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San José, 06 de agosto de 2025
SALA CONSTITUCIONAL RECHAZA DE PLANO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA CONTRA LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES
· Las acciones de inconstitucionalidad deben cumplir los requisitos formales establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en la Constitución Política
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas rechazó de plano la segunda acción de inconstitucionalidad presentada contra la extradición de nacionales tramitada bajo el expediente 25-021062-0007-CO.
La persona accionante señala la inconstitucionalidad de la Ley n.° 10730, que reformó el artículo 32 de la Constitución Política para permitir la extradición de costarricenses por delitos de narcotráfico y terrorismo.
Alega que dicha reforma vulnera varios derechos fundamentales, como el derecho a no ser desarraigado de la patria, la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos, el principio de soberanía y territorialidad, la garantía del juez natural, y la prohibición de retroactividad.
Sostiene que la reforma se adoptó sin denunciar previamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual protege de manera expresa el derecho a no ser expulsado del país del cual se es nacional, y que su aplicación podría generar responsabilidad internacional para el Estado costarricense.
En la sentencia 2025-024826, la Sala Constitucional, por mayoría, determinó que, en principio, no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de las reformas constitucionales, pues su competencia se limita a verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Constitución Política para su aprobación o que haya un vicio de competencia por parte del poder reformador al rebasar los límites cuantitativos o cualitativos, en este último supuesto, modifique los aspectos esenciales de la organización política, del modelo económico, de la organización administrativa territorial o conculque, ampute, elimine el contenido esencial de un derecho fundamental, situación que no se da en este caso. Al no haberse alegado ni acreditado la existencia de vicios en el procedimiento o de competencia, la acción fue rechazada de plano.
Los magistrados Rueda Leal y Araya García y la magistrada Hess Herrera consignaron razones particulares. El magistrado Cruz Castro salvó el voto y ordenó dar curso a la acción de inconstitucionalidad.
La sentencia está en redacción. Una vez que dicho proceso concluya y se notifique se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
25-021062-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-024826 |
Fecha de la votación: |
06 de agosto de 2025 |
Por tanto: |
Por mayoría se rechaza de plano la acción. Los magistrados Rueda Leal y Araya García y la magistrada Hess Herrera consignan razones particulares. El magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena dar curso a la acción de inconstitucionalidad. |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fdo. Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera. |
Material formativo
Acción de inconstitucionalidad: procede contra las leyes y otras disposiciones generales (reglamentos, normas, decretos) que lesionen el Derecho de la Constitución, o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

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San José, 05 de agosto de 2025
SALA CONSTITUCIONAL ANULA SANCIÓN POR DECLARACIONES CRÍTICAS EN EL FÚTBOL Y REAFIRMA LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
· Por mayoría, magistrados declaran con lugar recurso de amparo
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas declaró con lugar dos recursos de amparo acumulados presentados contra la sanción de ₡1.000.000 impuesta al director técnico José Giacone Garita por el Tribunal Disciplinario de la Federación Costarricense de Fútbol, tras emitir declaraciones críticas sobre el arbitraje en una conferencia de prensa posterior a un partido.
Los recurrentes alegaron que la medida sancionatoria, impuesta con base en el artículo 44 BIS del Reglamento Disciplinario de la Fedefútbol, vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión al penalizar opiniones sobre un tema de interés público. Sostuvo que este tipo de sanciones genera un efecto inhibitorio en el ámbito deportivo, restringe el debate abierto sobre el desempeño arbitral y afecta el derecho de la ciudadanía -incluidos ellos como espectadores y aficionados a ese deporte- a acceder a información y opiniones relevantes.
En la sentencia 2025-24742, por mayoría, el Tribunal Constitucional señaló que, si bien en principio no interviene en decisiones disciplinarias de entes deportivos privados, el caso requería valoración por la alegada afectación de un derecho fundamental de especial preponderancia y significado en el entramado democrático, como la libertad de expresión.
Tras examinar las expresiones vertidas por el sancionado, los magistrados concluyeron que, aunque las expresiones del director técnico contenían una crítica severa y sugería irregularidades, estas no alcanzan el umbral de insultos, expresiones ultrajantes ni incitación a la violencia, por lo que sí están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, según los estándares nacionales e internacionales.
Asimismo, se reconoció que la sanción afectó indirectamente el derecho de las personas a recibir información y opiniones sobre la actuación de los árbitros.
Por todo lo anterior, la Sala Constitucional estimó que el castigo disciplinario constituyó una restricción desproporcionada e ilegítima al derecho fundamental a la libertad de expresión.
Consecuentemente, se anuló la sanción contenida en el acuerdo del numeral 1.4.5.4 de la sesión ordinaria TDPD-TC-008-2025 del 10 de febrero de 2025 del Tribunal Disciplinario de Fútbol de la Primera División de la Federación Costarricense de Fútbol.
En la sentencia también se condenó a la Federación Costarricense de Fútbol al pago de las costas, daños y perjuicios causados los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.
El magistrado Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvaron el voto y declararon sin lugar el recurso.
La sentencia íntegra de este expediente está en redacción. Una vez que ese trámite concluya y se notifique a las partes, se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
25-003992-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-24742 |
Fecha de la votación: |
05 de agosto de 2025 |
Por tanto: |
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción contenida en el acuerdo del numeral 1.4.5.4 de la sesión ordinaria TDPD-TC-008-2025 del 10 de febrero de 2025 del Tribunal Disciplinario de Fútbol de la Primera División de la Federación Costarricense de Fútbol. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Federación Costarricense de Fútbol al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. El magistrado Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. Notifíquese |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera (ponente). |
Material formativo
Recurso de Amparo: es una herramienta legal que tiene todo ciudadano, incluyendo menores de edad, en busca de garantizar que se resguardan todos sus derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política e instrumentos internacionales. Cualquier persona, sin importar edad, situación migratoria, nacionalidad o condición legal puede plantear este recurso.

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San José, 29 de julio de 2025
SALA CONSTITUCIONAL PRIORIZA INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ANTE RECLAMO POR RESTRICCIONES EN CIERRE DE LA MARCHA DEL ORGULLO LGBTIQ+
· Declara sin lugar amparo presentado contra la recalificación de espectáculo público
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas declaró sin lugar el recurso de amparo N° 25-018208-0007-CO.
La parte recurrente interpuso un recurso de amparo contra el Ministerio de Justicia y Paz por la decisión de la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos de recalificar como "evento para mayores de edad" la actividad de cierre de la Marcha del Orgullo LGBTIQ+, programada para el 29 de junio de 2025 en la Plaza de la Democracia.
Por unanimidad, la Sala Constitucional consideró que las medidas adoptadas por la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos fueron legítimas y se ajustaron a su marco legal, al estar orientadas a proteger el interés superior de las personas menores de edad.
Según se desprende del análisis del acuerdo N.° 3 de la sesión N.° 27-2025, la recalificación del evento de cierre de la Marcha del Orgullo LGBTIQ+ como “apto solo para mayores de edad” se justifica por la necesidad de prevenir que durante su desarrollo menores de edad pudieran expuestos a factores externos ajenos al control de la organización —como expresiones sexualizadas, vestimenta u otras manifestaciones— que podrían considerarse inadecuadas para menores.
El Tribunal aclaró que dicha decisión no supuso censura previa sobre la forma en que los asistentes pueden vestirse o expresarse, ni impuso lineamientos en ese sentido. La restricción se limitó únicamente al acceso de personas menores de 18 años a la actividad de cierre, sin afectar su participación en el resto de la Marcha del Orgullo.
Asimismo, la Sala Constitucional recordó que la Comisión cuenta con competencias expresas para regular eventos públicos de cualquier naturaleza o promovidos por cualquier agrupación y restringir el acceso cuando se estime que el contenido no es apto para menores de edad. Estas funciones están establecidas en el artículo 11 de la Ley de Espectáculos Públicos, y se encuentran en armonía con el artículo 13.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite la censura previa en espectáculos públicos con el fin exclusivo de proteger la infancia y la adolescencia.
Los magistrados concluyeron que la actuación de la Comisión se enmarcó dentro de sus atribuciones legales y no vulneró derechos fundamentales.
La sentencia íntegra de este expediente está en redacción. Una vez que ese trámite concluya y se notifique a las partes, se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
25-018208-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-23816 |
Fecha de la votación: |
29 de julio de 2025 |
Por tanto: |
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Garro Vargas consignan razones particulares respecto del agravio relativo a la indeterminación de las personas tuteladas.- |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado (instrutor), Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera. |
Material formativo
Recurso de Amparo: es una herramienta legal que tiene todo ciudadano, incluyendo menores de edad, en busca de garantizar que se resguardan todos sus derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política e instrumentos internacionales. Cualquier persona, sin importar edad, situación migratoria, nacionalidad o condición legal puede plantear este recurso.

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San José, 23 de julio de 2025
SALA CONSTITUCIONAL AVALA TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COSTA RICA Y URUGUAY
· Tratado será aplicable de forma retroactiva a delitos de narcotráfico y terrorismo aun cuando hayan sido perpetrados antes de la vigencia de este instrumento.
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas, evacuó la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa en relación con el proyecto de ley de aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay, tramitado bajo el expediente legislativo N° 24.791.
En la resolución, por unanimidad, los magistrados determinaron que el proyecto no presenta vicios esenciales de constitucionalidad.
Sobre el artículo 3, párrafos 2 y 3, del citado Tratado, el Tribunal señaló que no resulta inconstitucional siempre que se interprete y aplique en el sentido de que:
a) Nuestro país concederá la extradición siempre que, de previo a la entrega de la persona extraditable, se tenga la seguridad jurídica absoluta de que las penas ahí señaladas como pena de muerte o cadena perpetua, no serán impuestas o aplicadas y en su lugar, en caso de condena, se impondrá una pena privativa de libertad que esté aceptada por nuestro ordenamiento jurídico.
b) En caso de ya haberse dictado sentencia, Costa Rica deberá tener la seguridad jurídica absoluta -de forma previa- que dicha clase de pena será sustituida o conmutada por una pena privativa de libertad que esté aceptada por nuestra normativa.
c) En el caso de condenatoria en ausencia del imputado, este deberá recibir las seguridades de que se realizará un nuevo juicio y que este tendrá derecho a comparecer en él.
En cuanto al contenido del numeral 7, párrafo 1a), y el artículo 8, párrafos 1 y 2, no resulta inconstitucional, siempre que se interprete que la detención provisional solicitada con el objetivo de requerir la extradición será fundada en la de la autoridad jurisdiccional o judicial de la parte requirente.
Además, en la sentencia 2025-023105, la Sala recordó que, si bien el Tratado reconoce el derecho a denegar la extradición de nacionales, esto no constituye un derecho absoluto. Con la reciente reforma constitucional al artículo 32, Costa Rica avaló tal extradición en casos de narcotráfico y terrorismo.
De este modo, conforme a la cláusula 22.4 del Tratado, el acuerdo será aplicable a las solicitudes de extradición de nacionales presentadas después de su entrada en vigor, incluso respecto de delitos de narcotráfico y terrorismo que hayan sido cometidos antes de su aprobación. Esta disposición es compatible con el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
En consecuencia, el Tratado de Extradición entre Costa Rica y la República Oriental del Uruguay resulta aplicable a los delitos de narcotráfico y terrorismo cometidos por los nacionales antes de su vigencia, de forma retroactiva.
Finalmente, la Sala se pronunció sobre la detención provisional de la persona requerida, en cuanto a que no es inconstitucional, sin embargo, deberá ser fundada en una orden o solicitud de autoridad jurisdiccional o judicial del país solicitante.
El magistrado Rueda Leal consigna razones particulares.
La sentencia está en redacción. Una vez que dicho proceso concluya y se notifique se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
25-18389-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-023105 |
Fecha de la votación: |
23 de julio de 2025 |
Por tanto: |
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que no se observan vicios esenciales de constitucionalidad en el trámite legislativo del proyecto de ley para la "Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay", expediente legislativo N° 24.791. En cuanto al fondo, el artículo 3, párrafos 2 y 3, del citado Tratado, no resulta inconstitucional en el tanto se interprete y aplique en el sentido de que: a) nuestro país concederá la extradición siempre que, de previo a la entrega, se tenga la seguridad jurídica absoluta de que las penas ahí señaladas no serán impuestas o aplicadas; y, en su lugar, en caso de condena, se impondrá una pena privativa de libertad que esté aceptada por nuestro ordenamiento; b) en caso de ya haberse dictado sentencia, Costa Rica deberá tener la seguridad jurídica absoluta -de forma previa-, que dicha clase de pena será sustituida o conmutada por una pena privativa de libertad que esté aceptada por nuestro ordenamiento; y, c) en el caso de condenatoria en ausencia del imputado recibir -de igual manera- las seguridades de que se realizará un nuevo juicio con el derecho del imputados de comparecer en él. En cuanto al contenido del numeral 7, párrafo 1a), y el artículo 8, párrafos 1 y 2, no resulta inconstitucional, siempre que se interprete que la detención provisional solicitada con el objetivo de requerir la extradición será fundada en la de la autoridad jurisdiccional o judicial de la Parte Requirente. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Rueda Leal consigna razones particulares. Comuníquese este pronunciamiento al Directorio de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo. |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado (instructor), Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera. |
Material formativo
Consulta preceptiva de constitucionalidad: es planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, cuando se trata de proyectos de reformas constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como aquellos proyectos de ley tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales.

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San José, 16 de julio de 2025
SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFUGIO GANDOCA-MANZANILLO
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas, resolvió hoy, 16 de julio, la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente 24-001899-0007-CO.
Las y los accionantes cuestionaron la constitucionalidad de tres instrumentos oficiales vinculados a la gestión ambiental en el Caribe sur costarricense por presuntamente vulnerar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como diversos principios del derecho ambiental.
Se trata de:
1. El Plan General de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Gandoca-Manzanillo 2017–2026, del cual se publicó un resumen ejecutivo en el Alcance N.° 42 a La Gaceta N.° 39 del 28 de febrero de 2022.
2. El Plan Regulador Costero Talamanca – Distrito Cahuita, publicado el 5 de octubre de 2023 en el Alcance N.° 193 a La Gaceta N.° 183.
3. La Directriz N.° 09-2023 firmada el 17 de agosto de 2023 por el ministro de Ambiente y Energía.
De acuerdo con la argumentación presentada, estos instrumentos contravendrían los artículos 48, 50 y 89 de la Constitución Política, así como principios fundamentales del derecho ambiental como los de objetivación, precaución, prevención y el principio de reserva de ley. Además, se alega que infringen compromisos asumidos por Costa Rica en el marco de tratados internacionales como la Convención RAMSAR y la Convención sobre la Diversidad Biológica.
Según quienes interpusieron la acción, la aplicación de estas disposiciones compromete la protección efectiva de ecosistemas como los humedales y áreas costeras del Refugio Gandoca-Manzanillo y de la región de Cahuita, lo que representaría un retroceso en la garantía del derecho ambiental de la ciudadanía.
En la sentencia 2025-2281 la Sala Constitucional concluyó:
a) Por mayoría, que el Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo 2017-2023, es inconstitucional por vulnerar los artículos 50 y 89 de la Constitución Política y la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", llamada también "Convención de Ramsar”.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionaron los efectos de la sentencia para evitar serias dislocaciones al orden, la seguridad, así como daños graves e irreparables en el ambiente, manteniendo la vigencia del Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca Manzanillo 2017-2023 hasta por el plazo de un año a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el diario oficial La Gaceta, dentro del cual el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá corregir los vicios de inconstitucionalidad señalados en este pronunciamiento. De no producirse lo anterior, en ese plazo, se tendrá por expulsado -definitivamente- del ordenamiento jurídico el Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca Manzanillo 2017-2023.
La magistrada Garro Vargas da razones diferentes para declarar la inconstitucionalidad y salva el voto respecto de la ejecución de la sentencia en el sentido de que, en vista de la orden dada, estima que corresponde que lo relativo al conocimiento de su cumplimiento se realice ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia del Código Procesal Contencioso Administrativo.
El magistrado Salazar Alvarado salvó el voto y declaró sin lugar la acción, para reiterar y acotar los alcances de la Sentencia N° 2019-12745 de las 12:10 horas del 10 de julio de 2019, en cuanto a la constitucionalidad de la Ley N° 9223, y otras diligencias dictadas con ocasión a ella.
b) Respecto al Plan Regulador Costero Talamanca-Distrito Cahuita, adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Talamanca en Sesión Extraordinaria N° 89 del 26 de setiembre de 2023, Acuerdo N° 2, y publicado el 5 de octubre de 2023 en el Alcance N°193 a La Gaceta 183, por unanimidad, los magistrados declararon sin lugar la acción, por razones de admisibilidad debido a que aún no se ha terminado el trámite de dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en varias sentencias de la Sala Constitucional (entre ellas, las No. 23-31756, 24-003959 y 24-010951).
c) En cuanto a la directriz No.09-2023 del ministro de Ambiente y Energía, de 17 de agosto de 2023, por mayoría, se declaró con lugar la acción por lesionar los numerales 50 y 89 de la Constitución Política y, en consecuencia, fue anulada por inconstitucional. Dicha disposición contenía lineamientos dirigidos a funcionarios del ministerio, opuestos a la tutela ambiental dispuesta por la Sala de áreas forestales y de humedales en las sentencias 12745-2019, 3959-2024 y 10951-2024.
En este punto, los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvaron el voto y declararon sin lugar la acción.
La sentencia está en redacción. Una vez que dicho proceso concluya y se notifique se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
24-001899-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-2281 |
Fecha de la votación: |
16 de julio de 2025 |
Por tanto: |
Se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos
a) En cuanto al Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca Manzanillo 2017-2023, del que se publicó un resumen ejecutivo en el Alcance N° 42 a La Gaceta N° 39 del 28 de febrero de 2022, por mayoría, se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la normativa anulada. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan sus efectos para evitar serias dislocaciones al orden, la seguridad, así como daños graves e irreparables en el ambiente y se mantiene la vigencia del Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca Manzanillo 2017-2023 hasta por el plazo de un año a partir de la publicación íntegra de la sentencia en el diario oficial La Gaceta, dentro del cual el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá corregir los vicios de inconstitucionalidad señalados en este pronunciamiento. De no producirse lo anterior, en ese plazo, se tendrá por expulsado -definitivamente- del ordenamiento jurídico el Plan General de Manejo del Refugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca Manzanillo 2017-2023. La magistrada Garro Vargas da razones diferentes para declarar la inconstitucionalidad. El magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar la acción.
b) Respecto al Plan Regulador Costero Talamanca-Distrito Cahuita, adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Talamanca en Sesión Extraordinaria N° 89 del 26 de setiembre de 2023, Acuerdo N° 2, y publicado el 5 de octubre de 2023 en el Alcance N°193 a La Gaceta 183, por unanimidad se declara sin lugar la acción, por razones de admisibilidad.
c) En cuanto a la directriz No.09-2023 del ministro de Ambiente y Energía, de 17 de agosto de 2023 por mayoría se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar la acción.
La magistrada Garro Vargas consigna nota y salva el voto en lo relativo a la ejecución de esta sentencia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera (instructora). Magistrado suplente: Roberto Garita Navarro. |
Material formativo
Acción de inconstitucionalidad: procede contra las leyes y otras disposiciones generales (reglamentos, normas, decretos) que lesionen el Derecho de la Constitución, o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

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San José, 08 de julio de 2025
Sala Constitucional protege la libertad de expresión y declara con lugar recursos de amparo relacionados con los Chinaokes
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas declaró con lugar los recursos de amparo acumulados en el expediente 24-35822-0007-CO, presentados contra el Instituto Costarricense de Electricidad y contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
En el caso del expediente 24-035832-0007-CO, la persona recurrente señala que es abogado y que acude a favor del programa “El Chinamo” producido por Televisora de Costa Rica y en defensa del derecho a la libre expresión. Se alega que las instituciones públicas Banco Popular e Instituto Costarricense de Electricidad habrían vulnerado sus derechos fundamentales al retirarle la pauta publicitaria al programa a raíz de la emisión de los “Chinaokes”.
En cuanto al expediente 24-035833-0007-CO (acumulado al 24-035832-0007-CO), quien recurre a la Sala Constitucional se identifica como un adulto mayor que acude en defensa propia, expresando su apoyo al programa “El Chinamo” y denunciando la decisión de los representantes del ICE y del Banco Popular de retirar la pauta publicitaria al programa. Argumenta que esta acción vulnera el derecho fundamental a la libertad de expresión.
En los recursos acumulados se alega que, desde hace cerca de 24 años, Teletica transmite por televisión nacional el programa "El Chinamo". El programa cuenta con la sección "El Chinaoke", de parodia, sátira y comedia. En él, se utiliza la melodía de canciones preexistentes, a las que se les altera la letra original para introducir contenido de crítica política y social. Se examinaron concretamente tres videos musicales: "En el EBAIS", transmitido el 13 de diciembre, “¿Será que hoy me van a asaltar?”, transmitido el 16 de diciembre y "No tengo plata" del 19 de diciembre.
La marca comercial Kölbi, propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, emitió el 19 de diciembre de 2024 un comunicado de prensa y, posteriormente, el 20 de diciembre de 2024, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal publicó otro comunicado en los que se hace saber que ambos entes públicos adoptaron decisiones vinculadas con su pauta publicitaria y la transmisión de la sección “El Chinaoke”.
En el caso del Instituto Costarricense de Electricidad y su marca Kölbi, el ente autónomo informó a través de Leda Acevedo, gerente de Telecomunicaciones del ICE, que los valores de la marca kölbi no concuerdan con contenidos expuestos en programa televisivo El Chinamo, puntualmente en la sección El Chinaoke, por lo que kölbi decidió desligarse del programa El Chinamo y analizará la permanencia de su pauta en Teletica Canal 7.
Mientras que en el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el comunicado oficial se expresó que el presidente de la Junta Directiva Nacional del Banco, Jorge Eduardo Sánchez, ha enfatizado que su marca – que es propiedad de nuestros clientes y de las personas trabajadoras de Costa Rica – no puede verse expuesta a ser relacionada con imágenes inapropiadas o que incluso pudiesen fomentar conductas ajenas a la moral y el orden público. Que lamentan el debate público generado a partir de algunos contenidos emitidos en la sección “El Chinaoke” del programa “El Chinamo”, que se transmite por parte de Teletica Canal 7 y adoptaron las acciones pertinentes para garantizar que sus participaciones se propicien siempre dentro de espacios que tienen como prioridad permanente los valores del sano entretenimiento. Se explicó que mantendrían únicamente el patrocinio de la sección “El Aguinaldazo”.
Es decir, que en el caso de ambas entidades existió una decisión expresa, comunicada oficialmente de imponer consecuencias vinculadas con el pago de espacios publicitarios, debido al contenido de una sección del programa televisivo.
En su decisión, la Sala Constitucional destacó la función medular de la libertad de expresión en un régimen republicano y democrático, requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática, de acuerdo con la Constitución Política (artículos 28 y 29), los instrumentos de Derecho Internacional de Derechos Humanos (artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), reiterados pronunciamientos de la propia Sala y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Se recordó que en la sentencia No. 2022-025167 se puso de manifiesto que la libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho con una doble dimensión: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a buscar información y expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.
En palabras de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009): “(…) se trata de uno de los derechos individuales que de manera más clara refleja la virtud que acompaña -y caracteriza- a los seres humanos: la virtud única y preciosa de pensar al mundo desde nuestra propia perspectiva y de comunicarnos con los otros para construir a través de un proceso deliberativo, no solo el modelo de vida que cada uno tiene derecho a adoptar, sino el modelo de sociedad en el cual queremos vivir. Todo el potencial creativo en el arte, en la ciencia, en la tecnología, en la política, en fin, toda nuestra capacidad creadora individual y colectiva, depende, fundamentalmente, de que se respete y promueva el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones. Se trata entonces de un derecho individual sin el cual se estaría negando la primera y más importante de nuestras libertades: el derecho a pensar por cuenta propia y a compartir con otros nuestro pensamiento (…)”
Igualmente se tuvo en consideración el papel de la sátira política como una de las formas más antiguas de manifestación de la libertad de expresión, que en un país como el nuestro, donde existe la libertad de pensamiento y de expresión, sus habitantes tienen el derecho de criticar al poder público, a través de distintas formas, echando mano de la gran plasticidad propia de la libertad de expresión, incluida la sátira.
Finalmente, se analizó la pauta pública y su impacto sobre la libertad de expresión, como una forma de censura indirecta o velada, como un sistema de premio o castigo para dirigir la opinión pública y condicionar el libre ejercicio de la libertad de expresión.
La magistrada Garro Vargas declaró con lugar el recurso por sus propias razones.
El magistrado Rueda Leal concuerda con la mayoría en el razonamiento anterior con respecto al amparo 24-035833-0007-CO. Sin embargo, en lo concerniente al expediente 24-035822-0007-CO, como fue interpuesto a favor de una persona jurídica, pero no de un ser humano en concreto, lo rechaza de plano por razones admisibilidad en aplicación de la Opinión Consultiva de la Corte IDH 22-16, como ya lo ha hecho en casos similares (sentencias nros. 2025008972, 2025008177, 2025006800, 2025005161, 2025002907, 2024037326).
La sentencia integral de este expediente está en redacción. Una vez que ese proceso concluya y se notifique a las partes, la resolución será publicada en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, de modo tal que toda persona interesada pueda leerla.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
24-35833-0007-CO y 24-35822-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-21235 |
Fecha de la votación: |
08 de julio de 2022 |
Por tanto: |
"Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Leda María Acevedo Zúñiga, gerente de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad, a Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, presidente de la Junta Directiva Nacional y a Gina Melissa Carvajal Vega, gerente general, últimos dos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que se abstengan de incurrir en el futuro en actos iguales o similares a los que dieron base para la estimatoria de este recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Cruz Castro consigna nota. El magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto solo en relación con el expediente nro. 24-035822-0007-CO, que lo rechaza de plano por razones de admisibilidad. La magistrada Garro Vargas consigna razones diferentes." |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera (instructora). |
Material formativo
Recurso de Amparo: es un mecanismo legal creado para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Cualquier persona, sin importar edad, situación migratoria, nacionalidad o condición legal puede plantear este recurso.

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San José, 02 de julio de 2025
SALA CONSTITUCIONAL RECHAZA DE PLANO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA CONTRA LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES
· El Tribunal recordó que las acciones de inconstitucionalidad deben cumplir los requisitos formales establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 25-018436-0007-CO.
El accionante señaló que tanto la Ley de Extradición (n.° 4795) como el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América (n.° 7146), contravienen el artículo 34 de la Constitución Política, que prohíbe la retroactividad de las leyes en perjuicio de derechos adquiridos. Señala que, tras la reforma al artículo 32 de la Constitución mediante la Ley 10730 (20 de mayo de 2025), no se modificaron ambas leyes para admitir la extradición de costarricenses y que el artículo 22 de la Ley 7146, al aplicarse a hechos anteriores a su vigencia, vulnera la garantía constitucional de no retroactividad.
En la sentencia 2025-20469, la Sala Constitucional consideró que dicha acción incumplió los requisitos formales esenciales establecidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En primer lugar, el accionante no acreditó la legitimación activa, ni presentó un expediente de fondo que sirviera de base para el control de constitucionalidad. Además, omitió aportar documentación que demostrara una representación válida de las personas supuestamente afectadas, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 75 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Adicionalmente, el escrito carecía de una fundamentación clara y suficiente sobre las normas impugnadas y la supuesta contradicción con el artículo 34 de la Constitución Política. Además, la el accionante no desarrolló adecuadamente los argumentos de fondo, ni justificó las razones por las cuales se impugnaban disposiciones como la Ley 4795 o el artículo 22 de la Ley 7146.
Por lo anterior, dado que la acción planteada resultaba improcedente e infundada, la Sala aplicó lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que le permite rechazar sin prevención aquellas gestiones que carezcan de base jurídica suficiente.
El magistrado Rueda Leal rechazó la acción por razones diferentes. Al respecto, explicó que, en los términos en que fue planteada la acción, su conocimiento es competencia de la sede de legalidad en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala sobre la aplicación de la ley en el tiempo.
La sentencia está en redacción. Una vez que dicho proceso concluya y se notifique se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
25-018436-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-20469 |
Fecha de la votación: |
2 de julio de 2025 |
Por tanto: |
Se rechaza de plano la acción. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes. |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fdo. Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera. |
Material formativo
Acción de inconstitucionalidad: procede contra las leyes y otras disposiciones generales (reglamentos, normas, decretos) que lesionen el Derecho de la Constitución, o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

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San José, 30 de junio de 2025
CONFLICTOS ENTRE INSTITUCIONES NO JUSTIFICA LA SUSPENSIÓN DEL AGUA POTABLE A LOS HABITANTES DE PARAÍSO
· Sala Constitucional declara parcialmente con lugar el recurso de amparo a favor de vecinos de Paraíso
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas, resolvió proteger el acceso al agua potable de los habitantes del cantón de Paraíso, mediante sentencia 2025-19652 dictada en el marco del expediente 25-012671-0007-CO.
El recurso de amparo fue interpuesto por vecinos de ese cantón quienes señalaron que la posible suspensión del servicio de agua potable, anunciada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es ilegal y desproporcionada. Explicaron que el conflicto surge por un cobro retroactivo millonario del ICAA a la Municipalidad de Paraíso, relacionado con tarifas fijadas en 2017 por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
Los recurrentes aseguran haber cumplido puntualmente con el pago de sus recibos y que el conflicto es exclusivamente entre instituciones. Por ello, consideran que suspender el servicio afectaría injustamente a más de 20.000 personas y violaría el derecho fundamental al acceso al agua potable, así como los principios de continuidad y eficiencia en los servicios públicos.
Para el Tribunal Constitucional, los usuarios no deben verse afectados por un conflicto administrativo entre la Municipalidad de Paraíso y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), esto por no tratarse de un caso de provisión de nuevos servicios ni de suspensión por falta de pago de los usuarios, quienes han cumplido con sus obligaciones.
La Sala Constitucional considera que el conflicto es estrictamente entre las instituciones involucradas, el cual debe resolverse mediante las vías de legalidad correspondientes, en cuyo ámbito deberá determinarse si el adeudo existe y las acciones posteriores que deban implementarse, sin que de ninguna forma se pueda perjudicar a los usuarios del servicio de agua potable del cantón de Paraíso.
Por eso, por unanimidad declararon parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la prestación del servicio de agua potable, ordenando que mientras se resuelve el conflicto por las vías legales correspondientes, no se debe afectar el suministro de agua potable a los habitantes del cantón.
Sobre los otros alegatos, según lo indicado, los magistrados señalaron que discutir la validez, aplicación, alcances, contenido del informe del ARESEP, si el mismo genera algún adeudo entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Paraíso, y si debe ser tramitado por una vía u otra, es un asunto de legalidad y no le corresponde a la Sala Constitucional determinar el alcance de aquel informe del ARESEP, la existencia del adeudo o la modalidad que la Municipalidad de Paraíso deba cancelar, el monto, ni el momento de dicha cancelación, si en las instancias ordinarias llegara a acreditarse la existencia del adeudo.
La sentencia integral de este expediente está en redacción. Una vez que ese proceso concluya y se notifique a las partes, la resolución será publicada en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, de modo tal que toda persona interesada pueda leerla.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
2025-19652 |
Número de resolución: |
25-012671-0007-CO. |
Fecha de la votación: |
27 de junio de 2025 |
Por tanto: |
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la prestación del servicio de agua potable. Se ordena a Juan Manuel Quesada Espinoza y María Alejandra Mora Segura, por su orden presidente ejecutivo y gerenta general, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Michael Álvarez Quirós y Víctor Meza Calderón, por su orden alcalde y encargado del Acueducto Municipal, ambos de la Municipalidad de Paraíso, que establezcan las instancias de coordinación que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para que en el proceso de determinación de la existencia de algún adeudo entre la Municipalidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y aún ante el supuesto que llegare a determinarse tal adeudo, no se afecte de manera alguna la prestación del servicio de agua potable a los usuarios del cantón de Paraíso y se les garantice el suministro de dicho líquido: lo anterior implica que, en el caso de acreditarse formalmente algún adeudo entre las instituciones señaladas, el mismo deberá ser instado mediante las vías de legalidad pertinentes sin afectar de modo alguno a los usuarios indicados. Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Paul Rueda Leal, Jorge Araya García (instructor), Anamari Garro Vargas, Ingrid Hess Herrera y la magistrada suplente Ana Cristina Fernández Acuña. |
Material formativo
Recurso de Amparo: es una herramienta legal que tiene todo ciudadano, incluyendo menores de edad, en busca de garantizar que se resguardan todos sus derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política e instrumentos internacionales. Cualquier persona, sin importar edad, situación migratoria, nacionalidad o condición legal puede plantear este recurso.

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San José, 24 de junio de 2025
SALA CONSTITUCIONAL PROTEGE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS MIGRANTES DEPORTADAS A COSTA RICA
· Por mayoría, habeas corpus fue declarado parcialmente con lugar
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas resolvió hoy el habeas corpus tramitado en el expediente No. 25-006713-0007-CO.
El recurso se formuló a favor de varias personas deportadas desde los Estados Unidos de América, a quienes las autoridades migratorias de Costa Rica les permitieron ingresar al país en febrero de 2025.
El recurrente alegó que estas personas fueron recibidas por cuerpos policiales y trasladadas al Centro de Atención Temporal Migratoria (CATEM) en Corredores, donde permanecen privadas de libertad. Además, a ellas se les quitaron sus documentos de identidad, no se les informó adecuadamente de su situación, se les limitó su contacto con el exterior y no se les ofreció la posibilidad de regularizar su situación migratoria.
Al respecto, en la sentencia No. 2025-19485, la Sala subraya, por un lado, que el examen de constitucionalidad no comprende las razones soberanas del Gobierno de EE. UU. para definir su política migratoria, y, por otro, que la decisión de las autoridades costarricenses de admitir por razones de humanidad a una persona no lesiona derecho fundamental alguno. No obstante, la mayoría de la Sala sí consideró que una serie de omisiones y acciones de las autoridades migratorias costarricenses relacionadas con el trato brindado a las personas tuteladas, luego de autorizado su ingreso al país, sí lesionaron el derecho fundamental a la libertad y otros conexos. Por ejemplo, no hubo información oportuna y suficiente sobre el estatus migratorio de las personas tuteladas y su acceso a asesoría legal; tampoco se permitió el libre contacto con los medios de comunicación ni se informó desde un inicio sobre la posibilidad de solicitar refugio. Ahora bien, otros agravios alegados no se demostraron.
Por ello, por mayoría, el habeas corpus se declaró parcialmente con lugar, ordenándole al director general de Migración y Extranjería que, dentro del plazo de quince días naturales siguientes a la comunicación de esta sentencia, en relación con las personas extranjeras deportadas de EE. UU. y admitidas por Costa Rica a causa del acuerdo de cooperación entre ambos países, mediante acto final individual y fundamentado, a cada una se le defina su estatus migratorio y sean puestas en libertad.
A la vez, dentro de ese mismo plazo, se dispuso que se debe coordinar con las entidades públicas pertinentes para que se valore la situación de cada una de las personas amparadas con la finalidad de determinar qué tipo de asistencia en salud, educación, vivienda y, en general, de tipo social requieren por parte del Estado.
Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvaron el voto y declararon sin lugar el recurso en todos sus extremos.
La minoría declaró sin lugar el recurso, especialmente, por los siguientes motivos:
En primer término, es claro que los tutelados ingresaron al país de forma legal, toda vez que el Estado, con base en sus atribuciones migratorias, lo permitió por razones humanitarias, y en el entendido de que estarían de tránsito para que pudieran regresar a sus respectivos países o un tercero que estuviera dispuesto a recibirlos.
En segundo lugar, su permanencia en CATEM-SUR y la limitación a su libertad ambulatoria tienen una justificación objetiva y razonable, en vista de la situación excepcional de este caso y de las condiciones de especial vulnerabilidad de esos extranjeros. Además, tal limitación no supuso que se encontraran detenidos en los términos del artículo 37 de la Constitución Política, sino a lo sumo aprehendidos con sustento en las competencias migratorias que esta Sala ha reconocido reiteradamente en su jurisprudencia. Esta minoría considera que tales competencias fueron ejercidas válida y razonablemente.
No se acreditó de manera individualizada la denegatoria a la asistencia legal de alguna de las personas extranjeras ni los otros alegatos del recurrente.
Por lo demás, la Dirección General de Migración y Extranjería les ha provisto de un estatus legal migratorio a quienes lo han solicitado y, con las medidas adoptadas, la gran mayoría de ellos ya egresaron del país, tal como fue lo inicialmente previsto.
La sentencia integral de este expediente está en redacción. Una vez que ese proceso concluya y se notifique a las partes, la resolución será publicada en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, de modo tal que toda persona interesada pueda leerla.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
25-006713-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-19485 |
Fecha de la votación: |
24 de junio de 2025 |
Por tanto: |
Por mayoría, se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jean Paul San Lee Lizano, en su condición de director general a. i. de Migración y Extranjería, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes necesarias, coordine lo pertinente y disponga lo correspondiente dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de QUINCE DÍAS naturales siguientes a la comunicación de esta sentencia, en relación con las personas extranjeras deportadas de EE. UU. y admitidas por Costa Rica a causa del acuerdo de cooperación entre ambos países, mediante acto final individual y fundamentado, a cada una se le defina su estatus migratorio y sean puestas en libertad. A la vez, dentro de ese mismo plazo deberá coordinar con las entidades públicas pertinentes que se valore la situación de cada una de esas personas con la finalidad de determinar qué tipo de asistencia en salud, educación, vivienda y, en general, de tipo social requieren por parte del Estado. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho de acceso a información pública y se aclara que la decisión de permitir el ingreso por razones de humanidad es un acto político ajeno al control de constitucionalidad. Lo ordenado en esta sentencia se dicta bajo la advertencia de que, de no acatar las órdenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota la autoridad recurrida de lo consignado en el considerando X. El magistrado Cruz Castro consigna nota. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos. La magistrada Garro Vargas consigna nota |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera (instructora). |
Material formativo
Habeas Corpus: Este recurso garantiza la libertad e integridad de la persona humana, la protege de ser perturbada o de sufrir restricciones por actos y omisiones que cometa la autoridad, detenciones e incomunicaciones ilegítimas. Además, resguarda la libertad de tránsito.

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San José, 23 de junio de 2025
SALA CONSTITUCIONAL CONCLUYE QUE LA INCLUSIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS NO AFECTA SU AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL
· El Tribunal recordó que la autonomía municipal es limitada y como tal está sujeta a lo dispuesto en los artículos 105 y 191 constitucionales
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas resolvió que no se produce una lesión a la autonomía de las municipalidades con la inclusión en el marco normativo general sobre empleo público, establecido en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley N.° 9635).
La acción de inconstitucionalidad fue planteada contra la frase “y municipalidades” contenida en el inciso 2) del artículo 26 del Capítulo III del Título III de dicha ley, al considerarse que su aplicación vulnera los artículos 169, 170 y 175 de la Constitución Política, que garantizan la autonomía de los gobiernos locales para autogobernarse, definir su organización interna y establecer sus relaciones laborales.
El accionante sostuvo que la norma impugnada impuso a las municipalidades un régimen de empleo público diseñado desde el poder central, especialmente en lo relacionado con la fijación de salarios y la evaluación del desempeño. Señaló que esta imposición se hizo sin ningún mecanismo de coordinación con los gobiernos locales, lo que, a su juicio, vació de contenido la autonomía municipal garantizada por la Constitución. Agregó que las relaciones laborales en el régimen municipal deben regirse por el Código Municipal, y que cualquier reforma en esta materia debía respetar ese marco constitucional.
En la sentencia 2025-018696, la Sala Constitucional concluyó que los argumentos planteados por la parte accionante no evidencian una lesión al principio de autonomía municipal. Además, reiteró que dicha autonomía es de grado dos, lo que faculta a los gobiernos locales para administrar sus recursos y ejercer sus competencias, pero siempre dentro del marco integral del Estado.
El Tribunal también recordó que la igualdad salarial en el sector público es un principio constitucional que puede ser regulado mediante legislación general aplicable a toda la Administración Pública.
Además, el Tribunal sostuvo que no es inconstitucional que el legislador establezca un marco normativo general sobre empleo público que incluya a las municipalidades, siempre que no se vacíen los contenidos esenciales de su autonomía.
La Sala también señaló que los alegatos de la parte accionante fueron planteados de manera genérica, sin detallar de forma específica cómo la disposición impugnada transgrede los principios constitucionales invocados.
Por lo anterior, la Sala declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad, al no advertirse las violaciones constitucionales alegadas.
La sentencia está en redacción. Una vez que dicho proceso concluya y se notifique se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
19-012772-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-018696 |
Fecha de la votación: |
18 de junio de 2025 |
Por tanto: |
Se declara sin lugar la acción. - |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García, e Ingrid Hess Herrera.
Magistrado y magistrada suplente: Ana Cristina Fernández Acuña (instructora) y Jorge Isaac Solano Aguilar. |
Material formativo
Acción de inconstitucionalidad: procede contra las leyes y otras disposiciones generales (reglamentos, normas, decretos) que lesionen el Derecho de la Constitución, o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

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San José, 19 de junio de 2025
Sin objeciones constitucionales: Sala avala suscripción a tratado internacional para proteger los océanos
· Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques ya puede recibir segundo debate
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas evacuó la consulta preceptiva de constitucionalidad planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa referida al proyecto de ley para aprobar la adhesión de Costa Rica al “Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques. 1973. Protocolos I y II. Modificado por sus protocolos de 1978 y 1997, sus anexos y enmiendas”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.474.
Tras el análisis del procedimiento legislativo seguido y el fondo del proyecto de ley, por unanimidad, el Tribunal Constitucional concluyó que no se encontraron vicios ni por la forma ni por el fondo al proyecto sometido a consulta.
Este proyecto fue aprobado en primer debate por el Plenario Legislativo el 15 de mayo de 2025. Con el aval de la Sala, el proceso para que Costa Rica formalice su adhesión a este instrumento internacional puede continuar.
Este convenio provee de un marco normativo para la protección de los recursos marinos y costeros, reduciendo la contaminación procedente de los buques, así como en los puertos, terminales e instalaciones marítimas, por lo que se estima que la adhesión al convenio permitirá al país exigir el cumplimiento de estándares internacionales en el campo de la prevención de la contaminación marina.
La opinión consultiva está en redacción. Una vez que dicho proceso concluya y se notifique se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
25-15414-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-18721 |
Fecha de la votación: |
18 de junio de 2025 |
Por tanto: |
Se evacua esta consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad, en el sentido de que con motivo del trámite del proyecto de ley para aprobar la adhesión al denominado “Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques. 1973. Protocolos I y II. Modificado por sus protocolos de 1978 y 1997, sus anexos y enmiendas”, expediente legislativo número 24.474, no existe ningún vicio constitucional de forma ni de fondo. Comuníquese. |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García (instructor), e Ingrid Hess Herrera. Magistrado y magistrada suplente: Ana Cristina Fernández Acuña y Jorge Isaac Solano Aguilar. |
Material formativo
Consulta legislativa preceptiva: planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa cuando se trata de proyectos de reformas constitucionales, reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional o proyectos de ley tendientes a la aprobación de tratados internacionales.

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San José, 04 de junio de 2025
SALA CONSTITUCIONAL AMPARA A PERIODISTAS POR VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
· Los recursos de amparo fueron acumulados
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas resolvió dos recursos de amparo acumulados. Se trata de los expedientes 24-025545-0007-CO y 24-27116-0007-CO.
En el caso del expediente 24-025545-0007-CO, la parte recurrente señaló que el 30 de julio de 2024, la Presidencia de la República convocó a conferencia de prensa con motivo de la divulgación de la decisión de la Sala Constitucional, referida a la consulta legislativa sobre la denominada “Ley Jaguar”, siendo que, durante el desarrollo de esta, el presidente, alzando la voz, procedió a callar a un periodista mientras realizaba su pregunta.
Además, los recurrentes añaden que el 11 de septiembre de 2024 dos periodistas fueron rodeados por escoltas de la Unidad de Protección Presidencial, cuando intentaron hacerle repreguntas a la ministra de la Presidencia y al presidente de la República. Señalan que intentaron realizar más preguntas a la ministra de la Presidencia sobre el proyecto de ley de jornadas 4x3, y cuando uno de los periodistas señaló que no le respondieron la pregunta le apagaron el micrófono. Estiman que las situaciones descritas lesionan su derecho a la libertad de prensa.
Por otro lado, en el expediente 24-27116-0007-CO, la parte recurrente solicitó información relacionada con el tema de la aprobación de jornadas excepcionales, conocidas como jornadas 4x3. Señala que sus consultas no fueron respondidas por parte del Ministerio de la Presidencia lo que considera una violación a su derecho constitucional de acceso a la información pública consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.
En la sentencia 2025-016964, por mayoría, los magistrados determinaron que:
1- Se declara con lugar el recurso de amparo tramitado mediante expediente nro. 24-025545-0007-CO, por violación a la libertad de prensa en perjuicio de David Bolaños Acuña, David Chavarría Hernández y Héctor Guzmán Suárez. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Cruz Castro consigna nota. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
2- Se declara con lugar el recurso tramitado mediante expediente acumulado nro. 24-27116-0007-CO, solamente en contra del Ministerio de la Presidencia, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo consignan razones diferentes y salvan parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios e imponen a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. Respecto del Ministerio de Comercio Exterior, se declara sin lugar el recurso
Número de expediente: |
24-025545-0007-CO y 24-27116-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-016964 |
Fecha de la votación: |
03 de junio de 2025 |
Por tanto: |
1) Por mayoría se declara con lugar el recurso de amparo tramitado mediante expediente nro. 24-025545-0007-CO, por violación a la libertad de prensa en perjuicio de David Bolaños Acuña, David Chavarría Hernández y Héctor Guzmán Suárez. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Cruz Castro consigna nota. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
2) Por mayoría se declara con lugar el recurso tramitado mediante expediente acumulado nro. 24-27116-0007-CO, solamente en contra del Ministerio de la Presidencia, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo consignan razones diferentes y salvan parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios e imponen a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. Respecto del Ministerio de Comercio Exterior, se declara sin lugar el recurso.
|
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García, e Ingrid Hess Herrera.
Magistrado suplente: Ronald Salazar Murillo. |
Material formativo
Recurso de Amparo: es una herramienta legal que tiene todo ciudadano, incluyendo menores de edad, en busca de garantizar que se resguardan todos sus derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política e instrumentos internacionales. Cualquier persona, sin importar edad, situación migratoria, nacionalidad o condición legal puede plantear este recurso.

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San José, 04 de junio de 2025
SALA CONSTITUCIONAL AMPARA A PERIODISTAS POR VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
· Los recursos de amparo fueron acumulados
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas resolvió dos recursos de amparo acumulados. Se trata de los expedientes 24-025545-0007-CO y 24-27116-0007-CO.
En el caso del expediente 24-025545-0007-CO, la parte recurrente señaló que el 30 de julio de 2024, la Presidencia de la República convocó a conferencia de prensa con motivo de la divulgación de la decisión de la Sala Constitucional, referida a la consulta legislativa sobre la denominada “Ley Jaguar”, siendo que, durante el desarrollo de esta, el presidente, alzando la voz, procedió a callar a un periodista mientras realizaba su pregunta.
Además, los recurrentes añaden que el 11 de septiembre de 2024 dos periodistas fueron rodeados por escoltas de la Unidad de Protección Presidencial, cuando intentaron hacerle repreguntas a la ministra de la Presidencia y al presidente de la República. Señalan que intentaron realizar más preguntas a la ministra de la Presidencia sobre el proyecto de ley de jornadas 4x3, y cuando uno de los periodistas señaló que no le respondieron la pregunta le apagaron el micrófono. Estiman que las situaciones descritas lesionan su derecho a la libertad de prensa.
Por otro lado, en el expediente 24-27116-0007-CO, la parte recurrente solicitó información relacionada con el tema de la aprobación de jornadas excepcionales, conocidas como jornadas 4x3. Señala que sus consultas no fueron respondidas por parte del Ministerio de la Presidencia lo que considera una violación a su derecho constitucional de acceso a la información pública consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.
En la sentencia 2025-016964, por mayoría, los magistrados determinaron que:
1- Se declara con lugar el recurso de amparo tramitado mediante expediente nro. 24-025545-0007-CO, por violación a la libertad de prensa en perjuicio de David Bolaños Acuña, David Chavarría Hernández y Héctor Guzmán Suárez. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Cruz Castro consigna nota. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
2- Se declara con lugar el recurso tramitado mediante expediente acumulado nro. 24-27116-0007-CO, solamente en contra del Ministerio de la Presidencia, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo consignan razones diferentes y salvan parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios e imponen a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. Respecto del Ministerio de Comercio Exterior, se declara sin lugar el recurso
Número de expediente: |
24-025545-0007-CO y 24-27116-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-016964 |
Fecha de la votación: |
03 de junio de 2025 |
Por tanto: |
1) Por mayoría se declara con lugar el recurso de amparo tramitado mediante expediente nro. 24-025545-0007-CO, por violación a la libertad de prensa en perjuicio de David Bolaños Acuña, David Chavarría Hernández y Héctor Guzmán Suárez. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Cruz Castro consigna nota. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Salazar Murillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
2) Por mayoría se declara con lugar el recurso tramitado mediante expediente acumulado nro. 24-27116-0007-CO, solamente en contra del Ministerio de la Presidencia, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo consignan razones diferentes y salvan parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios e imponen a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. Respecto del Ministerio de Comercio Exterior, se declara sin lugar el recurso.
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Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García, e Ingrid Hess Herrera.
Magistrado suplente: Ronald Salazar Murillo. |
Material formativo
Recurso de Amparo: es una herramienta legal que tiene todo ciudadano, incluyendo menores de edad, en busca de garantizar que se resguardan todos sus derechos fundamentales plasmados en la Constitución Política e instrumentos internacionales. Cualquier persona, sin importar edad, situación migratoria, nacionalidad o condición legal puede plantear este recurso.

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San José, 03 de junio de 2025
PRESIDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DICTA MEDIDA CAUTELAR EN RECURSO DE AMPARO PRESENTADO CON MOTIVO DE LA AMENAZA DE LA SUSPENSIÓN DE AGUA EN PARAÍSO DE CARTAGO
· Autoridades recurridas tienen 3 días para rendir informe
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y las libertades de las personas, cursó este martes el expediente 25-015818-0007-CO y dictó una medida cautelar contra la orden de suspender el servicio de agua potable en el cantón de Paraíso de Cartago, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el recurso de amparo presentado.
El expediente fue presentado contra la Municipalidad de Paraíso y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Los hechos que motivaron esta resolución se relacionan con un conflicto entre la Municipalidad de Paraíso y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).
De acuerdo con lo alegado por la persona recurrente, vecina del cantón, el agua potable que recibe la comunidad es suministrada por la municipalidad, a través del Departamento de Acueducto Municipal, sin embargo, esta agua proviene de tomas operadas por el AyA que actualmente exige a la municipalidad el pago por los servicios de captación y conducción del líquido.
La Sala, al analizar los elementos presentados, dispuso la suspensión provisional de cualquier acción que implique interrumpir el suministro de agua.
“La suspensión dispuesta por el artículo 41 citado, implica ordenar a las autoridades recurridas no ejecutar la orden de suspensión de suministro de agua objeto de discusión en este recurso, hasta tanto la sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa” señala la resolución de curso.
El Tribunal Constitucional le dio tres días hábiles a las autoridades recurridas para que rindan informe ante esta instancia judicial.

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San José, 21 de mayo de 2025
SALA DECLARA SIN LUGAR ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES EN SITUACIÓN DE INESTABILIDAD O IRREGULARIDAD FINANCIERA.
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente 24-034724-0007-CO contra varios artículos de la ley nro. 9816 denominada ‘Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros’ y del ordinal 139 bis de la ley nro. 7558 denominada ‘Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. En concreto, el accionante alegó violaciones a los artículos 41, 45, 46, 49 y 153 de la Constitución Política.
En la sentencia 2025-15177, por mayoría, el Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos de la parte accionante, descartó las alegadas lesiones al orden constitucional y, más bien, con la relación a la normativa impugnada, destacó la importancia de las normas de orden público económico y consideró legítimo que el sistema financiero nacional esté sometido a una intervención estatal intensa y especializada, con el fin de asegurar su estabilidad.
El magistrado Rueda Leal también declaró sin lugar la acción, pero por motivos de admisibilidad.
La sentencia estará disponible una vez que concluya el proceso de notificación a las partes, luego de lo cual será publicada en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, donde cualquier persona interesada podrá acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
24-034724-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-15177 |
Fecha de la votación: |
21 de mayo de 25 |
Por tanto: |
Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. El magistrado Rueda Leal emite voto particular y declara sin lugar la acción por motivos de admisibilidad. |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz, Paul Rueda Leal (instructor), Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García e Ingrid Hess Herrera y la magistrada suplente Rosibel Jara Velásquez |
Material formativo
Acción de inconstitucionalidad: procede contra las leyes y otras disposiciones generales (reglamentos, normas, decretos) que lesionen el Derecho de la Constitución, o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

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San José, 13 de mayo de 2025
Sala Constitucional ordena a Migración emitir documento de identidad para persona menor de edad costarricense que reside en el extranjero
· Documento le había sido negado afectando sus derechos fundamentales
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas, declaró con lugar un habeas corpus interpuesto en favor de un menor de 17 años, quien actualmente reside en la República Federal de Alemania bajo el cuidado de una tía materna, luego del fallecimiento de su madre y la suspensión indefinida de la patria potestad de su padre.
El caso fue presentado ante el Tribunal Constitucional debido a la negativa de la Dirección General de Migración y Extranjería de emitir un nuevo pasaporte o salvoconducto para el menor, al no haberse acreditado formalmente la representación legal del joven en Costa Rica mediante un proceso judicial. Esta exigencia, fue calificada por los recurrentes como un obstáculo excesivo e irrazonable, que le impedía al menor acceder a un documento de identidad válido y regresar a su país de origen lo que constituye una lesión directa al artículo 22 de la Constitución Política, y afectaba su derecho a la identidad, a la educación, a la salud y al libre tránsito.
Según los hechos verificados por el Tribunal, la madre del menor falleció el 12 de julio de 2024, y al padre se le suspendió la patria potestad de manera indefinida. La Sala concluyó que, en este caso, las autoridades recurridas se concentraron en denegar la emisión del documento, sin adoptar medidas para abordar la situación excepcional.
En la sentencia 2025-013748, por unanimidad, la Sala concluyó que la denegatoria constatada violenta los derechos fundamentales de la persona menor de edad tutelada. Para el Tribunal Constitucional resulta claro que la situación es excepcionalísima, desde varios puntos de vista.
Negarle al menor tutelado el acceso a un documento de identificación internacional, implica dejarlo en un estado de indefensión jurídica, lo cual puede derivar en una dificultad para ejercer múltiples derechos.
El Consulado de Costa Rica en Berlín manifestó su preocupación por la situación de vulnerabilidad de la persona menor de edad costarricense que se encontraba en el extranjero sin un documento de identidad válido. Esta carencia le impedía regularizar su situación migratoria en Alemania y afectaba su acceso a la educación.
Pese a dicha advertencia, la Sala Constitucional verificó que las autoridades recurridas no adoptaron medidas para proteger el interés superior de la persona menor de edad ni para atender la situación excepcional. En su lugar, se limitaron a denegar la emisión del documento, fundamentándose únicamente en la falta de requisitos formales.
El Tribunal reiteró que, aunque no corresponde eliminar los requisitos establecidos por reglamento, en este caso debe prevalecer una ponderación entre el principio de legalidad y el interés superior de la persona menor.
La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de habeas corpus y ordenó al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, y al Viceministro de Gobernación y Policía con recargo del puesto de Director General de Migración y Extranjería que se le proporcione de forma inmediata, un documento de identidad a la persona menor de edad involucrada en el caso, con el fin de que pueda acreditar su identidad en el país donde reside y ejercer sus derechos.
La sentencia integral de este expediente está en redacción. Una vez que ese proceso concluya y se notifique a las partes, la resolución será publicada en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, de modo tal que toda persona interesada pueda leerla.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
25-010309-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-013748 |
Fecha de la votación: |
9 de mayo de 2025 |
Por tanto: |
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Arnoldo Ricardo André Tinoco, en su condición de Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, a Kennly Garza Sánchez, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia y a Omer Badilla Toledo, en su condición de Viceministro de Gobernación y Policía, con recargo del puesto de Director General de la Dirección General de Migración y Extranjería, o a quienes ocupen dichos cargos, adoptar las medidas necesarias dentro de sus competencias para que se provea a la persona menor de edad de inmediato un documento que le permita acreditar su identidad en el país donde vive y le facilite el ejercicio de sus derechos. Se advierte a los recurridos que, de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. |
Conformación del Tribunal: |
Magistrados Titulares: Fernando Cruz Castro Luis Fdo. Salazar Alvarado Jorge Araya García Ingrid Hess Herrera (instructora)
Magistrados suplentes: Aracelly Pacheco Salazar Ana Cristina Fernández Acuña Rosibel Jara Velásquez |
Material formativo
Recurso de Hábeas Corpus:
Este recurso garantiza la libertad e integridad de la persona humana, la protege de ser perturbada o de sufrir restricciones por actos y omisiones que cometa la autoridad, detenciones e incomunicaciones ilegítimas. Además, resguarda la libertad de tránsito.

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San José, 29 de abril de 2025
Sala Constitucional declara inadmisible nueva consulta sobre proyecto que reforma la Ley contra la Delincuencia Organizada
· Iniciativa ya había sido previamente consultada
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas declaró
inadmisible la consulta legislativa presentada por un grupo de diputados y tramitada bajo el expediente 25-010915-0007-CO.
Los diputados consultantes alegaron que el trámite legislativo seguido en relación con el expediente 22.834 que reforma la Ley contra la Delincuencia Organizada. No. 8754, presenta vicios de procedimiento y de fondo, particularmente en cuanto a la violación del principio democrático durante la discusión en la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad. Añaden que los artículos 20 bis, 20 ter y 22 bis violan los principios constitucionales del debido proceso, la defensa adecuada, la seguridad jurídica, la proporcionalidad y la razonabilidad.
Tras el análisis de la nueva consulta, los magistrados constataron que el único cambio introducido al proyecto de ley –respecto del que ya fue sometido a consulta a esta Sala, mediante expediente nro. 24-024403-0007-CO–, fue la eliminación del inciso a) del numeral 20 ter, justamente en atención al criterio emitido por este Tribunal en el dictamen nro. 2024-029411. En lo demás, el proyecto se mantuvo incólume, sin que se introdujera algún aspecto novedoso.
Lo anterior resulta de relevancia, en atención al criterio la Sala sobre la posibilidad de formular nuevas consultas de constitucionalidad, respecto de proyectos que ya fueron consultados y, muy en particular, cuando el único cambio introducido al proyecto obedece justamente a la necesidad de subsanar un vicio de fondo que fue detectado por este órgano jurisdiccional en la anterior consulta.
Precisamente, en la opinión consultiva nro. 2022-2872 de las 16:50 horas del 8 de febrero de 2022, la Sala explicó que, si se realiza una segunda consulta sobre un mismo proyecto de ley ya dictaminado, la Sala solo podrá pronunciarse sobre temas de discusión del todo novedosos o absolutamente nuevos incorporados a aquel. Esto garantiza un equilibrio entre la colaboración jurisdiccional y el respeto a las competencias políticas del Parlamento, evitando que la Sala intervenga indebidamente en el proceso legislativo.
Para el Tribunal Constitucional, la consulta es inadmisible al haberse pronunciado anteriormente sobre las medidas cautelares anticipadas y provisionales, el principio de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso y aspectos como el tema probatorio y la notificación en el domicilio contractual. Además, los diputados no justificaron la existencia de un tema novedoso en esta nueva consulta, lo que motiva su inadmisión, para no retrasar indebidamente el proceso legislativo y el ejercicio de las competencias constitucionales de la Asamblea Legislativa.
En cuanto al artículo 22 bis, que se refiere al plazo de 24 horas para apelar una medida cautelar anticipada, la Sala destaca que las alegaciones sobre la proporcionalidad y razonabilidad del plazo no están debidamente argumentadas. No se ha hecho un análisis suficiente y detallado del impacto de esta norma en el contexto del proyecto.
La resolución aún está en redacción. Una vez que dicho proceso concluya y se notifique se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
25-010915-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-012466 |
Fecha de la votación: |
25 de abril de 2025 |
Por tanto: |
No ha lugar a evacuar la consulta. La magistrada Garro Vargas consigna nota. El magistrado Castillo Víquez da razones diferentes.
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Conformación del Tribunal: |
Fernando Castillo Víquez (presidente e instructor), Paul Rueda Leal, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera y los suplentes Jorge Isaac Solano Aguilar y Ana María Picado Brenes. |
Material formativo
Consulta legislativa preceptiva: planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa cuando se trata de proyectos de reformas constitucionales, reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional o proyectos de ley tendientes a la aprobación de tratados internacionales.

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San José, 23 de abril de 2025
DIS no está desprovista de controles que aseguren su respeto al ordenamiento jurídico
· Según interpretación conforme del Tribunal Constitucional
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad 18-003078-0007-CO presentada por la Defensora de los Habitantes.
La acción se presentó contra los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Policía N.° 7410, de 26 de mayo de 1994, y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, establecido mediante Decreto Ejecutivo N.° 32522 del 27 de julio de 2005. La accionante alegó que las disposiciones impugnadas resultan omisas o imprecisas en la definición del concepto de seguridad, y en el establecimiento de límites al ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional.
Por unanimidad, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad, disponiendo a la vez que conforme a la Constitución Política se interpreta que los artículos 13 y 14 de la Ley General de Policía y el numeral 1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, Decreto Ejecutivo nro. 32522 de 27 de julio de 2005, no son inconstitucionales, siempre y cuando se entienda que la labor de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional se encuentra sometida a los controles jurisdiccionales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico. La magistrada Garro Vargas consignó sus propias razones.
La sentencia está en redacción. Una vez que dicho proceso concluya y se notifique se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.
A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles.
Número de expediente: |
18-003078-0007-CO |
Número de resolución: |
2025-11951 |
Fecha de la votación: |
23 de abril 2025 |
Por tanto: |
Se declara sin lugar la acción. Conforme a la Constitución Política se interpreta que los artículos 13 y 14 de la Ley General de Policía y el numeral 1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, Decreto Ejecutivo nro. 32522 de 27 de julio de 2005, no son inconstitucionales, siempre y cuando se entienda que la labor de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional se encuentra sometida a los controles jurisdiccionales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico. La magistrada Garro Vargas consigna razones diferentes. Notifíquese este pronunciamiento a las partes apersonadas y a la Procuraduría General de la República. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. |
Conformación del Tribunal: |
Fernando Castillo Víquez (presidente), Paul Rueda Leal, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García (instructor), Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera y el magistrado suplente Jorge Isaac Solano Aguilar. |
Material formativo
Acción de inconstitucionalidad: procede contra las leyes y otras disposiciones generales (reglamentos, normas, decretos) que lesionen el Derecho de la Constitución, o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.