Monitoreo de proyectos legislativos relacionados con la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional
Con el visto bueno de la Presidencia de la Sala Constitucional, el Centro de Jurisprudencia presenta a las personas usuarias, este monitoreo de expedientes legislativos con el propósito de que estén informados de las posibles reformas que pueden experimentar tanto la Constitución Política como la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
A continuación, tendrán a disposición dos listados, en los cuales encontrarán los expedientes legislativos activos de ambas normas. estos documentos serán actualizados mensualmente para incluir expedientes nuevos y fases de la tramitación, según los datos obtenidos en la página de la Asamblea Legislativa.
En estos documentos podrá encontrar los siguientes datos: el número de expediente legislativo, el título, el artículo afectado, un resumen del cambio que se propone y el estado: que incluye el link al texto inicial y la etapa de la tramitación.
Además, se ha diferenciado los proyectos relacionados con reforma a la Sala Constitucional, los cuales podrá localizar por el color naranja.
Para mayor información, pueden acceder a la página de la Asamblea Legislativa: www.asamblea.go.cr
Para acceder al Reglamento de la Asamblea Legislativa en el siguiente enlace: Reglamento
Para revisar el índice de los expedientes legislativos y los artículos afectados ingrese a este enlace: Índice
Constitución Política
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTICULO 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA Y ADICIÓN DE DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA REGULAR LA REELECCIÓN Y EL PLAZO DE NOMBRAMIENTOS DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Artículo: 101
Título del Artículo: MAGISTRADOS DEL TSE
Resumen: PARA REGULAR LA REELECCIÓN Y EL PLAZO DE NOMBRAMIENTOS DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
ARTÍCULO 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años. Podrán ser reelectos por una sola vez por un período adicional de seis años, previa rendición de cuentas ante la Corte Suprema de Justicia. En ningún caso el tiempo total del ejercicio en el cargo podrá exceder los doce años.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 101. El texto es el siguiente:
ARTÍCULO 101-XXI: Las Magistraturas, Propietarios o Suplentes que acumulen al menos dos períodos consecutivos en el cargo, al momento de entrar en vigor la presente ley, continuarán en sus funciones hasta concluir el período para el que fueron designadas. Al término de dicho período, no podrán ser reelectos ni designados nuevamente para otro período consecutivo.
Tramitación: 04-02-2026 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA.
Título del Expediente: DERECHO A SER ELECTO Y A ELEGIR A TRAVÉS DE GRUPOS ELECTORALES INDEPENDIENTES O CANDIDATURAS INDIVIDUALES MODIFICACIÓN A VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 95 inciso 8, 96, 98, 102, 124
Título del Artículo: EJERCICIO DEL SUFRAGIO, DEUDA POLÍTICA, PARTIDOS POLÍTICOS, FUNCIONES DEL TSE, PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS
Resumen: SOBRE ACCEDER A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR NO SOLO POR MEDIO DE PARTIDOS POLÍTICOS, SINO MEDIANTE GRUPOS ELECTORALES INDEPENDIENTES O CANDIDATURAS INDIVIDUALES.
“(…) Artículo 95- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
(…)
8- Garantías para la designación de autoridades y candidaturas de los partidos políticos y de los grupos electorales independientes, así como para la postulación de las candidaturas individuales, según los principios democráticos y sin discriminación por género. (…)”
“(…) Artículo 96- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de los grupos electorales independientes y de las candidaturas individuales, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1- (…)
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos, de los grupos electorales independientes y de las candidaturas individuales en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político, grupo electoral independiente y candidatura individual fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2- Tendrán derecho a la contribución estatal los partidos políticos, los grupos electorales independientes y las candidaturas individuales, que participaren (…).
3- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos, los grupos electorales y las candidaturas individuales tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.
4- Para recibir el aporte del Estado, los partidos, los grupos electorales independientes y las candidaturas individuales deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos, los grupos electorales independientes y las candidaturas individuales estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.
(…)”.
“(…) Artículo 98- Para intervenir en la política nacional, los ciudadanos tendrán el derecho tanto de agruparse en partidos políticos, en grupos electorales independientes o a postularse por medio de candidaturas individuales, todo siempre que se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos, los grupos electorales independientes y las candidaturas individuales expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. La creación, la estructura interna y el ejercicio de la actividad de los dos primeros, así como la postulación y el ejercicio de la actividad de las candidaturas individuales, serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Los partidos políticos y los grupos electorales independientes deberán ser democráticos en su estructura interna y su funcionamiento. Igualmente, las candidaturas individuales deberán ser democráticas en su organización y actividad. (…)”
“(…) Artículo 102- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
(…)
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos, por los grupos electorales independientes y por las candidaturas individuales (…)
(…)”.
“(…) Artículo 124-
(…)
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.
(…)”.
“(…) TRANSITORIO ÚNICO- Reforma de la legislación electoral
Dentro de los posteriores dos años calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, la Asamblea Legislativa debe emitir la modificación a la legislación electoral que haga efectiva las disposiciones establecidas. Estas regulaciones se deberán disponer aplicando, en todo caso, el principio de favorecimiento al ejercicio de los derechos a ser electos y a elegir por medio de grupos electorales independientes o candidaturas individuales. Para lo que se realizará mediante la disposición de requisitos mínimos, flexibles y accesibles que, razonada y proporcionadamente, permitan a los ciudadanos conformar un grupo electoral independiente o postularse mediante una candidatura individual.
La inobservancia u omisión del cumplimiento del plazo anteriormente establecido constituirá mora legislativa para todo efecto y reputará responsabilidad hasta en lo personal para los legisladores que no atiendan lo ordenado.
(…)”
Tramitación: 11/11/2025 ENVIO A IMPRENTA NACIONAL PARA SU PUBLICACIÓN
Título del Expediente: REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 173 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 173
Título del Artículo: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS MUNICIPALES
Resumen: ELIMINAR EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PREVIO PARA ACUDIR A LA SEDE JUDICIAL.
“(…) Artículo 173.- Contra los acuerdos del Concejo Municipal podrán interponer recurso administrativo las personas legitimadas, incluida la objeción del alcalde municipal o la impugnación de cualquier interesado, dentro del plazo y conforme al procedimiento que establezca la ley.
La interposición de dicho recurso será de carácter facultativo y no constituirá requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual podrá ser ejercida directamente por el interesado.
La ley regulará el procedimiento correspondiente conforme a los principios de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva y respeto a la autonomía municipal. (…)”
Tramitación: 31/10/25 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA CONSOLIDAR EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS
Artículo: 41
Resumen: GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
“ Artículo 41-
(…)
Las víctimas de delitos son sujetas de derecho en los procesos penales, con garantía de acceso a la justicia, reparación integral y, en los casos que determine la ley, asistencia legal gratuita en condiciones de igualdad y dignidad.”
Tramitación: 31-10-2025 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA.
Título del Expediente: ADICIÓN DE UN ÚLTIMO INCISO A LOS ARTÍCULOS 108, 131, 142 Y 159 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 108, 131, 142 y 159
Título del Artículo: REQUISITOS PARA SER DIPUTADO, REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE, REQUISITOS PARA SER MINISTRO, REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO
Resumen: PARA OPTAR A DIPUTADO, PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO O MAGISTRADO SE REQUIERE ESTAR AL DÍA EN LAS OBLIGACIONES. EN TODOS LOS ARTÍCULOS ADICIONAR:
“(…) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), así como en el pago de tributos y en la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes ante el Ministerio de Hacienda. Este requisito será exigible tanto respecto de la persona candidata como de las personas jurídicas en las que figure como accionista, socio o representante legal. (…)”
Tramitación: 29/10/25 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA.
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 48
Título del Artículo: HABEAS CORPUS
Resumen: DARLE RANGO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES
“(…) Artículo 48-
[…]
La Defensoría de los Habitantes de la República es un órgano adscrito al Poder Legislativo encargado de proteger y defender los derechos e intereses de las personas habitantes en relación con los actos, actuaciones y omisiones del sector público, así como de promover la educación en derechos humanos. Desempeña sus competencias con independencia funcional, administrativa y de criterio.
Estará a cargo de un defensor o defensora y un defensor adjunto o defensora adjunta. Ambos funcionarios serán nombrados mediante votación de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. El ejercicio de estos cargos será por cuatro años, podrán ser reelegidos por una única vez y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El defensor o defensora y el defensor adjunto o defensora adjunta responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, si en el expediente creado al efecto se les comprobaren los motivos que establezca su ley orgánica. La ley regulará el funcionamiento interno de la Defensoría. (…)”
Tramitación: 22/10/2025 INGRESO EN EL ORDEN DEL DIA
Título del Expediente: REFORMA DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA INCORPORACIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN NUTRITIVA
Artículo: 46
Título del Artículo: LIBERTAD EMPRESARIAL. PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS
Resumen: INCORPORAR EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN NUTRITIVA
“(…) ARTÍCULO 46.
(…)
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, alimentación nutritiva, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.” (…)”
Tramitación: 07/10/2025 PRESENTACIÓN DE LA PROPOSICIÓN.
Título del Expediente: REFORMA AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 73
Título del Artículo: SEGURIDAD SOCIAL. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Resumen: AUTONOMÍA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
“(…) ARTÍCULO 73.-
[…]
La administración de los seguros sociales estará a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Esta institución estará sujeta a la ley ordinaria en materia de gobierno y financiamiento.
[…]”
Tramitación: 03-09-25 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA
Título del Expediente: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 98, 106 Y 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 98, 106 Y 112
Título del Artículo: PARTIDOS POLÍTICOS, ELECCIÓN Y PROHIBICIÓN PARA DIPUTADOS
Resumen: PROHIBIR QUE UN DIPUTADO SE DECLARE INDEPENDIENTE O RENUNCIE A SU FRACCIÓN.
“Artículo 98-
(…)
Quienes representan a un partido político en la Asamblea Legislativa no podrán renunciar a esa agrupación, declararse independientes, ni incorporarse a otra fracción. (…)”
“Artículo 106- Los diputados serán elegidos por provincias, tendrán carácter nacional y representarán a los electores del partido político que los postuló.”
“Artículo 112- (…)
Tampoco pueden renunciar al partido político por el que fueron postulados.
(…)
Los diputados cumplirán con el deber de probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (…)”
Tramitación: 29/10/2025 SEGUNDA LECTURA
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICAPARA AMPLIAR LOS DELITOS PENALES POR LOS CUALES PUEDE SER EXTRADITADO UN COSTARRICENSE
Artículo: 32
Título del Artículo: EXTRADICIÓN
Resumen: AMPLIACIÓN DE LA LISTA DE DELITOS QUE HABILITAN LA EXTRADICIÓN.
“Artículo 32:
(…)
Se podrán conceder solicitudes de extradición en relación con delitos que revisten gravedad y que afectan la seguridad pública, la vida, la integridad física o los derechos humanos, entre los cuales se incluyen:
a) El tráfico internacional de drogas y el terrorismo.
b) El tráfico ilícito de órganos, tejidos o células humanas.
c) Trata de personas con fines de explotación sexual.
d) Tráfico ilícito de armas.
e) Tráfico ilícito de migrantes”
Tramitación: 19-11-2025 PRIMERA LECTURA
Título del Expediente: DEL PÁRRAFO TERCERO DEL TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 177 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: Transitorio del 177
Título del Artículo: PREPARACIÓN DEL PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO
Resumen: PAGO DE LA DEUDA DEL ESTADO A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
“Artículo 177 – Transitorio.
(…)
Se realizará una contribución anual de 200 000 000 000 colones durante 20 años consecutivos, hasta completar el total de 4 000 000 000 000 colones que le adeuda el gobierno central a la CCSS con corte al 2024, esto será una contribución del 5% del total de dicha deuda por año. Para ello se deberá presupuestar anualmente un mínimo del 0,4% del PIB. En caso de la nueva deuda que se genere, su cancelación se deberá realizar por medio de los procedimientos ordinarios de acuerdo con la normativa vigente.”
Tramitación: 25-02-25 PRESENTACIÓN DE LA PROPOSICIÓN
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
Artículo: 73
Resumen: RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL QUEHACER DE LA CAJA.
“Artículo 73- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense del Seguro Social.
Sus principios rectores serán los siguientes: Equidad, Igualdad, Obligatoriedad, Solidaridad, Subsidiariedad, Unidad y Universalidad.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.”
Tramitación: 29-10-2025 SEGUNDA LECTURA
Título del Expediente: REFORMA AL NUMERAL 183 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 183
Título del Artículo: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Resumen: PERIÓDO DE NOMBRAMIENTO DE CONTRALOR Y SUBCONTRALOR
“ARTÍCULO 183.-
(…)
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de cuatro años; pueden ser reelectos por una única vez y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
(…)
TRANSITORIO ÚNICO- Las personas que actualmente se desempeñen como Contralor y Subcontralor, y ya han sido elegidas en sus cargos, por al menos dos períodos consecutivos, deberán esperar a que transcurra un período para poder volver a ocupar el cargo de Contralor o Subcontralor respectivamente.”
Tramitación: 29/10/2025 SEGUNDA LECTURA
Título del Expediente: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 121 INCISO 14) Y 174 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 121 inciso 14), 174
Título del Artículo: ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y ACTOS MUNICIPALES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN LEGISLATIVA
Resumen: DONACIÓN DE INMUEBLES ENTRE MUNICIPALIDADES E INSTITUCIONES ESTATALES, SIN AUTORIZACIÓN LEGISLATIVA
“Artículo 121.-
(...)
Decretar la enajenación o asignación a usos públicos de los bienes propiedad de la Nación. No será necesaria la aprobación legislativa para el traspaso y cambio de usos públicos de terrenos entre instituciones estatales y las municipalidades, este proceso será fiscalizado por la Contraloría General.”
“Artículo 174.-
La ley indicará en qué casos necesitarán las municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas.”
Tramitación: 26-08-25 SEGUNDA LECTURA
Título del Expediente: REFORMA AL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 76
Título del Artículo: IDIOMA ESPAÑOL
Resumen: RECONOCER LA LENGUA DE SEÑAS (LESCO)
"Artículo 76. El español es el idioma oficial de la Nación. El Estado velará por el mantenimiento y el cultivo del idioma español, así como por la protección y promoción de las lenguas indígenas y la lengua de señas costarricense (LESCO).”
Tramitación: 22/10/2024 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA
Título del Expediente: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 158 Y 159 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA RELATIVA A LA ELECCION, REELECCION, PLAZOS Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo: 158 Y 159
Título del Artículo: MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO
Resumen: ELECCIÓN, REELECCIÓN, PLAZOS Y REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO
“Artículo 158. Las Magistraturas de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y podrán ser reelectos una única vez, por un periodo máximo de seis años adicionales, previa rendición de cuentas ante la Asamblea Legislativa y deberán contar con la votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años. El tiempo total de ejercicio en el cargo de magistratura no podrá exceder los catorce años.”
ARTÍCULO 159.- Para ejercer el cargo de Magistratura se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de 15 años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento.
(…)
5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante dieciocho años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial de no menor de quince años. Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.
“Disposición Transitoria:
La presente reforma aplicará únicamente a las magistraturas que sean electos a partir de la entrada en vigor de esta ley. Las magistraturas en ejercicio al momento de la promulgación de la presente reforma continuarán su periodo conforme a las reglas establecidas previamente.”
Tramitación: 12/11/2025 PRIMERA LECTURA
Título del Expediente: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 188 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA OTORGAR AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y DE GOBIERNO AL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.
Artículo: 188
Título del Artículo: INSTITUCIONES AUTÓNOMAS.
Resumen: OTORGAR AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y DE GOBIERNO AL BCCR.
“Artículo 188- (…)
En el caso del Banco Central de Costa Rica, además de la independencia administrativa, también tendrá autonomía de gobierno.”
Tramitación: 29/10/2025 SEGUNDA LECTURA
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA PROMOVER PROCESOS ELECTORALES AUSTEROS Y EQUITATIVOS
Artículo: 96
Título del Artículo: DEUDA POLÍTICA.
Resumen: PROMOVER PROCESOS ELECTORALES AUTEROS Y EQUITATIVOS
“Artículo 96-
(…)
1- La contribución será, por cuatrienio, del cero coma once del producto interno bruto por ciento (0,11%) del producto interno bruto del año tras anterior a la celebración de la elección para presidente, vicepresidentes de la república y diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir, mediante financiamiento directo e indirecto, los gastos que genere la participación de los partidos políticos en los procesos electorales nacionales, así como a satisfacer sus necesidades permanentes de capacitación y organización política, en la proporción que determine la ley. Conforme al principio de autodeterminación partidaria, corresponderá a cada partido político definir los porcentajes correspondientes a esos rubros dentro del rango que establezca la ley.
La contribución estatal también será destinada a cubrir, mediante financiamiento directo e indirecto, los gastos que genere la participación de los partidos políticos en los procesos electorales municipales, en la proporción que la ley determine.
2- Tendrán acceso al financiamiento público directo los partidos políticos que participaren en los procesos electorales nacionales y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de la totalidad de los sufragios válidamente emitidos o elijan, al menos, un diputado en esa elección. Los partidos inscritos a escala provincial que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia respectiva o eligieren, por lo menos, un diputado, también tendrán derecho al financiamiento público directo. En los procesos municipales, tendrán derecho a este financiamiento las agrupaciones políticas que alcancen el indicado porcentaje de los sufragios válidamente emitidos en el cantón correspondiente o elijan, al menos, un regidor.
3- (…)
4- Para recibir el financiamiento público directo, los partidos políticos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, observando los procedimientos definidos en la ley y en la reglamentación que, al efecto, emita ese Tribunal.
5- La ley establecerá el porcentaje del monto que se determine como contribución del Estado que será destinado a financiamiento público indirecto.
El financiamiento privado a los partidos políticos estará sometido a los principios de publicidad y transparencia y se regulará por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”
Tramitación: 01/08/2024 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA (PLENARIO)
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 12
Título del Artículo: EJÉRCITO.
Resumen: FUERZAS DE POLICÍA
Artículo 12- Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
La Ley determinará las competencias de los distintos cuerpos de policía. En casos de eventos de la naturaleza y defensa nacional, el Poder Ejecutivo, podrá coordinar de manera razonada y fundamentada todos los cuerpos de policía del país.
El poder de policía está sujeto al control democrático por parte del Poder Legislativo; por ello, una vez al año el ministro de seguridad rendirá informe detallado del estado de la seguridad y funcionamiento de las fuerzas de policía a la Asamblea Legislativa, en las condiciones que el Reglamento de la Asamblea Legislativa determine.
El Poder Legislativo se asegurará de proveer los recursos económicos que las fuerzas de policía requieran. Asimismo, por tratarse de la seguridad del país la exonera de todo tipo de impuesto, incluido el de los combustibles.
Los cuerpos de policía deben estar sujetos a un régimen laboral de estabilidad. Para integrar los cuerpos de policía los oferentes deben demostrar su idoneidad y atestados para el puesto. Los cuerpos de policía, de acuerdo con su especialidad, deben estar en constante entrenamiento, capacitación y profesionalismo.
Los cuerpos de policía promoverán la seguridad comunitaria. La población civil podrá colaborar con los cuerpos de policía. Se establece la reserva de la Fuerza Pública como una institución de interés nacional. Los ciudadanos podrán ser capacitados en seguridad comunitaria por parte de la Reserva de la Fuerza Pública.
Por medio de ley se dictará, un código de normas éticas y un código de conducta para los agentes de policía.
La prevención de la violencia y la prevención del delito es de interés de la nación, la Asamblea Legislativa emitirá una ley de prevención de la violencia y la prevención del delito.
Una ley especial, desarrollará el contenido del Plan de Seguridad Nacional que presentará cada gobierno entrante.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil, no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.”
Tramitación: 29/04/2024 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA (PLENARIO
Título del Expediente: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 121 INCISO 15, 176 Y 177 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 121 inciso 15, 176 Y 177
Título del Artículo: ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. PRESUPUESTO NACIONAL, ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO.
Resumen: MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA DE CRÉDITOS CON ENDEUDAMINETO EXTERNO.
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
15) Aprobar o improbar los empréstitos externos o convenios similares que cuenten con garantía soberana, celebrados por el Poder Ejecutivo, destinados a financiar proyectos de inversión pública. Para lo anterior es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa;”
“Artículo 176- La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta.
El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables, todos los gastos autorizados y un límite de endeudamiento de la Administración Pública, durante todo el año económico. En ningún caso, el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
La Administración Pública, en sentido amplio, observará las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.”
“Artículo 177-
(…)
“Las operaciones de endeudamiento mediante títulos valores y créditos que apoyen el financiamiento del presupuesto, con garantía soberana, serán aprobados dentro del límite de endeudamiento en la ley de presupuesto ordinario de la República.”
TRANSITORIO ÚNICO. - Para el siguiente Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República posterior a la entrada en vigor de esta reforma constitucional, el Poder Ejecutivo podrá incluir en el proyecto de presupuesto operaciones de endeudamiento interno o externo con garantía soberana, que apoyen al financiamiento del presupuesto.”
Tramitación: 03-09-25 TERCERA LECTURA
Título del Expediente: PROYECTO DE CIUDADANÍA INCLUSIVA, REFORMA CONSTITUCIONAL PARA ARMONIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DECLARADAS INCAPACES POR DECLARACIÓN JUDICIAL, CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS (ELIMINACIÓN DEL INCISO 1, DEL ARTÍCULO 91 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
Artículo: 91 inciso 1)
Título del Artículo: SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA.
Resumen: ELIMINACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR INTERDICCIÓN JUDICIALMENTE DECLARADA.
Artículo 91- La ciudadanía solo se suspende:
1- Por interdicción judicialmente declarada;
2- Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.
Tramitación: 23-04-2024 INGRESO AL ORDEN DEL DIA (PLENARIO)
Título del Expediente: MODIFICACIÓN AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA DAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSES A TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES POR NACIMIENTO
Artículo: 13 inciso 2)
Título del Artículo: COSTARRICENSE POR NACIMIENTO.
Resumen: DERECHO A SER COSTARRICENSE A TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES POR NACIMIENTO.
“Artículo 13- Son costarricenses por nacimiento:
[…]
2- El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la voluntad propia en cualquier momento de su vida después de la mayoría de edad.”
Tramitación: 01/04/2024 PUBLICACION Y COMUNICACION
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y RECONOCERLA COMO UN DERECHO HUMANO
Artículo: 50
Título del Artículo: AMBIENTE.
Resumen: GARANTIZAR LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y RECONOCERLA COMO DERECHO HUMANO.
“Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
(…)
El acceso a la alimentación es un derecho humano. El Estado garantizará que todas las personas tengan derecho a una alimentación adecuada y en condiciones de dignidad, con igualdad de derechos y oportunidades para todos los sectores de la población, respetando los principios de no discriminación e igualdad de género.
(…).”
Tramitación: 17/09/25 SEGUNDA LECTURA
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 121 inciso 16)
Título del Artículo: ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Resumen: POTESTAD DE DECRETAR HONORES, INCLUIR CUIDADANO ILUSTRE
“ARTÍCULO 121- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones y conceder la mención de Ciudadano Ilustre a todos los costarricenses por nacimiento en razón de su nobleza al actuar en bienestar de sus conciudadanos y de la Patria.
(…)”
Tramitación: 13/02/2024 INGRESO EN EL ORDEN DEL DIA (PLENARIO)
Título del Expediente: REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 10
Título del Artículo: SALA CONSTITUCIONAL.
Resumen: DAR RANGO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A LA SALA
“Artículo 10- Corresponde a un Tribunal Constitucional, con rango de órgano constitucional declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al derecho público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Los integrantes del Tribunal Constitucional tendrán rango de magistrados con los mismos derechos y obligaciones que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y serán elegidos y eventualmente removidos de sus cargos en igual forma que aquellos.
TRANSITORIO I- Esta norma entrará en vigor el primero de enero del año siguiente a la fecha de aprobación de esta reforma en segunda legislatura.
TRANSITORIO II- El Tribunal Constitucional asumirá todas las competencias que actualmente desempeña la Sala Constitucional.”
Tramitación: 10/10/2023 INGRESO EN EL ORDEN DEL DIA (PLENARIO)
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 117
Título del Artículo: QUÓRUM PARA SESIONES PÚBLICAS EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Resumen: PRESENCIA DE MAYORÍA ABSOLUTA PARA SESIONAR
“Artículo 117- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de al menos la mayoría absoluta del total de sus miembros. Sin embargo, para cualquier votación deberá contar con la presencia de dos tercios del total de sus miembros.
(…)”
Tramitación: 21/09/2023 INGRESO EN EL ORDEN DEL DIA (PLENARIO)
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA PROMOVER LA CARRERA PARLAMENTARIA LIMITADA
Artículo: 107
Título del Artículo: PLAZO DE NOMBRAMIENTOS Y REELECCIÓN DE DIPUTADOS.
Resumen: REELECCIÓN DE FORMA SUCESIVA DE DIPUTADOS
“Artículo 107- Los diputados durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos en forma sucesiva hasta por un período adicional. Nuevamente podrán ser reelegidos después de transcurridos cuatro años fuera del cargo.
TRANSITORIO ÚNICO- Quienes ostenten el cargo de diputados al momento de la entrada en vigencia de la presente reforma, no podrán reelegirse de manera sucesiva para el período inmediato siguiente, sino una vez transcurridos cuatro años fuera del cargo, momento a partir del cual sí les será aplicable la disposición aprobada.”
Tramitación: 20-09-2023 INGRESO EN EL ORDEN DEL DIA (PLENARIO)
Título del Expediente: REFORMA AL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 126
Título del Artículo: OPORTUNIDAD Y MOTIVOS PARA IMPONER EL VETO PRESIDENCIAL.
Resumen: ESTABLECER UN PLAZO PAA SANCIÓN Y PUBLICACIÓN.
“Artículo 126- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo, lo cual deberá ordenar hacer en el plazo de diez días hábiles inmediatamente posterior a que acabe el plazo inicial de diez días hábiles para la interposición del veto. De no darse la promulgación del Poder Ejecutivo, la Asamblea Legislativa ordenará su promulgación, quedará sancionado y mandará a ejecutar como Ley de la República.”
Tramitación: 09-08-2023 INGRESO EN EL ORDEN DEL DIA (PLENARIO)
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 36 CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LIMITAR EL DERECHO DE ABSTENERSE A DECLARAR EN DELITOS QUE COMETAN FAMILIARES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, Y OTRAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE GÉNERO
Artículo: 36
Título del Artículo: ABSTENERSE DE DECLARACIÓN CONTRA SI MISMO O FAMILIAR.
Resumen: EXCEPCIÓN EN CASOS DE DELITOS SEXUALES O VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
“Artículo 36- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. Se exceptúa de lo anterior cuando se trate de un familiar de una persona menor de edad que sea víctima de delitos sexuales o violencia intrafamiliar.”
Tramitación: 21-01-2026 INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA REFERENTE AL ACCESO A LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo: 30
Título del Artículo: INFORMACIÓN.
Resumen: ACCESO A DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (PRINCIPIOS Y REGLAS)
“Artículo 30.-
Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos y el ejercicio del derecho acceso a la información sobre asuntos de interés público, debiendo ser garantizado por el Estado y prevaleciendo en esta materia el principio de transparencia administrativa y publicidad.
El derecho de acceso a la información pública se regirá por los siguientes principios y reglas:
a) Toda la información que se encuentre en posesión de cualquier autoridad pública, ya sea Administración central o descentralizada institucional y territorial; los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones y demás entidades de Derecho Público y entidades privadas que reciban y administren fondos públicos; es pública, salvo los secretos de Estado u otro tipo de información que por ley sea calificada como reservada o confidencial.
b) En el ejercicio, implementación e interpretación de este derecho, deben prevalecer en primer término, los principios de publicidad y transparencia activa.
c) La información referida a la vida privada, intimidad y datos personales estará protegida por lo establecido en el artículo 24 de esta Constitución y las leyes que así lo regulen.
d) Ninguna persona tendrá la necesidad de acreditar o justificar interés o derecho alguno sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos.
e) El Estado deberá establecer y garantizar a través de la ley, los mecanismos y procedimientos administrativos que garanticen el derecho real y efectivo de acceso a la información pública. Se podrán crear por ley órganos o entes especializados e independientes, que velen por el cumplimiento y protección de este derecho fundamental en las administraciones públicas.
f) El Estado deberá utilizar, modernizar y uniformar su plataforma tecnológica para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
g) El Estado debe garantizar el ejercicio pleno de la libertad de expresión, de prensa y el libre acceso a información pública a todos los administrados y a los medios de comunicación colectiva, en su labor de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, como parte de su actividad informativa y social.”
Tramitación: 05/02/2025 TERCERA LECTURA
Título del Expediente: ESTABLECIMIENTO DE CAUSALES DE INELEGIBILIDAD PARA OPTAR A LA PRESIDENCIA Y A UNA DIPUTACIÓN DE LA REPÚBLICA EN EL MISMO PROCESO ELECTORAL; ADICIÓN DE UN INCISO 9) AL ARTÍCULO 109 Y DE UN INCISO 6) AL ARTÍCULO 132, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Artículo: 109 inciso 9), 132 inciso 6)
Título del Artículo: CAUSALES DE INELEGIBILIDAD DE DIPUTADOS. REELECCIÓN PRESIDENCIAL.
Resumen: CAUSALES DE INELEGIBILIDAD PARA OPTAR A LA PRESIDENCIA Y A UNA DIPUTACIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 109- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
(…)
9- Quien haya inscrito su nombre para ser elegido Presidente o Presidenta de la República, en la misma elección que se propone para ser elegido a una Diputación de la República.
“Artículo 132- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
(…)
6- Quien haya inscrito su nombre para ser elegido Diputado o Diputada de la República, en la misma elección que se propone para la Presidencia o Vicepresidencia de la República.”
Tramitación: 19-11-2025 PRIMER DEBATE (PLENARIO – 1ERA LEGISLATURA)
Título del Expediente: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 51 Y AL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS CUIDADOS COMO DERECHO CONSTITUCIONAL
Artículo: 51 Y 56
Título del Artículo: FAMILIA. TRABAJO.
Resumen: RECONOCIMIENTO DE LOS CUIDADOS COMO DERECHO CONSTITUCIONAL
“Artículo 51- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.
Toda persona tiene el derecho fundamental a los cuidados como elemento esencial para el sustento de su vida y desarrollo integral. El Estado debe garantizar servicios públicos de acceso universal para el cumplimiento de los cuidados desde una perspectiva de derechos humanos para las personas en situación de dependencia, y de aquellas que están a cargo de su cuidado tanto de forma remunerada como no remunerada.”
“Artículo 56- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
El trabajo de cuidados y doméstico constituye una fuente esencial de la protección social y de la generación de bienes y servicios para la actividad económica. El Estado garantiza la protección de los derechos laborales de las personas que desempeñan dichas labores.”
Tramitación: 05/02/2025 TERCERA LECTURA
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 116
Título del Artículo: LEGISLATURA Y PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
Resumen: CAMBIO EN LAS FECHAS DE SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
“Artículo 116- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio y primero de noviembre al treinta y uno de enero.
Las sesiones extraordinarias se realizarán del primero de agosto al treinta y uno de octubre y primero de febrero al treinta de abril.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.”
Tramitación: 03/08/2022 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA (PLENARIO)
Título del Expediente: REFORMA CONSTITUCIONAL PARA PROMOVER EL AHORRO EN INTERESES DE LA DEUDA PÚBLICA, POR MEDIO DE LA MODIFICACIÓN AL INCISO 15) DEL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 121 inciso 15)
Título del Artículo: ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Resumen: EXCEPCIÓN DE REQUISITO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA
“Artículo 121- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(...)
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Quedarán exceptuados del requisito de aprobación legislativa los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público otorgado al Gobierno de la República y que: no aumenten el total de la Ley de Presupuesto de la República, se destinen para apoyo presupuestario con el fin de disminuir el costo de la deuda del Gobierno Central, la tasa de interés pactada sea menor a la disponible en el mercado interno y se refieran a gastos ya aprobados en la Ley de Presupuesto de la República, de manera que solo impliquen un cambio en la fuente de financiamiento de gastos ya autorizados. Estos criterios serán verificados por el Banco Central de Costa Rica.
Los recursos provenientes de financiamiento externo se incorporarán al presupuesto de la República, mediante la aprobación de presupuestos extraordinarios autorizados por la Asamblea Legislativa.”
Tramitación: 29/04/2022 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA (PLENARIO)
Título del Expediente: REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 96 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA CONTRIBUIR A LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo: 96 inciso 1)
Título del Artículo: DEUDA POLÍTICA.
Resumen: CONTRIBUCIÓN ESTATAL A LOS PARTIDOS CUBRIRÁ GASTOS E INVERSIÓN
“ARTÍCULO 96- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
(…)
1. (…)
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos e inversiones que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Los recursos a los cuales tenga derecho un partido político constituirán parte integral de su patrimonio y podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines, así como para la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para su consolidación como estructura permanente. Cada partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.”
Tramitación: 25/04/2022 INGRESO EN EL ORDEN DEL DÍA (PLENARIO)
Título del Expediente: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA RECONOCER Y GARANTIZAR EL DERECHO A LA CIUDAD
Artículo: 50
Título del Artículo: AMBIENTE.
Resumen: ADICIONAR EL DERECHO A LA CIUDAD.
“Artículo 50-
[…]
Toda persona tiene derecho al disfrute pleno de la ciudad, como espacio colectivo de garantía y realización de derechos civiles, políticos, económicos, culturales, sociales y ambientales, bajo los principios de desarrollo sostenible, inclusión social, seguridad y equidad.”
Tramitación: 31/03/2022 INGRESO EN EL ORDEN DEL DIA (PLENARIO)
Título del Expediente: REDUCCIÓN DEL PLAZO ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA RONDA ELECTORAL, REFORMA DEL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 138
Título del Artículo: ELECCIÓN DE PRESIDENTE POR MAYORÍA DE VOTOS
Resumen: REDUCCIÓN DE PLAZO ENTRE PRIMERA Y SEGUNDA RONDA DE ELECCIONES.
“(…) Artículo 138-
(…)
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el domingo posterior a un mes después de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria oficial sobre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la primera ronda, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
(…)”
Tramitación: 31/03/2022 INGRESO EN EL ORDEN DEL DIA (PLENARIO)
Título del Expediente: REFORMA AL ARTÍCULO 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo: 165
Título del Artículo: SUSPENSIÓN DE MAGISTRADOS
Resumen: ACUERDO SOBRE SUSPENSIÓN DE MAGISTRADO EN SESIÓN PÚBLICA Y POR MAYORÍA SIMPLE.
“(…) Artículo 165- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse en, sesión pública, por la Corte Suprema de Justicia. La votación deberá ser pública y requerirá de mayoría simple del total de sus miembros. (…)”
Tramitación: 02/02/2024 RECEPCIÓN DEL PROYECTO (COMISIÓN)
Ley de la Jurisdicción Constitucional
Título del Expediente: REFORMA DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY 7135, LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, DE 11 DE OCTUBRE DE 1989. INICIALMENTE DENOMINADO: REFORMA AL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL N. º 7135.
Artículo: 75
Título del Artículo: ASUNTO PREVIO EN VÍA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.
Resumen: QUE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, SIN CASO PREVIO, SE AMPLIE A LOS DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA.
“Tampoco la necesitarán el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República, el defensor de los habitantes y los diputados y las diputadas de la República.”
Tramitación: 23-10-25 CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD-TRAMITE EN SECRETARIA
Título del Expediente: REFORMA AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL N ° 7135 Y SUS REFORMAS
Artículo: 101
Título del Artículo: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Resumen: PLAZO PARA OBTENER LA SENTENCIA INTEGRA DE LA CONSULTA LEGISLATIVA
“(…)
Artículo 101- La Sala evacuará la consulta de forma integral dentro del mes hábil siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.
(…)”
Tramitación: 09-04-25 RECEPCIÓN INFORME MOCIONES 137 (COMISIÓN)
Título del Expediente: REFORMA AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, NO. 7135 DEL 11 DE OCTUBRE DE 1989
Artículo: 75
Título del Artículo: ASUNTO PREVIO EN VÍA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.
Resumen: QUE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, SIN CASO PREVIO, SE AMPLIE A LOS DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA.
“(…)
Tampoco la necesitarán los diputados en ejercicio, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
(…)”
Tramitación: 19-04-2024 INGRESO EN EL ORDEN DEL DIA (PLENARIO)