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San José, 21 de febrero de 2024

 

Sala Constitucional declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra anticonceptivos orales de emergencia

 

La Sala Constitucional garante de la dignidad, los derechos y la libertad de las personas declaró sin lugar el expediente 19-010502-0007-CO que acumulaba tres acciones de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo nro. 41.722-S del 23 de abril de 2019.

 

Las personas accionantes plantearon la acción contra el decreto ejecutivo nro. 41.722-S denominado “Dispensación de los anticonceptivos orales de emergencia”.

 

Sobre el particular, por mayoría, los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Araya García y la magistrada Hess Araya consideraron que la Sala debía desarrollar un análisis estrictamente jurídico, a partir del cual se concluyó que existe la obligación jurídica de respetar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los convenios suscritos por Costa Rica.

 

Justamente, en la sentencia de 28 de noviembre de 2012 sobre el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que la protección del derecho a la vida empieza a partir del momento de la concepción, por lo que Costa Rica, al integrar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y carecer de una norma constitucional que expresamente regule ese punto, desde una perspectiva jurídico‑normativa, está obligada a acatar tal disposición de la Corte IDH, única y estrictamente, en cuanto a que el término ‘concepción’ equivale a la implantación del óvulo fecundado en la pared uterina del cuerpo de la mujer.

 

Con base en esta premisa, la protección de la vida inicia con la implantación. Por tal motivo, a partir de ese instante se tutela la vida, ya que no existe ninguna otra disposición de relevancia constitucional que jurídicamente le permita a este Tribunal diferir de tal criterio y atribuirle otro sentido jurídico al término ‘concepción’. Interpretar de otra manera ese vocablo, ante la falta de mención expresa en nuestra Constitución Política, es inconvencional, es decir, contrario a la obligación del país de acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

En consecuencia, para el alto Tribunal, la regulación cuestionada, que permite su dispensación sin receta médica, no supone una inconstitucionalidad manifiesta, toda vez que se trata de una modalidad anticonceptiva de uso ocasional, excepcional o de emergencia que, según el decreto, debe ser tomada dentro de las primeras 72 horas, es decir, cuando todavía no ha ocurrido la implantación y requiere necesariamente de la intervención previa de un regente farmacéutico, quien debe dispensar las dosis respectivas y emitir las recomendaciones correspondientes.

 

Además, la Sala subraya que, en los términos en que se redactó el decreto, no se está regulando un procedimiento que tenga fines propiamente abortivos, sino más bien, tal como su nombre lo indica, solo está autorizando la “dispensación de los anticonceptivos orales de emergencia”; es decir, se trata de un tipo de método anticonceptivo más.

 

Por otra parte, la mayoría de la Sala Constitucional concluye que el decreto no impone el carácter forzoso de un acto médico o un tratamiento, por lo que las personas son libres de utilizar o no el anticonceptivo. Es claro que las personas tienen el derecho de conocer el mecanismo de acción, restricciones de uso, beneficios, efectos secundarios y contraindicaciones de los anticonceptivos orales de emergencia.

 

También considera el Tribunal Constitucional que la autorización de la dispensación de anticonceptivos orales de emergencia forma parte de la competencia del Ministerio de Salud para emitir reglamentación técnica, por lo que se descarta alguna violación al principio de reserva de ley.

 

Aclaración: La resolución de esta acción de inconstitucionalidad no implica ningún aval del Tribunal Constitucional a métodos abortivos, toda vez que eso no fue objeto de la discusión.

 

Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvaron el voto, considerando, en primer término, que para resolver este asunto con todos los elementos necesarios era preciso dilucidar aspectos científicos sobre el inicio de la vida humana, los efectos abortivos que podría tener el fármaco y las consecuencias para la salud de la mujer de su venta sin receta y ninguna otra limitación de edad y frecuencia.

 

Estimaron que, en vista de las divergencias de criterio que constan en el expediente sobre esos temas, era del todo pertinente la realización de una audiencia oral en la que las autoridades científicas pudiesen hacer exposiciones y réplicas, y responder las preguntas que les formularan los integrantes del Tribunal. En buena lógica, ninguna conclusión es verdadera si su premisa es falsa. Por eso era tan importante dilucidar el aspecto científico.

En todo caso, luego de un análisis de los estudios aportados, observan que hay una duda razonable sobre dichos temas, que exige aplicar los principios precautorio y preventivo, tal como la Sala Constitucional lo ha hecho en innumerables ocasiones en materia ambiental y de salud pública. En el presente caso, si existe un riesgo de que el fármaco pueda tener efectos abortivos y lesivos para la mujer que lo consume, correspondía declarar inconstitucional el decreto atendiendo a tales principios.

La minoría no desconoce lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero advierte que la misma Corte dijo basarse en un criterio científico. La sentencia Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica dice que “luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la ʻconcepciónʼ en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención” (párrafo 264).

Para esta minoría, es claro que desde el 2012, cuando se dictó esa sentencia, la ciencia ha avanzado, y en el expediente de la presente acción constan numerosos estudios recientes que así lo acreditan y que desvirtúan el dato científico en el que se basó la sentencia de la Corte IDH. Por eso, corresponde que la Sala Constitucional dicte sus resoluciones a la luz de los avances científicos. Lo contrario sería pretender que su jurisprudencia prescinda de los datos de la ciencia y de la técnica y se anquilose en el pasado.

A los Estados que forman parte de Sistema Interamericano, cuando hay un cambio de circunstancias y nuevos datos, les asiste el derecho a separarse de los criterios que la Corte IDH emitió con las “bases científicas disponibles” de aquel momento.

Por lo demás, esta minoría destaca que el Decreto Nº 39210-MP-S, “Autorización para la realización de la técnica de reproducción asistida de Fecundación In Vitro y transferencia embrionaria”, que está vigente por resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de febrero de 2016, establece en el artículo 19 lo siguiente:

“Artículo 19.- Régimen de prohibición: En cuanto al tratamiento de óvulos fecundados, queda absolutamente prohibido su desecho, comercialización, experimentación, selección genética, fisión, alteración genética, clonación y destrucción. Tampoco podrá darse la inseminación o transferencia post mórtem sin consentimiento informado expreso”.

Se trata de una norma ciertamente reglamentaria por su origen y su rango, pero cuya vigencia está fundada en una resolución de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha norma expresamente protege al óvulo fecundado que aún no está implantado.

Por otra parte, el nombre del decreto no es lo relevante, sino su contenido y los efectos reales que podría tener el fármaco. De nuevo, es patente la importancia del dato científico. La minoría enfatiza en que, al no haber registro de compra, no es posible determinar si su uso es ocasional, excepcional. Por lo demás, el decreto no dice nada sobre cuáles son los parámetros con los que el regente farmacéutico debe dar su asesoramiento, esto es, si debe o no referirse al mecanismo de acción, restricciones de uso, beneficios, efectos secundarios y contraindicaciones de los anticonceptivos orales de emergencia.

 

Por eso no se asegura que se dé un verdadero consentimiento informado. Y si fuera suficiente con el prospecto, no tendría sentido exigir receta médica en ningún otro tipo de fármacos. Además, se observa que, aunque el decreto no establece los parámetros en los que se debe dar el asesoramiento, sí exige para la venta del fármaco la intervención del regente, por lo cual se lesiona su derecho a la objeción de conciencia.

 

La sentencia integral de este expediente está en redacción. Una vez que dicho proceso concluya y se notifique a las partes, se procederá a publicarla en el sitio electrónico del Poder Judicial, Nexus, para que cualquier persona interesada puede acceder a ella.

 

A continuación, se detallan los aspectos más relevantes disponibles. 

 


 

Número de expediente:

19-010502-0007-CO, 19-014040-0007-CO y 19-015340-0007-CO.                  

Número de resolución:

2024-4672

Fecha de la votación:

21 de febrero de 2024

Por tanto: 

Por mayoría se declaran sin lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas nros. 19-010502-0007-CO, 19-014040-0007-CO y 19-015340-0007-CO. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran parcialmente con lugar las acciones.

Conformación            del

Tribunal:

Magistrados: Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal (instructor), Luis Fdo. Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas e Ingrid Hess Herrera.

 

Material formativo

 

Acción de inconstitucionalidad: procede contra las leyes y otras disposiciones generales (reglamentos, normas, decretos) que lesionen el Derecho de la Constitución, o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

 

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