CPSC260121lib
26/01/21
Sala Constitucional resuelve recurso de amparo interpuesto contra orden sanitaria
- Tribunal declara con lugar recurso porque el Ministerio omitió resguardar los videos en los que se basó para emitir la medida
La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado en contra de una orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud a Rolando Araya Monge, debido a que esa entidad ministerial no resguardó los videos en los que se basó para emitir la medida.
En la sentencia N° 2021001515, el Tribunal detalla que se tuvo por demostrado que, mediante orden sanitaria N.º MS-DRPIS-UNC-2001-2020 del 30 de julio de 2020, el Ministerio le ordenó al amparado eliminar unos videos de sus páginas de Facebook relacionados con el clorito de sodio y el COVID-19, así como abstenerse de dar declaraciones sobre medicamentos no registrados.
No obstante, Salud omitió resguardar los videos en los que se basó para emitir la citada orden sanitaria, por lo que se carece de prueba para sustentar la alegada lesión a la salud pública. En efecto, la carga de la prueba obliga a la autoridad que limita un derecho a conservar los elementos probatorios que motivan su decisión, lo que en este caso no ocurrió, de manera que el afectado no puede acudir al expediente administrativo seguido en su contra y conocer cabalmente las circunstancias del caso.
La sencilla conclusión de lo anterior es que los videos objeto del proceso no están en el expediente y que esa situación es imputable a la Administración. Como cualquier carga procesal, la parte que incumpla con ella debe afrontar las consecuencias procesales de su omisión.
Por mayoría, en una votación realizada este martes 26 de enero, el Tribunal resolvió anular la orden sanitaria N.º MS-DRPIS-UNC-2001-2020 del 30 de julio de 2020. El amparo se tramitó bajo el expediente 20-013711-0007-CO, al cual se le acumularon los procesos 20-014253-0007-CO y 20-015374-0007-CO, por tratarse de los mismos hechos.
Libertad de expresión
La Sala subraya que la libertad de expresión resulta esencial para el sostenimiento de la democracia y, por ende, configura un aspecto cardinal de nuestro sistema político, por lo que toda restricción a ella no solo debe tener un adecuado fundamento jurídico-positivo (tanto en la normativa interna como en la convencional), sino que, además, la autoridad competente se encuentra obligada a acreditar plenamente el sustento fáctico sobre el cual se basa.
La Sala Constitucional, con el fin de evitar malas interpretaciones y una eventual manipulación de la información, aclara y destaca que el Tribunal no realizó valoración o análisis alguno sobre el uso del clorito de sodio o sus efectos para tratar o prevenir alguna enfermedad, en la sentencia no se emite ningún pronunciamiento al respecto; por tanto la Sala no avala el uso de este compuesto químico, pero declara con lugar el recurso por los defectos señalados en la fundamentación de la orden sanitaria N.º MS-DRPIS-UNC-2001-2020.
Voto de minoría
De los siete magistrados que conformaron el Tribunal, dos de ellos, Garro Vargas y Castillo Víquez, se apartaron del criterio de la mayoría
La minoría consideró, siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, que no corresponde a esta Sala examinar la base fáctica sobre la que se dicta una orden sanitaria sino si la justificación para dictar el acto es razonable y proporcionado. Afirmó que lo contrario supondría entrar en un análisis propio de la jurisdicción ordinaria y no de un proceso sumario como lo es todo recurso de amparo. Además, también siguiendo abundantes precedentes de esta Sala, dicha minoría reiteró que toda orden sanitaria es el acto inicial de los procedimientos administrativos, es decir, que puede ser objeto de recursos en sede administrativa y, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria, donde sí corresponderá hacer un examen detallado de la prueba.
Igualmente, la minoría estimó que el dictado de la orden sanitaria que emitió el Ministerio de Salud está dentro de sus facultades legales en protección a la salud pública y que está razonablemente fundada para los efectos de esta jurisdicción. La minoría entendió que lo tenido por ilegítimo en esa orden no fue el promover que se investigue la eficacia de la sustancia en la población –lo que sí está dentro de la libertad de expresión de cualquier persona–, sino que el tutelado instó a consumir una sustancia no autorizada para fines terapéuticos, describiéndola como inocua en sí misma, sin mayores precisiones y sin advertir la necesidad de contar con la orientación de un profesional de la salud. Por eso no se puede constatar la lesión a la libertad de expresión.
Aparte de lo anterior, si bien el Ministerio de Salud no aportó los videos prevenidos, pues informó que el Equipo Legal de Facebook los eliminó, se acredita que sí lo hizo uno de los recurrentes que accionó a favor de Rolando Araya Monge. Esto significa que la probanza que la mayoría echa de menos sí consta en autos. Si había alguna duda, y estimaba que debía analizar la base fáctica de la orden sanitaria, entonces se le hubiese podido solicitar al Ministerio de Salud que manifestara si tales videos corresponden a los mencionados en la orden sanitaria objetada. Además, estimar el amparo desconociendo por qué el Ministerio de Salud no guardó los videos, es causarle indefensión, máxime que no fue uno de los agravios alegados en el amparo.
Ficha |
Número de fallo: |
N° 2021001515 |
Número de expediente: |
20-013711-0007-CO. |
Fecha de votación |
Martes 26 de enero |
Por tanto |
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la orden sanitaria n.º MS-DRPIS-UNC-2001-2020 del 30 de julio de 2020. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez ponen notas separadas. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. La Magistrada Garro Vargas pone nota. |
Conformación del tribunal: |
Fernando Castillo Víquez (presidente), Paul Rueda Leal, Nancy Hernández López, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas y el magistrado suplente José Paulino Hernández. |