CPSC071020accionespensiones

08/10/20

Por unanimidad, Sala Constitucional avala eliminación del incremento anual del 30% y valida leyes que imponen contribución solidaria en pensiones de lujo

  • Tribunal resuelve acciones de inconstitucionalidad acumuladas

La Sala Constitucional, de manera unánime, avala la eliminación del incremento anual del 30% en las pensiones de lujo, al resolver, este miércoles 7 de octubre, varias acciones de inconstitucionalidad acumuladas que impugnaban una serie de leyes relacionadas con la contribución solidaria a pensiones.

Entre otros alegatos, los accionantes impugnaron el cambio del método de revalorización del régimen de pensiones conocido como Hacienda-diputados, que, mediante una ley que entró en vigencia en el 2017, pasó de ser un 30% anual fijo (independientemente del aumento que pueda experimentar la inflación o el costo de la vida) a ser el equivalente al porcentaje de incremento que acuerde el Poder Ejecutivo para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida.

Para la Sala, el ajuste de ese método de revalorización, lejos de constituir una decisión irrazonable y desproporcionada, como sostienen los accionantes, obedece a una necesidad económica y social del país.

En la resolución, número N° 2020-019274, también se validan las leyes que imponen una contribución solidaria a las pensiones; para fundamentar su decisión, el Tribunal destaca que el derecho a la pensión no es absoluto, pues éste cede cuando es necesario imponer restricciones y limitaciones, especialmente basadas en el interés general y solidario.

Normas impugnadas

En total, se resolvieron 42 acciones de inconstitucionalidad acumuladas al expediente 17-1676-0007-CO.

Estas acciones impugnan las siguientes normativas:

  • Artículos 1, 2 (inciso a), y 3 de la Ley N° 9383 del 29 de julio del 2016, denominada “Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones”.
  • Artículo único, de la Ley N° 9380, del 29 de julio del 2016, denominada “Porcentaje de Cotización de Pensionados y Servidores Activos para los Regímenes Especiales de Pensiones”.
  • Artículos 1 (inciso b), 2 y 8, y el Transitorio II, de la Ley N° 9381, del 29 de julio de 2016, denominada “Caducidad de Derechos de Pensión de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensiones Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148, Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943”.
  • Artículo 3, de la Ley N° 9388, de 10 de agosto de 2016, denominada “Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones”.

 

Ahora bien, como parte de la protección al derecho a la seguridad social y principios de razonabilidad y proporcionalidad, el Tribunal, por mayoría, resuelve que —para que sean compatibles con el Derecho de la Constitución— es necesario ajustar los gravámenes establecidos en las Leyes N° 9383 y N° 9380 a lo dispuesto en el párrafo 2°, del artículo 71, del Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en cuanto no deben exceder el 50% del monto bruto que corresponda al jubilado o pensionado.

Sobre ese punto en particular, el magistrado Rueda Leal, y las magistradas Hernández López y Garro Vargas salvan el voto y declaran la acción sin lugar.

El Magistrado Rueda Leal se aparta del criterio de la mayoría y avala el límite del 55% de las deducciones impuesto a las pensiones altas, por cuanto el artículo 67 del Convenio de la OIT C102 ‑Convenio sobre la seguridad social (norma mínima)‑ permite que tal límite se extienda hasta un 60%, por lo que lo impugnado respeta el marco convencional y se encuentra dentro de lo permitido por la propia Organización Internacional del Trabajo. Además, el mínimo exento que contiene la ley 9383 (10 veces el salario base pagado por la Administración Pública, según la Procuraduría General de la República equivalente a 2.602.500 colones al primer semestre de 2017), sumado a que las deducciones son escalonadas según determinados montos, hace que las únicas pensiones afectadas de manera importante correspondan a un pequeño número de pensiones muy altas, quedándole al beneficiado montos significativos para su provecho, de manera que se resguardan los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, así como la protección internacional de que gozan las personas adultas mayores. En adición, en cuanto a las leyes 9381 y 9388, las declara sin lugar, puesto que, conforme al principio de solidaridad social, cuando un régimen de pensiones se encuentra en crisis de sostenibilidad financiera, resulta constitucional que se modifiquen las condiciones de las pensiones o jubilaciones con mayores beneficios, siempre y cuando los ajustes tengan como finalidad resguardar la sostenibilidad del régimen y se respeten el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como la dignidad humana de las personas adultas mayores.

Efectos de la sentencia

La Sala, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que su aplicación deberá realizarse a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia; es decir, no tiene efectos retroactivos.

En síntesis, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado (actualmente el tope está en 55%).

El Tribunal estuvo conformado por Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Nancy Hernández López, Luis Fernando Salazar Alvarado (magistrado instructor), Jorge Araya García y Anamari Garro Vargas.

 

 

Ficha informativa

Sala Constitucional

Número de sentencia:

N° 2020-019274

Fecha de votación

Miércoles 7 de octubre, 2020

Por tanto:

Por mayoría, se declaran parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. En consecuencia, se anula el porcentaje de cotización y la contribución especial establecidos en las Leyes N° 9380 y N° 9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. Los Magistrados Rueda Leal, Hernández López y Garro Vargas, salvan el voto y declaran sin lugar dichas acciones acumuladas por razones diferentes. En cuanto a las Leyes N° 9381 de 29 de julio de 2016 y N° 9388 de 10 de agosto de 2016, por unanimidad se declaran sin lugar las acciones. Los Magistrados Rueda Leal, Hernández López y Garro Vargas dan razones diferentes. En lo demás, por unanimidad, se declaran sin lugar las acciones. Por unanimidad, se rechazan de plano las acciones acumuladas N° 17-007660-0007-CO y N° 17-005794-0007-CO, en cuanto no ofrecieron argumentación clara y precisa de los motivos para accionar contra las normas objeto de esta acción. Los Magistrados Cruz Castro y Hernández López ponen notas separadas. El Magistrado Rueda Leal emite voto particular en cuanto a los siguientes aspectos: 1) Declara inamisible las acciones de inconstitucionalidad a las que se les asignó los números de expedientes 17-004865-0007-CO y 17-007660-0007-CO, por cuanto los recursos de amparo que sirvieron como asunto previo, fueron planteados cuando las leyes cuestionadas no habían sido aplicadas a las partes tuteladas. 2) Declara sin lugar la acción en cuanto a las leyes n.os 9380 y 9383, pues ni resultan contrarias a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, ni transgreden la protección internacional de que gozan las personas adultas mayores. Al respecto, estima que, de acuerdo con el texto expreso del artículo 67 del Convenio de la OIT C102 de 1952 ­‑Convenio sobre la seguridad social (norma mínima)‑, la pensión o jubilación puede reducirse siempre y cuando se respete el 40% de un salario de referencia; sin embargo, de los argumentos de los accionantes no se desprende una transgresión evidente y automática de ese porcentaje, ya que las leyes 9380 y 9383 establecen un límite del 55% respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión. Además, el mínimo exento que contiene la ley n.o 9383 y el límite del 55% de las deducciones de las mayores pensiones sometidas a una escala gradual de afectación, garantizan pensiones más que dignas para personas adultas mayores 3) Declara sin lugar la acción en cuanto a las leyes n.os 9381 y 9388, pues estima constitucionalmente válido que, conforme al principio de solidaridad social, cuando un régimen de pensiones se encuentra en crisis de sostenibilidad financiera se modifiquen las condiciones de las pensiones o jubilaciones con mayores beneficios para solventar esa situación, siempre y cuando los ajustes tengan como finalidad resguardar la sostenibilidad del régimen y se respeten el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como la dignidad humana de las personas adultas mayores. 4) En cuanto al resto de aspectos da razones separadas. La Magistrada Garro Vargas pone nota. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.

Conformación del tribunal:

Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Nancy Hernández López, Luis Fernando Salazar Alvarado (magistrado instructor), Jorge Araya García y Anamari Garro Vargas.

 

 

 

Teléfonos de Contacto

Línea telefónica gratuita: 800-SALA 4TA (800-7252-482)

Central telefónica:

2549-1500, 2549-1600, 2549-1601, 2549-1603

Fax: 2549-1633 (24 horas), 2258-4157 (lunes a viernes de 7:30 a.m a 4:30 p.m).

Se consulta su recepción al teléfono: 2549-1627

Oficina de Prensa: 2549-1607

Ubicación

Ubicación: Sabana Sur, Calle Morenos, 75 mts. sur de la iglesia del Perpetuo Socorro

Edificio de la Sala Constitucional en la Sabana, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes. De 12:00 m.d. a 1:00 p.m. recibe el Oficial de Seguridad.

Edificio principal de la Corte Suprema de Justicia, I Circuito Judicial de San José, Barrio González Lahmann. Servicio exclusivo para personas usuarias en condición de vulnerabilidad.

El turno vespertino (4:30 p.m. a 10:30 p.m.) y la recepción en horario no hábil, se mantiene en el edificio principal de la Corte Suprema de Justicia, I Circuito Judicial de San José.

Correo Electrónico

Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

Página de Internet: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

Mapa del Sitio

© Copyright 2024 Sala Constitucional. Todos los Derechos Reservados.