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26/05/20
CPSC260520salarioescolar
Sala Constitucional rechaza acción presentada contra salario escolar
La Sala Constitucional, el jueves 21 de mayo, rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad presentada contra el salario escolar.
De forma unánime, en la sentencia N°2020-009188, el Tribunal resolvió no darle curso a la acción; pues en el estudio de admisibilidad efectuado concluyó que lo impugnado no violenta ningún principio constitucional o derecho fundamental, al menos en los términos planteados por el accionante.
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Número de sentencia |
2020-009188 |
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Número de expediente |
19-022289-0007-CO |
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Fecha de presentación de la acción: |
22 de noviembre de 2019 |
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Accionante: |
Otto Guevara Guth |
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Fecha de votación: |
9:50 a.m. del 21 de mayo del 2020 |
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Por tanto: |
Se rechaza por el fondo la acción |
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Alegatos del accionante |
El accionante impugna el acuerdo de política salarial para el sector público del 23 de julio de 1994, el Decreto Ejecutivo número 23.907-H del 21 de diciembre de 1994, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 39202-MTSS-H, el acuerdo número 11260 de la Autoridad Presupuestaria, las resoluciones números DG-062-94 del 5 de agosto de 1994, DG-112-94 del 22 de diciembre de 1994, DG-005-95 del 12 de enero de 1995, DG-114-95 del 22 de diciembre de 1995, DG-054-96 del 3 de julio de 1996, DG-103-96 del 17 de diciembre de 1996, DG-041-97 del 1 de julio de 1997, DG-011-2016 del 19 de enero de 2016 y las circulares números SI-04-94-0 del 9 de septiembre de 1994 y SI-002-95, todas de la Dirección General del Servicio Civil, que regulan el pago del salario escolar. Lo anterior, por considerar que dichas disposiciones violentan una serie de normas y principios constitucionales como el de igualdad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido creados por órganos y mediante procedimientos que, a su criterio, resultan ilegítimos. |
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Consideraciones de la Sala |
· El salario escolar tiene su origen en el acuerdo de la Comisión Nacional de Salarios para la fijación de los salarios mínimos para el segundo semestre del año 1994, y no en los actos que señala el accionante. De conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política y el numeral 2 de la Ley 832, es competencia de dicho Consejo la fijación de los salarios mínimos. Por tanto, el salario escolar tiene su origen en un acuerdo emitido por un órgano en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales. · El salario escolar no constituye un pago adicional que la Administración realiza a sus funcionarios, como se alega en la acción, en realidad es un pago por concepto de aumento salarial que constituye –según lo señala el voto número 1998-0722 de este Tribunal– “una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida”. · La intención del Poder Ejecutivo era que el salario escolar fuera reconocido a todos los trabajadores, tanto del sector público, como privado. Dicha situación, se ve reflejada en el Decreto Ejecutivo número 25250-MTSS publicado a la Gaceta del 25 de junio de 1996. Incluso llegó a ser aplicado en el sector privado; no obstante, con el paso del tiempo y por decisión de dicho sector, el pago de dicho rubro dejó de pagarse.
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Conformación del Tribunal*: |
Fernando Castillo Víquez (presidente); y los suplentes José Paulino Hernández Gutiérrez, Alejandro Delgado Faith, Lucila Monge Pizarro, Alicia Salas Torres, Ronald Salazar Murillo y Ana María Picado Brenes. |
*Las y los magistrados titulares se inhibieron de conocer esta acción en vista de que, como funcionarios públicos, reciben el salario escolar. Por el mismo motivo también se inhibieron 4 de las 10 magistradas y magistrados suplentes que actualmente están nombrados en la Sala. Por lo anterior, con el fin de conformar el Tribunal y con fundamento al artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se procedió a habilitar al magistrado Castillo Víquez, presidente de la Sala, para conocer el asunto y, en vista de ser el único titular, presidir el Tribunal.