Comunicado que muestra el título de Sala Constitucional garante

Jueves 19 de diciembre, 2019

CPSC161219AcciónResuelta

Sala Constitucional resuelve acción de inconstitucionalidad sobre acuerdos de Corte Plena

 

La Sala Constitucional resolvió el miércoles 18 de diciembre la acción de inconstitucionalidad que impugna los acuerdos adoptados por la Corte Plena del Poder Judicial N° 26 del 11 de agosto del 2008, en el que se se aprobó el Estudio para la definición del Estrato Gerencial del Poder Judicial y su correcta ubicación salarial;  y N°32 del 8 de noviembre del 2010, en el que se distribuye ese pago entre los diferentes rubros salariales.

Por conexidad y acorde al informe de la Procuradoría General de la República se adicionó al expediente –para su respectivo análisis de constitucionalidad– el acuerdo N° 21 de  9 de junio del 2009 que aprobó la propuesta hecha por el Departamento de Personal para incrementar el salario de Jueces, Fiscales, Defensores, Secretarios de Salas, y Profesionales en Derecho 3.

Basado en criterios técnicos y en informes de la Contraloría General de la República, de la Procuradoría de la Ética Pública, de la Defensoría de los Habitantes y del  Departamento de Personal del Poder Judicial   –con fundamento en estudios de Price Waterhouse Coopers (firma internacional que proporciona servicios de auditoría, consultoría y asesoramiento)-, el Tribunal, por unanimidad, declara sin lugar la acción.

En dichos informes queda en evidencia que el ajuste salarial estipulado en los acuerdos impugnados no violenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

“Los acuerdos impugnados fueron adoptados con base a estudios técnicos, preparados por órganos especializados del Poder Judicial. No infringen  el bloque de legalidad ni de constitucionalidad. Tampoco estimamos que carezcan de fundamentación, ni que haya violado, concretamente, los principios de confianza legítima, de legalidad, de discrecionalidad, y de interdicción de la arbitrariedad, por lo que sugerimos declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad”, señaló la Procuradoría General de la República en el Informe del 13 de octubre del 2017.

 

En la sentencia se concluye que los acuerdos  del 2008 y 2009 se refieren a un mismo aumento aplicado en dos momentos diferentes por razones presupuestarias; además, el acuerdo del 2008, por requerimientos de gestión de la organización,  se volvió necesario para definir la clase gerencial y establecer las responsabilidades en la ejecución presupuestaria.

 

Eliminación de índice sin aumento

De igual forma se esclarece que el acuerdo del 2010 elimina el índice gerencial y se distribuye ese pago de forma proporcional en los diferentes rubros salariales sin que esto implique un aumento salarial. En síntesis, el acuerdo del 2010 no significó un incremento adicional respecto al otorgado en el 2008. Así se desprende de la certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial N° PJ-DGH-SAP-459-2019.

La sentencia integral está en fase de redacción, en cuanto esté lista y se notifique a los accionantes se hará de conocimiento público y quien así lo desee tendrá acceso a ella.

 

Conformación del Tribunal

Las y los magistrados titulares presentaron inhibitorias para separarse del conocimiento de este tema en vista de que los atañe directamente; sin embargo, los magistrados suplentes –a quienes les correspondía resolver ante la inhibitoria de los titulares- también se inhibieron, pues los acuerdos impugnados igualmente tenían impacto sobre ellos. Por lo expuesto y tal y como se desprende del  artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el tema fue  conocido (analizado y resuelto)  por los magistrados titulares.

Artículo 29 Ley Orgánica del Poder Judicial

.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:

1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.

 

2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.

 

3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el caso.

 

 

Criterios sobre modificación salarial

Documento

AEP-610-2008 de 28 de noviembre del 2008

Entidad

La Procuraduría de la Ética

Criterio

Atendiendo a los supuestos analizados, concluye entonces esta Procuraduría de la Ética Pública que a pesar de que los señores Magistrados Titulares de la Corte Suprema de Justicia cuentan con una causal de impedimento para conocer el asunto sometido a su conocimiento y que en carácter estrictamente preventivo y en aras del mas sano y transparente ejercicio de tan alta función pública deberían inhibirse, es lo cierto que en aplicación de la parte final del inciso 2) del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deben ellos mismos conocer y eventualmente aprobar en forma definitiva el “Estudio para la definición del Estrato Gerencial del Poder Judicial y su correcta ubicación salarial”, sin que con ello incurran en alguna violación de las reglas éticas que regulan el ejercicio de la función pública.”

 

Documento

Oficio 02813-2009 DHR

Entidad

Defensoría de los Habitantes

criterio

: … esta Defensoría considera que los salarios propuestos no están fuera de la realidad del mercado e incluso podrían catalogarse como razonables, especialmente al considerar el nivel de responsabilidad y la remuneración para puestos similares en otras instituciones.

 

Documento

Informe del 13 de octubre del 2017.

 

Entidad

Procuraduría General de la República

criterio

Los acuerdos impugnados fueron adoptados con base a estudios técnicos, preparados por órganos especializados del Poder Judicial. No infringen  el bloque de legalidad ni de constitucionalidad. Tampoco estimamos que carezcan de fundamentación, ni que haya violado, concretamente, los principios de confianza legítima, de legalidad, de discrecionalidad, y de interdicción de la arbitrariedad, por lo que sugerimos declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

 

 

Documento

Oficio No.  DAGJ-1448-2008  de 03 de noviembre del 2008,

Entidad

Contraloría General de la República

criterio

“Por lo anterior, desde el punto de vista estricto de nuestras competencias, que se puede sintetizar en el resguardo de la Hacienda Pública, la decisión administrativa encaminada a analizar e instituir un régimen especializado a un grupo de puestos por sus características de gestión, no es un aspecto reprochable, en esta sede, al Poder Judicial, como órgano competente para tomar este tipo de medidas.  Como tampoco lo es corregir la conveniencia o la oportunidad de no haber hecho el aumento para todas las escalas de puestos y el consecuente conflicto laboral que pudo generar, ya que son cuestiones propias del quehacer administrativo, legalmente autorizadas por el régimen jurídico aplicable. “

 

 

 

 

Resumen de los acuerdos

Lo dispuesto se enmarca en tres acuerdos de Corte Plena:  A) en el primero (N° 26 del 11 de agosto del 2008), se aprobó el “Estudio para la definición del Estrato Gerencial del Poder Judicial y su correcta ubicación salarial”, fundamentado en el informe técnico número 178-SAP-2008 del Departamento del Poder Judicial. B) Lo anterior tuvo como consecuencia que se diera una discusión sobre el estrato salarial de los demás profesionales del Poder Judicial, lo cual derivó en la aprobación de un incremento salarial de Jueces, Fiscales, Defensores, Secretarios de Salas, y Profesionales en Derecho, lo que se dispuso en el acuerdo N° 21 de  9 de junio del 2009 .C). Este segundo acuerdo trajo consigo una serie de inconsistencias en la compresión integral de la escala retributiva de salarios que el Departamento de Personal le señaló a Corte Plena, siendo que se recomendó una corrección técnica a la escala de salarios del Poder Judicial. Como consecuencia, se dio un tercer acuerdo (N°32 del 8 de noviembre del 2010), en el cual Corte Plena acogió las recomendaciones propuestas por el Departamento de Personal para la corrección técnica a la escala de salarios del Poder Judicial. De lo anterior, podemos afirmar que la presente discusión no buscaba favorecer únicamente a un grupo minoritario de funcionarios, sino que lo que se buscaba era establecer una escala de salarios de los profesionales del Poder Judicial. Por lo tanto, al principio se aprobó una escala salarial a favor del Estrato Gerencial del Poder Judicial, pero posteriormente eso derivó en un análisis y aprobación de un incremento salarial a favor de todos los profesionales del Poder Judicial. Igualmente, se constata que en la discusión de esos acuerdos se le dio plena participación a diferentes Asociaciones Judiciales

 

 

Sala Constitucional

Ficha informativa

Número de sentencia

2019-025268

Número de expediente

17-006076-0007-CO

Accionantes

Dos jueces de la República

Acuerdos impugnados

Acuerdos adoptados por la Corte Plena N° 26 del 11 de agosto del 2008 y N°32 del 8 de noviembre del 2010

Fecha de votación:

14:20 horas  del 18 de diciembre de 2019

Conformación del Tribunal:

Fernando Castillo Víquez (presidente en ejercicio), Fernando Cruz Castro, Paul Rueda Leal, Nancy Hernández López; Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García; y la Magistrada suplente Marta Esquivel Rodríguez (instructora del caso).

Por tanto

Se declara sin lugar la acción.  El Magistrado Cruz Castro da razones particulares y expresa que si bien no existen inconstitucionalidades conforme lo expresa la sentencia, por motivos personales renuncié al  rubro gerencial que se ha discutido en esta acción. Los magistrados Castillo Víquez y Esquivel Rodríguez dan razones adicionales en cuanto al acuerdo aprobado mediante Artículo XIV de la Sesión Extraordinaria número 32, celebrada el 08 de noviembre de 2010 de Corte Plena. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López dan razones adicionales respecto de la admisiblidad. Publíquese en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta.

 

 

 

 

 

 

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