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SC-CP-161019
San José, 16 de octubre de 2019
COMUNICADO DE PRENSA
Sala Constitucional realizará audiencia pública sobre reforma a Ley General de Concejos Municipales de Distrito
- Acción de inconstitucionalidad fue presentada por alcaldesa de Abangares
La Sala Constitucional, garante de la dignidad, los derechos y libertad de las personas, realizará el próximo jueves 17 de octubre una audiencia oral y pública sobre una acción de inconstitucionalidad presentada contra la Ley No. 9208 “Reforma de la Ley No.8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001”.
La audiencia, procedimiento establecido en los artículos 10 y 85 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se celebrará a partir de las 9 a.m. en la sala de vistas ubicada en el segundo piso de la Corte Suprema de Justicia, en San José.
La acción de inconstitucionalidad se tramita bajo el expediente número 18-011009-0007-CO y fue presentada por la señora Anabelle Matarrita Ulloa en su condición de Alcaldesa de Abangares.
Dentro de sus alegatos, la accionante señala que los artículos 1, 3 y 9 de la citada ley –que data del 20 de febrero de 2014– lesionan el principio constitucional de autonomía municipal pues, según alega, a través de una ley ordinaria se le otorga a los Concejos de Distrito las mismas competencias y potestades que a la “municipalidad madre” (principalmente en materia tributaria).
Además de la parte accionante, están convocados a la audiencia el Procurador General de la República, Julio Jurado Fernández, el Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares, Justo Tenorio González; y la Intendenta y representante legal del Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares, María W. Acosta Gutiérrez.
Normas impugnadas: Artículos 1°, 3° y 9° de la Ley No. 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, reformados por la Ley No. 9208 de 20 de febrero de 2014. |
“Artículo 1.- La presente ley regula la creación, organización y el funcionamiento de los Concejos Municipales de Distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. Como órganos adscritos los concejos tendrán con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan. |
Transitorio IV.- Se mantienen en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el plazo establecido en los mismos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la reforma a esta ley.” |
“Artículo 3.- A los Concejos Municipales de Distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores. Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad o bien dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes. |
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Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales, serán percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo Concejo. El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento.” |