VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2013

 VOTACIÓN DE 21 DE DICIEMBRE 2012 Y DE 08 Y 09 DE ENERO 2013

 COMERCIO. 11-001484 / 0171-13. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES CON EL INS. Acción de inconstitucionalidad contra la Norma Técnica del Seguro de Riesgos del Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Seguros. Publicada en el Alcance No. 31 de La Gaceta 207 del 29 de octubre del 2007. Las normas se impugnan en cuanto establecen que solo  para las empresas dedicadas a la rama económica de la construcción, las primas del seguro de riesgos del  trabajo se fijan a través de una estimación de la totalidad del valor de la mano de obra que se utilizará dentro de un periodo determinado del seguro que se declarará al inicio del mismo, tomando como base las proyecciones de los pagos salariales de la empresa en los proyectos que pretende ejecutar dentro de ese mismo periodo y multiplicando el resultado de la estimación por la tarifa correspondiente. Estima que como resultado se obtiene un cobro desproporcionado, irrazonable y discriminatorio. Además, las normas no tienen rango de ley, por lo que no pueden establecer sanciones, ni limitar derechos fundamentales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara SIN LUGAR la acción. SL

 TRABAJO. 11-014438 / 094-13. NIEGAN AL DENUNCIANTE IMPUGNAR DECISIÓN DESESTIMATORIA EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 209, 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se impugna la omisión, al no tutelarse la posibilidad para el denunciante de recurrir la decisión desestimatoria que adopte el Tribunal de la Inspección Judicial.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, señala la Sala que no existe un derecho general fundamental a apelar o impugnar  cualquier  resolución  que  se  dicte  en  un proceso,  sea  judicial  o administrativo, salvo lo señalado en materia penal contra la sentencia condenatoria y en aquellos supuestos en que el legislador lo ha dispuesto por la naturaleza de la resolución o del proceso. Tampoco existe en la Constitución una norma de la cual emane un mandato directo al legislador para que legisle en el sentido concreto que reclama el accionante. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente, por lo que procede su rechazo por el fondo. RF

 PENSIONES ALIMENTARIAS. 12-017149 / 0135-13. SE ACUSA DESIGUALDAD ENTRE EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, POR EL ACCESO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS AL SALARIO ESCOLAR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 30955-MCM-H-MTSS, sobre regulación del acceso de los acreedores alimentarios al salario escolar de los servidores públicos. A juicio de la accionante el decreto  es contrario al artículo 33 de la Constitución Política, pues cuando se trata de funcionarios públicos, se hace un rebajo automático  por un monto igual al de la pensión, por concepto de salario escolar, sin que exista un análisis real de las necesidades del acreedor alimentario; mientras que en el caso de los trabajadores del sector privado, no se hace el rebajo automático, sino que debe solicitarse por escrito y demostrarse la necesidad del acreedor. Sostiene que ello constituye un trato discriminatorio, pues aun cuando ambos padres se encuentran en igualdad de condiciones y son igualmente obligados, se brinda un trato desigual solo por la condición de servidor público. En este caso, de la simple lectura del decreto impugnado,  se constata que la norma pretende autorizar el embargo o deducción del salario escolar que recibe el servidor público, dado que forma parte de su salario y establecer la prioridad que tiene la deducción o embargo a favor de un acreedor alimentario. Sin embargo, la norma no hace referencia al monto, ni a cuál de los padres debe pagarlo, pues si procede o no el pago del salario escolar, quién debe pagarlo,   así como el monto,   son extremos que   deben ser discutidos y resueltos por el juez dentro del   proceso alimentario. En ese sentido, no corresponde a esta Sala interpretar  y aplicar la ley a efecto de determinar quién o quienes deben pagar el salario escolar, ni establecer el monto correspondiente. Ahora bien, en cuanto al tema de la igualdad, estima esta Sala que el hecho de que se autorice la deducción o rebajo del salario escolar de  los  funcionarios  públicos  cuando  son  deudores  alimentarios  no  resulta discriminatorio, pues en primer lugar, los funcionarios públicos y los trabajadores del sector privado, no se encuentran en igualdad de condiciones, ya que para cada uno existe un régimen de empleo diferente,  cuyas reglas son distintas,  por lo que no puede pretender la accionante, que se equiparen ambas situaciones, porque en ese aspecto no se parte del mismo supuesto de hecho, ni de derecho.   Por otra parte, es necesario precisar, que en el caso de los trabajadores del sector privado o trabajadores independientes, no existe una normativa que establezca o reconozca un monto o rubro salarial por concepto de salario escolar, por lo que -a excepción de los acuerdos  entre partes- los trabajadores privados  no perciben ese rubro dentro de su salario, motivo por el cual no procede exigirles dicho pago en forma automática, sin previa demostración de la capacidad económica en ese sentido. Por el contrario, por ley todos  los servidores  públicos, reciben como  parte de su salario, el denominado salario escolar, por lo que su rebajo automático no es discriminatorio, ni arbitrario, al ser un rubro fijo que recibe el servidor como parte de su salario, y que en virtud del interés superior del menor, debe cubrirse a favor del acreedor alimentario, para que éste pueda enfrentar los gastos que demanda el ingreso e inicio del año estudiantil. En consecuencia, resulta claro, que al no encontrarse los servidores públicos y los trabajadores del sector privado en igualdad de condiciones, no deviene discriminatorio que a cada uno se le brinde un trato desigual. En virtud de lo anterior, procede rechazar por el fondo la acción. RF

 

VOTACIÓN DE 08, 09 Y 11 DE ENERO 2013

 PODER JUDICIAL

 0403-13. FECUNDACIÓN IN VITRO. RESOLUCIÓN DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  El recurrente alega que, mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2012, en el caso Artavia Murillo y Otros contra el Gobierno de Costa Rica, conocido como el caso de la fecundación in vitro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que dicho procedimiento debe ser admitido en el país, en detrimento del derecho a la vida de millones de embriones, e irrespetando la orientación constitucional costarricense.  Esta Sala resolvió, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye un Tribunal Internacional cuyas actuaciones y resoluciones se encuentran sustraídas al control de constitucionalidad, que ejerce esta Sala sobre las autoridades nacionales. Bajo esta inteligencia, de ningún modo, dicha autoridad puede ser tenida como sujeto pasivo en un recurso de amparo. Así las cosas, esta Cámara se encuentra impedida para referirse acerca de los reparos que plantea el recurrente o bien, como pretende, dejar sin efecto la citada resolución (ver en igual sentido, la sentencia No. 03-04193 de las 15:21 de 20 de mayo de 2003, No. 04-012410 de las 14:35 hrs. de 9 de noviembre de 2004 y No.04-012678 de las 9:13 hrs. de 12 de noviembre de 2004).  Se rechaza de plano el recurso. RP

 SALUD

 

0236-13. INCAPACIDAD. RETARDO EN EMITIR DOCUMENTO PONE EN RIESGO EL TRABAJO DE FUNCIONARIA.  La accionante manifiesta, que fue incapacitada el primero de noviembre de dos mil doce. Explica que la incapacidad fue remitida a la Comisión Médica Local Evaluadora de Incapacidades del Área de Salud de Aserrí, quienes a la fecha de presentar el recurso no han emitido el documento de incapacidad. Alega que su superior jerárquico, la Directora del Colegio donde labora, le está pidiendo la incapacidad, pues según el Reglamento del Ministerio de Educación y de todo trabajador son tres días de tiempo para presentar la respectiva incapacidad, y corre el riesgo de perder su trabajo con la actitud negligente de la Caja Costarricense de Seguro Social, al retardar injustificadamente la entrega de su incapacidad.   Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.  CL

 TRABAJO

 0361-13. DESPIDO. FUNCIONARIA DESPEDIDA EN PERIODO DE PRUEBA CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. La recurrente manifiesta,  que estaba nombrada en propiedad en un puesto de la Administración de los Tribunales de Cartago desde el 1 de septiembre de 2011. No obstante, sin justa causa y con base en argumentos que no fueron demostrados, fue despedida el 30 de marzo de 2012 por la Jefa de la Unidad Administrativa, sin que se le hubiese seguido previamente un debido proceso. El 19 de abril de 2012 presentó un recurso de apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial. Posteriormente, el 4 de mayo fue citada para tomarle una declaración y solo le dijeron que llamara en quince días. Explica que cuando llamó le dijeron que se le había aplicado el período de prueba de un año; pero alega que su nombramiento en propiedad fue en septiembre de 2011; con lo cual, no había transcurrido todavía el período de prueba. Reclama que no le han sido pagados los extremos laborales, pese a que laboró interinamente desde el año 2009. Tampoco el aguinaldo ya ganado hasta diciembre de 2012 y su salario escolar no lo puede retirar hasta enero de 2013, dineros cuyo pago no debe posponerse en el tiempo y más bien constituye una retensión indebida.  Esta Sala resolvió, que lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si la amparada fue injustamente despedida o no, tampoco procede determinar en esta vía cuáles son los montos correctos a los que la amparada tiene derecho por concepto de prestaciones laborales, aguinaldo y salario escolar, ni corresponde en esta vía dilucidar cuál debe ser la fecha correcta del pago de aquellos extremos a los que tenga derecho, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-.  Sobre los despidos en período de prueba, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la decisión de despedir a un servidor dentro del período de prueba es de carácter discrecional, y se puede disponer el despido de estimarse que el servidor no es idóneo para desempeñar el puesto, sin que para la adopción de tal determinación sea necesario observar las reglas propias del debido proceso. Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia. Los Magistrados Cruz Castro y Calzada Miranda salvan el voto conforme lo indican en el último considerando de esta resolución.  RF

 0185-13. INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente considera lesionados los derechos fundamentales del amparado, en particular los contenidos en el artículo 39 constitucional, en virtud de que fue cesado del puesto de Coordinador de los Ejecutivos de Cuenta Comercial del Centro de Atención Integral al Cliente de San José del Instituto Costarricense de Electricidad, en el cual se venía desempeñando mediante un ascenso interino, sin que se le otorgara su derecho a un debido  proceso. Se declara CON LUGAR el recurso por violación al derecho de defensa y debido proceso. En consecuencia, se anula el oficio número 9480-283-2012 del 24 de mayo de 2012, suscrito por el Coordinador CAIC San José Ventas y Soluciones del Instituto Costarricense de Electricidad. Se ordena al Director y de Coordinador de Ventas y Soluciones del Centro de Atención Integral al Cliente San José ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, disponer de inmediato lo necesario a fin de reestablecer INMEDIATAMENTE al amparado, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, lo que en la especie implica restituirlo en el nombramiento interino y con las condiciones que ostentaba hasta antes de ser cesado, brindarle la oportunidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa y su derecho a un debido proceso y abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito para la presente estimatoria, lo que no prejuzga sobre el fondo de la discusión en el sentido de si corresponde o no el cese del nombramiento interino del funcionario, una vez realizado un debido proceso con todas las garantías legales y constitucionales. CL

 

0175-13. SANCIÓN. IMPUESTA A EX FUNCIONARIA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La  recurrente  reclama  que  en  el procedimiento administrativo seguido en su contra la autoridad  recurrida no le brindó la posibilidad de una audiencia efectiva, las excepciones  previas que interpuso no fueron resueltas de previo al dictado del acto final el cual no esta debidamente fundamentado actuación que va en detrimento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Además cuestiona que el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó las excepciones previas no ha sido resuelto. Por otra parte, la amparada cuestiona que fue sancionada por contrataciones  que fueron adjudicadas por otros funcionarios públicos, los que ni siquiera fueron llamados al procedimiento en detrimento del principio de igualdad, así como el hecho de que se hayan anotado bienes de su propiedad para garantizar el resultado de un proceso administrativo. En este caso, consta que la Contraloría si le dio debido proceso, el que no esté de acuerdo con lo resuelto, es un asunto de legalidad que debe cuestionar en la vía correspondiente. si la amparada considera que otros funcionarios públicos cometieron algún delito en el ejercicio de  su  cargo  deberá  denunciarlo  si  lo  tiene  a  bien  ante  las  autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado. Finalmente, la anotación de bienes de la amparada  que aquí se cuestiona se llevó a cabo  de conformidad  con lo dispuesto  en  el    párrafo 3  inciso  c)  del  Reglamento  de  Procedimientos  Administrativos de la Contraloría General de la República. Se declara sin lugar el recurso. SL

 VOTACIÓN DE 18 DE ENERO 2013

 TRABAJO

  0478-13. NOMBRAMIENTO. FUNCIONARIO EN PROPIEDAD NO SE LE ASIGNAN FUNCIONES NI SE LE PAGA SALARIO. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que a pesar de que se le nombró en propiedad en el puesto número 1981 con funciones de Ejecutivo General A en la cantonal de Esparza de la Región Pacífico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al día de hoy, no se le han asignado las funciones correspondientes al puesto y clase así como tampoco se le ha reconocido el salario correspondiente a ese puesto. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a la Presidenta Ejecutiva y de Gerente General, respectivamente, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos que, de inmediato interpongan las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que al amparado, le sea plena y efectivamente reconocido el cargo de Ejecutivo Especialista de Servicio al Cliente según acción de personal número 397101. CL

 0457-13. INTERINOS. DOCENTE IMPEDIDO DE PARTICIPAR EN CONCURSOS INTERNOS POR SER INTERINO.  El recurrente manifiesta que, ha ocupado interinamente plazas en el Ministerio de Educación Pública desde 1998. Empero, no ha podido concursar en los denominados -concursos internos-, por cuanto, se requiere para tal efecto, tener un puesto en propiedad, lo cual, en su criterio resulta discriminatorio.  Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General de Servicio Civil, o a quien ejerza ese cargo, disponer lo necesario para garantizar la participación de, amparado en el Concurso Técnico Docente y Administrativo Docente dispuesto para nombrar en propiedad, para la clase Director de Colegio. CL

  

0465-13. INTERINO. EXCLUYEN A FUNCIONARIOS DE CONCURSO PARA NOMBRAMIENTOS POR SER INTERINOS.   Los recurrentes manifiestan que, laboran para la Junta de Protección Social de San José. Acusan que no se les permite participar en un concurso interno que se va a realizar, debido a que están nombrados en forma interina. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a los recurridos adecuar los procedimientos de reclutamiento, en lo que toca a la participación de funcionarios interinos en concursos internos, a los términos de la sentencia número 2012-17059 de dieciséis horas y uno minutos del cinco de diciembre del dos mil doce. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

 0692-13. NOMBRAMIENTO. PERDIDA DE PRUEBA PSICOLABORAL IMPIDE A CONCURSANTE OPTAR POR UN PUESTO EN EL O.I.J.  El recurrente manifiesta que, el treinta de octubre de dos mil doce se le practicó una valoración psicológica, ello dentro de una oferta de servicio que presentó a fin de que se le seleccionara para ocupar el puesto de investigador 1 en el Organismo de Investigación Judicial. Sin embargo, por oficio del dieciocho de diciembre del año pasado, la accionada le indicó que luego de someterse a las pruebas psicolaborales, tomando en cuento el resultado obtenido en las mismas no era seleccionado, por lo que podía continuar en el proceso de selección respectivo. En esa nota se le expresaba que si deseaba participar nuevamente en el proceso debía esperar un período de dos años. Solicita que se disminuya el tiempo de espera para realizar nuevamente la prueba psicológica a que hace referencia, y se le indiquen las razones por las cuáles se perfil no se adapta la puesto pretendido.  Esta Sala resolvió, que no le corresponde a esta jurisdicción especializada revisar si la calificación dada al petente es la correcta según la normativa aplicable o si cumple los requisitos para el puesto que pretende, ya que todos esos extremos son de legalidad. Si estima que posee los atestados necesarios para el puesto de su interés, deberá alegarlo –si a bien lo tiene- en la vía común correspondiente. De igual forma, si considera que se le debe repetir la prueba psicológica en un plazo menor, es ante la misma accionada en que debe formular esa pretensión, ello a efecto de que se resuelva lo procedente. En cuanto a la información que requiere sobre el resultado de las pruebas psicolaborales aplicadas en la oferta de servicio de interés, basta solicitarla ante la Administración accionada. Se rechaza de plano el recurso. RP

 0876-13. CONCURSO. ES EXCLUIDO POR PERDER PRUEBA PSICOLÓGICA. Acusa que desempeñó el puesto de custodio en el Poder Judicial por más de cinco años y a la hora de sacar la plaza a concurso en propiedad, se le excluye del mismo por haber perdido la prueba psicológica. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 0471-13. CONCURSO. EXCLUIDOS DEL REGISTRO DE ELEGIBLES POR PERDER PRUEBA PSICOMÉTRICA. Acusa el accionante que fue excluido del Registro de Elegibles en el Servicio Civil para ocupar las plazas que actualmente ocupan en forme interina, con fundamento en la única prueba psicométrica, la que considera que no es posible que evalúe sin son o no aptos para los puestos que ya ocupan. Considera que debieron evaluarse otros elementos a la hora de poner la nota final. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General, y al Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General del Servicio Civil, que de inmediato proceda a realizar los estudios requeridos a fin de que en un plazo de un año contado a partir de la comunicación de esta sentencia, en los procedimientos de selección de personal a cargo de esa dependencia, se evalúen aspectos relacionados con el razonamiento verbal, numérico o abstracto, así como conocimientos científicos atinentes al ámbito profesional objeto del concurso respectivo; el valor de las pruebas psicométricas no podrá exceder el 50% del total de la calificación. Con el fin de evitar graves dislocaciones a la seguridad, justicia y paz social, se dimensionan los efectos de este voto en el sentido que mientras no se ha agotado el supracitado plazo de un año, el valor de la pruebas psicométricas o de aquellas tendentes a calificar o medir aspectos relacionados con la aptitud, actitud, u otras características de la personalidad del oferente, no podrá superar el 50% de la calificación total. Notifíquese esta resolución al Director General, y al Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General del Servicio Civil, en forma personal. El Magistrado Cruz pone nota. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese. CL

 0510-13. DESPIDO. SEPARAN A INTERINO DE SU CARGO EN EL PODER JUDICIAL. Acusa el accionante que fue separado de su puesto interino, como Juez 4 del Tribunal de Juicio de la Zona Sur,  por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, sin debido proceso y sin que fuera producto de un procedimiento formal con traslado de cargos y demás. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 VOTACIÓN DE 22, 23 y 25 DE ENERO 2013

 TRABAJO

 0989-13. DESPIDO. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO A SERVIDOR JUDICIAL POR HECHOS OCURRIDOS CUANDO ERA MENOR DE EDAD.  El recurrente manifiesta que, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí, le impuso medidas cautelares por agredir verbalmente a su progenitora. No obstante, los hechos -aduce- datan de cuando el  amparado se encontraba en quinto año del Colegio y era menor de edad. Refiere que tiempo después ingresó a laborar al Poder Judicial y el Tribunal de la Inspección Judicial, calificó como falta grave la actuación de su persona en aquel momento y decidió revocarle el nombramiento, por tener como hecho probado que el 16 de octubre de dos mil diez, supuestamente le gritó a su madre una serie de improperios.  Explica, que contra la referida resolución presentó recurso de apelación. Sin embargo, acusa que el Tribunal recurrido sin fundamentación alguna, de forma antijurídica y  arbitrariamente lesionó el debido proceso y su derecho de defensa al negarle la prueba ofrecida al indicar simplemente que era "IMPERTINENTE". Alega que el Consejo Superior prácticamente, copió la resolución del Tribunal recurrido, y no valoró los aspectos señaladas en su recurso. Indica que alegó la prescripción del proceso y que sin ningún fundamento también le fue denegada. Agrega, que todo ello en complicidad con la Secretaria General de la Corte, en el tanto, ésta última le comunicó la resolución de revocatoria de su nombramiento, tanto a él como al Departamento de Gestión Humana, sin tomar en consideración los 3 días que tenía para plantear el recurso de reconsideración. Señala que la revocatoria de su nombramiento, se dio sin haber sido resuelto el correspondiente recurso, lo que considera un acto arbitrario de las autoridades recurridas. Agrega, que la investigación y fundamentación del procedimiento, parte de supuestos y presunciones, lo cual considera absolutamente contrario a la constitución. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se ordena restituir de manera inmediata al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales, por lo que se anulan las siguientes resoluciones: 1) número 441-2011 dictada a las ocho horas y treinta y tres minutos, del 5 de agosto del 2011, por el Tribunal de la Inspección Judicial que declaró con lugar la causa disciplinaria tramitada contra el recurrente y calificó de gravísima la falta cometida, imponiéndole como sanción la revocatoria del nombramiento; 2) la decisión adoptada el 22 de diciembre del 2011 en sesión número 107-11 por el Consejo Superior del Poder Judicial, cuando conoció en apelación lo resuelto por el Tribunal de la Inspección Judicial y confirmó la resolución recurrida, disponiéndose además que la revocatoria del nombramiento del recurrente regiría a partir del 23 de diciembre del 2011; y 3) número 1109-2011 de las trece horas cuarenta y tres minutos del 23 de diciembre del 2011, mediante la cual se notificó al recurrente sobre la revocatoria de su nombramiento. Se ordena la inmediata reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, o a otro similar dentro el Poder Judicial, en igualdad de condiciones. El recurrente conserva su derecho de continuar desempeñándose en nombramientos interinos, así como también de participar en los concursos que se abrieran para ocupar plazas interinas o en propiedad, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para las plazas de su interés, ya sean en condición de interino o propietario. La presente estimatoria no obsta para que, en caso de que todavía se considerara necesario y oportuno por las autoridades accionadas, el procedimiento se tramite conforme a derecho. CL

 01042-13. DEDICACIÓN EXCLUSIVA.  SUSPENSIÓN ARBITRARIA DEL PAGO POR ESE CONCEPTO A FUNCIONARIO. La recurrente reclama violación a los derechos fundamentales del amparado, pues en su lugar de trabajo, la Universidad Nacional, se le suspendió el pago de recargo por dedicación exclusiva con fundamento en el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional, el cual considera contraviene los derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se anulan el oficio CC-912-2007 del 23 de noviembre de 2007, el acuerdo de la sesión extraordinaria 11-2007, artículo III, inciso A del 20 de noviembre de 2007, y la resolución CCA-492-2008, todos de la Comisión Académica de la Universidad Nacional. Se le ordena a la Presidenta de la Comisión de Carrera Académica y al Director del Programa de Desarrollo de Recursos Humanos, ambos de la Universidad Nacional, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota separada. CL 

 

01065-13. INTERINO. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIO INTERINO POR OTRO EN IGUAL CONDICIÓN.  Manifiesta el recurrente que desde hace 4 años labora en forma interina en sustitución de titular que cuenta con un permiso sin goce salarial. Indica que en noviembre de 2011, se dio apertura de concurso interno para el puesto de Jefe de Recursos Humanos número 13-2011, el cual posteriormente se le comunicó su nombramiento.  Sin embargo, luego se dejó sin efecto su nombramiento, lo cual recurrió. Por otra parte, se le comunicó la no prorroga de su nombramiento en la plaza interina que venía ocupando por nombrarse a otra persona también de forma interina. El 13 de septiembre de 2012, solicitó al Rector se le indicaran las razones por las cuales no se le prorrogó su nombramiento, pero a la fecha su gestión no ha sido atendida. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho al trabajo y derecho  de petición. Se ordena al Rector de la Universidad Técnica Nacional: i) Restituir de manera inmediata al recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados, lo que en el caso concreto implica mantenerlo en la plaza de Jefe de la Unidad Administrativa 1, Área de Investigación de la Universidad Técnica Nacional, en sustitución de la servidora M. E. P., quien se encuentra con permiso sin goce de salario hasta el día 30 de junio del 2016 y mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación, con todas las atribuciones, derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo; ii) Dejar sin efecto cualquier disposición que ordene sacar a concurso la plaza de Jefe de la Unidad Administrativa 1, Área de Investigación de la Universidad Técnica Nacional, propiedad de la servidora, hasta tanto no existan otras causas legales que así lo permitan; iii) en el plazo de diez días, contados a partir de la comunicación de este fallo, responder la petición del recurrente del 13 de septiembre de 2012. En los demás extremos se declaro sin lugar el recurso. CL

 

01162-13. TRASLADO. FUNCIONARIO HOSPITALARIO TRASLADADO A OTRO PUESTO CON INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en virtud de que mediante un acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social se dispuso trasladarlo de su puesto que ocupa en propiedad en el Hospital de la Anexión de Nicoya al Área de Salud de Puntarenas, esto de manera abrupta y sin mediar el debido proceso.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dentro del plazo de 15 días correspondiente a la medida cautelar ante causam impuesta al recurrente, se disponga formalmente la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra del amparado, ya que de lo contrario cesará la medida cautelar ante causam. CL 

 

01172-13. SALARIO. RETARDO EXCESIVO EN CANCELAR A ENFERMERA EL SALARIO  CORRESPONDIENTE AL PUESTO.  El recurrente manifiesta que desde enero del año 2012 ha venido dándose una afectación en el salario de la amparada debido a que las unidades del Área de Salud de Buenos Aires en las que labora, no han realizado los trámites necesarios a fin de que se le cancele el salario correspondiente al puesto que ocupa en forma permanente, plaza de enfermera uno licenciada. Acota que únicamente se le cancela a la amparada el monto económico equivalente al salario base de un auxiliar de enfermería. Manifiesta  que dicha situación le genera a la amparada, un detrimento económico, ya que tampoco le pagan los demás rubros por lo que existe en la actualidad, un rezago de un año por esos conceptos. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director de Administración y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social, bajo pena de desobediencia que de forma inmediata gire las órdenes necesarias y tome las medida pertinentes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de sus competencias para el pago de la totalidad de las sumas adeudadas a la recurrente por concepto de salario. CL

  

1149-13. AUDIENCIA. SE ACUSA QUE SE REALIZA AUDIENCIA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AÚN CUANDO ESTABA INCAPACITADO. El recurrente considera lesionados  sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso,  en virtud de que está siendo investigado dentro de un procedimiento administrativo en el cual se fijó la comparecencia oral y privada para las 14:00 horas del 28 de noviembre de 2012; sin embargo, a pesar de que presentó ese mismo 28 de noviembre -en horas de la mañana- una solicitud de suspensión de la audiencia debido a que se encontraba incapacitado, lo cierto es que la audiencia se realizó en su ausencia, de modo que no pudo ejercer su defensa. Aplicando al sub examine lo dicho en los precedentes citados en el considerando IV de esta sentencia, estima este Tribunal que debe declararse sin lugar el recurso, toda vez que en este caso no consta en la incapacidad médica aportada por el recurrente ante el Ministerio de Seguridad Pública que estuviera imposibilitado para asistir a una comparecencia como la que tuvo lugar ese día. En consecuencia, lo pertinente es desestimar el amparo. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

01157-13. PARQUEO. INSTITUCIÓN NO TIENE EL DEBER DE OTORGARLE PARQUEO A FUNCIONARIA. La recurrente aduce que debido a recomendaciones médicas solicitó a la autoridad  recurrida autorización para estacionar en el parqueo del Anexo B del Poder Judicial, el cual le fue asignado; sin embargo, posteriormente la Director Ejecutivo le informó que no tenía acceso a un espacio de parqueo, por ello estima lesionados sus derechos fundamentales y los  principios  de accesibilidad,  igualdad  de oportunidades  y  equiparación. En este caso, se logra constatar que no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada, por cuanto a la recurrente, se le asignó también espacio de parqueo sin revisarse los antecedentes y asignaciones de campos de parqueo ya establecidas -antes de tener conocimiento de la interposición del presente recurso-. De igual manera es importante indicarle a la recurrente que, pese a que por medio de Dictamen Médico Legal, se recomendó el beneficio de un parqueo cercano a su lugar de trabajo para evitar exacerbaciones sintomáticas que perjudiquen su estado de salud, eso no significa que deba el Poder Judicial otorgarle dicho beneficio sobre las asignaciones de espacios de parqueo previamente establecidas. Aunado a ello, es evidente que a los alrededores de los edificios del Poder Judicial existen varios parqueo públicos de los cuales puede, si a bien lo tiene la amparada, hacer uso de ellos y así además dar cabal cumplimiento a las recomendaciones del medico que así se lo dispuso. Por  consiguiente,  se  constata  que  no  existió  violación  a  los  derechos fundamentales de la amparada por parte del Poder Judicial, toda vez que consta en el expediente que efectivamente los espacios de parqueo para personas  con discapacidad previamente han sido asignados y además se le comunicó y explicó a la amparada lo sucedido. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

1209-13. ACOSO LABORAL. SE ACUSA QUE ES ACOSADO EN MUNICIPALIDAD. Alega el recurrente que es víctima de acoso laboral en la Municipalidad de Aguirre, en donde lo suspendieron con goce de salario por tiempo indefinido. Señala la Sala que la discusión de asuntos de acoso laboral, deben ser planteados en la vía ordinaria y no ante la Sala Constitucional. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

01080-13. CONCURSO. NO FUE NOMBRADA PORQUE NO ACTUALIZÓ ATESTADOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues por un error del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública  no  se  incluyó  su  experiencia  del 2008  en  la  oferta  del  concurso TAD-001-2009, por lo que no pudo participar en la nómina para el nombramiento en propiedad, razón por la cual fue cesada de su nombramiento interino como docente. En este caso consta que fue la recurrente quien no reportó el año expediente del 2008 en la oferta de servicios, por lo que el error no puede ser atribuible a la Administración. Por consiguiente, no nos encontramos en el supuesto de que el Servicio Civil no actualizó sus datos profesionales como docente al momento de emitir dicha propuesta (concurso  PD-001-2012), sino que fue por un error atribuible a la recurrente que el Servicio Civil no incluyera la información correspondiente al 2008 y que fue removida de su nombramiento interino porque fue nombrada otra persona en propiedad. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 25 y 30 DE ENERO 2013

 

TRABAJO. 11-15503 / 1593-13. REQUISITOS PARA NOMBRAMIENTOS EN LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 inciso a) del Reglamento de Concursos para el nombramiento en propiedad en la CCSS. Normativa interna que fue aprobada por la Junta Directiva de la CCSS. La norma se impugna en cuanto se le exige tener acumulados 180 días de nombramiento en la CCSS como mínimo, durante el último año a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, para ser incluido en el Registro de Elegibles, lo que considera lesiona el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho al trabajo, contenidos en los artículos 33, 41 y 56 de la Constitución Política. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar la acción y en, consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 9º inciso a) del Reglamento de Concursos para el nombramiento en propiedad en la Caja Costarricense de Seguro Social, normativa interna que fue aprobada por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 2º de la sesión 8449, celebrada el 27 de mayo de 2010. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Reglamento que se impugna, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial  "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

 

 

VOTACIÓN DE 29, 30 DE ENERO y 1 DE FEBRERO 2013

 

TRABAJO

 

01456-13. INTERINONIEGAN A FUNCIONARIA PARTICIPAR EN CONCURSO POR SER INTERINA. La recurrente, quien dice ocupar un puesto en el Centro Nacional de Recursos para la Educación Inclusiva (CENAREC), manifiesta, que  se dio cuenta que su puesto ha sido incluido en las plazas que el Servicio Civil ha sacado a concurso y ha declarado dicho concurso, número 1-2012, como interno, sin considerar que las plazas otorgadas dicho centro revisten un carácter distinto a las plazas de cualquier otra institución educativa, en virtud de la doble naturaleza jurídica (pública y privada) y de la especificidad de las acciones que se efectúan en la institución. Negándole la posibilidad de participar en el concurso de la plaza que actualmente ocupa.   Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, y al Director General de Servicio Civil, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, proceder cada uno dentro del ámbito de sus competencias a coordinar acciones y girar las órdenes necesarias para tomar en cuenta la oferta presentada por la recurrente el 06 de diciembre del 2012 al concurso interno 01-2012, no debiendo tomarse su calidad de funcionaria interina para excluirla de dicho concurso.  El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL  

 

01475-13. PENSIÓN. FUNCIONARIO OBLIGADO A ACOGERSE A LA PENSIÓN PESE A MANIFESTAR LO CONTRARIO.  La recurrente manifiesta que, tiene 60 años de edad y 37 años de laborar para esa institución. Indica que por oficio de 29 de noviembre del 2012, el Jefe de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social le informó que ya había cumplido con los requisitos para pensionarse.  Señala que por oficio DRC1688 del 30 de noviembre del 2012, dirigido al Director Financiero de la Junta de Protección  Social, le comunicó su renuncia para acogerse al beneficio de la pensión a partir del 31 de diciembre de 2012, y con fecha de rige a partir del 1 de enero de 2013. Sin embargo, por oficio DRC1739 del 07 de diciembre de 2012, dirigido al Director Financiero, revocó su decisión de renunciar para acogerse a la pensión, y solicitó dejarla sin efecto hasta nuevo aviso. Agrega que 12 de diciembre de 2012, el recurrido le comunicó que no acogía su solicitud de revocatoria de su renuncia para acogerse a la pensión por vejez, dejando dicho acto vigente aún en contra de su voluntad.  Esta Sala Constitucional estima que en este amparo, es viable su intervención en aras de mantener indemne la esfera de derechos fundamentales de la recurrente y por ende, el recurso debe ser estimado, anulándose el oficio DFC-955 del 12 de diciembre del 2012, mediante el cual el Director Financiero Contable de la Junta de Protección Social de San José, le comunicó a la recurrente que no se acogía su solicitud de suspensión del trámite para acogerse a la pensión por cuanto ya se había gestionado el preaviso y presupuestariamente ya se destinaron los recursos para el trámite de su renuncia. Lo anterior, por estimarse con fundamento en los razonamientos señalados supra, que tal decisión es abiertamente arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales de la recurrente, quien podrá continuar desempeñándose en su puesto y en las labores acordes con su plaza, durante el tiempo que ella estime pertinente.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena reinstalar a la recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados, por lo que, en consecuencia, se anula el oficio DFC-955 del 12 de diciembre del 2012, mediante el cual el Director Financiero Contable de la Junta de Protección Social de San José, le comunicó que no se acogía su solicitud de suspensión del trámite para acogerse a la pensión. CL

 

 

VOTACIÓN DE 5 Y 6 DE FEBRERO 2013

 

TRABAJO. 12-005133 / 01722-13. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción. La norma se impugna en la medida que establece que el Consejo reconoce al Sindicato de Empleados del Consejo Nacional de Producción como la única agrupación representante de los trabajadores, comprometiéndose a tratar con ese sindicato todos los asuntos de carácter económico-social de índole laboral, disciplinario o conflictivo que se presenten en el desempeño de la función. Refiere que dicha norma contraviene los artículos 7, 25, 33 y 60 de la Constitución Política, y 2 y 3.2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical. Estima que la norma cuestionada violenta de manera directa los núcleos esenciales de los derechos de sindicalización y de libre sindicalización, así como el principio de igualdad, pues vuelve nugatoria e ineficaz la creación de nuevos sindicatos dentro del Consejo, pues impide a los trabajadores escoger libremente al sindicato de su preferencia, toda vez que se otorgan privilegios a un único sindicato. Agrega que la norma impugnada obliga a los trabajadores a pertenecer a determinado sindicato si quieren obtener representación sindical reconocida dentro de la institución, además de que está impedida la creación de sindicatos nuevos porque estos no serían reconocidos por el Consejo. Aduce que reconocer privilegios a un sindicato y no al que el accionante representa, contraviene igualmente el principio de igualdad, creando una discriminación contraria a la ley. Se declara sin lugar la acción, siempre que se interprete conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo (Cuarta modificación) La institución reconoce al Sindicato de Empleados del Consejo Nacional de Producción (SINCONAPRO) como la única agrupación representante de los trabajadores, comprometiéndose la Institución a tratar con él todos los asuntos de carácter económico social de índole laboral, disciplinario o conflictivo que se susciten o puedan suscitarse en el desempeño de la función, solo se aplica a los efectos de la negociación colectiva y a la gestión y aplicación de la Convención vigente, suscrita entre SINCONAPRO y el CNP, mientras el primero continúe siendo el sindicato mayoritario o más representativo; y en el sentido de que tal disposición no impide la formación de otras organizaciones sindicales, ni priva a los sindicatos minoritarios reconocidos de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión o actividad, reconociéndoseles el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamaciones individuales. En lo concerniente a los artículos 8, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 23, 25, 27, 29, 81 y 94 de la Convención Colectiva, se rechaza de plano la acción. Notifíquese a la Presidencia Ejecutiva del Consejo Nacional de Producción, el Sindicato Pro Trabajadores del Consejo Nacional de Producción (SIPROCNP), el Sindicato de Empleados del Consejo Nacional de Producción y Afines (SINCONAPRO), el Presidente del Directorio de la Asamblea legislativa y la Procuradora General de la República. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y declaran inadmisible la acción, el último de ellos con razones diferentes. SL

 

 

VOTACIÓN DE 5, 6 Y 8 DE FEBRERO 2013

 

TRABAJO

 

01779-13. DESPIDO. CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO EN MUNICIPALIDAD.  La recurrente manifiesta que, en su contra se instruyó un procedimiento disciplinario y se le sancionó con el despido sin responsabilidad patronal. Acusa, concretamente, que allanaron su despacho, siendo que, no pudo respaldar la información personal de su computadora, ni tampoco pudo borrarla. Además, en relación al debido proceso, cuestiona que la Alcaldesa se separó del criterio del órgano director sin fundamentar el acto final y, además, en dicha resolución no se le indicaron los recursos que caben contra el acto final en el que se dispuso  su despido. Finalmente, cuestiona que las autoridades recurridas le denegaron el acceso a la acción de personal y a la copia del expediente administrativo.   Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. Se ordena a la Alcaldesa Municipal de Goicoechea, que proceda dentro del término de 24 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, a adicionar la resolución No. A.G. 4056-2012de las 11:00 hrs. de 4 de diciembre de 2012, indicándole a la amparada, de manera expresa, los recursos procedentes contra la decisión de despedirla sin responsabilidad patronal, el plazo para interponerlos y los órganos competentes para conocerlos. En lo demás, se declara SIN LUGAR el recurso. CL Parcial 

 

01781-13. DESPIDO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO EN EL CNP.  El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, pues con ocasión del despido sin responsabilidad patronal que ha sido ordenado en su contra por las autoridades del Consejo Nacional de Producción, se ha omitido efectuar un procedimiento disciplinario, en que se respeten todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la comparecencia, en la cual pueda hacer ejercicio, ampliamente de su derecho de defensa.   Se declara con lugar el recurso por violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deja sin efecto el acto dictado por el Gerente General del Consejo Nacional de Producción, mediante el oficio No. GG-510-2012 de 30 de noviembre de 2012, en que se ordenó el despido del promovente sin responsabilidad patronal. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de instaurar contra el actor el procedimiento disciplinario correspondiente, en que se concedan las garantías del debido proceso, con arreglo a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. CL

 

01843-13. TRASLADO. DOCENTE TRASLADADA A OTRO PUESTO EN DETRIMENTO DE SUS DERECHOS LABORALES. La recurrente reclama la violación de los derechos fundamentales de la amparada, en particular del derecho protegido en el artículo 56 de la Constitución Política, por cuanto las autoridades del Ministerio de Educación Pública, desde el año 2010, han acordado su traslado provisional del puesto de Directora 1 en la Escuela 26 de Febrero de 1886 de Matambú, Hojancha, a la Dirección Regional de Nicoya, debido a una situación de conflicto, el cual persiste pese a las múltiples gestiones que ha promovido en aras de obtener una solución oportuna, lo que le ha generado inestabilidad económica y laboral.   Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar adoptada mediante la resolución No. 213-2010 de las 13:55 hrs. de 17 de febrero de 2010, en el sentido de trasladar provisionalmente a la amparada a la Dirección Regional de Nicoya. Se ordena aDirector de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que tome inmediatamente las medidas necesarias para que se ejecute el traslado definitivo de la amparada a otro centro educativo, en iguales o mejores condiciones. CL

 

 

VOTACIÓN DE 12 Y 13 DE FEBRERO 2013

 

SEGURO

 

02100-13. INCAPACIDAD. NEGATIVA A CANCELAR SUBSIDIO A PACIENTE ACCIDENTADO. Acusa la recurrente que el 5 de octubre de 2012, su compañero sentimental sufrió un accidente automovilístico que le provocó un trauma cráneo encefálico severo, y quedó en estado vegetativo. Las autoridades recurridas expidieron las respectivas incapacidades; sin embargo, ninguna quiere hacer la cancelación respectiva, situación que la deja en indefensión debido a que depende del pago del subsidio para la manutención de su familia.   Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Gerente Financiero y Jefe a.i. de la Sub-Área Asesoría Prestaciones en Dinero, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer, de manera inmediata, que le sean cancelados a la recurrente los subsidios por concepto de incapacidad que, a la fecha, se le adeudan al amparado. En cuanto al Instituto Nacional de Seguros, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

TRABAJO

 

02045-13. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NEGATIVA A FUNCIONARIOS INVESTIGADOS ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.  Los recurrentes  manifiestan que fueron notificados el 29 de noviembre de 2012 de la apertura de un procedimiento ordinario administrativo en su condición de ex miembros del Comité Cantonal de Paraíso. Dicen que en esa resolución se les fijaba una audiencia oral y privada para el 5 de diciembre de 2012. Sin embargo, por escrito que presentaron el día de la audiencia, la misma se trasladó y aún no se les ha señalado formalmente el día de su celebración. Indican que el día en que la audiencia fue suspendida, pidieron ver el expediente y les fue negado.  Añaden que en la oficina del Alcalde Municipal, que fue quien nombró el órgano director, les atendió la secretaria, quien les indicó que ahí no tenían el expediente, pero que si querían verlo debían solicitarlo por escrito. Dicen que a la fecha no han podido revisar el expediente y los documentos que lo conforman, lo que ante un nuevo señalamiento de audiencia, les impedirá ejercer efectivamente su defensa. Consideran que desde el inicio ha sido violentado el debido proceso en su perjuicio. Se declara con lugar el recurso contra los miembros del Órgano Director. Se ordena a los recurridos indicar a los recurrentes en cuál despacho de la Alcaldía se encuentra el expediente y facilitarles el acceso a éste. CL

 

02150-13. SANCIÓN. FUNCIONARIO INVESTIGADO POR CASO DE LA TROCHA FRONTERIZA.    El recurrente manifiesta que, por sesión número 903-12 del 10 de abril de 2012, el Consejo de Administración del CONAVI, acordó designarle como Gerente del Programa PIV-1. No obstante, por medio de oficio DIE-01-12-1797 del 14 de mayo de 2012, el Director Ejecutivo del Consejo accionado le impuso la medida cautelar de suspensión con goce de salario a partir del 14 de mayo de 2012, como Gerente del Programa PIV-1. Lo anterior, debido a una investigación preliminar que al efecto tramita la Auditoria Interna, encaminada a investigar supuestas irregularidades en los  procedimientos de contratación realizados en la Ruta Nacional 1856 e individualizar posibles responsables. Acusa que posteriormente el 20 de diciembre de 2012, el Director Ejecutivo del CONAVI dispuso la revocatoria de su nombramiento como Gerente del Programa PIV-1, arrogándose facultades del Consejo de Administración mencionado. Acusa que dicha destitución es arbitraria, pues hasta la fecha de interposición de este recurso la Auditoria Interna no le ha señalado como responsable de las irregularidades acusadas en sede administrativa o en instancia penal. En su criterio, esta Sala debe restituirlo en el puesto de Gerente del Programa PIV-1, y en consecuencia, se debe dejar sin efecto la suspensión de la que fue objeto.   Esta Sala resolvió, que  no le compete dilucidar este tipo de asuntos en el marco de un proceso de amparo, cuya naturaleza sumaria no es compatible con la evacuación de pruebas abundantes o complicadas, ni menos aún, discernir si el Director accionado se ha arrogado facultades que no le corresponden, por lo cual, deberá el gestionante plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía administrativa o jurisdiccional competente, instancias en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Tome en cuenta el gestionante que.

, tal y como consta en la propia prueba que adjunta a su escrito de interposición, el puesto que desempeñaba como Gerente de Programa se encontraba excluido del Régimen del Servicio Civil, por haber sido contratado para una obra determinada -, por lo que en igual sentido la discusión sobre los alcances del contrato que desempeñaba, es un tema cuyo análisis le compete a las vías de legalidad respectivas. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

02217-13. SANCIÓN. FUNCIONARIO SANCIONADO SIN OBSERVASE EL DEBIDO PROCESO. El recurrente  manifiesta que el 19 de setiembre del año en curso, el amparado -afiliado al sindicato al que representa-, recibió el oficio número RB 281-2012 del 29 de agosto de 2012, en el que se expuso una serie de situaciones a la Coordinadora del Área de Relaciones Laborales del Consejo Nacional de Producción, relacionadas con su persona y se solicita aplicar una llamada de atención por escrito, para lo cual se adjuntó la solicitud para confección de acción de personal. Señala que dicho oficio fue recibido dieciocho días después, fecha en cualquier apelación es extemporánea. Indica que con oficio SIPROCNP 182-2012 del 5 de octubre de 2012, recibido por la Coordinadora del Área de Relaciones Laborales del Consejo Nacional de Producción el 8 de octubre del año en curso, se solicitó dejar sin efecto la sanción disciplinaria de llamada de atención por escrito, dada la violación a derecho de defensa y debido proceso. No obstante lo anterior, dicha autoridad no aceptó su solicitud. Sostiene que la autoridad recurrida confeccionó el oficio ARL 072-2012 el propio 19 de setiembre anterior y remitió al Director de Recursos Humanos la solicitud de confección de acción de personal de la sanción disciplinaria de llamada de atención por escrito. Acusa que de previo a la sanción no se siguió procedimiento alguno ni se le confirió audiencia para ejercer su defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción de llamada de atención escrita que se le aplicó al amparado. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Producción, adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias para restituir al amparado en el pleno goce de sus derechos conculcados. Los Magistrados Armijo y Rueda declaran sin lugar el recurso por lo que salvan el voto. CL

02129-13. DESPIDO. NOMBRAMIENTOS POR CONTRATO EN EL ICE. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que el Instituto Costarricense de Electricidad procediera a cesarlo de su puesto como operador de equipo de cementación de pozos  en el Proyecto Geotérmico Borinquen y Pailas II.   Ahora bien, del estudio de los elementos aportados a los autos, se denota que el tutelado fue contratado por el ICE mediante un contrato de obra 
terminada, el que se regía por el derecho laboral, según informa bajo juramento el Gerente General del ICE. En virtud de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a determinar si la finalización del contrato del amparado fue ilegítima o no, pues ello es un asunto que debe ser resuelto en las instancias ordinarias del caso, tal y como este Tribunal lo ha señalado en otras ocasiones (véase la sentencia número 2010-12213 de las 17:36 del 20 de julio de 2010). Por lo anterior, el recurso debe desestimarse. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

VOTACIÓN DE 12 Y 19 DE FEBRERO 2013

TRABAJO. 11-010225 / 02221-13. DERECHO A RECIBIR SALARIO Y PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de La Ley 7302, Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional; Artículos 47, 48, 49, 50 Y 51 del Decreto Ejecutivo No 33080-MTSS-H (modificado Mediante Decreto No 34869-MTSS-H De 23 de Octubre De 2008; y Otras. Las normas se impugnan en cuanto establecen que el disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, por lo que una persona que reciba pensión no puede recibir salario por parte del Estado, situación que lesiona el derecho al trabajo y a la seguridad social del pensionado. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. SL

 

 

VOTACIÓN DE 19 Y 22 DE FEBRERO 2013

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

02280-13. CUOTA PROVISIONAL. RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE A ABUELA DE MENOR CARECE DE FUNDAMENTO.  La recurrente alega que la autoridad recurrida sin haber previamente comprobado la insuficiencia de recursos de la actora y mediante una resolución sin fundamentación, le impuso una obligación alimentaria a favor de su nieto, menor de edad, desconociendo que su responsabilidad como abuela es subsidiaria. Aparte de que no ha convocado a audiencia de recepción de pruebas ni ha dictado sentencia. Esta Sala resolvió, que después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al debido proceso de la recurrente al verificar que la resolución de las nueve horas diez minutos del siete de noviembre del dos mil doce, que fija como cuota alimentaria provisional la suma de cuarenta y cinco mil colones mensuales, a favor del menor amparado se encuentra debidamente motivada, ya que, detalla y justifica los elementos de juicio para concluir que la demandada alimentaria puede pagar el monto de la pensión alimentaria provisional dispuesto, de manera que, ésta realiza una ponderación entre la capacidad económica de la recurrente y las necesidades del acreedor alimentario.  Además, no puede esta Sala suplir a la jurisdicción ordinaria, y actuar como alzada en la materia, pues de hacerlo estaría incidiendo en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción de familia, que constitucionalmente esta reservado a los jueces correspondientes (artículo 153 de la Constitución Política). Por ello, deberá plantear sus alegatos, si ha bien lo tiene la interesada, cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto, ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias recurrido, o el Juzgado de Familia donde, además, corresponderá conocer la apelación interpuesta contra la pensión provisional por la aquí tutelada, conforme se resolvió por resolución de las 11:20 hrs del 7 de enero pasado.   Se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

02316-13. AULAS. MALAS CONDICIONES HIGIÉNICAS PONE EN RIESGO SALUD DE DOCENTES Y ALUMNOS.  La recurrente manifiesta que, actualmente labora en la Escuela Juan Santamaría de Curridabat, en el salón de actos. Dice que dicha área no tiene  cielorraso y en el salón existe una plaga de palomas y de todas las demás plagas que este tipo de ave acarrea (ácaros, bacterias, insectos), lo cual le hace que el estudiantado, y ella misma, que cursa el sétimo mes de embarazo, estén expuestos a una situación riesgosa en la salud.  Manifiesta que han sido varias las gestiones telefónicas que se han planteado ante el Ministerio de Salud sin que la solución haya llegado.  Dice que el Ministerio de Salud por medio de orden sanitaria número 005-2012 remitió informe al Ministro de Educación Pública, a fin de que presentara un estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio norte de la Escuela Juan Santamaría, otorgándole un plazo de cincuenta días para la presentación del mismo, sin que a la fecha haya sido emitido por parte de dicha autoridad el documento de cita.  Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Ministro de Educación Pública, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cumpla con lo dispuesto por la orden sanitaria número 005-2012. CL

 

02342-13. PRESTACIONES LEGALES. RETARDO EN CANCELAR A FUNCIONARIA SUS PRESTACIONES.  El recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que la amparada trabajó para el Ministerio recurrido desde el año 1990, ejerciendo el último nombramiento como conserje en el centro educativo Escuela Pilar Jiménez. Alega que, mediante oficio del 17 de julio de 2012, presentó solicitud de pago por concepto de prestaciones legales debido a la no prórroga de nombramiento; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso no se le ha brindado información o respuesta alguna sobre su trámite.   Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Antonio Gómez Espinoza, en su calidad de Director de Recursos Humanos, y a Catalina Chinchilla Casares, en su calidad de Jefa del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cancelen a la amparada sus prestaciones legales. CL.

 

02429-13. SALARIO. SUSPENDEN GERENTE DE BANCO NACIONAL EN PLAYA CARMEN SIN GOCE DE SALARIO SIN UN DEBIDO PROCESO. El recurrente manifiesta que, fue detenido por ser sospechoso del delito de peculado en perjuicio del Banco Nacional de Costa Rica. Aduce que fue suspendido del puesto de Gerente del Banco Nacional de la Agencia de Playa Carmen sin goce de salario y sin que se haya dado el debido proceso constitucional.  Esta Sala resolvió, que no le corresponde determinar, si durante el tiempo en que el tutelado se encuentra en prisión preventiva, procede o no el pago de su salario. Esto, por ser un asunto de legalidad ordinaria que incluso, se encuentra regulado en la legislación laboral vigente. Así las cosas, de mantenerse disconforme con lo dispuesto por la entidad financiera recurrida, lo procedente es que el interesado, si a bien lo tiene, acuda a plantear su alegato ante la instancia jurisdiccional competente. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

02367-13. PERMUTA. SE ANULA SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación aprobó una permuta que realizó con otra funcionaria; no obstante, sin debido proceso, fue anulada con posterioridad. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número TCD 410-2012 de las 17:52 horas del 16 de octubre de 2012 emitida por el Tribunal de la Carrera Docente del Ministerio de Educación Pública y se retrotrae el procedimiento al 6 de julio de 2012, fecha en la amparada interpuso en el Tribunal recurrido el reclamo administrativo. CL

 

 

VOTACIÓN DE 22 Y 26 DE FEBRERO 2013

TRABAJO. 12-012457 / 2312-13. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA SOBRE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS. Acción de inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia de la Sala Segunda, en relación con la Ley de Asociaciones Solidaristas. En el caso concreto, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la de la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pues a su juicio modifica la normativa dispuesta en la Ley de Asociaciones Solidaristas en aspectos relacionados con la naturaleza, el propósito de los recursos trasladados por el patrono, los recursos y facultades de las asociaciones solidaristas y los derechos de los ex asociados y su naturaleza jurídica, para lo cual aporta las sentencias números 2002-00373, 2005-00090,  2005-00721  y 2009-001068.  Señala la Sala que lo que pretende el actor es una discusión que constituye un cuestionamiento de  de mera legalidad que no corresponde ser dilucidado en esta sede, por ser un tema propio del juez. En cuanto a la alegada violación al principio de igualdad, se indica que no cualquier diferencia, puede justificar un trato desigual, pues se estaría lesionando con ello el derecho de igualdad de las personas  que pese a encontrarse  en igualdad de condiciones de hecho y de relevancia jurídica, se le brinde un trato diferenciado. Por otra parte, cabe resaltar que el derecho a los rendimientos provenientes del fondo de cesantía, es un tema reconocido no solo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda, sino que además, se encuentra reconocido y regulado en la propia Ley de Asociaciones Solidaristas, en su artículo 17, por lo que tampoco es admisible el alegato del accionante en el sentido de que la Sala concede derechos que la ley no reconoce. En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que la Jurisprudencia impugnada no resulta contraria al principio de igualdad contemplado en el artículo. Se rechaza por el fondo la acción en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad. En lo demás, se  rechaza de plano la acción. RF y RP

 

 

VOTACIÓN DE 26 DE FEBRERO Y 1 DE MARZO 2013

 

TRABAJO.2598-13. TRASLADO DE FUNCIONARIO Y SUSPENSIÓN DE PLUSES SALARIALES. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que de forma intempestiva se le descendió del puesto en el que había sido nombrado desde el año 2008, y se le suprimió el pago de dedicación exclusiva que venía disfrutando. La Alcaldesa Municipal informó bajo juramento que lo anterior obedeció a que el nombramiento del recurrente se encontraba viciado de nulidad, toda vez que al no tener título de licenciado no cumple con los requisitos para el puesto en el que por error había sido nombrado por el Alcalde anterior. Al respecto, cabe indicar que en virtud del principio de intangibilidad de los actos propios, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares, de forma que estos constituyen un límite respecto de las potestades   de revocación de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales a los administrados. En ese sentido entonces procede acoger el recurso, sin perjuicio de lo que se llegara a resolver en caso de que la Administración decidiera aplicar los procedimientos estatuidos en el ordenamiento jurídico. Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 34 y 39 de la Constitución Política. Se anula la resolución R-AM-MG-027-2012 de 10 de julio de 2012, en consecuencia, se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de Golfito, reinstalar de forma inmediata al recurrente en el puesto y las condiciones laborales que venía ocupando. CL

 

2674-13. DESPIDO DE AMPARADO A PESAR DE QUE PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN. El recurrente considera lesionado su derecho a defensa debido a  que  fue despedido a pesar de haber interpuesto un recurso de apelación contra el fallo que ordenó el despido. Para esta Sala es evidente que al no ordenarse la suspensión del acto impugnado por la interposición del recurso de apelación, se produjo el agravio reclamado. Por lo que se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, reinstalar al recurrente en el puesto de Agente de Seguridad del Centro Educativo Bijagua, en la Dirección Regional de Upala. El Magistrado Cruz Castro salva el voto. CL

 

2814-13. CALCULO DE VACACIONES SUJETO A INCAPACIDADES. Señala el recurrente que trabaja en la Clínica de Coronado. Indica que la oficina de recursos humanos de esa institución comunicó a los funcionarios que se recibió una Circular sobre  Lineamientos  para  el  tratamiento  de  vacaciones, terminaciones  de  contrato  y  otros  aspectos  asociados  al  otorgamiento  de incapacidades  por enfermedad   a trabajadores   de  la  Caja Costarricense  de Seguro Social, en la cual, se respalda el hecho de realizar un cálculo para el rebajo de días de vacaciones, como  consecuencia de los días de incapacidad de cada trabajador  durante  el  año.  Agrega  que,  de  lo anterior,  se  podría  inferir  que  un trabajador  que  fuera  sometido  a  una  cirugía  e incapacitado  perdería  días  de vacaciones.  Aclara  que,  tal  situación,  le  afecta  de  manera  directa,  ya  que actualmente no puede solicitar vacaciones hasta que se realice el estudio para saber cuántos días le van rebajar, pues, en el presente año, estuvo incapacitado varios días. Según las consideraciones expuestas en la sentencia señala esta Sala que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de amparo.SL

 

2851-13. NOMBRAMIENTO IRREGULAR. La recurrente pretende es, por un lado, plantear una denuncia por un supuesto nombramiento irregular y, por el otro, que la Sala declare que le asiste mejor derecho para ocupar un puesto en propiedad en el Ministerio de Educación Pública. Según las consideraciones dadas en la sentencia, considera este Tribunal que lo procedente es rechazar por el fondo el presente recurso de amparo.RF

2869-13. DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADOR. Manifiesta el recurrente que laboraba como policía para el Ministerio de Seguridad Pública;  pero  que  se  le  comunicó que el Ministro de Seguridad Pública le despide por causa justificada; no obstante, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela dictó sentencia sobreseimiento por los mismos hechos que motivan el despido. Con fundamento en ello, alega que el despido deviene injustificado y que interpuso recurso de revocatoria contra esa decisión; no obstante, el despido se hizo efectivo. Alega que el amparado dejará de percibir su salario mientras la Asesoría Jurídica resuelve el recurso planteado,  lo que le causará un daño irreparable al amparado y a su familia. Según las consideraciones expuestas en la sentencia, esta Sala considera que lo procedente es rechazar por el fondo el recurso. RF

 

2590-13. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA POR INOPIA. La recurrente acusa que desde el 2009 labora para el  Ministerio de Educación Pública como auxiliar administrativa, con nombramiento  interino. En abril de 2012 quedó embarazada, lo cual comunicó oportunamente a  su patrono de su estado de gravidez; sin embargo, al finalizar el periodo de su  nombramiento el 19 de noviembre de 2012 este no le fue prorrogado  y en su  puesto se nombró a otro servidor, con el agravante que tiene 7 meses de embarazo. En reiteradas ocasiones, esta Sala se ha referido a la  estabilidad impropia de los funcionarios interinos, indicando que estos solo  pueden ser sustituidos por un funcionario nombrado en propiedad; se trata de una  situación provisional y excepcional en la que no se ostenta derecho alguno sobre  un  puesto  determinado,  y  que  únicamente  operan  cinco  supuestos  como  excepciones a la máxima de no poder  sustituir a un interino por otro. Este Tribunal constata que en el puesto que ocupó la  recurrente se nombró a otra funcionaria mejor calificada, actuación que se ajusta a  lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política y, por ende, no  constituye  una  lesión  a  los  derechos  fundamentales  de  la  recurrente.  En  consecuencia, no existe vulneración al derecho de estabilidad laboral, Respecto al estado de gestación de la recurrente, indica el Director de  Recursos Humanos  del Ministerio de Educación Pública que, de comprobarse dicho estado,  se procederá según la que  detalla el procedimiento administrativo para el pago de indemnización en los casos  de cese por causas objetivas de mujeres embarazadas, con lo cual la actuación de  dicha autoridad tutela -en lugar de lesionar- los derechos de la amparada. La  recurrente no logra demostrar fehacientemente que el cese de su nombramiento  interino haya sido debido a su estado de gravidez, procede declarar sin lugar el  recurso también en cuanto a este extremo, como en efecto se hace. SL

 

2614-13. INTERINO POR INTERINO. El recurrente considera contrario a sus derechos fundamentales contenidos el hecho de que el Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Probidad, Transparencia  y Anticorrupción no prorrogara su nombramiento interino como Técnico Jurídico a partir del 30 de marzo de 2012, y que quién ocuparía su lugar sería otro funcionario, que asumiría el nombramiento  en la misma condición de interino. Considera la Sala que el consentimiento de un acto administrativo puede ser expreso o  tácito.  Es  expreso  cuando  existe  una  manifestación  concreta  del  supuesto  ofendido y tácito en aquellos  casos donde  no ejerce, en tiempo y forma, los remedios legales a su alcance  para obtener la tutela de su derecho, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción. Así las cosas, el recurrente pretende que se revise en esta sede un acto administrativo dictado y ejecutado hace más de nueve meses, sin que durante ese período el amparado presentara el recurso de amparo respectivo. Ello supone que se está en presencia de un acto tácitamente consentido -por falta de acción- por lo que lo procedente es declarar prescrito el recurso con fundamento en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, declaratoria que se hace únicamente para los efectos de este recurso de amparo,  más no en relación con las posibles impugnaciones que pueda plantear el petente ante la jurisdicción ordinaria correspondiente. En virtud de lo expuesto el recurso de amparo es improcedente y así debe declararse. SL

 

2615-13. CESE DE NOMBRAMIENTO POR FALTA DE CONTENIDO PRESUPUESTARIO. La recurrente demandó la tutela de su derecho al trabajo, pues, en su criterio, se le cesó de su cargo, de forma arbitraria y sin permitirle a defensa de sus intereses. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el cese que reclama la amparada no obedece a una decisión antojadiza, sino a que el Concejo Municipal de Carillo no dispone del contenido presupuestario  necesario, a efecto que se nombrara en dicha plaza. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 1, 5 Y 6 DE MARZO 2013

 

003120-13. TRASLADO DE PUESTO PESE A ENCONTRARSE NOMBRADO EN PROPIEDAD. Señala el recurrente que ostenta el cargo en propiedad como Jefe Médico de Consulta Interna en el Hospital La Anexión de Nicoya, y se encontraba ascendido en forma interina como director general de ese centro médico. Acusa que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social acordó trasladarle a partir del 27 de diciembre del presente año, a un cargo indeterminado a des empeñar en el Área de Sal ud de Santa Cruz. Sostiene que su nombramiento interino como Director General de ese hospital, venció el 01de diciembre de 2012, motivo por el cual la autoridad recurrida debió regresarle a su plaza en propiedad y no disponer un traslado a un puesto decorativo, pues no existe plaza ni funciones específicas para realizar. Según las consideraciones expuestas en la sentencia se procede a declarar con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dentro del plazo de 15 días correspondiente a la medida cautelar ante causa impuesta al recurrente, se disponga formalmente la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra en caso de que se estime necesario realizarlo, ya que de lo contrario cesará la medida cautelar ante causam. CL

 

003148-13. INTERINO POR INTERINO. El recurrente acusa que sin motivo o explicación alguna se le envió a vacaciones. Acusa que al momento en que se incorporó a sus funciones, se le comunicó la no prórroga de su nombramiento, sin brindarle explicación alguna sobre dicho proceder. Acota que en la plaza que venía ocupando de forma interina fue nombrado otro funcionario igualmente en condición de interino. Por ultimo, señala que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a sus peticiones, ni tampoco se le ha cancelado el monto correspondiente a prestaciones laborales. Considera la Sala que en una relación de empleo público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el Artículo 56 constitucional contiene como uno de sus postulados a favor del trabajador, la estabilidad en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que posibilitan su superación académica y laboral, proporcionando la seguridad necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende, lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto constitucional. En consecuencia, dado que la autoridad recurrida no demostró que la separación del cargo del recurrente obedezca a una causa justificada que legitime proceder de esa manera, el amparo debe ser declarado con lugar. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa Municipal de Goicoechea, la reinstalación inmediata del recurrente en el puesto que venía ocupando interinamente. CL

 

003223-13. INTERINO POR INTERINO. Indica la recurrente que laboró para la recurrida en la Biblioteca Municipal Carmen Lira con nombramiento interino. Dice que la propietaria del puesto de Técnico Profesional 1, que ocupó interinamente se encuentra ascendida interinamente. Indica que disfrutó de licencia por maternidad, y la propietaria no ha regresado a su puesto, no se ha pensionado ni ha renunciado. Dice que al día siguiente de su reincorporación a laborar luego de su licencia, se le notificó que la Municipalidad no renovaría su contrato de trabajo por limitaciones presupuestarias; no obstante otra persona, que no es la propietaria de la plaza, ocupará en forma interina el puesto que ella venía des empeñando, lo que lesiona sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y a la continuidad en el puesto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José que de forma inmediata se restituya a la recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL

 

003110-13. TRASLADO DE TRABAJADORA. Alega la recurrente fue nombrada en propiedad en el puesto de Ejecutiva de Servicio al Cliente 1 A, formando parte del grupo de personas con discapacidad en el Instituto Costarricense de Electricidad, por cuanto padece de poliomielitis. Señala que por medio de comunicado el Coordinador del CAIC Brunca del ICE en Pérez Zeledón, le informó que sería reubicada en el puesto de APTA 1, que tiene menor categoría al que puesto que ostenta en propiedad. A su vez, le indicó, que ese cambio sería sobrevalorando el puesto, de modo que percibiría un plus adicional en el salario para compensar el descenso realizado. Señala que, pese a su inconformidad y consecuente negativa, el recurrido procedió a realizar el cambio de puesto. Por otra parte, acusa que el Coordinador de la Agencia del ICE en Palmar Norte de Osa, readecuó sus funciones a las del puesto de Analista de Proceso Técnico Administrativo 1. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, se le trasladó a un espacio en la Sucursal del ICE en Palmar Norte, limitando groseramente sus funciones a únicamente contestar los teléfonos y trasladar las llamadas a los compañeros, en tanto no puede dar respuesta a las consultas de los usuarios ni invadir funciones propias al puesto de Ejecutiva de Servicio al Cliente, por la anterior disposición jerárquica. Considera que ha sido discriminada en su condición de persona discapacitada. Añade que la actuación de las autoridades recurridas, le genera una afectación salarial directa. Por las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

3053-13. IMPUESTO A PERSONAS JURÍDICAS RESULTA DESPROPORCIONAL. El recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, ya que resulta desproporcionado y no existe una competencia en igualdad de condiciones. Por razones expuestas en la sentencia considera la Sala que lo procedente es rechazar por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto. RF

 

 

VOTACIÓN DE 13 DE MARZO 2013

 

PENSIÓN. 11-006560 /03471-13. ELIMINACIÓN DE PENSIÓN A VIUDAS EN EL BANCO NACIONAL, PORQUE SE CASAN NUEVAMENTE. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica. La norma dispone, en lo que interesa: “…El derecho a la pensión por viudez cesará de inmediato cuando el beneficiario establezca un nuevo vínculo matrimonial o de Unión de Hecho…”. La norma se impugna en cuanto lesiona lo establecido en los artículos 33 y 74 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.  Alega la accionante que el contenido de la norma es igual al artículo 20 inciso d) del Reglamento del Seguro de Vejez, Invalidez y Muerte, el cual fue anulado por la Sala Constitucional por sentencia número Nº 2010-18965 de las 13:18 horas del 17 de noviembre de 2001. Se declara con lugar la acción planteada. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase "El derecho a la pensión por viudez, cesará de inmediato cuando el beneficiario, establezca un nuevo vínculo matrimonial o de Unión de Hecho" del artículo 16 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco Nacional de Costa Rica. Asimismo, por conexión o consecuencia se anula por inconstitucional la frase "cónyuge o compañera (compañero) debe mantener su estado de viudez o soltería" del artículo 12 del Reglamento del Fondo, publicado en La Gaceta No. 78 de 24 de abril de 2003, el cual fue modificado según reforma publicada en La Gaceta No. 62 de 31 de marzo de 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos a partir de la fecha de esta sentencia en sentido general. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta resolución en el sentido de que el derecho de pensión se reconocerá para los casos pendientes de resolución en sede administrativa o judicial a partir de la publicación del primer aviso de interposición de esta acción, salvo para el caso de la actora para quien la retroactividad de la declaratoria es plena. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar la acción. Los Magistrados Jinesta Lobo y Araya García, así como la Magistrada Salazar Cambronero, consignan nota. CL

 

 

VOTACIÓN DE 20 DE MARZO 2013

 

3401-13. PENSIÓN. RETENCIÓN. REBAJO A PENSIÓN POR DEUDA DE LA RENTA. Señala el recurrente que se le aplicó un rebajo en el monto su pensión por una supuesta deuda de la renta de la pensión complementaria, deuda sobre la cual no tenía conocimiento. Indica que retiró el fondo de pensiones complementarias en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. En esa oportunidad se le hizo entrega de un documento en que se indicaba unas retenciones de conformidad con lo dispuesto con la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Señal a que al consultar en el Ministerio de Salud sobre los rebajos indicados, se le informó que en su caso no se aplicaba ningún rebajo debido a que el retiro lo efectuó al contar con 57 años de edad. Acusa que acudió a las oficinas de la Dirección de Cobros del Ministerio de Hacienda para presentar un reclamo, pero fue remitido de una oficina a otra, sin dar respuesta a sus reclamos. Estima que lo actuado resulta arbitrario y contrario a derecho, asimismo, previo a la ejecución del rebajo no s e llevó acabo el debido proceso. Según las consideraciones expuestas en la sentencia decide la Sala que lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Dirección General de Tributación. En consecuencia, se ordena al Director General de Tributación, que de inmediato proceda al reintegro de la suma rebajada al amparado, sin perjuicio de que posteriormente efectué la retención conforme al principio de no confiscatoriedad, salvo que dicha retención fuese declarada improcedente por los órganos competentes. Los Magistrados Jinesta, Castillo y Araya salvan el voto, y declaran sin lugar el recurso, en todos sus extremos. CL

 

3298-13. SEGUROS. SEGURIDAD SOCIAL. NIEGAN QUE HIJO ASEGURE A SU MADRE, ADUCIENDO QUE ES OBLIGACIÓN DEL PADRE. El recurrente adujo que las autoridades del Área de Salud de Curridabat, denegaron el aseguramiento a su cargo, de su madre, pues, desde su punto de vista, el principal obligado es su padre. Indicó que su progenitor es adulto mayor y desempleado, por lo que no puede apoyar a la amparada. Reclamó que ésta necesita de atención médica constante, debido a sus múltiples enfermedades. Esta Sala considera que el Área de Salud en cuestión, pese a la existencia de problemas de índole administrativo, no ha denegado a los tutelados la atención médica. Ahora bien, determinar la modalidad según la cual los amparados deben asegurarse o bien, definir si la decisión tomada por las autoridades administrativas se encuentra apegada al ordenamiento jurídico o no, es una cuestión de evidente legalidad ordinaria que excede, tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de esta Sala. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

3614-13. TRABAJO. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CONCURSO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. La recurrente considera lesionados los derechos fundamentales del amparado, quien es una persona con discapacidad y cuestiona que en el concurso interno convocado por la Asamblea Legislativa para llenar las plazas vacantes de los diferentes puestos, no se tomaron en consideración las políticas previstas en la Ley 8862, Ley de Inclusión y Protección Laboral de las personas con discapacidad en el Sector Público y su reglamento, aprobada el 16 de setiembre de 2010. La competencia de esta Sala en materia de concursos se limita a verificar el cumplimiento del principio de participación en igualdad de condiciones, siendo que, en el caso concreto esa garantía se cumplió pues el actor participó en los concursos de su interés sin que su discapacidad haya sido un obstáculo, pero no pudo conformar la terna de candidatos por cuanto sus calificaciones no le permitieron ingresar a los registros de elegibles pues todas ellas fueron inferiores a 70% y por ello, realizado el concurso, se seleccionó al oferente que reunía las mejores condiciones para desempeñarse en el cargo conforme sus atestados y conocimientos. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

3391-13. TRABAJO. DIVERSIDAD SEXUAL. DISCRIMINACIÓN POR PREFERENCIA SEXUAL. Manifiesta el recurrente que trabaja para la Caja Costarricense de Seguro Social, señala que recibió un medicamento, y por ello se de indicó que el superior estaba muy molesto con él por haber aceptado esa entrega, pues en ese momento el proveedor era objeto de un procedimiento ante un Órgano Director Saneamiento. Acusa que le fue indicado que le sería impuesta una amonestación por ello. Explica que fue destituido de su puesto como bodeguero y que ha tenido problemas constantes con la Jefatura. Además de ello, afirma que algunos de los funcionarios de esa oficina no le quieren por su preferencia sexual y han difundido chismes contra él. Dado lo anterior, se ha generado un ambiente hostil y de acoso laboral en su perjuicio. La Sala Constitucional no es una instancia de alzada en la materia y no le compete revisar si la decisión de amonestar al amparado se ajusta o no a la normativa legal vigente. Determinar si en un caso concreto se ha producido hostigamiento laboral, también llamado mobbing, requiere demostrar idónea y fehacientemente la existencia de ciertas características o elementos esenciales, sin que pueda este Tribunal Constitucional dilucidar el asunto en el marco de un proceso de amparo. La Sala indica que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Por todo lo anterior, deberá la parte recurrente acudir ante las vías de legalidad competentes, a fin de plantear allí las denuncias y demás reclamos que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Se rechaza por el fondo el recurso. El magistrado Jinesta salva el voto y ordena darle curso al amparo. RF

 

3389-13. TRABAJO. CESE DE RECARGO COMO DOCENTE. Manifiesta la recurrente que tiene 18 años de estar nombrada en propiedad en el Ministerio de Educación Pública. Estima que se ha vulnerado su derecho como docente de tener un recargo de funciones en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes y el Proyecto de Recuperación Integral del Niño en la escuela en la que labora, pues a pesar de desempeñarse en ellos desde el año 27, actualmente el Departamento de Recursos Humanos alega que por su categoría, no puede continuar haciéndolo. Esta Sala con anterioridad ha señalado que el desempeño del trabajador que pueda ser catalogado como un recargo de funciones, no constituye un derecho adquirido para el trabajador al que se le asigna y que obligue a la Administración a mantenerle esa condición. Por no existir razones para variar este criterio decide la Sala rechazar por el fondo el recurso de amparo. RF

 

3393-13. TRABAJO. NOMBRAMIENTO. CIERRE DE GRUPO POR FALTA DE MATRICULA Y PRESUPUESTO. El recurrente estima que no es cierto que una disminución de matrícula hiciera necesario cerrar el grupo 05 de Derecho Romano I, o que, en todo caso, tiene mejor derecho a impartir ese curso que otros profesores que sí fueron nombrados este semestre. En casos análogos a éste, la Sala Constitucional ha señalado que existen situaciones objetivas del servicio, como la disminución o falta de matrícula, que obligan a la Administración a reducir el número de lecciones asignado a un docente o, incluso, a prescindir de su plaza, sin que ello signifique violación de los derechos fundamentales del servidor o de sus alumnos. Ello es un diferendo de legalidad ordinaria que no puede discutirse en esta sede, por cuanto involucra un problema de orden administrativo. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

3402-13. INTERINO POR INTERINO. Señala el recurrente que se le comunicó la finalización de su nombramiento sin dar las razones de tal decisión, sin embargo, esta disposición se ha presentado debido a un uso ajeno a ella, donde existe una necesidad de una plaza interina para colocar a una persona que nunca ha trabajado para la Universidad y también como interina. Manifiesta que la Universidad de Costa Rica estableció que no se puede liberar una plaza interina para colocar a otro interino, además al cumplir su nombramiento el treinta y uno de diciembre, gana en estabilidad laboral impropia, la cual se otorga a los trabajadores que laboran todos los días hábiles de un año. Con base en las consideraciones expuestas en la Sentencia decide la Sala declarar con lugar el recurso, se ordena al Director de la Estación Experimental Fabio Baudrit Moreno de la Universidad de Costa Rica, proceder de inmediato a girar de las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la recurrente continúe ocupando de forma interina la plaza hasta tanto el titular de ella, no regrese, o hasta tanto otra razón debida y constitucionalmente justificada le impida continuar. Los Magistrados Jinesta Lobo y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos. CL

 

3504-13. DESPIDO POR PADECIMIENTO DE ETILISMO CRÓNICO. Señala la recurrente que la amparada fue despedida por ausencias laborales, que en realidad obedecen a su padecimiento de "etilismo crónico"; no obstante, el Ministerio de Educación Pública no le brindó la oportunidad de rehabilitarse. Con base en lo expuesto en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se anulan la resolución No. 2590-12 de las 8:40 hrs del 28 de mayo de 2012 emitida por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, la resolución del Tribunal de Servicio Civil No. 11939 de las 17:05 hrs del 29 de junio de 2012 y el Acuerdo del Poder Ejecutivo Nº 0176-2012-AC del 13 de agosto de 2012. Se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, reinstalar a la amparada en su puesto. CL

 

3535-13. NOMBRAMIENTO. RECALIFICACIÓN DE PUESTO EN PERJUICIO SIN DEBIDO PROCESO. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que para el presente curso lectivo el Ministerio de Educación Pública no prorrogó su nombramiento interino, ya que según se le indicó, su grupo profesional había sido rebajado a aspirante, sin darle previamente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Si bien la Sala no cuestiona la facultad que tienen las Administraciones Públicas para verificar el cumplimiento de la normativa promulgada para regular el otorgamiento de las categorías o grupos profesionales, dicho análisis debe llevarse acabo con estricto apego al esto del Ordenamiento Jurídico y, sobre todo, con respeto de las garantías que nuestra Constitución Política dispone. Así las cosas, el deber de la Administración en este caso era iniciar el procedimiento correspondiente previo a modificar negativamente la categoría profesional reconocida de la servidora desde el año 22, lo cual no sucedió. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al principio de los actos propios. En consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, restituir de manera inmediata a la amparada la categoría profesional en que se venía desempeñando con anterioridad a los hechos que originaron este amparo; sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que garantice su derecho de defensa. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso, lo que implica mantener la amparada en el puesto que ha venido ocupando durante este curso lectivo. CLP

 

 

VOTACIÓN DE 15, 19 y 20 DE MARZO 2013

 

TRABAJO. 13-1478 / 3752-13. PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 82 del Código de Trabajo. Se cuestiona el pago de salarios caídos por despido injustificado.  Señala que este concepto de pago implica una doble sanción para el patrono. La acción se rechaza por el fondo, con base en un antecedente, que la sentencia 4448-96 y como no existen motivos para cambiar el criterio, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

 

VOTACIÓN DE 27 DE MARZO 2013

 

3852-13. FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LICENCIA POR MATERNIDAD OTORGADA. La recurrente alega que desde el 22 de noviembre de 2012 se encuentra en trámite de proceso de adopción, por lo que gestionó la correspondiente licencia de maternidad ante el Ministerio recurrido. No obstante, la autoridad recurrida no se pronunció al respecto, por lo que se presentó a las oficinas de la recurrida el 7 de febrero de 2013. Agrega que la respuesta obtenida fue que la licencia ya había sido notificada y que misma había sido autorizada con un rige del 23 de noviembre de 2012 al 22 de febrero de 2013; sin embargo, nunca le comunicaron dicha autorización, violentándose sus derechos fundamentales. Considera la Sala que el derecho de la recurrente a disfrutar de su licencia de maternidad, está siendo vulnerado con la negativa de la institución accionada de notificarle la autorización a una semana de acabar la licencia, ello a pesar de que existe una obligación del Estado y por ende, de  los  funcionarios  del  Ministerio  de  Educación  Pública  de  garantizar  el cumplimiento y ejercicio efectivo de ese derecho, el cual está vinculado con el derecho constitucional de protección a la madre, al menor y a la salud de ambos. Dadas  las condiciones   particulares  del  caso concreto,   la  Sala  recuerda  a  la institución accionada que la interpretación que debe hacerse en esta materia debe ser extensiva y no restrictiva como lo ha hecho respecto de la recurrente. Por otra parte,  recuérdese  que  la  protección  a  la  madre  y  al  menor,  tienen  rango constitucional y en el caso concreto, el derecho a la licencia de maternidad se trata de  un  derecho  irrenunciable,  debiendo  tenerse  siempre  presente  que  el otorgamiento de la licencia de maternidad no es caprichoso ni antojadizo sino que tiene una finalidad muy clara y delimitada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, adoptar las medidas que sean necesarias para que la recurrente pueda disfrutar de su licencia de maternidad de manera inmediata, previa comunicación a la interesada de las fechas de vigencia de ese beneficio. CL

 

3896-13. RETARDO INJUSTIFICADO EN PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. La recurrente reclama que, a la fecha de interposición de este amparo, no se le han cancelado las prestaciones legales que por concepto de jubilación le corresponden. En ese orden, reclama que el 13 de agosto de 2012 solicitó al Departamento de Control de Pagos del Ministerio recurrido, el pago de las prestaciones  legales  sin que, a la fecha, haya sido resuelto o se le hubieren cancelado esos extremos. Según las considereaciones expuestas en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefa del Departamento de Control de Pagos y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública que dentro del plazo de un mes, dispongan lo que esté dentro del ámbito de sus competencias para que se cancele a la amparada, las prestaciones laborales correspondientes si otra causa ajena a la examinada en el sub lite no lo impide. CL

 

 

VOTACIÓN DE 3 Y 10 DE MARZO 2013

 

CONTRALORIA. 11-013971 / 4491-13. SANCIONES DE INHABILITACIÓN IMPUESTAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS POR PARTE DE LA CONTRALORÍA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La norma se impugna en cuanto permite establecer una sanción de inhabilitación para ocupar cargos públicos en sede administrativa, lo cual está vedado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según dispuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza contra Venezuela, en sentencia dictada en el mes de setiembre del 2011. Además, porque el concepto de falta grave incluido en la norma no está suficientemente determinado, lo que viola los principios de legalidad y tipicidad contenidos en la Constitución Política y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La Sala, por mayoría declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica que establece la prohibición de ingreso o de reingreso de un funcionario público que cometió un delito o una falta administrativa grave en contra de las normas que integran el sistema de fiscalización de la Hacienda Pública. De acuerdo con la Sala Constitucional ese artículo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República es conforme con la Constitución, asimismo, no se estimó que violente el artículo 23, párrafo 2°, de la Convención Americana, dado que, la sanción administrativa puede ser impugnada y discutida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. También se estimó que no resultaba aplicable la sentencia de la Corte Interamericana en el caso López Mendoza c./ Venezuela.  El Magistrado Armijo Sancho salvó el voto y declaró con lugar la acción, porque considera que sí es aplicable a este caso lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia López Mendoza c/ Venezuela. Al ser la Corte Interamericana el intérprete último de la Convención, no es posible entender sus decisiones en un sentido distinto del que ella ya ha establecido, que para este caso consiste en que solamente por decisión de un juez de la República puede inhabilitarse a un funcionario público por falta administrativa. Los magistrados Cruz y Rueda ponen nota. Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. El Magistrado Castillo Víquez consigna razones adicionales. Los Magistrados Cruz y Rueda ponen nota. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar la acción en todos sus extremos. SL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS. 13-3271 / 4627-13. PENSIÓN ALIMENTARIA PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON ALGUNA DISCAPACIDAD. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 173 inciso 5) del Código de Familia. La norma señala que: “No existirá obligación de proporcionar alimentos: 5) Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.” El accionante considera que este artículo crea una desigualdad para el caso de los hijos con alguna discapacidad, que no pueden estudiar.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

TRABAJO. 12-016999 /4470-13. SEGURO DE COBERTURA TOTAL A VEHÍCULOS DE USO DISCRECIONAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 18 y 72 del Reglamento de Transportes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. La norma regula que los vehículos de uso discrecional para los altos funcionarios de la Institución y algunos otros casos especiales, sí se les cancela seguro de cobertura total, mientras que los vehículos de trabajo que usan los demás funcionarios para el ejercicio de sus funciones, NO tienen seguro de cobertura total. Lo cual resulta contrario al artículo 33 de la Constitución debido a la discriminación clara entre los funcionarios de Alto Rango con el resto de funcionarios. Sobre el artículo 18 que establece las pólizas totales a ciertos vehículos, se rechaza de plano la acción, por no tener legitimación el sindicato recurrente. Por otra parte, el artículo 72 dispone la sanción pecuniaria o disciplinaria de los funcionarios que conducen de vehículos del estado, aún cuando hayan sido absuelto en vía judicial. Sobre este tema se citan los votos 5594-94 y 4395-96.

Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al artículo 72 del Reglamento de Transportes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En lo demás, se rechaza de plano. RF y RP

 

 

VOTACIÓN DE 17 DE ABRIL 2013

 

4618-13. TRABAJO. SE INICIA PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO MIENTRAS SE ENCONTRABA DE VACACIONES OBLIGATORIAS. La recurrente reclama violación a su derecho constitucional a las vacaciones porque el 7 de diciembre de 2013, de forma intempestiva se le obligó a disfrutar de sus vacaciones acumuladas, lo que luego fue extendido hasta el 17 de abril de 2013. Además, durante el "periodo de descanso" se inició un procedimiento administrativo en su contra, por lo que la obligación de disfrutar de las vacaciones acumuladas resultó ser un mecanismo para relevarla de su cargo e imponerle una medica cautelar encubierta. Esta Sala ha declarado que el derecho de los trabajadores a disfrutar vacaciones remuneradas forma parte de sus prerrogativas esenciales. Es el patrono quien goza de amplias potestades para determinar la oportunidad en que el trabajador ejercerá su derecho al descanso. La competencia de esta Sala para conocer conflictos relacionados con el disfrute de las vacaciones está constreñida a estas situaciones: Cuando se lesiona alguno de los derechos de los trabajadores constitucionalmente garantizados de manera expresa. Y en los casos en que se violente la ratio iuris del derecho constitucional a las vacaciones, de modo que se vuelva nugatorio el mismo, esto es se afecte su contenido esencial. Esta Sala advierte que la parte accionada violentó el contenido esencial del derecho en mención. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los artículos 39 y 59 de la Constitución Política, solo por haberse iniciado un procedimiento disciplinario en contra de la amparada mientras disfrutaba de sus vacaciones. Se ordena a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron mérito a que se declarar parcialmente con lugar este asunto. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. CLP

 

4805-13. TRABAJO. REHABILITACIÓN. OPORTUNIDAD DE REHABILITACIÓN A TRABAJADOR QUE PADECE DE ALCOHOLISMO. El recurrente, Oficial de Servicio Civil 1 destacado en el IPEC de Liberia, sostuvo que el 24 de enero de 2013 se le notificó el inicio de un procedimiento disciplinario incoado en su contra, debido a ausencias injustificadas al lugar de trabajo. Lo anterior, alegó, sin tomar en consideración que es una persona alcohólica a la que no se le otorgó la posibilidad de explicar las razones que justificaban sus ausencias y sin darle la opción de someterse a rehabilitación. Este Tribunal Constitucional ha considerado el alcoholismo como un problema de salud, se establece la obligación de tratarlo sin discriminación como otra enfermedad más y se enmarca su tratamiento dentro del alcance de los servicios de salud (públicos o privados) según corresponda. En este esquema de abordaje, se dispuso que los patronos, preferiblemente, deben conceder a los trabajadores alcohólicos, la oportunidad de someterse a rehabilitación para superar su enfermedad sin ningún tipo de discriminación, antes de aplicar sanciones disciplinarias. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena al Ministro de Educación Pública, disponer lo necesario para que al recurrente se le otorgue la oportunidad de someterse a una terapia de rehabilitación antes de continuar con cualquier procedimiento administrativo, según los términos expuestos en el considerando IV de esta sentencia. CLP

 

4806-13. TRABAJO. INDÍGENA. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE DOCENTE NO INDÍGENA EN GUATUSO. El recurrente alegó que el Ministerio de Educación Pública nombró a una persona en propiedad en la Escuela El Carmen, que está dentro de la Reserva Indígena de Guatuso, sin haberle consultado, previamente, a la Asociación de Desarrollo de esa Reserva. En lo atinente a la educación de los pueblos indígenas SE consagra entre los fines de la educación en las reservas indígenas, la preservación de las lenguas nativas así como la promoción de su desarrollo y práctica. Específicamente, en lo que al nombramiento de los educadores de las reservas indígenas se estipula que aquellos deben pertenecer a la etnia local y ser, preferiblemente, nativos de la respectiva reserva indígena. En virtud de las consideraciones expuestas se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, disponer para el próximo curso lectivo, el traslado de la docente a otro centro educativo distinto a donde, actualmente, está ejerciendo su cargo, siempre y cuando ese movimiento no sea abusivos y se respeten sus derechos adquiridos.

 

 

VOTACIÓN DE 12, 16 Y 17 DE ABRIL 2013

TRABAJO. 11-005560 / 5151-13. NOMBRAMIENTOS INTERINOS EN EL SERVICIO CIVIL. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo 36320 que adiciona el artículo 11 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil y el Transitorio Segundo del mismo Decreto. 
Acusan los accionantes que el Decreto 36320 adiciona el artículo 11 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil con el objeto de permitir que los servidores interinos que se encuentren en el registro de elegibles formen parte de una tema para el puesto que ocupan, sin tomar en cuenta la calificación de todos los integrantes de la terna y, por ende, el orden de prevalencia que corresponde. Señalan que de conformidad con el artículo 21 del Estatuto del Servicio Civil, es competencia exclusiva de la Dirección de Servicio Civil la selección de los candidatos elegibles para servidores públicos. Selección que debe realizarse por medio de pruebas de idoneidad, que se califican con una escala del uno al cien, y donde el setenta es la calificación mínima aceptable. Esta escala permite establecer quiénes son los candidatos más idóneos para el puesto, y son estos, los que conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto deben integrar la terna que el Servicio Civil remite al jefe peticionario. No obstante, ahora para que una terna sea integrada por interinos es suficiente que este funcionario se encuentre en el registro de elegibles, de modo que independientemente de la calificación que haya obtenido ese interino, por el sólo hecho de ocupar el puesto al menos por un año, puede integrar la terna para el puesto que ocupa. Continúan manifestando que el interino puede ciertamente ser elegible y, consecuentemente, integrar una terna, pero debe integrarla de acuerdo con la calificación que haya obtenido en la prueba correspondiente, razón por la cual podría integrar una terna a condición de que no haya otras personas más idóneas para el puesto, lo cual se establece con el orden de prevalencia resultado de la calificación. Estiman que con ello se parte de que el interino tiene un derecho al puesto, solo por el hecho de ocuparlo en forma interina. Estiman que el Decreto impugnado otorga un derecho al interino que ocupa la plaza un derecho de integrar la terna con preferencia a otras personas que hayan obtenido una mayor calificación en las pruebas.  A las dieciséis horas.  Acción  de inconstitucionalidad contra  Decreto 36320. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el párrafo segundo  del artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y el transitorio segundo, ambos adicionados mediante Decreto Ejecutivo N° 36320  de 10  de  diciembre  de 2010.  El  Magistrado  Jinesta  y  la Magistrada  Pacheco  dan  razones  adicionales.  El  Magistrado  Cruz  salva el voto y declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete la  adición  al  párrafo  segundo  del  artículo 11  del  Reglamento  del Estatuto  de  Servicio  Civil,  en  el  sentido que  el  derecho  allí establecido  para  los  servidores  interinos  que  se  encuentren  en  el registro de elegibles a que se les envíe en terna para el mismo puesto vacante en que se encuentran nombrados interinamente, lo es siempre y cuando  hayan  alcanzado  la  calificación  suficiente  para  ello.  Esta sentencia  tiene  efectos  declarativos  y  retroactivos  a  la  fecha  de vigencia  de  la  norma  impugnada,  sin  perjuicio  de  derechos  adquiridos de buena fe. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de  la  República  y  a  la  Dirección  General  de  Servicio  Civil. Comuníquese al Poder Ejecutivo. CL

 

 

VOTACIÓN DE 16 AL 19 DE ABRIL 2013

 

5351-13. TRABAJO. RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de que desde el mes de diciembre del año pasado se aprobó su jubilación, a partir del 1 de febrero de 2013, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no se le han cancelado las prestaciones legales que le corresponden. El criterio de este Tribunal ha sido conteste al estimar que la protección del derecho al salario se extiende al derecho de todo funcionario de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefa del Departamento de Control de Pagos, así como al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que dispongan las medidas requeridas para que la recurrente reciba el pago efectivo de sus prestaciones laborales en el plazo de UN MES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, si otra causa ajena a la analizada en el sub lite no lo impide.

 

5322-13. TRABAJO. REHABILITACIÓN DE TRABAJADOR QUE PADECE DE ALCOHOLISMO. El recurrente manifiesta que es adicto al alcohol y, como producto de su dependencia se le inició un procedimiento administrativo disciplinario en la Clínica Dr. Clorito Picado, dentro del cual existe una solicitud de despido sin responsabilidad patronal, solicitud que se encuentra apelada ante el Director Médico de dicho centro médico. Esta Sala ha considerado que el Alcoholismo es enfermedad y que existe la necesidad de otorgarle al trabajador la posibilidad de rehabilitarse. El patrono debe brindarle al trabajador la posibilidad de tratarse y rehabilitarse antes de aplicar el régimen disciplinario, de modo que si no aprovecha tal oportunidad, podría, entonces, aplicar la sanción correspondiente. Eso sí, debe quedar claro que al trabajador le corresponderá acreditar por medios idóneos, su dependencia al alcohol y en su caso, estar recibiendo tratamiento o terapia. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora General de la Clínica Dr. Clorito Picado, de la Caja Costarricense de Seguro Social, dejar sin efecto el despido acordado sin responsabilidad contra el recurrente, restituirlo en el pleno goce de sus derechos y disponer lo necesario para que se le otorgue la oportunidad de someterse a una terapia de rehabilitación antes de continuar con cualquier procedimiento administrativo.

 

5311-13. TRABAJO. CALIFICACIONES DE PRUEBAS PSICOMETRÍCAS. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que va a ser despedida por no haber pasado los exámenes para obtener un puesto en propiedad realizados por la Dirección recurrida, pese a que ocupa el puesto de conserje desde hace tres años, y sin que se haya valorado en su caso otros elementos como la experiencia. Para este Tribunal dado que se comprueba que las pruebas aplicadas a la recurrente en el Ministerio de Salud para el puesto trabajador auxiliar de Cen-Cinai, no le asignaron un valor a la experiencia y las pruebas psicométricas (inteligencia y personalidad) llegaron a constituir un 70%, más allá del porcentaje establecido por jurisprudencia de esta Sala, se constata la violación a los derechos fundamentales de la recurrente (principio de idoneidad, igualdad y derecho al trabajo), imponiéndose la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Se declara con lugar el recurso, en consecuencia se anulan las calificaciones finales asignadas al puesto de trabajador auxiliar de Cen-Cinai en el Concurso Nacional Ordinario (MINS-01-2011), y se ordena a la Ministra de Salud, proceder de inmediato a realizar los ajustes correspondientes a dichas calificaciones, para que se le asigne un porcentaje a la experiencia y para que el valor de las pruebas psicométricas (inteligencia y personalidad) no excedan el 50% del total de la calificación.

 

 

VOTACIÓN DE 26 DE ABRIL AL 9 DE MAYO 2013

 

TRABAJO. 12-014637 /5716-13. PROPORCIÓN O PORCENTAJE DE TRABAJADORES QUE DEBEN PLANTEAR UN CONFLICTO ECONÓMICO SOCIAL. Consulta judicial de constitucionalidad respecto  de los artículos 507 y 511 del Código de Trabajo. El juez consultante plantea la supuesta omisión legislativa inconstitucional que presentan los artículos 507 y 511 del Código de Trabajo, respecto a cuál debe ser el número, proporción o porcentaje de trabajadores que, como requisito de admisibilidad del conflicto de carácter económico-social, debe apoyar la apertura e instauración de dicho proceso. Estima el señor Juez consultante que la omisión legislativa en que incurren los artículos 507 y 511 del Código de Trabajo viola el principio constitucional de seguridad jurídica. Agrega que es dudoso y cuestionable que el Código de Trabajo de Costa Rica no contenga el número, porcentaje o proporción clara, definida y expresa de los trabajadores  que deben apoyar el conflicto de carácter económico social, pues ello impide al Juez de Trabajo determinar si dicho conflicto existe, o si se trata de disconformidades de un grupo reducido o exiguo de trabajadores que no representa a la mayoría de los empleados del patrono. Considera que el principio constitucional de seguridad jurídica exige que hayan reglas claras y definidas, para que los sujetos sepan cuáles son los requisitos  para  poder  ejercer  los  derechos subjetivos que les reconoce el Ordenamiento Jurídico y sepan, también, cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del ejercicio de tales derechos. Sobre el control de las omisiones legislativas, se cita las sentencias 05649-05 y 1001-08. Finalmente, este Tribunal Constitucional, en una acción  de  inconstitucionalidad, ya  tuvo  oportunidad  de  analizar  el  agravio planteado por el juez consultante (sentencia 8600-10) y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se evacua la consulta judicial formulada en el sentido que  los artículos  507 y 511 del Código de Trabajo no son inconstitucionales. Evacuada

 

TRABAJO. 13-04672 / 6188-13. PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL. Consulta judicial facultativa referente al artículo 476 párrafo segundo del Código de Trabajo. Estima el Juzgador que la norma consultada infringe los principios de justicia pronta y cumplida y de razonabilidad, así como el principio de igualdad constitucional, en tanto las partes que se enfrentan en otros procesos judiciales diferentes del laboral, no gozan ni disfrutan de la existencia de una norma jurídica como la consultada. Asimismo, estima que la norma representa una excepción desproporcionada de la actividad usual y normal que deben desplegar las partes en el proceso judicial. Agrega que la norma consultada obliga al juez a admitir prueba documental novedosa, que no había sido aportada anteriormente por las partes del proceso laboral, sin justificación razonable, objetiva e idónea. Analizado el tema, el Tribunal no comparte las inquietudes del Juez consultante por las razones que se indican. En primer lugar, la Sala ha reconocido en forma reiterada, que el legislador se encuentra legitimado para diseñar dentro de cada rama general del Derecho, procesos  específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y las particularidades de cada materia. En este sentido es oportuno indicar que la circunstancia de que en el proceso laboral, antes de dictar sentencia, se pueda recibir prueba -documental o confesional-, que no había sido aportada hasta ese momento, no lesiona ningún derecho fundamental. El objeto de la jurisdicción laboral, la tutela los derechos  laborales, reviste especial importancia; la protección que reciben es particular, al grado que algunos de ellos son irrenunciables. Su adecuado tratamiento constituye uno de los elementos básicos del Estado Social de Derecho. Todo  ello, a juicio de este Tribunal, compensa y justifica el tiempo que eventualmente deba invertirse en precluir esa fase. Por otra parte, la norma dispone que “Si el Juez lo juzgare necesario, ordenará que se evacuen  todas aquellas pruebas  que no tiendan  a entorpecer el curso normal del juicio”.  De manera que si el Juez estimara que se trata de una prueba aportada o propuesta, con el único fin de dilatar el dictado de la sentencia, podrá rechazarla mediante resolución debidamente fundada. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el párrafo segundo del artículo 476 del Código de Trabajo no es inconstitucional. Evacuada (En el mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias 6189-13, 6190-13, 6191-13, 6192-13 y 6193-13).

 

FAMILIA. 12-012657 / 6120-13. PROCESO DE FILIACIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 del Código de Familia, adicionado mediante artículo 4 de la Ley de Paternidad Responsable. No. 8101. La accionante alega que el artículo 98 bis del Código de Familia es inconstitucional pues, a su juicio, no exige a los jueces una labor intelectiva para que, previo a ordenar la inscripción del niño o niña con un apellido determinado, establezcan si ello es o no conveniente al interés superior  del menor. Así, la accionante estima que la norma impugnada es inconstitucional por omisión, al no disponer expresamente que los jueces tienen la obligación de valorar el interés superior del menor antes de ordenar la inscripción del niño o niña con un apellido determinado. En este caso, señala la Sala que la protección del interés superior del menor es un deber que el Derecho de la Constitución le impone al Estado, y que debe verse reflejado en  las  resoluciones  y  actuaciones  de  todas  las  autoridades  judiciales  y administrativas, que lo conforman. Los jueces de la República están en la obligación de aplicar el control de convencionalidad, el cual que permite integrar las  normas  y  principios  contenidos  en  los  instrumentos  internacionales  de derechos humanos a las resoluciones que dicten en los asuntos sometidos a su conocimiento. La circunstancia de que el artículo 98 bis del Código de Familia no indique en forma expresa que el Juez debe tomar en consideración el interés superior del menor al resolver un asunto no lo hace inconstitucional, pues se trata de  un  principio  que  está  contenido  no  solo  en  otros  cuerpos  normativos nacionales, sino también en los instrumentos internacionales que se han aludido. Por ello, el Juez deberá tomarlo siempre en consideración al dictar o ejecutar cualquier resolución o actuación, con el fin de garantizar el respeto de los derechos  fundamentales de las personas menores de edad. Por las razones expuestas, la impugnación resulta improcedente, lo que motiva el rechazo por el fondo. RF

 

 

VOTACIÓN DE 8 AL 10 DE MAYO 2013

 

006275-13. TRABAJO. SECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL OIJ RECHAZA OFERTA DE SERVICIOS. Señala el recurrente que se le rechaza la posibilidad de poder concursar para un puesto de Investigador 1, debido a que sobrepasa la edad límite establecida para ese puesto. No es excusa válida que la Unidad de Investigación del OIJ no le dio los motivos, pues bien pudo requerirlo e informarle al amparado para que este ejerciera las acciones en protección a sus derechos constitucionales.  No es solo una obligación para la Administración motivas los actos, sino un derecho para el administrado saber cuáles son las razones para declinar su oferta, pues lo contrario presumiría la arbitrariedad. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que encuentra su fuente en el de defensa, reconocido en el artículo  39  constitucional. Se declara con lugar el recurso, por falta de motivación del acto administrativo. En consecuencia se anula el oficio RS-2420-2012 de 6 de agosto de 2012 y el N 0380-UIDA-12 de 31 de julio de 2012 de la Unidad de Antecedentes del Organismo de Investigación Judicial, ambos del Poder Judicial.

 

006347-13. TRABAJO. DESIGUALDAD AL NO CONTINUAR TRAMITANDO LA OFERTA DE SERVICIOS A OIJ. Manifiesta el recurrente que presentó ante el Organismo de Investigación Judicial, oferta de servicios, para lo cual, fue remitido  al  Departamento  de  Medicina  Legal.  Dice  que  en  dicho  lugar le  realizaron  valoraciones  de  antecedentes  personales, antecedentes heredo familiares, se valoró su historia laboral, se le practicaron exámenes físicos, exámenes complementarios y análisis de documentos médicos. Dice que en los resultados de los exámenes médicos se indica que, en la mano izquierda, muestra amputación traumática de los dedos 2°, 3°, 4° y 5° pero sin signos de lesión ósea ni inflamación. Añade que, sin embargo, en las conclusiones se indica que, por la amputación en la mano izquierda, sufre de problemas de salud.  Manifiesta que es una persona apta para toda clase de trabajo, inclusive maneja moto, vehículo, tiene mayor precisión en sus manos y por tanto no esta incapacitado para poder servir a dicho Organismo, amén de que atendiendo a su honorabilidad, honestidad y respeto a la Ley y a los superiores, no puede considerarse que por esa razón, esté en una posición de vulnerabilidad que le impida poder laborar para dicha Institución. Concuerda esta Sala con el hecho de que la naturaleza de las funciones de un oficial de policía, justifican la imposición de ciertos requisitos, entre ellos uno de gran importancia que es una adecuada condición física, la cual se valora sometiendo a los interesados a una prueba física en que se demuestre la condición  particular  de  cada  oferente. Esta consideración técnica-médica que la Sala no puede rebatir, es evidente que el recurrente no se encuentra en condición de igualdad respecto de otros candidatos que no sufren este tipo de limitaciones y por ende, se considera que la recomendación de que el recurrente no se desempeñe como investigador judicial, no responde a actuaciones arbitrarias. Se declara Sin Lugar.

 

006358-13. TRABAJO. RETARDO INJUSTIFICADO EN PAGO DE PRESTACIONES. El recurrente aduce que a pesar de que se acogió al beneficio de la pensión a partir del mes de julio de 2012, aún no se le ha cancelado el monto correspondiente a prestaciones laborales. l plazo mencionado es a todas luces irrazonable y desproporcionado. Cabe aclarar que, si bien, del elenco de hechos probados se colige que sí se han realizado varias acciones tendentes a tramitar el pago en cuestión, lo cierto del caso es que este aún no ha sido efectivamente realizado, situación con la que se lesiona los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone. Se declara CON lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes y de Director General de la División Administrativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que realicen las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias que para dentro del plazo de QUINCE DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cancele al amparado, sus prestaciones legales.

 

 

VOTACIÓN DE 15 DE MAYO 2013

 

PENSIÓN. 09-017355 /6638-13 (15-05-2013). TOPE DE MONTOS DE PENSIONES DE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la sesión 8308 de la Junta Directiva de la CCSS, celebrada el 16-11-2008 "Aprobación de la Reevaluación No. 56 de los Montos de las Pensiones en curso de pago del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”. La norma se impugna en cuanto establece como tope máximo de la pensión un monto numerario y no uno porcentual, el cual se fijó en la suma de un millón ciento setenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve colones (¢1.178.419), lo que resulta lesivo al patrimonio de aquellos contribuyentes con ingresos superiores a los doce salarios mínimos y violenta el principio de intangibilidad relativa del patrimonio. Se alega que el monto de la pensión es un derecho que se adquiere derivado de una garantía social establecida constitucionalmente. El ingreso de las personas al régimen de invalidez, vejez y muerte, se origina con la intención de que los adultos que han cumplido los requisitos legales, gocen de un descanso digno que les permita mantener, hasta cierto punto, las condiciones de vida que tenían durante su periodo de actividad laboral. Es claro que aunque la retribución no sería igual al salario, debe ser un monto proporcional que les permita continuar con una vida normal una vez llegada la edad de jubilación. De esa forma, el tope impuesto no sólo es desproporcionado sino también arbitrario, pues resulta injustificado imponer topes fijos en sistemas proporcionales. Entre más alto es el salario, mayor es la confiscación, por lo que la pensión debe ser proporcional. La mayoría de los magistrados consideraron que el acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que revisa y establece el monto máximo de pensión, resulta constitucional porque se deriva de la naturaleza obligatoria de las cuotas obrero patronales establecidas por el constituyente en el artículo 73 de la Constitución Política. Asimismo, la Sala ha manifestado que el régimen de la CCSS es un sistema básico o de piso social, y que en términos de estudios internacionales elaborados por la Organización Internacional del Trabajo, ésta establece que:  “… el objetivo sería, en primer lugar, proteger a aquellos que en la actualidad están desprotegidos, los pobres y los más vulnerables […], a fin de asegurarse de que reciben efectivamente prestaciones de seguridad social esenciales a lo largo del ciclo de vida”. De igual manera, responde al principio de solidaridad social establecido por el constituyente en los artículos 1, 50, 73 y 74 de la Constitución Política, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y los Magistrados Jinesta y Ulate salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción, por violación de los principios de no confiscatoriedad, intangibilidad relativa del patrimonio, reserva de ley y progresividad de los derechos sociales. En consecuencia se anula por inconstitucional el punto 3 del artículo 2 de la Sesión 8308 del 16 de diciembre de 2008, relacionado a la "Aprobación de la Reevaluación No. 56 de los montos de las pensiones en curso de pago del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte", aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el tanto y en el cuanto establece el monto máximo no proporcional de la pensión. En lo demás, declaran sin lugar la acción. SL

 

 

VOTACIÓN DE ...DE MAYO 2013

 

6644-13. FAMILIA. RESTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD COSTARRICENSES A ESTADOS UNIDOS. Señala la parte recurrente que por sentencia el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, ordenó la restitución de sus hijas menores de edad a los Estados Unidos de América, sentencia que fue ratificada por la sentencia del Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José. Sostiene que los fallos referidos obligan a menores de edad costarricenses a salir del territorio nacional y separarse de su madre, en contra de su voluntad expresa. Indica que en virtud de un ciclo de violencia doméstica que ha ejercido el padre de las niñas contra su persona a lo largo de mucho tiempo y de los procesos legales que él ha iniciado en su contra, no puede ingresar a los Estados Unidos de América, sin que peligre su libertad ambulatoria. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia esta Sala declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, y el voto del Tribunal de Familia, ambos del I Circuito Judicial de San José.

 

6685-13. TRABAJO. EXCLUSIÓN DE PLANILLAS DE LA CAJA POR INCAPACIDAD. el reclamo de la recurrente radica en que, a pesar de que su licencia -que para los efectos es similar a una incapacidad por enfermedad-, fue debidamente aprobada por su patrono el Ministerio de Educación Pública y cuenta con el amparo de la ley en razón de la condición de su madre de paciente declarada en fase Terminal, lo cierto del caso es que se ha suspendido el pago del porcentaje que le corresponde del subsidio, lo cual para la Sala se ha debido a la actuación arbitraria del Ministerio de Educación Pública de sacar a la recurrente de planilla como asegurada directa activa, ello a pesar de que en autos existen acciones de personal que demuestran que cuenta con nombramiento en propiedad como profesora de enseñanza media con grupo profesional MT5 Enseñanza Media Titulado 5, plaza 69802. La exclusión de planilla que se le ha hecho a la recurrente, implica que ha dejado de ser asegurada directa activa para la Caja Costarricense de Seguro Social, y por consiguiente, ello significa que se le deja de cancelar el subsidio al que tiene derecho al amparo de su licencia para cuido de pacientes en fase Terminal. Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Ministro y a la Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que procedan de manera inmediata a incluir a la recurrente, en planilla, como docente en propiedad que es de ese ministerio, a efecto de que la Caja Costarricense de Seguro Social pueda proceder al pago de los subsidios correspondientes al período en que la recurrente se mantenga con la “licencia para cuido de pacientes en fase Terminal”. Por su parte, se ordena al Gerente Administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, que en aras de restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados, deberá proceder de manera inmediata al pago de los subsidios que se le hubieren dejado de pagar por haberse excluido de planilla a pesar de contar con la licencia para cuidado de paciente en fase Terminal.

 

6703-13. HORAS DIARIAS DE LACTANCIA EN CASO DE PARTOS MULTIPLES. La recurrente, quien trabaja en la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), solicitó que se le otorgaran 2 horas diarias de lactancia porque tuvo gemelos; sin embargo, dicha gestión le fue denegada y solo se le dio una hora diaria, situación que estima contraria a la Constitución. La Organización Mundial de la Salud recomienda la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida y a partir de entonces su refuerzo con alimentos complementarios al menos hasta los 2 años. Del artículos 51 de la Constitución Política se desprende que el Constituyente ha otorgado una protección especial a la madre, el niño y la familia como fundamento mismo de la sociedad, mientras que del 71 constitucional se deriva la particular protección que merece la mujer y el menor que trabaja. Con base en tal normativa y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, se deriva el derecho de todo niño a ser amamantado por su madre, toda vez que ello contribuye a una óptima nutrición. En el ámbito específicamente laboral, los artículos 94, 94 bis, 95 y 97 del Código de Trabajo también desarrollan una protección especial a la madre embarazada o en periodo de lactancia. Esta Sala ha señalado que el derecho a la lactancia es irrenunciable y obedece, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho que tiene todo niño a disfrutar del más alto nivel de salud, lo que incluye una buena nutrición y el reconocimiento de las ventajas de la lactancia materna. Bajo esa inteligencia, es claro que la interpretación que debe hacerse del artículo 97 del Código de Trabajo consiste en que el lapso de una hora está referido a aquellos casos en que el parto haya sido de un solo menor de edad. El Principio del Interés Superior del Menor dicta, necesariamente, una interpretación finalista en esta línea, a fin de que los patronos incrementen las horas de lactancia en el caso de partos múltiples, en atención al número de recién nacidos involucrados. Ahora bien, resulta necesario advertir que debe existir una conexión entre el uso del permiso y los fines para los que este se concede; así, el tiempo que por el permiso se resta a la actividad laboral, ha de dedicarse al cuidado y alimentación del menor, no implica que la trabajadora pueda aumentar su tiempo libre en detrimento de los derechos fundamentales del menor (o menores) de edad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena Jefe de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación, de inmediato reconocerle a la recurrente el disfrute del permiso por lactancia en dos horas diarias, a fin de destinarlas a la alimentación de sus hijos gemelos.

 

6723-13. TRABAJO. UTILIZACIÓN DE DICTAMEN MÉDICO REALIZADO PARA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISTINTO AL ACTUAL. En el presente asunto, la recurrente refuta el uso del dictamen médico dentro de la causa disciplinaria que se tramita en su contra, pues afirma que éste fue emitido dentro de otra causa disciplinaria. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala estima que la accionante lleva razón en su reclamo, en virtud de ello, resulta ilegítimo que se pretenda utilizar dicho documento para un nuevo proceso, tal y como pretende el Tribunal de la Inspección Judicial, pues dicho documento fue elaborado para otra causa particular. Así, en atención a lo expuesto, lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se hace. Se declara con lugar el recurso. Se anula el uso del dictamen, dentro de la causa disciplinaria número última que se sigue contra la amparada.

 

6745-13. TRABAJOIRREGULARIDADES EN EL TRASLADO DE CARGOS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que por resolución se dio inicio a un procedimiento disciplinario y de cobro administrativo en su contra incoado por el Instituto recurrido. Acusa que en dicha resolución no se hace referencia clara y precisa de los hechos que se le están intimando, lo cual es requisito necesario para tener certeza de las supuestas irregularidades que le son imputadas, sobre las cuales tiene que basar y fundamentar su defensa. Añade que interpuso un recurso de nulidad en contra de ese traslado de cargos, pero fue declarado sin lugar. Estima violentado lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Con base en las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado de cargos del órgano director del procedimiento, sin perjuicio de reponer el procedimiento a partir de ese punto.

 

6645-13. TRABAJOOMISIÓN EN PAGAR AUMENTO SALARIAL. Señala el recurrente que labora para el Tribunal Supremo de Elecciones, y el Ministerio de Hacienda ha omitido ordenar el pago del aumento salarial correspondiente al primer semestre del año en curso, efectivo a partir del primer día de enero de este mismo año, por un monto mensual de cinco mil colones, más un porcentaje adicional de 1.9% otorgado en el Tribunal Supremo de Elecciones, por costo de vida, dentro de sus potestades autónomas constitucionales. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia esta Sala declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Hacienda, que proceda inmediatamente a aplicar el acuerdo adoptado por el Tribunal Supremo de Elecciones, en el que se aprobó incremento por costo de vida del 1,90% a la base de los salarios institucionales para el primer semestre del 2012.

 

 

VOTACIÓN DE 17 A 22 DE MAYO 2013

 

TRABAJO. 11-010751 / 6871-13. (22-05-13). CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 34 de la Sexta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. La norma se impugna en cuanto el límite de pago de 25 meses de cesantía contenido en el artículo 34 de la Sexta Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. Indica que la norma impugnada contiene un supuesto por el cual se posibilita que se pague un límite de hasta 25 meses de cesantía a determinados funcionarios, por lo que se crea una desigualdad en relación con el resto de los funcionarios del sector público y constituye un uso no apropiado de los fondos públicos. Por mayoría se declara CON lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional las frases "hasta por el tope máximo de 25 meses de cesantía" y "de acuerdo con el tope máximo de 25 meses" contenidas en el artículo 34 de la Sexta Convención Colectiva del Banco Nacional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano en su totalidad la acción planteada. Notifíquese. CL

 

 

VOTACIÓN DE 21 A 24 DE MAYO 2013

 

7036-13. SUSPENSIÓN DE PAGO DE PENSIÓN POR VOLVERSE A CASAR. La recurrente demandó la tutela de su derecho a la seguridad social, pues, en su criterio, resulta ilegítimo que se haya suspendido el pago de la pensión que disfrutaba del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica. Aunque la Constitución Política de la República de Costa Rica, no consagra expresamente la libertad de matrimonio, se puede deducir del artículo 52 constitucional, en cuya virtud “el matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges". Si bien el legislador ha de habilitar bajo determinadas condiciones la declaratoria de caducidad o finalización de un beneficio, ello debe hacerse dentro del respeto debido a los principios y valores constitucionales. No puede hacer una discriminación injustificada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio o bien tener una compañera o compañero, y enervarles la posibilidad de continuar percibiendo la pensión que han adquirido por ese solo hecho. Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica, declaró caduca la pensión que disfrutaba la amparada, en vista que había contraído segundas nupcias (los autos). En este particular, estima la Sala, que ese acto, es contrario al Derecho de la Constitución. Se declara con lugar el recurso. Se restituye a la amparada. Se anula el oficio del Gerente del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica, que declaró caduca la pensión de ese Fondo que venía recibiendo la amparada. CL

 

7080-13. OBLIGACIÓN DE TRABAJAR LOS DÍAS SÁBADO. El recurrente estima violentado su derecho a la libertad de culto, por cuanto el administrador del local comercial que alquila en el Mall Internacional de Alajuela, le exige trabajar los sábados, lo cual es contrario a sus creencias religiosas. La Sala que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento del Condominio, se establece la obligación de que los locales comerciales estén abiertos todos los días de la semana, y que en caso de que no sea así se cobrará una multa pecuniaria. El Reglamento fue aprobado en su momento por la Asamblea de Condóminos y a la fecha se encuentra vigente. De esta forma, es claro que el recurrente, al firmar el contrato de alquiler aceptó también someterse a las reglas y condiciones de operación del condominio, por lo que no le era desconocida la obligatoriedad de abrir el local todos los días de la semana. Desde el punto de vista constitucional, la disposición reprochada por el recurrente no violenta sus derechos fundamentales, toda vez que no le obliga, en su calidad personal, a trabajar los sábados, sino que lo que obliga es a que el local permanezca abierto. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

7064-00 DESPIDO POR RAZONES DE ENFERMEDAD. El recurrente acusa que la empresa recurrida dispuso su despido sin fundamento alguno y única y exclusivamente por estar enfermo de cáncer, por lo que acusa que ha sido víctima de discriminación por razón de su enfermedad. Esta Sala ha confirmado que un despido basado en discriminación por razones de enfermedad implica una infracción al principio de igualdad y al derecho al trabajo. El Estado Social de Derecho, elemento fundamental de nuestro orden constitucional, entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables. Se declara CON LUGAR el recurso. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

7096-13. RETARDO INJUSTIFICADO EN PAGAR PRESTACIONES. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 57 de la Constitución Política, por la omisión injustificada de las autoridades del Ministerio de Educación Pública de pagarle las sumas adeudadas con motivo de sus prestaciones laborales. La Sala considera que la omisión de las autoridades recurridas de cancelar a la amparada, con la mayor celeridad posible, las sumas adeudadas con motivo de sus prestaciones laborales es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, justamente por la violación del derecho protegido en el artículo 57 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefa del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, tomar las medidas necesarias y ejecutar las acciones pertinentes a fin de pagar, inmediatamente, a la amparada las sumas adeudadas con motivo de sus prestaciones legales. CL

 

 

VOTACIÓN DE 28 A 31 DE MAYO 2013

 

7255-13. ACTIVIDAD DOCENTE PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES. El recurrente alega que el Consejo Superior del Poder Judicial no le autorizó asumir la coordinación de la cátedra de Derecho de la Universidad Panamericana en Puriscal. Esto, según le comunicó la autoridad recurrida, se determinó con base en lo establecido en el inciso 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la interpretación que, de dicho numeral, efectúa la Corte Plena. Estima que lo dispuesto por el Consejo Superior lesiona su derecho al trabajo, puesto que, la actividad de coordinación la realizaría fuera de su horario laboral en el Poder Judicial y no es, de forma alguna, incompatible con su cargo. La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en su normativa una excepción a la prohibición genérica impuesta a los funcionarios judiciales de ejercer otro cargo público. Al analizar la constitucionalidad de dicha norma, este Tribunal Constitucional destacó que la actividad docente no resulta incompatible con la función judicial del Juez o del funcionario profesional, pues, lejos de ser labores inconciliables, se complementan. Lo anterior, en la medida que la docencia -entendida en sentido amplio, como investigación, actualización de conocimientos, intercambio de conocimientos con docentes y otros alumnos, diseño de contenidos y programas de los cursos, etc- permite aumentar la idoneidad del funcionario, sin que, por esa sola circunstancia, se adviertan consecuencias sobre la probidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia que deben observar los funcionarios del Poder Judicial. Adicionalmente, este Tribunal se refirió a la licitud de ejercer una labor docente fuera del horario oficial del Poder Judicial, siempre y cuando, claro está, la actividad académica no se convierta en la labor principal del funcionario, pues, en tal caso, se puede ver perjudicada la labor de la administración de justicia, la cual, debería ser la primaria y fundamental para los funcionarios públicos de este Poder de la República. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se anula el inciso 2 del acuerdo No. XXXV suscrito por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión No. 76-12 de 23 de agosto de 2012 y se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

7251-13. REQUISITOS PARA INTEGRAR NOMINA. La recurrente manifiesta que se publicó el Decreto Ejecutivo Nº 36320-MP-MTSS, con la finalidad de que los funcionarios interinos que laboraran para las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, lograran conservar sus puestos de trabajo. Indica que se le otorgó un nombramiento del primero de febrero de dos mil once al treinta y uno de enero de dos mil doce; sin embargo el catorce de abril de dos mil once, fue cesada por un traslado en propiedad, y actualmente no se le brinda el derecho de ser incluida en una terna para optar por la propiedad, quedando desprotegida como interina, pese a existir un derecho que busca solucionar la estabilidad laboral. A este Tribunal que no le compete decidir cuales personas reúnen los requisitos para integrar una nómina. Debe recordarse que el numeral 192 de la Constitución Política orienta a las administraciones públicas a contratar a su personal, a partir del principio de idoneidad comprobada y, en ese sentido, lo razonable es que se seleccione a los oferentes con mejores atestados, los cuales no pueden ser analizados por esta Sala. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

7283-13. CESE DE NOMBRAMIENTO POR RAZONES DE PARENTESCO. La recurrente alega que mediante acción de personal del 22 de abril de este año se cesó el nombramiento interino que ha tenido en una plaza vacante desde el 31 de setiembre del 2007, debido a que su madre ascendió el primero de abril del 2010 a Directora de una de las Escuelas donde impartía lecciones. Señala que la plaza que ocupaba, incluía impartir lecciones en varias Escuelas y fue cesada en todas. En el caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se proclama urbi et orbi, o que puede llegar a afectar la eficiencia de la administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad. El fin que se pretende lograr con la idoneidad comprobada que exige el artículo 192 Constitucional de los funcionarios públicos en general, conduce a la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o puedan traer perjuicio al correcto ejercicio de la función pública. Si bien, de conformidad con lo expuesto, esta Sala ha mantenido la regularidad constitucional de la limitación que establece la norma de comentario, también ha indicado “que las restricciones de acceso a puestos públicos por razones de parentesco impuestas por ley deben ser analizadas en cada caso concreto, valorando la proporcionalidad entre la restricción al derecho al trabajo y el fin que se pretende lograr con ésta -la idoneidad comprobada de los funcionarios del Instituto y la inexistencia de favoritismos indebidos que perjudiquen el correcto ejercicio de la función pública”. No cabe duda de que estamos ante un hecho no imputable a la recurrente, por lo que no resulta lógico y justo el cese en su cargo, pues además, debido a que existen en la zona donde labora, 63 educadores en servicios itinerantes, que es la plaza que ocupa, la Administración tiene opciones para reubicarla en una de éstas. De ahí que se estime que la medida objetada ha infringido los derechos fundamentales de la tutelada y se considere procedente el amparo, como en efecto se declara y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordena a Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata, disponga lo necesario para que la amparada sea reubicada en una de las otras plazas de educadores en servicios itinerantes que existen en la Dirección Regional de Educación de Coto. CL

 

7364-13. MEDIDAS CAUTELARES EN SEDE ADMINISTRATIVA. La recurrente reclama, que solicitó la apertura de un Órgano Director de Procedimiento Administrativo, así como la instauración de medidas cautelares de protección en la sede administrativa, sin embargo la citación para comparecer es únicamente en calidad de testigo a la Audiencia Oral y Privada. Añade que el 7 de mayo solicitó la reprogramación de la audiencia, en vista de que su abogado no podía acompañarla por tener programado un juicio penal, y la respuesta fue que debía comparecer de manera obligatoria y que en todo caso no ocupaba abogado, ya que su participación iba a ser únicamente como testigo y no como parte interesada; además, que con esa condición no le iba a ser posible ofrecer prueba, realizar conclusiones ni estar presente durante la audiencia, salvo en el momento de rendir testimonio. Que ha insistido en ser tenida como parte pero se le ha rechazado. Estima violados sus derechos fundamentales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencias se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el auto de avocamiento las 11:16 horas del 15 de abril de 2013 dictado en el expediente administrativo, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa inicial siendo garante del debido proceso. CL

 

 

VOTACIÓN DE 4 DE JUNIO 2013

 

7513-13. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Manifiesta el recurrente que mientras estaba de vacaciones, fue llamado a la Aduana de Peñas Blancas, su lugar de trabajo, en donde agentes del Organismo de Investigación Judicial le arrestaron y encarcelaron por sospechas de haber sido cómplice en delitos de defraudación fiscal. Este mismo hecho dio pie para que se abriera un procedimiento administrativo en su contra. Con ocasión de ese trámite, se dictaron medidas cautelares, suspendiéndole con goce de salario durante enero y febrero del año 2013. Sin embargo, ese procedimiento concluyó achacándole una falta leve que, únicamente, amerito imponerle una suspensión de tres días, sanción que apeló sin éxito, por lo que recurrió al Ministro de Hacienda y a la fecha no ha recibido respuesta al respecto. Sin embargo, sus superiores le enviaron un oficio para informarle que le cesaban, porque la plaza que ocupaba interinamente había salido a concurso y se había escogido un candidato de la terna para desempeñarse en ella.  Estima que ese nombramiento tiene irregularidades y denota una persecución laboral. Este Tribunal ha indicado reiteradamente que el funcionario interino goza de estabilidad impropia y no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, ni a que por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad. Por lo tanto, no se viola este derecho cuando el interino se ve desplazado por el propietario de la plaza, quien regresa de un ascenso, o por el nombramiento en la vacante de un propietario, ya sea como resultado de un concurso de la plaza o por traslado en propiedad. Determinar si en un caso concreto se ha producido hostigamiento laboral, también llamado mobbing, requiere demostrar idónea y fehacientemente la existencia de ciertas características o elementos esenciales, como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionario, la reiteración de la agresión por un período prolongado de tiempo, que ésta provenga de quienes tienen la capacidad de causar daño y que su finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo, todo lo cual requiere de un proceso plenario para ser demostrado, sin que pueda este Tribunal Constitucional dilucidar el asunto en el marco de un proceso de amparo, cuya naturaleza sumaria no es compatible con la evacuación de pruebas abundantes o complicadas. No obstante, como aquel alega que se han abierto sucesivamente dos procedimientos en su contra por los mismos hechos, se impone cursar este amparo para determinar si, en este caso, se ha producido la alegada violación del principio de non bis in idem. Se rechaza por el fondo el recurso en lo referente al cese del amparado, por estar nombrado en calidad de interino. En lo relativo a la presunta violación del principio de non bis in idem, se da curso al amparo. RF

 

 

VOTACIÓN DE 12 Y 14 DE JUNIO 2013

 

7842-12. DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Señala el recurrente que fue nombrado en propiedad como trabajador de de Servicios Generales, después de largos años de laborar en forma interina; no obstante, fue sometido a un período de prueba de tres meses, el cual no consta en el contrato y su jefatura realizó una evaluación irracional y desproporcionada que le quitó su derecho a la estabilidad laboral; entonces, presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio. No le compete a esta Sala revisar si la persona amparada fue injustamente despedida, ya que ese tipo de asunto no compete dilucidarlo en la vía sumaria del amparo, sino que es labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, por cuanto esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Tampoco compete a esta Sala dilucidar problemas de acoso laboral, debido a que las actuaciones de hostigamiento, persecución y abuso de autoridad, requieren el desarrollo de un proceso plenario para demostrar todos sus extremos; al ser el amparo un proceso sumario, no cumple con las necesidades procesales de evacuación de pruebas abundantes o complicadas. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Tratándose de despidos en período de prueba, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la decisión de despedir a un servidor dentro de dicho período es de carácter discrecional y se puede disponer el despido de estimarse que el servidor no es idóneo para desempeñar el puesto, sin que para la adopción de tal determinación sea necesario fundamentar la decisión, ni observar las reglas propias del debido proceso. En consecuencia, este extremo de recurso se rechaza por el fondo. RF

 

7933-13. NOMBRAMIENTOS DE PERITOS Y EJECUTORES EN EL PODER JUDICIAL. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 33 de la Constitución Política, pues considera que es objeto de un trato degradante, contrario a su dignidad personal, por parte del Director Ejecutivo del Poder Judicial y diversos Órganos Jurisdiccionales del país, pues se niegan a nombrarla como ejecutora únicamente por su condición de adulto mayor y mujer. Esta situación, según la promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. La Sala Constitucional no aprecia ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. En efecto, aunque reclama la recurrente que es objeto de una discriminación infundada por su condición de adulta mayor y mujer, al no ser nombrada recientemente como ejecutora en alguno de los Despachos recurridos, ello ha sido desmentido por las autoridades recurridas en sus informes, quienes han explicado de manera detallada que la designación de los ejecutores se realiza mediante un sistema informático automatizado en el cual no hay lugar para manipulaciones por parte de ningún servidor judicial. A juicio del Tribunal Constitucional el criterio sostenido por los recurridos en sus contestaciones merece plena credibilidad, justamente al no haber aportado la promovente ningún elemento probatorio que nos permita desvirtuar esas afirmaciones. Queda de manifiesto que la actuación de los Órganos Jurisdiccionales recurridos se adecua al Derecho de la Constitución. Por consiguiente, se debe denegar el amparo, como en efecto se dispone. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 26 DE JUNIO 2013

 

8305-13. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.La recurrente reclama que fue suspendida con goce de salario hace tres meses sin que a la fecha la accionada haya iniciado el procedimiento administrativo ni nombrado Órgano Director del Procedimiento lo cual le impide defenderse. Indica que la suspensión se mantiene, pese a que es de conocimiento de la Administración, que cualquier sanción disciplinaria en su contra se encuentra prescrita. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Este Tribunal han reconocido como una de las características esenciales de las medidas cautelares su instrumentalidad, esto es su supeditación a la existencia de un procedimiento administrativo o jurisdiccional principales; ello no impide que, en razón del interés que se intenta proteger, o la gravedad de los hechos acusados, en tanto pueda verse afectado seriamente el orden público, la moral o las buenas costumbres. La instrumentalidad de las medidas cautelares en la vía administrativa debe ser entendida en su correcto sentido, en el tanto, no se quebranta esa cualidad por el hecho de que el órgano director no halla iniciado el procedimiento administrativo, pero adopte la medida cautelar dentro de la fase de investigación preliminar, debe considerarse que se trata de una medida meramente preventiva, llamada a desaparecer una vez definida la situación que la motiva, por lo que en consecuencia podrá dictarse en su lugar la revocatoria de la medida preventiva impuesta (suspensión o traslado) o, en su defecto, la apertura del procedimiento correspondiente. La Administración está facultada para imponer medidas cautelares mientras se llevan a cabo las averiguaciones necesarias con el propósito de sustentar o descartar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario. No obstante, en el presente asunto, este Tribunal Constitucional observa que se ha mantenido la suspensión laboral con goce de salario en cuestión por un tiempo excesivo y sin justificación alguna, lo que, desde todo punto de vista, resulta arbitrario y contrario a la naturaleza misma de la medida cautelar que, por antonomasia es, entre varias características, instrumental y provisional. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan Los oficios de la Alcaldía Municipal de Siquirres. Se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres, lo siguiente: a) que disponga lo que esté dentro del ámbito de sus competencias para que se decida, dentro del plazo de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, si se inicia o no el procedimiento administrativo disciplinario en contra la amparada y, b) que reestablezca a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. CLP

 

VOTACIÓN DE 21 Y 26 DE JUNIO 2013

13-06859 /8622-13. OBLIGACIÓN DE SUFRAGAR GASTOS FAMILIARES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Código de Familia. -Decreto 5476 del 21 de diciembre de 1973. El artículo del Código de Familia que se cuestiona señala: “El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios”. Considera el accionante que la norma cuestionada es violatoria del principio de igualdad. Se rechaza de plano la acción, por falta de legitimación del accionante. RP


VOTACIÓN DE 28 DE JUNIO Y 03 DE JULIO 2013

13-6862 / 8964-13 (03/07/2013). CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44 incisos a) y b) de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de Puntarenas. El artículo cuestionado permite de hasta 10 trabajadores por año renuncien a su trabajo, con el derecho al pago de sus prestaciones, con un tope de quince años. Se considera que es un beneficio excesivo. Se rechaza de plano la acción por falta de requisitos. RP


VOTACIÓN DE 03 DE JULIO 2013

08670-13. PROHIBICIÓN DE ENVÍO DE MENSAJERÍA MASIVA EN SINDICATO. Los recurrentes, representantes de la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (Undeca), consideran violentadas la libertad de sindicalización y de expresión, por cuanto, en su criterio, la institución recurrida ha obstaculizado de forma sistemática, la comunicación con sus afiliados. En ese orden, centran sus agravios en dos aspectos concretos. Alegan que pese a que se autorizó y ordenó la creación de un correo electrónico a favor de UNDECA, esa cuenta fue deshabilitada. Asimismo, reprochan que se les ha impedido tener acceso al correo electrónico institucional (web master) para remitir correos de forma masiva a los trabajadores de la institución. Los actores cuestionan la prohibición enunciada y afirman que constituye un obstáculo para la difusión de información de interés sindical. Esta Sala estima que la prohibición de envío de mensajería masiva que tiene la cuenta de correo de UNDECA constituye una limitación al ejercicio de la libertad sindical. Aunque se alega que es una prohibición general y que existe un protocolo para requerir la autorización de divulgación de mensajes masivos, en el sub lite, ese trámite no funcionó pues aunque en varias oportunidades, el sindicato accionante gestionó la divulgación de correos masivos ante diversas instancias institucionales, los intentos resultaron infructuosos. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Gerente Administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: a) Permitirle a la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social el envío de correos masivos y b) abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger el presente amparo. CL

 

08650-13. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Señala la recurrente que debido al fallecimiento de su esposo recibió por un tiempo del recurrido rentas vitalicias como beneficiaria, después de casarse nuevamente el recurrido le dejó de depositarle dichas rentas y en su lugar procedió a cobrarle dineros que le pagó demás. Solicita que la devolución de esos dineros sean sin intereses. Con base en las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DA-01647-2010 del 14 de julio de 2010. Se le ordena al Director Administrativo del Instituto Nacional de Seguros, que se restituya a la recurrente, en el pleno goce de sus derechos. El Magistrado Rueda salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

 

08727-13. DESPIDO SIN REALIZAR DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que es misceláneo del Mercado Municipal de Limón, y el recurrido, violándole el debido proceso, le comunicó mediante oficio su despido, dejándolo en total indefensión, al no permitírsele ejercer su derecho a la defensa. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio en que se ordenó el despido sin responsabilidad patronal del amparado. Se ordena iniciar el procedimiento disciplinario al amparado previo a cualquier sanción. El Magistrado Rueda Leal pone nota. CL

 

08725-13. RETARDO INJUSTIFICADO EN CANCELAR PRESTACIONES. El recurrente acusa la omisión injustificada de las autoridades del Ministerio de Educación Pública con respecto al pago del monto correspondiente a las prestaciones laborales de la amparada, ya que pese a que las solicitó el 19 de abril del año en curso no obtuvo respuesta alguna por parte de los recurridos. Estima vulnerado el derecho de petición y de pronta resolución consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Respecto del pago de las prestaciones laborales conviene recalcar lo dispuesto por este Tribunal al señalar que si tomamos en cuenta que los rubros que componen una liquidación laboral, son derechos de los funcionarios que surgen al terminar la relación estatutaria, la falta de pago oportuno de dicha liquidación conlleva la violación a la dignidad del ser humano, máxime que, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, dichas garantías son irrenunciables. Este Tribunal encuentra violación de los derechos que le asisten a la amparada por parte de la autoridad recurrida. Por lo expuesto lo procedente es declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el Recurso. Se ordena a la Jefa del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, tomar las medidas necesarias y ejecutar las acciones pertinentes a fin de pagar, inmediatamente a la amparada, la suma correspondiente a sus prestaciones legales. CL

 

08684-13. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SIN RESPETAR EL DEBIDO PROCESO. El recurrente estima la lesión al derecho de defensa y debido proceso del amparado, toda vez que, en su contra se sigue procedimiento administrativo disciplinario en el Hospital Doctor Fernando Escalante Pradilla, y dice que el mismo hace alusión a una serie de hechos imprecisos sobre supuestas faltas cometidas por el amparado en el ejercicio de cargo de enfermero obstetra, que ocurrieron en el período comprendido del mes de noviembre de 2012 al mes de marzo de 2013, sin hacer una especificación del día en que sucedió el evento, los hechos ocurridos, las faltas cometidas, no se individualiza las personas afectas y qué tipo de afectación tuvieron con las acciones u omisiones que se reprochan al recurrente, así como se indica la existencia de pruebas, denuncias, reportes de supervisión, documentación varia, que sería incorporada al expediente en el momento procesal oportuno, así como también, se observan videos de vigilancia del circuito cerrado del hospital, que serán analizados durante la celebración de la audiencia oral. Señala que la omisión por parte de las autoridades recurridas en permitir al amparado tener conocimiento certero de los hechos que le son atribuidos, las posibles sanciones a imponer, así como, el acceso a la prueba existente en contra del amparado, limita sus derechos fundamentales, a efecto de permitirle el ejercer su derecho de defensa efectiva y poder rebatir cualquier prueba o argumento denunciado en su contra, en resguardo al debido proceso. Esta Sala ha mantenido en reiterada jurisprudencia la obligatoriedad de respetar el debido proceso constitucional en todo procedimiento que tienda a la imposición de una sanción o supresión de un derecho. Asimismo, constantemente se ha indicado que el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, violaciones graves, burdas y claras al derecho de defensa y al debido proceso, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes pretenden arreglar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, el cual no está diseñado para ese propósito, sino solo para enmendar, como ya se dijo, las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso. Ahora bien, se constata que el recurrente no ha sido colocado en estado de indefensión, pues en el traslado de cargos el cual le fue notificado, se le otorgó la posibilidad de intervenir activamente dentro del procedimiento administrativo, en defensa de sus intereses, y si considera que existen irregularidades procesales, deberá plantearlas en el mismo procedimiento administrativo, mediante los recursos existentes al efecto y a través de los cuales puede dilucidarse si existen nulidades procesales que declarar y establecer sus consecuencias. Tómese en cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de la frecuencia que con que ello se pretende, pues el amparo, no está diseñado para ese propósito, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso. En el presente caso, se constata que el amparado ha tenido la posibilidad de defenderse desde el momento que inició el proceso incoado en su contra, por medio de los recursos existentes al efecto, e incluso al momento de presentar este recurso y los informes respectivos, el mismo no ha culminado, por tanto, aún dentro del procedimiento tiene la posibilidad de plantear todas sus disconformidades. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 11 DE JULIO 2013

 

8979-13. NOMBRAMIENTO INTERINO DE CONSERJE. La recurrente manifiesta que se le nombró en  puesto de conserje en Centro Educativo. Argumenta que la titular de esa plaza se incapacitó por más tiempo,  razón por la que consideraba  que le correspondía la prórroga de nombramiento en ese puesto, pero se nombró a otro servidor en la plaza. Agrega que las autoridades  de la Dirección Regional de Educación en Heredia debían informarle sobre su derecho a la prórroga, razón por la que al desconocer ese hecho aceptó nombramientos en otras instituciones. Estima que se ha lesionado sus derechos fundamentales. Para la Sala la Administración no estaba en la obligación de nombrarla nuevamente, debido a que  ya  no  cumplía  la  condición  de  continuidad  y  no  interrupción  del nombramiento. De modo  que en este caso  no se trata de la sustitución de un interino por otro interino -casos que ha amparado esta Sala- sino de la interrupción del nombramiento interino de la recurrente -por las circunstancias  que sean-situación que varía el cuadro fáctico y que permite a la Administración proceder a nombrar aún interinamente a otro funcionario, sin que con ello se lesionen los derechos fundamentales de la recurrente. A ello debe agregarse que la misma petente reconoce que se encontraba nombrada en otro centro educativo, pero su pretensión es retomar un nombramiento en la primera institución, aspecto que es ajeno al ámbito de competencia de esa Sala, razón por la que es ante la vía de legalidad ordinaria en que debe plantear sus alegatos, a fin de  que  se  resuelva  lo  correspondiente.  En  consecuencia,  el  recurso  es improcedente y así se declara. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

9006-13. NO SE CONVOCA A COMPARECENCIA ORAL Y PRIVADA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El recurrente alega que labora en la Municipalidad de Bagaces y que se le comunicó el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra; sin embargo, durante el desarrollo de tal causa se cometieron varios yerros.  Estima  vulnerados  sus  derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones -al precisar su  ámbito  de  competencia-  que  en  materia  de  debido proceso,   el  amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, violaciones graves, burdas y claras al derecho de defensa, ya que esta sede no ha sido creada para corregir todos los vicios procedimentales, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso que colocan al administrado en un evidente estado de indefensión.  De esta manera, no toda infracción a las normas de  procedimiento  se  convierte,  per  se,  en  una  vulneración  de  relevancia constitucional, amparable en esta sede. El  recurrente  cuestiona  que  se  le  haya convocado   a  la comparecencia oral y privada sin indicación de que podía tener patrocinio letrado. En  este aspecto,   la  Sala  sí  encuentra  una  vulneración  directa  y  clara  a  los elementos esenciales del debido proceso constitucional. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por haberse omitido informar al recurrente sobre su derecho a contar con patrocinio letrado durante la comparecencia. Se anula la resolución final sin numeración ni fecha, emitida por el Órgano Decisor del Procedimiento dentro del expediente número MB-ODP-01-2013, en la cual se le impuso al tutelado una suspensión sin goce de salario durante 10 días, así como el pago de la reparación del daño causado reparación de una escalera del camión recolector, así como los demás actos dictados con fundamento en dicho pronunciamiento, y se retrotrae el procedimiento administrativo seguido contra el amparado, al momento en que debía efectuarse la audiencia oral y privada. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DE 12 DE JULIO 2013

11-6088 / 9252-13.  LICENCIA CON GOCE DE SALARIO EN EL MINISTERIO DE HACIENDA. Acción de inconstitucionalidad contra  el  artículo 63  del  Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda, Decreto Ejecutivo No. 25271 de 14 de junio de 1996. En este caso, se plantea una gestión posterior, sobre la sentencia 03267-12 y señalan tres aspectos puntuales: a) un dimensionamiento de los efectos de la sentencia dictada dentro de este asunto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; b) los alcances de los derechos adquiridos para el disfrute de la licencia; y c) los casos de consolidación de la licencia. Lo anterior pese a que hubo aclaración y adición de lo resuelta oportunamente por esta Sala, por sentencia  No.  2012-14889.  En la especie, lo que el gestionante plantea es una disconformidad con el contenido de esa resolución recaída en este asunto. En este sentido, este Tribunal considera que el alegato ya fue debidamente analizado, siendo improcedente que la Sala, entonces, diga cómo debe interpretarse y aplicarse la sentencia a casos concretos, porque ello le corresponde  resolverlo a la Administración Pública o a los tribunales de justicia, respectivos.   De este modo, al ser el reclamo del recurrente una simple reiteración, solicitando que se reconsidere lo resuelto por la Sala, lo anterior es inadmisible pues no caben recursos  contra las sentencias,  autos o providencias de la jurisdicción constitucional (artículo 11, párrafo segundo de la ley de esta sede). No ha lugar a la gestión formulada

 

VOTACIÓN DE 17 DE JULIO 2013

 

9394-13. RECHAZO AD PORTAS. La recurrente considera la lesión de los derechos fundamentales del amparado, toda vez que, en varias ocasiones ha pretendido presentar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, solicitudes de pensión por el Régimen No Contributivo a favor del amparado, no obstante, no se las recibieron por diferentes motivos. Sobre el rechazo de plano o ad portas de las gestiones de los administrados. De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que este Tribunal Constitucional ha reconocido que la Administración no puede rechazar ningún pedimento sin antes realizar la valoración respectiva del caso. No es lícito rechazar ad portas una gestión, salvo que adolezca de serios vicios que impidan su tramitación, como la falta de identidad del solicitante, su firma o la falta de precisión en indicar la pretensión, pues, de lo contrario, se produce una violación a las garantías esenciales de petición y pronta respuesta. Se declara con lugar el recurso. CL

 

9418-13. RETARDO INJUSTIFICADO EN PAGAR  PRESTACIONES. Acusa la recurrente que no se ha resuelto su gestión de 15 de marzo de 2013, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones legales. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha hecho hincapié en la obligación que tiene la Administración, de cancelar dentro de un plazo razonable los extremos laborales de los funcionarios que finalizan su relación de trabajo con ella. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, estima esta Sala que debe declararse con lugar el recurso con sus consecuencias. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jefe del Departamento de Control de Pagos, que en lo concerniente a su competencia, adopte las medidas necesarias para resolver definitivamente en el plazo de un mes la solicitud de pago de prestaciones legales planteada por la amparada, y se le paguen las prestaciones legales que en derecho le correspondan. CL

 

 

VOTACIÓN DE 24 DE JULIO 2013

 

9632-13. NECESIDAD DE PATROCINIO LETRADO EN JURISDICCIÓN DE FAMILIA. La recurrente se encuentra disconforme porque, a su parecer, se violenta su derecho a acceder a la justicia, puesto que debe promover un proceso en la jurisdicción de familia y, para ello, debe contratar los servicios de un abogado, a pesar de que carece de medios para ello. Esta Sala ha considerado que por imperativo de ley la Defensa Pública se encuentra en la obligación de dar asistencia legal gratuita a aquellas personas que pretendan hacer valer sus derechos en materia de familia, y que no cuenten con los recursos económicos necesarios («) por lo que puede acudir ante dicha institución para tales efectos». Lo anterior por cuanto la voluntad del legislador es clara en definir los ámbitos de competencia de la Defensa Pública a cargo del Estado, por lo que en todo momento esta posibilidad de asistencia legal gratuita -o representación legal gratuita-deberá ceñirse a los parámetros normativos establecidos. Resulta impropio aducir la obligación de la Defensa Pública de intervenir en todos aquellos procesos de familia donde su participación sea reclamada, pues según lo dicho, esa participación lo debe ser tan sólo a favor de la parte actora de los procesos alimentarios, en razón, precisamente, del carácter especial que los alimentos revisten para el desarrollo personal, familiar y social, y de los derechos a la vida y la salud. En este sentido, la negativa a designarle un defensor público que ejerciera su representación en el proceso de divorcio interpuesto en su contra, carece del efecto de violentar sus derechos fundamentales, ya que no se le está negando el ejercicio de su derecho a la defensa pues puede hacer uso de todas las herramientas que el principio del contradictorio pone a su disposición en este tipo de asuntos judiciales. Por todo lo anterior, este recurso también es improcedente y así se declara. En todo caso, nada obsta para que la recurrente pueda acudir a los Consultorios Jurídicos de la Universidad de Costa Rica o alguna otra casa de estudios superiores, a fin de que, previa revisión del cumplimiento de los requisitos del caso, se le brinde la asistencia jurídica que necesite. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

9731-13. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN. Señala la recurrente que debido a razones administrativas por parte del recurrido su esposo, de quien recibe una pensión alimentaria, no se le ha cancelado la pensión por vejez que recibe, afectándola económicamente. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo que atañe a la Caja Costarricense de Seguro Social. Se le ordena al Director de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer lo necesario para que de una vez por todas, se corrijan los problemas en que han venido incurriendo su representado al remitir la información relacionada con el depósito de la pensión alimentaría de la recurrente y su hijo al Banco de Costa Rica. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL

VOTACIÓN DE 31 DE JULIO 2013

 

9899-13. TRASLADO DE TRABAJADOR EN MUNICIPALIDAD. El recurrente acusa que por medio de acción de personal, el Alcalde y el Jefe de Recursos Humanos de la accionada le indicaron que fue trasladado del puesto de Auxiliar de Tesorería a Jefe del Departamento de Control Interno de esa Municipalidad. Argumenta que ese traslado es lesivo de su derecho al trabajo, unido al hecho de que se constituyen en una actuación ilegal y arbitraria. Señala la Sala que la Administración puede tomar decisiones respecto a las condiciones laborales de sus funcionarios, siempre y cuando éstas se encuentren dentro del ejercicio de las potestades de ius variandi que la asisten.  En el caso bajo estudio, el recurrente no hace alusión a que se le haya variado su jornada, salario, u otro elemento esencial de su relación laboral actual.  Por ello, este Tribunal estima que no existió variación esencial de las funciones del amparado, ni de ninguna otra de las condiciones esenciales de su relación laboral que puedan ser objeto de conocimiento en esta vía, de modo que sus inconformidades relativas a la decisión impugnada las debe plantear ante la propia autoridad recurrida, sin que lo allí resuelto pueda ser conocido  en esta sede.   Si el recurrente estima que dicho traslado es improcedente, ello no es más que un diferendo de mera legalidad que debe plantearse, discutirse y resolverse en la vía ordinaria correspondiente. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

10042-13. DENEGATORIA DE LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO. El recurrente solicita el amparo de los principios constitucionales  de protección a la familia y el interés superior del menor de edad. Cuestiona que la Coordinadora Regional de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación La Amistad Pacífico, le denegó una licencia con goce de salario en virtud del  nacimiento de su hijo. Lo anterior, bajo una interpretación arbitraria que lesiona sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad. Se encuentra debidamente demostrado que al amparado se le denegó una licencia por el nacimiento de su hijo, en virtud de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.     Lo anterior, por cuanto, se interpretó que dicho numeral no contempla, expresamente, las licencias por nacimiento de hijos.  En criterio de este Tribunal Constitucional, la interpretación realizada por la autoridad recurrida es ilegítima y contraria al Derecho de la Constitución, particularmente, a la protección de la familia   y al principio del interés superior del menor de edad. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Coordinadora  Regional  de  Recursos  Humanos  del  Área  de Conservación  La  Amistad  Pacífico  del  Sistema  Nacional  de  Áreas  de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, que le otorgue, inmediatamente, al recurrente una licencia por paternidad en los términos del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.   CL

10024-13. APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVA POR PUBLICACIONES EN FACEBOOK. El recurrente estima violentados sus derechos fundamentales por la apertura de un procedimiento administrativo en su contra que atenta contra su libertad de expresión y el debido proceso. las  autoridades  recurridas  dieron  apertura  a  un  procedimiento administrativo en su contra por manifestaciones que publicó en el muro de su perfil de Facebook relacionadas con un procedimiento anterior en el que resultó sancionado con quince días de suspensión sin goce de salario. Señala que con la publicidad simplemente intentó transmitir a sus compañeros su versión sobre los hechos que dieron pie a la sanción en su contra. El constituyente  reconoció un derecho  a la libre difusión de las ideas de manera muy amplia, permitiendo que cada individuo exprese su pensamiento sin censura previa, y sin temer represalias por el simple ejercicio de tal prerrogativa, en especial cuando los comentarios se dirijan a calificar una determinada actividad pública.  Una  persona  solamente  puede  ser  responsabilizada  debido  a  la manifestación de sus ideas, cuando como consecuencia  de dichos actos, hayan sido lesionados los derechos de otros, ya sea en sus derechos tangibles o en su honra. No obstante, cuando las manifestaciones se refieran a la simple emisión de una opinión personal referente a la forma como está siendo llevada a cabo una actividad, sin llegar a resultar ofensivas o injuriantes, como sucede en la especie, el hecho de que la Administración no concuerde con las posiciones adoptadas por el autor, no le confieren poder para punirlo, ni perseguirlo en forma alguna. Se  declara con  lugar  el  recurso,  por  violación  a  los  artículos 28  y 29  de  la Constitución  Política.  En  consecuencia,  se  anula  el  procedimiento administrativo  DVG-0045-2013  tramitado  en  contra  del  recurrente  por las manifestaciones hechas el 17 de diciembre de 2012. El Magistrado Castillo Víquez da razones adicionales. CL

 

VOTACIÓN DE 07 DE AGOSTO 2013

 

10304-13. USO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI. Señala el recurrente que labora como oficial de policía y debido a su enfermedad detectada de VIH / SIDA  se encuentra recibiendo discriminación por parte de sus compañeros de trabajo, por lo que solicitó al recurrido que se le despidiera en razón de dicha discriminación, sin embargo, le fue denegado. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia se declara con lugar el recurso, únicamente, respecto del ejercicio abusivo del ius variandi y se ordena al Ministro de Seguridad Pública, que reubique al amparado con el fin de que realice funciones administrativas, mientras surte efectos la inminente cesación del contrato laboral. SL

10297-13. INCAPACIDAD POR LICENCIA DE ADOPCIÓN. Alega la accionante que los recurridos se niegan a otorgarle la incapacidad por adopción que le fue expedida por la Caja Costarricense de Seguro Social el día 5 de junio de 2013. El propósito del subsidio por incapacidad o licencia, según el Reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, es sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufre el asegurado por causa de incapacidad o de licencia por maternidad. Tanto el asegurado que se incapacite por enfermedad, como la trabajadora que lo haga por estar en estado de gravidez y por haber dado a luz, o porque ha adoptado a un menor de edad, deben dejar de laborar por un período determinado y sufrirán un menoscabo en su ingreso económico por dejar de hacerlo, aunque ello se deba a razones diversas. De modo que, indiscutiblemente, le asiste un derecho al pago y disfrute de la licencia a las servidoras que se encuentran adoptando a un menor de edad y que cumplen con los requisitos establecidos para hacerse acreedoras de ese beneficio. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefa del Departamento de Planificación y Promoción del Recurso Humano, dar trámite inmediato al aviso de incapacidad de la amparada y adoptar las medidas que sean necesarias para que la amparada pueda disfrutar de la totalidad de los días señalados en la licencia por adopción de fecha 5 de junio de 2013, previa comunicación a la interesada de las fechas de vigencia de ese beneficio. CL

VOTACIÓN DE 14 DE AGOSTO 2013

10561-13. DESPIDO SIN OPORTUNIDAD DE REHABILITACIÓN POR ALCOHOLISMO. El recurrente alegó que el Ministerio de Educación Pública lo despidió, por ausencias, de su puesto como docente en el Colegio Técnico Profesional de Pococí, sin permitirle rehabilitarse de su adicción al «crack» y al alcohol. Agregó que no pudo defenderse durante el procedimiento, pues sufría una crisis debida a sus adicciones. El alcoholismo ha sido catalogado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como un trastorno de la salud mental con raíces biológicas, psicológicas y sociales. Debe considerarse el papel que juega la rehabilitación de la persona alcohólica, el hecho de contar con un trabajo estable, lo que le permite sentirse productivo y reducir el grado de marginación y estigmatización. Tanto es así, que en las recomendaciones, se reconoció que la estabilidad que ofrece un empleo se constituye, frecuentemente, en un factor importante para facilitar la superación de los problemas relacionados con el consumo de alcohol o de drogas. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución Del Tribunal de Servicio Civil que autoriza el despido del recurrente. Se le ordena a Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, reinstalar al recurrente en su puesto. CL

10597-13. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Señala el recurrente que venia laborando interinamente en un puesto de técnico judicial por ascenso del titular del puesto. Que le fue prorrogado el nombramiento al titular, sin embargo al recurrente no le prorrogaron el nombramiento y en su lugar nombraron a otro interino. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

10581-13. IUS VARIANDI ABUSIVO. Alega el recurrente que a pesar de existir resolución judicial para que se le restaure en el pleno goce de sus derechos y se le reinstale en sus funciones la institución recurrido no lo ha realizado por completo ya que se le han cambiado ciertas funciones lo que lo hace víctima de un Ius Variando abusivo. Con base en las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el oficio. Se ordena a Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, que de inmediato proceda a reubicar al recurrente en el pleno goce de sus derechos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL

VOTACIÓN DE 23 DE AGOSTO 2013 

TRABAJO. 13-5226 / 10813-13. NOMBRAMIENTOS POR PARENTESCO EN LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2.6 párrafo 2 del Manual de Reclutamiento y Selección de la Caja Costarricense del Seguro Social. La norma dispone: “Podrán ser contratados familiares de empleados de la Caja de acuerdo con lo establecido anteriormente siempre y cuando sea en diferentes servicios o unidades de trabajo.”  Estima que lesiona lo dispuesto en los artículos 10, 11, 39, 41, 56 y 192 de la Constitución Política. La norma introduce un impedimento para ejercer un puesto en la C.C.S.S., en tanto haya un funcionario o empleado de la institución que tenga un vínculo consanguíneo con otro funcionario o empleado. Tal limitación resulta desproporcionada para el fin que persigue y por ende su contenido es irrazonable, pues establece parámetros que obstaculizan el ejercicio de derechos fundamentales. Si el fin que persigue la norma es evitar el nepotismo en la función pública, la aplicación del principio de razonabilidad exige que la limitación que contiene la norma sea restringida únicamente a que no exista parentesco con el jefe inmediato. Señala la Sala que existe abundante jurisprudencia de este Tribunal en relación con la restricción de ingreso a ciertos cargos debido a relaciones de parentesco. En general, en los últimos años la Sala se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de las normas que establecen como causal de incompatibilidad para ingresar a laborar a una institución estatal, que exista una relación de parentesco con algún funcionario. Se ha apartado de ese criterio en dos supuestos: 1) Cuando la norma no establece una causal de incompatibilidad, sino una causal de despido. Por ejemplo, cuando dos personas ya nombradas en una institución o entidad pública, posteriormente proceden a contraer matrimonio entre sí y la norma obliga a una de ellas a renunciar y 2)             Cuando el contenido de la norma contiene una restricción que va más allá de lo razonable. En el caso concreto, al analizar el contenido del artículo cuestionado, lo primero que se concluye es que contiene una limitación que no es absoluta. Es decir, la norma no impide ingresar a laborar a la C.C.S.S., sino que únicamente sujeta a condición el acceso al puesto. En este sentido, la redacción de la norma es afirmativa, lo que significa que la regla es que podrán ser contratados familiares de empleados de la Caja, en tanto laboren en unidades de trabajo o departamento diferentes. Es evidente entonces que el trato diferenciado que da la norma, es consecuencia de esa condición en que se encuentra el aspirante al cargo -su vínculo familiar- que no lo tienen otros candidatos. A juicio de esta Sala, ello constituye un elemento objetivo suficiente que justifica el trato diferente que da la norma. En sentencias anteriores, la Sala ha analizado la problemática de las relaciones de parentesco en los lugares de trabajo, en relación con el nepotismo y las situaciones de jerarquía. Sin embargo, los problemas que se pueden generar a partir del parentesco entre trabajadores que laboran en un mismo departamento, no se agotan en los problemas de si existe o no relación de jerarquía. La circunstancia de que personas que son parientes laboren en una misma unidad o departamento, puede generar un sinnúmero de inconvenientes que afecten seriamente la prestación del servicio público. Por ello, el Tribunal estima que una limitación de este tipo tiene un fin preventivo, de protección del interés general; se trata de una garantía para la protección del servicio público y del interés general. La incorporación de empleados unidos por una relación de parentesco dentro del reducido ámbito de una misma unidad administrativa, no parece ser una medida saludable para la buena marcha de las funciones institucionales ni la prestación eficiente del servicio. Las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalita, los cuales deberán determinarse teniendo en cuenta el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades. La norma no es discriminatoria y su contenido es razonable y proporcionado. Tampoco lesiona el derecho al trabajo, pues la limitación que contiene no es absoluta y está fundada en los principios de idoneidad, eficiencia y transparencia que deben regir en la función pública. En virtud de lo expuesto, la acción se declara sin lugar.  SL

TRABAJO. 12-017412 /11086-13 (21/08/2013). TOPE DE CESANTÍA EN CONVENCIÓN COLECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 78 inciso a) de la cuarta modificación a la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción. La norma dispone: “Artículo 78. a) Al concluir todo contrato de trabajo por despido con responsabilidad Patronal, renta vitalicia o pensión, la Institución pagará al trabajador por concepto de auxilio de cesantía, una suma equivalente a un mes de salario por cada año trabajando hasta 25 años o fracción no menor de seis meses, salvo norma más favorable.”  Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción. Manifiesta la accionante que la norma impugnada supera el tope máximo de veinte años por reconocer por concepto de cesantía, establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Se indica que la norma se aparta del límite jurisprudencia fijado y convierte en irrazonable y desproporcionada la superación –vía convención colectiva-, del número de años por reconocer establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, todo lo cual conlleva un uso indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que prestan las entidades pública. Se trata asimismo de un privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo de servidores públicos, que no cuenta con una base objetiva de respaldo. Por mayoría se declara CON lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase, hasta 25 años, contenida en el artículo 78.a) de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de la Producción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por razones separadas. Notifíquese. CL

TRABAJO. 12-017415 / 11087-13 (21/08/2013). TOPE DE CESANTÍA EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José.  Las normas se impugnan en cuanto no establecen un tope o límite de años por reconocer por concepto de cesantía, ya que esas disposiciones reconocen a los funcionarios de la Municipalidad de San José –y sólo a ellos- un pago por concepto de cesantía por cada año de servicios prestados en la municipalidad, sin establecer un límite de años. No se cuestiona esa prestación económica en sí, que es un derecho constitucionalmente reconocido, sino el hecho de no establecer un tope o límite de años por concepto de auxilio de cesantía, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Sala Constitucional, es contrario al principio constitucional de igualdad y refleja un indebido uso de fondos públicos en detrimento de los servicios públicos que la institución presta.  Por mayoría se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional las frases "sin límite de tiempo" y "sin límite de años" contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por razones separadas. Notifíquese. CL

ADMISIBILIDAD. 13-8428 / 11104-13 (21/08/2013). RESOLUCIÓN JUDICIAL. Acción de inconstitucionalidad contra la Resolución de la Sala II de las 10:20 del 08 de mayo del 2013, en donde rechaza de plano un recurso indicando que se presentó en forma extemporánea, a pesar de que fue remitido por la Sala I, al declararse incompetente. Se acusa que la actuación judicial lesiona el acceso a la justicia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se rechaza de plano la acción. RP

 ADMISIBILIDAD. 13-4855 / 11089-13 (21/08/2013). DESCANSO SEMANAL DE LOS TRABAJADORES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 152 del Código de Trabajo y la jurisprudencia sobre el mismo emitida por la Sala Segunda y el Tribunal de Trabajo de Puntarenas. (Sentencias 184-10, 189-10, 322-10, 531-10 y 770-12) y la Resolución del Consejo Nacional de Salarios No. 3-2000 del 31-10-2000. La norma señala se impugna en la parte que indica: “que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos…” Se acusa que la jurisprudencia grava en forma extensiva una actividad que no es comercial, como lo es la actividad hotelera. Sobre el tema se cita el voto 10842-01 y se indica que la discusión es un asunto de legalidad. Se rechaza de plano la acción. RP

 VOTACIÓN DE 29 DE AGOSTO 2013 

11205-13. DISCONFORMIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN POR NO PERMITIRLE UTILIZAR SU HORA DE ALMUERZO AL FINAL DE SU JORNADA LABORAL. Acusa la accionante que la Administración no le permite tomar su hora de almuerzo al final de su jornada laboral, para salir cuarenta y cinco minutos antes del trabajo, para cuidar a su madre, quién es adulta mayor. Indica que ese permiso lo ha disfrutado durante muchos años. Del estudio de la prueba que consta en autos la Sala rechaza que la actuación de la Administración lesione el artículo 51 de la Constitución Política. Se tiene por acreditado que la amparada durante su desempeño laboral ha logrado que la Administración modifique su jornada laboral y su horario. Vemos que la amparada en el año dos mil, redujo su jornada laboral de ocho a seis horas. Luego, la Administración mediante oficio, comunica a la accionante la readecuación de su jornada laboral a partir del dieciséis de junio del dos mil doce, jornada de ocho horas, con un horario de ocho a las dieciséis horas (8am a 16pm). Posteriormente, la Administración tomando en cuenta las condiciones familiares de la amparada dispuso en forma transitoria un cambio de horario a partir del diecinueve de junio del dos mil doce, para que realice labores de las siete a las quince horas. De manera que contrario a lo que afirma la amparada el Ministerio de Salud, si ha tomando en cuenta sus condiciones personales, sea la necesidad de salir temprano para atender a su madre, quién es adulta mayor y se encuentra enferma; por lo que la Administración modificó su horario de ocho de la mañana a las cuatro de la tarde, y en su lugar permitió que la amparada labore de las siete de la mañana a las tres de tarde. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL

10995-13. MEDIDA CAUTELAR DE REUBICACIÓN DE TRABAJADOR. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el amparado labora como docente para el Ministerio de Educación Pública. Acusa que le fue impuesta una medida cautelar por parte de la autoridad accionada. Aduce que en contra del tutelado se interpuso una denuncia por abuso contra un menor de edad y el 17 de octubre de 2012, se inició un procedimiento administrativo por parte de los accionados. Señala que la medida cautelar dictada contra su representado le reubica de puesto y le traslada de forma temporal, sin embargo, la motivación de esta medida se fundamenta en que la Fiscalía que investiga el caso así lo ordena, lo que indica no obedece a la verdad por lo que estima se conculcan los derechos del recurrente. Este Tribunal considera que tales reparos tiene su lugar y momento oportuno para ser alegados dentro del procedimiento que se realiza contra el amparado, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, pues como ya se ha manifestado en reiteradas, no toda violación de las formas procesales constituye a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de indefensión, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes o amparados pretenden alegar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso, tal como las violaciones graves al derecho de defensa, lo que no se ha producido en esta oportunidad pues el amparado puede plantear sus alegatos dentro del procedimiento, generando así su defensa material y técnica. Adicionalmente, se debe indicar que la autoridad accionada tiene la facultada para dictar la medida cautelar ordenada contra el amparado, así mismo, dicha medida no resulta desproporcionada ni irracional, lo anterior por cuanto tiene una fecha cierta de término y se mantienen las condiciones salariales del tutelado, por ello, el recurso es improcedente, tal y como s indica en la parte dispositiva de esta resolución. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 VOTACIÓN DE 30 DE AGOSTO 2013

 

TRABAJO. 11-007388 / 11454-13 (28/08/2013). SE PROHÍBE A LOS AUDITORES EJERCER PROFESIONES LIBERALES FUERA DEL CARGO. SE CUESTIONA TAMBIÉN EL REGISTRO DE SANCIONES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 34 inciso c) de la Ley de Control Interno; 25 inciso c), 59, 63, 64 y 66 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República (R-CO-16-2007 DEL 23 de marzo del 2007. Publicado en La Gaceta NO. 76 del 20 de abril del 2007) y los artículos 5, 6, 9, 15 III de la Directriz para la Operación del Sistema de Registro de Sanciones de la Hacienda Pública. 
Refiere el accionante que el artículo 34 inciso c) de la Ley de Control Interno es contrario al principio de igualdad y derecho al trabajo, en cuanto prohíbe al auditor, subauditor y a los demás funcionarios de la auditoria interna, ejercer profesiones liberales fuera del cargo. Aduce que una prohibición se justifica por un motivo propio e intrínseco de la actividad de que se trate, entendida como las labores directamente relacionadas con la profesión u oficio a que se refiere. Señala que no debe existir limitación ni prohibición para ejercer otras profesiones liberales, excepto que se diera una incompatibilidad. El inciso c) de la Ley de Control Interno tiene una prohibición específica y propia, aplicable solamente a los contadores públicos autorizados, en razón exclusiva de su profesión -pues solo ellos pueden ser nombrados auditores o subauditores de entes u órganos públicos-. Diferencia en forma negativa y discriminatoria a los contadores públicos autorizados, en relación con los profesionales de cualquier otra disciplina o rama del conocimiento que se denomine como profesión liberal.  En cuanto al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, aduce que el mismo contiene varias normas que en su criterio son inconstitucionales, unas en su aplicación práctica y otras en su letra y espíritu. El numeral 63 del Reglamento también es inconstitucional en cuanto señala que la Contraloría General de la República contará con un registro de sanciones donde se consigne la responsabilidad administrativa o civil por infracción al ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, de igual modo los artículos 64 y 66 que disponen que de previo al nombramiento para ejercer un cargo de la Hacienda Pública, deberá consultarse al registro de sanciones a fin de valorar la idoneidad de la persona o la existencia de una prohibición de ingreso o reingreso a dicho cargo. De manera que se crea un registro de sanciones a cargo de la misma Contraloría General de la República, Órgano que tiene un total y absoluto control sobre dicho registro, que además obliga a todas las instituciones y órganos públicos que deseen hacer nombramientos de personal a consultar dicho registro de sanciones, para que obviamente, en caso de aparecer alguien en ese registro, no lo nombren, por considerarse que no es una persona idónea para ocupar cargos públicos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Cruz Castro,  Castillo Víquez y Rueda Leal, ponen nota separada. SL

TRABAJO. 12-3783 /11455-13 (28/08/2013). BENEFICIOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso h) y 14 incisos b), c) y d) y 15 inciso a) de la V Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Montes de Oca, el artículos 38 y 39 del Reglamento de Normas para la aplicación de la Carrera Profesional de la Municipalidad de Montes de Oca. Gaceta 137 del 17-07-97 y el artículo 24 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Municipalidad de Montes de Oca. Gaceta 209 del 1-11-2000. Las normas se impugnan en cuanto el artículo 7 de la Convención Colectiva referida, en concordancia con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Normas para la Aplicación de la Carrera Profesional, establecen un incentivo para quienes cuentan con un grado mínimo de bachiller universitario. Considera que estas normas infringen los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en tanto establecen un tratamiento diferenciado para un grupo de trabajadores, por medio del cual se les concede un privilegio en perjuicio del uso racional que deben tener los fondos públicos. Asevera que la Municipalidad de Montes de Oca pagará sesenta y un millones de colones anuales por este incentivo a tan solo cuarenta funcionarios. Señala que el aumento anual del 20% aprobado en la convención colectiva y en el Reglamento de Normas para la Aplicación de Carrera Profesional ha venido impactando groseramente los presupuestos municipales en los últimos años. Agrega que al resto de funcionarios públicos profesionales y bajo el amparo del Régimen del Servicio Civil se le reconoce únicamente la suma de mil novecientos nueve colones, con un tope máximo de 20 puntos por modalidad; entendiéndose ellos como cursos de aprovechamiento, curso de participación, capacitación impartida y publicaciones, ello a diferencia de la Municipalidad de Montes de Oca en donde no existe tope de los puntos para solicitar su reconocimiento y pago. Es criterio del accionante que la disponibilidad de los recursos estatales no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de los poderes públicos ni de las corporaciones municipales, sino que deben estar basados en el principio de igualdad ante la ley, los parámetros de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues el pago en exceso de dichos fondos, resulta un acto confiscatorio del patrimonio de todos los vecinos y contribuyentes del cantón de Montes de Oca. Expone que los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva objeto de esta acción, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca son inconstitucionales en tanto permiten el pago de cesantía a los funcionarios que voluntariamente den por terminado su contrato sin justa causa, lo cual se contrapone a la pérdida del derecho que prevé la legislación laboral común, cuando es el trabajador es el que da por terminado el contrato de trabajo. Es decir que el trabajador sólo tiene el derecho al auxilio de cesantía cuando está en alguna de las situaciones previstas de los artículos 29 y 83 del Código de Trabajo. De igual manera, alega que son inconstitucionales en tanto estipulan el pago de dicha cesantía de manera ilimitada en cuanto a los años servidos. Es decir que rompe el tope de años de cesantía en contraposición al tope de 8 años establecido en la legislación laboral común -artículo 20 inc) 4 del Código de Trabajo-. Considera el accionante que estas normas conceden privilegios a un grupo de trabajadores municipales sin que existan razones objetivas que justifiquen un trato desigual con el resto de trabajadores. El derecho que tienen los trabajadores de obtener el pago del auxilio de cesantía sin limite de años, resulta desproporcionado, cuando en al resto de la Administración y en la empresa privada, dicha indemnización se otorga con un tope máximo de ocho años, o como lo ha establecido la Sala Constitucional a un máximo de veinte años. Estima que lo más grave de este trato discriminatorio, es el reconocimiento del pago del mencionado instituto aún en el caso de renuncia voluntaria, con lo cual se violentan los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad por cuanto este privilegio se otorga sin que existan criterios objetivos y razonables que los justifiquen. Por mayoría se declara parcialmente CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional lo siguiente:

a)         Del artículo 39 de las Normas para la aplicación de la Carrera Profesional en la Municipalidad de Montes de Oca, publicado a La Gaceta No. 137 del 17 de julio de 1997, la frase: "... con un aumento anual del 20%...";

b)         Del artículo 14 de la V Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Montes de Oca, el encabezado con la siguiente frase: "... serán consideradas como un derecho adquirido de todos los trabajadores que cesaren sus funciones y...".  Asimismo, la totalidad del inciso d); en cuanto lo dispuesto en los incisos b) y c), las frases, respectivamente: "..., el 100% del período laborado en la Municipalidad" y  "... y si se superara este período, el 100% de las prestaciones del período laborado", cuyo límite son veinte años de cesantía.

c)         El artículo 15 inciso A) de la V Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Montes de Oca.

d)         Del artículo 24 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca, publicado a La Gaceta No. 209 del 1° de noviembre de 2000, el encabezado con la siguiente frase: "... serán consideradas como un derecho adquirido de todos los funcionarios que cesaren sus funciones y...". En cuanto lo dispuesto en los incisos b) y c), las frases, respectivamente: "..., el 100% del período laborado en la Municipalidad" y "... y si se supera este período, el 100% de las prestaciones del período laborado", cuyo límite son veinte años de cesantía. Finalmente, por inconstitucionales la totalidad de los incisos d), e), f), g) y h).-  

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, las prestaciones laborales en todos los casos que mantienen vigencia no podrán exceder de los veinte años el pago de las prestaciones autorizadas.  En lo demás se declara sin lugar la acción y sobre los extremos no expresamente declarados inconstitucionales se mantienen vigentes las disposiciones.  Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los magistrados Armijo Sancho y Hernández Gutiérrez salvan el voto (este último parcialmente) y rechazan de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. Notifíquese.

El magistrado Hernández Gutiérrez pone nota en cuanto concurre con el voto de la mayoría en el punto a). CL Parcial 

 

TRABAJO. 12-017417 / 11457-13 (28/08/2013). TOPE DE CESANTÍA EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba. La norma se impugna en cuanto no establece un tope o límite de años por reconocer por concepto de cesantía, ya que esa disposición reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de Turrialba –y sólo a ellos- un pago por concepto de cesantía por cada año de servicios prestados en la municipalidad, sin establecer un límite de años.  No se cuestiona esa prestación económica en sí, que es un derecho constitucionalmente reconocido, sino el hecho de no establecer un tope o límite de años por concepto de auxilio de cesantía, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Sala Constitucional, es contrario al principio constitucional de igualdad y refleja un indebido uso de fondos públicos en detrimento de los servicios públicos que la institución presta, según lo resuelto en sentencia número 2006-06727 de la 14:42 horas del 17 de mayo de 2006.  Esa situación revela no solo la grave desigualdad que genera la norma acusada de inconstitucional, sino también el uso ineficiente de fondos que integran la Hacienda Pública.  Las municipalidades están compelidas a administrar sus recursos con estricto apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal establecido, no solamente por tratarse de un recurso propiedad del Estado, sino también por el interés expreso del Constituyente en el sentido de que dichos fondos se utilicen en la satisfacción de intereses y servicios locales de cada cantón, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política.  Existe un impedimento expreso del Constituyente y del legislador ordinario en el artículo 1 del Código Municipal, respecto de la disposición de fondos públicos de manera libre e irrazonable por parte de los gobiernos locales, limitación que trasgrede la norma impugnada. Por mayoría se declara parcialmente CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional la frase: "de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad" del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, así como el inciso e) del mencionado numeral. En el caso de los incisos a), b), c) y d) del mismo cuerpo normativo, no son inconstitucionales, siempre y cuando se interprete que el pago de la cesantía no puede exceder de los veinte años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. En lo demás se declara sin lugar la acción. Salva el voto el magistrado Gilberth Armijo Sancho y Hernández Gutiérrez. El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. Notifíquese. CL Parcial

VOTACIÓN DE 04 DE SETIEMBRE 2013

11702.  ALCOHOLISMO. SUSPENSIÓN LABORAL MIENTRAS SE ENCONTRABA INTERNADO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Señala el recurrente que el recurrido aprobó una suspensión laboral en su contra, por un lapso de ocho días por presentas ausencias alternas debido a que, es una persona enferma alcohólica. Indica que el Jefe de Servicios Generales de dicho nosocomio, aplicó dicha sanción, pese a que, justo en ese momento, se encontraba internado en un centro especializado para el tratamiento de alcoholismo e incapacitado, pues previa a la suspensión impuesta no se le dio oportunidad de rehabilitarse. La Sala, con base en las consideraciones dichas en la sentencia, resuelve: Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución DAF-SG-94-05-2013 del 23 de mayo de 2013 de la Jefatura de Servicios Generales. Se le ordena a la Directora General y a la Jefe de Servicios Generales, ambas del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño, de la Caja Costarricense de Seguro Social, cada una en el ámbito de sus competencias, restablecer DE INMEDIATO al recurrente en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, que se le restituyan los montos deducidos en planilla por rebajo salarial de las dos ausencias (11 y 20 de junio de 2012) y de los 08 días de suspensión que le fueron impuestos del 10 al 17 de junio de 2013, que se le brinde oportunidad real y efectiva de rehabilitarse de su dependencia al Alcohol, y abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito para la presente estimatoria. Notifíquese en forma personal. El Magistrado Rueda salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

 

 

11512-13. TRABAJO. NIEGAN NOMBRAMIENTO POR RAZONES DE PARENTESCO. La recurrente cuestiona que la recurrida, le indicó verbalmente que no podía ser nombrada en la plaza que pretendía, pues su padre es funcionario de dicha clínica, y que su oferta de servicios sería excluida. Debido a lo dispuesto, presentó el respectivo reclamo administrativo que fue contestado por oficio RRHHCMC-0252-2013 del 29 de abril de 2013, en el cual se le indicar que el rechazo de su oferta de servicios se fundamenta en el Capítulo I del Manual de Reclutamiento y Selección, el cual en su punto 2.6 regula la contratación de parientes.  Contra  ésta  normativa  la  recurrente  presentó  acción  de inconstitucionalidad, la cual se tramitó en expediente 13-005226-0007-CO, y en la que recayó sentencia desestimatoria número 2013-010813. Este Tribunal concluye que los argumentos planteados por la recurrente ya fueron analizados y rechazados por este Tribunal en la sentencia dicha y como no se encuentran motivos para variar lo resuelto, se descarta la lesión a los derechos fundamentales indicados por la recurrente y el recurso debe ser desestimado. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

11518-13. TRABAJO. TRASLADAN PLAZA EN PROPIEDAD A PERSONA INDÍGENA POR RAZONES DE PARENTESCO. Indica que la ofendida es indígena y labora como profesora en la Escuela de Bribrí desde hace 24 años. Acusa que bajo una violación al derecho a la igualdad, se ordenó su traslado por tener una relación de consanguinidad con un superior, cuando existe esta misma situación entre otras personas indígenas, y no se ha dado tal traslado. La Sala cita la sentencia 7283-13 y señala que si la amparada considera que el traslado es improcedente, debe presentar los alegatos que estime a su favor ante las instancias legales correspondientes, pues ello no es más que un conflicto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

11524-13. TRABAJO.  RECLAMAN FALTA DE PAGO DE HORAS EXTRA Y TIEMPO PARA ALIMENTARSE. La recurrente considera que se han violado sus derechos fundamentales por cuanto: 1) labora como cocinera y el  horario de trabajo le impide, a ella y a las otras cocineras, utilizar su derecho a tomar un tiempo de café o de almuerzo, y que en ocasiones deben quedarse hasta una hora y media después de su horario regular para cumplir con sus tareas. 2) Que el ministerio recurrido no paga horas extra, y les exigen presentarse a laborar durante el período de vacaciones de los estudiantes, situación que considera discriminatoria pues al no haber estudiantes, se les prohíbe entrar al comedor y deben cumplir con su horario, sentadas junto al vigilante de la institución. Y 3) que hace tres años envió una nota exigiendo que se les explicara la situación y no han recibido respuesta. La Sala considera que no ha logrado la recurrente demostrar que exista algún tipo de discriminación en la institución que labora y que producto de la misma no pueda tomar su tiempo para alimentarse; tampoco ha demostrado que se encuentre autorizada para laborar horas extras o que la institución la obligue a realizar su funciones fuera de su horario habitual; de la misma forma no logró demostrar que haya realizado algún tipo de petición al ministerio recurrido sin obtener respuesta. Se declara SIN lugar el recurso. SL.

 

VOTACIÓN DE 06 DE SETIEMBRE 2013

 

 

TRABAJO. 12-017414 /11506-13 (30/08/2013). TOPE DE CESANTÍA EN LA  CONVENCIÓN COLECTIVA DE RECOPE. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo. La norma se impugna en cuanto establece: " Cuando el trabajador cese por cualquier causa en su contrato de trabajo por tiempo indefinido, la Empresa deberá pagarle el auxilio de cesantía conforme a las siguientes reglas: (…) d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio de veinticuatro (24) meses". Se cuestiona -en sentido estricto-, la existencia de una norma convencional que supera el tope máximo de veinte años por concepto de cesantía establecido en la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicha disposición reconoce exclusivamente a los funcionarios de Recope un pago de hasta veinticuatro meses, lo que contradice el límite jurisprudencial señalado, y convierte en irrazonable y desproporcionada la superación -vía convención colectiva- del número de años por reconocer establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, lo cual implica un uso indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que prestan las entidades públicas. En ese sentido, la norma cuestionada no encuentra asidero dentro de ese marco normativo constitucional y legal compuesto por normas escritas y no escritas, el cual incluye principios cardinales que rigen el accionar de las Administraciones Públicas. Se aduce que los recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía en Recope, son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública en los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso d) del artículo 142 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo y se establece que los parámetros dados en el inciso c) de esta norma no podrían superar los veinte años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo, Hernández y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. Notifíquese. CL

 

 

VOTACIÓN DE 11 DE SETIEMBRE 2013

 

11894-13. TRABAJO. DENIEGAN REINCORPORACION LABORAL A DOCENTE SENTENCIADO POR DELITOS SEXUALES. Señala el recurrente que su profesión es de docente. Que en razón de un delito de abuso sexual cometido y sentenciado, fue cesado como docente. Sin embargo, a pesar de haber cumplido dicha condena, el recurrido, se niega a otorgarle la oportunidad de reincorporarse a su trabajo de docente. La Sala señala que una vez analizados los agravios del petente, debe tener en cuenta que la disconformidad con las resoluciones del servicio civil, de inhabilitación, luego de la condena penal en su contra, es un tema a alegar ante las instancias ordinarias que correspondan, por tratarse de materia de legalidad. Corolario, el recurso es inadmisible, como en efecto se dispone. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

VOTACIÓN DE 19 DE SETIEMBRE 2013

 

12103-13. TRABAJO. LIMITAN PARTICIPACIÓN EN CONCURSO POR SER FUNCIONARIO INTERINO. El recurrente, quien dice laborar como funcionario interino en el Ministerio de Educación Pública desde hace siete años, impugna el punto 3 del concurso interno no.01 2012 MEP por cuanto lo que allí se establece (elección sólo de servidores en propiedad), viola su derecho a la igualdad, al impedírsele obtener la condición de propietario. La Sala considera que el recurrente ni si siquiera pudo presentar su oferta para participar en dicho concurso, pues al ser calificado como interno, se excluyó su participación de forma inconstitucional-, justamente por ser funcionario interino. Además, indica que no ha habido anulación aún del numeral 3 del Afiche de divulgación usado a finales del año 2012, pues falta la aprobación de la Comisión de Ascensos y a sabiendas de lo resuelto por la Sala desde diciembre del 2012, todavía los recurridos no han procedido con la ampliación del plazo para presentar ofertas de parte de los funcionarios interinos. Así entonces, corresponde la estimatoria de este recurso, pues al momento en que se sacó dicho concurso y hasta la fecha, conforme las disposiciones que mantienen los recurridos y que todavía no han sido modificados-, la participación del concurso en cuestión es exclusiva de los funcionarios regulares o en propiedad, excluyendo a los interinos, en violación del derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos. El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso, indicando que la única excepción en la que se podría permitir a un interino participar en un concurso interno, es cuando, además de cumplir con todos los requisitos del puesto, está dentro de la lista de elegibles, precisamente porque ha ganado los exámenes correspondientes y cuenta con la puntación necesaria para ello. Por ello, considera que no resulta conforme al Derecho de la Constitución, ni lógico, conveniente y justo el argumento de que al interino se le debe permitir participar en el concurso interno porque cumple con los requisitos, pues es muy probable que en esa misma situación se encuentren cientos o miles de costarricenses a los que se le priva de su derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad. Se declara CON LUGAR el recurso, en consecuencia se anula la nota número 3 contenida en el concurso no.01-2012-MEP que establece que para efectos de ese concurso sólo podrán ser elegidos servidores regulares (en propiedad). Asimismo, se ordena a Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, y a Director General de Servicio Civil, proceder cada uno dentro del ámbito de sus competencias a coordinar acciones y girar las órdenes necesarias para ampliar el concurso interino 01-2012 a efectos de permitir la participación de los funcionarios interinos, en cuenta el recurrente, no debiendo tomarse la calidad de funcionarios interinos para excluirlos de dicho concurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese de forma personal. Comuníquese. CL

 

VOTACIÓN DE 26 DE SETIEMBRE 2013

 

 

12472-13. DESPIDO DE TRABAJADOR SIN TOMAR EN CUENTA SU CONDICIÓN DE ALCOHÓLICO. Acusa el amparado que la institución recurrida dispuso despedirlo sin respetar su condición de alcohólico ni brindarle la oportunidad de rehabilitarse, por lo que solicita que se suspenda y se deje sin efecto dicho proceso de despido. La Sala cita el voto 2010-001664 en lo atinente al alcoholismo como enfermedad y la necesidad de otorgarle al trabajador la posibilidad de rehabilitarse. La Sala indica que del análisis de la prueba que consta en autos, se tiene por demostrado que en el escrito de apelación se puso en conocimiento del órgano director del procedimiento la situación de dependencia al alcohol que enfrenta el recurrente, y consigna que el recurrente fue atendido por Dependencia al Alcohol el 02 de abril de 2012. Así, el órgano director fue impuesto de dicha situación con anterioridad al dictado del acto final y definitivo, cuando el caso aún estaba en discusión en alzada. Considerando este hecho, analizado a la luz de las recomendaciones vertidas por la Organización Internacional del Trabajo, sobre el tratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y drogas en el lugar de trabajo, en particular, las Nos. 9.1 y 9.2, al momento de conocer la enfermedad del recurrente, se le debió conceder al amparado la oportunidad de rehabilitación para tratar su enfermedad de previo a aplicar la sanción disciplinaria, lo que, como se vio, no se cumplió en el sub lite. Bien pudo haberse remitido al recurrente ante alguna instancia especializada en temas de dependencia al alcohol y otras sustancias para que se le brindara ayuda al tutelado en el manejo de su enfermedad; o ante la duda, se pudo haber solicitado al IAFA la valoración correspondiente. Ahora bien, si una vez concedida esa posibilidad, el trabajador no la aprovecha y persiste el problema, podrá la autoridad recurrida hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para sancionarle. Bajo este orden de consideraciones, la actuación de la autoridad accionada quebrantó los derechos fundamentales del amparado y, por ende, procede la estimatoria del proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan: 1) la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 11915 de las 08:15 horas del 29 de mayo de 2012; 2) la Resolución Nº 019-2013-TASC del Tribunal Administrativo de Servicio Civil de las 14:25 horas del 01 de julio de 2013; y 3) el Acuerdo Nº 225-2013 AC de 12 de julio de 2013. Se restituye al recurrente en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Notifíquese en forma personal.- CL

 

12566-13. RECLAMAN JORNADA DE ALIMENTACIÓN DIFERENTE A LA DE OTROS EMPLEADOS DE LA MISMA INSTITUCIÓN. Los recurrentes reclaman violación al principio de igualdad, pues acusan que a los terapeutas físicos les aplican una jornada de alimentación diferente a los demás empleados del Centro Nacional de Rehabilitación. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, ha sido debidamente acreditado que los tiempos de alimentación a los empleados en el Centro Nacional de Rehabilitación se aplican de forma general y sin discriminación alguna, según lo estipulado en el Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por consiguiente, no se constata que a los recurrentes, en su condición de terapeutas físicos, se les aplique de forma discriminatoria medidas diferentes a los demás empleados de ese Centro de Salud. En este sentido, es importante reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas, específicamente en el artículo mencionado.  Así, es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece. Por consiguiente, al no existir prueba que desvirtúe lo señalado por el Director recurrido, no se logra verificar discriminación alguna a los recurrentes. Ahora bien, si los recurrentes se encuentran disconformes con su horario de trabajo o con el tiempo de alimentación que se les otorga, este es un reclamo que escapa de las competencias de este Tribunal, y que, por lo tanto, deberán presentar si a bien lo tienen- ante las instancias ordinarias. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

12360-13. CONCURSO. PLAZAS PARA JUEZ CONCILIADOR 1. Señala el recurrente que los acuerdos tomados por el recurrido N°110-2012 artículo CXXVIII y 41-2013 artículo LXII son nulos y además que los nombramientos de Juez Conciliador 1 realizados mediante acta 70-2012 articulo XXXVII son en calidad de extraordinarios y de ser convertidas a plazas ordinarias, deberán salir a concurso según lo establece el artículo 77 de la Ley de Carrera Judicial. La Sala considera que su reclamo no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Consejo Superior del Poder Judicial, de modo que no le compete analizar, con carácter declarativo, si conforme a la normativa legal vigente, debe decretarse la nulidad de los acuerdos del Consejo Superior N° 110-2012, artículo CXXVIII, y N° 41-2013 artículo LXII, a fin de declarar que los nombramientos realizados en el acta N° 70-2012, artículo XXXVII, al haber sido realizados en calidad de extraordinarios, deben salir a concurso según lo establece el artículo 77 de la Ley de Carrera Judicial, pues ello es una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por todo lo anterior, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

12460-13. DENIEGAN PAGO DE LICENCIA DE CUIDO DE PACIENTE EN ESTADO TERMINAL POR NO APARECER REGISTRADA EN PLANILLA. Señala el recurrente que su representada se encuentra con una licencia para cuido de paciente en estado o fase terminal. Que bajo esta licencia no recibe salario y se le entrega un subsidio mediante incapacidades mensuales. Sin embargo, ahora, el recurrido no le paga el subsidio correspondiente, alegando que no aparece en la planilla del MEP y aparece cesada. La Sala analiza el tema del beneficio para los responsables de pacientes en fase Terminal y cita la sentencia 6685-13, y verifica la lesión a los derechos fundamentales de los accionantes, siendo que, a partir del primero de julio del año en curso, por error administrativo, el Ministerio de Educación Pública la excluyó de planillas. Tal situación implicó que la Caja Costarricense de Seguro Social suspendiera el pago de la Licencia para el Cuido de Paciente en Fase Terminal, el cuál se hizo efectivo a partir del veintidós de junio del dos mil trece. De manera que, el error del Ministerio de Educación Pública menoscabó de forma ilegítima los ingresos de los tutelados, quienes requieren de esa licencia para subsistir. Por otra parte, se observa que el Ministerio de Educación Pública subsanó el error cometido y por ende la Caja Costarricense de Seguro Social dispuso el pago del rubro adeudado el veinticuatro de julio del año en curso. Asimismo, la Sala descarta que la Caja Costarricense de Seguro Social haya actuado de forma arbitraria en el caso de la amparable. Se declara parcialmente con lugar el recurso contra el Ministerio de Educación Pública, con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena a  Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública abstenerse  de incurrir en situaciones similares a las que dieron lugar a la estimatoria de este amparo. En cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social se declara sin lugar el recurso. CLP

 

12527-13. TARDANZA EN EL PAGO DEL SUBSIDIO POR LICENCIA DE MATERNIDAD. La accionante considera violentados sus derechos fundamentales, pues la recurrida todavía no le ha dado el subsidio de licencia por maternidad, a pesar de haberlo solicitado oportunamente. Esta Sala ha mantenido una línea clara en cuanto a la aplicación del principio de informalismo a favor del administrado. Al respecto,  cita el voto 2007-13312. En cuanto a la protección de la mujer embarazada y el niño, así como la importancia de la licencia por maternidad, hace referencia a la sentencia 2010-11925. Considera la Sala que el agravio que aqueja a la amparada es que la recurrida todavía no le ha dado el subsidio por licencia de maternidad, a pesar de haber iniciado ella la gestión respectiva. La Sala reconoce la protección que merece la mujer embarazada y también la obligación de la recurrida de pagar el subsidio por licencia de maternidad cuando en derecho corresponda. Observa la Sala que en el caso sub examine no se le está negando a la amparada el subsidio por maternidad, sino que la recurrida ha dado trámite a la gestión presentada por ella y examina el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar el subsidio. No corresponde a la Sala realizar dicho examen por tratarse de asuntos de mera legalidad. Además, queda acreditado en el expediente que la Administración recurrida tramitó rápidamente la solicitud presentada, pues el mismo 20 de agosto, fecha en que la amparada aportó los documentos, se solicitó la inspección del caso. Sin embargo, tras analizar el expediente y el informe rendido, sí se observa que la Administración recurrida ha vulnerado el principio de informalismo a favor del administrado, al manifestar que no le ha comunicado a la amparada los requisitos que debe presentar por no haber ella señalado medio para oír notificaciones.. Es por este último motivo que se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Administradora a.i. de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Atenas, realizar de manera inmediata las gestiones que estén dentro del ámbito de su competencia para que se notifique a la amparada del estado de su solicitud de licencia por maternidad en la dirección que consta en el expediente administrativo. Notifíquese de forma personal. CLP

 

VOTACIÓN DE 27 DE SETIEMBRE 2013

 

 

TRABAJO. 12- 13443 / 12801-13. DESPIDOS ORDENADOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.   Acción de inconstitucionalidad contra artículo 4, y el inciso c) del articulo 39 de La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Publica Ley 8422 y el inciso d) del articulo 113 de La Ley de La Administración Financiera Y Presupuestos Públicos, Ley 8131.  Las normas se impugnan en cuanto le otorgan la competencia a la Contraloría General de la República para ordenar en vía administrativa, la pérdida de un cargo público. Afirma el accionante que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho político de "acceso a la función pública" no es una prerrogativa formal de poder ser nombrado funcionario público, pudiendo ser removido administrativamente en cualquier momento después del acto de nombramiento. Dicho organismo entiende ese derecho como inclusivo del derecho de permanencia en el cargo en condiciones de igualdad. Afirma que para la restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una condena dispuesta por un juez competente en proceso penal, de conformidad con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso López Mendoza contra Venezuela, de 1 de setiembre del dos mil once. Solicita que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas en cuanto establecen la posibilidad de que la Contraloría General de la República, en vía administrativa y sin que haya mediado proceso judicial o sentencia de juez penal, restrinja derechos humanos políticos protegidos por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como pretensión subsidiaria solicita que se interpreten las normas impugnadas conforme a la Constitución Política, en el sentido de que dichas sanciones solo pueden ser ordenadas en un proceso judicial por un juez penal. Se declara SIN LUGAR la acción. El Magistrado Armijo Sancho, salva el voto y declara con lugar la acción planteada y el Magistrado Castillo Víquez agrega razones adicionales. SL

 

VOTACIÓN DE 02 DE OCTUBRE DE 2013

 

 

12681-13. IUS VARIANDI ABUSIVO. La recurrente alega que en el oficio donde se le comunicó su traslado de la Aduana de Paso Canoas al Puesto Aduanero de Golfito, no se le informó sobre su derecho de impugnar el acto administrativo. Por el contrario, se ordenó el traslado casi de forma inmediata. Además, no se le indicaron las razones que mediaron para su traslado ni el período por el cual se daría. Añade que lo actuado le ocasiona un grave perjuicio económico y emocional debido a que tiene que trasladarse a trabajar a una distancia de 140 kilómetros de distancia de su lugar de residencia, motivo por el cual tendrá que incurrir en gastos extraordinarios para alquilar un lugar donde vivir con su familia. Aparte de la interrupción del curso lectivo para sus hijos, el cual se encuentra avanzado. Según se desprende de la relación de hechos probados, el traslado dispuesto en el caso de la amparada de la Aduana de Paso Canoas al Puesto Aduanero de Golfito, no ha implicado un cambio sustancial en las condiciones esenciales de su relación laboral, incluido lo referente a puesto, salario o funciones, pues se informa que se le mantiene el mismo rango, sueldo, responsabilidades y funciones actuales como profesional de ingresos. Esta Sala ha reconocido que los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas cuentan con una regulación especial en virtud de la naturaleza del servicio que brindan, por lo que deben prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los criterios técnicos de rotación, determinados por la Dirección General de Aduanas. Así las cosas, se corrobora que se dispuso el traslado de la amparada al Puesto Aduanero en Golfito que es parte de la Aduana de Paso Canoas, donde labora, y éste no ha implicado un menoscabo sustancial en las condiciones laborales, por lo que no se puede estimar que se esté en presencia de un caso de "ius variandi abusivo" en infracción de sus derechos fundamentales. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

 

VOTACIÓN DE 04 DE OCTUBRE DE 2013

 

 

TRABAJO. 13-7072 /13106-13 (02/10/2013). DENEGATORIA DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS LABORALES DE MENOR CUANTÍA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 4284 del 16 de Diciembre de 1968. Reformada por la Ley 5264 del 24-7-1973. Ley que Regula el Proceso Laboral en Negocios de Menor Cuantía. Se indica que el artículo 10 de la citada ley regula los asuntos laborales de menor cuantía en materia laboral, al establece que contra las resoluciones dictadas en los juicios no será admitido recurso alguno, salvo el de apelación en el caso de la sentencia a que se refiere el artículo 6°. Sobre el tema se cita la sentencia 9161-12 y con base en la jurisprudencia reiterada de la Sala, se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

VOTACIÓN DE 09 DE OCTUBRE DE 2013

 

 

13183-13. CONDICIONES DE LUGAR DE TRABAJO. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues acusan que su lugar de trabajo, la Dirección Regional de Sarapiquí del Ministerio de Educación Pública, cuenta con condiciones precarias para trabajar, por lo que han presentado varias denuncias al respecto, sin que se haya dado solución a su problema, lo que pone en peligro su salud. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública, al Director Regional de Educación de Sarapiquí, al Director del Área Rectora de Salud de Sarapiquí del Ministerio de Salud, y al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, realizar de forma coordinada las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas que se presentan en el edificio en donde está ubicada la Dirección Regional de Sarapiquí del Ministerio de Educación Pública.  El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

 

 

ADMISIBILIDAD. 13-009863 /13378-13 (09/10/2013). AVALÚO DE OFICIO EN MATERIA LABORAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 582 inciso e) del Código de Trabajo. La frase que dice “ordenará de oficio el avalúo”. Se alega que la disposición ha sido interpretada por los jueces laborales en perjuicio del trabajador,   pues si solicita embargo de bienes del patrono, se le obliga a cancelar altos honorarios por concepto de avalúo, de manera que por no poder pagar dicho rubro, se hace nugatorio su derecho de acceso a la justicia y a las sumas que en sentencia se acordaron en su favor, a pesar de que en el proceso laboral rige el principio de gratuidad. En el caso que se analiza, de la lectura de la norma se desprende que la misma no establece que el avalúo deba ser pagado por el trabajador, por lo que no es la disposición legal la que podría causar la supuesta inconstitucionalidad sino que, tal como lo indica la propia actora, es la interpretación y aplicación del inciso e) del artículo 582 del Código de Trabajo, la que podría ser contraria al Derecho de la Constitución. Sin embargo, pese a que esta Sala ha aceptado la impugnación por inconstitucionalidad de la jurisprudencia, cuando la acción persigue obtener una declaración de este Tribunal acerca de la forma en que la jurisprudencia de los tribunales (en general) ha  venido definiendo y resolviendo determinados temas o asuntos, pues en esa hipótesis la Sala Constitucional tendría oportunidad de discrepar de las tesis que jurisprudencialmente han sentado los tribunales comunes acerca de un determinado tema, si esas tesis no compaginan con las normas, principios o valores constitucionalmente consagrados, la actora no acredita la existencia de dicha línea jurisprudencial, sino que menciona únicamente las resoluciones dictadas en el caso concreto. Se rechaza de plano la acción de conformidad con el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que no permite la acción contra resoluciones jurisdiccionales. RP

 

VOTACIÓN DE 16 DE OCTUBRE DE 2013

 

 

13381-13. VICIOS DE NULIDAD EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que en su contra se inició un procedimiento administrativo bajo la calificación de incumplimiento de deberes. Aduce que en la comunicación del escrito inicial o traslado de cargos no se indica de manera oportuna sobre los hechos que se investigarán con el procedimiento, cuestiona los medios y la forma en que se obtiene la prueba. Estima se conculcan sus derechos fundamentales. Con relación a las alegada violaciones al debido proceso constitucional, este Tribunal considera que tales reparos tiene su lugar y momento oportuno para ser alegados dentro del procedimiento que se realiza, o en su defecto, en la vía jurisdiccional competente, pues como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones, no toda violación de las formas procesales constituye a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de indefensión, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes o amparados pretenden alegar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso, tal como las violaciones graves al derecho de defensa, lo que no se ha producido en esta oportunidad pues el aquí recurrente pudo plantear sus alegatos dentro del procedimiento, generando así su defensa material y técnica. De otra parte, se acredita que el recurrente ha podido presentar su defensa material y formal dentro del procedimiento seguido en su contra. Ahora bien, si el recurrente está inconforme con lo resuelto dentro de dicho procedimiento, puede acudir a la vía jurisdiccional ordinaria en defensa de sus derechos, si estima que lo resuelto es infundado o que se han violado formas procesales que debieron haberse respetado en su oportunidad. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DE 18 DE OCTUBRE DE 2013

 

 

TRABAJO. 13-011406 /13788-13 (16/10/2013). CALCULO DE CUOTAS DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 párrafo uno y dos; artículo 2 párrafo primero y artículo 9 párrafo primero del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense del Seguro Social. Publicado en La Gaceta No. 219 del 09/11/2004. Se acusa que las normas impugnadas no establecen diferencia entre “trabajadores independientes” y “trabajadores asalariados”, en cuanto al establecimiento de coberturas y cálculo de cuotas, mecanismos de cotización, etc. Se acusa que al trabajador independiente se le impone un salario mínimo, que en muchos casos no es acorde con la realidad. Igualmente, se obliga a pagar en forma obligatoria, sobre una jornada completa, que muchas veces no se da en trabajadores independientes. Sobre el tema, se cita el voto 10893-11 y con base en ese antecedente, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

 

VOTACIÓN DE 25 DE OCTUBRE DE 2013

 

 

TRABAJO. 13-011419 / 14098-13 (23/10/2013). CALCULO DE CUOTAS DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 párrafo uno y dos; artículo 2 párrafo primero y artículo 9 párrafo primero del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense del Seguro Social. Publicado en La Gaceta No. 219 del 09/11/2004. Se acusa que las normas impugnadas no establecen diferencia entre “trabajadores independientes” y “trabajadores asalariados”, en cuanto al establecimiento de coberturas y cálculo de cuotas, mecanismos de cotización, etc. Se acusa que al trabajador independiente se le impone un salario mínimo, que en muchos casos no es acorde con la realidad. Igualmente, se obliga a pagar en forma obligatoria, sobre una jornada completa, que muchas veces no se da en trabajadores independientes. En este caso, señala la Sala que la acción incumple los requisitos para ser admitida y de todas formas, el tema planteado fue resuelto mediante acción 10893-11, por lo que procede rechazar por el fondo la acción. RF

 

VOTACIÓN DE 01 DE NOVIEMBRE DE 2013

PENSIÓN. 13-11523 / 14419-13 (30-10-13).  APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENSIÓN DE HACIENDA SÓLO A UN GRUPO DE TRABAJADORES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda. No. 2652 del 26-10-1960 que reformó la Ley No. 148 del 23-08-1943 y la Jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo en la interpretación y aplicación de la Ley Marco de Pensiones. Se acusa que la norma se aplica sólo a los funcionarios que ingresaron a la Fábrica Nacional de Licores a trabajar antes del 26-10-1960, discriminando a un grupo de trabajadores que se encuentran en iguales condiciones y que no pueden pensionarse por el régimen de hacienda. Se rechaza por el fondo la acción porque se hace referencia sólo a un antecedente jurisprudencial y la Sala, ha determinado que una línea jurisprudencial lo constituyen al menos, tres fallos. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

TRABAJO. 11-05726 / 14400-13 (30-10-13). PODER JUDICIAL NO RECONOCE TIEMPO SERVIDO EN LA EMPRESA PRIVADA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La norma se impugna en cuanto lesiona los artículos 33 de la Constitución Política, 29.1.a del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el derecho fundamental a la pensión. Manifiestan que el derecho a la pensión es indivisible, aún cuando se cotice para diversos patronos, sean estos públicos o privados. Por ello, el cómputo de los años trabajados y el monto de la pensión, deben fijarse tomando en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el trabajador. Por otra parte, la naturaleza de las funciones desempeñadas carece de relevancia en la materia, pues lo único que interesa es haber cotizado a otro régimen jubilatorio, como es el administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social. Por último, se lesiona la norma convencional, que solo exige cumplir un período de calificación que puede ser treinta años de cotización o de empleo, sin establecer ninguna condición adicional para su efectivo disfrute. En este sentido, la norma impugnada introduce un elemento restrictivo no autorizado. A esta acción se le había dado curso; no obstante, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo. RF

 

TRABAJO. 10-001414 / 014499-13 (30-10-13). CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Acción de inconstitucionalidad contra la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Heredia. Suscritas del 04 de noviembre de 1981 y el 10 de julio de 1998 y el artículo 100.3 del Código Municipal. Las convenciones se impugnan en cuanto se considera que las municipalidades son entes institucionales, en el sentido de que no son empresas, pues si bien promueven el desarrollo y prestan servicios, no tienen como giro normal la actividad de producción con fines comerciales, sino más bien con fines sociales. Por ello el  régimen de empleo de la Municipalidad es público, por lo que de acuerdo con el artículo 191 de la Constitución Política y la Jurisprudencia de esta Sala la convención impugnada  no puede continuar vigente. Aduce que la negociación no es compatible con el régimen de empleo público en la Administración, el cual no parte de mínimos superables, sino de únicos innegociables. Además, la convención colectiva de trabajo no es un simple mecanismo de definición de contenido y condiciones de la relación, es un mecanismo de reivindicación de derechos, para obtener nuevos derechos o aumentar los que se tengan.  Por otra parte, el  artículo 100.3 del Código Municipal alude a convenciones colectivas de trabajo en las municipalidades, pero solo de paso y para efectos presupuestarios, pues parte de una situación de hecho, que es que en un buen número de municipalidades hay convenciones colectivas de trabajo, pero no pretendió constitucionalizarlas. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, 1) Por unanimidad se declara sin lugar la acción en cuanto al artículo 100.3 del Código Municipal. 2) Por mayoría se considera que los artículos 2 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de julio de 1998 y el segundo de la Convención Colectiva suscrita el 04 de noviembre de 1981 de la Municipalidad de Heredia, en cuyo texto se establece: "para todas las personas que en el momento de entrar en vigor laboren para la Municipalidad, para los que en un futuro laboren para la Municipalidad", no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que tal disposición sobre la convención colectiva, se aplica únicamente a los trabajadores municipales que no participan de la gestión pública. Los Magistrados Armijo, Hernández y Cruz salvan el voto, este último por razones diferentes. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al accionante, a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de Empleados Municipales de la Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE).- SL

 

ADICIÓN Y ACLARACIÓN. 12-017415 / 14167-13 (25/10/2013). TOPE DE CESANTÍA EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José. Se solicita adición y aclaración de la sentencia 11087-13.En este caso, en la decisión que se pide aclarar, se dispuso anular por inconstitucionales las frases "sin límite de tiempo" y "sin límite de años" contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José. y -en lo que interesa particularmente a la gestionante- dispuso que esa anulación lo es "con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe", ello en acatamiento de los precisos términos del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción constitucional que dispone que la "declaración de inconstitucionalidad tendrá  efecto  declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo   sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe". Ahora bien, la aplicación de esa noción jurídica a un caso concreto,  es decir, determinar cuales situaciones, hechos  o actos  jurídicos específicos están cubiertos por la noción de "derecho adquirido" y "buena fe", tal como es la duda de la gestionante, excede  la competencia de esta Sala que, en los procesos de acción de inconstitucionalidad, solamente analiza la norma legal discutida y resuelve en abstracto sobre su conformidad o inconformidad con el Derecho de la Constitución.- De tal forma, serán las autoridades administrativas y eventualmente el juez competente quienes decidan lo procedente, tomando en cuenta todas las normas jurídicas y principios que puedan ser aplicables al caso. No ha lugar a la gestión formulada. NHL

 

ADMISIBILIDAD. 13-08842 / 14407-13 (30-10-13).  REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA PENSIÓN DE VIUDAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 del segmento del inciso a) del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS. La norma se encuentra vigente para aplicar a las personas que cumplieron 55 años al 28 de abril del 2005, por disposición del Transitorio XIII de la última versión reglamentaria, la frase que dice: “…que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido”. Considera el accionante que el otorgar la pensión, sólo si ha dependido económicamente del fallecido, es contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Se rechaza de plano la acción por no constituir medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Se rechaza de plano la acción. RP

 

ADMISIBILIDAD. 13-010503 / 14410-13 (30-10-13).  DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LOS PILOTOS DEL SERVICIO DE VIGILANCIA AÉREA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 59 de la Ley número 7055, Ley de Presupuesto para 1987. La norma impugnada reconoce un incremento hasta del 30% sobre el salario base como retribución por el riesgo inherente a la labor que desempeñan y como reconocimiento de dedicación exclusiva, a aquellos funcionarios pertenecientes al cuerpo de pilotos profesionales que prestan sus servicios en la sección aérea del Ministerio de Seguridad Pública. Se rechaza de plano la acción por falta de asunto previo.  RP

 

 

VOTACIÓN DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2013

14261-13. SOLICITUD DE PENSIÓN POR ORFANDAD. La recurrente alegó que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha resuelto aún una solicitud de pensión por orfandad que presentó, en julio de 2013, a favor de su hijo, de cinco años de edad. Al respecto, es importante aclarar, en primer término, que esta Sala conoce el agravio indicado porque fue planteado a favor de una persona menor de edad. A partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala consideró que la discusión sobre si la Administración Pública cumple o no con los plazos pautados  por la Ley General de la Administración Pública (artículos  261  y  325)  o  las  leyes  sectoriales  para  los  procedimientos administrativos  especiales,  para  resolver  por  acto  final  un  procedimiento administrativo es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que deberá ser reclama en la jurisdicción contencioso administrativa.  Sin embargo, tratándose de una  persona  menor  de  edad,  el  Tribunal  sí conoce   el  fondo  del  asunto.   Ahora bien, tanto del informe rendido se desprende  que la solicitud de pensión por orfandad se resolvió en un plazo menor a los dos meses que, de manera general, establece el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. En realidad, el recurso de amparo se interpuso de manera prematura y, en consecuencia, no hay razón para estimarlo. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

14504-13. CESE DE NOMBRAMIENTO POR PADECER DIABETES. El recurrente afirma que trabajaba en el Hospital Psiquiátrico de Tres Ríos, donde lo despidieron como guarda de seguridad por no haber aprobado las pruebas médicas, ya que se le diagnosticó diabetes mellitus. Afirma que le indicaron que no es una persona elegible para laborar en la institución debido a que padece diabetes, violentándose sus derechos fundamentales. Debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala ha confirmado que un despido basado en discriminación por razones de enfermedad implica una infracción al principio de igualdad y al derecho al trabajo. En este caso, la Sala considera que se da una discriminación en perjuicio del amparado, debido a que por el único hecho de padecer una enfermedad como la diabetes, se le considera no apto sin tomar en cuenta el estado actual de la persona ni un eventual tratamiento médico. De manera que en este caso se produce una discriminación en perjuicio del recurrente contraria a lo dispuesto en el Convenio de la OIT 111, el numeral 1 inciso b) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el ordinal 1 de la Convención Americana y el artículo 33 de la Constitución Política. Con este cese discriminatorio, además, el amparado ha visto lesionados colateralmente los derechos constitucionales al trabajo y la salud, por cuanto todo cese por discriminación irremediablemente implica una vulneración al derecho al trabajo y, en general, al deber de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho y al principio cristiano de justicia social (artículo 74 de la Constitución Política). Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Director General, Directora Administrativa Financiera y Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, todos del Hospital Dr. Roberto Chacón Paut, incluir al recurrente dentro del proceso de reclutamiento y selección realizado en el Hospital Dr. Roberto Chacón Paut, y eliminar del expediente personal la condición de no elegible por el solo hecho de padecer diabetes. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas no incurrir en el futuro en las conductas que dieron base a esta declaratoria. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

 

14341-13. CAUSAS ADMINISTRATIVAS PENDIENTES EN SECCIÓN DE INSPECCIÓN POLICIAL. En el presente asunto, el recurrente considera violentado el principio de inocencia, toda vez que las autoridades accionadas impiden el ingreso al Estatuto Policial de aquellos servidores que posean causas administrativas pendientes ante la  Sección  de  Inspección  Policial,  de  conformidad  con  el  acuerdo  del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública. Al respecto, es preciso señalar que el principio de inocencia, reconocido en el numeral 39 de la Constitución Política, consiste en el estado jurídico de que goza toda persona hasta que un tribunal (judicial o administrativo, según el caso) disponga lo contrario. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, la medida impuesta,  no  establece  una  sanción  anticipada  como  resultado  de  los procedimientos administrativos tramitados,  ni tampoco prejuzga y modifica el estado jurídico de los funcionarios investigados; por el contrario, la reserva en el ingreso al Estatuto Policial constituye una disposición precautoria o preventiva, emitida de forma temporal, en aras de garantizar la idoneidad y aptitud de aquellas personas  que  pretenden  formar  parte  del  cuerpo  policial,  lo  cual  no  lesiona derecho  fundamental  alguno  que  permita  la  intervención  de  esta  Sala.  RF

 

14544-13. REBAJO ARBITRARIO DE CATEGORÍA PROFESIONAL. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, concretamente, las garantías del debido proceso. Cuestiona que las autoridades del Ministerio de Educación Pública procedieron, de forma ilegítima, a aplicarle un rebajo en su categoría profesional. Acusa que dicha conducta se dio sin que, de previo, se concedieran y respetaran las garantías del debido proceso. Solicita que se anule el rebajo de su grupo profesional. En el sub lite, se acreditó que, igualmente, por un error material atribuible a las autoridades del Ministerio de Educación Pública, se procedió a modificar la categoría profesional asignada a la amparada, lo que, evidentemente, generó un menoscabo en sus condiciones salariales. En ese sentido, fue con ocasión de la interposición del recurso de amparo que las autoridades recurridas procedieron a reconocer el error, realizando el estudio respectivo y determinando las diferencias salariales adeudadas. Dado que, a la fecha de rendir el informe, no se había remediado la situación cuestionada, toda vez que estaba pendiente la confección de las correspondientes acciones de personal, se impone declarar con lugar el recurso, con sus consecuencias. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública tomar, de forma inmediata, las medidas que están dentro del marco de su competencia a efecto de remediar la situación salarial de la amparada de modo que sea acorde con la categoría profesional que le fuera reconocida. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

 

VOTACIÓN DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2013

TRABAJO. 12-02423 / 14736-13. INCENTIVOS MÉDICOS. Acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. No. 6836 del 22-12-1982. Se acusa que los incentivos médicos que recibe este gremio es violatorio de los derechos constitucionales de los asegurados y les da una ventaja que lesiona el principio de igualdad respecto de otros funcionarios y afecta las finanzas de la CCSS. A esta acción se encuentra acumulada la acción 12-3381. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. SL

 

ADMISIBILIDAD. 13-09015 / 14672-13. FALTA DE FUERO DE PROTECCIÓN EN DESPIDO DE ADULTOS MAYORES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo. La norma señala que son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajo y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales: b) La propia voluntad del patrono. Considera el accionante que debe haber una protección especial de protección, para el adulto mayor, así como existe para las mujeres embarazadas, menores y otros. Se rechaza de plano la acción por impugnarse normas originarias y se cita el voto 9980-04 e igual, existen normas en el ordenamiento jurídico que protege en el ámbito laboral a los adultos mayores. RP

 

 

 

VOTACIÓN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2013

TRABAJO. 11-04241 / 14986-13 (13/11/13). DERECHO A RECIBIR PENSIÓN Y SALARIO DEL ESTADO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. No. 7302 y los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H, que es el Reglamento a la Ley 7302. Las normas se impugnan en cuanto establecen que el disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, por lo que una persona que reciba pensión no puede recibir salario por parte del Estado, situación que lesiona el derecho al trabajo y a la seguridad social del pensionado. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se  declara  SIN  lugar  la  acción.  Los  Magistrados  Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran con lugar la acción.  El  Magistrado  Cruz  pone  nota. SL

 

TRABAJO. 13-10350 / 14937-13 (13/11/13). APELACIÓN EN CASOS DE MENOR CUANTÍA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley #4284 de dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (Ley de Creación de los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía). Considera el accionante que la norma impugnada es contraría a los artículos 7 y 39 de la Constitución Política al no permitir apelación en este tipo de casos. Sobre el tema se cita el voto 9161-12 y con base en ese antecedente, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

VOTACIÓN DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2013

14997-13. AUMENTO EN RUBRO DE ANUALIDADES DE PENSIONADOS DEL PODER JUDICIAL. Señalan los recurrentes que son jubilados del Poder Judicial, quienes se jubilaron entre los años 2003 al 2007. Que en dicho periodo el recurrido procedió a acordar un aumento en el rubro de anualidades, pagadero porcentualmente, sin embargo, omitieron aplicar dicho aumento en su jubilación, por lo que se solicita que se le ordene al recurrido proceder a cancelar los rubros correspondientes a dicho aumento que fueron omitidos en la jubilación. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se rechaza de plano el recurso. RP

 

14940-13. CESE DE NOMBRAMIENTO DE MUJER EMBARAZADA SIN CANCELAR EL SUBSIDIO POR LICENCIA. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales por dos razones: Fue cesada de su nombramiento al séptimo mes de embarazo, por lo que el Ministerio de Educación Pública le reconoció el 50% de subsidio por licencia de maternidad, sin embargo, a la fecha, no se ha hecho efectivo; La Caja Costarricense del Seguro Social  se niega a reconocerle el 50% de la licencia por maternidad que le corresponde, a pesar de que la resolución del Ministerio de Educación Pública. En cuanto al primer alegato, esta Sala verifica que en el caso particular de la recurrente hubo una violación de sus derechos fundamentales, toda vez que a la fecha, no se le han cancelado al amparado el rubro correspondiente al período laborado y licencia por maternidad. En cuanto al segundo alegato esta Sala ha señalado existe un derecho fundamental a favor de la madre y del niño, derechos que deben ser protegidos por parte del Estado. Además, la Constitución Política en su artículo 74 consagra la seguridad social y dentro de ésta, de manera explícita, el principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías sociales dentro de la Constitución, cuya enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley, como es el caso del artículo 95 del Código de Trabajo, que establece el derecho de la trabajadora embarazada de disfrutar de una licencia durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Ese tiempo de licencia antes y después del parto, tiene como objetivo específico, la protección de la madre y de la criatura, así como de la salud de ambos: antes del nacimiento del niño pretende que el embarazo llegue a término en las mejores condiciones físicas, biológicas y psicológicas, y luego del alumbramiento para que el bebé tenga la posibilidad de estar con su madre y pueda ser atendido en forma constante y permanente por su progenitora pues es evidente que es ella la que le otorgará los cuidados básicos necesarios, tanto desde el punto de vista biológico como psicosocial ya que se trata de una etapa importante en cuanto a la consolidación de los lazos de unión entre madre e hijo, lo que repercutirá posteriormente en la unión de la familia como núcleo fundamental en la formación de la sociedad costarricense. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Administradora de la Sucursal de Atenas de la Caja Costarricense del Seguro Social adoptar las medidas que sean necesarias para que se proceda de manera inmediata a hacer entrega a la recurrente del subsidio por licencia de maternidad que le corresponde y que le fue denegado y a la Jefa del Departamento de Control de Pagos y al Ministro, ambos  del Ministerio de Educación Pública, que de forma inmediata, dispongan lo que esté dentro del ámbito de sus competencias para que se cancele a la amparada el período laborado y licencia por maternidad, el cual fue consolidado mediante resolución administrativa. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal coincide con el voto de mayoría pero da razones diferentes en cuanto al segundo alegato relativo a la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

 

14988-13. NOMBRAMIENTO DE JUECES. Señalan los recurrentes que son jueces de juicio del Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, a los cuales el recurrido les está dando un trato diferente, en relación a los jueces de Apelación de Sentencia de San Ramón, en donde sus nombramientos interinos en plazas extraordinarias y por medio de concurso, al convertirse en ordinarias, sus nombramientos pasaron a ser en propiedad, sin embargo en el caso de los recurrentes, mediante sesión ordinaria 04-2013, les fue negado esa posibilidad de nombramiento en propiedad y sacaron a concurso las plazas. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

VOTACIÓN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2013

PENSIÓN. 13-12787 / 15306-13. CANCELACIÓN DE PENSIÓN DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social. El inciso de la norma que se cuestiona, establece que se cancela la pensión del régimen no contributivo cuando se compruebe que el pensionado (a) recibe una pensión no contributiva o contributiva de cualquier otro régimen de pensión del país. Se declara con lugar la acción y en, consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social con el número 8602-A de 27 de septiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 214 de 6 de noviembre de 2012. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Reglamento que se impugna, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Caja Costarricense de Seguro Social. Notifíquese. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción en todos sus extremos. CL

 

VOTACIÓN DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2013

 

15358-13. DESPIDO INJUSTIFICADO. Alegan los recurrentes la falta de fundamentación en el despido dictado en contra de ellos mediante resolución administrativa. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, solo en cuanto a la falta de fundamentación del traslado de cargos. En consecuencia, se anula la resolución dictada dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de Responsabilidad Patrimonial, contra los aquí recurrentes y, por ende, se retrotrae el procedimiento hasta ese momento. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución en forma personal a la Alcaldesa y de Presidente del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario Seguido contra los aquí Recurrentes, ambos de la Municipalidad de Curridabat Comuníquese. CLP

 

15197-13. DESCALIFICACIÓN PARA PUESTOS DE POLICÍA POR ANTECEDENTES. El recurrente acusa que el Ministerio de Seguridad Pública lo descalificó para optar por un puesto de policía en esa dependencia, únicamente porque tiene antecedentes relacionados con una contravención. Asegura que su hoja de delincuencia está limpia y que cumple todos los requisitos de ingreso, por lo que una contravención no es causal suficiente para que le impidan laborar. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. Observa este Tribunal que la oferta de servicios del recurrente fue rechazada debido únicamente, a que en el Archivo de Inteligencia Policial del Ministerio de Seguridad Pública existe una inscripción policial en su contra. Esta inscripción policial está referida a una contravención contra las personas. Empero, luego de la prueba para mejor resolver solicitada por esta Sala, quedó acreditado que ese parte policial hace referencia al ingreso de una unidad móvil a la Delegación Policial de Santa Bárbara de Heredia con varias personas en calidad de ofendidos y detenidos, entre ellas el amparado, con motivo de una riña familiar. Ante tal situación, estima la Sala que corresponde acoger el amparo, toda vez que lo acontecido demuestra que las inscripciones en registros policiales solo pueden ser utilizadas como impedimento para optar por esos puestos policiales, cuando son debidamente examinadas, lo que no debería constituir mayor obstáculo para el Ministerio de Seguridad Pública al tratarse de información interna de esa entidad ministerial. En el sub examine, el Ministerio de Seguridad Pública realizó un estudio muy superficial del perfil del oferente, sin investigar realmente cuáles fueron los orígenes y razones del registro policial. Lo anterior no significa que los partes policiales contra oferentes carezcan de valor a los efectos de decidir respecto de su idoneidad para el cargo. Lo que significa es que estos deben ser investigados, para luego ser considerados dentro del respectivo estudio de vida y costumbres de cada oferente. Por los motivos expuestos, este amparo deviene procedente, lo que implica que la autoridad accionada deberá evaluar de nuevo la oferta de servicios del recurrente, con el propósito de que esa inscripción policial donde aparece una contravención a su nombre, acaecida en el año 2008 (donde el tutelado no estuvo en calidad de detenido), sea valorada como un elemento más dentro del nuevo estudio de vida y costumbres, a efectos de dilucidar si el oferente tiene solvencia moral y buena conducta para desenvolverse como oficial del Ministerio de Seguridad Pública. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio del 24 de setiembre de 2013. Se ordena a Directora de Recursos Humanos y Coordinadora del Área de Reclutamiento y Selección del Ministerio de Seguridad Pública, tomar las medidas requeridas para que, de inmediato, al petente se le realice un nuevo estudio de vida y costumbres, en el que el parte policial de 15 de marzo de 2008 podrá ser tomado en consideración siempre que se valore a luz de lo informado por el Jefe de la Delegación Policial de Santa Bárbara de Heredia en este asunto. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota. CL

VOTACIÓN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

PENSIÓN. 13-004414 / 15346-13. CALCULO DE PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. NO. 7302 y el artículo 15 del Reglamento a la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. Decreto Ejecutivo NO. 33080-MTSS-H. Las normas se impugnan en cuanto la Dirección Nacional de Pensiones del MTSS le aprobó la solicitud de pensión por la Ley General de Pensiones, pero sin tomar en cuenta dentro del cálculo del monto de la pensión el componente salarial denominado Materia Registral, con fundamento en la normativa impugnada.  Alega que dicho sobresueldo es un componente salarial legítimo, plenamente vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 7302, por lo que considera que debió ser incluido expresamente en el artículo 5 aquí impugnado, como parte de la metodología para el cálculo del monto de la pensión. Señala que en un asunto similar en el cual se discutió la aplicación de la misma normativa impugnada, pero en cuanto al rubro denominado Carrera Profesional, esta Sala se pronunció en la sentencia N°2009-004960, emitida dentro del expediente 07-010958-0007-CO, resolviendo que el numeral 5 de la ley 7302 debe incorporar dicho rubro como parte de los componentes salariales para el cálculo del monto de su pensión. Asimismo, en sentencia número 2012-005284 emitida dentro del expediente N° 10-009086-0007-CO, la Sala ordenó incluir el componente salarial denominado Desarraigo para el cálculo de la pensión. Agrega que resultaría ilegal e inconstitucional que en el cálculo del monto de la pensión se cercenen deliberadamente componentes legítimos sobre los cuales cotizó mientras se encontraba como trabajador activo. Se  declaran con lugar las acciones acumuladas números 13-4414-0007-CO; 13-4415-0007-CO y 13-4417-0007-CO. En consecuencia debe interpretarse tanto la frase final del artículo 5 de la Ley número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, como el texto el artículo del 15 del Reglamento a la Ley número 7302, Decreto Ejecutivo número 33080-MTSS-H, del veintiséis de abril de dos mil seis, en el sentido que ambas normas incluyen el componente salarial o sobresueldo denominado "materia registral". Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. La Magistrada Salazar Cambronero y el  Magistrado Castillo Viquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL

 

PENSIÓN. 13-02173/ 15609-13. CALCULO DE PENSIÓN. SE EXCLUYE LA CARRERA PROFESIONAL, TÉCNICA Y RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 frase final de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional No. 7302 y el artículo 15 del Reglamento a la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. Decreto Ejecutivo No. 33080-MTSS-H. 
Las normas se impugnan en cuanto omiten mencionar o incluir dentro del cálculo de la pensión los sobresueldos llamados Prohibición por Carrera Profesional, Carrera Técnica y Responsabilidad compartida, los cuales son componentes salariales legítimos. Se estima que dichos sobresueldos debieron ser incluidos expresamente en el artículo 5 de la Ley 7302, como parte de la metodología para el cálculo del monto de la pensión.  En ese sentido, se estima  que toda aquella retribución que a cambio de la prestación directa del servicio, el patrono da obligatoria y permanentemente a funcionario o empleado en razón del contrato de trabajo, forma parte del salario global, por lo que todos esos rubros salariales sobre los cuales se ha cotizado para el fondo del régimen, deben tomarse en cuenta para  el cálculo de la pensión. Considera lógico y razonable, que el monto de las prestaciones de un régimen contributivo de pensiones sea inferior que el salario que recibía el trabajador en el servicio activo. Sin embargo, en la regulación de esos beneficios deben usarse métodos justos y armónicos que no afecten los derechos del trabajador. Además, el monto de la pensión debe ser suficiente para que el beneficiario y su familia puedan llevar una vida digna en la vejez. Sostiene que el cálculo de la pensión sin tomar en cuenta la integridad del salario es contrario al principio de intangibilidad del salario. En este caso, la prohibición por carrera profesional, la carrera técnica y la responsabilidad compartida, son sobresueldos o rubros salariales legalmente instituidos y regulados en la Ley número 6982, así como en los Decretos 18157-MOPT y 11099-O, por lo tanto son válidos para todo efecto legal y   deben ser tomados en cuenta para  el cálculo del monto de la pensión. A esta acción le fue acumulada la acción 4594-13 y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia debe interpretarse la frase final del artículo 5° de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley #7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo #33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen los rubros salariales "responsabilidad compartida" y "carrera técnica". En los demás extremos, estése a lo resuelto en la sentencia número 960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar la acción, por razones diferentes. CL

VOTACIÓN DE 06 DE DICIEMBRE DE 2013

TRABAJO. 13-2600 / 16141-13. DESPIDO DE SERVIDORES POR CONDUCTAS PRIVADAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 28 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta norma se impugna en la medida que dispone que podrá ser destituido de su cargo, el servidor judicial que por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, pueda afectar el buen servicio o la imagen del Poder Judicial. Refiere que además de los principios citados, esta norma contraviene los principios de seguridad y certeza jurídica, pues su contenido es impreciso e impide ejercer de manera adecuada una defensa técnica. Añade que la norma cuestionada permite la aplicación del régimen disciplinario violentando el derecho a la intimidad y privacidad de las personas. Sostiene que en los términos legales impugnados, se permite una aplicación del régimen disciplinario sin límite alguno, sin que se definan de manera expresa las causales por las cuales se puede imponer una sanción tan gravosa como la revocatoria del nombramiento, que equivale a un despido sin responsabilidad patronal, para lo cual estima absolutamente necesario que debe cumplirse con los parámetros de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad para evitar los excesos que permite una norma tan amplia e imprecisa. En cuanto a una de los asuntos interpuestos, se rechaza de plano la acción. En lo demás, se declara SIN LUGAR la acción. Los magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran con lugar la acción, con todas sus consecuencias.- El magistrado Hernández Gutiérrez pone nota. SL

VOTACIÓN DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013

16031-13. REBAJOS QUINCENALES POR MONTO ADEUDADO POR INCAPACIDADES. La  recurrente  reclama  que  ha  recibido  un telegrama en el cual el Ministerio recurrido le indica el monto adeudado por incapacidades por riesgos del trabajo y que le harán rebajos quincenales, pero le señalan el monto del rebajo quincenal. En  reiteradas  sentencias,  en  materia  de  rebajos salariales  aplicados  a  los  funcionarios  públicos, sea,  por  concepto  de incapacidades, sumas giradas en forma indebida u otro concepto, la Sala ha aceptado que la Administración puede aplicar rebajos,  para lo cual no requiere tramitar el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública, y ha aclarado que tales rebajos son procedentes siempre y cuando se comunique, previamente, al trabajador, al menos, las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro y el monto mensual de la deducción y se le brinde oportunidad de ejercer su razonablemente su defensa, en cuanto a la existencia de la deuda y la razonabilidad de los rebajos. En cuanto a la proporcionalidad del rebajo, que la recurrente dice que no está en posibilidad de pagar, lo cual resulta paradójico pues no le ha sido comunicado ese monto, la Sala ha considerado que la valoración de la proporcionalidad o razonabilidad de las deducciones que se aplican por concepto de  incapacidades  es un extremo legalidad ordinaria.   n  el  presente  caso,  el  telegrama es omiso en cuanto al monto de las deducciones quincenales, lo  que  impide  a  la  recurrente  ejercer  adecuadamente  la  defensa  o  plantear propuestas de arreglo de pago pues, no tiene siquiera, conocimiento del monto que le  será  deducido  por  quincena  y  si  ese  monto  se  adecua  a  las  exigencias constitucionales señaladas por esta Sala y a las disposiciones legales, así como a las reglas dictadas por la Administración. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos y a la Coordinadora de la Unidad de Cobros Administrativos del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, que no apliquen rebajo alguno mientras no comunique a la amparada el monto del rebajo a aplicar quincenalmente y le brinde un plazo razonable para ejercer su defensa. CL

 

16040-13.  REBAJOS QUINCENALES POR MONTO ADEUDADO POR INCAPACIDADES. La  parte  recurrente  aduce  que,  sin observar los principios del debido proceso y derecho de defensa, el Ministerio de Educación Pública le comunicó que aplicará deducciones a su salario por concepto de incapacidades. Este Tribunal se pronunció sobre el tema del debido proceso y la proporcionalidad en los rebajos de salario por sumas giradas de más a funcionarios de la Administración Pública. No considera  este  Tribunal  que  exista  un  derecho  fundamental  que  deba  ser restablecido a la parte amparada, toda vez que, de previo a la notificación de la resolución que dio curso a este proceso y a los rebajos cuestionados,  obtuvo la información que requiere para ejercer su derecho de defensa.  Por consiguiente, no se acredita una infracción a las garantías del debido proceso.   Por otro lado, en cuanto al reclamo de la parte recurrente referido a la desproporción de los  rebajos salariales, como ya se indicó, se trata de un extremo que no es revisable en esta jurisdicción, por tratarse de un aspecto de mera legalidad. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo dan razones diferentes en cuanto a alegada desproporcionalidad de los rebajos salariales. SL

 

16047-13.  REBAJOS QUINCENALES POR MONTO ADEUDADO POR INCAPACIDADES. La parte recurrente aduce que sin observar  los principios del debido proceso  y derecho  de defensa, el Ministerio  de  Educación  Pública  le  comunicó  que  adeudaba  la  suma  de  ¢ 1.400.322 por montos girados de más en su salario, en atención a lo cual a partir de la segunda quincena de noviembre de 2013 se comenzarían a aplicar los rebajos correspondientes. A la luz del criterio jurisprudencial citado, considera la Sala que el recurso es procedente, pues si bien es cierto, el Ministerio comunicó a la parte recurrente el monto adeudado y la fecha a partir de la cual comenzarían a aplicarse los rebajos, no se logra acreditar que las autoridades  le hubieran informado el monto a deducir y la cantidad de tractos en los que se efectuarían los rebajos, lo que evidentemente la colocó en una posición de desventaja e indefensión, pues le impidió, previo al rebajo, alegar cualquier disconformidad en ese sentido. Así las cosas, procede acoger  el  recurso  únicamente  por  violación  al  debido proceso   y  derecho  de defensa. En cuanto al reclamo de la parte recurrente referido a la desproporción de los  rebajos  salariales, como ya se indicó, se trata de un extremo que no es revisable en esta jurisdicción, por tratarse de un aspecto de mera legalidad. Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al debido proceso. Se ordena a Director de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, que dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, enderecen los procedimientos a fin de comunicar a la parte recurrente, el monto y la cantidad de tractos en los que se efectuarían los rebajos. Asimismo, se advierte a la autoridad recurrida abstenerse de incurrir en los hechos que sustentaron la estimatoria de este recurso. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo dan razones diferentes en cuanto a alegada desproporcionalidad de los rebajos salariales. CLP

 

VOTACIÓN DE 18 DE DICIEMBRE DE 2013

16429-13. ACREDITACIÓN DE PUNTOS EN ATESTADOS. El  recurrente reclama que al amparado no se le acreditaron tres puntos en el reciente concurso para personal docente y por ende, obtuvo una calificación inferior a la que le correspondía. Señala que cuando consultó al Área de Carrera Docente, le indicaron que el puntaje obtenido no podía ser revisado por una segunda instancia y en consecuencia, las calificaciones quedaron firmes y quedó agotada la vía administrativa. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, cuál debió ser el puntaje correcto del amparado dentro del concurso, ni si el amparado cumple o no los requisitos para ser nombrado en las plazas de su interés; tampoco procede en esta vía revisar si existió algún vicio en el concurso, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP (En materia de atestados la Sala ha votado en esta semana las resoluciones 16421-13, 16458-13, 16463-13, 16582-13)

 

16454-13. DESPIDO DE TRABAJADOR MUNICIPAL BAJO MODALIDAD DE JORNALES OCASIONALES. En el presente asunto, el recurrente, de 63 años, alega que de forma violatoria a sus derechos fundamentales, la Municipalidad recurrida lo separó del puesto que desempeñaba de peón ocasional, tras haber sufrido un accidente y haberse sido sometido a constantes incapacidades. Indica que él presta servicios para ese ente desde 2009, siendo que lo contrataban y despedían cada tres meses. Sin embargo, dice que al no estar adscrito como empleado municipal, puede perder las citas y los exámenes médicos que le fueron asignados en el Instituto Nacional de Seguros para el año 2014. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que los trabajadores municipales nombrados bajo la modalidad de jornales ocasiones no gozan de la protección del régimen de la carrera administrativa, lo que quiere decir que no se encuentran bajo un régimen de estabilidad en el empleo, dada la naturaleza y las particularidades del nombramiento de este tipo de operarios, tales como libre escogencia y remoción, nombramiento a plazo fijo, funciones determinadas, sujeto a presupuesto, etc. De manera que resulta claro que el régimen aplicado no es el de inamovilidad, sino el de derecho laboral común. A la luz de lo considerado, concluye este Tribunal que con los hechos denunciados no se ha ocasionado ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, mucho menos a su estabilidad laboral, pues, es evidente que entre él y la Municipalidad recurrida únicamente existía una relación contractual para la prestación de servicios por un plazo determinado, de ahí que una vez finalizado el contrato, no existe mayor obligación para la Municipalidad recurrida que aquélla que se deriva del contrato mismo y, por ende, la autoridad recurrida no tiene obligación de volver a contratar al funcionario. En ese sentido, la no prorrogación del nombramiento del amparado no resulta arbitraria ni contraria al derecho de la Constitución. Cabe agregar que como la relación laboral del recurrente con la Municipalidad se rige por el derecho común, cualquier diferendo ocasionado, deber ser discutido en la vía de legalidad correspondiente. Por lo dicho, el recurso es improcedente, como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

16612-13. DESPIDO DE DIRIGENTE SINDICAL POR NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. El recurrente reclama que su nombramiento interino fue cesado debido al nombramiento en propiedad de otra persona, aunque los concursos se encontraban suspendidos por disposición de la Dirección General del Servicio Civil; con lo cual, acusa que dicho nombramiento tuvo que hacerse mediante concurso interno ampliado, situación que no ocurrió. Alega que el ministerio ha trasgredido todos los procedimientos establecidos por ley para deshacerse de él, ya que se convirtió en una piedra en el zapato al denunciar situaciones irregulares e ilegales en el ministerio. Agrega que está acreditado como dirigente sindical ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que su despido desestabiliza la organización en clara lesión del artículo 60 constitucional, el 70 del Código de Trabajo y los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si existe alguna nulidad en el nombramiento en propiedad en el puesto que ocupó el recurrente, tampoco procede por esta vía determinar si se violentó o no el fuero sindical, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Sobre los argumentos relativos a que ha sido lesionado el fuero sindical de la persona amparada, este Tribunal ha señalado que por voluntad expresa del legislador, la definición de si un trabajador ostenta la condición de representante sindical, de si está protegido por el fuero sindical, y de la reinstalación o indemnización que le corresponda, es un asunto de carácter técnico que se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional,  pues corresponde  a  la  jurisdicción  especializada determinar lo consecuente. Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota, conforme lo indica en los último considerando de esta sentencia. RP

 

16447-13. CESACIÓN DE NOMBRAMIENTO COMO INTERINO. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha indicado que el principio de seguridad  jurídica exige que la sustitución de un funcionario interino se puede dar cuando regrese el propietario; se nombre a un funcionario en propiedad, si la plaza estuviera vacante; o el servidor sea sustituido por otro funcionario interino más idóneo. En el caso concreto, la amparada expone que fue cesado de la plaza que ocupaba de forma interina en Escuela Arturo Volio, de la Lima de Cartago, por el regreso de la titular de la plaza. Argumenta que se vulneró sus derechos por cuanto, una vez que la titular fue readecuada en otro puesto, se nombró a otra persona interina en lugar de ella. Así las cosas, este Tribunal estima que no se ha ocasionado ninguna violación a los derechos constitucionales de la amparada, pues el interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado. A partir de lo anterior y siendo que la tutelada, para ese momento, ya contaba con un nombramiento interino en otro Centro Educativo, no le correspondía el derecho a prórroga en el referida puesto y dicha actuación se encuentra dentro de la potestades de la administración, por lo que no constituye una violación a sus derechos fundamentales. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

16427-13. NOMBRAMIENTO DE DOCENTE EN DISTINTO CENTRO EDUCATIVO. El recurrente reclama que en el concurso docente realizado por la Dirección General de Servicio Civil, y la administración decidió por él dónde podía ejercer la docencia y le otorgó unas lecciones en el lugar que deseaba y otras lecciones donde no quería. Alega que constató que las lecciones que necesitaba les fueron asignadas a personas con inferior calificación que la suya; con lo cual se violentó el principio según el cual las plazas se otorgan en estricto orden descendente de calificación. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si existió algún vicio en el concurso, tampoco procede en esta vía determinar si el recurrente cumple o no los requisitos exigidos para el puesto que desea, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

16600-13. ACREDITACIÓN DE EXAMEN TOEIC PARA CONCURSO DE PROFESOR DE INGLÉS. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que labora como docente para el Ministerio Educación Pública y que participó para el concurso para un puesto en propiedad. Acusa que su puerta no fue considerada por cuanto no acreditó haber aprobado el examen del TOEIC, situación que estima es un requisito necesario porque el examen es apto para administradores y no para educadores, por lo que estima se lesionan sus derechos fundamentales. Se debe indicar, que no compete esta jurisdicción constitucional, determinar los requisitos y condiciones para la contratación de personal por parte del ministerio accionado, labor que por ley compete de forma exclusiva a las autoridades accionadas, ante las cuales podrá plantear sus inconformidades o en su defecto ante las vías jurisdiccionales de legalidad ordinaria, días que deberán resolver por el fondo sobre los agravios expuestos por la recurrente. En mérito de lo expuesto, el recurso es inadmisible, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. Se rechaza de plano el recurso. RP (En este mismo sentido la Sala emitió esta semana los votos 16419-13, 16420-13, 16430-13, 16462-13, 16464-13, 16605-13)

 

VOTACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013

TRABAJO. 13-1540 / 16637-13. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INS. DESPIDOS CON RESPONSABILIDAD PATRONAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 160 inciso a) de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. La norma se impugna por cuanto se estima que la forma en que las autoridades del INS interpretan y aplican la norma en cuestión viola la garantía constitucional del debido proceso, el principio de razonabilidad en el uso de los fondos públicos, el principio de estabilidad laboral y el principio de igualdad ante la ley, recogidos en los artículos 39, 41 y 192 de la Constitución Política.  Se aduce que en los artículos 102 y 117 de la convención se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, así como la obligación de fundamentar el acto de despido, según el contenido de los artículos 39 y 41 constitucionales.  Sin embargo, el INS interpreta que esas normas solo se aplican a los despidos sin responsabilidad patronal, pero en los casos del despido unilateral al que hace relación el artículo impugnado entiende que no se aplican las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa.  Con ello, a juicio de la accionante, se violan los artículos 39 y 41 constitucionales, ya que se autoriza el despido unilateral de los servidores del INS sin darles oportunidad de ejercer el derecho de defensa y sin que pueda demostrar que el despido carece de fundamento fáctico y jurídico.  Argumenta que el debido proceso debe aplicarse a cualquier tipo de despido, sea con o sin responsabilidad patronal, dado que está en juego el uso y disposición de fondos públicos, los que no pueden gastarse a discreción de los jerarcas institucionales de turno.  De modo que en el empleo público los despidos siempre deben ser causados.  Indica que sobre la razonabilidad en el uso de los fondos públicos, la Sala, en sentencia número 6351-2011, estableció que no existe inconstitucionalidad en los casos en que existe un límite o techo razonable en el uso de esos fondos.  Pero el principio de razonabilidad implica que solo pueden emplearse en satisfacer necesidades en lo casos en que existan actos con motivo y contenido válidos, lo que no ocurre en la praxis seguida por el INS, ya que sus altas autoridades ordenan el giro de fondos públicos para el pago de despidos unilaterales, inmotivados e incausados, la mayoría basados en el simple capricho del funcionario de turno.  Ese principio se fundamenta en el principio de legalidad en materia presupuestaria derivado de la interpretación armónica de los artículos 122 y 180 de la Constitución, según el cual solo la ley puede autorizar nuevos gastos públicos, salvo aquellas obligaciones que hayan sido determinadas por los tribunales de justicia.  De manera que las instituciones públicas solo pueden asumir el pago de obligaciones expresamente autorizadas por la ley o que hayan sido establecidas por un tribunal de justicia.  Por ello, la interpretación dada por las autoridades del INS a la norma cuestionada implica una verdadera desviación de poder, lo que viola también el artículo 49 de la Constitución Política, ya que por esa vía de dispone de fondos públicos para fines diferentes de los autorizados por el ordenamiento. Solicita se declare que el artículo 160 inciso a) de la Convención Colectiva del INS no se inconstitucional, siempre que se interprete en el sentido de que todo despido unilateral por parte de la institución debe respetar las garantías procesales contenidas en los artículos 102 y 107 de la propia convención, a fin de cumplir con los principios constitucionales de razonabilidad en el uso de los fondos públicos, de estabilidad laboral y de igualdad ante la ley. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara SIN LUGAR la acción.  Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción, cada uno con razones diferentes. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen nota. Notifíquese. SL

 

TRABAJO. 13-11816 / 16821-13. RECURSO ANTE SALA DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL. Acción de Inconstitucionalidad contra jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la interpretación del artículo 559 del Código de Trabajo y subsidiariamente contra ese mismo artículo. La norma señala: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.” Se acusa que Sala Segunda interpreta que no se hace pronunciamiento sobre la forma de los procesos y los vicios de fondo, los analiza excepcionalmente. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia se rechaza por el fondo la acción. RF