VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2012

 

 

 

VOTACIÓN DEL 01 AL 25 DE ENERO

 

FAMILIA

 

134-12. RECONOCIMIENTO. HIJOS DENTRO DEL MATRIMONIO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. No se admitirá declaración en contrario respecto del hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe reputarse como nacido dentro de aquél. Se acusa que existen muchos requisitos para declarar un hijo que nació dentro de una relación de matrimonio, donde el padre no es el esposo de la madre, lo que considera el accionante violatorio a los derechos del niño de saber quien es su padre. Se rechaza por falta de requisitos de forma y se indica que de todas formas la Sala y se pronunció sobre el tema en los votos 11158-07 y 13583-07. Se rechaza de plano la acción. RP

 

748-12. PASAPORTE DIPLOMÁTICO. REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO A LOS CONVIVIENTES DE HECHO. Acción de Inconstitucionalidad contra de los Artículos 1 inciso 15 y 2 inciso 1 de la Ley Número 7411, que es Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y Servicio y 5 del Reglamento de Traslado y Menaje de Casa y Pasajes de los Funcionarios Acreditados en el Servicio Exterior. Las normas se impugnan en cuanto excluyen al conviviente de hecho como beneficiario para obtener pasaporte diplomático, pasajes y traslado de menaje de casa, pese a que las uniones de hecho cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio. La recurrente estima que las normas impugnadas son contrarios a los principios de igualdad y de protección especial de la familia reconocidos en los  artículos 33 y 51 de la Constitución Política. Se declara que los artículos 2 inciso 1) de la ley número 7411 citada, así como el 5 del Reglamento de Traslado de Menaje de Casa y Pasajes a los Funcionarios Acreditados en el Servicio Exterior emitido por la Contraloría General de la República son constitucionales siempre y cuando se interprete que los beneficios allí reconocidos a los cónyuges, no son exclusivos de éstos, sino que también son aplicables a las personas en unión de hecho, siempre que ésta reúna todas las condiciones establecidas en el Código de Familia, y haya sido reconocida jurídicamente por el juez competente a través del procedimiento establecido  en dicho cuerpo legal. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese al Poder Ejecutivo y a la Contraloría General de La República. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada coincide con el voto de mayoría, en cuanto realiza una interpretación conforme de las normas impugnadas equiparando los beneficios a la unión de hecho al matrimonio; sin embargo, difiere en cuanto a la necesidad del reconocimiento judicial de dicha unión, por cuanto el artículo 242 y siguientes del Código de Familia, hacen referencia a dicho proceso de reconocimiento únicamente para efectos patrimoniales, no para el fin que la accionante busca con la acción de inconstitucionalidad, que es el reconocimiento de los beneficios contemplados en las normas impugnadas, el cual requiere solamente un procedimiento administrativo. SL (INTERPRETACIÓN)

 

TRABAJO 

 

747-12. INCAPACIDAD. PLAZO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 223 capítulo cuarto, 236 y 237 del Código de Trabajo. Las normas se impugnan porque niegan el pago de un subsidio que garantiza el ingreso mínimo vital del trabajador que ha sufrido un riesgo del trabajo, luego de transcurrido el plazo de dos años, aunque esté incapacitado para laborar, lo que en criterio del accionante lesiona los numerales 21 de la Constitución Política, 73 y 74 de la Constitución Política y 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan el derecho a la salud y a la seguridad social. Considera que las normas impugnadas lesionan también el derecho al trabajo, establecido en el artículo 56 de la Constitución Política, pues si como resultado del trauma, el trabajador pierde el empleo por la incapacidad de desempeñar las labores para las que fue contratado, y no es candidato a una incapacidad permanente, por no alcanzar el porcentaje mínimo exigido por ley, se le niegan los ingresos indispensables para la subsistencia al vencimiento de un plazo arbitrario, lo que atenta contra su efectiva recuperación pues carece de recursos suficientes para hacer frente a las erogaciones propias y de su familia, y a los gastos que acarrea el proceso de tratamiento y rehabilitación. Señala que las normas cuestionadas lesionan también el numeral 33 de la Constitución Política, en tanto la Sala Constitucional en resolución N.2007-017971 de las 14:51 horas del 12 de diciembre del 2007 declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 párrafo tercero del artículo 10 del “Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud”, lo que pone en una situación de desigualdad ante la ley, y discrimina a quienes se encuentran sujetos al régimen de riesgos del trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL 

 

267-12. INHABILITACIÓN. TRAMITACIÓN DE OFERTAS EN EL SERVICIO CIVIL. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 9 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La norma se impugna porque permite a la Dirección General del Servicio Civil inhabilitar a una persona para ingresar al Servicio Civil, facultad que se convierte en una sanción de carácter punitivo con carácter indefinido impuesta por una autoridad administrativa, la cual además, solo puede decretarse mediante ley, y no a través de un reglamento. Adicionalmente la inhabilitación permanente constituye una sanción perpetua, que además, limita el derecho al trabajo. Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia se anula el párrafo segundo del  inciso d) del artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo No. 21 del 14 de diciembre de 1954. En cuanto al primer párrafo, debe el Poder Ejecutivo, en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceder a subsanar la omisión allí contenida, con la finalidad de que establezca los límites al plazo que debe aplicar la Administración para autorizar el reingreso al Servicio Civil, a aquellos funcionarios que hayan sido destituidos de algún puesto dentro del Régimen del Servicio Civil. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL

 

448-12. NOMBRAMIENTO. REQUISITOS DE INGRESO AL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL. Acción de inconstitucionalidad contra artículo 9, inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La norma impone como requisito de ingreso, no haber sido destituido por infracción de las disposiciones del Estatuto o de los  reglamentos autónomos respectivos en los tres años anteriores a la fecha de ingreso, o en un plazo mayor si a juicio de la Dirección, la gravedad de la falta lo amerita. Estése el accionante a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia 2012-000267 de las 15:34 horas del once de enero del dos mil doce. Estése

 

378-12. NOMBRAMIENTO. REQUISITOS PARA SER JUEZ. Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica. La norma impugnada señala que los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía. Para ser miembro de los demás  tribunales colegiados se requiere: 2) Tener al menos treinta años de edad. Se rechaza de plano la acción por falta de requisitos de admisibilidad. De todas formas sobre el tema se cita el voto 2204-98. Se rechaza de plano la acción. RP

 

232-12. SANCIONES. HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 110 de la Ley Administración Financiera. La norma señala que serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los mencionados a continuación:  r) Otras conductas u omisiones similares a las anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio de la Administración Financiera del Estado o sus instituciones. A juicio de la accionante la norma es genérica, ambigua y abierta. Se rechaza la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa. Se rechaza de plano la acción. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 05, 10, 11 Y 13 DE ENERO

 

TRABAJO

 

141-12. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO. Alega la recurrente que no se le notificó la citación a la audiencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra, razón por la cual no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Según se desprende del conjunto de hechos probados y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida,  este Tribunal tiene por demostrado  que a la amparada le fueron notificados, el auto de apertura del procedimiento administrativo. Sin embargo, de la lectura de las resoluciones  de cita, este Tribunal constata la violación a los principios de intimación e imputación de la amparada, toda vez que no se hizo una adecuada exposición de cargos a la recurrente, ya que en dichas resoluciones no se describen en forma precisa, concreta  y clara los hechos  que se le imputan, la actuación u omisión que, a criterio de la recurrida, ha dado pie a la trasgresión de las normas del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud. Por otra parte, en la resolución donde se ordena su sanción, se desprende su indebida fundamentación, ya que en ésta tampoco se exponen de manera precisa, clara y concreta  los hechos que permitieron acreditar que la recurrente incurrió en la falta de mediana gravedad que se le imputó. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anulan las resoluciones No. OD-RCH-01-2011, No. DRNDI-RCH-OD-004-11 y No. OD-RCH-017-2011, todas correspondientes al procedimiento administrativo disciplinario No. 04-RCH-2011 seguido contra la recurrente sin perjuicio de que la autoridad recurrida pueda substanciar un nuevo procedimiento administrativo, pero con estricto apego a la dimensión constitucional del debido proceso en los términos aquí establecidos. CL

 

294-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. POR NO PAGAR CUOTAS DE COLEGIATURA.  La recurrente  manifiesta, que se inició un procedimiento administrativo en que se le atribuye que no canceló oportunamente las cuotas  mensuales del Colegio de Abogados de Costa Rica, lo que provocó que se le suspendiera en el ejercicio profesional durante el período comprendido entre el ocho de diciembre de dos mil nueve y hasta el veintisiete de de julio de dos mil diez. Que si bien acepta que se encontraba morosa en ese pago, lo cierto es que la imposición de la sanción por parte de la Junta Directiva del Colegio Profesional accionado y el consecuente procedimiento administrativo disciplinario que se tramita ante la Inspección Judicial, deviene en ilegales, por cuanto el artículo 33 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, dispone un debido proceso que no fue observado en su caso, ya que nunca se le realizó la prevención de pago. Señala la Sala que lo pretendido por la recurrente, es una interpretación jurídica de lo alcances del artículo 33 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, aspecto que es ajeno a la competencia de esta jurisdicción especializada, puesto que determinar en esta sede si el acto impugnado se encuentra conforme a derecho, si existe o no una desviación de poder, o bien, determinar la autoridad competente para investigar e imponer una sanción, son aspectos que como tales, corresponde analizarse en la sede común.  Se rechaza de plano el recurso. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 20, 24 y 25 DE ENERO

 

TRABAJO

 

476-12. DESPIDO. SIN OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. SE LE NOTIFICÓ POR EDICTO. El recurrente manifiesta, que desde el treinta de octubre de mil novecientos ochenta labora en dicho Ministerio pero fue despedido del cargo de oficial de   tránsito; sin embargo,  la resolución de despido  no le fue notificada en forma personal,  sino que se publicó un edicto, dado que la autoridad recurrida adujo   que no lo   habían localizado en su casa de habitación. No obstante, explica que los recurridos lesionaron sus derechos fundamentales,   toda   vez que se fijó una segunda audiencia   de recepción de prueba testimonial para las nueve horas del diez de agosto   del dos mil once,   la cual   fue notificada   al testigo ese mismo día   a   las  trece horas y treinta minutos, es decir, cuatro horas y media después de la fecha fijada, por lo
que no pudo asistir. Indica    que ambos son testigos claves. Considera que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso.  Se anula la resolución del Ministro de Obras Públicas y Transportes número No.0001235 de las quince horas y diez minutos del veintiuno de octubre de dos mil once, y se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos.
CL

  

535-12. INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO SIN OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. El recurrente reclama que fue cesado de su nombramiento que regía hasta  el 31 de diciembre de 2011. Posterior a ello, se le continuó nombrando en sustituciones por vacaciones,  incapacidades, permisos, de forma prorrateada en  plazas  de personal de radioterapia, sin  embargo,  el  Director  General  y  la Jefa  del Departamento  de Hemato-Oncología de  ese hospital,  le indicaron que no iban a autorizarle  más ese tipo  de nombramiento  pues  están prohibidos, pese a lo dispuesto en la circular de 01 de noviembre de 2011 de la Gerencia Administrativa en la que se acuerda autorizar por seis meses más, hasta junio de 2012, la figura de prorrateo, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales.    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al principio de debido proceso. Se ordena al Director Médico a.i., a la Jefa del Departamento de Hemato-Oncología a.i. y al Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, todos    del Hospital México,  comunicar  formalmente  al  amparado  los  motivos de destitución del cargo interino que ocupaba, brindándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. CL Parcial

 

736-12. INTERINO.  CESE DE NOMBRAMIENTO EN EL PODER JUDICIAL POR PÉRDIDA DE PRUEBA PSICOLABORAL.   El  recurrente  manifiesta, que fue cesado de su puesto interino como conductor de detenidos en la Oficina de Liberia, a partir del 15 de enero de 2012. Reclama que lo anterior se produjo sin que se le haya fundamentado a derecho las razones de su cese. En su lugar, únicamente se le indicó que no había aprobado la entrevista psicológica de la prueba de idoneidad (psicolaboral) realizada por el Departamento de Personal del Poder Judicial. Esta Sala resolvió, que de las propias manifestaciones del amparado, se colige que fue cesado por no cumplir los requisitos psicológicos para desempeñarse en su cargo,  en el cual él se encontraba nombrado interinamente. Por lo tanto, al no gozar de  estabilidad plena, no se le quebrantó ningún derecho fundamental. Si se encuentra  disconforme con la medida,  deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin  de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en  derecho corresponda. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 26 al 31 DE ENERO

 

TRABAJO

 

1279-12. SANCIÓN. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INS. SANCIÓN A TRABAJADORES POR DEUDAS. Acción de Inconstitucionalidad contra de los Artículos 89 inciso e) y 101) de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Las normas se impugnan en cuanto prohíben a los trabajadores,  so pena de sanción, contraer obligaciones que no se puedan satisfacer con el ingreso normal, por lo que de ocurrir embargo judicial por deuda el trabajador deberá levantarlo en el plazo de cinco días si es propia, o de quince días si es por fianza. Las normas vulneran el derecho al trabajo, pues no toma en consideración si el trabajador cumple o no con sus funciones de manera responsable y satisfactoria, que es la razón de ser de la función pública. Lejos de eso, las normas establecen un supuesto sancionador totalmente ajeno al deber laboral del trabajador, es un aspecto que incluso no tiene relación alguna con la forma en que se llevan a cabo las funciones, ya que puede darse el caso de un funcionario  muy endeudado, pero que cumple a cabalidad con su trabajo. También se lesiona el contenido del artículo 51 constitucional, pues si un trabajador adquiere una deuda a fin de proteger bienes jurídicos superiores y por estar en un estado de necesidad, puede ser despedido sin responsabilidad patronal, con lo cual se quedaría sin el sustento para él y su familia. Finalmente, se alega que las normas resultan contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara SIN LUGAR la acción. La Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo salvan el voto y rechazan de plano la acción. SL

  

1245-12. TRASLADOS. MOVIMIENTOS DE PERSONAL POR SITUACIONES CONFLICTIVAS EN EL MEP. Acción de Inconstitucionalidad contra Leyes artículo 101 inciso c) de la Ley de Carrera Docente, 59 inciso d) del Reglamento de Ley de Carrera Docente y 22 bis inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. El argumento del actor radica en que las normas transcritas y por tanto, el procedimiento en ellas establecido para las reubicaciones y traslados de educadores en casos de situaciones conflictivas de relaciones internas o públicas, no garantiza el debido proceso y el derecho de defensa a favor de los educadores investigados, ya que en ningún momento se les notifica la situación conflictiva para que éstos ejerzan su defensa. A su juicio, tales disposiciones  normativas infringen los principios contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Sobre el tema se citan las sentencias 13605-06 y 11499-07. Se indica que como lo ha indicado la Sala en su reiterada jurisprudencia, que las medidas cautelares dictadas  en un procedimiento  para investigar una situación conflictiva están llamadas a extinguirse con el dictado del acto final en el procedimiento administrativo, por estas y otras razones indicadas en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

1280-12. NOMBRAMIENTO. REQUISITO PARA LABORAR EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el inciso b) del artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma establece como requisito, tener al menos un año de experiencia profesional para ser contratado como Abogado en la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estima que dicho requisito es irracional y desproporcionado, a la vez que discriminatorio contra los profesionales en Derecho que carezcan de esa experiencia, al mismo tiempo que violenta el acceso al trabajo. Agrega que existen profesionales que mientras estudiaron sí ejercieron práctica jurídica, pero igualmente se les impide ser contratados como Abogados. Añade que en otras dependencias de la institución no existe un requisito similar, sino que solamente se exige lo establecido en el Manual Descriptivo de Puestos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano la acción. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 27 y 31 DE ENERO

 

TRABAJO

 

1082-12. SANCIÓN. EJECUTAN SANCIÓN SIN HABER SIDO RESUELTO RECURSO. La recurrente manifiesta, que  el amparado labora en el área de transportes de  la Dirección Regional del Ministerio de  Salud,  en  una  plaza  en  propiedad.  Indica  que  por  medio  del  oficio DR-UALA-0826-2011 de las 11 horas del 27 de noviembre,  se le impuso al amparado  la  sanción disciplinaria consistente en  suspensión  sin goce de salario por dos días, ordenada su aplicación mediante oficio DR-BRU-1452-2011 del 29 de noviembre se ordenó aplicar la sanción los días 2 y  3  de diciembre, ambas fechas de 2011.  En virtud  de  lo anterior, presentó recurso de revocatoria con   apelación    en subsidio    en contra de dichos oficios, por lo que no era posible la ejecución de  la sanción por no adquirir firmeza dichos actos. La Sala consideró que  la  suspensión  del  acto administrativo no opera de oficio al presentarse los recursos ordinarios previstos por la  legislación  administrativa.  Al contrario    de  lo  que  alega  la recurrente,    el acto eficaz es ejecutorio a pesar de  la  interposición de los recursos ordinarios, a no ser que  la Administración considere que la  ejecución causaría perjuicios graves o de imposible o difícil reparación, lo que deberá alegarse directamente ante esa sede. De ahí que, no corresponde a este Tribunal decidir si el acto debe o no suspenderse, ya que  ello  es potestativo para la Administración  previa  valoración  de los  perjuicios que  la  ejecución  del acto  acarrearía  al administrado.  Se declara SIN LUGAR el recurso. SL

 

1164-12. CONCURSO. IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE. Alega la recurrente que tiene un año y diez meses de laborar como Psicóloga, en condición de interina y su puesto fue sacado a concurso y, se incluyó su nombre en la nómina para optar por puesto en propiedad. Indica que el día 30 de junio al ser las 8:30 de la mañana recibió una notificación a través de un telegrama de RACSA, donde se le convoca a presentarse  en la Dirección Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz en San José, ese mismo día a las 7:30 de la mañana, una hora antes  de  cuando  recibió  la  notificación,  para  una  entrevista  de clase profesional de servicio civil 1A, entrevista a la cual se le hace imposible presentarse debido a la notificación tardía de la misma y a la distancia de la que se encontraba del lugar en donde debía presentarse. Por lo anterior, se comunicó con el encargado, que es el encargado de realizar  las entrevistas para ésta nómina, para informarle lo sucedido y él le dice que tiene que reportarlo directamente al Servicio Civil. Por lo dicho, el 1 de julio del 2011 presentó una justificación ante el Servicio Civilexplicando las razones por las cuales no pudo presentarse a la entrevista, a pesar de ello, se le excluyó de la nómina del concurso para el puesto en propiedad sin brindarle explicación alguna y sin tan siquiera contestarle la justificación presentada. Se declara CON LUGAR el recurso. Se apercibe al Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso. El Magistrado Rueda Leal lo declara con lugar por razones diferentes. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 1, 3, 7 Y 8 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

1253-12. INTERINOS. ORDEN ADMINISTRATIVA DE CESAR A INTERINOS QUE PERDIERON PRUEBAS PSICOLABORES.  Los recurrentes  se muestran inconformes con el contenido  del Memorando No. 34-DG-2012 emitido por la autoridad recurrida el 12 de enero de  2012, toda vez que, allí se ordenó cesar el nombramiento de manera inmediata, de  aquellos funcionarios interinos que hubieran obtenido resultados negativos en las  pruebas psicolaborales.  En un caso similar anterior (sentencia No. 2009-3335 de  las 12:07 horas del 27 de febrero de 2009), consideró esta Sala Constitucional que  estaba fuera de su ámbito de competencia establecer los requisitos necesarios para  desempeñar un cargo policial. En ese sentido, se dijo que  en esa clase de casos, no  se estaba ante un trato discriminatorio, sino ante la exigencia de requisitos  necesarios para el correcto desenvolvimiento de la función policial. Asimismo, por medio de la resolución No.  2010-4211 de las 12:58 horas del 26 de febrero de 2010, se determinó que, con este tipo de decisiones, no existía violación al derecho de estabilidad laboral, pues, la medida cuestionada, resultaba justificada y razonable. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 2 al 10 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

1583-12. SINDICATOS. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA SOBRE FUERO SINDICAL. Acción  de  inconstitucionalidad  contra la interpretación jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia vertida en las sentencias N° 2011-239, 2011-240, 2011-369, 2011-445, 2011-480, entre otras y los artículos 363 y 368 del Código de Trabajo. La Sala ha admitido repetidamente el cuestionamiento  de lineamientos jurisprudenciales a través de la acción de inconstitucionalidad,  cuando  se  demuestre  que  existen  al  menos  tres pronunciamientos concordantes  dictados en procesos  distintos en los que se mantenga la tesitura impugnada.  Esta tesis ha sido matizada, en el sentido de que la acción puede resultar excepcionalmente admisible respecto de la jurisprudencia de otras instancias que no sean la Corte Plena o las salas de casación, cuando  por las características propias de cada clase de proceso, lo resuelto no sea susceptible de ser revisado eventualmente en casación, por carecer la resolución respectiva de ese recurso. Según el accionante la norma jurisprudencial lesiona los principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad,  al  cubrir  ilimitada  e indiscriminadamente con  el  pago  de salarios caídos, a simples trabajadores organizados y a los dirigentes de sindicatos  y comités trabajadores, aplicando presunciones que no están reguladas en la ley, interpretando  que el pago de salarios es ilimitado en el tiempo, con independencia de la duración de un proceso, cuando más bien debe ser dimensionado con el tiempo, poniéndole un tope o fin razonable. En este caso, estima la Sala que el vicio atribuido a la jurisprudencia cuestionada   no tiene relación con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, sino que se trata de un asunto de reconocimiento de derechos laborales, tema que es cuestión de resorte exclusivo del Juez a la luz del caso concreto. Finalmente, sobre la jurisprudencia impugnada, se indica que determinar si lesiona o no tales normas, constituye  un asunto ajeno a este Tribunal, por tratarse de una cuestión de legalidad cuyo conocimiento corresponde al juez ordinario. En todo caso, la circunstancia de que las normas no establezcan un plazo para el pago de los salarios caídos, no las hace inconstitucionales. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

1594-12. CONCURSOS. PUNTAJE ADICIONAL EN EL SERVICIO CIVIL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La norma señala que todo oferente que participe en concursos en el Régimen del Servicio Civil, gozará de un puntaje adicional sobre la calificación final, siempre que esta sea de un 70% o más, por haberle prestado servicios remunerados al Estado, hasta un límite de 15 años. A juicio del accionante la norma es discriminatoria. En este caso, ante la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de la acción, sin que por las razones apuntadas en la sentencia, resulte viable prevenir su cumplimiento, lo que corresponde  es rechazar de plano la acción, como en efecto se dispone. Se rechaza de plano la acción. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 10 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

1649-12. INTERINOS. SE ORDENA SACAR A CONCURSO PLAZA DE NOTIFICADOR EN EL PODER JUDICIAL. Los recurrentes reclaman que  laboran  como Notificadores  1 en  la Oficina  Centralizada  de Notificaciones  del Primer   Circuito Judicial   de  San  José,  todos  en plazas vacantes,  y que,  a pesar de el Poder Judicial  se rige bajo la política de no mantener  por periodos  prolongados a los funcionarios  interinos  en plazas vacantes,  sus nombramientos  interinos  permanecen  hasta   que  no realicen los  estudios pertinentes a  la  Ley  de Notificaciones,   situación  por  la  que estiman lesionado   su derecho   a  la igualdad.  Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior del Poder  Judicial,  que  tome  las medidas   y  gire  las instrucciones   que  sean precisas para que dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, se proceda a definir el perfil y los requisitos que debe cumplir la persona que se designe en el puesto número 44047 y con ello, se saque a concurso esa plaza que  ocupa  interinamente el recurrente. CL

 

1687-12. BENEFICIO LABORAL. NEGATIVA A OTORGAR PERMISO SIN GOCE DE SALARIO A FUNCIONARIA PARA ATENDER HIJA ENFERMA. La recurrente alega que solicitó permiso para  cuidar a su hija enferma de meningitis  viral  y  el  médico  tratante recomendó  que  la menor fuese  atendida por la madre.  Calificó  la medida  como contraria al  interés superior del niño y discriminatoria, dado que,  de conformidad con  el  artículo  165,  inciso  b),  del  Estatuto  de  Servicio  Civil,  los funcionarios docentes  tienen derecho a obtener licencias con goce de salario, por “enfermedad de un  hijo,  padre,  madre o cónyuge” , mientras que,  los funcionarios que ocupan puestos administrativos, son privados de ese derecho. Se  declara CON LUGAR el recurso.  Se ordena   a la Jefe  del Departamento de  Asesoría Pedagógica de   la Dirección Regional  y de Directora  Regional  a.i.  de  Enseñanza  de  San Carlos,  ambos   del  Ministerio  de Educación Pública, que otorguen,  inmediatamente, a la recurrente,  la  licencia prevista en el artículo 165, inciso b), del Título II del Estatuto de Servicio Civil, si otra causa ajena a la examinada no lo impide. CL

 

1735-12. SALARIO. REBAJOS DESPROPORCIONADOS.    El recurrente  manifiesta, que desde mayo  de  dos  mil  once  se  le  hacen  rebajos desproporcionados   de salario  por concepto   de incapacidades, esto  sin brindarle ninguna  explicación. Señala que su salario bruto quincenal  es de aproximadamente 182.657,25  colones,  pero,  con las deducciones   de  ley, los dos préstamos  que  tiene  y los rebajos de la incapacidad no le  queda un  salario digno para satisfacer sus  necesidades familiares, pues se le rebaja la mitad del salario por concepto de incapacidades.  Añade que el Ministerio  de Educación Pública no le ha informado el monto exacto y detallado que adeuda y tampoco en cuáles meses le pagaron  el salario   completo  mientras  estaba incapacitada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe  del Departamento   de Control de Pagos del Ministerio  de Educación Pública, que dentro del plazo de tres  días contados a partir  de  la  notificación  de  esta  resolución, enderece   los procedimientos a fin de comunicar a  la aquí amparada, como es debido,  sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y  la forma en que se procederá a su cancelación  definitiva, tomando   en  cuenta  el obligado  respeto   al  principio  de proporcionalidad  en  cuanto  al  monto  de  los  rebajos.  CL

1764-12. CONCURSO. PRUEBAS PSICOMÉTRICAS. SE INDICA QUE A LOS ATESTADOS ACADÉMICOS Y A LA EXPERIENCIA, DEBE DÁRSELES UN VALOR EQUILIBRADO. El recurrente,  afirma que viene laborando de forma interina durante varios años en el Ministerio de Agricultura, considera que en su caso se le violentaron sus   derechos   fundamentales  por  cuanto, luego de ser convocado a realizar las pruebas para demostrar idoneidad en el puesto, realizó tres  pruebas de carácter  psicométrico pero no obtuvo  la  nota suficiente, lo  cual significa  que   no podrá integrar la terna para concursar por el puesto que ocupa actualmente y será cesado de sus  funciones.  Sin embargo,  únicamente se está tomando  en cuenta    la calificación  de  la  prueba  realizada,  no  así,  sus atestados académicos, ni la experiencia   profesional adquirida durante  todos los  años  que  ha prestado el servicio público. Señala la Sala que  debe tenerse presente los múltiples antecedentes, donde ya  se  le  indicó  a  la Dirección recurrida que debe asignársele   un porcentaje a   los aspectos académicos  y  de experiencia en la nota final asignada. En virtud de que consta que la ponderación de los atestados académicos y experiencia de los participantes, suman ahora un 15% de la totalidad de aspectos a tomarse en cuenta, lo cual siempre va a excluir al participante  de  la  lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas el recurso debe estimarse. Por lo anterior, en vista de que el valor excluyente de las prueba psicosimétricas y la falta de asignación de un valor equilibrado a los atestados y experiencia profesional en la nota final,  constituye una violación de los derechos  fundamentales   del amparado al trabajo y al acceso a   la   función pública,  corresponde  la estimatoria  de  este  recurso. Se  declara  CON  LUGAR  el  recurso.  Se  ordena  al Director  General  del Servicio  Civil,  realizar  las  gestiones  que  estén  dentro  del  ámbito  de  sus competencias,  para que en la nota final dada al amparado se le asigne un porcentaje principal y complementario a los aspectos académicos y de  experiencia,  y con base en ello se determine si  le corresponde  integrar  la  lista  de  elegibles. CL

 

VOTACIÓN DEL 17 Y 21 DE FEBRERO

TRABAJO

 

1964-12. TRASLADOS. RELACIONES DE PARENTESCO EN EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 14 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Banco Crédito Agrícola de Cartago. La norma se impugna en cuanto infringe el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales, pues por reglamento se restringe el derecho al trabajo por el simple hecho de una relación de consanguinidad. A juicio del accionante, la norma carece de razonabilidad y de proporcionalidad pues restringe el derecho fundamental al trabajo y el derecho a ejercer un cargo público, a pesar de que no ve cómo se pueden estar afectando los fines públicos y el servicio que el Banco brinda si entre las personas con el vínculo de consanguinidad o afinidad no existe relación de subordinación jerárquica o de mando, que implique un conflicto de intereses, ni que afecte el servicio que da el banco o su imagen. Considera además que, en igualdad de condiciones, se le da un trato distinto y discriminatorio respecto a los demás funcionarios públicos, quienes sólo pueden ser despedidos por las causales de despido justificado que expresa la legislación laboral costarricense, ya que la única razón de su cese de funciones es el artículo 14 de su Reglamento Autónomo de Trabajo. Se declara CON lugar la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional el párrafo primero del artículo 14 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Banco de Crédito Agrícola de Cartago. Asimismo, se interpreta conforme al Derecho de la Constitución el párrafo segundo del mencionado artículo 14 para que su texto se lea de la siguiente manera: "Igualmente, será prohibido nombrar o trasladar a un trabajador cuando ello implique que laborará en la misma dependencia en la que labore un trabajador con el que se encuentre ligado por parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad y afinidad o unión de hecho.". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese esta resolución a la Procuraduría General de la República y a los accionantes. Comuníquese al representante del Banco de Crédito Agrícola de Cartago. CL

 

TRÁMITE

 

 2282-12. ADICIÓN DE SENTENCIA. HUELGA. DERECHO DE PARTICIPACIÓN. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 373 Y 377 del Código de Trabajo. En la sentencia 2011-10832 que declaró la inconstitucionalidad del inciso c)  del artículo 373  del Código de Trabajo, involuntariamente se omitió establecer en la parte dispositiva lo relacionado con el artículo 90 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto regula la publicidad de la decisión, lo propio es que, de conformidad con lo que disponen  los
artículos 12 y 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se adicione la mencionada sentencia para ordenar la reseña del pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y su publicación íntegra
en el Boletín Judicial. De igual manera, se dispone la notificación de esta sentencia al Poder Ejecutivo y al Directorio de la Asamblea Legislativa, para lo que corresponda.
Se adiciona la sentencia No. 2011-10832 de las catorce horas treinta minutos del doce de agosto de dos mil once, en el siguiente sentido: "Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese esta sentencia al Poder Ejecutivo y al Directorio de la Asamblea Legislativa". Se adiciona.

 

 

VOTACIÓN DEL 14,15, 17, 21 Y 22 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

2082-12. MEDIDA CAUTELAR. AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. El  recurrente, quien es juez, reclama que, habiendo el Tribunal de  la Inspección Judicial desestimado una queja planteada en su contra , el Consejo Superior del Poder Judicial, dispuso trasladarlo, cautelarmente, a la Administración Regional de Heredia como Juez Supernumerario. Lo anterior, bajo  el argumento que el voto de  la  Inspección  Judicial no se encuentra  en  firme porque los quejosos plantearon un recurso de apelación en contra de  lo resuelto y que, precisamente,   dicha  impugnación  no puede   ser resuelta   hasta  que  esta  Sala resuelva por el fondo,   la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente No. 11-1888-0007-CO en la que se cuestionan los artículos 209, 210, 211 de la Ley Orgánica  del  Poder  Judicial  que  vedan  a  los  denunciantes  la  posibilidad  de impugnar  las decisiones de  la  Inspección Judicial. Considera que  la ampliación de la medida cautelar constituye de hecho, una sanción.   Esta Sala considera que la causa  seguida  en contra  del tutelado no está concluida y, en aras de garantizar las resultas del procedimiento, la autoridad recurrida bien puede,  adoptar una medida como  la impugnada. Además, nótese que se trata de una medida cautelar, cuya temporalidad está condicionada a seis meses y no una sanción como parece entenderlo el actor. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL

 

1997-12. INTERINO. ANULACIÓN DE CONCURSO INTERINO SIN INFORMAR A FUNCIONARIA ELECTA. La recurrente alega que a pesar de que el  10  de setiembre de 2010 fue nombrada mediante concurso para ocupar interinamente  una plaza ,  fue informada  verbalmente por parte de una funcionaria de la Oficina de Recursos   Humanos que  su nombramiento  había  sido  cesado  a  partir  del  01  de noviembre de 2011, ya  que  se    iba    a    sacar nuevamente   a concurso   la  plaza  para nombrar   a otro funcionario  igualmente  interino,  por  cuanto,  el concurso   anterior  del  cual  fue ganadora,   se   había   anulado   disponiéndose   realizarlo nuevamente,   de   lo   cual, nunca    fue comunicada     o notificada   con anterioridad, situación que violenta   su derecho de defensa y el debido proceso. Se declara CON LUGAR el recurso únicamente  en cuanto se dirige contra  el Hospital Monseñor Sanabria de  la Caja Costarricense de Seguro Social. Se anula   el oficio número oficio D-HMS-2343-RH-2011   de  12  de octubre  de  2011  de  la Dirección General   del Hospital  Monseñor Sanabria  mediante  el  cual  el Director General del Hospital Monseñor Sanabria   anula  el nombramiento  interino  en  la  plaza vacante 0031-16110 de Psicólogo 2, sin perjuicio de que en caso de considerarlo pertinente, la Administración reconduzca sus actuaciones de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa   de  este pronunciamiento.   Se  declara  sin  lugar  el recurso   en cuanto  se  dirige contra   el Director    Regional     de Servicios    de   Salud     Pacífico Central de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

 

2005-12. DESPIDO. SE EJECUTA SIN QUE SE HAYA RESUELTO RECURSO DE APELACIÓN. El recurrente argumenta que la Administración no puede ejecutar su despido  mientras esté pendiente la resolución del recurso de apelación que presentó. En ese sentido, el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil indica en lo conducente: “Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal del Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos efectos para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo del Tribunal Superior será definitivo y si se revocare a sentencia apelada,  dictará en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de los salarios caídos (...)”. Al respecto, este Tribunal ha interpretado que la norma parcialmente trascrita expresamente concede en “ambos efectos” la apelación contra el fallo del Tribunal del Servicio Civil. Esa disposición significa entonces, que el recurso suspende o paraliza la ejecución de la resolución impugnada, hasta que recaiga el fallo del órgano de alzada. En consecuencia,  de la misma norma se desprende  que la Administración no está facultada para ejecutar el cese en tanto el referido Tribunal Superior de Trabajo (en ese caso, no como órgano jurisdiccional, sino como instancia puramente administrativa), no haya confirmado  la autorización para despedir al servidor. En ese sentido, es evidente que al no ordenarse la suspensión del acto impugnado por la interposición del recurso de apelación, se produjo el agravio reclamado; no obstante, a raíz del presente recurso se ordenó reinstalar al recurrente, por lo que procede declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se remedió. Se declara parcialmente con lugar el recurso.  En cuanto  a  la Dirección  de Servicio Civil se  declara  sin  lugar  el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

2006-12. CONDICIONES. EDIFICIO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Los recurrentes alegan que el edificio de  la facultad de Ciencias Sociales   de  la  Universidad  de Costa   Rica  no  cuenta  con  un  plan  de prevención  de  riesgos  y  atención  de  emergencias  y  solo  tiene  dos  salidas  de emergencia  en  el  primer  y  segundo  piso.  Agregan además que  tampoco  cuenta  con señalización e iluminación y que en el año 2002 fue declarado inhabitable. La Sala declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Decano de  la Facultad de Ciencias Sociales de  la Universidad de Costa Rica, resolver en el plazo de UN AÑO,  la  problemática  apuntada  por  el  Ministerio  de  Salud  en  las  Boletas #CS-US-J-096-2012/DAJ-RM-0192-2012.   CL

 

2064-12. DESPIDO. NO EXISTE RELACIÓN ESTATUTARIA ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y COCINERAS DE COMEDORES ESCOLARES. La recurrente alega falta de pago del salario correspondiente a los meses de diciembre dos mil diez, mayo, junio y julio dos mil once, de manera puntual, planteó  una  demanda  ante  el Ministerio  de  Trabajo  y  solicitó  el  pago  de  los mismos.  Explica que acordaron pagarle a finales del mes de agosto, pero no se llevó a cabo dicho pago. Alega que el veintitrés de septiembre de dos mil once, recibió  la carta de despido sin responsabilidad patronal, por causas de maltrato verbal y  llegadas  tardías, que aduce ser falsas e injustas. En este caso, señala la Sala que de lo indicado por la recurrente en el recurso, no existe una relación estatutaria de trabajo, pues bajo juramento se afirma que la accionante no ha mantenido una relación laboral con el Ministerio de Educación Pública, como ella lo indica, de ahí que, al no existir vínculo laboral entre la recurrente y el Ministerio recurrido, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo por descartar la lesión a los artículos 56 y 192 de la Constitución Política. Respecto del pago de salarios adeudados, el representante de la Junta de Educación del Liceo Mauro Fernández bajo juramento informa que el pago del salario de diciembre del 2010, se canceló. Y el reclamo que hace la recurrente de los meses de mayo, junio y julio del 2011, está siendo discutido en la jurisdicción correspondiente sea Ministerio de Trabajo y Tribunales Laborales.  En el  voto  4121-2007 de las 11:47 horas del 23 de marzo de 2007, esta Sala abordó el tema de las cocineras de comedores escolares, donde se recalca,  la inexistencia de una relación estatutaria con el Ministerio de Educación Pública.  Se declara SIN LUGAR el recurso. SL

 

2115-12. DOCENTE INDÍGENA. ASOCIACIÓN DEJA SIN EFECTO PRORROGA DE NOMBRAMIENTO SIN NOTIFICACIÓN PREVIA. El recurrente alega que trabajaba  como docente en  la Escuela Abrojo Guaymi, bajo el código 3047, del Circuito 11 de Paso Canoas, en el cantón de Corredores,   es descendiente   de  indígenas  y  por haberse  desempeñado  en  la cultura Ngäbe, posee  un amplio conocimiento  de esa  cultura.  Explica que  cuenta con los estudios necesarios, además que nunca ha recibido una amonestación o se le  ha  abierto proceso   disciplinario  alguno,  sin embargo,   la  asociación  recurrida decidió proponer   a  otra persona   para ocupar   el cargo   de profesor   que ostentaba, dejando  sin efecto  su  prórroga  de nombramiento  y  sin haberle notificado nada   al respecto.  Solicita  a  esta  Sala ordenarle   a  la  Asociación  recurrida  reasignarle  el nombramiento que ostentaba en la Escuela Abrojo Guaymi. La Sala cita de aplicación votos que tienen relación con  las Asociaciones de Desarrollo Integral las cuales son el órgano de representación central de  las diversas  comunidades   indígenas ( sentencias número 1999-4489;  2003-3485; 2006-14545,  y 2009-13928) . Por lo anterior,  la política de nombramiento de profesores no consiste en una actividad unilateral del Estado;  las Asociaciones   tienen  una  activa  participación  en  el  trámite  de nombramiento  y  remoción de los  docentes,   y deben recomendar  a quién puede nombrarse  y  a  quién puede  removerse,  dando  preferencia   en  todo momento como educadores a representantes de sus propios pueblos indígenas. En el caso específico, priva el interés de los  indígenas en conservar su cultura sobre otras consideraciones “interés que se instrumentaliza por  medio   de  la  participación  de  las Asociaciones   de Desarrollo Integral   Indígenas  en  la  selección  de candidatos   para  optar  por nombramientos docentes”,   la  Administración  no  ha violentado  los derechos  fundamentales del amparado. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

2211-12. DESPIDO.  SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE ESTANDO PENDIENTE PROCESO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS. El recurrente indica que la autoridad accionada, acordó como sanción  en  un  proceso  administrativo  seguido  en  su  contra,  revocarle  su nombramiento como  Investigador   del Organismo   de  investigación  Judicial,  sin embargo, en sede penal se  le investiga por los mismos hechos y aun no existe una resolución en  firme que  lo condene, por  lo que considera que el tribunal recurrido no podía tomar esa decisión. Sobre el tema se cita la sentencia 4395-96, en donde se indicó que no puede interpretarse, sin contrariar el derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem, que si se  juzga un hecho en  la vía penal y el imputado resulta absuelto,  pueda  ser  disciplinariamente  sancionado  en  vía administrativa por los mismos hechos. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

2242-12.   DIETAS.  NEGATIVA MUNICIPAL A CANCELAR A REGIDORES EL MONTO POR EL AJUSTE EN LAS DIETAS QUE RECIBEN. Los recurrentes alegan que las autoridades de la Municipalidad de San José no les han aplicado los ajustes al pago por concepto de dietas por sus funciones como Regidores Propietarios y Suplentes, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Civil. Añaden que han presentado varios reclamos administrativos tendentes al pago de las sumas que se les adeudan, sin que a la fecha de interposición sus gestiones hayan sido atendidas.  Señala la Sala que no le compete revisar la procedencia o no del pago de las dietas que acusan los amparados por desempeñar los cargos de Regidores Propietarios y Suplentes del Concejo Municipal de San José, así como, la interpretación que el ente recurrido emitió sobre el tema del reconocimiento de las dietas y la falta de cancelación por parte de esa Municipalidad sobre dicho concepto, lo anterior en aplicación de la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración.  Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.  RP

 

 

VOTACIÓN DEL 22, 24, 29 DE FEBRERO y 2 DE MARZO

 

FAMILIA. 2448-12. SEPARACIÓN JUDICIAL. DEBER DE FIDELIDAD. El accionante considera que resulta inconstitucional que se disponga como obligación para los cónyuges separados el que prevalezca el deber de fidelidad a perpetuidad, lo que en su criterio lesiona el  derecho  a  formar  una  familia,  a  la  autodeterminación,  afecta  la calificación filial de los niños que pudieran tener las parejas separadas; y resulta irrazonable y desproporcionado por no tener un plazo determinado. Señala la Sala que previo a cualquier consideración sobre los argumentos de inconstitucionalidad dados por el accionante, resulta importante diferenciar la naturaleza jurídica de la separación judicial respecto  al divorcio.  Lo anterior, precisamente porque su diferenciación radica en los efectos que producen ambos, ya que en la separación judicial no se da un rompimiento del vínculo matrimonial como se produce en el divorcio y subsisten algunos de los deberes contraídos con el matrimonio, además de la posibilidad de reconciliarse nuevamente la pareja. Es por ello que, bajo el régimen de la separación judicial las personas no pueden contraer nuevas nupcias, a diferencia de los que optan por el divorcio; y subsisten algunos de los deberes que asumió la pareja cuando contrajo matrimonio, tal es el caso del mutuo auxilio y el deber de fidelidad dispuesto en el artículo 34 del Código de Familia. La Sala, si bien ha potenciado el principio de autonomía de la voluntad frente a la armonía de voluntad entre los cónyuges en el divorcio, y claramente diferenció que la petición de divorcio voluntaria de la contenciosa, no implicaba la abrogación de cualquier plazo relacionado con los procesos de separación  y  divorcio,  sino  que  sentó  las  bases  para  suprimir,  por inconstitucionales, las restricciones  irrazonables que se hagan pesar sobre los cónyuges que, libremente y concurriendo sus voluntades, desean disolver el lazo matrimonial. No obstante, reconoció que hay limitaciones que son razonables para el caso de la separación judicial. De conformidad con lo señalado anteriormente, no aprecia la Sala que la norma impugnada resulte inconstitucional  en los extremos alegados por el accionante. En primer término, porque no puede alegarse violación al derecho a formar  una  familia  cuando  por  la  propia  voluntad  se  contrajo  matrimonio intentando conformar  la  de  su  preferencia;  y posteriormente,  uno  o  ambos contrayentes optaron por la separación judicial y no por el divorcio, lo que intrínsecamente implica que no hay voluntad para extinguir el vínculo que tiene con su cónyuge o que no cumple los requisitos legales para lograr individualmente tal ruptura. Nótese que el mismo ordenamiento jurídico faculta a las partes una vez declarada la separación judicial a optar por el divorcio un año después si así lo decidieran, plazo que no consideró la Sala que fuese irrazonable según la sentencia de cita, o incluso pueden acudir a la disolución del vínculo por mutuo acuerdo en cualquier momento. De manera que, tampoco es cierto que el deber de fidelidad sea a perpetuidad como indica el accionante, sino que permanecerá hasta tanto la pareja no se divorcie. Dado lo anterior, resulta razonable que ante el hecho de que el vínculo matrimonial permanece  y con ello el impedimento  de las partes para contraer nuevas nupcias,  se mantenga el deber  de fidelidad como  parte de sus deberes, así como el mutuo auxilio mientras las partes no acudan a las vías legales mediante las cuales se puede extinguir el vínculo legal correspondiente; y con ello tampoco se lesiona el principio de autodeterminación, pues el ordenamiento jurídico contempla los mecanismos través de los cuales puede lograrlo, si así lo gestionan. Finalmente, no lleva  razón  el accionante al señalar  que con  la  disposición impugnada se afecta a los niños por la calificación filial de la relación que provienen cuando  uno de sus padres  no tiene libertad de estado,  toda vez que conocido es por los padres previamente su situación legal y la condición de adulterio sería atribuible a sus padres no al menor. Por consiguiente, este Tribunal no estima que la norma impugnada resulte inconstitucional según los extremos alegados. En razón de todo lo expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias 16099-08 y 3951-10) la presente acción debe rechazarse por el fondo. RF

 

PODER JUDICIAL. 2497-12. JURISPRUDENCIA DE LA  SALA SEGUNDA. Acción de Inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En el caso particular, el accionante impugnó la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema de la indexación de los montos  en materia laboral, por considerarla contraria a los artículos 28 y 45 de la Constitución Política, así como a los principios de reserva de ley y razonabilidad. No obstante lo anterior, en el escrito de interposición de la acción el actor no efectuó una exposición clara y concreta de los motivos por los cuales  estima que lo impugnado resulta  contrario al Derecho de la Constitución. Si bien el actor indicó que   la jurisprudencia    es contraria a lo dispuesto en los artículos 28 y 45 de la Constitución Política, lo cierto  es  que  no  ofreció  un  desarrollo  de  cada  uno  de  estos  preceptos constitucionales con  el  fin  de  relacionarlos  y contraponerlos  con  la  norma, únicamente, los cita sin referirse a ellos en la argumentación que realiza. En ese sentido, el actor pretendió fundamentar su acción haciendo una reproducción literal de las dudas de constitucionalidad planteadas por el Juez de Trabajo en la Consulta Judicial número 12-000615-0007-CO, lo cual resulta improcedente, pues la acción resultó ser   una mera réplica o reiteración de la consulta judicial citada. En consecuencia, al ser la fundamentación un requisito esencial para que un proceso de esta naturaleza resulte admisible, su incumplimiento provoca el rechazo de la acción. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 24, 29 DE FEBRERO y 2 DE MARZO

 

SALUD

 

2604-12.  SEGURIDAD SOCIAL. NEGATIVA INSTITUCIONAL A ASEGURAR ESPOSO HASTA QUE SE COMPRUEBE QUE ES “AMO DE CASA”.  La recurrente acusa que la Caja  Costarricense de Seguro Social ha dispuesto que, para asegurar a su esposo, se requiere que un trabajador social de la institución verifique que éste es “amo de casa”.   La Sala en sentencia número 10110-11, había señalado que el artículo 12 punto a) del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social no lesiona el principio de igualdad, pues con sustento en tal normativa, la administración puede realizar un estudio socioeconómico, a fin de poder verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por la normativa aplicable para otorgar, en definitiva, el aseguramiento pretendido.  No obstante ello, esta Sala estima que sí resulta irrazonable y violatorio del derecho fundamental a la seguridad social que, mientras se realice el referido estudio socioeconómico, se deje en una situación de total desamparo al cónyuge de la recurrente, pues no consta que, al menos, se le haya asegurado  de forma provisional. Con el agravante que del informe rendido por la autoridad recurrida no se desprende  la  eventual fecha  en  que se podría  realizar  el citado estudio. De esta forma, se indica que interpretando dicha normativa, a la luz del principio pro homine (que postula que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano), se deriva que no existe obstáculo para que se asegure, de forma provisional, al cónyuge del asegurado directo, a la espera de las resultas del eventual estudio socioeconómico que pudiera realizar la institución, y sin perjuicio de lo que finalmente establezca ese estudio, de forma que en ese ínterin no se deje al cónyuge del asegurado directo en un estado de desamparo en cuanto al acceso a los servicios indispensables de la seguridad social. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Médico de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo de  Alajuela, que realice las gestiones pertinentes y ejecute las acciones necesarias dentro de su ámbito de competencia, para que, de manera inmediata, se asegure de forma provisional al esposo de la recurrente, sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva en su caso, como producto del correspondiente estudio socioeconómico. CL

 

2619-12. MORA JUDICIAL. RETARDO EN DICTAR  SENTENCIA EN PROCESO LABORAL.   El recurrente manifiesta, que el 2 de octubre de 2003 presentó un juicio ordinario ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del II Circuito Judicial de San José. En dicho proceso reclamó el pago de una serie de derechos laborales que no le fueron reconocidos al momento de su despido. Señala que durante los ocho años y cuatro meses que lleva el proceso, cada vez que visita el despacho se le dice que el expediente se encuentra extraviado, por lo que debe esperar mucho para que aparezca, y en ocasiones no aparece. Indica que luego de un sin fin de retrasos procesales el expediente estuvo listo para dictar sentencia desde el mes de noviembre de 2011. No obstante, sin justificación alguna el asunto actualmente se encuentra paralizado. El 14 de diciembre reiteró ante el Juzgado una solicitud de dictado de sentencia, pero el asunto continúa. Se declara con lugar el recurso. CL

 

TRABAJO

 

2972-12. DESPIDO.  POLICÍA MUNICIPAL DESPEDIDO EN PERIODO DE PRUEBA. El recurrente manifiesta, que se encuentra inconforme porque se le despidió de forma inmediata y sin responsabilidad patronal, por hechos sin comprobar, todo ello, sin respetar el derecho de defensa. En este caso consta que al amparado se le despidió de la Policía Municipal mientras se encontraba en período de prueba. La Sala ha rechazado reiteradamente este tipo de reclamos, tal y como lo ejemplifica la sentencia 497-12, en donde se indicó que despedir a un servidor dentro del período de prueba es libre y de carácter discrecional y para su adopción no es necesario observar las reglas propias del debido proceso, otorgar el derecho de defensa, dar audiencia previa al afectado, ni hacer mayor motivación. En cuanto a la impugnación del acto de despido por parte del recurrente,  determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la  posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.  Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.  RF

2695-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. El recurrente alegó que el Consejo Nacional  de  Vialidad  ordenó  se  instaurara  en  su  contra  un  procedimiento disciplinario administrativo, por haber realizado varias manifestaciones en el programa radial “Nuestra Voz”, relacionada con la Licitación Pública Internacional del proyecto denominado “Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1, Carrera Interamericana Norte, sección: Cañas Liberia”. Por lo descrito,  estimó vulnerada  su  libertad  de  expresión,  consagrada  por  el  artículo 29  de  la Constitución Política. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2005-10341, analizó el tema de la libertad de expresión de los funcionarios públicos. En el caso concreto, al  analizar  los  elementos probatorios aportados, este Tribunal logró determinar que fue con ocasión de las aseveraciones externadas por el recurrente que se tomó la decisión de instaurar un procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Lo anterior se desprende del análisis sistemático de los acuerdos tomados  por el Consejo    Nacional de Vialidad, lo que resulta contrario a la libertad de expresión del amparado. Al no existir algún motivo o razón de interés público que obligue a replantear la línea jurisprudencial en la temática, este Tribunal debe intervenir, en aras de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado. Se declara con lugar el recurso por violación a la libertad de expresión.  Se anula el acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Vialidad, en la sesión ordinaria No. 872 -11, artículo XII.1, así como el acto inicial del procedimiento disciplinario administrativo, No. 01-11 de las 14:00 hrs. de 8 de diciembre de 2011,  instaurado en contra del recurrente. Se le ordena al Presidente del Consejo de Administración y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, abstenerse de incurrir los hechos que sirven de mérito a la presente declaratoria. CL

 

2684-12. TRASLADO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente persecución laboral en su contra y violación a sus derechos laborales, con la decisión de trasladarlo a laborar de la Oficina de Migración de Peñas Blancas a Liberia, lo que además dice afecta su condición de salud. En este caso consta que con vista de los informes rendidos por las autoridades recurridas, así como del elenco de hechos que se han tenido como probados, se ha acreditado que con la reubicación laboral que aquí se cuestiona, no se variaron -en perjuicio del recurrente- las condiciones laborales, tales como jornada laboral, ni el salario, ni derechos adquiridos, además, no se afecta su salud, toda vez que su domicilio está muy cerca del lugar de trabajo. En este contexto y, en atención a la posición jurisprudencial sobre el tema que tiene este Tribunal, se descarta que con la actuación impugnada se hayan lesionado los derechos que se reclaman. Aunado a ello, debe recordarse que esta Sala ha reconocido  que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ostentan, con ocasión de las funciones que tienen asignadas, puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos, sino, meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la Administración (al respecto véase sentencia No. 2550-94 de las 15:15 horas del 1° de junio de 1994). Se declara SIN LUGAR el recurso. SL 

2751-12. DESPIDO.  ENCARGADA DE COMEDOR ESCOLAR DESPEDIDA EN ESTADO DE EMBARAZADO. La recurrente acusa que se desempeña como cocinera para la Junta de Educación de la Escuela Quince de Agosto en Tirrases de Curridabat desde el mes de setiembre de 2008; no obstante, sin explicación alguna, fue despedida, a pesar de que tiene cinco meses de embarazo, nunca se le pagó el seguro social; y el director le dijo que no le correspondían vacaciones.  Se declara CON lugar el recurso. Se ordena al Director de la Escuela Quince de Agosto de Tirrases, Curridabat y a la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela Quince de Agosto de Tirrases, Curridabat, o a quienes en su lugar ocupen dichos puestos: a) la restitución inmediata de la recurrente, con el pleno goce de sus derechos, en el puesto de cocinera que venía ocupando y desde la fecha en que fue nombrada la otra persona, b) la anulación de todos los actos asociados al nombramiento de la otra persona en el puesto que venía ocupando la recurrente, sin perjuicio de su derecho a percibir el salario que le correspondió al ocupar dicho puesto, c) el pago de los respectivos salarios, y la concesión de la respectiva licencia por maternidad a la recurrente.  CL 

 

2547-12.  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TRASLADO DE CARGOS. El recurrente  acusa que en su contra se tramita proceso administrativo sancionatorio  en que considera que se ha infringido el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto el traslado de cargos es omiso respecto a la imputación de los hechos que se le atribuyen, no se indica si en su contra procede   algún tipo de recurso. Tampoco se indica en qué lugar se puede   consultar,   estudiar   o fotocopiar    el  respectivo y en  el citado acto  administrativo, se le convocó a una comparecencia oral y privada señalada para el 29 de noviembre del 2011, se le notificó el día 24 de ese mes, por lo que no se observó el plazo previsto por la normativa aplicable. Agrega que todo lo anterior motivó que el 29  de noviembre del 2011 interpusiera un incidente de nulidad en contra de ese acto administrativo y en el que solicitó se reprogramara la referida audiencia; sin embargo, tales solicitudes fueron denegadas con el argumento que el incidente se había planteado de forma extemporánea. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las 12:33 horas del 22 de noviembre del 2011, suscrita por el órgano director del procedimiento nombrado según acuerdo número JG VI-195-2011 de la Junta General del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Se ordena a los miembros del referido órgano director del procedimiento, enderezar  el  procedimiento  administrativo  instaurado  en  contra  del recurrente a lo indicado en las consideraciones de esta sentencia. CL

 

2551-12.  DESPIDO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO EN CESE DEFINITIVO DE  FUNCIONARIO.  El recurrente alega que labora como  guarda de seguridad para la Caja Costarricense de Seguro Social, concretamente en la Subárea de Transportes, y que el 04 de noviembre de 2011, por un conflicto con su jefatura, decidió entregar las llaves del portón de entrada y se retiró del lugar; sin embargo, cuando se presentó a sus labores al día siguiente, no se le permitió quedarse y se le indicó que se le trasladaría de puesto, lo cual nunca sucedió, de modo que se quedó sin trabajo. Acusa que en ningún momento se le sometió a un debido proceso para poder ejercer su derecho de defensa de previo a su despido.    Se declara con lugar el recurso.  Se anula la acción de personal  número 127925 del 08 de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe del Subárea de Transportes de la Caja Costarricense de Seguro Social recurrido. CL

 

2569-12. DISCRIMINACIÓN. POR EDAD NO SE ACEPTA OFERTA DE SERVICIOS. En el presente asunto, la recurrente alega ante esta Sala su disconformidad con la política del Ministerio de Seguridad Pública, de exigir un mínimo de cinco años de experiencia, en caso de ser mayor de 30 años, para optar  por el puesto de Policía, toda vez que el 10 de enero de 2012, ella presentó la oferta de servicios respectiva. En el informe rendido bajo juramento, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio accionado, expone que en el Acta de la Sesión Extraordinaria No.827, celebrada por el Consejo de Personal en la Oficialía Mayor del Ministerio de Seguridad Pública el 31 de octubre de 2011, se acordó aprobar el nuevo perfil propuesto para la escogencia de oferentes en puestos policiales, en el que se aclaró que dichos requisitos básicos eran sugerentes, por lo que se recomendó dar prioridad de nombramiento a quienes los cumplían. Establece la citada acta como edad rango para primer ingreso de 18 a 30 años y, en caso de no existir oferentes entre ese rango de edad, podrían recibirse ofertas de servicio de 30 a 35 años, pero debían contar con al menos 5 años de experiencia policial. Sobre el particular, es menester analizar el principio de razonabilidad de las normas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando, amén de legítimo, cumple la triple condición de ser necesario, idóneo y proporcional. En este caso en particular, debe realizarse un especial análisis en torno al elemento de “necesidad”, toda vez que la autoridad recurrida fundamenta la imposición de la limitación de la edad en la especial naturaleza de las funciones que deben cumplirse en la seguridad ciudadana. Concuerda esta Sala en que la naturaleza de las funciones de un oficial de policía justifican la imposición de ciertos requisitos, tales como una adecuada condición física; sin embargo,  también considera  que la sola edad no es un factor que establezca de forma clara y precisa la condición física de las personas. La norma establece que como edad rango para primer ingreso de 18 a 30 años y, en caso de no existir oferentes entre ese rango de edad, podrían recibirse ofertas de servicio de 30 a 35 años, pero debían contar con al menos 5 años de experiencia policial. Sin embargo, personas de más de 30 años podrían estar incluso en mejor condición física que una menor. Si lo que se persigue es garantizar la adecuada condición física de un policía, lo procedente es, simple y llanamente, someter a los interesados a una prueba física, en que se demuestre la condición particular de cada uno. Es decir, existen otras opciones para comprobar que la idoneidad de la condición física de un oferente al mencionado puesto, de modo que no se discrimine en razón de la edad.  De  esta  manera,  comprueba  este  Tribunal  la  lesión  a  los  derechos fundamentales de la amparada, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, recibirle de forma inmediata a la amparada la oferta de servicio para el puesto de policía, analizarla sin tomar en consideración su edad y realizarle las pruebas físicas correspondientes para determinar si posee la condición física necesaria para desempeñar el puesto de policía. Aunado a ello, conforme a lo dispuesto   en  el  artículo  50  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional, se advierte a la accionada no volver a incurrir  en  los actos u omisiones  que  dieron mérito para acoger este recurso. CL

 

2571-12. DESPIDO. FUNCIONARIO CESADO CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente demandó la tutela de sus derecho al debido proceso y a la defensa, pues, en su criterio, la resolución de la Alcaldía  Municipal  de  Corredores,  Nº  AM-041-2012, 2010-CD-000020-CL  OD-01, de las 13:45 hrs. de 16 de diciembre de 2011, que ordenó su despido sin responsabilidad patronal, carece de la debida motivación, lo que le impide ejercer sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso.  Se anula la resolución de la Alcaldía Municipal de Corredores, Nº AM-041-2012, 2010-CD-000020-CL OD-01, de las 13:45 hrs. de 16 de diciembre de 2011, que ordenó el despido sin responsabilidad patronal del recurrente. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 6 y 7 DE MARZO

 

TRABAJO

 

2999-12.  CONCURSO.  RECURRENTE NO PUEDE PARTICIPAR POR FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE ATESTADOS ACADÉMICOS.  La parte recurrente alega que participó en el concurso Técnico Docente y Administrativo Docentes, en las clases de puestos de Profesora de Enseñanza Técnico Profesional III y IV Ciclo, para las especialidades de Ejecutivo para Centros de Servicio y de Secretariado  Ejecutivo. Refiere que sobre la primera modalidad en el Registro de Elegibles no aparece ninguna calificación, situación que comunicó por escrito del 28 de noviembre de 2011. Señala además, que el concurso se resolvió dos años después, por lo que sus atestados no están actualizados y agrega que no se le permitió presentar el reclamo correspondiente en contra de la calificación asignada. Por otra parte, a la fecha la Dirección recurrida no ha dado apertura a un nuevo procedimiento que le permita recalificar sus conocimientos académicos y experiencia, situación que le ocasiona un grave perjuicio, pues se ve limitado en el acceso a un nombramiento según el grado académico y grupo profesional que ostenta en este momento.  En este caso, señala la Sala que no le corresponde a este Tribunal determinar cuándo debe el Ministerio de Educación Pública solicitar los pedimentos de plazas ante la Dirección General de Servicio Civil, para efectuar los concursos correspondientes, ya que se trata de una cuestión sujeta a la discrecionalidad de la administración y de la necesidad del servicio público. En consecuencia, si estima que es necesaria la apertura de un nuevo procedimiento de actualización de atestados, en virtud de que según su criterio la Lista de Elegibles para puestos Docentes se encuentra en este momento desactualizada, es un asunto que también deberá discutir en la vía de legalidad ordinaria competente, pues lo referido no lesiona necesariamente derecho fundamental alguno, y dilucidar este aspecto, es una cuestión de mera legalidad, que si la parte recurrente, así lo considera, puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma administración o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

3002-12.  IUS VARIANDI. TRASLADO DE FUNCIONARIO CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO.  El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), decidió trasladarlo de la Dirección Regional de Guanacaste, donde fungía como Director de la misma, al cargo de Subdirector General de la Dirección General Técnica del INCOPESCA en Puntarenas. Considera que esto constituye un ius variandi abusivo, además de violaciones al debido proceso, derecho a vacaciones y a trabajar en condiciones dignas. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto el traslado del recurrente de la Dirección Regional de Guanacaste a la Dirección Técnica General del INCOPESCA en Puntarenas, comunicado mediante oficio PESJ-702-11-2011 del 28 de noviembre de 2011.  CL 

 

3003-12.  DESPIDO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.   El accionante presenta recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Acusa lesión al debido proceso, por los siguientes motivos: a) Que el órgano director recabó prueba testimonial que no le fue puesta en conocimiento; b) El veintisiete de diciembre del dos mil once, presentó incidente de nulidad de la notificación de despido; no obstante, el dos de enero del dos mil doce, se le comunicó el despido.  Esta Sala resolvió, que el análisis de los hechos alegados por el accionante exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en sí, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, existiendo al efecto vías más idóneas para la investigación de los hechos alegados por el recurrente, sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo que el recurrente deberá de acudir a la vía judicial a exponer sus disconformidades. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

3017-12. INTERINO.  CESE DE DOCENTE INTERINO PARA NOMBRAR OTRO EN LA MISMA CONDICIÓN. La recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, explica que desde el año dos mil, trabaja de forma interina como profesora de religión en el Centro Educativo San José. A partir del presente curso lectivo, se le nombra como profesora de religión en Bijagua, nombrando en San José a otra persona en la misma condición. Considera que debe de permanecer en el puesto interino desempeñado en San José, mientras se mantengan las causas que lo originaron.  Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Ministro y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados. CL

 

3071-12. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO DURANTE SU TRAMITACIÓN.  El accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal de la Inspección Judicial y acusa lesión al debido proceso en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra. Alega fundamentalmente que se le restringe el acceso a la prueba testimonial.  En este caso, señala la Sala que con vista del informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el accionante tiene acceso irrestricto al legajo paralelo de investigación donde se encuentran las declaraciones testimoniales tomadas durante la investigación preliminar realizada por la Inspección Judicial  (para determinar si la denuncia por acoso sexual podía sustentarse). Nótese que en el traslado de cargos efectuado al investigado se le indican los hechos que se le atribuyen, la prueba documental que la respalda, la prueba testimonial existente y sobre que aspectos se referirá cada testigo. Nótese que, será en el contradictorio donde el tutelado tendrá pleno acceso a las declaraciones orales y podrá realizar los cuestionamientos de su interés. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 7 DE MARZO

 

TRABAJO. 3267-12. LICENCIA CON GOCE DE SALARIO EN EL MINISTERIO DE HACIENDA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 63 Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda. La norma se impugna en cuanto a juicio de la accionante, otorga un doble incentivo salarial, a saber, una licencia con goce de salario, además del reconocimiento de aumentos anuales, a partir de un mismo supuesto, cual es la antigüedad o años de servicio, lo que considera infringe el principio de igualdad, consagrado en el numeral 33 de la Constitución Política. Añade que la norma impugnada no cuenta con ninguna justificación objetiva que la fundamente, y constituye un privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de un grupo de servidores públicos, lo que a su vez se traduce en un trato discriminatorio respecto de los demás funcionarios del Sector Público. Agrega que la disposición impugnada lesiona el principio de legalidad, toda vez que las Administraciones Públicas sólo pueden actuar en el marco del ordenamiento jurídico globalmente considerado, de manera que pueden actuar únicamente dentro de lo que constitucional y legalmente está debidamente autorizado y permitido. Por último, hace referencia a la lesión al principio del uso eficiente de los fondos pertenecientes a la Hacienda Pública y la prevalencia del interés público, ya que la normativa en cuestión establece un privilegio desmedido y odioso a favor de los funcionarios del Ministerio de Hacienda, el cual se paga con recursos públicos aportados por todos los contribuyentes al fisco, desbordando con creces -y de ahí su irracionalidad- la finalidad perseguida por el legislador plasmada en la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 191 de la Carta Política. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 63 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda, Decreto Ejecutivo No. 25271 de 14 de junio de 1996. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

 

(*) Por voto 3521-12 del 09-03-12 se corrige el error material en la parte dispositiva, quedando tal y como se indica en este resumen.

 

TRABAJO. 3216-12. DERECHOS DEL TRABAJADOR EN CASOS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 218 inciso e) del Código de Trabajo. La norma impugnada establece el derecho  que tiene el trabajador de "Readaptación, reubicación y rehabilitación laboral  que sea factible otorgar,  por medio de las instituciones públicas nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo determine el ente asegurador  o, en su caso, lo ordene una sentencia  de los tribunales. Estima que los dos últimos párrafos del artículo en mención conculcan los derechos fundamentales del trabajador accidentado, por cuanto el Instituto en mención, -en su criterio-, en cualquier proceso en materia laboral, donde exista de por medio un reclamo del pago del seguro de riesgos del trabajo, podría acogerse a los dos últimos párrafos del artículo 218 del Código de Trabajo, lo cual atentaría contra la salud del trabajador accidentado, ya que éste se encuentra a merced de lo que disponga  el INS, -lo que estima-, la típica situación de poder frente al administrado. Aduce que la norma impugnada, riñe además con el artículo 40 de la Constitución Política, en cuanto que el trabajador debe esperar una sentencia judicial para poder ser atendido por el INS, lo cual considera cruel y tortuoso en una situación de necesidad  de atención médico quirúrgica o de medicamentos,  los cuales le sean denegados  por éste. El accionante solicita además que en razón de su condición económica, se le exima del requisito de la autenticación, y que se le aplique el artículo 115 del Código Civil para autenticar su firma. La acción se rechaza porque el recurso carece  de los requisitos mínimos necesarios, no tiene asunto previo y el accionante solicita que se le exima del requisito de autenticación por parte de un profesional en derecho,  sentido en el cual resulta oportuno aclarar que tal solicitud no es procedente, por cuanto la Ley de la Jurisdicción Constitucional  no prevé el supuesto  de eximir a un accionante  de la autenticación de la acción de inconstitucionalidad, pues no solo se requiere de la certeza de   que una firma ha sido plasmada directamente  de puño y letra del interesado, sino también porque se trata de un proceso constitucional resguardado por los conocimientos técnicos y jurídicos de un profesional en Derecho. Aunado a lo  anterior,  cabe  señalar  que  la  emisión  de una  ley  como  la  que  se impugna deb cumplir trámites formales y materiales que implican un alto costo para el Estado, de manera que no se le puede eximir de dicho requisito, según lo solicita. Se rechaza de plano la acción. RP

 

TRABAJO. 3228-12. APELACIÓN EN PROCESOS DE MENOR CUANTÍA. Acción de inconstitucionalidad contra  el artículo 10 de la Ley número 3664 que regula el proceso laboral en negocios de menor cuantía. La norma señala que no cabrá recurso alguno contra las resoluciones dictadas en esta clase de juicios, salvo el de apelación en el caso de la sentencia a que se refiere el artículo 6º. Dicho recurso se admitirá ante el respectivo Juez de Trabajo. Las sentencias dictadas conforme a la presente ley no serán consultables. A juicio del accionante, dicho artículo debe ser declarado inconstitucional por violentar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho  de defensa y derecho  de igualdad. Sobre el tema la Sala ya se ha pronunciado, en las sentencias 13779-04 y 14388-09, entre otras. Según lo indicado, es necesario establecer que, en el caso concreto, por tratarse de  procesos  laborales  de menor cuantía, el legislador,  en uso de su discrecionalidad, optó por diseñar el procedimiento recursivo aplicable a este tipo de resoluciones, lo cual deviene razonable, en aras de   garantizar el principio de justicia pronta y cumplida. Así las cosas y, al no existir motivos para variar el criterio vertido en esa oportunidad, resulta procedente rechazar la presente acción. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

TRAMITE. 3197-12. INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSULTA LEGISLATIVA. Consulta Legislativa  Preceptiva de constitucionalidad sobre el Proyecto de "Aprobación del Convenio  Internacional  para  la  Protección de las Obtenciones Vegetales", expediente legislativo 16.590. Los consultantes interponen  incidente de nulidad absoluta contra la opinión consultiva número 2008-004570, mediante la cual esta Sala  evacuó la presente consulta preceptiva. Indican que en sesión de fecha 10 de marzo de 2008, la Corte Plena del Poder Judicial dispuso conceder permiso con goce de salario a todos los magistrados propietarios de la Sala Constitucional y a un Magistrado suplente, a efecto de que del 24 al 28 de marzo del 2008, ”se separen del cargo y se dediquen al estudio de las consultas  facultativas relacionadas con la agenda de implementación”. Que en esa misma sesión, la Corte Plena dispuso, acto seguido, autorizar a su presidente,  “a efecto de que asista a la sesión de Corte Plena que eventualmente se convoque, así como a las votaciones de la Sala Constitucional”. Asimismo, en fecha 26 de marzo del 2008, y no obstante estar separados del cargo por licencia de estudios especiales dichos  magistrados propietarios, además de un magistrado suplente, dictaron la sentencia número 4570-08. Señalan que del 24 al 28 de marzo del 2008, funcionaron dos salas constitucionales paralelas en el Poder Judicial del Estado costarricense; una regular integrada en su totalidad por magistrados  suplentes, y otra irregular integrada  por  todos  los  miembros  propietarios y un suplente (la  mayoría  temporalmente suspendidos de su función jurisdiccional). Alegan, que con base en lo expuesto líneas atrás, que hubo irregularidad en la investidura del funcionario jurisdiccional, irregularidad en la legitimación del funcionario judicial e incompetencia absoluta. Sobre lo alegado por los accionantes, resulta desde toda perspectiva improcedente, por cuanto no es posible admitir por principio la existencia de ningún remedio o recurso contra las sentencias de la propia Sala Constitucional, ya que ésta no es solo un tribunal con jurisdicción suprema y de única instancia, conforme  a lo establecido  por la Constitución Política,  en  el  ejercicio  de  la  Jurisdicción  Constitucional,  sino  que  toda impugnabilidad resulta de su propia naturaleza como tribunal. En todo caso, si los gestionantes consideraron la existencia de algún motivo de inhibición, la respectiva invocación  debió  realizarse  en  el  momento  procesal  oportuno,  y  no  con posterioridad al dictado de la sentencia. Por estas razones, no ha lugar a la gestión formulada. No ha lugar a la gestión formulada.

 

 

VOTACIÓN DEL 9, 13, 14 y 16 DE MARZO

 

3362-12. AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA.  EMPRESA PRIVADA MANTIENE DATOS SENSIBLES EN SU BASE DE DATOS SI AUTORIZACIÓN DE USUARIO.  La recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, así como de su derecho a la autodeterminación informativa, pues se considera afectada  a causa  de la información que mantiene la empresa recurrida, en la que se encuentra su fotografía, estado  financiero y crediticio, números telefónicos, domicilio. Indica que ella no ha autorizado dicha información y que la recurrida comercie con ella, puesto que cada consulta a la base de datos dicha, tiene un costo  económico. Este Tribunal descarta  la lesión que acusa la recurrente, pues de la consulta se extrajo que la información contenida a nombre de la recurrente se encuentra debidamente identificada con su número de cédula y además no contiene ninguna información de naturaleza sensible, según el artículo 9.1  de la Ley           8968, sino más bien datos de acceso irrestricto conforme  lo establecido por el artículo 3 b y c en relación con el artículo 5 b, ambos de la Ley 8968. Además, no aparece ninguna referencia comercial, ni ha consignado ninguna deuda, con lo cual no estima esta Sala que en el caso bajo estudio se haya producido la violación alegada a los derechos fundamentales de la recurrente, pues por un lado la Sala ha avalado la existencia de protectoras de crédito como la empresa recurrida, siempre que la información sea veraz, actualizada y no sea privada, y por otro, porque del estudio realizado no se constata violación a su derecho a la intimidad y autodeterminación  informativa.  En todo caso,  debe recordar la recurrente la posibilidad que tiene de acudir ante la empresa recurrida a consultar y corregir cualquier información que se encuentre a su nombre, para lo cual no se le puede cargar ningún costo.  Se declara sin lugar el recurso.   SL

 

3712-12. INFORMACIÓN EN INTERNET. OBLIGACIÓN DE PROTEGER DATOS EN SENTENCIAS. La recurrente reclama que al escribir su nombre en el buscador electrónico Google, aparece el enlace directo a la página de internet del Sistema Costarricense  de Información  Jurídica, en el que se encuentra una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con una demanda de   impugnación   de paternidad interpuesta por su padre, en la que se ventilan cuestiones muy íntimas de su familia. El tema que se plantea en el presente asunto, ha sido tratado por este Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades, en las que se ha ido perfilando un criterio jurisprudencial que se ha decantado por la reserva de los datos personales en las sentencias en materia penal, precisamente, atendiendo a la naturaleza sensible de esa rama del derecho, excluyendo otras disciplinas jurídicas. No  obstante,  bajo  una  mejor  ponderación,  atendiendo  a  las particularidades del caso concreto, esta Sala reconsidera esa tesis expuesta y estima que lleva razón la recurrente en su alegato, toda vez que, la materia de familia pertenece a la esfera íntima de cada individuo, siendo que los conflictos que se susciten en su seno no tienen por qué ser del conocimiento inmediato de terceros ajenos a éste. En ese orden, si bien, las sentencias como tales son documentos públicos y, por ende, su acceso es irrestricto, lo cierto es que, atendiendo a lo dicho, resulta razonable la protección de los datos contenidos en ellas que permitan identificar a las partes involucradas y vincularlas con el conflicto específico. Es claro que la difusión de las sentencias, en este caso, vía Internet, constituye un instrumento necesario  para garantizar la transparencia  de la Administración de Justicia amén de que es un medio idóneo para que la población tenga conocimiento de los criterios jurídicos que resultan aplicables en las distintas ramas del derecho. No obstante, para lograr esos propósitos, en materia de familia podría resultar innecesaria  la publicación de todos aquellos datos que permitan identificar a las partes involucradas  en el conflicto, sobre todo, considerando que en muchos de los asuntos que se ventilan en esa jurisdicción, hay menores de edad de por medio. Según lo informado por el Director de Tecnología de Información del Poder Judicial, a partir del 2006, el Digesto de Jurisprudencia inició el proceso de eliminación de datos personales en sentencias que se publican en el Sistema Costarricense de Información Jurídica, en relación con los menores de edad en asuntos penales, protección que se ha ido, extendiendo a asuntos de familia y respondiendo  a solicitudes de las partes interesadas (ibidem). En el caso concreto de la tutelada, con posterioridad a la notificación del auto de curso de este amparo, se dispuso la eliminación de sus datos personales en la sentencia señalada (informe rendido bajo juramento por el Director de Tecnología de Información del Poder Judicial en el SCGDJ). Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal concluye que, en el sub lite, se produjo la violación del derecho a la intimidad de la tutelada y, en esa medida, se impone estimar el presente recurso sin orden particular pues como se dijo, ya se dispuso la eliminación de los datos personales de la tutelada en la sentencia indicada. Se declara con lugar el recurso por la violación del derecho a la intimidad, tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

TRABAJO

 

3602-12. NOMBRAMIENTO. NO SE PRORROGA EL NOMBRAMIENTO EN LA PLAZA QUE VENIA OCUPANDO LA AMPARADA PESE A ENCONTRARSE EN ESTADO DE EMBARAZO. La recurrente alega que no se le prorrogó su nombramiento como docente de I y II Ciclo en la Escuela Aruba de la Dirección Regional de Desamparados, pese a que se encuentra en estado de embarazo, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En forma reiterada este Tribunal ha expuesto que el funcionario interino no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, ni a que, por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad, sino a que no se nombre en su lugar a otro funcionario en las mismas condiciones, lo cual no ha sucedido en la especie. En virtud de lo anterior, el amparo resulta improcedente y así debe declararse. RF

 

3630-12. NOMBRAMIENTO. SE REITERA QUE NO HAY DERECHO ADQUIRIDO A UN ASCENSO INTERINO. La recurrente aduce que no se le ha comunicado la prórroga del ascenso interino que ha ocupado como Asistente de Dirección en el Liceo Académico de Matina desde el  año dos mil cinco, pese a que cumple los requisitos correspondientes. Debe indicarse que si bien esta Sala, en otras ocasiones, ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto  a un funcionario interino por otro, no ha sostenido  la  misma  tesis  en  cuanto  a  los ascensos  interinos  de servidores nombrados en propiedad,  ya que no existe un derecho adquirido al ascenso interino. De modo que, siempre que a la amparado se le respete su puesto como servidora del Ministerio de Educación Pública, el hecho de haber desempeñado por  un tiempo prolongado el puesto de Asistente de Dirección en un centro educativo en ascenso interino no implica que no pueda ser sustituido por otro funcionario. Este recurso de amparo resulta improcedente y así debe declararse. RF

 

3639-12. DESPIDO. ALCADE NOMBRA A SU HIJASTRO COMO FUNCIONARIO EN LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. Manifiesta el recurrente que el Tribunal Supremo de Elecciones abrió  un  procedimiento administrativo  en su contra, quien en ese momento,  Alcalde Municipal  de Goicoechea,  a  quien  se  le  acusó  de haber  nombrado interinamente  a  un  hijastro como funcionario dentro del gobierno local. El órgano director del  procedimiento  acordó  declararle  responsable  administrativamente  de  los hechos  atribuidos  en  el procedimiento   administrativo  y recomendar   que  se  le sancionara con el despido sin responsabilidad patronal.  La resolución del procedimiento administrativo es  un acto  con  efecto  propio  por  cuanto   se torna   vinculante  en  relación con   los hechos. Con base en las consideraciones de esta Sala se declara sin lugar el recurso. SL

 

3390-12.  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PLAZO PARA RESOLVER SI PROCEDE LA APERTURA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESULTA DESPROPORCIONADO. El recurrente reclama que la actuación de las autoridades del Ministerio de  Educación  Pública de dejar  sin  efecto el nombramiento en propiedad que le fue comunicado por parte del Servicio Civil vulnera los derechos. Además, se le trasladó de puesto y se le investigará por un supuesto abuso sexual en perjuicio de una menor, sin que a la fecha la accionada le haya imputado los cargos ni dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Afirma que han transcurrido  más de 8 meses y la autoridad  recurrida no ha resuelto si procede o no abrir tal procedimiento en contra del amparado, por lo que el plazo transcurrido es desproporcionado y no se verifica ninguna situación que justifique tal retardo. Los procedimientos administrativos deben ser oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso. Se anula la medida ante causam dispuesta en contra del amparado en la acción de personal número 8830669. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, decida si  procede o no abrir un procedimiento disciplinario en contra del recurrente. CL Parcial

 

3417-12.  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.  ACTO INICIAL LESIONA EL DEBIDO PROCESO.  El  recurrente  alega  que  con  ocasión  de un procedimiento de investigación administrativa seguido en su contra, el Director Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud  Animal SENASA, le notificó la resolución No. DRCS-247-2011 de las 10:00 horas del 9 de noviembre de 2011; sin embargo,  ésta no indica fecha de entrega, quién se la entregó ni tampoco si existe algún recurso que pueda ser interpuesto en su contra, así como ante cuál órgano puede ser presentado  ni en qué plazo correspondería hacerlo. Agrega que a pesar de haber objetado esa inobservancia a través de incidente de nulidad, tampoco se ha resuelto. Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho de defensa. Se ordena al Director Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que en forma inmediata le comunique al recurrente el plazo y la autoridad  administrativa ante quién puede interponer los recursos de revocatoria y apelación contra la resolución No. SENASA DRCS-247-2011 de las 10:00 hrs del 9 de noviembre de 2011. Respecto a los demás extremos, se declara sin lugar el recurso.   CL

 

3685-12. DISCRIMINACIÓN. EDAD NO ES UN FACTOR ESENCIAL AL MOMENTO DE DETERMINAR LA IDONEIDAD DEL OFERENTE. El  recurrente acusa lesión al artículo 33 de la Constitución Política. Señala que fue excluido en razón de su edad de la pre-oferta para fungir como policía del Servicio de Vigilancia Aérea del Departamento de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber. Estima la Sala un acto limitativo de derechos es razonable cuando, amén de legítimo, cumple la triple condición de ser necesario, idóneo y proporcional. En este caso en particular, debe realizarse un especial análisis en torno al elemento de necesidad, toda vez que la autoridad  recurrida fundamenta   la imposición de la limitación de la edad en la especial  naturaleza  de las funciones que deben cumplirse  en la seguridad  ciudadana.  Concuerda esta Sala en que la naturaleza de las funciones de un oficial de policía justifican la imposición de ciertos requisitos, tales como una adecuada condición física; sin embargo,   también considera   que la sola edad no es un factor  que establezca de forma clara y precisa la condición física de las personas. Si lo que se persigue es garantizar la adecuada condición física de un policía, lo procedente es, simple y llanamente, someter a los interesados a una prueba física, en que se demuestre la condición particular de cada uno. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de Seguridad Aeroportuaria del Servicio de Vigilancia Aérea y al Director del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, recibirle de forma inmediata al amparado la oferta de servicios para el puesto de policía, analizarla sin tomar en consideración su edad y realizarle las pruebas físicas correspondientes para determinar si posee la condición física necesaria para desempeñar el puesto de policía. Aunado a ello, conforme a lo dispuesto    en  el  artículo  50  de  la  Ley  de la   Jurisdicción Constitucional, se advierte a la accionada no volver a incurrir   en los actos  u  omisiones    que    dieron  mérito para  acoger  este recurso. CL

 

3686-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INTIMACIÓN DE CARGOS DEBE SER CLARA Y PRECISA. El  recurrente afirma que la resolución de traslados de cargos  que se le notificó al amparado  dentro del procedimiento disciplinario  iniciado  en  su  contra,  carece  de  una precisa y circunstanciada imputación de los hechos que se le atribuyen en su condición de funcionario del Instituto de Desarrollo Agrario. Señala la Sala que el principio de intimación, en el derecho administrativo sancionador, obliga al órgano encargado de realizar el procedimiento a poner en conocimiento del funcionario afectado,  una relación precisa, clara y circunstanciada  de los hechos que se le atribuyen y las eventuales consecuencias jurídicas del acto final. Lo que se pretende garantizar es que a la persona investigada se le comuniquen los hechos que motivan la instrucción de un procedimiento, para que pueda proveer a su defensa. En el caso concreto consta, que el traslado de cargos fue debidamente comunicado, por lo que procede declarar sin lugar el recurso.  SL

 

3687-12. DESPIDO. NO SE IMPUGNÓ EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. El recurrente aduce que, en contra de sus derechos  fundamentales,  las  autoridades  del  Ministerio  de  Agricultura  y Ganadería, por ausencias injustificadas, le impusieron en el año 2005 una sanción de quince días sin goce de salario y en el año 2007 lo despidieron. Acusa que, de previo a serle impuestas tales sanciones, las autoridades recurridas no le otorgaron la oportunidad de rehabilitarse, en virtud de su condición de enfermo alcohólico. Señala la Sala que de los elementos probatorios aportados a los autos se desprende, con meridiana claridad, que la suspensión sin goce de salario y el posterior despido  del recurrente se llevaron a cabo, respectivamente, en los años 2006 y 2007; es decir, desde hace 6 y 5 años, si se toma en consideración que el recurso de amparo fue formulado en el presente año 2012, de conformidad con el artículo 30, inciso ch) y 35, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las actuaciones alegadas por el interesado se encuentran, a la fecha, tácitamente, consentidas -en virtud de la falta de acción ejercida en el momento procesal oportuno- y, en ese particular, no procede, entonces, al estar frente a una situación jurídica totalmente consolidada, ser conocidas en esta sede. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 14 y 16 DE MARZO

 

PENSIÓN. 3615-12. REQUISITOS PARA MANTENER PENSIÓN POR INVALIDEZ. Acción de Inconstitucionalidad contra Artículo 21 del reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. Alega que la Caja Costarricense de Seguro Social le otorgó una pensión por invalidez en 1989, la cual disfruta a la fecha. Sin embargo, la Caja inició un procedimiento en su contra, a fin de suspender su pensión, por haber realizado labores administrativas con la institución privada, en la cual laboraba una hora diaria.  Estima que el artículo 21 cuestionado, denota una imposición de condiciones vedadas por la ley 7600, ya que la persona con discapacidad tiene la oportunidad de laborar en la actividad de su elección y de acuerdo con sus necesidades. En cuanto al párrafo segundo de la norma, considera  que la pensión por invalidez es un derecho subjetivo que no soporta coacciones, ni amenazas  provenientes de un reglamento. S

obre el resto del texto cuestionado,  existe no solo una violación al derecho  de la salud, porque obliga a la persona a realizarse exámenes periódicos, lo cual a su juicio es contrario a la libertad y al derecho  a la elección con respecto a los asuntos de todo ser humano, sino que también obliga al pensionado por invalidez que decida trabajar con el Estado o en empresa privada, a renunciar a su pensión, lo que es violatorio del derecho al trabajo y los derechos subjetivos. En este caso, se rechaza el recurso, porque no  se  constata  que la  accionante  haya  planteado  los  recursos correspondientes a efecto de contar con un asunto pendiente de resolver en fase de agotamiento de la vía. Bajo tales circunstancias, resulta claro que el procedimiento administrativo que se cita como base se encuentra finalizado incluso antes de la interposición de la acción, por lo que en ese sentido, la accionante carece de la debida  legitimación para plantear la acción. Se rechaza de plano la acción. RP

 

TRABAJO.  3581-12. PERDIDA DE SEGURO MUTUAL POR FALTA DE PAGO DE TRES CUOTAS. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 7, 10 y 11 del Reglamento de Reincorporaciones de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, aprobado por la Junta Directiva de dicha entidad en las sesiones número 4050 y 4053 del 8 y 22 de febrero del año 2000. El accionante alega que la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional es un organismo social con todas las ventajas que las leyes establecen para esta clase de asociaciones; se trata de un modelo de aseguramiento obligatorio, que debe asimilarse a los principios y normas que rigen los seguros sociales. Además, las facultades de la Junta Directiva de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, son regladas y no pueden ser utilizadas en forma distinta ni contraria a lo dispuesto por el marco de derecho público que la regula. Por ello, cualquier pérdida de derechos para un afiliado al régimen, debe estar prevista en la ley, o tener al menos una regulación mínima legal, a efecto de que pueda ser desarrollada reglamentariamente. En el caso de las normas impugnadas, que tienen como efecto la pérdida de derechos de los afiliados al régimen, no están previstas ni en la Ley de Creación de la Sociedad, ni en su Reglamento General, y aparecen en un reglamento derivado, que no fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento, en las normas impugnadas, introduce una diferenciación que ni la ley ni el Reglamento General establecieron, como la que se crea entre quienes tienen más de tres meses de atraso y quienes tienen más de seis meses. Finalmente, el reglamento introduce normas jurídicas sin ningún parámetro de razonabilidad, pues da igual tratamiento confiscatorio de derechos para quienes han cotizado diez, veinte, treinta, cuarenta o más años, que para aquellos que acaban de entrar al régimen o llevan pocos años de pertenecer al mismo, por el plazo de disputabilidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano la acción. RP 

 

TRABAJO. 3592-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.  Consulta judicial facultativa referente a la Convención  Colectiva celebrada  por  el  Sindicato  de Trabajadores  y Trabajadoras  Municipales  de Desamparados y la Municipalidad de ese cantón. El Juez dice tener dudas sobre la constitucionalidad de la Convención Colectiva celebrada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Municipales de Desamparados y la Municipalidad de ese cantón, a la luz de lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia 2000-004453 y lo señalado por la Sala Segunda en la sentencia 781 del 12 de setiembre del 2008.  Señala la Sala que precisamente en sentencia de este Tribunal, se analizó la constitucionalidad de las convenciones colectivas. Incluso estableció los parámetros que deben tomarse en consideración para determinar su aplicación en un caso concreto. En el caso en estudio, la consulta es inadmisible en razón de su objeto, en tanto el punto ya fue resuelto por este Tribunal. En virtud de lo expuesto, la consulta es inevacuable. No ha lugar a evacuar la consulta.  

 

TRABAJO. 3600-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DE PALMA TICA Y OTRAS CON EL SINDICATO. Consulta judicial facultativa referente a la IV Convención Colectiva de Trabajo entre la Compañía Palma Tica S.A, Compañía Agrícola Coto del Norte S.A. Multiservicios del Sur S.A., y el Sindicato Democrático de Trabajadores  de Golfito 2010-2012. Los actores exponen en los hechos de la demanda que han laborado  para las entidades accionadas con funciones de recolectores de coyol en varios períodos, que durante toda la relación laboral no se les han pagado días feriados, vacaciones, reajuste de salarios etc. Las accionadas  contestan la demanda indicando que los actores recolectan coyol en forma libre, sin sujeción a dirección, subordinación o sujeción a órdenes patronales  de ninguna clase y que los actores  nunca fueron peones agrícolas de las accionadas,  por lo que no pueden ser susceptibles  de ningún derecho de los reclamados.  A juicio del Consultante ello es contrario al artículo 58 inciso f) del Código de Trabajo, en tanto establece que no será válida la cláusula que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los trabajadores no sindicalizados. En este caso, la Sala observa que el caso está pendiente de resolución y es criterio de este Tribunal que el acápite de la Convención Colectiva de cuya constitucionalidad duda el Juez no es una norma que éste deba aplicar en el proceso sometido  a su conocimiento.  Lo anterior, porque el objeto del proceso es  determinar si los actores tienen o no una relación laboral con las demandadas y, si les corresponden o no los derechos que reclaman como suyos,  que se derivan de la ley laboral, no de la Convención Colectiva consultada. Por lo anterior, no se cumple uno de los presupuestos de admisibilidad de la consulta judicial, establecido en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que las dudas de constitucionalidad del Juez no versan respecto a una “norma o acto que deba aplicar o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. Es evidente sus dudas son más bien acerca de la posible ilegalidad del acápite señalado de la Convención Colectiva, y la procedencia  o improcedencia  su aplicación  en  el caso concreto sometido a su conocimiento.  Dilucidar esos extremos en una consulta judicial de constitucionalidad es improcedente, por lo que la consulta resulta inevacuable también por ese motivo. No ha lugar a evacuar la consulta.

 

 

VOTACIÓN DEL 21, 23 y 27 DE MARZO

 

INTIMIDAD

 

3998-12. DATOS PERSONALES. SE ORDENA A EMPRESA ELIMINAR CIERTOS DATOS DE SU BASE.  El recurrente acude en resguardo de su derecho a la autodeterminación  informativa  e  intimidad,  ya  que  alega  que  las  empresas recurridas difunden información confidencial suya sin su debido consentimiento, la cual  incluso  se encuentra  desactualizada   o  es  falsa. Además, acusa   que  se debe condenar a todas las instituciones públicas que brindaron sus datos. Sobre el tratamiento de los datos personales en la Ley número 8968,
denominada "Ley  de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales". Luego de la aprobación de esta Ley 8968, nuestro país delimitó claramente cuáles son  los datos personales que pueden  ser susceptibles  de publicación y/o divulgación por terceras personas o empresas que se dediquen a esta actividad, y cuales no. Para efectos de la resolución de este recurso de amparo en concreto, resulta particularmente interesante lo señalado en el apartado 3 de este artículo, en donde se indica de manera expresa  que la dirección exacta de la residencia de una persona, su fotografía, así como los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza, no pueden ser considerados como datos personales de acceso irrestricto; es decir, que su divulgación por terceros no es permitida sin el consentimiento expreso y libre del titular de esa información, lo cual no se dio en la especie.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la empresa Protectora de Crédito Comercial Sociedad Anónima, y al Presidente de la empresa Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima, que de inmediato eliminen de sus bases de datos la información existente que esté referida a las direcciones físicas, teléfonos celulares, y fotografías a nombre del recurrente. CL

 

TRABAJO

 

4005-12. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. TRASLADO DE CARGOS. La recurrente acude en resguardo de su derecho de defensa y debido  proceso,  ya  que  la autoridad recurrida inició un procedimiento  disciplinario en su contra; sin embargo, en el traslado de cargos no se precisan claramente los hechos por los cuales se le investiga, la falta que se le podría imputar, así como las sanciones a imponer. Además, acusa que solicitó la recusación de uno de los miembros del Órgano Director, así como la integración de la litis consorcio pasiva necesaria dentro de dicha causa; sin embargo, ambas gestiones se le rechazaron. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la falta de fundamentación del traslado de cargos. En consecuencia, se anula la resolución de las 11:00 horas del 31 de enero de 2012, dictada dentro del procedimiento administrativo número 01-2012-IAFA y, por ende, se retrotrae el procedimiento hasta ese momento.  CL Parcial

 

3959-12. IUS VARIANDI.  SIN DARLE OPORTUNIDAD DE DEFENSA. Alega el recurrente que pese a que el puesto que ocupa se ubica en la Administración Tributaria de la Zona Norte, se le comunicó un traslado a  desempeñarse en la Administración Tributaria de Alajuela, el cual se hizo de manera intempestiva, sin darle audiencia previa ni posibilidad de defensa. Se declara con lugar  el recurso.  Se ordena al Director General de Tributación del Ministerio de Hacienda, no ejecutar el traslado laboral que se impugna, y en consecuencia se anula la resolución número DGT-ALAF-932-2011 de la Dirección General de Tributación, en la que se le comunicó al recurrente que se le reubicaría en la Administración Tributaria de Alajuela. CL

 

3992-12. RECALIFICACIÓN. SE LE BAJA CATEGORÍA DE PUESTO. Señala el recurrente que la autoridad recurrida le comunicó que se le transferiría de puesto, pues no cuenta con los requisitos para desempeñar el puesto actual –a pesar de que lo ocupa desde 1997-. Como consecuencia de esta reasignación se realizó una deducción de más de ¢70.000,00 (setenta mil colones) en su salario mensual, pero sus funciones continúan siendo las mismas, al igual que su horario y lugar de trabajo.   Acusa que la autoridad recurrida no realizó ningún tipo de procedimiento administrativo ni le comunicó la reasignación de su puesto, mucho menos le informó el detrimento salarial ante tal disposición, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En este caso, consta que el recurrente fue debidamente informado y que se le otorgó suficiente tiempo para ponerse a derecho con los atestados académicos que se requerían para el puesto. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

3980-12. NOMBRAMIENTO. ACUSA QUE NO SE LE NOMBRA POR SU DISCAPACIDAD. El recurrente reclama violación al principio de igualdad, pues aunque se encuentra como candidato elegible para ocupar un puesto como ejecutivo de servicio al cliente en el Instituto Costarricense de Electricidad, no lo han nombrado por su discapacidad, lo cual considera discriminatorio. En este caso, consta que al recurrente no se le nombró por su nivel de inglés y no por su discapacidad. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

4008-12. NOMBRAMIENTO. REBAJO DEL NÚMERO DE LECCIONES. La recurrente acusa que, para el presente curso lectivo, el Director del Colegio Técnico Profesional de General Viejo de Pérez Zeledón le ha asignado un número de lecciones (24) inferior al número de lecciones que le fue asignado al año pasado, y sin tomar en consideración que su nombramiento en propiedad es por 32 lecciones. Alega que las lecciones que no le han asignado para el presente curso lectivo le han sido asignadas a otros docentes. Sobre el tema se cita el voto 11957-10 y se indica que lo planteado, es un asunto que debe ser resuelto en la vía de legalidad correspondiente. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 21, 23, 27 y 30 DE MARZO

 

TRABAJO. 4108-12. ALCALDES NO PUEDEN RECIBIR SALARIO Y PENSIÓN. Acción  de  inconstitucionalidad contra EL PÁRRAFO PENÚLTIMO DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. Explica el accionante que esta Sala por sentencia número 2010-015058 declaró inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones. Considera que este Tribunal, de conformidad con el numeral 89  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción  Constitucional,  pudo  haber  declarado  la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Municipal por conexidad. A este efecto,  asegura, solicitó a la Sala que se adicionaran y dimensionaran los efectos de la sentencia supra citada con el fin de que, dadas las argumentaciones y consideraciones ahí señaladas, se declarara la inconstitucionalidad de la norma aquí objetada. Afirma que dicha solicitud fue rechazada por sentencia número 2012-011232, en  la que se señaló que la constitucionalidad del artículo 20 del Código Municipal debía ser cuestionada a través de una acción nueva. Relata el accionante que ha sido objeto de cuestionamientos por recibir el pago por desempeñar su función de Alcalde y la pensión que legalmente le otorgó el Estado, en virtud de que el artículo impugnado establece una prohibición de recibir simultáneamente pensión y salario. Considera que esta norma no es aplicable en tanto exhibe los mismos vicios de inconstitucionalidad que llevaron a este Tribunal a anular los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones. Alega que, de no ser así, la prohibición establecida en la norma cuestionada lo obligaría a renunciar a la totalidad de su salario durante el tiempo en el que se desempeñe como Alcalde, y considera que esta supresión temporal del salario es contraria al derecho al trabajo consagrado en el artículo 56 de la Carta Magna. En el presente asunto, se observa, que el accionante incumple varios de los requisitos necesarios a efecto de plantear una acción, pues   en primer término, el actor  adujo que su legitimación para accionar proviene de la defensa de un interés general que atañe a toda la colectividad, sin embargo, la norma cuestionada es de aplicación concreta, por lo  que  podría  causar  una lesión  individual y concreta a los derechos fundamentales de las personas, lo que daría lugar a plantear las impugnaciones correspondientes en vía judicial,  o bien, dentro del procedimiento que agote la vía administrativa, a fin de contar con un asunto base que otorgue la legitimación para acudir a esta Sala por la vía de control de constitucionalidad.  Por otra parte, aún cuando en el escrito de interposición el actor hizo referencia a un asunto en vía administrativa, en el que supuestamente,  invocó la inconstitucionalidad  de la norma, lo cierto es, para esos efectos, no identificó claramente cuál es el asunto, en que etapa procesal  se encuentra, la autoridad administrativa que la conoce,  ni aportó la certificación literal del escrito en que invocó la inconstitucionalidad de la norma en el asunto base.  Sobre el goce simultáneo de pensión y salario, se indica que la Sala varió el criterio en la sentencia 2011-10513. Finalmente se indica que la acción resulta inadmisible, toda vez, que la norma impugnada es acorde con el Derecho de la Constitución. Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Calzada Miranda y Jinesta Lobo salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus consecuencias. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota.  RF

 

 

VOTACIÓN DEL 10, 13 Y 18 DE ABRIL

 

JURISPRUDENCIA. 4808-12. SOBRE ANUALIDADES DE LOS ALCALDES. Acción  de  inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que deniega el reconocimiento de las anualidades a los alcaldes municipales. Explica que todas las sentencias impugnadas que niegan el reconocimiento de anualidades a los Alcaldes, se fundamentan en que la figura del alcalde municipal no es igual al del resto de funcionarios públicos, por cuanto su nombramiento, destitución y no subordinación al Concejo Municipal lo dejan por fuera de una relación laboral, asimismo existe un régimen de salario único y exclusivo establecido por el artículo 20 del Código Municipal. Refiere que los Juzgadores se limitaron a acoger la postura de la Contraloría General de la República como propia, sin entrar a analizar y descartar las razones en donde antes la misma Sala Segunda concedía el derecho  de los aumentos anuales para los alcaldes. En este caso, se rehechaza la acción porque no se constata que el accionante hubiera invocado la inconstitucionalidad en dicho proceso, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Así las cosas, la presente acción de inconstitucionalidad no cumple los requerimientos de ley, razón por la cual, lo procedente es rechazarla de plano. RP

 

PENSIÓN. 4806-06. CÁLCULO DE PENSIÓN DE LA CCSS. Acción  de  inconstitucionalidad contra el artículo 23 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social del año 1995. Aduce el accionante que en su solicitud de pensión por vejez, por contar con los derechos respectivos,  la Caja no le aplicó la ley de pensiones vigente para el cálculo de su pensión, sino que se le aplicó una ley pasada, con la cual se le afecta considerablemente el monto económico que se le aprobó. Ambas leyes difieren en cuando a la forma de cálculo de las cuotas aplicadas.  Sostiene que hizo la solicitud de apelación respetiva pero la Gerencia de Pensiones de la Caja le contestó que están impedidos a emitir resolución, por estar pendiente otra acción basada en el artículo 19, punto 2 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja.  Solicita que en lo sucesivo la Caja haga su cálculo dependiendo de cada solicitud, basado en el sistema que más le beneficie a los cotizantes y no de oficio, como se hizo en su caso. Señala la Sala que la aplicación de normas en tiempo y espacio, no puede ser objeto de un proceso de acción, el cual está destinado para ejercer un control de constitucionalidad de las normas y no para controlar  la correcta aplicación del Derecho. De esta forma la aplicación de un reglamento u otro en materia de pensiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, es un aspecto de legalidad ordinaria que excede el ámbito de competencia de este Tribunal,  por lo que  resulta improcedente  que esta Sala se pronuncie sobre la aplicabilidad normativa que la Caja   efectuó en el caso concreto del actor.  En virtud de lo expuesto, la presente acción resulta inadmisible, además porque se incumplen requisitos. Se rechaza de plano la acción. RP

 

TRABAJO. 4943-12.  LICENCIAS CON GOCE DE SALARIO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A juicio de la accionante, la norma que se cuestiona atenta contra el derecho de la familia, en el sentido que el duelo o afectación emocional de una persona no es posible reducirlas a si se comparte, o no, el mismo techo. Alega que vivir en casas separadas puede obedecer a situaciones de índole económica o de preferencia familiar, y no a situaciones afectivas. En el caso particular, señala, su relación mutua con la suegra, fue de extremo cariño y de gran entendimiento, por lo que su duelo fue el mismo que se tiene con un familiar consanguíneo. Añade que para compartir con su esposo tuvo que solicitar vacaciones, que es una opción que no tienen todos los empleados, por lo que, aduce, corresponde cuestionar el artículo impugnado para que sea acorde con un país que tutela a la familia, en sentido amplio. En este caso, se deniega el trámite de la acción, pues se previno a la actora el cumplimiento de los requisitos omitidos en el memorial de interposición de la acción y no cumplió, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 citado, lo procedente es denegar trámite a la presente acción. Se deniega el trámite a esta acción.

 

TRABAJO. 4942-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Las normas se impugnan en cuanto las referidas Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad establecen límites al período de las incapacidades, llegando al caso de otorgar unilateralmente licencias sin goce de salario, y en otros casos el despido. Asimismo, la accionante indica que las Disposiciones aludidas fueron emitidas a modo de reglamento por la Gerencia del INS, e incorporadas a la Convención Colectiva, sin haber sufrido el procedimiento de negociación y homologación convencional, todo lo cual estima lesiona el derecho a la salud, a la estabilidad en el trabajo y al principio de legalidad. Por otra parte, alega que el párrafo primero del numeral 160 ídem, lesiona el principio constitucional del debido proceso, toda vez que otorga la posibilidad de despedir a cualquier trabajador del INS sin darle el derecho de defensa, y sin respetar las garantías del debido proceso, como sucedió en su caso, ya que fue cesada de su puesto el 3 de enero de este año. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción en relación con el artículo 160 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 5 de las Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad, aprobadas por la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros, el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo número 2006-2127, por infracción al derecho a la Salud, al derecho al Trabajo y al derecho a la seguridad social. En lo demás, se declara sin lugar la acción. De conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se dimensionan los efectos en el sentido de que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afecta aquellos despidos que se hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca de la interposición de este proceso -Boletín Judicial número 93 del dieciséis de mayo de dos mil once-, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta acción, en relación con el cual la retroactividad es de principio. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. La Magistrada Calzada y el Magistrado Hernández salvan el voto y rechazan de plano la acción. CL y SL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 de MARZO, 10 Y 13 DE ABRIL

 

4633-12  DATOS SENSIBLES. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN BASES DE DATOS. Alegan los recurrentes que  han concursado en varias empresas para ofrecer los servicios como guarda de seguridad; sin embargo les han sido denegadas y  al consultar a las empresas recurridas se les indicó que como  parte del proceso  de selección de personal,  se había realizado una consulta en la que se determinó que tenían un proceso penal pendiente ante los Tribunales  de Justicia de Pavas y Hatillo, propiamente en la Fiscalía de esos lugares. Manifiestan que ante esta situación han de señalar que ciertamente en el pasado tuvieron un problema de índole penal, pero hasta la fecha, ni la Fiscalía ni el Juzgado Penal competente, les han notificado ningún proceso penal que se esté tramitando actualmente en su contra. En este caso, señala la Sala que no existe lesión a los derechos del recurrente puesto que se tiene demostrado que los procesos judiciales que constan en los diferentes estrados, se encuentran activos, y los últimos movimientos a la fecha de consulta, datan de menos de un año. Por otra parte, las referencias comerciales hacen constar que los recurrentes, al día de hoy, mantienen deudas y que las mismas se encuentran  en  cobro administrativo o judicial.  En relación con una de las empresas recurrentes, dado que  omitió cumplir con la resolución de las 09:21 horas del 1 de Marzo de 2012, la Sala tiene por cierto que las recurrentes enviaron una nota a la empresa recurrida el 27 de julio de 2011, mediante la cual solicitaron que se les entregara un estado de toda la información personal que aparece en su base de datos, pero dicha gestión les fue denegada.  Se declara con lugar el recurso únicamente en contra la empresa Equifax S.A. Se ordena al representante de la Equifax S.A. que elimine de los archivos de la base de datos de su representada los siguientes datos de las amparadas relativos a: juicios civiles que tengan más de cuatro años de fenecidos por cualquier causa, según los términos de esta sentencia, lo mismo que la fotografía, los datos confidenciales y sensibles. CL

 

FAMILIA

 

4770-12 PATERNIDAD. NIEGAN INSCRIPCIÓN DE PATERNIDAD A PRIVADO DE LIBERTAD. Alega el recurrente que manifiesta que se encuentra privado de su libertad y que solicitó el reconocimiento de paternidad para su hija pero las autoridades competentes no han resuelto su gestión. En este caso la Sala señala que  la situación de reclusión del tutelado, no es una causa atribuible a él, por lo que, la Administración Pública, en este caso el Registro Civil, no puede, bajo ningún concepto, alegar la falta de documento de identidad del petente, como ocurre en el caso concreto, para no inscribir la paternidad reconocida formal. Se declara CON LUGAR el recurso. El tema de a quién le corresponde el mejor derecho de filiación paterna de la deberá ser dilucidado en vía ordinaria ante la Jurisdicción de Familia. CL

 

TRABAJO

 

4167-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ACUSA VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DEL FUNCIONARIO. El recurrente manifiesta se le  notificó la imposición de una medida cautelar de suspensión de sus  funciones,  con  goce   de  salario, por un  período  de  3 meses, misma  que fue prorrogada. La medida  tuvo como fundamento el  inicio  de  una  investigación  preliminar  en  su contra  por   la supuesta comisión de acciones  violatorias a las obligaciones  y deberes que como funcionario   público debe cumplir. Manifiesta  que además de la medida cautelar impuesta, se le decomisó la computadora, se le quitó la tarjeta SIM del  teléfono y se intervino   su correo electrónico institucional, lo que considera una lesión a su derecho  a  la privacidad  de  la  información. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se declara   sin  lugar  el recurso.  Los Magistrados  Armijo  y Abdelnour     salvan  el voto  en  relación  a  la denegatoria  al acceso al expediente administrativo, extremo respecto del cual, declaran con lugar el recurso. SL

 

4291-12. DESPIDO. PUESTO EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE. El recurrente acusa que las autoridades recurridas pretenden desconocer su derecho subjetivo a seguir ocupando su puesto como miembro del Tribunal Administrativo de Transporte, conforme al nombramiento efectuado mediante Acuerdo No. 260, publicado en La Gaceta No.111 del 9 de junio de 2000, sin que se haya observado previo debido proceso y sin que se haya realizado el concurso de antecedentes previsto en ese mismo acuerdo yen la Ley No. 7969. Se declara con lugar el recurso. Se anula el artículo 1 del Acuerdo No. 051-MOPT, publicado en el Alcance digital No. 32 de La Gaceta No. 55 del 16 de marzo del 2012. Se ordena al  Ministro de Obras Públicas y Transportes, y al Ministro de la Presidencia, adoptar las medidas que sean procedentes dentro del ámbito de sus competencias, para que, al amparo del Acuerdo Ejecutivo número 260 del 31 de mayo de 2000, se mantenga a la amparada en el cargo de Juez Ad Hoc del Tribunal Administrativo de Transporte mientras se publica y resuelve el concurso de antecedentes a que se refiere el artículo 17 de la Ley No. 7969. CL

 

4624-12  DESPIDO. POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE DEUDAS. Alega el recurrente que el 02 de setiembre de 1998, ingresó a laborar para el Instituto recurrido. Señala que por motivos inesperados y de fuerza mayor de tipo económico, se vio obligado a hacerle frente a varias erogaciones sumamente fuertes, y tuvo que hacer uso de la tarjeta de crédito, incurriendo en un incumplimiento de pago de la misma, lo que motivó a su acreedor, a embargarle judicialmente su salario. Asegura que en este momento está honrando esa deuda, por medio de las deducciones salariales directas que le hace su patrono. Manifiesta que le fue aplicada una amonestación en la que se le indicó que en caso de sufrir un segundo embargo y con base en el artículo 101 de la Ley de Convención Colectiva de la Institución sería despedido sin responsabilidad patronal. En este caso señala la Sala que contraer obligaciones que no se puedan  satisfacer con el ingreso normal establecida  en el inciso e) del artículo 89  de la Ley de Convención Colectiva forma parte de los deberes extra laborales que todo trabajador debe cumplir dentro de la relación laboral. La especialidad de las circunstancias en las que se puede encontrar el trabajador  con motivo de las obligaciones asumidas  fuera de su relación laboral, como lo es el endeudamiento en que pueda incurrir, actúa como un  corrector  del  principio  general  de  no  considerar  como  negligente  el comportamiento  que de manera normal es observado por una persona de acuerdo con el desarrollo de la vida en comunidad. La Sala estima que el artículo 89 inciso e) impugnado de la Convención Colectiva no es contrario al derecho al trabajo en los términos expuestos, asimismo indica que la sanción por parte del Instituto Nacional de Seguros es consecuencia natural de los hechos ocurridos. Se cita el voto 1279-12. Se declara sin lugar el recurso. SL.

 

4654-12. DESPIDO.  DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES DE TIBÁS. Alega el recurrente que fue despedido por parte del Municipalidad de Tibás y el Comité Cantonal de Deportes  de Colima, que le adeudan once salarios mensuales y el aguinaldo correspondiente al 2011. Asimismo, reclama que las autoridades recurridas le ordenaron desalojar las instalaciones deportivas en las que  residía. En este caso, señala la Sala que el accionante había suscrito un contrato de trabajo, a efecto de que se encargada de diversas labores relacionadas con el mantenimiento de las instalaciones deportivas de esa comunidad y el contrato no le fue prorrogado. Estima la Sala que todos los aspectos relativos al incumplimiento y ejecución de un contrato  de trabajo, como el pago salarial, son aspectos de legalidad ordinaria.  En lo que atañe al desalojo, se demostró que mediante el informe de la Contraloría General de la República, Nº DFOE-DL-0802, se le otorgó un plazo de seis meses a la Municipalidad de Tibás para normalizar la ocupación de particulares en las instalaciones deportivas y lo relativo al manejo de los dineros productos del alquiler de esos bienes públicos. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

4725-12 NOMBRAMIENTO. NO LE PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO CON BASE EN INFORMACIÓN DESACTUALIZADA. Alega el recurrente violación a sus derechos fundamentales, pues el Organismo de Investigación Judicial le impide optar por el puesto de Investigador Uno con fundamento en información falsa y desactualizada. En este caso, la Sala señala que las autoridades recurridas al elegir el personal idóneo para el desempeño del cargo, poseen una amplia discrecionalidad, decisión en la que deben ponderar, precisamente,  la naturaleza de las funciones de los policías judiciales, en sus labores de auxilio a los tribunales penales y al Ministerio Público en el descubrimiento y verificación de los delitos y sus presuntos responsables (véase sentencia número 2007-006587). No obstante a lo indicado,  también es cierto es que en el presente asunto el Organismo  de Investigación Judicial, le impidió al recurrente continuar en el proceso de selección para optar por el puesto de investigador Uno con fundamento en información desactualizada, lo cual contraviene lo señalado por este Tribunal. Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se le ordena al Director de la Dirección del Organismo de Investigación Judicial, girar las directrices pertinentes para que sus subalternos se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 25 DE ABRIL

 

PENSIÓN. 5284-12. CÁLCULO DE PENSIÓN. RUBROS A  TOMAR EN CUENTA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley número 7302 del 08 de julio de 1992. Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional y el artículo 15 del Reglamento a la Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales. Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H. Las normas se impugnan en cuanto no incluyen dentro de los componentes salariales que se toman en cuenta para efectos de la determinación del monto de la jubilación o pensión, el rubro denominado “desarraigo”. Esa omisión, a juicio del accionante, violenta el principio de intangibilidad del salario, contemplado en el artículo 57 de la constitución política, el artículo 162 del código de trabajo y la jurisprudencia constitucional y laboral, dado que todos los componentes salariales deben tomarse en cuenta a la hora de realizar el cálculo de prestaciones laborales derivadas de la relación de servicio, o sea, del contrato de trabajo, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, subsidios, indemnizaciones, pensión, etc. La pensión de los regímenes contributivos es una consecuencia de la relación de servicio, por lo que las normas fundamentales sobre salario son aplicables también a la pensión. Por lo tanto, el salario íntegro, todos los componentes sobre los que se cotizó, debe mantenerse en el cálculo del monto de la pensión. Refiere que el desarraigo es un sobresueldo o rubro salarial legalmente instituido y regulado, plenamente consolidado en el ministerio de obras públicas y transportes y por lo tanto, válido para todo efecto legal. En concordancia con el concepto de salario establecido por la legislación laboral, que reconoce la jurisprudencia, indubitablemente el desarraigo es legítimamente parte integrante del salario total percibido, a efecto de todas las deducciones sociales de ley, sobre el que se cotiza en el fondo general de pensiones de hacienda, por lo tanto, no existe ningún fundamento legal para no considerarlo como tal para todos los efectos. Por consiguiente, ese rubro salarial debe ser incluido siempre en la metodología para el cálculo de prestaciones sociales que se deben cancelar. Afirma que en el monto reconocido y pagado por concepto de liquidación se incluyó el monto correspondiente al sobresueldo por desarraigo, que el ministerio de obras públicas y transportes le pagaba regularmente. Cita como fundamento de la acción de inconstitucionalidad las sentencias 846-1992, 5649-05 y 4960-09 de la sala constitucional. Se declara con lugar la acción. En consecuencia debe interpretarse la frase final del artículo 5° de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley #7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo #33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado desarraigo. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 18, 20, 24 DE ABRIL y 04 DE MAYO

 

TRABAJO

 

4910-12 INTERINO. NO FUE PRORROGADO NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que  estaba nombrada  interinamente hasta el año 2013, y que no se le prorrogó su nombramiento como Miscelánea y más bien se le notificó su cese debido a que la plaza será ocupada en propiedad. En este caso la Sala estima que  el funcionario interino goza de estabilidad impropia y no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, ni a que por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

4945-12 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. DEPENDE DE LA ANTIGÜEDAD EN LOS PUESTOS. Alega el recurrente que  los artículos 33, 36 y 58 del “Reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora  de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados  y sus Funcionarios” establecen un trato desigual entre los servidores de la Institución recurrida, respecto al otorgamiento de vacaciones, pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y pago de anualidades, con base, únicamente, en su antigüedad. En este caso la Sala indica que el principio de igualdad constitucional obliga  a tratar de igual forma a quienes se encuentren en una misma situación jurídica o condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las  condiciones  o  circunstancias  son  desiguales.  Se declara sin lugar el recurso. SL 

 

4954-12 SANCIÓN. FUNCIONARIO DE TACA ES SUSPENDIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que labora para el Grupo Taca, y que considera violentando su derecho al  debido  proceso  por  cuanto  la  firma  concesionaria  del  Aeropuerto  Juan Santamaría, le impuso una sanción muy gravosa  sin que se le haya comunicado por escrito y en contravención de lo dispuesto en el Reglamento para la emisión de gafetes de identificación pues dicho reglamento no sanciona la conducta desplegada. En este caso la Sala señala que resulta imperativo para la Administración instruir un procedimiento administrativo en el que se respeten las garantías que integran el debido proceso, de modo que el posible afectado pueda ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar  el recurso,  en consecuencia  se anula el oficio #1702-11-OCSA  Acta de retiro de gafete y el DOA-ID-002-2011 del 14 de setiembre del 2011 suscrito  por el Gerente de Operaciones y Seguridad, y todos los actos relacionados con el decomiso del gafete del recurrente. CL 

 

4982-12 DESPIDO. INTERINO POR INTERINO EN EL HOSPITAL MÉXICO. Alegan los recurrentes alegan que  se encuentran nombradas, de manera interina, en una plaza vacante, en el Hospital México y que, las autoridades de la Caja Costarricense  de Seguro Social, pretenden removerlas de su puesto para, en su lugar, designar a otras funcionarias en idéntica condición de interinazgo. En este caso, la Sala señala que la motivación brindada no tiene la virtud de enervar la prohibición sólidamente consolidada  en la jurisprudencia de este Tribunal, de sustituir a un funcionario interino, por otro, en igual condición de interinazgo (véase voto de las 12:46 hrs. de 29 de enero de 2010). Se declara con lugar el recurso. Se anulan el acta No. 003 -2012 de 18 de enero de 2012 y el oficio No. DAFHM -0327 -2012 de 27 de febrero de 2012. Se ordena a la Directora Administrativa Financiera, Subdirectora Administrativa Financiera y, Jefe a.i. de la Oficina de Recursos Humanos, todos del Hospital México: a) que, de manera inmediata, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se restablezca a las recurrentes, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos  y, b) se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente estimatoria. CL 

 

5033-12 INTERINO. ASIGNAN LECCIONES QUE TENÍA EL RECURRENTE, A OTRA PERSONA EN FORMA INTERINA. Alega el recurrente que  labora de forma interina desde el año 2006 en el Colegio Técnico Profesional Ambientalista Isaías Retana Arias de Pérez Zeledón y que, para el presente curso lectivo, el director la propuso como la persona idónea para impartir las lecciones de turismo ecológico con 20 horas; no obstante, le fueron asignadas mediante telegrama únicamente diez. En este caso, consta que hubo una sustitución de interino por interino y que  no  fue  sino  hasta  con posterioridad a la presentación de este recurso que el Ministerio recurrido realizó el aumento de lecciones solicitado por la recurrente, y ordenó el cese de la otra funcionaria. Se declara con lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y lo declara con lugar. CL

 

5041-12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES POR TIEMPO INDEFINIDO. Alega la recurrente que en su contra existe un proceso disciplinario, en el que fue reubicada mientras se resolvía su situación; no obstante, considera que la reubicación, lejos de ser una medida cautelar, se ha convertido en una sanción por el tiempo transcurrido. En este caso, la Sala señala que si bien es cierto la administración se encuentra facultada para dictar medidas cautelares, éstas no pueden transcurrir de manera indefinida en el tiempo, pues su carácter es eminentemente temporal y en este caso, el plazo es excesivo. Se declara con lugar el recurso.  Se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que adopte las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de 8 DÍAS contado  a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la reubicación de la recurrente.  CL

 

4993-12 REASIGNACIÓN. ES REVOCADA SIN DEBIDO PROCESO. Alegan las recurrentes que en el lugar en el que laboran se les aprobó la reasignación de sus puestos de Técnico Civil 3 a Profesional  de Servicio Civil 1B. Sin embargo, la Auditoria interna de la institución informó que las tuteladas no cumplían con los requisitos legales para ocupar dichos puestos, por lo que el Departamento de Recursos Humanos procedió a realizar las reversiones respectivas a dichas plazas y hacer los cálculos de las sumas que  deben de reintegrar a la administración por sumas pagadas de más. En este caso, la Sala señala que la actuación de la entidad recurrida violentó el Derecho de la Constitución, ya únicamente después del procedimiento respectivo, la administración recurrida, podrá retrotraer la situación de las amparadas a la condición previa a la recalificación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo y Jefe Administrativo Financiero, ambos de la entidad recurrida, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, restituir inmediatamente a las recurrentes en el pleno goce de sus derechos conculcados. CL

 

5192-12  CONCURSO. ACTUALIZACIÓN DE ATESTADOS. Alega el recurrente  que la Dirección General del Servicio Civil le excluyó del concurso docente de actualización de datos llevado a cabo en el año 2009, y en lugar de actualizar sus atestados y experiencia, tomó como base los datos del anterior concurso llevado a cabo en el año 2007, donde aparecía con grupo profesional  VT-3, cuando  ahora estima que ostenta el grupo profesional VT-6. En este caso, la Sala señala que  la lista de candidatos para llenar dichas plazas se emitió  de  acuerdo  con  los  atestados  académicos  y experiencia  que  fueron presentados por los interesados, en el momento procesal oportuno, todo en un plano de igualdad. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 27 DE ABRIL y 2 DE MAYO

 

MINORÍAS. 5590-12. SE IMPIDE ASEGURAR EN LA CCSS PAREJA DEL MISMO SEXO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social y la Resolución número 003-229-10 del 09-03-2010 de la Caja Costarricense del Seguro Social. El artículo se impugna en cuanto define la noción de "compañero" como "Persona, hombre o mujer, que convive en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo con otra de distinto sexo". En atención a ello, estima que con esa definición se establece la imposibilidad de que las personas del mismo sexo que convivan en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo, puedan ser aseguradas por su pareja. Aduce que esta disposición es contraria a los principios de no discriminación  y reserva de ley - jerarquía de las normas -, así como de los derechos a la salud y a la protección de la familia, toda vez que sólo se reconoce el beneficio del aseguramiento, cuando se trata de parejas conformadas por personas de distinto sexo, por lo que el fundamento de esa restricción tiene origen en la orientación sexual de los interesados. Agrega a lo mencionado que, la limitación para acceder a un subsidio como el dicho, se realizó por vía reglamentaria, ello, contra lo dispuesto en la Constitución Política. Arguye que la seguridad social es un derecho ligado a las necesidades más urgentes de los seres humanos, y fue la primera prerrogativa que se reconoció a las mujeres que convivían en unión libre, tiempo en el que esta situación se estimaba inmoral y contraria al orden público. Con base en las resoluciones dadas en la sentencia. Se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus consecuencias. El Magistrado Castillo Víquez da razones adicionales y el Magistrado Cruz Castro pone nota. SL

 

SEGURIDAD SOCIAL. 5594-12. AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL QUE OTORGA LA CCSS SOLO CONTEMPLA AL ASEGURADO DIRECTO Y A SU CÓNYUGE O COMPAÑERO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículos 27 inciso d), y 52 del Reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Las normas contemplan la ayuda en dinero para gastos de funeral y entierro del asegurado directo o de su cónyuge o compañero. Se acusa que no existe ayuda en otros supuestos, como los hijos.  Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 27 inciso d) y 52 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social por omitir como beneficiaria, cuando fallezcan hijos menores de edad, a las mujeres aseguradas directas que tengan la condición de madres solas, jefas de hogar y único sostén económico de su núcleo familiar. Se otorga a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, para que apruebe las reformas requeridas para que la prestación en dinero por ayuda económica para gastos de funeral sea conferida también a las mujeres aseguradas directas que tengan la condición de madres solas, jefas de hogar y único sostén económico de su núcleo familiar, cuando fallezcan hijos menores de edad. Esta sentencia surtirá efecto hacia el futuro, a partir de su publicación íntegra en el Boletín Judicial, y solo tendrá eficacia retroactiva para la parte aquí accionante, así como para las mujeres aseguradas directas que tengan la condición antes especificada y hubieren presentado reclamos administrativos o procesos judiciales para el cobro de ayudas de este tipo, a partir de la fecha de interposición de esta acción, el 20 de julio de 2009. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Además de las partes del proceso, notifíquese a la Asamblea Legislativa, en la persona de su Presidente, y al Poder Ejecutivo, en la persona del Ministro de la Presidencia, así como a las Presidentas Ejecutivas del Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Nacional de las Mujeres. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 27 DE ABRIL y 2 y 4 DE MAYO

 

PENSIONES

 

5621-12 PENSIÓN. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CCSS. TOPE REGLAMENTARIO.  Alega el recurrente que le fue denegada la solicitud de pensión del Régimen No Contributivo que se promovió a su favor, con el argumento que el ingreso familiar supera  tope reglamentario. En este caso la Sala señala que aún cuando el ingreso per cápita familiar de  una persona con discapacidad, supere -por lo mínimo- el tope establecido  por la norma, no necesariamente,  eso significa  que la persona cuenta con los recursos suficientes  para poder hacer frente a sus necesidades y llevar una vida digna.  Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones de la Sucursal de Palmares y de la Comisión Nacional de Apelaciones  de la Gerencia de Pensiones, de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nos 207210298 de 17 de diciembre de 2010 y 49.041 de 12 de diciembre de 2011. Se le ordena a la Administradora a.i. de la Sucursal de Seguro Social de Palmares y Coordinadora de la Comisión Nacional de Apelaciones de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ejerzan esos cargos, disponer  lo necesario para que dentro de los quince días siguientes a la notificación se valore, nuevamente, la solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo presentada a favor del amparado, conforme  en Derecho corresponde  y los parámetros establecidos  por este Tribunal Constitucional.  CL

 

TRABAJO

 

5290-12 INCAPACIDAD. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SUSPENDE SUBSIDIO. Alega el recurrente que producto de un accidente laboral debió ser incapacitada y  que durante los períodos de incapacidad, ha recibido los subsidios correspondientes  por parte de la Caja Costarricense  de Seguro Social, no obstante se le suspendió el pago con el argumento de que no le compete a la Caja Costarricense de Seguro Social hacer efectivo el pago de dicho subsidio, sino al Instituto   Nacional de Seguros y que, considera que al ser funcionaria de la Caja Costarricense de Seguro Social, es a dicha entidad a quien le corresponde el pago de la incapacidad. En este caso la Sala señala que la entidad recurrida no puede  desde  la  óptica  de  los  derechos  fundamentales  desproteger  a  los trabajadores  con  la  aplicación  de  normas  reglamentarios o directrices institucionales (instructivo para el pago de las incapacidades de los trabajadores de la CCSS) y que, el  plazo de dos años es contrario a la protección del derecho a la salud y mientras el padecimiento subsista  debe darse el subsidio.  Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al GERENTE   FINANCIERO   DE   LA   CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, o a quien ocupe el cargo, que tome las medidas necesarias para que a la amparada se le siga pagando el subsidio que le corresponde, mientras subsistan las causas de su enfermedad, previo criterio médico. CL

 

5517-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ORDENA DAR ACCESO AL EXPEDIENTE A LA DENUNCIANTE, EN CASO DE ACOSO LABORAL. Alega la recurrente que interpuso ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una denuncia contra un funcionario legislativo por Acoso y Hostigamiento Laboral. Que dos inspectoras de trabajo le informaron al Director Ejecutivo la denuncia antes indicada y solicitaron que se les informara, si en la Asamblea Legislativa había un procedimiento para este tipo de casos, a lo que les indicaron que no y, se ordenó una investigación interna, por acoso laboral, nombrando al Órgano Director del Procedimiento. Acusa la recurrente que trató de tener acceso al expediente en la Asamblea Legislativa y le fue negado por ser denunciante, afirmando que no es parte en el proceso. Finalmente, la causa contra el funcionario que acusó por acoso, fue archivada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia y las particularidades de este caso concreto, se declara con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos. Se anula lo dispuesto en el artículo III de la sesión ordinaria del Directorio Legislativo Nº 091-2012, celebrada el 19 de enero de 2019 -que acogió el recurso de apelación que promovió la persona investigada, y ordenó el archivo del procedimiento administrativo seguido en su contra-. Se le advierte a la Coordinadora del Órgano Director del Procedimiento y Presidente de la Asamblea Legislativa, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que sirvieron de fundamento a que se acogiera este recurso. La Magistrada Calzada y los Magistrados Castillo, Piza y Ulate ponen nota. CL

 

5518-12. SANCIÓN. AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Alega la accionante que la directora recurrida le impuso una amonestación escrita, por una decisión tomada, sin haberle dado oportunidad de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción contenida en el oficio No. DAR-INTA-039-12 de 20 de febrero de 2012 impuesta a la recurrente. Asimismo, se les ordena a la Directora Administrativa Financiera y Jefe del Departamento de la Administración de Recursos Humanos, ambas del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, suprimir inmediatamente ese documento del expediente personal de la funcionaria tutelada. Los Magistrados Armijo y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL

 

5336-12. REUBICACIÓN. MEDIDA PROLONGADA POR NUEVE MESES. Acusa la recurrente, que en virtud de una serie de situaciones conflictivas, fue reubicada de puesto hace nueve meses, sin que se haya iniciado procedimiento alguno en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que proceda de manera inmediata a tomar las medidas necesarias que están dentro del ejercicio de sus competencias para concluir en el plazo de dos meses el procedimiento administrativo que se ha iniciado en contra de la recurrente. CL

5350-12. DESPIDO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente solicita el amparo de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Alega que las autoridades de la  Municipalidad  de  Parrita instruyeron en su contra un  procedimiento administrativo, que culminó en su despido, sin responsabilidad  laboral, como contador de dicha corporación municipal.  Acusa que durante dicho procedimiento se cometieron vicios que lo colocaron en estado de indefensión, específicamente, que se llevó a cabo la audiencia oral sin que se resolvieran los incidentes de nulidad  que  interpuso  y que el acto final del  procedimiento carece de fundamentación, pues no se le comunicaron los hechos investigados y tenidos por acreditados, siendo que, tampoco se le entregó la resolución No. 003-ODA-2012, dictada por el órgano director del procedimiento administrativo. Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso por infracción al principio de motivación de los actos administrativos. Se anula el acuerdo No. 18 del Concejo Municipal de Parrita adoptado en el artículo 4º, correspondencia, asunto No. 17, de la sesión ordinaria No. 2440-2012, celebrada el 12 de marzo de 2012, en el que se resolvió despedir sin responsabilidad patronal al funcionario municipal a partir del 14 de marzo del año en curso. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

5328-12. TRASLADO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. En este caso, se cuestiona el traslado y además, la forma en que se hizo, pues le fue comunicado, el mismo día a partir del cual regía el movimiento, por lo que no se le dio siquiera oportunidad de defensa. Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al derecho de defensa. Se anula el acto administrativo de traslado dispuesto en el oficio DN-CEN-CINAI-492-2012 dictado por el Director Nacional de la Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición Centros Infantiles de Atención Integral. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

5330-12. PERMISO. SE NIEGA PERMISO SIN GOCE DE SALARIO SIN TOMAR EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. La recurrente adujo que, el Área Rectora de Salud Tejar -El Guarco del Ministerio de Salud-, le denegó un permiso sin goce de salario, el cual necesita para cuidar a sus hijos. Reclamó que no le fue entregada la denegatoria, por escrito, con el fin de cuestionar la medida, esto pese a que así lo requirió. Por lo expuesto, estimó lesionados sus derechos fundamentales. En este caso, consta que el permiso en cuestión fue denegado, con sustento en tres razones: a) incumplimiento de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, dado que no se aportaron todos los requisitos, b) la imposibilidad de nombrar a un sustituto, debido a las directrices giradas para el ahorro del gasto público y, c) el deterioro de la prestación del servicio público que esto conllevaría. Aunado a lo expuesto,  la autoridad recurrida subrayó en su informe que, la amparada contaría con el permiso de lactancia para que pueda alimentar a su hija recién nacida. Sobre el particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, considera este Tribunal que la autoridad recurrida debió prevenir a la tutelada que presentara los requisitos faltantes, antes de proceder al rechazo de la gestión. De otra parte, observa esta Sala que la Administración antepuso criterios presupuestarios y de prestación del servicio público, sin valorar las circunstancias expuestas  por la promovente, sobre todo el criterio médico que adujo le respalda. Las autoridades del Ministerio de Salud obviaron el interés superior del niño, el cual, en función de lo dispuesto  en la Convención sobre los Derechos del Niño, debe servir como criterio rector en la toma de estas decisiones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud de El Guarco, del Ministerio de Salud, que, una vez presentados los requisitos y los criterios médicos necesarios, valore los mismos y, resuelva lo pertinente en cuanto al permiso sin goce de salario, siempre y cuando lo gestione la parte interesada, tomando en consideración el interés superior del niño.  El Magistrado Armijo Sancho salva el voto, únicamente, por lo que respecta a la negativa de entregar por escrito la denegatoria de la gestión y, aplica lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CL

 

5312-12. NOMBRAMIENTO. SE ACUSA QUE SUSTITUYEN UN INTERINO POR OTRO. Acusa la recurrente que fue nombrada en el Centro Educativo Huetar, en Guápiles de manera interina y, que su nombramiento no fue prorrogado, nombrándose en su lugar a otra persona en forma interina. Se declara con lugar el recurso. Se anula la nómina No. 220819 2011 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en tanto ordenó el cese del interinazgo de la tutelada, como Profesora de Enseñaza General Básica 1 en el Centro Educativo Huetar (Cariari) de la Dirección Regional de Educación de Guápiles, del Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que, de manera inmediata, lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se restablezca a la recurrente, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos. CL

 

5313-12. DISCRIMINACIÓN. SE ACUSA QUE NO FUE NOMBRADO POR TENER POLIOMIELITIS. El recurrente demandó la tutela del derecho a la igualdad y no discriminación, pues en su criterio, el Área de Medicina Legal de la institución recurrida dispuso que para el nombramiento de Técnico de Formación Profesional en el ICE, no era idóneo, ya que padece poliomielitis. Este Tribunal Constitucional considera, que el no haber obtenido el puesto como Técnico en Formación Profesional no viola los derechos fundamentales del amparado, en la medida  en  que  se  tiene  por  demostrado  que  esa  actuación  responde, exclusivamente, al resultado de la evaluación médica realizada por el Área de Servicio de Salud de la División de Capital Humanos. Conforme a las particularidades del caso, concretamente a que no se recomendó su nombramiento con el fin de salvaguardar su integridad física, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. SL

 

5629-12 NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO. Alega la recurrente que  laboró como profesora de enseñanza especial y que la autoridad recurrida no le prorrogó su nombramiento  para el presente curso lectivo, en la plaza que ocupaba  y designó en el mismo puesto,  a otra docente, de forma interina, razón por la que presentó ante la Contraloría de Servicios un reclamo administrativo, pero el mismo fue denegado, bajo el argumento de que se nombró a otra funcionaria en dicho puesto y que por estar fuera de plazo, no era de recibo el reclamo. En este caso, consta que la decisión de cesar su nombramiento interino obedeció a que la Administración, en aras de garantizar el principio de idoneidad, nombró a otra funcionaria que, por su condición académica y profesional,  ostenta una mejor categoría profesional  que la amparada. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

5655-12 CONCURSO. SE ORDENA CORREGIR CALIFICACIÓN PARA QUE LA RECURRENTE PUEDA PARTICIPAR EN CONCURSO. Alega el recurrente que solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, la modificación de su calificación; no obstante, el Jefe a.i del Departamento de Planificación y Promoción del Recurso Humano, le comunicó que el Registro de Elegibles para puestos docentes es facilitado por el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, por lo que cualquier modificación debe plantearse ante esa dependencia. En este caso, consta que lo que la accionante planteó, fue la modificación de su especialidad, en razón de que por error, se consignó otra,  por lo que la denegatoria a su gestión, resulta arbitraria e ilegítima, ya que esto le impide participar en los concursos de docentes en los que resulta idónea, y por ende, acceder a los cargos públicos de su interés. Se declara parcialmente con lugar el recurso.  Se ordena al Director General de Servicio Civil o a quien ocupe  su  cargo,  efectuar  de  inmediato  la  modificación  de  la  especialidad profesional de la tutelada. CL

 

 

5658-12 NOMBRAMIENTO. ASIGNACIÓN DE LECCIONES INTERINAS. Alega la recurrente que  estima lesionados  sus derechos laborales por haber sido reducido su nombramiento interino de 25 a 10 lecciones, y haberse nombrado en su lugar a otra funcionaria interina. En este caso la Sala señala que las decisiones que tome la Administración, de asignar lecciones interinas a su persona o a otros profesionales, o bien, revisar las razones o criterios técnicos que se hayan observado para dejar sin efecto el aumento de las lecciones interinas, que por este medio demanda el recurrente, corresponden a extremos de legalidad ordinaria que no pueden ser analizados por la vía constitucional. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

5662-12 SANCIÓN. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente la violación a su derecho al debido proceso, en un caso en donde fue suspendido en forma arbitraria del curso número FD-0535, denominado “Experiencia Docente de la Carrera de Enseñanza del Castellano y la Literatura de la Universidad de Costa Rica”. En este caso, la Sala señala que el tutelado fue colocado  en estado de indefensión, ya que, el documento comunicado carece de una descripción de los hechos que se atribuyen, no se le permite el acceso irrestricto al expediente administrativo, no se le da oportunidad  de ofrecer  las pruebas  de descargo,  y  otorgar un plazo para preparar su defensa, tampoco se le previene el derecho a ser  representado por un abogado y la posibilidad de impugnar la medida sancionatoria. Se declara con lugar el recurso.  Se anulan los oficios EFD-1213-2011  y EFD-D-1212-2011, ambos del veintisiete de octubre del dos mil once, de la Directora de la Escuela de Formación Docente de la Universidad de Costa Rica. CL

 

 

5726-12 ABOGADO EXTERNO. PRÓRROGA DE CONTRATO. Alega el recurrente que el Banco de Costa Rica le comunicó que no prorrogaría su contrato como abogado externo, en razón de la baja calificación que recibió en la evaluación de su trabajo; no obstante,  no se le permitió impugnar esa valoración. En este caso la Sala señala que la legalidad de la actuación, así como su relación con los términos del contrato firmado entre las partes y los informes que la sustentan, deben discutirse en la vía administrativa o en la jurisdiccional correspondiente,  a  fin  de  que se resuelva  lo que en  derecho corresponda. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

5859-12. DOCENCIA. LIMITAN LABORES DE DOCENCIA A FUNCIONARIOS DE AUDITORIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. Alega el recurrente que labora en el Departamento de Auditoria de la autoridad recurrida y que, en esta materia existen limitaciones y excepciones para poder  laborar y realizar trabajos fuera de la jornada ordinaria de trabajo, reguladas en la Ley de Control Interno número 8292. Indica que de las prohibiciones legales, la única excepción está contemplada en el artículo 34 de la Ley 8292, que les permite laborar únicamente en la docencia; sin embargo el Auditor Interno de la Institución el 22 de julio de 2011, dictó la directriz denominada  "Directriz sobre impedimentos en la labor de auditoria", en la que reitera las prohibiciones y señala que adicionalmente deberán de abstenerse de ejercer funciones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, lo cual lesiona su derecho al trabajo. En este caso la Sala señala que efectivamente se observa la existencia del agravio. Se declara con lugar el recurso. Se anula parcialmente la "Directriz sobre impedimentos en la labor de auditoria" contenida en el oficio No. AIE-045-2011 de 22 de julio de 2011 emitida por el Auditor Interno de la Universidad Nacional Estatal a Distancia, únicamente, en cuanto a la prohibición establecida para los funcionarios de auditoria de ejercer labores de docencia en la Universidad Nacional Estatal a Distancia.. Los Magistrados Cruz, Araya y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN 8 y 9 DE MAYO

 

MINORÍAS. 5965-12. UNIÓN DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 del Código de Familia. Ley número 7532 del 08 de agosto de 1995. Publicada en la Gaceta número 162 del 28-08-1995. Se acusa que la ley hace una diferencia entre la unión de hecho entre personas heterosexuales y personas homosexuales, cuando debería eliminarse de la norma la frase que reconoce la unión de hecho “entre hombre y mujer”. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción.  Los Magistrados Jinesta y Cruz salvan el voto y ordenan darle curso. Adicionalmente el Magistrado Jinesta declara con lugar la acción en todos sus extremos. SL

 

5929-12 MORA JUDICIAL. PROCESO LABORAL TARDA CUATRO AÑOS. Alega el recurrente el retardo injustificado en el trámite y resolución del proceso ordinario laboral incoado por el tutelado en contra del Estado, el que asegura tardó cuatro años, aproximadamente, para que finalizara. En este caso la Sala señala que analizando la conducta endoprocesal  de las partes, la complejidad de la pretensión deducida, el tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación de éste, se verifica la existencia de un retardo indebido en el trámite y resolución del proceso laboral que interpuso el amparado en el 2008, lo cual sin duda constituye un quebranto al derecho fundamental de justicia pronta y cumplida. Se declara con lugar el recurso. CL

 

TRABAJO

 

5928-12 CONCURSO. CCSS IMPONE COMO REQUISITO PARA NOMBRAMIENTOS, LA EXPERIENCIA LABORAL. Alega la recurrente que se encuentra disconforme con los requisitos establecidos  en el Manual Descriptivo de Puestos para Profesionales Administrativos  de  la  Caja Costarricense    de  Seguro  Social, específicamente en lo que atañe a la experiencia laboral exigida, toda vez que con base en ésta le fueron rechazados sus atestados por parte de la Subárea de Gestión de Recursos Humanos de la institución recurrida sin permitirle participar del concurso. En este caso la Sala señala que  lo expuesto es ajeno a sus competencias, ya que la verificación y el análisis de requisitos para ser nombrado en un puesto de Profesional en la Caja Costarricense de Seguro Social, es una función administrativa que le compete a la autoridad recurrente, además, en caso de disconformidad, es ante la propia administración recurrida o ante la jurisdicción común que debe presentar sus alegatos.  Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN 11,15 y 16 DE MAYO

 

TRABAJO

 

6237-12. DESPIDO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA. Alega el recurrente la violación a su derecho  al debido proceso  por haber sido despedido sin responsabilidad patronal, puntualizando cuatro alegatos: violaciones a su derecho de defensa (no se indicó su derecho a abstenerse a declarar, ni que podía contar con patrocinio  letrado), al principio de tipicidad (ni la falta ni la sanción estaba contemplada), el despido fue desproporcionado (por la sustracción de una gata hidráulica se ordenó el despido), el Viceministro acordó acoger en todos sus extremos la recomendación emitida por el Departamento Disciplinario sin emitir mayor consideración (falta de fundamentación). Al respecto, luego del examen que esta Sala se constata una violación al derecho al debido proceso, pero únicamente en cuanto a los dos últimos alegatos, a saber, por aplicarse una sanción gravosa sin la suficiente fundamentación. Sobre los otros dos alegatos, por un lado, se refutan las afirmaciones  del recurrentes pues,  de los hechos probados anteriores se verifica que sí se le indicó su derecho a abstenerse a declarar, y que podía contar con patrocinio letrado; y por otro lado, ciertamente el principio de tipicidad en materia administrativa no opera con la rigurosidad de la materia penal así que no existió violación alguna en cuanto a que la falta ni la sanción estuviera expresa  y  iteralmente  contemplada.  Así  entonces,  con  vista  en  estas consideraciones, examinando el caso concreto, a pesar de que se comprueba que en este caso hubo traslado de cargos, acceso al expediente, se le dio audiencia al amparado y pudo presentar todos los recursos de ley, se observa que la orden de despido careció de la adecuada fundamentación en lo que a la sanción se refiere. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente por la falta de fundamentación de la orden de despido con justa causa. En consecuencia se anula el oficio n°0152-2011-DVCG02 del 30 de mayo del 2011 suscrito por el Viceministro, y todos los actos posteriores que derivaron como producto de ello, en cuenta se anula la resolución número 2012-948-DM de las 09:05 horas del 29 de febrero del 2012 suscrita por el Ministro de Seguridad Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez respetando el deber de fundamentación y proporcionalidad, los recurridos decidan continuar con la imposición de una sanción disciplinaria al amparado, si lo estiman procedente. En lo demás se declara SIN lugar el recurso. Comuníquese, y notifíquese al Ministro de Seguridad Pública. CL Parcial

 

6225-12 INTERINO. NO LE PRORROGAN DE NOMBRAMIENTO EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. En este caso el recurrente alega que trabaja como policía municipal de forma interina no obstante, al finalizar su nombramiento éste no le fue prorrogado, lo cual vulnera su derecho al trabajo y debido proceso. La Sala indica que el despido del recurrente no obedeció a ninguna causa justificada contemplada en el ordenamiento  jurídico, ni se demuestra  que haya cesado  la necesidad de la función del recurrente, asimismo, se acredita que al amparado le fue prorrogado su nombramiento desde el 2009, razón suficiente para concluir que el cese lesiona su derecho a la estabilidad en el empleo que emana de los artículos 56 y 192 de la Constitución.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Seguridad Ciudadana y Policía y Director de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe esos cargos, la reinstalación inmediata del recurrrente en el puesto que venía ocupando interinamente, cargo: Guarda 1. CL

 

6050-12. INTERINO. SUSTITUYEN A UN INTERINO POR OTRO EN EL JUZGADO AGRARIO DE LA ZONA SUR. Alega el accionante que fue sustituido por otro interino en un despacho del Poder Judicial. Según se indica se había hecho un rol de sustituciones interinas en la misma plaza; no obstante, la Sala reitera su criterio sobre la sustitución de interinos, citando la sentencia 867-91 y se constata que la administración no estaba en capacidad de hacer el cambio de nombramiento que hizo. Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se ordena a Juan Carlos Castillo López, en su condición de Juez Coordinador del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. CL

 

 

VOTACIÓN 15, 16 y 18 DE MAYO

 

PENSIÓN. 6038-12. REQUISITOS PARA MANTENER PENSIÓN POR INVALIDEZ. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS y su reforma, realizada en sesión 8174 del 09 de agosto del 2007. La norma regula lo relativo a la pensión por invalidez y la valoración previa y aprobación por parte de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, que deben obtener las personas en esta condición para trabajar. Además, establece las sanciones por trabajar pensionado por invalidez, sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar y finalmente señala el deber del pensionado inválido que trabaje, de cotizar para los Seguros de Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Se cuestiona el hecho de que una persona puede ser pensionada por incapacidad en determinada labor, en el caso concreto, como enfermera y se le suspende la pensión por laborar una hora diaria en cuestiones administrativas. En este caso, la acción resulta inadmisible, porque el asunto que cita como base no se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa. Se rechaza de plano la acción. RP

 

TRABAJO. 5988-12. PROPINA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley de Propinas. Ley 4946 del 03-02-1972, reformada por ley 5635. La norma señala que los patronos no deberán participar del beneficio de la propina y no deberán impedir o interferir en el cobro legal de la misma, por parte de sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de percibir el trabajador por causa imputable a patrono se considerará como una deuda de éste con aquél. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo lo relacionado con el salario. Se cuestiona el que se interprete la propina como parte del salario. Sobre el tema, se cita el voto 12637-11 y se rechaza por el fondo la acción. RF

 

TRABAJO. 5987-12. LIMITACIONES PARA NOMBRAR FUNCIONARIOS EN EL MEP. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 09 inciso d), del Reglamento de Servicio Civil. La norma limita el nombramiento de funcionarios en el MEP, que han sido destituidos por infracción de las disposiciones del Estatuto, del presente Reglamento o de los reglamentos autónomos respectivos en los tres años anteriores a la fecha de ingreso, o en un plazo mayor, si a juicio de la Dirección General, la gravedad de la falta lo amerita.  Se considerará como inelegible indefinidamente el servidor que por segunda vez haya sido destituido por causal de despido sin responsabilidad patronal en el Poder Ejecutivo o en cualquiera de las instituciones del Estado.  En este caso, se rechaza de plano la acción por falta de asunto base. RP

 

TRABAJO. 6001-12. ADICIÓN Y ACLARACIÓN. ALCALDES NO PUEDEN RECIBIR SALARIO Y PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20 párrafo penúltimo del Código Municipal. La norma señala que los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación. Considera que el hecho de que un alcalde no pueda recibir salario y pensión es inconstitucional. Se rechaza la gestión por extemporánea y porque el accionante pretende que se haga un análisis de su situación concreta, lo que es un asunto de legalidad. No ha lugar la gestión formulada.

 

TRAMITE. 6069-12. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, Reformado por acuerdo de Junta Directiva No. 4375 del 24-11-1971 y el oficio GP 10-035-2011 del 10-02-2011 de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social. La norma señalaba que la pensión se pierde si la viuda contrae nuevas nupcias  y que se le daría una indemnización de 24 mensualidades de pensión. Se hace una diferencia entre las personas que solicitaron la pensión de 1995 en delante y las que las solicitaron con anterioridad a ese año. Se reserva el dictado de la sentencia de esta acción hasta tanto no sea resuelta la que bajo expediente numero 11-006186-0007-CO se tramita ante esta sala.-


VOTACIÓN 15, 16 y 18 DE MAYO

PODER JUDICIAL. 6838-12. DENEGATORIA DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS LABORALES DE MENOR CUANTÍA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 3664 de enero de 1996. Ley que Regula el Proceso Laboral en Negocios de Menor Cuantía. Se indica que el artículo 10 de la citada ley, que regula los asuntos laborales de menor cuantía en materia laboral, es inconstitucional al establecer que contra las resoluciones dictadas en los juicios no será admitido recurso alguno, salvo el de apelación en el caso de la sentencia a que se refiere el artículo 6°, violando a juicio de la accionante, el derecho de defensa. Se reitera la jurisprudencia sobre el “Principio de Doble Instancia” y el artículo 39 de la Constitución Política, sobre el debido proceso. Se rechaza por el fondo la acción porque sobre el tema, la Sala ya se ha pronunciado en las sentencias  282-90, 105559-09, entre otras. Se rechaza por el fondo la acción. RF
 

VOTACIÓN 23 y 25 DE MAYO

TRABAJO. 6814-12. ACTO DE DESPIDO EN EL MISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Acción de inconstitucionalidad contra el Oficio N° 1625-2011-CP del Consejo de Personal. Acto administrativo del primera instancia del Órgano Administrativo del Ministerio de Seguridad Pública del 03 de agosto del 2011. Se trata del despido por comportamiento impropio dentro de la función policial, acordado en primera instancia. Se acusa que el acto es desproporcionado y violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso. Se rechaza la acción porque no es la vía para discutir lo planteado. Se rechaza de plano la acción. RP

 

TRABAJO. 6822-12. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR Y SUBAUDITOR EN LAS UNIVERSIDADES ESTATALES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley de Control Interno. No. 8292 del 31-07-2002. La norma impugnada señala que el jerarca nombrará por tiempo indefinido al auditor y al sub auditor internos, en tanto se aplica a la UNED y a las demás universidades del Estado, pues a  juicio del accionante, lesiona  la autonomía de las universidades. Se rechaza la acción porque sobre el tema, la Sala ya se pronunció en la sentencia 8283-09. Se citan los artículos 1, 9 y 11 de la Constitución Política, sobre los principios democráticos, de alternatividad y transparencia. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

TRABAJO. 6852-12. NOMBRAMIENTO DE PARIENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 inciso b) del Reglamento del Título Primero del Estatuto de Servicio Civil. La norma señala la prohibición de ser nombrado si un pariente es jefe inmediato. En el caso concreto, nombraron a la recurrente como Directora en forma interina y la sustituyeron, en razón de que una hermana estaba nombrada en propiedad en la misma institución. La acción se rechaza porque no cumple los requisitos de admisibilidad que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano la acción. RP

 

VOTACIÓN 30 DE MAYO

TRABAJO. 7212-12. PROCEDIMIENTOS CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS, SEGUIDOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. RENUNCIA A CAPITAL ACCIONARIO QUE DEBEN HACER QUIENES OCUPAN CIERTOS CARGOS PÚBLICOS, SEGÚN LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 25 párrafo 3) inciso c) y 54 párrafo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República. También contra el artículo 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Ley No. 8422 del 06 de octubre del 2004 y el artículo 95 de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494 del  8 de junio de 1995. Las normas se impugnan en el siguiente sentido: A) sobre la inconstitucionalidad del  artículo 25 párrafo 3 inciso c) del reglamento de procedimientos administrativos de la Contraloría General de la República, alega que es contrario al principio de reserva de ley, por cuanto no existe norma legal que permita a la Contraloría General de la República anotar bienes para garantizar el resultado de un proceso, sin realizar previamente el respectivo depósito de garantía que establece la ley. El principio de reserva legal es garante de los derechos fundamentales como la propiedad privada, y en este caso no existe ninguna norma aprobada por el legislador ordinario que autorice la norma reglamentaria que se impugna, por lo que el artículo 25 párrafo 3 inciso c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República es inconstitucional. B) sobre la inconstitucionalidad del artículo 54 párrafo 5 del reglamento de procedimientos administrativos de la Contraloría General de la República, señala que lesiona también el Principio de Reserva Legal, pues autoriza vía reglamentaria que un órgano inferior, en caso de apelación, omita cumplir su obligación de emplazar a las partes para que comparezcan ante el superior, en abierta violación al artículo 349 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, cuando se interpone un recurso de apelación el órgano inferior debe limitarse a otorgar ese emplazamiento. Lo anterior, cercena a juicio del accionante, el derecho a una audiencia efectiva, en la que las partes puedan expresar el fundamento de su recurso ante el superior, impidiendo el ejercicio del derecho de audiencia y defensa. Una norma procesal creada por reglamento no puede ser contraria a una ley de la república, en virtud de que la materia procesal forma parte del debido proceso y al tratarse de derechos fundamentales, sólo pueden ser regulados por ley. C) sobre la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 8422. Sostiene que la norma viola el derecho de propiedad, la libertad de empresa, los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad y los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En primer término, porque no resulta razonable dar un trato igual a sujetos que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales, y la norma da el mismo tratamiento a miembros de los supremos poderes que a los Alcaldes, Oficiales Mayores o miembros de  Juntas Directivas. Además es irracional obligar a las personas que quieren servir al país en los cargos señalados por la norma impugnada a renunciar a su patrimonio (capital accionario) o a un cargo en la Junta Directiva, Gerencial, o de representación legal de una empresa en la que tenga intereses económicos; solicitar esa renuncia no es acorde con el motivo y fin que persigue la ley 8422: prevenir, sancionar o erradicar la corrupción, pues la norma impugnada alienta a los funcionarios a hacer modificaciones registrales a favor de una persona de su confianza, simulando cumplir la ley 8422, cuando de hecho continúan teniendo intereses por medio de una persona testaferra. Considera que no existe proporcionalidad y razonabilidad entre la medida adoptada y el fin perseguido por la norma, por lo que la misma resulta inconstitucional. Asimismo, el artículo 18 de la ley 8422 viola el artículo 23 de la convención americana sobre derechos humanos, pues para aspirar a un cargo la persona debe renunciar a parte de su patrimonio cuando éste sea capital accionario, a ser directivo, apoderado, o representante legal de una empresa. Así, se limita el acceso al cargo en razón de las condiciones socioeconómicas del ciudadano y por ser propietario del capital social de una empresa privada. D) sobre la impugnación del artículo 95 de la ley de la contratación administrativa. La norma viola el principio de culpabilidad, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues establece una responsabilidad de carácter objetivo al funcionario público sin considerar el daño causado o si hubo buena fe. Existe responsabilidad independientemente de la existencia de culpa del funcionario, lo que resulta irrazonable y desproporcionado. Se declaran sin lugar las acciones acumuladas. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción, únicamente en lo que atañe  al artículo 25, párrafo 3°, inciso c), del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República.- El Magistrado Castillo pone nota. SL

 

VOTACIÓN 18, 22, 23, 25, 29 y 30 DE MAYO

TRABAJO 

6596-12 NOMBRAMIENTOS. SE ACUSAN IRREGULARIDADES EN NOMBRAMIENTOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. Alega el recurrente, que  el Directorio Legislativo pretende realizar nombramientos de varios puestos en la Asamblea Legislativa, con base en normativa y disposiciones que resultan contrarias al principio de legalidad, presentando además inconsistencias en el proceso de nombramiento. En este caso, la Sala señala que los amparados deberán presentar su disconformidad ante la autoridad recurrida o la sede jurisdiccional correspondiente y no a la Sala, por tratarse de un conflicto que escapa de sus competencias. Se cita el artículo 11 de la Constitución Política. Se declara SIN LUGAR el recurso. Se citan los votos  2010014288 de las 10 hrs. del 27 de agosto del 2010 y número 2010011427 de las 15:44 horas del 30 de junio del 2010. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

 

6845-12 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. ACTUACIONES DEL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO. Alega el recurrente que en contra del amparado se sigue un procedimiento disciplinario y que, el órgano director señaló una fecha para celebrar una audiencia en la que se pudieran presentar testigos y aportar prueba; no obstante ésta fue cerrada por el mismo órgano, sin permitirle al amparado presentar su alegato de conclusiones, lo cual considera lesiona sus derechos fundamentales. En este caso, la Sala señala que  no es una instancia más en los procedimientos que se tramitan ante las distintas Administraciones Públicas y, en consecuencia, no está llamada a pronunciarse sobre cualquier violación a las normas procesales que se invoquen, ya que no todas ellas conllevan una violación al Debido Proceso o al Derecho de Defensa residenciable en esta sede, sino sólo aquéllas que sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión. Se cita el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se cita el voto N° 2003-11609 de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de octubre de dos mil tres. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

6908-12 INTERINO.  CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega el recurrente que estaba nombrado del 01 de febrero de 2012 hasta el 01 de enero de 2013; no obstante, el 01 de marzo de este año fue cesado debido a que la Asociación recurrida, propuso un aspirante en las mismas condiciones que él para que ocupara el cargo de docente en el que estaba nombrado, lo cual considera lesiona sus derechos fundamentales. En este caso la Sala señala que lleva razón el recurrente, por cuanto en el puesto que venía desempeñando el amparado no se nombró a una persona mejor calificada o con una mejor categoría profesional, motivo por el cual no se justifica la interrupción de la prestación de servicios del recurrente. Se citan los votos  2000-8374 de las nueve horas treinta minutos  del veintidós de septiembre del dos mil,  2000-2350 de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de marzo del dos mil y. 2006-4062  de las dieciséis horas catorce minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis. Se declara CON lugar el recurso.   Se ordena al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y al JEFE  DEL DEPARTAMENTO  DE  PROGRAMAS  ESPECIALES,  AMBOS  DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, o a quienes ocupen esos cargos, la reinstalación  inmediata  del  recurrente  en  el  puesto  que  venía  ocupando interinamente, cargo: docente de matemática, con categoría MT-4, en el Liceo Rural de Namaldí. Comuníquese. CL

 

 

6915-12 INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que  para este curso lectivo le fue autorizado al titular de la plaza un traslado en propiedad  a otro centro educativo; no obstante, a pesar que la plaza se reportó como vacante, no se le consideró para la prórroga de nombramiento interino y en su lugar se nombró a otro  funcionario  en  forma  interina. En este caso, la Sala observa un a evidente lesión a la estabilidad laboral de la amparada, puesto que fue sustituida en el puesto en que se venía desempeñando los dos últimos años, para nombrar en su lugar a una persona que se encontraba en sus mismas condiciones, es decir en forma interina. Se cita el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se analiza la estabilidad laboral de los empleados interinos. Se citan los votos  2000-8374 de las nueve horas treinta minutos  del veintidós de septiembre del dos mil,  2000-2350 de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de marzo del dos mil y 2006-4062  de las dieciséis horas catorce minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis. Se declara CON LUGAR el recurso. Comuníquese. CL

 

6918-12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que sin competencia alguna, el Concejo recurrido   acordó iniciar un procedimiento administrativo en su contra, dándosele traslado de los cargos atribuidos sin respeto a las formalidades que exige el debido proceso.  En este caso la Sala señala que se descarta el agravio que alega el recurrente, por cuanto se acredita la individualización de la falta y el objeto de la investigación a tenor de lo dispuesto en la normativa vigente. Se cita el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.  Se declara SIN LUGAR el recurso. SL

 

 

6944-12  NOMBRAMIENTO. TRASLADO EN PROPIEDAD DE FUNCIONARIO A PLAZA QUE OCUPA INTERINO. Alega el recurrente que desde el año 2006 laboró en el Colegio Técnico de Jicaral y que, al presentarse, el Director del Centro Educativo le indicó que el lugar que ocupaba había sido trasladado en propiedad a otra funcionaria, por lo que presentó formal reclamo administrativo  ante   el  Departamento  de Secundaria Técnica    de   la   Dirección Regional    de Educación Peninsular; no obstante no han resuelto su situación. En este caso, la Sala señala que se descarta el agravio alegado por el recurrente, por cuanto se está ante una actuación arbitraria e ilegítima en detrimento del derecho a la estabilidad impropia del actor, pues según se acredita, el cese de interinidad aplicado al actor obedeció a una circunstancia objetiva, cual es el traslado en propiedad de otro funcionario a la plaza que en forma interina, había venido ocupando el tutelado. Se cita el voto  No. 9035116 de 14 de enero de 2012. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

6958-12 PRESTACIONES LABORALES. FALTA DE PAGO. Alega la recurrente que se acogió hace ocho meses a la pensión bajo el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; no obstante no le han cancelado las mismas, lo cual considera lesiona sus derechos fundamentales. En este caso, la Sala señala que  se acredita que el atraso en esa gestión planteada vulnera los artículos 41, 56 y 57 de la Constitución Política. Se analiza el retardo en el pago de prestaciones laborales.  Se citan los votos  00942- 97 de las 15:39 horas del 12 de febrero de 1997. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Jefa del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública o a quién en su lugar ejerza ese cargo, para que en el plazo de un mes gire las instrucciones pertinentes para que se proceda al pago efectivo de las prestaciones legales a la amparada, si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL

 

7186-12 DESPIDO. ACUSA DESPIDO EN RAZÓN DE SU CONDUCTA HOMOFÓBICA. Alega el recurrente que  fue despedido de su trabajo en el Instituto Nacional de Aprendizaje y asegura que fue víctima de discriminación  por homofobia, lo cual considera lesiona sus derechos fundamentales y, en razón de lo anterior, solicita ser reinstalado en su puesto anterior. En este caso. la Sala señala que el recurrente acudió a la vía laboral y de la sentencia, cuya copia se aporta, no se desprende que en esa vía haya solicitado la reinstalación al puesto, omisión que no procede subsanar por la vía del amparo, máxime que los hechos datan del año 2009, y el recurso de amparo no puede ser utilizado para reabrir plazos fenecidos. Se cita el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

6437-12 DESPIDO. CESE DE NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA.  SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega  el recurrente  violación al debido proceso en razón de que  fue cesado su nombramiento en propiedad como Juez 1 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José. En este caso, la Sala señala que  al acreditarse en esta sentencia que el cese del agraviado se produjo durante su período de prueba en el puesto de Juez 1  en   el Juzgado de Pensiones Alimentarias   del Segundo Circuito Judicial  de San José, una vez que se realizó una valoración de su rendimiento en ese lapso, no se aprecia ninguna situación indebida que vulnere sus derechos fundamentales. Se cita el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se citan los votos 1455-02, 3016-02, 7388-02, 9420-02, 11911-02 y 5103-02. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL

 

6483-12 TRASLADO. DE LIMÓN A ISLA DEL COCO. Alega el recurrente que sin ponerle en conocimiento del horario que tendría, la Dirección Nacional de Guardacostas lo trasladó a la Isla del Coco  pese a que laboraba en Limón, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. En este caso, se constata que el traslado del recurrente obedece al ideal de la entidad recurrida, sea, alcanzar los objetivos que permitan defender la soberanía de nuestro país sobre la Isla del Coco y que, el funcionario fue trasladado en las mismas condiciones laborales que desempeñaba anteriormente. Se citan los votos 2006-008868, 2011-009933, 2011-012568, 2011-012569, 2012-00833, 2012; 2004-003108, 2012-00833. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

6489-12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que en su contra se presentó una denuncia por supuesto acoso a un estudiante y que, la autoridad recurrida le indicó que tenía tres días para realizar los descargos correspondientes; no obstante, no le fueron indicados aspectos como la autoridad a la que debía presentar los descargos, recursos que podía utilizar para impugnar lo acusado, plazo que le asiste, calidades en las que es llamado a rendir su versión de los hechos y apercibimiento que debe considerar para el oportuno desarrollo del procedimiento. En este caso, la Sala señala que lleva razón el recurrente, toda vez que la audiencia conferida para que se refiera a los hechos que se le imputan,  no cumple con los requerimientos mínimos para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa por parte del amparado, pues no se realiza una descripción de los hechos  que se imputan al interesado, la posibilidad de acceder al expediente, la autoridad ante la que debe comparecer, o si el pronunciamiento tiene o no recursos, elementos que constituyen una garantía del debido proceso.  Se  declara  con  lugar  el  recurso.  Se  anula  el  memorando  número ViDa-187-2012 del 19 de marzo de 2012, sin perjuicio de que la autoridad recurrida dicte un nuevo pronunciamiento que cumpla con las garantías mínimas del debido proceso. CL

 

 

6499-12 NOMBRAMIENTO. LE NIEGAN LA POSIBILIDAD DE APLICAR EN TRABAJO EN RAZÓN DE SU EDAD. Alega el recurrente que le fue rechazada la  solicitud  de  reclutamiento  como  Investigador 1  en  el  Organismo  de Investigación Judicial por ser mayor de 35 años. En este caso, la Sala señala que lleva razón el recurrente, toda vez que tal  y como se indicó anteriormente la sola edad no es un factor que establezca de forma clara y precisa la condición física de las personas o su aptitud para desempeñar un puesto, por lo que lo correcto  es que se someta a los interesados a pruebas físicas, de esfuerzo o las necesarias para establecer la idoneidad de los oferentes. Se analizan los principios de igualdad y no discriminación. Se citan 6149-02, 16921-07 y 2569-12. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección del Departamento de Personal-Gestión Humana del Poder Judicial, o a quien en su lugar ejerza el cargo, tramitar la oferta de servicios del amparado para el puesto de Investigador 1 en el Organismo de Investigación Judicial, sin tomar en consideración su edad y realizarle las pruebas necesarias para determinar si posee  las condiciones  necesarias para desempeñar el cargo.  CL

 

6515-12 INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que  fue nombrada en la Plataforma Integral de Servicios a Víctimas como coordinadora judicial interina y que, el 31 de marzo de 2012 se dispuso  el cese de su nombramiento  porque supuestas deficiencias en el desempeño de sus funciones, de las cuales se advertía su falta de idoneidad para continuar en el puesto, además, de supuesto mal trato a sus subalternos; no obstante considera se lesiona su derecho al debido proceso,  ya que no tuvo conocimiento de los hechos, no se cumplió el principio de intimación y no pudo presentar prueba de descargo. En este caso, la Sala señala que pese que en la resolución dictada se expuso a la tutelada las razones por las cuales no se prorrogaba su nombramiento y, que ella pudo posteriormente ejercer su derecho de defensa, lo cierto es que con anterioridad al dictado de dicha resolución  no se siguió un debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las 15:45 horas del 19 de marzo de 2012 y se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

6971-12 CARTA DE DESPIDO. NIEGAN CERTIFICADO DE EXPIRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Alega el recurrente que  la Asociación para la que trabajó, se niega a entregarle información sobre su contrato de trabajo. En este caso, la Sala señala que  en congruencia  con  la jurisprudencia de la Sala  resulta evidente que lo acusado constituye  una  violación  de  lo  dispuesto  por  los  artículos   11,   39  y   56 constitucionales, sea, la negativa por parte del patrono de cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo. Se citan los votos  03636-05 de las 14:34 hrs. Del 6 de abril de 2005,  002724-2006 de las 18:55 horas del 28 de febrero de 2006. Se citan los artículos  11, 39 56 de la Constitución Política. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente  y apoderado  generalísimo  de  la Asociación Olimpiadas Especiales, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en forma INMEDIATA, contado a partir de la notificación de esta resolución, entregue  al  recurrente  un  certificado  de  expiración  de contrato de trabajo, cumpliendo con las formalidades y contenido que señala el Artículo 35 del Código de Trabajo. Comuníquese. CL

 

6806-12. INTIMIDAD. SE ACUSA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL. Alega el recurrente que desde hace algunos meses ha sido objeto de persecución laboral por parte del Director   del Hospital San Francisco de Asís, en donde ha laborado por espacio de 33 años, y la mayor parte de su nombramiento ha sido como especialista. Acusa que recientemente se realizó con el consentimiento del Director recurrido, una grabación para el noticiero Repretel Canal 6, en la cual, ese funcionario violentando su derecho a la intimidad, mostró sus incapacidades, situación que constituye un elemento más de la persecución que ha sido objeto por parte del citado funcionario, quién incluso, después de haberse aprobado las vacaciones a las cuales tenía derecho, sea durante el período comprendido  entre el 30 de noviembre al 07 de diciembre inclusive, autorizadas también por el Jefe del Departamento de Medicina Interna, se las suspendió sin ningún fundamento. Señala que la divulgación de esta información que es un secreto entre médico y paciente, como lo es el expediente clínico, es información personal y privada de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución  Política,  sin  embargo,  ha  sido  divulgada, provocándole un daño irreparable tanto profesional como personal y familiar. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar este amparo únicamente por violación al derecho a la intimidad del tutelado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

6953-12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PARTICIPACIÓN DEL AMPARADO EN LA AUDIENCIA. Alega el recurrente la existencia de violación de su derecho al debido proceso, toda vez que el órgano director del procedimiento administrativo instaurado en su contra realizó la audiencia programada a pesar de encontrarse incapacitado y que, en el incidente de nulidad absoluta  y actividad procesal defectuosa se conoció en la resolución de despido, lo cual lo coloca en estado de indefensión. En este caso, la Sala señala que el investigado tiene derecho a participar activamente en  la  audiencia  oral  programada  por  lo  que  si  se encontraba incapacitado la audiencia debía de reprogramarse a fin de no causar indefensión al tutelado, salvo que el interesado expresamente indicara que no iba a participar en la audiencia.  Se cita el voto  2011-009056 de las diez horas y dos minutos del ocho de julio del dos mil once. Se declara con lugar el recurso. Se anula la comparecencia oral y privada celebrada en el procedimiento administrativo disciplinario No. 2011-241, por lo que si otra causa no lo impide deberá realizarse, nuevamente, según las reglas del debido proceso  y con la participación del amparado,  salvo que tenga causa justificada para inasistir. CL

 

7163-12. CONCURSO. SE ORDENA AL SERVICIO CIVIL EVALUAR ASPECTOS RELACIONADOS CON EL RAZONAMIENTO VERBAL, NUMÉRICO O ABSTRACTO, ASÍ COMO CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS ATINENTES AL ÁMBITO PROFESIONAL OBJETO DEL CONCURSO RESPECTIVO. Alega el accionante que es ingeniero en sistemas de profesión y desde el año 2005, se ha desempeñado como Coordinador del Área de Desarrollo   de Sistemas del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería desde el 17 de junio de 2008 en forma interina y de manera ininterrumpida. Señala que además de las labores que conlleva la Coordinación del Área de Desarrollo de Sistemas, se ha desempeñado en todo momento en funciones propias de su clase profesional en Informática 1-A y ha desempeñado un rol de Analista de Sistemas y Administrador de Base de Datos. Afirma que por aproximadamente cuatro años, ha desarrollado  actividad profesional  en el Servicio Nacional de Salud Animal,  y ha obtenido calificaciones de "excelente y muy bueno" en las evaluaciones de desempeño que su superior inmediato  ha aplicado. No obstante, al realizar pruebas del Servicio Civil, el 23 de agosto de 2011, para demostrar la idoneidad para el puesto que ocupa de forma interina, fue informado que obtuvo una calificación de 68.33, necesitando una nota mínima de 70, no pudiendo integrar el Registro de Elegibles. Aduce que lo anterior conlleva que no pueda integrar la terna para concursar por el puesto que ocupa y por ello, irremediablemente será cesado de sus funciones.  Alega que únicamente fue considerada  la calificación de las pruebas aplicadas y no se tomó en consideración sus atestados  académicos y experiencia  profesional adquirida durante sus años de desempeño profesional. Expone que la convocatoria para demostrar la idoneidad se limitó a la realización de las pruebas psicométricas y no se le realizó prueba alguna  específica en el campo de la informática, ni se tomó en cuenta su amplia experiencia profesional que ha sido debidamente  acreditada por la Dirección recurrida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de Director General de Servicio Civil, o a quien  en su lugar ocupe el cargo, que de inmediato proceda a realizar los estudios requeridos a fin de que en un plazo de un año contado a partir de la comunicación de esta sentencia, en los procedimientos de selección de personal a cargo de esa dependencia, se evalúen aspectos relacionados con el razonamiento verbal, numérico o abstracto, así como conocimientos científicos atinentes al ámbito profesional objeto del concurso respectivo; el valor de las pruebas psicométricas no podrá exceder el 50% del total de la calificación. Con el fin de evitar graves dislocaciones a la seguridad, justicia y paz social, se dimensionan los efectos de este voto en el sentido que mientras no se haya agotado el supracitado plazo de un año, el valor de la pruebas psicométricas o de aquellas tendentes a calificar o medir aspectos relacionados con la aptitud, actitud, u otras características de la personalidad del oferente, no podrá superar el 50% de la calificación total. La Magistrada Calzada declara con lugar el recurso por otras razones. Los Magistrados Cruz y Piza ponen nota. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese. CL

 

6497-12. NOMBRAMIENTOS. SE ORDENA AL MEP SACAR A CONCURSO PLAZAS EN DONDE HAY FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN FORMA INTERINA, HACE MÁS DE 30 AÑOS. La recurrente alega que desde hace más de 30 años no se permite concursar a los docentes artísticos del Conservatorio Castella, de modo que no han podido  obtener una plaza en propiedad  y lograr estabilidad laboral; además, solicita que también se nombre en propiedad a los conserjes o agentes de seguridad del Conservatorio Castella, que tengan más de diez años de laborar. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al retraso para aprobar el Manual de Especialidades Artísticas y sacar a concurso las plazas vacantes. Se ordena al Ministro y Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, así como al Director General de Servicio Civil, que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, concluyan el proceso de aprobación del nuevo Manual de Especialidades Artísticas y, acto seguido, saquen a concurso las plazas vacantes del Conservatorio Castella que se vean afectadas por ese nuevo Manual. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL

 

 

 VOTACIÓN 1, 6, 8 Y 12 DE JUNIO

 

PODER JUDICIAL

 

3819-12 MORA JUDICIAL. RETARDO EN FIJAR CITA EN EL DEPARTAMENTO MÉDICO LEGAL DEL OIJ.  Alega la recurrente que sufrió un accidente laboral que le afectó la cadera y la columna vertebral, por lo que acudió al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica e interpuso un proceso de riesgo de trabajo, el cual, lo envió a cita en la Sección de Medicina del Trabajo del Departamento  Médico Legal del Organismo de Investigación Judicial; no obstante, ese departamento le dio cita para ocho meses más tarde, plazo que considera irrazonable. En este caso, la Sala señala que no lleva razón la recurrente en su alegato por cuanto no se han vulnerado  sus derechos fundamentales y, contrario a su dicho, se estima que el hecho de que se le hubiera otorgado la cita de valoración en Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial para el 2 de noviembre entrante, no es irrazonable ni desproporcionado, sobre todo cuando se toma en cuenta la situación especial que está atravesando esa Unidad en este momento con la gran cantidad de pacientes que tiene que atender para valoraciones por Riesgo de Trabajo por Nemagón. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

7255-12 INTERINO.  CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que es docente y que, durante el curso lectivo del 2011 estuvo nombrada en el Colegio Técnico de Corralillo, sin embargo, pese a que laboró de manera continua ese periodo, para el curso lectivo del presente año no le prorrogaron el nombramiento, sino que nombraron de manera interina e ilegal a otra docente, y en su caso, le ofrecieron un nombramiento que tuvo que aceptar; no obstante le afecta considerablemente recién se convirtió en madre y el centro queda lejos de su hogar, por lo que también el menor se ve perjudicado. En este caso, la Sala señala que  el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada  por el servidor  o bien, cuando desaparecen  las causas que dieron origen a ese nombramiento, lo que ocurre por ejemplo cuando el servidor al que sustituía regresa a la plaza. Se citan los artículos 56 y 192 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que, de manera inmediata, proceda restituir a la recurrente  en el Colegio Técnico Profesional de Corralillo, en la plaza que ocupó del 1º de febrero del 2011 al 31 de enero del 2012. CL

 

 

7231-12 DESPIDO. NO SE COMUNICARON FORMALMENTE RAZONES DE CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que  desde hace 8 años viene ocupando de manera interina un puesto en el Ministerio de Educación Pública, el cual corresponde a una funcionaria propietaria que se encuentra reubicada por motivos de salud; sin embargo, en este puesto se nombró en propiedad a otro docente, aún y cuando la funcionaria propietaria reubicada continúa en esa condición. En este caso, la Sala observa  que el rebajo de la plaza en cuestión se debió a una disminución en la matrícula; ciertamente de la prueba aportada por la recurrente a este   amparo   se   aprecia   lo   contrario, sea, que   mediante   telegrama   número TL001267889-MEP del 20 de febrero de 2012, se le informó a la amparada que el cese de su interinidad se debía a que en esa plaza se nombró en propiedad a otro servidor, por lo que se acoge el recurso con el propósito de que los recurridos le aclaren, de manera formal y escrita, a la amparada las razones por las cuales fue que se le cesó de su nombramiento interino. Se citan los votos 2006-07213 de las 16:18 horas de 19 de mayo de 2006 y                                                                                  2009-2733 de las 15:43 horas del 20 de febrero de 2009. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por no comunicar a la amparada los verdaderos motivos de su cese. En consecuencia, se ordena al  Ministro y Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le comunique de manera formal y escrita a la recurrente los motivos por los cuales se le cesó de su nombramiento interino en la Escuela América Central. CL Parcialmente

 

7450-12 CONCURSO. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Alega el recurrente  que tuvo una serie de problemas para acceder en la página Web de la Dirección General de Servicio Civil, al formulario para el Concurso Ordinario Nacional número PD-001-2012 llevado a cabo en el mes de marzo de 2012, en razón de que no se le asignó la fecha para la entrega de los documentos que respaldan su oferta, lo cual le causa perjuicio, toda vez que se ve limitado para participar en un concurso interino o en propiedad. En este caso, la Sala señala que no lleva razón el recurrente por cuanto se acredita el libre acceso a la página y sus servicios, por lo que  resulta  improcedente que el amparado pretenda que documentos que no fueron presentados en el plazo establecido por la Dirección General de Servicio Civil dentro del concurso sean tomados en cuenta en el Registro de Elegibles Propiamente Docente de esa Dirección, toda vez que la lista de candidatos para llenar plazas vacantes se emite de acuerdo a los pedimentos de personal presentados por los administrados en el momento procesal oportuno. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

7573-12 ACCESO A COMPUTADORA. SIN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO. Alega el recurrente que alega que labora como Contador en la Municipalidad de Atenas, y que sin justificación alguna fue separado de su cargo por el plazo de 2 meses con goce de salario y que, le fue denegado el acceso a su computadora y demás objetos personales que tenía en su oficina, con el agravante que se extrajo de su computadora documentos privados que él almacenaba, sin su consentimiento. En este caso, la Sala señala que el imponerse de los datos personales del recurrente incorporados al computador otorgado por la Municipalidad y el utilizar la información obtenida en esas condiciones para aplicar sanciones al recurrente, sin las advertencias y recaudos constitucionales y legales, constituye una violación al debido proceso y al derecho a estar presente en el levantamiento de la información. También constituye una violación al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones y documentos privados. Se citan los artículos 24 y 192 de la Constitución Política y  44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se citan los votos  6776-94 de las 14:57 horas del 22 de noviembre de 1994,  2005-015063 de las 15:59 horas del 01 de noviembre de 2005, 2006-005607 de las 15:22 horas del 26 de abril de 2006 y 2008-015332 de las 15:16 horas del 10 de octubre de 2008. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al levantamiento de la información sin la presencia del recurrente. Se le ordena a la Alcaldesa de Atenas, o a quien ejerza su cargo, evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria. La Magistrada Calzada y los Magistrados Castillo y Piza dan razones adicionales. CL Parcial

 

7561-12 INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega el recurrente que labora para la institución recurrida desde el año 2004, como profesora de Enseñanza General Básica, con categoría PT6, con una calificación de 96.847 y que en el año 2011 se le nombró de forma interina en la plaza vacante No. 35478, como Profesora de Enseñanza Unidocente de la Escuela Las Nubes de San Rafael de Coronado con un rige del 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2014; sin embargo , el nombramiento de cita fue cesado para nombrar a otro profesor interino, lo que considera lesiona sus derechos constitucionales. En este caso, la Sala señala que se verifica la vulneración al derecho a la estabilidad impropia de la servidora amparada. Se cita el voto  2012-05312 de las 9:05 del 27 de abril de 2012. Se declara con lugar el recurso. Se anula el cese del nombramiento interino de la amparada como docente en la Escuela Las Nubes de Coronado. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública,  que, de manera inmediata, lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se restablezca a la tutelada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos. CL

 

7831-12 CONCURSO. ACUSA QUE NO LE PERMITIERON PRESENTAR ATESTADOS PARA PARTICIPAR EN CONCURSO. Alega que participó en el Concurso Ordinario Nacional Propiamente Docente número PD-001-2012, que llevó a cabo en el mes de marzo de 2012 la Dirección General de Servicio Civil y que,  aún y cuando se le asignó cita para la recepción de sus atestados, sea el 25 de abril de 2012, en la Dirección recurrida se negaron a recibir su documentación, al argumentar que su oferta estaba incompleta. En el presente asunto, la Sala observa que la falta de recepción de la documentación y atestados de la parte recurrente, no es por la negativa de las autoridades recurridas, sino, por hechos atribuibles a la propia parte recurrente, en virtud de que no acudió al lugar de la cita que le fue designada para ese fin, aspecto que no puede ser achacable a la Administración. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN 12 y 13 DE JUNIO

 

CIVIL. 7912-12. DEBERES ALIMENTARIOS DENTRO DE UN PROCESO SUCESORIO Consulta Judicial referente al artículo 939 Código Procesal Civil. La norma señala que  “instancia de interesados, el tribunal podrá mandar que de los productos de la administración se les entregue a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho…Cuando haya dinero que no produzca rentas, previa autorización del tribunal, el albacea podrá colocarlos en depósitos nominativos a plazo en bancos estatales, con el objeto de que se les paguen alimentos a las personas mencionadas en el párrafo anterior, siempre y cuando no se comprometa o dificulte la ulterior partición; también podrá entregarles sumas de dinero, entendiéndose que la entrega es a buena cuenta de lo que en definitiva le corresponda al heredero dentro del caudal hereditario. El consultante considera que esta norma contraviene la normativa internacional de protección de menores, pues la deuda por alimentos supera la cuota hereditaria. En este caso, señala la Sala que la Consulta carece de las formalidades legalmente requeridas para su planteamiento, razón por lo que corresponde es declarar su inadmisibilidad. No ha lugar a evacuar la consulta.

 

TRABAJO. 7899-12. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL. Acción de Inconstitucionalidad contra  el  artículo  84  del  Reglamento  para  Regular los Procedimientos Administrativos de Carácter Disciplinario de la Universidad Nacional (Gaceta número 15-2009 del 15 de octubre de 2009). La norma señala que el Tribunal Administrativo Universitario deberá solicitar el criterio de la asesoría jurídica, que si bien no es vinculante, deberán apartarse del mismo en forma razonada. El accionante señala que la solicitud del criterio le resta independencia al órgano decidor y por ende, es inconstitucional. En este caso, es claro que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  pues no existe un asunto pendiente de resolver que constituya un medio razonable de amparar el derecho alegado por la accionante, circunstancia que motiva que se rechace de plano esta acción. No obstante, de lo expuesto en la sentencia, la Sala estima oportuno indicar al accionante que en todo caso y conforme lo establece el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública, el recurrente cuenta con el recurso extraordinario de revisión, -el cual no señala haber interpuesto-, pero en todo caso podría constituir el medio razonable para amparar el derecho o interés que considera lesionado, a efecto de plantear con base en él, la acción de inconstitucionalidad correspondiente. Se rechaza de plano la acción. RP

 

 

VOTACIÓN 13 y 15 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

7905-12 INTERINO. LA FALTA DE CONTINUIDAD, NO OBLIGA A LA ADMINISTRACIÓN A NOMBRARLA. Alega la recurrente que desde el año 2010, ha realizado nombramientos interinos en la Clínica de Dolor y Cuidados Paliativos como farmacéutica; sin embargo, actualmente no la toman en cuenta para nombramientos en razón de que en diciembre y enero solicitó acogerse al periodo de lactancia y, temen que al nombrarla se acoja de nuevo a ese beneficio lo cual considera lesiona sus derechos fundamentales. En este caso, la Sala señala que la Administración no estaba en la obligación de nombrarla nuevamente, debido a que ya no cumplía la condición de continuidad y no interrupción del nombramiento, lo cual permite que la Administración nombre a otros funcionarios interinos sin que con ello se lesionen los derechos fundamentales del recurrente. Se cita el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

7925-12 INCAPACIDAD. CCSS NIEGA SUBSIDIO EN RAZÓN DE INCAPACIDAD. Alega el recurrente que estuvo incapacitado varios días, tanto en el año 2010 como en el 2011, por diferentes dolencias y cuando se le pagó el salario escolar del año 2010, encontró que no se tomó en cuenta el pago de los subsidios cuando estuvo incapacitado, por lo que solicita  que se le reconozcan las diferencias dejadas de pagar en los montos que, por concepto de subsidio, depositó en dichos años la Caja Costarricense de Seguro Social. En este caso, la Sala señala que no le compete  revisar si la Caja Costarricense de Seguro Social, ha incurrido en omisión en realizar pagos a favor del recurrente y si con ello se ha violentado la Directriz Presidencial número 19-MTSS, publicada en la Gaceta número 180 del 19 de septiembre de 2007, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Se cita el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. RP

 

 

VOTACIÓN 19 y 20 DE JUNIO

 

ASOCIACIÓN

 

8022-12 MAGISTERIO NACIONAL. OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE FORMAR PARTE DEL MAGISTERIO NACIONAL. La recurrente, asesora legal del Ministerio de Educación Pública, reclama contraria al derecho tutelado en el artículo 25 de la Constitución Política, la afiliación obligatoria a la Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional, entidad a la que, aduce, no quiere pertenecer. Esta Sala concluye que no se está ante una actuación ilegítima, arbitraria o contraria a los derechos invocados por la recurrente. En efecto, por disposición legal expresa la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional es un organismo social integrado por todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del Ministerio de Educación Pública así como los que laboren en las instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada que funcionen legalmente en sus diversos niveles y modalidades, siendo que la calidad de asociado “en este caso, obligatorio para los funcionarios del Ministerio de Educación Pública a tenor del artículo 497 del mismo código” le impone la obligación de pagar las cuotas y aportar los documentos necesarios para la formación del expediente pero le otorga el derecho correlativo para que en caso de su fallecimiento, se liquide el importe de su póliza a favor de los beneficiarios nombrados  por el asociado o de sus herederos legítimos en caso de no haber designación expresa de aquéllos. Por lo tanto se declara sin lugar el recurso. SL

 

MINORÍAS

 

7953-12 INDÍGENAS. SE ACUSA NOMBRAMIENTO DE DOCENTE SIN CONSULTAR A LA COMUNIDAD  Y ADEMÁS, NO HABLA CABÉCAR. Los recurrentes ,  padres de familia y miembros de la Junta de Educación y Patronato Escolar de la Escuela de Santa María  en  el  territorio  indígena  de  Ujarrás,  acusan  que  las  autoridades  del Ministerio de Educación Pública han procedido a nombrar en propiedad a un docente  no  indígena  en  la  Escuela  Santa  María,  sin  haberle  consultado  esa designación a la organización indígena local. Cuestionan que no domina el idioma ni conoce la cultura Cabécar. Considera esta Sala, que independientemente del derecho a la estabilidad del funcionario, este nombramiento fue impuesto a la comunidad indígena-cabécar de Ujarrás, y se realizo sin la consulta a la comunidad indígena lo cual lesiona sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, disponer para el próximo curso lectivo, el traslado del docente a otro centro educativo distinto a donde, actualmente, está ejerciendo su cargo, siempre y cuando ese traslado no implique un ius variandi abusivo y se respeten sus derechos adquiridos. Asimismo, se le ordena abstenerse de incurrir, nuevamente, en las conductas que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso.  CL

 

8033-12 INDÍGENAS. NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS NO INDÍGENAS EN ESCUELA CABÉCAR. Los recurrentes afirman ser padres de familia de varios estudiantes pertenecientes a la comunidad indígena de Guanacaste, ubicada en Ujarrás de Buenos Aires de Puntarenas. Alegan que el accionado Ministerio de Educación Pública nombró en propiedad como directora y docente de la Escuela Indígena de Guanacaste de Ujarrás, respectivamente, a 2 funcionarios que no son indígenas y no hablan la lengua cabécar, idioma que hablan sus hijos e hijas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Este Tribunal ha considerado que es necesario reconocer a los indígenas, además de la plenitud de sus derechos  y libertades  como seres humanos, otras condiciones jurídicamente garantizadas, mediante las cuales se logren compensar la desigualdad y discriminación a que están sometidos, con el propósito de garantizar su real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social. sin desconocer el derecho a la estabilidad de los citados  funcionarios,  considera  este  Tribunal  que  la  comunidad  indígena Guanacaste, ubicada en Ujarrás de Buenos Aires de Puntarenas, no tiene por qué soportar  las consecuencias derivadas del proceder incorrecto del Ministerio accionado, al no haberse asegurado, previamente,  que se cumplieran  todos los requisitos para el nombramiento  de los docentes aludidos en ese territorio. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, disponer lo necesario para que en el plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dote a la Escuela Guanacaste, de Ujarrás de Buenos Aires de Puntarenas, de los 2 docentes indígenas que reclaman los recurrentes en este amparo, en los términos establecidos en esta sentencia. CL

 

SEGUROS

 

8017-12 SEGURIDAD SOCIAL. DENEGATORIA DE DESAFILIACIÓN DE RÉGIMEN DE SEGURO VOLUNTARIO. Reclama el recurrente que acudió a las oficinas centrales de la Caja Costarricense  de Seguro Social para solicitar la suspensión del pago del seguro voluntario; sin embargo, se le indicó que  no  podía  suspender  el  seguro,  lo  que  estima  lesiona  sus  derechos fundamentales, toda vez que el seguro debería ser voluntario y no obligatorio. Este Tribunal advierte que en caso de que al recurrente se le denegara expresamente la solicitud de desafiliación del régimen voluntario no lesionaría sus derechos fundamentales. Tal como lo indican las autoridades recurridas, en caso de que el amparado presente problemas económicos, puede solicitar que se realice un estudio que determine si es candidato para que se le otorgue el beneficio de pensión por el estado. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL

 

8074-12 SEGURIDAD SOCIAL. NIEGAN SOLICITUD DEL RECURRENTE PARA ASEGURAR A SU HIJO MAYOR  DE EDAD. El  recurrente  acusa  que  las autoridades recurridas se negaron, de forma injustificada, a que él pudiera asegurar a su hijo, mayor de edad. Lo que estima infringe sus derechos fundamentales. Por su parte, las  autoridades recurridas informan que, en la especie, una vez revisados los antecedentes del amparado y la información brindada por el propio recurrente en la entrevista que se le realizó, se determinó que, en este caso,   sería con la madre que existiría la relación de dependencia económica, por ende, si se pretendía el aseguramiento del tutelado como beneficiario familiar, quien debía realizar el respectivo trámite era la madre, como asegurada directa. En cuyo caso, estima esta Sala que tal determinación obedece a un mero formalismo excesivo e irrazonable, en detrimento del derecho fundamental del amparado a la seguridad social. Este Tribunal desarrolla el principio de la Universalidad de la Seguridad Social y determina que lo correspondiente es declarar con lugar el recurso de amparo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Médico del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, que realice las gestiones pertinentes y ejecute las acciones necesarias dentro de su ámbito de competencia, para que, de manera inmediata, se prosiga con el trámite de aseguramiento incoado por el recurrente a favor del amparado. CL

 

8088-12. SEGURIDAD SOCIAL. NO RENUEVAN CARNÉ DE LA CCSS, POR NO TENER VIGENTE CÉDULA DE RESIDENCIA. La   recurrente   alega   que   los amparados-quienes son adultos mayores y nicaragüenses con cédula de residencia vencida-, padecen cáncer terminal y osteoporosis, respectivamente, no obstante para renovar su carné de asegurado y así recibir atención médica en el Hospital San Rafael de Alajuela, el Área de Salud de Poás les exige renovar su documento de identificación. Estima lesionado el derecho a la salud de los tutelados, puesto que ambos presentan dificultades para movilizarse y no cuentan con los recursos económicos requeridos para realizar el trámite.  Sobre el particular, conviene aclarar a la recurrente que, pese a la lamentable situación que presentan los tutelados, para que éstos puedan recibir la atención médica que requieren  en condición de asegurados, indefectiblemente, deben  corregir  su  situación  migratoria  irregular  en  el  país,  renovando  su documento de identificación. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien el derecho a la salud y a la seguridad social implica que toda persona puede solicitar seguro a las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro  Social  y  recibir,  en  consecuencia,  las  prestaciones  sanitarias correspondientes, lo cierto es que, debe tenérsele como asegurado, una vez cumplidos y verificados los requisitos establecidos en la normativa vigente. Lo anterior, haciendo la salvedad que, tratándose de una situación de urgencia o emergencia médica, no puede negarse la atención que necesita un paciente en dicha condición, pudiendo la institución, con posterioridad, realizar el cobro por esos servicios. Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Directora del Área de Salud de Poás, así como el Director General y el Coordinador de la Oficina de Validación de Derechos del Hospital San Rafael de Alajuela, de lo advertido al final del considerando V. SL

 

TRABAJO

 

8030-12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO SE LE DA UNA EFECTIVA INTIMACIÓN DE LOS HECHOS AL AMPARADO. Acusa el recurrente que se inició en su contra un procedimiento administrativo, en el que no se le dio una debida intimación de los hechos y se lesionó su derecho al debido proceso en la Municipalidad de Alajuelita. En este caso, consta que la resolución que dio inicio al procedimiento incoado al recurrente, no contiene una adecuada intimación de cargos, no enuncia claramente cuáles son las faltas en que aparentemente incurrió el recurrente en el desempeño de sus funciones, la Sala ha señalado que toda persona investigada debe ser puesta desde un inicio del procedimiento en conocimiento y que debe intimársele mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales, lo que no ocurrió en el presente caso, produciéndole indefensión al amparado durante el resto del procedimiento. Así también, observa la Sala que la resolución que le comunica la propuesta de despido, no se basa en una  relación  de  hechos  que  se  le  imputan,  ni  de  de  una  debidamente fundamentación de las supuestas faltas en las que incurrió, por ello nuevamente la Municipalidad recurrida, lesionó el derecho de defensa del amparado. Como ya fue señalado, la violación al artículo 39 constitucional se produjo desde el momento en que fue iniciado el procedimiento, por cuanto no se dio un efectivo cumplimiento al principio de intimación de los hechos que se le atribuyen al recurrente, causándosele con ello total indefensión. Se declara con lugar el recurso. Se anula el procedimiento disciplinario incoado en contra el amparado y con ello, su despido. Se restituye al recurrente en el puesto en que venía desempeñándose, en las mismas condiciones en que venía haciéndolo. CL

 

8059-12 DICTAMEN MÉDICO. SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE DICTAMEN MÉDICO PARA MANTENER READECUACIÓN DE FUNCIONES. Estima la recurrente que las autoridades  accionadas lesionan sus derechos por cuanto le exigen cada 3 o 4 meses que presente un dictamen médico actualizado con la finalidad de mantenerle su readecuación de funciones. Sobre el particular, debe recordarse que la Sala ha establecido que las licencias especiales, no constituyen derechos adquiridos y que el Ministerio de Educación Pública tiene potestad de asignarles funciones compatibles  con sus condiciones particulares con respeto de su dignidad, honor y reputación. Además de ello, en anteriores decisiones, la Sala se ha referido a la potestad del Ministerio de Educación Pública de requerir a los servidores que están separados de sus cargos por enfermedad, información médica actualizada sobre la incompatibilidad  de su condición de salud con su aptitud para laborar. SL

 

8247-12 TRASLADO. NIEGAN TRASLADO POR ENFERMEDAD POR FALTA DE PLAZAS. La recurrente manifiesta que desde hace dieciocho años solicita al Ministerio de Educación Pública ser trasladada a otro trabajo y ha presentado los dictámenes médicos que indican cuáles son sus enfermedades,  No obstante, su solicitud ha sido denegada bajo el argumento que no hay plazas vacantes para poder reubicarla. En este caso, señala la Sala que lo planteado debe ser analizado en la vía ordinaria y no en esta. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

8195-12. INTERINO. NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA EN PROPIEDAD EN PUESTO QUE LE INTERESA EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que se se encuentra nombrado de manera interina en la oficina recurrida, empero, el 11 de febrero de 2011 sufrió un accidente laboral, por lo que, fue incapacitado. Explica que, pese a que participó en concursos para acceder en propiedad al cargo de su interés, en éste fue nombrado  otro funcionario,  situación que coloca al amparado  en una situación de discriminación, pues, él cumplía con todos los requisitos para acceder al puesto de cita. En este caso se indica que el Tribunal Constitucional  ha sostenido que a los funcionarios interinos que laboran para el Estado, les corresponde una estabilidad impropia, lo que significa que, el ordenamiento jurídico les concede el derecho de permanecer en el puesto en el cual la Administración les nombró, hasta que suceda o sobrevenga un hecho que impida o no permita, válidamente, que puedan seguir desempeñándolo. Ese acontecimiento, puede darse por el regreso del titular de la plaza o, porque  la plaza ha sido ocupada  en propiedad, como aconteció en el presente caso. Ahora bien, si el recurrente estima tener -por las razones que sean-mejor derecho a ser nombrado  en el cargo en disputa, esto es un asunto de legalidad  que,  como  tal,  debe  plantearse  y  discutirse  en  la  vía  ordinaria correspondiente. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN 20 DE JUNIO

 

PENSIONES ALIMENTARIAS. 8252-12. PENSIÓN ALIMENTARIA. EXTINCIÓN DEL PROCESO AL CUMPLIR LA MAYORÍA DE EDAD. Consulta Judicial referente al criterio sobre la sentencia 11490-10 de la Sala Constitucional, la cual dispuso que cuando un menor de edad cumple la mayoría de edad, el proceso de pensión alimentaria se extingue y debe iniciar un nuevo proceso. No se evacua la consulta por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional; no obstante, se indica que el criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha es el desarrollado en la sentencia 5112-11, en el sentido de que no se debe iniciar un nuevo proceso. No ha lugar a evacuar la consulta.

 

TRABAJO. 8222-12. PROHIBICIONES PARA EJERCER PROFESIONALES LIBERALES QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO CONTRA LA CORRUPCIÓN. JUEZ CONTENCIOSO PUEDE ANULAR CON EFECTOS ERGA OMNES, UN REGLAMENTO QUE EXCEDE EL PARÁMETRO LEGISLATIVO.  Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Decreto Ejecutivo número 33411-H del 12-04-2005. La norma regula lo relativo a prohibiciones para ejercer profesiones liberales a los directores y subdirectores de departamento en las instituciones públicas, se incluye aquí a las personas que ocupen puestos de jefatura en las proveedurías del sector público. Acusa el recurrente que existe una diferencia entre lo que establece el Reglamento y lo que establece el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción. La acción incumple varios  requisitos de admisibilidad,  pues  el  actor  alega  que  el  asunto  base  del  cual  deriva  su legitimación  para  accionar  en  esta  sede  es  un  expediente sobre el que pende de resolver un Recurso de Casación. Sin embargo, se aporta copia simple del escrito de interposición de dicho recurso en el cuan el accionante no invocó la inconstitucionalidad. Se indica que en dos oportunidades la Sala se ha pronunciado  sobre el tema planteado por el accionante, en las sentencias 8568-05 y 17741-07. Con base en lo expuesto en los votos indicados, se nota que debe ser en la vía contencioso-administrativa,  no en la constitucional, que se dilucide el diferendo que interesa al accionante.            Asimismo, debe tomarse en consideración que el Nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo prevé la impugnación directa de un reglamento o disposición general (artículo 37, párrafo 1°), norma que permite, incluso, fiscalizar en la sede contencioso-administrativa los reglamentos que no son de aplicación automática que no resultan congruentes con el parámetro de legalidad (artículo 49 constitucional). Por su parte, el artículo 130, párrafo 3°, del Código Procesal Contencioso-Administrativo estipula que “La anulación de un acto administrativo de alcance general producirá efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas. La sentencia firme será publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, con cargo a la administración que la haya dictado”. Consecuentemente, a la luz de la nueva legislación procesal el juez ordinario contencioso-administrativo sí puede anular con efectos erga omnes un reglamento que excede el parámetro legislativo. Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Cruz, Rueda y Piza ponen nota. RP

 

TRABAJO. 8223-12. REQUISITO PARA LABORAR EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20 punto b) del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense del Seguro Social. Aprobado en sesión de Junta Directiva de la CCSS número 8174 del 09 de agosto del 2007. Publicado en la Gaceta número 177 del 14 de setiembre del 2007. A juicio de la accionante, el requisito de un año de experiencia profesional para poder ejercer un puesto en la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social, es  contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad, al derecho al trabajo, al principio de igualdad y de libre concurrencia en la función pública, pues los abogados que no tienen esa experiencia no podrían nunca concursar para un puesto, aún cuando cuenten con el título de abogados, e incluso con estudios de posgrado como en su caso. Finalmente, considera que los requisitos para profesional 2, 3 y 4, contenidos en el Manual Descriptivo de Puesto de la Caja Costarricense de Seguro Social, son inconstitucionales y lesionan los derechos de sus compañeros. Una vez analizada la idoneidad comprobada de los servidores públicos y el principio de proporcionalidad, considera la Sala que no lleva razón la accionante, pues en primer término, es válido y legítimo que la Administración, en este caso, la Caja Costarricense de Seguro Social, establezca los requisitos o cualidades que debe reunir los funcionarios de su Dirección Jurídica, en virtud de las funciones que realiza y las necesidades de la institución. Asimismo, el requisito de un año de experiencia resulta apto como uno de los elementos que la Administración tiene a disposición a efecto de comprobar  la idoneidad del servidor público que se pretende nombrar. De  esta  forma,  el  análisis  no  debe  centrarse, únicamente, en aspectos académicos, sino en un conjunto de cualidades, por lo que en el caso concreto,   contrario a lo que afirma la accionante, no basta con   la simple   verificación de un título académico de abogado y la acreditación del mismo, pues se requiere además, de otros aspectos que determinen su idoneidad, como lo es entre otros, la experiencia profesional. En  virtud  de  lo  expuesto,  considera  este  Tribunal,  que  la  norma impugnada es acorde con el Derecho de la Constitución. Ahora bien, en cuanto a cargos públicos, si bien existe el libre acceso, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política, los servidores públicos deben ser nombrados a través de idoneidad comprobada, por lo que los abogados interesados en ocupar un cargo en la Dirección Jurídica de la CCSS deben reunir las condiciones necesarias para ello y así participar en igualdad de condiciones en el proceso de selección, sin que se les reconozca un derecho irrestricto a ser nombrado en el puesto o a que se le dispense de uno o varios requisitos,  pues  ello  afectaría  a  los  otros  participantes  que  sí  reúnan  las condiciones necesarias para el puesto inicialmente, en cuanto a lo relativo al inciso b) del artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las actividades Jurídicas de la Caja Costarricense de Seguro Social, no será aplicado en el caso concreto del accionante, por lo que la acción no resulta un medio razonable para amparar los derechos alegados en el asunto base. Se rechaza por el fondo la acción, en cuanto a la impugnación del  inciso b del Artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En lo demás, se rechaza de plano la acción. RF y RP

 

VOTACIÓN 3 y 4 DE JULIO

 

PENSIÓN. 8735-12. CÁLCULO DE PENSIÓN EN CASOS DE INCAPACIDAD. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 226 y 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las normas se impugnan en cuanto establecen que en caso de que un funcionario o empleado se vea imposibilitado de modo permanente para el desempeño de su cargo, será separado de su puesto con una jubilación permanente, y el monto de su pensión se calculará sobre el 80% del salario promedio y no sobre el 100% o de forma proporcional al número de años laborados como debería ser.  Lo anterior, considera el accionante, vulnera el derecho a la salud, pues el cálculo es arbitrario y desmejora su facultad de adquirir mejores medicamentos y servicios médicos para su rehabilitación. También impide el adecuado reparto de la riqueza, porque no se calcula la pensión en forma proporcional a la cotización realizada al régimen. Además, las normas menoscaban el derecho a la seguridad social, porque una vez que sobreviene la discapacidad sobre el empleado judicial, éste debe cumplir los mismos requerimientos de los trabajadores sanos, para tener derecho a una pensión total, lo cual es imposible. También se incumple la política de solidaridad social y el principio de igualdad, pues se iguala el trato que se da a los trabajadores imposibilitados con el que se da a los trabajadores con buen estado de salud, pero que son separados unilateralmente por el patrono. Se alega que en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cálculo de las personas con discapacidad es similar al de las pensiones por vejez, mientras que en el Poder Judicial se aplica una tasa abusiva,  arbitraria y contraria al principio de proporcionalidad y razonabilidad. Finalmente, las normas vulneran el contenido del artículo 51 de la Constitución Política, en cuanto a la protección especial del Estado para las personas con discapacidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción. El Magistrado Ulate salva el voto y declara con lugar la acción en cuanto al artículo 228. SL

 

PENSIÓN. 8736-12. ELIMINAN PENSIÓN POR VIUDEZ EN EL PODER JUDICIAL POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No. 8 del 29 de noviembre de 1937 ya derogado, por los efectos que produjo durante su vigencia. La norma se impugna en cuanto señala que al haber contraído matrimonio nuevamente en el año 1992, le quitaron la pensión que recibía en su condición de viuda de conformidad con la norma impugnada. Volvió a enviudar y solicitó nuevamente dicho derecho el 15 de febrero de 2010, pero la Oficina de Pensiones del Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial, declaró su derecho caduco en aplicación del artículo aquí cuestionado. Considera que esta disposición violenta los artículos 33, 34, 52 y 74 de la Constitución Política, por cuanto estima que se produce una discriminación contra personas, por el hecho de haber contraído nupcias nuevamente, eliminándosele un derecho al cual no había renunciado, respecto del cual no pudo siquiera ejercer defensa alguna y que lesiona el derecho a optar por una familia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8 de 29 de noviembre de 1937, modificado por la Ley Nº 3770, de 06 de agosto de 1964, que establece "y, tratándose de mujeres, por contraer matrimonio", por los efectos que produjo durante su vigencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta resolución en el sentido que la aplicación del derecho a la jubilación, anteriormente reconocidos y que fueron declarados caducos, se hará solamente para los casos pendientes de resolución y discusión en sede administrativa o judicial al momento de publicación del primer aviso  sobre la interposición de esta acción, salvo para la actora para quien la retroactividad de la declaratoria es plena. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL

 

PENSIÓN. 8890-12. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN PARA VIUDAS QUE SE VUELVEN A CASAR EN PENSIONES DEL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, reformado por la Junta Directiva en sesión número 4375 del 24-11-1971, vigente hasta marzo de 1995. La norma se impugna en cuanto establecía que el beneficio de pensión por viudez se pierde cuando la personas beneficiaria contrae nuevas nupcias, lo cual lesiona el derecho al matrimonio. Además, la norma resulta discriminatoria, pues a las personas que se casaron antes de 1995, no se les restablece su derecho de pensión, mientras que a las personas que contrajeron nupcias después de esa fecha, sí se les concede el beneficio, en virtud de que la norma vigente a partir de 1995, fue declarada inconstitucional. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 47 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense, por los efectos que produjo durante su vigencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta resolución en el sentido que el derecho de pensión por viudez, anteriormente reconocidos y que fueron luego cesados en virtud de la aplicación de la norma anulada en esta resolución, se hará solamente para los casos pendientes de resolución y discusión en sede administrativa o judicial al momento de publicación del primer aviso sobre la interposición de esta acción, salvo para la actora para quien la retroactividad de la declaratoria es plena. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

 

TRABAJO. 8742-12. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA. Consulta Judicial referente a la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, es jurídicamente posible indexar de manera extra-convencional (es decir, sin mediar acuerdo expreso de las partes en ese sentido) los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en la demanda laboral. Se evacua la presente consulta judicial en el sentido que la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia según la cual es, jurídicamente, posible indexar, de manera extraconvencional, los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo, no resulta inconstitucional. Notifíquese. Evacuada

 

TRABAJO. 8748-12. REQUISITOS PARA OCUPAR PUESTOS EN LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20 inciso b) del Reglamento de la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se exige un año de experiencia para optar por un puesto en la Dirección Jurídica de la CCSS. Sobre el tema planteado se cita el voto 8223-12. Se rechaza por el fondo la acción, en cuanto a la impugnación del inciso b) del Artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En lo demás, se rechaza de plano la acción.

 

TRABAJO. 8861-12. SE EXCLUYE A PROFESIONALES EN CIENCIAS POLÍTICAS DE CONCURSOS PARA PUESTOS EN EL SERVICIO EXTERIOR. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 14 del Estatuto de Servicio Exterior. Ley NO. 3530 del 05 de agosto de 1965. La norma cuestionada establece los requisitos, para las personas que concursen por un puesto para el servicio exterior y se acusa, que excluye a los profesionales graduados en Ciencias Políticas, pues no cumplen con los requerimientos que establece el artículo. En este caso, señala la Sala que dejando de lado que el accionante no fundamenta adecuadamente  los  motivos  de  la  presunta inconstitucionalidad,  en relación con la omisión que se acusa, es importante indicar que las únicas omisiones que corresponde declarar en esta vía son las originadas en mandatos constitucionales expresos. Estos se producen cuando el legislador hace caso omiso de regular una materia que la Constitución Política le obliga. En este caso, no existe una norma constitucional que directa o indirectamente le indique al legislador como debe regular los requisitos para ingresar al Servicio Exterior. Se rechaza da plano la acción. RP

 

TRABAJO. 8891-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 161 párrafo penúltimo de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. La norma se impugna en cuanto establece que para el pago de auxilio de cesantía y preaviso se tomará en cuenta todas las sumas pagadas al extrabajador que correspondan a sueldos, al importe de póliza de vida diferida,  las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos  y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de Estudios, aguinaldo proporcional y otros; lo cual constituye  una modificación en el procedimiento  legalmente establecido para el cálculo de cesantía, pues incluye otros rubros como la compensación de vacaciones y las vacaciones no disfrutadas dentro del cálculo de cesantía. Además, ese método de cálculo de cesantía aumenta de forma injustificada, irrazonable y desproporcionada, el monto final  a liquidar, provocando con ello  no solo una afectación a los fondos públicos, sino también una violación al principio de igualdad para el resto de los empleados del sector público, que no reciben el mismo trato. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, del párrafo penúltimo del artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, en su versión vigente del 1º de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2006, en la frase que va desde "Para los efectos" hasta "y otros", deviene inconstitucional la inclusión de los siguientes rubros en el cálculo de la cesantía: pago de la póliza de vida diferida, vacaciones compensadas, vacaciones no disfrutadas y aguinaldo proporcional. La inclusión de subsidios para estudio es constitucional; en lo atinente a "todas las sumas pagadas al ex trabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos", "auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos del INS y en las prácticas de ese Instituto", las contribuciones patronales para el régimen de seguros de renta vitalicia, el pago de primas de seguro de vida y accidentes, beneficios médicos y otros, son constitucionales siempre y cuando se determine que tienen naturaleza salarial; sin embargo, en cuanto a los subsidios para estudio y demás rubros que sean salariales solo se contarán los montos recibidos por el trabajador durante los últimos seis meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha en que comenzó a regir la cláusula impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se  hubieran  consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese a la Asamblea Legislativa, en la persona de su Presidente, y al Poder Ejecutivo, en la persona de quien ocupe el cargo de Ministro de Trabajo. Notifíquese a la partes y coadyuvantes. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese. CL Parcial

 

CIVIL. 12-8040 / 9160-12. DEBERES ALIMENTARIOS DENTRO DE UN PROCESO SUCESORIO. Consulta Judicial referente al artículo 939 del Código Procesal Civil. La norma señala que  “instancia de interesados, el tribunal podrá mandar que de los productos de la administración se les entregue a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho…Cuando haya dinero que no produzca rentas, previa autorización del tribunal, el albacea podrá colocarlos en depósitos nominativos a plazo en bancos estatales, con el objeto de que se les paguen alimentos a las personas mencionadas en el párrafo anterior, siempre y cuando no se comprometa o dificulte la ulterior partición; también podrá entregarles sumas de dinero, entendiéndose que la entrega es a buena cuenta de lo que en definitiva le corresponda al heredero dentro del caudal hereditario. El consultante considera que esta norma contraviene la normativa internacional de protección de menores, pues la deuda por alimentos supera la cuota hereditaria. Considera la Sala que la norma en cuestión no establece privilegios ni prohibiciones; precisamente coloca a todos los herederos en condiciones de igualdad para optar por el beneficio, porque aquel se les otorga en razón de su condición de tales y no por ser -de hecho o de derecho-, acreedores alimentarios. Con base en lo anterior, y dado que no existen motivos para variar el criterio ya vertido por esta Sala la norma consulta no resulta inconstitucional. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que del artículo 939 del Código Procesal Civil no es inconstitucional.

 

PENSIÓN. 12-5848 / 9149-12. REQUISITOS PARA PENSIONARSE POR INVALIDEZ. Consulta Judicial referente a los artículos 6 y 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. Las normas impugnadas establecen los requisitos para que los asegurados se pensionen por invalidez. Se cuestiona propiamente el porcentaje de invalidez del 66.66% y el que se deba cumplir un número de cuotas. En el caso que nos ocupa, es claro que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social tiene la potestad suficiente que se deriva de la autonomía administrativa y de gobierno para emitir la normativa regulatoria de los seguros
sociales, lo que implica el poder de establecer requisitos y otros condicionantes atinentes al otorgamiento y disfrute de la pensión. Por otra parte, también ha declarado esta Sala que no se requiere de una ley para tales regulaciones,  por cuanto es claro que la misma Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social había regulado este derecho fundamental, delegación que recibe del artículo 73 de la Constitución Política. En consecuencia, no se puede afirmar que existe una  prohibición  a  la  Caja  de  definir  administrativamente  los  requisitos  y momentos para el otorgamiento de una pensión. Se evacua la consulta judicial formulada en el siguiente sentido: a) El artículo 8 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no es contrario al principio de reserva de ley; y b) el Juzgador debe estarse a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2011-12482 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del 14 de septiembre de 2011 en cuanto consulta la constitucionalidad del artículo 6 del mismo reglamento; y c) en lo que se refiere a los artículos consultados, no infringen el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las normas.

 

 

VOTACIÓN 22, 26, 27 y 29 DE JUNIO Y 3 Y 4 DE JULIO

 

ASOCIACIONES

 

8344-12. DESAFILIACIÓN. NEGATIVA DE SINDICATO DE DESAFILIAR A AMPARADAS El recurrente acude en amparo de la libertad de asociación consagrada en el artículo 25 de la Constitución Política. Alega que, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada se ha negado a recibir y dar trámite a las solicitudes de desafiliación presentadas a favor de los tutelados. Considera este Tribunal que la negativa  del  sindicato  recurrido  a  tramitar  las  referidas  solicitudes  de desafiliación  resulta  incompatible  con  el  Derecho  de  la  Constitución, por
infringir los artículos 25 y 60 de la Constitución Política Se declara parcialmente con lugar el recurso Se ordena a Presidente del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Privada y Pública, inmediatamente, a la solicitud de desafiliación planteada a favor de JAMR y abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger el amparo. CL

 

PENSIÓN

 

8580-12. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. DENEGATORIA DE RESTITUCIÓN DE PENSIÓN POR VIUDEZ. La recurrente está inconforme con el contenido  de la resolución , por medio de la cual el Consejo  Superior del Poder  Judicial denegó su solicitud de restitución del beneficio de pensión por viudez y reintegro del dinero que devolviera al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

TRABAJO

 

9032-12 CERTIFICACIONES. DEMORA EN EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE TIEMPO LABORADO. Alega el recurrente que el 12 de abril del año 2012 una certificación correspondiente al tiempo laborado como Profesor de Educación Física en la Escuela de Niños Sordos   de Cartago y que, a la fecha de interposición del recurso no ha recibido respuesta alguna, lo cual lesiona sus derechos fundamentales. En este caso la Sala señala que aunque no puede endilgarse responsabilidad por no emitir esa certificación ante la inexistencia de registros que respalden el dicho del actor, lo cierto es que debió habérsele notificado por escrito esta situación y no sólo habérselo indicado vía telefónica. Se cita el artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora de la Escuela de Sordos de Cartago, notificar, inmediatamente, al recurrente el oficio   No. ASCO4-145-2012 de 21 de mayo de 2012 de la Asesora Supervisora de Centros Educativos, Circuito 04 de Cartago  del Ministerio de Educación Pública. CL

 

8483-12 INHABILITACIÓN. FUNCIONARIO DEL MEP INHABILITADO POR CINCO AÑOS. Alega el recurrente que laboró para el Ministerio de Educación Pública hasta el año 2003. Por resolución emitida por el Tribunal de Servicio Civil, se le despidió sin responsabilidad  patronal y se le impuso una suspensión o inhabilitación profesional para laborar con el Ministerio de Educación Pública, por tres años a partir del primero de diciembre de 2003. Concluido el período de inhabilitación solicitó que se le realizara un estudio  de  vida  y costumbres, a  fin  de reintegrarse nuevamente a laborar en ese Ministerio. Alega que producto  de esa solicitud, se le impuso nuevamente una inhabilitación, esta vez por cinco años, para laborar  con  el  Ministerio  de  Educación  Pública  y  cualquier  otra  institución cubierta  por  el  Servicio Civil. Acusa que el fundamento de esa nueva inhabilitación, son los hechos y sanciones que se le aplicaron en la primera lo que estima lesiona el principio de non bis in idem. Según las consideraciones de esta Sala se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución únicamente en cuanto al establecimiento de un plazo de inidoneidad temporal de 5 años a partir de la fecha de tal resolución, que deberá ser ajustado por la autoridad accionada conforme a los lineamientos explicados en la parte considerativa de este pronunciamiento dentro del plazo de siete días contado a partir de la notificacion de esta sentencia. CL

 

8912-12 LECCIONES. ACUSA DISMINUCIÓN DE LECCIONES. Alega el recurrente violación a sus derechos fundamentales por cuanto le fue disminuida  la cantidad de lecciones que impartió durante los tres últimos cursos lectivos y en su perjuicio ese número se redujo aún más, por disminución de matrícula, sin que las autoridades recurridas le brindaran explicación alguna. En este caso la Sala señala que el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de   transparencia y publicidad administrativas por lo que necesariamente debe permitir el escrutinio de sus actuaciones. Se citan los artículos 11, 24,  28,  30 y 121 inciso 3) de la Constitución Política. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta al derecho de acceso a la información administrativa. Se le  ordena a la Directora de Desarrollo Curricular del Ministerio de Educación Pública, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución, le suministre al recurrente la información que requirió con respecto a su nombramiento en la Sede del Colegio Técnico Profesional de Puntarenas.  CL Parcial

 

8389-12. NOMBRAMIENTO. NO SE PRORROGA NOMBRAMIENTO La recurrente alega que desde estaba nombrada interinamente como Técnico Judicial 3 en el Despacho del Magistrado. Se le informó que se procedería a recortar su nombramiento, lo cual considera lesivo a sus derechos fundamentales, dado que la recurrida no le ha comunicado resolución u oficio,   por medio del cual se le indiquen las razones que mediaron para el cese de su nombramiento. La Sala,  luego de analizar lo informado, y la prueba ofrecida no verifica que en el caso concreto que plantea la recurrente haya habido violación alguna a sus derechos fundamentales, básicamente porque el cargo que ocupaba la tutelada   fue designado como un puesto de confianza, considera que los funcionarios de confianza no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 192 de la Constitución Política, de manera que, para su destitución no se requiere de un procedimiento administrativo previo.Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda concurre con el voto, pero da razones distintas. SL

  

8300-12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO SE LE DA UNA EFECTIVA INTIMACIÓN DE LOS HECHOS AL AMPARADO.  El recurrente acusa que en el traslado  de cargos que se le hizo, no se precisan claramente los hechos por los cuales se le investiga, la falta que se le podría imputar, así como las sanciones a imponer. Añade que el plazo de 24 horas otorgado para impugnar el acto de apertura resultaba irracional, puesto que éste remitía a  documentación  externa al expediente administrativo. Considera este Tribunal que lleva razón el recurrente en cuanto a este alegato. Lo anterior por cuanto de dicha resolución no se desprende una relación  circunstanciada de los hechos   que se  le   atribuyen  al   tutelado. Los elementos que echa de menos este Tribunal en la citada resolución, constituyen aspectos medulares  que debe contener todo traslado de cargos emitido por la Administración, de manera que no pueden ser pasados por alto en este proceso de amparo y, por ello, es que se acoge el recurso en cuanto a este punto. Se declara parcialmente  con lugar el recurso, solo en cuanto a la falta de fundamentación del traslado de cargos. En consecuencia, se anula la resolución dictada  dentro  del procedimiento  administrativo y, por ende, se retrotrae el procedimiento hasta  ese momento.  Se cita sentencia 15-90, artículo 39 y 41 y los principios de intimación e imputación CL Parcial

 

8345-12. SALARIO. PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. El recurrente manifiesta, que el amparado laboró como cocinero  en el Centro Educativo Escuela Moisés Coto   Fernández, perteneciente   a la Dirección Regional   de Educación de Cartago. Indica que, presentó una solicitud   de   pago   por prestaciones     por   la no prórroga de nombramiento,  no obstante,     a     la    fecha    de     interposición    de    este recurso, el amparado    no    ha obtenido resolución o pago alguno. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el Estado debe velar porque en razón de un trabajo no se menoscabe  la libertad o la dignidad del
hombre y que los rubros que componen una liquidación laboral, son derechos de
los trabajadores que surgen al terminar la relación laboral, por lo que el no pago
oportuno de dicha liquidación conlleva la violación a la dignidad del ser humano,
derivado de su derecho sagrado y universal a la vida. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Jefa del Departamento de Control de Pagos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo improrrogable de UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelvan y notifiquen la gestión planteada por el amparado el, en la que gestionó el pago de sus prestaciones legales. CL

 

8801-12. SALARIO. REBAJO DESPROPORCIONADO. La recurrente, docente del Ministerio de Educación Pública, alega que se le están aplicando rebajos desproporcionados a su salario para recuperar las sumas pagadas de más por razón de incapacidades. Se declara CON lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de esta resolución, gire las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se enderecen los procedimiento a fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, tomando en cuenta el obligado respeto al principio de proporcionalidad en cuanto al monto de los rebajos. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso. CL

 

8957-12 SALARIO. RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. Alega el recurrente que a la fecha no le han cancelado las sumas correspondientes a extremos laborales. En este caso la Sala señala que lleva razón el recurrente en su alegato, por cuanto se acredita que desde hace ocho meses realizó las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones laborales y a la fecha no ha recibido las sumas correspondientes. Se citan los artículos 41, 56 y  57 de la Constitución Política. Se declara  con  lugar  el  recurso.  Se  les  ordena  al Director del Departamento de Gestión del Potencial Humano y al Jefe del Departamento de Recursos Financieros, ambos del Ministerio de Hacienda para que en el plazo de un mes gire las instrucciones pertinentes para que se proceda al pago efectivo de las prestaciones  legales al recurrente, si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL

 

8978-12 SALARIO. RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. Alega la recurrente que la amparada presentó ante el Ministerio de Educación Pública solicitud para que se le cancelaran las prestaciones legales y que, a la fecha de interposición del recurso, dicha solicitud no ha sido respondida, y tampoco se le han cancelado las prestaciones que en derecho le corresponden. En este caso la Sala señala que lleva razón el recurrente en su alegato, por cuanto consta que la amparada realizó las gestiones pertinentes y que la Administración ha excedido el plazo razonable para cancelar las prestaciones que a la primera le corresponden. Se cita el artículo 74 de la Constitución Política Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefa del Departamento de Control  de Pagos del Ministerio de Educación Pública, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de UN MES, contado  a partir de la notificación de esta sentencia, se cancele a la amparada, sus prestaciones legales. CL

 

 

VOTACIÓN 17, 20 y 24 DE JULIO

 

FAMILIA. 9224-12. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 72 del Código de Familia. La norma, en lo que interesa señala que la paternidad de los hijos dentro del matrimonio, sólo puede ser impugnada por el marido o el apoderado generalísimo. Acusa la recurrente que no se permite a la madre impugnar la paternidad. En este caso se indica que ya la Sala resolvió el tema planteado mediante una Consulta Judicial, en donde por sentencia 6106-98 señaló que la norma impugnada no resulta inconstitucional,  ya que la diferenciación entre la legitimación procesal del padre y madre en lo que corresponde a la impugnación de la paternidad de los hijos habidos dentro del matrimonio, resulta fundada y razonable, en el tanto la paternidad es, ante todo, un nexo entre padre e hijo, donde el padre es el titular de un interés directo y personal por con base en el cual puede cuestionar la paternidad de sus hijos, en el sentido de que de ello pueda resultarle algún provecho  tutelable por el ordenamiento. Aunado al hecho, de que en todo caso la madre siempre tiene la posibilidad de ejercer la acción en interés de los hijos, actuando como su representante legal. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

PENSIÓN. 9216-12. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS de 1971. La norma señalaba que la pensión se pierde si la viuda contrae nuevas nupcias  y que se le daría una indemnización de 24 mensualidades de pensión. Estése la accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 8890-2012 de las 16:01 horas del 27 de junio del 2012. La Magistrada Calzada pone nota. Estése.

 

PENSIÓN. 9217-12. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS de 1971. La norma señalaba que la pensión se pierde si la viuda contrae nuevas. Estése la accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 8890-2012 de las 16:01 horas del 27 de junio del 2012. La Magistrada Calzada pone nota. Estése.

 

SEGURIDAD SOCIAL. 9283-12. DERECHO DE IMPUGNAR TRASLADO DE CARGOS EN PROCEDIMIENTOS CONTRA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21 del Reglamento para Verificar las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense del Seguro Social. La norma se impugna en cuanto impide la impugnación del acto de traslado de cargos, en los procedimientos para verificar obligaciones patronales. Se estima que dicha prohibición es contraria a las garantías del debido proceso y lesiona el derecho de defensa de los investigados, pues en aquellos casos en los que el traslado de cargos carece de los requisitos esenciales, como la imputación de cargos, el administrado queda en un estado de indefensión a través de todo el procedimiento. Además, la norma se considera contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad pues si bien es constitucionalmente posible limitar las impugnaciones administrativas en cuanto a número, tipos y plazos, lo cierto es, que la supresión total de esa facultad resulta inconstitucional. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza plano la acción. RP

 

TRABAJO. 9219-12. PUNTAJE PARA CONCURSOS A PUESTOS DE TRABAJO EN LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 inciso 4) del Reglamento de Concursos para Nombramiento en Propiedad de la Caja Costarricense del Seguro Social. Aprobado por la Junta Directiva de la CCSS, artículo 2, sesión 8449 del 27-05-2010. La norma señala que en la CCSS se otorgarán 2 puntos por cada año de experiencia laboral, obtenida al servicio a la institución, hasta un puntaje máximo de 20 puntos, en el caso de concursos. Los períodos menores a un año, no obtendrán puntaje alguno. El recurrente considera que es discriminatorio el hecho de que se de puntaje sólo a quienes hayan trabajado en la CCSS y no en otras instituciones del Estado. Se rechaza de plano la acción por falta de asunto base. RP

 

TRABAJO. 9240-12. LIMITACIONES PARA EL NOMBRAMIENTO DE DIRECTOR EJECUTIVO EN EL IFAM. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 18 párrafo segundo de la Ley de Organización y funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Ley No. 4716 del 09-02-1971. La norma señala que “…no podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien sea miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al nombramiento; a quien sea regidor municipal, propietario o suplente y a las personas que sean cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva o del Auditor.” El accionante considera que la norma es discriminatorio. Se rechaza de plano la acción por falta de asunto base. RP

 

 

VOTACIÓN 17, 18, 20 y 24 DE JULIO

 

PENSIONES

 

9614-12 PENSIÓN. ACUSA LE NIEGAN JUBILACIÓN POR PERCIBIR SALARIO. Alega el recurrente que con base en una certificación emitida por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo de Seguridad Social, se le negó la posibilidad de disfrutar del monto de su jubilación -derecho  que adquirió luego de desempeñarse como docente  en el Ministerio de Educación Pública- y, a la vez, trabajar como  músico para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.  En este caso la Sala señala que si bien la norma prohíbe que una persona jubilada reingrese a la vida económicamente  activa  y  perciba  salario  del  Estado  y  sus  instituciones simultáneamente, con su pensión, (la que debería suspender durante el plazo en el que se encuentre activo), lo cierto es que el caso planteado es distinto, toda vez que efectivamente él ha venido percibiendo dos salarios del Estado por ocupar diversos cargos en virtud de una autorización legal excepcional, por lo que se acredita una conducta fundada en normas  erróneamente interpretadas  o indebidamente   aplicadas. Se   declara con lugar el recurso. Se anula   la   certificación   No. DNP-AL-DP-14-18-2010 de 21 de mayo de 2010 emitida por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se ordena a la Directora Nacional de Pensiones, que tome, de manera inmediata, las medidas de su competencia a fin de ordenar la inclusión del amparado, en la planilla correspondiente  para el pago de la pensión aprobada  por el régimen contributivo  del Magisterio Nacional, si otra causa a la examinada en el sub lite no lo impide.  CL

 

SEGURIDAD SOCIAL 

 

9726-12 SEGURO VOLUNTARIO. NIEGAN SEGURO VOLUNTARIO POR PROBLEMAS MIGRATORIOS. Alega el recurrente que la Caja Costarricense de Seguro Social se niega a otorgarle el seguro voluntario, por lo que no puede solicitar ante la Dirección General de Migración y Extranjería la renovación de la cédula de residencia. En este caso, la Sala señala que tomando en cuenta que  el tutelado ya inició el trámite para la renovación de la cédula de residencia, deberán las autoridades migratorias extender una constancia que lo certifique, de manera que el amparado pueda presentarse ante la Caja Costarricense de Seguro Social a solicitar su adscripción a los seguros y poder así, optar por legalizar su condición de extranjero en nuestro país. Se cita el artículo 71 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Dirección General de Migración y Extranjería. Se ordena a la Directora General de Migración y Extranjería, que extienda al amparado una certificación en la que conste  que inició el trámite de renovación de cédula de residencia, en el improrrogable plazo de 24 HORAS contado a partir de la comunicación de esta sentencia. Comuníquese. CL Parcial

 

TRABAJO

 

9453-12 CONCURSO. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. La recurrente alega que  la última vez que se actualizaron sus datos para el concurso técnico docente del Ministerio de Educación Pública fue en el año 2009; sin embargo, se les informó que sería hasta el año 2012 que se otorgarían las plazas en disputa, lo cual la ubica en un estado de indefensión, toda vez que actualmente su nivel profesional es mayor al que aparece en los datos del 2009. En este caso, la Sala señala que no le compete revisar si lo pretendido por la amparada se ajusta  o  no  a  la  normativa  legal  vigente,  labor  propia  de  la  vía  común -administrativa o jurisdiccional-, por cuanto no es un contralor de legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración.  Se cita el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

9644-12 PELO LARGO. ACUSA QUE LE PROHÍBEN CONDUCIR TAXI POR TENER EL CABELLO LARGO. Alega el recurrente que trabaja como taxista para la Asociación recurrida y que, no le permiten usar su cabello largo, lo cual lesiona sus derechos fundamentales. En este caso, la Sala señala que  la asociación de concesionarios de taxi puede válidamente establecer regulaciones sobre  la presentación personal  que debe tener el prestador del servicio, en cuenta, el largo del cabello, y esto no constituye acto alguno violatorio del derecho al trabajo o a la igualdad. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

9335-12. BECAS. ANULAN BECA A FUNCIONARIO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que la Municipalidad de Belén acordó otorgarle una beca para estudiar Ingeniería en Informática y, posteriormente, dispuso suspender todas las becas a funcionarios, incluida la que ya le había sido otorgada, lesionando con ello el principio de intangibilidad de los actos propios. Se declara Con lugar el recurso. Se anula el Acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria No.57-2011 del Concejo Municipal de Belén, Celebrada el 22 de setiembre de 2011, en donde se aprobó el Plan Presupuesto Ordinario 2012, únicamente en el punto en el que se acordó no considerar para el presupuesto del año siguiente, la partida de Becas para Funcionarios y únicamente en lo que concierne al amparado. En todo lo demás se mantiene incólume. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

9362-12. TRASLADO. SE DECLARA CON LUGAR POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue trasladado en forma abusiva y sostiene que se debe a la existencia de acoso laboral. En este caso, estima la Sala que no se tiene un derecho adquirido a las funciones, que la administración tiene potestad para trasladar a los funcionarios; no obstante, les debe otorgar el derecho al debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Ministro, Oficial Mayor y Director de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, notificar al recurrente el traslado temporal, así como otorgar plazo para que presente los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida. CL 

9999.12. CONDICIONES. FORMA E IMPLEMENTOS PARA LIMPIAR ÁREA DE TRABAJO, AFECTA LA SALUD DE FUNCIONARIA. La recurrente, quien labora para el Ministerio recurrido, considera que las omisiones de este de atender las recomendaciones del área de salud ocupacional (cese del uso de cloro para desinfectar, así como su reubicación a una oficina con mayor ventilación) violenta su derecho a la salud, pues sufre de fuertes alergias a los productos de limpieza, como el cloro y los desinfectantes. Tal como lo ha reconocido esta Sala en anteriores oportunidades,  las condiciones bajo las cuales se trabaja pueden tener una incidencia negativa en el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud de las personas. Derechos que, al ser fundamentales, resultan plenamente tutelables ante esta instancia, en especial, cuando se trata actuaciones indebidas u omisiones de las instituciones del mismo Estado en su calidad de patrono y de un riesgo potencial a la vida. En conclusión, dado que se demuestra que la recurrente viene denunciando desde el año 2009 problemas de salud ocasionados por la limpieza del edificio con cloro; que incluso ya el departamento de salud ocupacional había girado algunas recomendaciones al respecto;  que dicha alergia pone en riesgo su vida por producirle un choque anafiláctico; y que no es sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso en que se informa que ya no se está utilizando el cloro y desinfectantes para realizar la limpieza en el área de trabajo de la recurrente; se debe estimar el amparo. Se declara CON lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora Nacional de la Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral a.i, y al Ministro de Salud, y al Coordinador del proceso de Servicios Generales del Ministerio de Salud, que cada uno adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin de asegurar que las condiciones bajo las cuales se realiza la limpieza en el edificio donde labora la recurrente y su área de trabajo no afecte su derecho a la salud, particularmente por su alergia al cloro. CL

 

9642-12. SANCIÓN. CONTRA ALCALDE MUNICIPAL. El recurrente reclama violación a su derecho  de defensa, pues el Concejo de la Municipalidad de Coto Brus le impuso una suspensión de 45 días sin goce de salario en su condición de Alcalde, sin haberle otorgado las garantías del debido proceso. Este Tribunal ya se ha referido sobre los procedimientos administrativos seguidos contra el Alcalde de una Municipalidad, en sentencia 16342-10. Analizados los elementos probatorios aportados, y tomando en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos  fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque ha sido debidamente acreditado que al recurrente se le respetaron las garantías del debido proceso, pues en todo momento se le comunicó los procedimientos  administrativos seguidos en su contra, ante lo cual tuvo las posibilidades de presentar los recursos respectivos y ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente, no se observa que se haya causado indefensión al recurrente quien ha hecho uso de todos los recursos a su alcance para impugnar las actuaciones  tanto en la Contraloría General de la República como del Concejo de la Municipalidad de Coto Brus. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN 31 DE JULIO, 1 y 3 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

10108-12. PLUS SALARIAL. SE ALEGA ELIMINACIÓN DE PLUS SIN DEBIDO PROCESO.

 Alega la recurrente que se lesionó su derecho fundamental al debido proceso, al eliminarse un sobresueldo a su favor, pese a que gozó de ese beneficio por más de 22 años. Esta Sala, ha indicado en estos casos que a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Los derechos subjetivos constituyen un límite con respecto de las potestades de revocación de los actos administrativos con el fin de exigir mayor garantía procedimental. En este caso se constata la violación, en perjuicio de la accionante, de su derecho a un debido proceso y al principio de intangibilidad de actos propios. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General y al Director de Gestión de Capital Humano, ambos de). Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, dejar sin efecto el cese de pago del sobresueldo a la recurrente. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial 

10487-12. CESANTÍA. CAMBIOS EN EL PAGO DE CESANTÍA EN LA CCSS. En el presente amparo, los recurrentes se encuentran disconformes porque en La Gaceta número 90 de 10 de mayo de 2012, la Junta Directiva de la Caja Costarricense  de Seguro Social publicó el proyecto  de reforma al artículo 41 de la Normativa de Relaciones Laborales, pues aducen que en esa oportunidad se omitió concederles audiencia para que pudieran manifestar sus observaciones, sugerencias e inconformidades sobre dicho proyecto, pese a que la modificación propuesta  afectará directamente sus intereses legítimos y derechos adquiridos . El reclamo expuesto hace referencia a un problema de legalidad ordinaria y, por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Asimismo, se indica que nadie tiene derecho a invocar, implícitamente, una supuesta inmutabilidad del ordenamiento jurídico.  Dicho de otro modo, si en un momento dado y bajo ciertos presupuestos,  la ley (entendida en sentido amplio) prevé otorgar el beneficio de cesantía “y su aumento progresivo en el tiempo”, conforme ciertos parámetros, no por ello crea un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a favor de sus posibles beneficiarios, en el sentido de que esos parámetros no puedan ser modificados posteriormente.  En cuanto al derecho de audiencia, se indica que en el caso concreto, se está ante la aplicación  de  lo  dispuesto  por  el  artículo 361  de  la  Ley  General  de  la Administración Pública, norma que dispone la posibilidad de que las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo, afectadas por una disposición de carácter general, puedan exponer su parecer con respecto a ella, con el fin de garantizar la validez y eficacia de dichas normas, las que incluso pueden llegar a ser rebatidas  en la jurisdicción contencioso  administrativa, en caso de considerarse que tengan algún tipo de vicio que acarree su nulidad. Se declara SIN LUGAR el recurso.  Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal ponen nota. SL


10518-12.
DESPIDO. DURANTE PERÍODO DE PRUEBA SE DESPIDE FUNCIONARIO POR BAJO RENDIMIENTO. El  recurrente  manifiesta  su  inconformidad  con  el  cese  de  su nombramiento en período de prueba, decisión que fue tomada por el Consejo Superior del Poder Judicial, bajo el argumento que no reúne los requisitos de idoneidad que exige la Constitución Política, ya que evidencian un bajísimo rendimiento y poca cantidad de sentencias dictadas, lo cual no lo justifican en un Despacho como el que ocupa, ya que ha duplicado el número de casos pendientes en relación con los que recibió al iniciar el nombramiento. Señala la Sala, que del propio escrito de interposición del recurrente, se desprende que se encontraba en el período de prueba, el cual tenía una vigencia hasta el 31 de agosto de 2012. Así las cosas, no lleva razón el amparado al afirmar que resulte contrario al debido proceso, el hecho de que el Consejo Superior le cese en el período de prueba, toda vez que la finalidad de este instituto es garantizar al primero la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones  encomendadas,  y  por  ser  una  potestad  discrecional de la Administración, puede cesarle del mismo. Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Calzada Miranda salvan el voto, conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia. RF

 

 

 

VOTACIÓN 7, 8 Y 10 DE AGOSTO

 

COLEGIOS PROFESIONALES. 10608-12. LIMITACIONES PARA CONOCER ASUNTOS UNA VEZ CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 62 párrafo segundo del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de Abogados de Costa Rica. La norma impugnada establece que cuando un abogado o abogada haya cesado labores en la judicatura o en alguna institución pública estatal o no estatal, no deberá patrocinar asuntos que hubiese conocido en carácter de funcionario,  durante el plazo de un año no podrá patrocinar asuntos que deben ser resueltos en la oficina u órgano donde laboró. En el caso del recurrente la prohibición se aplicó por un plazo indefinido. Se rechaza de plano la acción, por falta de asunto base y otros requisitos establecidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional. RP

PENSIÓN. 10587-12. POR INVALIDEZ DEL MAGISTERIO. Acción de inconstitucionalidad contra Artículo l0 y 40 De La Ley 7531 Ley de Pensiones Del Magisterio. Se rechaza de plano la acción. La norma establece que la pensión por invalidez prescribe a los dos años. Se rechaza de plano la acción por falta de asunto base y por falta de fundamentación de la acción. Se rechaza de plano la acción. RP

PRENSA. 10659-12. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Acción  de  inconstitucionalidad.  Asociación  Costarricense  De La  Judicatura  contra  Artículos  8  Inciso  3),  9  Inciso  7,  191  Inciso  5) De  La  Ley  Orgánica  Del  Poder  Judicial  Y  98  Inciso  5  Del  Código Procesal  Civil.  Las normas se impugnan en cuanto prohíben a los jueces manifestarse ante la prensa sobre los asuntos que están sometidos a su conocimiento, o ejercer su derecho de defensa ante la crítica que reciben por el dictado de algunas resoluciones judiciales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se  declara  sin  lugar  la  acción. SL

 

TRABAJO. 10576-12. SALARIO DE SERVIDORAS DOMÉSTICAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1.c del Decreto Ejecutivo Nº 36867-MTSS del 08 de noviembre de 2011 “Fijación de Salarios Mínimos para el Sector Privado que regirán a partir del 01 de enero de 2012”. A juicio de los accionantes, el salario mínimo que establece el decreto para las empleadas domésticas es contrario a los artículos 33, 56  y 57 de las Constitución Política, pues es un monto muy bajo que no permite satisfacer las necesidades básicas de una familia,  por lo que solicitan que se anule la norma impugnada y se aplique   a las trabajadoras domésticas el salario mínimo que el mismo  decreto  establece  para  la  categoría  de “Trabajador  No  Calificado Genérico”. Además, reclaman que dicho monto resulta arbitrariamente inferior al salario mínimo del resto de las actividades laborales, lo que vulnera el derecho de igualdad y provoca una discriminación en contra de las empleadas domésticas. En este caso, señala la Sala que el Decreto impugnado establece un salario mínimo para el servicio doméstico, el cual se fijo en ¢139.558,75 mensual, por lo que en ese sentido, no se constata lesión alguna al derecho fundamental  a un salario mínimo, establecido en el artículo 57 constitucional, por el contrario, la norma cumple con el precepto constitucional de establecer un mínimo. Ahora bien, en lo que respecta al monto fijado, es preciso indicar que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar cuál debería ser el monto correspondiente  según la categoría laboral, pues ello  no solo implicaría invadir las competencias asignadas a otros  órganos de la Administración, sino que además, la fijación de salarios mínimos constituye un tema de política salarial del país, que no puede ser conocida en esta vía. En otras palabras,  no compete  a esta Sala analizar si el salario mínimo de las servidoras  domésticas es bajo o no, y determinar cuál debería ser el monto y la categoría en que debe estar ese grupo de trabajadoras. En cuanto a la alegada violación al Principio de Igualdad, estima esta Sala que los parámetros de comparación que ofrecen los actores, como las de Trabajador No Calificado, misceláneo,  niñera,  ayudante  de  cocina,  horneador,  pizzero,  recamarera, bodeguero, oficinista en general, cobrador y conserje, no son admisibles,  pues los ejemplos que citan no son equiparables,  en idénticas condiciones, a las tareas o labores que realizan las trabajadoras domésticas. Por el contrario, se trata de trabajos diferentes, cuyas condiciones y funciones varían de una a otra, lo que razonablemente, requiere de un trato jurídico diferenciado. En consecuencia, este Tribunal observa que si bien la norma realiza un trato diferenciado, lo cierto es que éste no resulta discriminatorio, toda vez, que regula una categoría laboral diferente, que por ende, recibe una fijación de salario mínimo distinto acorde con las tareas o funciones propias de ese trabajo. Por lo anterior, la acción debe rechazarse. Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Calzada Miranda y Cruz Castro ponen nota. RF 

TRABAJO. 10592-12. AUDIENCIA PREVIA A LA APROBACIÓN DE REGLAMENTO A SINDICATOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Acción de inconstitucionalidad contra Artículo 4 Normativa De Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de seguro Social. La norma estipula que de previo a la aprobación de reglamentos sobre la relación de empleo con los trabajadores de la caja, con el fin de presentar observaciones y sugerencias se debe otorgar audiencia sobre el respectivo proyecto a los sindicatos de la institución. Lo cual considera es un trato discriminatorio con los empleados interinos, que no están asociados a un sindicato. Se rechaza de plano la acción por falta de legitimación de las partes.  RP

TRABAJO. 10593-12. AUDIENCIA PREVIA A LA APROBACIÓN DE REGLAMENTO A SINDICATOS Y FUNCIONARIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Acción de inconstitucionalidad contra Artículo 4 Normativa De Relaciones Laborales De La Caja Costarricense de Seguro Social. El accionante  solicita que  se  declare  la inconstitucionalidad de la norma, por considerarlo contrario al debido proceso, el derecho  de defensa, el derecho  a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, equidad y legalidad, artículos 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política. Reclama que la norma establece que  previo a la aprobación de reglamentos sobre la relación de empleo, la Caja dará audiencia sobre el respectivo “proyecto”, a los sindicatos de la institución representantes del gremio y sindicato de empresa o de industria, para que se manifiesten al respecto, pero, sin mediar causa objetiva que así lo justifique, discrimina irrazonable y desproporcionadamente a las personas trabajadoras que   no se encuentran afiliadas   a ningún sindicato de la institución, ni en sindicatos gremiales, por lo que se omite participarlos de aquella audiencia, impidiendo  con  ello  que  manifiesten  de  igual  forma  las  observaciones  y sugerencias que estimen sobre reglamentos cuyas disposiciones también los afecta directamente. En primer término, estima esta Sala que de la simple lectura del texto de la norma impugnada, no se desprende una restricción o prohibición, para que los trabajadores que no estén afiliados a un sindicato o gremio, puedan pronunciarse sobre los proyectos  de reforma de las normas laborales. Por el contrario, se constata, que la norma lo que establece es que la Caja “dará audiencia” a los Sindicatos, sin que ello obste para que los demás trabajadores -afiliados o no a un sindicato o grupo- puedan presentar sugerencias, oposiciones o comentarios sobre el proyecto propuesto. En ese sentido, lo que el accionante impugna, es la supuesta omisión que contiene la norma, sin  embargo, el hecho de que la norma no establezca expresamente, una audiencia para los trabajadores no afiliados, no la hace per se inconstitucional, pues aún cuando no se exprese, lo cierto es, que tampoco se prohíbe la participación de los trabajadores en general, por lo que en ese punto, no puede considerarse que la norma sea discriminatoria, ni inconstitucional. De esta forma, al proyecto se le da difusión y publicidad a través de los medios que tiene a su disposición la institución, para que sus colaboradores tengan acceso, conocimiento y participación en el procedimiento. En  virtud de lo expuesto, estima  este Tribunal,  que  la  norma  no  resulta inconstitucional. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

TRABAJO. 10658-12. LIMITE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD QUE DA LA CCSS, SEGÚN LA CANTIDAD DE COTIZACIONES.  Acción  de  inconstitucionalidad contra -artículo   34   del   Reglamento   de   Seguro   de   Salud.   La norma se impugna en cuanto establece un plazo máximo de 52 semanas, para el pago de subsidio por incapacidad.  Se considera que el subsidio debe ser solventado por la Caja Costarricense de Seguro Social por el tiempo necesario y no limitarlo aun plazo definido, pues el hecho de estar incapacitado  no es una condición propia o antojadiza del servidor, sino más bien una condición adversa para quien la afronte, debido al detrimento de su salud. Igualmente, estima inconstitucional el hecho de condicionar el pago de acuerdo con la cantidad de cotizaciones, pues ya que se le exige al empleado cotizar desde el
mismo momento en que inicia su relación laboral, de igual forma se le debe exigirá la Caja cubrir el subsidio   de  acuerdo con el salario inmediato a la incapacidad.
Se   declara parcialmente  con  lugar  la  acción.  En  consecuencia  se  anula  por inconstitucional  la  siguiente  frase  del  artículo  34  del  Reglamento  de Seguro  de  Salud  de  la  Caja  Costarricense  de  Seguro  Social,  emitido  por la  Junta  Directiva  de  esa  institución  en  la  Sesión  No.  7082  de  3  de diciembre  de  1996  "(...)  Los  subsidios  por  incapacidad  se  pagarán hasta  por  un  máximo  de  52  semanas.  No  obstante,  si  el  asegurado  ha cotizado  con  9  cuotas  mensuales  dentro  de  los  12  meses  anteriores  a  la fecha  de  la  incapacidad,  se  podrá  prorrogar  el  pago  de  subsidios  hasta  por  26  semanas  adicionales  en  los  términos  que  establece  el  Reglamento para  el  Otorgamiento  de  Incapacidades  y  Licencias.".  En  lo  demás,  se declara  sin  lugar  la  acción.  Esta  sentencia  tiene  efecto  declarativo  a partir  de  la  anulación  de  la  norma  impugnada,  sin  perjuicio  de derechos   adquiridos  de  buena  fe.  Comuníquese  a  la  Junta  Directiva  de la  Caja  Costarricense  de  Seguro  Social.  Reséñese  este  pronunciamiento en  el  Diario  Oficial  "La  Gaceta"  y  publíquese  íntegramente  en  el Boletín  Judicial.  Notifíquese.  Los  Magistrados  Mora  y  Rueda  salvan  el voto  y  declaran  sin  lugar  la  acción  en  todos  sus  extremos.  La Magistrada  Calzada  y  el  Magistrado  Castillo  ponen  nota. CL Parcial

 

VOTACIÓN 22 DE AGOSTO

TRABAJO. 11475-12. PROPINA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley de Propinas. Ley 4946 del 03-02-1972, reformada por ley 5635. Los patronos no deberán participar del beneficio de la propina y no deberán impedir o interferir en el cobro legal de la misma, por parte de sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de percibir el trabajador por causa imputable a patrono se considerará como una deuda de éste con aquél. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo lo relacionado con el salario. Se cuestiona el que se interprete la propina como parte del salario. Esta acción estaba suspendida por otra, en vista de que por voto 11065-12 se resolvió, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

VOTACIÓN 24, 28 Y 29 DE AGOSTO

11817-12 DEFENSOR. ACUSA QUE LO SEPARARON DE LA DEFENSA, PESE A QUE JUSTIFICÓ LA AUSENCIA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Alega el recurrente que el Juzgado Penal de Puntarenas, en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2012, dispuso separar al actor como abogado defensor, con el argumento de haber abandonado  la defensa, pese haber indicado de manera oportuna los motivos por los cuales no podía asistir a la audiencia preliminar situación que, en su criterio, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Al respecto, observa la Sala que la autoridad justificó adecuadamente las razones por las que separó al defensor, el cual, no era la primera vez que justificaba una ausencia. Asimismo, consta que oportunamente se asignó un nuevo defensor al imputado, sin que se le haya dejado en estado de indefensión, o vulnerado su derecho al proceso debido. Se declara sin lugar el recurso. SL

 TRABAJO

11704-12. PERMISO. LICENCIA CON GOCE DE SALARIO PARA ATENDER A SU HIJA MENOR DE EDAD QUE PADECE DE SÍNDROME DE DOWN. Alega la recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial le denegó una solicitud de permiso con goce de sueldo, necesario para acompañar a su hija, de escasos meses de edad, quien sufre de síndrome de Down, a las terapias especializadas que requiere. Se cita la sentencia Nº 11262-2005. Al respecto, el  Consejo  Superior del Poder Judicial solamente otorgó un permiso por diez días hábiles. De conformidad con el precedente citado, esta Sala considera que el permiso otorgado no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de la niña.  A juicio de esta Sala, existen suficientes elementos de convicción para que se le otorgue a la recurrente un permiso por un plazo razonable. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al  Presidente  del Consejo Superior del Poder Judicial y de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que, de manera inmediata, le otorgue a la recurrente, licencia con goce de salario durante seis meses a efecto que pueda acompañar a su hija a recibir la atención que requiere debido a su padecimiento. CL

11588-12. PERMISO. LE CONDICIONAN PERMISO POR ADEUDAR DINERO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La recurrente adujo que, las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, le condicionan el otorgamiento de un permiso sin goce de salario, y le indicaron que debe de cancelar sumas de dinero que adeuda por concepto de incapacidades pagadas de más. Aseguró que necesita la licencia, por cuestiones de salud. La recurrente labora en propiedad como oficial de la Fuerza Pública  y solicitó a las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, un permiso sin goce de salario por seis meses.  Dicha gestión fue avalada por la Comisión de Salud del Departamento de Salud Ocupacional de la dependencia; no obstante, el Ministerio de Seguridad Pública le comunicó a la amparada que el permiso había sido otorgado, sin embargo,  se condicionó el goce del mismo a que cancelara una deuda que mantiene con la administración, por concepto de incapacidades pagadas de más, siendo que ulteriormente, se le ofreció la oportunidad de hacerlo en tractos. Observa este Tribunal Constitucional que, el Ministerio de Seguridad Pública está condicionando a la tutelada al disfrute de un permiso sin goce de salario, a que satisfaga una deuda que mantiene con la Administración, esto, sin importar que el Departamento de Salud Ocupacional, califico dicha licencia como necesaria. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro a.i. de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente  declaratoria. CL

11509-12 CONCURSO. IMPOSIBILIDAD PARA PARTICIPAR EN CONCURSO INTERNO POR SU CONDICIÓN DE INTERINO. Alega la recurrente que la Municipalidad de Liberia no le permitió  participar en el concurso interno 01 de plazas de Misceláneo Circular PRH-16-2008. Se cita la sentencia Nº2011-013799.  En el presente caso, considera este Tribunal que dicha exclusión es abierta y groseramente lesiva de los derechos fundamentales de la categoría de los trabajadores interinos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal y al Jefe de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Liberia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, permitir a la recurrente participar en el concurso interno de su interés, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, independientemente de que su nombramiento sea interino o en propiedad. CL   

11766-12. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE ACUSA QUE COMENTARIO EN RED SOCIAL DISGUSTÓ A SU JEFE. Alega el recurrente que el pasado 19 de julio emitió criterio, difundió ideas, críticas sanas y comentarios  sobre diversos temas en la red social TWITTER, entre ellos, la corrupción que se da en algunos puestos públicos y la inseguridad del país. Añade que publicó comentarios  sobre las condiciones deplorables en las que se encuentran algunas delegaciones policiales. Asimismo, que Costa Rica en el año 2009, gastó en su presupuesto de seguridad, más de lo que Nicaragua gasta en su ejército de tierra, mar y aire, lo que provocó disgusto  al Viceministro accionado, a tal punto que empezó a recibir comentarios de su parte, quien de forma intimidatoria reveló datos personales y laborales de su persona, datos que no tiene en su perfil, ni en ningún medio público, lo que significa que recabó información personal suya, procedió a investigarlo para tratar de callar sus comentarios  en contra de la corrupción e inseguridad en Costa Rica, temas que involucran tanto a instituciones públicas en general, como al Ministerio de Seguridad  Pública, violentando su libertad   de expresión. Con base en las consideraciones esbozadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda, el Magistrado Jinesta Lobo, y la Magistrada Abdelnour Granados, declaran sin lugar el recurso por razones diferentes. SL

 

 

VOTACIÓN 29 Y 31 DE AGOSTO

 

FAMILIA. 11933. UNIÓN DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 del Código de Familia. Ley No. 7532 del 08 de agosto de 1995. Publicada en La Gaceta No. 162 del 28-08-1995. Se acusa que la ley hace una diferencia entre la unión de hecho entre personas heterosexuales y personas homosexuales, cuando debería eliminarse de la norma la frase que reconoce la unión de hecho “entre hombre y mujer”. Se cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza  por  el  fondo  la  acción.  Los  Magistrados Armijo,  Jinesta  y  Cruz,  salvan  el  voto  y declaran  con  lugar  el recurso. RF

 

FAMILIA. 11885-12. RENUNCIA A BIENES GANANCIALES. Acción de inconstitucionalidad contra Articulo 41 Del Código De Familia. La norma regula lo relativo al derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro y lo que se refiere a la renuncia de los mismos. Considera la accionante que la renuncia a los bienes gananciales no constatados en el patrimonio del cónyuge, no puede ser general, debe ser específica. Analizados los argumentos del recurrente y citada jurisprudencia de la Sala sobre el tema, se desprende que los cónyuges deciden al momento de la disolución de su matrimonio o ante una separación, en primer término, cómo distribuir sus bienes gananciales; y solo en defecto de acuerdo alguno, aplica el régimen establecido en el artículo impugnado, obteniendo cada cónyuge el derecho al valor del 50% de cada bien obtenido  a título oneroso  dentro de la sociedad conyugal. Ahora bien, igualmente se respeta la expresión de la voluntad de las partes si deciden repartirlo de diversa manera o si renuncian a alguno o a todos los bienes, pues ello es parte del derecho a la autonomía de la voluntad de las personas. Asimismo al existir una vía jurisdiccional y procesal adecuada  para la inclusión de bienes gananciales con posterioridad  a los momentos indicados  en el artículo 41 del Código de Familia, es dentro de ese proceso donde finalmente se constata esos otros  bienes  gananciales,  con  las  consecuencias  de  repartición  que  fueron acordadas por el legislador, aprobadas en su momento por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad, o las determinadas por el juzgador en cada caso concreto a la luz de esas previsiones legislativas o personales.  Así las cosas, este Tribunal considera que de acuerdo a sus precedentes la acción resulta inadmisible, por no estimar que con los argumentos dados por la accionante  la normativa en cuestión violente la protección de la familia dispuesta en el artículo 52 constitucional,  ya que como  se indicó, el régimen patrimonial adoptado por nuestro país es una cuestión de discrecionalidad del legislador, que en los términos dados  actualmente no resulta irrazonable, desproporcionado, ni produce  indefensión alguna a la familia, ya que existen suficientes mecanismos procesales para garantizar las irregularidades que puedan presentarse en caso de un abuso del derecho. Se rechaza por el fondo la acción. RF 

 

FAMILIA. 11886-12. CONSIDERA QUE NORMA SOBRE EL COBRO DE DAÑOS EN PROCESOS DE DIVORCIO, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y AL DERECHO CONVENCIONAL. Consulta Judicial referente al artículo 48 bis del Código de Familia. La norma establece que “De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil”. A juicio del juez consultante, el hecho de que sólo en tres causales se establezca la posibilidad de cobrar daños, lesiona el derecho de reparación de daños de manera pronta, eficaz y sin denegación, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política, así como al artículo 7 inciso g) numeral 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Sobre el tema se citan las sentencias 1617-97 y 5208-04. En este caso, se indica que de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el hecho  de que el legislador haya optado por dar un tratamiento diverso a determinadas  causales, valorando en su discrecionalidad que las agresiones producidas (atentado contra la vida, corrupción y agresión) así lo justifican, no implica necesariamente una violación al artículo 41 constitucional, toda vez que
existen otras vías que garantizan la reparación a los daños reclamados  por la demandante, cuyos requisitos per se, no pueden considerarse  irrazonables o desproporcionados. Por otro lado, existe un margen de discrecionalidad para el juzgador también en su interpretación, quien como bien indica, en este caso la demandante interpone la demanda de divorcio por sevicia y adulterio, de manera que una de las causales está contemplada en la norma cuestionada. Asimismo, no resulta  procedente  señalar  que  el  artículo  en  cuestión  lesiona  los  tratados internacionales que protegen  a la   mujer contra la agresión, toda vez que esta disposición aplica para cualquier género y no resultaría válido por medio de una acción de inconstitucionalidad,  hacer la valoración de la norma para un caso concreto, tarea que corresponde al juzgador. En todo caso y como ya se indicó, la agresión contra la mujer está sancionada e indemnizada en nuestro ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto y siendo que no se configura en este caso los requisitos de admisibilidad de la consulta, por no estar frente a una “duda fundada”, toda vez que la Sala ya se ha pronunciado  en este sentido y sus sentencias tienen efectos  erga omnes,  lo procedente  es declarar inevacuable la consulta, como en efecto se ordena.
No ha lugar a evacuar la consulta. No ha lugar a evacuar la consulta

 

 

VOTACIÓN AL 12 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

12014-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ACUSA QUE NO SE LE ACEPTÓ EL CORREO ELECTRÓNICO COMO MEDIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. Alega que en su contra se sigue un proceso administrativo en la Contraloría General de la República, y mediante resolución DJ-29-2012-B de las 14:00 horas del 10 de mayo de dos mil doce la División Jurídica del citado ente contralor declaró sin lugar los recursos de revocatoria con apelación en subsidio presentados en contra del acto de apertura de dicho proceso, mediante los cuales se  impugnaba  la  competencia  del  ente  contralor  para  abrir  un proceso administrativo en contra de funcionarios municipales. Asimismo, indica que en la misma resolución le fue rechazado el medio señalado para atender notificaciones, siendo este el correo  electrónico, lo cual estima como un atropello al debido proceso y a su derecho de defensa. Alega, en relación a la prevención hecha por la Contraloría  sobre los medios de notificación que no tiene acceso a fax ni tampoco cuenta con un lugar físico dentro del área de San José para atender notificaciones, pues reside en la localidad de Belén de Nicoya, razón por la cual el correo electrónico resulta un medio idóneo para tal efecto, más aún si se toma en cuenta que la Contraloría siempre les ha exigido presentar las declaraciones  juradas anuales por ese medio, aunado a los pronunciamientos  positivos y campañas emprendidas por la Contraloría para hacer uso de tal medio como forma de proteger el medio ambiente. Se cita la resolución Nº 2012-8072. En el caso concreto, consta que a partir del cinco de junio del año en curso, la Administración dispuso notificar al accionante mediante el sistema de correo electrónico señalado. Aunado a lo anterior, la Sala reitera que, la determinación  de  los  medios  para  atender  notificaciones  dispuestos  por  la Administración, es un asunto de legalidad ordinaria, no de constitucionalidad, salvo que éstos sean irrazonables o coloquen al administrado en estado de indefensión. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Este Tribunal descarta la lesión al debido proceso del recurrente. SL 

 

12096. PERMISO LABORAL. LICENCIA CON GOCE DE SALARIO PARA CUIDAR A HIJO MENOR DE EDAD. La recurrente alega la violación al derecho a la salud de su hijo y una vulneración al principio del interés superior del niño y de sus derechos, por cuanto el menor requiere de cuidados de la madre en la casa, y los recurridos no le otorgan permiso con goce de salario para poder cumplir con ese tratamiento, existiendo el riesgo de que su hijo puede tener problemas mayores de salud. En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario, y así lo ha venido haciendo el recurrido en meses anteriores. Sin embargo, en sesión número 72-12 de 9 de agosto de2012, artículo XXIII, el Consejo Superior del Poder Judicial, denegó la gestión en razón de que se le ha concedido  permiso con goce de salario por 10 días hábiles en dos oportunidades. Pero no se tuvo en cuenta que, la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia  de tres hechos,  primero está de por medio la salud de un menor de edad que requiere cuidados, para los que su madre fue instruida por los médicos del Hospital Nacional de Niños, segundo  existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por el menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de éste debe ser la madre- y no otra persona-laque ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable, un mes. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial que le otorgue inmediatamente a la recurrente una licencia con goce de salario durante el plazo de un mes -según la recomendación médica- para atender el tratamiento requerido por su hijo. CL 

 

12011-12. EDAD. ACUSA QUE NO LE RECIBIERON OFERTA DE SERVICIOS POR RAZONES DE EDAD. Alega el recurrente que presentó una oferta de servicios para optar por el puesto de Investigador 1 en el Organismo de Investigación Judicial; no obstante, la misma fue rechazada debido a su edad. Se cita la sentencia No. 2012-002569. En el caso concreto, se acreditó que el amparado fue excluido del proceso de reclutamiento y selección para el puesto de Investigador 1 del Organismo de Investigación Judicial, con fundamento únicamente en su edad, de tal forma que a la luz de lo considerado en el antecedente citado, lo procedente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director y a la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección, ambos del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, tramitar la oferta de servicios del  amparado para el puesto de Investigador 1  en  el  Organismo  de  Investigación  Judicial,  sin  tomaren consideración su edad y realizarle las pruebas necesarias para determinar si posee las condiciones necesarias para desempeñar el cargo. CL

 

11995-12. REUBICACIÓN. MEP SE NIEGA DE FORMA ARBITRARIA A REUBICARLA EN EL PUESTO QUE DESEMPEÑABA ANTES DE INTERPONER EL AMPARO. Alega la recurrente que  el Ministerio de Educación Pública se niega de forma arbitraria a reubicar a la amparada en su puesto, a pesar de que se dejó sin efecto una medida cautelar de la Sala Constitucional que la había trasladado a otro puesto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe el cargo, restituir de inmediato a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales en la Escuela de Batán de Limón como profesora de enseñanza preescolar sin especialidad en la plaza número 28104 con rige del 01 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2014, según lo estipulado en la acción de personal número 9056578. CL

 

VOTACIÓN 7, 11 Y 12 DE SETIEMBRE

 TRABAJO

 

12374-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. IMPEDIMENTO PARA PARTICIPAR EN JUNTAS DIRECTIVAS. Alega la  que mediante resolución de las 10:30 horas del 17 de agosto de 2010, la División Jurídica de la Contraloría General de la República, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, por considerar que, como miembro de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, tenía impedimento para ocupar cargos  en juntas directivas o ser accionista  en empresas privadas que prestaran servicios a entidades estatales de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, prohibición que estima irrazonable y desproporcionada. Con base en las consideraciones esbozadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL 

 

12370-12. CONCURSO. ACUSA QUE NO LE PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO INTERNO. Alega el recurrente que la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal de la Municipalidad de San José no le permitió participar en el concurso interno realizado para nombrar a las personas que ocuparían las plazas de Asistente Técnico Administrativo y Técnico Municipal 2, por cuanto ocupa un puesto en forma interina y que, únicamente, los funcionarios nombrados en propiedad pueden participar en los concursos internos conforme lo dispone el artículo 118 del Código Municipal en relación con el artículo 51, incisos a) y b)de la Quinta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José y 7 del Reglamento de Carrera Administrativa. Se cita la sentencia No. 2011-013799 de las 14:59 horas el 12 de octubre de 2011, esta Sala declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la recurrente y anuló el artículo 7 del Reglamento de Carrera Administrativa -que obstaculizó su participación, como funcionaria interina, en dos concursos internos promovidos por la Municipalidad-, de manera que este amparo debe estimarse, por las mismas razones expuestas en la acción. Se declara con lugar el recurso. CL    

 

12520-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ACUSA QUE SE RECHAZÓ LOS RECURSOS PLANTEADOS EN CONTRA DEL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO SEGUIDO EN SU CONTRA. Alega el recurrente  que  la Administración recurrida rechazó de forma ilegítima los recursos presentados contra el auto de apertura del procedimiento, así como contra la contestación del traslado de cargos. Con base en las consideraciones esbozadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Municipalidad de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza el cargo, admitir el documento de contestación de traslado de cargos presentado por el recurrente el pasado 16 de agosto, como parte de la documentación de descargo, a fin de que sea tomada en cuenta  dentro del procedimiento administrativo tramitado en su contra. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL PARCIAL

 

12622-12. REESTRUCTURACIÓN. FALTA DE ESTUDIO TÉCNICO EN EL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN.  Señalan los recurrentes que en sesión ordinaria número 2776 de la Junta Directiva  del Consejo Nacional de la Producción, se acordó, por artículo 9, incisos c) y d) lo siguiente: "ejecute: c.3) Elaborar una justificación técnica que sirva de respaldo para la propuesta de movilidad laboral voluntaria y movilidad laboral  horizontal  voluntaria,  incluyendo  su  impacto  en  los  proyectos y programas que desarrolla el CNP («) d) Instruir a la Administración llevara cabo el estudio técnico para implementar el informe DFOE-ED-40-2006dela CGR". Dicen que se solicitó un estudio técnico que sirva de respaldo para la propuesta, de forma tal que se ordenó hacer un informe, en lugar de un estudio técnico que determine lo establecido en el informe señalado, por lo que el recurrido ha decidido recortar a toda costa personal, a un y cuando ello vaya en detrimento del cumplimiento  de los fines y objetivos de la institución, lo cual atenta contra la seguridad alimentaria del país y los derechos de los trabajadores, pues la decisión de recortes de personal sin la justificación técnica que ha servido de fundamento para la propuesta de reestructuración ha sido resaltada y demostrada por la Defensoría de los Habitantes. Indican que para la elaboración de los instrumentos de evaluación de puestos para los cambios a realizar, no se dio audiencia al Sindicato SIPROCNP, sino, que, solamente, al SINCONAPRO, con lo que se violó su derecho a ser representados. Con base en las consideraciones esbozadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto. SL. 

 

12416-12. SINDICATOS. SEPARACIÓN DE CARGO SIN DEBIDO PROCESO Y SIN DERECHO DE DEFENSA.  Alega el recurrente que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada de modo arbitrario los separó del cargo del Comité del Sindicato recurrido en la empresa Wackenhut S.A., sin haber instaurado de previo un procedimiento, en que se respetaran todas las garantías del derecho de defensa. En el caso concreto, la Sala Constitucional no aprecia en el caso presente ninguna situación ilegítima que viole o amenace la libertad sindical de los tutelados  o su derecho  al proceso debido. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

12427-12. INTERINOS. ACUSA QUE SE LE CESÓ NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE INCAPACIDAD. Alega el amparado que fue cesado de su trabajo mientras se encontraba incapacitado. El recurrente demandó la tutela de sus derechos al trabajo y al debido proceso,  pues, en su criterio, se le cesó por encontrarse incapacitado para laborar. Este Tribunal ha mantenido, invariablemente, la tesis de la estabilidad impropia de los trabajadores interinos del sector público, en el sentido que no pueden ser removidos de sus puestos para ser sustituidos por otros funcionarios, también designados provisionalmente,  si no existe una causa legítima para esa remoción. Se citan las sentencias 2005-11450, 2006-4050 y 2007-7650. Al respecto,  se encuentra plena e idóneamente demostrado que el Alcalde Municipal de Puntarenas ordenó el cese del amparado, pese a que no consta fehacientemente que hubiesen variado las circunstancias  que  motivaron  su  nombramiento. Se declara con lugar el recurso. Se anula el cese de nombramiento  del amparado y se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

12482-12. INTERINOS. CESE DE NOMBRAMIENTO SIN JUSTIFICACIÓN. Alega la recurrente que laboró en forma interina para la Municipalidad de Limón. Indica que en forma intempestiva y sin mediar notificación alguna, fue despedido del puesto que desempeñaba en el ente municipal. Se cita la sentencia 2000-04951. Al respecto, se tiene por acreditado que se dispuso  despedir al recurrente, sin que se haya informado ni justificado las razones de tal determinación. Omitir prorrogar  una relación de interinazgo, arbitrariamente, sin que se esté ante los supuestos  de sustitución  de  interinos  ampliamente  desarrollados  por  esta  Sala,  resulta evidentemente violatorio del principio de estabilidad laboral impropia en la función pública. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Limón, o a quien ocupe esos cargos,  la reinstalación inmediata del recurrente en el puesto que venía ocupando interinamente, cargo: operador de equipo móvil 2. CL

 

12456-12. DESPIDO. ACUSA QUE FUE DESPEDIDO POR APARENTE FALTA DE IDONEIDAD PARA REALIZAR FUNCIONES POLICIALES. El recurrente aduce que trabaja para el Ministerio de Seguridad Pública, donde el Departamento de Salud Ocupacional lo declaró no idóneo para realizar funciones policiales. En virtud de ello ha solicitado ante el citado Ministerio -y ahora ante este Tribunal- su despido  con responsabilidad patronal, sin que se haya aprobado y, por el contrario, se abrió un procedimiento administrativo en su contra. En la especie, esta Sala no considera que los derechos fundamentales del amparado hayan sido lesionados; toda vez que, no puede este Tribunal analizar las consecuencias  laborales  que  la  declaratoria  de  falta  de  idoneidad  para funciones acarreará para el accionante. Se resalta nuevamente, que la pretensión de fondo del amparado es que se le despida con responsabilidad laboral, extremo que se escapa del ámbito de competencia de este Tribunal, en virtud de lo anterior lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

12414-12. SANCIÓN. ACUSA QUE SE LE APLICÓ UNA AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO Y SIN DERECHO DE DEFENSA. Alega la recurrente que  el pasado mes de junio la Directora del Liceo recurrido le comunicó una amonestación verbal, sin otorgarle previa audiencia a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. Se cita la sentencia Nº 2010-007339. Del estudio del expediente, considera este Tribunal que en el presente asunto se lesionó el derecho de defensa de la recurrente. Conforme se desprende de los hechos probados a la recurrente, se le hizo una amonestación verbal debido al incumplimiento de las funciones tribuidas a su puesto, sin que para ese efecto, se le otorgara la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, quedó acreditado que en virtud de dicha amonestación la recurrente debía firmar un libro de actas donde consta la mencionada amonestación, la cual incluso cuenta con el sello de la supervisión del circuito. En virtud de esa situación y atendiendo la Jurisprudencia de este Tribunal, dicha situación configura una   lesión al debido proceso y derecho de defensa dado que, se ha establecido que para imponer una sanción la Administración debe instruir un procedimiento contra el servidor en el que pueda ejercer su defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula llamada de atención verbal contenida en el acta número 15-2012-060- del libro de actas correspondiente al tomo II de Registro de llamadas de Atención Verbal a funcionarios del Título I y II por parte de Jefaturas del Liceo Cuatro Bocas. CL

 

VOTACIÓN 12 y 14 DE SETIEMBRE

PENSIÓN. 12692-12. CÁLCULO Y REAJUSTES DE PENSIONES DE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 23 al 26 y 28 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Se acusa que el cálculo y ajustes de las pensiones son sumamente bajos y señalan los accionantes que debería mantenerse al menos la pensión equiparada con los salarios actuales, pues los adultos mayores, necesitan mucho más recursos para vivir. La acción resulta inadmisible por falta de legitimación de los accionantes y en virtud de la informalidad de su presentación. Se rechaza de plano la acción. RP

TRABAJO. 13023-12. PAGO DE DISPONIBILIDAD EN MIGRACIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 30 del Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Compensación del Tiempo Extraordinario de la Dirección General De Migración Y Extranjería. La norma se impugna en cuanto el accionante considera lesionado el contenido de los artículos 56, 57 y 58 de la Constitución Política, por cuanto considera que se le deniega su derecho a un salario justo, equitativo e igualitario como sí lo disfrutan otros funcionarios del Sector Público costarricense. Asimismo, ofrece como referencia jurisprudencia de la Sala Constitucional en la cual asegura se ha reconocido claramente que el pago de disponibilidad no excluye el pago de horas extraordinarias (sentencias 2010-013705, 2008-002062, 2008-014098 y 2008-002063). Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 30 del Reglamento para la autorización, reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en la Dirección General de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo #33791-G del 22 de marzo del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta #108 del 06 de junio de 2007. Esta sentencia tiene efectos declarativos sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la fecha de esta resolución. Comuníquese este pronunciamiento al Ministerio de la Presidencia, al Ministerio de Gobernación, a la Procuraduría General de la República. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese. CL

 

TRABAJO. 12737-12. LÍMITE A PERMISOS SIN GOCE DE SALARIO EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 145 del Código Municipal Ley No 7794 de 30 De Abril De 1998 y el artículo 67 Del Reglamento Autónomo De Organización y Servicio de la Municipalidad de San José, Ley No 472 del 26 de Agosto de 1997. La accionante cuestiona los artículos 145 del  Código  Municipal  y 67  del  Reglamento  Autónomo  de  Servicio  de  la Municipalidad de San José, pues, en su criterio, limitan el acceso  a cargos públicos y otorgan un trato discriminatorio a los empleados municipales, con respecto a los demás funcionarios públicos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil,  ya que, estos últimos tienen la posibilidad de disfrutar un permiso sin goce de salario por cuatro años prorrogable por un período igual para prestar servicios en cualquier institución del Estado, o en otra dependencia del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 33, inciso c), del Reglamento de Servicio Civil. Mientras que, los funcionarios  municipales puedan disfrutar de dicha  licencia,  únicamente,  por  seis  meses,  prorrogable  por  igual  período. Adicionalmente, considera que la normativa cuestionada infringe las disposiciones de la Convención sobre  la Eliminación de todas  las formas de Discriminación contra las Mujeres y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. En este caso, señala la Sala que conviene destacar que tratándose de regímenes diversos, el legislador -dentro de su libertad de configuración legislativa, derivada del artículo 121, inciso 1º), de la Constitución Política- está legitimado para establecer diversas reglas para la regulación de este tipo de licencias, las cuales, escaparían al control de constitucionalidad, al hacer referencia a un tema de oportunidad y conveniencia en cada uno de los regímenes de servicio público. Ahora bien, desde una dimensión objetiva se advierte que las normas impugnadas van dirigidas a regular institutos jurídicos determinados como lo es las licencias o permisos sin goce de sueldo en el sector público; son normas de contenido organizacional que fijan límites temporales orientados a posibilitar a los órganos directivos la potestad de planificación de mediano y largo plazo, según el cronograma de tareas y los responsables de su ejecución. Desde una perspectiva subjetiva hay que decir que la previsión de este tipo de licencias no tiene el efecto de constituir, por sí misma, un derecho subjetivo a favor de los funcionarios, ya que, la Administración no está obligada a otorgarlas, pues dependerá en cada caso concreto del interés y  las necesidades del servicio público. Tampoco observa esta Sala que la normativa impugnada lesione el derecho al trabajo de los funcionarios municipales, en el tanto, es facultativo para el funcionario seguir gozando de la estabilidad que le otorga la carrera administrativa municipal, o bien, optar por un nombramiento en otra dependencia a petición del Poder Ejecutivo, de ahí que no se afecte su “libertad del trabajo” consagrada en el artículo 56 de la Constitución Política, pues la decisión en cuestión queda a voluntad del funcionario y no responde, propiamente,  a una imposición del Estado. Finalmente, es preciso concluir que la normativa de análisis es aplicable a todo el personal municipal -los funcionarios adscritos  a la carrera administrativa municipal- sin distinción de género o su condición racial. Se declara sin lugar la acción. SL 

 

TRAMITE. 12642-12. DERECHO A RECIBIR DOS PENSIONES O SALARIO Y PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones.  El recurrente solicitó que se adicione y aclare la sentencia No. 2010015058 de las 14:50 hrs. de 8 de septiembre de 2010, a efecto que se le indique si puede promover un reclamo a efecto que se le cancelen las pensiones que se le dejaron de cancelar desde el 1º de julio de 1998. Estése el promovente a lo resuelto en la sentencia número 2011006707 de las 16:02 hrs. de 24 de mayo de 2011. Archívese el expediente. 

 

TRAMITE. 12717-12. SE RESUELVE INHIBITORIA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242 del Código de Familia y la ley 7532 l8 de agosto 1995. Artículo 242 del Código de Familia. -Ley No. 7532 del 08 de agosto de 1995. Publicada en La Gaceta No. 162 del 28-08-1995. Se acusa que la ley hace una diferencia entre la unión de hecho entre personas heterosexuales y personas homosexuales, cuando debería eliminarse de la norma la frase que reconoce la unión de hecho “entre hombre y mujer”. Se cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en este caso concreto, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se Adiciona la sentencia número 2012-11933 de las16:15 horas del29 de agosto de2012, en el sentido de que la gestión de recusación planteada por el accionante resulta improcedente.

 

 VOTACIÓN DE 14 Y 18 DE SETIEMBRE

PENSIÓN

 

12728-12. SUSPENSIÓN. SUSPENDEN PENSIÓN POR VIUDEZ QUE SE LE OTORGÓ. Alega la recurrente que presentó una solicitud de reactivación de su pensión por viudez; no obstante, se le denegó dicha gestión, bajo el argumento de que la norma anulada por inconstitucional por medio del voto emitido por esta Sala bajo el número 2010-018965 del 17de noviembre de 2010, se refiere únicamente al inciso d) del artículo 20 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense  de Seguro Social. Al respecto, este Tribunal dimensionó los efectos del fallo en el sentido que el derecho de pensión por viudez, anteriormente reconocido y que fue cesado en virtud de la aplicación de la norma anulada, se hará solamente para los casos pendientes de resolución y discusión en sede administrativa o judicial al momento de publicación del primer aviso sobre la interposición de la acción, salvo para la actora de la acción para que quien la retroactividad de la declaratoria es plena. Se declara con lugar el recurso. Se anula la nota número PEN-SA 70-11, suscrita  por la Jefa Administrativa de la Sucursal de Alajuela de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la que se denegó a la amparada la reactivación de su pensión por viudez de su fallecido esposo. CL 

 

13028-12. SALARIO. DEBER DE REINTEGRAR EL MONTO QUE SE PERCIBE POR CONCEPTO DE PENSIÓN, CUANDO SE LABORA PARA EL ESTADO. Alega el recurrente que es pensionado de la Caja Costarricense de Seguro Social desde enero del 2004. Señala que en junio de 2009 se le presentó la oportunidad e laborar para el Instituto Nacional de Seguros y aceptó el puesto en el que laboró del 15 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2010.  Refiere que la Caja Costarricense de Seguro Social, en resolución número 0097-2012, en aplicación de un reglamento interno y una circular interna, le está conminando a reintegrar  las mensualidades de pensión que recibió durante el período que laboró para el Instituto Nacional de Seguros, en clara afectación a sus intereses. Con base en las consideraciones esbozadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

12798-12. CONCURSO. ACUSA QUE PESE A QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS NO SE LE PERMITE PARTICIPAR EN CONCURSO. Alega el recurrente que a pesar de cumplir con los requisitos necesarios para concursar en la plaza vacante de Profesional Jefe Servicio Civil1, código 2410-005, no se le tomó en cuenta y se nombró a una persona que estaba como suplente y que él estima no cumple con los requisitos necesarios para la misma, según lo estipulado en la Convención Colectiva que los rige.  Al respecto, este Tribunal considera que la decisión de otorgarle a su persona un nombramiento en la plaza de su interés, o a otro funcionario,  es  un  extremo  que corresponde determinar a las autoridades recurridas y no a esta Sala. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

12804-12. NOMBRAMIENTO. ACUSA QUE FUE VÍCTIMA DE UN CESE LABORAL ILEGÍTIMO. Alega la recurrente que desde el 2006 estuvo nombrada, de manera interina, como Profesora de Preescolar Aspirante en el Centro Educativo Palmera de la Dirección Regional Sulá. No obstante, la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó Cabécar, recomendó a otra funcionaria, bajo el argumento que su persona  no posee grupo profesional como docente titulada de conformidad con el artículo 120 del Estatuto de Servicio Civil ni cumple con lo que establece el Convenio 169 de la OIT y el Decreto 22072-MEP. Ante esto, se dispuso el cese de su nombramiento para el curso lectivo 2012. Estima esta Sala que el cese es legítimo, por cuanto la recurrente no cumple todos los requisitos para el nombramiento y, en mayor grado, no cuenta con la anuencia de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó Cabécar. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

12808-12. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO EN OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL PODER JUDICIAL. Alega la amparada que participó en el concurso  número 02-2012, a fin de obtener nombramiento en propiedad  como profesional en psicología; no obstante,  no fue nombra para tal efecto y fue cesada de su puesto, por lo cual estima que hubo manejo contrario a derecho por parte de las autoridades accionadas durante dicho concurso. Asimismo, alega que solicitó al Jefe de la Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito acceso al expediente del procedimiento de selección de personal; empero, le fue denegada tal solicitud. Al respecto, esta Sala considera que no le lesionan los derechos fundamentales de la amparada por la falta de nombramiento en propiedad en el puesto reclamado,  pues  se  realizó  un  concurso  en  el  cual  participó  en  Igualdad  de condiciones, pero se advierte una lesión a sus derechos fundamentales en el nombramiento interino realizado  por la Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito del Poder Judicial ya que lo procedente era que la amparada continuara desempeñándose en el puesto que lo hacía, hasta tanto el funcionario nombrado en propiedad concluyera el curso  de inducción. En cuanto al acceso del expediente, se informó que a autoridad accionada no posee el expediente administrativo del proceso de selección y nombramiento en propiedad, pues dicha información es manejada por el Departamento de Gestión Humana del Poder  Judicial, de modo  que no es posible otorgar tal documentación. Se declara parcialmente con lugar el recurso,  únicamente en lo referente al nombramiento interino realizado en la plaza número 360077, por el periodo del 16 de julio al 20 de agosto de 2012. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

12811-12. DESPIDO. DEJAN SIN EFECTO NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que desde mil novecientos ochenta y ocho, ingresó  a  laborar  a  la  Universidad  de  Costa  Rica,  donde,  a  la  fecha  de interposición de este asunto, ocupa una plaza en propiedad como Jefe B. Señala que, mediante oficio R2013-2012, fue trasladado de su puesto en la Rectoría de dicha institución al Centro de Investigación en Tecnología de Información y Comunicación (CITIC); razón por la cual, posteriormente,  se dejó sin efecto y de forma inmediata su nombramiento en la plaza de Jefe B. En el presente caso, no quedó acreditado que se efectuarán las evaluaciones de desempeño que pudieren fundar un cese objetivo sin debido proceso,  por el contrario,  las evaluaciones no fueron realizadas por razones no atribuibles al funcionario. De manera que no se tiene por demostrado  que el amparado  tuviera un mal desempeño o bajo rendimiento  en  la  plaza  que  se  adjudicó  vía  concurso  público.   Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Rector de la Universidad de Costa Rica, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, restituir al accionante en el pleno goce de los derechos fundamentales.  CL

 

12923-12. NOMBRAMIENTO. ACUSA QUE NO SE LE OTORGÓ PUESTO POR RAZONES DE SALUD. Alega el recurrente que está siendo discriminado en el Instituto Costarricense de Electricidad, pues no lo contratan para un puesto en esta institución debido a un criterio médico con el que no está de acuerdo. Al respecto, este Tribunal verifica que no ha existido violación al principio de igualdad en el presente caso. Se acreditó que el recurrente no fue contratado  para el puesto debido  a que el criterio del Servicio Médico Ocupaciones  del Instituto Costarricense de Electricidad fue no recomendarlo por su situación de salud. Lo anterior, porque al recurrente se le realizaron unos exámenes médicos donde presentó alteración en el barrido y alteración auditiva. Por ende, el Servicio Médico Ocupaciones estableció que al correlacionar la lesión auditiva bilateral identificada con las características a ruido que demanda el puesto, su entorno y equipo  utilizado,  y  de  acuerdo  a  los  estudios  de  Ruido  realizado  por  el Departamento de Salud Ocupaciones en donde se identifica niveles de presión sonora superior a 85 DB(A) que se establecen en el Reglamento para Control de Ruido y Vibraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se determinó que, a futuro, la salud del colaborador de manera integral podría estarse viendo afectada o bien agravarse la lesión auditiva identificada.  Se declara sin lugar el recurso. SL

 

13097-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INTROMISIÓN EN VIDA PRIVADA  DE FUNCIONARIO JUDICIAL. El recurrente manifiesta, que el Tribunal recurrido inició en su contra un proceso disciplinario, para lo cual se tomó como base en forma indebida, un seguimiento, vigilancia y control suyo, tanto en horario de almuerzo como de descanso sea en Puntarenas, al mediodía, de las once horas treinta minutos a las trece horas, como después de la jornada laboral a partir de las dieciséis horas treinta minutos, violando su intimidad, su decoro, el alcance comprensivo de la independencia del juez, el debido proceso, la proporcionalidad, racionalidad como principios constitucionales y con todo ello la misma jurisprudencia de la Sala Constitucional.  Manifiesta que la investigación preliminar se metió incluso con su vida privada  y familiar en forma desproporcionada  Dice que el traslado de cargos del veintisiete de marzo de dos mil doce notificado el siete de mayo pasado, tiene su origen y se fundamenta en toda la información obtenida por fijos y seguimientos en horas no laborales y además todo está basado en un informante anónimo que tuvieron al frente y del que no se le suministró la identidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se  declara  parcialmente  con  lugar  el  recurso.  Se  le  ordena al Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que sirvieron de base para la estimatoria de  este recurso.    CL Parcial

 

 

 VOTACIÓN DE 3 DE OCTUBRE

COMERCIO. 13631-12. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN CAUSAS PARA DETERMINAR OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS QUE HACE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Nº 8979 del 28-08-1978 y el Decreto Ejecutivo Nº 9469 del 18-12-1978 "Reglamento para verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales y de Trabajadores Independientes". Aprobado en Junta Directiva de la CCSS, artículo 3 de la sesión 8051 del 27-04-2006. Publicado en La Gaceta 110 del 08-06-2006. Se alega que los decretos impugnados no establecen un procedimiento adecuado en las causas establecidas para determinar las obligaciones de los patronos. Afirma que se exceptúan por completo los procedimientos administrativos contemplados en la Ley General de Administración Pública. Se rechaza de plano la acción porque el asunto base aún no se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa. RP

 

PENSIÓN. 13637-12. TRASPASO DE PENSIÓN PARA HERMANOS INVÁLIDOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 párrafo final del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. La norma señala que en ausencia de esposa, hijos u otro, tienen derecho al traspaso de la pensión el hermano que a la hora de fallecer el causante, dependían económicamente de él. Se indica que en el caso de un hermano inválido, se supedita a que no disfrute pensión por invalidez o cualquier otro régimen estatal contributivo. En el caso de la Pensión del Régimen no Contributivo, se le concederá la de mayor monto. Se rechaza de plano la acción por falta de requisitos y por falta de asunto base. RP

 

TRABAJO. 13629-12. CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO DIRECTOR EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 131 y 132 del Reglamento General de la Policía. y los artículos 133,134,135,136,137,138,139,140, 141,148, 149, 150,152,153,154 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia. Las normas regulan lo relativo a la conformación del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, que es nombrado por la Dirección Legal del Ministerio de Justicia, por lo que el recurrente considera que es juez y parte. Se  rechaza  de  plano  la  acción, por falta de requisitos formales. RP

 

 

 VOTACIÓN DE 21, 25, 26 DE SETIEMBRE Y 2 DE OCTUBRE

SEGUROS

13143-12. CUOTAS OBRERO PATRONALES. ACUSA QUE SE LE MANTIENE LA CONDICIÓN DE MOROSO PESE A QUE CANCELÓ LO QUE ADEUDABA. Alega el  recurrente que, a pesar de que, desde el 8 de febrero de 2007 canceló todas las cuotas que debía a la Caja Costarricense de Seguro Social como asegurado voluntario, desde 2008 figura como moroso, por lo que mes a mes ha debido ir a la Caja a solicitar constancia de que se encuentra al día. En  el  presente  caso,  la  sucursal  de  la  Caja Costarricense  de  Seguro  Social  en Chomes  ha  vulnerado  los  derechos fundamentales del amparado y, específicamente su derecho a la autodeterminación informativa, en la medida en que ha figurado como moroso en una base de datos cuando no lo está. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Administrador de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Chomes, o a quien ejerza su cargo, que dentro del término dispuesto  por el Director del Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social, resuelva la situación del recurrente y lo excluya de la lista de morosos, en el tanto se encuentre al día en sus pagos, si aún no lo ha hecho. CL

 

FAMILIA

13232. MENORES DE EDAD. SE ORDENA PASAR CASO A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. Alega la recurrente que por medio de la resolución de las trece horas del 22 de agosto del 2012, se ordenó la separación de las menores de edad involucradas de su padre, y se dispuso su abrigo temporal en un albergue institucional por el término de 6 meses, siendo que, a la fecha, se encuentran ubicados en el albergue de esa institución. Observa la Sala que esta resolución, aún cuando está restringiendo la libertad de estas personas menores de edad, además de estar carente de fundamentación por cuanto no razona los motivos por los cuales se ha tomado esa decisión tan arbitraria, es totalmente contradictoria con el Informe de Gestión emitido por la Trabajadora Social de la Oficina Local de Heredia Sur del Patronato Nacional de la Infancia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva y al Coordinador de la Oficina Local de Heredia Sur, ambos del Patronato Nacional de la Infancia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que procedan de manera inmediata, a poner a las personas menores de edad amparados a la orden del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia para que éste, dentro del ámbito de sus competencias,  decida cautelarmente y con la mayor celeridad posible, la ubicación de los niños, todo desde la perspectiva del interés superior del menor, manteniéndolos en el albergue donde se encuentran, hasta que dicho Juzgado resuelva lo correspondiente. CL

 

TRABAJO

 

11507-12. SALARIO. REBAJO DE INCAPACIDADES. CAMBIO DE CRITERIO. En este caso, existen dos temas que deben ser analizados: 1) la posibilidad para la Administración de hacer rebajos por sumas pagadas de más; y 2) la necesaria comunicación que debe existir al trabajador, sobre los montos adeudados y la forma en que se procederá a su rebajo. En lo que se refiere al primer extremo, la Sala había venido sosteniendo el criterio de que dada la existencia de un vacío legal para establecer los montos deducibles de los salarios de los trabajadores -que en la práctica se ha traducido en la rebaja de sumas desproporcionadas e irrazonables, como lo que se denuncia en este amparo-, resultaba de oportuna aplicación la regla establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo, la cual se adoptó entonces como parámetro de proporcionalidad. Sin embargo, bajo una mejor ponderación de los hechos en concreto, la Sala reconsidera el criterio supra indicado, lo anterior por considerar ahora que la valoración sobre la proporcionalidad o razonabilidad de los montos de dinero que se rebajan por concepto de incapacidades, como los que se le han aplicado quincenalmente a la recurrente, está referido a un extremo propio de legalidad respecto del cual esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, sobre todo cuando se toma en cuenta que la naturaleza sumaria del recurso de amparo, no permite la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por tales razones, en cuanto a este punto en concreto el amparo debe ser desestimado. Por otra parte, en lo que se refiere al segundo extremo planteado en el amparo, sea la necesaria comunicación que debe existir al trabajador, sobre los montos adeudados y la forma en que se procederá a su rebajo, debe recordarse que si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial, los montos pagados en exceso para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración, lo cierto es que también ha aclarado que, tales rebajos, son aceptables siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción y la suma a deducir mensualmente que le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos y a Catalina Chinchilla Casares en su calidad de Jefa del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta resolución, enderecen los procedimientos a fin de comunicar a la recurrente, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva.  En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo lo declaran con lugar en todos sus extremos. CL Parcial

 

13188-12. CONCURSO. IMPOSIBILIDAD PARA PARTICIPAR EN CONCURSO DE PLAZA VACANTE QUE OCUPA, POR SU CONDICIÓN INTERINA. Alega la recurrente que el hecho de condicionar su participación en el citado concurso por su condición de servidora interina de la función pública, lesiona sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y no discriminación, Al respecto, la Sala ha señalado que la exclusión que se hace de personal interino en esos procedimientos, es abierta y groseramente lesiva de los derechos fundamentales de la categoría de los trabajadores interinos,  pues si la función de esos mecanismos es precisamente el elegir y nombrar al candidato que mejores méritos y cualidades reúna para el puesto,  excluir automáticamente a funcionarios únicamente por la modalidad  de su nombramiento, obstaculiza  la consecución de dicho objetivo. Se citan las sentencias Nº 1230-1994 y 1775-1994. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General, a la Directora de Recursos Humanos y al Jefe del Departamento de Talento Humano, todos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, proceder  de manera inmediata a: 1) anular cualquier decisión que se hubiera adoptado en relación con la plaza de Profesional 2 en el Departamento de Relaciones Laborales; y a 2) iniciar un proceso de selección de la persona que la ocupará de conformidad con la jurisprudencia constitucional, permitiendo la participación de la recurrente y de las demás personas, propietarias o interinas, que estuvieren interesadas en ocuparla y que  cumplieran  con  los  requisitos  exigidos  para  ello.  CL

 

13141-12. CONCURSO. ACUSA QUE NO SE LE PERMITE PARTICIPAR EN CONCURSO DE PLAZA QUE OCUPA COMO INTERINA. Alega el recurrente que labora para la institución recurrida desde el mes de setiembre del 2007, en una plaza interina como Gestora de Turismo 2. Manifiesta que, 17 de julio anterior, se reclutó para participar en el concurso de dicha plaza; no obstante, se le indicó  que no se le permitiría concursar por la referida plaza, lo anterior, pese a que ha presentado pruebas de su experiencia de casi 5 años en dicho puesto. Arguye que en fecha 27 de julio de este año, apeló tal decisión; sin que a la fecha de presentación de este recurso se le haya resuelto.  Al respecto, este Tribunal logró acreditar que la negativa de la Administración de aceptar la oferta de la recurrente en el concurso mencionado no se debe a su condición de interina ni a un menoscabo de sus derechos, sino simplemente al hecho de que no cumple con los requisitos académicos exigidos para ese puesto en concreto, toda vez que la recurrente es profesional en Antropología y para esa plaza, según el Manual de Puestos y el cartel, se requiere un profesional en Administración de Negocios. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

13200-12. DESPIDO. ACUSA QUE NO SE LE ENTREGÓ CARTA DE DESPIDO. Alega el recurrente que solicitó una reunión con el propietario de la empresa para la cual labora, con el fin de externarles su posición respecto al pago de horas extra y viáticos. Acusa que ese día se le informó que se encontraba despedido, sin embargo, no se le entregó su carta de despido. Al respecto, este  Tribunal ha hecho hincapié en la obligación que tienen los patronos de entregar a sus trabajadores la carta a la que hace referencia el numeral 35 del Código de Trabajo, en el momento en que éstos sean despedidos,  pues dicho documento  constituye un derecho derivado del artículo 56 de la Carta Magna. Se cita la sentencia 2011-7966.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Inversiones Cupertino Sociedad Anónima,  o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de TRES  DÍAS, contado  a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al amparado la carta de despido prevista por el artículo 35 del Código de Trabajo. CL

 

13239-12. IUS VARIANDI ACUSA QUE FUE OBJETO DE UN TRASLADO LABORAL ARBITRARIO.  Alega la recurrente que la Dirección General de Adunas decretó su traslado de la sede de Paso Canoas a la sede Central a 350 kilómetros, sin realizar previamente una audiencia y sin motivar correctamente dicha decisión. Con relación al ius variandi, esta Sala ha reconocido que la Administración tiene potestad  para realizar cambios en las condiciones laborales de los funcionarios según las necesidades institucionales; sin embargo, estos deben respetar las condiciones  mínimas del contrato  laboral, tales como salario, funciones y ubicación geográfica. Se cita la resolución 2008-5666. En el presente asunto, esta Sala sí considera que la autoridad recurrida lesionó los derechos fundamentales de la  amparada  con  el  traslado  decretado  en  la  resolución número RES-DGA-179-2012. Lo anterior toda vez que en dicha resolución se dispuso trasladar a la accionante de la Dirección General de Aduanas de Paso Canoas  a la Aduana Central, que se localiza a 350 kilómetros de distancia. Con relación a los demás elementos mínimos que integran el contrato de trabajo, tales como el salario, las funciones, dicha resolución es omisa. Tampoco  expone las razones concretas  que llevaron a tomar la decisión del traslado de la amparada, limitándose a exponer la normativa que faculta a la Administración a trasladar de manera unilateral a sus funcionarios Se declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. CL

 

 

13148-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. APERTURA DE PROCEDIMIENTO POR FORMAR PARTE DEL SINDICATO DE LA ANEP. Alega el recurrente que el amparado es dirigente del Sindicato de la Asociación Nacional de Empleados  Públicos y Privados (ANEP). Aduce que, el 21 de noviembre del 2011 se le notificó el inicio de un procedimiento administrativo con el fin de sancionarlo o despedirlo de su puesto, ello en virtud de las luchas sindicales que ha realizado. Se citan las sentencias 15-1990 y 1739-1992. Al respecto se acredita que el amparado fue debidamente advertido de los hechos irregulares en que estaba incurriendo en el ejercicio de sus funciones, siendo que finalmente, mediante resolución número AMH-0173-12 del 9 de febrero del 2012, notificada al interesado el día siguiente, se inició el procedimiento disciplinario en su contra por considerarse  que esas irregularidades, podrían derivar en eventuales faltas laborales, siendo acusado de falta de respeto y lealtad, injuria laboral, difamación y acoso moral o laboral contra su superior inmediato, violación de deberes como funcionario público y un eventual incumplimiento de deberes y obligaciones como policía  municipal,  estimando  que  su  actuar  podría  afectar el  debido funcionamiento interno del servicio público, pérdida de confianza al vulnerarse el principio de buena fe, así como por la falta de respeto hacia compañeros municipales. Finalmente, se indica que el amparado no puede pretender que por el hecho de ser miembro o dirigente de un sindicato, goza de una suerte de inmunidad respecto  de la infracción a sus obligaciones laborales, o que no puede iniciarse un eventual procedimiento administrativo en su contra de estimarse que ha cometido una falta disciplinaria. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

13117-12. CALIFICACIÓN. IMPOSIBILIDAD PARA SER NOMBRADO EN PUESTO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO PORQUE NO SE TOMÓ EN CUENTA SUS ESTUDIOS, NI SU EXPERIENCIA PROFESIONAL. Alega el recurrente que se desempeña, en forma interina, en el puesto No. 501639 como Médico Veterinario 1 de la Dirección Cuarentena Animal del Servicio Nacional de Salud Animal. Señala que dentro del cumplimiento del Decreto No. 36320-MTSS  fue convocado  para realizar las pruebas psicométricas. A pesar que obtuvo un 92.91 en el resultado de esas pruebas, quedó en el puesto 48 del registro de elegibles, lo que le imposibilita integrar la terna para ocupar el puesto en el que, actualmente se desempeña. Reclama que en esa calificación no se ponderaron elementos como su experiencia profesional  ni  sus  atestados académicos, lo que en su criterio, cercena la posibilidad de acceder a una terna o nómina para el puesto que ocupa. Al respecto, se comprueba que los estudios del amparado sí fueron valorados por la Dirección General de Servicio de Civil en la calificación obtenida y, aunque se echa de menos la consideración de la experiencia profesional, según se informó bajo juramento, no se precisa ni exige ese requisito para el puesto de interés del amparado. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado. Se declara sin lugar el recurso. SL.

 

13150-12. NOMBRAMIENTO.  INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. El recurrente alega que desde el 15 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2012, estuvo nombrado de manera interina e ininterrumpida, en la plaza No. 85735 en el Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Carrillo. No obstante, el 3 de agosto de 2012 se le informó que a partir e ese mes, dicha plaza sería ocupada por otro servidor interino. Considera el recurrente que tenía derecho a la prórroga de su nombramiento interino en esa plaza, por lo que estima lesionado su derecho a la estabilidad impropia. Al respecto, se tiene por acreditado que dicho nombramiento se interrumpió durante julio de este año porque estaba pendiente de resolver una gestión planteada ante el Consejo Superior del Poder Judicial para que autorizara la prórroga de esa plaza. Posteriormente, al autorizarse la prórroga de esa plaza a partir del 1 de agosto de 2012, se nombró  a otra funcionaria que calificaba para el puesto, razón por la cual,  se descarta arbitrariedad o ilegitimidad del nombramiento impugnado, pues, el nombramiento se interrumpió por un mes y el recurrente se ausentó del despacho durante ese tiempo. SL 

 

13179-12. INCAPACIDADES. ACUSA QUE NO SE LE CANCELA SUBSIDIO CORRESPONDIENTE A LICENCIA DE MATERNIDAD. Alega la recurrente que a pesar de que se le otorgó licencia por maternidad a partir del 11 de junio anterior, a la fecha las autoridades recurridas  no le han pagado el subsidio correspondiente. Al respecto, se tienen por acreditado que el período del 11 al23 de junio de 2012, fue debidamente cancelado a la amparada y se tramitó el pago de subsidio correspondiente  al período del 24 al 29 de junio de 2012, para ser pagado en la primera quincena de octubre de 2012; y finalmente, se tiene que el pago del período del 30 de junio al 11 de octubre de 2012, se encuentra en proceso de revisión y firmas. De esta forma, se observa que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Ministerio accionado ha venido tramitado el pago del subsidio correspondiente a la licencia por maternidad de la amparada, incluso con anterioridad a la interposición del presente amparo, del cual ya recibió una parte. Por su parte, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social no procedieron al pago del subsidio de la recurrente por cuanto el Ministerio de Educación Pública la reportó cesante a partir del 01 de junio de 2012. Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que en forma inmediata, adóptelas medidas necesarias y acredite ante las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social los nombramientos efectuados a la recurrente durante el mes de junio y anteriores de 2012, a fin de que en esa instancia se proceda con el pago correspondiente al subsidio  de incapacidad por maternidad de la amparada. CL

 

13395-12.  SINDICATO. PROHIBICIÓN PARA ENVIAR CORREOS MASIVOS Alega la recurrente que en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  bloqueó  el envío de correos masivos  a todos  los trabajadores (pudiendo enviar solamente a los afiliados) y ante consulta se les indica que la junta directiva 2011-050 del 25 de octubre de 2011, artículo 4, inciso 4.3, dispuso bloquear los correos electrónicos masivos que envía el sindicato amparado. Se citan las resoluciones 2011-013126 y 2008-016871. Al respecto, se tiene por acreditado que, al Sindicato amparado  se le permitía el envío de correos masivos a todos los trabajadores de la Institución, pero que, posterior anoviembredel2011, solamente se les permitió el envío de correos a sus afiliados, no así al resto de trabajadores. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva, al Gerente General y Apoderado Generalísimo sin límite de suma y al  la Directora de Comunicación Institucional, todos del  Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, restablecer y permitir que el Sindicato de Profesionales del Instituto Costarricense  de Acueductos  y Alcantarillados pueda enviar correos masivos a todos los trabajadores de la institución, relacionados con denuncias y demás funciones propias de su cargo. Además, abstenerse  de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger el presente amparo. CL

 

13409-12. SANCIÓN. AMONESTACIÓN VERBAL CON COPIA A EXPEDIENTE PERSONAL. Alega el recurrente, quien es funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad, que pese a que fue amonestado, verbalmente, por el Coordinador de Mantenimiento de la Sub Región Palmar Norte de Osa del ICE, mediante nota No. 1713-028-2012 de 20 de agosto de 2012 se le previno que en su caso se aplicaba lo  dispuesto  en  los  artículos 30-2  y  30-4  del  Estatuto de Personal con   copia   a su expediente, sin que para ese efecto, se siguiera el debido proceso. Estima lesionado su derecho de defensa.  Se cita la resolución No. 6511-06. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Coordinador del Área de Mantenimiento Subregión Palmar Norte, o a quien ocupe  su cargo,  suprimir el oficio No. 1713-028-2012 del expediente personal del recurrente. CL

 

13430-12. NOMBRAMIENTO. ACUSA QUE NO SE LE PERMITIÓ PARTICIPAR EN CONCURSO La recurrente aseguró que, las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia, le impidieron presentar sus atestados, con el fin de participar en el concurso para el nombramiento en propiedad en una plaza de Psicólogo de la Oficina Local de la entidad, ubicada en Heredia. Reclamó que se tomó la referida decisión, debido a que su esposo  es chofer en la citada dependencia. En el caso concreto, se constata que, Patronato  Nacional de la Infancia, no convocó a concurso alguno, sino que se trato de la designación de un funcionario, en calidad de interino, como Psicólogo, dado el traslado de otro servidor. De otra parte, tampoco lleva razón la recurrente al indicar que la autoridad recurrida se negó a recibir sus atestados, pues ésta enfatizó que los mismos fueron recibidos.  Ahora bien, en tanto a la imposibilidad de optar por el nombramiento interino al cual se hizo referencia, esto se verificó debido a que el esposo de la tutelada es chofer en la Oficina Local donde  ella pretendía laborar, por lo que, al ser posible que, en determinadas  circunstancias,  se  verifique  una  relación  de  jerarquía,  su ofrecimiento fue denegado. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

13720-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOMEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A FUNCIONARIO CARENTE DE FUNDAMENTO Y ACCESO A INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. El recurrente aduce la autoridad recurrida acordó ejecutar una medida cautelar  de  reubicación  contra  los amparados,   en  tanto,  se  lleva  a  cabo  una investigación preliminar. Alega que, cuando los amparados solicitaron acceso al expediente de cita, su gestión se denegó, argumentando que éste se encuentra en fase preliminar. Además, acusa que la medida impugnada no cuenta con una debida  fundamentación,  ni  tampoco,  puede  ser  recurrida,  por  lo  que,  los interesados no pueden ejercer su derecho de defensa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso . Los Magistrados  Armijo Sancho  y Jinesta Lobo salvan el voto, conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia.   RF

 

VOTACIÓN DE 3 Y 10 DE OCTUBRE

TRABAJO

 

13911-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PLAZO ENTRE NOTIFICACIÓN Y AUDIENCIA.   La recurrente acusa que el recurrido le otorgó un plazo menor de 48 horas para asistir al proceso disciplinario en su contra, específicamente, a la audiencia oral y pública. Asimismo, reclama que se denegó su solicitud para que se le nombrara un abogado defensor dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, violentándose su derecho de defensa. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, realizar la notificación y la audiencia en un plazo razonable, respetando el debido proceso a la recurrente, de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota.  CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DE 10, 12, 16 Y 17 DE OCTUBRE

TRABAJO

 

14378-12. SANCIÓN. IMPUESTA POR MERA CONSTATACIÓN. Alega la recurrente que en la Municipalidad de Naranjo se le impuso una sanción escrita por no haber asistido a una reunión, que previamente se le había comunicado y afirma que no se le dio debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el recurso, en todos sus extremos. El Magistrado Armijo pone nota. SL

 

14217-12. PLUS SALARIAL. SU PAGO O SUSPENSIÓN DEBEN VERSE EN VÍA LEGAL.  Alega el recurrente que la Municipalidad de Garabito, para la cual labora, le suspendió de su cargo con goce salarial por un período  de  dos  meses, y no  le  cancela  los  rubros  de “riesgo  policial” y “disponibilidad”, lo cual considera violenta sus derechos fundamentales. Señala la Sala que en reiteradas ocasiones ha señalado que los  reclamos e inconformidades  en torno a pluses salariales son asuntos cuyo conocimiento corresponde a la vía de legalidad, pues con ello no se alcanza al contenido esencial del derecho al salario desde la perspectiva constitucional ya que lo que se afecta es, precisamente, un plus salarial y no el salario base “que es el protegido en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política”. Ver sentencia 1650-01. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

14277-12. SALARIO. SE EFECTÚA SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SALARIO, SIN DEBIDO PROCESO. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales toda vez que según alega, el Organismo de Investigación Judicial le sancionó con suspensión temporal sin goce de salario, sin que para ello se hubiera tramitado un debido proceso. La Sala considera que al comprobarse que desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, no existe causa objetiva alguna para haber cesado el pago de salario al amparado, lo correspondiente es acoger el recurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho al salario del recurrente. Se anula el oficio En consecuencia se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

14282-12. EDAD. SE DESCALIFICA OFERTA DE SERVICIOS.  El recurrente alega lesión de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que presentó oferta de servicios para el puesto de policía ante la Oficina Administrativa de la Dirección Regional 09 (Limón) del Ministerio de Seguridad Pública, y fue reclutado para realizar todas las pruebas de rigor para optar por dicha posición dentro de la Fuerza Pública. Sin embargo, fue descalificado únicamente debido a su edad, a pesar de haber superado las pruebas realizadas en el Campamento de Reclutamiento y Selección. La Sala considera que la sola edad no es un factor que establezca de forma clara y precisa la condición física de las personas o su aptitud para desempeñar un puesto, por lo que lo correcto es que se somete al interesado a pruebas físicas, de esfuerzo o las necesarias para establecer la idoneidad de los oferentes. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Regional y al Oficial Administrador, ambos de la Dirección Regional de la Novena Región del Ministerio de Seguridad Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, tramitar la oferta de servicios del amparado, sin tomar en consideración su edad. CL

 

14194-12. SINDICATO. SE LE NIEGA LICENCIA CON GOCE DE SALARIO A TRABAJADORES QUE FORMAN PARTE DE SINDICATO DEL CNP. El recurrente, en su condición de Presidente del Sindicato Pro Trabajadores del Consejo Nacional de la Producción y la Fábrica Nacional de Licores solicita el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente, el principio de igualdad y no discriminación, así como, sus derechos sindicales. Cuestiona que la Gerencia General del Consejo Nacional de la Producción le denegó una licencia con goce de salario a quienes ocupan los cargos de Presidente y Secretario de la organización que representan. Lo anterior, a diferencia de lo que sucede con el otro sindicato institucional SINCONAPRO  al cual, sí se le extienden este tipo de beneficios. Este Tribunal considera que al acreditarse que las autoridades recurridas no han brindado ningún tipo de facilidad o permiso a los representantes del Sindicato Pro Trabajadores del Consejo Nacional de Producción para el desempeño de sus labores de representación, se impone declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Gerente General del Consejo Nacional de la Producción que tome las medidas de su competencia a fin que a los representantes del Sindicato Pro Trabajadores del Consejo Nacional de la Producción se les garantice el tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la institución. CL

 

14196-12. DESPIDO. TRABAJADOR QUE PADECE DE ALCOHOLISMO SE LE INICIO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SIN DERECHO DE DEFENSA.  El recurrente, quien dice haber tenido una plaza en propiedad en el Ministerio recurrido, considera violentados sus derechos fundamentales por cuanto, padeciendo de alcoholismo, fue despedido. En este caso, la Sala considera que no se acredita que el patrono del recurrente le hubiera dado a este la oportunidad para rehabilitarse de su enfermedad de alcoholismo, con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario. Se declara CON lugar el recurso. Se anula todo el procedimiento disciplinario y todo lo actuado dentro de él, en cuenta la resolución del Tribunal de Servicio Civil donde declaró con lugar la gestión promovida por el Ministro de Educación Pública para despedir sin responsabilidad para el Estado al recurrente, y el acuerdo del Poder Ejecutivo donde se ejecutó el despido del amparado. Se les ordena al Ministro de Educación Pública, y al Director General de Servicio Civil, reinstalar al recurrente en su puesto, y darle la oportunidad de rehabilitarse de su enfermedad de alcoholismo, antes de decidir aplicarle cualquier sanción disciplinaria por causales relacionadas con esa condición. CL.

 

14186-12. SALARIO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NO PAGA SALARIO A FUNCIONARIA.  La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues señala que trabajó como docente en el Colegio Técnico Profesional de Paquera del 09 de febrero al 22 de marzo del presente año, sin embargo el Ministerio no le han pagado esas lecciones. En ese sentido, la Sala ha reiterado en su jurisprudencia que lo que importa es que el recurrente realizó su trabajo de manera efectiva sin recibir una contraprestación a su favor. Aunado a lo anterior, no existe mala fe por parte de la recurrente, toda vez que su nombramiento lo realizó el propio Director del Centro Educativo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, tomar las medidas necesarias y girar las órdenes pertinentes en forma inmediata para que a la recurrente se le cancele el salario correspondiente al servicio prestado desde el 09 de febrero al 22 de marzo de 2012 en el Colegio Técnico Profesional de Paquera. CL

 

 

VOTACIÓN DE 16, 17 Y 19 DE OCTUBRE

FAMILIA. 14532-12. OTORGAMIENTO DE PERMISOS A ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES VINCULADAS A LA ATENCIÓN DE MENORES DE EDAD. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 6, 7, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley General de Centros de Atención Integral. Ley de Centros de Atención Integral. Ley No. 8017. Las normas se impugnan en cuanto asigna a un órgano adscrito al Ministerio de Salud denominado Consejo de Atención Integral, funciones y atribuciones que le competen exclusivamente al PANI y al Ministerio de Salud. Dentro de esas atribuciones están las de autorizar, supervisar, fiscalizar y coordinar el adecuado funcionamiento de las diversas modalidades de atención integral de los niños hasta los doce años, y las de dictar políticas de atención integral de los niños, sin embargo, esas son competencias constitucionalmente asignadas al Patronato Nacional de la Infancia, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política. Asimismo, las normas atribuyen al Consejo la competencia para autorizar, fiscalizar e incluso sancionar el funcionamiento de los centros de atención integral, lo cual es competencia del Ministerio de Salud en conjunto con el PANI. Además, ello provoca que los centros privados no gubernamentales que se encarguen de la atención integral de los menores de doce años, deban seguir dos procedimientos paralelos para adquirir los permisos de funcionamiento, lo cual provoca atrasos y dificultades para los centros, quienes incluso han dejado de recibir oportunamente los subsidios y aportes económicos del Estado. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se   declara   sin lugar   la   acción   interpuesta.   Los   Magistrados   Mora,   Jinesta   y   Rueda rechazan    de    plano    la    acción.    El    Magistrado  Rueda    da    razones diferentes.   El   Magistrado   Mora   pone   nota.   El   Magistrado   Castillo   da razones  diferentes  en  relación  con  la legitimación. SL

 

TRABAJO. 14497-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INS. DESPIDO POR INCAPACIDAD. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 140 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. La norma se impugna en cuanto es  funcionario del Instituto Nacional de Seguros desde el 3 de enero de 1977, asignado en la Plaza de Técnico en Seguros I en la Sede de la Merced. Explica que desde hace varios años su salud mental se ha visto comprometida, debido a que padece de ataques de ansiedad y depresión, los cuales, se vieron acrecentados desde el 2007, debido a una situación de acoso laboral. Señala que lo anterior, propició una gran cantidad de incapacidades, lo que sirvió de fundamento para que el 2 de diciembre del 2009 le fuera notificado su despido, basado en la aplicación del artículo 140 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto, ya había acumulado 24 meses de incapacidad en los últimos tres años de labor. El artículo 140 de la Convención Colectiva del INS contiene una frase que dispone lo siguiente: ³(...) en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador (.... Es decir, que por medio de esta norma convencional se autorizó expresamente al patrono para prescindir de los servicios de un funcionario del INS cuando este haya acumulado 24 meses de incapacidad durante los últimos 3 años de trabajo. Este Tribunal ha sido claro en sostener que la enfermedad de una persona no legitima su exclusión de la actividad laboral, y, como dijo la Sala en la sentencia número 2012-004942 de las 15:39 horas del 18 de abril de 2012, esto no significa que el patrono tenga la obligación de pagar al trabajador su salario durante el periodo que dure su incapacidad, sino mantener vigente dicha relación laboral durante ese periodo. No existiendo motivo para variar lo resuelto por esta Sala en aquella oportunidad y con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios, lo procedente es declarar inconstitucional la frase señalada anteriormente. Se   declara   con   lugar   la   acción.   En   consecuencia,   se declara   inconstitucional   y,   por   ende,   nula   la   siguiente   frase: (...) en   todo   caso,   la   incapacidad   para   el   trabajo   que   se   prolongue   o   se acumule  por  más  de  veinticuatro  meses  durante  los  últimos  tres  años  de trabajo  podrá  causar  el  despido  del  trabajador  (...),  contenida  en  el artículo 140   de   la   Convención   Colectiva   del   Instituto   Nacional   de Seguros,   por   considerarla   contraria   a   los   principios   de   justicia social,   solidaridad   y   el   derecho   del   trabajador   a   ser   protegido   en caso   de   enfermedad,   así   como   el   derecho   a   la   salud,   a   la   seguridad social,  y  la  igualdad,  contenidos  en  los  artículos  21,  33,  50,  51,  72, 73   y 74   de   la   Constitución   Política.   Esta   sentencia   tiene   efecto declarativo   a   partir   de   la   anulación   de   la   frase   de   la   norma impugnada,    sin    perjuicio    de    derechos    adquiridos    de    buena    fe. Notifíquese  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  y  al  Instituto Nacional   de   Seguros.   Reséñese   este   pronunciamiento   en   el   Diario Oficial  La  Gaceta  y  publíquese  íntegramente  en  el  Boletín  Judicial.  La Magistrada  Calzada  y  los  Magistrados  Armijo  y  Jinesta  salvan  el  voto  y declaran   inadmisible   la   acción,   el   último   de   ellos   con   razones diferentes. CL

 

 

VOTACIÓN DE 19, 23 y 24 DE OCTUBRE

TRABAJO

 

14772-12. CONCURSO. FUE EXCLUIDA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. Acusa la recurrente que fue excluida de la lista de elegibles del Servicio Civil, sin tomar en cuenta los aspectos académicos y la experiencia profesional, razón por la cual, envió una nota y recalificaron su calificación; no obstante, siempre le dan un valor más alto a las pruebas psicométricas, quedando de esta forma excluida de el concurso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz pone nota. CL Parcial

 

14575-12. SALARIO. SE APLICA SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO EN VÍA ADMINISTRATIVA. El recurrente demandó la tutela de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, el Ministerio de Salud, dispuso suspenderlo de sus funciones sin goce de salario, a pesar de que la autoridad judicial que dictó la medida no indicó que fuera sin salario la suspensión de sus funciones. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio del Director Regional de Puntarenas del Ministerio de Salud, que dispuso la suspensión sin goce de salario y se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL

 

14579-12. PAGO. FALTA DE PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD. La recurrente acusa la falta de pago de su licencia de maternidad en virtud de que para la fecha en que se le extendió la misma, se encontraba cesante de su relación laboral. Este Tribunal considera que no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno sobre el caso, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero es necesario resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL

 

14603-12. NOMBRAMIENTO. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO SIN EL DEBIDO PROCESO. El recurrente asegura que el Consejo Superior del Poder Judicial, por resolución confirmó la revocatoria de su nombramiento como Investigador del OIJ. Revocatoria dictada en clara violación a su derecho de defensa y debido proceso, debido a que la prueba testimonial de descargo que demostraba la inexistencia de los hechos denunciados, no fue admitida. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

14888-12. INTERINO.  SE ORDENA COMUNICAR POR ESCRITO LAS RAZONES POR LAS CUALES NO FUE PRORROGADO NOMBRAMIENTO.  La recurrente, manifiesta, que e desde hace más de tres años labora para el Poder Judicial, en un puesto de Técnica Judicial 1 asignada en el Juzgado de Tránsito de Heredia.    Manifiesta que durante el año 2011 estuvo nombrada en una plaza extraordinaria por un período de doce meses, y posteriormente fue nombrada a partir del año en curso también en una plaza extraordinaria por el mismo lapso de tiempo.  Señala que, estando incapacitada  por maternidad y en período de lactancia, y sin haber sido notificada en ningún momento, el Departamento de Personal sacó a concurso la plaza que estaba ocupando, en el concurso interino número 007-2012, en el que fue nombrada otra persona, quién también es interino, con lo que se le impidió participar en el concurso. Estima que su nombramiento fue revocado de forma arbitraria, pues fue sustituida por otro servidor interino y sin siquiera ser notificada. Se  declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a la Juez Coordinadora del Juzgado de Tránsito de Heredia, que gire las órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia para que, de manera inmediata, se le indiquen por escrito a la recurrente los motivos por los cuales su nombramiento como técnica judicial del Juzgado de Tránsito de Heredia no fue prorrogado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

14970-12. TRASLADO. FUNCIONARIO DE LA FUERZA PÚBLICA. Alega el recurrente que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública dispuso trasladarlo sin darle oportunidad de defenderse,  a una zona muy alejada.  Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema de los traslados de funcionarios de la Fuerza Pública, y ha concluido que éstos son lícitos cuando existen  motivos que los justifiquen en aras de cumplir con los principios fundamentales del servicio público. Se ha señalado, además, que la facultad de efectuar ese tipo de movimientos no puede ser negada a la Administración cuando ello sea necesario para cumplir con los fines de garantizar la seguridad pública. (Se cita la sentencia 3108-04).  En estos supuestos, la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento  previo, pues basta que se le comunique el acto al interesado. Ahora bien, en el caso concreto,  se evidencia que  el  amparado  fue  trasladado  a  la  Dirección  Regional  Frontera  Caribe, conservando igual salario y funciones conforme  a su puesto,  por razones de seguridad fronteriza . En tales circunstancias , si el accionante considera  que la resolución DRH-TI-1419-2012 tiene algún vicio que amerita su anulación, deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones y recursos  que  estime  pertinentes  para  que  se  resuelva  lo  que  en  derecho corresponda. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

14782-12. CONSEJO SUPERIOR. PLAZAS EXTRAORDINARIAS A CONCURSO SIN ENCONTRARSE FIRME ACUERDO RESPECTIVO.   Los recurrentes manifiestan, su inconformidad con lo resuelto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, en Sesión  número 66-12 del 19 de julio de 2012. Ordenan en sesión 54-12 del 31 de mayo de 2012, al Consejo de la Judicatura las ternas para realizar los nombramiento respectivos en las plazas extraordinarias ocupadas por los recurrentes, quienes interpusieron ante el Tribunal Contencioso  Administrativo y Civil de Hacienda, solicitud de medida cautelar ante causa, para que se suspendiera la ejecución del citado acuerdo. Posteriormente, se ordenó la revocatoria de las medidas otorgadas en sentencia del 8 de junio de 2012, sin embargo, dicha medida fue apelada, por lo que dicha resolución aún no se encuentra en firme.   En el caso expuesto por los recurrentes, se debe indicar, que no le  corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si el recurso interpuesto suspende o no lo efectos del Acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, por tratarse de un tema que por ley le está reservado a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, deberá ser en dicha sede y no ante esta Sala, a la que deberán acudir en tutela de sus derechos.   Se rechaza de plano el recurso. RP

 

 

VOTACIÓN DE 23 y 24 DE OCTUBRE

 

ERROR MATERIAL. 14889-12. LICENCIA CON GOCE DE SALARIO EN EL MINISTERIO DE HACIENDA. Acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 63 Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda. Presidente de La Asamblea Legislativa, y Presidente de La Corte Suprema De Justicia. Se corrige el error material consignado en la parte dispositiva del sistema de gestión judicial de la sentencia No. 2012-3521 de las once horas nueve de marzo de 2012, y en ésta, para que se lea correctamente el siguiente Por Tanto: "Se corrige el error material consignado en la parte dispositiva de la sentencia No. 2012-003267 de las dieciséis horas y un minuto del siete de marzo de dos mil doce. Léase correctamente en el Por Tanto de esa sentencia "Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 63 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda, Decreto Ejecutivo No. 25271 de 14 de junio de 1996. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese".

TRABAJO. 14891-12. INDEXACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL. Acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema  de Justicia -vertida en las sentencias número 260-2009, 312-2009, 225-2010, y 1419-2010-, según la cual se obliga a indexar, de manera extraconvencional, los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo. El  accionante  considera  que  la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es posible  indexar, de manera  extraconvencional,  los montos  dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo, es inconstitucional. Lo anterior, porque se causa una pérdida del derecho de propiedad del patrono, específicamente, de su dinero, al verse obligado a pagar, además de los extremos laborales, una suma adicional por concepto  de indexación, consideran que existe un quebranto  al principio de reserva de ley, pues únicamente mediante una ley, y no a través de jurisprudencia, se puede regular y restringir el derecho  fundamental a la propiedad   privada; y la vulneración al principio de razonabilidad, dado que la referida jurisprudencia causa la pérdida del patrimonio del patrono demandado,  sin que se cumplan, paralelamente, los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.  Se cita el voto 8742-12, en donde considera la Sala, que la jurisprudencia vertida por la Sala Segunda, destaca la protección que merecen, en todo momento,  los trabajadores, frente a las actuaciones  de su patrono.  El hecho que a un trabajador se le indexen los montos dinerarios  de    los  derechos  laborales pretendidos en una demanda de trabajo, más bien, prepondera  y ratifica el derecho fundamental  al trabajo. En ese mismo orden de consideraciones,  nótese que la referida pauta jurisprudencial prepondera el principio protector o pro operario, según  el  cual,  se  debe  de  establecer  siempre  y  ante  diversas circunstancias que se presenten, un amparo preferente a la parte más débil de la relación laboral, sea, al trabajador, en virtud que éste último no se encuentra en una condición de igualdad con respecto al patrono. Se protege así al trabajador para lograr, mediante dicho resguardo, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las citadas partes y no existiendo motivo para variar lo resuelto por esta Sala en aquella oportunidad, se declara sin lugar la acción. SL

 

VOTACIÓN DE 25, 26, 30 y 31 DE OCTUBRE

 

PENSIONES

 

14980-12. VIUDA. DENEGATORIA DE PENSIÓN POR VIUDEZ APLICANDO NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL.  La recurrente manifiesta, que a partir de mil novecientos noventa y uno se le otorgó una pensión por viudez, pero en mil novecientos noventa y tres volvió a contraer nupcias, por lo que la institución recurrida le canceló dicho beneficio. Indica que tiene cincuenta y siete años de edad, y padece de varias patologías las cuales le impiden laborar. Considera violentados sus derechos fundamentales con la actuación descrita y en consecuencia solicita, se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y se ordene a la autoridad recurrida reanudar el beneficio de la pensión que se le suspendió.   Esta Sala resolvió, que en razón de que la norma en que se fundamentó la actuación de la administración, objeto de este amparo, fue declarada inconstitucional y en consecuencia, violatoria de derechos fundamentales, y que los efectos de esa sentencia se dimensionaron -para los casos pendientes de resolución y discusión en sede administrativa o judicial al momento de publicación del primer aviso sobre la interposición de la acción-, que fue el 07 de julio del 2011 en el Boletín Judicial No. 131 (véase el décimo resultando del voto No. 2012-008890), siendo que la recurrente interpuso este amparo el 21 de junio de 2011, lo que constituye una gestión judicial interpuesta con anterioridad al citado 07 de julio de 2011, en cuyo caso se aplica ese dimensionamiento, se considera procedente este amparo. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a la Gerente de Pensiones a.i. y de Jefe interino de la Sucursal en Cariari de Pococí, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que en forma inmediata resuelvan la situación de la recurrente tomando en cuenta, en lo que proceda, lo dispuesto en las resoluciones números 2012-008890 de las 16:01 horas del 27 de junio del 2012 y 2012-014036 de las 14:50 horas del 9 de octubre de 2012. La Magistrada Calzada Miranda pone nota, conforme lo indica en el último considerando de esta resolución. CL

 

TRABAJO

 

14978-12. DESPIDO. FUNCIONARIO CESADO APLICÁNDOSE NORMA DE CONVENCIÓN COLECTIVA DECLARADA INCONSTITUCIONAL.  El accionante presenta recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros. Acusa lesión a sus derechos fundamentales. Indica que fue arbitrariamente despedido de conformidad con el artículo 140 de la Convención Colectiva de Trabajo.    Esta Sala resolvió, que la constitucionalidad del artículo 140 de la Convención Colectiva de Trabajo fue resuelta mediante resolución  14497-12, donde se declara inconstitucional y, por ende, nula la siguiente frase: (...) en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador (...). En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y anular la acción de personal número 2009 del dos de diciembre del dos mil doce, de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguros.  Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número 2009 del dos de diciembre del dos mil doce, de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguros. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara inadmisible el amparo. La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Armijo Sancho ponen nota.  CL

 

15024-12. DISCRIMINACIÓN. IMPIDEN A ENFERMERA INTERINA PARTICIPAR EN CONCURSO POR ESA CONDICIÓN.  La recurrente alega que desde el 2008, labora como Enfermera 1 en el Centro de Atención Institucional de San Carlos. Indica que dicha plaza fue sacada a concurso por Concurso Interno por Traslado No.01-12, el cual estima tiene vicios de nulidad y nunca se le notificó oficialmente pues se le indicó que era únicamente, para funcionarios en propiedad. Aduce que ante esta situación evidentemente discriminatoria, la autoridad recurrida la invitó a participar en el citado concurso, ello mediante oficio DRH-1321-2012 del 30 de agosto de 2012, el cual carece de la información relevante sobre el proceso de revocatoria y, estima, que también presenta vicios de nulidad, por lo que interpuso en contra del mencionado oficio recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Solicita que se retrotraigan los actos y efectos del Concurso por Traslado No.01-12.B.  Esta Sala resolvió, con base en las consideraciones contenidas en esta sentencia, que en este caso sí se lesionaron los derechos fundamentales de la amparada. A la recurrente se le dio la oportunidad de presentar sus atestados en el Concurso de marras; sin embargo, con ocasión de la sentencia 2012-010825 de las 9:15 horas del 10 de agosto de 2012, nuevamente se impidió su participación. Tal y como se indicó anteriormente, el criterio establecido en dicha sentencia, debe ser reconsiderado por esta Sala, debido a la tesis sostenida en la sentencia 2011-013799. En virtud de ello, se impone a la autoridad recurrida recibir todos los atestados de la amparada y permitirle participar en condiciones de igualdad en el Concurso Interno por Traslado No.01-12. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el recurso de amparo sí procede contra leyes y otras disposiciones normativas, cuando -como en este caso- se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas. Se advierte a la autoridad recurrida, que sin importar la etapa en la que el concurso se encuentre al momento de la notificación del amparo, la recurrente deberá ser incorporada al citado concurso. Se declara CON lugar el recurso. Se ordena al Director General de Adaptación Social y Director de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz, permitir amparada, participar en condiciones de igualdad en el Concurso Interno por Traslado No.01-12, de forma inmediata a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia. CL

 

15037-12. DESPIDO.  POR ADICCIÓN AL ALCOHOL SIN DARLE OPORTUNIDAD REHABILITARSE.   El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, debido que en su contra se dictó sanción de despido sin responsabilidad patronal, a pesar de que es enfermo alcohólico y que no se le garantizó su derecho de defensa.  Esta Sala resolvió, que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada en cuanto a la necesidad de otorgar al trabajador enfermo alcohólico, previo a la adopción de cualquier medida disciplinaria con ocasión de dicha condición, la oportunidad de rehabilitarse. En relación con este tema, ver sentencia número 2010-001664.  Se declara con lugar el recurso. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se anula la resolución del Tribunal de Servicio Civil No. 11971 de las ocho horas treinta minutos del nueve de agosto de 2012. Se ordena al Ministro de Educación Pública, que el Ministerio de Educación Pública, tomar las medidas correspondientes a fin de reinstalar al recurrente en el puesto que venía ejerciendo con anterioridad a la gestión de despido, y con las mismas condiciones laborales. CL

 

15082-12. SANCIÓN. FUNCIONARIO SANCIONADO CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO.  El recurrente manifiesta,  que labora como profesor de matemáticas destacado en el Colegio de Coto de Oreamuno de Cartago. Dice que recibió de su superior inmediato -Director de dicho centro educativo-, el memorando número DLC-222-1012 de fecha 03 de octubre de 2012, por medio del cual se le impuso una amonestación escrita por falta grave. Señala que dicha amonestación no cumple con el requisito de otorgamiento de audiencia previa, con el fin de que hubiere tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director del Liceo de Cot, anular la amonestación impuesta al recurrente así como suprimir cualquier referencia escrita en el expediente del recurrente a la amonestación por escrito impuesta. CL

 

15120-12. INCAPACIDAD. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO A TRABAJADOR APLICANDO NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL. Recurrente estima contrario a su derecho a la seguridad social la suspensión por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social del pago del subsidio por enfermedad.    Esta Sala resolvió, que con vista de los informes de los accionados resulta claro que en este asunto el motivo por el cual la institución recurrida optó por no continuar pagándole el subsidio por incapacidad radica en la disposición del artículo 34 del Reglamento al Seguro de Salud. Sin embargo, por sentencia #2012-10658 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2012 se declaró inconstitucional esa disposición.  Habiéndose declarado inconstitucional la norma que respaldaba la negativa de la institución accionada a pagar el subsidio por incapacidad del actor, procede estimar el amparo. Se declara con lugar el recurso.   CL

 

15124-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL LEVANTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que el Instituto Costarricense de Electricidad, ha realizado acciones que van en detrimento de su derechos laborales adquiridos, sin comunicarle nada al respecto. Alega que la computadora que utiliza para sus funciones fue intervenida y revisada sin su presencia ni consentimiento.  Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al levantamiento de la información sin la presencia del recurrente. Se le ordena a la Presidenta del Órgano Director del Procedimiento y a la Coordinadora de la Agencia de Tibás, ambas del Instituto Costarricense de Electricidad, evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria.  En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

  

15164-12. AMONESTACIÓN VERBAL. FUNCIONARIO SANCIONADO CON COPIA A EXPEDIENTE PERSONAL INOBSERVÁNDOSE EL DEBIDO PROCESO.    El recurrente alega que la Jefa de Seguridad de la Municipalidad de Cartago, le realizó al amparado una amonestación verbal con copia al Departamento de Recursos Humanos; sin embargo, estima que no se otorgó todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.  Esta Sala resolvió, con vista del informe rendido por la autoridad recurrida, que al amparado se le impuso una amonestación verbal, con copia al expediente personal, por lo que ha excedido los alcances razonables de una simple llamada de atención y acarreó consecuencias materialmente sancionatorias. Lo anterior, sin otorgar todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa a.i. y Jefa del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía, ambas de la Municipalidad de Cartago, suprimir las referencias escritas que se hicieron constar en el expediente del amparado , respecto de las amonestaciones verbales que fueron impuestas por medio del memorando número 621-2012 del 28 de setiembre de 2012. CL

 

15223-12. SANCIÓN.  OMITEN INDICAR EL DERECHO A RECURRIR LA SANCIÓN IMPUESTA. La recurrente reclama que sin que de previo se le hubiere permitido ejercer su derecho de defensa al tutelado -agente de seguridad del Teatro Nacional-, la autoridad recurrida dispuso sancionarlo con una suspensión de cuatro días sin goce de salario. Alega, además, que no se le indicó la posibilidad de impugnar esa sanción. En su criterio, ambas circunstancias son violatorias del derecho de defensa y debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso por la omisión de indicarle al tutelado el derecho de recurrir en contra de la sanción impuesta. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto en cuanto a la sanción por mera constatación y acoge el amparo en todos los extremos.  CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DE 30, 31 DE OCTUBRE y 2 DE NOVIEMBRE

 

PENSIÓN. 12-005018 / 15266-12. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, Reformado por acuerdo de Junta Directiva No. 4375 del 24-11-1971 y el  Oficio GP 10-035-2011 del 10-02-2011 de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social. La norma señalaba que la pensión se pierde si la viuda contrae nuevas nupcias  y que se le daría una indemnización de 24 mensualidades de pensión. Se hace una diferencia entre las personas que solicitaron la pensión de 1995 en delante y las que las solicitaron con anterioridad a ese año. En este caso, ya la Sala se pronunció sobre el tema, razón por la cual, se dispone que la accionante debe estarse a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 8890-12 de las dieciséis horas y uno minutos del veintisiete de junio del dos mil doce. La Magistrada Calzada Miranda pone nota. Estése 

 

TRABAJO. 11-010687 / 15254-12. NOMBRAMIENTO DE JEFATURAS EN LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el Transitorio para el nombramiento en propiedad de Jefaturas Administrativas de la Caja Costarricense del Seguro Social. Publicado en La Gaceta No. 135. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad la norma impugnada, la cual, permite realizar nombramientos en propiedad sin concurso alguno, por lo que si no se cumplen los requisitos  de antigüedad señalados, se excluye la posibilidad  de participar en el concurso, optar por un ascenso y seguir  una carrera administrativa.  Estiman que dicho transitorio lesiona el derecho al trabajo, el principio de igualdad y los principios rectores del empleo público, sobre todo,  los de especialidad e idoneidad comprobada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara inconstitucional el Transitorio para el nombramiento en propiedad de jefaturas administrativas en la Caja Costarricense de Seguro Social.  Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma declarada inconstitucional, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, relaciones y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese, íntegramente, en el Boletín Judicial, reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social  y a todas las partes interesadas. CL

 

TRABAJO. 10-017779 / 15256-12. PAGO DE PREAVISO Y CESANTÍA A FUNCIONARIOS INTERINOS O CONTRATADOS A PLAZO FIJO EN EL PODER EJECUTIVO
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Decreto Ejecutivo No. 21 del 14-12-1954. La norma señala que para todos los efectos legales, se entenderá que los contratos que celebre el Poder Ejecutivo, con los servidores interinos o de emergencia, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán por tiempo determinado o a plazo fijo, y que los mismos terminarán sin ninguna responsabilidad para el Estado al cesar en sus funciones. Considera el recurrente que tal disposición normativa genera discriminación y desigualdad entre los trabajadores del Estado con respecto a los empleados de la empresa privada, pues en su opinión éstos de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, luego de tres meses de relación laboral continua tienen derecho a que se les cancele el preaviso y la cesantía, derecho que no gozan los trabajadores del sector público debido a la norma impugnada. Indica que dicha vicisitud quebranta el principio que regula que: “el salario debe ser igual al trabajo prestado en idénticas condiciones”. En el caso concreto el amparado trabajo seis meses en el Ministerio de Trabajo y no le reconocieron el pago de preaviso y cesantía con fundamento en la norma impugnada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción interpuesta contra el  artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en tanto se interprete y se entienda que si el interinazgo supera el año ininterrumpidamente, su cese injustificado se equipara al de una contratación a plazo indefinido para efecto del reconocimiento de la indemnización. Comuníquese y notifíquese. Publíquese en el Boletín Judicial y en el Diario Oficial La Gaceta. SL

 

 

VOTACIÓN DE 2, 6 Y 7 DE NOVIEMBRE

 

EXTRANJEROS

 

15436-12. FUTBOLISTAS. IMPIDEN A JUGADORES EXTRANJEROS DEL CLUB JUGAR POR DEUDA CON LA C.C.S.S.  El recurrente manifiesta, que no comparte de la directriz emitida por la Dirección recurrida de no permitir formalizar la situación migratoria de tres futbolistas extranjeros -aquí amparados-, en razón de que dicho club se encuentra moroso con el pago de deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se anule la prohibición de trabajo de los amparados.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano el recurso. RP

 

TRABAJO

 

15408-12.  DESPIDO. DESTITUCIÓN DE DIRECTORA DE ASESORÍA DE LA FRACCIÓN SIN OBSERVARSE EL DEBIDO PROCESO. (PUESTO DE CONFIANZA). Diputados de la Asamblea  Legislativa del Partido Acción Ciudadana, presentan el recurso a favor de la amparada por cuanto indican inicialmente fue nombrada como Directora de Asesoría de la Fracción a partir del l de junio del 2011 y hasta el 30 de abril del 2014. Sin embargo, el Directorio Legislativo, a solicitud unilateral de la actual Jefa de Fracción del PAC, destituyó a la recurrente de su cargo, razón por la cual quedó cesante de su cargo.  Esta Sala resolvió, que en este caso estamos frente a un puesto de confianza, que como tal, según jurisprudencia reiterada de esta Sala  Constitucional, no está sujeto a la estabilidad prevista en el artículo 192 de la  Constitución Política.  Tratándose de este tipo de puestos, dado que quien lo nombra puede elegirlo libremente sin sujeción alguna, ni trámite ni procedimiento, también puede ese dejar el nombramiento sin efecto, desde el momento en que así lo considere oportuno. De esta forma, se puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del plazo por el cual el nombramiento se otorgó. Determinándose que, si la remoción se da con responsabilidad patronal no es necesario seguir un debido proceso, sino únicamente una previa comunicación al servidor. Se declara SIN lugar el recurso. SL

 

15397-12. ACOSO LABORAL. SE CUESTIONA RESULTADO DEL PROCESO. En el presente asunto, la recurrente cuestiona un acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense  de Seguro Social, por el que se libró de responsabilidad  al investigado dentro del procedimiento disciplinario por acoso laboral y que fuera iniciado por una denuncia presentada  por su persona,  pues a su parecer dicho acuerdo implica una vulneración de los principios de iuris tantum y non bis in idem, por lo que pide se anulación. Ahora bien, debe señalarse a la accionante que no corresponde a esta jurisdicción analizar los aspectos de fondo por lo que la autoridad accionada acogió el recurso de revisión planteado por el acusado y que  conllevaron  a  que  se  le  eximiera  de  responsabilidad  por  los  hechos denunciados por la amparada, o determinar si los razonamientos aplicados por la recurrida para ello son correctos  o no,   pues dicha situación es un asunto de legalidad  que deberá ser planteado ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho corresponda.  Asimismo, y sin demérito de lo anterior, conviene mencionar que de los informes y las pruebas presentadas por los accionados, se desprende que a la interesada, en su calidad de denunciante, se le notificaron una serie de resoluciones emitidas dentro del procedimiento antes citado, y además se le otorgó acceso al expediente respectivo, otorgándosele  incluso  copia  del  acuerdo  que  ahora  cuestiona,  antes  de  la interposición de este recurso de amparo, por lo que se comprueba  que se garantizaron a la interesada los derechos que le correspondían en su calidad de denunciante. Así, en razón de lo anterior, el recurso debe desestimarse. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

15622-12. CONCURSO.  SE ACUSA QUE LA SELECCIÓN DE LOS JUECES PENAL JUVENIL DEBE HACERLA PERSONA DISTINTA A LA QUE LOS EXAMINÓ. El recurrente manifiesta, que la selección de los jueces debe hacerla una persona diferente a la que la examinó y eso no sucedió así en este caso. Lo anterior en aplicación de los principios de establecidos en el artículo 42 Constitucional a los procesos de evaluación y selección de personal seguidos para hacer nombramientos en plazas de Juez 5 de Apelaciones en Penal Juvenil. Esta Sala resolvió,  que no está llamada a revisar si el sistema de evaluación objetado es el más apropiado para establecer la idoneidad de los aspirantes para estos cargos, ni tampoco si una de las Magistradas debió abstenerse de participar en un Tribunal Examinador. Aunado a ello, por esas mismas razones no puede esta Sala Constitucional controlar los contenidos de las pruebas aplicadas a los aspirantes o establecer si realmente los integrantes del Tribunal Examinador actuaron arbitraria y subjetivamente a la hora de calificarles. Los supuestos agravios mencionados en realidad carecen de relevancia constitucional y, más bien, constituyen diferendos de legalidad ordinaria, razón por la cual deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Se rechaza de plano el recurso.  RP

 

15700-12. CERTIFICADO DE DESPIDO. NEGATIVA DE EMPRESA PRIVADA A ENTREGÁRSELO A EMPLEADOS DESPEDIDOS.  Los recurrentes alegan que la empresa recurrida los cesó, pero no le entregó la carta de despido al amparado, como en derecho corresponde.   Esta Sala resolvió, que al expirar la relación laboral, por cualquier causa que la haya hecho terminar, el patrono se encuentra obligado a darle un certificado al trabajador, el cual debe de contener la fecha de su entrada y la de su salida, la clase de trabajo ejecutado, y si el trabajador lo desea, la manera como trabajó y las causas del retiro o de la cesación del contrato, que en el caso bajo estudio, tal denegatoria repercute en los intereses del accionante. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de  Beneficio Turín S.A., o a quien ocupe el cargo, que en el término improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, entregue la carta requerida por el accionante, de conformidad con el artículo 35 del Código de Trabajo. CL 

 

15718-12. IUS VARIANDI. MODIFICACIÓN EN CONDICIONES LABORALES DISMINUYE SALARIO DE FUNCIONARIO. La accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San Carlos. Acusa lesión a sus derechos laborales porque sufrió ius variandi abusivo con la entrada en vigencia del Nuevo Manual de Clases de Puestos, ya que sufre un descenso en el puesto que ostenta en propiedad y por ende se reduce drásticamente su salario. Esta Sala, con vista del informe rendido por la autoridad recurrida, constata la vulneración de los derechos de la tutelada, ya que, no se le otorgo audiencia de previo a la modificación en la categoría del puesto en que se encuentra nombrada en propiedad (Técnico Municipal1-A).  En definitiva, teniendo por acreditado que hubo un ejercicio abusivo del ius variandi , y que la Administración fue omisa en conferir la audiencia, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso.  Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal 0573-3012 del veintiocho de marzo del dos mil doce, de la Municipalidad de San Carlos. CL