VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2012
VOTACIÓN DEL 01 AL 25 DE ENERO
FAMILIA
134-12. RECONOCIMIENTO. HIJOS DENTRO DEL MATRIMONIO. Acción
de Inconstitucionalidad contra del Artículo 53 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones. No se admitirá declaración en contrario respecto
del hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe
reputarse como nacido dentro de aquél. Se acusa que existen muchos requisitos
para declarar un hijo que nació dentro de una relación de matrimonio, donde el
padre no es el esposo de la madre, lo que considera el accionante violatorio a
los derechos del niño de saber quien es su padre. Se rechaza por falta de
requisitos de forma y se indica que de todas formas la Sala y se pronunció sobre el
tema en los votos 11158-07 y 13583-07. Se rechaza
de plano la acción. RP
748-12.
PASAPORTE DIPLOMÁTICO.
REGLAS PARA EL
OTORGAMIENTO A LOS CONVIVIENTES DE HECHO. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los Artículos 1 inciso 15 y 2 inciso 1 de la Ley Número 7411, que es
Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y Servicio y 5 del
Reglamento de Traslado y Menaje de Casa y Pasajes de los Funcionarios
Acreditados en el Servicio Exterior. Las normas se impugnan en cuanto excluyen al conviviente de
hecho como beneficiario para obtener pasaporte diplomático, pasajes y traslado
de menaje de casa, pese a que las uniones de hecho cumplen funciones familiares
iguales a las del matrimonio. La recurrente estima que las normas impugnadas
son contrarios a los principios de igualdad y de protección especial de la
familia reconocidos en los artículos 33 y 51 de la Constitución Política.
Se declara que los artículos 2 inciso 1) de la ley número 7411 citada,
así como el 5 del Reglamento de Traslado de Menaje de Casa y Pasajes a los
Funcionarios Acreditados en el Servicio Exterior emitido por la Contraloría General
de la República
son constitucionales siempre y cuando se interprete que los beneficios allí
reconocidos a los cónyuges, no son exclusivos de éstos, sino que también son
aplicables a las personas en unión de hecho, siempre que ésta reúna todas las
condiciones establecidas en el Código de Familia, y haya sido reconocida
jurídicamente por el juez competente a través del procedimiento establecido
en dicho cuerpo legal. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de vigencia de las normas, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Comuníquese al Poder Ejecutivo y a la Contraloría General
de La República.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada
coincide con el voto de mayoría, en cuanto realiza una interpretación conforme
de las normas impugnadas equiparando los beneficios a la unión de hecho al
matrimonio; sin embargo, difiere en cuanto a la necesidad del reconocimiento
judicial de dicha unión, por cuanto el artículo 242 y siguientes del Código de
Familia, hacen referencia a dicho proceso de reconocimiento únicamente para
efectos patrimoniales, no para el fin que la accionante busca con la acción de
inconstitucionalidad, que es el reconocimiento de los beneficios contemplados
en las normas impugnadas, el cual requiere solamente un procedimiento
administrativo. SL (INTERPRETACIÓN)
TRABAJO
747-12. INCAPACIDAD. PLAZO
DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR. Acción de
Inconstitucionalidad contra del Artículo 223 capítulo cuarto, 236 y 237 del
Código de Trabajo. Las
normas se impugnan porque niegan el pago de un subsidio que garantiza el
ingreso mínimo vital del trabajador que ha sufrido un riesgo del trabajo, luego
de transcurrido el plazo de dos años, aunque esté incapacitado para laborar, lo
que en criterio del accionante lesiona los numerales 21 de la Constitución Política,
73 y 74 de la
Constitución Política y 22 y 23 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, que tutelan el derecho a la salud y a la seguridad
social. Considera que las normas impugnadas lesionan también el derecho al
trabajo, establecido en el artículo 56 de la Constitución Política,
pues si como resultado del trauma, el trabajador pierde el empleo por la
incapacidad de desempeñar las labores para las que fue contratado, y no es
candidato a una incapacidad permanente, por no alcanzar el porcentaje mínimo
exigido por ley, se le niegan los ingresos indispensables para la subsistencia
al vencimiento de un plazo arbitrario, lo que atenta contra su efectiva
recuperación pues carece de recursos suficientes para hacer frente a las
erogaciones propias y de su familia, y a los gastos que acarrea el proceso de
tratamiento y rehabilitación. Señala que las normas cuestionadas lesionan
también el numeral 33 de la Constitución Política, en tanto la Sala Constitucional
en resolución N.2007-017971 de las 14:51 horas del 12 de diciembre del 2007
declaró la inconstitucionalidad del artículo 9 párrafo tercero del artículo 10
del “Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los
Beneficiarios del Seguro de Salud”, lo que pone en una situación de desigualdad
ante la ley, y discrimina a quienes se encuentran sujetos al régimen de riesgos del
trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. SL
267-12. INHABILITACIÓN. TRAMITACIÓN
DE OFERTAS EN EL SERVICIO CIVIL. Acción de
Inconstitucionalidad contra del Artículo 9 inciso d) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. La norma se impugna porque permite a la Dirección General
del Servicio Civil inhabilitar a una persona para ingresar al Servicio Civil,
facultad que se convierte en una sanción de carácter punitivo con carácter
indefinido impuesta por una autoridad administrativa, la cual además, solo
puede decretarse mediante ley, y no a través de un reglamento. Adicionalmente
la inhabilitación permanente constituye una sanción perpetua, que además,
limita el derecho al trabajo. Se declara parcialmente con lugar
la acción y en consecuencia se anula el párrafo segundo del inciso d) del
artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo No.
21 del 14 de diciembre de 1954. En cuanto al primer párrafo, debe el Poder
Ejecutivo, en el plazo de tres meses contado a partir de la notificación de
esta sentencia, proceder a subsanar la omisión allí contenida, con la finalidad
de que establezca los límites al plazo que debe aplicar la Administración para
autorizar el reingreso al Servicio Civil, a aquellos funcionarios que hayan
sido destituidos de algún puesto dentro del Régimen del Servicio Civil. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL
448-12. NOMBRAMIENTO. REQUISITOS DE INGRESO AL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL. Acción
de inconstitucionalidad contra artículo 9, inciso d) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. La norma impone como requisito de ingreso, no haber sido destituido por infracción
de las disposiciones del Estatuto o de los reglamentos autónomos
respectivos en los tres años anteriores a la fecha de ingreso, o en un plazo
mayor si a juicio de la
Dirección, la gravedad de la falta lo amerita. Estése
el accionante a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia 2012-000267 de
las 15:34 horas del once de enero del dos mil doce. Estése
378-12. NOMBRAMIENTO. REQUISITOS
PARA SER JUEZ. Acción de Inconstitucionalidad
contra el Artículo 94 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica. La norma impugnada señala que los
miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía deberán reunir los mismos
requisitos que el juez de menor cuantía. Para ser miembro de los demás
tribunales colegiados se requiere: 2) Tener al menos treinta años de edad. Se
rechaza de plano la acción por falta de requisitos de admisibilidad. De todas
formas sobre el tema se cita el voto 2204-98. Se rechaza
de plano la acción. RP
232-12. SANCIONES. HECHOS
GENERADORES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Acción de
Inconstitucionalidad contra del Artículo 110 de la Ley Administración
Financiera. La
norma señala que serán hechos generadores de responsabilidad administrativa,
independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar,
los mencionados a continuación: r) Otras conductas u omisiones
similares a las anteriores que redunden en disminución, afectación o perjuicio
de la
Administración Financiera del Estado o sus instituciones. A juicio
de la accionante la norma es genérica, ambigua y abierta. Se rechaza la acción
por falta de agotamiento de la vía administrativa. Se rechaza
de plano la acción. RP
VOTACIÓN DEL 05, 10, 11 Y 13 DE ENERO
TRABAJO
141-12. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN LA APERTURA DEL
PROCEDIMIENTO. Alega la recurrente que no se le notificó la citación a la
audiencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo instaurado en
su contra, razón por la cual no pudo ejercer adecuadamente su derecho de
defensa. Según se desprende del conjunto de hechos probados y del informe
rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, este Tribunal tiene
por demostrado que a la amparada le fueron notificados, el auto de
apertura del procedimiento administrativo. Sin embargo, de la lectura de las
resoluciones de cita, este Tribunal constata la violación a los
principios de intimación e imputación de la amparada, toda vez que no se hizo
una adecuada exposición de cargos a la recurrente, ya que en dichas
resoluciones no se describen en forma precisa, concreta y clara los
hechos que se le imputan, la actuación u omisión que, a criterio de la
recurrida, ha dado pie a la trasgresión de las normas del Reglamento Autónomo
de Servicio del Ministerio de Salud. Por otra parte, en la resolución donde se
ordena su sanción, se desprende su indebida fundamentación, ya que en ésta
tampoco se exponen de manera precisa, clara y concreta los hechos que
permitieron acreditar que la recurrente incurrió en la falta de mediana
gravedad que se le imputó. Se declara con lugar el recurso por violación al
debido proceso. Se anulan las resoluciones No. OD-RCH-01-2011, No.
DRNDI-RCH-OD-004-11 y No. OD-RCH-017-2011, todas correspondientes al
procedimiento administrativo disciplinario No. 04-RCH-2011 seguido contra la
recurrente sin perjuicio de que la autoridad recurrida pueda substanciar un
nuevo procedimiento administrativo, pero con estricto apego a la dimensión
constitucional del debido proceso en los términos aquí establecidos. CL
294-12. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. POR NO PAGAR CUOTAS DE COLEGIATURA. La
recurrente manifiesta, que se inició un procedimiento administrativo en
que se le atribuye que no canceló oportunamente las cuotas mensuales del
Colegio de Abogados de Costa Rica, lo que provocó que se le suspendiera en el
ejercicio profesional durante el período comprendido entre el ocho de diciembre
de dos mil nueve y hasta el veintisiete de de julio de dos mil diez. Que si
bien acepta que se encontraba morosa en ese pago, lo cierto es que la
imposición de la sanción por parte de la Junta Directiva
del Colegio Profesional accionado y el consecuente procedimiento administrativo
disciplinario que se tramita ante la Inspección Judicial,
deviene en ilegales, por cuanto el artículo 33 de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados, dispone un debido proceso que no fue observado en su caso,
ya que nunca se le realizó la prevención de pago. Señala la Sala que lo pretendido por la
recurrente, es una interpretación jurídica de lo alcances del artículo 33 de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados, aspecto que es ajeno a la competencia de esta jurisdicción
especializada, puesto que determinar en esta sede si el acto impugnado se
encuentra conforme a derecho, si existe o no una desviación de poder, o bien,
determinar la autoridad competente para investigar e imponer una sanción, son
aspectos que como tales, corresponde analizarse en la sede común. Se
rechaza de plano el recurso. RP
VOTACIÓN DEL 20, 24 y 25 DE ENERO
TRABAJO
476-12.
DESPIDO.
SIN OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. SE LE NOTIFICÓ POR EDICTO. El recurrente manifiesta,
que desde el treinta de octubre de mil novecientos ochenta labora en dicho Ministerio pero fue despedido del cargo de
oficial de tránsito; sin embargo, la resolución de
despido no le fue notificada en forma personal, sino que se publicó
un edicto, dado que la autoridad recurrida adujo que no
lo habían localizado en su casa
de habitación. No obstante, explica
que los recurridos lesionaron sus derechos fundamentales,
toda vez que se fijó una segunda audiencia de recepción de prueba testimonial para las nueve
horas del diez de agosto del dos mil once, la cual fue notificada al
testigo ese mismo día a las trece horas y treinta
minutos, es decir, cuatro horas y media después de la fecha fijada, por lo
que no pudo asistir.
Indica que ambos son testigos claves. Considera que con la actuación descrita se
lesionan sus derechos fundamentales. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Ministro de
Obras Públicas y Transportes número
No.0001235 de las quince horas y diez minutos del veintiuno de octubre
de dos mil once, y se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL
535-12. INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO SIN OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. El recurrente reclama que fue cesado de su nombramiento que regía
hasta el 31 de diciembre de 2011.
Posterior a ello, se le continuó nombrando en
sustituciones por vacaciones,
incapacidades, permisos, de forma prorrateada en plazas de personal de
radioterapia, sin embargo, el Director
General y la Jefa
del Departamento de Hemato-Oncología de ese hospital, le
indicaron que no iban a
autorizarle más ese tipo de nombramiento pues están
prohibidos, pese a lo dispuesto en la
circular de 01 de noviembre de 2011 de la Gerencia Administrativa
en la que se acuerda autorizar por seis meses más, hasta junio de 2012, la
figura de prorrateo, lo que estima
lesiona sus derechos fundamentales. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación
al principio de debido proceso. Se ordena al Director Médico a.i., a la Jefa
del Departamento de Hemato-Oncología a.i. y al Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos,
todos del Hospital México, comunicar
formalmente al amparado los motivos de destitución
del cargo interino que ocupaba, brindándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. CL Parcial
736-12. INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO EN EL PODER JUDICIAL POR
PÉRDIDA DE PRUEBA PSICOLABORAL. El
recurrente manifiesta, que fue cesado de su puesto interino como conductor de
detenidos en la Oficina
de Liberia, a partir del 15 de enero
de 2012. Reclama que lo anterior se produjo sin que se le haya fundamentado a derecho las razones de su cese.
En su lugar, únicamente se le indicó
que no había aprobado la entrevista psicológica de la prueba de idoneidad (psicolaboral) realizada por el Departamento de
Personal del Poder Judicial. Esta Sala resolvió, que de las
propias manifestaciones del amparado, se colige que fue cesado por no cumplir
los requisitos psicológicos para desempeñarse en su cargo, en el cual él
se encontraba nombrado interinamente. Por lo tanto, al no gozar de
estabilidad plena, no se le quebrantó ningún derecho fundamental. Si se
encuentra disconforme con la medida, deberá acudir ante la vía de
legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime
pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Se
rechaza de plano el recurso. RP
VOTACIÓN DEL 26 al 31 DE ENERO
TRABAJO
1279-12. SANCIÓN. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INS.
SANCIÓN A TRABAJADORES POR DEUDAS. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los Artículos 89 inciso e) y 101) de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Las normas se impugnan en cuanto prohíben a los
trabajadores, so pena de sanción, contraer obligaciones que no se puedan
satisfacer con el ingreso normal, por lo que de ocurrir embargo judicial por
deuda el trabajador deberá levantarlo en el plazo de cinco días si es propia, o
de quince días si es por fianza. Las normas vulneran el derecho al trabajo,
pues no toma en consideración si el trabajador cumple o no con sus funciones de
manera responsable y satisfactoria, que es la razón de ser de la función
pública. Lejos de eso, las normas establecen un supuesto sancionador totalmente
ajeno al deber laboral del trabajador, es un aspecto que incluso no tiene
relación alguna con la forma en que se llevan a cabo las funciones, ya que
puede darse el caso de un funcionario muy endeudado, pero que cumple a
cabalidad con su trabajo. También se lesiona el contenido del artículo 51
constitucional, pues si un trabajador adquiere una deuda a fin de proteger bienes jurídicos
superiores y por estar en un estado de necesidad, puede ser despedido sin
responsabilidad patronal, con lo cual se quedaría sin el sustento para él y su
familia. Finalmente, se alega que las normas resultan contrarias a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara
SIN LUGAR la acción. La
Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo salvan el voto y
rechazan de plano la acción. SL
1245-12. TRASLADOS. MOVIMIENTOS DE PERSONAL POR SITUACIONES CONFLICTIVAS EN EL MEP.
Acción de Inconstitucionalidad contra Leyes artículo
101 inciso c) de la Ley
de Carrera Docente, 59 inciso d) del Reglamento de Ley de Carrera Docente y 22
bis inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. El
argumento
del actor radica en que las normas transcritas y por tanto, el procedimiento en ellas establecido para las
reubicaciones y traslados de educadores en casos de situaciones conflictivas de relaciones internas o públicas,
no garantiza el debido proceso y el derecho de defensa a favor de los
educadores investigados, ya que en ningún momento se les notifica la situación
conflictiva para que éstos ejerzan su defensa. A su juicio, tales
disposiciones normativas infringen los principios
contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Sobre el tema se citan las sentencias 13605-06 y 11499-07. Se indica que como
lo ha indicado la Sala
en su reiterada jurisprudencia, que las medidas cautelares dictadas en un
procedimiento para investigar una
situación conflictiva están llamadas a extinguirse con el dictado del acto
final en el procedimiento administrativo, por estas y otras razones indicadas
en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso. RF
1280-12. NOMBRAMIENTO. REQUISITO
PARA LABORAR EN LA
DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA CCSS.
Acción de
inconstitucionalidad contra el inciso b) del artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica
y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense
de Seguro Social. La norma establece como requisito, tener al menos un año de
experiencia profesional para ser contratado como Abogado en la Dirección Jurídica
de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Estima que dicho requisito es
irracional y desproporcionado, a la vez que discriminatorio contra los
profesionales en Derecho que carezcan de esa experiencia, al mismo tiempo que
violenta el acceso al trabajo. Agrega que existen profesionales que mientras
estudiaron sí ejercieron práctica jurídica, pero igualmente se les impide ser
contratados como Abogados. Añade que en otras dependencias de la institución no
existe un requisito similar, sino que solamente se exige lo establecido en el
Manual Descriptivo de Puestos. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se rechaza de plano la acción. RP
VOTACIÓN DEL 27 y 31 DE ENERO
TRABAJO
1082-12. SANCIÓN. EJECUTAN SANCIÓN SIN HABER SIDO RESUELTO
RECURSO. La recurrente manifiesta, que el amparado
labora en el área de transportes de la Dirección Regional
del Ministerio de Salud, en una plaza en
propiedad. Indica que por medio del oficio
DR-UALA-0826-2011 de las 11 horas del 27 de noviembre, se le impuso al
amparado la sanción disciplinaria consistente en
suspensión sin goce de salario por dos días, ordenada su aplicación
mediante oficio DR-BRU-1452-2011 del 29 de noviembre se ordenó
aplicar la sanción los días 2 y 3 de diciembre, ambas fechas de
2011. En virtud de lo anterior, presentó recurso de
revocatoria con apelación en
subsidio en contra de dichos oficios, por lo que no era
posible la ejecución de la sanción por no adquirir firmeza dichos actos. La Sala consideró que
la suspensión del acto administrativo no opera de oficio al
presentarse los recursos ordinarios previstos por la legislación
administrativa. Al contrario de lo que alega
la recurrente, el acto eficaz es ejecutorio a pesar de
la interposición de los recursos ordinarios, a no ser que la Administración
considere que la ejecución causaría perjuicios graves o de imposible o
difícil reparación, lo que deberá alegarse directamente ante esa sede. De ahí
que, no corresponde a este Tribunal decidir si el acto debe o no suspenderse,
ya que ello es potestativo para la Administración
previa valoración de los perjuicios que la
ejecución del acto acarrearía al administrado. Se
declara SIN LUGAR el recurso. SL
1164-12. CONCURSO. IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE. Alega
la recurrente que tiene un año y diez meses de laborar como Psicóloga, en
condición de interina y su puesto fue sacado a concurso y, se
incluyó su nombre en la nómina para optar por puesto en propiedad.
Indica que el día 30 de junio al ser las 8:30 de la mañana recibió una
notificación a través de un telegrama de RACSA, donde se le convoca a
presentarse en la Dirección Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz en San José, ese
mismo día a las 7:30 de la mañana, una hora
antes de cuando recibió la notificación,
para una entrevista de clase profesional de servicio civil 1A, entrevista a la cual se le hace
imposible presentarse debido a la notificación tardía de la misma y a la
distancia de la que se encontraba del lugar en donde debía presentarse.
Por lo anterior, se comunicó con el encargado,
que es el encargado de realizar las entrevistas para ésta nómina, para
informarle lo sucedido y él le dice que tiene que reportarlo directamente al
Servicio Civil. Por lo dicho, el 1 de julio del 2011 presentó una justificación
ante el Servicio Civilexplicando las
razones por las cuales no pudo presentarse a la entrevista, a pesar de ello, se le excluyó de la nómina del
concurso para el puesto en propiedad sin brindarle explicación alguna y
sin tan siquiera contestarle la justificación presentada. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se apercibe al Director del Área de Reclutamiento
y Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil, conforme lo
dispuesto en el artículo 50 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, no volver a incurrir en los actos u omisiones
que dieron mérito para acoger este recurso. El Magistrado Rueda Leal lo declara
con lugar por razones diferentes. CL
VOTACIÓN DEL 1, 3, 7 Y 8 DE FEBRERO
TRABAJO
1253-12. INTERINOS. ORDEN
ADMINISTRATIVA DE CESAR A INTERINOS QUE PERDIERON PRUEBAS PSICOLABORES. Los recurrentes se
muestran inconformes con el contenido del Memorando No. 34-DG-2012
emitido por la autoridad recurrida el 12 de enero de 2012, toda vez que,
allí se ordenó cesar el nombramiento de manera inmediata, de aquellos
funcionarios interinos que hubieran obtenido resultados negativos en las
pruebas psicolaborales. En un caso similar anterior (sentencia No.
2009-3335 de las 12:07 horas del 27 de febrero de 2009), consideró esta
Sala Constitucional que estaba fuera de su ámbito de competencia
establecer los requisitos necesarios para desempeñar un cargo policial.
En ese sentido, se dijo que en esa clase de casos, no se estaba
ante un trato discriminatorio, sino ante la exigencia de requisitos
necesarios para el correcto desenvolvimiento de la función policial. Asimismo,
por medio de la resolución No. 2010-4211 de las 12:58 horas del 26 de
febrero de 2010, se determinó que, con este tipo de decisiones, no existía
violación al derecho de estabilidad laboral, pues, la medida cuestionada,
resultaba justificada y razonable. Se rechaza por el fondo el recurso. RF
VOTACIÓN DEL 2 al 10 DE FEBRERO
TRABAJO
1583-12. SINDICATOS. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA SOBRE
FUERO SINDICAL. Acción de inconstitucionalidad contra la interpretación jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia vertida en las sentencias N° 2011-239, 2011-240, 2011-369,
2011-445, 2011-480, entre otras y los artículos 363 y 368 del Código de Trabajo. La Sala ha admitido
repetidamente el cuestionamiento de lineamientos jurisprudenciales a
través de la acción de inconstitucionalidad, cuando se
demuestre que existen al menos tres
pronunciamientos concordantes dictados en procesos distintos en los
que se mantenga la tesitura
impugnada. Esta tesis ha sido matizada, en el sentido de que la
acción puede resultar excepcionalmente admisible respecto de la jurisprudencia
de otras instancias que no sean la Corte Plena o las salas de casación, cuando
por las características propias de cada clase de proceso, lo resuelto no sea
susceptible de ser revisado eventualmente
en casación, por carecer la resolución respectiva de ese recurso. Según
el accionante la norma jurisprudencial lesiona los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, al cubrir
ilimitada e indiscriminadamente con el pago de salarios
caídos, a simples trabajadores organizados y a los dirigentes de
sindicatos y comités trabajadores, aplicando presunciones que no están
reguladas en la ley, interpretando que el pago de salarios es ilimitado en el tiempo, con independencia de la duración de
un proceso, cuando más bien debe ser dimensionado con el tiempo,
poniéndole un tope o fin razonable. En este caso, estima la Sala que el vicio atribuido a
la jurisprudencia cuestionada
no tiene relación con el principio de razonabilidad y proporcionalidad,
sino que se trata de un asunto de reconocimiento de derechos laborales, tema
que es cuestión de resorte exclusivo del Juez a la luz del caso concreto.
Finalmente, sobre la jurisprudencia impugnada, se indica que determinar si
lesiona o no tales normas, constituye un asunto ajeno a este Tribunal, por tratarse de una cuestión de
legalidad cuyo conocimiento corresponde al juez ordinario. En todo caso, la circunstancia de que las normas no
establezcan un plazo para el pago de
los salarios caídos, no las hace inconstitucionales. Se rechaza por el fondo la
acción. RF
1594-12. CONCURSOS. PUNTAJE ADICIONAL EN EL SERVICIO
CIVIL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo
17 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La norma señala que todo oferente
que participe en concursos en el Régimen del Servicio Civil, gozará de un
puntaje adicional sobre la calificación final, siempre que esta sea de un 70% o
más, por haberle prestado servicios remunerados al Estado, hasta un límite de
15 años. A juicio del accionante la norma es discriminatoria. En este caso, ante la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de
la acción, sin que por las razones apuntadas en la sentencia, resulte viable
prevenir su cumplimiento, lo que corresponde es rechazar de plano la acción, como en efecto se dispone. Se rechaza de
plano la acción. RP
VOTACIÓN DEL 10 DE FEBRERO
TRABAJO
1649-12.
INTERINOS. SE ORDENA SACAR A CONCURSO PLAZA
DE NOTIFICADOR EN EL PODER JUDICIAL. Los recurrentes reclaman que
laboran como Notificadores 1 en la Oficina
Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José, todos en plazas
vacantes, y que, a pesar de el Poder Judicial se rige bajo la
política de no mantener por periodos prolongados a los
funcionarios interinos en plazas vacantes, sus
nombramientos interinos permanecen hasta
que no realicen los estudios pertinentes a la Ley
de Notificaciones, situación por la que estiman
lesionado su derecho a la igualdad. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior del
Poder Judicial, que tome las medidas
y gire las instrucciones que sean precisas para
que dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta
resolución, se proceda a definir el perfil y los requisitos que debe cumplir la
persona que se designe en el puesto número 44047 y con ello, se saque a
concurso esa plaza que ocupa interinamente el recurrente. CL
1687-12. BENEFICIO LABORAL. NEGATIVA A OTORGAR PERMISO SIN
GOCE DE SALARIO A FUNCIONARIA PARA ATENDER HIJA ENFERMA. La
recurrente alega que solicitó permiso para cuidar a su hija enferma de
meningitis viral y el médico tratante
recomendó que la menor fuese atendida por la
madre. Calificó la medida como contraria al interés
superior del niño y discriminatoria, dado que, de conformidad con
el artículo 165, inciso b), del
Estatuto de Servicio Civil, los funcionarios
docentes tienen derecho a obtener licencias con goce de salario, por
“enfermedad de un hijo, padre, madre o cónyuge” , mientras
que, los funcionarios que ocupan puestos administrativos, son privados de
ese derecho. Se declara CON LUGAR el recurso. Se
ordena a la Jefe
del Departamento de Asesoría Pedagógica de la Dirección Regional
y de Directora Regional a.i. de Enseñanza
de San Carlos, ambos del Ministerio de
Educación Pública, que otorguen, inmediatamente, a la recurrente,
la licencia prevista en el artículo 165, inciso b), del Título II del
Estatuto de Servicio Civil, si otra causa ajena a la examinada no lo impide. CL
1735-12. SALARIO.
REBAJOS DESPROPORCIONADOS. El
recurrente manifiesta, que desde mayo de dos mil
once se le hacen rebajos desproporcionados
de salario por concepto de incapacidades, esto sin
brindarle ninguna explicación. Señala que su salario bruto
quincenal es de aproximadamente 182.657,25 colones, pero,
con las deducciones de ley, los dos préstamos
que tiene y los rebajos de la
incapacidad no le queda un
salario digno para satisfacer sus necesidades
familiares, pues se le rebaja la mitad del salario por
concepto de incapacidades. Añade que el Ministerio de
Educación Pública no le ha informado el monto exacto y detallado que
adeuda y tampoco en cuáles meses le pagaron el
salario completo mientras estaba incapacitada. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe del Departamento de
Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, que
dentro del plazo de tres días contados a partir de
la notificación de esta resolución,
enderece los procedimientos a fin de comunicar a la aquí
amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que
adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva,
tomando en cuenta el obligado respeto
al principio de proporcionalidad en cuanto
al monto de los rebajos. CL
1764-12. CONCURSO.
PRUEBAS PSICOMÉTRICAS. SE INDICA QUE A LOS ATESTADOS ACADÉMICOS Y A LA EXPERIENCIA, DEBE
DÁRSELES UN VALOR EQUILIBRADO. El
recurrente, afirma que viene laborando de forma interina
durante varios años en el Ministerio de Agricultura, considera que en su caso
se le violentaron sus derechos fundamentales
por cuanto, luego de ser convocado a realizar las pruebas para
demostrar idoneidad en el puesto, realizó tres pruebas
de carácter psicométrico pero no obtuvo la nota suficiente, lo
cual significa que no podrá integrar la terna para concursar
por el puesto que ocupa actualmente y será cesado de sus funciones.
Sin embargo, únicamente se está tomando en cuenta
la calificación de la prueba realizada, no
así, sus atestados académicos, ni la
experiencia profesional adquirida durante todos los
años que ha prestado el servicio público. Señala la Sala que debe tenerse
presente los múltiples antecedentes, donde ya se le
indicó a la Dirección recurrida que debe asignársele un
porcentaje a los aspectos académicos
y de experiencia en la nota final asignada. En virtud de que consta que la ponderación de los atestados académicos
y experiencia de los participantes, suman ahora un 15% de la totalidad de
aspectos a tomarse en cuenta, lo cual
siempre va a excluir al participante de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las
pruebas psicométricas el recurso debe estimarse. Por lo anterior, en vista de
que el valor excluyente de las prueba psicosimétricas y la falta de
asignación de un valor equilibrado a los atestados y experiencia profesional en
la nota final, constituye una violación de los derechos
fundamentales del amparado al trabajo
y al acceso a la función pública,
corresponde la estimatoria de este recurso. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se
ordena al Director General del Servicio Civil,
realizar las gestiones que estén dentro
del ámbito de sus competencias, para que en la nota
final dada al amparado se le asigne un porcentaje principal y complementario a
los aspectos académicos y de experiencia, y con base en ello se
determine si le corresponde integrar la lista
de elegibles. CL
VOTACIÓN DEL
17 Y 21 DE FEBRERO
TRABAJO
1964-12. TRASLADOS. RELACIONES DE PARENTESCO EN EL BANCO
CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO. Acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 14 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Banco Crédito Agrícola de
Cartago. La norma se
impugna en cuanto infringe el principio de reserva de ley en materia de
derechos fundamentales, pues por reglamento se restringe el derecho al trabajo
por el simple hecho de una relación de consanguinidad. A juicio del accionante,
la norma carece de razonabilidad y de proporcionalidad pues restringe el
derecho fundamental al trabajo y el derecho a ejercer un cargo público, a pesar
de que no ve cómo se pueden estar afectando los fines públicos y el servicio
que el Banco brinda si entre las personas con el vínculo de consanguinidad o
afinidad no existe relación de subordinación jerárquica o de mando, que
implique un conflicto de intereses, ni que afecte el servicio que da el banco o
su imagen. Considera además que, en igualdad de condiciones, se le da un trato
distinto y discriminatorio respecto a los demás funcionarios públicos, quienes
sólo pueden ser despedidos por las causales de despido justificado que expresa
la legislación laboral costarricense, ya que la única razón de su cese de
funciones es el artículo 14 de su Reglamento Autónomo de Trabajo. Se
declara CON lugar la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por
inconstitucional el párrafo primero del artículo 14 del Reglamento Autónomo de
Trabajo del Banco de Crédito Agrícola de Cartago. Asimismo, se interpreta
conforme al Derecho de la
Constitución el párrafo segundo del mencionado artículo 14
para que su texto se lea de la siguiente manera: "Igualmente, será
prohibido nombrar o trasladar a un trabajador cuando ello implique que laborará
en la misma dependencia en la que labore un trabajador con el que se encuentre
ligado por parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad y afinidad o
unión de hecho.". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran
consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada material. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese esta resolución a
la Procuraduría
General de la
República y a los accionantes. Comuníquese al representante
del Banco de Crédito Agrícola de Cartago. CL
TRÁMITE
2282-12. ADICIÓN DE
SENTENCIA. HUELGA. DERECHO DE PARTICIPACIÓN. Acción
de Inconstitucionalidad
contra de los artículos 373 Y 377 del Código de Trabajo. En la sentencia 2011-10832 que declaró la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 373 del Código de Trabajo, involuntariamente se omitió establecer en la
parte dispositiva lo relacionado con el artículo 90 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto regula la publicidad de la decisión, lo propio es que, de conformidad con lo que
disponen los
artículos 12 y 90 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, se adicione la mencionada
sentencia para ordenar la reseña del pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y su publicación
íntegra en el Boletín Judicial. De
igual manera, se dispone la notificación de esta sentencia al Poder
Ejecutivo y al Directorio de la Asamblea Legislativa, para lo que corresponda. Se adiciona la
sentencia No. 2011-10832 de las catorce horas treinta minutos del doce de
agosto de dos mil once, en el siguiente sentido: "Reséñese este
pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese esta sentencia al Poder Ejecutivo y al Directorio de la Asamblea Legislativa".
Se adiciona.
VOTACIÓN DEL 14,15, 17, 21 Y 22 DE FEBRERO
TRABAJO
2082-12. MEDIDA CAUTELAR. AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. El
recurrente, quien es juez, reclama que, habiendo el Tribunal de la Inspección Judicial
desestimado una queja planteada en su contra , el Consejo Superior
del Poder Judicial, dispuso trasladarlo, cautelarmente, a la Administración Regional
de Heredia como Juez Supernumerario. Lo anterior, bajo el argumento
que el voto de la Inspección Judicial no se
encuentra en firme porque los quejosos plantearon un recurso de
apelación en contra de lo resuelto y que, precisamente,
dicha impugnación no puede ser resuelta
hasta que esta Sala resuelva por el fondo, la
acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente No. 11-1888-0007-CO
en la que se cuestionan los artículos 209, 210, 211 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial que vedan a los
denunciantes la posibilidad de impugnar las decisiones
de la Inspección Judicial. Considera que la ampliación
de la medida cautelar constituye de hecho, una sanción. Esta Sala
considera que la causa seguida en contra del tutelado no está
concluida y, en aras de garantizar las resultas del procedimiento, la autoridad
recurrida bien puede, adoptar una medida como la impugnada. Además,
nótese que se trata de una medida cautelar, cuya temporalidad está condicionada
a seis meses y no una sanción como parece entenderlo el actor. Se declara SIN
LUGAR el recurso. SL
1997-12. INTERINO. ANULACIÓN DE CONCURSO INTERINO SIN INFORMAR
A FUNCIONARIA ELECTA. La recurrente alega que a pesar
de que el 10 de setiembre de 2010 fue nombrada mediante concurso
para ocupar interinamente una plaza , fue informada
verbalmente por parte de una funcionaria de la Oficina de
Recursos Humanos que su nombramiento había
sido cesado a partir del 01 de noviembre de
2011, ya que se iba
a sacar nuevamente a concurso
la plaza para nombrar a otro funcionario
igualmente interino, por cuanto, el
concurso anterior del cual fue
ganadora, se había anulado
disponiéndose realizarlo nuevamente, de
lo cual, nunca fue
comunicada o notificada con anterioridad,
situación que violenta su derecho de defensa y el debido proceso.
Se declara CON LUGAR el recurso únicamente en cuanto se dirige
contra el Hospital Monseñor Sanabria de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Se anula el oficio número oficio
D-HMS-2343-RH-2011 de 12 de octubre de
2011 de la
Dirección General del Hospital Monseñor
Sanabria mediante el cual el Director General del
Hospital Monseñor Sanabria anula el nombramiento
interino en la plaza vacante 0031-16110 de Psicólogo 2, sin
perjuicio de que en caso de considerarlo pertinente, la Administración
reconduzca sus actuaciones de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa de este pronunciamiento. Se
declara sin lugar el recurso en cuanto
se dirige contra el Director
Regional de Servicios de
Salud Pacífico Central de la Caja
Costarricense de Seguro Social. CL
2005-12. DESPIDO. SE EJECUTA SIN QUE SE HAYA RESUELTO RECURSO
DE APELACIÓN. El recurrente argumenta que la Administración no
puede ejecutar su despido mientras esté pendiente la resolución del recurso de apelación que presentó.
En ese sentido, el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil indica en
lo conducente: “Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal del Servicio
Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos efectos para ante el
Tribunal Superior de Trabajo. El fallo del Tribunal Superior será definitivo y
si se revocare a sentencia apelada, dictará en el mismo acto nuevo fallo,
y resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago
en su favor de los salarios caídos (...)”. Al respecto, este Tribunal ha
interpretado que la norma parcialmente trascrita expresamente concede en
“ambos efectos” la apelación contra el fallo del Tribunal del Servicio Civil.
Esa disposición significa entonces, que el recurso suspende o paraliza la
ejecución de la resolución impugnada, hasta que recaiga el fallo del órgano de
alzada. En consecuencia, de la misma norma se desprende que la Administración no está facultada para ejecutar el cese en tanto
el referido Tribunal Superior de Trabajo (en ese caso, no como órgano
jurisdiccional, sino como instancia puramente administrativa), no haya
confirmado la autorización para despedir al servidor. En ese sentido, es
evidente que al no ordenarse la suspensión del acto impugnado por la
interposición del recurso de apelación, se produjo el agravio reclamado; no
obstante, a raíz del presente recurso se ordenó reinstalar al recurrente, por lo que procede declarar con lugar
el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada
ya se remedió. Se declara parcialmente con lugar el
recurso. En cuanto a la Dirección de Servicio Civil se
declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz
Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL Parcial
2006-12.
CONDICIONES. EDIFICIO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS
SOCIALES DE LA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Los
recurrentes alegan que el edificio de la facultad de Ciencias
Sociales de la Universidad de Costa
Rica no cuenta con un plan de
prevención de riesgos y atención de
emergencias y solo tiene dos salidas de
emergencia en el primer y segundo
piso. Agregan además que tampoco cuenta con
señalización e iluminación y que en el año 2002 fue declarado inhabitable. La Sala declara CON LUGAR el
recurso. Se condena al Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa
Rica, resolver en el plazo de UN AÑO, la problemática
apuntada por el Ministerio de Salud
en las Boletas #CS-US-J-096-2012/DAJ-RM-0192-2012. CL
2064-12. DESPIDO. NO EXISTE RELACIÓN ESTATUTARIA ENTRE EL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y COCINERAS DE COMEDORES ESCOLARES. La
recurrente alega falta de pago del salario correspondiente a los meses de
diciembre dos mil diez, mayo, junio y julio dos mil once, de manera puntual,
planteó una demanda ante el Ministerio de
Trabajo y solicitó el pago de los
mismos. Explica que acordaron pagarle a finales del mes de agosto, pero
no se llevó a cabo dicho pago. Alega que el veintitrés de septiembre de dos mil
once, recibió la carta de despido sin responsabilidad patronal, por
causas de maltrato verbal y llegadas tardías, que aduce ser falsas
e injustas. En este caso, señala la Sala que de lo indicado por la recurrente en el recurso,
no existe una relación estatutaria de trabajo, pues bajo juramento se afirma
que la accionante no ha mantenido una relación laboral con el Ministerio de
Educación Pública, como ella lo indica, de ahí que, al no existir vínculo
laboral entre la recurrente y el Ministerio recurrido, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo por descartar la lesión
a los artículos 56 y 192 de la Constitución Política.
Respecto del pago de salarios adeudados, el representante de la Junta de Educación del Liceo
Mauro Fernández bajo juramento informa que el pago del salario de diciembre del
2010, se canceló. Y el reclamo que hace la recurrente de los meses de mayo,
junio y julio del 2011, está siendo discutido en la jurisdicción correspondiente
sea Ministerio de Trabajo y Tribunales Laborales. En el voto
4121-2007 de las 11:47 horas del 23 de marzo de 2007, esta Sala abordó el tema
de las cocineras de comedores escolares, donde se recalca, la
inexistencia de una relación estatutaria con el Ministerio de Educación
Pública. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL
2115-12. DOCENTE INDÍGENA. ASOCIACIÓN DEJA SIN EFECTO PRORROGA
DE NOMBRAMIENTO SIN NOTIFICACIÓN PREVIA. El
recurrente alega que trabajaba como docente en la Escuela Abrojo
Guaymi, bajo el código 3047, del Circuito 11 de Paso Canoas, en el cantón de
Corredores, es descendiente de indígenas
y por haberse desempeñado en la cultura Ngäbe,
posee un amplio conocimiento de esa cultura. Explica
que cuenta con los estudios necesarios, además que nunca ha
recibido una amonestación o se le ha abierto proceso
disciplinario alguno, sin embargo, la
asociación recurrida decidió proponer a otra
persona para ocupar el cargo de
profesor que ostentaba, dejando sin efecto su
prórroga de nombramiento y sin haberle notificado
nada al respecto. Solicita a esta Sala
ordenarle a la Asociación recurrida
reasignarle el nombramiento que ostentaba en la Escuela Abrojo
Guaymi. La Sala
cita de aplicación votos que tienen relación con las Asociaciones de
Desarrollo Integral las cuales son el órgano de representación central de
las diversas comunidades indígenas ( sentencias número
1999-4489; 2003-3485; 2006-14545, y 2009-13928) . Por lo
anterior, la política de nombramiento de profesores no consiste en una
actividad unilateral del Estado; las Asociaciones
tienen una activa participación en el
trámite de nombramiento y remoción de los
docentes, y deben recomendar a quién puede nombrarse
y a quién puede removerse, dando
preferencia en todo momento como educadores a representantes
de sus propios pueblos indígenas. En el caso específico, priva el interés de
los indígenas en conservar su cultura sobre otras consideraciones
“interés que se instrumentaliza por medio de la
participación de las Asociaciones de Desarrollo
Integral Indígenas en la selección de
candidatos para optar por nombramientos
docentes”, la Administración no ha
violentado los derechos fundamentales del amparado. Se rechaza por
el fondo el recurso. RF
2211-12. DESPIDO. SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE ESTANDO
PENDIENTE PROCESO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS. El
recurrente indica que la autoridad accionada, acordó como sanción en
un proceso administrativo seguido en su
contra, revocarle su nombramiento como
Investigador del Organismo de investigación
Judicial, sin embargo, en sede penal se le investiga por los mismos
hechos y aun no existe una resolución en firme que lo condene,
por lo que considera que el tribunal recurrido no podía tomar esa
decisión. Sobre el tema se cita la sentencia 4395-96, en donde se indicó
que no puede interpretarse, sin contrariar el derecho al debido proceso y el
principio del non bis in ídem, que si se juzga un hecho en la vía
penal y el imputado resulta absuelto, pueda ser
disciplinariamente sancionado en vía administrativa por los
mismos hechos. Se rechaza por el fondo el recurso. RF
2242-12.
DIETAS. NEGATIVA MUNICIPAL A CANCELAR A
REGIDORES EL MONTO POR EL AJUSTE EN LAS DIETAS QUE RECIBEN. Los
recurrentes alegan que las autoridades de la Municipalidad de San
José no les han aplicado los ajustes al pago por concepto de dietas por sus
funciones como Regidores Propietarios y Suplentes, lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Civil. Añaden que han presentado
varios reclamos administrativos tendentes al pago de las sumas que se les
adeudan, sin que a la fecha de interposición sus gestiones hayan sido
atendidas. Señala la
Sala que no le compete revisar la procedencia o no del pago
de las dietas que acusan los amparados por desempeñar los cargos de Regidores
Propietarios y Suplentes del Concejo Municipal de San José, así como, la
interpretación que el ente recurrido emitió sobre el tema del reconocimiento de
las dietas y la falta de cancelación por parte de esa Municipalidad sobre dicho
concepto, lo anterior en aplicación de la normativa legal vigente, labor propia
de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un
contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración.
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota
únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional,
conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. RP
VOTACIÓN DEL 22, 24, 29 DE FEBRERO y 2 DE MARZO
FAMILIA. 2448-12. SEPARACIÓN
JUDICIAL. DEBER DE FIDELIDAD. El
accionante considera que resulta inconstitucional que se disponga como obligación para los
cónyuges separados el que prevalezca el
deber de fidelidad a perpetuidad, lo que en su criterio lesiona el
derecho a formar una familia, a la
autodeterminación, afecta la calificación filial de los niños que
pudieran tener las parejas separadas; y resulta irrazonable y desproporcionado por no tener un plazo
determinado. Señala la Sala
que previo a cualquier consideración sobre
los argumentos de
inconstitucionalidad dados por el accionante, resulta importante diferenciar la
naturaleza jurídica de la separación judicial respecto al
divorcio. Lo anterior, precisamente
porque su diferenciación radica en los efectos que producen ambos, ya que en la
separación judicial no se da un rompimiento del vínculo matrimonial como se produce en el divorcio y subsisten
algunos de los deberes contraídos con el matrimonio, además de la posibilidad de reconciliarse nuevamente la
pareja. Es por ello que, bajo el
régimen de la separación judicial las personas no pueden contraer nuevas
nupcias, a diferencia de los que optan por el divorcio; y subsisten algunos de los
deberes que asumió la pareja cuando contrajo matrimonio, tal es el caso del
mutuo auxilio y el deber de fidelidad dispuesto en el artículo 34 del Código de
Familia. La Sala, si bien ha potenciado el principio de autonomía
de la voluntad frente a la armonía de
voluntad entre los cónyuges en el divorcio, y claramente diferenció que la
petición de divorcio voluntaria de la contenciosa, no implicaba la abrogación
de cualquier plazo relacionado con los procesos de separación y
divorcio, sino que sentó las bases
para suprimir, por inconstitucionales, las restricciones
irrazonables que se hagan pesar sobre los cónyuges que, libremente y
concurriendo sus voluntades, desean disolver el lazo matrimonial. No obstante, reconoció que hay limitaciones que son
razonables para el caso de la
separación judicial. De conformidad con lo señalado anteriormente, no
aprecia la Sala
que la norma impugnada resulte inconstitucional en los extremos alegados
por el accionante. En primer término, porque no puede alegarse violación al
derecho a formar una familia cuando por la
propia voluntad se contrajo matrimonio intentando
conformar la de su preferencia; y posteriormente,
uno o ambos contrayentes optaron por la separación judicial y no
por el divorcio, lo que intrínsecamente
implica que no hay voluntad para extinguir el vínculo que tiene con su
cónyuge o que no cumple los requisitos legales para lograr individualmente tal
ruptura. Nótese que el mismo ordenamiento jurídico faculta a las partes una vez
declarada la separación judicial a optar por el divorcio un año después si así
lo decidieran, plazo que no consideró la Sala que fuese irrazonable
según la sentencia de cita, o incluso pueden acudir a la disolución del
vínculo por mutuo acuerdo en cualquier
momento. De manera que, tampoco es cierto que el deber de fidelidad sea a
perpetuidad como indica el accionante, sino que permanecerá hasta tanto la
pareja no se divorcie. Dado lo anterior, resulta razonable que ante el
hecho de que el vínculo matrimonial permanece y con ello el
impedimento de las partes para contraer nuevas nupcias, se mantenga
el deber de fidelidad como parte de sus deberes, así como el mutuo
auxilio mientras las partes no acudan a las vías legales mediante las cuales se
puede extinguir el vínculo legal correspondiente; y con ello tampoco se lesiona el principio de
autodeterminación, pues el ordenamiento jurídico contempla los
mecanismos través de los cuales puede lograrlo, si así lo gestionan.
Finalmente, no lleva razón el accionante al señalar que
con la disposición impugnada se afecta a los niños por la
calificación filial de la relación que provienen cuando uno de sus
padres no tiene libertad de estado, toda vez que conocido es por
los padres previamente su situación legal y la condición de adulterio sería
atribuible a sus padres no al menor. Por consiguiente, este Tribunal no estima
que la norma impugnada resulte inconstitucional según los extremos alegados. En razón de todo lo expuesto y de
acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal
(sentencias 16099-08 y 3951-10) la presente acción debe rechazarse por el
fondo. RF
PODER JUDICIAL. 2497-12.
JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA. Acción de
Inconstitucionalidad contra la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia. En el caso particular, el
accionante impugnó la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, en relación con el tema de la indexación de los montos en
materia laboral, por considerarla contraria
a los artículos 28 y 45 de la Constitución Política, así como a los
principios de reserva de ley y razonabilidad. No obstante lo anterior, en
el escrito de interposición de la acción el actor no efectuó una
exposición clara y concreta de los
motivos por los cuales estima que lo impugnado resulta contrario al
Derecho de la
Constitución. Si bien el actor indicó que la
jurisprudencia es contraria a lo dispuesto en los artículos
28 y 45 de la
Constitución Política, lo cierto es que
no ofreció un desarrollo de cada uno
de estos preceptos constitucionales con el fin
de relacionarlos y contraponerlos con la norma,
únicamente, los cita sin referirse a ellos en la argumentación que realiza. En
ese sentido, el actor pretendió fundamentar su acción haciendo una reproducción
literal de las dudas de constitucionalidad planteadas por el Juez de Trabajo en
la Consulta Judicial número 12-000615-0007-CO, lo cual resulta
improcedente, pues la acción resultó ser una mera réplica o
reiteración de la consulta judicial citada. En consecuencia, al ser la fundamentación un requisito esencial para
que un proceso de esta naturaleza resulte admisible, su incumplimiento
provoca el rechazo de la acción. RP
VOTACIÓN DEL 24, 29 DE FEBRERO y 2 DE MARZO
SALUD
2604-12.
SEGURIDAD SOCIAL. NEGATIVA INSTITUCIONAL A
ASEGURAR ESPOSO HASTA QUE SE COMPRUEBE QUE ES “AMO DE CASA”.
La recurrente
acusa que la Caja
Costarricense de Seguro Social ha dispuesto que, para asegurar a su esposo, se
requiere que un trabajador social de la institución verifique que éste es “amo
de casa”. La Sala
en sentencia número 10110-11, había señalado que el artículo 12 punto a) del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense
del Seguro Social no lesiona el principio de igualdad, pues con sustento en tal normativa, la administración puede realizar un estudio
socioeconómico, a fin de poder verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos
por la normativa aplicable para otorgar, en definitiva, el aseguramiento pretendido. No obstante ello, esta Sala
estima que sí resulta irrazonable y violatorio del derecho fundamental a la
seguridad social que, mientras se realice el referido estudio socioeconómico, se deje en una situación
de total desamparo al cónyuge de la recurrente, pues no consta que, al
menos, se le haya asegurado de forma provisional.
Con el agravante que del informe rendido por la autoridad recurrida no se
desprende la eventual fecha en que se podría
realizar el citado estudio. De esta forma, se indica que interpretando dicha normativa, a la luz del
principio pro homine (que postula que el derecho debe interpretarse y
aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano), se deriva que
no existe obstáculo para que se asegure, de forma provisional, al cónyuge del asegurado directo, a la espera de las
resultas del eventual estudio
socioeconómico que pudiera realizar la institución, y sin perjuicio de lo que finalmente establezca ese estudio, de forma que
en ese ínterin no se deje al cónyuge del
asegurado directo en un estado de desamparo en cuanto al acceso a los servicios
indispensables de la seguridad
social. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Médico de la Clínica Marcial
Rodríguez Conejo de Alajuela, que realice las gestiones pertinentes y
ejecute las acciones necesarias dentro de su ámbito de competencia, para que,
de manera inmediata, se asegure de forma provisional al esposo de la
recurrente, sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva en su caso, como
producto del correspondiente estudio socioeconómico. CL
2619-12. MORA JUDICIAL. RETARDO EN DICTAR SENTENCIA
EN PROCESO LABORAL. El recurrente manifiesta,
que el 2 de octubre de 2003 presentó un juicio ordinario ante el Juzgado de
Trabajo de Mayor Cuantía del II Circuito Judicial de San José. En dicho proceso
reclamó el pago de una serie de derechos laborales que no le fueron reconocidos
al momento de su despido. Señala que durante los ocho años y cuatro meses que
lleva el proceso, cada vez que visita el despacho se le dice que el expediente
se encuentra extraviado, por lo que debe esperar mucho para que aparezca, y en
ocasiones no aparece. Indica que luego de un sin fin de retrasos procesales el
expediente estuvo listo para dictar sentencia desde el mes de noviembre de
2011. No obstante, sin justificación alguna el asunto actualmente se encuentra
paralizado. El 14 de diciembre reiteró ante el Juzgado una solicitud de dictado
de sentencia, pero el asunto continúa. Se declara con lugar el recurso. CL
TRABAJO
2972-12. DESPIDO. POLICÍA MUNICIPAL DESPEDIDO EN PERIODO
DE PRUEBA. El recurrente manifiesta, que se encuentra
inconforme porque se le despidió de forma inmediata y sin responsabilidad
patronal, por hechos sin comprobar, todo ello, sin respetar el derecho de
defensa. En este caso consta que al amparado se le despidió de la Policía Municipal
mientras se encontraba en período de prueba. La Sala ha rechazado reiteradamente este tipo de
reclamos, tal y como lo ejemplifica la sentencia 497-12, en donde se indicó que
despedir a un servidor dentro del período de prueba es libre y de carácter
discrecional y para su adopción no es necesario observar las reglas propias del
debido proceso, otorgar el derecho de defensa, dar audiencia previa al
afectado, ni hacer mayor motivación. En cuanto a la impugnación del acto de
despido por parte del recurrente, determinar si la administración pública
cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública,
es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser
discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la
aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales
como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa
material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el
recurrente. Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Castillo
Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41
constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta
sentencia. RF
2695-12.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE
FUNCIONARIOS PÚBLICOS. El recurrente alegó que el Consejo Nacional de
Vialidad ordenó se instaurara en su
contra un procedimiento disciplinario administrativo, por haber
realizado varias manifestaciones en el programa radial “Nuestra Voz”, relacionada con la Licitación Pública
Internacional del proyecto denominado “Ampliación y Rehabilitación Pública
Internacional No. 1, Carrera Interamericana Norte, sección: Cañas Liberia”. Por
lo descrito, estimó vulnerada su libertad de
expresión, consagrada por el artículo 29 de
la Constitución Política. Esta Sala Constitucional, en la sentencia
No. 2005-10341, analizó el tema de la
libertad de expresión de los funcionarios públicos. En el caso concreto, al
analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal logró
determinar que fue con ocasión de las aseveraciones
externadas por el recurrente que se tomó la decisión de instaurar un
procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Lo anterior se
desprende del análisis sistemático de los acuerdos tomados por el
Consejo Nacional de Vialidad, lo que resulta contrario a la
libertad de expresión del amparado. Al no existir algún motivo o razón de
interés público que obligue a replantear la línea jurisprudencial en la temática, este Tribunal debe intervenir, en aras
de restablecer al tutelado en el
pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado. Se
declara con lugar el recurso por violación a la libertad de expresión. Se
anula el acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Vialidad, en la sesión
ordinaria No. 872 -11, artículo XII.1, así como el acto inicial del
procedimiento disciplinario administrativo, No. 01-11 de las 14:00 hrs. de 8 de
diciembre de 2011, instaurado en contra del recurrente. Se le ordena al
Presidente del Consejo de Administración y a Carlos Solís Murillo, en su
condición de Director Ejecutivo, ambos del Consejo Nacional de Vialidad,
abstenerse de incurrir los hechos que sirven de mérito a la presente
declaratoria. CL
2684-12. TRASLADO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente persecución laboral en su contra y violación a sus
derechos laborales, con la decisión de trasladarlo a laborar de la Oficina de Migración de
Peñas Blancas a Liberia, lo que además dice
afecta su condición de salud. En
este caso consta que con vista de los informes rendidos por las autoridades recurridas,
así como del elenco de hechos que se han tenido como probados, se ha
acreditado que con la reubicación laboral que aquí se cuestiona, no se variaron
-en perjuicio del recurrente- las
condiciones laborales, tales como jornada laboral, ni el salario, ni derechos adquiridos, además, no
se afecta su salud, toda vez que su domicilio
está muy cerca del lugar de trabajo. En este contexto y, en atención a
la posición jurisprudencial sobre el tema que tiene este Tribunal, se
descarta que con la actuación impugnada se hayan lesionado los derechos que se reclaman. Aunado a ello, debe recordarse
que esta Sala ha reconocido que los funcionarios públicos no
pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ostentan, con
ocasión de las funciones que tienen asignadas, puesto que las competencias
públicas no constituyen derechos humanos,
sino, meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines
de la Administración
(al respecto véase sentencia No. 2550-94 de las 15:15 horas del 1° de junio de 1994). Se declara SIN LUGAR el recurso. SL
2751-12.
DESPIDO.
ENCARGADA DE COMEDOR ESCOLAR DESPEDIDA EN ESTADO DE EMBARAZADO. La recurrente acusa que se desempeña como cocinera para la Junta de Educación de la Escuela
Quince de Agosto
en Tirrases de Curridabat desde el mes de setiembre de 2008; no obstante, sin explicación alguna, fue
despedida, a pesar de que tiene cinco meses de embarazo, nunca se le
pagó el seguro social; y el director le
dijo que no le correspondían vacaciones. Se declara CON lugar el recurso. Se ordena al Director de la Escuela Quince de
Agosto de Tirrases, Curridabat y a la Presidenta de la Junta de Educación de la Escuela Quince de
Agosto de Tirrases, Curridabat, o a quienes en su lugar ocupen dichos puestos: a)
la restitución inmediata de la recurrente, con el pleno goce de sus derechos,
en el puesto de cocinera que venía ocupando y desde la fecha en que fue
nombrada la otra persona, b) la anulación de todos los actos
asociados al nombramiento de la otra persona en el puesto que venía ocupando la
recurrente, sin perjuicio de su derecho a percibir el salario que le
correspondió al ocupar dicho puesto, c) el pago de los respectivos
salarios, y la concesión de la respectiva licencia por maternidad a la
recurrente. CL
2547-12.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TRASLADO DE
CARGOS. El recurrente acusa que en su contra se tramita proceso
administrativo sancionatorio en que considera que se ha infringido el
debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto el traslado de cargos es
omiso respecto a la imputación de los hechos que se le atribuyen, no se indica
si en su contra procede algún tipo de recurso. Tampoco se indica en
qué lugar se puede consultar, estudiar o
fotocopiar el respectivo y en el citado
acto administrativo, se le convocó a una comparecencia oral y privada
señalada para el 29 de noviembre del 2011, se le notificó el día 24 de ese mes,
por lo que no se observó el plazo previsto por la normativa aplicable. Agrega
que todo lo anterior motivó que el 29 de noviembre del 2011 interpusiera
un incidente de nulidad en contra de ese acto administrativo y en el que
solicitó se reprogramara la referida audiencia; sin embargo, tales solicitudes
fueron denegadas con el argumento que el incidente se había planteado de forma
extemporánea. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las
12:33 horas del 22 de noviembre del 2011, suscrita por el órgano director del
procedimiento nombrado según acuerdo número JG VI-195-2011 de la Junta General del
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Se ordena a los miembros del
referido órgano director del procedimiento, enderezar el
procedimiento administrativo instaurado en contra
del recurrente a lo indicado en las consideraciones de esta sentencia. CL
2551-12.
DESPIDO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO EN
CESE DEFINITIVO DE FUNCIONARIO. El
recurrente alega que labora como guarda de seguridad para la Caja Costarricense
de Seguro Social, concretamente en la Subárea de Transportes, y que el 04 de noviembre
de 2011, por un conflicto con su jefatura, decidió entregar las llaves del
portón de entrada y se retiró del lugar; sin embargo, cuando se presentó a sus
labores al día siguiente, no se le permitió quedarse y se le indicó que se le
trasladaría de puesto, lo cual nunca sucedió, de modo que se quedó sin trabajo.
Acusa que en ningún momento se le sometió a un debido proceso para poder
ejercer su derecho de defensa de previo a su despido. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número
127925 del 08 de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe del Subárea de
Transportes de la
Caja Costarricense de Seguro Social recurrido. CL
2569-12. DISCRIMINACIÓN.
POR EDAD NO SE ACEPTA OFERTA DE SERVICIOS. En el presente
asunto, la recurrente alega ante esta Sala su disconformidad
con la política del Ministerio de Seguridad Pública, de exigir
un mínimo de cinco años de experiencia, en caso de ser mayor de 30 años, para optar por el
puesto de Policía, toda vez que el 10 de enero de 2012, ella presentó la oferta
de servicios respectiva. En el informe rendido bajo juramento, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio accionado,
expone que en el Acta de la Sesión Extraordinaria
No.827, celebrada por el Consejo de Personal en la Oficialía
Mayor del
Ministerio de Seguridad Pública el 31 de octubre de 2011, se acordó aprobar el nuevo perfil propuesto para la
escogencia de oferentes en puestos policiales,
en el que se aclaró que dichos requisitos básicos eran sugerentes, por lo que
se recomendó dar prioridad de nombramiento a quienes los cumplían. Establece la
citada acta como edad rango para primer ingreso de 18 a 30 años y, en caso de no existir oferentes entre ese rango de edad, podrían
recibirse ofertas de servicio de 30
a 35 años, pero debían contar con al menos 5 años de
experiencia policial. Sobre el particular,
es menester analizar el principio de razonabilidad de las normas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha
señalado sus componentes: legitimidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así, un acto
limitativo de derechos es razonable cuando,
amén de legítimo, cumple la triple condición de ser necesario, idóneo y
proporcional. En este caso en particular, debe realizarse un especial análisis
en torno al elemento de “necesidad”, toda vez que la autoridad recurrida
fundamenta la imposición de la limitación de la edad en la especial naturaleza
de las funciones que deben cumplirse en la seguridad ciudadana. Concuerda esta Sala en que la naturaleza de las
funciones de un oficial de policía justifican la imposición de ciertos
requisitos, tales como una adecuada condición física; sin embargo,
también considera que la sola edad no es un factor que establezca de forma clara y precisa la condición
física de las personas. La norma establece
que como edad rango para primer ingreso de 18 a 30 años y, en caso de no existir
oferentes entre ese rango de edad, podrían recibirse ofertas de servicio de 30 a 35 años, pero debían contar con al menos 5 años
de experiencia policial. Sin embargo, personas de más de 30 años podrían estar incluso en
mejor condición física que una menor. Si lo que se persigue es garantizar la
adecuada condición física de un policía, lo
procedente es, simple y llanamente, someter a los interesados a una
prueba física, en que se demuestre la condición particular de cada uno. Es decir, existen otras opciones para comprobar que
la idoneidad de la condición física de un oferente al mencionado puesto, de
modo que no se discrimine en razón de la edad. De esta
manera, comprueba este Tribunal la lesión
a los derechos fundamentales de
la amparada, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos
Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, o a quien en su lugar ejerza el
cargo, recibirle de forma inmediata a la amparada la oferta de servicio para el
puesto de policía, analizarla sin tomar en consideración su edad y realizarle
las pruebas físicas correspondientes para determinar si posee la condición
física necesaria para desempeñar el puesto de policía. Aunado a ello, conforme
a lo dispuesto en el artículo 50 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se advierte a
la accionada no volver a incurrir en los actos u omisiones
que dieron mérito para acoger este recurso. CL
2571-12. DESPIDO. FUNCIONARIO CESADO CON INOBSERVANCIA AL
DEBIDO PROCESO. El recurrente demandó la tutela de sus derecho
al debido proceso y a la defensa, pues, en su criterio, la resolución de la Alcaldía
Municipal de Corredores, Nº AM-041-2012,
2010-CD-000020-CL OD-01, de las 13:45 hrs. de 16 de diciembre de 2011,
que ordenó su despido sin responsabilidad patronal, carece de la debida
motivación, lo que le impide ejercer sus derechos fundamentales. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución de la Alcaldía Municipal
de Corredores, Nº AM-041-2012, 2010-CD-000020-CL OD-01, de las 13:45 hrs. de 16
de diciembre de 2011, que ordenó el despido sin responsabilidad patronal del
recurrente. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. CL
VOTACIÓN DEL 6 y 7 DE MARZO
TRABAJO
2999-12. CONCURSO. RECURRENTE NO PUEDE PARTICIPAR POR
FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE ATESTADOS ACADÉMICOS. La
parte recurrente alega que participó en el concurso Técnico Docente y
Administrativo Docentes, en las clases de puestos de Profesora de Enseñanza
Técnico Profesional III y IV Ciclo, para las especialidades de Ejecutivo para
Centros de Servicio y de Secretariado Ejecutivo. Refiere que sobre la
primera modalidad en el Registro de Elegibles no aparece ninguna calificación,
situación que comunicó por escrito del 28 de noviembre de 2011. Señala además,
que el concurso se resolvió dos años después, por lo que sus atestados no están
actualizados y agrega que no se le permitió presentar el reclamo correspondiente
en contra de la calificación asignada. Por otra parte, a la fecha la Dirección recurrida no
ha dado apertura a un nuevo procedimiento que le permita recalificar sus
conocimientos académicos y experiencia, situación que le ocasiona un grave
perjuicio, pues se ve limitado en el acceso a un nombramiento según el grado
académico y grupo profesional que ostenta en este momento. En este
caso, señala la Sala
que no le corresponde a este Tribunal determinar cuándo debe el Ministerio de
Educación Pública solicitar los pedimentos de plazas ante la Dirección General
de Servicio Civil, para efectuar los concursos correspondientes, ya que se
trata de una cuestión sujeta a la discrecionalidad de la administración y de la
necesidad del servicio público. En consecuencia, si estima que es necesaria la
apertura de un nuevo procedimiento de actualización de atestados, en virtud de
que según su criterio la Lista
de Elegibles para puestos Docentes se encuentra en este momento desactualizada,
es un asunto que también deberá discutir en la vía de legalidad ordinaria
competente, pues lo referido no lesiona necesariamente derecho fundamental
alguno, y dilucidar este aspecto, es una cuestión de mera legalidad, que si la
parte recurrente, así lo considera, puede plantear su inconformidad o reclamo
ante la misma administración o en la vía jurisdiccional competente, vías en las
cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus
pretensiones. Se declara sin lugar el recurso. SL
3002-12.
IUS VARIANDI. TRASLADO DE FUNCIONARIO CON
INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente
considera lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que el Presidente
Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA),
decidió trasladarlo de la
Dirección Regional de Guanacaste, donde fungía como Director
de la misma, al cargo de Subdirector General de la Dirección General
Técnica del INCOPESCA en Puntarenas. Considera que esto constituye un ius
variandi abusivo, además de violaciones al debido proceso, derecho a vacaciones
y a trabajar en condiciones dignas. Se declara con lugar el recurso. Se deja
sin efecto el traslado del recurrente de la Dirección Regional
de Guanacaste a la
Dirección Técnica General del INCOPESCA en Puntarenas,
comunicado mediante oficio PESJ-702-11-2011 del 28 de noviembre de 2011. CL
3003-12.
DESPIDO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO
DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
El accionante presenta recurso de amparo contra la Caja Costarricense
de Seguro Social. Acusa lesión al debido proceso, por los siguientes motivos:
a) Que el órgano director recabó prueba testimonial que no le fue puesta en
conocimiento; b) El veintisiete de diciembre del dos mil once, presentó
incidente de nulidad de la notificación de despido; no obstante, el dos de
enero del dos mil doce, se le comunicó el despido. Esta Sala
resolvió, que el análisis de los hechos alegados por el accionante exceden la
naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni
razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un
análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en sí,
circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se
fundan, existiendo al efecto vías más idóneas para la investigación de los
hechos alegados por el recurrente, sea ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. Por lo que el recurrente deberá de acudir a la vía judicial a
exponer sus disconformidades. Se declara sin lugar el recurso. SL
3017-12. INTERINO. CESE
DE DOCENTE INTERINO PARA NOMBRAR OTRO EN LA MISMA CONDICIÓN. La
recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación
Pública, explica que desde el año dos mil, trabaja de forma interina como
profesora de religión en el Centro Educativo San José. A partir del presente
curso lectivo, se le nombra como profesora de religión en Bijagua, nombrando en
San José a otra persona en la misma condición. Considera que debe de permanecer
en el puesto interino desempeñado en San José, mientras se mantengan las causas
que lo originaron. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Ministro y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación
Pública, restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos
conculcados. CL
3071-12. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO
PROCESO DURANTE SU TRAMITACIÓN. El accionante
presenta recurso de amparo contra el Tribunal de la Inspección Judicial
y acusa lesión al debido proceso en el procedimiento disciplinario instaurado
en su contra. Alega fundamentalmente que se le restringe el acceso a la prueba
testimonial. En este caso, señala la Sala que con vista del informe rendido por la
autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento- y la prueba
aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el
accionante tiene acceso irrestricto al legajo paralelo de investigación donde
se encuentran las declaraciones testimoniales tomadas durante la investigación
preliminar realizada por la Inspección Judicial (para determinar si la
denuncia por acoso sexual podía sustentarse). Nótese que en el traslado de
cargos efectuado al investigado se le indican los hechos que se le atribuyen,
la prueba documental que la respalda, la prueba testimonial existente y sobre
que aspectos se referirá cada testigo. Nótese que, será en el contradictorio
donde el tutelado tendrá pleno acceso a las declaraciones orales y podrá
realizar los cuestionamientos de su interés. Se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 7 DE MARZO
TRABAJO. 3267-12. LICENCIA CON GOCE DE SALARIO EN EL
MINISTERIO DE HACIENDA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 63
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda. La norma se impugna
en cuanto a juicio de la accionante, otorga un doble incentivo salarial, a
saber, una licencia con goce de salario, además del reconocimiento de aumentos
anuales, a partir de un mismo supuesto, cual es la antigüedad o años de
servicio, lo que considera infringe el principio de igualdad, consagrado en el
numeral 33 de la
Constitución Política. Añade que la norma impugnada no cuenta
con ninguna justificación objetiva que la fundamente, y constituye un
privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de un grupo de
servidores públicos, lo que a su vez se traduce en un trato discriminatorio
respecto de los demás funcionarios del Sector Público. Agrega que la
disposición impugnada lesiona el principio de legalidad, toda vez que las
Administraciones Públicas sólo pueden actuar en el marco del ordenamiento
jurídico globalmente considerado, de manera que pueden actuar únicamente dentro
de lo que constitucional y legalmente está debidamente autorizado y permitido.
Por último, hace referencia a la lesión al principio del uso eficiente de los
fondos pertenecientes a la
Hacienda Pública y la prevalencia del interés público, ya que
la normativa en cuestión establece un privilegio desmedido y odioso a favor de
los funcionarios del Ministerio de Hacienda, el cual se paga con recursos
públicos aportados por todos los contribuyentes al fisco, desbordando con
creces -y de ahí su irracionalidad- la finalidad perseguida por el legislador
plasmada en la Ley
de Salarios de la
Administración Pública, lo que es contrario a lo dispuesto en
el artículo 191 de la
Carta Política. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por
inconstitucional el artículo 63 del Reglamento Autónomo de Servicio del
Ministerio de Hacienda, Decreto Ejecutivo No. 25271 de 14 de junio de 1996.
Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
(*) Por voto 3521-12 del 09-03-12 se corrige el error material en la
parte dispositiva, quedando tal y como se indica en este resumen.
TRABAJO. 3216-12. DERECHOS DEL TRABAJADOR EN
CASOS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 218 inciso e) del Código de Trabajo. La norma
impugnada establece
el derecho que tiene el trabajador de "Readaptación, reubicación y
rehabilitación laboral que sea factible otorgar, por medio de las
instituciones públicas nacionales especializadas en esta materia, o
extranjeras, cuando así lo determine el ente asegurador o, en su caso, lo
ordene una sentencia de los tribunales.
Estima que los dos últimos párrafos del artículo en mención conculcan los
derechos fundamentales del trabajador accidentado, por cuanto el Instituto en
mención, -en su criterio-, en cualquier proceso en materia laboral, donde
exista de por medio un reclamo del pago del
seguro de riesgos del trabajo, podría acogerse a los dos últimos
párrafos del artículo 218 del Código de Trabajo, lo cual atentaría contra la salud del trabajador accidentado, ya
que éste se encuentra a merced de lo que
disponga el INS, -lo que estima-, la típica situación de poder frente al administrado.
Aduce que la norma impugnada, riñe además con el artículo 40 de la Constitución Política,
en cuanto que el trabajador debe esperar una sentencia judicial para poder ser atendido por el INS, lo cual considera cruel y
tortuoso en una situación de necesidad de atención médico
quirúrgica o de medicamentos, los cuales le sean denegados por
éste. El accionante solicita además
que en razón de su condición económica, se le exima del requisito de la autenticación, y que se le aplique el artículo
115 del Código Civil para autenticar su firma. La acción se rechaza porque el recurso carece de los
requisitos mínimos necesarios, no tiene asunto previo y el accionante solicita
que se le exima del requisito de autenticación por parte de un profesional en
derecho, sentido en el cual resulta oportuno aclarar que tal solicitud no
es procedente, por cuanto la Ley
de la Jurisdicción Constitucional no prevé el supuesto de eximir a un
accionante de la autenticación
de la acción de inconstitucionalidad, pues no solo se requiere de la certeza
de que una firma ha sido plasmada directamente de puño y
letra del interesado, sino también porque se trata de un proceso constitucional resguardado por los conocimientos técnicos y jurídicos de un
profesional en Derecho. Aunado a lo anterior, cabe
señalar que la emisión de una ley
como la que se impugna debió cumplir trámites formales y materiales que
implican un alto costo para el Estado, de manera que no se le puede eximir de
dicho requisito, según lo solicita. Se rechaza
de plano la acción. RP
TRABAJO.
3228-12. APELACIÓN EN PROCESOS DE MENOR CUANTÍA. Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley número 3664 que regula el proceso laboral en negocios de menor cuantía. La
norma señala que no cabrá recurso alguno contra las resoluciones
dictadas en esta clase de juicios, salvo el de apelación en el caso de la
sentencia a que se refiere el artículo 6º.
Dicho recurso se admitirá ante el respectivo Juez de Trabajo. Las sentencias
dictadas conforme a la presente ley no serán consultables. A juicio del
accionante, dicho artículo debe ser declarado inconstitucional por violentar
los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y
derecho de igualdad. Sobre el tema la Sala ya se ha pronunciado, en
las sentencias 13779-04 y 14388-09, entre otras. Según lo indicado, es necesario establecer que, en el caso concreto,
por tratarse de procesos
laborales de menor cuantía, el legislador, en uso de su discrecionalidad,
optó por diseñar el procedimiento recursivo aplicable a este tipo de resoluciones, lo cual deviene razonable, en
aras de garantizar el principio de justicia pronta y
cumplida. Así las cosas y, al no existir motivos para variar el criterio vertido en esa oportunidad, resulta
procedente rechazar la presente acción. Se rechaza por el fondo la acción. RF
TRAMITE.
3197-12. INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSULTA LEGISLATIVA. Consulta
Legislativa Preceptiva de constitucionalidad sobre el Proyecto de
"Aprobación del Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales", expediente legislativo 16.590. Los consultantes interponen
incidente de nulidad absoluta contra la opinión consultiva número 2008-004570, mediante la cual esta Sala evacuó la presente consulta preceptiva. Indican que en
sesión de fecha 10 de marzo de 2008, la Corte Plena del Poder
Judicial dispuso conceder permiso con goce
de salario a todos los magistrados propietarios de la Sala Constitucional
y a un Magistrado suplente, a efecto de que del 24 al 28 de marzo del 2008, ”se
separen del cargo y se dediquen al estudio de las consultas facultativas
relacionadas con la agenda de implementación”. Que en esa misma sesión, la Corte Plena dispuso, acto seguido, autorizar a su
presidente, “a efecto de que
asista a la sesión de Corte Plena que eventualmente se convoque, así
como a las votaciones de la Sala Constitucional”. Asimismo, en fecha 26 de
marzo del 2008, y no obstante estar separados del cargo por licencia de
estudios especiales dichos
magistrados propietarios, además de un
magistrado suplente, dictaron la sentencia número 4570-08. Señalan que del 24 al 28 de marzo del 2008,
funcionaron dos salas
constitucionales paralelas en el Poder Judicial del Estado costarricense; una regular
integrada en su totalidad por magistrados suplentes, y otra irregular
integrada por todos los miembros propietarios y
un suplente (la mayoría
temporalmente suspendidos de su función jurisdiccional). Alegan, que con base en lo expuesto líneas atrás, que hubo irregularidad en la
investidura del funcionario jurisdiccional, irregularidad en la legitimación del funcionario judicial e
incompetencia absoluta. Sobre lo
alegado por los accionantes, resulta desde toda perspectiva
improcedente, por cuanto no es posible admitir
por principio la existencia de ningún remedio o recurso contra las sentencias de la propia Sala Constitucional, ya que ésta no
es solo un tribunal con jurisdicción suprema y de única instancia,
conforme a lo establecido por la Constitución Política,
en el ejercicio de la Jurisdicción
Constitucional, sino que toda impugnabilidad resulta de su propia naturaleza como tribunal. En todo
caso, si los gestionantes
consideraron la existencia de algún motivo de inhibición, la respectiva invocación
debió realizarse en el momento procesal
oportuno, y no con posterioridad
al dictado de la sentencia. Por estas razones, no ha lugar a la gestión formulada. No ha lugar a la gestión formulada.
VOTACIÓN DEL 9, 13, 14 y 16
DE MARZO
3362-12. AUTODETERMINACIÓN
INFORMATIVA. EMPRESA PRIVADA MANTIENE DATOS SENSIBLES EN SU BASE
DE DATOS SI AUTORIZACIÓN DE USUARIO. La recurrente acusa la violación de sus derechos
fundamentales, así como de su derecho a la autodeterminación informativa, pues
se considera afectada a causa de la información que mantiene la
empresa recurrida, en la que se encuentra su fotografía, estado
financiero y crediticio, números telefónicos, domicilio. Indica que ella no ha
autorizado dicha información y que la recurrida comercie con ella, puesto que
cada consulta a la base de datos dicha, tiene un costo económico. Este
Tribunal descarta la lesión que acusa la recurrente, pues de la consulta
se extrajo que la información contenida a nombre de la recurrente se encuentra
debidamente identificada con su número de cédula y además no contiene ninguna
información de naturaleza sensible, según el artículo 9.1 de la Ley
8968, sino más bien
datos de acceso irrestricto conforme lo establecido por el artículo 3 b y
c en relación con el artículo 5 b, ambos de la Ley 8968. Además, no aparece ninguna referencia
comercial, ni ha consignado ninguna deuda, con lo cual no estima esta Sala que
en el caso bajo estudio se haya producido la violación alegada a los derechos
fundamentales de la recurrente, pues por un lado la Sala ha avalado la existencia
de protectoras de crédito como la empresa recurrida, siempre que la información
sea veraz, actualizada y no sea privada, y por otro, porque del estudio
realizado no se constata violación a su derecho a la intimidad y
autodeterminación informativa. En todo caso, debe recordar la
recurrente la posibilidad que tiene de acudir ante la empresa recurrida a
consultar y corregir cualquier información que se encuentre a su nombre, para
lo cual no se le puede cargar ningún costo. Se declara sin lugar el
recurso. SL
3712-12. INFORMACIÓN
EN INTERNET. OBLIGACIÓN DE PROTEGER DATOS EN SENTENCIAS. La recurrente reclama
que al escribir su nombre en el buscador electrónico Google, aparece el enlace
directo a la página de internet del Sistema Costarricense de
Información Jurídica, en el que se encuentra una sentencia de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con una demanda
de impugnación de paternidad interpuesta por su padre,
en la que se ventilan cuestiones muy íntimas
de su familia. El tema que se plantea en el presente asunto, ha sido
tratado por este Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades, en las
que se ha ido perfilando un criterio jurisprudencial que se ha decantado por la
reserva de los datos personales en las sentencias en materia penal,
precisamente, atendiendo a la naturaleza sensible de esa rama del derecho,
excluyendo otras disciplinas jurídicas. No obstante, bajo
una mejor ponderación, atendiendo a las particularidades del caso concreto, esta Sala
reconsidera esa tesis expuesta y estima que lleva razón la recurrente en
su alegato, toda vez que, la materia de familia pertenece a la esfera íntima de
cada individuo, siendo que los conflictos que se susciten en su seno no tienen
por qué ser del conocimiento inmediato de terceros ajenos a éste. En ese orden,
si bien, las sentencias como tales son documentos públicos y, por ende, su
acceso es irrestricto, lo cierto es que, atendiendo a lo dicho, resulta razonable la protección de los
datos contenidos en ellas que permitan identificar a las partes
involucradas y vincularlas con el conflicto específico. Es claro que la difusión
de las sentencias, en este caso, vía Internet, constituye un instrumento
necesario para garantizar la transparencia de la Administración de Justicia amén de que es un medio idóneo para que
la población tenga conocimiento de
los criterios jurídicos que resultan aplicables en las distintas ramas del
derecho. No obstante, para lograr
esos propósitos, en materia de familia podría resultar innecesaria la
publicación de todos aquellos datos que permitan identificar a las
partes involucradas en el conflicto, sobre todo, considerando que en
muchos de los asuntos que se ventilan en esa
jurisdicción, hay menores de edad de por medio. Según lo informado por
el Director de Tecnología de Información del Poder Judicial, a partir del 2006,
el Digesto de Jurisprudencia inició el proceso de eliminación de datos
personales en sentencias que se publican en
el Sistema Costarricense de Información Jurídica, en relación con los
menores de edad en asuntos penales, protección que se ha ido, extendiendo a
asuntos de familia y respondiendo a solicitudes de las partes interesadas
(ibidem). En el caso concreto de la tutelada, con posterioridad a la
notificación del auto de curso de este amparo, se dispuso la eliminación de sus
datos personales en la sentencia señalada (informe rendido bajo juramento por
el Director de Tecnología de Información del
Poder Judicial en el SCGDJ). Bajo este orden de consideraciones, este
Tribunal concluye que, en el sub lite, se produjo la violación del derecho a la
intimidad de la tutelada y, en esa medida, se impone estimar el presente recurso sin orden particular pues como se dijo, ya
se dispuso la eliminación de los datos personales de la tutelada en la
sentencia indicada. Se declara con lugar el recurso por la violación del
derecho a la intimidad, tutelado en
el artículo 24 de la
Constitución Política. Se condena al Estado al pago de las
costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,
los cuales se liquidarán en el proceso ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
TRABAJO
3602-12.
NOMBRAMIENTO. NO SE PRORROGA EL NOMBRAMIENTO EN LA PLAZA QUE VENIA OCUPANDO
LA AMPARADA PESE
A ENCONTRARSE EN ESTADO DE EMBARAZO. La recurrente alega que
no se le prorrogó su nombramiento como docente de I y II Ciclo en la Escuela Aruba de la Dirección Regional
de Desamparados, pese a que se encuentra en
estado de embarazo, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En forma reiterada este Tribunal ha expuesto que el funcionario
interino no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el
nombramiento en forma indefinida, ni a que,
por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad, sino a que no se nombre en su lugar a otro
funcionario en las mismas condiciones, lo
cual no ha sucedido en la especie. En
virtud de lo anterior, el amparo
resulta improcedente y así debe declararse. RF
3630-12.
NOMBRAMIENTO. SE REITERA QUE NO HAY
DERECHO ADQUIRIDO A UN ASCENSO INTERINO. La recurrente aduce que no se le ha comunicado la prórroga del ascenso interino que ha ocupado como Asistente de Dirección en el Liceo Académico
de Matina desde el año dos mil
cinco, pese a que cumple los requisitos correspondientes. Debe indicarse
que si bien esta Sala, en otras ocasiones, ha
reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que
no puede sustituirse en un puesto a un funcionario interino por
otro, no ha sostenido la misma tesis en
cuanto a los ascensos interinos de servidores nombrados
en propiedad, ya que no existe un derecho adquirido al ascenso interino.
De modo que, siempre que a la amparado se le respete su puesto como servidora del Ministerio de Educación Pública, el
hecho de haber desempeñado por un
tiempo prolongado el puesto de Asistente de Dirección en un centro educativo en ascenso interino no implica que no pueda ser
sustituido por otro funcionario. Este
recurso de amparo resulta improcedente y así debe declararse. RF
3639-12. DESPIDO. ALCADE NOMBRA
A SU HIJASTRO COMO FUNCIONARIO EN LA MUNICIPALIDAD DE
GOICOECHEA.
Manifiesta el recurrente que el Tribunal Supremo de Elecciones abrió
un procedimiento administrativo en su contra, quien en ese
momento, Alcalde Municipal de Goicoechea, a quien
se le acusó de haber nombrado interinamente
a un hijastro como funcionario dentro del gobierno local. El órgano
director del procedimiento acordó declararle
responsable administrativamente de los hechos
atribuidos en el procedimiento administrativo y
recomendar que se le sancionara con el despido sin
responsabilidad patronal. La resolución del procedimiento administrativo
es un acto con efecto propio por cuanto
se torna vinculante en relación con los
hechos. Con base en las consideraciones de esta Sala se declara sin lugar el
recurso. SL
3390-12. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. PLAZO PARA RESOLVER SI PROCEDE LA APERTURA DE EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO RESULTA DESPROPORCIONADO. El recurrente reclama que la actuación de las
autoridades del Ministerio de Educación Pública de dejar
sin efecto el nombramiento en
propiedad que le fue comunicado por parte del Servicio Civil vulnera los derechos. Además, se le
trasladó de puesto y se le investigará por un supuesto
abuso sexual en perjuicio de una menor, sin que a la fecha la accionada le haya
imputado los cargos ni dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Afirma que han transcurrido más de 8 meses y la autoridad
recurrida no ha resuelto si procede o no
abrir tal procedimiento en contra del amparado, por lo que el plazo
transcurrido es desproporcionado y no se verifica ninguna situación que
justifique tal retardo. Los procedimientos administrativos deben ser oportunos
y cumplidos en aras de valores constitucionales
trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son
merecidos acreedores todos los administrados. En consecuencia, lo procedente es
declarar con lugar el recurso. Se
anula la medida ante causam dispuesta en contra del amparado en la acción de
personal número 8830669. Se ordena al Director de Recursos Humanos
del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo de un mes a partir de la
notificación de esta sentencia, decida si procede o no abrir un procedimiento disciplinario en contra del
recurrente. CL Parcial
3417-12. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. ACTO INICIAL LESIONA EL DEBIDO PROCESO. El recurrente
alega que con ocasión de un procedimiento de investigación
administrativa seguido en su contra, el Director Regional Central Sur del
Servicio Nacional de Salud Animal SENASA, le notificó la resolución No.
DRCS-247-2011 de las 10:00 horas del 9 de noviembre de 2011; sin embargo,
ésta no indica fecha de entrega, quién se la entregó ni tampoco si existe algún
recurso que pueda ser interpuesto en su contra, así como ante cuál órgano puede
ser presentado ni en qué plazo correspondería hacerlo. Agrega que a pesar
de haber objetado esa inobservancia a través de incidente de nulidad, tampoco
se ha resuelto. Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al
derecho de defensa. Se ordena al Director Regional Central Sur del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA) que en forma inmediata le comunique al
recurrente el plazo y la autoridad administrativa ante quién puede
interponer los recursos de revocatoria y apelación contra la resolución No.
SENASA DRCS-247-2011 de las 10:00 hrs del 9 de noviembre de 2011. Respecto a
los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. CL
3685-12. DISCRIMINACIÓN.
EDAD NO ES UN FACTOR ESENCIAL AL MOMENTO DE DETERMINAR LA IDONEIDAD DEL
OFERENTE. El
recurrente acusa lesión al artículo 33 de la Constitución Política.
Señala que fue excluido en razón de su edad de la pre-oferta para fungir como
policía del Servicio de Vigilancia Aérea del Departamento de Seguridad
Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional Daniel Oduber. Estima la Sala un acto limitativo de
derechos es razonable cuando, amén de legítimo, cumple la triple condición de
ser necesario, idóneo y proporcional. En este caso en particular, debe
realizarse un especial análisis en torno al elemento de necesidad, toda vez que
la autoridad recurrida fundamenta la imposición de la
limitación de la edad en la especial naturaleza de las funciones
que deben cumplirse en la seguridad ciudadana. Concuerda esta
Sala en que la naturaleza de las funciones de un oficial de policía justifican
la imposición de ciertos requisitos, tales como una adecuada condición física;
sin embargo, también considera que la sola edad no es
un factor que establezca de forma clara y precisa la condición física de
las personas. Si lo que se persigue es garantizar la adecuada condición física
de un policía, lo procedente es, simple y llanamente, someter a los interesados
a una prueba física, en que se demuestre la condición particular de cada uno. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de Seguridad Aeroportuaria del
Servicio de Vigilancia Aérea y al Director del Servicio Nacional de Vigilancia
Aérea, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, recibirle de forma inmediata
al amparado la oferta de servicios para el puesto de policía, analizarla sin
tomar en consideración su edad y realizarle las pruebas físicas correspondientes
para determinar si posee la condición física necesaria para desempeñar el
puesto de policía. Aunado a ello, conforme a lo dispuesto
en el artículo 50 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, se advierte a la accionada no
volver a incurrir en los actos u
omisiones que dieron mérito
para acoger este recurso. CL
3686-12. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. INTIMACIÓN DE CARGOS DEBE SER CLARA Y PRECISA. El recurrente afirma que la
resolución de traslados de cargos que se le notificó al amparado
dentro del procedimiento disciplinario iniciado en su
contra, carece de una precisa y circunstanciada imputación de
los hechos que se le atribuyen en su condición de funcionario del Instituto de
Desarrollo Agrario. Señala la
Sala que el principio de intimación, en el derecho
administrativo sancionador, obliga al órgano encargado de realizar el
procedimiento a poner en conocimiento del funcionario afectado, una
relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen
y las eventuales consecuencias jurídicas del acto final. Lo que se pretende
garantizar es que a la persona investigada se le comuniquen los hechos que
motivan la instrucción de un procedimiento, para que pueda proveer a su
defensa. En el caso concreto consta, que el traslado de cargos fue debidamente
comunicado, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. SL
3687-12. DESPIDO. NO SE
IMPUGNÓ EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. El recurrente aduce que, en contra de sus derechos
fundamentales, las autoridades del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, por ausencias injustificadas, le
impusieron en el año 2005 una sanción de quince días sin goce de salario y en
el año 2007 lo despidieron. Acusa que, de previo a serle impuestas tales
sanciones, las autoridades recurridas no le otorgaron la oportunidad de
rehabilitarse, en virtud de su condición de enfermo alcohólico. Señala la Sala que de los elementos
probatorios aportados a los autos se desprende, con meridiana claridad, que la
suspensión sin goce de salario y el posterior despido del recurrente se
llevaron a cabo, respectivamente, en los años 2006 y 2007; es decir, desde hace
6 y 5 años, si se toma en consideración que el recurso de amparo fue formulado
en el presente año 2012, de conformidad con el artículo 30, inciso ch) y 35,
párrafo segundo, de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, las actuaciones alegadas por el
interesado se encuentran, a la fecha, tácitamente, consentidas -en virtud de la
falta de acción ejercida en el momento procesal oportuno- y, en ese particular,
no procede, entonces, al estar frente a una situación jurídica totalmente
consolidada, ser conocidas en esta sede. SL
VOTACIÓN DEL 14 y 16 DE
MARZO
PENSIÓN. 3615-12. REQUISITOS PARA MANTENER
PENSIÓN POR INVALIDEZ. Acción de Inconstitucionalidad
contra Artículo 21 del reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
del Seguro Social. Alega que la Caja Costarricense
de Seguro Social le otorgó una pensión por invalidez en 1989, la cual disfruta a la fecha.
Sin embargo, la Caja
inició un procedimiento en su contra, a fin de suspender su pensión, por haber
realizado labores administrativas con la
institución privada, en la cual laboraba una hora diaria. Estima
que el artículo 21 cuestionado, denota una imposición de condiciones vedadas
por la ley 7600, ya que la persona con
discapacidad tiene la oportunidad de laborar en la actividad de su elección y de acuerdo con sus necesidades. En
cuanto al párrafo segundo de la norma, considera que la pensión
por invalidez es un derecho subjetivo que no soporta
coacciones, ni amenazas provenientes de un reglamento. S
obre
el resto del texto cuestionado, existe no solo una violación al
derecho de la salud, porque obliga a la persona a
realizarse exámenes periódicos, lo cual a su juicio es contrario a la libertad y al
derecho a la elección con respecto a los asuntos de todo ser humano, sino
que también obliga al pensionado por invalidez que decida trabajar con el
Estado o en empresa privada, a renunciar a su pensión, lo que es violatorio del derecho al trabajo y los derechos subjetivos.
En este caso, se rechaza el recurso, porque no se
constata que la accionante haya planteado
los recursos correspondientes a
efecto de contar con un asunto pendiente de resolver en fase de agotamiento de
la vía. Bajo tales circunstancias, resulta claro que el procedimiento administrativo
que se cita como base se encuentra finalizado incluso antes de la interposición
de la acción, por lo que en ese sentido, la accionante carece de la debida legitimación para plantear la acción.
Se rechaza de plano la acción. RP
TRABAJO. 3581-12.
PERDIDA DE SEGURO MUTUAL POR FALTA DE PAGO DE TRES CUOTAS. Acción de
Inconstitucionalidad contra los artículos 7, 10 y 11
del Reglamento de Reincorporaciones de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio
Nacional, aprobado por la
Junta Directiva de dicha entidad en las sesiones número 4050
y 4053 del 8 y 22 de febrero del año 2000. El accionante alega que la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional es un
organismo social con todas las ventajas que las leyes establecen para esta
clase de asociaciones; se trata de un modelo de aseguramiento obligatorio, que
debe asimilarse a los principios y normas que rigen los seguros sociales.
Además, las facultades de la
Junta Directiva de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio
Nacional, son regladas y no pueden ser utilizadas en forma distinta ni
contraria a lo dispuesto por el marco de derecho público que la regula. Por
ello, cualquier pérdida de derechos para un afiliado al régimen, debe estar
prevista en la ley, o tener al menos una regulación mínima legal, a efecto de
que pueda ser desarrollada reglamentariamente. En el caso de las normas
impugnadas, que tienen como efecto la pérdida de derechos de los afiliados al
régimen, no están previstas ni en la
Ley de Creación de la Sociedad, ni en su Reglamento General, y aparecen
en un reglamento derivado, que no fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento, en
las normas impugnadas, introduce una diferenciación que ni la ley ni el
Reglamento General establecieron, como la que se crea entre quienes tienen más
de tres meses de atraso y quienes tienen más de seis meses. Finalmente, el
reglamento introduce normas jurídicas sin ningún parámetro de razonabilidad,
pues da igual tratamiento confiscatorio de derechos para quienes han cotizado
diez, veinte, treinta, cuarenta o más años, que para aquellos que acaban de
entrar al régimen o llevan pocos años de pertenecer al mismo, por el plazo de
disputabilidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
rechaza de plano la acción. RP
TRABAJO. 3592-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DE
LA MUNICIPALIDAD DE
DESAMPARADOS. Consulta judicial facultativa
referente a la Convención
Colectiva celebrada por el Sindicato de
Trabajadores y Trabajadoras Municipales de Desamparados y la Municipalidad de ese
cantón. El Juez dice tener dudas sobre la constitucionalidad de la
Convención Colectiva
celebrada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Municipales de
Desamparados y la
Municipalidad de ese cantón, a la luz de lo indicado por la Sala Constitucional
en la sentencia 2000-004453 y lo señalado por la Sala Segunda en la
sentencia 781 del 12 de setiembre del 2008. Señala la Sala que precisamente en
sentencia de este Tribunal, se analizó la constitucionalidad de las
convenciones colectivas. Incluso estableció los parámetros que deben tomarse en
consideración para determinar su aplicación en un caso concreto. En el caso en estudio, la consulta es
inadmisible en razón de su objeto, en tanto el punto ya fue resuelto por este
Tribunal. En virtud de lo expuesto, la consulta
es inevacuable. No ha lugar a evacuar la consulta.
TRABAJO. 3600-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DE PALMA TICA Y OTRAS CON EL SINDICATO. Consulta
judicial facultativa referente a la IV Convención Colectiva de Trabajo entre la Compañía Palma Tica
S.A, Compañía Agrícola Coto del
Norte S.A. Multiservicios del Sur S.A., y el Sindicato Democrático de Trabajadores de Golfito
2010-2012. Los actores exponen
en los hechos de la demanda que han laborado para las entidades accionadas con funciones de recolectores de coyol
en varios períodos, que durante toda
la relación laboral no se les han pagado días feriados, vacaciones, reajuste de
salarios etc. Las accionadas contestan la demanda indicando que
los actores recolectan coyol en forma
libre, sin sujeción a dirección, subordinación o sujeción a órdenes
patronales de ninguna clase y que los actores nunca fueron peones
agrícolas de las accionadas, por lo que no pueden ser susceptibles
de ningún derecho de los reclamados. A juicio del Consultante ello es
contrario al artículo 58 inciso f) del Código
de Trabajo, en tanto establece que no será válida la cláusula que ponga en condiciones
de manifiesta inferioridad a los trabajadores no sindicalizados. En este caso, la Sala observa que el caso está
pendiente de resolución y es criterio de este Tribunal que el acápite de la Convención Colectiva
de cuya constitucionalidad duda el Juez no es una norma que éste deba aplicar
en el proceso sometido a su conocimiento. Lo anterior, porque el
objeto del proceso es determinar si los actores tienen o no una relación
laboral con las demandadas y, si les corresponden o no los derechos que
reclaman como suyos, que se derivan de la ley laboral, no de la Convención Colectiva
consultada. Por lo anterior, no se cumple
uno de los presupuestos de admisibilidad de la consulta judicial,
establecido en el artículo 102 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que las dudas de constitucionalidad del Juez
no versan respecto a una “norma o acto que deba aplicar o de un acto,
conducta u omisión que deba juzgar en un
caso sometido a su conocimiento. Es evidente sus dudas son más bien
acerca de la posible ilegalidad del acápite señalado de la Convención Colectiva,
y la procedencia o improcedencia su aplicación en el
caso concreto sometido a su conocimiento. Dilucidar esos extremos en una
consulta judicial de constitucionalidad es improcedente, por lo que la consulta resulta inevacuable también por
ese motivo. No ha lugar a evacuar la consulta.
VOTACIÓN DEL 21, 23 y 27
DE MARZO
INTIMIDAD
3998-12. DATOS
PERSONALES. SE ORDENA A EMPRESA ELIMINAR CIERTOS DATOS DE SU BASE.
El recurrente acude en resguardo de su derecho a la autodeterminación
informativa e intimidad, ya que alega
que las empresas recurridas difunden información confidencial suya
sin su debido consentimiento, la cual incluso se encuentra
desactualizada o es falsa. Además, acusa
que se debe condenar a todas las instituciones públicas que brindaron sus
datos. Sobre
el tratamiento de los datos personales en la Ley número 8968,
denominada "Ley de Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales".
Luego de la aprobación de esta Ley 8968, nuestro país delimitó claramente
cuáles son los datos personales que pueden ser susceptibles
de publicación y/o divulgación por terceras personas o empresas que se
dediquen a esta actividad, y cuales no. Para efectos de la resolución de este
recurso de amparo en concreto, resulta particularmente interesante lo señalado
en el apartado 3 de este artículo, en donde se indica de manera expresa
que la dirección exacta de la residencia de una persona, su fotografía, así
como los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza, no pueden ser considerados como datos personales de acceso
irrestricto; es decir, que su divulgación por terceros no es permitida
sin el consentimiento expreso y libre del
titular de esa información, lo cual no se dio en la especie. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la empresa Protectora de
Crédito Comercial Sociedad Anónima, y al Presidente de la empresa Cero Riesgo
Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima, que de inmediato eliminen
de sus bases de datos la información existente que esté referida a las
direcciones físicas, teléfonos celulares, y fotografías a nombre del recurrente.
CL
TRABAJO
4005-12. PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO. TRASLADO DE CARGOS. La recurrente acude en resguardo de su derecho de
defensa y debido proceso, ya que la autoridad recurrida
inició un procedimiento disciplinario en su contra; sin embargo, en el
traslado de cargos no se precisan claramente los hechos por los cuales se le
investiga, la falta que se le podría imputar, así como las sanciones a imponer.
Además, acusa que solicitó la recusación de uno de los miembros del Órgano
Director, así como la integración de la litis consorcio pasiva necesaria dentro
de dicha causa; sin embargo, ambas gestiones se le rechazaron. Se
declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la falta de fundamentación
del traslado de cargos. En consecuencia, se anula la resolución de las 11:00
horas del 31 de enero de 2012, dictada dentro del procedimiento administrativo
número 01-2012-IAFA y, por ende, se retrotrae el procedimiento hasta ese
momento. CL Parcial
3959-12. IUS VARIANDI.
SIN DARLE OPORTUNIDAD DE DEFENSA. Alega el recurrente que pese a que el puesto que ocupa se
ubica en la
Administración Tributaria de la Zona Norte, se le
comunicó un traslado a desempeñarse en la Administración Tributaria
de Alajuela, el cual se hizo de manera intempestiva, sin darle audiencia previa
ni posibilidad de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General de Tributación del Ministerio de Hacienda, no
ejecutar el traslado laboral que se impugna, y en consecuencia se anula la
resolución número DGT-ALAF-932-2011 de la Dirección General
de Tributación, en la que se le comunicó al recurrente que se le reubicaría en la Administración Tributaria
de Alajuela. CL
3992-12. RECALIFICACIÓN. SE LE BAJA
CATEGORÍA DE PUESTO. Señala el
recurrente que la autoridad recurrida le comunicó que se le transferiría de
puesto, pues no cuenta con los requisitos para desempeñar el puesto actual –a
pesar de que lo ocupa desde 1997-. Como consecuencia de esta reasignación se
realizó una deducción de más de ¢70.000,00 (setenta mil colones) en su salario
mensual, pero sus funciones continúan siendo las mismas, al igual que su
horario y lugar de trabajo. Acusa que la autoridad recurrida no
realizó ningún tipo de procedimiento administrativo ni le comunicó la
reasignación de su puesto, mucho menos le informó el detrimento salarial ante
tal disposición, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En este
caso, consta que el recurrente fue debidamente informado y que se le otorgó
suficiente tiempo para ponerse a derecho con los atestados académicos que se
requerían para el puesto. Se declara sin lugar el recurso. SL
3980-12. NOMBRAMIENTO. ACUSA QUE NO SE LE NOMBRA POR SU DISCAPACIDAD. El recurrente reclama violación al
principio de igualdad, pues aunque se encuentra como candidato elegible para
ocupar un puesto como ejecutivo de servicio al cliente en el Instituto
Costarricense de Electricidad, no lo han nombrado por su discapacidad, lo cual
considera discriminatorio. En este caso, consta que al
recurrente no se le nombró por su nivel de inglés y no por su discapacidad. Se declara sin lugar el recurso. SL
4008-12.
NOMBRAMIENTO. REBAJO DEL NÚMERO DE LECCIONES. La recurrente acusa que, para el
presente curso lectivo, el Director del Colegio Técnico Profesional de General
Viejo de Pérez Zeledón le ha asignado un número de lecciones (24) inferior al
número de lecciones que le fue asignado al año pasado, y sin tomar en
consideración que su nombramiento en propiedad es por 32 lecciones. Alega que
las lecciones que no le han asignado para el presente curso lectivo le han sido
asignadas a otros docentes. Sobre el tema se cita el voto
11957-10 y se indica que lo planteado, es un asunto que debe ser resuelto en la
vía de legalidad correspondiente. Se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 21, 23, 27 y
30 DE MARZO
TRABAJO. 4108-12. ALCALDES NO PUEDEN RECIBIR SALARIO Y PENSIÓN. Acción de
inconstitucionalidad contra EL PÁRRAFO PENÚLTIMO DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL. Explica el accionante que esta Sala por sentencia número 2010-015058
declaró inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones. Considera que este Tribunal, de
conformidad con el numeral 89 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, pudo haber
declarado la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 20
del Código Municipal por conexidad. A este efecto, asegura, solicitó a la Sala que se adicionaran y dimensionaran los efectos de la sentencia supra
citada con el fin de que, dadas las argumentaciones y consideraciones
ahí señaladas, se declarara la inconstitucionalidad de la norma aquí objetada.
Afirma que dicha solicitud fue rechazada por sentencia número 2012-011232,
en la que se señaló que la constitucionalidad del artículo 20 del Código
Municipal debía ser cuestionada a través de
una acción nueva. Relata el
accionante que ha sido objeto de cuestionamientos por recibir el pago por desempeñar su función de Alcalde y la
pensión que legalmente le otorgó el Estado, en virtud de que el artículo
impugnado establece una prohibición de recibir simultáneamente pensión y
salario. Considera que esta norma no es aplicable
en tanto exhibe los mismos vicios de inconstitucionalidad que llevaron a este
Tribunal a anular los artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones. Alega que, de no ser así, la
prohibición establecida en la norma cuestionada lo obligaría a renunciar
a la totalidad de su salario durante el tiempo en el que se desempeñe como
Alcalde, y considera que esta supresión temporal del salario es contraria al
derecho al trabajo consagrado en el artículo 56 de la Carta Magna. En el
presente asunto, se observa, que el
accionante incumple varios de los requisitos necesarios a efecto de
plantear una acción, pues en primer término, el actor adujo
que su legitimación para accionar proviene
de la defensa de un interés general que atañe a toda la colectividad, sin embargo, la norma cuestionada es de aplicación
concreta, por lo que podría causar una
lesión individual y concreta a los derechos fundamentales de las
personas, lo que daría lugar a plantear las impugnaciones correspondientes en vía judicial, o bien,
dentro del procedimiento que agote la vía administrativa, a fin de contar con
un asunto base que otorgue la legitimación para acudir a esta Sala por
la vía de control de constitucionalidad. Por otra parte, aún cuando en el
escrito de interposición el actor hizo referencia a un asunto en vía administrativa,
en el que supuestamente, invocó la inconstitucionalidad de la norma, lo cierto es, para esos efectos, no
identificó claramente cuál es el asunto, en que etapa procesal se
encuentra, la autoridad administrativa que la conoce, ni aportó la certificación literal del escrito en que
invocó la inconstitucionalidad de la norma en el asunto base.
Sobre el goce simultáneo de pensión y salario, se indica que la Sala varió el criterio en la
sentencia 2011-10513. Finalmente se indica
que la acción resulta inadmisible, toda vez, que la norma impugnada es
acorde con el Derecho de la
Constitución. Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados
Calzada Miranda y Jinesta Lobo salvan el voto y declaran con lugar la
acción con sus consecuencias. Los Magistrados
Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota. RF
VOTACIÓN DEL 10, 13 Y 18
DE ABRIL
JURISPRUDENCIA. 4808-12. SOBRE ANUALIDADES DE LOS ALCALDES. Acción de
inconstitucionalidad contra la jurisprudencia
de la Sala Segunda
de la Corte Suprema
de Justicia que deniega el reconocimiento de las anualidades a los
alcaldes municipales. Explica que todas las
sentencias impugnadas que niegan el reconocimiento de anualidades a los Alcaldes, se
fundamentan en que la figura del alcalde municipal no es igual al del resto de
funcionarios públicos, por cuanto su nombramiento, destitución y no
subordinación al Concejo Municipal lo dejan por fuera de una relación laboral,
asimismo existe un régimen de salario único y exclusivo establecido por el
artículo 20 del Código Municipal. Refiere que los Juzgadores se limitaron a
acoger la postura de la
Contraloría General de la República como propia, sin entrar a analizar y descartar las razones en donde
antes la misma Sala Segunda concedía el
derecho de los aumentos anuales para los alcaldes. En este caso, se
rehechaza la acción porque no se constata que el accionante hubiera invocado la
inconstitucionalidad en dicho proceso, como medio razonable de amparar el derecho
o interés que se considera lesionado. Así las cosas, la presente acción de
inconstitucionalidad no cumple los requerimientos
de ley, razón por la cual, lo procedente es rechazarla de plano. RP
PENSIÓN. 4806-06. CÁLCULO DE PENSIÓN DE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo
23 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social del año 1995. Aduce
el accionante que en su solicitud de pensión por vejez, por contar con los derechos
respectivos, la Caja
no le aplicó la ley de pensiones vigente para el cálculo de su pensión, sino
que se le aplicó una ley pasada, con la cual se le afecta considerablemente el
monto económico que se le aprobó. Ambas leyes difieren en cuando a la forma de
cálculo de las cuotas aplicadas.
Sostiene que hizo la solicitud de apelación respetiva pero la Gerencia de Pensiones de la Caja le contestó que están
impedidos a emitir resolución, por estar pendiente otra acción basada en el artículo 19, punto 2 del Reglamento
de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. Solicita que en lo sucesivo la Caja haga su cálculo dependiendo de cada solicitud,
basado en el sistema que más le
beneficie a los cotizantes y no de oficio, como se hizo en su caso. Señala la Sala que la aplicación
de normas en tiempo y espacio, no puede ser objeto de un proceso de acción, el
cual está destinado para ejercer un control de constitucionalidad de las normas
y no para controlar la correcta aplicación del Derecho. De esta forma la
aplicación de un reglamento u otro en materia de pensiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, es un aspecto de legalidad
ordinaria que excede el ámbito de competencia de este Tribunal, por lo
que resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre la
aplicabilidad normativa que la
Caja efectuó en el caso concreto del actor.
En virtud de lo expuesto, la presente
acción resulta inadmisible, además porque se incumplen requisitos. Se rechaza
de plano la acción. RP
TRABAJO. 4943-12. LICENCIAS CON GOCE DE SALARIO DE FUNCIONARIOS
JUDICIALES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44, párrafo
séptimo, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. A juicio de la accionante, la
norma que se cuestiona atenta contra el derecho de la familia, en el sentido
que el duelo o afectación emocional de una persona no es posible reducirlas a
si se comparte, o no, el mismo techo. Alega que vivir en casas separadas puede
obedecer a situaciones de índole económica o de preferencia familiar, y no a
situaciones afectivas. En el caso particular, señala, su relación mutua con la
suegra, fue de extremo cariño y de gran entendimiento, por lo que su duelo fue
el mismo que se tiene con un familiar consanguíneo. Añade que para compartir
con su esposo tuvo que solicitar vacaciones, que es una opción que no tienen
todos los empleados, por lo que, aduce, corresponde cuestionar el artículo
impugnado para que sea acorde con un país que tutela a la familia, en sentido
amplio. En este caso, se deniega el trámite de la acción, pues se previno a la
actora el cumplimiento de los requisitos omitidos en el memorial de
interposición de la acción y no cumplió, por lo que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 80 citado, lo procedente es denegar trámite a la
presente acción. Se deniega el trámite a esta acción.
TRABAJO. 4942-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INS. Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 160 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros. Las normas se impugnan en cuanto las
referidas Disposiciones para la
Aplicación del Beneficio por Incapacidad establecen límites
al período de las incapacidades, llegando al caso de otorgar unilateralmente
licencias sin goce de salario, y en otros casos el despido. Asimismo, la
accionante indica que las Disposiciones aludidas fueron emitidas a modo de
reglamento por la Gerencia
del INS, e incorporadas a la Convención Colectiva, sin haber sufrido el
procedimiento de negociación y homologación convencional, todo lo cual estima
lesiona el derecho a la salud, a la estabilidad en el trabajo y al principio de
legalidad. Por otra parte, alega que el párrafo primero del numeral 160 ídem,
lesiona el principio constitucional del debido proceso, toda vez que otorga la
posibilidad de despedir a cualquier trabajador del INS sin darle el derecho de
defensa, y sin respetar las garantías del debido proceso, como sucedió en su
caso, ya que fue cesada de su puesto el 3 de enero de este año. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción en
relación con el artículo 160 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros. Se declara con lugar la acción y, en
consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 5 de las Disposiciones
para la Aplicación
del Beneficio por Incapacidad, aprobadas por la Gerencia del Instituto
Nacional de Seguros, el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando
resolutivo número 2006-2127, por infracción al derecho a la Salud, al derecho al Trabajo
y al derecho a la seguridad social. En lo demás, se declara sin lugar la
acción. De conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional se dimensionan los efectos en el sentido de
que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afecta aquellos
despidos que se hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del
primer aviso acerca de la interposición de este proceso -Boletín Judicial
número 93 del dieciséis de mayo de dos mil once-, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta
acción, en relación con el cual la retroactividad es de principio. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. La
Magistrada Calzada y el Magistrado Hernández salvan el voto y
rechazan de plano la acción. CL y SL
VOTACIÓN DEL 30 de MARZO,
10 Y 13 DE ABRIL
4633-12 DATOS SENSIBLES. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN BASES
DE DATOS. Alegan los recurrentes que han concursado
en varias empresas para ofrecer los servicios como guarda de seguridad; sin
embargo les han sido denegadas y al consultar a las empresas recurridas
se les indicó que como parte del proceso de selección de
personal, se había realizado una consulta en la que se determinó que
tenían un proceso penal pendiente ante los Tribunales de Justicia de
Pavas y Hatillo, propiamente en la
Fiscalía de esos lugares. Manifiestan que ante esta situación
han de señalar que ciertamente en el pasado tuvieron un problema de índole
penal, pero hasta la fecha, ni la
Fiscalía ni el Juzgado Penal competente, les han notificado
ningún proceso penal que se esté tramitando actualmente en su contra. En este
caso, señala la Sala
que no existe lesión a los derechos del recurrente puesto que se tiene
demostrado que los procesos judiciales que constan en los diferentes estrados,
se encuentran activos, y los últimos movimientos a la fecha de consulta, datan
de menos de un año. Por otra parte, las referencias comerciales hacen constar
que los recurrentes, al día de hoy, mantienen deudas y que las mismas se
encuentran en cobro administrativo o judicial. En relación
con una de las empresas recurrentes, dado que omitió cumplir con la
resolución de las 09:21 horas del 1 de Marzo de 2012, la Sala tiene por cierto que las
recurrentes enviaron una nota a la empresa recurrida el 27 de julio de 2011,
mediante la cual solicitaron que se les entregara un estado de toda la
información personal que aparece en su base de datos, pero dicha gestión les
fue denegada. Se declara con lugar el recurso
únicamente en contra la empresa Equifax S.A. Se ordena al representante de la Equifax S.A. que
elimine de los archivos de la base de datos de su representada los siguientes
datos de las amparadas relativos a: juicios civiles que tengan más de cuatro
años de fenecidos por cualquier causa, según los términos de esta sentencia, lo
mismo que la fotografía, los datos confidenciales y sensibles. CL
FAMILIA
4770-12 PATERNIDAD. NIEGAN INSCRIPCIÓN DE PATERNIDAD A
PRIVADO DE LIBERTAD. Alega el recurrente que manifiesta que se encuentra privado de su libertad y que
solicitó el reconocimiento de paternidad para su hija pero las autoridades
competentes no han resuelto su gestión. En este caso la Sala señala que la situación de reclusión del tutelado, no es una causa atribuible
a él, por lo que, la
Administración Pública, en este caso el Registro Civil, no
puede, bajo ningún concepto, alegar la falta de documento de identidad del
petente, como ocurre en el caso concreto, para no inscribir la paternidad
reconocida formal. Se declara CON LUGAR el recurso.
El tema de a quién le corresponde el mejor derecho de filiación paterna de la
deberá ser dilucidado en vía ordinaria ante la Jurisdicción de
Familia. CL
TRABAJO
4167-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE
ACUSA VIOLACIÓN A LA
PRIVACIDAD DEL FUNCIONARIO. El recurrente manifiesta se
le notificó la imposición de una medida cautelar de suspensión de
sus funciones, con goce de salario, por
un período de 3 meses, misma que fue prorrogada. La medida
tuvo como fundamento el inicio de una
investigación preliminar en su contra por
la supuesta comisión de acciones violatorias a las obligaciones y
deberes que como funcionario público debe cumplir. Manifiesta
que además de la medida cautelar impuesta, se le decomisó la computadora, se le
quitó la tarjeta SIM del teléfono y se intervino su correo
electrónico institucional, lo que considera una lesión a su derecho
a la privacidad de la información. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se
declara sin lugar el recurso. Los
Magistrados Armijo y Abdelnour salvan
el voto en relación a la denegatoria al acceso al
expediente administrativo, extremo respecto del cual, declaran con lugar el
recurso. SL
4291-12. DESPIDO. PUESTO EN
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE. El recurrente acusa que las autoridades recurridas
pretenden desconocer su derecho subjetivo a seguir ocupando su puesto como
miembro del Tribunal Administrativo de Transporte, conforme al nombramiento
efectuado mediante Acuerdo No. 260, publicado en La Gaceta No.111 del 9
de junio de 2000, sin que se haya observado previo debido proceso y sin que se
haya realizado el concurso de antecedentes previsto en ese mismo acuerdo yen la Ley No. 7969. Se declara
con lugar el recurso. Se anula el artículo 1 del Acuerdo No. 051-MOPT,
publicado en el Alcance digital No. 32 de La Gaceta No. 55 del 16 de
marzo del 2012. Se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes, y
al Ministro de la
Presidencia, adoptar las medidas que sean procedentes dentro
del ámbito de sus competencias, para que, al amparo del Acuerdo Ejecutivo
número 260 del 31 de mayo de 2000, se mantenga a la amparada en el cargo de
Juez Ad Hoc del Tribunal Administrativo de Transporte mientras se publica y
resuelve el concurso de antecedentes a que se refiere el artículo 17 de la Ley No. 7969. CL
4624-12 DESPIDO.
POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE DEUDAS. Alega el
recurrente que el 02 de setiembre de 1998, ingresó a laborar para el Instituto
recurrido. Señala que por motivos inesperados y de fuerza mayor de tipo
económico, se vio obligado a hacerle frente a varias erogaciones sumamente
fuertes, y tuvo que hacer uso de la tarjeta de crédito, incurriendo en un incumplimiento
de pago de la misma, lo que motivó a su acreedor, a embargarle judicialmente su
salario. Asegura que en este momento está honrando esa deuda, por medio de las
deducciones salariales directas que le hace su patrono. Manifiesta que le fue
aplicada una amonestación en la que se le indicó que en caso de sufrir un
segundo embargo y con base en el artículo 101 de la Ley de Convención Colectiva de
la Institución
sería despedido sin responsabilidad patronal. En este caso señala la Sala que contraer obligaciones
que no se puedan satisfacer con el ingreso normal establecida en el
inciso e) del artículo 89 de la
Ley de Convención Colectiva forma parte de los deberes
extra laborales que todo trabajador debe cumplir dentro de la relación laboral.
La especialidad de las circunstancias en las que se puede encontrar el
trabajador con motivo de las obligaciones asumidas fuera de su
relación laboral, como lo es el endeudamiento en que pueda incurrir, actúa como
un corrector del principio general de
no considerar como negligente el comportamiento
que de manera normal es observado por una persona de acuerdo con el desarrollo
de la vida en comunidad. La Sala
estima que el artículo 89 inciso e) impugnado de la Convención Colectiva
no es contrario al derecho al trabajo en los términos expuestos, asimismo
indica que la sanción por parte del Instituto Nacional de Seguros es
consecuencia natural de los hechos ocurridos. Se cita el voto 1279-12. Se
declara sin lugar el recurso. SL.
4654-12. DESPIDO.
DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES DE TIBÁS. Alega el
recurrente que fue despedido por parte del Municipalidad de Tibás y el
Comité Cantonal de Deportes de Colima, que le adeudan once salarios mensuales y
el aguinaldo correspondiente al 2011.
Asimismo, reclama que las autoridades recurridas le ordenaron desalojar las instalaciones deportivas en las que
residía. En este caso, señala la
Sala que el accionante había suscrito un contrato de
trabajo, a efecto de que se encargada de diversas labores relacionadas con el
mantenimiento de las instalaciones deportivas de esa comunidad y el contrato no
le fue prorrogado. Estima la Sala
que todos los aspectos relativos al incumplimiento y ejecución de un contrato
de trabajo, como el pago salarial,
son aspectos de legalidad ordinaria. En lo que atañe al desalojo, se demostró
que mediante el informe de la Contraloría General
de la República,
Nº DFOE-DL-0802, se le otorgó un plazo de
seis meses a la
Municipalidad de Tibás para normalizar la ocupación de
particulares en las instalaciones deportivas y lo relativo al manejo de los
dineros productos del alquiler de esos bienes públicos. Se declara sin lugar el recurso. SL
4725-12 NOMBRAMIENTO.
NO LE PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO CON BASE EN INFORMACIÓN DESACTUALIZADA.
Alega el recurrente violación a sus derechos fundamentales, pues el Organismo
de Investigación Judicial le impide optar por el puesto de Investigador Uno con
fundamento en información falsa y desactualizada. En este caso, la Sala señala que las
autoridades recurridas al elegir el personal idóneo para el desempeño del
cargo, poseen una amplia discrecionalidad, decisión en la que deben ponderar,
precisamente, la naturaleza de las funciones de los policías judiciales,
en sus labores de auxilio a los tribunales penales y al Ministerio Público en
el descubrimiento y verificación de los delitos y sus presuntos responsables
(véase sentencia número 2007-006587). No obstante a lo indicado, también
es cierto es que en el presente asunto el Organismo de Investigación
Judicial, le impidió al recurrente continuar en el proceso de selección para
optar por el puesto de investigador Uno con fundamento en información
desactualizada, lo cual contraviene lo señalado por este Tribunal. Se
declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52
párrafo 1º de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional. Se le ordena al Director de la Dirección del Organismo
de Investigación Judicial, girar las directrices pertinentes para que sus
subalternos se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron
mérito a la presente estimatoria. CL
VOTACIÓN DEL 25 DE ABRIL
PENSIÓN. 5284-12. CÁLCULO DE PENSIÓN. RUBROS A TOMAR EN
CUENTA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 5
de la Ley número
7302 del 08 de julio de 1992. Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional y el artículo 15 del Reglamento a la Ley del Régimen General de
Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales.
Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H. Las normas se impugnan en cuanto no incluyen
dentro de los componentes salariales que se toman en cuenta para efectos de la
determinación del monto de la jubilación o pensión, el rubro denominado
“desarraigo”. Esa omisión, a juicio del accionante, violenta el principio de
intangibilidad del salario, contemplado en el artículo 57 de la constitución
política, el artículo 162 del código de trabajo y la jurisprudencia
constitucional y laboral, dado que todos los componentes salariales deben
tomarse en cuenta a la hora de realizar el cálculo de prestaciones laborales
derivadas de la relación de servicio, o sea, del contrato de trabajo,
vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, subsidios,
indemnizaciones, pensión, etc. La pensión de los regímenes contributivos es una
consecuencia de la relación de servicio, por lo que las normas fundamentales
sobre salario son aplicables también a la pensión. Por lo tanto, el salario
íntegro, todos los componentes sobre los que se cotizó, debe mantenerse en el
cálculo del monto de la pensión. Refiere que el desarraigo es un sobresueldo o
rubro salarial legalmente instituido y regulado, plenamente consolidado en el
ministerio de obras públicas y transportes y por lo tanto, válido para todo
efecto legal. En concordancia con el concepto de salario establecido por la
legislación laboral, que reconoce la jurisprudencia, indubitablemente el
desarraigo es legítimamente parte integrante del salario total percibido, a
efecto de todas las deducciones sociales de ley, sobre el que se cotiza en el
fondo general de pensiones de hacienda, por lo tanto, no existe ningún
fundamento legal para no considerarlo como tal para todos los efectos. Por
consiguiente, ese rubro salarial debe ser incluido siempre en la metodología
para el cálculo de prestaciones sociales que se deben cancelar. Afirma que en
el monto reconocido y pagado por concepto de liquidación se incluyó el
monto correspondiente al sobresueldo por desarraigo, que el
ministerio de obras públicas y transportes le pagaba regularmente. Cita como
fundamento de la acción de inconstitucionalidad las
sentencias 846-1992, 5649-05 y 4960-09 de la sala constitucional. Se
declara con lugar la acción. En consecuencia debe interpretarse la frase final
del artículo 5° de la Ley
General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley
#7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo #33080-MTSS-H en el
sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado desarraigo. Esta
sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de
que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la
publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a
trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. CL
VOTACIÓN DEL 18, 20, 24 DE ABRIL y 04 DE MAYO
TRABAJO
4910-12 INTERINO. NO FUE PRORROGADO NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que estaba
nombrada interinamente hasta el año 2013, y que no se le prorrogó su
nombramiento como Miscelánea y más bien se le notificó su cese debido a que la
plaza será ocupada en propiedad. En este caso la Sala estima que el funcionario
interino goza de estabilidad impropia y no tiene un derecho subjetivo a que se
le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, ni a que por el simple
transcurso del tiempo se le nombre en propiedad. Se rechaza por el fondo el
recurso. RF
4945-12 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. DEPENDE DE LA ANTIGÜEDAD EN LOS
PUESTOS. Alega el recurrente
que los artículos 33, 36 y 58 del “Reglamento Autónomo de las Relaciones
de Servicio entre la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus
Órganos Desconcentrados y sus Funcionarios” establecen un trato desigual
entre los servidores de la
Institución recurrida, respecto al otorgamiento de
vacaciones, pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y pago de
anualidades, con base, únicamente, en su antigüedad. En este caso la Sala indica que el principio
de igualdad constitucional obliga a tratar de igual forma a quienes se
encuentren en una misma situación jurídica o condiciones idénticas, sin que
pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias
son desiguales. Se declara sin lugar el recurso. SL
4954-12 SANCIÓN. FUNCIONARIO DE TACA ES SUSPENDIDO SIN DEBIDO
PROCESO. Alega el recurrente que
labora para el Grupo Taca, y que considera violentando su derecho al
debido proceso por cuanto la firma
concesionaria del Aeropuerto Juan Santamaría, le impuso una
sanción muy gravosa sin que se le haya comunicado por escrito y en
contravención de lo dispuesto en el Reglamento para la emisión de gafetes de
identificación pues dicho reglamento no sanciona la conducta desplegada. En
este caso la Sala
señala que resulta imperativo para la Administración instruir un procedimiento
administrativo en el que se respeten las garantías que integran el debido
proceso, de modo que el posible afectado pueda ejercer su derecho de defensa. Se
declara con lugar el recurso, en consecuencia se anula el
oficio #1702-11-OCSA Acta de retiro de gafete y el DOA-ID-002-2011 del 14
de setiembre del 2011 suscrito por el Gerente de Operaciones y Seguridad,
y todos los actos relacionados con el decomiso del gafete del recurrente. CL
4982-12 DESPIDO. INTERINO POR INTERINO EN EL HOSPITAL MÉXICO. Alegan los recurrentes alegan que se encuentran
nombradas, de manera interina, en una plaza vacante, en el Hospital México y
que, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social,
pretenden removerlas de su puesto para, en su lugar, designar a otras
funcionarias en idéntica condición de interinazgo. En este caso, la Sala señala que la motivación
brindada no tiene la virtud de enervar la prohibición sólidamente
consolidada en la jurisprudencia de este Tribunal, de sustituir a un
funcionario interino, por otro, en igual condición de interinazgo (véase voto
de las 12:46 hrs. de 29 de enero de 2010). Se declara con lugar el
recurso. Se anulan el acta No. 003 -2012 de 18 de enero de 2012 y el oficio No.
DAFHM -0327 -2012 de 27 de febrero de 2012. Se ordena a la Directora Administrativa
Financiera, Subdirectora Administrativa Financiera y, Jefe a.i. de la Oficina de Recursos
Humanos, todos del Hospital México: a) que, de manera inmediata, lleven
a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias
para que se restablezca a las recurrentes, en el pleno goce y ejercicio de sus
derechos y, b) se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos
que dieron mérito a la presente estimatoria. CL
5033-12 INTERINO. ASIGNAN LECCIONES QUE TENÍA EL RECURRENTE,
A OTRA PERSONA EN FORMA INTERINA.
Alega el recurrente que labora de forma interina desde el año 2006 en el
Colegio Técnico Profesional Ambientalista Isaías Retana Arias de Pérez Zeledón
y que, para el presente curso lectivo, el director la propuso como la persona
idónea para impartir las lecciones de turismo ecológico con 20 horas; no
obstante, le fueron asignadas mediante telegrama únicamente diez. En este caso,
consta que hubo una sustitución de interino por interino y que no
fue sino hasta con posterioridad a la presentación de este
recurso que el Ministerio recurrido realizó el aumento de lecciones solicitado
por la recurrente, y ordenó el cese de la otra funcionaria. Se declara con
lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y lo declara con lugar.
CL
5041-12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES POR
TIEMPO INDEFINIDO. Alega la
recurrente que en su contra existe un proceso disciplinario, en el que fue
reubicada mientras se resolvía su situación; no obstante, considera que la
reubicación, lejos de ser una medida cautelar, se ha convertido en una sanción
por el tiempo transcurrido. En este caso, la Sala señala que si bien es cierto la
administración se encuentra facultada para dictar medidas cautelares, éstas no
pueden transcurrir de manera indefinida en el tiempo, pues su carácter es
eminentemente temporal y en este caso, el plazo es excesivo. Se declara con
lugar el recurso. Se le ordena al Director de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que
adopte las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de 8 DÍAS
contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de
forma definitiva la reubicación de la recurrente. CL
4993-12 REASIGNACIÓN. ES REVOCADA SIN DEBIDO PROCESO. Alegan las recurrentes que en el lugar en el que
laboran se les aprobó la reasignación de sus puestos de Técnico Civil 3 a Profesional de
Servicio Civil 1B. Sin embargo, la
Auditoria interna de la institución informó que las tuteladas
no cumplían con los requisitos legales para ocupar dichos puestos, por lo que
el Departamento de Recursos Humanos procedió a realizar las reversiones
respectivas a dichas plazas y hacer los cálculos de las sumas que deben
de reintegrar a la administración por sumas pagadas de más. En este caso, la Sala señala que la actuación
de la entidad recurrida violentó el Derecho de la Constitución, ya
únicamente después del procedimiento respectivo, la administración recurrida,
podrá retrotraer la situación de las amparadas a la condición previa a la
recalificación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
Ejecutivo y Jefe Administrativo Financiero, ambos de la entidad recurrida, o a
quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, restituir inmediatamente a las recurrentes
en el pleno goce de sus derechos conculcados. CL
5192-12
CONCURSO. ACTUALIZACIÓN DE ATESTADOS. Alega el recurrente que la Dirección General
del Servicio Civil le excluyó del concurso docente de actualización de datos
llevado a cabo en el año 2009, y en lugar de actualizar sus atestados y
experiencia, tomó como base los datos del anterior concurso llevado a cabo en
el año 2007, donde aparecía con grupo profesional VT-3, cuando
ahora estima que ostenta el grupo profesional VT-6. En este caso, la Sala señala que la
lista de candidatos para llenar dichas plazas se emitió de
acuerdo con los atestados académicos y
experiencia que fueron presentados por los interesados, en el
momento procesal oportuno, todo en un plano de igualdad. Se declara sin lugar
el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 27 DE ABRIL y 2 DE MAYO
MINORÍAS.
5590-12. SE IMPIDE ASEGURAR EN LA CCSS PAREJA DEL MISMO SEXO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10
del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social y la Resolución número 003-229-10 del 09-03-2010 de la Caja Costarricense
del Seguro Social. El artículo se impugna en cuanto define la noción de "compañero" como "Persona, hombre o
mujer, que convive en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo con
otra de distinto sexo". En atención a ello, estima que con esa definición
se establece la imposibilidad de que las personas del mismo sexo que convivan
en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo, puedan ser aseguradas
por su pareja. Aduce que esta disposición es contraria a los principios de no
discriminación y reserva de ley - jerarquía de las normas -, así como de
los derechos a la salud y a la protección de la familia, toda vez que sólo se
reconoce el beneficio del aseguramiento, cuando se trata de parejas conformadas
por personas de distinto sexo, por lo que el fundamento de esa restricción
tiene origen en la orientación sexual de los interesados. Agrega a lo
mencionado que, la limitación para acceder a un subsidio como el dicho, se
realizó por vía reglamentaria, ello, contra lo dispuesto en la Constitución Política.
Arguye que la seguridad social es un derecho ligado a las necesidades más
urgentes de los seres humanos, y fue la primera prerrogativa que se reconoció a
las mujeres que convivían en unión libre, tiempo en el que esta situación se
estimaba inmoral y contraria al orden público. Con base en las resoluciones
dadas en la sentencia. Se declara sin lugar la acción. Los Magistrados
Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar
la acción con sus consecuencias. El Magistrado Castillo Víquez da razones
adicionales y el Magistrado Cruz Castro pone nota. SL
SEGURIDAD SOCIAL.
5594-12. AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL QUE OTORGA LA CCSS SOLO CONTEMPLA AL
ASEGURADO DIRECTO Y A SU CÓNYUGE O COMPAÑERO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículos 27
inciso d), y 52 del Reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Las normas contemplan la ayuda en dinero para gastos de
funeral y entierro del asegurado directo o de su cónyuge o compañero. Se acusa
que no existe ayuda en otros supuestos, como los hijos. Se declara con
lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 27
inciso d) y 52 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense
de Seguro Social por omitir como beneficiaria, cuando fallezcan hijos menores
de edad, a las mujeres aseguradas directas que tengan la condición de madres
solas, jefas de hogar y único sostén económico de su núcleo familiar. Se otorga
a la Junta Directiva
de la Caja
Costarricense de Seguro Social un plazo de dos meses, contado
a partir de la notificación de este pronunciamiento, para que apruebe las
reformas requeridas para que la prestación en dinero por ayuda económica para
gastos de funeral sea conferida también a las mujeres aseguradas directas que
tengan la condición de madres solas, jefas de hogar y único sostén económico de
su núcleo familiar, cuando fallezcan hijos menores de edad. Esta sentencia surtirá
efecto hacia el futuro, a partir de su publicación íntegra en el Boletín
Judicial, y solo tendrá eficacia retroactiva para la parte aquí accionante, así
como para las mujeres aseguradas directas que tengan la condición antes
especificada y hubieren presentado reclamos administrativos o procesos
judiciales para el cobro de ayudas de este tipo, a partir de la fecha de
interposición de esta acción, el 20 de julio de 2009. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Además de las partes del proceso, notifíquese a la Asamblea Legislativa,
en la persona de su Presidente, y al Poder Ejecutivo, en la persona del
Ministro de la Presidencia,
así como a las Presidentas Ejecutivas del Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto
Nacional de las Mujeres. CL
VOTACIÓN DEL 27 DE ABRIL y 2 y 4 DE MAYO
PENSIONES
5621-12 PENSIÓN. RÉGIMEN NO
CONTRIBUTIVO DE LA CCSS. TOPE
REGLAMENTARIO. Alega el recurrente que le fue denegada la
solicitud de pensión del Régimen No Contributivo que se promovió a su favor,
con el argumento que el ingreso familiar supera tope reglamentario. En
este caso la Sala
señala que aún cuando el ingreso per cápita familiar de una
persona con discapacidad, supere -por lo mínimo- el tope establecido por
la norma, no necesariamente, eso significa que la persona cuenta
con los recursos suficientes para poder hacer frente a sus necesidades y
llevar una vida digna. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se anulan las resoluciones de la
Sucursal de Palmares y de la Comisión Nacional
de Apelaciones de la
Gerencia de Pensiones, de la Caja Costarricense
de Seguro Social, Nos 207210298 de 17 de diciembre de 2010 y 49.041 de 12 de
diciembre de 2011. Se le ordena a la Administradora a.i. de la Sucursal de Seguro Social
de Palmares y Coordinadora de la Comisión Nacional de Apelaciones de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense
de Seguro Social, o a quienes ejerzan esos cargos, disponer lo necesario
para que dentro de los quince días siguientes a la notificación se valore,
nuevamente, la solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo presentada a
favor del amparado, conforme en Derecho corresponde y los
parámetros establecidos por este Tribunal Constitucional. CL
TRABAJO
5290-12 INCAPACIDAD. CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SUSPENDE SUBSIDIO. Alega el recurrente que producto de
un accidente laboral debió ser incapacitada y que durante los períodos de
incapacidad, ha recibido los subsidios correspondientes por parte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, no obstante se le suspendió el pago con el argumento
de que no le compete a la
Caja Costarricense de Seguro Social hacer efectivo el pago de
dicho subsidio, sino al Instituto Nacional de Seguros y que,
considera que al ser funcionaria de la Caja Costarricense
de Seguro Social, es a dicha entidad a quien le corresponde el pago de la
incapacidad. En este caso la Sala
señala que la entidad recurrida no puede desde la
óptica de los derechos fundamentales
desproteger a los trabajadores con la
aplicación de normas reglamentarios o directrices
institucionales (instructivo para el pago de las incapacidades de los
trabajadores de la CCSS)
y que, el plazo de dos años es contrario a la protección del derecho a la
salud y mientras el padecimiento subsista debe darse el subsidio. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al GERENTE
FINANCIERO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL, o a quien ocupe el cargo, que tome las medidas necesarias para
que a la amparada se le siga pagando el subsidio que le corresponde, mientras
subsistan las causas de su enfermedad, previo criterio médico. CL
5517-12.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ORDENA DAR
ACCESO AL EXPEDIENTE A LA
DENUNCIANTE, EN CASO DE ACOSO LABORAL. Alega la recurrente que
interpuso ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una denuncia contra
un funcionario legislativo por Acoso y Hostigamiento Laboral. Que dos
inspectoras de trabajo le informaron al
Director Ejecutivo la denuncia antes
indicada y solicitaron que se les informara, si en la Asamblea Legislativa
había un procedimiento para este tipo de casos, a lo que les indicaron que no
y, se ordenó una investigación interna, por acoso laboral, nombrando al Órgano
Director del Procedimiento. Acusa la recurrente que trató de tener acceso al
expediente en la
Asamblea Legislativa y le fue negado por ser denunciante,
afirmando que no es parte en el proceso. Finalmente, la causa contra el
funcionario que acusó por acoso, fue archivada. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia y las particularidades de este caso concreto, se
declara con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de
sus derechos. Se anula lo dispuesto en el artículo III de la sesión ordinaria
del Directorio Legislativo Nº 091-2012, celebrada el 19 de enero de 2019 -que
acogió el recurso de apelación que promovió la persona investigada, y ordenó el
archivo del procedimiento administrativo seguido en su contra-. Se le advierte
a la Coordinadora
del Órgano Director del Procedimiento y Presidente de la Asamblea Legislativa,
abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que sirvieron de fundamento a
que se acogiera este recurso. La Magistrada Calzada y los Magistrados Castillo, Piza
y Ulate ponen nota. CL
5518-12. SANCIÓN. AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO.
Alega la accionante que la directora recurrida le impuso una amonestación
escrita, por una decisión tomada, sin haberle dado oportunidad de defensa. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la sanción contenida en el oficio No.
DAR-INTA-039-12 de 20 de febrero de 2012 impuesta a la recurrente. Asimismo, se
les ordena a la
Directora Administrativa Financiera y Jefe del Departamento
de la Administración
de Recursos Humanos, ambas del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia
en Tecnología Agropecuaria, suprimir inmediatamente ese documento del
expediente personal de la funcionaria tutelada. Los Magistrados Armijo y Piza
salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
5336-12. REUBICACIÓN. MEDIDA PROLONGADA POR NUEVE MESES. Acusa
la recurrente, que en virtud de una serie de situaciones conflictivas, fue
reubicada de puesto hace nueve meses, sin que se haya iniciado procedimiento
alguno en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de
Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que proceda de manera
inmediata a tomar las medidas necesarias que están dentro del ejercicio de sus
competencias para concluir en el plazo de dos meses el procedimiento
administrativo que se ha iniciado en contra de la recurrente. CL
5350-12.
DESPIDO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente solicita
el amparo de las garantías del debido
proceso y el derecho de defensa. Alega que las autoridades de la
Municipalidad de Parrita instruyeron en su contra un
procedimiento administrativo, que culminó en su despido, sin
responsabilidad laboral, como contador
de dicha corporación municipal. Acusa que durante dicho procedimiento se
cometieron vicios que lo colocaron en estado de indefensión, específicamente,
que se llevó a cabo la audiencia oral sin que se resolvieran los incidentes de
nulidad que interpuso y que el acto final del
procedimiento carece de fundamentación, pues no se le comunicaron los hechos
investigados y tenidos por acreditados, siendo que, tampoco se le entregó la
resolución No. 003-ODA-2012, dictada por el
órgano director del procedimiento administrativo. Se
declara parcialmente CON LUGAR el recurso por infracción al principio de
motivación de los actos administrativos. Se anula el acuerdo No. 18 del Concejo
Municipal de Parrita adoptado en el artículo 4º, correspondencia, asunto No.
17, de la sesión ordinaria No. 2440-2012, celebrada el 12 de marzo de 2012, en
el que se resolvió despedir sin responsabilidad patronal al funcionario
municipal a partir del 14 de marzo del año en curso. En lo demás, se declara
sin lugar el recurso. CL Parcial
5328-12. TRASLADO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO.
En este caso, se cuestiona el traslado y además, la forma en que se hizo, pues
le fue comunicado, el mismo día a partir del cual regía el movimiento, por lo
que no se le dio siquiera oportunidad de defensa. Se declara con lugar el
recurso únicamente por violación al derecho de defensa. Se anula el acto administrativo
de traslado dispuesto en el oficio DN-CEN-CINAI-492-2012 dictado por el
Director Nacional de la
Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición
Centros Infantiles de Atención Integral. En lo demás se declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
5330-12. PERMISO. SE NIEGA PERMISO SIN GOCE DE SALARIO SIN
TOMAR EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
La
recurrente adujo que, el Área Rectora de
Salud Tejar -El Guarco del Ministerio de Salud-, le denegó un permiso sin goce de salario, el cual necesita para cuidar a sus
hijos. Reclamó que no le fue entregada la
denegatoria, por escrito, con el fin de cuestionar la medida, esto pese a que
así lo requirió. Por lo expuesto, estimó lesionados sus derechos fundamentales.
En este caso, consta que el permiso
en cuestión fue denegado, con sustento en tres razones: a)
incumplimiento de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, dado que no
se aportaron todos los requisitos, b) la imposibilidad de nombrar a un
sustituto, debido a las directrices giradas para el ahorro del gasto público y,
c) el deterioro de la prestación del servicio público que esto conllevaría.
Aunado a lo expuesto, la autoridad
recurrida subrayó en su informe que, la amparada contaría con el permiso de
lactancia para que pueda alimentar a su hija recién nacida. Sobre el
particular, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer
lugar, considera este Tribunal que la
autoridad recurrida debió prevenir a la tutelada que presentara los
requisitos faltantes, antes de proceder al rechazo de la gestión. De otra
parte, observa esta Sala que la Administración antepuso criterios presupuestarios
y de prestación del servicio público, sin valorar las circunstancias expuestas
por la promovente, sobre todo el criterio médico que adujo le respalda. Las
autoridades del Ministerio de Salud obviaron
el interés superior del niño, el cual, en función de lo dispuesto
en la Convención
sobre los Derechos del Niño, debe servir como criterio rector en la toma de
estas decisiones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Área
Rectora de Salud de El Guarco, del Ministerio de Salud, que, una vez
presentados los requisitos y los criterios médicos necesarios, valore los
mismos y, resuelva lo pertinente en cuanto al permiso sin goce de salario,
siempre y cuando lo gestione la parte interesada, tomando en consideración el
interés superior del niño. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto,
únicamente, por lo que respecta a la negativa de entregar por escrito la
denegatoria de la gestión y, aplica lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo
52 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. CL
5312-12. NOMBRAMIENTO. SE ACUSA QUE SUSTITUYEN UN INTERINO POR
OTRO. Acusa la recurrente que fue nombrada en el Centro
Educativo Huetar, en Guápiles de manera interina y, que su nombramiento no fue
prorrogado, nombrándose en su lugar a otra persona en forma interina. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la nómina No. 220819 2011 de la Dirección de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, en tanto ordenó el cese del
interinazgo de la tutelada, como Profesora de Enseñaza General Básica 1 en el
Centro Educativo Huetar (Cariari) de la Dirección Regional
de Educación de Guápiles, del Ministerio de Educación Pública. Se ordena al
Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que, de
manera inmediata, lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del
ámbito de sus competencias para que se restablezca a la recurrente, en el pleno
goce y ejercicio de sus derechos. CL
5313-12. DISCRIMINACIÓN. SE ACUSA QUE NO FUE NOMBRADO POR
TENER POLIOMIELITIS. El recurrente demandó la tutela del
derecho a la igualdad y no discriminación,
pues en su criterio, el Área de Medicina Legal de la institución recurrida dispuso que para el
nombramiento de Técnico de Formación Profesional
en el ICE, no era idóneo, ya que padece poliomielitis. Este Tribunal Constitucional considera, que el
no haber obtenido el puesto como Técnico en Formación Profesional no viola los
derechos fundamentales del amparado, en la medida en que
se tiene por demostrado que esa
actuación responde, exclusivamente, al resultado de la evaluación médica
realizada por el Área de Servicio de Salud de la División de Capital
Humanos. Conforme a las particularidades del
caso, concretamente a que no se recomendó su nombramiento con el fin de salvaguardar su integridad física, por lo
que procede declarar sin lugar el
recurso. SL
5629-12 NOMBRAMIENTO.
INTERINO POR INTERINO.
Alega la recurrente que laboró como profesora de enseñanza especial y que
la autoridad recurrida no le prorrogó su nombramiento para el presente
curso lectivo, en la plaza que ocupaba y designó en el mismo
puesto, a otra docente, de forma interina, razón por la que presentó ante
la Contraloría
de Servicios un reclamo administrativo, pero el mismo fue denegado, bajo el
argumento de que se nombró a otra funcionaria en dicho puesto y que por estar
fuera de plazo, no era de recibo el reclamo. En este caso, consta que la
decisión de cesar su nombramiento interino obedeció a que la Administración, en
aras de garantizar el principio de idoneidad, nombró a otra funcionaria que,
por su condición académica y profesional, ostenta una mejor categoría
profesional que la amparada. Se declara sin lugar el recurso. SL
5655-12 CONCURSO. SE ORDENA
CORREGIR CALIFICACIÓN PARA QUE LA RECURRENTE PUEDA PARTICIPAR EN CONCURSO. Alega el recurrente que solicitó
ante la Dirección
de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, la modificación de su
calificación; no obstante, el Jefe a.i del Departamento de Planificación y
Promoción del Recurso Humano, le comunicó que el Registro de Elegibles para
puestos docentes es facilitado por el Área de Carrera Docente de la Dirección General
de Servicio Civil, por lo que cualquier modificación debe plantearse ante esa
dependencia. En este caso, consta que lo que la accionante planteó, fue la
modificación de su especialidad, en razón de que por error, se consignó otra,
por lo que la denegatoria a su gestión, resulta arbitraria e ilegítima,
ya que esto le impide participar en los concursos de docentes en los que
resulta idónea, y por ende, acceder a los cargos públicos de su interés. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director General
de Servicio Civil o a quien ocupe su cargo, efectuar
de inmediato la modificación de la
especialidad profesional de la tutelada. CL
5658-12 NOMBRAMIENTO.
ASIGNACIÓN DE LECCIONES INTERINAS. Alega la recurrente que estima lesionados sus
derechos laborales por haber sido reducido su nombramiento interino de 25 a 10 lecciones, y haberse
nombrado en su lugar a otra funcionaria interina. En este caso la Sala señala que las
decisiones que tome la
Administración, de asignar lecciones interinas a su persona o
a otros profesionales, o bien, revisar las razones o criterios técnicos que se
hayan observado para dejar sin efecto el aumento de las lecciones interinas,
que por este medio demanda el recurrente, corresponden a extremos de legalidad
ordinaria que no pueden ser analizados por la vía constitucional. Se declara
sin lugar el recurso. SL
5662-12 SANCIÓN.
SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente la violación
a su derecho al debido proceso, en un caso en donde fue suspendido en forma arbitraria del curso
número FD-0535, denominado “Experiencia Docente de la Carrera de Enseñanza del Castellano y la Literatura de la Universidad de Costa
Rica”. En este caso, la Sala
señala que el tutelado fue colocado en estado de indefensión, ya que, el documento comunicado carece de una
descripción de los hechos que se atribuyen, no se le permite el acceso
irrestricto al expediente administrativo, no se le da oportunidad de
ofrecer las pruebas de descargo, y otorgar un plazo
para preparar su defensa, tampoco se le previene el derecho a ser
representado por un abogado y la posibilidad de impugnar la medida
sancionatoria. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios
EFD-1213-2011 y EFD-D-1212-2011, ambos del veintisiete de octubre del dos
mil once, de la Directora de la
Escuela de Formación Docente de la Universidad de Costa
Rica. CL
5726-12 ABOGADO EXTERNO.
PRÓRROGA DE CONTRATO.
Alega el recurrente que el Banco de Costa Rica le comunicó que no prorrogaría
su contrato como abogado externo, en razón de la baja calificación que recibió
en la evaluación de su trabajo; no obstante, no se le permitió impugnar
esa valoración. En este caso la
Sala señala que la legalidad de la actuación, así como su
relación con los términos del contrato firmado entre las partes y los informes
que la sustentan, deben discutirse en la vía administrativa o en la
jurisdiccional correspondiente, a fin de que se
resuelva lo que en derecho corresponda. Se declara sin lugar el
recurso. SL
5859-12. DOCENCIA. LIMITAN LABORES DE DOCENCIA A
FUNCIONARIOS DE AUDITORIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. Alega el recurrente que labora en el Departamento de Auditoria de la
autoridad recurrida y que, en esta materia existen limitaciones y excepciones para poder laborar y realizar trabajos fuera de la jornada ordinaria
de trabajo, reguladas en la Ley
de Control Interno número 8292.
Indica que de las prohibiciones legales, la única
excepción está contemplada en el artículo 34 de la Ley 8292, que les permite laborar
únicamente en la docencia; sin embargo el Auditor Interno de la Institución el 22 de
julio de 2011, dictó la directriz denominada "Directriz sobre impedimentos en la labor de auditoria", en la
que reitera las prohibiciones y señala que
adicionalmente deberán de abstenerse de ejercer funciones liberales fuera del cargo,
salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes colaterales por
consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, lo cual lesiona su derecho al
trabajo. En este caso la Sala
señala que efectivamente se observa la existencia del agravio. Se declara con
lugar el recurso. Se anula parcialmente la "Directriz sobre impedimentos
en la labor de auditoria" contenida en el oficio No. AIE-045-2011 de 22 de
julio de 2011 emitida por el Auditor Interno de la Universidad Nacional
Estatal a Distancia, únicamente, en cuanto a la prohibición establecida para
los funcionarios de auditoria de ejercer labores de docencia en la Universidad Nacional
Estatal a Distancia.. Los Magistrados Cruz, Araya y Piza salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso. CL
VOTACIÓN 8 y 9 DE MAYO
MINORÍAS. 5965-12. UNIÓN DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 242 del Código de Familia. Ley
número 7532 del 08 de agosto de 1995. Publicada en la Gaceta número 162 del
28-08-1995. Se acusa que la ley hace una diferencia entre la unión de hecho
entre personas heterosexuales y personas homosexuales, cuando debería
eliminarse de la norma la frase que reconoce la unión de hecho “entre hombre y
mujer”. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar la acción. Los Magistrados Jinesta y Cruz salvan el voto y ordenan
darle curso. Adicionalmente el Magistrado Jinesta declara con lugar la acción
en todos sus extremos. SL
5929-12 MORA JUDICIAL.
PROCESO LABORAL TARDA CUATRO AÑOS. Alega el recurrente el retardo injustificado en el trámite
y resolución del proceso ordinario laboral incoado por el tutelado en contra
del Estado, el que asegura tardó cuatro años, aproximadamente, para que
finalizara. En este caso la Sala
señala que analizando la conducta endoprocesal de las partes, la
complejidad de la pretensión deducida, el tipo de proceso y la conducta de las
autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación de éste, se verifica la
existencia de un retardo indebido en el trámite y resolución del proceso
laboral que interpuso el amparado en el 2008, lo cual sin duda constituye un
quebranto al derecho fundamental de justicia pronta y cumplida. Se declara con
lugar el recurso. CL
TRABAJO
5928-12 CONCURSO. CCSS
IMPONE COMO REQUISITO PARA NOMBRAMIENTOS, LA EXPERIENCIA LABORAL.
Alega la recurrente
que se encuentra disconforme con los requisitos establecidos en el Manual
Descriptivo de Puestos para Profesionales Administrativos de
la Caja Costarricense de Seguro Social, específicamente
en lo que atañe a la experiencia laboral exigida, toda vez que con base en ésta
le fueron rechazados sus atestados por parte de la Subárea de Gestión de
Recursos Humanos de la institución recurrida sin permitirle participar del
concurso. En este caso la Sala
señala que lo expuesto es ajeno a sus competencias, ya que la
verificación y el análisis de requisitos para ser nombrado en un puesto de
Profesional en la
Caja Costarricense de Seguro Social, es una función
administrativa que le compete a la autoridad recurrente, además, en caso de
disconformidad, es ante la propia administración recurrida o ante la
jurisdicción común que debe presentar sus alegatos. Se declara sin lugar
el recurso. SL
VOTACIÓN 11,15 y 16 DE MAYO
TRABAJO
6237-12. DESPIDO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA. Alega el
recurrente la violación a su derecho al debido proceso por haber
sido despedido sin responsabilidad patronal,
puntualizando cuatro alegatos: violaciones a su derecho de defensa (no
se indicó su derecho a abstenerse a declarar, ni que podía contar con
patrocinio letrado), al principio de tipicidad (ni la falta ni la sanción
estaba contemplada), el despido fue desproporcionado (por la sustracción de una
gata hidráulica se ordenó el despido), el Viceministro acordó acoger en todos
sus extremos la recomendación emitida por el Departamento Disciplinario sin
emitir mayor consideración (falta de fundamentación). Al respecto, luego del examen que esta Sala se constata una violación al
derecho al debido proceso, pero únicamente
en cuanto a los dos últimos alegatos, a saber, por aplicarse una sanción gravosa
sin la suficiente fundamentación. Sobre los otros dos alegatos, por un lado, se
refutan las afirmaciones del recurrentes pues, de los hechos probados
anteriores se verifica que sí se le indicó su derecho a abstenerse a declarar,
y que podía contar con patrocinio letrado; y por otro lado, ciertamente el
principio de tipicidad en materia
administrativa no opera con la rigurosidad de la materia penal así que no
existió violación alguna en cuanto a que la falta ni la sanción estuviera expresa
y iteralmente contemplada. Así entonces,
con vista en estas consideraciones,
examinando el caso concreto, a pesar de que se comprueba que en este
caso hubo traslado de cargos, acceso al expediente, se le dio audiencia al
amparado y pudo presentar todos los recursos de ley, se observa que la orden de
despido careció de la adecuada fundamentación en lo que a la sanción se
refiere. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso únicamente por la falta de fundamentación de la orden de despido con
justa causa. En consecuencia se anula el oficio n°0152-2011-DVCG02 del 30 de
mayo del 2011 suscrito por el Viceministro, y todos los actos posteriores que
derivaron como producto de ello, en cuenta se anula la resolución número
2012-948-DM de las 09:05 horas del 29 de febrero del 2012 suscrita por el
Ministro de Seguridad Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez
respetando el deber de fundamentación y proporcionalidad, los recurridos
decidan continuar con la imposición de una sanción disciplinaria al amparado,
si lo estiman procedente. En lo demás se declara SIN lugar el recurso.
Comuníquese, y notifíquese al Ministro de Seguridad Pública. CL Parcial
6225-12 INTERINO. NO LE
PRORROGAN DE NOMBRAMIENTO EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. En este caso el recurrente alega
que trabaja como policía municipal de forma interina no obstante, al finalizar
su nombramiento éste no le fue prorrogado, lo cual vulnera su derecho al
trabajo y debido proceso. La Sala
indica que el despido del recurrente no obedeció a ninguna causa justificada
contemplada en el ordenamiento jurídico, ni se demuestra que haya
cesado la necesidad de la función del recurrente, asimismo, se acredita
que al amparado le fue prorrogado su nombramiento desde el 2009, razón
suficiente para concluir que el cese lesiona su derecho a la estabilidad en el
empleo que emana de los artículos 56 y 192 de la Constitución.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Seguridad Ciudadana y
Policía y Director de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de San
José, o a quien ocupe esos cargos, la reinstalación inmediata del recurrrente
en el puesto que venía ocupando interinamente, cargo: Guarda 1. CL
6050-12. INTERINO.
SUSTITUYEN A UN INTERINO POR OTRO EN EL JUZGADO AGRARIO DE LA ZONA SUR. Alega
el accionante que fue sustituido por otro interino en un despacho del Poder
Judicial. Según se indica se había hecho un rol de sustituciones interinas en
la misma plaza; no obstante, la
Sala reitera su criterio sobre la sustitución de interinos,
citando la sentencia 867-91 y se constata que la administración no estaba en
capacidad de hacer el cambio de nombramiento que hizo. Se declara con lugar el
recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Se ordena a Juan Carlos Castillo López, en su
condición de Juez Coordinador del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial
de la Zona Sur,
Pérez Zeledón, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente,
en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo.
CL
VOTACIÓN 15, 16 y 18 DE MAYO
PENSIÓN. 6038-12.
REQUISITOS PARA MANTENER PENSIÓN POR INVALIDEZ. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 21 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS y su reforma, realizada
en sesión 8174 del 09 de agosto del 2007. La norma regula lo relativo a la
pensión por invalidez y la valoración previa y aprobación por parte de la Comisión Calificadora
del Estado de Invalidez, que deben obtener las personas en esta condición para
trabajar. Además, establece las sanciones por trabajar pensionado por invalidez,
sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar y finalmente señala el
deber del pensionado inválido que trabaje, de cotizar para los Seguros de
Enfermedad y Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte. Se cuestiona el hecho de
que una persona puede ser pensionada por incapacidad en determinada labor, en
el caso concreto, como enfermera y se le suspende la pensión por laborar una
hora diaria en cuestiones administrativas. En este caso, la acción resulta
inadmisible, porque el asunto que cita como base no se encuentra en fase de
agotamiento de la vía administrativa. Se rechaza
de plano la acción. RP
TRABAJO. 5988-12.
PROPINA. Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley de Propinas. Ley 4946 del 03-02-1972, reformada
por ley 5635. La norma señala que los patronos no deberán participar del
beneficio de la propina y no deberán impedir o interferir en el cobro legal de
la misma, por parte de sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto,
deje de percibir el trabajador por causa imputable a patrono se considerará
como una deuda de éste con aquél. Con relación al monto se le aplicarán al
patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece
para todo lo relacionado con el salario. Se cuestiona el que se interprete la
propina como parte del salario. Sobre el tema, se cita el voto 12637-11 y se
rechaza por el fondo la acción. RF
TRABAJO. 5987-12.
LIMITACIONES PARA NOMBRAR FUNCIONARIOS EN EL MEP. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 09 inciso d), del Reglamento de Servicio Civil. La norma
limita el nombramiento de funcionarios en el MEP, que han sido destituidos por
infracción de las disposiciones del Estatuto, del presente Reglamento o de los
reglamentos autónomos respectivos en los tres años anteriores a la fecha de
ingreso, o en un plazo mayor, si a juicio de la Dirección General,
la gravedad de la falta lo amerita. Se considerará como inelegible
indefinidamente el servidor que por segunda vez haya sido destituido por causal
de despido sin responsabilidad patronal en el Poder Ejecutivo o en cualquiera
de las instituciones del Estado. En este caso, se rechaza de plano la
acción por falta de asunto base. RP
TRABAJO. 6001-12. ADICIÓN Y ACLARACIÓN. ALCALDES NO PUEDEN
RECIBIR SALARIO Y PENSIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20 párrafo penúltimo
del Código Municipal. La norma señala que los alcaldes
municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de
acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean
bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean
licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los
casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no
suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta
por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por
concepto de gastos de representación. Considera que el hecho de que un alcalde
no pueda recibir salario y pensión es inconstitucional. Se rechaza la gestión
por extemporánea y porque el accionante pretende que se haga un análisis de su
situación concreta, lo que es un asunto de legalidad. No
ha lugar la gestión formulada.
TRAMITE. 6069-12. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 47 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de
la CCSS,
Reformado por acuerdo de Junta Directiva No. 4375 del 24-11-1971 y el oficio GP
10-035-2011 del 10-02-2011 de la
Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense
del Seguro Social. La norma señalaba que la pensión se pierde si la viuda
contrae nuevas nupcias y que se le daría una indemnización de 24
mensualidades de pensión. Se hace una diferencia entre las personas que
solicitaron la pensión de 1995 en delante y las que las solicitaron con
anterioridad a ese año. Se reserva el dictado de la
sentencia de esta acción hasta tanto no sea resuelta la que bajo expediente
numero 11-006186-0007-CO se tramita ante esta sala.-
VOTACIÓN 15, 16 y 18 DE MAYO
PODER
JUDICIAL. 6838-12.
DENEGATORIA DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS LABORALES DE MENOR
CUANTÍA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 3664 de enero de 1996. Ley
que Regula el Proceso Laboral en Negocios de Menor Cuantía. Se indica que el
artículo 10 de la citada ley, que regula los asuntos laborales de menor cuantía
en materia laboral, es inconstitucional al establecer que contra las
resoluciones dictadas en los juicios no será admitido recurso alguno, salvo el
de apelación en el caso de la sentencia a que se refiere el artículo 6°,
violando a juicio de la accionante, el derecho de defensa. Se reitera la
jurisprudencia sobre el “Principio de Doble Instancia” y el artículo 39 de la Constitución Política,
sobre el debido proceso. Se rechaza por el fondo la acción porque sobre el
tema, la Sala ya
se ha pronunciado en las sentencias 282-90, 105559-09, entre otras. Se
rechaza por el fondo la acción. RF
VOTACIÓN 23 y
25 DE MAYO
TRABAJO. 6814-12. ACTO DE DESPIDO EN EL MISTERIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA. Acción de
inconstitucionalidad contra el Oficio N° 1625-2011-CP del Consejo de Personal.
Acto administrativo del primera instancia del Órgano Administrativo del
Ministerio de Seguridad Pública del 03 de agosto del 2011. Se trata del despido
por comportamiento impropio dentro de la función policial, acordado en primera
instancia. Se acusa que el acto es desproporcionado y violatorio de los
derechos fundamentales al debido proceso. Se rechaza la acción porque no es la
vía para discutir lo planteado. Se rechaza de plano la acción. RP
TRABAJO. 6822-12. NOMBRAMIENTO DE AUDITOR Y SUBAUDITOR EN LAS UNIVERSIDADES ESTATALES.
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley de Control
Interno. No. 8292 del 31-07-2002. La norma impugnada señala
que el jerarca nombrará por tiempo indefinido al auditor y al sub auditor
internos, en tanto se aplica a la
UNED y a las demás universidades del Estado, pues a
juicio del accionante, lesiona la autonomía de las universidades. Se
rechaza la acción porque sobre el tema, la Sala ya se pronunció en la sentencia 8283-09. Se
citan los artículos 1, 9 y 11 de la Constitución Política,
sobre los principios democráticos, de alternatividad y transparencia. Se
rechaza por el fondo la acción. RF
TRABAJO. 6852-12. NOMBRAMIENTO DE PARIENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9
inciso b) del Reglamento del Título Primero del Estatuto de Servicio Civil. La
norma señala la prohibición de ser nombrado si un pariente es jefe inmediato.
En el caso concreto, nombraron a la recurrente como Directora en forma interina
y la sustituyeron, en razón de que una hermana estaba nombrada en propiedad en
la misma institución. La acción se rechaza porque no cumple los requisitos de
admisibilidad que establece la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano la acción. RP
VOTACIÓN 30
DE MAYO
TRABAJO. 7212-12. PROCEDIMIENTOS CONTRA FUNCIONARIOS
PÚBLICOS, SEGUIDOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. RENUNCIA
A CAPITAL ACCIONARIO QUE DEBEN HACER QUIENES OCUPAN CIERTOS CARGOS PÚBLICOS,
SEGÚN LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 25
párrafo 3) inciso c) y 54 párrafo 5 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la
Contraloría General de la República. También
contra el artículo 18 de la Ley
contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Ley No. 8422 del 06 de octubre
del 2004 y el artículo 95 de la
Ley de Contratación Administrativa, No. 7494
del 8 de junio de 1995. Las normas se impugnan en el siguiente sentido: A)
sobre la inconstitucionalidad del artículo 25 párrafo 3 inciso c) del
reglamento de procedimientos administrativos de la Contraloría General
de la República,
alega que es contrario al principio de reserva de ley, por cuanto no existe
norma legal que permita a la Contraloría General de la República anotar bienes
para garantizar el resultado de un proceso, sin realizar previamente el
respectivo depósito de garantía que establece la ley. El principio de reserva
legal es garante de los derechos fundamentales como la propiedad privada, y en
este caso no existe ninguna norma aprobada por el legislador ordinario que
autorice la norma reglamentaria que se impugna, por lo que el artículo 25
párrafo 3 inciso c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la República
es inconstitucional. B) sobre la inconstitucionalidad del artículo 54
párrafo 5 del reglamento de procedimientos administrativos de la Contraloría General
de la República,
señala que lesiona también el Principio de Reserva Legal, pues autoriza vía
reglamentaria que un órgano inferior, en caso de apelación, omita cumplir su
obligación de emplazar a las partes para que comparezcan ante el superior, en
abierta violación al artículo 349 de la Ley General de la Administración Pública,
según el cual, cuando se interpone un recurso de apelación el órgano inferior
debe limitarse a otorgar ese emplazamiento. Lo anterior, cercena a juicio del accionante, el
derecho a una audiencia efectiva, en la que las partes puedan expresar el
fundamento de su recurso ante el superior, impidiendo el ejercicio del derecho
de audiencia y defensa. Una norma procesal creada por reglamento no puede ser
contraria a una ley de la república, en virtud de que la materia procesal forma
parte del debido proceso y al tratarse de derechos fundamentales, sólo pueden
ser regulados por ley. C) sobre la inconstitucionalidad del artículo 18
de la ley 8422. Sostiene que la norma viola el derecho de propiedad, la
libertad de empresa, los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad y los
derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En primer término, porque no resulta razonable dar un
trato igual a sujetos que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales, y
la norma da el mismo tratamiento a miembros de los supremos poderes que a los
Alcaldes, Oficiales Mayores o miembros de Juntas Directivas. Además es irracional
obligar a las personas que quieren servir al país en los cargos señalados por
la norma impugnada a renunciar a su patrimonio (capital accionario) o a un
cargo en la Junta
Directiva, Gerencial, o de representación legal de una
empresa en la que tenga intereses económicos; solicitar esa renuncia no es
acorde con el motivo y fin que persigue la ley 8422: prevenir, sancionar o
erradicar la corrupción, pues la norma impugnada alienta a los funcionarios a
hacer modificaciones registrales a favor de una persona de su confianza,
simulando cumplir la ley 8422, cuando de hecho continúan teniendo intereses por
medio de una persona testaferra. Considera que no existe proporcionalidad y
razonabilidad entre la medida adoptada y el fin perseguido por la norma, por lo
que la misma resulta inconstitucional. Asimismo, el artículo 18 de la ley 8422
viola el artículo 23 de la convención americana sobre derechos humanos, pues
para aspirar a un cargo la persona debe renunciar a parte de su patrimonio
cuando éste sea capital accionario, a ser directivo, apoderado, o representante
legal de una empresa. Así, se limita el acceso al cargo en razón de las
condiciones socioeconómicas del ciudadano y por ser propietario del capital
social de una empresa privada. D) sobre la impugnación del artículo 95
de la ley de la contratación administrativa. La norma viola el principio de
culpabilidad, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues
establece una responsabilidad de carácter objetivo al funcionario público sin
considerar el daño causado o si hubo buena fe. Existe responsabilidad
independientemente de la existencia de culpa del funcionario, lo que resulta
irrazonable y desproporcionado. Se declaran sin lugar las
acciones acumuladas. La Magistrada Calzada
y el Magistrado Jinesta salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la
acción, únicamente en lo que atañe al artículo 25, párrafo 3°, inciso c),
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la República.- El
Magistrado Castillo pone nota. SL
VOTACIÓN 18,
22, 23, 25, 29 y 30 DE MAYO
TRABAJO
6596-12 NOMBRAMIENTOS. SE
ACUSAN IRREGULARIDADES EN NOMBRAMIENTOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. Alega el recurrente, que el Directorio Legislativo pretende
realizar nombramientos de varios puestos en la Asamblea Legislativa,
con base en normativa y disposiciones que resultan contrarias al principio de
legalidad, presentando además inconsistencias en el proceso de nombramiento. En
este caso, la Sala
señala que los amparados deberán presentar su disconformidad ante la autoridad
recurrida o la sede jurisdiccional correspondiente y no a la Sala, por tratarse de un
conflicto que escapa de sus competencias. Se cita el artículo 11 de la Constitución Política.
Se declara SIN LUGAR el recurso. Se citan los votos 2010014288
de las 10 hrs. del 27 de agosto del 2010 y número 2010011427 de las 15:44 horas
del 30 de junio del 2010. Se declara sin lugar el recurso. SL
6845-12 PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO. ACTUACIONES DEL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO. Alega el recurrente que en contra
del amparado se sigue un procedimiento disciplinario y que, el órgano director
señaló una fecha para celebrar una audiencia en la que se pudieran presentar
testigos y aportar prueba; no obstante ésta fue cerrada por el mismo órgano,
sin permitirle al amparado presentar su alegato de conclusiones, lo cual
considera lesiona sus derechos fundamentales. En este caso, la Sala señala que no
es una instancia más en los procedimientos que se tramitan ante las distintas
Administraciones Públicas y, en consecuencia, no está llamada a pronunciarse
sobre cualquier violación a las normas procesales que se invoquen, ya que no
todas ellas conllevan una violación al Debido Proceso o al Derecho de Defensa
residenciable en esta sede, sino sólo aquéllas que sean de tal magnitud que
coloquen al investigado en un estado material de indefensión. Se cita
el artículo 9 de la Ley
de Jurisdicción Constitucional. Se cita el voto N° 2003-11609 de las quince
horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de octubre de dos mil tres. Se
rechaza por el fondo el recurso. RF
6908-12 INTERINO. CESE
DE NOMBRAMIENTO.
Alega el recurrente que estaba nombrado del 01 de febrero de 2012 hasta el 01
de enero de 2013; no obstante, el 01 de marzo de este año fue cesado debido a
que la Asociación
recurrida, propuso un aspirante en las mismas condiciones que él para que
ocupara el cargo de docente en el que estaba nombrado, lo cual considera
lesiona sus derechos fundamentales. En este caso la Sala señala que lleva razón
el recurrente, por cuanto en el puesto que venía desempeñando el amparado no se
nombró a una persona mejor calificada o con una mejor categoría profesional,
motivo por el cual no se justifica la interrupción de la prestación de
servicios del recurrente. Se citan los votos 2000-8374 de las nueve
horas treinta minutos del veintidós de septiembre del dos mil,
2000-2350 de las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de marzo del
dos mil y. 2006-4062 de las dieciséis horas catorce minutos del
veintiocho de marzo del dos mil seis. Se declara CON lugar el
recurso. Se ordena al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y al JEFE
DEL DEPARTAMENTO DE PROGRAMAS ESPECIALES, AMBOS
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, o a quienes ocupen esos cargos, la
reinstalación inmediata del recurrente en
el puesto que venía ocupando interinamente, cargo:
docente de matemática, con categoría MT-4, en el Liceo Rural de Namaldí.
Comuníquese. CL
6915-12 INTERINO. CESE DE
NOMBRAMIENTO. Alega
la recurrente que para este curso lectivo le fue autorizado al titular
de la plaza un traslado en propiedad a otro centro educativo; no
obstante, a pesar que la plaza se reportó como vacante, no se le consideró para
la prórroga de nombramiento interino y en su lugar se nombró a otro
funcionario en forma interina. En este caso, la Sala observa un a evidente
lesión a la estabilidad laboral de la amparada, puesto que fue
sustituida en el puesto en que se venía desempeñando los dos últimos años, para
nombrar en su lugar a una persona que se encontraba en sus mismas condiciones,
es decir en forma interina. Se cita el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Se analiza la estabilidad laboral de los empleados interinos.
Se citan los votos 2000-8374 de las nueve horas treinta minutos
del veintidós de septiembre del dos mil, 2000-2350 de las diez horas
treinta y seis minutos del diecisiete de marzo del dos mil y 2006-4062 de
las dieciséis horas catorce minutos del veintiocho de marzo del dos mil seis.
Se declara CON LUGAR el recurso. Comuníquese. CL
6918-12 PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que sin competencia alguna, el Concejo
recurrido acordó iniciar un procedimiento administrativo en su
contra, dándosele traslado de los cargos atribuidos sin respeto a las
formalidades que exige el debido proceso. En este caso la Sala señala que se descarta
el agravio que alega el recurrente, por cuanto se acredita la individualización
de la falta y el objeto de la investigación a tenor de lo dispuesto en la
normativa vigente. Se cita el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se
declara SIN LUGAR el recurso. SL
6944-12 NOMBRAMIENTO.
TRASLADO EN PROPIEDAD DE FUNCIONARIO A PLAZA QUE OCUPA INTERINO. Alega el recurrente que desde el
año 2006 laboró en el Colegio Técnico de Jicaral y que, al presentarse, el
Director del Centro Educativo le indicó que el lugar que ocupaba había sido
trasladado en propiedad a otra funcionaria, por lo que presentó formal reclamo
administrativo ante el Departamento de
Secundaria Técnica de la Dirección
Regional de Educación Peninsular; no obstante no han resuelto
su situación. En este caso, la
Sala señala que se descarta el agravio alegado por el
recurrente, por cuanto se está ante una actuación arbitraria e ilegítima en
detrimento del derecho a la estabilidad impropia del actor, pues según se
acredita, el cese de interinidad aplicado al actor obedeció a una circunstancia
objetiva, cual es el traslado en propiedad de otro funcionario a la plaza que
en forma interina, había venido ocupando el tutelado. Se cita el voto
No. 9035116 de 14 de enero de 2012. Se declara sin lugar el recurso. SL
6958-12 PRESTACIONES LABORALES.
FALTA DE PAGO.
Alega la recurrente que se acogió hace ocho meses a la pensión bajo el
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; no obstante no le
han cancelado las mismas, lo cual considera lesiona sus derechos fundamentales.
En este caso, la Sala
señala que se acredita que el atraso en esa gestión planteada vulnera
los artículos 41, 56 y 57 de la Constitución Política.
Se analiza el retardo en el pago de prestaciones laborales. Se citan los
votos 00942- 97 de las 15:39 horas del 12 de febrero de 1997. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Jefa del Departamento de Control de Pagos del
Ministerio de Educación Pública o a quién en su lugar ejerza ese cargo, para
que en el plazo de un mes gire las instrucciones pertinentes para que se
proceda al pago efectivo de las prestaciones legales a la amparada, si otra
causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL
7186-12 DESPIDO. ACUSA
DESPIDO EN RAZÓN DE SU CONDUCTA HOMOFÓBICA. Alega el recurrente que fue despedido de
su trabajo en el Instituto Nacional de Aprendizaje y asegura que fue víctima de
discriminación por homofobia, lo cual considera lesiona sus derechos
fundamentales y, en razón de lo anterior, solicita ser reinstalado en su puesto
anterior. En este caso. la Sala
señala que el recurrente acudió a la vía laboral y de la sentencia,
cuya copia se aporta, no se desprende que en esa vía haya solicitado la
reinstalación al puesto, omisión que no procede subsanar por la vía del amparo,
máxime que los hechos datan del año 2009, y el recurso de amparo no puede ser
utilizado para reabrir plazos fenecidos. Se cita el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Se rechaza de plano el recurso. RP
6437-12 DESPIDO. CESE DE
NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente
violación al debido proceso en razón de que fue cesado su nombramiento en
propiedad como Juez 1 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito
Judicial de San José. En este caso, la
Sala señala que al acreditarse en esta sentencia que
el cese del agraviado se produjo durante su período de prueba en el puesto de
Juez 1 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias
del Segundo Circuito Judicial de San José, una vez que se realizó una
valoración de su rendimiento en ese lapso, no se aprecia ninguna situación
indebida que vulnere sus derechos fundamentales. Se cita el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Se citan los votos 1455-02, 3016-02, 7388-02, 9420-02,
11911-02 y 5103-02. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL
6483-12 TRASLADO. DE LIMÓN A
ISLA DEL COCO.
Alega el recurrente que sin ponerle en conocimiento del horario que tendría, la Dirección Nacional
de Guardacostas lo trasladó a la
Isla del Coco pese a que laboraba en Limón, lo cual
vulnera sus derechos fundamentales. En este caso, se constata que el traslado
del recurrente obedece al ideal de la entidad recurrida, sea, alcanzar los
objetivos que permitan defender la soberanía de nuestro país sobre la Isla del Coco y que, el
funcionario fue trasladado en las mismas condiciones laborales que desempeñaba
anteriormente. Se citan los votos 2006-008868, 2011-009933, 2011-012568,
2011-012569, 2012-00833, 2012; 2004-003108, 2012-00833. Se declara sin
lugar el recurso. SL
6489-12 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que en su contra se presentó una denuncia por
supuesto acoso a un estudiante y que, la autoridad recurrida le indicó que
tenía tres días para realizar los descargos correspondientes; no obstante, no
le fueron indicados aspectos como la autoridad a la que debía presentar los
descargos, recursos que podía utilizar para impugnar lo acusado, plazo que le
asiste, calidades en las que es llamado a rendir su versión de los hechos y
apercibimiento que debe considerar para el oportuno desarrollo del
procedimiento. En este caso, la
Sala señala que lleva razón el recurrente, toda vez que la
audiencia conferida para que se refiera a los hechos que se le imputan,
no cumple con los requerimientos mínimos para garantizar el ejercicio pleno del
derecho de defensa por parte del amparado, pues no se realiza una descripción
de los hechos que se imputan al interesado, la posibilidad de acceder al
expediente, la autoridad ante la que debe comparecer, o si el pronunciamiento tiene
o no recursos, elementos que constituyen una garantía del debido proceso.
Se declara con lugar el recurso.
Se anula el memorando número ViDa-187-2012 del 19 de
marzo de 2012, sin perjuicio de que la autoridad recurrida dicte un nuevo pronunciamiento
que cumpla con las garantías mínimas del debido proceso. CL
6499-12 NOMBRAMIENTO. LE
NIEGAN LA POSIBILIDAD
DE APLICAR EN TRABAJO EN RAZÓN DE SU EDAD. Alega el recurrente que le fue
rechazada la solicitud de reclutamiento como
Investigador 1 en el Organismo de Investigación
Judicial por ser mayor de 35 años. En este caso, la Sala señala que lleva razón
el recurrente, toda vez que tal y como se indicó anteriormente la
sola edad no es un factor que establezca de forma clara y precisa la condición
física de las personas o su aptitud para desempeñar un puesto, por lo que lo
correcto es que se someta a los interesados a pruebas físicas, de
esfuerzo o las necesarias para establecer la idoneidad de los oferentes. Se
analizan los principios de igualdad y no discriminación. Se citan 6149-02,
16921-07 y 2569-12. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefa de la Sección de Reclutamiento y
Selección del Departamento de Personal-Gestión Humana del Poder Judicial, o a
quien en su lugar ejerza el cargo, tramitar la oferta de servicios del amparado
para el puesto de Investigador 1 en el Organismo de Investigación Judicial, sin
tomar en consideración su edad y realizarle las pruebas necesarias para
determinar si posee las condiciones necesarias para desempeñar el
cargo. CL
6515-12 INTERINO. CESE DE
NOMBRAMIENTO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que fue nombrada en la Plataforma Integral
de Servicios a Víctimas como coordinadora judicial interina y que, el 31 de
marzo de 2012 se dispuso el cese de su nombramiento porque
supuestas deficiencias en el desempeño de sus funciones, de las cuales se
advertía su falta de idoneidad para continuar en el puesto, además, de supuesto
mal trato a sus subalternos; no obstante considera se lesiona su derecho al
debido proceso, ya que no tuvo conocimiento de los hechos, no se cumplió
el principio de intimación y no pudo presentar prueba de descargo. En este
caso, la Sala
señala que pese que en la resolución dictada se expuso a la tutelada las razones
por las cuales no se prorrogaba su nombramiento y, que ella pudo posteriormente
ejercer su derecho de defensa, lo cierto es que con anterioridad al dictado de
dicha resolución no se siguió un debido proceso. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución de las 15:45 horas del 19 de marzo de
2012 y se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. CL
6971-12 CARTA DE DESPIDO.
NIEGAN CERTIFICADO DE EXPIRACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Alega el recurrente que la Asociación para la que
trabajó, se niega a entregarle información sobre su contrato de trabajo. En
este caso, la Sala
señala que en congruencia con la jurisprudencia de la Sala resulta evidente
que lo acusado constituye una violación de lo
dispuesto por los artículos 11,
39 y 56 constitucionales, sea, la negativa por parte del
patrono de cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo. Se
citan los votos 03636-05 de las 14:34 hrs. Del 6 de abril de 2005,
002724-2006 de las 18:55 horas del 28 de febrero de 2006. Se citan los
artículos 11, 39 56 de la Constitución Política.
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente y
apoderado generalísimo de la Asociación Olimpiadas
Especiales, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que en forma INMEDIATA,
contado a partir de la notificación de esta resolución, entregue al
recurrente un certificado de expiración de
contrato de trabajo, cumpliendo con las formalidades y contenido que señala el
Artículo 35 del Código de Trabajo. Comuníquese. CL
6806-12. INTIMIDAD.
SE ACUSA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL. Alega el recurrente que
desde hace algunos meses ha sido objeto de persecución laboral por parte del Director del Hospital San Francisco
de Asís, en donde ha laborado por espacio de 33 años, y la mayor parte de su nombramiento ha sido como
especialista. Acusa que recientemente
se realizó con el consentimiento del Director recurrido, una grabación
para el noticiero Repretel Canal 6, en la cual, ese funcionario violentando su derecho a la intimidad, mostró sus
incapacidades, situación que constituye un elemento más de la
persecución que ha sido objeto por parte del citado
funcionario, quién incluso, después de haberse aprobado las vacaciones a las
cuales tenía derecho, sea durante el período comprendido entre el 30 de
noviembre al 07 de diciembre inclusive, autorizadas también por el Jefe del Departamento de Medicina Interna, se las suspendió
sin ningún fundamento. Señala que la
divulgación de esta información que es un secreto entre médico y paciente, como
lo es el expediente clínico, es información personal y privada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución
Política, sin embargo, ha sido divulgada, provocándole un daño irreparable tanto
profesional como personal y familiar. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar este
amparo únicamente por violación al derecho a la intimidad del tutelado. En lo
demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
6953-12 PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. PARTICIPACIÓN DEL AMPARADO EN LA AUDIENCIA. Alega el
recurrente la existencia de violación de su derecho al debido proceso, toda vez
que el órgano director del procedimiento administrativo instaurado en su contra
realizó la audiencia programada a pesar de encontrarse incapacitado y que, en
el incidente de nulidad absoluta y actividad procesal defectuosa se
conoció en la resolución de despido, lo cual lo coloca en estado de
indefensión. En este caso, la
Sala señala que el investigado tiene derecho a participar
activamente en la audiencia oral programada
por lo que si se encontraba incapacitado la audiencia
debía de reprogramarse a fin de no causar indefensión al tutelado, salvo que el
interesado expresamente indicara que no iba a participar en la audiencia.
Se cita el voto 2011-009056 de las diez horas y dos minutos del ocho de
julio del dos mil once. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
comparecencia oral y privada celebrada en el procedimiento administrativo
disciplinario No. 2011-241, por lo que si otra causa no lo impide deberá
realizarse, nuevamente, según las reglas del debido proceso y con la
participación del amparado, salvo que tenga causa justificada para
inasistir. CL
7163-12. CONCURSO. SE ORDENA AL SERVICIO CIVIL EVALUAR ASPECTOS RELACIONADOS CON EL
RAZONAMIENTO VERBAL, NUMÉRICO O ABSTRACTO, ASÍ COMO CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS
ATINENTES AL ÁMBITO PROFESIONAL OBJETO DEL CONCURSO RESPECTIVO. Alega el accionante que
es ingeniero en sistemas de profesión y
desde el año 2005, se ha desempeñado como Coordinador del Área de Desarrollo de Sistemas del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y
Ganadería desde el 17 de junio de 2008 en forma interina y de manera ininterrumpida. Señala que además de las labores que conlleva la
Coordinación del Área de Desarrollo de Sistemas, se ha
desempeñado en todo momento en funciones propias de su clase profesional en
Informática 1-A y ha desempeñado un
rol de Analista de Sistemas y Administrador de Base de Datos. Afirma que
por aproximadamente cuatro años, ha desarrollado actividad profesional en el Servicio Nacional de
Salud Animal, y ha obtenido calificaciones de "excelente y
muy bueno" en las evaluaciones de desempeño que su superior
inmediato ha aplicado. No obstante, al realizar
pruebas del Servicio Civil, el 23 de agosto de 2011, para demostrar la idoneidad para el puesto que ocupa
de forma interina, fue informado que obtuvo una calificación de 68.33, necesitando una
nota mínima de 70, no pudiendo
integrar el Registro de Elegibles.
Aduce que lo anterior conlleva que no pueda integrar la terna para concursar por el puesto que ocupa y por
ello, irremediablemente será cesado de sus funciones. Alega que
únicamente fue considerada la calificación de las pruebas aplicadas y no
se tomó en consideración sus atestados académicos y experiencia
profesional adquirida durante sus años de desempeño profesional. Expone que la convocatoria para demostrar la
idoneidad se limitó a la realización de las pruebas psicométricas y no se le realizó prueba alguna
específica en el campo de la
informática, ni se tomó en cuenta su amplia experiencia profesional que ha sido
debidamente acreditada por la Dirección recurrida. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a José Joaquín Arguedas Herrera, en su condición de Director General de
Servicio Civil, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que de inmediato
proceda a realizar los estudios requeridos a fin de que en un plazo de un año
contado a partir de la comunicación de esta sentencia, en los procedimientos de
selección de personal a cargo de esa dependencia, se evalúen aspectos
relacionados con el razonamiento verbal, numérico o abstracto, así como
conocimientos científicos atinentes al ámbito profesional objeto del concurso
respectivo; el valor de las pruebas psicométricas no podrá exceder el 50% del
total de la calificación. Con el fin de evitar graves dislocaciones a la
seguridad, justicia y paz social, se dimensionan los efectos de este voto en el
sentido que mientras no se haya agotado el supracitado plazo de un año, el
valor de la pruebas psicométricas o de aquellas tendentes a calificar o medir aspectos
relacionados con la aptitud, actitud, u otras características de la
personalidad del oferente, no podrá superar el 50% de la calificación total. La Magistrada Calzada
declara con lugar el recurso por otras razones. Los Magistrados Cruz y Piza
ponen nota. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Comuníquese. CL
6497-12. NOMBRAMIENTOS. SE ORDENA AL MEP SACAR A CONCURSO
PLAZAS EN DONDE HAY FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN FORMA INTERINA, HACE MÁS DE 30
AÑOS. La recurrente alega que desde hace más
de 30 años no
se permite concursar a los docentes artísticos del Conservatorio Castella, de
modo que no han podido obtener una plaza en propiedad y lograr
estabilidad laboral; además, solicita que también se nombre en propiedad a los
conserjes o agentes de seguridad del Conservatorio Castella, que tengan más de
diez años de laborar. Se
declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al retraso para
aprobar el Manual de Especialidades Artísticas y sacar a concurso las plazas
vacantes. Se ordena al Ministro y Director de Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, así como al Director General de Servicio Civil, que
dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta
sentencia, concluyan el proceso de aprobación del nuevo Manual de
Especialidades Artísticas y, acto seguido, saquen a concurso las plazas
vacantes del Conservatorio Castella que se vean afectadas por ese nuevo Manual.
En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL
VOTACIÓN 1, 6, 8 Y 12 DE JUNIO
PODER JUDICIAL
3819-12 MORA JUDICIAL.
RETARDO EN FIJAR CITA EN EL DEPARTAMENTO MÉDICO LEGAL DEL OIJ. Alega la recurrente que
sufrió un accidente laboral que le afectó la cadera y la columna vertebral, por
lo que acudió al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica e
interpuso un proceso de riesgo de trabajo, el cual, lo envió a cita en la Sección de Medicina del
Trabajo del Departamento Médico Legal del Organismo de Investigación
Judicial; no obstante, ese departamento le dio cita para ocho meses más tarde,
plazo que considera irrazonable. En este caso, la Sala señala que no lleva
razón la recurrente en su alegato por cuanto no se han vulnerado sus
derechos fundamentales y, contrario a su dicho, se estima que el hecho de que
se le hubiera otorgado la cita de valoración en Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial para el 2 de noviembre entrante, no es irrazonable ni
desproporcionado, sobre todo cuando se toma en cuenta la situación especial que
está atravesando esa Unidad en este momento con la gran cantidad de pacientes
que tiene que atender para valoraciones por Riesgo de Trabajo por Nemagón. Se
declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
7255-12 INTERINO. CESE
DE NOMBRAMIENTO. Alega
la recurrente que es docente y que, durante el curso lectivo del 2011 estuvo
nombrada en el Colegio Técnico de Corralillo, sin embargo, pese a que laboró de
manera continua ese periodo, para el curso lectivo del presente año no le
prorrogaron el nombramiento, sino que nombraron de manera interina e ilegal a
otra docente, y en su caso, le ofrecieron un nombramiento que tuvo que aceptar;
no obstante le afecta considerablemente recién se convirtió en madre y el
centro queda lejos de su hogar, por lo que también el menor se ve perjudicado.
En este caso, la Sala
señala que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se
produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el
servidor o bien, cuando desaparecen las causas que dieron origen a
ese nombramiento, lo que ocurre por ejemplo cuando el servidor al que sustituía
regresa a la plaza. Se citan los artículos 56 y 192 de la Constitución Política.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quién en su lugar ejerza ese
cargo que, de manera inmediata, proceda restituir a la recurrente en el
Colegio Técnico Profesional de Corralillo, en la plaza que ocupó del 1º de
febrero del 2011 al 31 de enero del 2012. CL
7231-12 DESPIDO. NO SE
COMUNICARON FORMALMENTE RAZONES DE CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que
desde hace 8 años viene ocupando de manera interina un puesto en el Ministerio
de Educación Pública, el cual corresponde a una funcionaria propietaria que se
encuentra reubicada por motivos de salud; sin embargo, en este puesto se nombró
en propiedad a otro docente, aún y cuando la funcionaria propietaria reubicada
continúa en esa condición. En este caso, la Sala observa que el rebajo de la plaza en
cuestión se debió a una disminución en la matrícula; ciertamente de la prueba
aportada por la recurrente a este amparo se
aprecia lo contrario, sea, que
mediante telegrama número TL001267889-MEP del 20 de
febrero de 2012, se le informó a la amparada que el cese de su interinidad se
debía a que en esa plaza se nombró en propiedad a otro servidor, por lo que se
acoge el recurso con el propósito de que los recurridos le aclaren, de manera
formal y escrita, a la amparada las razones por las cuales fue que se le cesó
de su nombramiento interino. Se citan los votos 2006-07213 de las 16:18
horas de 19 de mayo de 2006 y
2009-2733 de las 15:43 horas del 20 de febrero de 2009. Se declara parcialmente
con lugar el recurso, por no comunicar a la amparada los verdaderos motivos de
su cese. En consecuencia, se ordena al Ministro y Director de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos cargos,
que dentro del plazo de 5 días contado a partir de la notificación de esta
sentencia, se le comunique de manera formal y escrita a la recurrente los
motivos por los cuales se le cesó de su nombramiento interino en la Escuela América
Central. CL Parcialmente
7450-12 CONCURSO.
ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Alega el recurrente que tuvo una serie de problemas para acceder
en la página Web de la
Dirección General de Servicio Civil, al formulario para el
Concurso Ordinario Nacional número PD-001-2012 llevado a cabo en el mes de
marzo de 2012, en razón de que no se le asignó la fecha para la entrega de los
documentos que respaldan su oferta, lo cual le causa perjuicio, toda vez que se
ve limitado para participar en un concurso interino o en propiedad. En este
caso, la Sala
señala que no lleva razón el recurrente por cuanto se acredita el libre acceso
a la página y sus servicios, por lo que resulta improcedente que el
amparado pretenda que documentos que no fueron presentados en el plazo
establecido por la
Dirección General de Servicio Civil dentro del concurso sean
tomados en cuenta en el Registro de Elegibles Propiamente Docente de esa
Dirección, toda vez que la lista de candidatos para llenar plazas
vacantes se emite de acuerdo a los pedimentos de personal presentados
por los administrados en el momento procesal oportuno. Se declara sin
lugar el recurso. SL
7573-12 ACCESO A COMPUTADORA.
SIN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO. Alega el recurrente que alega que labora como
Contador en la
Municipalidad de Atenas, y que sin justificación alguna fue
separado de su cargo por el plazo de 2 meses con goce de salario y que, le fue
denegado el acceso a su computadora y demás objetos personales que tenía en su
oficina, con el agravante que se extrajo de su computadora documentos privados
que él almacenaba, sin su consentimiento. En este caso, la Sala señala que el imponerse
de los datos personales del recurrente incorporados al computador otorgado por la Municipalidad y el
utilizar la información obtenida en esas condiciones para aplicar sanciones al
recurrente, sin las advertencias y recaudos constitucionales y legales,
constituye una violación al debido proceso y al derecho a estar presente en el
levantamiento de la información. También constituye una violación al derecho a
la intimidad y al secreto de las comunicaciones y documentos privados. Se citan
los artículos 24 y 192 de la Constitución Política y 44 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Se citan los votos 6776-94 de las 14:57 horas del 22 de
noviembre de 1994, 2005-015063 de las 15:59 horas del 01 de noviembre de
2005, 2006-005607 de las 15:22 horas del 26 de abril de 2006 y 2008-015332 de
las 15:16 horas del 10 de octubre de 2008. Se declara parcialmente con lugar el
recurso, solo en cuanto al levantamiento de la información sin la presencia del
recurrente. Se le ordena a la
Alcaldesa de Atenas, o a quien ejerza su cargo, evitar toda
nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que
sirvió de base a esta declaratoria. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Castillo y Piza dan razones adicionales. CL Parcial
7561-12 INTERINO. CESE DE
NOMBRAMIENTO. Alega
el recurrente que labora para la institución recurrida desde el año 2004,
como profesora de Enseñanza General Básica, con categoría PT6, con una
calificación de 96.847 y que en el año 2011 se le nombró de forma interina en
la plaza vacante No. 35478, como Profesora de Enseñanza Unidocente de la Escuela Las Nubes de
San Rafael de Coronado con un rige del 1 de abril de 2011 al 31 de enero de
2014; sin embargo , el nombramiento de cita fue cesado para nombrar a otro
profesor interino, lo que considera lesiona sus derechos constitucionales. En
este caso, la Sala
señala que se verifica la vulneración al derecho a la estabilidad impropia de
la servidora amparada. Se cita el voto 2012-05312 de las 9:05 del 27 de
abril de 2012. Se declara con lugar el recurso. Se anula el cese del
nombramiento interino de la amparada como docente en la Escuela Las Nubes de
Coronado. Se ordena a la
Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública, que, de manera inmediata, lleve a cabo todas las
actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se
restablezca a la tutelada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos. CL
7831-12 CONCURSO. ACUSA QUE
NO LE PERMITIERON PRESENTAR ATESTADOS PARA PARTICIPAR EN CONCURSO. Alega que
participó en el Concurso Ordinario Nacional Propiamente Docente número
PD-001-2012, que llevó a cabo en el mes de marzo de 2012 la Dirección General
de Servicio Civil y que, aún y cuando se le asignó cita para la recepción
de sus atestados, sea el 25 de abril de 2012, en la Dirección recurrida se
negaron a recibir su documentación, al argumentar que su oferta estaba
incompleta. En el presente asunto, la
Sala observa que la falta de recepción de la documentación y
atestados de la parte recurrente, no es por la negativa de las autoridades
recurridas, sino, por hechos atribuibles a la propia parte recurrente, en
virtud de que no acudió al lugar de la cita que le fue designada para ese fin,
aspecto que no puede ser achacable a la Administración. Se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN 12 y 13 DE JUNIO
CIVIL.
7912-12. DEBERES ALIMENTARIOS DENTRO DE UN
PROCESO SUCESORIO Consulta Judicial referente al
artículo 939 Código Procesal Civil. La norma señala que “instancia de interesados, el
tribunal podrá mandar que de los productos de la administración se les entregue
a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente, por concepto de alimentos,
hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida
de los bienes a que tengan derecho…Cuando haya dinero que no produzca rentas,
previa autorización del tribunal, el albacea podrá colocarlos en depósitos
nominativos a plazo en bancos estatales, con el objeto de que se les paguen
alimentos a las personas mencionadas en el párrafo anterior, siempre y cuando
no se comprometa o dificulte la ulterior partición; también podrá entregarles
sumas de dinero, entendiéndose que la entrega es a buena cuenta de lo que en
definitiva le corresponda al heredero dentro del caudal hereditario. El
consultante considera que esta norma contraviene la normativa internacional de
protección de menores, pues la deuda por alimentos supera la cuota hereditaria.
En este caso, señala la Sala
que la
Consulta carece de las
formalidades legalmente requeridas para su planteamiento, razón por lo que corresponde es declarar su inadmisibilidad.
No ha lugar a evacuar la consulta.
TRABAJO.
7899-12. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Acción de Inconstitucionalidad contra el
artículo 84 del Reglamento para Regular los
Procedimientos Administrativos de Carácter Disciplinario de la Universidad Nacional
(Gaceta número 15-2009 del 15 de octubre de 2009). La norma señala que el Tribunal
Administrativo Universitario deberá solicitar el criterio de la asesoría
jurídica, que si bien no es vinculante, deberán apartarse del mismo en forma
razonada. El accionante señala que la solicitud del criterio le resta
independencia al órgano decidor y por ende, es inconstitucional. En este caso, es claro que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de admisibilidad
establecidos en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, pues no existe un asunto pendiente de
resolver que constituya un medio razonable de amparar el derecho alegado por la accionante, circunstancia que
motiva que se rechace de plano esta acción.
No obstante, de lo expuesto en la sentencia, la Sala estima oportuno indicar al accionante que en todo caso y
conforme lo establece el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública,
el recurrente cuenta con el recurso extraordinario de revisión, -el cual no
señala haber interpuesto-, pero en todo caso podría constituir el medio
razonable para amparar el derecho o interés que considera lesionado, a efecto
de plantear con base en él, la acción de inconstitucionalidad correspondiente. Se
rechaza de plano la acción. RP
VOTACIÓN 13 y 15 DE JUNIO
TRABAJO
7905-12 INTERINO. LA FALTA DE CONTINUIDAD, NO
OBLIGA A LA
ADMINISTRACIÓN A NOMBRARLA. Alega la recurrente que desde el año 2010, ha realizado
nombramientos interinos en la Clínica
de Dolor y Cuidados Paliativos como farmacéutica; sin embargo, actualmente no
la toman en cuenta para nombramientos en razón de que en diciembre y enero
solicitó acogerse al periodo de lactancia y, temen que al nombrarla se acoja de
nuevo a ese beneficio lo cual considera lesiona sus derechos fundamentales. En
este caso, la Sala
señala que la
Administración no estaba en la obligación de nombrarla
nuevamente, debido a que ya no cumplía la condición de continuidad y no
interrupción del nombramiento, lo cual permite que la Administración
nombre a otros funcionarios interinos sin que con ello se lesionen los derechos
fundamentales del recurrente. Se cita el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Se rechaza por el fondo el recurso. RF
7925-12 INCAPACIDAD. CCSS
NIEGA SUBSIDIO EN RAZÓN DE INCAPACIDAD. Alega el recurrente que estuvo incapacitado varios días,
tanto en el año 2010 como en el 2011, por diferentes dolencias y cuando se le
pagó el salario escolar del año 2010, encontró que no se tomó en cuenta el pago
de los subsidios cuando estuvo incapacitado, por lo que solicita que se
le reconozcan las diferencias dejadas de pagar en los montos que, por concepto
de subsidio, depositó en dichos años la Caja Costarricense
de Seguro Social. En este caso, la
Sala señala que no le compete revisar si la Caja Costarricense
de Seguro Social, ha incurrido en omisión en realizar pagos a favor del
recurrente y si con ello se ha violentado la Directriz Presidencial
número 19-MTSS, publicada en la
Gaceta número 180 del 19 de septiembre de 2007, toda vez que
se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-.
Se cita el artículo 9 de la Ley
de Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado
Castillo Víquez salva el voto, conforme lo indica en el último considerando de
esta sentencia. RP
VOTACIÓN 19 y 20 DE JUNIO
ASOCIACIÓN
8022-12 MAGISTERIO NACIONAL. OBLIGACIÓN
DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE FORMAR PARTE DEL
MAGISTERIO NACIONAL. La
recurrente, asesora legal del Ministerio de Educación Pública, reclama
contraria al derecho tutelado en el artículo 25 de la Constitución Política,
la afiliación obligatoria a la
Sociedad de Seguros del Magisterio Nacional, entidad a la
que, aduce, no quiere pertenecer. Esta Sala concluye que no se está ante una
actuación ilegítima, arbitraria o contraria a los derechos invocados por la
recurrente. En efecto, por disposición legal expresa la Sociedad de Seguros de
Vida del Magisterio Nacional es un organismo social integrado por todos los
funcionarios docentes y administrativos dependientes del Ministerio de
Educación Pública así como los que laboren en las instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada que
funcionen legalmente en sus diversos niveles y modalidades, siendo que
la calidad de asociado “en este caso, obligatorio
para los funcionarios del Ministerio de Educación Pública a tenor del artículo
497 del mismo código” le impone la obligación de pagar las cuotas y aportar los documentos necesarios para la
formación del expediente pero le otorga el derecho correlativo para que en caso de su fallecimiento, se liquide
el importe de su póliza a favor de los beneficiarios nombrados por
el asociado o de sus herederos legítimos en
caso de no haber designación expresa de aquéllos. Por lo tanto se declara sin
lugar el recurso. SL
MINORÍAS
7953-12 INDÍGENAS. SE ACUSA
NOMBRAMIENTO DE DOCENTE SIN CONSULTAR A LA COMUNIDAD Y ADEMÁS, NO HABLA CABÉCAR. Los recurrentes , padres de familia
y miembros de la Junta
de Educación y Patronato Escolar de la Escuela de Santa María en el
territorio indígena de Ujarrás, acusan que
las autoridades del Ministerio de Educación Pública han procedido a
nombrar en propiedad a un docente no indígena en
la Escuela Santa María, sin haberle
consultado esa designación a la organización indígena local. Cuestionan
que no domina el idioma ni conoce la cultura Cabécar. Considera esta Sala, que
independientemente del derecho a la estabilidad del funcionario, este
nombramiento fue impuesto a la comunidad indígena-cabécar de Ujarrás, y se
realizo sin la consulta a la comunidad indígena lo cual lesiona sus derechos
fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, disponer para
el próximo curso lectivo, el traslado del docente a otro centro educativo
distinto a donde, actualmente, está ejerciendo su cargo, siempre y cuando ese
traslado no implique un ius variandi abusivo y se respeten sus derechos
adquiridos. Asimismo, se le ordena abstenerse de incurrir, nuevamente, en las
conductas que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso. CL
8033-12 INDÍGENAS. NOMBRAMIENTO DE
FUNCIONARIOS NO INDÍGENAS EN ESCUELA CABÉCAR. Los recurrentes afirman
ser padres de familia de varios estudiantes
pertenecientes a la comunidad indígena de Guanacaste, ubicada en Ujarrás de
Buenos Aires de Puntarenas. Alegan que el accionado Ministerio de Educación
Pública nombró en propiedad como directora y docente de la Escuela Indígena
de Guanacaste de Ujarrás, respectivamente, a 2 funcionarios que no son
indígenas y no hablan la lengua cabécar, idioma que hablan sus hijos e hijas,
lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
Este Tribunal ha considerado que es necesario reconocer a los indígenas,
además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres
humanos, otras condiciones jurídicamente
garantizadas, mediante las cuales se logren compensar la desigualdad y
discriminación a que están sometidos, con el propósito de garantizar su
real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social. sin
desconocer el derecho a la estabilidad de los citados funcionarios,
considera este Tribunal que la comunidad
indígena Guanacaste, ubicada en Ujarrás de Buenos Aires de Puntarenas, no tiene
por qué soportar las consecuencias derivadas del proceder incorrecto del
Ministerio accionado, al no haberse asegurado, previamente, que se
cumplieran todos los requisitos para el nombramiento de los
docentes aludidos en ese territorio. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, disponer lo necesario para que en el plazo de 1 MES
contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dote a la Escuela Guanacaste,
de Ujarrás de Buenos Aires de Puntarenas, de los 2 docentes indígenas que
reclaman los recurrentes en este amparo, en los términos establecidos en esta
sentencia. CL
SEGUROS
8017-12 SEGURIDAD SOCIAL. DENEGATORIA DE
DESAFILIACIÓN DE RÉGIMEN DE SEGURO VOLUNTARIO. Reclama el recurrente
que acudió a las oficinas centrales de la Caja Costarricense
de Seguro Social para solicitar la suspensión del pago del seguro voluntario;
sin embargo, se le indicó que no podía suspender
el seguro, lo que estima lesiona sus
derechos fundamentales, toda vez que el
seguro debería ser voluntario y no obligatorio. Este Tribunal advierte
que en caso de que al recurrente se le denegara expresamente la solicitud de desafiliación
del régimen voluntario no lesionaría sus derechos fundamentales. Tal como lo indican las autoridades recurridas, en caso de
que el amparado presente problemas económicos, puede solicitar que se
realice un estudio que determine si es candidato
para que se le otorgue el beneficio de pensión por el estado. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso. SL
8074-12 SEGURIDAD SOCIAL. NIEGAN SOLICITUD DEL
RECURRENTE PARA ASEGURAR A SU HIJO MAYOR DE EDAD. El
recurrente acusa que las autoridades
recurridas se negaron, de forma injustificada, a que él pudiera asegurar a
su hijo, mayor de edad. Lo que estima infringe sus derechos fundamentales. Por su parte, las autoridades recurridas
informan que, en la especie, una vez revisados los antecedentes del
amparado y la información brindada por el propio recurrente en la entrevista
que se le realizó, se determinó que, en este caso, sería con la
madre que existiría la relación de dependencia económica, por ende, si se
pretendía el aseguramiento del tutelado como beneficiario familiar, quien debía
realizar el respectivo trámite era la madre, como asegurada directa. En cuyo
caso, estima esta Sala que tal determinación obedece a un mero formalismo
excesivo e irrazonable, en detrimento del derecho fundamental del amparado a la
seguridad social. Este Tribunal desarrolla el principio de la Universalidad de la Seguridad Social
y determina que lo correspondiente es declarar con lugar el recurso de amparo. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Médico del
Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, que realice las gestiones pertinentes
y ejecute las acciones necesarias dentro de su ámbito de competencia, para que,
de manera inmediata, se prosiga con el trámite de aseguramiento incoado por el
recurrente a favor del amparado. CL
8088-12. SEGURIDAD SOCIAL. NO RENUEVAN CARNÉ DE LA CCSS, POR NO TENER VIGENTE
CÉDULA DE RESIDENCIA. La recurrente alega
que los amparados-quienes son adultos
mayores y nicaragüenses con cédula de residencia vencida-, padecen
cáncer terminal y osteoporosis, respectivamente, no obstante para renovar su carné de asegurado y así recibir
atención médica en el Hospital San
Rafael de Alajuela, el Área de Salud de Poás les exige renovar su documento de
identificación. Estima lesionado el derecho a la salud de los tutelados, puesto
que ambos presentan dificultades para
movilizarse y no cuentan con los recursos económicos requeridos para realizar el trámite. Sobre el
particular, conviene aclarar a la recurrente que, pese a la lamentable
situación que presentan los tutelados, para que éstos puedan recibir la
atención médica que requieren en condición de asegurados,
indefectiblemente, deben corregir su situación
migratoria irregular en el país, renovando
su documento de identificación. En
reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien el derecho a la salud
y a la seguridad social implica que toda persona puede solicitar seguro
a las autoridades de la
Caja Costarricense de Seguro Social y
recibir, en consecuencia, las prestaciones
sanitarias correspondientes, lo cierto es que, debe tenérsele como asegurado,
una vez cumplidos y verificados los requisitos establecidos en la normativa
vigente. Lo anterior, haciendo la salvedad
que, tratándose de una situación de urgencia o emergencia médica, no puede
negarse la atención que necesita un paciente en dicha condición, pudiendo la
institución, con posterioridad, realizar el cobro por esos servicios. Se
declara sin lugar el recurso. Tome nota la Directora del Área de Salud de Poás, así como el
Director General y el Coordinador de la Oficina de Validación de Derechos del Hospital
San Rafael de Alajuela, de lo advertido al final del considerando V. SL
TRABAJO
8030-12 PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. NO SE LE DA UNA EFECTIVA INTIMACIÓN DE LOS HECHOS AL AMPARADO. Acusa el recurrente que
se inició en su contra un procedimiento administrativo, en el que no se le dio una
debida intimación de los hechos y se lesionó su derecho al debido proceso en la Municipalidad de
Alajuelita. En este caso, consta que la resolución que dio inicio al procedimiento incoado al recurrente, no
contiene una adecuada intimación de cargos, no enuncia claramente cuáles
son las faltas en que aparentemente incurrió el recurrente en el desempeño de
sus funciones, la Sala
ha señalado que toda persona investigada debe ser puesta desde un inicio del procedimiento en conocimiento y que
debe intimársele mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara
y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales, lo que no ocurrió
en el presente caso, produciéndole indefensión al amparado durante el resto del
procedimiento. Así también, observa la
Sala que la resolución que le comunica la propuesta de
despido, no se basa en una relación de hechos que
se le imputan, ni de de una
debidamente fundamentación de las supuestas
faltas en las que incurrió, por ello nuevamente la Municipalidad recurrida, lesionó el derecho de defensa del
amparado. Como ya fue señalado, la violación al artículo 39 constitucional se
produjo desde el momento en que fue iniciado el procedimiento, por cuanto no se
dio un efectivo cumplimiento al principio de intimación de los hechos que se le
atribuyen al recurrente, causándosele con ello total indefensión. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el procedimiento disciplinario incoado
en contra el amparado y con ello, su despido. Se restituye al recurrente en el
puesto en que venía desempeñándose, en las mismas condiciones en que venía
haciéndolo. CL
8059-12 DICTAMEN MÉDICO. SOLICITUD DE
ACTUALIZACIÓN DE DICTAMEN MÉDICO PARA MANTENER READECUACIÓN DE FUNCIONES. Estima la recurrente que
las autoridades accionadas lesionan sus derechos por cuanto le exigen
cada 3 o 4 meses que presente un dictamen médico actualizado con la finalidad
de mantenerle su readecuación de funciones.
Sobre el particular, debe recordarse que la Sala ha establecido que las licencias
especiales, no constituyen derechos adquiridos y que el Ministerio de Educación
Pública tiene potestad de asignarles funciones compatibles con sus condiciones particulares con respeto de su
dignidad, honor y reputación. Además de ello, en anteriores decisiones, la Sala se ha referido a la potestad del Ministerio
de Educación Pública de requerir a los servidores que están separados de
sus cargos por enfermedad, información médica actualizada sobre la
incompatibilidad de su condición de salud con su aptitud para laborar. SL
8247-12 TRASLADO. NIEGAN TRASLADO POR ENFERMEDAD POR
FALTA DE PLAZAS. La recurrente manifiesta que desde hace dieciocho años solicita al Ministerio de
Educación Pública ser trasladada a otro
trabajo y ha presentado los dictámenes médicos que indican cuáles son
sus enfermedades, No obstante, su solicitud ha sido denegada bajo el
argumento que no hay plazas vacantes para poder reubicarla. En este caso,
señala la Sala
que lo planteado debe ser analizado en la vía ordinaria y no en esta. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así
se declara. Se rechaza de plano el recurso. RP
8195-12. INTERINO.
NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA EN PROPIEDAD EN PUESTO QUE LE INTERESA EN EL PODER
JUDICIAL. Alega el recurrente que se se encuentra
nombrado de manera interina en la oficina recurrida, empero, el 11
de febrero de 2011 sufrió un accidente laboral, por lo que, fue incapacitado. Explica
que, pese a que participó en concursos para
acceder en propiedad al cargo de su interés, en éste fue nombrado
otro funcionario, situación que coloca al amparado en una situación de discriminación, pues, él cumplía con
todos los requisitos para acceder al
puesto de cita. En este caso se indica que el Tribunal Constitucional
ha sostenido que a los funcionarios
interinos que laboran para el Estado, les corresponde una estabilidad impropia,
lo que significa que, el ordenamiento jurídico les concede el derecho de permanecer en el puesto en el cual la Administración les nombró,
hasta que suceda o sobrevenga un
hecho que impida o no permita, válidamente, que puedan seguir desempeñándolo. Ese acontecimiento, puede darse
por el regreso del titular de la plaza o, porque la plaza ha sido
ocupada en propiedad, como aconteció en el presente caso. Ahora bien, si el recurrente estima tener -por las
razones que sean-mejor derecho a ser nombrado en el cargo en
disputa, esto es un asunto de legalidad que, como tal,
debe plantearse y discutirse en la
vía ordinaria correspondiente. Se rechaza por el fondo el recurso. RF
VOTACIÓN 20 DE JUNIO
PENSIONES ALIMENTARIAS. 8252-12. PENSIÓN ALIMENTARIA. EXTINCIÓN DEL PROCESO AL
CUMPLIR LA MAYORÍA DE
EDAD. Consulta Judicial referente al criterio sobre la sentencia 11490-10
de la Sala
Constitucional, la cual dispuso que cuando un menor de edad
cumple la mayoría de edad, el proceso de pensión alimentaria se extingue y debe
iniciar un nuevo proceso. No se evacua la consulta por cuanto no se cumple con
los requisitos establecidos en la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional; no obstante, se indica que el criterio
jurisprudencial sostenido hasta la fecha es el desarrollado en la sentencia
5112-11, en el sentido de que no se debe iniciar un nuevo proceso. No ha
lugar a evacuar la consulta.
TRABAJO. 8222-12. PROHIBICIONES PARA EJERCER
PROFESIONALES LIBERALES QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO CONTRA LA CORRUPCIÓN. JUEZ
CONTENCIOSO PUEDE ANULAR CON EFECTOS ERGA OMNES, UN REGLAMENTO QUE EXCEDE EL
PARÁMETRO LEGISLATIVO. Acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 27 del Reglamento a la
Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Decreto Ejecutivo número 33411-H del 12-04-2005. La norma regula lo relativo a
prohibiciones para ejercer profesiones liberales a los directores y
subdirectores de departamento en las instituciones públicas, se incluye aquí a
las personas que ocupen puestos de jefatura en las proveedurías del sector
público. Acusa el recurrente que existe una diferencia entre lo que establece
el Reglamento y lo que establece el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción. La acción incumple varios requisitos de admisibilidad, pues el actor
alega que el asunto base del cual
deriva su legitimación para accionar en
esta sede es un expediente sobre el que pende de
resolver un Recurso de Casación. Sin embargo,
se aporta copia simple del escrito de interposición de dicho recurso en el cuan
el accionante no invocó la inconstitucionalidad. Se indica que en dos
oportunidades la Sala
se ha pronunciado sobre el tema planteado
por el accionante, en las sentencias 8568-05 y 17741-07. Con base en lo
expuesto en los votos indicados, se nota que debe ser en la vía
contencioso-administrativa, no en la constitucional, que se dilucide el
diferendo que interesa al accionante.
Asimismo, debe tomarse
en consideración que el Nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo prevé
la impugnación directa de un reglamento o disposición
general (artículo 37, párrafo 1°), norma que permite, incluso, fiscalizar en
la sede contencioso-administrativa los reglamentos que no son de aplicación automática que no resultan congruentes con el
parámetro de legalidad (artículo 49 constitucional).
Por su parte, el artículo 130, párrafo 3°, del Código Procesal Contencioso-Administrativo
estipula que “La anulación de un acto administrativo de alcance general
producirá efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y
situaciones jurídicas consolidadas. La sentencia firme será publicada
íntegramente en el diario oficial La
Gaceta, con cargo a la administración que la haya dictado”.
Consecuentemente, a la luz de la nueva legislación procesal el juez ordinario
contencioso-administrativo sí puede anular con efectos erga omnes un reglamento que excede el parámetro legislativo.
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Cruz, Rueda y Piza ponen nota. RP
TRABAJO. 8223-12. REQUISITO PARA LABORAR EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA
DE LA CCSS. Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 20 punto b) del Reglamento de la Dirección Jurídica
y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense
del Seguro Social. Aprobado en sesión de Junta Directiva de la CCSS número 8174 del 09 de
agosto del 2007. Publicado en la
Gaceta número 177 del 14 de setiembre del 2007. A juicio de la accionante, el requisito
de un año de experiencia profesional para poder ejercer un puesto en la Dirección Jurídica
de la Caja
Costarricense de Seguro Social, es contrario al
principio de razonabilidad y proporcionalidad, al derecho al trabajo, al
principio de igualdad y de libre concurrencia en la función pública, pues los
abogados que no tienen esa experiencia no podrían nunca concursar para un
puesto, aún cuando cuenten con el título de abogados, e incluso con estudios de
posgrado como en su caso. Finalmente, considera que los requisitos para profesional 2, 3 y 4, contenidos en el Manual
Descriptivo de Puesto de la Caja Costarricense
de Seguro Social, son inconstitucionales y lesionan los derechos de sus compañeros. Una vez analizada la idoneidad comprobada
de los servidores públicos y el principio de proporcionalidad, considera la Sala que no lleva razón la accionante, pues en
primer término, es válido y legítimo que la Administración, en
este caso, la Caja
Costarricense de Seguro Social, establezca los requisitos o
cualidades que debe reunir los funcionarios de su Dirección Jurídica, en virtud
de las funciones que realiza y las
necesidades de la institución. Asimismo, el requisito de un año de experiencia
resulta apto como uno de los elementos que la Administración
tiene a disposición a efecto de comprobar la idoneidad del servidor
público que se pretende nombrar. De esta forma, el
análisis no debe centrarse, únicamente,
en aspectos académicos, sino en un conjunto de cualidades, por lo que en
el caso concreto, contrario a lo que afirma la accionante, no basta
con la simple verificación de un título académico de
abogado y la acreditación del mismo, pues se requiere además, de otros aspectos
que determinen su idoneidad, como lo es entre otros, la experiencia
profesional. En virtud de lo expuesto,
considera este Tribunal, que la norma impugnada es acorde con el Derecho de la Constitución. Ahora bien, en cuanto a cargos públicos, si bien existe el libre acceso, a la
luz de lo dispuesto en la Constitución Política, los servidores públicos
deben ser nombrados a través de idoneidad comprobada, por lo que los abogados
interesados en ocupar un cargo en la Dirección Jurídica
de la CCSS deben
reunir las condiciones necesarias para ello y así participar en igualdad de
condiciones en el proceso de selección, sin que se les reconozca un derecho
irrestricto a ser nombrado en el puesto o a que se le dispense de uno o varios
requisitos, pues ello afectaría a los
otros participantes que sí reúnan las condiciones
necesarias para el puesto inicialmente, en cuanto a lo relativo al inciso b)
del artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica
y de las actividades Jurídicas de la Caja Costarricense
de Seguro Social, no será aplicado en el caso concreto del accionante, por lo
que la acción no resulta un medio razonable para amparar los derechos alegados
en el asunto base. Se
rechaza por el fondo la acción, en cuanto a la impugnación del inciso b
del Artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica
y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense
de Seguro Social. En lo demás, se rechaza de plano
la acción. RF y
RP
VOTACIÓN 3 y 4 DE JULIO
PENSIÓN. 8735-12. CÁLCULO DE PENSIÓN EN CASOS DE INCAPACIDAD.
Acción de inconstitucionalidad
contra los artículos 226 y 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las normas se impugnan en cuanto establecen que en caso de
que un funcionario o empleado se vea imposibilitado de modo permanente para el
desempeño de su cargo, será separado de su puesto con una jubilación
permanente, y el monto de su pensión se calculará sobre el 80% del salario
promedio y no sobre el 100% o de forma proporcional al número de años laborados
como debería ser. Lo anterior, considera el accionante, vulnera el
derecho a la salud, pues el cálculo es arbitrario y desmejora su facultad de
adquirir mejores medicamentos y servicios médicos para su rehabilitación.
También impide el adecuado reparto de la riqueza, porque no se calcula la
pensión en forma proporcional a la cotización realizada al régimen. Además, las
normas menoscaban el derecho a la seguridad social, porque una vez que
sobreviene la discapacidad sobre el empleado judicial, éste debe cumplir los
mismos requerimientos de los trabajadores sanos, para tener derecho a una
pensión total, lo cual es imposible. También se incumple la política de
solidaridad social y el principio de igualdad, pues se iguala el trato que se
da a los trabajadores imposibilitados con el que se da a los trabajadores con
buen estado de salud, pero que son separados unilateralmente por el patrono. Se
alega que en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, el cálculo de las personas con discapacidad es similar al de
las pensiones por vejez, mientras que en el Poder Judicial se aplica una tasa
abusiva, arbitraria y contraria al principio de proporcionalidad y
razonabilidad. Finalmente, las normas vulneran el contenido del artículo 51 de la Constitución Política,
en cuanto a la protección especial del Estado para las personas con
discapacidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se
declara sin lugar la acción. El Magistrado Ulate salva el voto y declara con
lugar la acción en cuanto al artículo 228. SL
PENSIÓN. 8736-12. ELIMINAN PENSIÓN POR
VIUDEZ EN EL PODER JUDICIAL POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. No. 8 del 29 de noviembre de 1937 ya derogado, por los efectos
que produjo durante su vigencia. La norma se impugna en cuanto señala que
al haber contraído matrimonio nuevamente en el año 1992, le quitaron la pensión
que recibía en su condición de viuda de conformidad con la norma impugnada.
Volvió a enviudar y solicitó nuevamente dicho derecho el 15 de febrero de 2010,
pero la Oficina
de Pensiones del Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial, declaró
su derecho caduco en aplicación del artículo aquí cuestionado. Considera que
esta disposición violenta los artículos 33, 34, 52 y 74 de la Constitución Política,
por cuanto estima que se produce una discriminación contra personas, por el
hecho de haber contraído nupcias nuevamente, eliminándosele un derecho al cual
no había renunciado, respecto del cual no pudo siquiera ejercer defensa alguna
y que lesiona el derecho a optar por una familia. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por
inconstitucional la frase del artículo 237 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial Nº 8 de 29 de noviembre de 1937, modificado por la Ley Nº 3770, de 06 de agosto
de 1964, que establece "y, tratándose de mujeres, por contraer
matrimonio", por los efectos que produjo durante su vigencia. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por
prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada material. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de esta resolución en el sentido que
la aplicación del derecho a la jubilación, anteriormente reconocidos y que
fueron declarados caducos, se hará solamente para los casos pendientes de
resolución y discusión en sede administrativa o judicial al momento de
publicación del primer aviso sobre la interposición de esta acción, salvo
para la actora para quien la retroactividad de la declaratoria es plena.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. CL
PENSIÓN. 8890-12. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN PARA VIUDAS QUE
SE VUELVEN A CASAR EN PENSIONES DEL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS.
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, reformado por la Junta Directiva en
sesión número 4375 del 24-11-1971, vigente hasta marzo de 1995. La norma se
impugna en cuanto establecía que el beneficio de pensión por viudez se pierde
cuando la personas beneficiaria contrae nuevas nupcias, lo cual lesiona el
derecho al matrimonio. Además, la norma resulta discriminatoria, pues a las
personas que se casaron antes de 1995, no se les restablece su derecho de
pensión, mientras que a las personas que contrajeron nupcias después de esa
fecha, sí se les concede el beneficio, en virtud de que la norma vigente a
partir de 1995, fue declarada inconstitucional. Se declara con lugar la acción.
En consecuencia, se anula el artículo 47 del Reglamento de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja
Costarricense, por los efectos que produjo durante su
vigencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado
por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de esta resolución en el sentido que
el derecho de pensión por viudez, anteriormente reconocidos y que fueron luego
cesados en virtud de la aplicación de la norma anulada en esta resolución, se
hará solamente para los casos pendientes de resolución y discusión en sede
administrativa o judicial al momento de publicación del primer aviso sobre la
interposición de esta acción, salvo para la actora para quien la retroactividad
de la declaratoria es plena. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial
La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
TRABAJO. 8742-12. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA. Consulta Judicial referente a la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, según la cual, es jurídicamente posible indexar de manera
extra-convencional (es decir, sin mediar acuerdo expreso de las partes en ese
sentido) los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en la
demanda laboral. Se evacua la presente consulta
judicial en el sentido que la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia según la cual es, jurídicamente, posible indexar, de manera
extraconvencional, los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos
en una demanda de trabajo, no resulta inconstitucional. Notifíquese. Evacuada
TRABAJO. 8748-12. REQUISITOS PARA OCUPAR PUESTOS EN LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20
inciso b) del Reglamento de la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Se exige un año de experiencia para optar por un puesto en la Dirección Jurídica
de la CCSS. Sobre
el tema planteado se cita el voto 8223-12. Se rechaza por el fondo la acción,
en cuanto a la impugnación del inciso b) del Artículo 20 del Reglamento de la Dirección Jurídica
y de las Actividades Jurídicas de la Caja Costarricense
de Seguro Social. En lo demás, se rechaza de plano la acción.
TRABAJO. 8861-12. SE EXCLUYE A PROFESIONALES EN
CIENCIAS POLÍTICAS DE CONCURSOS PARA PUESTOS EN EL SERVICIO EXTERIOR. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 14 del Estatuto de Servicio Exterior. Ley NO. 3530 del 05 de
agosto de 1965. La norma cuestionada establece los requisitos, para las
personas que concursen por un puesto para el servicio exterior y se acusa, que
excluye a los profesionales graduados en Ciencias Políticas, pues no cumplen
con los requerimientos que establece el artículo. En este caso, señala la Sala que dejando de lado que
el accionante no fundamenta adecuadamente los motivos
de la presunta inconstitucionalidad, en relación con la
omisión que se acusa, es importante indicar que las únicas omisiones que corresponde declarar en esta vía son las
originadas en mandatos constitucionales expresos. Estos se producen cuando el
legislador hace caso omiso de regular una materia que la Constitución Política
le obliga. En este caso, no existe una norma constitucional que directa
o indirectamente le indique al legislador como debe regular los requisitos para ingresar al Servicio Exterior. Se rechaza da
plano la acción. RP
TRABAJO. 8891-12. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL
INS. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 161 párrafo penúltimo de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. La norma se impugna en cuanto establece que para el pago
de auxilio de cesantía y preaviso se tomará en cuenta todas las sumas pagadas al extrabajador que
correspondan a sueldos, al importe de póliza de vida diferida, las
vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios
incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del
Instituto, como
contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de Estudios,
aguinaldo proporcional y otros; lo cual constituye una modificación en el procedimiento legalmente
establecido para el cálculo de cesantía, pues incluye otros rubros como la
compensación de vacaciones y las vacaciones
no disfrutadas dentro del cálculo de cesantía. Además, ese método de cálculo de cesantía aumenta de forma
injustificada, irrazonable y desproporcionada, el monto final a liquidar, provocando con ello no solo una
afectación a los fondos públicos,
sino también una violación al principio de igualdad para el resto de los empleados del sector público, que no reciben el
mismo trato. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia,
del párrafo penúltimo del artículo 161 de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, en su versión vigente del 1º de
marzo de 2004 al 28 de febrero de 2006, en la frase que va desde "Para los
efectos" hasta "y otros", deviene inconstitucional la inclusión
de los siguientes rubros en el cálculo de la cesantía: pago de la póliza de
vida diferida, vacaciones compensadas, vacaciones no disfrutadas y aguinaldo
proporcional. La inclusión de subsidios para estudio es constitucional; en lo
atinente a "todas las sumas pagadas al ex trabajador, e igualmente las que
se le haya acreditado, que correspondan a sueldos", "auxilios o
beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos del INS y
en las prácticas de ese Instituto", las contribuciones patronales para el
régimen de seguros de renta vitalicia, el pago de primas de seguro de vida y
accidentes, beneficios médicos y otros, son constitucionales siempre y cuando
se determine que tienen naturaleza salarial; sin embargo, en cuanto a los
subsidios para estudio y demás rubros que sean salariales solo se contarán los
montos recibidos por el trabajador durante los últimos seis meses de su
relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este
término. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha en
que comenzó a regir la cláusula impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se
hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada material. Reséñese esta sentencia en el
Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese a la Asamblea Legislativa,
en la persona de su Presidente, y al Poder Ejecutivo, en la persona de quien
ocupe el cargo de Ministro de Trabajo. Notifíquese a la partes y coadyuvantes.
El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar la acción.
Notifíquese. CL Parcial
CIVIL. 12-8040
/ 9160-12. DEBERES ALIMENTARIOS DENTRO DE
UN PROCESO SUCESORIO. Consulta
Judicial referente al artículo 939 del Código Procesal Civil. La norma señala
que “instancia de interesados, el tribunal podrá mandar que de los
productos de la administración se les entregue a los herederos, legatarios o
cónyuge sobreviviente, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que
respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que
tengan derecho…Cuando haya dinero que no produzca rentas, previa autorización
del tribunal, el albacea podrá colocarlos en depósitos nominativos a plazo en
bancos estatales, con el objeto de que se les paguen alimentos a las personas
mencionadas en el párrafo anterior, siempre y cuando no se comprometa o
dificulte la ulterior partición; también podrá entregarles sumas de dinero,
entendiéndose que la entrega es a buena cuenta de lo que en definitiva le
corresponda al heredero dentro del caudal hereditario. El consultante considera
que esta norma contraviene la normativa internacional de protección de menores,
pues la deuda por alimentos supera la cuota hereditaria. Considera la
Sala que la norma en cuestión no establece privilegios ni
prohibiciones; precisamente coloca a todos los herederos en condiciones de
igualdad para optar por el beneficio, porque aquel se les otorga en razón de su
condición de tales y no por ser -de hecho o de derecho-, acreedores alimentarios. Con base en lo anterior, y
dado que no existen motivos para variar el criterio ya vertido por esta Sala la
norma consulta no resulta inconstitucional. Se
evacua la consulta formulada en el sentido de que del artículo 939 del Código Procesal Civil no es inconstitucional.
PENSIÓN. 12-5848
/ 9149-12. REQUISITOS PARA PENSIONARSE POR
INVALIDEZ. Consulta Judicial referente
a los artículos 6 y 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS. Las normas
impugnadas establecen los requisitos para que los asegurados se pensionen por
invalidez. Se cuestiona propiamente el porcentaje de invalidez del 66.66% y el que
se deba cumplir un número de cuotas. En el caso que nos ocupa, es claro que la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social tiene la potestad suficiente
que se deriva de la autonomía administrativa y de gobierno para emitir la
normativa regulatoria de los seguros
sociales, lo que implica el poder de establecer requisitos y otros
condicionantes atinentes al otorgamiento y disfrute de la pensión. Por otra
parte, también ha declarado esta Sala que no se requiere de una ley para tales
regulaciones, por cuanto es claro que la misma Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social había regulado este derecho fundamental, delegación que recibe
del artículo 73 de la
Constitución Política. En consecuencia, no se puede afirmar
que existe una prohibición a la Caja de
definir administrativamente los requisitos y momentos
para el otorgamiento de una pensión. Se evacua la consulta judicial formulada
en el siguiente sentido: a) El artículo 8 del Reglamento del Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte no es contrario al principio de reserva de ley; y b)
el Juzgador debe estarse a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No.
2011-12482 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del 14 de
septiembre de 2011 en cuanto consulta la constitucionalidad del artículo 6 del
mismo reglamento; y c) en lo que se refiere a los artículos consultados, no
infringen el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las normas.
VOTACIÓN 22, 26, 27 y 29
DE JUNIO Y 3 Y 4 DE JULIO
ASOCIACIONES
8344-12. DESAFILIACIÓN.
NEGATIVA DE SINDICATO DE DESAFILIAR A AMPARADAS El recurrente acude en
amparo de la libertad de asociación consagrada en el artículo 25 de la Constitución Política.
Alega que, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y
Privada se ha negado a recibir y dar
trámite a las solicitudes de desafiliación presentadas a favor de los
tutelados. Considera este Tribunal que la negativa del
sindicato recurrido a tramitar las
referidas solicitudes de desafiliación resulta incompatible
con el Derecho de la Constitución, por
infringir los artículos 25 y 60 de la Constitución Política
Se declara parcialmente con lugar el recurso Se ordena a Presidente del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Privada y
Pública, inmediatamente, a la solicitud de desafiliación planteada a favor de
JAMR y abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger el
amparo. CL
PENSIÓN
8580-12. SOLICITUD
DE RESTITUCIÓN. DENEGATORIA DE RESTITUCIÓN DE PENSIÓN POR VIUDEZ. La recurrente
está inconforme con el contenido de la resolución , por medio de la cual
el Consejo Superior del Poder Judicial denegó su solicitud de restitución del beneficio de pensión
por viudez y reintegro del dinero que
devolviera al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Se rechaza
de plano el recurso. RP
TRABAJO
9032-12 CERTIFICACIONES.
DEMORA EN EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE TIEMPO LABORADO. Alega el recurrente que el
12 de abril del año 2012 una certificación correspondiente al tiempo laborado
como Profesor de Educación Física en la Escuela de Niños Sordos de Cartago y
que, a la fecha de interposición del recurso no ha recibido respuesta alguna,
lo cual lesiona sus derechos fundamentales. En este caso la Sala señala que aunque no puede
endilgarse responsabilidad por no emitir esa certificación ante la inexistencia
de registros que respalden el dicho del actor, lo cierto es que debió habérsele
notificado por escrito esta situación y no sólo habérselo indicado vía
telefónica. Se cita el artículo 71 de la
Ley de Jurisdicción Constitucional. Se declara con
lugar el recurso. Se le ordena a la Directora de la Escuela de Sordos de
Cartago, notificar, inmediatamente, al recurrente el oficio No.
ASCO4-145-2012 de 21 de mayo de 2012 de la Asesora Supervisora
de Centros Educativos, Circuito 04 de Cartago del Ministerio de Educación
Pública. CL
8483-12 INHABILITACIÓN.
FUNCIONARIO DEL MEP INHABILITADO POR CINCO AÑOS. Alega el recurrente que laboró para el
Ministerio de Educación Pública hasta el año 2003. Por resolución emitida por
el Tribunal de Servicio Civil, se le despidió sin responsabilidad
patronal y se le impuso una suspensión o inhabilitación profesional para
laborar con el Ministerio de Educación Pública, por tres años a partir del
primero de diciembre de 2003. Concluido el período de inhabilitación solicitó
que se le realizara un estudio de vida y costumbres, a
fin de reintegrarse nuevamente a laborar en ese Ministerio. Alega que
producto de esa solicitud, se le impuso nuevamente una inhabilitación,
esta vez por cinco años, para laborar con el Ministerio
de Educación Pública y cualquier otra
institución cubierta por el Servicio Civil. Acusa que el
fundamento de esa nueva inhabilitación, son los hechos y sanciones que se le
aplicaron en la primera lo que estima lesiona el principio de non bis in idem.
Según las consideraciones de esta Sala se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anula la resolución únicamente en cuanto al establecimiento de
un plazo de inidoneidad temporal de 5 años a partir de la fecha de tal
resolución, que deberá ser ajustado por la autoridad accionada conforme a los
lineamientos explicados en la parte considerativa de este pronunciamiento dentro
del plazo de siete días contado a partir de la notificacion de esta sentencia. CL
8912-12 LECCIONES. ACUSA
DISMINUCIÓN DE LECCIONES. Alega el recurrente violación a sus derechos fundamentales por cuanto
le fue disminuida la cantidad de lecciones que impartió durante los tres
últimos cursos lectivos y en su perjuicio ese número se redujo aún más, por
disminución de matrícula, sin que las autoridades recurridas le brindaran
explicación alguna. En este caso la
Sala señala que el derecho de acceso a la información
administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la
vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad
administrativas por lo que necesariamente debe permitir el escrutinio de sus
actuaciones. Se citan los artículos 11, 24, 28, 30 y 121 inciso 3)
de la
Constitución Política. Se declara parcialmente con lugar el
recurso, únicamente, en lo que respecta al derecho de acceso a la información
administrativa. Se le ordena a la Directora de Desarrollo Curricular del Ministerio
de Educación Pública, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación
de esta resolución, le suministre al recurrente la información que requirió con
respecto a su nombramiento en la
Sede del Colegio Técnico Profesional de Puntarenas. CL
Parcial
8389-12. NOMBRAMIENTO. NO
SE PRORROGA NOMBRAMIENTO La recurrente alega que desde estaba nombrada interinamente como Técnico Judicial 3 en el Despacho del
Magistrado. Se le informó que se procedería a recortar su nombramiento, lo cual considera lesivo
a sus derechos fundamentales, dado que la recurrida no le ha comunicado resolución u oficio, por medio del cual se le indiquen las razones que
mediaron para el cese de su nombramiento. La Sala, luego de analizar lo informado, y la
prueba ofrecida no verifica que en el caso concreto que plantea la recurrente
haya habido violación alguna a sus derechos fundamentales, básicamente porque
el cargo que ocupaba la tutelada fue designado como un puesto de confianza,
considera que los funcionarios de confianza no se encuentran dentro de los
supuestos del artículo 192 de la Constitución Política,
de manera que, para su destitución no se requiere de un procedimiento
administrativo previo.Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada
Miranda concurre con el voto, pero da
razones distintas. SL
8300-12 PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. NO SE LE DA UNA EFECTIVA INTIMACIÓN DE LOS HECHOS AL
AMPARADO. El
recurrente acusa que en el traslado de cargos que se le hizo, no se precisan
claramente los hechos por los cuales se le investiga, la falta que se le podría
imputar, así como las sanciones a imponer. Añade que el plazo de 24 horas
otorgado para impugnar el acto de apertura resultaba irracional, puesto que
éste remitía a documentación externa al expediente administrativo.
Considera este Tribunal que lleva razón el recurrente en cuanto a este alegato.
Lo anterior por cuanto de dicha resolución no se desprende una relación
circunstanciada de los hechos que se le atribuyen
al tutelado. Los elementos que echa de menos este Tribunal en la
citada resolución, constituyen aspectos medulares que debe contener todo
traslado de cargos emitido por la Administración, de manera que no pueden ser
pasados por alto en este proceso de amparo y, por ello, es que se acoge el
recurso en cuanto a este punto. Se declara parcialmente con lugar el
recurso, solo en cuanto a la falta de fundamentación del traslado de cargos. En
consecuencia, se anula la resolución dictada dentro del procedimiento
administrativo y, por ende, se retrotrae el procedimiento hasta ese
momento. Se cita sentencia 15-90, artículo 39 y 41 y los principios de
intimación e imputación CL Parcial
8345-12. SALARIO.
PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. El recurrente manifiesta, que el
amparado laboró como cocinero en el Centro Educativo Escuela Moisés
Coto Fernández, perteneciente a la Dirección Regional
de Educación de Cartago. Indica que, presentó una solicitud
de pago por prestaciones
por la no prórroga de nombramiento,
no obstante, a
la fecha de
interposición de este recurso, el
amparado no ha obtenido resolución o pago
alguno. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el Estado debe velar
porque en razón de un trabajo no se menoscabe la libertad o la dignidad
del
hombre y que los rubros que componen una liquidación laboral, son derechos de
los trabajadores que surgen al terminar la relación laboral, por lo que el no
pago
oportuno de dicha liquidación conlleva la violación a la dignidad del ser
humano,
derivado de su derecho sagrado y universal a la vida. Se declara CON LUGAR el
recurso. Se ordena a Jefa del Departamento de Control de Pagos de la Dirección de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo improrrogable de
UN MES, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelvan y
notifiquen la gestión planteada por el amparado el, en la que gestionó el pago
de sus prestaciones legales. CL
8801-12. SALARIO. REBAJO
DESPROPORCIONADO. La recurrente, docente del Ministerio de
Educación Pública, alega que se le están aplicando rebajos desproporcionados a
su salario para recuperar las sumas pagadas
de más por razón de incapacidades. Se declara CON lugar el recurso. Se ordena
al Ministro de Educación Pública, dentro del plazo de tres días contados a
partir de la notificación de esta resolución, gire las instrucciones que estén
dentro del ámbito de sus competencias para que se enderecen los procedimiento a
fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de
más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación
definitiva, tomando en cuenta el obligado respeto al principio de
proporcionalidad en cuanto al monto de los rebajos. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara
parcialmente con lugar el recurso. CL
8957-12 SALARIO. RETARDO EN
PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. Alega el recurrente que a la fecha no le han cancelado las
sumas correspondientes a extremos laborales. En este caso la Sala señala que lleva razón
el recurrente en su alegato, por cuanto se acredita que desde hace ocho meses
realizó las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones laborales y
a la fecha no ha recibido las sumas correspondientes. Se citan los artículos
41, 56 y 57 de la Constitución Política. Se declara
con lugar el recurso. Se les ordena
al Director del Departamento de Gestión del Potencial Humano y al Jefe del
Departamento de Recursos Financieros, ambos del Ministerio de Hacienda para que
en el plazo de un mes gire las instrucciones pertinentes para que se proceda al
pago efectivo de las prestaciones legales al recurrente, si otra causa
ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL
8978-12 SALARIO. RETARDO EN
PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. Alega la recurrente que la amparada presentó ante
el Ministerio de Educación Pública solicitud para que se le cancelaran las
prestaciones legales y que, a la fecha de interposición del recurso, dicha
solicitud no ha sido respondida, y tampoco se le han cancelado las prestaciones
que en derecho le corresponden. En este caso la Sala señala que lleva razón el recurrente en su
alegato, por cuanto consta que la amparada realizó las gestiones pertinentes y
que la Administración
ha excedido el plazo razonable para cancelar las prestaciones que a la primera
le corresponden. Se cita el artículo 74 de la Constitución Política
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefa del Departamento de
Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, realizar las
acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del
plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia,
se cancele a la amparada, sus prestaciones legales. CL
VOTACIÓN 17, 20 y 24 DE JULIO
FAMILIA. 9224-12.
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 72 del Código de Familia. La norma, en
lo que interesa señala que la paternidad de los hijos dentro del matrimonio,
sólo puede ser impugnada por el marido o el apoderado generalísimo. Acusa la
recurrente que no se permite a la madre impugnar la paternidad. En este caso se
indica que ya la Sala
resolvió el tema planteado mediante una Consulta Judicial, en donde por
sentencia 6106-98 señaló que la norma impugnada no
resulta inconstitucional, ya que la
diferenciación entre la legitimación procesal del padre y madre en lo que corresponde a la impugnación de la paternidad
de los hijos habidos dentro del matrimonio, resulta fundada y razonable, en el
tanto la paternidad es, ante todo, un nexo entre padre e hijo, donde el padre
es el titular de un interés directo y personal por con base en el cual
puede cuestionar la paternidad de sus hijos, en el sentido de que de ello pueda
resultarle algún provecho tutelable por el ordenamiento. Aunado al hecho,
de que en todo caso la madre siempre tiene la posibilidad de ejercer la acción en interés de los hijos,
actuando como su representante legal. Se rechaza por el fondo
la acción. RF
PENSIÓN. 9216-12. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47
del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS de 1971. La norma señalaba
que la pensión se pierde si la viuda contrae nuevas nupcias y que se le
daría una indemnización de 24 mensualidades de pensión. Estése la
accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 8890-2012 de las
16:01 horas del 27 de junio del 2012. La Magistrada Calzada
pone nota. Estése.
PENSIÓN. 9217-12. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN POR
NUEVAS NUPCIAS. Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento del Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte de la
CCSS de 1971. La norma señalaba que la pensión se pierde si
la viuda contrae nuevas. Estése la accionante a lo
resuelto por esta Sala en sentencia número 8890-2012 de las 16:01 horas del 27
de junio del 2012. La
Magistrada Calzada pone nota. Estése.
SEGURIDAD SOCIAL. 9283-12. DERECHO DE IMPUGNAR TRASLADO DE
CARGOS EN PROCEDIMIENTOS CONTRA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 21 del Reglamento para Verificar las
Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense
del Seguro Social. La norma se impugna en cuanto impide la impugnación del acto
de traslado de cargos, en los procedimientos para verificar obligaciones
patronales. Se estima que dicha prohibición es contraria a las garantías del
debido proceso y lesiona el derecho de defensa de los investigados, pues en
aquellos casos en los que el traslado de cargos carece de los requisitos
esenciales, como la imputación de cargos, el administrado queda en un estado de
indefensión a través de todo el procedimiento. Además, la norma se considera
contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad pues si bien es
constitucionalmente posible limitar las impugnaciones administrativas en cuanto
a número, tipos y plazos, lo cierto es, que la supresión total de esa facultad
resulta inconstitucional. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se rechaza plano la acción. RP
TRABAJO. 9219-12.
PUNTAJE PARA CONCURSOS A PUESTOS DE TRABAJO EN LA CCSS.
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 13 inciso 4) del Reglamento de
Concursos para Nombramiento en Propiedad de la Caja Costarricense
del Seguro Social. Aprobado por la Junta Directiva de la CCSS, artículo 2, sesión 8449
del 27-05-2010. La norma señala que en la CCSS se otorgarán 2 puntos por cada año de
experiencia laboral, obtenida al servicio a la institución, hasta un puntaje
máximo de 20 puntos, en el caso de concursos. Los períodos menores a un año, no
obtendrán puntaje alguno. El recurrente considera que es discriminatorio el
hecho de que se de puntaje sólo a quienes hayan trabajado en la CCSS y no en otras
instituciones del Estado. Se rechaza
de plano la acción por falta de asunto base. RP
TRABAJO. 9240-12.
LIMITACIONES PARA EL NOMBRAMIENTO DE DIRECTOR EJECUTIVO EN EL IFAM. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 18 párrafo segundo de la Ley de Organización y funcionamiento del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Ley No. 4716 del 09-02-1971. La
norma señala que “…no podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien sea miembro de
la Junta Directiva
o lo hubiere sido en el año anterior al nombramiento; a quien sea regidor
municipal, propietario o suplente y a las personas que sean cónyuges o
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de
cualquiera de los miembros de la Junta Directiva o del Auditor.” El accionante
considera que la norma es discriminatorio. Se rechaza
de plano la acción por falta de asunto base. RP
VOTACIÓN 17, 18, 20 y 24 DE JULIO
PENSIONES
9614-12 PENSIÓN. ACUSA LE
NIEGAN JUBILACIÓN POR PERCIBIR SALARIO. Alega el recurrente que con base en una certificación
emitida por la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo de
Seguridad Social, se le negó la posibilidad de disfrutar del monto de su
jubilación -derecho que adquirió luego de desempeñarse como docente
en el Ministerio de Educación Pública- y, a la vez, trabajar como músico
para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. En este caso la Sala señala que si bien la
norma prohíbe que una persona jubilada reingrese a la vida económicamente
activa y perciba salario del Estado y
sus instituciones simultáneamente, con su pensión, (la que debería
suspender durante el plazo en el que se encuentre activo), lo cierto es que el
caso planteado es distinto, toda vez que efectivamente él ha venido percibiendo
dos salarios del Estado por ocupar diversos cargos en virtud de una
autorización legal excepcional, por lo que se acredita una conducta fundada en
normas erróneamente interpretadas o indebidamente
aplicadas. Se declara con lugar el recurso. Se anula
la certificación No. DNP-AL-DP-14-18-2010 de 21 de mayo
de 2010 emitida por la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y se ordena a la Directora Nacional de Pensiones, que tome, de
manera inmediata, las medidas de su competencia a fin de ordenar la inclusión
del amparado, en la planilla correspondiente para el pago de la pensión
aprobada por el régimen contributivo del Magisterio Nacional, si
otra causa a la examinada en el sub lite no lo impide. CL
SEGURIDAD SOCIAL
9726-12 SEGURO VOLUNTARIO.
NIEGAN SEGURO VOLUNTARIO POR PROBLEMAS MIGRATORIOS. Alega el recurrente que la Caja Costarricense
de Seguro Social se niega a otorgarle el seguro voluntario, por lo que no puede
solicitar ante la
Dirección General de Migración y Extranjería la renovación de
la cédula de residencia. En este caso, la Sala señala que tomando en cuenta que el
tutelado ya inició el trámite para la renovación de la cédula de residencia,
deberán las autoridades migratorias extender una constancia que lo certifique,
de manera que el amparado pueda presentarse ante la Caja Costarricense
de Seguro Social a solicitar su adscripción a los seguros y poder así, optar
por legalizar su condición de extranjero en nuestro país. Se cita el artículo
71 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional. Se declara parcialmente con lugar el recurso,
únicamente en cuanto a la
Dirección General de Migración y Extranjería. Se ordena a la Directora General
de Migración y Extranjería, que extienda al amparado una certificación en la
que conste que inició el trámite de renovación de cédula de residencia,
en el improrrogable plazo de 24 HORAS contado a partir de la comunicación de
esta sentencia. Comuníquese. CL Parcial
TRABAJO
9453-12 CONCURSO.
ACTUALIZACIÓN DE DATOS. La recurrente alega que la última vez que se actualizaron sus
datos para el concurso técnico docente del Ministerio de Educación Pública fue en
el año 2009; sin embargo, se les informó que sería hasta el año 2012 que se
otorgarían las plazas en disputa, lo cual la ubica en un estado de indefensión,
toda vez que actualmente su nivel profesional es mayor al que aparece en los
datos del 2009. En este caso, la
Sala señala que no le compete revisar si lo pretendido por la
amparada se ajusta o no a la normativa
legal vigente, labor propia de la vía
común -administrativa o jurisdiccional-, por cuanto no es un contralor de
legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración.
Se cita el artículo 9 de la Ley
de Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso. RP
9644-12 PELO LARGO. ACUSA
QUE LE PROHÍBEN CONDUCIR TAXI POR TENER EL CABELLO LARGO. Alega el recurrente que trabaja
como taxista para la
Asociación recurrida y que, no le permiten usar su cabello
largo, lo cual lesiona sus derechos fundamentales. En este caso, la Sala señala que la
asociación de concesionarios de taxi puede válidamente establecer regulaciones
sobre la presentación personal que debe tener el prestador del
servicio, en cuenta, el largo del cabello, y esto no constituye acto alguno
violatorio del derecho al trabajo o a la igualdad. Se declara sin lugar el
recurso. SL
9335-12. BECAS. ANULAN BECA A FUNCIONARIO SIN DEBIDO PROCESO.
Alega el recurrente que la
Municipalidad de Belén acordó otorgarle una beca para
estudiar Ingeniería en Informática y, posteriormente, dispuso suspender todas
las becas a funcionarios, incluida la que ya le había sido otorgada, lesionando
con ello el principio de intangibilidad de los actos propios. Se declara Con
lugar el recurso. Se anula el Acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria
No.57-2011 del Concejo Municipal de Belén, Celebrada el 22 de setiembre de
2011, en donde se aprobó el Plan Presupuesto Ordinario 2012, únicamente en el
punto en el que se acordó no considerar para el presupuesto del año siguiente,
la partida de Becas para Funcionarios y únicamente en lo que concierne al
amparado. En todo lo demás se mantiene incólume. Se restituye al amparado en el
pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
9362-12. TRASLADO. SE DECLARA CON LUGAR POR VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue
trasladado en forma abusiva y sostiene que se debe a la existencia de acoso
laboral. En este caso, estima la
Sala que no se tiene un derecho adquirido a las funciones,
que la administración tiene potestad para trasladar a los funcionarios; no
obstante, les debe otorgar el derecho al debido proceso. Se declara parcialmente
con lugar el recurso. Se ordena al Ministro, Oficial Mayor y Director de
Recursos Humanos, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
notificar al recurrente el traslado temporal, así como otorgar plazo para que
presente los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida. CL
9999.12.
CONDICIONES. FORMA E IMPLEMENTOS PARA LIMPIAR
ÁREA DE TRABAJO, AFECTA LA
SALUD DE FUNCIONARIA. La recurrente, quien
labora para el Ministerio recurrido,
considera que las omisiones de este de atender las recomendaciones del área
de salud ocupacional (cese del uso de cloro para desinfectar, así como su
reubicación a una oficina con mayor ventilación) violenta su derecho a la
salud, pues sufre de fuertes alergias a los productos de limpieza, como el
cloro y los desinfectantes. Tal como
lo ha reconocido esta Sala en anteriores oportunidades, las condiciones
bajo las cuales se trabaja pueden tener una incidencia
negativa en el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud de las personas.
Derechos que, al ser fundamentales, resultan plenamente tutelables ante esta
instancia, en especial, cuando se trata actuaciones indebidas u omisiones de
las instituciones del mismo Estado en su calidad de patrono y de un riesgo
potencial a la vida. En conclusión, dado que
se demuestra que la recurrente viene denunciando desde el año 2009 problemas de salud ocasionados por la
limpieza del edificio con cloro; que incluso ya el departamento de salud
ocupacional había girado algunas recomendaciones al respecto; que dicha
alergia pone en riesgo su vida por producirle un choque anafiláctico; y que no
es sino hasta con posterioridad a la presentación
de este recurso en que se informa que ya no se está utilizando el cloro y desinfectantes para realizar la limpieza en el
área de trabajo de la recurrente; se debe estimar el amparo. Se declara CON lugar el recurso y,
en consecuencia, se ordena a la Directora Nacional de la Dirección Nacional
de Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral
a.i, y al Ministro de Salud, y al Coordinador del proceso de Servicios
Generales del Ministerio de Salud, que cada uno adopte las medidas necesarias y
que ejecute las acciones pertinentes a fin de asegurar que las condiciones bajo
las cuales se realiza la limpieza en el edificio donde labora la recurrente y
su área de trabajo no afecte su derecho a la salud, particularmente por su
alergia al cloro. CL
9642-12.
SANCIÓN. CONTRA ALCALDE MUNICIPAL.
El
recurrente reclama violación a su derecho de defensa, pues el Concejo de la Municipalidad de
Coto Brus le impuso una suspensión de 45 días sin goce de salario en su
condición de Alcalde, sin haberle otorgado
las garantías del debido proceso. Este Tribunal ya se ha referido sobre los
procedimientos administrativos seguidos contra el Alcalde de una
Municipalidad, en sentencia 16342-10.
Analizados los elementos probatorios aportados,
y tomando en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha
existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo
anterior, porque ha sido debidamente
acreditado que al recurrente se le respetaron las garantías del debido proceso,
pues en todo momento se le comunicó los procedimientos administrativos
seguidos en su contra, ante lo cual tuvo las posibilidades de presentar los
recursos respectivos y ejercer su derecho de defensa. Por consiguiente, no se
observa que se haya causado indefensión al recurrente quien ha hecho uso de
todos los recursos a su alcance para impugnar las actuaciones tanto en la Contraloría General
de la República
como del Concejo de la Municipalidad de
Coto Brus. Se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN 31 DE JULIO, 1 y 3 DE AGOSTO
TRABAJO
10108-12. PLUS SALARIAL. SE ALEGA ELIMINACIÓN DE PLUS SIN DEBIDO PROCESO.
Alega la
recurrente que se lesionó su derecho fundamental al debido proceso, al
eliminarse un sobresueldo a su favor, pese a que gozó de ese beneficio por más
de 22 años. Esta Sala, ha indicado en estos casos que a la Administración le
está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido
confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Los derechos subjetivos
constituyen un límite con respecto de las potestades de revocación de los actos
administrativos con el fin de exigir mayor garantía procedimental. En este caso
se constata la violación, en perjuicio de la accionante, de su derecho a un
debido proceso y al principio de intangibilidad de actos propios. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General y al Director
de Gestión de Capital Humano, ambos de). Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, dejar sin efecto el cese de pago del sobresueldo a la
recurrente. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
10487-12. CESANTÍA. CAMBIOS EN EL PAGO DE
CESANTÍA EN LA CCSS. En el presente amparo, los recurrentes se encuentran disconformes porque
en La Gaceta
número 90 de 10 de mayo de 2012, la Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social publicó el proyecto de reforma
al artículo 41 de la
Normativa de Relaciones Laborales, pues aducen que en esa
oportunidad se omitió concederles audiencia para que pudieran manifestar sus
observaciones, sugerencias e inconformidades sobre dicho proyecto, pese a que
la modificación propuesta afectará directamente sus intereses legítimos y
derechos adquiridos . El reclamo expuesto
hace referencia a un problema de legalidad ordinaria y, por ello, deberá
la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de
plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Asimismo,
se indica que nadie tiene derecho a invocar, implícitamente, una
supuesta inmutabilidad del ordenamiento
jurídico. Dicho de otro modo, si en un momento dado y bajo ciertos
presupuestos, la ley (entendida en sentido amplio) prevé otorgar el
beneficio de cesantía “y su aumento progresivo en el tiempo”, conforme ciertos
parámetros, no por ello crea un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada
a favor de sus posibles beneficiarios, en el sentido de que esos parámetros no
puedan ser modificados posteriormente. En cuanto al derecho de audiencia, se indica que en el caso concreto, se está
ante la aplicación de lo dispuesto por el
artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública,
norma que dispone la posibilidad de que las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo, afectadas por una disposición de carácter general, puedan exponer su
parecer con respecto a ella, con el fin de garantizar la validez y
eficacia de dichas normas, las que incluso pueden llegar a ser rebatidas
en la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de considerarse que tengan algún tipo de vicio que
acarree su nulidad. Se declara SIN
LUGAR el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal ponen nota. SL
10518-12. DESPIDO.
DURANTE PERÍODO DE PRUEBA SE DESPIDE FUNCIONARIO POR BAJO RENDIMIENTO.
El
recurrente manifiesta su inconformidad con
el cese de su nombramiento en período de prueba, decisión que fue tomada por el Consejo Superior del
Poder Judicial, bajo el argumento que no reúne los requisitos de
idoneidad que exige la
Constitución Política, ya que evidencian un bajísimo
rendimiento y poca cantidad de sentencias dictadas, lo cual no lo justifican en un Despacho como el que ocupa, ya
que ha duplicado el número de casos
pendientes en relación con los que recibió al iniciar el nombramiento.
Señala la Sala,
que del propio escrito de interposición del recurrente, se desprende que se
encontraba en el período de prueba, el cual tenía una vigencia hasta el 31 de
agosto de 2012. Así las cosas, no lleva razón el amparado al afirmar que resulte contrario al debido proceso, el hecho de
que el Consejo Superior le cese en
el período de prueba, toda vez que la finalidad de este instituto es
garantizar al primero la eficacia del servidor en el desempeño de las
funciones encomendadas, y por ser una
potestad discrecional de la Administración, puede cesarle del mismo. Se
rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Calzada Miranda
salvan el voto, conforme lo indican en el último considerando de esta
sentencia. RF
VOTACIÓN 7, 8 Y 10 DE AGOSTO
COLEGIOS
PROFESIONALES. 10608-12. LIMITACIONES PARA CONOCER ASUNTOS UNA VEZ CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL.
Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 62 párrafo segundo del Código de
Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de
Abogados de Costa Rica. La norma impugnada
establece que cuando un abogado o abogada haya cesado labores en la judicatura
o en alguna institución pública estatal o no estatal, no deberá patrocinar
asuntos que hubiese conocido en carácter de funcionario, durante el plazo
de un año no podrá patrocinar asuntos que deben ser resueltos en la oficina u
órgano donde laboró. En el caso del recurrente la prohibición se aplicó por un
plazo indefinido. Se rechaza de plano la acción, por falta de asunto
base y otros requisitos establecidos por la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. RP
PENSIÓN. 10587-12. POR INVALIDEZ DEL MAGISTERIO.
Acción de inconstitucionalidad contra Artículo l0 y 40 De La Ley 7531 Ley de Pensiones Del
Magisterio. Se rechaza de plano la acción. La norma establece que la pensión por invalidez prescribe a
los dos años. Se rechaza de plano la acción por falta de asunto base y por
falta de fundamentación de la acción. Se rechaza de plano la acción. RP
PRENSA. 10659-12.
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Acción de
inconstitucionalidad. Asociación Costarricense De La
Judicatura contra Artículos 8 Inciso 3),
9 Inciso 7, 191 Inciso 5) De La
Ley Orgánica Del Poder Judicial Y 98
Inciso 5 Del Código Procesal Civil. Las normas se impugnan en cuanto
prohíben a los jueces manifestarse ante la prensa sobre los asuntos que están
sometidos a su conocimiento, o ejercer su derecho de defensa ante la crítica
que reciben por el dictado de algunas resoluciones judiciales. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar la acción. SL
TRABAJO. 10576-12.
SALARIO DE
SERVIDORAS DOMÉSTICAS. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 1.c del Decreto Ejecutivo Nº 36867-MTSS del 08 de noviembre
de 2011 “Fijación de Salarios Mínimos para el Sector Privado que regirán a
partir del 01 de enero de 2012”.
A juicio de
los accionantes, el salario mínimo que establece el decreto para las empleadas domésticas es contrario a los
artículos 33, 56 y 57 de las Constitución
Política, pues es un monto muy bajo que no permite satisfacer las necesidades
básicas de una familia, por lo que solicitan que se anule la norma
impugnada y se aplique a las trabajadoras domésticas el salario
mínimo que el mismo decreto establece para la
categoría de “Trabajador No Calificado Genérico”. Además,
reclaman que dicho monto resulta arbitrariamente inferior al salario mínimo del
resto de las actividades laborales, lo que vulnera el derecho de igualdad y provoca una discriminación en contra de
las empleadas domésticas. En este caso, señala la Sala que el Decreto
impugnado establece un salario mínimo para el servicio doméstico, el cual se
fijo en ¢139.558,75 mensual, por lo que en ese sentido, no se constata lesión alguna al derecho fundamental a un
salario mínimo, establecido en el
artículo 57 constitucional, por el contrario, la norma cumple con el precepto constitucional de establecer un
mínimo. Ahora bien, en lo que respecta al monto fijado, es preciso
indicar que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar cuál
debería ser el monto correspondiente según la categoría laboral, pues ello no solo implicaría invadir las
competencias asignadas a otros órganos de la Administración,
sino que además, la fijación de salarios mínimos constituye un tema de política
salarial del país, que no puede ser conocida en esta vía. En otras
palabras, no compete a esta Sala analizar si el salario mínimo de
las servidoras domésticas es bajo o no, y determinar cuál debería ser el
monto y la categoría en que debe estar ese grupo de trabajadoras. En cuanto a
la alegada violación al Principio de Igualdad, estima esta Sala que los
parámetros de comparación que ofrecen los actores, como las de Trabajador No
Calificado, misceláneo, niñera, ayudante de
cocina, horneador, pizzero, recamarera, bodeguero, oficinista
en general, cobrador y conserje, no son admisibles, pues los ejemplos que
citan no son equiparables, en idénticas condiciones, a las tareas o
labores que realizan las trabajadoras domésticas. Por el contrario, se trata de
trabajos diferentes, cuyas condiciones y funciones varían de una a otra, lo que
razonablemente, requiere de un trato jurídico diferenciado. En consecuencia,
este Tribunal observa que si bien la norma realiza un trato diferenciado, lo
cierto es que éste no resulta discriminatorio, toda vez, que regula una
categoría laboral diferente, que por ende, recibe una fijación de salario
mínimo distinto acorde con las tareas o funciones propias de ese trabajo. Por
lo anterior, la acción debe rechazarse. Se
rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Calzada Miranda y Cruz Castro
ponen nota. RF
TRABAJO. 10592-12.
AUDIENCIA PREVIA A LA APROBACIÓN DE
REGLAMENTO A SINDICATOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Acción
de inconstitucionalidad contra Artículo 4 Normativa De Relaciones Laborales de la Caja Costarricense
de seguro Social. La
norma estipula que de previo a la aprobación de reglamentos sobre la relación
de empleo con los trabajadores de la caja, con el fin de presentar
observaciones y sugerencias se debe otorgar audiencia sobre el respectivo
proyecto a los sindicatos de la institución. Lo cual considera es un trato
discriminatorio con los empleados interinos, que no están asociados a un sindicato.
Se rechaza de plano la acción por falta de legitimación
de las partes. RP
TRABAJO. 10593-12.
AUDIENCIA PREVIA A LA APROBACIÓN DE
REGLAMENTO A SINDICATOS Y FUNCIONARIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE
DEL SEGURO SOCIAL. Acción de inconstitucionalidad contra
Artículo 4 Normativa De Relaciones Laborales De La Caja Costarricense
de Seguro Social. El accionante solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la norma, por
considerarlo contrario al debido proceso, el derecho de defensa,
el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, equidad
y legalidad, artículos 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política.
Reclama que la norma establece que previo a la aprobación de reglamentos
sobre la relación de empleo, la
Caja dará audiencia sobre el respectivo “proyecto”, a los
sindicatos de la institución representantes del gremio y sindicato de empresa o
de industria, para que se manifiesten al respecto, pero, sin mediar causa
objetiva que así lo justifique, discrimina
irrazonable y desproporcionadamente a las personas trabajadoras
que no se encuentran afiliadas a ningún sindicato de la
institución, ni en sindicatos gremiales, por lo que se omite participarlos de
aquella audiencia, impidiendo con ello que manifiesten
de igual forma las observaciones y sugerencias que estimen sobre reglamentos cuyas
disposiciones también los afecta directamente. En primer término, estima
esta Sala que de la simple lectura del texto de la norma impugnada, no se
desprende una restricción o prohibición, para que los trabajadores que no estén
afiliados a un sindicato o gremio, puedan pronunciarse sobre los
proyectos de reforma de las normas laborales. Por el contrario, se
constata, que la norma lo que establece es que la Caja “dará audiencia” a los Sindicatos,
sin que ello obste para que los demás trabajadores -afiliados o no a un
sindicato o grupo- puedan presentar sugerencias, oposiciones o comentarios
sobre el proyecto propuesto. En ese sentido, lo que el accionante impugna, es la supuesta omisión que contiene la
norma, sin embargo, el hecho de que la norma no establezca
expresamente, una audiencia para los trabajadores no afiliados, no la hace per
se inconstitucional, pues aún cuando no se exprese, lo cierto es, que tampoco se prohíbe la participación de los trabajadores
en general, por lo que en ese punto, no puede considerarse que la norma
sea discriminatoria, ni inconstitucional. De esta forma, al proyecto se le da
difusión y publicidad a través de los medios que tiene a su disposición la
institución, para que sus colaboradores tengan acceso, conocimiento y
participación en el procedimiento. En virtud de lo expuesto, estima
este Tribunal, que la norma no resulta inconstitucional. Se rechaza por el fondo la
acción. RF
TRABAJO. 10658-12.
LIMITE DE SUBSIDIO
POR INCAPACIDAD QUE DA LA CCSS,
SEGÚN LA CANTIDAD DE
COTIZACIONES. Acción de
inconstitucionalidad contra -artículo 34
del Reglamento de Seguro
de Salud. La norma se impugna en cuanto establece un plazo
máximo de 52 semanas, para el pago de subsidio por incapacidad. Se considera que el subsidio debe ser solventado por
la Caja
Costarricense de Seguro Social por el tiempo necesario y no limitarlo aun plazo definido, pues
el hecho de estar incapacitado no es una condición propia o antojadiza
del servidor, sino más bien una
condición adversa para quien la afronte, debido al detrimento de su salud.
Igualmente, estima inconstitucional el hecho de condicionar el pago de acuerdo
con la cantidad de cotizaciones,
pues ya que se le exige al empleado cotizar desde el
mismo momento en que inicia su
relación laboral, de igual forma se le debe exigirá la Caja cubrir el subsidio de acuerdo
con el salario inmediato a la incapacidad. Se
declara parcialmente con lugar la acción.
En consecuencia se anula por inconstitucional
la siguiente frase del artículo 34
del Reglamento de Seguro de Salud de
la Caja Costarricense de Seguro Social,
emitido por la Junta Directiva de esa
institución en la Sesión No. 7082 de
3 de diciembre de 1996 "(...) Los
subsidios por incapacidad se pagarán hasta
por un máximo de 52 semanas. No obstante,
si el asegurado ha cotizado con 9
cuotas mensuales dentro de los 12
meses anteriores a la fecha de la
incapacidad, se podrá prorrogar el pago
de subsidios hasta por 26 semanas
adicionales en los términos que establece el
Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades
y Licencias.". En lo demás, se declara
sin lugar la acción. Esta sentencia
tiene efecto declarativo a partir de la
anulación de la norma impugnada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. Comuníquese a la Junta Directiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial "La Gaceta" y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Los Magistrados Mora y Rueda salvan el
voto y declaran sin lugar la acción
en todos sus extremos. La Magistrada
Calzada y el Magistrado Castillo ponen
nota. CL Parcial
VOTACIÓN 22
DE AGOSTO
TRABAJO. 11475-12.
PROPINA. Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley de Propinas. Ley 4946 del 03-02-1972,
reformada por ley 5635. Los patronos no deberán participar del beneficio de la
propina y no deberán impedir o interferir en el cobro legal de la misma, por
parte de sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de
percibir el trabajador por causa imputable a patrono se considerará como una
deuda de éste con aquél. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las
mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo
lo relacionado con el salario. Se cuestiona el que se interprete la propina
como parte del salario. Esta acción estaba suspendida por otra, en vista de que
por voto 11065-12 se resolvió, se rechaza por el fondo la acción. RF
VOTACIÓN 24,
28 Y 29 DE AGOSTO
11817-12 DEFENSOR. ACUSA
QUE LO SEPARARON DE LA DEFENSA,
PESE A QUE JUSTIFICÓ LA
AUSENCIA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Alega el recurrente que
el Juzgado Penal de Puntarenas, en la audiencia celebrada el 29 de junio de
2012, dispuso separar al actor como abogado defensor, con el argumento de haber
abandonado la defensa, pese haber indicado de manera oportuna los motivos
por los cuales no podía asistir a la audiencia preliminar situación que, en su
criterio, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Al
respecto, observa la Sala
que la autoridad justificó adecuadamente las razones por las que separó al
defensor, el cual, no era la primera vez que justificaba una ausencia.
Asimismo, consta que oportunamente se asignó un nuevo defensor al imputado, sin
que se le haya dejado en estado de indefensión, o vulnerado su derecho al
proceso debido. Se declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
11704-12.
PERMISO. LICENCIA CON GOCE DE SALARIO PARA
ATENDER A SU HIJA MENOR DE EDAD QUE PADECE DE SÍNDROME DE DOWN. Alega la recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial le
denegó una solicitud de permiso con goce de
sueldo, necesario para acompañar a su hija, de escasos meses de edad,
quien sufre de síndrome de Down, a las
terapias especializadas que requiere.
Se cita la sentencia Nº 11262-2005.
Al respecto, el Consejo Superior del Poder Judicial
solamente otorgó un permiso por diez días
hábiles. De conformidad con el precedente citado, esta Sala considera
que el permiso otorgado no es suficiente para garantizar el derecho a la salud
de la niña. A juicio de esta Sala, existen suficientes elementos de
convicción para que se le otorgue a la recurrente un permiso por un plazo razonable. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial
y de Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, que, de manera inmediata, le otorgue a la recurrente, licencia con goce de salario
durante seis meses a efecto que pueda acompañar a su hija a recibir la atención
que requiere debido a su padecimiento. CL
11588-12.
PERMISO. LE CONDICIONAN PERMISO POR ADEUDAR
DINERO A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La recurrente adujo que, las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, le condicionan el
otorgamiento de un permiso sin goce de salario, y le indicaron que debe
de cancelar sumas de dinero que adeuda por concepto de incapacidades pagadas de más. Aseguró que necesita la licencia, por
cuestiones de salud. La
recurrente labora en propiedad como oficial de la Fuerza Pública
y solicitó a las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, un
permiso sin goce de salario por seis meses. Dicha gestión fue avalada por
la Comisión
de Salud del Departamento de Salud Ocupacional de la dependencia; no obstante, el
Ministerio de Seguridad Pública le comunicó a la amparada que el permiso había
sido otorgado, sin embargo, se condicionó el goce del mismo a que
cancelara una deuda que mantiene con la
administración, por concepto de incapacidades pagadas de más, siendo que
ulteriormente, se le ofreció la oportunidad de hacerlo en tractos. Observa este
Tribunal Constitucional que, el Ministerio de Seguridad Pública está
condicionando a la tutelada al disfrute de un permiso sin goce de salario, a
que satisfaga una deuda que mantiene con la Administración,
esto, sin importar que el Departamento de Salud Ocupacional, califico dicha
licencia como necesaria. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro a.i. de Seguridad Pública, o a quien en
su lugar ocupe ese cargo, abstenerse
de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente
declaratoria. CL
11509-12 CONCURSO.
IMPOSIBILIDAD PARA PARTICIPAR EN CONCURSO INTERNO POR SU CONDICIÓN DE INTERINO. Alega la recurrente que la Municipalidad de
Liberia no le permitió participar en el concurso interno 01 de plazas de
Misceláneo Circular PRH-16-2008. Se cita la sentencia Nº2011-013799. En
el presente caso, considera este Tribunal que dicha exclusión es abierta y
groseramente lesiva de los derechos fundamentales de la categoría de los
trabajadores interinos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde
Municipal y al Jefe de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de
Liberia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, permitir a la recurrente
participar en el concurso interno de su interés, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos, independientemente de que su
nombramiento sea interino o en propiedad. CL
11766-12.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE ACUSA QUE COMENTARIO
EN RED SOCIAL DISGUSTÓ A SU JEFE. Alega el recurrente que el
pasado 19 de julio emitió criterio, difundió ideas, críticas sanas y
comentarios sobre diversos temas en
la red social TWITTER, entre ellos, la corrupción que se da en algunos
puestos públicos y la inseguridad del país.
Añade que publicó comentarios sobre las condiciones deplorables en las que se encuentran algunas delegaciones
policiales. Asimismo, que Costa Rica en el año 2009, gastó en su
presupuesto de seguridad, más de lo que Nicaragua gasta en su ejército de
tierra, mar y aire, lo que provocó disgusto al Viceministro accionado, a
tal punto que empezó a recibir comentarios de su parte, quien de forma
intimidatoria reveló datos personales y laborales de su persona, datos que no
tiene en su perfil, ni en ningún medio público, lo que significa que recabó
información personal suya, procedió a investigarlo para tratar de callar sus
comentarios en contra de la corrupción e inseguridad en Costa Rica, temas
que involucran tanto a instituciones públicas en general, como al Ministerio de
Seguridad Pública, violentando su libertad de expresión. Con
base en las consideraciones esbozadas en la sentencia se declara sin lugar el
recurso. La
Magistrada Calzada Miranda, el Magistrado Jinesta Lobo, y la Magistrada Abdelnour
Granados, declaran sin lugar el recurso por razones diferentes. SL
VOTACIÓN 29 Y 31 DE AGOSTO
FAMILIA. 11933.
UNIÓN DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 242
del Código de Familia. Ley No. 7532 del 08 de agosto de 1995. Publicada en La Gaceta No. 162 del
28-08-1995. Se acusa que la ley hace una diferencia entre la unión de hecho
entre personas heterosexuales y personas homosexuales, cuando debería
eliminarse de la norma la frase que reconoce la unión de hecho “entre hombre y
mujer”. Se cita jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
rechaza por el fondo la acción. Los
Magistrados Armijo, Jinesta y Cruz, salvan
el voto y declaran con lugar el recurso. RF
FAMILIA. 11885-12.
RENUNCIA A BIENES GANANCIALES. Acción de
inconstitucionalidad contra Articulo 41 Del Código De Familia. La norma
regula lo relativo al derecho de participar en la mitad del valor neto de los
bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro y lo que se refiere a
la renuncia de los mismos. Considera la accionante que la renuncia a los bienes
gananciales no constatados en el patrimonio del cónyuge, no puede ser general,
debe ser específica. Analizados
los argumentos del recurrente y citada jurisprudencia de la Sala sobre el tema, se
desprende que los cónyuges deciden al momento de la disolución de su matrimonio o ante una separación, en primer término,
cómo distribuir
sus bienes gananciales; y solo en defecto de acuerdo alguno, aplica el régimen
establecido en el artículo impugnado, obteniendo cada cónyuge el derecho al
valor del 50% de cada bien obtenido a título oneroso dentro de la sociedad conyugal. Ahora bien, igualmente se
respeta la expresión de la voluntad de las partes si deciden repartirlo
de diversa manera o si renuncian a alguno o a todos los bienes, pues ello es
parte del derecho a la autonomía de la voluntad de las personas. Asimismo al existir una vía jurisdiccional y
procesal adecuada para la inclusión de bienes gananciales con
posterioridad a los momentos indicados en el artículo 41 del Código
de Familia, es dentro de ese proceso donde finalmente se constata esos otros
bienes gananciales, con las consecuencias
de repartición que fueron acordadas
por el legislador, aprobadas en su momento por las partes en ejercicio de
su autonomía de la voluntad, o las determinadas por el juzgador en cada caso
concreto a la luz de esas previsiones legislativas o personales. Así las
cosas, este Tribunal considera que de acuerdo a sus precedentes la acción
resulta inadmisible, por no estimar que con los argumentos dados por la
accionante la normativa en cuestión violente la protección de la familia dispuesta
en el artículo 52 constitucional, ya que como se indicó, el régimen patrimonial adoptado por nuestro país es
una cuestión de discrecionalidad del legislador, que en los términos
dados actualmente no resulta irrazonable, desproporcionado, ni produce
indefensión alguna a la familia, ya que existen suficientes mecanismos
procesales para garantizar las irregularidades que puedan presentarse en caso de un abuso del derecho. Se
rechaza por el fondo la acción. RF
FAMILIA. 11886-12. CONSIDERA QUE NORMA SOBRE EL COBRO DE
DAÑOS EN PROCESOS DE DIVORCIO, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y AL
DERECHO CONVENCIONAL. Consulta
Judicial referente al artículo 48 bis del Código de Familia. La norma establece
que “De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales
establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el
cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de
divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil”.
A juicio del juez consultante, el hecho de que sólo en tres causales se
establezca la posibilidad de cobrar daños, lesiona el derecho de reparación de
daños de manera pronta, eficaz y sin denegación, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política,
así como al artículo 7 inciso g) numeral 1 de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Sobre el tema
se citan las sentencias 1617-97 y 5208-04. En este
caso, se indica que de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, el
hecho de que el legislador haya optado por dar un tratamiento diverso a
determinadas causales, valorando en su discrecionalidad que las
agresiones producidas (atentado contra la vida, corrupción y agresión) así lo
justifican, no implica necesariamente una violación al artículo 41
constitucional, toda vez que
existen otras vías que garantizan la reparación a los daños reclamados
por la demandante, cuyos requisitos per se, no pueden considerarse
irrazonables o desproporcionados. Por otro lado, existe un margen de
discrecionalidad para el juzgador también en su interpretación, quien como bien
indica, en este caso la demandante interpone la demanda de divorcio por sevicia
y adulterio, de manera que una de las causales está contemplada en la norma
cuestionada. Asimismo, no resulta procedente señalar
que el artículo en cuestión lesiona
los tratados internacionales que protegen a la mujer
contra la agresión, toda vez que esta disposición aplica para cualquier género y
no resultaría válido por medio de una acción de inconstitucionalidad,
hacer la valoración de la norma para un caso concreto, tarea que corresponde al
juzgador. En todo caso y como ya se indicó, la agresión contra la mujer está
sancionada e indemnizada en nuestro ordenamiento jurídico. En razón de lo
expuesto y siendo que no se configura en este caso los requisitos de
admisibilidad de la consulta, por no estar frente a una “duda fundada”, toda
vez que la Sala
ya se ha pronunciado en este sentido y sus sentencias tienen
efectos erga omnes, lo procedente es declarar inevacuable la consulta, como en efecto se ordena. No
ha lugar a evacuar la consulta. No ha lugar a evacuar la consulta
VOTACIÓN AL 12 DE SETIEMBRE
TRABAJO
12014-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ACUSA QUE NO SE LE
ACEPTÓ EL CORREO ELECTRÓNICO COMO MEDIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. Alega que en su contra
se sigue un proceso administrativo en la Contraloría General
de la República,
y mediante resolución DJ-29-2012-B de las 14:00 horas del 10 de mayo de dos mil
doce la División
Jurídica del citado ente contralor declaró sin lugar los
recursos de revocatoria con apelación en subsidio presentados en contra del
acto de apertura de dicho proceso, mediante los cuales se impugnaba
la competencia del ente contralor para
abrir un proceso administrativo en contra de funcionarios municipales.
Asimismo, indica que en la misma resolución le fue rechazado el medio señalado
para atender notificaciones, siendo este el correo electrónico, lo cual
estima como un atropello al debido proceso y a su derecho de defensa. Alega, en
relación a la prevención hecha por la Contraloría sobre los medios de
notificación que no tiene acceso a fax ni tampoco cuenta con un lugar físico
dentro del área de San José para atender notificaciones, pues reside en la
localidad de Belén de Nicoya, razón por la cual el correo electrónico resulta
un medio idóneo para tal efecto, más aún si se toma en cuenta que la Contraloría siempre
les ha exigido presentar las declaraciones juradas anuales por ese medio,
aunado a los pronunciamientos positivos y campañas emprendidas por la Contraloría para hacer
uso de tal medio como forma de proteger el medio ambiente. Se cita la
resolución Nº 2012-8072. En el caso concreto, consta que a partir del cinco de
junio del año en curso, la
Administración dispuso notificar al accionante mediante el sistema de correo electrónico señalado. Aunado a
lo anterior, la Sala
reitera que, la determinación de los medios
para atender notificaciones dispuestos por la Administración, es
un asunto de legalidad ordinaria, no de constitucionalidad, salvo que éstos
sean irrazonables o coloquen al administrado en estado de indefensión. Por lo expuesto, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso. Este Tribunal descarta la lesión al
debido proceso del recurrente. SL
12096. PERMISO LABORAL. LICENCIA CON GOCE DE
SALARIO PARA CUIDAR A HIJO MENOR DE EDAD. La recurrente alega la violación al
derecho a la salud de su hijo y una vulneración al principio del interés
superior del niño y de sus derechos, por
cuanto el menor requiere de cuidados de la madre en la casa, y los
recurridos no le otorgan permiso con goce de salario para poder cumplir con ese tratamiento, existiendo el riesgo de que su
hijo puede tener problemas mayores de
salud. En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra
justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica
plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario, y así lo ha
venido haciendo el recurrido en meses anteriores. Sin embargo, en sesión número
72-12 de 9 de agosto de2012, artículo XXIII, el Consejo Superior del Poder
Judicial, denegó la gestión en razón de que se le ha concedido permiso
con goce de salario por 10 días hábiles en dos oportunidades. Pero no se tuvo
en cuenta que, la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la
concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de
un menor de edad que requiere cuidados, para los que su madre fue instruida por
los médicos del Hospital Nacional de Niños, segundo existe criterio
médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es
indispensable y esencial para el tratamiento requerido por el menor, de forma
tal que, atendiendo al interés superior de
éste debe ser la madre- y no otra persona-laque ayude en su tratamiento,
y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un
período de tiempo razonable, un mes. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial que le otorgue
inmediatamente a la recurrente una licencia con goce de salario durante el plazo de un mes -según la
recomendación médica- para atender el tratamiento requerido por su hijo.
CL
12011-12. EDAD.
ACUSA QUE NO LE RECIBIERON OFERTA DE SERVICIOS POR RAZONES DE EDAD. Alega el recurrente que presentó
una oferta de servicios para optar por el puesto de Investigador 1 en el Organismo de Investigación Judicial; no obstante,
la misma fue rechazada debido a su
edad. Se cita la sentencia No. 2012-002569. En el caso concreto, se
acreditó que el amparado fue excluido del
proceso de reclutamiento y selección para el puesto de Investigador 1 del
Organismo de Investigación Judicial, con fundamento únicamente en su edad, de
tal forma que a la luz de lo considerado en el antecedente citado, lo
procedente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director y a la Jefa de la Sección de Reclutamiento y
Selección, ambos del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, o a quienes en su lugar ejerzan dichos
cargos, tramitar la oferta de servicios del amparado para el
puesto de Investigador 1
en el Organismo de Investigación Judicial,
sin tomaren consideración su edad y realizarle las pruebas necesarias
para determinar si posee las condiciones
necesarias para desempeñar el cargo. CL
11995-12. REUBICACIÓN.
MEP SE NIEGA DE FORMA ARBITRARIA A REUBICARLA EN EL PUESTO QUE DESEMPEÑABA
ANTES DE INTERPONER EL AMPARO. Alega la recurrente que el Ministerio de Educación Pública se niega de forma arbitraria a reubicar a la amparada en
su puesto, a pesar de que se dejó sin efecto una medida cautelar de la Sala Constitucional que la había trasladado a
otro puesto. Después de analizar los elementos probatorios
aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de
la recurrente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de
Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe el cargo,
restituir de inmediato a la amparada en el pleno goce de sus derechos
fundamentales en la Escuela
de Batán de Limón como profesora de enseñanza preescolar sin especialidad en la
plaza número 28104 con rige del 01 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2014,
según lo estipulado en la acción de
personal número 9056578. CL
VOTACIÓN 7,
11 Y 12 DE SETIEMBRE
TRABAJO
12374-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
IMPEDIMENTO PARA PARTICIPAR EN JUNTAS DIRECTIVAS. Alega la que mediante resolución de las 10:30 horas del
17 de agosto de 2010, la
División Jurídica de la Contraloría General
de la República,
ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, por
considerar que, como miembro de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Turismo, tenía impedimento para ocupar cargos en juntas directivas o ser
accionista en empresas privadas que prestaran servicios a entidades
estatales de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, prohibición que estima
irrazonable y desproporcionada. Con base en las consideraciones esbozadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
12370-12. CONCURSO. ACUSA QUE NO LE PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO INTERNO. Alega el recurrente que
la Sección de
Reclutamiento y Selección de Personal de la Municipalidad de San
José no le permitió participar en el concurso interno realizado para nombrar a
las personas que ocuparían las plazas de Asistente Técnico Administrativo
y Técnico Municipal 2, por cuanto ocupa un puesto en forma interina y que,
únicamente, los funcionarios nombrados en propiedad pueden participar en los
concursos internos conforme lo dispone el artículo
118 del Código Municipal en relación con el artículo 51, incisos a) y b)de la
Quinta Convención
Colectiva de la
Municipalidad de San José y 7 del Reglamento de Carrera Administrativa. Se cita la
sentencia No. 2011-013799 de las 14:59 horas el 12 de octubre de 2011,
esta Sala declaró parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por la recurrente y anuló el artículo 7 del Reglamento de Carrera
Administrativa -que obstaculizó su participación, como funcionaria interina, en dos concursos internos promovidos por la Municipalidad-, de manera que este amparo debe estimarse, por las
mismas razones expuestas en la acción. Se declara con lugar el recurso. CL
12520-12. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. ACUSA QUE SE RECHAZÓ LOS RECURSOS PLANTEADOS EN CONTRA
DEL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO SEGUIDO EN SU CONTRA. Alega el recurrente que
la Administración
recurrida rechazó de forma ilegítima los recursos presentados contra el auto de apertura del procedimiento, así
como contra la contestación del traslado
de cargos. Con base en las consideraciones esbozadas en la sentencia, se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Órgano Director del Procedimiento
Administrativo Disciplinario de la Municipalidad de La Cruz, o a quien en su lugar
ejerza el cargo, admitir el documento de contestación de traslado de cargos
presentado por el recurrente el pasado 16 de agosto,
como parte de la documentación de descargo, a fin de que sea tomada en cuenta
dentro del procedimiento administrativo tramitado en su contra. En lo demás se
declara sin lugar el recurso. CL PARCIAL
12622-12. REESTRUCTURACIÓN.
FALTA DE ESTUDIO TÉCNICO EN EL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN. Señalan los recurrentes que
en sesión ordinaria número 2776 de la Junta
Directiva del
Consejo Nacional de la
Producción, se acordó, por artículo 9, incisos c) y d) lo siguiente: "ejecute: c.3)
Elaborar una justificación técnica que sirva de respaldo para la propuesta de
movilidad laboral voluntaria y movilidad laboral horizontal
voluntaria, incluyendo su impacto en los
proyectos y programas que desarrolla el CNP («) d) Instruir a la Administración
llevara cabo el estudio técnico para implementar el informe DFOE-ED-40-2006dela
CGR". Dicen que se solicitó un estudio técnico que sirva de respaldo para
la propuesta, de forma tal que se ordenó hacer un informe, en lugar de un
estudio técnico que determine lo establecido
en el informe señalado, por lo que el recurrido ha decidido recortar a toda costa personal, a un y cuando ello vaya en detrimento
del cumplimiento de los fines y objetivos de la institución, lo
cual atenta contra la seguridad alimentaria
del país y los derechos de los trabajadores, pues la decisión de recortes de personal sin la justificación
técnica que ha servido de fundamento para la propuesta de
reestructuración ha sido resaltada y demostrada por la Defensoría de los
Habitantes. Indican que para la elaboración de
los instrumentos de evaluación de puestos para los cambios a realizar, no se
dio audiencia al Sindicato SIPROCNP, sino, que, solamente, al SINCONAPRO, con lo
que se violó su derecho a ser representados. Con base en las consideraciones
esbozadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados
Armijo y Cruz salvan el voto. SL.
12416-12. SINDICATOS.
SEPARACIÓN DE CARGO SIN DEBIDO PROCESO Y SIN DERECHO DE DEFENSA.
Alega el recurrente que la
Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y
Privada de modo arbitrario los separó del cargo del Comité del Sindicato
recurrido en la empresa Wackenhut S.A., sin haber instaurado de previo un
procedimiento, en que se respetaran todas las garantías del derecho de defensa.
En el caso concreto, la
Sala Constitucional no aprecia en el caso presente ninguna
situación ilegítima que viole o amenace la libertad sindical de los
tutelados o su derecho al proceso debido. Se declara sin lugar el
recurso. SL
12427-12. INTERINOS. ACUSA QUE SE LE CESÓ NOMBRAMIENTO EN
PERÍODO DE INCAPACIDAD. Alega el amparado que fue
cesado de su trabajo mientras se encontraba incapacitado. El recurrente demandó
la tutela de sus derechos al trabajo y al debido proceso, pues, en su
criterio, se le cesó por encontrarse incapacitado para laborar. Este Tribunal
ha mantenido, invariablemente, la tesis de la estabilidad impropia de los
trabajadores interinos del sector público, en el sentido que no pueden ser
removidos de sus puestos para ser sustituidos por otros funcionarios, también
designados provisionalmente, si no existe una causa legítima para esa remoción.
Se citan las sentencias 2005-11450, 2006-4050 y 2007-7650. Al respecto,
se encuentra plena e idóneamente demostrado que el Alcalde Municipal de
Puntarenas ordenó el cese del amparado, pese a que no consta fehacientemente
que hubiesen variado las circunstancias que motivaron
su nombramiento. Se declara con lugar el recurso. Se anula el cese de
nombramiento del amparado y se le restituye en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. CL
12482-12. INTERINOS.
CESE DE NOMBRAMIENTO SIN JUSTIFICACIÓN. Alega la recurrente que laboró en
forma interina para la
Municipalidad de Limón. Indica que en forma intempestiva y
sin mediar notificación alguna, fue despedido del puesto que desempeñaba en el
ente municipal. Se cita la sentencia 2000-04951.
Al respecto, se tiene por acreditado que se dispuso despedir al
recurrente, sin que se haya informado ni justificado las razones de tal
determinación. Omitir prorrogar una relación de interinazgo,
arbitrariamente, sin que se esté ante los supuestos de sustitución
de interinos ampliamente desarrollados por
esta Sala, resulta evidentemente violatorio del principio de
estabilidad laboral impropia en la función pública. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de
Limón, o a quien ocupe esos cargos, la reinstalación inmediata del
recurrente en el puesto que venía ocupando interinamente, cargo: operador de
equipo móvil 2. CL
12456-12. DESPIDO. ACUSA
QUE FUE DESPEDIDO POR APARENTE FALTA DE IDONEIDAD PARA REALIZAR FUNCIONES
POLICIALES. El recurrente aduce que trabaja para el
Ministerio de Seguridad Pública, donde el Departamento de
Salud Ocupacional lo declaró no idóneo para realizar funciones policiales. En
virtud de ello ha solicitado ante el citado Ministerio -y ahora ante este
Tribunal- su despido con responsabilidad patronal, sin que se haya aprobado y, por el contrario, se abrió un
procedimiento administrativo en su
contra. En la especie, esta Sala no considera que los derechos
fundamentales del amparado hayan sido lesionados; toda vez que, no puede este
Tribunal analizar las consecuencias laborales que la
declaratoria de falta de idoneidad para funciones
acarreará para el accionante. Se resalta nuevamente, que la pretensión de fondo
del amparado es que se le despida con responsabilidad laboral, extremo que se escapa del ámbito de competencia de este
Tribunal, en virtud de lo anterior lo
procedente es declarar sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. SL
12414-12. SANCIÓN. ACUSA QUE SE LE APLICÓ
UNA AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO Y SIN DERECHO DE DEFENSA. Alega la recurrente
que el pasado mes de junio la Directora del Liceo recurrido le comunicó una amonestación
verbal, sin otorgarle previa audiencia a fin de que pudiera ejercer su derecho
de defensa. Se cita la sentencia Nº 2010-007339. Del estudio del expediente,
considera este Tribunal que en el presente asunto se lesionó el derecho de
defensa de la recurrente. Conforme se desprende de los hechos probados a la
recurrente, se le hizo una amonestación verbal debido al incumplimiento de las
funciones tribuidas a su puesto, sin que para ese efecto, se le otorgara la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, quedó acreditado que en
virtud de dicha amonestación la recurrente debía firmar un libro de actas donde
consta la mencionada amonestación, la cual incluso cuenta con el sello de la
supervisión del circuito. En virtud de esa situación y atendiendo la Jurisprudencia de
este Tribunal, dicha situación configura una lesión al debido
proceso y derecho de defensa dado que, se ha establecido que para imponer una
sanción la
Administración debe instruir un procedimiento contra el
servidor en el que pueda ejercer su defensa. Se declara con lugar el recurso.
Se anula llamada de atención verbal contenida en el acta número 15-2012-060-
del libro de actas correspondiente al tomo II de Registro de llamadas de
Atención Verbal a funcionarios del Título I y II por parte de Jefaturas del
Liceo Cuatro Bocas. CL
VOTACIÓN 12 y
14 DE SETIEMBRE
PENSIÓN. 12692-12. CÁLCULO Y REAJUSTES DE PENSIONES DE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 23 al 26
y 28 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Se acusa que el
cálculo y ajustes de las pensiones son sumamente bajos y señalan los
accionantes que debería mantenerse al menos la pensión equiparada con los
salarios actuales, pues los adultos mayores, necesitan mucho más recursos para
vivir. La acción resulta inadmisible por falta de legitimación de los
accionantes y en virtud de la informalidad de su presentación. Se rechaza de
plano la acción. RP
TRABAJO. 13023-12. PAGO DE DISPONIBILIDAD EN MIGRACIÓN.
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 30 del Reglamento para la Autorización,
Reconocimiento y Compensación del Tiempo Extraordinario de la Dirección General
De Migración Y Extranjería. La norma se impugna en cuanto el accionante
considera lesionado el contenido de los artículos 56, 57 y 58 de la Constitución Política,
por cuanto considera que se le deniega su derecho a un salario justo,
equitativo e igualitario como sí lo disfrutan otros funcionarios del Sector
Público costarricense. Asimismo, ofrece como referencia jurisprudencia de la Sala Constitucional
en la cual asegura se ha reconocido claramente que el pago de disponibilidad no
excluye el pago de horas extraordinarias (sentencias 2010-013705, 2008-002062,
2008-014098 y 2008-002063). Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el
artículo 30 del Reglamento para la autorización, reconocimiento y compensación
del tiempo extraordinario en la Dirección General de Migración y Extranjería,
Decreto Ejecutivo #33791-G del 22 de marzo del 2007, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta
#108 del 06 de junio de 2007. Esta sentencia tiene efectos declarativos sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de
que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la
fecha de esta resolución. Comuníquese este pronunciamiento al Ministerio de la Presidencia, al
Ministerio de Gobernación, a la Procuraduría General de la República. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción.
Notifíquese. CL
TRABAJO. 12737-12. LÍMITE A PERMISOS SIN GOCE DE SALARIO EN LA MUNICIPALIDAD DE
SAN JOSE. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 145 del Código
Municipal Ley No 7794 de 30 De Abril De 1998 y el artículo 67 Del Reglamento Autónomo
De Organización y Servicio de la Municipalidad de San José, Ley No 472 del 26 de
Agosto de 1997. La
accionante cuestiona los artículos 145 del Código Municipal y
67 del Reglamento Autónomo de Servicio
de la
Municipalidad de San José, pues, en su criterio, limitan el
acceso a cargos públicos y otorgan un trato discriminatorio a los
empleados municipales, con respecto a los demás funcionarios públicos cubiertos
por el Régimen de Servicio Civil, ya que, estos últimos tienen la posibilidad
de disfrutar un permiso sin goce de salario por cuatro años prorrogable por un
período igual para prestar servicios en cualquier institución del Estado, o en
otra dependencia del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 33, inciso c), del Reglamento de Servicio Civil. Mientras que, los
funcionarios municipales puedan disfrutar de dicha licencia,
únicamente, por seis meses, prorrogable por
igual período. Adicionalmente, considera que la normativa
cuestionada infringe las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra las Mujeres y la Convención Internacional
sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación Racial. En este caso, señala la Sala que conviene destacar que
tratándose de regímenes diversos, el legislador -dentro de su libertad de
configuración legislativa, derivada del artículo 121, inciso 1º), de la Constitución Política-
está legitimado para establecer diversas reglas para la regulación de este tipo
de licencias, las cuales, escaparían al control de constitucionalidad, al hacer
referencia a un tema de oportunidad y conveniencia en cada uno de los regímenes
de servicio público. Ahora bien, desde una dimensión objetiva se advierte que
las normas impugnadas van dirigidas a regular institutos jurídicos determinados
como lo es las licencias o permisos sin goce de sueldo en el sector público;
son normas de contenido organizacional que fijan límites temporales orientados
a posibilitar a los órganos directivos la potestad de planificación de mediano
y largo plazo, según el cronograma de tareas y los responsables de su
ejecución. Desde una perspectiva subjetiva hay que decir que la previsión de
este tipo de licencias no tiene el efecto de constituir, por sí misma, un
derecho subjetivo a favor de los funcionarios, ya que, la Administración no
está obligada a otorgarlas, pues dependerá en cada caso concreto del interés
y las necesidades del servicio público. Tampoco observa esta Sala que la
normativa impugnada lesione el derecho al trabajo de los funcionarios
municipales, en el tanto, es facultativo para el funcionario seguir gozando de
la estabilidad que le otorga la carrera administrativa municipal, o bien, optar
por un nombramiento en otra dependencia a petición del Poder Ejecutivo, de ahí
que no se afecte su “libertad del trabajo” consagrada en el artículo 56 de la Constitución Política,
pues la decisión en cuestión queda a voluntad del funcionario y no responde,
propiamente, a una imposición del Estado. Finalmente, es preciso concluir
que la normativa de análisis es aplicable a todo el personal municipal -los
funcionarios adscritos a la carrera administrativa municipal- sin
distinción de género o su condición racial. Se declara sin lugar la acción. SL
TRAMITE. 12642-12. DERECHO A RECIBIR DOS PENSIONES O SALARIO Y
PENSIÓN. Acción de
inconstitucionalidad contra los Artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones. El recurrente solicitó que se adicione y aclare la sentencia
No. 2010015058 de las 14:50 hrs. de 8 de septiembre de 2010, a efecto que se le
indique si puede promover un reclamo a efecto que se le cancelen las pensiones
que se le dejaron de cancelar desde el 1º de julio de 1998. Estése el
promovente a lo resuelto en la sentencia número 2011006707 de las 16:02 hrs. de
24 de mayo de 2011. Archívese el expediente.
TRAMITE. 12717-12. SE RESUELVE INHIBITORIA. Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 242 del Código de Familia y la ley 7532
l8 de agosto 1995. Artículo 242 del Código de Familia. -Ley No. 7532 del 08 de
agosto de 1995. Publicada en La
Gaceta No. 162 del 28-08-1995. Se acusa que la ley hace una
diferencia entre la unión de hecho entre personas heterosexuales y personas
homosexuales, cuando debería eliminarse de la norma la frase que reconoce la
unión de hecho “entre hombre y mujer”. Se cita jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y en este caso concreto, con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se Adiciona la sentencia número 2012-11933 de las16:15
horas del29 de agosto de2012, en el sentido de que la gestión de recusación
planteada por el accionante resulta improcedente.
VOTACIÓN
DE 14 Y 18 DE SETIEMBRE
PENSIÓN
12728-12. SUSPENSIÓN. SUSPENDEN PENSIÓN POR
VIUDEZ QUE SE LE OTORGÓ. Alega la recurrente que presentó una solicitud de reactivación de su pensión por viudez; no obstante, se le denegó dicha gestión, bajo el argumento de que la norma anulada
por inconstitucional por medio del voto emitido por esta Sala bajo el número 2010-018965
del 17de noviembre de 2010, se refiere únicamente al inciso d) del artículo 20
del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Al respecto, este Tribunal dimensionó los
efectos del fallo en el sentido que el
derecho de pensión por viudez, anteriormente reconocido y que fue cesado en
virtud de la aplicación de la norma anulada, se hará solamente para los
casos pendientes de resolución y discusión en sede administrativa o judicial al
momento de publicación del primer aviso sobre la interposición de la acción,
salvo para la actora de la acción para que quien la retroactividad de la declaratoria es plena. Se declara con lugar el recurso. Se anula la nota número PEN-SA
70-11, suscrita por la Jefa Administrativa de la Sucursal de Alajuela de la Caja Costarricense
de Seguro Social, mediante la que se denegó a la amparada la reactivación de su
pensión por viudez de su fallecido esposo. CL
13028-12. SALARIO.
DEBER DE REINTEGRAR EL MONTO QUE SE PERCIBE POR CONCEPTO DE PENSIÓN, CUANDO SE
LABORA PARA EL ESTADO. Alega el recurrente que es pensionado de la
Caja Costarricense de Seguro Social desde enero del 2004.
Señala que en junio de 2009 se le presentó la
oportunidad e laborar para el Instituto Nacional
de Seguros y aceptó el puesto en el que laboró del 15 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2010. Refiere que la Caja Costarricense
de Seguro Social, en resolución número 0097-2012, en aplicación
de un reglamento interno y una circular interna,
le está conminando a reintegrar las mensualidades de pensión que recibió durante
el período que laboró para el Instituto Nacional de Seguros, en clara
afectación a sus intereses. Con base en las consideraciones esbozadas en la
sentencia se declara sin lugar el recurso.
El Magistrado Hernández salva el voto y declara con lugar el recurso. SL
TRABAJO
12798-12. CONCURSO. ACUSA QUE PESE A QUE CUMPLE CON LOS
REQUISITOS NO SE LE PERMITE PARTICIPAR EN CONCURSO. Alega el recurrente que
a pesar de cumplir con los requisitos necesarios para concursar en la plaza
vacante de Profesional Jefe Servicio Civil1, código 2410-005, no se le tomó en
cuenta y se nombró a una persona que estaba como suplente y que él estima no
cumple con los requisitos necesarios para la misma, según lo estipulado en la Convención Colectiva
que los rige. Al respecto, este Tribunal considera que la decisión de
otorgarle a su persona un nombramiento en la plaza de su interés, o a otro
funcionario, es un extremo que corresponde determinar a
las autoridades recurridas y no a esta Sala. Se declara sin lugar el recurso. SL
12804-12. NOMBRAMIENTO.
ACUSA QUE FUE VÍCTIMA DE UN CESE LABORAL ILEGÍTIMO. Alega la recurrente que desde el
2006 estuvo nombrada, de manera interina, como
Profesora de Preescolar Aspirante en el Centro Educativo Palmera de la Dirección Regional
Sulá. No obstante, la Asociación de
Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó
Cabécar, recomendó a otra funcionaria, bajo el argumento
que su persona no posee grupo profesional como docente titulada de conformidad con el artículo 120 del Estatuto
de Servicio Civil ni cumple con lo
que establece el Convenio 169 de la
OIT y el Decreto 22072-MEP. Ante esto, se dispuso el
cese de su nombramiento para el curso lectivo 2012. Estima esta Sala que el
cese es legítimo, por cuanto la recurrente no cumple todos los requisitos para
el nombramiento y, en mayor grado, no cuenta con la anuencia de la Asociación de
Desarrollo Integral Indígena del Territorio Indígena Bajo Chirripó
Cabécar. Se declara sin lugar el recurso. SL
12808-12. NOMBRAMIENTO.
CESE DE NOMBRAMIENTO EN OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL
PODER JUDICIAL. Alega la amparada que participó en el
concurso número 02-2012,
a fin de obtener nombramiento en propiedad como
profesional en psicología; no obstante, no fue nombra para tal efecto y
fue cesada de su puesto, por lo cual estima que hubo manejo contrario a derecho
por parte de las autoridades accionadas durante dicho concurso. Asimismo, alega
que solicitó al Jefe de la
Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito
acceso al expediente del procedimiento de selección de personal; empero, le fue denegada tal solicitud. Al
respecto, esta Sala considera que no le lesionan los derechos
fundamentales de la amparada por la falta de nombramiento en propiedad en el
puesto reclamado, pues se realizó un
concurso en el cual participó en
Igualdad de condiciones, pero se advierte una lesión a sus derechos
fundamentales en el nombramiento interino realizado por la Oficina de Atención y
Protección a la Víctima
del Delito del Poder Judicial ya que lo procedente era que la amparada
continuara desempeñándose en el puesto que lo hacía, hasta tanto el funcionario
nombrado en propiedad concluyera el curso de inducción. En cuanto al
acceso del expediente, se informó que a autoridad accionada no posee el
expediente administrativo del proceso de
selección y nombramiento en propiedad, pues dicha información es manejada por
el Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, de
modo que no es posible otorgar tal documentación. Se declara parcialmente
con lugar el recurso, únicamente en lo referente al nombramiento interino
realizado en la plaza número 360077, por el periodo del 16 de julio
al 20 de agosto de 2012. En todo lo demás,
se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
12811-12. DESPIDO. DEJAN SIN EFECTO
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que desde
mil novecientos ochenta y ocho, ingresó a laborar a la Universidad
de Costa Rica, donde, a la fecha de
interposición de este asunto, ocupa una plaza en propiedad como Jefe B. Señala
que, mediante oficio R2013-2012, fue trasladado de su puesto en la Rectoría de dicha
institución al Centro de Investigación en Tecnología de Información y
Comunicación (CITIC); razón por la cual, posteriormente, se dejó sin
efecto y de forma inmediata su nombramiento en la plaza de Jefe B. En el presente caso, no quedó acreditado que se efectuarán las
evaluaciones de desempeño que pudieren fundar un cese objetivo sin debido
proceso, por el contrario, las evaluaciones no fueron realizadas
por razones no atribuibles al funcionario. De manera que no se tiene por
demostrado que el amparado tuviera un mal desempeño o bajo
rendimiento en la plaza que se
adjudicó vía concurso público. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Rector de la Universidad de Costa
Rica, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, restituir al accionante
en el pleno goce de los derechos fundamentales. CL
12923-12. NOMBRAMIENTO.
ACUSA QUE NO SE LE OTORGÓ PUESTO POR RAZONES DE SALUD. Alega el recurrente que está siendo
discriminado en el Instituto Costarricense de Electricidad, pues no lo
contratan para un puesto en esta institución debido a un criterio médico con el
que no está de acuerdo. Al respecto, este Tribunal verifica que no ha existido
violación al principio de igualdad en el presente caso. Se acreditó que el
recurrente no fue contratado para el puesto debido a que el
criterio del Servicio Médico Ocupaciones del Instituto Costarricense de
Electricidad fue no recomendarlo por su situación de salud. Lo anterior, porque
al recurrente se le realizaron unos exámenes médicos donde presentó alteración
en el barrido y alteración auditiva. Por ende, el Servicio Médico Ocupaciones
estableció que al correlacionar la lesión auditiva bilateral identificada con
las características a ruido que demanda el puesto, su entorno y equipo
utilizado, y de acuerdo a los
estudios de Ruido realizado por el Departamento
de Salud Ocupaciones en donde se identifica niveles de presión sonora superior
a 85 DB(A) que se establecen en el Reglamento para Control de Ruido y
Vibraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se determinó que, a
futuro, la salud del colaborador de manera integral podría estarse viendo
afectada o bien agravarse la lesión auditiva identificada. Se declara sin
lugar el recurso. SL
13097-12. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. INTROMISIÓN EN VIDA PRIVADA DE FUNCIONARIO JUDICIAL. El recurrente
manifiesta, que el Tribunal recurrido inició en su contra un proceso
disciplinario, para lo cual se tomó como base en forma indebida, un
seguimiento, vigilancia y control suyo, tanto en horario de almuerzo como de
descanso sea en Puntarenas, al mediodía, de las once horas treinta minutos a
las trece horas, como después de la jornada laboral a partir de las dieciséis
horas treinta minutos, violando su intimidad, su decoro, el alcance comprensivo
de la independencia del juez, el debido proceso, la proporcionalidad,
racionalidad como principios constitucionales y con todo ello la misma
jurisprudencia de la
Sala Constitucional. Manifiesta que la investigación
preliminar se metió incluso con su vida privada y familiar en forma
desproporcionada Dice que el traslado de cargos del veintisiete de marzo
de dos mil doce notificado el siete de mayo pasado, tiene su origen y se
fundamenta en toda la información obtenida por fijos y seguimientos en horas no
laborales y además todo está basado en un informante anónimo que tuvieron al
frente y del que no se le suministró la identidad. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se
le ordena al Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial,
abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que sirvieron de base para la
estimatoria de este recurso. CL Parcial
VOTACIÓN
DE 3 DE OCTUBRE
COMERCIO. 13631-12. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN CAUSAS PARA
DETERMINAR OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS QUE HACE LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo
Nº 8979 del 28-08-1978 y el Decreto Ejecutivo Nº 9469 del 18-12-1978
"Reglamento para verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales
y de Trabajadores Independientes". Aprobado en Junta Directiva de la CCSS, artículo 3 de la sesión
8051 del 27-04-2006. Publicado en La
Gaceta 110 del 08-06-2006. Se alega que los decretos
impugnados no establecen un procedimiento adecuado en las causas establecidas
para determinar las obligaciones de los patronos. Afirma que se exceptúan por
completo los procedimientos administrativos contemplados en la Ley General de
Administración Pública. Se rechaza de plano la acción porque el asunto base aún
no se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa. RP
PENSIÓN. 13637-12. TRASPASO DE PENSIÓN PARA HERMANOS
INVÁLIDOS. Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 párrafo final del Reglamento de Invalidez,
Vejez y Muerte de la CCSS. La
norma señala que en ausencia de esposa, hijos u otro, tienen derecho al
traspaso de la pensión el hermano que a la hora de fallecer el causante,
dependían económicamente de él. Se indica que en el caso de un hermano inválido,
se supedita a que no disfrute pensión por invalidez o cualquier otro régimen
estatal contributivo. En el caso de la Pensión del Régimen no Contributivo, se le
concederá la de mayor monto. Se rechaza de plano la acción por falta de
requisitos y por falta de asunto base. RP
TRABAJO. 13629-12. CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO DIRECTOR EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA.
Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 131 y 132 del Reglamento
General de la Policía.
y los artículos 133,134,135,136,137,138,139,140, 141,148, 149, 150,152,153,154
del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia. Las
normas regulan lo relativo a la conformación del Órgano Director del
Procedimiento Administrativo, que es nombrado por la Dirección Legal
del Ministerio de Justicia, por lo que el recurrente considera que es juez y
parte. Se rechaza de plano la acción, por falta
de requisitos formales. RP
VOTACIÓN
DE 21, 25, 26 DE SETIEMBRE Y 2 DE OCTUBRE
SEGUROS
13143-12. CUOTAS
OBRERO PATRONALES. ACUSA QUE SE LE MANTIENE LA CONDICIÓN DE
MOROSO PESE A QUE CANCELÓ LO QUE ADEUDABA. Alega el recurrente
que, a pesar de que, desde el 8 de febrero
de 2007 canceló todas las cuotas que debía a la Caja Costarricense
de Seguro Social como asegurado voluntario, desde 2008 figura como moroso, por
lo que mes a mes ha debido ir a la
Caja a solicitar
constancia de que se encuentra al día. En el presente
caso, la sucursal de la Caja Costarricense
de Seguro Social en Chomes
ha vulnerado los derechos fundamentales
del amparado y, específicamente su derecho a la autodeterminación informativa,
en la medida en que ha figurado como moroso en una base de datos cuando no lo está. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Administrador
de la Sucursal
de la Caja Costarricense
de Seguro Social de Chomes, o a quien ejerza su
cargo, que dentro del término dispuesto por el Director del
Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense
de Seguro Social, resuelva la situación del recurrente
y lo excluya de la lista de morosos, en el tanto se encuentre al día en sus pagos, si aún no lo ha hecho. CL
FAMILIA
13232. MENORES
DE EDAD. SE ORDENA PASAR CASO A LA AUTORIDAD JUDICIAL
COMPETENTE.
Alega la recurrente que por medio de la resolución de las trece horas del 22 de
agosto del 2012, se ordenó la separación de las menores de edad
involucradas de su padre, y se dispuso su abrigo temporal en un albergue
institucional por el término de 6 meses, siendo que, a la fecha, se encuentran
ubicados en el albergue de esa institución. Observa la Sala que esta resolución, aún
cuando está restringiendo la libertad de estas personas menores de edad, además
de estar carente de fundamentación por cuanto no
razona los motivos por los cuales se ha tomado esa decisión tan arbitraria, es
totalmente contradictoria con el Informe de Gestión emitido por la Trabajadora Social
de la Oficina Local
de Heredia Sur del Patronato Nacional de la Infancia. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva
y al Coordinador de la Oficina Local de
Heredia Sur, ambos del Patronato Nacional de la Infancia, o a
quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que procedan de manera inmediata, a
poner a las personas menores de edad amparados a la orden del Juzgado de
Familia, Niñez y Adolescencia para que éste, dentro del ámbito de sus
competencias, decida cautelarmente y con la
mayor celeridad posible, la ubicación de los niños, todo desde la perspectiva
del interés superior del menor,
manteniéndolos en el albergue donde se encuentran, hasta que dicho
Juzgado resuelva lo correspondiente. CL
TRABAJO
11507-12.
SALARIO. REBAJO
DE INCAPACIDADES. CAMBIO DE CRITERIO. En este caso, existen dos temas que deben
ser analizados: 1) la posibilidad para la Administración de hacer
rebajos por sumas pagadas de más; y 2) la necesaria comunicación que
debe existir al trabajador, sobre los montos adeudados y la forma en que se
procederá a su rebajo. En lo que se refiere al primer extremo, la Sala había venido sosteniendo
el criterio de que dada la existencia de un vacío legal para establecer los
montos deducibles de los salarios de los trabajadores -que en la práctica se ha
traducido en la rebaja de sumas desproporcionadas e irrazonables, como lo que
se denuncia en este amparo-, resultaba de oportuna aplicación la regla
establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo, la cual se adoptó
entonces como parámetro de proporcionalidad. Sin embargo, bajo una mejor
ponderación de los hechos en concreto, la Sala reconsidera el criterio supra
indicado, lo anterior por considerar ahora que la valoración sobre la
proporcionalidad o razonabilidad de los montos de
dinero que se rebajan por concepto de incapacidades, como los que se le han
aplicado quincenalmente a la recurrente, está referido a un extremo propio de
legalidad respecto del cual esta Sala no tiene competencia para pronunciarse,
sobre todo cuando se toma en cuenta que la naturaleza sumaria del recurso de
amparo, no permite la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas.
Por tales razones, en cuanto a este punto en concreto el amparo debe ser
desestimado. Por otra parte, en lo que se refiere al segundo extremo planteado
en el amparo, sea la necesaria comunicación que debe existir al trabajador,
sobre los montos adeudados y la forma en que se procederá a su rebajo, debe
recordarse que si bien, la Sala
ha aceptado que la
Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial,
los montos pagados en exceso para lo que no se requiere seguir el procedimiento
ordinario que fija la Ley
General de la Administración, lo cierto es que también ha
aclarado que, tales rebajos, son aceptables siempre y cuando se comunique
previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos
en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción y la suma a
deducir mensualmente que le permita recibir un monto de salario suficiente para
satisfacer sus necesidades básicas. Se declara parcialmente con lugar el
recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos y a Catalina Chinchilla
Casares en su calidad de Jefa del Departamento de Control de Pagos, ambos del
Ministerio de Educación Pública, que dentro del plazo de tres días contado a
partir de la notificación de esta resolución, enderecen los procedimientos a
fin de comunicar a la recurrente, como es debido, sobre los montos pagados de
más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación
definitiva. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. Los
Magistrados Armijo, Cruz y Castillo lo declaran con
lugar en todos sus extremos. CL Parcial
13188-12.
CONCURSO.
IMPOSIBILIDAD PARA PARTICIPAR EN CONCURSO DE PLAZA VACANTE QUE OCUPA, POR SU
CONDICIÓN INTERINA. Alega la recurrente
que el hecho de condicionar su participación en el citado concurso por su
condición de servidora interina de la función pública, lesiona sus derechos
fundamentales de igualdad ante la ley y no discriminación, Al respecto, la Sala ha señalado que la
exclusión que se hace de personal interino en esos procedimientos, es abierta y
groseramente lesiva de los derechos fundamentales de la categoría de los
trabajadores interinos, pues si la función de esos mecanismos es
precisamente el elegir y nombrar al candidato que mejores méritos y cualidades
reúna para el puesto, excluir automáticamente a funcionarios únicamente
por la modalidad de su nombramiento, obstaculiza la consecución de
dicho objetivo. Se citan las sentencias Nº 1230-1994 y 1775-1994.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General, a la Directora de Recursos
Humanos y al Jefe del Departamento de Talento Humano, todos de la Refinadora Costarricense
de Petróleo, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, proceder de
manera inmediata a: 1) anular cualquier decisión que se hubiera adoptado
en relación con la plaza de Profesional 2 en el Departamento de Relaciones
Laborales; y a 2) iniciar un proceso de selección de la persona que la
ocupará de conformidad con la jurisprudencia constitucional, permitiendo la
participación de la recurrente y de las demás personas, propietarias o
interinas, que estuvieren interesadas en ocuparla y que cumplieran
con los requisitos exigidos para ello. CL
13141-12. CONCURSO.
ACUSA QUE NO SE LE PERMITE PARTICIPAR EN CONCURSO DE PLAZA QUE OCUPA COMO
INTERINA. Alega el recurrente que labora para la institución
recurrida desde el mes de setiembre del
2007, en una plaza interina como Gestora de Turismo 2. Manifiesta
que, 17 de
julio anterior, se reclutó para participar en el concurso de dicha plaza; no
obstante, se le indicó que no se le
permitiría concursar por la referida plaza, lo anterior, pese a que ha
presentado pruebas de su experiencia de casi 5 años en dicho puesto.
Arguye que en fecha 27 de julio de este año, apeló tal decisión; sin que a la
fecha de presentación de este recurso se le haya resuelto. Al respecto, este Tribunal logró acreditar que la
negativa de la
Administración de aceptar la oferta de la recurrente en el concurso mencionado no se debe a su
condición de interina ni a un
menoscabo de sus derechos, sino simplemente al hecho de que no cumple con los requisitos académicos exigidos
para ese puesto en concreto, toda vez que la recurrente es profesional
en Antropología y para esa plaza, según el Manual de Puestos y el cartel, se
requiere un profesional en Administración de Negocios. Se declara sin lugar el
recurso. SL
13200-12. DESPIDO. ACUSA QUE NO SE LE
ENTREGÓ CARTA DE DESPIDO. Alega el recurrente que solicitó
una reunión con el propietario de la empresa para la cual labora, con el
fin de externarles su posición respecto al pago
de horas extra y viáticos. Acusa que ese día se le informó que se encontraba despedido, sin embargo, no se le entregó su carta
de despido. Al respecto, este Tribunal
ha hecho hincapié en la obligación que tienen
los patronos de entregar a sus trabajadores la carta a la que hace referencia el numeral 35 del Código de Trabajo, en
el momento en que éstos sean despedidos, pues dicho
documento constituye un derecho derivado
del artículo 56 de la
Carta Magna. Se cita la sentencia 2011-7966. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Inversiones Cupertino Sociedad
Anónima, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de TRES
DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia,
entregue al amparado la carta de despido prevista por el artículo 35 del Código
de Trabajo. CL
13239-12. IUS
VARIANDI ACUSA QUE FUE OBJETO DE UN TRASLADO LABORAL ARBITRARIO. Alega la recurrente que la Dirección General de Adunas decretó su traslado
de la sede de Paso Canoas a la sede Central a 350 kilómetros, sin
realizar previamente una audiencia y sin motivar correctamente dicha decisión. Con relación al ius variandi, esta Sala ha
reconocido que la Administración
tiene potestad para realizar cambios en las condiciones laborales de los
funcionarios según las necesidades institucionales; sin embargo, estos deben
respetar las condiciones mínimas del contrato laboral, tales como
salario, funciones y ubicación geográfica. Se cita la resolución 2008-5666. En el presente asunto, esta
Sala sí considera que la autoridad
recurrida lesionó los derechos fundamentales de la amparada
con el traslado decretado en la resolución
número RES-DGA-179-2012. Lo anterior toda vez que en dicha resolución se
dispuso trasladar a la accionante de la Dirección General
de Aduanas de Paso Canoas a la Aduana Central, que se localiza a 350 kilómetros de
distancia. Con relación a los demás elementos mínimos que integran el contrato de trabajo, tales como el salario, las
funciones, dicha resolución es omisa. Tampoco expone las razones
concretas que llevaron a tomar la decisión del traslado de la amparada,
limitándose a exponer la normativa que faculta a la Administración a trasladar
de manera unilateral a sus funcionarios Se declara con lugar el recurso para
efectos indemnizatorios. CL
13148-12. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. APERTURA DE PROCEDIMIENTO POR FORMAR PARTE DEL SINDICATO
DE LA ANEP. Alega el recurrente que el amparado es dirigente del
Sindicato de la
Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP). Aduce que, el 21 de noviembre
del 2011 se le notificó el inicio de un
procedimiento administrativo con el fin
de sancionarlo o despedirlo de su puesto, ello en virtud de las luchas
sindicales que ha realizado. Se citan las sentencias 15-1990 y
1739-1992. Al respecto se acredita que el amparado fue debidamente advertido de
los hechos irregulares en que estaba incurriendo en el ejercicio de sus
funciones, siendo que finalmente, mediante resolución número AMH-0173-12 del 9
de febrero del 2012, notificada al interesado el día siguiente, se inició el
procedimiento disciplinario en su contra por considerarse que esas
irregularidades, podrían derivar en eventuales faltas laborales, siendo acusado
de falta de respeto y lealtad, injuria laboral, difamación y acoso moral o
laboral contra su superior inmediato, violación de deberes como funcionario público y un eventual incumplimiento
de deberes y obligaciones como policía municipal,
estimando que su actuar podría afectar el
debido funcionamiento interno del servicio público, pérdida de confianza al
vulnerarse el principio de buena fe, así como por la falta de respeto hacia
compañeros municipales. Finalmente, se indica que el
amparado no puede pretender que por el hecho
de ser miembro o dirigente de un sindicato, goza de una suerte de
inmunidad respecto de la infracción a sus obligaciones laborales, o que no puede iniciarse un eventual
procedimiento administrativo en su contra de estimarse que ha cometido
una falta disciplinaria. Se declara sin lugar el recurso. SL
13117-12. CALIFICACIÓN.
IMPOSIBILIDAD PARA SER NOMBRADO EN PUESTO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO PORQUE NO SE TOMÓ
EN CUENTA SUS ESTUDIOS, NI SU EXPERIENCIA PROFESIONAL. Alega el recurrente que se desempeña, en forma interina, en el
puesto No. 501639 como Médico Veterinario 1 de la Dirección Cuarentena Animal del Servicio Nacional de Salud Animal. Señala que dentro del cumplimiento del Decreto No. 36320-MTSS
fue convocado para realizar las
pruebas psicométricas. A pesar que obtuvo un 92.91 en el resultado de esas pruebas,
quedó en el puesto 48 del registro de
elegibles, lo que le imposibilita integrar la terna para ocupar el puesto en
el que, actualmente se desempeña. Reclama que en esa calificación no se
ponderaron elementos como su experiencia profesional ni sus
atestados académicos, lo que en su
criterio, cercena la posibilidad de acceder a una terna o nómina para el puesto que ocupa. Al respecto, se
comprueba que los estudios del amparado sí fueron valorados por la Dirección General
de Servicio de Civil en la calificación obtenida y, aunque se echa de
menos la consideración de la experiencia profesional, según se informó bajo
juramento, no se precisa ni exige ese requisito para el puesto de interés del
amparado. En mérito de lo expuesto, se impone
desestimar el recurso planteado. Se declara sin lugar el recurso. SL.
13150-12. NOMBRAMIENTO.
INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. El recurrente alega
que desde el 15 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2012, estuvo nombrado de
manera interina e ininterrumpida, en la plaza No. 85735 en el Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Carrillo. No obstante, el 3 de agosto de
2012 se le informó que a partir e ese mes, dicha plaza sería ocupada por otro
servidor interino. Considera el recurrente que tenía derecho a la prórroga de
su nombramiento interino en esa plaza, por lo que estima lesionado su derecho a
la estabilidad impropia. Al respecto, se tiene por acreditado que dicho
nombramiento se interrumpió durante julio de este año porque estaba pendiente
de resolver una gestión planteada ante el Consejo Superior del Poder Judicial
para que autorizara la prórroga de esa plaza. Posteriormente, al autorizarse la
prórroga de esa plaza a partir del 1 de agosto de 2012, se nombró a otra
funcionaria que calificaba para el puesto, razón por la cual, se descarta
arbitrariedad o ilegitimidad del nombramiento impugnado, pues, el nombramiento
se interrumpió por un mes y el recurrente se ausentó del despacho durante ese
tiempo. SL
13179-12. INCAPACIDADES.
ACUSA QUE NO SE LE CANCELA SUBSIDIO CORRESPONDIENTE A
LICENCIA DE MATERNIDAD. Alega la recurrente que
a pesar de que se le otorgó licencia por maternidad a partir del 11 de junio
anterior, a la fecha las autoridades recurridas no le han
pagado el subsidio correspondiente. Al respecto, se tienen por acreditado que
el período del 11 al23 de junio de 2012, fue debidamente cancelado a la
amparada y se tramitó el pago de subsidio correspondiente al período del
24 al 29 de junio de 2012, para ser pagado en la primera quincena de octubre de
2012; y finalmente, se tiene que el pago del período del 30 de junio al 11 de
octubre de 2012, se encuentra en proceso de revisión y firmas. De esta forma,
se observa que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Ministerio
accionado ha venido tramitado el pago del subsidio correspondiente a la
licencia por maternidad de la amparada, incluso con anterioridad a la
interposición del presente amparo, del cual ya recibió una parte. Por su parte,
las autoridades de la
Caja Costarricense de Seguro Social no procedieron al pago
del subsidio de la recurrente por cuanto el Ministerio de Educación Pública la
reportó cesante a partir del 01 de junio de 2012. Se declara con lugar el
recurso, únicamente en contra del Ministerio de Educación Pública. Se ordena al
Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en
su lugar ejerza dicho cargo, que en forma inmediata, adóptelas medidas
necesarias y acredite ante las autoridades de la Caja Costarricense
de Seguro Social los nombramientos efectuados a la recurrente durante el mes de
junio y anteriores de 2012,
a fin de que en esa instancia se proceda con el pago
correspondiente al subsidio de incapacidad por maternidad de la amparada.
CL
13395-12. SINDICATO. PROHIBICIÓN PARA ENVIAR
CORREOS MASIVOS Alega la recurrente que en el Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados bloqueó
el envío de correos masivos a todos los trabajadores (pudiendo enviar solamente a los afiliados) y ante consulta
se les indica que la junta directiva 2011-050 del 25 de octubre de 2011,
artículo 4, inciso 4.3, dispuso bloquear los correos
electrónicos masivos que envía el sindicato amparado. Se citan las resoluciones
2011-013126 y 2008-016871. Al respecto, se tiene por acreditado que, al
Sindicato amparado se le permitía el envío de correos masivos a todos los
trabajadores de la
Institución, pero que, posterior anoviembredel2011, solamente
se les permitió el envío de correos a sus afiliados, no así al resto de
trabajadores. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva,
al Gerente General y Apoderado Generalísimo sin límite de suma y al la Directora de
Comunicación Institucional, todos del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos,
restablecer y permitir que el Sindicato de Profesionales del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pueda enviar correos
masivos a todos los trabajadores de la institución, relacionados con denuncias
y demás funciones propias de su cargo. Además, abstenerse de incurrir en las
conductas que dieron mérito para acoger el presente amparo. CL
13409-12. SANCIÓN. AMONESTACIÓN VERBAL CON
COPIA A EXPEDIENTE PERSONAL. Alega el recurrente, quien es funcionario del
Instituto Costarricense de Electricidad,
que pese a que fue amonestado, verbalmente, por el Coordinador de Mantenimiento de la Sub Región
Palmar Norte de Osa del ICE,
mediante nota No. 1713-028-2012 de 20 de agosto de 2012 se le previno que en su caso se aplicaba lo dispuesto
en los artículos 30-2 y 30-4 del Estatuto de
Personal con copia a su expediente, sin que para ese
efecto, se siguiera el debido proceso.
Estima lesionado su derecho de defensa. Se cita la resolución No. 6511-06. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Coordinador del Área de Mantenimiento Subregión Palmar Norte, o a quien ocupe su
cargo, suprimir el oficio No. 1713-028-2012 del expediente personal del
recurrente. CL
13430-12. NOMBRAMIENTO.
ACUSA QUE NO SE LE PERMITIÓ PARTICIPAR EN CONCURSO La
recurrente aseguró que, las autoridades del
Patronato Nacional de la
Infancia, le impidieron presentar sus atestados, con el fin de participar en el concurso para el
nombramiento en propiedad en una plaza de Psicólogo de la Oficina Local de la
entidad, ubicada en Heredia. Reclamó que se tomó la referida decisión, debido a
que su esposo es chofer en la citada dependencia.
En el caso concreto, se constata que, Patronato Nacional de la Infancia, no convocó a
concurso alguno, sino que se trato de la designación de un funcionario, en
calidad de interino, como Psicólogo, dado el
traslado de otro servidor. De otra parte, tampoco lleva razón la
recurrente al indicar que la autoridad recurrida se negó a recibir sus
atestados, pues ésta enfatizó que los mismos fueron recibidos. Ahora
bien, en tanto a la imposibilidad de optar por el nombramiento interino al cual
se hizo referencia, esto se verificó debido a que el esposo de la tutelada es
chofer en la Oficina
Local donde ella pretendía laborar, por lo que, al ser
posible que, en determinadas circunstancias, se verifique
una relación de jerarquía, su ofrecimiento fue
denegado. Se declara sin lugar el recurso. SL
13720-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A FUNCIONARIO CARENTE DE
FUNDAMENTO Y ACCESO A INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. El recurrente aduce
la autoridad recurrida acordó ejecutar una medida cautelar de
reubicación contra los amparados, en tanto,
se lleva a cabo una investigación preliminar. Alega
que, cuando los amparados solicitaron acceso al expediente de cita, su gestión
se denegó, argumentando que éste se encuentra en fase preliminar. Además, acusa
que la medida impugnada no cuenta con una debida fundamentación,
ni tampoco, puede ser recurrida, por
lo que, los interesados no pueden ejercer su derecho de defensa.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo
el recurso . Los Magistrados Armijo
Sancho y Jinesta Lobo salvan el voto, conforme
lo indican en el último considerando de esta sentencia. RF
VOTACIÓN DE 3
Y 10 DE OCTUBRE
TRABAJO
13911-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
PLAZO ENTRE NOTIFICACIÓN Y AUDIENCIA. La recurrente acusa
que el recurrido le otorgó un plazo menor de 48 horas para asistir al proceso
disciplinario en su contra, específicamente, a la audiencia oral y pública.
Asimismo, reclama que se denegó su solicitud para que se le nombrara un abogado
defensor dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su
contra, violentándose su derecho de defensa. Se declara parcialmente con lugar
el recurso. Se ordena al Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial,
o a quien en su lugar ejerza tal cargo, realizar la notificación y la audiencia
en un plazo razonable, respetando el debido proceso a la recurrente, de acuerdo
con la parte considerativa de esta sentencia. En lo demás se declara sin lugar
el recurso. El Magistrado Rueda Leal pone nota. CL Parcial
VOTACIÓN DE
10, 12, 16 Y 17 DE OCTUBRE
TRABAJO
14378-12.
SANCIÓN. IMPUESTA POR MERA CONSTATACIÓN. Alega la recurrente que en la Municipalidad de
Naranjo se le impuso una sanción escrita por no haber asistido a una reunión,
que previamente se le había comunicado y afirma que no se le dio debido
proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el
Magistrado Jinesta salvan el voto y declaran con
lugar el recurso, en todos sus extremos. El Magistrado Armijo
pone nota. SL
14217-12. PLUS SALARIAL. SU PAGO O SUSPENSIÓN
DEBEN VERSE EN VÍA LEGAL. Alega el recurrente que la Municipalidad de
Garabito, para la cual labora, le suspendió de su cargo con goce salarial por
un período de dos meses, y no le cancela
los rubros de “riesgo policial” y “disponibilidad”, lo cual considera violenta sus derechos fundamentales.
Señala la Sala
que en reiteradas ocasiones ha señalado que los reclamos e
inconformidades en torno a pluses salariales son asuntos cuyo
conocimiento corresponde a la vía de legalidad, pues con ello no se alcanza al
contenido esencial del derecho al salario desde la perspectiva constitucional
ya que lo que se afecta es, precisamente,
un plus salarial y no el salario base “que es el protegido en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política”.
Ver sentencia 1650-01. Se declara sin lugar el recurso. SL
14277-12. SALARIO. SE
EFECTÚA SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SALARIO, SIN DEBIDO PROCESO. El recurrente
estima lesionados sus derechos fundamentales toda vez que según alega,
el Organismo de Investigación Judicial le sancionó con suspensión temporal sin
goce de salario, sin que para ello se hubiera tramitado un debido proceso. La Sala considera que al
comprobarse que desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, no
existe causa objetiva alguna para haber cesado el pago de salario al amparado,
lo correspondiente es acoger el recurso con las consecuencias que se dirán en
la parte dispositiva de la sentencia. Se declara con lugar el recurso por violación
al derecho al salario del recurrente. Se anula el oficio En consecuencia se
restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
14282-12. EDAD. SE
DESCALIFICA OFERTA DE SERVICIOS. El recurrente alega lesión de su derecho fundamental a
la igualdad, toda vez que presentó oferta de servicios para el puesto de
policía ante la
Oficina Administrativa de la Dirección Regional
09 (Limón) del Ministerio de Seguridad Pública, y fue reclutado para realizar
todas las pruebas de rigor para optar por dicha posición dentro de la Fuerza Pública.
Sin embargo, fue descalificado únicamente debido a su edad, a pesar de haber
superado las pruebas realizadas en el Campamento de Reclutamiento y Selección. La Sala considera que la sola
edad no es un factor que establezca de forma clara y precisa la condición
física de las personas o su aptitud para desempeñar un puesto, por lo que lo
correcto es que se somete al interesado a pruebas físicas, de esfuerzo o las
necesarias para establecer la idoneidad de los oferentes. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Director Regional y al Oficial Administrador, ambos de
la Dirección
Regional de la Novena Región del Ministerio de Seguridad
Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, tramitar la oferta de
servicios del amparado, sin tomar en consideración su edad. CL
14194-12. SINDICATO. SE LE
NIEGA LICENCIA CON GOCE DE SALARIO A TRABAJADORES QUE FORMAN PARTE DE SINDICATO
DEL CNP. El
recurrente, en su condición de Presidente del Sindicato Pro Trabajadores del
Consejo Nacional de la
Producción y la Fábrica Nacional de Licores solicita el amparo de
sus derechos fundamentales, específicamente, el principio de igualdad y no
discriminación, así como, sus derechos sindicales. Cuestiona que la Gerencia General
del Consejo Nacional de la
Producción le denegó una licencia con goce de salario a
quienes ocupan los cargos de Presidente y Secretario de la organización que
representan. Lo anterior, a diferencia de lo que sucede con el otro sindicato
institucional SINCONAPRO al cual, sí se le extienden este tipo de
beneficios. Este Tribunal considera que al acreditarse que las autoridades
recurridas no han brindado ningún tipo de facilidad o permiso a los
representantes del Sindicato Pro Trabajadores del Consejo Nacional de
Producción para el desempeño de sus labores de representación, se impone
declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Gerente General del Consejo Nacional de la Producción que tome las
medidas de su competencia a fin que a los representantes del Sindicato Pro
Trabajadores del Consejo Nacional de la Producción se les garantice el tiempo libre
necesario para desempeñar las tareas de representación en la institución. CL
14196-12. DESPIDO.
TRABAJADOR QUE PADECE DE ALCOHOLISMO SE LE INICIO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
SIN DERECHO DE DEFENSA. El recurrente, quien dice haber tenido una plaza en
propiedad en el Ministerio recurrido, considera violentados sus derechos
fundamentales por cuanto, padeciendo de alcoholismo, fue despedido. En este
caso, la Sala
considera que no se acredita que el patrono del recurrente le hubiera dado a
este la oportunidad para rehabilitarse de su enfermedad de alcoholismo, con
anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario. Se declara CON lugar el
recurso. Se anula todo el procedimiento disciplinario y todo lo actuado dentro
de él, en cuenta la resolución del Tribunal de Servicio Civil donde declaró con
lugar la gestión promovida por el Ministro de Educación Pública para despedir
sin responsabilidad para el Estado al recurrente, y el acuerdo del Poder
Ejecutivo donde se ejecutó el despido del amparado. Se les ordena al Ministro
de Educación Pública, y al Director General de Servicio Civil, reinstalar al
recurrente en su puesto, y darle la oportunidad de rehabilitarse de su
enfermedad de alcoholismo, antes de decidir aplicarle cualquier sanción
disciplinaria por causales relacionadas con esa condición. CL.
14186-12. SALARIO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NO PAGA SALARIO A FUNCIONARIA. La recurrente reclama
violación a sus derechos fundamentales, pues señala que trabajó como docente en
el Colegio Técnico Profesional de Paquera del 09 de
febrero al 22 de marzo del presente año, sin embargo el Ministerio no le han
pagado esas lecciones. En ese sentido, la Sala ha reiterado en su jurisprudencia que lo que
importa es que el recurrente realizó su trabajo de manera efectiva sin recibir
una contraprestación a su favor. Aunado a lo anterior, no existe mala fe por
parte de la recurrente, toda vez que su nombramiento lo realizó el propio
Director del Centro Educativo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en
su lugar ejerza ese cargo, tomar las medidas necesarias y girar las órdenes
pertinentes en forma inmediata para que a la recurrente se le cancele el
salario correspondiente al servicio prestado desde el 09 de febrero al 22 de
marzo de 2012 en el Colegio Técnico Profesional de Paquera.
CL
VOTACIÓN DE
16, 17 Y 19 DE OCTUBRE
FAMILIA. 14532-12. OTORGAMIENTO DE PERMISOS A ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES VINCULADAS A LA ATENCIÓN DE MENORES DE EDAD. Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 6, 7, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23 y 24 de la Ley
General de Centros de Atención Integral. Ley de Centros de
Atención Integral. Ley No. 8017. Las normas se impugnan en cuanto asigna a un
órgano adscrito al Ministerio de Salud denominado Consejo de Atención Integral,
funciones y atribuciones que le competen exclusivamente al PANI y al Ministerio
de Salud. Dentro de esas atribuciones están las de autorizar, supervisar,
fiscalizar y coordinar el adecuado funcionamiento de las diversas modalidades
de atención integral de los niños hasta los doce años, y las de dictar
políticas de atención integral de los niños, sin embargo, esas son competencias
constitucionalmente asignadas al Patronato Nacional de la Infancia, de conformidad
con el artículo 55 de la Constitución Política. Asimismo, las normas
atribuyen al Consejo la competencia para autorizar, fiscalizar e incluso
sancionar el funcionamiento de los centros de atención integral, lo cual es
competencia del Ministerio de Salud en conjunto con el PANI. Además, ello
provoca que los centros privados no gubernamentales que se encarguen de la
atención integral de los menores de doce años, deban seguir dos procedimientos
paralelos para adquirir los permisos de funcionamiento, lo cual provoca atrasos
y dificultades para los centros, quienes incluso han dejado de recibir oportunamente
los subsidios y aportes económicos del Estado. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se
declara sin lugar la acción
interpuesta. Los Magistrados
Mora, Jinesta y
Rueda rechazan de plano
la acción. El
Magistrado Rueda da razones
diferentes. El Magistrado Mora
pone nota. El Magistrado
Castillo da razones diferentes en relación
con la legitimación. SL
TRABAJO. 14497-12. CONVENCIÓN
COLECTIVA DEL INS. DESPIDO POR INCAPACIDAD. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 140 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de
Seguros. La norma se impugna en cuanto es funcionario del Instituto
Nacional de Seguros desde el 3 de enero de 1977, asignado en la Plaza de Técnico en Seguros
I en la Sede de la Merced. Explica
que desde hace varios años su salud mental se ha visto comprometida, debido a
que padece de ataques de ansiedad y depresión, los cuales, se vieron
acrecentados desde el 2007, debido a una situación de acoso laboral. Señala que
lo anterior, propició una gran cantidad de incapacidades, lo que sirvió de
fundamento para que el 2 de diciembre del 2009 le fuera notificado su despido,
basado en la aplicación del artículo 140 de la Convención Colectiva
de Trabajo, por cuanto, ya había acumulado 24 meses de incapacidad en los
últimos tres años de labor. El artículo 140 de la Convención Colectiva
del INS contiene una frase que dispone lo siguiente: ³(...) en todo caso, la
incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de
veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el
despido del trabajador (...)´. Es decir, que por medio
de esta norma convencional se autorizó expresamente al patrono para prescindir de los servicios de un funcionario del
INS cuando este haya acumulado 24 meses de incapacidad durante los
últimos 3 años de trabajo. Este Tribunal ha
sido claro en sostener que la enfermedad de una persona no legitima su
exclusión de la actividad laboral, y, como dijo la Sala en la sentencia número
2012-004942 de las 15:39 horas del 18 de abril de 2012, esto no significa que
el patrono tenga la obligación de pagar al trabajador su salario durante el
periodo que dure su incapacidad, sino
mantener vigente dicha relación laboral durante ese periodo. No existiendo
motivo para variar lo resuelto por esta Sala en aquella oportunidad y con el
fin de evitar pronunciamientos contradictorios, lo procedente es declarar
inconstitucional la frase señalada anteriormente. Se declara con
lugar la acción. En
consecuencia, se declara inconstitucional
y, por ende, nula
la siguiente frase: (...) en
todo caso, la incapacidad
para el trabajo que
se prolongue o se acumule por
más de veinticuatro meses durante los
últimos tres años de trabajo podrá causar
el despido del trabajador (...), contenida
en el artículo 140 de la
Convención Colectiva del
Instituto Nacional de Seguros,
por considerarla contraria a
los principios de justicia
social, solidaridad y el
derecho del trabajador a
ser protegido en caso de
enfermedad, así como el
derecho a la salud,
a la seguridad social, y la
igualdad, contenidos en los artículos 21,
33, 50, 51, 72, 73 y 74
de la Constitución Política.
Esta sentencia tiene efecto
declarativo a partir de
la anulación de la
frase de la norma
impugnada, sin perjuicio
de derechos adquiridos
de buena fe. Notifíquese a la
Procuraduría General de la República,
y al Instituto Nacional de
Seguros. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. La Magistrada
Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta
salvan el voto y declaran inadmisible
la acción, el último
de ellos con razones diferentes. CL
VOTACIÓN DE
19, 23 y 24 DE OCTUBRE
TRABAJO
14772-12.
CONCURSO. FUE EXCLUIDA DE LA
LISTA DE ELEGIBLES.
Acusa la recurrente que fue excluida de la lista de elegibles del Servicio
Civil, sin tomar en cuenta los aspectos académicos y la experiencia
profesional, razón por la cual, envió una nota y recalificaron su calificación;
no obstante, siempre le dan un valor más alto a las pruebas psicométricas,
quedando de esta forma excluida de el concurso. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar el recurso.
El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin
lugar el recurso. El Magistrado Cruz pone nota. CL Parcial
14575-12. SALARIO.
SE APLICA SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO EN VÍA ADMINISTRATIVA. El recurrente demandó la tutela de sus derechos
fundamentales, pues, en su criterio, el Ministerio de Salud, dispuso suspenderlo de sus funciones sin goce de salario,
a pesar de que la autoridad judicial que dictó la medida no indicó que fuera
sin salario la suspensión de sus funciones. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se anula el oficio del Director Regional de Puntarenas del
Ministerio de Salud, que dispuso la suspensión sin goce de salario y se
restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL
14579-12.
PAGO. FALTA DE PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD. La recurrente acusa la
falta de pago de su licencia de maternidad en virtud de que para la fecha en
que se le extendió la misma, se encontraba cesante de su relación laboral. Este
Tribunal considera que no resulta
procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno sobre el caso, porque para dilucidar si ha
habido infracción o no de derechos fundamentales, primero es necesario resolver
la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Se declara SIN LUGAR el recurso. SL
14603-12. NOMBRAMIENTO. REVOCATORIA DE
NOMBRAMIENTO SIN EL DEBIDO PROCESO. El recurrente asegura que el Consejo Superior del Poder Judicial,
por resolución confirmó la revocatoria de su nombramiento
como Investigador del OIJ. Revocatoria dictada en clara violación a su
derecho de defensa y debido proceso, debido a que la prueba testimonial de
descargo que demostraba la inexistencia de los hechos denunciados, no fue
admitida. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
14888-12. INTERINO. SE ORDENA
COMUNICAR POR ESCRITO LAS RAZONES POR LAS CUALES NO FUE PRORROGADO
NOMBRAMIENTO. La
recurrente, manifiesta, que e desde hace más de tres años labora para el Poder Judicial,
en un puesto de Técnica Judicial 1 asignada en el Juzgado de Tránsito de
Heredia. Manifiesta que durante el año 2011 estuvo nombrada
en una plaza extraordinaria por un período de doce meses, y posteriormente fue
nombrada a partir del año en curso también en una plaza extraordinaria por el
mismo lapso de tiempo. Señala que, estando incapacitada por
maternidad y en período de lactancia, y sin haber sido notificada en ningún
momento, el Departamento de Personal sacó a concurso la plaza que estaba
ocupando, en el concurso interino número 007-2012, en el que fue nombrada otra
persona, quién también es interino, con lo que se le impidió participar en el
concurso. Estima que su nombramiento fue revocado de forma arbitraria, pues fue
sustituida por otro servidor interino y sin siquiera ser notificada. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a la Juez Coordinadora
del Juzgado de Tránsito de Heredia, que gire las órdenes necesarias y tome las
medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia para que, de
manera inmediata, se le indiquen por escrito a la recurrente los motivos por
los cuales su nombramiento como técnica judicial del Juzgado de Tránsito de
Heredia no fue prorrogado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
14970-12.
TRASLADO. FUNCIONARIO DE LA FUERZA PÚBLICA.
Alega el recurrente que la
Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad
Pública dispuso trasladarlo sin darle oportunidad de defenderse, a una
zona muy alejada. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema de los
traslados de funcionarios de la Fuerza Pública, y ha concluido que éstos son
lícitos cuando existen motivos que los justifiquen en aras de cumplir con
los principios fundamentales del servicio público. Se ha señalado, además, que
la facultad de efectuar ese tipo de
movimientos no puede ser negada a la Administración cuando ello sea necesario
para cumplir con los fines de garantizar la seguridad pública. (Se cita la
sentencia 3108-04). En estos
supuestos, la
Administración no se encuentra obligada a llevar a
cabo un procedimiento previo, pues basta que se le comunique el acto al
interesado. Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia que
el amparado fue trasladado a la Dirección Regional
Frontera Caribe, conservando igual salario y funciones conforme a
su puesto, por razones de seguridad fronteriza . En tales circunstancias
, si el accionante considera que la resolución DRH-TI-1419-2012 tiene algún vicio que
amerita su anulación, deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva,
a fin de plantear allí las gestiones y recursos que estime
pertinentes para que se resuelva lo
que en derecho corresponda. Se rechaza por el fondo el recurso. RF
14782-12. CONSEJO
SUPERIOR. PLAZAS EXTRAORDINARIAS A CONCURSO SIN ENCONTRARSE FIRME
ACUERDO RESPECTIVO. Los recurrentes manifiestan, su inconformidad con lo resuelto
por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, en Sesión número 66-12
del 19 de julio de 2012. Ordenan en sesión 54-12 del 31 de mayo de 2012, al
Consejo de la Judicatura
las ternas para realizar los nombramiento respectivos en las plazas
extraordinarias ocupadas por los recurrentes, quienes interpusieron ante el
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, solicitud de
medida cautelar ante causa, para que se suspendiera la ejecución del citado
acuerdo. Posteriormente, se ordenó la revocatoria de las medidas otorgadas en
sentencia del 8 de junio de 2012, sin embargo, dicha medida fue apelada, por lo
que dicha resolución aún no se encuentra en firme. En el caso
expuesto por los recurrentes, se debe indicar, que no le corresponde a
este Tribunal Constitucional determinar si el recurso interpuesto suspende o no
lo efectos del Acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, por
tratarse de un tema que por ley le está reservado a la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto, deberá ser en dicha sede y no ante esta Sala, a la
que deberán acudir en tutela de sus derechos. Se rechaza de plano
el recurso. RP
VOTACIÓN DE 23 y 24 DE
OCTUBRE
ERROR
MATERIAL. 14889-12. LICENCIA CON GOCE DE SALARIO EN EL
MINISTERIO DE HACIENDA. Acción de inconstitucionalidad contra
el Artículo 63 Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Hacienda. Presidente
de La Asamblea
Legislativa, y Presidente de La Corte Suprema De
Justicia. Se corrige el error material consignado en la parte dispositiva del
sistema de gestión judicial de la sentencia No. 2012-3521 de las once horas
nueve de marzo de 2012, y en ésta, para que se lea correctamente el siguiente
Por Tanto: "Se corrige el error material consignado en la parte
dispositiva de la sentencia No. 2012-003267 de las dieciséis horas y un minuto
del siete de marzo de dos mil doce. Léase correctamente en el Por Tanto de esa
sentencia "Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por
inconstitucional el artículo 63 del Reglamento Autónomo de Servicio del
Ministerio de Hacienda, Decreto Ejecutivo No. 25271 de 14 de junio de 1996.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese".
TRABAJO. 14891-12. INDEXACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA
LABORAL. Acción de
inconstitucionalidad contra la
jurisprudencia de la Sala
Segunda de la Corte Suprema
de Justicia -vertida en las sentencias número 260-2009, 312-2009, 225-2010, y 1419-2010-, según la cual se obliga a indexar, de
manera extraconvencional, los montos
dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de
trabajo. El accionante considera que la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, según la cual es posible indexar, de manera
extraconvencional, los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de
trabajo, es inconstitucional. Lo anterior, porque se causa una pérdida del derecho de propiedad
del patrono, específicamente, de su dinero, al
verse obligado a pagar, además de los extremos laborales, una suma adicional por
concepto de indexación, consideran que existe un quebranto al
principio de reserva de ley, pues únicamente
mediante una ley, y no a través de jurisprudencia, se puede regular y restringir
el derecho fundamental a la propiedad privada; y la
vulneración al principio de razonabilidad,
dado que la referida jurisprudencia causa la pérdida del patrimonio del
patrono demandado, sin que se cumplan, paralelamente, los requisitos de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad. Se cita el voto 8742-12, en donde considera la Sala, que la
jurisprudencia vertida por la
Sala Segunda, destaca la protección que merecen, en todo
momento, los trabajadores, frente a las actuaciones de su
patrono. El hecho que a un trabajador se le indexen los montos
dinerarios de los derechos laborales pretendidos
en una demanda de trabajo, más bien, prepondera y ratifica el derecho
fundamental al trabajo. En ese mismo orden de consideraciones,
nótese que la referida pauta jurisprudencial prepondera el principio protector
o pro operario, según el cual, se debe de
establecer siempre y ante diversas circunstancias que
se presenten, un amparo preferente a la parte más débil de la relación laboral,
sea, al trabajador, en virtud que éste último no se encuentra en una condición
de igualdad con respecto al patrono. Se protege así al trabajador para lograr,
mediante dicho resguardo, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre
las citadas partes y no existiendo motivo para variar lo resuelto por esta Sala en
aquella oportunidad, se declara sin lugar la acción. SL
VOTACIÓN DE 25, 26, 30 y
31 DE OCTUBRE
PENSIONES
14980-12. VIUDA. DENEGATORIA
DE PENSIÓN POR VIUDEZ APLICANDO NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL. La recurrente manifiesta,
que a partir de mil novecientos noventa y uno se le otorgó una pensión por
viudez, pero en mil novecientos noventa y tres volvió a contraer nupcias, por
lo que la institución recurrida le canceló dicho beneficio. Indica que tiene
cincuenta y siete años de edad, y padece de varias patologías las cuales le
impiden laborar. Considera violentados sus derechos fundamentales con la
actuación descrita y en consecuencia solicita, se declare con lugar el recurso
con las consecuencias de ley, y se ordene a la autoridad recurrida reanudar el
beneficio de la pensión que se le suspendió. Esta Sala resolvió,
que en razón de que la norma en que se fundamentó la actuación de la
administración, objeto de este amparo, fue declarada inconstitucional y en
consecuencia, violatoria de derechos fundamentales, y que los efectos de esa
sentencia se dimensionaron -para los casos pendientes de resolución y discusión
en sede administrativa o judicial al momento de publicación del primer aviso
sobre la interposición de la acción-, que fue el 07 de julio del 2011 en el
Boletín Judicial No. 131 (véase el décimo resultando del voto No. 2012-008890),
siendo que la recurrente interpuso este amparo el 21 de junio de 2011, lo que
constituye una gestión judicial interpuesta con anterioridad al citado 07 de
julio de 2011, en cuyo caso se aplica ese dimensionamiento, se considera
procedente este amparo. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a la Gerente de Pensiones a.i.
y de Jefe interino de la
Sucursal en Cariari de Pococí, ambos de la Caja Costarricense
de Seguro Social, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que en forma
inmediata resuelvan la situación de la recurrente tomando en cuenta, en lo que
proceda, lo dispuesto en las resoluciones números 2012-008890 de las 16:01
horas del 27 de junio del 2012 y 2012-014036 de las 14:50 horas del 9 de
octubre de 2012. La
Magistrada Calzada Miranda pone nota, conforme lo indica en
el último considerando de esta resolución. CL
TRABAJO
14978-12. DESPIDO.
FUNCIONARIO CESADO APLICÁNDOSE NORMA DE CONVENCIÓN COLECTIVA DECLARADA INCONSTITUCIONAL. El accionante presenta
recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros. Acusa lesión a sus
derechos fundamentales. Indica que fue arbitrariamente despedido de conformidad
con el artículo 140 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Esta Sala resolvió, que la constitucionalidad del artículo 140 de la Convención Colectiva
de Trabajo fue resuelta mediante resolución 14497-12, donde se declara
inconstitucional y, por ende, nula la siguiente frase: (...) en todo caso, la
incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de
veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el
despido del trabajador (...). En consecuencia, lo procedente es declarar con
lugar el recurso y anular la acción de personal número 2009 del dos de
diciembre del dos mil doce, de la
Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de
Seguros. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal
número 2009 del dos de diciembre del dos mil doce, de la Dirección de Recursos
Humanos del Instituto Nacional de Seguros. El Magistrado Jinesta Lobo salva el
voto y declara inadmisible el amparo. La Magistrada Calzada
Miranda y el Magistrado Armijo Sancho ponen nota. CL
15024-12. DISCRIMINACIÓN.
IMPIDEN A ENFERMERA INTERINA PARTICIPAR EN CONCURSO POR ESA CONDICIÓN. La recurrente alega que desde
el 2008, labora como Enfermera 1 en el Centro de Atención Institucional de San
Carlos. Indica que dicha plaza fue sacada a concurso por Concurso Interno por
Traslado No.01-12, el cual estima tiene vicios de nulidad y nunca se le
notificó oficialmente pues se le indicó que era únicamente, para funcionarios
en propiedad. Aduce que ante esta situación evidentemente discriminatoria, la
autoridad recurrida la invitó a participar en el citado concurso, ello mediante
oficio DRH-1321-2012 del 30 de agosto de 2012, el cual carece de la información
relevante sobre el proceso de revocatoria y, estima, que también presenta
vicios de nulidad, por lo que interpuso en contra del mencionado oficio recurso
de revocatoria con apelación en subsidio. Solicita que se retrotraigan los
actos y efectos del Concurso por Traslado No.01-12.B. Esta Sala resolvió,
con base en las consideraciones contenidas en esta sentencia, que en este caso
sí se lesionaron los derechos fundamentales de la amparada. A la recurrente se
le dio la oportunidad de presentar sus atestados en el Concurso de marras; sin
embargo, con ocasión de la sentencia 2012-010825 de las 9:15 horas del 10 de
agosto de 2012, nuevamente se impidió su participación. Tal y como se indicó
anteriormente, el criterio establecido en dicha sentencia, debe ser
reconsiderado por esta Sala, debido a la tesis sostenida en la sentencia
2011-013799. En virtud de ello, se impone a la autoridad recurrida recibir
todos los atestados de la amparada y permitirle participar en condiciones de
igualdad en el Concurso Interno por Traslado No.01-12. Lo anterior tomando en
consideración que el artículo 30 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional establece que el recurso de amparo sí procede
contra leyes y otras disposiciones normativas, cuando -como en este caso- se
impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas. Se
advierte a la autoridad recurrida, que sin importar la etapa en la que el
concurso se encuentre al momento de la notificación del amparo, la recurrente
deberá ser incorporada al citado concurso. Se declara CON lugar el recurso. Se
ordena al Director General de Adaptación Social y Director de Recursos Humanos
del Ministerio de Justicia y Paz, permitir amparada, participar en condiciones
de igualdad en el Concurso Interno por Traslado No.01-12, de forma inmediata a
partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia. CL
15037-12. DESPIDO. POR
ADICCIÓN AL ALCOHOL SIN DARLE OPORTUNIDAD REHABILITARSE. El recurrente estima
lesionados sus derechos fundamentales, debido que en su contra se dictó sanción
de despido sin responsabilidad patronal, a pesar de que es enfermo alcohólico y
que no se le garantizó su derecho de defensa. Esta Sala resolvió, que la
jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada en cuanto a la necesidad de
otorgar al trabajador enfermo alcohólico, previo a la adopción de cualquier
medida disciplinaria con ocasión de dicha condición, la oportunidad de rehabilitarse.
En relación con este tema, ver sentencia número 2010-001664. Se declara
con lugar el recurso. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, se anula la resolución del Tribunal de Servicio
Civil No. 11971 de las ocho horas treinta minutos del nueve de agosto de 2012.
Se ordena al Ministro de Educación Pública, que el Ministerio de Educación
Pública, tomar las medidas correspondientes a fin de reinstalar al recurrente
en el puesto que venía ejerciendo con anterioridad a la gestión de despido, y
con las mismas condiciones laborales. CL
15082-12. SANCIÓN.
FUNCIONARIO SANCIONADO CON INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente
manifiesta, que labora como profesor de matemáticas destacado en el Colegio
de Coto de Oreamuno de Cartago. Dice que recibió de su superior inmediato
-Director de dicho centro educativo-, el memorando número DLC-222-1012 de fecha
03 de octubre de 2012, por medio del cual se le impuso una amonestación escrita
por falta grave. Señala que dicha amonestación no cumple con el requisito de
otorgamiento de audiencia previa, con el fin de que hubiere tenido la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se ordena al Director del Liceo de Cot, anular la amonestación
impuesta al recurrente así como suprimir cualquier referencia escrita en el
expediente del recurrente a la amonestación por escrito impuesta. CL
15120-12. INCAPACIDAD. NIEGAN
PAGO DE SUBSIDIO A TRABAJADOR APLICANDO NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL.
Recurrente estima contrario a su derecho a la seguridad social la suspensión
por parte de la
Caja Costarricense de Seguro Social del pago del subsidio por
enfermedad. Esta Sala resolvió, que con vista de los informes
de los accionados resulta claro que en este asunto el motivo por el cual la
institución recurrida optó por no continuar pagándole el subsidio por
incapacidad radica en la disposición del artículo 34 del Reglamento al Seguro
de Salud. Sin embargo, por sentencia #2012-10658 de las 16:30 horas del 8 de
agosto de 2012 se declaró inconstitucional esa disposición. Habiéndose
declarado inconstitucional la norma que respaldaba la negativa de la
institución accionada a pagar el subsidio por incapacidad del actor, procede
estimar el amparo. Se declara con lugar el recurso. CL
15124-12. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL LEVANTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. El
recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que el
Instituto Costarricense de Electricidad, ha realizado acciones que van en
detrimento de su derechos laborales adquiridos, sin comunicarle nada al
respecto. Alega que la computadora que utiliza para sus funciones fue
intervenida y revisada sin su presencia ni consentimiento. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al levantamiento de la
información sin la presencia del recurrente. Se le ordena a la Presidenta del Órgano
Director del Procedimiento y a la Coordinadora de la Agencia de Tibás, ambas del
Instituto Costarricense de Electricidad, evitar toda nueva violación o amenaza,
perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta
declaratoria. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
15164-12. AMONESTACIÓN VERBAL.
FUNCIONARIO SANCIONADO CON COPIA A EXPEDIENTE PERSONAL INOBSERVÁNDOSE EL
DEBIDO PROCESO. El recurrente alega que la Jefa de Seguridad de la Municipalidad de
Cartago, le realizó al amparado una amonestación verbal con copia al
Departamento de Recursos Humanos; sin embargo, estima que no se otorgó todas
las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.
Esta Sala resolvió, con vista del informe rendido por la autoridad recurrida,
que al amparado se le impuso una amonestación verbal, con copia al expediente
personal, por lo que ha excedido los alcances razonables de una simple llamada
de atención y acarreó consecuencias materialmente sancionatorias. Lo anterior,
sin otorgar todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa,
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa a.i. y Jefa
del Departamento de Seguridad, Vigilancia y Policía, ambas de la Municipalidad de
Cartago, suprimir las referencias escritas que se hicieron constar en el
expediente del amparado , respecto de las amonestaciones verbales que fueron
impuestas por medio del memorando número 621-2012 del 28 de setiembre de 2012. CL
15223-12. SANCIÓN. OMITEN
INDICAR EL DERECHO A RECURRIR LA SANCIÓN IMPUESTA. La recurrente reclama que
sin que de previo se le hubiere permitido ejercer su derecho de defensa al
tutelado -agente de seguridad del Teatro Nacional-, la autoridad recurrida
dispuso sancionarlo con una suspensión de cuatro días sin goce de salario.
Alega, además, que no se le indicó la posibilidad de impugnar esa sanción. En
su criterio, ambas circunstancias son violatorias del derecho de defensa y
debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso por la omisión de
indicarle al tutelado el derecho de recurrir en contra de la sanción impuesta.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada
salva el voto en cuanto a la sanción por mera constatación y acoge el amparo en
todos los extremos. CL Parcial
VOTACIÓN DE 30, 31 DE OCTUBRE y 2 DE NOVIEMBRE
PENSIÓN. 12-005018
/ 15266-12. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento del Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte de la
CCSS, Reformado por acuerdo de Junta Directiva No. 4375 del
24-11-1971 y el Oficio GP 10-035-2011 del 10-02-2011 de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense
del Seguro Social. La norma señalaba que la pensión se pierde si la viuda
contrae nuevas nupcias y que se le daría una indemnización de 24
mensualidades de pensión. Se hace una diferencia entre las personas que
solicitaron la pensión de 1995 en delante y las que las solicitaron con
anterioridad a ese año. En este caso, ya la Sala se pronunció sobre el tema, razón por la
cual, se dispone que la accionante debe estarse a lo resuelto por esta Sala en
sentencia número 8890-12 de las dieciséis horas y uno minutos del veintisiete
de junio del dos mil doce. La Magistrada Calzada Miranda pone nota. Estése
TRABAJO.
11-010687 / 15254-12. NOMBRAMIENTO
DE JEFATURAS EN LA CCSS. Acción de inconstitucionalidad contra el Transitorio para
el nombramiento en propiedad de Jefaturas Administrativas de la Caja Costarricense
del Seguro Social. Publicado en La Gaceta No. 135. Los
accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad la norma
impugnada, la cual, permite realizar nombramientos en propiedad sin concurso
alguno, por lo que si no se cumplen los requisitos de antigüedad
señalados, se excluye la posibilidad de participar en el concurso, optar
por un ascenso y seguir una carrera
administrativa. Estiman que dicho transitorio lesiona el derecho
al trabajo, el principio de igualdad y los principios rectores del empleo público, sobre todo, los de especialidad e
idoneidad comprobada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara inconstitucional el Transitorio para el nombramiento en propiedad
de jefaturas administrativas en la Caja Costarricense
de Seguro Social. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma declarada
inconstitucional, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe,
relaciones y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción,
caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese,
íntegramente, en el Boletín Judicial, reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese
a la Procuraduría
General de la
República, a la Presidencia Ejecutiva
de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a todas las partes
interesadas. CL
TRABAJO. 10-017779
/ 15256-12. PAGO DE PREAVISO Y CESANTÍA A FUNCIONARIOS INTERINOS O CONTRATADOS
A PLAZO FIJO EN EL PODER EJECUTIVO
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. Decreto Ejecutivo No. 21 del 14-12-1954. La norma
señala que para todos los efectos legales, se entenderá que los contratos que
celebre el Poder Ejecutivo, con los servidores interinos o de emergencia, de
conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán por tiempo determinado o a
plazo fijo, y que los mismos terminarán sin ninguna responsabilidad para el Estado
al cesar en sus funciones. Considera el recurrente que tal disposición
normativa genera discriminación y desigualdad entre los trabajadores del Estado
con respecto a los empleados de la empresa privada, pues en su opinión éstos de
conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, luego de tres
meses de relación laboral continua tienen derecho a que se les cancele el
preaviso y la cesantía, derecho que no gozan los trabajadores del sector
público debido a la norma impugnada. Indica que dicha vicisitud quebranta el
principio que regula que: “el salario debe ser igual al trabajo prestado en
idénticas condiciones”. En el caso concreto el amparado trabajo seis meses en
el Ministerio de Trabajo y no le reconocieron el pago de preaviso y cesantía con
fundamento en la norma impugnada. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar la acción interpuesta contra el
artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en tanto se
interprete y se entienda que si el interinazgo supera el año
ininterrumpidamente, su cese injustificado se equipara al de una contratación a
plazo indefinido para efecto del reconocimiento de la indemnización.
Comuníquese y notifíquese. Publíquese en el Boletín Judicial y en el Diario
Oficial La Gaceta. SL
VOTACIÓN DE 2, 6 Y 7 DE NOVIEMBRE
EXTRANJEROS
15436-12. FUTBOLISTAS.
IMPIDEN A JUGADORES EXTRANJEROS DEL CLUB JUGAR POR DEUDA CON LA C.C.S.S. El recurrente manifiesta, que no
comparte de la directriz emitida por la Dirección recurrida de no permitir formalizar la
situación migratoria de tres futbolistas extranjeros -aquí amparados-, en razón
de que dicho club se encuentra moroso con el pago de deudas con la Caja Costarricense
de Seguro Social. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de
amparo, y se anule la prohibición de trabajo de los amparados. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano el recurso. RP
TRABAJO
15408-12. DESPIDO.
DESTITUCIÓN DE DIRECTORA DE ASESORÍA DE LA FRACCIÓN SIN OBSERVARSE
EL DEBIDO PROCESO. (PUESTO DE CONFIANZA). Diputados de la Asamblea Legislativa del Partido Acción
Ciudadana, presentan el recurso a favor de la amparada por cuanto indican
inicialmente fue nombrada como Directora de Asesoría de la Fracción a partir del l
de junio del 2011 y hasta el 30 de abril del 2014. Sin embargo, el Directorio
Legislativo, a solicitud unilateral de la actual Jefa de Fracción del PAC,
destituyó a la recurrente de su cargo, razón por la cual quedó cesante de su
cargo. Esta Sala resolvió, que en este caso estamos frente a un
puesto de confianza, que como tal, según jurisprudencia reiterada de esta
Sala Constitucional, no está sujeto a la estabilidad prevista en el
artículo 192 de la Constitución Política. Tratándose de este tipo
de puestos, dado que quien lo nombra puede elegirlo libremente sin sujeción
alguna, ni trámite ni procedimiento, también puede ese dejar el nombramiento
sin efecto, desde el momento en que así lo considere oportuno. De esta forma,
se puede dar por terminado el contrato de trabajo antes de la finalización del
plazo por el cual el nombramiento se otorgó. Determinándose que, si la remoción
se da con responsabilidad patronal no es necesario seguir un debido proceso,
sino únicamente una previa comunicación al servidor. Se declara SIN lugar el
recurso. SL
15397-12. ACOSO LABORAL. SE CUESTIONA RESULTADO DEL PROCESO.
En el
presente asunto, la recurrente cuestiona un acuerdo de la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social, por el que se libró de
responsabilidad al investigado dentro del procedimiento disciplinario por
acoso laboral y que fuera iniciado por una denuncia presentada por su
persona, pues a su parecer dicho acuerdo implica una vulneración de los
principios de iuris tantum y non bis in idem,
por lo que pide se anulación. Ahora bien, debe señalarse a la accionante que no
corresponde a esta jurisdicción analizar los aspectos de fondo por lo que la
autoridad accionada acogió el recurso de revisión planteado por el acusado y
que conllevaron a que se le eximiera
de responsabilidad por los hechos denunciados por la
amparada, o determinar si los razonamientos aplicados por la recurrida para
ello son correctos o no, pues dicha situación es un asunto de
legalidad que deberá ser planteado
ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva
ahí lo que en derecho corresponda. Asimismo, y sin demérito de lo
anterior, conviene mencionar que de los informes y las pruebas presentadas por
los accionados, se desprende que a la interesada, en su calidad de denunciante,
se le notificaron una serie de resoluciones emitidas dentro del procedimiento antes citado, y además se le otorgó
acceso al expediente respectivo, otorgándosele incluso
copia del acuerdo que ahora cuestiona,
antes de la interposición de este recurso de amparo, por lo que se
comprueba que se garantizaron a la interesada los derechos que le
correspondían en su calidad de denunciante.
Así, en razón de lo anterior, el recurso debe desestimarse. Se declara sin
lugar el recurso. SL
15622-12. CONCURSO. SE
ACUSA QUE LA SELECCIÓN DE
LOS JUECES PENAL JUVENIL DEBE HACERLA PERSONA DISTINTA A LA QUE LOS EXAMINÓ. El recurrente manifiesta, que la
selección de los jueces debe hacerla una persona diferente a la que la examinó
y eso no sucedió así en este caso. Lo anterior en aplicación de los principios
de establecidos en el artículo 42 Constitucional a los procesos de evaluación y
selección de personal seguidos para hacer nombramientos en plazas de Juez 5 de
Apelaciones en Penal Juvenil. Esta Sala resolvió, que no está llamada a
revisar si el sistema de evaluación objetado es el más apropiado para
establecer la idoneidad de los aspirantes para estos cargos, ni tampoco si una
de las Magistradas debió abstenerse de participar en un Tribunal Examinador.
Aunado a ello, por esas mismas razones no puede esta Sala Constitucional
controlar los contenidos de las pruebas aplicadas a los aspirantes o establecer
si realmente los integrantes del Tribunal Examinador actuaron arbitraria y
subjetivamente a la hora de calificarles. Los supuestos agravios mencionados en
realidad carecen de relevancia constitucional y, más bien, constituyen
diferendos de legalidad ordinaria, razón por la cual deberá la parte recurrente
acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las
gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho
corresponda. Se rechaza de plano el recurso. RP
15700-12. CERTIFICADO DE DESPIDO.
NEGATIVA DE EMPRESA PRIVADA A ENTREGÁRSELO A EMPLEADOS DESPEDIDOS. Los recurrentes alegan que la
empresa recurrida los cesó, pero no le entregó la carta de despido al amparado,
como en derecho corresponde. Esta Sala resolvió, que al expirar la
relación laboral, por cualquier causa que la haya hecho terminar, el patrono se
encuentra obligado a darle un certificado al trabajador, el cual debe de
contener la fecha de su entrada y la de su salida, la clase de trabajo
ejecutado, y si el trabajador lo desea, la manera como trabajó y las causas del
retiro o de la cesación del contrato, que en el caso bajo estudio, tal
denegatoria repercute en los intereses del accionante. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente de Beneficio Turín S.A., o a quien ocupe
el cargo, que en el término improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir de la
notificación de esta resolución, entregue la carta requerida por el accionante,
de conformidad con el artículo 35 del Código de Trabajo. CL
15718-12. IUS VARIANDI.
MODIFICACIÓN EN CONDICIONES LABORALES DISMINUYE SALARIO DE FUNCIONARIO. La accionante presenta recurso de
amparo contra la
Municipalidad de San Carlos. Acusa lesión a sus derechos
laborales porque sufrió ius variandi abusivo con la entrada en vigencia del
Nuevo Manual de Clases de Puestos, ya que sufre un descenso en el puesto que
ostenta en propiedad y por ende se reduce drásticamente su salario. Esta Sala,
con vista del informe rendido por la autoridad recurrida, constata la
vulneración de los derechos de la tutelada, ya que, no se le otorgo audiencia
de previo a la modificación en la categoría del puesto en que se encuentra
nombrada en propiedad (Técnico Municipal1-A). En definitiva, teniendo por
acreditado que hubo un ejercicio abusivo del ius variandi , y que la Administración fue
omisa en conferir la audiencia, lo que corresponde es declarar con lugar el
recurso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal
0573-3012 del veintiocho de marzo del dos mil doce, de la Municipalidad de San
Carlos. CL