VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2011
VOTACIÓN DE 6, 11 y 12 DE ENERO
TRABAJO
46-11. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL
DEBIDO PROCESO Alega la recurrente que
labora para la Caja
Costarricense de Seguro Social como Trabajadora Social en la Clínica Marcial
Fallas. Indica que se le informó sobre la proposición de
suspensión laboral por el plazo de 8 días sin goce salarial, como consecuencia
de una supuesta falta en sus obligaciones contractuales. Señala que dicha
medida se dictó sin garantizar el debido proceso, tomando en consideración la
sanción impuesta, la cual resulta desproporcionada. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la comunicación al trabajador emitida por la Unidad de Trabajo Social de
la Clínica Dr.
Marcial Fallas Díaz a nombre de la amparada, de 19 de marzo de 2010, sin
perjuicio de que en caso de considerarlo pertinente, la administración
reconduzca sus actuaciones de conformidad con los términos de esta sentencia.
Se condena a la
Caja Costarricense de Seguro Social al pago de los daños y
perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que sirven de base a
esta declaratoria, los cuales se ejecutarán en la vía de lo contencioso
administrativo.
47-11. DESPIDO. EN PERIODO DE
INCAPACIDAD. Alega la recurrente que encontrándose incapacitada
y sin previo aviso se le comunicó el despido sin responsabilidad
patronal por supuestas ausencias. Agrega que ha presentado el recurso de
reconsideración en contra de la resolución, pero se le previno aportar la
nota de desistimiento de las clases. Explica que sin haber sido
resuelto el recurso de reconsideración se continuó con el trámite de dicha
resolución ante la
Dirección General de Servicio Civil. Establece
que por oficio CD-1102-2010 recibió notificación de que se iba a ejecutar un
acto de inhabilitación por tres años a partir del 1 de abril del año pasado.
Agrega que desde la presentación del recurso a la fecha no ha
recibido respuesta a su recurso; más bien le manifestaron que ni siquiera
había sido asignado para resolución y tampoco había sido agregado al
expediente. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones número
785-2010 de las diez horas cincuenta minutos del doce de marzo del dos mil diez
y la número 2400-2010 de las ocho horas del ocho de setiembre del dos mil diez,
ambas del Ministro de Educación Pública y, en consecuencia, se restituye a la
recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
48-11. DESPIDO. EMPRESA PRIVADA POR REORGANIZACIÓN.
Alega la recurrente que laboró como operaria para la empresa
recurrida hasta el dos mil nueve, laborando en jornadas extraordinarias
hasta diciembre del dos mil ocho. Indica que fue internada en el Hospital
Psiquiátrico por el plazo de un mes y pese a que le dieron de alta tiene que
continuar con tratamiento farmacológico, lo que le produjo una baja en el
rendimiento de su trabajo. Acusa que el pasado catorce de agosto, la empresa
accionada le comunicó que estaba despedida por reorganización de personal, sin
embargo, lo que verdaderamente motivó el despido fue su bajo rendimiento
por las razones anteriormente explicadas. Se declara
sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar el
mismo. La
Magistrada Calzada salva el voto y lo rechaza de plano.
SL
VOTACIÓN DE 18 Y 19 DE ENERO
TRABAJO
573-11. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Argumenta
la recurrente que labora como profesora, y que el seis de agosto del año pasado,
el recurrido ordenó a todos los docentes del colegio retirarse antes de la
salida de clases. No obstante lo anterior, se le aplicó una sanción sin haberse
establecido un procedimiento administrativo que garantice sus derechos. Se
declara CON LUGAR el recurso, por violación al debido proceso y al derecho de
defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente
mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2010. CL
VOTACIÓN DE 21, 25 y 26 DE ENERO
PENSIÓN
638-11.
DOBLE REMUNERACIÓN. NIEGAN PENSIÓN POR
VIUDEZ POR TENER INGRESOS PROPIOS. Indica la recurrente que la amparada presentó ante la Caja Costarricense
de Seguro Social, una solicitud de pensión por viudez, en virtud del fallecimiento
de su esposo. Menciona que se analizó el caso de la tutelada e hizo notar como
obstáculo para otorgar el beneficio, el hecho que ésta cuenta con ingresos
mensuales suficientes, para hacer frente a los gastos y mantener su condición
de vida. Señala que no es necesario que el cónyuge supérstite dependa
económicamente de forma total y absoluta de los ingresos del cónyuge fallecido,
parámetro que, según su criterio, fue irrespetado en las resoluciones
cuestionadas por parte de las autoridades recurridas. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones Nos.
900590692-2009 de 9 de noviembre de 2009 del Área de Gestión de Pensiones de
Invalidez, Vejez y Muerte y 17894 de las 10:45 horas de 8 de junio de
2010 de la Gerencia
de Pensiones, ambas de la
Caja Costarricense de Seguro Social. Se le ordena al Jefe
a.i. del Área de Gestión de Pensiones del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte
de la Caja
Costarricense de Seguro Social, resolver, inmediatamente, la
solicitud de pensión de viudez planteada por la recurrente de conformidad con
lo resuelto por este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2010-004808 de las
14:52 horas de 10 de marzo de 2010. CL
TRABAJO
635-11. PERMISOS.
NIEGAN EXTENDER PERMISO DE LACTANCIA. Manifiesta la recurrente que goza de una hora diaria de
licencia por lactancia, de conformidad con la normativa vigente que regula la
materia. La última prórroga venció el pasado diez de agosto, fecha en la que su
hija cumplió un año. Debido a que el médico consideró que su hija necesita
seguir siendo amamantada, le extendió un nuevo certificado médico para
lactancia, razón por la que el veintisiete de julio anterior le presentó al
funcionario recurrido una nueva solicitud de licencia por lactancia, sin
embargo, por resolución número DGT-ALAF-709-2010, el funcionario recurrido le
denegó lo solicitado con el argumento de que ese tipo de licencias solo son
otorgadas excepcionalmente cuando se establezca médicamente la necesidad de
ello, en razón de la salud física del menor. Para cumplir con tales requisitos,
la doctora del EBAIS , emitió el certificado médico en el que se
hace constar la necesidad de que la menor sea amamantada por un año más,
documento que presentó ante el recurrido el doce de agosto anterior, sin
embargo, confirmó la denegatoria de la solicitud de la licencia por lactancia. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director General de
Tributación, que adopte las medidas necesarias dentro de su ámbito competencia
para que se autorice, de forma inmediata, la prórroga de la licencia por
lactancia solicitada por la recurrente, el pasado veintisiete de julio
del dos mil diez. CL
660-10. SANCIÓN. SE ALEGA
FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el funcionario recurrido le ha impuesto
una serie de sanciones, como llamadas de atención y otros, sin que para ello se
le haya otorgado el debido proceso y derecho de defensa. Acusa que en las notas
de sanciones le atribuye una serie de anomalías sin que le permita
desvirtuarlas, culpándole inmotivadamente de tales hechos. Que aunado a ello,
se burla, publicita sus sanciones entre el resto del personal docente y padres
de familia y emite circulares humillantes en que le expone como persona. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena al, Director de la Escuela Manuel
María Gutiérrez, suprimir las referencias escritas que se hicieron constar en
el expediente del amparado de las amonestaciones verbales que le fueron
impuestas mediante oficio EMM-035-2010 del tres de mayo del dos mil diez,
oficio EMM-036-2010 del cinco de mayo del dos mil diez, oficio EMM-045-2010 del
diez de mayo del dos mil diez, oficio EMM-114-2010 del veinte de setiembre del
dos mil diez, oficio EMM-113-2010 del veinte de setiembre del dos mil diez. En
los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
636-11. NOMBRAMIENTO. TRASLADO
DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Alegan los recurrentes que la amparada realizó
entrevista en las oficinas de la recurrida por cuanto formaba parte de la
terna para ocupar el puesto número 500401 de la clase profesional de Servicio
Civil 1-A. Señalan que mediante comunicación del 05 de noviembre, realizada por
el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la autoridad
recurrida, se le informó a la amparada que había sido escogida para ocupar en
propiedad el puesto a partir del primero de diciembre. No obstante, el 02 de
diciembre recibió el oficio número GRH-12-10-2075, suscrito por la Directora de Gestión de
Recurso Humano, mediante el cual le informaban que su nombramiento se había
trasladado para el dos de mayo del dos mil once. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo, y a la Directora de Gestión del
Recurso Humano, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, realizar las acciones
que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se haga
efectivo el nombramiento de la amparada en el puesto número 500401.CL
715-11. NOMBRAMIENTO. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN
EL PODER JUDICIAL. Acusa el recurrente la violación de su derecho al debido proceso
por cuanto fue revocado su nombramiento en el Poder Judicial y el Consejo
Superior de modo injustificado, se separó de la recomendación efectuada por la Comisión de
Relaciones Laborales del Poder Judicial sin motivo alguno, en el sentido de eximirlo
de toda responsabilidad. Asimismo señala que los actos tomados por las
autoridades accionadas carecen de la debida fundamentación, además, se ejecutó
la revocatoria de su nombramiento sin haberse agotado los recursos
administrativos. Finalmente alega, que el trece de setiembre de dos mil diez,
interpuso un recurso de reconsideración contra la resolución del Consejo
Superior, el cual no ha sido resuelto a la fecha de interposición de este
recurso de amparo. En este caso, la Sala declara sin lugar el recurso, porque consta
que al recurrente se le dio debido proceso, la recomendación efectuada por la Comisión de
Relaciones Laborales no tiene la virtud de vincular el criterio del
Consejo Superior del
Poder Judicial y los
actos administrativos son ejecutivos y ejecutables (artículo
146 de la Ley General
de la
Administración Pública) y que los recursos administrativos no
tienen efectos suspensivos (artículo 148 ibídem). Finalmente, en cuanto a la mora en
resolver, se indica que debe el recurrente plantear su inconformidad en vía
contenciosa. SL
720-11. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL Manifiestan las recurrentes que son
funcionarias del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial
desde hace varios años, cargos que dentro del escalafón se ubican dentro de la
clase Perito Judicial 2 o Profesional 3. Dicen que debido a cuestiones de
tipo organizacional, están nombradas en propiedad en plazas ubicadas en
diferentes zonas del país y, cuando se requiere, son trasladadas temporalmente
y de forma interina a puestos iguales en otras zonas, para cubrir vacantes,
incapacidades, licencias o plazas extraordinarias, sin perder su condición de
funcionarias en propiedad. Indican que desde que ingresaron a laborar en
ese departamento, como parte de su salario han recibido siempre el rubro
correspondiente a riesgo laboral, por así haberlo dispuesto el Consejo Superior
recurrido en acuerdo firme, porcentaje sobre sus salarios base que alcanza un
10%. Alegan que de forma sorpresiva y sin procedimiento previo alguno, dicho
rubro fue eliminado de sus salarios, y al indagar se les informó que respondía
a un acuerdo del Consejo recurrido, en el artículo XLIV, tomado en la sesión
número 31-10 del seis de abril de este año. Con base en las consideraciones dadas
en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
740-11.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
CONFIDENCIALIDAD, MOTIVACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE INVESTIGACION REALIZADA POR LA CONTRALORÍA. La recurrente alega que en el procedimiento
administrativo seguido en su contra ante la Contraloría General
de la República
no se guardó la confidencialidad de las investigaciones. Además afirma que el
asunto prescribió y que la Administración incurrió en una dilación
injustificada en su tramitación y no motivó las resoluciones dictadas. La Sala señaló en la sentencia
5101-10 que la publicidad de un procedimiento administrativo en la fase de
investigación podría impedir que se concretice el resultado de la investigación
y además lesionaría el derecho a un juicio justo, al dañar la honra de la
persona investigada, sin que se haya determinado aún su responsabilidad. No
obstante, una vez que se ha dictado la resolución, sí debe garantizarse a todo
ciudadano el acceso a la información contenida en el expediente administrativo,
dado que ya se ha producido un acto final con base en la prueba recibida en el
expediente. En este caso se comprueba que no existen elementos que permitan
afirmar que la información haya sido proporcionada por la Contraloría General
de la
República. Aparte de ello, consta que los actos fueron
motivados y se expusieron en forma extensa y con base en dieciséis hechos
probados. Finalmente, la recurrente alega que se ha violentado el debido
proceso al proseguirse el procedimiento habiendo prescrito el plazo de su
tramitación; no obstante, ese es un alegato que debe impugnarse en la misma
sede y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria. SL
VOTACIÓN DE 28 DE ENERO
TRABAJO
1081-11.
SANCION. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO
PROCESO.
El recurrente estimó transgredido el derecho al debido proceso de sus
representados, pues, en su criterio, la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial
que declaró con lugar la queja seguida contra los amparados, no solo carece de
la debida fundamentación, sino que es incongruente, desproporcionada e
irrazonable. Aunado a lo anterior, no el Consejo Superior confirmó la sanción y
estima que la resolución emitida no es coherente. Señala la Sala que en este caso, consta
que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas, la
sanción impuesta es proporcional, razonable, pues no solo se encuentra
dentro de los parámetros dispuestos para la falta cometida, sino que se adecua
al interés que pretendía proteger. Se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE 1 Y 2 DE FEBRERO
TRABAJO
1355-11. NOMBRAMIENTO.
PROHIBICIÓN DE NOMBRAR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES POR RAZONES DE
PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del
Artículo 27 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Ley No. 3504
del 10 de mayo de 1965, publicada en la Gaceta número 117 del 26 de mayo de 1965. La norma se impugna en cuanto impone
limitaciones desproporcionadas e irrazonables que conculcan el derecho
fundamental al trabajo y el acceso a los puestos públicos que reconocen los
artículos 56 y 192 constitucionales, como es el impedimento para ejercer un
puesto en el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se tenga un vínculo por
consanguinidad o afinidad con un funcionario o empleado de la misma
institución. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar la acción. SL
VOTACIÓN DE 4 DE FEBRERO
FAMILIA
1486-11.
DEFENSA PÚBLICA. EN ASUNTOS DE FAMILIA. Alega el accionante
que inició los trámites ante el Registro Civil para el reconocimiento paterno
de sus hijos nacidos de mujer casada, pero le negaron sus pretensiones por el
solo hecho de encontrarse privado de libertad y porque los documentos no
estaban autenticados por un abogado. En este caso no se comprueban ninguno de
los alegatos: ni que el recurrente o la madre de los niños, u otra persona haya
presentado trámite alguno al Registro Civil para el reconocimiento paterno de
los menores de edad; ni que el Registro Civil haya denegado el trámite de
reconocimiento paterno del recurrente por el solo hecho de encontrarse privado
de libertad o porque los documentos no estaban autenticados por un abogado. Sin
embargo, dado que recientemente mediante la resolución número 2010-021039 de
las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos
mil diez este Tribunal determinó que la Defensa Pública
debe brindar asistencia legal gratuita en asuntos de familia (tramitación del
proceso de investigación de paternidad o reconocimiento de hijo de mujer casada
por ejemplo) a aquellas personas que lo necesiten, lo que incluye la
autenticación de demandas, porque de lo contrario se estaría violando el
derecho fundamental de acceso a la justicia; se refiere al recurrente, si a
bien lo tiene, acudir a dicha Defensa Pública para la asistencia legal de su
trámite. Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tome
nota la Directora
de la Defensa
Pública, de lo establecido en el último considerando. SL
TRABAJO
1469-11. DESPIDO. SECUESTRO DE DATOS DE
COMPUTADORA Y REGISTRO DE ESCRITORIO EN EMPRESA PRIVADA. Indica la recurrente que
inició su relación laboral con la sociedad recurrida en el puesto de Asesora de
Proyectos. Señala que los personeros de la empresa recurrida, bajo
el argumento de una investigación en
su contra, le ordenaron retirarse de la empresa y, a la vez, le confiscaron la computadora asignada a su
persona la cual tenía libertad de utilizar, indistintamente, en el trabajo como su casa, en su tiempo libre, además registraron el contenido e las gavetas de su
escritorio y de sus efectos personales, sin su presencia; cambiaron los llavines de la oficina asignada sin que se le haya permitido sacar ninguna de sus
pertenencias, impidiéndole el acceso a
la oficina y a sus correos electrónicos y documentación personal a partir de ese
momento, todo a fin de tratar de justificar
su despido sin responsabilidad patronal. Afirma que el quince de octubre del año pasado se le comunicó vía fax su despido. En este caso concreto, con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso.
SL
1435-11. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO. Alega el recurrente que labora como policía municipal,
motivo por el cual las autoridades recurridas ordenaron realizarle una prueba
psicológica, a pesar de tener su permiso de portación de armas al día. Indica
que no aprobó la prueba psicológica porque se la realizaron después de una
jornada laboral de doce horas, se la repitieron y la volvió a perder. Indica
que por ese motivo, fue comunicado de su remoción por pérdida de confianza, al
no poder portar un arma. Explica que fue despedido con responsabilidad
patronal, no obstante a la fecha no le han pagado sus prestaciones. Se declara con
lugar el recurso en cuanto a la falta de pago de las prestaciones laborales y
se le desestima en lo demás. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad del
Cantón de Santa Ana, que dicte las disposiciones e instrucciones correspondientes,
para que dentro del plazo de un mes, que se contará a partir de la notificación
de esta sentencia, se le paguen al amparado, de acuerdo con la ley, los
extremos por prestaciones laborales que aún se le adeudan. CL
1432-11. TRASLADO. Menciona el recurrente que es funcionario del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la sede de Alajuela, y se
le informó que sería trasladado a la Macro Región de Guanacaste, lo que considera que
violenta sus derechos fundamentales, pues no se le brindó audiencia al
respecto. Asimismo indica que presentó un escrito ante la autoridad recurrida
manifestando su inconformidad con el traslado; sin embargo, no ha recibido
respuesta alguna. Esta Sala concluye que al ser dicho traslado a una
distinta área geográfica la medida en cuestión podría causar un grave perjuicio
al servidor, por ende, es indispensable darle audiencia para manifestarse al
respecto, todo en cumplimiento del debido proceso, por lo que procede declarar
con lugar el recurso. Se deja sin efecto el traslado que el ente recurrido
dispuso en contra del servidor amparado. CL
1492-11. NOMBRAMIENTO. SE ACUSA DISCRIMINACIÓN POR EDAD. El recurrente acusa que el día diecinueve de mayo de dos mil diez, presentó
una oferta de servicios ante el Departamento de Personal de Poder Judicial, con
el fin de concursar por el puesto de Investigador Judicial I; sin embargo, a la
espera de una respuesta, dirigió solicitud para ocupar temporalmente la plaza
Nº 352753, correspondiente al puesto de Conductor de Detenidos en la Dirección Regional
del OIJ de Heredia. No obstante, acusa que sus solicitudes fueron rechazadas
por sobrepasar su edad, el límite establecido por el OIJ de treinta y cinco
años, situación que considera discriminatoria y que estima lesiva en contra de
sus derechos fundamentales. Tratándose del reconocido derecho de igualdad y no
discriminación establecido en el artículo treinta y tres de la Constitución
Política, el cual tutela normativamente este principio, la Sala ha sido apremiante en
manifestar que se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en
todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan; siempre y
cuando este se encuentre en una misma situación jurídica o en condiciones
idénticas, pues este no posee un carácter absoluto, mas exige que la ley no
haga diferencias entre dos o más personas, erigiéndose como tal en un límite a
la actuación del poder público. De tal forma, no basta alegar la
violación de lo dispuesto en el artículo treinta y tres de la Constitución
Política, si no logra acreditarse fehacientemente o si de las
conductas impugnadas no se desprende, en concreto, en qué consiste la supuesta
desigualdad. En el presente caso, consta que el recurrente no fue excluido de
manera arbitraria del proceso de selección por motivo de su edad, sino que por
razones de idoneidad, ya que la reglamentación establecida determina ciertos
criterios que a razón de la naturaleza de puesto –en este caso el de Conductor
de Detenidos e Investigador Judicial – poseen exigencias físicas que disminuyen
con la edad. En virtud de lo expuesto, no se advierte actuación discriminatoria
alguna en perjuicio del amparado, pues se ha acreditado que las políticas de
selección de personal del Organismo de Investigación Judicial son de carácter
general para todos los oferentes, y es con base en esas regulaciones o
previsiones generales que cada situación es analizada bajo criterios técnicos
que determinan la continuidad o interrupción del proceso en cada caso
particular. Es decir, el caso bajo estudio dista de ser una aplicación
arbitraria de criterios particulares, sino que se trata de la valoración de los
atestados personales con base en las previsiones generales establecidas
previamente por el propio Organismo de Investigación Judicial de acuerdo a las
necesidades del servicio y las características del puesto a seleccionar. De tal
forma que, en lo pretendido por el recurrente, referente a la legalidad de los
parámetros propios del Organismo de Investigación Judicial para la selección de
su personal, y, tomando en consideración que no existe una aplicación
arbitraria o discriminatoria de los parámetros de evaluación definidos por el
Organismo de Investigación Judicial, la
Sala descarta que exista algún tipo de violación
constitucional en los términos aludidos por el recurrente, razón por la cual el
recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone. Se
declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos del Considerando VII. SL
VOTACIÓN DE 11 DE FEBRERO
PENSIÓN
1748-11. PENSIÓN POR VIUDEZ.
SE NIEGA BENEFICIO DE PENSIÓN POR VIUDEZ. Manifiesta la recurrente que las
autoridades recurridas le anularon la pensión por viudez que le correspondía de
su compañero, pese a que no ha establecido ninguna relación de convivencia con
ninguna otra persona. Este Tribunal considera que la norma que
prohíbe contraer nuevas nupcias atenta contra la familia, y la protección
especial que constitucionalmente, se le reconoce como elemento, natural y fundamental
de nuestra sociedad, procediendo declarar con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense
del Seguro Social, reanudar el pago de la pensión por sucesión que venía
disfrutando la recurrente, por la muerte de su esposo, si otra causa ajena no
lo impide. CL
TRABAJO
1697-11. IUS VARIANDI.
TRASLADO EN EL CONAVI DE LIBERIA A SAN JOSE. Alega el recurrente que se desempeña como
Especialista del Servicio Civil en el CONAVI de Liberia, Guanacaste. Manifiesta
que el Jefe de Pesas y Dimensiones quiere trasladarlo para que sea nombrado en
San José, lugar distinto de su sitio actual de trabajo, lo cual lo haría
incurrir en gastos de alojamiento, alimentación y otros. Establece que tiene
cincuenta y siete años de edad, razón por la cual quieren sacarlo de la zona.
Indica que no tiene familia en San José, que le deniegan los viáticos, y que no
dispone de una suma de dinero para sufragar los gastos que el traslado en
cuestión le genere. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE 15 DE FEBRERO
TRABAJO
1901-11. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO. Acusa el
recurrente que por razones imputables, única y exclusivamente, a la Administración,
un año después que se le cesó, no se le han cancelado las prestaciones legales.
En este caso concluye la Sala
que resulta razonable que para la tramitación de un pago como el reclamado
pueda requerirse un tiempo razonable para hacerlo efectivo, el plazo que ha
tardado el Ministerio recurrido resulta excesivo e injustificado, puesto que ha
transcurrido, más de un año desde que se cesó al recurrente y aún no se la
hecho la cancelación del rubro correspondiente, por lo que procede
declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la
Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones y al Director de Geología y Minas, proceder,
inmediatamente, al pago de las prestaciones legales del amparado si otra causa
ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide.
CL
1994-11. PERMISOS. NIEGAN PERMISO CON GOCE DE SALARIO EN EL
PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el Consejo Superior de la Corte Suprema de
Justicia le denegó un permiso con goce de salario y
sustitución para participar a un Campeonato Mundial Futbolístico. Aduce
que solamente se acogió la solicitud en forma parcial,
concediéndole el permiso solicitado y advirtiéndole que podía
solicitar vacaciones o un permiso sin goce de salario para completar los días
restantes. Establece que debido a lo anterior interpuso reconsideración sobre
lo resuelto, que sin embargo fue denegada. En este caso la Sala concluye que no es
una instancia de alzada en la materia, ni tampoco le corresponde revisar si lo
resuelto por el Consejo accionado se
ajusta o no a la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o
jurisdiccional, por lo que procede a rechazar de plano el recurso. RP
1895-11. DESPIDO. SIN CONCLUIR
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Indica el recurrente que labora para el
Poder Judicial y el Tribunal de la Inspección Judicial,
inició un procedimiento para investigar aparentes faltas a sus obligaciones
como servidor judicial, investigación que aún no se ha concluido, sin
embargo, el Consejo Superior en sesión N° 91-10
celebrada el 12 de octubre del año en curso, resolvió cesar su nombramiento
como Juez de Violencia Doméstica, que vencía el cuatro de marzo de este año.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. SL
1896-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE REALIZA AUDIENCIA
ESTANDO INCAPACITADA. Manifiesta la recurrente que se le
notificó la apertura de un procedimiento administrativo en su contra. Indica que
por medio de oficio presentado ante el Órgano Director del Procedimiento,
manifestó que por motivos de salud que han provocado su incapacidad médica, se
le imposibilitaba asistir a la comparecencia señalada, por lo que solicitó que
la audiencia fuera reprogramada, sin embargo, por medio de e-mail, por parte
del miembro del Órgano Director del Procedimiento, se le remitió el acta
de la comparecencia celebrada. Refiere que desde el 03 de diciembre de 2010 al
01 de febrero de 2011, debido a su estado de salud, tanto física como
emocional, se le mantuvo incapacitada, con lo cual consta que su ausencia a la
audiencia . Asegura que la incapacidad presentada ante el Órgano Director, que
consta en el Departamento de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional,
resulta un documento válido para que su ausencia a la audiencia hubiese sido
justificada y aún así se realizó la audiencia. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso.
SL
1927-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE GARANTIZÓ EL DEBIDO
PROCESO. SANCION SE ENCUENTRA FIRME. Alega
el recurrente que en su calidad de representante de la Fundación Manos
Solidarias, se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia de ello, acusa el
amparado vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido
proceso, dado que, según su criterio, las autoridades recurridas en ningún
momento le señalaron los cargos, ni le detallaron los hechos a investigar, por
cuanto la investigación no tenía una orientación clara, y como consecuencia de
ello, señala que el órgano director del procedimiento emitió conclusiones
carentes de una justa apreciación del contenido de los documentos y de las
declaraciones recopiladas en el desarrollo de su investigación, por ello
interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, gestión que,
posteriormente, fue declarada sin lugar. Este Tribunal, luego de analizar el
elenco probatorio, estima que no llevan razón el accionante
en sus alegatos y, por ende, no procede el amparo en este caso. No verifica
este Tribunal violación alguna a derecho fundamental alguno, toda vez que se
han respetado las garantías constitucionales que este principio conlleva. En
consecuencia, cualquier irregularidad o inconformidad que pueda resultar de las
acciones u omisiones de la autoridad recurrida, aunque relacionadas con el
derecho de defensa -según criterio del amparado-, podrá plantearlas ante la
jurisdicción ordinaria que es la competente para resolver sobre su alcance,
según las normas de la materia. Así las cosas, procede declarar sin lugar el
recurso, al haberse comprobado que el procedimiento administrativo tramitado en
contra el amparado y el cual se encuentra en firme en virtud de que se dio por
agotada la vía administrativa, se respetaron las reglas del debido proceso
constitucional y ha garantizado el derecho de defensa del recurrente. SL
1949-11. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL A
FUNCIONARIO INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Indica el recurrente que
labora como Guarda de del Poder Judicial, y que al iniciar esas labores se le
contrató con un salario que incluía el rubro denominado riesgo policial, que
corresponde al 10% sobre el salario base que se le paga mensualmente, el cual
se ha convertido en parte integral del salario. Aduce que sin mediar
explicación o aviso alguno, en forma arbitraria le fue suprimido el pago de
dicho rubro. Aunado a ello se enteró que dicha supresión salarial solamente se
aplicó a los que laboran en forma interina, pues al personal en propiedad si se
le paga. En este caso, como antecedente se cita el voto
720-11 y con base en este asunto, se declara sin lugar el recurso, indicando este
Tribunal Constitucional que si el recurrente estima que le corresponde el pago
del plus salarial denominado "riesgo policial" ya que se le ha venido pagando
durante diecisiete años, razón por la cual no puede ahora eliminárselo la Administración,
ello es un diferendo de mera legalidad que, como tal, debe plantearse, discutirse
y resolverse ante las instancias legales respectivas. Se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE 23 DE FEBRERO
FAMILIA
2082-11. HIJOS FUERA DEL MATRIMONIO. DECLARATORIA
DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. Consulta Judicial de
Constitucionalidad. Juzgado de Familia, Civil y Laboral de Puriscal
en lo referente al Artículo 71 del Código de Familia, Ley No. 5476 de 2 de
diciembre de 1973. La norma cuestionada establece que
se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido después de
trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya tenido
posesión notoria de estado por parte del marido. La declaratoria
correspondiente la debe hacer, mediante juicio, el Tribunal a solicitud de la
madre o del hijo, o bien de quien represente a éste. El juez consultante,
considera que la norma limita sin fundamento constitucional el derecho a
conocer el origen que toda persona tiene, pues establece el requisito de haber
transcurrido el plazo de trescientos días desde la separación de hecho, para que
la madre o el hijo puedan pedir la declaratoria de hijo extramatrimonial, una
vez hecha esta declaración, la madre o el hijo podrían accionar en contra del
verdadero padre biológico para que se atribuya su verdadera paternidad. Por lo
descrito, estima irrespetado el derecho del menor a saber quienes son sus
padres, consagrado por el artículo 53 de la Constitución
Política y el numeral 7 de la Convención sobre
Derechos del Niño. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
evacua la presente consulta judicial de constitucionalidad, en el sentido que
el artículo 71 del Código de Familia, Ley No. 5476 de 2 de diciembre de 1973,
no es inconstitucional. Evacuada
TRABAJO
2106-11. DESPIDO. POR ADICCIÓN AL
ALCOHOLISMO. Manifiesta el recurrente
que labora para la recurrida desde hace veintitrés años, no obstante, por
resolución GRS-017, emitida por la Gerencia General de dicha Junta a las trece horas
del 19 de marzo del año en curso, se le comunicó despido justificado sin
responsabilidad patronal a partir del 26 de marzo de este mismo año, bajo el
supuesto de que se le encontró en estado de ebriedad en horas laborales. Señala
que en esa misma Institución laboran otras personas con problemas de
alcoholismo, quienes tuvieron la ayuda y protección de sus jefes, puesto que
lejos de ordenar su despido por esa misma razón, les buscaron ayuda en una
Institución de rehabilitación, quienes actualmente gozan de sus empleos, a
pesar de que igualmente que su persona, han tenido problemas de alcoholismo, lo
que implica que se le está dando un trato desigual respecto de sus compañeros. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución de despido dictada por la Gerencia General
de la Junta de
Protección Social, resolución No. GRS-017 de las 13:00 hrs. de 19 de marzo de
2010. Se le ordena al Gerente General de la Junta de Protección Social, reinstalar al
recurrente en su puesto. CL
2084-11. DESPIDO. POR ACOSO LABORAL. Reclaman los recurrentes
que laboran para el Hospital Nacional Psiquiátrico, específicamente, en el
Departamento de Servicios Generales. Acusan que debido a varios actos de
acoso laboral en su contra, ejecutados por parte de su jefe inmediato, se les
ha retenido el aguinaldo y los salarios devengados desde la primera quincena
del mes de diciembre de 2010 hasta la fecha. Adicionalmente, indican los
recurrentes que se les ha tratado de despedir por supuesta ausencia laboral,
dado que no les quieren reconocer incapacidades que han presentado,
procedimiento en el cual no se les ha respetado el debido proceso. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el despido por renuncia implícita dictado a partir
del dieciséis de noviembre de dos mil diez de los amparados y la exclusión de
planillas de los recurrentes suscrita por el Jefe Subárea
de Aseo del Hospital Nacional Psiquiátrico de la Caja Costarricense
de Seguro Social y comunicada a los amparados por acciones de personal
2910782 y 291073, y, en consecuencia, se restituye a los recurrentes en el
pleno goce de sus derechos fundamentales. Se le ordena al Director General del
Hospital Nacional Psiquiátrico de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que DE INMEDIATO, tome las medidas que están dentro del
ámbito de su competencia para que se cancele el aguinaldo y los montos
salariales adeudados a los amparados. CL
2110-11. DESPIDO. PROBLEMAS DE
ALCOHOLISMO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO Alega el recurrente que el Ministerio
recurrido declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la
resolución por medio de la cual se dispuso el despido del amparado por
causa justificada en su contra. Alega que en el proceso de investigación
llevado a cabo, se indicó que el treinta de setiembre
del dos mil nueve, les fue autorizado a varios miembros del pelotón de la Fuerza Pública
de Quepos permiso para celebrar el 60 Aniversario de la Fuerza Pública,
por lo que el amparado solo habría faltado un día, pero ante la gravedad
de la falta se aconsejó el despido y no se requirieron pruebas, lo que lo
dejó en estado de indefensión. Afirma que el amparado es enfermo
alcohólico, y esta era la primera falta que cometía después de someterse al
tratamiento voluntario. Aduce que se despidió a un funcionario que se
sabía que estaba enfermo, se le aplicaron dos días de falta al trabajo, lo cual
-según indica, no ocurrió. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las
resoluciones dictadas por el Ministerio de Seguridad Pública No. 2010-2721-DM. de las 9:00 hrs. de 10 de agosto de 2010 y No. 2010-3786-DM
de las 9:00 hrs. de 22 de noviembre de 2010, así como los respectivos acuerdos
ejecutivos. Se le ordena al Ministro de Seguridad Pública, reinstalar al
recurrente en su puesto. CL
2112-11. PRESTACIONES. RETARDO EN EL
PAGO. Argumenta el recurrente
que desde el año pasado se acogió a su derecho de pensión; no obstante, a la
fecha no se ha hecho pago efectivo del monto que por concepto de
liquidación le corresponde, a pesar de los trámites y diligencias que ha
desplegado al efecto. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se le ordena al Ministro y a la Directora de Recursos
Humanos, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
ordenar el pago inmediato de las prestaciones laborales adeudadas al
recurrente, si otra causa ajena no lo impide. CL
VOTACIÓN DE 1 Y 2 DE MARZO
FAMILIA
2695-11. DIVORCIO. SEPARACIÓN DE HECHO. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del
inciso 8) del artículo 48 del Código de Familia, Ley N°
5476 de 2 DE Diciembre de 1973. El promovente cuestiona la norma, en el
tanto estima ilegítimo que se obligue a quienes están separados de
hecho, a esperar tres años, para poder optar por el divorcio. Por lo descrito,
estima irrespetado el principio de autonomía de la voluntad, consagrado por el
artículo 28 de la Constitución Política. Observa esta Sala
Constitucional que el promovente alude, para
sustentar su posición, a la sentencia No. 2008-16009 de las 08:34 hrs. de 29 de
octubre de 2008. Dicho antecedente no es aplicable al caso concreto. En aquella
oportunidad este Tribunal declaró inconstitucional el inciso 7) del artículo 48
del Código de Familia, pues forzaba a los cónyuges a permanecer unidos por tres
años de previo a optar por el divorcio, sin importar que estuvieran de acuerdo
en deshacer el vínculo, supuesto totalmente distinto al presente, en el cual no
hay concierto de voluntades. Por consiguiente, en criterio de esta Sala
Constitucional la acción resulta manifiestamente improcedente y así debe
declararse. Se rechaza por el fondo la acción.
RF
TRABAJO
2700-11. NOMBRAMIENTO. AUTORIZACIÓN DE LA MISSIO CANÓNICA
PARA PROFESORES DE RELIGIÓN. Adición a la parte
dispositiva del Voto No. No. 2023-2010 de las 14:54 hrs. de 2 de febrero de
2010. Acción de Inconstitucionalidad en contra del
Artículo 34 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo No.
2235-E-P- del 29 de setiembre de 1975. Las
normas se impugnaron en cuanto establecen la obligatoriedad de contar con la
autorización previa de la Conferencia Episcopal ("missio
canónica") para la selección del personal dedicado a la enseñanza
religiosa; la potestad de aquélla de revocar dicha autorización, provocando así
-según los promoventes- un despido solapado de
docentes; así como la ingerencia de la mencionada Conferencia Episcopal en la
designación del Director del Departamento de Educación de la Religión del MEP.
En sentencia 2023-10 la Sala
declara con lugar la acción y señala: “Se declara
con lugar la acción y en consecuencia se anula el Art. 34 párrafo segundo del
Reglamento a la Ley
de la Carrera Docente
(Decreto ejecutivo número 2235-E-P del 14 de febrero de 1972) que dice lo
siguiente: " Para la selección del personal dedicado a la educación
religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal
nacional. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios ponderados para
la selección previa, tanto del personal propiamente docente como del personal
técnico y administrativo docente, estará a cargo de Jurados Asesores de la Dirección General";
en lo demás se declara sin lugar. El Magistrado Mora pone nota. Los Magistrados
Cruz, Armijo y Castillo salvan el voto y declaran sin
lugar la acción. Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota. Mediante este
nuevo voto Se adiciona la parte dispositiva del Voto No. No. 2023-2010
de las 14:54 hrs. de 2 de febrero de 2010, por lo que debe leerse de la
siguiente manera: Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el
artículo 34, párrafo segundo, del Reglamento a la Ley de la Carrera Docente
(Decreto ejecutivo número 2235-E-P del 14 de febrero de 1972) que dice lo
siguiente: Para la selección del personal dedicado a la educación religiosa,
será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal
nacional. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios ponderados para
la selección previa, tanto del personal propiamente docente como del personal
técnico y administrativo docente, estará a cargo de Jurados Asesores de la Dirección General;
en lo demás se declara sin lugar. Esta declaratoria de inconstitucionalidad
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
reglamentaria declarada inconstitucional, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe, relaciones y situaciones jurídicas consolidadas en
virtud de prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial, reséñese
en el Diario Oficial de la Gaceta. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Notifíquese personalmente al Ministro de Educación Pública. Notifíquese a la Procuraduría General
de la República
y a todas las partes interesadas. El Magistrado Mora pone nota. Los Magistrados
Cruz, Armijo y Castillo salvan el voto y declaran sin
lugar la acción. Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota.-
2641-11. PRODEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
CON BASE EN INFORMACIÓN EN CORREO ELECTRÓNICO PRIVADO. OPINIÓN COMO FUNCIONARIO
PÚBLICO. La recurrente
alega que en quebranto de su derecho de intimidad, la Administración
recurrida inició en su contra un procedimiento administrativo por
manifestaciones expresadas por medio de un correo electrónico que envió desde
su dirección personal. En este caso
consta que el correo electrónico, tomado como base para la instauración del
procedimiento disciplinario, fue remitido a la presidencia ejecutiva, de manera
que en ningún momento fue sustraído ilegítimamente de la computadora de la
funcionaria sin su consentimiento, o por medio de un mecanismo informático
capaz de ello. Así lo indicaron –expresamente y bajo fe de juramento-, los
miembros del órgano director del procedimiento. En ese sentido, se tiene por
desacreditada la lesión al derecho a la intimidad y al secreto de las
comunicaciones de la recurrente llegaron a ser de conocimiento de la Administración
mediante la remisión de un correo electrónico suscrito supuestamente por la
amparada. Por otro lado, tomando en cuenta el momento procesal actual de la
investigación, se tiene por debidamente acreditado que la Administración
ha observado y aplicado los principios constitucionales que otorgan las
garantías del debido proceso y derecho de defensa. Se declara sin lugar el
recurso. SL
VOTACIÓN DE 4 DE MARZO
ASOCIACIÓN
2746-11. DESAFILIACIÓN. SE ORDENA DAR
TRÁMITE A SOLICITUD DE RETIRO. Alega
la recurrenteque desde el año 1998, presentó carta de desafiliación a dicho
sindicato, sin embargo, le han seguido haciendo rebajos por concepto de
afiliación, razón por la cual vía telefónica les ha solicitado que no le sigan
rebajando sin su consentimiento. Indica que al no corregirse la situación,
compareció personalmente sin recibir respuesta, al punto que cuando acude a la
sede del recurrido, nunca se encuentran o está cerrado, por lo que ha sido
imposible realizar el reclamo por escrito. Se declara con lugar
el recurso. Se le ordena a la Presidenta del Sindicato Costarricense de
Conserjes del Sector Público y Privado, que disponga, de inmediato, la
desafiliación de la amparada como asociada de esa organización gremial. CL
2821-11. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que recibió una comunicación en la que
se le informa su suspensión por el supuesto incumplimiento de los Estatutos, y
que debía hacer el descargo correspondiente en la Asamblea de Asociados,
ignorando el fundamento de la citada suspensión y sobre cuáles hechos debe
hacer el descargo. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el oficio del 27 de enero del 2011 que el Secretario a.i. del Consejo de Administración de la Cooperativa de
Transportes y Servicios Múltiples de Taxistas (COOPETICO R.L.),
le remitió al recurrente .CL
TRABAJO
2750-11.
DESPIDO. SE DECLARA
SIN LUGAR RECURSO PORQUE RECLAMO ANTE LA SALA ESTA PRESCRITO. Alega la
recurrente que ha laborado en el Liceo Nocturno José Martí durante los
años 2009 y 2010, como profesora de Educación Ciudadana. Refiere
que a finales del 2009 e inicios del 2010 estuvo muy enferma, con
problemas bioquímicos, depresivos y nerviosos. Señala que entregó copia en la Dirección del
Liceo Nocturno José Martí de todas las incapacidades extendidas por la Caja Costarricense
de Seguro Social y, en la última incapacidad, fue comunicada días después,
razón por la cual el Ministro de Educación Pública la cesó sin responsabilidad
patronal, por haber incurrido en falta grave a los deberes de su cargo. En este
caso, señala la Sala
que según se desprende, la recurrente pretende cuestionar un cese laboral
dispuesto y ejecutado hace más de 7 meses, así como el procedimiento
administrativo que se tramitó de previo a adoptar tal determinación. Supuesto
en que resulta improcedente que esta Sala revise tales extremos, en razón del
tiempo transcurrido y por la falta de acción oportuna, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En donde se ha indicado que "(...) que
el consentimiento de un acto administrativo puede ser expreso o tácito. Es
expreso cuando existe una manifestación concreta del supuesto ofendido y tácito
en aquellos casos donde no ejerce, en tiempo y forma, los remedios legales a su
alcance para obtener la tutela de su derecho, todo lo cual conduce a la
improcedencia de la acción. Así las cosas, el recurrente pretende que se revise
en esta sede un acto administrativo dictado y ejecutado en el mes de julio del
dos mil dos, sea, hace más de seis meses, sin que durante ese período el
amparado presentara el recurso de amparo respectivo. Ello supone que se está en
presencia de un acto tácitamente consentido –por falta de acción- por lo que lo
procedente es declarar prescrito el recurso con fundamento en el artículo 35 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, declaratoria que se hace únicamente para los
efectos de este recurso de amparo, más no en relación con las posibles
impugnaciones que pueda plantear el petente ante la
jurisdicción ordinaria correspondiente. En virtud de lo expuesto el recurso de
amparo es improcedente y así debe declararse.” (sentencia
número 2003-0975 de las 14:37 horas del 11 de febrero del 2003). SL
2916-11. PRESTACIONES. DEMORA
EN EL PAGO. Alega el recurrente
que
trabajó en la
Municipalidad de Moravia ocupando
el puesto de Director Financiero, pero a partir de junio del año pasado
se acogió a la pensión de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Señala que la autoridad recurrida no le ha cancelado la
totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones legales. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Moravia, que en forma inmediata realice las diligencias
necesarias dentro del ámbito de su competencia para que en el término
improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta
resolución, se cancele al amparado, los extremos correspondientes a las
prestaciones legales que se le adeuden. CL
2885-11. SALARIO. SE ORDENA RECONOCIMIENTO DE CONDICIÓN PROFESIONAL
Y SALARIAL. Alega el recurrente que
producto del proceso de reestructuración de puestos a lo interno del Instituto
recurrido, mediante acuerdo de la Junta Directiva, se reestructuró el puesto que
venía ocupando el amparado para que a partir del primero de diciembre de 2008,
sea el de Ejecutivo Experto Servicio al Cliente. Establece que el acuerdo fue
notificado el 20 de febrero de 2009, por lo que a partir de ese momento
logró una plena materialización, y no podía ser desconocido por la administración.
Refiere que a pesar de este doble reconocimiento de la autoridad recurrida; al
amparado se le sigue ubicando y pagando el salario de la clase de puesto
Ejecutivo General al Servicio al Cliente, lo cual resulta inconsecuente con el
nombramiento otorgado. En este sentido concluye la Sala que lleva razón el
amparado al aducir que se encuentra en un puesto distinto al aprobado por la Junta Directiva
desde noviembre de 2008, por lo que deberá la administración reconocer plena y
efectivamente la condición profesional y salarial de Ejecutivo Experto Servicio
al Cliente, tal como fue otorgado mediante el acuerdo de la Junta Directiva,
motivo por el cual el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este
extremo. Se declara parcialmente con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo y al Director de Recursos Humanos,
respectivamente, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, que de inmediato interpongan las actuaciones que se
encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, para que al amparado le sea
plena y efectivamente reconocido el cargo de Ejecutivo Experto Servicio al
Cliente según acuerdo de la
Junta Directiva de la institución, número 2008-552, de sesión
ordinaria número 2008-073, de 27 de noviembre de 2008. CL
2900-11. NOMBRAMIENTO. SOLICITUD DE CESE DE NOMBRAMIENTO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL. Menciona la recurrente que ocupa el puesto de policía con grado
de sargento de la fuerza pública y desde el mes de enero de 2008 se le
diagnosticó una "tendiodislocación" que le
impedía ejercer fuerza con su mano derecha, por lo que según criterio médico
del INS, CCSS y la
Comisión de Salud del Ministerio recurrido se indicó que no
es apta para realizar acciones policiales; sin embargo las autoridades se han
negado a otorgarle el despido con justa causa, pues aducen que no pueden
pagarle prestaciones debido a que no se encuentra incluida en el Estatuto
Policial. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos
Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, que en el plazo de tres días debe
resolver la situación laboral de la amparada. CL
2890-11. INCAPACIDAD. SE NIEGA PAGO DEL SUBSIDIO DE
INCAPACIDAD. Refiere el recurrente que
encontrándose incapacitado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se le indica
que se le suspendió el pago del porcentaje que le corresponde del subsidio.
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo y al Coordinador de la Subregión Esparza, Orotina y Jacó, ambos del Instituto
Costarricense de Electricidad, respectivamente, que de inmediato interpongan
las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para que
se incluya en planilla al recurrente, en los meses que estuvo incapacitado
dentro del período del contrato, y le sea pagado el subsidio o ayuda que le
corresponda según el número total de días por los que ha sido incapacitado por
su médico tratante. Se advierte a las autoridades recurridas abstenerse de
incurrir en situaciones similares a las que dieron lugar a la estimatoria de
este amparo. En cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social, se declara
sin lugar el recurso. CL
VOTACIÓN DE 8 y 9 DE MARZO
SALUD
3063-11. SEGURIDAD SOCIAL. SE ORDENA A LA CCSS ATENDER
SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO. Indica
la recurrente que desde hace más de ocho meses solicitó el seguro por el Estado ante
el Área de Salud de Pérez Zeledón, ya que tiene un niño con la enfermedad
llamada "Síndrome de Barter", quien
requiere un control estricto todos los meses. Manifiesta que su gestión
fue denegada bajo el argumento de la falta de personal en esa área. Añade
que actualmente no cuenta con el dinero suficiente para comprar los
medicamentos necesarios para su bebé. Agrega que actualmente padece de un
desgaste en su cadera, lo que le provoca fuertes dolores y no puede acceder a
los medicamentos ni a las terapias por falta del seguro. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médica y al Director del Área de Salud de
Pérez Zeledón, ambos funcionarios de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que de manera inmediata y coordinada giren las órdenes y
emitan las instrucciones que estén dentro del marco de sus atribuciones y
competencias, para que se atienda la solicitud de aseguramiento de la
recurrente, si otra causa no lo impide. CL
TRABAJO
3077-11. INCAPACIDAD. PERIODO POR EL QUE
SE OTORGA SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del Artículo 34 del Reglamento del Estatuto del
Servicio Civil. La norma se impugna en cuanto
limita a un año el período máximo por el cual se otorga el subsidio por
concepto de incapacidad para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional. Se
declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula el inciso g) del
artículo 34 del Estatuto de Servicio Civil, por violar los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la solidaridad, a la salud y al trabajo.
Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de la norma
impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. CL
2984-11. INCAPACIDAD. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO. Menciona el recurrente que debido a un accidente
se le mantuvo incapacitado, pero no obstante, al momento en que se apersonó a la Sucursal de la Caja en Grecia a fin de
cobrar su incapacidad, se le informó que no se le podía cancelar la misma,
porque no aparecía en el sistema. Agrega que ha este momento esta
imposibilitado para trabajar, por cuanto se le colocó un pin
y un yeso en su tobillo, lo que implica que no puede movilizarse, además de que
no tiene conocimiento del tiempo que va a permanecer incapacitado. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Administrador de
la Sucursal
de Grecia de la
Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga de
inmediato el pago efectivo de los montos que se le adeudan a la fecha al
recurrente, por concepto de subsidio por incapacidad. CL
3041-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ALEGA FALTA DEL
DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que laboró para el sindicato
recurrido, lugar donde enfrentó problemas de acoso laboral. Manifiesta que en virtud de lo anterior, se inició un
proceso administrativo, que declaró
con lugar su denuncia.
Acusa que se llevó a cabo la Asamblea Nacional,
con el objeto de que se escuchara todo lo acontecido durante el proceso administrativo
interpuesto por su persona, pero
lamentablemente, sólo se escuchó la posición
de su contraparte, a quien se acordó reinstalar en su puesto, negándosele a ella toda posibilidad de defensa. Alega que nunca recibió un comunicado formal que la citara a la audiencia, situación que la colocó en estado de indefensión. Se declara CON LUGAR el
recurso. Se anula la decisión por medio de la cual se acogió el recurso de
apelación interpuesto por el recurrido en la sesión del 7 de octubre de dos mil
diez, de la Asamblea
General Ordinaria del Sindicato Trabajadores de la Educación
Costarricense. CL
VOTACIÓN DE 11 DE MARZO
TRABAJO
3204-11. INVESTIGACION PRELIMINAR. NIEGAN ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Refiere el recurrente que solicitó
a los funcionarios recurridos copia del expediente administrativo que
fundamentó la resolución ADM-CSNF-001-201, y en el cual fue parte denunciante.,
pero a pesar de lo anterior se le negó, con el argumento de que
"por aplicación del principio de confidencialidad, no es procedente
remitir copia del expediente que contiene la investigación preliminar objeto de
la denuncia interpuesta. Se declara sin lugar el recurso. Salvan el voto los
Magistrados Armijo y Jinesta.
SL
3143-11. CESANTÍA. PAGO DE OCHO
AÑOS Y NO LO ESTABLECIDO EN CONVENCIÓN COLECTIVA. Señala el amparado
que laboró en la
Imprenta Nacional hasta su jubilación; no obstante, le
cancelaron únicamente ocho años por Auxilio de Cesantía, pese a que por
disposición expresa de la Convención Colectiva vigente, le corresponden
veinte años. En este caso concluye la
Sala que la Convención de cita aparentemente nació viciada al
no haberse sometido ante la
Comisión de Políticas para la negociación de Convenciones
Colectivas en el Sector Público, por lo que, se instauró un Procedimiento
Ordinario Administrativo para que determine la posible nulidad del acto
de homologación de la
Convención, el cual se encuentra a la fecha suspendido por
tratarse de un diferendo referido a interpretaciones de normas con rango infraconstitucional, motivo por el cual procede declarar
sin lugar el recurso. SL
3152-11. DESPIDO. SE
ALEGA QUE FUE DESPEDIDO ENCONTRÁNDOSE EN EL EXTRANJERO. Menciona el recurrente que fue contratado como
encargado de la oficina Agrocomercial del Consejo
Nacional de Producción en Miami, para lo cual se le pagó el traslado y el
seguro médico para él y su familia. Indica que el dieciséis de diciembre del
dos mil nueve se ordenó su despido a partir del primero de enero del dos mil
diez, pero no se le cubrió el pasaje de regreso al país, por lo que la
institución recurrida lo ha dejado a la deriva fuera del territorio nacional.
Estima que debió habérsele traído al país y luego proceder al despido. En este
sentido establece la Sala
que el recurrente estaba claro de las condiciones bajo las cuales había
sido contratado como servidor de la institución, y estaba claro también de la
fecha de finalización de su contrato interino, sin que ambos factores le
motivaran a gestionar la partida correspondiente para su regreso vía aérea al
país, motivo por el cual, se declara sin lugar el recurso. SL
3195-11. IUS VARIANDI. TRASLADO DE
FUNCIONARIO. Indica el recurrente
que labora para el Ministerio de Seguridad como Oficial Regional
Administrador en la Dirección Regional de Limón. Manifiesta que fue
notificado para ser trasladado a la Dirección Regional
Dos de Alajuela, motivo por el cual interpuso el recurso de revocatoria contra
la resolución que ordena su traslado, por cuanto considera que el mismo le
ocasiona perjuicios laborales, familiares y de salud. Señala que la
administración recurrida resolvió de manera desfavorable a sus intereses y
mantuvo la decisión de trasladarlo, lo cual considera es un uso abusivo del ius variandi. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución 1462-2010-TI-DRH de las siete
horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, que
dispone la reubicación del recurrente de la Dirección Regional
Nueve a la
Dirección Regional Dos- Alajuela, a partir del 16 de
diciembre del 2010. CL
3158-11. PLUS SALARIAL. ELIMINAN PAGO DE
PROHIBICIÓN. El recurrente acusa la
vulneración de las garantías del debido proceso, trabajo, al salario, y al
principio de intangibilidad de los actos propios, por la forma en que procedió la Administración
para suprimir el pago de la prohibición que percibían. Concluye la Sala que el Ministro
recurrido sin seguir un procedimiento administrativo ordinario, dispuso el cese
del pago de la prohibición que estaban recibiendo el
amparado en su salario. Se anula la sentencia No. 11237-2009 de las
dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 21 de julio de dos mil nueve y en
su lugar se declara con lugar el recurso por violación a lo dispuesto en el
artículo 34 de la Constitución Política. Se anula la resolución del
accionado 033-2008 de las nueve horas del 25 de febrero de dos mil ocho.
Se le ordena al Ministro de Economía, Industria y Comercio, restituir al
recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL
3082-11. TRASLADO. SE ORDENA REUBICACIÓN. La recurrente
presentó ante la
Dirección de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís,
la aplicación de medidas de protección o reubicación laboral, en razón de haber
dado positiva la prueba de alergia al látex, de conformidad con las normas de
salud ocupacional. Indica que se adquirieron guantes de vinilo y se le
reubicó como Educadora en Servicios y Programas Especiales, no obstante a
partir del año dos mil nueve los guantes de vinilo se han entregado a personas
que no presentan ningún tipo de alergia al látex; sin embargo, en su caso desde
dicha fecha no se le han suministrado, lo que lesiona su derecho a la
salud. Detalla que para justificar la no entrega de los guantes se le
quitaron las funciones en el Servicio de Programas Especiales, sin mediar fundamentación alguna para su actuar, motivo por el cual
interpuso quejas y reclamos sobre la modificación de sus funciones y no
suministro de los guantes especiales, motivo por el cual su reclamo fue
declarado improcedente. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora General
a.i. del Hospital San Francisco de Asís,
inmediatamente, adoptar las medidas necesarias para que la recurrente sea
reubicada en labores de enfermería, para lo cual deberán proporcionarle guantes
libres de latex a ella y demás trabajadores del mismo
área conforme el criterio de su médico tratante del Instituto Nacional de
Seguros. CL
3091-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE
NOMBRAMIENTO. Refiere el recurrente que participó en el reclutamiento para ocupar el
puesto de policía de Migración en Peñas Blancas pero nunca se le comunicó
formalmente, que había sido nombrado en ese puesto. No obstante, meses después,
la
Administración le envió tres telegramas, informándole que
adeudaba la suma de 139.433,50 colones por concepto de salario, bajo el
argumento que nunca se había presentado a laborar pese a que se le efectuó un
depósito en su cuenta cliente. Considera arbitrario que se le haya cesado sin
garantizarle la oportunidad de ejercer su defensa, máxime, porque recalca no haber
sido informado de su nombramiento en el puesto de su interés. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, en consecuencia, se restituye al recurrente
en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se le advierte a la autoridad
recurrida, abstenerse de incurrir en la conducta que sirvió de mérito para la
estimatoria del presente recurso. En cuanto a la acción de recuperación de los
pagos indebidos, se desestima el recurso. CL
3081-11. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente
que labora de forma interina para el Ministerio de Educación Pública y
que recibió una amonestación escrita. Indica que en dicha sanción no medió el
debido proceso, ni el derecho a la defensa, dado que no tuvo la oportunidad de
ofrecer un alegato de defensa, no se le otorgó un plazo prudencial para proveer
en su defensa, ya que simplemente se le notificó la sanción. Se declara con
lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Director del Liceo San Roque de
Grecia, proceder a eliminar del expediente personal del recurrente el oficio
del 14 de febrero del 2011 mediante el cual este fue notificado de amonestación
escrita. CL
3263-11. TRASLADO. PODER JUDICIAL NO ACOGE SOLICITUD DE
TRASLADO. Alega el recurrente que es Juez de Tribunal
Civil en Puntarenas y a su madre se le ha detectado un cáncer maligno, cuyo
tratamiento implica recibir quimioterapia, por lo que solicitó su traslado en
propiedad a la ciudad de Heredia para poder cuidarla. No obstante, la Corte Plena no
consideró su oferta para el Tribunal de Heredia y el Consejo de la Judicatura ha denegado
las dos gestiones que ha realizado en ese sentido, sin valorar que el
padecimiento de su madre no solo le obliga a cuidarla, sino que ha menoscabado
su salud psíquica al grado que su médico ha diagnosticado que está expuesto a
errores inconscientes y a depresión. En este caso, señala la Sala que no le compete a esta
Sala revisar si es procedente el traslado en propiedad del recurrente a uno de
los puestos que le interesan, toda vez que se trata de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Se rechaza de plano el recurso.
RP
3100-11. CONCURSO. NO LE PERMITEN PARTICIPAR POR NO APROBAR
PRUEBA PSICOMÉTRICA. Establece el recurrente, que fue excluido del concurso
NE-05-09 por el único hecho de no haber pasado las pruebas psicométricas,
y sin tomar en cuenta aspectos académicos o experiencia profesional. En este
caso concluye la Sala
que la Dirección
recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo
hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin
asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota
final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso,
motivo por el cual procede declarar con lugar el recurso. Se
le ordena al Director General del Servicio Civil, realizar las gestiones que
estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita al amparado
continuar participando en el concurso NºNE-05-09,
realizando las adecuaciones que correspondan para que se evalúen los
aspectos académicos y la experiencia de éste asignándoles un porcentaje dentro
de la nota final, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el
citado concurso. CL
3130-11.
DESPIDO.
NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA. Establece el
recurrente que como parte de un fuerte acoso laboral en su contra, fue
destituido del puesto que venía ocupando como conserje en la Escuela de Ciencias del
Deporte de la
Universidad Nacional. En este caso
considera la Sala
que el amparado al no encontrarse protegido por el régimen estatutario de
empleo público del Estado, no goza de inamovilidad en el puesto, ya que su
nombramiento estaba sujeto al plazo fijo estipulado en su contrato laboral. Por
otro lado, tampoco resulta ilegítima la actuación de la Universidad al nombrar
a otro funcionario en el puesto que venía ocupando, toda vez que para ello se
siguió el procedimiento de reclutamiento y selección estipulado, donde el
recurrente tuvo no solo la oportunidad de participar en condición de igualdad
con los demás concursantes, sino que también se le otorgó la posibilidad de
plantear los recursos que estimó pertinentes contra el nombramiento designado,
por lo que se declara sin lugar el recurso. SL
3139-11.
DESPIDO.
SE OMITE ENTREGA DE CARTA DE DESPIDO.
Reclama la recurrente que fue despedida sin responsabilidad laboral de su
trabajo sin que se le entregara la carta de despido, lo cual la pone en
indefensión ante la intención de presentar la respectiva demanda y pruebas de
descargo. Se declara sin lugar el recurso. Estima la Sala que si a la amparada se
le adeuda algún extremo con la procedencia del cese, o bien que
la carta entregada es omisa, lo procedente es que, tramite lo pertinente ante
las instancias ordinarias que correspondan, donde conforme a las reglas del
derecho laboral común se determine o no la eventual ilegalidad del despido. Se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE 18 DE MARZO
TRABAJO
3308-11. PLUS SALARIAL. ELIMINAN
PAGO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Indica la recurrente
que fue nombrada como promotora social, firmando junto con el
Alcalde, el contrato de dedicación exclusiva, no obstante el Concejo
Municipal le ordenó al Alcalde que suspendiera el referido pago. Menciona que
cuenta con el grado de licenciatura en comunicación de mercado, pero su salario
es inferior al salario mínimo de los demás profesionales con el grado de
licenciatura, lo cual es violatorio de sus derechos. Aduce que según el acuerdo
del Concejo Municipal, se eliminó el pago de horas extra para los funcionarios
municipales, sin embargo, debido a su trabajo constantemente tiene que realizar
fuera de horario labores relacionadas con el mismo, atendiendo emergencias y
coordinando, con empresas contratadas por la municipalidad, la ejecución de los
proyectos. En este caso concluye la
Sala que la
Municipalidad accionada, para suspender el pago de la
dedicación exclusiva a la amparada, se basó en una decisión tomada por el
Alcalde, sin antes cumplirse con el procedimiento correspondiente, violentando
disposiciones para ese efecto, sin que de previo a dicha suspensión del pago,
la autoridad recurrida hubiese acudido a los procedimientos establecidos para
la anulación de actos que han declarados derechos a favor de los administrados.
Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se deja sin efecto el acto municipal
que le suspendió a la amparada el pago del concepto salarial correspondiente a
dedicación exclusiva. En lo demás se desestima el recurso. CL Parcial
3489-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TRASLADO
DE CARGOS. Aduce la recurrente que
le fue notificado Acto de Apertura, citando a una comparecencia oral y privada a efecto
de realizar el cobro administrativo de supuestas ausencias justificadas e
injustificadas. Afirma que la resolución que le fue dejada en su casa es omisa
en cuanto a los hechos que se imputan, las ausencias de las que trata, y los
montos que se pretenden cobrar, carece de las firmas de la totalidad de los
integrantes del Órgano Director del Procedimiento, fecha, hora y nombre del
funcionario que realizó la notificación, además de que no brindó un plazo
lógico para ejercer la defensa. Agrega que la resolución emitida por el órgano
director incumple los plazos dados en la
Ley de Administración Pública. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el acto de
apertura CA-No. 044-2011 de las 08:42 horas del 13 de enero de 2011, suscrito
por el Órgano Director del Procedimiento Cobros Administrativos. Se ordena al
Jefe del Departamento de Control de Pagos, y al Órgano Director del
Procedimiento Cobros Administrativos, ambos del Ministerio de Educación
Pública, enderezar el procedimiento de cobro instaurado a la fecha contra
la recurrente, a lo indicado en las consideraciones de esta sentencia, si otra
causa no lo impide. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
3324-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ORDENA A LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA
REPÚBLICA DICTAR ACTO FINAL. Alega el
recurrente que se ha producido un retardo excesivo y desproporcionado en el
procedimiento administrativo incoado en su contra y se le ha dejado en
indefensión. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a los integrantes del Órgano Decidor del Procedimiento Administrativo
de la
Contraloría General de la República, que en
el plazo de un mes, contados a partir de la comunicación de este fallo, deben
dictar el acto final en el Procedimiento Ordinario Administrativo que se
tramita en contra del amparado desde el trece de agosto de dos mil cuatro.
CL
3587-11. NOMBRAMIENTO. IMPIDEN
PARTICIPAR EN CONCURSO EN PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que no se le
notificó personalmente, que la plaza que ocupa interinamente, fue sacada a
concurso, motivo por el cual, no pudo participar y, por ende, no fue tomado en
cuenta para integrar la respectiva nómina. En este caso concluye la Sala que la designación
en la plaza a la que se refiere el recurrente, se ha apegado a la libre
concurrencia y publicidad en el acceso a los puestos públicos y que no fue
considerado para la plaza debido a que este no participó, motivo por el cual
procede declarar sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE 22 Y 23 DE MARZO
TRABAJO
3800-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA
DEL DEBIDO PROCESO. Los recurrentes
estimaron transgredido su derecho al debido proceso, pues, en su criterio, en
el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, no se les
informó debidamente, de los acontecimientos contenidos en el auto de traslado,
lo que les impide ejercer, plenamente, su derecho de defensa. Se declara con
lugar el recurso. Se les ordena al Presidente Ejecutivo y al Director
Jurídico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito para acoger
el recurso CL
3798-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.
Acusa el recurrente vulnerado su derecho a un debido proceso,
específicamente, su derecho de defensa, toda vez que, ni en el auto de apertura
del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, ni en la
primera parte de la audiencia, se precisó su falta, la norma legal que,
supuestamente, transgredió y la sanción que le correspondería, motivo por el
cual alegó que no ha podido preparar su defensa material. Considera esta Sala
que pese a que en el auto inicial se describe en forma detallada, precisa y claramente lo reprochado al
amparado, se echa de menos la calificación legal de los hechos imputados,
los fundamentos de derecho y las consecuencias jurídicas que podría suponer
para el investigado el que se le declare como responsable de los hechos que se
le imputan, situación que coloca al amparado en un estado que le impide
ejercer debidamente su defensa, por lo tanto procede declarar
con lugar el recurso. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la resolución del Departamento Disciplinario Legal, Sección
de Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública, que dispuso la
apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra del
recurrente, sin perjuicio que se subsane el vicio reclamado. CL
3844-11. SANCION. DOBLE SANCIÓN. (NON
BIS IN IDEM.) Reclama la
recurrente que dentro del procedimiento administrativo que se tramita en su
contra se le notificó el auto inicial y se ordenó celebrar la audiencia
oral, irrespetando el plazo legal y por ende el debido proceso. Indica que
pese a que interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ambos
fueron rechazados, y de previo a su conocimiento se ejecutó sin encontrarse en
firme la sanción ordenada, pues ya purgó la sanción y se le descontó salarialmente. Reclama que aunque ya la sanción se ordenó
ejecutar y se le rebajaron cinco días de suspensión de su salario, ahora, al
resolverse el recurso de apelación se ordenó ejecutar la sanción que ya
cumplió. Estima que con lo anterior se le sanciona dos veces por los mismos
hechos. Se declara con lugar el recurso únicamente por violación del
principio non bis in ídem. En lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial
3737-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO Alega el recurrente que
trabaja en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Montes de Oca y que
el 9 de diciembre de 2010, fue despedido sin derecho a prestaciones y
cesantía, así como tampoco le dieron la oportunidad de ejercer el derecho de
defensa y debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia
se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de fecha
nueve de diciembre de 2010, suscrito por el Presidente del Comité Cantonal de
Montes de Oca. Se ordena al Presidente del Comité Cantonal de Deportes de
Montes de Oca, restablecer al amparado en el pleno goce de sus derechos
como funcionario del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Montes
de Oca, en las mismas condiciones de trabajo y con los mismos derechos y
deberes que gozaba antes del despido. CL
VOTACIÓN DE 29 Y 30 DE MARZO
TRABAJO
4284-11.
PROCEDIMIENTOS PARA SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO Y LABORAL EN EL
MINISTERIO DE JUSTICIA. Acción de Inconstitucionalidad en
contra de los Artículos 106, 107, 115 y 116 del Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Paz Número 26095-J. El accionante reclama que las
normas contienen conceptos jurídicos indeterminados que dejan a la libre
interpretación, pero no basta con limitarse a reprochar a un funcionario una
falta de probidad en abstracto, sino que es necesario concretar la conducta
específica que se enjuicia. Al respecto, esta Sala en reiteradas ocasiones, ha
considerado que el principio de tipicidad en materia disciplinaria, no se
aplica de la misma forma que en el Derecho Penal, por cuanto en el primer
caso, las condiciones son diferentes. En primer término, las
conductas a sancionar en materia disciplinaria, no son reserva de ley, por lo
que pueden ser establecidas vía reglamento. Asimismo, se indica que el artículo
115 es contrario al principio de intimación de cargos, que exige que a la
persona investigada se le comunique de manera exacta los hechos que dieron
origen al procedimiento y que en el pronunciamiento del fondo exista identidad
entre lo intimado y lo resuelto. En ese sentido, reclama que el Órgano Director
del Procedimiento vulneró su derecho a un debido proceso, pues los hechos que
le intimaron no guardan una identidad con lo resuelto. Lo cuestionado no
coincide, ni tiene relación alguna con lo que establece la norma, pues la
normativa se refiere a los aspectos que deben tomarse en cuenta al momento de
valorar la prueba. Sin embargo, al cuestionar la norma, el accionante se refirió únicamente, el tema de la
debida intimación de cargos, y la identidad que debe existir entre lo intimado
y lo resuelto; pero sin hacer alusión alguna al tema de la valoración de la prueba.
Así las cosas, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre el fondo
de las norma, cuando los argumentos ofrecidos por el actor, no tienen
relación con el contenido de ésta. Se indica que lo que se plantea constituye
un acto concreto y no una disposición normativa. Finalmente, sobre el artículo
116 que se alega contrario al artículo 121 de la Constitución
Política, según se desprende del texto de la norma, el plazo
que ahí se establece es para la Administración y no para el investigado, por
lo que el establecimiento de un plazo para emitir un informe final, lejos
de perjudicar, beneficia al funcionario. Se
rechaza de plano la acción en cuanto a la impugnación del artículo 115 del
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Paz. En lo demás,
se rechaza por el fondo la acción.
RP y RF
4206-11.
REESTRUCTURACIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO
EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DEL A Y A. Acusan
los recurrentes que la reestructuración organizacional llevada a cabo en
Acueductos y Alcantarillados se realizó de forma subjetiva, sin concursos y sin
sustento técnico. En el presente caso concluye la Sala que las resoluciones por
las que se les notifica la reestructuración de su puesto a los recurrentes no
explican claramente las razones que justifican dicha decisión, con lo cual se
les deja en un estado de indefensión, pues al no conocer claramente las razones
por las cuales la
Administración dispuso variar el puesto que los recurrentes
ocupan, estos se encuentran imposibilitados para ejercer su derecho. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan los documentos del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados donde se comunica
a los recurrentes que sus puestos habías sido reestructurados de Profesional 6 a Ejecutivo Especialista
Gestión de Apoyo Planificación, permaneciendo igual su salario. Se ordena
al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, que dentro del plazo de tres días contado a partir de la
comunicación de esta sentencia, dicte nuevos oficios en el que se informen a
los recurrentes en forma clara y justificada las razones que justifican la
reestructuración de sus puestos, luego de lo cual se deberá otorgar a dichos
servidores la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, mediante la
interposición de los recursos que procedan. CL
4201-11. NOMBRAMIENTO. CAMBIO DE FECHA DE NOMBRAMIENTO EN
PROPIEDAD. Alegan los recurrentes que el aquí amparado
renunció a su puesto en el Ministerio de Educación Pública para asumir en
propiedad un puesto del Consejo Nacional de Vialidad, sin embargo un día
después de haberse instalado en su nuevo puesto, le fue comunicado que su
nombramiento a partir del primero de diciembre del año pasado se traslada al
dos de mayo del dos mil once, lo que ocasionó que el amparado quedó cesante y
sin salario, sin considerar que tuvo que renunciar a su empleo anterior para
asumir el cargo. En el presente caso concluye la Sala que al resultar
electo el amparado en el concurso efectuado para llenar la plaza número
009073, la autoridad recurrida se encontraba en la obligación de nombrar al accionante en la fecha establecida por la Dirección General
de Servicio Civil, y no retrasar dicho movimiento de personal hasta seis meses
después, toda vez que dicho proceder no sólo resulta ilegítimo, sino por
cuanto además se genera un claro perjuicio al accionante,
debido a que éste había renunciado a su anterior puesto, por lo anterior
procede declarar con lugar el recurso. Se ordena al
Director Ejecutivo, y a la Directora
de Gestión del Recurso Humanos, ambos del Consejo Nacional de Vialidad,
realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que
de inmediato se haga efectivo el nombramiento del amparado en el puesto número
09073. CL
4203-11. DESPIDO. SE ALEGA
FALTA DEL DEBIDO PROCESO. NOTIFICACION POR EDICTO. Manifiesta el recurrente que fue despedido como
oficial de tránsito de Cartago sin previo aviso, alegando que no lo podían
localizar, procedieron a notificarlo vía edicto. Alega no haber tenido la
oportunidad de defenderse dentro de un proceso, y apelar la resolución de
despido ante las jerarquías correspondientes. En el presente caso constata esta
Sala que efectivamente al amparado no se le llevó acabo ningún debido proceso,
violentando sus derechos fundamentales de manera evidente. Se declara CON LUGAR el
recurso. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. Se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes, la
reinstalación del recurrente y se de continuidad al procedimiento dentro de los
parámetros del debido proceso y el derecho de defensa. CL
4168-11. SANCIÓN. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO POR
PRISIÓN PREVENTIVA. Alega el recurrente que el Poder Judicial dispuso suspenderlo
sin goce de salario, sin procedimiento ni notificación previa, lo cual obedeció
al dictado de una medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra.
En este caso concluye la Sala
que no es precisa la apertura de ningún procedimiento previo, pues carecería de
sentido, pues la suspensión opera como consecuencia de la medida cautelar
judicialmente decretada, que impide al trabajador laborar mientras subsista esa
medida, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. SL
4173-11.
NOMBRAMIENTO. CESE DE
NOMBRAMIENTO INTERINO POR PRESENTAR INFORMACIÓN FALSA. Indica la recurrente
que fue cesada de su nombramiento interino en la Sección de Cárceles
del OIJ por no haber consignado que algunos de sus parientes presentaban
remisiones a los tribunales de justicia. En este caso concluye la Sala que quedó
acreditado que la recurrente incurrió en omisiones graves al
llenar su pre-oferta de servicios, brindando
información falsa a la institución, con relación a los vínculos familiares con
personas con antecedentes penales, por lo que procede declarar
sin lugar el recurso. SL
4208-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO POR CONSIDERAR QUE NO ERA IDONEO PARA
EL PUESTO. Reclama el recurrente que la autoridad recurrida lo
destituyó de su puesto interino como agente del Organismo de
Investigación Judicial sin que le brindara el derecho de defensa y sin que se
le asignara un defensor público. En este caso concluye la Sala que previo
al cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso, se
tomó la determinación de no prorrogar más el nombramiento interino del
recurrente debido a que no contaba con los requisitos indispensables para
desempeñarse en el puesto, fundamentándose en una serie de actuaciones
denunciadas por su superior, por lo que no se consideraba idóneo para ocupar
dicho cargo, por lo antes expuesto se declara sin lugar el
recurso. SL
4253-11.NOMBRAMIENTO. NO PRORROGAN
NOMBRAMIENTO POR ENCONTRARSE INCAPACITADO. Manifiesta la recurrente que fue
nombrada para realizar labores de trabajo social en el Área de Servicios
Estudiantiles de la sede de la
Universidad de Costa Rica en Golfito, otorgándosele un cuarto
de tiempo como Profesional C y tres cuartos de tiempo como Profesional B,
no obstante, para el presente curso lectivo, no se le prorrogó su nombramiento
debido a que estaba incapacitada. Acusa, además, que pese a que la última
incapacidad que le fue otorgada, regía del 20 de diciembre de 2010 al 18 de
enero de 2011, no se le reconocieron los días de incapacidad posteriores al 31
de diciembre anterior. En este caso
concurrieron dos causas objetivas que facultaron a la autoridad recurrida a
cesar a la amparada. Primero, el advenimiento del plazo del nombramiento y la
comunicación que le hicieron a la accionante de que
no se le continuaría prorrogando su nombramiento debido a la falta de
presupuesto. Por otra parte, conforme quedó demostrado, se cubrió la última
incapacidad de la recurrente hasta el 31 de diciembre anterior, fecha en que
feneció su nombramiento, de ahí que, si la actora tiene alguna disconformidad
con la cobertura de la incapacidad, deberá presentar el reclamo en las vías de
legalidad correspondientes. Finalmente, debe aclararse que en la sentencia No.
18356-09 que invoca la actora, se declaró inconstitucional el artículo 80 del
Código de Trabajo, norma que facultaba al patrono a dar por terminado el
contrato de trabajo luego de tres meses de que el trabajador estuviese
incapacitado por enfermedad comprobada, supuesto que difiere del planteado en
el sub lite. Se declara sin lugar el recurso. SL
4240-11. CONCURSO. INTERINO EN EL PUESTO NO PUDO PARTICIPAR
PORQUE NO SE FUE DIRECTAMENTE NOTIFICADO DEL CONCURSO. Alega el recurrente que ha estado nombrado interinamente como
funcionario judicial de modo ininterrumpido. Indica que la Corte ordenó llevar a cabo
un concurso público para llenar una serie de plazas vacantes, entre ellas la
suya. Establece que la publicidad de dicho concurso se hizo por medio del
envío de correos electrónicos masivos dirigidos a cada Despacho Judicial; sin
embargo, su superior no le informó a tiempo. Establece que el Juez Coordinador
del despacho en el que labor por medio de escrito del 8 de diciembre de 2010 le
informó a la Jefa
de la Sección
de Reclutamiento y Selección del Poder Judicial que el Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Heredia no había tenido conocimiento del concurso; no
obstante, por medio de oficio número 080-JP-2011 del 31 de enero de 2011, el
Jefe del Departamento de Personal le comunicó al citado Juez Coordinador que la
comunicación del concurso se había hecho de forma efectiva, por lo que se
denegaba su solicitud para anular el concurso en disputa. En
este caso concluye la Sala
que el concurso en cuestión fue debidamente difundido y se establecieron los
requisitos mediante publicación en Intranet. SL
VOTACIÓN DE 01 DE ABRIL
TRABAJO
4371-11. ATENCIÓN MÉDICA. MÉDICO DE EMPRESA NIEGA ATENCIÓN
MÉDICA A FUNCIONARIO JUDICIAL. Alega el recurrente
que no lo quieren atender en los Servicios Médicos del
Poder Judicial en Cartago porque se encuentra suspendido con goce de salario.
En este caso concluye la Sala
que la autoridad recurrida no ha actuado en forma arbitraria, pues esos
servicios únicamente se prestan a los empleados que se encuentren laborando no
así a los que están suspendidos, y quienes pueden acudir a los centros médicos
de la Caja
Costarricense de Seguro Social; motivo por el cual se declara
sin lugar el recurso. SL
4393-11. PROPINA
COMO PARTE DEL SALARIO. Acción de Inconstitucionalidad
en contra de la
Ley 4946 y su Reglamento. Las normas impugnadas regulan
lo relativo al pago de las propinas y se indica que deberán cancelarse una vez
que el cliente haya cancelado la cuenta. Se cuestiona que la propina
obligatoria son una desventaja para el consumidor, ya
que no puede cubrir sus intereses económicos ante una mala atención, ya que la
ley le obliga a pagar. De la lectura del
memorial de interposición de la acción permite concluir que lo que los accionantes cuestionan es precisamente la naturaleza
“salarial” que le dio la interpretación que hizo la Sala Segunda sobre el
rubro, pues como bien lo dicen ellos mismos, es a partir de la misma, que la
propina pasa a ser considerada parte del salario. Por otra parte, ninguno de
los alegatos que presentan los accionantes persuaden
a este Tribunal que existe un problema de constitucionalidad; en este sentido,
deben recordar los accionantes que ninguna libertad
es absoluta. En todo caso, lo que eventualmente podría haber es un
conflicto de orden legal, que como tal, corresponde resolver al Juez ordinario;
adicionalmente, la fundamentación de la acción es
contradictoria e imprecisa. Se rechaza de plano la acción. RP
4397-11. INSTITUCIONES. NIEGAN A ABOGADO REALIZAR TRÁMITE DE
PAGOS. Reclama el recurrente que al acudir a la Municipalidad
recurrida a realizar un trámite de exoneración de pago del impuesto sobre
bienes inmuebles, ahí se le expresó que esa gestión debe realizarla en forma
personal el propietario y que los abogados no están autorizados para hacerla.
En este caso concluye la Sala
que al impedirle al abogado realizar el referido trámite, es decir,
imposibilitarle que presente la documentación de su cliente, el propietario,
autenticada de acuerdo con sus atribuciones legales, y que le dé seguimiento,
constituye una limitación al derecho fundamental al trabajo, por lo expuesto
procede declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el
recurso únicamente por la violación cometida contra el artículo 56 de la Constitución
Política. Se anula el Acuerdo No. 578-06, tomado por el
Concejo Municipal de Santa Bárbara en la sesión ordinaria No. 33, del 12 de
diciembre de 2006, que fue publicado en La Gaceta No. 23 del
primero de febrero de 2007. En lo demás se desestima el recurso. CL Parcial
4359-11. PLUS SALARIAL. ELIMINAN PAGO
PROHIBICIÓN. Reclama el recurrente
que el Ministerio recurrido procedió a
suprimirle el pago de la prohibición que
percibía. En este caso considera la
Sala que sin seguir un procedimiento administrativo
ordinario, el ente recurrido dispuso suprimir el pago de la prohibición
que venía recibiendo el amparado. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
resolución número 037-2008 de las once horas del veinticinco de febrero
de dos mil ocho. Se le ordena a la
Ministra de Economía, Industria y Comercio, restituir al
recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL
VOTACIÓN DE 06 DE ABRIL
CIVIL
4575-11.
En la Acción
de Inconstitucionalidad promovida en contra del Artículo 572 inciso 4 del
Código Civil. “Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por
inconstitucional las frases del inciso 4) del artículo 572 del Código Civil que
siguen: “legítimos o naturales por parte de madre” “legítimos o natural por
parte de la madre”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a
la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 91 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el
sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta los procesos,
sucesorios firmes o en los que se haya decretado en firme la exclusión de
herederos con fundamento en las normas, declaradas inconstitucionales.
VOTACIÓN DE 26 y 27 DE ABRIL
TRABAJO
5222-11. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. INICIAN PROCEDIMIENTO A TRABAJADORA EN
PERIODO DE VACACIONES. Alega la recurrente que la entidad recurrida la
suspendió por dos días sin goce de salario debido a un trámite de
liquidación de un cheque de viáticos, el cual cubría los gastos de
transporte para ofrecer los cursos de inglés. Establece que según la
institución, presentó con un día de atraso la liquidación. Señala que luego de haber
gozado de su licencia por maternidad, solicitó formalmente al Departamento de
Recursos Humanos una semana de vacaciones para cuidar por más tiempo a su
recién nacida, situación que fue aprobada. Indica que fue notificada por el
Órgano Director del Procedimiento Disciplinario Administrativo, que se iba a
iniciar un procedimiento disciplinario, aduciendo que había incumplido en
presentar la liquidación de dicho cheque a tiempo, sin tomar en consideración
que se encontraba en período de vacaciones. Señala que la semana de vacaciones
que solicitó fue aprobada por la Dirección de Recursos Humanos, y el empleador
aprueba los días de vacaciones para un empleado siempre y cuando esos días no
afecten el desempeño de la institución. Alega que la liquidación siempre logró
ser finalizada, por lo que no existe un daño real a la institución. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la resolución de las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil diez, del
Instituto Nacional de Aprendizaje. En los demás extremos se declara sin lugar
el recurso. CL Parcial
5135-11. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO.
Manifiesta el recurrente que contra la amparada se siguió un procedimiento disciplinario
en que se violentó el debido proceso, porque la resolución de primera
instancia, contiene una fundamentación fáctica
errónea y una valoración equivocada de los hechos. Alega que el Órgano Director
no valoró todos los elementos probatorios a su disposición, y tuvo por probado
un hecho con base en un correo electrónico y las declaraciones de un testigo,
aun cuando éstas últimas no fueron valoradas en su totalidad. En este sentido,
reclama que no existen pruebas que acrediten que la amparada incurrió en un
comportamiento irregular o negligente y, en consecuencia, lo que procedía era
archivar la causa. En
este caso estima la Sala
que no le corresponde pronunciarse sobre la idoneidad, proporcionalidad o razonabilidad de ese castigo, ni tampoco sobre la
valoración de la prueba evacuada durante el procedimiento y mucho menos
controlar irregularidades que, por su naturaleza, no entrañan indefensión
alguna, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los
vicios, que puedan producirse durante la tramitación de un
procedimiento, sino solo a enmendar las infracciones a los elementos
esenciales del debido proceso, por lo expuesto procede
se rechaza de plano el recurso. RP
5229-11. NOMBRAMIENTO. NO SE NOMBRA COMO POLICÍA POR SER
DALTÓNICO. Reclama
el recurrente que es su deseo ingresar a laborar para el Ministerio de
Seguridad Pública como policía, no obstante le practicaron pruebas médicas, a
raíz de las cuales se determinó que tiene un uno por ciento de daltonismo; con
lo cual, no califica para policía. En el presente asunto esta Sala estima
que no le corresponde determinar si el recurrente cumple los
requisitos legales y reglamentarios establecidos para ser nombrado como
policía, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o
jurisdiccional-, pues este Tribunal no es un contralor de la legalidad de
las actuaciones o resoluciones de la Administración, motivo por el cual se rechaza
de plano el recurso. RP
5262-11. DESPIDO. FUNCIONARIO JUDICIAL POR ENCONTRARSE INCAPACITADO. Manifiesta el
recurrente que fue despedido durante una incapacidad por lo que estima se lesionan sus derechos constitucionales. En este caso estima la Sala que el despido del
amparado obedeció al nombramiento en propiedad de otro funcionario en la misma
plaza que ocupaba de forma interina, por lo que procede rechazar por el fondo
el recurso. RF
5273-11. HOSTIGAMIENTO SEXUAL. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE
VERDAD IURIS TANTUM Acción
de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia vertida en los votos números 00052-2006
de las 09:30 horas del 8 de febrero del
2006, 00808-2007 de
las 10:10 horas del 31 de octubre y 00025-2008
de las 09:35 horas del 18 de enero, según
la cual “en tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se
ha avalado la existencia de una presunción de verdad iuris
tantum a favor de la víctima, es decir, se le otorga
credibilidad a su dicho; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado
a desacreditar la respectiva denuncia, demostrando necesariamente la existencia
de motivos suficientes para dudar de su veracidad” (voto 00808-2007
de las 10:10 horas del 31 de octubre. La jurisprudencia se impugna en cuanto viola
el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. La
regulación de ese derecho está reservada a la Ley y constituye un límite a la potestad
legislativa. Ello significa que ni la ley puede regularlo de manera que lo
suprima o vacíe de contenido, o que lo invierta o pervierta, por ejemplo,
a base de establecer en ciertos supuestos la presunción contraria, la de
culpabilidad. En este
caso, señala la Sala
que de las sentencias citadas por el accionante no se
desprende, como regla general, que el Juez deba, de manera automática, en todos
los casos, darle plena credibilidad a la declaración de la víctima, en los
procesos laborales donde se discuta sobre la aplicación de la Ley contra el
hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, como si se tratara de una
presunción iuris tantum.
Al contrario, según esas sentencias, ante la ausencia de más pruebas directas,
el Juez valorará esa declaración y solo si le merece credibilidad, por razones
que debe indicar en cada caso concreto, tendrá por probada la culpabilidad del
hostigador. Aun en los supuestos que el hostigador no ofrezca pruebas de
descargo, el Juez está en la obligación de examinar la declaración, como lo
haría con cualquier tipo de prueba que constara en el expediente. Se trata de
un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico ante la dificultad de probar
conductas como el hostigamiento sexual. Dicho mecanismo no es contrario al
principio de presunción de la inocencia, pues no exime al Juez de llegar a la
convicción de la culpabilidad. Solo de esa manera podrá desvirtuar la
presunción de inocencia que existe a favor del hostigador. Descartado así el
argumento central del accionante, se concluye que la
jurisprudencia impugnada tampoco es contraria al principio in dubio pro
operario o in dubio pro reo, pues lo alegado por el accionante en este punto depende de lo alegado en torno al
principio de inocencia. Finalmente, la jurisprudencia no limita, de ninguna
manera, las posibilidades de defensa del actor en el proceso laboral, de manera
que tampoco se puede considerar que sea contraria al derecho de defensa o el
debido proceso. Se declara sin lugar la acción. SL
VOTACIÓN DE 29 DE ABRIL
INFORMACIÓN
5380-11. LABORAL. NIEGAN INFORMACIÓN RELACIONADA
CON SALARIOS EN HOSPITAL CALDERON GUARDIA. Manifiesta
el recurrente que se le denegó una solicitud de información de datos
estadísticos consolidados de las Secciones de Estadísticas, Archivo
Clínico, Microfilm y Digitalización del Hospital recurrido, que incluye
salarios devengados y desglosados según los rubros para cada una de las
secciones mencionadas, organizadas según cada mes del año 2010. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Jefa de Recursos Humanos del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que ponga a disposición del
interesado únicamente los datos solicitados, en la forma que técnicamente sea
posible para el Departamento de Personal, sin brindar ninguna información de
carácter privada o datos sensibles de los trabajadores, dentro de un término
razonable que no podrá exceder un mes. CL
TRABAJO
5289-11. POLÍTICAS
INSTITUCIONALES. SOLICITAN QUE SE ABRA CONCURSO PARA EL AUMENTO DE
LECCIONES A DOCENTES DE PRIMARIA. Lo que pretende la recurrente es que
esta Sala medie a fin de que el Ministerio de Educación Pública inicie el
proceso de reclutamiento de docentes de primaria aplicable para el curso
lectivo dos mil doce. Manifiesta que es profesora de
Primaria con 30 lecciones en propiedad y las Direcciones Regionales de
Educación habilitarán el período comprendido entre el 2 y el 11 de mayo de 2011
para recibir solicitudes del personal propiamente docente que imparte lecciones
en Secundaria, para obtener el aumento de lecciones en propiedad para el curso
lectivo de 2012. Reprocha que desde la reforma a la Ley de Salarios de la Administración
Pública no se haya abierto un período para que los docentes
de Primaria puedan solicitar el mismo aumento de lecciones en propiedad. La
pretensión de la petente es ajena al ámbito de competencia
de esta Jurisdicción, ya que a la
Sala no le corresponde determinar cuáles son las necesidades
actuales del servicio público de educación y, por ende, si se requiere o no
reclutar y designar a profesores o maestros para el próximo curso lectivo,
extremos que corresponde establecer al Ministerio recurrido de conformidad con
los parámetros que establezca la normativa aplicable y de acuerdo con los
resultados obtenidos de los estudios que al efecto realicen las autoridades
competentes del ministerio y del Departamento de Carrera Docente de la Dirección General
del Servicio Civil, con el objeto de determinar las necesidades del servicio,
razón por la cual, deberá plantear sus alegatos ante las autoridades indicadas,
o bien, en la vía jurisdiccional respectiva, a fin de que se resuelva lo que en
derecho corresponda. RP
5308-11. POLÍTICAS INSTITUCIONALES.
DIRECTRIZ PARA SECTOR PÚBLICO. El recurrente expresa su malestar con el
contenido de la
Directriz Administrativa No. 013-H de 16 de febrero de 2011,
denominada Directriz dirigida al Sector Público, sobre el pago de dedicación
exclusiva y rotación del personal. Señala la Sala que es importante que el recurrente tenga en
cuenta que en doctrina, normativa y jurisprudencia se reconoce la facultad del
empleador para variar las condiciones de la relación estatutaria, facultad
conocida como ius variandi,
siempre que con ello no se cause perjuicio al servidor, pues de hacerlo, ello
constituye lo que se conoce como uso abusivo del ius
variando. En el caso concreto, no estima este Tribunal que con las medidas
a aplicar a los diplomáticos, se incurra en un ius variandi abusivo por parte de la Administración. En
primera instancia, se debe destacar que esta Sala en múltiples oportunidades,
ha reconocido que el pago de un plus o sobresueldo salarial, como en este caso
lo sería la dedicación exclusiva, no constituye parte esencial del salario,
sino una condición que se adquiere si concurren determinadas circunstancias,
con lo cual, cualquier disconformidad con la eliminación de un rubro de esa
clase, debe ser analizado por la sede de legalidad. Ahora, lo tocante a la
desaparición de la rotación de los funcionarios destacados en esa sede, no es
un aspecto que venga a lesionar los derechos fundamentales de los funcionarios
que potencialmente puedan estimarse afectados con esta disposición, pues,
pueden recurrir en defensa de sus derechos ante las autoridades ordinarias
competentes para conocer de esta clase de desavenencias. De ahí que lo que
puede hacer el petente -si a bien lo tiene- es
presentar las gestiones y quejas del caso e insistir ante las autoridades
recurridas, ya que, lo pretendido no puede, ni debe ser conocido por esta Sala.
RF
5450-11. INTIMIDAD. ACCESO
A COMPUTADORA DE EMPLEADO. Alega el recurrente la violación a su intimidad
por haberse borrado información personal del equipo de cómputo que utilizaba
como empleado de la asociación recurrida. En este caso estima la Sala que entre el marco de la
contratación entre la
Asociación y el amparado, este carecía de un equipo de
cómputo asignado de manera exclusiva, pues por la modalidad de su contratación,
únicamente se le facilitaba una computadora para la realización de tareas
encomendadas, además de eso en el equipo utilizado no existía información del
recurrente que ameritara ser respaldada, motivo por el cual procede
declarar sin lugar el recurso. SL
5292-11 MENORES. PARTICIPACIÓN DE MENORES EN
CONCURSO DE CANTO. Refiere
el recurrente que en el periódico La Extra encontró un anuncio
comercial de Teletica Canal 7, según el cual seis
niños menores de 15 años participarán en el concurso denominado "Nace una
estrella". Considera que las personas menores de esa edad no tienen
permiso de laborar por lo que solicita el cese inmediato del
trabajo de estos menores en dicho programa. En el presente caso concluye la Sala que no le compete revisar si realmente
existe una relación laboral entre la televisora recurrida y los menores que participan
en el referido programa, todo ello es labor propia de la vía común, motivo por
el cual procede rechazar de plano el recurso. RP
5456-11. IUS VARIANDI. TRASLADO SIN DEBIDO
PROCESO. Aduce el recurrente que es funcionario del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes en la sede de Alajuela, donde se le informó que sería
trasladado a la
Macro Región de Guanacaste, lo que considera que violenta sus
derechos fundamentales, pues no se le brindó audiencia al respecto. Asimismo,
indica que el 8 de noviembre del mismo año presentó un escrito ante la
autoridad recurrida manifestando su inconformidad con el traslado; sin embargo,
no ha recibido respuesta alguna. En este caso concluye la Sala que hubo un ejercicio
abusivo del ius variandi,
además la administración fue omisa en conferir la audiencia y resolver el
reclamo planteado por el amparado, motivo por el cual procede declarar con
lugar el recurso. Se deja sin efecto el traslado del recurrente
indicado en el Oficio de la Oficialía Mayor del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, número DOM-1992-2010(03) y en la Carta de Presentación
correspondiente. CL
5431-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO
INTERINO. Indica el recurrente que ingresó a laborar en condición de
meritorio en la Unidad
de Notificaciones de Nicoya, donde esperó la
oportunidad de un nombramiento remunerado, lo cual ocurrió a partir del 22 de
noviembre de 2010; no obstante, el Consejo Superior del Poder Judicial autorizó
el traslado en propiedad de otro funcionario a la plaza ocupada interinamente
por él. Considera que lo procedente era realizar una permuta; con lo cual,
acusa que esta decisión le deja indefenso y sin estabilidad laboral. Se rechaza
por el fondo el recurso. En este mismo orden ver sentencia número 2008-004423. RF
5453-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ALEGA FALTA
DEL DEBIDO PROCESO Y QUE LOS MISMOS HECHOS SE VENTILAN EN VÍA PENAL. Alega la
recurrente que en su contra se tramita procedimiento disciplinario por hechos
que también son investigados en una causa penal por el delito de difamación.
Aduce que el señalamiento de recepción de prueba testimonial se realizó de
manera contraria a lo establecido en la Ley General de la Administración
Pública, limitando con ello su derecho de defensa, porque por
el plazo otorgado no pudo prepararse adecuadamente. En este caso consta que en la resolución
de apertura de dicho procedimiento, se formula claramente la imputación de
cargos, se señala hora y fecha para la realización de la audiencia oral y
privada, así como para las audiencias de recepción de la prueba testimonial,
indicando los derechos de la recurrente, informándole la posibilidad de hacerse
acompañar de abogado defensor, poniendo a su disposición el expediente
administrativo, comunicando quiénes conforman el Órgano Director y quién es el
Órgano Decisor, e indicando la actividad recursiva
que puede ejercerse contra el auto de inicio del procedimiento y contra el acto
final. De igual manera, se acredita que en tres oportunidades hubo de
reprogramarse las audiencias de recepción de prueba testimonial, siendo así que
la amparada y su abogado defensor estuvieron presentes y participaron en las
audiencias. Por otra parte, aduce la recurrente que las resoluciones del
procedimiento aparecen firmadas por una persona que estima no forma parte del
Órgano Director, por lo que le resulta imposible recusar a dicha servidora; y
que el Órgano Director confunde la aplicación de normas de la Ley General de la
Administración Pública. Debe tomar en consideración la
amparada, que tales aspectos son asuntos de legalidad ordinaria que deben se
planteados y resueltos por las instancias administrativas y judiciales que
corresponda. Finalmente, debe indicarse a la amparada, que el hecho de que
exista en trámite una causa penal de acción privada, como lo es la difamación,
en nada inhibe a la administración de tramitar un procedimiento disciplinario
como el seguido contra la recurrente, pues ciertamente se trata de hechos con
trascendencia diferente en sede administrativa y en sede penal, pues mientras
en aquella se determinará si hubo algún quebranto a las normas administrativas
sobre el respeto y la convivencia laboral, en este se trata de determinar si
hubo hechos que dan lugar a un ilícito de carácter penal. En definitiva, debe
descartarse la aducida violación al debido proceso, por lo que el recurso debe
ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone. SL
5487-11. INCAPACIDAD. SE NIEGA PAGO DEL SUBSIDIO DE
INCAPACIDAD. Aduce el amparado que labora para el Ministerio
de Economía Industria y Comercio, y presentó una boleta de incapacidad y
certificación del Jefe de la Sección Ambulatoria y Emergencias del Hospital
San Juan de Dios, mediante la cual lo incapacitan por enfermedad; no obstante la Directora de Recursos
Humanos del Ministerio le comunicó que la incapacidad sumada con las anteriores
sobrepasa el tope de 365 días, aduciendo que el pago de subsidio es hasta
12 meses. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DRH-265-2008,
fechado 25 de abril de 2008, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, en que se informó al recurrente que había
agotado el plazo de 12 meses de incapacidades y debía reintegrar la suma de
364.180.00 colones por concepto de 40 días de incapacidades. En cuanto a la Dirección General
de Servicio Civil, por no tener participación en este asunto, se declara sin
lugar el recurso. CL Parcial
5509-11.
SANCIÓN. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE
SALARIO. Refiere el recurrente
que se le otorgó un permiso sin goce de salario por el período comprendido del
01 de mayo del 2010 al 01 de mayo del 2011; no obstante, en fecha 10 de setiembre del 2010 el Ministerio de Educación Pública
presentó ante la
Dirección General del Servicio Civil gestión de despido en su
contra. Manifiesta que en fecha 26 de enero de este año solicitó ante la Dirección de
Recursos Humanos solicitud para reintegrarse a laborar el 01 de febrero del
presente año y a la fecha no se le ha resuelto su petición, no obstante
mediante resolución N°2-527-2020 del 17 de setiembre del 2010, fue suspendido sin goce de salario
indefinidamente. Se declara con lugar el recurso únicamente por la suspensión sin goce
de salario ordenada contra el amparado. En consecuencia, se anula la
resolución N° 2527-2010 de las 13:30 del 17 de setiembre del 2010, en tanto ordenó la suspensión del
amparado sin goce de salario. CL Parcial
VOTACIÓN DE 10 y 11 DE MAYO
5815-11 LABORAL. NIEGAN INFORMACIÓN DE EMPLEADO
PÚBLICO. Menciona la recurrente que la autoridad
recurrida se ha negado a brindarle información de interés público, referente a
un funcionario del Consejo de Seguridad Vial. En este caso concluye la Sala que la información
solicitada es de evidente interés público, referente a los puestos que ha venido
desempeñando un funcionario público, la descripción de las funciones
correspondientes a tales puestos y su grado académico. Información que no puede
estimarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada de dicha
persona, sino que se circunscribe a información netamente de interés
público relativa al puesto que ocupa o que ha ocupado un servidor
público, la descripción de las funciones correspondientes a ese puesto y los atestados académicos
del servidor para
ocupar el puesto en cuestión, razón por la cual procede declarar con
lugar el recurso. Se ordena al Encargada a. i. del Departamento
de Gestión y Desarrollo Humano del Consejo de Seguridad Vial, que dentro del
plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia,
brinde a la recurrente la información solicitada por medio del documento
identificado con el número CDP-OF-046-2011. CL
TRABAJO
5936-11. TRASLADO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente
que mediante resolución se le comunicó su traslado sin que exista un estudio
formal que justifique o lo demuestre. Alega que la resolución, aquí impugnada,
carece de motivación, pues no son claras las razones por las cuales se dictó el
acto administrativo, tampoco se le comunicaron las funciones asignadas y si
ello implica una modificación en sus condiciones laborales. En este caso
consta, que el traslado del amparado se dio por razones médicas. SL
5941-11. DESPIDO. POR ADICCIÓN AL ALCOHOLISMO. Indica el recurrente que
ingresó a laborar para el Instituto recurrido en el Plantel de Colima de Tibás, que por problemas de la enfermedad de alcoholismo
tuvo varias ausencias, razón por la que se inició un procedimiento ordinario
disciplinario en su contra, donde no participó en la audiencia oral y privada y
finalmente fue despedido. En este caso, señala la Sala que consta que el amparado fue debidamente
intimado y apercibido de sus derechos y no se presentó a la comparecencia oral.
Tiempo después, manifiesta que ya ha superado la situación y que no sabía que
la institución tenía psicólogos que podían ayudarle, pero que ya lo superó
gracias a su familia y de sus amigos. No obstante, señala la Sala que no basta con una
simple manifestación del recurrente, sino que el trabajador debe
acreditar y por medios idóneos, su dependencia al alcohol y en su caso, estar
recibiendo tratamiento o terapia, lo cual según indican los recurridos no se
produjo en el presente caso. Así las cosas y con fundamento en la prueba aportada
a los autos, este Tribunal no puede tener por configurada la lesión acusada,
quedándole en todo caso al amparado, la vía judicial ordinaria para discutir
con mayores elementos de prueba los alegatos expuestos. SL
5775-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Menciona el recurrente que el Consejo Superior
del Poder Judicial de manera unilateral, decidió cesar la prórroga de su
nombramiento interino como Juez Contencioso Administrativo, toda vez que, en esa plaza fue designado un
funcionario en propiedad. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha
sostenido que a los funcionarios interinos que laboran para el Estado, les
corresponde una estabilidad impropia, lo que significa que, el ordenamiento
jurídico les concede el derecho de permanecer en el puesto en el cual la Administración
les nombró, hasta que suceda o sobrevenga un hecho que impida o no permita,
válidamente, que puedan seguir desempeñándolo. Ese acontecimiento, puede darse
por el regreso del titular de la plaza o, porque la plaza ha sido ocupada en
propiedad, tal como aconteció en el caso en análisis.Se rechaza por el fondo el
recurso. RF
5956-11.
DESPIDO. ALEGA QUE SE LE NOTIFICO POR EDICTO EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Reclama el recurrente que el ministerio recurrido
procedió a tramitar su despido pese a una serie de irregularidades, como son la
falta de un procedimiento administrativo en su contra, la falta de notificación
del traslado de cargos y le impiden el acceso al expediente, lo que violenta el
derecho de defensa. En
cuanto al alegato del recurrente de que el amparado nunca fue notificado del
procedimiento disciplinario seguido en su contra, se constata que a pesar de
los ingentes esfuerzos de la Administración, no fue posible localizar al
amparado, por lo que el procedimiento seguido, consistente en comunicar por
edicto al tutelado la resolución inicial del procedimiento administrativo, lo
cual no quebranta los recaudos formales y sustanciales del debido proceso. Por
último, se comprueba que el amparado tenía el conocimiento de que se seguían un
procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Finalmente, no consta
que se le haya negado acceso al expediente. Se declara
sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE 13 DE MAYO
TRABAJO
6188-11. DESPIDO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega el recurrente
que sin justificación alguna se dispuso cesar su nombramiento en el puesto que
ha venido ocupando de forma interina desde octubre del 2009, en el Servicio
Civil 2. En este caso concluye la
Sala que al amparado no se le dieron las razones de la
determinación del cese de su nombramiento por parte de las autoridades
recurridas, con lo cual se acredita que se ha actuado de forma arbitraria
en infracción de los derechos fundamentales del amparado, por lo expuesto
procede declarar con lugar el recurso. Se ordena
al Director General de la Fuerza Pública, y a la Directora de Recursos
Humanos, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, reinstalar al actor,
de inmediato, en el puesto que ocupaba, número 109442, clase Oficinista de
Servicio Civil 2. CL
6124-11. DESPIDO. EN PERIODO DE PRUEBA. Menciona el recurrente que la amparada fue nombrada en la Municipalidad de
Liberia como oficinista interina el adquirió la propiedad en ese mismo cargo el
veintiocho de diciembre de dos mil diez, fecha para al cual se inició el
descuento de su período de prueba. Señala que fue despedida sin debido proceso
y sin tomar en cuenta su estado de embarazo. Se declara con lugar el
recurso. Se condena a la
Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
6122-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Establece la
recurrente que es Tesorera de la Municipalidad recurrida y debido a una
investigación preliminar realizada a consecuencia de un robo de documentos, se
inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra y en contra
de otros funcionarios municipales. Manifiesta que en el procedimiento, no se
dio un adecuado traslado de cargos y se violó el debido proceso. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se anula la resolución OD-01-10 de las 08:00
horas del 13 de diciembre de 2010, suscrita por el Órgano Director del Proceso
Ordinario Administrativo. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de
Escazú, enderezar el procedimiento administrativo ordinario instaurado a la
fecha contra la recurrente, a lo indicado en las consideraciones de esta
sentencia, si otra causa no lo impide. CL
6192-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO Manifiesta el
recurrente que laboró en la Municipalidad recurrida, no obstante por medio de
oficio DF-OF-214-2011, se le comunicó el cese de su nombramiento por falta de
confianza y que sería sustituido por otro funcionario. Alega que dicha
disposición es ilegal y arbitraria, por cuanto su puesto no era de confianza, y
no se inició procedimiento administrativo alguno por medio del cual se le
hiciera el respectivo traslado de cargos, para que pudiera ejercer su defensa. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio DG-OF-214-2011 del 4 de abril de 2011 del
Director General de la
Municipalidad de Limón. Se ordena al Director General a.i. y
al Alcalde, ambos de la
Municipalidad del Cantón Central de Limón, restituir al
recurrente a su situación laboral inmediata anterior a la emisión del acto
anulado. CL
VOTACIÓN DE 17, 18 y 19 DE MAYO
FAMILIA
6401-11. GASTOS DE EMBARAZO. PLAZO DE DOCE
MESES PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS DE EMBARAZO Y MATERNIDAD. Consulta
judicial facultativa referente a la resolución de las 14:30 horas de 6 de
noviembre de 2009, dictada dentro del proceso de investigación de paternidad y
reembolso de gastos de embarazo y maternidad de K.V.V.Z. contra A.B.S.C.,
tramitado en el expediente No. 09-000069-0364-FA, del artículo 96, párrafo
primero, del Código de Familia. La norma señala que cuando
el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la
sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad,
los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo durante los doce meses
posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de
diez años. Se acusa que la norma tiene un límite de tiempo (12 meses que
siguen al nacimiento) que parece contravenir las disposiciones contenidas en
la Convención para Eliminar Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Se
evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase del artículo 96,
párrafo primero del Código de Familia que dice: durante los doce meses
posteriores al nacimiento, resulta inconstitucional en los términos expuestos
en el considerando VI de esta sentencia. Esta declaratoria de inconstitucionalidad
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, relaciones o
situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o en virtud de
sentencia pasada en autoridad de cosa jugada material. Por lo anterior debe
entenderse que el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al
padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o
de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del
nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor
de lo dispuesto en el mismo artículo 96 del Código de Familia. Publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese
al Directorio de la
Asamblea Legislativa, al Juzgado Consultante y a la Procuraduría General
de la República.
TRABAJO
6349-11. NOMBRAMIENTO. POR PARENTESCO EN LA CCSS. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 2.6 inciso a), del Manual
de Reclutamiento y Selección de la Caja Costarricense
del Seguro Social. El accionante refiere que la presente acción la interpone en
representación de los intereses gremiales, pues trabajaba de forma interina en
el Hospital México, de donde fue despedido, aduciendo que, en virtud de la
disposición normativa impugnada, que establece la prohibición de
contratar más de un pariente consanguíneo de primer grado en la C.C.S.S, y debido a que
precisamente dos hermanas suyas laboran para dicha institución, se le deja de
nombrar. Concluye que el hecho de que un tercer familiar de primer grado no
pueda optar por un puesto de trabajo en la institución, implica una clara
discriminación. Estima que tal disposición contiene limitaciones
desproporcionales e irrazonables que conculcan el derecho fundamental al
trabajo al introducir un impedimento para ejercer un puesto en la Caja Costarricense
del Seguro Social, cuando algún empleado o funcionario de dicha institución
tenga vínculo consanguíneo de primer grado con otros funcionarios o empleados
de la misma institución. Se declara con lugar
la acción y en consecuencia, se anula la frase "hasta uno de ellos"
establecida en el artículo 2.6 inciso a), del Manual de Reclutamiento y
Selección de la
Caja Costarricense del Seguro Social. Asimismo por existir
conexidad con la misma restricción del derecho fundamental del trabajo se
elimina de los incisos b) y c) del mismo artículo las frases que señalan
"hasta tres y hasta un máximo de dos" respectivamente, debido a que
de conformidad con el principio de razonabilidad y proporcionalidad no puede
existir restricción en número, lo anterior en respeto al derecho a la Constitución. Esta
sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la
disposición ahora declarada inconstitucional. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta (Diario Oficial),
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese al Poder Judicial
y a la Asamblea
Legislativa. El Magistrado Gilbert Armijo Sancho salva el
voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CL
6351-11. CONVENCION COLECTIVA. PAGO DE CESANTIA EN EL BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra de los
artículos 34 y 63 de la Décima Reforma a la Quinta Convención
Colectiva del Banco Nacional. Las normas
se impugnan
en cuanto establecen en favor de algunos funcionarios bancarios privilegios
concretos de los que no disfrutan funcionarios de otros Bancos ni del Estado,
relativos al pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento de beneficios
salariales por méritos, todo lo cual es violatorio del principio de
igualdad contenido en los artículos 33 y 68 de la Constitución
Política, éste último en relación con el salario.
Adicionalmente, tales privilegios se traducen en sumas millonarias que
incrementan las prestaciones y se cancelan con utilidades propiedad de todos
los costarricenses. Por mayoría se declara parcialmente con lugar la acción. En
consecuencia, se anula por inconstitucional la frase "hasta por el tope de
25 meses" del artículo 34 de la Quinta Convención
Colectiva del Banco Nacional. En lo demás se declara sin lugar. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Los magistrados Calzada Miranda, Armijo Sancho y Jinesta Lobo salvan
el voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por razones
separadas. CL
6390-11. NOMBRAMIENTO.
LE ELIMINAN RECARGO DEL 40% DE LECCIONES EN EL MEP. Acusa el recurrente que durante
varios años mantuvo un recargo de clases de inglés de un 40% por trabajar hora reloj.
Sin embargo, fue destituido de su recargo y en su lugar se nombró a una persona
que tiene menos atestados que el amparado. Esta Sala, en múltiples
oportunidades, ha declarado que los sobresueldos que dependan de alguna
condición para ser otorgados, no constituyen un derecho adquirido que se
incorpore al salario propiamente dicho, toda vez que su otorgamiento depende de
las condiciones objetivas por las cuales fue reconocido. Por lo tanto, cuando
esas circunstancias cesan, no resulta arbitrario que la Administración
lo revoque en forma unilateral. Por otra parte, si la recurrente considera que
el funcionario nombrado en las lecciones de Inglés Conversacional carece de
idoneidad, deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear
allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en
derecho corresponda. RF
6385-11. NOMBRAMIENTO.
NO LO NOMBRAN EN CUERPOS POLICIALES DEBIDO A PROBLEMAS MEDICOS. Alega el recurrente que en el año
2009 ingresó al Procedimiento de Selección y Reclutamiento del Departamento de
Policía de Control de Drogas y cumplió satisfactoriamente todos los requisitos
del caso. Sin embargo, se le excluyó de dicho proceso por tener una
malformación en la pierna derecha, conocida como pie bot. Aunado a lo anterior,
reclama que en el año 2010 trató de ingresar otra vez a la Policía de Control
de Drogas, pero fue rechazado por su antecedente médico. Estima que se le
discrimina. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o
resoluciones de la
Administración, ni tampoco una instancia para discutir
problemas médicos ni revisar los criterios de selección empleados por la Autoridad recurrida. Por
lo tanto, no le compete determinar si la malformación que sufre el accionante
le impide o no desempeñarse en funciones de índole policial, labor propia de la
vía común, administrativa o jurisdiccional. RP
VOTACIÓN DE 20 DE MAYO
TRABAJO
6571-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INVESTIGACIÓN
Y SEGUIMIENTO REALIZADO A FUNCIONARIO. Manifiesta el recurrente que se ordenó una
investigación en su contra, con el fin, supuestamente, de comprobar un mal uso
del tiempo laboral. Afirma que esa investigación consistió en el montaje de
seguimientos de todos sus movimientos y actividades durante varios días.
Sostiene que esa actividad ilegal de persecución, ejercida y ordenada por
jerarcas del Instituto accionado, no solo no funciona como medio idóneo para
realizar la investigación, sino que demuestra total irrespeto al vulnerársele
de manera tan grosera, sus derechos fundamentales, porque no existe nunca una
proporcionalidad entre lo que se pretende averiguar y el beneficio que puede
traer ese tipo de acciones. Se declara con lugar el recurso. Se advierte a los
Coordinador de Protección y Seguridad con recargo del proceso de Coordinador
del Macro Proceso de Seguridad, y de Coordinador del Proceso de
Investigaciones, así como a quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo, del
Instituto Costarricense de Electricidad, abstenerse de incurrir en el futuro en
la actuación ilegítima aquí declarada, y de utilizar el material recabado como
medio probatorio. CL
6421-11.
FUNCIONES. SE ORDENA ASIGNAR FUNCIONES A FUNCIONARIO DEL CONAVI. Menciona el
recurrente que a partir de mes de octubre del año pasado y después de dejar sin
efecto la suspensión de su actividad laboral como funcionario del Consejo
Nacional de Vialidad, se reintegró nuevamente, y desde ese momento han
transcurrido más de cuatro meses sin que la administración le asigne funciones
permanentes. Señala que pese a sus solicitudes para que le restituyan sus
funciones como Jefe de Gerencia de Adquisiciones y Finanzas, no se ha resuelto
nada, con lo que se generan condiciones concretas que propician que le reduzcan
el salario, por no tener funciones acordes con el nivel salarial asignado a su
puesto. Indica que por oficio DIE-01-11-0115 del 10 de enero de 2011, sin
respeto a sus condiciones laborales y al criterio emitido por el área
competente, se le asignan funciones específicas que no cumplen con su nivel
dentro de la organización y no corresponden a su cargo. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de
Vialidad, que dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de
esta sentencia, restituya al recurrente en el pleno goce de sus derechos, lo
que implica adoptar una decisión definitiva de las funciones que debe
desempeñar bajo el entendido de que deben ser congruentes con su puesto en
propiedad. CL
6570-11.
CONDICIONES LABORALES. HACINAMIENTO DE PLANTA FÍSICA DE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
DE TURRIALBA DEL MEP. Reclama la recurrente que las condiciones de salud ocupacional y el deterioro
de las instalaciones de la Dirección Regional de Turrialba del Ministerio de
Educación Pública, ponen en riesgo la salud de los servidores de ese sitio. A
pesar de las gestiones que se han presentado con el fin de corregir esta
situación, la autoridad recurrida todavía no ha ejecutado ninguna medida con el
fin de mejorar las condiciones en que laboran los funcionarios. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora del
Departamento de Asesoría Pedagógica de la Dirección Regional
de Turrialba del Educación Pública, que adopte las medidas necesarias y
que ejecute las acciones pertinentes a fin de cumplir con lo dispuesto por las
autoridades de Salud respecto al plan remedial y evacuación de los
funcionarios, en el plazo que éste indique, el cual no podrá ser superior a los
cuatro meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. CL
6613-11, DESPIDO. SE ALEGA
FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el
recurrente que con fundamento en una denuncia presentada en su contra, el
Ministro recurrido nombró un órgano director del procedimiento
administrativo a fin de que se procediera conforme correspondía. Pese a que la
función de ese órgano director fue sumamente específica y se instruyó su
competencia a efecto de no violentar el debido proceso y los derechos de los
funcionarios involucrados, se apartó de su misión legal y no cumplió con las
funciones encomendadas por la
Ley General de la Administración
Pública, pues lo que los funcionarios nombrados como órgano
director realizaron fue una investigación solapada y a hurtadillas de los
investigados, conculcando todos sus derechos, en tanto procedieron a recabar
únicamente aquella prueba que fuera en perjuicio de sus intereses y luego de
ello se limitó a realizar un informe final. Lo anterior, sin haberle concedido
derecho de defensa, que culminó con su despido. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Voto salvado de los
magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo. SL
6569-11.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
PLAZOS PARA IMPUGNAR TRASLADOS DE CARGOS. Manifiesta el recurrente que labora en el Hospital Calderón Guardia y
que le fueron notificados cuarenta y seis traslados de cargos,
correspondientes a diferentes procedimientos administrativos iniciados en su
contra por decisión de la
Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Alega que en cada resolución de traslado de cargos se le
indicó que podía interponer recurso de revocatoria y apelación dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación. Afirma que solicitó copias de
los expedientes administrativos, sin embargo, solo le entregaron copia de once
expedientes. Señala que el hecho de que le dieran tres días para contestar
cuarenta y seis procesos, es un plazo que resulta insuficiente, ilógico,
irrazonable, y por ende, violatorio de su derecho de defensa y debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En
consecuencia, se dejan sin efecto los plazos señalados en los traslados
de cargos notificados al recurrente, en fecha 03 de enero del 2011 y se ordena
a la Presidenta
Ejecutiva y a la
Directora a.i. del Centro para la Instrucción de
Procedimientos Administrativos, ambas de la Caja Costarricense
de Seguro Social, disponer en forma ordenada y razonable el plazo para impugnar
los mismos, o cualquier otra diligencia posterior de forma tal, que no lesione
el derecho de defensa del amparado. En lo demás, se declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
VOTACIÓN DE 27 DE MAYO
TRABAJO
6879-11.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Manifiesta la
recurrente que estando incapacitada se le comunicó la apertura de un
procedimiento ordinario disciplinario en su contra, además de haberse celebrado
la audiencia oral y privada, en su ausencia, lo que es lesivo al debido
proceso. En este caso consta, que se ha
concedido suficiente oportunidad de defensa a la investigada, no pudiendo
concluirse que se haya lesionado sus derechos fundamentales en el trámite
disciplinario que se le sigue, siendo lo procedente desestimar el amparo. SL
6882-11. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO. Reclama el
recurrente que no se le prorrogó su nombramiento interino, y en su lugar
se procedió a nombrar a otro funcionario en las mismas condiciones. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de la Sede de Guanacaste de la Universidad de Costa
Rica, girar las órdenes pertinentes para reinstalar al actor, de inmediato, en
el puesto y funciones que venía desempeñando de manera interina en la Sede de Guanacaste de la Universidad de Costa
Rica, con las atribuciones, derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo.
Adicionalmente, se le ordena que se abstenga de incurrir, nuevamente, en las
actuaciones que dieron mérito para acoger el presente recurso. CL
6947-11. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO.
Alega el recurrente que no se ha resuelto la gestión para que se le cancelen las prestaciones legales presentado ante las
autoridades accionadas. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Ministro a.i., al Director
de Recursos Humanos y al Director Jurídico de la Dirección Jurídica,
todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respectivamente,, lo
siguiente: a) adoptar las medidas que correspondan para que se resuelva,
en forma definitiva, el reclamo presentado por el recurrente el veintinueve de
noviembre de dos mil diez; b) que en el plazo de un mes, se tomen las
medidas necesarias para que se realice el pago efectivo de las prestaciones
laborales adeudadas al recurrente, si otra causa ajena a la analizada en el sub lite no lo impide y; c) que se comunique lo
resuelto al Ministerio de Hacienda en cuanto al monto a cancelar al recurrente
por concepto de prestaciones laborales. CL
VOTACIÓN DE 31 DE MAYO
TRABAJO
6997-11. NOMBRAMIENTO. CESE
DE NOMBRAMIENTO SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Indica la recurrente que laboró
para la municipalidad recurrida en forma interina y bajo un período de prueba
de tres meses. Establece que al no superar este período, la recurrida
decidió dejar sin efecto el nombramiento. Refiere que interpuso los
correspondientes recursos de revocatoria con apelación en subsidio, pero a la fecha
no se ha resuelto el recurso interpuesto, y se nombró
interinamente a otro trabajador en el puesto que ella venía ocupando. En este caso concluye la Sala que el cese efectivo del
puesto de la amparada resulta impropio ejecutarlo cuando aún se encuentra
pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Liberia,
reestablecer los derechos laborales de la amparada, y reinstalarla en el puesto
de Asistente de Proveeduría y Servicios, hasta que se resuelva el recurso de
apelación por ella interpuesto contra la acción de personal número 322-2011.
CL
7090-11. IUS VARIANDI. REVOCAN READECUACIÓN DE FUNCIONES. Acusa
el recurrente que el levantamiento de la readecuación de funciones decretada
desde 2007 lesiona su derecho a la salud, a tener condiciones equitativas de
trabajo y al debido proceso, por haber presentado un certificado médico
original y actualizado que respalde su problema de salud. La recurrente afirma
que no ha podido referir el solicitado es porque el Ortopedista del Hospital
San Juan de Dios le refirió a Rayos X, y la cita se la dieron para el 03 de
agosto próximo. Estima la Sala
que aún cuando existe un criterio técnico emitido por el Coordinador Médico del
Área de Salud Convenio CCSS-ASEMECO, las autoridades del Ministerio de
Educación Pública consideran incompleto dicho dictamen y han decretado el
levantamiento de la medida decretada, imponiendo requisitos que esta Sala ha
estimado innecesarios por estar de por medio la salud del amparado, como es
exigirle un documento técnico médico que no resulta factible conseguir con
facilidad. Con ello, se corrobora que las autoridades del Ministerio de
Educación Pública han incumplido su deber respetar y proteger de forma efectiva
y oportuna el derecho fundamental del amparado a su salud. En este caso se cita
como precedente el voto 3458-05. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de
Educación Pública, que proceda en forma inmediata a mantener la medida de
readecuación de funciones concedida al recurrente, según lo recomendado por
criterio técnico médico, en tanto éste sea atendido por el médico especialista
y pueda presentar el dictamen requerido en las condiciones indicadas. CL
VOTACIÓN DE 3 DE JUNIO
TRABAJO
7363-11. CONDICIONES. PROBLEMAS DE
INFRAESTRUCTURA EN EDIFICACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA. Acusan
los recurrentes que a pesar de existir una serie de oficios, en los que se
establece que la temperatura y el factor térmico en la provincia de Alajuela
son severos y que la construcción del edificio I Circuito Judicial de
Alajuela, no posee las condiciones necesarias para funcionar sin el
auxilio de aire acondicionado, los mantienen laborando en esas condiciones, lo
cual violenta sus derechos a la salud ocupacional y a una vida laboral sana.Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, y del Consejo Superior del Poder Judicial, al Director Ejecutivo del
Poder Judicial, y a la Jefa
del Departamento de Servicios Generales del Poder Judicial, que de inmediato
adopten las medidas necesarias para mitigar los problemas que enfrentan los
empleados del edificio del I Circuito Judicial de Alajuela y en un plazo de
SEIS MESES, ejecuten las acciones pertinentes y definitivas a fin de que el
edificio del I Circuito Judicial de Alajuela, reúna las condiciones de
ventilación y atmosféricas necesarias para la protección de la salud de los
trabajadores y de los usuarios de ese servicio. CL
7303-11.
CONCURSOS.
PODER JUDICIAL DISPONE SACAR A CONCURSO PLAZAS INTERINAS. El recurrente reclama la violación de
sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los
artículos 56, 191 y 192 de la Constitución Política, por la omisión
injustificada de las autoridades del Consejo Superior del Poder Judicial y del Departamento
de Gestión Humana, de
sacar a concurso la plaza que ocupa el promovente
como Notificador. A
juicio del Tribunal Constitucional, el criterio sostenido por la autoridad
recurrida en su informe (en el sentido que la plaza que ocupaba el promovente será sacada a concurso en virtud del acuerdo
tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión número 19-11
celebrada el 3 de marzo de 2011, artículo XLVIII) merece plena credibilidad, de
modo que no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que
viole o amenace los derechos fundamentales del recurrente, habida cuenta que la
autoridad recurrida satisfizo la pretensión del actor con anterioridad a la
interposición de este proceso de amparo. SL
7274-11.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. TRASLADO DE
CARGOS. Alega el recurrente que
dentro del procedimiento disciplinario administrativo seguido en su contra se
vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, pues alega que no se dio una
relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos que dieron origen al procedimiento ordinario
disciplinario. No obstante, considera la Sala que no se encuentra infracción alguna al
derecho de defensa del amparado, pues la intimación cumplió los recaudos
impuestos por el Derecho de la
Constitución. SL
7170-11. SANCIÓN.
FALTA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente
reclama violación al derecho de defensa y al debido proceso de los amparados,
pues recibieron una amonestación verbal con copia al expediente personal sin
que se les haya dado audiencia previa para defenderse. En este caso concluye la Sala que para imponer una
sanción se requiere que la
Administración instruya un procedimiento contra el servidor
al que se le atribuye una falta, más aún si la amonestación es verbal y de
esto se deja constancia escrita en el expediente personal del funcionario,
razón por la cual se declara con lugar el recurso. Se declara
con lugar el recurso. Se le ordena al Director del Liceo Nocturno Julián Volio Llorente, anular la referencia escrita que se hizo
constar en el expediente de los amparados de la amonestación verbal que les fue
impuesta. CL
7342-11.
REESTRUCTURACIÓN. MINISTERIO DE HACIENDA. Alega la recurrente que
debido al proceso de reestructuración de la Dirección General
de Tributación, la
Subdirección de Información y Servicio al Contribuyente, del
cual era Coordinadora se convirtió en la Dirección de Servicio al Contribuyente y se le
nombró como Directora. Sin embargo, aún percibe el mismo salario que le
corresponde como Coordinadora de Proceso de División Tributaria a pesar
de que realiza funciones de Directora, además, que la Dirección General
de Servicio Civil y el Departamento de Potencial Humano no le han
notificado el resultado del estudio de reclasificación de puestos. La Sala tiene por demostrado que
el Departamento de Gestión del Potencial Humano del Ministerio Hacienda elaboró
un estudio de Análisis Ocupacional, que incluye el examen del puesto
ocupado por la recurrente, el cual se encuentra pendiente de aprobación por
parte de la Oficina
de Servicio Civil-Ministerio de Salud, y, en consecuencia, las autoridades
recurridas aún no han efectuado ninguna reasignación de cargo a la
recurrente que implique la modificación de su salario, por lo
que la resolución DGT-ALAF-043-2010 del 26 de enero de 2010, no le
confirió a la recurrente derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía,
puesto que la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no
tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida
jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y
reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración
Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y
eficaz debe ser hecho por la
Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la
confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento
al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento
fue hecha sin atender al procedimiento, reglamentariamente, establecido para
consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de
personal), ningún derecho subjetivo adquiere la accionante
de aquella. SL
VOTACIÓN DE
8 DE JUNIO
FAMILIA
7442-11. UNION DE HECHO. PLAZO DE
CADUCIDAD PARA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del artículo
234 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 33, 51 y 52
de la
Constitución Política. La norma se impugnan en
cuanto establece
un plazo de caducidad de 2 años para reclamar los efectos patrimoniales
derivados del reconocimiento de la unión de hecho, lo que establece un trato
discriminatorio respecto a los derechos de los cónyuges que tienen un plazo de
10 años para reclamar bienes gananciales y priva a este núcleo familiar del
disfrute de los derechos adquiridos durante su relación. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la
acción. Voto salvado de los Magistrados Calzada Miranda y Jinesta
Lobo. CL
SEGUROS
7391-11. NUEVA
NORMATIVA. CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS. Acción
de Inconstitucionalidad en contra del transitorio II del Reglamento de Comercialización de Seguros.
Acuerdo SUGESE 03-10, sesión del CONASSIF número 886-2010 del 15-10-2010. Aduce
el accionante que la anterior disposición exige la
modificación de las relaciones contractuales formalizadas y en ejecución entre
las Agencias de Seguros y las aseguradoras; es decir, se retrotraen los efectos
hasta llegar a variar aquellas relaciones jurídicas consolidadas. Además,
estima que la norma impugnada obliga a la variación de la voluntad contractual
con que convienen las partes a la hora de suscribir un contrato de seguros. En
ese caso, resulta ilustrativo lo reseñado en la sentencia número 9042-10. Con base en esto, estima la Sala que debe rechazarse por el fondo la presente
acción, toda vez que el transitorio III del Reglamento
de
Comercialización de Seguros, objeto de impugnación en esta acción, no vulnera
el principio de irretroactividad de la ley. Es claro que con el marco jurídico
que se establece en esa norma se reordena -hacia adelante- la actividad
comercial relacionada con los seguros en nuestro país, la cual cambió
radicalmente a partir de la promulgación de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, número 8653, normativa que es producto de un profundo
cambio de filosofía en lo que se refiere a la actividad de seguros en Costa
Rica. Se trata de la decisión tomada por el legislador de abandonar el esquema
de monopolio a cargo de una institución estatal en materia de seguros y todas
sus actividades relacionadas, para optar por abrir el mercado a la competencia
privada en tales materias, reservándose el Estado las competencias y potestades
necesarias para el ejercicio de una fuerte labor de control y regulación, por
estas y otras razones señaladas en la sentencia, se rechaza por el fondo el
recurso. RF
VOTACIÓN DE
14 Y 15 DE JUNIO
TRABAJO
7599-11. NOMBRAMIENTO. CESE
DE NOMBRAMIENTO. Reclama el recurrente que
el Ministro recurrido lo cesó de su puesto de Director de Planificación y
Enlace Sectorial sin que le diera derecho de defensa ni le respetara el debido
proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los
oficios números DM-297-2011 y DM-312-2011, mediante los cuales el Ministro del
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones separó al accionante
del cargo de Director de Planificación de esa entidad ministerial, sin
perjuicio de que en caso de considerarlo pertinente, la Administración
reconduzca sus actuaciones de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa de este pronunciamiento. CL
7528-11. SALARIO. REBAJOS POR INCAPACIDAD. Acusa
la recurrente acusa que desde marzo anterior,
se le han venido aplicando rebajos en su salario por concepto de incapacidad,
sin que de previo a su aplicación, se le haya informado el monto concreto
adeudado a la
Administración y la forma en que se le aplicarían las
deducciones. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena
al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional Huetar
Norte, disponer lo necesario para que los rebajos por incapacidad que resta por
aplicar a la recurrente, necesarios para cubrir los montos que adeuda por ese
concepto, se apliquen en tractos razonablemente establecidos atendiendo la
satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su familia, así como el
deber de abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que sirven de base
para la presente estimatoria. CL
7526-11. SALARIO. PAGO DE CARRERA PROFESIONAL. Manifiestan los recurrentes que la Municipalidad recurrida aprobó y autorizó la publicación del Reglamento de Carrera
Profesional, girándole la orden de presupuestar y aplicar el pago a quienes les
sea legalmente procedente, pero se ha omitido el pago correspondiente. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al
Alcalde de la
Municipalidad de San Carlos, gire las
órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para
que de forma inmediata, se disponga aplicar lo dispuesto en el Reglamento de Carrera Profesional para los y
las funcionarias de la
Municipalidad de San Carlos con el
propósito de no hacer nugatorios los derechos de los y las funcionarias de
dicho municipio, de ser procedente. CL
7575-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO. El accionante
presenta recurso de amparo contra el Organismo de Investigación Judicial, por
cuanto se le comunicó el cese en su nombramiento interino, el cual no se hizo de
forma personal y tampoco se está dentro de las causales para remover un
interino para nombrar a otro. En este caso consta que
el despido del recurrente se dio por una causa objetiva, sea la instauración de un
proceso penal contra el tutelado y el dictado de medidas cautelares por parte
de un Juez de la
República. De conformidad con el artículo
192 de la
Constitución Política, la idoneidad comprobada es un
requisito indispensable para acceder a los cargos públicos, de ahí que, la no
prórroga del nombramiento interino al accionante
por incumplir los requerimientos y expectativas que demandan las
funciones de investigador judicial no implica violación alguna a sus derechos
fundamentales. Por otra parte, se rechaza la lesión al debido proceso al
verificar que el acto inicial de posible cese de nombramiento interino fue
comunicado de forma personal al recurrente. Se constata que el gestionante estuvo debidamente representado por una
Defensora Pública, quién fue comunicada del posible cese de nombramiento, la ampliación
de las razones del posible cese y del cese definitivo. En
consecuencia, la decisión del cese en el puesto se encuentra fundamentada en la
normativa institucional, en el ejercicio de las potestades del patrono y en
razones de interés público. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso. SL
7582-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA
DEL DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que fue despedido de su trabajo en la
municipalidad recurrida, por presuntas ausencias injustificadas durante dos
días laborales, al considerarse dicha falta de mera constatación y sin seguir
el debido proceso, en violación de su derecho de defensa. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número AMC-230-05-2011 del
12 de mayo de 2011, del Alcalde Municipal de Curridabat
y, en consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. CL
7779-11. DESPIDO.
CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO Y FUE DESPEDIDO ESTANDO INCAPACITADO.
El recurrente
señala que fue remitido al Instituto Nacional de Seguros, en virtud de un
accidente laboral que sufrió, no obstante, acusa que pese a su condición se le
despidió sin justificación alguna, aún cuando se le había contratado hasta el
mes de marzo del 2012. Sobre el tema, la Sala ha dicho que los despidos, y traslados,
que no se deban a desviación de poder, persecución política o personal,
violación de derechos adquiridos o a otras causas semejantes, deben ser
reclamados ante la jurisdicción ordinaria, que para el caso en estudio sería la
laboral competente. En consecuencia, contrariamente a lo que afirma el
recurrente, la discusión de la procedencia o no de los motivos que
fundamentaron la decisión de destitución o despido, constituye un problema más
de prueba que de legalidad y, en todo caso, de legalidad ordinaria, que no
involucra derechos fundamentales directamente; como tampoco los involucra el
procedimiento empleado para hacer eficaz el despido, aspectos que deberán
dilucidarse en las vías de la jurisdicción ordinaria señaladas. En cuanto al
hecho alegado por el amparado que el despido se realizó estando en período de
incapacidad, este Tribunal al respecto a considerado en asuntos similares que: "...
el hecho de que se encontrara incapacitado cuando se le comunicó su despido
tampoco constituye violación alguna a sus derechos fundamentales, pues esa
circunstancias, por sí sola, no impide tramitar un procedimiento disciplinario
en su contra ni comunicarle, en su caso, el acuerdo de despido. En
consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara..." (sentencia número 2005-001734 de las quince horas catorce
minutos del veintitrés de febrero del dos mil cinco)...". Lo cual se
reitera en la sentencia 12917-07. Por lo expuesto, procede declarar sin lugar
el recurso. SL
7533-11.
NOMBRAMIENTO. SE CONSOLIDA CON LA ACCIÓN DE
PERSONAL. Alega la recurrente que fue contratado para laborar en la Asamblea Legislativa,
hasta mayo del 2010, posteriormente, el Directorio Legislativo acordó nombrarlo
a partir del primero de mayo de dos mil once, por el plazo de tres meses,
prorrogable por períodos iguales hasta que se realizara concurso. Manifiesta
que a pesar de que dicho acuerdo adquirió firmeza, por oficio número
DRH-1086-05 del dieciocho de mayo de dos mil once, el nuevo Directorio le
informó que en la
Sesión Ordinaria número 057-2011, se había acordado anular el
acuerdo que había prorrogado su nombramiento, lo que estima contrario a sus
derechos fundamentales, así como al principio de irretroactividad. En
reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que la mera comunicación de un
nombramiento no genera derecho alguno a favor de un funcionario, pues éste se
consolida con la respectiva acción de personal. En el caso concreto, el
recurrente acusa que el Directorio Legislativo procedió a dejar sin efecto su
nombramiento, a pesar de que existe un acuerdo previo que se encontraba
ratificado. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que en el
presente asunto no existe violación alguna a los derechos del tutelado, pues
del informe rendido bajo juramento por los recurridos, así como de la prueba
aportada por éstos, se denota que el nombramiento del tutelado en el puesto
número 011620, nunca llegó a materializarse, de ahí que no se generó derecho
alguno a su favor. Se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE
17 DE JUNIO
TRABAJO
7839-11. SALARIO. PLUS
SALARIAL DE ZONA DE MENOR DESARROLLO. CAMBIO DE CRITERIO. Alega
el recurrente que el Ministerio de Educación Pública le comunicó la eliminación
del pago del plus salarial denominado “Índice de Desarrollo Social o Zona de
Menor Desarrollo” a partir del curso lectivo 2011, y, pese a que le confirió
audiencia sobre lo actuado, a su juicio se ha lesionado su derecho al debido
proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios. En forma
reiterada esta Sala había señalado que la Administración no
podía suprimir el incentivo denominado “Zona de Menor Desarrollo”, sin seguir
previamente el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la
nulidad de aquellos actos favorables para los administrados. La Sala con fundamento en lo
anterior, estimaba el recurso por la violación al principio de intangibilidad
de los actos propios, y ordenaba anular la supresión del sobresueldo reclamado
por la parte amparada. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que la
jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo
para sí misma, la Sala
estima que es necesario, bajo una mejor ponderación, cambiar el criterio que se
ha venido. Se indica en la sentencia que con base en criterios técnicos
expuestos en la resolución número DG-145-2010 y el Decreto Ejecutivo número
34160-PLAN-COMEX, el Ministerio de Educación Pública enlista a cada uno de los
centros educativos, según la zona a la que pertenezcan a efecto de determinar
el pago del subsidio que se cuestiona. Sin embargo, todo ello no obsta para que
las autoridades del Ministerio accionado puedan establecer otras zonas –aún
dentro de las ya determinadas en el citado decreto-. Ahora, es criterio de este
Tribunal que se trata de un plus salarial en los términos descritos en la
sentencia, de manera tal que si las condiciones de hecho y derecho que dieron
origen al reconocimiento del incentivo que se reclama cambiaron, la Administración no
está en la obligación de mantener el pago, sin que ello implique una lesión a
los derechos fundamentales de la parte amparada y, en caso de que la parte no
esté de acuerdo, debe impugnarlo en la vía legal correspondiente, pues este
tema, no será más objeto de conocimiento en esta jurisdicción. Se declara
sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Leonardo Garnier Rímolo, en su condición
de Ministro de Educación Pública. SL
7881-11. SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Reclama el
recurrente que la autoridad recurrida le impuso una sanción sin
garantizar su derecho de defensa. Se declara con lugar
el recurso. Se anula el oficio de la Directora del Área Rectora de Salud de
Desamparados, Nº RCS-CJG-074-2011 de 16 de marzo de 2011. Se le
advierte a la Directora
del Área Rectora de Salud de Desamparados, abstenerse de incurrir, nuevamente,
en los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria. CL
7864-11. DESPIDO. POR DISCAPACIDAD. Reclama el
recurrente que fue cesado de su nombramiento en propiedad debido a su
discapacidad. Se declara con lugar el recurso. Si
bien el patrono puede despedir a un funcionario en período de prueba, en este
caso consta que el despido se debido a lo indicado en la certificación médica
OI-CMRC-153-2011 del 31 de marzo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, en donde el médico tratante manifiesta que el recurrente no
está en condición de atender grupo de estudiantes, motivo por el cual se
recomienda reubicarlo en un Área Administrativa. Por ende, se constata que el
recurrente fue cesado de su puesto por razón de su discapacidad, pues, para
tomar su decisión, el Ministerio de Educación Pública únicamente hace alusión al
certificado médico y no a su desempeño laboral u otra razón objetiva que motive
el despido. Inclusive, la
Directora de la Escuela Guadalupe de Alajuela informa, bajo fe de
juramento, que no pudo llenar la evaluación del periodo de prueba, pues en el
Ministerio le indicaron que el recurrente estaba cesado por lo que no procedía
la evaluación. Por lo que se refuerza el hecho de que el amparado fue
destituido por su discapacidad y no por su desempeño. Por consiguiente, se
comprueba que el Ministerio de Educación Pública no tomó las medidas
pertinentes para intentar reubicar al recurrente en otra función o puesto
acorde a sus condiciones. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública,
restituir de manera inmediata al recurrente en una plaza en propiedad y que
tome en cuenta la recomendación establecida en la certificación médica
OI-CMRC-153-2011 del 31 de marzo de 2011 de la Caja Costarricense
de Seguro Social. CL
7891-11. NOMBRAMIENTO. SE ORDENA SACAR A
CONCURSO PLAZAS DE NOTIFICADOR Y OFICIAL DE LOCALIZACIONES EN EL PODER
JUDICIAL. Menciona el recurrente que ocupa en forma interina el puesto vacante de
oficial de Localización en la Administración Regional
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste; sin embargo al día de hoy, no
existe fecha cierta para sacar a concurso las plazas de "Oficial de
Localización", lo cual le causa un grave perjuicio, ya que pese a cumplir
con los requisitos establecidos, no se le nombra. Se declara con lugar el
recurso únicamente contra el Departamento de Gestión Humana del Poder
Judicial. Se ordena al Jefe del Departamento de Gestión Humana del Poder
Judicial o a quien en su lugar ejerza el cargo, ejercer las acciones que
se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que en forma
inmediata, contado a partir de la notificación de esta sentencia, finalice el
estudio por parte del Departamento de Gestión Humana sobre las
características del puesto según la fusión de los cargos "Notificador - Citador" y saque a concurso a nivel
nacional las plazas de Notificador Judicial y Oficial
de Localización, Citación y Presentación de Personas. Se declara sin lugar el
recurso contra el Consejo de Personal del Poder Judicial. CL Parcial
7952-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO
PROCESO. Alega el recurrente que hechos
que se investigan en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en
su contra, ya fueron sancionados por la propia
Administración, lo que es violatorio al debido proceso. En
este caso, al amparado se le imputan hechos por los que había sido sancionado
previamente. Respecto de las ausencias injustificadas y al abandono
injustificado de su lugar de trabajo, la imputación de cargos es omisa,
por cuanto no detalla con precisión las fechas en que, presuntamente,
incurrieron esos hechos. Recuérdese que no se trata que el investigado
suponga o extraiga los hechos que se le imputan del contexto del asunto, pues
los mismos deben indicarse individualizadamente, puesto que, es, precisamente,
a partir de la información que contenga el auto de traslado, que se
ejercerá la defensa. Lo anterior no enerva la posibilidad de volver a dictar
una intimación según las reglas del debido proceso sobre los hechos no sancionados
aún. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se
anula la resolución Nº 001-2011 de las 08:00 hrs. de 2 de mayo de 2011 -que
ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del amparado-,
en lo que respecta a la ingesta de licor durante el período comprendido entre
el 27 y el 30 de abril de 2009, la inasistencia a las citaciones para asistir a
declarar a un juicio, las ausencias injustificadas al trabajo y supuesto
abandono injustificado de su lugar de trabajo. En lo demás, se declara sin lugar
el recurso. CL Parcial
7898-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue despedido únicamente por no ser
del mismo partido político que el Alcalde, lo que considera que es violatorio
del debido proceso. En el presente caso la
Sala no tiene como demostrado que la amparada haya sido
despedida atendiendo al partido político al que simpatiza o como motivo de una
persecución o discriminación como se alega. Sin embargo, no se evidencia que la
autoridad recurrida haya respetado el derecho de defensa de la amparada, al
despedirla con fundamento en un motivo que ya no le resultaba aplicable, según
resolución del propio Municipio, lo procedente es acoger el presente recurso y
ordenar la restitución de la recurrente, sin perjuicio de que la
administración, ajustándose a los procedimientos indicados, revise la validez
del acto en cuestión. Se declara con lugar el recurso
por violación a los artículos 34 y 39 de la Constitución
Política. En consecuencia, se anula la acción de personal
365-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual el Alcalde recurrido dispone
el cese del nombramiento de la amparada y se ordena al Alcalde de la Municipalidad de
Liberia, reinstalar de forma inmediata a la comunicación de este recurso, a la
amparada en el puesto que venía ocupando. CL
7997-11. CONCURSO. NO LE
PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO POR CONDICIONES DE SALUD. Indica la
recurrente que en virtud de la utilización de productos de
limpieza en el trabajo que ha desempeñado como
conserje en el Ministerio de Educación, sufrió una disminución en sus
capacidades físicas y mentales, de acuerdo con lo indicado por la Comisión Médica
Calificadora del Instituto Nacional de Seguros. Refiere que debido al
daño provocado a su salud, ahora depende de tratamiento de por vida con
esteroides, y analgésicos, broncodilatadores y antiasmáticos, además de
tratamiento en el Clínica del Dolor del Hospital Calderón Guardia. Explica que
participó en el concurso Administrativo Externo para lo cual le permitía
obtener una plaza en propiedad. Alega que producto del
accidente con los productos químicos, los médicos del Instituto Nacional de
Seguros, la "readecuaron" a partir del 13 de abril de 2010, por
lo que el ministerio recurrido en un acto totalmente ilegal, le comunicó que
había sido excluida del Registro de Elegibles del Servicio Civil, por
encontrarse readecuada No obstante, como la excluyeron del registro de
elegibles y luego la volvieron incluir, ahora le dicen que no cumple por su
estado de salud, cuando fue el propio ministerio quien le provocó el menoscabo
en su salud. Estima que en lugar de ayudarla solapadamente pretenden
despedirla por falta de requisitos. Agrega que adicionalmente fue reubicada por
lo que perdió todos sus derechos laborales. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, que tome las medidas necesarias y urgentes para que se le
permita a la accionante concursar en igualdad de
condiciones por un puesto acorde a sus atestados o bien ser nombrada en forma
interina, sin tener en cuenta la situación descrita de salud, pues para ello
podrán readecuar las funciones o bien la amparada presentar dictamen médico que
la acredite para el puesto. CL
7860-11. EXPEDIENTE.
NIEGAN COPIA DE EXPEDIENTE PERSONAL. Manifiesta el
recurrente que la recurrida se niega a otorgarle copia de un documento que
consta en su expediente personal. Se declara con lugar el
recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación al artículo 30 de la Constitución
Política. Se ordena al Director de la Región II Cartago del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que en el plazo de TRES DÍAS,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, otorgue al amparado copia del documento que solicitara en su gestión
del treinta y uno de mayo de dos mil once. CL
VOTACIÓN DE 21, 22 Y 24 DE JUNIO
TRABAJO
8384-11. SANCIÓN.
FALTA AL DEBIDO PROCESO. Menciona el
recurrente que en contra del amparado se inició un procedimiento disciplinario
en el que se le sancionó con la suspensión de sus labores por diez días. Alega
que pese a que impugnó esa sanción a través de los recursos de revocatoria y
apelación en subsidio y que éstos aún estaba pendientes de resolver, se le
comunicó que la suspensión de sus labores regiría del seis al quince de junio
del dos mil once, por lo que considera que se le violentó su derecho su
defensa. En este
caso concluye la Sala
que los recursos interpuestos contra la sanción impuesta al tutelado de
conformidad con el artículo 148 de la Ley
General de la Administración
Pública, no tenían el efecto suspensivo que pretende el
actor, por lo que aquella se ejecutó en forma legítima. Se
declara sin lugar el recurso. SL
8325-11. NOMBRAMIENTO.
NO LE PERMITEN INGRESO A DOCENTE EN CENTRO EDUCATIVO. Alega
la recurrente alegó que la
Directora del Colegio Vocacional de Artes y Oficios de
Cartago le impide el ingreso a las instalaciones, pese a que ella está nombrada
de manera interina como profesora. Se declara
con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora del Colegio Vocacional de Artes y
Oficios de Cartago, la restitución inmediata de la amparada en el pleno
goce de sus derechos lo que supone, en el caso concreto, permitirle ejercer sus
funciones de docente a ingresar a las instalaciones del colegio. CL
8360-11.TRASLADO. SE ORDENA REUBICACIÓN POR
PROBLEMAS DE SALUD.
Indica la recurrente que a pesar de existir un criterio técnico de
su médica tratante y las recomendaciones de un equipo interdisciplinario del
Área de Salud Ocupacional del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, la parte recurrida se niega a trasladarla a un sitio laboral
en el que su salud no se vea afectada. Se declara
con lugar el recurso. Por consiguiente, se ordena al Subgerente General del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de inmediato
suspenda el traslado de la amparada dispuesto en el oficio número SGG-2011-705
de 19 de mayo de 2011 hasta tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados no ejecute las mejoras indicadas en el informe técnico de 10 de
junio de 2011, emitido por la médica de empresa Urania Acevedo y la Encargada del Área
Seguridad e Higiene Ocupacional. En el ínterin, la amparada deberá ser
reubicada en un espacio donde su salud no sufra menoscabo alguno, de acuerdo
con el criterio del Área Seguridad e Higiene Ocupacional y la mencionada
médica. CL
VOTACIÓN DE 28 Y 29 DE JUNIO
TRABAJO
8719-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DEL DEBIDO
PROCESO. Indica la recurrente que dentro del procedimiento
administrativo seguido en su contra se programó audiencia oral para el día 23 de febrero de 2011, la cual no
se pudo llevar a cabo porque se encontraba incapacitada, por lo que se
reprogramó para el 29 de marzo del 2011. En virtud de que a su abogado
defensor, le fue señalada audiencia oral dentro de un proceso ordinario, se
solicitó un nuevo señalamiento para dicha actividad. Alega que negándosele el
derecho de defensa, se emitió la resolución DR-HA-779-2011 de las 8:02 minutos
del 4 de mayo de 2011 que se le comunicó el 19 de mayo de 2011, en la que se
ordenó la imposición de una sanción de ocho días de suspensión, sin
participación de su defensor.Se declara CON LUGAR el
recurso. Se anula la resolución DR-HA-779-2011 de las ocho horas dos minutos
del 4 de mayo de dos mil once, en la que el órgano decisor
del procedimiento administrativo ordenó la suspensión sin goce de salario por
ocho días de la funcionaria, a quién se le restituye en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. CL
8599-11. DESPIDO.
SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Menciona el recurrente que es funcionario del
Consejo de Seguridad Vial y que en su contra se inició una gestión de despido.
Acusa que fue informado de la existencia de un video que sustenta la gestión de
despido pero dado el formato de la grabación, sólo puede ser visto en los
dispositivos que se tienen en el Consejo de Seguridad Vial. Estima que eso le
causa indefensión porque no va tener acceso a esa prueba dentro del plazo legal
para contestar la audiencia de descargo. Estima la Sala que al amparado se le
indicó que, debido al formato del video, éste se ponía a su disposición a fin
que se programara el momento para observarlo, no existiendo fundamento alguno
para tener por acreditado el estado de indefensión que acusa, por tal
motivo procede declarar sin lugar el recurso. SL
8618-11. NOMBRAMIENTO.
INTERINO POR INTERINO. Alega el recurrente que el Alcalde recurrido no prorrogó su
nombramiento interino, como abogado de la corporación, pese a que el titular de
la plaza gestionó un permiso sin goce de salario por cuatro años, y en su lugar
fue designado otro servidor, en igual condición de interinazgo. Señala que
nunca se cumplió el debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DRRHHMSB
40 2011 de 31 de marzo de 2011. Se ordena al Alcalde y a la Presidenta del Concejo,
ambos de la
Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que lleven a cabo
todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que
se restablezca al amparado, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos
fundamentales. CL
8514-11.TRASLADO.
SE ORDENA REUBICACIÓN DE PUESTO. Señala el recurrente que fue traslado de su puesto
sin previo aviso a una delegación de Policía distinta de la cual labora.
Refiere que tiene dos meses sin que se le asignen funciones y lo exponen ante
sus antiguos colaboradores, lo cual le genera incertidumbre laboral, y un trato
discriminatorio. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de la Fuerza Pública
y al Director Regional de San José, de la Fuerza Pública,
que reubiquen de manera inmediata, al amparado, en el puesto que venía
desempeñando, dejando incólumes sus condiciones laborales, con las funciones
que al cargo corresponden tanto en teoría como en la práctica. CL
8607-11. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL. Menciona
el recurrente que las autoridades recurridas instauraron procedimientos
administrativos para eliminar el pago del rubro salarial denominado zonaje. Reclama que ninguna autoridad ha dictado un acto de
apertura y, que no se le ha permitido tener acceso al expediente
administrativo. Acusa que pese a no existir una sola resolución que así lo
ordene en ninguno de los procedimientos administrativos, hace
aproximadamente dos meses se le eliminó el
rubro salarial administrativos. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la intempestiva supresión
del rubro salarial de zonaje. Se ordena al Director
Jurídico, al Director Gestión Capital Humano, al Jefe Laboral Penal, todos del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que DE MANERA
INMEDIATA, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de
sus competencias, para que se le restituya al amparado, el pago del rubro
salarial de zonaje, hasta en tanto en los
procedimientos administrativos correspondientes, se determine que su pago no le
corresponde o bien, que su monto debe ser menor. En lo demás, se declara sin
lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto, únicamente, en
lo que respecta a la falta de resolución de los procedimientos administrativos,
conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia. CL
Parcial
8617-11. DESPIDO. POR ADICCIÓN AL ALCOHOLISMO.
Reclama el recurrente que el Ministro de Seguridad Pública dispuso
su despido por ausencias al trabajo. Señala que es alcohólico y pese a que la
autoridad recurrida conocía ese padecimiento nunca le ofreció una ayuda para
enfrentar su enfermedad de previo a disponer su despido. Se
declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones Nos. 2010-3622 de las
11:00 horas de 10 de noviembre de 2010 y 2010-3775 de las 10:00 horas de 18 de
noviembre de 2010 del Ministro de Seguridad Pública y se restituye al
recurrente en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. CL
8602-11. SANCIÓN. POR PRESENTAR TARDE BOLETA DE
INCAPACIDAD. Menciona el recurrente que sin observar el debido proceso,
el Ministerio recurrido le impuso la sanción de un día de suspensión sin goce
de salario, porque no presentó a tiempo una boleta de incapacidad. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sancionó al recurrente con un día de
suspensión sin goce de salario. No le corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre las razones de fondo para determinar si procede o no la sanción, pues se
trata de una cuestión de legalidad ordinaria. Sin embargo, de conformidad con
las razones expuestas, el Ministerio estaba en la obligación de seguir un
procedimiento previo para imponer la sanción. Los recurridos indicaron que, de
conformidad con el Reglamento de Servicio, la sanción debía imponerse antes de
que finalizara el mes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, esta
circunstancia no eximen del deber de seguir un
procedimiento, que deberá ajustarse a los plazos establecidos. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la sanción impuesta por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al recurrente. CL
VOTACIÓN DE 1° DE JULIO
PENSION
8783-11. REBAJO.
DEDUCEN DE PENSIÓN DEUDA POR ERROR. Acusa el recurrente que sin previo aviso el día 27 de mayo
del año en curso, el banco recurrido aplicó un rebajo arbitrario a su
pensión a favor de Coopemex y a la fecha, el
Gerente de esa Sucursal no ha dado ninguna explicación
sobre lo actuado, ni ha dado respuesta al reclamo presentado
el 02 de junio de 2011 y aún continúan
rebajándole de su pensión el monto por concepto
de operaciones con Coopemex. En este caso, procede acoger el recurso pues no puede válidamente el
Banco recurrido pretender justificar el rebajo de una cuenta de ahorro del
amparado en un error informático, cuando su deber es garantizar a sus clientes
la exactitud, eficacia y eficiencia del manejo de sus cuentas y operaciones
bancarias. No obstante, al haberse realizado el reintegro en la cuenta de
ahorro del amparado y eliminado del sistema los datos que generan la deducción
ilegítima de dinero, con el fin de que no se presente nuevamente tal situación,
se acoge el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. Sobre el reclamo
planteado por el amparado -en que pide explicación de los rebajos a su cuenta
de ahorro- de los documentos aportados por el informante no se desprende
que se haya dado respuesta al reclamo presentado, situación que lesiona
el derecho a la justicia administrativa, motivo por el que el amparo resulta
procedente en cuanto a este extremo. Se
declara con lugar el recurso por violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política. Se ordena al representante del Banco Popular
y de Desarrollo Comunal, que gire las órdenes correspondientes para que se
responda la gestión planteada por el accionante el 02
de junio de 2011, dentro del plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la
notificación de esta resolución. En cuanto a la alegada violación del
artículo 39 de la Constitución Política, se declara con lugar
únicamente para efectos indemnizatorios. CL
TRABAJO
8790-11. PRESTACIONES. RETARDO EN EL PAGO. Alega el recurrente que fue
despedido desde el 28 de febrero de 2011 y a la fecha no se le ha pagado sus
prestaciones laborales; y que la plaza que ocupaba es una plaza vacante y actualmente
no se encuentra nombrada ninguna persona. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, en consecuencia, se ordena a la Alcaldesa y al Encargado
de Recursos Humanos de la
Municipalidad de Siquirres, que
inmediatamente a la comunicación de esta sentencia, realicen las diligencias
necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que se le cancelen al
amparado, los extremos correspondientes a las prestaciones legales, vacaciones,
aguinaldo y cualquier diferencia salarial que se le adeude. CL
8735-11. DESPIDO. POR ABANDONO
DE TRABAJO. Indica el recurrente que lo despidieron
por abandono de trabajo, ello a pesar de que nunca se le comunicó que se había
realizado un nombramiento. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
"Renuncia Implícita por dejación de puesto" tramitada a nombre
del amparado el catorce de abril de dos mil once y los actos que se dictaron posterior a ésta y, en consecuencia, se restituye al
recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
8784-11. NOMBRAMIENTO.
SE ORDENA
REUBICACIÓN DE FUNCIONARIO. Reclama el recurrente que, luego de que ocupara desde el 14
de julio del 2006 el puesto de Director de Cooperación y Relaciones
Internacionales y de que el 20 de diciembre del 2007 adquiriera la plaza en
propiedad, como Jefe de Servicio Civil 1; en setiembre
del 2009, recibe una nota del Ministro donde le comunica que a partir del 05 de
octubre del 2009 lo apartan de su cargo de Director sin justificación alguna.
Indica que ante su reclamo y criterio de Recursos Humanos y la Dirección Legal,
el 08 de abril del 2011, le comunica que lo reintegrará a su puesto de
profesional Jefe 1 de Servicio Civil, a partir del 15 de abril del 2011, pero
no le indica que ocupará el puesto de Director, así que su reinstalación fue
una burla. Se declara CON LUGAR el recurso. Se
apercibe al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, conforme lo
dispuesto en el artículo 50 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, no volver a incurrir en los actos u omisiones
que dieron mérito para acoger este recurso. CL
8720-11. NOMBRAMIENTO. SE
ORDENA COMPLETAR PLAN DE RESTRUCTURACIÓN DE LOS JUZGADOS CIVILES Y
REALIZAR CONCURSOS. Acusa el recurrente que pese a que fue nombrado por el Consejo Superior en
la plaza vacante de juez 3 civil en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de
San José, número 43851, de manera interina y por tiempo indefinido, la Corte Plena -en sesión
número 20-09 del 8 de junio de 2009, sin
previa consulta a él como interesado-, dispuso que los nombramientos de jueces
y juezas en las plazas vacantes de los Juzgados Civiles de Mayor y Menor Cuantía de todo el país, se continuaran
realizando en forma interina hasta el
30 de junio de este año, en tanto se consolida en forma definitiva la nueva organización de los juzgados civiles y
cobratorios; criterio que se repite en sesión número 58-10, celebrada el 10
de junio último, artículo XLVIII, en que el Consejo Superior acordó que los
nombramientos de juezas y jueces en las
plazas vacantes correspondientes a los Juzgados Civiles de Mayor y Menor
Cuantía de todo el país, lo mismo que en los Juzgados Especializados de Cobro del Primer y Segundo Circuito Judicial de
San José, se sigan efectuando en
forma interina hasta el 31 de julio en curso, en tanto se defina la nueva organización de los juzgados civiles
cobratorios. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se ordena al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder
Judicial, que dentro de los seis meses posteriores a la notificación de
esta sentencia, deberá haber completado el plan de reestructuración de los
juzgados civiles y en un plazo máximo de noventa días posterior a la
notificación de esta sentencia, iniciar la celebración de concursos que resulten
necesarios conforme lo indiquen la
Ley de Carrera Judicial y los reglamentos respectivos, de
acuerdo con las necesidades institucionales. CL
VOTACIÓN DE 5 y 6 DE JULIO
PENSION
8994-11.
REQUISITOS. LIMITACIONES PARA RECIBIR SOLO UNA PENSIÓN
POR GRUPO FAMILIAR DEL REGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 7, antes
artículo 10, del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de
Pensiones por Monto Básico de la C.C.S.S.
Aprobado por Junta Directiva de la
CCSS en sesión número 8151 del 17 de mayo del 2007. Publicado
en La Gaceta
número. Las normas se impugnan en cuanto establecen una
prohibición de otorgar más de una pensión de este régimen dentro del mismo
núcleo familiar, lo que provoca una situación discriminatoria sin
justificación razonable y objetiva para los solicitantes de pensión de este
programa de asistencia social que forman parte de un mismo grupo familiar.
Refiere que esa prohibición vulnera los artículos 33, 50.1, 51, 73, 74 y 177 de
la
Constitución Política, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, artículo 16 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que si en un mismo grupo
familiar existen 2, 3, 4 o más personas con discapacidad o adultas mayores, en
condición de pobreza extrema y alto riesgo social, y tan solo a una de ellas se
le concedió una pensión del Régimen No Contributivo, entonces a las otras
personas ya no se les podría otorgar el beneficio, pese a encontrarse en las
mismas condiciones de invalidez o vejez, pobreza extrema y alto riesgo social.
Aduce que para esto no existe ninguna justificación razonable y objetiva para que
se prohíba otorgar más de una pensión del Régimen No Contributivo en un
mismo grupo familiar, siempre y cuando se cumplan las condiciones
reglamentarias requeridas para ello. Afirma que si existen personas dentro de
un mismo núcleo familiar que poseen las condiciones de invalidez y de pobreza,
se les debería otorgar la pensión a cada uno de ellos, para que así el Estado
procure garantizarles una vida digna, máxime que el beneficio de pensión es
individual, no grupal o familiar. La norma violenta los principios de
universalidad, generalidad, integridad y suficiencia de la protección,
así como los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, solidaridad y justicia social, por cuanto en materia de
beneficios sociales no deben existir lineamientos reprochables y odiosos que
restrinjan el número de beneficios dentro de un mismo grupo familiar,
pues precisamente lo que pretendió el legislador con la creación de programas
solidarios a favor de los sectores sociales más vulnerables como lo es el
programa del Régimen No Contributivo de Pensiones, es brindar protección
económica al mayor número posible de costarricenses y extranjeros, con
problemas de discapacidad, invalidez, vejez, orfandad o indigencia,
independientemente de si pertenecen o no al mismo grupo familiar. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se
anula por inconstitucional el artículo 7 del Reglamento del programa régimen no
contributivo de pensiones, modificado mediante el artículo 11 de la sesión No.
8343 de la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, celebrada el
30 de abril de 2009, y su antecedente, el artículo 10, aprobado por la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social, en sesión No. 8151, celebrada
el 17 de mayo de 2007. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, y Ejecutivo. El Magistrado Jinesta salva
el voto y declara sin lugar la acción de Inconstitucionalidad. SL
TRABAJO
8909-11. NOMBRAMIENTO.
INTERINO POR INTERINO. Acusa la recurrente que se le han vulnerados sus derechos
fundamentales, pues se desempeñó interinamente y por inopia como profesora de
Música en el Centro Educativo Riojalandia, pero se
nombró en su lugar a un aspirante con su misma calificación. En este
caso, la Sala
señala con referencia a la estabilidad impropia de los funcionarios
interinos, que estos solo pueden ser sustituidos por un funcionario en
propiedad, y tratándose de una situación provisional y excepcional, no se
ostenta derecho sobre el cargo. Además, operan cinco supuestos como excepciones
de no poder sustituir a un interino (sentencia 7650-07). En este caso concreto,
consta que la recurrente ostenta la categoría profesional de aspirante,
mientras que el docente nombrado tiene la calificación VT1, por lo que se
concluye que se nombró a otro funcionario mejor calificado. En
consecuencia no existe violación al derecho de estabilidad laboral. SL
VOTACIÓN DE 8, 19 Y 20 DE JULIO
TRABAJO
9051-11. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. SE LE OBLIGA ASISTIR AUDIENCIA ESTANDO INCAPACITADO. Alega el
recurrente, que el recurrido le lesiona su derecho al debido proceso, al
obligarlo a presentarse en una audiencia dentro del procedimiento
administrativo que se sigue en contra suya, pese a que está incapacitado. Acusa
además, que se sigue por los mismos hechos un proceso penal en su contra.
Señala la Sala
que no toda violación que surja en el trámite de un procedimiento
administrativo es amparable en esta Jurisdicción, pues solamente son tutelables en esta vía, aquellas vulneraciones sustanciales
que colocan en indefensión a la parte afectada, según se detalló en la
sentencia 10198-01. En este caso no consta que el
investigado haya demostrado ante esa instancia imposibilidad de asistencia al
acto por enfermedad o de enviar a su representante legal. Sobre el proceso penal
que acusa, ya la Sala
ha señalado que ambos trámites se pueden desarrollar concomitantemente y que será
en vía penal donde deberá velarse por que no surta efectos una declaración
rendida en el campo administrativo, sin advertencia del derecho fundamental a
no autoincriminarse. SL
9056-11. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. SE REALIZA COMPARECENCIA
ORAL Y PRIVADA SIN LA
PRESENCIA DE LA PERSONA INVESTIGADA.
Alega el
recurrente que el recurrido le violento sus derechos de defensa y debido
proceso, en virtud el órgano director del procedimiento disciplinario seguido
en su contra, realizo la comparecencia oral y privada pese a que se encontraba
incapacitada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la comparecencia
oral y privada celebrada en el procedimiento administrativo disciplinario No.
T-065-2010, por lo que si otra causa no lo impide deberá realizarse,
nuevamente, según las reglas del debido proceso y con la participación de la
amparada, salvo que no tenga causa justificada para inasistir. CL
9065-11 PROCESO
DISCIPLINARIO. NOTIFICACIÓN A LA AUDIENCIA, AÚN CUANDO EL INVESTIGADO SE
ENCONTRABA INCAPACITADO. El recurrente
acusa que se encuentra incapacitado por psiquiatría, y en los dos
procedimientos administrativos que se le siguen acreditó -mediante
certificación médica- dicha incapacidad, pero le han denegado el cambio de las
fechas fijadas para la audiencia a pesar de informar a los órganos directores
de su imposibilidad para presentarse a rendir un descargo. Afirma la Sala que excede el objeto del
amparo dilucidar si el tutelado se encontraba en plenas facultades mentales
durante la tramitación dicha causa disciplinaria, o si la certificación médica
presentada era o no idónea a efectos de justificar la suspensión solicitada,
por lo que la disconformidad del accionante con la
validez de lo actuado deberá dilucidarse en la propia vía administrativa
mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto, o bien, en la
vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior, sedes
idóneas para resolver –con la amplitud probatoria requerida- tales extremos. SL
9058-11. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. contra
funcionario que labora ad honorem. Alega el recurrente que el recurrido le lesionado
su derecho al debido proceso por habérsele notificado el inicio de un
procedimiento administrativo en su contra, a pesar de trabajar ad honorem para el Comité, con una incorrecta imputación de
hechos y con un señalamiento para audiencia que no respeta el plazo previsto en
la Ley General
de Administración Pública. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia se anula la resolución de las 14:00 horas del 11 de mayo de 2011,
que dio inicio al procedimiento administrativo contra el Comité Cantonal de
Deportes, La
Asociación Deportiva Aserrí FC y el
Equipo Municipal Aserrí FC; sin perjuicio de que los
recurridos puedan reiniciarlo nuevamente de conformidad con lo resuelto por
este Tribunal. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia se anula la
resolución de las 14:00 horas del 11 de mayo de 2011, que dio inicio al
procedimiento administrativo contra el Comité Cantonal de Deportes, La Asociación Deportiva
Aserrí FC y el Equipo Municipal Aserrí
FC; sin perjuicio de que los recurridos puedan reiniciarlo nuevamente de
conformidad con lo resuelto por este Tribunal. CL
9064-11. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. medida
cautelar fue prolongada de forma
indebida.
Alega
el recurrente que ha sido objeto de persecución política de parte del
recurrido, al punto que se dispuso su suspensión con goce de salario por la
supuesta comisión de algunas irregularidades y a la fecha, más de 2 meses
después, aún no se les ha notificado la apertura de un procedimiento
administrativo en su contra por tales hechos. Se declara parcialmente con
lugar el recurso, únicamente, por infracción a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,
por haberse prolongado de forma indebida la medida cautelar ante
causa impuesta a los amparados. Se ordena
al Alcalde de la Municipalidad
de Talamanca, o a quien en su lugar ejerza el cargo,
que dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta
resolución, disponga formalmente la apertura del procedimiento administrativo
disciplinario en contra de los amparados o el archivo de las diligencias, con
el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. CL Parcial
9072-11. SANCION. AMONESTACION
ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el recurrido le
impuso una amonestación escrita, con copia a su expediente personal, sin que de
previo se le garantizará su derecho de defensa. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se anula la sanción impuesta a la recurrente mediante
memorial de 08 de junio de 2011. Se advierte a la Directora del Colegio
México, que para ejercer adecuadamente su potestad sancionatoria
debe seguir el procedimiento correspondiente, respetando los principios de
buena fe, derecho de defensa y debido proceso del docente. CL
9091-11. IUS VARIANDI. SE IMPUGNA CAMBIO DE FUNCIONES. Alega
la recurrente que al regresar de una incapacidad de 15 días,
verbalmente se le informó sobre la nueva reubicación y asignación
de funciones en otra área laboral, para ejercer como
Encargada de Recursos Humanos, tareas, deberes y responsabilidades de
ambos puestos que realizó, en virtud de que la naturaleza del trabajo de
las mismas y su complejidad, son similares a las del puesto que ocupa en
propiedad. Indica que el oficio número SGRH-2727-2011 del 09 de mayo de 2010,
se le confirmó que las funciones que actualmente
realiza "no se encuentra ni se puede homologar dentro de
este perfil". Estima el ejercicio abusivo del ius variandi es una
variación arbitraria de sus condiciones laborales, descenso en la categoría
y afectación de su estatus, todo en demérito de su derecho al trabajo y a la
dignidad como persona y funcionaria pública. A juicio de esta Sala, lo
actuado es el legítimo ejercicio del "ius variandi" que asiste a la Administración, sin
que sea necesario que el acto esté expresamente motivado, aun cuando debe ser
ejercido dentro de los límites y competencias administrativas, pues únicamente
basta con la comunicación de la decisión adoptada. SL
9154-11. NOMBRAMIENTO. RECHAZAN OFERTA DE SERVICIOS EN EL
OIJ SIN JUSTIFICACION ALGUNA. El recurrente alega que
presentó una oferta de servicio para laborar en el Organismo de Investigación
Judicial; sin embargo fue rechazada sin que la autoridad recurrida le otorgara una
justificación al respecto. Concluye que el recurso se debe acogerse por falta
de fundamentación del acto administrativo
cuestionado, ordenando a la autoridad recurrida resolver nuevamente la gestión
presentada y notificar al recurrente los motivos de hecho y de derecho que
permitan arribar a determinada decisión, sea cual fuera. Se declara con lugar
el recurso, por falta de motivación del acto administrativo. En consecuencia se
anulan los oficios No. RS-1992-10 del 1 de septiembre de 2010, emitido por Departamento
de Reclutamiento y Selección del Departamento de Gestión Humana y el
oficio No. 485-UIDA-09 del 20 de septiembre de 2010, de la Unidad de
Antecedentes del Organismo de Investigación Judicial, ambos del Poder
Judicial. CL
VOTACIÓN DE 22 DE JULIO
TRABAJO
9517-11. SALARIO.
REBAJOS DESPROPORCIONADOS EN OPERADORA DE PENSIONES, CUYA RELACIÓN DE EMPLEO ES
DE CARÁCTER PRIVADO. La
recurrente reclama que en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lugar donde
trabaja, se le han aplicado rebajos desproporcionados e improcedentes sobres su
salario sin justificación alguna. Este Tribunal resolvió que no ha existido
violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, por
cuanto ha sido debidamente acreditado que labora para la Operadora de Pensiones Complementarias Popular
Pensiones Sociedad Anónima, donde la relación de empleo es de carácter privado,
y no está sometida a un régimen estatutario. Por ende, está sometida al Derecho Laboral común y no al régimen de servicio
público. Se declara sin lugar el recurso. SL
9521-11. DESPIDO. EJECUTADO ENCONTRANDOSE PENDIENTE DE
RESOLVER RECURSO DE APELACION. El recurrente
manifiesta que fue despedido sin responsabilidad patronal y que aún cuando
estaba pendiente el recurso de apelación, fue ejecutado el acto. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el oficio DGDH-1933 del 09
de junio de 2011 del Jefe a.i. del Departamento de
Gestión y Desarrollo Humano del Consejo de Seguridad Vial. Se ordena a la Jefe a.i. del
Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del Consejo de Seguridad Vial,
que en el término improrrogable de ocho días, contado a partir de la
comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, restituyan al recurrente
en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio de la potestad de la Administración
de suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de
apelación. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el
recurso. CL
9551-11. TRASLADO. REUBICACION DE FUNCIONARIO SIN MODIFICAR
CONDICIONES LABORALES. La recurrente reclama la
violación de sus derechos fundamentales, por cuanto se muestra disconforme con
la decisión de la Jefe
del Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, de reubicarla del
puesto de Secretaria al de Asistente Administrativo 1, lo que supone un
menoscabo de su categoría profesional. Con motivo del traslado cuestionado, la
autoridad recurrida ha omitido instaurar un procedimiento, en que se respeten
todas las garantías del derecho al proceso debido. La Sala considera que la actuación del órgano recurrido no lesiona el Derecho
de la Constitución
ni los derechos fundamentales de la amparada. Se tuvo por acreditado, que a la
afectada se le indicaron verbalmente las razones de interés público que
fundamentan el traslado impugnado y, que este movimiento no supone ninguna
alteración de las condiciones laborales de la promovente
(entre ellas el salario, jornada laboral y funciones equivalentes). Además, que
la autoridad recurrida todavía no ha dictado ningún acto en que se fije la
fecha del traslado impugnado o las razones que lo motivan, con lo que es
prematura la interposición de este proceso jurisdiccional. Se declara sin lugar el
recurso. SL
9618-11. TRASLADO. COMO MEDIDA CAUTELAR MIENTRAS SE LLEVA A
CABO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Alega la recurrente que el Consejo Superior del
Poder Judicial le impuso un traslado, sin previamente otorgarle la oportunidad
de defenderse. Señala la
Sala que la Administración puede imponer medidas cautelares; en
este caso, se impuso la medida cuestionada a partir del seis de
junio y hasta por tres meses mientras se tramita un
procedimiento administrativo en contra de la funcionaria, la cual, además, es
dependiente del procedimiento principal, por lo que no puede ser considerada
una sanción, lo que implica que no es necesario seguir un debido proceso. Por lo demás, el Consejo Superior expresamente estableció que los derechos y
funciones propias del puesto de la tutelada como jueza penal se mantenían. Aunado a ello, tampoco se le trasladó de área geográfica ni se
alteró su salario. Se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE 26 Y 27 DE JULIO
TRABAJO
9671-11. TRASLADO. NO SE DA DEBIDO PR OCESO. ES UNA POTESTAD DE
LA ADMINISTRACION
PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HUMANO.
El recurrente señala que desde el año 1997 ocupa
en propiedad el puesto de Oficial de Intervención Táctica en el Organismo de
Investigación Judicial, destacado en el Servicio Especial de Respuesta Táctica.
Acusa que por razones desconocidas desde hace dos años se le traslado al
Departamento de Investigaciones Criminales, lo cual estima violatorio de sus
derechos laborales y contrario a la
Ley de Control Interno.
En este caso, consta que el traslado se efectúo
dentro de la misma región geográfica, y del propio dicho del amparado, se
constata que su salario y condiciones laborales no fueron afectados con el
mismo. De modo que lo así actuado se encuentra dentro de las potestades de ius variandi que asisten a la Administración para
un mejor aprovechamiento del recurso humano, razón por la cual no tenía
aquélla, de previo, que otorgarle audiencia o cumplir el debido proceso, pues
no se trata de la aplicación de sanción alguna o de la supresión o modificación
de algún derecho subjetivo adquirido. RF
9755-11. DESPIDO.
SIN CAUSA JUSTIFICADA. El recurrente acusa que por represalias en su contra, y con el argumento
de vencimiento del plazo en el puesto que venía ocupando interinamente en el Ministerio
de Seguridad Pública, se le comunicó el cese de su nombramiento, lo cual estima
contrario al debido proceso y derecho al trabajo. En el caso en examen, se concluye que el despido del
recurrente no obedeció a ninguna causa justificada contemplada en el
ordenamiento jurídico, ni se demuestra que haya cesado la necesidad de la
función del recurrente y por tanto no puede alegar la parte recurrida que la
función que realiza el recurrente sea innecesaria, por lo que el cesarlo en su
puesto, configura una lesión al principio de estabilidad en el empleo. Omitir
prorrogar una relación de interinazgo, arbitrariamente, sin que se esté ante
los supuestos de sustitución de interinos ampliamente desarrollados por esta
Sala, resulta evidentemente violatorio del principio de estabilidad laboral
impropia en la función pública. Se declara
CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director General de la Fuerza Pública
y Directora a.i. de Recursos Humanos, ambos
funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, la reinstalación inmediata
del recurrente en el puesto que venía ocupando interinamente N° 110102, Clase: Trabajador Calificado de Servicio Civil
1, Grupo de Especialidad: Mecánica Automotriz. Se le advierte a los
funcionarios recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la
orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia. CL
VOTACIÓN DE 29 DE JULIO
TRABAJO
9888-11. SALARIO. SUSPENSION DEL SALARIO A FUNCIONARIO CON PRISIÓN
PREVENTIVA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL. La recurrente manifiesta
que el amparado labora para el Ministerio de Seguridad Pública como criminólogo
y que debido a que en su contra tramita un proceso penal y se dictó prisión
preventiva, le fue suspendido el pago de su salario, por lo que estima se lesionan sus derechos fundamentales. Sobre este
tema se cita la sentencia 14835-07, en donde la Sala sostiene que sí procede la suspensión sin
goce de salario de un funcionario que se encuentre privado de libertad, razón
por la cual se rechaza por el fondo el recurso. RF
9933-11. TRASLADO. FUNCIONARIO DE POLICIA.
Alega
el recurrente que fue removido de su puesto como Director Regional
para realizar labores policiales como policía raso, pese a que se le
diagnosticó un padecimiento en la columna, por lo cual le recomendaron no
caminar grandes distancias, ni alzar pesos muy
grandes, y actualmente tiene un horario de seis
por cuatro, en el cual labora de las cinco horas
a las veintitrés horas. Agrega que su rango no ha sido
respetado, ni su estado de salud, por cuanto vive en Nandayure, lejos de los centros de
trabajo, lo cual le ha producido consecuencias negativas a
nivel familiar y económico. Considera
violentados sus derechos fundamentales al cambiarle
de manera radical sus funciones dentro del
Ministerio recurrido, sin existir un debido
proceso. Sobre el traslado de policías se cita la sentencia 7419-97. En este
caso, observa la Sala
que en este caso no se ha violentado el derecho constitucional del
amparado al debido proceso por cuanto el traslado efectuado corresponde a la
misma área geográfica, por lo que no resulta necesario hacer una comunicación
por escrito. Debe tenerse presente que para esta Jurisdicción resultan de
interés, únicamente, aquellos casos en los que existe un “ius
variandi abusivo”, es decir, en los que la decisión
adoptada implica un cambio sustancial y arbitrario de las circunstancias en que
se desempeña el funcionario, una degradación en su posición, un cambio
sustancial de sus funciones, decisiones que lesionan en perjuicio del servidor
el derecho a la estabilidad laboral. Sobre el problema de salud y el supuesto
acoso laboral, se indica no es una discusión propia de ventilarse ante la
jurisdicción constitucional a través de un proceso de amparo, en virtud de que
su naturaleza sumaria no permite una discusión plenaria sobre la situación
laboral del recurrente. SL
9953-11. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. ACCESO AL EXPEDIENTE. Alegan los recurrentes que son funcionarios del
ministerio recurrido y se estableció un procedimiento de
investigación administrativa en su contra, sin
tomarse en cuenta -previamente- lo
establecido en la circular DNI-005-2011 de 13 de mayo
de 2010 denominada “PARÁMETROS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA IMPONER
UNA SANCIÓN POR PARTE DE LAS JEFATURAS”, que las
autoridades recurridas nunca les pusieron en conocimiento de la
acusación formal, ni tampoco sobre los hechos que se
les atribuyeron, o las consecuencias
jurídicas que dicho acto implica. Manifiestan
que por medio de los oficios de fechas 05
de mayo, 06 de abril, 22 y 23 de junio de 2011,
solicitaron a las autoridades recurridas la entrega de una
copia certificada del expediente, sin resultado alguno.
Alegan que en dicho proceso administrativo
se han lesionado -en su perjuicio- el principio del
debido proceso y el derecho de defensa. En este caso consta que el órgano
director del procedimiento realizó la imputación e imputación de cargos en
contra de los aquí amparados, quiénes ejercieron los respectivos medios impugnatorios, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo
el recurso debe ser desestimado. Respecto al reclamo, sobre la prescripción del
asunto, se indica que es un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento
y resolución es ajena al ámbito de competencia de este Tribunal. Finalmente,
sobre la solicitud del expediente, consta que le fue contestada la gestión sólo
a una de las amparados no a los otros investigados, a pesar de las gestiones
que formularon por escrito, omisión que va en detrimento de lo dispuesto en el
artículo 30 de la Constitución Política. Asimismo, en las
resoluciones de traslado de cargos, en ningún momento se les indicó a los
amparados la posibilidad de tener acceso al expediente administrativo, motivo
por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser declarado con lugar. Se
declara CON LUGAR el recurso por violación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política
contra los recurrentes. En consecuencia se ordena a los miembros del órgano
director del procedimiento administrativo, que de forma INMEDIATA procedan a
proporcionarle a los recurrentes la información requerida por notas del 9 de
mayo, 8 y 23 de junio de dos mil once, respectivamente, a costa de éstos. CL
9970-11. SALARIO. REBAJO POR RUBROS PAGADOS DE MÁS.
Alegan los
recurrentes que en la segunda quincena del mes de marzo se les aplicó un rebajo
en su salario, y en la observaciones de la deducción decía la leyenda: "cuentas
por cobrar Según oficio PV-0593-11"(sic), sin embargo, nunca se les
puso en conocimiento la intención de aplicar dichas deducciones. En reiterada
jurisprudencia, este Tribunal ha declarado que la Administración
puede recuperar por medio del rebajo salarial los montos pagados en exceso,
para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración
Pública (al respecto, véanse sentencias número 4191-96,
5328-96, 3092-97, 2001-6804 y 2001-7309). No obstante, se ha indicado que tales
rebajos son aceptables, siempre y cuando se comunique previamente al trabajador
–al menos- las sumas adeudas, el número de tractos en los procede el reintegro
y el monto mensual de la deducción y la suma a deducir que mensualmente le
permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades
básicas. En este caso concreto, consta que a los recurrentes se les informó a
los recurrentes el detalle de las boletas con indicación de la irregularidad,
solicitándoles referirse formalmente a los hallazgos. SL
10041-11. DESPIDO. INTERINO POR INTERINO.
Alega el
recurrente que labora para el Ministerio de Educación Pública en el Colegio
Vocacional Monseñor Sanabria, Sección Nocturna, como profesor de mecánica
automotriz en el Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago (COVAO),
hasta el 31 de enero de 2012. Afirma que cuando se presentó le indicaron
que fue cesado y en su lugar se nombro a otra persona interina. En Este caso la
administración aduce que cesó al recurrente por encontrarse en período de
prueba, pero según las pruebas el cese reclamado entraña un despido
encubierto. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el
agravio reclamado. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el cese de nombramiento dispuesto contra el amparado. Se le restituye
en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
VOTACIÓN DE 3 DE AGOSTO
TRABAJO
10121-11. PRUEBA. VALIDACION
EN VÍA JUDICIAL DE PRUEBA RECIBIDA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
DETERMINACIÓN DE FUNCIONARIOS QUE CUSTODIAN FONDOS PÚBLICOS. Acción de
inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia respecto de la interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República, y de
la validación en sede judicial de la prueba obtenida por el órgano
administrativo durante la substanciación del procedimiento disciplinario. Las alegaciones de
inconstitucionalidad planteadas por el accionante
respecto de la interpretación y aplicación que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
hace del artículo de comentario, argumentan que los empleados del sistema
bancario nacional que se desempeñan como cajeros no administran ni custodian
fondos públicos, por lo que resultaría impropio aplicarles este artículo,
señalando incluso que la propia Sala Constitucional ya se había pronunciado en
el sentido que el concepto de servidor público establecido en esa norma, debía
limitarse a los servidores que tuvieren bajo su cargo el manejo de fondos de la
hacienda pública y no otro tipo de empleados o funcionarios. Se indica que la Sala ya se ha pronunciado
sobre los motivos de inconstitucionalidad aducidos por el accionante.
En el primero de ellos, estableciendo a cuáles servidores públicos debe
aplicarse lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República,
dejando para cada caso en particular la definición de si un determinado
servidor encaja en tales supuestos; y en cuanto al segundo motivo de
inconstitucionalidad, señalando que en sede judicial no existe una validación
automática de la prueba habida dentro del procedimiento administrativo, sino
que corresponde al sujeto procesal interesado la impugnación o cuestionamiento
de dicha prueba, situaciones ambas que determinan la inconsecuencia de la
alegada inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia. RF
10077-11. TRASLADO. SE ACUSA ARBITRARIEDAD Y PERSECUCIÓN.
Alega la recurrente que
ingresó a laborar a la
Unión Nacional de Gobiernos Locales, por segunda vez, el 26
de setiembre de 2006, ya que anteriormente había
laborado durante cuatro años para esa misma institución. Que el puesto que
desempeña es de Técnico en Proveeduría; no obstante, se le trasladó sin debido
proceso. Considera que se está dando una persecución en su contra, pues se le
ha obligado a tomar dos días de vacaciones y las condiciones de su nuevo puesto
no son adecuadas. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE 5, 9 Y 10 DE AGOSTO
PENSION
10513-11. DOBLE REMUNIRACION. PROHIBICIÓN DE RECIBIR SALARIO Y
PENSIÓN EN EL PODER JUDICIAL. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 234 párrafo primero de la ley
Orgánica del Poder Judicial. La norma se impugna en cuanto que el Consejo
Superior del Poder Judicial, le denegó una gestión formulada con el objetivo de
que le pagaran las jubilaciones que le fueron suspendidas desde el mes de marzo
de 2007 en adelante, pues se encuentra desempeñando un cargo remunerado en la Administración
Pública. Alega que la disposición cuestionada es similar al
párrafo 1º del artículo 14 de la
Ley General de Pensiones, norma que fue declara
inconstitucional por la Sala
en la sentencia No. 2010-15058 de las 14:50 hrs. de 8 de setiembre
de 2010. Considera que el artículo referido es ilegítimo, en el tanto, de
manera implícita, establece la prohibición de recibir jubilación o pensión del
Estado, por cualquier concepto, y ocupar al mismo tiempo, un cargo remunerado
en la
Administración Pública. Insiste en que se le obligó a
renunciar expresamente, a la jubilación correspondiente, durante el tiempo que
ocupara el cargo de Juez de Violencia Doméstica de Desamparados, con lo que se
convierte en un mecanismo disuasorio para que no se ejerza el empleo o cargo público
remunerado. Estima que la norma efectúa una distinción carente de motivos
objetivos y razonables, por lo que es discriminatoria, en el tanto el monto de
jubilación o de pensión no es suspendido si el ex servidor opta por laborar en
la empresa privada. Por lo descrito, estima lesionado su derecho al trabajo y a
acceder a los cargos públicos, consagrados por los artículos 56 y 192 de la Constitución
Política. Estima que se le despoja temporalmente del goce de
una jubilación del Estado, lo que lesiona el principio de intangibilidad del
patrimonio. Argumenta que la norma es irrazonable, pues resulta
desproporcionada para lograr el fin propuesto (redistribución o sostenibiliad del régimen de pensión). Considera que
irrespeta los principios de justicia social y solidaridad, pues hace imposible
recibir una jubilación del Estado y, al mismo tiempo, un cargo, salarialmente remunerado por la
Administración Pública. Con base en las consideraciones dadas
en la sentencia, se declara sin lugar la acción. La Magistrada
Calzada y el Magistrado Jinesta
salvan el voto y declaran con lugar la acción con todas sus consecuencias. Los
Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo
Víquez ponen nota. SL
TRABAJO
10219-11. SANCIÓN. SANCION IMPUESTA A JUEZ EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN POR
EL TRIBUNAL DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL.
La recurrente alega violación
de su derecho de defensa, debido proceso y el principio de
independencia judicial, pues la incursión del Tribunal de la Inspección Judicial
en las sanciones disciplinarias de los jueces, está referida directamente
a faltas de carácter administrativo y no a supuestos errores graves cometidos
en el ejercicio de la función, como en su caso. También señala que en el
proceso administrativo seguido en su contra, de forma arbitraria, se rechazó la
totalidad de la prueba testimonial ofrecida, dejándola en estado de
indefensión. Con base en las consideraciones contenidas en la sentencia
esta Sala resolvió que lo alegado por la amparada es un argumento de legalidad
y no de constitucionalidad, pues tendría que tratarse de un caso grosero de
evidente incompetencia manifiesta como para que la Sala pudiera entrar a valorar
si efectivamente el asunto fue instruido o no por el órgano efectivamente
competente, lo que no ha sucedido en autos. Además, esta clase de asuntos es
incompatible con la naturaleza sumarísima del amparo. Por ello, es en la vía de
legalidad donde tiene que analizarse cuál es el órgano competente y si lo
actuado resulta o no causal de nulidad pero no es esta Sala por no ser
competente. Se cita el voto 3167-02. Se declara sin lugar el recurso. SL
10230-11, 10352-11.
SANCION. SE IMPONE AMONESTACIÓN VERBAL SIN
DEBIDO PROCESO. El recurrente alega que
el Coordinador de la Maquinaria
de la Municipalidad
de Cañas, le realizó una amonestación verbal con copia al Departamento de
Recursos Humanos; sin embargo, estima que no se le otorgó
todas las garantías procesales para ejercer su
derecho de defensa, conforme a lo dispuesto
en el artículo 39 de la constitución
Política. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena
a la Directora
del Departamento de Recursos Humanos y al Coordinador de la Maquinaria, ambos de la Municipalidad de
Cañas, suprimir las referencias escritas que se hicieron constar en el
expediente de la amparada respecto de las amonestaciones verbales que le fueron
impuestas por medio de documento del 23 de setiembre
de 2010. CL
10288-11. INTERINO
POR INTERINO. FUNCIONARIO SUSTITUIDO POR OTRO EN LAS MISMAS CONDICIONES.
La recurrente manifiesta que prestó servicios de
oficinista para la
Municipalidad de Liberia, a partir del dos de
septiembre del dos mil diez, como suplente en el Área de
Desarrollo Social. Señala que los nombramientos han sido sucesivos y
prorrogados de manera interina. Explica que el último nombramiento lo
desempeñó en el área de suplencia de la Unidad
Técnica de Gestión Vial, por un período de siete meses y veintiséis
días, y se le tramitó por medio de la acción de personal 160-2011,
el cual venció el veintiocho de febrero de dos
mil once. Alega que la plaza que ocupó se sacó a concurso
externo el veintisiete de diciembre, por oficio
PRH-254-2010, concursaron cuarenta y seis personas, y obtuvo una calificación
de 100 puntos. Menciona que luego del vencimiento de su último
nombramiento del veintiocho de febrero de dos mil once, y estando
elegible según la evaluación realizada, además de la idoneidad
comprobada durante un período de tiempo razonable, se le denegó la
prórroga del nombramiento interino. Acusa que el
puesto que ejercía, ha sido ocupado
en forma interina por otro funcionario. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Alcalde y al Encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad de
Liberia, restituir en forma inmediata a la recurrente en el pleno goce de sus
derechos constitucionales, a efectos de que continúe nombrada de forma interina
en sustitución del titular de la plaza mientras subsista la incapacidad del
último. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
10374-11.
DESPIDO.
FUNCIONARIO INCAPACITADO FUE CESADO POR FINALIZACION DE LA OBRA. El recurrente reclama la violación
de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades del Instituto
Costarricense de Electricidad de modo arbitrario han acordado el cese de sus
servicios, pese a que tiene más de un año de encontrarse incapacitado por
dolores en su espalda. Esta situación, según el promovente,
es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. A
juicio del Tribunal Constitucional, la situación descrita por la autoridad
recurrida en su informe (en el sentido que el cese de labores del promovente obedece, única y exclusivamente, a la
finalización de la obra por la cual había sido contratado con base en las
disposiciones del derecho laboral común), merece plena credibilidad, justamente
al no haber aportado el recurrente elemento probatorio alguno que nos permita
desvirtuar esas afirmaciones. Ninguna situación ilegítima se tiene por
acreditada en el caso presente que viole o amenace los derechos fundamentales
del tutelado, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso
en todos sus extremos, como en efecto se dispone. SL
10386-11. PRESTACIONES
LABORALES. RETARDO EN EL PAGO.
El recurrente manifiesta que prestó servicios hasta
el 16 de setiembre de 2010, como funcionario del
Departamento Legal del Ministerio recurrido, fecha en que se le comunicó el
cese de funciones y hasta ahora, no le han sido canceladas sus
prestaciones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro, al
Oficial Mayor y a la
Directora de Recursos Humanos del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, realizar las gestiones que estén dentro
del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de quince días,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cancele al amparado
los extremos laborales que se le adeudan. CL
VOTACIÓN DE 12 DE AGOSTO
TRABAJO
10832-11.
HUELGA. DERECHO DE PARTICIPACIÓN. Acción
de Inconstitucionalidad
contra de los artículos 373 Y 377 del Código de Trabajo. La normativa se
impugna por los siguientes motivos: a).- El artículo 373 del Código de Trabajo,
por estimar que es violatorio del artículo 61 de la Constitución Política,
por cuanto establece requisitos y procesos en exceso para acceder a la
huelga legal b).- El artículo 377 del Código de Trabajo,
se cuestiona por estimarse violatorio de los artículos 41 y 61
constitucionales, así como los principios que informan el debido proceso y el
acceso a la justicia; en tanto, prevé que sin ningún proceso previo, se pueda
despedir sin responsabilidad patronal a los trabajadores al calificarse una huelga
de ilegal, sin previa demostración de que efectivamente se ha participado en
forma activa en ella. Por unanimidad, se anula por inconstitucional el inciso
c) del artículo 373 del Código de Trabajo, debiendo los jueces estarse a lo
indicado en el Considerando VIII. Por unanimidad, se declara sin lugar la
acción respecto el inciso b) del artículo 373 del mismo cuerpo legal. Por
mayoría se interpreta conforme a la Constitución el artículo 377 del Código de
Trabajo en el sentido que la terminación de los contratos de trabajo es a
partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y, en consecuencia, los
trabajadores que participaron en el movimiento huelguístico antes de esa
declaratoria no pueden ser despedidos, rebajados sus salarios ni sancionados de
forma alguna por la mera participación en la huelga. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto en cuanto a la
interpretación conforme a la
Constitución del artículo 377 del Código de Trabajo, el cual
estiman que no precisa de interpretación conforme. El Magistrado Cruz Castro
consigna nota. CL y SL
10712-11. DESPIDO. FUNCIONARIA JUDICIAL ALEGA VIOLACION DEL
DEBIDO PROCESO. La accionante señala
que el Tribunal de la Inspección Judicial arbitrariamente revoco su nombramiento como funcionaria del
Poder Judicial,
situación que fue
ratificada por la Corte Suprema de Justicia.
En este caso consta que a
la accionante se le sancionó con la revocatoria de su
nombramiento, luego de que se demostrara que participó en una audiencia oral en
materia penal como defensora privada, a pesar de encontrarse nombrada como
auxiliar judicial del Poder Judicial por más de tres
meses. Se determina que a la interesada se le instauró un procedimiento
disciplinario donde se le respetaron las garantías del debido proceso,
traslado de cargos, plazo para ejercer su derecho de defensa y el derecho a la
doble instancia. Se declara sin lugar el recurso. SL
10676-11. DESPIDO. EJECUTADO POR ORGANO INCOMPETENTE. El
recurrente manifiesta que labora para el
ministerio recurrido en la
Unidad de Admisión de Pococí, como
Director General. Señala que en esa función se le inició procedimiento
administrativo con el fin de valorar una serie de supuestas faltas que se le
imputaron, en el cual culminó con el despido sin responsabilidad patronal, así
dictaminado por el Ministro de Justicia y Paz una vez analizada la
recomendación del departamento legal. Explica que el expediente se elevó a la Dirección Jurídica
del Servicio Civil, para valorar la procedencia o no del despido y este
Tribunal declaró sin lugar la gestión promovida por el Ministro de Justicia y
Paz para despedirlo, determinándose su derecho de permanecer en el puesto, sin
perjuicio de que a lo interno pudiera recibir una sanción disciplinaria menor.
Refiere que a pesar de la citada resolución, el Ministerio recurrido le
notificó el despido sin responsabilidad patronal a partir del primero de abril
de dos mil once, situación que es ilegítima. Señala la Sala que no es en esta vía en
donde se debe determinar cual es la autoridad competente para resolver en
definitiva su despido, por lo que no puede cuestionar el dicho del Ministro de
Justicia y Paz en cuanto a que se cometió un error al enviar el caso del
amparado al Tribunal de Servicio Civil, máxime si se toma en consideración que
un error no genera derecho, por lo que si la autoridad recurrida alega que
ostenta la competencia para decretar el despido, sin que sea válido lo indicado
por el Tribunal de Servicio Civil, no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la ejecutoriedad de una resolución administrativa, o bien,
decidir cual de las dos posiciones debe prevalecer. En mérito de ello, si el recurrente estima que el Ministerio de Justicia y Paz no
podía decretar su despido en virtud de lo indicado por el Tribunal de Servicio
Civil, así deberá hacerlo ver ante dicha autoridad o la judicial competente. Se
declara sin lugar el recurso. SL
10695-11. NOMBRAMIENTO. NEGATIVA A PRORROGAR INTERINAZGO AFECTA
LABORAL Y SALARIALMENTE A FUNCIONARIO. El accionante manifiesta que labora como profesor en la Universidad Nacional,
en donde tiene un cuatro de tiempo en propiedad y medio tiempo está nombrado en
forma interina desde el 2007; no obstante, se le restringió su nombramiento
sólo al tiempo en propiedad, dejándolo en una situación económica muy difícil,
pues además, le fue eliminado un plus salarial del que disfrutaba. La Sala señala que la
institución recurrida no ha afectado la relación laboral al recurrente, debido
a que este cuenta con una plaza en propiedad de un 1/4 de tiempo (10 horas
semanales), y además, el hecho de que la Universidad Nacional
no le prorrogara más el nombramiento a plazo fijo no le afecta su estabilidad
laboral. Al respecto, la Sala
ha señalado que ”el hecho de que al recurrente se
le hubiese nombrado interinamente y por plazo determinado, para desempeñar el
cargo que le interesa, no tiene virtud de constituir derecho adquirido alguno a
su favor, que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad en esa
plaza, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el
simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto
periodo, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo
dispuesto por el artículo 192 constitucional” (voto Nº 2003-6098). Con respecto al plus
salarial que reclama, es un aspecto que debe plantear en la vía legal
correspondiente. Se declara sin lugar el recurso. SL
10699-11.
DESPIDO. SE ORDENA AL PODER JUDICIAL
ENTREGAR CARTA DE DESPIDO. Alega
el recurrente que el Coordinador del Despacho le comunicó el 20 de mayo de
2011, que a partir del 30 de junio de 2011, no le prorrogaría el nombramiento
interino y prescindiría de sus servicios, lo anterior, a pesar que
nunca recibió una amonestación por escrito o verbal, así como tampoco ninguna
otra sanción y que tal situación, se debe a una persecución laboral. El 29 de
junio solicitó al recurrido se le entregara una carta de despido; no obstante
le fue negada si gestión. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso por violación al derecho al trabajo. En los demás extremos se
declara sin lugar. Se ordena al Coordinador a. i. del Juzgado Cuarto Civil de
Mayor Cuantía, que en el término improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir
de la notificación de esta resolución, entregue la carta requerida por el accionante de conformidad con el artículo 35 del Código de
Trabajo.
CL Parcial
VOTACIÓN DE 16 Y 17 DE AGOSTO
PENSION
10930-11. REQUISITOS. ACTUALIZACIÓN DE LAS CUOTAS DE PENSIÓN AL VALOR
PRESENTE. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 22 del Decreto
Ejecutivo N° 33080, Reglamento a la Ley 7302 y Reforma a la Ley 7092. La norma se impugna
en cuanto establece como requisito para obtener la pensión, la actualización de
las cuotas al valor presente, requisito que no esta contemplado en la ley 7302,
con lo cual el Poder Ejecutivo vulnera el principio de potestad
reglamentaria, el principio de jerarquía de normas y el Derecho a la
jubilación. Además, se considera que contrario a lo establecido en el
artículo 29 de la Ley
7302, la norma impugnada va más allá de lo allí contemplado y procede a
realizar el cálculo de lo adeudado al valor presente, lo cual implica que las
diferencias adeudadas sean pagadas con el poder adquisitivo de la moneda que en
ese momento tenga el colón, lo cual es totalmente desproporcionado, en relación
con el monto de pensión que percibirá el adulto mayor al jubilarse que no tiene
las posibilidades económicas de realizar los pagos establecidos. De esta forma,
aún cuando la persona cumpla con los requisitos de edad y tiempo servido para
jubilarse, con dicha normativa reglamentaria se hace nugatorio el derecho a la
jubilación. Aunado a lo anterior, se alega que la normativa cuestionada provoca
una clara desigualdad pues el salario debería haberse incrementado en la misma
proporción en que se incrementa el valor presente de las diferencias adeudadas
por concepto de cuotas. Finalmente, existe un exceso en la potestad
reglamentaria, dado que el Decreto emplea parámetros de revalorización
poco usuales, cuya utilización no se desprende de los términos en que fueron
concedidas las normas legales que reglamenta. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. SL
TRABAJO
10879-11. DESPIDO. SE HACE EFECTIVO SIN
QUE SE HAYA RESUELTO RECURSO DE APELACIÓN. Alega el recurrente que comenzó a
laborar para el Ministerio de Hacienda, ocupando el puesto de clase profesional
del Servicio Civil 2 y que la Dirección General de Servicio Civil a solicitud del
Ministro de Hacienda, inició en su contra un procedimiento de gestión de
despido, el cual fue declarado con lugar. Indica que interpuso recurso de
apelación contra dicha resolución, el cual se encuentra en conocimiento del
Tribunal Administrativo de Servicio Civil, impugnación que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, tiene efectos
suspensivos y a pesar de ello, se hizo efectiva la orden de despido. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro de
Hacienda a.i., que en el término improrrogable de
veinticuatro horas, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva
de esta sentencia, debe restituir al recurrente en el puesto N° 010767, clase Profesional de Servicio Civil 2, o en su
caso, suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de
apelación planteado para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El Magistrado
Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en
el último considerando de esta sentencia. CL
10888-11. NOMBRAMIENTO.
NO SE NOMBRA A FUNCIONARIO EN EL MINISTERIO DE SEGURIDAD POR RAZONES DE “SU
VIDA Y COSTUMBRES”.
Alega el recurrente que ingresó a laborar en Ministerio de Seguridad Pública en
un puesto de Oficial de Policía, en el cual se ha mantenido prácticamente en
forma ininterrumpida hasta lograr acumular más de veinte años de experiencia
policial. Señala que durante todos estos años de servicio, ocupó en varias
ocasiones puestos de jefaturas, para lo cual cumplió a cabalidad con todas sus
obligaciones inherentes al cargo; no obstante, fue objeto de varias violaciones
a sus derechos fundamentales, en calidad de funcionario público. Acusa
que se sacaron a concurso varias plazas de Jefatura y no fue escogido aduciendo
que debido al estudio de vida y costumbres, no había sido seleccionado para
ninguno de los puestos. Agrega que como en dicho oficio no se hace
referencia a cuáles fueron los parámetros utilizados para concluir que por su
vida y costumbres no era apto para ocupar un puesto de Jefe o Subjefe de
Delegación Policial, puesto que no se realizó indicación alguna en el sentido
de que si dicha conclusión se adoptó con base en su expediente personal, el que
en todo caso está limpio, o si, por el contrario, lo fue con fundamento en
entrevistas u otras. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara con lugar el recurso, y por ende se ordena a la Directora a.i. de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad
Pública, que comunique al amparado, cuáles fueron los elementos del estudio de
vida y costumbres, que sirvieron de base que la Administración
decidiera no seleccionarlo en el concurso, relativo al oficio número No.
5877-2010-DRH-RS del 30 de julio de 2010. La Administración no
revelará los nombres de las personas que proporcionaron los datos, ni ningún
aspecto que pudiera contribuir a su identificación. Se advierte a esa
funcionaria, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar esta orden, incurrirá
en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se
le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa,
a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un
recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el
delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Cruz Castro declara
con lugar el recurso, pero con base en otras consideraciones que él indica. CL
10892-11.
SEGURIDAD SOCIAL. AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE
TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social y el artículo 7 del Reglamento del Seguro de Salud. La
norma impugnada establece la afiliación obligatoria de los trabajadores
independientes al régimen de seguridad social. En reiteradas ocasiones, esta
Sala se ha pronunciado sobre el tema de la afiliación forzosa de los
trabajadores independientes al régimen de seguridad social, oportunidades en
las que ha considerado que no resulta contrario al Derecho de la Constitución, por dos
razones básicamente. En primer término, las regulaciones contenidas en
los artículos 63, 73 y 74 de la Constitución Política,
en relación con la seguridad social, constituyen mínimos y no máximos, por lo
que el legislador en uso de su libertad de configuración, puede desarrollar
esos preceptos e incluso ampliarlos, a efecto de hacerlos
extensivos a otros sectores de la población, por lo que no corresponde a
este Tribunal ejercer un control sobre dicha discrecionalidad; únicamente, en
aquellos casos en los que se excede esa potestad en perjuicio directo de
los derechos fundamentales de las personas es que esta Sala puede,
válidamente, conocer y pronunciarse al respecto. Sin embargo, este no es
el caso, pues contrario a lo que afirma el accionante,
el artículo 73 de la Constitución Política, crea los seguros sociales
a cargo de la Caja
Costarricense de Seguro Social en beneficio de
los trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias
que la ley determine. El segundo principio, el de solidaridad social, consiste
en el deber de las colectividades de asistir a los miembros del grupo frente
a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como la vejez,
la enfermedad, la pobreza y las discapacidades. De esta manera, se
concibe al sistema de seguridad social como un conjunto de normas, principios,
políticas e instrumentos destinados a proteger y reconocer
prestaciones a las personas en el momento en que surgen estados de
vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las de sus
dependientes. Es así, como en nuestro país, surgen diferentes regímenes de pensión
cuyas disposiciones, requisitos y recursos, difieren en atención
a esas condiciones especiales según el destinatario de que se
trate. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la inclusión
obligatoria de los
trabajadores independientes –incluidos los que ejercen la profesión
liberal- dentro del régimen de la Caja Costarricense
de Seguro Social no es contraria a la Constitución. (Ver en igual sentido las
sentencias números 643-2000, 2571-2000, 16404-2005, 1591-2006, 5743-2006
y 14460-2006). RF
10893-11.
SEGURIDAD SOCIAL. DOBLE COTIZACION DE ASALARIADOS Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Reglamento para la Afiliación de
Trabajadores Independientes de la Caja
Costarricense de Seguro Social. El accionante
solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 2 del Reglamento
para la Afiliación
de los Trabajadores Independientes emitido por la Caja Costarricense
de Seguro Social, por considerarlo contrario a los principios de
legalidad, de reserva de ley, de igualdad ante la ley, de protección a la
propiedad privada, así como a los artículos 50 y 73 de la Constitución
Política. Estima que el artículo es inconstitucional al
establecer la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes al
régimen de seguridad social, así como la doble cotización cuando ostenta la
condición de asalariados y trabajadores independientes al mismo tiempo. La Sala
se ha pronunciado sobre el tema de la afiliación forzosa de los trabajadores
independientes al régimen de seguridad social, oportunidades en las que ha
considerado que no resulta contrario al Derecho de la Constitución, con
base en la interpretación armónica de todos estos preceptos constitucionales e
internacionales es que se integra todo el sistema de seguridad social. Además,
si bien en un inicio la seguridad social protegía solo a los trabajadores
asalariados que aportaban al sistema, lo cierto es que ello provocaba un
desamparo económico para el resto de la población, por lo que a partir de
la promulgación de la Constitución Política de 1949 y de la
evolución progresiva de los derechos fundamentales en este campo, surgió
el principio de universalidad de los seguros, el cual pretende
incorporar a toda la población dentro de la cobertura de los seguros, como
piedra angular de todo estado social democrático de derecho y como instrumento
para el desarrollo de las personas y la sociedad. De esta manera, se
concibe al sistema de seguridad social como un conjunto de normas, principios,
políticas e instrumentos destinados a proteger y reconocer
prestaciones a las personas en el momento en que surgen estados de
vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las de sus
dependientes. Es así, como en nuestro país, surgen diferentes regímenes de
pensión cuyas disposiciones, requisitos y recursos, difieren en
atención a esas condiciones especiales según el destinatario de que se
trate. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la inclusión
obligatoria de los
trabajadores independientes –incluidos los que ejercen la profesión
liberal- dentro del régimen de la Caja Costarricense
de Seguro Social no es contraria a la Constitución. Ahora
bien, el hecho de que el accionante labore como
asalariado y como trabajador independiente, y cotice en ambas condiciones, no
implica una doble imposición, pues se tratan de labores distintas que el
legislador en el ejercicio de su discrecionalidad, determinará como
actividades asegurables. (Ver en igual sentido las sentencias números 643-2000,
2571-2000, 16404-2005, 1591-2006, 5743-2006 y 14460-2006). RF
VOTACIÓN DE 19 DE AGOSTO
SALUD
11012-11. SEGURIDAD SOCIAL. NEGATIVA A PERMITIR QUE LA ESPOSA ASEGURE AL CONYUGUE. La recurrente manifiesta,
que en varias ocasiones ha tratado de asegurar a su esposo por ser asegurada
directa, pero en la
Clínica de Pavas y en la de Escazú
le dijeron que no se puede porque él no tiene ninguna discapacidad que le
impida asegurarse por sí mismo. Indica que los mismos funcionarios le dijeron
que en caso contrario, la ley sí lo permite, sea que el esposo (hombre) asegure
a la esposa, aunque no tenga ninguna discapacidad. En este caso, la Sala resolvió, que el esposo
de la amparada no cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para ser
cubierto por el seguro de la misma, ya que el esposo no sólo no es
discapacitado, sino que lleva a cabo una actividad, motivo principal por el
cual le fue denegada la solicitud a los servicios de salud. Analizando los
hechos alegados por la recurrente y los informes rendidos por las autoridades
recurridas, así como las pruebas aportadas, esta Sala no considera que exista
violación a ningún derecho fundamental y por eso lo que procede es desestimar
el recurso como en efecto se hace. Se
declara sin lugar el recurso. SL
11133-11. SEGURIDAD SOCIAL. NIEGAN A EXTRANJERA ASEGURARSE POR FALTA DE
CEDULA DE RESIDENCIA. El recurrente manifiesta que
la autoridad accionada, le exige a la amparada la presentación de su cédula de
residencia para el otorgamiento de su carné de asegurada como esposa de un
asalariado, lo cual repercute indirectamente en su derecho a la salud, ya que
no sería atendida en caso de requerirlo. Señala la Sala que lo acontecido en el caso
bajo estudio, es simplemente la exigencia de un requisito establecido por la Caja Costarricense
de Seguro Social al amparo de sus potestades públicas y para el otorgamiento de
los seguros que permitan la atención médica en sus instituciones, situación que
según lo dicho, no violenta los derechos fundamentales de la amparada, toda vez
que se mantiene incólume la posibilidad de atención médica de urgencia en caso
de llegar a necesitarla y bajo los parámetros establecidos en la normativa que
rige la materia, tal y como lo ha expresado la propia autoridad recurrida. En
consecuencia, al no constatarse vulneración alguna a los derechos fundamentales
aducidos por el recurrente en este punto, lo correspondiente es desestimar el
amparo. Se declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
11176-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. POR NOMBRAMIENTOS
CONSULARES. El recurrente reclama que
el Procurador de la Ética inició en su contra un procedimiento administrativo por
nombramientos consulares. Indica que solicitó copia de la denuncia interpuesta
en su contra y acusa que a la fecha de interposición del presente recurso de
amparo no ha recibido respuesta. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva
parcialmente el voto, únicamente, en cuanto se le denegó el acceso a la
investigación preliminar. SL
10950-11. DESPIDO. SE EJECUTA ESTANDO PENDIENTE RECURSO DE
APELACION. El recurrente estima
que fueron transgredidos sus derechos de la defensa y debido proceso, pues se
le despidió con fundamento en lo dispuesto en un procedimiento administrativo
seguido en su contra en el Ministerio de Educación Pública, mientras se
encontraba pendiente el recurso de apelación presentado ante el Tribunal
Superior de Trabajo y, por ende, en abierta contradicción de lo dispuesto en el
artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el acuerdo Nº
0094-2011 del 16 de junio de 2011, emitido por el Poder Ejecutivo. Se ordena al
Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y al Ministro
de la Presidencia,
que en el término improrrogable de VEINTICUATRO HORAS, contado a partir de la
comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, debe restituir al
recurrente en el cargo de profesor de idioma extranjero en el Centro Educativo
Nuestra Señora de Fátima de la Dirección Regional de Educación de Cartago, o en
su caso, suspenderle con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de
apelación planteado ante el Tribunal Superior de Trabajo. En todos los demás
extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. CL
11061-11. PRESTACIONES.
DEMORA EN EL PAGO EN EL PODER JUDICIAL. La recurrente reclama que a pesar de que, el Consejo
Superior del Poder Judicial la separó de su cargo por encontrarse
incapacitada de manera absoluta y permanente para realizar las funciones
para las que fue contratada, a la fecha no le han sido canceladas sus
prestaciones legales, actuación que vulnera sus derechos fundamentales. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Francisco Arroyo Meléndez en su
condición de Jefe del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, que en
forma inmediata realice las diligencias necesarias dentro del ámbito de su
competencia para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de
la notificación de esta resolución, se cancele a la recurrente los extremos
correspondientes a las prestaciones legales que se le adeuden. CL
11069-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
Alega el recurrente que inició labores para la Fuerza Pública
en la jurisdicción de Puntarenas, la cual consistía en vigilancia como policía
de calle o de puestos. Mientras se encontraba en servicio, prestando
colaboración en la
Comandancia de Puntarenas para el traslado de un detenido a la Fiscalía y por un
problema suscitado, se le suspendió despidió por irrespeto a un compañero
oficial, hablándole con palabras fuera de tono y ademanes que no van acordes
con el comportamiento de un oficial de la Fuerza Pública.
Afirma que apeló en tiempo y forma la decisión y aún no se le ha resuelto nada
al respecto. Se
declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la falta de fundamentación de la resolución que ordena el
despido. En consecuencia se anula la resolución del Ministerio de
Seguridad Pública N° 2010-2006 de las 08 horas del 11
de junio de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez respetando el deber
de fundamentación y proporcionalidad, los recurridos
decidan continuar con la imposición de una sanción disciplinaria al amparado,
si lo estiman procedente. CL
11178-11. SALARIO.
NO SE COMPUTAN PARA EFECTOS DE AGUINALDO, SALARIO ESCOLAR Y OTROS, LOS PERIODOS
DE INCAPACIDAD. Alega la recurrente que labora en la Caja Costarricense
de Seguro Social y desde el veintisiete de mayo de dos mil siete, se encuentra
incapacitada de manera temporal, por habérsele diagnosticado cáncer de
tiroides. Indica que desde que esta incapacitada, la institución recurrida le
estuvo reconociendo las sumas que se le pagaron por concepto de salarios.
Menciona que a pesar de toda la normativa vigente en materia de incapacidades
de manera sorpresiva la
Dirección de Administración y Gestión de Personal, publicó el
oficio numero DAGP-0942-2011 del diecisiete de junio de dos mil once, en el que
se dispone la eliminación del "beneficio especial" concedido por la Caja a sus trabajadores,
durante los períodos de incapacidad, por cuanto constituye un subsidio y debe
eliminarse su reporte en calidad de salario. Sostiene que las disposiciones
mencionadas le causan grave perjuicio, a partir del nueve de junio de dos mil
once, fecha en que estaba y continua incapacitada, las sumas que se le pagaron y
a futuro que se le paguen durante los periodos de incapacidad, no se comparan
para el cálculo de aguinaldo, salario escolar, y otros extremos salariales.
Acusa que tales cambios se realizaron de manera sorpresiva y unilateral, sin
otorgársele audiencia previa. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de
defensa y debido proceso y su derecho al salario. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE 26 DE AGOSTO
TRABAJO
11396-11. DESPIDO.
CESE DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO JUDICIAL. El recurrente alega que desde el 2009 labora en forma
interina, como chofer en la
Sección de Transportes del Organismo de Investigación
Judicial. No obstante, el Jefe de la Sección de Transportes del Organismo de
Investigación Judicial le comunicó el cese de su nombramiento, decisión que se
basó en la prueba psicológica que se le había efectuado. En este caso consta,
que la decisión de cesarlo no se basó, en forma exclusiva, en la prueba en
cuestión sino que se valoraron, en forma integral, otros aspectos que llevaron
a concluir que el recurrente no es idóneo para desempeñarse en el puesto que
ocupaba de forma interina. Todos esos aspectos le fueron ampliamente informados
al interesado a través de los oficios Nos. 0668-ST-11 y 0954-ST-11. Por otra
parte, en cuanto a la lesión del debido proceso, observa este Tribunal que el
recurrente tuvo amplia posibilidad de oponerse al acto que estima lesivo de sus
intereses, interponiendo varios recursos en instancias distintas. Ahora, si el
afectado estima que no fueron resueltos cada uno de los aspectos planteados en
esas impugnaciones, es una cuestión que debe discutir en la propia sede
administrativa a través de los mecanismos procesales que correspondan. Se
declara sin lugar el recurso. SL
11362-11. REASIGNACION.
NO LE DAN DEBIDO PROCESO POR REASIGNACIÓN DE PUESTO EN FORMA
DESCENDENTE. En este caso se discute si la falta
de notificación formal a
la Gerente de la Administración
Tributaria de la
Zona Sur, en su condición de jefa inmediata del aquí
amparado, acerca de los resultados del estudio realizado al puesto del
recurrente, plaza número 102767 de Técnico de Ingresos ubicada en esa
Administración Tributaria de la
Zona Sur, por parte del Director del Departamento de Gestión
del Potencial Humano del Ministerio de Hacienda, se vulneraron derechos
fundamentales al tutelado, al no permitírsele a la misma, quien era le persona
legitimada para hacerlo, presentar la revocatoria y la apelación de la
reasignación que en forma descendente se dispuso en aquella plaza, en lesión
del derecho constitucional del amparado al debido proceso, consagrado en el
artículo 39 de la Constitución Política. Al respecto, este
Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato y se
declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena al Director del
Departamento de Gestión del Potencial Humano del Ministerio de Hacienda,
comunicar a la Gerente
de la
Administración Tributaria de la Zona Sur, dentro de los
SITE DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución y por escrito, los
resultados del estudio realizado al puesto del recurrente, plaza número 102767
de Técnico de Ingresos ubicada en esa Administración Tributaria de la Zona Sur, para lo que en
derecho corresponda. Respecto de los demás recurridos, se declara sin lugar el
recurso. CL
VOTACIÓN DE 30 y 31 DE AGOSTO
TRABAJO
11633-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TRASLADO
DE CARGOS. El recurrente reclama que
en el traslado de cargos que le fue formulado, el Órgano Director del
Procedimiento, no indica con claridad la conducta que se le reprocha, las
consecuencias jurídicas de los hechos que se le imputan y su fundamento
normativo, actuación que va en detrimento de su derecho de defensa. Se declara CON
LUGAR el recurso. Se anula la resolución de las catorce horas treinta minutos
del 21 de julio de dos mil once, en la que el Órgano Director ordenó la
apertura de un procedimiento disciplinario No. 1608-2011 contra el recurrente,
a quién se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
11743-11. HORAS EXTRA. NO SE HACE PAGO
DE HORAS EXTRAS A PROFESIONALES EN ICT, SI SE LES PAGA PROHIBICIÓN. Acción de Inconstitucionalidad
contra el artículo Sexto del Decreto Ejecutivo Numero 24131-H-PLAN y el oficio
PHR-790-2008 del 27/11/08 suscrito por el Líder del Proceso de Recursos Humanos
del Instituto Costarricense de Turismo. Considera el
accionante que la norma impugnada es contraria a lo dispuesto en el artículo 58
de la
Constitución Política, en cuanto establece que quedan
excluidos de la remuneración del tiempo extraordinario, los servidores acogidos
al régimen de prohibición, como es su caso. En síntesis, el accionante
argumenta que la
Administración se ha negado en reconocerle el pago por horas
extra, fundamentándose en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 24131-H-PLAN,
razón por la cual, por Oficio PRH-0790-2008. Señala que el artículo 58 de la Constitución
Política establece el derecho de los trabajadores y
trabajadoras a laborar una jornada máxima ordinaria, fijando la diaria en ocho
horas y la semanal en cuarenta y ocho. Además, establece el deber del
patrono y el derecho del trabajador que el trabajo efectuado fuera de esos
límites sea remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios
estipulados. Pero en su caso particular, se le niega el no pago del
tiempo extraordinario laborado en el hecho que percibe pago por concepto de
prohibición. No obstante, no existe relación entre una cosa y la otra,
conforme esta misma Sala Constitucional lo ha resuelto en sentencia número
4494-96 de las 11:18 horas del 30 de agosto de 1996 y, en sentido similar, en
las sentencias número 2000-00444 de las 16:51 horas del 12 de enero del 2000 y
número 2001-00242 de las 14:44 horas del 10 de enero de 2001. Se declara con lugar interlocutoriamente la acción.
En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase "Prohibición del
Ejercicio Liberal de la
Profesión" del artículo 6 del Decreto Ejecutivo N°
24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995. Asimismo, se anula el oficio
PRH-0790-2008 del 27 de noviembre de 2008 suscrito por el Líder del Proceso de
Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Turismo y su Analista. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a
la fecha de vigencia de las disposiciones impugnadas, salvo en perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe o respecto de aquellas relaciones o situaciones
jurídicas que se hubiesen consolidado por prescripción o caducidad, en virtud
de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación de
los hechos cuando fueren material o técnicamente irreversibles.
Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Instituto
Costarricense de Turismo. Se declara
con lugar interlocutoriamente la acción. En consecuencia, se anula por
inconstitucional la frase "Prohibición del Ejercicio Liberal de la Profesión"
del artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 24131-H-PLAN del 17 de marzo de
1995. Asimismo, se anula el oficio PRH-0790-2008 del 27 de noviembre de
2008 suscrito por el Líder del Proceso de Recursos Humanos del Instituto
Costarricense de Turismo y su Analista. De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 91 y 93 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y
retroactiva a la fecha de vigencia de las disposiciones impugnadas, salvo en
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o respecto de aquellas
relaciones o situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado por prescripción
o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
material o por consumación de los hechos cuando fueren material o técnicamente
irreversibles. Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al
Instituto Costarricense de Turismo. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese,
íntegramente, en el Boletín Judicial. CL
VOTACIÓN DE 2 DE SETIEMBRE
TRABAJO
11925-11.
DISCRIMINACIÓN. RECHAZO DE SOLICITUD PARA LABORAR
COMO OFICIAL DE POLICIA EN RAZÓN DE SU EDAD. El
recurrente manifiesta, que participó en proceso de selección de personal del
Ministerio recurrido para el puesto de policía de la Fuerza Pública.
Aduce que realizó y aprobó todos los exámenes. Sin embargo, posteriormente le
indicaron que debido a su edad -cuarenta años- no era elegible. Esta Sala
resolvió que, determinar cuál es la edad máxima que debe tener una persona para
poder ser oficial del Ministerio accionado es un criterio técnico no revisable
en esta jurisdicción especializada. De esa forma, se tiene que dicha negativa
no se trata de un acto discriminatorio en el sentido que lo prescribe el
artículo 33 de la Constitución Política, -como pareciera entenderlo
el recurrente-, sino del no cumplimiento de los requisitos para optar por el
puesto que se pretende. Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Calzada pone nota. RP
VOTACIÓN DE 7 DE SETIEMBRE
TRABAJO
12056-11. ACOSO LABORAL. SINDICALISTA ACOSADO POR
JERARCAS INSTITUCIONALES. El recurrente manifiesta que labora
en el Centro de Atención Integral de Clientes (CAIC) Regional Pacífico Central
como Encargado de la Unidad
de Informática y es además, representante sindical. Señala que está siendo
acosado por sus jefes inmediatos, por lo que presentó una denuncia por acoso
laboral, la cual derivó en un informe que recomendó el traslado del amparado o
mantenerle ubicado en la
Agencia Telefónica de Esparza. Señala que goza de un fuero
sindical que anula cualquier acto que perjudique a un representante de los
trabajadores y además, el artículo 40-11 del Estatuto de Personal de la
institución establece que a los dirigentes sindicales no se les trasladará de
sus puestos, ni se les cambiará el lugar de trabajo, ni sus funciones, lo que
ha sido violentado en su caso. En este caso, señala la Sala que no le compete a esta Sala dilucidar
problemas de acoso laboral, debido a que las actuaciones de hostigamiento,
persecución y abuso de autoridad, requieren el desarrollo de un proceso
plenario para demostrar todos sus extremos; al ser el amparo un proceso
sumario, no cumple con las necesidades procesales de evacuación de pruebas
abundantes o complicadas. Por dicha razón, se remite al recurrente a la
vía de legalidad respectiva donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer
valer sus pretensiones. Tampoco corresponde por la vía de
amparo revisar si el acuerdo alcanzado en las negociaciones realizadas entre el
amparado y sus jefes y otros personeros de la institución, relativas al cambio
de funciones, viola el Estatuto de Personal de la Institución en materia
de protección a los dirigentes sindicales, dicha situación, aparte de hacer necesaria la
realización de probanzas complicadas del tipo que, no corresponde dilucidar en
esta jurisdicción constitucional, tiene vías específicamente previstas en el
ordenamiento jurídico para ser discutido. Finalmente, en cuanto a las gestiones
que no le han sido contestadas, se le remite a la vía contenciosa. Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el
voto únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. RP
VOTACIÓN DE 9 DE SETIEMBRE
TRABAJO
12198-11 CONDICIONES.
EXCESO DE RUIDO POR EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO EN ASAMBLEA
LEGISLATIVA. La recurrente manifiesta, que labora para la institución
recurrida en un lugar cercano al que se ubican equipos de aire acondicionado
que generan una alta vibración y ruido que contamina todo el área interior y
los lugares aledaños. Considera que la existencia de esos equipos vulnera su
derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano. En este caso, señala la Sala que no cabe la
admisión del recurso, pues lo que se plantea es una queja por el nivel de ruido
que emiten los equipos de aire acondicionado que se ubican en el lugar de
trabajo de la recurrente; ello, es un asunto que, por su naturaleza, no puede
ser revisado en esta vía, por no involucrar, al menos de manera directa,
derecho fundamental alguno. Por lo anterior, deberá la accionante
plantear su inconformidad o reclamo ante las instancias administrativas que al
efecto dispone la propia autoridad recurrida, instancias en las cuales podrá,
en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus
pretensiones. Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada
Calzada salva el voto y ordena dar curso al amparo. RP
12325-11. DESPIDO. DURANTE EL PERIODO
DE PRUEBA EN EL PODER JUDICIAL. La recurrente
acusó que, el 15 de mayo de 2010, fue nombrada en propiedad como Perito
Judicial 2B en la
Sección de Toxicología del Organismo de Investigación
Judicial, no obstante, el 15 de abril siguiente fue cesada del puesto, sin un
procedimiento administrativo previo, ni pronunciamiento alguno acerca del pago
de sus extremos laborales. En virtud de esto, estimó lesionados sus derechos
fundamentales. Esta Sala resolvió que, al prescindirse de los servicios
de la funcionaria, dichas autoridades se apegaron a lo establecido en el
procedimiento interno que dispone el Estatuto de Servicio Judicial y, acordaron
su destitución antes de culminar su periodo de prueba.
Además, según se desprende de la relación de hechos probados, le informaron de
manera exhaustiva las razones por las cuales fue cesada – oficio No.
123-TOX-2011 de 15 de abril de 2011-. Esta Sala Constitucional considera que,
al haberse determinado su inidoneidad para ocupar el
puesto, antes de terminar dicho periodo -el 15 de mayo de 2011-, la autoridad
recurrida se encontraba en plena libertad de cesarle en su nombramiento, sin
que ello implicara violación alguna a sus derechos fundamentales. Este Tribunal
tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido que, el cese de funciones
durante el periodo de prueba no obliga a la Administración
–en el presente caso, al Poder Judicial- a seguir un procedimiento previo a la
destitución, en tanto, ésta cuenta con la posibilidad de valorar la permanencia
de los servidores en un puesto, siempre y cuando fundamente de manera objetiva
su decisión. Lo anterior, en virtud que, precisamente, la existencia del
periodo de prueba encuentra su razón de ser en la necesidad de evaluar el
desempeño de los funcionarios, su eficiencia para ocupar un cargo público, como
una forma de garantizar el respeto al principio de idoneidad comprobada,
consagrado por el numeral 192 de la Constitución
Política (entre otras, véase la sentencia No. 2011-6994
de las 14:46 hrs. de mayo de 2011). De otra parte, en lo referente al pago de
sus extremos laborales, se tiene por probado que la solicitud de la servidora
fue atendida por el Departamento de Gestión Humana del Organismo de
Investigación Judicial y conocida por el Consejo Superior del Poder Judicial.
Inclusive, lo resulto le fue comunicado el 20 de julio de este
año a su correo electrónico, tres días antes de la interposición del presente
proceso y mucho tiempo antes de notificado el auto inicial. Se declara sin
lugar el recurso. La Magistrada Calzada
Miranda y el Magistrado Cruz Castro, salvan el voto, conforme lo indican en el
último considerando de esta sentencia. SL
VOTACIÓN DE 13 Y 14 DE SETIEMBRE
PENSION
12482-11. REQUISITOS.
PENSIÓN POR
INVALIDEZ. Consulta
Judicial de Constitucionalidad referente al inciso b) del artículo 6 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Señalan que la norma consultada define que para efectos de
obtener una pensión por invalidez, la persona asegurada que sea declarada
inválida por la
Comisión Calificadora, deberá haber cumplido un determinado
número de cuotas y aportaciones temporalmente definidas de acuerdo a su edad,
la fecha de la declaratoria de invalidez y los meses cotizados de manera
consecutiva y previa a esa declaratoria, razón por la cual el Tribunal de
Trabajo se cuestiona si la norma consultada podría ser lesiva de los principios
constitucionales de seguridad social, tales como la solidaridad, universalidad,
obligatoriedad, unidad e integridad, pues en determinados casos se exige a la
persona declarada inválida, el cumplimiento de ciertas cuotas que solamente
podría cubrir si permanece trabajando, pero al estar impedido para hacerlo, no
puede trabajar ni cubrir las cuotas requeridas por el Reglamento. Agregan que
la exigencia de una actualización en la cotización de los últimos meses previos
a la declaratoria de invalidez, hace nugatorio el derecho a la cobertura de la
seguridad social para el trabajador que pudo haber cotizado por muchos años,
por lo que igualmente podría verse alguna contradicción con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al mismo tiempo que se
podría crear una diferenciación odiosa entre las personas que trabajan y
aportan al régimen de seguridad social, y quienes adquieren un estado incapacitante que les impide cotizar para actualizar sus
aportes. Se evacua la presente consulta judicial de
constitucionalidad, en el sentido de que el inciso b) del artículo 6 del
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, no es inconstitucional. Evacuada
TRABAJO
12457-11.
SINDICATO. NIEGAN NEGOCIACION COLECTIVA A
SINDICATO Y SE ORDENA AL MTSS VELAR Y CORREGIR LAS ACCIONES DE LA EMPRESA. Acusa el
recurrente que consideran violados sus derechos y libertades sindicales por
parte del Gerente de la
Compañía recurrida, que es una empresa mercantil que goza de
una concesión de carga y descarga en los muelles de Limón, ya que la misma, ha
rechazado la concesión de ciertas facilidades que le han solicitado como
sindicato; además consideran que se les niega el derecho a representar a sus
afiliados ante la compañía y el Comité Permanente, el cual de forma continua y
discriminatoria han propiciado una campaña de desafiliación por medio de
boletines, de los miembros que pertenecen al sindicato SITRAMPRECORI. Indican
que la Gerencia
de la Compañía Anfo S.A. no ha querido reunirse con el
sindicato para tratar asuntos de los trabajadores afiliados, indicándoles que
todo lo referente a las relaciones obrero patronales, le corresponden al Comité
Permanente de Trabajadores, que ostenta la titularidad bajo el principio de
representación de los trabajadores de la empresa, y que su empresa está
obligada a negociar colectivamente únicamente con este Comité y no con el
sindicato. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia: A) Se anulan los oficios
fechados 5 de mayo y 25 de julio de 2008 donde la empresa COMERCIALIZADORA ANFO
SOCIEDAD ANÓNIMA niega el derecho de negociación colectiva al sindicato
amparado. B) Se ordena al Gerente de COMERCIALIZADORA ANFO SOCIEDAD
ANÓNIMA, que a futuro deberá abstenerse de incurrir en actos u omisiones que
tienen a constreñir o limitar el libre ejercicio de los derechos colectivos del
Sindicato SITRAMPRECORI en el seno de la empresa. C) Se ordena a la Ministra de Trabajo,
tomar todas las acciones pertinentes a efectos de velar y hacer corregir las
acciones de la empresa COMERCIALIZADORA ANFO SOCIEDAD ANÓNIMA, para que no
desconozca el derecho de negociación colectiva del sindicato amparado, y todos
los demás derechos que como sindicato le corresponden. CL
12478-11. CONVENCIÓN COLECTIVA. INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA
RICA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 53 y, 54 inciso
b) de la
Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto
Tecnológico de Costa Rica del 26 de enero de 1995. La accionante
estima que ambos artículos son contrarios a los artículos 11, 39 y 56 de la Constitución Política,
así como a los artículos 11 y 214 de la Ley General de la Administración
Pública; toda vez, que la norma discrimina a cierto tipo de
trabajadores sin especificar cuáles son. Considera que el artículo 54 establece
el despido en caso de situaciones conflictivas irreconciliables, pero sin
definir cuáles son esas situaciones, por lo que su definición queda al arbitrio
de la Administración.
Asimismo, reclama que las normas le otorgan a la Junta de Relaciones
Laborales, la posibilidad de decidir y calificar los casos de fuerza
mayor y de despedir a algunos trabajadores, con lo cual se vulneran las
garantías del debido proceso, pues a su juicio, para el despido de los
trabajadores del ITCR deben aplicarse los procedimientos contenidos en la Ley General de la Administración
Pública. En cuanto a la alegada violación al derecho de
igualdad, la accionante no ofreció ningún elemento de
juicio o parámetro, que demuestre que a una persona en igualdad de condiciones,
se le está aplicando una medida jurídica diferente, tal como lo ha exigido esta
Sala en los casos en los que se alega violación al principio de igualdad. Sobre
la violación al debido proceso y el derecho al trabajo, se tiene claro que el
régimen de empleo de los trabajadores del instituto es de naturaleza privada,
por lo que se rige por el Código de Trabajo y los reglamentos internos
que emita el Organismo Director Superior. De esta forma, resulta claro
que, contrario a lo que afirma la accionante,
para despedir a un trabajador del Instituto Tecnológico de Costa Rica, el
patrono no está obligado a instaurar un procedimiento en los términos
contenidos en la Ley
General de la Administración
Pública, por lo que la no utilización de esos mecanismos,
para proceder con el despido de un empleado del ITCR no resulta
inconstitucional, ni violatorio del debido proceso. Asimismo, en la Convención Colectiva
de Trabajo y otros reglamentos internos, se establecen garantías y
procedimientos a favor de los empleados del ITCR, para que puedan ejercer su
defensa. Finalmente, en cuanto a la violación al Principio de Legalidad, por
cuanto establece el despido en caso de situaciones conflictivas
irreconciliables, pero no define cuáles son esas situaciones. Sobre
este tema, esta Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el principio de
tipicidad en materia disciplinaria, no se aplica de la misma forma que en el
Derecho Penal, por cuanto las condiciones para ambos son diferentes, por lo que
no resulta inconstitucional la utilización de normas abiertas para sancionar
conductas en el régimen disciplinario, siempre que estos conceptos
permitan ser concretados. Se rechaza por el fondo la acción.
Los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta
salva el voto y rechazan de plano la Acción. El Magistrado Jinesta
da razones separadas. RF
VOTACIÓN DE 20 Y 21 DE SETIEMBRE
PRONTA
RESOLUCION
12644-11. MORA
JUDICIAL. SE ACUSA RETARDO EN RESOLUCION DE PROCESO SUCESORIO. (SALA CONSTITUCIONAL CAMBIA EL CRITERIO).
En este caso, la recurrente acusa retardo en la resolución
de proceso sucesorio. Concretamente, se alega que, a la fecha de interpuesto
este amparo, no se ha resuelto la solicitud planteada el 03 de agosto de 2010, a fin que se designe
albacea provisional, gestión que fue reiterada el 30 de agosto de este año.
Generalmente, estos casos eran admitidos y comprobado el retardo, se declaraban
con lugar, dado a los despachos judiciales un plazo razonable para resolver. A
partir de este caso, la
Sala reconsidera
la línea jurisprudencial, porque entre otras razones expuestas en la sentencia,
en estos asuntos, los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos
recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha
infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo
proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta
inercia jurisdiccional, de esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un
proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en
cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva
mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última
instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior ha transformado
a la Sala
Constitucional en una instancia más de los procesos de la
jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de
los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional
a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa
procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración
de justicia. Como se indicó, por estas y otras razones expuestas a partir de
esta sentencia, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por
violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso
jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa
juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser
valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional
podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no
haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción
grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Asimismo, se indica que en la mayoría de las
legislaciones sectoriales de carácter procesal, actualmente, han incorporado
mecanismos para acelerarlos, tales como el “pronto despacho”, particularmente,
el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial
y la Contraloría
de Servicios. Ver en el mismo sentido la sentencia 12645-11. En razón de lo expuesto, declara
sin lugar el recurso. La
Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo salvan el voto y declaran con lugar el recurso. El
Magistrado Castillo pone nota. SL (las dos sentencias citadas ya se
encuentran disponibles en internet)
TRABAJO
12610-11.
PERMISOS. PODER JUDICIAL LIMITA A FUNCIONARIO,
TRABAJAR MEDIO TIEMPO EN DOCENCIA. Alega el recurrente que fue nombrado
en propiedad un cuarto de tiempo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica,
por lo que debe asistir 3 horas a impartir sus lecciones, fuera de las horas
hábiles del Poder Judicial. Señala que a partir de junio de este año se
incremento su nombramiento en propiedad a un cuarto de tiempo adicional, para
desarrollar actividades de revisión y aprobación de temas y proyectos de tesis
de grado, por lo que para ello dedica 2 horas semanales fuera de las horas
hábiles del Poder Judicial. No obstante lo anterior, el Consejo Superior del
Poder Judicial dispuso que no tenía posibilidad de laborar medio tiempo como
docente de la Universidad
de Costa Rica, y en razón de ello debía renunciar en un plazo no mayor de 8
días al cuarto de tiempo adicional nombrado recientemente. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DE
23 DE SETIEMBRE
TRABAJO
12936-11. PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO. SE CUESTIONA NOMBRAMIENTO FUNCIONARIOS EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL
PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS ORALES. En este caso, se cuestiona que el Tribunal de la Inspección Judicial
está conociendo los casos oralmente, para ello, fueron nombrados por Corte
Plena tres inspectores más, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 186
de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que señala que sólo son tres los Inspectores Generales y no
seis como actualmente existen. A juicio del accionante
esto violenta el principio del juez natural y el
debido proceso, dado que la causa seguida en su contra, se encuentra siendo
conocida por un Tribunal Ad- Hoc. Señala la Sala, que se encuentra plena
e idóneamente demostrado que por acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial Nº 63-11 de 21 de julio de 2011, se creó una Sección en el
Tribunal de la
Inspección Judicial, con el propósito de implementar la oralidad y resolver la mayor cantidad de asuntos,
reasignando tres plazas de Inspectores Auxiliares a Inspectores Generales, a
partir del 16 de agosto de 2011 y hasta el último día laboral del
presente año, cuya designación la haría ese mismo tribunal considerando la
experiencia del personal profesional del despacho. Así las cosas, este Tribunal
acredita que el procedimiento disciplinario seguido
contra los amparados, actualmente, es conocido por la Sección creada por
el Consejo Superior, de manera que no es un tribunal especial como lo
reprochan los recurrentes. De otra parte, la discrepancia que se
tenga respecto de la competencia otorgada a esa Sección o la validez de sus
actuaciones, son extremos de legalidad ordinaria. Finalmente, por la
forma en que se resuelve, resulta innecesario entrar a conocer la solicitud de
medida cautelar de los amparados. Se declara sin
lugar el recurso. SL
12941-11.
INCAPACIDAD.
TRAMITES DEBEN EFECTUARSE RESPETANDO EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ENTRE
INSTITUCIONES. Alega el recurrente que fue incapacitado
por el Servicio Médico del Segundo Circuito Judicial de
San José e indica que el 26 de agosto siguiente, se
presentó ante el EBAIS de Palmares de Pérez
Zeledón, con la finalidad de realizar el proceso de
validación y registro de esa incapacidad.
Alega que la secretaria de dicho lugar le indicó
que no podía recibirle el formulario, con el argumento que el
sistema de control no permite el trámite de las incapacidades en un lugar
distinto de aquel donde se encuentra adscrito el centro médico que emitió la
incapacidad, por lo que tuvo que ir nuevamente a San José a validar la
incapacidad. Lo anterior, a pesar de que de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades, dicha autoridad estaba obligada a realizar la gestión
planteada. En
este caso consta, que pese a que el centro hospitalario pudo recibir y remitir
la constancia a esa Área de Salud para su diligencia, mediante los canales
institucionales, fue al amparado, a quien se le cargó la obligación de
trasladarse a San José a presentarla y de esa forma, corregir el desacierto en
que incurrió el Servicio de Médico de Empresa del Segundo Circuito Judicial de
San José al entregársela. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el
agravio reclamado al quebrantarse el derecho fundamental al buen funcionamiento
de los servicios públicos, siendo el principio de coordinación una herramienta
para actuarlo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le
ordena al Jefe del Departamento de Estadística y Director Médico del Hospital
Dr. Fernando Escalante Pradilla,
abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que sirvieron de fundamento a
esta declaratoria. CL
VOTACIÓN DE
27 DE SETIEMBRE
PENSION
13164-11. SUSPENSION. CAUTERLARMENTE SE SUSPENDE EL PAGO DE LA PENSIÓN A TODOS
LOS ADULTOS MAYORES DE 99 AÑOS EN ADELANTE. Considera
la recurrente, Defensora de los Habitantes –quien actúa con base en el artículo
13 de la Ley de
ésa institución–, que se viola el derecho a la
pensión de los beneficiarios a quienes se aplicó una medida cautelar de
suspensión del pago de esa prestación, por el hecho de tener más de noventa y
nueve años de edad. Con base en lo expuesto en la sentencia, se indica que
desde la perspectiva de la población afectada, la medida adoptada resulta
violatoria de sus derechos fundamentales. El fin de la vigilancia de los
recursos públicos es constitucionalmente relevante y la estrategia adoptada
contribuyó a su conservación. No obstante, considera la Sala que no es
constitucionalmente válido anteponer ese fin al pago de las pensiones, en la
oportunidad a que tienen derecho sus beneficiarios, constituyendo una población
que, por sus características, requiere, por el contrario, de una protección más
acentuada del Estado. A juicio de este Tribunal, la gravedad de la afectación
radica en que se trató de una decisión unilateral, intempestiva y sobre la
totalidad de los ingresos que son la base para la satisfacción de las
necesidades esenciales de estas personas. La estrategia escogida revirtió la
lógica de protección especial ya indicada e hizo recaer sobre los adultos
mayores beneficiarios y sus familiares la carga de demostrar que se conservaba
el derecho a recibir la pensión. Es más bien al Estado al que, observado el
debido proceso, corresponde demostrar que una pensión no debe seguirse pagando.
Eventualmente podría adoptar una medida cautelar de retención de pago, pero
solamente en el marco de un trámite ya iniciado y por resolución debidamente
fundamentada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Tesorero Nacional, disponer lo necesario para que se liberen de inmediato las
pensiones que aún se encuentren retenidas de personas con más de noventa y
nueve años y no volver a incurrir en actos similares a los que ocasionan la
presente estimatoria. CL
TRABAJO
13052-11. DESPIDO. SE ALEGA DISCRIMINACIÓN RACIAL. La
recurrente manifiesta que ingresó a laborar para la institución recurrida en
enero de 2010; no obstante, ha sido víctima de discriminación y han tratado de
despedirla sin justa causa. Expresa que por el hecho de ser de tez negra, han
tratado por todos los medios que su superior le sancione, han manipulado los
controles de ingreso a la institución, de modo que se ha falseado la
información y aparecen llegadas tardías de un minuto o menos. En el caso
concreto consta que se decidió despedir a la recurrente dentro del período de
prueba, fase en la que se puede despedir a un trabajador sin que se requiera
fundamentar tal decisión. Por ello, el recurso es inadmisible y así se declara. Se
rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Calzada y Cruz salvan el voto
por estimar improcedente el despido en período de prueba sin realizar
previamente un debido proceso. El Magistrado Armijo
salva su voto y dispone dar curso por la alegada discriminación. El Magistrado
Rueda pone nota. RF
13090-11.
INFORMACION. NIEGAN INFORMACION SOBRE PAGO DE
PRESTACIONES DE FUNCIONARIA. Alega el recurrente que solicitó a la Municipalidad de
Carrillo solicitó copia de los documentos que respaldan dicho pago
de los derechos laborales de una funcionaria; no obstante, a través del oficio
de ese funcionario Nº DFA-MC-069-2011, se le negó la
información solicitaba, argumentando tener que respetar
el deber de confidencialidad y el derecho
a la intimidad de la funcionaria. En
este caso, estima este Tribunal Constitucional que las razones que indican los
recurridos en su informe desde ningún punto de vista
son admisibles. En primer término, se trata de información
que reviste un innegable interés público, al estar
involucrado el manejo y fiscalización de las finanzas públicas. Aunado a lo
anterior, tampoco, existe evidencia que lo pedido contenga datos
que puedan considerarse como “sensibles” o confidenciales. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal y Director
Financiero Administrativo de la Municipalidad de Carrillo, que de inmediato se le
suministre al recurrente la información que solicitó. CL
13097-11.
SANCION.
SE IMPUGAN PROCEDIMIENTO Y SANCION CONTRA FUNCIONARIOS DEL INS POR PARTE DE LA CONTRALORÍA. Los recurrentes aseguraron
que la
Contraloría General de la República,
inició en su contra un procedimiento disciplinario administrativo. Alegaron que
en el acto inicial del mismo no existe una imputación de cargos. Adujeron que
se lesionó su derecho a un debido proceso, pues, por el resultado del
procedimiento, no se logró verificar la verdad real de los hechos. Calificaron
la sanción impuesta como irrazonable y desproporcionada, dado que no se cometió
falta alguna. Enfatizaron que se llevó a cabo una interpretación errónea del
Reglamento de Negociación de Contratos de Reaseguros. Reclamaron que no se
efectuó una investigación preliminar, en contravención a lo regulado por los
artículos 3 y 4 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la
República. Indicaron que el oficio No. AU-00491-2010 de 26 de
abril de 2010, de la Auditoría Interna del
Instituto Nacional de Seguros no fue incluido en el expediente administrativo,
pese a que acreditaba su inocencia. Subrayaron que no se valoró prueba técnica
que ofrecieron. En este caso, con base en lo expuesto en la sentencia, se
descarta que los tutelados hubieran sido colocados en estado de indefensión y
se aclara que no corresponde a este Tribunal determinar si la prueba ofrecida
fue valorada correctamente o no, o bien, determinar si cierta normativa
reglamentaria fue debidamente interpretada por la Administración.
Sobre la razonabilidad y
proporcionalidad, se indica que el plazo de la sanción no resulta excesivo, si
se toma en cuenta la gravedad de la falta y, los puestos que los tutelados
ejercen en el Instituto Nacional de Seguros. Finalmente los amparados sostuvieron que la Gerencia de la División Jurídica
de la
Contraloría General de la República, no
valoró correctamente prueba técnica ofrecida, lo cual, desde ningún punto de
vista, resulta viable en la jurisdicción constitucional. Se declara sin lugar
el recurso. SL
13126-11.
SINDICATO. LIMITAN CORREOS ELECTRONICOS A
SINDICATO DE LA COMPAÑÍA NACINAL DE FUERZA Y LUZ. En este caso que acusa
que la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz, bloqueó internamente
la dirección del Sindicato recurrente, como sanción por el mensaje electrónico
que había sido enviado por esa agrupación el veintidós de mayo pasado. En
criterio de este Tribunal, con independencia del contenido del mensaje por el
que fue sancionado el Sindicato recurrente –extremo que no se discute en este
proceso de amparo-, la medida impugnada constituye un impedimento serio en el
desempeño de las funciones del sindicato, violentándose la libertad sindical.
Se cita el voto 16871-08. Se declara con lugar el recurso.
Se le ordena al Gerente General y Director de Recursos Humanos, ambos de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz, que inmediatamente, reestablezcan la cuenta de correo
electrónico del Sindicato de Ingenieros del ICE y afines (SIICE). CL
VOTACIÓN DE 4 Y 5 DE OCTUBRE
PODER JUDICIAL
13357-11. CONSEJO SUPERIOR. CIRCULAR DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER
JUDICIAL SOBRE ESCRITOS ENVIADOS POR FAX. Consultas Judiciales Facultativas acumuladas referente a la Circular No. 57-2010 dictada por el CONSEJO
SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL, en el artículo XLVIII de la sesión No. 33 de 8 de
abril de 2010. El Tribunal plantea sus dudas en
relación con la constitucionalidad de la circular impugnada, pues considera que
podría lesionar el principio de independencia judicial, en tanto le impone un
criterio de interpretación de una norma. En primer término, cabe aclarar que
esta consulta no versa sobre si los tribunales deben o no exigir la
presentación de todo documento original que, previamente, fue presentado vía
fax, de modo que no cabe esperar, en esta consulta, ningún pronunciamiento al
respecto. De otra parte, ninguno de los intervinientes
pone en discusión la vigencia del principio de independencia del Juez. El
problema que realmente plantea esta consulta radica en determinar los alcances
de la Circular No.
57-2010. Según los Jueces del Tribunal de Puntarenas, la circular sí constituye
una interpretación normativa, porque, de hecho, pese a la derogatoria del
artículo 6 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, hay Tribunales que
interpretan en sentido contrario a lo dispuesto por el Consejo. Además, en
criterio de los Jueces la circular impone la interpretación como obligatoria.
De su parte, la
Procuraduría General de la República estima
que se trata de una disposición de carácter administrativo del Consejo, en
ejercicio de la amplia competencia para regular y disciplinar la forma de
utilizar los medios electrónicos para establecer las comunicaciones y
notificaciones entre los Tribunales de Justicia y las partes litigantes, que la
misma Ley Orgánica del Poder Judicial le concede. A juicio de esta Sala, el
objetivo de la circular es de carácter informativo, lo que hace es informar a
aquellos jueces que no se han impuesto del conocimiento de la derogatoria
parcial del artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Responde a la
circunstancia muy particular e injustificada de que existan jueces que no estén
al tanto de las modificaciones de una ley. Es evidente que, a juicio del
Consejo, la derogatoria implica, de manera suficientemente clara, que no es
necesario exigir, en ningún supuesto, la presentación del documento original.
Sin embargo, si algún Juez de la República considerara que el punto no es tan
claro como se presupone y que, efectivamente, se debe realizar una
interpretación de las normas a las que se refiere, no solo puede, sino que debe
hacerlo. Ni esta ni ninguna otra circular eximen al juez de la responsabilidad
de discernir él mismo, cuál es el derecho aplicable al caso concreto. La
circular no lo obliga a resolver de una determinada manera, si su criterio
difiere, ni lo libera de responsabilidad, si coincide. El Juez, con
independencia de la circular, está obligado a fallar conforme a la Constitución y a las
leyes. Ante el caso concreto, el criterio aplicado tendrá relevancia jurídica,
precisamente, porque así lo decidió y no porque el Consejo así lo haya
sugerido. En suma, este Tribunal interpreta que la circular tiene solamente
efectos informativos y, en esa medida, no lesiona el principio de independencia
del Juez. Se evacuan las consultas formuladas en el sentido de
que no es inconstitucional la
Circular No. 57-2010 dictada por el Consejo Superior del
Poder Judicial, según el artículo XLVIII de la sesión No. 33 del 8 de abril de
2010, en tanto se interprete que es de carácter informativo. La Magistrada
Calzada pone nota. Evacuada
VOTACIÓN DE 7 DE OCTUBRE
INTIMIDAD
13508-11. INTERNET. SE
ACUSA QUE PUBLICACIÓN DE ANTECEDENTE PENAL Y LABORAL PERJUDICA IMAGEN. El
recurrente alega violación a su derecho a la intimidad, pues considera que se daña
su persona, su honor y su profesión como médico al exponerse en buscadores de internet, como "Google
Costa Rica", los procesos judiciales que interpuso en material laboral
y en materia constitucional, ya que dentro de la sentencia laboral dictada en la
primera demanda, se hace referencia a un asunto penal de hurto que fue juzgado
en la vía penal y del cual fue absuelto. Esta Sala considera que en el presente asunto no se ha producido la
alegada violación constitucional en perjuicio del recurrente. Ello se estima
así por cuanto la tutela se ha dado en cuanto a la publicidad de sentencias
dictadas en sede penal, no así a las emitidas en otras jurisdicciones como la
laboral, supuesto del caso del amparado donde la referencia a la causa penal lo
es debido a un hecho probado. En concreto, en la sentencia No. 2010-000082 de
las nueve horas treinta minutos del 20 de enero del 2010 dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia en un proceso ordinario laboral interpuesto por el recurrente. En
razón de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin
lugar el recurso, como en efecto se hace. Se declara sin lugar el recurso.
SL
PENSIONES
13558-11. VIUDEZ.
NEGATIVA A OTORGAR PENSION A VIUDA POR NO DEMOSTRAR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE
ESPOSO FALLECIDO.
El recurrente acusa que las autoridades recurridas
rechazaron la solicitud de pensión del régimen de invalidez, vejez y muerte,
presentada por la amparada a su favor, ya que, consideraron que no cumplía el
requisito de dependencia económica respecto de su cónyuge fallecido. Estima la Sala que esa decisión es
lesiva de los derechos fundamentales de la amparada y contradice la
jurisprudencia constitucional que establece que la dependencia económica —si
bien, es un requisito a analizar para otorgar una pensión— no puede entenderse
en forma absoluta o total. Se declara con lugar el
recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. CL
PODER JUDICIAL
13440-11. HONORARIOS.
PERITOS EN EL PODER JUDICIAL. El recurrente manifiesta, que la Corte Plena, Consejo
Superior y Dirección Ejecutiva han dictado una serie de acuerdos, directrices y
lineamientos para el pago de la función de ejecutores y peritos de Poder
Judicial, que afectan sus derechos adquiridos. Aduce que pese a existir
normativa específica, como en el caso de los profesionales agremiados a los
respectivos Colegios Profesionales, se utilizan tablas elaboradas por el Poder
Judicial para el pago de los honorarios de los peritos, lo que considera
lesiona sus derechos. Menciona que por acuerdo número LXVI de la sesión
número 34-91 celebrada el 27 de mayo de 1991, la Corte Plena estableció
la Tabla de
Honorarios para el pago de los Peritos. Por medio de la circular número
30-2000 de la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se comunicó que el
Consejo Superior en sesión número 15-2000, celebrada el 22 de febrero del 2000,
en su artículo LXXVIII, acordó recordar a los diferentes despachos judiciales
la obligatoriedad de la aplicación de la Tabla Honorarios
de Perito y su Ámbito de Aplicación, tablas y preceptos normativos que fueron
aprobados en sesión de Corte Plena número 34-91 del 27 de mayo de 1991, por
artículo LXVI. De igual forma, por circular número 123-04 se comunicó que
en sesión de Corte Plena número 31-04, celebrada el 6 de setiembre
de 2004, en su artículo XXIV, se aprobó el “Reglamento para regular la
función de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial”, reglamento en el que
no se hace diferenciación entre los peritos profesionales y los peritos
técnicos respecto al pago de honorarios de ambos. Agrega que en la
circular de la
Secretaría de la
Corte número 65 se señaló que en sesión de Corte Plena número
04-06, celebrada el 13 de marzo de 2006, en el artículo XIV, se aprobó la
reforma del artículo 32 del Reglamento para Regular la Función de los Ejecutores
y Peritos en el Poder Judicial, publicado por medio de la circular número
102-05, en el Boletín Judicial número 160 del 22 de agosto de 2005. Acusa
que en dicho artículo se hace alusión a las posibles sanciones a imponer a los
peritos en caso de no aceptar un cargo. Considera que la aplicación de la Tabla de Honorario de
Perito, así como lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Peritajes,
violenta en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en el artículo
34 de la
Constitución Política, además del derecho a la libre
contratación. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
13607-11. DESPIDO. DE
CORREOS DE COSTA RICA, SIN OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. El recurrente
manifiesta que, se despidió al amparado, porque, supuestamente, sustrajo
gasolina de una moto propiedad de esa empresa, para entregarla a otras
personas. Sin embargo, alegó que no se respetó el debido proceso, pues la Asesoría Legal
realizó la investigación y recomendó el despedido. Además, no valoró
adecuadamente los testimonios ofrecidos por el amparado. Esta Sala
resolvió, que reiteradamente ha resuelto, no le corresponde a esta
jurisdicción especializada conocer los despidos de empleados de Correos de
Costa Rica S.A. Entre muchas otras, en sentencia No. 2000-09162 de las 15:57 hrs de 17 de octubre de 2000, se dijo que: “(…)III.-
Conforme a la expuesto en los considerandos
anteriores queda claro que, la situación laboral que le une con la sociedad
accionada, se rige por la normativa que al efecto se estable en el Código de
Trabajo, de allí que no pueda esta Sala, por ser ajeno a su competencia, suplir
en este caso a la jurisdicción laboral ordinaria, que es la instancia correcta
ante la cual deberá acudir el amparado para hacer valer lo que en derecho
corresponda. Por lo expuesto, si el recurrente estima que se han lesionado sus
derechos laborales, deberán plantear esos extremos -cumpliendo con las
formalidades establecidas al efecto- ante la jurisdicción ordinaria
correspondiente, pero no ante esta jurisdicción”. Se declara sin lugar el
recurso. SL
13559-11.
SALARIO. FUNCIONARIO
DE HECHO. Aduce el recurrente que fue nombrado interinamente
como Jefe de Patentes con suplencia temporal; posteriormente el titular de
dicha plaza tramitó permiso sin goce de salario hasta por 6 meses, por ello
continuó realizando las mismas funciones del puesto en sustitución sin que existiera
acción de personal que le nombrara en dicho cargo. El 1 de agosto del año en
curso, se le notificó el nombramiento del nuevo Jefe de Patentes. Señala,
contra dichas acciones interpuso las gestiones administrativas, las cuales no
han sido resueltas. En este caso, sobre la estabilidad laboral de los
funcionarios en propiedad con ascenso, se reitera la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que en los ascensos interinos de
funcionarios nombrados en propiedad, no existe un derecho adquirido. Sobre los
funcionarios de hecho en la
Administración Pública, se afirma que
tienen derecho a recibir una contraprestación por las
labores que desarrolle a favor de la Administración y se citan los votos 4214-05 y
9382-07. De manera que en este caso, dado que el recurrente realizó su trabajo de manera efectiva sin
recibir una contraprestación a su favor, aunado a lo anterior, no existe mala
fe por parte del tutelado, toda vez que no se había nombrado a nadie en dicha
plaza, ni tampoco se le había informado que no se le prorrogaría su
nombramiento, procede declararlo con lugar el recurso.
Se declara parcialmente con lugar el recurso,
únicamente en cuanto a la violación al derecho al salario del amparado. Se
ordena a la Alcaldesa
a.i., al Gerente de Gestión Municipal y a la Directora a.i. de la
Dirección de Regulación, todos de la Municipalidad de San José, tomar las medidas necesarias y girar las órdenes
pertinentes en forma inmediata para que al amparado se le cancele el salario
correspondiente al servicio prestado desde el 12 de junio hasta el 1 de agosto
de 2011 en dicho entidad. En los demás extremos se declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
VOTACIÓN DE 11 Y 12 DE OCTUBRE
TRABAJO
13799-11.
CONCURSOS. NO PERMITEN A INTERINOS PARTICIPAR EN
CONCURSOS INTERNOS EN MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los Artículos 18 y 152 del Código Municipal. Las normas se impugnan en cuanto
impiden a los funcionarios municipales nombrados en forma interina participar
en los concursos de personal internos que se realizan en la corporación. Ello
es violatorio de los principios de igualdad, de acceso a cargos públicos y del
derecho al trabajo, contenidos en los artículos 33, 56 y 192 de la Constitución Política.
Por mayoría se anula la frase del artículo 7 del Reglamento de Carrera
Administrativa que dice: "nombrados en propiedad. De mantenerse la inopia
y de existir trabajadores interinos que cumplan con los requisitos solicitados
se realizará el concurso interno correspondiente, con conocimiento obligatorio
de la Jefatura
inmediata. Cuando se demostrase inopia en el concurso interno, y exista una
persona nombrada interina que cumpla con todos los requisitos, tendrá derecho a
ser nombrado"; para que correctamente se lea: "Artículo 7 del
Reglamento de Carrera Administrativa: Del concurso interno: En caso de inopia
en los niveles jerárquicos señalados en los artículos precedentes, el concurso
se extenderá a todos los trabajadores. Si la inopia continua se sacará la plaza
a concurso externo. Según lo expuesto en el Código Municipal y Convención
Colectiva de Trabajo vigente". El Magistrado Castillo declara con lugar la
acción por otras razones y en consecuencia considera inconstitucional las
siguientes oraciones: "De mantenerse la inopia y de existir trabajadores
interinos que cumplan con los requisitos solicitados se realizará el concurso
interno correspondiente con conocimiento obligatorio de la jefatura inmediata.
Cuando se demostrase inopia en el concurso interno, y exista una persona
nombrada interina que cumpla con todos los requisitos, tendrá derecho a ser
nombrado". Por mayoría, se anula la frase del artículo 51.b de la Convención Colectiva
de Trabajo que dice: "nombrados en propiedad", para que correctamente
se lea: "Artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo. Se establece el
siguiente procedimiento, para el nombramiento de trabajadores administrativos y
técnicos. a. (...) b.-De demostrarse inopia en esas instancias, para llenar la
plaza vacante, se sacará a concurso interno, con participación de todos los
trabajadores de la
Municipalidad.". En lo demás se declara sin lugar la
acción. Los Magistados Jinesta Lobo y Armijo Sancho salvan el voto,
unicamente en cuanto al artículo 51 b de la Convención Colectiva
y declaran inadmisible la acción por razones diferentes. El Magistrado
Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción en relación al
artículo 51 b de la
Convención Colectiva. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en
el Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- El Magistrado
Jinesta Lobo pone nota. CL
3605-11,
6396-11. DESPIDO. APELACIÓN EN MATERIA MUNICIPAL QUE CONOCEN LOS TRIBUNALES DE TRABAJO,
LO HACEN EN EJERCICIO DE LA JERARQUÍA IMPROPIA. Consulta
judicial sobre la constitucionalidad del artículo 150 incisos a), b), c) y d)
del Código Municipal. Plantea la jueza consultante la duda de constitucionalidad del artículo
150 incisos a), b), c) y d) de Código Municipal, en cuanto en él se establece
que la jurisdicción laboral es la competente para conocer, tanto del acto de
despido, como de las suspensiones sin goce de salario de los funcionarios
municipales sometidos al régimen de empleo público. A su juicio, la norma
obliga a la sustanciación de un procedimiento administrativo para proceder al
despido de un empleado municipal, pero para impugnar el despido en sede jurisdiccional
de interponerse un recurso de apelación, en cual es tenido como una demanda
jurisdiccional cuya conocimiento, según la norma en cuestión, corresponde a la
jurisdicción laboral. Lo anterior se plantea dado que a juicio de la
consultante, al establecer el inciso b) del artículo 150 del Código Municipal
que “…el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente
respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios
dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda…” se
trata de una demanda de carácter jurisdiccional y, por ende, la autoridad
judicial resolverá en su función de órgano jurisdiccional. Señala la Sala que la lectura del
numeral en cuestión se concluye que, contrario a lo que se afirma en la
consulta, la tramitación y resolución de esa apelación no se hace en ejercicio
de la función jurisdiccional que asiste al órgano jurisdiccional de que se
trate, sino que el órgano judicial conoce del asunto como superior jerárquico
impropio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política.
De manera que ejerce y resuelve como órgano administrativo de instancia, no
como órgano jurisdiccional, motivo por el cual lo que resuelva tiene carácter
administrativo. En vista de ello, no es aplicable lo dispuesto en el
artículo 49 de la
Constitución Política ni los precedentes de esta Sala
establecidos en las sentencias número 2010-009928 de las 15:00 horas del 9 de
junio de 2010 y 2010-017990 de las 15:00 horas del 26 de octubre de 2010, como
se alega y se dispuso que “No ha lugar e evacuar al consulta”. Posteriormente,
mediante sentencia 6396-11 se adiciona y aclara la sentencia, en el
sentido de que se rectifica y cambia el criterio de este
Tribunal consignado en varias sentencias citadas y, se declara que los
tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal lo hacen
en ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política
y no en funciones de órgano jurisdiccional. (*)
VOTACIÓN DE 14 DE OCTUBRE
TRABAJO
13830-11. INFORME.
PUBLICACIÓN DE INFORME SOBRE CLIMA LABORAL EN RED INSTITUCIONAL. El recurrente alega violación
a su derecho a la privacidad, debido a que un informe que tiene carácter
confidencial, relacionado con el clima laboral existente en el área de la
cual es coordinador, que se realizó como consecuencia de la disconformidad de
los trabajadores de esa área, y en el que se cita lo dicho por algunos
trabajadores, que amparados al anonimato lo denigran a él y a su
trayectoria profesional, se publicó en la red interna de la institución, en
donde cualquier funcionario de su área de trabajo podría tener acceso e incluso
reenviarlo a terceras personas. En este caso, señala la Sala que con vista del informe de la autoridad accionada, se
encuentra acreditado que, contrario a lo alegado por el recurrente, el informe
sobre el clima laboral en el área que coordina, no se publicó en la red interna
de la institución, sino en una dirección electrónica que, si bien fue creada
para su publicación y pertenece al Instituto Costarricense de Electricidad,
tiene características restrictivas de acceso solo para los participantes
directos de éste, a saber: los 62 funcionarios que solicitaron ese informe así
como las jefaturas, incluido el amparado. Aparte de ello, se ha aclarado que el
estudio de comentario, por su naturaleza, no representa ninguna imputación de
cargos, ni la determinación de responsabilidades laborales de ningún tipo para
las personas involucradas, ya que no tiene carácter disciplinario, tampoco
valoraciones sicológicas, sino más bien es una herramienta de apoyo para la
toma de decisiones gerenciales de la Institución al ser un informe de mediciones de
ambientes de trabajo de los funcionarios involucrados. Se declara sin
lugar el recurso. SL
13849-11, 13896-11 y 13924-11. DESPIDO. POR LA PÉRDIDA DE PRUEBA PSICOLABORAL. El
recurrente acusa que desde el año 1995 inició labores como conductor de
detenidos en el Poder Judicial; sin embargo, el 01 de setiembre de 2011, se le
informó que no había aprobado la prueba psicolaboral correspondiente y, en
consecuencia, se daba por terminada su relación laboral, despido que estima
improcedente, pues si bien no aprobó la prueba psicolaboral, no se le puede
prescindir de sus servicios por esa razón. Esta Sala
resolvió, que en un caso similar anterior (sentencia número 2009-3335 de las
12:07 horas del 27 de febrero del 2009), que estaba fuera de su ámbito de
competencia establecer los requisitos necesarios para desempeñar un cargo
policial: “ (…) En efecto, la labor de custodiar y trasladar detenidos
es sumamente delicada y, por ende, la Administración está facultada para seleccionar a
quienes, por razones de oportunidad y conveniencia, considera que puedan
desempeñarla de manera idónea (ver en ese sentido, el Voto No. 2009-007972 de
las 20:05 horas de 13 de mayo de 2009). De ahí entonces, el margen de
discrecionalidad del que gozan las autoridades del Organismo de Investigación
Judicial para seleccionar su personal, en concordancia con el principio de
idoneidad, consagrado en el numeral 192 de la Constitución Política.
Desde esa perspectiva, la decisión del jefe de la Sección de Cárceles del
Organismo de Investigación Judicial es razonable y justificada, pues el cese
del nombramiento del recurrente, en el cargo que venía ocupando, se debió a
que, por falta de requisitos, no resulta idóneo para el puesto.” A
estas razones debe agregarse que se dio oportunidad suficiente al actor de
satisfacer la condición de elegibilidad, al repetírsele la prueba psicolaboral,
con recomendaciones previas para que su ejecución fuera más favorable para los
concursantes. Asimismo, el acto en el que se dispone cesarlo de su nombramiento
interino está debidamente fundamentado en consideraciones determinantes, como
es la falta de idoneidad para el cargo. Se declara sin lugar el recurso.
SL
13885-11. CONCURSO. NEGATIVA
A RECIBIR DOCUMENTOS POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS. EL
recurrente manifiesta que labora como Ministro Consejero nombrado en comisión,
en la Misión
Permanente de Costa Rica ante la Organización de
Estados Americanos en Washington DC, trabajando para las autoridades recurridas
desde el 1 de mayo de 2010. Agrega que el 9 de agosto del año en curso, la Comisión recurrida
anunció la convocatoria a un concurso público de oposición a realizarse en el
mes de octubre de 2011 y que los requisitos solicitados, podían ser consultados
en la dirección electrónica www.rree.go.cr. Acota que envió con su
apoderado los documentos necesarios para participar en el concurso, pero le
fueron rechazados en una primera ocasión porque según se le indicó, era
necesario que las declaraciones juradas fueran autenticadas. El 19 de
setiembre su apoderado volvió a presentar en las oficinas de la Cancillería los
documentos, pero, en esa ocasión se le indicó que no recibiría los documentos,
porque no se cumplía con el requisito establecido en el numeral dos, el cual
contempla la necesidad de aportar un título en Derecho, Economía o Relaciones
Internacionales. No obstante, su título de Bachiller en Ciencias
Políticas otorgado por la
Universidad de Costa Rica, según normativa nacional,
específicamente la Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas, otorga igualdad de derechos
y deberes en el ejercicio de su profesión, en condiciones idénticas a aquellas
personas que hubieran obtenido un título de Relaciones Internacionales. Estima la Sala que ningún derecho
fundamental se ha violentado al amparado con los hechos que acusa, por cuanto
la autoridad recurrida afirma bajo juramento -con las consecuencias de Ley- que
el Concurso de Oposición lo realizaron conforme a derecho y apegados a la normativa
vigente que regula dicha materia, pues la misma indica que los profesionales en
Ciencias Políticas no podían participar en el mismo y por ello quien debía
recibirle la documentación le indico que dado que no cumplía con ese requisito
no podía recibírsela, lo cual resultaba procedente, en razón de que se habían
hecho las publicaciones de ley en medios de circulación nacional, y en la
página web citada por el recurrente. En otras palabras, las actuaciones del
Ministerio recurrido han estado apegadas a la legislación actual y no estima
esta Sala que hayan violentado garantías constitucionales al amparado. Se
declara sin lugar el recurso. SL
13926-11. DESPIDO.
CESE DE NOMBRAMIENTO SIN TOMAR EN CUENTA ENFERMEDAD DE ALCOHOLISMO
QUE PADECE. LA ENFERMEDAD NO
SE ACREDITÓ ANTE EL PATRONO. La recurrente
manifiesta, que para el curso lectivo 2010, se le nombró
como docente en el Centro Educativo San Juan Bolívar de la Dirección Regional
de Alajuela. Manifiesta que por resolución N° 1013-2010, se dispuso
el cese de su nombramiento, a causa de las ausencias, pese a que
tiene una boleta de incapacidad que cubre del
15 de marzo al 13 de abril del
2010. Indica que presentó recurso de reconsideración; no obstante, por
resolución N° 2.099-2010, el mismo se declaró sin
lugar. Aclara que en algunas oportunidades faltó
a laborar debido a su enfermedad de alcoholismo; sin embargo,
el Ministerio de Educación Pública, no valoró que
las ausencias obedecían a que se encontraba recibiendo
tratamiento médico. Tampoco tomó en cuenta
que a raíz de su enfermedad fue internada
en el Hospital México y en el
Psiquiátrico y, finalmente, fue referida al Hogar
Salvando al Alcohólico Patricio Pérez. En este caso, conforme se
desprende del expediente administrativo aportado como prueba, así como de los
informes rendidos bajo juramento por los recurridos, el último cese de
interinidad de la recurrente obedeció a su ausentismo reiterado, al no
presentar oportunamente la justificación de sus ausencias, lo cual ha dado
lugar a que en todos los nombramientos interinos realizados en todos los cursos
lectivos, desde 2006, hasta 2010, han concluido por ceses de nombramiento
motivados en sus ausencias injustificadas. El problema de alcoholismo no se
acreditó entonces, ni ante esta Sala, como tampoco que el despido fuera
consecuencia directa del alcoholismo que padece la recurrente. La diferencia
del presente caso con el precedente invocado por la recurrente, consiste en que
en ese precedente, el alcoholismo del amparado era ampliamente acreditado ante
el patrono. Se declara sin lugar el recurso. SL
13847-11.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE IMPUSO MEDIDA CAUTELAR HACE DOS MESES Y NO SE HA INICIADO EL
PROCEDIMIENTO, EN LA
DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE REDES Y
PLATAFORMAS DEL ICE. Alegan
los recurrentes que son funcionarios del Instituto recurrido,
nombrados en propiedad y destacados en la Dirección de Planificación y Desarrollo de Redes
y Plataformas. Refieren que el 03 de agosto de 2011, se les notificó por
escrito que serían trasladados y reubicados de sus puestos de trabajo como
medida cautelar debido a un estudio de ambiente laboral que se realizaba en esa
dependencia. Indican que pese a que los oficios que disponen la medida cautelar
señalan que dicha medida se encuentra sustentada en la prueba que confeccionó
el Área de Relaciones Laborales, que consta en el expediente administrativo, se
les negó el acceso al mismo. Explican que la justificación que dan los
recurridos atiende a la necesidad de proteger la identidad de quienes denuncian
las supuestas irregularidades. Mencionan que la reubicación y los traslados que
han ejecutado los recurridos son arbitrarios, ya que se les han asignado
funciones distintas a las que corresponden a sus puestos y no se les brindan
las condiciones básicas de trabajo; por último, que no se les ha notificado
formalmente la apertura de un procedimiento administrativo. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar el
recurso, pues no se verifica que a la fecha, el Instituto recurrido haya iniciado el
respectivo procedimiento disciplinario, si así lo creyera procedente, a pesar
de que la medida cautelar fue impuesta a los recurrentes desde el 03 de agosto
de 2011. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al
retraso en que ha incurrido el Instituto Costarricense de Electricidad para dar inicio al
procedimiento administrativo disciplinario, si así lo considerare procedente. En
consecuencia, se ordena a la Apoderada General Judicial, y Director Técnico de
la Dirección
de Desarrollo Infraestructura de Banda Ancha, ambos del Instituto Costarricense
de Electricidad, que de estimarlo procedente, de inmediato inicien el procedimiento
administrativo disciplinario en contra de los recurrentes, o en su defecto, dispongan lo que en
derecho corresponda En lo demás se declara sin lugar el recurso.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Armijo Sancho salvan el voto y declaran con
lugar el recurso también respecto al tema de acceso al expediente durante la
investigación preliminar. CL Parcial
VOTACIÓN DE 19 Y 20 DE OCTUBRE
TRABAJO
14081-11. SANCIÓN. SE ACUSA QUE SANCIÓN IMPUESTA A
JUECES LESIONA PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA. El
Presidente de la
Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD),
alega que la Corte Plena
impuso a dos, sendas sanciones por estimar que, a tenor de lo preceptuado por
el párrafo segundo del artículo 199 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, porque supuestamente, cometieron errores graves e
injustificados en la administración de justicia. El recurrente, califica dicha
disposición como una norma sancionatoria en blanco, razón por la cual considera
que es inconstitucional, por irrespeto al principio de independencia del juez.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se tiene por desistido el
recurso de amparo, por uno de los amparados. En lo demás, se rechaza por el
fondo el recurso. RF
14082-11. DESPIDO. SE IMPUGNA REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE JUEZ, SIN
OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que es funcionario del Poder Judicial
desde julio de 1977, actualmente se desempeña como juez penal de Corredores de
Puntarenas. Añade que se le revocó el nombramiento por parte de la Corte Plena, como juez
de la República,
aún y cuando ostentaba esta condición en forma interina. Estima que en abierta
violación no solo al principio de inocencia en materia laboral, sino al debido
proceso constitucional y el ejercicio del derecho a la defensa técnica, sobre
el informe rendido por el Magistrado ponente. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
13997-11. JURISPRUDENCIA.
INCONFORMIDAD POR NO APLICACIÓN DE SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA A DEMÁS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS. La recurrente manifiesta, que labora
para el Ministerio recurrido, desempeñándose como profesional de Servicio Civil
3. Indica que por sentencia 2010-01288 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
se rectificó las resoluciones DG-078-89 y DG-017-95 de la Dirección General
de Servicio Civil, cuyo contenido dispone derechos laborales a favor de los
profesionales 1, 2, 4 y 4, profesionales jefes 1, 2, 3, y 4, y Directores
Generales 1 y 2, en cuando a la forma de realizar el cálculo de los incrementos
salariales. Señala que presentó reclamo administrativo ante el Ministerio
accionado, a efecto de hacer valer sus derechos al salario y a la igualdad. Sin
embargo, por resolución número 429-11-DRH-AI, la autoridad recurrida rechazó su
reclamo, argumentando que la petente no formó parte del proceso ordinario que
originó la sentencia de la
Sala Segunda supra mencionada y que reconocía derechos
adquiridos a favor de los actores en cuestión, por lo que debía recurrir a la
vía ordinaria para hacer valer sus derechos. Agrega que de esa forma se está
obviando la sentencia emitida por la autoridad judicial, lesionando el derecho
de igualdad y al salario en igual condiciones. Esta Sala
resolvió, que las únicas sentencias que tienen efecto erga omnes son las
emitidas por la
Sala Constitucional, por lo que las emitidas por las demás
Salas de la Corte
Suprema de Justicia, tendrán los efectos inter partes
o para las partes, que hayan participado en el proceso correspondiente. De ahí
que, si la recurrente considera que le asiste el derecho a que se les cancele
el monto correspondiente al pago de diferencias salariales, podrá plantear –si
a bien lo tiene- la discusión en la vía común correspondiente y no en esta Sala,
en razón de que no le compete, por carecer de competencia material y funcional
para ello, el decidir sobre aspectos cuya naturaleza es estrictamente
laboral. Por otra parte, tampoco resulta procedente el reclamo en cuanto a
la igualdad de trato pretendida, ya que, en todo caso, si hay algún
reconocimiento de derechos adquiridos a favor de determinados trabajadores, la Sala debe advertir que ese
reconocimiento, por definición, corresponde ser definirlo en la vía
ordinaria. Se rechaza de plano el recurso. RP
VOTACIÓN DE 21 DE OCTUBRE
PENSIONES
14238-11. SUSPENSIÓN.
SUSPENDEN PENSIÓN A VIUDO POR ESTAR LABORANDO. El recurrente
manifiesta que le fue adjudicada la pensión de su esposa, quien falleció; no obstante,
se le indicó verbalmente, que se le había eliminado el beneficio, debido a que
él actualmente labora en la función pública. Alega que no recibió
notificación alguna, mediante la cual se le indicara las razones por las cuales
se le suspendió el beneficio de la pensión. Estima se violenta el derecho
de defensa y el debido proceso. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula
el acto que suspende el beneficio jubilatorio dictado en perjuicio del amparado
por encontrarse laborando y recibiendo pensión simultáneamente. Se ordena al
Presidente de la Junta
Directiva de la
Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, que tome las
medidas necesarias para que se reintegre al amparado los montos dejados de
percibir por ese concepto y no tomar en consideración, que el numeral 14
de la Ley General
de Pensiones, fue declarada inconstitucional por la Sala en la sentencia Nº
2010-15058. CL
TRABAJO
14305-11. NOMBRAMIENTO. REVOCAN NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO JUDICIAL
QUE HABÍA SIDO DESPEDIDO. Alega el recurrente que laboró para el Poder Judicial por
casi ocho años. Recientemente, se le comunicó la revocatoria de su
nombramiento por parte del Consejo Superior. Afirma que la Asesora Legal del
Departamento de Personal, le manifestó que aún cuando fue despedido, no había
ningún impedimento para que pudiera continuar trabajando con el Poder Judicial;
no obstante, en condición de interino y en el entendido que
la persona que lo contratara debe tener conocimiento de la razón de
revocatoria de su nombramiento en propiedad. Señala que
posterior a su despido, fue nombrado en el Juzgado Agrario de Cartago, por tres
semanas; sin embargo, al día siguiente de iniciar el trabajo, la Coordinadora
del despacho le indicó que no podía continuar trabajando y
que tenía que revocar su nombramiento por orden de la Inspección Judicial.
La Sala declara
sin lugar el recurso porque de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanciones por falta grave o gravísima pueden
estar anotadas por un plazo de cinco a diez años desde la imposición
firme de la sanción y hasta que se cumpla ese plazo, el funcionario podría
reingresar a laborar al Poder Judicial. En razón de la norma, la actuación
impugnada no resulta arbitraria. SL
14314-11. IUS VARIANDI. TRASLADO EN CENTRO DE CONCILIACIÓN DEL PODER JUDICIAL. La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por el
traslado de que ha sido objeto, del Centro de Conciliación del Poder Judicial
al proyecto Plataforma
Integral de Servicios de Atención a la Víctima (PISAV), extremo único admisible como
materia de este amparo. La recurrente reclamó, también, una serie de conflictos
y problemas de índole laboral, relacionales y de comunicación, que considera
como acoso, los cuales son todos inadmisibles por
ser materia de legalidad e, incluso, de mera comunicación o de relaciones
interpersonales. En la sentencia número 2006-06445 de las diez horas cuatro minutos
del doce de mayo del dos mil seis, la
Sala consideró la falta de competencia de esta Jurisdicción
para conocer por la vía del recurso de amparo los reclamos que se presenten por
acoso laboral o "mobbing". En cuanto al
traslado de la recurrente, consta que obedece a razones objetivas de servicio,
se le ha comunicado oportunamente y se le ha brindado la oportunidad de
manifestar su parecer. Conforme se acredita en los informes rendidos bajo
juramento y la documentación aportada al expediente, el traslado no modifica
ninguno de los elementos esenciales de la relación laboral e incluso, la ubicación geográfica
es en el mismo cantón Central de San José, en Pavas. En síntesis, no se acredita elemento alguno de convicción del que pueda derivarse un
ejercicio abusivo del ius variandi en perjuicio de la amparada, por lo que
procede declarar sin lugar el recurso. SL
14357-11. DESPIDO. FUNCIONARIOS MUNICIPALES SON CESADOS DURANTE
EL PERÍODO DE PRUEBA. Acusa el recurrente que es
funcionario municipal y que fue despedido por el nuevo Alcalde nuevo y, asegura
que el cese de su nombramiento se debe a razones políticas, aún cuando se
indica que es realizado durante el período de prueba. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El
Magistrado Cruz Castro, salva el voto y declara con lugar el recurso,
únicamente en cuanto al despido en periodo de prueba. El Magistrado Hernández
Gutiérrez salva el voto en cuanto al despido en periodo de prueba, y da razones
diferentes. SL
VOTACIÓN DE 25 Y 26 DE OCTUBRE
SEGURO
14512-11. PÓLIZA. I.N.S. NIEGA ATENCIÓN MÉDICA AUN CUANDO QUEDA UN SALDO DE
COBERTURA. El
recurrente estimó transgredido su derecho a la salud, pues, en el Instituto
Nacional de Seguros, se le negó la atención médica que requiere producto
de un accidente de tránsito que sufrió en fecha 12 de mayo de 2010. En
este caso, consta que el amparado solicitó reapertura
de su caso y fue remitido nuevamente al servicio de rehabilitación; no
obstante, el 30 de agosto pasado, se recibió una orden administrativa emitida
por la Sede del
INS en Curridabat, a través del oficio número
INSCU-07503-2011, donde se indicó que se procedió con la indemnización final
por los daños y perjuicios causados al tutelado, quien sufrió lesiones a
consecuencia del accidente dicho y que de conformidad con los procedimientos
establecidos, solicitan que se proceda a excluirlo del sistema y con esto se
cancele toda atención médica que exista pendiente a su favor, motivo por el
cual, a partir de esa fecha, el recurrente no registra más atenciones médicas
en el INS-Salud pese a que a la póliza SOA, aún le queda un saldo de cobertura
de tres millones setecientos veintiocho mil seiscientos nueve colones un
céntimo. Ahora, observa este Tribunal que mediante oficio número
INSCU-09132-2011 del 20 de octubre de 2011, se le solicitó a la Sede INS en Guadalupe se
emita orden de atención médica para el recurrente, con cargo al Seguro
Obligatorio de Automóviles hasta por el saldo de la cobertura, por tratarse de
un seguro solidario y aún existir monto de cobertura bajo ese régimen. Bajo
esta inteligencia, estima la Sala
que sí se ha producido el agravio reclamado, por haber denegado al amparado la
atención médica que requiere, por lo que se impone declarar con lugar el
recurso. Se declara CON LUGAR el recurso. Se advierte a
la Directora
Ejecutiva de la Sede Ejecutiva de Curridabat
y del Jefe del Departamento de Servicios de Salud, respectivamente, ambos del
Instituto Nacional de Seguros, que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 50 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, no deberán incurrir en los actos
u omisiones que dieron mérito para la declaratoria del presente recurso, y en
caso de proceder de modo contrario, cometerán el delito previsto y penado en el
artículo 71 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, todo sin perjuicio de las
responsabilidades en que ya hubieran incurrido. CL
TRABAJO
14624-11. NOMBRAMIENTOS. REQUISITO
PARA OPTAR POR NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN LA CCSS. Acción de
Inconstitucionalidad contra del INCISO C) DEL TRANSITORIO DE LA REFORMA AL REGLAMENTO
DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE PROFESIONALES EN FARMACIA, ODONTOLOGÍA Y
TRABAJO SOCIAL DE LA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. La norma se
impugna en cuanto establece que para optar por un puesto en propiedad el
profesional interino debe contar con el requisito de los cinco años
establecidos en el inciso a), y de ese total al menos dos deben haber sido
cumplidos en forma estable en el mismo centro de trabajo donde se encuentra el
código vacante señalado en el inciso b), lo que vulnera el derecho a la
estabilidad laboral, porque prolonga más allá de un plazo prudencial y
razonable, el interinazgo de numerosos profesionales, algunos de los cuales
tienen más de diez años de trabajar ininterrumpidamente. Además, la norma
vulnera el principio de igualdad, pues discrimina a los trabajadores que por
alguna circunstancia no han podido ocupar el mismo código, aún cuando tienen
varios años de trabajar para la institución. Asimismo, se alega que la norma es
contraria al principio de razonabilidad, al establecer
un plazo de dos años en el mismo código, que resulta excesivo, arbitrario y
contrario a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil. Se declara CON
LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el inciso c) del artículo
transitorio de la Reforma
al Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia,
Odontología y Trabajo Social de la Caja Costarricense
de Seguro Social, aprobado por el artículo 17 de la sesión 8401 celebrada el 26
de noviembre de 2009 por la
Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Los Magistrados Castillo
Víquez y Hernández Gutiérrez dan razones adicionales. CL
14411-11.
HORARIO. CAMBIO
SIN DEBIDO PROCESO. La
recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que labora como
médico para la Caja
Costarricense de Seguro Social, específicamente, en el
Hospital San Vicente de Paul. Indica que durante más
de quince años ha tenido un horario laboral definido con muy pocas variaciones.
Apunta que el hospital cambió de administración y ahora quieren ajustar y
reordenar las jornadas laborales en perjuicio de los trabajadores por lo que
estima que dicho cambio contravine sus derechos fundamentales. En este caso,
señala la Sala
que en la doctrina, normativa y jurisprudencia se reconoce la facultad del
empleador para variar las condiciones del contrato de trabajo, facultad
conocida como ius variandi,
siempre que con ello no se perjudique al servidor, pues de hacerlo, ello
constituye lo que se conoce como uso abusivo del ius
variandi; es decir, el ejercicio de esta facultad
se encuentra sujeto a ciertos límites para evitar un uso irrestricto y
arbitrario. La Sala
ha definido que las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones
son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria
correspondiente, siendo que el único interés que puede tener para esta
jurisdicción analizar estas modificaciones son aquellos casos donde se reclaman
variaciones en la relación de empleo -imputables a órganos o servidores
públicos-, que sean abierta y claramente arbitrarias, sea que se trate de una
modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se
desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo
sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio
del servidor el derecho a su estabilidad laboral. En el caso de análisis el
punto importante lo es el cambio de horario, sea el cambio de jornada laboral.
Al respecto, se debe indicar que este cambio de horario, encuentra sustento en
la facultad del empleador de modificar las condiciones en que se prestan las
funciones, y se entiende lícito en el sector público cuando existen motivos que
lo justifiquen en aras de cumplir con los principios fundamentales del servicio
público –artículo 4 de la
Ley General de la Administración
Pública-, siendo arbitrario cuando no es posible determinar
la existencia de motivos legítimos para su adopción, o cuando se dispone un
descenso en la categoría o salario del trabajador sin otorgarle oportunidad de
defensa -debido proceso-. Fuera de estos supuestos, el empleador tiene facultad
para variar las condiciones del contrato de trabajo, no correspondiendo a esta
jurisdicción conocer de tal variación por tratarse de asuntos de mera legalidad
que deben ser discutidos en la vía ordinaria correspondiente. RF
VOTACIÓN DE 28 DE OCTUBRE
SALUD
14692-11.
INCAPACIDAD.
NIEGAN REFRENDO DE INCAPACIDAD POR DESACIERTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
La
recurrente demandó el amparo de su derecho a la seguridad social, pues, en su
criterio, de manera arbitraria y antojadiza, la Jefa
de Admisión se negó a refrendar la incapacidad que se le otorgó el 1º de
septiembre de 2011. En este caso consta que el Departamento de Admisión
del Hospital de Upala se negó a refrendar la
incapacidad que se le otorgó ese mismo día a la recurrente, por cuanto no
portaba su carné de asegurado, a pesar de que la amparada explicó que la Subárea
del EBAIS no los estaba confeccionando, por cuanto el equipo de cómputo se
encontraba en mal estado. Desde esta perspectiva, es a la amparada a quien se
le cargó los desaciertos de la administración recurrida. Aunado a lo anterior,
la negativa reclamada, impide el cumplimiento de las medidas de salud
dictadas por médico institucional. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora del
Hospital y del Área de Salud de Upala, disponer lo
necesario a efecto que de inmediato, se refrende la incapacidad otorgada a la
amparada. CL
PENSIÓN
14751-11. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. DENEGADA PENSIÓN
A PERSONA ADULTA MAYOR POR TENER PAREJA. La recurrente manifiesta
que solicitó ante la autoridad recurrida una pensión por el régimen no
contributivo, por ser una persona adulta mayor y con varios padecimientos.
Acusa que su pensión le fue denegada en vista que tiene pareja. Esta situación,
de acuerdo con la actora, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No.
102860181 de 29 de junio de 2007, emitida por la Sucursal de San Vito de la Caja Costarricense
de Seguro Social. CL
14752-11. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. DENEGADA PENSIÓN
A ADULTO MAYOR DADO QUE EN GRUPO FAMILIAR RECIBEN OTRA. La recurrente manifiesta
que solicitó a la recurrida una pensión por el Régimen No Contributivo, debido
a que es una persona adulta mayor, padece de epilepsia y fue operada de cáncer,
en dos ocasiones, por concepto de invalidez. Agrega que la recurrida le ha
denegado, en dos ocasiones, la solicitud de pensión con el argumento de que el
ingreso per cápita mensual es superior al monto de la
canasta básica, pero para ello se toma en cuenta la pensión que recibe su
hermano, es decir, se cuenta con el ingreso de otro miembro de la
familia. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No.
202220532 de 17 de agosto de 2009, dictada por el Asistente Administrativo de la Sucursal de Alajuela de la Caja Costarricense
de Seguro Social. CL
TRABAJO
14749-11. INTERINO. CESE DE
NOMBRAMIENTO DE DOCENTE INTERINO PARA NOMBRAR OTRO EN LAS MISMAS
CONDICIONES. El recurrente reclama que la autoridad recurrida cesó su
nombramiento interino como profesor en el Colegio Abelardo Bonilla Baldares,
ubicada en Paracito en Moravia
y en su lugar procedió a nombrar otro funcionario de forma interina, actuación
que va en contra de su derecho a la estabilidad impropia. Se
declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena al Director de
Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que adopte las medidas
necesarias a fin formalizar de manera inmediata el nombramiento interino del
recurrente como profesor de enseñanza técnico profesional, especialidad turismo
en el Colegio Abelardo Bonilla Baldares, ubicada en Paracito
en Moravia contenido en la nómina de nombramiento
272729-2011 del 21 de octubre de dos mil once, mientras subsistan las razones
que dieron origen a esa designación, según los criterios que se exponen en esta
sentencia. CL
VOTACIÓN DE 1 Y 2 DE NOVIEMBRE
14966-11. LEYES. REFORMA
A LA LEY DE
PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL. Consulta
Legislativa referente al Proyecto
de "Reforma del artículo 70 y derogación del artículo 116 ambos de la Ley No. 7531, Reforma
Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional",
expediente legislativo número 17.402. Se evacua
la consulta en el sentido que el proyecto de ley Reforma al artículo 70 de la Ley No. 7531 "Reforma
Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional"
que se tramite en el expediente legislativo número 17.402 es inconstitucional
en cuanto al procedimiento por haberse infringido lo establecido en los
artículos 124 constitucional y 175, inciso 2), del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
En cuanto al fondo de la consulta, no ha lugar a evacuarla. Evacuada
PENSIÓN
14961-11. PENSIÓN POR VIUDEZ.
REQUISITOS PARA LA PENSIÓN POR
SUCESIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL. Acción de
inconstitucionalidad.- Patricia Villalobos Molina contra el inciso A) del
artículo 13 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del
sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La accionante impugna la exigencia de
una dependencia económica absoluta para que el cónyuge sobreviviente
pueda obtener la pensión por viudez, lo que estima contrario a los artículos
33, 56 y 73 de la Constitución Política, pues discrimina al cónyuge
supérstite que trabaja respecto del que no lo hace y lo deja en una posición
económica desventajosa. Además, impone una condición contraria a la dignidad
humana, pues castiga al cónyuge que trabaja y aporta solidariamente a los
gastos del hogar, al denegarle el derecho a la pensión por viudez, y lo expone
a una situación de desventaja incluso inferior a la que venía disfrutando
cuando su cónyuge estaba en vida. Finalmente, estima que la norma impugnada es
contraria al espíritu del artículo 73 constitucional, pues no
protege a los trabajadores, ni a su familia, en circunstancias de
enfermedad, incapacidad, maternidad, vejez y muerte, que los colocan en
situaciones desmejoradas, difíciles y desventajosas. Sobre la exigencia de la
dependencia económica, se cita el voto 4808-10, en donde esta Sala ha
considerado que no es inconstitucional exigir al cónyuge supérstite la
dependencia económica del fallecido, toda vez, que la finalidad de la pensión
por viudez, es proteger al cónyuge sobreviviente y al núcleo familiar ante la
disminución económica que sufren por la muerte del asegurado, por lo que viene
a sustituir el aporte económico que el asegurado fallecido generaba en su
núcleo familiar. Así las cosas, o resulta necesario que la viuda o el viudo
demuestren su dependencia económica del fallecido, a efecto de determinar el
grado de disminución o pérdida económica que sufrió producto de la muerte de su
cónyuge. Ahora bien, tal como se indicó en esa ocasión, la exigencia de la
norma no resulta inconstitucional siempre que se interprete que la dependencia
económica no es absoluta o total. Ahora bien, la norma aquí impugnada no hace
referencia alguna, sobre el grado de dependencia, pues no exige que ésta sea
absoluta, por lo que debe interpretarse que dicha exigencia no es total y
existen grados de dependencia que deben ser analizados en cada caso particular.
De esa forma, bastará con que el cónyuge supérstite demuestre que el fallecido
realizaba algún aporte económico a los gastos del núcleo familiar, lo anterior,
con fundamento en el principio de protección especial contenido en el artículo
51 constitucional. Se rechaza por el fondo la acción.
La norma no es inconstitucional en tanto se interprete conforme al Derecho de la Constitución y
se entienda que la dependencia económica del cónyuge supérstite a que se
refiere el inciso a) del Reglamento General del Régimen de Capitalización
Colectiva del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, no
es absoluta o total. Notifíquese a la Junta Directiva
del Magisterio Nacional. RF
TRABAJO
14954-11. DOBLE REMUNERACIÓN. PROHIBICIÓN DE RECIBIR SALARIO Y
PENSIÓN EN EL PODER JUDICIAL. Acción de
Inconstitucionalidad contra el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Considera el accionante
que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto
dispone a los pensionados o jubilados deberá suspendérseles el beneficio
durante el tiempo que laboren para el Estado y sus instituciones, es contrario
a lo dispuesto en los artículos 40, 56 y 192 de la Constitución
Política. Dicha normativa se le ha venido aplicando
desde el año 1993 en el que ingresó a trabajar en el Ministerio de Seguridad
Pública. Esta Sala, muy recientemente, revisó su posición sobre el tema de la
percepción simultánea de pensión y salario por el desempeño de un cargo público
y decidió, por mayoría de sus miembros, cambiar el criterio expuesto en la sentencia número 10-015058. Así, en relación con la
constitucionalidad del artículo 234 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se pronunció en la sentencia número 10513-11, en donde se consideró
que la medida legislativa que pide dejar sin efecto el salario, implica un
manejo más razonable de fondos públicos y una función que promueve el derecho
al trabajo de las nuevas generaciones, en tanto el restablecimiento de la
relación laboral de servicio público con personas que ya han cumplido su ciclo
de trabajo para con el Estado incrementa el gasto por concepto de recurso
humano, toda vez que la contratación de jubilados es más onerosa al tener que
pagarse más por rubros como anualidades y otros pluses salariales que los
servidores en retiro acumularon en el transcurso del ciclo completo de su
carrera. Dado que la mayoría de la Sala mantiene el criterio
vertido en la citada sentencia y no existen motivos ni razones para
replantearse el asunto o variar, de alguna forma, lo dicho allí, la acción
resulta improcedente y debe ser desestimada. Se rechaza
por el fondo la acción. La Magistrada Calzada y
los Magistrados Jinesta y Hernández salvan el voto y
declaran interlocutoriamente con lugar la acción, con todas sus consecuencias,
conforme lo indican en el penúltimo considerando de esta sentencia. Los
Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota, según lo consignan en el
último considerando de esta sentencia. RF
14952-11. DESERCIÓN.
SE IMPUGNAN LAS CAUSALES DE APELACIÓN. Acción de Inconstitucionalidad
contra el artículo 500 del Código de Trabajo.
Solicita el accionante que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos toda vez que disponen que el recurso de
apelación, sólo cabra contra los autos que pongan fin a un litigio o
imposibiliten su continuación, como en este caso, la deserción. En este caso se
indica que en vista de que la
Sala ya ha reconocido que el principio de la doble instancia
resulta de obligado cumplimiento respecto de los procesos penales; que no toda
resolución de todo proceso debe ser objeto de la actividad recursiva, sino
solamente aquellas que posean efectos propios o pongan fin al proceso; que las
normas impugnadas carecen del efecto de producir desigualdad procesal; y que la
discusión respecto de un caso judicial concreto se encuentra fuera del ámbito
de competencias de la jurisdicción constitucional, lo que procede es rechazar
por el fondo la acción. RF
VOTACIÓN DE 4 DE NOVIEMBRE
PENSIÓN
15130-11. VIUDEZ.
NEGATIVA A PAGAR RETROACTIVO DE LA PENSIÓN A PARTIR DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL.
La recurrente asegura que la Caja Costarricense
de Seguro Social le suspendió la pensión por viudez que disfrutaba, a
partir del 01 de agosto del 2004, conforme
a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 20
del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, por cuanto
contrajo segundas nupcias. Asegura que por medio de la sentencia número
2010-18965 de las 13:18 horas del 17 de noviembre de 2010, esta Sala
anuló la norma en mención, por lo que la autoridad recurrida procedió a
reanudar el pago que le corresponde y, ante su petición, le fueron cancelados
los montos que le correspondían del 13 de diciembre de 2010 al 04 de abril de
2011; sin embargo, no le quiere entregar los montos que le pertenecen del 01 de
agosto de 2004 al 13 de diciembre de 2010. Considera la Sala que el conocimiento y
resolución del diferendo planteado resulta ajeno a su ámbito de competencia,
pues establecer los montos que le corresponden a la amparada de acuerdo con la
normativa vigente, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la
normativa infraconstitucional que rige la materia,
hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que excede el carácter
eminentemente sumario del proceso de amparo. Asimismo, tampoco le corresponde a
este Tribunal revisar la correcta aplicación de leyes en el tiempo (definición
de la ley aplicable), labor propia de la vía común, administrativa o
jurisdiccional. Por lo que la disconformidad de la amparada con respecto a lo
actuado por la autoridad recurrida se podrá plantear en la jurisdicción
ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud
probatoria- tal extremo. Se declara sin lugar el recurso. SL
PENSIONES ALIMENTARIAS
15163-11. DEUDORES CON
DISCAPACIDAD. OMISIÓN DE INCLUIR A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN
EXCEPCIONES DE APREMIO CORPORAL POR PENSIÓN ALIMENTARIA. Consulta Judicial Facultativa en relación
a la constitucionalidad del artículo 24 de Pensiones Alimentarias. El Despacho consultante señala que si bien la
obligación alimentaria y el apremio corporal se
encuentran establecidos en los instrumentos internacionales
de los derechos humanos y en el derecho interno a favor
de los acreedores alimentarios, también es igualmente cierto que
los instrumentos del Derecho Internacional como la Convención para la Eliminación de todas
las formas de discriminación para las personas con discapacidad y la Convención de la ONU sobre los derechos de las
Personas con discapacidad y la Constitución Política le prodigan una
protección especial a la persona con
discapacidad. Estima que no existe razón
para no incluir a la persona con
discapacidad dentro de las salvedades que
hace el numeral 24 de la Ley de
Pensiones Alimentarias para
ordenar el apremio corporal en caso de
incumplimiento, siendo que goza de protección especial de nuestra
Constitución Política y de instrumentos internacionales; que
se debe reconocer tanto la discapacidad
permanente como la temporal debidamente acreditada
y que la persona con discapacidad tiene derecho a
permanecer en un ambiente que favorezca su estado de
salud. En este caso, señala la
Sala que ante intereses contrapuestos como los tutelados en
el artículo 51 constitucional, sean las necesidades del beneficiario
alimentario y el obligado a dar alimentos, aún y cuando el obligado sufra algún
quebrantamiento en su salud que le ocasione algún grado de discapacidad, el
Juez tiene toda la potestad y deber legal, de valorar las circunstancias de
cada caso concreto y verificar si la persona está en capacidad o no de brindar
pensión alimentaria. Lo anterior con fundamento en
los artículos 58 de la Ley
de Pensiones Alimentarias y del 174 del Código de
Familia. Asimismo, el Juez también está llamado a aplicar lo
dispuesto en los Convenios Internacionales, sin que el legislador deba regular
exhaustivamente cada situación particular. En este caso, la norma no resulta
violatoria en los términos alegados, toda vez que el legislador en su potestad
discrecional quiso establecer exclusiones absolutas relacionadas con la edad,
pero que no impiden en modo alguno, que el Juez haga una valoración integral
del ordenamiento jurídico, y que como ya fue indicado, ésta no le impide al
Juzgador, que ante la modificación de las posibilidades del deudor alimentario,
como en este caso sería una discapacidad sobreviniente
que le impida trabajar, proceda a modificar o suspender la obligación impuesta
y como consecuencia de ello, no declarar la procedencia de la orden de apremio.
Por consiguiente, la norma no produce la discriminación alegada y depende del
Juez en la resolución de cada caso, ponderar las condiciones de cada caso en
particular bajo dichos parámetros. De ahí la relevancia precisamente, en que se
deba resolver pronta y oportunamente los procesos y los recursos que sean
planteados en esta materia, para procurar que la fijación alimentaria
establecida, sea también consecuente con las posibilidades de quien debe
darla. Se evacua la consulta en el sentido de que el
artículo 24 de la Ley
de Pensiones Alimentarias es constitucional. Evacuada
TRABAJO
14968-11. SANCIÓN. SE
ACUSA INTROMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA INDEPENDENCIA DEL
JUEZ. El
recurrente manifiesta, que en su contra se tramita la queja ante la Inspección Judicial,
porque como Juez Penal de Liberia resolvió, denegar la prisión preventiva que
fue solicitada por el Ministerio Público en contra de dos imputados. Señala que
la
Inspección Judicial viola su derecho de independencia del
Juez al pretender revisar el fundamento de su resolución, ya que se le atribuye
haber cometido un error grave e injustificado en la administración de justicia,
solo por no haber acogido la gestión del Ministerio Público y determinar que en
su criterio no existía indicio comprobado de delito que legitimara la misma.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara con lugar el
recurso. SL
15145-11. DESPIDO. FUNCIONARIO DEL OIJ. ALEGA FALTA AL DEBIDO
PROCESO. Alega el recurrente que la Delegación Regional del
Organismo de Investigación Judicial de Limón y la Dirección
General del Organismo de Investigación Judicial, lesionaron
su derecho al debido proceso en el cese
de nombramiento a partir del
veintiocho de setiembre del dos mil once. Aduce que no se tomaron declaraciones a los testigos ofrecidos por la defensa. En
este caso, se demostró que el cese en el nombramiento interino del accionante obedece a una falta de idoneidad del recurrente,
sea la agresión de un compañero de trabajo en la casa de huéspedes de la Corte Suprema de
Justicia; circunstancia que, siguiendo la jurisprudencia constitucional,
constituye una causa objetiva para cesar a un funcionario interino de su
puesto. De este modo, el hecho que al recurrente se le cesara su nombramiento
interino por no cumplir los requerimientos y expectativas que demandan sus
funciones como funcionario del Organismo de Investigación Judicial, no implica
violación alguna a sus derechos fundamentales. En consecuencia, lo procedente
es declarar sin lugar el recurso. Finalmente, la discusión sobre la procedencia de la
prueba testimonial debe de discutirse en la vía de legalidad u ordinaria. En
todo caso, este Tribunal constata que al conocer del recurso de apelación, el
superior detalló que esa prueba fue rechaza debido a que los testimonios no
iban dirigidos a los hechos que se le atribuyen al accionante.
SL
VOTACIÓN DE 8 y 9 DE NOVIEMBRE
TRABAJO
15396-11.
VACACIONES. REGLAS
PARA OTORGAMIENTO DE VACACIONES EN ARESEP.
Acción de
Inconstitucionalidad contra los artículos 33, 36 y 58 del reglamento Autónomo de
las Relaciones de Servicios entre la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, sus órganos Desconcentrados y sus Funcionarios.
Las normas se impugnan en
cuanto señalan los recurrentes, que establecen un trato desigual para
trabajadores que se encuentran en idénticas condiciones, realizando las mismas
funciones y responsabilidades y crea una desigualdad basada exclusivamente en
antigüedad laboral, que provoca una desigualdad salarial y degrada la
incorporación y la dignidad de los trabajadores de recién ingreso a la
Institución. Asimismo, crea dentro del régimen de remuneraciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos tres grupos de trabajadores con las mismas
obligaciones pero con distintos derechos. Con base en las consideraciones dadas
en la sentencia, se declara sin lugar el recurso.
SL
15308-11.
SALARIO. REBAJO
INJUSTIFICADO DE SALARIO POR NO ASISTIR A CONGRESO DE PROFESORES.
La recurrente manifiesta, que
labora como docente en el Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) de
Turrialba y, está asociada a la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza.
Explica que en cumplimiento de la Ley de Asociaciones, dicha entidad celebra
anualmente una asamblea congreso nacional, actividad que tiene lugar en la
primera quincena del mes de agosto. Aduce que por medio de oficio número DVM-A-3256-2011
de trece de julio de dos mil once, la Viceministra Administrativa del Ministerio
de Educación Pública, autorizó a todos los afiliados a participar en la reunión
anual de la asociación. Pese a lo anterior, reclama que una vez concluido el
congreso, su jefe inmediato procedió a tramitar el rebajo de su salario, con
motivo de ausencias injustificadas, sin tomar en consideración el permiso
concedido, ni el comprobante de asistencia al acto. Esta Sala resolvió, que no
le corresponde pronunciarse acerca del reclamo que se formula por medio del
presente amparo, pues esta instancia no posee, dentro de sus funciones y
atribuciones, la posibilidad de establecer la validez de los controles de
asistencia al respectivo congreso, o bien, del permiso contenido en el oficio
número DVM-A-3256-2011 suscrito por la Viceministra Administrativa del
Ministerio de Educación Pública, ello por tratarse de extremos de legalidad
ajenos al ámbito de competencia de esta Sala, como se indicó supra. De ahí que,
lo procedente es que la petente acuda -si a bien lo tiene- ante la autoridad
recurrida a fin e presentar las gestiones y quejas que estime pertinentes. Se
rechaza de plano el recurso. RP