VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2011

 

 

 

VOTACIÓN DE 6, 11 y 12 DE ENERO

 

TRABAJO

 

46-11. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO Alega la recurrente que labora para la Caja Costarricense de Seguro Social como Trabajadora Social en la Clínica Marcial Fallas.  Indica que  se le  informó sobre la proposición de suspensión laboral por el plazo de 8 días sin goce salarial, como consecuencia de una supuesta falta en sus obligaciones contractuales.  Señala que dicha medida se dictó sin garantizar el debido proceso, tomando en consideración la sanción impuesta, la cual resulta desproporcionada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la comunicación al trabajador emitida por la Unidad de Trabajo Social de la Clínica Dr. Marcial Fallas Díaz a nombre de la amparada, de 19 de marzo de 2010, sin perjuicio de que en caso de considerarlo pertinente, la administración reconduzca sus actuaciones de conformidad con los términos de esta sentencia. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se ejecutarán en la vía de lo contencioso administrativo.

 

47-11. DESPIDO. EN PERIODO DE INCAPACIDAD. Alega la recurrente que encontrándose incapacitada  y  sin previo aviso  se le comunicó el despido sin responsabilidad patronal por supuestas ausencias.  Agrega que ha presentado el recurso de reconsideración en contra de la resolución, pero  se le previno aportar la nota de desistimiento de las clases.   Explica que sin haber sido resuelto el recurso de reconsideración se continuó con el trámite de dicha resolución ante la Dirección General de Servicio Civil.   Establece que por oficio CD-1102-2010 recibió notificación de que se iba a ejecutar un acto de inhabilitación por tres años a partir del 1 de abril del año pasado. Agrega que desde la presentación del recurso   a la fecha no ha recibido respuesta a su recurso;  más bien le manifestaron que ni siquiera había sido asignado para resolución y tampoco había sido agregado al expediente. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones número 785-2010 de las diez horas cincuenta minutos del doce de marzo del dos mil diez y la número 2400-2010 de las ocho horas del ocho de setiembre del dos mil diez, ambas del Ministro de Educación Pública y, en consecuencia, se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

48-11. DESPIDO. EMPRESA PRIVADA POR REORGANIZACIÓN.   Alega la  recurrente que laboró como operaria para la empresa  recurrida hasta el dos mil nueve, laborando en  jornadas extraordinarias hasta diciembre del dos mil ocho. Indica que fue internada en el Hospital Psiquiátrico por el plazo de un mes y pese a que le dieron de alta tiene que continuar con tratamiento farmacológico, lo que le produjo una baja en el rendimiento de su trabajo. Acusa que el pasado catorce de agosto, la empresa accionada le comunicó que estaba despedida por reorganización de personal, sin embargo,  lo que verdaderamente motivó el despido fue su bajo rendimiento por las razones anteriormente explicadas. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar el mismo. La Magistrada Calzada salva el voto y lo rechaza de plano. SL 

 

 

VOTACIÓN DE 18 Y 19 DE ENERO

 

TRABAJO

 

573-11. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO.  Argumenta la recurrente que labora como profesora, y que el seis de agosto del año pasado, el recurrido ordenó a todos los docentes del colegio retirarse antes de la salida de clases. No obstante lo anterior, se le aplicó una sanción sin haberse establecido un procedimiento administrativo que garantice sus derechos. Se declara CON LUGAR el recurso, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2010. CL

 

 

VOTACIÓN DE 21, 25 y 26 DE ENERO

 

PENSIÓN

 

638-11. DOBLE REMUNERACIÓN. NIEGAN PENSIÓN POR VIUDEZ POR TENER INGRESOS PROPIOS. Indica la recurrente que la amparada presentó ante la Caja Costarricense de Seguro Social, una solicitud de pensión por viudez, en virtud del fallecimiento de su esposo. Menciona que se analizó el caso de la tutelada e hizo notar como obstáculo para otorgar el beneficio, el hecho que ésta cuenta con ingresos mensuales suficientes, para hacer frente a los gastos y mantener su condición de vida. Señala que no es necesario que el cónyuge supérstite dependa económicamente de forma total y absoluta de los ingresos del cónyuge fallecido, parámetro que, según su criterio, fue irrespetado en las resoluciones cuestionadas por parte de las autoridades recurridas. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones Nos. 900590692-2009 de 9 de noviembre de 2009 del Área de Gestión de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte  y 17894 de las 10:45 horas de 8 de junio de 2010 de la Gerencia de Pensiones, ambas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se le ordena al Jefe a.i. del Área de Gestión de Pensiones del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, resolver, inmediatamente, la solicitud de pensión de viudez planteada por la recurrente de conformidad con lo resuelto por este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2010-004808 de las 14:52 horas de 10 de marzo de 2010. CL 

TRABAJO

635-11. PERMISOS. NIEGAN EXTENDER PERMISO DE LACTANCIA. Manifiesta la recurrente que goza de una hora diaria de licencia por lactancia, de conformidad con la normativa vigente que regula la materia. La última prórroga venció el pasado diez de agosto, fecha en la que su hija cumplió un año. Debido a que el médico consideró que su hija necesita seguir siendo amamantada, le extendió un nuevo certificado médico para lactancia, razón por la que el veintisiete de julio anterior le presentó al funcionario recurrido una nueva solicitud de licencia por lactancia, sin embargo, por resolución número DGT-ALAF-709-2010, el funcionario recurrido le denegó lo solicitado con el argumento de que ese tipo de licencias solo son otorgadas excepcionalmente cuando se establezca médicamente la necesidad de ello, en razón de la salud física del menor. Para cumplir con tales requisitos, la  doctora  del EBAIS , emitió el certificado médico en el que se hace constar la necesidad de que la menor sea amamantada por un año más, documento que presentó ante el recurrido el doce de agosto anterior, sin embargo, confirmó la denegatoria de la solicitud de la licencia por lactancia. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al  Director General de Tributación, que adopte las medidas necesarias dentro de su ámbito competencia para que se autorice, de forma inmediata, la prórroga de la licencia por lactancia solicitada por la recurrente, el pasado veintisiete  de julio del dos mil diez. CL

 

660-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.  Alega el recurrente que el funcionario recurrido le ha impuesto una serie de sanciones, como llamadas de atención y otros, sin que para ello se le haya otorgado el debido proceso y derecho de defensa. Acusa que en las notas de sanciones le atribuye una serie de anomalías sin que le permita desvirtuarlas, culpándole inmotivadamente de tales hechos. Que aunado a ello, se burla, publicita sus sanciones entre el resto del personal docente y padres de familia y emite circulares humillantes en que le expone como persona. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena al, Director de la Escuela Manuel María Gutiérrez, suprimir las referencias escritas que se hicieron constar en el expediente del amparado de las amonestaciones verbales que le fueron impuestas mediante oficio EMM-035-2010 del tres de mayo del dos mil diez, oficio EMM-036-2010 del cinco de mayo del dos mil diez, oficio EMM-045-2010 del diez de mayo del dos mil diez, oficio EMM-114-2010 del veinte de setiembre del dos mil diez, oficio EMM-113-2010 del veinte de setiembre del dos mil diez. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

636-11. NOMBRAMIENTO. TRASLADO DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD.  Alegan los recurrentes que la amparada realizó entrevista  en las oficinas de la recurrida por cuanto formaba parte de la terna para ocupar el puesto número 500401 de la clase profesional de Servicio Civil 1-A. Señalan que mediante comunicación del 05 de noviembre, realizada por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la autoridad recurrida, se le informó a la amparada que había sido escogida para ocupar en propiedad el puesto a partir del primero de diciembre. No obstante, el 02 de diciembre recibió el oficio número GRH-12-10-2075, suscrito por la Directora de Gestión de Recurso Humano, mediante el cual le informaban que su nombramiento se había trasladado para el dos de mayo del dos mil once. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo, y a la Directora de Gestión del Recurso Humano, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se haga efectivo el nombramiento de la amparada en el puesto número 500401.CL

 

715-11. NOMBRAMIENTO. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN EL PODER JUDICIAL. Acusa el recurrente la violación de su derecho al debido proceso por cuanto fue revocado su nombramiento en el Poder Judicial y el Consejo Superior de modo injustificado, se separó de la recomendación efectuada por la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial sin motivo alguno, en el sentido de eximirlo de toda responsabilidad. Asimismo señala que los actos tomados por las autoridades accionadas carecen de la debida fundamentación, además, se ejecutó la revocatoria de su nombramiento sin haberse agotado los recursos administrativos. Finalmente alega, que el trece de setiembre de dos mil diez, interpuso un recurso de reconsideración contra la resolución del Consejo Superior, el cual no ha sido resuelto a la fecha de interposición de este recurso de amparo.  En este caso, la Sala declara sin lugar el recurso, porque consta que al recurrente se le dio debido proceso, la recomendación efectuada por la Comisión de Relaciones Laborales no tiene la virtud de vincular el criterio del Consejo Superior del Poder Judicial y los actos administrativos son ejecutivos y ejecutables (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública) y que los recursos administrativos no tienen efectos suspensivos (artículo 148 ibídem). Finalmente, en cuanto a la mora en resolver, se indica que debe el recurrente plantear su inconformidad en vía contenciosa. SL

 

720-11. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL Manifiestan las recurrentes que son funcionarias del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial desde hace varios años, cargos que dentro del escalafón se ubican dentro de la clase Perito Judicial 2 o Profesional 3.  Dicen que debido a cuestiones de tipo organizacional, están nombradas en propiedad en plazas ubicadas en diferentes zonas del país y, cuando se requiere, son trasladadas temporalmente y de forma interina a puestos iguales en otras zonas, para cubrir vacantes, incapacidades, licencias o plazas extraordinarias, sin perder su condición de funcionarias en propiedad.  Indican que desde que ingresaron a laborar en ese departamento, como parte de su salario han recibido siempre el rubro correspondiente a riesgo laboral, por así haberlo dispuesto el Consejo Superior recurrido en acuerdo firme, porcentaje sobre sus salarios base que alcanza un 10%. Alegan que de forma sorpresiva y sin procedimiento previo alguno, dicho rubro fue eliminado de sus salarios, y al indagar se les informó que respondía a un acuerdo del Consejo recurrido, en el artículo XLIV, tomado en la sesión número 31-10 del seis de abril de este año. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

740-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONFIDENCIALIDAD, MOTIVACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE INVESTIGACION REALIZADA POR LA CONTRALORÍA. La recurrente alega que en el procedimiento administrativo seguido en su contra ante la Contraloría General de la República no se guardó la confidencialidad de las investigaciones. Además afirma que el asunto prescribió y que la Administración incurrió en una dilación injustificada en su tramitación y no motivó las resoluciones dictadas.  La Sala señaló en la sentencia 5101-10 que la publicidad de un procedimiento administrativo en la fase de investigación podría impedir que se concretice el resultado de la investigación y además lesionaría el derecho a un juicio justo, al dañar la honra de la persona investigada, sin que se haya determinado aún su responsabilidad. No obstante, una vez que se ha dictado la resolución, sí debe garantizarse a todo ciudadano el acceso a la información contenida en el expediente administrativo, dado que ya se ha producido un acto final con base en la prueba recibida en el expediente. En este caso se comprueba que no existen elementos que permitan afirmar que la información haya sido proporcionada por la Contraloría General de la República. Aparte de ello, consta que los actos fueron motivados y se expusieron en forma extensa y con base en dieciséis hechos probados. Finalmente, la recurrente alega que se ha violentado el debido proceso al proseguirse el procedimiento habiendo prescrito el plazo de su tramitación; no obstante, ese es un alegato que debe impugnarse en la misma sede y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria. SL

 

 

VOTACIÓN DE 28 DE ENERO

 

TRABAJO

 

1081-11. SANCION. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. El recurrente estimó transgredido el derecho al debido proceso de sus representados, pues, en su criterio, la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que declaró con lugar la queja seguida contra los amparados, no solo carece de la debida fundamentación, sino que es incongruente, desproporcionada e irrazonable. Aunado a lo anterior, no el Consejo Superior confirmó la sanción y estima que la resolución emitida no es coherente. Señala la Sala que en este caso, consta que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas, la sanción impuesta es proporcional, razonable, pues no solo se encuentra dentro de los parámetros dispuestos para la falta cometida, sino que se adecua al interés que pretendía proteger. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 1 Y 2 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

1355-11. NOMBRAMIENTO. PROHIBICIÓN DE NOMBRAR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES POR RAZONES DE PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Ley No. 3504 del 10 de mayo de 1965, publicada  en la Gaceta número 117 del 26 de mayo de 1965. La norma se impugna en cuanto impone limitaciones desproporcionadas e irrazonables que conculcan el derecho fundamental al trabajo y el acceso a los puestos públicos que reconocen los artículos 56 y 192 constitucionales, como es el impedimento para ejercer un puesto en el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se tenga un vínculo por consanguinidad o afinidad con un funcionario o empleado de la misma institución. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. SL

 

 

VOTACIÓN DE 4 DE FEBRERO

 

FAMILIA

 

1486-11. DEFENSA PÚBLICA. EN ASUNTOS DE FAMILIA. Alega el accionante que inició los trámites ante el Registro Civil para el reconocimiento paterno de sus hijos nacidos de mujer casada, pero le negaron sus pretensiones por el solo hecho de encontrarse privado de libertad y porque los documentos no estaban autenticados por un abogado. En este caso no se comprueban ninguno de los alegatos: ni que el recurrente o la madre de los niños, u otra persona haya presentado trámite alguno al Registro Civil para el reconocimiento paterno de los menores de edad; ni que el Registro Civil haya denegado el trámite de reconocimiento paterno del recurrente por el solo hecho de encontrarse privado de libertad o porque los documentos no estaban autenticados por un abogado. Sin embargo, dado que recientemente mediante la resolución número 2010-021039 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil diez este Tribunal determinó que la Defensa Pública debe brindar asistencia legal gratuita en asuntos de familia (tramitación del proceso de investigación de paternidad o reconocimiento de hijo de mujer casada por ejemplo) a aquellas personas que lo necesiten, lo que incluye la autenticación de demandas, porque de lo contrario se estaría violando el derecho fundamental de acceso a la justicia; se refiere al recurrente, si a bien lo tiene, acudir a dicha Defensa Pública para la asistencia legal de su trámite. Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tome nota la Directora de la Defensa Pública, de lo establecido en el último considerando. SL

 

TRABAJO

 

1469-11. DESPIDO. SECUESTRO DE DATOS DE COMPUTADORA Y REGISTRO DE ESCRITORIO EN EMPRESA PRIVADA. Indica la recurrente que inició su relación laboral con la sociedad recurrida en el puesto de Asesora de Proyectos. Señala que los personeros de la  empresa recurrida, bajo el argumento de una investigación en su contra, le ordenaron retirarse de la empresa y, a la vez, le confiscaron la computadora asignada a su persona la cual tenía libertad de utilizar, indistintamente, en el trabajo como su casa, en su tiempo libre, además registraron el contenido e las gavetas de su escritorio y de sus efectos personales, sin su presencia; cambiaron los llavines de la oficina asignada sin que se le haya permitido sacar ninguna de sus pertenencias, impidiéndole el acceso a la oficina y a sus correos electrónicos y documentación personal a partir de ese momento, todo a fin de tratar de justificar su despido sin responsabilidad patronal. Afirma que el  quince de octubre del año pasado se le comunicó vía fax su despido. En este caso concreto, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

1435-11. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO.  Alega el recurrente que labora como policía municipal, motivo por el cual las autoridades recurridas ordenaron realizarle una prueba psicológica, a pesar de tener su permiso de portación de armas al día. Indica que no aprobó la prueba psicológica porque se la realizaron después de una jornada laboral de doce horas, se la repitieron y la volvió a perder. Indica que por ese motivo, fue comunicado de su remoción por pérdida de confianza, al no poder portar un arma. Explica que fue despedido con responsabilidad patronal, no obstante a la fecha no le han pagado sus prestaciones. Se declara con lugar el recurso en cuanto a la falta de pago de las prestaciones laborales y se le desestima en lo demás.  Se ordena al Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Santa Ana, que dicte las disposiciones e instrucciones correspondientes, para que dentro del plazo de un mes, que se contará a partir de la notificación de esta sentencia, se le paguen al amparado, de acuerdo con la ley, los extremos por prestaciones laborales que aún se le adeudan. CL

 

1432-11. TRASLADO. Menciona el recurrente que es funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la sede de Alajuela, y  se le informó que sería trasladado a la Macro Región de Guanacaste, lo que considera que violenta sus derechos fundamentales, pues no se le brindó audiencia al respecto. Asimismo indica que presentó un escrito ante la autoridad recurrida manifestando su inconformidad con el traslado; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. Esta Sala concluye que al  ser dicho traslado a una distinta área geográfica la medida en cuestión podría causar un grave perjuicio al servidor, por ende, es indispensable darle audiencia para manifestarse al respecto, todo en cumplimiento del debido proceso, por lo que procede declarar con lugar el recurso. Se deja sin efecto el traslado que el ente recurrido dispuso en contra del servidor amparado. CL

 

1492-11. NOMBRAMIENTO. SE ACUSA DISCRIMINACIÓN POR EDAD. El recurrente acusa que el día diecinueve de mayo de dos mil diez, presentó una oferta de servicios ante el Departamento de Personal de Poder Judicial, con el fin de concursar por el puesto de Investigador Judicial I; sin embargo, a la espera de una respuesta, dirigió solicitud para ocupar temporalmente la plaza Nº 352753, correspondiente al puesto de Conductor de Detenidos en la Dirección Regional del OIJ de Heredia. No obstante, acusa que sus solicitudes fueron rechazadas por sobrepasar su edad, el límite establecido por el OIJ de treinta y cinco años, situación que considera discriminatoria y que estima lesiva en contra de sus derechos fundamentales. Tratándose del reconocido derecho de igualdad y no discriminación establecido en el artículo treinta y tres de la Constitución Política, el cual tutela normativamente este principio, la Sala ha sido apremiante en manifestar que se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan; siempre y cuando este se encuentre en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, pues este no posee un carácter absoluto, mas exige que la ley no haga diferencias entre dos o más personas, erigiéndose como tal en un límite a la actuación del poder público.  De tal forma, no basta alegar la violación de lo dispuesto en el artículo treinta y tres de la Constitución Política, si no logra acreditarse fehacientemente o si de las conductas impugnadas no se desprende, en concreto, en qué consiste la supuesta desigualdad. En el presente caso, consta que el recurrente no fue excluido de manera arbitraria del proceso de selección por motivo de su edad, sino que por razones de idoneidad, ya que la reglamentación establecida determina ciertos criterios que a razón de la naturaleza de puesto –en este caso el de Conductor de Detenidos e Investigador Judicial – poseen exigencias físicas que disminuyen con la edad. En virtud de lo expuesto, no se advierte actuación discriminatoria alguna en perjuicio del amparado, pues se ha acreditado que las políticas de selección de personal del Organismo de Investigación Judicial son de carácter general para todos los oferentes, y es con base en esas regulaciones o previsiones generales que cada situación es analizada bajo criterios técnicos que determinan la continuidad o interrupción del proceso en cada caso particular. Es decir, el caso bajo estudio dista de ser una aplicación arbitraria de criterios particulares, sino que se trata de la valoración de los atestados personales con base en las previsiones generales establecidas previamente por el propio Organismo de Investigación Judicial de acuerdo a las necesidades del servicio y las características del puesto a seleccionar. De tal forma que, en lo pretendido por el recurrente, referente a la legalidad de los parámetros propios del Organismo de Investigación Judicial para la selección de su personal, y, tomando en consideración que no existe una aplicación arbitraria o discriminatoria de los parámetros de evaluación definidos por el Organismo de Investigación Judicial, la Sala descarta que exista algún tipo de violación constitucional en los términos aludidos por el recurrente, razón por la cual el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.  Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos del Considerando VII. SL

 

 

VOTACIÓN DE 11 DE FEBRERO

 

PENSIÓN

 

1748-11. PENSIÓN POR VIUDEZ. SE NIEGA BENEFICIO DE PENSIÓN POR VIUDEZ.  Manifiesta la recurrente que las autoridades recurridas le anularon la pensión por viudez que le correspondía de su compañero, pese a que no ha establecido ninguna relación de convivencia con ninguna otra persona.  Este Tribunal considera que la norma que prohíbe contraer nuevas nupcias atenta contra la familia, y la protección especial que constitucionalmente, se le reconoce como elemento, natural y fundamental de nuestra sociedad, procediendo declarar con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, reanudar el pago de la pensión por sucesión que venía disfrutando la recurrente, por la muerte de su esposo, si otra causa ajena no lo impide. CL

 

TRABAJO

 

1697-11. IUS VARIANDI. TRASLADO EN EL CONAVI DE LIBERIA A SAN JOSE. Alega  el recurrente que se desempeña como Especialista del Servicio Civil en el CONAVI de Liberia, Guanacaste. Manifiesta que el Jefe de Pesas y Dimensiones quiere trasladarlo para que sea nombrado en San José,  lugar distinto de su sitio actual de trabajo, lo cual lo haría incurrir en gastos de alojamiento, alimentación y otros. Establece que tiene cincuenta y siete años de edad, razón por la cual quieren sacarlo de la zona. Indica que no tiene familia en San José, que le deniegan los viáticos, y que no dispone de una suma de dinero para sufragar los gastos que el traslado en cuestión le genere. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 15 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

1901-11. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO. Acusa el recurrente que por razones imputables, única y exclusivamente, a la Administración, un año después que se le cesó, no se le han cancelado las prestaciones legales. En este caso concluye la Sala que resulta razonable que para la tramitación de un pago como el reclamado pueda requerirse un tiempo razonable para hacerlo efectivo, el plazo que ha tardado el Ministerio recurrido resulta excesivo e injustificado, puesto que ha transcurrido, más de un año desde que se cesó al recurrente y aún no se la hecho la cancelación del rubro correspondiente, por lo que procede  declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Director de Geología y Minas, proceder, inmediatamente, al pago de las prestaciones legales del amparado si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL

 

1994-11. PERMISOS. NIEGAN PERMISO CON GOCE DE SALARIO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el  Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia  le denegó  un permiso con goce de salario y sustitución  para participar a un Campeonato Mundial Futbolístico. Aduce que solamente  se acogió la solicitud en forma parcial, concediéndole  el  permiso solicitado y advirtiéndole que podía solicitar vacaciones o un permiso sin goce de salario para completar los días restantes. Establece que debido a lo anterior interpuso reconsideración sobre lo resuelto, que sin embargo fue denegada. En este caso la Sala concluye que no es  una instancia de alzada en la materia, ni tampoco le corresponde revisar si lo resuelto por el Consejo accionado se ajusta o no a la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional, por lo que procede a rechazar  de plano el recurso. RP

 

1895-11. DESPIDO. SIN CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Indica el  recurrente que labora para el Poder Judicial y el  Tribunal de la Inspección Judicial, inició un procedimiento para investigar aparentes faltas a sus obligaciones como servidor judicial, investigación que aún no se ha  concluido, sin embargo, el Consejo Superior en sesión 91-10 celebrada el 12 de octubre del año en curso, resolvió cesar su nombramiento como Juez de Violencia Doméstica, que vencía el cuatro de marzo de este año.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

1896-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE REALIZA AUDIENCIA ESTANDO INCAPACITADA. Manifiesta la recurrente que se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo en su contra. Indica que por medio de oficio presentado ante el Órgano Director del Procedimiento,  manifestó que por motivos de salud que han provocado su incapacidad médica, se le imposibilitaba asistir a la comparecencia señalada, por lo que solicitó que la audiencia fuera reprogramada, sin embargo, por medio de e-mail, por parte del  miembro del Órgano Director del Procedimiento, se le remitió el acta de la comparecencia celebrada. Refiere que desde el 03 de diciembre de 2010 al 01 de febrero de 2011, debido a su estado de salud, tanto física como emocional, se le mantuvo incapacitada, con lo cual consta que su ausencia a la audiencia . Asegura que la incapacidad presentada ante el Órgano Director, que consta en el Departamento de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional, resulta un documento válido para que su ausencia a la audiencia hubiese sido justificada y aún así se realizó la audiencia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

1927-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE GARANTIZÓ EL DEBIDO PROCESO. SANCION SE ENCUENTRA FIRME. Alega el recurrente que en su calidad de representante de la Fundación Manos Solidarias, se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia de ello, acusa el amparado vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dado que, según su criterio, las autoridades recurridas en ningún momento le señalaron los cargos, ni le detallaron los hechos a investigar, por cuanto la investigación no tenía una orientación clara, y como consecuencia de ello, señala que el órgano director del procedimiento emitió conclusiones carentes de una justa apreciación del contenido de los documentos y de las declaraciones recopiladas en el desarrollo de su investigación, por ello interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, gestión que, posteriormente, fue declarada sin lugar. Este Tribunal, luego de analizar el elenco probatorio, estima que no llevan razón el accionante en sus alegatos y, por ende, no procede el amparo en este caso. No verifica este Tribunal violación alguna a derecho fundamental alguno, toda vez que se han respetado las garantías constitucionales que este principio conlleva. En consecuencia, cualquier irregularidad o inconformidad que pueda resultar de las acciones u omisiones de la autoridad recurrida, aunque relacionadas con el derecho de defensa -según criterio del amparado-, podrá plantearlas ante la jurisdicción ordinaria que es la competente para resolver sobre su alcance, según las normas de la materia. Así las cosas, procede declarar sin lugar el recurso, al haberse comprobado que el procedimiento administrativo tramitado en contra el amparado y el cual se encuentra en firme en virtud de que se dio por agotada la vía administrativa, se respetaron las reglas del debido proceso constitucional y ha garantizado el derecho de defensa del recurrente. SL

 

1949-11. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL A  FUNCIONARIO INTERINO EN EL PODER JUDICIAL.  Indica el recurrente que labora como Guarda de del Poder Judicial, y que al iniciar esas labores se le contrató con un salario que incluía el rubro denominado riesgo policial, que corresponde al 10% sobre el salario base que se le paga mensualmente, el cual se ha convertido en parte integral del salario. Aduce que sin mediar explicación o aviso alguno, en forma arbitraria le fue suprimido el pago de dicho rubro. Aunado a ello se enteró que dicha supresión salarial solamente se aplicó a los que laboran en forma interina, pues al personal en propiedad si se le  paga. En este caso, como antecedente se cita el voto 720-11 y con base en este asunto, se declara sin lugar el recurso, indicando este Tribunal Constitucional que si el recurrente estima que le corresponde el pago del plus salarial denominado "riesgo policial" ya que se le ha venido pagando durante diecisiete años, razón por la cual no puede ahora eliminárselo la Administración, ello es un diferendo de mera legalidad que, como tal, debe plantearse, discutirse y resolverse ante las instancias legales respectivas. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 23 DE FEBRERO

 

FAMILIA

 

2082-11. HIJOS FUERA DEL MATRIMONIO. DECLARATORIA DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Juzgado de Familia, Civil y Laboral de Puriscal en lo referente al Artículo 71 del Código de Familia, Ley No. 5476 de 2 de diciembre de 1973. La norma cuestionada establece que se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido. La declaratoria correspondiente la debe hacer, mediante juicio, el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o bien de quien represente a éste. El juez consultante, considera que la norma limita sin fundamento constitucional el derecho a conocer el origen que toda persona tiene, pues establece el requisito de haber transcurrido el plazo de trescientos días desde la separación de hecho, para que la madre o el hijo puedan pedir la declaratoria de hijo extramatrimonial, una vez hecha esta declaración, la madre o el hijo podrían accionar en contra del verdadero padre biológico para que se atribuya su verdadera paternidad. Por lo descrito, estima irrespetado el derecho del menor a saber quienes son sus padres, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política y el numeral 7 de la Convención sobre Derechos del Niño. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se  evacua la presente consulta judicial de constitucionalidad, en el sentido que el artículo 71 del Código de Familia, Ley No. 5476 de 2 de diciembre de 1973, no es inconstitucional. Evacuada

 

TRABAJO

 

2106-11. DESPIDO. POR ADICCIÓN AL ALCOHOLISMO. Manifiesta el recurrente que labora para la recurrida desde hace veintitrés años, no obstante, por resolución GRS-017, emitida por la Gerencia General de dicha Junta a las trece horas del 19 de marzo del año en curso, se le comunicó despido justificado sin responsabilidad patronal a partir del 26 de marzo de este mismo año, bajo el supuesto de que se le encontró en estado de ebriedad en horas laborales. Señala que en esa misma Institución laboran otras personas con problemas de alcoholismo, quienes tuvieron la ayuda y protección de sus jefes, puesto que lejos de ordenar su despido por esa misma razón, les buscaron ayuda en una Institución de rehabilitación, quienes actualmente gozan de sus empleos, a pesar de que igualmente que su persona, han tenido problemas de alcoholismo, lo que implica que se le está dando un trato desigual respecto de sus compañeros. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de despido dictada por la Gerencia General de la Junta de Protección Social, resolución No. GRS-017 de las 13:00 hrs. de 19 de marzo de 2010. Se le ordena al Gerente General de la Junta de Protección Social, reinstalar al recurrente en su puesto. CL

 

2084-11. DESPIDO.  POR ACOSO LABORAL. Reclaman  los recurrentes que laboran para el Hospital Nacional Psiquiátrico, específicamente, en el Departamento de Servicios Generales.  Acusan que debido a varios actos de acoso laboral en su contra, ejecutados por parte de su jefe inmediato, se les ha retenido el aguinaldo y los salarios devengados desde la primera quincena del mes de diciembre de 2010 hasta la fecha.  Adicionalmente, indican los recurrentes que se les ha tratado de despedir por supuesta ausencia laboral, dado que no les quieren reconocer incapacidades que han presentado, procedimiento en el cual no se les ha respetado el debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el despido por renuncia implícita dictado a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diez de los amparados y la exclusión de planillas de los recurrentes  suscrita por el Jefe Subárea de Aseo del Hospital Nacional Psiquiátrico de la Caja Costarricense de Seguro Social y comunicada a los amparados por acciones de personal  2910782 y 291073, y, en consecuencia, se restituye a los recurrentes en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se le ordena al Director General del Hospital Nacional Psiquiátrico de la Caja Costarricense de Seguro Social, que DE INMEDIATO, tome las medidas que están dentro del ámbito de su competencia para que se cancele el aguinaldo y los montos salariales adeudados a  los amparados. CL

 

 

2110-11. DESPIDO. PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO Alega el recurrente que el  Ministerio recurrido declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la  resolución por medio de la cual se dispuso el despido  del amparado por causa justificada en su contra. Alega que en el proceso de investigación llevado a cabo, se indicó que el treinta de setiembre del dos mil nueve, les fue autorizado a varios miembros del pelotón de la Fuerza Pública de Quepos permiso para celebrar el 60 Aniversario de la Fuerza Pública, por lo que el amparado solo habría faltado  un día, pero ante la gravedad de la falta se aconsejó el despido  y no se requirieron pruebas, lo que lo dejó en  estado de indefensión. Afirma que el amparado es enfermo alcohólico, y esta era la primera falta que cometía después de someterse al tratamiento voluntario.  Aduce que se despidió a un funcionario que se sabía que estaba enfermo, se le aplicaron dos días de falta al trabajo, lo cual -según indica, no ocurrió. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones dictadas por el Ministerio de Seguridad Pública No. 2010-2721-DM. de las 9:00 hrs. de 10 de agosto de 2010 y No. 2010-3786-DM de las 9:00 hrs. de 22 de noviembre de 2010, así como los respectivos acuerdos ejecutivos. Se le ordena al Ministro de Seguridad Pública, reinstalar al recurrente en su puesto. CL

 

 

2112-11. PRESTACIONES. RETARDO EN EL PAGO. Argumenta el recurrente que  desde el año pasado se acogió a su derecho de pensión; no obstante, a la fecha  no se ha hecho pago efectivo del monto que por concepto de liquidación le corresponde, a pesar de los trámites y diligencias que ha desplegado al efecto.  Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Ministro y a la Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ordenar el pago inmediato de las prestaciones laborales adeudadas al recurrente, si otra causa ajena no lo impide. CL

 

 

VOTACIÓN DE  1 Y 2 DE MARZO

 

FAMILIA

 

2695-11.  DIVORCIO. SEPARACIÓN DE HECHO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del inciso 8) del artículo 48 del Código de Familia, Ley 5476 de 2 DE Diciembre de 1973. El promovente cuestiona la norma, en el tanto estima ilegítimo que se obligue a quienes están separados de hecho, a esperar tres años, para poder optar por el divorcio. Por lo descrito, estima irrespetado el principio de autonomía de la voluntad, consagrado por el artículo 28 de la Constitución Política. Observa esta Sala Constitucional que el promovente alude, para sustentar su posición, a la sentencia No. 2008-16009 de las 08:34 hrs. de 29 de octubre de 2008. Dicho antecedente no es aplicable al caso concreto. En aquella oportunidad este Tribunal declaró inconstitucional el inciso 7) del artículo 48 del Código de Familia, pues forzaba a los cónyuges a permanecer unidos por tres años de previo a optar por el divorcio, sin importar que estuvieran de acuerdo en deshacer el vínculo, supuesto totalmente distinto al presente, en el cual no hay concierto de voluntades. Por consiguiente, en criterio de esta Sala Constitucional la acción resulta manifiestamente improcedente y así debe declararse. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

TRABAJO

 

2700-11. NOMBRAMIENTO. AUTORIZACIÓN DE LA MISSIO CANÓNICA PARA PROFESORES DE RELIGIÓN. Adición a la parte dispositiva del Voto No. No. 2023-2010 de las 14:54 hrs. de 2 de febrero de 2010. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 34 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo No. 2235-E-P- del 29 de setiembre de 1975. Las normas se impugnaron en cuanto establecen la obligatoriedad de contar con la autorización previa de la Conferencia Episcopal ("missio canónica") para la selección del personal dedicado a la enseñanza religiosa; la potestad de aquélla de revocar dicha autorización, provocando así -según los promoventes- un despido solapado de docentes; así como la ingerencia de la mencionada Conferencia Episcopal en la designación del Director del Departamento de Educación de la Religión del MEP. En sentencia 2023-10 la Sala declara con lugar la acción y señala: “Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el Art. 34 párrafo segundo del Reglamento a la Ley de la Carrera Docente (Decreto ejecutivo número 2235-E-P del 14 de febrero de 1972) que dice lo siguiente: " Para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal nacional. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios ponderados para la selección previa, tanto del personal propiamente docente como del personal técnico y administrativo docente, estará a  cargo de Jurados Asesores de la Dirección General"; en lo demás se declara sin lugar. El Magistrado Mora pone nota. Los Magistrados Cruz, Armijo y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota. Mediante este nuevo voto Se adiciona la parte dispositiva del Voto No. No. 2023-2010 de las 14:54 hrs. de 2 de febrero de 2010, por lo que debe leerse de la siguiente manera: Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el artículo 34, párrafo segundo, del Reglamento a la Ley de la Carrera Docente (Decreto ejecutivo número 2235-E-P del 14 de febrero de 1972) que dice lo siguiente: Para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal nacional. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios ponderados para la selección previa, tanto del personal propiamente docente como del personal técnico y administrativo docente, estará a cargo de Jurados Asesores de la Dirección General; en lo demás se declara sin lugar. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma reglamentaria declarada inconstitucional, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, relaciones y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial, reséñese en el Diario Oficial de la Gaceta. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Notifíquese personalmente al Ministro de Educación Pública. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a todas las partes interesadas. El Magistrado Mora pone nota. Los Magistrados Cruz, Armijo y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota.-

 

2641-11. PRODEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CON BASE EN INFORMACIÓN EN CORREO ELECTRÓNICO PRIVADO. OPINIÓN COMO FUNCIONARIO PÚBLICO. La recurrente alega que en quebranto de su derecho de intimidad, la Administración recurrida inició en su contra un procedimiento administrativo por manifestaciones expresadas por medio de un correo electrónico que envió desde su dirección personal. En este caso consta que el correo electrónico, tomado como base para la instauración del procedimiento disciplinario, fue remitido a la presidencia ejecutiva, de manera que en ningún momento fue sustraído ilegítimamente de la computadora de la funcionaria sin su consentimiento, o por medio de un mecanismo informático capaz de ello. Así lo indicaron –expresamente y bajo fe de juramento-, los miembros del órgano director del procedimiento. En ese sentido, se tiene por desacreditada la lesión al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la recurrente llegaron a ser de conocimiento de la Administración mediante la remisión de un correo electrónico suscrito supuestamente por la amparada. Por otro lado, tomando en cuenta el momento procesal actual de la investigación, se tiene por debidamente acreditado que la Administración ha observado y aplicado los principios constitucionales que otorgan las garantías del debido proceso y derecho de defensa. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE  4 DE MARZO

 

ASOCIACIÓN

 

2746-11. DESAFILIACIÓN. SE ORDENA DAR TRÁMITE A SOLICITUD DE RETIRO.  Alega la recurrenteque desde el año 1998, presentó carta de desafiliación a dicho sindicato, sin embargo, le han seguido haciendo rebajos por concepto de afiliación, razón por la cual vía telefónica les ha solicitado que no le sigan rebajando sin su consentimiento. Indica que al no corregirse la situación, compareció personalmente sin recibir respuesta, al punto que cuando acude a la sede del recurrido, nunca se encuentran o está cerrado, por lo que ha sido imposible realizar el reclamo por escrito. Se declara  con lugar el recurso. Se le ordena a la  Presidenta del Sindicato Costarricense de Conserjes del Sector Público y Privado, que disponga, de inmediato, la desafiliación de la amparada como asociada de esa organización gremial. CL

 

2821-11. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que recibió una comunicación en la que se le informa su suspensión por el supuesto incumplimiento de los Estatutos, y que debía hacer el descargo correspondiente en la Asamblea de Asociados, ignorando el fundamento de la citada suspensión y sobre cuáles hechos debe hacer el descargo. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio del 27 de enero del 2011 que el Secretario a.i. del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples de Taxistas (COOPETICO R.L.), le remitió al recurrente .CL

 

TRABAJO

 

2750-11. DESPIDO. SE DECLARA SIN LUGAR RECURSO PORQUE RECLAMO ANTE LA SALA ESTA PRESCRITO. Alega la recurrente que ha laborado en el Liceo Nocturno José Martí  durante los años 2009 y  2010, como profesora de Educación Ciudadana. Refiere  que a  finales del 2009 e inicios del 2010 estuvo muy enferma, con problemas bioquímicos, depresivos y nerviosos. Señala que entregó copia en la Dirección del Liceo Nocturno José Martí de todas las incapacidades extendidas  por la Caja Costarricense de Seguro Social y, en la última incapacidad, fue comunicada días después, razón por la cual el Ministro de Educación Pública la cesó sin responsabilidad patronal, por haber incurrido en falta grave a los deberes de su cargo. En este caso, señala la Sala que según se desprende, la recurrente pretende cuestionar un cese laboral dispuesto y ejecutado hace más de 7 meses, así como el procedimiento administrativo que se tramitó de previo a adoptar tal determinación. Supuesto en que resulta improcedente que esta Sala revise tales extremos, en razón del tiempo transcurrido y por la falta de acción oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En donde se ha indicado que "(...)  que el consentimiento de un acto administrativo puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando existe una manifestación concreta del supuesto ofendido y tácito en aquellos casos donde no ejerce, en tiempo y forma, los remedios legales a su alcance para obtener la tutela de su derecho, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción. Así las cosas, el recurrente pretende que se revise en esta sede un acto administrativo dictado y ejecutado en el mes de julio del dos mil dos, sea, hace más de seis meses, sin que durante ese período el amparado presentara el recurso de amparo respectivo. Ello supone que se está en presencia de un acto tácitamente consentido –por falta de acción- por lo que lo procedente es declarar prescrito el recurso con fundamento en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, declaratoria que se hace únicamente para los efectos de este recurso de amparo, más no en relación con las posibles impugnaciones que pueda plantear el petente ante la jurisdicción ordinaria correspondiente. En virtud de lo expuesto el recurso de amparo es improcedente y así debe declararse.” (sentencia número 2003-0975 de las 14:37 horas del 11 de febrero del 2003). SL

 

2916-11.  PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO.  Alega el recurrente que trabajó en la Municipalidad de Moravia ocupando el puesto de Director Financiero, pero a partir de junio del año pasado  se acogió a la pensión  de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala que  la autoridad recurrida no le ha cancelado la totalidad de lo adeudado  por concepto de  prestaciones legales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Moravia, que en forma inmediata realice las diligencias necesarias dentro del ámbito de su competencia para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, se cancele al amparado, los extremos correspondientes a las prestaciones legales que se le adeuden. CL

 

2885-11. SALARIO. SE ORDENA RECONOCIMIENTO DE  CONDICIÓN PROFESIONAL Y SALARIAL.  Alega el recurrente que producto del proceso de reestructuración de puestos a lo interno del Instituto recurrido, mediante acuerdo de la Junta Directiva, se reestructuró el puesto que venía ocupando el amparado para que a partir del primero de diciembre de 2008, sea el de Ejecutivo Experto Servicio al Cliente. Establece que el acuerdo fue notificado  el 20 de febrero de 2009, por lo que a partir de ese momento logró una plena materialización, y no podía ser desconocido por la administración. Refiere que a pesar de este doble reconocimiento de la autoridad recurrida; al amparado se le sigue ubicando y pagando el salario de la clase de puesto Ejecutivo General al Servicio al Cliente, lo cual resulta inconsecuente con el nombramiento otorgado.  En este sentido concluye la Sala que lleva razón el amparado al aducir que se encuentra en un puesto distinto al aprobado por la Junta Directiva desde noviembre de 2008, por lo que deberá la administración reconocer plena y efectivamente la condición profesional y salarial de Ejecutivo Experto Servicio al Cliente, tal como fue otorgado mediante el acuerdo de la Junta Directiva, motivo por el cual el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo y al Director de Recursos Humanos, respectivamente, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,  que de inmediato interpongan las actuaciones que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, para que al amparado le sea plena y efectivamente reconocido el cargo de Ejecutivo Experto Servicio al Cliente según acuerdo de la Junta Directiva de la institución, número 2008-552, de sesión ordinaria número 2008-073, de 27 de noviembre de 2008. CL    

 

2900-11. NOMBRAMIENTO. SOLICITUD DE CESE DE NOMBRAMIENTO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL. Menciona la recurrente que ocupa el puesto de  policía con grado de sargento de la fuerza pública y desde el mes de enero de 2008  se le diagnosticó una "tendiodislocación" que le impedía ejercer fuerza con su mano derecha, por lo que según criterio médico del INS, CCSS y la Comisión de Salud del Ministerio recurrido se indicó que no es apta para realizar acciones policiales; sin embargo las autoridades se han negado a otorgarle el despido con justa causa, pues aducen que no pueden pagarle prestaciones debido a que no se encuentra incluida en el Estatuto Policial. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a  la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, que en el plazo de tres días debe resolver la situación laboral de  la amparada. CL 

 

2890-11. INCAPACIDAD. SE NIEGA PAGO DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD.  Refiere el recurrente que encontrándose incapacitado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se le indica que se le suspendió el pago del porcentaje que le corresponde del subsidio. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al  Presidente Ejecutivo y al Coordinador de la Subregión Esparza, Orotina y Jacó, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, respectivamente, que de inmediato interpongan las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para que se incluya en planilla al recurrente, en los meses que estuvo incapacitado dentro del período del contrato, y le sea pagado el subsidio o ayuda que le corresponda según el número total de días por los que ha sido incapacitado por su médico tratante. Se advierte a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir en situaciones similares a las que dieron lugar a la estimatoria de este amparo. En cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social, se declara sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DE 8 y 9 DE MARZO

 

SALUD

 

3063-11. SEGURIDAD SOCIAL. SE ORDENA A LA CCSS ATENDER SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO. Indica la recurrente que desde hace más de ocho meses solicitó el seguro por el Estado ante el Área de Salud de Pérez Zeledón, ya que tiene un niño con la enfermedad llamada "Síndrome de Barter", quien requiere un control estricto todos los meses.  Manifiesta que su gestión fue denegada bajo el argumento de la falta de personal en esa área.  Añade que actualmente no cuenta con el dinero suficiente para comprar los medicamentos necesarios para su bebé.  Agrega que actualmente padece de un desgaste en su cadera, lo que le provoca fuertes dolores y no puede acceder a los medicamentos ni a las terapias por falta del seguro.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médica y al Director del Área de Salud de Pérez Zeledón, ambos funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de manera inmediata y coordinada giren las órdenes y emitan las instrucciones que estén dentro del marco de sus atribuciones y competencias, para que se atienda la solicitud de aseguramiento de la recurrente, si otra causa no lo impide. CL

 

TRABAJO

 

3077-11. INCAPACIDAD. PERIODO POR EL QUE SE OTORGA SUBSIDIOS POR ENFERMEDAD. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 34 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. La norma se impugna en cuanto limita a un año el período máximo por el cual se otorga el subsidio por concepto de incapacidad para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional. Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula el inciso g) del artículo 34 del Estatuto de Servicio Civil, por violar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la solidaridad, a la salud y al trabajo. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de la norma impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. CL

 

2984-11. INCAPACIDAD. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO.  Menciona el recurrente que debido a un accidente se le mantuvo incapacitado, pero no obstante, al momento en que se apersonó a la Sucursal de la Caja en Grecia a fin de cobrar su incapacidad, se le informó que no se le podía cancelar la misma, porque no aparecía en el sistema. Agrega que ha este momento esta imposibilitado para trabajar, por cuanto se le colocó un pin y un yeso en su tobillo, lo que implica que no puede movilizarse, además de que no tiene conocimiento del tiempo que va a permanecer incapacitado.  Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Administrador de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social,  que disponga de inmediato el pago efectivo de los montos que se le adeudan a la fecha al recurrente, por concepto de subsidio por incapacidad. CL

 

3041-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que laboró para el  sindicato recurrido, lugar donde enfrentó problemas de acoso laboral. Manifiesta que en virtud de lo anterior, se inició un proceso administrativo, que declaró con lugar su denuncia.  Acusa que se llevó a cabo la Asamblea Nacional, con el objeto de que se escuchara todo lo acontecido durante el proceso administrativo interpuesto por su persona, pero lamentablemente, sólo se escuchó la posición de su contraparte, a quien se acordó reinstalar en su puesto, negándosele a ella toda posibilidad de defensa.  Alega que nunca recibió un comunicado formal que la citara a la audiencia, situación que la colocó en estado de indefensión. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula la decisión por medio de la cual se acogió el recurso de apelación interpuesto por el recurrido en la sesión del 7 de octubre de dos mil diez, de la Asamblea General Ordinaria del Sindicato Trabajadores de la Educación Costarricense. CL

 

 

VOTACIÓN DE 11 DE MARZO

 

TRABAJO

 

3204-11. INVESTIGACION PRELIMINAR. NIEGAN ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Refiere el recurrente que  solicitó a los funcionarios recurridos copia del expediente administrativo que fundamentó la resolución ADM-CSNF-001-201, y en el cual fue parte denunciante., pero a pesar de lo anterior  se  le negó, con el argumento de que "por aplicación del principio de confidencialidad, no es procedente remitir copia del expediente que contiene la investigación preliminar objeto de la denuncia interpuesta. Se declara sin lugar el recurso. Salvan el voto los Magistrados Armijo y Jinesta. SL

 

3143-11. CESANTÍA.  PAGO DE OCHO AÑOS Y NO LO ESTABLECIDO EN CONVENCIÓN COLECTIVA. Señala el amparado que laboró en la Imprenta Nacional hasta su jubilación; no obstante, le cancelaron únicamente ocho años por Auxilio de Cesantía, pese a que por disposición expresa de la Convención Colectiva vigente, le corresponden veinte años. En este caso concluye la Sala que la Convención de cita aparentemente nació viciada al no haberse sometido ante la Comisión de Políticas para la negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, por lo que, se instauró un Procedimiento Ordinario Administrativo para que determine  la posible nulidad del acto de homologación de la Convención, el cual se encuentra a la fecha suspendido por tratarse de  un diferendo referido a interpretaciones de normas con rango infraconstitucional, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso. SL

 

3152-11. DESPIDO. SE ALEGA QUE FUE DESPEDIDO ENCONTRÁNDOSE EN EL EXTRANJERO. Menciona el recurrente que fue contratado  como encargado de la oficina Agrocomercial del Consejo Nacional de Producción en Miami, para lo cual se le pagó el traslado y el seguro médico para él y su familia. Indica que el dieciséis de diciembre del dos mil nueve se ordenó su despido a partir del primero de enero del dos mil diez, pero no se le cubrió el pasaje de regreso al país, por lo que la institución recurrida lo ha dejado a la deriva fuera del territorio nacional. Estima que debió habérsele traído al país y luego proceder al despido. En este sentido establece la Sala que el  recurrente estaba claro de las condiciones bajo las cuales había sido contratado como servidor de la institución, y estaba claro también de la fecha de finalización de su contrato interino, sin que ambos factores le motivaran a gestionar la partida correspondiente para su regreso vía aérea al país, motivo por el cual, se declara sin  lugar el recurso. SL

 

3195-11. IUS VARIANDI. TRASLADO DE FUNCIONARIO. Indica el recurrente que labora para el Ministerio de Seguridad  como Oficial Regional Administrador en la Dirección Regional de Limón. Manifiesta que fue notificado  para ser trasladado a la Dirección Regional Dos de Alajuela, motivo por el cual interpuso el recurso de revocatoria contra la resolución que ordena su traslado,  por cuanto considera que el mismo le ocasiona perjuicios laborales, familiares y de salud. Señala que la administración recurrida resolvió de manera desfavorable a sus intereses y mantuvo la decisión de trasladarlo, lo cual considera es un uso abusivo del ius variandi. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución 1462-2010-TI-DRH de las siete horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, que dispone la reubicación del recurrente de la Dirección Regional Nueve a la Dirección Regional Dos- Alajuela, a partir del 16 de diciembre del 2010. CL

 

3158-11. PLUS SALARIAL. ELIMINAN PAGO DE PROHIBICIÓN. El recurrente acusa la vulneración de las garantías del debido proceso, trabajo, al salario, y al principio de intangibilidad de los actos propios, por la forma en que procedió la Administración para suprimir el pago de la prohibición que percibían. Concluye la Sala que el Ministro recurrido sin seguir un procedimiento administrativo ordinario, dispuso el cese del pago de la prohibición que estaban recibiendo el amparado en su salario. Se anula la sentencia No. 11237-2009 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 21 de julio de dos mil nueve y en su lugar se declara con lugar el recurso por violación a lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política. Se anula la resolución del accionado 033-2008  de las nueve horas del 25 de febrero de dos mil ocho. Se le ordena al Ministro de Economía, Industria y Comercio, restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL

 

3082-11. TRASLADO. SE ORDENA REUBICACIÓN. La recurrente presentó ante la Dirección de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís, la aplicación de medidas de protección o reubicación laboral, en razón de haber dado positiva la prueba de alergia al látex, de conformidad con las normas de salud ocupacional. Indica que se adquirieron guantes de vinilo y se le reubicó como Educadora en Servicios y Programas Especiales, no obstante a partir del año dos mil nueve los guantes de vinilo se han entregado a personas que no presentan ningún tipo de alergia al látex; sin embargo, en su caso desde dicha fecha no se le han suministrado, lo que lesiona su derecho a la salud.  Detalla que para justificar la no entrega de los guantes se le quitaron las funciones en el Servicio de Programas Especiales, sin mediar fundamentación alguna para su actuar, motivo por el cual interpuso quejas y reclamos sobre la modificación de sus funciones y no suministro de los guantes especiales, motivo por el cual su reclamo fue declarado improcedente. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora General a.i. del Hospital San Francisco de Asís, inmediatamente, adoptar las medidas necesarias para que la recurrente sea reubicada en labores de enfermería, para lo cual deberán proporcionarle guantes libres de latex a ella y demás trabajadores del mismo área conforme el criterio de su médico tratante del Instituto Nacional de Seguros. CL

 

3091-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO. Refiere el recurrente que participó en el reclutamiento para ocupar el puesto de policía de Migración en Peñas Blancas pero nunca se le comunicó formalmente, que había sido nombrado en ese puesto. No obstante, meses después, la Administración le envió tres telegramas, informándole que adeudaba la suma de 139.433,50 colones por concepto de salario, bajo el argumento que nunca se había presentado a laborar pese a que se le efectuó un depósito en su cuenta cliente. Considera arbitrario que se le haya cesado sin garantizarle la oportunidad de ejercer su defensa, máxime, porque recalca no haber sido informado de su nombramiento en el puesto de su interés. Se declara parcialmente con lugar el recurso, en consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se le advierte a la autoridad recurrida, abstenerse de incurrir en la conducta que sirvió de mérito para la estimatoria del presente recurso. En cuanto a la acción de recuperación de los pagos indebidos, se desestima el recurso. CL

 

3081-11. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que labora de forma interina para el Ministerio de Educación Pública  y que recibió una amonestación escrita. Indica que en dicha sanción no medió el debido proceso, ni el derecho a la defensa, dado que no tuvo la oportunidad de ofrecer un alegato de defensa, no se le otorgó un plazo prudencial para proveer en su defensa, ya que simplemente se le notificó la sanción. Se declara con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Director del Liceo San Roque de Grecia, proceder a eliminar del expediente personal del recurrente el oficio del 14 de febrero del 2011 mediante el cual este fue notificado de amonestación escrita. CL

 

3263-11. TRASLADO. PODER JUDICIAL NO ACOGE SOLICITUD DE TRASLADO.  Alega el recurrente que es Juez de Tribunal Civil en Puntarenas y a su madre se le ha detectado un cáncer maligno, cuyo tratamiento implica recibir quimioterapia, por lo que solicitó su traslado en propiedad a la ciudad de Heredia para poder cuidarla. No obstante, la Corte Plena no consideró su oferta para el Tribunal de Heredia y el Consejo de la Judicatura ha denegado las dos gestiones que ha realizado en ese sentido, sin valorar que el padecimiento de su madre no solo le obliga a cuidarla, sino que ha menoscabado su salud psíquica al grado que su médico ha diagnosticado que está expuesto a errores inconscientes y a depresión. En este caso, señala la Sala que no le compete a esta Sala revisar si es procedente el traslado en propiedad del recurrente a uno de los puestos que le interesan, toda vez que se trata de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

3100-11. CONCURSO. NO LE PERMITEN PARTICIPAR POR NO APROBAR PRUEBA PSICOMÉTRICA. Establece el recurrente, que fue excluido del concurso NE-05-09 por el único hecho de no haber pasado las pruebas psicométricas, y sin tomar en cuenta aspectos académicos o experiencia profesional. En este caso concluye la Sala que la Dirección recurrida procedió a excluir al recurrente de la lista de elegibles por el sólo hecho de no aprobar las pruebas psicométricas, sin asignarle un valor al resto de atestados y experiencia profesional en la nota final, impidiéndole continuar con las siguientes fases del citado concurso, motivo por el cual procede declarar con lugar el recurso. Se le ordena al Director General del Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita al amparado continuar participando en el concurso NºNE-05-09, realizando las adecuaciones que correspondan para que se  evalúen los aspectos académicos y la experiencia de éste asignándoles un porcentaje dentro de la nota final, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. CL

 

3130-11. DESPIDO. NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA.  Establece el recurrente que como parte de un fuerte acoso laboral en su contra, fue destituido del puesto que venía ocupando como conserje en la Escuela de Ciencias del Deporte de la Universidad Nacional. En este caso considera la Sala que el amparado al no encontrarse protegido por el régimen estatutario de empleo público del Estado, no goza de inamovilidad en el puesto, ya que su nombramiento estaba sujeto al plazo fijo estipulado en su contrato laboral. Por otro lado, tampoco resulta ilegítima la actuación de la Universidad al nombrar a otro funcionario en el puesto que venía ocupando, toda vez que para ello se siguió el procedimiento de reclutamiento y selección estipulado, donde el recurrente tuvo no solo la oportunidad de participar en condición de igualdad con los demás concursantes, sino que también se le otorgó la posibilidad de plantear los recursos que estimó pertinentes contra el nombramiento designado, por lo que se declara sin lugar el recurso. SL

 

3139-11. DESPIDO. SE OMITE  ENTREGA DE CARTA DE DESPIDO. Reclama la recurrente que fue despedida sin responsabilidad laboral de su trabajo  sin que se le entregara la carta de despido, lo cual la pone en indefensión ante la intención de presentar la respectiva demanda y pruebas de descargo. Se declara sin lugar el recurso. Estima la Sala que si a la amparada se le adeuda algún extremo con la procedencia del cese, o bien que la carta entregada es omisa, lo procedente es que, tramite lo pertinente ante las instancias ordinarias que correspondan, donde conforme a las reglas del derecho laboral común se determine o no la eventual ilegalidad del despido. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 18 DE MARZO

 

TRABAJO

 

3308-11. PLUS SALARIAL. ELIMINAN PAGO  DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Indica  la recurrente que  fue nombrada como  promotora social, firmando junto con el  Alcalde, el contrato de dedicación exclusiva, no obstante el  Concejo Municipal le ordenó al Alcalde que suspendiera el referido pago. Menciona que cuenta con el grado de licenciatura en comunicación de mercado, pero su salario es inferior al salario mínimo de los demás profesionales con el grado de licenciatura, lo cual es violatorio de sus derechos. Aduce que según el acuerdo del Concejo Municipal, se eliminó el pago de horas extra para los funcionarios municipales, sin embargo, debido a su trabajo constantemente tiene que realizar fuera de horario labores relacionadas con el mismo, atendiendo emergencias y coordinando, con empresas contratadas por la municipalidad, la ejecución de los proyectos. En este caso concluye la Sala que la Municipalidad accionada, para suspender el pago de la dedicación exclusiva a la amparada,  se basó en una decisión tomada por el Alcalde, sin antes cumplirse con el procedimiento correspondiente, violentando disposiciones para ese efecto, sin que de previo a dicha suspensión del pago, la autoridad recurrida hubiese acudido a los procedimientos establecidos para la anulación de actos que han declarados derechos a favor de los administrados. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se deja sin efecto el acto municipal que le suspendió a la amparada el pago del concepto salarial correspondiente a dedicación exclusiva. En lo demás se desestima el recurso. CL Parcial

 

3489-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TRASLADO DE CARGOS. Aduce la recurrente que le fue notificado Acto de Apertura, citando a una comparecencia oral y privada a efecto de realizar el cobro administrativo de supuestas ausencias justificadas e injustificadas. Afirma que la resolución que le fue dejada en su casa es omisa en cuanto a los hechos que se imputan, las ausencias de las que trata, y los montos que se pretenden cobrar, carece de las firmas de la totalidad de los integrantes del Órgano Director del Procedimiento, fecha, hora y nombre del funcionario que realizó la notificación, además de que no brindó un plazo lógico para ejercer la defensa. Agrega que la resolución emitida por el órgano director incumple los plazos dados en la Ley de Administración Pública. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el acto de apertura CA-No. 044-2011 de las 08:42 horas del 13 de enero de 2011, suscrito por el Órgano Director del Procedimiento Cobros Administrativos. Se ordena al Jefe del Departamento de Control de Pagos, y al Órgano Director del Procedimiento Cobros Administrativos, ambos del Ministerio de Educación Pública,  enderezar el procedimiento de cobro instaurado a la fecha contra la recurrente, a lo indicado en las consideraciones de esta sentencia, si otra causa no lo impide. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

3324-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ORDENA A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DICTAR ACTO FINAL. Alega el recurrente que se ha producido un retardo excesivo y desproporcionado en el procedimiento administrativo incoado en su contra y se le ha dejado en indefensión.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a los integrantes del Órgano Decidor del Procedimiento Administrativo de la Contraloría General de la República, que en el plazo de un mes, contados a partir de la comunicación de este fallo, deben dictar el acto final en el Procedimiento Ordinario Administrativo que se tramita en contra del amparado desde el trece de agosto de dos mil cuatro. CL

 

3587-11. NOMBRAMIENTO. IMPIDEN PARTICIPAR EN CONCURSO EN PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que no se le notificó personalmente, que la plaza que ocupa interinamente, fue sacada a concurso, motivo por el cual, no pudo participar y, por ende, no fue tomado en cuenta para integrar la respectiva nómina. En este caso concluye la Sala  que la designación en la plaza a la que se refiere el recurrente, se ha apegado a la libre concurrencia y publicidad en el acceso a los puestos públicos y que no fue considerado para la plaza debido a que este no participó, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 22 Y 23 DE MARZO

 

TRABAJO

 

3800-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Los recurrentes estimaron transgredido su derecho al debido proceso, pues, en su criterio, en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, no se les informó debidamente, de los acontecimientos contenidos en el auto de traslado, lo que les impide ejercer, plenamente, su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se  les ordena al Presidente Ejecutivo y al Director Jurídico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito para acoger el recurso CL

 

3798-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Acusa el recurrente  vulnerado su derecho a un debido proceso, específicamente, su derecho de defensa, toda vez que, ni en el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario llevado en su contra, ni en la primera parte de la audiencia, se precisó su falta, la norma legal que, supuestamente, transgredió y la sanción que le correspondería, motivo por el cual alegó que no ha podido preparar su defensa material. Considera esta Sala que pese a que en el auto inicial se describe en forma detallada, precisa y claramente lo reprochado al amparado, se echa de menos la calificación legal de los hechos imputados,  los fundamentos de derecho y las consecuencias jurídicas que podría suponer para el investigado el que se le declare como responsable de los hechos que se le imputan,  situación que coloca al amparado en un estado que le impide ejercer debidamente su defensa, por lo tanto procede declarar con lugar el recurso.  Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Departamento Disciplinario Legal, Sección de Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública, que dispuso la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra del recurrente, sin perjuicio que se subsane el vicio reclamado. CL

 

3844-11. SANCION. DOBLE SANCIÓN. (NON BIS IN IDEM.)  Reclama la recurrente que dentro del procedimiento administrativo que se tramita en su contra se le notificó el auto inicial  y se ordenó celebrar la audiencia oral, irrespetando el plazo legal y por ende el debido proceso. Indica que pese a que interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ambos fueron rechazados, y de previo a su conocimiento se ejecutó sin encontrarse en firme la sanción ordenada, pues ya purgó la sanción y se le descontó salarialmente. Reclama que aunque ya la sanción se ordenó ejecutar y se le rebajaron cinco días de suspensión de su salario, ahora, al resolverse el recurso de apelación  se ordenó ejecutar la sanción que ya cumplió. Estima que con lo anterior se le sanciona dos veces por los mismos hechos. Se declara con lugar el recurso únicamente por violación del principio non bis in ídem. En lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial

 

3737-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO Alega el recurrente que trabaja en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Montes de Oca y que el 9 de diciembre de 2010,  fue despedido sin derecho a prestaciones y cesantía, así como tampoco le dieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de fecha nueve de diciembre de 2010, suscrito por el Presidente del Comité Cantonal de Montes de Oca. Se ordena al Presidente del Comité Cantonal de Deportes de Montes de Oca, restablecer al amparado en el pleno goce de sus derechos como  funcionario del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Montes de Oca, en las mismas condiciones de trabajo y con los mismos derechos y deberes que gozaba antes del despido. CL

 

 

VOTACIÓN DE 29 Y 30 DE MARZO

 

TRABAJO

 

4284-11. PROCEDIMIENTOS PARA SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO Y LABORAL EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 106, 107, 115 y 116 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Paz Número 26095-J. El accionante reclama que las normas contienen conceptos jurídicos indeterminados que dejan a la libre interpretación, pero no basta con limitarse a reprochar a un funcionario una falta de probidad en abstracto, sino que es necesario concretar la conducta específica que se enjuicia. Al respecto, esta Sala en reiteradas ocasiones, ha considerado que el principio de tipicidad en materia disciplinaria, no se aplica de la misma forma que en el Derecho Penal, por cuanto en el primer caso,  las condiciones son diferentes. En  primer término, las conductas a sancionar en materia disciplinaria, no son reserva de ley, por lo que pueden ser establecidas vía reglamento. Asimismo, se indica que el artículo 115  es contrario al principio de intimación de cargos, que exige que a la persona investigada se le comunique de manera exacta los hechos que dieron origen al procedimiento y que en el pronunciamiento del fondo exista identidad entre lo intimado y lo resuelto. En ese sentido, reclama que el Órgano Director del Procedimiento vulneró su derecho a un debido proceso, pues los hechos que le intimaron no guardan una identidad con lo resuelto. Lo cuestionado no coincide, ni tiene relación alguna con lo que establece la norma, pues la normativa se refiere a los aspectos que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba. Sin embargo, al cuestionar la norma,  el accionante se refirió   únicamente, el tema de la debida intimación de cargos, y la identidad que debe existir entre lo intimado y lo resuelto; pero sin hacer alusión alguna al tema de la valoración de la prueba. Así las cosas, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de las norma, cuando los argumentos ofrecidos por el actor, no tienen  relación con el contenido de ésta. Se indica que lo que se plantea constituye un acto concreto y no una disposición normativa. Finalmente, sobre el artículo 116 que se alega contrario al artículo 121 de la Constitución Política, según se desprende del texto de la norma, el plazo que ahí se establece es para la Administración  y no para el investigado, por lo que el establecimiento de un plazo para emitir un informe final, lejos de  perjudicar, beneficia al  funcionario. Se rechaza de plano la acción en cuanto a la impugnación del artículo 115 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Paz. En lo demás, se rechaza por el fondo la acción.  RP y RF

 

4206-11. REESTRUCTURACIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE  REESTRUCTURACIÓN DEL A Y A. Acusan los recurrentes que la reestructuración organizacional llevada a cabo en Acueductos y Alcantarillados se realizó de forma subjetiva, sin concursos y sin sustento técnico. En el presente caso concluye la Sala que las resoluciones por las que se les notifica la reestructuración de su puesto a los recurrentes no explican claramente las razones que justifican dicha decisión, con lo cual se les deja en un estado de indefensión, pues al no conocer claramente las razones por las cuales la Administración dispuso variar el puesto que los recurrentes ocupan, estos se encuentran imposibilitados para ejercer su derecho. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan los documentos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  donde se comunica a los recurrentes que sus puestos habías sido reestructurados de Profesional 6 a Ejecutivo Especialista Gestión de Apoyo Planificación, permaneciendo igual su salario.  Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos  y Alcantarillados, que dentro del plazo de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, dicte nuevos oficios en el que se informen a los recurrentes en forma clara y justificada las razones que justifican la reestructuración de sus puestos, luego de lo cual se deberá otorgar a dichos servidores la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, mediante la interposición de los recursos que procedan. CL

 

4201-11. NOMBRAMIENTO. CAMBIO DE FECHA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD.  Alegan los recurrentes que el aquí amparado renunció a su puesto en el Ministerio de Educación Pública para asumir en propiedad un puesto del Consejo Nacional de Vialidad,  sin embargo un día después de haberse instalado en su nuevo puesto, le fue comunicado que su nombramiento a partir del primero de diciembre del año pasado se traslada al dos de mayo del dos mil once, lo que ocasionó que el amparado quedó cesante y sin salario, sin considerar que tuvo que renunciar a su empleo anterior para asumir el cargo. En el presente caso concluye la Sala que al  resultar electo  el amparado en el concurso efectuado para llenar la plaza número 009073, la autoridad recurrida se encontraba en la obligación de nombrar al accionante en la fecha establecida por la Dirección General de Servicio Civil, y no retrasar dicho movimiento de personal hasta seis meses después, toda vez que dicho proceder no sólo resulta ilegítimo,  sino por cuanto además se genera un claro perjuicio al accionante, debido a que éste había renunciado a su anterior puesto, por lo anterior procede declarar con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo, y a la Directora de Gestión del Recurso Humanos, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato se haga efectivo el nombramiento del amparado en el puesto número 09073. CL

 

 

4203-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. NOTIFICACION POR EDICTO. Manifiesta el recurrente que fue despedido como oficial de tránsito de Cartago sin previo aviso, alegando que no lo podían localizar, procedieron a notificarlo vía edicto.  Alega no haber tenido la oportunidad de defenderse dentro de un proceso, y apelar la resolución de despido ante las jerarquías correspondientes. En el presente caso constata esta Sala que efectivamente al amparado no se le llevó acabo ningún debido proceso, violentando sus derechos fundamentales de manera evidente. Se declara CON LUGAR el recurso.  Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales.  Se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes, la reinstalación del recurrente y se de continuidad al procedimiento dentro de los parámetros del debido proceso y el derecho de defensa. CL

 

4168-11. SANCIÓN. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO POR PRISIÓN PREVENTIVA. Alega el recurrente que el Poder Judicial dispuso suspenderlo sin goce de salario, sin procedimiento ni notificación previa, lo cual obedeció al dictado de una medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra. En este caso concluye la Sala que no es precisa la apertura de ningún procedimiento previo, pues carecería de sentido, pues la suspensión opera como consecuencia de la medida cautelar judicialmente decretada, que impide al trabajador laborar mientras subsista esa medida, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. SL

 

4173-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO POR PRESENTAR INFORMACIÓN FALSA. Indica la recurrente que fue cesada de su nombramiento interino en la Sección de Cárceles del OIJ por no haber consignado que algunos de sus parientes presentaban remisiones  a los tribunales de justicia. En este caso concluye la Sala  que quedó acreditado que la recurrente incurrió en omisiones graves al llenar su pre-oferta de servicios, brindando información falsa a la institución, con relación a los vínculos familiares con personas con antecedentes penales, por lo que  procede declarar sin lugar el recurso. SL

 

4208-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO POR CONSIDERAR QUE NO ERA IDONEO PARA EL PUESTO.  Reclama el recurrente que la autoridad recurrida lo destituyó de  su puesto interino como agente del Organismo de Investigación Judicial sin que le brindara el derecho de defensa y sin que se le asignara un defensor público. En este caso concluye la Sala que previo al cumplimiento de las garantías  mínimas del debido proceso,  se tomó la determinación de no prorrogar más el nombramiento interino del recurrente debido a que no contaba con los requisitos indispensables para desempeñarse en el puesto, fundamentándose en  una serie de actuaciones denunciadas por su superior, por lo que no se consideraba idóneo para ocupar dicho cargo, por lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso. SL

 

4253-11.NOMBRAMIENTO. NO PRORROGAN NOMBRAMIENTO POR ENCONTRARSE INCAPACITADO. Manifiesta la recurrente que fue nombrada para realizar labores de trabajo social en el Área de Servicios Estudiantiles de la sede de la Universidad de Costa Rica en Golfito, otorgándosele un cuarto de tiempo como Profesional C y tres cuartos de tiempo como  Profesional B, no obstante, para el presente curso lectivo, no se le prorrogó su nombramiento debido a que estaba incapacitada. Acusa, además, que pese a que la última incapacidad que le fue otorgada, regía del 20 de diciembre de 2010 al 18 de enero de 2011, no se le reconocieron los días de incapacidad posteriores al 31 de diciembre anterior. En este caso concurrieron dos causas objetivas que facultaron a la autoridad recurrida a cesar a la amparada. Primero, el advenimiento del plazo del nombramiento y la comunicación que le hicieron a la accionante de que no se le continuaría prorrogando su nombramiento debido a la falta de presupuesto. Por otra parte, conforme quedó demostrado, se cubrió la última incapacidad de la recurrente hasta el 31 de diciembre anterior, fecha en que feneció su nombramiento, de ahí que, si la actora tiene alguna disconformidad con la cobertura de la incapacidad, deberá presentar el reclamo en las vías de legalidad correspondientes. Finalmente, debe aclararse que en la sentencia No. 18356-09 que invoca la actora, se declaró inconstitucional el artículo 80 del Código de Trabajo, norma que facultaba al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo luego de tres meses de que el trabajador estuviese incapacitado por enfermedad comprobada, supuesto que difiere del planteado en el sub lite. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

4240-11. CONCURSO. INTERINO EN EL PUESTO NO PUDO PARTICIPAR PORQUE NO SE FUE DIRECTAMENTE NOTIFICADO DEL CONCURSO. Alega el recurrente que ha estado nombrado interinamente como funcionario judicial de modo ininterrumpido. Indica que la Corte ordenó llevar a cabo un concurso público para llenar una serie de plazas vacantes, entre ellas la suya. Establece que  la publicidad de dicho concurso se hizo por medio del envío de correos electrónicos masivos dirigidos a cada Despacho Judicial; sin embargo, su superior no le informó a tiempo. Establece que el Juez Coordinador del despacho en el que labor por medio de escrito del 8 de diciembre de 2010 le informó a la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección del Poder Judicial que el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Heredia no había tenido conocimiento del concurso; no obstante, por medio de oficio número 080-JP-2011 del 31 de enero de 2011, el Jefe del Departamento de Personal le comunicó al citado Juez Coordinador que la comunicación del concurso se había hecho de forma efectiva, por lo que se denegaba su solicitud para anular el concurso en disputa. En este caso concluye la Sala que el concurso en cuestión fue debidamente difundido y se establecieron los requisitos mediante publicación en Intranet. SL

 

 

VOTACIÓN DE 01 DE ABRIL

 

TRABAJO

 

4371-11. ATENCIÓN MÉDICA. MÉDICO DE EMPRESA NIEGA ATENCIÓN MÉDICA A FUNCIONARIO JUDICIAL.  Alega el recurrente que no lo quieren atender en los Servicios Médicos del Poder Judicial en Cartago porque se encuentra suspendido con goce de salario. En este caso concluye la Sala que la autoridad recurrida no ha actuado en forma arbitraria, pues esos servicios únicamente se prestan a los empleados que se encuentren laborando no así a los que están suspendidos, y quienes pueden acudir a los centros médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social; motivo por el cual se declara sin lugar el recurso. SL

 

4393-11.  PROPINA COMO PARTE DEL SALARIO. Acción de Inconstitucionalidad  en contra de la Ley 4946 y su Reglamento.  Las normas impugnadas regulan lo relativo al pago de las propinas y se indica que deberán cancelarse una vez que el cliente haya cancelado la cuenta. Se cuestiona que la propina obligatoria son una desventaja para el consumidor, ya que no puede cubrir sus intereses económicos ante una mala atención, ya que la ley le obliga a pagar. De la lectura del memorial de interposición de la acción permite concluir que lo que los accionantes cuestionan es precisamente la naturaleza “salarial” que le dio la interpretación que hizo la Sala Segunda sobre el rubro, pues como bien lo dicen ellos mismos, es a partir de la misma, que la propina pasa a ser considerada parte del salario. Por otra parte, ninguno de los alegatos que presentan los accionantes persuaden a este Tribunal que existe un problema de constitucionalidad; en este sentido, deben recordar los accionantes que ninguna libertad es absoluta.  En todo caso, lo que eventualmente podría haber es un conflicto de orden legal, que como tal, corresponde resolver al Juez ordinario; adicionalmente, la fundamentación de la acción es contradictoria e imprecisa. Se rechaza de plano la acción. RP

 

4397-11. INSTITUCIONES. NIEGAN A ABOGADO REALIZAR TRÁMITE DE PAGOS. Reclama el recurrente  que al acudir a la Municipalidad recurrida a realizar un trámite de exoneración de pago del impuesto sobre bienes inmuebles, ahí se le expresó que esa gestión debe realizarla en forma personal el propietario y que los abogados no están autorizados para hacerla. En este caso concluye la Sala que al impedirle al abogado  realizar el referido trámite, es decir, imposibilitarle que presente la documentación de su cliente, el propietario, autenticada de acuerdo con sus atribuciones legales, y que le dé seguimiento, constituye una limitación al derecho fundamental al trabajo, por lo expuesto procede declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso únicamente por la violación cometida contra el artículo 56 de la Constitución Política.  Se anula el Acuerdo No. 578-06, tomado por el Concejo Municipal de Santa Bárbara en la sesión ordinaria No. 33, del 12 de diciembre de 2006, que fue publicado en La Gaceta No. 23 del primero de febrero de 2007. En lo demás se desestima el recurso. CL Parcial

 

4359-11. PLUS SALARIAL. ELIMINAN PAGO PROHIBICIÓN. Reclama el recurrente que el Ministerio recurrido procedió a suprimirle el pago de la prohibición que percibía. En este caso considera la Sala que sin seguir un procedimiento administrativo ordinario, el ente recurrido dispuso suprimir el  pago de la prohibición que venía recibiendo el amparado. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número  037-2008 de las once horas del veinticinco de febrero de dos mil ocho. Se le ordena a la Ministra de Economía, Industria y Comercio, restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL

 

 

VOTACIÓN DE 06 DE ABRIL

CIVIL

4575-11. En la Acción de Inconstitucionalidad promovida en contra del Artículo 572 inciso 4 del Código Civil. “Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional las frases del inciso 4) del artículo 572 del Código Civil que siguen: “legítimos o naturales por parte de madre” “legítimos o natural por parte de la madre”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta los procesos, sucesorios firmes o en los que se haya decretado en firme la exclusión de herederos con fundamento en las normas, declaradas inconstitucionales.

 

 

VOTACIÓN DE 26 y 27 DE ABRIL

 

TRABAJO

 

5222-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.  INICIAN PROCEDIMIENTO A TRABAJADORA EN  PERIODO DE VACACIONES. Alega la recurrente que la entidad recurrida la suspendió por dos  días sin goce de salario debido a un trámite de liquidación de un cheque de viáticos,  el cual cubría los gastos de transporte para ofrecer los cursos de inglés. Establece que según la institución, presentó con un día de atraso la liquidación. Señala que luego de haber gozado de su licencia por maternidad, solicitó formalmente al Departamento de Recursos Humanos una semana de vacaciones para cuidar por más tiempo a su recién nacida, situación que fue aprobada. Indica que fue notificada por el Órgano Director del Procedimiento Disciplinario Administrativo, que se iba a iniciar un procedimiento disciplinario, aduciendo que había incumplido en presentar la liquidación de dicho cheque a tiempo, sin tomar en consideración que se encontraba en período de vacaciones. Señala que la semana de vacaciones que solicitó fue aprobada por la Dirección de Recursos Humanos, y el empleador aprueba los días de vacaciones para un empleado siempre y cuando esos días no afecten el desempeño de la institución. Alega que la liquidación siempre logró ser finalizada, por lo que no existe un daño real a la institución. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil diez, del Instituto Nacional de Aprendizaje. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

5135-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que contra la amparada se siguió un procedimiento disciplinario en que se violentó el debido proceso,  porque la resolución de primera instancia, contiene una fundamentación fáctica errónea y una valoración equivocada de los hechos. Alega que el Órgano Director no valoró todos los elementos probatorios a su disposición, y tuvo por probado un hecho con base en un correo electrónico y las declaraciones de un testigo, aun cuando éstas últimas no fueron valoradas en su totalidad. En este sentido, reclama que no existen pruebas que acrediten que la amparada incurrió en un comportamiento irregular o negligente y, en consecuencia, lo que procedía era archivar la causa. En este caso estima la Sala que no le corresponde pronunciarse sobre la idoneidad, proporcionalidad o razonabilidad de ese castigo, ni tampoco sobre la valoración de la prueba evacuada durante el procedimiento y mucho menos controlar irregularidades que, por su naturaleza, no entrañan indefensión alguna, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios, que puedan producirse durante la tramitación de un procedimiento,  sino solo a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso, por lo expuesto procede se rechaza de plano el recurso. RP

 

5229-11. NOMBRAMIENTO. NO SE NOMBRA COMO POLICÍA POR SER DALTÓNICO. Reclama el recurrente que es su deseo ingresar a laborar para el Ministerio de Seguridad Pública como policía, no obstante le practicaron pruebas médicas, a raíz de las cuales se determinó que tiene un uno por ciento de daltonismo; con lo cual, no califica para policía. En el presente asunto esta Sala  estima que no le corresponde determinar si el recurrente cumple los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ser nombrado como policía, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, pues este  Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, motivo por el cual se  rechaza de plano el recurso. RP

 

5262-11. DESPIDO. FUNCIONARIO JUDICIAL POR ENCONTRARSE INCAPACITADO. Manifiesta el recurrente que fue despedido durante una incapacidad por lo que estima se lesionan sus derechos constitucionales. En este caso estima la Sala que el despido del amparado obedeció al nombramiento en propiedad de otro funcionario en la misma plaza que ocupaba de forma interina, por lo que procede rechazar por el fondo el recurso. RF

 

5273-11. HOSTIGAMIENTO SEXUAL. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE VERDAD IURIS TANTUM Acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia vertida en los votos números 00052-2006 de las 09:30 horas del 8 de febrero del 2006,  00808-2007 de las 10:10 horas del 31 de octubre y 00025-2008 de las 09:35 horas del 18 de enero, según la cual “en tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se ha avalado la existencia de una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima, es decir, se le otorga credibilidad a su dicho; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia, demostrando necesariamente la existencia de motivos suficientes para dudar de su veracidad” (voto 00808-2007 de las 10:10 horas del 31 de octubre. La jurisprudencia se impugna en cuanto viola el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. La regulación de ese derecho está reservada a la Ley y constituye un límite a la potestad legislativa. Ello significa que ni la ley puede regularlo de manera que lo suprima o vacíe de contenido, o que lo invierta o pervierta,  por ejemplo, a base de establecer en ciertos supuestos la presunción contraria, la de culpabilidad. En este caso, señala la Sala que de las sentencias citadas por el accionante no se desprende, como regla general, que el Juez deba, de manera automática, en todos los casos, darle plena credibilidad a la declaración de la víctima, en los procesos laborales donde se discuta sobre la aplicación de la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, como si se tratara de una presunción iuris tantum. Al contrario, según esas sentencias, ante la ausencia de más pruebas directas, el Juez valorará esa declaración y solo si le merece credibilidad, por razones que debe indicar en cada caso concreto, tendrá por probada la culpabilidad del hostigador. Aun en los supuestos que el hostigador no ofrezca pruebas de descargo, el Juez está en la obligación de examinar la declaración, como lo haría con cualquier tipo de prueba que constara en el expediente. Se trata de un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico ante la dificultad de probar conductas como el hostigamiento sexual. Dicho mecanismo no es contrario al principio de presunción de la inocencia, pues no exime al Juez de llegar a la convicción de la culpabilidad. Solo de esa manera podrá desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor del hostigador. Descartado así el argumento central del accionante, se concluye que la jurisprudencia impugnada tampoco es contraria al principio in dubio pro operario o in dubio pro reo, pues lo alegado por el accionante en este punto depende de lo alegado en torno al principio de inocencia. Finalmente, la jurisprudencia no limita, de ninguna manera, las posibilidades de defensa del actor en el proceso laboral, de manera que tampoco se puede considerar que sea contraria al derecho de defensa o el debido proceso. Se declara sin lugar la acción. SL

 

 

 

VOTACIÓN DE 29 DE ABRIL

 

INFORMACIÓN

5380-11. LABORAL. NIEGAN INFORMACIÓN  RELACIONADA CON SALARIOS EN HOSPITAL CALDERON GUARDIA. Manifiesta el recurrente que se le denegó una solicitud de información de datos estadísticos consolidados de las Secciones de  Estadísticas, Archivo Clínico, Microfilm y Digitalización del Hospital recurrido, que incluye salarios devengados y desglosados según los rubros para cada una de las secciones mencionadas, organizadas según cada mes del año 2010. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Jefa de Recursos Humanos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que ponga a disposición del interesado únicamente los datos solicitados, en la forma que técnicamente sea posible para el Departamento de Personal, sin brindar ninguna información de carácter privada o datos sensibles de los trabajadores, dentro de un término razonable que no podrá exceder un mes. CL

 

TRABAJO

 

5289-11. POLÍTICAS INSTITUCIONALES. SOLICITAN QUE SE ABRA CONCURSO PARA EL AUMENTO DE LECCIONES A DOCENTES DE PRIMARIA.  Lo que pretende la recurrente es que esta Sala medie a fin de que el Ministerio de Educación Pública inicie el proceso de reclutamiento de docentes de primaria aplicable para el curso lectivo dos mil doce. Manifiesta que es profesora de Primaria con 30 lecciones en propiedad y las Direcciones Regionales de Educación habilitarán el período comprendido entre el 2 y el 11 de mayo de 2011 para recibir solicitudes del personal propiamente docente que imparte lecciones en Secundaria, para obtener el aumento de lecciones en propiedad para el curso lectivo de 2012. Reprocha que desde la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública no se haya abierto un período para que los docentes de Primaria puedan solicitar el mismo aumento de lecciones en propiedad. La pretensión de la petente es ajena al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a la Sala no le corresponde determinar cuáles son las necesidades actuales del servicio público de educación y, por ende, si se requiere o no reclutar y designar a profesores o maestros para el próximo curso lectivo, extremos que corresponde establecer al Ministerio recurrido de conformidad con los parámetros que establezca la normativa aplicable y de acuerdo con los resultados obtenidos de los estudios que al efecto realicen las autoridades competentes del ministerio y del Departamento de Carrera Docente de la Dirección General del Servicio Civil, con el objeto de determinar las necesidades del servicio, razón por la cual, deberá plantear sus alegatos ante las autoridades indicadas, o bien, en la vía jurisdiccional respectiva, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda. RP 

 

5308-11. POLÍTICAS INSTITUCIONALES.  DIRECTRIZ PARA SECTOR PÚBLICO. El recurrente expresa su malestar con el contenido de la Directriz Administrativa No. 013-H de 16 de febrero de 2011, denominada Directriz dirigida al Sector Público, sobre el pago de dedicación exclusiva y rotación del personal. Señala la Sala que es importante que el recurrente tenga en cuenta que en doctrina, normativa y jurisprudencia se reconoce la facultad del empleador para variar las condiciones de la relación estatutaria, facultad conocida como ius variandi, siempre que con ello no se cause perjuicio al servidor, pues de hacerlo, ello constituye lo que se conoce como uso abusivo del ius variando. En el caso concreto, no estima este Tribunal que con las medidas a aplicar a los diplomáticos, se incurra en un ius variandi abusivo por parte de la Administración. En primera instancia, se debe destacar que esta Sala en múltiples oportunidades, ha reconocido que el pago de un plus o sobresueldo salarial, como en este caso lo sería la dedicación exclusiva, no constituye parte esencial del salario, sino una condición que se adquiere si concurren determinadas circunstancias, con lo cual, cualquier disconformidad con la eliminación de un rubro de esa clase, debe ser analizado por la sede de legalidad. Ahora, lo tocante a la desaparición de la rotación de los funcionarios destacados en esa sede, no es un aspecto que venga a lesionar los derechos fundamentales de los funcionarios que potencialmente puedan estimarse afectados con esta disposición, pues, pueden recurrir en defensa de sus derechos ante las autoridades ordinarias competentes para conocer de esta clase de desavenencias. De ahí que lo que puede hacer el petente -si a bien lo tiene- es presentar las gestiones y quejas del caso e insistir ante las autoridades recurridas, ya que, lo pretendido no puede, ni debe ser conocido por esta Sala. RF

 

5450-11. INTIMIDAD. ACCESO A COMPUTADORA DE EMPLEADO. Alega el recurrente la violación a su intimidad por haberse borrado información personal del equipo de cómputo que utilizaba como empleado de la asociación recurrida.  En este caso estima la Sala que entre el marco de la contratación entre la Asociación y el amparado, este carecía de un equipo de cómputo asignado de manera exclusiva, pues por la modalidad de su contratación, únicamente se le facilitaba una computadora para la realización de tareas encomendadas, además de eso en el equipo utilizado no existía información del recurrente que ameritara ser respaldada, motivo por el cual procede declarar sin lugar el recurso. SL

 

5292-11 MENORES.  PARTICIPACIÓN DE MENORES EN CONCURSO DE CANTO. Refiere el recurrente  que en el periódico La Extra encontró un anuncio comercial de Teletica Canal 7, según el cual seis niños menores de 15 años participarán en el concurso denominado "Nace una estrella". Considera que las personas menores de esa edad no tienen permiso de laborar  por lo que solicita  el cese inmediato del trabajo de estos menores en dicho programa. En el presente caso concluye la Sala que no le compete revisar si realmente existe una relación laboral entre la televisora recurrida y los menores que participan en el referido programa, todo ello es labor propia de la vía común, motivo por el cual procede rechazar de plano el recurso. RP

 

5456-11. IUS VARIANDI. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que es funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la sede de Alajuela, donde  se le informó que sería trasladado a la Macro Región de Guanacaste, lo que considera que violenta sus derechos fundamentales, pues no se le brindó audiencia al respecto. Asimismo, indica que el 8 de noviembre del mismo año presentó un escrito ante la autoridad recurrida manifestando su inconformidad con el traslado; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. En  este caso concluye la Sala que hubo un ejercicio abusivo del ius variandi, además  la administración fue omisa en conferir la audiencia y resolver el reclamo planteado por el amparado, motivo por el cual procede declarar con lugar el recurso. Se deja sin efecto el traslado del recurrente indicado en el Oficio de la Oficialía Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, número DOM-1992-2010(03) y en la Carta de Presentación correspondiente. CL

 

5431-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE  NOMBRAMIENTO  INTERINO.  Indica el recurrente que ingresó a laborar en condición de meritorio en la Unidad de Notificaciones de Nicoya, donde esperó la oportunidad de un nombramiento remunerado, lo cual ocurrió a partir del 22 de noviembre de 2010; no obstante, el Consejo Superior del Poder Judicial autorizó el traslado en propiedad de otro funcionario a la plaza ocupada interinamente por él. Considera que lo procedente era realizar una permuta; con lo cual, acusa que esta decisión le deja indefenso y sin estabilidad laboral. Se rechaza por el fondo el recurso. En este mismo orden ver sentencia  número 2008-004423.  RF

 

5453-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO Y QUE LOS MISMOS HECHOS SE VENTILAN EN VÍA PENAL. Alega la recurrente que en su contra se tramita procedimiento disciplinario por hechos que también son investigados en una causa penal por el delito de difamación. Aduce que el señalamiento de recepción de prueba testimonial se realizó de manera contraria a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, limitando con ello su derecho de defensa, porque por el plazo otorgado no pudo prepararse adecuadamente. En este caso consta que en la resolución de apertura de dicho procedimiento, se formula claramente la imputación de cargos, se señala hora y fecha para la realización de la audiencia oral y privada, así como para las audiencias de recepción de la prueba testimonial, indicando los derechos de la recurrente, informándole la posibilidad de hacerse acompañar de abogado defensor, poniendo a su disposición el expediente administrativo, comunicando quiénes conforman el Órgano Director y quién es el Órgano Decisor, e indicando la actividad recursiva que puede ejercerse contra el auto de inicio del procedimiento y contra el acto final. De igual manera, se acredita que en tres oportunidades hubo de reprogramarse las audiencias de recepción de prueba testimonial, siendo así que la amparada y su abogado defensor estuvieron presentes y participaron en las audiencias. Por otra parte, aduce la recurrente que las resoluciones del procedimiento aparecen firmadas por una persona que estima no forma parte del Órgano Director, por lo que le resulta imposible recusar a dicha servidora; y que el Órgano Director confunde la aplicación de normas de la Ley General de la Administración Pública. Debe tomar en consideración la amparada, que tales aspectos son asuntos de legalidad ordinaria que deben se planteados y resueltos por las instancias administrativas y judiciales que corresponda. Finalmente, debe indicarse a la amparada, que el hecho de que exista en trámite una causa penal de acción privada, como lo es la difamación, en nada inhibe a la administración de tramitar un procedimiento disciplinario como el seguido contra la recurrente, pues ciertamente se trata de hechos con trascendencia diferente en sede administrativa y en sede penal, pues mientras en aquella se determinará si hubo algún quebranto a las normas administrativas sobre el respeto y la convivencia laboral, en este se trata de determinar si hubo hechos que dan lugar a un ilícito de carácter penal. En definitiva, debe descartarse la aducida violación al debido proceso, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone. SL

 

5487-11. INCAPACIDAD. SE NIEGA PAGO DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD.  Aduce el amparado que  labora para el Ministerio de Economía Industria y Comercio, y presentó una boleta de incapacidad y certificación del Jefe de la Sección Ambulatoria y Emergencias del Hospital San Juan de Dios, mediante la cual lo incapacitan por enfermedad; no obstante la Directora de Recursos Humanos del Ministerio le comunicó que la incapacidad sumada con las anteriores sobrepasa el tope de 365 días,  aduciendo que el pago de subsidio es hasta 12 meses. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DRH-265-2008, fechado 25 de abril de 2008,  de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en que se informó al recurrente que había agotado el plazo de 12 meses de incapacidades y debía reintegrar la suma de 364.180.00 colones por concepto de 40 días de incapacidades. En cuanto a la Dirección General de Servicio Civil, por no tener participación en este asunto, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

5509-11. SANCIÓN. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO.  Refiere el recurrente que se le otorgó un permiso sin goce de salario por el período comprendido del 01 de mayo del 2010 al 01 de mayo del 2011; no obstante, en fecha 10 de setiembre del 2010 el Ministerio de Educación Pública presentó ante la Dirección General del Servicio Civil gestión de despido en su contra. Manifiesta que  en fecha 26 de enero de este año solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos solicitud para reintegrarse a laborar el 01 de febrero del presente año y a la fecha no se le ha resuelto su petición, no obstante  mediante resolución N°2-527-2020 del 17 de setiembre del 2010, fue suspendido sin goce de salario indefinidamente. Se declara con lugar el recurso únicamente por la suspensión sin goce de salario ordenada contra el amparado.  En consecuencia, se anula la resolución 2527-2010 de las 13:30 del 17 de setiembre del 2010, en tanto ordenó la suspensión del amparado sin goce de salario. CL Parcial

 

VOTACIÓN DE 10 y 11 DE MAYO

 

5815-11 LABORAL. NIEGAN  INFORMACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO. Menciona la recurrente que la autoridad recurrida se ha negado a brindarle información de interés público, referente a un funcionario del Consejo  de Seguridad Vial.  En este caso concluye la Sala que la información solicitada es de evidente interés público, referente a los puestos que ha venido desempeñando un funcionario público, la descripción de las funciones correspondientes a tales puestos y su grado académico. Información que no puede estimarse como confidencial ya que no afecta la intimidad o esfera privada de dicha persona, sino que se circunscribe a información netamente de interés público  relativa al puesto que ocupa o que ha ocupado un servidor público, la descripción de las funciones correspondientes a ese puesto y los atestados académicos del servidor para ocupar el puesto en cuestión, razón por la cual procede declarar con lugar el recurso. Se ordena al Encargada a. i. del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del Consejo de Seguridad Vial, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinde a la recurrente la información solicitada por medio del documento identificado con el número CDP-OF-046-2011. CL

 

TRABAJO

 

5936-11. TRASLADO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que mediante resolución se le comunicó su traslado sin que exista un estudio formal que justifique o lo demuestre. Alega que la resolución, aquí impugnada, carece de motivación, pues no son claras las razones por las cuales se dictó el acto administrativo, tampoco se le comunicaron las funciones asignadas y si ello implica una modificación en sus condiciones laborales. En este caso consta, que el traslado del amparado se dio por razones médicas. SL

 

5941-11. DESPIDO. POR ADICCIÓN AL ALCOHOLISMO. Indica el recurrente que ingresó a laborar para el Instituto recurrido en el Plantel de Colima de Tibás, que por problemas de la enfermedad de alcoholismo tuvo varias ausencias, razón por la que se inició un procedimiento ordinario disciplinario en su contra, donde no participó en la audiencia oral y privada y finalmente fue despedido. En este caso, señala la Sala que consta que el amparado fue debidamente intimado y apercibido de sus derechos y no se presentó a la comparecencia oral. Tiempo después, manifiesta que ya ha superado la situación y que no sabía que la institución tenía psicólogos que podían ayudarle, pero que ya lo superó gracias a su familia y de sus amigos. No obstante, señala la Sala que no basta con una simple manifestación del recurrente, sino que el  trabajador debe acreditar y por medios idóneos, su dependencia al alcohol y en su caso, estar recibiendo tratamiento o terapia, lo cual según indican los recurridos no se produjo en el presente caso. Así las cosas y con fundamento en la prueba aportada a los autos, este Tribunal no puede tener por configurada la lesión acusada, quedándole en todo caso al amparado, la vía judicial ordinaria para discutir con mayores elementos de prueba los alegatos expuestos. SL

5775-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO.  Menciona el  recurrente  que el Consejo Superior del Poder Judicial de manera unilateral, decidió cesar la prórroga de su nombramiento interino como Juez Contencioso Administrativo, toda vez que, en esa plaza fue designado un funcionario en propiedad. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha sostenido que a los funcionarios interinos que laboran para el Estado, les corresponde una estabilidad impropia, lo que significa que, el ordenamiento jurídico les concede el derecho de permanecer en el puesto en el cual la Administración les nombró, hasta que suceda o sobrevenga un hecho que impida o no permita, válidamente, que puedan seguir desempeñándolo. Ese acontecimiento, puede darse por el regreso del titular de la plaza o, porque la plaza ha sido ocupada en propiedad, tal como aconteció en el caso en análisis.Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

5956-11. DESPIDO. ALEGA QUE SE LE NOTIFICO POR EDICTO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Reclama el recurrente que el ministerio recurrido procedió a tramitar su despido pese a una serie de irregularidades, como son la falta de un procedimiento administrativo en su contra, la falta de notificación del traslado de cargos y le impiden el acceso al expediente, lo que violenta el derecho de defensa. En cuanto al alegato del recurrente de que el amparado nunca fue notificado del procedimiento disciplinario seguido en su contra, se constata que a pesar de los ingentes esfuerzos de la Administración, no fue posible localizar al amparado, por lo que el procedimiento seguido, consistente en comunicar por edicto al tutelado la resolución inicial del procedimiento administrativo, lo cual no quebranta los recaudos formales y sustanciales del debido proceso. Por último, se comprueba que el amparado tenía el conocimiento de que se seguían un procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Finalmente, no consta que se le haya negado acceso al expediente. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 13 DE MAYO

 

TRABAJO

 

6188-11. DESPIDO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega el recurrente que sin justificación alguna se dispuso cesar su nombramiento en el puesto que ha venido ocupando de forma interina desde octubre del 2009, en el Servicio Civil 2. En este caso concluye la Sala que al amparado  no se le dieron las razones de la determinación del cese de su nombramiento por parte de las autoridades recurridas, con lo cual se acredita que se ha  actuado de forma arbitraria en infracción de los derechos fundamentales del amparado, por lo expuesto procede declarar con lugar el recurso. Se ordena al Director General de la Fuerza Pública, y a  la Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Seguridad Pública,  reinstalar al actor, de inmediato, en el puesto que ocupaba, número 109442, clase Oficinista de Servicio Civil 2. CL

 

6124-11. DESPIDO. EN PERIODO DE PRUEBA. Menciona el recurrente que la amparada fue nombrada en la Municipalidad de Liberia como oficinista interina el adquirió la propiedad en ese mismo cargo el veintiocho de diciembre de dos mil diez, fecha para al cual se inició el descuento de su período de prueba. Señala que fue despedida sin debido proceso y sin tomar en cuenta su estado de embarazo. Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

6122-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Establece la recurrente que es Tesorera de la Municipalidad recurrida y debido a una investigación preliminar realizada a consecuencia de un robo de documentos, se inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra y en contra de otros funcionarios municipales. Manifiesta que en el procedimiento, no se dio un adecuado traslado de cargos y se violó el debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la resolución OD-01-10 de las 08:00 horas del 13 de diciembre de 2010, suscrita por el Órgano Director del Proceso Ordinario Administrativo. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Escazú, enderezar el procedimiento administrativo ordinario instaurado a la fecha contra la recurrente, a lo indicado en las consideraciones de esta sentencia, si otra causa no lo impide. CL

 

6192-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO Manifiesta el recurrente que laboró  en la Municipalidad recurrida, no obstante por medio de oficio DF-OF-214-2011, se le comunicó el cese de su nombramiento por falta de confianza y que sería sustituido por otro funcionario. Alega que dicha disposición es ilegal y arbitraria, por cuanto su puesto no era de confianza, y no se inició procedimiento administrativo alguno por medio del cual se le hiciera el respectivo traslado de cargos, para que pudiera ejercer su defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DG-OF-214-2011 del 4 de abril de 2011 del Director General de la Municipalidad de Limón. Se ordena al Director General a.i. y al Alcalde, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, restituir al recurrente a su situación laboral inmediata anterior a la emisión del acto anulado. CL

 

 

VOTACIÓN DE 17, 18 y 19 DE MAYO

 

FAMILIA

 

6401-11. GASTOS DE EMBARAZO. PLAZO DE DOCE MESES PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS DE EMBARAZO Y MATERNIDAD. Consulta judicial facultativa referente a la resolución de las 14:30 horas de 6 de noviembre de 2009, dictada dentro del proceso de investigación de paternidad y reembolso de gastos de embarazo y maternidad de K.V.V.Z. contra A.B.S.C., tramitado en el expediente No. 09-000069-0364-FA, del artículo 96, párrafo primero, del Código de Familia. La norma señala que cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años. Se acusa que la norma tiene un límite de tiempo (12 meses que siguen al nacimiento) que parece contravenir las disposiciones contenidas en la  Convención para Eliminar Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase del artículo 96, párrafo primero del Código de Familia que dice: durante los doce meses posteriores al nacimiento, resulta inconstitucional en los términos expuestos en el considerando VI de esta sentencia. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, relaciones o situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa jugada material. Por lo anterior debe entenderse que el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 96 del Código de Familia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa, al Juzgado Consultante y a la Procuraduría General de la República.

 

TRABAJO

 

6349-11. NOMBRAMIENTO. POR PARENTESCO EN LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 2.6 inciso a), del Manual de Reclutamiento y Selección de la Caja Costarricense del Seguro Social. El accionante refiere que la presente acción la interpone en representación de los intereses gremiales, pues trabajaba de forma interina en el Hospital México, de donde fue despedido, aduciendo que, en virtud de la disposición normativa impugnada, que establece la prohibición de contratar  más de un pariente consanguíneo de primer grado en la C.C.S.S, y debido a que precisamente dos hermanas suyas laboran para dicha institución, se le deja de nombrar. Concluye que el hecho de que un tercer familiar de primer grado no pueda optar por un puesto de trabajo en la institución, implica una clara discriminación. Estima que tal disposición contiene limitaciones desproporcionales e irrazonables que conculcan el derecho fundamental al trabajo al introducir un impedimento para ejercer un puesto en la Caja Costarricense del Seguro Social, cuando algún empleado o funcionario de dicha institución tenga vínculo consanguíneo de primer grado con otros funcionarios o empleados de la misma institución. Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anula la frase "hasta uno de ellos" establecida en el artículo 2.6 inciso a), del Manual de Reclutamiento y Selección de la Caja Costarricense del Seguro Social. Asimismo por existir conexidad con la misma restricción del derecho fundamental del trabajo se elimina de los incisos b) y c) del mismo artículo las frases que señalan "hasta tres y hasta un máximo de dos" respectivamente, debido a que de conformidad con el principio de razonabilidad y proporcionalidad no puede existir restricción en número, lo anterior en respeto al derecho a la Constitución. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la disposición ahora declarada inconstitucional. Reséñese este pronunciamiento en La Gaceta (Diario Oficial), publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese al Poder Judicial y a la Asamblea Legislativa. El Magistrado Gilbert Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CL

 

6351-11. CONVENCION COLECTIVA. PAGO DE CESANTIA EN EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 34 y 63 de la Décima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional. Las normas se impugnan en cuanto establecen en favor de algunos funcionarios bancarios privilegios concretos de los que no disfrutan funcionarios de otros Bancos ni del Estado, relativos al pago del auxilio de cesantía y el reconocimiento de beneficios salariales por  méritos, todo lo cual es violatorio del principio de igualdad contenido en los artículos 33 y 68 de la Constitución Política, éste último en relación con el salario. Adicionalmente, tales privilegios se traducen en sumas millonarias que incrementan las prestaciones y se cancelan con utilidades propiedad de todos los costarricenses. Por mayoría se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase "hasta por el tope de 25 meses" del artículo 34 de la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional. En lo demás se declara sin lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los magistrados Calzada Miranda, Armijo Sancho y Jinesta Lobo salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por razones separadas. CL

 

6390-11. NOMBRAMIENTO. LE ELIMINAN RECARGO DEL 40% DE LECCIONES EN EL MEP. Acusa el recurrente que durante varios años mantuvo un recargo de clases de inglés de un 40% por trabajar hora reloj. Sin embargo, fue destituido de su recargo y en su lugar se nombró a una persona que tiene menos atestados que el amparado. Esta Sala, en múltiples oportunidades, ha declarado que los sobresueldos que dependan de alguna condición para ser otorgados, no constituyen un derecho adquirido que se incorpore al salario propiamente dicho, toda vez que su otorgamiento depende de las condiciones objetivas por las cuales fue reconocido. Por lo tanto, cuando esas circunstancias cesan, no resulta arbitrario que la Administración lo revoque en forma unilateral. Por otra parte, si la recurrente considera que el funcionario nombrado en las lecciones de Inglés Conversacional carece de idoneidad, deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. RF

 

6385-11. NOMBRAMIENTO. NO LO NOMBRAN EN CUERPOS POLICIALES DEBIDO A PROBLEMAS MEDICOS. Alega el recurrente que en el año 2009 ingresó al Procedimiento de Selección y Reclutamiento del Departamento de Policía de Control de Drogas y cumplió satisfactoriamente todos los requisitos del caso. Sin embargo, se le excluyó de dicho proceso por tener una malformación en la pierna derecha, conocida como pie bot. Aunado a lo anterior, reclama que en el año 2010 trató de ingresar otra vez a la Policía de Control de Drogas, pero fue rechazado por su antecedente médico. Estima que se le discrimina. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, ni tampoco una instancia para discutir problemas médicos ni revisar los criterios de selección empleados por la Autoridad recurrida. Por lo tanto, no le compete determinar si la malformación que sufre el accionante le impide o no desempeñarse en funciones de índole policial, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. RP

 

 

VOTACIÓN DE 20 DE MAYO

 

TRABAJO

 

6571-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO REALIZADO A FUNCIONARIO. Manifiesta el recurrente  que se ordenó una investigación en su contra, con el fin, supuestamente, de comprobar un mal uso del tiempo laboral. Afirma que esa investigación consistió en el montaje de seguimientos de todos sus movimientos y actividades durante varios días. Sostiene que esa actividad ilegal de persecución, ejercida y ordenada por jerarcas del Instituto accionado, no solo no funciona como medio idóneo para realizar la investigación, sino que demuestra total irrespeto al vulnerársele de manera tan grosera, sus derechos fundamentales, porque no existe nunca una proporcionalidad entre lo que se pretende averiguar y el beneficio que puede traer ese tipo de acciones. Se declara con lugar el recurso. Se advierte a los Coordinador de Protección y Seguridad con recargo del proceso de Coordinador del Macro Proceso de Seguridad, y de Coordinador del Proceso de Investigaciones, así como a quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo, del Instituto Costarricense de Electricidad, abstenerse de incurrir en el futuro en la actuación ilegítima aquí declarada, y de utilizar el material recabado como medio probatorio. CL

 

6421-11. FUNCIONES. SE ORDENA ASIGNAR FUNCIONES A FUNCIONARIO DEL CONAVI.  Menciona el recurrente que a partir de mes de octubre del año pasado y después de dejar sin efecto la suspensión de su actividad laboral como funcionario del Consejo Nacional de Vialidad, se reintegró nuevamente, y desde ese momento han transcurrido más de cuatro meses sin que la administración le asigne funciones permanentes. Señala que pese a sus solicitudes para que le restituyan sus funciones como Jefe de Gerencia de Adquisiciones y Finanzas, no se ha resuelto nada, con lo que se generan condiciones concretas que propician que le reduzcan el salario, por no tener funciones acordes con el nivel salarial asignado a su puesto. Indica que por oficio DIE-01-11-0115 del 10 de enero de 2011, sin respeto a sus condiciones laborales y al criterio emitido por el área competente, se le asignan funciones específicas que no cumplen con su nivel dentro de la organización y no corresponden a su cargo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, restituya al recurrente en el pleno goce de sus derechos, lo que implica adoptar una decisión definitiva de las funciones que debe desempeñar bajo el entendido de que deben ser congruentes con su puesto en propiedad. CL

 

 

6570-11. CONDICIONES LABORALES. HACINAMIENTO DE PLANTA FÍSICA DE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TURRIALBA DEL MEP. Reclama la recurrente que  las  condiciones de salud ocupacional y el deterioro de las instalaciones de la Dirección Regional de Turrialba del Ministerio de Educación Pública, ponen en riesgo la salud de los servidores de ese sitio. A pesar de las gestiones que se han presentado con el fin de corregir esta situación, la autoridad recurrida todavía no ha ejecutado ninguna medida con el fin de mejorar las condiciones en que laboran los funcionarios. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora del Departamento de Asesoría Pedagógica de la Dirección Regional de Turrialba del Educación Pública,  que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin de cumplir con lo dispuesto por las autoridades de Salud respecto al plan remedial y evacuación de los funcionarios, en el plazo que éste indique, el cual no podrá ser superior a los cuatro meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. CL

                                                                                                   

6613-11, DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que con fundamento en una denuncia presentada en su contra, el Ministro  recurrido  nombró un órgano director del procedimiento administrativo a fin de que se procediera conforme correspondía. Pese a que la función de ese órgano director fue sumamente específica y se instruyó su competencia a efecto de no violentar el debido proceso y los derechos de los funcionarios involucrados, se apartó de su misión legal y no cumplió con las funciones encomendadas por la Ley General de la Administración Pública, pues lo que los funcionarios nombrados como órgano director realizaron fue una investigación solapada y a hurtadillas de los investigados, conculcando todos sus derechos, en tanto procedieron a recabar únicamente aquella prueba que fuera en perjuicio de sus intereses y luego de ello se limitó a realizar un informe final. Lo anterior, sin haberle concedido derecho de defensa, que culminó con su despido. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Voto salvado de los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo. SL

 

6569-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PLAZOS PARA IMPUGNAR TRASLADOS DE CARGOS. Manifiesta el recurrente que labora en el Hospital Calderón Guardia y que le fueron notificados cuarenta y seis traslados de cargos, correspondientes a diferentes procedimientos administrativos iniciados en su contra por decisión de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que en cada resolución de traslado de cargos se le indicó que podía interponer recurso de revocatoria y apelación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Afirma que solicitó copias de los expedientes administrativos, sin embargo, solo le entregaron copia de once expedientes. Señala que el hecho de que le dieran tres días para contestar cuarenta y seis procesos, es un plazo que resulta insuficiente, ilógico, irrazonable, y por ende, violatorio de su derecho de defensa y debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se dejan sin  efecto los plazos señalados en los traslados de cargos notificados al recurrente, en fecha 03 de enero del 2011 y se ordena a la Presidenta Ejecutiva y a la Directora a.i. del Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos, ambas de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer en forma ordenada y razonable el plazo para impugnar los mismos, o cualquier otra diligencia posterior de forma tal, que no lesione el derecho de defensa del amparado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.  CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DE 27 DE MAYO

 

TRABAJO

 

6879-11. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO.  Manifiesta la recurrente que  estando incapacitada se le comunicó la apertura de un procedimiento ordinario disciplinario en su contra, además de haberse celebrado la audiencia oral y privada, en su ausencia, lo que es lesivo al debido proceso. En este caso consta, que se ha concedido suficiente oportunidad de defensa a la investigada, no pudiendo concluirse que se haya lesionado sus derechos fundamentales en el trámite disciplinario que se le sigue, siendo lo procedente desestimar el amparo. SL

 

6882-11. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO. Reclama el recurrente  que no se le prorrogó su nombramiento interino, y en su lugar se procedió a nombrar a otro funcionario en las mismas condiciones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de la Sede de Guanacaste de la Universidad de Costa Rica, girar las órdenes pertinentes para reinstalar al actor, de inmediato, en el puesto y funciones que venía desempeñando de manera interina en la Sede de Guanacaste de la Universidad de Costa Rica, con las atribuciones, derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo. Adicionalmente, se le ordena que se abstenga de incurrir, nuevamente, en las actuaciones que dieron mérito para acoger el presente recurso. CL

 

6947-11. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO. Alega el recurrente que no se ha resuelto la gestión para que se le cancelen las prestaciones legales  presentado ante las autoridades accionadas.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro a.i.,  al  Director de Recursos Humanos y al Director Jurídico de la Dirección Jurídica, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respectivamente,, lo siguiente: a) adoptar las medidas que correspondan para que se resuelva, en forma definitiva, el reclamo presentado por el recurrente el veintinueve de noviembre de dos mil diez; b) que en el plazo de un mes, se tomen las medidas necesarias para que se realice el pago efectivo de las prestaciones laborales adeudadas al recurrente, si otra causa ajena a la analizada en el sub lite no lo impide y; c) que se comunique lo resuelto al Ministerio de Hacienda en cuanto al monto a cancelar al recurrente por concepto de prestaciones laborales. CL

 

 

VOTACIÓN DE 31 DE MAYO

 

TRABAJO

 

6997-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Indica la recurrente que laboró para la municipalidad recurrida en forma interina y bajo un período de prueba de tres meses. Establece que al no superar este período, la  recurrida decidió dejar sin efecto el nombramiento. Refiere que interpuso los correspondientes recursos de revocatoria con apelación en subsidio, pero a la fecha no se ha resuelto el recurso interpuesto, y se nombró interinamente a otro trabajador en el puesto que ella venía ocupando. En este caso concluye la Sala que el cese efectivo del puesto de la amparada resulta impropio ejecutarlo cuando aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Liberia, reestablecer los derechos laborales de la amparada, y reinstalarla en el puesto de Asistente de Proveeduría y Servicios, hasta que se resuelva el recurso de apelación por ella interpuesto contra la acción de personal número 322-2011. CL

 

7090-11. IUS VARIANDI. REVOCAN READECUACIÓN DE FUNCIONES. Acusa el recurrente que el levantamiento de la readecuación de funciones decretada desde 2007 lesiona su derecho a la salud, a tener condiciones equitativas de trabajo y al debido proceso, por haber presentado un certificado médico original y actualizado que respalde su problema de salud. La recurrente afirma que no ha podido referir el solicitado es porque el Ortopedista del Hospital San Juan de Dios le refirió a Rayos X, y la cita se la dieron para el 03 de agosto próximo. Estima la Sala que aún cuando existe un criterio técnico emitido por el Coordinador Médico del Área de Salud Convenio CCSS-ASEMECO, las autoridades del Ministerio de Educación Pública consideran incompleto dicho dictamen y han decretado el levantamiento de la medida decretada, imponiendo requisitos que esta Sala ha estimado innecesarios por estar de por medio la salud del amparado, como es exigirle un documento técnico médico que no resulta factible conseguir con facilidad. Con ello, se corrobora que las autoridades del Ministerio de Educación Pública han incumplido su deber respetar y proteger de forma efectiva y oportuna el derecho fundamental del amparado a su salud. En este caso se cita como precedente el voto 3458-05. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que proceda en forma inmediata a mantener la medida de readecuación de funciones concedida al recurrente, según lo recomendado por criterio técnico médico, en tanto éste sea atendido por el médico especialista y pueda presentar el dictamen requerido en las condiciones indicadas. CL

 

 

VOTACIÓN DE 3 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

7363-11. CONDICIONES. PROBLEMAS DE INFRAESTRUCTURA EN EDIFICACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.  Acusan los recurrentes que a pesar de existir una serie de oficios, en los que se establece que la temperatura y el factor térmico en la provincia de Alajuela son severos y que la construcción del edificio I Circuito Judicial de Alajuela,  no posee las condiciones necesarias para funcionar sin el auxilio de aire acondicionado, los mantienen laborando en esas condiciones, lo cual violenta sus derechos a la salud ocupacional y a una vida laboral sana.Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo Superior del Poder Judicial, al Director Ejecutivo del Poder Judicial, y a la Jefa del Departamento de Servicios Generales del Poder Judicial, que de inmediato adopten las medidas necesarias para mitigar los problemas que enfrentan los empleados del edificio del I Circuito Judicial de Alajuela y en un plazo de SEIS MESES, ejecuten las acciones pertinentes y definitivas a fin de que el edificio del I Circuito Judicial de Alajuela, reúna las condiciones de ventilación y atmosféricas necesarias para la protección de la salud de los trabajadores y de los usuarios de ese servicio. CL

 

7303-11. CONCURSOS. PODER JUDICIAL DISPONE SACAR A CONCURSO PLAZAS INTERINAS. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 56, 191 y 192 de la Constitución Política, por la omisión injustificada de las autoridades del Consejo Superior del Poder Judicial y del Departamento de Gestión Humana, de sacar a concurso la plaza que ocupa el promovente como Notificador.  A juicio del Tribunal Constitucional, el criterio sostenido por la autoridad recurrida en su informe (en el sentido que la plaza que ocupaba el promovente será sacada a concurso en virtud del acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión número 19-11 celebrada el 3 de marzo de 2011, artículo XLVIII) merece plena credibilidad, de modo que no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales del recurrente, habida cuenta que la autoridad recurrida satisfizo la pretensión del actor con anterioridad a la interposición de este proceso de amparo.  SL

 

7274-11PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. TRASLADO DE CARGOS. Alega el recurrente que dentro del procedimiento disciplinario administrativo seguido en su contra se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, pues alega que no se dio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen al procedimiento ordinario disciplinario. No obstante, considera la Sala que no se encuentra infracción alguna al derecho de defensa del amparado, pues la intimación cumplió los recaudos impuestos por el Derecho de la Constitución. SL

 

7170-11.  SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO.  El recurrente reclama violación al derecho de defensa y al debido proceso de los amparados, pues recibieron una amonestación verbal con copia al expediente personal sin que se les haya dado audiencia previa para defenderse. En este caso concluye la Sala que para imponer una sanción se requiere que la Administración instruya un procedimiento contra el servidor al que se le atribuye una falta, más aún si la amonestación es verbal y de esto se deja constancia escrita en el expediente personal del funcionario, razón por la cual se declara con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director del Liceo Nocturno Julián Volio Llorente, anular la referencia escrita que se hizo constar en el expediente de los amparados de la amonestación verbal que les fue impuesta. CL  

 

7342-11. REESTRUCTURACIÓN. MINISTERIO DE HACIENDA. Alega la recurrente que debido al proceso de reestructuración de la Dirección General de Tributación, la Subdirección de Información y Servicio al Contribuyente, del cual era Coordinadora se convirtió en la Dirección de Servicio al Contribuyente y se le nombró como Directora.  Sin embargo, aún percibe el mismo salario que le corresponde como Coordinadora  de Proceso de División Tributaria a pesar de que realiza funciones de Directora, además, que  la Dirección General de Servicio Civil y el Departamento de Potencial Humano no le han  notificado el resultado del estudio de reclasificación de puestos. La Sala tiene por demostrado que el Departamento de Gestión del Potencial Humano del Ministerio Hacienda elaboró un estudio de Análisis Ocupacional,  que incluye el examen del puesto ocupado por la recurrente, el cual se encuentra pendiente de aprobación por parte de la Oficina de Servicio Civil-Ministerio de Salud, y, en consecuencia, las autoridades recurridas aún no  han efectuado ninguna reasignación de cargo a la recurrente  que implique la  modificación de su salario, por lo que  la resolución DGT-ALAF-043-2010 del 26 de enero de 2010, no le confirió a la recurrente derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la  Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento fue hecha sin atender al procedimiento, reglamentariamente, establecido para consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de personal), ningún derecho subjetivo adquiere la accionante de aquella. SL

 

 

VOTACIÓN DE 8 DE JUNIO

 

FAMILIA

 

7442-11. UNION DE HECHO. PLAZO DE CADUCIDAD PARA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. Acción de  Inconstitucionalidad en contra del artículo 234 del Código de Familia, por estimarlo contrario a los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política. La norma se impugnan en cuanto establece un plazo de caducidad de 2 años para reclamar los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de la unión de hecho, lo que establece un trato discriminatorio respecto a los derechos de los cónyuges que tienen un plazo de 10 años para reclamar bienes gananciales y priva a este núcleo familiar del disfrute de los derechos adquiridos durante su relación. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. Voto salvado de los Magistrados Calzada Miranda y Jinesta Lobo. CL

 

SEGUROS

 

7391-11. NUEVA NORMATIVA. CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN DE SEGUROS. Acción de Inconstitucionalidad en contra del transitorio II del Reglamento de Comercialización de Seguros. Acuerdo SUGESE 03-10, sesión del CONASSIF número 886-2010 del 15-10-2010. Aduce el accionante que la anterior disposición exige la modificación de las relaciones contractuales formalizadas y en ejecución entre las Agencias de Seguros y las aseguradoras; es decir, se retrotraen los efectos hasta llegar a variar aquellas relaciones jurídicas consolidadas. Además, estima que la norma impugnada obliga a la variación de la voluntad contractual con que convienen las partes a la hora de suscribir un contrato de seguros. En ese caso, resulta ilustrativo lo reseñado en la sentencia número 9042-10. Con base en esto, estima la Sala que debe rechazarse por el fondo la presente acción, toda vez que el transitorio III del Reglamento de Comercialización de Seguros, objeto de impugnación en esta acción, no vulnera el principio de irretroactividad de la ley. Es claro que con el marco jurídico que se establece en esa norma se reordena -hacia adelante- la actividad comercial relacionada con los seguros en nuestro país, la cual cambió radicalmente a partir de la promulgación de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, número 8653, normativa que es producto de un profundo cambio de filosofía en lo que se refiere a la actividad de seguros en Costa Rica. Se trata de la decisión tomada por el legislador de abandonar el esquema de monopolio a cargo de una institución estatal en materia de seguros y todas sus actividades relacionadas, para optar por abrir el mercado a la competencia privada en tales materias, reservándose el Estado las competencias y potestades necesarias para el ejercicio de una fuerte labor de control y regulación, por estas y otras razones señaladas en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DE 14 Y 15 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

7599-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO. Reclama el recurrente que el Ministro recurrido lo cesó de su puesto de Director de Planificación y Enlace Sectorial sin que le diera derecho de defensa ni le respetara el debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios números DM-297-2011 y DM-312-2011, mediante los cuales el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones separó al accionante del cargo de Director de Planificación de esa entidad ministerial, sin perjuicio de que en caso de considerarlo pertinente, la Administración reconduzca sus actuaciones de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este pronunciamiento. CL

 

 

7528-11. SALARIO. REBAJOS POR  INCAPACIDAD. Acusa la recurrente acusa que desde marzo anterior, se le han venido aplicando rebajos en su salario por concepto de incapacidad, sin que de previo a su aplicación, se le haya informado el monto concreto adeudado a la Administración y la forma en que se le aplicarían las deducciones. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional Huetar Norte, disponer lo necesario para que los rebajos por incapacidad que resta por aplicar a la recurrente, necesarios para cubrir los montos que adeuda por ese concepto, se apliquen en tractos razonablemente establecidos atendiendo la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su familia, así como el deber de abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que sirven de base para la presente estimatoria. CL

 

7526-11. SALARIO. PAGO DE CARRERA PROFESIONAL. Manifiestan los recurrentes que la Municipalidad recurrida aprobó y autorizó la publicación del Reglamento de Carrera Profesional, girándole la orden de presupuestar y aplicar el pago a quienes les sea legalmente procedente, pero se ha omitido  el pago correspondiente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que de forma inmediata, se disponga aplicar lo dispuesto en el Reglamento de Carrera Profesional para los y las funcionarias de la Municipalidad de San Carlos con el propósito de no hacer nugatorios los derechos de los y las funcionarias de dicho municipio, de ser procedente. CL

 

7575-11. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO. El accionante presenta recurso de amparo contra el Organismo de Investigación Judicial, por cuanto se le comunicó el cese en su nombramiento interino, el cual no se hizo de forma personal y tampoco se está dentro de las causales para remover un interino para nombrar a otro. En este caso consta que el despido del recurrente se dio por una causa objetiva, sea la instauración de  un proceso penal contra el tutelado y el dictado de medidas cautelares por parte de un Juez de la República. De conformidad con el artículo 192 de la Constitución Política, la idoneidad comprobada es un requisito indispensable para acceder a los cargos públicos, de ahí que, la no prórroga del nombramiento interino al accionante  por incumplir los requerimientos y expectativas que demandan las funciones de investigador judicial no implica violación alguna a sus derechos fundamentales. Por otra parte, se rechaza la lesión al debido proceso al verificar que el acto inicial de posible cese de nombramiento interino fue comunicado de forma personal al recurrente. Se constata que el gestionante estuvo debidamente representado por una Defensora Pública, quién fue comunicada del posible cese de nombramiento, la ampliación de las razones del posible cese y del cese definitivo. En consecuencia, la decisión del cese en el puesto se encuentra fundamentada en la normativa institucional, en el ejercicio de las potestades del patrono y en razones de interés público. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL

 

7582-11.  DESPIDO.  SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que fue despedido de su trabajo en la municipalidad recurrida, por presuntas ausencias injustificadas durante dos días laborales, al considerarse dicha falta de mera constatación y sin seguir el debido proceso, en violación de su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número AMC-230-05-2011 del 12 de mayo de 2011, del Alcalde Municipal de Curridabat y, en consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

7779-11. DESPIDO. CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO Y FUE DESPEDIDO ESTANDO INCAPACITADO. El recurrente señala que fue remitido al Instituto Nacional de Seguros, en virtud de un accidente laboral que sufrió, no obstante, acusa que pese a su condición se le despidió sin justificación alguna, aún cuando se le había contratado hasta el mes de marzo del 2012. Sobre el tema, la Sala ha dicho que los despidos, y traslados, que no se deban a desviación de poder, persecución política o personal, violación de derechos adquiridos o a otras causas semejantes, deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria, que para el caso en estudio sería la laboral competente. En consecuencia, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la discusión de la procedencia o no de los motivos que fundamentaron la decisión de destitución o despido, constituye un problema más de prueba que de legalidad y, en todo caso, de legalidad ordinaria, que no involucra derechos fundamentales directamente; como tampoco los involucra el procedimiento empleado para hacer eficaz el despido, aspectos que deberán dilucidarse en las vías de la jurisdicción ordinaria señaladas. En cuanto al hecho alegado por el amparado que el despido se realizó estando en período de incapacidad, este Tribunal al respecto a considerado en asuntos similares que: "... el hecho de que se encontrara incapacitado cuando se le comunicó su despido tampoco constituye violación alguna a sus derechos fundamentales, pues esa circunstancias, por sí sola, no impide tramitar un procedimiento disciplinario en su contra ni comunicarle, en su caso, el acuerdo de despido.  En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara..." (sentencia número 2005-001734 de las quince horas catorce minutos del veintitrés de febrero del dos mil cinco)...". Lo cual se reitera en la sentencia 12917-07. Por lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso. SL

 

7533-11. NOMBRAMIENTO. SE CONSOLIDA CON LA ACCIÓN DE PERSONAL. Alega la recurrente que fue contratado para laborar en la Asamblea Legislativa, hasta mayo del 2010, posteriormente, el Directorio Legislativo acordó nombrarlo a partir del primero de mayo de dos mil once, por el plazo de tres meses, prorrogable por períodos iguales hasta que se realizara concurso. Manifiesta que a pesar de que dicho acuerdo adquirió firmeza, por oficio número DRH-1086-05 del dieciocho de mayo de dos mil once, el nuevo Directorio le informó que en la Sesión Ordinaria número 057-2011, se había acordado anular el acuerdo que había prorrogado su nombramiento, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales, así como al principio de irretroactividad. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que la mera comunicación de un nombramiento no genera derecho alguno a favor de un funcionario, pues éste se consolida con la respectiva acción de personal. En el caso concreto, el recurrente acusa que el Directorio Legislativo procedió a dejar sin efecto su nombramiento, a pesar de que existe un acuerdo previo que se encontraba ratificado. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que en el presente asunto no existe violación alguna a los derechos del tutelado, pues del informe rendido bajo juramento por los recurridos, así como de la prueba aportada por éstos, se denota que el nombramiento del tutelado en el puesto número 011620, nunca llegó a materializarse, de ahí que no se generó derecho alguno a su favor. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 17 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

7839-11. SALARIO. PLUS SALARIAL DE ZONA DE MENOR DESARROLLO. CAMBIO DE CRITERIO. Alega el recurrente que el Ministerio de Educación Pública le comunicó la eliminación del pago del plus salarial denominado “Índice de Desarrollo Social o Zona de Menor Desarrollo” a partir del curso lectivo 2011, y, pese a que le confirió audiencia sobre lo actuado, a su juicio se ha lesionado su derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de los actos propios. En forma reiterada esta Sala había señalado que la Administración no podía suprimir el incentivo denominado “Zona de Menor Desarrollo”, sin seguir previamente el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la nulidad de aquellos actos favorables para los administrados. La Sala con fundamento en lo anterior, estimaba el recurso por la violación al principio de intangibilidad de los actos propios, y ordenaba anular la supresión del sobresueldo reclamado por la parte amparada. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma, la Sala estima que es necesario, bajo una mejor ponderación, cambiar el criterio que se ha venido. Se indica en la sentencia que con base en criterios técnicos expuestos en la resolución número DG-145-2010 y el Decreto Ejecutivo número 34160-PLAN-COMEX, el Ministerio de Educación Pública enlista a cada uno de los centros educativos, según la zona a la que pertenezcan a efecto de determinar el pago del subsidio que se cuestiona. Sin embargo, todo ello no obsta para que las autoridades del Ministerio accionado puedan establecer otras zonas –aún dentro de las ya determinadas en el citado decreto-. Ahora, es criterio de este Tribunal que se trata de un plus salarial en los términos descritos en la sentencia, de manera tal que si las condiciones de hecho y derecho que dieron origen al reconocimiento del incentivo que se reclama cambiaron, la Administración no está en la obligación de mantener el pago, sin que ello implique una lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada y, en caso de que la parte no esté de acuerdo, debe impugnarlo en la vía legal correspondiente, pues este tema, no será más objeto de conocimiento en esta jurisdicción.  Se declara sin lugar el recurso.  Notifíquese esta sentencia a Leonardo Garnier Rímolo, en su condición de Ministro de Educación Pública. SL

 

7881-11. SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Reclama el recurrente  que  la autoridad recurrida le impuso una sanción sin garantizar su derecho de defensa. Se declara  con lugar el recurso. Se anula el oficio de la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, Nº RCS-CJG-074-2011 de 16 de marzo  de  2011. Se le advierte a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que sirvieron de base a esta declaratoria. CL

 

7864-11. DESPIDO. POR DISCAPACIDAD. Reclama el recurrente que fue cesado de su nombramiento en propiedad debido a su discapacidad. Se declara con lugar el recurso. Si bien el patrono puede despedir a un funcionario en período de prueba, en este caso consta que el despido se debido a lo indicado en la certificación médica OI-CMRC-153-2011 del 31 de marzo de la Caja Costarricense de Seguro Social, en donde el médico tratante manifiesta que el recurrente no está en condición de atender grupo de estudiantes, motivo por el cual se recomienda reubicarlo en un Área Administrativa. Por ende, se constata que el recurrente fue cesado de su puesto por razón de su discapacidad, pues, para tomar su decisión, el Ministerio de Educación Pública únicamente hace alusión al certificado médico y no a su desempeño laboral u otra razón objetiva que motive el despido. Inclusive, la Directora de la Escuela Guadalupe de Alajuela informa, bajo fe de juramento, que no pudo llenar la evaluación del periodo de prueba, pues en el Ministerio le indicaron que el recurrente estaba cesado por lo que no procedía la evaluación. Por lo que se refuerza el hecho de que el amparado fue destituido por su discapacidad y no por su desempeño. Por consiguiente, se comprueba que el Ministerio de Educación Pública no tomó las medidas pertinentes para intentar reubicar al recurrente en otra función o puesto acorde a sus condiciones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, restituir de manera inmediata al recurrente en una plaza en propiedad y que tome en cuenta la recomendación establecida en la certificación médica OI-CMRC-153-2011 del 31 de marzo de 2011 de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

 

7891-11. NOMBRAMIENTO. SE ORDENA SACAR A CONCURSO PLAZAS DE NOTIFICADOR Y OFICIAL DE LOCALIZACIONES EN EL PODER JUDICIAL. Menciona el recurrente que ocupa en forma interina el puesto vacante de oficial de Localización en la Administración Regional del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste; sin embargo al día de hoy, no existe fecha cierta para sacar a concurso las plazas de "Oficial de Localización", lo cual le causa un grave perjuicio, ya que pese a cumplir con los requisitos establecidos, no se le nombra. Se declara con lugar el recurso únicamente contra el  Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial. Se ordena al Jefe del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial  o a quien en su lugar ejerza el cargo, ejercer las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que en forma inmediata, contado a partir de la notificación de esta sentencia, finalice el estudio por parte del Departamento de Gestión Humana  sobre las características del puesto según la fusión de los cargos "Notificador - Citador" y saque a concurso a nivel nacional las plazas de Notificador Judicial y Oficial de Localización, Citación y Presentación de Personas. Se declara sin lugar el recurso contra el Consejo de Personal del Poder Judicial. CL Parcial

 

7952-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.  SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.  Alega el recurrente que  hechos que se investigan en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, ya fueron  sancionados  por  la  propia  Administración, lo que es violatorio al debido proceso. En este caso, al amparado se le imputan hechos por los que había sido sancionado previamente. Respecto de las ausencias injustificadas y al abandono injustificado de su lugar de trabajo, la imputación de cargos es omisa,  por cuanto no detalla con precisión las fechas en que, presuntamente, incurrieron esos hechos.  Recuérdese que no se trata que el investigado suponga o extraiga los hechos que se le imputan del contexto del asunto, pues los mismos deben indicarse individualizadamente, puesto que, es, precisamente, a partir de la información que contenga el auto de traslado, que  se ejercerá la defensa. Lo anterior no enerva la posibilidad de volver a dictar una intimación según las reglas del debido proceso sobre los hechos no sancionados aún. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la resolución Nº 001-2011 de las 08:00 hrs. de 2 de mayo de 2011 -que ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del amparado-, en lo que respecta a la ingesta de licor durante el período comprendido entre el 27 y el 30 de abril de 2009, la inasistencia a las citaciones para asistir a declarar a un juicio, las ausencias injustificadas al trabajo y supuesto abandono injustificado de su lugar de trabajo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

7898-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.  Alega  el  recurrente que fue despedido únicamente por no ser del mismo partido político que el Alcalde, lo que considera que es violatorio del debido proceso.  En el presente caso la Sala no tiene como demostrado que la amparada haya sido despedida atendiendo al partido político al que simpatiza o como motivo de una persecución o discriminación como se alega. Sin embargo, no se evidencia que la autoridad recurrida haya respetado el derecho de defensa de la amparada, al despedirla con fundamento en un motivo que ya no le resultaba aplicable, según resolución del propio Municipio, lo procedente es acoger el presente recurso y ordenar la restitución de la recurrente, sin perjuicio de que la administración, ajustándose a los procedimientos indicados, revise la validez del acto en cuestión.  Se declara con lugar el recurso por violación a los artículos 34 y 39 de la Constitución Política. En consecuencia, se anula la acción de personal 365-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual el Alcalde recurrido dispone el cese del nombramiento de la amparada y se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Liberia, reinstalar de forma inmediata a la comunicación de este recurso, a la amparada en el puesto que venía ocupando. CL

 

7997-11. CONCURSO. NO LE PERMITEN  PARTICIPAR EN CONCURSO POR CONDICIONES DE SALUD.   Indica  la  recurrente  que en virtud de la utilización de productos de limpieza en el trabajo que ha desempeñado como conserje en el Ministerio de Educación, sufrió una disminución en sus capacidades físicas y mentales, de acuerdo con lo indicado por la Comisión Médica Calificadora del Instituto Nacional de Seguros. Refiere que debido al  daño provocado a su salud, ahora depende de tratamiento de por vida con esteroides, y  analgésicos, broncodilatadores y antiasmáticos, además de tratamiento en el Clínica del Dolor del Hospital Calderón Guardia. Explica que participó en el concurso Administrativo Externo  para lo cual le permitía obtener una  plaza en propiedad.  Alega  que producto del accidente con los productos químicos, los médicos del Instituto Nacional de Seguros, la "readecuaron" a partir del 13 de abril de 2010,  por lo que el ministerio recurrido en un acto totalmente ilegal, le comunicó que había sido excluida del Registro de Elegibles del Servicio Civil,  por encontrarse readecuada  No obstante, como la excluyeron del registro de elegibles y luego la volvieron incluir, ahora le dicen que no cumple por su estado de salud, cuando fue el propio ministerio quien le provocó el menoscabo en su salud.  Estima que en lugar de ayudarla solapadamente pretenden despedirla por falta de requisitos. Agrega que adicionalmente fue reubicada por lo que perdió todos sus derechos laborales.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que tome las medidas necesarias y urgentes para que se le permita a la accionante concursar en igualdad de condiciones por un puesto acorde a sus atestados o bien ser nombrada en forma interina, sin tener en cuenta la situación descrita de salud, pues para ello podrán readecuar las funciones o bien la amparada presentar dictamen médico que la acredite para el puesto. CL

 

7860-11. EXPEDIENTE. NIEGAN COPIA DE EXPEDIENTE PERSONAL.  Manifiesta el recurrente que la recurrida se niega a otorgarle copia de un documento que consta en su expediente personal.  Se declara con lugar el recurso,  únicamente en cuanto a la alegada violación al artículo 30 de la Constitución Política. Se ordena al Director de la Región II Cartago del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, otorgue al amparado copia del documento que solicitara en su gestión del treinta y uno de mayo de dos mil once. CL

 

 

VOTACIÓN DE 21, 22 Y 24 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

8384-11. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Menciona el recurrente que en contra del amparado se inició un procedimiento disciplinario en el que se le sancionó con la suspensión de sus labores por diez días. Alega que pese a que impugnó esa sanción a través de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio y que éstos aún estaba pendientes de resolver, se le comunicó que la suspensión de sus labores regiría del seis al quince de junio del dos mil once, por lo que considera que se le violentó su derecho su defensa.  En este caso concluye la Sala  que los recursos interpuestos contra la sanción impuesta al tutelado de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública,  no tenían el efecto suspensivo que pretende el actor, por lo que aquella  se ejecutó en forma legítima. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

8325-11. NOMBRAMIENTO. NO  LE PERMITEN INGRESO A DOCENTE EN CENTRO EDUCATIVO.  Alega la recurrente alegó que la Directora del Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago le impide el ingreso a las instalaciones, pese a que ella está nombrada de manera interina como profesora.  Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora del Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago,  la restitución inmediata de la amparada en el pleno goce de sus derechos lo que supone, en el caso concreto, permitirle ejercer sus funciones de docente a ingresar a las instalaciones del colegio. CL

 

 

8360-11.TRASLADO. SE ORDENA REUBICACIÓN POR PROBLEMAS DE SALUD. Indica la recurrente que a pesar de existir un criterio técnico de su médica tratante y las recomendaciones de un equipo interdisciplinario del Área de Salud Ocupacional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la parte recurrida se niega a trasladarla a un sitio laboral en el que su salud no se vea afectada.  Se declara con lugar el recurso. Por consiguiente, se ordena al Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,  que de inmediato suspenda el traslado de la amparada dispuesto en el oficio número SGG-2011-705 de 19 de mayo de 2011 hasta tanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ejecute las mejoras indicadas en el informe técnico de 10 de junio de 2011, emitido por la médica de empresa Urania Acevedo y la Encargada del Área Seguridad e Higiene Ocupacional. En el ínterin, la amparada deberá ser reubicada en un espacio donde su salud no sufra menoscabo alguno, de acuerdo con el criterio del Área Seguridad e Higiene Ocupacional y la mencionada médica. CL

 

 

VOTACIÓN DE 28 Y 29 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

8719-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO.  Indica la recurrente que dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra se programó audiencia oral para el día 23 de febrero de 2011, la cual no se pudo llevar a cabo porque se encontraba incapacitada, por lo que se reprogramó para el 29 de marzo del 2011. En virtud de que a su abogado defensor, le fue señalada audiencia oral dentro de un proceso ordinario, se solicitó un nuevo señalamiento para dicha actividad. Alega que negándosele el derecho de defensa, se emitió la resolución DR-HA-779-2011 de las 8:02 minutos del 4 de mayo de 2011 que se le comunicó el 19 de mayo de 2011, en la que se ordenó la imposición de una sanción de ocho días de suspensión, sin participación de su defensor.Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula la resolución DR-HA-779-2011 de las ocho horas dos minutos del 4 de mayo de dos mil once, en la que el órgano decisor del procedimiento administrativo ordenó la suspensión sin goce de salario por ocho días de la funcionaria, a quién se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

8599-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.  Menciona el recurrente que es funcionario del Consejo de Seguridad Vial y que en su contra se inició una gestión de despido. Acusa que fue informado de la existencia de un video que sustenta la gestión de despido pero dado el formato de la grabación, sólo puede ser visto en los dispositivos que se tienen en el Consejo de Seguridad Vial. Estima que eso le causa indefensión porque no va tener acceso a esa prueba dentro del plazo legal para contestar la audiencia de descargo. Estima la Sala que al amparado se le indicó que, debido al formato del video, éste se ponía a su disposición a fin que se programara el momento para observarlo, no existiendo fundamento alguno para tener por acreditado el estado de indefensión que acusa, por tal motivo  procede declarar sin lugar el recurso. SL

 

8618-11. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO.  Alega el recurrente que el Alcalde recurrido no prorrogó su nombramiento interino, como abogado de la corporación, pese a que el titular de la plaza gestionó un permiso sin goce de salario por cuatro años, y en su lugar fue designado otro servidor, en igual condición de interinazgo. Señala que nunca se cumplió el debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DRRHHMSB 40  2011 de 31 de marzo de 2011. Se ordena al Alcalde y a la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se restablezca al amparado, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. CL

 

8514-11.TRASLADO. SE ORDENA REUBICACIÓN DE PUESTO. Señala el recurrente que fue traslado de su puesto sin previo aviso a una delegación de Policía distinta de la cual labora. Refiere que tiene dos meses sin que se le asignen funciones y lo exponen ante sus antiguos colaboradores, lo cual le genera incertidumbre laboral, y un trato discriminatorio. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de la Fuerza Pública y al Director Regional de San José, de la Fuerza Pública, que reubiquen de manera inmediata, al amparado, en el puesto que venía desempeñando, dejando incólumes sus condiciones laborales, con las funciones que al cargo corresponden tanto en teoría como en la práctica. CL

 

8607-11. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL.  Menciona el recurrente que las autoridades  recurridas instauraron procedimientos administrativos para eliminar el pago del rubro salarial denominado zonaje. Reclama que ninguna autoridad ha dictado un acto de apertura y, que no se le ha permitido tener acceso al expediente administrativo. Acusa que pese a no existir una sola resolución que así lo ordene en ninguno  de los procedimientos administrativos, hace aproximadamente dos  meses   se  le  eliminó  el rubro salarial  administrativos.  Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la intempestiva supresión del rubro salarial de zonaje. Se ordena al Director Jurídico, al Director Gestión Capital Humano, al Jefe Laboral Penal, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que DE MANERA INMEDIATA, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se le restituya al amparado, el pago del rubro salarial de zonaje, hasta en tanto en los procedimientos administrativos correspondientes, se determine que su pago no le corresponde o bien, que su monto debe ser menor. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto, únicamente, en lo que respecta a la falta de resolución de los procedimientos administrativos, conforme lo indica en el penúltimo considerando de esta sentencia.  CL Parcial

 

8617-11. DESPIDO. POR ADICCIÓN AL ALCOHOLISMO. Reclama el recurrente  que el Ministro  de Seguridad Pública dispuso su despido por ausencias al trabajo. Señala que es alcohólico y pese a que la autoridad recurrida conocía ese padecimiento nunca le ofreció una ayuda para enfrentar su enfermedad de previo a disponer su despido. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones Nos. 2010-3622 de las 11:00 horas de 10 de noviembre de 2010 y 2010-3775 de las 10:00 horas de 18 de noviembre de 2010 del Ministro de Seguridad Pública y se restituye al recurrente en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. CL

 

8602-11. SANCIÓN. POR PRESENTAR TARDE BOLETA DE INCAPACIDAD.  Menciona el recurrente que sin observar el debido proceso, el Ministerio recurrido le impuso la sanción de un día de suspensión sin goce de salario, porque no presentó a tiempo una boleta de incapacidad. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sancionó al recurrente con un día de suspensión sin goce de salario. No le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las razones de fondo para determinar si procede o no la sanción, pues se trata de una cuestión de legalidad ordinaria. Sin embargo, de conformidad con las razones expuestas, el Ministerio estaba en la obligación de seguir un procedimiento previo para imponer la sanción. Los recurridos indicaron que, de conformidad con el Reglamento de Servicio, la sanción debía imponerse antes de que finalizara el mes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, esta circunstancia no eximen del deber de seguir un procedimiento, que deberá ajustarse a los plazos establecidos. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al recurrente.  CL

 

 

VOTACIÓN DE 1° DE JULIO

 

PENSION

 

8783-11. REBAJO. DEDUCEN DE PENSIÓN DEUDA POR ERROR. Acusa el recurrente que sin previo aviso el día 27 de mayo del año en curso, el banco recurrido aplicó un rebajo arbitrario  a su pensión a favor de Coopemex y a la fecha, el  Gerente  de  esa  Sucursal  no ha dado ninguna explicación sobre  lo  actuado,  ni ha dado respuesta al reclamo presentado el  02  de  junio  de  2011 y  aún  continúan  rebajándole  de  su  pensión  el  monto  por concepto de operaciones con Coopemex. En este caso, procede acoger el recurso pues no puede válidamente el Banco recurrido pretender justificar el rebajo de una cuenta de ahorro del amparado en un error informático, cuando su deber es garantizar a sus clientes la exactitud, eficacia y eficiencia del manejo de sus cuentas y operaciones bancarias. No obstante, al haberse  realizado el reintegro en la cuenta de ahorro del amparado y eliminado del sistema los datos que generan la deducción ilegítima de dinero, con el fin de que no se presente nuevamente tal situación, se acoge el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. Sobre el reclamo planteado por el amparado -en que pide explicación de los rebajos a su cuenta de ahorro- de los documentos aportados por el  informante no se desprende que se haya dado respuesta al reclamo presentado,  situación que lesiona el derecho a la justicia administrativa, motivo por el que el amparo resulta procedente en cuanto a este extremo.  Se declara con lugar el recurso por violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.  Se ordena al representante del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que gire las órdenes correspondientes para que se responda la gestión planteada por el accionante el 02 de junio de 2011, dentro del plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución.  En cuanto a la alegada violación del artículo 39 de la Constitución Política, se declara con lugar únicamente para efectos indemnizatorios. CL

 

TRABAJO

 

8790-11. PRESTACIONES. RETARDO EN EL PAGO. Alega el recurrente que fue despedido desde el 28 de febrero de 2011 y a la fecha no se le ha pagado sus prestaciones laborales; y que la plaza que ocupaba es una plaza vacante y actualmente no se encuentra nombrada ninguna persona. Se declara parcialmente con lugar el recurso, en consecuencia, se ordena a la Alcaldesa y al Encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad de Siquirres, que inmediatamente a la comunicación de esta sentencia, realicen las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que se le cancelen al amparado, los extremos correspondientes a las prestaciones legales, vacaciones, aguinaldo y cualquier diferencia salarial que se le adeude. CL    

 

8735-11.  DESPIDO. POR ABANDONO DE TRABAJO. Indica el recurrente que lo despidieron por abandono de trabajo, ello a pesar de que nunca se le comunicó que se había realizado un nombramiento. Se declara con lugar el recurso. Se anula la "Renuncia Implícita por dejación de puesto"  tramitada a nombre del amparado el catorce de abril de dos mil once y los actos que se dictaron posterior a ésta y, en consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

8784-11. NOMBRAMIENTO.  SE ORDENA REUBICACIÓN DE FUNCIONARIO.  Reclama el recurrente que, luego de que ocupara desde el 14 de julio del 2006 el puesto de Director de Cooperación y Relaciones Internacionales y de que el 20 de diciembre del 2007 adquiriera la plaza en propiedad, como Jefe de Servicio Civil 1; en setiembre del 2009, recibe una nota del Ministro donde le comunica que a partir del 05 de octubre del 2009 lo apartan de su cargo de Director sin justificación alguna. Indica que ante su reclamo y criterio de Recursos Humanos y la Dirección Legal, el 08 de abril del 2011, le comunica que lo reintegrará a su puesto de profesional Jefe 1 de Servicio Civil, a partir del 15 de abril del 2011, pero no le indica que ocupará el puesto de Director, así que su reinstalación fue una burla.  Se declara CON LUGAR el recurso. Se apercibe al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso. CL

 

8720-11. NOMBRAMIENTO. SE ORDENA  COMPLETAR PLAN DE RESTRUCTURACIÓN DE LOS JUZGADOS CIVILES  Y REALIZAR  CONCURSOS.  Acusa el recurrente que pese a que fue nombrado por el Consejo Superior en la plaza vacante de juez 3 civil en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, número 43851, de manera interina y por tiempo indefinido, la Corte Plena -en sesión número 20-09 del 8 de junio de 2009, sin previa consulta a él como interesado-, dispuso que los nombramientos de jueces y juezas en las plazas vacantes de los Juzgados Civiles de Mayor y Menor Cuantía de todo el país, se continuaran realizando en forma interina hasta el 30 de junio de este año, en tanto se consolida en forma definitiva la nueva organización de los juzgados civiles y cobratorios; criterio que se repite en  sesión número 58-10, celebrada el 10 de junio último, artículo XLVIII, en que el Consejo Superior acordó que los nombramientos de juezas y jueces en las plazas vacantes correspondientes a los Juzgados Civiles de Mayor y Menor Cuantía de todo el país, lo mismo que en los Juzgados Especializados de Cobro del Primer y Segundo Circuito Judicial de San José, se sigan efectuando en forma interina hasta el 31 de julio en curso, en tanto se defina la nueva organización de los juzgados civiles cobratorios.  Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial,  que dentro de los seis meses posteriores a la notificación de esta sentencia, deberá haber completado el plan de reestructuración de los juzgados civiles y en un plazo máximo de noventa días posterior a la notificación de esta sentencia, iniciar la celebración de concursos que resulten necesarios conforme lo indiquen la Ley de Carrera Judicial y los reglamentos respectivos, de acuerdo con las necesidades institucionales. CL

 

 

VOTACIÓN DE 5 y 6 DE JULIO

PENSION

 

8994-11. REQUISITOS. LIMITACIONES PARA RECIBIR SOLO UNA PENSIÓN POR GRUPO FAMILIAR DEL REGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 7, antes artículo 10, del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico de la C.C.S.S.  Aprobado por Junta Directiva de la CCSS en sesión número 8151 del 17 de mayo del 2007. Publicado en La Gaceta número. Las normas se impugnan en cuanto  establecen  una prohibición de otorgar más de una pensión de este régimen dentro del mismo núcleo familiar, lo que provoca una situación discriminatoria  sin justificación razonable y objetiva para los solicitantes de pensión de este programa de asistencia social que forman parte de un mismo grupo familiar. Refiere que esa prohibición vulnera los artículos 33, 50.1, 51, 73, 74 y 177 de la Constitución Política, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya que si en un mismo grupo familiar existen 2, 3, 4 o más personas con discapacidad o adultas mayores, en condición de pobreza extrema y alto riesgo social, y tan solo a una de ellas se le concedió una pensión del Régimen No Contributivo, entonces a las otras personas ya no se les podría otorgar el beneficio, pese a encontrarse en las mismas condiciones de invalidez o vejez, pobreza extrema y alto riesgo social. Aduce que para esto no existe ninguna justificación razonable y objetiva para que se prohíba otorgar más de una pensión del Régimen No Contributivo  en un mismo grupo familiar, siempre y cuando se cumplan las condiciones reglamentarias requeridas para ello. Afirma que si existen personas dentro de un mismo núcleo familiar que poseen las condiciones de invalidez y de pobreza, se les debería otorgar la pensión a cada uno de ellos, para que así el Estado procure garantizarles una vida digna, máxime que el beneficio de pensión es individual, no grupal o familiar. La norma violenta los principios de universalidad, generalidad, integridad y suficiencia de la protección,  así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, solidaridad y justicia social, por cuanto en materia de beneficios sociales no deben existir lineamientos reprochables y odiosos que restrinjan el número de beneficios  dentro de un mismo grupo familiar, pues precisamente lo que pretendió el legislador con la creación de programas solidarios a favor de los sectores  sociales más vulnerables como lo es el programa del Régimen No Contributivo de Pensiones, es brindar protección económica al mayor número posible de costarricenses  y extranjeros, con problemas de discapacidad, invalidez, vejez, orfandad o indigencia, independientemente de si pertenecen o no al mismo grupo familiar. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 7 del Reglamento del programa régimen no contributivo de pensiones, modificado mediante el artículo 11 de la sesión No. 8343 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, celebrada el 30 de abril de 2009, y su antecedente, el artículo 10, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en sesión No. 8151, celebrada el 17 de mayo de 2007. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción de Inconstitucionalidad. SL

 

TRABAJO

8909-11. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO. Acusa la recurrente que se le han vulnerados sus derechos fundamentales, pues se desempeñó interinamente y por inopia como profesora de Música en el Centro Educativo Riojalandia, pero se nombró en su lugar a un aspirante con su misma calificación.  En este caso, la Sala señala  con referencia a la estabilidad impropia de los funcionarios interinos, que estos solo pueden ser sustituidos por un funcionario en propiedad,  y tratándose de una situación provisional y excepcional, no se ostenta derecho sobre el cargo. Además, operan cinco supuestos como excepciones de no poder sustituir a un interino (sentencia 7650-07). En este caso concreto, consta que la recurrente ostenta la categoría profesional de aspirante, mientras que el docente nombrado tiene la calificación VT1, por lo que se concluye que se nombró a otro funcionario mejor calificado.  En consecuencia no existe violación al derecho de estabilidad laboral.  SL   

 

 

VOTACIÓN DE 8, 19 Y 20 DE JULIO

 

TRABAJO

 

9051-11.  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.  SE LE OBLIGA ASISTIR AUDIENCIA ESTANDO INCAPACITADO.  Alega el recurrente, que el recurrido le lesiona su derecho al debido proceso, al obligarlo a presentarse en una audiencia dentro del procedimiento administrativo que se sigue en contra suya, pese a que está incapacitado. Acusa además, que se sigue por los mismos hechos un proceso penal en su contra. Señala la Sala que no toda violación que surja en el trámite de un procedimiento administrativo es amparable en esta Jurisdicción, pues solamente son tutelables en esta vía, aquellas vulneraciones sustanciales que colocan en indefensión a la parte afectada, según se detalló en la sentencia 10198-01. En este caso no consta que el investigado haya demostrado ante esa instancia imposibilidad de asistencia al acto por enfermedad o de enviar a su representante legal. Sobre el proceso penal que acusa, ya la Sala ha señalado que ambos trámites se pueden desarrollar concomitantemente y que será en vía penal donde deberá velarse por que no surta efectos una declaración rendida en el campo administrativo, sin advertencia del derecho fundamental a no autoincriminarse. SL

 

9056-11. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. SE REALIZA COMPARECENCIA ORAL Y PRIVADA SIN LA PRESENCIA DE LA PERSONA INVESTIGADA.  Alega el recurrente que el recurrido le violento sus derechos de defensa y debido proceso, en virtud el órgano director del procedimiento disciplinario seguido en su contra, realizo la comparecencia oral y privada pese a que se encontraba incapacitada.  Se declara con lugar el recurso. Se anula la comparecencia oral y privada celebrada en el procedimiento administrativo disciplinario No. T-065-2010, por lo que si otra causa no lo impide deberá realizarse, nuevamente, según las reglas del debido proceso y con la participación de la amparada, salvo que no tenga causa justificada para inasistir. CL

 

9065-11  PROCESO DISCIPLINARIO. NOTIFICACIÓN A LA AUDIENCIA, AÚN CUANDO EL INVESTIGADO SE ENCONTRABA INCAPACITADO.  El recurrente acusa que se encuentra incapacitado por psiquiatría, y en los dos procedimientos administrativos que se le siguen acreditó -mediante certificación médica- dicha incapacidad, pero le han denegado el cambio de las fechas fijadas para la audiencia a pesar de informar a los órganos directores de su imposibilidad para presentarse a rendir un descargo. Afirma la Sala que excede el objeto del amparo dilucidar si el tutelado se encontraba en plenas facultades mentales durante la tramitación dicha causa disciplinaria, o si la certificación médica presentada era o no idónea a efectos de justificar la suspensión solicitada, por lo que la disconformidad del accionante con la validez de lo actuado deberá dilucidarse en la propia vía administrativa mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto, o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior, sedes idóneas para resolver –con la amplitud probatoria requerida- tales extremos. SL

 

9058-11.  PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. contra funcionario que labora ad honorem. Alega el recurrente que el recurrido le lesionado su derecho al debido proceso por habérsele notificado el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, a pesar de trabajar ad honorem para el Comité, con una incorrecta imputación de hechos y con un señalamiento para audiencia que no respeta el plazo previsto en la Ley General de Administración Pública.  Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia se anula la resolución de las 14:00 horas del 11 de mayo de 2011, que dio inicio al procedimiento administrativo contra el Comité Cantonal de Deportes, La Asociación Deportiva Aserrí FC y el Equipo Municipal Aserrí FC; sin perjuicio de que los recurridos puedan reiniciarlo nuevamente de conformidad con lo resuelto por este Tribunal. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia se anula la resolución de las 14:00 horas del 11 de mayo de 2011, que dio inicio al procedimiento administrativo contra el Comité Cantonal de Deportes, La Asociación Deportiva Aserrí FC y el Equipo Municipal Aserrí FC; sin perjuicio de que los recurridos puedan reiniciarlo nuevamente de conformidad con lo resuelto por este Tribunal. CL

 

9064-11.  PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. medida cautelar fue prolongada de forma indebida.  Alega el recurrente que ha sido objeto de persecución política de parte del recurrido, al punto que se dispuso su suspensión con goce de salario por la supuesta comisión de algunas irregularidades y a la fecha, más de 2 meses después, aún  no se les ha notificado la apertura de un procedimiento administrativo en su contra por tales hechos.  Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por infracción a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por haberse prolongado de forma indebida la medida cautelar ante causa impuesta a los amparados. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Talamanca, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta resolución, disponga formalmente la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en contra de los amparados o el archivo de las diligencias, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. CL Parcial

 

9072-11. SANCION. AMONESTACION ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO.   Alega el recurrente que el recurrido le impuso una amonestación escrita, con copia a su expediente personal, sin que de previo se le garantizará su derecho de defensa.  Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la sanción impuesta a la recurrente mediante memorial de 08 de junio de 2011. Se advierte a la Directora del Colegio México, que para ejercer adecuadamente su potestad sancionatoria debe seguir el procedimiento correspondiente, respetando los principios de buena fe, derecho de defensa y debido proceso del docente.  CL

9091-11. IUS VARIANDI. SE IMPUGNA CAMBIO DE FUNCIONES.  Alega la recurrente que al regresar de una incapacidad de 15 días, verbalmente se le informó sobre la nueva  reubicación y asignación  de funciones  en otra área laboral,  para ejercer como  Encargada de Recursos  Humanos, tareas, deberes y responsabilidades de ambos puestos  que realizó, en virtud de que la naturaleza del trabajo de las mismas y su complejidad, son similares a las del puesto que ocupa en propiedad. Indica que el oficio número SGRH-2727-2011 del 09 de mayo de 2010,  se le confirmó que las  funciones  que actualmente  realiza  "no  se encuentra ni se puede homologar dentro de este perfil".  Estima el ejercicio abusivo del ius variandi  es una variación arbitraria de  sus condiciones laborales, descenso en la categoría y afectación de su estatus, todo en demérito de su derecho al trabajo y a la dignidad como persona y funcionaria pública. A juicio de esta Sala, lo actuado es el legítimo ejercicio del "ius variandi" que asiste a la Administración, sin que sea necesario que el acto esté expresamente motivado, aun cuando debe ser ejercido dentro de los límites y competencias administrativas, pues únicamente basta con la comunicación de la decisión adoptada. SL

 

9154-11.  NOMBRAMIENTO. RECHAZAN OFERTA DE SERVICIOS EN EL OIJ SIN JUSTIFICACION ALGUNAEl recurrente alega que presentó una oferta de servicio para laborar en el Organismo de Investigación Judicial; sin embargo fue rechazada sin que la autoridad recurrida le otorgara una justificación al respecto. Concluye que el recurso se debe acogerse por falta de fundamentación del acto administrativo cuestionado, ordenando a la autoridad recurrida resolver nuevamente la gestión presentada y notificar al recurrente los motivos de hecho y de derecho que permitan arribar a determinada decisión, sea cual fuera. Se declara con lugar el recurso, por falta de motivación del acto administrativo. En consecuencia se anulan los oficios No. RS-1992-10 del 1 de septiembre de 2010, emitido por Departamento de Reclutamiento y Selección del Departamento de Gestión Humana  y el oficio No. 485-UIDA-09 del 20 de septiembre de 2010, de la Unidad de  Antecedentes del Organismo de Investigación Judicial, ambos del Poder Judicial.  CL

 

 

VOTACIÓN DE 22 DE JULIO

 

TRABAJO

 9517-11. SALARIO. REBAJOS DESPROPORCIONADOS EN OPERADORA DE PENSIONES, CUYA RELACIÓN DE EMPLEO ES DE CARÁCTER PRIVADO. La recurrente reclama que en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lugar donde trabaja, se le han aplicado rebajos desproporcionados e improcedentes sobres su salario sin justificación alguna. Este Tribunal resolvió que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente,  por cuanto ha sido debidamente acreditado que labora para la Operadora de Pensiones Complementarias Popular Pensiones Sociedad Anónima, donde la relación de empleo es de carácter privado, y no está sometida a un régimen estatutario. Por ende, está sometida al Derecho Laboral común y no al régimen de servicio público. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

9521-11. DESPIDO. EJECUTADO ENCONTRANDOSE PENDIENTE DE RESOLVER RECURSO DE APELACION. El recurrente manifiesta que fue despedido sin responsabilidad patronal y que aún cuando estaba pendiente el recurso de apelación, fue ejecutado el acto. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el oficio DGDH-1933 del 09 de junio de 2011 del Jefe a.i. del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del Consejo de Seguridad Vial. Se ordena a la Jefe a.i. del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del Consejo de Seguridad Vial, que en el término improrrogable de ocho días, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, restituyan al recurrente en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio de la potestad de la Administración de suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

 

9551-11. TRASLADO. REUBICACION DE FUNCIONARIO SIN MODIFICAR CONDICIONES LABORALES.  La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto se muestra disconforme con la decisión de la Jefe del Archivo Criminal del Organismo de Investigación Judicial, de reubicarla del puesto de Secretaria al de Asistente Administrativo 1, lo que supone un menoscabo de su categoría profesional. Con motivo del traslado cuestionado, la autoridad recurrida ha omitido instaurar un procedimiento, en que se respeten todas las garantías del derecho al proceso debido. La Sala considera que la actuación del órgano recurrido no lesiona el Derecho de la Constitución ni los derechos fundamentales de la amparada. Se tuvo por acreditado, que a la afectada se le indicaron verbalmente las razones de interés público que fundamentan el traslado impugnado y, que este movimiento no supone ninguna alteración de las condiciones laborales de la promovente (entre ellas el salario, jornada laboral y funciones equivalentes). Además, que la autoridad recurrida todavía no ha dictado ningún acto en que se fije la fecha del traslado impugnado o las razones que lo motivan, con lo que es prematura la interposición de este proceso jurisdiccional. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

9618-11. TRASLADO. COMO MEDIDA CAUTELAR MIENTRAS SE LLEVA A CABO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.   Alega la recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial le impuso un traslado, sin previamente otorgarle la oportunidad de defenderse.  Señala la Sala que la Administración puede imponer medidas cautelares; en este caso, se impuso la medida cuestionada a partir del seis de junio y hasta por tres meses mientras se tramita un procedimiento administrativo en contra de la funcionaria, la cual, además, es dependiente del procedimiento principal, por lo que no puede ser considerada una sanción, lo que implica que no es necesario seguir un debido proceso. Por lo demás, el Consejo Superior expresamente estableció que los derechos y funciones propias del puesto de la tutelada como jueza penal se mantenían. Aunado a ello, tampoco se le trasladó de área geográfica ni se alteró su salario. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 26 Y 27 DE JULIO

 

TRABAJO

9671-11. TRASLADO. NO SE DA DEBIDO PR OCESO. ES UNA POTESTAD DE LA ADMINISTRACION PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HUMANO. El recurrente señala que desde el año 1997 ocupa en propiedad el puesto de Oficial de Intervención Táctica en el Organismo de Investigación Judicial, destacado en el Servicio Especial de Respuesta Táctica. Acusa que por razones desconocidas desde hace dos años se le traslado al Departamento de Investigaciones Criminales, lo cual estima violatorio de sus derechos laborales y contrario a la Ley de Control Interno. En este caso, consta que el traslado se efectúo dentro de la misma región geográfica, y del propio dicho del amparado, se constata que su salario y condiciones laborales no fueron afectados con el mismo. De modo que lo así actuado se encuentra dentro de las potestades de ius variandi que asisten a la Administración para un mejor aprovechamiento del recurso humano, razón por la cual no tenía aquélla, de previo, que otorgarle audiencia o cumplir el debido proceso, pues no se trata de la aplicación de sanción alguna o de la supresión o modificación de algún derecho subjetivo adquirido. RF

 

9755-11. DESPIDO. SIN CAUSA JUSTIFICADA. El recurrente acusa que por represalias en su contra, y con el argumento de vencimiento del plazo en el puesto que venía ocupando interinamente en el Ministerio de Seguridad Pública, se le comunicó el cese de su nombramiento, lo cual estima contrario al debido proceso y derecho al trabajo. En el caso en examen, se concluye que el despido del recurrente no obedeció a ninguna causa justificada contemplada en el ordenamiento jurídico, ni se demuestra que haya cesado la necesidad de la función del recurrente y por tanto no puede alegar la parte recurrida que la función que realiza el recurrente sea innecesaria, por lo que el cesarlo en su puesto, configura una lesión al principio de estabilidad en el empleo. Omitir prorrogar una relación de interinazgo, arbitrariamente, sin que se esté ante los supuestos de sustitución de interinos ampliamente desarrollados por esta Sala, resulta evidentemente violatorio del principio de estabilidad laboral impropia en la función pública. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director General de la Fuerza Pública y Directora a.i. de Recursos Humanos, ambos funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, la reinstalación inmediata del recurrente en el puesto que venía ocupando interinamente 110102, Clase: Trabajador Calificado de Servicio Civil 1, Grupo de Especialidad: Mecánica Automotriz. Se le advierte a los funcionarios recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia. CL

 

 

VOTACIÓN DE 29 DE JULIO

 

TRABAJO

 

9888-11.   SALARIO.  SUSPENSION DEL SALARIO A FUNCIONARIO CON PRISIÓN PREVENTIVA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL.  La recurrente manifiesta que el amparado labora para el Ministerio de Seguridad Pública como criminólogo y que debido a que en su contra tramita un proceso penal y se dictó prisión preventiva, le fue suspendido el pago de su salario, por lo que estima se lesionan sus derechos fundamentales.  Sobre este tema se cita la sentencia 14835-07, en donde la Sala sostiene que sí procede la suspensión sin goce de salario de un funcionario que se encuentre privado de libertad, razón por la cual se rechaza por el fondo el recurso.  RF

 

9933-11. TRASLADO. FUNCIONARIO DE POLICIA. Alega el recurrente que fue removido de  su puesto como Director Regional  para realizar  labores policiales como policía raso, pese a que se le diagnosticó un padecimiento en la columna, por lo cual le recomendaron no caminar  grandes distancias,  ni  alzar  pesos  muy grandes, y actualmente  tiene  un horario  de  seis  por cuatro,   en  el cual labora de  las cinco horas  a  las veintitrés horas.  Agrega que su rango no ha sido  respetado,  ni su estado de salud, por  cuanto vive en Nandayure, lejos  de  los centros  de trabajo,  lo cual  le ha producido consecuencias negativas  a nivel  familiar   y  económico. Considera  violentados  sus derechos  fundamentales  al cambiarle  de  manera  radical  sus  funciones  dentro  del Ministerio recurrido,   sin existir   un  debido proceso. Sobre el traslado de policías se cita la sentencia 7419-97. En este caso, observa la Sala que en este caso  no se ha violentado el derecho constitucional del amparado al debido proceso por cuanto el traslado efectuado corresponde a la misma área geográfica, por lo que no resulta necesario hacer una comunicación por escrito. Debe tenerse presente que para esta Jurisdicción resultan de interés, únicamente, aquellos casos en los que existe un “ius variandi abusivo”, es decir, en los que la decisión adoptada implica un cambio sustancial y arbitrario de las circunstancias en que se desempeña el funcionario, una degradación en su posición, un cambio sustancial de sus funciones, decisiones que lesionan en perjuicio del servidor el derecho a la estabilidad laboral. Sobre el problema de salud y el supuesto acoso laboral, se indica no es una discusión propia de ventilarse ante la jurisdicción constitucional a través de un proceso de amparo, en virtud de que su naturaleza sumaria no permite una discusión plenaria sobre la situación laboral del recurrente. SL

 

9953-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ACCESO AL EXPEDIENTE. Alegan los recurrentes que son funcionarios  del ministerio  recurrido y se estableció  un procedimiento de  investigación administrativa  en  su contra,  sin  tomarse  en  cuenta  -previamente-  lo  establecido  en  la  circular DNI-005-2011  de 13 de mayo de 2010 denominada “PARÁMETROS MÍNIMOS A CONSIDERAR  PARA IMPONER  UNA  SANCIÓN  POR PARTE  DE  LAS JEFATURAS”, que las autoridades recurridas nunca les pusieron  en conocimiento de  la acusación formal, ni tampoco sobre los hechos  que  se  les  atribuyeron,  o  las consecuencias   jurídicas  que  dicho  acto implica.  Manifiestan   que  por medio  de  los oficios   de fechas  05 de mayo,  06 de abril,  22 y 23 de junio de 2011,  solicitaron  a las autoridades recurridas la entrega  de una  copia certificada  del expediente,   sin resultado  alguno. Alegan  que  en  dicho proceso administrativo   se  han lesionado  -en  su perjuicio-  el principio del debido proceso y  el derecho de defensa. En este caso consta que el órgano director del procedimiento realizó la imputación e imputación de cargos en contra de los aquí amparados, quiénes ejercieron los respectivos medios impugnatorios, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser desestimado. Respecto al reclamo, sobre la prescripción del asunto, se indica que es un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución es ajena al ámbito de competencia de este Tribunal. Finalmente, sobre la solicitud del expediente, consta que le fue contestada la gestión sólo a una de las amparados no a los otros investigados, a pesar de las gestiones que formularon por escrito, omisión que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política. Asimismo, en las resoluciones de traslado de cargos, en ningún momento se les indicó a los amparados la posibilidad de tener acceso al expediente administrativo, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser declarado con lugar. Se declara CON LUGAR el recurso por violación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política contra los recurrentes. En consecuencia se ordena a los miembros del órgano director del procedimiento administrativo, que de forma INMEDIATA procedan a proporcionarle a los recurrentes la información requerida por notas del 9 de mayo, 8 y 23 de junio de dos mil once, respectivamente, a costa de éstos. CL

9970-11. SALARIO. REBAJO POR RUBROS PAGADOS DE MÁS. Alegan los recurrentes que en la segunda quincena del mes de marzo se les aplicó un rebajo en su salario, y en la observaciones de la deducción decía la leyenda: "cuentas por cobrar Según oficio PV-0593-11"(sic), sin embargo, nunca se les puso en conocimiento la intención de aplicar dichas deducciones. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha declarado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial los montos pagados en exceso, para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (al respecto, véanse sentencias número 4191-96, 5328-96, 3092-97, 2001-6804 y 2001-7309). No obstante, se ha indicado que tales rebajos son aceptables, siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudas, el número de tractos en los procede el reintegro y el monto mensual de la deducción y la suma a deducir que mensualmente le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. En este caso concreto, consta que a los recurrentes se les informó a los recurrentes el detalle de las boletas con indicación de la irregularidad, solicitándoles referirse formalmente a los hallazgos. SL

10041-11. DESPIDO. INTERINO POR INTERINO. Alega el recurrente que labora para el Ministerio de Educación Pública en el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria, Sección Nocturna, como profesor de mecánica automotriz en el Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago (COVAO), hasta el 31 de enero de 2012.  Afirma que cuando se presentó le indicaron que fue cesado y en su lugar se nombro a otra persona interina. En Este caso la administración aduce que cesó al recurrente por encontrarse  en período de prueba, pero según las pruebas el cese reclamado entraña un  despido encubierto.   Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Se declara con lugar el recurso. Se anula el cese de nombramiento dispuesto contra el amparado. Se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

VOTACIÓN DE 3 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

10121-11. PRUEBA. VALIDACION EN VÍA JUDICIAL DE PRUEBA RECIBIDA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DETERMINACIÓN DE FUNCIONARIOS QUE CUSTODIAN FONDOS PÚBLICOS. Acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y de la validación en sede judicial de la prueba obtenida por el órgano administrativo durante la substanciación del procedimiento disciplinario. Las alegaciones de inconstitucionalidad planteadas por el accionante respecto de la interpretación y aplicación que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia hace del artículo de comentario, argumentan que los empleados del sistema bancario nacional que se desempeñan como cajeros no administran ni custodian fondos públicos, por lo que resultaría impropio aplicarles este artículo, señalando incluso que la propia Sala Constitucional ya se había pronunciado en el sentido que el concepto de servidor público establecido en esa norma, debía limitarse a los servidores que tuvieren bajo su cargo el manejo de fondos de la hacienda pública y no otro tipo de empleados o funcionarios. Se indica que la Sala ya se ha pronunciado sobre los motivos de inconstitucionalidad aducidos por el accionante. En el primero de ellos, estableciendo a cuáles servidores públicos debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dejando para cada caso en particular la definición de si un determinado servidor encaja en tales supuestos; y en cuanto al segundo motivo de inconstitucionalidad, señalando que en sede judicial no existe una validación automática de la prueba habida dentro del procedimiento administrativo, sino que corresponde al sujeto procesal interesado la impugnación o cuestionamiento de dicha prueba, situaciones ambas que determinan la inconsecuencia de la alegada inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. RF

 

10077-11. TRASLADO. SE ACUSA ARBITRARIEDAD Y PERSECUCIÓN. Alega la recurrente que ingresó a laborar a la Unión Nacional de Gobiernos Locales, por segunda vez, el 26 de setiembre de 2006, ya que anteriormente había laborado durante cuatro años para esa misma institución. Que el puesto que desempeña es de Técnico en Proveeduría; no obstante, se le trasladó sin debido proceso. Considera que se está dando una persecución en su contra, pues se le ha obligado a tomar dos días de vacaciones y las condiciones de su nuevo puesto no son adecuadas. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 5, 9 Y 10 DE AGOSTO

PENSION

 

10513-11. DOBLE REMUNIRACION. PROHIBICIÓN DE RECIBIR SALARIO Y PENSIÓN EN EL PODER JUDICIAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 234 párrafo primero de la ley Orgánica del Poder Judicial. La norma se impugna en cuanto que el Consejo Superior del Poder Judicial, le denegó una gestión formulada con el objetivo de que le pagaran las jubilaciones que le fueron suspendidas desde el mes de marzo de 2007 en adelante, pues se encuentra desempeñando un cargo remunerado en la Administración Pública. Alega que la disposición cuestionada es similar al párrafo 1º del artículo 14 de la Ley General de Pensiones, norma que fue declara inconstitucional por la Sala en la sentencia No. 2010-15058 de las 14:50 hrs. de 8 de setiembre de 2010. Considera que el artículo referido es ilegítimo, en el tanto, de manera implícita, establece la prohibición de recibir jubilación o pensión del Estado, por cualquier concepto, y ocupar al mismo tiempo, un cargo remunerado en la Administración Pública. Insiste en que se le obligó a renunciar expresamente, a la jubilación correspondiente, durante el tiempo que ocupara el cargo de Juez de Violencia Doméstica de Desamparados, con lo que se convierte en un mecanismo disuasorio para que no se ejerza el empleo o cargo público remunerado. Estima que la norma efectúa una distinción carente de motivos objetivos y razonables, por lo que es discriminatoria, en el tanto el monto de jubilación o de pensión no es suspendido si el ex servidor opta por laborar en la empresa privada. Por lo descrito, estima lesionado su derecho al trabajo y a acceder a los cargos públicos, consagrados por los artículos 56 y 192 de la Constitución Política. Estima que se le despoja temporalmente del goce de una jubilación del Estado, lo que lesiona el principio de intangibilidad del patrimonio. Argumenta que la norma es irrazonable, pues resulta desproporcionada para lograr el fin propuesto (redistribución o sostenibiliad del régimen de pensión). Considera que irrespeta los principios de justicia social y solidaridad, pues hace imposible recibir una jubilación del Estado y, al mismo tiempo, un cargo, salarialmente remunerado por la Administración Pública. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto y declaran con lugar la acción con todas sus consecuencias. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota.   SL

 

TRABAJO

 

10219-11. SANCIÓN.   SANCION IMPUESTA A JUEZ EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN POR EL TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.   La  recurrente alega violación de su derecho de defensa,  debido  proceso y el principio  de independencia judicial, pues la incursión del Tribunal de la Inspección Judicial en las sanciones disciplinarias de los jueces, está referida  directamente a faltas de carácter administrativo y no a supuestos errores graves cometidos en el ejercicio de la función, como en su caso. También señala que en el proceso administrativo seguido en su contra, de forma arbitraria, se rechazó la totalidad de la prueba testimonial ofrecida, dejándola en estado de indefensión.  Con base en las consideraciones contenidas en la sentencia esta Sala resolvió que lo alegado por la amparada es un argumento de legalidad y no de constitucionalidad, pues tendría que tratarse de un caso grosero de evidente incompetencia manifiesta como para que la Sala pudiera entrar a valorar si efectivamente el asunto fue instruido o no por el órgano efectivamente competente, lo que no ha sucedido en autos. Además, esta clase de asuntos es incompatible con la naturaleza sumarísima del amparo. Por ello, es en la vía de legalidad donde tiene que analizarse cuál es el órgano competente y si lo actuado resulta o no causal de nulidad pero no es esta Sala por no ser competente. Se cita el voto 3167-02. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

10230-11, 10352-11. SANCION. SE IMPONE AMONESTACIÓN VERBAL SIN DEBIDO PROCESO. El recurrente alega que el Coordinador de la Maquinaria de la Municipalidad de Cañas, le realizó una amonestación verbal  con copia al Departamento de Recursos Humanos; sin embargo, estima que no se  le  otorgó  todas  las  garantías procesales   para ejercer  su derecho   de defensa, conforme  a  lo dispuesto   en  el  artículo  39  de  la  constitución  Política.  Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora del Departamento de Recursos Humanos y al Coordinador de la Maquinaria, ambos de la Municipalidad de Cañas, suprimir las referencias escritas que se hicieron constar en el expediente de la amparada respecto de las amonestaciones verbales que le fueron impuestas por medio de documento del 23 de setiembre de 2010. CL

 

10288-11. INTERINO POR INTERINO. FUNCIONARIO SUSTITUIDO POR OTRO EN LAS MISMAS CONDICIONES.   La recurrente manifiesta que prestó servicios de oficinista para la Municipalidad  de Liberia,  a partir del dos de septiembre  del  dos mil  diez, como suplente en el Área de Desarrollo Social. Señala que los nombramientos han sido sucesivos y prorrogados de manera interina.  Explica que el último nombramiento lo desempeñó en el área de suplencia  de  la  Unidad  Técnica  de Gestión Vial,  por un período de siete meses y veintiséis días, y se le tramitó por medio de la acción de personal 160-2011,  el  cual  venció el  veintiocho de febrero de dos  mil  once.  Alega que la plaza que ocupó se sacó a concurso  externo el  veintisiete  de diciembre,   por  oficio PRH-254-2010,  concursaron cuarenta y seis personas, y obtuvo una calificación de 100 puntos. Menciona que luego del vencimiento  de su último nombramiento del veintiocho de febrero de dos  mil  once, y estando elegible según la evaluación realizada, además de la idoneidad comprobada   durante un período de tiempo razonable, se le denegó la prórroga del nombramiento  interino. Acusa  que  el  puesto  que  ejercía,  ha  sido ocupado   en  forma  interina por otro funcionario.   Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde y al Encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad de Liberia, restituir en forma inmediata a la recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales, a efectos de que continúe nombrada de forma interina en sustitución del titular de la plaza mientras subsista la incapacidad del último. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso.  CL Parcial

 

10374-11. DESPIDO. FUNCIONARIO INCAPACITADO FUE CESADO POR FINALIZACION DE LA OBRA. El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad de modo arbitrario han acordado el cese de sus servicios, pese a que tiene más de un año de encontrarse incapacitado por dolores en su espalda. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. A juicio del Tribunal Constitucional, la situación descrita por la autoridad recurrida en su informe (en el sentido que el cese de labores del promovente obedece, única y exclusivamente, a la finalización de la obra por la cual había sido contratado con base en las disposiciones del derecho laboral común), merece plena credibilidad, justamente al no haber aportado el recurrente elemento probatorio alguno que nos permita desvirtuar esas afirmaciones. Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace los derechos fundamentales del tutelado, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone. SL

 

10386-11. PRESTACIONES LABORALES.  RETARDO EN EL PAGO.   El recurrente manifiesta que prestó servicios hasta el 16 de setiembre de 2010, como funcionario del Departamento Legal del Ministerio recurrido, fecha en que se le comunicó el cese de funciones y hasta ahora, no le han sido canceladas sus prestaciones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro, al Oficial Mayor y  a la Directora de Recursos Humanos  del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cancele al amparado los extremos laborales que se le adeudan.  CL

 

 

VOTACIÓN DE 12 DE AGOSTO

 

TRABAJO

10832-11. HUELGA. DERECHO DE PARTICIPACIÓN. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 373 Y 377 del Código de Trabajo. La normativa se impugna por los siguientes motivos: a).- El artículo 373 del Código de Trabajo, por estimar que es violatorio del artículo 61 de la Constitución Política, por cuanto establece requisitos y procesos en exceso para acceder a la huelga legal b).- El artículo 377 del Código de Trabajo, se cuestiona por estimarse violatorio de los artículos 41 y 61 constitucionales, así como los principios que informan el debido proceso y el acceso a la justicia; en tanto, prevé que sin ningún proceso previo, se pueda despedir sin responsabilidad patronal a los trabajadores al calificarse una huelga de ilegal, sin previa demostración de que efectivamente se ha participado en forma activa en ella. Por unanimidad, se anula por inconstitucional el inciso c) del artículo 373 del Código de Trabajo, debiendo los jueces estarse a lo indicado en el Considerando VIII. Por unanimidad, se declara sin lugar la acción respecto el inciso b) del artículo 373 del mismo cuerpo legal. Por mayoría se interpreta conforme a la Constitución el artículo 377 del Código de Trabajo en el sentido que la terminación de los contratos de trabajo es a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y, en consecuencia, los trabajadores que participaron en el movimiento huelguístico antes de esa declaratoria no pueden ser despedidos, rebajados sus salarios ni sancionados de forma alguna por la mera participación en la huelga. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto en cuanto a la interpretación conforme a la Constitución del artículo 377 del Código de Trabajo, el cual estiman que no precisa de interpretación conforme. El Magistrado Cruz Castro consigna nota. CL y SL

 

10712-11. DESPIDO. FUNCIONARIA JUDICIAL ALEGA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESOLa accionante señala que el Tribunal de la Inspección Judicial arbitrariamente revoco su nombramiento como funcionaria del Poder Judicial, situación que fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia.   En este caso consta que a la accionante se le sancionó con la revocatoria de su nombramiento, luego de que se demostrara que participó en una audiencia oral en materia penal como defensora privada, a pesar de encontrarse nombrada como auxiliar judicial del Poder Judicial por más de tres meses. Se determina que a la interesada se le instauró un procedimiento disciplinario donde se le respetaron las  garantías del debido proceso, traslado de cargos, plazo para ejercer su derecho de defensa y el derecho a la doble instancia. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

10676-11DESPIDO.  EJECUTADO POR ORGANO INCOMPETENTE.  El recurrente manifiesta que labora para el ministerio recurrido en la Unidad de Admisión de Pococí, como Director General. Señala que en esa función se le inició procedimiento administrativo con el fin de valorar una serie de supuestas faltas que se le imputaron, en el cual culminó con el despido sin responsabilidad patronal, así dictaminado por el Ministro de Justicia y Paz una vez analizada la recomendación del departamento legal. Explica que el expediente se elevó a la Dirección Jurídica del Servicio Civil, para valorar la procedencia o no del despido y este Tribunal declaró sin lugar la gestión promovida por el Ministro de Justicia y Paz para despedirlo, determinándose su derecho de permanecer en el puesto, sin perjuicio de que a lo interno pudiera recibir una sanción disciplinaria menor. Refiere que a pesar de la citada resolución, el Ministerio recurrido le notificó el despido sin responsabilidad patronal a partir del primero de abril de dos mil once, situación que es ilegítima.  Señala la Sala que no es en esta vía en donde se debe determinar cual es la autoridad competente para resolver en definitiva su despido, por lo que no puede cuestionar el dicho del Ministro de Justicia y Paz en cuanto a que se cometió un error al enviar el caso del amparado al Tribunal de Servicio Civil, máxime si se toma en consideración que un error no genera derecho, por lo que si la autoridad recurrida alega que ostenta la competencia para decretar el despido, sin que sea válido lo indicado por el Tribunal de Servicio Civil, no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la ejecutoriedad de una resolución administrativa, o bien, decidir cual de las dos posiciones debe prevalecer. En mérito de ello, si el recurrente estima que el Ministerio de Justicia y Paz no podía decretar su despido en virtud de lo indicado por el Tribunal de Servicio Civil, así deberá hacerlo ver ante dicha autoridad o la judicial competente. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

10695-11NOMBRAMIENTO. NEGATIVA A PRORROGAR INTERINAZGO  AFECTA  LABORAL Y SALARIALMENTE A FUNCIONARIO.   El accionante manifiesta que labora como profesor en la Universidad Nacional, en donde tiene un cuatro de tiempo en propiedad y medio tiempo está nombrado en forma interina desde el 2007; no obstante, se le restringió su nombramiento sólo al tiempo en propiedad, dejándolo en una situación económica muy difícil, pues además, le fue eliminado un plus salarial del que disfrutaba. La Sala señala que la institución recurrida no ha afectado la relación laboral al recurrente, debido a que este cuenta con una plaza en propiedad de un 1/4 de tiempo (10 horas semanales), y además, el hecho de que la Universidad Nacional no le prorrogara más el nombramiento a plazo fijo no le afecta su estabilidad laboral. Al respecto, la Sala ha señalado que ”el hecho de que al recurrente se le hubiese nombrado interinamente y por plazo determinado, para desempeñar el cargo que le interesa, no tiene virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor, que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad en esa plaza, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto periodo, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192  constitucional” (voto Nº 2003-6098). Con respecto al plus salarial que reclama, es un aspecto que debe plantear en la vía legal correspondiente. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

10699-11.  DESPIDO.  SE ORDENA AL PODER JUDICIAL ENTREGAR CARTA DE DESPIDO. Alega el recurrente que el Coordinador del Despacho le comunicó el 20 de mayo de 2011, que a partir del 30 de junio de 2011, no le prorrogaría el nombramiento interino y  prescindiría de sus servicios, lo anterior,  a pesar que nunca recibió una amonestación por escrito o verbal, así como tampoco ninguna otra sanción y que tal situación, se debe a una persecución laboral. El 29 de junio solicitó al recurrido se le entregara una carta de despido; no obstante le fue negada si gestión. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por violación al derecho al trabajo. En los demás extremos se declara sin lugar. Se ordena al Coordinador a. i. del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, que en el término improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, entregue la carta requerida por el accionante de conformidad con el artículo 35 del Código de Trabajo.   CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DE 16 Y 17 DE AGOSTO

 

PENSION

 

10930-11. REQUISITOS. ACTUALIZACIÓN DE LAS CUOTAS DE PENSIÓN AL VALOR PRESENTE. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 22 del Decreto Ejecutivo 33080, Reglamento a la Ley 7302 y Reforma a la Ley 7092. La norma se impugna en cuanto establece como requisito para obtener la pensión, la actualización de las cuotas al valor presente, requisito que no esta contemplado en la ley 7302, con lo cual el Poder Ejecutivo vulnera el principio de  potestad reglamentaria, el principio de jerarquía de normas y el Derecho a la jubilación.  Además, se considera que contrario a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7302, la norma impugnada va más allá de lo allí contemplado y procede a realizar el cálculo de lo adeudado al valor presente, lo cual implica que las diferencias adeudadas sean pagadas con el poder adquisitivo de la moneda que en ese momento tenga el colón, lo cual es totalmente desproporcionado, en relación con el monto de pensión que percibirá el adulto mayor al jubilarse que no tiene las posibilidades económicas de realizar los pagos establecidos. De esta forma, aún cuando la persona cumpla con los requisitos de edad y tiempo servido para jubilarse, con dicha normativa reglamentaria se hace nugatorio el derecho a la jubilación. Aunado a lo anterior, se alega que la normativa cuestionada provoca una clara desigualdad pues el salario debería haberse incrementado en la misma proporción en que se incrementa el valor presente de las diferencias adeudadas por concepto de cuotas. Finalmente,  existe un exceso en la potestad reglamentaria, dado que el Decreto  emplea parámetros de revalorización poco usuales, cuya utilización no se desprende de los términos en que fueron concedidas las normas legales que reglamenta. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. SL

 

TRABAJO

 

10879-11. DESPIDO. SE HACE EFECTIVO SIN QUE SE HAYA RESUELTO RECURSO DE APELACIÓN. Alega el recurrente que comenzó a laborar para el Ministerio de Hacienda, ocupando el puesto de clase profesional del Servicio Civil 2 y que la Dirección General de Servicio Civil a solicitud del Ministro de Hacienda, inició en su contra un procedimiento de gestión de despido, el cual fue declarado con lugar. Indica que interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual se encuentra en conocimiento del Tribunal Administrativo de Servicio Civil, impugnación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, tiene efectos suspensivos y a pesar de ello, se hizo efectiva la orden de despido. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro de Hacienda a.i., que en el término improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, debe restituir al recurrente en el puesto 010767, clase Profesional de Servicio Civil 2, o en su caso, suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación planteado para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. CL

 

10888-11. NOMBRAMIENTO. NO SE NOMBRA A FUNCIONARIO EN EL MINISTERIO DE SEGURIDAD POR RAZONES DE “SU VIDA Y COSTUMBRES”. Alega el recurrente que ingresó a laborar en Ministerio de Seguridad Pública en un puesto de Oficial de Policía, en el cual se ha mantenido prácticamente en forma ininterrumpida hasta lograr acumular más de veinte años de experiencia policial. Señala que durante todos estos años de servicio, ocupó en varias ocasiones puestos de jefaturas, para lo cual cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones inherentes al cargo; no obstante, fue objeto de varias violaciones a sus derechos fundamentales, en calidad de funcionario público.  Acusa que se sacaron a concurso varias plazas de Jefatura y no fue escogido aduciendo que debido al estudio de vida y costumbres, no había sido seleccionado para ninguno de los puestos.  Agrega que como en dicho oficio no se hace referencia a cuáles fueron los parámetros utilizados para concluir que por su vida y costumbres no era apto para ocupar un puesto de Jefe o Subjefe de Delegación Policial, puesto que no se realizó indicación alguna en el sentido de que si dicha conclusión se adoptó con base en su expediente personal, el que en todo caso está limpio, o si, por el contrario, lo fue con fundamento en entrevistas u otras. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso, y por ende se ordena a la Directora a.i. de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, que comunique al amparado, cuáles fueron los elementos del estudio de vida y costumbres, que sirvieron de base que la Administración decidiera no seleccionarlo en el concurso, relativo al oficio número No. 5877-2010-DRH-RS del 30 de julio de 2010. La Administración no revelará los nombres de las personas que proporcionaron los datos, ni ningún aspecto que pudiera contribuir a su identificación. Se advierte a esa funcionaria, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  El Magistrado Cruz Castro declara con lugar el recurso, pero con base en otras consideraciones que él indica. CL

 

10892-11. SEGURIDAD SOCIAL. AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y el artículo 7 del Reglamento del Seguro de Salud. La norma impugnada establece la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes al régimen de seguridad social. En reiteradas ocasiones, esta Sala se ha pronunciado sobre el tema de la afiliación forzosa de los trabajadores independientes al régimen de seguridad social, oportunidades en las que ha considerado que no resulta contrario al Derecho de la Constitución, por dos razones básicamente. En primer término, las regulaciones contenidas en  los artículos 63, 73 y 74 de la Constitución Política, en relación con la seguridad social, constituyen mínimos y no máximos, por lo que el legislador en uso de su libertad de configuración, puede desarrollar esos preceptos e  incluso ampliarlos,  a efecto de hacerlos extensivos a  otros sectores de la población, por lo que no corresponde a este Tribunal ejercer un control sobre dicha discrecionalidad; únicamente, en aquellos casos en los que se  excede esa potestad en perjuicio directo de los derechos fundamentales de las personas es que esta Sala puede, válidamente,  conocer y pronunciarse al respecto. Sin embargo, este no es el caso, pues contrario a lo que afirma el accionante,   el artículo 73 de la Constitución Política, crea los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social  en beneficio  de los trabajadores,  a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias  que la ley determine. El segundo principio, el de solidaridad social, consiste en el deber de las colectividades  de asistir a los miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como la vejez, la enfermedad, la pobreza y las discapacidades.  De esta manera, se concibe al sistema de seguridad social como un conjunto de normas, principios, políticas  e instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones  a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Es así, como en nuestro país, surgen diferentes regímenes de pensión cuyas disposiciones, requisitos y  recursos,  difieren en atención a  esas condiciones especiales según el destinatario de que se trate.  Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la inclusión obligatoria de los trabajadores independientes –incluidos los que ejercen  la profesión liberal-  dentro del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social no es contraria a la Constitución. (Ver en igual sentido las sentencias números 643-2000, 2571-2000, 16404-2005, 1591-2006, 5743-2006 y 14460-2006). RF

 

10893-11. SEGURIDAD SOCIAL. DOBLE COTIZACION DE ASALARIADOS Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Reglamento para la Afiliación de Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense de Seguro Social. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 2 del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social,  por considerarlo contrario a los principios de legalidad, de reserva de ley, de igualdad ante la ley, de protección a la propiedad privada, así como a los artículos 50 y 73 de la Constitución Política. Estima que el artículo es inconstitucional al establecer la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes al régimen de seguridad social, así como la doble cotización cuando ostenta la condición de asalariados y trabajadores independientes al mismo tiempo. La Sala se ha pronunciado sobre el tema de la afiliación forzosa de los trabajadores independientes al régimen de seguridad social, oportunidades en las que ha considerado que no resulta contrario al Derecho de la Constitución, con base en la interpretación armónica de todos estos preceptos constitucionales e internacionales es que se integra todo el sistema de seguridad social. Además, si bien en un inicio  la seguridad social protegía solo a los trabajadores asalariados que aportaban al sistema, lo cierto es que  ello provocaba un desamparo económico para el resto de la población,  por lo que a partir de la promulgación de  la Constitución Política  de 1949 y de la evolución progresiva de los derechos fundamentales en este campo,  surgió el principio de universalidad de los seguros, el cual  pretende  incorporar a toda la población dentro de la cobertura de los seguros, como piedra angular de todo estado social democrático de derecho y como instrumento para el desarrollo de las personas y la  sociedad. De esta manera, se concibe al sistema de seguridad social como un conjunto de normas, principios, políticas  e instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones  a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Es así, como en nuestro país, surgen diferentes regímenes de pensión cuyas disposiciones, requisitos y  recursos,  difieren en atención a  esas condiciones especiales según el destinatario de que se trate.  Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la inclusión obligatoria de los trabajadores independientes –incluidos los que ejercen  la profesión liberal-  dentro del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social no es contraria a la Constitución. Ahora bien, el hecho de que el accionante labore como asalariado y como trabajador independiente, y cotice en ambas condiciones, no implica una doble imposición, pues se tratan de labores distintas que el legislador en el ejercicio de su discrecionalidad,  determinará como  actividades asegurables. (Ver en igual sentido las sentencias números 643-2000, 2571-2000, 16404-2005, 1591-2006, 5743-2006 y 14460-2006). RF

 

 

VOTACIÓN DE 19 DE AGOSTO

 

SALUD

 

11012-11. SEGURIDAD SOCIAL. NEGATIVA A PERMITIR QUE LA ESPOSA ASEGURE AL CONYUGUE.  La recurrente manifiesta, que en varias ocasiones ha tratado de asegurar a su esposo por ser asegurada directa, pero en la Clínica de Pavas y en la de Escazú le dijeron que no se puede porque él no tiene ninguna discapacidad que le impida asegurarse por sí mismo. Indica que los mismos funcionarios le dijeron que en caso contrario, la ley sí lo permite, sea que el esposo (hombre) asegure a la esposa, aunque no tenga ninguna discapacidad. En este caso, la Sala resolvió, que el esposo de la amparada no cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para ser cubierto por el seguro de la misma, ya que el esposo no sólo no es discapacitado, sino que lleva a cabo una actividad, motivo principal por el cual le fue denegada la solicitud a los servicios de salud.  Analizando los hechos alegados por la recurrente y los informes rendidos por las autoridades recurridas, así como las pruebas aportadas, esta Sala no considera que exista violación a ningún derecho fundamental y por eso lo que procede es desestimar el recurso como en efecto se hace. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

11133-11. SEGURIDAD SOCIAL. NIEGAN A EXTRANJERA ASEGURARSE POR FALTA DE CEDULA DE RESIDENCIA.  El recurrente manifiesta que la autoridad accionada, le exige a la amparada la presentación de su cédula de residencia para el otorgamiento de su carné de asegurada como esposa de un asalariado, lo cual repercute indirectamente en su derecho a la salud, ya que no sería atendida en caso de requerirlo. Señala la Sala que lo acontecido en el caso bajo estudio, es simplemente la exigencia de un requisito establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social al amparo de sus potestades públicas y para el otorgamiento de los seguros que permitan la atención médica en sus instituciones, situación que según lo dicho, no violenta los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que se mantiene incólume la posibilidad de atención médica de urgencia en caso de llegar a necesitarla y bajo los parámetros establecidos en la normativa que rige la materia, tal y como lo ha expresado la propia autoridad recurrida. En consecuencia, al no constatarse vulneración alguna a los derechos fundamentales aducidos por el recurrente en este punto, lo correspondiente es desestimar el amparo. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

TRABAJO

 

11176-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. POR NOMBRAMIENTOS CONSULARES.   El recurrente  reclama que el Procurador de la Ética inició en su contra un procedimiento administrativo por nombramientos consulares. Indica que solicitó copia de la denuncia interpuesta en su contra y acusa que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo no ha recibido respuesta. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva parcialmente el voto, únicamente, en cuanto se le denegó el acceso a la investigación preliminar. SL

 

10950-11. DESPIDO. SE EJECUTA ESTANDO PENDIENTE RECURSO DE APELACION. El recurrente estima que fueron transgredidos sus derechos de la defensa y debido proceso, pues se le despidió con fundamento en lo dispuesto en un procedimiento administrativo seguido en su contra en el Ministerio de Educación Pública, mientras se encontraba pendiente el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Superior de Trabajo y, por ende, en abierta contradicción de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el acuerdo Nº 0094-2011 del 16 de junio de 2011, emitido por el Poder Ejecutivo. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y al Ministro de la Presidencia, que en el término improrrogable de VEINTICUATRO HORAS, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, debe restituir al recurrente en el cargo de profesor de idioma extranjero en el Centro Educativo Nuestra Señora de Fátima de la Dirección Regional de Educación de Cartago, o en su caso, suspenderle con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación planteado ante el Tribunal Superior de Trabajo. En todos los demás extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. CL

 

11061-11. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO EN EL PODER JUDICIAL. La recurrente reclama que a pesar de que, el Consejo  Superior  del Poder Judicial la separó de su cargo por encontrarse incapacitada de manera absoluta y permanente para realizar las funciones para  las que fue contratada, a la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones legales, actuación que vulnera sus derechos fundamentales. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Francisco Arroyo Meléndez en su condición de Jefe del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, que en forma inmediata realice las diligencias necesarias dentro del ámbito de su competencia para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, se cancele a la recurrente los extremos correspondientes a las prestaciones legales que se le adeuden. CL

11069-11. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Alega el recurrente que inició labores para la Fuerza Pública en la jurisdicción de Puntarenas, la cual consistía en vigilancia como policía de calle o de puestos. Mientras se encontraba en servicio, prestando colaboración en la Comandancia de Puntarenas para el traslado de un detenido a la Fiscalía y por un problema suscitado, se le suspendió despidió por irrespeto a un compañero oficial, hablándole con palabras fuera de tono y ademanes que no van acordes con el comportamiento de un oficial de la Fuerza Pública. Afirma que apeló en tiempo y forma la decisión y aún no se le ha resuelto nada al respectoSe declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por la falta de fundamentación de la resolución que ordena el despido.  En consecuencia se anula la resolución  del Ministerio de Seguridad Pública 2010-2006 de las 08 horas del 11 de junio de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez respetando el deber de fundamentación y proporcionalidad, los recurridos decidan continuar con la imposición de una sanción disciplinaria al amparado, si lo estiman procedente. CL

 

11178-11. SALARIO. NO SE COMPUTAN PARA EFECTOS DE AGUINALDO, SALARIO ESCOLAR Y OTROS, LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD. Alega la recurrente que labora en la Caja Costarricense de Seguro Social y desde el veintisiete de mayo de dos mil siete, se encuentra incapacitada de manera temporal, por habérsele diagnosticado cáncer de tiroides. Indica que desde que esta incapacitada, la institución recurrida le estuvo reconociendo las sumas que se le pagaron por concepto de salarios. Menciona que a pesar de toda la normativa vigente en materia de incapacidades de manera sorpresiva la Dirección de Administración y Gestión de Personal, publicó el oficio numero DAGP-0942-2011 del diecisiete de junio de dos mil once, en el que se dispone la eliminación del "beneficio especial" concedido por la Caja a sus trabajadores, durante los períodos de incapacidad, por cuanto constituye un subsidio y debe eliminarse su reporte en calidad de salario. Sostiene que las disposiciones mencionadas le causan grave perjuicio, a partir del nueve de junio de dos mil once, fecha en que estaba y continua incapacitada, las sumas que se le pagaron y a futuro que se le paguen durante los periodos de incapacidad, no se comparan para el cálculo de aguinaldo, salario escolar, y otros extremos salariales. Acusa que tales cambios se realizaron de manera sorpresiva y unilateral, sin otorgársele audiencia previa. Estima vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso y su derecho al salario. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 26 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

11396-11. DESPIDO. CESE DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO JUDICIALEl recurrente alega que desde el 2009 labora en forma interina, como chofer en la Sección de Transportes del Organismo de Investigación Judicial. No obstante, el Jefe de la Sección de Transportes del Organismo de Investigación Judicial le comunicó el cese de su nombramiento, decisión que se basó en la prueba psicológica que se le había efectuado. En este caso consta, que la decisión de cesarlo no se basó, en forma exclusiva, en la prueba en cuestión sino que se valoraron, en forma integral, otros aspectos que llevaron a concluir que el recurrente no es idóneo para desempeñarse en el puesto que ocupaba de forma interina. Todos esos aspectos le fueron ampliamente informados al interesado a través de los oficios Nos. 0668-ST-11 y 0954-ST-11. Por otra parte, en cuanto a la lesión del debido proceso, observa este Tribunal que el recurrente tuvo amplia posibilidad de oponerse al acto que estima lesivo de sus intereses, interponiendo varios recursos en instancias distintas. Ahora, si el afectado estima que no fueron resueltos cada uno de los aspectos planteados en esas impugnaciones, es una cuestión que debe discutir en la propia sede administrativa a través de los mecanismos procesales que correspondan. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

11362-11. REASIGNACION. NO LE DAN DEBIDO PROCESO POR REASIGNACIÓN DE PUESTO EN FORMA DESCENDENTE. En este caso se discute si la falta de notificación formal a la Gerente de la Administración Tributaria de la Zona Sur, en su condición de jefa inmediata del aquí amparado, acerca de los resultados del estudio realizado al puesto del recurrente, plaza número 102767 de Técnico de Ingresos ubicada en esa Administración Tributaria de la Zona Sur, por parte del Director del Departamento de Gestión del Potencial Humano del Ministerio de Hacienda, se vulneraron derechos fundamentales al tutelado, al no permitírsele a la misma, quien era le persona legitimada para hacerlo, presentar la revocatoria y la apelación de la reasignación que en forma descendente se dispuso en aquella plaza, en lesión del derecho constitucional del amparado al debido proceso, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Al respecto, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato y se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena al Director del Departamento de Gestión del Potencial Humano del Ministerio de Hacienda, comunicar a la Gerente de la Administración Tributaria de la Zona Sur, dentro de los SITE DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución y por escrito, los resultados del estudio realizado al puesto del recurrente, plaza número 102767 de Técnico de Ingresos ubicada en esa Administración Tributaria de la Zona Sur, para lo que en derecho corresponda. Respecto de los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DE 30 y 31 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

11633-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TRASLADO DE CARGOS. El recurrente reclama que en el traslado de cargos que le fue formulado, el Órgano Director del Procedimiento, no indica con claridad la conducta que se le reprocha, las consecuencias jurídicas de los hechos que se le imputan y su fundamento normativo, actuación que va en detrimento de su derecho de defensa. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula la resolución de las catorce horas treinta minutos del 21 de julio de dos mil once, en la que el Órgano Director ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario No. 1608-2011 contra el recurrente, a quién se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL  

11743-11. HORAS EXTRA. NO SE HACE PAGO DE HORAS EXTRAS A PROFESIONALES EN ICT, SI SE LES PAGA PROHIBICIÓN. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo Sexto del Decreto Ejecutivo Numero 24131-H-PLAN y el oficio PHR-790-2008 del 27/11/08 suscrito por el Líder del Proceso de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Turismo. Considera el accionante que la norma impugnada es contraria a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en cuanto establece que quedan excluidos de la remuneración del tiempo extraordinario, los servidores acogidos al régimen de prohibición, como es su caso.  En síntesis, el accionante argumenta que la Administración se ha negado en reconocerle el pago por horas extra, fundamentándose en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 24131-H-PLAN, razón por la cual, por Oficio PRH-0790-2008. Señala que el artículo 58 de la Constitución Política establece el derecho de los trabajadores y trabajadoras a laborar una jornada máxima ordinaria, fijando la diaria en ocho horas y la semanal en cuarenta y ocho.  Además, establece el deber del patrono y el derecho del trabajador que el trabajo efectuado fuera de esos límites sea remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios estipulados.  Pero en su caso particular, se le niega el no pago del tiempo extraordinario laborado en el hecho que percibe pago por concepto de prohibición.  No obstante, no existe relación entre una cosa y la otra, conforme esta misma Sala Constitucional lo ha resuelto en sentencia número 4494-96 de las 11:18 horas del 30 de agosto de 1996 y, en sentido similar, en las sentencias número 2000-00444 de las 16:51 horas del 12 de enero del 2000 y número 2001-00242 de las 14:44 horas del 10 de enero de 2001. Se declara con lugar interlocutoriamente la acción.  En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase "Prohibición del Ejercicio Liberal de la Profesión" del artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995.  Asimismo, se anula el oficio PRH-0790-2008 del 27 de noviembre de 2008 suscrito por el Líder del Proceso de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Turismo y su Analista.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las disposiciones impugnadas, salvo en perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos cuando fueren material o técnicamente irreversibles.  Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Instituto Costarricense de Turismo. Se declara con lugar interlocutoriamente la acción.  En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase "Prohibición del Ejercicio Liberal de la Profesión" del artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995.  Asimismo, se anula el oficio PRH-0790-2008 del 27 de noviembre de 2008 suscrito por el Líder del Proceso de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Turismo y su Analista.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las disposiciones impugnadas, salvo en perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los hechos cuando fueren material o técnicamente irreversibles.  Comuníquese este pronunciamiento al Poder Ejecutivo y al Instituto Costarricense de Turismo.  Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese, íntegramente, en el Boletín Judicial. CL

 

VOTACIÓN DE 2 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

11925-11. DISCRIMINACIÓN. RECHAZO DE SOLICITUD PARA LABORAR COMO OFICIAL DE POLICIA EN RAZÓN DE SU EDAD. El recurrente manifiesta, que participó en proceso de selección de personal del Ministerio recurrido para el puesto de policía de la Fuerza Pública. Aduce que realizó y aprobó todos los exámenes. Sin embargo, posteriormente le indicaron que debido a su edad -cuarenta años- no era elegible. Esta Sala resolvió que, determinar cuál es la edad máxima que debe tener una persona para poder ser oficial del Ministerio accionado es un criterio técnico no revisable en esta jurisdicción especializada. De esa forma, se tiene que dicha negativa no se trata de un acto discriminatorio en el sentido que lo prescribe el artículo 33 de la Constitución Política, -como pareciera entenderlo el recurrente-, sino del no cumplimiento de los requisitos para optar por el puesto que se pretende.  Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Calzada pone nota. RP

 

 

VOTACIÓN DE 7 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

12056-11. ACOSO LABORAL.  SINDICALISTA ACOSADO POR JERARCAS INSTITUCIONALES. El recurrente manifiesta que labora en el Centro de Atención Integral de Clientes (CAIC) Regional Pacífico Central como Encargado de la Unidad de Informática y es además, representante sindical. Señala que está siendo acosado por sus jefes inmediatos, por lo que presentó una denuncia por acoso laboral, la cual derivó en un informe que recomendó el traslado del amparado o mantenerle ubicado en la Agencia Telefónica de Esparza. Señala que goza de un fuero sindical que anula cualquier acto que perjudique a un representante de los trabajadores y además, el artículo 40-11 del Estatuto de Personal de la institución establece que a los dirigentes sindicales no se les trasladará de sus puestos, ni se les cambiará el lugar de trabajo, ni sus funciones, lo que ha sido violentado en su caso. En este caso, señala la Sala que no le compete a esta Sala dilucidar problemas de acoso laboral, debido a que las actuaciones de hostigamiento, persecución y abuso de autoridad, requieren el desarrollo de un proceso plenario para demostrar todos sus extremos; al ser el amparo un proceso sumario, no cumple con las necesidades procesales de evacuación de pruebas abundantes o complicadas. Por dicha razón, se remite al recurrente  a la vía de legalidad respectiva donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Tampoco corresponde por la vía de amparo revisar si el acuerdo alcanzado en las negociaciones realizadas entre el amparado y sus jefes y otros personeros de la institución, relativas al cambio de funciones, viola el Estatuto de Personal de la Institución en materia de protección a los dirigentes sindicales, dicha situación, aparte de hacer necesaria la realización de probanzas complicadas del tipo que, no corresponde dilucidar en esta jurisdicción constitucional, tiene vías específicamente previstas en el ordenamiento jurídico para ser discutido. Finalmente, en cuanto a las gestiones que no le han sido contestadas, se le remite a la vía contenciosa. Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. RP

 

 

VOTACIÓN DE 9 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

12198-11  CONDICIONES.  EXCESO DE RUIDO  POR EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO EN ASAMBLEA LEGISLATIVA. La recurrente manifiesta, que labora para la institución recurrida en un lugar cercano al que se ubican equipos de aire acondicionado que generan una alta vibración y ruido que contamina todo el área interior y los lugares aledaños. Considera que la existencia de esos equipos vulnera su derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano. En este caso, señala la Sala que no cabe la admisión del recurso, pues lo que se plantea es una queja por el nivel de ruido que emiten los equipos de aire acondicionado que se ubican en el lugar de trabajo de la recurrente; ello, es un asunto que, por su naturaleza, no puede ser revisado en esta vía, por no involucrar, al menos de manera directa, derecho fundamental alguno. Por lo anterior, deberá la accionante  plantear su inconformidad o reclamo ante las instancias administrativas que al efecto dispone la propia autoridad recurrida, instancias en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.   Se rechaza de plano el recurso.  La Magistrada Calzada salva el voto y ordena dar curso al amparo.  RP

 

12325-11. DESPIDO. DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA EN EL PODER JUDICIAL.   La recurrente acusó que, el 15 de mayo de 2010, fue nombrada en propiedad como Perito Judicial 2B en la Sección de Toxicología del Organismo de Investigación Judicial, no obstante, el 15 de abril siguiente fue cesada del puesto, sin un procedimiento administrativo previo, ni pronunciamiento alguno acerca del pago de sus extremos laborales. En virtud de esto, estimó lesionados sus derechos fundamentales. Esta Sala resolvió que, al prescindirse de los servicios de la funcionaria, dichas autoridades se apegaron a lo establecido en el procedimiento interno que dispone el Estatuto de Servicio Judicial y, acordaron su destitución  antes de culminar su periodo de prueba. Además, según se desprende de la relación de hechos probados, le informaron de manera exhaustiva las razones por las cuales fue cesada – oficio No. 123-TOX-2011 de 15 de abril de 2011-. Esta Sala Constitucional considera que, al haberse determinado su inidoneidad para ocupar el puesto, antes de terminar dicho periodo -el 15 de mayo de 2011-, la autoridad recurrida se encontraba en plena libertad de cesarle en su nombramiento, sin que ello implicara violación alguna a sus derechos fundamentales. Este Tribunal tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido que, el cese de funciones durante el periodo de prueba no obliga a la Administración –en el presente caso, al Poder Judicial- a seguir un procedimiento previo a la destitución, en tanto, ésta cuenta con la posibilidad de valorar la permanencia de los servidores en un puesto, siempre y cuando fundamente de manera objetiva su decisión. Lo anterior, en virtud que, precisamente, la existencia del periodo de prueba encuentra su razón de ser en la necesidad de evaluar el desempeño de los funcionarios, su eficiencia para ocupar un cargo público, como una forma de garantizar el respeto al principio de idoneidad comprobada, consagrado por el numeral 192 de la Constitución Política  (entre otras, véase la sentencia No. 2011-6994 de las 14:46 hrs. de mayo de 2011). De otra parte, en lo referente al pago de sus extremos laborales, se tiene por probado que la solicitud de la servidora fue atendida por el Departamento de Gestión Humana del Organismo de Investigación Judicial y conocida por el Consejo Superior del Poder Judicial. Inclusive, lo resulto le fue comunicado el 20 de julio de este año a su correo electrónico, tres días antes de la interposición del presente proceso y mucho tiempo antes de notificado el auto inicial. Se declara sin lugar el recurso.  La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Cruz Castro, salvan el voto, conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia. SL

 

 

VOTACIÓN DE 13 Y 14 DE SETIEMBRE

 

PENSION

 

12482-11. REQUISITOS. PENSIÓN POR INVALIDEZ. Consulta Judicial de Constitucionalidad referente al inciso b) del artículo 6 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señalan que la norma consultada define que para efectos de obtener una pensión por invalidez, la persona asegurada que sea declarada inválida por la Comisión Calificadora, deberá haber cumplido un determinado número de cuotas y aportaciones temporalmente definidas de acuerdo a su edad, la fecha de la declaratoria de invalidez y los meses cotizados de manera consecutiva y previa a esa declaratoria, razón por la cual el Tribunal de Trabajo se cuestiona si la norma consultada podría ser lesiva de los principios constitucionales de seguridad social, tales como la solidaridad, universalidad, obligatoriedad, unidad e integridad, pues en determinados casos se exige a la persona declarada inválida, el cumplimiento de ciertas cuotas que solamente podría cubrir si permanece trabajando, pero al estar impedido para hacerlo, no puede trabajar ni cubrir las cuotas requeridas por el Reglamento. Agregan que la exigencia de una actualización en la cotización de los últimos meses previos a la declaratoria de invalidez, hace nugatorio el derecho a la cobertura de la seguridad social para el trabajador que pudo haber cotizado por muchos años, por lo que igualmente podría verse alguna contradicción con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al mismo tiempo que se podría crear una diferenciación odiosa entre las personas que trabajan y aportan al régimen de seguridad social, y quienes adquieren un estado incapacitante que les impide cotizar para actualizar sus aportes. Se evacua la presente consulta judicial de constitucionalidad, en el sentido de que el inciso b) del artículo 6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no es inconstitucional. Evacuada

 

TRABAJO

12457-11. SINDICATO. NIEGAN NEGOCIACION COLECTIVA A SINDICATO Y SE ORDENA AL MTSS VELAR Y CORREGIR LAS ACCIONES DE LA EMPRESA. Acusa el recurrente que consideran violados sus derechos y libertades sindicales por parte del Gerente de la Compañía recurrida, que es una empresa mercantil que goza de una concesión de carga y descarga en los muelles de Limón, ya que la misma, ha rechazado la concesión de ciertas facilidades que le han solicitado como sindicato; además consideran que se les niega el derecho a representar a sus afiliados ante la compañía y el Comité Permanente, el cual de forma continua y discriminatoria han propiciado una campaña de desafiliación por medio de boletines, de los miembros que pertenecen al sindicato SITRAMPRECORI. Indican que la Gerencia de la Compañía Anfo S.A. no ha querido reunirse con el sindicato para tratar asuntos de los trabajadores afiliados, indicándoles que todo lo referente a las relaciones obrero patronales, le corresponden al Comité Permanente de Trabajadores, que ostenta la titularidad bajo el principio de representación de los trabajadores de la empresa, y que su empresa está obligada a negociar colectivamente únicamente con este Comité y no con el sindicato. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia: A) Se anulan los oficios fechados 5 de mayo y 25 de julio de 2008 donde la empresa COMERCIALIZADORA ANFO SOCIEDAD ANÓNIMA niega el derecho de negociación colectiva al sindicato amparado. B) Se ordena al Gerente de COMERCIALIZADORA ANFO SOCIEDAD ANÓNIMA, que a futuro deberá abstenerse de incurrir en actos u omisiones que tienen a constreñir o limitar el libre ejercicio de los derechos colectivos del Sindicato SITRAMPRECORI en el seno de la empresa. C) Se ordena a la Ministra de Trabajo, tomar todas las acciones pertinentes a efectos de velar y hacer corregir las acciones de la empresa COMERCIALIZADORA ANFO SOCIEDAD ANÓNIMA, para que no desconozca el derecho de negociación colectiva del sindicato amparado, y todos los demás derechos que como sindicato le corresponden. CL

 

12478-11. CONVENCIÓN COLECTIVA. INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 53 y, 54 inciso b)  de la Segunda Convención  Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de Costa Rica del 26 de enero de 1995. La accionante estima que ambos artículos son contrarios a los artículos 11, 39 y 56 de la Constitución Política, así como a los artículos 11 y 214 de la Ley General de la Administración Pública; toda vez, que la norma discrimina a cierto tipo de trabajadores sin especificar cuáles son. Considera que el artículo 54 establece el despido en caso de situaciones conflictivas irreconciliables, pero sin definir cuáles son esas situaciones, por lo que su definición queda al arbitrio de la Administración.  Asimismo, reclama que las normas le otorgan a la Junta de Relaciones Laborales,  la posibilidad de decidir y calificar los casos de fuerza mayor y de despedir a algunos trabajadores, con lo cual se vulneran las garantías del debido proceso, pues a su juicio, para el despido de los trabajadores del ITCR deben aplicarse los procedimientos contenidos en la Ley General de la Administración Pública. En cuanto a la alegada violación al derecho de igualdad, la accionante no ofreció ningún elemento de juicio o parámetro, que demuestre que a una persona en igualdad de condiciones, se le está aplicando una medida jurídica diferente, tal como lo ha exigido esta Sala en los casos en los que se alega violación al principio de igualdad. Sobre la violación al debido proceso y el derecho al trabajo, se tiene claro que el régimen de empleo de los trabajadores del instituto es de naturaleza privada, por lo que se rige por el  Código de Trabajo y los reglamentos internos que emita el Organismo Director Superior. De esta forma, resulta claro que,  contrario a lo que afirma la accionante, para despedir  a un trabajador del Instituto Tecnológico de Costa Rica, el patrono no está obligado a instaurar un procedimiento en los términos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, por lo que la no utilización de esos mecanismos, para proceder con el despido de un empleado del ITCR no resulta inconstitucional, ni violatorio del debido proceso. Asimismo, en la Convención Colectiva de Trabajo y otros reglamentos internos, se establecen garantías y procedimientos a favor de los empleados del ITCR, para que puedan ejercer su defensa. Finalmente, en cuanto a la violación al Principio de Legalidad, por cuanto establece el despido en caso de situaciones conflictivas irreconciliables, pero no define   cuáles son esas situaciones. Sobre este tema, esta Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el principio de tipicidad en materia disciplinaria, no se aplica de la misma forma que en el Derecho Penal, por cuanto las condiciones para ambos son diferentes, por lo que no resulta inconstitucional la utilización de normas abiertas para sancionar conductas en el régimen  disciplinario, siempre que estos conceptos permitan ser concretados. Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta salva el voto y rechazan de plano la Acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. RF

 

 

VOTACIÓN DE 20 Y 21 DE SETIEMBRE

 

 

PRONTA RESOLUCION

 

12644-11. MORA JUDICIAL. SE ACUSA RETARDO EN RESOLUCION DE PROCESO SUCESORIO. (SALA CONSTITUCIONAL CAMBIA EL CRITERIO).  En este caso, la recurrente acusa retardo en la resolución de proceso sucesorio. Concretamente, se alega que, a la fecha de interpuesto este amparo, no se ha resuelto la solicitud planteada el 03 de agosto de 2010, a fin que se designe albacea provisional, gestión que fue reiterada el 30 de agosto de este año. Generalmente, estos casos eran admitidos y comprobado el retardo, se declaraban con lugar, dado a los despachos judiciales un plazo razonable para resolver. A partir de este caso, la Sala reconsidera la línea jurisprudencial, porque entre otras razones expuestas en la sentencia, en estos asuntos, los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, de esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva.  Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de justicia. Como se indicó, por estas y otras razones expuestas a partir de esta sentencia, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, se indica que en la mayoría de las legislaciones sectoriales de carácter procesal, actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos, tales como el “pronto despacho”, particularmente, el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios.  Ver en el mismo sentido la sentencia 12645-11. En razón de lo expuesto, declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo salvan el voto y declaran con lugar el recurso. El Magistrado Castillo pone nota. SL (las dos sentencias citadas ya se encuentran disponibles en internet)

 

TRABAJO

12610-11. PERMISOS. PODER JUDICIAL LIMITA A FUNCIONARIO, TRABAJAR MEDIO TIEMPO EN DOCENCIA. Alega el recurrente que fue nombrado en propiedad un cuarto de tiempo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, por lo que debe asistir 3 horas a impartir sus lecciones, fuera de las horas hábiles del Poder Judicial. Señala que a partir de junio de este año se incremento su nombramiento en propiedad a un cuarto de tiempo adicional, para desarrollar actividades de revisión y aprobación de temas y proyectos de tesis de grado, por lo que para ello dedica 2 horas semanales fuera de las horas hábiles del Poder Judicial. No obstante lo anterior, el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso que no tenía posibilidad de laborar medio tiempo como docente de la Universidad de Costa Rica, y en razón de ello debía renunciar en un plazo no mayor de 8 días al cuarto de tiempo adicional nombrado recientemente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE  23 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

12936-11. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.  SE CUESTIONA NOMBRAMIENTO FUNCIONARIOS EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS ORALES.  En este caso, se cuestiona que el Tribunal de la Inspección Judicial está conociendo los casos oralmente, para ello, fueron nombrados por Corte Plena tres inspectores más, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que sólo son tres los Inspectores Generales y no seis como actualmente existen. A juicio del accionante esto violenta el principio del juez natural y el debido proceso, dado que la causa seguida en su contra, se encuentra siendo conocida por un Tribunal Ad- Hoc. Señala la Sala, que se encuentra plena e idóneamente demostrado que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial Nº 63-11 de 21 de julio de 2011, se creó una Sección en el Tribunal de la Inspección Judicial, con el propósito de implementar la oralidad y resolver la mayor cantidad de asuntos, reasignando tres plazas de Inspectores Auxiliares a Inspectores Generales, a partir del 16 de agosto de 2011 y hasta el último día laboral del presente año, cuya designación la haría ese mismo tribunal considerando la experiencia del personal profesional del despacho. Así las cosas, este Tribunal acredita que el procedimiento disciplinario seguido contra los amparados, actualmente, es conocido por la Sección creada por el Consejo Superior, de manera que no es un tribunal  especial como lo reprochan los recurrentes.   De otra parte, la discrepancia que se tenga respecto de la competencia otorgada a esa Sección o la validez de sus actuaciones, son extremos de legalidad ordinaria.  Finalmente, por la forma en que se resuelve, resulta innecesario entrar a conocer la solicitud de medida cautelar de los amparados. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

12941-11. INCAPACIDAD. TRAMITES DEBEN EFECTUARSE RESPETANDO EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ENTRE INSTITUCIONES. Alega el recurrente que fue incapacitado por el Servicio Médico del Segundo Circuito  Judicial  de  San  José e indica  que  el  26 de agosto siguiente, se presentó ante  el  EBAIS  de Palmares  de  Pérez  Zeledón,  con  la finalidad de realizar el proceso  de validación  y  registro  de  esa incapacidad.  Alega  que  la secretaria  de  dicho lugar  le indicó que no podía recibirle  el formulario,  con el argumento que el sistema de control no  permite el trámite de las incapacidades en un lugar distinto de aquel donde se encuentra adscrito el centro médico que emitió la incapacidad, por lo que tuvo que ir nuevamente a San José a validar la incapacidad. Lo anterior, a pesar de que de conformidad con el artículo 16 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades, dicha autoridad estaba obligada  a realizar  la gestión planteada. En este caso consta, que pese a que el centro hospitalario pudo recibir y remitir la constancia a esa Área de Salud para su diligencia, mediante los canales institucionales, fue al amparado, a quien se le cargó la obligación de trasladarse a San José a presentarla y de esa forma, corregir el desacierto en que incurrió el Servicio de Médico de Empresa del Segundo Circuito Judicial de San José al entregársela. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado al quebrantarse el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, siendo el principio de coordinación una herramienta para actuarlo. Se declara  con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Jefe del Departamento de Estadística y Director Médico del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que sirvieron de fundamento a esta declaratoria. CL

 

 

VOTACIÓN DE  27 DE SETIEMBRE

 

PENSION

 

13164-11. SUSPENSION. CAUTERLARMENTE SE SUSPENDE EL PAGO DE LA PENSIÓN A TODOS LOS ADULTOS MAYORES DE 99 AÑOS EN ADELANTE. Considera la recurrente, Defensora de los Habitantes –quien actúa con base en el artículo 13 de la Ley de ésa institución–, que se viola el derecho a la pensión de los beneficiarios a quienes se aplicó una medida cautelar de suspensión del pago de esa prestación, por el hecho de tener más de noventa y nueve años de edad. Con base en lo expuesto en la sentencia, se indica que desde la perspectiva de la población afectada, la medida adoptada resulta violatoria de sus derechos fundamentales. El fin de la vigilancia de los recursos públicos es constitucionalmente relevante y la estrategia adoptada contribuyó a su conservación. No obstante, considera la Sala que no es constitucionalmente válido anteponer ese fin al pago de las pensiones, en la oportunidad a que tienen derecho sus beneficiarios, constituyendo una población que, por sus características, requiere, por el contrario, de una protección más acentuada del Estado. A juicio de este Tribunal, la gravedad de la afectación radica en que se trató de una decisión unilateral, intempestiva y sobre la totalidad de los ingresos que son la base para la satisfacción de las necesidades esenciales de estas personas. La estrategia escogida revirtió la lógica de protección especial ya indicada e hizo recaer sobre los adultos mayores beneficiarios y sus familiares la carga de demostrar que se conservaba el derecho a recibir la pensión. Es más bien al Estado al que, observado el debido proceso, corresponde demostrar que una pensión no debe seguirse pagando. Eventualmente podría adoptar una medida cautelar de retención de pago, pero solamente en el marco de un trámite ya iniciado y por resolución debidamente fundamentada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Tesorero Nacional, disponer lo necesario para que se liberen de inmediato las pensiones que aún se encuentren retenidas de personas con más de noventa y nueve años y no volver a incurrir en actos similares a los que ocasionan la presente estimatoria. CL

 

TRABAJO

13052-11. DESPIDO. SE ALEGA DISCRIMINACIÓN RACIAL.  La recurrente manifiesta que ingresó a laborar para la institución recurrida en enero de 2010; no obstante, ha sido víctima de discriminación y han tratado de despedirla sin justa causa. Expresa que por el hecho de ser de tez negra, han tratado por todos los medios que su superior le sancione, han manipulado los controles de ingreso a la institución, de modo que se ha falseado la información y aparecen llegadas tardías de un minuto o menos. En el caso concreto consta que se decidió despedir a la recurrente dentro del período de prueba, fase en la que se puede despedir a un trabajador sin que se requiera fundamentar tal decisión. Por ello, el recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Calzada y Cruz salvan el voto por estimar improcedente el despido en período de prueba sin realizar previamente un debido proceso. El Magistrado Armijo salva su voto y dispone dar curso por la alegada discriminación. El Magistrado Rueda pone nota. RF

 

13090-11.  INFORMACION. NIEGAN INFORMACION SOBRE PAGO DE PRESTACIONES DE FUNCIONARIA. Alega el recurrente que solicitó a la Municipalidad de Carrillo solicitó copia de  los documentos  que respaldan dicho pago de los derechos laborales de una funcionaria; no obstante, a través del oficio de ese funcionario Nº DFA-MC-069-2011, se  le  negó  la  información solicitaba, argumentando   tener  que respetar  el  deber  de confidencialidad  y  el derecho   a  la intimidad   de  la funcionaria.  En este caso, estima este Tribunal Constitucional que las razones que indican los recurridos en su informe desde  ningún punto de  vista  son  admisibles.   En primer término, se trata de información que reviste un innegable    interés público, al estar involucrado el manejo y fiscalización de las finanzas públicas. Aunado a lo anterior,  tampoco, existe evidencia que lo pedido contenga datos que  puedan  considerarse como “sensibles” o confidenciales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal y Director Financiero Administrativo de la Municipalidad de Carrillo, que de inmediato se le suministre al recurrente la información que solicitó. CL

 

13097-11. SANCION. SE IMPUGAN PROCEDIMIENTO Y SANCION CONTRA FUNCIONARIOS DEL INS POR PARTE DE LA CONTRALORÍA. Los recurrentes aseguraron que la Contraloría General de la República, inició en su contra un procedimiento disciplinario administrativo. Alegaron que en el acto inicial del mismo no existe una imputación de cargos. Adujeron que se lesionó su derecho a un debido proceso, pues, por el resultado del procedimiento, no se logró verificar la verdad real de los hechos. Calificaron la sanción impuesta como irrazonable y desproporcionada, dado que no se cometió falta alguna. Enfatizaron que se llevó a cabo una interpretación errónea del Reglamento de Negociación de Contratos de Reaseguros. Reclamaron que no se efectuó una investigación preliminar, en contravención a lo regulado por los artículos 3 y 4 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República. Indicaron que el oficio No. AU-00491-2010 de 26 de abril de 2010, de la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Seguros no fue incluido en el expediente administrativo, pese a que acreditaba su inocencia. Subrayaron que no se valoró prueba técnica que ofrecieron. En este caso, con base en lo expuesto en la sentencia, se descarta que los tutelados hubieran sido colocados en estado de indefensión y se aclara que no corresponde a este Tribunal determinar si la prueba ofrecida fue valorada correctamente o no, o bien, determinar si cierta normativa reglamentaria fue debidamente interpretada por la Administración.  Sobre la razonabilidad y proporcionalidad, se indica que el plazo de la sanción no resulta excesivo, si se toma en cuenta la gravedad de la falta y, los puestos que los tutelados ejercen en el Instituto Nacional de Seguros. Finalmente los amparados sostuvieron que la Gerencia de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, no valoró correctamente prueba técnica ofrecida, lo cual, desde ningún punto de vista, resulta viable en la jurisdicción constitucional. Se declara sin lugar el recurso. SL

13126-11. SINDICATO. LIMITAN CORREOS ELECTRONICOS A SINDICATO DE LA COMPAÑÍA NACINAL DE FUERZA Y LUZ. En este caso que acusa que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, bloqueó internamente la dirección del Sindicato recurrente, como sanción por el mensaje electrónico que había sido enviado por esa agrupación el veintidós de mayo pasado. En criterio de este Tribunal, con independencia del contenido del mensaje por el que fue sancionado el Sindicato recurrente –extremo que no se discute en este proceso de amparo-, la medida impugnada constituye un impedimento serio en el desempeño de las funciones del sindicato, violentándose la libertad sindical. Se cita el voto 16871-08. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Gerente General y Director de Recursos Humanos, ambos de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que inmediatamente, reestablezcan la cuenta de correo electrónico del Sindicato de Ingenieros del ICE y afines (SIICE). CL

 

 

VOTACIÓN DE 4 Y 5 DE OCTUBRE

 

PODER JUDICIAL

 

13357-11. CONSEJO SUPERIOR. CIRCULAR DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL SOBRE ESCRITOS ENVIADOS POR FAX. Consultas Judiciales Facultativas acumuladas referente a la Circular No. 57-2010 dictada por el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL, en el artículo XLVIII de la sesión No. 33 de 8 de abril de 2010. El Tribunal plantea sus dudas en relación con la constitucionalidad de la circular impugnada, pues considera que podría lesionar el principio de independencia judicial, en tanto le impone un criterio de interpretación de una norma. En primer término, cabe aclarar que esta consulta no versa sobre si los tribunales deben o no exigir la presentación de todo documento original que, previamente, fue presentado vía fax, de modo que no cabe esperar, en esta consulta, ningún pronunciamiento al respecto. De otra parte, ninguno de los intervinientes pone en discusión la vigencia del principio de independencia del Juez. El problema que realmente plantea esta consulta radica en determinar los alcances de la Circular No. 57-2010. Según los Jueces del Tribunal de Puntarenas, la circular sí constituye una interpretación normativa, porque, de hecho, pese a la derogatoria del artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hay Tribunales que interpretan en sentido contrario a lo dispuesto por el Consejo. Además, en criterio de los Jueces la circular impone la interpretación como obligatoria. De su parte, la Procuraduría General de la República estima que se trata de una disposición de carácter administrativo del Consejo, en ejercicio de la amplia competencia para regular y disciplinar la forma de utilizar los medios electrónicos para establecer las comunicaciones y notificaciones entre los Tribunales de Justicia y las partes litigantes, que la misma Ley Orgánica del Poder Judicial le concede. A juicio de esta Sala, el objetivo de la circular es de carácter informativo, lo que hace es informar a aquellos jueces que no se han impuesto del conocimiento de la derogatoria parcial del artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Responde a la circunstancia muy particular e injustificada de que existan jueces que no estén al tanto de las modificaciones de una ley. Es evidente que, a juicio del Consejo, la derogatoria implica, de manera suficientemente clara, que no es necesario exigir, en ningún supuesto, la presentación del documento original. Sin embargo, si algún Juez de la República considerara que el punto no es tan claro como se presupone y que, efectivamente, se debe realizar una interpretación de las normas a las que se refiere, no solo puede, sino que debe hacerlo. Ni esta ni ninguna otra circular eximen al juez de la responsabilidad de discernir él mismo, cuál es el derecho aplicable al caso concreto. La circular no lo obliga a resolver de una determinada manera, si su criterio difiere, ni lo libera de responsabilidad, si coincide. El Juez, con independencia de la circular, está obligado a fallar conforme a la Constitución y a las leyes. Ante el caso concreto, el criterio aplicado tendrá relevancia jurídica, precisamente, porque así lo decidió y no porque el Consejo así lo haya sugerido. En suma, este Tribunal interpreta que la circular tiene solamente efectos informativos y, en esa medida, no lesiona el principio de independencia del Juez. Se evacuan las consultas formuladas en el sentido de que no es inconstitucional la Circular No. 57-2010 dictada por el Consejo Superior del Poder Judicial, según el artículo XLVIII de la sesión No. 33 del 8 de abril de 2010, en tanto se interprete que es de carácter informativo. La Magistrada Calzada pone nota. Evacuada

 

 

VOTACIÓN DE 7 DE OCTUBRE

 

INTIMIDAD

 

13508-11.  INTERNET. SE ACUSA QUE PUBLICACIÓN DE ANTECEDENTE PENAL Y LABORAL PERJUDICA IMAGEN.  El recurrente alega violación a su derecho a la intimidad, pues considera que se daña su persona, su honor y su profesión como médico al exponerse en buscadores de internet, como "Google Costa Rica", los procesos judiciales que interpuso en material laboral y en materia constitucional, ya que dentro de la sentencia laboral dictada en la primera demanda, se hace referencia a un asunto penal de hurto que fue juzgado en la vía penal y del cual fue absuelto. Esta Sala considera que en el presente asunto no se ha producido la alegada violación constitucional en perjuicio del recurrente. Ello se estima así por cuanto la tutela se ha dado en cuanto a la publicidad de sentencias dictadas en sede penal, no así a las emitidas en otras jurisdicciones como la laboral, supuesto del caso del amparado donde la referencia a la causa penal lo es debido a un hecho probado. En concreto, en la sentencia No. 2010-000082 de las nueve horas treinta minutos del 20 de enero del 2010 dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en un proceso ordinario laboral interpuesto por el recurrente. En razón de las anteriores consideraciones, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.  Se declara sin lugar el recurso. SL

 

PENSIONES

 

13558-11.  VIUDEZ. NEGATIVA A OTORGAR PENSION A VIUDA POR NO DEMOSTRAR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE ESPOSO FALLECIDOEl recurrente acusa que las autoridades recurridas rechazaron la solicitud de pensión del régimen de invalidez, vejez y muerte, presentada por la amparada a su favor, ya que, consideraron que no cumplía el requisito de dependencia económica respecto de su cónyuge fallecido. Estima la Sala que esa decisión es lesiva de los derechos fundamentales de la amparada y contradice la jurisprudencia constitucional que establece que la dependencia económica —si bien, es un requisito a analizar para otorgar una pensión— no puede entenderse en forma absoluta o total.    Se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CL

 

PODER JUDICIAL

 

13440-11.  HONORARIOS.  PERITOS EN EL PODER JUDICIAL. El recurrente manifiesta, que  la Corte Plena, Consejo Superior y Dirección Ejecutiva han dictado una serie de acuerdos, directrices y lineamientos para el pago de la función de ejecutores y peritos de Poder Judicial, que afectan sus derechos adquiridos.  Aduce que pese a existir normativa específica, como en el caso de los profesionales agremiados a los respectivos Colegios Profesionales, se utilizan tablas elaboradas por el Poder Judicial para el pago de los honorarios de los peritos, lo que considera lesiona sus derechos.  Menciona que por acuerdo número LXVI de la sesión número 34-91 celebrada el 27 de mayo de 1991, la Corte Plena estableció la Tabla de Honorarios para el pago de los Peritos.  Por medio de la circular número 30-2000 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se comunicó que el Consejo Superior en sesión número 15-2000, celebrada el 22 de febrero del 2000, en su artículo LXXVIII, acordó recordar a los diferentes despachos judiciales la obligatoriedad de la aplicación de la Tabla Honorarios de Perito y su Ámbito de Aplicación, tablas y preceptos normativos que fueron aprobados en sesión de Corte Plena número 34-91 del 27 de mayo de 1991, por artículo LXVI.  De igual forma, por circular número 123-04 se comunicó que en sesión de Corte Plena número 31-04, celebrada el 6 de setiembre de 2004, en su artículo XXIV, se aprobó el “Reglamento para regular la función de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial”, reglamento en el que no se hace diferenciación entre los peritos profesionales y los peritos técnicos respecto al pago de honorarios de ambos.  Agrega que en la circular de la Secretaría de la Corte número 65 se señaló que en sesión de Corte Plena número 04-06, celebrada el 13 de marzo de 2006, en el artículo XIV, se aprobó la reforma del artículo 32 del Reglamento para Regular la Función de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial, publicado por medio de la circular número 102-05, en el Boletín Judicial número 160 del 22 de agosto de 2005.  Acusa que en dicho artículo se hace alusión a las posibles sanciones a imponer a los peritos en caso de no aceptar un cargo.  Considera que la aplicación de la Tabla de Honorario de Perito, así como lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Peritajes, violenta en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en el artículo 34 de la Constitución Política, además del derecho a la libre contratación.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

 

13607-11.  DESPIDO. DE CORREOS DE COSTA RICA, SIN OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. El recurrente manifiesta que, se despidió al amparado, porque, supuestamente, sustrajo gasolina de una moto propiedad de esa empresa, para entregarla a otras personas. Sin embargo, alegó que no se respetó el debido proceso, pues la Asesoría Legal realizó la investigación y recomendó el despedido. Además, no valoró adecuadamente los testimonios ofrecidos por el amparado.   Esta Sala resolvió, que reiteradamente ha resuelto, no le corresponde a esta jurisdicción especializada conocer los despidos de empleados de Correos de Costa Rica S.A. Entre muchas otras, en sentencia No. 2000-09162 de las 15:57 hrs de 17 de octubre de 2000, se dijo que: “(…)III.- Conforme a la expuesto en los considerandos anteriores queda claro que, la situación laboral que le une con la sociedad accionada, se rige por la normativa que al efecto se estable en el Código de Trabajo, de allí que no pueda esta Sala, por ser ajeno a su competencia, suplir en este caso a la jurisdicción laboral ordinaria, que es la instancia correcta ante la cual deberá acudir el amparado para hacer valer lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, si el recurrente estima que se han lesionado sus derechos laborales, deberán plantear esos extremos -cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto- ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, pero no ante esta jurisdicción”. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

13559-11. SALARIO. FUNCIONARIO DE HECHO. Aduce el recurrente que fue nombrado interinamente como Jefe de Patentes con suplencia temporal; posteriormente el titular de dicha plaza tramitó permiso sin goce de salario hasta por 6 meses, por ello continuó realizando las mismas funciones del puesto en sustitución sin que existiera acción de personal que le nombrara en dicho cargo. El 1 de agosto del año en curso, se le notificó el nombramiento del nuevo Jefe de Patentes. Señala, contra dichas acciones interpuso las gestiones administrativas, las cuales no han sido resueltas. En este caso, sobre la estabilidad laboral de los funcionarios en propiedad con ascenso, se reitera la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que en los ascensos interinos de funcionarios nombrados en propiedad, no existe un derecho adquirido. Sobre los funcionarios de hecho en la Administración Pública, se afirma que tienen derecho  a recibir una contraprestación por las labores que desarrolle a favor de la Administración y se citan los votos 4214-05 y 9382-07. De manera que en este caso, dado que el recurrente realizó su trabajo de manera efectiva sin recibir una contraprestación a su favor, aunado a lo anterior, no existe mala fe por parte del tutelado, toda vez que no se había nombrado a nadie en dicha plaza, ni tampoco se le había informado que no se le prorrogaría su nombramiento, procede declararlo con lugar el recurso.       Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la violación al derecho al salario del amparado. Se ordena a la Alcaldesa a.i., al  Gerente de Gestión Municipal y a la Directora a.i. de la Dirección de Regulación, todos de la Municipalidad de San José, tomar las medidas necesarias y girar las órdenes pertinentes en forma inmediata para que al amparado se le cancele el salario correspondiente al servicio prestado desde el 12 de junio hasta el 1 de agosto de 2011 en dicho entidad. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DE 11 Y 12 DE OCTUBRE

TRABAJO

13799-11. CONCURSOS. NO PERMITEN A INTERINOS PARTICIPAR EN CONCURSOS INTERNOS EN MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE. Acción de Inconstitucionalidad contra de los Artículos 18 y 152 del Código Municipal. Las normas se impugnan en cuanto impiden a los funcionarios municipales nombrados en forma interina participar en los concursos de personal internos que se realizan en la corporación. Ello es violatorio de los principios de igualdad, de acceso a cargos públicos y del derecho al trabajo, contenidos en los artículos 33, 56 y 192 de la Constitución Política. Por mayoría se anula la frase del artículo 7 del Reglamento de Carrera Administrativa que dice: "nombrados en propiedad. De mantenerse la inopia y de existir trabajadores interinos que cumplan con los requisitos solicitados se realizará el concurso interno correspondiente, con conocimiento obligatorio de la Jefatura inmediata. Cuando se demostrase inopia en el concurso interno, y exista una persona nombrada interina que cumpla con todos los requisitos, tendrá derecho a ser nombrado"; para que correctamente se lea: "Artículo 7 del Reglamento de Carrera Administrativa: Del concurso interno: En caso de inopia en los niveles jerárquicos señalados en los artículos precedentes, el concurso se extenderá a todos los trabajadores. Si la inopia continua se sacará la plaza a concurso externo. Según lo expuesto en el Código Municipal y Convención Colectiva de Trabajo vigente". El Magistrado Castillo declara con lugar la acción por otras razones y en consecuencia considera inconstitucional las siguientes oraciones: "De mantenerse la inopia y de existir trabajadores interinos que cumplan con los requisitos solicitados se realizará el concurso interno correspondiente con conocimiento obligatorio de la jefatura inmediata. Cuando se demostrase inopia en el concurso interno, y exista una persona nombrada interina que cumpla con todos los requisitos, tendrá derecho a ser nombrado". Por mayoría, se anula la frase del artículo 51.b de la Convención Colectiva de Trabajo que dice: "nombrados en propiedad", para que correctamente se lea: "Artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo. Se establece el siguiente procedimiento, para el nombramiento de trabajadores administrativos y técnicos. a. (...) b.-De demostrarse inopia en esas instancias, para llenar la plaza vacante, se sacará a concurso interno, con participación de todos los trabajadores de la Municipalidad.". En lo demás se declara sin lugar la acción. Los Magistados Jinesta Lobo y Armijo Sancho  salvan el voto, unicamente en cuanto al artículo 51 b de la Convención Colectiva y declaran inadmisible la acción por razones diferentes.  El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción en relación al artículo 51 b de la Convención Colectiva.  Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. CL

 

3605-11, 6396-11. DESPIDO. APELACIÓN EN MATERIA MUNICIPAL QUE CONOCEN LOS TRIBUNALES DE TRABAJO, LO HACEN EN EJERCICIO DE LA JERARQUÍA IMPROPIA. Consulta judicial sobre la constitucionalidad del artículo 150 incisos a), b), c) y d) del Código Municipal.  Plantea la jueza consultante la duda de constitucionalidad del artículo 150 incisos a), b), c) y d) de Código Municipal, en cuanto en él se establece que la jurisdicción laboral es la competente para conocer, tanto del acto de despido, como de las suspensiones sin goce de salario de los funcionarios municipales sometidos al régimen de empleo público.  A su juicio, la norma obliga a la sustanciación de un procedimiento administrativo para proceder al despido de un empleado municipal, pero para impugnar el despido en sede jurisdiccional de interponerse un recurso de apelación, en cual es tenido como una demanda jurisdiccional cuya conocimiento, según la norma en cuestión, corresponde a la jurisdicción laboral.  Lo anterior se plantea dado que a juicio de la consultante, al establecer el inciso b) del artículo 150 del Código Municipal que “…el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda…” se trata de una demanda de carácter jurisdiccional y, por ende, la autoridad judicial resolverá en su función de órgano jurisdiccional.  Señala la Sala que la lectura del numeral en cuestión se concluye que, contrario a lo que se afirma en la consulta, la tramitación y resolución de esa apelación no se hace en ejercicio de la función jurisdiccional que asiste al órgano jurisdiccional de que se trate, sino que el órgano judicial conoce del asunto como superior jerárquico impropio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política.  De manera que ejerce y resuelve como órgano administrativo de instancia, no como órgano jurisdiccional, motivo por el cual lo que resuelva tiene carácter administrativo.  En vista de ello, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política ni los precedentes de esta Sala establecidos en las sentencias número 2010-009928 de las 15:00 horas del 9 de junio de 2010 y 2010-017990 de las 15:00 horas del 26 de octubre de 2010, como se alega y se dispuso que “No ha lugar e evacuar al consulta”. Posteriormente, mediante sentencia 6396-11 se adiciona y aclara la sentencia, en el sentido de que se rectifica y cambia el criterio de este Tribunal consignado en varias sentencias citadas y, se declara que los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal lo hacen en ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política y no en funciones de órgano jurisdiccional.  (*)

 

 

VOTACIÓN DE 14 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

13830-11. INFORME. PUBLICACIÓN DE INFORME SOBRE CLIMA LABORAL EN RED INSTITUCIONAL.   El recurrente alega violación a su derecho a la privacidad, debido a que un informe que tiene carácter confidencial, relacionado con el clima  laboral existente en el área de la cual es coordinador, que se realizó como consecuencia de la disconformidad de los trabajadores de esa área, y en el que se cita lo dicho por algunos trabajadores, que amparados al anonimato lo denigran a él y a su  trayectoria profesional, se publicó en la red interna de la institución, en donde cualquier funcionario de su área de trabajo podría tener acceso e incluso reenviarlo a terceras personas.  En este caso, señala la Sala que con vista del informe de la autoridad accionada, se encuentra acreditado que, contrario a lo alegado por el recurrente, el informe sobre el clima laboral en el área que coordina, no se publicó en la red interna de la institución, sino en una dirección electrónica que, si bien fue creada para su publicación y pertenece al Instituto Costarricense de Electricidad, tiene características restrictivas de acceso solo para los participantes directos de éste, a saber: los 62 funcionarios que solicitaron ese informe así como las jefaturas, incluido el amparado. Aparte de ello, se ha aclarado que el estudio de comentario, por su naturaleza, no representa ninguna imputación de cargos, ni la determinación de responsabilidades laborales de ningún tipo para las personas involucradas, ya que no tiene carácter disciplinario, tampoco valoraciones sicológicas, sino más bien es una herramienta de apoyo para la toma de decisiones gerenciales de la Institución al ser un informe de mediciones de ambientes de trabajo de los funcionarios involucrados.  Se declara sin lugar el recurso. SL

 

13849-11, 13896-11 y 13924-11.  DESPIDO. POR LA PÉRDIDA DE PRUEBA PSICOLABORAL.  El recurrente acusa que desde el año 1995 inició labores como conductor de detenidos en el Poder Judicial; sin embargo, el 01 de setiembre de 2011, se le informó que no había aprobado la prueba psicolaboral correspondiente y, en consecuencia, se daba por terminada su relación laboral, despido que estima improcedente, pues si bien no aprobó la prueba psicolaboral, no se le puede prescindir de sus servicios por esa razón.     Esta Sala resolvió, que en un caso similar anterior (sentencia número 2009-3335 de las 12:07 horas del 27 de febrero del 2009), que estaba fuera de su ámbito de competencia establecer los requisitos necesarios para desempeñar un cargo policial:  “ (…) En efecto, la labor de custodiar y trasladar detenidos es sumamente delicada y, por ende, la Administración está facultada para seleccionar a quienes, por razones de oportunidad y conveniencia, considera que puedan desempeñarla de manera idónea (ver en ese sentido, el Voto No. 2009-007972 de las 20:05 horas de 13 de mayo de 2009). De ahí entonces, el margen de discrecionalidad del que gozan las autoridades del Organismo de Investigación Judicial para seleccionar su personal, en concordancia con el principio de idoneidad, consagrado en el numeral 192 de la Constitución Política. Desde esa perspectiva, la decisión del jefe de la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial es razonable y justificada, pues el cese del nombramiento del recurrente, en el cargo que venía ocupando, se debió a que, por falta de requisitos, no resulta idóneo para el puesto.”   A estas razones debe agregarse que se dio oportunidad suficiente al actor de satisfacer la condición de elegibilidad, al repetírsele la prueba psicolaboral, con recomendaciones previas para que su ejecución fuera más favorable para los concursantes. Asimismo, el acto en el que se dispone cesarlo de su nombramiento interino está debidamente fundamentado en consideraciones determinantes, como es la falta de idoneidad para el cargo. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

13885-11. CONCURSO. NEGATIVA A RECIBIR DOCUMENTOS POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS.  EL recurrente manifiesta que labora como Ministro Consejero nombrado en comisión, en la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Estados Americanos en Washington DC, trabajando para las autoridades recurridas desde el 1 de mayo de 2010.  Agrega que el 9 de agosto del año en curso, la Comisión recurrida anunció la convocatoria a un concurso público de oposición a realizarse en el mes de octubre de 2011 y que los requisitos solicitados, podían ser consultados en la dirección electrónica www.rree.go.cr.  Acota que envió con su apoderado los documentos necesarios para participar en el concurso, pero le fueron rechazados en una primera ocasión porque según se  le indicó, era necesario que las declaraciones juradas fueran autenticadas.  El 19 de setiembre su apoderado volvió a presentar en las oficinas de la Cancillería  los documentos, pero, en esa ocasión se le indicó que no recibiría los documentos, porque no se cumplía con el requisito establecido en el numeral dos, el cual contempla la necesidad de aportar un título en Derecho, Economía o Relaciones Internacionales.  No obstante, su título de Bachiller en Ciencias Políticas otorgado por la Universidad de Costa Rica, según normativa nacional, específicamente la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas, otorga igualdad de derechos y deberes en el ejercicio de su profesión, en condiciones idénticas a aquellas personas que hubieran obtenido un título de Relaciones Internacionales. Estima la Sala que ningún derecho fundamental se ha violentado al amparado con los hechos que acusa, por cuanto la autoridad recurrida afirma bajo juramento -con las consecuencias de Ley- que el Concurso de Oposición lo realizaron conforme a derecho y apegados a la normativa vigente que regula dicha materia, pues la misma indica que los profesionales en Ciencias Políticas no podían participar en el mismo y por ello quien debía recibirle la documentación le indico que dado que no cumplía con ese requisito no podía recibírsela, lo cual resultaba procedente, en razón de que se habían hecho las publicaciones de ley en medios de circulación nacional, y en la página web citada por el recurrente. En otras palabras, las actuaciones del Ministerio recurrido han estado apegadas a la legislación actual y no estima esta Sala que hayan violentado garantías constitucionales al amparado. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

13926-11. DESPIDO. CESE DE NOMBRAMIENTO SIN TOMAR EN CUENTA   ENFERMEDAD DE ALCOHOLISMO QUE PADECE.  LA ENFERMEDAD NO SE ACREDITÓ ANTE EL PATRONO.  La recurrente manifiesta, que para el  curso lectivo  2010,  se le nombró como  docente  en el Centro Educativo San Juan Bolívar de la Dirección Regional  de Alajuela.  Manifiesta  que por resolución N° 1013-2010, se dispuso el cese de su nombramiento,  a causa de las ausencias, pese a que tiene  una boleta de incapacidad  que  cubre  del  15  de  marzo  al  13  de  abril  del  2010. Indica  que presentó recurso de reconsideración; no obstante, por resolución N° 2.099-2010,  el mismo  se  declaró  sin  lugar. Aclara  que  en algunas oportunidades   faltó  a laborar debido  a  su enfermedad de alcoholismo;  sin embargo, el Ministerio  de Educación Pública,  no  valoró  que  las ausencias  obedecían  a  que  se encontraba recibiendo tratamiento  médico. Tampoco   tomó  en cuenta  que  a  raíz de  su enfermedad  fue internada   en  el Hospital   México  y  en  el  Psiquiátrico  y, finalmente,  fue referida  al Hogar Salvando  al Alcohólico Patricio Pérez. En este caso, conforme se desprende del expediente administrativo aportado como prueba, así como de los informes rendidos bajo juramento por los recurridos, el último cese de interinidad de la recurrente obedeció a su ausentismo reiterado, al no presentar oportunamente la justificación de sus ausencias, lo cual ha dado lugar a que en todos los nombramientos interinos realizados en todos los cursos lectivos, desde 2006, hasta 2010, han concluido por ceses de nombramiento motivados en sus ausencias injustificadas. El problema de alcoholismo no se acreditó entonces, ni ante esta Sala, como tampoco que el despido fuera consecuencia directa del alcoholismo que padece la recurrente. La diferencia del presente caso con el precedente invocado por la recurrente, consiste en que en ese precedente, el alcoholismo del amparado era ampliamente acreditado ante el patrono.   Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

13847-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE IMPUSO MEDIDA CAUTELAR HACE DOS MESES Y NO SE HA INICIADO EL PROCEDIMIENTO, EN LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE REDES Y PLATAFORMAS DEL ICE. Alegan los recurrentes que son funcionarios del Instituto recurrido, nombrados en propiedad y destacados en la Dirección de Planificación y Desarrollo de Redes y Plataformas. Refieren que el 03 de agosto de 2011, se les notificó por escrito que serían trasladados y reubicados de sus puestos de trabajo como medida cautelar debido a un estudio de ambiente laboral que se realizaba en esa dependencia. Indican que pese a que los oficios que disponen la medida cautelar señalan que dicha medida se encuentra sustentada en la prueba que confeccionó el Área de Relaciones Laborales, que consta en el expediente administrativo, se les negó el acceso al mismo. Explican que la justificación que dan los recurridos atiende a la necesidad de proteger la identidad de quienes denuncian las supuestas irregularidades. Mencionan que la reubicación y los traslados que han ejecutado los recurridos son arbitrarios, ya que se les han asignado funciones distintas a las que corresponden a sus puestos y no se les brindan las condiciones básicas de trabajo; por último, que no se les ha notificado formalmente la apertura de un procedimiento administrativo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar el recurso, pues no se verifica que a la fecha, el Instituto recurrido haya iniciado el respectivo procedimiento disciplinario, si así lo creyera procedente, a pesar de que la medida cautelar fue impuesta a los recurrentes desde el 03 de agosto de 2011. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al retraso en que ha incurrido el Instituto Costarricense de Electricidad para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, si así lo considerare procedente. En consecuencia, se ordena a la Apoderada General Judicial, y Director Técnico de la Dirección de Desarrollo Infraestructura de Banda Ancha, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, que de estimarlo procedente, de inmediato inicien el procedimiento administrativo disciplinario en contra de los recurrentes, o en su defecto, dispongan lo que en derecho corresponda En lo demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Armijo Sancho salvan el voto y declaran con lugar el recurso también respecto al tema de acceso al expediente durante la investigación preliminar. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DE 19 Y 20 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

14081-11. SANCIÓN. SE ACUSA QUE SANCIÓN IMPUESTA A JUECES LESIONA PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA. El Presidente de la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD), alega que la Corte Plena impuso a dos, sendas sanciones por estimar que, a tenor de lo preceptuado por el párrafo segundo del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque supuestamente, cometieron errores graves e injustificados en la administración de justicia. El recurrente, califica dicha disposición como una norma sancionatoria en blanco, razón por la cual considera que es inconstitucional, por irrespeto al principio de independencia del juez. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se tiene por desistido el recurso de amparo, por uno de los amparados. En lo demás, se rechaza por el fondo el recurso.  RF

 

14082-11. DESPIDO. SE IMPUGNA REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE JUEZ, SIN OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que es funcionario del Poder Judicial desde julio de 1977, actualmente se desempeña como juez penal de Corredores de Puntarenas. Añade que se le revocó el nombramiento por parte de la Corte Plena, como juez de la República, aún y cuando ostentaba esta condición en forma interina. Estima que en abierta violación no solo al principio de inocencia en materia laboral, sino al debido proceso constitucional y el ejercicio del derecho a la defensa técnica, sobre el informe rendido por el Magistrado ponente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

13997-11. JURISPRUDENCIA. INCONFORMIDAD POR NO APLICACIÓN DE SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA A DEMÁS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.  La recurrente manifiesta, que labora para el Ministerio recurrido, desempeñándose como profesional de Servicio Civil 3. Indica que por sentencia 2010-01288 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se rectificó las resoluciones DG-078-89 y DG-017-95 de la Dirección General de Servicio Civil, cuyo contenido dispone derechos laborales a favor de los profesionales 1, 2, 4 y 4, profesionales jefes 1, 2, 3, y 4, y Directores Generales 1 y 2, en cuando a la forma de realizar el cálculo de los incrementos salariales. Señala que presentó reclamo administrativo ante el Ministerio accionado, a efecto de hacer valer sus derechos al salario y a la igualdad. Sin embargo, por resolución número 429-11-DRH-AI, la autoridad recurrida rechazó su reclamo, argumentando que la petente no formó parte del proceso ordinario que originó la sentencia de la Sala Segunda supra mencionada y que reconocía derechos adquiridos a favor de los actores en cuestión, por lo que debía recurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. Agrega que de esa forma se está obviando la sentencia emitida por la autoridad judicial, lesionando el derecho de igualdad y al salario  en igual condiciones.   Esta Sala resolvió, que las únicas sentencias que tienen efecto erga omnes son las emitidas por la Sala Constitucional, por lo que las emitidas por las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia, tendrán los efectos inter partes o para las partes, que hayan participado en el proceso correspondiente. De ahí que, si la recurrente considera que le asiste el derecho a que se les cancele el monto correspondiente al pago de diferencias salariales, podrá plantear –si a bien lo tiene- la discusión en la vía común correspondiente y no en esta Sala, en razón de que no le compete, por carecer de competencia material y funcional para ello, el decidir sobre aspectos cuya naturaleza es estrictamente laboral. Por otra parte, tampoco resulta procedente el reclamo en cuanto a la igualdad de trato pretendida, ya que, en todo caso, si hay algún reconocimiento de derechos adquiridos a favor de determinados trabajadores, la Sala debe advertir que ese reconocimiento, por definición, corresponde ser definirlo en la vía ordinaria.  Se rechaza de plano el recurso.  RP

 

VOTACIÓN DE 21 DE OCTUBRE

 

PENSIONES

 

14238-11.  SUSPENSIÓN. SUSPENDEN PENSIÓN A VIUDO POR ESTAR LABORANDO.   El recurrente manifiesta que le fue adjudicada la pensión de su esposa, quien falleció; no obstante, se le indicó verbalmente, que se le había eliminado el beneficio, debido a que él actualmente  labora en la función pública. Alega que no recibió notificación alguna, mediante la cual se le indicara las razones por las cuales se le suspendió el beneficio de la pensión. Estima se violenta el derecho  de defensa y el debido proceso. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el acto que suspende el beneficio jubilatorio dictado en perjuicio del amparado por encontrarse laborando y recibiendo pensión simultáneamente. Se ordena al Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, que tome las medidas necesarias para que se reintegre al amparado los montos dejados de percibir por ese concepto y no tomar en consideración, que el numeral 14 de la Ley General de Pensiones, fue declarada inconstitucional por la Sala en la sentencia Nº 2010-15058.  CL

 

TRABAJO

14305-11. NOMBRAMIENTO. REVOCAN NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO JUDICIAL QUE HABÍA SIDO DESPEDIDO. Alega el recurrente que laboró para el Poder Judicial por casi  ocho años. Recientemente, se le comunicó la revocatoria de su nombramiento por parte del Consejo  Superior.  Afirma que la Asesora  Legal del Departamento de Personal, le manifestó que aún cuando fue despedido, no había ningún impedimento para que pudiera continuar trabajando con el Poder Judicial; no obstante,  en condición  de  interino y en el entendido que la persona que lo contratara  debe tener conocimiento de la razón de  revocatoria  de  su nombramiento  en propiedad. Señala que posterior a su despido, fue nombrado en el Juzgado Agrario de Cartago, por tres semanas; sin embargo, al día siguiente de iniciar el trabajo, la Coordinadora   del despacho le indicó  que  no  podía continuar trabajando y que tenía que revocar su nombramiento por orden de la Inspección Judicial. La Sala declara sin lugar el recurso porque de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanciones por falta grave o gravísima pueden estar anotadas por un plazo de cinco a diez años desde la imposición firme de la sanción y hasta que se cumpla ese plazo, el funcionario podría reingresar a laborar al Poder Judicial. En razón de la norma, la actuación impugnada no resulta arbitraria. SL

 

14314-11. IUS VARIANDI. TRASLADO EN CENTRO DE CONCILIACIÓN DEL PODER JUDICIAL. La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por el traslado de que ha sido objeto, del Centro de Conciliación del Poder Judicial al proyecto Plataforma Integral de Servicios de Atención a la Víctima (PISAV), extremo único admisible como materia de este amparo. La recurrente reclamó, también, una serie de conflictos y problemas de índole laboral, relacionales y de comunicación, que considera como acoso, los cuales son todos inadmisibles por ser materia de legalidad e, incluso, de mera comunicación o de relaciones interpersonales. En la sentencia número 2006-06445 de las diez horas cuatro minutos del doce de mayo del dos mil seis, la Sala consideró la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer por la vía del recurso de amparo los reclamos que se presenten por acoso laboral o "mobbing". En cuanto al traslado de la recurrente, consta que obedece a razones objetivas de servicio, se le ha comunicado oportunamente y se le ha brindado la oportunidad de manifestar su parecer. Conforme se acredita en los informes rendidos bajo juramento y la documentación aportada al expediente, el traslado no modifica ninguno de los elementos esenciales de la relación laboral e incluso, la ubicación geográfica es en el mismo cantón Central de San José, en Pavas. En síntesis, no se acredita elemento alguno de convicción del que pueda derivarse un ejercicio abusivo del ius variandi en perjuicio de la amparada, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. SL

 

14357-11. DESPIDO. FUNCIONARIOS MUNICIPALES SON CESADOS DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA. Acusa el recurrente que es funcionario municipal y que fue despedido por el nuevo Alcalde nuevo y, asegura que el cese de su nombramiento se debe a razones políticas, aún cuando se indica que es realizado durante el período de prueba. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro, salva el voto y declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al despido en periodo de prueba. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto en cuanto al despido en periodo de prueba, y da razones diferentes. SL

 

 

VOTACIÓN DE 25 Y 26 DE OCTUBRE

 

SEGURO

 

14512-11. PÓLIZA. I.N.S. NIEGA ATENCIÓN MÉDICA AUN CUANDO QUEDA UN SALDO DE COBERTURA. El recurrente estimó transgredido su derecho a la salud, pues, en el Instituto Nacional de Seguros, se le negó la atención médica que requiere producto de un accidente de tránsito que sufrió en fecha 12 de mayo de 2010. En este caso, consta que el amparado solicitó reapertura de su caso y fue remitido nuevamente al servicio de rehabilitación; no obstante, el 30 de agosto pasado, se recibió una orden administrativa emitida por la Sede del INS en Curridabat, a través del oficio número INSCU-07503-2011, donde se indicó que se procedió con la indemnización final por los daños y perjuicios causados al tutelado, quien sufrió lesiones a consecuencia del accidente dicho y que de conformidad con los procedimientos establecidos, solicitan que se proceda a excluirlo del sistema y con esto se cancele toda atención médica que exista pendiente a su favor, motivo por el cual, a partir de esa fecha, el recurrente no registra más atenciones médicas en el INS-Salud pese a que a la póliza SOA, aún le queda un saldo de cobertura de tres millones setecientos veintiocho mil seiscientos nueve colones un céntimo. Ahora, observa este Tribunal que mediante oficio número INSCU-09132-2011 del 20 de octubre de 2011, se le solicitó a la Sede INS en Guadalupe se emita orden de atención médica para el recurrente, con cargo al Seguro Obligatorio de Automóviles hasta por el saldo de la cobertura, por tratarse de un seguro solidario y aún existir monto de cobertura bajo ese régimen. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que sí se ha producido el agravio reclamado, por haber denegado al amparado la atención médica que requiere, por lo que se impone declarar con lugar el recurso. Se declara CON LUGAR el recurso. Se advierte a la Directora Ejecutiva de la Sede Ejecutiva de Curridabat y del Jefe del Departamento de Servicios de Salud, respectivamente, ambos del Instituto Nacional de Seguros, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no deberán incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para la declaratoria del presente recurso, y en caso de proceder de modo contrario, cometerán el delito previsto y penado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieran incurrido. CL

 

TRABAJO

 

14624-11. NOMBRAMIENTOS. REQUISITO PARA OPTAR POR NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad contra del INCISO C) DEL TRANSITORIO DE LA REFORMA AL REGLAMENTO DE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE PROFESIONALES EN FARMACIA, ODONTOLOGÍA Y TRABAJO SOCIAL DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. La norma se impugna en cuanto establece que para optar por un puesto en propiedad el profesional interino debe contar con el requisito de los cinco años establecidos en el inciso a), y de ese total al menos dos deben haber sido cumplidos en forma estable en el mismo centro de trabajo donde se encuentra el código vacante señalado en el inciso b), lo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral, porque prolonga  más allá de un plazo prudencial y razonable, el interinazgo de numerosos profesionales, algunos de los cuales tienen más de diez años de trabajar ininterrumpidamente. Además, la norma vulnera el principio de igualdad, pues discrimina a los trabajadores que por alguna circunstancia no han podido ocupar el mismo código, aún cuando tienen varios años de trabajar para la institución. Asimismo, se alega que la norma es contraria al principio de razonabilidad, al establecer un plazo de dos años en el mismo código, que resulta excesivo, arbitrario y contrario a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil. Se declara  CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el inciso  c) del artículo transitorio de la Reforma al Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Odontología y Trabajo Social de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por el artículo 17 de la sesión 8401 celebrada el 26 de noviembre de 2009 por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez dan razones adicionales. CL

 

 

14411-11. HORARIO. CAMBIO SIN DEBIDO PROCESO. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que labora como médico para la Caja Costarricense de Seguro Social, específicamente, en el Hospital San Vicente de Paul. Indica que durante más de quince años ha tenido un horario laboral definido con muy pocas variaciones. Apunta que el hospital cambió de administración y ahora quieren ajustar y reordenar las jornadas laborales en perjuicio de los trabajadores por lo que estima que dicho cambio contravine sus derechos fundamentales. En este caso, señala la Sala que en la doctrina, normativa y jurisprudencia se reconoce la facultad del empleador para variar las condiciones del contrato de trabajo, facultad conocida como ius variandi, siempre que con ello no se perjudique al servidor, pues de hacerlo, ello constituye lo que se conoce como uso abusivo del ius variandi; es decir, el ejercicio de esta facultad se encuentra sujeto a ciertos límites para evitar un uso irrestricto y arbitrario. La Sala ha definido que las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente, siendo que el único interés que puede tener para esta jurisdicción analizar estas modificaciones son aquellos casos donde se reclaman variaciones en la relación de empleo -imputables a órganos o servidores públicos-, que sean abierta y claramente arbitrarias, sea que se trate de una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a su estabilidad laboral. En el caso de análisis el punto importante lo es el cambio de horario, sea el cambio de jornada laboral. Al respecto, se debe indicar que este cambio de horario, encuentra sustento en la facultad del empleador de modificar las condiciones en que se prestan las funciones, y se entiende lícito en el sector público cuando existen motivos que lo justifiquen en aras de cumplir con los principios fundamentales del servicio público –artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública-, siendo arbitrario cuando no es posible determinar la existencia de motivos legítimos para su adopción, o cuando se dispone un descenso en la categoría o salario del trabajador sin otorgarle oportunidad de defensa -debido proceso-. Fuera de estos supuestos, el empleador tiene facultad para variar las condiciones del contrato de trabajo, no correspondiendo a esta jurisdicción conocer de tal variación por tratarse de asuntos de mera legalidad que deben ser discutidos en la vía ordinaria correspondiente. RF

 

 

VOTACIÓN DE 28 DE OCTUBRE

 

SALUD

 

14692-11. INCAPACIDAD. NIEGAN REFRENDO DE INCAPACIDAD POR DESACIERTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. La recurrente demandó el amparo de su derecho a la seguridad social, pues, en su criterio, de manera arbitraria y antojadiza, la Jefa de Admisión se  negó a refrendar la incapacidad que se le otorgó el 1º de septiembre de 2011. En este caso consta que el Departamento de  Admisión del Hospital de Upala se negó a refrendar la incapacidad que se le otorgó ese mismo día a la recurrente, por cuanto no portaba su carné de asegurado, a pesar de que la amparada explicó que la Subárea del EBAIS no los estaba confeccionando, por cuanto el equipo de cómputo se encontraba en mal estado. Desde esta perspectiva, es a la amparada a quien se le cargó los desaciertos de la administración recurrida. Aunado a lo anterior, la negativa reclamada, impide el  cumplimiento de las medidas de salud dictadas por médico institucional. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Hospital y del Área de Salud de Upala, disponer lo necesario a efecto que de inmediato, se refrende la incapacidad otorgada a la amparada. CL

 

PENSIÓN

 

14751-11. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO.  DENEGADA PENSIÓN A PERSONA ADULTA MAYOR POR TENER PAREJA.  La recurrente manifiesta que solicitó ante la autoridad recurrida una pensión por el régimen no contributivo, por ser una persona adulta mayor y con varios padecimientos. Acusa que su pensión le fue denegada en vista que tiene pareja. Esta situación, de acuerdo con la actora, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.    Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. 102860181 de 29 de junio de 2007, emitida por la Sucursal de San Vito de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

 

14752-11. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO.  DENEGADA PENSIÓN A ADULTO MAYOR DADO QUE EN GRUPO FAMILIAR RECIBEN OTRA.  La recurrente manifiesta que solicitó a la recurrida una pensión por el Régimen No Contributivo, debido a que es una persona adulta mayor, padece de epilepsia y fue operada de cáncer, en dos ocasiones, por concepto de invalidez. Agrega que la recurrida le ha denegado, en dos ocasiones, la solicitud de pensión con el argumento de que el ingreso per cápita mensual es superior al monto de la canasta básica, pero para ello se toma en cuenta la pensión que recibe su hermano, es decir, se cuenta con el ingreso de otro miembro de la familia.  Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. 202220532 de 17 de agosto de 2009, dictada por el Asistente Administrativo de la Sucursal de Alajuela de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

 

TRABAJO

 

14749-11. INTERINO.  CESE DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTE INTERINO PARA NOMBRAR OTRO EN LAS MISMAS CONDICIONES.  El recurrente reclama que la autoridad recurrida cesó  su nombramiento interino como profesor en el Colegio Abelardo Bonilla Baldares, ubicada en Paracito en Moravia y en su lugar procedió a nombrar otro funcionario de forma interina, actuación que va en contra de su derecho a la estabilidad impropia.   Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que adopte las medidas necesarias a fin formalizar de manera inmediata el nombramiento interino del recurrente como profesor de enseñanza técnico profesional, especialidad turismo en el Colegio Abelardo Bonilla Baldares, ubicada en Paracito en Moravia contenido en la nómina de nombramiento 272729-2011 del 21 de octubre de dos mil once, mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación, según los criterios que se exponen en esta sentencia. CL

 

 

VOTACIÓN DE 1 Y 2 DE NOVIEMBRE

 

14966-11. LEYES. REFORMA A LA LEY DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL. Consulta Legislativa referente al Proyecto de "Reforma del artículo 70 y derogación del artículo 116 ambos de la Ley No. 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", expediente legislativo número 17.402. Se evacua la consulta en el sentido que el proyecto de ley Reforma al artículo 70 de la Ley No. 7531 "Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional" que se tramite en el expediente legislativo número 17.402 es inconstitucional en cuanto al procedimiento por haberse infringido lo establecido en los artículos 124 constitucional y 175, inciso 2), del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En cuanto al fondo de la consulta, no ha lugar a evacuarla. Evacuada

 

PENSIÓN

 

14961-11. PENSIÓN POR VIUDEZ. REQUISITOS PARA LA PENSIÓN POR SUCESIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL. Acción de inconstitucionalidad.- Patricia Villalobos Molina contra el inciso A) del artículo 13 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La accionante impugna la  exigencia de una dependencia económica absoluta para que el  cónyuge sobreviviente pueda obtener la pensión por viudez, lo que estima contrario a los artículos 33, 56 y 73 de la Constitución Política, pues discrimina al cónyuge supérstite que trabaja respecto del que no lo hace y lo deja en una posición económica desventajosa. Además, impone una condición contraria a la dignidad humana, pues castiga al cónyuge que trabaja y aporta solidariamente a los gastos del hogar, al denegarle el derecho a la pensión por viudez, y lo expone a una situación de desventaja incluso inferior a la que venía disfrutando cuando su cónyuge estaba en vida. Finalmente, estima que la norma impugnada es contraria al espíritu del artículo 73 constitucional,  pues no  protege a los trabajadores, ni a su familia,  en circunstancias de enfermedad, incapacidad, maternidad, vejez y muerte, que los colocan en situaciones desmejoradas, difíciles y desventajosas. Sobre la exigencia de la dependencia económica, se cita el voto 4808-10, en donde esta Sala ha considerado que no es inconstitucional exigir al cónyuge supérstite  la dependencia económica del fallecido, toda vez, que la finalidad de la pensión por viudez, es proteger al cónyuge sobreviviente y al núcleo familiar ante la disminución económica que sufren por la muerte del asegurado, por lo que viene a sustituir el aporte económico que el asegurado fallecido generaba en su núcleo familiar. Así las cosas, o resulta necesario que la viuda o el viudo demuestren su dependencia económica del fallecido, a efecto de determinar el grado de disminución o pérdida económica que sufrió producto de la muerte de su cónyuge. Ahora bien, tal como se indicó en esa ocasión, la exigencia de la norma no resulta inconstitucional siempre que se interprete que la dependencia económica no es absoluta o total. Ahora bien, la norma aquí impugnada no hace referencia alguna, sobre el grado de dependencia, pues no exige que ésta sea absoluta, por lo que debe interpretarse que dicha exigencia no es total y existen grados de dependencia que deben ser analizados en cada caso particular. De esa forma, bastará con que el cónyuge supérstite demuestre que el fallecido realizaba algún aporte económico a los gastos del núcleo familiar, lo anterior, con fundamento en el principio de protección especial contenido en el artículo 51 constitucional. Se rechaza por el fondo la acción. La norma no es inconstitucional en tanto se interprete conforme al Derecho de la Constitución y se entienda que la dependencia económica del cónyuge supérstite a que se refiere el inciso a) del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, no es absoluta o total.   Notifíquese  a la Junta Directiva del Magisterio Nacional. RF

 

TRABAJO

 

14954-11. DOBLE REMUNERACIÓN. PROHIBICIÓN DE RECIBIR SALARIO Y PENSIÓN EN EL PODER JUDICIAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Considera el accionante que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto dispone a los pensionados o jubilados deberá suspendérseles el beneficio durante el tiempo que laboren para el Estado y sus instituciones, es contrario a lo dispuesto en los artículos 40, 56 y 192 de la Constitución Política.  Dicha normativa se le ha venido aplicando desde el año 1993 en el que ingresó a trabajar en el Ministerio de Seguridad Pública. Esta Sala, muy recientemente, revisó su posición sobre el tema de la percepción simultánea de pensión y salario por el desempeño de un cargo público y decidió, por mayoría de sus miembros, cambiar el criterio expuesto en la sentencia número 10-015058.  Así, en relación con la constitucionalidad del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pronunció  en la sentencia número 10513-11, en donde se consideró que la medida legislativa que pide dejar sin efecto el salario, implica un manejo más razonable de fondos públicos y una función que promueve el derecho al trabajo de las nuevas generaciones, en tanto el restablecimiento de la relación laboral de servicio público con personas que ya han cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado incrementa el gasto por concepto de recurso humano, toda vez que la contratación de jubilados es más onerosa al tener que pagarse más por rubros como anualidades y otros pluses salariales que los servidores en retiro acumularon en el transcurso del ciclo completo de su carrera. Dado que la mayoría de la Sala mantiene el criterio vertido en la citada sentencia y no existen motivos ni razones para replantearse el asunto o variar, de alguna forma, lo dicho allí, la acción resulta improcedente y debe ser desestimada. Se rechaza por el fondo la acción.  La Magistrada Calzada y los Magistrados Jinesta y Hernández salvan el voto y declaran interlocutoriamente con lugar la acción, con todas sus consecuencias, conforme lo indican en el penúltimo considerando de esta sentencia. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota, según lo consignan en el último considerando de esta sentencia. RF

 

14952-11. DESERCIÓN. SE IMPUGNAN LAS CAUSALES DE APELACIÓN.  Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 500 del Código de Trabajo. Solicita el accionante que se declare la inconstitucionalidad de los artículos toda vez que disponen que el recurso de apelación, sólo cabra contra los autos que pongan fin a un litigio o imposibiliten su continuación, como en este caso, la deserción. En este caso se indica que en vista de que la Sala ya ha reconocido que el principio de la doble instancia resulta de obligado cumplimiento respecto de los procesos penales; que no toda resolución de todo proceso debe ser objeto de la actividad recursiva, sino solamente aquellas que posean efectos propios o pongan fin al proceso; que las normas impugnadas carecen del efecto de producir desigualdad procesal; y que la discusión respecto de un caso judicial concreto se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional, lo que procede es rechazar por el fondo la acción. RF

 

VOTACIÓN DE 4 DE NOVIEMBRE

 

PENSIÓN

 

15130-11.  VIUDEZ. NEGATIVA A PAGAR RETROACTIVO DE LA PENSIÓN A PARTIR DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL.  La recurrente asegura que la Caja Costarricense de Seguro Social le suspendió la pensión por viudez que disfrutaba, a  partir  del  01  de agosto   del 2004, conforme  a  lo dispuesto   en  el inciso d) del  artículo 20 del Reglamento de Invalidez,  Vejez y Muerte,  por  cuanto contrajo segundas nupcias. Asegura que por  medio de la sentencia número 2010-18965 de las 13:18 horas del 17 de noviembre  de 2010, esta Sala anuló la norma en mención, por lo que la autoridad recurrida procedió a reanudar el pago que le corresponde y, ante su petición, le fueron cancelados los montos que le correspondían del 13 de diciembre de 2010 al 04 de abril de 2011; sin embargo, no le quiere entregar los montos que le pertenecen del 01 de agosto de 2004 al 13 de diciembre de 2010. Considera la Sala que el conocimiento y resolución del diferendo planteado resulta ajeno a su ámbito de competencia, pues establecer los montos que le corresponden a la amparada de acuerdo con la normativa vigente, conforme a la correcta aplicación e interpretación de la normativa infraconstitucional que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que excede el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo. Asimismo, tampoco le corresponde a este Tribunal revisar la correcta aplicación de leyes en el tiempo (definición de la ley aplicable), labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo que la disconformidad de la amparada con respecto a lo actuado por la autoridad recurrida se podrá plantear en la jurisdicción ordinaria correspondiente, donde se podrá analizar -con la debida amplitud probatoria- tal extremo. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

15163-11.  DEUDORES CON DISCAPACIDAD. OMISIÓN DE INCLUIR A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN EXCEPCIONES DE APREMIO CORPORAL POR PENSIÓN ALIMENTARIA. Consulta Judicial Facultativa en relación a la constitucionalidad del artículo 24 de Pensiones AlimentariasEl Despacho consultante señala que si bien  la obligación alimentaria  y el apremio corporal se encuentran establecidos en  los instrumentos internacionales  de  los derechos humanos  y  en  el derecho interno a favor de  los acreedores  alimentarios, también es igualmente cierto que los instrumentos del Derecho Internacional como la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación para las personas con discapacidad y la Convención de la ONU sobre los derechos de las Personas con discapacidad y la Constitución Política  le prodigan una protección especial a la persona con discapacidad. Estima que no existe razón  para  no  incluir  a  la  persona  con discapacidad  dentro  de  las  salvedades  que  hace  el  numeral  24  de  la  Ley  de Pensiones  Alimentarias  para  ordenar  el  apremio  corporal  en  caso  de incumplimiento, siendo que goza de protección especial de nuestra  Constitución Política y de instrumentos  internacionales;  que  se  debe  reconocer  tanto  la discapacidad  permanente  como  la  temporal debidamente acreditada  y  que la persona con discapacidad tiene  derecho  a  permanecer  en  un  ambiente  que favorezca su estado de salud. En este caso, señala la Sala que ante intereses contrapuestos como los tutelados en el artículo 51 constitucional, sean las necesidades del beneficiario alimentario y el obligado a dar alimentos, aún y cuando el obligado sufra algún quebrantamiento en su salud que le ocasione algún grado de discapacidad, el Juez tiene toda la potestad y deber legal, de valorar las circunstancias de cada caso concreto y verificar si la persona está en capacidad o no de brindar pensión alimentaria. Lo anterior con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias y del 174 del Código de Familia.   Asimismo, el Juez también está llamado a aplicar lo dispuesto en los Convenios Internacionales, sin que el legislador deba regular exhaustivamente cada situación particular. En este caso, la norma no resulta violatoria en los términos alegados, toda vez que el legislador en su potestad discrecional quiso establecer exclusiones absolutas relacionadas con la edad, pero que no impiden en modo alguno, que el Juez haga una valoración integral del ordenamiento jurídico, y que como ya fue indicado, ésta no le impide al Juzgador, que ante la modificación de las posibilidades del deudor alimentario, como en este caso sería una discapacidad sobreviniente que le impida trabajar, proceda a modificar o suspender la obligación impuesta y como consecuencia de ello, no declarar la procedencia de la orden de apremio. Por consiguiente, la norma no produce la discriminación alegada y depende del Juez en la resolución de cada caso, ponderar las condiciones de cada caso en particular bajo dichos parámetros. De ahí la relevancia precisamente, en que se deba resolver pronta y oportunamente los procesos y los recursos que sean planteados en esta materia, para procurar que la fijación alimentaria establecida, sea también consecuente con las posibilidades de quien debe darla.    Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias es constitucional. Evacuada

 

TRABAJO

 

14968-11. SANCIÓN.  SE ACUSA INTROMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ.  El recurrente manifiesta, que en su contra se tramita la queja ante la Inspección Judicial, porque como Juez Penal de Liberia resolvió, denegar la prisión preventiva que fue solicitada por el Ministerio Público en contra de dos imputados. Señala que la Inspección Judicial viola su derecho de independencia del Juez al pretender revisar el fundamento de su resolución, ya que se le atribuye haber cometido un error grave e injustificado en la administración de justicia, solo por no haber acogido la gestión del Ministerio Público y determinar que en su criterio no existía indicio comprobado de delito que legitimara la misma. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara con lugar el recurso.  SL

 

15145-11. DESPIDO. FUNCIONARIO DEL OIJ. ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que la Delegación Regional del Organismo de Investigación Judicial de Limón y la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial, lesionaron su derecho al debido proceso en el cese de nombramiento a partir del veintiocho de setiembre del dos mil once. Aduce que no se tomaron declaraciones a los testigos ofrecidos por la defensa. En este caso, se demostró que el cese en el nombramiento interino del accionante obedece a una falta de idoneidad del recurrente, sea la agresión de un compañero de trabajo en la casa de huéspedes de la Corte Suprema de Justicia;  circunstancia que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, constituye una causa objetiva para cesar a un funcionario interino de su puesto. De este modo, el hecho que al recurrente se le cesara su nombramiento interino por no cumplir los requerimientos y expectativas que demandan sus funciones como funcionario del Organismo de Investigación Judicial, no implica violación alguna a sus derechos fundamentales. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Finalmente, la discusión sobre la procedencia de la prueba testimonial debe de discutirse en la vía de legalidad u ordinaria. En todo caso, este Tribunal constata que al conocer del recurso de apelación, el superior detalló que esa prueba fue rechaza debido a que los testimonios no iban dirigidos a los hechos que se le atribuyen al accionanteSL

 

 

VOTACIÓN DE 8 y 9 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

15396-11. VACACIONES. REGLAS PARA OTORGAMIENTO DE VACACIONES EN ARESEP. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 33, 36 y 58 del reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicios entre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus órganos Desconcentrados y sus Funcionarios. Las normas se impugnan en cuanto señalan los recurrentes, que establecen un trato desigual para trabajadores que se encuentran en idénticas condiciones, realizando las mismas funciones y responsabilidades y crea una desigualdad basada exclusivamente en antigüedad laboral, que provoca una desigualdad salarial y degrada la incorporación y la dignidad de los trabajadores de recién ingreso a la Institución. Asimismo, crea dentro del régimen de remuneraciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos  tres grupos de trabajadores con las mismas obligaciones pero con distintos derechos.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

15308-11. SALARIO. REBAJO INJUSTIFICADO DE SALARIO POR NO ASISTIR A CONGRESO DE PROFESORES.   La recurrente manifiesta, que labora como docente en el Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) de Turrialba y, está asociada a la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza. Explica que en cumplimiento de la Ley de  Asociaciones, dicha entidad celebra anualmente una asamblea congreso nacional, actividad que tiene lugar en la primera quincena del mes de agosto. Aduce que por medio de oficio número DVM-A-3256-2011 de trece de julio de dos mil once, la Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, autorizó a todos los afiliados a participar en la reunión anual de la asociación. Pese a lo anterior, reclama que una vez concluido el congreso, su jefe inmediato procedió a tramitar el rebajo de su salario, con motivo de ausencias injustificadas, sin tomar en consideración el permiso concedido, ni el comprobante de asistencia al acto.  Esta Sala resolvió, que no le corresponde pronunciarse acerca del reclamo que se formula por medio del presente amparo, pues esta instancia no posee, dentro de sus funciones y atribuciones, la posibilidad de establecer la validez de los controles de asistencia al respectivo congreso, o bien, del permiso contenido en el oficio número DVM-A-3256-2011 suscrito por la Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, ello por tratarse de extremos de legalidad ajenos al ámbito de competencia de esta Sala, como se indicó supra. De ahí que, lo procedente es que la petente acuda -si a bien lo tiene- ante la autoridad recurrida a fin e presentar las gestiones y quejas que estime pertinentes.  Se rechaza de plano el recurso.   RP

 

 

VOTACIÓN DE 11 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

15496-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ORGANISMO INTERNACIONAL GOZA DE INMUNIDAD.   La recurrente señala que el veintiuno de septiembre de dos mil once, la Directora de la División de Gestión de Talento Humano del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), le comunicó el inició de un proceso administrativo en su contra, sustentado en una nota confidencial de un subalterno. Argumenta que ha solicitado a la accionada las pruebas en que se sustenta dicho proceso, pero lo cierto es que esas pruebas no se le han brindado, por lo que estima se violentados sus derechos fundamentales.  Esta Sala resolvió, que el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura en Costa Rica –autoridad recurrida en el presente caso- goza de una personalidad jurídica diferente a las otras personas físicas o jurídicas, ya que se trata de un organismo con status internacional que representa a los otros Estados Miembros que forman parte de la Organización de los Estados Americanos. Dicha categoría se adjudicó a partir del momento en el que se ratificó la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos –Convención ratificada mediante Ley 6459 del once de septiembre de mil novecientos ochenta. Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta que la autoridad recurrida goza de inmunidad contra todo procedimiento judicial, debe entenderse que el recurso interpuesto ante este Tribunal deviene improcedente, por no contar la Sala con la posibilidad de inobservar las normas que con el rango que establece el artículo 7 de la Constitución Política. Sobre este tema se cita la sentencia número 6005-94. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

15617-11. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONTRA FUNCIONARIA POR NO ESTAR AGREMIADA A COLEGIO PROFESIONAL. La recurrente alega que en el Teatro Nacional de Costa Rica se inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por laborar en la Institución sin encontrarse agremiada al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes de Costa Rica. Lo anterior, a pesar que su puesto en el Teatro es, exclusivamente, el de Historiadora y, en su criterio, la “obligatoriedad” de la colegiatura se reserva a aquellos profesionales que ejercen la docencia. Asimismo, aduce que no existe un Colegio Profesional exclusivo para Historiadores. Estima que el proceder de las autoridades recurridas constituye una violación a sus derechos constitucionales. En este caso, se indica que los colegios profesionales están facultados para exigir el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la profesión, como por ejemplo, el deber de colegiarse, el pago de las mensualidades correspondientes a esa colegiatura y además, fiscalizar que la profesión sea ejercida conforme a las reglas de ética y moral que la corporación dicte, etc. De ahí que, no resulta ilegítimo que se le exija a la amparada, la incorporación al colegio recurrido para desempeñarse en el puesto en cuestión. Debe hacerse notar que desde el 10 de febrero de 2010, fecha en la cual el colegio recurrido aprobó su solicitud de retiro indefinido de esa entidad, se le informó a la amparada que ese retiro implicaba su renuncia al ejercicio legal de la profesión. De otra parte, no constituye un proceder arbitrario y contrario a los derechos de la amparada, el que las autoridades del Teatro Nacional hayan iniciado un procedimiento administrativo en su contra, para dilucidar las presuntas irregularidades denunciadas por la Auditoria del Teatro. En múltiples ocasiones, se ha sostenido que la apertura de un procedimiento administrativo en contra de un funcionario no implica per se, una violación a ningún derecho fundamental. Además, el establecimiento de dicho procedimiento no es más que una forma de garantizarle un debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, de modo que es en esa instancia donde podrá la recurrente exponer sus argumentos de descargo. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

15536-11. RECALIFICACIÓN. REVOCATORIA DE RECALIFICACIÓN DE PUESTO DE MANERA UNILATERAL. Alega el recurrente que pese a que la Junta Directiva de la institución recurrida aprobó a su favor una recalificación de puesto, para que a partir del 1° de junio de 2010 pasara a la categoría de Profesional Jefe de Servicio Civil 2, clase 47, siempre en la Auditoria General, posteriormente se le notificó que con fundamento en el oficio STAP-1388-2011 de la Autoridad Presupuestaria, se  resolvió dejar  sin efecto  la  recalificación de su puesto y, en consecuencia, mantenerlo en el mismo grado y categoría previa, es decir, Profesional de Servicio Civil 2, medida que se le aplicaría de manera retroactiva a partir del 1° de julio del año en curso. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo y al Jefe de la Unidad Funcional de Capital Humano, ambos del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), que de manera INMEDIATA restituyan al recurrente en el puesto que se le otorgó por recalificación de Profesional Jefe de Servicio Civil 2, clase 47, en la Auditoria General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP). CL

 

15611-11. EDUCACIÓN ESPECIAL. OBLIGAN A DOCENTES ATENDER ESTUDIANTES CON NECESIDADES ESPECIALES SIN ESTAR CAPACITADOS.  La recurrente manifiesta que es docente regular de primaria y actualmente atiende niñas de adecuación significativa, a pesar de que no tiene especialidad en enseñanza especial, ni es recurso humano especializado o clasificado en las escalas laborales para tales efectos; considera que está realizando labores que no le competen y que no son remuneradas por estar fuera de su ámbito laboral; en la actualidad administra las propuestas educativas, exámenes, extra clases, asistencia, trabajo cotidiano, entre otras, sin la mediación pedagógica adecuada, ya que no tiene estudios en la materia; se siente y se ve discriminada en sus labores. Alega que su ámbito de trabajo y su escala laboral, es la perteneciente a educación primaria y pese a no tener especialidad en Educación Especial ni pertenecer a dicha escala laboral, realiza el trabajo de especialista. Además, señala que no le pagan dichas labores porque no está académica ni pedagógicamente preparada para tal fin. En casos similares, en que los y las docentes regulares han presentado reclamos por el hecho de que deban atender alumnos con necesidades educativas especiales, la Sala ha advertido que es un deber ineludible de todo profesional mantener la debida actualización de sus conocimientos que le permitan el pleno y adecuado ejercicio de su cargo, lo cual resulta particularmente relevante en el caso de los educadores, quienes por su propia función deben velar por la debida formación integral de los alumnos (v. sentencia 2009-004767 de 11:55 hrs. de 20 de marzo de 2009).  En reiteradas resoluciones, este Tribunal ha considerado que la valoración de la calidad de la educación brindada, así como de las estrategias educativas desplegadas por los docentes y la plataforma de atención de recursos humanos para la atención de los estudiantes con necesidades educativas especiales corresponde al Ministerio de Educación Pública (v. sentencia número 2011006876 de 11:42 hrs. de 27 de mayo de 2011). Se declara sin lugar el recurso. SL

 

15424-11. DESPIDO. ASUNTO SE VENTILA EN VÍA PENAL Y SE ACUSA QUE NO SE SIGUIÓ LO RECOMENDADO POR LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES. El recurrente acusa que en su contra se inició la causa disciplinaria en la que se le impuso una sanción de revocatoria de nombramiento. Argumenta que el procedimiento que se siguió en su contra debe ser anulado por cuanto dicho asunto se ventila en sede penal por un accidente de tránsito bajo los efectos del alcohol. Apunta que el procedimiento administrativo se basó en hechos que son de conocimiento por la autoridad penal, por lo que debió de supeditarse un proceso al otro y no resolver hasta tanto la autoridad jurisdiccional emitiera su fallo. Señala que la Comisión de Relaciones Laborales recomendó que se anulara el procedimiento, sin embargo, el Consejo Superior del Poder Judicial confirmó lo recomendado por la Inspección Judicial ordenando su despido. Considera este Tribunal que las autoridades recurridas no han incurrido en quebranto alguno de los derechos fundamentales del amparado, sea este, el principio de inocencia o el derecho a la estabilidad en el empleo, pues en reiteradas ocasiones se ha manifestado que el hecho que en sede administrativa se inicie un procedimiento disciplinario de forma simultánea que en vía penal -a pesar de tratarse de los mismos hechos investigados y respecto de los mismos sujetos involucrados-, no violenta el principio constitucional del "non bis in ídem", consagrado en el numeral 42 de la Constitución Política. Por otra parte, debe indicarse que el Consejo Superior no se encuentra supeditado a lo dispuesto por la Comisión de Relaciones Laborales dado que se trata de una recomendación. RF

 

15521-11. NOMBRAMIENTO. JUBILADO DEL PODER JUDICIAL NO PUEDE TRABAJAR CON EL ESTADO. El recurrente acusa varios puntos. En primer lugar, alega que es jubilado del Poder Judicial, y que a la hora de fijársele la pensión se le aprobó apenas un 45% del salario que devengaba, lo cual lo ha afectado económicamente. Alega que cuando lo evaluaron se dictaminó una incapacidad del 15%, lo cual no es suficiente para jubilar a un empleado. Respecto a estos dos extremos, debe aclarársele al amparado que en su reiterada jurisprudencia, la Sala ha dicho que este tipo de disconformidades deben ser planteadas, discutidas y resueltas ante la vía de legalidad correspondiente. Por último, el recurrente sostiene que se le presentó la oportunidad de laborar para la Municipalidad de Paquera; sin embargo, se le informó que si entraba a laborar de nuevo para la Administración, perdería su pensión, lo cual limita su derecho al trabajo. Sobre el tema, en la sentencia 2011-010513, se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que la exigencia contenida en ese artículo se encuentra ajustada al bloque de constitucionalidad vigente en nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no estima la Sala que en el caso bajo estudio se estén vulnerando los derechos fundamentales del tutelado, específicamente su derecho al trabajo. SL

 

15532-11. VACACIONES. ATRASO EN EL PAGO DE VACACIONES PROPORCIONALES. El recurrente afirma que  fue despedido del puesto que desempeñaba en el Poder Judicial, y el 8 de septiembre de 2011 solicitó el pago de las vacaciones proporcionales; sin embargo a la fecha la autoridad recurrida  no le ha cancelado dicho monto, omisión que considera violenta sus  derechos fundamentales. En reiteradas ocasiones en que el Estado ha alegado falta de recursos presupuestarios para justificar el atraso en el pago del salario o de las prestaciones a sus trabajadores, la Sala ha manifestado que tal argumento resulta insostenible, toda vez que no se puede obligar a los administrados a soportar las consecuencias negativas de la deficiente planificación financiera de la Administración Pública. En el subexamine, ha quedado demostrado que el accionante solicitó el pago de las vacaciones proporcionales, debido a que fue cesado en su cargo y la Sección de Administración de Personal  resolvió que al recurrente le correspondía el monto de ¢10.512.343.33 por concepto de vacaciones proporcionales, lo cual fue transmitido al Departamento Financiero, para el respectivo pago. Sin embargo, por razones de falta de contenido presupuestario, la autoridad recurrida no ha podido pagar el monto de dinero adeudado al recurrente. Si bien el Poder Judicial procedió a tramitar la respectiva modificación presupuestaria ante el Ministerio de Hacienda, lo cierto es que la demora en satisfacer el pago declarado a favor del accionante, implica una  vulneración a su dignidad y una clara lesión a lo dispuesto en el artículo 56 constitucional. Por ello, este amparo resulta del todo procedente.Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo y Jefe del Departamento Financiero Contable, ambos del Poder Judicial, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que en el plazo de cinco días, contado a partir del momento en que la subpartida 6.03.01 "prestaciones legales" cuente con el contenido financiero requerido, se le cancele al petente el monto de lo adeudado, según lo dispuesto en la resolución número RJP-228-2011 del 28 de septiembre  2011 de la Sección de Administración de Personal. CL

 

 

VOTACIÓN DE 15 y 16 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

15657-11. RECALIFICACIÓN. PROFESIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO REUBICADOS NO HAN SIDO RECALIFICADOS. El recurrente manifiesta, que tanto él como los amparados, eran funcionarios de la Dirección Nacional de Notariado, instancia en la que tenían el cargo de Profesionales en Derecho 3. Refiere que en el momento en que la Dirección Nacional de Notariado es separada del Poder Judicial, ellos fueron reubicados en distintas oficinas del Poder Judicial, lo anterior, según acuerdo del Consejo Superior. Aduce que el Consejo dejó claro que todos conservarían la calificación de Profesional en Derecho 3 - con la salvedad de que otros profesionales que se ubiquen en esas plazas, sí serán objeto de recalificación, en tanto ellos no - pues al momento de la reubicación eran funcionarios en propiedad. Pese a lo anterior, acusa que al momento de interpuesto este recurso, tanto él como los amparados, no habían sido beneficiados con el aumento salarial extraordinario o gerencial a que sí tuvieron acceso los demás funcionarios con su misma condición. Advierten que pese a que han accionado ante el Consejo Superior a fin de obtener lo pretendido, sus gestiones han sido infructuosas, por lo que consideran fueron objeto de discriminación.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara SIN lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 22 y 23 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

15843-11. SANCIÓN. ABOGADO SANCIONADO SIN OTORGARLE EL DERECHO A LA DEFENSA.    El recurrente manifiesta, que es abogado de la Dirección de Ahorro y Préstamo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Señala que el primero  de noviembre de manera intempestiva, y sin otorgarle el derecho de defensa, se le comunicó el acuerdo tomado por la Junta Directiva en el acta de la sesión ordinaria número 5892 del treinta y uno de agosto de dos mil once, para imponerle una sanción, sin darle audiencia, ni instaurar procedimiento administrativo alguno en su contra, según lo establecido por el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública. Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita que se le impuso al amparado en el memorando GG-856-2011 del veintiocho de octubre del dos mil once, de la Gerencia General del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. CL

 

15818-11. LICENCIA. NEGATIVA A AUTORIZAR LICENCIA ESPECIAL POR ADOPCIÓN DE MENOR DE EDAD.  La recurrente manifiesta que el Juzgado de Familia de la Niñez y la Adolescencia, aprobó solicitud de adopción conjunta y cambio de nombre de persona menor de edad, a favor de los promoventes, con todos los derechos y deberes que de este tipo de filiación se derivan. Afirma que es funcionaria de la Subgerencia de Control Extensivo de la Administración Tributaria de la Zona Sur, en donde le fue rechazada la solicitud de licencia con goce de salario por adopción de menor. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Hacienda, que adopte las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para que la recurrente pueda disfrutar de la licencia especial por adopción por el plazo que le  corresponde, sea de tres meses. CL

 

15894-11. NOMBRAMIENTO. INFORME NEGATIVO DE TRABAJADORA SOCIAL IMPOSIBILITA NOMBRAMIENTO DE JUEZ GENÉRICO. La recurrente manifiesta su inconformidad con lo dispuesto por la Trabajadora Social del Servicio de Salud del Poder Judicial, quien inicialmente le evalúo para el cargo de Juez Genérico 1 y luego por medio de informe del día 28 de octubre de 2011, dispuso no recomendarle para el puesto en discusión, bajo el argumento de que presenta limitaciones en aspectos propios del cargo que afectan su labor en el manejo de personal. En su criterio, lo resuelto es improcedente, pues no se hizo referencia a los parámetros técnicos utilizados para estimar que no era apta para el puesto, ni tampoco se le indicó si dicha decisión se basaba en su expediente personal, por lo que esta Sala debe anular el informe rendido por la funcionaria recurrida, con la finalidad de que se le realice una segunda entrevista objetiva.  En este caso, se indica que la Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si lo dispuesto a nivel técnico por la funcionaria accionada en el informe en disputa, se ajusta o no a la normativa legal o reglamentaria vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, deberá la recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Se rechaza de plano el recurso. RP

 

15784-11. INCAPACIDAD.  NIEGAN AMPLIACIÓN DE INCAPACIDAD POS-PARTO.   La recurrente manifiesta que se le otorgó una licencia por maternidad por un período de cuatro meses. Señala que el 2 de junio dio a luz a dos niños varones de treinta y seis semanas. Luego de haber terminado su licencia por maternidad, se presentó a la Clínica Dr. Moreno Cañas para tramitar los dos meses adicionales que dispone el artículo 17 del nuevo Reglamento de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin embargo, se le informó que la incapacidad sería extendida, solamente, por un mes adicional, bajo el argumento que así era en la práctica, por lo que debe regresar al trabajo el 2 de noviembre. Alega que la denegatoria del derecho contemplado en el artículo 17 del Reglamento de la Caja, vulnera sus derechos fundamentales, pues la modificación que se hizo al mismo, es para solventar las necesidades de las personas menores de edad que se encuentran en casos especiales. En este caso se declara sin lugar el recurso porque consta que a la amparada no se le ha negado la posibilidad que se amplíe la licencia  de maternidad. La discrepancia, existe con respecto al plazo por el que debe extenderse el período de protección que se reclama, lo cual no supone de modo alguno que la administración recurrida desconozca los derechos fundamentales de la recurrente y de sus hijos, sino es una discusión de legalidad ordinaria. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Se declara sin lugar el recurso. SL

15780-11. HORARIO. POLICÍAS PENITENCIARIOS. Alega la  recurrente, funcionaria de la Dirección de la Policía Penitenciaria, que hace un ano-, su jornada de trabajo fue cambiada del rol 7X7 (siete días de trabajo y siete días libre), al rol 5X2 (cinco días de trabajo y dos días libre). Explico que los dos días libres siempre son entre semana, de manera que no coinciden con los de su compañero y que no puede compartir plenamente el tiempo libre con familia. En este caso, es claro que las restricciones impuestas a la vida privada de la recurrente no obedecen a una decisión arbitraria, sino a las necesidades del trabajo mismo. Es improcedente que este Tribunal ordene disponer que los días libres de los funcionarios de la Unidad de Requisa sea el fin de semana, cuando, precisamente, se requiere su presencia por el tipo de servicio penitenciario continuo. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DE 25 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

16026-11. INFORMACIÓN PERSONAL. NEGATIVA A ENTREGAR EFECTOS PERSONALES E INFORMATIVOS A EMPLEADO  DE COOPERATIVA DESPEDIDO.  Alega el recurrente que al momento de comunicarse su despido le impidieron obtener la información privada y personal de su correo electrónico.  Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente por la violación al derecho a la intimidad del amparado, en consecuencia se ordena a la Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del INA R.L, lo siguiente: 1) Proceder de inmediato a citar al amparado para que pueda retirar debidamente sus efectos personales e informáticos, levantándose un acta al respecto; 2) Girar las instrucciones correspondientes para que toda la información y las comunicaciones privadas del amparado, una vez entregadas a este, sean borradas para que nadie más tenga acceso a ellas. CL Parcial

 

16001-11. DISCIPLINARIO.   CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS HECHOS EN VÍA PENAL Y ADMINISTRATIVA. Acusa la recurrente que a pesar de estar en trámite un proceso penal, dentro del procedimiento administrativo disciplinario también seguido en contra del amparado, se refirieron a los mismos hechos, lo cual reputa violatorio de los derechos fundamentales de éste. Esta Sala considera, que las autoridades recurridas no han incurrido en quebranto alguno de los derechos fundamentales del amparado, sea este, el principio de inocencia, el derecho de defensa o en general, el debido proceso, pues en reiteradas ocasiones se ha manifestado que el hecho que en sede administrativa se inicie un procedimiento disciplinario de forma simultánea que en vía penal -a pesar de tratarse de los mismos hechos investigados y respecto de los mismos sujetos involucrados-, no violenta el principio constitucional del "non bis in ídem", consagrado en el numeral 42 de la Constitución Política, puesto que un mismo hecho puede encuadrar en normas de distintas ramas del derecho y puede causar efectos diferentes e independientes en diversas vías, toda vez que se trata de sanciones correspondientes a dos esferas de responsabilidad totalmente diferentes e independientes dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la administrativa y la penal. De ahí que no lleva razón la recurrente al alegar que con las actuaciones descritas se violenten los derechos fundamentales del amparado, pues nada impide a la Administración investigar y resolver sobre la responsabilidad disciplinaria, teniendo como punto de partida la denuncia interpuesta. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.  SL

 

16013-11. AMONESTACIÓN. SANCIÓN IMPUESTA A FUNCIONARIA SIN OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO.  La recurrente manifiesta que labora para el Instituto recurrido en la Virgen de Sarapiquí y que le fue impuesta una sanción sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación impuesta al   tutelado por el oficio número DRH-0922-2011 del 23 de junio de 2011. Los Magistrados Cruz y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.  CL

 

16050-11.  DISCRIMINACIÓN.  NEGATIVA DE JUEZ COORDINADOR PARA NOMBRARLA POR SER MUJER. La recurrente alega que el Juez Coordinador recurrido la ha discriminado en los nombramientos por ser mujer, por lo que  solicita se le nombre en una de las plazas que quedan vacantes en el Despacho. Esta Sala resolvió, que no corresponde a este Tribunal sustituir a las autoridades recurridas en sus funciones o actuar como una instancia más en los procedimientos concursales, a fin de analizar la oferta del interesado y de los otros participantes en el concurso, con el propósito de establecer si éstos cumplían o no los requisitos y condiciones exigidas al efecto, y resolver si sus ofertas fueron debidamente valoradas y calificadas. Tampoco le compete resolver si, conforme a la adecuada interpretación y aplicación de la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, existía mérito o no para escoger a los oferentes en detrimento de la oferta de la recurrente. Todo ello implica una controversia de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta jurisdicción de constitucionalidad, pues tampoco es de su competencia nombrar a la amparada en algunas de las plazas vacantes que quedan en el Despacho Judicial, como lo solicita. Así las cosas, considera este Tribunal que no se logra evidenciar de autos, alguna lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que se declara sin lugar el recurso.  SL

 

16075-11. INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO EN EL PODER JUDICIAL.  Acusa el recurrente que la Administradora de los Tribunales de Golfito cesó su nombramiento interino en la Plaza de Notificador 1, para nombrar en su lugar a otra persona interina. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial y a la Administradora de los Tribunales de Justicia de Golfito, restituir de manera inmediata al recurrente, en el pleno goce de sus derechos fundamentales nombrándolo en la plaza número 45002 de Notificador 1. CL

 

16146-11. SUBSIDIO.  SUSPENSIÓN DE SALARIO Y SUBSIDIO A FUNCIONARIA INCAPACITADA POR MATERNIDAD.  La accionante manifiesta le fue suspendida del pago de su salario, a partir del mes de octubre de este año en curso; con el agravante de que se encuentra incapacitada por maternidad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe a.i.  de la Sub-área de Asesoría de Prestaciones en Dinero y al Sub-director de la Dirección de Administración y Gestión de Personal, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer lo necesario para que, que se regularice de inmediato el pago del salario y del subsidio por incapacidad a la accionante. CL

 

 

VOTACIÓN DE 29 y 30 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

16354-.  INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIA INTERINA PARA NOMBRAR OTRA EN LA MISMA CONDICIÓN.  El recurrente manifiesta que para el curso lectivo dos mil once, se le nombró interino como Profesora de Contabilidad en el Colegio Técnico Profesional Jesús Ocaña Rojas de Alajuela. Manifiesta que dicho nombramiento era en sustitución de otra funcionaria que se encontraba incapacitada.  No obstante la misma continuó incapacitada pero no se le prorrogó el nombramiento, sino que se nombró a otra servidora interina en su lugar. En este caso se constata que en realidad no se trató de la violación a la estabilidad laboral de la recurrente, ya que es válida su sustitución por otro interino, por cuanto la recurrente ostenta la categoría profesional de Aspirante, mientras que las docentes que fueron posteriormente nombrados en la plaza en cuestión ostentan las calificaciones VT1 y VT6. En el puesto que ocupó la recurrente se nombró a otras funcionarias mejor calificadas, actuación que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política y, por ende, no constituye una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Se declara sin lugar el recurso.  SL

 

16401-11. REORGANIZACIÓN.  DISMINUCIÓN DE PLAZAS POR RECORTE PRESUPUESTARIO SIN OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO.  En la especie, los recurrentes señalan que el Concejo Municipal recurrido, en virtud de la recomendación de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, aprobó disminuir el presupuesto del año 2010 en cien millones de colones, reduciendo las partidas destinadas a gastos administrativos. Indican que la Municipalidad recurrida alega que su decisión, se basó en una recomendación efectuada por la Contraloría General de la República que sugería la disminución de un diez por ciento en los gastos administrativos. Dicen que esa decisión, implicó la eliminación de trece plazas por una reducción forzosa por disminución de presupuesto, que los afectó a ellos, dándose por finalizada su relación laboral a partir de enero de 2012. Acusan que este cierre de plazas se efectuó sin seguir los procedimientos establecidos para las reorganizaciones. En este caso, no estima la Sala que en el caso concreto se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales de los amparados. Tal como se desprende del material probatorio aportado a los autos, se tiene que la autoridad recurrida emitió un estudio técnico en el cual determinó qué plazas eran las que debían eliminarse, así como las razones de su eliminación. Al tenor de lo dicho, no corresponde a esta Sala, entrar a valorar la validez u oportunidad del estudio técnico por este medio cuestionado, ni tampoco, si era procedente o no eliminar las plazas de los recurrentes. Es claro, que si las plazas ocupadas por los amparados desaparecen a la luz de la nueva estructura, la autoridad recurrida tiene la potestad de cesarlos de sus puestos, siempre y cuando, les cancele lo que les corresponde por prestaciones laborales. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DE 2 DE DICIEMBRE

 

TRABAJO

 

16622-11. INTERINO. CESE DE FUNCIONARIO INTERINO PARA NOMBRAR OTRO EN LA MISMAS CONDICIONES. El recurrente manifiesta que ingresó a laborar en el ayuntamiento recurrido como Policía Municipal a partir del 28 de octubre de 2009, en forma interina, continúa, regular e ininterrumpida. Señala que el 30 de setiembre de 2011, se venció el nombramiento interino; no obstante, no se explicó las razones por las cuales no se renovó el mismo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Seguridad Ciudadana y Policía y Director de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de San José, la reinstalación inmediata del recurrrente en el puesto que venía ocupando interinamente, cargo: Guarda 1. CL

 

16671-11.  INFORME CONFIDENCIAL.  SE ACUSA QUE PUBLICACIÓN EN LA PRENSA DE INFORME CAUSA INDEFENSIÓN A FUNCIONARIOS DE LA CCSS.  El recurrente manifiesta que es funcionario de la institución recurrida y el 20 de noviembre de 2011 se publicó una noticia titulada "Empleados de CCSS utilizaron gira para ir de compras a Golfito" y, en la parte superior del título se indicó "Auditoría confirmó hechos ocurridos en diciembre de 2010". Explica que el Gerente Administrativo adelantó criterio con sus declaraciones al medio de comunicación, pues no se le ha iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en el cual pueda ejercer su derecho a la defensa y se le garantice el debido proceso. Reclama que la Auditoria suministró información confidencial a la prensa, sobre un informe que es confidencial. La Sala rechaza por el fondo el recurso porque consta que al amparado no se ha impuesto sanción alguna, por lo que no hay violación del debido proceso ni al derecho de defensa, toda vez que la información periodística que ataca no es una sanción en sentido jurídico. Si hubo fuga de información confidencial y la prensa tuvo acceso a un informe de auditoria que es confidencial, lo procedente es que se presente la denuncia del caso para sentar responsabilidades. Si la noticia le causa perjuicios puede reclamarlos ante la vía jurisdiccional competente, en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DE 7 DE DICIEMBRE

 

PODER JUDICIAL

 

16768-11, 16776-11. DOBLE INSTANCIA. DENEGATORIA DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS LABORALES DE MENOR CUANTÍA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley No.3664 de enero de 1996, Ley del Proceso Laboral en Negocios de Menor Cuantía. Se indica que la norma regula los asuntos laborales de menor cuantía en materia laboral y establece que contra las resoluciones dictadas en los juicios no será admitido recurso alguno, salvo el de apelación en el caso de la sentencia a que se refiere el artículo 6°. Sobre el tema, se citan entre otras sentencias las siguientes: 8927-05, 7988-05, 14388-04 y se rechazan por el fondo los recursos. RF

 

TRABAJO

 

16932-11. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. ALCANCES DEL PLUS EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional. El artículo cuestionado establece que el régimen de dedicación exclusiva en la Universidad Nacional se entiende como el compromiso que adquiere el funcionario profesional con la Institución de no ejercer en forma particular ninguna profesión, por lo cual la Universidad se compromete a retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario base. Estima que dicho precepto impide el ejercicio libre de las artes liberales, específicamente, de la música. En efecto, tanto esa norma como la aplicación que la Universidad Nacional le ha venido dando violentan la libertad de expresión del espíritu humano y el derecho al trabajo, ya que no permiten al afectado ejercer su profesión de artista, compositor y ejecutor musical por violar supuestamente el régimen de dedicación exclusiva con el referido centro universitario. En efecto, para dicha entidad, la actividad académica del interesado y su actividad profesional como músico (artista) son lo mismo, al punto que -según la Universidad Nacional- el papel de docente que desempeña le impide realizar otras actividades como artista, propias de su profesión, ajenas a lo académico y fuera de horas de trabajo, por haberse acogido al régimen de exclusividad. La restricción impuesta al académico-artista desarrollador, promotor y comunicador de las bellas artes, so pena de que se le sancione o se le califique de irrespetuoso de una relación contractual eminentemente laboral en el que devenga un plus salarial, implica una evidente arbitrariedad y un quebranto del principio de razonabilidad. La normativa, así como su interpretación y aplicación, violentan abiertamente un principio de justicia razonable en cuanto a la norma sustantiva y sus efectos. Es violatoria de la libertad en general y de la libertad en particular del músico, del autor de una obra musical, del ejecutante y compositor que se encuentra ajeno a la función académica del aula universitaria. La libertad de trabajo, por virtud de discriminación irrazonable, es igualmente quebrantada en el caso de autos. Se declara sin lugar la acción y se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional, no es inconstitucional, en la medida que se entienda que aquellos funcionarios que reciben un reconocimiento económico por concepto de dedicación exclusiva y que desempeñen puestos relacionados con la enseñanza de las artes, podrán ejercerlas libremente en el campo privado, sin exceder de un número determinado de horas, siempre y cuando se refieran a la docencia, ni interfiera con los deberes académicos y la jornada laboral para la que fueron contratados. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. SL

 

16728-11. DESPIDO. EX PENSIONADO FUE CESADO DE SU PUESTO EN EL PODER JUDICIAL. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que labora para el Poder Judicial de forma interina. Indica que luego de haber sido jubilado para mejor servicio público, se incorporó a sus labores, sin embargo; acusa que luego de que le realizaran un examen psicológico, el Consejo Superior del Poder Judicial acordó cesarle su nombramiento y devolverlo a su condición de jubilado, lo anterior sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa. Así mismo, indica que se vulnera su derecho a acudir a otra instancia para reclamar sus derechos. En este caso, señala la Sala que lo alegado por el recurrente tiene su lugar y momento en la vía jurisdiccional competente, pues como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones (5726-96 y 6280-96), pues no toda violación de las formas procesales constituye a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de indefensión, que es la que alega la recurrente. Adicionalmente, se debe indicar que se debe indicar, que en los procedimientos que se tramitan en vía administrativa, no se ha reconocido  un derecho fundamental a la doble instancia, pues este es un derecho que tiene toda persona imputada de un delito dentro de una causa penal, a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que un órgano superior revise lo resuelto en primera instancia. RF

 

 

VOTACIÓN DE 16 DE DICIEMBRE

 

PENSIONES

 

17227-11. VIUDAS. CADUCIDAD DE LA PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley No. 148 de  la Ley No. 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley No. 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas. La norma se impugna en cuanto establece que el beneficio de pensión por viudez caduca cuando la persona  beneficiaria contrae nuevas nupcias, lo cual se estima desproporcionado, irrazonable, discriminatorio y contrario a los fines de la seguridad social. Además, la pensión es un derecho fundamental irrenunciable. Se declara CON LUGAR la acción. Se anula por inconstitucionalidad el inciso a) del artículo 6 de la Ley No. 148 de 23 de agosto de 1943, en cuanto dispone “Nupcias de la viuda pensionada”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, para que éstos se produzcan sólo hacia el futuro, a partir de la fecha del dictado de esta sentencia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial la Gaceta. La Magistrado Calzada salva el voto y declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota. CL

 

17344-11.SUBSIDIO. NEGATIVA DEL INS A CANCELARLE A PACIENTE INCAPACITADO EL PAGO RESPECTIVO. El recurrente  manifiesta que sufrió un accidente mientras viajaba como acompañante en una motocicleta, por lo que fue necesario su traslado a un centro médico, en razón de las heridas que sufrió. Indica que desde el accidente, el amparado ha requerido tratamiento médico así como la realización de cirugías, lo que ha implicado que se le incapacite en diversas ocasiones, tiempo durante el cual fue atendido por el Instituto recurrido, al amparo del seguro obligatorio de vehículos, recibiendo un subsidio que debe ser otorgado tanto por dicha institución como por la Caja Costarricense de Seguro Social, según lo señalado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres. Manifiesta que a pesar de contar con las incapacidades extendidas por los médicos tratantes, el amparado dejó de recibir el subsidio desde el 5 de junio de 2011 al 2 de noviembre de 2011, fecha hasta la cual fue extendida su última incapacidad por parte del INS. Dice que a pesar de realizar las gestiones correspondientes, el tutelado no ha recibido el pago de los subsidios correspondientes. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Instituto Nacional de Seguros. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base para esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

TRABAJO

 

17268-11. PERMISO CON GOCE DE SALARIO. DENEGATORIA DE SOLICITUD DE PERMISO CON GOCE DE SUELDO PARA ATENDER HIJA ENFERMA. Alega la recurrente que en dos ocasiones solicitó una licencia con goce de sueldo completo por excepcionalidad, por un período de dos meses y medio, en donde demostró por medio de dictamen médico, la necesidad y urgencia de cuidar a su hija quien presentaba complicaciones en su salud. Aduce que por oficio LFV 0441-11 con fecha 3 de noviembre de 2011, se le rechazó nuevamente la solicitud por la incapacidad material y legal de otorgar dicha licencia. Menciona que desde el mes de junio se le ha venido incapacitando por problemas psiquiátricos causados por la preocupación generada por la situación de su hija, sumado a la negativa por parte del Ministerio recurrido de no otorgar la respectiva licencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la Escuela Fernando Volio Jiménez, que de inmediato remita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, la solicitud de permiso con goce de salario presentada por la recurrente. Asimismo, se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo de diez días, contado a partir de que sea recibida la solicitud antes citada, proceda a resolverla, y en caso de existir criterios médicos que así lo respalden, otorgue el permiso con goce de salario solicitado. CL

 

17276-11. TRASLADO.  REUBICACIÓN DE OFICIAL CUSTODIO EN OTRO CENTRO PENAL, PONE EN RIESGO SU VIDA.  Acusa el recurrente que su reubicación como vigilante penitenciario amenaza su integridad física, pues los involucrados en la presunta introducción de drogas a centro penitenciario, por la que es investigado, pueden buscar vengarse y tomar represalias. Se declara con lugar el recurso. Se anula la medida de reubicación ordenada contra el recurrente. Se ordena al Director General de Adaptación Social, tomar las medidas y girar las instrucciones necesarias para la inmediata restitución del recurrente en el Centro para la Atención de Personas con Enfermedad Mental y en Conflicto con la Ley, sin perjuicio de lo que se concluya en la investigación que se sigue en su contra. CL

 

17306-11. INTERINO. SE ACUSA QUE PODER JUDICIAL NO SACA A CONCURSO PLAZA. El recurrente adujo que desde hace varios años, labora como funcionario interino en el Poder Judicial. Indicó la plaza que ocupa quedó vacante desde el 18 de octubre de 2009. Aseguró que la Administración ha postergado injustificadamente la realización del concurso, imposibilitándole con esto la participación en el mismo y, la oportunidad de optar por un nombramiento en propiedad. Afirma que otro funcionario fue designado en una plaza que ocupaba similar a la que ocupa. En este caso, señala la Sala que con vista del informe rendido por la autoridad accionada, contrario a lo que el tutelado pretendió hacer creer a este Tribunal, la autoridad recurrida no ha postergado, injustificadamente, la realización del concurso que demanda, por el contrario, existen razones objetivas que impusieron al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, la necesidad de elaborar estudios técnicos. Finalmente, en lo que respecta al nombramiento de un funcionario en otra plaza, el demandado enfatizó que la misma no se encontraba en idéntica situación que la que ocupa el tutelado, en tanto, sobre ella no se cernía el riesgo de tener que realizar modificaciones en su clasificación, si se llevaba a cabo una designación en propiedad. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional descarta que, en el presente asunto, se hubiera lesionado o amenazado derecho fundamental alguno. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

17318-11. LACTANCIA. DENEGATORIA DE PERMISO A MUJER POLICÍA PARA AMAMANTAR A SU HIJO RECIÉN NACIDO.  La recurrente manifiesta, que  se encuentra nombrada en propiedad desde el 4 de febrero de 2008, como policía en el Ministerio de Seguridad Pública. Señala que el 27 de febrero de 2010 nació su hijo, quien actualmente tiene año y nueve meses. Menciona que vencido el plazo que se otorgó después de haber dado a luz, regresó a sus labores. Afirma que solicitó a la Jefatura del Ministerio de Seguridad Pública, directamente al Puesto Policial de Corredores, que se otorgara el goce de una hora diaria de licencia por lactancia de conformidad con las  normas vigentes que regulan la materia y dicho permiso fue otorgado por la jefatura. Aduce que debido a que el médico consideró que su hijo necesitaba seguir siendo amamantado, extendió certificado médico para lactancia del 9 de octubre de 2011 al 19 de noviembre de 2011, mismo que fue prorrogado hasta el 18 de diciembre de 2011. Alega que pese a lo anterior, el 7 de noviembre de 2011 le fue notificado el oficio número DPC 3104-2011, en el que se indica que se deja sin efecto el permiso de una hora de lactancia con base a la circular número DPC 3104-2011. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Región Brunca Sur, Oficial Regional Administrador Región Sur y Jefe de la Delegación Cantonal de Corredores, todos de la Fuerza Pública, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. CL

 

 

VOTACIÓN DE 20 y 21 DE DICIEMBRE

PENSIONES

 

17460-11. DOBLE REMUNERACIÓN. PROHIBICIÓN DE RECIBIR SALARIO Y PENSIÓN EN EL PODER JUDICIAL. Acusa la recurrente que se le ordenó devolución de giradas del fondo de pensiones del Poder Judicial, de donde es jubilada, en vista de que trabajaba para el Ministerio de Educación en labores docentes. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue analizado por la Sala en sentencia 10513-11 y se determinó que era constitucional, de manera que todo servidor judicial que se acoge al beneficio de la jubilación, tiene prohibido percibir este y devengar salario del Estado al mismo tiempo. Se declara sin lugar el recurso. Nota separada de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Castillo Víquez. SL

 

 

VOTACIÓN DE 23 DE DICIEMBRE

 

INTIMIDAD

 

17873-11. ACTAS DE VOTACIÓN. PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES EN PÁGINA DE INTERNET DEL PODER JUDICIAL. El recurrente manifiesta, que a través del buscador de páginas de Internet Google, encontró que al realizar una búsqueda con su nombre, en el resultado aparece un enlace con sus datos por un recurso de amparo que interpuso, al ingresar al enlace, en la página aparece el nombre completo junto con la resolución de la Sala Constitucional y el número de la sentencia, datos que estima son claves para poder obtener el texto completo de la resolución. Señala que en la resolución se contienen datos sensibles de su persona por lo que estima se conculcan sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Sobre el tema se cita el voto 10320-10, en donde se indica que el acta de votación no constituye un registro criminal, que merezca omisión u supresión alguna. En virtud de que el precedente jurisprudencial citado le es aplicable al caso  expuesto por el recurrente, dado que la información que aparece en el buscador se refiere al acta de votación de este Tribunal y no al texto de la sentencia y que no  existen motivos o razones suficientes como para cambiar el criterio de este Tribunal, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo el recurso.  RF

 

TRABAJO

 

17708-11. TRASLADO. AFECTA EL DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA EN RELACIÓN CON EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Los recurrentes aducen que se desempeñan como Investigador y Auxiliar Administrativo en la Delegación Regional de Corredores del Organismo de Investigación Judicial y que debido a que viven en unión libre, el Consejo Superior de Poder Judicial resolvió trasladar a la amparada a la Oficina Regional de Organismo de Investigación Judicial en Ciudad Cortés Osa a 85  kilómetros de la Delegación de Corredores, lo que estiman lesiona el principio de igualdad y el derecho a la unión familiar. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los siguientes acuerdos del Consejo Superior del Poder Judicial: a) el artículo LXXV, tomado en sesión número 67-2011 del 4 de agosto de 2011 y b) el artículo XIX, tomando en sesión número 74-11 del 30 de agosto de 2011. Se ordena al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial y Jefe de la Delegación Regional del O.I.J. de Corredores, solucionar la situación laboral de los amparados sin que ello implique un traslado en el que deban desplazarse una distancia desproporcionada. CL

 

17723-11. TRASLADO. INOBSERVANCIA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente manifiesta, que labora para el Ministerio accionado desde el 1 de noviembre de 1977, en el puesto de Auxiliar de Agronomía 1. Señala que luego de estar destacado en  dicha estación desde el primero de febrero de 1988, la autoridad recurrida, ordenó su traslado a la Dirección Regional de Grecia de manera intempestiva y sin que existiera sustento ni motivo. Considera que las  actuaciones de la autoridad recurrida son contrarias al debido proceso, además, que ordenan rebajar su salario y el cambio sustancial de funciones, todo ello sin brindarle audiencia previa ni permitirle ejercer su derecho a la defensa.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director a.i. del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que anule el oficio DSFE-823-2011 del 07 de octubre del 2011 y que sin perjuicio de los derechos laborales del recurrente se le reinstale en el puesto que venía ocupando, todo lo anterior, a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

17731-11. INTERINO. CESE DE NOMBRAMIENTO CON INOBSERVANCIA AL DERECHO A LA DEFENSA.  La recurrente alega que labora en propiedad en el Área de Salud Oreamuno-Pacayas-Tierra Blanca, de la Caja Costarricense de Seguro Social, y que desde el 2008 fue nombrada interinamente en plaza vacante; no obstante, ese ascenso fue interrumpido pues aparentemente la Administración pretende nombrar personal más calificado, lo cual vulnera su derecho a la estabilidad laboral, pues ese movimiento debería hacerse vía concurso. Además, acusa que la decisión le fue comunicada por oficio número ASOPTB-ADM-0167-2011, en el cual, no se indica qué recursos caben contra esa resolución. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por vulneración al derecho de defensa. En consecuencia, se le ordena a la Directora Médica a.i. del Área de Salud Oreamuno-Pacayas-Tierra Blanca, de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato le indique a la amparada, los recursos que caben contra la decisión de cesar su nombramiento interino debido a la falta de cumplimiento de requisitos, el plazo para interponerlos y el órgano competente para conocerlos.  En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

17734-11. OFERTA DE SERVICIO. NEGATIVA A COMUNICAR A OFERENTE RAZONES DEL RECHAZO DE SU SOLICITUD. El recurrente indica que presentó formal oferta de servicios ante el Ministerio de Seguridad Pública para ocupar un puesto policial. Acusa que, a la fecha, no se le ha informado formalmente sobre el resultado de su gestión, aunque informalmente se le ha indicado que se rechazó su oferta. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, que en el término improrrogable de quince días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se le comunique formal acto administrativo al amparado, en el cual se le informen los motivos por los cuales se rechazó o declinó su oferta de servicios. CL

 

17737-011. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO.  El recurrente alega que labora para el Ministerio de Salud, y que se inició un procedimiento disciplinario en su contra por un aparente cobro indebido de viáticos; sin embargo, el auto inicial presenta algunas inconsistencias, entre ellas: no se individualiza el tipo de viáticos, fechas, lugares, y montos, tampoco se le otorgó ningún plazo para poder contestar las acusaciones, en la audiencia oral y privada no se le dio oportunidad de repreguntar a los testigos, no le fue notificada la recomendación emitida por el Órgano Director; y, por último, en el acto final del procedimiento no se le indicó el plazo que tenía para recurrir ni los recursos que podía plantear, todo lo cual lo dejó en estado de indefensión. Se declara parcialmente con lugar el recurso solo por la omisión en cuanto al tema de los recursos ordinarios contra la decisión final. En consecuencia, se ordena a la Ministra de Salud, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de su competencia para que dentro del término improrrogable de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se adicione el acto final del procedimiento administrativo seguido contra el recurrente, indicándole al amparado, de manera expresa, los recursos procedentes contra la decisión tomada, el plazo para interponerlos y los órganos competentes para conocerlos, reponiendo los plazos a favor del amparado a partir de la notificación de esa adición. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

17744-11. LICENCIA ESPECIAL. NEGATIVA A APROBAR LICENCIA A MADRE PARA CUIDAR A MENOR CON PROBLEMAS DE SALUD CRÍTICOS. La recurrente manifiesta que el 28 de mayo de 2010 nació en el Hospital San Juan de Dios, su hija, quien estuvo 22 días internada en neonatos ya que presentó diversas complicaciones al nacer: sufrimiento fetal, fractura de clavícula, infección en uno de sus pulmones, entre otros, por lo que tuvo que recibir respiración asistida y alimentación por sonda nasogástrica y por su condición, fue referida a varios especialistas médicos.  Manifiesta que para obtener una Licencia Especial, contemplada en el artículo 47 de la Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS, para cuidar a su hija debió obtener un criterio médico, que luego de una larga lucha en los distintos departamentos administrativos del Hospital Nacional de Niños, le extendió el Médico tratante de la amparada, por un período de tres meses. Indica que a pesar de que se dio un acto administrativo de la Dirección de Enfermería que otorgó la licencia especial, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos en oficio RH-639-11, no reconoció la legalidad de dicho acto y se niega a dar el visto bueno a la licencia especial otorgada, de manera que durante el tiempo que tiene de estar con la licencia especial no se ha cancelado el salario correspondiente a ese período. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General, Jefe Gestión de Recursos Humanos y Asesora Legal, todos del Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Dr. Raúl Blanco Cervantes, disponer lo que corresponda, para que la recurrente disfrute la licencia extraordinaria con goce de salario concedida por la Directora de Enfermería del Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes.  CL

 

17747-11. SALARIO. SUSPENSIÓN DE PAGO DE SALARIO A FUNCIONARIO SIN NOTIFICARLE RESOLUCIÓN FINAL EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El recurrente alega que el 5 de setiembre de 2011, el Alcalde de Liberia le informó acerca de un procedimiento administrativo en su contra por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones y como medida cautelar, se le suspendió por el plazo que durara el procedimiento de investigación. Añade que pasó 2 meses sin trabajar y no se le notificó el inicio del procedimiento administrativo en su contra; sin embargo, a partir del 4 de noviembre de 2011, la autoridad recurrida dejó de pagarle su salario, respecto de lo cual el Departamento de Recursos Humanos le respondió que no estaba entre sus potestades el nombramiento del personal. Finalmente, asegura que los Departamento de Recursos Humanos y el de Servicios Jurídicos se negaron a brindarle acceso al expediente administrativo correspondiente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde y Encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad de Liberia, que en forma inmediata a la notificación de esta sentencia, restituyan al amparado en el puesto interino como Auxiliar de Bodega y Proveeduría de la Municipalidad de Liberia. Asimismo, se anula la medida dispuesta en contra del amparado en el oficio ALDE-LC-1414-2011 del 2 de septiembre de 2011. CL