VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2010
VOTACIÓN DEL 8 DE ENERO
SEGURO
152-10. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR NO HABERSE EMITIDO LA
BOLETA CORRESPONDIENTE. Señala
el
recurrente que su hija tramitó en abril anterior, el pago de una incapacidad
que se había girado a su favor, pero en ese momento se denegó el pago
porque no constaba una incapacidad anterior. Por esa razón los remitieron
a la Inspección de la C.C.S.S., pero aún cuando se
rindió un informe de dicha dependencia, se concluye que existe una
incapacidad pendiente de pago, se alega que no se puede pagar, pues no lo
pueden hacer con efecto retroactivo, sea que por error, en el centro médico
hospitalario donde fue atendido, no se emitió la boleta de incapacidad
correspondiente. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de
Seguro Social y al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, tomar las medidas necesarias para, a la mayor brevedad posible,
reconocer al actor la incapacidad que debió extendérsele entre el 25 de abril y
el 14 de noviembre de 2008, así como las incapacidades subsiguientes,
debidamente extendidas, y sus correspondientes subsidios. CL
TRABAJO
222-10.
AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega la
recurrente que el diez de noviembre del dos mil nueve, recibió de parte de su
superior inmediato, el oficio número LSNT-199-10-11-2009, en el cual se
le impuso "una amonestación escrita". Manifiesta que dicha
amonestación no cumplió el requisito del otorgamiento de la audiencia previa,
con el fin de que pudiese ejercer su derecho de defensa, por lo que se ha
violentado su derecho al debido proceso. Indica que la autoridad recurrida le
realizó una "enérgica llamada de atención" por no confeccionar de
forma correcta los expedientes de las adecuaciones significativas de los
estudiantes que así lo requerían en su materia, sin que de manera previa se le
trasladaran los presuntos cargos, se le otorgara el derecho de acceso al
expediente administrativo y se le permitiera ejercer su derecho de defensa.
Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de
defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente
mediante oficio LSNT-199-10-11-2009 de fecha diez de noviembre de dos mil nueve.
CL
243-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el 28 de
octubre del año en curso recibió resolución administrativa número R-AM-MG-117-
2009 de las 10:39 horas del 27 de octubre de 2009, en la que el
respectivo Órgano Director del Procedimiento seguido en contra del amparado, lo
convoca a la comparecencia oral y privada que se llevará a cabo el 24 de
noviembre del presente año. Alega que a la fecha, el amparado no ha sido
enterado por los medios legales correspondientes de la existencia de un
procedimiento administrativo en su contra, por lo que no ha señalado un lugar
para recibir notificaciones en tal procedimiento, y mucho menos el fax de su
oficina. Refiere que la actuación del Órgano Director no es
válida, y quebranta el derecho de defensa y debido proceso al pretender tener
por notificado al amparado de un procedimiento por un medio equivocado.
Agrega que dentro del procedimiento administrativo se ha recibido prueba
testimonial y de inspección de campo por parte de dicho Órgano, evidentemente
sin la participación del amparado, lo cual limita su derecho de defensa. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el
recurso. Voto salvado de los Magistrados Armijo y Jinesta. SL
224-10. DEMORA EN DICTAR
RESOLUCIÓN FINAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Indica el
recurrente que se desempeña como Director del Liceo de Nicoya,
Guanacaste. En virtud de una situación conflictiva en el citado centro
educativo, las autoridades del Ministerio recurrido dispusieron como medida
cautelar su traslado la Dirección Regional de Educación de Nicoya, ello a partir de noviembre de dos mil ocho. Sin
embargo, dicha medida cautelar se ha prorrogado indefinidamente, sin que la
Administración haya completado el procedimiento de investigación al que ha sido
sometido. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, que dicte la resolución final del
procedimiento seguido contra el amparado, dentro del plazo de UN MES contado a
partir de la notificación de esta resolución. CL
144-10.
DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Alega el
recurrente que participó para un concurso externo en el Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, Oficina Regional Brunca.
El primero de setiembre inició labores en el cargo de
Gestor Experto de Servicio al cliente para la oficina Cantonal de A y A de
Ciudad Nelly, fecha en que inició el periodo de prueba para el puesto en
propiedad número 4501. Por medio oficio RB-CC-2009-549 del 30 de
noviembre del 2009, se le comunicó que por no cumplir con uno de los requisitos
(licencia de moto), lo que se le había solicitado varias veces, no era posible
su nombramiento en propiedad. Considera esa actuación violatoria de sus
derechos porque nunca se lo solicitaron por escrito y no se le concedió plazo
para cumplir el requisito. Sobre el tema se cita la sentencia 4529-04 y con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo el
recurso. La Magistrada Calzada
Miranda y el Magistrado Cruz Castro salvan el voto, conforme lo indican en el
último considerando de esta sentencia. RF
VOTACIÓN DEL 12 y 13 DE ENERO
FAMILIA
641-10. UNIÓN DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO. Acción
de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 242 del Código de Familia. La norma impugnada señala que la
unión de hecho se reconoce sólo entre un hombre y una mujer, lo que considera
una violación al derecho de igualdad, libertad, dignidad entre otros, respecto
a las parejas del mismo sexo. Sobre el caso se cita la sentencia 7262-06 y con
base en esto y otras consideraciones, se rechaza
por el fondo la acción. Voto salvado de los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz. RF
NOTARIOS
637-10. SANCIONES A NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 139
párrafo último, 143 inciso b) y 144 inciso e) del Código Notarial. El artículo 139 se impugna por no
tipificar la falta leve y dejar su encuadramiento a la libre interpretación,
arbitrio y subjetividad del operador jurídico. La omisión de la firma del
notario no está incluida en ninguno de los artículos que establecen las
causales de suspensión de los notarios. Así, por inopia de la ley, toda omisión
del Notario, por leve que sea, es calificada por el operador jurídico como
falta grave, aún cuando no lo sea, no haya existido dolo, no se haya causado un
perjuicio a terceros y el documento sea eficaz al haber surtido sus efectos registrales. Los artículos 143 b) y 144 e) no concretan las
conductas punibles, sino que por el contrario, para definir las faltas
sancionables utilizan términos generales tales como “condiciones”,
“requisitos”, “deberes”, “disposiciones”, “directrices”, “lineamientos”,
“exigencias”, “deberes”, “disposición legal o reglamentaria”, etc. Estos
términos no señalan faltas específicas y concretas y su ambigüedad, permite al
juez, interpretarlos y aplicarlos discrecionalmente. Se acusa que ambos
artículos contienen tipos totalmente abiertos, con ausencia total de gradualidad en la calificación de la gravedad de las faltas
lo que coloca al Notario en estado de indefensión. La calificación de una falta
como leve, grave o gravísima, debe tomar en cuenta los efectos de la acción u
omisión, así como los daños y perjuicios que aquella conlleva. Las normas
impugnadas contienen figuras legales contrarias a la Constitución Política,
como son la falta de tipicidad, la carencia de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad de
las sanciones, lo que permite al juzgador ejercer una amplia discrecionalidad
y subjetividad al calificar y sancionar las faltas cometidas por los Notarios. Se
declara sin lugar la acción. Magistrado Cruz Castro consigna nota. SL
638-10. SANCIONES A
NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Artículos
139, 143 y 144 del Código Notarial. El accionante acusa
que no se tipifican la falta leve, por lo que se deja a la libre
interpretación, arbitrio y subjetividad de los representantes de los entes que
intervienen en el proceso el determinar cuáles hechos podrían configurar la
falta leve. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por
el fondo la acción. Magistrado Cruz Castro consigna nota. RF
639-10. LIMITACIONES PARA EJERCER EL
NOTARIADO. Acción de Inconstitucionalidad en contra
de los Artículos 4 inciso f) y 5 incisos a), b) y d) del Código Notarial. Las
normas hacen referencia al cese de actividad notarial por
trabajo con el Estado, a pesar de que la dedicación exclusiva se le paga por su
profesión de Administración Pública y en donde está contratado por esta
profesión y no la de abogado. Sobre el tema se citan las
sentencias 444-00 y 9564-06 y con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción
en relación con los artículos 4° inciso f) y 5° inciso d) del Código Notarial.
En lo demás, se rechaza de plano. RF y RP
VOTACIÓN DEL 15
DE ENERO
FAMILIA
710-10. NIEGAN VISITA
FAMILIAR A MENOR QUE SE ENCUENTRA EN ALBERGUE DEL PANI. Indica la recurrente que es tía de la menor amparada,
quien desde hace 4 meses se encuentra en custodia del Patronato Nacional de la
Infancia en Desamparados. Explica que desde ese momento las autoridades
accionadas no han permitido que ningún familiar la visite, ni tampoco, les han
brindado datos sobre el estado en que se encuentra la niña. Asimismo, refiere
que cree tener derecho a cuidar de la amparada, ya que los padres de la menor y
el abuelo materno se encuentran privados de libertad. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la
Infancia, que de inmediato proceda a presentar ante el Juzgado de Familia que
corresponda, las gestiones que conforme a derecho procedan para que se resuelva
la situación jurídica de la menor amparada. SL
TRABAJO
692-10. REUBICACIÓN. Señala
el recurrente que inició labores el veintidós de octubre del dos mil ocho como subjefe
de Policía de Proximidad de Mata Redonda-La Uruca, y
que una vez, y que una vez iniciada su labor reportó varias anomalías que
encontró, por lo que solicitó una investigación conforme a derecho; situación
que generó descontento con el personal subalterno de dicha Delegación. Alega
que cumplió con todos los requisitos para ser nombrado y encontrándose
elegible, la nómina fue suspendida sin ninguna justificación, afectando de esa
manera su derecho al trabajo, ya que hasta el día de hoy no se le ha cancelado
monto alguno por las funciones que como subjefe realizó. Considera que se le
castigo por denunciar hechos que son contrarios a la ley, razón por la cual
presentó las denuncias ante los departamentos correspondientes sin que a la
fecha se le haya comunicado nada al respecto. Acusa que con aprobación de las
diferentes oficinas se le suspendió el nombramiento, descendiéndolo de puesto
sin explicación razonable. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Subdirector General de la Fuerza Pública y al Director a.i.
de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, respectivamente
que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, se anule la
reubicación del recurrente dispuesto mediante el oficio número 1682-08-DGFP-A
del 28 de noviembre de 2008, suscrito por el Subdirector General de la Fuerza
Pública; y la resolución 1619-08-TI-DRH del 28 de noviembre de 2008, de la
Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, se
anula la resolución número 062-2008-DRH, en la cual el Director a.i. de Recursos Humanos declara sin lugar el recurso de
revocatoria presentado por el recurrente y la resolución número 2009-096-DM
dictada por la Ministra de Ministerio de Seguridad Pública y la cual declara
sin lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se restituye al recurrente,
Fernando Antonio Solís Blanco, en el pleno goce de sus derechos
constitucionales y se ordena la cancelación de su salario en el puesto de Sub Jefe de la Delegación Policial de Mata Redonda-La Uruca a partir del primero de noviembre de dos mil ocho. CL
696-10. DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO SIN DEBIDO PROCESO. Indica la recurrente que laboraba
para la Administración de Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur
-JUDESUR-, dependencia en la cual durante más de un año se desempeño en
diferentes puestos de manera interina. Señala que informó a las autoridades
recurridas sobre su condición de embarazo, tal y como la ley lo establece,
y emitida por el Director Médico del Área de Salud de Golfito, no
obstante, de manera inmediata fue despedida, incumpliéndose con toda la
normativa dispuesta para la protección de las personas en su condición. Agrega
que solicitó a la dependencia accionada información sobre la plaza que ocupaba
de Agente de Seguridad y Vigilancia 2, sin embargo, el encargado de Recursos
Humanos de la recurrida le informó por medio de oficio AFRH-0-011-2009
del 16 de octubre de 2009, que el puesto del cual fue despedida aún se
encontraba vacante. Según las consideraciones dadas en la sentencia, en este
caso concreto, se declara sin lugar el recurso. SL
703-10.
TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que desde hace once años es
funcionaria del Teatro Nacional, con plaza como Profesional Jefe 3,
ocupando el cargo de Jefa de la Dirección Administrativa de dicho teatro.
Indica que estuvo ausente de su puesto por incapacidades y vacaciones, desde
mayo a agosto de dos mil ocho. Al reintegrarse a sus labores el veintiséis de
agosto del año pasado, la Directora General accionada le traslado
"temporalmente" al Teatro Melico
Salazar. Posteriormente, sin conceder debido proceso alguno y sin derecho
a defensa previo, por medio del oficio GDG-1 01-2009 del once de marzo de este
año, la Directora General del Teatro Nacional procedió a
"reorganizar" el Departamento Administrativo del Teatro
Nacional, disponiendo que otra persona ocupara el puesto que ella ostentaba,
lo que implicó que a ella se la cambiara su categoría laboral, se le rebaja el
salario. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. SL
709-10.
NOMBRAMIENTO DE JUEZ. Alega el recurrente que
se encuentra legible para ocupar el cargo de Juez 3 en Familia, Penal Juvenil,
Violencia Doméstica y Pensiones con nota superior a 82. Manifiesta que desde setiembre de
VOTACIÓN DEL 19 y 20 DE ENERO
FAMILIA
812-09.
INTERNAMIENTO DE MENOR EN EL PANI. Señala la
recurrente que su hijo se encuentra en un albergue del Patronato
Nacional de la Infancia y que su internamiento era por el plazo de seis meses,
el cual concluyó el 02 de enero anterior. Explica que a pesar de que ese plazo
ya venció, aún no se ha dictado resolución alguna que defina la situación de su
hijo, motivo por el cual el mismo continúa ubicado en el albergue de cita, sin
resolución alguna que así lo determine. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. La Magistrada
Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso. SL
TRABAJO
819-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Alega el recurrente que labora para el
Organismo de Investigación Judicial de Liberia, en donde fue nombrado
interinamente en el puesto de custodio de detenidos. Además, participó en un
curso de conducción de detenidos impartido por la Unidad de Capacitación del
Organismo de Investigación Judicial. Aduce que para participar en el curso,
recibió un adelanto de pago de viáticos , que incluía el pago de hospedaje,
desayuno, almuerzo y cena y que una vez terminado el curso se le solicitó
hacer la liquidación de gastos con el desglose respectivo. Manifiesta que luego
de haber realizado la correspondiente liquidación, el 2 de setiembre
pasado el Jefe a.i de la Delegación del Organismo de
Investigación Judicial de Liberia le entregó el oficio No. 1034-DGR-2009 en el
que le informó que había transgredido el artículo 12 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, así como los artículos 2.4 y 4.3 del Manual de Normas Generales
de Control Interno al incluir el cobro del desayuno en la liquidación, cuando
en realidad el desayuno era parte del servicio de Hotel en el que se hospedó,
lo que hizo incurrir al Poder Judicial en un doble pago, y además se le
indicó que se estaba considerando prescindir de sus servicios a partir del 16
de setiembre, por estimar que no poseía la idoneidad
necesaria para el ejercicio del cargo. Indica que se le brindó un plazo
de cinco días hábiles para manifestar sus consideraciones. Menciona
que solicitó la designación de un Defensor Público, además de la
reposición del plazo de cinco días; pero tal solicitud le fue denegada bajo el
argumento que el procedimiento en su contra no forma parte del régimen
disciplinario del de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara
con lugar el recurso. Se anula el oficio No. 1060-09-DRG del 10 de setiembre del 2009, así como la resolución dictada a las
dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del 21 de setiembre
del 2009. En lo demás, queda incólume el procedimiento administrativo seguido
contra el recurrente. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos.
CL Parcial
VOTACIÓN DEL 26 y 27 DE ENERO
PENSIÓN
1315-10. SUSPENDEN PENSIÓN A HIJA DE JUBILADO DEL PODER JUDICIAL. Refiere la recurrente que en su calidad
de hija de un jubilado fallecido de la Corte acordó otorgarle una pensión
con cargo al régimen de Jubilaciones del Poder Judicial por un monto de catorce
mil quinientos ochenta y tres colones con cincuenta céntimos que corresponde a
los 2/3 partes de la jubilación que disfrutaría su padre. Que el Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión N. 5804 del 05 de agosto de 2004
dispuso suspender el giro que por concepto de pensión ha venido recibiendo, lo
anterior, en el tanto es funcionaria del Ministerio de Salud y devenga
salario de otro ente estatal, disponiéndose además que tenía que reintegrar los
dineros recibidos del Fondo en cuestión. Se declara CON LUGAR el
recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a al Estado
al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
1375-10. NIEGAN PENSIÓN DEL
RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. Manifiesta la recurrente que hace cuatro
años solicitó una pensión del régimen no contributivo para su hija, pero se la
negaron. Señala que este año volvió a solicitarla, y nuevamente se la negaron.
Agrega que tiene tres hijos que viven con ella, de los cuales dos tienen
retardo mental. Comenta que no puede trabajar porque es operada del corazón. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución número 205030632-2009 del
dieciocho de noviembre del dos mil nueve dictada por el Jefe a.í. de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de
Seguro Social. Se ordena al Gerente de Pensiones y al Jefe a.í. de la Sucursal de Grecia, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que dicten las medidas que sean necesarias para
que se retrotraiga el procedimiento de análisis de la solicitud de pensión de
la amparada al momento anterior en que se dictó la resolución anulada y que se
valore nuevamente su situación al amparo de la normativa vigente. CL
TRABAJO
1352-10. AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que
el diez de noviembre del dos mil nueve, recibió de parte de su superior
inmediato, Director del Liceo Bilingüe San Nicolás de Tolentino,
el oficio LSNT-201-10-11-2009, en el cual se le impuso una amonestación con
llamada de atención escrita. Manifiesta que dicha amonestación no cumplió el
requisito del otorgamiento de la audiencia previa, con el fin de que pudiese
ejercer su derecho de defensa, por lo que considera ha violentado su derecho al
debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación
al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la amonestación escrita que
se le impuso a la recurrente mediante oficio LSNT-2001-10-2009 de fecha 10 de
noviembre de 2009. CL
1344-10.PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la recurrente que en su contra se tramita
Procedimiento Administrativo por la supuesta sustracción de 50.000 dólares.
Agrega que el Banco recurrido inició un procedimiento de despido en su contra,
por lo que les hizo ver la prohibición de "proximidad e imposibilidad de
presentarse a la audiencia", no obstante, la entidad bancaria accionada
continúo con el respectivo procedimiento de despido e incluso para ello cambió
la sede de realización de la audiencia, pero siempre con la presencia de
personeros del banco. Alega que el día 18 de noviembre de 2009 se celebró la
audiencia sin su presencia, en virtud de la restricción penal que tenía
impuesta de acercarse a los denunciantes. Acusa que previamente a que se diera
inicio el proceso penal fue interrogada en las instalaciones del Banco
recurrido, sin contar con un abogado que la defendiera. Asegura que fue
intimidada por medio de una serie de actos para que declarara y se incriminara.
Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el despido de la
recurrente dispuesto en la resolución de las 15:00 horas del 19 de noviembre de
2009 y la audiencia del 18 de noviembre de 2009, la cual deberá repetir el
órgano director del procedimiento ordinario administrativo número 1 del Banco
Crédito Agrícola de Cartago con la participación de la amparada y respetando su
derecho al debido proceso. CL
1517-10. IUS VARIANDI.
Refiere el recurrente que laboró para el Instituto Costarricense contra
el Cáncer desde el 28 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en
que fue trasladado al Área de Salud de Goicoechea 2 -Clínica Jiménez Núñez- por
mediar el cierre de la primera institución. Indica que en el citado Instituto,
ocupó durante los últimos meses el cargo de Administrador Área de Salud nivel 3
y a pesar de que la Ministra de Salud se compromete a velar por los derechos
laborales de los funcionarios del Instituto y hacer las gestiones necesarias
para que no se vieran perjudicados, al entrar en funciones en la nueva
institución, se dio en su contra una actuación arbitraria de la administración,
configurándose lo que alega en un "ius variando
abusivo", toda vez que le fue aplicada una degradación de funciones,
al pasar de Administrador a Profesional 2, siendo que al suscitarse el cambio
le fueron cercenadas una serie de tareas propias de su puesto como
Administrador, estando imposibilitado ahora para asignar, dirigir,
coordinar, supervisar, controlar y ejecutar tareas administrativas. Con base en
las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
1420-10. INTERINO POR INTERINO.
Expresa la recurrente que en fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y
nueve, ingresó a laborar para la Municipalidad de Alajuela, siendo que a partir
del dieciséis de setiembre de ese mismo año, fue
nombrada en propiedad en el puesto de Licenciada 1 y en el cargo de Abogada del
Departamento Legal. Acusa que en fecha diez de agosto del año pasado, el
Jefe de Proceso de Servicios Jurídicos, fue suspendido con goce salarial, por
lo que en razón de ello recibió un recargo de funciones como jefa interina, no
obstante, se nombró a otra persona en ese puesto y posteriormente, se ordenó su
traslado físico y presupuestario a la actividad de Gestión de Cobros sin
contar con ningún estudio técnico o de factibilidad que demuestre la
necesidad de realizarlos para garantizar la continuidad y eficiencia en la
prestación del servicio público. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
1333-10.CESE DE
NOMBRAMIENTO INTERINO. Aduce la recurrente que ingresó a laborar para la Caja
Costarricense de Seguro Social el diez de noviembre de mil novecientos ochenta,
con nombramiento en propiedad en el puesto de Microbióloga 2 en el Laboratorio
Clínico del Hospital México. Indica que actualmente es especialista
en Inmunología Clínica y ocupa la plaza número 02747 en propiedad como MQC 2.
Manifiesta que por sus atestados académicos, trayectoria y experiencia laboral,
desde el cuatro de agosto del año pasado hasta el dos de agosto de este año,
por acción de personal número 74855, se le nombró en ascenso interino en el
puesto de Jefe de Sección de Hormonas del Laboratorio Clínico del Hospital
México, en la plaza vacante. Agrega que a partir del dieciocho de agosto de dos
mil nueve, se le cesó como Jefe del Servicio de Laboratorio de Hormonas y se le
nombró en ascenso interino en la plaza vacante código 40175 que corresponde también
a un MQC3, en el Laboratorio Clínico del referido hospital. Manifiesta que el
primero de noviembre pasado el Director de Laboratorios Clínicos, dispuso sin
ninguna justificación ni causa aparente, cesar su nombramiento interino en la
plaza MQC3 que venía ocupando desde el dieciocho de agosto de dos mil nueve.
Alega que el Director de Laboratorios, después de cesarla, procedió a nombrar
en forma interina en la misma plaza MQC3 que venía ocupando a otro médico.
Estima que en razón de que el cese de su nombramiento en la plaza MQC3 es
irregular, pues en la misma plaza se nombró a otro funcionario también en forma
interina, en reiteradas oportunidades ha interpuesto reclamos administrativos
ante el Director de Laboratorios del hospital, en los cuales le ha hecho ver la
lesión que le causa con el cese de nombramiento y le solicitó mantener su
nombramiento en la plaza MQC3 hasta tanto dicha plaza no sea ocupada por un
nombramiento en propiedad, pero sus solicitudes han sido desestimadas por
cuanto el recurrido considera que el cese de nombramiento se encuentra
totalmente apegado a derecho.Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General del Hospital México, que tome las medidas necesarias para que
la amparada regrese al puesto y las funciones que venía desempeñando con
anterioridad al dictado del acto impugnado. CL
1337-10. SUPRIMEN PLUS SALARIAL. Señalan los recurrentes que son funcionarios en propiedad de la
Imprenta Nacional, destacados como abogados de la Asesoría Jurídica.
Indican que a partir del año 2006, entró en vigencia una Convención Colectiva
de Trabajo en la Imprenta Nacional, producto de la cual empezaron a percibir un
incentivo salarial del quince por ciento (15 %), calculado sobre el salario
base. Sin embargo, según Oficio N° 786-2009 DG
fechado 14 de diciembre de 2009, el recurrido con fundamento en el Dictamen
C-333-2009 de la Procuraduría General de la República, ordenó que se les
suspendiera el pago de ese plus salarial, lo cual, alegan, violenta sus
derechos adquiridos de buena fe, el principio de inderogabilidad de los actos
propios y el debido proceso, dado que no siguió ninguno de los procedimientos
establecidos en la Ley General de la Administración Pública para esos efectos. Se declara con
lugar el recurso. Se anulan las resoluciones #318-2009-RH y #321-2009-RH, ambas
de las 10:00 horas del 16 de diciembre de 2009 de la Encargada de Recursos
Humanos de la Imprenta Nacional. CL
1297-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que labora para el Instituto Nacional de
Aprendizaje desde el 7 de enero de 2008. Refiere que su contrato es de plazo
fijo o servicios especiales. Acusa que por medio de oficio PSA-1800-2009, se le
comunicó que su contrato no sería renovado a partir del 1 de enero del 2010,
sin indicarle razones objetivas que fundamenten su despido. Manifiesta que no
se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y la administración
se ha negado en brindar información relacionada con su despido. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo, al Gerente
General y a la Jefa del Núcleo de Turismo, todos del Instituto Nacional
de Aprendizaje, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sacar a
concurso la plaza clave 2564-01 clasificada como Formador para el Trabajo 1 D,
Grupo de Especialidad Formación Profesional, Sub-especialidad
Instrucción para que quien lo gane tenga una plaza en propiedad o de mantenerse
la plaza en calidad de interinazgo, restituirse a la amparada en su puesto
anterior, todo dentro de los siguientes diez días a la notificación de esta
resolución. CL
1300-10. SE ACUSAN QUE INSTALACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS SON
INADECUADAS PARA FUNCIONARIOS. Alega
el
recurrente que desde el mes de abril de 2009 él y una regidora interpusieron
una denuncia ante el Área de Salud de Tibás por
diversas anomalías en el plantel de la Municipalidad de esa comunidad. Asegura
que con ocasión a la denuncia en mención, el 15 de abril de 2009, se realizó
una visita al lugar indicado y se encontró una serie de deficiencias que atentan
contra la salud pública y, en especial, de los trabajadores de recolección de
basura, aseo de vías y obras. En ese sentido, asegura que el órgano competente
del Ministerio de Salud dictó el informe técnico número MS-ART-R-113-2008 en el
que confirmó que las instalaciones de la municipalidad en mención eran
inadecuadas para ser ocupadas como recinto de trabajo y, por ende, se
declararon inhabitables. En razón de lo anterior, se ordenó a los jerarcas de
esa entidad municipal que en el plazo de un mes reubicaran al personal en un
lugar que reuniera las condiciones físico sanitarias como centro de trabajo,
que realizaran las gestiones necesarias para que la propiedad se mantuviera en
buenas condiciones higiénicas y se les prohibió guardar los vehículos recolectores
de basura en el interior de dicho lugar. Asimismo, se indicó que para poder
continuar utilizando el lugar como centro de trabajo deberían realizarse las
mejoras necesarias y presentar un cronograma de implementación avalado por un
profesional en el campo. No obstante lo anterior, no han dado cumplimiento a lo
ordenado por el Ministerio de Salud. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, al Alcalde Municipal de Tibás
y a la Presidenta del Concejo Municipal de Tibás,
adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean
necesarias para darle una solución inmediata al problema señalado en la orden
sanitaria N° RCS-DARST-45-05-09. Se le ordena a la
Contraloría General de la República, no aprobar el presupuesto para el 2010 o
cualquier modificación a éste, proveniente de la Municipalidad de Tibás, si no incluye las partidas respectivas para dar
cumplimiento a este fallo. CL
1373-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO POR INCAPACIDAD. Alega el recurrente que trabaja con la institución
hace aproximadamente dieciséis años. Indica que sufrió un accidente que
lo incapacitó por espacio de siete días y actualmente se encuentra
incapacitado, y además debe ser intervenido quirúrgicamente y según
le indicó el médico la rehabilitación será de aproximadamente seis meses.
Menciona que mediante resolución de las once horas del veinticuatro de marzo
del año en curso, el Gerente General de la institución le comunicó que
prescindía de sus servicios con responsabilidad patronal, y que no se le dio
audiencia sobre la gestión de despido, violándose el
debido proceso, tampoco se le comunicó sobre la gestión realizada, por lo
que no argumentó en su defensa., y que además el gerente general
fundamentó su decisión en la aplicación del numeral 80 del Código de Trabajo y
el artículo 86 del Reglamento Autónomo de Servicio de la institución. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Gerente General del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, bajo pena de desobediencia, restituir al accionante en todos sus derechos constitucionales. Se
condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de
las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. CL
1302-10. REUBICACIÓN SIN
DEBIDO PROCESO. Aduce
el
recurrente que es servidor
regular del Ministerio recurrido, ocupando el puesto de Director de Enseñanza
General Básica 5 en la Escuela La Rita, Refiere que por medio de
resolución número 1387-2009 de febrero de ese año, la autoridad accionada
dispuso la reubicación del amparado en la Dirección Regional de Guápiles, sin notificarle a su representado los motivos y
circunstancias de tal decisión. Acusa que a la fecha la Administración no
le ha notificado al amparado la iniciación de procedimiento alguno en su contra
y, en consecuencia, no ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, mucho
menos acceso al expediente, que utiliza como fundamento de la reubicación
dispuesta en su contra. Refiere que para hacer más gravoso el estado
indefensión, al amparado se le impuso lo que estima es un castigo encubierto,
consistente en la supresión de los componentes salariales relativos al
incentivo por laborar en zona insalubre, pago por laborar doble y triple
jornada. Se declara con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al
Director a.i. de Recursos Humanos del Ministerio de
Educación Pública, que: a) Resuelva dentro de inmediato a la
notificación de esta resolución si procede o no la apertura de un procedimiento
administrativo en contra del amparado, y que proceda -en caso de que se decida
no iniciar el procedimiento administrativo- a cesar la medida cautelar de
reubicación del amparado. En caso de que se decida iniciar el procedimiento
administrativo, proceda a: respetar todos y cada uno de los
mandatos contenidos en el derecho al debido proceso, resolver de inmediato si
corresponde o no la adopción de la misma medida cautelar de reubicación, y
concluir dicho procedimiento administrativo dentro del plazo máximo de DOS
MESES desde la fecha en que se dicte la resolución de apertura; b) Gire
las instrucciones pertinentes a efectos de que se le cancele de inmediato al
amparado las diferencias salariales correspondientes a todo el tiempo en que ha
permanecido reubicado, para que reciba exactamente el mismo salario que hubiera
tenido en el puesto anterior. Si se decidiera abrir un procedimiento
administrativo en contra del amparado y se adoptara allí dentro de dicho
proceso la medida cautelar de reubicación laboral, que gire las instrucciones
pertinentes para que le corresponda igualmente el mismo salario que tenía en el
puesto anterior. CL
1363-10. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN. Explica la recurrente que en
cumplimiento de una resolución judicial fue reinstalada en la municipalidad;
pero no el puesto que ocupaba antes de la reestructuración, pues su puesto fue
dividido y convertido en dos y no sabe si la plaza en la cual se le designó
figura en el Manual de clases y puestos de la Municipalidad. Su situación se
complicó hace ocho meses, cuando el 9 de marzo de 2009, el Alcalde le comunicó
que iba a iniciar una investigación preliminar en su contra, de previo a
instaurar un procedimiento administrativo, y mientras tanto quedaba suspendida
con goce de salario. Reclama la recurrente que en todo el tiempo
transcurrido no se le han intimado cargos y la situación le está causando un
grave perjuicio. Alega que ya estaría prescrita cualquier sanción
administrativa laboral. Solicita se ordene suspender las resoluciones por las
cuales se ha venido prorrogando su suspensión y se designe la plaza que le
corresponde a partir de la declaratoria de ilegalidad del despido del que había
sido objeto. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar
dispuesta mediante oficio del Alcalde de la Municipalidad de Aguirre
001-ALC-2010 del 04 de enero del 2010 y cualquier otra que medida cautelar
dictada contra la amparada y se ordena su restitución, en el pleno goce de sus
derechos. Esto, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la
administración de iniciar el procedimiento administrativo respectivo. CL
1431-10. SE LE DENEGÓ INCLUIR EN LISTA DE OFERENTES A PESAR
DE ESTAR ELEGIBLE.
Indica el recurrente que labora para el Poder Judicial. Señala que desde el año
2007 está elegible para optar por una plaza de Auxiliar Judicial 2.
Indica que por medio del concurso número 021-2009, el Departamento de Personal
sacó a concurso las siguientes plazas vacantes: 24283, 44068, 44053 y
44211. Por nómina número 662-2009 el 8 de diciembre del año en curso se
le comunicó por parte de la Jefatura que no aparece dentro de la lista de
posibles oferentes para optar por una de las plazas indicadas, a pesar de estar
elegible desde el 2007. Agrega que de conformidad con el artículo 8,
inciso b), del Estatuto del Servicio Judicial, las ternas deben ser integradas
con las listas de elegibles vigentes al momento de la confección de la terna,
deber lesionado y omitido en su caso pues cuenta con la condición de elegible
con declaración oficial del Departamento de Personal. Finalmente,
manifiesta que los criterios de Selección y nombramiento de personal judicial
deben obedecer a criterios objetivos de antigüedad y eficiencia, razón por lo
que se da un atropello a su derecho de integrar nómina o terna y ser nombrado
en propiedad, máxime que reúne los requisitos de absoluta idoneidad,
experiencia y eficiencia. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
1664-10. DESPIDO POR ALCOHOLISMO. Alega el recurrente que empezó a laborar a partir del doce de
abril del dos mil nueve. No obstante, trece días después inició una ingesta de
alcohol que le impidió realizar sus labores habituales por lo que se ausentó, involuntariamente a su trabajo. Indica que en el
nosocomio donde trabaja, sabían de su problema y donde se encontraba; sin
embargo, no le brindaron colaboración alguna. Manifiesta que
llegó una ambulancia a la cabina donde estaba hospedado, a fin que firmara una
boleta de vacaciones, pero se negó por cuanto se encontraba en estado etílico.
Agrega que debido a su estado crítico lo trasladaron al Instituto de
Alcoholismo y Farmacodependencia y de ahí lo refirieron
al "Hogar Salvando al Alcohólico", donde permaneció internado durante
dos semanas. Indica que una vez atendido y rehabilitado tanto física como
psicológicamente y cumplido el período de incapacidad, se apersonó a su lugar
de trabajo a efectos de brindar las excusas, justificaciones y explicaciones de
sus ausencias; no obstante, fue recibido con una carta donde se le aplicaba su
renuncia implícita. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las
resoluciones Nos. DGHG-1406-09 de las 13:00 horas de 20 de julio de 2009 y
1511-09 de las 13:00 horas de 5 de agosto de 2009, ambas de la Dirección
General del Hospital de Golfito. Se le ordena al Director Médico del Hospital
de Golfito, reinstalar al recurrente en su puesto. CL
VOTACIÓN DEL 29 DE ENERO
TRABAJO
1960-10. DESPIDO POR PROBLEMAS DE FUNCIONARIO EN SU VIDA
PRIVADA. Refiere el
recurrente que inició su relación laboral con el
Poder Judicial se inició en el año 2007. Indica que a partir del 07 de enero
del 2008, fue nombrado por tiempo indefinido en la plaza vacante y le fue
revocado su nombramiento en virtud de la suspensión de su licencia por manejar
en estado de ebriedad. Considera lesionado su derecho al debido proceso y
posteriormente se le inicia un procedimiento administrativo, basándose en el artículo
28 incisos 2) y 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan lo
referente a los despidos de funcionarios judiciales por incorrecciones o fallas en el
ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio
o la imagen del Poder Judicial. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
1904-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA.
Refiere el recurrente que se le imputan supuestas faltas que fueron ocurridas
en los años dos mil seis y dos mil siete. Manifiesta que no considera lógico ni
racional, que para determinar una ausencia o llegada tardía se necesite una
investigación preliminar. Señala que ha sido objeto de vigilancia desde su
casa, que han grabado lo que realiza en horas fuera de su jornada
de trabajo, cuando el único medio autorizado para el control de asistencia y
puntualidad en la institución y así conocido por medio del Reglamento Interior
de Trabajo, es la marca en un reloj digital. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción
impuesta al amparado por oficio número DAF-HMS-147-09 del doce de abril de dos
mil nueve. CL
1874-10. OBLIGAN A REALIZAR PRUEBAS DE VIH PARA PUESTOS LABORALES EN EL
CENARE. Alega el recurrente
que el 14 de abril del 2009, empezó a trabajar en el Centro Nacional de
Rehabilitación como Asistente de Pacientes en Neurología y para optar por
un puesto, se le entregaron los documentos para realizarse exámenes de rayos x
de la columna vertebral, hepatitis, heces y orina, VIH/SIDA y Sífilis.
Manifiesta que ante el asombro de que lo enviaran a realizarse la prueba del
VIH, le dijo a la doctora que eso era contra la ley y manifestó él era portador
de VIH, por lo que se le contestó que él nunca trabajaría en ese lugar, pues a
ella le correspondía dar el visto bueno y jamás diría que es apto, porque es
una persona enferma. Refiere que le señaló que no debía seguir en el proceso de
reclutamiento, por lo que hacer los exámenes sería un gasto innecesario pues ya
conocían los resultados, y por ello no trabajaría en ese lugar, ya que una
persona enferma de SIDA es un peligro para los pacientes que son atendidos en
ese Centro de Salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General del Centro Nacional de Rehabilitación (CENARE), no hacer
pruebas de VIH para detección del Sida a los aspirantes a puestos laborales de
esa Institución, aunque sean voluntarias. CL
1919-10. REVOCAN NOMBRAMIENTO
EN PROPIEDAD. Señala la recurrente que fue nombrada en propiedad como
Profesional 3, en la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante un
transitorio de la norma aplicable a los nombramientos de profesionales y no
profesionales en esa institución; no obstante, posteriormente se le
revocó su nombramiento, aduciendo que no cumplía los requisitos establecidos en
el Transitorio Primero en cuanto a los dos años cumplidos en forma estable en
el mismo centro de trabajo y de un año de nombramiento estable en un código
vacante. Establece que el once de junio del dos mil nueve, presentó
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue declarado sin
lugar. Agrega que en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de
profesional 3, en el código presupuestario número 36292, pero como funcionaria
interina. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio
número SGRHL-2259-2009 suscrito por la Jefa del Subárea
de Gestión de Recursos Humanos. CL
1918-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Argumenta el recurrente que se desempeña en un puesto tutelado por el Estatuto
Policial y por razones meramente de salud, en los últimos tiempos se le
ha imposibilitado el fiel cumplimiento de su horario de labores; no obstante,
siempre ha comunicado de ese hecho a su jefe inmediato. Indica que se le acusó
de ausencia injustificada a sus labores durante los días del 23 al 28 de
diciembre de
1928-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Indica la recurrente que
ingresó a laborar para el Ministerio de Educación Pública en el dos mil uno, y
desde el dos mil seis ocupa una plaza en propiedad como profesora de enseñanza
especial en terapia de lenguaje, en el Centro Nacional de Educación Especial
Fernando Centeno Güell. Manifiesta que el dieciocho
de febrero de dos mil nueve le fue notificado por parte de la Dirección de
Recursos Humanos recurrido, la instrucción de expediente disciplinario en su
contra por supuestas ausencias laborales entre el diez al veintisiete de
octubre de ese mismo año. Por considerar que dicha notificación no cumplía con
las formalidades de ley y además justificando las ausencias por licencia de
matrimonio, el dos de marzo anterior contestó el traslado de cargos. Habiendo
transcurrido sobradamente el tiempo y en violación al derecho de justicia
pronta y cumplida, debido proceso y derecho de defensa, el diecinueve de
noviembre anterior le comunicaron el Acuerdo N°
214-09 del catorce de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Presidente de
la República y la Ministra interina de Educación, en el que le informan de su
despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado a partir del
veintidós de octubre. Estima que dicho despido es ilegal no solamente porque nunca
se le aplicó el debido proceso ni se le notificó audiencia alguna que le
permitiera ejercer sus derechos, sino además porque le aplicaron el despido
estando embarazada, razón por la cual se encuentra incapacitada desde julio de
este año. Se declara parcialmente
con lugar el recurso por violación al debido proceso y derecho de defensa de la
recurrente. En consecuencia, se anula el acto de despido con justa causa sin
responsabilidad para el Estado decretado en contra de la recurrente. Se ordena
al Director de Recursos Humanos y a la Jefe del Departamento de
Asuntos Disciplinarios, retrotraer los procedimientos al momento en que la
recurrente presentó documento de descargo y continuar el procedimiento
disciplinario, en caso de que la Administración así lo estime pertinente,
respetando las garantías mínimas del debido proceso y del derecho de defensa de
la accionante. CL Parcial
1926-10. INTERINO POR INTERINO.
Refiere la recurrente ya que desde el 15 de
abril de 2008 comenzó a laborar interinamente en la plaza vacante de mensajero,
con la promesa que sería recalificada a Profesional 1. Sus funciones no
fueron de Mensajero, sino de Coordinadora de afiliación, recepción, citas y
central telefónica. Explica que ha desempeñado sus funciones todo este tiempo sin
que le paguen el salario correspondiente y ahora le cortan el nombramiento que
tenía hasta el año 2010, para hacerlo vencer el 30 de noviembre de 2009 y le
han dicho que deben nombrar en propiedad en esa plaza a una persona que tenga
mayor antigüedad y no a ella. Se declara parcialmente con lugar el recurso.
Se anula el Acta No. CCP REDES-0198-09 de las 13:50 hrs. de 3 de diciembre de
1947-10. SUSPENDEN NOMBRAMIENTO DE ABOGADA EXTERNA DE LA CCSS. Expresa la recurrente que desde el 22
de setiembre del 2003, fue nombrada como notaria
externa de la Caja Costarricense de Seguro Social, para prestar servicios en el
Área de Gestión de la Cobranza del Departamento de Crédito y Cobro de la
División de Pensiones. No obstante, mediante oficio DFA-1691-2009, casi seis
años después, la recurrida es notificada de la conclusión de los servicios en
virtud de que su nombramiento no fue hecho de conformidad con las disposiciones
de la Ley de Contratación Administrativa. Por ello, presentó
Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante, contra
la citada resolución y sin haberse resuelto el recurso, la institución
procedió a sacarla del rol de abogados externos, con las consecuencias para su
desempeño laboral. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,
se declara sin lugar el recurso. SL
1915-10. CESE DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Aduce la recurrente que
labora para el Ministerio de Educación Pública desde hace veintiséis años; no
obstante, hace siete años trabaja para la Escuela Barrio Guadalupe de Liberia,
en razón de un traslado en propiedad, el cual se hizo con los plus salariales
correspondientes de dedicación exclusiva y doble jornada; no obstante, acusa
que sin previa comunicación y sin fundamento legal alguno, el ministerio
recurrido rebajó doscientos mil colones de su salario. Por otra parte, indica
que el Supervisor del Circuito 4 de Liberia generó un desorden administrativo y
eliminó del presupuesto, los materiales para trabajar con los Estudiantes de
Adecuación Curricular Significativa y no significativa, violentando con ello la
Ley 7600. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Ministro, al Director de Recursos Humanos y al Asesor Supervisor del Circuito
04 de la Dirección Regional de Educación de Liberia, todos del Ministerio de
Educación Pública, restituir de manera inmediata a la recurrente en su
plaza en propiedad de Directora de Enseñanza General Básica 2, así como también
adoptar las medidas necesarias a fin de que el presupuesto de la Escuela Barrio
Guadalupe de Liberia para atención de estudiantes de adecuación curricular
significativa y no significativa, no sea eliminado. CL
1929-10. SE
ORDENA REUBICACIÓN DE MADRE QUE TIENE UN MENOR CON PARÁLISIS CEREBRAL.
Indica la recurrente que ingresó a laborar para la Caja Costarricense de Seguro
Social desde el año 1994, y que inició sus labores como Auxiliar de Enfermería
a partir de 1996, plaza que obtuvo en propiedad en el Hospital William Allen. Asegura que su trabajo como Auxiliar de Enfermería
ha sido muy satisfactorio, pero tuvo el inconveniente de la rotación de turnos
de las 14:00 a las 22:00 horas y también de las 22:00 a las 6:00 horas del día
siguiente, pues tiene un hijo con Parálisis Cerebral Infantil, con una
dependencia del 100%. Alega que los diagnósticos médicos, no le han dado
ninguna esperanza de evolución a su hijo, pero si de deterioro, con una pérdida
progresiva de peso, sordera y ceguera total, además de cuadros convulsivos por
presentar alteraciones cerebrales con hidrocefalia. Debido a la situación descrita
solicitó a la Directora del Área Salud de Turrialba-Jiménez,
la posibilidad de realizar un traslado interino a esa dependencia. Asegura que
la Directora del Área de Salud citada y la Directora del Hospital William Allen, conocedoras de su situación y en consideración al
bienestar de su hijo, aceptaron su traslado al Área, sin restricción de tiempo.
Añade que el 1 de febrero del 2008, inició nombramientos interinos como
Auxiliar de Enfermería en el Área mencionada. Alega que se le ubicó en una
plaza interina por incapacidad, dando un servicio durante un año y ocho
meses. No obstante, el día 7 de octubre de 2009 por medio de Oficio D.E.A.S.T.J. No. 113-09, de la Jefa de Enfermería a.i. del Área de Salud de Turrialba-Jiménez
le comunicó que en la actualidad se disponía de recursos humanos suficientes,
por lo que a partir del 16 de octubre de 2009 no se le prorrogaría más su
nombramiento interino. Estima que la citada disposición le dejó en total
desventaja, pues "había trabajado la jornada de reposición" y sería
devuelta al Hospital William Allen, sin darle los
días libres que por ley le corresponden. Por otra parte, no tiene quien le
cuide a su hijo. Considera que el cese de su nombramiento interino es una
decisión arbitraria y sin sustento de hecho ni de derecho, pues se le están
afectando directamente sus condiciones laborales en detrimento de la pérdida de
un horario y de un lugar de trabajo que se encontraba cerca de su domicilio. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora Médica
a.i. del Hospital William Allen
de Turrialba, reubicar, inmediatamente, a la
amparada, en un puesto donde no esté sujeta a un horario rotativo, sin
variación de las condiciones laborales (lugar, salario y categoría). CL
VOTACIÓN DEL 2 y 3 DE FEBRERO
EDUCACIÓN
2023-10. AUTORIZACIÓN DE LA MISSIO CANÓNICA PARA PROFESORES
DE RELIGIÓN. Acción de Inconstitucionalidad contra el
artículo 34 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Carrera Docente.
Decreto Ejecutivo No. 2235-E-P del 29 de Setiembre de
1975. Las normas se
impugnan en cuanto establecen la obligatoriedad de contar con la autorización
previa de la Conferencia Episcopal ("missio
canónica") para la selección del personal dedicado a la enseñanza
religiosa; la potestad de aquélla para revocar dicha autorización, provocando
así -según los promoventes- un despido solapado de
docentes; así como la ingerencia de la mencionada Conferencia Episcopal en la
designación del Director del Departamento de Educación de la Religión del MEP.
En criterio de los accionantes, dichas disposiciones
resultan arbitrariamente discriminatorias; violatorias de la dignidad personal,
el derecho al trabajo, el derecho a la enseñanza de los educandos en materia
religiosa, la libertad de culto, las facultades de las instituciones de
educación superior estatal de formar académicamente y expedir títulos con plena
validez y eficacia en el país; así como los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Además, crean un
monopolio privado a favor de la Universidad Católica, que administra la misma
Conferencia Episcopal. Se declara con lugar la acción y
en consecuencia se anula el Art. 34 párrafo segundo del Reglamento a la Ley de
la Carrera Docente (Decreto ejecutivo número 2235-E-P del 14 de febrero de
1972) que dice lo siguiente: " Para la selección del personal dedicado a
la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que
extenderá la Conferencia Episcopal nacional. Sin embargo, la elaboración de las
bases y promedios ponderados para la selección previa, tanto del personal
propiamente docente como del personal técnico y administrativo docente, estará
a cargo de Jurados Asesores de la Dirección General"; en lo demás se
declara sin lugar. El Magistrado Mora pone nota. Los Magistrados Cruz, Armijo y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la
acción.- Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota.- CL
FAMILIA
2022-10. ADOPCIÓN DE MAYORES DE EDAD. Consulta
Judicial de Constitucionalidad. Juzgado de Familia de Heredia en lo referente al
artículo 109 inciso b) del Código de Familia. Se indica que procede la adopción de personas mayores
de edad que hayan convivido con los adoptantes 6 años antes de cumplir la
mayoría de edad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes,
si lo adoptantes son familiares, la convivencia será de 3 años. Se consulta si
el establecimiento de topes diferentes dentro de la minoridad es violatoria del
principio de igualdad, entre otros. Se evacua
la consulta en el sentido de que el inciso b) del artículo 109 del Código de
Familia no es inconstitucional. Evacuada.
PODER JUDICIAL
2007-10.
PROCESOS DE MENOR CUANTÍA. Acción de Inconstitucionalidad en
contra del artículo 10 de la Ley 4284del 16 de Diciembre de 1968.
Reformada por la Ley 5264 del 24-7-1973. Ley que regula el Proceso Laboral en
Negocios de Menor Cuantía. Se impide interponer recursos ordinarios contra las
resoluciones de los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía, salvo con ocasión
de la declaración de rebeldía o allanamiento del demandado, lo que considera
violatorio del debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF
VOTACIÓN DEL 5 DE FEBRERO
TRABAJO
2566-10. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Refiere la recurrente que el 8 de diciembre del año en curso, su Jefe
inmediato le notificó un documento que consistió en una llamada de atención verbal con copia a su archivo, en el
que alegó que omitió una boleta de reporte
disciplinario de un estudiante.
La llamada de atención verbal con copia al expediente de que ha sido objeto, no cumplió con el requisito
del otorgamiento de una audiencia
previa, con el fin de que ella pudiera ejercer su derecho de defensa, sino que se impone unilateralmente la amonestación,
sin brindarle la posibilidad efectiva de presentar
una defensa adecuada, no se comunicó la supuesta prueba en sui contra,
ni se permitió repreguntar, todo lo cual vació de contenido los elementos que garantizan el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y defensa como parte del
debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
amonestación escrita que se le impuso a la recurrente mediante el escrito del
08 de diciembre del 2009. CL
2429-10. SUPRIMEN PLUS SALARIAL. Manifiesta la recurrente que ingresó a la Imprenta Nacional el 1°
de abril de 2008, nombrada en el puesto de profesional de Servicio Civil 1B con
Especialidad en Derecho. Señala que el 16 de diciembre de 2009 se le
notificó la resolución número 319-2009 RH de la Sección de Recursos
Humanos de la Imprenta Nacional dictada, en la cual se le indicó que con
fundamento en el oficio número 786-2009-DG del Director General se procedería a
suspenderle el pago del 15% de su salario a partir del 1° de enero del año en
curso, el cual ha percibido desde su ingreso al estar establecido en el
artículo 48 de la Convención Colectiva. Alega que no se le entregó copia
de los documentos en los cuales se fundamentó dicha decisión. Acusa que,
pese a lo cual se le otorgaron tres días para presentar los recursos
pertinentes, sin que se le hayan respetado las garantías del debido proceso, ya
que no se siguió un procedimiento administrativo, no se le dio audiencia ni
posibilidad de defensa, la resolución que ordenó el cese del incentivo
carece de fundamentación y nunca se fueron
notificaron los oficios que fundamentaron dicha decisión. Se declara con lugar el recurso por violación al
debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la resolución número
319-2009-RH de las diez horas del 16 de diciembre de 2009, dictada por la
Sección de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional. CL
2573-10. RETIENEN PRESTACIONES LEGALES. Argumenta el recurrente que desde marzo de dos mil uno
hasta agosto de dos mil nueve, laboró para el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, desempeñando el puesto de técnico en servicios y operaciones
bancarias. Aduce que solicitó a la Cooperativa accionada un crédito por la suma
de cuatro millones de colones, por lo que fue necesario conceder una garantía
adicional si incumplía la obligación crediticia. Menciona que al momento de
renunciar a esa Cooperativa, ésta procedió a retener todas sus prestaciones
laborales. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de los Empleados del Banco Popular y de Desarrollo Comunal R.L. (COOPEBANPO R.L.). Se anulan
los "addendum de prestaciones del Banco
Popular" que hubiere firmado el amparado por deudas contraídas con la
Cooperativa recurrida. Se ordena al Gerente General de esa Cooperativa, que en
el término improrrogable de TRES DIAS, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, disponga que se le giren al recurrente las sumas deducidas del
monto que le correspondía por concepto de auxilio de cesantía. CL
2537-10. RECHAZAN SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS. Expresa el recurrente que por medio
del oficio D.A.F. 0540 del 30 de agosto de 1993, el
entonces Director Administrativo y Financiero del Ministerio de Justicia
autorizó el pago del transporte a favor del amparado en razón de su reubicación
en la Dirección de Recursos Humanos en oficinas centrales del Ministerio de
Justicia en vista de haberse cerrado el Centro de Atención Institucional de San
Lucas, asimismo, se le informó que debía de realizar las liquidaciones
semanales o mensuales. Manifiesta que de conformidad con el procedimiento antes
mencionado, durante los primeros días del mes de diciembre de 2009, presentó
formal liquidación de gastos de transporte ante la Dirección General de
Adaptación Social. No obstante, dicha solicitud fue rechazada por medio del
Oficio DA-1985-09 del 14 de diciembre de 2009 bajo el argumento de la falta de
existencia de una norma legal que la respalde. Señala que el oficio citado no
cuenta con los recursos administrativos a los cuales tiene derecho, tampoco
hace referencia a los plazos dentro de los cuales pueden ser interpuestos ni
las autoridades ante quienes pueden interponerse. Se declara con
lugar el recurso. Se anula lo dispuesto en el oficio número DA-1985-09 del 14
de diciembre de 2009, suscrito por la Directora Administrativa de la Dirección
General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz. Se ordena a la
Directora Administrativa de la Dirección General de Adaptación Social, de
inmediato proceder según lo establecido en el oficio número D.A.F.
0540 de 30 de agosto de 1993, sin perjuicio de lo que se llegara a resolver en
caso que la Administración decidiera aplicar los procedimientos estatuidos en
los artículos 173 de la Ley General de Administración Pública y 10, párrafo 5°,
y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. CL
2570-10. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica la
recurrente que el 28 de agosto de 2009 recibió de su jefe inmediato una
amonestación, de la cual se le indicó se enviaría copia a su expediente, por
una supuesta actuación suya en contra de un estudiante. Explica que con dicha
actuación, no fue respetado el derecho fundamental al debido proceso, en virtud
de que no se le otorgó audiencia previa a fin de ejercer su defensa acerca de
los hechos acusados. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el oficio de 28 de
agosto de 2009. Se advierte al Director del Liceo de Katira,
que para ejercer adecuadamente su potestad sancionatoria
debe seguir el procedimiento correspondiente, respetando los principios de
buena fe, derecho de defensa y debido proceso del docente. CL
2549-10. REBAJO DE INCAPACIDAD. Refiere el
recurrente que solicitó al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones el reintegro del 20 por ciento que le rebajaron
por incapacidades sufridas los días 27 y 28 de mayo, 27 y 28 de julio y del 4
al 7 de agosto, todos del año 2009. Explica que el rebajo contraría lo
establecido en el artículo 53 del Reglamento interno de trabajo de dicho
Ministerio, norma según la cual la incapacidad para trabajar por motivos de
enfermedad será reconocida por todo su período y se pagará la diferencia que
exista entre lo que cancelen las autoridades aseguradoras y el cien por ciento
del salario. Sin embargo, su gestión fue denegada porque al estar su puesto
asignado al Régimen del Servicio Civil, y ser pagado por el Presupuesto
Ordinario de la República, el Departamento de Recursos Humanos practica
automáticamente el rebajo cuando recibe las incapacidades, luego paga conforme
los parámetros de la Dirección General de Informática del Ministerio de
Hacienda, los cuales no pueden ser variados por Recursos Humanos y no hay
contenido presupuestario para el pago solicitado. Manifiesta que esta
situación está perjudicándole en su salario y en cuanto al monto a recibir por
aguinaldo y salario escolar. Solicita le sean reintegradas las sumas de
dinero rebajadas indebidamente cuando estuvo incapacitado.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que en el plazo
de quince días tome las medidas necesarias para cancelar al recurrente, el
monto del salario que se le adeuda por el rebajo por incapacidades sufridas los
días 27 y 28 de mayo, 27 y 28 de julio y del 4 al 7 de agosto, todos del año
2009. CL
VOTACIÓN DEL 9 y 10 DE FEBRERO
PENSIÓN ALIMENTARIA
2644-10. APREMIO CORPORAL.
Aduce el
recurrente que se decretó apremio corporal en contra del amparado, sin
verificar el juez firmante que no existe deuda pendiente, lo que se demuestra
en la copia del depósito realizado a la cuenta de la actora. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la orden de apremio corporal
dictada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del
Segundo Circuito Judicial de San José en contra del tutelado, ante la solicitud
efectuada por la actora el 20 de enero de 2010, dentro de las diligencias de
pensión alimentaria que se tramitan bajo el
expediente número 09-002247-0172-PA. Se ordena la libertad del amparado si se
encuentra detenido y si algún otro motivo no lo impide. CL
VOTACIÓN DEL 12 DE FEBRERO
TRABAJO
3102-10. INTERINO POR INTERINO.
Aduce la
recurrente que se ha venido desempeñando interinamente como Oficial de
Investigación en la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial,
desde hace aproximadamente siete años y que reúne todos los requisitos exigidos
por el Departamento de Personal para el puesto. Señala que se le suspendió su
nombramiento interino, sin debido proceso y se nombró a otra persona en igual
condición, sin que la plaza haya sido sacada a concurso. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Jefe a.í. de la
Sección de Fraudes del Organismo de Investigación restituir a la recurrente en
el pleno goce de sus derechos conculcados, lo que en el caso concreto implica
mantenerla en la plaza número 6589 de Oficial de Investigación mientras
subsistan las razones que dieron origen a esa designación y que proceda de
manera inmediata a sacar a concurso esa plaza a fin de que se designe en
propiedad a la persona que reúna las condiciones. CL
3108-10. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la recurrente que es funcionaria del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, propiamente del Departamento de Control de
Combustible. Indica que el día 9 de diciembre del 2009 por oficio
DCC-912-2009, le notifican el traslado a la Dirección de Servicios
Generales, lo cual indica haber aceptado. No obstante, el día 13 de enero
de 2010 se presenta a laborar y le notifican oficio DCC-027-2010, que deja sin
efecto, el oficio DCC-912-2009 y la pone a la orden de Recursos Humanos sin
ningún motivo. Lo anterior, considera que lesiona sus derechos constitucionales
en el tanto no indica motivo del traslado, ni le permitieron su derecho de
defensa. Se declara con lugar el
recurso por violación al derecho constitucional de defensa. Se anula lo
dispuesto en el oficio número DCC-028-2010 de 13 de enero de 2010 y se ordena
por su orden a la Directora de Servicios Generales y Transportes y Jefe
del Departamento de Combustibles del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, que de inmediato restituyan a la amparada, en el puesto dispuesto
en el oficio número DCC-912-2009 de 9 de diciembre de 2009. CL
3149-10. IUS VARIANDI.
Manifiesta la recurrente que se desempeña como ingeniera Directora del Proceso
Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela. Alega que la
Alcaldesa municipal, sin fundamentación ninguna, tomó
la decisión de descenderla de la Jefatura del Proceso de Acueductos a la
coordinación de la Actividad de Participación Ciudadana, todo dentro del mismo
ámbito municipal, y sin rebajarle el salario pero sí de rango y de funciones.
Aduce que esa situación carece de algún estudio técnico que indicara la
idoneidad para el ejercicio del nuevo cargo y la fundamentación
para separarla del suyo. Alega que interpuso un recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, el pasado primero de junio de dos mil nueve y a la fecha
no ha sido contestado. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los
oficios No. MA-1386-AM-2009 del 21 de mayo de 2009, No. MA-1439-AM-2009 del 25
de mayo de 2009 y No. MA-1587-AM-2009 de 3 de junio de 2009, de la
Alcaldía Municipal de Alajuela que ordenaron el traslado de la amparada. Se
ordena a la Alcaldesa Municipal de Alajuela, restablecer a la recurrente en el
pleno goce de sus derechos fundamentales, lo que implica restituirla
inmediatamente en el puesto de Directora del Proceso de Acueducto y
Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, si otra razón no lo impidiera.
Además, se ordena al Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, tomar las
medidas necesarias para que, en el plazo de tres días contado a partir de la
comunicación de este recurso, se resuelva el recurso presentado por la amparada
el 6 de julio de 2009. CL
3105-10. REUBICACIÓN DE PUESTO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce la recurrente que tiene 15 años de laborar para
el Ministerio de Educación Pública y cuenta con propiedad en la Escuela
Marbella de Santa Cruz de Guanacaste como Profesora de Enseñanza General Básica
1. Aduce que desde el 1° de abril del 2008, el Ministerio recurrido procedió,
en su criterio, a "sacarla" de su plaza en propiedad y reubicarla a
las Oficinas de la Dirección Regional de Educación de Santa Cruz, sin funciones
definidas, horarios de trabajo, así como la falta de comunicación sobre el
traslado de cargos. Señala que el Ministerio accionado dejó de facilitarle el
horario alterno y los incentivos salariales por concepto de ampliación del
curso lectivo y por zona de menor desarrollo, lo cual afectó su salario, pues,
únicamente recibe el salario base y los aumentos anuales. Se declara
parcialmente con lugar el recurso por violación al debido proceso y derecho de
defensa de la recurrente. Se ordena al Director de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación Pública, que adopte las medidas necesarias para que de
manera inmediata se inicie el procedimiento investigativo sobre la supuesta
situación conflictiva de relaciones internas en la Escuela Marbella de Santa
Cruz de Guanacaste, el cual deberá estar concluido dentro del improrrogable
plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución y una
vez resuelto, definir de modo permanente la situación laboral de la recurrente
a fin de que pueda ejercer sus funciones en el lugar que sea determinado de
acuerdo con sus condiciones personales, profesionales y de necesidad de la
prestación de sus servicios. En todos los demás extremos alegados se declara
sin lugar el recurso. CL Parcial
3112-10. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD EN EL INS. Señala la recurrente que en el mes de mayo debió ser
incapacitada por sufrir síntomas de aborto, e indica que el 11 de junio de
2008, sufrió un aborto y fue incapacitada en varias oportunidades debido a su
estado emocional y posteriormente por un accidente. Acusa que la
autoridad accionada, por medio de oficio SDRH-02587-2009, del 29 de junio de
2009, le comunicó que a partir del 27 de junio de 2009, las incapacidades no
tendrían subsidio, de conformidad con lo que establece el artículo 139 de la
Convención Colectiva. Ante dicha situación presentó sendos reclamos, los cuales
le fueron rechazados bajo el argumento de haber alcanzado el plazo máximo de
incapacidades permitido por la Convención Colectiva indicada. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio SDRH-02587-2009, del 29 de junio de 2009
del Coordinador Asesor de Capital Humano de la Subdirección de Recursos Humanos
del Instituto Nacional de Seguros. CL
3104-10.
SE DEBEN TOMAR EN CUENTA NUEVOS ATESTADOS PARA CONCURSOS DE EDUCADORES.
Alega la recurrente que
desde el 2005 labora en forma interina para el Ministerio recurrido como
docente de enseñanza especial. En el 2007 participó en el concurso en propiedad
efectuado por la Dirección de Servicio Civil, para lo cual, ostentaba la
categoría profesional ET-2, sin embargo, desde el 18 de febrero del año pasado,
cuenta con grupo profesional ET-4. Señala que obstante, para efectos de
reclutamiento por parte del Ministerio recurrido, se tomó como referencia el
concurso realizado en el
VOTACIÓN DEL 19 DE FEBRERO
PENSIONES
ALIMENTARIAS
3346-10. APREMIO CORPORAL.
Alega el
recurrente que es demandado de pensión alimentaria, y
que se encuentra al día en el pago de la obligación alimentaria
ya que cuenta con los recibos de los depósitos realizados; no obstante, se giró
en su contra la orden de apremio, señalándose como fechas de cobro del 27 de
diciembre de 2009 al 27 de febrero de 2010, pese a que la pensión se paga mes a
mes. Manifiesta que la Autoridad recurrida no corroboró los pagos efectuados, y
que por lo tanto se encuentra en peligro su libertad. Se
declara con lugar el recurso, únicamente, por la inclusión de un periodo no
vencido en la orden de captura de fecha 21 de enero del 2009. CL
TRABAJO
3333-10. DENEGATORIA DE
PAGO DE PLUS SALARIAL. Aducen
los
recurrente que la Municipalidad de San José cuenta con dos cuerpos de
seguridad, a saber, la policía y la guardia municipales. Señalan que a partir
del 5 de enero de 1999 el riesgo policial fue reconocido sólo a favor de la
policía municipal, razón por la que en el año 2003 un grupo de guardias
demandaron a la recurrida ante el Juzgado de Trabajo a fin de obtener ese
subsidio. Señalan que con ocasión de ello presentaron ante el
Alcalde un reclamo administrativo para el reconocimiento del plus salarial de
riesgo policial. Indican que en la actualidad a los guardas que habían
demandado en el año 2002, se les comenzó a pagar este rubro a partir de la
segunda quincena del mes de agosto - pago que es adicional al monto
retroactivo que data del primero de enero de 1999 -; sin embargo, a los
guardas que no demandaron, no se les ha reconocido esta suma, que
inclusive el Alcalde ha promovido la suscripción de finiquitos para que los
guardias municipales renuncien al reclamo administrativo interpuesto, así como
a la posibilidad de acudir a la sede jurisdiccional para el reconocimiento de
las sumas reclamadas, y en contraprestación, ofrece el pago inmediato del
riesgo policial. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se
ordena al Alcalde de la Municipalidad de San José, que en forma inmediata dicte
las disposiciones e instrucciones correspondientes, para que a los amparados,
que actualmente desempeñen el cargo de guarda municipal de la entidad
recurrida, en adelante se les pague en su salario, sin más trámite ni dilación,
el extremo denominado riesgo policial. CL
3368-10.CESE DE
NOMBRAMIENTO POR EMBARAZO. Alega la recurrente que el Instituto Nacional de
Aprendizaje le cesó su nombramiento sin mediar justa causa. Estima que se han
violentado sus derechos fundamentales, por cuanto el día 5 de noviembre del año
2007 fue nombrada como profesional de apoyo 1-A, en el Área del Adquisiciones
de la Sucursal Liberia del Instituto Nacional de Aprendizaje. Agrega que su
nombramiento le fue conferido en forma interina y sin plazo determinado. Alega
que el día 11 de enero de 2010 fue cesada de su puesto y únicamente se le
indicó que "se había decidido y resuelto una terna del Servicio
Civil". Añade que tiene siete meses y medio de embarazo, razón por la cual
actualmente se encuentra incapacitada. Señala que no se le han cancelado sus
prestaciones legales y se le adeuda el salario de la primera quincena del mes
de enero. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al
artículo 57 de la Constitución Política. Se ordena al Director Regional de la
Unidad Regional Chorotega del Instituto Nacional de Aprendizaje, disponer lo
necesario para que se cancele los montos salariales y rubros por prestaciones
legales y por maternidad adeudados a la amparada, de inmediato, si aún no se
hubiera efectuado el pago. CL
3334-10. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que trabaja para el Instituto Nacional de
Aprendizaje desde 1988, como Encargado del Proceso de Planeamiento y Evaluación
del Núcleo del Sector Comercio y Servicios. Que el 21 de enero del año en
curso, le notifican oficio GG-0075-2010 suscrito por el Gerente General del
instituto recurrido en donde le comunican su traslado al Núcleo de
Metalmecánica, en donde ocuparía un puesto distinto al que desempeña
actualmente. Agrega que todo lo anterior, sin previa indicación de las
condiciones del traslado, los motivos que fundamentan el acto, además de que no
se le dio el derecho de defensa correspondiente por lo que considera lesionado
el debido proceso legal. Se declara con
lugar el recurso. Se deja sin efecto el traslado que el ente recurrido
dispuso en contra del servidor amparado. CL
3332-10. INTERINO POR INTERINO. Refiere la recurrente que desempeña
como médico sustituto en el Área de Salud accionada. A partir del treinta y uno
de marzo de dos mil nueve, se le nombró en la plaza vacante número 14142. Sin
embargo, a partir del diecisiete de mayo de los corrientes, el recurrido no le
prorrogó su nombramiento y en su lugar se procedió a nombrar también de forma
interina a otro servidor. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Director del Área de Salud Goicoechea Uno, de la Caja
Costarricense de Seguro Social, restituir a la amparada en el pleno goce de sus
derechos fundamentales en el Área de Salud de Goicoechea Uno de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en la plaza que venía ocupando. CL
3373-10.
DEDUCEN PLUS SALARIAL. Manifiestan los
recurrentes que dentro
de los beneficios laborales que tienen los trabajadores de dicho Consejo, se
encuentran el reconocimiento y el pago del zonaje.
Que por oficio número FOE-AM-45 del 5 de febrero de 2002, la División de
Fiscalización Operativa y Evaluativo de la Contraloría General de la República
improbó el contenido presupuestario de la subpartida
“zonaje” para el Consejo recurrido, al considerar que
de acuerdo con cálculos que se realizaron en la Dirección de Recursos Humanos,
el procedimiento de cálculo contenido en el reglamento originaba que se
excediera el monto máximo por concepto de pago de zonaje.
Acusan que dicha decisión se tomó de manera unilateral y nunca se dio parte al
Sindicato. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los
oficios DRH-AAS N°1344-08, DRH-AAS N°1345-08, DRH-AAS N°1348-08,
DRH-AAS N°1398-08, DRH-AAS N°1403-08
y DRH-AAS N°1400-08 del 10 de diciembre de 2008 del
Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Producción y los actos
que de ellos derivan. Se ordena al Gerente General del Consejo Nacional de la
Producción, disponer lo necesario para que se mantengan las condiciones de pago
de zonaje de los recurrentes, mientras ese acto
declarativo de derechos no sea suprimido conforme al ordenamiento
constitucional. CL
VOTACIÓN DEL 23 y 24 DE FEBRERO
FAMILIA
3951-10. PLAZO DE DOS AÑOS PARA DECRETAR DIVORCIO POR SEPARACIÓN JUDICIAL.
Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo 48 inciso 5) del Código de Familia. La norma se
impugna en cuanto en criterio del accionante
el plazo establecido en el artículo impugnado violenta el principio de
autonomía privada, al imponer u obligar mantener la ficción de un matrimonio
vincular sobre la base de una voluntad matrimonial que ya no existe, pues
incluso fue declarada la separación judicial. Además considera que la norma al
facultar que el Juez deba solicitar informes sobre la relación violenta el
principio de confidencialidad como parte de la autonomía privada, y ello hace
que la norma sea desproporcionada. Por otro lado, indica que se viola la
equidad y se limita el acceso a la justicia al coaccionarse a los ciudadanos
que quieren el divorcio a solicitar y asistir a comparecencias bajo el apercibimiento
de la sanción irracional de doblar el plazo para poder acceder al divorcio.
Menciona que las exigencias puestas por la norma impugnada a las personas
separadas judicialmente, para poder acceder a la justicia en pro de obtener su
divorcio atenta contra la dignidad de un ser humano, el cual ya pasó por un
proceso de separación judicial y ahora sólo desea el divorcio. Además, la norma
indica que si el juez subjetivamente así lo considera, puede hacer esperar a
las partes contra su voluntad, un plazo de dos años para poder divorciarse. Se declara
parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por
inconstitucional del artículo 48 inciso 5) del Código de Familia el texto que
dice: Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas no
se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan,
el plazo para decretar el divorcio será de dos años. En lo demás, se declara
sin lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado
por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material. Los Magistrados Mora, Cruz y Castillo salvan el voto y
declaran inconstitucional únicamente el último párrafo de la norma cuestionada.
CL Parcial
TRABAJO
3682-10. RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. Aduce el recurrente que se le comunicó el cese de
su nombramiento por reestructuración. Debido a lo anterior, el trece de febrero
de dos mil nueve, presentó una gestión ante el Departamento de Gestión del
Potencial Humano, tendente a que se le cancelaran sus prestaciones legales. Por
oficio DGPM-PAS-0195-2009 del diecinueve de febrero pasado, el referido
Director del Departamento de Gestión del Potencial Humano traslado su gestión a
la Directora Jurídica, ello a efecto de que se procediera a realizar el cálculo
de promedios salariales para el pago de prestaciones. Posteriormente a la
última nota y a pesar de las gestiones realizadas, no se le volvió a informar
de lo acaecido en el asunto dicho, siendo que a la fecha no se le ha dado una
resolución final a su solicitud. Se declara con lugar el recurso y se ordena a
la Directora a.i. del Departamento de Gestión del
Potencial Humano del Ministerio de Hacienda, realizar lo que este dentro del
ámbito de sus competencias para que al recurrente se le cancele lo adeudado con
respecto a sus derechos laborales, reclamados desde 13 de febrero de 2009
dentro del plazo de 15 DÍAS contados a partir de la notificación de este
pronunciamiento. CL
VOTACIÓN DEL 26 DE FEBRERO
PENSIONES
4075-10. DENEGATORIA DE PENSIÓN.
Indica la
recurrente que su hija padece de parálisis cerebral infantil, de manera
que ella debe llevarla a la escuela y al hospital. Menciona que vive con su
madre, quien sufre de cáncer. Explica que si bien el padre de la niña le da una
pensión "alta", lo cierto es que debe pagar el alquiler de la casa y
los servicios de agua y luz, entre otros gastos. Sostiene que solicitó una
pensión por discapacidad a favor de la amparada, pero la Caja Costarricense de
Seguro Social se la ha denegado en tres ocasiones. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la resolución N° 119620319 del 05
de octubre de 2009 del Área Gestión Pensiones Régimen No Contributivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social en que se dispuso denegar la gestión de la
pensión a nombre de la amparada. Se ordena al Gerente de Pensiones, al
Jefe Administrativo de la Sucursal Urbana de Desamparados, a la Jefe del
Área de Gestión de Pensiones del Régimen No Contributivo y a la Coordinadora de
la Comisión Nacional de Apelaciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y
Régimen No Contributivo todos de la Caja Costarricense de Seguro Social , que
resuelvan y comuniquen lo que corresponda en relación con la solicitud de
pensión del Régimen No Contributivo a favor de la amparada en el plazo de
UN MES a partir de la comunicación de esta sentencia, con respeto a las
garantías procesales del debido proceso y en atención a lo dispuesto en
el voto número 16300-2009 de 21 de octubre de 2009 dictada en expediente de
acción de inconstitucionalidad número 08-012571-0007-CO. CL
4053-10.
NIEGAN PENSIÓN DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. Alega la
recurrente que oportunamente presentó ante la Sucursal de Nandayure
de la Caja Costarricense de Seguro Social, una solicitud de pensión a favor de
su hijo por el Régimen No Contributivo por concepto de Invalidez. No obstante,
por resolución N° 206180972 del 13 de julio de 2007,
le fue denegada por considerarse que no cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 10 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones por
Monto Básico, y porque ya existe una pensión en el núcleo familiar. Señala que
el problema que enfrenta es que su hijo tiene 24 años de edad, no creció ni se
desarrolló, padecimiento que según se ha determinado por parte de los médicos
que lo han valorado, es de por vida. Que además, es madre de bajos recursos
económicos, lo que implica que no puede atender las necesidades básicas del
niño, mucho menos cuenta con dinero para poder trasladarlo desde Nandayure hasta San José, propiamente a los Hospital
Nacional de Niños y México a atender las citas médicas que se le programan.
Señala que además, por las condiciones en que se encuentra su hijo, no puede ni
siquiera atender un trabajo temporal, ya que debe dedicar su tiempo completo
para atenderlo y brindarle los cuidados que requiere. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución número
206180972 del 13 de julio de 2007, dictada por la Jefa a.i.
de la Sucursal del Seguro Social de Nandayure. CL
FAMILIA
4120-10. OMITEN DENTRO DE
PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD PRACTICAR LA PRUEBA DE MARCADORES
GENÉTICOS E INSCRIBEN A MENOR DE EDAD. Argumenta el recurrente que
recibió una notificación del Registro Civil, ello dentro de un procedimiento
para que reconociera la paternidad de un menor de edad. Debido a lo anterior,
solicitó a la accionada que se practicara la prueba de marcadores genéticos.
Sin otorgársele cita par los efectos requeridos, el Registro Civil procedió a
inscribirlo como padre del menor. Debido a lo anterior, se apersonó ante la
autoridad accionada a obtener copia de su expediente, pero éste se le deniega
sin justificación alguna, pues únicamente se le indica que “se le permitiría
tal acceso hasta dentro de doce días hábiles”, hecho que violenta sus derechos
y le deja en un estado de indefensión, pues le impide impugnar la resolución
que considera adversa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
resolución 1844-PR-2009 de las ocho horas con cincuenta y seis minutos
del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, de la Directora General y el
Jefe de Inscripciones del Registro Civil. Lo anterior, sin perjuicio de que los
recurridos continúen el proceso de paternidad seguido contra el tutelado,
fijando una nueva fecha para la realización de un examen de marcadores
genéticos, teniendo que notificar dicho señalamiento en forma personal al
tutelado. CL
TRABAJO
4036-10. AMONESTACIÓN VERBAL SIN DEBIDO PROCESO. Aduce la recurrente que se desempeña como oficial
calificadora de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, y
que el 09 de setiembre del 2009, la supervisora de la
sección, le comunicó que el Supervisor de la Unidad de Inscripción de
Mayores del Registro Civil deseaba hablar con ella y que la esperaba en una de
las ventanillas de atención a testigos. Afirma que se le indicó que había
desobedecido órdenes y que le estaba haciendo una amonestación verbal.
Agrega que el 10 de setiembre del 2009, se les
entregó a los oficiales calificadores de naturalización, la directriz interna
número 23-2009, en la cual se comunicó que ese día se le había llamado la
atención por desobediencia a una directriz del año 2007, situación que no debía
repetirse y que su actuación estaba fundamentada en tal disposición interna y
en el Reglamento Autónomo de Servicios de la institución. Acusa que
adicionalmente se le remitió copia de la directriz 23-
4117-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Explica el recurrente que su
representado es funcionario del Instituto Mixto de Ayuda Social
desde 1986 y actualmente ocupa el cargo de Profesional Asesor, Línea de Acción
Generación de Empleo. En vista de sus funciones, le correspondió colaborar en
el análisis del caso de la Unión de Cooperativas Fundadas por Mujeres, en donde
se percató que la Presidenta, es a su vez es miembro del Consejo Directivo del
IMAS y por esa razón y ante la duda en cuanto a la existencia de un conflicto
de intereses, procedió a informar verbalmente a su superior jerárquico y al
Consejo Directivo sobre el posible conflicto de intereses e incompatibilidad,
con el objeto que tomara las medidas del caso, incluso le adjuntó el oficio
DAGJ-537-2005 de la Contraloría General de la República, que hace relación al
tema. Agrega que se le remitió dicha carta a la Gerente General del IMAS e
inmediatamente le fue notificado la apertura de un procedimiento administrativo
disciplinario en su contra por el supuesto irrespeto a la orden de jerarquías
establecido en la Ley General de la Administración Pública al haber remitido la
nota a la Gerente General y por haber utilizado papelería del IMAS en la misma,
en el que finalmente se le sancionó. Considera que el procedimiento iniciado,
constituye una represalia por haber hecho público el posible conflicto de
intereses de los cargos desempeñados por los recurridos. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las ocho horas del
catorce de agosto de dos mil ocho, la Gerencia General del Instituto Mixto de
Ayuda Social dentro del procedimiento disciplinario TAD-03-2008, por la que
dispuso sancionar al tutelado con una suspensión de cinco días sin goce de
salario, y se restituye a éste en el pleno goce de sus derechos. CL
4094-10. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Refiere la recurrente
que labora para la Corporación Municipal accionada, ocupando el puesto de
contadora del acueducto municipal. Indica que el cuatro de enero pasado, sin
ningún aviso o audiencia previa los recurridos le notificaron la acción
de personal número 41-RH-2010, por medio de la cual se le trasladada a 1aborar
al Subproceso de Contabilidad. Dicha situación se agrava por el hecho de que el
Subproceso de Contabilidad carece de espacio físico para ubicarla, amén de que
no se cuenta con equipo de cómputo, escritorio y otros para que realice sus
labores. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la acción
de personal No. 41-RH-2010 de 4 de enero de 2010. Se le ordena a la Alcaldesa
de la Municipalidad de Alajuela, que, DE MANERA INMEDIATA, restituya a la
recurrente, en el puesto de contadora del acueducto. CL
4038-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Aduce la recurrente que es funcionaria del Ministerio recurrido, desempeñando el puesto de
Administradora del Sistema Nacional de Bibliotecas. Señala que por oficio
DM-0842-2009 del dieciséis de septiembre de dos mil nueve, la autoridad
recurrida ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario
en su contra, por una supuesta falta relacionada con el registro y
actualización de bienes en el Sistema para el Registro y Control de Bienes. Por
medio de la resolución de las ocho horas del dieciocho de septiembre de ese
año, el órgano Director le comunicó el traslado de cargos. Manifiesta que en el
ejercicio de su defensa, logró demostrar de manera clara y precisa que no tenía
ninguna responsabilidad por la falta que se le imputa, pues no era ella la
funcionaria responsable de registrar y actualizar la información de los bienes
institucionales en el sistema. Reitera que quedó sobradamente demostrado en el
procedimiento, que la funcionaria responsable de mantener registrada y
actualizada en el Sistema para el Registro y Control de Bienes la información
del inventario de los bienes de la institución, es una funcionaria subalterna
suya, aspecto que fue reconocido por la autoridad accionada. A pesar de lo
anterior, la citada Ministra sin fundamentación
alguna y violentando las reglas del debido proceso, resolvió sancionarle por
una supuesta falta que no sólo no figura en el traslado de cargos, sino que
nunca fue discutida dentro del procedimiento administrativo Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución 196-2009 de las once horas con
cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, por la
que se sancionó a la amparada, y se restituye a ésta en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. CL
4088-10. SANCIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Argumenta el recurrente que en la sesión ordinaria número
187-2009 del Concejo Municipal de Curridabat,
celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se tomó el acuerdo en
que se le impone una sanción de amonestación verbal según recomendación de la
Comisión de Gobierno y Administración. Alega que la amonestación constituye una
sanción que le manchará su expediente y que lo expone negativamente ante el
personal de la Municipalidad, y le daña moralmente, razón por la cual debe
aplicarse previo debido proceso y oportunidad de defensa, derechos que no le fueron
respetados en su oportunidad, pues en ningún momento se le intimó de falta
alguna y tampoco se le dio ocasión para defenderse sobre los hechos que
fundaron la decisión de sancionarlo. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la sanción impuesta al amparado en el artículo 15 de la
sesión ordinaria 157-09, celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil
nueve del Concejo de Curridabat. CL
4039-10. SE DEJA SIN EFECTO LICENCIA ESPECIAL Y SE LE TRASLADA A
TRABAJAR COMO DOCENTE. Indica la
recurrente que labora para el Ministerio de Educación Pública desde el año de 1983,
y que posee una plaza en propiedad como profesora de educación física en la
Escuela Genaro Bonilla en Turrialba. Sostiene que
desde el curso lectivo de 1995, y por así recomendarlo la Caja Costarricense de
Seguro Social, el Director General de Personal de ese entonces, le otorgó una
licencia especial a partir del día 20 de marzo de 1995, debido a su
imposibilidad de laborar como educadora, pues es portadora de "reacción
de ajuste con síntomas mixtos, estrés crónico y trastorno mixto depresivo
ansioso". Asegura que su médico tratante ha señalado que por su
condición no debe trabajar con niños. A consecuencia de lo expuesto, desde 1995
el Ministerio de Educación Pública la mantuvo reubicada en funciones de apoyo
administrativo, situación que se ha mantenido a través de los años. No
obstante, sin fundamento alguno y sin que mediara ninguna resolución médica que
así lo ratifique, el Director recurrido dejó sin efecto su licencia especial,
lesionando su salud, pues el accionado carece de fundamento para tomar una
decisión que atenta directamente contra su condición médica. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio DRH-PPRH-UL-20176-2009 del
diecisiete de septiembre de dos mil nueve, y por ende se mantiene la
reubicación de la tutelada en un puesto que no afecte su salud, conforme lo
dispuesto por su médico tratante. CL
4048-10. DESPIDO POR INCAPACIDADES CONTINUAS. Aduce el recurrente que
el primero de setiembre de dos mil seis fue contratado
por la Corporación Arrocera Nacional para desempeñar el puesto de
Director de Investigación y Transferencia Tecnológica, donde en todo momento
desempeñó sus funciones a cabalidad. Narra que a partir del catorce de enero de
dos mil ocho ha venido recibiendo incapacidades de la Caja Costarricense de
Seguro Social, debido a que ha padecido de un mal que aqueja su rodilla
izquierda. Manifiesta que debido al tiempo que ha debido esperar para que se
realice la cirugía, y a las continuas incapacidades otorgadas por los médicos
de la CCSS, el dos de octubre del año pasado, por oficio número DE-815-2008
suscrito por el Director Ejecutivo de la CONARROZ, se le comunica que a partir
del dos de noviembre de ese año se le despedía de su trabajo, alegando que debido
a las incapacidades continuas y de conformidad con los artículos 79 y 80 del
Código de Trabajo, se da por finalizado el contrato laboral. Dice que
actualmente no cuenta con la cobertura económica del patrono ni de la CCSS
durante la incapacidad, pues a partir del momento en que lo despidieron ya no
le pagan más incapacidades. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el oficio de la Corporación Arrocera Nacional, número D.E. 815-2008, de 2 de octubre de 2008, y, en consecuencia,
se ordena al Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera
Nacional, interponer las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de
competencias para proceder a la reinstalación del amparado en el puesto por él
ocupado hasta entonces, así como la plena restitución de sus derechos
constitucionales. CL
4145-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO EN EL PODER JUDICIAL. Manifiesta la
recurrente que laboró como auxiliar judicial durante aproximadamente diez años.
En los últimos ocho años trabajo en el Juzgado de Violencia Doméstica de Turno
Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José. Señala que se tramitó
queja disciplinaria en su contra. Refiere que como intimación del cargo, por
resolución de las dieciséis horas del dieciséis de enero del dos mil ocho, se
le atribuyó la falta de respeto ostensible cometido contra su superior.
Manifiesta que por resolución número 932 de las catorce horas diez minutos del
cinco de diciembre del año pasado, el Tribunal de la Inspección Judicial
dispuso declarar con lugar la causa disciplinaria establecida en su
contra, calificándola de gravísima, aduciendo para ello la comisión de
faltas anteriores e imponiéndole la sanción de revocatoria del nombramiento.
Acusa una serie de irregularidades en el procedimiento. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia se declara
sin lugar el recurso. SL
4131-10. DESPIDO. Aduceel recurrente que
se dispuso la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su
contra, producto del cual, se ordenó su despido. Señala que, por medio de la
resolución número 933-IP-09-DDL del ocho de junio de dos mil nueve, el
Departamento Disciplinario Legal, Sección Inspección Policial, le indicó al
Consejo de Personal que se le exoneraba de toda responsabilidad disciplinaria
por la comisión de la falta que se le ha venido atribuyendo. Agrega que, pese a
lo anterior, en la resolución número 0177-2009 de las catorce horas y veinte
minutos del veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Consejo de Personal del
Ministerio de Seguridad Pública recomendó aplicar la máxima sanción en su
contra, apartándose de la investigación administrativa que realizó la
Inspección Policial. Sostiene que, mediante la resolución número 2009-3817 de
las ocho horas del nueve de diciembre de dos mil nueve, la Ministra de
Seguridad Pública resolvió despedirlo por causa justificada. Apunta que, a
través del oficio número 0227-2010-DRH-SEC del siete de enero de dos mil diez,
se le comunicó el cese de sus funciones en la Fuerza Pública, a partir del
dieciséis de enero de dos mil diez. Aduce que el citado procedimiento
administrativo lesiona sus derechos fundamentales, pues corresponde al
Presidente de la República y al ministro de ramo, por acuerdo ejecutivo,
nombrar y remover a los miembros de la Fuerza Pública, de manera que no basta
la resolución del despacho de la ministra para proceder a ejecutar su despido.
Menciona que el oficio de Recursos Humanos, a través del cual se le comunicó su
despido, no consigna el número, la fecha ni la hora del acuerdo ejecutivo, así
como su fecha de publicación, por lo que la comunicación de su despido es nula.
Estima, además, que las resoluciones números 0177-2009-C.P.
y 2009-3817-D.M. son difamatorias. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan la resolución
2009-3817-DM de 08:00 horas de 9 de diciembre de 2009, el oficio
227-2010-DRH-SEC de 7 de enero de 2010, y, por ende, el despido del recurrente,
por la inexistencia de un acuerdo ejecutivo que así lo disponga. Se ordena a la
Ministra de Seguridad Pública, que, de inmediato, restituya al recurrente en el
pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
VOTACIÓN DEL 2 Y 3 DE MARZO
PENSION
4462-10. DERECHO DE
PENSIÓN EN EL PODER JUDICIAL PARA PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INCAPACITADAS. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del Reglamento Para el Pago de Incapacidades por
Enfermedad y Maternidad del Poder Judicial. Artículo 7. Aprobado por la Corte
Plena en el artículo XVII de la Sesión número 28-02 celebrada el 24 de junio
del 2002. La norma se
impugna en cuanto, en criterio de la accionante, por
medio de ella se deja sin derecho a disfrutar de una pensión a un trabajador
que tiene derecho a ella por causa de enfermedad, sin que se compruebe que
exista alguna irregularidad en el otorgamiento de la incapacidad asociada.
Agrega que existe un vicio en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que
al normar de ese modo lo dispuesto en los numerales 80 del Código de Trabajo y
226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vía de reglamento autónomo, la
Corte Suprema de Justicia invade las competencias constitucionales del Poder
Ejecutivo, en la medida en que se da una restricción a un derecho fundamental
(a la pensión) ya adquirido al haber cotizado por más de veintiséis años para
ese régimen. Considera que al posibilitar el despido de servidores que
requieran incapacitarse por razones de salud, infringe también el derecho al
trabajo y a la estabilidad de los funcionarios públicos, creando causales de
despido no contempladas en la ley. Se declara parcialmente con
lugar la acción. En consecuencia se anulan, por inconstitucionales,
las siguientes frases del artículo 7 del Reglamento para el pago de
incapacidades por enfermedad y maternidad a empleados del Poder Judicial:
"de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo, cuando un
servidor, en propiedad o interino se encuentre incapacitado por un periodo
superior a tres meses (...) y su no ejercicio, que deberá razonarse siempre no
podrá exceder del tiempo en que procede el tiempo de subsidios de acuerdo con el
Reglamento del Seguro Social. En el caso de servidores interinos, la potestad
conferida por esa norma deberá ser ejercitada a más tardar seis meses después
de que se venció la incapacidad (...)". En lo demás se declara sin lugar.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a partir del momento
establecido en el voto 18356-2009 de las catorce horas y veintinueve minutos
del dos de diciembre del dos mil nueve, en la que se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial. Notifíquese.- CL Parcial
4489-10. RÉGIMEN DE PENSIONES PARA DIPUTADOS. Acción
de Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 1 y 5 inciso a) de la Ley
No. 7605 de 2 de mayo de 1996, que deroga el régimen de pensiones de los
diputados y reforma el régimen de pensiones del Poder Judicial. Afirma
el accionante que dichas normas son contrarias al
orden constitucional por vulnerar los principios de irretroactividad de la ley
y violar el derecho de pensión por conculcación al derecho de pertenencia al
régimen. Señala que es claro que la entrada en vigencia de la Ley 7605 derogó
el régimen de pensiones de los diputados, regulado en el capítulo IV de la Ley
7302. Mas no le bastó al legislador derogar un capítulo de una Ley anterior, en
este caso, la 7302, sino que estableció una adscripción obligatoria para los
diputados y ex diputados, que habían servido como tales en períodos anteriores
y que en ese momento ejercían el cargo, impidiéndoles de esa manera poder
acogerse a las disposiciones de la Ley anterior número 148 del veintitrés de
agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se
declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y
el Magistrado Armijo salvan el voto y declaran con
lugar la acción de inconstitucionalidad. SL
TRABAJO
4490-10. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Indica la recurrente que le fue notificada resolución de apertura
del procedimiento administrativo que se sigue en su contra, emitida por el
órgano Director del Procedimiento. Objeta
dicha resolución, porque considera que ni
por la forma ni por el fondo cumple con los requisitos mínimos de intimación e
imputación, no se hace una relación precisa y circunstanciada de los cargos que
se formulan en su contra, no especifica con claridad cuáles son los deberes o
prohibiciones funcionariales violados y las normas específicas que contienen
esos deberes o prohibiciones y que por ende resultan transgredidas con la
conducta. Aduce que tampoco se especifica, de qué se le acusa, ni se le
otorgaron quince días hábiles para que ejerciera su defensa. Señala que la
supuesta conducta infractora no puede quedar sujeta a la interpretación de
informes o publicaciones periodísticas que realizó en cumplimiento de sus
deberes funcionariales, o en el ejercicio de derechos fundamentales y en los
cuales no encuentra incorrección o falta alguna. Alega también, que se violenta
el derecho de defensa pues no se le otorgaron al menos quince días hábiles
entre la notificación y la audiencia oral y privada, para que pueda preparar
adecuadamente su defensa, ya que se han citado otras audiencias los días 10 y
11 de marzo para recabar prueba testimonial en su contra, de dos diputados, por
lo que no se cumple a cabalidad el plazo señalado. Se declara parcialmente con
lugar el recurso. Se anula la resolución de las nueve horas con cinco minutos
del veintisiete de febrero de dos mil nueve, del órgano director del
procedimiento administrativo disciplinario establecido en contra de la
recurrente, únicamente en relación al indebido traslado de cargos, en cuanto a
la publicación de manifestaciones en los medios de comunicación escrita y
radiofónica, y se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL
VOTACIÓN DEL 5 DE MARZO
PENSIONES
4601-10. DENEGATORIA DE PENSIÓN.
Aduce el recurrente que es una persona adulta mayor, desvalida y no
tiene ingresos económicos. En virtud de esas circunstancias, presentó una
solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social. Que por resolución número 500640757 del veintinueve de abril de
dos mil ocho, el Jefe Administrativo accionado le denegó el derecho a la
pensión, la cual fue confirmada por resolución número 28.790 de las once horas
del quince de julio de dos mil nueve. Acusa que el criterio para otorgar
la pensión está ligado a los ingresos de otro miembro de la familia, pues en
este caso, la suma a que se hace referencia la accionada es el monto que recibe
su esposa de pensión del Régimen del Magisterio Nacional. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones número 500640757
del 29 de abril de 2008 y número 28.790, de las 11:00 del 15 de julio de 2009. CL
TRABAJO
4659-10. SOLO SE RECONOCEN INCENTIVOS DE LA LEY A LOS
PSICÓLOGOS CLÍNICOS. Acción de Inconstitucionalidad en
contra de los Artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Incentivos a los Profesionales
en Ciencias Médicas. No. 6836 y los Artículos 1 y 2 de la Ley No. 8423,
específicamente en cuanto a la reforma del artículo 40 de la Ley General de
Salud y del artículo 19 de la Ley No. 6836. Se acusa que la norma reconoce exclusivamente a los
psicólogos con especialidad en Psicología Clínica, como profesionales en
Ciencias de la Salud y como los únicos que reciben los incentivos de las normas
cuestionadas, no así los demás profesionales en psicología. Lo anterior, es
considerado por la Defensoría como discriminatorio. Se rechaza
por el fondo la acción. En este caso, la Sala analiza el principio de igualdad
general y el principio de igualdad salarial, se citan los votos 138-93, 3496-05
y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo
la acción. RF
4574-10. DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES. Indica la
recurrente que presentó ante el Departamento de Control de Pagos del Ministerio
de Educación Pública, una solicitud para que se efectuara el pago de sus
prestaciones legales. Sin embargo, a la fecha no se le ha entregado resolución
alguna al respecto ni tampoco se le indica la fecha en la cual se le va a
resolver su petición. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Director de Recursos Humanos y a la Jefa a. i. del Departamento de
Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que INMEDIATAMENTE
giren las instrucciones pertinentes para que se proceda al pago de las
prestaciones legales de la recurrente, si otra causa ajena a la examinada en el
sub- lite no lo impide. CL
4605-10.
ELIMINAN PROHIBICIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica el
recurrente que desde el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho fue
contratado por el Ministerio de Educación Pública para laborar en la Unidad
Coordinadora del Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General
Básica. Manifiesta que sin procedimiento previo, el Director de la Unidad
Coordinadora del PROMECE, le comunicó que a partir de ese momento dejaba de
percibir la prohibición que corresponde al 65% del salario base. Estima que
dicho proceder, sin mediar proceso de lesividad
alguno, impidió que ejerciera sus derechos de defensa y debido proceso ante una
actuación que deja sin efecto un acto declarativo de derechos a su favor.
Se declara con lugar el recurso, por infracción del principio de intangibilidad
de los actos propios. Se anulan los oficios PRO-003-10 del 04 de enero de 2010,
PRO-014-10 del 05 de enero de 2010, ambos de la Dirección del Programa de
Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica del Ministerio de
Educación Pública, y la acción de personal Nº 02-10, por medio de los cuales se
suprimió el pago del 65% por concepto de prohibición al amparado, a
partir del 1° de enero de 2010. Restitúyase al amparado en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. CL
4495-10. NO FUE SELECCIONADO PARA PUESTO DE CUSTODIO DE DETENIDOS. Manifiesta el recurrente que ingresó a
laborar para el Poder Judicial el día 04 de enero de 1999 en forma interina.
Afirma que a raíz de su deseo de obtener la propiedad como custodio de
detenidos, formó parte del proceso de selección, concurso 010-2009. Alega
que le informaron que obtuvo un resultado negativo para el proceso de
custodio de detenidos, por lo que la solicitud de participación fue
desestimada, sin que le fueran indicados los motivos, razones y circunstancias
por los cuales no logró una aceptación positiva en el concurso interno, además
no publicaron los requerimientos de dicho concurso. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. SL
4632-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce la recurrente que labora en el Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Puntarenas que pertenece a la Municipalidad de
Puntarenas; no obstante, asegura que ha recibido acoso por parte de la nueva
Junta Directiva, ello por cuanto no ha estado de acuerdo con las
actuaciones de los restantes directivos. Alega que fue despedida por la
supuesta comisión de una serie de faltas graves que provocaban tal despido.
Manifiesta que con el despido no se le otorgó el debido proceso legal. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto
el despido acordado contra la recurrente por el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Puntarenas en la Sesión Ordinaria realizada el lunes 30 de
noviembre del 2009 y comunicado mediante oficio CCRPM-0280-11-09 y se ordena su
restitución en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de la
posibilidad con que cuenta la administración de iniciar el procedimiento
administrativo respectivo, respetando previamente el debido proceso. CL
VOTACIÓN DEL 9 Y 10 DE MARZO
PENSIONES
4808-10. REQUISITOS PARA TRASLADO DE PENSIÓN A VIUDA
EN LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad en
contra del Artículo 9.1 inciso a) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma se impugna en cuanto
concede el derecho a la pensión al cónyuge del asegurado fallecido, siempre que
el cónyuge sobreviviente haya dependido económicamente de él, lo cual resulta
contrario al derecho a la seguridad social y a la protección especial de la
viuda, la familia, el enfermo y el desvalido, toda vez, que coloca al cónyuge
sobreviviente en un estado en el cual su nivel de vida digna se ve desmejorada
al no poder contar con el apoyo y socorro económico que hasta entonces le venía
dando el cónyuge que murió. Asimismo, se cuestiona la norma en el tanto
genera una discriminación de género en perjuicio de la viuda, ya que si ésta
contaba con ingresos propios como resultado de su incorporación al mercado
laboral, no tiene derecho a la pensión por viudez. De esta forma, la norma
impugnada en vez de proteger a la viuda y a la familia, permite el
empeoramiento del nivel a una vida digna de la viuda y del grupo familiar, ya
que en lugar de poder contar con las fuentes de ingresos con la que ambos
cónyuges contribuían a las cargas familiares, a partir de la muerte del uno de
ellos solo se podrá contar con uno solo. Se declara
sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en tanto se interprete conforme
al Derecho de la Constitución y se entienda que la dependencia económica del
cónyuge supérstite a que se refiere el artículo 9°, párrafo primero, inciso a),
del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social en la sesión No. 6898 de 07 de febrero de 1995, no es absoluta o
total. SL
TRABAJO
4806-10. JURISPRUDENCIA SOBRE CARÁCTER SALARIAL DE LA PROPINA. Acción
de Inconstitucionalidad en contra de la Jurisprudencia de la Sala
Segunda, en la que se establece la naturaleza salarial del 10% de servicio en
la Ley de Creación de derecho de propina a trabajadores de restaurante. El accionante
solicita que se declare la inconstitucionalidad de jurisprudencia
de la Sala Segunda, en la que se establece la naturaleza salarial del 10% de
servicio en la Ley de Creación de derecho de propina a trabajadores de
restaurante.
Alega que la jurisprudencia impone a los empresarios del sector la obligación
de contribuir con una serie de cargas sociales y legales que encarecen sus
costos, distorsionan los conceptos de salario, propina y salario mínimo,
desnaturaliza una obligación de carácter parafiscal al convertirla en salario,
lesiona la libertad de comercio, el principio de igualdad y el principio de
solidaridad social. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la
acción. SL
4802-10. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA SOBRE CESANTÍA, QUE ES TRASLADADA
A LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA. Acción de
Inconstitucionalidad en contra de la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la
Corte que establece la Naturaleza Jurídica de la Cesantía como un Derecho
Adquirido. Se
acusa que la Jurisprudencia de la Sala Segunda pretende extender los beneficios
de ese derecho a los ex asociados, reconociéndoles rendimientos financieros por
los aportes patronales que la Asociación mantiene en custodia por
disposición legal. Considera que otorgarle beneficios económicos a los
trabajadores no asociados, viola la libertad de asociación. Se
rechaza de plano la acción. RP
VOTACIÓN DEL 12 DE MARZO
TRABAJO
4847-10. DEMORA EN EL PAGO DE AUMENTOS SALARIALES. Indican los recurrentes que son funcionarios de la
Municipalidad de San Mateo y que desde hace un año y medio no les han cancelado
los aumentos salariales que les corresponden por Ley, lo que se les ha indicado
es que la Municipalidad se encuentra a la espera de una donación que les
permita cancelar lo adeudado, lo anterior, debido a que el dinero en disputa no
existe y no se encuentra presupuestado para el año 2010. Se declara CON
LUGAR el recurso. Se ordena al, Alcalde de la Municipalidad de San Mateo, que
debe tomar las medidas necesarias y urgentes para que en el plazo de un mes
contado a partir de la comunicación de esta resolución se cancelen los aumentos
salariales pendientes a los amparados. Asimismo, debe informar a esta Sala las
gestiones que realizó. CL
4884-10.
SUSPENDEN GASTOS POR CONCEPTO DE TRANSPORTE. Establece el recurrente que
en el año 1995, se le traslada del Ministerio recurrido al Centro Penal de Pococí, por necesidad institucional. Indica que en ese
momento se le ofreció como parte del salario, un horario de lunes a jueves,
alimentación, alojamiento y lógicamente el pago del transporte. Acusa que en el
mes de diciembre del 2009, sin haberle notificado, se le deja de cancelar el
rubro correspondiente al transporte desconociendo las razones. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se anula la actuación administrativa
mediante la cual se le suspendió al recurrente el pago de los gastos por
concepto de transporte. CL
4893-10. REDUCEN SALARIO POR REESTRUCTURACIÓN DE PUESTO SIN DEBIDO
PROCESO. Aduce el recurrente que
labora para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y ocupa
el puesto de Profesional 1 en propiedad en dicha institución, Indica que fue
ascendido del puesto de Técnico de Suministros
4872-10. DEMORA EN CONCLUIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Manifiesta el recurrente que dentro del proceso
disciplinario que se tramita en su contra, debido a una serie de
cargos por un supuesto maltrato de alumnos, dio origen a que fuera trasladado a
labores administrativas; sin embargo, se ha extendido por un año y medio la
medida, sin que haya una resolución final del caso. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública, que adopte las medidas necesarias para que el procedimiento
disciplinario de investigación que se sigue en contra del recurrente, esté
concluido dentro del improrrogable plazo de un mes contado a partir de la
notificación de esta resolución y una vez resuelto, que se defina de modo
permanente la situación laboral del accionante a fin
de que pueda ejercer sus funciones en el lugar que sea determinado de acuerdo
con sus condiciones personales, profesionales y de necesidad de la prestación
de sus servicios. CL
4834-09. SE ORDENA PRORROGAR NOMBRAMIENTO DE
EDUCADORA EMBARAZADA. Alega la recurrente que labora como docente para el
Ministerio de Educación Pública, específicamente en la Escuela de Llano Bonito
de la Dirección de Guápiles y en diciembre del 2009
se le comunicó por medio de telegrama su nombramiento interino en la Escuela El
Maná desde el 1° de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011. Añade que por
encontrarse en estado de gravidez, el médico tratante de la Clínica de Llano
Bonito de la Caja Costarricense de Seguro Social, le extendió una incapacidad a
partir del 21 de enero hasta el 20 de mayo de 2010. No obstante, el Director
del centro educativo le indicó que su prórroga no había sido aprobada. Además,
indica que no se le indicó el cese de su nombramiento, y que en su lugar se
encuentra laborando otra docente de forma interina. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número 7157244,
por la que se efectuó el cese del nombramiento interino de la tutelada en la
Escuela El Maná, y se restituye a ésta en el pleno goce de sus derechos. Se
ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que
mantenga el nombramiento de la servidora, o de cualquier otro funcionario o
funcionaria que cumpla con los requisitos para ocupar la plaza de la
recurrente, mientras dure la incapacidad de la dicha servidora, y en caso
de ser necesario por motivos médicos, se prorrogue la misma hasta que la accionante pueda retornar a su plaza. CL
VOTACIÓN DEL 16 Y 17 DE MARZO
PENSIONES ALIMENTARIAS
5136-10. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA. Establece el recurrente que el juzgado
recurrido le fijó el monto de pensión alimentaria
provisional y las correspondientes órdenes de apremio en su contra, resolución
contra la cual planteó un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente
de resolver. Acusa que se estableció nuevamente el monto de pensión
provisional, y que la resolución que careció de la fundamentación
necesaria. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la
resolución del Juzgado Contravencional de San Carlos de las 16:20 horas del 08
de enero de 2010, en el expediente número 09-700602-318-PA, por falta de fundamentación, ello sin perjuicio de que la autoridad
judicial recurrida resuelva fundadamente, la fijación del monto de pensión
provisional anulada. CL
TRABAJO
5221-10. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE COSTA
RICA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del
Artículo 49 de la Undécima reforma a la quinta convención colectiva de trabajo
del Banco Nacional de Costa Rica. La norma establece un incentivo especial anual por años de
servicio, según la evaluación del desempeño del funcionario, si es como mínimo
satisfactorio, en caso de 10 años de servicio, se le da una semana de salario,
15 años, dos semanas, 20 años, tres semanas. Se
declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 49 de la
Undécima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional de
Costa Rica. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. Comuníquese este pronunciamiento al Banco Nacional de Costa Rica. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Notifíquese.- El Magistrado Armijo
pone nota. CL
VOTACIÓN DEL 19 DE MARZO
TRABAJO
5455-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que se desempeña como Inspector de
Trabajo en la Oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Santa
Cruz, Guanacaste. Que por oficio número DRCH-012-2-10 del primero de febrero de
dos mil diez, el funcionario recurrido le aplicó una sanción de llamada de atención
por escrito, al atribuirle haber incurrido en una falta, sin que para ello le
brindara el debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
anula la amonestación impuesta al amparado por oficio DRCH.16-2-10 DE 03 de
febrero de 2010 del Jefe de la Región Chorotega, Dirección Nacional de
Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se
ordena al Jefe de la región Chorotega Dirección Nacional de Inspección General
del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, restituir el
procedimiento disciplinario realizado contra del amparado, el que debe
ser instruido con respeto a las garantías procesales del debido proceso,
notificando al amparado del carácter y fines del procedimiento, garantizando el
derecho de ser oído, y dándole la oportunidad para presentar los argumentos y
producir las pruebas que entienda pertinentes; respetando el plazo para el
señalamiento de la comparecencia oral y privada establecido en el artículo 311
de la Ley General de la Administración Pública y respetando el principio
contradictorio durante la celebración de dicha audiencia así como, en su caso,
garantizando el derecho a recurrir la resolución sancionatoria.
CL
5466-10. DESPIDO DE AUDITOR INTERNO. Aduce el recurrente que prestaba servicios como Auditor
Interno a la corporación recurrida. Señala que se inició en su contra un
procedimiento administrativo que culminó con su despido sin responsabilidad
patronal. Indica que la Secretaria de la Junta Directiva recurrida le comunicó,
que se acordaba acoger la recomendación emitida por la Contraloría General de
la República y en ese sentido se prescindía de sus servicios como Auditor
Interno a partir del 15 de diciembre de 2009, sin responsabilidad patronal.
Acusa que la resolución por medio de la cual se dispone su despido sin
responsabilidad patronal, carece de fundamentación
así como de la indicación expresa de los recursos y plazos por medio de los
cuales puede impugnarla. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia
se declara sin lugar el recurso. SL
5407-10. ELIMINAN PAGO DE
PROHIBICIÓN. Refiere el recurrente que
labora como encargado del Departamento de Rentas en el Concejo Municipal del
Distrito de Colorado de Abangares, ocupando una plaza en propiedad desde el 16
de junio de 2000. Indica que en el año 2003 se le reconoció el
veinticinco por ciento de su salario base, por concepto de prohibición, rubro
que se paga a los funcionarios de la Administración Tributaria, en el caso del
consejo de Distrito correspondiente a los Departamentos de Catastro y Rentas.
Acusa que en enero de este año, le entregaron copia del Acuerdo
CMDC-0028-2010, según el cual se revoca el Acuerdo Municipal que aprobó el pago
de la prohibición. Lo anterior, considera que atenta contra sus
derechos fundamentales en el tanto, no se respetó el debido proceso, lo cual lo
deja en estado de indefensión al no haber contado con la oportunidad para
referirse a la medida. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
anula el acuerdo del Concejo Municipal de Distrito recurrido, Nº CMDC-0028-2010
tomado en la sesión ordinaria Nº 04-2010 celebrada el 28 de enero de 2010. CL
5319-10.
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE ABOGADO EXTERNO DEL BANCO POPULAR.
Alega el recurrente que fue nombrado abogado y notario externo del Banco Popular, desde 1993. No
obstante, en diciembre del 2009, se le comunicó que se le
rescindía el contrato de servicios como abogado y notario externo del Banco
recurrido, sin que de la lectura de éstos se desprenda fundamentación
o motivación legal alguna contra la cual ejercer su derecho de defensa.
Ante tal situación, presentó en tiempo y forma los recursos de revocatoria,
apelación y nulidad concomitante; no obstante, transcurrido el plazo legal,
éstos no se han resuelto. No obstante lo anterior, se le excluyó del rol
de abogado externo (cobro judicial) y notario externo (formalización),
sin habérsele seguido el debido procedimiento establecido en la Ley
General de la Administración Pública, si la finalidad es revocar o anular
el acto declarativo de derechos de su nombramiento por parte de la Junta
Directiva indicada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 23 Y 24 DE MARZO
SEGUROS
5893-10. POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del Artículo 6 del Reglamento para
Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados de la
Caja Costarricense de Seguro Social. El accionante cuestiona la competencia de la Junta Directiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social para dictar el Reglamento para
Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados,
tomado en sesión número 7485 celebrada el cinco de octubre del dos mil,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del diecisiete de noviembre
del dos mil, y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 6 de dicho
reglamento. A su juicio, la potestad reglamentaria corresponde al Poder
Ejecutivo y la Caja sólo puede emitir y poner en ejecución reglamentos
relativos a la materia administrativa o de organización y estructura de las
diferentes divisiones y oficinas públicas que la componen, con carácter y valor
interno, por lo que no puede crear tributos, contribuciones, ni cargas
sociales, por ser esas materias reserva de ley. Sobre la potestad reglamentaria
de la Caja, se citan entre otras sentencias las 2571-00, 378-01, 2355-03 y con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción.
RF
TRABAJO
5867-10. PLUS SALARIAL PARA PROFESIONALES EN ENFERMERÍA. Acción de Inconstitucionalidad en
contra del Artículo 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias
Médicas. No. 6836 del 22-10-2004. Publicada en la Gaceta No. 207. La norma se impugna en cuanto establece
que se reconocerá la anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%)
calculada sobre el salario base, a los profesionales en enfermería, con grado
académico de licenciatura o uno superior; a diferencia de los demás
profesionales en ciencias médicas, a quienes se les reconoce un cinco coma
cinco por ciento (5,5%) sobre el salario base. Señala el accionante que es inconstitucional que la norma impugnada
prive a las enfermeras y enfermeros profesionales de la posibilidad de acceder
a un monto de anualidad igual al de sus otros pares profesionales en ciencias
de la salud. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar la acción. SL
5872-10. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial le
abrió un procedimiento de cobro administrativo en su contra en donde no se le
convocó a una audiencia oral y privada para garantizar el contradictorio y su
derecho de defensa, y porque durante el procedimiento no se produjo prueba que
demuestre su falta personal. Solicita que se anulen las resoluciones
impugnadas, se obligue a la Dirección Ejecutiva a que realice una audiencia
oral y privada y se le restablezca en el ejerció y goce de sus derechos. Se declara
con lugar el recurso. Se anula el procedimiento de ejecución seguido en contra
del amparado, a partir de la resolución número 1245-06 de las 10:45 horas del
17 de mayo de 2006, la cual ordena el auto de inicio. CL
5892-10. TOPE DE ANUALIDADES EN CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acción
de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 7 y 8 de la Ley de Salarios y el
Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República. Considera
la accionante que las normas impugnadas infringen los
derechos contenidos en los artículos 33, 45, 51, 57 y 68 de la
Constitución Política, así como el principio de razonabilidad
constitucional, pues al establecer un tope máximo de treinta pasos para el pago
de anualidades se produce una discriminación salarial para los trabajadores de
la Contraloría General de la República, se desapodera de forma ilegítima los
derechos patrimoniales de los trabajadores y se vulnera el principio de
protección especial de las personas adultas mayores. Además, el tope
establecido no es necesario, ni idóneo, ni proporcional. Se
declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anulan, por
inconstitucionales, las frases "con treinta pasos consecutivos" y
"hasta un máximo de treinta pasos consecutivos" contenidas en
los artículos 7 y 8 respectivamente, de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos
de la Contraloría General de la República. Esta declaratoria de
inconstitucionalidad, no tiene efectos retroactivos por lo que se deben
respetar las situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el tiempo
los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido:
a) La declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la publicación de
las sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores públicos
que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b) en el caso
de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y superen las
treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales y sus
accesorios con efecto retroactivo, debe el patrono acordar el reajuste de
salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a quienes
se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su reajuste y
sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las treinta
anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d) quienes
estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio activo
tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las diferencias
salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de
la publicación de la sentencia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial
y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Asamblea
Legislativa y a la Contraloría General de la República. CL
VOTACIÓN DEL 26 DE MARZO
FAMILIA
6184-10. SE ORDENA QUE MENOR SIGA RECIBIENDO LECHE MATERNA EN ALBERGUE DEL PATRONATO NACIONAL DE LA
INFANCIA. Alega la recurrente que la menor amparada, quien tiene once
meses, fue trasladada a un albergue del PANI y que los funcionarios de la
institución han puesto trabas para la devolución o entrega provisional de la
niña amparada, y le han dicho que lo procedente es interponer la denuncia por
violencia doméstica contra su compañero. Afirma que su hija se encuentra en
período de lactancia, y aún así, se le ha prohibido el contacto con la menor. Se declara
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por violación del derecho de lactancia. En
consecuencia, se ordena al Presidente del Patronato Nacional de la Infancia,
que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que de forma inmediata se disponga lo necesario a fin de
garantizar que la menor amparada siga recibiendo leche materna de forma regular
en el Albergue donde se encuentre, si las condiciones fisiológicas de la madre
lo permiten. CL Parcial
TRABAJO
6037-10. SANCIÓN DE AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que recibió de
parte del funcionario recurrido, el oficio LSNT-20O-10-11-2009, en el cual le
comunica la imposición de una sanción de "amonestación escrita", al
atribuirle no cumplir adecuadamente con los expedientes de estudiantes con
necesidades educativas a su cargo. Alega que dicha amonestación no cumplió el
requisito del otorgamiento de la audiencia previa, con el fin de que pudiese
ejercer su derecho de defensa, por lo que se ha violentado su derecho al debido
proceso, con el agravante de que puede ser tomada en cuenta para perjudicar la
Evaluación y Calificación de Servicios del presente curso lectivo. Se declara con
lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se
anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente mediante oficio
número LSNT 200-10-11-2009 del diez de noviembre de dos mil nueve. CL
6012-10. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Refiere la recurrente que tiene cuatro años de laborar
como Conserje en la Escuela Gabriela Mistral de La Guácima de Alajuela, y por
problemas serios de salud presentó solicitud de readecuación de funciones ante
la Comisión Bipartita del Área de Licencias del Departamento de Planificación y
Promoción del Recurso Humano. Explica que se realizó la readecuación
definitiva, sin embargo, le comunicaron que ya no le prorrogarán más su
nombramiento interino, en aplicación de los artículos 9 inciso f) y 20 inciso
a) del Estatuto de Servicio Civil. Solicita se respete su derecho
constitucional a obtener un trato digno en el ejercicio de sus labores, que se
le prorrogue su nombramiento y no se le niegue el derecho al empleo por una
readecuación. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio
DRH-ASIGRH-UADM-11254-2009 del 13 de noviembre de 2009. Se ordena al Director
de Recursos Humanos, mantener a la recurrente en el puesto que desempeñaba, de
inmediato. CL
6043-10. ELIMINAN PAGO DE
PLUS SALARIAL. Aduce la recurrente que labora como Encargada del Departamento de
Catastro en el Consejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares,
ocupando una plaza en propiedad. Refiere que desde el nombramiento en dicho
puesto se le reconoció el veinticinco por ciento del salario base, por concepto
de prohibición, rubro que se paga a los funcionarios de la Administración
Tributaria, sin embargo, el veintiséis de enero de dos mil diez, le entregaron
nota, según la cual se revoca el acuerdo que aprobó el pago de la
prohibición. Refiere que no se respetó el debido proceso legal, lo cual lo
deja en estado de indefensión al no haber contado con la oportunidad para
referirse a la medida. Por lo que solicita se anule el acto
administrativo que dispone la supresión del pago de prohibición y se
ordene la restitución inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo del Concejo Municipal de
Distrito de Colorado No. 0029-2010, tomado en el capítulo II, artículo 2°, de
la sesión ordinaria No. 04-2010 de 25 de enero de 2010. CL
6031-10. ATRASO EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Indica el recurrente que laboró para el ministerio recurrido, desempeñándose como marinero
en la Dirección Nacional de Guardacostas. Refiere que por oficio número
7742-2009-DRH del veintitrés de octubre de dos mil nueve, se le comunicó su
despido con responsabilidad patronal y hasta ahora, no se le han cancelado sus
prestaciones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Seguridad
Pública y al Director de Recursos Humanos del Ministerio accionado, dictar y
ejecutar las instrucciones y actuaciones correspondientes, para que dentro del
término de un mes, que se contará a partir de la notificación de esta
sentencia, se le haga pago efectivo al amparado, de las prestaciones laborales
que de acuerdo con la ley le correspondan. CL
6050-10. SUSPENDEN PAGO DE
GASTOS DE TRANSPORTE. Señala el recurrente que fue contratado por la Dirección
General de Adaptación Social y se encuentra destacado en el Centro de
Adaptación Social San Lucas en la Provincia de Puntarenas. Menciona que la
citada Ministra asumió el compromiso de atender los gastos de transporte en que
incurrirían los servidores que resultaran trasladados a otros centros de
trabajo. No obstante, se le canceló ininterrumpidamente el citado rubro por
gastos de transporte, sin que se le informara las razones que motivaron la
decisión. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la
actuación administrativa mediante la cual se le suspendió al amparado el pago
de los gastos por concepto de transporte. CL
6042-10. SANCIÓN DE AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue
sancionado "verbalmente" por un supuesto irrespeto a una
compañera. No obstante, alega violentado su derecho de defensa y debido
proceso en el tanto, cuando fue llamado para escuchar su versión ya le tenían
lista la carta de amonestación que fue enviada también a su expediente personal.
Lo anterior, lo considera irregular en el tanto, pasa de ser una amonestación
"verbal" a una "amonestación escrita" que queda inserta en
el expediente personal del funcionario. Por ello solicita se le ordene a
la recurrida excluir de los expediente de los funcionarios todas las
amonestaciones verbales. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
anula la amonestación verbal impuesta al recurrente mediante el oficio No.
DIREXTU.008-2010 de 22 de enero de 2010.CL
6063-10. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO POR MOTIVO DE
DEMANDA PENAL.
Refiere el recurrente que se dentro de la causa penal que se
le sigue se le impuso algunas medidas cautelares. Acusa que el Tribunal
Supremo de Elecciones lo suspendió sin goce de salario, lo que en su criterio
violenta el principio de presunción de inocencia que le asiste, debido a que se
dispuso modificar únicamente la medida cautelar de la suspensión del cargo, la
cual deberá ser con goce de salario por seis meses. Se declara
con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria
024-2009 del nueve de marzo de dos mil nueve, en lo que atañe a la
interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones de que la suspensión del
tutelado debía ser sin goce de salario. CL
6044-10. IUS
VARIANDI. Manifiesta la recurrente que es funcionaria del
Ministerio recurrido, siendo su puesto de Directora D4, en Puntarenas. Refiere que
durante tres años estuvo temporalmente reubicada en la Dirección Regional de
Enseñanza de Puntarenas, por una situación conflictiva injustificada, la cual
se resolvió a su favor, debiendo devolverla a su puesto. Indica que mediante
telegrama recibido el veintidós de enero de dos mil diez, se le comunicó
traslado en propiedad de la Escuela Augusto Colombari
a la Escuela Marañonal. Señala que ha solicitado en
reiteradas ocasiones que se le reintegre en su puesto de Directora en la
Escuela Augusto Colombari, sobretodo considerando que
no se ha nombrado a otra persona en ese centro educativo; sin embargo, se le ha
denegado injustificadamente el regreso a su puesto. Se declara
con lugar el recurso, en cuanto al alegado ejercicio abusivo de la potestad del
ius variandi por parte del
Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Ministro y al Director del
Departamento de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación
Pública, que de forma inmediata, dispongan la reubicación de la
recurrente, en el puesto que ocupaba como Directora D-4 en el Centro Educativo
Escuela Augusto Colombari ubicado en Barranca de
Puntarenas. CL
VOTACIÓN DEL 6 y 7 DE ABRIL
TRABAJO
6295-10. AUDIENCIA PÚBLICA EN ASUNTOS DE LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN. Acción de Inconstitucionalidad en contra del
Párrafo Tercero del Artículo 10 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422 de 6-10-2004. Considera el accionante que la norma infringe el derecho al honor y buen
nombre de las personas y los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, en cuanto establece que las comparecencias en los
procedimientos administrativos por infracciones al régimen de la Hacienda
Pública son orales y públicas. Asimismo, estima que es inconstitucional
interpretar el concepto de “Infracciones a la Hacienda Pública” de manera
abierta y que en su caso, se hace una aplicación retroactiva de la norma. Sobre
el tema, se cita la sentencia 7689-08 y con base en las consideraciones dadas
en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso. RF
VOTACIÓN DEL 9 DE ABRIL
TRABAJO
6365-10. SANCIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la recurrente que como Directora de la Escuela
Barrio Guadalupe de Liberia, la autoridad recurrida le comunicó oficio
donde se procedía a amonestarla en forma escrita; debido a la
ausencia de información que le fue solicitada. Alega que la sanción
impuesta violenta su derecho a un debido proceso, toda vez que se
le sanciona sin permitirle defensa alguna. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la sanción impuesta a la recurrente contenida en el oficio
No. ASC04-15-10 de 02 de marzo de 2010 del Asesor Supervisor del Circuito 04 de
la Dirección Regional de Educación de Liberia. CL
6338-10. TRASLADO. Alega
el recurrente que el recurrido ordenó su reubicación, por represalias de
haber denunciado a funcionarios que realizaban actos que riñen la
probidad y la ética en la función pública. Sostiene que el edificio donde fue
reubicado se encuentra inhabitable y las condiciones de infraestructura
son inadecuadas para trabajar; además debe realizar laborales
administrativas, de las cuales no está capacitado, y su salario se vio disminuido.
Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución #004-2010-AD-DRH de las
10:20 horas del 14 de enero de 2010 del Director de Recursos Humanos del
Ministerio de Seguridad Pública y su corrección en oficio #D.0009-2010ENP. Se
ordena a la Ministra de Seguridad Pública, y al Director de Recursos
Humanos de ese Ministerio, disponer lo necesario para que el recurrente sea, de
inmediato, restituido en el puesto que ocupaba en la Escuela Nacional de
Policía, antes de su traslado, en las mismas condiciones funcionales,
salariales, de ubicación física y equipo de trabajo con que contaba antes de la
reubicación aquí anulada. CL
6364-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. PLAZO
PARA CONCLUIR. Alegan
los recurrentes que en contra de los amparados se dio inicio a la apertura
a un procedimiento administrativo disciplinario, por supuestas anomalías
en un proceso de compra en el Hospital San Rafael de Alajuela. Refieren
que posterior a la recepción de prueba no se ha dictado resolución alguna
dentro del procedimiento, ni se ha dictado el acto final del mismo,
circunstancias que les ocasiona un grave perjuicio ante la incerteza
de situación laboral. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Coordinador del Órgano
Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario No 006-2008, que en el
término improrrogable de quince días hábiles, contados a partir de la
comunicación de esta resolución, debe dar por finalizado el procedimiento
administrativo incoado contra los amparados. CL
6381-10.
NO ACEPTAN OFERTA LABORAL EN EL OIJ. Alega el recurrente que la Unidad de
Investigación de Antecedentes accionado dispuso rechazar su oferta de
servicio para ocupar el puesto de investigador, aduciendo únicamente razones
oportunidad y conveniencia, extraoficialmente se enteró que su oferta se
descalificaba por el hecho de que familiares de su compañera sentimental
figuraban en hechos delictivos, es decir, se le excluye por las presuntas
acciones ilícitas y conductas cometidas por terceros, respecto de los cuales no
tiene ninguna injerencia. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. El
Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso. SL
6405-10.
SE SOLICITA EQUIPARACIÓN DE SALARIO EN EL PODER JUDICIAL.
Alega la recurrente que tiene aproximadamente once años de
laborar en el Poder Judicial, durante los cuales no ha tenido sanción alguna y ocupa una plaza en propiedad. Señala que por
medio del informe SAP número 387-08 del Departamento de Personal, se analizaron
de forma integral todos los puestos que conforman las administraciones
regionales. Indica que dicho informe fue aprobado por el Consejo Superior en
sesión número 43-2009 del treinta de abril del año anterior, y producto de las
recomendaciones emitidas en él, la gran mayoría de puestos de la Unidad
Administrativa Regional de Heredia, incluidos puestos en que se ejercen
funciones idénticas a las suyas, fueron recalificados y se aumentaron los
salarios; no obstante,
su salario no fue equiparado como el de los demás compañeros que tienen sus
mismas funciones. Considera violentado su derecho a la igualdad.
Solicita que se declare con lugar el recurso, y se ordene al Departamento de
Personal que se le incluya en el informe SAP 347-08, para que su puesto sea recalificado
como los demás, y se le reconozca el aumento salarial mensual correspondiente. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 16 DE ABRIL
TRABAJO
6969-10. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO EN EL PODER JUDICIAL. Manifiesta la
recurrente que el proceso administrativo llevado acabo en su contra la
autoridad recurrida violó el debido proceso al no permitirse la incorporación
de cintas de video y prueba testimonial dentro del procedimiento disciplinario
en su contra. Se rechaza de plano el recurso. Deberá estarse la recurrente a lo
resuelto por esta Sala en la sentencia número 2009-12372 de las quince horas y
cuarenta minutos del once de agosto de dos mil nueve, en cuanto al Tribunal de
la Inspección Judicial. En donde se indicó, que este Tribunal Constitucional,
fue creado para garantizar y tutelar los derechos, principios y valores
contenidos en la Constitución Política y no como un contralor de legalidad más
dentro del ordenamiento jurídico, por lo que si se estima que el Tribunal de la
Inspección Judicial resolvió el asunto de una forma diferente a lo esperado,
ello es una discusión de legalidad ordinaria, propia de la vía común, pues
evidentemente resulta un mera disconformidad con lo resuelto. RP
6983-10.
PROHIBICIÓN DEL USO DE CAMISETAS TIPO POLO EN EL PODER JUDICIAL.
En este caso, los recurrentes están inconformes con la
decisión del Consejo Superior del Poder Judicial de prohibir al personal del
Poder Judicial el uso de camisetas Polo y otras prendas de vestir durante la
jornada de trabajo, ya que alegan que no se tomó en consideración cuestiones
como el clima de la región en que cada Despacho se localiza. Estima la Sala que
lo planteado es una inconformidad con los criterios de oportunidad y
conveniencia utilizados por el Consejo Superior del Poder Judicial para regular
el uso de vestimenta en el trabajo. Como establecer directrices sobre la
indumentaria en horas laborales, no es una cuestión que se relacione
directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, este Tribunal
no es competente para revisar los criterios empleados por el órgano accionado
en ese sentido. Se cita el voto 17136-07. RP
6528-10.
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE PAGO DE PLUS SALARIAL DE MENOR DESARROLLO EN
EL MEP. En este asunto la parte recurrente solicita adición
y aclaración del CONSIDERANDO VII del fallo 2887-09, y que se relaciona
con la supresión del pago del incentivo laboral para el período lectivo
2008, que venía recibiendo año a año la amparada y en donde por violación a la intangibilidad de los actos propios, se
ordenó dejar sin efecto, de inmediato, la supresión del incentivo de
“Zona de Menor Desarrollo” del recurrente. El recurrido señaló la Sala interpretó que existe un derecho subjetivo a recibir el pago del
Incentivo por Zona de Menor Desarrollo, independientemente de la calificación
jurídica de la zona en que labore el funcionario. En este caso, con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar que no ha lugar la
gestión planteada. No ha lugar la gestión.
VOTACIÓN DEL 20 y 23 DE ABRIL
TRABAJO
7377-10. DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. Aduce el recurrente que se acogió a su jubilación por el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y presentó
todos los documentos para que le pagaran sus prestaciones; no obstante, le
solicitaron presentar nuevamente toda la documentación por cuanto se había
extraviado. Indica que a la fecha no ha tenido una respuesta
satisfactoria a su gestión. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se ordena al Ministro de Educación Pública y al Director de Recursos Humanos de
ese Ministerio, que dispongan las medidas necesarias, a fin de que dentro del
término de un mes, posterior a la notificación de esta sentencia, se paguen las
prestaciones legales al amparado, en caso de que aún no se le hayan pagado. CL
7347-10. REBAJOS SALARIALES DESPROPORCIONADOS. Manifiesta la recurrente que se
encuentra incapacitada y por tal motivo se le aplica un rebajo desproporcionado
de su salario. Indica que lo anterior le causa gran trastorno económico, debido
a no tiene dinero suficiente para cubrir las necesidades básicas. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por violación al debido proceso.
Se le ordena al Jefe del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de
Educación Pública, evitar toda nueva violación, amenaza, perturbación o
restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria. En lo
demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
7343-10. CCSS NIEGA PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD. Refiere la recurrente que labora como docente, y
debido a problemas de salud, tanto de neurocirugía como de psiquiatría, ha estado
incapacitada de manera continúa. Acusa que el Ministerio de Educación
Pública le siguió cancelando el cuarenta por ciento, sin embargo la
recurrida no le ha vuelto a depositar el subsidio por incapacidad, indica que a
consecuencia de la situación tiene más de cuatro meses de no recibir el
monto completo de su incapacidad; ya que con el monto que recibe por concepto
de subsidio, no puede satisfacer sus necesidades básicas. No obstante alega
que el Jefe Administrativo de la Sucursal de Alajuela le informó que no
le iban a seguir cancelando su subsidio por incapacidad, pese a que según el
criterio medico debía continuar incapacitada para laborar. Se declara con
lugar el recurso por la trasgresión de los derechos a la salud y a la seguridad
social, consagrados por los artículos 21 y 73 de la Constitución Política. Se
ordena al Jefe Administrativo de la Sucursal de Alajuela de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que lleve a cabo todas las actuaciones que
estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de inmediato, se proceda
al pago de los subsidios por concepto de incapacidad, correspondientes a
los períodos del 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2009, del 6 de enero al
4 de febrero de 2010, del 5 de febrero al 6 de marzo de 2010 y, del 7 de marzo
al 5 de abril de 2010, que se le adeudan a la amparada. Adicionalmente, se le
ordena a dicha autoridad que disponga lo pertinente para que no se interrumpa
de nuevo, a la tutelada, el pago del referido subsidio, mientras se mantenga
incapacitada, de conformidad con el criterio médico calificado. CL
7339-10. SANCIÓN DE AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que se le notificó una amonestación
verbal por considerar que él incumplió con las órdenes de su supervisor y pudo
corroborar que una copia de ese oficio se encuentra en su expediente personal.
Acusa que la misma se dio sin debido proceso. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde y a la Directora del Macroproceso de Desarrollo Municipal, ambos de la Municipalidad
de Escazú, a anular la amonestación verbal impuesta
al recurrente, mediante el oficio No. P-SEC-23-2010 el 04 de febrero de 2010,
así como suprimir cualquier referencia escrita en el expediente del recurrente
a la amonestación verbal impuesta. CL
7389-10. TRASLADO POR REESTRUCTURACIÓN. Indica la recurrente que labora en propiedad como Técnico Jefe 1 desempeñándose como Jefa del Departamento de Comunicaciones y verbalmente, la
Presidenta de la Comisión y el Director de Gestión
de Desastres a.i., le indicaron que iban a aplicar un
cambio organizativo en el Departamento a su cargo, nombrando a un Ingeniero y,
por consiguiente, ella pasaría a ocupar la Subjefatura
del Departamento. Asegura que no se le ha comunicado, verbalmente, ni por
escrito, cambio de sus funciones dentro del Departamento, y ya no dispone de
oficina, que todos los artículos que utilizaba en sus labores. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la acción de personal número 027-2009 de 14 de
diciembre de 2009 -mediante la que se nombró al funcionario interino, en el
puesto de Profesional de Servicio Civil 1B en el Departamento de
Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias y se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. CL
7384-10. NIEGAN RENOVAR CONTRATO DE TRABAJO POR ESTAR EMBARAZADA. Refiere la recurrente que se
desempeña como cajera y realiza trámites administrativos en la municipalidad
recurrida, para mantenerla en el puesto, le hacían firmar un contrato nuevo
cada tres meses; sin embargo, una vez que informó que estaba embarazada, se le
indicó que ya no se le renovaría el contrato y de inmediato se nombró un
sustituto en su puesto. Indica que a pesar de solicitar la intervención del
Ministerio de Trabajo, la funcionaria recurrida solamente le ofreció mantenerla
en otro puesto mientras terminaba su embarazo, pero pasada su incapacidad se le
despediría, lo cual no aceptó. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a
la Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón : a) la restitución
inmediata de la recurrente, con el pleno goce de sus derechos, en el puesto
interino de técnico 1A que venía ocupando y desde la fecha en que fue nombrado
el otro funcionario interino, b) la anulación de todos los actos
asociados al nombramiento de otro funcionario interino en el puesto que venía
ocupando la recurrente, sin perjuicio de su derecho a percibir el salario que
le correspondió al ocupar dicho puesto, c) el pago de los respectivos
salarios, y la concesión de la respectiva licencia por maternidad, y d)
la paralización del proceso de concurso externo para ocupar en propiedad la
plaza de técnico 1A para darle a la recurrente la posibilidad de participar en
él y entretanto dicho concurso finaliza seguir nombrando a la recurrente en
dicho puesto en calidad de interina. CL
7386-10. DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Manifiesta la recurrente que es pensionada
del Ministerio de Educación Pública desde el año 1993. Afirma que el Presidente
de la República y el Ministro de Educación Pública ordenaron el pago de sus
prestaciones legales, no obstante, a la fecha no se le han cancelado. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Ministro y al Director de Recursos Humanos,
ambos del Ministerio de Educación Pública, adoptar de manera inmediata las
medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que a
la recurrente, le sea depositado de forma inmediata el monto correspondiente al
auxilio de cesantía por haberse acogido al beneficio de la pensión, reconocido
en la resolución No. No. 3095-2008 de las ocho horas treinta minutos del 15 de
diciembre del 2008. CL
VOTACIÓN DEL 27 y 28 DE ABRIL
PENSION
7761-10. NIEGAN PENSIÓN PORQUE TIENE
INGRESOS PROPIOS. Indica la recurrente con el fallecimiento de su esposo, se
apersonó a las oficinas del recurrido para realizar la solicitud de pensión por
viudez, la cual le fue negada por
PENSION ALIMENTARIA
7763-10. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PENSION
ALIMENTARIA. Alega la recurrente que debido a las demandas de pensiones
alimentarías planteadas por su ex esposa y su hijo, se le impuso un monto de
pensión sustentando sobre bases falsas y ateniéndose únicamente al dicho de los
demandantes, razón por la que la pensión resulta desproporcionada y no responde
a su verdadera situación económica ni laboral. Se declara parcialmente
con lugar el recurso por la falta de fundamentación
de la resolución de las 15:00 horas de 26 de marzo de 2009 del Juzgado de
Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de
Pavas, cuya anulación se dispone, únicamente en lo referente a la pensión
provisional a cargo del tutelado. CL Parcial
TRABAJO
7649-10. INFORMACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. El recurrente reclama la
violación a los derechos de intimidad y privacidad de los empleados del Colegio
Universitario de Cartago, dada la orden obligatoria de llenar el
formulario denominado “Declaración Jurada de Trabajo y Horario". En
este caso, señala la Sala que la información solicitada por la administración,
guarda relación con la situación laboral de la persona, tanto con el propio
Colegio Universitario de Cartago, como con otras instituciones para las cuales
trabaje, la cual es tomada en cuenta para la realización de sus
nombramientos. No estima la Sala que dicha información tenga carácter
íntimo, ni que su facilitación implique una violación a la privacidad de los
trabajadores, ya que, como se dijo, es información básica que un patrono debe
manejar sobre su personal, sin que ello implique violación a derecho
constitucional alguno. Sobre el tema, se cita la sentencia 7689-08. RF
VOTACIÓN DEL 30 DE ABRIL
PENSION
7814-10 NIEGA PENSION A MENOR CON PARALISIS CEREBRAL. Alega el recurrente que su
hijo padece de una parálisis cerebral profunda y carece de recursos económicos
suficientes para atender sus necesidades, el recurrido se le negó a otorgarle
una pensión prevista en la ley que padecen de discapacidad tras
considerar que su grupo familiar no cumple los requisitos estipulados para
obtener dicho beneficio. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las
resoluciones PEN-RNC-115670922 del 26 de febrero de 2007 de
TRABAJO
7837-10.
SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Indica el se ordenó su
traslado en el Ministerio de Seguridad Pública y en razón de diferencias con su
jefe inmediato, se le impuso una llamada de atención por escrito, sin debido
proceso. Impugna además, el traslado de que fue objeto. Se declara parcialmente
con lugar el recurso, únicamente en cuanto a archivar la llamada de atención
contra el recurrente para efectos de evaluar su desempeño. En consecuencia, se
le ordena al Director Regional de
7826-10. REBAJO DE CATEGORÍA PROFESIONAL. Indica el recurrente que
labora par el MEP en forma interina como docente hace mas de 10 años, que
cuenta con el grado académico de Licenciatura en Ciencias Económicas y
Empresariales de
7890-10. DESPIDO POR AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. MERA
CONSTATACIÓN.
Señala el recurrente que labora como Oficial de Policía de Tránsito para el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que dentro de sus horas laborales,
sufrió un accidente, motivo por el cual el, al siguiente día del mismo, el
Instituto Nacional de Seguros le extendió una incapacidad; no obstante, fue
despedido por ausencias injustificadas, sin debido proceso, aduciendo que sus
ausencias constituían una falta de mera constatación, sin tomar en cuenta que
la falta de una constancia por incapacidad por dos días es un aspecto
totalmente ajeno a su control, por cuanto el INS tiene la política
institucional de no incapacitar los días sábados y domingos. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso.
Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y
Guerrero Portilla y declaran con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
SL
7904-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INVESTIGACION
PRELIMINAR. Alega
el recurrente que es Destacado de Tránsito en Puriscal
y que a raíz de que un medio de comunicación lo difamó, en su contra se inició
una investigación, por lo que fue sometido a un interrogatorio sin contar con
defensa técnica. Refiere que fue convocado a declarar con la advertencia que
"se trata de las primeras pesquisas y averiguaciones para determinar si
hay elementos para considerar que ha incurrido en una conducta ilícita, razón
por la cual no es necesario que concurran los elementos constitutivos del
debido proceso". Señala que estaba incapacitado, y además tenía aprobadas
sus vacaciones desde días antes, sin embargo lo obligaron a que se presentara
para ser notificado de la convocatoria a rendir la declaración antes dicha. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. Votos salvados de los Magistrados Armijo y Jinesta en cuanto a la observancia del debido proceso en la
investigación preliminar. SL
7939-10. SANCION. Alega el recurrente que en su contra se inició una
investigación en la Universidad de Costa Rica, en la cual se le hizo el
traslado de cargos y a pesar de que se recomendó el archivo de sus causas, las
denunciantes apelación la resolución ante la Rectoría y finalmente se le
sancionó sin darle debido proceso y se le impusieron dos sanciones de
suspensión laboral sin goce de salario por 8 y 5 días respectivamente. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
7982-10. DESPIDO ORDENADO POR LA CONTRALORÍA POR VIOLACIÓN A
LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Alega el recurrente que la
Contraloría General de la República inició un procedimiento administrativo en
su contra, por violación a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, en donde finalmente fue separado de su cargo sin
responsabilidad patronal del Estado. Afirma que los recursos interpuestos
contra la resolución fueron rechazados y considera que la sanción impuesta es
desproporcionada. Sobre el tema se cita la sentencia 10198-01, referente al
principio de convalidación por preclusión procesal, en el sentido de que la
etapa de instrucción del procedimiento administrativo incoado en contra del
recurrente ha finalizado, puesto que a este momento procesal ya fue sancionado
por medio de una resolución firme y, no es la Sala una segunda ni tercera instancia
administrativa en la cual pueda venirse a discutir el fondo del asunto, en este
caso, la procedencia o no de la sanción que se impugna y los motivos que la
fundan. RF
7925-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA COBRO, POR
ABANDONO DE MAESTRIA.
Alega la recurrente que es funcionaria de
VOTACIÓN DEL 7 DE MAYO
SEGUROS
8378-10. NIEGAN PAGO DE
INCAPACIDAD. Alega la recurrente que labora
para la institución recurrida, desempeñándose como cirujana oncóloga en el
Hospital San Juan de Dios. Refiere que además tiene oficina privada, y de hecho
cotiza como trabajadora independiente desde hace varios años. Manifiesta
que presentó un reclamo para el pago de una incapacidad por maternidad,
sustentando en el seguro de trabajador independiente, sin embargo, la accionada
rechazó dicho reclamo, argumentando que se encontraba prescrito. Agrega que
ella está pagando mes a mes un seguro obligatorio, pero estima que no tiene los
derechos que como trabajadora le corresponden. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
8308-10. DESPIDO DE COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES DE ALAJUELA. Argumenta el recurrente que labora para el Comité Cantonal
accionado, desempeñándose como Director Deportivo. Refiere que hace
aproximadamente tres años se le recargó las funciones de Director Administrativo
de ese Comité y al contratarse un nuevo Director Administrativo, el petente volvió a las funciones atinentes a su puesto de
Director Deportivo; no obstante, se le despidió sin responsabilidad patronal y
sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se anula la sanción de despido impuesta al amparado según oficio sin número de
15 de abril de 2010 firmada por el Comité de Deportes de Alajuela y en
consecuencia, se restablece al amparado en el pleno goce de sus derechos como Director
Deportivo del Comité Cantonal de Deportes de Alajuela en las mismas condiciones
de trabajo y con los mismos derechos y deberes que gozaba antes del despido. Se
ordena al Presidente del Comité Cantonal de Deportes de la Municipalidad de
Alajuela, restituir el procedimiento disciplinario realizado en contra del
amparado, el que debe ser instruido con respeto a las garantías
procesales del debido proceso, notificando al amparado del carácter y fines del
procedimiento, garantizando el derecho de ser oído, y dándole la oportunidad
para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes;
respetando el plazo para el señalamiento de la comparecencia oral y privada
establecido en el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública y
respetando el principio contradictorio durante la celebración de dicha
audiencia así como, en su caso, garantizando el derecho a recurrir
la resolución sancionatoria. CL
8332-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que recibió una llamada de
atención por escrito. Indica que remitió una nota por medio de la que rechazó
los cargos que se le intimaban, pues es consciente de la prohibición que la
cobija como funcionaria pública, de manera que solicitó la rectificación correspondiente.
Menciona que se le envió oficio en el que se le indicó que no se hará
ningún tipo de rectificación. Indica que se le volvió a sancionar y esta
vez a través de un acuerdo de junta directiva, con copia a su expediente
personal y para que sea tomado en cuenta en su evaluación de desempeño. Aduce
que se le aplicó una sanción de manera automática, sin cumplir con el debido
proceso y, además, que en dicho acuerdo no se indican los recursos que puede
interponer, el plazo para presentarlos ni la instancia ante la cual se deben
formular, con lo que se le deja en total estado de indefensión. Se declara con
lugar el recurso por violación al derecho de defensa y debido proceso. En
consecuencia, se anula el oficio TPSM-DE-0049-10 del 09 de febrero de 2010 así como
el acuerdo No. 36 de la Junta Directiva del Teatro Popular Mélico Salazar
tomado en la Sesión Ordinaria No. 619 del 02 de febrero del 2010. CL
8412-10.
SE SUSTITUYE A UN INTERINO POR OTRO INTERINO MEJOR CAPACITADO. Acusa la recurrente
alega que no se le prorrogó su nombramiento como profesora de enseñanza
especial, en la especialidad de retardo mental, en el Programa de Atención
Integral para Personas Adultas con Discapacidad (PAIPAD.AFIACE),
pese a que se encuentra en estado de embarazo, por cuando se designó a otro
docente con mayor grupo profesional para el puesto. En este caso indica la Sala
que en reiteradas ocasiones se ha señalado que el funcionario interino no tiene
un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida,
ni a que, por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad, sino a
que no se nombre en su lugar a otro funcionario en las mismas condiciones,
concretamente en el caso de la amparada, se determinó que la no prorroga de su
nombramiento, no se dio como consecuencia de su estado de embarazo, sino, que
obedeció al nombramiento de un funcionario mejor capacitado para el puesto que
venía desempeñando, por lo que no se evidencia lesión a derecho alguno de la petente. La Magistrada Calzada
salva el voto, en el sentido de que la Administración Pública no puede
sustituir a un servidor interino que fue nombrado en su oportunidad por cumplir
los requerimientos dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente, a efecto de
nombrar en su lugar, en condición de interino, a otro funcionario que se
encuentra mejor calificado, lo que considera una violación al derecho de
trabajo y la estabilidad laboral impropia, habida cuenta que, en realidad, no
sería más que la sustitución de un servidor interino por otro en la misma
condición. RF
8471-10.
ELIMINAN SERVICIO DE BUSES DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DE LA ESCUELA JUDICIAL.
Alega el
recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso que únicamente
tienen derecho de utilizar el autobús contratado por el Poder Judicial, los
servidores judiciales de la Escuela Judicial que fueron nombrados en propiedad
antes del traslado al Complejo de Ciencias Forenses en San Joaquín de Flores, y
considera que por ello, amparado en una norma no escrita como es la
“costumbre”, su derecho a continuar utilizando el transporte mencionado se
violenta, al indicar que como personal interino en la Escuela Judicial, no
pueden hacer uso del servicio de transporte que contrató el patrono. En este
caso, señala la Sala que no le compete a este Tribunal revisar si los
funcionarios interinos de la Escuela Judicial que fueron nombrados con
posterioridad a que se diera el traslado al Complejo de Ciencias Forenses en
San Joaquín de Flores, se les ha consolidado un derecho de utilizar el
transporte contratado por el Poder Judicial por el hecho de haberse autorizado
su utilización por unos años, ni definir si la situación se ajusta o no a la
normativa legal vigente o resolver sobre su conveniencia, labor propia de la
vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que no es un contralor de la
legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello,
deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la
autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales
podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus
pretensiones. RP
VOTACIÓN DEL 11 Y 12 DE MAYO
TRABAJO
8600-10.
REPRESENTANTES DE
LOS TRABAJADORES EN CASO DE HUELGAS. Acción de
Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 371 y 507 del Código de
Trabajo. Considera el actor que las normas impugnadas son
contrarias a al principio de representatividad democrática, al principio de
igualdad, al principio de libertad de elección y el de libertad de empresa.
Alega que las normas lesionan en forma grosera la democracia y el derecho de
los trabajadores a ser verdaderamente representados en un conflicto colectivo o
económico social, esto por cuanto no se toma en consideración el número de
personas o trabajadores de un determinado sector o empresa, pues las normas ni
siquiera establecen una forma de elección de los representantes de los
trabajadores, por el contrario, sin importar que una empresa tenga mil, dos mil
o tres mil trabajadores, se establece un número ínfimo de trabajadores que
pueden arrogarse la representación de todos los demás. En el caso
del artículo 371, no interesa si los tres o más trabajadores están legitimados
para representar al resto de trabajadores, ni siquiera interesa si estos han
sido nombrados por una cantidad significativa de sus compañeros, mucho menos si
tres de ellos paralizan una empresa contra la voluntad de todos los demás.
Acusa que las normas impugnadas vulneran el principio de representatividad
democrática, pues otorgan amplias potestades de representación y legitimidad a
grupos minúsculos, sin respetar el derecho que otorga la Constitución
Política a las mayorías. También alega que las normas violentan el
principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional y la libertad
de elección, al permitir en forma irrestricta que un mínimo grupo de
trabajadores se arroguen el derecho de paralizar una empresa y de presentar un
proceso económico social en supuesta representación de los trabajadores,
lesionan la libertad de empresa, pues ésta se ve afectada y paralizada por esos
actos, aún cuando no sean representativos de los intereses de los trabajadores
que son parte de un mismo grupo de trabajo. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción
en cuanto a la alegada violación a la libertad de empresa. En lo demás, se
rechaza de plano la acción. RF
8535-10.
GARANTIAS PROCESALES DURANTE LA INVESTIGACION PRELIMINAR.
Alega el recurrente que es oficial de tránsito
destacado en Puriscal y que fue difamado por medio de
comunicación, a raíz de ello, el 27 abril de 2010 fue notificado del
oficio MOPT-UAI-0014-2010, por el cual se le cita a declarar en la Unidad
de Asuntos Internos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Expresamente se le advierte en esa comunicación que esa diligencia constituye
parte de las primeras pesquisas y averiguaciones que realiza la Administración,
con el fin de determinar si existe una conducta ilícita, por lo que no es
necesario que concurran los elementos constitutivos del debido proceso
y el derecho de defensa. Es criterio de esta Sala
que las garantías que conforman el debido proceso son aplicables dentro del
procedimiento administrativo disciplinario, pero no lo son en la fase previa de
investigación preliminar, y es precisamente dentro de esta etapa previa que se
estaría desarrollando la actuación que la recurrente considera reprochable, ya
que será eventualmente la Dirección General de Servicio Civil, de considerarlo
así procedente la Administración, que le será notificado el procedimiento con
todas las garantías pertinentes. Los Magistrados Armijo Sancho y Jinesta
Lobo se
apartan del criterio de mayoría, y ordenan
dar curso al presente asunto, porque estiman que durante la fase de investigación preliminar
rigen algunas garantías a favor del investigado, desde luego, que no puede
pretenderse y esperarse que rijan el debido proceso y la defensa con todo el
esplendor con el que operan en el curso de un procedimiento administrativo.
Así, el investigado en una investigación preliminar tiene derecho a conocer y
acceder al contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular
alegatos y de aportar las pruebas que estime pertinentes para evitar la
apertura de un proceso inútil. El amparado tiene derecho a conocer los hechos
por los cuales se le está siguiendo una investigación y a tener acceso al
expediente levantado al efecto. RF
VOTACIÓN DEL 14 DE MAYO
SEGUROS
8607-10. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR SER ASEGURADO
VOLUNTARIO. Alega el recurrente que
es asegurado voluntario y en tal condición requirió una incapacidad.
Refiere Alega que en la Sucursal de la Caja de Santa Cruz, solicitó
incapacidad por una fractura que sufrió en su pierna, pero le dijeron que no le
asistía ese beneficio en su caso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Gerente Financiero, y a la Gerente Médica, ambos de la Caja Costarricense
del Seguro Social, que tomen las medidas y giren las instrucciones que sean
precisas para que al recurrente le sea cancelado el subsidio por incapacidad
que corresponda, que en su oportunidad le fue denegado, dentro del plazo de
diez días contado a partir de la notificación de esta resolución. CL
FAMILIA
8724-10. LE NIEGAN ENTREGA DE MENORES QUE SE ENCUENTRAN EN ALBERGUE DEL PANI.
Alega la recurrente que fue separada de sus hijas, con base
en un informe del Hospital de Niños que señala que las pequeñas tienen
cuadros de internamiento repetitivo por crisis respiratorias, fumado paterno y
mal apego al tratamiento médico e indicaciones, pero consta en el mismo informe
que luego de la operación que separó a las menores, ellas quedaron con
distintos padecimientos que han ameritado internamientos de ambas. Refiere que
no existe nexo de causalidad que demuestre que los internamientos son por el
lugar donde habitan las amparadas, ya que la situación económica en que se
desenvuelven las menores es estable y les garantiza crecer. Indica que las
medidas dispuestas por la autoridad recurrida han generado una situación de
riesgo para la salud de las amparadas, pues en el Albergue donde se encuentran
ubicadas las menores, no se dan las condiciones higiénicas adecuadas. Menciona
que las niñas han sufrido enfermedades relacionadas directamente con el sistema
respiratorio. Añade que en el citado albergue, se encuentran niños afectados
por el virus de la gripe AH1N1, lo que coloca en grave riesgo a las menores.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara
sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
8616-10. INTERINO POR OTRO INTERINO. Alega el recurrente que durante diez meses ocupó interinamente un
puesto en la dependencia recurrida, sin embargo y, a pesar de que demostró que
reunía los requisitos para mantenerse en el puesto, la funcionaria recurrida no
le prorrogó más su nombramiento y nombró, también interinamente a una Psicóloga
Profesional 1 en la misma plaza que venía ocupando, sin que reúna los
requisitos legalmente establecidos. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se le ordena a la Jefe del Área de Servicios y Beneficios Sociales
de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Gerencia de Pensiones de la Caja
Costarricense de Seguro Social, reinstalar, de manera inmediata, al amparado en
la plaza de profesional 2, No. 36206. CL
8767-10. EJECUCIÓN DE DESPIDO
ESTANDO PENDIENTE APELACIÓN. Manifiesta el recurrente que en su contra se
iniciaron dos procedimientos administrativos, y como resultado de estos
procesos, el Tribunal de Carrera Docente autorizó al Ministro de Educación
Pública a plantear la gestión de despido en su contra. Indica que
luego de apelar el procedimiento, el Tribunal recurrido gestionó el despido.
Refiere que dicha resolución fue apelada, y sin haberse resuelto en definitiva
el procedimiento y sin estar esa resolución en firme, se hizo efectivo el despido
con causa justa. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la
ejecución del despido. Se ordena al Ministro de Educación Pública, que en el
término improrrogable de ocho días, contado a partir de la comunicación de la
parte dispositiva de esta sentencia, restituya al recurrente, en el pleno goce
de sus derechos, sin perjuicio de la potestad de la Administración de
suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
8713-10. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Aduce la recurrente que ha venido desempeñando labores
en la Contraloría de Servicios del Poder Judicial, como Auxiliar de Servicios
de Contraloría, de manera interina. Establece que ha estado en este mismo
puesto de trabajo, en forma continua, sin interrupciones ni suspensiones de
ningún tipo, durante aproximadamente un año y once meses. Comenta que cumple
todos los requisitos del puesto de trabajo, y lo ha ejercido con idoneidad.
No obstante lo anterior, indica que le fue comunicado verbalmente que no
se le prorrogaría el nombramiento en cuestión, a partir del primero de marzo de
dos mil diez, sin explicarle los motivos de tal decisión. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
8617-10.
INTERINO POR OTRO INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el
recurrente que ha laborado para el Poder Judicial desde el dos mil siete.
Indica que recientemente se le suspendió el nombramiento y en su lugar se
nombró a otra persona en forma interina. Al indagar sobre las razones de este
proceder, se indicó en forma verbal, que no era apto para ocupar dicho puesto.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el
recurso. SL
8619-10. DISMINUCIÓN DE LECCIONES. Alega el
recurrente que en el presente curso lectivo, la Dirección de Recursos Humanos
del Ministerio de Educación Pública le otorgó dieciocho lecciones en el Colegio
recurrido. Sin embargo, la funcionaria recurrida le disminuyó la lecciones
otorgadas, primero a quince y a partir del nueve de abril, a trece lecciones,
cambiándole además los grupos a su cargo. Que dichos movimientos los realizó
sin justificación alguna, pues no ha ingresado algún docente en propiedad ni
existe disminución de matrícula. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara
sin lugar el recurso. SL
8711-10. DESPIDO POR INCAPACIDAD EN EMPRESA PRIVADA. Alega la
recurrente que labora para la Asociación recurrida, en el puesto de contadora.
Señala que debido a que su salud física se fue deteriorando, tuvo varias
incapacidades, y sin embargo, luego de cada incapacidad se incorporaba
nuevamente a sus funciones sin ninguna situación anormal en su trabajo. Agrega
que en una de las citas médicas a las cuales asistió le informaron que los
análisis que le practicaron dieron como resultado que padecía de un cáncer en
su útero y que debía someterse a una cirugía para extraerlo. Añade que
fue incapacitada nuevamente, y le comunicó al jefe que debía someterse a
tratamientos de quimioterapia. Indica que una vez incorporada a su trabajo, se
le manifestó que se había decidido prescindir de sus servicios. Considera que
es evidente que su despido se debió a discriminación por la enfermedad que
padece, con lo cual se violentan sus derechos fundamentales. Con base en
las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
8723-10.
DESPIDO DE INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Señala el
recurrente que se desempeña como investigador del Organismo de
Investigación Judicial de Aguirre y Parrita, desde hace un año y seis meses y
fue notificado de una causa que se iba a seguir en su contra por abuso de
autoridad y uso inadecuado de bienes del Estado. Asimismo, se le indicó que por
razones de interés público y conveniencia institucional, se dispondría
prescindir de sus servicios a partir del treinta y uno de marzo de dos mil
diez. Afirma que el dieciséis de marzo de dos mil diez solicitó que se nombrara
un abogado que representara sus intereses, pero, el dieciocho de ese mismo mes
y año, la autoridad recurrida le comunicó que se rechazaba su solicitud porque
se trataba de un proceso de cese de nombramiento por falta de idoneidad para el
ejercicio del puesto. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
8758-10.
SUSPENDEN NOMBRAMIENTO INTERINO EN EL PODER JUDICIAL.
Alega la recurrente que con gran esfuerzo terminó sus
estudios, cursa la Universidad y obtuvo una plaza extraordinaria interina en la
Fiscalía recurrida, la cual ocupa desde el mes de enero del presente año.
Explica que en su contra se inició un procedimiento administrativo, cuyo
traslado de cargos que se le notificó el 14 de abril. No obstante lo dicho,
aduce que se le comunicó que, entre otras cosas, por razones de conveniencia y
utilidad, su nombramiento no sería prorrogado a partir del 30 de abril. Acusa
que esta situación acontece, pese a que existe una causa administrativa
abierta, en la cual, por este hecho, no se le ha permitido ejercer su derecho
de defensa, ya que la decisión de no prorrogar su nombramiento se basó en los
mismos acontecimientos que se tramitan ante la Inspección Fiscal. Con base en
las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 18 Y 19 DE MAYO
PENSIONES
8985-10. DENEGATORIA DE PENSIÓN POR VIUDEZ. Manifiesta la recurrente que es adulta
mayor y aún cuando demostró dependencia económica de su difunto esposo, pues
estaba obligado al pago de una pensión alimentaria a
su favor, la institución recurrida le denegó su solicitud de pensión por
viudez. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número
103140044-09 del 2 de febrero del 2009, dictada por la Caja Costarricense de
Seguro Social. Se ordena al Gerente Financiero a cargo de la Gerencia de
Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dicte las medidas que
sean necesarias para que se retrotraiga el procedimiento de análisis de la
solicitud de pensión de la recurrente al momento anterior en que se dictó la
resolución anulada y que se valore nuevamente su situación al amparo de la
normativa vigente y de la jurisprudencia de este Tribunal. CL
VOTACIÓN DEL 21 DE MAYO
TRABAJO
9124-10. ELIMINAN PLUS SALARIAL Y PUNTOS DE CARRERA PROFESIONAL. Alega la recurrente que trabaja como especialista en
psicología clínica en el Hospital Nacional Psiquiátrico y que presentó
reconocimiento para carrera profesional, el cual fue aprobado. Manifiesta
que sin haber recibido ninguna comunicación oficial, le eliminan los puntos
obtenidos e incluso proceden a rebajarle los pluses salariales respectivos y se
inicia el cobro administrativo y judicial de los montos que hasta esa fecha se
le había pagado, supuestamente de más. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el rebajo de puntos de carrera
profesional dispuesto contra de la amparada, así como la tramitación del cobro
de presuntas sumas pagadas de más por ese concepto y se ordena a la Jefa
de Recursos Humanos del Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí, restituirle los puntos originalmente
asignados y disponer el pago de las sumas dejadas de percibir a partir del
momento en que le fueron eliminados, dentro del término de dos meses, contado a
partir de la notificación de esta sentencia. CL
9158-10. NO LE PAGAN SALARIO HASTA QUE NO DEVUELVA PRESTACIONES. Alega el
recurrente que la Directora del
Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguros, le entregó
su carta de despido, dicho acto no contó con justificación alguna, únicamente
sustentó, tal acto, en el artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente, estima tal actuación como discriminatoria y lesiva para sus derechos
fundamentales. Además, impugna el amparado que el veinte de enero de dos mil
diez, la autoridad accionada depositó, en su cuenta bancaria, la suma
correspondiente a su liquidación; sin embargo en enero se reintegró a sus
labores con la recurrida, debido a la suspensión del acto administrativo que
ordenó esta Sala y, a la fecha de interpuesto este recurso de amparo, el
Instituto accionado no le ha pagado el salario correspondiente a su labor,
debido a que no ha devuelto el monto de liquidación sobregirado por error, lo
anterior considera que va en detrimento de su derecho al salario. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación
al derecho al salario, en cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el
recurso. Se ordena al Gerente General, a la Subdirectora de Recursos
Humanos y, a la Directora Jurídica, todos del Instituto Nacional de Seguros,
realizar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus
competencias para que, de forma inmediata, se giren las órdenes necesarias y se
tomen las medidas pertinentes para el pago de la totalidad de las sumas
adeudadas al recurrente por concepto de salario. CL Parcial
9075-10. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega la recurrente que tiene cuatro años de laborar interinamente
para el Ministerio recurrido. Actualmente se encuentra finalizando el octavo
mes de gestación de su segundo hijo, indica que le fue prorrogado su
nombramiento para el presente curso lectivo; no obstante, se dejó sin efecto su
nombramiento, sin dar una justificación o motivación alguna. Se declara con
lugar el recurso. Se anulan las acciones de personal Nos. 7370226 y 7370265. Se
ordena al Ministro y al Director de Recursos Humanos, ambos del
Ministerio de Educación Pública que, de inmediato, lleven a cabo todas las
actuaciones necesarias y giren las órdenes pertinentes para que se restituya a
la recurrente en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. CL
9076-10. DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES. Indica el recurrente que se le comunicó su despido con
responsabilidad patronal, pero a la fecha no se le han cancelado las sumas
correspondientes a sus prestaciones legales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos
Humanos del Ministerio de Seguridad Pública ordenar el pago inmediato de las
prestaciones laborales adeudadas al recurrente si otra causa ajena no lo
impide. CL
9083-10. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO SIN DEBIDO PROCESO. Alega que fue cesado de su nombramiento interino,
sin indicarle las razones por las cuales fue cesado y las inconformidades que
tenían con su trabajo, que fue producto de una investigación que se hizo. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se anula lo dispuesto en los oficios números
HSVP-DG-1201-10 de 13 de abril de 2010 y HSVP-DG-1294-2010 de 19 de abril de
2010. CL
9077-10. SUPRIMEN PLUS
SALARIAL DE TRANSPORTE. Manifiesta el recurrente que labora para la
institución recurrida y se dispuso su traslado a otro centro
penitenciario. Señala que en virtud del traslado del que fue objeto
gestionó ante la administración el reconocimiento del derecho a cobrar los
gastos en que debía incurrir para desplazarse desde su residencia, a su nuevo
lugar de trabajo, derecho que le fue concedido desde hace trece años; no
obstante, sin debido proceso le fue suprimido. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora
Administrativa de la Dirección General de Adaptación Social, restituir, de
inmediato, al recurrente en el disfrute del derecho suprimido. CL
9106-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que interpuso en su contra una denuncia por acoso laboral. Señala que
debido a la denuncia presentada, le fue notificado el auto de traslado de
cargos de un procedimiento administrativo. Reclama que en el auto inicial no se
le hizo una correcta intimación de cargos. Refiere que dicha omisión la colocó
en un estado de indefensión ya que le ha impedido ejercer, efectivamente, su
derecho de defensa y no ha tenido acceso al expediente. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución de las 10:00 horas del 8 de marzo de
2010 del órgano director del procedimiento que se sigue contra la recurrente,
sin perjuicio que se reponga el trámite con respeto del principio del debido
proceso. CL
9159-10. DESTITUCIÓN
DE COMITÉ DE EVALUACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indicia la recurrente que es
profesora de inglés y que posee los atestados profesionales requeridos para el
puesto que ostenta en el Comité de Evaluación, de donde fue destituida sin
debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solamente, por la
trasgresión al derecho a un debido proceso, consagrado por los artículos 39 y
41 de la Constitución Política. Se anulan el oficio No. Memorando 15 LRBM, así
como los escritos fechados 19 y 26 de marzo de 2010, suscritos por el Director
de Liceo Roberto Brenes Mesén. Se ordena al Director
del Liceo Roberto Brenes Mesén, que, inmediatamente,
restablezca a la recurrente en el pleno goce y ejercicio de sus derechos
fundamentales. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
9091-10. SANCIÓN
DISCIPLINARIA EN EL PODER JUDICIAL. APELACIÓN. Alega el recurrente
que dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del
amparado la autoridad recurrida resolvió en primera instancia, el procedimiento
administrativo y calificó la falta como leve y le impuso la sanción de
amonestación escrita. Señala que presentó apelación y se ordenó la
suspensión de los procedimientos y de la prescripción. Argumenta
que la resolución emitida por la autoridad recurrida carece
de la motivación necesaria, ya que ésta es inexistente, por cuanto no se entró
a analizar ni a resolver las razones que justifiquen la proporcionalidad de la
sanción. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Tribunal de la
Inspección Judicial, en la persona de los Inspectores recurridos, ANULAR la
resolución de las ocho horas del catorce de abril del dos mil diez, lo cual
implica conocer nuevamente el recurso de apelación interpuesto a favor del
amparado en la causa disciplinaria a que se refiere este asunto, acto que
deberá realizar y notificar en el plazo máximo de UN MES, que se contará a
partir de la notificación de esta sentencia. CL
9197-10. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que fue revocado
su nombramiento en el Ministerio Público, aduciendo desconfianza,
sin dejar claro el hecho, ni anotar los elementos de modo, solamente
persiguiendo su despido. Afirma que desde el principio, en su caso, se había
adelantado criterio, realizando determinadas aseveraciones durante la
tramitación de la causa administrativa. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
9198-10.
LE NIEGAN EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR ESTAR SUSPENDIDO EN COLEGIO
PROFESIONAL. Aleja el recurrente que obtuvo los
títulos de Licenciatura en Derecho y de Notario Público de la Universidad Fidelitas de Costa Rica y se incorporó al colegio
profesional respectivo en noviembre de ese mismo año. Menciona que la Junta
Directiva del Colegio recurrido resolvió imponerle una sanción de
suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años. Señala que
por tal motivo se dedica a impartir clases de derecho en varias
universidades privadas. No obstante, la Fiscalía del Colegio se le informó que
por estar suspendido no puede impartir lecciones. Manifiesta que el
artículo 20 del Reglamento General del Consejo Nacional de Educación Superior
Universitaria Privada, señala que en todo caso los profesores o docentes deben
tener un nivel académico igual o superior al nivel de la carrera o programa en
que imparten lecciones, requisito que en su caso cumple. Considera que la
negativa del colegio en permitir, lesiona en su perjuicio el derecho al
trabajo. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso.
SL
VOTACIÓN DEL 26 DE MAYO
PODER JUDICIAL
9365-10. DENEGATORIA DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN
PROCESOS LABORALES DE MENOR CUANTÍA. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del Artículo 10 de la Ley 4284. Se indica que el artículo 10 de la
citada ley regula los asuntos laborales de menor cuantía en materia laboral, al
establece que contra las resoluciones dictadas en los juicios no será admitido
recurso alguno, salvo el de apelación en el caso de la sentencia a que se
refiere el artículo 6°. Se establece que la sentencia única en materia
laboral de menor cuantía es producto de una deliberación de un Tribunal
Colegiado, lo que hace dejar el portillo abierto a los litigantes de mala fe,
al no requerir de una cuantificación alguna, siendo más fácil iniciar un proceso
escudado en una cuantía inestimable, y esperar un fallo superior, y de ese
modo, asegurarse que dicha resolución será inapelable. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza
por el fondo la acción. RF
PENSIONES
9334-10. TRASPASO DE
CUOTAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LA CCSS AL FONDO DE JUBILACIONES DEL
PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial ha gestionado el traslado de cuotas tripartitas
hechas por ella, al régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro
Social, para el reconocimiento de años de servicios en otras instituciones del
Estado; no obstante, se trasladó al Fondo de Jubilaciones del Poder Judicial
sólo parte de la suma de aporte patronal por cuanto se rebaja de oficio, con
violación del debido proceso y sin haber concedido audiencia, el aporte del
Estado que ya había sido trasladado desde el dos mil seis. Considera que ese
actuar se fundamenta en un criterio jurídico y le está dando de manera desproporcionada,
irrazonable e ilegítima alcances retroactivos, si se toma en cuenta que está
rebajando con base en un criterio del dos mil nueve, dinero que había girado
por concepto de cuota estatal desde el dos mil seis, y los cuales de manera
consolidada se encuentran incorporados al patrimonio del fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, por concepto de cotizaciones
estatales suyas y que había girado la recurrida. Se declara con lugar el
recurso. Se anula el oficio No. L.A.P.J.083-2009 de
17 de agosto de 2009 suscrito por la Dirección Administración de Pensiones. Se
ordena al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social,
adecuar los procedimientos a lo indicado en las consideraciones de ésta
sentencia. CL
VOTACIÓN DEL 28 DE MAYO
TRABAJO
9424-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que se dio por terminada su relación laboral con
la recurrida, sin debido proceso, sólo se le indicó que se había procedido de
ese modo, porque así lo determinó un estudio realizado. Se declara con
lugar el recurso. Se deja sin efecto el despido acordado contra la recurrente
por la Directora del Doctorado en Estudios de la Sociedad y la Cultura de la
Universidad de Costa Rica y comunicado mediante oficio DESC-076-2010; y se
ordena su restitución en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de
la posibilidad con que cuenta la administración de iniciar el procedimiento
administrativo respectivo, respetando previamente el debido proceso. Asimismo,
se ordena a la Decana del Sistema de Estudios de Postrado de la Universidad de
Costa Rica, que en el plazo de cinco días se le proporcione a la recurrente el
acceso al informe número SAA-42-2010 del cinco de febrero de dos mil diez.
CL
9528-10. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD. Alega el recurrente que debido a un cáncer que se le
detectó fue incapacitado y que la CCSS no le paga el subsidio, en aplicación
del Reglamento para otorgamientos de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios
del Seguro de Salud, por no ser un asegurado activo. Se declara con lugar el
recurso por la trasgresión de los derechos a la salud y a la seguridad social,
consagrados por los artículos 21 y 73 de la Constitución Política. Se ordena a
la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga
lo pertinente para que no se interrumpa de nuevo, al amparado el pago del
subsidio, mientras se mantenga incapacitado, de conformidad con el criterio
médico calificado. Adicionalmente, deberá llevar a cabo todas las actuaciones
que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de inmediato, se
proceda al pago de los subsidios por concepto de incapacidad se le
adeudan. CL
9431-10. MEP NO PAGA SALARIO A EDUCADORA. Indica la recurrente que fue nombrada en forma interina
como Profesora de Enseñanza General Básica desde el inicio de este curso
lectivo. Dice que pese a que ha desempeñado sus funciones en forma continua y
cumpliendo con todos los deberes de su cargo, las autoridades recurridas han
omitido cancelar oportunamente su salario, el cual, no obstante sus reiteradas
gestiones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, disponer las medidas
pertinentes a fin de que se cancele inmediatamente los salarios adeudados a la
recurrente. CL
9421-10. CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURA DE EDIFICIO DONDE LABORAN
FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA DEL MINISTERIO DE
SEGURIDAD. Alega el recurrente que labora en la Dirección de Servicios de
Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública. Señala que en dicho
edificio existen graves problemas de salud tales como problemas de suministro
de agua potable, de hacinamiento e inseguridad en los pasillos y gradas. Sobre
dicha problemática se le han enviado una serie de misivas al Ministerio de
Salud e incluso un funcionario de la
Unidad de Habitad Humanos del Área Rectora de Salud de Montes de Oca le remitió
a la Directora del Área Rectora oficio, sin que a la fecha se le haya
resuelto la situación que denuncia. Se declara con lugar el
recurso, en consecuencia se ordena al Director de la Dirección de Servicios
de Seguridad Privados del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad
Pública, girar las instrucciones que están dentro del ámbito de sus
competencias para solucionar de inmediato las condiciones insalubres del
edificio donde se albergan a los funcionarios del Departamento de Armas y
Explosivos y de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, ambos del
Ministerio de Seguridad, sea coordinando con el propietario del inmueble
realizar las mejores físico-sanitarias y estructurales que procedan o sea
alquilando un nuevo edificio que sí reúna las condiciones adecuadas, tal como
se indica en las órdenes sanitarias números n°170-09
del 26 de agosto del 2009 y n°171-09 del 01 de setiembre del 2009. Asimismo se ordena a la Directora del
Area Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, ser vigilante
de lo que suceda, darle seguimiento a la situación y no otorgar más prórrogas
para el cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas. CL
9399-10. INTERINO POR OTRO INTERINO. Alega la recurrente que fue nombrada
como trabajadora miscelánea uno en el colegio recurrido en sustitución de otra
servidora. Menciona que estando en vigencia su nombramiento la funcionaria deja
su incapacidad, y pasa a una readecuación de funciones a partir de marzo
de este año. Indica que el recurrido en vez de darle
continuidad a su nombramiento interina, procedió a nombrar en su lugar a
otra servidora, también en condición interina. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública, bajo pena de desobediencia, restituir en forma inmediata a la
recurrente como Trabajadora Miscelánea 1 en el Colegio Nocturno Lic. Alfredo González
Flores de Heredia. CL
9411-10. REBAJOS SALARIALES DESPROPORCIONADOS. Reclama la recurrente que desde la
segunda quincena del mes de enero del año en curso, se le hacen rebajos de
salario por concepto de incapacidades, lo anterior, sin comunicación o
notificación.Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación del debido
proceso y derecho al salario, al aplicar rebajos salariales desproporcionados a
la actora sin audiencia previa. Se ordena al Director de Recursos Humanos, y al
Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación
Pública, que: a) previo a continuar aplicando rebajos a la actora, se le
confiera la audiencia del caso; y b) giren las órdenes necesarias para
que, de ser necesarios los rebajos aplicados a la recurrente, se hagan en forma
proporcional en los términos indicados en esta sentencia. CL
9530-10. SE OBLIGA A
RENUNCIAR A FUNCIONARIO POR TENER VIH. Indica el recurrente que labora como
auxiliar de enfermería y se siente discriminado debido a la situación ocurrida
al presentarse al Servicio de Salud Ocupacional, con el fin de entregar
una dictamen médico y una carta, dirigida a las jefaturas. En la mencionada
carta exponía la situación de tener que asistir a varias citas médicas y ausentarse
de sus labores. Refiere que fue presionado para que indicara las
razones de tantas citas con la psicóloga, por lo que tuvo que admitir que se
debe a que es positivo VIH. Aduce que la recurrida le señaló que él no podía
seguir laborando en el Servicio por constituir un riesgo biológico, que además
llamó a su jefatura y le comentó el asunto y a algunos otros funcionarios. Que
debido a lo anterior tuvo que renunciar a sus actividades tanto
laborales como estudiantiles. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 1 y 2 DE JUNIO
FAMILIA
9775-10. PENSIÓN ALIMENTARIA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Alega el recurrente que en su contra se tramita
proceso de pensión alimentaria en donde se le impuso una
pensión provisional de quinientos mil colones mensuales a favor de su hijo.
Añade que contra esa fijación provisional, la actora interpuso recurso de
apelación, el cual fue revocada, en cuanto al monto provisional de alimentos
fijado y lo estableció en la suma de un millón trescientos mil colones
mensuales. Estima que esa resolución por la cual se varió el monto de la
pensión provisional carece de fundamentación y
objetividad. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la
resolución de las trece horas y treinta y cinco minutos del 4 de enero del 2010
dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, en el proceso de pensión alimentaria interpuesto en contra del tutelado.
Adicionalmente, se anulan las resoluciones de las 13:45 del 17 de febrero del 2010,
11:30 del 24 de marzo del 2010, y 9:53 del 28 de abril del 2010, por medio de
las cuales la referida autoridad jurisdiccional decretó apremio corporal en
contra del amparado. CL
9789-10. APREMIO CORPORAL. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Reclama el
recurrente que fue condenado al pago de una pensión alimentaria
retroactiva a favor de la actora por el monto de ¢3.768.722.00. Señala que la
citada resolución le otorgó un plazo de cinco días para hacer el depósito del
monto indicado bajo el apercibimiento de decretar apremio corporal en su
contra, lo que constituye una clara amenaza a su libertad. Aduce que en
relación con ello, la actora recurrió a la vía ejecutiva para el cobro de la
deuda, y se procedió a embargar un vehículo de su propiedad. Considera que la amenaza
judicial a su libertad es inminente, pues otorga un plazo y establece un monto
a depositar como requisito para no decretar el apremio corporal y ni siquiera
lo condiciona a la petición de la parte actora como lo exige la ley. Se
declara con lugar el recurso, por la amenaza de la libertad de tránsito. De la
sentencia No. 537-10 de las 08:00 hrs. de 4 de mayo de 2010, dictada por
el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia, se
anula, solamente, la siguiente frase: (...) bajo el apercibimiento de decretar
apremio corporal en su contra (...). Se ordena al Juez Contravencional y
de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia, que se abstenga de incurrir en los
hechos que dieron mérito para acoger el presente proceso de hábeas corpus.
CL
VOTACIÓN DEL 9
DE JUNIO
TRABAJO
9928-10. SE DECLARA IINCONSTITUCIONAL LA REMISION A LA VIA LABORAL
SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS VINCULADOS A UNA RELACION DE EMPLEO
PÚBLICO. Acción de Inconstitucionalidad en contra de la Jurisprudencia de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia,
a la jurisdicción laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de
actos administrativos vinculados a una relación de empleo público emitida con
fundamento en el artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso administrativa y otras normas. Las normas se impugnan en cuanto, en
criterio de los accionantes la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia ha venido manteniendo una posición jurisprudencial en
donde se ha instituido un trato diferenciado a las relaciones de empleo público
derivadas de contratos de trabajo existentes entre administrados y la
Administración, provocando la violación de la relación jurídica subyacente que da
pie o razón de existencia a la relación principal, que es de carácter
administrativo en esencia e infringiendo así lo dispuesto en el artículo 49 de
la Constitución Política. El numeral 3
del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo resulta también
inconstitucional, toda vez que establece que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones relacionadas
con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo
público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral. En este
caso, al igual que como lo establecía el numeral 4 de la antigua Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (igualmente cuestionado), se
violenta flagrantemente la esencia natural de la Constitución Política,
específicamente el citado numeral 49 que delimita claramente el alcance y fin
específico de la jurisdicción contenciosa. La esencia del nuevo Código Procesal
Contencioso Administrativo, expresada en la intención del legislador encarnada
en el artículo 3 del cuerpo normativo, es la misma que se venía manteniendo en
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente en
el numeral 4 de su articulado, motivo por el cual ambos criterios suponen la
arbitrariedad reflejada en el desacato preceptual de
alta jerarquía establecido por el artículo 49 constitucional. Se
declaran parcialmente con lugar las acciones
acumuladas. Se declara inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código
Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006) y la
jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia
que, en aplicación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitía a la jurisdicción laboral
cualquier controversia relacionada con una relación de empleo público al
considerarla "netamente laboral", aunque el justiciable pretendiera,
materialmente, impugnar la disconformidad sustancial o invalidez de una
conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa
con el ordenamiento jurídico administrativo, surgida en una relación
estatutaria. En cuanto a la impugnación del artículo 4°, inciso a), de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desestiman las
acciones acumuladas. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma y la
jurisprudencia impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena
fe, las relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por prescripción,
caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. CL
Parcial. (Dimensionados sus efectos: voto n°
11034-10)
FAMILIA
9965-10. DETERMINACIÓN DE GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN DE LOS
HIJOS EN CASOS DE DIVORCIO. Acción de Inconstitucionalidad en
contra del artículo 56 del Código de Familia. La norma se
impugna en cuanto, en criterio del accionante, al
indicar que en caso de divorcio el Tribunal determinará a cuál de los cónyuges
confía la guarda, crianza y educación del menor, implica suspender parcialmente
la patria potestad a uno de los progenitores, pese a que a priori ambos
gozan de dichos deberes-obligaciones. Considera que el artículo impugnado
violenta el principio de igualdad, ya que impone eliminar cualquier diferencia
que pueda existir en el ejercicio parental de la
patria potestad, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en relación con los artículos 158 y 159 del Código de Familia
que establecen las condiciones en que se da la terminación y suspensión de la
patria potestad y el debido proceso, pues al nacer un niño que no viva con
ambos padres, en el momento de un divorcio o en una separación de una unión de
hecho, el artículo 56 del Código de Familia suspende parcialmente la patria
potestad de uno de los padres de manera automática, convirtiéndose en una
sanción automática. Estima que la norma transgrede
también el principio de interés superior del menor, ya que es parte de este
interés que el niño sea guardado, educado y criado por ambos padres, si ambos
son idóneos para ejercer la guarda, crianza y educación. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
ASAMBLEA LEGISLATIVA
9927-10. REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
COOPERATIVAS. Consulta Legislativa. Presidente de la
Asamblea Legislativa en lo referente al Artículo 64 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica. Se propone reformar el artículo 64 de la Constitución para que se lea
así: “El Estado fomentará la creación de cooperativas como medio de facilitar
mejores condiciones de vida a los trabajadores. En absoluto respeto a las
funciones sindicales reconocidas por esta Constitución, el Estado, sin
intromisión alguna en su desarrollo, reconocerá a las asociaciones solidaristas en tanto organizaciones mutualistas para la
mejora en el nivel de vida de las y los trabajadores”. Se
evacua la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad sobre el
proyecto denominado "Reforma del artículo 64 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica", expediente legislativo No. 16.680, en el
sentido de que no se observan vicios en el procedimiento ni en el ejercicio
concreto del poder reformador. La Magistrada Calzada
salva el voto y evacua la consulta en el sentido de que el proyecto de Ley
consultado contiene vicios de forma, y en consecuencia no entra a conocerlo por
el fondo.- Los Magistrados Jinesta, Cruz y
Castillo ponen nota separada.- Evacuada
VOTACIÓN DEL 11 DE JUNIO
INTIMIDAD
10320-10. INFORMACION EN
INTERNET. ACTAS Y SENTENCIAS JUDICIALES. Alega el recurrente que en
la Sala Constitucional se tramitó un recurso de Hábeas Corpus y la sentencia y
las actas de votación, están en la página de Internet del Poder Judicial.
Estima que con la información que contiene el acta de votación cualquier
persona puede consultar en la página de Internet de la Sala Constitucional los
datos del recurso de hábeas corpus y cualquier ciudadano podrá tener acceso a
su información. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se
declara sin lugar el recurso. SL
INFORMACIÓN
10201-10. LABORAL. NIEGAN INFORMACION
A TRABAJADORES. Manifiestan los
recurrentes que como dirigentes sindicales solicitaron información sobre las
modalidades de salario único y salario base más pluses en las categorías uno a
treinta. A pesar de que se les dio la respuesta a sus gestiones, solicitaron
una ampliación de la información, con el objetivo de tener un detalle del
desarrollo de dichos salarios en cada una de las categorías y analizar su
comportamiento en el tiempo, lo cual les fue negado por el Banco Popular. Se declara con
lugar el recurso por violación al derecho de acceso a la información
administrativa en su vertiente ad extra. En consecuencia, se le ordena al Jefe
del Proceso de Gestión de Talento Humano de la Dirección de Desarrollo Humano y
Organizacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que, inmediatamente,
le proporcione a los recurrentes la información detallada en los puntos 1 y 3
del oficio No. U-040-2010 de 13 de mayo de 2010. En cuanto a la libertad
sindical, se declara sin lugar el recurso planteado. CL
10182-10. CONTRATOS PÚBLICOS.
SE ORDENA A COLEGIO PROFESIONAL ENTREGAR INFORMACIÓN DE CONTRATO. Indica el
recurrente que presentó
una solicitud ante la Junta Directiva del colegio accionado, para que se le
entregara una serie de documentos, entre ellos un contrato de trabajo que le
interesa, el Colegio accionado se niega a brindar la información de carácter
público, pues se trata de un acta y de un contrato cubierto con fondos
públicos. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por
violación al artículo 30 de la Constitución Política. Se ordena a
la Presidenta del Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica, que
dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta
sentencia otorgue a la amparada la documentación que ésta solicitara con
respecto al contrato de la amparada. CL
PENSIÓN
10196-10. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. NEGATIVA POR INGRESO FAMILIAR.
Reclama el recurrente que presentó una solicitud ante la
Institución recurrida, tendente a que se le otorgara una pensión del Régimen No
Contributivo, tomando en cuenta para ello que es una persona adulta mayor que
atraviesa una difícil condición económica. Sin embargo, la accionada rechazó su
solicitud, debido a que el ingreso de otro de los miembros de la familia, es
alto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
anula la resolución número 500860659 del 20 de abril de 2010, dictada por el
Administrador de la Sucursal del Seguro Social de Puntarenas. CL
10225-10. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. NIEGAN PENSIÓN A MENOR
CON DISCAPACIDAD. Señala
la recurrente que presentó solicitud de pensión del Régimen No
Contributivo a favor de su hijo, quien tiene una enfermedad llamada artrogriposis múltiple congénita neural
de cuatro extremidades. No obstante le fue negada, aduciendo que el monto
establecido. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
resolución número 209070193 del veintinueve de diciembre de dos mil nueve dictada
por el Jefe a.í. de la Sucursal de Grecia de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Se ordena a Joaquín Bernardo Hidalgo Núñez, en
su condición de Jefe Administrativo de la Sucursal de la Caja Costarricense de
Seguro Social en Grecia, o a quien en su lugar ejerza el cargo que dicte las
medidas que sean necesarias para que se retrotraiga el procedimiento de
análisis de la solicitud de pensión de la amparada al momento anterior en que
se dictó la resolución anulada y que se valore nuevamente su situación al
amparo de la normativa vigente. CL
TRABAJO
10444-10. CONCURSO. NO FUE NOMBRADO POR
FALTA DE ACTUALIZACION DE DATOS.
Alega el recurrente que no fue nombrado en el MEP porque sus datos estaban no
estaban actualizados, a pesar de que presentó a tiempo sus nuevos atestados el
recurrido no los modificó en su base de datos. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena: i) al Director General de Servicio Civil, que de inmediato
actualice los atestados de la parte amparada, en el concurso número
PPD-001-2007 con base en la información suministrada por él el 18 de setiembre de 2009, de modo tal que no remita al Ministerio
de Educación Pública ningún registro de elegibles en el que pudiera participar
la parte accionante, hasta tanto no proceda con la
actualización indicada; y ii) al Director de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, que omita hacer designaciones en
propiedad en las plazas en las que la parte recurrente manifestó interés en
participar, hasta tanto el Director General de Servicio Civil no cumpla lo
ordenado en este pronunciamiento. CL
10115-10. INCAPACIDAD. CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SE NIEGA A PAGAR EL SUBSIDIO. Alega la recurrente que es funcionaria del MEP y se
acogió a una incapacidad emitida por la CCCSS. Por tres años el Ministerio de
Educación le pagó el 100% de su incapacidad. Después de ese tiempo la Caja
debía pagarle el 60% del subsidio por incapacidad y el Ministerio ajustaría el
40% restante; no obstante lo anterior, la CCSS se niega a cancelar la parte del
subsidio que le corresponde, aduciendo que no es una trabajadora activa,
haciendo una interpretación de la Ley de Carrera Docente. Se declara con
lugar el recurso contra la Caja Costarricense de Seguro Social y se le
desestima en lo demás. Se ordena al Subgerente de la Dirección Jurídica y al
Jefe a.i. de la Sub-Área
Asesoría Prestaciones en Dinero, ambos de la Caja Costarricense de Seguro
Social, dictar en forma inmediata las disposiciones e instrucciones
correspondientes para que, mientras continúe legalmente acreditado el estado de
enfermedad incapacitante de la amparada, esa
Institución le siga pagando a la amparada, el respectivo porcentaje del
subsidio por incapacidad, conforme lo venía haciendo hasta el 10 de diciembre
de 2009. CL
10244-10. INCAPACIDAD. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO. Alega el recurrente que fue intervenido
quirúrgicamente y que luego de estar internado un mes, ha estado
incapacitado por más de un año, y al haber cotizado solamente cinco meses y
medio antes de incapacitarse, la Caja Costarricense de Seguro Social no le
concede el subsidio respectivo posterior a los trescientos sesenta y cinco
días. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin
lugar el recurso. SL
10304-10. NOMBRAMIENTO. NO PRORROGAN
NOMBRAMIENTO A MUJER EMBARAZADA Y CCSS NO LE PAGA SUBSIDIO POR INCAPACIDAD. Alega la amparada fue nombrada hasta enero de este año
en el Ministerio de Educación Pública, que está embarazada y antes de terminar
su nombramiento interino fue incapacitada hasta principios de febrero por
ciento veinte días; no obstante su nombramiento interino no fue prorrogado y le
indicaron que no lo harían en razón de que se encontraba incapacitada.
Asimismo, la CCSS se niega a pagarle la incapacidad de pre
y post parto, aduciendo que en este momento, no tiene patrono alguno. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso.
La
Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz, salvan el
voto y declaran con lugar el recurso. Este caso es diferente al
voto 4834-10. SL
10228-10. NOMBRAMIENTO. REVOCAN NOMBRAMIENTO INTERINO DE MUJER EMBARAZA. Señala la recurrente que aún cuando estaba nombrada
hasta diciembre del 2010, le fue suspendido su nombramiento en abril del mismo
año, haciendo una interpretación errónea de la Ley de Carrera Docente. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el
recurso. CL
10113-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el
recurrente que labora como docente, Asesor Indígena y como administrativo
en la Supervisión Escolar del Circuito 07 de Turrialba
en Chirripó y que antes del vencimiento del
nombramiento, se ordenó su cese inmediato sin darle oportunidad de defensa. Se declara con
lugar el recurso, únicamente en contra del Ministerio de Educación Pública. Se
ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que
de forma INMEDIATA, se restituya al amparado, en la plaza número 1147,
correspondiente a Asesor Supervisor de Educación, hasta tanto no exista una
causa objetiva que le permita separarle de dicho cargo. CL
10109-10. DESPIDO. MIEMBRO DE
LA FUERZA PÚBLICA. Reclama el recurrente que fue despedido del
Ministerio de Seguridad Pública por el Ministro; sin embargo, según el artículo
140 iniciso 1) de la Constitución Política, corresponde
al Presidente de la República y al ministro de ramo, por acuerdo ejecutivo,
nombrar y remover a los miembros de la Fuerza Pública, de manera que no basta
la resolución del despacho de la Ministra para proceder a ejecutar su despido. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se anulan la resolución N°2009-3336-DM
de las nueve horas del 04 de noviembre del 2009, el oficio N°8089-2009-DRH-SEC
de fecha 10 de noviembre del 2009, y por ende, el despido del recurrente, por
la inexistencia de un acuerdo ejecutivo que así lo disponga. Se ordena a la
Ministra de Seguridad Pública, que, de inmediato, restituya al recurrente en el
pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
10172-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
POR NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES. Alega el recurrente que en su contra se sigue un procedimiento por no
presentación oportuna de la declaración de bienes del año dos mil nueve. Señala
que en el proceso iniciado por la Contraloría General de la República se han
dado una serie de lesiones a su derecho al debido proceso y fue separado de su
cargo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Órgano Decisor de la División Jurídica de la Contraloría General
de la República, Nº 22-2010 de las 15:30 hrs. de 18 de marzo de 2010. Se
restituye al recurrente, en el pleno goce de sus derechos. CL
10241-10. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. TRASLADO DE CARGOS. Aduce la recurrente que
en el traslado de cargos dentro del procedimiento administrativo en su contra y
de otras tres personas, no se individualizó las posibles responsabilidades de
cada una, por lo que alegó la violación al debido proceso ante el Tribunal de
la Inspección Judicial, que rechazó su gestión. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
10185-10. IUS VARIANDI. OBLIGAN A
FUNCIONARIA ACEPTAR UNA PLAZA DE MENOR CATEGORÍA. Alega la recurrente que labora para la institución
recurrida y fue ascendida en forma interina a otra plaza, en donde se le
reconocía entre otras ventajas, el plus salarial de dedicación exclusiva; no
obstante, fue obligada a renunciar al ascenso y aceptar una plaza de menor
categoría. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo y
al Subgerente General, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, adopten de forma inmediata todas las medidas necesarias para
que se restituya a la recurrente en el puesto número 1693 que venía ocupando
interinamente en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. CL
10171-10. IUS VARIANDI. TRASLADO DE PLAZA DE JUEZ. Manifiesta el
recurrente que fue nombrado en una plaza de Juez 3 en Heredia; sin embargo se
le trasladó a un puesto de juez de mayor cuantía a uno de menor cuantía sin
debido proceso y sin informarle antes de que aceptara el nombramiento, el
cambio que se daría con el puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el
traslado del recurrente al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia. CL
10110-10. SALARIO. FALTA DE PAGO. Aduce el recurrente que se encuentra nombrado
interinamente como profesor en el Colegio Técnico Profesional de Limón, sin que a
la fecha, la autoridad recurrida, le haya cancelado su salario. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos
del Ministerio de Educación Pública, bajo pena de desobediencia, que gire las
órdenes y emita las instrucciones que estén dentro del marco de sus
atribuciones y de su competencia, para que dentro del improrrogable plazo de
cinco días, contado a partir de la comunicación de la presente sentencia, se le
pague al amparado el monto que se le adeuda por concepto de salario, si es que
no se ha hecho antes. CL
10200-10. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL. Indica la recurrente que fue
trasladada a la Unidad Policial de Apoyo Legal de la Policía de Tránsito, en
donde le reconocieron el pago de varios pluses salariales, los cuales le fueron
eliminados por acuerdo tomado por el Consejo de Personal de la institución, sin
comunicación previa. Se declara con lugar el recurso
por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se anula la
acción de personal No.4100011925 de fecha de aplicación 30 de abril de 2010 y,
en consecuencia, se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. CL
10340-10. REESTRUCTURACIÓN. IGUALDAD CON OTRAS JEFATURAS. Alega la
recurrente que fue nombrada en puesto de jefatura en la Asamblea
Legislativa y su puesto fue reasignado, pero no se le reconoció el aumento que
reciben las demás jefaturas, sino que en su puesto se realizó el cambio de
categoría salarial, bajándolo de categoría en forma
discriminatoria. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se
declara sin lugar el recurso. SL
10194-10. CONDICIONES DE PLANTA FÍSICA.
Alega el recurrente que los funcionarios del Ministerio de Hacienda destacados
en la Aduana de Puerto Caldera, han realizado una serie de denuncias por las
condiciones deplorables en las que tienen que laborar. Menciona que el
Ministerio de Salud comprobó las denuncias y otorgó un plazo para que el
Gerente gestionara la solución del problema, sin que hasta ahora haya hecho
nada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Gerente de la Aduana Caldera, a la Gestora Administrativa y Financiera de la
Dirección General de Aduanas, al Director General de Aduanas y al Director
Administrativo y Financiero, todos del Ministerio de Hacienda,
respectivamente, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias,
las medidas que sean necesarias para darle una solución inmediata al problema
señalado en el oficio número PC-ARSE-PR-B-040-10 del 10 de febrero de 2010
emitido por el Área Rectora de Salud de Esparza del Ministerio de Salud. CL
10215-10. CONSTANCIA DE SERVICIOS. EXPEDIENTE
EXTRAVIADO. Indica el
recurrente que en varias oportunidades se ha presentado al Departamento de
Registros Laborales en el Ministerio de Educación, con el fin de solicitar una
constancia de servicios prestados; sin embargo, se le informó que su
expediente está extraviado, motivo por el que no pueden acceder a lo
pedido. Se declara con lugar el recurso. CL
VOTACIÓN DEL 15 DE JUNIO
TRABAJO
10466-10. SANCION. SE ORDENA SEPARACIÓN
DEL CARGO POR PARTE DE LA PROCURADURÍA DE ETICA. Indica el recurrente que se desempeña como
Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad y que se le
notificó el oficio emitido por la Procuraduría de la Ética Pública, a través
del cual se le conmina a separarse del cargo que ejerce, lo anterior sin
brindarle audiencia acerca de la "denuncia ciudadana" que se
interpuso en su contra y, sin que ningún tribunal penal haya dictado medida
cautelar alguna, que tenga como efecto una separación de funciones. Con base en
las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 18 DE JUNIO
SEGUROS
10701-10. SEGURO VOLUNTARIO. NIEGAN PAGO
DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD. Aduce el
recurrente que cotiza para la Caja Costarricense de Seguro Social como asegurado
voluntario. Explica que fue incapacitado y sin embargo, la institución
recurrida se niega a pagarle esa incapacidad. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Jefe Administrativo de la Sucursal de la Caja
Costarricense del Seguro Social en Guadalupe, que tome las medidas y gire las
instrucciones que sean precisas para que al recurrente le sea cancelado el
subsidio por incapacidad que en su oportunidad le fue denegado y que
corresponde al periodo comprendido entre el 18 de marzo al 11 de abril del
2010, dentro del plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta
resolución. CL
TRABAJO
10710-10. PRESTACIONES. FALTA DE PAGO DE
AGUINALDO Y SALARIO ESCOLAR. Alega
el recurrente que laboró para el ministerio recurrido y se acogió a una
pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que no se le han
casado los extremos laborales correspondientes al aguinaldo y salario escolar. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a la Jefe del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones del Ministerio de Seguridad Pública,
INMEDIATAMENTE, girar las instrucciones pertinentes para que se proceda al pago
del aguinaldo que se le adeuda al recurrente, si otra causa ajena a la
examinada en el sub lite no lo impide. En lo demás,
se declara sin lugar el recurso. CL Parcial.
10628-10. PRESTACIONES. RETARDO EN EL
PAGO. Reclama el recurrente que debido a una reclasificación que se
le otorgó por medio de un estudio integral de puestos, se dio por terminada su
relación laboral, y se dispuso el pago de las prestaciones legales; no obstante
la entidad recurrida se niega a pagarle las prestaciones
correspondientes y no le permiten dejar de laborar para la institución. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Gerente General y al Director Administrativo, de
la Junta de Protección Social, que sin más demora, ejecuten el acuerdo
por el cual se termina la relación laboral con el accionante
y se dispone pagarle las prestaciones legales, que en Derecho
correspondan; lo anterior sin perjuicio de las potestades que tiene la
Institución accionada de realizar las acciones administrativas y judiciales que
jurídicamente correspondan. CL
10693-10. SALARIO. REBAJOS POR INCAPACIDAD.
Refiere la recurrente que se acogió a una licencia por
maternidad. Establece que el Ministerio de Educación le ha aplicado una serie
de rebajas salariales por concepto de incapacidades, los cuales han sido
desproporcionados, recibiendo montos insuficientes para poder cubrir sus
necesidades básicas. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública,
que disponga lo necesario para que, dentro del plazo de tres días contados a
partir de la notificación de esta resolución, se corrija el procedimiento con
el propósito de comunicar y otorgar audiencia a la amparada para que le
informen sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en
que procederá a su cancelación definitiva, tomando en cuenta el respeto al
principio de proporcionalidad respecto al monto de los rebajos. CL
10689-10. SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO
PROCESO. Alega el recurrente que
recibió una amonestación por parte del Director del Liceo de Pavas, en la cual
no se le dio el debido proceso, ni el derecho de defensa. Se declara con
lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se
anula la amonestación escrita que se le impuso al recurrente mediante oficio de
fecha siete de mayo de dos mil diez. CL
10633-10. INCAPACIDAD. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SE
NIEGA A PAGAR SUBSIDIO. Reclama la recurrente que como docente del
Misterio recurrido gozaba de una incapacidad tipo 8, y ahora solamente se le
paga un cuarenta por ciento, ya que la Caja Costarricense de Seguro Social
niega cualquier responsabilidad en su caso. Se declara con lugar el
recurso, únicamente en cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social. Se
ordena al Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social,
realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que
se pague a la amparada el subsidio que le corresponda mientras se mantenga
incapacitado, de conformidad con el criterio médico calificado. Adicionalmente,
deberá llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, para que, de inmediato, se proceda al pago de los subsidios
por concepto de incapacidad se le adeuden. CL
10694-10. INCAPACIDAD. SE ORDENA PAGO POR AJUSTE DE SALARIO
ESCOLAR. Alega el recurrente que fue incapacitado por parte de la Caja
Costarricense de Seguro Social y que no se le abonó el 8.19% correspondiente a
sus salarios escolares. Refiere que se presentó a las oficinas de la parte
recurrida, donde se le dijo que estaban en proceso de actualizar el sistema, no
obstante aún no se había resuelto su problema. Se declara CON lugar el
recurso. En consecuencia se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, disponer lo necesario para que, de inmediato se
le cancele al recurrente el ajuste por salario escolar respectivo de las
incapacidades de los años 2007, 2008 y 2009. CL
10741-10. DESPIDO. ASESOR
LEGISLATIVO FUE CESADO POR ENCONTRARSE INCAPACITADO. Menciona el recurrente
que se presentó a hacer retiro del subsidio de incapacidad, que le deposita la
Asamblea Legislativa, no obstante, no se le hizo el pago respectivo. Aduce que
en vista de ello se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos, en donde
se indicó que a pesar de encontrarse incapacitado en forma continua, no se le
volvería a depositar el dinero por ese concepto, en vista que había sido
despedido de su puesto como Asesor Legislativo. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
10765-10.
DESPIDO. POR MAL
DESEMPEÑO LABORAL. Manifiesta la recurrente que fue
nombrada en forma interina en el Tribunal de Flagrancia. Sin embargo, sin que
se le tramitara ningún procedimiento previo, el juez del Despacho, le cortó su
nombramiento a partir del primero de mayo del presente año, aduciendo que tenía
un mal desempeño de su labores y que a pesar de las llamadas de atención
no había cambiado su actitud, que tenía muchas quejas de otros jueces titulares
por su desempeño laboral. Aduce que en ningún momento del tiempo que
laboró en el Tribunal recurrido se le abrió un procedimiento disciplinario.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. SL
10685-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente aduce que en la
Jefatura del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional Psiquiátrico se le
indicó que lo habían despedido, por lo que no podía continuar laborando, ello
sin otorgarle un documento oficial de cese de funciones, ni un debido
proceso, así como tampoco la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio del
tres de marzo de dos mil diez, en el que se le comunicó al recurrente su
despido sin responsabilidad patronal por ausencias injustificadas del
quince al dieciocho de enero de dos mil diez, se restituye al amparado en el
pleno goce de sus derechos fundamentales. Se ordena al Director General del
Hospital Nacional Psiquiátrico, abstenerse de realizar acciones como las que
dieron lugar a la estimatoria del presente recurso. CL
10639-10. DESPIDO. INTERINO POR OTRO INTERINO. Manifiesta
la recurrente que inició labores como Directora del Área Rectora de
Salud de Coronado en forma interina y sin debido proceso fue sustituida por
otra persona en igual condición. Acusa que no le han contestado varias
gestiones planteadas. Se declara parcialmente con lugar
el recurso, sólo respecto a la vulneración a la estabilidad impropia de la
recurrente. En consecuencia, se ordena restituir de inmediato a la amparada en
el pleno goce de sus derechos fundamentales en el Área Rectora de Salud de
Coronado, en la plaza que venía ocupando. En lo demás se declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
10676-10. NOMBRAMIENTO.
REVOCAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Alega el recurrente que le fue comunicado un ascenso
en propiedad a la Escuela Augusto Colombari de la
Dirección Regional de Enseñanza de Puntarenas como Director de Enseñanza
General Básica Cuatro; no obstante, posteriormente, mediante un telegrama se le
comunica un descenso en propiedad. Considera que dicha situación resulta
improcedente y violatoria de sus derechos constitucionales, ya que se le está
descendiendo a un grado inferior, pese a que previamente había cumplido con el
período de prueba como Director de la mencionada escuela. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación Pública, realizar las acciones que estén dentro del
ámbito de sus competencias, a efectos de que se tramite un nombramiento en
propiedad a favor del recurrente como Director de Enseñanza General Básica 4. CL
10713-10. INTIMIDAD DE FUNCIONARIOS. ACCESO A
ESCRITORIO POR PARTE DEL PATRONO. Alega la recurrente
que comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de Seguros en el puesto
de Profesional en Seguros II en el Área Técnica de Incendio de la Sede Central.
Indica que en el mes de noviembre pasado, se le pidió la colaboración para la
revisión del Manual de Incendio actual y la confección y actualización del
nuevo, en donde comenzó hacer una serie de objeciones de fondo y envió varios
correos electrónicos a sus jefes, haciendo ver ciertas irregularidades; no
obstante, la respuesta a sus observaciones por el Manual fue el despido sin
justificación alguna y se tomó la directriz de solo el personal autorizado
podrá tener acceso a ese tipo de información. Acusa que hay en su contra una
persecución laboral, que se le despidió sin debido proceso y que se le sacaron
sus cosas del escritorio, sin estar ella presente. Igualmente se ordenó la
destrucción inmediata de cualquier nota técnica que se encuentre en poder de
funcionarios no autorizados. Se declara parcialmente con lugar
el recurso por la trasgresión del derecho a la intimidad, tutelado por el
artículo 24 de la Constitución Política. Se ordena al Subgerente y a la
Jefa de la Subdirección de Recursos Humanos, ambos del Instituto Nacional de
Seguros, que, de inmediato, tomen las medidas y giren las órdenes
pertinentes, para que no se vuelva a incurrir en los hechos que dieron mérito a
acoger el presente proceso de amparo. En todo lo demás, se declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
VOTACIÓN DEL 22 y 23 DE JUNIO
TRABAJO
11034-10. COMPETENCIA. REMISIÓN DE ASUNTOS DE
EMPLEO PÚBLICO A LA VÍA CONTENCIOSA. ADICIÓN, ACLARACIÓN Y DIMENCIONAMIENTO. Acción
de Inconstitucionalidad en contra de la Jurisprudencia de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción
laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos
administrativos vinculados a una relación de empleo público emitida con
fundamento en el artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso administrativa y otras normas. Con base en lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, a
fin de evitar
que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz
sociales y dadas las diferencias sustanciales entre el proceso laboral y el
contencioso-administrativo, se dimensionan los efectos de la sentencia de la
siguiente manera: a) Seguirán siendo conocidas las causas pendientes de
ser resueltas ante la Jurisdicción Laboral, a la fecha de publicación íntegra de
esa sentencia en el Boletín Judicial, de manera que los jueces laborales,
deberán aplicar el régimen que rige el Derecho Administrativo. b) Se
exceptúan únicamente los asuntos que sirvieron de base a la acción de
inconstitucionalidad, en los que deberán readecuarse los procesos, si resulta
posible o bien tramitarse, desde un inicio, ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, previo auto de pase de la Jurisdicción Laboral. c)
Todos los asuntos planteados a partir del día siguiente a la publicación íntegra
de la sentencia en el Boletín Judicial deberán ser interpuestos ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa o Laboral, según corresponda por el
contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico
aplicable.
10967-10. SALARIO. REBAJOS
DESPROPORCIONADOS POR INCAPACIDAD.
Reclama la recurrente que el Ministerio recurrido le empezó a ejecutar rebajos
por concepto de incapacidades, sin previo aviso y sin realizar una
notificación en la que se indique, con precisión y claridad, los montos
adeudados. Señala que los rebajos salariales son desproporcionados, lo
que le provoca un grave problema para hacer frente a sus obligaciones
económicas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro, al Director de
Recursos Humanos y al Jefe del Departamento de Control de Pagos, todos
del Ministerio de Educación Pública, que dispongan lo necesario para que,
dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta
resolución, se corrija el procedimiento con el propósito de comunicar y otorgar
audiencia a la recurrente para que le informen sobre los montos pagados de más,
el saldo que adeuda y la forma en que procederá a su cancelación definitiva,
tomando en cuenta el respeto al principio de proporcionalidad respecto al monto
de los rebajos. CL
VOTACIÓN DEL 25 DE JUNIO
PENSIONES
11257-10. PENSIONES COMPLEMENTARIAS.
RETIRO DE LA TOTALIDAD DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA A LOS 10 AÑOS. Reclama el recurrente que se presentó a la Operadora de
Pensiones del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para que se le devolvieran
los dineros que tiene acreditados en la operadora de pensiones de esa entidad,
por tener los diez años que señaló la ley para retirar la totalidad de los
dineros, pero no se le entregaron, bajo el argumento de que, por orden de la
Superintendencia de Pensiones, no se debían entregar esas sumas hasta nuevo
aviso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin
lugar el recurso. SL
11230-10. PENSIÓN DE INVALIDEZ
VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS. SE NIEGA BENEFICIO A SOBREVIVIENTE. Alega la recurrente que como esposa del fallecido
solicitó una pensión; no obstante, el beneficio solicitado le fue denegado bajo
el argumento de que no vivían juntos y que ella no dependía de su esposo. Se
declara con lugar el recurso. Se anulan la resolución SUD-103890948-2008 del 2
de diciembre del 2008, de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social
en Desamparados. Así como la resolución No. 41.823 de las catorce horas con
cuarenta y dos minutos del 13 de octubre del 2009 de la Gerencia de la División
de Pensiones. Se ordena al Jefe de la Sucursal del Seguro Social en San Pedro
de Desamparados, que proceda de manera inmediata a adoptar las medidas que sean
necesarias a fin de que la recurrente disfrute el beneficio de pensión como
sobreviviente de fallecido, si otra causa ajena no lo impide. CL
TRABAJO
11179-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL
DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente
que en virtud de una queja en su contra, fue despedido sin debido proceso. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General de la Policía de
Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública, reinstalar al actor, de
inmediato, en el puesto que ocupaba en esa Dirección con idénticas condiciones
a las que desempeñaba anteriormente (clase de puesto, salario, lugar de
trabajo, funciones, etc.). CL
11191-10. DESPIDO. INTERINO POR OTRO INTERINO. Alega la
recurrente que ingresó a laborar interinamente en el
Área de Salud de Colorado de Abangares, como auxiliar de enfermería,
manteniéndose nombrada ininterrumpidamente; no obstante le finalizan su
nombramiento para nombrar a otra persona en sus mismas condiciones, alegando
que la otra persona tenía mayor antigüedad. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Médico Director del Área de Salud de Colorado de
Abangares, prorrogar de manera inmediata el nombramiento de la amparada en la
plaza correspondiente al código presupuestario número 24.301. CL
11184-10. IUS VARIANDI. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO.
Indica la recurrente que labora en Migración, en una plaza encargada de
realizar acciones y actividades a nivel institucional e
interinstitucional; no obstante, se le comunicó su traslado a una oficina de Guápiles que se encuentra conformada sólo por una
funcionaria sin una jefatura a cargo. Considera que se ha dado un abuso del ius variandi, pues en ningún
momento se le concede la audiencia debida para presentar la oposición del
mismo. Se declara CON LUGAR el recurso y en consecuencia se anula el oficio
DG-1219-2010 del 14 de mayo del 2010 donde se dispone el traslado de la
recurrente, y se les ordena al Director General de la Dirección General de
Migración y Extranjería y a la Gestora de Recursos Humanos de la
Dirección General de Migración y Extranjería, que giren las instrucciones que
estén dentro del ámbito de sus competencias para que se reincorpore de
inmediato a la recurrente a su puesto anterior, como Jefa de Gestión de
Migraciones. CL
11218-10. SANCIÓN. LLAMADA DE ATENCIÓN
SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que
se le impuso una sanción de llamada de atención verbal copia al archivo.
Establece que la medida disciplinaria impuesta no cumplió con el
debido proceso, pues no se le otorgó una audiencia previa, a fin de que pudiera
ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena
a la Directora de la Unidad Pedagógica Rafael Hernández, suprimir la referencia
escrita que se hizo constar en el expediente del amparado de la amonestación
verbal que le fue impuesta. CL
11141-10. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
NO SE ENVIA CASO A COMISIÓN DE RELACIONES LABORALES. Manifiesta el recurrente que dentro de la causa disciplinaria que
se sigue en su contra se le impuso una sanción de amonestación escrita.
Indica que contra dicha resolución interpuso el recurso de reconsideración y
solicitó que previo a resolverse el recurso, el asunto fuera remitido a la
Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial; no obstante, el tribunal
recurrido declaró sin lugar el recurso y denegó la solicitud de enviar el
expediente a la Comisión. La Sala considera que el asunto debe ser discutido ante la propia autoridad
recurrida o ante la jurisdicción ordinaria, para que se resuelva lo que en
derecho corresponda. RF
11247-10. CONCURSO.
CAMBIO DE REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL PUESTO NO LES PERMITE PARTICIPAR. Indican los
recurrentes que laboran para el Poder Judicial en forma interina en las
Administraciones de Corredores y de Golfito. Manifiestan que cuando fueron
contratados sólo era requerido contar con el título de bachiller en
Administración de Empresas y estar debidamente incorporado al Colegio
Profesional respectivo, los cuales cumplieron a cabalidad; no obstante, el
Departamento de Planificación realizó un estudio de las plazas y remitió para
su aprobación al Consejo Superior la recalificación de los puestos y dispuso la
variación de los requisitos, por lo que ahora se les solicita el grado de
licenciatura en Administración de Empresas. Señalan que previo al estudio en
discusión, no se dio audiencia a los recurrentes a efecto de garantizar la
defensa de sus derechos y las plazas se sacaron a concurso las plazas que
ocupan con los nuevos requisitos, razón por la cual no pueden participar. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso.
SL
VOTACIÓN DEL 29 DE JUNIO
11352-10.- El principio de probidad y la
integridad de la Hacienda Pública son Valores Constitucionales. Los
magistrados constitucionalistas estiman que el deber de probidad y la
integridad de la Hacienda Pública son valores constitucionales de primer orden
y de carácter transversal. El principio de Probidad consiste en mantener
siempre una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de
la función, a favor del interés general. Es por ello, que los funcionarios
públicos deben actuar con prudencia, austeridad, integridad, honradez,
seriedad, moralidad y rectitud en el desempeño de sus funciones y en el uso de
los recursos públicos que les son confiados.
VOTACIÓN DEL 29 Y 30 DE JUNIO
TRABAJO
11495-10. DESPIDO. EN ASUNTOS DE DESPIDOS O SANCIONES POR MERA
CONSTATACIÓN SE DEBE DAR DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue despedido sin responsabilidad
patronal argumentando que se había ausentando
injustificadamente a sus labores. Dicha falta se consideró como de mera
constatación, razón por la que no se le dio oportunidad de ejercer su defensa y
oponerse al acto. En casos de sanciones o despidos de mera constatación, la
Sala Constitucional era del criterio que en casos en donde los hechos son
directamente constatables con examen del registro de
asistencia, la Administración puede imponer directamente la sanción, pues la
exigencia de debido proceso llegaría a extremos absurdos, ya que en estos casos
no hay nada que probar (ver sentencias 7890-10, 2782-10, 18301-09). No
obstante, ante un replanteamiento del tema y con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se cambia el criterio y en adelante, se
requerirá de un debido proceso en el que se garantice el derecho de la defensa
del funcionario público, de modo que pueda formular alegatos y ser oído, antes
de imponerle cualquier sanción. Se declara con lugar el
recurso. Se anulan las resoluciones Nos. 3175-09 de las 08:30 horas de 25 de
agosto de 2009 y 5091-09 de las 10:30 horas de 25 de noviembre de 2009, ambas
del Ministro de Educación Pública y, en consecuencia, se restituye al
recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
VOTACIÓN DEL 2 DE JULIO
TRABAJO
11622-10. DESPIDO. POR
AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. MERA CONSTATACIÓN. Alega el recurrente que fue cesado de su
nombramiento interino al estimar que había incurrido en
una falta grave a los deberes y obligaciones inherentes a su cargo. Aduce
que el recurrido se fundamentó en un registro de ausencias que se
lleva en el Colegio, en virtud del cual constató que en varios días no aparecía
su firma. Indica que la razón por la que se ausentó de sus labores se
debió a que su padre sufrió una grave enfermedad y falleció Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución 4061-09 de las 9 horas del 12 de
noviembre del 2009 del Ministro de Educación Pública y, en consecuencia, se
restituye al recurrente en pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
1|1628-10. SANCIÓN.
AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que recibió de su
jefe inmediato una amonestación escrita con copia al expediente, lo anterior
sin que pudiera ejercer su derecho de defensa, al no otorgar ningún tipo de
audiencia. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se anula la sanción de amonestación escrita impuesta al recurrente. CL
11593-10.
INCAPACIDAD. CCSS NIEGA PAGO DE SUBSIDIO POR
INCAPACIDAD. La recurrente reclama la violación a su derecho
a la salud y a la seguridad social, porque se encuentra incapacitada y la Caja
Costarricense de Seguro Social se niega a pagarle el 60% del subsidio alegando
que no es una trabajadora activa. La Sala declara con lugar el recurso en
cuanto a la CCSS indicando que lo actuado es violatorio de los derechos de la
amparada, porque la medida implica que deberá el interesado incorporarse de
nuevo a su trabajo, para generar nuevas cotizaciones y ganar de nuevo el
derecho al subsidio, con lo que desconocen los criterios médicos que indican
que debido a una enfermedad la persona debe continuar incapacitada. Se cita las
sentencias 7343-10 y 17971-07. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso, sólo en cuanto a la CCSS y se ordena al Jefe del Área Regulación de
Seguro de Salud, que disponga lo pertinente para que no se interrumpa de nuevo,
a la recurrente el pago del subsidio, mientras se mantenga incapacitada, de
conformidad con el criterio médico calificado. Adicionalmente, deberá llevar a
cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias,
para que, de inmediato, se proceda al pago de los subsidios por concepto
de incapacidad se le adeudan. En cuanto al Ministerio de Educación Pública, se
declara sin lugar el recurso. CL Parcial
VOTACIÓN DEL 6 DE JULIO
TRABAJO
11700-10.
SALARIO. ELIMINAN PLUSES
SALARIALES. Alega el recurrente que es funcionario del MOPT y no
se le incluyó en el salario los rubros del riesgo policial, disponibilidad, así
como la póliza colectiva de vida, los cuales le fueron eliminados sin debido
proceso, hasta que la Dirección Jurídica se pronuncie. Se declara con
lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos
propios. Se anula la acción de personal No. 4100011907, de fecha de rige 30 de
abril de 2010 y, en consecuencia, se restituye a la recurrente en el pleno goce
de sus derechos fundamentales. CL
11696-10.TRASLADO. POR DENUNCIA
PLANTEADA POR ACOSO. Manifiesta el recurrente que labora en el plantel del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes en San Carlos, y debido a una
denuncia que presentó por maltrato y abusos contra su jefe inmediato, fue
traslada al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes en San José, sin ninguna acción de personal que respalde. Se declara con
lugar el recurso y se deja sin efecto el traslado dispuesto en perjuicio de la
amparada. Se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes que disponga lo
necesario a fin de que, en forma inmediata, se adopten las medidas cautelares
apropiadas y legalmente procedentes, a fin de que la denunciante no sea objeto
de un clima laboral adverso, en particular, por parte del presunto ofensor y
convenir con la recurrente un traslado que no la perjudique. CL
11685-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO
POR INTERINO. Explica la recurrente que fue nombrada en una
plaza creada para atender el brote de influenza H.1.N.1, no obstante se
le informó que ya no la nombrarían en ese código debido a que había sido
asignado a un médico, que también fue nombrado en sus mismas condiciones.
Indica que debido a esa situación fue nombrada en el código de un compañero que
se encuentra incapacitado, irrespetando la circular emitida por el Director de
la Dirección de Red de Servicio de Salud de la Caja Costarricense de Seguro
Social, donde se establece que las plazas, como la que ella ocupaba, no
podían verse afectadas por un cambio de perfil. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr.
Rafael A. Calderón Guardia, realizar de forma inmediata la prórroga de
nombramiento de la amparada en la plaza número 43035 según lo ordenado por la
Directora General a.i. de dicho Hospital en el oficio
HDRACG-DM-3344-06-2010 del nueve de junio de dos mil diez. CL
11680-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. Alega el recurrente la violación a lo dispuesto en el 42 de
la Carta Fundamental, pues aduce que la Caja Costarricense de Seguro Social
pretende sancionar dos veces al tutelado por los mismos hechos que ya fueron
objeto de sanción, con una suspensión de ocho días sin goce de salario, por
faltar a su obligación de verificar los atestados de una persona, sin tener a
la vista el título que acreditaba a dicha persona como Bachiller en Educación
Media. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las doce
horas del trece de mayo de dos mil diez, dictada dentro del procedimiento
disciplinario número 052-10, únicamente en cuanto a la imputación al tutelado
de no haber solicitado ni verificado durante la entrevista de empleo
realizada a una ex empleada de la institución, el cumplimiento de los
requisitos académicos necesarios para la contratación de la funcionaria.
CL
11694-10. RIESGO LABORAL. SE NIEGAN A RECIBIR RECURSO DE APELACIÓN. Alega el accionante
que se
apersonó a la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social con el fin de interponer recurso de apelación en
contra de la resolución por medio de la cual se fijo el porcentaje de
impedimento de riesgo del trabajo, emitido por el Departamento de Riesgos del
Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Sin embargo, el funcionario
que lo atendió se negó a recibir el documento, al argumentar que su caso estaba
perdido en razón de que el porcentaje no lo subirían. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta de la Junta Médica Calificadora de
la Incapacidad para el Trabajo, que de inmediato interponga las actuaciones que
se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro
del plazo de un mes, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se
brinde al recurrente la cita y valoración médica requerida desde el veintinueve
de abril de dos mil diez. CL
11698-10. DESPIDO. POR ADICCIÓN AL
ALCOHOLISMO. Señala el recurrente
que el Ministerio recurrido presentó una gestión de despido en su contra en
razón de haberse ausentado de su trabajo. Manifiesta que varias de las
ausencias sobre las cuales se basa su destitución se encontraban preescritas,
además de que su ausentismo se debió a la adicción al alcohol, la cual es de
conocimiento de las autoridades recurridas. Se declara con lugar el
recurso. Se anulan la resolución del Tribunal de Servicio Civil número 11447 de
las 9:00 horas del 23 de noviembre de 2009, el acuerdo del Poder Ejecutivo
número 272-09 y la acción de personal del Ministerio de Educación Pública
número 7092841. Se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de
Educación Pública, reinstalar al recurrente en su puesto. CL
VOTACIÓN DEL 9 DE JULIO
12025-10.
DIPUTADOS. AUMENTO DE SALARIO.
Consulta Legislativa de Constitucionalidad en
lo referente a la reforma del articulo 2 y derogatoria del articulo 5 de
11921-10. CUOTAS OBRERO PATRONALES. SE
ORDENA A
TRABAJO
11925-10. INCAPACIDAD. PAGO DE SUBSIDIO POR MATERNIDAD A
TRABAJADORA NO ACTIVA. Alega la recurrente que se encuentra
con licencia de maternidad y le fue denegado el pago del subsidio por el plazo
de cuatro meses, correspondiente al 50% de su salario, a pesar de haber
cotizado tres meses antes, aduciendo que no es trabajadora activa. La
jurisprudencia constitucional señala que las interpretaciones en materia de
seguridad social deben ser extensivas, no economistas, ni restrictivas porque
resultan contrarias a la naturaleza constitucional de
11926-10. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO.
Manifiesta el recurrente que se le hizo un llamado de atención porque los
estudiantes de ese centro educativo colocaron cadenas en el portón principal,
lo anterior por escrito y con copia a
12011-10. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Argumenta el
recurrente que labora para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén
y,
11932-10. IUS VARIANDI.
TRASLADO DE PLAZA DE JUEZ. Alega el recurrente que fue nombrado en una plaza de Juez 3 en Heredia,
sin embargo se le trasladó a un puesto de juez de mayor cuantía a uno de menor
cuantía sin debido proceso y sin informarle que aceptara el nombramiento. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se anula el traslado del amparado al Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Heredia. CL
11930-10. DESPIDO. INTERINO POR OTRO
INTERINO. Indica la recurrente que fue nombrada, de forma interina en un
Proyecto de Educación Abierta. No obstante en lugar de respetarse su
derecho a prórroga en dicha plaza se
nombró interinamente a otra persona. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública y a
11954-10. NOMBRAMIENTO. NO SE NOMBRA A FUNCIONARIO QUE HABÍA
SIDO DESPEDIDO. Alega el accionante que fue
despedido del OIJ por faltas durante el tiempo en que se
desempeñó como servidor. Con posterioridad a ello y por considerar haber
purgado la sanción, ha solicitado a las autoridades recurridas se le brinden
nombramiento interinos, obteniendo como respuesta que no es posible "por
haber sido revocado su nombramiento anterior". A su juicio, lo
anterior resulta violatorio del derecho al trabajo, dado que si bien es cierto
su nombramiento anterior fue revocado, tal sanción ya fue purgada, es decir, ya
la cumplió, por lo que no se debe continuar hacia futuro sancionándole en forma
permanente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 20 y 21 DE JULIO
SEGUROS
12218-10. SEGURO DE SALUD. COBRO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ
Y MUERTE A PEQUEÑOS PRODUCTORES. Indica el recurrente que la organización a que
pertenece suscribió desde hace más de veintiséis años un convenio con la Caja
Costarricense de Seguro Social, a fin de que se permitiera a sus
afiliados, en virtud de su condición de pobreza, acceder al seguro de salud.
Argumenta por razones económicas, no puede ingresar al régimen de seguro
de Enfermedad, Vejez y Muerte; pese a sus escasos ingresos ha podido mantener
el seguro de salud al día, lo que ha permitido la atención de las necesidades
médicas propias y las de sus hijos menores; no obstante, recibieron por parte
de la autoridad recurrida, la planilla donde se incluyó el cobro del
seguro de invalidez, vejez y muerte, incrementándose en más del cincuenta por
ciento, lo que le imposibilita el pago. Argumenta que en virtud de la crisis
que enfrenta el sector de pequeños productores en el país, no podrá cancelar
ambos regímenes de seguros, por lo que eventualmente perdería el derecho al
seguro de salud que disfrutaba. Con base en las consideraciones dadas en
la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
12160-10. PERMISO SIN GOCE DE SALARIO. NIEGAN PRORROGA
SOLICITADA. Alega la recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial
dispuso no prorrogar su permiso sin goce de salario, pues desea permanecer en
el Hospital de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que reside
en ese lugar, y considera violentado en su perjuicio el artículo 33 de la
Constitución Política, ya que a otros funcionarios si se les ha otorgado, por
más de dos años. La Sala rechaza por el fondo el recurso aduciendo que este
tipo de permisos son otorgados en forma discrecional, por lo que el Consejo
Superior recurrido debe determinar, de acuerdo con las posibilidades reales del
Despacho en que la accionante labora en el Poder
Judicial, si procede su otorgamiento. En el caso particular, para la
denegatoria emitida por el consejo recurrido, dicho órgano tomó en
consideración el informe rendido por el jefe inmediato de la amparada, quien
desestimó la conveniencia de proceder a una nueva prórroga del permiso, ello, a
causa del perjuicio institucional que se producía. RF
12162-10. DESPIDO. SE REGISTRO DESPIDO DE AUDITOR EN EL SISTEMA
DE SANCIONES DE LA HACIENDA PUBLICA, A PESAR DE QUE RENUNCIÓ. Alega el recurrente que
en la Contraloría General de la República se le siguió un procedimiento
administrativo y en el mismo, se recomendó su despido y previo al dictado del
acto final del procedimiento, presentó su renuncia al puesto de Auditor Interno
que ocupaba; no obstante, la recurrida lo incluyó en el Sistema de Registro de
Sanciones de la Hacienda Pública como despedido y esa anotación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directriz para la operación del Sistema
de Registro de Sanciones de la Hacienda Pública (SIRSA), deberá permanecer en
el sistema por un plazo de 10 años. La Sala rechaza por el fondo el
recurso, por cuanto como consecuencia del procedimiento administrativo
disciplinario seguido en su contra, se impuso una sanción de despido,
ciertamente existió una imposibilidad material para la ejecución de la misma,
pero ello no quiere decir, que la administración deba suprimir del expediente
personal del recurrente o del Registro de Sanciones, la sanción impuesta al
amparado ante la comprobación de la falta que se le atribuyó. RF
12171-10. NOMBRAMIENTO. LE NIEGAN NOMBRAMIENTO EN EL TSE POR
ANTECEDENTE PENAL. Alega el accionante
que se presentó al Tribunal Supremo de Elecciones, con la finalidad de obtener una
plaza y, a pesar de que cumplió todos los requisitos no se le nombró porque su
hoja de delincuencia tenía una condena por delito culposo, lo que es contrario
al artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal, que contempla en el inciso 7
“en general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de
dudosa moralidad”. La Sala rechaza por el fondo el recurso indicando que ya se
pronunció sobre el tema en la sentencia 5267-03, en el sentido de que las
limitaciones que se establecen en esa norma, son cautelas compatibles con los
fines de un Estado Democrático de Derecho y que la norma analizada, lejos de
constituir una infracción, corresponde a principios pacíficamente aceptados
sobre la transparencia en el quehacer de la administración como un todo y
compatible con la idoneidad comprobada que exige el artículo 192 Constitucional
de los funcionarios públicos en general. RF
VOTACIÓN DEL 23 DE JULIO
TRABAJO
12428-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO. Alega la
recurrente que fue trasladada en ascenso interina como profesional y que se le
notificó que por ajustes de organización ya no la
necesitaban en la Contraloría de Servicios, por lo que regreso a su
plaza en propiedad. Indica que de regreso de vacaciones, la plaza en la que fue
ascendida estaba siendo ocupada por otra persona interina que no reúne los
requisitos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a
la Directora Administrativa Financiera a.i y al
Jefa a.i de la Oficina de Gestión de Recursos
Humanos, ambas del Hospital Nacional Psiquiátrico, que se restituya a la
amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales en el Hospital Nacional
Psiquiátrico, en la plaza que venía ocupando en ascenso. CL
12561-10. CONCURSO. NO
LE PERMITEN APELAR CALIFICACIÓN OBTENIDA. Indica el recurrente que participó en concurso
de oferentes para el cargo de administrador del Patronato
Nacional de la Infancia, en una plaza a vacante, y realizó la prueba escrita
para el proceso de preselección, no obstante fue informada que había quedado
descalificado del proceso de selección por no haber obtenido el porcentaje mínimo;
lo anterior sin otorgar la opción de apelar la calificación obtenida, ni de
verificar la revisión realizada en dicha prueba. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al coordinador del
Departamento de Recursos Humanos del Patronato Nacional de la Infancia, que, en
el plazo de 5 días, contado a partir de la notificación de este fallo, adopte
las medidas pertinentes y ejecute las acciones necesarias para que se le
ofrezca al recurrente la posibilidad de impugnar la calificación que obtuvo en
el examen escrito efectuado dentro del concurso 04-2010. CL
12587-10. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que en su
contra se dio inicio a un procedimiento administrativo ordinario, por el
supuesto pago improcedente de reconocimiento de dedicación
exclusiva de un cincuenta y cinco por ciento sobre el salario base de varios
funcionarios municipales. Alega que el traslado de cargos no determina con
exactitud los hechos que se le imputan, tampoco se enumeró la
documentación pertinente. Además de que dicha audiencia no le fue notificada
con los quince días de anticipación que establece la referida Ley General de la
Administración Pública. Se declara parcialmente con lugar
el recurso. En consecuencia, se le ordena al Presidente del Órgano Director de
la Municipalidad de Puntarenas, retrotraer el procedimiento administrativo
seguido en contra de la recurrente, hasta la etapa procesal en la cual se
realizó el respectivo traslado de cargos. En lo demás, se declara sin lugar el
recurso. CL
12570-10. SALARIO. REBAJO DE
SALARIO EN FORMA EQUIVOCADA. Menciona la recurrente que el día de pago
intentó retirar su salario pero se percató que no había depósito alguno.
Menciona que realizó la consulta al Banco Nacional donde se le deposita el
salario, y le confirmaron que no había ningún depósito. Señala que consultó
telefónicamente con el Departamento de Planillas del ministerio recurrido, y le
indicaron que la situación se produjo por un error en la planilla, donde se
consignó un rebajo que no le correspondía. Se declara
con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo.
12452-10. DESPIDO. DE FEDERACIÓN MUNICIPAL. SE ALEGA FALTA DEL
DEBIDO PROCESO. Alega
el recurrente que laboraba en la Federación de Municipalidades de la Región Sur
de la Provincia de Puntarenas, como Coordinador de la Unidad Administrativa por
tiempo indefinido, en donde firmó un contrato que señalaba que podría ser
cancelado en caso de incumplimiento de las responsabilidades por ambas partes o
por la disponibilidad presupuestaria de la misma. Señala que a los dos meses de
ejercer labores, el accionado le presentó la opción de cambiar el puesto por el
de Coordinador de la Unidad de Gestión para el Desarrollo, bajo las mismas
condiciones del contrato anterior. En esa ocasión aceptó el puesto e inició en
la ejecución de responsabilidades sin firmar aún el nuevo contrato, atendiendo
la orden inmediata de la Dirección Ejecutiva; no obstante, la autoridad
recurrida le despidió con responsabilidad patronal, sin justificar dicho
despido, y sin brindarle una explicación del cese de sus funciones. Se analiza
la Naturaleza Jurídica de las Federaciones Municipales
y la Relación Laboral con sus Empleados. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el acto administrativo de despido en contra del amparado. En
consecuencia, se ordena su restitución en el puesto y funciones que desempeñaba
con anterioridad a dicho despido, con el correspondiente pago de salarios
dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo el despido. CL
VOTACIÓN DEL 28 y 30 DE JULIO
FAMILIA
12792-10. MENORES. SE
ORDENA MANTENER A MENOR EN ALBERGUE DE PANI. Manifiesta la recurrente que
la institución recurrida emitió resolución en donde se dictó la Medida de Cuido
Temporal a favor del menor amparado, con un familiar cercano a la madre
biológica, a pesar de las recomendaciones de las autoridades del Hospital
Nacional de Niños, en donde expresamente indican que debido a los hechos que
ocasionaron la hospitalización del menor, no es conveniente que éste sea
devuelto a su familia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Presidenta Ejecutiva, y a la Coordinadora a.i. de la
Oficina Local de Desamparados, ambas del Patronato Nacional de la Infancia,
mantener al menor amparado en el Hogar Divina Misericordia hasta tanto el
Juzgado de Niñez y Adolescencia resuelva otra cosa. CL
TRABAJO
12823-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL
DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente
que se le impuso una amonestación escrita sin que se le haya
otorgado audiencia previa para ejercer su derecho de defensa, lo cual es
violatorio al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anula el acto administrativo DPM-368-2010 de 29 de junio de
2010, y se ordena al Alcalde Municipal; y, al jefe de la Policía Municipal;
ambos de la Municipalidad del cantón de Heredia, que, de inmediato,
supriman cualquier referencia a ese oficio que se hubiera hecho constar en el
expediente laboral del recurrente. CL
12766-10. DESPIDO. POR MERA CONSTATACIÓN. Manifiesta la
recurrente que labora como oficial de seguridad y debido a que no
se presentó a laborar, sin haber podido dar una explicación sobre lo sucedido,
la recurrida procedió a despedirla sin responsabilidad patronal. Debido a
lo anterior presentó un recurso de reposición indicando que se había violado el
debido proceso, en lo referente a los derechos de defensa y de imputación, toda
vez que nunca se nombró un órgano director que le concediera el derecho de
defensa. Se declara con lugar el recurso. Se ordena la restitución de la
recurrente en el pleno goce de sus derechos. En consecuencia, se anula la
sanción de despido impuesta a la amparada según oficio DIR-164-1010 del 30 de
junio de 2010 de la Dirección del Colegio Vocacional de Artes y Oficios de
Cartago Covao. Se ordena al representante del
Hospicio de Huérfanos de Cartago y COVAO y a la Directora del Colegio Covao diurno,restituir el
procedimiento disciplinario realizado contra de la amparada, el que debe
ser instruido con respeto a las garantías procesales del debido proceso,
notificando a la amparada del carácter y fines del procedimiento, garantizando
el derecho de ser oído, y dándole la oportunidad para presentar los argumentos
y producir las pruebas que entienda pertinentes; respetando el plazo para el
señalamiento de la comparecencia oral y privada establecido en el artículo 311
de la Ley General de la Administración Pública y respetando el principio
contradictorio durante la celebración de dicha audiencia así como, en su
caso, garantizando el derecho a recurrir la resolución sancionatoria. CL
12954-10. SERVICIO DE TRANSPORTE. COBRO DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE EN CASOS DE DISPONIBILIDAD. El recurrente alega que en el Poder
Judicial, para la compensación por disponibilidad en relación con el pago por
concepto de servicio de taxi, se debe presentar una factura, recibo o documento
idóneo en el cual se deben consignar una serie datos, para demostrar que
el servicio se prestó, lo cual -en su criterio-, es irrazonable y
desproporcionado para los fines de la disponibilidad en materia de violencia
doméstica, en la cual la atención debe ser inmediata. La Sala rechaza de plano
el recurso, indicando que lo expuesto por el amparado, es ajeno al ámbito de
competencia de esta Jurisdicción, por cuanto es un asunto de mera legalidad,
que no corresponde ser conocido y resuelto en esta sede. RP
12842-10. RECONOCIMIENTO DE TITULO. CONSEJO DE LA JUDICATURA NO
RECONOCE TITULO EN APLICACIÓN A CONVENIO. El recurrente reclama que el Consejo de la Judicatura no le quiere
reconocer su título de Master otorgado por la Universidad Carlos III de Madrid,
ya que consideran, de forma errónea, que su título es un título propio por lo
que necesita del reconocimiento del Consejo Nacional de Rectores, obviando el
Convenio de Cooperación Cultural entre los gobiernos de Costa Rica y España que
lo exime de este requisito. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 10 y 11 DE AGOSTO
13313-10. REFERENDUM. PROYECTO DE LEY DE UNIÓN CIVIL
ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Alega el recurrente que la acción
del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de la cual puso en marcha los
mecanismos legales para llevar a cabo un refrendo sobre el Proyecto de Ley de
Unión Civil entre Personas del mismo sexo, es violatorio de los derechos
humanos inherentes a su condición como persona humana, por cuanto los derechos
de las minorías como la homosexual, no pueden ser llevados a un referéndum, en
el cual decidiría una mayoría heterosexual, lo cual -en su criterio- es
discriminatorio. Establece que el artículo 105 de la Constitución Política
estipula las materias en las cuales no procede el referéndum, pero debe hacerse
una integración de normas, pues estima, quesería imposible llevar un tema de
derechos humanos a un referéndum, en vista de que en este caso se brinda una
protección mayor a los derechos que como minoría tienen los homosexuales en los
diferentes instrumentos internacionales emitidos por Organismos Internacionales
de los cuales Costa Rica forma parte. La Sala declaró con lugar los amparos
acumulados, señalando lo siguiente: a) Que el tema planteado se trata de
materia legislativa y no electoral, por cuanto, el ejercicio material de tal
función es del pueblo y al TSE lo que se le encomendó fue, únicamente, la
organización, dirección y fiscalización del proceso. En este punto, el
Magistrado Castillo se unió a la mayoría y el Magistrado Armijo
estimó que si es material electoral. b) En cuanto al fondo, la mayoría
consideró que los derechos de las minorías que surgen de reivindicaciones
contra-mayoritarias no pueden ser sometidos a un proceso de referéndum
donde se imponen las mayorías. c) Se estimó que, los límites explícitos
por materia establecidos al referéndum en el artículo 105, párrafo 3°, no son
considerados en este caso, pues el párrafo 1° del mismo artículo, establece una
limitación general a cualquier función legislativa –incluso la que ejerce el
Pueblo por vía de referéndum- que son los derechos humanos y fundamentales
contenidos en los tratados y convenios del Derecho Internacional Público. d)
Finalmente, la Sala estimó que las personas que tienen relaciones con una del
mismo sexo son un grupo en desventaja y objeto de discriminación que precisa
del apoyo de los poderes públicos para el reconocimiento de sus derechos
constitucionales o infraconstitucionales. En resumen,
señaló que someter al dictamen de una mayoría derechos de una minoría
profundiza y agrava las discriminaciones en su contra. Se declaran con lugar
los recursos acumulados. A) Se anula la resolución del Tribunal
Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de
2008, que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum de
iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo
denominado "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo". B) Se
le ordena al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones abstenerse de
incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso. C)
La Magistrada Calzada coincide con la declaratoria
con lugar del recuso y da razones diferentes. El Magistrado Cruz consigna nota.
El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos
sus extremos. El Magistrado Armijo salva el voto y
declara sin lugar el recurso, en virtud que el Tribunal Supremo de Elecciones
es el único competente para pronunciarse sobre materia electoral. CL
SEGUROS
13320-10. INCAPACIDAD. SE NIEGA PAGO DEL
SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR SER ASEGURADO VOLUNTARIO. Indica el recurrente que es asegurado
voluntario de la Caja Costarricense del Seguro Social y estuvo internado,
por lo que al egresar de dicho nosocomio se le extendieron boletas de
incapacidad; no obstante al presentarse a cobrar las mencionadas
incapacidades se le indicó que el pago no procedía, por cuanto es
asegurado voluntario. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe a.i. de la Sucursal de San Joaquín de Flores de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que tome las medidas y gire las instrucciones
que sean precisas para que al recurrente le sean cancelados los subsidios por
incapacidad que en su oportunidad le fueron denegados y que corresponden a los
períodos comprendidos entre el 5 de abril al 12 de mayo y entre el 13 al 16 de
mayo de 2010, dentro del plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación
de esta resolución. CL
TRABAJO
13318-10. PRESTACIONES. RETIENEN
PRESTACIONES POR PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PENDIENTES. Alega el
recurrente que FANAL le retiene el pago de sus prestaciones por pensión,
aduciendo que tiene dos procedimientos administrativos en trámite. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Administrador General; y al
Coordinador del Departamento de Recursos Humanos, ambos funcionarios de la
Fábrica Nacional de Licores, girar las órdenes necesarias y tomar las medidas
pertinentes, para que el pago de los extremos laborales que correspondan al accionante se efectúe a la mayor brevedad posible, si aún
no se hubiera efectuado. CL
13327-10. PRESTACIONES. FALTA DE FONDOS PARA EL PAGO. Argumenta el
recurrente que laboró para la Imprenta Nacional y a partir de febrero de este año, se
acogió a la Pensión por Vejez del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte, la cual
comunicó al Director. Indica que solicitó el pago de las prestaciones legales
correspondientes, pero le fueron denegadas con el argumento de que no cuentan
con los recursos presupuestarios suficientes para cancelarle el monto que le
adeudan por ese concepto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General, y a la Jefa de Recursos Humanos, ambos de la Imprenta
Nacional, que en forma inmediata realicen las diligencias necesarias dentro del
ámbito de su competencia para que se cancele al amparado, los extremos
correspondientes a las prestaciones legales que se le adeuden. CL
13219-10.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
DIFERENCIA ENTRE LA TIPIFICACIÓN DE FALTAS EN VÍA ADMINISTRATIVA Y EN VÍA
PENAL. El recurrente está inconforme con el procedimiento
administrativo que fue abierto en su contra, el cual se fundó en normativa constituida, en su totalidad, por "tipos
penales abiertos" y sumamente amplios, lo que considera, que lo deja en
estado de indefensión. Además, afirma que el artículo 52 de la Ley de Régimen
Privado de Pensiones Complementarias que le está siendo aplicado, establece una
doble sanción. La Sala rechaza el recurso señalando es precisamente en el
procedimiento administrativo, donde podrá ejercer todos los mecanismos de
defensa que la Ley le provee. En cuanto a la tipificación de faltas en materia
disciplinaria, se cita el voto 8749-00, que señala que la actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria
corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de
discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria
administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria
penal del Estado. En el derecho disciplinario, la determinación de la
infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que
comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del
funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados. De manera
que el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda
aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad
de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio.
Por ello, en tratándose de leyes sancionadoras en materia administrativa, el
mero hecho de que se haga una remisión a una norma sin contenido sancionador,
como una ley o un reglamento, no está vedado como sucede en el derecho penal.
Finalmente se indica que la posible imposición de una doble sanción, no pueden
ser de recibo en esta sede por prematuros, pues aún no le ha sido impuesta
ninguna falta. RF
VOTACIÓN DEL 13 DE AGOSTO
TRABAJO
13543-10. CONCURSO. NO FUE NOMBRADO POR
FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Menciona
la recurrente que labora como conserje en una escuela en Grecia y que el
Ministerio abrió un concurso interno para nombrar a conserjes; no obstante, no
se le permitió concursar, pues sus datos no se encontraban actualizados. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de
Educación Pública, que, de inmediato, le permita a la recurrente actualizar sus
atestados dentro del registro de elegibles originado en el concurso No. 01-05. CL
13437-10. DESPIDO. REMOCIÓN DE
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el amparado fue designado por
la Asamblea Legislativa como Contralor General de la República. Posteriormente,
en una sesión del Plenario un diputado denunció que antes de ser nombrado como
Contralor el amparado había incurrido en faltas notariales, debido a lo
anterior, la Asamblea Legislativa integró una comisión especial de control
político, con el fin de estudiar e informar sobre los hechos denunciados, que
culminó con el acuerdo de removerlo de su cargo. Afirma que la comisión de
control político realizó sesiones que no fueron notificadas al amparado o a su
abogado, en esa oportunidad, alegó ante la comisión que se le estaban
irrespetando sus derechos, pero sus argumentos no fueron escuchados. Señala que
la Asamblea dispuso enviar su caso a la Dirección de Notariado, al Colegio de
Abogados y al Ministerio Público, para que investigaran las presuntas faltas
notariales en las que habría incurrido antes de ser Contralor, las cuales
fueron archivadas y sobreseídas respectivamente. Se declara con lugar el
recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que
se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los
Magistrados Jinesta Lobo, Barahona De León y
Hernández Gutiérrez, declaran con lugar únicamente en cuanto a la nulidad de la
remoción por carecer de causal constitucional. CL
VOTACIÓN DEL 17 y 18 DE AGOSTO
PENSIONES
13704-10.
REGIMEN DEL MAGISTERIO NACIONAL. PÉRDIDA DE
PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del Artículo 63 inciso a) de la Ley 2248 y
sus reformas. La norma señala que “los derechos concedidos por el
artículo 7 de esta ley, se extinguirán: a) Para el conyugue supérstite, desde
que contrajo nuevas nupcias. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara CON LUGAR la acción. En
consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso a) del artículo 63
de la Ley número 2248, de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
según texto modificado por las leyes 7028 del veintitrés de abril de mil
novecientos ochentas y seis y 7268 del catorce de noviembre de mil novecientos
noventa y seis. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado
por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material. La Magistrada Calzada salva el
voto y declara sin lugar la acción. CL
TRABAJO
13674-10. DESPIDO. DESTITUCIÓN DE COMITÉ DE DEPORTES SIN DEBIDO
PROCESO. Indica el recurrente que son miembros del Comité Cantonal
de Deportes y Recreación de Cañas, que por errores de procedimiento el Concejo
Municipal dio instrucciones de no girar dineros de las cuentas del Comité de
Deportes de Cañas, hasta tanto no se presentara, en la forma que indicaba la
Auditoria Interna de la Municipalidad de Cañas, el Plan Anual Operativo y el
correspondiente presupuesto del presente año. Acusa que se acordó por
destituir en pleno al Comité Cantonal de Deportes por pérdida de confianza. Considera
que el Concejo Municipal dictó un acto administrativo infundado, sin ningún
asidero legal, debido a que no existió ningún órgano director del
procedimiento, no se les dio traslado de cargos, no existe expediente
administrativo, ni tampoco una resolución administrativa que recomiende su destitución,
razón por la cual estima violentado su derecho de defensa y el debido proceso. Se declara CON LUGAR el recurso por violación al
principio de debido proceso. Se anula el artículo VI, mociones y acuerdos,
inciso 14 de la sesión ordinaria número 18-2010, celebrada el 12 de julio de
dos mil diez, en la cual el Concejo Municipal de Cañas acordó destituir el
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cañas y se restituye al amparado en
el plano goce de sus derechos fundamentales. CL
13646-10. DESPIDO. EN PERIODO DE PRUEBA.
SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.
Manifiesta la recurrente que fue nombrada en propiedad como Investigadora del
Organismo de Investigación Judicial, a partir del primero de agosto del dos mil
nueve, pero fue sometida a un período de prueba el cual se cumpliría el 31 de
julio de 2010. Acusa que pese a lo anterior, en fecha treinta y uno de mayo del
presente año, se le comunicó el cese de su nombramiento, a partir del 09 de
julio de 2010. Manifiesta que a raíz de la situación descrita se le envió a
vacaciones y posteriormente estuvo incapacitada, hasta la fecha del cese.
Considera que la medida es arbitraria y desproporcionada ya que viola su
derecho al debido proceso, en tanto no tuvo una adecuada investigación, ni un
adecuado derecho de defensa por la falta de oportunidad de contar con un
defensor disciplinario que la asistiera. Con base en las Consideraciones dadas
en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
13679-10.CONDICIONES LABORALES. AUSENCIA
DE SERVICIO SANITARIO EN INSTALACIONES DE TRABAJO. Indican los recurrentes que laboran como guardas de
seguridad en un colegio. Señalan que en dicho colegio la caseta para los
agentes de seguridad no cuenta con servicio sanitario donde realizar las
necesidades fisiológicas y los servicios sanitarios del colegio se cierran; lo
mismo ocurre en época de vacaciones de medio y final de año. Alegan que además
no cuentan con un teléfono donde puedan informar cualquier emergencia. Se declara
con lugar el recurso únicamente en cuanto acusa falta de acceso a
servicio sanitario de los amparados, agentes de seguridad y servicio del
Colegio Ricardo Fernández Guardia. Se ordena al Presidente de la Junta
Administrativa del Colegio Ricardo Fernández Guardia, procurar DE
INMEDIATO el uso del servicio sanitario durante toda la jornada laboral de los
amparados agentes de seguridad y vigilancia del Colegio Ricardo Fernández
Guardia y tomar las medidas necesarias para que éste no sea interrumpido
durante las vacaciones En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL
Parcial
13705-10. PLUS SALARIAL. PAGO DE DISPONIBILIDAD Y HORAS EXTRAS
EN A Y A. Acción de Inconstitucionalidad en contra el
Artículo 19 de las Normas Generales que rigen para la Autorización y Pago de
Tiempo Extraordinario en las entidades del Sector Público y el Artículo 7 del
Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados. Las normas se impugnan porque dentro de un
procedimiento administrativo en donde se discute la aplicación de las mismas,
se establece que no es procedente el pago de disponibilidad con el de
horas extra en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en
forma simultánea. Se declara CON LUGAR la acción. En
consecuencia, se anulan el artículo 18 de las Normas para la autorización
y pago de tiempo extraordinario en las entidades del sector público
centralizado del veintitrés de enero del dos mil seis, emitidas por la
Dirección General de Servicio Civil y el 7 del Reglamento para el pago de
compensación económica por disponibilidad del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. CL
13648-10. SERVICIO DE ALIMENTACION. SE ELIMINA SERVICIO A
FUNCIONARIOS DEL ICE. Los recurrentes prestan sus
servicios al ICE, en el Centro de Servicios de Recursos Geotérmicos, en el
Campo Geotérmico Miravalles, Campo Geotérmico Pailas,
Área Geotérmica Borinquen y otras áreas de interés geotérmicas, en donde
realizan labores especializadas de exploración, desarrollo y explotación del
recurso geotérmico y acusan que de forma discriminatoria, sin la debidamente fundamentación y sin observarse previo debido proceso, las
autoridades recurridas dispusieron suspender el servicio de alimentación que
les brindaba la institución, pese que, a su juicio, tal servicio constituye un
derecho adquirido a su favor. El recurso se declara sin lugar, porque la
referida suspensión se informó a los recurrentes con la debida antelación, para
que pudieran proveer a la defensa de sus derechos e intereses. A lo anterior,
se añade que tal determinación tiene fundamento en el criterio de la
Contraloría General de la República, en el sentido que es ilegal seguir
prestando dicho servicio a los funcionarios de la institución, pues ello carece
de sustento normativo. Sobre el tema se cita el voto 16149-07. SL
VOTACIÓN DEL 20 DE AGOSTO
TRABAJO
13874-10.
DESPIDO. FUNCIONARIO INTERINO POR FALTA DE
IDONEIDAD. Alegan los recurrentes que laboran en el OIJ,
como Investigadores Judiciales I en la Subdelegación de Siquirres,
con nombramientos interinos que se han dado en forma continúa e ininterrumpida;
no obstante, se les comunicó el cese de sus puestos y señalan que no se les dio
debido proceso. La Sala declara sin lugar el recurso, señalando que los
principios constitucionales que inspiran el régimen de méritos del Poder
Judicial, al igual que el del Régimen de Servicio Público en general -y que
resultan de aplicación plena durante toda la relación del servidor con el
Estado -evidentemente incluyendo dentro de esa relación la interina-, son la
idoneidad comprobada y la eficiencia en el desempeño de la función pública y la
Sala, en su jurisprudencia, ha establecido los casos en los que resulta
legítimo el cese de un funcionario interino, debido a que en el transcurso de
su relación laboral, ha demostrado no poseer la idoneidad requerida para el
desempeño del cargo. En el caso concreto consta que debido a una serie de
actuaciones cometidas por los amparados, no se consideraron idóneos para ocupar
el cargo de investigador judicial 1 en la Unidad Regional de Siquirres del Organismo de Investigación Judicial y que se
les dio debido proceso, razón suficiente para declarar sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 31 DE AGOSTO, 1 y 2 DE SETIEMBRE
TRABAJO
14535-10. PRESTACIONES. DEMORA EN EL
PAGO. Aduce la recurrente que se acogió a su
derecho de jubilación con cargo al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, razón por la cual solicitó el pago de las prestaciones
laborales que por derecho le corresponden, para lo cual aportó la documentación
requerida; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso su reclamo
no ha sido atendido, ni se ha hecho pago efectivo de sus prestaciones legales. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos y al Jefe del
Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o
a quienes ocupen sus cargos, realizar las actuaciones que se encuentren dentro
del ámbito de sus competencias para que la solicitud formulada por la amparada
el veinte de enero de dos mil diez, sea atendido como en derecho corresponda y
se notifique a la interesada lo resuelto, todo dentro del plazo de quince días
contado a partir de la notificación de esta sentencia. CL
14479-10. PRESTACIONES. SE ALEGA RETARDO
EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Indica la recurrente que
laboró por espacio de dos años para el Ministerio de Salud, que fue cesada de
su nombramiento sin brindarle ninguna explicación al respecto. Aduce que aún no
se le han pagado los extremos que le correspondían por liquidación y, pese a
que presentó un reclamo al respecto aún no se ha resuelto su situación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe
de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que de inmediato
interponga las acciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias,
para que en el plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de
la comunicación de esta sentencia, le sean pagados a la recurrente las
prestaciones laborales que en derecho le corresponde. CL
14477-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE DECLARA CON LUGAR
POR FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que la recurrida dio inicio a un
procedimiento administrativo para su despido por la supuesta comisión de dos
faltas graves, una la liquidación extemporánea de viáticos y otra por
ausentismo injustificado. Menciona que en el procedimiento sólo se le
imputó la falta por ausentismo, premisa bajo la cual se llevó a cabo la
investigación y se determinó que el recurrente no se ausentó en forma
injustificada de su trabajo. Alega que por resolución número 11525 de las
08:15 horas del 5 de abril del 2010, el Tribunal de Servicio Civil resolvió
acoger la solicitud de despido sin responsabilidad patronal, por hechos sobre
los cuales no se hizo imputación de cargos, ni se siguió el debido proceso, sin
embargo la autoridad recurrida le comunicó el cese de sus funciones, por lo que
interpuso recurso de apelación; sin embargo, se ordenó la aplicación del cese
de labores. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Tribunal
de Servicio Civil número 11525, de las ocho horas quince minutos del 5 de abril
de 2010. Se ordena a los miembros propietarios del Tribunal de Servicio Civil,
determinar la procedencia de realizar el procedimiento administrativo que
estricto derecho pudiere corresponder en la situación del amparado, con pleno
respecto a los principios del debido proceso y el derecho de defensa. CL
14511-10. NOMBRAMIENTO. SE ORDENA A LA CCCSS HACER PRUEBAS DE
SALUD NECESARIAS A FUNCIONARIA, PARA RESOLVER NOMBRAMIENTO.
Manifiesta la recurrente que labora para la institución recurrida en el área de
Salud Peninsular y ocupa el cargo de Farmacéutica. Indica que como requisito
para trabajar en ese lugar y poder optar por una plaza dentro de esa
institución, se deben cumplir varios supuestos, entre esos, hacerse un examen
médico; no obstante, se siente discriminada, pues en virtud de su padecimiento
de cáncer, le indicaron que le debe hacer un examen de “su padecimiento y de su
estado actual", para poder realizar "en forma adecuada el
examen médico” de la prueba EIS, para optar por el puesto, pero lo cierto es que
hasta ahora, no se le ha hecho el examen que se requiere. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la apoderada general judicial, y al
Director del Área de Salud Peninsular, ambos de la Caja Costarricense de Seguro
Social, que adopten las medidas necesarias dentro del marco de sus
competencias, para que en el plazo de un mes, contado a partir de la
notificación de la presente resolución, se resuelva en definitiva la
situación relacionada con las pruebas efectuadas a la amparada por el Equipo
Interdisciplinario de Selección. CL
14530-10. NOMBRAMIENTO. SE ORDENA REUBICACIÓN DE FUNCIONARIO Y
NO SE PERMITE INGRESO A CENTRO EDUCATIVO. Alega el recurrente que
labora para el ministerio recurrido y en razón de su enfermedad su patrono lo
mantuvo con licencia especial desde el año mil novecientos noventa y uno.
Indica que se le comunicó su reubicación en la Escuela República de Haití
a donde se apersonó, pero la directora de dicho centro educativo le impide el
ingreso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la
Escuela República de Haití, que deberá proceder, de manera inmediata, a
permitir al recurrente su ingreso a ese centro educativo así como el ejercicio
de sus funciones, en tanto no exista una orden superior que, dictada dentro de
un procedimiento administrativo, lo impida. CL
14720-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER
JUDICIAL. Acusa la recurrente que tiene
dos años y dos mes de laborar para el Poder Judicial en forma interina, se
desempeña el puesto de Auxiliar Judicial 2 en el Juzgado Quinto Civil de Mayor
Cuantía de San José; no obstante, el día 24 de junio de 2010 el Consejo de
Jueces recurrido, sin procedimiento alguno que justifique o fundamente su
decisión, le revocaron su nombramiento interino. Acusa que el citado Consejo de
Jueces le comunicó que su nombramiento en ese despacho se mantendría hasta el
último día del mes de julio del año en curso, sin posibilidad de prorrogarlo
para lo que resta de este año, pues bajo supuestas presunciones se le atribuyó
una falta, la cual no ha sido demostrada. Acusa que fue nombrada una persona en
su misma condición de interina en su puesto. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. La
Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar
el recurso con sus consecuencias. SL
14770-010. PERMISOS. SE NIEGA
PERMISO CON GOCE DE SALARIO PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS DE SU HIJO. Alega la recurrente que labora para el Ministerio
recurrido en forma interina, que debido a que su hijo tuvo que ser internado
en el Hospital Nacional Psiquiátrico, solicitó permiso a la Dirección recurrida
permiso para que se le permitiera una vez a la semana asistir con él al
tratamiento médico, el cual le ha sido denegado y más bien se le amonestó por
escrito. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la
Escuela Castilla y al Director de Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, ejercer las acciones que se encuentren dentro del
ámbito de sus competencias a efecto que a la amparada se le otorgue de forma
inmediata, un permiso con goce de salario para que acompañe a su hijo a las
citas médicas que éste requiera de conformidad con el criterio de su médico
tratante. CL
14769-10. CONDICIONES LABORALES. SE ORDENA HACER ENTREGA DE MOBILIARIO ERGONÓMICO A TRABAJADOR. Manifiesta la recurrente que debido a su
padecimiento del túnel carpal bilateral,
diagnosticado por el Consejo Médico Forense, se le reconoció una pérdida de la
capacidad general orgánica del diez por ciento. Debido a lo anterior el
Instituto Nacional de Seguros, ha recomendado dotarle de mobiliario
ergonómico para mejorar sus condiciones laborales, así como modificar sus
tareas y funciones, a fin de disminuir ciertos movimientos y labores; no
obstante, a la fecha no se ha hecho nada en ese sentido, lo cual afecta su
dolencia y causa que su trauma sea cada vez mayor. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General de Adaptación Social,
que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para
que la amparada cuente con el mobiliario ergonómico que necesita en función de
su padecimiento dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la
notificación de esta decisión. CL
VOTACIÓN DEL 03 DE SETIEMBRE
TRABAJO
14826-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.
Alega la recurrente que se le comunicó que su contrato laboral no sería
renovado a partir del primero de enero del presente año, considera que vulnera
sus derechos fundamentales, pues no se indicaron razones objetivas que fundamenten
su despido, no se le permitió ejercer su derecho de defensa y se han negado a
entregarle información relacionada con su despido. Se declara
CON lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo, al Gerente
General y al Encargado de Soporte Administrativo de la Unidad de Recursos
Humanos respectivamente, todos del Instituto Nacional de Aprendizaje, que en el
improrrogable plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de ésta
sentencia, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones,
procedan a sacar a concurso la plaza clave 663-01 clasificada como Formador
para el Trabajo 1D, de Servicios Especiales, o en su defecto, que en caso de
mantenerse la plaza interinamente, dispongan que en forma inmediata, si otra
causa no lo impide, se restituya a la amparada, en la misma categoría y
funciones que ocupaba antes del cese de su nombramiento, con el pleno goce de
todos los derechos. CL
14838-10. DESPIDO. DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA. El recurrente acusa que fue cesado del puesto que había ganado en
propiedad como Coordinador de Desarrollo Urbano, con la indicación de no haber
superado el período de prueba. Considera vulnerados sus derechos fundamentales,
al debido proceso, al derecho de defensa y al trabajo. El asunto se rechaza por
el fondo, al comprobarse que se despidió al accionante
durante el período de prueba al haberse estimado que no era idóneo para el
puesto. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la decisión de
despedir a un servidor dentro del período de prueba es de carácter
discrecional, y se puede disponer el despido de estimarse que el servidor no es
idóneo para desempeñar el puesto, sin que para la adopción de tal determinación
sea necesario observar las reglas propias del debido proceso. Se citan las
sentencias: 3016-02, 9420-02 y 712-97. Con el voto salvado de los Magistrados
Calzada Miranda y Cruz Castro, que señalan que difieren del criterio de
la mayoría, pues consideran que el acto de despido durante el período de prueba
debe estar debidamente motivado como todo acto administrativo de conformidad
con la Ley de la Administración Pública, ello con el fin de que la
Administración no haga un uso abusivo de esta potestad. RF
14858-10. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE DESARRAIGO FAMILIAR.
Alega el recurrente que de manera arbitraria el recurrido procedió a
eliminar el pago del incentivo salarial que venía recibiendo por desarraigo familiar,
como funcionario del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones destacado en el Parque
Nacional Manuel Antonio. El asunto se declara sin lugar, porque se demostró que
el plus salarial que se reclama, según Decreto Ejecutivo número 34885-MINAET, se encuentra previsto para
aquellos funcionarios que
laboren dentro de un área silvestre protegida -ASP-, que cumplan jornada acumulativa, estén desarraigados de
sus familias, y ejecuten labores propias del área silvestre protegida que
corresponda. Consta, asimismo, que analizada la situación de el recurrente y sus compañeros, la autoridad recurrida
determinó que a los servidores de dicha
oficina no debía pagárseles el referido incentivo por no cumplir los requisitos
establecidos en el decreto de cita,
razón por la cual, luego de la debida información a los interesados y de
brindarles la posibilidad de impugnar la decisión adoptada, se procedió a eliminar el pago en cuestión a partir
del dieciséis de abril de dos mil nueve. Se desprende de lo anterior, que la
eliminación del incentivo en mención no resulta arbitraria ni intempestiva en
los términos de los artículos
VOTACIÓN DEL 07 y 08 DE SETIEMBRE
PENSIONES
15058-10.
DOBLE REMUNERACION. DERECHO
A RECIBIR DOS PENSIONES O SALARIO Y PENSIÓN. Acción de
Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 14 y 15 de la Ley General de
Pensiones. Las normas se impugnan, por cuanto se permite cotizar
para dos regímenes diferentes y consecuentemente disfrutar de ambas pensiones,
no obstante, los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, limitan de
forma irracional y desproporcionada a aquél funcionario que cotiza para un
mismo Régimen como el de Invalidez, Vejez y Muerte, suspendiéndole la pensión
cuando decide laborar para la Administración Pública, como en su caso, que
recibía una pensión de su cónyuge la cual se le suspendió por verse obligada a
laborar, en atención al costo de vida. Considera que con ello se restringe de
una forma ilegal su derecho a tener una vida digna, con todo lo que esto
implica, vivienda, techo, vestido y comida; sin tener que llegar a cambiar su
estilo y condiciones de vida, a diferencia de otros pensionados a los cuales se
les permiten otras condiciones. Se declara con lugar
la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 14 y
15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus
reformas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran
consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada material. CL
TRABAJO
15060-10. NOMBRAMIENTO. PROHIBICIÓN DE NOMBRAMIENTO EN
JUNTA DIRECTIVA POR RAZONES DE PARENTESCO. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del Artículo 58 del Estatuto de la Asociación de
Educadores Pensionados, conocida como ADEP. La norma se
impugna en cuanto establece que entre los miembros de la
Junta Directiva Central, el Fiscal y entre cualquiera de estos y el personal
que labora para la asociación, no puede haber personas que sean cónyuges o que
estén ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, y en caso de darse esta situación el nombramiento más reciente
se anula. Se declara CON LUGAR la acción de
inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional el
artículo 58 del Estatuto de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las
relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por
prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada material. Los Magistrados Armijo, Cruz y
Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL
15031-10.
NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO.
Reclama el recurrente que se le notificó su cese de nombramiento,
sin que se le diera inicio a algún procedimiento administrativo a través del
cual se le hiciera saber los hechos y las pruebas por las que se le imputaba
alguna conducta irregular. Se declara con lugar el recurso
por violación al debido proceso y derecho de defensa. Se anula la resolución
No. D.R.H. 10-1713-RC de 27 de julio de 2010 que
dispone el cese de interinidad en el puesto que ocupa el amparado en el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes a partir del 01 de agosto de 2010 y,
en consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. CL
15040-10. TRASLADO. NO REMITEN ESTUDIO PARA APROBACIÓN DE
TRASLADO HORIZONTAL. Alega el recurrente que el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente Ejecutivo de la
Refinadora Costarricense, acordaron su traslado horizontal a La Refinadora.
Indica que el Ministro de Trabajo remitió original de dicha resolución de
traslado y plaza de funcionario a la Directora Ejecutiva de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, para la aprobación correspondiente; no
obstante, la recurrida no ha remitido la clasificación del puesto. Menciona que
la Directora de Recursos Humanos le informó que la Administración pretende
desconocer la resolución de traslado, a pesar de que es un acto administrativo
declarativo de derechos. Se declara CON LUGAR el recurso.
Se ordena al Presidente de la Junta Directiva y a la Directora de
Recursos Humanos, ambos de la Refinería Costarricense de Petróleo de Costa
Rica, que dentro del plazo de 8 días contados a partir de la notificación de la
sentencia remitan los resultados del estudio de clasificación del puesto a la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, a
fin proseguir con el trámite de autorización del traslado del recurrente. CL
15042-10. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.
Alega el recurrente que en su contra se abrió un procedimiento disciplinario
por no haber devuelto el dinero percibido por horas extra, basados en que el
que devenga horas extras no puede devengar disponibilidad y viceversa, motivo
por el cual presentó un recurso de revocatoria, basado en el hecho de que
la disponibilidad y las horas extras son conceptos de naturaleza jurídica
distinta. Señala que se apersonó a la audiencia convocada y de manera inmediata
le hizo saber al Órgano Director recurrido que el traslado de cargos había sido
omiso en varios puntos, todo lo cual le dejaba en un evidente estado de
indefensión, razón por la cual era improcedente llevar a cabo esa audiencia. No
obstante, su solicitud verbal fue rechazada y se continuó con la audiencia. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las ocho horas con diez
minutos del diecisiete de mayo de dos mil diez, por la que se dio inicio al
procedimiento administrativo seguido contra el amparado, y se retrotrae el
proceso a dicha etapa. Asimismo, se ordena al Órgano Director del procedimiento
administrativo seguido contra el amparado, que proceda a otorgar al recurrente
las copias certificadas del expediente administrativo que solicitara el
diecisiete de junio de dos mil diez, una vez que éste cubra con los costos
correspondientes. CL
15047-10. PERMISOS. NIEGAN PRÓRROGA DE PERMISO SIN GOCE DE
SALARIO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el accionante
que solicitó un permiso sin goce de salario por dos años en el puesto que
desempeñaba en el Poder Judicial, para laborar como profesional en la
Defensoría de los Habitantes. Posteriormente, la Defensoría solicitó una
prórroga del permiso, a lo que su Jefe se opuso argumentando que las labores
profesionales desempeñadas en la Defensoría no eran de interés para el Poder
Judicial, a lo que añadió que existe una prohibición en materia de prórrogas
extensas de nombramientos interinos en plazas en propiedad. Finalmente, aduce
que a otros funcionarios judiciales si se les ha dado permiso, lo que considera
violatorio del derecho a la igualdad. Con base en las consideraciones dadas en
la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 10 DE SETIEMBRE
TRABAJO
15095-10. SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO.
La recurrente interpuso este recurso, porque, según
alegó, la Directora del Departamento de Audición y Lenguaje del Centro Nacional
de Educación Especial Fernando Centeno Güell,
lesionó, en su perjuicio el debido proceso, ya que, sin otorgarle la
oportunidad de defensa, le entregó una carta de amonestación verbal, de la que
guarda copia en el archivo. En este caso, la Sala indica que no tiene ninguna
objeción a que se sancione a un funcionario que realiza su trabajo de manera
inadecuada, mucho menos cuando se trata de alguien que debe atender pacientes.
Al contrario, imponer las sanciones respectivas no solo es una facultad del
superior jerárquico, sino también un deber. Sin embargo, si queda constancia
escrita de la sanción impuesta, se debe otorgar, previamente, el derecho
de defensa, lo que en este caso no se dio; no obstante lo anterior, se aclara
que de ninguna manera esta Sala está avalando, con esta sentencia, la
conducta que se le imputa a la recurrente. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se anula la «Carta de Amonestación Oral 01-2010»
impuesta a la recurrente. CL
15199-10. SANCIÓN. SE ALEGA
FALTA DEL DEBIDO PROCESO EN CASO DE MERA CONSTATACIÓN. Alega
el recurrente que en su contra se dictaron amonestaciones por
incumplimiento del registro de la marca de asistencia, lo cual considera que es
violatorio del debido proceso. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el oficio No. DRH-024-2010 de 9 de febrero de 2010, en el que se
impone una sanción de llamada de atención verbal al amparado y, en consecuencia
se restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
15200-10. NOMBRAMIENTO. REVOCAN NOMBRAMIENTO INTERINO DE
PROFESOR EN LA U.C.R. Manifiesta
el recurrente que fue cesado de su nombramiento como profesor de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa, sin haberle indicado los motivos que había
tenido para su destitución. Explica que la plaza de interino que ocupa desde
hace mucho tiempo y es una plaza vacante, en la cual no existe profesor
nombrado en propiedad para la misma, ni tampoco se ha efectuado un concurso
para obtener la propiedad en dicha plaza. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. FD-AA-029-10 de 15 de
enero de 2010. Se ordena al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Costa Rica, que gire las órdenes pertinentes de tal forma que se reinstale
al amparado en el puesto y las funciones que venía desempeñando de manera
interina en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, con todas
las atribuciones, derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo.
Adicionalmente, se le ordena que se abstenga de incurrir, nuevamente, en las
actuaciones que dieron mérito para acoger el presente recurso. CL
VOTACIÓN DEL 17 DE SETIEMBRE
INFORMACIÓN
15410-10. LABORAL. MEP NIEGA
INFORMACIÓN DE NORMATIVA INSTITUCIONAL. Alega la
recurrente reclama que la autoridad recurrida se negó a entregarle una copia de
la normativa que regula los requisitos para ejercer el cargo de Asistente de la
Dirección en primaria, actuación que va en detrimento de lo dispuesto en el
artículo 30 de la Constitución Política. Se declara CON LUGAR el
recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública, que de INMEDIATO le haga entrega a la recurrente de una copia de la
normativa institucional que regula los requisitos para acceder al cargo de
asistente de la Dirección en la escuela Ezequiel Morales Aguilar. CL
TRABAJO
15424-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL
DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente
que labora como chofer en el Departamento de Transportes del Hospital México, sin
embargo se le ha mantenido separado temporalmente del cargo por cuanto se
inició una investigación en su contra, sin que la autoridad recurrida le
comunicara en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se le
atribuyeron. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Director General del Hospital México, que dentro de las veinticuatro horas
posteriores a la comunicación de esta resolución, reincorpore al recurrente al
Servicio de Transportes, con el mismo horario y condiciones laborales -incluido
lo relativo al tiempo extraordinario- de que gozaba antes de que fuera
reubicado. CL
15418-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL
DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente
que laboró como docente para el Ministerio recurrido sin embargo, dada la lejanía
de ese lugar con su domicilio actual, ubicado en San José, optó por desestimar
su nombramiento, para lo cual inició el trámite correspondiente. Indica
que solicitó una acción de personal, donde se percató que se le
había aplicado una suspensión sin goce de salario por ausencias injustificadas.
Establece que se abrió un expediente para esos fines, jamás se le informó
de la apertura de un procedimiento en su contra ni se respetó el debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación
al debido proceso y derecho de defensa. Se condena al Estado al pago de
las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la
presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo. CL
15257-10. DESPIDO. ALCALDE NO PERMITE A FUNCIONARIA RENUNCIAR.
Manifiesta el que la amparada presentó su renuncia, no obstante la misma le
fue denegada por el recurrido, además se le advirtió que al estimar que es
funcionara activa de la institución, pasado su período de vacaciones, debía
reintegrarse a sus labores, lo anterior, por cuanto a la amparada se le sigue
un procedimiento administrativo disciplinario. Señala que el Alcalde recurrido
no aceptó su renuncia y en su lugar, la despidió, sin concluir el procedimiento
administrativo. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios N° 3122-2010 de 18 de mayo y 3797-2010 de 14 de junio ambos
de 2010 del Alcalde de San José y N°4518-2010
en que se impone a la amparada sanción de despido sin responsabilidad
patronal. CL
15385-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.
Indica el recurrente que en su contra se inició procedimiento
disciplinario de despido por no presentarse a laborar durante el mes de octubre
del dos mil nueve, a pesar de que se encontraba incapacitado. Aduce que
fue notificado en su casa de habitación, el diecinueve de enero de dos mil
diez, momento en el cual tuvo conocimiento de la situación y procedió
a contestar. Establece que existe una licencia en la cual el médico indicó que
debía estar incapacitado, debido a que su condición motora y mental para
desplazarse, lo que le impedía caminar solo. Argumenta que por resolución
número 137-2010 del once de junio de dos mil diez, se le despidió por causa
justificada, sin observar el debido proceso. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la ejecución del despido. Se
ordena al Ministro, y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de
Educación Pública, que en el término improrrogable de ocho días, contado a
partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, restituyan
al recurrente, en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio de la potestad
de la Administración de suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve
el recurso de apelación. CL
15387-10. INCAPACIDAD. CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SE NIEGA A PAGAR EL SUBSIDIO. Reclama el recurrente que la autoridad recurrida dejó de cancelarle
el porcentaje de las incapacidades que corresponden al período comprendido
entre el doce de noviembre de dos mil nueve y el trece de agosto de dos mil
diez. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la
Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga lo
pertinente para que no se interrumpa de nuevo, a la recurrente el pago del
subsidio, mientras se mantenga incapacitada, de conformidad con el criterio
médico calificado. Adicionalmente, deberá llevar a cabo todas las actuaciones
que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de inmediato, se
proceda al pago de los subsidios por concepto de incapacidad se le
adeudan. En cuanto al Ministerio de Educación Pública, se declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
15394-10. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS
SALARIAL. Argumenta el recurrente
que se le aprobó el pago de la disponibilidad laboral, pero la Contraloría
General de la República improbó dicho pago por no haberse justificado; no
obstante la Contraloría dejó sin efecto la improbación
y recomendó el pago del plus de la disponibilidad. Pese a lo anterior, Indica
que el Concejo Municipal dispuso eliminar dicho pago. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo municipal tomado en
sesión ordinaria número 177 del quince de setiembre
de dos mil nueve, por medio del cual el Concejo de Tilarán
improbó el rubro de disponibilidad laboral asignado al recurrente. CL
15415-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR
INTERINO. Manifiesta el recurrente que
fue nombrado en una plaza creada por la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para abordar la pandemia por brote de Influenza
H1 N1. Señala que en febrero del presente año se le comunicó el cese de su
nombramiento, porque se había nombrado a otra persona de forma interina en ese
código. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe Regional de
Recursos Humanos de la Región Huetar Norte de la Caja
Costarricense del Seguro Social, realizar de forma inmediata la prórroga de
nombramiento de el amparado en la plaza número 43082, según lo ordenado por el
Director de la Red de Servicios de Salud de la Caja Costarricense del Seguro
Social en el oficio DRSSRHN-1370-2010 del 05 de mayo del 2010. CL
VOTACIÓN DEL 21 y 22 DE SETIEMBRE
PODER JUDICIAL
15723-10. ACLARACION. SOBRE EFECTOS DE DECLARATORIA DE ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES POR
ENFERMEDAD Y MATERNIDAD DEL PODER JUDICIAL. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del Reglamento Para el Pago de Incapacidades Por
Enfermedad y Maternidad del Poder Judicial. Artículo 7. Aprobado por la Corte
Plena en el artículo XVII de la Sesión número 28-02 celebrada el 24 de junio
del 2002. Mediante sentencia 4462-10, la Sala dispuso anuló por
inconstitucionales, las siguientes frases del artículo 7 del Reglamento
para el pago de incapacidades por enfermedad y maternidad a empleados del Poder
Judicial: "de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo, cuando
un servidor, en propiedad o interino se encuentre incapacitado por un periodo
superior a tres meses (...) y su no ejercicio, que deberá razonarse siempre no
podrá exceder del tiempo en que procede el tiempo de subsidios de acuerdo con
el Reglamento del Seguro Social. En el caso de servidores interinos, la
potestad conferida por esa norma deberá ser ejercitada a más tardar seis meses
después de que se venció la incapacidad (...)". En lo demás se declara sin
lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a partir del
momento establecido en el voto 18356-2009 de las catorce horas y veintinueve
minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, en la que se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. Ahora, mediante una
nueva sentencia, aclara que los efectos de la misma son a partir del dictado de
la sentencia, excepto para el caso que sirvió de base a la acción, en donde los
efectos son retroactivos a partir de la vigencia de la norma anulada.
INFORMACIÓN
15708-10. LABORAL. NIEGAN INFORMACIÓN SOBRE PAGO DE INCENTIVO A
EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR. Manifiestan los recurrentes que
solicitaron información a la entidad recurrida relacionada con el número de funcionarios y funcionarias a quienes no se les
pagó el incentivo a la Productividad estipulado en la Convención Colectiva,
indicando las unidades administrativas en que laboran, su categoría, así como
modalidad salarial en que están ubicados. Nombre de los funcionarios a quienes
no se les pagó el incentivo a la Productividad estipulado en el artículo 26 de
la Convención Colectiva. Sin embargo se les indicó que los empleados del
Banco Popular estaban sometidos a un régimen de empleo común, de ahí que no se
detallaba los nombres de las personas que no obtuvieron el reconocimiento a la
productividad, por no ser tal información de acceso público. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Desarrollo
Humano y Organizacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que entregue
en forma inmediata la información solicitada por el Secretario General
del Sindicato de Profesionales, Técnicos y Similares del Banco Popular en
el oficio U-043-2010 del veinticinco de mayo del dos mil diez, relativa a la
indicación de las unidades administrativas en que laboran las personas a
quienes no se les canceló el incentivo a la productividad, su categoría y la
modalidad salarial en que están ubicados. En todos los demás extremos alegados,
se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
PENSIÓN
15632-10. PENSIÓN DEL REGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. SE
NIEGA BENEFICIO DE PENSIÓN POR VIUDEZ. Alega la
recurrente que arbitrariamente se le denegó su solicitud de pensión por viudez
bajo el argumento que no existía una dependencia económica con el fallecido.
Aduce que existe prueba testimonial dentro del expediente administrativo de la
Caja Costarricense de Seguro Social que demuestra que el fallecido subsidiaba
los gastos familiares. Sin que sea dable la denegatoria fundamentada en la
inexistencia de prueba documental, porque existe sobrada prueba testimonial que
demuestra la dependencia económica y en cuanto a la separación de hecho, la
situación fáctica debe valorarse conforme el ordenamiento jurídico en forma
armónica, que prevé la tutela de la mujer víctima de violencia doméstica. En
consecuencia, se considera procedente el amparo con los efectos que se indican
en la parte dispositiva de esta resolución.
Se declara con lugar el
recurso. Se anula la resolución 223-2010 del veintiocho de junio del dos mil
diez la Gerencia de Pensiones de la Sucursal de Alajuela. Se les ordena al Jefe
a.i. de la Sucursal de Seguro Social de Alajuela y al
Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, que procedan de
manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que la
recurrente disfrute el beneficio de pensión como sobreviviente del causante si
otra causa ajena no lo impide. CL
15504-10. MONTO
DE PENSION. REBAJO DE PENSIÓN POR SUMAS PAGADAS DE MÁS. Manifiesta
el recurrente que es jubilado del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder
Judicial. Indica que para el cálculo del monto de su jubilación desde hace
muchos años, se ha venido aplicando una metodología que obedece a acuerdos de
la Corte Plena. Según esos acuerdos de la Corte Plena, son parte del monto de
su jubilación los gastos de representación que siempre le han sido pagados y
que le fueron reconocidos como un derecho adquirido. Aclara que según esos
acuerdos, su jubilación debe aumentarse cada semestre de acuerdo al incremento
en el costo de vida y además se le debe aumentar el monto de los gastos de representación
en un 5% cada semestre. Aduce que se le notificó la resolución de la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se le
informó del contenido del Acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial,
ARTÍCULO LXVI, tomado en Sesión No.86-09 del 16 de setiembre
del mismo año. Menciona que en dicho acuerdo, el Consejo Superior aludido,
conociendo un informe de la Sección de Administración de Personal del
Departamento de Gestión Humana en el que se detallan supuestas sumas giradas de
más a algunos jubilados, propuso un procedimiento para la recuperación de
dichas sumas. Alega que se le ordenó a la Dirección Ejecutiva de dicho Consejo
que, otorgando el debido proceso a cada uno de los jubilados que se citan en
dicho informe y de conformidad con la alternativa de recuperación de las
supuestas sumas pagadas de más, se les brindara audiencia a efecto de que se
les comunicara sobre el origen de las supuestas deudas y el requerimiento de
reintegro de las mismas. No obstante, esta audiencia explicativa aún no se les
ha brindado. Alega que se le indicó que como el monto de su pensión iba a ser
rebajado, habían dispuesto de manera unilateral no aplicar el aumento de Ley
"a efecto de que no tuvieran que devolver más dinero del que supuestamente
deben devolver". Acusa que consultó sobre la existencia de un
acuerdo u orden del Consejo Superior recurrido que haya dispuesta esta acción,
sin embargo, no se quiso brindar información alguna al respecto. Es decir, se
tomó la decisión de no pagarles el aumento, pero nadie conoce la resolución que
así lo ordena. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anula el Acuerdo
del Consejo Superior del Poder Judicial, Artículo LXVI, tomado en sesión N°86-09 del 16 de setiembre de
2009, en tanto acuerda una nueva metodología para el cálculo de los aumentos a
la jubilación del amparado a partir de noviembre de 2009, hasta que
administrativamente o en la vía judicial correspondiente, se determine lo
contrario. CL
TRABAJO
15671-10. DESPIDO. DESPIDEN ACCIONISTA
DE FERIA DEL AGRICULTOR POR PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO, SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que es agricultor y
trabaja en la Feria del Agricultor Generaleño S.A.,
sociedad en la que posee dos acciones. Indica que tiene problemas de alcoholismo,
motivo por el cual en una oportunidad llegó a las instalaciones de la feria en
estado de ebriedad; no para trabajar, sino para saludar a sus compañeros, pero
posteriormente la Junta Directiva de la Feria, le comunicó que tenía
conocimiento que había trabajado en estado de embriaguez, razón por la cual fue
suspendido definitivamente. Señala que interpuso recurso de apelación, pero le
respondieron que estaba extemporánea. Estima que como accionista y
vendedor debió recibir el mismo trato que los trabajadores que tienen otros
problemas de salud. Argumenta que suspenderlo definitivamente de su trabajo
resulta inconstitucional y se le privó de su derecho a la defensa, pues no se
le dio audiencia para contestar los cargos en su contra. Se declara con
lugar el recurso. Se anulan los oficios número FPGSA 595-2009 sin fecha y
el FPGSA 612-2010 del 27 de enero de 2010, ambos suscritos por la
Administradora de La Feria del Productor Generaleño
Sociedad Anónima. Se le ordena al Presidente y Representante Legal de La Feria
del Productor Generaleño Sociedad Anónima, restituir
al recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados. CL
15659-10. DESPIDO. FUNCIONARIO
INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el accionante que fue notificado en su casa de habitación de
la nota número 120-ART-2010 de la Administradora Regional de Turrialba, donde se le comunicó el cese de su nombramiento
interino como auxiliar de servicios generales 3, mientras se encontraba
incapacitado. Señala que según se le indicó, la justificación de dicha decisión
fue que se había ausentado a su lugar de trabajo, cuando en realidad a ese
momento le restaban veinticinco días de incapacidad. Indica que se le dijo que
podía solicitar el pago de sus prestaciones quince días después del cese, pero
lo hizo al día siguiente del término de la incapacidad, en donde se indicó, que
en virtud de que la ruptura laboral era por abandono de trabajo, no se le
pagarían sus prestaciones. La Sala constata que el despido del accionante fue arbitrario y sin debido proceso, aunque si
bien, lo anterior no es óbice para que si concluido el procedimiento
administrativo y existe mérito suficiente, se imponga la sanción que corresponda,
con arreglo a Derecho. Se declara con lugar el recurso. Se restituye
al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se ordena a la
Jefa de la Sección de Administración de Personal interina y al Jefe del
Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, la reinstalación del
recurrente y se de continuidad al procedimiento dentro de los parámetros del
debido proceso y el derecho de defensa. CL
15710-10. DESPIDO. SE EJECUTA DESPIDO SIN RESOLVER
APELACIÓN. Manifiesta la recurrente que por medio de una llamada
anónima se le tuvo como parte de una investigación preliminar por parte de la
Administración, la cual estuvo a cargo del departamento para el cual labora y
en la que se investigaba un supuesto incumplimiento de su parte a las cláusulas
del contrato de dedicación exclusiva. Indica que como efecto de lo anterior, se
dio inicio a una gestión de despido ante la Dirección General de Servicio
Civil; sin embargo, sin garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa,
mediante resolución del Tribunal de Servicio Civil, se le despidió de su
puesto sin responsabilidad patronal. Alega que con esa decisión también
se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa pues se ha ejecutado
el despido sin haberse resuelto los recursos interpuestos contra la decisión,
la cual por ende, no está firme. Se declara parcialmente
con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro de Obras Públicas
y Transportes, que en el término improrrogable de veinticuatro horas,
contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia,
debe restituir a la recurrente en el cargo de Profesional de Servicio Civil
1-B, o en su caso, suspenderla con goce de salario, mientras se resuelve el
recurso de apelación planteado para ante el Tribunal Superior de Trabajo.
En todos los demás extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. CL
Parcial.
15667-10. PRESTACIONES. DEMORA EN EL
PAGO. Indica la recurrente que le
fue comunicado el cese de su nombramiento interino por vencimiento de un permiso
sin goce de salario del titular del puesto. Indica que llamó al Asesor del
Departamento Legal del Teatro Popular Melico Salazar,
para que le informara cómo iba el trámite de sus prestaciones y le indicara
cuando se harían efectivas, pero a la fecha no se le ha girado monto alguno de
prestaciones, lo que estima que a la fecha tiene más de tres meses de
haber sido cesada y no se le ha cancelado lo que le corresponde por
prestaciones. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director Ejecutivo del Teatro Popular Mélico Salazar, que
adopte todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias
para que, dentro del plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación
de esta sentencia, se proceda a cancelarle a la recurrente el monto que le
corresponde por prestaciones. CL
15715-10. IUS VARIANDI. TRASLADO DE FUNCIONARIO DE CONFIANZA
SIN DEBIDO PROCESO. El
recurrente, funcionario del Ministerio recurrido, considera que en su caso se
ha producido un uso abusivo del ius variandi por cuanto, mediante una orden verbal se le
reubicó de la Región Brunca Sur a la Escuela Nacional
de Policía, le modificaron totalmente sus funciones, se le despojó de su puesto
como Subdirector de Unidades Policiales (que venía ocupando desde el 01 de
noviembre del 2008) y se le descendió a una plaza de Teniente de Policía, que
tiene un salario inferior al puesto que ocupaba. Con el agravante de que
se quedó sin lugar donde ejercer sus labores, pues no lo aceptaban en la
Escuela Nacional de Policía, y el descenso se aplicó retroactivamente. Señala
la Sala, que en este caso, dado que el cese del nombramiento no implicó un uso
abusivo del ius variando, sino que se trató del
regreso del recurrente a su puesto en propiedad por haber sido cesado del
puesto en que se encontraba ascendido de forma interina, puesto que por demás
era de confianza -libre nombramiento y remoción según la Ley General de
Policía-, se desestima el recurso en cuanto a este aspecto. Sin embargo, dado
que no se tiene por acreditado que al recurrente se le comunica el cese de su
puesto y que le fuera notificado con anterioridad a la fecha de rige, procede
la estimatoria parcial de este recurso, y la correspondiente condenatoria en
daños y perjuicios. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso, únicamente por la omisión de comunicar previamente al recurrente
sobre el cese de su nombramiento. CL
15642-10. NOMBRAMIENTO. NO NOMBRAN EN
PROPIEDAD POR FALTA DE ANÁLIS DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Indica la recurrente que labora como odontóloga para
la Caja Costarricense de Seguro Social. Advierte que cumple con todos los
requisitos para optar por un nombramiento en propiedad, empero, debido a
una incapacidad no ha podido efectuar una evaluación de desempeño.
Establece que pese a ello, la oficina de personal ha incumplido con su
deber, ha impuesto trabas y excusas a fin de no ejecutar lo resuelto, y
aún no se ha fijado su nombramiento en propiedad. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director y al Encargado
de la Oficina de Recursos Humanos del Área de Salud de Alajuelita,
que dentro del plazo de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de la
sentencia, procedan a realizar a la recurrente la evaluación de desempeño que
al efecto dispone el inciso d) del Reglamento de reclutamiento y selección de
profesionales en farmacia, nutrición, odontología, psicología y trabajo social
y le comunique el resultado por escrito. CL
VOTACIÓN DEL 24 DE SETIEMBRE
PENSIONES
15747-10. PENSIÓN POR VIUDEZ. INS ELIMINA BENEFICIO A
SOBREVIVIENTE POR FALTA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA ABSOLUTA. Manifiesta
la recurrente que presentó la solicitud de pensión por viudez ante el Instituto
Nacional de Seguros, la cual le fue concedida, con revisiones cada cinco años
para verificar el cumplimiento de requisitos. Manifiesta que a pesar de que
sus condiciones personales no han variado y se mantienen igual al momento
en que se le otorgó el derecho, como resultado de la revisión que correspondía
realizar este año, se decidió suspender el pago de su pensión como cónyuge supérstite,
ello bajo el argumento de que ella no tiene dependencia económica de esa
pensión. Señala que la decisión adoptada por el citado Instituto, además de
arbitraria, resulta lesiva de su derecho fundamental a la pensión como cónyuge
supérstite, la cual ya le había sido reconocida hace más de quince años,
derecho que esa institución ya había decidido que se le otorgaría de por
vida. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a
la Jefa del Departamento de Riesgos de Trabajo del Instituto Nacional de
Seguros, que examine de nuevo la situación de la amparada a efecto de otorgarle
la prórroga del beneficio contemplado en el artículo 243 del Código de Trabajo,
sin tener en consideración el requisito de la dependencia económica absoluta.
CL
SEGUROS
15774-10. INCAPACIDAD. I.N.S. NIEGA
PAGO DE INCAPACIDAD A EXTRANJERO. Indica el recurrente que
debido a un accidente laboral recibió atención médica en el Instituto Nacional
de Seguros y posteriormente fue incapacitado. Señala que se ha presentado en varias
oportunidades a las oficinas del recurrido para solicitar el pago de las
incapacidades; sin embargo, le informaron que no era posible la cancelación de
los mismos ya que el amparado no cuenta con cédula de identidad. Manifiesta que
presentó su pasaporte provisional, así como también otros documentos
adicionales, como el carné del Seguro Social, aún así la recurrida se niega a
la cancelación del dinero por concepto de incapacidad. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Subjefe de la Dirección del Instituto Nacional
de Seguros Salud, hacer efectivo pago del subsidio temporal que corresponda al
amparado, si alguna otra causa legal no lo impide. CL
15865-10. LABORAL. INFORMACIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES. Manifiesta el recurrente que solicitó a la
Coordinadora de Recursos Humanos de la municipalidad recurrida que le
facilitara información referente a nombre, apellidos y número de cédula
de todos los empleados de esa municipalidad Además, que se le indicara
cuál plaza ocupan y cuándo fueron nombrados en ella. Finalmente, que se le
informara cómo se controla la asistencia a laborar de los empleados. Sin
embargo a la fecha asegura que a la fecha de interposición de este
recurso su gestión no ha sido contestada. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Municipalidad de
Pococí, realizar las actuaciones que se
encuentren dentro del ámbito de su competencia para que, la información
solicitada por el amparado el veintitrés de julio de dos mil diez, sea brindada
como en derecho corresponda, dentro del plazo de diez días contado a partir de
la notificación de esta sentencia. CL
TRABAJO
15833-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
SE ORDENA NO TOMAR EN CUENTA PRUEBA VIOLATORIA AL DERECHO A LA INTIMIDAD. Alega el recurrente que labora para el
hospital recurrido y con motivo de una investigación en su contra, funcionarios
del Departamento
de Auditoría, entablaron una persecución en su
contra, en la cual, realizaron tomas fotográficas, grabaciones y la siguieron
en momentos en los que incluso compartía con su hijo menor de edad y gozaba de
permiso laboral. Agrega que incluso se llegó a poner una persona fuera de su
casa durante el lapso de tiempo que tardó la investigación, con el fin de hacer
constar sus movimientos. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los
elementos probatorios obtenidos en contra de la recurrente a través de
mecanismos ilegítimos. Se le ordena a la Directora General del Hospital
Dr. Enrique Baltodano Briceño, al Auditor Interno y
al Órgano Director del Procedimiento Administrativo seguido en contra de la
recurrente, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, proceder de
manera inmediata a enderezar los procedimientos a fin de que, en caso de que
decidan continuar con el proceso disciplinario administrativo seguido en contra
de la recurrente, no se tomen en cuenta los elementos probatorios que fueron
obtenidos de manera ilegítima. L
15746-10. DESPIDO. MERA CONSTATACIÓN. SE ALEGA FALTA DEL
DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que labora para la Municipalidad
de Garabito, donde ocupa en propiedad la plaza de geógrafo municipal. Señala
que se le comunicó su despido sin responsabilidad patronal, por supuestas
ausencias injustificadas. Aduce que esa sanción no cumplió el requisito de una
audiencia previa, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio número AM-1686-2010 del primero de setiembre de dos mil diez, suscrito por el Alcalde
Municipal de Garabito y, en consecuencia, se restituye al recurrente en el
pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
15764-10.
DIETAS. SUSPENDEN PAGO DE DIETAS A MIEMBROS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN. Alega el accionante que el Consejo Superior de
Educación, dispuso suspender el pago de dietas a todos y cada uno de los
miembros de dicho colegiado. Argumenta que el derecho a devengar dietas, que se
encuentra fijado en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo número 14 del treinta
y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y tres y que es un derecho que se
ejerce de manera individual, por lo que no puede verse restringido por la sola
voluntad del resto del colegiado; máxime cuando lo acordado se erige
abiertamente en contra de lo fijado en un decreto ejecutivo vigente que
claramente es una norma reglamentaria de superior rango. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior de
Educación, que adopte de forma inmediata las medidas necesarias dentro del
marco de sus competencias, para que en el plazo de quince días, contado a
partir de la notificación de la presente resolución, se emita informe o
dictamen legal sobre la procedencia del pago de dietas a los miembros de ese
órgano, y con sustento en ello se resuelva lo que en derecho corresponda. CL
VOTACIÓN DEL 28 y 29 DE SETIEMBRE
TRABAJO
16342-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDENADO POR LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA EL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ.
Alega el recurrente que en su contra se sigue el procedimiento sancionatorio ordinario en su contra y cuestiona la
potestad de la Contraloría, de seguir procedimientos sancionatorios
contra funcionarios municipales, pues contradice la autonomía local. Indica que
aunado a ello, pretende imponerle una inhabilitación para ejercer cargos
públicos, cuando es el Tribunal Supremo de Elecciones el único que tiene
competencia es para cancelar credenciales. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
16313-10. IUS VARIANDI. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO.
Alega la recurrente que se dispuso su traslado de puesto en la CCSS, después de
un procedimiento administrativo en donde no se le previnieron los efectos
jurídicos del resultado de la investigación, no fue citada a la comparecencia
oral, entre otras violaciones en el procedimiento. Se
declara con lugar el recurso únicamente en contra de la Caja Costarricense de
Seguro Social y se le desestima en relación con la Unión Nacional de Empleados
de la Caja y la Seguridad Social. Se deja sin efecto la reubicación ordenada
por la parte recurrida contra la amparada; sin perjuicio de la potestad de la
Administración de realizar la investigación legal que corresponda, con
observancia del derecho fundamental de defensa y el principio del debido
proceso. CL
16310-10. DESPIDO. CESE INTERINO POR REORGANIZACIÓN SIN DEBIDO
PROCESO. Alega la recurrente que fue nombrada
interinamente como secretaria bilingüe en el Departamento de Promoción Cultural
en el Teatro Nacional. El 30 de julio pasado, se le comunicó su cese por
reorganización administrativa. Considera que esa comunicación es arbitraria,
pues el proceso de reorganización no existe y no se demuestra que su puesto sea
de imposible integración en la organización institucional propuesta. Se
declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios del 30 de julio del 2010, n°TH-RH-030-2010 donde la Jefa de Recursos Humanos del
Teatro Nacional procede a notificar a la recurrente la decisión de prescindir
de sus servicios a partir del 01 de setiembre del
2010, por motivo de reorganización administrativa de las funciones del
personal, y del 31 de agosto del 2010, n°TN-DG-702-2010
donde la Directora General del Teatro Nacional corrige el oficio anterior y se
aclaran las razones por las cuales se prescinde de sus servicios, indicándose
que fue por una reorganización administrativa por cambios de la especialidad y
categoría de la plaza n°502735. Se ordena a la
Directora General del Teatro Nacional, restituir a la amparada en
el puesto que venía ocupando, y en el pleno goce de los derechos fundamentales
conculcados. Sin perjuicio de que, con posterioridad, efectuando los estudios y
procedimientos que en Derecho correspondan, se proceda a realizar la
reorganización administrativa que la institución requiera. CL
VOTACIÓN DEL 08 DE OCTUBRE
TRABAJO
16612-10.SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO
PROCESO. Alega la recurrente que
labora para la municipalidad recurrida. Señala que en conjunto con varios
trabajadores de la dependencia accionada le solicitó al Departamento de
Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que les
concediera una audiencia con la Alcaldesa, con el fin de discutir el
efectivo respeto a la libertad sindical. No obstante, la recurrida en dos
ocasiones no se hizo presente a las convocatorias efectuadas por el Ministerio
aludido. Acusa que pese a que siempre actúo conforme a derecho, la Alcaldesa
accionada le impuso una amonestación por escrito, sin seguirse un debido
proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita que
se le impuso a la recurrente mediante oficio fechado 21 de mayo de 2009. Se
restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
16617-10. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
NIEGAN ACCESO A EVALUACIÓN DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA. Indica el recurrente que se le
denegó el acceso y copia del expediente correspondiente a su evaluación de
prueba, indicando que no era competencia de dicha plataforma, y que se le
remitía a la Sección de Expedientes para que se brindara cita. Argumenta que el
trámite que ha sufrido por parte del Departamento de Recursos Humanos violenta
sus derechos a la defensa y a la doble instancia, en vista que no cuenta con
acceso y copia de su expediente de evaluación del período de prueba. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos
del Ministerio de Educación Pública, que adopte las medidas necesarias y
que ejecute las acciones pertinentes a fin de facilitar inmediatamente a la
amparada el expediente administrativo donde fue realizada la evaluación de su
período de prueba en la dependencia recurrida. CL
VOTACIÓN DEL 15 DE OCTUBRE
PRIVADO
17199-10. LABORAL. SANCIÓN IMPUESTA A
ARBITRO DE FÚTBOL SALA SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que el Secretario de la Asociación
recurrida le comunicó al amparado que la Junta Directiva acordó suspenderlo por
un plazo de dos años de toda actividad arbitral. Acusa que nunca se le
dio al amparado la oportunidad de conocer los cargos que se le atribuyen, por
ende no pudo ejercer su derecho de defensa. Asegura que se envió copia del
acuerdo a los órganos superiores del arbitraje de este país, con lo cual se
pretende cerrarle las puertas al amparado para que no pueda desempeñarse en
ningún nivel del arbitraje. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción
impuesta al amparado, en la sesión de Junta Directiva de la Asociación Sureña
de Árbitros de Fútbol Sala, celebrada el lunes 26 de julio a las
dieciocho horas treinta minutos y se le restituye en el pleno goce de sus
derechos. CL
TRABAJO
17178-10. INCAPACIDAD. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO Refiere la recurrente que
se encuentra incapacitada desde el año dos mil ocho y que ninguna de las
autoridades recurridas le ha cancelado sus incapacidades, así como tampoco la
empresa para la cual labora. Indica que además solicitó la pensión pero le fue
denegada. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Gerente
Administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato
interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias
para que le sea pagado a la amparada el subsidio o ayuda que le
corresponda según el número total de días por los que ha sido incapacitada por
su médico tratante. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
17229-10. SALARIO. ODENAN HACER EL PAGO
DE AUMENTO SALARIAL A POLICÍA DE CONTROL FISCAL. Mencionan los recurrentes que por
medio de Decreto Ejecutivo el Consejo Nacional de Salarios aprobó la Escala de
Salarios Mínimos que han de regir para todo el país a partir del 1° de julio
del año 2010, por considerar que se les pagaba un salario base inferior
al salario mínimo legalmente establecido, presentaron una solicitud al Consejo
de Personal de la Policía de Control Fiscal, con copia al Señor Ministro de
Hacienda y a la Ministra de Trabajo, para que se solucionara esta situación,
pero todavía no se ha solucionado la problemática y siguen en condiciones de
desigualdad con el Decreto indicado. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente del Consejo de Personal de la Policía de Control
Fiscal, cancelar a los amparados y al resto de empleados de la Policía de
Control Fiscal lo que corresponde por concepto del aumento de salario
debido, dentro de UN MES siguiente a la notificación de esta sentencia.
CL
17235-10. SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Menciona el
recurrente que la autoridad recurrida inició un procedimiento administrativo, en el
cual no se respetaron sus derechos fundamentales del debido proceso y la
defensa, debido a que se le aplicó una suspensión sin goce de salario por ocho
días. Aduce que la decisión de suspenderlo sin goce de salario fue tomada por
un órgano que no está facultado para sancionar, por lo cual no existe
forma de recurrir el acto, en consecuencia la sanción quedó firme sin
posibilidad de recurrirla. Se declara con lugar el recurso. Se anula el
artículo 5 de la Sesión número 8442, celebrada el veintinueve de abril de dos
mil diez por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en
el cual se acordó aplicarle una sanción disciplinaria de suspensión del cargo,
sin goce de salario por un período de ocho días. Igualmente, se anulan todos
los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese
acuerdo. Se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL
17228-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO
POR INTERINO. Alega el recurrente que la autoridad recurrida nombró
en la plaza que ocupaba el amparado interinamente a otra persona en sus mismas
condiciones. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena al Presidente Ejecutivo
y a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, ambos de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA), restituir en forma inmediata al recurrente en el pleno goce de sus
derechos constitucionales, sea, prorrogársele su nombramiento interino en
la plaza vacante con código 2314-032 de JAPDEVA, mientras no se haga
nombramiento en propiedad mediante el debido concurso, no se produzca una
cesación por razones disciplinarias y con respeto al debido proceso u otra
causa legalmente establecida. CL
17161-10. DESPIDO.
POR RETRASO EN EL ENVÍO DE INCAPACIDADES. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO
PROCESO. Indica el
recurrente que la amparada es funcionaria del Banco Nacional y fue
despedida a pesar de su estado de gravidez. Reclama que se le despidió por
abandono de trabajo, cuando todo obedeció a que se encontraba incapacitada y
por problemas de la Caja del Seguro Social, no remitieron a tiempo las
incapacidades. Se declara con lugar el recurso. Se condena al Banco Nacional de Costa
Rica y a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
17305-10.
DESPIDO. SE CUESTIONA DESPIDO DE AUDITOR DE
INSTITUCIÓN PÚBLICA POR ORDEN DE CONTRALORÍA. Alega el
recurrente que se desempeña como auditor en una institución y que se le
comunicó, que como consecuencia del procedimiento administrativo que la Contraloría
General de la República había seguido en su contra, a solicitud de ésta, se
ordenaba su despido sin responsabilidad patronal. Alega el recurrente que pese
a la gravedad de la decisión tomada, a la fecha no se le ha notificado la
resolución que así lo dispone. Aunado a lo anterior, cuestiona la potestad de
la Contraloría General de la República de pronunciarse sobre temas ajenos al
control de la hacienda pública, tratándose de un tema propio de la
administración activa. Además, considera que la División Jurídica recurrida es
incompetente en tanto la potestad para dictar actos con efectos externos sobre
los derechos fundamentales de las personas, recae en la Contralora
o Subcontralora General de la República. El
Reglamento Autónomo de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la República está jurídicamente imposibilitado de regular derechos
fundamentales, los cuales le están siendo afectados con el procedimiento y la
decisión tomada, razón por la que solicita plazo para atacar por inconstitucional
dicha normativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
17257-10.
IUS VARIANDI. TRASLADOS EN EL MINISTERIO
PÚBLICO. Acusa el accionante
que el anterior Fiscal General de la República dispuso la rotación
de jefaturas. Manifiesta que la reorganización y traslado de fiscales dispuesta
en el acto administrativo citado, fue por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión No. 54-10 celebrada el 27 de mayo de 2010, artículo IX,
como medida cautelar, suspender la ejecución de los traslados de los fiscales
antes citados hasta tanto la Fiscalía no resuelva lo pertinente. No obstante,
en sesión y acuerdo firme tomado por la Corte Plena, en sesión 21-10 celebrada
09 de agosto de 2010, se acordó: "… disponer que el Consejo Superior no
tenía competencia para ordenar la suspensión de la ejecución de los traslados
de los fiscales…". Afirma que ahora se variará su estabilidad
laboral, pues se le pretende pasar de forma interina a una plaza no vacante como
la que tenía. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. SL
17292-10.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONFORMACIÓN DEL
ÓRGANO DIRECTOR. Alega el accionante
que el Centro de Investigación en Estudios de la Mujer de
la Universidad de Costa Rica es miembro tanto de la Comisión de Hostigamiento
Sexual, como representante de la denunciante, es decir, es juez y parte en la
investigación que se le sigue, lo que considera lesiona el derecho de defensa,
debido proceso y el principio de imparcialidad. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 19 y 20 DE OCTUBRE
PENSIONES ALIMENTARIAS
17568-10. AGUINALDO. PAGO OBLIGATORIO PARA QUIENES TIENE UN
TRABAJO PROPIO Y NO RECIBEN AGUINALDO. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del artículo dieciséis de la Ley de Pensiones y
otra. Este Tribunal ha analizado el tema del pago del
aguinaldo como parte de la pensión alimentaria en las
sentencias 6093-94, 1392-00 y 15392-03. Si bien la Sala no encuentra motivos
para variar el criterio externado en esos votos, si estima necesario hacer la
siguiente consideración en relación con la alegada violación al principio de
igualdad, en tanto a juicio del accionante la norma
en cuestión lesiona este principio pues impone la obligación de pagar aguinaldo
tanto a quienes lo reciben como a quienes no, como sucede en su caso. En
relación con este aspecto es importante recordar al accionante
que la obligación alimentaria es una obligación
ineludible que deriva de vínculos familiares, y que impone la provisión de
todos aquellos bienes y servicios necesarios para el desarrollo integral y la
subsistencia de los acreedores alimentarios En el caso de la pensión alimentaria, constituye una mensualidad adicional, que debe
pagarse también en esa fecha. El aguinaldo constituye un beneficio del cual no
tienen porqué verse excluidos los acreedores alimentarios cuyas necesidades
integrales deben ser solventadas por quienes la ley obliga a hacerlo. Así,
forma parte de la obligación alimentaria cuyo monto y
extensión el Juez fija en sentencia, luego de analizar las necesidades del
solicitante y las posibilidades económicas del deudor alimentario (ver en ese
sentido votos 300-90 y 1155-91). Aún más, dependiendo de la naturaleza y
monto de esas necesidades, el Juez incluso podría disponer el pago de una cuota
extraordinaria o una suma mayor por concepto de aguinaldo. Al ser el aguinaldo
parte integral de la obligación alimentaria, la
omisión de pago es susceptible de generar una solicitud de apremio corporal que
resulta legítima. Así lo señaló este Tribunal en la sentencia 134-2000. Se
rechaza por el fondo la acción. RF
VOTACIÓN DEL 22 DE OCTUBRE
INFORMACIÓN
17641-10.
LABORAL. NIEGAN COPIA DE TÍTULO DE
BACHILLERATO DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Reclama el recurrente que solicitó a
la recurrida le suministrara información sobre los atestados que se hayan en el
expediente personal del subjefe de la Policía Municipal de Heredia, ya
que a dicho funcionario se le ha cuestionado porque supuestamente presentó
títulos falsos y carece de la experiencia y capacitación para desempeñarse como
tal. Explica que ante su pedido de que le entregaran copia certificada
del título de Bachiller en Educación Media, el Concejo Municipal solicitó al
Alcalde Municipal lo de rigor, pero hizo caso omiso de dicha
petición. Aduce que sus solicitudes se justifican porque existen una
serie de eventos que en la actualidad no han sido investigados; acciones todas
ejecutadas por la jefatura de la Policía Municipal. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Municipalidad de
Heredia, en la persona de su Alcalde Municipal, que brinde inmediatamente al
recurrente la copia del título de bachiller del funcionario. CL
TRABAJO
17629-10. SANCIÓN.
SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que
labora para el Colegio Nocturno de Río Frío y recibió de parte de la directora
recurrida una carta, la cual contenía una amonestación de carácter verbal en su
contra. Acusa que no se le brindó un debido proceso, ya que no tuvo oportunidad
de defenderse. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena a la Directora del Colegio Nocturno de Río Frío,
anular la amonestación verbal por escrito impuesta a la recurrente mediante el
oficio no. CNRF-474-2010 del 22 de setiembre de 2010,
así como suprimir cualquier referencia escrita en el expediente de la
recurrente a la amonestación verbal impuesta. CL
17633-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TRASLADO DE
CARGOS. Manifiesta el
recurrente que la autoridad recurrida pese a que han vencido todos los
plazos legales para concluir la investigación administrativa y el procedimiento
disciplinario, ordenó por tercera vez la suspensión de su cargo, con goce de
salario. Acusa que ante su reclamo, se le respondió que las actuaciones se
encuentran ajustadas a derecho, sin especificar las normas en que se basan.
Refiere que desde la apertura de la investigación preliminar han pasado más de
ocho meses, sin que se le haya notificado en forma legal la apertura del
procedimiento ordinario disciplinario y, aún así, se le prorroga la suspensión
sin que a la fecha se haya resuelto el procedimiento preliminar. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Administrativo Financiero
del Hospital de la Mujeres, que de inmediato notifique al amparado el auto de
apertura del procedimiento administrativo disciplinario que fue ordenado en su
contra. Asimismo, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, emita resolución final en el
procedimiento administrativo incoado contra el recurrente. CL
17639-10. PRESTACIONES. RETARDO EN EL PAGO.
Alega el recurrente que presentó todos los requisitos para acogerse al
beneficio de la pensión por vejez, no obstante, a la fecha no le han cancelado
el dinero correspondiente a la cesantía. Menciona que al preguntar por su pago,
se le dice que no hay una fecha cercana establecida. Se declara
con lugar el recurso. Se les ordena al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense
de Seguro Social y al Jefe del Área de Tesorería de la Caja Costarricense de
Seguro Social que INMEDIATAMENTE gire las instrucciones pertinentes para que se
proceda al pago efectivo de las prestaciones legales del recurrente, si otra
causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo
impide. CL
17646-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO.
Indica la recurrente que labora de forma interina en el Área de Salud de
Heredia Cubujiquí de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Acusa que luego de haberse acogido a la licencia por maternidad al
tratar de regresar a sus labores, le indicaron que ya no tenía nombramiento y
que en su lugar habían nombrado a otro trabajador en las mismas condiciones
interinas. Se declara parcialmente con lugar recurso, respecto
a la sustitución de la recurrente por otra funcionaria interina en la plaza
código presupuestario número 06233. Se ordena a la Directora General del Area
de Salud Heredia Cubujuquí de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que adopte todas las medidas necesarias dentro del ámbito de
sus competencias para que se reinstale, de forma inmediata, a la amparada en la
mencionada plaza. CL
VOTACIÓN DEL 26 Y 27 DE OCTUBRE
PODER JUDICIAL
17909-10.
PRONTA RESOLUCIÓN. ASUNTOS DE PRONTA RESOLUCION EN MATERIA LABORAL DEBEN SER CONOCIDOS EN
VÍA CONTENCIOSA Y NO EN LA SALA CONSTITUCIONAL.
(Cambio de criterio). En este caso, el recurrente que desde al año
TRABAJO
17796-10. CESANTÍA. SE ALEGA RETARDO EN
EL PAGO. Manifiesta larecurrente que fue
declarada inválida desde el mes de enero del presente año, sin embargo las
autoridades recurridas no le han girado su pensión, no obstante le indican que
debe esperar a la siguiente quincena. Refiere que es una
persona de escasos recursos que necesita ese dinero para poder subsistir.Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, emitir las órdenes correspondientes a fin de que se le
cancele a la recurrente su liquidación por cesantía laboral reconocida en la
acción de personal número 0242900 E, ello dentro del plazo de UN MES, contado a
partir de la notificación de esta sentencia. CL
17900-10. COMPETENCIA. JUZGADOS
DE TRABAJO NO CONOCERÁN CUESTIONES DE CARÁCTER CONTENCIOSO QUE SURJAN CON
MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE SEGURO SOCIAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 402 inciso d) del
Código de Trabajo y la jurisprudencia en razón de la competencia por la materia
de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La norma impugnada remite a
la jurisdicción laboral “…las cuestiones de carácter contencioso que surjan
con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que
corresponda…”. Del texto de la norma se desprende que la remisión es
absoluta, sin excepción, y sin tomar en consideración, ni el contenido material
o sustancial de la pretensión ni el régimen jurídico aplicable a que alude la
sentencia parcialmente transcrita. Por otra parte, la redacción de la norma
tampoco permite una interpretación conforme al Derecho de la Constitución. De
ahí que se puede concluir que esa disposición presenta los mismos vicios de
inconstitucionalidad que el artículo 3 inciso a) del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, motivo por el cual, debe ser anulada. Por otra
parte, los accionantes impugnan por inconstitucional
la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación, cuando al resolver como
Tribunal de Conflictos de competencia entre la jurisdicción laboral y la
contencioso-administrativa con ocasión de los asuntos que surgen por aplicación
de la Ley de la C.C.S.S. remite los asuntos a
la primera sin entrar a considerar la naturaleza de la pretensión ni el régimen
jurídico aplicable, según dispone el artículo 402 inciso d) impugnado. En
relación con lo anterior, es claro que la línea jurisprudencial que ha mantenido
la Sala Primera de Casación al resolver como Tribunal de Conflictos de
Competencia es inconstitucional, pues con fundamento en el artículo 402 inciso
d) del Código de Trabajo, ha remitido a la vía laboral cualquier asunto que
surja en aplicación de la Ley de la C.C.S.S.,
sin excepción alguna. Es importante recordar que, independientemente del
contexto, hay pretensiones que por su carácter material o sustancial y el
régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por imperativo
constitucional (artículo 49 de la Constitución), por la jurisdicción
contencioso-administrativa. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se
anula el artículo 402 inciso d) del Código de Trabajo y la jurisprudencia de la
Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, en aplicación de
esa norma, remite a la jurisdicción laboral cualquier cuestión de carácter
contencioso que surja con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social.
Se dimensionan los efectos de la sentencia de la siguiente manera: Las causas
pendientes de ser resueltas ante la Jurisdicción Laboral en aplicación
del artículo 402 inciso d) del Código de Trabajo a la fecha de publicación
íntegra de esa sentencia en el Boletín Judicial, serán conocidas y resueltas,
definitivamente, por ese orden jurisdiccional, para lo cual si se trata de una
pretensión que, por su contenido material y régimen jurídico aplicable, se rige
por el Derecho Administrativo, el órgano jurisdiccional laboral deberá
aplicarlo. Todos los asuntos planteados en aplicación del artículo 402
inciso d) del Código de Trabajo a partir del día siguiente a la publicación
íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial deberán ser interpuestos
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o Laboral, según corresponda
por el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico
aplicable. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. CL
VOTACIÓN DEL 29 DE OCTUBRE
TRABAJO
17958-10. PRESTACIONES. FALTA DE PAGO. Argumenta la recurrente que laboró como maestra para
el ministerio recurrido. Señala que se pensionó por el Régimen del
Magisterio Nacional, y al presentarse a reclamar sus prestaciones y otros
rubros que se le adeudan se le entregó una hoja con un número y se le dijo que
volviera aproximadamente en un año, por cuanto el pago tardaba entre ocho y
doce meses. Reclama que apersonó a las respectivas oficinas del
Ministerio recurrido donde le solicitaron la hoja mencionada, la cual extravió,
pero le informaron que había perdido el derecho a cobrar sus prestaciones
porque, además, ya había pasado un año. Se
declara con lugar el recurso. Se les ordena al Ministro, al Director de
Recursos Humanos, y al Jefe del Departamento de Control de Pagos, todos del
Ministerio de Educación Pública, que INMEDIATAMENTE giren las instrucciones
pertinentes para que se proceda al pago efectivo de las prestaciones legales de
la recurrente si otra causa ajena a la examinada en el sub-
lite no lo impide. CL
17987-10. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO
Manifiesta el recurrente que ingresó a laborar como operador de equipo móvil en
el Departamento de Servicios Generales del Ministerio recurrido y termino su
relación laboral en diciembre del dos mil nueve; no obstante hasta ahora no le
han sido canceladas sus prestaciones. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, realizar las gestiones
que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de
quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se cancele
al amparado los extremos laborales que se le adeudan. CL
17913-10. DESPIDO. POR INCAPACIDAD EN
ASAMBLEA LEGISLATIVA. Refiere el recurrente que
labora para la institución recurrida y fue emitida una incapacidad por
enfermedad a su favor; no obstante, le fue comunicado su despido por cumplir
con noventa días de estar incapacitado. Se declara parcialmente con
lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo en
el artículo 5 de la Sesión Ordinaria No. 73-2007, celebrada el 12 de setiembre de 2007. Estése el recurrente a lo
dispuesto por este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 10741-2010 de
las 10:25 hrs. de 18 de junio de 2010. En lo demás, se declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
17962-10. DESPIDO. SE ACUSA QUE EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
NO SE SIGUIÓ EL DEBIDO PROCESO.
Reclama la recurrente que el Instituto para el cual labora ordenó la apertura de
un procedimiento administrativo disciplinario. Acusa que contra la
resolución interpuso un recurso solicitando la nulidad de lo actuado, por
cuanto no se le hizo un adecuado traslado de cargos que le permitiera ejercer
de forma adecuada su defensa, sin embargo, el recurso le fue rechazado por no
reunir formalidades procesales. Señala que nuevamente presentó un escrito
señalando la falta de imputación formal de hechos como violación al debido
proceso constitucional, lo que alegó nuevamente en la comparecencia; no
obstante por medio de resolución final se resolvió el despido sin
responsabilidad patronal. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se anula la resolución OD-01-2010 de 14:00 hrs. de 24 de junio de 2010, dictada
en el procedimiento disciplinario seguido en contra de la amparada y otra, así
como todos los actos posteriores dictados en el procedimiento, incluidas la
medida cautelar de suspensión con goce de salario y la tramitación de la gestión
de despido ante el Tribunal de Servicio Civil. Al efecto, se ordena a
17928-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega
el recurrente que es asesor legislativo y que fue despedido sin debido proceso.
Asegura que fue cesado de su cargo, únicamente con el testimonio de la persona
que lo denunció. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo salva el voto y
declara con lugar el recurso. SL
17954-10. IUS VARIANDI. REUBICACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el Ministerio recurrido dispuso su
reubicación de la Escuela de Capacitación Penitenciaria al Centro de Atención
Institucional La Reforma, y como único fundamento se indicó que se debe a
requerimientos del proceso de atención técnica del Centro de Atención
Institucional. Explica que dicho traslado lesiona su derecho al debido proceso,
al trasladarlo sin existir una razón objetiva de por medio y sin que se le haya
informado de previo, ni se le haya otorgado la posibilidad de oponerse, toda
vez que el oficio indicado ni siquiera señala en cuál departamento y en qué
cargo estaría asignado. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el oficio
POE-769 del 22 de septiembre de dos mil diez y se restituye al amparado en el
pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
17964-10 SANCIÓN. AMONESTACIÓN ESCRITA
SIN DEBIDO PROCESO. Refiere la recurrente que se
desempeña como profesora en el Colegio recurrido, no obstante recibió una
amonestación escrita, sin que para ello se siguiera el debido proceso, pues no
se le dio traslado de cargos ni su derecho a ejercer la defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
amonestación escrita que se le impuso a la recurrente el 16 de setiembre de 2010. CL
17981-10. SANCIÓN. AMONESTACIÓN ESCRITA
SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el
recurrente que se le entregó una amonestación por escrito la cual fue agregada
a su expediente, bajo el argumento de que había desobedecido una convocatoria
formal para presentarse a un acto cívico. Asegura que de manera previa
justificó su ausencia, pues debía acompañar a su hijo a un desfile en otro
centro de estudios. Acusa que la amonestación por escrito no cumplió con el
requisito de la audiencia previa, con el fin de que pudiera ejercer su derecho
de defensa. Alega que el recurrido no le permitió exponer sus argumentos y se
limitó a imponerle de manera unilateral la amonestación en disputa. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita que se le impuso al
recurrente mediante oficio de 20 de septiembre de 2010, por lo que se le ordena
a Álvaro Segura Ramírez, en su condición de Director del Liceo de Pavas,
suprimirla del expediente del amparado. CL
17967-10. SANCIÓN. AMONESTACIÓN ESCRITA
SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta
el
recurrente que se le aplicó una suspensión de tres días sin goce de salario, no
obstante la misma obedeció en razón de haber omitido la marca de salida y
entrada, sin haber presentado justificación alguna sobre ello. Agrega que
previo a la comunicación de su suspensión sin goce de salario, no se le
comunicó acerca de la existencia de procedimiento disciplinario alguno en su
contra. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número
350437 del trece de setiembre de dos mil diez,
de
17965-10. CONDICIONES LABORALES. HACINAMIENTO
DE PLANTA FÍSICA DE LA ADUANA DE PASO CANOAS. Alegan los recurrentes que las instalaciones de la Aduana de Paso Canoas
presentan problemas de deterioro en su infraestructura de atención a los
agentes del comercio internacional. Señalan que la función pública aduanera ha
atendido el servicio con las mismas instalaciones desde hace treinta años, y no
se ha invertido en un plan integral de mejoramiento. Indican que los
funcionarios del Área Técnica y Profesional laboran en condiciones
inaceptables, tales como el excesivo calor y humedad, encontrándose los
sistemas de aire acondicionado algunos en mal estado y otros trabajando a media
capacidad por la falta de mantenimiento y el mobiliario no es el adecuado,
entre otras deficiencias. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se ordena al Director General de Aduanas,
17919-10. NOMBRAMIENTOS. TRASLADO DE
DOCENTES A CENTROS EDUCATIVOS EN TERRITORIO INDÍGENA. Alega
el
recurrente que el Ministerio accionado ha asignado dentro del territorio
indígena ha varios docentes no indígenas en propiedad. Refiere que dichos
docentes no son indígenas bribrís, y su nombramiento
no fue consultado a su pueblo. Indica que se
enteraron de tal situación al proponer a varias indígenas bribrís
para impartieran lecciones en esas escuelas; sin embargo, se les negó el
nombramiento, a pesar de que cuentan con idoneidad y adiestramiento para trabajar
en comunidades indígenas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, disponer para
el próximo curso lectivo, el traslado de los docentes amparados a otros centros
educativos distintos a donde, actualmente, están ejerciendo su cargo, siempre y
cuando esos movimientos no sean abusivos y se respeten sus derechos adquiridos.
CL
17961-10. NOMBRAMIENTO. SE ORDENA SACAR A CONCURSO PLAZAS DE
NOTIFICADORES. Aducen los
recurrentes que ocupan interinamente puestos de Notificador 1 en plazas
vacantes, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José. Expresan que los nombramientos en las plazas de notificadores están suspendidos por disposición del Consejo
Superior del Poder Judicial, debido a las nuevas formas de notificación
aprobadas por la Ley de Notificaciones. Reprochan que no tienen
conocimiento de cuándo van a sacar a concurso esas plazas, lo cual causa un
estrés adicional a la condición de interinos, también inestabilidad económica,
laboral y personal. Indican que se ha demostrado que esas plazas son necesarias
para el buen funcionamiento de la oficina y ha faltado en el Departamento de
Personal la voluntad para cambiar su condición de interinos a propietarios.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo
Superior del Poder Judicial, ejercer las acciones que se encuentren
dentro del ámbito de sus competencias para que en el improrrogable plazo de UN
MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se finalice el
estudio por parte de ese Consejo del informe número 031-CE-2010 rendido por el
Departamento de Planificación. Deberá, además, en el plazo de TRES MESES,
contado a partir del vencimiento del plazo anterior, sacar a concurso las
plazas de Notificar 1 del Primer Circuito Judicial de San José. CL
18102-10. NOMBRAMIENTO. SUSPENDEN PROPUESTA DE NOMBRAMIENTO EN
PROPIEDAD. Acusa la recurrente que el Consejo de Jueces del
Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, hizo la propuesta de su
nombramiento en propiedad, lo que a juicio de la accionante,
constituye un acto declarativo de derechos a su favor; no obstante, el Consejo
Superior suspendió el nombramiento mientras se determina donde será ubicada la
plaza. Señala la Sala que no lleva razón la recurrente, pues no se trata de un
acto de nombramiento, sino de una propuesta de nombramiento que, como tal, no
declara ningún derecho subjetivo a su favor, sino que constituye una mera
expectativa de derecho, por lo que la suspensión de dicha propuesta, no
violenta sus derechos fundamentales. Alega también que su nombramiento no fue
aprobado, a pesar de su estado de embarazo y, en cuanto a ese hecho, estima la
Sala que tampoco constituye violación alguna a los derechos fundamentales de la
amparada, ya que no ha sido su estado de embarazo el motivo de que no se le
nombrara en propiedad, sino la necesidad administrativa de determinar, de
previo, el destino que se dará a dicha plaza. Por estas razones, se rechaza por
el fondo el recurso. RF
VOTACIÓN DEL 2 y 3 DE NOVIEMBRE
TRABAJO
15175-10.
DESPIDO.
SI FUNCIONARIO DE POLICIA ES DESPEDIDO PRODUCTO DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, NO ES NECESARIO EL ACUERDO EJECUTIVO. (Cambio de criterio) El
recurrente señala que labora para el Ministerio de Justicia y Gracia desde el
02 de diciembre de 1996, en plaza en propiedad como agente de seguridad y
vigilancia, destacado, últimamente, en el Centro de Atención Institucional La
Reforma. Acusa que fue despedido por medio de un acto ineficaz, por cuanto, en
su contra, se inició un procedimiento administrativo que culminó en su despido,
sin embargo, la Administración omitió realizar el despido de conformidad con lo
que establece el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política. Argumenta que,
la Policía Penitenciaria está adscrita a la Fuerza Pública, de conformidad con
lo que establece el artículo 31 de la Ley General de Policía, razón por la cual
su despido es improcedente dado que la competencia para ejecutar su despido la
tiene, en exclusiva, el Presidente de la República y el Ministro del ramo. Este
Tribunal Constitucional, en un caso similar al expuesto por el recurrente
(sentencia número 2010-004131 de las 11:38 horas del 26 de febrero de 2010),
señaló la necesidad de la promulgación de un acuerdo ejecutivo para remover a
un miembro de la fuerza pública. No obstante, bajo una mejor ponderación de los
hechos alegados y puestos en conocimiento por el gestionante,
este Tribunal considera que, en el caso de la “libre remoción” de los miembros
de la fuerza pública -artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política-, no
aplica en estos casos. S i el cese se debe a un procedimiento administrativo
llevado a cabo con todas las garantías constitucionales del caso, y por medio
del cual, se logró demostrar que existió una causa justificada para que se
produzca el despido en disputa, tal y como, sucedió en el caso del amparado, no
es necesaria la existencia del citado acuerdo ejecutivo. RF
VOTACIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE
PENSIONES
18463-10. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. NIEGAN PENSIÓN A MENOR CON
DISCAPACIDAD. Indica la recurrente que ha solicitado en dos ocasiones
solicitó una pensión para su hija por encontrarse con una parálisis cerebral
profunda, sin embargo, en ambas oportunidades se la han negado por tener
otorgada una pensión por orfandad. Se declara con lugar el
recurso. Se anulan las resoluciones de la Sucursal de Ciudad Quesada de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Nº PEN-CQ-RNC-375-04 de las 12:05 hrs. de 8 de
octubre de 2004 y PEN-SCQ-RNC-49-07 de 20 de febrero de 2007, mediante las
cuales se denegó la pensión por parálisis cerebral profunda solicitada a favor
de la amparada. En consecuencia, se le ordena al Gerente de Pensiones y al
Administrador de la Sucursal de Ciudad Quesada de la Caja Costarricense de
Seguro Social, conocer y resolver la solicitud de pensión por el Régimen No
Contributivo por parálisis cerebral profunda presentada a favor de la
amparada, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en el Voto Nº
2010-015058 de las 14:50 hrs. de 8 de septiembre de 2010.CL
18464-10. DOBLE REMUNERACIÓN. DERECHO
A RECIBIR DOS PENSIONES. Manifiesta la recurrente que la
amparada sufre de parálisis cerebral profunda y, por este motivo, se le
concedió una pensión por el régimen no contributivo. No obstante se le canceló
la pensión que disfrutaba alegando que ninguna persona puede gozar de dos
pensiones. Estima que no se realizó ningún estudio socioeconómico para
determinar si el monto de la pensión por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
es suficiente para atender sus necesidades básicas, que deben ser al menos
iguales al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo.
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Departamento del
Régimen No Contributivo de la Gerencia División Pensiones de la Caja
Costarricense de Seguro Social Nº DRNC-1650 de 19 de noviembre de 2002,
mediante la cual se dispuso cancelar la pensión vitalicia que disfrutaba la
amparada. En consecuencia, se le ordena al Gerente de Pensiones y al de
Jefe del Área Gestión Pensiones del Régimen No Contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social restituir a la amparada en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. CL
18465-10.
DOBLE REMUNERACIÓN. DERECHO A RECIBIR DOS PENSIONES. Refiere
la recurrente
que la amparada es beneficiaria de una pensión por sucesión de su fallecido
esposo, Indica que la amparada está nombrada en propiedad en un puesto de
docencia en el Ministerio de Educación Pública, y recibe, en virtud de ello un
salario. Que el nombramiento de la amparada es anterior al fallecimiento
de su cónyuge y se encuentra vigente a la fecha. Que por esa razón, mediante
resolución número DNP-RE-188-2009 de las ocho horas treinta minutos del veinte
de enero del dos mil nueve, del Director Nacional de Pensiones recurrido, se
instauró un procedimiento administrativo contra la amparada que pretende
demostrar la caducidad del derecho de recibir la pensión como el salario que
recibe, con el objeto de privarla de su derecho adquirido. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Órgano Director del
Procedimiento, Nº OD-04-2009 de las 10:00 hrs. de 27 de febrero de 2009,
mediante la cual se hizo formal traslado de cargos a la amparada. En
consecuencia, se le ordena al Director Nacional de Pensiones, restituir a
la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
TRABAJO
18396-10. SANCIÓN. SUSPENDEN A TRABAJADORA EN ESTADO DE
EMBARAZO CON GOCE DE SALARIO EN EMPRESA PRIVADA. Alega la
recurrente que informó verbalmente y entregó el reporte de análisis, a la
empresa para la cual labora, que tenía cinco semanas de gestación. Indica que
debido a lo anterior se le entregó oficio donde se le informó que estaba
suspendida con goce de salario por un período de veinte días; no obstante, no
se le indica a partir de qué fecha, ni cuando debe reincorporarse al trabajo.
Se declara con lugar el recurso. Se anula la suspensión, con goce de salario,
ordenada en contra de la actora, en oficio #14-10 del 12 de octubre de 2010,
del Director de Recursos Humanos de Líneas del Atlántico Limitada (LINACO).
Salvan el voto los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo
Víquez y Hernández Gutiérrez. CL
18482-10.
SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.
Señala el recurrente que en su contra se inició un procedimiento administrativo
en el cual no se cumplió el debido proceso y se violentó su derecho de defensa,
debido a que se le aplicó una suspensión sin goce de salario por ocho días.
Establece que no se le comunicó ningún propósito de sanción, sino que le
impusieron la sanción de forma directa, pues no le concedieron los cinco
días a que tenía derecho para oponerse a la. Se declara
parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. Se
ordena al Gerente Administrativo y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de
la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte, de forma inmediata, las
medidas necesarias dentro del marco de sus competencias, para que en el término
de 24 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se adicione
el oficio No 8442-5-10-A, de fecha 5 de mayo de 2010, para que se le
indique el amparado de manera expresa, los recursos procedentes contra la
decisión de suspenderlo sin goce de salario por un período de ocho días, el
órgano ante quien debe interponerlos, el que los resuelve y el plazo para
hacerlo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
18399-10. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINA.
Refiere que la directora de la Escuela recurrida la acusó de no haberse
presentado a laborar, motivo por el cual elevó el caso al Régimen
Disciplinario, lo que culminó con el cese de su interinidad por haber
incurrido en una falta grave. Asimismo, en esa decisión se especificó que se
enviaría copia de lo resuelto en esa oportunidad a la Dirección General de
Servicio Civil, para proceder a una eventual exclusión de su persona del
registro de elegibles. Ante todo esto, sólo se le brindó oportunidad de
impugnar lo resuelto por medio de un recurso de reposición, pese a ello su
recurso fue declarado sin lugar. Argumenta que nunca fue notificada del
nombramiento. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las
resoluciones no. 1219-2010 de las 08:00 del 29 de abril de 2010 y no. 1772-1010
de las 10:00 horas del 25 de junio de 2010, ambas del Ministerio de Educación
Pública y, en consecuencia, se restituye a la recurrente en el pleno goce
de sus derechos fundamentales. CL
18521-10.
DESPIDO. MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA.
SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que fue
despedido sin responsabilidad por causa justificada. Que contra la
citada resolución interpuso los correspondientes recursos de revocatoria o
reposición que fue declarado sin lugar. Considera que no se le siguió el
debido proceso, por cuanto es el Presidente de la República y el Ministro a
quienes compete remover a los oficiales de la fuerza pública. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
18494-10. DESPIDO. EMPRESA PÚBLICA – ENTE DE DERECHO PRIVADO.
HOSTIGAMIENTO LABORAL. La recurrente aduce vulnerados sus
derechos fundamentales, dado que, según su criterio, ha sido víctima de acoso
laboral por parte de la Jefe del Departamento de Talento Humano de Radiográfica
Costarricense S.A.. Sin embargo, sobre el particular, esta Sala ha sido del
criterio que, para determinar si en un caso concreto se ha producido
hostigamiento laboral, también llamado “mobbing”, se
debe demostrar la existencia de ciertas características o elementos esenciales,
como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionario, la
repetición de la agresión por un período prolongado de tiempo, que la misma
provenga de quienes tienen la capacidad de causar daño y que su finalidad
consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así dar por
terminada la relación de empleo, para lo cual, consecuentemente, se requiere de
un proceso plenario para demostrarlo. De ahí que, no corresponda a este
Tribunal Constitucional dilucidar el citado alegato en el marco de un proceso
de amparo, cuya naturaleza sumaria no es compatible con la evacuación de
pruebas abundantes o complicadas, de modo tal que deberá la recurrente -si a
bien lo tiene-, plantear el asunto en un proceso jurisdiccional ordinario. Se
remite a la sentencia 14356-07. Sobre el despido, se indica que en casos de
empresas públicas -entes de derecho privado- como lo es Radiográfica
Costarricense S.A., se ha señalado, de modo expreso, constatada la celebración
del contrato individual de trabajo, la ruptura de la relación se regula en lo
general por lo dispuesto en el Código de Trabajo y debe someterse a
conocimiento del juez ordinario, que es a quien corresponde analizar la
legalidad del despido, según se indicó en la sentencia 16586-06. SL
VOTACIÓN DEL 9 y 10 DE NOVIEMBRE
TRABAJO
18560-10. DESPIDO. LES IMPIDEN A FUNCIONARIOS SACAR OBJETOS PERSONALES. Alegan los recurrentes que la autoridad recurrida les comunicó una sanción disciplinaria de despido sin responsabilidad patronal y ordena ejecutarlo a partir de la notificación, procediendo a sellarse el acceso de las oficinas respectivas e inclusive que para el retiro de objetos personales, debe mediar para poder ingresar, un escrito ante el despacho de esa autoridad institucional que indique el día y hora de entrega. Solicitan que se anule la resolución 37250-2 de la Gerencia Médica y que se sustituya por otra que cumpla legítimamente con los requerimientos protectores y de previsión. Se declara con lugar el recurso únicamente por haber impedido a los actores retirar sus objetos personales, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a los efectos de condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL
VOTACIÓN DE 12 NOVIEMBRE
PENSIONES
18856-10. DOBLE REMUNERACIÓN. DERECHO A RECIBIR DOS PENSIONES O SALARIO Y PENSIÓN. Alega la recurrente que mediante resolución emitida por el Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se declaró la caducidad del derecho de traspaso de la pensión de Hacienda, que venía recibiendo a partir del fallecimiento de su cónyuge, lo anterior, por encontrarse ella laborando para la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones números R-EP-DNP-NRE-1259-2007 de las quince horas treinta y tres minutos del doce de marzo de dos mil siete, de la Dirección Nacional de Pensiones; y 810-2007 de las catorce horas tres minutos del diecinueve de setiembre de dos mil siete, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se le ordena al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y a la Directora Nacional de Pensiones, respectivamente, que se le restituya a la recurrente, en el pleno goce de sus derechos. CL
TRABAJO
18710-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO Alega el recurrente que la autoridad le informó al Gerente de la Aduana acerca de la supuesta extracción de una muestra de perfume por su persona. Indica que sin tomar en consideración el principio de presunción de inocencia y, sin permitirle ejercitar su derecho de defensa se le prohibió el ingreso a las referidas instalaciones a partir de esa fecha. Asegura que con ocasión de la denuncia en mención, se emitió nota en el que le requirió a la Gerente de Ventas que le informara si del acto ocurrido se desprendía alguna consecuencia tributaria y, adicionalmente, le indicó que aportara las pruebas correspondientes. Asegura que la única fuente de ingreso que tiene para la manutención de él y su familia es el salario que percibe por su trabajo. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la nota Ref. 082-10 del 02 de junio de 2010, suscrita por la Gerente de Ventas y Servicio al Cliente de Terminales Santamaría S.A. y dirigida al Gerente de la Aduana Santamaría. CL
18725-10. SALARIO. PROPINA COMO PARTE DEL SALARIO. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la última frase del artículo 4 de la Ley de la Propina No. 4946 del 3 de febrero de 1972, reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5635 del 9 de 1974, por estimarlo violatorio del principio de progresividad del derecho al salario, ya que con esta reforma se modificó completamente el propósito inicial que tenía el derecho a la propina, como marco de regalía. En este caso se rechaza por el fondo la acción, por cuanto ya la Sala se pronunció sobre el tema en la sentencia 4806-10, indicando que contrario a la afirmación del acccionante, la Sala consideró en aquella oportunidad, que interpretar que la propina no debe ser considerada parte del salario, para efectos prestacionales, lejos de violentar la Constitución Política, se reafirma con el principio de progresividad del salario. RF
18862-10. IUS VARIANDI. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que las autoridades recurridas ordenaron su reubicación de puesto, sin concederle la posibilidad de impugnar dicho acto, actuación que va en detrimento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal No. 599-RH-2010 del 8 de julio de dos mil diez y se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
VOTACIÓN DE 17 NOVIEMBRE
PENSION
18965-10. MATRIMONIO. ELIMINAN PENSIÓN POR CASARSE DE NUEVO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 20 inciso d) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma se impugna en cuanto violenta el artículo 33 de la Constitución Política, ya que produce una situación de desigualdad frente a la familia con base en el matrimonio legal y afecta los derechos patrimoniales de ésta, pues obligaría a la pareja a mantenerse en una unión de hecho, para no perder el derecho, lo que fomenta ese tipo de relaciones y en consecuencia provoca la lesión a los derechos señalados en el artículo 571 del Código Civil, porque limita el derecho a heredar, así como los demás derechos que señala el Código de Familia, incluyendo lo señalado en el artículo 160, en cuanto a los alimentos. Dicha norma excede los límites de razonabilidad y violenta otros derechos fundamentales, como la protección constitucional al matrimonio como base de la familia. Aduce que la norma también contraviene el artículo 74 de la Constitución Política, que establece que el derecho de pensión es de carácter irrenunciable pues la norma restringe el libre ejercicio del derecho a contraer matrimonio, por lo que tal situación eliminaría de forma automática el derecho a la pensión, es decir, una renuncia a dicho derecho. Se declara CON LUGAR la acción planteada.- En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso d) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.- Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. CL
TRABAJO
19007-10. SANCION. VIOLACION AL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM. Alega el recurrente que fue sancionado administrativamente por el mal uso de tarjetas de combustible. Además, en el Departamento de Procedimientos Administrativos del Ministerio recurrido se realizó un proceso paralelo que culminó con la decisión de obligarle al pago de 550000 colones, lo que reprocha como ilegítimo, porque eran tres personas las consideradas responsables. Considera que al ser sancionado administrativa y civilmente se ha violentado el principio de non bis in idem. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, estima la Sala que no existe una doble sanción. Sobre si procede o no sancionar al accionante, se remite a la sentencia 9410-10. Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto se alega lesión al principio de non bis in idem. En lo demás, deberá estarse el recurrente a lo ya resuelto en la sentencia 2010-9410 de las 08:55 horas del 28 de mayo de 2010. RF
TRABAJO
19355-10. PRESTACIONES. ATRASO EN EL
PAGO. Manifiesta la recurrente que a partir de marzo
del año en curso, se acogió a su derecho de pensión y desde ese momento
presentó ante las autoridades recurridas reclamo administrativo requiriendo el
pago de sus prestaciones legales, sin que a la fecha se haya resuelto nada al
respecto. Señala que se ha comunicado vía telefónica y de forma personal con
dichas autoridades a fin de consultar sobre el trámite que se ha dado a esa
solicitud, y lo único que se le informa es que debe esperar, porque existen
otros reclamos que tienen más de un año de estar pendientes de resolver. Se declara CON
lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Ministro de Educación Pública,
proceder de inmediato a girar las instrucciones pertinentes que estén dentro
del ámbito de sus atribuciones y competencias a efectos de que, dentro del
término improrrogable de 15 días naturales contados a partir de la comunicación
de la parte dispositiva de esta sentencia, la recurrente reciba respuesta a su
solicitud y el pago de los extremos laborales que le correspondan. CL
VOTACIÓN DE 26 y 30 DE NOVIEMBRE y 1 DE DICIEMBRE
TRABAJO
19756-10. PLUS SALARIAL. SE ALEGA ELIMINACIÓN DE PLUS SIN
DEBIDO PROCESO. El recurrente interpuso este amparo
contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, porque, sin procedimiento
previo, le suprimió el pago del porcentaje de su salario correspondiente a la
prohibición, del que disfrutaba desde el año 2005. Considera lesionado, en su
perjuicio, el principio de intangibilidad de los actos propios. Sobre el tema
se cita el voto 9040-02. Señala la Sala que se constata que el Alcalde
Municipal de Santa Bárbara de Heredia, sin seguir un procedimiento
administrativo previo, revocó el pago del rubro salarial correspondiente a la
prohibición, que el recurrente ha recibido desde el año dos mil cinco, que si
bien el recurso debe estimarse, no se pone en duda que el pago sea
improcedente, como lo afirman los recurridos en sus informes. El problema no
está en la eliminación del pago, sino en la falta de un procedimiento previo
para hacerlo. Por consiguiente, esta sentencia no exime de ninguna manera de la
obligación de corregir la irregularidad, tal como, según indicó el Alcalde
Municipal, lo recomendó la Contraloría General de la República, mediante oficio
número 10455 del ocho de octubre de dos mil ocho. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se anulan los memorandos números 238-2010 y 252-2010,
suscritos por el Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara en fechas 30 de
julio y 11 de agosto, ambos de 2010, respectivamente. CL
19786-10. PLUS SALARIAL. ELIMINAN PAGO
DE DISPONIBILIDAD. El
recurrente reclama que, habiéndole reconocido el pago de disponibilidad desde
hace unos diecinueve años—, de manera intempestiva se suprimió su pago, lo que
violenta el principio de intangibilidad de los actos propios. Señala la Sala que si bien, no le compete
a esta Jurisdicción determinar si a un funcionario le corresponde o no el pago por concepto de disponibilidad, ya
que, hace referencia a una discusión de legalidad ordinaria, lo cierto es que
la Administración no puede suprimir, intempestivamente, el pago de esos pluses
reconocidos como derechos subjetivos, tal y como sucedió en el sub lite. Al suspender el pago referido de forma
unilateral, la Administración desconoció un derecho subjetivo que se había
incorporado en la esfera jurídica de la amparada sin que para ese efecto, haya
observado los recaudos formales y sustanciales del ordinal 173 de la Ley
General de la Administración Pública. Esta situación configura, sin duda, un
quebranto al principio de intangibilidad de los actos propios. Ahora bien, se
aclara a las autoridades recurridas que esta Sala no cuestiona la facultad que
tienen para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de
reconocimiento de pluses, lo que, incluso, podría llevarlas a determinar la
improcedencia del pago de esos extremos y gestionar el reembolso o recuperación
de las sumas pagadas, sin embargo, ese análisis debe efectuarse con estricto
apego al Ordenamiento Jurídico y, sobre todo, con respeto de las garantías
constitucionales indicadas en esta sentencia. Bajo esta inteligencia, estima la
Sala que se produjo el agravio reclamado. Se declara con lugar el
recurso. Se anula el oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Comisión
accionada, Nº DRH-OF-493-2010 de 7 de agosto de 2010, y, en consecuencia, se
restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
19778-10. PLUS SALARIAL. MODIFICACIÓN DEL PAGO DE ZONAJE A
FUNCIONARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN. Consideran
los actores que el procedimiento que sigue el Consejo Nacional de la Producción
para modificar la forma en que se les paga el zonaje
contraviene sus derechos adquiridos. Sobre el tema de la modificación del pago
del sobresueldo de zonaje a los funcionarios del
Consejo Nacional de Producción, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse
en dos ocasiones anteriores, en las cuales ha dejado claro que la variación que
se pretende imponer es contraria al principio constitucional de intangibilidad
de los actos propios. Se citan las sentencias 11860-04 y 3373-10. Se reitera lo
señalado en esas sentencias en el sentido de que si la Contraloría General de
la República y Procuraduría General de la República se niegan a dar su venia
para declarar la nulidad de los actos en sede administrativa, no tiene más opción
el Consejo Nacional de la Producción que considerarse impedido para anular el
acto en esa vía administrativa y acudir al proceso ordinario contencioso
administrativo de lesividad. Razón por la cual, se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios DRH-AAS
N°1375-08, DRH-AAS N°1377-08,
DRH-AAS N°1378-08, DRH-AAS N°1379-08
y DRH-AAS N°1386-08 del 9 de diciembre de 2008 del
Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Producción y los actos
que de ellos derivan. Se ordena al Gerente General del Consejo Nacional de la
Producción, disponer lo necesario para que se mantengan las condiciones de pago
de zonaje de los recurrentes, mientras ese acto
declarativo de derechos no sea suprimido conforme al ordenamiento
constitucional. CL
19814-10. DESPIDO. INTERINO ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el
recurrente que fue cesado de sus funciones como asistente judicial y que se le
puso en conocimiento su cese de nombramiento interino, sin que previamente, se
llevara a cabo algún tipo de proceso; solo se le indicó que se debía a la falta
de idoneidad para el puesto y la pérdida de confianza, lo anterior,
sustentándose en hechos falsos ya que hasta el momento no ha recibido queja u
amonestación en su contra. Agrega que su jefe inmediato al momento
de entregarle la carta antes citada, le señaló que debía volver a su plaza
anterior, misma que ya no ostenta, pues para obtener el nombramiento como
asistente judicial tuvo que renunciar a ese puesto. Añade que la sanción
disciplinaria deber ser dictada por una autoridad competente y no a
través de una simple nota, violentándose en su perjuicio su derecho a la
defensa y a obtener un debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en
la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
19791-10. DESPIDO. SE LE NIEGA DEFENSOR A FUNCIONARIO JUDICIAL INTERINO. Reclama el recurrente violación a su derecho de defensa toda vez que el Director Regional del Organismo de Investigación Judicial procedió a cesar su nombramiento interino sin que se cumpliera con las exigencias mínimas del debido proceso y ante una serie de inconsistencia en el proceso. Además, alega que en esa causa seguida en su contra no se le permitió defenderse con defensor público, a pesar de haber realizado la solicitud. Sobre la estabilidad de interinos se cita el voto 10235-10 y con base en el análisis concreto del caso el Tribunal estima que sí se ha dado una violación al derecho de defensa del recurrente. Lo anterior porque se comprueba que a pesar de solicitarlo en la causa seguida en su contra no se le permitió defenderse con defensor público al recurrente, porque, según la Administración, no se trata de un procedimiento disciplinario sino de un acto administrativo de cese de nombramiento. Así, al habérsele negado el defensor público bajo estos supuestos lesiona directamente el derecho de defensa del recurrente. Por ende, corresponde anular las resoluciones de cese nombramiento del recurrente para que la Administración valore nuevamente la solicitud de defensor público bajo los supuestos mencionados. Lo anterior no es óbice para que, si concluido el procedimiento administrativo y existe mérito suficiente, se imponga la sanción que corresponda con arreglo a Derecho. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. 2867-DRH-10 del 01 de setiembre de 2010, así como oficio No. 946-DG-10 del 17 de setiembre de 2010. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL
VOTACIÓN DE 2, 3, 7 Y 8 DE DICIEMBRE
TRABAJO
20344-10. DESPIDO. SE CESA A INTERINO POR NO APROBAR EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. El recurrente reclama que el Poder Judicial procedió a cesar su nombramiento interino debido a que no aprobó la evaluación psicológica, lo que considera el recurrente violatorio de sus derechos fundamentales. Sobre el tema se citan las sentencias 9593-02 y 4638-04 y con base en las consideraciones dadas, se declara sin lugar el recurso. SL
20294-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DE NOT IFICACIÓN EN EL LUGAR SEÑALADO. El recurrente aduce vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que, según su dicho, las autoridades del Tribunal de la Inspección Judicial -en el procedimiento disciplinario seguido en su contra-, omitieron comunicarle -a través del medio accesorio o subsidiario señalado para tal efecto, sea, su correo electrónico-, el nombramiento de su Defensora Pública, así como la respectiva audiencia final. La Sala declara sin lugar el recurso porque lo planteado es competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios encargados de valorar los vicios de legalidad ordinaria que puedan tener los actos administrativos de procedimiento. SL
20472-10. IUS VARIANDI. SE IMPUGNA LA MEDIDA DE TRASLADO. La recurrente impugna que fue trasladada a la Plataforma de Cobro Judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lo cual implicó una variación de sus funciones. Considera que se afectaron sus derechos fundamentales. En este caso concreto, la recurrente no indica, en ningún momento, cuál fue la variación concreta en las funciones que venía desempeñando respecto de las nuevas que asumió que implica un cambio sustancial en sus actividades, modificación que alcanzó tal intensidad que lesionó sus derechos fundamentales; en ese sentido, el hecho de ubicar a la accionante en la Plataforma de Cobro Judicial es visto por la Sala como un ejercicio legítimo del ius variandi, hablando, concretamente, desde la perspectiva constitucional. En lo relativo al caso concreto, claramente no podemos estar frente a un ius variandi, porque las condiciones del contrato de trabajo de la recurrente no han sido variadas, sino que lo que se dio fue simplemente la adopción de una medida cautelar para llevar a cabo un procedimiento administrativo por la denuncia que ella presentó por acoso sexual. Así que, es lógico que con la medida cautelar adoptada, el traslado a otro lugar de trabajo, la ubicación geográfica, y otros aspectos pueden variar. En segundo lugar, de lo informado bajo la solemnidad de juramento, queda claro que la recurrente conserva las condiciones de puesto, categoría y salario que previamente ostentaba, por lo que no se observa menoscabo alguno en sus condiciones esenciales de trabajo. Se debe indicar que esta Sala no puede entrar a resolver basado en conjeturas, al señalar la recurrente que podrían en corto plazo rebajarle la categoría pues está ejerciendo funciones propias de la categoría diecisiete. En cuanto al alegato de la Junta de Relaciones Laborales, se debe acotar que ésta emite recomendaciones de carácter no vinculante, amén de que su naturaleza no es de órgano decisivo, lo que implica que los hechos objeto de este amparo, no alcanzan a violentar derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente, por lo que será ante las propias instancias recurridas, en donde deberá plantear los reparos e inconformidades que se tengan al respecto, o en su defecto, en la vía ordinaria competente para lo que en derecho corresponda. SL
20525-10. VACACIONES. OBLIGAN A FUNCIONARIO A TOMAR VACACIONES MIENTRAS SE LLEVA REALIZA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que a pesar de seguirse un procedimiento disciplinario en su contra, se le está obligando a tomar todos los períodos de vacaciones que tiene pendientes de disfrute, constriñéndole la Administración a atender los procedimientos administrativos durante su período de vacaciones, desnaturalizando con ello el propósito de ese derecho. Estima que el tiempo en que se le ha mantenido separada de su cargo mientras se concluye el procedimiento disciplinario, es excesivamente largo. En este caso se analiza la finalidad y la naturaleza jurídica de las vacaciones. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio D.G.H.G #0541 de 14 de mayo de 2010 mediante el cual se comunica a la recurrente que debe disfrutar de los quince períodos de vacaciones acumulados a partir del diecisiete de ese mismo mes y año. Se restituye a la amparada en el goce y disfrute de su derecho fundamental conculcado. En lo demás se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto conforme se indica en el considerando VII de esta sentencia. Comuníquese. CL Parcial
VOTACIÓN DE 14 DE DICIEMBRE
PENSIONES
20640-10. PENSIÓN POR VIUDEZ. COBRO DE PENSIONES RECIBIDAS CUANDO LABORABA PARA EL ESTADO. Reclama la recurrente que es beneficiaria de una pensión por sucesión y que en el año dos mil siete la entidad recurrida le abrió un procedimiento de caducidad de beneficio jubilaborio, alegando incompatibilidad de percibir pensión en condición de causahabiente y percibir salario a la vez. Que a pesar de que presentaron los alegatos correspondientes, más bien la Dirección de Pensiones le propuso a su representada que tenía dos alternativas, o renunciaba a su trabajo de más de treinta años o aceptara la caducidad de la pensión, para todo lo cual le otorgaban un mes de plazo. Alega que a raíz de toda esa situación, su representada tuvo que solicitarle al Director del Hospital San Vicente de Paúl, de Heredia, la ayuda para que le aceptara la renuncia sin tener que otorgar el preaviso de ley, ya que de lo contrario le iban a quitar el derecho de la pensión, motivo por el cual la amparada dejó de laborar para la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica además de haber renunciado involuntariamente a su trabajo, la Administración pretende cobrarle retroactivamente las pensiones giradas, las cuales le fueron pagadas con consentimiento y conocimiento de su situación por parte de la recurrida. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el procedimiento administrativo para determinar la caducidad del beneficio jubilatorio seguido contra la amparada por encontrarse laborando y recibiendo pensión simultáneamente. Se ordena a la Directora Nacional de Pensiones o a quien ocupe ese cargo, no tomar en consideración el numeral 14 de la Ley General de Pensiones declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2010-15058 de las catorce horas y cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez. CL
20641-10. PENSIÓN POR VIUDEZ. ADMINISTRACIÓN PRETENDE SUSPENDERLE PENSIÓN POR TRABAJAR CON EL ESTADO. Alega la recurrente que durante veinte años ha laborado para el Ministerio de Educación Pública como educadora. Actualmente goza de la pensión por sucesión, de quien en vida fue su cónyuge y que dicho beneficio se le otorgó desde mil novecientos noventa y tres, no obstante después de tener diecisiete años de recibir lo correspondiente a ese derecho las autoridades recurridas le otorgaron un plazo de ocho días para que tome la decisión de seguir recibiendo la pensión por sucesión o renunciar a su puesto como docente, tomando como base una decisión administrativa que se adoptó. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula la resolución administrativa DNP-MT-6824-2006 de las 9:00 horas del 23 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Pensiones -en cuanto condiciona a la recurrente a escoger entre el derecho a la pensión y la renuncia al cargo que ostente en la Administración Publica con base en lo dispuesto en el numeral 14 de la Ley General de Pensiones declarada inconstitucional Se ordena al Director Nacional de Pensiones y al Presidente de la Junta Directiva de Pensiones del Magisterio Nacional, no tomar en consideración el numeral 14 de la Ley General de Pensiones declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2010-15058 de las catorce horas y cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez. CL
TRABAJO
20658-10. CONDICIONES LABORALES. HACINAMIENTO DE PLANTA FÍSICA DE LAS INSTALACIONES DE LA ADUANA DE PEÑAS BLANCAS. Indican los recurrentes que las instalaciones de la Aduana de Peñas Blancas y su zona primaria aduanera presenta muy deteriorada su infraestructura de atención a los agentes del comercio internacional. Señalan que la función pública aduanera ha atendido el servicio con las mismas instalaciones desde hace treinta años, y no se ha invertido en un plan integral de mejoramiento. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin de mejorar las instalaciones de la Aduana de Peñas Blancas, dentro del plazo improrrogable de un año a partir de la notificación de esta sentencia. CL
20636-10. CONDICIONES LABORALES. HACINAMIENTO DE PLANTA FÍSICA DE LAS INSTALACIONES DE LA DELEGACIÓN POLICIAL DE JUAN VIÑAS. Alega el recurrente que labora para el Ministerio de Seguridad Pública, en la Delegación Policial de Juan Viñas, la cual no reúne los requisitos mínimos de funcionamiento, puesto que, es un edificio viejo, construido sobre una cloaca, por lo cual permanentemente existe un olor insoportable. Agrega que las instalaciones, solamente cuentan con un servicio sanitario, para veinticuatro personas. Resalta que el servicio de energía eléctrica fue suspendido y, actualmente, deben preparar sus alimentos, dormir y realizar sus labores en esas condiciones, además el vehículo patrulla está en mal estado, con lo cual se pone en riesgo la integridad física de los oficiales que trabajan en ella. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba, adoptar, de inmediato, las medidas necesarias para proteger la salud de los funcionarios y particulares que acuden a la Delegación de la Fuerza Pública de Juan Viñas. Asimismo, se ordena al Ministro de Seguridad Pública, acatar y hacer cumplir, también de forma inmediata, lo que disponga el Ministerio de Salud. En cuanto se impugna el traslado del actor, se desestima el amparo. CL Parcial
20650-10. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO Reclama el recurrente que se acogió a su jubilación, por el régimen del Magisterio Nacional, y a partir de marzo del presente año presentó ante el Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, un reclamo para la liquidación de los extremos laborales a los cuales tiene derecho. Asegura que a la fecha no se había resuelto lo pertinente. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Director de Recursos Humanos, y al Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cancele al recurrente sus prestaciones laborales. CL
20651-10. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL. Manifiestan los recurrentes que son trabajadores de la entidad recurrida y, en esa condición, disfrutan de los beneficios, derechos y deberes que establece la Convención Colectiva que les rige, entre los cuales se encuentra el pago de zonaje. Indican que se publicó un nuevo Reglamento de Zonaje pese a tener conocimiento de la presentación de un recurso de amparo donde esta Sala le ordenó mantenerles las condiciones originales de pago de zonaje y se les aplicó el nuevo reglamento, lo que reitera el desconocimiento de sus derechos, con violación principalmente el debido proceso, ya que sin seguirse el proceso de lesividad, se procedió a rebajarles el monto que han venido recibiendo por concepto de zonaje, a pesar de constituir un acto declarativo de derechos. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios DRH-ASS N° 1380-08 y DRH-ASS N° 1382-08 del 9 de diciembre de 2008 del Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Producción, así como los actos que de ellos se derivan. Se ordena al Gerente General del Consejo Nacional de la Producción, disponer lo necesario para que se mantengan las condiciones de pago de zonaje de los recurrentes, mientras ese acto declarativo de derechos no sea suprimido conforme al ordenamiento constitucional. CL
20653-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Argumenta el recurrente que laborado para la recurrida en el puesto de Oficial de Seguridad ubicado en la Ciudad de Limón. Manifiesta que por oficio RLA-1Q62-2009 del dieciocho de mayo de dos mil nueve, se le puso en conocimiento de una denuncia interpuesta en su contra por parte del Supervisor de Seguridad y Vigilancia, por una supuesta ausencia, cuyo comprobante de control de asistencia de servicios médicos aportado resultó ser falso. Explica que la Junta de Relaciones Laborales le citó y emplazó a una audiencia oral y privada, pero luego se le comunicó la suspensión de la audiencia en cuestión, debido a que no se había presentado certificación médica ofrecida como descargo; no obstante lo anterior, se le despidió sin haberse realizado la audiencia oral y privada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución GAF-1165-2010 de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del dos de septiembre de dos mil diez de la Gerencia de Administración y Finanzas de RECOPE, así como los demás actos dictados con fundamento en dicho pronunciamiento, y se retrotrae el procedimiento administrativo seguido contra el amparado, al momento en que debía efectuarse la audiencia oral y privada. CL
20853-10. DESPIDO. CESE DE INTERINO POR FALTA DE PRESUPUESTO. Alega el recurrente que comenzó a laborar en forma interina para la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, como Operador de montacargas, pero fue cesado sin explicación alguna y sin que el propietario de la plaza regresara a su puesto. Posteriormente tuvo noticia que la cesación de su nombramiento obedeció a la falta de presupuesto para continuar el nombramiento. Es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, si el titular de la plaza regresa a la ocupada por el servidor interino y si por una resolución administrativa -previo procedimiento- se sanciona al servidor con su despido. Sin embargo, en el caso concreto no considera esta Sala que exista violación alguna al derecho de estabilidad laboral en perjuicio del recurrente, ya que el cese de su nombramiento se llevó a cabo conforme a derecho, es decir, por una causa justificada como lo es el agotamiento del presupuesto para pagar el salario que corresponde a la plaza que ocupa. Al decidir no prorrogar más el nombramiento por ese motivo, la Administración no se encuentra compelida a instaurar un procedimiento disciplinario contra el recurrente, pues la causa de la cesación de la relación laboral no es una falta del trabajador, simplemente feneció el último plazo laboral conferido al recurrente por agotamiento de los recursos para darle continuidad a la relación laboral. RF
20737-10. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. NIEGAN ACCESO A EXPEDIENTE EN DONDE SE TRAMITA INVESTIGACIÓN. Acusa el recurrente que al amparado no se le ha garantizado el acceso al expediente correspondiente a la investigación que se tramita en su contra. Por su parte, la autoridad recurrida informa que ello obedece al hecho que, actualmente, lo que se está tramitando es una investigación preliminar, para determinar si existe mérito o no para iniciar formal procedimiento administrativo en contra del amparado, y afirma que de determinarse que sí existe mérito para iniciar tal procedimiento, entonces sí habrá de garantizarsele plenamente al amparado el debido proceso y el derecho de defensa. Así las cosas, no observa esta Sala que se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, pues, conforme a los elementos de convicción aportados al proceso, se tiene por acreditado que, en este momento, no se está tramitando formalmente procedimiento administrativo en contra del amparado, que tenga por objeto la eventual aplicación de una sanción, la imposición de una obligación, la supresión o denegatoria de un derecho subjetivo, o la adopción de algún otro acto administrativo que exigiera otorgar al interesado previa oportunidad de proveer a su defensa, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 39 constitucional. Por el contrario, lo que se está tramitando es una mera investigación preliminar, con el fin exclusivo de determinar si existe mérito o no para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en contra del amparado. Sobre el tema se citan los votos 13319-07, 598-95, 5796-96, 8989-08. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto, señalando que en nuestro criterio, durante la fase de investigación de todo procedimiento administrativo, rigen un conjunto de facultades a favor del investigado, no tan amplias como las exigencias que el debido proceso impone en las fases procedimentales ulteriores, pero sí los derechos de conocer y acceder al contenido del expediente, la posibilidad de plantear alegatos, e inclusive, aportar los elementos probatorios pertinentes, en aras de evitar la innecesaria apertura de un procedimiento. SL
TRABAJO
21070-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Acusa el recurrente que en procedimiento administrativo seguido en su contra la recurrida indica que podía consultar el expediente en las oficinas de esa dependencia y plantear los recursos de revocatoria y apelación; sin embargo, en reiteradas ocasiones se ha apersonado al lugar para examinar el expediente administrativo, pero no lo han podido localizar, dejándolo en completo estado de indefensión. Se declara con lugar el recurso por vulneración al debido proceso y derecho de defensa en perjuicio del recurrente. Se ordena retrotraer el procedimiento, a fin de que se le haga nuevamente al amparado el respectivo traslado de cargos, a partir del informe de inspección 1302.00251-2010-1 de 25 de marzo de 2010, cumpliendo con todas las garantías constitucionales. CL
21090-10. CONDICIONES LABORALES. POLICIAS PENITENCIARIOS. Alega el recurrente que los horarios de trabajo de los policías penitenciarios en ocasiones se extienden hasta por doce horas y únicamente tienen cuatro horas para descansar. Adicionalmente, asegura que por estar incapacitado un día tienen que ir a trabajar medio tiempo extra para poder gozar del descanso semanal. Además solicita que se ordene a la autoridad recurrida que coordinen las vacaciones y se respeten sus días de descanso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Justicia, y a la Directora del Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, que adopten de forma inmediata las medidas necesarias, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para que se respete a la amparada su derecho al período de descanso durante su permanencia en su lugar de trabajo y se le garanticen las condiciones mínimas necesarias, incluido un espacio y una cama adecuada, para que pueda disfrutar debidamente de sus horas de descanso. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
21076-10. SALARIO. ELIMINAN PLUSES SALARIALES Alegan los recurrentes que son trabajadores de la entidad recurrida y, en esa condición, disfrutan de los beneficios, derechos y deberes que establece la Convención Colectiva que les rige, entre los cuales se encuentra el pago de zonaje. Indican que la autoridad recurrida publicó un nuevo Reglamento de Zonaje donde se les suprime el pago de ese rubro, a pesar de constituir un acto declarativo de derechos. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios DRH-AASN°1343-08, DRH-AAS N°1390-08 y DRH-AAS N°1340-08, los tres del 9 de diciembre de 2008 del Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Producción, así como los actos que de ellos derivan. Se ordena al Gerente General del Consejo Nacional de la Producción, disponer lo necesario para que se mantengan las condiciones de pago de zonaje de los recurrentes, mientras ese acto declarativo de derechos no sea suprimido conforme al ordenamiento constitucional. CL
21077-10. SANCIÓN. SE LE EXCLUYE DEL REGISTRO DE ELEGIBLES POR EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. Reclama el recurrente que se le "excluye temporalmente" del Registro de Elegibles del Ministerio de Educación Pública, "hasta tanto no se resuelva el expediente disciplinario abierto en su contra y pendiente todavía”. Estima que con lo acusado, se le sanciona y condena a priori, sin ninguna base o fundamento legal o constitucional, para lo cual no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ni se le ha demostrado su culpabilidad. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el contenido del oficio No. DRH-PPRH-RS-27700-2009 de 26 de noviembre de 2009.CL
VOTACIÓN DE 24 DE DICIEMBRE
TRABAJO
21506-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SECUESTRO Y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. Indica la recurrente que la amparada recibió copia de oficio de la Alcaldesa recurrida, en el cual se ordena el inicio de una investigación en contra de la amparada por supuesta participación en el concierto Vívelo 2010, acompañada por personas ajenas a la Municipalidad, menores de edad, acreditadas y con gafete para la asistencia al evento. Añade que un día después de los hechos la recurrida ordena resguardar la computadora de la amparada, en espera de los avances de la investigación, por ser de particular interés para la misma, practicando el secuestro del equipo indicado, lo cual ocurrió estando incapacitada. Señala que la Administración Municipal no contó con su autorización para obtener copia del material de su propiedad, de carácter privado, que se encontraba en el equipo de cómputo. Comenta que en éste, se encontraban fotografías, cartas, videos, mensajes, todos de carácter personal y que hoy día desconoce su paradero. La Municipalidad inició un procedimiento ordinario en su contra, con fundamento en fotografías que encontró en su computadora, material que es de carácter privado y de su propiedad, que fue utilizado como prueba en su contra dentro del procedimiento disciplinario. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación al artículo 24 de la Constitución Política. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se elimine y evite que circule la información de carácter privado que existe en las copias obtenidas de la documentación que se encontraba en la computadora de la amparada, y a su vez, se abstenga de incurrir en los actos que dieron a la declaratoria de con lugar del presente asunto. CL
21508-10. DESPIDO. CESE DE INTERINO SIN DEBIDO PROCESO. Establece el recurrente que mediante el oficio No. ADLCG-M-338-2010 se prorrogó su nombramiento interino en el puesto de Jornal Ocasional, destacado en el parqueo de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2010 y el 4 de enero de 2011, para lo cual se le confeccionó la respectiva acción de personal. Destaca que el Director Ejecutivo de JUDESUR, mediante el oficio No. RH-CF-016-2010 de 29 de octubre de 2010, le comunicó el cese de sus funciones, sin mediar justificación alguna y, designó a otro servidor en su lugar. Se declara con lugar el recurso. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se ordena a la Encargada de Recursos Humanos, y al Director Ejecutivo de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, la reinstalación del recurrente y se de continuidad al procedimiento dentro de los parámetros del debido proceso y el derecho de defensa. CL
21541-10. DESPIDO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO POR NO GANAR PRUEBA PSICOLOGICA. Indica el recurrente que fue contratado por la Corte Suprema de Justicia para laborar como Agente de Seguridad en forma interina y en plaza vacante. Manifiesta que participó en el concurso para aspirar a una propiedad, y le exigieron realizar distintas pruebas como requisito, y es así como aprobó todos los exámenes que le practicaron, con excepción de la prueba psicológica. Indica que en forma inexplicable, se le comunicó que quedaba cesante sin previamente instaurar un debido proceso que le diera la oportunidad de defender sus derechos. En este caso, a pesar de haber aprobado las demás pruebas, se le cesa luego de dos años de interinato en el mismo puesto, con la excusa de que no aprobó la prueba psicológica, que es un componente de la calificación total. Se declara sin lugar el recurso. SL
21495-10. DESPIDO. INTERINO POR INTERINO. Alega el recurrente que fue ascendida de manera interina en el puesto de Profesional Jefe de Servicio Civil 1 G- de E, desde el mes de marzo de 2009. Aduce que por oficio número 399-2009 RS-MA de 15 de abril de 2009 del Director de Recursos Humanos, se le comunicó el ascenso interino referido a partir del primero de mayo de 2009; sin embargo, posteriormente fue anulado su nombramiento y se puso en el puesto a otra persona en forma interina. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, número 879-2009-RS-MA, de 30 de julio de 2009. Se ordena al Director General del Departamento Administrativo y Financiero, y Director de Recursos Humanos, respectivamente, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, que de inmediato interpongan las acciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para la reinstalación de la recurrente en el puesto número 94294, código presupuestario número 089-00-001-0023, si otra causa no lo impide. CL