VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2010

 

 

 

VOTACIÓN DEL 8 DE ENERO

 

SEGURO

 

152-10. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR NO HABERSE EMITIDO LA BOLETA CORRESPONDIENTE. Señala  el recurrente que su hija tramitó en abril anterior, el pago de una incapacidad que se había girado a su favor, pero en ese momento se denegó el pago porque  no constaba una incapacidad anterior. Por esa razón los remitieron a la Inspección de la C.C.S.S., pero aún cuando se rindió un informe de dicha dependencia,  se concluye que existe una incapacidad pendiente de pago, se alega que no se puede pagar, pues no lo pueden hacer con efecto retroactivo, sea que por error, en el centro médico hospitalario  donde fue atendido, no se emitió la boleta de incapacidad correspondiente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, tomar las medidas necesarias para, a la mayor brevedad posible, reconocer al actor la incapacidad que debió extendérsele entre el 25 de abril y el 14 de noviembre de 2008, así como las incapacidades subsiguientes, debidamente extendidas, y sus correspondientes subsidios. CL

 

TRABAJO

 

222-10. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO.  Alega  la recurrente que el diez de noviembre del dos mil nueve, recibió de parte de su superior inmediato,  el oficio número LSNT-199-10-11-2009, en el cual se le impuso "una amonestación escrita". Manifiesta que dicha amonestación no cumplió el requisito del otorgamiento de la audiencia previa, con el fin de que pudiese ejercer su derecho de defensa, por lo que se ha violentado su derecho al debido proceso. Indica que la autoridad recurrida le realizó una "enérgica llamada de atención" por no confeccionar de forma correcta los expedientes de las adecuaciones significativas de los estudiantes que así lo requerían en su materia, sin que de manera previa se le trasladaran los presuntos cargos, se le otorgara el derecho de acceso al expediente administrativo y se le permitiera ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente mediante oficio LSNT-199-10-11-2009 de fecha diez de noviembre de dos mil nueve. CL

 

243-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO.  Alega el recurrente que el 28 de octubre del año en curso recibió resolución administrativa número R-AM-MG-117- 2009 de las 10:39  horas del 27 de octubre de 2009, en la que el respectivo Órgano Director del Procedimiento seguido en contra del amparado, lo convoca a la comparecencia oral y privada que se llevará a cabo el 24 de noviembre del presente año.  Alega que a la fecha, el amparado no ha sido enterado por los medios legales correspondientes de la existencia de un procedimiento administrativo en su contra, por lo que no ha señalado un lugar para recibir notificaciones en tal procedimiento, y mucho menos el fax de su oficina.  Refiere que  la  actuación del Órgano Director no es válida, y quebranta el derecho de defensa y debido proceso al pretender tener por notificado al amparado de un procedimiento por un medio equivocado.  Agrega que dentro del procedimiento administrativo se ha recibido prueba testimonial y de inspección de campo por parte de dicho Órgano, evidentemente sin la participación del amparado, lo cual limita su derecho de defensa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. Voto salvado de los Magistrados Armijo y Jinesta. SL

 

224-10. DEMORA EN DICTAR RESOLUCIÓN FINAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Indica el recurrente que se desempeña como Director del Liceo de Nicoya, Guanacaste. En virtud de una situación conflictiva en el citado centro educativo, las autoridades del Ministerio recurrido dispusieron como medida cautelar  su traslado  la Dirección Regional de Educación de Nicoya, ello a partir de noviembre de dos mil ocho. Sin embargo, dicha medida cautelar se ha prorrogado indefinidamente, sin que la Administración haya completado el procedimiento de investigación al que ha sido sometido. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que dicte la resolución final del procedimiento seguido contra el amparado, dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución. CL

144-10. DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Alega el recurrente que participó para un concurso externo en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Oficina Regional Brunca. El primero de setiembre inició labores en el cargo de Gestor Experto de Servicio al cliente para la oficina Cantonal de A y A de Ciudad Nelly, fecha en que inició el periodo de prueba para el puesto en propiedad número 4501.  Por medio oficio RB-CC-2009-549 del 30 de noviembre del 2009, se le comunicó que por no cumplir con uno de los requisitos (licencia de moto), lo que se le había solicitado varias veces, no era posible su nombramiento en propiedad. Considera esa actuación  violatoria de sus derechos porque nunca se lo solicitaron por escrito y no se le concedió plazo para cumplir el requisito. Sobre el tema se cita la sentencia 4529-04 y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso. La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Cruz Castro salvan el voto, conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 12 y 13 DE ENERO

 

FAMILIA

 

641-10. UNIÓN DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 242 del Código de Familia. La norma impugnada señala que la unión de hecho se reconoce sólo entre un hombre y una mujer, lo que considera una violación al derecho de igualdad, libertad, dignidad entre otros, respecto a las parejas del mismo sexo. Sobre el caso se cita la sentencia 7262-06 y con base en esto y otras consideraciones, se rechaza por el fondo la acción. Voto salvado de los Magistrados Vargas, Jinesta y Cruz. RF

 

 

NOTARIOS

 

637-10. SANCIONES A NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad  en contra del Artículo 139 párrafo último, 143 inciso b) y 144 inciso e) del Código Notarial.   El artículo 139 se impugna por no tipificar la falta leve y dejar su encuadramiento a la libre interpretación, arbitrio y subjetividad del operador jurídico. La omisión de la firma del notario no está incluida en ninguno de los artículos que establecen las causales de suspensión de los notarios. Así, por inopia de la ley, toda omisión del Notario, por leve que sea, es calificada por el operador jurídico como falta grave, aún cuando no lo sea, no haya existido dolo, no se haya causado un perjuicio a terceros y el documento sea eficaz al haber surtido sus efectos registrales. Los artículos 143 b) y 144 e) no concretan las conductas punibles, sino que por el contrario, para definir las faltas sancionables utilizan términos generales tales como “condiciones”, “requisitos”, “deberes”, “disposiciones”, “directrices”, “lineamientos”, “exigencias”, “deberes”, “disposición legal o reglamentaria”, etc. Estos términos no señalan faltas específicas y concretas y su ambigüedad, permite al juez, interpretarlos y aplicarlos discrecionalmente. Se acusa que ambos artículos contienen tipos totalmente abiertos, con ausencia total de gradualidad en la calificación de la gravedad de las faltas lo que coloca al Notario en estado de indefensión. La calificación de una falta como leve, grave o gravísima, debe tomar en cuenta los efectos de la acción u omisión, así como los daños y perjuicios que aquella conlleva. Las normas impugnadas contienen figuras legales contrarias a la Constitución Política, como son la falta de tipicidad, la carencia de proporcionalidad, razonabilidad y gradualidad de las sanciones,  lo que permite al juzgador ejercer una amplia discrecionalidad y subjetividad al calificar y sancionar las faltas cometidas por los Notarios. Se declara sin lugar la acción. Magistrado Cruz Castro consigna nota. SL

 

638-10SANCIONES A NOTARIOS.  Acción de Inconstitucionalidad  en contra de los Artículos 139, 143 y 144 del Código Notarial. El accionante acusa que no se tipifican la falta leve, por lo que se deja a la libre interpretación, arbitrio y subjetividad de los representantes de los entes que intervienen en el proceso el determinar cuáles hechos podrían configurar la falta leve. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. Magistrado Cruz Castro consigna nota. RF

 

639-10. LIMITACIONES PARA EJERCER EL NOTARIADO. Acción de Inconstitucionalidad  en contra de los Artículos 4 inciso f) y 5 incisos a), b) y d) del Código Notarial. Las normas hacen referencia al cese de actividad notarial por trabajo con el Estado, a pesar de que la dedicación exclusiva se le paga por su profesión de Administración Pública y en donde está contratado por esta profesión y no la de abogado.  Sobre el tema se citan las sentencias 444-00 y 9564-06 y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción en relación con los artículos 4° inciso f) y 5° inciso d) del Código Notarial. En lo demás, se rechaza de plano. RF y RP

 

 

VOTACIÓN DEL 15  DE ENERO

 

FAMILIA

 

710-10. NIEGAN VISITA FAMILIAR A MENOR QUE SE ENCUENTRA EN ALBERGUE DEL PANI. Indica  la recurrente que es tía de la menor amparada, quien desde hace 4 meses se encuentra en custodia del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados. Explica que desde ese momento las autoridades accionadas no han permitido que ningún familiar la visite, ni tampoco, les han brindado datos sobre el estado en que se encuentra la niña. Asimismo, refiere que cree tener derecho a cuidar de la amparada, ya que los padres de la menor y el abuelo materno se encuentran privados de libertad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia, que de inmediato proceda a presentar ante el Juzgado de Familia que corresponda, las gestiones que conforme a derecho procedan para que se resuelva la situación jurídica de la menor amparada. SL

 

TRABAJO

 

692-10. REUBICACIÓN. Señala el recurrente que inició labores el veintidós de octubre del dos mil ocho como subjefe de Policía de Proximidad de Mata Redonda-La Uruca, y que una vez, y que  una vez iniciada su labor reportó varias anomalías que encontró, por lo que solicitó una investigación conforme a derecho; situación que generó descontento con el personal subalterno de dicha Delegación. Alega que cumplió con todos los requisitos para ser nombrado y encontrándose elegible, la nómina fue suspendida sin ninguna justificación, afectando de esa manera su derecho al trabajo, ya que hasta el día de hoy no se le ha cancelado monto alguno por las funciones que como subjefe realizó. Considera que se le castigo por denunciar hechos que son contrarios a la ley, razón por la cual presentó las denuncias ante los departamentos correspondientes sin que a la fecha se le haya comunicado nada al respecto. Acusa que con aprobación de las diferentes oficinas se le suspendió el nombramiento, descendiéndolo de puesto sin explicación razonable. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Subdirector General de la Fuerza Pública y al Director a.i. de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, respectivamente que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, se anule la reubicación del recurrente dispuesto mediante el oficio número 1682-08-DGFP-A del 28 de noviembre de 2008, suscrito por el Subdirector General de la Fuerza Pública; y la resolución 1619-08-TI-DRH del 28 de noviembre de 2008, de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, se anula la resolución número 062-2008-DRH, en la cual el Director a.i. de Recursos Humanos declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el recurrente y la resolución número 2009-096-DM dictada por la Ministra de Ministerio de Seguridad Pública y la cual declara sin lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se restituye al recurrente, Fernando Antonio Solís Blanco, en el pleno goce de sus derechos constitucionales y se ordena la cancelación de su salario en el puesto de Sub Jefe de la Delegación Policial de Mata Redonda-La Uruca a partir del primero de noviembre de dos mil ocho. CL

 

 

696-10. DESPIDO EN ESTADO DE EMBARAZO SIN DEBIDO PROCESO.  Indica la recurrente que laboraba para la Administración de Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur -JUDESUR-, dependencia en la cual durante más de un año se desempeño en diferentes puestos de manera interina. Señala que informó a las autoridades recurridas sobre su condición de embarazo, tal y como la ley lo establece, y  emitida por el Director Médico del Área de Salud de Golfito, no obstante, de manera inmediata fue despedida, incumpliéndose con toda la normativa dispuesta para la protección de las personas en su condición. Agrega que solicitó a la dependencia accionada información sobre la plaza que ocupaba de Agente de Seguridad y Vigilancia 2, sin embargo, el encargado de Recursos Humanos de la recurrida le informó por medio de oficio  AFRH-0-011-2009 del 16 de octubre de 2009, que el puesto del cual fue despedida aún se encontraba vacante. Según las consideraciones dadas en la sentencia, en este caso concreto,  se declara sin lugar el recurso. SL

 

703-10. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que desde hace once años es funcionaria del Teatro Nacional,  con plaza como Profesional Jefe 3, ocupando el cargo de Jefa de la Dirección Administrativa de dicho teatro. Indica que estuvo ausente de su puesto por incapacidades y vacaciones, desde  mayo a agosto de dos mil ocho. Al reintegrarse a sus labores el veintiséis de agosto del año pasado,  la Directora General accionada le traslado "temporalmente" al Teatro Melico Salazar.  Posteriormente, sin conceder debido proceso alguno y sin derecho a defensa previo, por medio del oficio GDG-1 01-2009 del once de marzo de este año, la Directora General del Teatro Nacional procedió a "reorganizar" el Departamento Administrativo del Teatro Nacional,  disponiendo que otra persona ocupara el puesto que ella ostentaba, lo que implicó que a ella se la cambiara su categoría laboral, se le rebaja el salario. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

709-10. NOMBRAMIENTO DE JUEZ. Alega el recurrente que se encuentra legible para ocupar el cargo de Juez 3 en Familia, Penal Juvenil, Violencia Doméstica y Pensiones con nota superior a 82. Manifiesta que desde setiembre de 2005 ha tenido nombramientos para realizar permisos, vacaciones, sustituciones y desde el año 2006 ha participado en más de 12 ternas, -en la mayoría en primer lugar-, pero no se le ha podido nombrar en propiedad ya que la Sección Administrativa  de la Carrera Judicial, envía junto con la terna, una nota que hace referencia a la suspensión que en el pasado se le aplicó. Considera que el Departamento recurrido le está lesionando el derecho al trabajo al aplicar incorrectamente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente el artículo 13 de ese mismo cuerpo normativo, el cual fue derogado por la Sala Constitucional. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro consigna nota. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 19 y 20 DE ENERO

 

FAMILIA

 

812-09. INTERNAMIENTO DE MENOR EN EL PANI. Señala la recurrente que su hijo se encuentra en un albergue del Patronato Nacional de la Infancia y que su internamiento era por el plazo de seis meses, el cual concluyó el 02 de enero anterior. Explica que a pesar de que ese plazo ya venció, aún no se ha dictado resolución alguna que defina la situación de su hijo, motivo por el cual el mismo continúa ubicado en el albergue de cita, sin resolución alguna que así lo determine. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

819-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Alega el recurrente que labora para el  Organismo de Investigación Judicial de Liberia, en donde fue nombrado interinamente en el puesto de custodio de detenidos. Además, participó en un curso de conducción de detenidos impartido por la Unidad de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial. Aduce que para participar en el curso, recibió un adelanto de pago de viáticos , que incluía el pago de hospedaje, desayuno, almuerzo y cena y que una  vez terminado el curso se le solicitó hacer la liquidación de gastos con el desglose respectivo. Manifiesta que luego de haber realizado la correspondiente liquidación, el 2 de setiembre pasado el Jefe a.i de la Delegación del Organismo de Investigación Judicial de Liberia le entregó el oficio No. 1034-DGR-2009 en el que le informó que había transgredido el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 2.4 y 4.3 del Manual de Normas Generales de Control Interno al incluir el cobro del desayuno en la liquidación, cuando en realidad el desayuno era parte del servicio de Hotel en el que se hospedó, lo que hizo incurrir al Poder Judicial en un doble pago, y  además se le indicó que se estaba considerando prescindir de sus servicios a partir del 16 de setiembre, por estimar que no poseía la idoneidad necesaria para el ejercicio del cargo. Indica  que se le brindó un plazo de cinco días hábiles para manifestar sus consideraciones.   Menciona que solicitó la designación de un Defensor Público,  además de la reposición del plazo de cinco días; pero tal solicitud le fue denegada bajo el argumento que el procedimiento en su contra no forma parte del régimen disciplinario del de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. 1060-09-DRG del 10 de setiembre del 2009, así como la resolución dictada a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del 21 de setiembre del 2009. En lo demás, queda incólume el procedimiento administrativo seguido contra el recurrente. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 26 y 27 DE ENERO

 

PENSIÓN

 

1315-10. SUSPENDEN PENSIÓN A HIJA DE JUBILADO DEL PODER JUDICIAL. Refiere  la recurrente que  en su calidad de hija de un jubilado fallecido de la Corte acordó otorgarle una pensión  con cargo al régimen de Jubilaciones del Poder Judicial por un monto de catorce mil quinientos ochenta y tres colones con cincuenta céntimos que corresponde a los 2/3 partes de la jubilación que disfrutaría su padre.  Que el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N. 5804 del 05 de agosto de 2004  dispuso suspender el giro que por concepto de pensión ha venido recibiendo, lo anterior, en el tanto es funcionaria del Ministerio de Salud  y devenga salario de otro ente estatal, disponiéndose además que tenía que reintegrar los dineros recibidos del  Fondo en cuestión. Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

1375-10. NIEGAN PENSIÓN DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO.  Manifiesta  la recurrente que hace cuatro años solicitó una pensión del régimen no contributivo para su hija, pero se la negaron. Señala que este año volvió a solicitarla, y nuevamente se la negaron. Agrega que tiene tres hijos que viven con ella, de los cuales dos tienen retardo mental. Comenta que no puede trabajar porque es operada del corazón. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número 205030632-2009 del dieciocho de noviembre del dos mil nueve dictada por el Jefe a.í. de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena al  Gerente de Pensiones y al  Jefe a.í. de la Sucursal de Grecia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dicten las medidas que sean necesarias para que se retrotraiga el procedimiento de análisis de la solicitud de pensión de la amparada al momento anterior en que se dictó la resolución anulada y que se valore nuevamente su situación al amparo de la normativa vigente. CL

 

TRABAJO

 

1352-10. AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el diez de noviembre del dos mil nueve, recibió de parte de su superior inmediato, Director del Liceo Bilingüe San Nicolás de Tolentino, el oficio LSNT-201-10-11-2009, en el cual se le impuso una amonestación con llamada de atención escrita. Manifiesta que dicha amonestación no cumplió el requisito del otorgamiento de la audiencia previa, con el fin de que pudiese ejercer su derecho de defensa, por lo que considera ha violentado su derecho al debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente mediante oficio LSNT-2001-10-2009 de fecha 10 de noviembre de 2009. CL

 

1344-10.PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la recurrente que en su contra se tramita Procedimiento Administrativo por la supuesta sustracción de 50.000 dólares. Agrega que el Banco recurrido inició un procedimiento de despido en su contra, por lo que les hizo ver la prohibición de "proximidad e imposibilidad de presentarse a la audiencia", no obstante, la entidad bancaria accionada continúo con el respectivo procedimiento de despido e incluso para ello cambió la sede de realización de la audiencia, pero siempre con la presencia de personeros del banco. Alega que el día 18 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia sin su presencia, en virtud de la restricción penal que tenía impuesta de acercarse a los denunciantes. Acusa que previamente a que se diera inicio el proceso penal fue interrogada en las instalaciones del Banco recurrido, sin contar con un abogado que la defendiera. Asegura que fue intimidada por medio de una serie de actos para que declarara y se incriminara. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el despido de la recurrente dispuesto en la resolución de las 15:00 horas del 19 de noviembre de 2009 y la audiencia del 18 de noviembre de 2009, la cual deberá repetir el órgano director del procedimiento ordinario administrativo número 1 del Banco Crédito Agrícola de Cartago con la participación de la amparada y respetando su derecho al debido proceso. CL

 

1517-10. IUS VARIANDI.  Refiere el recurrente  que laboró para el Instituto Costarricense contra el Cáncer desde el 28 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que fue trasladado al Área de Salud de Goicoechea 2 -Clínica Jiménez Núñez- por mediar el cierre de la primera institución. Indica que en el citado Instituto, ocupó durante los últimos meses el cargo de Administrador Área de Salud nivel 3 y a pesar de que la Ministra de Salud se compromete a velar por los derechos laborales de los funcionarios del Instituto y hacer las gestiones necesarias para que no se vieran perjudicados, al entrar en funciones en la nueva institución, se dio en su contra una actuación arbitraria de la administración, configurándose lo que alega en un "ius variando abusivo", toda vez que le fue aplicada  una degradación de funciones, al pasar de Administrador a Profesional 2, siendo que al suscitarse el cambio le fueron cercenadas una serie de tareas propias de su puesto como Administrador, estando imposibilitado ahora para  asignar, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y ejecutar tareas administrativas. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

1420-10. INTERINO POR INTERINO. Expresa la recurrente que en fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, ingresó a laborar para la Municipalidad de Alajuela, siendo que a partir del dieciséis de setiembre de ese mismo año, fue nombrada en propiedad en el puesto de Licenciada 1 y en el cargo de Abogada del Departamento Legal.  Acusa que en fecha diez de agosto del año pasado, el Jefe de Proceso de Servicios Jurídicos, fue suspendido con goce salarial, por lo que en razón de ello recibió un recargo de funciones como jefa interina, no obstante, se nombró a otra persona en ese puesto y posteriormente, se ordenó su traslado físico y presupuestario a la actividad de Gestión de Cobros sin contar  con ningún estudio técnico o de factibilidad que demuestre la necesidad de realizarlos para garantizar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia  se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

1333-10.CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Aduce la recurrente que ingresó a laborar para la Caja Costarricense de Seguro Social el diez de noviembre de mil novecientos ochenta, con nombramiento en propiedad en el puesto de Microbióloga 2 en el Laboratorio Clínico del Hospital México.  Indica  que actualmente es especialista en Inmunología Clínica y ocupa la plaza número 02747 en propiedad como MQC 2. Manifiesta que por sus atestados académicos, trayectoria y experiencia laboral, desde el cuatro de agosto del año pasado hasta el dos de agosto de este año, por acción de personal número 74855, se le nombró en ascenso interino en el puesto de Jefe de Sección de Hormonas del Laboratorio Clínico del Hospital México, en la plaza vacante. Agrega que a partir del dieciocho de agosto de dos mil nueve, se le cesó como Jefe del Servicio de Laboratorio de Hormonas y se le nombró en ascenso interino en la plaza vacante código 40175 que corresponde también a un MQC3, en el Laboratorio Clínico del referido hospital. Manifiesta que el primero de noviembre pasado el Director de Laboratorios Clínicos, dispuso sin ninguna justificación ni causa aparente, cesar su nombramiento interino en la plaza MQC3 que venía ocupando desde el dieciocho de agosto de dos mil nueve. Alega que el Director de Laboratorios, después de cesarla, procedió a nombrar en forma interina en la misma plaza MQC3 que venía ocupando a otro médico. Estima que en razón de que el cese de su nombramiento en la plaza MQC3 es irregular, pues en la misma plaza se nombró a otro funcionario también en forma interina, en reiteradas oportunidades ha interpuesto reclamos administrativos ante el Director de Laboratorios del hospital, en los cuales le ha hecho ver la lesión que le causa con el cese de nombramiento y le solicitó mantener su nombramiento en la plaza MQC3 hasta tanto dicha plaza no sea ocupada por un nombramiento en propiedad, pero sus solicitudes han sido desestimadas por cuanto el recurrido considera que el cese de nombramiento se encuentra totalmente apegado a derecho.Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital México, que tome las medidas necesarias para que la amparada regrese al puesto y las funciones que venía desempeñando con anterioridad al dictado del acto impugnado. CL

 

1337-10. SUPRIMEN PLUS SALARIAL. Señalan los recurrentes que son funcionarios en propiedad de la Imprenta Nacional, destacados como abogados de la Asesoría Jurídica.  Indican que a partir del año 2006, entró en vigencia una Convención Colectiva de Trabajo en la Imprenta Nacional, producto de la cual empezaron a percibir un incentivo salarial del quince por ciento (15 %), calculado sobre el salario base.  Sin embargo, según Oficio 786-2009 DG fechado 14 de diciembre de 2009, el recurrido con fundamento en el Dictamen C-333-2009 de la Procuraduría General de la República, ordenó que se les suspendiera el pago de ese plus salarial, lo cual, alegan, violenta sus derechos adquiridos de buena fe, el principio de inderogabilidad de los actos propios y el debido proceso, dado que no siguió ninguno de los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública para esos efectos. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones #318-2009-RH y #321-2009-RH, ambas de las 10:00 horas del 16 de diciembre de 2009 de la Encargada de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional. CL

 

1297-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega  la recurrente que labora para el Instituto Nacional de Aprendizaje desde el 7 de enero de 2008. Refiere que su contrato es de plazo fijo o servicios especiales. Acusa que por medio de oficio PSA-1800-2009, se le comunicó que su contrato no sería renovado a partir del 1 de enero del 2010, sin indicarle razones objetivas que fundamenten su despido. Manifiesta que no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y la administración se ha negado en brindar información relacionada con su despido. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo, al Gerente General  y a la Jefa del Núcleo de Turismo, todos del Instituto Nacional de Aprendizaje, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, sacar a concurso la plaza clave 2564-01 clasificada como Formador para el Trabajo 1 D, Grupo de Especialidad Formación Profesional, Sub-especialidad Instrucción para que quien lo gane tenga una plaza en propiedad o de mantenerse la plaza en calidad de interinazgo, restituirse a la amparada en su puesto anterior, todo dentro de los siguientes diez días a la notificación de esta resolución. CL

 

1300-10. SE ACUSAN QUE INSTALACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS SON INADECUADAS PARA FUNCIONARIOS. Alega el recurrente que desde el mes de abril de 2009 él y una regidora interpusieron una denuncia ante el Área de Salud de Tibás por diversas anomalías en el plantel de la Municipalidad de esa comunidad. Asegura que con ocasión a la denuncia en mención, el 15 de abril de 2009, se realizó una visita al lugar indicado y se encontró una serie de deficiencias que atentan contra la salud pública y, en especial, de los trabajadores de recolección de basura, aseo de vías y obras. En ese sentido, asegura que el órgano competente del Ministerio de Salud dictó el informe técnico número MS-ART-R-113-2008 en el que confirmó que las instalaciones de la municipalidad en mención eran inadecuadas para ser ocupadas como recinto de trabajo y, por ende, se declararon inhabitables. En razón de lo anterior, se ordenó a los jerarcas de esa entidad municipal que en el plazo de un mes reubicaran al personal en un lugar que reuniera las condiciones físico sanitarias como centro de trabajo, que realizaran las gestiones necesarias para que la propiedad se mantuviera en buenas condiciones higiénicas y se les prohibió guardar los vehículos recolectores de basura en el interior de dicho lugar. Asimismo, se indicó que para poder continuar utilizando el lugar como centro de trabajo deberían realizarse las mejoras necesarias y presentar un cronograma de implementación avalado por un profesional en el campo. No obstante lo anterior, no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, al Alcalde Municipal de Tibás y a la Presidenta del Concejo Municipal de Tibás, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución inmediata al problema señalado en la orden sanitaria RCS-DARST-45-05-09. Se le ordena a la Contraloría General de la República, no aprobar el presupuesto para el 2010 o cualquier modificación a éste, proveniente de la Municipalidad de Tibás, si no incluye las partidas respectivas para dar cumplimiento a este fallo. CL

 

1373-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO POR INCAPACIDAD. Alega  el recurrente que trabaja con la institución hace aproximadamente  dieciséis años. Indica que sufrió un accidente que lo incapacitó por espacio de siete días  y actualmente se encuentra incapacitado,  y además debe ser intervenido quirúrgicamente  y según le indicó el médico la rehabilitación será de aproximadamente seis meses. Menciona que mediante resolución de las once horas del veinticuatro de marzo del año en curso, el Gerente General de la institución le comunicó que prescindía de sus servicios con responsabilidad patronal, y que no se le dio audiencia sobre la gestión de despido,  violándose  el  debido  proceso, tampoco se le comunicó sobre la gestión realizada, por lo que no argumentó  en su defensa., y que además el  gerente general fundamentó su decisión en la aplicación del numeral 80 del Código de Trabajo y el artículo 86 del Reglamento Autónomo de Servicio de la institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, bajo pena de desobediencia, restituir al accionante en todos sus derechos constitucionales. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

1302-10. REUBICACIÓN SIN DEBIDO PROCESO.  Aduce el recurrente  que es servidor regular del Ministerio recurrido, ocupando el puesto de Director de Enseñanza General Básica 5 en la Escuela La Rita, Refiere que por  medio de resolución número 1387-2009 de febrero de ese año, la autoridad accionada dispuso la reubicación del amparado en la Dirección Regional de Guápiles, sin notificarle a su representado los motivos y circunstancias de tal decisión.  Acusa que a la fecha la Administración no le ha notificado al amparado la iniciación de procedimiento alguno en su contra y, en consecuencia, no ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, mucho menos acceso al expediente, que utiliza como fundamento de la reubicación dispuesta en su contra. Refiere que para hacer más gravoso el estado indefensión, al amparado se le impuso lo que estima es un castigo encubierto, consistente en la supresión de los componentes salariales relativos al incentivo por laborar en zona insalubre, pago por laborar doble y triple jornada.  Se declara con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Director a.i. de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que: a) Resuelva dentro de inmediato a la notificación de esta resolución si procede o no la apertura de un procedimiento administrativo en contra del amparado, y que proceda -en caso de que se decida no iniciar el procedimiento administrativo- a cesar la medida cautelar de reubicación del amparado. En caso de que se decida iniciar el procedimiento administrativo, proceda a:  respetar todos y cada uno de los mandatos contenidos en el derecho al debido proceso, resolver de inmediato si corresponde o no la adopción de la misma medida cautelar de reubicación, y concluir dicho procedimiento administrativo dentro del plazo máximo de DOS MESES desde la fecha en que se dicte la resolución de apertura; b) Gire las instrucciones pertinentes a efectos de que se le cancele de inmediato al amparado las diferencias salariales correspondientes a todo el tiempo en que ha permanecido reubicado, para que reciba exactamente el mismo salario que hubiera tenido en el puesto anterior. Si se decidiera abrir un procedimiento administrativo en contra del amparado y se adoptara allí dentro de dicho proceso la medida cautelar de reubicación laboral, que gire las instrucciones pertinentes para que le corresponda igualmente el mismo salario que tenía en el puesto anterior. CL

 

1363-10. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN.  Explica la recurrente que en cumplimiento de una resolución judicial fue reinstalada en la municipalidad; pero no el puesto que ocupaba antes de la reestructuración, pues su puesto fue dividido y convertido en dos y no sabe si la plaza en la cual se le designó figura en el Manual de clases y puestos de la Municipalidad. Su situación se complicó hace ocho meses, cuando el 9 de marzo de 2009, el Alcalde le comunicó que iba a iniciar una investigación preliminar en su contra, de previo a instaurar un procedimiento administrativo, y mientras tanto quedaba suspendida con goce de salario.  Reclama la recurrente que en todo el tiempo transcurrido no se le han intimado cargos y la situación le está causando un grave perjuicio. Alega que ya estaría prescrita cualquier sanción administrativa laboral. Solicita se ordene suspender las resoluciones por las cuales se ha venido prorrogando su suspensión y se designe la plaza que le corresponde a partir de la declaratoria de ilegalidad del despido del que había sido objeto. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante oficio del Alcalde de la Municipalidad de Aguirre 001-ALC-2010 del 04 de enero del 2010 y cualquier otra que medida cautelar dictada contra la amparada y se ordena su restitución, en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la administración de iniciar el procedimiento administrativo respectivo. CL

 

1431-10. SE LE DENEGÓ INCLUIR EN LISTA DE OFERENTES A PESAR DE ESTAR ELEGIBLE.  Indica  el recurrente que labora para el Poder Judicial. Señala que desde el año 2007 está elegible para optar por una plaza de Auxiliar Judicial 2.  Indica que por medio del concurso número 021-2009, el Departamento de Personal sacó a concurso las siguientes plazas vacantes: 24283, 44068, 44053 y 44211.  Por nómina número 662-2009 el 8 de diciembre del año en curso se le comunicó por parte de la Jefatura que no aparece dentro de la lista de posibles oferentes para optar por una de las plazas indicadas, a pesar de estar elegible desde el 2007.  Agrega que de conformidad con el artículo 8, inciso b), del Estatuto del Servicio Judicial, las ternas deben ser integradas con las listas de elegibles vigentes al momento de la confección de la terna, deber lesionado y omitido en su caso pues cuenta con la condición de elegible con declaración oficial del Departamento de Personal.  Finalmente, manifiesta que los criterios de Selección y nombramiento de personal judicial deben obedecer a criterios objetivos de antigüedad y eficiencia, razón por lo que se da un atropello a su derecho de integrar nómina o terna y ser nombrado en propiedad, máxime que reúne los requisitos de absoluta idoneidad, experiencia y eficiencia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

1664-10. DESPIDO POR ALCOHOLISMO. Alega  el recurrente que empezó a laborar a partir del doce de abril del dos mil nueve. No obstante, trece días después inició una ingesta de alcohol que le impidió realizar sus labores habituales por lo que se ausentó, involuntariamente a su trabajo. Indica que en el nosocomio donde trabaja, sabían de su problema y donde se encontraba; sin embargo, no le brindaron colaboración alguna. Manifiesta que llegó una ambulancia a la cabina donde estaba hospedado, a fin que firmara una boleta de vacaciones, pero se negó por cuanto se encontraba en estado etílico. Agrega que debido a su estado crítico lo trasladaron al Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia y de ahí lo refirieron al "Hogar Salvando al Alcohólico", donde permaneció internado durante dos semanas. Indica que una vez atendido y rehabilitado tanto física como psicológicamente y cumplido el período de incapacidad, se apersonó a su lugar de trabajo a efectos de brindar las excusas, justificaciones y explicaciones de sus ausencias; no obstante, fue recibido con una carta donde se le aplicaba su renuncia implícita. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones Nos. DGHG-1406-09 de las 13:00 horas de 20 de julio de 2009 y 1511-09 de las 13:00 horas de 5 de agosto de 2009, ambas de la Dirección General del Hospital de Golfito. Se le ordena al Director Médico del Hospital de Golfito, reinstalar al recurrente en su puesto. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 29 DE ENERO

 

TRABAJO

 

1960-10. DESPIDO POR PROBLEMAS DE FUNCIONARIO EN SU VIDA PRIVADA. Refiere el recurrente que inició su relación laboral con el Poder Judicial se inició en el año 2007. Indica que a partir del 07 de enero del 2008, fue nombrado por tiempo indefinido en la plaza vacante y le fue revocado su nombramiento en virtud de la suspensión de su licencia por manejar en estado de ebriedad. Considera lesionado su derecho al debido proceso y posteriormente se le inicia un procedimiento administrativo, basándose en el artículo 28 incisos 2) y 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan lo referente a los despidos de funcionarios judiciales por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen ser­vicio o la ima­gen del Poder Judi­cial. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

1904-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Refiere el recurrente que se le imputan supuestas faltas que fueron ocurridas en los años dos mil seis y dos mil siete. Manifiesta que no considera lógico ni racional, que para determinar una ausencia o llegada tardía se necesite una investigación preliminar. Señala que ha sido objeto de vigilancia desde su casa, que  han  grabado lo que realiza en horas fuera de su jornada de trabajo, cuando el único medio autorizado para el control de asistencia y puntualidad en la institución y así conocido por medio del Reglamento Interior de Trabajo, es la marca en un reloj digital. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción impuesta al amparado por oficio número DAF-HMS-147-09 del doce de abril de dos mil nueve. CL

 

 

1874-10. OBLIGAN A REALIZAR PRUEBAS DE VIH PARA PUESTOS LABORALES EN EL CENARE. Alega el recurrente que  el 14 de abril del 2009, empezó a trabajar en el Centro Nacional de Rehabilitación  como Asistente de Pacientes en Neurología y para optar por un puesto, se le entregaron los documentos para realizarse exámenes de rayos x de la columna vertebral, hepatitis, heces y orina, VIH/SIDA y Sífilis. Manifiesta que ante el asombro de que lo enviaran a realizarse la prueba del VIH, le dijo a la doctora que eso era contra la ley y manifestó él era portador de VIH, por lo que se le contestó que él nunca trabajaría en ese lugar, pues a ella le correspondía dar el visto bueno y jamás diría que es apto, porque es una persona enferma. Refiere que le señaló que no debía seguir en el proceso de reclutamiento, por lo que hacer los exámenes sería un gasto innecesario pues ya conocían los resultados, y por ello no trabajaría en ese lugar, ya que una persona enferma de SIDA es un peligro para los pacientes que son atendidos en ese Centro de Salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Centro Nacional de Rehabilitación (CENARE), no hacer pruebas de VIH para detección del Sida a los aspirantes a puestos laborales de esa Institución, aunque sean voluntarias. CL

 

 

1919-10. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Señala  la recurrente que fue nombrada en propiedad como Profesional 3, en la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante un transitorio de la norma aplicable a los nombramientos de profesionales y no profesionales en esa institución; no obstante, posteriormente se le  revocó su nombramiento, aduciendo que no cumplía los requisitos establecidos en el Transitorio Primero en cuanto a los dos años cumplidos en forma estable en el mismo centro de trabajo y de un año de nombramiento estable en un código vacante.   Establece que el once de junio del dos mil nueve, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue declarado sin lugar. Agrega que en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de profesional 3, en el código presupuestario número 36292, pero como funcionaria interina. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio número SGRHL-2259-2009 suscrito por la Jefa del Subárea de Gestión de Recursos Humanos. CL

 

1918-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Argumenta el recurrente que se desempeña en un puesto tutelado por el Estatuto Policial y  por razones meramente de salud, en los últimos tiempos se le ha imposibilitado el fiel cumplimiento de su horario de labores; no obstante, siempre ha comunicado de ese hecho a su jefe inmediato. Indica que se le acusó de ausencia injustificada a sus labores durante los días del 23 al 28 de diciembre de 2008, a pesar de que había remitido certificado médico, donde se le prescribió reposo por esos mismos días y por ello, se le abrió un proceso disciplinario en el cual se programó para audiencia a las 09:00 horas del 22 de mayo anterior, resolución que no le fue notificada ya que se encontraba incapacitado y hospitalizado y a pesar de ello, se procedió a su despido sin responsabilidad patronal. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número 2009-2901DM de las ocho horas del veintiuno de setiembre de dos mil nueve, suscrita por la Ministra de Seguridad Pública. Se ordena a la Ministra de Seguridad Pública, retrotraer los procedimientos a efecto de convocar al recurrente a la audiencia oral y privada, resolución que deberá notificársele al recurrente en forma personal, lo anterior en el improrrogable plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

 

1928-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Indica la recurrente que ingresó a laborar para el Ministerio de Educación Pública en el dos mil uno, y desde el dos mil seis ocupa una plaza en propiedad como profesora de enseñanza especial en terapia de lenguaje, en el Centro Nacional de Educación Especial Fernando Centeno Güell. Manifiesta que el dieciocho de febrero de dos mil nueve le fue notificado por parte de la Dirección de Recursos Humanos recurrido, la instrucción de expediente disciplinario en su contra por supuestas ausencias laborales entre el diez al veintisiete de octubre de ese mismo año. Por considerar que dicha notificación no cumplía con las formalidades de ley y además justificando las ausencias por licencia de matrimonio, el dos de marzo anterior contestó el traslado de cargos. Habiendo transcurrido sobradamente el tiempo y en violación al derecho de justicia pronta y cumplida, debido proceso y derecho de defensa, el diecinueve de noviembre anterior le comunicaron el Acuerdo 214-09 del catorce de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Presidente de la República y la Ministra interina de Educación, en el que le informan de su despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado a partir del veintidós de octubre. Estima que dicho despido es ilegal no solamente porque nunca se le aplicó el debido proceso ni se le notificó audiencia alguna que le permitiera ejercer sus derechos, sino además porque le aplicaron el despido estando embarazada, razón por la cual se encuentra incapacitada desde julio de este añoSe declara parcialmente con lugar el recurso por violación al debido proceso y derecho de defensa de la recurrente. En consecuencia, se anula el acto de despido con justa causa sin responsabilidad para el Estado decretado en contra de la recurrente. Se ordena al Director de Recursos Humanos y a  la  Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios, retrotraer los procedimientos al momento en que la recurrente presentó documento de descargo y continuar el procedimiento disciplinario, en caso de que la Administración así lo estime pertinente, respetando las garantías mínimas del debido proceso y del derecho de defensa de la accionante. CL Parcial

 

 

1926-10. INTERINO POR INTERINO. Refiere  la recurrente ya que desde el 15 de abril de 2008 comenzó a laborar interinamente en la plaza vacante de mensajero, con la promesa que sería recalificada a Profesional 1.  Sus funciones no fueron de Mensajero, sino de Coordinadora de afiliación, recepción, citas y central telefónica. Explica que ha desempeñado sus funciones todo este tiempo sin que le paguen el salario correspondiente y ahora le cortan el nombramiento que tenía hasta el año 2010, para hacerlo vencer el 30 de noviembre de 2009 y le han dicho que deben nombrar en propiedad en esa plaza a una persona que tenga mayor antigüedad y no a ella. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el Acta No. CCP REDES-0198-09 de las 13:50 hrs. de 3 de diciembre de 2009 a través de la cual se nombró interinamente a otra persona en la plaza vacante No. 05656, correspondiente a la Unidad de Registros Médicos de la Clínica  Dr. Clorito Picado. En consecuencia, se le ordena al Director General, al Jefe de Registros Médicos, y a  la Jefe de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos, todos de la Clínica Dr. Clorito Picado y a la Directora Regional de la Dirección Regional de Servicios de Salud Central Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social, reinstalar, de manera inmediata, a la amparada en la plaza No. 05656. Asimismo, se le ordena al Jefe de Registros Médicos de la Clínica Dr. Clorito Picado, que, de manera inmediata, responda la petición planteada por la tutelada el día 24 de agosto de 2009. CL Parcial

 

 

1947-10. SUSPENDEN NOMBRAMIENTO DE ABOGADA EXTERNA DE LA CCSS. Expresa  la recurrente que desde el 22 de setiembre del 2003, fue nombrada como notaria externa de la Caja Costarricense de Seguro Social, para prestar servicios en el Área de Gestión de la Cobranza del Departamento de Crédito y Cobro de la División de Pensiones.  No obstante, mediante oficio DFA-1691-2009, casi seis años después, la recurrida es notificada de la conclusión de los servicios en virtud de que su nombramiento no fue hecho de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.  Por ello, presentó  Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante, contra la citada resolución y sin haberse resuelto el recurso,  la institución procedió a sacarla del rol de abogados externos, con las consecuencias para su desempeño laboral. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

1915-10. CESE DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD.  Aduce la recurrente que labora para el Ministerio de Educación Pública desde hace veintiséis años; no obstante, hace siete años trabaja para la Escuela Barrio Guadalupe de Liberia, en razón de un traslado en propiedad, el cual se hizo con los plus salariales correspondientes de dedicación exclusiva y doble jornada; no obstante, acusa que sin previa comunicación y sin fundamento legal alguno, el ministerio recurrido rebajó doscientos mil colones de su salario. Por otra parte, indica que el Supervisor del Circuito 4 de Liberia generó un desorden administrativo y eliminó del presupuesto, los materiales para trabajar con los Estudiantes de Adecuación Curricular Significativa y no significativa, violentando con ello la Ley 7600. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro, al Director de Recursos Humanos y al Asesor Supervisor del Circuito 04 de la Dirección Regional de Educación de Liberia, todos del Ministerio de Educación Pública,  restituir de manera inmediata a la recurrente en su plaza en propiedad de Directora de Enseñanza General Básica 2, así como también adoptar las medidas necesarias a fin de que el presupuesto de la Escuela Barrio Guadalupe de Liberia para atención de estudiantes de adecuación curricular significativa y no significativa, no sea eliminado. CL

 

1929-10. SE ORDENA REUBICACIÓN DE MADRE QUE TIENE UN MENOR CON PARÁLISIS CEREBRAL. Indica la recurrente que ingresó a laborar para la Caja Costarricense de Seguro Social desde el año 1994, y que inició sus labores como Auxiliar de Enfermería a partir de 1996, plaza que obtuvo en propiedad en el Hospital William Allen. Asegura que su trabajo como Auxiliar de Enfermería ha sido muy satisfactorio, pero tuvo el inconveniente de la rotación de turnos de las 14:00 a las 22:00 horas y también de las 22:00 a las 6:00 horas del día siguiente, pues tiene un hijo con Parálisis Cerebral Infantil, con una dependencia del 100%. Alega que los diagnósticos médicos, no le han dado ninguna esperanza de evolución a su hijo, pero si de deterioro, con una pérdida progresiva de peso, sordera y ceguera total, además de cuadros convulsivos por presentar alteraciones cerebrales con hidrocefalia. Debido a la situación descrita solicitó a la Directora del Área Salud de Turrialba-Jiménez, la posibilidad de realizar un traslado interino a esa dependencia. Asegura que la Directora del Área de Salud citada y la Directora del Hospital William Allen, conocedoras de su situación y en consideración al bienestar de su hijo, aceptaron su traslado al Área, sin restricción de tiempo. Añade que el 1 de febrero del 2008, inició nombramientos interinos como Auxiliar de Enfermería en el Área mencionada. Alega que se le ubicó en una plaza  interina por incapacidad, dando un servicio durante un año y ocho meses. No obstante, el día 7 de octubre de 2009 por medio de Oficio D.E.A.S.T.J. No. 113-09,  de la Jefa de Enfermería a.i. del Área de Salud de Turrialba-Jiménez le comunicó que en la actualidad se disponía de recursos humanos suficientes, por lo que a partir del 16 de octubre de 2009 no se le prorrogaría más su nombramiento interino. Estima que la citada disposición le dejó en total desventaja, pues "había trabajado la jornada de reposición" y sería devuelta al Hospital William Allen, sin darle los días libres que por ley le corresponden. Por otra parte, no tiene quien le cuide a su hijo. Considera que el cese de su nombramiento interino es una decisión arbitraria y sin sustento de hecho ni de derecho, pues se le están afectando directamente sus condiciones laborales en detrimento de la pérdida de un horario y de un lugar de trabajo que se encontraba cerca de su domicilio. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a la  Directora Médica a.i. del Hospital William Allen de Turrialba,  reubicar, inmediatamente, a la amparada, en un puesto donde no esté sujeta a un horario rotativo, sin variación de las condiciones laborales (lugar, salario y categoría). CL

 

 

VOTACIÓN DEL 2 y 3 DE FEBRERO

 

EDUCACIÓN

 

2023-10. AUTORIZACIÓN DE LA MISSIO CANÓNICA PARA PROFESORES DE RELIGIÓN. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 34 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Carrera Docente. Decreto Ejecutivo No. 2235-E-P del 29 de Setiembre de 1975. Las normas se impugnan en cuanto establecen la obligatoriedad de contar con la autorización previa de la Conferencia Episcopal ("missio canónica") para la selección del personal dedicado a la enseñanza religiosa; la potestad de aquélla para revocar dicha autorización, provocando así -según los promoventes- un despido solapado de docentes; así como la ingerencia de la mencionada Conferencia Episcopal en la designación del Director del Departamento de Educación de la Religión del MEP. En criterio de los accionantes, dichas disposiciones resultan arbitrariamente discriminatorias; violatorias de la dignidad personal, el derecho al trabajo, el derecho a la enseñanza de los educandos en materia religiosa, la libertad de culto, las facultades de las instituciones de educación superior estatal de formar académicamente y expedir títulos con plena validez y eficacia en el país; así como los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Además, crean un monopolio privado a favor de la Universidad Católica, que administra la misma Conferencia Episcopal.  Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el Art. 34 párrafo segundo del Reglamento a la Ley de la Carrera Docente (Decreto ejecutivo número 2235-E-P del 14 de febrero de 1972) que dice lo siguiente: " Para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal nacional. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios ponderados para la selección previa, tanto del personal propiamente docente como del personal técnico y administrativo docente, estará a  cargo de Jurados Asesores de la Dirección General"; en lo demás se declara sin lugar. El Magistrado Mora pone nota. Los Magistrados Cruz, Armijo y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción.-  Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota.- CL

 

FAMILIA

 

2022-10. ADOPCIÓN DE MAYORES DE EDAD. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Juzgado de Familia de Heredia en lo referente al artículo 109 inciso b) del Código de Familia. Se indica que procede la adopción de personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes 6 años antes de cumplir la mayoría de edad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes, si lo adoptantes son familiares, la convivencia será de 3 años. Se consulta si el establecimiento de topes diferentes dentro de la minoridad es violatoria del principio de igualdad, entre otros.  Se evacua la consulta en el sentido de que el inciso b) del artículo 109 del Código de Familia no es inconstitucional. Evacuada.

 

PODER JUDICIAL

 

2007-10. PROCESOS DE MENOR CUANTÍA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del  artículo 10 de la Ley 4284del 16 de Diciembre de 1968. Reformada por la Ley 5264 del 24-7-1973. Ley que regula el Proceso Laboral en Negocios de Menor Cuantía. Se impide interponer recursos ordinarios contra las resoluciones de los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía, salvo con ocasión de la declaración de rebeldía o allanamiento del demandado, lo que considera violatorio del debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 5 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

2566-10. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Refiere la recurrente que el 8 de diciembre del año en curso, su Jefe inmediato le notificó un documento que consistió en una llamada de atención verbal con copia a su archivo, en el que alegó que omitió una boleta de reporte disciplinario de un  estudiante.   La llamada de atención verbal con copia al expediente de que ha sido objeto, no cumplió con el requisito del otorgamiento de una audiencia previa, con el fin de que ella pudiera ejercer su derecho de defensa, sino que se impone unilateralmente la amonestación, sin brindarle la posibilidad efectiva de presentar una defensa adecuada, no se comunicó la supuesta prueba en sui contra, ni se permitió repreguntar, todo lo cual vació de contenido los elementos que garantizan el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y defensa como parte del debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente mediante el escrito del 08 de diciembre del 2009. CL

 

2429-10. SUPRIMEN PLUS SALARIAL. Manifiesta  la recurrente que ingresó a la Imprenta Nacional el 1° de abril de 2008, nombrada en el puesto de profesional de Servicio Civil 1B con Especialidad en Derecho.  Señala que el 16 de diciembre de 2009 se le notificó la resolución número 319-2009 RH de  la Sección de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional dictada, en la cual se le indicó que con fundamento en el oficio número 786-2009-DG del Director General se procedería a suspenderle el pago del 15% de su salario a partir del 1° de enero del año en curso, el cual ha percibido desde su ingreso al estar establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva.  Alega que no se le entregó copia de los documentos en los cuales se fundamentó dicha decisión.  Acusa que, pese a lo cual se le otorgaron tres días para presentar los recursos pertinentes, sin que se le hayan respetado las garantías del debido proceso, ya que no se siguió un procedimiento administrativo, no se le dio audiencia ni posibilidad de defensa, la resolución que ordenó el cese del  incentivo carece de fundamentación y nunca se fueron notificaron los oficios que fundamentaron dicha decisión. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la resolución número 319-2009-RH de las diez horas del 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sección de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional. CL

 

 

2573-10. RETIENEN PRESTACIONES LEGALES. Argumenta el recurrente que desde marzo de dos mil uno hasta agosto de dos mil nueve, laboró para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, desempeñando el puesto de técnico en servicios y operaciones bancarias. Aduce que solicitó a la Cooperativa accionada un crédito por la suma de cuatro millones de colones, por lo que fue necesario conceder una garantía adicional si incumplía la obligación crediticia. Menciona que al momento de renunciar a esa Cooperativa, ésta procedió a retener todas sus prestaciones laborales. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Banco Popular y de Desarrollo Comunal R.L. (COOPEBANPO R.L.). Se anulan los "addendum de prestaciones del Banco Popular" que hubiere firmado el amparado por deudas contraídas con la Cooperativa recurrida. Se ordena al Gerente General de esa Cooperativa, que en el término improrrogable de TRES DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, disponga que se le giren al recurrente las sumas deducidas del monto que le correspondía por concepto de auxilio de cesantía. CL

 

 

2537-10. RECHAZAN SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS. Expresa  el recurrente que por medio del oficio D.A.F. 0540 del 30 de agosto de 1993, el entonces Director Administrativo y Financiero del Ministerio de Justicia autorizó el pago del transporte a favor del amparado en razón de su reubicación en la Dirección de Recursos Humanos en oficinas centrales del Ministerio de Justicia en vista de haberse cerrado el Centro de Atención Institucional de San Lucas, asimismo, se le informó que debía de realizar las liquidaciones semanales o mensuales. Manifiesta que de conformidad con el procedimiento antes mencionado, durante los primeros días del mes de diciembre de 2009, presentó formal liquidación de gastos de transporte ante la Dirección General de Adaptación Social. No obstante, dicha solicitud fue rechazada por medio del Oficio DA-1985-09 del 14 de diciembre de 2009 bajo el argumento de la falta de existencia de una norma legal que la respalde. Señala que el oficio citado no cuenta con los recursos administrativos a los cuales tiene derecho, tampoco hace referencia a los plazos dentro de los cuales pueden ser interpuestos ni las autoridades ante quienes pueden interponerse.  Se declara con lugar el recurso. Se anula lo dispuesto en el oficio número DA-1985-09 del 14 de diciembre de 2009, suscrito por la Directora Administrativa de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz. Se ordena a la Directora Administrativa de la Dirección General de Adaptación Social, de inmediato proceder según lo establecido en el oficio número D.A.F. 0540 de 30 de agosto de 1993, sin perjuicio de lo que se llegara a resolver en caso que la Administración decidiera aplicar los procedimientos estatuidos en los artículos 173 de la Ley General de Administración Pública y 10, párrafo 5°, y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. CL

 

2570-10. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica la recurrente que el 28 de agosto de 2009 recibió de su jefe inmediato una amonestación, de la cual se le indicó se enviaría copia a su expediente, por una supuesta actuación suya en contra de un estudiante. Explica que con dicha actuación, no fue respetado el derecho fundamental al debido proceso, en virtud de que no se le otorgó audiencia previa a fin de ejercer su defensa acerca de los hechos acusados. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el oficio de 28 de agosto de 2009. Se advierte al Director del Liceo de Katira, que para ejercer adecuadamente su potestad sancionatoria debe seguir el procedimiento correspondiente, respetando los principios de buena fe, derecho de defensa y debido proceso del docente. CL

 

2549-10. REBAJO DE INCAPACIDAD. Refiere el recurrente que solicitó al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el reintegro del 20 por ciento que le rebajaron por incapacidades sufridas los días 27 y 28 de mayo, 27 y 28 de julio y del 4 al 7 de agosto, todos del año 2009. Explica que el rebajo contraría lo establecido en el artículo 53 del Reglamento interno de trabajo de dicho Ministerio, norma según la cual la incapacidad para trabajar por motivos de enfermedad será reconocida por todo su período y se pagará la diferencia que exista entre lo que cancelen las autoridades aseguradoras y el cien por ciento del salario. Sin embargo, su gestión fue denegada porque al estar su puesto asignado al Régimen del Servicio Civil, y ser pagado por el Presupuesto Ordinario de la República, el Departamento de Recursos Humanos practica automáticamente el rebajo cuando recibe las incapacidades, luego paga conforme los parámetros de la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda, los cuales no pueden ser variados por Recursos Humanos y no hay contenido presupuestario para el pago solicitado.  Manifiesta que esta situación está perjudicándole en su salario y en cuanto al monto a recibir por aguinaldo y salario escolar.  Solicita le sean reintegradas las sumas de dinero rebajadas indebidamente cuando estuvo incapacitado.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,  que en el plazo de quince días tome las medidas necesarias para cancelar al recurrente, el monto del salario que se le adeuda por el rebajo por incapacidades sufridas los días 27 y 28 de mayo, 27 y 28 de julio y del 4 al 7 de agosto, todos del año 2009. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 9 y 10 DE FEBRERO

 

PENSIÓN ALIMENTARIA

 

2644-10. APREMIO CORPORAL. Aduce el recurrente que se decretó apremio corporal en contra del amparado, sin verificar el juez firmante que no existe deuda pendiente, lo que se demuestra en la copia del depósito realizado a la cuenta de la actora. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la orden de apremio corporal dictada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José en contra del tutelado, ante la solicitud efectuada por la actora el 20 de enero de 2010, dentro de las diligencias de pensión alimentaria que se tramitan bajo el expediente número 09-002247-0172-PA. Se ordena la libertad del amparado si se encuentra detenido y si algún otro motivo no lo impide. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 12 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

3102-10. INTERINO POR INTERINO. Aduce la recurrente que se ha venido desempeñando interinamente como Oficial de Investigación en la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial, desde hace aproximadamente siete años y que reúne todos los requisitos exigidos por el Departamento de Personal para el puesto. Señala que se le suspendió su nombramiento interino, sin debido proceso y se nombró a otra persona en igual condición, sin que la plaza haya sido sacada a concurso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe a.í. de la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados, lo que en el caso concreto implica mantenerla en la plaza número 6589 de Oficial de Investigación mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación y que proceda de manera inmediata a sacar a concurso esa plaza a fin de que se designe en propiedad a la persona que reúna las condiciones. CL

 

3108-10. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la recurrente que es funcionaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, propiamente del Departamento de Control de Combustible.  Indica que el día 9 de diciembre del 2009 por oficio DCC-912-2009,  le notifican el traslado a la Dirección de Servicios Generales, lo cual indica haber aceptado.  No obstante, el día 13 de enero de 2010 se presenta a laborar y le notifican oficio DCC-027-2010, que deja sin efecto, el oficio DCC-912-2009 y la pone a la orden de Recursos Humanos sin ningún motivo. Lo anterior, considera que lesiona sus derechos constitucionales en el tanto no indica motivo del traslado, ni le permitieron su derecho de defensa.  Se declara con lugar el recurso por violación al derecho constitucional de defensa. Se anula lo dispuesto en el oficio número DCC-028-2010 de 13 de enero de 2010 y se ordena por su orden  a la Directora de Servicios Generales y Transportes y Jefe del Departamento de Combustibles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que de inmediato restituyan a la amparada, en el puesto dispuesto en el oficio número DCC-912-2009 de 9 de diciembre de 2009. CL

 

3149-10. IUS VARIANDI. Manifiesta la recurrente que se desempeña como ingeniera Directora del Proceso Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela. Alega que la Alcaldesa municipal, sin fundamentación ninguna, tomó la decisión de descenderla de la Jefatura del Proceso de Acueductos a la coordinación de la Actividad de Participación Ciudadana, todo dentro del mismo ámbito municipal, y sin rebajarle el salario pero sí de rango y de funciones. Aduce que esa situación carece de algún estudio técnico que indicara la idoneidad para el ejercicio del nuevo cargo y la fundamentación para separarla del suyo. Alega que interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el pasado primero de junio de dos mil nueve y a la fecha no ha sido contestado. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios No. MA-1386-AM-2009 del 21 de mayo de 2009, No. MA-1439-AM-2009 del 25 de mayo de 2009 y  No. MA-1587-AM-2009 de 3 de junio de 2009, de la Alcaldía Municipal de Alajuela que ordenaron el traslado de la amparada. Se ordena a la Alcaldesa Municipal de Alajuela, restablecer a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales, lo que implica restituirla inmediatamente en el puesto de Directora del Proceso de Acueducto y Alcantarillado de la Municipalidad de Alajuela, si otra razón no lo impidiera. Además, se ordena al Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, tomar las medidas necesarias para que, en el plazo de tres días contado a partir de la comunicación de este recurso, se resuelva el recurso presentado por la amparada el 6 de julio de 2009. CL

 

3105-10. REUBICACIÓN DE PUESTO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce la recurrente que tiene 15 años de laborar para el Ministerio de Educación Pública y cuenta con propiedad en la Escuela Marbella de Santa Cruz de Guanacaste como Profesora de Enseñanza General Básica 1. Aduce que desde el 1° de abril del 2008, el Ministerio recurrido procedió, en su criterio, a "sacarla" de su plaza en propiedad y reubicarla a las Oficinas de la Dirección Regional de Educación de Santa Cruz, sin funciones definidas, horarios de trabajo, así como la falta de comunicación sobre el traslado de cargos. Señala que el Ministerio accionado dejó de facilitarle el horario alterno y los incentivos salariales por concepto de ampliación del curso lectivo y por zona de menor desarrollo, lo cual afectó su salario, pues, únicamente recibe el salario base y los aumentos anuales. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al debido proceso y derecho de defensa de la recurrente. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que adopte las medidas necesarias para que de manera inmediata se inicie el procedimiento investigativo sobre la supuesta situación conflictiva de relaciones internas en la Escuela Marbella de Santa Cruz de Guanacaste, el cual deberá estar concluido dentro del improrrogable plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución y una vez resuelto, definir de modo permanente la situación laboral de la recurrente a fin de que pueda ejercer sus funciones en el lugar que sea determinado de acuerdo con sus condiciones personales, profesionales y de necesidad de la prestación de sus servicios. En todos los demás extremos alegados se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

3112-10. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD EN EL INS. Señala la recurrente que en el mes de mayo debió ser incapacitada por sufrir síntomas de aborto, e indica que el 11 de junio de 2008, sufrió un aborto y fue incapacitada en varias oportunidades debido a su estado emocional  y posteriormente por un accidente. Acusa que la autoridad accionada, por medio de oficio SDRH-02587-2009, del 29 de junio de 2009, le comunicó que a partir del 27 de junio de 2009, las incapacidades no tendrían subsidio, de conformidad con lo que establece el artículo 139 de la Convención Colectiva. Ante dicha situación presentó sendos reclamos, los cuales le fueron rechazados bajo el argumento de haber alcanzado el plazo máximo de incapacidades permitido por la Convención Colectiva indicada.  Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio SDRH-02587-2009, del 29 de junio de 2009 del Coordinador Asesor de Capital Humano de la Subdirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguros. CL

 

3104-10. SE DEBEN TOMAR EN CUENTA NUEVOS ATESTADOS PARA CONCURSOS DE EDUCADORES. Alega la recurrente que desde el 2005 labora en forma interina para el Ministerio recurrido como docente de enseñanza especial. En el 2007 participó en el concurso en propiedad efectuado por la Dirección de Servicio Civil, para lo cual, ostentaba la categoría profesional ET-2, sin embargo, desde el 18 de febrero del año pasado, cuenta con grupo profesional ET-4. Señala que obstante, para efectos de reclutamiento por parte del Ministerio recurrido, se tomó como referencia el concurso realizado en el 2007, a pesar de que en setiembre del 2009 se llevó a cabo por parte de la Dirección General de Personal de ese Ministerio, una actualización de datos y atestados de docentes, a fin de tener precisamente actualizada esa base de datos. Indica que el hecho de que no se tome en cuenta ese último concurso para efectos de nombramiento en propiedad, le está causando un gran perjuicio, ya que para el 2007 contaba con la categoría ET-2, pero actualmente obstante el grupo profesional ET-4. Agrega que es de importancia señalar que desde el 2006 labora en un código interinamente con prorrogas hasta el 2009 en el Centro Educativo de Enseñanza Especial de la Dirección Regional de Educación de San Ramón, pero hasta la fecha, no se le ha entregado su prorroga de nombramiento para este curso lectivo. Que el tenerla en la lista de elegibles con un grupo profesional inferior al que realmente tiene, le limita sus posibilidades de contar con un nombramiento en propiedad o interino. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Servicio Civil, que de inmediato actualice los atestados de la recurrente,  en el concurso número PPD-001-2007 con base en la información suministrada por ella el 10 de septiembre del 2009, de modo tal que no remita al Ministerio de Educación Pública ningún registro de elegibles en el que pudiera participar la recurrente hasta tanto no proceda con la actualización indicada. Asimismo, se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que omita nombrar a algún funcionario en propiedad en aquellos casos en que pudiera participar la recurrente, hasta tanto el Director General de Servicio Civil no cumpla lo ordenado en este pronunciamiento. CL

 

VOTACIÓN DEL 19 DE FEBRERO

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

3346-10. APREMIO CORPORAL. Alega el recurrente que es demandado de pensión alimentaria, y que se encuentra al día en el pago de la obligación alimentaria ya que cuenta con los recibos de los depósitos realizados; no obstante, se giró en su contra la orden de apremio, señalándose como fechas de cobro del 27 de diciembre de 2009 al 27 de febrero de 2010, pese a que la pensión se paga mes a mes. Manifiesta que la Autoridad recurrida no corroboró los pagos efectuados, y que por lo tanto se encuentra en peligro su libertad.  Se declara con lugar el recurso, únicamente, por la inclusión de un periodo no vencido en la orden de captura de fecha 21 de enero del 2009. CL

 

TRABAJO

 

3333-10. DENEGATORIA DE PAGO  DE PLUS SALARIALAducen  los recurrente que la Municipalidad de San José cuenta con dos cuerpos de seguridad, a saber, la policía y la guardia municipales. Señalan que a partir del 5 de enero de 1999 el riesgo policial fue reconocido sólo a favor de la policía municipal, razón por la que en el año 2003 un grupo de guardias demandaron a la recurrida ante el Juzgado de Trabajo  a fin de obtener ese subsidio.  Señalan que con ocasión de ello  presentaron ante el Alcalde un reclamo administrativo para el reconocimiento del plus salarial de riesgo policial. Indican que en la actualidad a los guardas que habían demandado en el año 2002, se les comenzó a pagar este rubro a partir de la segunda quincena del mes de agosto - pago que es adicional al monto retroactivo  que data del primero de enero de 1999 -; sin embargo, a los guardas que no demandaron, no se les ha reconocido esta suma,  que inclusive el Alcalde ha promovido la suscripción de finiquitos para que los guardias municipales renuncien al reclamo administrativo interpuesto, así como a la posibilidad de acudir a la sede jurisdiccional para el reconocimiento de las sumas reclamadas, y en contraprestación, ofrece el pago inmediato del riesgo policial.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de San José, que en forma inmediata dicte las disposiciones e instrucciones correspondientes, para que a los amparados, que actualmente desempeñen el cargo de guarda municipal de la entidad recurrida, en adelante se les pague en su salario, sin más trámite ni dilación, el extremo denominado riesgo policial. CL

 

3368-10.CESE DE NOMBRAMIENTO POR EMBARAZO. Alega la recurrente que el Instituto Nacional de Aprendizaje le cesó su nombramiento sin mediar justa causa. Estima que se han violentado sus derechos fundamentales, por cuanto el día 5 de noviembre del año 2007 fue nombrada como profesional de apoyo 1-A, en el Área del Adquisiciones de la Sucursal Liberia del Instituto Nacional de Aprendizaje. Agrega que su nombramiento le fue conferido en forma interina y sin plazo determinado. Alega que el día 11 de enero de 2010 fue cesada de su puesto y únicamente se le indicó que "se había decidido y resuelto una terna del Servicio Civil". Añade que tiene siete meses y medio de embarazo, razón por la cual actualmente se encuentra incapacitada. Señala que no se le han cancelado sus prestaciones legales y se le adeuda el salario de la primera quincena del mes de enero.  Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al artículo 57 de la Constitución Política. Se ordena al Director Regional de la Unidad Regional Chorotega del Instituto Nacional de Aprendizaje, disponer lo necesario para que se cancele los montos salariales y rubros por prestaciones legales y por maternidad adeudados a la amparada, de inmediato, si aún no se hubiera efectuado el pago. CL

 

3334-10. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el  recurrente que trabaja para el Instituto Nacional de Aprendizaje desde 1988, como Encargado del Proceso de Planeamiento y Evaluación del Núcleo del Sector Comercio y Servicios. Que el 21 de enero del año en curso, le notifican oficio GG-0075-2010 suscrito por el Gerente General del instituto recurrido en donde le comunican su traslado al Núcleo de Metalmecánica, en donde ocuparía un puesto distinto al que desempeña actualmente.  Agrega que todo lo anterior, sin previa indicación de las condiciones del traslado, los motivos que fundamentan el acto, además de que no se le dio el derecho de defensa correspondiente por lo que considera lesionado el debido proceso legalSe declara con lugar el recurso.  Se deja sin efecto el traslado que el ente recurrido dispuso en contra del servidor amparado. CL

3332-10. INTERINO POR INTERINO. Refiere la recurrente que desempeña como médico sustituto en el Área de Salud accionada. A partir del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se le nombró en la plaza vacante número 14142. Sin embargo, a partir del diecisiete de mayo de los corrientes, el recurrido no le prorrogó su nombramiento y en su lugar se procedió a nombrar también de forma interina a otro servidor. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área de Salud Goicoechea Uno, de la Caja Costarricense de Seguro Social, restituir a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales en el Área de Salud de Goicoechea Uno de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la plaza que venía ocupando. CL

 

3373-10. DEDUCEN PLUS SALARIAL.  Manifiestan los recurrentes que dentro de los beneficios laborales que tienen los trabajadores de dicho Consejo, se encuentran el reconocimiento y el pago del zonaje. Que por oficio número FOE-AM-45 del 5 de febrero de 2002, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo de la Contraloría General de la República improbó el contenido presupuestario de la subpartidazonaje” para el Consejo recurrido, al considerar que de acuerdo con cálculos que se realizaron en la Dirección de Recursos Humanos, el procedimiento de cálculo contenido en el  reglamento originaba que se excediera el monto máximo por concepto de pago de zonaje.  Acusan que dicha decisión se tomó de manera unilateral y nunca se dio parte al Sindicato. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios DRH-AAS N°1344-08, DRH-AAS N°1345-08, DRH-AAS N°1348-08, DRH-AAS N°1398-08, DRH-AAS N°1403-08 y DRH-AAS N°1400-08 del 10 de diciembre de 2008 del Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Producción y los actos que de ellos derivan. Se ordena al Gerente General del Consejo Nacional de la Producción, disponer lo necesario para que se mantengan las condiciones de pago de zonaje de los recurrentes, mientras ese acto declarativo de derechos no sea suprimido conforme al ordenamiento constitucional. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 23 y 24 DE FEBRERO

 

FAMILIA

 

3951-10. PLAZO DE DOS AÑOS PARA DECRETAR DIVORCIO POR SEPARACIÓN JUDICIAL. Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo 48 inciso 5) del Código de Familia. La norma se impugna en cuanto en criterio del accionante el plazo establecido en el artículo impugnado violenta el principio de autonomía privada, al imponer u obligar mantener la ficción de un matrimonio vincular sobre la base de una voluntad matrimonial que ya no existe, pues incluso fue declarada la separación judicial. Además considera que la norma al facultar que el Juez deba solicitar informes sobre la relación violenta el principio de confidencialidad como parte de la autonomía privada, y ello hace que la norma sea desproporcionada. Por otro lado, indica que se viola la equidad y se limita el acceso a la justicia al coaccionarse a los ciudadanos que quieren el divorcio a solicitar y asistir a comparecencias bajo el apercibimiento de la sanción irracional de doblar el plazo para poder acceder al divorcio. Menciona que las exigencias puestas por la norma impugnada a las personas separadas judicialmente, para poder acceder a la justicia en pro de obtener su divorcio atenta contra la dignidad de un ser humano, el cual ya pasó por un proceso de separación judicial y ahora sólo desea el divorcio. Además, la norma indica que si el juez subjetivamente así lo considera, puede hacer esperar a las partes contra su voluntad, un plazo de dos años para poder divorciarse. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional del artículo 48 inciso 5) del Código de Familia el texto que dice: Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas no se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan, el plazo para decretar el divorcio será de dos años. En lo demás, se declara sin lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Los Magistrados Mora, Cruz y Castillo salvan el voto y declaran inconstitucional únicamente el último párrafo de la norma cuestionada. CL Parcial

 

TRABAJO

 

3682-10. RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. Aduce el recurrente que se le comunicó  el cese de su nombramiento por reestructuración. Debido a lo anterior, el trece de febrero de dos mil nueve, presentó una gestión ante el Departamento de Gestión del Potencial Humano, tendente a que se le cancelaran sus prestaciones legales. Por oficio DGPM-PAS-0195-2009 del diecinueve de febrero pasado, el referido Director del Departamento de Gestión del Potencial Humano traslado su gestión a la Directora Jurídica, ello a efecto de que se procediera a realizar el cálculo de promedios salariales para el pago de prestaciones. Posteriormente a la última nota y a pesar de las gestiones realizadas, no se le volvió a informar de lo acaecido en el asunto dicho, siendo que a la fecha no se le ha dado una resolución final a su solicitud. Se declara con lugar el recurso y se ordena a la Directora a.i. del Departamento de Gestión del Potencial Humano del Ministerio de Hacienda, realizar lo que este dentro del ámbito de sus competencias para que al recurrente se le cancele lo adeudado con respecto a sus derechos laborales, reclamados desde 13 de febrero de 2009 dentro del plazo de 15 DÍAS contados a partir de la notificación de este pronunciamiento. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 26 DE FEBRERO

 

PENSIONES

 

4075-10. DENEGATORIA DE PENSIÓN. Indica la recurrente que su hija padece de  parálisis cerebral infantil, de manera que ella debe llevarla a la escuela y al hospital. Menciona que vive con su madre, quien sufre de cáncer. Explica que si bien el padre de la niña le da una pensión "alta", lo cierto es que debe pagar el alquiler de la casa y los servicios de agua y luz, entre otros gastos. Sostiene que solicitó una pensión por discapacidad a favor de la amparada, pero la Caja Costarricense de Seguro Social se la ha denegado en tres ocasiones. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución 119620319 del 05 de octubre de 2009 del Área Gestión Pensiones Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social en que se dispuso denegar la gestión de la pensión a nombre de la amparada. Se ordena al Gerente de Pensiones,  al Jefe Administrativo de la Sucursal Urbana de Desamparados,  a la Jefe del Área de Gestión de Pensiones del Régimen No Contributivo y a la Coordinadora de la Comisión Nacional de Apelaciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y Régimen No Contributivo todos de la Caja Costarricense de Seguro Social , que resuelvan y comuniquen lo que corresponda en relación con la solicitud de pensión del Régimen No Contributivo a favor de la amparada en el  plazo de UN MES a partir de la comunicación de esta sentencia, con respeto a las garantías procesales del debido proceso y en atención a  lo dispuesto en el voto número 16300-2009 de 21 de octubre de 2009 dictada en expediente de acción de inconstitucionalidad número 08-012571-0007-CO.  CL

 

4053-10. NIEGAN PENSIÓN DEL RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. Alega  la recurrente que oportunamente presentó ante la Sucursal de Nandayure de la Caja Costarricense de Seguro Social, una solicitud de pensión a favor de su hijo por el Régimen No Contributivo por concepto de Invalidez. No obstante, por resolución 206180972 del 13 de julio de 2007, le fue denegada por considerarse que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico, y porque ya existe una pensión en el núcleo familiar. Señala que el problema que enfrenta es que su hijo tiene 24 años de edad, no creció ni se desarrolló, padecimiento que según se ha determinado por parte de los médicos que lo han valorado, es de por vida. Que además, es madre de bajos recursos económicos, lo que implica que no puede atender las necesidades básicas del niño, mucho menos cuenta con dinero para poder trasladarlo desde Nandayure hasta San José, propiamente a los Hospital Nacional de Niños y México a atender las citas médicas que se le programan. Señala que además, por las condiciones en que se encuentra su hijo, no puede ni siquiera atender un trabajo temporal, ya que debe dedicar su tiempo completo para atenderlo y brindarle los cuidados que requiere. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución número 206180972 del 13 de julio de 2007, dictada por la Jefa a.i. de la Sucursal del Seguro Social de Nandayure. CL

 

FAMILIA

 

4120-10. OMITEN DENTRO DE PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD PRACTICAR LA PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS E INSCRIBEN A MENOR DE EDAD. Argumenta el recurrente que recibió una notificación del Registro Civil, ello dentro de un procedimiento para que reconociera la paternidad de un menor de edad. Debido a lo anterior, solicitó a la accionada que se practicara la prueba de marcadores genéticos. Sin otorgársele cita par los efectos requeridos, el Registro Civil procedió a inscribirlo como padre del menor. Debido a lo anterior, se apersonó ante la autoridad accionada a obtener copia de su expediente, pero éste se le deniega sin justificación alguna, pues únicamente se le indica que “se le permitiría tal acceso hasta dentro de doce días hábiles”, hecho que violenta sus derechos y le deja en un estado de indefensión, pues le impide impugnar la resolución que considera adversa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución  1844-PR-2009 de las ocho horas con cincuenta y seis minutos del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, de la Directora General y el Jefe de Inscripciones del Registro Civil. Lo anterior, sin perjuicio de que los recurridos continúen el proceso de paternidad seguido contra el tutelado, fijando una nueva fecha para la realización de un examen de marcadores genéticos, teniendo que notificar dicho señalamiento en forma personal al tutelado. CL

 

TRABAJO

 

4036-10. AMONESTACIÓN VERBAL SIN DEBIDO PROCESO. Aduce la recurrente que se desempeña como oficial calificadora de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, y que el 09 de setiembre del 2009, la supervisora de la sección, le comunicó que el  Supervisor de la Unidad de Inscripción de Mayores del Registro Civil deseaba hablar con ella y que la esperaba en una de las ventanillas de atención a testigos. Afirma que  se le indicó que había desobedecido  órdenes y que le estaba haciendo una amonestación verbal. Agrega que el 10 de setiembre del 2009, se les entregó a los oficiales calificadores de naturalización, la directriz interna número 23-2009, en la cual se comunicó que ese día se le había llamado la atención por desobediencia a una directriz del año 2007, situación que no debía repetirse y que su actuación estaba fundamentada en tal disposición interna y en el Reglamento Autónomo de Servicios de la institución. Acusa que adicionalmente se le  remitió copia de la directriz 23-09 a la  Directora General del Registro Civil y al  Inspector Electoral. Considera que con esa actitud, el Jefe de la Sección, no solo ejerció su potestad sancionatoria una vez, sino que la repitió una segunda ocasión y así mismo pretende generar un tercer castigo al notificar a la Inspección Electoral. Se declara con lugar el recurso por violación a  los artículos 24,  39 y 41 de la Constitución Política. Se anula la Directriz de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, número 23-2009, de 10 de setiembre de 2009. Se advierte al Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, abstenerse de incurrir en hechos como los que dieron lugar a la estimatoria de este amparo. CL

 

 

4117-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Explica el recurrente que su representado es funcionario del Instituto Mixto de Ayuda Social desde 1986 y actualmente ocupa el cargo de Profesional Asesor, Línea de Acción Generación de Empleo. En vista de sus funciones, le correspondió colaborar en el análisis del caso de la Unión de Cooperativas Fundadas por Mujeres, en donde se percató que la Presidenta, es a su vez es miembro del Consejo Directivo del IMAS y por esa razón y ante la duda en cuanto a la existencia de un conflicto de intereses, procedió a informar verbalmente a su superior jerárquico y al Consejo Directivo sobre el posible conflicto de intereses e incompatibilidad, con el objeto que tomara las medidas del caso, incluso le adjuntó el oficio DAGJ-537-2005 de la Contraloría General de la República, que hace relación al tema. Agrega que se le remitió dicha carta a la Gerente General del IMAS e inmediatamente le fue notificado la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra por el supuesto irrespeto a la orden de jerarquías establecido en la Ley General de la Administración Pública al haber remitido la nota a la Gerente General y por haber utilizado papelería del IMAS en la misma, en el que finalmente se le sancionó. Considera que el procedimiento iniciado, constituye una represalia por haber hecho público el posible conflicto de intereses  de los cargos desempeñados por los recurridos. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las ocho horas del catorce de agosto de dos mil ocho, la Gerencia General del Instituto Mixto de Ayuda Social dentro del procedimiento disciplinario TAD-03-2008, por la que dispuso sancionar al tutelado con una suspensión de cinco días sin goce de salario, y se restituye a éste en el pleno goce de sus derechos. CL

 

4094-10. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Refiere  la recurrente que labora para la Corporación Municipal accionada, ocupando el puesto de contadora del acueducto municipal. Indica que el cuatro de enero pasado, sin ningún aviso o audiencia previa los recurridos  le notificaron la acción de personal número 41-RH-2010, por medio de la cual se le trasladada a 1aborar al Subproceso de Contabilidad. Dicha situación se agrava por el hecho de que el Subproceso de Contabilidad carece de espacio físico para ubicarla, amén de que no se cuenta con equipo de cómputo, escritorio y otros para que realice sus labores.  Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la acción de personal No. 41-RH-2010 de 4 de enero de 2010. Se le ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, que, DE MANERA INMEDIATA, restituya a la recurrente, en el puesto de contadora del acueducto. CL

 

 

4038-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Aduce la recurrente que es funcionaria del Ministerio recurrido, desempeñando el puesto de Administradora del Sistema Nacional de Bibliotecas. Señala que por oficio DM-0842-2009 del dieciséis de septiembre de dos mil nueve,  la autoridad recurrida ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por una supuesta falta relacionada con el registro y actualización de bienes en el Sistema para el Registro y Control de Bienes. Por medio de la resolución de las ocho horas del dieciocho de septiembre de ese año, el órgano Director le comunicó el traslado de cargos. Manifiesta que en el ejercicio de su defensa, logró demostrar de manera clara y precisa que no tenía ninguna responsabilidad por la falta que se le imputa, pues no era ella la funcionaria responsable de registrar y actualizar la información de los bienes institucionales en el sistema. Reitera que quedó sobradamente demostrado en el procedimiento, que la funcionaria responsable de mantener registrada y actualizada en el Sistema para el Registro y Control de Bienes la información del inventario de los bienes de la institución, es una funcionaria subalterna suya, aspecto que fue reconocido por la autoridad accionada. A pesar de lo anterior, la citada Ministra sin fundamentación alguna y violentando las reglas del debido proceso, resolvió sancionarle por una supuesta falta que no sólo no figura en el traslado de cargos, sino que nunca fue discutida dentro del procedimiento administrativo Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución 196-2009 de las once horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, por la que se sancionó a la amparada, y se restituye a ésta en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

4088-10. SANCIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Argumenta  el recurrente que en  la sesión ordinaria número 187-2009 del Concejo Municipal de Curridabat, celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se tomó el acuerdo en que se le impone una sanción de amonestación verbal según recomendación de la Comisión de Gobierno y Administración. Alega que la amonestación constituye una sanción que le manchará su expediente y que lo expone negativamente ante el personal de la Municipalidad, y le daña moralmente, razón por la cual debe aplicarse previo debido proceso y oportunidad de defensa, derechos que no le fueron respetados en su oportunidad, pues en ningún momento se le intimó de falta alguna y tampoco se le dio ocasión para defenderse sobre los hechos que fundaron la decisión de sancionarlo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción impuesta al amparado en el artículo 15 de la sesión ordinaria 157-09, celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve del Concejo de Curridabat. CL

 

4039-10. SE DEJA SIN EFECTO LICENCIA ESPECIAL Y SE LE TRASLADA A TRABAJAR COMO DOCENTE. Indica la recurrente que labora para el Ministerio de Educación Pública desde el año de 1983, y que posee una plaza en propiedad como profesora de educación física en la Escuela Genaro Bonilla en Turrialba. Sostiene que desde el curso lectivo de 1995, y por así recomendarlo la Caja Costarricense de Seguro Social, el Director General de Personal de ese entonces, le otorgó una licencia especial a partir del día 20 de marzo de 1995, debido a su imposibilidad de laborar como educadora, pues es portadora de "reacción de ajuste con síntomas mixtos, estrés crónico y trastorno mixto depresivo ansioso". Asegura que su médico tratante ha señalado que por su condición no debe trabajar con niños. A consecuencia de lo expuesto, desde 1995 el Ministerio de Educación Pública la mantuvo reubicada en funciones de apoyo administrativo, situación que se ha mantenido a través de los años. No obstante, sin fundamento alguno y sin que mediara ninguna resolución médica que así lo ratifique, el Director recurrido dejó sin efecto su licencia especial, lesionando su salud, pues el accionado carece de fundamento para tomar una decisión que atenta directamente contra su condición médica. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio  DRH-PPRH-UL-20176-2009 del diecisiete de septiembre de dos mil nueve, y por ende se mantiene la reubicación de la tutelada en un puesto que no afecte su salud, conforme lo dispuesto por su médico tratante. CL

 

 

4048-10. DESPIDO POR INCAPACIDADES CONTINUAS.  Aduce el recurrente que el primero de setiembre de dos mil seis fue contratado por la Corporación Arrocera Nacional  para desempeñar el puesto de Director de Investigación y Transferencia Tecnológica, donde en todo momento desempeñó sus funciones a cabalidad. Narra que a partir del catorce de enero de dos mil ocho ha venido recibiendo incapacidades de la Caja Costarricense de Seguro Social,  debido a que ha padecido de un mal que aqueja su rodilla izquierda. Manifiesta que debido al tiempo que ha debido esperar para que se realice la cirugía, y a las continuas incapacidades otorgadas por los médicos de la CCSS, el dos de octubre del año pasado, por oficio número DE-815-2008 suscrito por el Director Ejecutivo de la CONARROZ, se le comunica que a partir del dos de noviembre de ese año se le despedía de su trabajo, alegando que debido a las incapacidades continuas y de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, se da por finalizado el contrato laboral. Dice que actualmente no cuenta con la cobertura económica del patrono ni de la CCSS durante la incapacidad, pues a partir del momento en que lo despidieron ya no le pagan más incapacidades. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de la Corporación Arrocera Nacional, número D.E. 815-2008, de 2 de octubre de 2008, y, en consecuencia, se ordena al Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional, interponer las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para proceder a la reinstalación del amparado en el puesto por él ocupado hasta entonces, así como la plena restitución de sus derechos constitucionales. CL

 

4145-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO EN EL PODER JUDICIAL.  Manifiesta   la recurrente que laboró como auxiliar judicial durante aproximadamente diez años. En los últimos ocho años trabajo en el Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José. Señala que se tramitó queja disciplinaria en su contra. Refiere que como intimación del cargo, por resolución de las dieciséis horas del dieciséis de enero del dos mil ocho, se le atribuyó la falta de respeto ostensible cometido contra su superior. Manifiesta que por resolución número 932 de las catorce horas diez minutos del cinco de diciembre del año pasado, el Tribunal de la Inspección Judicial dispuso declarar con lugar la causa disciplinaria establecida en su contra,  calificándola de gravísima, aduciendo para ello la comisión de faltas anteriores e imponiéndole la sanción de revocatoria del nombramiento. Acusa una serie de irregularidades en el procedimiento. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

4131-10. DESPIDO.  Aduceel recurrente que se dispuso la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, producto del cual, se ordenó su despido. Señala que, por medio de la resolución número 933-IP-09-DDL del ocho de junio de dos mil nueve, el Departamento Disciplinario Legal, Sección Inspección Policial, le indicó al Consejo de Personal que se le exoneraba de toda responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta que se le ha venido atribuyendo. Agrega que, pese a lo anterior, en la resolución número 0177-2009 de las catorce horas y veinte minutos del veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública recomendó aplicar la máxima sanción en su contra, apartándose de la investigación administrativa que realizó la Inspección Policial. Sostiene que, mediante la resolución número 2009-3817 de las ocho horas del nueve de diciembre de dos mil nueve, la Ministra de Seguridad Pública resolvió despedirlo por causa justificada. Apunta que, a través del oficio número 0227-2010-DRH-SEC del siete de enero de dos mil diez, se le comunicó el cese de sus funciones en la Fuerza Pública, a partir del dieciséis de enero de dos mil diez. Aduce que el citado procedimiento administrativo lesiona sus derechos fundamentales, pues corresponde al Presidente de la República y al ministro de ramo, por acuerdo ejecutivo, nombrar y remover a los miembros de la Fuerza Pública, de manera que no basta la resolución del despacho de la ministra para proceder a ejecutar su despido. Menciona que el oficio de Recursos Humanos, a través del cual se le comunicó su despido, no consigna el número, la fecha ni la hora del acuerdo ejecutivo, así como su fecha de publicación, por lo que la comunicación de su despido es nula. Estima, además, que las resoluciones números 0177-2009-C.P. y 2009-3817-D.M. son difamatorias.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan la resolución 2009-3817-DM de 08:00 horas de 9 de diciembre de 2009, el oficio 227-2010-DRH-SEC de 7 de enero de 2010, y, por ende, el despido del recurrente, por la inexistencia de un acuerdo ejecutivo que así lo disponga. Se ordena a la Ministra de Seguridad Pública, que, de inmediato, restituya al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 2 Y 3 DE MARZO

 

PENSION

 

4462-10. DERECHO DE PENSIÓN EN EL PODER JUDICIAL PARA PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INCAPACITADAS. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Reglamento Para el Pago de Incapacidades por Enfermedad y Maternidad del Poder Judicial. Artículo 7. Aprobado por la Corte Plena en el artículo XVII de la Sesión número 28-02 celebrada el 24 de junio del 2002. La norma se impugna en cuanto, en criterio de la accionante, por medio de ella se deja sin derecho a disfrutar de una pensión a un trabajador que tiene derecho a ella por causa de enfermedad, sin que se compruebe que exista alguna irregularidad en el otorgamiento de la incapacidad asociada. Agrega que existe un vicio en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que al normar de ese modo lo dispuesto en los numerales 80 del Código de Trabajo y 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vía de reglamento autónomo, la Corte Suprema de Justicia invade las competencias constitucionales del Poder Ejecutivo, en la medida en que se da una restricción a un derecho fundamental (a la pensión) ya adquirido al haber cotizado por más de veintiséis años para ese régimen. Considera que al posibilitar el despido de servidores que requieran incapacitarse por razones de salud, infringe también el derecho al trabajo y a la estabilidad de los funcionarios públicos, creando causales de despido no contempladas en la ley. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anulan, por inconstitucionales,  las siguientes frases del artículo 7 del Reglamento para el pago de incapacidades por enfermedad y maternidad a empleados del Poder Judicial: "de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo, cuando un servidor, en propiedad o interino se encuentre incapacitado por un periodo superior a tres meses (...) y su no ejercicio, que deberá razonarse siempre no podrá exceder del tiempo en que procede el tiempo de subsidios de acuerdo con el Reglamento del Seguro Social. En el caso de servidores interinos, la potestad conferida por esa norma deberá ser ejercitada a más tardar seis meses después de que se venció la incapacidad (...)". En lo demás se declara sin lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a partir del momento establecido en el voto 18356-2009 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- CL Parcial

 

4489-10. RÉGIMEN DE PENSIONES PARA DIPUTADOS. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 1 y 5 inciso a) de la Ley No. 7605 de 2 de mayo de 1996, que deroga el régimen de pensiones de los diputados y reforma el régimen de pensiones del Poder Judicial. Afirma el accionante que dichas normas son contrarias al orden constitucional por vulnerar los principios de irretroactividad de la ley y violar el derecho de pensión por conculcación al derecho de pertenencia al régimen. Señala que es claro que la entrada en vigencia de la Ley 7605 derogó el régimen de pensiones de los diputados, regulado en el capítulo IV de la Ley 7302. Mas no le bastó al legislador derogar un capítulo de una Ley anterior, en este caso, la 7302, sino que estableció una adscripción obligatoria para los diputados y ex diputados, que habían servido como tales en períodos anteriores y que en ese momento ejercían el cargo, impidiéndoles de esa manera poder acogerse a las disposiciones de la Ley anterior número 148 del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo salvan el voto y declaran con lugar la acción de inconstitucionalidad. SL

 

TRABAJO

 

4490-10. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Indica la recurrente que le fue  notificada resolución de apertura del procedimiento administrativo que se sigue en su contra, emitida por el órgano Director del Procedimiento. Objeta dicha resolución, porque considera que ni por la forma ni por el fondo cumple con los requisitos mínimos de intimación e imputación, no se hace una relación precisa y circunstanciada de los cargos que se formulan en su contra, no especifica con claridad cuáles son los deberes o prohibiciones funcionariales violados y las normas específicas que contienen esos deberes o prohibiciones y que por ende resultan transgredidas con la conducta. Aduce que tampoco se especifica, de qué se le acusa, ni se le otorgaron quince días hábiles para que ejerciera su defensa. Señala que la supuesta conducta infractora no puede quedar sujeta a la interpretación de informes o publicaciones periodísticas que realizó en cumplimiento de sus deberes funcionariales, o en el ejercicio de derechos fundamentales y en los cuales no encuentra incorrección o falta alguna. Alega también, que se violenta el derecho de defensa pues no se le otorgaron al menos quince días hábiles entre la notificación y la audiencia oral y privada, para que pueda preparar adecuadamente su defensa, ya que se han citado otras audiencias los días 10 y 11 de marzo para recabar prueba testimonial en su contra, de dos diputados, por lo que no se cumple a cabalidad el plazo señalado. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la resolución de las nueve horas con cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve, del órgano director del procedimiento administrativo disciplinario establecido en contra de la recurrente, únicamente en relación al indebido traslado de cargos, en cuanto a la publicación de manifestaciones en los medios de comunicación escrita y radiofónica, y se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 5 DE MARZO

 

PENSIONES

 

4601-10. DENEGATORIA DE PENSIÓN. Aduce  el recurrente que es una persona adulta mayor,  desvalida y no tiene ingresos económicos. En virtud de esas circunstancias, presentó una solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Que por resolución número 500640757 del veintinueve de abril de dos mil ocho,  el Jefe Administrativo accionado le denegó el derecho a la pensión, la cual fue confirmada por resolución número 28.790 de las once horas del quince de julio de dos mil nueve.  Acusa que el criterio para otorgar la pensión está ligado a los ingresos de otro miembro de la familia, pues en este caso, la suma a que se hace referencia la accionada es el monto que recibe su esposa de pensión del Régimen del Magisterio Nacional. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones número 500640757 del 29 de abril de 2008 y número 28.790, de las 11:00 del 15 de julio de 2009. CL

 

TRABAJO

 

4659-10. SOLO SE RECONOCEN INCENTIVOS DE LA LEY A LOS PSICÓLOGOS CLÍNICOS. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. No. 6836 y los Artículos 1 y 2 de la Ley No. 8423, específicamente en cuanto a la reforma del artículo 40 de la Ley General de Salud y del artículo 19 de la Ley No. 6836. Se acusa que la norma reconoce exclusivamente a los psicólogos con especialidad en Psicología Clínica, como profesionales en Ciencias de la Salud y como los únicos que reciben los incentivos de las normas cuestionadas, no así los demás profesionales en psicología. Lo anterior, es considerado por la Defensoría como discriminatorio. Se rechaza por el fondo la acción. En este caso, la Sala analiza el principio de igualdad general y el principio de igualdad salarial, se citan los votos 138-93, 3496-05 y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

4574-10. DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES. Indica la recurrente que presentó ante el Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, una solicitud para que se efectuara el pago de sus prestaciones legales. Sin embargo, a la fecha no se le ha entregado resolución alguna al respecto ni tampoco se le indica la fecha en la cual se le va a resolver su petición. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos y a la Jefa a. i. del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que INMEDIATAMENTE giren las instrucciones pertinentes para que se proceda al pago de las prestaciones legales de la recurrente, si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL

 

4605-10. ELIMINAN PROHIBICIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que desde el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho fue contratado por el Ministerio de Educación Pública para laborar en la Unidad Coordinadora del Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica. Manifiesta que  sin procedimiento previo, el Director de la Unidad Coordinadora del PROMECE, le comunicó que a partir de ese momento dejaba de percibir la prohibición que corresponde al 65% del salario base. Estima que dicho proceder, sin mediar proceso de lesividad alguno, impidió que ejerciera sus derechos de defensa y debido proceso ante una actuación que deja sin efecto un acto declarativo de derechos a su favor.  Se declara con lugar el recurso, por infracción del principio de intangibilidad de los actos propios. Se anulan los oficios PRO-003-10 del 04 de enero de 2010, PRO-014-10 del 05 de enero de 2010, ambos de la Dirección del Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica del Ministerio de Educación Pública, y la acción de personal Nº 02-10, por medio de los cuales se suprimió el pago del 65% por concepto de prohibición al amparado,  a partir del 1° de enero de 2010. Restitúyase al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales.  CL

 

4495-10. NO FUE SELECCIONADO PARA PUESTO DE CUSTODIO DE DETENIDOS. Manifiesta  el recurrente que ingresó a laborar para el Poder Judicial el día 04 de enero de 1999 en forma interina. Afirma que a raíz de su deseo de obtener la propiedad como custodio de detenidos, formó parte del proceso de selección, concurso 010-2009. Alega que  le informaron que obtuvo un resultado negativo para el proceso de custodio de detenidos, por lo que la solicitud de participación fue desestimada, sin que le fueran indicados los motivos, razones y circunstancias por los cuales no logró una aceptación positiva en el concurso interno, además no publicaron los requerimientos de dicho concurso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

4632-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce la recurrente que labora en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Puntarenas que pertenece a la Municipalidad de Puntarenas; no obstante, asegura que ha recibido acoso por parte de la nueva Junta Directiva,  ello por cuanto no ha estado de acuerdo con las actuaciones de los restantes directivos. Alega que fue despedida por la supuesta comisión de una serie de faltas graves que provocaban tal despido. Manifiesta que con el despido no se le otorgó el debido proceso legal. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto el despido acordado contra la recurrente por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Puntarenas en la Sesión Ordinaria realizada el lunes 30 de noviembre del 2009 y comunicado mediante oficio CCRPM-0280-11-09 y se ordena su restitución en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la administración de iniciar el procedimiento administrativo respectivo, respetando previamente el debido proceso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 9 Y 10 DE MARZO

 

PENSIONES

 

 4808-10. REQUISITOS PARA TRASLADO DE PENSIÓN A VIUDA EN LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad  en contra del Artículo 9.1 inciso a) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma se impugna en cuanto concede el derecho a la pensión al cónyuge del asegurado fallecido, siempre que el cónyuge sobreviviente haya dependido económicamente de él, lo cual resulta contrario al derecho a la seguridad social y a la protección especial de la viuda, la familia, el enfermo y el desvalido, toda vez, que coloca al cónyuge sobreviviente en un estado en el cual su nivel de vida digna se ve desmejorada al no poder contar con el apoyo y socorro económico que hasta entonces le venía dando el cónyuge que murió.  Asimismo, se cuestiona la norma en el tanto genera una discriminación de género en perjuicio de la viuda, ya que si ésta contaba con ingresos propios como resultado de su incorporación al mercado laboral, no tiene derecho a la pensión por viudez. De esta forma, la norma impugnada en vez de proteger a la viuda y a la familia, permite el  empeoramiento del nivel a una vida digna de la viuda y del grupo familiar, ya que en lugar de poder contar con las fuentes de ingresos con la que ambos cónyuges contribuían a las cargas familiares, a partir de la muerte del uno de ellos solo se podrá contar con uno solo. Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en tanto se interprete conforme al Derecho de la Constitución y se entienda que la dependencia económica del cónyuge supérstite a que se refiere el artículo 9°, párrafo primero, inciso a), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en la sesión No. 6898 de 07 de febrero de 1995, no es absoluta o total. SL

 

TRABAJO

 

4806-10. JURISPRUDENCIA SOBRE CARÁCTER SALARIAL DE LA PROPINA. Acción de Inconstitucionalidad  en contra de la Jurisprudencia de la Sala Segunda, en la que se establece la naturaleza salarial del 10% de servicio en la Ley de Creación de derecho de propina a trabajadores de restaurante. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de jurisprudencia de la Sala Segunda, en la que se establece la naturaleza salarial del 10% de servicio en la Ley de Creación de derecho de propina a trabajadores de restaurante. Alega que la jurisprudencia impone a los empresarios del sector la obligación de contribuir con una serie de cargas sociales y legales que encarecen sus costos, distorsionan los conceptos de salario, propina y salario mínimo, desnaturaliza una obligación de carácter parafiscal al convertirla en salario, lesiona la libertad de comercio, el principio de igualdad y el principio de solidaridad social. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción. SL

 

4802-10. JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA SOBRE CESANTÍA, QUE ES TRASLADADA A LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA. Acción de Inconstitucionalidad en contra de la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte que establece la Naturaleza Jurídica de la Cesantía como un Derecho Adquirido.  Se acusa que la Jurisprudencia de la Sala Segunda pretende extender los beneficios de ese derecho a los ex asociados, reconociéndoles rendimientos financieros por los aportes patronales  que la Asociación mantiene en custodia por disposición legal. Considera que otorgarle beneficios económicos a los trabajadores no asociados, viola la libertad de asociación.  Se rechaza de plano la acción. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 12 DE MARZO

 

TRABAJO

 

4847-10. DEMORA EN EL PAGO DE AUMENTOS SALARIALES. Indican los recurrentes que son funcionarios de la Municipalidad de San Mateo y que desde hace un año y medio no les han cancelado los aumentos salariales que les corresponden por Ley, lo que se les ha indicado es que la Municipalidad se encuentra a la espera de una donación que les permita cancelar lo adeudado, lo anterior, debido a que el dinero en disputa no existe y no se encuentra presupuestado para el año 2010. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al, Alcalde de la Municipalidad de San Mateo, que debe tomar las medidas necesarias y urgentes para que en el plazo de un mes contado a partir de la comunicación de esta resolución se cancelen los aumentos salariales pendientes a los amparados. Asimismo, debe informar a esta Sala las gestiones que realizó. CL

 

4884-10. SUSPENDEN GASTOS POR CONCEPTO DE TRANSPORTE. Establece el recurrente que en el año 1995, se le traslada del Ministerio recurrido al Centro Penal de Pococí, por necesidad institucional. Indica que en ese momento se le ofreció como parte del salario, un horario de lunes a jueves, alimentación, alojamiento y lógicamente el pago del transporte. Acusa que en el mes de diciembre del 2009, sin haberle notificado, se le deja de cancelar el rubro correspondiente al transporte desconociendo las razones. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la actuación administrativa mediante la cual se le suspendió al recurrente el pago de los gastos por concepto de transporte. CL

 

4893-10. REDUCEN SALARIO POR REESTRUCTURACIÓN DE PUESTO SIN DEBIDO PROCESO.  Aduce el recurrente que labora para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y ocupa el puesto de Profesional 1 en propiedad en dicha institución, Indica que fue ascendido del puesto de Técnico de Suministros 1, a Profesional 1, y que ingresó  al régimen  de carrera profesional a partir del primero de mayo del dos mil uno, y desde entonces se le ha reconocido y pagado dicho incentivo. Aduce  que la Dirección de Recursos Humanos del instituto recurrido, le comunicó que la Junta Directiva por acuerdo número 2008-552, de la sesión ordinaria número 2008-073 del veintisiete de noviembre del dos mil ocho, había reestructurado su puesto a partir del primero de diciembre del dos mil ocho, del puesto de Profesional 1 al puesto de Gestor Experto, con una reducción del salario base mensual de treinta y cinco mil colones, sin que se le brindaran las razones fundamentadas de dicha reasignación, ni se contemplara una indemnización en virtud de la lesión causada a sus derechos. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el documento del primero de enero de dos mil nueve, por el que se comunicó al recurrente la reestructuración de su puesto.  Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos  y Alcantarillados, que dentro del plazo de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, dicte un nuevo oficio en el que se informen al recurrente en forma clara y justificada las razones que justifican la reestructuración de su puesto, luego de lo cual se deberá otorgar a dicho servidor la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, mediante la interposición de los recursos que procedan. CL Parcial

 

4872-10. DEMORA EN CONCLUIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Manifiesta el recurrente que dentro del proceso disciplinario que se tramita en su contra,  debido a una serie de cargos por un supuesto maltrato de alumnos, dio origen a que fuera trasladado a labores administrativas; sin embargo, se ha extendido por un año y medio la medida, sin que haya una resolución final del caso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que adopte las medidas necesarias para que el procedimiento disciplinario de investigación que se sigue en contra del recurrente, esté concluido dentro del improrrogable plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución y una vez resuelto, que se defina de modo permanente la situación laboral del accionante a fin de que pueda ejercer sus funciones en el lugar que sea determinado de acuerdo con sus condiciones personales, profesionales y de necesidad de la prestación de sus servicios. CL

 

4834-09. SE ORDENA PRORROGAR NOMBRAMIENTO DE EDUCADORA EMBARAZADA. Alega la recurrente que labora como docente para el Ministerio de Educación Pública, específicamente en la Escuela de Llano Bonito de la Dirección de Guápiles y en diciembre del 2009 se le comunicó por medio de telegrama su nombramiento interino en la Escuela El Maná desde el 1° de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011. Añade que por encontrarse en estado de gravidez, el médico tratante de la Clínica de Llano Bonito de la Caja Costarricense de Seguro Social, le extendió una incapacidad a partir del 21 de enero hasta el 20 de mayo de 2010. No obstante, el Director del centro educativo le indicó que su prórroga no había sido aprobada. Además, indica que no se le indicó el cese de su nombramiento, y que en su lugar se encuentra laborando otra docente de forma interina.  Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número 7157244, por la que se efectuó el cese del nombramiento interino de la tutelada en la Escuela El Maná, y se restituye a ésta en el pleno goce de sus derechos. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que mantenga el nombramiento de la servidora, o de cualquier otro funcionario o funcionaria que cumpla con los requisitos para ocupar la plaza de la recurrente, mientras dure la  incapacidad de la dicha servidora, y en caso de ser necesario por motivos médicos, se prorrogue la misma hasta que la accionante pueda retornar a su plaza. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 16 Y 17 DE MARZO

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

5136-10. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA.  Establece el recurrente que el juzgado recurrido le fijó el monto de pensión alimentaria provisional y las correspondientes órdenes de apremio en su contra, resolución contra la cual planteó un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver.  Acusa que se estableció  nuevamente el monto de pensión provisional, y que la resolución que careció de la fundamentación necesaria. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución del Juzgado Contravencional de San Carlos de las 16:20 horas del 08 de enero de 2010, en el expediente número 09-700602-318-PA, por falta de fundamentación, ello sin perjuicio de que la autoridad judicial recurrida resuelva fundadamente, la fijación del monto de pensión provisional anulada. CL

 

TRABAJO

 

5221-10. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad  en contra del Artículo 49 de la Undécima reforma a la quinta convención colectiva de trabajo del Banco Nacional de Costa Rica. La norma establece un incentivo especial anual por años de servicio, según la evaluación del desempeño del funcionario, si es como mínimo satisfactorio, en caso de 10 años de servicio, se le da una semana de salario, 15 años, dos semanas, 20 años, tres semanas.  Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 49 de la Undécima Reforma a la Quinta  Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Banco Nacional de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-  El Magistrado Armijo pone nota. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 19 DE MARZO

 

TRABAJO

 

5455-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que se desempeña como Inspector de Trabajo en la Oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Santa Cruz, Guanacaste. Que por oficio número DRCH-012-2-10 del primero de febrero de dos mil diez, el funcionario recurrido le aplicó una sanción de llamada de atención por escrito, al atribuirle haber incurrido en una falta, sin que para ello le brindara el debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación impuesta al amparado por oficio DRCH.16-2-10 DE 03 de febrero de 2010 del Jefe de la Región Chorotega, Dirección Nacional de Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se ordena al Jefe de la región Chorotega Dirección Nacional de Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, restituir el procedimiento disciplinario realizado contra del amparado, el que  debe ser instruido con respeto a las garantías procesales del debido proceso, notificando al amparado del carácter y fines del procedimiento, garantizando el derecho de ser oído, y dándole la oportunidad para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; respetando el plazo para el señalamiento de la comparecencia oral y privada establecido en el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública y respetando el principio contradictorio durante la celebración de dicha audiencia así como, en su caso, garantizando el derecho a recurrir  la resolución sancionatoria. CL

 

5466-10. DESPIDO DE AUDITOR INTERNO. Aduce  el recurrente que prestaba servicios como Auditor Interno a la corporación recurrida. Señala que se inició en su contra un procedimiento administrativo que culminó con su despido sin responsabilidad patronal. Indica que la Secretaria de la Junta Directiva recurrida le comunicó, que se acordaba acoger la recomendación emitida por la Contraloría General de la República y en ese sentido se prescindía de sus servicios como Auditor Interno a partir del 15 de diciembre de 2009, sin responsabilidad patronal. Acusa que la resolución por medio de la cual se dispone su despido sin responsabilidad patronal, carece de fundamentación así como de la indicación expresa de los recursos y plazos por medio de los cuales puede impugnarla. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

5407-10. ELIMINAN PAGO DE PROHIBICIÓN. Refiere  el recurrente que labora como encargado del Departamento de Rentas en el Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares, ocupando una plaza en propiedad desde el 16 de junio de 2000. Indica  que en el año 2003 se le reconoció el veinticinco por ciento de su salario base, por concepto de prohibición, rubro que se paga a los funcionarios de la Administración Tributaria, en el caso del consejo de Distrito correspondiente a los Departamentos de Catastro y Rentas. Acusa que en enero de  este año, le entregaron copia del Acuerdo CMDC-0028-2010, según el cual se revoca el Acuerdo Municipal que aprobó el pago de la prohibición.  Lo anterior,  considera que atenta contra sus derechos fundamentales en el tanto, no se respetó el debido proceso, lo cual lo deja en estado de indefensión al no haber contado con la oportunidad para referirse a la medida. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo del Concejo Municipal de Distrito recurrido, Nº CMDC-0028-2010 tomado en la sesión ordinaria Nº 04-2010 celebrada el 28 de enero de 2010. CL

 

5319-10. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE ABOGADO EXTERNO DEL BANCO POPULAR. Alega el recurrente que fue nombrado abogado y notario externo del Banco Popular, desde 1993. No obstante, en diciembre del 2009, se le comunicó que se le rescindía el contrato de servicios como abogado y notario externo del Banco recurrido, sin que de la lectura de éstos se desprenda fundamentación o motivación legal alguna contra la cual ejercer su derecho de defensa.  Ante tal situación, presentó en tiempo y forma los recursos de revocatoria, apelación y nulidad concomitante; no obstante, transcurrido el plazo legal, éstos no se han resuelto.  No obstante lo anterior, se le excluyó del rol de abogado externo (cobro judicial) y notario externo (formalización), sin  habérsele seguido el debido procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública, si  la finalidad es revocar o anular el acto declarativo de derechos de su nombramiento por parte de la Junta Directiva indicada.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 23 Y 24 DE MARZO

 

SEGUROS

 

5893-10. POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Acción de Inconstitucionalidad  en contra del Artículo 6 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados de la Caja Costarricense de Seguro Social.  El accionante cuestiona la competencia de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social para dictar el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, tomado en sesión número 7485 celebrada el cinco de octubre del dos mil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del diecisiete de noviembre del dos mil, y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 6 de dicho reglamento.  A su juicio, la potestad reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo y la Caja sólo puede emitir y poner en ejecución reglamentos relativos a la materia administrativa o de organización y estructura de las diferentes divisiones y oficinas públicas que la componen, con carácter y valor interno, por lo que no puede crear tributos, contribuciones, ni cargas sociales, por ser esas materias reserva de ley. Sobre la potestad reglamentaria de la Caja, se citan entre otras sentencias las 2571-00, 378-01, 2355-03 y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

TRABAJO

 

5867-10. PLUS SALARIAL PARA PROFESIONALES EN ENFERMERÍA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. No. 6836 del 22-10-2004. Publicada en la Gaceta No. 207. La norma se impugna en cuanto establece que se reconocerá la anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%) calculada sobre el salario base, a los profesionales en enfermería, con grado académico de licenciatura o uno superior; a diferencia de los demás profesionales en ciencias médicas, a quienes se les reconoce un cinco coma cinco por ciento (5,5%) sobre el salario base.  Señala el accionante que es inconstitucional que la norma impugnada prive a las enfermeras y enfermeros profesionales de la posibilidad de acceder a un monto de anualidad igual al de sus otros pares profesionales en ciencias de la salud. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción.  SL

 

5872-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial le abrió un procedimiento de cobro administrativo en su contra en donde no se le convocó a una audiencia oral y privada para garantizar el contradictorio y su derecho de defensa, y porque durante el procedimiento no se produjo prueba que demuestre su falta personal. Solicita que se anulen las resoluciones impugnadas, se obligue a la Dirección Ejecutiva a que realice una audiencia oral y privada y se le restablezca en el ejerció y goce de sus derechos.  Se declara  con lugar el recurso. Se anula el procedimiento de ejecución seguido en contra del amparado, a partir de la resolución número 1245-06 de las 10:45 horas del 17 de mayo de 2006, la cual ordena el auto de inicio. CL

 

5892-10. TOPE DE ANUALIDADES EN CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 7 y 8 de la Ley de Salarios y el Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República. Considera la accionante que las normas impugnadas infringen los derechos contenidos en los artículos 33, 45, 51, 57 y  68 de la Constitución Política, así como el principio de razonabilidad constitucional, pues al establecer un tope máximo de treinta pasos para el pago de anualidades se produce una discriminación salarial para los trabajadores de la Contraloría General de la República, se desapodera de forma ilegítima los derechos patrimoniales de los trabajadores y se vulnera el principio de protección especial de las personas adultas mayores. Además, el tope establecido no es necesario, ni idóneo, ni proporcional. Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anulan, por inconstitucionales, las frases "con treinta pasos consecutivos" y "hasta un máximo de treinta pasos consecutivos"  contenidas en los artículos 7 y 8 respectivamente, de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República. Esta declaratoria de inconstitucionalidad,  no tiene efectos retroactivos por lo que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido: a) La declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la publicación de las sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores públicos que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b) en el caso de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y superen las treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales y sus accesorios con efecto retroactivo, debe el patrono acordar el reajuste de salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a quienes se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su reajuste y sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las treinta anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d) quienes estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio activo tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las diferencias salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de la publicación de la sentencia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la República. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 26 DE MARZO

 

FAMILIA

 

6184-10. SE ORDENA QUE MENOR SIGA RECIBIENDO LECHE MATERNA EN ALBERGUE DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Alega la recurrente que la menor amparada, quien tiene once meses,  fue trasladada a un albergue del PANI y que los funcionarios de la institución han puesto trabas para la devolución o entrega provisional de la niña amparada, y le han dicho que lo procedente es interponer la denuncia por violencia doméstica contra su compañero. Afirma que su hija se encuentra en período de lactancia, y aún así, se le ha prohibido el contacto con la menor. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por violación del derecho de lactancia. En consecuencia, se ordena al Presidente del Patronato Nacional de la Infancia, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que de forma inmediata se disponga lo necesario a fin de garantizar que la menor amparada siga recibiendo leche materna de forma regular en el Albergue donde se encuentre, si las condiciones fisiológicas de la madre lo permiten. CL Parcial

 

TRABAJO

 

6037-10. SANCIÓN DE AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega  la recurrente que recibió de parte del funcionario recurrido, el oficio LSNT-20O-10-11-2009, en el cual le comunica la imposición de una sanción de "amonestación escrita", al atribuirle no cumplir adecuadamente con los expedientes de estudiantes con necesidades educativas a su cargo. Alega que dicha amonestación no cumplió el requisito del otorgamiento de la audiencia previa, con el fin de que pudiese ejercer su derecho de defensa, por lo que se ha violentado su derecho al debido proceso, con el agravante de que puede ser tomada en cuenta para perjudicar la Evaluación y Calificación de Servicios del presente curso lectivo. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente mediante oficio número LSNT 200-10-11-2009 del diez de noviembre de dos mil nueve. CL

 

 

6012-10. CESE  DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Refiere la recurrente que tiene cuatro años de laborar como Conserje en la Escuela Gabriela Mistral de La Guácima de Alajuela, y por problemas serios de salud presentó solicitud de readecuación de funciones ante la Comisión Bipartita del Área de Licencias del Departamento de Planificación y Promoción del Recurso Humano. Explica que se realizó la readecuación definitiva, sin embargo, le comunicaron que ya no le prorrogarán más su nombramiento interino, en aplicación de los artículos 9 inciso f) y 20 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil. Solicita se respete su derecho constitucional a obtener un trato digno en el ejercicio de sus labores, que se le prorrogue su nombramiento y no se le niegue el derecho al empleo por una readecuación. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DRH-ASIGRH-UADM-11254-2009 del 13 de noviembre de 2009. Se ordena al Director de Recursos Humanos, mantener a la recurrente en el puesto que desempeñaba, de inmediato. CL

 

6043-10. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL. Aduce la recurrente que labora como Encargada del Departamento de Catastro en el Consejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares, ocupando una plaza en propiedad. Refiere que desde el nombramiento en dicho puesto se le reconoció el veinticinco por ciento del salario base, por concepto de prohibición, rubro que se paga a los funcionarios de la Administración Tributaria, sin embargo, el veintiséis de enero de dos mil diez, le entregaron nota, según la cual se revoca el acuerdo que aprobó el pago de la prohibición. Refiere que no se respetó el debido proceso legal, lo cual lo deja en estado de indefensión al no haber contado con la oportunidad para referirse a la medida.  Por lo que solicita se anule el acto administrativo que dispone la supresión del pago de prohibición  y se ordene la restitución inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo del Concejo Municipal de Distrito de Colorado No. 0029-2010, tomado en el capítulo II, artículo 2°, de la sesión ordinaria No. 04-2010 de 25 de enero de 2010. CL

 

 

6031-10. ATRASO EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Indica el recurrente que laboró para el ministerio recurrido, desempeñándose como marinero en la Dirección Nacional de Guardacostas. Refiere que por oficio número 7742-2009-DRH del veintitrés de octubre de dos mil nueve, se le comunicó su despido con responsabilidad patronal y hasta ahora, no se le han cancelado sus prestaciones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Seguridad Pública y al Director de Recursos Humanos del Ministerio accionado, dictar y ejecutar las instrucciones y actuaciones correspondientes, para que dentro del término de un mes, que se contará a partir de la notificación de esta sentencia, se le haga pago efectivo al amparado, de las prestaciones laborales que de acuerdo con la ley le correspondan. CL

 

6050-10. SUSPENDEN PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE. Señala el recurrente que fue contratado por la Dirección General de Adaptación Social  y se encuentra destacado en el Centro de Adaptación Social San Lucas en la Provincia de Puntarenas. Menciona que la citada Ministra asumió el compromiso de atender los gastos de transporte en que incurrirían los servidores que resultaran trasladados a otros centros de trabajo. No obstante, se le canceló ininterrumpidamente el citado rubro por gastos de transporte, sin que se le informara las razones que motivaron la decisión. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la actuación administrativa mediante la cual se le suspendió al amparado el pago de los gastos por concepto de transporte. CL

 

6042-10. SANCIÓN DE AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega  el recurrente que fue sancionado "verbalmente" por un supuesto irrespeto a una compañera.  No obstante, alega violentado su derecho de defensa y debido proceso en el tanto, cuando fue llamado para escuchar su versión ya le tenían lista la carta de amonestación que fue enviada también a su expediente personal.  Lo anterior, lo considera irregular en el tanto, pasa de ser una amonestación "verbal" a una "amonestación escrita" que queda inserta en el expediente personal del funcionario.  Por ello solicita se le ordene a la recurrida excluir de los expediente de los funcionarios todas las amonestaciones verbales. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación verbal impuesta al recurrente mediante el oficio No. DIREXTU.008-2010 de 22 de enero de 2010.CL

 

6063-10. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO POR MOTIVO DE DEMANDA PENAL. Refiere el recurrente que se dentro de la causa penal que se le sigue se le  impuso algunas medidas cautelares. Acusa que el Tribunal Supremo de Elecciones lo suspendió sin goce de salario, lo que en su criterio violenta el principio de presunción de inocencia que le asiste, debido a que se dispuso modificar únicamente la medida cautelar de la suspensión del cargo, la cual deberá ser con goce de salario por seis meses. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria 024-2009 del nueve de marzo de dos mil nueve, en lo que atañe a la interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones de que la suspensión del tutelado debía ser sin goce de salario. CL

 

6044-10. IUS VARIANDI. Manifiesta la recurrente que es funcionaria del Ministerio recurrido, siendo su puesto de Directora D4, en Puntarenas. Refiere que durante tres años estuvo temporalmente reubicada en la Dirección Regional de Enseñanza de Puntarenas, por una situación conflictiva injustificada, la cual se resolvió a su favor, debiendo devolverla a su puesto. Indica que mediante telegrama recibido el veintidós de enero de dos mil diez, se le comunicó traslado en propiedad de la Escuela Augusto Colombari a la Escuela Marañonal. Señala que ha solicitado en reiteradas ocasiones que se le reintegre en su puesto de Directora en la Escuela Augusto Colombari, sobretodo considerando que no se ha nombrado a otra persona en ese centro educativo; sin embargo, se le ha denegado injustificadamente el regreso a su puesto. Se declara con lugar el recurso, en cuanto al alegado ejercicio abusivo de la potestad del ius variandi por parte del Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Ministro y al Director del Departamento de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública,  que de forma inmediata, dispongan la reubicación de la recurrente, en el puesto que ocupaba como Directora D-4 en el Centro Educativo Escuela Augusto Colombari ubicado en Barranca de Puntarenas. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 6 y 7 DE ABRIL

 

TRABAJO

 

6295-10. AUDIENCIA PÚBLICA EN ASUNTOS DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Párrafo Tercero del Artículo 10 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422 de 6-10-2004. Considera el accionante que la norma infringe el derecho al honor y buen nombre de las personas y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto establece que las comparecencias en los procedimientos administrativos por infracciones al régimen de la Hacienda Pública son orales y públicas. Asimismo, estima que es inconstitucional interpretar el concepto de “Infracciones a la Hacienda Pública” de manera abierta y que en su caso, se hace una aplicación retroactiva de la norma. Sobre el tema, se cita la sentencia 7689-08 y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 9 DE ABRIL

 

TRABAJO

 

6365-10. SANCIÓN SIN DEBIDO PROCESO.  Manifiesta la recurrente que  como Directora de la Escuela Barrio Guadalupe de Liberia,  la autoridad recurrida le comunicó oficio donde se procedía  a amonestarla  en forma escrita;  debido a la ausencia de información  que le fue solicitada. Alega que la sanción impuesta  violenta su derecho a  un debido proceso, toda vez que se le sanciona sin permitirle defensa alguna. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción impuesta a la recurrente contenida en el oficio No. ASC04-15-10 de 02 de marzo de 2010 del Asesor Supervisor del Circuito 04 de la Dirección Regional de Educación de Liberia. CL

 

6338-10. TRASLADO.  Alega el recurrente  que el recurrido ordenó su reubicación, por represalias  de haber denunciado  a funcionarios que realizaban actos que riñen la probidad y la ética en la función pública. Sostiene que el edificio donde fue reubicado se encuentra inhabitable y las condiciones de infraestructura  son inadecuadas para trabajar; además debe  realizar laborales administrativas, de las cuales no está capacitado, y su salario se vio disminuido. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución #004-2010-AD-DRH de las 10:20 horas del 14 de enero de 2010 del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública y su corrección en oficio #D.0009-2010ENP. Se ordena a la  Ministra de Seguridad Pública, y al Director de Recursos Humanos de ese Ministerio, disponer lo necesario para que el recurrente sea, de inmediato, restituido en el puesto que ocupaba en la Escuela Nacional de Policía, antes de su traslado, en las mismas condiciones funcionales, salariales, de ubicación física y equipo de trabajo con que contaba antes de la reubicación aquí anulada. CL

 

6364-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. PLAZO PARA CONCLUIR.  Alegan los recurrentes que en contra de los amparados se dio inicio a la apertura a un procedimiento administrativo disciplinario, por  supuestas anomalías en un proceso de compra en el Hospital San Rafael de Alajuela.  Refieren que posterior a la recepción de prueba no se ha dictado resolución alguna dentro del procedimiento, ni se ha dictado el acto final del mismo, circunstancias que les ocasiona un grave perjuicio ante la incerteza de situación laboral. Se declara con lugar el recurso.  Se ordena al Coordinador del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario No 006-2008, que en el término improrrogable de quince días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta resolución, debe dar por finalizado el procedimiento administrativo incoado contra los amparados. CL

 

6381-10. NO ACEPTAN OFERTA LABORAL EN EL OIJ. Alega el recurrente que la Unidad de Investigación de Antecedentes accionado  dispuso rechazar su oferta de servicio para ocupar el puesto de investigador, aduciendo únicamente razones oportunidad y conveniencia, extraoficialmente se enteró que su oferta se descalificaba por el hecho de que familiares de su compañera sentimental figuraban en hechos delictivos, es decir, se le excluye por las presuntas acciones ilícitas y conductas cometidas por terceros, respecto de los cuales no tiene ninguna injerencia.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

 

6405-10. SE SOLICITA EQUIPARACIÓN DE SALARIO EN EL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que tiene aproximadamente once años de laborar en el Poder Judicial, durante los cuales no ha tenido sanción alguna y ocupa una plaza en propiedad. Señala que por medio del informe SAP número 387-08 del Departamento de Personal, se analizaron de forma integral todos los puestos que conforman las administraciones regionales. Indica que dicho informe fue aprobado por el Consejo Superior en sesión número 43-2009 del treinta de abril del año anterior, y producto de las recomendaciones emitidas en él, la gran mayoría de puestos de la Unidad Administrativa Regional de Heredia, incluidos puestos en que se ejercen funciones idénticas a las suyas, fueron recalificados y se aumentaron los salarios; no obstante, su salario no fue equiparado como el de los demás compañeros que tienen sus mismas funciones. Considera violentado su derecho a la igualdad. Solicita que se declare con lugar el recurso, y se ordene al Departamento de Personal que se le incluya en el informe SAP 347-08, para que su puesto sea recalificado como los demás, y se le reconozca el aumento salarial mensual correspondiente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

VOTACIÓN DEL 16 DE ABRIL

 

TRABAJO

 

6969-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO EN EL PODER JUDICIAL. Manifiesta la recurrente que el proceso administrativo llevado acabo en su contra la autoridad recurrida violó el debido proceso al no permitirse la incorporación de cintas de video y prueba testimonial dentro del procedimiento disciplinario en su contra. Se rechaza de plano el recurso. Deberá estarse la recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2009-12372 de las quince horas y cuarenta minutos del once de agosto de dos mil nueve, en cuanto al Tribunal de la Inspección Judicial. En donde se indicó, que este Tribunal Constitucional, fue creado para garantizar y tutelar los derechos, principios y valores contenidos en la Constitución Política y no como un contralor de legalidad más dentro del ordenamiento jurídico, por lo que si se estima que el Tribunal de la Inspección Judicial resolvió el asunto de una forma diferente a lo esperado, ello es una discusión de legalidad ordinaria, propia de la vía común, pues evidentemente resulta un mera disconformidad con lo resuelto.  RP

 

 

6983-10. PROHIBICIÓN DEL USO DE CAMISETAS TIPO POLO EN EL PODER JUDICIAL. En este caso, los recurrentes están inconformes con la decisión del Consejo Superior del Poder Judicial de prohibir al personal del Poder Judicial el uso de camisetas Polo y otras prendas de vestir durante la jornada de trabajo, ya que alegan que no se tomó en consideración cuestiones como el clima de la región en que cada Despacho se localiza. Estima la Sala que lo planteado es una inconformidad con los criterios de oportunidad y conveniencia utilizados por el Consejo Superior del Poder Judicial para regular el uso de vestimenta en el trabajo. Como establecer directrices sobre la indumentaria en horas laborales, no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, este Tribunal no es competente para revisar los criterios empleados por el órgano accionado en ese sentido. Se cita el voto 17136-07. RP

 

6528-10. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE PAGO DE PLUS SALARIAL DE MENOR DESARROLLO EN EL MEP. En este asunto la parte recurrente solicita adición y aclaración del CONSIDERANDO VII del fallo 2887-09,  y que se relaciona con la supresión del pago del incentivo laboral para el período  lectivo 2008, que venía recibiendo año a año la amparada y en donde por violación a la intangibilidad de los actos propios, se ordenó  dejar sin efecto, de inmediato, la supresión del incentivo de “Zona de Menor Desarrollo” del recurrente. El recurrido señaló la Sala interpretó que existe un derecho subjetivo a recibir el pago del Incentivo por Zona de Menor Desarrollo, independientemente de la calificación jurídica de la zona en que labore el funcionario. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar que no ha lugar la gestión planteada. No ha lugar la gestión.   

 

 

VOTACIÓN DEL 20 y 23 DE ABRIL

 

TRABAJO

 

7377-10. DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES. Aduce el recurrente que se acogió a su jubilación por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y presentó todos los documentos para que le pagaran sus prestaciones; no obstante, le solicitaron presentar nuevamente toda la documentación por cuanto se había extraviado. Indica  que a la fecha no ha tenido una respuesta satisfactoria a su gestión. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Ministro de Educación Pública y al Director de Recursos Humanos de ese Ministerio, que dispongan las medidas necesarias, a fin de que dentro del término de un mes, posterior a la notificación de esta sentencia, se paguen las prestaciones legales al amparado, en caso de que aún no se le hayan pagado. CL

 

7347-10. REBAJOS SALARIALES DESPROPORCIONADOS.  Manifiesta la recurrente que  se encuentra incapacitada y por tal motivo se le aplica un rebajo desproporcionado de su salario. Indica que lo anterior le causa gran trastorno económico, debido a no tiene dinero suficiente para cubrir las necesidades básicas. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por violación al debido proceso. Se le ordena al Jefe del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, evitar toda nueva violación, amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

7343-10. CCSS NIEGA PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD. Refiere la recurrente que labora como docente, y debido a problemas de salud, tanto de neurocirugía como de psiquiatría, ha estado incapacitada de manera continúa.  Acusa que el Ministerio de Educación Pública le siguió cancelando el cuarenta por ciento, sin embargo la  recurrida no le ha vuelto a depositar el subsidio por incapacidad, indica que a consecuencia de la situación  tiene más de cuatro meses de no recibir el monto completo de su incapacidad; ya que con el monto que recibe por concepto de subsidio, no puede satisfacer sus necesidades básicas. No obstante alega  que el Jefe Administrativo de la Sucursal de Alajuela le informó que no le iban a seguir cancelando su subsidio por incapacidad, pese a que según el criterio medico debía continuar incapacitada para laborar.  Se declara con lugar el recurso por la trasgresión de los derechos a la salud y a la seguridad social, consagrados por los artículos 21 y 73 de la Constitución Política. Se ordena al Jefe Administrativo de la Sucursal de Alajuela de la Caja Costarricense de Seguro Social, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de inmediato, se proceda al  pago de los subsidios por concepto de incapacidad, correspondientes a los períodos del 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2009, del 6 de enero al 4 de febrero de 2010, del 5 de febrero al 6 de marzo de 2010 y, del 7 de marzo al 5 de abril de 2010, que se le adeudan a la amparada. Adicionalmente, se le ordena a dicha autoridad que disponga lo pertinente para que no se interrumpa de nuevo, a la tutelada, el pago del referido subsidio, mientras se mantenga incapacitada, de conformidad con el criterio médico calificado. CL

 

7339-10. SANCIÓN DE AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que se le notificó una amonestación verbal por considerar que él incumplió con las órdenes de su supervisor y pudo corroborar que una copia de ese oficio se encuentra en su expediente personal. Acusa que la misma se dio sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde y  a la Directora del Macroproceso de Desarrollo Municipal, ambos de la Municipalidad de Escazú, a anular la amonestación verbal impuesta al recurrente, mediante el oficio No. P-SEC-23-2010 el 04 de febrero de 2010, así como suprimir cualquier referencia escrita en el expediente del recurrente a la amonestación verbal impuesta. CL

 

7389-10. TRASLADO POR REESTRUCTURACIÓN. Indica la recurrente que  labora en propiedad como Técnico Jefe 1 desempeñándose como Jefa del Departamento de Comunicaciones y verbalmente, la Presidenta de la Comisión y el Director de Gestión de Desastres a.i., le indicaron que iban a aplicar un cambio organizativo en el Departamento a su cargo, nombrando a un Ingeniero y, por consiguiente, ella pasaría a ocupar la Subjefatura del Departamento. Asegura que no se le ha comunicado, verbalmente, ni por escrito, cambio de sus funciones dentro del Departamento, y ya no dispone de oficina, que todos los artículos que utilizaba en sus labores. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número 027-2009 de 14 de diciembre de 2009 -mediante la que se nombró al funcionario interino, en el puesto de Profesional de Servicio Civil 1B en el Departamento de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

7384-10. NIEGAN RENOVAR CONTRATO DE TRABAJO POR ESTAR EMBARAZADA.  Refiere la recurrente que se desempeña como cajera y realiza trámites administrativos en la municipalidad recurrida, para mantenerla en el puesto, le hacían firmar un contrato nuevo cada tres meses; sin embargo, una vez que informó que estaba embarazada, se le indicó que ya no se le renovaría el contrato y de inmediato se nombró un sustituto en su puesto. Indica que a pesar de solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo, la funcionaria recurrida solamente le ofreció mantenerla en otro puesto mientras terminaba su embarazo, pero pasada su incapacidad se le despediría, lo cual no aceptó. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón : a) la restitución inmediata de la recurrente, con el pleno goce de sus derechos, en el puesto interino de técnico 1A que venía ocupando y desde la fecha en que fue nombrado el otro funcionario interino, b) la anulación de todos los actos asociados al nombramiento de otro funcionario interino en el puesto que venía ocupando la recurrente, sin perjuicio de su derecho a percibir el salario que le correspondió al ocupar dicho puesto, c) el pago de los respectivos salarios, y la concesión de la respectiva licencia por maternidad, y d) la paralización del proceso de concurso externo para ocupar en propiedad la plaza de técnico 1A para darle a la recurrente la posibilidad de participar en él y entretanto dicho concurso finaliza seguir nombrando a la recurrente en dicho puesto en calidad de interina. CL

 

 

7386-10. DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Manifiesta la  recurrente que es pensionada del Ministerio de Educación Pública desde el año 1993. Afirma que el Presidente de la República y el Ministro de Educación Pública ordenaron el pago de sus prestaciones legales, no obstante, a la fecha  no se le han cancelado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que a la recurrente, le sea depositado de forma inmediata el monto correspondiente al auxilio de cesantía por haberse acogido al beneficio de la pensión, reconocido en la resolución No. No. 3095-2008 de las ocho horas treinta minutos del 15 de diciembre del 2008. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 27 y 28 DE ABRIL

 

PENSION

7761-10.  NIEGAN PENSIÓN PORQUE TIENE INGRESOS PROPIOS.  Indica la recurrente con el fallecimiento de su esposo, se apersonó a las oficinas del recurrido para realizar la solicitud de pensión por viudez, la cual le fue negada por la Sucursal del Seguro Social de San Pedro de Poás, posteriormente apeló dicha resolución y la Gerencia de la División de Pensiones, confirmó lo indicado en la resolución impugnada, argumentándose que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 inciso 1-a) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte ya que recibe ingresos propios. Alega que no es causa suficiente para no concederle ese beneficio el hecho de que  goza de una pensión propia adquirida luego de 34 años de servicio para el Estado y apegada a los principios de legalidad e incluso el monto que percibe es superior al de la pensión de su esposo ya fallecido.  Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones S.S.P.P. 201250264-00-2007 del 10 de agosto de 2007 y S.S.P.P 201250265-60-07 de las ocho horas veinte minutos del 27 de agosto del 2007, ambas de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en San Pedro de Poás. Así como la resolución No. 42.300 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 5 de octubre del 2007 de la Gerencia de la División de Pensiones. Se ordena a María Cristina Cortés Ugalde, en su condición de Jefa de la Sucursal del Seguro Social en San Pedro de Poás, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que proceda de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que la recurrente disfrute el beneficio de pensión como sobreviviente de su esposo, si otra causa ajena no lo impide.  CL

 

PENSION ALIMENTARIA

 

7763-10.  FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PENSION ALIMENTARIA.  Alega la recurrente que debido a las demandas de pensiones alimentarías planteadas por su ex esposa y su hijo, se le impuso un monto de pensión sustentando sobre bases falsas y ateniéndose únicamente al dicho de los demandantes, razón por la que la pensión resulta desproporcionada y no responde a su verdadera situación económica ni laboral.  Se declara parcialmente con lugar el recurso por la falta de fundamentación de la resolución de las 15:00 horas de 26 de marzo de 2009 del Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Pavas, cuya anulación se dispone, únicamente en lo referente a la pensión provisional a cargo del tutelado. CL Parcial

 

TRABAJO

 

7649-10. INFORMACIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. El recurrente reclama la violación a los derechos de intimidad y privacidad de los empleados del Colegio Universitario de Cartago, dada la orden obligatoria de llenar el formulario  denominado “Declaración Jurada de Trabajo y Horario". En este caso, señala la Sala que la información solicitada por la administración, guarda relación con la situación laboral de la persona, tanto con el propio Colegio Universitario de Cartago, como con otras instituciones para las cuales trabaje, la cual es tomada en cuenta para la realización de sus nombramientos.  No estima la Sala que dicha información tenga carácter íntimo, ni que su facilitación implique una violación a la privacidad de los trabajadores, ya que, como se dijo, es información básica que un patrono debe manejar sobre su personal, sin que ello implique violación a derecho constitucional alguno. Sobre el tema, se cita la sentencia 7689-08. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 30 DE ABRIL

 

PENSION

 

7814-10  NIEGA PENSION A MENOR CON PARALISIS CEREBRAL.  Alega el recurrente que su hijo padece de una parálisis cerebral profunda y carece de recursos económicos suficientes para atender sus necesidades, el recurrido se le negó a otorgarle una pensión prevista en la ley  que padecen de discapacidad tras considerar que su grupo familiar no cumple los requisitos estipulados para obtener dicho beneficio. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones PEN-RNC-115670922 del 26 de febrero de 2007 de la Sucursal de Desamparados y 5.799 del 28 de febrero de 2008 de la Gerencia División de Pensiones, ambas instancias de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena a Miguel Pacheco Ramírez, Gerente de  Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer lo necesario para que, de inmediato, se conozca nuevamente el caso del amparado, con base en las consideraciones aquí expuestas y la decisión 2009-16300 de las 15:07 del 21 de octubre de 2009 de la Sala. CL

 

TRABAJO

 

7837-10. SANCION SIN DEBIDO PROCESO.  Indica el se ordenó su traslado en el Ministerio de Seguridad Pública y en razón de diferencias con su jefe inmediato, se le impuso una llamada de atención por escrito, sin debido proceso. Impugna además, el traslado de que fue objeto. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a archivar la llamada de atención contra el recurrente para efectos de evaluar su desempeño. En consecuencia, se le ordena al Director Regional de la Fuerza Pública de Pérez Zeledón, suprimir del archivo para evaluar el desempeño del amparado cualquier constancia por escrito de llamada de atención que le fue hecha.  CL

 

7826-10. REBAJO DE CATEGORÍA PROFESIONAL.  Indica el recurrente que labora par el MEP en forma interina como docente hace mas de 10 años, que cuenta con el grado académico de Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Autónoma de Madrid, el cual esta debidamente reconocido por las autoridades costarricenses competentes.  Señala que se ha desempeñado como docente en el CINDEA, el Liceo de San Gabriel y el Liceo de Costa Rica, con grupo profesional VT-3 en Contabilidad y MAU-2 en Matemáticas.  Alega que ante los problemas presentados con el reconocimiento del grupo profesional interpuso anterior recurso de amparo, el cual se declaró con lugar por violación al derecho de petición y pronta respuesta. No obstante, señala que  el Ministerio no lo nombró en la totalidad de lecciones y centros educativos que venía nombrado en el curso lectivo 2009, además, se disminuyó el grupo profesional que ostenta, sin mediar el debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, proceder de inmediato con la reinstalación del recurrente en el puesto que venía desempeñando y con las categorías profesionales que se le había reconocido originalmente, hasta tanto no se realicen las diligencias correspondientes para determinar la supuesta nulidad de la categoría profesional consignada. CL

 

7890-10. DESPIDO POR AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. MERA CONSTATACIÓN.  Señala el recurrente que labora como Oficial de Policía de Tránsito para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que dentro de sus horas laborales, sufrió un accidente, motivo por el cual el, al siguiente día del mismo, el Instituto Nacional de Seguros le extendió una incapacidad; no obstante, fue despedido por ausencias injustificadas, sin debido proceso, aduciendo que sus ausencias constituían una falta de mera constatación, sin tomar en cuenta que la falta de una constancia por incapacidad por dos días es un aspecto totalmente ajeno a su control, por cuanto el INS tiene la política institucional de no incapacitar los días sábados y domingos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso.  Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y Guerrero Portilla y declaran con lugar el recurso con las consecuencias de ley. SL

 

7904-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INVESTIGACION PRELIMINAR. Alega el recurrente que es Destacado de Tránsito en Puriscal y que a raíz de que un medio de comunicación lo difamó, en su contra se inició una investigación, por lo que fue sometido a un interrogatorio sin contar con defensa técnica. Refiere que fue convocado a declarar con la advertencia que "se trata de las primeras pesquisas y averiguaciones para determinar si hay elementos para considerar que ha incurrido en una conducta ilícita, razón por la cual no es necesario que concurran los elementos constitutivos del debido proceso". Señala que estaba incapacitado, y además tenía aprobadas sus vacaciones desde días antes, sin embargo lo obligaron a que se presentara para ser notificado de la convocatoria a rendir la declaración antes dicha. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Votos salvados de los Magistrados Armijo y Jinesta en cuanto a la observancia del debido proceso en la investigación preliminar. SL

 

7939-10. SANCION. Alega el recurrente que en su contra se inició una investigación en la Universidad de Costa Rica, en la cual se le hizo el traslado de cargos y a pesar de que se recomendó el archivo de sus causas, las denunciantes apelación la resolución ante la Rectoría y finalmente se le sancionó sin darle debido proceso y se le impusieron dos sanciones de suspensión laboral sin goce de salario por 8 y 5 días respectivamente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

7982-10. DESPIDO ORDENADO POR LA CONTRALORÍA POR VIOLACIÓN A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Alega el recurrente que la Contraloría General de la República inició un procedimiento administrativo en su contra, por violación a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en donde finalmente fue separado de su cargo sin responsabilidad patronal del Estado. Afirma que los recursos interpuestos contra la resolución fueron rechazados y considera que la sanción impuesta es desproporcionada. Sobre el tema se cita la sentencia 10198-01, referente al principio de convalidación por preclusión procesal, en el sentido de que la etapa de instrucción del procedimiento administrativo incoado en contra del recurrente ha finalizado, puesto que a este momento procesal ya fue sancionado por medio de una resolución firme y, no es la Sala una segunda ni tercera instancia administrativa en la cual pueda venirse a discutir el fondo del asunto, en este caso, la procedencia o no de la sanción que se impugna y los motivos que la fundan.  RF

 

7925-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA COBRO, POR ABANDONO DE MAESTRIA. Alega la recurrente que es funcionaria de la Dirección General del Servicio Civil y fue becada para estudiar la Maestría en Economía del Desarrollo de la Universidad Nacional. No obstante, abandonó los estudios en razón de que de forma unilateral, se cambiaron las condiciones bajo las cuales se le concedió la beca. Señala que se le iniciaron dos procedimientos administrativos por la misma causa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 7 DE MAYO

 

SEGUROS

 

8378-10. NIEGAN PAGO DE INCAPACIDAD. Alega la recurrente que labora para la institución recurrida, desempeñándose como cirujana oncóloga en el Hospital San Juan de Dios. Refiere que además tiene oficina privada, y de hecho cotiza como trabajadora independiente desde hace varios años. Manifiesta que  presentó un reclamo para el pago de una incapacidad por maternidad, sustentando en el seguro de trabajador independiente, sin embargo, la accionada rechazó dicho reclamo, argumentando que se encontraba prescrito. Agrega que ella está pagando mes a mes un seguro obligatorio, pero estima que no tiene los derechos que como trabajadora le corresponden. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

TRABAJO

 

8308-10. DESPIDO DE COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES DE ALAJUELA. Argumenta el recurrente que labora para el Comité Cantonal accionado, desempeñándose como Director Deportivo. Refiere que hace aproximadamente tres años se le recargó las funciones de Director Administrativo de ese Comité y al contratarse un nuevo Director Administrativo,  el petente volvió a las funciones atinentes a su puesto de Director Deportivo; no obstante, se le despidió sin responsabilidad patronal y sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la sanción de despido impuesta al amparado según oficio sin número de 15 de abril de 2010 firmada por el Comité de Deportes de Alajuela y en consecuencia, se restablece al amparado en el pleno goce de sus derechos como Director Deportivo del Comité Cantonal de Deportes de Alajuela en las mismas condiciones de trabajo y con los mismos derechos y deberes que gozaba antes del despido. Se ordena al Presidente del Comité Cantonal de Deportes de la Municipalidad de Alajuela, restituir el procedimiento disciplinario realizado en contra del amparado, el que  debe ser instruido con respeto a las garantías procesales del debido proceso, notificando al amparado del carácter y fines del procedimiento, garantizando el derecho de ser oído, y dándole la oportunidad para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; respetando el plazo para el señalamiento de la comparecencia oral y privada establecido en el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública y respetando el principio contradictorio durante la celebración de dicha audiencia así como, en su caso,  garantizando el derecho a recurrir  la resolución sancionatoria. CL

 

8332-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que recibió una llamada de atención por escrito. Indica que remitió una nota por medio de la que rechazó los cargos que se le intimaban, pues es consciente de la prohibición que la cobija como funcionaria pública, de manera que solicitó la rectificación correspondiente. Menciona que  se le envió oficio en el que se le indicó que no se hará ningún tipo de rectificación.  Indica que se le volvió a sancionar y esta vez a través de un acuerdo de junta directiva, con copia a su expediente personal y para que sea tomado en cuenta en su evaluación de desempeño. Aduce que se le aplicó una sanción de manera automática, sin cumplir con el debido proceso y, además, que en dicho acuerdo no se indican los recursos que puede interponer, el plazo para presentarlos ni la instancia ante la cual se deben formular, con lo que se le deja en total estado de indefensión. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de defensa y debido proceso. En consecuencia, se anula el oficio TPSM-DE-0049-10 del 09 de febrero de 2010 así como el acuerdo No. 36 de la Junta Directiva del Teatro Popular Mélico Salazar tomado en la Sesión Ordinaria No. 619 del 02 de febrero del 2010. CL

 

8412-10. SE SUSTITUYE A UN INTERINO POR OTRO INTERINO MEJOR CAPACITADO. Acusa la recurrente alega que no se le prorrogó su nombramiento como profesora de enseñanza especial, en la especialidad de retardo mental, en el Programa de Atención Integral para Personas Adultas con Discapacidad (PAIPAD.AFIACE), pese a que se encuentra en estado de embarazo, por cuando se designó a otro docente con mayor grupo profesional para el puesto. En este caso indica la Sala que en reiteradas ocasiones se ha señalado que el funcionario interino no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue el nombramiento en forma indefinida, ni a que, por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad, sino a que no se nombre en su lugar a otro funcionario en las mismas condiciones, concretamente en el caso de la amparada, se determinó que la no prorroga de su nombramiento, no se dio como consecuencia de su estado de embarazo, sino, que obedeció al nombramiento de un funcionario mejor capacitado para el puesto que venía desempeñando, por lo que no se evidencia lesión a derecho alguno de la petente. La Magistrada Calzada salva el voto, en el sentido de que la Administración Pública no puede sustituir a un servidor interino que fue nombrado en su oportunidad por cumplir los requerimientos dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente, a efecto de nombrar en su lugar, en condición de interino, a otro funcionario que se encuentra mejor calificado, lo que considera una violación al derecho de trabajo y la estabilidad laboral impropia, habida cuenta que, en realidad, no sería más que la sustitución de un servidor interino por otro en la misma condición.  RF

8471-10. ELIMINAN SERVICIO DE BUSES DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DE LA ESCUELA JUDICIAL. Alega el recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso que únicamente tienen derecho de utilizar el autobús contratado por el Poder Judicial, los servidores judiciales de la Escuela Judicial que fueron nombrados en propiedad antes del traslado al Complejo de Ciencias Forenses en San Joaquín de Flores, y considera que por ello, amparado en una norma no escrita como es la “costumbre”, su derecho a continuar utilizando el transporte mencionado se violenta, al indicar que como personal interino en la Escuela Judicial, no pueden hacer uso del servicio de transporte que contrató el patrono. En este caso, señala la Sala que no le compete a este  Tribunal revisar si los funcionarios interinos de la Escuela Judicial que fueron nombrados con posterioridad a que se diera el traslado al Complejo de Ciencias Forenses en San Joaquín de Flores, se les ha consolidado un derecho de utilizar el transporte contratado por el Poder Judicial por el hecho de haberse autorizado su utilización por unos años, ni definir si la situación se ajusta o no a la normativa legal vigente o resolver sobre su conveniencia, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 11 Y 12 DE MAYO

 

TRABAJO

 

8600-10. REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE HUELGAS. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 371 y 507 del Código de Trabajo. Considera el actor que las normas impugnadas son contrarias a al principio de representatividad democrática, al principio de igualdad, al principio de libertad de elección y el de libertad de empresa. Alega que las normas lesionan en forma grosera la democracia y el derecho de los trabajadores a ser verdaderamente representados en un conflicto colectivo o económico social, esto por cuanto no se toma en consideración el número de personas o trabajadores de un determinado sector o empresa, pues las normas ni siquiera establecen una forma de elección de los representantes de los trabajadores, por el contrario, sin importar que una empresa tenga mil, dos mil o tres mil trabajadores, se establece un número ínfimo de trabajadores que pueden arrogarse la representación de todos los demás.   En el caso del artículo 371, no interesa si los tres o más trabajadores están legitimados para representar al resto de trabajadores, ni siquiera interesa si estos han sido nombrados por una cantidad significativa de sus compañeros, mucho menos si tres de ellos paralizan una empresa contra la voluntad de todos los demás. Acusa que las normas impugnadas vulneran el principio de representatividad democrática, pues otorgan amplias potestades de representación y legitimidad a grupos minúsculos, sin respetar el derecho que otorga la Constitución Política  a las mayorías. También alega que las normas  violentan el principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional y la libertad de elección, al permitir en forma irrestricta que un mínimo grupo de trabajadores se arroguen el derecho de paralizar una empresa y de presentar un proceso económico social  en supuesta representación de los trabajadores, lesionan la libertad de empresa, pues ésta se ve afectada y paralizada por esos actos, aún cuando no sean representativos de los intereses de los trabajadores que son parte de un mismo grupo de trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción en cuanto a la alegada violación a la libertad de empresa. En lo demás, se rechaza de plano la acción. RF

 

8535-10. GARANTIAS PROCESALES DURANTE LA INVESTIGACION PRELIMINAR. Alega el recurrente que es oficial de tránsito destacado en Puriscal y que fue difamado por medio de comunicación, a raíz de ello, el 27 abril de 2010 fue notificado del oficio  MOPT-UAI-0014-2010, por el cual se le cita a declarar en la Unidad de Asuntos Internos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Expresamente se le advierte en esa comunicación que esa diligencia constituye parte de las primeras pesquisas y averiguaciones que realiza la Administración, con el fin de determinar si existe una conducta ilícita, por lo que no es necesario que concurran los elementos constitutivos del debido proceso y      el derecho de defensa. Es criterio de esta Sala que las garantías que conforman el debido proceso son aplicables dentro del procedimiento administrativo disciplinario, pero no lo son en la fase previa de investigación preliminar, y es precisamente dentro de esta etapa previa que se estaría desarrollando la actuación que la recurrente considera reprochable, ya que será eventualmente la Dirección General de Servicio Civil, de considerarlo así procedente la Administración, que le será notificado el procedimiento con todas las garantías pertinentes. Los Magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo se apartan del criterio de mayoría, y ordenan dar curso al presente asunto, porque estiman que durante la fase de investigación preliminar rigen algunas garantías a favor del investigado, desde luego, que no puede pretenderse y esperarse que rijan el debido proceso y la defensa con todo el esplendor con el que operan en el curso de un procedimiento administrativo. Así, el investigado en una investigación preliminar tiene derecho a conocer y acceder al contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular alegatos y de aportar las pruebas que estime pertinentes para evitar la apertura de un proceso inútil. El amparado tiene derecho a conocer los hechos por los cuales se le está siguiendo una investigación y a tener acceso al expediente levantado al efecto. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 14 DE MAYO

 

SEGUROS

 

8607-10. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR SER ASEGURADO VOLUNTARIO. Alega el recurrente que es asegurado voluntario  y en tal condición requirió una incapacidad. Refiere Alega que en la Sucursal de la Caja de Santa Cruz,  solicitó incapacidad por una fractura que sufrió en su pierna, pero le dijeron que no le asistía ese beneficio en su caso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente Financiero, y a  la Gerente Médica, ambos de la Caja Costarricense del Seguro Social, que tomen las medidas y giren las instrucciones que sean precisas para que al recurrente le sea cancelado el subsidio por incapacidad que corresponda, que en su oportunidad le fue denegado, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta resolución. CL

 

FAMILIA

 

8724-10. LE NIEGAN ENTREGA DE MENORES QUE SE ENCUENTRAN EN ALBERGUE DEL PANI. Alega la recurrente que fue separada de sus hijas, con base en un informe del Hospital de Niños  que señala que las pequeñas tienen cuadros de internamiento repetitivo por crisis respiratorias, fumado paterno y mal apego al tratamiento médico e indicaciones, pero consta en el mismo informe que luego de la operación que separó a las menores,  ellas quedaron con distintos padecimientos que han ameritado internamientos de ambas. Refiere que no existe nexo de causalidad que demuestre que los internamientos son por el lugar donde habitan las amparadas, ya que la situación económica en que se desenvuelven las menores es estable y les garantiza crecer. Indica que las medidas dispuestas por la autoridad recurrida han generado una situación de riesgo para la salud de las amparadas, pues en el Albergue donde se encuentran ubicadas las menores, no se dan las condiciones higiénicas adecuadas. Menciona que las niñas han sufrido enfermedades relacionadas directamente con el sistema respiratorio. Añade que en el citado albergue, se encuentran niños afectados por el virus de la gripe AH1N1, lo que coloca en grave riesgo a las menores. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

8616-10. INTERINO POR OTRO INTERINO. Alega el recurrente que durante diez meses ocupó interinamente  un puesto en la dependencia recurrida, sin embargo y, a pesar de que demostró que reunía los requisitos para mantenerse en el puesto, la funcionaria recurrida no le prorrogó más su nombramiento y nombró, también interinamente a una Psicóloga Profesional 1 en la misma plaza que venía ocupando, sin que reúna los requisitos legalmente establecidos. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a la Jefe del Área de Servicios y Beneficios Sociales de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, reinstalar, de manera inmediata, al amparado en la plaza de profesional 2, No. 36206. CL

 

8767-10. EJECUCIÓN DE DESPIDO ESTANDO PENDIENTE APELACIÓN. Manifiesta el recurrente que en su contra se iniciaron dos procedimientos administrativos, y como resultado de estos procesos, el Tribunal de Carrera Docente autorizó al Ministro de Educación Pública a plantear la gestión de despido  en su contra.  Indica que luego de apelar el procedimiento, el Tribunal recurrido gestionó el despido. Refiere que dicha resolución fue apelada, y sin haberse resuelto en definitiva el procedimiento y sin estar esa resolución en firme, se hizo efectivo el despido con causa justa. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la ejecución del despido. Se ordena al Ministro de Educación Pública, que en el término improrrogable de ocho días, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, restituya al recurrente, en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio de la potestad de la Administración de suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

8713-10. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Aduce la recurrente que ha venido desempeñando labores en la Contraloría de Servicios del Poder Judicial, como Auxiliar de Servicios de Contraloría, de manera interina. Establece que ha estado en este mismo puesto de trabajo, en forma continua, sin interrupciones ni suspensiones de ningún tipo, durante aproximadamente un año y once meses. Comenta que cumple todos los requisitos del puesto de trabajo, y lo ha ejercido con idoneidad.  No obstante lo anterior, indica que  le fue comunicado verbalmente que no se le prorrogaría el nombramiento en cuestión, a partir del primero de marzo de dos mil diez, sin explicarle los motivos de tal decisión. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

8617-10. INTERINO POR OTRO INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el  recurrente que ha laborado para el Poder Judicial desde el dos mil siete. Indica que recientemente se le suspendió el nombramiento y en su lugar se nombró a otra persona en forma interina. Al indagar sobre las razones de este proceder, se indicó en forma verbal, que no era apto para ocupar dicho puesto. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

8619-10. DISMINUCIÓN DE LECCIONES. Alega el recurrente que en el presente curso lectivo, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública le otorgó dieciocho lecciones en el Colegio recurrido. Sin embargo, la funcionaria recurrida le disminuyó la lecciones otorgadas, primero a quince y a partir del nueve de abril, a trece lecciones, cambiándole además los grupos a su cargo. Que dichos movimientos los realizó sin justificación alguna, pues no ha ingresado algún docente en propiedad ni existe disminución de matrícula. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

8711-10. DESPIDO POR INCAPACIDAD EN EMPRESA PRIVADA. Alega  la recurrente que labora para la Asociación recurrida, en el puesto de contadora. Señala que debido a que su salud física se fue deteriorando, tuvo varias incapacidades, y sin embargo, luego de cada incapacidad se incorporaba nuevamente a sus funciones sin ninguna situación anormal en su trabajo. Agrega que en una de las citas médicas a las cuales asistió le informaron que los análisis que le practicaron dieron como resultado que padecía de un cáncer en su útero y que debía someterse a una cirugía para extraerlo.  Añade que fue incapacitada nuevamente, y le comunicó  al jefe que debía someterse a tratamientos de quimioterapia. Indica que una vez incorporada a su trabajo, se le manifestó que se había decidido prescindir de sus servicios. Considera que es evidente que su despido se debió a discriminación por la enfermedad que padece, con lo cual se violentan sus derechos fundamentales.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

8723-10. DESPIDO DE INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Señala el recurrente que se desempeña como investigador del Organismo de Investigación Judicial de Aguirre y Parrita, desde hace un año y seis meses y fue notificado de una causa que se iba a seguir en su contra por abuso de autoridad y uso inadecuado de bienes del Estado. Asimismo, se le indicó que por razones de interés público y conveniencia institucional, se dispondría prescindir de sus servicios a partir del treinta y uno de marzo de dos mil diez. Afirma que el dieciséis de marzo de dos mil diez solicitó que se nombrara un abogado que representara sus intereses, pero, el dieciocho de ese mismo mes y año, la autoridad recurrida le comunicó que se rechazaba su solicitud porque se trataba de un proceso de cese de nombramiento por falta de idoneidad para el ejercicio del puesto. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

8758-10. SUSPENDEN NOMBRAMIENTO INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que con gran esfuerzo terminó sus estudios, cursa la Universidad y obtuvo una plaza extraordinaria interina en la Fiscalía recurrida, la cual ocupa desde el mes de enero del presente año. Explica que en su contra se inició un procedimiento administrativo, cuyo traslado de cargos que se le notificó el 14 de abril. No obstante lo dicho, aduce que se le comunicó que, entre otras cosas, por razones de conveniencia y utilidad, su nombramiento no sería prorrogado a partir del 30 de abril. Acusa que esta situación acontece, pese a que existe una causa administrativa abierta, en la cual, por este hecho, no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, ya que la decisión de no prorrogar su nombramiento se basó en los mismos acontecimientos que se tramitan ante la Inspección Fiscal. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 18 Y 19 DE MAYO

 

PENSIONES

 

8985-10. DENEGATORIA DE PENSIÓN POR VIUDEZ. Manifiesta la recurrente que es adulta mayor y aún cuando demostró dependencia económica de su difunto esposo, pues estaba obligado al pago de una pensión alimentaria a su favor, la institución recurrida le denegó su solicitud de pensión por viudez. Se declara  con lugar el recurso. Se anula la resolución número 103140044-09 del 2 de febrero del 2009, dictada por la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena al Gerente Financiero a cargo de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dicte las medidas que sean necesarias para que se retrotraiga el procedimiento de análisis de la solicitud de pensión de la recurrente al momento anterior en que se dictó la resolución anulada y que se valore nuevamente su situación al amparo de la normativa vigente y de la jurisprudencia de este Tribunal. CL

 

VOTACIÓN DEL 21 DE MAYO

 

TRABAJO

 

9124-10. ELIMINAN PLUS SALARIAL Y PUNTOS DE CARRERA PROFESIONAL. Alega la recurrente que trabaja como especialista en psicología clínica en el Hospital Nacional Psiquiátrico y que presentó reconocimiento para carrera profesional, el cual  fue aprobado. Manifiesta que sin haber recibido ninguna comunicación oficial, le eliminan los puntos obtenidos e incluso proceden a rebajarle los pluses salariales respectivos y se inicia el cobro administrativo y judicial de los montos que hasta esa fecha se le había pagado, supuestamente de más. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el rebajo de puntos de carrera profesional dispuesto contra de la amparada, así como la tramitación del cobro de presuntas sumas pagadas de más por ese concepto y se ordena a la  Jefa de Recursos Humanos del Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí,  restituirle los puntos originalmente asignados y disponer el pago de las sumas dejadas de percibir a partir del momento en que le fueron eliminados, dentro del término de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

9158-10. NO LE PAGAN SALARIO HASTA QUE NO DEVUELVA PRESTACIONES. Alega el recurrente que la Directora del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Seguros, le entregó su carta de despido, dicho acto no contó con justificación alguna, únicamente sustentó, tal acto, en el artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, estima tal actuación como discriminatoria y lesiva para sus derechos fundamentales. Además, impugna el amparado que el veinte de enero de dos mil diez, la autoridad accionada depositó, en su cuenta bancaria, la suma correspondiente a su liquidación; sin embargo en enero se reintegró a sus labores con la recurrida, debido a la suspensión del acto administrativo que ordenó esta Sala y, a la fecha de interpuesto este recurso de amparo, el Instituto accionado no le ha pagado el salario correspondiente a su labor, debido a que no ha devuelto el monto de liquidación sobregirado por error, lo anterior considera que va en detrimento de su derecho al salario. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación al derecho al salario, en cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se ordena al Gerente General,  a la Subdirectora de Recursos Humanos y, a la Directora Jurídica, todos del Instituto Nacional de Seguros, realizar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que, de forma inmediata, se giren las órdenes necesarias y se tomen las medidas pertinentes para el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al recurrente por concepto de salario. CL Parcial

 

9075-10. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega la recurrente que tiene cuatro años de laborar interinamente para el Ministerio recurrido. Actualmente se encuentra finalizando el octavo mes de gestación de su segundo hijo, indica que le fue prorrogado su nombramiento para el presente curso lectivo; no obstante, se dejó sin efecto su nombramiento, sin  dar una justificación o motivación alguna.  Se declara con lugar el recurso. Se anulan las acciones de personal Nos. 7370226 y 7370265. Se ordena al Ministro y al  Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública que, de inmediato, lleven a cabo todas las actuaciones necesarias y giren las órdenes pertinentes para que se restituya a la recurrente en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. CL

 

9076-10. DEMORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES. Indica el recurrente que se le comunicó su despido con responsabilidad patronal, pero a la fecha no se le han cancelado las sumas correspondientes a sus prestaciones legales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública ordenar el pago inmediato de las prestaciones laborales adeudadas al recurrente si otra causa ajena no lo impide. CL

 

9083-10. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO SIN DEBIDO PROCESO. Alega que fue cesado de su nombramiento interino, sin indicarle las razones por las cuales fue cesado y las inconformidades que tenían con su trabajo, que fue producto de una investigación que se hizo. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula lo dispuesto en los oficios números HSVP-DG-1201-10 de 13 de abril de 2010 y HSVP-DG-1294-2010 de 19 de abril de 2010. CL

 

9077-10. SUPRIMEN PLUS SALARIAL DE TRANSPORTE. Manifiesta el recurrente  que labora para la institución recurrida y se dispuso su traslado a otro centro penitenciario.  Señala que en virtud del traslado del que fue objeto gestionó ante la administración el reconocimiento del derecho a cobrar los gastos en que debía incurrir para desplazarse desde su residencia, a su nuevo lugar de trabajo, derecho que le fue concedido desde hace trece años; no obstante, sin debido proceso le fue suprimido.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Administrativa de la Dirección General de Adaptación Social, restituir, de inmediato, al recurrente en el disfrute del derecho suprimido. CL

 

9106-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que interpuso en su contra una denuncia por acoso laboral. Señala que debido a la denuncia presentada, le fue notificado el auto de traslado de cargos de un procedimiento administrativo. Reclama que en el auto inicial no se le hizo una correcta intimación de cargos. Refiere que dicha omisión la colocó en un estado de indefensión ya que le ha impedido ejercer, efectivamente, su derecho de defensa y no ha tenido acceso al expediente. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las 10:00 horas del 8 de marzo de 2010 del órgano director del procedimiento que se sigue contra la recurrente, sin perjuicio que se reponga el trámite con respeto del principio del debido proceso. CL

 

9159-10. DESTITUCIÓN DE COMITÉ DE EVALUACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indicia la recurrente que es profesora de inglés y que posee los atestados profesionales requeridos para el puesto que ostenta en el Comité de Evaluación, de donde fue destituida sin debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solamente, por la trasgresión al derecho a un debido proceso, consagrado por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Se anulan el oficio No. Memorando 15 LRBM, así como los escritos fechados 19 y 26 de marzo de 2010, suscritos por el Director de Liceo Roberto Brenes Mesén. Se ordena al Director del Liceo Roberto Brenes Mesén, que, inmediatamente, restablezca a la recurrente en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

9091-10. SANCIÓN DISCIPLINARIA EN EL PODER JUDICIAL. APELACIÓN. Alega el recurrente  que dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del amparado la autoridad recurrida resolvió en primera instancia, el procedimiento administrativo y calificó la falta como leve y le impuso la sanción de amonestación escrita. Señala que presentó apelación y se ordenó la  suspensión de los procedimientos y de la prescripción.  Argumenta que  la  resolución  emitida por la autoridad recurrida carece de la motivación necesaria, ya que ésta es inexistente, por cuanto no se entró a analizar ni a resolver las razones que justifiquen la proporcionalidad de la sanción. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Tribunal de la Inspección Judicial, en la persona de los Inspectores recurridos, ANULAR la resolución de las ocho horas del catorce de abril del dos mil diez, lo cual implica conocer nuevamente el recurso de apelación interpuesto a favor del amparado en la causa disciplinaria a que se refiere este asunto, acto que deberá realizar y notificar en el plazo máximo de UN MES, que se contará a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

9197-10. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN EL PODER JUDICIAL.  Alega el recurrente que fue revocado su nombramiento en el Ministerio Público, aduciendo desconfianza, sin dejar claro el hecho, ni anotar los elementos de modo, solamente persiguiendo su despido. Afirma que desde el principio, en su caso, se había adelantado criterio, realizando determinadas aseveraciones durante la tramitación de la causa administrativa.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

9198-10. LE NIEGAN EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR ESTAR SUSPENDIDO EN COLEGIO PROFESIONAL. Aleja el recurrente que obtuvo los títulos de Licenciatura en Derecho y de Notario Público de la Universidad Fidelitas de Costa Rica y se incorporó al colegio profesional respectivo en noviembre de ese mismo año. Menciona que la Junta Directiva del Colegio recurrido resolvió imponerle  una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años. Señala que por tal  motivo se dedica a impartir clases de derecho en varias universidades privadas. No obstante, la Fiscalía del Colegio se le informó que por estar suspendido no puede impartir lecciones.  Manifiesta que el artículo 20 del Reglamento General del Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria Privada, señala que en todo caso los profesores o docentes deben tener un nivel académico igual o superior al nivel de la carrera o programa en que imparten lecciones, requisito que en su caso cumple.  Considera que la negativa del colegio en permitir, lesiona en su perjuicio el derecho al trabajo.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

VOTACIÓN DEL 26 DE MAYO

 

PODER JUDICIAL

 

9365-10. DENEGATORIA DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS LABORALES DE MENOR CUANTÍA. Acción de Inconstitucionalidad  en contra del Artículo 10 de la Ley 4284.  Se indica que el artículo 10 de la citada ley regula los asuntos laborales de menor cuantía en materia laboral, al establece que contra las resoluciones dictadas en los juicios no será admitido recurso alguno, salvo el de apelación en el caso de la sentencia a que se refiere el artículo 6°. Se establece  que la sentencia única en materia laboral de menor cuantía es producto de una deliberación de un Tribunal Colegiado, lo que hace dejar el portillo abierto a los litigantes de mala fe, al no requerir de una cuantificación alguna, siendo más fácil iniciar un proceso escudado en una cuantía inestimable, y esperar un fallo superior, y de ese modo, asegurarse  que dicha resolución será inapelable. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

PENSIONES

 

9334-10. TRASPASO DE CUOTAS  DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LA CCSS AL FONDO DE JUBILACIONES DEL PODER JUDICIAL.  Alega  la recurrente  que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial ha gestionado el traslado de cuotas tripartitas hechas por ella, al régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, para el reconocimiento de años de servicios en otras instituciones del Estado; no obstante, se trasladó al Fondo de Jubilaciones del Poder Judicial sólo parte de la suma de aporte patronal por cuanto se rebaja de oficio, con violación del debido proceso y sin haber concedido audiencia, el aporte del Estado que ya había sido trasladado desde el dos mil seis. Considera que ese actuar se fundamenta en un criterio jurídico y le está dando de manera desproporcionada, irrazonable e ilegítima alcances retroactivos, si se toma en cuenta que está rebajando con base en un criterio del dos mil nueve, dinero que había girado por concepto de cuota estatal desde el dos mil seis, y los cuales de manera consolidada se encuentran  incorporados al patrimonio del fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, por concepto de cotizaciones estatales suyas y que había girado la recurrida. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. L.A.P.J.083-2009 de 17 de agosto de 2009 suscrito por la Dirección Administración de Pensiones. Se ordena al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, adecuar los procedimientos a lo indicado en las consideraciones de ésta sentencia. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 28 DE MAYO

 

TRABAJO

 

9424-10. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que se dio por terminada  su relación  laboral con la recurrida, sin debido proceso, sólo se le indicó que se había procedido de ese modo, porque así lo determinó un estudio realizado. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto el despido acordado contra la recurrente por la Directora del Doctorado en Estudios de la Sociedad y la Cultura de la Universidad de Costa Rica y comunicado mediante oficio DESC-076-2010; y se ordena su restitución en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la administración de iniciar el procedimiento administrativo respectivo, respetando previamente el debido proceso. Asimismo, se ordena a la Decana del Sistema de Estudios de Postrado de la Universidad de Costa Rica, que en el plazo de cinco días se le proporcione a la recurrente el acceso al informe número SAA-42-2010 del cinco de febrero de dos mil diez. CL

 

9528-10. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD. Alega el recurrente que debido a un cáncer que se le detectó fue incapacitado y que la CCSS no le paga el subsidio, en aplicación del Reglamento para otorgamientos de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud, por no ser un asegurado activo. Se declara con lugar el recurso por la trasgresión de los derechos a la salud y a la seguridad social, consagrados por los artículos 21 y 73 de la Constitución Política. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga lo pertinente para que no se interrumpa de nuevo, al amparado el pago del subsidio, mientras se mantenga incapacitado, de conformidad con el criterio médico calificado. Adicionalmente, deberá llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de inmediato, se proceda al  pago de los subsidios por concepto de incapacidad se le adeudan. CL

 

9431-10. MEP NO PAGA SALARIO A EDUCADORA. Indica la recurrente que fue nombrada en forma interina como Profesora de Enseñanza General Básica desde el inicio de este curso lectivo. Dice que pese a que ha desempeñado sus funciones en forma continua y cumpliendo con todos los deberes de su cargo, las autoridades recurridas han omitido cancelar oportunamente su salario, el cual, no obstante sus reiteradas gestiones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública,  disponer las medidas pertinentes a fin de que se cancele inmediatamente los salarios adeudados a la recurrente. CL

 

9421-10. CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURA DE EDIFICIO DONDE LABORAN FUNCIONARIOS   DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD. Alega el recurrente que labora en la Dirección de Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública. Señala que en dicho edificio existen graves problemas de salud tales como problemas de suministro de agua potable, de hacinamiento e inseguridad en los pasillos y gradas. Sobre dicha problemática se le han enviado una serie de misivas al Ministerio de Salud e incluso un funcionario de la Unidad de Habitad Humanos del Área Rectora de Salud de Montes de Oca le remitió a la Directora del Área Rectora  oficio, sin que a la fecha se le haya resuelto la situación que denuncia.  Se declara con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Director de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, girar las instrucciones que están dentro del ámbito de sus competencias para solucionar de inmediato las condiciones insalubres del edificio donde se albergan a los funcionarios del Departamento de Armas y Explosivos y de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados, ambos del Ministerio de Seguridad, sea coordinando con el propietario del inmueble realizar las mejores físico-sanitarias y estructurales que procedan o sea alquilando un nuevo edificio que sí reúna las condiciones adecuadas, tal como se indica en las órdenes sanitarias números n°170-09 del 26 de agosto del 2009 y n°171-09 del 01 de setiembre del 2009. Asimismo se ordena a la Directora del Area Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, ser vigilante de lo que suceda, darle seguimiento a la situación y no otorgar más prórrogas para el cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas. CL

 

9399-10. INTERINO POR OTRO INTERINO. Alega la recurrente que fue nombrada como trabajadora miscelánea uno en el colegio recurrido en sustitución de otra servidora. Menciona que estando en vigencia su nombramiento la funcionaria deja su incapacidad, y pasa a una readecuación de funciones a partir de marzo de  este año. Indica que  el recurrido en vez  de darle continuidad a su nombramiento interina, procedió  a nombrar en su lugar a otra servidora, también en condición interina. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, bajo pena de desobediencia, restituir en forma inmediata  a la recurrente como Trabajadora Miscelánea 1 en el Colegio Nocturno Lic. Alfredo González Flores de Heredia. CL

 

9411-10. REBAJOS  SALARIALES  DESPROPORCIONADOS. Reclama  la recurrente que desde la segunda quincena del mes de enero del año en curso, se le hacen rebajos de salario por concepto de incapacidades, lo anterior, sin  comunicación o notificación.Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación del debido proceso y derecho al salario, al aplicar rebajos salariales desproporcionados a la actora sin audiencia previa. Se ordena al Director de Recursos Humanos, y al Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que: a) previo a continuar aplicando rebajos a la actora, se le confiera la audiencia del caso; y b) giren las órdenes necesarias para que, de ser necesarios los rebajos aplicados a la recurrente, se hagan en forma proporcional en los términos indicados en esta sentencia. CL

 

9530-10. SE OBLIGA A RENUNCIAR A FUNCIONARIO POR TENER VIH. Indica el recurrente que labora como auxiliar de enfermería y se siente discriminado debido a la situación ocurrida al presentarse al Servicio de  Salud Ocupacional, con el fin de entregar una dictamen médico y una carta, dirigida a las jefaturas. En la mencionada carta exponía la situación de tener que asistir a varias citas médicas y ausentarse de sus labores. Refiere que fue presionado  para que  indicara las razones de tantas citas con la psicóloga, por lo que tuvo que admitir que se debe a que es positivo VIH. Aduce que la recurrida le señaló que él no podía seguir laborando en el Servicio por constituir un riesgo biológico, que además llamó a su jefatura y le comentó el asunto y a algunos otros funcionarios. Que debido a lo anterior  tuvo que renunciar a sus  actividades tanto laborales como estudiantiles. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 1 y 2  DE JUNIO

 

FAMILIA

 

9775-10. PENSIÓN ALIMENTARIA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Alega el recurrente que en su contra se tramita proceso de pensión alimentaria en donde se le impuso una pensión provisional de quinientos mil colones mensuales a favor de su hijo. Añade que contra esa fijación provisional, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue revocada, en cuanto al monto provisional de alimentos fijado y lo estableció en la suma de un millón trescientos mil colones mensuales. Estima que esa resolución por la cual se varió el monto de la pensión provisional carece de fundamentación y objetividad. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución de las trece horas y treinta y cinco minutos del 4 de enero del 2010 dictada por el Juzgado de Familia de Cartago, en el proceso de pensión alimentaria interpuesto en contra del tutelado. Adicionalmente, se anulan las resoluciones de las 13:45 del 17 de febrero del 2010, 11:30 del 24 de marzo del 2010, y 9:53 del 28 de abril del 2010, por medio de las cuales la referida autoridad jurisdiccional decretó apremio corporal en contra del amparado. CL

 

9789-10. APREMIO CORPORAL. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Reclama el recurrente que fue condenado al pago de una pensión alimentaria retroactiva a favor de la actora por el monto de ¢3.768.722.00. Señala que la citada resolución le otorgó un plazo de cinco días para hacer el depósito del monto indicado bajo el apercibimiento de decretar apremio corporal en su contra, lo que constituye una clara amenaza a su libertad. Aduce que en relación con ello, la actora recurrió a la vía ejecutiva para el cobro de la deuda, y se procedió a embargar un vehículo de su propiedad. Considera que la amenaza judicial a su libertad es inminente, pues otorga un plazo y establece un monto a depositar como requisito para no decretar el apremio corporal y ni siquiera lo condiciona a la petición de la parte actora como lo exige la ley. Se declara con lugar el recurso, por la amenaza de la libertad de tránsito. De la sentencia No. 537-10 de las 08:00 hrs. de  4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia, se anula, solamente, la siguiente frase: (...) bajo el apercibimiento de decretar apremio corporal en su contra (...). Se ordena al  Juez Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia, que se abstenga de incurrir en los hechos que dieron mérito para acoger el presente proceso de hábeas corpus. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 9  DE JUNIO

TRABAJO

 

9928-10.  SE DECLARA IINCONSTITUCIONAL LA REMISION A LA VIA LABORAL SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS VINCULADOS A UNA RELACION DE EMPLEO PÚBLICO. Acción de Inconstitucionalidad en contra de la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos administrativos vinculados a una relación de empleo público emitida con fundamento en el artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y otras normas.   Las normas se impugnan en cuanto, en criterio de los accionantes la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha venido manteniendo una posición jurisprudencial en donde se ha instituido un trato diferenciado a las relaciones de empleo público derivadas de contratos de trabajo existentes entre administrados y la Administración, provocando la violación de la relación jurídica subyacente que da pie o razón de existencia a la relación principal, que es de carácter administrativo en esencia e infringiendo así lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política. El numeral 3 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo resulta también inconstitucional, toda vez que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral. En este caso, al igual que como lo establecía el numeral 4 de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (igualmente cuestionado), se violenta flagrantemente la esencia natural de la Constitución Política, específicamente el citado numeral 49 que delimita claramente el alcance y fin específico de la jurisdicción contenciosa. La esencia del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, expresada en la intención del legislador encarnada en el artículo 3 del cuerpo normativo, es la misma que se venía manteniendo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente en el numeral 4 de su articulado, motivo por el cual ambos criterios suponen la arbitrariedad reflejada en el desacato preceptual de alta jerarquía establecido por el artículo 49 constitucional.  Se declaran parcialmente con lugar las acciones acumuladas. Se declara inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006) y la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, en aplicación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitía a la jurisdicción laboral cualquier controversia relacionada con una relación de empleo público al considerarla "netamente laboral", aunque el justiciable pretendiera, materialmente, impugnar la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico administrativo, surgida en una relación estatutaria. En cuanto a la impugnación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se desestiman las acciones acumuladas. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma y la jurisprudencia impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, las relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. CL Parcial. (Dimensionados sus efectos: voto 11034-10)

 

FAMILIA

 

9965-10. DETERMINACIÓN DE GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS EN CASOS DE DIVORCIO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del  artículo 56 del Código de Familia. La norma se impugna en cuanto, en criterio del accionante, al indicar que en caso de divorcio el Tribunal determinará a cuál de los cónyuges confía la guarda, crianza y educación del menor, implica suspender parcialmente la patria potestad a uno de los progenitores, pese a que a priori ambos gozan de dichos deberes-obligaciones. Considera que el artículo impugnado violenta el principio de igualdad, ya que impone eliminar cualquier diferencia que pueda existir en el ejercicio parental de la patria potestad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con los artículos 158 y 159 del Código de Familia que establecen las condiciones en que se da la terminación y suspensión de la patria potestad y el debido proceso, pues al nacer un niño que no viva con ambos padres, en el momento de un divorcio o en una separación de una unión de hecho, el artículo 56 del Código de Familia suspende parcialmente la patria potestad de uno de los padres de manera automática, convirtiéndose en una sanción automática. Estima que la norma transgrede también el principio de interés superior del menor, ya que es parte de este interés que el niño sea guardado, educado y criado por ambos padres, si ambos son idóneos para ejercer la guarda, crianza y educación. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

 9927-10. REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE COOPERATIVAS. Consulta Legislativa. Presidente de la Asamblea Legislativa en lo referente al Artículo 64 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. Se propone reformar el artículo 64 de la Constitución para que se lea así: “El Estado fomentará la creación de cooperativas como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores. En absoluto respeto a las funciones sindicales reconocidas por esta Constitución, el Estado, sin intromisión alguna en su desarrollo, reconocerá a las asociaciones solidaristas en tanto organizaciones mutualistas para la mejora en el nivel de vida de las y los trabajadores”. Se evacua la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto denominado "Reforma del artículo 64 de la Constitución Política de la República de Costa Rica", expediente legislativo No. 16.680, en el sentido de que no se observan vicios en el procedimiento ni en el ejercicio concreto del poder reformador. La Magistrada Calzada salva el voto y evacua la consulta en el sentido de que el proyecto de Ley consultado contiene vicios de forma, y en consecuencia no entra a conocerlo por el fondo.-  Los Magistrados Jinesta, Cruz y Castillo ponen nota separada.- Evacuada

 

 

VOTACIÓN DEL 11 DE JUNIO

 

INTIMIDAD

 

10320-10. INFORMACION EN INTERNET. ACTAS Y SENTENCIAS JUDICIALES. Alega el recurrente que en la Sala Constitucional se tramitó un recurso de Hábeas Corpus y la sentencia y las actas de votación, están en la  página de Internet del Poder Judicial. Estima que con la información que contiene el acta de votación cualquier persona puede consultar en la página de Internet de la Sala Constitucional los datos del recurso de hábeas corpus y cualquier ciudadano podrá tener acceso a su información. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

INFORMACIÓN

 

10201-10. LABORAL. NIEGAN INFORMACION A TRABAJADORES. Manifiestan los recurrentes  que como dirigentes sindicales solicitaron información sobre las modalidades de salario único y salario base más pluses en las categorías uno a treinta. A pesar de que se les dio la respuesta a sus gestiones, solicitaron una ampliación de la información, con el objetivo de tener un detalle del desarrollo de dichos salarios en cada una de las categorías y analizar su comportamiento en el tiempo, lo cual les fue negado por el Banco Popular. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de acceso a la información administrativa en su vertiente ad extra. En consecuencia, se le ordena al Jefe del Proceso de Gestión de Talento Humano de la Dirección de Desarrollo Humano y Organizacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que, inmediatamente, le proporcione a los recurrentes la información detallada en los puntos 1 y 3 del oficio No. U-040-2010 de 13 de mayo de 2010. En cuanto a la libertad sindical, se declara sin lugar el recurso planteado. CL

 

10182-10. CONTRATOS PÚBLICOS. SE ORDENA A COLEGIO PROFESIONAL ENTREGAR INFORMACIÓN DE CONTRATO. Indica el recurrente que presentó una solicitud ante la Junta Directiva del colegio accionado, para que se le entregara una serie de documentos, entre ellos un contrato de trabajo que le interesa, el Colegio accionado se niega a brindar la información de carácter público, pues se trata de un acta y de un  contrato cubierto con fondos públicos. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al artículo 30 de la Constitución Política. Se ordena a  la  Presidenta del Colegio de Enfermeras y Enfermeros de Costa Rica, que dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia otorgue a la amparada la documentación que ésta solicitara con respecto al contrato de la amparada.  CL

 

PENSIÓN

 

10196-10. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. NEGATIVA POR INGRESO FAMILIAR. Reclama el recurrente que presentó una solicitud ante la Institución recurrida, tendente a que se le otorgara una pensión del Régimen No Contributivo, tomando en cuenta para ello que es una persona adulta mayor que atraviesa una difícil condición económica. Sin embargo, la accionada rechazó su solicitud, debido a que el ingreso de otro de los miembros de la familia, es alto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución número 500860659 del 20 de abril de 2010, dictada por el Administrador de la Sucursal del Seguro Social de Puntarenas.  CL

 

 

10225-10. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. NIEGAN PENSIÓN A MENOR CON DISCAPACIDAD. Señala  la recurrente que presentó solicitud de pensión del Régimen No Contributivo a favor de su hijo, quien tiene una enfermedad llamada artrogriposis múltiple congénita neural de cuatro extremidades. No obstante le fue negada, aduciendo que el monto establecido. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número 209070193 del veintinueve de diciembre de dos mil nueve dictada por el Jefe a.í. de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena a Joaquín Bernardo Hidalgo Núñez, en su condición de Jefe Administrativo de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Grecia, o a quien en su lugar ejerza el cargo que dicte las medidas que sean necesarias para que se retrotraiga el procedimiento de análisis de la solicitud de pensión de la amparada al momento anterior en que se dictó la resolución anulada y que se valore nuevamente su situación al amparo de la normativa vigente. CL

 

TRABAJO

 

10444-10. CONCURSO. NO FUE NOMBRADO POR FALTA DE ACTUALIZACION DE DATOS. Alega el recurrente que no fue nombrado en el MEP porque sus datos estaban no estaban actualizados, a pesar de que presentó a tiempo sus nuevos atestados el recurrido no los modificó en su base de datos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena: i) al Director General de Servicio Civil, que de inmediato actualice los atestados de la parte amparada, en el concurso número PPD-001-2007 con base en la información suministrada por él el 18 de setiembre de 2009, de modo tal que no remita al Ministerio de Educación Pública ningún registro de elegibles en el que pudiera participar la parte accionante, hasta tanto no proceda con la actualización indicada; y ii) al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que omita hacer designaciones en propiedad en las plazas en las que la parte recurrente manifestó interés en participar, hasta tanto el Director General de Servicio Civil no cumpla lo ordenado en este pronunciamiento. CL

 

10115-10. INCAPACIDAD. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SE NIEGA A PAGAR EL SUBSIDIO. Alega la recurrente que es funcionaria del MEP y se acogió a una incapacidad emitida por la CCCSS. Por tres años el Ministerio de Educación le pagó el 100% de su incapacidad. Después de ese tiempo la Caja debía pagarle el 60% del subsidio por incapacidad y el Ministerio ajustaría el 40% restante; no obstante lo anterior, la CCSS se niega a cancelar la parte del subsidio que le corresponde, aduciendo que no es una trabajadora activa, haciendo una interpretación de la Ley de Carrera Docente. Se declara con lugar el recurso contra la Caja Costarricense de Seguro Social y se le desestima en lo demás. Se ordena al Subgerente de la Dirección Jurídica y al Jefe a.i. de la Sub-Área Asesoría Prestaciones en Dinero, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, dictar en forma inmediata las disposiciones e instrucciones correspondientes para que, mientras continúe legalmente acreditado el estado de enfermedad incapacitante de la amparada, esa Institución le siga pagando a la amparada, el respectivo porcentaje del subsidio por incapacidad, conforme lo venía haciendo hasta el 10 de diciembre de 2009. CL

 

10244-10. INCAPACIDAD. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO. Alega el recurrente que fue intervenido quirúrgicamente  y que luego de estar internado un mes, ha estado incapacitado por más de un año, y al haber cotizado solamente  cinco meses y medio antes de incapacitarse, la Caja Costarricense de Seguro Social no le concede el subsidio respectivo posterior a los trescientos sesenta y cinco días. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

10304-10. NOMBRAMIENTO. NO PRORROGAN NOMBRAMIENTO A MUJER EMBARAZADA Y CCSS NO LE PAGA SUBSIDIO POR INCAPACIDAD. Alega la amparada fue nombrada hasta enero de este año en el Ministerio de Educación Pública, que está embarazada y antes de terminar su nombramiento interino fue incapacitada hasta principios de febrero por ciento veinte días; no obstante su nombramiento interino no fue prorrogado y le indicaron que no lo harían en razón de que se encontraba incapacitada. Asimismo, la CCSS se niega a pagarle la incapacidad de pre y post parto, aduciendo que en este momento, no tiene patrono alguno. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz, salvan el voto y declaran con lugar el recurso. Este caso es diferente al voto 4834-10. SL

 

10228-10. NOMBRAMIENTO. REVOCAN NOMBRAMIENTO INTERINO DE MUJER EMBARAZA. Señala la recurrente que aún cuando estaba nombrada hasta diciembre del 2010, le fue suspendido su nombramiento en abril del mismo año, haciendo una interpretación errónea de la Ley de Carrera Docente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. CL

 

10113-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que labora como docente, Asesor Indígena  y como administrativo en la Supervisión Escolar del Circuito 07 de Turrialba en Chirripó y que antes del vencimiento del nombramiento, se ordenó su cese inmediato sin darle oportunidad de defensa. Se declara con lugar el recurso, únicamente en contra del Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que de forma INMEDIATA, se restituya al amparado, en la plaza número 1147, correspondiente a Asesor Supervisor de Educación, hasta tanto no exista una causa objetiva que le permita separarle de dicho cargo. CL

 

10109-10. DESPIDO. MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA. Reclama el recurrente que fue despedido del Ministerio de Seguridad Pública por el Ministro; sin embargo, según el artículo 140 iniciso 1) de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República y al ministro de ramo, por acuerdo ejecutivo, nombrar y remover a los miembros de la Fuerza Pública, de manera que no basta la resolución del despacho de la Ministra para proceder a ejecutar su despido. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan la resolución N°2009-3336-DM de las nueve horas del 04 de noviembre del 2009, el oficio N°8089-2009-DRH-SEC de fecha 10 de noviembre del 2009, y por ende, el despido del recurrente, por la inexistencia de un acuerdo ejecutivo que así lo disponga. Se ordena a la Ministra de Seguridad Pública, que, de inmediato, restituya al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

10172-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. POR NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES. Alega el recurrente que en su contra se sigue un procedimiento por no presentación oportuna de la declaración de bienes del año dos mil nueve. Señala que en el proceso iniciado por la Contraloría General de la República se han dado una serie de lesiones a su derecho al debido proceso y fue separado de su cargo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Órgano Decisor de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, Nº 22-2010 de las 15:30 hrs. de 18 de marzo de 2010. Se restituye al recurrente, en el pleno goce de sus derechos. CL

 

10241-10. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. TRASLADO DE CARGOS. Aduce la recurrente que en el traslado de cargos dentro del procedimiento administrativo en su contra y de otras tres personas, no se individualizó las posibles responsabilidades de cada una, por lo que alegó la violación al debido proceso ante el Tribunal de la Inspección Judicial, que rechazó su gestión. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

10185-10. IUS VARIANDI. OBLIGAN A FUNCIONARIA ACEPTAR UNA PLAZA DE MENOR CATEGORÍA. Alega la recurrente que labora para la institución recurrida y fue ascendida  en forma interina a otra plaza, en donde se le reconocía entre otras ventajas, el plus salarial de dedicación exclusiva; no obstante, fue obligada a renunciar al ascenso y aceptar una plaza de menor categoría. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo y al Subgerente General, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, adopten de forma inmediata todas las medidas necesarias para que se restituya a la recurrente en el puesto número 1693 que venía ocupando interinamente en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. CL

 

 

10171-10. IUS VARIANDI. TRASLADO DE PLAZA DE JUEZ.  Manifiesta el recurrente que fue nombrado en una plaza de Juez 3 en Heredia; sin embargo se le trasladó a un puesto de juez de mayor cuantía a uno de menor cuantía sin debido proceso y sin informarle antes de que aceptara el nombramiento, el cambio que se daría con el puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado del recurrente al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia. CL

 

10110-10. SALARIO. FALTA DE PAGO. Aduce el recurrente que se encuentra nombrado interinamente como profesor en el Colegio Técnico Profesional de Limón, sin que a la fecha, la autoridad recurrida, le haya cancelado su salario. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, bajo pena de desobediencia, que gire las órdenes y emita las instrucciones que estén dentro del marco de sus atribuciones y de su competencia, para que dentro del improrrogable plazo de cinco días, contado a partir de la comunicación de la presente sentencia, se le pague al amparado el monto que se le adeuda por concepto de salario, si es que no se ha hecho antes. CL

 

10200-10. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL. Indica la recurrente que fue trasladada a la Unidad Policial de Apoyo Legal de la Policía de Tránsito, en donde le reconocieron el pago de varios pluses salariales, los cuales le fueron eliminados por acuerdo tomado por el Consejo de Personal de la institución, sin comunicación previa. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se anula la acción de personal No.4100011925 de fecha de aplicación 30 de abril de 2010 y, en consecuencia, se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

10340-10. REESTRUCTURACIÓN. IGUALDAD CON OTRAS JEFATURAS. Alega la recurrente que fue nombrada en puesto de jefatura en la Asamblea Legislativa y su puesto fue reasignado, pero no se le reconoció el aumento que reciben las demás jefaturas, sino que en su puesto se realizó el cambio de categoría salarial, bajándolo de  categoría en  forma discriminatoria. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

10194-10. CONDICIONES DE PLANTA FÍSICA. Alega el recurrente que los funcionarios del Ministerio de Hacienda destacados en la Aduana de Puerto Caldera, han realizado una serie de denuncias por las condiciones deplorables en las que tienen que laborar. Menciona que el Ministerio de Salud comprobó las denuncias y otorgó un plazo para que el Gerente gestionara la solución del problema, sin que hasta ahora haya hecho nada.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de la Aduana Caldera, a la Gestora Administrativa y Financiera de la Dirección General de Aduanas, al Director General de Aduanas y al Director Administrativo y Financiero, todos del Ministerio de Hacienda, respectivamente,  adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución inmediata al problema señalado en el oficio número PC-ARSE-PR-B-040-10 del 10 de febrero de 2010 emitido por el Área Rectora de Salud de Esparza del Ministerio de Salud.  CL

   

10215-10. CONSTANCIA DE SERVICIOS. EXPEDIENTE EXTRAVIADO. Indica el recurrente que en varias oportunidades se ha presentado al Departamento de Registros Laborales en el Ministerio de Educación, con el fin de solicitar una constancia de servicios prestados; sin embargo, se le informó que su expediente  está extraviado, motivo por el que no pueden acceder a lo pedido. Se declara con lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 15 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

10466-10. SANCION. SE ORDENA SEPARACIÓN DEL CARGO POR PARTE DE LA PROCURADURÍA DE ETICA. Indica el recurrente que se desempeña como Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad y que se le notificó el oficio emitido por la Procuraduría de la Ética Pública, a través del cual se le conmina a separarse del cargo que ejerce,  lo anterior sin brindarle audiencia acerca de la "denuncia ciudadana" que se interpuso en su contra y, sin que ningún tribunal penal haya dictado medida cautelar alguna, que tenga como efecto una separación de funciones. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

VOTACIÓN DEL 18 DE JUNIO

 

SEGUROS

 

10701-10. SEGURO VOLUNTARIO. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD. Aduce el recurrente que cotiza para la Caja Costarricense de Seguro Social como asegurado voluntario. Explica que fue incapacitado  y sin embargo, la institución recurrida se niega a pagarle esa incapacidad.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe Administrativo de la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social en Guadalupe, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que al recurrente le sea cancelado el subsidio por incapacidad que en su oportunidad le fue denegado y que corresponde al periodo comprendido entre el 18 de marzo al 11 de abril del 2010, dentro del plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución. CL

 

TRABAJO

 

10710-10. PRESTACIONES. FALTA DE PAGO DE AGUINALDO Y SALARIO ESCOLAR. Alega el recurrente  que laboró para el ministerio recurrido y se acogió a una pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que no se le han casado los extremos laborales correspondientes al aguinaldo y salario escolar. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a la Jefe del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones del Ministerio de Seguridad Pública,  INMEDIATAMENTE, girar las instrucciones pertinentes para que se proceda al pago del aguinaldo que se le adeuda al recurrente, si otra causa ajena a la examinada en el sub lite no lo impide. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial.

 

10628-10. PRESTACIONES. RETARDO EN EL PAGO. Reclama el recurrente que  debido a una reclasificación que se le otorgó por medio de un estudio integral de puestos, se dio por terminada su relación laboral, y se dispuso el pago de las prestaciones legales; no obstante la entidad recurrida se niega a pagarle las  prestaciones correspondientes  y no le permiten dejar de laborar para la institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General y al Director Administrativo, de la Junta de Protección Social,  que sin más demora, ejecuten el acuerdo por el cual se termina la relación laboral con el accionante y se dispone pagarle las prestaciones legales, que en Derecho correspondan;  lo anterior sin perjuicio de las potestades que tiene la Institución accionada de realizar las acciones administrativas y judiciales que jurídicamente correspondan. CL

 

10693-10. SALARIO. REBAJOS POR  INCAPACIDAD. Refiere la recurrente que se acogió  a una  licencia por maternidad. Establece que el Ministerio de Educación le ha aplicado una serie de rebajas salariales por concepto de incapacidades, los cuales han sido desproporcionados, recibiendo montos insuficientes para poder cubrir sus necesidades básicas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que disponga lo necesario para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de esta resolución, se corrija el procedimiento con el propósito de comunicar y otorgar audiencia a la amparada para que le informen sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que procederá a su cancelación definitiva, tomando en cuenta el respeto al principio de proporcionalidad respecto al monto de los rebajos. CL

 

10689-10. SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que recibió una amonestación por parte del Director del Liceo de Pavas, en la cual no se le dio  el debido proceso, ni el derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso al recurrente mediante oficio de fecha siete de mayo de dos mil diez. CL

 

10633-10. INCAPACIDAD. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SE NIEGA A PAGAR SUBSIDIO. Reclama la recurrente que  como docente del Misterio recurrido gozaba de una incapacidad tipo 8, y ahora solamente se le paga un cuarenta por ciento, ya que la Caja Costarricense de Seguro Social niega cualquier responsabilidad en su caso. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena al Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social,  realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se pague a la amparada el subsidio que le corresponda mientras se mantenga incapacitado, de conformidad con el criterio médico calificado. Adicionalmente, deberá llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de inmediato, se proceda al  pago de los subsidios por concepto de incapacidad se le adeuden. CL

 

10694-10. INCAPACIDAD. SE ORDENA PAGO POR AJUSTE DE SALARIO ESCOLAR. Alega el recurrente que fue incapacitado por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social y que no se le abonó el 8.19% correspondiente a sus salarios escolares. Refiere que se presentó a las oficinas de la parte recurrida, donde se le dijo que estaban en proceso de actualizar el sistema, no obstante  aún no se había resuelto su problema. Se declara CON lugar el recurso. En consecuencia se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer lo necesario para que, de inmediato se le cancele al recurrente el ajuste por salario escolar respectivo de las incapacidades de los años 2007, 2008 y 2009. CL

 

10741-10. DESPIDO. ASESOR LEGISLATIVO FUE CESADO POR ENCONTRARSE INCAPACITADO. Menciona el recurrente que se presentó a hacer retiro del subsidio de incapacidad, que le deposita la Asamblea Legislativa, no obstante, no se le hizo el pago respectivo. Aduce que en vista de ello se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos, en donde se indicó que a pesar de encontrarse incapacitado en forma continua, no se le volvería a depositar el dinero por ese concepto, en vista que había sido despedido de su puesto como Asesor Legislativo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

10765-10. DESPIDO. POR MAL DESEMPEÑO LABORAL. Manifiesta la recurrente que fue nombrada en forma interina en el Tribunal de Flagrancia. Sin embargo, sin que se le tramitara ningún procedimiento previo, el juez del Despacho, le cortó su nombramiento a partir del primero de mayo del presente año, aduciendo que tenía un mal desempeño de su labores  y que a pesar de las llamadas de atención no había cambiado su actitud, que tenía muchas quejas de otros jueces titulares por su desempeño laboral.  Aduce que en ningún momento del tiempo que laboró en el Tribunal recurrido se le abrió un procedimiento disciplinario.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

10685-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. El recurrente aduce que en  la Jefatura del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional Psiquiátrico se le indicó que lo habían despedido, por lo que no podía continuar laborando, ello sin otorgarle  un documento oficial de cese de funciones, ni un debido proceso, así como tampoco la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio del  tres de marzo de dos mil diez, en el que se le comunicó al recurrente su despido sin responsabilidad patronal por ausencias  injustificadas del quince al dieciocho de enero de dos mil diez, se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se ordena al Director General del Hospital Nacional Psiquiátrico, abstenerse de realizar acciones como las que dieron lugar a la estimatoria del presente recurso. CL

 

10639-10. DESPIDO. INTERINO POR OTRO INTERINO. Manifiesta la recurrente que inició labores como Directora del Área Rectora de Salud de Coronado en forma interina y sin debido proceso fue sustituida por otra persona en igual condición. Acusa que no le han contestado varias gestiones planteadas. Se declara parcialmente con lugar el recurso, sólo respecto a la vulneración a la estabilidad impropia de la recurrente. En consecuencia, se ordena restituir de inmediato a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales en el Área Rectora de Salud de Coronado, en la plaza que venía ocupando. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

10676-10. NOMBRAMIENTO. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Alega el recurrente que le fue comunicado un ascenso en propiedad a la Escuela Augusto Colombari de la Dirección Regional de Enseñanza de Puntarenas como Director de Enseñanza General Básica Cuatro; no obstante, posteriormente, mediante un telegrama se le comunica un descenso en propiedad. Considera que dicha situación resulta improcedente y violatoria de sus derechos constitucionales, ya que se le está descendiendo a un grado inferior, pese a que previamente había cumplido con el período de prueba como Director de la mencionada escuela.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que se tramite un nombramiento en propiedad a favor del recurrente como Director de Enseñanza General Básica 4. CL

 

10713-10. INTIMIDAD DE FUNCIONARIOS. ACCESO A ESCRITORIO POR PARTE DEL PATRONO.  Alega la recurrente que comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de Seguros  en el puesto de Profesional en Seguros II en el Área Técnica de Incendio de la Sede Central. Indica que en el mes de noviembre pasado, se le pidió la colaboración para la revisión del Manual de Incendio actual y la confección y actualización del nuevo, en donde comenzó hacer una serie de objeciones de fondo y envió varios correos electrónicos a sus jefes, haciendo ver ciertas irregularidades; no obstante, la respuesta a sus observaciones por el Manual fue el despido sin justificación alguna y se tomó la directriz de solo el personal autorizado podrá tener acceso a ese tipo de información. Acusa que hay en su contra una persecución laboral, que se le despidió sin debido proceso y que se le sacaron sus cosas del escritorio, sin estar ella presente. Igualmente se ordenó la destrucción inmediata de cualquier nota técnica que se encuentre en poder de funcionarios no autorizados. Se declara parcialmente con lugar el recurso por la trasgresión del derecho a la intimidad, tutelado por el artículo 24 de la Constitución Política. Se ordena al Subgerente y a la  Jefa de la Subdirección de Recursos Humanos, ambos del Instituto Nacional de Seguros,  que, de inmediato, tomen las medidas y giren las órdenes pertinentes, para que no se vuelva a incurrir en los hechos que dieron mérito a acoger el presente proceso de amparo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso.  CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 22 y 23 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

11034-10. COMPETENCIA. REMISIÓN DE ASUNTOS DE EMPLEO PÚBLICO A LA VÍA CONTENCIOSA. ADICIÓN, ACLARACIÓN Y DIMENCIONAMIENTO. Acción de Inconstitucionalidad en contra de la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que remite, en razón de la materia, a la jurisdicción laboral, los procesos que tienen como objeto la nulidad de actos administrativos vinculados a una relación de empleo público emitida con fundamento en el artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa y otras normas. Con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, a fin de evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales y dadas las diferencias sustanciales entre el proceso laboral y el contencioso-administrativo, se dimensionan los efectos de la sentencia de la siguiente manera: a) Seguirán siendo conocidas las causas pendientes de ser resueltas ante la Jurisdicción Laboral, a la fecha de publicación íntegra de esa sentencia en el Boletín Judicial, de manera que los jueces laborales, deberán aplicar el régimen que rige el Derecho Administrativo. b) Se exceptúan únicamente los asuntos que sirvieron de base a la acción de inconstitucionalidad, en los que deberán readecuarse los procesos, si resulta posible o bien tramitarse, desde un inicio, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previo auto de pase de la Jurisdicción Laboral. c) Todos los asuntos planteados a partir del día siguiente a la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial deberán ser interpuestos  ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o Laboral, según corresponda por el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable.

 

10967-10. SALARIO. REBAJOS DESPROPORCIONADOS POR INCAPACIDAD. Reclama la recurrente que el Ministerio recurrido le empezó a ejecutar rebajos por concepto de incapacidades,  sin previo aviso y sin realizar una notificación en la que se indique, con precisión y claridad, los montos adeudados. Señala que los rebajos salariales son  desproporcionados, lo que le provoca un grave  problema para hacer frente a sus obligaciones económicas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro, al Director de Recursos Humanos y al  Jefe del Departamento de Control de Pagos, todos del Ministerio de Educación Pública, que dispongan lo necesario para que, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta resolución, se corrija el procedimiento con el propósito de comunicar y otorgar audiencia a la recurrente para que le informen sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que procederá a su cancelación definitiva, tomando en cuenta el respeto al principio de proporcionalidad respecto al monto de los rebajos. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 25 DE JUNIO

 

PENSIONES

 

11257-10. PENSIONES COMPLEMENTARIAS. RETIRO DE LA  TOTALIDAD DE LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA A LOS 10 AÑOS. Reclama el recurrente que se presentó a la  Operadora de Pensiones del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para que se le devolvieran los dineros que tiene acreditados en la operadora de pensiones de esa entidad, por tener los diez años que señaló la ley para retirar la totalidad de los dineros, pero no se le entregaron, bajo el argumento de que, por orden de la Superintendencia de Pensiones, no se debían entregar esas sumas hasta nuevo aviso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

11230-10. PENSIÓN DE INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS. SE NIEGA BENEFICIO A SOBREVIVIENTE. Alega la recurrente que como esposa del fallecido solicitó una pensión; no obstante, el beneficio solicitado le fue denegado bajo el argumento de que no vivían juntos y que ella no dependía de su esposo. Se declara con lugar el recurso. Se anulan la resolución SUD-103890948-2008 del 2 de diciembre del 2008, de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Desamparados. Así como la resolución No. 41.823 de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del 13 de octubre del 2009 de la Gerencia de la División de Pensiones. Se ordena al Jefe de la Sucursal del Seguro Social en San Pedro de Desamparados, que proceda de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que la recurrente disfrute el beneficio de pensión como sobreviviente de fallecido, si otra causa ajena no lo impide. CL

 

TRABAJO

 

11179-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que en virtud de una queja en su contra, fue despedido sin debido proceso.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al  Director General de la Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública, reinstalar al actor, de inmediato, en el puesto que ocupaba en esa Dirección con idénticas condiciones a las que desempeñaba anteriormente (clase de puesto, salario, lugar de trabajo, funciones, etc.). CL

 

11191-10. DESPIDO. INTERINO POR OTRO INTERINO. Alega la recurrente que ingresó  a laborar  interinamente  en el  Área de Salud de Colorado de Abangares, como auxiliar de enfermería,  manteniéndose nombrada ininterrumpidamente; no obstante le finalizan su nombramiento para nombrar a otra persona en sus mismas condiciones, alegando que la otra persona tenía mayor antigüedad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Médico Director del Área de Salud de Colorado de Abangares, prorrogar de manera inmediata el nombramiento de la amparada en la plaza correspondiente al código presupuestario número 24.301. CL

 

11184-10. IUS VARIANDI. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO.  Indica  la recurrente que labora en Migración, en una plaza encargada de realizar acciones y actividades a  nivel institucional e interinstitucional; no obstante, se le comunicó su traslado a una oficina de Guápiles que se encuentra conformada sólo por una funcionaria sin una jefatura a cargo. Considera que se ha dado un abuso del ius variandi, pues en ningún momento se le concede la audiencia debida para presentar la oposición del mismo. Se declara CON LUGAR el recurso y en consecuencia se anula el oficio DG-1219-2010 del 14 de mayo del 2010 donde se dispone el traslado de la recurrente, y se les ordena al Director General de la Dirección General de Migración y Extranjería y a la  Gestora de Recursos Humanos de la Dirección General de Migración y Extranjería, que giren las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se reincorpore de inmediato a la recurrente a su puesto anterior, como Jefa de Gestión de Migraciones. CL

 

11218-10. SANCIÓN. LLAMADA DE ATENCIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que se le impuso una sanción de llamada de atención verbal copia al archivo. Establece que  la medida disciplinaria  impuesta no cumplió con el debido proceso, pues no se le otorgó una audiencia previa, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora de la Unidad Pedagógica Rafael Hernández, suprimir la referencia escrita que se hizo constar en el expediente del amparado de la amonestación verbal que le fue impuesta. CL

 

11141-10. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. NO SE ENVIA CASO A COMISIÓN DE RELACIONES LABORALES. Manifiesta el recurrente  que dentro de la causa disciplinaria que se sigue en su contra  se le impuso una sanción de amonestación escrita. Indica que contra dicha resolución interpuso el recurso de reconsideración y solicitó que previo a resolverse el recurso, el asunto fuera remitido a la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial; no obstante, el tribunal recurrido declaró sin lugar el recurso y denegó la solicitud de enviar el expediente a la Comisión. La Sala considera que el asunto debe ser discutido ante la propia autoridad recurrida o ante la jurisdicción ordinaria, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. RF

11247-10. CONCURSO. CAMBIO DE REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL PUESTO NO LES PERMITE PARTICIPAR. Indican los recurrentes que laboran para el Poder Judicial en forma interina en las Administraciones de Corredores y de Golfito. Manifiestan que cuando fueron contratados sólo era requerido contar con el título de bachiller en Administración de Empresas y estar debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo, los cuales cumplieron a cabalidad; no obstante, el Departamento de Planificación realizó un estudio de las plazas y remitió para su aprobación al Consejo Superior la recalificación de los puestos y dispuso la variación de los requisitos, por lo que ahora se les solicita el grado de licenciatura en Administración de Empresas. Señalan que previo al estudio en discusión, no se dio audiencia a los recurrentes a efecto de garantizar la defensa de sus derechos y las plazas se sacaron a concurso las plazas que ocupan con los nuevos requisitos, razón por la cual no pueden participar. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 29 DE JUNIO

 

11352-10.-  El principio de probidad y la integridad de la Hacienda Pública son Valores Constitucionales. Los magistrados constitucionalistas estiman que el deber de probidad y la integridad de la Hacienda Pública son valores constitucionales de primer orden y de carácter transversal. El principio de Probidad consiste en mantener siempre una conducta funcionaria intachable, y un desempeño honesto y leal de la función, a favor del interés general.  Es por ello, que los funcionarios públicos deben actuar con prudencia, austeridad, integridad, honradez, seriedad, moralidad y rectitud en el desempeño de sus funciones y en el uso de los recursos públicos que les son confiados.

 

 

VOTACIÓN DEL 29 Y 30 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

11495-10. DESPIDO. EN ASUNTOS DE DESPIDOS O SANCIONES POR MERA CONSTATACIÓN SE DEBE DAR DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue despedido sin responsabilidad patronal argumentando que se había ausentando injustificadamente a sus labores.  Dicha falta se consideró como de mera constatación, razón por la que no se le dio oportunidad de ejercer su defensa y oponerse al acto. En casos de sanciones o despidos de mera constatación, la Sala Constitucional era del criterio que en casos en donde los hechos son directamente constatables con examen del registro de asistencia, la Administración puede imponer directamente la sanción, pues la exigencia de debido proceso llegaría a extremos absurdos, ya que en estos casos no hay nada que probar (ver sentencias 7890-10, 2782-10, 18301-09). No obstante, ante un replanteamiento del tema y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se cambia el criterio y en adelante, se requerirá de un debido proceso en el que se garantice el derecho de la defensa del funcionario público, de modo que pueda formular alegatos y ser oído, antes de imponerle cualquier sanción. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones Nos. 3175-09 de las 08:30 horas de 25 de agosto de 2009 y 5091-09 de las 10:30 horas de 25 de noviembre de 2009, ambas del Ministro de Educación Pública y, en consecuencia, se restituye al recurrente  en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 2 DE JULIO

 

TRABAJO

 

11622-10. DESPIDO. POR AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. MERA CONSTATACIÓN.  Alega el recurrente  que fue cesado de su nombramiento interino al estimar que había incurrido en una falta grave a los deberes y obligaciones inherentes a su cargo. Aduce que  el recurrido se  fundamentó en un registro de ausencias que se lleva en el Colegio, en virtud del cual constató que en varios días no aparecía su firma. Indica que la razón por la que  se ausentó de sus labores se debió a que su padre sufrió una grave enfermedad y falleció  Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución 4061-09 de las 9 horas del 12 de noviembre del 2009 del Ministro de Educación Pública y, en consecuencia, se restituye al recurrente en pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

1|1628-10. SANCIÓN. AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el  recurrente que recibió de su jefe inmediato una amonestación escrita con copia al expediente, lo anterior sin que pudiera ejercer su derecho de defensa, al no otorgar ningún tipo de audiencia. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la sanción de amonestación escrita impuesta al recurrente. CL

 

11593-10. INCAPACIDAD. CCSS NIEGA PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD. La recurrente reclama la violación a su derecho a la salud y a la seguridad social, porque se encuentra incapacitada y la Caja Costarricense de Seguro Social se niega a pagarle el 60% del subsidio alegando que no es una trabajadora activa. La Sala declara con lugar el recurso en cuanto a la CCSS indicando que lo actuado es violatorio de los derechos de la amparada, porque la medida implica que deberá el interesado incorporarse de nuevo a su trabajo, para generar nuevas cotizaciones y ganar de nuevo el derecho al subsidio, con lo que desconocen los criterios médicos que indican que debido a una enfermedad la persona debe continuar incapacitada. Se cita las sentencias 7343-10 y 17971-07. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, sólo en cuanto a la CCSS y se ordena al Jefe del Área Regulación de Seguro de Salud, que disponga lo pertinente para que no se interrumpa de nuevo, a la recurrente el pago del subsidio, mientras se mantenga incapacitada, de conformidad con el criterio médico calificado. Adicionalmente, deberá llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de inmediato, se proceda al  pago de los subsidios por concepto de incapacidad se le adeudan. En cuanto al Ministerio de Educación Pública, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 6 DE JULIO

 

TRABAJO

 

11700-10. SALARIO. ELIMINAN PLUSES SALARIALES. Alega  el recurrente que es funcionario del MOPT y no  se le incluyó en el salario los rubros del riesgo policial, disponibilidad, así como la póliza colectiva de vida, los cuales le fueron eliminados sin debido proceso, hasta que  la Dirección Jurídica se pronuncie. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se anula la acción de personal No. 4100011907, de fecha de rige 30 de abril de 2010 y, en consecuencia, se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

11696-10.TRASLADO. POR DENUNCIA PLANTEADA POR ACOSO. Manifiesta el recurrente  que labora en el plantel del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en San Carlos, y debido a una denuncia que presentó por maltrato y abusos contra su jefe inmediato, fue traslada al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en San José, sin ninguna acción de personal que respalde. Se declara con lugar el recurso y se deja sin efecto el traslado dispuesto en perjuicio de la amparada. Se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes que disponga lo necesario a fin de que, en forma inmediata, se adopten las medidas cautelares apropiadas y legalmente procedentes, a fin de que la denunciante no sea objeto de un clima laboral adverso, en particular, por parte del presunto ofensor y convenir con la recurrente un traslado que no la perjudique. CL

 

11685-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO. Explica la recurrente que fue nombrada en  una plaza creada para atender el brote de influenza H.1.N.1, no obstante  se le informó  que ya no la nombrarían en ese código debido a que había sido asignado a un médico, que también fue nombrado en  sus mismas condiciones. Indica que debido a esa situación fue nombrada en el código de un compañero que se encuentra incapacitado, irrespetando la circular emitida por el Director de la Dirección de Red de Servicio de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde se establece  que las plazas, como la que ella ocupaba, no podían verse afectadas por un cambio de perfil.   Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. Rafael A. Calderón Guardia, realizar de forma inmediata la prórroga de nombramiento de la amparada en la plaza número 43035 según lo ordenado por la Directora General a.i. de dicho Hospital en el oficio HDRACG-DM-3344-06-2010 del nueve de junio de dos mil diez. CL

 

11680-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. Alega el recurrente la violación a lo dispuesto en el 42 de la Carta Fundamental, pues aduce que la Caja Costarricense de Seguro Social pretende sancionar dos veces al tutelado por los mismos hechos que ya fueron objeto de sanción, con una suspensión de ocho días sin goce de salario, por faltar a su obligación de verificar los atestados de una persona, sin tener a la vista el título que acreditaba a dicha persona como Bachiller en Educación Media. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las doce horas del trece de mayo de dos mil diez, dictada dentro del procedimiento disciplinario número 052-10, únicamente en cuanto a la imputación al tutelado de  no haber solicitado ni verificado durante la entrevista de empleo realizada a una ex empleada de la institución, el cumplimiento de los requisitos académicos necesarios para la contratación de la funcionaria. CL

 

11694-10. RIESGO LABORAL.  SE NIEGAN A RECIBIR RECURSO DE APELACIÓN.  Alega el accionante que se apersonó a la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el fin de interponer recurso de apelación en contra de la resolución por medio de la cual se fijo el porcentaje de impedimento de riesgo del trabajo, emitido por el Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.  Sin embargo, el funcionario que lo atendió se negó a recibir el documento, al argumentar que su caso estaba perdido en razón de que el porcentaje no lo subirían. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, que de inmediato interponga las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de un mes, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se brinde al recurrente la cita y valoración médica requerida desde el veintinueve de abril de dos mil diez. CL

 

 

11698-10. DESPIDO. POR ADICCIÓN AL ALCOHOLISMO. Señala el recurrente que el Ministerio recurrido presentó una gestión de despido en su contra en razón de haberse ausentado de su trabajo. Manifiesta que varias de las ausencias sobre las cuales se basa su destitución se encontraban preescritas, además de que su ausentismo se debió a la adicción al alcohol, la cual es de conocimiento de las autoridades recurridas. Se declara con lugar el recurso. Se anulan la resolución del Tribunal de Servicio Civil número 11447 de las 9:00 horas del 23 de noviembre de 2009, el acuerdo del Poder Ejecutivo número 272-09 y la acción de personal del Ministerio de Educación Pública número 7092841. Se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, reinstalar al recurrente en su puesto. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 9 DE JULIO

 

12025-10. DIPUTADOS. AUMENTO DE SALARIO. Consulta Legislativa de Constitucionalidad   en lo referente a la reforma del articulo 2 y derogatoria del articulo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa, Ley número 7352 de nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres. Se evacuan la consultas legislativas acumuladas en el sentido de que el proyecto de aprobación de la Reforma del artículo 2 y derogatoria del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa, Ley número 7352 del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres que se tramita en el expediente legislativo número 17684, presenta vicios sustanciales de constitucionalidad en el procedimiento. La Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo ponen nota. Evacuada

 

 

11921-10. CUOTAS OBRERO PATRONALES. SE ORDENA A LA CCSS RESOLVER DENUNCIA.  Alega el recurrente que trabajó para una empresa de seguridad, donde fue despedido, contra la cual  interpuso una denuncia ante la Caja Costarricense de Seguro Social, debido a que nunca fue asegurado, pese a que se le hacía el rebajo correspondiente. Establece que la entidad recurrida omitió prestarle ayuda. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Administrador de la Sucursal de San Ramón de la Caja Costarricense de Seguro Social, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia planteada por el amparado el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, sea resuelta en forma definitiva en el plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

TRABAJO

 

11925-10. INCAPACIDAD. PAGO DE SUBSIDIO POR MATERNIDAD A TRABAJADORA NO ACTIVA. Alega la recurrente que se encuentra con licencia de maternidad y le fue denegado el pago del subsidio por el plazo de cuatro meses, correspondiente al 50% de su salario, a pesar de haber cotizado tres meses antes, aduciendo que no es trabajadora activa. La jurisprudencia constitucional señala que las interpretaciones en materia de seguridad social deben ser extensivas, no economistas, ni restrictivas porque resultan contrarias a la naturaleza constitucional de la C.C.S.S., al Estado Social de Derecho Costarricense y a los derechos humanos emergentes como la comunidad familiar, específicamente contra el apoyo del Estado a la familia, la natalidad, y al menor, reconociendo, para efectos de licencia de maternidad,  una presunción de continuidad laboral en los nombramientos de interinazgo que realiza el MEP. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Administrador de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Tilarán, adoptar las medidas que sean necesarias para que se proceda de manera inmediata a hacer entrega a la recurrente, del subsidio por licencia de maternidad que le corresponde y que le fue denegado. CL

 

11926-10. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que se le hizo un llamado de atención porque los estudiantes de ese centro educativo colocaron cadenas en el portón principal, lo anterior por escrito y con copia a la Dirección Regional, sin otorgarle oportunidad de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula el memorando de la Dirección del Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera, número 0007-2010, de 10 de marzo de 2010. Se ordena al Director del Liceo Rubén Odio Herrera, que de inmediato realice las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para que se tenga por eliminado el referido memorando del expediente administrativo del recurrente y de las demás dependencias a las que fue enviado. Asimismo, que de previo a la emisión del acto final que en derecho corresponda, con la debida antelación se convoque al amparado a una audiencia donde tenga plena oportunidad de ejercer su defensa. CL

 

12011-10. SANCIÓN. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Argumenta el recurrente que labora para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén y, la Junta Directiva le solicitó un informe relacionado con los permisos que el amparado solicitó para realizar gestiones fuera del lugar de trabajo.  Explica que sin comunicarle nada previamente, el Comité, acordó imponerle una sanción escrita por laborar encontrándose incapacitado, sin poder ejercer el derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la sanción impuesta al amparado, por la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén en el artículo V de la sesión ordinaria. CL

 

11932-10. IUS VARIANDI. TRASLADO DE PLAZA DE JUEZ. Alega el recurrente que fue nombrado en una plaza de Juez 3 en Heredia, sin embargo se le trasladó a un puesto de juez de mayor cuantía a uno de menor cuantía sin debido proceso y sin informarle que aceptara el nombramiento. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el traslado del amparado al Juzgado Civil de Menor Cuantía de Heredia. CL

 

11930-10. DESPIDO. INTERINO POR OTRO INTERINO. Indica la recurrente que fue nombrada, de forma interina en un  Proyecto de Educación Abierta. No obstante  en lugar de respetarse su derecho a prórroga en dicha plaza se nombró interinamente a otra persona. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y a la Directora del Colegio de Esparza,  restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados, lo que en el caso concreto implica mantenerla en la plaza número 114711 de Profesora de Enseñanza Media mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación. CL

 

11954-10. NOMBRAMIENTO. NO SE NOMBRA A FUNCIONARIO QUE HABÍA SIDO DESPEDIDO. Alega el accionante que fue despedido del OIJ por faltas durante el tiempo en que se desempeñó como servidor. Con posterioridad a ello y por considerar haber purgado la sanción, ha solicitado a las autoridades recurridas se le brinden nombramiento interinos, obteniendo como respuesta que no es posible "por haber sido revocado su nombramiento anterior". A su juicio, lo anterior resulta violatorio del derecho al trabajo, dado que si bien es cierto su nombramiento anterior fue revocado, tal sanción ya fue purgada, es decir, ya la cumplió, por lo que no se debe continuar hacia futuro sancionándole en forma permanente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 20 y 21 DE JULIO

 

SEGUROS

 

12218-10. SEGURO DE SALUD. COBRO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE A PEQUEÑOS PRODUCTORES. Indica el recurrente que la organización a que pertenece suscribió desde hace más de veintiséis años un convenio con la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que  se permitiera a sus afiliados, en virtud de su condición de pobreza, acceder al seguro de salud. Argumenta por razones económicas,  no puede ingresar al régimen de seguro de Enfermedad, Vejez y Muerte; pese a sus escasos ingresos ha podido mantener el seguro de salud al día, lo que ha permitido la atención de las necesidades médicas propias y las de sus hijos menores; no obstante, recibieron por parte de la autoridad recurrida, la planilla  donde se incluyó el cobro del seguro de invalidez, vejez y muerte, incrementándose en más del cincuenta por ciento, lo que le imposibilita el pago. Argumenta que en virtud de la crisis que enfrenta el sector de pequeños productores en el país, no podrá cancelar ambos regímenes de seguros, por lo que eventualmente perdería el derecho al seguro de  salud que disfrutaba. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

12160-10. PERMISO SIN GOCE DE SALARIO. NIEGAN PRORROGA SOLICITADA. Alega la recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial dispuso no prorrogar su permiso sin goce de salario, pues desea permanecer en el Hospital de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que reside en ese lugar, y considera violentado en su perjuicio el artículo 33 de la Constitución Política, ya que a otros funcionarios si se les ha otorgado, por más de dos años. La Sala rechaza por el fondo el recurso aduciendo que este tipo de permisos son otorgados en forma discrecional, por lo que el Consejo Superior recurrido debe determinar, de acuerdo con las posibilidades reales del Despacho en que la accionante labora en el Poder Judicial, si procede su otorgamiento. En el caso particular, para la denegatoria emitida por el consejo recurrido, dicho órgano tomó en consideración el informe rendido por el jefe inmediato de la amparada, quien desestimó la conveniencia de proceder a una nueva prórroga del permiso, ello, a causa del perjuicio institucional que se producía. RF

 

12162-10. DESPIDO. SE REGISTRO DESPIDO DE AUDITOR EN EL SISTEMA DE SANCIONES DE LA HACIENDA PUBLICA, A PESAR DE QUE RENUNCIÓ. Alega el recurrente que en la Contraloría General de la República se le siguió un procedimiento administrativo y en el mismo, se recomendó su despido y previo al dictado del acto final del procedimiento, presentó su renuncia al puesto de Auditor Interno que ocupaba; no obstante, la recurrida lo incluyó en el Sistema de Registro de Sanciones de la Hacienda Pública como despedido y esa anotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directriz para la operación del Sistema de Registro de Sanciones de la Hacienda Pública (SIRSA), deberá permanecer en el sistema por un plazo de 10 años.  La Sala rechaza por el fondo el recurso, por cuanto como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, se impuso una sanción de despido, ciertamente existió una imposibilidad material para la ejecución de la misma, pero ello no quiere decir, que la administración deba suprimir del expediente personal del recurrente o del Registro de Sanciones, la sanción impuesta al amparado ante la comprobación de la falta que se le atribuyó.  RF

 

12171-10. NOMBRAMIENTO. LE NIEGAN NOMBRAMIENTO EN EL TSE POR ANTECEDENTE PENAL. Alega el accionante que se presentó al Tribunal Supremo de Elecciones, con la finalidad de obtener una plaza y, a pesar de que cumplió todos los requisitos no se le nombró porque su hoja de delincuencia tenía una condena por delito culposo, lo que es contrario al artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal, que contempla en el inciso 7 “en general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa moralidad”. La Sala rechaza por el fondo el recurso indicando que ya se pronunció sobre el tema en la sentencia 5267-03, en el sentido de que las limitaciones que se establecen en esa norma, son cautelas compatibles con los fines de un Estado Democrático de Derecho y que la norma analizada, lejos de constituir una infracción, corresponde a principios pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de la administración como un todo y compatible con la idoneidad comprobada que exige el artículo 192 Constitucional de los funcionarios públicos en general. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 23 DE JULIO

 

TRABAJO

 

12428-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO. Alega la recurrente que fue trasladada en ascenso interina como profesional y que se le notificó que por ajustes de organización  ya no la necesitaban en la Contraloría de Servicios, por lo  que regreso a  su plaza en propiedad. Indica que de regreso de vacaciones, la plaza en la que fue ascendida estaba siendo ocupada por otra persona interina que no reúne los requisitos.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Administrativa Financiera a.i y  al Jefa a.i de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos, ambas del Hospital Nacional Psiquiátrico, que se restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales en el Hospital Nacional Psiquiátrico, en la plaza que venía ocupando en ascenso. CL

 

 

12561-10. CONCURSO.  NO LE PERMITEN APELAR CALIFICACIÓN OBTENIDA. Indica el recurrente que participó en concurso  de oferentes para el cargo de  administrador del Patronato Nacional de la Infancia, en una plaza a vacante, y realizó la prueba escrita para el proceso de preselección, no obstante fue informada que había quedado descalificado del proceso de selección por no haber obtenido el porcentaje mínimo;  lo anterior sin otorgar la opción de apelar la calificación obtenida, ni de verificar la revisión realizada en dicha prueba. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al coordinador del Departamento de Recursos Humanos del Patronato Nacional de la Infancia, que, en el plazo de 5 días, contado a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas pertinentes y ejecute las acciones necesarias para que se le ofrezca al recurrente la posibilidad de impugnar la calificación que obtuvo en el examen escrito efectuado dentro del concurso 04-2010. CL

 

12587-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que en su contra se dio inicio a un procedimiento administrativo ordinario, por el supuesto pago  improcedente de reconocimiento de dedicación exclusiva de un cincuenta y cinco por ciento sobre el salario base de varios funcionarios municipales. Alega que el traslado de cargos no determina con exactitud los hechos que se le imputan,  tampoco se enumeró la documentación pertinente. Además de que dicha audiencia no le fue notificada con los quince días de anticipación que establece la referida Ley General de la Administración Pública. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Presidente del Órgano Director de la Municipalidad de Puntarenas, retrotraer el procedimiento administrativo seguido en contra de la recurrente, hasta la etapa procesal en la cual se realizó el respectivo traslado de cargos. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL

 

12570-10. SALARIO. REBAJO DE SALARIO EN FORMA EQUIVOCADA. Menciona  la recurrente que el día de pago intentó retirar su salario pero se percató que no había depósito alguno. Menciona que realizó la consulta al Banco Nacional donde se le deposita el salario, y le confirmaron que no había ningún depósito. Señala que consultó telefónicamente con el Departamento de Planillas del ministerio recurrido, y le indicaron que la situación se produjo por un error en la planilla, donde se consignó un rebajo que no le correspondía.  Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

 

12452-10. DESPIDO. DE FEDERACIÓN MUNICIPAL. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que laboraba en la Federación de Municipalidades de la Región Sur de la Provincia de Puntarenas, como Coordinador de la Unidad Administrativa por tiempo indefinido, en donde firmó un contrato que señalaba que podría ser cancelado en caso de incumplimiento de las responsabilidades por ambas partes o por la disponibilidad presupuestaria de la misma. Señala que a los dos meses de ejercer labores, el accionado le presentó la opción de cambiar el puesto por el de Coordinador de la Unidad de Gestión para el Desarrollo, bajo las mismas condiciones del contrato anterior. En esa ocasión aceptó el puesto e inició en la ejecución de responsabilidades sin firmar aún el nuevo contrato, atendiendo la orden inmediata de la Dirección Ejecutiva; no obstante, la autoridad recurrida le despidió con responsabilidad patronal, sin justificar dicho despido, y sin brindarle una explicación del cese de sus funciones. Se analiza la  Naturaleza Jurídica de las Federaciones Municipales y la Relación Laboral con sus Empleados. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto administrativo de despido en contra del amparado. En consecuencia, se ordena su restitución en el puesto y funciones que desempeñaba con anterioridad a dicho despido, con el correspondiente  pago de salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo el despido. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 28 y 30 DE JULIO

 

FAMILIA   

 

12792-10. MENORES. SE ORDENA MANTENER A MENOR EN ALBERGUE DE PANI. Manifiesta la recurrente que la institución recurrida emitió resolución en donde se dictó la Medida de Cuido Temporal a favor del menor amparado, con un familiar cercano a la madre biológica, a pesar de las recomendaciones de las autoridades del Hospital Nacional de Niños, en donde expresamente indican que debido a los hechos que ocasionaron la hospitalización del menor, no es conveniente que éste sea devuelto a su familia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva, y a la Coordinadora a.i. de la Oficina Local de Desamparados, ambas del Patronato Nacional de la Infancia, mantener al menor amparado en el Hogar Divina Misericordia hasta tanto el Juzgado de Niñez y Adolescencia resuelva otra cosa. CL

 

TRABAJO

 

12823-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que se le impuso una amonestación escrita sin que se le  haya otorgado audiencia previa para ejercer su derecho de defensa, lo cual  es violatorio al debido  proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto administrativo DPM-368-2010 de 29 de junio de 2010, y se ordena al Alcalde Municipal; y, al jefe de la Policía Municipal; ambos de la Municipalidad del cantón de Heredia,  que, de inmediato, supriman cualquier referencia a ese oficio que se hubiera hecho constar en el expediente laboral del recurrente. CL

 

12766-10. DESPIDO. POR MERA CONSTATACIÓN. Manifiesta la recurrente que labora como oficial de seguridad  y debido a  que no se presentó a laborar, sin haber podido dar una explicación sobre lo sucedido, la  recurrida procedió a despedirla sin responsabilidad patronal. Debido a lo anterior presentó un recurso de reposición indicando que se había violado el debido proceso, en lo referente a los derechos de defensa y de imputación, toda vez que nunca se nombró un órgano director que le concediera el derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se ordena la restitución de la recurrente en el pleno goce de sus derechos. En consecuencia, se anula la sanción de despido impuesta a la amparada según oficio DIR-164-1010 del 30 de junio de 2010 de la Dirección del Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago Covao. Se ordena al representante del Hospicio de Huérfanos de Cartago y COVAO y  a la Directora del Colegio Covao diurno,restituir el procedimiento disciplinario realizado contra de la amparada, el que  debe ser instruido con respeto a las garantías procesales del debido proceso, notificando a la amparada del carácter y fines del procedimiento, garantizando el derecho de ser oído, y dándole la oportunidad para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; respetando el plazo para el señalamiento de la comparecencia oral y privada establecido en el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública y respetando el principio contradictorio durante la celebración de dicha audiencia así como, en su caso,  garantizando el derecho a recurrir  la resolución sancionatoria. CL

 

12954-10. SERVICIO DE TRANSPORTE. COBRO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN CASOS DE DISPONIBILIDAD. El recurrente alega que en el Poder Judicial, para la compensación por disponibilidad en relación con el pago por concepto de servicio de taxi, se debe presentar una factura, recibo o documento idóneo en el cual se deben consignar una serie datos, para  demostrar que el servicio se prestó, lo cual -en su criterio-, es irrazonable y desproporcionado para los fines de la disponibilidad en materia de violencia doméstica, en la cual la atención debe ser inmediata. La Sala rechaza de plano el recurso, indicando que lo expuesto por el amparado, es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, por cuanto es un asunto de mera legalidad, que no corresponde ser conocido y resuelto en esta sede. RP

 

12842-10. RECONOCIMIENTO DE TITULO. CONSEJO DE LA JUDICATURA NO RECONOCE TITULO EN APLICACIÓN A CONVENIO. El recurrente reclama que el Consejo de la Judicatura no le quiere reconocer su título de Master otorgado por la Universidad Carlos III de Madrid, ya que consideran, de forma errónea, que su título es un título propio por lo que necesita del reconocimiento del Consejo Nacional de Rectores, obviando el Convenio de Cooperación Cultural entre los gobiernos de Costa Rica y España que lo exime de este requisito. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 10 y 11 DE AGOSTO

 

13313-10. REFERENDUM.  PROYECTO DE LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Alega el recurrente que la acción del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de la cual puso en marcha los mecanismos legales para llevar a cabo un refrendo sobre el Proyecto de Ley de Unión Civil entre Personas del mismo sexo, es violatorio de los derechos humanos inherentes a su condición como persona humana, por cuanto los derechos de las minorías como la homosexual, no pueden ser llevados a un referéndum, en el cual decidiría una mayoría heterosexual, lo cual -en su criterio- es discriminatorio. Establece que el artículo 105 de la Constitución Política estipula las materias en las cuales no procede el referéndum, pero debe hacerse una integración de normas, pues estima, quesería imposible llevar un tema de derechos humanos a un referéndum, en vista de que en este caso se brinda una protección mayor a los derechos que como minoría tienen los homosexuales en los diferentes instrumentos internacionales emitidos por Organismos Internacionales de los cuales Costa Rica forma parte. La Sala declaró con lugar los amparos acumulados, señalando lo siguiente: a) Que el tema planteado se trata de materia legislativa y no electoral, por cuanto, el ejercicio material de tal función es del pueblo y al TSE lo que se le encomendó fue, únicamente, la organización, dirección y fiscalización del proceso. En este punto, el Magistrado Castillo se unió a la mayoría y el Magistrado Armijo estimó que si es material electoral. b) En cuanto al fondo, la mayoría consideró que los derechos de las minorías que surgen de reivindicaciones contra-mayoritarias  no pueden ser sometidos a un proceso de referéndum donde se imponen las mayorías. c) Se estimó que, los límites explícitos por materia establecidos al referéndum en el artículo 105, párrafo 3°, no son considerados en este caso, pues el párrafo 1° del mismo artículo, establece una limitación general a cualquier función legislativa –incluso la que ejerce el Pueblo por vía de referéndum- que son los derechos humanos y fundamentales contenidos en los tratados y convenios del Derecho Internacional Público. d) Finalmente, la Sala estimó que las personas que tienen relaciones con una del mismo sexo son un grupo en desventaja y objeto de discriminación que precisa del apoyo de los poderes públicos para el reconocimiento de sus derechos constitucionales o infraconstitucionales. En resumen, señaló que someter al dictamen de una mayoría derechos de una minoría profundiza y agrava las discriminaciones en su contra. Se declaran con lugar los recursos acumulados. A) Se anula la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de 2008, que autorizó la recolección de firmas para convocar a un referéndum de iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo denominado "Ley de unión civil entre personas del mismo sexo". B) Se le ordena al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso. C) La Magistrada Calzada coincide con la declaratoria con lugar del recuso y da razones diferentes. El Magistrado Cruz consigna nota. El Magistrado Castillo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso, en virtud que el Tribunal Supremo de Elecciones es el único competente para pronunciarse sobre materia electoral. CL

 

 

SEGUROS

 

13320-10. INCAPACIDAD. SE NIEGA PAGO DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD  POR SER ASEGURADO VOLUNTARIO. Indica el recurrente que es asegurado voluntario  de la Caja Costarricense del Seguro Social y estuvo internado, por lo que al egresar de dicho nosocomio se le extendieron boletas de incapacidad; no obstante al  presentarse a cobrar las mencionadas incapacidades se le indicó que el pago no procedía,  por cuanto es asegurado voluntario. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe a.i. de la Sucursal de San Joaquín de Flores de la Caja Costarricense de Seguro Social, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que al recurrente le sean cancelados los subsidios por incapacidad que en su oportunidad le fueron denegados y que corresponden a los períodos comprendidos entre el 5 de abril al 12 de mayo y entre el 13 al 16 de mayo de 2010, dentro del plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución. CL

 

TRABAJO

 

13318-10. PRESTACIONES. RETIENEN PRESTACIONES POR PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PENDIENTES. Alega el recurrente que FANAL le retiene el pago de sus prestaciones por pensión, aduciendo que tiene dos procedimientos administrativos en trámite. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Administrador General; y al Coordinador del Departamento de Recursos Humanos, ambos funcionarios de la Fábrica Nacional de Licores, girar las órdenes necesarias y tomar las medidas pertinentes, para que el pago de los extremos laborales que correspondan al accionante se efectúe a la mayor brevedad posible, si aún no se hubiera efectuado. CL

 

13327-10. PRESTACIONES. FALTA DE FONDOS PARA EL PAGO. Argumenta el recurrente que laboró para la Imprenta Nacional y a partir de febrero de este año, se acogió a la Pensión por Vejez del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte, la cual comunicó al Director. Indica que solicitó el pago de las prestaciones legales correspondientes, pero le fueron denegadas con el argumento de que no cuentan con los recursos presupuestarios suficientes para cancelarle el monto que le adeudan por ese concepto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General, y a la Jefa de Recursos Humanos, ambos de la Imprenta Nacional, que en forma inmediata realicen las diligencias necesarias dentro del ámbito de su competencia para que se cancele al amparado, los extremos correspondientes a las prestaciones legales que se le adeuden. CL

 

13219-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DIFERENCIA ENTRE LA TIPIFICACIÓN DE FALTAS EN VÍA ADMINISTRATIVA Y EN VÍA PENAL. El recurrente está inconforme con el procedimiento administrativo que fue abierto en su contra, el cual se fundó en normativa constituida, en su totalidad, por "tipos penales abiertos" y sumamente amplios, lo que considera, que lo deja en estado de indefensión. Además, afirma que el artículo 52 de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias que le está siendo aplicado, establece una doble sanción. La Sala rechaza el recurso señalando es precisamente en el procedimiento administrativo, donde podrá ejercer todos los mecanismos de defensa que la Ley le provee. En cuanto a la tipificación de faltas en materia disciplinaria, se cita el voto 8749-00, que señala que la actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado. En el derecho disciplinario, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados. De manera que  el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio. Por ello, en tratándose de leyes sancionadoras en materia administrativa, el mero hecho de que se haga una remisión a una norma sin contenido sancionador, como una ley o un reglamento, no está vedado como sucede en el derecho penal. Finalmente se indica que la posible imposición de una doble sanción, no pueden ser de recibo en esta sede por prematuros, pues aún no le ha sido impuesta ninguna falta.  RF

 

 

VOTACIÓN DEL 13 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

13543-10. CONCURSO. NO FUE NOMBRADO POR FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Menciona la recurrente que labora como conserje en una escuela en Grecia y que el Ministerio abrió un concurso interno para nombrar a conserjes; no obstante, no se le permitió concursar, pues sus datos no se encontraban actualizados. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que, de inmediato, le permita a la recurrente actualizar sus atestados dentro del registro de elegibles originado en el concurso No. 01-05. CL

 

13437-10. DESPIDO.  REMOCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el amparado fue designado por la Asamblea Legislativa como Contralor General de la República. Posteriormente, en una sesión del Plenario un diputado denunció que antes de ser nombrado como Contralor el amparado había incurrido en faltas notariales, debido a lo anterior, la Asamblea Legislativa integró una comisión especial de control político, con el fin de estudiar e informar sobre los hechos denunciados, que culminó con el acuerdo de removerlo de su cargo. Afirma que la comisión de control político realizó sesiones que no fueron notificadas al amparado o a su abogado, en esa oportunidad,  alegó ante la comisión que se le estaban irrespetando sus derechos, pero sus argumentos no fueron escuchados. Señala que la Asamblea dispuso enviar su caso a la Dirección de Notariado, al Colegio de Abogados y al Ministerio Público, para que investigaran las presuntas faltas notariales en las que habría incurrido antes de ser Contralor, las cuales fueron archivadas y sobreseídas respectivamente. Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base  a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo, Barahona De León y Hernández Gutiérrez, declaran con lugar únicamente en cuanto a la nulidad de la remoción por carecer de causal constitucional. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 17 y 18 DE AGOSTO

 

PENSIONES

 

 13704-10. REGIMEN DEL MAGISTERIO NACIONAL. PÉRDIDA DE PENSIÓN POR NUEVAS NUPCIAS. Acción de Inconstitucionalidad  en contra del Artículo 63 inciso a) de la Ley 2248 y sus reformas. La norma señala que “los derechos concedidos por el artículo 7 de esta ley, se extinguirán: a) Para el conyugue supérstite, desde que contrajo nuevas nupcias. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara CON LUGAR la acción. En  consecuencia, se anula  por inconstitucional el inciso a) del artículo 63 de la Ley número 2248, de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según texto modificado por las leyes 7028 del veintitrés de abril de mil novecientos ochentas y seis y 7268 del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. La Magistrada Calzada salva el voto y declara sin lugar la acción. CL

 

TRABAJO

 

13674-10. DESPIDO. DESTITUCIÓN DE COMITÉ DE DEPORTES SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente  que son miembros del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cañas, que por errores de procedimiento el Concejo Municipal dio instrucciones de no girar dineros de las cuentas del Comité de Deportes de Cañas, hasta tanto no se presentara, en la forma que indicaba la Auditoria Interna de la Municipalidad de Cañas, el Plan Anual Operativo y el correspondiente presupuesto del presente año. Acusa que se acordó por destituir en pleno al Comité Cantonal de Deportes por pérdida de confianza. Considera que el Concejo Municipal dictó un acto administrativo infundado, sin ningún asidero legal, debido a que no existió ningún órgano director del procedimiento, no se les dio traslado de cargos, no existe expediente administrativo, ni tampoco una resolución administrativa que recomiende su destitución, razón por la cual estima violentado su derecho de defensa y el debido proceso. Se declara CON LUGAR el recurso por violación al principio de debido proceso. Se anula el artículo VI, mociones y acuerdos, inciso 14 de la sesión ordinaria número 18-2010, celebrada el 12 de julio de dos mil diez, en la cual el Concejo Municipal de Cañas acordó destituir el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cañas y se restituye al amparado en el plano goce de sus derechos fundamentales. CL

 

13646-10. DESPIDO. EN PERIODO DE PRUEBA. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Manifiesta la recurrente que fue nombrada en propiedad como Investigadora del Organismo de Investigación Judicial, a partir del primero de agosto del dos mil nueve, pero fue sometida a un período de prueba el cual se cumpliría el 31 de julio de 2010. Acusa que pese a lo anterior, en fecha treinta y uno de mayo del presente año, se le comunicó el cese de su nombramiento, a partir del 09 de julio de 2010. Manifiesta que a raíz de la situación descrita se le envió a vacaciones y posteriormente estuvo incapacitada, hasta la fecha del cese. Considera que la  medida es arbitraria y desproporcionada ya que viola su derecho al debido proceso, en tanto no tuvo una adecuada investigación, ni un adecuado derecho de defensa por la falta de oportunidad de contar con un defensor disciplinario que la asistiera. Con base en las Consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

13679-10.CONDICIONES LABORALES. AUSENCIA DE SERVICIO SANITARIO EN INSTALACIONES DE TRABAJO. Indican los recurrentes que laboran como guardas de seguridad en un colegio. Señalan que en dicho colegio la caseta para los agentes de seguridad no cuenta con servicio sanitario donde realizar las necesidades fisiológicas y los servicios sanitarios del colegio se cierran; lo mismo ocurre en época de vacaciones de medio y final de año. Alegan que además no cuentan con un teléfono donde puedan informar cualquier emergencia.  Se declara con  lugar el recurso únicamente en cuanto acusa falta de acceso a servicio sanitario de los amparados, agentes de seguridad y servicio del Colegio Ricardo Fernández Guardia. Se ordena al Presidente de la Junta Administrativa del Colegio Ricardo Fernández Guardia,  procurar DE INMEDIATO el uso del servicio sanitario durante toda la jornada laboral de los amparados agentes de seguridad y vigilancia del Colegio Ricardo Fernández Guardia y tomar las medidas necesarias para que éste no sea interrumpido durante las vacaciones  En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

13705-10. PLUS SALARIAL. PAGO DE DISPONIBILIDAD Y HORAS EXTRAS EN A Y A. Acción de Inconstitucionalidad en contra el Artículo 19 de las Normas Generales que rigen para la Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las entidades del Sector Público y el Artículo 7 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Las normas se impugnan porque dentro de un  procedimiento administrativo en donde se discute la aplicación de las mismas, se establece que no  es procedente el pago de disponibilidad con el de horas extra en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en forma simultánea. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anulan el  artículo 18 de las Normas para la autorización y pago de tiempo extraordinario en las entidades del sector público centralizado del veintitrés de enero del dos mil seis, emitidas por la Dirección General de Servicio Civil y el 7 del Reglamento para el pago de compensación económica por disponibilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. CL

 

13648-10. SERVICIO DE ALIMENTACION. SE ELIMINA SERVICIO A FUNCIONARIOS DEL ICE. Los recurrentes prestan sus servicios al ICE, en el Centro de Servicios de Recursos Geotérmicos, en el Campo Geotérmico Miravalles, Campo Geotérmico Pailas, Área Geotérmica Borinquen y otras áreas de interés geotérmicas, en donde realizan labores especializadas de exploración, desarrollo y explotación del recurso geotérmico y acusan que de forma discriminatoria, sin la debidamente fundamentación y sin observarse previo debido proceso, las autoridades recurridas dispusieron suspender el servicio de alimentación que les brindaba la institución, pese que, a su juicio, tal servicio constituye un derecho adquirido a su favor. El recurso se declara sin lugar, porque la referida suspensión se informó a los recurrentes con la debida antelación, para que pudieran proveer a la defensa de sus derechos e intereses. A lo anterior, se añade que tal determinación tiene fundamento en el criterio de la Contraloría General de la República, en el sentido que es ilegal seguir prestando dicho servicio a los funcionarios de la institución, pues ello carece de sustento normativo. Sobre el tema se cita el voto 16149-07. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 20 DE AGOSTO

TRABAJO

13874-10. DESPIDO. FUNCIONARIO INTERINO POR FALTA DE IDONEIDAD. Alegan los recurrentes que laboran en el OIJ, como Investigadores Judiciales I en la Subdelegación de Siquirres, con nombramientos interinos que se han dado en forma continúa e ininterrumpida; no obstante, se les comunicó el cese de sus puestos y señalan que no se les dio debido proceso. La Sala declara sin lugar el recurso, señalando que los principios constitucionales que inspiran el régimen de méritos del Poder Judicial, al igual que el del Régimen de Servicio Público en general -y que resultan de aplicación plena durante toda la relación del servidor con el Estado -evidentemente incluyendo dentro de esa relación la interina-, son la idoneidad comprobada y la eficiencia en el desempeño de la función pública y la Sala, en su jurisprudencia, ha establecido los casos en los que resulta legítimo el cese de un funcionario interino, debido a que en el transcurso de su relación laboral, ha demostrado no poseer la idoneidad requerida para el desempeño del cargo. En el caso concreto consta que debido a una serie de actuaciones cometidas por los amparados, no se consideraron idóneos para ocupar el cargo de investigador judicial 1 en la Unidad Regional de Siquirres del Organismo de Investigación Judicial y que se les dio debido proceso, razón suficiente para declarar sin lugar el recurso. SL

 

VOTACIÓN DEL 31 DE AGOSTO, 1 y 2 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

14535-10. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO. Aduce la recurrente que se acogió a su derecho de jubilación con cargo al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, razón por la cual solicitó el pago de las prestaciones laborales que por derecho le corresponden, para lo cual aportó la documentación requerida; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso su reclamo no ha sido atendido, ni se ha hecho pago efectivo de sus prestaciones legales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos y al Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que la solicitud formulada por la amparada el veinte de enero de dos mil diez, sea atendido como en derecho corresponda y se notifique a la interesada lo resuelto, todo dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia.  CL

 

14479-10. PRESTACIONES. SE ALEGA RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Indica la recurrente que laboró por espacio de dos años para el Ministerio de Salud, que fue cesada de su nombramiento sin brindarle ninguna explicación al respecto. Aduce que aún no se le han pagado los extremos que le correspondían por liquidación y, pese a que presentó un reclamo al respecto aún no se ha resuelto su situación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, que de inmediato interponga las acciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para que en el plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la comunicación de esta sentencia, le sean pagados a la recurrente las prestaciones laborales que en derecho le corresponde. CL

 

14477-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE DECLARA CON LUGAR POR FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que la recurrida dio inicio a un procedimiento administrativo para su despido por la supuesta comisión de dos faltas graves, una la liquidación extemporánea de viáticos y otra por ausentismo injustificado.  Menciona que en el procedimiento sólo se le imputó la falta por ausentismo, premisa bajo la cual se llevó a cabo la investigación y se determinó que el recurrente no se ausentó en forma injustificada de su trabajo.  Alega que por resolución número 11525 de las 08:15 horas del 5 de abril del 2010, el Tribunal de Servicio Civil resolvió acoger la solicitud de despido sin responsabilidad patronal, por hechos sobre los cuales no se hizo imputación de cargos, ni se siguió el debido proceso, sin embargo la autoridad recurrida le comunicó el cese de sus funciones, por lo que interpuso recurso de apelación; sin embargo, se ordenó la aplicación del cese de labores. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Tribunal de Servicio Civil número 11525, de las ocho horas quince minutos del 5 de abril de 2010. Se ordena a los miembros propietarios del Tribunal de Servicio Civil, determinar la procedencia de realizar el procedimiento administrativo que estricto derecho pudiere corresponder en la situación del amparado, con pleno respecto a los principios del debido proceso y el derecho de defensa. CL

 

14511-10. NOMBRAMIENTO. SE ORDENA A LA CCCSS HACER PRUEBAS DE SALUD NECESARIAS A FUNCIONARIA, PARA RESOLVER NOMBRAMIENTO. Manifiesta la recurrente que labora para la institución recurrida en el área de Salud Peninsular y ocupa el cargo de Farmacéutica. Indica que como requisito para trabajar en ese lugar y poder optar por una plaza dentro de esa institución, se deben cumplir varios supuestos, entre esos, hacerse un examen médico; no obstante, se siente discriminada, pues en virtud de su padecimiento de cáncer, le indicaron que le debe hacer un examen de “su padecimiento y de su estado actual",  para poder  realizar "en forma adecuada el examen médico” de la prueba EIS, para optar por el puesto, pero lo cierto es que hasta ahora, no se le ha hecho el examen que se requiere. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la apoderada general judicial, y al Director del Área de Salud Peninsular, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopten las medidas necesarias dentro del marco de sus competencias, para que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva en definitiva  la situación relacionada con las pruebas efectuadas a la amparada por el Equipo Interdisciplinario de Selección.  CL

 

14530-10. NOMBRAMIENTO. SE ORDENA REUBICACIÓN DE FUNCIONARIO Y NO SE PERMITE INGRESO A CENTRO EDUCATIVO. Alega el recurrente que labora para el ministerio recurrido y en razón de su enfermedad su patrono lo mantuvo con licencia especial desde el año mil novecientos noventa y uno. Indica que se le comunicó su reubicación en la Escuela República de Haití  a donde se apersonó, pero la directora de dicho centro educativo le impide el ingreso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la Escuela República de Haití, que deberá proceder, de manera inmediata, a permitir al recurrente su ingreso a ese centro educativo así como el ejercicio de sus funciones, en tanto no exista una orden superior que, dictada dentro de un procedimiento administrativo, lo impida. CL

 

14720-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Acusa la recurrente que tiene dos años y dos mes de laborar para el Poder Judicial en forma interina, se desempeña el puesto de Auxiliar Judicial 2 en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José; no obstante, el día 24 de junio de 2010 el Consejo de Jueces recurrido, sin procedimiento alguno que justifique o fundamente su decisión, le revocaron su nombramiento interino. Acusa que el citado Consejo de Jueces le comunicó que su nombramiento en ese despacho se mantendría hasta el último día del mes de julio del año en curso, sin posibilidad de prorrogarlo para lo que resta de este año, pues bajo supuestas presunciones se le atribuyó una falta, la cual no ha sido demostrada. Acusa que fue nombrada una persona en su misma condición de interina en su puesto. Con base en  las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. SL

 

14770-010. PERMISOS.  SE NIEGA PERMISO CON GOCE DE SALARIO PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS DE SU HIJO. Alega la recurrente que labora para el Ministerio recurrido en forma interina, que debido a que su hijo  tuvo que ser internado en el Hospital Nacional Psiquiátrico, solicitó permiso a la Dirección recurrida permiso para que se le permitiera una vez a la semana asistir con él al tratamiento médico, el cual le ha sido denegado y más bien se le amonestó por escrito. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la Escuela  Castilla y al  Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública,  ejercer las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias a efecto que a la amparada se le otorgue de forma inmediata, un permiso con goce de salario para que acompañe a su hijo a las citas médicas que éste requiera de conformidad con el criterio de su médico tratante. CL

 

14769-10. CONDICIONES LABORALES. SE ORDENA HACER ENTREGA DE MOBILIARIO ERGONÓMICO A TRABAJADOR. Manifiesta la recurrente que debido a su padecimiento del túnel carpal bilateral, diagnosticado por el Consejo Médico Forense, se le reconoció una pérdida de la capacidad general orgánica del diez por ciento. Debido a lo anterior el Instituto Nacional de Seguros, ha recomendado  dotarle de mobiliario ergonómico para mejorar sus condiciones laborales, así como modificar sus tareas y funciones, a fin de disminuir ciertos movimientos y labores; no  obstante, a la fecha no se ha hecho nada en ese sentido, lo cual afecta su dolencia y causa que su trauma sea cada vez mayor. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General de Adaptación Social, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para que la amparada cuente con el mobiliario ergonómico que necesita en función de su padecimiento dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la notificación de esta decisión. CL

 

 

 

VOTACIÓN DEL 03 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

14826-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que se le comunicó que su contrato laboral  no sería renovado a partir del primero de enero del presente año, considera que vulnera sus derechos fundamentales, pues no se indicaron razones objetivas que fundamenten su despido, no se le permitió ejercer su derecho de defensa y se han negado a entregarle información relacionada con su despido. Se declara CON lugar el recurso. Se ordena al  Presidente Ejecutivo, al Gerente General y al Encargado de Soporte Administrativo de la Unidad de Recursos Humanos respectivamente, todos del Instituto Nacional de Aprendizaje, que en el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS contado a partir de la notificación de ésta sentencia, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, procedan a sacar a concurso la plaza clave 663-01 clasificada como Formador para el Trabajo 1D, de Servicios Especiales, o en su defecto, que en caso de mantenerse la plaza interinamente, dispongan que en forma inmediata, si otra causa no lo impide, se restituya a la amparada, en la misma categoría y funciones que ocupaba antes del cese de su nombramiento, con el pleno goce de todos los derechos. CL

 

14838-10. DESPIDO. DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA. El recurrente acusa que fue cesado del puesto que había ganado en propiedad como Coordinador de Desarrollo Urbano, con la indicación de no haber superado el período de prueba. Considera vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso, al derecho de defensa y al trabajo. El asunto se rechaza por el fondo, al comprobarse que se despidió al accionante durante el período de prueba al haberse estimado que no era idóneo para el puesto.  Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la decisión de despedir a un servidor dentro del período de prueba es de carácter discrecional, y se puede disponer el despido de estimarse que el servidor no es idóneo para desempeñar el puesto, sin que para la adopción de tal determinación sea necesario observar las reglas propias del debido proceso. Se citan las sentencias: 3016-02, 9420-02 y 712-97. Con el voto salvado de los Magistrados Calzada Miranda y Cruz Castro, que señalan que  difieren del criterio de la mayoría, pues consideran que el acto de despido durante el período de prueba debe estar debidamente motivado como todo acto administrativo de conformidad con la Ley de la Administración Pública, ello con el fin de que la Administración no haga un uso abusivo de esta potestad.  RF

 

14858-10. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE DESARRAIGO FAMILIARAlega el recurrente que de manera arbitraria el recurrido procedió a eliminar el pago del incentivo salarial que venía recibiendo por desarraigo familiar, como funcionario del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones destacado en el Parque Nacional Manuel Antonio. El asunto se declara sin lugar, porque se demostró que el plus salarial que se reclama, según Decreto Ejecutivo número 34885-MINAET, se encuentra previsto para aquellos funcionarios que laboren dentro de un área silvestre protegida -ASP-, que cumplan jornada acumulativa, estén desarraigados de sus familias, y ejecuten labores propias del área silvestre protegida que corresponda.  Consta, asimismo, que analizada la situación de el recurrente y sus compañeros, la autoridad recurrida determinó que a los servidores de dicha oficina no debía pagárseles el referido incentivo por no cumplir los requisitos establecidos en el decreto de cita, razón por la cual, luego de la debida información a los interesados y de brindarles la posibilidad de impugnar la decisión adoptada, se procedió a eliminar el pago en cuestión a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve. Se desprende de lo anterior, que la eliminación del incentivo en mención no resulta arbitraria ni intempestiva en los términos de los artículos 158 a 179 y 308 de la Ley General de la Administración Pública. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 07 y 08 DE SETIEMBRE

 

PENSIONES

 

15058-10. DOBLE REMUNERACION. DERECHO A RECIBIR DOS PENSIONES O SALARIO Y PENSIÓN. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones. Las normas se impugnan, por cuanto se permite cotizar para dos regímenes diferentes y consecuentemente disfrutar de ambas pensiones, no obstante, los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, limitan de forma irracional y desproporcionada a aquél funcionario que cotiza para un mismo Régimen como el de Invalidez, Vejez y Muerte, suspendiéndole la pensión cuando decide laborar para la Administración Pública, como en su caso, que recibía una pensión de su cónyuge la cual se le suspendió por verse obligada a laborar, en atención al costo de vida. Considera que con ello se restringe de una forma ilegal su derecho a tener una vida digna, con todo lo que esto implica, vivienda, techo, vestido y comida; sin tener que llegar a cambiar su estilo y condiciones de vida, a diferencia de otros pensionados a los cuales se les permiten otras condiciones.  Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. CL

TRABAJO

 

15060-10. NOMBRAMIENTO. PROHIBICIÓN DE NOMBRAMIENTO EN JUNTA DIRECTIVA POR RAZONES DE PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 58 del Estatuto de la Asociación de Educadores Pensionados, conocida como ADEP. La norma se impugna en cuanto establece que entre los miembros de la Junta Directiva Central, el Fiscal y entre cualquiera de estos y el personal que labora para la asociación, no puede haber personas que sean cónyuges o que estén ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y en caso de darse esta situación el nombramiento más reciente se anula. Se declara CON LUGAR la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 58 del Estatuto de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP). Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acto anulado, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL

 

15031-10. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Reclama  el recurrente que  se le notificó su cese de nombramiento, sin que se le diera inicio a algún procedimiento administrativo a través del cual se le hiciera saber los hechos y las pruebas por las que se le imputaba alguna conducta irregular. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y derecho de defensa. Se anula la resolución No. D.R.H. 10-1713-RC de 27 de julio de 2010 que dispone el cese de interinidad en el puesto que ocupa el amparado  en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a partir del 01 de agosto de 2010 y, en consecuencia, se restituye al recurrente  en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

15040-10. TRASLADO. NO REMITEN ESTUDIO PARA APROBACIÓN DE TRASLADO HORIZONTAL. Alega el recurrente que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense, acordaron su traslado horizontal a La Refinadora. Indica que el  Ministro de Trabajo remitió original de dicha resolución de traslado y plaza de funcionario a la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, para la aprobación correspondiente; no obstante, la recurrida no ha remitido la clasificación del puesto. Menciona que la Directora de Recursos Humanos le informó que la Administración pretende desconocer la resolución de traslado, a pesar de que es un acto administrativo declarativo de derechos. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente de la Junta Directiva y a la  Directora de Recursos Humanos, ambos de la Refinería Costarricense de Petróleo de Costa Rica, que dentro del plazo de 8 días contados a partir de la notificación de la sentencia remitan los resultados del estudio de clasificación del puesto a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, a fin proseguir con el trámite de autorización del traslado del recurrente. CL

 

15042-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que en su contra se abrió un procedimiento disciplinario por no haber devuelto el dinero percibido por horas extra, basados en que el que devenga horas extras no puede devengar disponibilidad y viceversa, motivo por el cual  presentó un recurso de revocatoria, basado en el hecho de que la disponibilidad y las horas extras son conceptos de naturaleza jurídica distinta. Señala que se apersonó a la audiencia convocada y de manera inmediata le hizo saber al Órgano Director recurrido que el traslado de cargos había sido omiso en varios puntos, todo lo cual le dejaba en un evidente estado de indefensión, razón por la cual era improcedente llevar a cabo esa audiencia. No obstante, su solicitud verbal fue rechazada y se continuó con la audiencia. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las ocho horas con diez minutos del diecisiete de mayo de dos mil diez, por la que se dio inicio al procedimiento administrativo seguido contra el amparado, y se retrotrae el proceso a dicha etapa. Asimismo, se ordena al Órgano Director del procedimiento administrativo seguido contra el amparado, que proceda a otorgar al recurrente las copias certificadas del expediente administrativo que solicitara el diecisiete de junio de dos mil diez, una vez que éste cubra con los costos correspondientes. CL

 

15047-10. PERMISOS. NIEGAN PRÓRROGA DE PERMISO SIN GOCE DE SALARIO EN EL PODER JUDICIAL.  Alega el accionante que solicitó un permiso sin goce de salario por dos años en el puesto que desempeñaba en el Poder Judicial, para laborar como profesional en la Defensoría de los Habitantes. Posteriormente, la Defensoría solicitó una prórroga del permiso, a lo que su Jefe se opuso argumentando que las labores profesionales desempeñadas en la Defensoría no eran de interés para el Poder Judicial, a lo que añadió que existe una prohibición en materia de prórrogas extensas de nombramientos interinos en plazas en propiedad. Finalmente, aduce que a otros funcionarios judiciales si se les ha dado permiso, lo que considera violatorio del derecho a la igualdad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 10 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

15095-10. SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. La recurrente interpuso este recurso, porque, según alegó, la Directora del Departamento de Audición y Lenguaje del Centro Nacional de Educación Especial Fernando Centeno Güell, lesionó, en su perjuicio el debido proceso, ya que, sin otorgarle la oportunidad de defensa, le entregó una carta de amonestación verbal, de la que guarda copia en el archivo. En este caso, la Sala indica que no tiene ninguna objeción a que se sancione a un funcionario que realiza su trabajo de manera inadecuada, mucho menos cuando se trata de alguien que debe atender pacientes. Al contrario, imponer las sanciones respectivas no solo es una facultad del superior jerárquico, sino también un deber. Sin embargo, si queda constancia escrita de la sanción impuesta, se debe otorgar, previamente, el derecho de defensa, lo que en este caso no se dio; no obstante lo anterior, se aclara que  de ninguna manera esta Sala está avalando, con esta sentencia, la conducta que se le imputa a la recurrente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la «Carta de Amonestación Oral 01-2010» impuesta a la recurrente. CL

 

15199-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO EN CASO DE MERA CONSTATACIÓN. Alega el recurrente que en su contra se dictaron amonestaciones  por incumplimiento del registro de la marca de asistencia, lo cual considera que es violatorio del debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DRH-024-2010 de 9 de febrero de 2010, en el que se impone una sanción de llamada de atención verbal al amparado y, en consecuencia se restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

15200-10. NOMBRAMIENTO. REVOCAN NOMBRAMIENTO INTERINO DE PROFESOR EN LA U.C.R. Manifiesta el recurrente que fue cesado de su nombramiento como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa, sin haberle indicado los motivos que había tenido para su destitución. Explica que la plaza de interino que ocupa desde hace mucho tiempo y es una plaza vacante, en la cual no existe profesor nombrado en propiedad para la misma, ni tampoco se ha efectuado un concurso para obtener la propiedad en dicha plaza.  Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. FD-AA-029-10 de 15 de enero de 2010. Se ordena al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, que gire las órdenes pertinentes de tal forma que se reinstale al amparado en el puesto y las funciones que venía desempeñando de manera interina en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, con todas las atribuciones, derechos y obligaciones inherentes a dicho cargo. Adicionalmente, se le ordena que se abstenga de incurrir, nuevamente, en las actuaciones que dieron mérito para acoger el presente recurso. CL

 

VOTACIÓN DEL 17 DE SETIEMBRE

 

INFORMACIÓN

 

15410-10. LABORAL. MEP NIEGA INFORMACIÓN  DE NORMATIVA INSTITUCIONAL. Alega la recurrente reclama que la autoridad recurrida se negó a entregarle una copia de la normativa que regula los requisitos para ejercer el cargo de Asistente de la Dirección en primaria, actuación que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que de INMEDIATO le haga entrega a la recurrente de una copia de la normativa institucional que regula los requisitos para acceder al cargo de asistente de la Dirección en la escuela Ezequiel Morales Aguilar. CL

 

TRABAJO

 

15424-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que labora como chofer en el Departamento de Transportes del Hospital México, sin embargo se le ha mantenido separado temporalmente del cargo por cuanto se inició una investigación en su contra, sin que la autoridad recurrida le comunicara en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se le atribuyeron. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General del Hospital México, que dentro de las veinticuatro horas posteriores a la comunicación de esta resolución, reincorpore al recurrente al Servicio de Transportes, con el mismo horario y condiciones laborales -incluido lo relativo al tiempo extraordinario- de que gozaba antes de que fuera reubicado. CL

 

15418-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que laboró como docente para el Ministerio recurrido sin embargo, dada la lejanía de ese lugar con su domicilio actual, ubicado en San José, optó por desestimar su nombramiento, para lo cual inició el trámite correspondiente.  Indica que solicitó una acción de personal,  donde se percató que se  le había aplicado una suspensión sin goce de salario por ausencias injustificadas. Establece que se abrió un expediente para esos fines,  jamás se le informó de la apertura de un procedimiento en su contra ni se respetó el debido procesoSe declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y derecho de defensa.  Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

15257-10. DESPIDO. ALCALDE NO PERMITE A FUNCIONARIA RENUNCIAR.  Manifiesta el que la amparada  presentó su renuncia, no obstante la misma le fue denegada por el recurrido, además se le advirtió que al estimar que es funcionara activa de la institución, pasado su período de vacaciones, debía reintegrarse a sus labores, lo anterior, por cuanto a la amparada se le sigue un procedimiento administrativo disciplinario. Señala que el Alcalde recurrido no aceptó su renuncia y en su lugar, la despidió, sin concluir el procedimiento administrativo. Se declara con lugar el recurso. Se anulan  los oficios 3122-2010 de 18 de mayo y 3797-2010 de 14 de junio ambos de  2010 del Alcalde de San José y  N°4518-2010 en que se impone  a la amparada sanción de despido sin responsabilidad patronal. CL

 

15385-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que en su contra se  inició procedimiento disciplinario de despido por no presentarse a laborar durante el mes de octubre del dos mil nueve, a pesar de  que se encontraba incapacitado. Aduce que fue notificado en su casa de habitación, el diecinueve de enero de dos mil diez,  momento en el cual tuvo conocimiento de la situación  y procedió a contestar. Establece que existe una licencia en la cual el médico indicó que debía estar incapacitado, debido a que su condición motora y mental para desplazarse, lo que le impedía caminar solo. Argumenta que por resolución número 137-2010 del once de junio de dos mil diez, se le despidió por causa justificada, sin observar el debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la ejecución del despido. Se ordena al Ministro, y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que en el término improrrogable de ocho días, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, restituyan al recurrente, en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio de la potestad de la Administración de suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación. CL

 

15387-10. INCAPACIDAD. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL SE NIEGA A PAGAR EL SUBSIDIO. Reclama el recurrente que la autoridad recurrida dejó de cancelarle el porcentaje de las incapacidades que corresponden al período comprendido entre el doce de noviembre de dos mil nueve y el trece de agosto de dos mil diez. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga lo pertinente para que no se interrumpa de nuevo, a la recurrente el pago del subsidio, mientras se mantenga incapacitada, de conformidad con el criterio médico calificado. Adicionalmente, deberá llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, de inmediato, se proceda al  pago de los subsidios por concepto de incapacidad se le adeudan. En cuanto al Ministerio de Educación Pública, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

15394-10. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL. Argumenta el recurrente que se le aprobó el pago de la disponibilidad laboral, pero la Contraloría General de la República improbó dicho pago por no haberse justificado; no obstante la Contraloría dejó sin efecto la improbación y recomendó el pago del plus de la disponibilidad. Pese a lo anterior, Indica que  el Concejo Municipal dispuso eliminar dicho pago. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo municipal tomado en sesión ordinaria número 177 del quince de setiembre de dos mil nueve, por medio del cual el Concejo de Tilarán improbó el rubro de disponibilidad laboral asignado al recurrente. CL

 

15415-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO. Manifiesta el recurrente que fue nombrado en  una plaza creada por la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, para abordar la pandemia por brote de Influenza H1 N1. Señala que en febrero del presente año se le comunicó el cese de su nombramiento, porque se había nombrado a otra persona de forma interina en ese código.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe Regional de Recursos Humanos de la Región Huetar Norte de la Caja Costarricense del Seguro Social, realizar de forma inmediata la prórroga de nombramiento de el amparado en la plaza número 43082, según lo ordenado por el Director de la Red de Servicios de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social en el oficio DRSSRHN-1370-2010 del 05 de mayo del 2010. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 21 y 22 DE SETIEMBRE

 

PODER JUDICIAL

 

15723-10. ACLARACION. SOBRE EFECTOS DE DECLARATORIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL  REGLAMENTO PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD Y MATERNIDAD DEL PODER JUDICIAL. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Reglamento Para el Pago de Incapacidades Por Enfermedad y Maternidad del Poder Judicial. Artículo 7. Aprobado por la Corte Plena en el artículo XVII de la Sesión número 28-02 celebrada el 24 de junio del 2002. Mediante sentencia 4462-10, la Sala dispuso anuló por inconstitucionales,  las siguientes frases del artículo 7 del Reglamento para el pago de incapacidades por enfermedad y maternidad a empleados del Poder Judicial: "de conformidad con el artículo 80 del Código de Trabajo, cuando un servidor, en propiedad o interino se encuentre incapacitado por un periodo superior a tres meses (...) y su no ejercicio, que deberá razonarse siempre no podrá exceder del tiempo en que procede el tiempo de subsidios de acuerdo con el Reglamento del Seguro Social. En el caso de servidores interinos, la potestad conferida por esa norma deberá ser ejercitada a más tardar seis meses después de que se venció la incapacidad (...)". En lo demás se declara sin lugar. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a partir del momento establecido en el voto 18356-2009 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. Ahora, mediante una nueva sentencia, aclara que los efectos de la misma son a partir del dictado de la sentencia, excepto para el caso que sirvió de base a la acción, en donde los efectos son retroactivos a partir de la vigencia de la norma anulada.

INFORMACIÓN

 

15708-10. LABORAL. NIEGAN INFORMACIÓN SOBRE PAGO DE INCENTIVO A EMPLEADOS DEL BANCO POPULAR.  Manifiestan los recurrentes que solicitaron información a la entidad recurrida relacionada con el número de funcionarios y funcionarias a quienes no se les pagó el incentivo a la Productividad estipulado en la Convención Colectiva, indicando las unidades administrativas en que laboran, su categoría, así como modalidad salarial en que están ubicados. Nombre de los funcionarios a quienes no se les pagó el incentivo a la Productividad estipulado en el artículo 26 de la Convención Colectiva. Sin embargo se les indicó que  los empleados del Banco Popular estaban sometidos a un régimen de empleo común, de ahí que no se detallaba los nombres de las personas que no obtuvieron el reconocimiento a la productividad, por no ser tal información de acceso público. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Desarrollo Humano y Organizacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que entregue en forma inmediata la información solicitada por el Secretario General del  Sindicato de Profesionales, Técnicos y Similares del Banco Popular en el oficio U-043-2010 del veinticinco de mayo del dos mil diez, relativa a la indicación de las unidades administrativas en que laboran las personas a quienes no se les canceló el incentivo a la productividad, su categoría y la modalidad salarial en que están ubicados. En todos los demás extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

PENSIÓN

 

15632-10. PENSIÓN DEL REGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. SE NIEGA BENEFICIO DE PENSIÓN POR VIUDEZ. Alega la recurrente que arbitrariamente se le denegó su solicitud de pensión por viudez bajo el argumento que no existía una dependencia económica con el fallecido. Aduce que existe prueba testimonial dentro del expediente administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social que demuestra que el fallecido subsidiaba los gastos familiares. Sin que sea dable la denegatoria fundamentada en la inexistencia de prueba documental, porque existe sobrada prueba testimonial que demuestra la dependencia económica y en cuanto a la separación de hecho, la situación fáctica debe valorarse conforme el ordenamiento jurídico en forma armónica, que prevé la tutela de la mujer víctima de violencia doméstica. En consecuencia, se considera procedente el amparo con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.

Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución 223-2010 del veintiocho de junio del dos mil diez la Gerencia de Pensiones de la Sucursal de Alajuela. Se les ordena al Jefe a.i. de la Sucursal de Seguro Social de Alajuela y al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, que procedan de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que la recurrente disfrute el beneficio de pensión como sobreviviente del causante si otra causa ajena no lo impide. CL

 

15504-10. MONTO DE PENSION. REBAJO DE PENSIÓN POR SUMAS PAGADAS DE MÁS. Manifiesta el recurrente que es jubilado del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Indica que para el cálculo del monto de su jubilación desde hace muchos años, se ha venido aplicando una metodología que obedece a acuerdos de la Corte Plena. Según esos acuerdos de la Corte Plena, son parte del monto de su jubilación los gastos de representación que siempre le han sido pagados y que le fueron reconocidos como un derecho adquirido. Aclara que según esos acuerdos, su jubilación debe aumentarse cada semestre de acuerdo al incremento en el costo de vida y además se le debe aumentar el monto de los gastos de representación en un 5% cada semestre. Aduce que se le  notificó la resolución de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se le informó del contenido del Acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, ARTÍCULO LXVI, tomado en Sesión No.86-09 del 16 de setiembre del mismo año. Menciona que en dicho acuerdo, el Consejo Superior aludido, conociendo un informe de la Sección de Administración de Personal del Departamento de Gestión Humana en el que se detallan supuestas sumas giradas de más a algunos jubilados, propuso un procedimiento para la recuperación de dichas sumas. Alega que se le ordenó a la Dirección Ejecutiva de dicho Consejo que, otorgando el debido proceso a cada uno de los jubilados que se citan en dicho informe y de conformidad con la alternativa de recuperación de las supuestas sumas pagadas de más, se les brindara audiencia a efecto de que se les comunicara sobre el origen de las supuestas deudas y el requerimiento de reintegro de las mismas. No obstante, esta audiencia explicativa aún no se les ha brindado. Alega que se le indicó que como el monto de su pensión iba a ser rebajado, habían dispuesto de manera unilateral no aplicar el aumento de Ley "a efecto de que no tuvieran que devolver más dinero del que supuestamente deben devolver". Acusa que consultó sobre la  existencia de un acuerdo u orden del Consejo Superior recurrido que haya dispuesta esta acción, sin embargo, no se quiso brindar información alguna al respecto. Es decir, se tomó la decisión de no pagarles el aumento, pero nadie conoce la resolución que así lo ordena. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anula el Acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, Artículo LXVI, tomado en sesión N°86-09 del 16 de setiembre de 2009, en tanto acuerda una nueva metodología para el cálculo de los aumentos a la jubilación del amparado a partir de noviembre de 2009, hasta que administrativamente o en la vía judicial correspondiente, se determine lo contrario. CL

 

TRABAJO

 

15671-10. DESPIDO.  DESPIDEN ACCIONISTA DE FERIA DEL AGRICULTOR POR  PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO, SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que es agricultor y trabaja en la Feria del Agricultor Generaleño S.A., sociedad en la que posee dos acciones. Indica que tiene problemas de alcoholismo, motivo por el cual en una oportunidad llegó a las instalaciones de la feria en estado de ebriedad; no para trabajar, sino para saludar a sus compañeros, pero posteriormente la Junta Directiva de la Feria, le comunicó que tenía conocimiento que había trabajado en estado de embriaguez, razón por la cual fue suspendido definitivamente. Señala que interpuso recurso de apelación, pero le respondieron que estaba extemporánea.  Estima que como accionista y vendedor debió recibir el mismo trato que los trabajadores que tienen otros problemas de salud. Argumenta que suspenderlo definitivamente de su trabajo resulta inconstitucional y se le privó de su derecho a la defensa, pues no se le dio audiencia para contestar los cargos en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios número FPGSA 595-2009 sin  fecha y el FPGSA 612-2010 del 27 de enero de 2010, ambos suscritos por la Administradora de La Feria del Productor Generaleño Sociedad Anónima. Se le ordena al Presidente y Representante Legal de La Feria del Productor Generaleño Sociedad Anónima, restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados. CL

                                                         

15659-10. DESPIDO. FUNCIONARIO  INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el accionante que fue notificado en su casa de habitación de la nota número 120-ART-2010 de la Administradora Regional de Turrialba, donde se le comunicó el cese de su nombramiento interino como auxiliar de servicios generales 3, mientras se encontraba incapacitado. Señala que según se le indicó, la justificación de dicha decisión fue que se había ausentado a su lugar de trabajo, cuando en realidad a ese momento le restaban veinticinco días de incapacidad. Indica que se le dijo que podía solicitar el pago de sus prestaciones quince días después del cese, pero lo hizo al día siguiente del término de la incapacidad, en donde se indicó, que en virtud de que la ruptura laboral era por abandono de trabajo, no se le pagarían sus prestaciones. La Sala constata que el despido del accionante fue arbitrario y sin debido proceso, aunque si bien, lo anterior no es óbice para que si concluido el procedimiento administrativo y existe mérito suficiente, se imponga la sanción que corresponda, con arreglo a Derecho. Se declara con lugar el recurso. Se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se ordena a la Jefa de la Sección de Administración de Personal interina y al Jefe del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, la reinstalación del recurrente y se de continuidad al procedimiento dentro de los parámetros del debido proceso y el derecho de defensa. CL

 

15710-10. DESPIDO. SE EJECUTA DESPIDO SIN RESOLVER APELACIÓN. Manifiesta la recurrente que por medio de una llamada anónima se le tuvo como parte de una investigación preliminar por parte de la Administración, la cual estuvo a cargo del departamento para el cual labora y en la que se investigaba un supuesto incumplimiento de su parte a las cláusulas del contrato de dedicación exclusiva. Indica que como efecto de lo anterior, se dio inicio a una gestión de despido ante la Dirección General de Servicio Civil; sin embargo, sin garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa, mediante resolución del Tribunal de Servicio Civil, se le despidió de su puesto  sin responsabilidad patronal. Alega que con esa decisión también se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa pues se ha ejecutado el despido sin haberse resuelto los recursos interpuestos contra la decisión, la cual por ende, no está firme. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes,  que en el término improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, debe restituir a la recurrente en el cargo de Profesional de Servicio Civil 1-B, o en su caso, suspenderla con goce de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación planteado para ante el Tribunal Superior de Trabajo.  En todos los demás extremos alegados, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial.

 

15667-10. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO. Indica la recurrente que le fue comunicado el cese de su nombramiento interino por vencimiento de un permiso sin goce de salario del titular del puesto. Indica que llamó al Asesor del Departamento Legal del Teatro Popular Melico Salazar, para que le informara cómo iba el trámite de sus prestaciones y le indicara cuando se harían efectivas, pero a la fecha no se le ha girado monto alguno de prestaciones, lo que estima que a  la fecha tiene más de tres meses de haber sido cesada y no se le ha cancelado lo que le corresponde por prestaciones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo del Teatro Popular Mélico Salazar, que adopte todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a cancelarle a la recurrente el monto que le corresponde por prestaciones. CL

 

15715-10. IUS VARIANDI. TRASLADO DE FUNCIONARIO DE CONFIANZA SIN DEBIDO PROCESO. El recurrente, funcionario del Ministerio recurrido, considera que en su caso se ha producido un uso abusivo del ius variandi por cuanto, mediante una orden verbal se le reubicó de la Región Brunca Sur a la Escuela Nacional de Policía, le modificaron totalmente sus funciones, se le despojó de su puesto como Subdirector de Unidades Policiales (que venía ocupando desde el 01 de noviembre del 2008) y se le descendió a una plaza de Teniente de Policía, que tiene un salario inferior al puesto que ocupaba. Con el agravante de que se quedó sin lugar donde ejercer sus labores, pues no lo aceptaban en la Escuela Nacional de Policía, y el descenso se aplicó retroactivamente. Señala la Sala, que en este caso, dado que el cese del nombramiento no implicó un uso abusivo del ius variando, sino que se trató del regreso del recurrente a su puesto en propiedad por haber sido cesado del puesto en que se encontraba ascendido de forma interina, puesto que por demás era de confianza -libre nombramiento y remoción según la Ley General de Policía-, se desestima el recurso en cuanto a este aspecto. Sin embargo, dado que no se tiene por acreditado que al recurrente se le comunica el cese de su puesto y que le fuera notificado con anterioridad a la fecha de rige, procede la estimatoria parcial de este recurso, y la correspondiente condenatoria en daños y perjuicios. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente por la omisión de comunicar previamente al recurrente sobre el cese de su nombramiento. CL

 

15642-10. NOMBRAMIENTO. NO NOMBRAN EN PROPIEDAD POR FALTA DE ANÁLIS DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.  Indica la recurrente que labora como odontóloga para la Caja Costarricense de Seguro Social. Advierte que cumple con todos los requisitos para  optar por un nombramiento en propiedad, empero, debido a una incapacidad no ha podido efectuar una evaluación de desempeño.  Establece que pese a ello, la oficina de personal ha incumplido con su deber, ha impuesto trabas y excusas a fin de no ejecutar lo resuelto,  y aún no se ha fijado su nombramiento en propiedad. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director y al Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Área de Salud de Alajuelita, que dentro del plazo de DIEZ DÍAS contados a partir de la notificación de la sentencia, procedan a realizar a la recurrente la evaluación de desempeño que al efecto dispone el inciso d) del Reglamento de reclutamiento y selección de profesionales en farmacia, nutrición, odontología, psicología y trabajo social y le comunique el resultado por escrito. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 24 DE SETIEMBRE

 

PENSIONES

 

15747-10. PENSIÓN POR VIUDEZ. INS ELIMINA BENEFICIO A SOBREVIVIENTE POR FALTA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA ABSOLUTA.  Manifiesta la recurrente que presentó la solicitud de pensión por viudez ante el Instituto Nacional de Seguros, la cual le fue concedida, con revisiones cada cinco años para verificar el cumplimiento de requisitos. Manifiesta que a pesar de que sus  condiciones personales no han variado y se mantienen igual al momento en que se le otorgó el derecho, como resultado de la revisión que correspondía realizar este año, se decidió suspender el pago de su pensión como cónyuge supérstite, ello bajo el argumento de que ella no tiene dependencia económica de esa pensión. Señala que la decisión adoptada por el citado Instituto, además de arbitraria, resulta lesiva de su derecho fundamental a la pensión como cónyuge supérstite, la cual ya le había sido reconocida hace más de quince años, derecho que esa institución ya había decidido que se le  otorgaría de por vida.  Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Jefa del Departamento de Riesgos de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, que examine de nuevo la situación de la amparada a efecto de otorgarle la prórroga del beneficio contemplado en el artículo 243 del Código de Trabajo, sin tener en consideración el requisito de la dependencia económica absoluta. CL

 

SEGUROS

 

15774-10. INCAPACIDAD. I.N.S. NIEGA PAGO DE INCAPACIDAD A EXTRANJERO. Indica el recurrente que debido a un accidente laboral recibió atención médica en el Instituto Nacional de Seguros y posteriormente fue incapacitado. Señala que se ha presentado en varias oportunidades a las oficinas del recurrido para solicitar el pago de las incapacidades; sin embargo, le informaron que no era posible la cancelación de los mismos ya que el amparado no cuenta con cédula de identidad. Manifiesta que presentó su pasaporte provisional, así como también otros documentos adicionales, como el carné del Seguro Social, aún así la recurrida se niega a la cancelación del dinero por concepto de incapacidad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Subjefe de la Dirección del Instituto Nacional de Seguros Salud, hacer efectivo pago del subsidio temporal que corresponda al amparado, si alguna otra causa legal no lo impide. CL

 

15865-10. LABORAL. INFORMACIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES.   Manifiesta  el recurrente que solicitó a la Coordinadora de Recursos Humanos de la municipalidad recurrida que le facilitara  información referente a nombre, apellidos y número de cédula de todos los empleados de esa municipalidad  Además, que se le indicara cuál plaza ocupan y cuándo fueron nombrados en ella. Finalmente, que se le informara cómo se controla la asistencia a laborar de los empleados. Sin embargo a la fecha  asegura que a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido contestada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Municipalidad de Pococí,  realizar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia para que, la información solicitada por el amparado el veintitrés de julio de dos mil diez, sea brindada como en derecho corresponda, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia. CL

TRABAJO

15833-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE ORDENA NO TOMAR EN CUENTA PRUEBA VIOLATORIA AL DERECHO A LA INTIMIDAD.  Alega el recurrente que labora para el hospital recurrido y con motivo de una investigación en su contra, funcionarios del Departamento de Auditoría, entablaron una persecución en su contra, en la cual, realizaron tomas fotográficas, grabaciones y la siguieron en momentos en los que incluso compartía con su hijo menor de edad y gozaba de permiso laboral. Agrega que incluso se llegó a poner una persona fuera de su casa durante el lapso de tiempo que tardó la investigación, con el fin de hacer constar sus movimientos. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los elementos probatorios obtenidos en contra de la recurrente a través de mecanismos ilegítimos. Se le ordena a  la Directora General del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño, al Auditor Interno y al Órgano Director del Procedimiento Administrativo seguido en contra de la recurrente,  todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, proceder de manera inmediata a enderezar los procedimientos a fin de que, en caso de que decidan continuar con el proceso disciplinario administrativo seguido en contra de la recurrente, no se tomen en cuenta los elementos probatorios que fueron obtenidos de manera ilegítima. L

 

15746-10. DESPIDO. MERA CONSTATACIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que labora para la Municipalidad de Garabito, donde ocupa en propiedad la plaza de geógrafo municipal. Señala que se le comunicó su despido sin responsabilidad patronal, por supuestas ausencias injustificadas. Aduce que esa sanción no cumplió el requisito de una audiencia previa, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio número AM-1686-2010 del primero de setiembre de dos mil diez, suscrito por el Alcalde Municipal de Garabito y, en consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

15764-10. DIETAS. SUSPENDEN PAGO DE DIETAS A MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN. Alega el accionante que el Consejo Superior de Educación, dispuso suspender el pago de dietas a todos y cada uno de los miembros de dicho colegiado. Argumenta que el derecho a devengar dietas, que se encuentra fijado en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo número 14 del treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y tres y que es un derecho que se ejerce de manera individual, por lo que no puede verse restringido por la sola voluntad del resto del colegiado; máxime cuando lo acordado se erige abiertamente en contra de lo fijado en un decreto ejecutivo vigente que claramente es una norma reglamentaria de superior rango. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior de Educación, que adopte de forma inmediata las medidas necesarias dentro del marco de sus competencias, para que en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente resolución, se emita informe o dictamen legal sobre la procedencia del pago de dietas a los miembros de ese órgano, y con sustento en ello se resuelva lo que en derecho corresponda. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 28 y 29 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

16342-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDENADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA EL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ.  Alega el recurrente que en su contra se sigue el procedimiento sancionatorio ordinario en su contra y cuestiona la potestad de la Contraloría, de seguir procedimientos sancionatorios contra funcionarios municipales, pues contradice la autonomía local. Indica que aunado a ello, pretende imponerle una inhabilitación para ejercer cargos públicos, cuando es el Tribunal Supremo de Elecciones el único que tiene competencia es para cancelar credenciales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

16313-10. IUS VARIANDI. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que se dispuso su traslado de puesto en la CCSS, después de un procedimiento administrativo en donde no se le previnieron los efectos jurídicos del resultado de la investigación, no fue citada a la comparecencia oral, entre otras violaciones en el procedimiento. Se declara con lugar el recurso únicamente en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social y se le desestima en relación con la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social. Se deja sin efecto la reubicación ordenada por la parte recurrida contra la amparada; sin perjuicio de la potestad de la Administración de realizar la investigación legal que corresponda, con observancia del derecho fundamental de defensa y el principio del debido proceso. CL

 

16310-10. DESPIDO. CESE INTERINO POR REORGANIZACIÓN SIN DEBIDO PROCESO.  Alega la recurrente que fue nombrada interinamente como secretaria bilingüe en el Departamento de Promoción Cultural en el Teatro Nacional. El 30 de julio pasado, se le comunicó su cese por reorganización administrativa. Considera que esa comunicación es arbitraria, pues el proceso de reorganización no existe y no se demuestra que su puesto sea de imposible integración en la organización institucional propuesta.  Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios del 30 de julio del 2010, n°TH-RH-030-2010 donde la Jefa de Recursos Humanos del Teatro Nacional procede a notificar a la recurrente la decisión de prescindir de sus servicios a partir del 01 de setiembre del 2010, por motivo de reorganización administrativa de las funciones del personal, y del 31 de agosto del 2010, n°TN-DG-702-2010 donde la Directora General del Teatro Nacional corrige el oficio anterior y se aclaran las razones por las cuales se prescinde de sus servicios, indicándose que fue por una reorganización administrativa por cambios de la especialidad y categoría de la plaza n°502735.  Se ordena a la Directora General del Teatro Nacional,   restituir a la amparada en el puesto que venía ocupando, y en el pleno goce de los derechos fundamentales conculcados. Sin perjuicio de que, con posterioridad, efectuando los estudios y procedimientos que en Derecho correspondan, se proceda a realizar la reorganización administrativa que la institución requiera. CL

 

VOTACIÓN DEL 08 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

16612-10.SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que labora para la  municipalidad  recurrida. Señala que en conjunto con varios trabajadores de la dependencia accionada le solicitó al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que les concediera una audiencia con la  Alcaldesa, con el fin de discutir el efectivo respeto a la libertad sindical. No obstante, la recurrida en dos ocasiones no se hizo presente a las convocatorias efectuadas por el Ministerio aludido. Acusa que pese a que siempre actúo conforme a derecho, la Alcaldesa accionada le impuso una amonestación por escrito, sin seguirse un debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente mediante oficio fechado 21 de mayo de 2009. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

16617-10. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. NIEGAN ACCESO A EVALUACIÓN DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA.   Indica el recurrente que  se le denegó el acceso y copia del expediente correspondiente a su evaluación de prueba, indicando que no era competencia de dicha plataforma, y que se le remitía a la Sección de Expedientes para que se brindara cita. Argumenta que el trámite que ha sufrido por parte del Departamento de Recursos Humanos violenta sus derechos a la defensa y a la doble instancia, en vista que no cuenta con acceso y copia de su expediente de evaluación del período de prueba. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública,  que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin de facilitar inmediatamente a la amparada el expediente administrativo donde fue realizada la evaluación de su período de prueba en la dependencia recurrida. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 15 DE OCTUBRE

 

PRIVADO

 

17199-10. LABORAL. SANCIÓN IMPUESTA A ARBITRO DE FÚTBOL SALA SIN DEBIDO PROCESO. Aduce  el recurrente que el Secretario de la Asociación recurrida le comunicó al amparado que la Junta Directiva acordó suspenderlo por un plazo de dos años de toda actividad arbitral.  Acusa que nunca se le dio al amparado la oportunidad de conocer los cargos que se le atribuyen, por ende no pudo ejercer su derecho de defensa. Asegura que se envió copia del acuerdo a los órganos superiores del arbitraje de este país, con lo cual se pretende cerrarle las puertas al amparado para que no pueda desempeñarse en ningún nivel del arbitraje. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción impuesta al amparado, en la sesión de Junta Directiva de la Asociación Sureña de Árbitros de Fútbol Sala,  celebrada el lunes 26 de julio a las dieciocho horas treinta minutos y se le restituye en el pleno goce de sus derechos. CL

 

TRABAJO

 

17178-10. INCAPACIDAD. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO Refiere la recurrente que se  encuentra incapacitada desde el año dos mil ocho y que ninguna de las autoridades recurridas le ha cancelado sus incapacidades, así como tampoco la empresa para la cual labora. Indica que además solicitó la pensión pero le fue denegada. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Gerente Administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para que le sea pagado a  la amparada el subsidio o ayuda que le corresponda según el número total de días por los que ha sido incapacitada por su médico tratante. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

17229-10. SALARIO. ODENAN HACER EL PAGO DE AUMENTO SALARIAL A POLICÍA DE CONTROL FISCAL. Mencionan los  recurrentes que por medio de Decreto Ejecutivo el Consejo Nacional de Salarios aprobó la Escala de Salarios Mínimos que han de regir para todo el país a partir del 1° de julio del año 2010,  por considerar que se les pagaba un salario base inferior al salario mínimo legalmente establecido, presentaron una solicitud al Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal, con copia al Señor Ministro de Hacienda y a la Ministra de Trabajo, para que se solucionara esta situación, pero todavía no se ha solucionado la problemática y siguen en condiciones de desigualdad con el Decreto indicado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal,  cancelar a los amparados y al resto de empleados de la Policía de Control Fiscal lo que corresponde por concepto del aumento de salario  debido, dentro de UN MES siguiente a la notificación de esta sentencia. CL

 

17235-10. SANCIÓN. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Menciona el recurrente que la autoridad recurrida inició un procedimiento administrativo, en el cual no se respetaron sus derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, debido a que se le aplicó una suspensión sin goce de salario por ocho días. Aduce que la decisión de suspenderlo sin goce de salario fue tomada por un órgano que no está facultado para sancionar, por lo cual  no existe forma de recurrir el acto, en consecuencia la sanción quedó firme sin posibilidad de recurrirla.  Se declara con lugar el recurso. Se anula el artículo 5 de la Sesión número 8442, celebrada el veintinueve de abril de dos mil diez por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el cual se acordó aplicarle una sanción disciplinaria de suspensión del cargo, sin goce de salario por un período de ocho días. Igualmente, se anulan todos los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese acuerdo. Se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL

 

17228-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO.  Alega el recurrente que la autoridad recurrida nombró en la plaza que ocupaba el amparado interinamente a otra persona en sus mismas condiciones. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena al Presidente Ejecutivo y  a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, ambos de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), restituir en forma inmediata al recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales, sea,  prorrogársele su nombramiento interino en la plaza vacante con código 2314-032 de JAPDEVA, mientras no se haga nombramiento en propiedad mediante el debido concurso, no se produzca una cesación por razones disciplinarias y con respeto al debido proceso u otra causa legalmente establecida. CL

 

17161-10. DESPIDO. POR RETRASO EN EL ENVÍO DE INCAPACIDADES. SE  ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Indica el  recurrente  que la amparada es funcionaria del Banco Nacional y fue despedida a pesar de su estado de gravidez. Reclama que se le despidió por abandono de trabajo, cuando todo obedeció a que se encontraba incapacitada y por problemas de la Caja del Seguro Social,  no remitieron a tiempo las incapacidades. Se declara con lugar el recurso. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica y a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

17305-10. DESPIDO. SE CUESTIONA DESPIDO DE AUDITOR DE INSTITUCIÓN PÚBLICA POR ORDEN DE CONTRALORÍA. Alega el recurrente que se desempeña como auditor en una institución y que se le comunicó, que como consecuencia del procedimiento administrativo que la Contraloría General de la República había seguido en su contra, a solicitud de ésta, se ordenaba su despido sin responsabilidad patronal. Alega el recurrente que pese a la gravedad de la decisión tomada, a la fecha no se le ha notificado la resolución que así lo dispone. Aunado a lo anterior, cuestiona la potestad de la Contraloría General de la República de pronunciarse sobre temas ajenos al control de la hacienda pública, tratándose de un tema propio de la administración activa. Además, considera que la División Jurídica recurrida es incompetente en tanto la potestad para dictar actos con efectos externos sobre los derechos fundamentales de las personas, recae en la Contralora o Subcontralora General de la República. El Reglamento Autónomo de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República está jurídicamente imposibilitado de regular derechos fundamentales, los cuales le están siendo afectados con el procedimiento y la decisión tomada, razón por la que solicita plazo para atacar por inconstitucional dicha normativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL 

17257-10. IUS VARIANDI. TRASLADOS EN EL MINISTERIO PÚBLICO. Acusa el accionante que el anterior Fiscal General de la República dispuso la rotación de jefaturas. Manifiesta que la reorganización y traslado de fiscales dispuesta en el acto administrativo citado, fue por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión No. 54-10 celebrada el 27 de mayo de 2010, artículo IX, como medida cautelar, suspender la ejecución de los traslados de los fiscales antes citados hasta tanto la Fiscalía no resuelva lo pertinente. No obstante, en sesión y acuerdo firme tomado por la Corte Plena, en sesión 21-10 celebrada 09 de agosto de 2010, se acordó: "… disponer que el Consejo Superior no tenía competencia para ordenar la suspensión de la ejecución de los traslados de los fiscales…".  Afirma que ahora se variará su estabilidad laboral, pues se le pretende pasar de forma interina a una plaza no vacante como la que tenía. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

17292-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO DIRECTOR. Alega el accionante que el Centro de Investigación en Estudios de la Mujer de la Universidad de Costa Rica es miembro tanto de la Comisión de Hostigamiento Sexual, como representante de la denunciante, es decir, es juez y parte en la investigación que se le sigue, lo que considera lesiona el derecho de defensa, debido proceso y el principio de imparcialidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 19 y 20 DE OCTUBRE

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

17568-10. AGUINALDO. PAGO OBLIGATORIO PARA QUIENES TIENE UN TRABAJO PROPIO Y NO RECIBEN AGUINALDO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo dieciséis de la Ley de Pensiones y otra. Este Tribunal ha analizado el tema del pago del aguinaldo como parte de la pensión alimentaria en las sentencias 6093-94, 1392-00 y 15392-03. Si bien la Sala no encuentra motivos para variar el criterio externado en esos votos, si estima necesario hacer la siguiente consideración en relación con la alegada violación al principio de igualdad, en tanto a juicio del accionante la norma en cuestión lesiona este principio pues impone la obligación de pagar aguinaldo tanto a quienes lo reciben como a quienes no, como sucede en su caso. En relación con este aspecto es importante recordar al accionante que la obligación alimentaria es una obligación ineludible que deriva de vínculos familiares, y que impone la provisión de todos aquellos bienes y servicios necesarios para el desarrollo integral y la subsistencia de los acreedores alimentarios En el caso de la pensión alimentaria, constituye una mensualidad adicional, que debe pagarse también en esa fecha. El aguinaldo constituye un beneficio del cual no tienen porqué verse excluidos los acreedores alimentarios cuyas necesidades integrales deben ser solventadas por quienes la ley obliga a hacerlo. Así, forma parte de la obligación alimentaria cuyo monto y extensión el Juez fija en sentencia, luego de analizar las necesidades del solicitante y las posibilidades económicas del deudor alimentario (ver en ese sentido votos 300-90 y 1155-91).  Aún más, dependiendo de la naturaleza y monto de esas necesidades, el Juez incluso podría disponer el pago de una cuota extraordinaria o una suma mayor por concepto de aguinaldo. Al ser el aguinaldo parte integral de la obligación alimentaria, la omisión de pago es susceptible de generar una solicitud de apremio corporal que resulta legítima. Así lo señaló este Tribunal en la sentencia 134-2000. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 22 DE OCTUBRE

 

INFORMACIÓN

 

17641-10.  LABORAL. NIEGAN COPIA DE TÍTULO DE BACHILLERATO DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Reclama el recurrente que solicitó a la recurrida le suministrara información sobre los atestados que se hayan en el expediente personal del subjefe de la Policía Municipal de Heredia,  ya que a dicho funcionario se le ha cuestionado porque supuestamente presentó títulos falsos y carece de la experiencia y capacitación para desempeñarse como tal.  Explica que ante su pedido de que le entregaran copia certificada del título de Bachiller en Educación Media, el Concejo Municipal solicitó al Alcalde Municipal  lo de rigor, pero hizo caso omiso de dicha petición.  Aduce que sus solicitudes se justifican porque existen una serie de eventos que en la actualidad no han sido investigados; acciones todas ejecutadas por la jefatura de la Policía Municipal. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Municipalidad de Heredia, en la persona de su Alcalde Municipal, que brinde inmediatamente al recurrente la copia del título de bachiller del funcionario. CL

 

TRABAJO

17629-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que labora para el Colegio Nocturno de Río Frío y recibió de parte de la directora recurrida una carta, la cual contenía una amonestación de carácter verbal en su contra. Acusa que no se le brindó un debido proceso, ya que no tuvo oportunidad de defenderse. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Directora del Colegio Nocturno de Río Frío,  anular la amonestación verbal por escrito impuesta a la recurrente mediante el oficio no. CNRF-474-2010 del 22 de setiembre de 2010, así como suprimir cualquier referencia escrita en el expediente de la recurrente a la amonestación verbal impuesta. CL

 

17633-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. TRASLADO DE CARGOS. Manifiesta el recurrente que la autoridad recurrida  pese a que han vencido todos los plazos legales para concluir la investigación administrativa y el procedimiento disciplinario, ordenó por tercera vez la suspensión de su cargo, con goce de salario. Acusa que ante su reclamo, se le respondió que las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, sin especificar las normas en que se basan. Refiere que desde la apertura de la investigación preliminar han pasado más de ocho meses, sin que se le haya notificado en forma legal la apertura del procedimiento ordinario disciplinario y, aún así, se le prorroga la suspensión sin que a la fecha se haya resuelto el procedimiento preliminar.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Administrativo Financiero del Hospital de la Mujeres, que de inmediato notifique al amparado el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario que fue ordenado en su contra. Asimismo, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, emita resolución final en el procedimiento administrativo incoado contra el recurrente. CL

 

17639-10. PRESTACIONES. RETARDO EN EL PAGO. Alega el recurrente que presentó todos los requisitos para acogerse al beneficio de la pensión por vejez, no obstante, a la fecha no le han cancelado el dinero correspondiente a la cesantía. Menciona que al preguntar por su pago, se le dice que no hay una fecha cercana establecida. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Jefe del Área de Tesorería de la Caja Costarricense de Seguro Social que INMEDIATAMENTE gire las instrucciones pertinentes para que se proceda al pago efectivo de las prestaciones legales del recurrente, si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL

 

17646-10. NOMBRAMIENTO. INTERINO POR INTERINO. Indica la recurrente que labora de forma interina en el Área de Salud de Heredia Cubujiquí de la Caja Costarricense de Seguro Social. Acusa que luego de haberse acogido a la licencia por maternidad al tratar de regresar a sus labores, le indicaron que ya no tenía nombramiento y que en su lugar habían nombrado a otro trabajador en las mismas condiciones interinas. Se declara parcialmente con lugar recurso, respecto a la sustitución de la recurrente por otra funcionaria interina en la plaza código presupuestario número 06233. Se ordena a la Directora General del Area de Salud Heredia Cubujuquí de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte todas las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que se reinstale, de forma inmediata, a la amparada en la mencionada plaza. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 26 Y 27 DE OCTUBRE

 

PODER JUDICIAL

 

17909-10. PRONTA RESOLUCIÓN. ASUNTOS DE PRONTA RESOLUCION EN MATERIA LABORAL DEBEN SER CONOCIDOS EN VÍA CONTENCIOSA Y NO EN LA SALA CONSTITUCIONAL. (Cambio de criterio).  En este caso, el recurrente que desde al año 2005 ha solicitado a la autoridad recurrida, un traslado por excepción a otro centro educativo, pero a pesar que ha sido tomada en cuenta para diversos nombramientos ninguno le ha sido concretado, entre otras razones por no existir un puesto al que puedan trasladarla o bien por extravío de sus documentos, no obstante, a la fecha sus gestiones no han sido resueltas. La Sala indica que con la nueva justicia administrativa, se abrió un mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, por ello, la verificación de los plazos pautados por ley para resolver procedimientos administrativos, son una cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. A partir de la sentencia 9928-10, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria,  sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El Magistrado Castillo salva el voto y señala que concuerda con la mayoría en el sentido de que “(…) toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público” es de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, de ahí que haya votado la sentencia número 9928-2010; no así “(…) en lo referente al respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados”, pues, en este caso, lo que está de por medio es una vulneración a un derecho fundamental: a la justicia pronta y cumplida en sede administrativa. En este supuesto, a quien le corresponde la competencia es a este Tribunal, y no a los que integran la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo anterior, considera que esta jurisdicción es la competente para conocer de este tipo de asuntos. Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. RP

 

TRABAJO

 

17796-10. CESANTÍA. SE ALEGA RETARDO EN EL PAGO.  Manifiesta larecurrente que fue declarada inválida desde el mes de enero del presente año, sin embargo las autoridades recurridas no le han girado su pensión, no obstante le indican que debe esperar a la siguiente quincena. Refiere que es una persona de escasos recursos que necesita ese dinero para poder subsistir.Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, emitir las órdenes correspondientes a fin de que se le cancele a la recurrente su liquidación por cesantía laboral reconocida en la acción de personal número 0242900 E, ello dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

17900-10. COMPETENCIA. JUZGADOS DE TRABAJO NO CONOCERÁN CUESTIONES DE CARÁCTER CONTENCIOSO QUE SURJAN CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE SEGURO SOCIAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 402 inciso d) del Código de Trabajo y la jurisprudencia en razón de la competencia por la materia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La norma impugnada remite a la jurisdicción laboral “…las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda…”. Del texto de la norma se desprende que la remisión es absoluta, sin excepción, y sin tomar en consideración, ni el contenido material o sustancial de la pretensión ni el régimen jurídico aplicable a que alude la sentencia parcialmente transcrita. Por otra parte, la redacción de la norma tampoco permite una interpretación conforme al Derecho de la Constitución. De ahí que se puede concluir que esa disposición presenta los mismos vicios de inconstitucionalidad que el artículo 3 inciso a) del Código Procesal Contencioso-Administrativo, motivo por el cual, debe ser anulada. Por otra parte, los accionantes impugnan por inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación, cuando al resolver como Tribunal de Conflictos de competencia entre la jurisdicción laboral y la contencioso-administrativa con ocasión de los asuntos que surgen por aplicación de la Ley  de la C.C.S.S. remite los asuntos a la primera sin entrar a considerar la naturaleza de la pretensión ni el régimen jurídico aplicable, según dispone el artículo 402 inciso d) impugnado. En relación con lo anterior, es claro que la línea jurisprudencial que ha mantenido la Sala Primera de Casación al resolver como Tribunal de Conflictos de Competencia es inconstitucional, pues con fundamento en el artículo 402 inciso d) del Código de Trabajo, ha remitido a la vía laboral cualquier asunto que surja en aplicación de la Ley  de la C.C.S.S., sin excepción alguna. Es importante recordar que, independientemente del contexto, hay pretensiones que por su carácter material o sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por imperativo constitucional (artículo 49 de la Constitución), por la jurisdicción contencioso-administrativa. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el artículo 402 inciso d) del Código de Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, en aplicación de esa norma, remite a la jurisdicción laboral cualquier cuestión de carácter contencioso que surja con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social. Se dimensionan los efectos de la sentencia de la siguiente manera: Las causas pendientes de ser resueltas ante la Jurisdicción Laboral  en aplicación del artículo 402 inciso d) del Código de Trabajo a la fecha de publicación íntegra de esa sentencia en el Boletín Judicial, serán conocidas y resueltas, definitivamente, por ese orden jurisdiccional, para lo cual si se trata de una pretensión que, por su contenido material y régimen jurídico aplicable, se rige por el Derecho Administrativo, el órgano jurisdiccional laboral deberá aplicarlo. Todos los asuntos planteados  en aplicación del artículo 402 inciso d) del Código de Trabajo a partir del día siguiente a la publicación íntegra de la sentencia en el Boletín Judicial deberán ser interpuestos  ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o Laboral, según corresponda por el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. CL

 

VOTACIÓN DEL 29 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

17958-10. PRESTACIONES. FALTA DE PAGO. Argumenta la recurrente que laboró como maestra para el ministerio recurrido.  Señala que se pensionó por el Régimen del Magisterio Nacional, y al  presentarse a reclamar sus prestaciones y otros rubros que se le adeudan se le entregó una hoja con un número y se le dijo que volviera aproximadamente en un año, por cuanto el pago tardaba entre ocho y doce meses.  Reclama que apersonó a las respectivas oficinas del Ministerio recurrido donde le solicitaron la hoja mencionada, la cual extravió, pero  le informaron que había perdido el derecho a cobrar sus prestaciones porque, además, ya había pasado un año. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena al Ministro, al Director de Recursos Humanos, y al Jefe del Departamento de Control de Pagos, todos del Ministerio de Educación Pública, que INMEDIATAMENTE giren las instrucciones pertinentes para que se proceda al pago efectivo de las prestaciones legales de la recurrente si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL

 

17987-10. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO Manifiesta el recurrente que ingresó a laborar como operador de equipo móvil en el Departamento de Servicios Generales del Ministerio recurrido y termino su relación laboral en diciembre del dos mil nueve; no obstante hasta ahora no le han sido canceladas sus prestaciones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se cancele al amparado los extremos laborales que se le adeudan. CL

 

17913-10. DESPIDO. POR INCAPACIDAD EN ASAMBLEA LEGISLATIVA. Refiere el recurrente que labora para la institución recurrida y fue emitida una incapacidad por enfermedad a su favor; no obstante, le fue comunicado su despido por cumplir con noventa días de estar incapacitado. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo en el artículo 5 de la Sesión Ordinaria No. 73-2007, celebrada el 12 de setiembre de 2007.  Estése el recurrente a lo dispuesto por este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 10741-2010 de las 10:25 hrs. de 18 de junio de 2010. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

17962-10. DESPIDO. SE ACUSA QUE EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO NO SE SIGUIÓ EL DEBIDO PROCESO. Reclama la recurrente que el Instituto para el cual labora ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario. Acusa que contra  la resolución interpuso un recurso solicitando la nulidad de lo actuado, por cuanto no se le hizo un adecuado traslado de cargos que le permitiera ejercer de forma adecuada su defensa, sin embargo, el recurso le fue rechazado por no reunir formalidades procesales. Señala que nuevamente  presentó un escrito señalando la falta de imputación formal de hechos como violación al debido proceso constitucional, lo que alegó nuevamente en la comparecencia;  no obstante por medio de resolución final se resolvió el despido sin responsabilidad patronal. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución OD-01-2010 de 14:00 hrs. de 24 de junio de 2010, dictada en el procedimiento disciplinario seguido en contra de la amparada y otra, así como todos los actos posteriores dictados en el procedimiento, incluidas la medida cautelar de suspensión con goce de salario y la tramitación de la gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil. Al efecto, se ordena a la Directora General del INCIENSA, que en forma inmediata, disponga lo necesario a efecto de que la amparada sea restituida en el pleno goce de sus derechos fundamentales, sin menoscabo alguno de sus condiciones laborales y, de que, además, no deberá incurrir en las mismas conductas que han dado lugar a la estimatoria del recurso. CL

 

17928-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que es asesor legislativo y que fue despedido sin debido proceso. Asegura que fue cesado de su cargo, únicamente con el testimonio de la persona que lo denunció. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso.  El Magistrado Castillo salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

 

17954-10. IUS VARIANDI. REUBICACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el Ministerio recurrido dispuso su reubicación de la Escuela de Capacitación Penitenciaria al Centro de Atención Institucional La Reforma, y como único fundamento se indicó que se debe a requerimientos del proceso de atención técnica del Centro de Atención Institucional. Explica que dicho traslado lesiona su derecho al debido proceso, al trasladarlo sin existir una razón objetiva de por medio y sin que se le haya informado de previo, ni se le haya otorgado la posibilidad de oponerse, toda vez que el oficio indicado ni siquiera señala en cuál departamento y en qué cargo estaría asignado. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el oficio POE-769 del 22 de septiembre de dos mil diez y se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

17964-10 SANCIÓN. AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Refiere la recurrente que se desempeña como profesora en el Colegio recurrido, no obstante  recibió una amonestación escrita, sin que para ello se siguiera el debido proceso, pues no se le dio traslado de cargos ni su derecho a ejercer la defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente el 16 de setiembre de 2010. CL

 

17981-10. SANCIÓN. AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que se le entregó una amonestación por escrito la cual fue agregada a su expediente, bajo el argumento de que había desobedecido una convocatoria formal para presentarse a un acto cívico. Asegura que de manera previa justificó su ausencia, pues debía acompañar a su hijo a un desfile en otro centro de estudios. Acusa que la amonestación por escrito no cumplió con el requisito de la audiencia previa, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. Alega que el recurrido no le permitió exponer sus argumentos y se limitó a imponerle de manera unilateral la amonestación en disputa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita que se le impuso al recurrente mediante oficio de 20 de septiembre de 2010, por lo que se le ordena a Álvaro Segura Ramírez, en su condición de Director del Liceo de Pavas, suprimirla del expediente del amparado. CL

 

17967-10. SANCIÓN. AMONESTACIÓN ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta  el recurrente que se le aplicó una suspensión de tres días sin goce de salario, no obstante la misma obedeció en razón de haber omitido la marca de salida y entrada, sin haber presentado justificación alguna sobre ello. Agrega que previo a la comunicación de su suspensión sin goce de salario, no se le comunicó acerca de la existencia de procedimiento disciplinario alguno en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número 350437 del trece de setiembre de dos mil diez,  de la Dirección Gestión de Capital Humano del  Instituto de Acueductos y Alcantarillados y, en consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

17965-10. CONDICIONES LABORALES. HACINAMIENTO DE PLANTA FÍSICA DE LA ADUANA DE PASO CANOAS. Alegan los recurrentes que las instalaciones de la Aduana de Paso Canoas presentan problemas de deterioro en su infraestructura de atención a los agentes del comercio internacional. Señalan que la función pública aduanera ha atendido el servicio con las mismas instalaciones desde hace treinta años, y no se ha invertido en un plan integral de mejoramiento. Indican que los funcionarios del Área Técnica y Profesional laboran en condiciones inaceptables, tales como el excesivo calor y humedad, encontrándose los sistemas de aire acondicionado algunos en mal estado y otros trabajando a media capacidad por la falta de mantenimiento y el mobiliario no es el adecuado, entre otras deficiencias. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General de Aduanas, la Gestora Administrativa y Financiera de esa Dirección, así como al Director Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda, que adopten las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes a fin de mejorar las instalaciones de la Aduana de Paso Canoas, dentro del plazo improrrogable de un año a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

17919-10. NOMBRAMIENTOS. TRASLADO DE DOCENTES A CENTROS EDUCATIVOS EN TERRITORIO INDÍGENA.  Alega el recurrente que el Ministerio accionado ha asignado dentro del territorio indígena ha varios docentes no indígenas en propiedad. Refiere que dichos docentes no son indígenas bribrís, y su nombramiento no fue consultado a su pueblo. Indica que se enteraron de tal situación al proponer a varias indígenas bribrís para impartieran lecciones en esas escuelas; sin embargo, se les negó el nombramiento, a pesar de que cuentan con idoneidad y adiestramiento para trabajar en comunidades indígenas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, disponer para el próximo curso lectivo, el traslado de los docentes amparados a otros centros educativos distintos a donde, actualmente, están ejerciendo su cargo, siempre y cuando esos movimientos no sean abusivos y se respeten sus derechos adquiridos. CL

 

17961-10. NOMBRAMIENTO. SE ORDENA SACAR A CONCURSO PLAZAS DE NOTIFICADORES. Aducen los recurrentes que ocupan interinamente puestos de Notificador 1 en plazas vacantes, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José. Expresan que los nombramientos en las plazas de notificadores están suspendidos por disposición del Consejo Superior del Poder Judicial, debido a las nuevas formas de notificación aprobadas por la Ley de Notificaciones.  Reprochan que no tienen conocimiento de cuándo van a sacar a concurso esas plazas, lo cual causa un estrés adicional a la condición de interinos, también inestabilidad económica, laboral y personal. Indican que se ha demostrado que esas plazas son necesarias para el buen funcionamiento de la oficina y ha faltado en el Departamento de Personal la voluntad para cambiar su condición de interinos a propietarios.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial,  ejercer las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que en el improrrogable plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se finalice el estudio por parte de ese Consejo del informe número 031-CE-2010 rendido por el Departamento de Planificación. Deberá, además, en el plazo de TRES MESES, contado a partir del vencimiento del plazo anterior, sacar a concurso las plazas de Notificar 1 del Primer Circuito Judicial de San José. CL

 

18102-10. NOMBRAMIENTO. SUSPENDEN PROPUESTA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Acusa la recurrente que el Consejo de Jueces del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, hizo la propuesta de su nombramiento en propiedad, lo que a juicio de la accionante, constituye un acto declarativo de derechos a su favor; no obstante, el Consejo Superior suspendió el nombramiento mientras se determina donde será ubicada la plaza. Señala la Sala que no lleva razón la recurrente, pues no se trata de un acto de nombramiento, sino de una propuesta de nombramiento que, como tal, no declara ningún derecho subjetivo a su favor, sino que constituye una mera expectativa de derecho, por lo que la suspensión de dicha propuesta, no violenta sus derechos fundamentales. Alega también que su nombramiento no fue aprobado, a pesar de su estado de embarazo y, en cuanto a ese hecho, estima la Sala que tampoco constituye violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada, ya que no ha sido su estado de embarazo el motivo de que no se le nombrara en propiedad, sino la necesidad administrativa de determinar, de previo, el destino que se dará a dicha plaza. Por estas razones, se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 2 y 3 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

15175-10. DESPIDO. SI FUNCIONARIO DE POLICIA ES DESPEDIDO PRODUCTO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, NO ES NECESARIO EL ACUERDO EJECUTIVO. (Cambio de criterio) El recurrente señala que labora para el Ministerio de Justicia y Gracia desde el 02 de diciembre de 1996, en plaza en propiedad como agente de seguridad y vigilancia, destacado, últimamente, en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Acusa que fue despedido por medio de un acto ineficaz, por cuanto, en su contra, se inició un procedimiento administrativo que culminó en su despido, sin embargo, la Administración omitió realizar el despido de conformidad con lo que establece el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política. Argumenta que, la Policía Penitenciaria está adscrita a la Fuerza Pública, de conformidad con lo que establece el artículo 31 de la Ley General de Policía, razón por la cual su despido es improcedente dado que la competencia para ejecutar su despido la tiene, en exclusiva, el Presidente de la República y el Ministro del ramo. Este Tribunal Constitucional, en un caso similar al expuesto por el recurrente (sentencia número 2010-004131 de las 11:38 horas del 26 de febrero de 2010), señaló la necesidad de la promulgación de un acuerdo ejecutivo para remover a un miembro de la fuerza pública. No obstante, bajo una mejor ponderación de los hechos alegados y puestos en conocimiento por el gestionante, este Tribunal considera que, en el caso de la “libre remoción” de los miembros de la fuerza pública -artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política-, no aplica en estos casos. S i el cese se debe a un procedimiento administrativo llevado a cabo con todas las garantías constitucionales del caso, y por medio del cual, se logró demostrar que existió una causa justificada para que se produzca el despido en disputa, tal y como, sucedió en el caso del amparado, no es necesaria la existencia del citado acuerdo ejecutivo. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 5 DE NOVIEMBRE

 

PENSIONES

 

18463-10. RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO. NIEGAN PENSIÓN A MENOR CON DISCAPACIDAD. Indica la recurrente que ha solicitado en dos ocasiones solicitó una pensión para su hija por encontrarse con una parálisis cerebral profunda, sin embargo, en ambas oportunidades se la han negado por tener otorgada una pensión por orfandad. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones de la Sucursal de Ciudad Quesada de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº PEN-CQ-RNC-375-04 de las 12:05 hrs. de 8 de octubre de 2004 y PEN-SCQ-RNC-49-07 de 20 de febrero de 2007, mediante las cuales se denegó la pensión por parálisis cerebral profunda solicitada a favor de la amparada. En consecuencia, se le ordena al Gerente de Pensiones y al Administrador de la Sucursal de Ciudad Quesada de la Caja Costarricense de Seguro Social, conocer y resolver la solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo por parálisis cerebral profunda presentada a favor de  la amparada, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en el Voto Nº 2010-015058 de las 14:50 hrs. de 8 de septiembre de 2010.CL

 

18464-10. DOBLE REMUNERACIÓN.  DERECHO A RECIBIR DOS PENSIONES. Manifiesta la recurrente que la amparada sufre de parálisis cerebral profunda y, por este motivo, se le concedió una pensión por el régimen no contributivo. No obstante se le canceló la pensión que disfrutaba alegando que ninguna persona puede gozar de dos pensiones. Estima que no se realizó ningún estudio socioeconómico para determinar si el monto de la pensión por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte es suficiente para atender sus necesidades básicas, que deben ser al menos iguales al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Departamento del Régimen No Contributivo de la Gerencia División Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social Nº DRNC-1650 de 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se dispuso cancelar la pensión vitalicia que disfrutaba la amparada. En consecuencia, se le ordena al Gerente de Pensiones y al  de Jefe del Área Gestión Pensiones del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social restituir a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

18465-10. DOBLE REMUNERACIÓN. DERECHO A RECIBIR DOS PENSIONES. Refiere la recurrente que la amparada es beneficiaria de una pensión por sucesión de su fallecido esposo, Indica que la amparada está nombrada en propiedad en un puesto de docencia en el Ministerio de Educación Pública, y recibe, en virtud de ello un salario.  Que el nombramiento de la amparada es anterior al fallecimiento de su cónyuge y se encuentra vigente a la fecha. Que por esa razón, mediante resolución número DNP-RE-188-2009 de las ocho horas treinta minutos del veinte de enero del dos mil nueve, del Director Nacional de Pensiones recurrido, se instauró un procedimiento administrativo contra la amparada que pretende demostrar la caducidad del derecho de recibir la pensión como el salario que recibe, con el objeto de privarla de su derecho adquirido. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Órgano Director del Procedimiento, Nº OD-04-2009 de las 10:00 hrs. de 27 de febrero de 2009, mediante la cual se hizo formal traslado de cargos a la amparada. En consecuencia, se le ordena al Director Nacional de Pensiones,  restituir a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

TRABAJO

18396-10. SANCIÓN. SUSPENDEN A TRABAJADORA EN ESTADO DE EMBARAZO CON GOCE DE SALARIO EN EMPRESA PRIVADA. Alega la recurrente que informó verbalmente y entregó el reporte de análisis, a la empresa para la cual labora, que tenía cinco semanas de gestación. Indica que debido a lo anterior se le entregó oficio donde se le informó  que estaba suspendida con goce de salario por un período de veinte días; no obstante, no se le indica a partir de qué fecha, ni cuando debe reincorporarse al trabajo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la suspensión, con goce de salario, ordenada en contra de la actora, en oficio #14-10 del 12 de octubre de 2010, del Director de Recursos Humanos de Líneas del Atlántico Limitada (LINACO). Salvan el voto los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez. CL

18482-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que en su contra se inició un procedimiento administrativo en el cual no se cumplió el debido proceso y se violentó su derecho de defensa, debido a que se le aplicó una suspensión sin goce de salario por ocho días. Establece que no se le comunicó ningún propósito de sanción, sino que le impusieron la sanción de forma directa,  pues no le concedieron los cinco días a que tenía derecho para oponerse a la. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. Se ordena al Gerente Administrativo y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias dentro del marco de sus competencias, para que en el término de 24 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se adicione el oficio No 8442-5-10-A,  de fecha 5 de mayo de 2010, para que se le indique el amparado de manera expresa, los recursos procedentes contra la decisión de suspenderlo sin goce de salario por un período de ocho días, el órgano ante quien debe interponerlos, el que los resuelve y el plazo para hacerlo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

18399-10. NOMBRAMIENTO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINA.  Refiere que la directora de la Escuela recurrida la acusó de no haberse presentado a laborar, motivo por el cual elevó el caso al  Régimen Disciplinario, lo que  culminó con el cese de su interinidad por haber incurrido en una falta grave. Asimismo, en esa decisión se especificó que se enviaría copia de lo resuelto en esa oportunidad a la Dirección General de Servicio Civil, para proceder a una eventual exclusión de su persona del registro de elegibles. Ante todo esto, sólo se le brindó oportunidad de impugnar lo resuelto por medio de un recurso de reposición, pese a ello su recurso fue declarado sin lugar. Argumenta que nunca fue notificada del nombramiento. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones no. 1219-2010 de las 08:00 del 29 de abril de 2010 y no. 1772-1010 de las 10:00 horas del 25 de junio de 2010, ambas del Ministerio de Educación Pública y, en consecuencia, se restituye a la recurrente  en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

18521-10.  DESPIDO. MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.  Refiere el recurrente que fue despedido sin responsabilidad por causa justificada.  Que contra la citada resolución interpuso los correspondientes recursos de revocatoria o reposición que fue declarado sin lugar.  Considera que no se le siguió el debido proceso, por cuanto es el Presidente de la República y el Ministro a quienes compete remover a los oficiales de la fuerza pública. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

18494-10. DESPIDO. EMPRESA PÚBLICA – ENTE DE DERECHO PRIVADO. HOSTIGAMIENTO LABORAL. La recurrente aduce vulnerados sus derechos fundamentales, dado que, según su criterio, ha sido víctima de acoso laboral por parte de la Jefe del Departamento de Talento Humano de Radiográfica Costarricense S.A.. Sin embargo, sobre el particular, esta Sala ha sido del criterio que, para determinar si en un caso concreto se ha producido hostigamiento laboral, también llamado “mobbing”, se debe demostrar la existencia de ciertas características o elementos esenciales, como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionario, la repetición de la agresión por un período prolongado de tiempo, que la misma provenga de quienes tienen la capacidad de causar daño y que su finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo, para lo cual, consecuentemente, se requiere de un proceso plenario para demostrarlo. De ahí que, no corresponda a este Tribunal Constitucional dilucidar el citado alegato en el marco de un proceso de amparo, cuya naturaleza sumaria no es compatible con la evacuación de pruebas abundantes o complicadas, de modo tal que deberá la recurrente -si a bien lo tiene-, plantear el asunto en un proceso jurisdiccional ordinario. Se remite a la sentencia 14356-07. Sobre el despido, se indica que en casos de empresas públicas -entes de derecho privado- como lo es Radiográfica Costarricense S.A., se ha señalado, de modo expreso, constatada la celebración del contrato individual de trabajo, la ruptura de la relación se regula en lo general por lo dispuesto en el Código de Trabajo y debe someterse a conocimiento del juez ordinario, que es a quien corresponde analizar la legalidad del despido, según se indicó en la sentencia  16586-06. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 9 y 10 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

18560-10. DESPIDO. LES IMPIDEN A FUNCIONARIOS SACAR OBJETOS PERSONALES.  Alegan los recurrentes que la autoridad recurrida les comunicó una sanción disciplinaria de despido sin responsabilidad patronal y ordena ejecutarlo a partir de la notificación, procediendo a sellarse el acceso de las oficinas respectivas e inclusive que para el retiro de objetos personales, debe mediar para poder ingresar, un escrito ante el despacho de esa autoridad institucional que indique el día y hora de entrega. Solicitan que se anule la resolución  37250-2 de la Gerencia Médica y que se sustituya por otra que cumpla legítimamente con los requerimientos protectores y de previsión. Se declara con lugar el recurso únicamente por haber impedido a los actores retirar sus objetos personales, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a los efectos de condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DE 12 NOVIEMBRE

 

PENSIONES

 

18856-10.  DOBLE REMUNERACIÓN. DERECHO A RECIBIR DOS PENSIONES O SALARIO Y PENSIÓN. Alega la recurrente que mediante resolución emitida por el Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se declaró la caducidad del derecho de traspaso de la pensión de Hacienda, que venía recibiendo a partir del fallecimiento de su cónyuge, lo anterior, por encontrarse ella laborando para la Caja Costarricense de Seguro Social.  Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones números R-EP-DNP-NRE-1259-2007 de las quince horas treinta y tres minutos del doce de marzo de dos mil siete, de la Dirección Nacional de Pensiones; y 810-2007 de las catorce horas tres minutos del diecinueve de setiembre de dos mil siete, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se le ordena al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y a la Directora Nacional de Pensiones, respectivamente, que se le restituya a la recurrente, en el pleno goce de sus derechos. CL

TRABAJO

 

18710-10. SANCIÓN. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO Alega el recurrente que la autoridad le informó al Gerente de la Aduana acerca de la supuesta extracción de una muestra de perfume por su persona. Indica que sin tomar en consideración el principio de presunción de inocencia y, sin permitirle ejercitar su derecho de defensa se le prohibió el ingreso a las referidas instalaciones a partir de esa fecha. Asegura que con ocasión de la denuncia en mención, se emitió nota en el que le requirió a la Gerente de Ventas que le informara si del acto ocurrido se desprendía alguna consecuencia tributaria y, adicionalmente, le indicó que aportara las pruebas correspondientes. Asegura que la única fuente de ingreso que tiene para la manutención de él y su familia es el salario que percibe por su trabajo. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la nota Ref. 082-10 del 02 de junio de 2010, suscrita por la Gerente de Ventas y Servicio al Cliente de Terminales Santamaría S.A. y dirigida al Gerente de la Aduana Santamaría. CL

 

18725-10.  SALARIO. PROPINA COMO PARTE DEL SALARIO. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la última frase del artículo 4 de la Ley de la Propina No. 4946 del 3 de febrero de 1972, reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5635 del 9 de 1974, por estimarlo violatorio del principio de progresividad del derecho al salario, ya que con esta reforma se modificó completamente el propósito inicial que tenía el derecho a la propina, como marco de regalía. En este caso se rechaza por el fondo la acción, por cuanto ya la Sala se pronunció sobre el tema en la sentencia 4806-10, indicando que contrario a la afirmación del acccionante, la Sala consideró en aquella oportunidad, que interpretar que la propina no debe ser considerada parte del salario, para efectos prestacionales, lejos de violentar la Constitución Política, se reafirma con el principio de progresividad del salario. RF

 

18862-10. IUS VARIANDI. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que las autoridades recurridas ordenaron su reubicación de puesto, sin concederle la posibilidad de impugnar dicho acto, actuación que va en detrimento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal No. 599-RH-2010 del 8 de julio de dos mil diez y se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

VOTACIÓN DE 17 NOVIEMBRE

PENSION

18965-10. MATRIMONIO. ELIMINAN PENSIÓN POR CASARSE DE NUEVO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 20 inciso d) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma se impugna en cuanto violenta el artículo 33 de la Constitución Política, ya que produce una situación de desigualdad frente a la familia  con base en el matrimonio legal y afecta los derechos patrimoniales de ésta, pues obligaría a la pareja a mantenerse en una unión de hecho, para no perder el derecho, lo que fomenta ese tipo de relaciones y en consecuencia provoca la lesión a los derechos señalados en el artículo 571 del Código Civil, porque limita el derecho a heredar, así como los demás derechos que señala el Código de Familia, incluyendo lo señalado en el artículo 160, en cuanto a los alimentos. Dicha norma excede los límites de razonabilidad y violenta otros derechos fundamentales, como la protección constitucional al matrimonio como base de la familia.  Aduce que la norma también contraviene el artículo 74 de la Constitución Política, que establece que el derecho de pensión es de carácter irrenunciable pues la norma restringe el libre ejercicio del derecho a contraer matrimonio, por lo que tal situación eliminaría de forma automática el derecho a la pensión, es decir, una renuncia a dicho derecho. Se declara CON LUGAR la acción planteada.- En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso d) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.- Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. CL

TRABAJO

19007-10. SANCION. VIOLACION AL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM. Alega el recurrente que fue sancionado administrativamente por el mal uso de tarjetas de combustible. Además, en el Departamento de Procedimientos Administrativos del Ministerio recurrido se realizó un proceso paralelo que culminó con la decisión de obligarle al pago de 550000 colones, lo que reprocha como ilegítimo, porque eran tres personas las consideradas responsables. Considera que al ser sancionado administrativa y civilmente se ha violentado el principio de non bis in idem. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, estima la Sala que no existe una doble sanción. Sobre si procede o no sancionar al accionante, se remite a la sentencia 9410-10. Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto se alega lesión al principio de non bis in idem. En lo demás, deberá estarse el recurrente a lo ya resuelto en la sentencia 2010-9410 de las 08:55 horas del 28 de mayo de 2010. RF

 

 

 VOTACIÓN DEL 19 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

19355-10. PRESTACIONES. ATRASO EN EL PAGO. Manifiesta la recurrente que a partir de marzo del año en curso, se acogió a su derecho de pensión y desde ese momento presentó ante las autoridades recurridas reclamo administrativo requiriendo el pago de sus prestaciones legales, sin que a la fecha se haya resuelto nada al respecto. Señala que se ha comunicado vía telefónica y de forma personal con dichas autoridades a fin de consultar sobre el trámite que se ha dado a esa solicitud, y lo único que se le informa es que debe esperar, porque existen otros reclamos que tienen más de un año de estar pendientes de resolver. Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Ministro de Educación Pública, proceder de inmediato a girar las instrucciones pertinentes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias a efectos de que, dentro del término improrrogable de 15 días naturales contados a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, la recurrente reciba respuesta a su solicitud y el pago de los extremos laborales que le correspondan. CL

 

 

VOTACIÓN DE 26 y 30 DE NOVIEMBRE y 1 DE DICIEMBRE

 

TRABAJO

 

19756-10. PLUS SALARIAL. SE ALEGA ELIMINACIÓN DE PLUS SIN DEBIDO PROCESO. El recurrente interpuso este amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, porque, sin procedimiento previo, le suprimió el pago del porcentaje de su salario correspondiente a la prohibición, del que disfrutaba desde el año 2005. Considera lesionado, en su perjuicio, el principio de intangibilidad de los actos propios. Sobre el tema se cita el voto 9040-02. Señala la Sala que se constata que el Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia, sin seguir un procedimiento administrativo previo, revocó el pago del rubro salarial correspondiente a la prohibición, que el recurrente ha recibido desde el año dos mil cinco, que si bien el recurso debe estimarse, no se pone en duda que el pago sea improcedente, como lo afirman los recurridos en sus informes. El problema no está en la eliminación del pago, sino en la falta de un procedimiento previo para hacerlo. Por consiguiente, esta sentencia no exime de ninguna manera de la obligación de corregir la irregularidad, tal como, según indicó el Alcalde Municipal, lo recomendó la Contraloría General de la República, mediante oficio número 10455 del ocho de octubre de dos mil ocho. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan los memorandos números 238-2010 y 252-2010, suscritos por el Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara en fechas 30 de julio y 11 de agosto, ambos de 2010, respectivamente. CL

 

19786-10. PLUS SALARIAL. ELIMINAN PAGO DE DISPONIBILIDAD. El recurrente reclama que, habiéndole reconocido el pago de disponibilidad desde hace unos diecinueve años—, de manera intempestiva se suprimió su pago, lo que violenta el principio de intangibilidad de los actos propios. Señala la Sala que si bien, no le compete a esta Jurisdicción determinar si a un funcionario le corresponde o no el pago por concepto de disponibilidad, ya que, hace referencia a una discusión de legalidad ordinaria, lo cierto es que la Administración no puede suprimir, intempestivamente, el pago de esos pluses reconocidos como derechos subjetivos, tal y como sucedió en el sub lite. Al suspender el pago referido de forma unilateral, la Administración desconoció un derecho subjetivo que se había incorporado en la esfera jurídica de la amparada sin que para ese efecto, haya observado los recaudos formales y sustanciales del ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. Esta situación configura, sin duda, un quebranto al principio de intangibilidad de los actos propios. Ahora bien, se aclara a las autoridades recurridas que esta Sala no cuestiona la facultad que tienen para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de reconocimiento de pluses, lo que, incluso, podría llevarlas a determinar la improcedencia del pago de esos extremos y gestionar el reembolso o recuperación de las sumas pagadas, sin embargo, ese análisis debe efectuarse con estricto apego al Ordenamiento Jurídico y, sobre todo, con respeto de las garantías constitucionales indicadas en esta sentencia. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.  Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio del Departamento de Recursos Humanos de la Comisión accionada, Nº DRH-OF-493-2010 de 7 de agosto de 2010, y, en consecuencia, se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

19778-10. PLUS SALARIAL. MODIFICACIÓN DEL PAGO DE ZONAJE A FUNCIONARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN. Consideran los actores que el procedimiento que sigue el Consejo Nacional de la Producción para modificar la forma en que se les paga el zonaje contraviene sus derechos adquiridos. Sobre el tema de la modificación del pago del sobresueldo de zonaje a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse en dos ocasiones anteriores, en las cuales ha dejado claro que la variación que se pretende imponer es contraria al principio constitucional de intangibilidad de los actos propios. Se citan las sentencias 11860-04 y 3373-10. Se reitera lo señalado en esas sentencias en el sentido de que si la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República se niegan a dar su venia para declarar la nulidad de los actos en sede administrativa, no tiene más opción el Consejo Nacional de la Producción que considerarse impedido para anular el acto en esa vía administrativa y acudir al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. Razón por la cual, se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios DRH-AAS N°1375-08, DRH-AAS N°1377-08, DRH-AAS N°1378-08, DRH-AAS N°1379-08 y DRH-AAS N°1386-08 del 9 de diciembre de 2008 del Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Producción y los actos que de ellos derivan. Se ordena al Gerente General del Consejo Nacional de la Producción, disponer lo necesario para que se mantengan las condiciones de pago de zonaje de los recurrentes, mientras ese acto declarativo de derechos no sea suprimido conforme al ordenamiento constitucional. CL

 

19814-10. DESPIDO. INTERINO ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue cesado de sus funciones como asistente judicial y que se le puso en conocimiento su cese de nombramiento interino, sin que previamente, se llevara a cabo algún tipo de proceso; solo se le indicó que se debía a la falta de idoneidad para el puesto y la pérdida de confianza, lo anterior, sustentándose en hechos falsos ya que hasta el momento no ha recibido queja u amonestación en  su contra.  Agrega que su jefe inmediato al momento de entregarle la carta antes citada, le señaló que debía volver a su plaza anterior, misma que ya no ostenta, pues para obtener el nombramiento como asistente judicial tuvo que renunciar a ese puesto. Añade que la sanción disciplinaria deber ser dictada por una autoridad competente y no  a través de una simple nota, violentándose en su perjuicio su derecho a la defensa y a obtener un debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

19791-10. DESPIDO. SE LE NIEGA DEFENSOR A FUNCIONARIO JUDICIAL INTERINO. Reclama el recurrente violación a su derecho de defensa toda vez que el Director Regional del Organismo de Investigación Judicial procedió a cesar su nombramiento interino sin que se cumpliera con las exigencias mínimas del debido proceso y ante una serie de inconsistencia en el proceso. Además, alega que en esa causa seguida en su contra no se le permitió defenderse con defensor público, a pesar de haber realizado la solicitud. Sobre la estabilidad de interinos se cita el voto 10235-10 y con base en el análisis concreto del caso el Tribunal estima que sí se ha dado una violación al derecho de defensa del recurrente. Lo anterior porque se comprueba que a pesar de solicitarlo en la causa seguida en su contra no se le permitió defenderse con defensor público al recurrente, porque, según la Administración, no se trata de un procedimiento disciplinario sino de un acto administrativo de cese de nombramiento.  Así, al habérsele negado el defensor público bajo estos supuestos lesiona directamente el derecho de defensa del recurrente. Por ende, corresponde anular las resoluciones de cese nombramiento del recurrente para que la Administración valore nuevamente la solicitud de defensor público bajo los supuestos mencionados. Lo anterior no es  óbice para que, si concluido el procedimiento administrativo y existe mérito suficiente, se imponga la sanción que corresponda con arreglo a Derecho. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. 2867-DRH-10 del 01 de setiembre de 2010, así como oficio No. 946-DG-10 del 17 de setiembre de 2010. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL

 

 

VOTACIÓN DE 2, 3, 7 Y 8 DE DICIEMBRE

TRABAJO

 

20344-10. DESPIDO. SE CESA A INTERINO POR NO APROBAR EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. El recurrente reclama que el Poder Judicial procedió a cesar su nombramiento interino debido a que no aprobó la evaluación psicológica, lo que considera el recurrente violatorio de sus derechos fundamentales. Sobre el tema se citan las sentencias 9593-02 y 4638-04 y con base en las consideraciones dadas, se declara sin lugar el recurso. SL

 

20294-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DE NOT IFICACIÓN EN EL LUGAR SEÑALADO. El recurrente aduce vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que, según su dicho, las autoridades del Tribunal de la Inspección Judicial -en el procedimiento disciplinario seguido en su contra-, omitieron comunicarle -a través del medio accesorio o subsidiario señalado para tal efecto, sea, su correo electrónico-, el nombramiento de su Defensora Pública, así como la respectiva audiencia final. La Sala declara sin lugar el recurso porque lo planteado es competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios encargados de valorar los vicios de legalidad ordinaria que puedan tener los actos administrativos de procedimiento. SL

 

20472-10. IUS VARIANDI. SE IMPUGNA LA MEDIDA DE TRASLADO. La recurrente impugna que fue trasladada a la Plataforma de Cobro Judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lo cual implicó una variación de sus funciones. Considera que se afectaron sus derechos fundamentales. En este caso concreto, la recurrente no indica, en ningún momento, cuál fue la variación concreta en las funciones que venía desempeñando respecto de las nuevas que asumió que implica un cambio sustancial en sus actividades, modificación que alcanzó tal intensidad que lesionó sus derechos fundamentales; en ese sentido, el hecho de ubicar a la accionante en la Plataforma de Cobro Judicial es visto por la Sala como un ejercicio legítimo del ius variandi, hablando, concretamente, desde la perspectiva constitucional. En lo relativo al caso concreto, claramente no podemos estar frente a un ius variandi, porque las condiciones del contrato de trabajo de la recurrente no han sido variadas, sino que lo que se dio fue simplemente la adopción de una medida cautelar para llevar a cabo un procedimiento administrativo por la denuncia que ella presentó  por acoso sexual. Así que, es lógico que con la medida cautelar adoptada, el traslado a otro lugar de trabajo, la ubicación geográfica, y otros aspectos pueden variar. En segundo lugar, de lo informado bajo la solemnidad de juramento, queda claro que la recurrente conserva las condiciones de puesto, categoría y salario que previamente ostentaba, por lo que no se observa menoscabo alguno en sus condiciones esenciales de trabajo. Se debe indicar que esta Sala no puede entrar a resolver basado en conjeturas, al señalar la recurrente que podrían en corto plazo rebajarle la categoría pues está ejerciendo funciones propias de la categoría diecisiete. En cuanto al alegato de la Junta de Relaciones Laborales, se debe acotar que ésta emite recomendaciones de carácter no vinculante, amén de que su naturaleza no es de órgano decisivo, lo que implica que los hechos objeto de este amparo, no alcanzan a violentar derecho fundamental alguno en perjuicio de la recurrente, por lo que será ante las propias instancias recurridas, en donde deberá plantear los reparos e inconformidades que se tengan al respecto, o en su defecto, en la vía ordinaria competente para lo que en derecho corresponda. SL

 

20525-10. VACACIONES. OBLIGAN A FUNCIONARIO A TOMAR VACACIONES MIENTRAS SE LLEVA REALIZA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que a pesar de seguirse un procedimiento disciplinario en su contra, se le está obligando a tomar todos los períodos de vacaciones que tiene pendientes de disfrute, constriñéndole la Administración a atender los procedimientos administrativos durante su período de vacaciones, desnaturalizando con ello el propósito de ese derecho. Estima que el tiempo en que se le ha mantenido separada de su cargo mientras se concluye el procedimiento disciplinario, es excesivamente largo. En este caso se analiza la finalidad y la naturaleza jurídica de las vacaciones. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio D.G.H.G #0541 de 14 de mayo de 2010 mediante el cual se comunica a la recurrente que debe disfrutar de los quince períodos de vacaciones acumulados a partir del diecisiete de ese mismo mes y año. Se restituye a la amparada en el goce y disfrute de su derecho fundamental conculcado. En lo demás se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto conforme se indica en el considerando VII de esta sentencia. Comuníquese. CL Parcial


VOTACIÓN DE 14 DE DICIEMBRE

PENSIONES

 

20640-10. PENSIÓN POR VIUDEZ. COBRO DE PENSIONES RECIBIDAS CUANDO LABORABA PARA EL ESTADO.  Reclama la recurrente que es beneficiaria de una pensión por sucesión y que en el  año dos mil siete la  entidad recurrida le abrió un procedimiento de caducidad de beneficio jubilaborio, alegando incompatibilidad de percibir pensión en condición de causahabiente y percibir salario a la vez.  Que a pesar de que presentaron los alegatos correspondientes, más bien la Dirección de Pensiones le propuso a su representada que tenía dos alternativas, o renunciaba a su trabajo de más de treinta años o aceptara la caducidad de la pensión, para todo lo cual le otorgaban un mes de plazo. Alega que a raíz de toda esa situación, su representada tuvo que solicitarle al Director del Hospital San Vicente de Paúl, de Heredia, la ayuda para que le aceptara la renuncia sin tener que otorgar el preaviso de ley, ya que de lo contrario le iban a quitar el derecho de la pensión, motivo por el cual la amparada dejó de laborar para la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica además de haber renunciado involuntariamente a su trabajo, la Administración pretende cobrarle retroactivamente las pensiones giradas, las cuales le fueron pagadas con consentimiento y conocimiento de su situación por parte de la recurrida. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula el procedimiento administrativo para determinar la caducidad del beneficio jubilatorio seguido contra la amparada por encontrarse laborando y recibiendo pensión simultáneamente. Se ordena a la Directora Nacional de Pensiones o a quien ocupe ese cargo, no  tomar en consideración el numeral 14 de la Ley General de Pensiones declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2010-15058 de las catorce horas y cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez. CL

 

20641-10. PENSIÓN POR VIUDEZ. ADMINISTRACIÓN PRETENDE SUSPENDERLE PENSIÓN POR TRABAJAR CON EL ESTADO.  Alega  la recurrente que durante veinte años ha laborado para el Ministerio de Educación Pública como educadora. Actualmente goza de la pensión por sucesión, de quien en vida fue su cónyuge y que dicho beneficio se le otorgó desde mil novecientos noventa y tres, no obstante después de tener diecisiete años de recibir lo correspondiente a ese derecho las autoridades recurridas le otorgaron un plazo de ocho días para que tome la decisión de seguir recibiendo la pensión por sucesión o renunciar a su puesto como docente, tomando como base una decisión administrativa que se adoptó. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula la resolución administrativa DNP-MT-6824-2006 de las 9:00 horas del 23 de noviembre de 2006 de la Dirección Nacional de Pensiones -en cuanto  condiciona a la recurrente a escoger entre  el derecho a la pensión y la renuncia al cargo que ostente en la Administración Publica con base en lo dispuesto en el numeral 14 de la Ley General de Pensiones declarada inconstitucional Se ordena al Director Nacional de Pensiones y al Presidente de la Junta Directiva de Pensiones del Magisterio Nacional, no  tomar en consideración el numeral 14 de la Ley General de Pensiones declarada inconstitucional por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2010-15058 de las catorce horas y cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil diez. CL

 

TRABAJO

 

20658-10. CONDICIONES LABORALES. HACINAMIENTO DE PLANTA FÍSICA DE LAS INSTALACIONES DE LA ADUANA DE PEÑAS BLANCAS. Indican los recurrentes que las instalaciones de la Aduana de Peñas Blancas y su zona primaria aduanera presenta muy deteriorada su infraestructura de atención a los agentes del comercio internacional. Señalan que la función pública aduanera ha atendido el servicio con las mismas instalaciones desde hace treinta años, y no se ha invertido en un plan integral de mejoramiento. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin de mejorar las instalaciones de la Aduana de Peñas Blancas, dentro del plazo improrrogable de un año a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

20636-10. CONDICIONES LABORALES. HACINAMIENTO DE PLANTA FÍSICA DE LAS INSTALACIONES DE LA DELEGACIÓN POLICIAL DE JUAN VIÑAS. Alega  el recurrente que labora para el Ministerio de Seguridad Pública, en la Delegación Policial de Juan Viñas, la cual no reúne los requisitos mínimos de funcionamiento, puesto que, es un edificio viejo, construido sobre una cloaca, por lo cual permanentemente existe un olor insoportable. Agrega que las instalaciones, solamente cuentan con un servicio sanitario, para veinticuatro personas. Resalta que el servicio de energía eléctrica fue suspendido y, actualmente, deben preparar sus alimentos, dormir y realizar sus labores en esas condiciones, además el vehículo patrulla está en mal estado, con lo cual se pone en riesgo la integridad física de los oficiales que trabajan en ella. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud de Turrialba,  adoptar, de inmediato, las medidas necesarias para proteger la salud de los funcionarios y particulares que acuden a la Delegación de la Fuerza Pública de Juan Viñas. Asimismo, se ordena al Ministro de Seguridad Pública, acatar y hacer cumplir, también de forma inmediata, lo que disponga el Ministerio de Salud. En cuanto se impugna el traslado del actor, se desestima el amparo. CL Parcial

 

20650-10. PRESTACIONES. DEMORA EN EL PAGO Reclama  el recurrente que se acogió a su jubilación, por el régimen del Magisterio Nacional, y a partir de marzo del presente año presentó ante el Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, un reclamo para la liquidación de los extremos laborales a los cuales tiene derecho. Asegura que a la fecha no se había resuelto lo pertinente. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Ministerio de Educación Pública. Se ordena al Director de Recursos Humanos, y al Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cancele al recurrente sus prestaciones laborales. CL

 

20651-10. SALARIO. ELIMINAN PAGO DE PLUS SALARIAL. Manifiestan los recurrentes que son trabajadores de la entidad recurrida y, en esa condición, disfrutan de los beneficios, derechos y deberes que establece la Convención Colectiva que les rige, entre los cuales se encuentra el pago de zonaje. Indican que se publicó un nuevo Reglamento de Zonaje pese a tener conocimiento de la presentación de un recurso de amparo donde esta Sala le ordenó mantenerles las condiciones originales de pago de zonaje y se les aplicó el nuevo reglamento, lo que reitera el desconocimiento de sus derechos, con violación principalmente el debido proceso, ya que sin seguirse el proceso de lesividad, se procedió a rebajarles el monto que han venido recibiendo por concepto de zonaje, a pesar de constituir un acto declarativo de derechos. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios DRH-ASS N° 1380-08 y DRH-ASS N° 1382-08 del 9 de diciembre de 2008 del Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Producción, así como los actos que de ellos se derivan. Se ordena al Gerente General del Consejo Nacional de la Producción, disponer lo necesario para que se mantengan las condiciones de pago de zonaje de los recurrentes, mientras ese acto declarativo de derechos no sea suprimido conforme al ordenamiento constitucional. CL

 

20653-10. DESPIDO. SE ALEGA FALTA DEL DEBIDO PROCESO.  Argumenta el recurrente que laborado para la recurrida en el puesto de Oficial de Seguridad ubicado en la Ciudad de Limón. Manifiesta que por oficio RLA-1Q62-2009 del dieciocho de mayo de dos mil nueve, se le puso en conocimiento de una denuncia interpuesta en su contra por parte del Supervisor de Seguridad y Vigilancia, por una supuesta ausencia, cuyo comprobante de control de asistencia de servicios médicos aportado resultó ser falso. Explica que la Junta de Relaciones Laborales le citó y emplazó a una audiencia oral y privada, pero luego se le comunicó la suspensión de la audiencia en cuestión, debido a que no se había presentado certificación médica ofrecida como descargo; no obstante lo anterior, se le despidió sin haberse realizado la audiencia oral y privada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución GAF-1165-2010 de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del dos de septiembre de dos mil diez de la Gerencia de Administración y Finanzas de RECOPE,  así como los demás actos dictados con fundamento en dicho pronunciamiento, y se retrotrae el procedimiento administrativo seguido contra el amparado, al momento en que debía efectuarse la audiencia oral y privada. CL

 

20853-10. DESPIDO. CESE DE INTERINO POR FALTA DE PRESUPUESTO. Alega el recurrente que comenzó a laborar en forma interina para la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, como Operador de montacargas, pero fue cesado sin explicación alguna y sin que el propietario de la plaza regresara a su puesto. Posteriormente tuvo noticia que la cesación de su nombramiento obedeció a la falta de presupuesto para continuar el nombramiento. Es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, si el titular de la plaza regresa a la ocupada por el servidor interino y si por una resolución administrativa -previo procedimiento- se sanciona al servidor con su despido.  Sin embargo, en el caso concreto no considera esta Sala que exista violación alguna al derecho de estabilidad laboral en perjuicio del recurrente, ya que el cese de su nombramiento se llevó a cabo conforme a derecho, es decir, por una causa justificada como lo es el agotamiento del presupuesto para pagar el salario que corresponde a la plaza que ocupa. Al decidir no prorrogar más el nombramiento por ese motivo, la Administración no se encuentra compelida a instaurar un procedimiento disciplinario contra el recurrente, pues la causa de la cesación de la relación laboral no es una falta del trabajador, simplemente feneció el último plazo laboral conferido al recurrente por agotamiento de los recursos para darle continuidad a la relación laboral. RF

 

20737-10. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. NIEGAN ACCESO A EXPEDIENTE  EN DONDE SE TRAMITA INVESTIGACIÓN. Acusa el recurrente que al amparado no se le ha garantizado el acceso al expediente correspondiente a la investigación que se tramita en su contra. Por su parte, la autoridad recurrida informa que ello obedece al hecho que, actualmente, lo que se está tramitando es una investigación preliminar, para determinar si existe mérito o no para iniciar formal procedimiento administrativo en contra del amparado, y afirma que de determinarse que sí  existe mérito para iniciar tal procedimiento, entonces sí habrá de garantizarsele plenamente al amparado el debido proceso y el derecho de defensa. Así las cosas, no observa esta Sala que se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, pues, conforme a los elementos de convicción aportados al proceso, se tiene por acreditado que, en este momento, no se está tramitando formalmente procedimiento administrativo en contra del amparado, que tenga por objeto la eventual aplicación de una sanción, la imposición de una obligación, la supresión o denegatoria de un derecho subjetivo, o la adopción de algún otro acto administrativo que exigiera otorgar al interesado previa oportunidad de proveer a su defensa, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 39 constitucional. Por el contrario, lo que se está tramitando es una mera investigación preliminar, con  el fin exclusivo de determinar si existe mérito o no para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en contra del amparado. Sobre el tema se citan los votos 13319-07, 598-95, 5796-96, 8989-08. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto, señalando que en nuestro criterio, durante la fase de investigación de todo procedimiento administrativo, rigen un conjunto de facultades a favor del investigado, no tan amplias como las exigencias que el debido proceso impone en las fases procedimentales ulteriores, pero sí los derechos de conocer y acceder al contenido del expediente, la posibilidad de plantear alegatos, e inclusive, aportar los elementos probatorios pertinentes, en aras de evitar la innecesaria apertura de un procedimiento. SL


VOTACIÓN DE 21 Y 22 DE DICIEMBRE

 

TRABAJO

 

21070-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO.  Acusa el recurrente que en procedimiento administrativo seguido en su contra  la recurrida indica que podía consultar el expediente en las oficinas de esa dependencia y plantear los recursos de revocatoria y apelación; sin embargo, en reiteradas ocasiones se ha apersonado al lugar para examinar el expediente administrativo, pero no lo han podido localizar, dejándolo en completo estado de indefensión. Se declara con lugar el recurso por vulneración al debido proceso y derecho de defensa en perjuicio del recurrente. Se ordena retrotraer el procedimiento, a fin de que se le haga nuevamente al amparado el respectivo traslado de cargos, a partir del informe de inspección 1302.00251-2010-1 de 25 de marzo de 2010, cumpliendo con todas las garantías constitucionales. CL

 

21090-10. CONDICIONES LABORALES. POLICIAS PENITENCIARIOS. Alega el recurrente que los horarios de trabajo de los policías penitenciarios en ocasiones se extienden hasta por doce horas y únicamente tienen cuatro horas para descansar. Adicionalmente, asegura que por estar incapacitado un día tienen que ir a trabajar medio tiempo extra para poder gozar del descanso semanal. Además solicita que se ordene a la autoridad recurrida que coordinen las vacaciones y se respeten sus días de descanso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Justicia, y a la Directora del Centro de Atención Institucional El Buen Pastor,  que adopten de forma inmediata las medidas necesarias, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para que se respete a la amparada su derecho al período de descanso durante su permanencia en su lugar de trabajo y se le garanticen las condiciones mínimas necesarias, incluido un espacio y una cama adecuada, para que pueda disfrutar debidamente de sus horas de descanso. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.  CL Parcial

 

21076-10. SALARIO. ELIMINAN PLUSES SALARIALES Alegan los recurrentes que son trabajadores de la entidad recurrida y, en esa condición, disfrutan de los beneficios, derechos y deberes que establece la Convención Colectiva que les rige, entre los cuales se encuentra el pago de zonaje. Indican que la autoridad recurrida publicó un nuevo Reglamento de Zonaje  donde se les suprime el pago de ese rubro, a pesar de constituir un acto declarativo de derechos.  Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios DRH-AASN°1343-08, DRH-AAS N°1390-08 y DRH-AAS N°1340-08, los tres del 9 de diciembre de 2008 del Director de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Producción, así como los actos que de ellos derivan. Se ordena al Gerente General del Consejo Nacional de la Producción, disponer lo necesario para que se mantengan las condiciones de pago de zonaje de los recurrentes, mientras ese acto declarativo de derechos no sea suprimido conforme al ordenamiento constitucional. CL

 

21077-10. SANCIÓN. SE LE EXCLUYE DEL REGISTRO DE ELEGIBLES POR EXPEDIENTE DISCIPLINARIO. Reclama el recurrente que se le "excluye temporalmente" del Registro de Elegibles del Ministerio de Educación Pública, "hasta tanto no se resuelva el expediente disciplinario  abierto en su contra y pendiente todavía”. Estima que con lo acusado, se le sanciona y condena a priori, sin ninguna base o fundamento legal o constitucional, para lo cual no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ni se le ha demostrado su culpabilidad. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el contenido del oficio No. DRH-PPRH-RS-27700-2009 de 26 de noviembre de 2009.CL

 

 

VOTACIÓN DE 24 DE DICIEMBRE

 

TRABAJO

 

21506-10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SECUESTRO Y UTILIZACIÓN DE  INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. Indica la  recurrente que la amparada recibió copia de oficio de la Alcaldesa recurrida, en el cual se ordena el inicio de una investigación en contra de la amparada por supuesta participación en el concierto Vívelo 2010, acompañada por personas ajenas a la Municipalidad, menores de edad, acreditadas y con gafete para la asistencia al evento. Añade que un día después de los hechos la recurrida ordena resguardar la computadora de la amparada, en espera de los avances de la investigación, por ser de particular interés para la misma, practicando el secuestro del equipo indicado, lo cual ocurrió estando incapacitada. Señala que la Administración Municipal no contó con su autorización para obtener copia del material de su propiedad, de carácter privado, que se encontraba en el equipo de cómputo. Comenta que en éste, se encontraban fotografías, cartas, videos, mensajes, todos de carácter personal y que hoy día desconoce su paradero.  La Municipalidad inició un procedimiento ordinario en su contra, con fundamento en fotografías que encontró en su computadora, material que es de carácter privado y de su propiedad, que fue utilizado como prueba en su contra dentro del procedimiento disciplinario. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación al artículo 24 de la Constitución Política. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de inmediato se elimine y evite que circule la información de carácter privado que existe en las copias obtenidas de la documentación que se encontraba en la computadora de la amparada, y a su vez, se abstenga de incurrir en los actos que dieron a la declaratoria de con lugar del presente asunto. CL

 

21508-10. DESPIDO. CESE DE INTERINO SIN DEBIDO PROCESO. Establece el recurrente que mediante el oficio No. ADLCG-M-338-2010 se prorrogó su nombramiento interino en el puesto de Jornal Ocasional, destacado en el parqueo de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2010 y el 4 de enero de 2011, para lo cual se le confeccionó la respectiva acción de personal. Destaca que el Director Ejecutivo de JUDESUR, mediante el oficio No. RH-CF-016-2010 de 29 de octubre de 2010, le comunicó el cese de sus funciones, sin mediar justificación alguna y, designó a otro servidor en su lugar. Se declara con lugar el recurso. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se ordena a la  Encargada de Recursos Humanos, y al Director Ejecutivo de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, la reinstalación del recurrente y se de continuidad al procedimiento dentro de los parámetros del debido proceso y el derecho de defensa. CL 

 

21541-10. DESPIDO. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO POR NO GANAR PRUEBA PSICOLOGICA.  Indica el recurrente que fue contratado por la Corte Suprema de Justicia para laborar como Agente de Seguridad en forma interina y en plaza vacante. Manifiesta que participó en el concurso para aspirar a una propiedad, y le exigieron realizar distintas pruebas como requisito, y es así como aprobó todos los exámenes que le practicaron, con excepción de la prueba psicológica.  Indica que en forma inexplicable, se le comunicó que quedaba cesante sin previamente instaurar un debido proceso que le diera la oportunidad de defender sus derechos. En este caso, a pesar de haber aprobado las demás pruebas, se le cesa luego de dos años de interinato en el mismo puesto, con la excusa de que no aprobó la prueba psicológica, que es un componente de la calificación total. Se declara sin lugar el recurso. SL

21495-10. DESPIDO. INTERINO POR INTERINO. Alega el recurrente que fue ascendida de manera interina en el puesto de Profesional Jefe de Servicio Civil 1 G- de E, desde el mes de marzo de 2009. Aduce que por oficio número 399-2009 RS-MA de 15 de abril de 2009 del Director de Recursos Humanos, se le comunicó el ascenso interino referido a partir del primero de mayo de 2009; sin embargo, posteriormente fue anulado su nombramiento y se puso en el puesto a otra persona en forma interina. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, número 879-2009-RS-MA, de 30 de julio de 2009. Se ordena al Director General del Departamento Administrativo y Financiero, y Director de Recursos Humanos, respectivamente, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, que de inmediato interpongan las acciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, para la reinstalación de la recurrente en el puesto número 94294, código presupuestario número 089-00-001-0023, si otra causa no lo impide. CL