VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2009
VOTACIÓN DEL 9 DE ENERO
FAMILIA
109-09.
PATRONATO IMPIDE QUE AMAMANTE A SU HIJO. Alega
la recurrente que el doce de diciembre del dos mil ocho dio a luz un varón de
nombre en el Hospital Dr. Enrique Baltodano, de
Liberia, el cual nació cuando iban de camino en una ambulancia. Que estando en
el hospital, un médico le indicó que por orden del Patronato Nacional de la
Infancia, el niño tenía que ser valorado, pues había una orden de funcionarios
de esa institución para que no se lo entregaran. Que sin mediar ningún tipo de
información, procedimiento administrativo o judicial, antes que le dieran el
egreso hospitalario, se presentó la Psicóloga del PANI, le impidió ver y
amamantar a su hijo y le manifestó que tenía que llevárselo para ingresarlo en
un albergue. Que inmediatamente en el hospital le dieron la salida y afectada
aún por los efectos de la anestesia tuvo que irse para su casa en Tilarán, totalmente confundida y afectada por dicha
situación, con el dolor en los pechos llenos de leche. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar
el recurso en cuanto al derecho a la lactancia solicitado por la madre y en lo
demás se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Mora, Cruz y González
salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos. CL
Parcial.
PENSION ALIMENTARIA
101-09.
FALTA DE FUNDAMENTACION. Señala el recurrente que ante el
Juzgado recurrido se tramita demanda por pensión alimentaria
en su contra y por resolución del 17 de noviembre del año en curso se le fijó
una pensión provisional de ¢150.000,00 colones mensuales, además del monto por
aguinaldo. Considera amenazada su libertad por cuanto dicha resolución no
cuenta con la respectiva fundamentación.
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Juez del Juzgado
Contravencional y de Pensiones Alimentarias de Pérez
Zeledón de las 7:30 hrs. del 17 de noviembre de 2008, en cuanto le impuso al
tutelado, el pago de una pensión alimentaria provisional
de ciento cincuenta mil colones, sin la necesaria fundamentación.
CL
VOTACIÓN DEL 13 y 14 DE ENERO
TRABAJO
143-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN
DEBIDO PROCESO. Manifiesta la amparada que
es funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en donde ostenta
el rango de Embajadora. Agrega que por haber incurrido, aparentemente en
faltas a sus obligaciones como funcionaria del servicio diplomático, por medio
de resolución número OD-RES-001-2008 del 29 de agosto del 2008, se inició en su
contra un Procedimiento Administrativo a efecto de buscar la verdad real de los
hechos. No obstante, tal y como se puede observar en auto de apertura del
inicio del procedimiento administrativo en su contra incoado, si bien es cierto
que, se hace referencia a un total de 9 aspectos que evidentemente tienen que
ver con su gestión como Embajadora en la República de Jamaica, es lo cierto
que, estos ni por asomo constituyen hechos sobre los que se deba iniciarse un
procedimiento administrativo como los que regula la Ley, pues son simples y
sencillas apreciaciones subjetivas emitidas por el Director General del
Servicio Exterior y de manera errada han sido tomados como fundamento para el
inicio del procedimiento administrativo en su contra. Considera que se ha
violentado su derecho a una debida imputación de cargos.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el
recurso. SL
209-09. PERSECUCION LABORAL. Aduce el recurrente que
labora como médico cirujano de la Institución recurrida, que es objeto de
persecución laboral, pues actualmente existe una suplantación absoluta y
arbitraria de sus funciones como Jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular del
Hospital México, de las cuales ha sido despojado, mediante prácticas laborales
y administrativas desleales, e impropias de una sana gestión pública. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 16 DE ENERO
PENSION ALIMENTARIA
454-09.
ORDEN DE CAPTURA POR PENSION ALIMENTARIA NULA, PUES NO FUE FIRMADA POR LA
ACTORA. Alega el recurrente que fue
demandada por pensión alimentaria; no obstante, en el
expediente consta que la demanda no fue firmada por la actora o el juez, así
como ningún escrito posterior, por lo que se presentó la nulidad de lo actuado.
A pesar de lo anterior, el Juzgado recurrido ordenó al delegado policial de
Naranjo su apremio personal. Que respecto de la nulidad planteada, el
Juzgado otorgó a la actora cinco días para que se apersonara a firmar el
escrito inicial, sin pronunciarse sobre lo planteado y sin suspender órdenes de
apremio. Se declara con lugar el recurso por la amenaza a la
libertad del amparado. CL
TRABAJO
353-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CORREOS ELECTRONICOS
PERSONALES COMO PRUEBA. Indica el recurrente que es
funcionario del Instituto recurrido. Señala que el 3 de octubre del 2008, el
Presidente de la Comisión sobre Conflictos Laborales de la Institución
referida, procedió a convocarlo para el 6 de octubre del año en curso, a una
audiencia con respecto a una denuncia interpuesta en su contra por
presunto acoso laboral, por lo que en dicha audiencia, se le efectuaron
cuestionamientos con relación a comunicaciones que mantuvo con sus compañeros
de trabajo por medio de correos electrónicos. Agrega que en ese momento tuvo
conocimiento que en el expediente que se tramita en dicha Comisión, la referida
señora adjuntó copias de los correos electrónicos, tal y como afirmó en su
denuncia. Refiere que su sorpresa fue mayor cuando descubrió que en dicho
expediente existen copias de correos electrónicos que se encuentran,
únicamente, en su cuenta personal en el correo de la Institución, de los
cuales nunca consintió que se revisaran y que se copiaran. Se declara sin lugar
el recurso. SL
499-09.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Los amparados acusan una
serie de violaciones al debido proceso en procedimiento seguido en su contra
entre las que están: a) el irrespeto del plazo de quince días que señala
el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, que debe
existir entre la notificación del auto de inicio y la celebración de la
audiencia oral. Pues el plazo que se otorgó fue de solo siete días; b)
el irrespeto al principio de intimación, ya que no hubo una relación de hechos
precisa y exacta de lo que se quería imputar y la imputación de cargos se hizo
al órgano colegiado y no individualmente a cada miembro titular por su nombre y
apellidos; c) no se les dio copia de la investigación preliminar, ni de
la relación de hechos de la Auditoría Interna; d)
falta fundamentación del informe final del
Órgano Director y del acuerdo del Concejo. Se declara
con lugar el recurso por violación al principio de debido proceso. Se
anula el artículo 2 de la sesión ordinaria número 197-2008 celebrada el 7 de
octubre de 2008, en la cual el Concejo Municipal de Paraíso acordó requerir al
Comité de Deportes y Recreación de dicho Cantón el reintegro de las sumas
pagadas a la Asociación Deportiva Municipal Paraíso y a la Asociación Deportiva
León Cortés, así como además dispuso destituir a los amparados como
miembros del Comité de Deportes y Recreación de la Municipalidad de
Paraíso. Se retrotrae el procedimiento administrativo a fin de que se le
otorgue a los amparados la audiencia oral y privada correspondiente respetando
el plazo mínimo de quince días que señala el artículo 311 de la Ley General de
la Administración Pública. CL
VOTACIÓN DEL 23 DE ENERO
TRABAJO
892-09 INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Señala la recurrente que ha estado nombrada en el
Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía desde setiembre
del dos mil ocho, realizando funciones de manifestadora. Indica en diciembre
del 2008, la Secretaria del Juzgado, le solicitó que realizara un informe ya
que aparentemente en enero del presente año regresaba el titular del puesto.
Agrega que en enero del dos mil nueve, se presentó al Juzgado para continuar
con sus labores; sin embargo se le indicó que no tenía nombramiento debido a
que el titular del puesto había regresado. Añade que ese mismo día, en la
tarde, pasó frente al Juzgado para verificar si era cierto lo manifestado, no
obstante se enteró que habían nombrado a otra interina en su puesto. Solicita
que se realice una investigación en este caso ya que en ningún momento se
inició ninguna causa en su contra. Afirma que no le gustaría que se le
reintegre al mismo Juzgado porque sabe que tendría muchos problemas por
posibles represalias. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 30 DE ENERO
PENSION
1325-09.
ELIMINAN BENEFICIO DE PENSION A MENOR DE EDAD. Alega la
recurrente que la Caja Costarricense de Seguro Social procedió a iniciar la
revisión para quitar el beneficio de la pensión otorgada a su hija.
Señala que en el expediente administrativo, la autoridad recurrida, emitió dos
dictámenes médicos, los cuales en su oportunidad nunca fueron puestos a su
conocimiento. Manifiesta que dichos dictámenes fueron elaborados por fisiatras
y no por especialistas en neurología como lo indica la Ley 7125 y el artículo 3
del reglamento, numeral que remite a un estudio especializado de un neurólogo
para conceder la pensión. Indica que en el procedimiento se han cometido graves
defectos, entre ellos nunca se notificó al Patronato Nacional de la Infancia. Se
declara con lugar el recurso y en consecuencia, se anula la resolución
PEN-CQ-RNC-186-05 de las 13:15 horas del 25 de agosto de 2005. Se ordena al
Gerente de la División de Pensiones de la CCSS, que dentro de los quince días
hábiles posteriores a la comunicación de esta resolución, pague a la amparada
el monto de su pensión, así como el de las dejadas de pagar a partir del
momento de la cancelación. CL
1302-09. CANCELACION BENEFICIO DE PENSIÓN. Señala el amparado que fue
declarado inválido en razón de sus padecimientos a partir del año 2002. No
obstante la Comisión Calificadora lo declaró No Inválido y le cesaron el
beneficio a partir del 15 de octubre del presente año; solicitándole la
devolución de todas las pensiones recibidas. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución No. 0204350378-05-2008, dictada a
las 10:45 hrs. del 9 de octubre del 2008, por la Sucursal de Cartago de la Caja
Costarricense de Seguro Social. CL
FAMILIA.
1354-09.
FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA PENSION ALIMENTARIA. Señala la
parte recurrente que se ha impuesto medidas cautelares en su contra y éstas
fueron acogidas por el Juzgado recurrido. Aduce que a raíz de la situación
expuesta el Juzgador le impuso una sentencia de prisión a priori al fijar
arbitrariamente y sin fundamento alguno una cuota provisional por concepto de
pensión alimentaria en favor de los menores amparados
por un monto de novecientos mil colones. Señala que se le otorgó un plazo de
ocho días para responder la demanda; sin embargo no se le realizó traslado de
los hechos que fundaron la resolución supracitada;
razón por la cual considera lesionado su derecho de defensa. Se
declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, por falta de fundamentación se anula la resolución del Juzgado de
Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de San José de las once horas
cinco minutos del treinta de diciembre del dos mil ocho únicamente en lo
referente a la fijación de la pensión provisional a cargo del amparado. CL
Parcial
TRABAJO
1315-09.
CONDICIONES DE TRABAJO EN MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Señalan los
recurrentes que el edificio Municipal de Alajuela, presenta anomalías dado que
su estructura está sumamente dañada. Indican que a pesar de que no se realizaron
los reforzamientos necesarias estructurales de los edificios, estos fueron
nuevamente abiertos al público, continuando con sus labores, amenazando de esa
forma, la integridad y vida de los trabajadores, así como de los usuarios de
los servicios municipales. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se le ordena a la Alcaldesa, al Asesor de la Alcaldía y al
Presidente del Concejo, todos de la Municipalidad de Alajuela, que, en el
término improrrogable de ocho días, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, coordinen lo necesario a efecto de reubicar aquellos funcionarios
que, a la fecha, laboran aún en los edificios A y B de esa Corporación. CL
1317-09.
DISMINUCION DE LECCIONES SIN EL DEBIDO PROCESO.
Señala parte amprada que desde el inicio del curso lectivo del año
1301-09. SE
ORDENA TRASLADO POR EXCEPCION DEBIDO A DISCAPACIDAD DE SU HIJO.
Señala la parte recurrente que es madre de un niño de un año y ocho meses
de edad que padece una malformación congénita llamada microtia
bilateral. Señala que se desempeña como educadora con categoría PT6 en
propiedad en la Escuela Fermín Rodríguez Cordero, en Bajos Los Rodríguez, Los
Ángeles de San Ramón. Indica que su domicilio es en San Juan de San Ramón,
debido a la distancia de la escuela hasta su casa,
1339-09.
PLUS SALARIAL. Indica la
recurrente que en años anteriores se les ha venido cancelando en el mes de
junio un plus salarial denominado "Índice de Desarrollo Social, o Zona de
Menor Desarrollo", por laborar en una zona -calificada- de menor
desarrollo socioeconómico, pero para el presente curso lectivo (junio del 2008)
a los recurrentes no se les pagó el mencionado incentivo sin que se les diera
una audiencia previa o posibilidad de defenderse, ni explicarles las razones de
la supresión. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que adopte
las medidas necesarias para que en el término improrrogable de un mes, contado
a partir de la notificación de esta resolución, se regularice en el caso de las
amparadas, el pago del incentivo por laborar en una zona de menor desarrollo.
CL
1176-09.
SANCION DE NO PARTICIPAR EN CURSOS DE CAPACITACION. Alega
la recurrente que el Directorio de la Asamblea Legislativa tomó el acuerdo
dispuesto en el artículo 31 de la Sesión ordinaria número 125-2008, celebrada
el cinco de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual se le sancionó con dos
años de suspensión para participar en actividades de capacitación por no
asistir a un curso denominado "Lenguaje Inclusivo" de doce horas,
impartido por la Cámara de Industrias de Costa Rica, por un valor de treinta y
nueve mil cuatrocientos setententa y tres colones,
siendo que la misma Asamblea Legislativa, a través del Departamento de Recursos
Humanos y Departamento de Servicios Técnicos, le autorizó para las mismas
fechas, vacaciones legales debido a que padecía jaqueca severa. Que dicha
medida, además de desproporcionada e irrazonable, violenta su derecho a la
educación, entendido éste también como capacitación profesional y formación
continúa, asimismo se le transgrede el derecho al
salario y los pluses le rodean, como lo es el componente de carrera
profesional, pues se le impide con esa decisión sumar puntaje y su
reconocimiento monetario, congelándosele esa posibilidad durante un plazo
excesivo e irracional de dos años. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 4 DE FEBRERO
TRABAJO
1427-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NIEGAN ACCESO DE EXPEDIENTE. Alega el recurrente que se le notificó por parte del
Director General del Hospital recurrido, la Resolución Inicial de Apertura del
Debido Proceso, de una investigación administrativa de tipo disciplinaria.
Indica que dicho proceso se abre con base en el informe de auditoria número
AGO-151-R-2008, y en un informe de investigación preliminar. Manifiesta que con
la citada investigación, se le ha violentado el debido proceso y su derecho a
la defensa, toda vez que al solicitar el acceso a la información y a los
antecedentes administrativos vinculados al proceso, el expediente no está
disponible en el lugar que le fue señalado en la resolución notificada, por lo
que se le niega la oportunidad de preparar sus alegatos de defensa. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución No. HCN-DG-730-2008 de las diez
horas del 13 de octubre del 2008, mediante la cual el Director General del
Hospital Ciudad Neily le dio traslado al recurrente
de la investigación administrativa iniciada en su contra. Igualmente, se anulan
todos los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese
traslado. CL
VOTACIÓN DEL 6 DE FEBRERO
TRABAJO
1660-09. FUNCIONARIOS JUDICIALES NO DEBEN PEDIR PERMISO AL
CONSEJO SUPERIOR PARA EJERCER DOCENCIA FUERA DE HORAS LABORALES. Alega el recurrente que el Consejo
de la Judicatura informó por medio de una publicación en el Boletín Judicial,
que las personas que pidan el reconocimiento de experiencia docente fuera de la
jornada laboral, debían presentar la debida acreditación de que fueron
autorizados para impartir cursos, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no
se atenderían sus peticiones. Asimismo, por acuerdo XXXVII del 20 de febrero de
2008, adoptado por el Consejo Superior, se dispuso no desaplicar el acuerdo de
ese Consejo en lo que se refiere al requisito de comprobar la autorización para
impartir lecciones o la comunicación al Consejo Superior, según el artículo 9
inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según lo interpretó el Consejo
Superior en el Acuerdo del 8 de marzo de 2005, en sesión N°
16-05. De esa forma se dispuso que los funcionarios judiciales deben pedir permiso para dar clases al Consejo Superior
dentro y fuera de la jornada laboral. Se declara con lugar el recurso. Se
anulan los siguientes acuerdos: a) Del Consejo Superior adoptado en la
sesión número 14-08 de 20 de febrero de 2008, artículo XXXVII, concretamente,
los puntos 2 y 3, en cuanto exigen autorización a los funcionarios judiciales
para impartir lecciones fuera de la jornada ordinaria y establece un tiempo de
docencia universitario máximo que excede el parámetro legal; b) El
acuerdo adoptado por el Consejo de la Judicatura en la Sesión número CJ-27-2007
de 13 de noviembre de 2007, artículo X. CL
1642-09. CAMBIO DE JORNADA LABORAL SIN EL DEBIDO
PROCESO.
Acusa el recurrente que las autoridades del Banco recurrido emitieron un acto
administrativo cuyo objetivo era eliminar la jornada laboral de 3 x 4, la cual
está contemplada en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, modificación
que empezó a regir a partir del cinco de enero del dos mil nueve, causándoles
una serie de perjuicios abruptos en sus estudios y familia. Que cuando les fue
comunicada el cambio de la jornada laboral, los representantes de la
Administración fueron muy categóricos al indicar que la eliminación de la
jornada era total, es decir afectaba por igual a todos los trabajadores. Sin
embargo, al momento de implementar el cambio, no se aplicó a otros trabajadores
que están en idénticas condiciones que ellos, lo cual ha creado una arbitraria
desigualdad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. CL
1665-09. TRASLADO POR REESTRUCTURACION. Señala el recurrente que debido
a una reestructuración fue trasladado a un nivel regional. Afirma que con esta
actuación se le deja en total indefensión, sin jefatura, sin funciones
definidas y con un puesto que a la fecha ignora. El salario y la categoría con
la que pretenden reestructurarlo resultan lesivas para
él, con lo que se refleja un abuso de poder y un abuso del Ius
Variandi, pues no existe ningún proceso aprobado de
reestructuración. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula
el oficio N° DM-10527-2008 de 27 de octubre de 2008,
dictado por la Ministra de Salud. CL
VOTACIÓN DEL 13 DE FEBRERO
EXTRANJERIA
2328-09. DEPORTACIÓN AUN CUANDO TIENE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL
PAÍS POR PENSION ALIMENTARIA. Señala la recurrente que al amparado lo
detuvo la Policía de Migración el día cuatro de febrero del dos mil nueve, y se
le indicó que se le deportaría inmediatamente hacia Nicaragua, sin tomar en
cuenta que él esta obligado primero al pago de pensión alimentaria
a su favor y además tiene impedimento de salida del país por esa razón. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. SL
TRABAJO
2144-09. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO A UN ASCENSO INTERINO. Alega el recurrente que tiene plaza
en propiedad en el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia y que se encontraba
ascendido en otra plaza, en forma interina, en donde fue sustituido por otro
interino. En este caso, se indica que la Sala ha reconocido el derecho a la
estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un
puesto un interino por otro. No obstante, no se ha sostenido la misma tesis en
cuanto a los ascensos interinos de funcionarios nombrados en propiedad, ya que
no existe un derecho adquirido a un ascenso interino. De esta manera, siempre
que al amparado se le respete su puesto como asistente administrativo del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, el hecho de haber desempeñado por
un tiempo prolongado el puesto de Sub-administrador
de ese centro médico en ascenso interino no implica que no pueda ser sustituido
por otro, pues este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un
puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un ascenso o recargo
de funciones, en tanto con la eliminación del mismo no le está siendo lesionado
su derecho al trabajo, toda vez que conserva la plaza que -en propiedad- posee
dentro de la estructura administrativa. Sobre el tema se cita la sentencia
296-95. RF
2235-09. INTERINO POR INTERINO. Alega la recurrente que fue nombrada
interinamente en la Sección de Fraudes del Departamento de Investigaciones
Criminales en la plaza de Auxiliar Administrativo 1. Agrega que la persona
propietaria de esa plaza está nombrada en ascenso en otro puesto, también en
condición de interinazgo. Señala que el veintiocho de noviembre del año pasado,
fue informada por el Jefe de la Sección, que su nombramiento interino
terminaría el cinco de diciembre del dos mil ocho. Indica que en ese instante
se enteró por medio de la Intranet de un aviso del Departamento de Personal, de
que en el puesto que ocupa en forma interina, buscan una persona para ser
nombrada interinamente por dos meses en la Sección de Fraudes en el puesto de
Auxiliar Administrativo 1, requiriendo como requisito deseable "Dominar el
idioma Inglés" contraviniendo con lo establecido en el Manual de Puesto
del Poder Judicial, para ocupar ese puesto. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
2277-09. TRASLADO DE TRABAJADOR. Alega el recurrente que es
funcionario de la Municipalidad de San José, desde 1986. Que en el mes de
diciembre de 2007, el Alcalde le manifestó verbalmente la posibilidad de
realizar algunos cambios, entre los cuales había contemplado la posibilidad de
pasarlo del puesto de Jefe de Departamento de la Policía Municipal y Seguridad
Ciudadana, a la Gerencia de Servicios de la Municipalidad. En ese momento lo
único que se le indicó es que oportunamente se le haría llegar la propuesta
sobre el nuevo puesto, así como las condiciones en que se realizaría el
traslado. Posteriormente el de 16 de abril de 2008, se le fue comunica
que a partir de esa fecha pasaría a ocupar el cargo de Asesor de la Gerencia de
Provisión de Servicios. Sin embargo, en ese mismo oficio, de forma
contradictoria, se indicaba que todos los cambios se realizarían en un plazo de
tres meses. Además, no se le mencionó cuáles eran sus nuevas funciones, ni
tampoco se establecieron de manera concreta las nuevas condiciones salariales o
quedó claro si se trataba de un puesto existente en el Manual de Puestos.
Afirma que el traslado implica una degradación de sus condiciones laborales,
salariales y de jerarquía, respecto de la posición que desempeñaba
anteriormente, pues pasa de un puesto de Jefatura y Dirección a un puesto de
Asistente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan los
oficios Nos. 668-GPS-08 de 16 de abril de 2008 suscrito por el Gerente de la
Provisión de Servicios y 5768 de 13 de agosto de 2008, del Alcalde, ambos
funcionarios de la Municipalidad de San José. Se le ordena al Alcalde de la
Municipalidad de San José que, de manera inmediata, restituya al recurrente, en
el puesto de Jefe de Departamento de Policía Municipal y Seguridad Ciudadana. CL
2311-09. CONDICIONES DE TRABAJO DE GUARDA DE
SEGURIDAD EN CENTRO
EDUCATIVO. Alega el
recurrente que desde hace aproximadamente cinco años labora como agente de
seguridad para el Ministerio de Educación Pública, desempeñando sus labores en
el centro educativo accionado. Aduce que la autoridad recurrida incumple la normativa
referente a las condiciones y derechos con que deben contar los agentes de
seguridad, toda vez que el citado centro educativo no cuenta con un espacio
físico adecuado para realizar sus labores, pues se le obliga a permanecer
en una casetilla insegura y con un servicio sanitario en malas
condiciones. Refiere que en las ocasiones en que ha solicitado al recurrido un
espacio físico adecuado se le ha negado, y por el contrario se le amenaza y
hostiga con destituirlo de su puesto en caso de proceder con ese tipo de
solicitudes. Agrega que no se permite tener un perro guardián en el centro
educativo para protegerse, situación que estima contraproducente, pues dicho
animal es el medio que tiene disponible para alertarse y protegerse. Se
declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a las condiciones de los
servicios sanitarios de la Escuela de Llano Grande de Cartago. Se ordena a
la Directora de la Escuela de Llano Grande de Cartago, que de inmediato
proceda a realizar las mejoras necesarias en los servicios sanitarios de esa
institución, de lo cual deberá comunicar a esta Sala. CL
2295-09. SE ANULA EXPULSIÓN DE ASOCIADOS A SINDICATO.
Indican los recurrentes que el Sindicato de Trabajadores de la Industria
de Cartón y Afines (STICA), decretó huelga en contra de la empresa para
la cuál laboran los accionantes, Envases Industriales
de Costa Rica Sociedad Anónima (ENVACO S.A.). El movimiento de Huelga
impulsado por los dirigentes sindicales, no cumplió el debido proceso
establecido por el Código de Trabajo para ejercer este derecho, pues nunca se
recogieron el 60% de firmas que establece el artículo 373 del Código de
Trabajo, motivo por el cuál los recurrentes, miembros también del Sindicato no
la apoyaron y se presentaron a trabajar durante la huelga. Posteriormente
el movimiento de huelga se depuso y a los recurrentes se les comunicó
oficialmente de la expulsión y desvinculación de los amparados al Sindicato.
El día 21 de octubre del 2008, el Secretario General de STICA, le comunicó
verbalmente la decisión de los dirigentes sindicales de separarlos
definitivamente del Sindicato. En ese momento solicitó que le entregara
un documento formal o certificado en que se informara de la decisión de
expulsarlos del Sindicato, pero a los petentes nunca
les fue entregado tal documento. Se declara con lugar el recurso. Se
anula la expulsión impuesta a los amprados por parte del Sindicato de
Trabajadores de la Industria de Cartón y Afines. CL
VOTACIÓN DEL 17 Y 18 DE FEBRERO
FAMILIA
2577-09 AGRESION DE MENOR EN ALBERGUE DEL PANI. Señala el amparado que
fue agredido en el Albergue Transitorio de Cartago por un adolescente de
quince años que presenta serios trastornos de índole psicológico. Indica que
para los adolescentes con serios problemas a nivel psicológico y
psiquiátrico la institución no tiene una alternativa adecuada donde ubicarlos.
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a
la Coordinadora de la Oficina Local de Cartago del Patronato Nacional de la
Infancia, tomar las medidas necesarias y efectivas para que el menor amparado
no sufra ninguna otra agresión o maltrato como el que sirvió de base a la
estimatoria del presente recurso. En cuanto a los hermanos del menor amparado,
se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
PENSIÓN ALIMENTICIA
2616-09. RECURRENTE NO PAGÓ PENSIÓN PROVISIONAL POR ESTAR EN
DESACUERDO CON LA RESOLUCIÓN. Alega el recurrente que su anterior pareja interpuso
en su contra un juicio por pensión ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, donde se demostró que
no tenía derecho a alimentos, debido a que la relación marital permaneció solo
dos meses, no tuvieron hijos y ambos tienen una discapacidad visual. Que
su ex esposa interpuso nuevamente un juicio por pensión alimentaria, ante el Juzgado de Alajuelita
y se le ordenó el pago de una pensión provisional. Señala que se decretó
de forma provisional una pensión, existiendo una sentencia de otro órgano
judicial que analizó el fondo y las pruebas respectivas. Alega que
decidió no cancelar la pensión provisional por estimar injusta la
resolución y el Juez dictó una orden de apremio por dicha omisión de pago. Que
la resolución carece de una argumentación válida que sustente la
imposición de dicha medida. Se declara con lugar el recurso. Por falta de fundamentación se anula la resolución del Juzgado de
Pensiones Alimentarias de Alajuelita,
de las catorce horas del dieciséis de octubre de dos mil ocho, y, en
consecuencia, las órdenes de apremio dictadas contra el recurrente los días
cinco de noviembre y diez de diciembre de dos mil ocho, y veintitrés de enero
de dos mil nueve. Deberá el Juzgado de Pensiones Alimentarias
de Alajuelita dictar una nueva resolución que de
curso al proceso alimentario interpuesto contra el amparado, donde brinde de
manera detallada las razones para la fijación de la cuota provisional de
alimentos. CL
2614-09. SE ORDENA PAGO DE PENSIONA
ALIMENTARIA Y SALARIO ESCOLAR, AÚN CUANDO NO LO RECIBE. Alega el recurrente
que se dictó sentencia por pensión alimentaria y el
Despacho que tramitó la causa dispuso el pago por concepto de salario escolar
para de sus dos hijos menores, el cual se debía cancelar en la segunda quincena
del mes de enero del año en curso, sin tomar en cuenta que él no recibe dicho
rubro salarial. Que presentó recurso de apelación contra la sentencia por
carecer de fundamentación, violación del debido
proceso y el derecho de defensa. Señala que por ser taxista no recibe salario
escolar y uno de sus hijos menores no se encuentra en edad escolar. Que a
pesar de lo descrito se dictó orden de apremio corporal en su contra alegando
que incumplió con la obligación alimentaria
denominada "salario escolar", lo cual estima atenta contra su
libertad personal. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
2579-09. SUSPENSION SIN DEBIDO PROCESO EN LA CRUZ ROJA. Alega el recurrente que conforman la Junta Directiva del Comité Auxiliar de la Cruz
Roja en Pérez Zeledón. Señalan que ahora, se les ha suspendido de sus cargos, a
pesar de que algunos cuentan con veinte años de ser voluntarios, sin que se
haya respetado el debido proceso, pues desconocen el motivo de la separación.
Alegan que recibieron una notificación en una reunión informal, convocada por
el Fiscal Regional, ya que ese mismo día en horas de la mañana se convocó a la
citada reunión, pero por la premura con que se hizo, únicamente pudieron
asistir tres miembros, los otros justificaron la ausencia por razones
laborales. Señala que el fiscal se hizo acompañar por un Miembro del Grupo
Gestor Regional, el cual presidió la reunión, y les comunicó que a partir de
ese momento el Comité quedaba intervenido. Aducen que consultaron el motivo de
esa situación, y les indicaron que fue un acuerdo del Consejo Nacional de la
Cruz Roja, y que la suspensión obedecía a los resultados de la auditoria
practicada al Comité. Refiere que pidieron la documentación que fundamentaba
aquello, sin embargo, dicho personero sólo les leyó someramente el acuerdo del
Consejo, y que el mismo se basaba en las recomendaciones que hizo la Auditoria.
Menciona que ante esos hechos, solicitaron que les diera copia del acuerdo, y
les indicó que no tenía ninguna copia para ellos, y que la que él portaba no la
podía entregar, por lo que sólo les dieron la notificación. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia se anulan los oficios de la Dirección de
Regionalización de la Cruz Roja Costarricense notificados a los recurrentes el
17 de diciembre del 2008 mediante los cuales se les comunicó la separación
temporal de la asociación, debiendo éstos ocupar de nuevo sus cargos, a menos
que se decida suspenderlos temporalmente mediante resolución motivada, que
establezca un plazo determinado para la suspensión con motivo del inicio de
investigación.
VOTACIÓN DEL 20 DE FEBRERO
TRABAJO
2784-09 SUSPENSIÓN DEL PAGO DE PLUS
SALARIAL.
Alegan los recurrentes que en su condición de Licenciados en Derecho,
se desempeñan desde hace varios años en el puesto de abogados en propiedad como
profesional 4 en la Municipalidad de Desamparados, incluido el reconocimiento
de un plus salarial correspondiente al pago de un 65% del salario, por concepto
de prohibición. Que fueron notificados de la suspensión del pago
del plus salarial antes acotado, de conformidad con la Directriz emanada de la
Contraloría General de la República. Se declara
con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de
Desamparados. Se anulan los actos administrativos contenidos en las
acciones de personal número 0000003626, 0000003627 y 0000003628 todas de
26 de Noviembre de 2008 de la Coordinadora de Recursos Humanos de la
Municipalidad de Desamparados, así como la resolución de las 9:00 horas
del 25 de Noviembre de 2008 de la Alcaldía Municipal de Desamparados. CL
2817-09 CANCELACIÓN DEL PAGO DE PROHIBICION SIN
EJERCER PROCEDIMIENTO. ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que ocupa el cargo de Jefe de Rentas de
la Municipalidad recurrida y por estar dentro de los presupuestos que la ley
señala, se le paga el plus salarial denominado prohibición, correspondiente al
65% sobre su salario. Que el Alcalde Municipal recurrido, ordenó suspenderle
el pago de dicho plus salarial a partir del 02 de enero del año en curso.
Considera que la decisión violenta el debido proceso, por realizar una
modificación sin justificación alguna y en forma arbitraria. Que debió
seguirse el procedimiento administrativo previsto por ley, a fin de poder
ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el
recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás
al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución
de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
2787-09 SE LE DESCIENDE DE PUESTO SIN SEGUIR
DEBIDO PROCESO EN EL ICE. Acusa el recurrente que labora para el ICE desde 1976 y fue
nombrado en propiedad como Director Regional Chorotega. En agosto del
2008 se le informó que por un lineamiento de la Presidencia
Ejecutiva, debía disfrutar un mes de vacaciones y a su
regreso ya no ocuparía más el cargo de Director de la Regional Chorotega,
sino en otro puesto, sin indicarle dónde, ni especificar sus labores.
Actualmente no conoce las razones para trasladarlo del cargo y se pretende
reubicar en otro puesto afectando su estatus y condiciones salariales.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de la División
de Clientes y al Director de Gestión Comercial, División Clientes del ICE
la inmediata cesación de la amenaza a los derechos fundamentales del
recurrente, lo que implica, en caso de que el amparado se encuentre aún
incapacitado por prescripción médica, que al finalizar dicho período se le
reintegre al cargo que ha venido desempeñando como Director del Centro de
Atención Integral al Cliente (CAIC) de la Dirección Regional Chorotega. Asimismo,
que eviten toda nueva violación o amenaza a sus derechos fundamentales. CL
2796-09 TRASLADO DE PUESTO SIN JUSTIFICACIÓN
ALGUNA. Alega la
recurrente que nombrada Directora de Enfermería del Área de
Salud a cargo del Programa de Vigilancia Epidemiológica y Educación en
Servicio y los programas de epidemología; infecciones
intrahospitalarias, ostomizados
y Clínica del Adulto Mayor. Que el Hospital de forma arbitraria dispuso
su traslado al Servicio de Hombres y Mujeres del Hospital San Francisco de Asís,
con horario rotativo los 7 días de la semana, las 24 horas, en detrimento de su
estabilidad laboral y familiar, con posibles trastornos a su salud por no estar
en condiciones de laborar en jornadas nocturnas. No se le respetó su
grado académico en Epidemología, ni la experiencia
acumulada en la supervisión, dirección y control de la vigilancia
epidemiológica. Se declara con lugar el recurso. Se anula el
oficio No. DMT-HSFA-220-2008 del 10 de diciembre de 2008 mediante el cual
se ordenó el traslado impugnado. Se le ordena al Director de Enfermería del
Hospital San Francisco de Asís de la CCSS, bajo pena de desobediencia, proceder
inmediatamente a restituir a la amparada en la misma categoría y funciones que
ocupaba, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones
laborales de que gozaba con anterioridad a su traslado. Se condena a la
Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
VOTACIÓN DEL 24 Y 25 DE FEBRERO
TRABAJO.
3082-09.
PLAZO PARA RECURRIR RESOLUCIONES DE LA CCSS. Consulta
Judicial de Constitucionalidad del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José en lo referente al artículo 55 Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, referente al plazo que tiene el administrado para
recurrir ante los Tribunales de Justicia. Se evacua
la consulta en el sentido de que es inconstitucional, del artículo 55 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la parte que dispone
que El plazo para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que
dicte la Caja será de seis meses. En ejercicio de las
potestades otorgadas a la Sala en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dispone que el plazo máximo para incoar el proceso judicial
contra las resoluciones de la Caja Costarricense de Seguridad Social, será el
mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el
reclamo del respectivo derecho de fondo. Esta sentencia es declarativa y su
efecto es retroactivo a la fecha de vigencia de la norma consultada.
Notifíquese al consultante, a la Asamblea Legislativa y al Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social. Evacuada
3115-09.
REQUISITO DE INGRESO
PARA LABORAR EN LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA. RELACION DE
PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad contra del
Artículo 6 inciso d) del Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a
Distancia. La norma se
impugna en cuanto dispone que no pueden
laborar en la UNED las personas que sean cónyuges o familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad de otros funcionarios que laboren en la
misma instancia jerárquica, programa o cátedra; o que tengan relación
jerárquica directa. El actor considera que dichas restricciones son
discriminatorias y que solo toman en cuenta el parentesco y no que la persona a
la que se le aplican posea la preparación académica o los logros profesionales
que la califiquen para desempeñar un cargo determinado. Igualmente opina que
lesionan el derecho al trabajo de manera arbitraria. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso, al considerar que en
otros casos, 10357-00, 5267-03 se ha resuelto que este tipo de
incompatibilidades son lógicas y razonable, como medidas de carácter preventivo
que tienen por propósito evitar el nepotismo burocrático -con el consecuente
riesgo que éste implica para la imparcialidad de la acción administrativa y
para el correcto ejercicio de la función pública en satisfacción del interés
general-. SL
3100-09.
TRASLADO POR
RELACION DE PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad
contra del Inciso b) del Artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil. Alega la accionante
que cónyuges y funcionarios nombrados en propiedad en el centro educativo
Escuela I.D.A. El Parque, de Los Chiles; el coaccionante en carácter de Director y su esposa como docente.
Agregan que se les ha informado que su situación conyugal contraviene la norma
cuestionada. Sobre el tema de servidores que guarden entre sí una línea
jerárquica directa se cita el voto 1918-00, 8192-00, 2651-97. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF
VOTACIÓN DEL 27 DE FEBRERO
TRABAJO.
3272-09. RECLASIFICACION Y VALORACION DE PUESTOS REALIZADO
EN ARESEP. Indica
la recurrente que es funcionario en propiedad de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos que desde junio del 2003, y hasta del 2008 ocupó el puesto
de profesional coordinador, equivalente a profesional 5, en la Dirección de
Servicios de Aguas y Ambiente de la ARESEP. Indica que el 20 de noviembre de
2008 fue notificado sobre la degradación su puesto de profesional coordinador
(profesional 5) a profesional 3. Que en tal resolución no se explican las
razones por las que se le separa del puesto de profesional 5 y no hace ninguna
referencia a cuáles son las nuevas funciones que debe cumplir como profesional
3, lo cual desconoce. Argumenta que dicha resolución únicamente se limita a
mencionar, en el considerando I, que la Junta Directiva de la Institución
aprobó el estudio de clasificación y valoración de puestos presentado por una empresa
privada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. 9192-2008
de las 13:45 hrs. del 4 de noviembre de 2008 y la acción de personal acción de
personal No. 1532-08 del 4 de diciembre de 2008 mediante lo cual se
ordenó la reclasificación y valoración del puesto impugnado. Se le ORDENA
aL Regulador General y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos ambos
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos BAJO PENA DE
DESOBEDIENCIA, proceder inmediatamente a restituir al amparado en la misma
categoría y salario que ocupaba, con el pleno goce de todos los derechos,
beneficios y condiciones laborales de que gozaba con anterioridad a su
traslado. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de
base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. CL
3426-09. SANCION DISCIPLINARIA. Señala la recurrente que las
autoridad recurrida ha realizado amonestación en su contra esto sin
haberla el derecho al debido proceso, aún cuando la prueba presentada a su
favor nunca fue acogida por la autoridad recurrida. Se declara con lugar el
recurso por lesión del derecho a un debido proceso. En consecuencia, se anula
la amonestación escrita impuesta a Nora María García Arias, por el Director
Administrativo Financiero del Consejo Nacional de Vialidad, en el oficio No.
DAF-0974-08, del 13 de noviembre del 2008. CL
3335-09. NIEGAN CONTINUAR EN PROCESO DE
SELECCIÓN PARA PUESTO POR PRUEBA PSICOLOGICA. Señala el recurrente fue
discriminado por su condición psicológica, al no haber sido recomendado por la
autoridad médica competente, para desempeñarse como policía del Ministerio
recurrido y no permitirle continuar con el proceso de selección por esa razón.
Con base en la sentencia 13978-06, la Sala considera que se está ante la
exigencia de requisitos que según criterio médico son necesarios para el
correcto desenvolvimiento en la función policial, criterio que no corresponde
revisar en esta vía. SL
3396-09. DIFERENCIA SALARIAL
RESPECTO DE OTROS PUESTOS. BRECHA SALARIAL ENTRE JEFATURAS. Alega el
recurrente que ha laborado para el Instituto recurrido de forma continua e
ininterrumpida en calidad de Ingeniero Agrónomo en forma subordinada, personal
y remunerada mediante contrato de trabajo escrito, desde hace veintinueve años
y nueve meses. En 1990 se le designó como Director de Operaciones de la
Institución, sin efectuar el nombramiento mediante la respectiva acción de
personal y sin reconocerle el salario correspondiente a ese puesto. En virtud
de lo anterior, debió acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus
legítimos derechos laborales ante el Tribunal de Trabajo, instancia que luego
de dar el trámite correspondiente al proceso fallo en contra del IDA,
obligándolo a reconocerle todos los extremos económicos propios del puesto de
Director de Operaciones. No obstante, transformaron su puesto y le dieron el
mismo salario que a los demás, aduciendo que no cumplía con los requisitos
académicos que exigía el nuevo puesto, lo que ha generado una brecha
salarial respecto de las restantes Direcciones del IDA, a quienes estando en el
mismo nivel de mando, se les paga una remuneración ampliamente superior a la
Dirección Formación de Desarrollo de Asentamientos bajo su responsabilidad
administrativa, sin considerar el hecho de que mediante Laudo Arbitral 460 de
las dieciséis horas del 17 de abril de 1984, el IDA le reconoció el grado de
Ingeniero Agrónomo (Licenciado) para los efectos de sus relaciones laborales
con la Institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto de Desarrollo Agrario,
que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin
de eliminar, inmediatamente, la brecha salarial que existe entre el puesto de
Jefatura del actor, con respecto a las demás jefaturas equivalentes a las del
amparado. También se le ordena al funcionario indicado que ejecute las acciones
necesarias a fin de pagar al promovente, dentro de
los tres meses siguientes a partir de la comunicación de esta sentencia, los
montos que con motivo de su salario ha dejado de percibir el tutelado a causa
de la situación impugnada en este proceso de amparo. CL
VOTACIÓN DEL 3 Y 4 DE MARZO
PENSION ALIMENTARIA
3682-09. EXCEPCIONES PARA DAR
PENSION ALIMENTARIA A PADRES. CASOS DE INJURIA, FALTA O DAÑOS GRAVES. Acción
de inconstitucionalidad contra el articulo 173 inciso 3) del Código de Familia.
La norma se impugna en cuanto le fue fijada una pensión provisional a favor de
su madre la señora Yolanda Robles Guerrero, lo cual considera es
inconstitucional, porque existe una desigualdad ante la ley, pues como hijos
han recibido ofensas e injurias graves por su madre. Indica que tiene el
derecho a recibir un trato igual ante la ley, que aquellos casos que sí
exceptúan la obligación de dar alimentos en caso de ofensas e injurias. Por
este motivo señala que todas las personas que se encuentren en situaciones
similares tienen derecho a no ser discriminadas, entendiendo que hay
diferencias que deben ser declaradas por la ley. Fundamenta la accionante que por motivos humanitarios está dispuesta a
brindar ayuda económica a su madre, para que de ese modo la señora Yolanda Robles
Guerrero tenga una vida cómoda, sin embargo, instaura las diligencias
respectivas para que de esta forma se pueda proteger de su madre por tener un
diagnóstico psiquiátrico sociópata, y que por tal
hecho podría convertirse en una amenaza para la accionante,
por medio del reclamo del derecho alimentario, de esta manera provocándole un
daño, a sabiendas que la accionante debe también
velar por su hermana quien es discapacitada y no se puede dejar sola, para que
su madre no le produzca ningún daño. Se declara con lugar la acción.
Se interpreta el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el sentido
de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente
reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la
obligación alimentaria, no solo en los casos
expresamente establecidos, sino también en aquellos procesos en donde el
obligado alimentario es el hijo o hija y el acreedor alimentario y beneficiario
es el padre o madre. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se declara
inconstitucional, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese
este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. CL
3536-09. FALTA DE FUNDAMENTACION DE PENSION ALIMENTARIA. Señala la parte
recurrente que su esposa hizo abandono del hogar y se llevó a sus tres hijas.
Luego él se quedó sin trabajo, por instó unas diligencias de depósito de
pensión alimentaria ante el Juzgado recurrido, para
depositar a favor de su esposa la suma de ochenta mil colones que es lo que
está en posibilidad de depositar, todo con la finalidad que sus hijas no pasen
necesidades. El Juzgado resolvió que podía seguir depositando esa suma al
número de cuenta que se le indicó y que continuara depositando todos los años
una cuota extraordinaria por concepto de aguinaldo. El 19 de febrero de
2009 fue notificado del proceso de pensión alimentaria
que su esposa interpuso en su contra en el cual solicitó la extraordinaria suma
de doscientos cuarenta mil colones al mes, suma que fue impuesta como pensión
provisional. En su resolución, la Juez omite indicar las razones por las
cuales impone ese monto, con lo cual la resolución no está fundamentada. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de la Jueza de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José de
las 11:41 hrs. de 4 de noviembre de 2008, en cuanto le impuso al tutelado el
pago de una pensión alimentaria provisional a favor
de sus hijos. CL
NOTARIAL
3647-09. SANCION A NOTARIO POR NO INSCRIBIR
DOCUMENTOS. Acción de Inconstitucionalidad contra de la
Jurisprudencia del Juzgado y Tribunal Notarial mediante la cual se interpreta que
el plazo para la presentación de los matrimonios civiles que establece el
artículo 31 del Código de Familia, es de días naturales. Entre los votos
citados se encuentran los votos números 171-2003,
172-2004, 28-2005, 7-2008, que interpreta que el plazo para la presentación de
los matrimonios civiles que establece el artículo 31 del Código de Familia es
de ocho días naturales. La jurisprudencia se impugna en cuanto viola los
principios de igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN
DEL 6 DE MARZO
PENSIONES ALIMENTARIAS
3682-09. EXCEPCIONES PARA DAR
PENSION ALIMENTARIA A PADRES. CASOS DE INJURIA, FALTA O DAÑOS GRAVES. Acción
de inconstitucionalidad contra el articulo 173 inciso 3) del Código de Familia.
La norma se impugna en cuanto le fue fijada una pensión provisional a favor de
su madre la señora Yolanda Robles Guerrero, lo cual considera es
inconstitucional, porque existe una desigualdad ante la ley, pues como hijos
han recibido ofensas e injurias graves por su madre. Indica que tiene el
derecho a recibir un trato igual ante la ley, que aquellos casos que sí
exceptúan la obligación de dar alimentos en caso de ofensas e injurias. Por
este motivo señala que todas las personas que se encuentren en situaciones
similares tienen derecho a no ser discriminadas, entendiendo que hay
diferencias que deben ser declaradas por la ley. Fundamenta la accionante que por motivos humanitarios está dispuesta a
brindar ayuda económica a su madre, para que de ese modo la señora Yolanda
Robles Guerrero tenga una vida cómoda, sin embargo, instaura las
diligencias respectivas para que de esta forma se pueda proteger de su madre
por tener un diagnóstico psiquiátrico sociópata, y que
por tal hecho podría convertirse en una amenaza para la accionante,
por medio del reclamo del derecho alimentario, de esta manera provocándole un
daño, a sabiendas que la accionante debe también
velar por su hermana quien es discapacitada y no se puede dejar sola, para que
su madre no le produzca ningún daño. Se declara con lugar la acción.
Se interpreta el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el sentido
de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente
reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la
obligación alimentaria, no solo en los casos
expresamente establecidos, sino también en aquellos procesos en donde el
obligado alimentario es el hijo o hija y el acreedor alimentario y beneficiario
es el padre o madre. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se declara
inconstitucional, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese
este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. CL
VOTACIÓN DEL 10 Y 11 DE MARZO
PODER JUDICIAL
3846-09. FUCIONARIOS PUBLICOS DEBEN
EJECUTAR LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL AÚN CUANDO NO SE HAYA
NOTIFICADO LA SENTENCIA COMPLETA. Alega el accionante
que a pesar de lo dispuesto en el voto de la Sala Constitucional dictado en el
expediente número 08-011801-0007-CO, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal
se niega a facilitarle a su representado, el Sindicato Unión de Profesionales,
Técnicos y Similares del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el acceso al
servicio institucional de correo electrónico para el envío de correos
masivos. Sobre el tema, la Sala en la sentencia número 15965-06, señaló
que si bien hay un principio procesal según el cual las resoluciones judiciales
no tienen efecto hasta la notificación a la parte afectada, eso no es válido
para la jurisdicción constitucional. En aplicación de los artículos 5, 7 y 56
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este tribunal tiene la facultad de
decidir sobre su propia competencia, así como sobre las cuestiones incidentales
que surjan ante ella, y las prejudiciales conexas. Por esa razón, no necesita
un funcionario el contenido de la sentencia para saber lo que tiene que
contestar. La parte resolutiva es muy clara y por entregada una copia
certificada de esa parte resolutiva (disponible en la Secretaría de la Sala
inmediatamente que la decisión ha sido tomada), no puede el funcionario pretender
desconocerla. Asimismo, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del
acto administrativo pierde vigencia con la votación por el fondo, y es
sustituida por la decisión final. Su característica de instrumentalidad
y accesoriedad no puede existir más allá de la
resolución de fondo. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que de inmediato y
sin necesidad de que se le comunique el texto íntegro ni de la sentencia número
2008-016871 de las 13:28 horas del 7 de noviembre de 2008 ni de este
pronunciamiento, le permita al Sindicato Unión de Profesionales, Técnicos y
Similares del Banco Popular y de Desarrollo Comunal el envío de correos
masivos. CL
PENSION
3854-09. REBAJO DE PENSION SIN
DEBIDO PROCESO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que sin procedimiento, aviso o
resolución alguna, desde julio del dos mil ocho, se le está aplicando un rebajo
al monto que recibe por su jubilación. Que una vez que se enteró, planteó el
correspondiente reclamo, pero le dicen que ello se debe a supuestos errores de
cálculo, y que además, por esa razón, no se le pagaría este mes el aumento por
costo de la vida correspondiente al primer semestre del dos mi nueve. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Departamento de
Personal-Gestión Humana del Poder Judicial, que dentro del plazo de ocho días
contado a partir de la notificación de esta resolución, deberá enderezar los
procedimientos a fin de comunicarle al recurrente, como es debido, sobre los
montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su
cancelación definitiva. CL
TRABAJO
3811-09. NIEGAN PERMISO SIN GOCE DE
SALARIO. Alega la
recurrente que labora para el Tribunal recurrido desde mil novecientos ochenta
y cinco, y ostenta condición de trabajador en propiedad. Que desde marzo del
dos mil uno, optó por solicitar un nombramiento interino docente en la
Universidad de Costa Rica, para lo cual solicitó al Tribunal Suprema de
Elecciones, un permiso sin goce de salario y se amparó en la normativa del
Reglamento Autónomo de ese órgano, el cual, a su vez, remite al Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil, que en su artículo 33 incido c) reglamenta que un
funcionario puede trasladarse de una institución a otra por un tiempo de cuatro
años, prorrogables por otro tanto igual por las mismas razones. Que por esa
razón, durante los años anteriores ha laborado en el Tribunal solamente durante
los meses de enero y febrero. Para este año, realizó su solicitud de permiso,
pero sin fundamentación o motivación alguna, el
Tribunal le resolvió denegarle el permiso, lo cual lo deja en indefensión, pues
además de arbitraria y antojadiza la decisión, no le permite impugnar con
argumentos legales dichas decisión. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
3827-09. REGLAS IMPUESTAS POR LA
JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE SOBRE DEVOLUCION DE LOTERIA. Alega el recurrente que es
adjudicatario directo de una concesión de lotería y a lo largo de todos estos
años, se ha acostumbrado entre los vendedores de lotería intercambiar números
para tener distintas series, vender más producto y así tener contento al
público consumidor ya que los jugadores de loterías entre más variedad de series
tengan, así compran. Cuando la lotería no se vendía, la Junta de Protección
Social aceptaba la devolución de la lotería retirada hasta cierto porcentaje,
toda vez que a eso obliga la Ley de Loterías. No obstante, por medio de las
circulares números L. 19-2007 del 27 de noviembre de 2007 y L. 18-2008 de 28 de
noviembre de 2008, el Jefe de Lotería le comunicó los acuerdos de la Junta
Directiva números JD-706, artículo III), inciso I), punto G) y JD-574, artículo
III), inciso 1) punto f). Según el primero, solo se aceptará la devolución de
lotería de las personas que únicamente hubieran retirado su cuota adjudicada,
pero no de los que reciban excedente de lotería; de acuerdo con el segundo, se
mantuvo el porcentaje de devolución de lotería en un 25% pero se prohibió el
intercambio de series. Estima tales medidas contrarias al principio de
legalidad que deben observar todos los entes y órganos públicos, toda vez que
por mero acuerdo de Junta Directiva se contraría lo ordenado de modo expreso en
la Ley de Loterías. Asimismo, considera que lo impugnado contraría el principio
constitucional de proporcionalidad, toda vez que la Administración optó por las
medidas más lesivas, toda vez que estas podrían ocasionar que quiebre. Subraya
que si saca lotería, es para venderla; si hay que devolverla a la Junta, es por
que no se vendió, de modo que se debe proteger el capital invertido por el
vendedor. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 17 Y 18 DE MARZO
NOTARIADO
4526-09
INHABILITACION DE NOTARIO DECLARADO EN QUIEBRA, CONCURSO CIVIL O INTERDICCION. Acción de Inconstitucionalidad. Se
impugna el 4 inciso e) y 24 inciso e) ambos del Código Notarial por
convexidad los artículos 140 148 también del Código Notarial. La norma se
impugna en cuanto se establece la potestad de la citada Dirección de decretar
la inhabilitación profesional del notario que sea declarado en quiebra,
concurso civil o interdicción, mientras no sea rehabilitado. El accionante considera que la disposición impugnada es
irrazonable, por carecer de toda justificación que se disponga la
inhabilitación del Notario que no tiene solvencia económica. Que
establecer dicho impedimento, en adición a la declaratoria de insolvencia,
equivale a una suerte de doble sanción, inhabilitándose al Notario por razones
ajenas al ejercicio de su profesión. Además, opina que es absurdo
pretender que pueda recuperar su solvencia privándolo de la única herramienta
de trabajo de que dispone, que es su profesión. Estima que una
sanción como la que se pretende viola el derecho constitucional al ejercicio de
la profesión, por la que previamente se ha cumplido a cabalidad con todos y
cada uno de los requisitos necesarios exigidos para ejercerla. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. SL
PENSIONES ALIMENTARIAS
4498-09 ORDEN DE APREMIO CORPORAL. Indica el recurrente que el
Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuela se
sigue el proceso alimentario. Que ha cumplido con el pago de la pensión alimentaria que le giraba directamente a la acreedora o
bien lo depositaba en la cuenta que hay para ese propósito en el Banco de Costa
Rica, pues así se lo pedía. Alega que en los primeros días de diciembre
depositó los dineros de la pensión más el aguinaldo, acordados con la
actora, pero fue detenido por existir orden de apremio corporal en
su contra, debido a que supuestamente adeudaba los montos del aguinaldo y la
cuota del mes de enero de 2009, cada uno por la suma de ciento veinte mil
colones. Alega que el monto es ilegítimo así como la detención, ya que nunca se
le ha notificado pretensión alguna de la actora de que por vía incidental
planteara algún aumento de pensión alimentaria. Que
en el Juzgado recurrido existen formularios para pedir el apremio
corporal y en su caso se dio trámite sin ningún control por parte del
Juzgado recurrido, pues no puede ser que se ordene el apremio corporal por
sumas que no son las fijadas legalmente. Se presentó al Juzgado de Pensiones
de Alajuela a pedir copias del expediente citado, y se le indicó que no
podía debido a que el expediente estaba archivado al haber sido
declarado en abandono y que para obtener copias se debía solicitar, lo
cual confirma la situación irregular que se presentó en su caso. Se declara con
lugar el recurso por amenaza a la libertad del actor por parte del Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Se ordena a la Jueza
Tramitadora del Juzgado de Pensiones Alimentarias del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, tomar las medidas necesarias para
subsanar el proceso #07-000497-0308-PA-4 en los ocho días siguientes a la
notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiera hecho. CL
TRABAJO
4315-09. COMPARTE LA PLAZA QUE OCUPA CON OTRO SERVIDOR Y CADA
QUINCE DÍAS SE QUEDA SIN NOMBRAMIENTO. Señala la recurrente que el 16 de mayo del dos mil seis fue nombrada en forma interina y
alterna, en una plaza vacante en el Juzgado recurrido. Posteriormente el
compañero con el que compartía la plaza fue despedido y se le nombró a tiempo
completo, hasta el mes de enero del dos mil ocho. Alega que para ese momento,
sin consultarle previamente y sin permitirle ejercer su derecho de defensa se
nombró a otro funcionario para compartir nuevamente su plaza. Añade que
planteó su inconformidad ante su superior, sin obtener respuesta positiva
respecto al asunto. Afirma que al compartir esa plaza se queda los primeros 15
días de cada mes sin nombramiento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Juez de Familia de Turrialba, que de inmediato
reestablezca a la recurrente, en el pleno goce de sus derechos
constitucionales, si aún persisten las causas que originaron su nombramiento
interino. CL
4336-09. FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL. Indica el recurrente que es profesional en Educación,
tiene bachillerato en I y II Ciclos, Licenciatura en I y II Ciclos, Maestría en
I y II Ciclos y una Maestría en Administración Educativa. En el último concurso
del año 2007 fue reclutada como PT5 y desde ese año no ha vuelto a haber otro
concurso, por lo que su currículum no ha podido ser actualizado, pese a su
esfuerzo en el estudio para prepararse, y los títulos que posee no han sido
válidos para efecto de nombramiento, dado que no ha vuelto a haber un
reclutamiento a nivel de Servicio Civil y no tiene la misma oportunidad de ser
nombrada en un puesto docente si la información sobre su persona estuviera
actualizada. Manifiesta que en los años anteriores estuvo trabajando en la
Escuela Los Parques, en el Circuito 03 de la Dirección Regional de Guápiles, en Limón, pero actualmente no tiene nombramiento
porque el puesto que ocupaba como docente fue adquirido en propiedad por otro
compañero. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de
Personal del Ministerio de Educación Pública, que gire las órdenes respectivas
para que de forma inmediata se actualicen los datos de la recurrente, para
efectos de ser considerada para futuros nombramientos como docente. CL
4341-09. MIGRACION LE EXIGE A LOS ABOGADOS UN PODER PARA
TENER ACCESO A EXPEDIENTES. Indica
el recurrente que es abogado dedicado al trámite de asuntos migratorios
y, representa al amparado de nacionalidad colombiana en una gestión
migratoria. Que acudió a la Plataforma de Servicios de la Dirección
accionada, para consultar el expediente donde se le atendió
por parte de un funcionario y se le indicó que no se le podía
entregar ficha, porque no traía el poder correspondiente en la
mano, el cual era un requisito establecido por el Director de Migración y
Extranjería para poder tener acceso al expediente. Se declara con lugar el
recurso. Se anula el oficio número DG-3113-2008 de fecha 13 de octubre
de 2008 adoptado por la Dirección General de Migración y Extranjería. En
consecuencia, debe el Director General de Migración y Extranjería, permitirle
al recurrente el acceso a los expedientes administrativos que tenga interés,
sin exigirle poder alguno. CL
4249-09. DISPOSICIÓN DE PLAZAS PARA DISCAPACITADOS EN EL
SECTOR PÚBLICO. Indica el recurrente
que el Ministerio recurrido se sacaron a concurso público varias
plazas, entre ellas el puesto de Contador 2. Señala que en diciembre del
dos mil siete, se publicó el Decreto Ejecutivo N°
31-135-MP-MTSS y la Directriz N° 22-MP-MCI-MTSS, en
el que se dispuso obligatoriamente, reservar un 5% de las plazas en el
empleo público, para personas con discapacidad, lo cual rige para la
Administración Central y la descentralizada. Menciona que entregó su hoja
curricular junto con atestados y una nota indicando que es una persona con
discapacidad, no obstante, se le indicó que el puesto ya había sido otorgado a
otro aspirante. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
4308-09. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que en la Municipalidad de Alajuelita,
se le comunicó que a partir del 31 de diciembre del 2008 se prescindiría de sus
servicios con responsabilidad patronal, sin que a la fecha se haya establecido
las razones por las cuales se tomó dicha decisión, ni los recursos que puede
presentar en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio del
27 de noviembre del 2008, suscrito por el Alcalde Municipal de Alajuelita, mediante el cual se le notificó al amparado la
terminación del contrato laboral con responsabilidad patronal, a partir del
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. CL
4327-09. REESTRUCTURACIÓN INSTITUCIONAL. DESCENSO DE
CATEGORIA SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que debido a un proceso de
Desarrollo Organizacional, se eliminó la Dirección donde se encuentra asignada
a partir del primero de noviembre del dos mil ocho, dejándola en un estado de
indefensión, causándole una incertidumbre laboral y violentándose el debido
proceso, pues no se le ha comunicado oficialmente en la nueva estructura cuál
será el cargo y las funciones que se le asignarán siendo que se le comunicó que
no ocuparía ningún cargo de jefatura establecida en el proceso de Desarrollo
Organizacional, por lo que tendría dos opciones, o aceptar un descenso en su categoría
con la indemnización correspondiente, provocando un detrimento de su categoría
laboral y salarial. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Ministra de Salud, que restituya inmediatamente a la amparada en la misma
categoría y funciones que ocupaba como Jefa de la Unidad Técnica Especializada
de la Dirección de registros y Controles del Ministerio de Salud, con el pleno
goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba
con anterioridad al traslado ordenado en el oficio DM-10534-2008 del 27 de
octubre de 2008. CL
VOTACIÓN DEL 20 DE MARZO
TRABAJO
4909-09. INTERINO POR INTERINO EN EL MEP. Alega el recurrente que desde el 25
de junio de 2008 asumió interinamente el puesto de Director del Colegio Técnico
Profesional de Puntarenas y que de manera intempestiva y sin fundamento se le
revocó dicho nombramiento interino y se nombró, también de manera interina, a
otra persona, que no tiene experiencia y tiene un grado académico inferior al
suyo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Departamento
de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que ordenó el cese del
nombramiento del recurrente. CL
4809-09. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. SE IMPIDE PRESENCIA DE LOS DENUNCIADOS MIENTRAS OTROS
DENUNCIADOS RINDEN SU DECLARACIÓN. Alega el recurrente que la Junta Directiva del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos, conformó un Tribunal de Honor, como
Órgano del Procedimiento Administrativo Disciplinario a fin de procesar a los
amparados y determinar su presunta responsabilidad en el desarrollo
habitacional Las Vegas, en Buenos Aires de Pérez Zeledón.
Manifiesta que al encontrarse todos los involucrados apersonados, el Tribunal
les indicó que: "no se iba a permitir la presencia de los denunciados,
mientras los otros denunciados rendían su declaración," lo anterior en
razón de que la misma quedaba grabada y se evitaría así que se
"sacara" ventaja de la declaración que cada persona iba realizando,
igualmente que "así operaba en materia penal y que el espacio de la
Sala no permitía tener a todos en un mismo recinto." Alega que
dichos actos fueron desproporcionados, irrespetuosos e ignorantes de los
derechos de defensa que se le garantiza al imputado, por lo que procedió en ese
momento a interponer los recursos de revocatoria con apelación, pero los mismos
fueron rechazados en el acto. Agrega que fueron trasladados a una sala más
amplia pero no se permitió la permanencia de los denunciados mientras cada uno
iba rindiendo la declaración. Manifiesta que hasta el momento no se ha resuelto
los recursos presentados contra el traslado de cargos, incidentes de nulidad
del proceso ya que el Tribunal indicó durante la audiencia que no eran de su
competencia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. SL
4840-09 DENEGATORIA DEL PAGO DE
INCENTIVOS MÉDICOS A PSICÓLOGOS Y OTROS PROFESIONALES DEL PODER JUDICIAL.
Indican los recurrentes que son profesionales en Psicología y laboran para el
Poder Judicial como Peritos en Psicología. Ambos tienen una Maestría en
Psicología Clínica que se encuentra debidamente inscrita en el Colegio
Profesional. Que el Poder Judicial les ha negado la posibilidad del pago
de incentivos médicos dispuesto en la Ley No. 6836. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
4849-09 VIOLACIÓN A LA
INDEPENDENCIA DEL JUEZ Y A LOS DERECHOS DE DEFENSA E INTIMIDAD EN INVETIGACION
REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE INSPECCION JUDICIAL. Alega el recurrente que la Secretaría
de la Inspección Judicial, Área de Investigación, recibió una queja anónima en
la cual se denuncia sus actuaciones como juez. En consecuencia, se realizó una
actividad de vigilancia, a raíz de la cual se le comunicó un traslado de cargos
en que se le atribuye la inobservancia del horario de trabajo. Explica que fue
objeto de investigación durante una semana en la cual se desarrolló una desproporcional vigilancia sobre su persona, lesionando sus
derechos fundamentales a la intimidad, con ingerencia en su vida privada, su
intimidad, su dignidad y su núcleo familiar. Fue seguido, continuamente
fotografiado y vigilado incluso durante su hora de almuerzo, estima que esta
intromisión no autorizada lesiona su derecho al pudor, considera que seguirlo
durante el período de almuerzo implicó un ejercicio abusivo e ilegítimo de la
facultad de vigilancia conferida a la Inspección Judicial. Considera esto
lesivo a su dignidad el que describieran incluso el tipo de ropa que vestía.
Estima que fue objeto de persecución y una vigilancia humillante, que hirió su
integridad moral, su honra y su autoestima. Se declara con lugar el recurso
por violación al principio de la independencia del
juez y a los derechos de defensa y a la intimidad. En consecuencia se
anulan las resoluciones de las 8:55 horas del 6 de enero y de las 9:10 horas
del 8 de enero, ambas del 2009 del Tribunal de la Inspección Judicial. Se
ordena a la Inspectora General Judicial, realizar las gestiones necesarias para
que, sin más trámite, se archive el expediente disciplinario del
recurrente. El Magistrado Vargas salva el voto y declara sin lugar el
recurso. CL
4868-09. NO SE PAGAN PRESTACIONES
POR FALTA DE PRESUPUESTO EN CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO. Alega el recurrente que labora
desde marzo de dos mil ocho en el Consejo de Transporte Público y se le ceso de
sus funciones en forma unilateral con responsabilidad patronal. Indica
que pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde que fue cesada, a la
fecha de interposición del presente recurso no ha recibido pago alguno por
dicho cese. Alega que al consultar a la Dirección Ejecutiva del Consejo de
Transporte Público, le indican que no tienen presupuesto y que tienen que hacer
una modificación presupuestaria. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte
Público, proceder, inmediatamente, al pago de las prestaciones legales de la
acaparada, si otra causa ajena a la examinada en el sub-
lite no lo impide. CL
VOTACIÓN DEL 01 DE ABRIL
FAMILIA
5448-09.
DEBER DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA DE PROTEGER A MENORES. Señala
la parte recurrente que el menor amparado es vecino de Los Guido de
Desamparados, que se presentó con un oficial de la Policía de Desamparados, en
oficinas centrales del Organismo de Investigación Judicial para informar que
había sido víctima de amenazas por parte de una banda. Indicó que el menor
narró, que integrantes de esa organización dispararon en repetidas ocasiones a
la casa donde actualmente vive y logró escapar y acudir al puesto policial más
cercano. Por tal motivo solicito a la Oficina de Atención y Protección a las
Víctimas del Delito del Ministerio Público, en donde se le solicitó auxilio al
Patronato Nacional de la Infancia para que le ofreciera albergue, pues era el único
medio factible de brindar protección efectiva al menor ante el alto riesgo
sufrido. El Gerente Técnico del PANI, mediante oficio D.A.I.2009-0275,
comunicó a la Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito del
Ministerio Público que la protección de personas menores de edad en las
circunstancias dichas, no está dentro de las atribuciones y competencias de la
Institución, no obstante, señaló, que en el marco de la colaboración
institucional, estaba dispuesto a facilitar, de manera excepcional y por esta
única vez las instalaciones a efecto de mantener a la persona menor. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo del Patronato
Nacional de la Infancia en coordinación con el Ministerio Público tomar las
medidas de protección y vigilancia del menor hasta tanto no cese el estado de
amenaza contra la vida e integridad física. CL
VOTACIÓN DEL 03 DE ABRIL
ASOCIACION.
5843-09. NIEGAN DESAFILIACIÓN DE SINDICATO A TRABAJADOR.
Indica el
recurrente que el Sindicato de Trabajadores Muelleros
y Predios de Costa Rica se constituyó el 2 de octubre de 2006 y,
asociarse a esa organización; no obstante, posteriormente renunció a seguir
formando parte del sindicato ante el Secretario General. Además, solicitó se le
notificara a la empresa para la cual trabaja esa decisión, para que de esa
manera no se le continúe rebajando la cuota sindical de quinientos colones
mensuales. Pero el Sindicato se ha negado a tramitar la desafiliación por
motivos que el recurrente desconoce. Se declara con lugar el recurso. CL.
5841-09. NIEGAN DESAFILIACION DE SINDICATO. Señala la recurrente que desde hace
nueve años es conserje pensionada, pero por constancias de rebajos se enteró
que desde setiembre del dos mil ocho se le está
rebajando una cuota de afiliación al sindicato recurrido, al cual había
renunciado desde mil novecientos noventa y nueve. Por esa razón, el veintisiete
de octubre del dos mil ocho, nuevamente planteó su renuncia a ese sindicato,
pero aún así, se le mantiene afiliada y consecuentemente se le rebaja la cuota
de afiliación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta del
Sindicato Costarricense de Conserjes del Sector Público Privado y afines,
adoptar las medidas correspondientes para que de inmediato se proceda a
devolver a la amparada los montos correspondientes a las cuotas de afiliación
al Sindicato Costarricense de Conserjes del Sector Público Privado y afines,
que le fueron deducidas de su pensión a partir del mes de diciembre de dos mil
ocho. CL
PODER JUDICIAL.
5735-09. REGISTRO DE NOMBRES EN SENTENCIAS DE LA CORTE, QUE
CONSTAN EN LA PAGINA WEB DEL PODER JUDICIAL. Acusa el recurrente que resulta de suma facilidad
ingresar a internet y digitar su nombre, para que en
cuestión de segundos aparezca en las páginas web del
Digesto y el Sistema Costarricense de Información Jurídica del Poder Judicial
(SCIJ), la información de un acto jurídico que enfrentó en el pasado y por el
cual fue condenado, pero ya pagó y por ende es historia, solamente para fines
de simple jurisprudencia o fuente de materia jurídica. Por esa razón considera
que no hay necesidad de que su nombre siga apareciendo, por lo menos en ese
sistema. Que está de acuerdo en que se mantenga un registro de sentencias, sean
éstas absolutorias o condenatorias, pero no a vista y paciencia de quien así lo
quiera para satisfacer su curiosidad o morbo. Que el daño que puede causar la
información en la manera como se ofrece, puede causar consecuencias diversas y
gravosas, como mortificaciones innecesarias a familiares y denegatorias en
oportunidades de trabajo, pues aún cuando el Registro Judicial mantiene esa
información por diez años, en estos sistemas se mantienen indefinidamente, por
lo que se estaría ante una pena accesoria y perpetua. En este caso, con base en
las consideraciones dadas en la sentencia y las particularidades de este caso
concreto, se declara sin lugar el recurso. SL
PENSIONES ALIMENTARIAS
5495-09. APREMIO CORPORAL DE MONTO QUE YA DEPOSITO. Alega el recurrente que el
veintisiete de enero del presente año, mediante sentencia de segunda instancia
se le eximió del pago de pensión alimentaria para una
de las beneficiarias. Alega que en fecha 12 de marzo se le notificó orden de
apremio corporal dictada por el Juzgado recurrido, alegando que debía la II
Quincena de Febrero, por una cantidad de ciento cincuenta mil colones. No
obstante; consta el depósito fechado diez de febrero del dos mil nueve por un
monto de trescientos mil colones. Considera lesionada su libertad de tránsito,
por cuanto el Juzgado recurrido dictó orden de apremio corporal en virtud de
una aplicación errónea del depósito que realizó, ya que no se tomó en cuenta la
exclusión de beneficio que dictó el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial
de Goicoechea. Estima que lo más grave del asunto es que en su contra se
solicitó orden de captura, por un "delito" que no cometió lesionando
con ello su libertad personal. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se deja sin efecto el apremio ordenado en contra del recurrente. CL
TRABAJO.
5834-09. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Alega el recurrente que desde 1979,
labora para el Instituto de Desarrollo Agrario y en 1997, fue regionalizado en
la oficina subregional del Instituto recurrido. Que
dicha administración otorgaba bonos de vivienda a los funcionarios que se
encontraban regionalizados -dado que el bono consistía en reparar o construir
una casa-. Indica que el amparado fue beneficiario del bono aludido por medio
del acuerdo de la Junta Directiva del Instituto accionado, de la sesión 078-97
del 21 de octubre de 1997. Aduce que el Instituto recurrido inició
investigaciones por las adjudicaciones de los lotes referidos, en vista de la
participación de algunos de sus funcionarios. En razón de lo anterior, se
inició un procedimiento disciplinario en contra del amparado por haber
permitido que se le adjudicara el citado lote, sin otorgarle el debido proceso,
por lo que estima lesionados los derechos fundamentales del amparado. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución de las once horas del veinticuatro
de octubre de dos mil ocho dictada el Órgano Director del Procedimiento seguido
contra el amparado en el Instituto de Desarrollo Agrario. CL
5502-09. INTERINO POR INTERINO. MAESTRA EN RESERVA INDIGENA.
Alega la recurrente
que durante el curso lectivo del 2007 y 2008 laboró como docente en la Escuela Bikakra Jaime Ortiz G., que corresponde al código 0828,
plaza N° 3140 del Circuito 01 del Territorio Indígena
de Salitre. No obstante, a pesar de que ya tiene su nombramiento interino en
ese mismo puesto, en su lugar fue nombrada una aspirante de nombre, quién
aparte de que no cuenta con el grupo profesional requerido para ocupar ese
puesto, no habla el idioma bribrí. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de
Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que lleve a cabo
todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que,
de inmediato, se reestablezca a la recurrente, en el pleno goce y ejercicio de
sus derechos fundamentales, sin perjuicio que, se ejecuten, las actuaciones
necesarias para que se haga, de manera correcta, el nombramiento del educador
correspondiente, en aras de hacer respetar el interés de los habitantes del
territorio indígena Salitre y sus derechos en materia educativa, de conformidad
con lo explicado en el penúltimo considerando. CL
5511-09. TRASLADO DE FUNCIONES SIN EL DEBIDO PROCESO EN
INCOPESCA. Señala
la parte recurrente que en el Instituto recurrido un grupo de personas con
puestos de jerarquía vienen realizando una serie de movimientos, cambios,
traslados de puestos y funciones que son muy subjetivas y complacientes para
unos y perjudiciales para otros, situación que afecta su caso particular.
Refiere que ha laborado para INCOPESCA más de siete años como Inspector II de
Pesca, sin embargo, de forma intempestiva le fue comunicado un traslado a otro
Departamento, a realizar funciones que no le corresponden por ocupar el cargo
de Inspector. Alega que se le ha trasladado a realizar funciones de foliado y
archivos, con lo que se deja de lado los esfuerzos realizados para alcanzar el
título de Bachiller en Administración. Se declara con lugar el recurso. Se
anula el traslado dispuesto mediante el oficio No. PESJ-928-11-2008 del 10 de
noviembre de 2008 suscrito por el Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura. En consecuencia, se restituye al
amparado, en el pleno goce de sus derechos constitucionales y que se abstenga
de incurrir en los mismos hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este
recurso. CL
5501-09. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que desde el mes
de febrero del año en curso, fue nombrada en el Centro de Conciliaciones del
Poder Judicial, Sede San Ramón como Auxiliar Judicial 2 de manera interina en
la plaza vacante número 350188; no obstante, se anuló su nombramiento y en su
lugar se puso otra persona interina. Se declara con lugar el recurso. Se anula
el oficio No. CCPJ-24-06 del 20 de febrero de 2009 suscrito por el Director del
Centro de Conciliación del Poder Judicial y, en consecuencia, se restituye a la
amparada, en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se le ordena al
Director del Centro de Conciliación del Poder Judicial, abstenerse de incurrir,
nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este
recurso de amparo. CL
5862-09. CESE DE NOMBRAMIENTO. Argumenta la parte recurrente que se
le tramitó, por medio de acción de personal número 5109834, nombramiento
interino como Profesora de Enseñanza Media, en la especialidad de inglés, en el
Colegio Técnico Profesional de San Pablo de León Cortés, con fecha de rige a
partir del 13 de marzo del 2008 y fecha de vencimiento el 19 de diciembre del
2009. Señala que por medio de la acción de personal número 6058543 se le
tramitó cese de interinidad, a partir del 19 de diciembre del 2008, por cuanto
el recurrido adujo que la fecha de vencimiento de su nombramiento interino era incorrecto, sin embargo para esa fecha, ya se encontraba en
estado de embarazo. Indica que actualmente tiene 20 semanas de gestación, lo
cual fue certificado por el Ginecólogo de la Clínica de Santa María de Dota, el
20 de febrero del 2009. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena
al Jefe del Departamento de Asignación de Recurso Humanos del Ministerio de
Educación Pública, o a quien ocupe el cargo, que debe tomar las medidas
necesarias para que la amparada se le prorrogue el nombramiento interino en el
puesto y bajo las condiciones que lo venía haciendo. CL Parcial
5500-09. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Señala la parte recurrente que la
Junta Directiva del Consejo de Transporte Público mediante informe de la Auditoría Interna, indica sobre la presunta
participación de funcionarios del Consejo de Transporte Público en la anómala
adjudicación en la contratación de servicios de la Administración y Dirección
de Varios Proyectos en el Departamento de Informática", con fundamento
en el cual se acordó por parte de la Junta Directiva del referido Consejo
iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra varios funcionarios
de la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Consejo. No obstante, existen una
serie de vicios en el procedimiento, como la trasgresión a los principios
esenciales del procedimiento administrativo, el principio de intimación e
imputación, y que consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal, así como el derecho a una acusación
formal, que debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle,
en forma precisa y de manera clara el hecho que se imputa. Se declara con lugar
el recurso. Se anula la resolución O.D.-001-2009 del
Órgano Director del Procedimiento Administrativo emitida a las 9:00 horas del
17 de febrero del 2009, mediante la cual se dio apertura al procedimiento
administrativo contra el amparado y otros, así como los demás actos
posteriores, sin perjuicio de que se enderecen los procedimientos. CL
05512-09. PLAZO MUY BREVE PARA CUMPLIR REQUISITOS BAJO PENA
DE DESPIDO.
Argumenta el recurrente que trabaja para la autoridad recurrida desde el 16 de
octubre de 1979 y actualmente ocupa el puesto en propiedad como Trabajador de
Servicios Administrativos 4. Señala que en resolución RRG-9195-2008 de las
13:48 horas de 4 de noviembre de 2008, el Regulador General le notificó que de
acuerdo a un Estudio de Clasificación y Valoración de Puestos y con base
en un nuevo Manual de Puestos, aprobados por la Junta Directiva de la
Institución, su puesto había sido recalificado a Profesional 1. Indica que en
la citada resolución se dispuso de que en razón de no cumplir con el requisito
académico exigido, se suspendían los efectos del acto de reasignación hasta por
un plazo de 6 meses contados a partir de la notificación, otorgándole un plazo
igual para cumplir con la acreditación del título universitario de bachillerato
en una carrera a fin al puesto. Señala que le solicitan un requisito imposible
de cumplir en las condiciones otorgadas, lo que le dejan en una situación
vulnerable, ya que pasados los 6 meses será despedido. Se declara con lugar el
recurso y se anula la resolución número RRG-9195-2008 del 4 de noviembre de
2008 únicamente en cuanto le confiere al amparado un plazo de seis meses para
obtener el grado académico de bachiller universitario requerido en su puesto
reclasificado. En consecuencia, se ordena al Regulador General de los Servicios
Públicos, que le confiera al amparado un plazo razonable acorde a sus particulares
circunstancias para conseguir el grado académico supracitado.
CL
5498 -09. TRASLADO SIN DEBIDO
PROCESO. Alega el
recurrente que es empleado de la Junta Administrativa de Servicio Eléctrico de
Cartago desde hace cinco años y se ordenó su traslado hacia el Proceso Operar y
Mantener el Sistema (averías), con lo que ha sufrido un grave perjuicio ya que
su jornada varió de diurna a mixta por lo que tiene que trabajar tanto de día
como de noche, sábados, domingos y feriados, los horarios también variaron por
lo que ahora tiene turnos alternativos de 10:00 pm a
6:00 am, 6:00 am a 4:00 pm, 9:00 am a 7:00pm, 3:00 pm a 10:00 pm. Indica que
el centro de trabajo varió al Centro de Control El Bosque que está ubicado a
unos cinco kilómetros del centro de la ciudad de Cartago. Considera que existió
un uso abusivo del "ius variandi"
por parte del Gerente General en el tanto se violentó su derecho al debido
proceso, no existe una justificación justa para su traslado y existe un grave
perjuicio personal, económico, familiar y a nivel de salud de su persona.
Agrega que dicho traslado se le comunicó el día 30 de mayo del 2008 por medio
del oficio N° 363-G-2008 teniendo que ingresar al
nuevo puesto el día 02 de junio del 2008, pese a que no existió comunicación
previa, ni se le otorgó la oportunidad de defensa o de expresar los
inconvenientes que ese cambio le generaría. Se declara con lugar el recurso por
infracción a las garantías del debido proceso y a la estabilidad en el empleo
del amparado. Se anula el traslado dispuesto inicialmente mediante el oficio
363-G-2008, de 30 de mayo de 2008. En consecuencia, se restituye al amparado,
en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL
VOTACIÓN DEL 21 Y 22 DE ABRIL
INFORMACION
6024-09. INFORMACION DE FUNCIONARIOS
PUBLICOS. Alega el recurrente que solicitó a la
Universidad de Costa Rica información sobre una funcionaria de esa institución,
que presentó datos falsos en su currículo, en donde indicaba que había
trabajado en su empresa, por lo que solicitó sus atestados, el
puesto que desempeña, la jornada de trabajo, horario y tiempo laborado por
dicha funcionaria pública en la Universidad y no le contestaron su gestión. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe de la Oficina de Recursos
Humanos de la Universidad de Costa Rica, que en el plazo de diez días contado a
partir de la notificación de la presente resolución, brinde la información
pública requerida por el recurrente, relativa al puesto, jornada de trabajo,
horario y tiempo laborado por la funcionaria en la Universidad de Costa Rica. CL
TRABAJO
6003-09. NIEGAN INCAPACIDAD PARA ATENDER A SU HIJA. Indica la recurrente
que su hija sufre Púrpura Trombocitopenica Ideopática y sangrado digestivo, y existe criterio médico
que prescribe que a su madre se le debe otorgar un permiso con goce de salario,
pero la recurrida no le quiere
otorgar ni incapacidad ni licencia con
goce de salario por dos meses para poder atender a su hija, sin detenerse a
considerar que la salud de la menor estaría en grave peligro si ésta sufriera
golpes o infecciones.
Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Presidente Ejecutivo, y a la Gerente Médica,
ambos de la CCSS, que le otorguen inmediatamente a la recurrente un permiso con
goce de salario -según la recomendación médica- para atender el tratamiento
requerido por su hija.CL
6049-09. CAMBIO DE CANDADO DEL PORTÓN, LE
IMPIDE INGRESAR A REALIZAR SUS
FUNCIONES. Alega el recurrente que labora como guarda en
6053-09. DENEGATORIA
DE PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO POR CONTRAER MATRIMONIO. Alega el recurrente que es
profesional PT5 y labora como profesor de Educación Religiosa del Ministerio de
Educación. Que para el curso lectivo dos
mil ocho, laboró en
VOTACIÓN DEL 30 DE ABRIL
FAMILIA
7113-09. SE IMPIDE RELACION A MENOR CON SU MADRE. Alega la recurrente que por un error
de su madre, fue internada en el Patronato Nacional de la Infancia con miras a
la adopción, desde que tenía 5 años de edad. Afirma que durante ocho años, el
PANI le declaró en estado de abandono, en cuyo proceso las gestiones de
su madre no fueron atendidas y durante ese mismo tiempo, se le ha privado de
una relación con su progenitora. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara con lugar el recurso. Se ordena al Profesional
Coordinadora de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pococí, permitir a la menor recurrente tener contacto con
su madre, salvo seria afectación de sus intereses, que deberá plasmarse en una
decisión debidamente fundamentada. CL
PENSIÓN
7148-09. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN RÉGIMEN DE INVALIDEZ. Alega la amparada que el tres de
marzo fue a retirar la pensión, la cual le fue otorgada desde el doce de del
dos mil cuatro por invalidez, sin embargo sin notificación alguna por parte de
la Caja Costarricense de Seguro Social, dicha pensión le fue suprimida.
Manifiesta que esto le ha causado un grave perjuicio tanto a él como a su
familia. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No.
103290086-08-01 de las dieciséis horas veintinueve minutos del 11 de febrero de
2008, emitida por el Área de Gestión de Pensiones IVM, mediante la cual se dio
inicio al procedimiento ordinario administrativo tendiente a la cancelación del
pago del beneficio otorgado al amparado. Asimismo se anulan todas las
resoluciones posteriores dictadas en ese asunto. Se restituye al recurrente en
el pleno goce de sus derechos. CL
TRABAJO
7108-09. TRASLADO DE PUESTO SIN
JUSTIFICACIÓN ALGUNA. Señala la recurrente que laboró como profesora en propiedad
en el Liceo de Valle Azul, pero por disminución de matrícula en el curso lectivo
de 2008, mediante oficio DRH-UG2-2044-2008 de 27 de mayo de 2008, fue
trasladada a partir del 16 de junio de 2008 al Liceo Nuestra Señora de los
Ángeles en San Juan de San Ramón. Asumió su nuevo puesto y desempeñó las
funciones propias de su cargo, de modo que se consolidó su traslado laboral en
propiedad. Pero por oficio DRH-UG2-2799-2008 del 30 de junio, el Director
de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública ordenó su regreso al
Colegio Valle Azul, por así haberlo ordenado la Sala Constitucional como medida
cautelar en el recurso de amparo 08-9149-0007-CO. Mediante la sentencia
2008-15572 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de octubre de 2008,
ese recurso fue declarado sin lugar. En consecuencia, quedaron sin efecto las medidas
cautelares, debiendo ser ella devuelta al estado anterior. Sin embargo, estando
por empezar el curso lectivo 2009 no ha sido regresada a su plaza en propiedad
en el Liceo Nuestra Señora de los Ángeles, incluso tiene conocimiento que se
está nombrando un funcionario interino que cubra su plaza en propiedad en ese
Liceo. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe ese
cargo, trasladar, inmediatamente, a la recurrente al puesto en propiedad que le
corresponde y abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para
acoger este recurso. CL
7101-09. CESE DE ASCENSO INTERINO AL COMUNICAR EMBARAZO. Argumenta la recurrente que el
primero de abril del dos mil inició labores como Secretaria en la Dirección de
la Policía de Control de Drogas, adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, y
con el transcurso del tiempo adquirió en propiedad -en ese puesto- la plaza
número 006295. Que a partir del primero de setiembre
del dos mil seis, se le concedieron varias licencias, con el fin de ascenderla
interinamente en el puesto número 008257, de la clase Agente 1 de
Investigación, destacado en la Policía de Control de Drogas. Que como en
diciembre del dos mil ocho comunicó a los funcionarios recurridos, que
nuevamente estaba embarazada, se procedió al cese de su nombramiento en ascenso
interino. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de la
Policía de Control de Drogas, y al Director de Recursos Humanos del Ministerio
de Seguridad Pública, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, para que de inmediato se reinstale a la amparada en el puesto de
Agente de Investigación I de la Policía de Control de Drogas, que ha venido
ocupando desde el primero de septiembre de dos mil seis. CL
7142-09. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que por acuerdo
del Consejo Superior del Poder Judicial, sin debido proceso, se dispuso el
traslado de una funcionaria en forma interina a la plaza que él ocupa en la
misma condición, en el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía. Expresa que
desde principios del mes de noviembre de 2008, fue nombrado en esa plaza, en
sustitución de una persona que se fue a otro puesto. Se declara con lugar el
recurso. Se anula el acuerdo adoptado mediante artículo XXX por el Consejo
Superior del Poder Judicial en la sesión No. 15-09 de 19 de febrero de 2009. En
consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
Se le ordena Al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial, abstenerse
de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este amparo. CL
7147-09. EXCLUYEN DE PLANILLA A FUNCIONARIA SIN EL DEBIDO
PROCESO. Alega la
parte recurrente que desde el ocho de setiembre de
mil novecientos ochenta y ocho, se desempeñó en la plaza de Técnico de Salud en
Farmacia 1, la cual ostentaba en propiedad en la Clínica Doctor Ricardo Jiménez
Núñez. Que mediante maniobras arbitrarias e inconstitucionales, fue despedida
de forma encubierta mediante un sistema de "Exclusión de Planillas",
por haber agotado el subsidio por enfermedad, de forma tal, que actualmente no
percibe salario ni subsidio. Se encuentra desempleada. Que la "Exclusión de
Planillas", se debió por haberse agotado los trescientos sesenta y cinco
días del incapacidad que otorga la Caja Costarricense
de Seguro Social a sus funcionarios. Que adicionalmente no recibe subsidio por
enfermedad, por supuesto agotamiento del período sobre el cual tiene derecho,
sin embargo, no ha recibido ninguna notificación al respecto, simplemente le
informaron verbalmente, lo cual la ha dejado en completo estado de indefensión.
Que aunado a lo anterior, pretenden un reintegro del excedente del salario
correspondiente al exceso a los trescientos sesenta y cinco días, según oficio
número 414-08-o4h-ASG 2 del veinticuatro de octubre del dos mil ocho. Que
advirtió a la Administración sobre los precedentes que en casos similares ha
dictado este Tribunal Constitucional, pero los han desoído, así como las
directrices internas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio No. 414-08-ORH-ASG2 del 24 de octubre de
2008 de la Jefatura de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Área de
Salud Goicoechea 2, en el que se indicó que a la amparada se le excluyó de
planillas desde el veintisiete de setiembre de dos
mil ocho. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos. CL
7123-09. NIEGAN INGRESO A FUNCIONARIA DEL CENTRO EDUCATIVO
ASCENSIÓN ESQUIVEL DE CARTAGO. Argumenta la recurrente que se le comunicó el traslado en
propiedad de acuerdo con el concurso docente del Servicio Civil, de profesor de
Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo Ascensión Esquivel Ibarra de
Cartago. Durante los meses de noviembre y diciembre del año anterior, se
presentó al citado centro educativo para conocer previamente la institución a
la que había sido nombrada. Durante las reiteradas ocasiones en las cuales se
presentó le denegaron la entrada a la escuela por parte de la secretaria y la
asistente de dirección, comunicándole que por orden de la Directora se le
denegaba el paso ya que no había códigos y que ella no tenía trabajo en esa
institución. Pese a estas infructuosas visitas a la institución, el día once de
febrero de este año, cuando la Directora convocó al personal docente ella se
apersonó. Sin embargo, no le permitieron tampoco en esta ocasión la entrada. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la Escuela Ascensión
Esquivel Ibarra de Cartago, o a quien ejerza este cargo, que de inmediato
proceda conforme a lo instruido por el Director de Recursos Humanos en oficios
números DRH-ASIGRH-UP-6280-2009 de 25 de febrero de 2009 y
DRH-ASIGRH-UP-7408-2009 de 6 de marzo de 2009, de modo que en el plazo
improrrogable de cinco días hábiles contado a partir de la comunicación de la
parte dispositiva de este pronunciamiento, a la amparada le asigne las
lecciones y el grupo de estudiantes que corresponda a su nombramiento en
propiedad. CL
7002-09. OBLIGAN A FUNCIONARIA A CONSEGUIR DICTAMEN MEDICO
PARA MANTENER LICENCIA ESPECIAL. Alega la accionante que por
problemas de Salud, desde el año de 1992, tiene una Licencia Especial, por
padecer de una enfermedad crónica, conservando su puesto como docente en el
Ministerio de Educación Pública. No obstante, hace unos días, se le comunicó
por parte de los recurridos, que debía hacerse presente en la Oficina de
Licencias Especiales del Ministerio recurrido, en donde le dijeron que debía
buscar un Dictamen Médico, del profesional responsable que en aquellos años,
dio su criterio clínico, para que se le pudiera otorgar dicha Licencia
Especial. Menciona que se le indicó que debía acudir ante Instituto Nacional de
Seguros a conseguir dicho documento actualizado, todo con el fin de conocer su
estado de salud actual. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,
se declara sin lugar el recurso. SL
7106-09. DEFICIENCIAS EN PLANTA FISICA DE
EDIFICIO DEL MEP, AFECTA SALUD DE TRABAJADOR. Señala la recurrente que
labora como Asesora de Educación Preescolar en la Dirección Regional de
Enseñanza de San Ramón del Ministerio de Educación Pública en un edificio de 2
plantas y su oficina se encuentra en el piso superior. Indica que actualmente
sufre de problemas en las rodillas, diagnosticado como "artrosis, ligamentitis, colateral externa derecha" sin embargo y
pese a contar con medicación y tratamiento, su lesión le causa dolor y se
intensifica cuando ingresa al edificio a través de las escaleras fijas.
Manifiesta que sus funciones son de coordinación con otras oficinas, por lo que
debe movilizarse de una planta a otra utilizando la única escalera de
acceso. Señala que actualmente forma parte de la Comisión de Infraestructura de
la Dirección Regional de Enseñanza con sede en San Ramón y han gestionado ante
los encargados de edificaciones la realización de las mejoras a dicho inmueble
sin resultado alguno. Indica que actualmente el edificio en donde labora no
cuenta con "barreras" de acceso que le ayuden en el
cumplimiento de sus labores, aparte que incumple con la normativa estipulada en
el Ley 7600. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director de Desarrollo Administrativo de la
Dirección Regional de Enseñanza de San Ramón, al Director Regional de la
Dirección Regional de Educación de San Ramón, al Ministro Educación Pública, y
a la Viceministra Administrativa del Ministerio de
Educación Pública, que de manera inmediata, giren las órdenes necesarias y
tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia,
para que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, las instalaciones de la Dirección Regional de Enseñanza de San Ramón
del Ministerio de Educación Pública, lugar de trabajo de la recurrente, cuenten
con las condiciones mínimas de accesibilidad para personas con alguna
discapacidad. CL
VOTACIÓN DEL 5 Y 6 DE MAYO
TRABAJO
7362-09. RECHAZARON SUSPENSION DE PERMISO SIN GOCE DE
SALARIO. Alega la
recurrente que solicitó la suspensión de permiso sin goce de salario, en vista
de que se emitió una incapacidad por maternidad; no obstante, las autoridades
de la Universidad de Costa Rica le señalaron que no era posible dejar sin
efecto el permiso sin goce de salario, por ello, debía terminar el período
solicitado. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Jefe a.i. de la Oficina de Recursos Humanos de la
Universidad de Costa Rica, que adopte las medidas necesarias, a fin de que se
pague a la amparada la incapacidad por maternidad, correspondiente a su salario
completo por su plaza de medio tiempo, en el evento de que no lo hubiera hecho
al momento de dictarse la sentencia. CL
VOTACIÓN DEL 8 DE MAYO
TRABAJO
7523-09. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el
recurrente que
dentro del procedimiento seguido en su contra, el Órgano
Director del Procedimiento no hizo allegar al expediente el sustento material
documental o prueba de cargo que respalde esa investigación, por lo que dicho
órgano insistió en celebrar la comparecencia sin que conste la documentación en
el expediente, al señalar que "no resulta necesario volver a transcribir
los elementos consignados, los cuales se mantienen sin variación". Que
esta situación le causa indefensión, pues no puede revisar y cuestionar el
decir de la Auditoria ni del Órgano Director del Procedimiento. Que en virtud
de la total indefensión de que ha sido objeto, reiteró su petición de allegar a
los autos la prueba de cargo y otra prueba relevante dentro del expediente, por
lo que se dejó sin efecto la comparecencia que se iba a llevar a cabo.
Nuevamente el órgano Director reactivó los procedimientos y citó a
comparecencia oral y privada, sin haber cumplido su solicitud de que se
allegara la prueba al expediente, lo que estima es violatorio del debido
proceso y el derecho de defensa. Se declara con lugar
el recurso. Se le ordena al Órgano Director del Procedimiento Administrativo
del Instituto Costarricense de Turismo que se tramita en contra del amparado: PRIMERO:
Brindarle inmediatamente al recurrente la prueba documental en la que se
sustenta la imputación de los cargos del procedimiento sancionatorio
instaurado en su contra o en su defecto prescindir de esa prueba y fundamentar
la investigación únicamente en la prueba que se encuentra en el expediente.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la comparecencia oral y privada efectuada el 29 de setiembre del 2008. CL
7531-09.
TRASLADO. Manifiesta la recurrente
que el recurrido ordenó traslado como Asesora Jurídica de la Imprenta Nacional
a la Dirección Nacional de Comunicaciones DINADECO, sin ni siquiera indicarle
la fecha exacta a partir de la cual operaría el traslado, los motivos del
mismo, las condiciones relativas a sus derechos laborales, las funciones que
deberá atender, entre otras. Que por lo anterior, dicho traslado se convirtió
en abusivo y forzoso, apartado del principio de buena fe y por ende, violatorio
de sus derechos fundamentales. El 12 de marzo de 2009 el Director de la
Imprenta Nacional le comunicó que mantenía su posición de trasladarla, a
sabiendas de que se le causaría perjuicios gravísimos y particularmente se
lesionaría su derecho al salario, por cuanto, como funcionaria de la Imprenta
Nacional esta amparada por una Convención Colectiva, sin indicarle las
condiciones salariales, las funciones, la temporalidad y los motivos, con lo
que resulta obvio que su único afán es hostigarla, haciendo efectivo el
traslado a partir del 30 de marzo en curso. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución número 217-2009-DG de fecha 26 de
marzo del 2009, mediante la cual el Director General de la Imprenta Nacional
ordenó el traslado de la recurrente al Departamento Legal de DINADECO; y en su
lugar, se le debe restituir en forma inmediata en el puesto y el cargo que
venía desempeñando con anterioridad a su traslado. CL
7560-09.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO.
Aduce el recurrente que contra el amparado se tramita procedimiento
administrativo disciplinario, en dicho proceso el amparado solicitó la
obtención de una copia de la grabación de la audiencia celebrada el veintisiete
de mayo del año en curso, pero por oficios CI-07-08, CI-09-08 y CI-10-08,
suscritos por la Coordinadora de la Comisión Instructora se le denegó ese
derecho. Acusa que la Comisión Instructora confirió plazo para las
conclusiones, sin que se hayan evacuado los elementos de prueba que se
encuentran pendientes, y además al finalizar la comparecencia la Comisión no
levantó acta alguna, como procedía, con violación del debido proceso, el
contradictorio y la debida defensa, dejándole en estado de indefensión.
Se declara con lugar el recurso, y se le a la Coordinadora de la Comisión
Instructora de la Universidad de Costa Rica, que en el término improrrogable de
cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, brinde al
recurrente la copia de la grabación de la audiencia del día 27 de mayo de 2008,
y realice los trámites que corresponda a efecto de restituir en el goce de sus
derechos al amparado. CL
7563-09.
REASIGNACION DE PUESTO, SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES DE LEY.
Alega la recurrente
que fue ascendida en el puesto Profesional Jefe 1, el cual desempeñó hasta
marzo de 2005, posteriormente fue trasladada al Departamento de Análisis
Ocupacional, donde se le indicó que se le respetaría su status laboral en todos
sus extremos el salario que devenga y, por ende, la categoría de su puesto con
todos los derechos y obligaciones inherentes. Señala que durante
aproximadamente 3 años, a partir de la fecha de traslado, que sus derechos
laborales y las condiciones en las cuales aceptó el traslado se mantuvieron sin
alteración alguna. Que con base en la resolución 297-2007 de la Dirección
General de Servicio Civil, mediante la cual se le cambió el nombre de clases de
puesto de profesionales y en su caso particular se le cambió el nombre de
Profesional Jefe
7553-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Indica el que desde el
7 de julio de 1975 labora para el Ministerio de Obras Pública bajo el régimen
de servicio civil. Que el 15 de abril del año en curso se le comunicó que
por instrucciones superiores se le trasladaba a la Macroregión
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Puntarenas, aduce que esta
situación perjudica sus derechos fundamentales pues no se le otorgó audiencia
previa y nunca se le comunicaron las razones que motivaron dicho traslado. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el traslado del amparado, comunicado por
medio del oficio 2009-454 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, sin perjuicio de que la autoridad recurrida
realice las acciones del caso para ajustar dicho acto a derecho. CL
VOTACIÓN DEL 12 Y 13 DE MAYO
SEGUROS
8003-09. ELIMINAN PAGO DE CUOTAS OBREROS PATRONALES A LA
CAJA DEL SEGURO.
Aduce el recurrente que el amparado es cuadrapléjico
desde hace nueve años, y que de él dependen económicamente su cónyuge y sus dos
hijos. Que desde que presentó su discapacidad ha sido pensionado
del Instituto Nacional de Seguros, conforme al capítulo de Riesgos del Trabajo
del Código de Trabajo actual. No obstante, se le comunicó que por acuerdo de la
Junta Directiva del Instituto recurrido, ya no se cancelarían más cuotas de la
CCSS. Que el criterio de la disposición es una interpretación de la Dirección
Jurídica de la Institución recurrida, según el cual la Ley 5905 de Pensionados
Protegidos por los Seguros de Enfermedad y Maternidad no obliga al pago de las
cuotas ya que "en su artículo 2 establece que la cuota patronal a pagar a
la Caja Debe ser cubierta por el Fondo Nacional de Pensiones, como si se
tratara de un patrono. Se declara con lugar el recurso,
únicamente, en cuanto se dirige contra las autoridades del Instituto Nacional
de Seguros y, en consecuencia, se anula el acto dictado por la Junta Directiva
del Instituto recurrido en el acuerdo II de la sesión 8901 de 14 de julio de
2008. En lo demás se declara sin lugar el amparo. CL
TRABAJO
7972-09. DISCRIMINACION POR RAZONES DE ORIENTACION SEXUAL EN
TRABAJO. Alega el
recurrente que fue discriminado debido a su orientación sexual, en un
procedimiento que el Organismo de Investigación Judicial abrió para reclutar
investigadores. Con base en las pruebas presentadas y en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El
Magistrado Vargas salva el voto y declara con lugar el recurso con sus
consecuencias. SL
7915-09. TRASLADO. POLICIA
PENITENCIARIO.
Indica el recurrente que labora para la Policía Penitenciaria y que
inicialmente se le ubicó en el Centro de Atención Institucional La Reforma y
que en abril de 1998, debido a la distancia del trabajo y al abandono de su
familia, solicitó trasladó al Centro de Atención Institucional del Roble de
Puntarenas, lo que le fue concedido. Luego, sin ninguna justificación, fue
traslado a diversos Centros Penales -Centro de Atención Institucional de San
José, Nivel Semi-Institucional de Puntarenas y Centro
Institucional El Roble de Puntarenas-, situación que agravó su relación
familiar y rendimiento laboral. Manifiesta que después de incoar una demanda
laboral, se le notificó oficio número 282-2009 del 25 de febrero de 2009, donde
se le comunicó de forma sorpresiva, unilateral y arbitraria que sería
trasladado al Centro de Atención Institucional La Reforma, sin que se le haya
dado justificación alguna, asimismo en dicha notificación se le convocó a una
audiencia por parte de las autoridades accionadas, para que ejerciera su
derecho de defensa. Añade que tal reubicación lesiona su derecho a la
estabilidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. SL
7993-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que
varios funcionarios del Comité Local de Salud de la Bomba tomaron las
instalaciones de ese Centro de Salud impidiendo su ingreso, argumentando que el
Director del Área de Salud de Limón no ha dado respuesta a sus peticiones y por
no estar de acuerdo con las normativas y procedimientos dispuestos por la Caja
Costarricense de Seguro Social, posteriormente el Director del Área de
Salud le comunicó que debía trasladarse a prestar servicio de emergencias al
Equipo Básico de Atención Primaria en Salud de los Cocos. Señala que tal
actuación se dictó sin fundamentación alguna, ni
mediar el debido proceso, aunado a ello, no se le comunicó por escrito con el
fin de impugnar lo actuado. Alega que se le obliga a abandonar su lugar
de trabajo y trasladarse a otro Centro Médico sin que exista causa justa.
Se declara con lugar el recurso y se le ordena al Director Médico del
Área de Salud de Limón de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte de
forma inmediata las medidas necesarias para que se restituya al amparado en el
puesto que desempeñaba en el EBAIS de La Bomba. CL.
8032-09. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO.
Alega la recurrente que recibió por parte del Director del Liceo Ingeniero
Carlos Pascua, un memorando por medio del cual se le impuso una amonestación
escrita, con copia al expediente personal. Alega que la amonestación no
cumple con el requisito del otorgamiento de una audiencia previa, con el fin de
que pudiera ejercer su derecho de defensa. Alega que en el acto en que se le
impone la sanción, el recurrido reconoce explícitamente que tomó declaraciones
a funcionarias de la Institución, sin embargo, desconoce por completo el
contenido de las deposiciones, pues en ningún momento se le comunicó que
existía algún expediente o que podía tener acceso a él. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación escrita
impuesta por la autoridad recurrida a la amparada mediante memorando 39-2009 de
11 de marzo de 2009. CL
8057-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO.
Manifiesta el recurrente que es funcionario del Teatro Nacional, y figura como
Jefe del departamento de Restauración y Mantenimiento del Teatro recurrido.
Señala que nunca se ha levantado contra él queja alguna, ni ha sido objeto de
llamadas de atención o sanciones disciplinarias. No obstante lo dicho, acusa
que el 11 de marzo de 2009, se le notificó oficio en el cual la Directora
general procedió a trasladarlo del cargo que venía ejerciendo en esa
institución, por el que perdió su cargo de jefatura, se le trasladó a un puesto
de menor jerarquía. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el oficio número DG-100-2009 del once de marzo de dos mil nueve,
suscrito por la Directora General del Teatro Nacional. Se restituye al accionante en el pleno goce de sus derechos fundamentales.CL
7935-09.
DISCRIMINACION EN ENTREVISTA DE TRABAJO POR TENER UNA DISCAPACIDAD. Alega
la recurrente que acudió a una entrevista de trabajo en el Instituto
Costarricense de Electricidad. Señala que la entrevista se desarrolló con
normalidad hasta que le empezaron a hacer preguntas relacionadas con su
discapacidad, lo más grave del caso fue que quienes le entrevistaban le
pidieron que les mostrara la parte del cuerpo en el cual se presenta la
discapacidad, situación que afectó su dignidad. Por último aduce que no fue
llamada a realizar la capacitación debido a la discriminación de la cual fue
objeto, mientras que todas las otras personas que acudieron ese día a
entrevista fueron llamadas a realizar la capacitación. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
8041-09.
EXCLUSION DEL REGISTRO DE OFERENTES EN EL MEP. Alega la
recurrente que presta servicios en el Ministerio de Educación
Pública como docente con grupo profesional VT4, ello desde el año 2005, y
además, se encuentra dentro de la lista de elegibles del órgano recurrido.
Comenta que para el presente curso lectivo, se le aplicó el artículo 9 del
Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente, en virtud que,
supuestamente, se habían realizado una serie de llamadas a su casa de
habitación para ofrecerle un nombramiento interino, sin embargo, nadie atendió
la llamada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que de forma
inmediata deje sin efecto la exclusión de la amparada del Registro de Oferentes
de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. CL
VOTACIÓN DEL 19 Y 20 DE MAYO
TRABAJO
8283-09. NOMBRAMIENTOS DE AUDITORES Y SUBAUDITORES. Acción de inconstitucionalidad
contra los artículos 15 y 62 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y artículo 31 de la Ley de Control Interno. Se acusa que las normas impugnadas
establecen el nombramiento de los auditores y subauditores
por tiempo indefinido e inamovible. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se rechaza por el fondo la acción. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta
salvan el voto y rechazan de plano la acción. RF
VOTACIÓN DEL 22 DE MAYO
INTIMIDAD
8441-09. NIEGAN EXCLUIR DATOS PERSONALES DE LA BASE DE DATOS. Indica el
recurrente que solicitó desde el 1 de diciembre del
TRABAJO
8514-09. NIEGAN OFERTA DE
TRABAJO POR RAZÓN DE LA EDAD. Indica el recurrente que participó
en el proceso de selección de personal del Ministerio de Seguridad Pública para
el puesto de policía de la Fuerza Pública. Aduce que realizó y aprobó todos los
exámenes, sin embargo en el momento en que realizaba el examen físico le
indicaron que debido a su edad (40 años) no era elegible, por esta razón envió
un escrito manifestando su preocupación, posteriormente le llamaron a realizar
el resto de pruebas las cuales aprobó satisfactoriamente. Finalmente, le
indicaron que debido al criterio médico no sería seleccionado. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada infracción
al derecho de petición y pronta respuesta. En cuanto a los demás extremos
alegados, sobre la falta de nombramiento por la edad, con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. CL
Parcial
8550-09. SUPRIMEN CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL A SINDICATO DEL ICE. Indica el recurrente que recibió oficio del
recurrido donde se le informó a su representada que a partir del propio 27
de marzo de 2009, se inhabilitaría su correo ZZ ICE GLOBAL, aparentemente, de
forma permanente, bajo el argumento de que la organización sindical había hecho
un mal uso de esa herramienta, ya que el 26 de marzo había enviado por ese
medio una entrevista hecha por el Diario Extra al ex-dirigente del sindicato,
en la que éste manifestaba que iba a intentar aspirar a una diputación.
Añade que en su criterio, la información difundida es de carácter público. Se declara con
lugar el recurso. Se le ordena al Director del Departamento de
Tecnologías de Información del Instituto Costarricense de Electricidad, lo
siguiente: a) Permitirle a los sindicatos el envío de correos masivos y b)
abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger el
presente amparo. CL
VOTACIÓN DEL 26 Y 27 DE MAYO
PENSIÓN
8905-09. AUMENTOS A PENSIONADOS DEL BANCO DE COSTA RICA. Acción
de Inconstitucionalidad contra del Artículo 27 Derogado del Reglamento Interior
de Trabajo del Banco de Costa Rica vigente hasta el 20/06/1983. El artículo se impugna en
cuanto violenta los principios constitucionales de razonabilidad,
proporcionalidad, igualdad, equidad y discriminación en menoscabo del
presupuesto público, pues contiene privilegios a favor de un grupo reducido de
personas sin que existan criterios objetivos y razonables que lo justifiquen, en tanto se reajusten las pensiones
al salario actual que rige para los empleados activos.
Precisamente ello dio pie a que la Contraloría General de la República
en su momento solicitara su derogatoria, al estimar
que se trataba de un régimen de pensiones oneroso, manifiestamente ilegal, que incluso
generaba beneficios superiores al sueldo que devengaba el funcionario
al momento de retirarse. Se acusa que los efectos
de ese régimen se siguen dando y causan
un perjuicio directo en el presupuesto público en tanto los pensionados
pretenden que se le otorguen montos de pensión por los cuales nunca cotizaron
en quebranto del principio solidario que rige los fondos de pensión. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción SL
8704-09.
NIEGAN PENSION POR VIUDEZ EN LA CCSS, PORQUE SE CASARON SIETE DIAS ANTES DE
MORIR ESPOSO. Alega la recurrente que el
día 23 de febrero del año 2006, contrajo matrimonio con la persona con la que
había convivido en unión libre, quien murió siete días después. La accionante presentó ante la Caja Costarricense de Seguro
Social una solicitud para que le concedieran una pensión por viudez, pero su
gestión fue rechazada, con base en el artículo 9 punto 1 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, bajo
el argumento de que su esposo había muerto a los 7 días de haberse realizado el
matrimonio y como estuvo hospitalizado todo ese tiempo no concurrían los
presupuestos reglamentarios, pues por lo hechos se consideraba que no pudieron
haber convivido bajo el mismo techo o que hubiera una dependencia económica
entre ellos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Armijo y Araya salvan el voto y dan plazo para presentar
Acción de Inconstitucionalidad. SL
8796-09.
NIEGAN SEGUNDA PENSION DEL REGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CCSS, A UNA MISMA
FAMILIA. Alega la recurrente que es madre
jefa de hogar con tres menores a cargo. Manifiesta que además tiene a su cargo
a una hermana de treinta y ocho años de edad, la cual padece retardo mental y
que producto de una violación tuvo una hija, que también se encuentra con ella.
Indica que también tiene a su cargo a un hermano, quien a su vez sufre retardo
mental. Señala que su hermana recibe una pensión por el Régimen No Contributivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social, por un monto de sesenta y seis mil
colones. Establece que debido a las discapacidades de sus hermanos
no puede trabajar, por lo que su hermano solicitó una pensión del régimen en
mención, sin embargo dicha gestión fue rechazada, en razón de que al grupo
familiar que integra ya se le otorgó una pensión del Régimen No Contributivo,
situación que considera violatoria de los derechos fundamentales por cuanto
viven en una condición de pobreza extrema. Aduce que no se le realizó estudio
socioeconómico alguno para valorar dicha situación. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso.
Se le ordena al Gerente de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de
Seguro, otorgar a favor del amparado, la pensión del Régimen No
Contributivo solicitada, si otra causa ajena no lo impide. CL
FAMILIA
8909-09. RECONOCIMIENTO DE FAMILIA DE HECHO ENTRE PERSONAS
DEL MISMO SEXO. Acción
de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 del Código de Familia. La norma
establece que la norma de hecho pública, notoria, única y estable, por más de
tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer
matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio
formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa. Se acusa que se les
niega el reconocimiento de familia de hecho a las personas del mismo sexo. Por
las razones dadas en la sentencia, se rechaza de plano la acción. El Magistrado
Jinesta pone nota. RP
EXTRANJEROS
8751-09.
NIEGAN VISA PARA REUNIFICACION FAMILIAR POR NO DEMOSTRAR SOLVENCIA ECONÓMICA.
Alega el recurrente que contrajo matrimonio con una ciudadana cubana en
la Habana, ante un notario costarricense. El 3 de octubre de 2008
solicitó visa por reunificación familiar a favor de su esposa; no obstante, la
Dirección General de Migración le previene demostrar solvencia económica para
hacerse cargo de su esposa mientras ella obtiene la residencia. El 20 de enero
contestó que está sin empleo en este momento y por esa razón le fue denegada la
visa, aduciendo que no cumplió con los requisitos de Ley. El recurrente
argumenta que no existe una norma que indique que su solvencia económica es
requisito para que se le otorgue la visa de reunificación familiar a su esposa,
porque ser pobre causal para impedir la reunificación familiar. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. La
Magistrada Calzada salva el voto y da plazo para
presentar acción. SL
ELECTORAL
8920-09. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPÚBLICA Y TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Considera la Contraloría que es su
competencia y no del TSE, la potestad para declarar y aplicar la prohibición de
ingreso o reingreso a un cargo de la Hacienda Pública, aún tratándose de la
postulación y eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular. Se
dirime el conflicto de competencia entre la Contraloría General de la República
y el Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido de que el Tribunal Supremo de
Elecciones tiene competencias suficientes, con asidero constitucional, para
interpretar el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, inaplicando la prohibición allí prevista respecto de la postulación
y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular. Los
Magistrados Armijo y Salazar salvan el voto y
declaran que el competente es la Contraloría General de la
República.
TRABAJO
8906-09. RECLAMO DE
PRESTACIONES POR PARTE DE HIJOS MAYORES DE EDAD. Acción de Inconstitucionalidad
en contra el artículo 85, párrafo segundo, del inciso del Código de
Trabajo. La norma se impugna en cuanto concede a determinadas personas, una
situación de privilegio indebido sobre otras personas en igualdad de
condiciones, sin que para ello medie alguna razón de peso que justifique
la preferencia legal. Se alega
que la norma es discriminatoria y contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez, que a efecto de
recibir las prestaciones laborales a que hace referencia el inciso a) del mismo
artículo, sea en caso de muerte del trabajador, realiza una diferencia
entre los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad, y establece un
orden excluyente, en el que los hijos menores gozan de privilegio respecto de los
hijos mayores, pese a que se trata de un grupo de personas con el mismo grado
de parentesco, los cuales tienen iguales derechos ante la ley. En
criterio de la accionante, no debe discriminarse a un
hijo, solo por haber adquirido la mayoría de edad o por haber nacido antes que
otros hijos de los mismos progenitores. Señala que la ley no está amparando una
situación especial de debilidad, como lo sería que el destino de las
prestaciones vaya solo para los hijos que todavía dependan económicamente del
fallecido o que al momento de la muerte residieran con él, sino que por el
contrario, la ley beneficia simplemente la minoridad, sin una razonabilidad o proporcionalidad en tal situación.
Finalmente, aduce que no por el hecho de ser mayores de edad, las
personas dejan de ser hijos, ni dejan de estar en situaciones de dependencia
afectiva, económica y emocional del padre, por lo que la diferenciación vulnera
el principio de igualdad. Por las razones dadas en la sentencia se declara sin
lugar la acción. SL
8907-09. PERMISOS PARA ESTUDIOS A FUNCIONARIOS DE LA UNA. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del artículo 4, inciso a) del Reglamento para la
Concesión de Permisos de Estudio de la Universidad Nacional. La norma se
impugna en cuanto establece que para tener acceso a un permiso de
estudio se requiere estar nombrado en propiedad. Estima el accionante
que esa disposición infringe el principio de igualdad, en cuanto se otorga un
trato diferenciado a los trabajadores interinos en relación con los
propietarios, además de que establece una condición que menoscaba la dignidad
de la persona y su trabajo. Además, aduce que el Reglamento infringe la
Convención Colectiva de Trabajo, dado que ésta no hace distinción entre
trabajadores interinos y en propiedad. Sobre el tema, se cita la sentencia
15580-06 y con base en lo señalado en la sentencia, se rechaza por el fondo la
acción. RF
8789-09. ORDENAN RESTABLECER PLUS SALARIAL DE DISPONIBILIDAD
EN EL PODER JUDICIAL.
Aduce la recurrente que labora en la Defensa Pública de Puriscal y que en octubre del dos mil siete el Departamento
de Personal del Poder Judicial le indicó que debía escoger entre varias
opciones a fin de que se le hiciera el pago por concepto de disponibilidad u
horas extra, optando por la de disponibilidad. Reclama que desde el año
dos mil uno se le empezó a rebajar la disponibilidad sin que se le haya
notificado acuerdo alguno al respecto, ni cumplido el debido proceso. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior, al
Jefe del Departamento de Personal-Gestión Humana, y al Jefe de Administración
Salarial del Departamento de Personal, todos del Poder Judicial, disponer: a)
lo necesario para que se reconozca a la recurrente, de inmediato, su
sobresueldo de disponibilidad del 23 de enero de
8729-09. DESPIDO DE COMITÉ DE DEPORTES MUNICIPAL. Manifiesta el
recurrente que laboró para el Comité Cantonal de Deportes de la Municipalidad
de Santa Ana desde el 1 de octubre de 2003 y hasta el 6 de febrero de 2009. Que
mediante acción de personal emitida por el Presidente de la Junta del
Comité Cantonal de Deportes, se le informó que había sido despedido con
responsabilidad patronal, por reestructuración de personal, aduciendo
que el despido dictado en su contra no se encuentra fundamentado en
ningún proceso de reestructuración de personal, ya que no existe ningún estudio
ni solicitud de la entidad recurrida ante el Concejo Municipal de Santa Ana. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. SL
8710-09.
CONCURSO. NO LA INVITAN A PARTICIPAR POR PARENTESCO CON EL JEFE INMEDIATO.
Alega la recurrente ingresó a la Oficina Regional del Tribunal Supremo
de Elecciones en Tarrazú, como interina, en 1999 y no
fue invitada a participar en el concurso de la plaza que ocupa, debido a que es
pariente de su jefe inmediato. En este caso, con base en las consideraciones
dadas en la sentencia y según las particularidades del caso concreto, se
declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Jinesta y Abdelnour ponen nota. SL
8721-09. INVESTIGACION DE FUNCIONARIO EN LA
COMISIÓN DE ÉTICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Alega el recurrente que se desempeñó
como cónsul y que en su contra se realizó una investigación ante la Comisión de
Ética de la Presidencia de la República, en donde no le trasladaron los cargos
de las denuncias hechas, ni se le dio acceso al expediente. Finalmente, afirma
que el informe emitido por la Comisión no le fue notificado ni se le brindó
acceso al expediente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. Los Mag.
Armijo, Jinesta y Abdelnour salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 29 DE MAYO
TRABAJO
9017-09. SUSPENDEN CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL A SINDICADO DEL
ICE. Indica el recurrente que el pasado veinticinco de
marzo, el Área Social de su asociación, remitió un correo masivo a sus
afiliados con el objeto de invitarlos a una actividad recreativa (karaoke), con el fin de estrechar su información y
participación en las acciones que en general desarrolla la organización en
diversos campos de su interés. Que no obstante al día siguiente recibieron el
oficio suscrito por el funcionario recurrido, mediante el que se le comunica a
la Asociación que el servicio de correo electrónico proveído por la institución
"ZZC ICE GLOBAL" sería inhabilitado a partir de ese momento, como en
efecto ocurrió, al atribuirles un "uso indebido del correo
institucional". Estima que tal medida resulta contraria a los derechos
fundamentales, pues "esa institución le permite a la Asociación Sindical
la utilización del correo electrónico, tanto individual como colectivo, a
efecto de que tenga comunicados a sus agremiados en temas del quehacer de esa
organización sindical, así como de algunos temas referentes a decisiones
tomadas por la Administración. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el oficio No. 5501-0144-2009 del 27 de marzo de 2009 suscrito por el
Director de la Dirección Tecnologías de Información y se ordena al Director de
la Dirección Tecnologías de Información, restablecer al recurrente en el
pleno goce de sus derechos. CL
8961-09. ELIMINAN PLUS SALARIAL A ALCALDE MUNICIPAL. Aduce el recurrente que fue
nombrado Alcalde Municipal de San Ramón para el período correspondiente de
febrero
VOTACIÓN DEL
11 DE JUNIO
FAMILIA
9146-09. Aduce el recurrente que su
hijo padece de una "Distrofia Muscular Duchenne",
por lo que su hijo no puede valerse por sí mismo. Indica que el Hospital
Nacional de Niños y el Patronato Nacional de la Infancia se lo quitaron
aduciendo maltrato por "sospechas" que no han podido demostrar, todo
a consecuencia de una denuncia efectuada por su maestra en el Centro de
Atención Integral para niños y jóvenes, sobre la cual desconoce los motivos. En
este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 16 Y 17 DE JUNIO
FAMILIA
9321-09.DEPOSITO DE MENOR EN ALBERGUE DEL PANI EN NARANJO. Manifiesta la
recurrente que es madre en ejercicio de la patria potestad de la
menor amparada, de nueve años de edad, la cual siempre ha estado bajo su
custodia. No obstante todo lo anterior, el pasado jueves, la menor no regresó
de su escuela, por lo que de inmediato la familia se avocó a su búsqueda,
temiendo lo peor. Al día siguiente fue informada de que el Patronato Nacional
de la Infancia la había sustraído de su escuela, sin orden judicial ni
administrativa alguna que amparara dicha actuación, por lo que se apersonó a
las oficinas del PANI en Alajuela y allí se le informó que la institución la
había internado en un albergue en Naranjo, por lo que sería informada de los
acontecimientos y luego se enteraría de los motivos que justificaban dicha. Que
se le ha imposibilitado por todos los medios poder ver a su hija.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el
recurso. SL
PENSIONES ALIMENTARIAS
9316-09. MONTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA SE IMPONE SIN
FUNDAMENTO ALGUNO. Indica
el recurrente que se le fijó una cuota provisional de
pensión alimentaria de ochenta mil colones. Que dicho
monto le fue impuesto sin mediar motivación ni razón alguna y solamente con
base en los alegatos de la actora en su demanda, sin que en ese momento en el
expediente obrara ninguna prueba. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se anula la resolución de las 07:40 hrs. de 17 de
abril de 2009, dictada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias
del Primer Circuito Judicial de San José, en el proceso de pensión alimentaria interpuesto en contra del tutelado. CL
TRABAJO
9334-09. READECUACIÓN DE FUNCIONES POR SUFRIR ACCIDENTE
LABORAL.
Indica la recurrente que sufrió un accidente en su lugar de
trabajo, que es el Centro de Atención Semi-institucional
San Agustín, en Heredia. Que por esa razón fue remitida al Instituto Nacional
de Seguros, donde le brindaron atención médica, con un diagnóstico de
"Lumbalgia Post Esfuerzo con Escoliosis Dorsolumbar",
y en consecuencia, la Jefatura Médica de esa institución recomendó, que se
modificaran sus tareas laborales, sin que hasta ahora se haya hecho nada. Se declara
con lugar el recurso, y se ordena a la Jefa del Departamento de Nutrición de la
Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia, que de
inmediato ejecute lo siguiente: 1) envíe al Proceso de Salud Ocupacional
de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia una copia del
oficio número DN-226-2009 de 4 de mayo de 2009 con el fin de que esa
dependencia evalúe si la readecuación de funciones de la amparada satisface los
criterios técnicos expuestos en los oficios números CRL-116-2008 de 26 de mayo
de 2008 y DRH-PSO-0002-2009 de 11 de mazo de 2009. 2) Consulte a la Jefa
Médica de Rehabilitación del Instituto Nacional de Seguros si la adecuación de
funciones de la amparada debe mantenerse por un plazo determinado o por toda su
vida laboral. 3) Remita a la recurrente al Servicio de Medicina de
Empresa del Ministerio de Justicia para que determine si las nuevas funciones
asignadas a la amparada inciden negativa o positivamente en su estado de salud.
CL
9351-09. APELACIÓN DE SANCIONES EN EL PODER JUDICIAL. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del Artículo 209 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Alega el accionante
que la norma impugnada limita la posibilidad de apelar las sanciones impuestas
a un servidor judicial únicamente en los casos en que se le haya impuesto una
suspensión o se le haya revocado el nombramiento, lo que estima contrario al
principio de doble instancia administrativa, al debido proceso y al derecho de
defensa establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política, así como a
los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad. La Sala se ha pronunciado en el sentido de que la doble
instancia en materia disciplinaria administrativa se cumple con la posibilidad
que tiene el administrado de impugnar lo resuelto ante la jurisdicción
contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49
de la Constitución Política, aún cuando en sede administrativa se imponga la
sanción en una única instancia, situación que no viola las normas y principios
del Derecho de la Constitución. Sobre el tema se cita la sentencia
2003-2084 y con base en esta y otras consideraciones dadas en la sentencia, se
rechaza por el fondo el recurso. RF
VOTACIÓN DEL 18 DE JUNIO
TRABAJO
9561-09. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente
que fue despedido con responsabilidad patronal, de un puesto en propiedad que
desempeña en la Dirección General de Adaptación Social. Acusa que el motivo por
el que se le despide es por sus padecimientos de salud, lo cual considera
contrario a sus derechos constitucionales. Argumenta que también se afecta la
posibilidad de acceder a una pensión por invalidez, producto de la enfermedad
que padece, la cual se encuentra tramitando. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se
anula el despido dispuesto contra el amparado mediante la resolución número
481-2008 de las 10:46 horas del 3 de octubre de 2008, suscrita por la Ministra
de Justicia y Gracia. CL
9576-09. TRASLADO DE PUESTO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que
solicitó la reasignación del puesto que ocupa y en su lugar, se le indicó
que con el fin de fortalecer el Programa de Extensión Agropecuaria, mediante la
operativización de las principales agrocadenas seleccionadas en la Región Brunca
y siendo la Agrocadena de Raíces Tropicales una de
las de mayor potencial, especialmente para pequeños productores, esa Dirección
Superior en común acuerdo había tomado la decisión de nombrarlo en la parte de
raíces tropicales como coordinador de dicha agrocadena
y que el trabajo de desarrollo rural que coordina sería llevado desde la
Dirección Central de San José, lo cual significa una degradación en el cargo en
el que fue nombrado. Se declara con lugar el recurso.
Se anulan los oficios MAG-DSOREA-PDR-022 y DSOREA-148, restituyéndose al accionante en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
9597-09. SUSPENDEN SEGURO VOLUNTARIO QUE PAGABA EL INS A LA
CCSS PARA RENTISTA DEL RÉGIMEN DE RIESGOS DEL TRABAJO. Alega el recurrente que sufrió un
accidente laboral, producto de las lesiones sufridas, fue indemnizado con un
ochenta por 80% de capacidad general, lo cual lo hizo ingresar en Régimen de
Riesgos del Trabajo en calidad de Total Permanente y, de conformidad con lo
establecido, recibió una renta vitalicia a partir del año 2003. Señala que como
beneficio adicional, contaba con el aseguramiento en el Régimen de Enfermedad y
Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual fue otorgado mediante
acuerdo de Junta Directiva, pero este fue posteriormente derogado, en
acatamiento de lo acordado por el órgano superior, pues se determinó que no
procede a partir del veinticuatro de julio de dos mil ocho el pago voluntario
–por parte del INS– de la cuota obrero y patronal a
la Caja Costarricense de Seguro Social para la población de rentistas del
Régimen de Riesgos del Trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia se declara con lugar el recurso por violación al
principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena al Jefe del
Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, que de
inmediato tome las medidas administrativas que el caso amerite a efecto de que
al amparado se le continúe brindando el aseguramiento en el Régimen de
Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, según había
dispuesto la Junta Directiva de ese ente en el Acuerdo IX, sesión 6218 del
treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis. CL
9523-09. REUBICACIÓN MIENTRAS SE LLEVA A CABO PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Alega
la recurrente que en su contra se dispuso medida cautelar de reubicación provisional por
medio de un acto administrativo irregular, pues no le dan acceso al expediente
y la medida se tomó sin fundamentación alguna. Se
declara parcialmente con lugar el recurso por violación al debido proceso. En
consecuencia, se anula la resolución la resolución 870-2008, de las 07:30 horas
del 6 de junio de 2008. CL
9525-09.
ORDENAN AL MEP HACER ESTUDIO EN LISTA DE ELGIBLES. Alega la
recurrente que ha sido nombrada en el MEP en puestos interinos, y que para el
curso lectivo del 2009, el Director del centro educativo Los Pinos le propuso
un nombramiento desde el 23 de marzo al 22 de julio de este año, para sustituir
a una funcionaria que tenía una licencia por maternidad. Que efectivamente
atendió dicho nombramiento a partir del 23 de marzo pasado, no obstante, el 20
de abril, se apersonó al centro educativo una servidora aduciendo que estaba
nombrada en esa misma plaza y a partir del 21 de abril fue cesada y no se le ha
pagado el salario correspondiente. Que desde entonces no ha sido llamada a
ningún nombramiento, por lo que se apersonó a las oficinas centrales del
Ministerio recurrido en repetidas ocasiones a fin de consultar al respecto y se
le informó que debía esperar porque los nombramientos se estaban realizando
según los Estatutos del Servicio Civil, tomándose en consideración la categoría
y la calificación obtenida, sin embargo, al consultar por cual calificación
iban los nombramientos, no se le otorgó respuesta. Que no se está acatando lo
dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Carrera Docente, en cuanto a la
prioridad de nombramientos, puesto que a pesar de que su categoría profesional
es la máxima en educación preescolar, no se le ha otorgado nombramiento alguno.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara PARCIALMENTE con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al
DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y JEFA DE LA UNIDAD DE PRESCOLAR Y PRIMARIA: a)
Que cada uno, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias giren las
instrucciones pertinentes, coordinen y tomen de manera inmediata las medidas
necesarias, efectivas y oportunas para que a la recurrente se le cancele la
retribución correspondiente al tiempo efectivamente laborado en el Centro
Educativo Los Pinos, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta Sentencia. b) Disponer lo necesario
para que en el término de 24 horas contadas a partir de la comunicación de esta
sentencia, se efectúe un estudio de los atestados de la recurrente, se
determine su ubicación en las listas de elegibles y con base a ese escrutinio,
determine si le corresponde un nombramiento docente; todo lo cuál deberá informarlo
a ella en el mismo plazo. Del estudio que realice y de la definición del caso,
deberá remitir un informe a esta Sala en 48 horas contadas a partir de la
comunicación de esta sentencia. CL
9454-09. DIRECTRIZ EMITIDA POR EL MTSS SOBRE LINEAMIENTOS DE
JORNADA LABORAL Y SALARIOS. Alegan los recurrentes que la Dirección
Nacional de Inspección General de Trabajo, promulgó la Directriz N° 004-09 del 24 de marzo del 2009, en virtud de la cual se
reglamentó un procedimiento especial, de carácter extraordinario para tramitar
las solicitudes que presenten los patronos, tendientes a acumular y/o disminuir
las jornadas de trabajo, modificar los salarios o cualquier otra medida para
reducir los efectos de la crisis económica, la cual considera violatoria de los
derechos de los trabajadores. En este caso, con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, estima la Sala que lo planteado deben discutirlo ante la
Administración recurrida o en su defecto, en la vía de legalidad competente,
pues no se observa que con ello se esté comprometiendo derecho fundamental
alguno en su perjuicio. RP
VOTACIÓN DEL 19 DE JUNIO
TRABAJO
9937-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Aduce la recurrente el
Concejo Municipal de San José decidió absolverla de toda responsabilidad
por hechos que le fueron imputados y sobre este acuerdo se presentó un recurso
de nulidad. No obstante, fue notificada del traslado de cargos que se realizara
a través de la Relación de Hechos elaborados por la Contraloría General de la
República, y que en lo que interesa dispone que presuntamente he violentado el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial defendiendo a regidores que
son mis superiores. Para esos efectos la Alcaldesa Municipal decide integrar un
órgano director del procedimiento administrativo, aún cuando el acuerdo que la
absolvió por parte del Concejo Municipal no ha sido declarado nulo. Acusa que
tiene 2 procedimientos abiertos por los mismos hechos, ya que el acuerdo que la
absolvió de responsabilidad permanece vigente. Se declara con lugar el
recurso. Del oficio No. AL-792-212-06-09 de la oficina de Asuntos Laborales del
Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José, se anula,
únicamente, la intimación relacionada con la presunta falta que se endilga a la
recurrente, de haber representado a varios regidores en estrados judiciales,
específicamente, en la causa tramitada ante el Tribunal Penal de Juicio del
Primer Circuito Judicial de San José. Se ordena al Alcalde a.i
de la Municipalidad del Cantón Central de San José y Órgano Director del
Procedimiento Administrativo, abstenerse de incurrir en las conductas que
dieron mérito para acoger el presente recurso de amparo. CL
9870-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que se desempeña como Jefe de
la Oficina Regional del Organismo de Investigación Judicial de Ciudad Cortés.
Señala que enfrenta un procedimiento disciplinario por negligencia en las
funciones tramitado ante la autoridad recurrida, en el que se le notificó una
ampliación de cargos, y asegura que existe una lesión al principio de
imputación, al debido proceso, ya que se le está dejando en total estado de
indefensión, toda vez que había solicitado en el momento oportuno el auxilio de
un defensor público así como estar presente en la recepción de la prueba
testimonial, pero el testigo fue interrogado sin habérsele notificado
previamente y sin su presencia ni la de mi defensor público. Agrega que al
analizar el traslado de cargos es evidente que no se establece a que recursos
tiene derecho y de los plazos en los cuales debe de interponer cada uno de
ellos. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho
de defensa. En consecuencia, se ordena al Jefe Profesional de Investigación de
la Delegación Regional de Corredores del Organismo de Investigación Judicial,
proceder, de manera inmediata, a adicionar los autos de apertura y de
ampliación de cargos dentro del procedimiento disciplinario abierto contra el
recurrente, indicándole a éste, de manera expresa, los recursos procedentes
contra dichas resoluciones, el plazo para interponerlos y los órganos
competentes para conocerlos. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL
Parcial
9819-09. RECONOCIMIENTO DE
ANUALIDADES EN FORMA RETROACTIVA. Alega el recurrente que a pesar del voto
15460-08, en donde se rompió el tope de anualidades, se le reconocerán sólo las
anualidades a partir del 01 de noviembre del 2008, fecha en que empieza a regir
dicho voto y no las 42 anualidades que tiene, por lo que estima que el
fundamento utilizado por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la
Asamblea Legislativa así como la denegatoria del derecho al disfrute de la
aplicación de las cuarenta y dos anualidades, atenta contra sus derechos fundamentales
establecidos en la Constitución Política. En este caso, con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 26 DE JUNIO
FAMILIA
10307-09. RETARDO EN LA INTERVENCIÓN DEL PANI PARA REALIZAR ESTUDIO
SOBRE CONDICIÓN DE MENOR.
Manifiesta el recurrente que debido a la inquietud de su hija menor de edad,
acudió a las oficinas del Patronato Nacional de la Infancia y solicitó que se
realizara un estudio que determine las condiciones de la menor. La menor
amparada vive con su madre quien es administradora de un Bar
y Restaurante en Pavones de Golfito. Acusa que a la fecha, las autoridades
recurridas no han intervenido ante sus pedimentos. Se declara CON LUGAR el recurso, y se ordena al apoderado judicial de
la Oficina Local de Golfito del Patronato Nacional de la Infancia, que adopte
todas las medidas necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para que de
forma inmediata se inicie proceso de protección en sede administrativa y se
dicten las correspondientes medidas de protección a favor de la hija del
recurrente, conforme a las recomendaciones contenidas en el informe
psicológico emitido el dos de junio del dos mil nueve. CL
TRABAJO
10315-09. INTERINO POR INTERINO.
Manifiesta el recurrente que labora para la Municipalidad recurrida desde el
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Alega que
actualmente se encuentra nombrado en propiedad en el puesto de cajero. No
obstante la persona que ocupa el puesto de Tesorera Municipal se encuentra
incapacitada desde el mes de junio del dos mil ocho. Señala que desde esa fecha
hasta el veinticinco de marzo se mantuvo nombrado en ascenso en el puesto de
tesorero municipal, en sustitución de la propietaria. Sin embargo, por medio
del oficio OAM-0185-2009 del veintitrés de marzo del presente año se le
notificó que a partir del veinticinco de marzo del mismo año, se iba a nombrar
a otra funcionaria, en el puesto de Tesorera y en forma también interina. Se declara CON
LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Abangares,
que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin
de extender de manera inmediata el nombramiento interino del recurrente, en la
plaza de tesorero que ocupaba con anterioridad en la dependencia accionada,
mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación, según los
criterios que se exponen en esta sentencia. Lo anterior bajo apercibimiento de
las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes
dictadas por este Tribunal Constitucional. CL
VOTACIÓN DEL 30 DE JUNIO Y 3 DE JULIO 2009
10553-09. REGULACIÓN DE PROPINAS DE SALONEROS Y
TRABAJADORES GASTRONÓMICOS. Consulta
Legislativa, en lo referente al Proyecto denominado “Ley para dar
interpretación auténtica al artículo 4 de la Ley No. 4946 de 3 de febrero de
TRABAJO
10467-09. CESE DE NOMBRAMIENTO DE ALCALDE INTERINO. Manifiesta el recurrente que asumió la Alcaldía
Municipal de Santa Cruz interinamente con todas las potestades que le confieren
la Constitución Política, el Código Electoral y el Código Municipal.
Acusa que, ilegítimamente el Concejo Municipal determinó en la sesión del 09 de
enero del 2009 suspender los efectos jurídicos del acuerdo tomado del 23 de
diciembre de 2008, por medio del cual se dispuso cesarlo del
nombramiento de Alcalde interino de la recurrida, y, hasta tanto el
Concejo no resuelva el veto y recursos interpuestos por el Alcalde
Propietario. Alega que a tenor de lo manifestado, no puede el Concejo
Municipal de Santa Cruz, cesar o destituir a un Alcalde titular ni interino
como una potestad legal, porque, las únicas posibilidades de destitución de
este funcionario, es a través del artículo 18 y 19, por lo que no hay norma
alguna que le rinda la potestad al Concejo Municipal de destituir, cesar,
quitar, suspender o cambiar en el ejercicio del cargo del Alcalde titular o
interino. Refiere que esas acciones violentan sus derechos fundamentales,
electorales y de defensa, y además ha generado una incertidumbre grave en el
desarrollo normal de la Municipalidad de Santa Cruz, pues ningún otro
funcionario puede actuar en nombre de la Alcaldía Municipal, en virtud de que
es la Alcaldía la que goza de la personería jurídica y representación legal de
esa Institución. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la
sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
10488-09. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la recurrente que el segundo Alcalde Suplente de
Oreamuno, dispuso su despido, lo cual carece de
toda fundamentación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Órgano Decisor del Procedimiento seguido contra la amparada que
dentro del plazo de tres días contado a partir de la comunicación de esta
sentencia, notifique a la recurrente nuevamente la resolución de las diez
horas del veintiséis de marzo de dos mil nueve, por la que se dispuso su
despido sin responsabilidad patronal, así como el informe final rendido por el
Órgano Director del procedimiento seguido contra dicha servidora, en el que se
fundamentó el acto final. Lo anterior, con el fin de que la tutelada pueda
ejercer su derecho de defensa, para lo cual se le deberá otorgar nuevamente el
plazo que legalmente se encuentra establecido para la interposición de los
recursos ordinarios correspondientes. CL
10493-09.
SE OBLIGA A LA INSPECCIÓN JUDICAL NOMBRAR DEFENSOR PUBLICO A FUNCIONARIO DENTRO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que en
su contra se sigue un procedimiento disciplinario, que se tramita en el
Tribunal de la Inspección Judicial, por la supuesta de falta de Incorrecciones
o fallas en el ejercicio de sus funciones propias del cargo y por la supuesta
comisión del delito de Hurto Simple. En resolución del dieciséis de abril
del dos mil nueve, se le hizo el traslado de cargos y se le indicó que no tenía
derecho a defensor público que lo representara y que debía pagar un
defensor. El recurrente solicitó que se le asignara defensor público para
que lo asesorara, pues no cuenta con medios económicos para pagar un abogado particular,
ya que tiene que velar por su manutención, la de sus padres quienes son
personas mayores y sus dos hijos. No obstante, el Tribunal de la Inspección
Judicial consideró que no tiene derecho a defensor público y que debe pagar un
defensor privado, porque la supuesta falta no es un asunto relacionado
directamente con el ejercicio de sus funciones. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara
con lugar el recurso. Se ordena a los miembros del Tribunal de la Inspección
Judicial, que se le proporcione un defensor público al amparado, para que lo
represente en la causa que se tramita en su contra en la Inspección Judicial. CL
VOTACIÓN DEL 7 Y 8 DE JULIO 2009
SEGUROS
10697-09. LE SUSPENDEN EL SEGURO DE ENFERMEDAD Y
MATERNIDAD.
Aduce el recurrente que debido a un accidente, la
institución recurrida le brindó el tratamiento y le dio de alta, con una
incapacidad del 70% de su capacidad general, y se le fijó el pago de una
pensión por incapacidad permanente en forma vitalicia, lo cual le da el derecho
del disfrute del Seguro Social. Que no obstante lo anterior, la Subdirectora
Ejecutiva de la Sucursal del INS en Alajuela, le comunicó a la Caja
Costarricense de Seguro Social, que en cuanto al pago de la cuota patronal a
esa institución, del aseguramiento para cubrir Enfermedad y Maternidad,
no se encuentra regulado por el Título IV del Código de Trabajo, y por tanto
fue suspendido por Acuerdo de Junta Directiva del INS. Acuerdo de Sesión 8901
del veinticuatro de julio del dos mil ocho. Que de esa manera se le dejó sin
Seguro Social, aún cuando él depende de un tratamiento médico de psiquiatría en
forma permanente.
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el
Acuerdo II, de la Sesión 8901 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de
Seguros, de 14 de julio de 2008. Se condena al Instituto Nacional de Seguros al
pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado
lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia
de lo contencioso administrativo. CL
INTIMIDAD
10705-09. NIEGAN TRABAJO POR RECORD CREDITICIO. Aduce el
recurrente que adquirió una tarjeta de crédito con el Banco Popular la cual no
pudo pagar por razones de solvencia, tampoco pudo hacer abonos al saldo deudor.
En consecuencia, cayó en cobro judicial el 26 de abril de 2005, la cual fue
cancelada el 15 de febrero de 2008 y el 26 de febrero siguiente el Banco
le entregó un documento en el cual solicitó el levantamiento de embargos.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2008, la empresa Manpower
de Costa Rica S.A., donde laboraba, lo despidió argumentando que su desempeño
no era satisfactorio, sin embargo, es de su conocimiento que esa empresa hace
estudios de su personal para constatar que su historial crediticio no esté
manchado e incluso tuvo que explicar a sus superiores que lo visto en pantalla
no correspondía a la realidad de los hechos, pues la deuda estaba
satisfecha. Agrega que lo que más le preocupa, es que
su condición crediticia todavía se encuentra manchada, ya que realizó un
trámite ante la Empresa Cero Riesgo, donde todavía aparece en
trámite el cobro judicial de su deuda ante el Banco Popular, cuando en realidad
está cancelada y más bien hay un saldo a su favor. Hasta ese momento no había
entendido por qué razón todas las empresas donde había solicitado trabajo, le
habían insistido en la entrevista sobre cuentas pendientes y deudas, incluso le
señalaron que eso era condición necesaria para poder contratarlo, encontrarse
libre de toda mancha delictiva o crediticia. Considera que esa mancha
crediticia le ha impedido encontrar trabajo, y considera que hay falta de
seriedad del Banco Popular al no realizar el levantamiento dentro de las 24
horas posteriores a la cancelación. Alega que ha sido llamado a laborar y luego
es cesado por cuestiones judiciales, con lo que se ha lesionado su derecho al
trabajo y su integridad moral, emocional y económica. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena a "Cero Riesgo
Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima" al pago de las
costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a
esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.
CL Parcial
TRABAJO
10707-09. CESE DE NOMBRAMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES. Aduce recurrente
que después de desempeñarse como trabajador especializado 2, en soldadura por
más de 8 años y casi 20 en otras labores dentro del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, se le cesó injustificadamente de sus labores a partir del
15 de enero de 2009. Acusa que a pesar de tener más de 8 años laborando en el
puesto citado, la citada funcionaria nombró a otra persona en el puesto que le
corresponde por derecho, violentando de manera evidente su derecho fundamental
a la estabilidad laboral. Sostiene que en su oportunidad se dio una persecución
laboral en su contra, que ocasionó en primer término su traslado de lugar de
trabajo del plantel de Puriscal, al de Colima, por lo
que al regresar al plantel de Colima tuvo que realizar diversas funciones
que otros funcionarios no efectuaban, a pesar de que es una persona de casi 60
años de edad, por lo que es poco probable que consiga un nuevo trabajo que le
permita llevar una vida digna, como el que tenía el día antes del cese de su
nombramiento. Que a la fecha no se le ha cancelado sus extremos
laborales, a pesar de que ha efectuado todas las acciones para ello; inclusive
estaba a poco tiempo de adquirir el derecho a jubilarse, por lo que se le debe
reinstalar en el puesto que venía desempeñando hasta hace cuatro meses.
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director de la
División Administrativa de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, tomar las medidas inmediatas y efectivas para el pago de la
liquidación laboral del amparado, según corresponda. En lo demás se declara sin
lugar el recurso. CL Parcial
VOTACIÓN DEL 10 DE JULIO 2009
FAMILIA
11098-09. COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. Acción de Inconstitucionalidad en
contra del artículo 4 inciso e) de la Ley de paternidad Responsable
No.8101, que adicionó al Código de Familia, el artículo 98 bis, especialmente
la frase: "... a elección de esta última y sin posibilidad de
prórroga..."". La norma establece que será competente el órgano con
jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de
la parte actora, a elección de ésta última y sin posibilidad de prórroga. Acusa
que la norma es omisa, al no regular lo referente al “interés superior del
niño”, ya que sólo toma en cuenta el domicilio de la actora. Se
declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que la referencia
que hace el artículo 98 bis del Código de Familia a la posibilidad del actor de
fijar la competencia es válida en tanto éste represente los intereses del menor
de edad de conformidad con lo expuesto en el último considerando de la
sentencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. SL
PENSIONES ALIMENTARIAS
10928-09.
APREMIO CORPORAL. Aduce el recurrente que en su contra
se tramita proceso de pensión alimentaria. Que
en proceso tramitado por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, se declaró que la beneficiaria alimentaria
no era su hija y que aún así, ordenaron apremio corporal en su contra. Se
declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños
y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. CL
VOTACIÓN DEL 21 Y 22 DE JULIO 2009
SEGURO
11216-09. NO LE PAGAN INCAPACIDAD POR SER
ASEGURADA VOLUNTARIA. Alega la recurrente que desde el año
2005 es asegurada voluntaria de la Caja Costarricense de Seguro Social, y que
debido a su estado de embarazo en diciembre 2008 asistió al Ebais
Las Camelias de Los Sauces de San Francisco de Dos Ríos con el fin de hacer
valer su incapacidad por los cuatro meses correspondiente, siendo que tan solo
le indicaron que le incapacitarían pero sin el pago debido, ya que era
asegurada voluntaria pero no trabajadora independiente. Se
declara con lugar el recurso, y se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que tome las medidas y gire las
instrucciones que sean precisas para que a la recurrente le sea cancelado el
subsidio por incapacidad que en su oportunidad le fue denegado, dentro del
plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta resolución.
CL
PENSIONES ALIMENTARIAS
11413-09. IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS.
NOMBRE EQUIVOCADO. Alega el recurrente que el 13 de
junio de 2009, mientras se disponía abordar el avión rumbo a Bogotá, un
funcionario de la aerolínea y otro de Migración le llamaron y le impidieron su
salida del país ya que al parecer tenía una restricción migratoria por pensión alimentaria. Manifiesta que es un hombre soltero y sin
hijos y que no tiene ninguna obligación alimentaria
tramitada judicialmente, por lo que -a su juicio- es imposible que se le
restrinja su libertad de esa forma. Indica que de inmediato le condujeron a la
oficina migratoria en donde le dieron un documento en el cual se consignó los
datos del supuesto proceso judicial del cual proviene la restricción aplicada a
su libertad y que dicho asunto se encuentra en trámite en el Juzgado recurrido.
Señala que una vez revisado el expediente judicial, pudo constatar que la
autoridad recurrida emitió erróneamente la restricción migratoria en su contra
ya que el demandado alimentario tiene su mismo nombre y apellidos, solo que en
el escrito de interposición de la demanda, la actora no indicó el número de
cédula del demandado por lo que Juzgado recurrido dio curso a la acción en
forma irresponsable ya que eligió al "azar" el nombre del demandado
sin prevenirle a la actora que aportara los datos necesarios para poder
individualizar a la persona respectiva. Se declara
con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios
causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción
contencioso administrativa. CL
TRABAJO
11220-09. CESE DE NOMBRAMIENTO
INTERINA POR ESTAR EMBARAZADA. Indica las recurrente que es oficinista de la
Municipalidad de Desamparados y en fecha no indicada fue nombrada de manera
interina en el Departamento de Cobro de esa Municipalidad. Para el mes de
diciembre de 2008 quedó embarazada, lo cual fue debidamente comunicado a las
autoridades recurridas. No obstante, debido a esa razón su nombramiento
no le fue prolongado. Se declara con lugar el recurso y
se restablece a la accionante en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. Se ordena al Alcalde suplente de la Municipalidad
de Desamparados, prorrogar el nombramiento interino de la amparada mientras
dure su embarazo, incluyendo el tiempo de su incapacidad legal antes y después
del parto y hasta que la plaza sea ocupada en propiedad por quien resulte
legalmente nombrado en ella. CL
11223-09.CAMBIO DE FUNCIONES SIN
DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que el amparado labora para el
Ministerio de Seguridad Pública y su puesto es como Oficial de Patrullaje y
Chofer de Unidades Automotoras en la Delegación de la Fuerza Pública de Guápiles de Pococí. Como medida
cautelar por un proceso penal en su contra, el Juzgado Penal de Hacienda y la
Función Pública, le había impuesto tres meses de suspensión laboral con goce de
salario, término que venció el pasado ocho de junio. Cuando se presentó a
trabajar al día siguiente, su superior, le ordenó dedicarse al lavado y
limpieza del local de la fuerza pública, variando así su condición laboral, con
el único objetivo de humillarlo y degradarlo, lo cual estima violatorio a sus
derechos fundamentales.
Con base en las consideraciones dadas en al sentencia, se
declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños
y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,
los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. CL
11217-09.
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Alega la
recurrente que es docente titulada con grupo profesional ET3 y
con 4 años de experiencia. Indica que en el año 2007 fue nombrada en propiedad
en la especialidad de Audición y Lenguaje en la Escuela Josefina López Bonilla,
de la Dirección Regional de Santa Cruz y en esa condición ha venido cumpliendo
sus obligaciones labores. Pese a lo anterior, en el mes de marzo en oficio
CD-635-2009 el Departamento de Carrera Docente del Servicio Civil le comunicó
que se pretende dejar sin efecto su nombramiento en propiedad ya que
"dicho código de Educación Especial es de la especialidad en Audición y
lenguaje"(sic). Manifiesta que actualmente no se le permite laborar en el
centro educativo, aduciéndose que su nombramiento no fue correcto. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el oficio CD-635-2009 del 6 de marzo de
2009 suscrito por el Director de la Dirección General del Servicio
Civil. Se ordena al Director de la Carrera Docente de la Dirección
General de Servicio Civil, que de inmediato adopte las medidas necesarias
dentro del ejercicio de sus competencias para que restituyan a la recurrente en
el puesto No. 64413 como Profesora de Enseñanza Especial en la especialidad de
audición y lenguaje en la Escuela Josefina López en la Dirección Regional Santa
Cruz. CL
VOTACIÓN DEL 24 DE JULIO 2009
MINORIAS
11586-09.
NO ADMITEN PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL EN TRABAJO DE CALL-CENTER, POR
INCOMPATIBILIDAD DE PROGRAMAS QUE TIENE EL ICE Y LA COOPERATIVA RECURRIDA.
Alega el recurrente que fue convocado a una entrevista en el Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. El objeto de esta cita era
optar por un puesto en un "Call-Center" que había sido anunciado en varios medios de
prensa y que promovían el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial y el ICE. La entrevista le fue realizada por una trabajadora social de
dicho centro, funcionaria que le aseguró que sí reunía los requisitos
académicos y de experiencia laboral necesarios para el puesto, pero le advirtió
que primero debía pasar a la oficina contigua donde le harían una prueba de
digitación. Una vez allí fue atendido por un representante de "Coopesuperación" y le explicó que dicha cooperativa se
había formado y se había integrado con personas con discapacidad para que
administrara el "Call-Center"
y que por ende para aplicar por un puesto en ésta debía primero cancelar la
suma de 20.000 colones. Sin embargo, también le manifestó que existía un
problema por el cual no podía hacerle la prueba, a saber, que no se estaban
aceptando personas con discapacidad visual porque el lector de pantalla
denominado "JAWS" que utilizan las personas ciegas no es compatible
con el formato que utiliza el ICE. Aduce el accionante
que los entes accionados violentan los artículo 5, 23 y 24 de la Ley 7600 al
desarrollar un proyecto de este tipo excluyendo de antemano a las personas
ciegas. Se declara parcialmente con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad
y, al Gerente de la Cooperativa Autogestionaria de Personas con Discapacidad
(COOPESUPERACIÓN R.L), que dispongan las medidas
necesarias, para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la
comunicación de esta sentencia, se solvente el problema de compatibilidad, si
resulta tecnológicamente posible, entre el software JAWS (Job Access with Speech), lector de pantalla
para personas no videntes y, los emuladores y las bases de datos BD2
(SIMO-GITEL) del Instituto Costarricense de Electricidad, de tal forma que, de
cumplir los requisitos pertinentes, se permita a los recurrentes y cualquier otra
persona invidente, participar del programa de call center, ejecutado en conjunto por ambas entidades. En lo
que respecta a otros de los recurridos, se declara sin lugar el recurso. CL
Parcial
SEGURO
11537-09. OBLIGACIÓN A
ESTAR ASEGURADO AL SISTEMA CENTRALIZADO DE RECAUDACIÓN. Aduce el recurrente
que le fue notificado en setiembre de 2008 un
traslado de cargos y se procedió afiliarlo como trabajador independiente sin su
consentimiento. Indica que según refiere la investigación se le incluye en el
Sistema Centralizado de Recaudación (CICERE) a partir del mes de agosto del
2008. Alega que se opuso a ese acto, pero se hizo caso omiso, e insisten en la
obligación de cotizar para el CICERE. Dice que en el momento procesal oportuno
manifestó que no desea estar asegurado, pues es una persona de 73 años, que
tiene médico de cabecera, y no tiene necesidad del seguro de la Caja
Costarricense de Seguro Social, pues recurre a la medicina privada. Alega que
no es trabajador independiente, sino patrono, y por tal razón no es su deseo
contar en el referido seguro, pues éste es obligatorio para los trabajadores y
no para los patronos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
PRIVADO
11558-09. ORDENAN A EMPRESA PRIVADA DAR ACCESO A COMPUTADORA A EMPLEADA
DESPEDIDA. Alega la recurrente que ingresó a
laborar para ASA Posters (Costa Rica) Sociedad
Anónima, empresa de capital salvadoreño con sede en Costa Rica, dedicada a la
impresión comercial. Señala que se desempeñó en el puesto de Asistente
Administrativa, ejerciendo labores simultáneas de Recepcionista y Secretaria de
las Gerencias. Indica que el 08 de mayo de 2009, la Gerente del país le entregó
nota de despido efectiva ese mismo día, sin responsabilidad patronal y que en
el acto de entrega el Contador Privado de la empresa, le impidió hacer un
respaldo de los documentos y correos electrónicos almacenados en la computadora
que le había sido asignada para sus funciones y borrar la información y correos
electrónicos personales que decidiera eliminar, argumentando que el equipo era
de la empresa y, por lo tanto, todo su contenido era de pertenencia
empresarial, por lo que se le ordenó apagarla inmediatamente, sin dejarla hacer
el referido respaldo. Manifiesta que mediante nota del 18 de mayo siguiente,
solicitó a la Gerente que se le indicara hora y fecha en que podría apersonarse
a las instalaciones de la recurrida para obtener personalmente del equipo
informático la copia digital requerida, sin que a la fecha esa nota haya sido
contestada. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la apoderada de la
empresa Asa Posters Costa Rica S.A., permitir,
inmediatamente, a la amparada el acceso supervisado y limitado a sus
documentos personales almacenados en la computadora asignada a ella, quien
podrá copiarlos y borrarlos. CL
TRABAJO
11567-09. DESTITUCIÓN SIN
DEBIDO PROCESO DE VICEPRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE PESCA Y ACUICULTURA. Aduce el recurrente que fue nombrado como representante de la Ministra de
Ciencia y Tecnología, en la Junta Directiva de Instituto recurrido y que los
directores de la referida Junta Directiva acordaron su destitución y de seguido
nombraron a un nuevo vicepresidente. Agrega que el acuerdo por medio del cual
fue relecto como vicepresidente se tomó en firme, por lo que se debió
seguir el procedimiento de revocatoria de un acto administrativo establecido el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual no se
cumplió
lesionándose el debido proceso. Manifiesta
que todo se debió a una mala interpretación por parte de los recurridos del
artículo 4° del Reglamento Interno de la referida Junta Directiva del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuacultura, para revocar el acto administrativo por
medio del cual fue reelecto en su cargo.
Se
declara con lugar el recurso. Se anula los acuerdos de la Junta Directiva del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, números AJDIP/251-2008, del
artículo 4, y AJDIP/261-2008, del artículo 18, ambos del acta número 35-2008,
de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto de veinte de junio
de dos mil ocho. Si la Junta Directiva del Instituto mantiene interés en la
revocatoria de nombramiento del recurrente como Vicepresidente de la
institución, se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura, ejecutar las actuaciones que se encuentren dentro de su
ámbito de competencias, a efectos de realizar el debido proceso a favor del
amparado, debiendo observar en ese caso lo establecido en el artículo ciento
setenta y tres de la Ley General de la Administración Pública y en el dictamen
C-310-2008 de la Procuraduría General de la República. CL
11571-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Alegan los recurrentes que en su contra se tramita
un procedimiento disciplinario en la Municipalidad de Pococí
y que en el auto inicial del procedimiento administrativo no se señalan los
hechos que se les imputan a cada uno, lo cual no les permite en su momento
referirse a los presuntos hechos y hacer su defensa, puesto que deben partir de
un supuesto genérico de hechos. Además no se señala en la apertura del
procedimiento la documentación que obran en el expediente, lo que implica que
se debía de decir claramente cual es la prueba que obra en éste y fundamenta
los supuestos hechos, situación que se agrava por el hecho de que no se les
permitió el acceso al expediente desde el mismo momento en que fueron
notificados, sino que cuando quisieron ver y fotocopiar el expediente el mismo
día que les notificaron se les indicó que estaban foliándolo, y que hasta
que lo terminaran se les proporcionaría, lo que provocó que no pudieran
presentar los recursos ordinarios contra el auto inicial dentro de las
veinticuatro horas siguientes al haber sido notificados. Que el Presidente del
Órgano Director del Procedimiento dio declaraciones a una estación de
televisión local en Guápiles, en donde habló del
procedimiento, los actos que había llevado a cabo y las personas involucradas,
por lo cual procedieron a recusarlo ante lo que estimaban era una lesión de la confidencialidad del proceso, pero lo cierto es
que el accionado rechazó la recusación y elevó el asunto a conocimiento del
órgano decisor, el cual a la fecha no ha resuelto
nada al
respecto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el
procedimiento administrativo número 001-2009, con respecto a los amparados,
desde la resolución de las quince horas diez minutos del once de febrero del
dos mil nueve inclusive. CL
11563-09. TRASLADO POR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que labora en
propiedad en la Escuela Las Cañitas de la Sierra de Abangares, la cual
pertenece a la Dirección Regional de Cañas y que debido a la apertura de un
expediente disciplinario, como medida cautelar, a partir de marzo de 2008 se le
reubicó para el curso lectivo 2008 en la Oficina de la Dirección Regional de
Enseñanza de Cañas. Manifiesta que no sabe si ese expediente disciplinario fue
archivado puesto que no se le otorgó traslado de cargos para su defensa. Se declara con
lugar el recurso. Se le ordena al Ministro y al Director de Recursos Humanos,
ambos del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo improrrogable de
quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y
adopten las medidas correspondientes para que se defina la reubicación
permanente del servidor amparado, en un puesto que no le cause grave y evidente
perjuicio. CL
11557-09. RETARDO EN EL PAGO DE EXTREMOS LABORALES POR JUBILACIÓN. Indica el recurrente
que
laboró para la Municipalidad de Montes de Oca del veinticinco de enero de mil
novecientos setenta y cuatro al quince de octubre del dos mil ocho,
desempeñándose como Operador de Servicios Municipales 1, en el Departamento de
Aseo de Vías y Sitios Públicos, cesante por jubilación por Vejez emitida por el
Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social. Que por nota de veinticinco
de marzo de dos mi nueve, dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la
Municipalidad de Montes de Oca, manifestó su preocupación por la forma en que
se ha gestionado el pago del derecho a sus prestaciones legales, debido que se
pensionó en octubre de dos mil ocho y a esa fecha no había recibido la
cancelación de sus derechos y, asimismo, solicitó se le incluyera en el
presupuesto extraordinario que se encontraba en discusión. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde
Municipal de Montes de Oca, proceder, inmediatamente, al pago de las
prestaciones legales del amparado si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL
11519-09. NO LE PERMITEN
EJERCER COMO ABOGADA A PESAR DE QUE ESTA SUSPENDIDA DEL CARGO EN EL PODER
JUDICIAL. Alega la recurrente que el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito
Judicial de San José dictó en contra del recurrente una serie de medidas
cautelares entre ellas, la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de
sueldo a partir de la notificación de esta resolución y hasta que se finiquite
ese proceso por sentencia firme, además, de no visitar la Fiscalía de Bribrí, ni a sus funcionarios a efecto de evitar toda
obstaculización al normal desarrollo del proceso, salvo cuando la presencia sea
requerida por las autoridades jurisdiccionales. Señala que presentó ante
el Consejo Superior del Poder Judicial solicitud de permiso para el ejercicio
de la profesión sea en el Sector Público o Privado. Por acuerdo número
69-07 del 18 de setiembre del 2007, el Consejo
recurrido acordó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 inciso
1) y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 157 del Código de Trabajo la
prohibición para que un servidor ejerza la profesión de abogado aún y cuando se
encuentra suspendido no se interrumpe, en razón de que sigue existiendo la
relación laboral. Sostiene que lo actuado por las autoridades recurridas
violenta sus derechos dado que el asunto penal se encuentra pendiente incluso
del señalamiento de la audiencia preliminar. Acusa que el artículo 9 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional por contravenir lo dispuesto
en el artículo 56 de la Constitución Política, dado que se ve limitado en poder
sufragar la manutención de él y su familia al no percibir salario por la
suspensión dictada en su contra y verse imposibilitado de laboral en forma
privada. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 28 DE JULIO 2009
PENSIONES
ALIMENTARIAS
11691-09.
MONTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA. Alega el recurrente que el Juzgado recurrido le impuso una
cuota por concepto de pensión alimentaria provisional
de ciento noventa mil colones por mes, sin fundamentación
alguna y sin tomar en cuenta que su salario no supera los ciento cuarenta y
siete mil colones mensuales. Señala que presentó recurso de revocatoria con
apelación subsidiaria contra el monto que por deuda alimentaria
se le impuso, la cual fue rechazada. Con base en las consideraciones dadas en
la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
11696-09.
IMPEDIMIENTO DE SALIDA DEL PAÍS POR ERROR. Alega el recurrente que el doce de julio de dos mil
nueve, autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y de Migración le
impidieron la salida del país, fundamentándose en que él era obligado
alimentario, lo cual según aduce es un error pues no tiene hijos. Se declara
con lugar el recurso. CL
11707-09. ORDEN DE CAPTURA POR GASTOS EDUCATIVOS. Alega el recurrente que es
empleado en un puesto de seguridad privada y su salario es de doscientos mil
colones. Indica que de ese monto paga, por orden judicial, cuarenta y ocho mil
colones por concepto de pensión alimentaria, sobre el
cual asegura está al día. Menciona que el Juzgado de Pensiones recurrido
decretó una orden de captura en su contra por el presunto incumplimiento de sus
obligaciones por un monto de quinientos ochenta y cinco mil treinta y ocho
colones con noventa y un céntimos, lo cual es falso. Asimismo, manifiesta que
le están cobrando una cuota por concepto de gastos educativos, que no le
notificó personalmente de dicho proceso, y que éste último, debe tramitarse en
legajo separado. Estima que la pensión que se le imponga debe ser de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo, por lo que la actuación
de la autoridad recurrida, en los términos expuestos, vulnera sus derechos
fundamentales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 31 DE JULIO 2009
FAMILIA
11837-09. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN BENEFICIO DE UN MENOR DE EDAD. Alega el recurrente que su hija de once años de edad
ha recibido atención médica en el hospital recurrido, debido a una malformación
en el ano. Afirma que la menor sufre de insuficiencia renal crónica y en
ocasiones padece de infecciones, por lo que requiere ser hospitalizada.
Sostiene que las autoridades del Hospital de Niños, le indicaron que dichas
infecciones han sido ocasionadas en su hogar; sin embargo, el nefrólogo que
visitó su vivienda le indicó que el inmueble estaba en condiciones para el
cuido de la menor. Pese a ello, el Servicio de Trabajo Social del Hospital aludido,
decidió trasladar la custodia al Patronato Nacional de la Infancia, sin motivo
alguno. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. SL
PENSIÓN
12022-09. NEGATIVA A RECIBIR DOCUMENTOS PARA EL TRASLADO DE CUOTAS DE
PENSIÓN. Alega el recurrente, que en
setiembre del 2008 solicitó un estudio de sus cuotas
para pensiones ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y notó que en el
mismo no se le incluía el tiempo que laboró para el Poder Judicial en el Servicio
de Médicos para Empleados. Le indicaron que debía solicitar en la Contabilidad
Nacional un estudio de esas deducciones, pero cuando lo llevó a Dependencia
correspondiente de la C.C.S.S., le indicaron que no
podían recibirle esos documentos hasta dentro de ocho años, cuando cumpliera
los sesenta y cinco años de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 240 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estima violatorio de sus derechos el que se
deba esperar hasta los sesenta y cinco años para tramitar un traslado de
cuotas. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
12037-09. REORGANIZACIÓN SALARIAL EN ARESEP. Alega el recurrente que son funcionarios fijos de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Que la actual Junta
Directiva de ha venido llevando a cabo desde comienzos del 2008, un proceso de
reorganización institucional, cuyo eje interno consiste en dotar a la
organización de una nueva estructura organizativa. Que como parte de ese
proceso de cambio, la Gerencia General de la Institución remitió a los miembros
de la Junta Directiva un cronograma de trabajo de los estudios y propuestas
necesarias para que se redefinieran las escalas y ajustes en las remuneraciones
de todos los funcionarios, el cual fue aprobado, pero no les fue aplicado, pues
se derogó y se dispuso que sería aplicado únicamente a los funcionarios con una
plaza profesional, dejando excluidos a los otros funcionarios que no realizan
un trabajo de esa naturaleza. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, Se declara sin lugar el recurso. SL
11925-09. NEGATIVA A PERMITIR INGRESO DE TRABAJADOR A CENTRO EDUCATIVO. Alega el recurrente, que labora como agente de
vigilancia y seguridad en un centro educativo. Que se le prorrogó su
nombramiento del 1 de mayo al 31 de julio, ambos del 2009; pese a ello, la
Directora de la Escuela Juan Enrique Pestalozzi, no
le permite su ingreso a dicho lugar. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena a la Directora de la Escuela Juan Enrique Pestalozzi que, en el tanto el recurrente no observe
conductas contrarias a las normas que rigen su labor, debe permitirle al
amparado el ingreso a su lugar de trabajo. CL
11957-09. DISMINUCIÓN UNILATERAL DE LECCIONES APROBADAS A DOCENTE. Alega el recurrente que le fueron otorgadas más
lecciones durante el curso lectivo, pasando de treinta y dos a cuarenta
lecciones en propiedad; no obstante, por oficio DRH-ASIGRH-USA-4909-2009, la
autoridad recurrida, le comunicó que queda sin efecto el aumento de lecciones
en propiedad, lo cual se hizo sin mediar justificación alguna y tampoco se
encuentra sustentada en norma de ningún tipo. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el acto comunicado a la recurrente en oficio DRH-ASIGRH-USA-4909-2009
del veintiuno de abril del dos mil nueve. CL
11830-09. CONDICIONES DE OFICINA DE FUNCIONARIA EN EL ITCR. Alega la recurrente, que a finales del año 2007 fue
trasladada a un pequeño pasillo ubicado en un auditorio aislado del resto de
los funcionarios del ITCR. Este traslado se dio a raíz de una solicitud que
realizara la Vicerrectora de Docencia, a la Comisión de Salud del ITCR, la cual
avaló el movimiento, aunque condicionándolo a que se prolongara solamente por
tres meses. Señala que el espacio físico, fue cerrado con dos paredes sin
ventanas y una puerta, por lo que carece de las condiciones de salud adecuadas
de ventilación e iluminación natural. Desde que fue ubicada en ese lugar
ha tenido que incapacitarse. Afirma que la situación en que se encuentra es
inhumana, denigrante y afecta su salud física y psicológica. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación
al derecho a la salud de la tutelada. Se ordena al Rector y a la Vicerrectora
de Docencia, ambos del Instituto Tecnológico de Costa Rica, que de inmediato
realicen las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que
dentro del plazo de quince días contado a partir de la comunicación de esta
sentencia, se reubique a la amparada en un espacio físico que cumpla con las
condiciones óptimas para garantizar su integridad física y mental, para lo cual
deberán coordinar lo correspondiente con la Oficina de Salud Ocupacional del
Instituto Tecnológico de Costa Rica. CL
11917-09. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL A
SINDICATO. Señala el recurrente, que
por oficio número DINF-01126-2009 de 12 de junio de 2009, se le informó de la
decisión tomada por el Jefe de la Dirección de Informática, de suspenderle de
forma indefinida el correo electrónico asignado al sindicato amparado, decisión
que no respetó el debido proceso ni el derecho de defensa y que viola la
libertad de expresión y la libertad sindical. Se declara con lugar el recurso.
Se le ordena al Gerente General y al Jefe de la
Dirección de Informática, ambos del Instituto Nacional de Seguros, que,
inmediatamente, reestablezcan la cuenta de correo electrónico de la Unión del
Personal del Instituto Nacional de Seguros. CL
11857-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Señala el recurrente que el Ministerio recurrido
inició en contra del amparado, un procedimiento disciplinario por el supuesto
de faltas graves en sus obligaciones como Director de la Escuela Rafael Moya en
Heredia. Indica que fue suspendido de sus funciones y se le reubicó de forma
temporal, desde el año 2006, sin que hasta ahora se haya terminado el
procedimiento administrativo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director de Recursos Humanos, o a quien ocupe ese cargo, así como a quien ocupe
el cargo de Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios, ambos del
Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata, dicten las órdenes e
instrucciones legales correspondientes, para que dentro del término obligatorio
e improrrogable de CUATRO MESES, que se contará a partir de las respectivas
notificaciones que se les hará de esta sentencia, se tramite y resuelva por
acto final que se le comunicará dentro del mismo plazo al amparado, la causa
administrativa disciplinaria a que este asunto se refiere. CL
VOTACIÓN DEL 4 Y 5 DE AGOSTO 2009
PENSIONES ALIMENTARIAS
12192-09. TRAMITACIÓN DE PROCESO DE PENSIONES. Alega el recurrente que figura como demandado
alimentario y la autoridad recurrida le impuso una cuota alimentaria
por la suma de ciento cincuenta mil colones. Posteriormente se revocó todo lo
actuado y resuelto en ese proceso y hasta ahora, no se han enderezado los
procedimientos, ni se han subsanado los errores consignados en la sentencia de
segunda instancia, argumentando que no se ha podido notificar a la actora, a
pesar de que se le dan curso a las solicitudes de apremio presentadas por ella.
Agrega que presentó un incidente de exclusión de beneficiario, el cual aduce se
encuentra pendiente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara con lugar el recurso. CL
EXTRANJEROS
12175-09. DEPORTACION DE EXTRANJERA CASADA CON COSTARRICENSE. Señala el recurrente, que la amparada se encuentra casada con un
costarricense, sin embargo, fue detenida por la
policía de migración en la Uruca, en razón de no
portar la cédula de residencia correspondiente. Indica que ello no tiene razón
de ser, ya que es la misma Dirección General de Migración y Extranjería
recurrida, la que se ha demorado en el trámite pertinente. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y da plazo para presentar
Acción de Inconstitucionalidad. SL
TRABAJO
12092-09. PRUEBAS EXTRAORDINARIAS DEL SERVICIO CIVIL. Señalan las recurrentes, que se
desempeñan en los puestos de Profesional de Servicio Civil 1A y Técnico
Profesional 1, ambos en la especialidad de Administración de Recursos Humanos.
Gestionaron ante la autoridad recurrida la posibilidad de realizar pruebas
extraordinarias a fin de integrar el registro de elegibles, para optar por un
puesto en propiedad, no obstante se les denegó la oportunidad. Afirman que a
otros funcionarios si se les ha brindado ese derecho, violentando de esa manera
el principio de igualdad. Indican que la recurrida ha enviado ternas con el
registro de oferentes sin realizar las pruebas requeridas para tales efectos.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. SL
12169-09. SANCION EN CORREOS DE COSTA RICA. Señala el recurrente que fe sancionado por ocho días
sin goce de salario por parte de Correos de Costa Rica -sujeto de derecho
privado-, por medio de oficio DD-228-09 de fecha 02 de junio del 2009, por
presunto abandono de trabajo. En este caso, con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso. RF
VOTACIÓN DEL 7 DE AGOSTO 2009
FAMILIA
12254-09. REGULACIÓN DE VISITAS A MENOR EN ALBERGUE DEL
PATRONATO. Alega la
recurrente, que las autoridades recurridas le "quitaron" a su hija,
con el argumento de que estaba desnutrida y era una niña agredida. Afirma que
en ningún momento ha abandonado a su niña, pero a pesar de ello, solo le
permiten verla cada veintidós días. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, ordenando a la Coordinadora de la Oficina
Local de Desamparados del Patronato Nacional de la Infancia, que la visita
asistida a la menor amparada por parte de su madre, se realice en
períodos menores a los veintidós días, salvo que tal variación produzca
una seria afectación de los intereses de la menor. CL
VOTACIÓN DEL 11 DE AGOSTO 2009
PROPIEDAD
12526-09. DESALOJO ADMINISTRATIVO EN CASO DE VIOLENCIA
DOMÉSTICA. Alegan
los recurrentes que debido a la constante violencia doméstica ejercida
por el esposo de la amparada, ésta se vio obligada a interponer una
denuncia contra él ante el Juzgado contra la Violencia Doméstica de San José,
con el propósito de solicitar medidas de protección. Sin embargo, en venganza,
presentó ante el Ministerio de Seguridad Pública una solicitud de desalojo
administrativo contra los recurrentes, a efecto de que fueran expulsados de la
vivienda que han venido ocupando durante años. Señala que la Ministra de
Seguridad, sin tener en cuenta lo prescrito en el artículo 279 del Código Civil,
dictó la Resolución número 2442-08 DM, por medio de la cual acogió la gestión
de desahucio administrativo interpuesta por el esposo de la amparada, y ordenó
su desalojo a sabiendas de que no tienen adonde ir. Se declara con lugar
el recurso. Se le ordena a la Ministra de Seguridad Pública, suspender el
desalojo administrativo en contra de la amparada y su familia, hasta tanto se
determine en la vía jurisdiccional, mediante sentencia firme, si le asiste
algún derecho sobre la casa de habitación en la que habita con sus hijos. CL
EXTRANJEROS
12446-09. REQUISITO PARA OBTENER VISA DE REUNIFICACIÓN
FAMILIAR PARA CÓNYUGE EXTRANJERA. Señala el recurrente que contrajo matrimonio con una
ciudadana cubana. Indica que el 10 de noviembre del 2008, presentó ante
la Dirección General de Migración y Extranjería solicitud de visa de
reunificación familiar por vínculo en primer grado con ciudadano costarricense
a favor de su cónyuge y su hija menor de edad. Sin embargo, por resolución del
16 de febrero del 2009, la Dirección recurrida le previno aportar prueba que
demuestre la solvencia económica del cónyuge costarricense, así como
certificación del matrimonio efectuado en Cuba, lo cual se cumplió el 24 de
marzo del año en curso. No obstante, la autoridad recurrida denegó la
solicitud de visa de ingreso al no cumplir con lo requerido respecto de la
demostración de la solvencia del solicitante. Refiere que en la Ley de
Migración no se establece tal requisito. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el amparo
con sus consecuencias. SL
12475-09. NIEGAN SOLICITUD DE RESIDENCIA. Alega el recurrente, que el 18
de febrero pasado ingresó al país con su esposa con una visa por treinta días,
y el 18 de marzo de este año solicitó, junto con su esposa, residencia alegando
vínculo con su hija costarricense. Se le concedió a su esposa residencia
permanente y libre de condición por ser madre de costarricense, pero a él se le
rechazó su solicitud de residencia en aplicación de una desconocida e ilegal
circular número DG-0907-2009, la cual aún desconoce su contenido y existencia.
Alega que dicha decisión resulta lesiva de su derecho a la no discriminación, y
desconoce el vínculo padre-hija existente. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
12547-09. CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que ingresó a
laborar al municipio recurrido en 1996 como Oficinista, cuando concluyó su
carrera profesional y obtuvo el título de Master en Administración de Negocios,
le asignaron funciones profesionales, pero nunca le canceló el salario
correspondiente. Que en el 2007 para reconocerle el salario que en derecho le
corresponde en atención a sus labores, se le obligó a solicitar un permiso sin
goce de salario por seis meses de su puesto de Oficinista y fue contratada por
servicios profesionales como Directora Financiera. No obstante, la
Auditoria del municipio recurrido, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 35 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento en
la Función Pública, solicitó la suspensión inmediata de su contrato de
servicios profesionales, reintegrándosele en consecuencia al puesto de Oficinista
para efectos salariales, pero continúa ejerciendo las funciones de Directora
Financiera. Que ha realizado diferentes gestiones ante la Dirección de Recursos
Humanos para que se le normalice su situación laboral y se le nombre en el
puesto que desempeña desde hace cinco años, debiéndosele cancelar el salario
correspondiente; no obstante, todo ha sido en vano. Se declara CON
lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal y Jefe del Departamento de
Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de San Ramón o a quienes en
su lugar ocupen los cargos REINSTALAR a la recurrente en el puesto de
Directora Financiera con los derechos que le corresponden. CL
12491-09. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. PODER JUDICIAL. Señala el recurrente, que labora
para la Sección de Cárceles del Segundo Circuito Judicial de San José y del
Organismo de Investigación Judicial, desde el 17 de setiembre
de 2008 en plaza vacante y en forma interina. Señala que por oficio número
277-SC-09 del 23 de junio pasado, se le notificó el cese de nombramiento a
partir del 07 de julio pasado, toda vez que en criterio de los recurridos, no
cuenta con los requisitos indispensables para desempeñarse en el puesto de
custodio de detenidos según lo dicta la Ley Orgánica del Poder Judicial en su
artículo XII, sin seguirle el debido proceso. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 14 DE AGOSTO 2009
TRABAJO
12709-09. CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL. Señala el recurrente, que con insistencia
ha venido solicitando a las autoridades recurridas, se permita en forma
general, para todos los empleados de la institución, y en ejercicio de la
libertad de expresión, tener acceso al uso del correo electrónico Global, dado
se ha creado con ello una ilegal y privilegiada discriminación. Al no abrirse
el correo para uso de todos, no existe la posibilidad legal para que la mayor
fuerza laboral del I.C.E. pueda intervenir por
escrito, a través de ese mismo medio de correo electrónico. En este caso, con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 18 Y 19 DE AGOSTO 2009
TRABAJO
12788-09. NIEGAN TRASLADAR A FUNCIONARIA JUDICIAL AL INSTITUTO NACIONAL
DE SEGUROS. Alega la recurrente
violación en perjuicio de la amparada del derecho a la salud, ya que el
10 de febrero del año en curso, como sufría un dolor en su mano izquierda y
tenía el brazo morado, se presentó al Servicio Médico de Empleados del Segundo
Circuito Judicial de San José, siendo atendida por la doctora a cargo, quien le
dijo que tenía tendinitis en su mano derecha.
Posteriormente, el día 6 de febrero, volvió a ser atendida por la misma
doctora, quien le manifestó que tenía un tumor. Como la profesional en medicina
calificó el padecimiento como "Riesgo Laboral", remitió a la
recurrente al Instituto Nacional de Seguros y se comunicó vía telefónica con el
Administrador del Segundo Circuito Judicial de San José, aquí recurrido. No
obstante, dicho administrador le indicó a la doctora que no iba a firmar un
aviso de accidente porque la amparada tenía antecedentes y acababa de estar
incapacitada por una operación quirúrgica en su rodilla izquierda, razón por la
cual debía remitir a la recurrente a la Caja Costarricense del Seguro Social y no
al Instituto Nacional de Seguros (INS). Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se anula la Directriz del 5 de mayo del 2009 suscrita
por el Administrador a.i del II Circuito Judicial de
San José con referencia a la remisión de boletas de accidentes laborales al
Instituto Nacional de Seguros. Asimismo se le ordena Subadministrador
a.i del II Circuito Judicial de San José, que de
inmediato procedan a extender la boleta de remisión al INS, del caso de la
amparada por el cual acudió el pasado 10 de febrero a la consulta con el médico
de empresa. CL
12825-09. SE ORDENA A EMPRESA PRIVADA ENTREGAR “CARTA DE DESPIDO”. Señala el recurrente, que la empresa recurrida se
negó a entregarle la carta de despido, pese a que en la Dirección Nacional de
Inspección General de Trabajo le notificó a su patrono la obligatoriedad de
emitirle al amparado dicho documento. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente de la Sociedad Consultoría de Seguridad de
Investigaciones Privadas GRM S.A., o a quién en su lugar ejerza su cargo, bajo
pena de desobediencia que de forma inmediata entregue la carta requerida por el
accionante de conformidad con el artículo 35 del
Código de Trabajo. CL
12799-09. SUSPENDEN NOMBRAMIENTO INTERINO. Señala el recurrente fue nombrado en forma interina
como asistente de dirección de colegio 2 en el Liceo de Limón y posteriormente,
fue cesado sin debido proceso. Se declara con lugar el
recurso por violación al derecho de defensa y debido proceso. En consecuencia
se anula el oficio DRH-ASIGRH-AUDM-3064-2009 del 30 de marzo del 2009 por falta
de fundamentación, y por consiguiente la acción de
personal No. 6336151. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, ordenar de
inmediato lo necesario para que al recurrente se le reestablezca en el
nombramiento interino y con las condiciones que ostentaba hasta antes de ser
cesado mediante la referida acción de personal. CL
12917-09. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO A SERVIDOR JUDICIAL POR
DEUDAS. Indica el recurrente que el
ocho de julio pasado recibió el oficio número 6186-09 de siete de julio pasado,
en donde se le comunica que en sesión número 68-09 se tomó el acuerdo de
revocarle su nombramiento por deudas. Alega que el fundamento primordial es que
el funcionario público comprende tanto las faltas cometidas con ocasión del
cargo como fuera de él que sean contrarias a la moral, y que el servidor
judicial debe conducirse tanto en su vida laboral como privada de forma digna, por
lo que las incorrecciones que cometa en el ejercicio de su cargo o en su vida
privada, que afecten el buen servicio o la imagen del Poder Judicial serán
castigadas. Estima que en su caso ello no sucede, pues ha venido honrando sus
deudas en la medida de sus posibilidades salariales, y que desde diciembre de
dos mil ocho está al día y le rebajan de su salario la suma correspondiente a
esos créditos que se le acusan como insolutos, por lo que el salario de sus
compañeros que lo fiaron y el suyo no están embargados actualmente. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. SL
12804-09.- INFORMACIÓN ENTREGADA EN “CD” NO LE PERMITE EJERCER DEFENSA. Señala la recurrente, que el diecinueve de noviembre
del dos mil ocho, solicitó ante la Junta Directiva del Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia, copia certificada
de las actas numeradas de la
12782-09.
IUS VARIANDI. Alega la recurrente que las
autoridades accionadas ordenaron a la amparada cambiar su rol de trabajo,
motivo por el cual, a pesar de haber laborado más de veinte años en horario de
día, ahora deberá trabajar en horario nocturno. Lo anterior, aduce, fue decidido
sin que exista un acto debidamente fundamentado y sin tomar en cuenta los
múltiples padecimientos que sufre. Se declara con lugar el
recurso, por violación al debido proceso. En consecuencia, se anula el traslado
ordenado, verbalmente, a la amparada por parte de las autoridades del Hospital
de Guápiles al turno de las catorce a las veintidós
horas. Se ordena a la Directora General a.i. y
Directora de Enfermería a.i., ambas del Hospital de Guápiles, que procedan, inmediatamente, a restituir a la
amparada en el turno de trabajo que venía laborando, con el pleno goce de todos
los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con anterioridad
a su traslado. CL
VOTACIÓN
DEL 25 Y 26 DE AGOSTO 2009
TRABAJO
13604-09.
NOMBRAMIENTOS EN
PUESTOS DE JEFATURA EN LA CCSS. Acción de
Inconstitucionalidad contra del Artículo 25 del Estatuto de Servicio de la Caja
Costarricense de Seguro Social. La norma se impugna en cuanto establece que la Gerencia de
la Entidad podrá prescindir de las disposiciones incluidas en el Estatuto -que
regula todo lo referente a la carrera administrativa en la Institución- en los
nombramientos de jefes y subjefes de las distintas unidades de trabajo, lo cual
implica una vulneración de los principios de equidad, igualdad y razonabilidad en relación con los inspectores de leyes y
reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social y para el resto del
personal de la Institución, en cuanto al nombramiento de las plazas de jefatura
o subjefatura, en las distintas unidades de trabajo.
Aduce el accionante que la norma cuestionada es de
carácter general, sin discriminar si se trata de nombramientos en plazas de
confianza o de aquellas sometidas al régimen institucional vigente en materia
de selección y ascenso de personal. Refiere que con base en esa norma, la
Gerencia Financiera y las otras Gerencias de la Institución, a solicitud de las
jefaturas, han procedido al nombramiento de personas en puestos de jefatura a
nivel de subárea, a pesar de que no son puestos de
confianza, nombrando personas con un considerable menor tiempo, preparación
académica y experiencia, en contraposición a una cantidad importante de
profesionales de amplia y limpia trayectoria y con preparación académica y
experiencia superior, sin convocatoria a un concurso interno y menos externo de
las plazas vacantes y de manera consecuente sin la participación abierta,
objetiva y transparente de otros funcionarios de la Dirección de Inspección y a
nivel institucional; para que con base en las variables debidamente ponderadas
de idoneidad, antigüedad y récord laboral, se obtengan los nominados a los
cargos, al tenor de lo que establece el artículo 66 de la "Normativa de
Relaciones Laborales" que regula las relaciones laborales entre los
trabajadores y la Caja Costarricense de Seguro Social. La Administración
infringe con la aplicación de la norma cuestionada, el principio de igualdad,
pues otorga un trato discriminatorio a cada uno de los posibles candidatos. Se
impide a la Institución garantizar a sus funcionarios, de conformidad con los
recursos institucionales, condiciones laborales de ascenso profesional y
salarial sustentadas en los principios de equidad e igualdad de oportunidades,
calidad, producción y dedicación sostenidas. Se declara
CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional el
artículo 25 del Estatuto de Servicio de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Vargas y Jinesta declaran sin lugar la acción y dan razones
diferentes. CL
13590-09. NOMBRAMIENTOS DE LOS DOCENTES EN
CASOS DE RENUNCIA. Acción de Inconstitucionalidad
contra del Artículo 09 del Decreto Ejecutivo 12915-E-P, Manual de
Procedimientos para Administrar el Personal Docente. La norma se impugna en cuanto
dispone: “Artículo 9. Quienes durante el curso renuncien a nombramiento en
propiedad, obtenido por concurso público para el curso lectivo de que se trate,
nombramiento interino o sustituto no podrán ser nombrados para ningún otro
puesto con carácter de interno o sustituto durante el mismo curso lectivo.”
Manifiesta el accionante que la norma lesiona los
artículos 56 y 192 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de libre elección del
trabajo, de igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos públicos. El
artículo impugnado sanciona al funcionario que renuncia expresamente a un
nombramiento excluyéndolo del Registro de Oferentes por el resto del
curso lectivo sin tomar en consideración las razones por las cuales tuvo que
hacerlo. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se
anula el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N°
12915-E-P, Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL
VOTACIÓN
DEL 28 DE AGOSTO 2009
TRABAJO
13966-09. COBRO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA DIRECCION
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL POR CHOQUE DE VEHÍCULO. Indica el recurrente que
sufrió una colisión mientras conducía el vehículo propiedad del Poder Judicial.
Manifiesta que a raíz de tales hechos en la Unidad Administrativa Regional del
Poder Judicial en Heredia se inició una causa en su contra en la cual se le
exoneró de culpa disciplinaria. Asimismo, menciona que por los mismos hechos se le
inició un proceso de tránsito en el Juzgado de Heredia, mismo en el que se
dictó sentencia absolviéndole de toda pena y responsabilidad. No obstante lo
anterior, indica que la Dirección Ejecutiva inició en su contra procedimiento
ordinario administrativo de responsabilidad pecuniaria y se le condenó al pago
de los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial mencionado
obligándole a cancelar la suma de noventa mil colones por concepto del
deducible interno del costo de la reparación. Afirma que contra dicha
resolución interpuso recurso de apelación ante el Consejo Superior del Poder
Judicial; sin embargo, éste fue declarado sin lugar. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el procedimiento de cobro
administrativo seguido en contra del amparado. Se condena al Estado al pago de
las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que fundamentan esta
estimatoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. CL
13818-09.
ORDENAN DEVOLVERLE A FUNCIONARIO INFORMACIÓN PERSONAL QUE HABÍA EN SU
COMPUTADORA. Alega el recurrente que cuando
se reintegró a su cargo como Jefe del Área de Gestión de Bienes y Servicios del
Hospital San Rafael de Alajuela, el pasado primero de junio de 2009, al cesar
la aplicación de una medida cautelar decretada en su contra, se percató que el
computador que tenía asignado al momento de su separación del cargo, no estaba.
Acusa que cuando indagó para determinar la ubicación de este implemento - el
cual contenía documentos de trabajo así como información personal -, pudo
constatar que los archivos que tenía grabados fueron borrados, ello por orden
de la persona que ocupó su lugar mientras se encontraba fuera, y quien
actualmente labora en el Área de Regulación y Evaluación de la Gerencia de
Logística de la Caja Costarricense del Seguro Social. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital San
Rafael de Alajuela, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, a efectos de que dentro del plazo de quince días contado a partir
de la notificación de esta sentencia, se brinde al tutelado copia de la
información de índole personal que existía en su computador institucional
previo a ser suspendido de su cargo. CL
VOTACIÓN
DEL 1 Y 2 DE SETIEMBRE 2009
PENSIONES
14025-09. RECAUDACIÓN DE FONDOS DE
LEY DE PROTECCION AL TRABAJADOR. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la
Ley 7523, Ley de Protección al Trabajador. Se acusa que la Ley de
Protección al Trabajador contempla aportes que ingresan al Sistema Centralizado
de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social (SICERE) el cual, debe
trasladarse a las respectivas operadoras dentro de los plazos establecidos en
el Reglamento. El artículo impugnado establece el pago de una multa a cargo del
Sistema Central de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social –entre
otros- por incumplir los plazos definidos en el reglamento para la
transferencia y acreditación de los aportes. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
NOTARIOS
14021-09. CASACIÓN EN MATERIA NOTARIAL. Acción de Inconstitucionalidad
contra el artículos 158 y 164 párrafo segundo del
Código Notarial. Se acusa que las normas impugnadas impiden al notario la vía
de casación, mientras si le es concedida a la víctima y al actor civil. No se
delimita plazo de prescripción en sanciones disciplinarias contra
notarios. Sobre el tema se citan las sentencias 4867-04,
6320-03. Se rechaza por el fondo la acción. RF
VOTACIÓN
DEL 4, 8 Y 9 DE SETIEMBRE 2009
TRABAJO
14280-09. CONVENCIÓN COLECTIVA DE MUNICIPALIDAD DE PURISCAL. Acción de Inconstitucionalidad
contra las Cláusulas 8, 9, 10, 11, 13, 15 y 19 de la Convención Colectiva
de Trabajo suscrita por la Municipalidad de Puriscal
y sus trabajadores el 27 de agosto de 1992. Las normas impugnadas establecen el
pago de medio salario a trabajadores que se incapacitan por más de cuatro días
y menos de cinco, que quienes trabajen los sábados, les será reconocido
por un día entre semana, las ausencias injustificadas se podrán descontar de
vacaciones, pone de pago obligatorio más días feriados de los que el Código de
Trabajo establece, la póliza de fidelidad del Tesorero, la asume la
Municipalidad y finalmente la Municipalidad ayudará económicamente a los
trabajadores que se les prescriba prótesis o anteojos, aumentos de salarios,
entre otros. Estima el recurrente que existe una ventaja indebida de un grupo
de funcionarios públicos. Se rechaza de plano la
acción en relación con las cláusulas, novena, décima, décimo primero y décimo
tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Puriscal y sus trabajadores, aprobada el veintisiete de
agosto de mil novecientos ochenta y dos. En cuanto las restantes
cláusulas impugnadas, a saber, octava, décimo quinta y décimo novena, se
declara sin lugar la acción planteada. Los Magistrados Calzada Miranda y Jinesta Lobo salvan el voto y rechazan de plano en su
totalidad la acción planteada por razones separadas. SL y RP
VOTACIÓN
DEL 16 DE SETIEMBRE 2009
PODER JUDICIAL
14388-09. APELACIÓN EN PROCESOS DE MENOR CUANTÍA. Acción de
inconstitucionalidad en contra del artículo 10 de la Ley que regula el proceso
laboral de negocios de menor cuantía. No. 3664. El actor
reclama que la norma vulnera el debido proceso y el principio de igualdad, al
disponer que el recurso de apelación cabra contra las sentencias dictadas por
el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, lo que cercena su derecho a recurrir.
Además, la disposición es discriminatoria porque las partes en el proceso
tiene derecho a la igualdad de oportunidades, entre ellas la de recurrir. Sobre
el tema se cita el voto 2004-13779. Se rechaza por el fondo el recurso. RF
VOTACIÓN
DEL 18 DE SETIEMBRE 2009
PENSIÓN
14704-09. SUSPENDEN DE PAGO DE PENSIÓN POR SUCESIÓN DEL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que el órgano recurrido dispuso
suspenderle de manera inmediata el pago de la pensión por sucesión que recibía
la amparada, pues se constató que devengaba un salario proveniente de un
patrono público. Que en ese mismo acuerdo, se ordenó al Jefe del Departamento Financiero
Contable del Poder Judicial, informar a la brevedad posible a cuánto ascendía
el monto girado indebidamente a la recurrente, a fin de que ésta procediera a
reintegrarlo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Que el
Consejo Superior dispuso trasladar las diligencias a la Sección de Cobro
Administrativo de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, para que proceda
al trámite correspondiente en procura de recuperar los montos girados de más y
reintegrarlos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Que el
dieciocho de enero del dos mil seis planteó ante la Sección de Cobro
Administrativo de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, un recurso de
revocatoria con apelación en subsidio en contra de dicha resolución, sin que a
la fecha se haya resuelto. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara con lugar el recurso. Se anula el acto del Consejo Superior
del Poder Judicial tomado en la sesión No. 18-04, artículo XXXVII, que excluye
del Sistema de Jubilados y Pensionados del Poder Judicial a la amparada a
partir del 11 de marzo del 2004. Igualmente, se anulan todos los actos
administrativos posteriores a ese acuerdo, incluso, los que pretendían
recuperar las sumas que se consideraban se habían pagado de más por ese
concepto. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. CL
FAMILIA
14508-09. FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA IMPUESTA CONTRA ABUELOS. Aducen los recurrentes que la recurrida interpuso una
demanda por pensión alimentaria en su contra, en su
condición de abuelos de 3 de sus hijos. Indican que con ocasión de eso, se les
impuso una pensión provisional de 45.000.00 colones, lo cual se constituye en
un monto muy elevado para ellos. Aseguran que están dispuestos a ayudar
económicamente a sus nietos, sin embargo, la cantidad que tienen que pagar es
excesiva, pues su hijo está en prisión y se tienen que hacer cargo de un
préstamo. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, por falta de fundamentación se anula la resolución del Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí de las
trece horas del dieciocho de agosto de dos mil nueve únicamente en lo referente
a la fijación de la pensión provisional a cargo de la amparada. CL
TRABAJO
14827-09. SE ORDENA ENTREGAR INDEMNIZACIÓN POR RESTRUCTURACIÓN EN
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Señala
la recurrente que labora para el recurrido desde el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, siendo
nombrada en propiedad el quince de diciembre el dos mil a fin de ocupar
el cargo de Jefe de División de la Dirección Jurídica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asegura que la
Junta Directiva recurrida aprobó el acuerdo número 2007-574 del veintisiete de
noviembre del dos mil siete, "Plan de Implementación de la
Reestructuración Institucional", el cual implementa "El Modelo de
Administración de los Puestos" y el acuerdo número 2008-469 del
veintinueve de setiembre del dos mil ocho, aprueba la
implementación los Manuales de Clases y Cargos Institucionales. Afirma que con
la aprobación del Manual de Clases, se eliminó el puesto de Jefe de División de la Dirección Jurídica del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, sin otorgarle
el debido proceso, pues no se le comunicó lo pretendido, y no fue sino hasta el diecinueve de marzo del
año en curso que se le notificó que ocuparía el puesto de Ejecutivo Experto,
con una disminución de salario de ciento treinta mil colones. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, ante la omisión del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados de aplicar al amparado el correspondiente
procedimiento indemnizatorio, en razón de la reestructuración aplicada al
puesto que ocupa. Se ordena al Presidente de la Junta Directiva, y al Sub Gerente General, ambos del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, que en el plazo improrrogable de un mes contado a
partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes respectivas y
adopten las medidas necesarias para cancelar a favor del amparado, la
indemnización que le corresponde por concepto de la reestructuración del puesto
que ocupa. CL
14651-09.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO POR GACETA. Alega
el recurrente que ingresó a laborar para la Asamblea Legislativa el
ocho de mayo de dos mil seis, en el puesto 030577 de Asesor Especializado A-R,
siendo asignado a la Fracción de Partido Acción Ciudadana. Que a partir del
dieciocho de agosto de dos mil ocho, la Caja Costarricense de Seguro Social lo
incapacitó debido a problemas cardiovasculares, esto de manera ininterrumpida
desde dicha fecha hasta el diecinueve de abril de dos mil nueve, incapacidad
que se encuentra refrendada por el Departamento de Recursos Humanos de la
Asamblea Legislativa. Que a pesar de estar incapacitado, el Directorio
Legislativo en sesión del treinta de marzo de dos mil nueve, tomó el acuerdo de
despedirlo sin responsabilidad patronal, acogiendo una recomendación realizada
por la Dirección Ejecutiva, mediante la cual se le instauró un procedimiento administrativo
en su contra, del cual nunca fue notificado. Que supuestamente dicho
procedimiento administrativo le fue notificado a su persona por medio de La
Gaceta. Que dichas acciones son instruidas a solicitud del Jefe de Fracción del
Partido Acción Ciudadana. Solicita que se obligue a los recurridos a
reinstalarlo en el puesto de Asesor Legislativo A-R con todos los derechos que
disfrutaba de previo, además que se le ordene a los accionados a notificarle
personalmente la supuesta intimación de cargos contenida dentro del
procedimiento administrativo en cuestión, y no mediante publicación en el
Diario Oficial La Gaceta. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. SL
14781-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que desde hace 25 años labora para el
Ministerio recurrido como Operador de Equipo Móvil 3. Acusa que con un proceder
antojadizo, se le trasladó de su lugar de trabajo al Plantel de Sarapiquí, el cual se encuentra a
14776-09. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINA. Indica la recurrente que labora para la Caja
Costarricense de Seguro Social desde el año 1987 en el puesto de técnico de
redes en el Área de Salud Heredia. Señala que fue ascendida al puesto de
técnico dos en la Oficina de Bioestadística del Hospital México a partir de
mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009. Lo anterior generó una serie de
consultas ante la Unidad de Gestión de Recursos Humanos sobre la viabilidad del
nombramiento, dado que en una de las secciones del servicio donde fue ascendida
labora su esposo. Las valoraciones realizadas fueron resueltas favorablemente;
sin embargo, por medio de oficio del 27 de julio el Director General de
Hospital México recomendó interrumpir su nombramiento, pese a las
recomendaciones y valoraciones que se habían realizado en su caso. Por lo
anterior desde el 16 de agosto del presente año fue cesada del puesto que
ocupaba de forma interina. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se restituye a la amparada, en pleno goce de sus derechos
constitucionales, lo que implica ordenarle al Director General del Hospital
México, que de forma inmediata se incluya a la amparada en el rol
correspondiente para realizar nombramientos interinos en ese centro médico si otra
causa no lo impide. Asimismo, se advierte a la autoridad recurrida abstenerse
de incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la
estimatoria del amparo. CL
14649-09.
DESPIDEN FUNCIONARIO JUDICIAL POR ACEPTAR REGALÍAS.
Alega el recurrente que se inició una causa administrativa
ante el Tribunal de la Inspección Judicial en su contra, para que se investigaran unos hechos denunciados
a petición del Fiscal General de la República. Aduce que en el traslado de
cargos los hechos investigados fueron numerados únicamente como uno y dos; no
obstante, por resolución del Tribunal recurrido, se procedió a recomendar la revocatoria
de su nombramiento, para lo cual se incorporó en la resolución un
hecho más, sobre el que
nunca fue intimado previamente, violentado con ello el debido proceso, el
principio de intimación, derecho de defensa, y la correlación entre lo acusado
y la sentencia. Indica que el Tribunal de la Inspección Judicial concluyó que asistió a una cena de
cumpleaños de una persona que era parte en una causa, lo cual fue catalogado como un
tipo de regalía. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. SL
14810-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la recurrente que labora como Directora de
la Escuela Mario Agüero González en Cerrillal de
Alajuela. Acusa que la Inspección de Trabajo de Alajuela inició un
procedimiento administrativo en su contra y convocó la recepción de prueba para
el 26 agosto de 2009, sin embargo manifiesta que no se ha realizado una
adecuada intimación de cargos por lo que considera se vulnera su derecho al
debido proceso y derecho de defensa.
Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Jefe Regional de la
Dirección Regional Huetar Norte del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de Alajuela, que de inmediato gire las órdenes que
se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efecto de enderezar el
procedimiento administrativo seguido contra la recurrente, notificando como en
Derecho corresponda el traslado de cargos imputados a la amparada, el cual,
deberá cumplir todas las exigencias del debido proceso. CL
VOTACIÓN
DEL 25 DE SETIEMBRE 2009
TRABAJO
15174-09. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que fue nombrado en propiedad como
Jefe del Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José,
a partir del 07 de mayo del 2009. Que luego de haber cumplido con la idoneidad
y el plazo establecido para el período de prueba a nivel convencional, en fecha
08 de julio del 2009, es decir 61 días después de su nombramiento,
recibió acción de personal por medio de la cual se revocó y modificó su
condición en propiedad a interina, bajo el supuesto que existe una apelación en
torno a la plaza, que desconoce. Menciona que la Convención Colectiva señala
como período de prueba 60 días naturales, plazo suficiente para que la
Administración le haya notificado cualquier aspecto, pero nunca fuera del plazo
de ley. Considera que tal actuación es arbitraria y violatoria de su derecho de
defensa y debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anula la acción de personal N°
1213-2-RS-209 de la Alcaldesa y Jefe del Departamento de Recursos Humanos,
ambos de la Municipalidad de San José. Se le ordena al Alcalde y al Jefe
del Departamento de Recursos Humanos ambos de la Municipalidad de San José que,
de manera inmediata, restituyan al recurrente en el puesto de Jefe del
Departamento de Servicios Ambientales. CL
15180-09. DEMORA EN RESOLVER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.
Manifiesta el
recurrente que se desempeña como Director de la Escuela Las Orienta,
ubicada en Santa Teresita de Turrialba. En virtud de
una presunta situación conflictiva en el citado centro educativo, las
autoridades del Ministerio recurrido dispusieron –como medida cautelar- su
traslado la Dirección Regional de Educación de Turrialba.
Acusa que dicha medida cautelar se ha prorrogado indefinidamente, toda vez que
tiene casi dos años de estar reubicado, hecho con el perjuicio profesional y
salarial pertinente. Señala que el veinticuatro de junio de dos mil nueve,
presentó ante el Ministro accionado un recurso de reconsideración, tendente a
oponerse a dicha reubicación, oportunidad que solicitó a esa autoridad
que dispusiera su traslado o reubicación a las Direcciones Regionales de Turrialba, Cartago, Guápiles o
Limón. Refiere que el veintitrés de junio de este año, interpuso ante la
Dirección de Recursos Humanos recurrido, recurso de revocatoria y apelación en
subsidio en contra el contenido de la resolución 230-2009-AD, que ordenó
prorrogar su reubicación temporal. Agrega que el cuatro de agosto del presente
año, presentó ante el Ministro recurrido un documento denominado contrapropuesta,
a fin de que se le reinstale en su puesto en propiedad, sin embargo, no ha
recibido resolución a dichas gestiones. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública, tome las medidas necesarias y urgentes, para que en el plazo de un
mes, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, se finalice el
procedimiento disciplinario iniciado contra el amparado y se resuelva su
situación laboral. CL
15154-09.
SE ELIMINA DEL REGISTRO DE OFERENTES POR NO ATENDER LLAMADAS TELEFÓNICAS. Alega
la recurrente que presta servicios en el Ministerio de Educación
Pública como profesora de Enseñanza Preescolar, ello desde el año 2005, y
además, se encuentra dentro de la lista de elegibles del órgano recurrido.
Comenta que para el presente curso lectivo, se le aplicó el artículo 9 del
Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente, en virtud que,
supuestamente, se habían realizado una serie de llamadas a la casa de
habitación de la amparada para ofrecerle un nombramiento interino, sin embargo,
nadie atendió la llamada. Estima que la aplicación en su caso del artículo 9
aludido, no procedía, por lo que considera lesionados sus derechos
fundamentales. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director
de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata
incluya el nombre y la información de la amparada en el Registro de
Oferentes que lleva dicho Departamento. CL
VOTACIÓN
DEL 29 DE SETIEMBRE 2009
PRIVADO
15389-09. REBAJO DEL SALARIO
A CHOFERES DE BUSES. Reclama el recurrente que desde el 16 de abril labora para la empresa Autotransportes Zapote como
chofer de autobús. Señala que existen unidades de servicio en la empresa que el marcador
de Contador Electrónico está malo, por lo que se le aplican rebajos en el
salario por diferencias entre lo efectivamente recaudado y lo que marca dicho
dispositivo. Alega que cuando se ha presentado a realizar reclamos por tal
motivo ha recibido amenazas por parte de sus empleadores, pues según su decir,
si un chofer pretende interponer algún tipo de denuncia ante cualquier
instancia sea judicial o administrativa, no solo será despedido sin ningún tipo
de responsabilidad, sino que su nombre será puesto en una lista de acceso a los
empresarios para que no vuelva a obtener trabajo. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. SL
TRABAJO
15395-09. SUSPENSIÓN SIN GOCE
DE SALARIO. Indica el recurrente que laborara para el recurrido desde hace doce
años. Que en razón de su puesto participó en el trámite de dos casos que
fueron introducidos de manera fraudulenta, con documentación falsa, en el Área
donde labora, y como consecuencia de la pésima investigación administrativa, se
le ligó de forma injusta, ilegal e infundada como miembro de la banda delictiva
que materializó la estafa indicada, lo que implicó el allanamiento de su
vivienda, su captura y prisión por seis meses; logrando el cese de dicha
medida cautelar gracias a las declaraciones de cuatro testigos que pudieron dar
fe de que su participación fue ajustada a derecho y en cumplimiento de sus
funciones. Señala que luego de obtener su libertad, le solicitó al recurrido
dejar sin efecto la medida administrativa de mantenerlo sin goce de salario y
que en su lugar se procediera a la inclusión en planilla y al pago respectivo,
y se le comunica que lo incluye en planillas a partir del veinticuatro de
abril de este año y a la vez se le incluyen las vacaciones a partir de ese
mismo día y hasta el diez de junio pasado, medida administrativa que tuvo como
consecuencia que su patrono decidiera, sin haberlo pedido, que se procediera
únicamente con el pago de sus vacaciones pendientes. Cita que al ser tal medida
irracional, infundada e ilegal, por nota de tres de junio de este año solicitó
a la recurrida que le señalaran cuál era su situación laboral, y que le
indicaran de qué manera iban a proceder con respecto al pago de su salario a
partir del diez de junio pasado, cuando se agotaron las vacaciones, y que se
procediera con el pago de su salario relacionado con los seis meses que estuvo
en prisión preventiva, a lo que la Jefe de la Sub
Dirección de Recursos Humanos, le indica que por instrucción de la Gerencia, a
partir del once de junio se le concede licencia sin goce de salario, sin
haberlo solicitado y de manera unilateral, y le indica que en relación con el
reintegro de los salarios no percibidos durante la prisión preventiva,
nuevamente, sin haberlo solicitado y de manera unilateral, que se le concedió
un permiso sin goce de salario. Agrega que el once de mayo de este año se le
notificó por parte de la Unidad de Disciplina Laboral de la recurrida, la
apertura de un procedimiento administrativo en el que se conoce sobre la
eventual responsabilidad que posee sobre tales hechos. Alega que todo lo
actuado resulta lesivo de sus derechos fundamentales y que la actual licencia
sin goce de salario que se le aplicó sin solicitarlo, es una muestra de ello,
separándolo de su puesto e impidiéndole recibir su salario. Se declara con
lugar el recurso por la suspensión del amparado sin goce de salario en el
ejercicio de su cargo en el ente recurrido, siendo esa decisión competencia del
órgano jurisdiccional que decretó en su contra medidas cautelares dentro de la
causa penal. Salvan el voto el Magistrado Vargas y la Magistrada
Salazar y declaran sin lugar el recurso. CL
VOTACIÓN
DEL 2, 6, 7 Y 14 DE OCTUBRE 2009
DEPORTACIÓN
15617-09.
SE IMPUGNA DEPORTACION DE MADRE DE MENOR COSTARRICENSE. Alega el recurrente, menor de edad
de nacionalidad costarricense, hijo de padre costarricense y de madre
dominicana que se le están violando sus derechos ya que su madre vive
legalmente en el país, por cuanto está casada con costarricense desde hace
catorce años y que a pesar de que ha solicitado en dos oportunidades la
residencia, ésta le ha sido denegada. Indica que ahora quieren deportar a su
madre a su país de origen y que está sufriendo mucho porque tiene derecho a una
familia. Manifiesta que para él, su madre ha sido madre y padre, ya que nunca
ha vivido con su papá y que siempre ha estado con su mamá, quien es la persona
que vela por todas sus necesidades. Anota que su madre está esperando que se
resuelva un trámite de nacionalización por matrimonio con costarricense y solicita
que no se deporte a su madre. Se declara con lugar el recurso.
Se le ordena a la Directora General a.i. de Migración
y Extranjería, tomar las medidas que se encuentren dentro de su competencia
para garantizar el interés superior del menor recurrente; procurar la
regularidad migratoria de la madre del menor y abstenerse de deportar o de
cualquier otra forma, separar al menor recurrente de su madre. Nota Mag. Armijo. CL
PENSION
15582-09.
NIEGAN PENSIÓN POR REGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CCSS.
Señala el recurrente que presentó ante la Sucursal de Santo
Domingo de Heredia de la Institución recurrida, una solicitud de pensión por el
Régimen No Contributivo de Pensiones a su favor, la cual le fue denegada por
resolución N° 502830176 emitida por esa autoridad el
07 de enero del año en curso, bajo el supuesto de que "1. El Ingreso
Familiar Percápita mensual del núcleo familiar al
momento del estudio es de ¢155,131.00, producto de los ingresos reportados por
el grupo familiar en el expediente y confirmados en el SIP, dicho monto es
superior al ingreso familiar per cápita, establecido
en el artículo 3° del Reglamento, el cual a la fecha es de ¢57,793.20,
situación que no se ajusta al punto 4. del
resultando". Señala que cuando se realizaron dichos cálculos, no se tomó
en consideración otros gastos que debe enfrentar, tales como el pago de los
servicios de agua potable, electricidad, teléfono, alimentación, gastos de
traslados, entre otros. Además, indica que es una persona discapacitada y en
consecuencia, no es una persona apta para lograr ubicarse laboralmente, sea que
sus oportunidades laborales son muy reducidas, amén de que durante muchos años
fue una persona indigente y adicto a las drogas, motivo por el cual, requiere
de dicha pensión para poder atender sus necesidades básicas, lo que implica que
debió habérsele otorgado esa pensión. Se declara
con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones de la Sucursal de Santo
Domingo de Heredia, Nº 502830176 de 7 de enero de 2009 y del Gerente de
Pensiones, Nº 7.216, de las 15:00 hrs. de 21 de enero de 2009. Se le ordena al
Gerente de Pensiones y Administradora de la Sucursal de Santo Domingo de
Heredia de la Caja Costarricense de Seguro Social, valorar, nuevamente, el caso
del amparado, teniendo en cuenta que no percibe entradas propias, los múltiples
padecimientos que sufre y excluyendo los ingresos de personas ajenas a la
familia nuclear. CL
FAMILIA
15664-09. APELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Acción de Inconstitucionalidad
contra el artículo 10 de la Ley de Violencia Doméstica. Considera el
recurrente que esa norma es contraria a lo dispuesto en los artículos 33, 39 y
41 de la Constitución Política, en cuanto dispone que no cabe recurso contra la
resolución que disponga la aplicación de medidas de protección. Sobre el tema
se cita la sentencia 2897-96, en donde se resuelve en el sentido de que la
norma impugnada no es inconstitucional por considerarse que es razonable y necesario, que contra la resolución
inicial dictada en el proceso que acuerda medidas cautelares por violencia
doméstica no proceda recurso, pues tratándose de una decisión preliminar, la
apelación únicamente tendría como resultado la dilación innecesaria del
proceso. RF
SEGUROS
15583-09. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD. Alega el recurrente que fue atendido en Medicina Externa
del Hospital por un especialista en Vascular Periférico, debido a que en una
radiografía se detectó un quiste en la tibia y el peroné izquierdo. A finales
de abril fue atendido por el Especialista en Ortopedia y se le practicó una
biopsia en el lugar afectado. De esta manera, desde el abril se le
otorgaron incapacidades por enfermedad, con la regularidad del caso y el pago
de un subsidio de conformidad con la Ley de Salud, cancelándosele el 60 % de su
salario. Sin embargo, a partir de julio y lo que va de agosto,
aunque el recurrente sigue con licencia de incapacidad, la Sucursal de la Caja
Costarricense de Seguro Social de Puntarenas no le gira el subsidio,
indicándole que el Hospital carece de presupuesto para pagar el subsidio de
Ley. Se
declara, parcialmente, con lugar el recurso, únicamente, por violación al
derecho a la seguridad social. Se le ordena al Director Médico del Hospital
Monseñor Sanabria, abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito
para acoger este recurso. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL
Parcial
VOTACIÓN
DEL 16 DE OCTUBRE 2009
TRABAJO
15952-09. SUSPENDEN NOMBRAMIENTO INTERINO EN DEFENSA
PÚBLICA. Alega la
recurrente que desde el primero de febrero de dos mil ocho ha ocupado una plaza
vacante ordinaria de especialista en métodos de enseñanza de la Defensa
Pública, de forma interina. A partir del primero de septiembre del año en
curso, por razones desconocidas y sin debida justificación jurídica, no le prorrogaron
su nombramiento,
debido a que presuntamente la plaza después de esa fecha no va a ser utilizada por la
Defensa Pública. Asegura que el cese de su nombramiento está relacionado
indefectiblemente con la denuncia que ella interpuso por acoso laboral
ante la Inspección Judicial. Refiere que la acción de no renovar su
nombramiento confirma y da razón a dicha denuncia. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
16033-09. SUSPENSIÓN SIN GOCE
DE SALARIO. Refiere el recurrente
que fue detenido y puesto a la orden del Juzgado Penal del Primer
Circuito Judicial de San José por el presunto delito de falsedad ideológica
en donde se dictó como medida cautelar la suspensión del cargo. Señala
que el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión extraordinaria, acordó
suspenderle del puesto sin goce de salario, sin que la suspensión de su salario
fuera acordada por la autoridad judicial. Se declara con lugar el
recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada contra el amparado. En
consecuencia, se anula el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria 02-2009,
que consta en el oficio STSE-0773-2009 de 9 de marzo de 2009, en tanto ordenó
la suspensión del amparado sin goce de salario, toda vez que es la autoridad
judicial quien debe determinar si la medida cautelar es o no con goce de
salario. CL
16108-09. NIEGAN PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO. Indica la recurrente que laboró para
el Instituto Costarricense contra el Cáncer como Asesora Legal. Manifiesta que
cuando se ordenó el cierre del Instituto, los funcionarios les ofrecieron tres
alternativas, la primera hacía referencia a la renuncia con el pago de las
prestaciones legales, el segundo acogerse a la pensión y la tercera opción
consistía en aceptar un traslado a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Indica que aceptó esa última opción a pesar de la diferencia de salario, pero
con la promesa de que la indemnización iba a ser cancelada inmediatamente. No
obstante lo anterior, la liquidación que le corresponde, hasta el momento no ha
sido cancelada y por otro lado se le ha informado por parte de la
administración "que no tienen autorizaciones para pagar derechos laborales
a los funcionarios que fueron removidos. Se declara parcialmente con
lugar el recurso. Se les ordena a la Ministra de Salud, al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Presidente de la
Comisión Tripartita de Transición del Instituto Costarricense contra el Cáncer
y a la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del
ámbito de sus competencias, para que, se resuelva lo pertinente en cuanto a la
procedencia, el monto y el pago de la indemnización conferida a la amparada, lo
anterior, dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación
de la presente sentencia. CL
16100-09. EXCLUSIÓN DE PLANILLAS POR VENCIMIENTO DE INCAPACIDAD. Manifiesta la recurrente que por oficio del 13 de
julio del año 2009, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos
del Hospital San Juan de Dios, se le informó a la amparada que para el computo
de días pagados por incapacidad, el plazo máximo se calculaba dentro de un
rango de dos años y que para tales efectos se tomaba como referencia el último
día de incapacidad pagado y se contaban 730 días hacia atrás, eliminándose
aquellos que quedaban fuera de ese rango. En consecuencia, al haberse agotado
el plazo máximo de pago de 365 días de incapacidad, se procedería a excluirla
de planillas a partir de dicha fecha, según lo estipulado en el artículo 34 del
Reglamento del Seguro de Salud y el artículo 9 del Reglamento para el
Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de
Salud, por lo cual debía solicitar al centro asistencial donde se le giraban
las incapacidades, la valoración de su caso por parte de la Comisión Médica
Evaluadora de las incapacidades, a fin de prorrogar el pago del subsidio (60%)
del salario promedio. Se declara con lugar el recurso. Se condena a la
Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL
16095-09. ANULAN NOMBRAMIENTO INTERINO DE PROFESIONAL EN ODONTOLOGÍA. Acusa la recurrente que el 28 de
abril de 2008 inició labores en el Servicio de Odontología del Área de Salud de
Valle de la Estrella. Indica que el 26 de agosto de 2008, mediante la
modificación presupuestaria al Área de Salud de Valle la Estrella le fue
asignada la plaza de Odontólogo General. Señala que el 3 de septiembre,
luego de haber recibido el oficio del 27 de agosto de 2008, se le otorgó
nombramiento interino en la plaza de Odontóloga General. No obstante, en forma
posterior, se declaró la nulidad de su nombramiento en dicha plaza y ordenó
retrotraer los efectos del mismo a la emisión de la convocatoria realizada el
veintisiete de agosto de dos mil ocho, con el propósito de llevar a cabo,
nuevamente, esa convocatoria y así nombrar al interino que a esa fecha haya
ostentado mayor antigüedad en el Servicio de Odontología del Área de Salud de
Valle la Estrella. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
ordena al Presidente de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones
pertinentes a fin de extender de manera inmediata el nombramiento interino de
la recurrente en la plaza de odontóloga general, código 40709, mientras subsistan
las razones que dieron origen a esa designación, según los criterios que se
exponen en esta sentencia. CL
16105-09. REBAJOS POR MONTO PAGADO DE MÁS QUE SE PRETENDE APLICAR A
SUS PRESTACIONES LEGALES.
Aduce el recurrente que se desempeña como funcionario del Hospital San
Juan de Dios desde 1977, En el año dos mil seis sufrió un aneurisma,
razón por la que fue sometido a una serie de intervenciones quirúrgicas. A raíz
de su condición de salud solicitó la pensión por invalidez, la cual le fue
reconocida por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José. Indica que por oficio del diecisiete de marzo de este año, el Área
de Gestión de Pensiones le comunicó que los pagos correspondientes a la
pensión por invalidez se iniciarán una vez que aportara copia de la
acción de personal que señale la fecha de finalización de la relación laboral.
Manifiesta que se apersonó por la acción de personal el veintidós de abril de
este año, según se le había señalado, en donde se le indicó que debía
firmar el oficio denominado “Informe sobre liquidación de extremos laborales
y arreglo de pago”, documento que se
rehusó a firmar, porque no podía hacer un arreglo de pago por rebajos y
montos que hasta en ese mismo momento ponían en su conocimiento y que además
iban a rebajar del monto correspondiente a sus prestaciones legales. En razón
de esos hechos, presentó una nota ante la Directora Administrativa y Financiera
del Hospital San Juan de Dios narrándole la situación y solicitándole se aclare
las deducciones que iban a aplicar a sus prestaciones legales, haciendo
efectivo el veintiocho de mayo el pago de sus prestaciones legales
depositándole en su cuenta del Banco Popular, y a pesar de sus gestiones
siempre se realizaron los rebajos de los montos supuestamente adeudados a sus
prestaciones legales. Aclara que no solamente de manera ilegal se rebajan de
sus prestaciones supuestos dineros pagados de más, sino que no existe claridad
en el monto que supuestamente adeudaba a la institución. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jefe de la Unidad de Gestión de
Recursos Humanos y a la Directora Administrativa y Financiera del
Hospital San Juan de Dios, que en el término improrrogable de 10 días contado a
partir de la comunicación de esta sentencia, efectúen un estudio que determine
con precisión las sumas exactas pagadas de más al recurrente por concepto de
incapacidades y efectuar la compensación de esas deudas en la proporción que
éstas son embargables. De dicho estudio y sus resultados deberán notificar a
esta Sala en el mismo plazo. CL
16070-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que es funcionario en propiedad desde hace veinte años
en el Ministerio accionado. Refiere que desde que entró a laborar siempre ha
estado destacado en el Plantel de Alajuela, en donde se desempeña como
misceláneo, teniendo recargos de otras labores, tales como encargado del
sistema básico de mantenimiento de talleres, encargado de combustibles, y
actualmente como secretario del Director de Región de Alajuela; sin embargo,
contraviniendo sus derechos fundamentales, se le traslada a la Dirección de
Policía de Tránsito sin que se le haya respetado su derecho al debido proceso. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el traslado del amparado dispuesto por el oficio D.A.F. 09-1067, la Carta de Presentación 2009-539 y
la acción de personal 2009-237, y se restituye a éste en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. CL
16109-09. SE ORDENA OTORGAR VACACIONES A FUNCIONARIO. Aduce el recurrente que el Director
General accionado le comunicó que a partir del veintiuno de septiembre de este
año debía trasladarse a laborar de su puesto en propiedad en la Estación de
Guardacostas de Golfito a la Estación de Guardacostas de Flamingo.
Acusa que dicho traslado carece de motivación, unido al hecho de que se
no se le indica si dicho traslado es temporal y las funciones que debe
desempeñar. Señala que impugnó dicho traslado ante el accionado; no obstante,
no ha obtenido resolución alguna. Agrega que solicitó que se le concedieran
vacaciones; sin embargo, no se le ha brindado respuesta a dicha solicitud. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto el amparado no ha
disfrutado de cuatro periodos de vacaciones a los cuales tiene derecho. Se
ordena al Director General del Servicio Nacional de Guardacostas, disponer -de
inmediato- lo necesario para que al amparado se le otorguen las vacaciones por
los períodos que se encuentran pendientes. CL
16081-09.
DISMINUCIÓN DE LECCIONES EN PROPIEDAD. Alega la recurrente
que labora como docente de Enseñanza Técnico Profesional, Especialidad
Contabilidad, con grupo profesional VT6. Manifiesta que por medio del oficio
número DRH-ASIGRH-UST-5769-2008, se le otorgó un aumento de lecciones en
propiedad, pasando de
VOTACIÓN
DEL 20, 21 Y 23 DE OCTUBRE 2009
PENSIÓN
16297-09. PLAZO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE PENSIÓN POR
SUCESIÓN. Acción
de Inconstitucionalidad contra el Artículo 19 del Reglamento de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. La norma se
impugna por cuanto se indica que se produce un perjuicio al
derecho a obtener el subsidio por la muerte de un familiar y al principio de
igualdad, ya que dependiendo de la fecha en que sea presentada la solicitud de
pensión, el pago se reconoce, ya sea desde la muerte del familiar o desde la
fecha de presentación de la gestión, y esto último depende de razones que no le
son imputables al beneficiario, sino a las instituciones públicas de las cuales
se depende para la entrega de los documentos que son requisito para su gestión. Se
declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la
frase del inciso 3) del artículo 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social, en el artículo 4° de la sesión 7730, celebrada el 13 de febrero
de 2003, que textualmente indica: "...siempre y cuando la solicitud de
pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario
el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
CL
16300-09.REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN A PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra artículos 3 Y 4
del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Las normas se impugnan por cuanto impiden
que las familias en situación de pobreza, que además cuentan con un hijo con
una discapacidad, puedan obtener una pensión vitalicia para personas con
parálisis cerebral profunda. Indica que la fórmula que utiliza el
artículo 4 impugnado, para calcular el ingreso per
cápita mensual del grupo familiar, es injusto, ya que según el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, el costo de la Canasta Básica Nacional de
Alimentos, al mes de diciembre del 2007, era de veintiséis mil trescientos
veintiséis colones con noventa y nueve céntimos, por lo que el cálculo para
calificar sería una y media veces ese monto, lo que refleja una suma de treinta
y nueve mil cuatrocientos noventa colones con cuarenta y nueve céntimos mensual
per cápita para poder obtener una pensión, la
cual no es suficiente para que una persona pueda mantenerse durante
treinta días. Señala que los artículos impugnados no obedecen a la realidad del
ser humano costarricense, porque resulta imposible vivir con esa suma de dinero
y mucho menos pretender mejorar la calidad de vida de una persona con
discapacidad que requiere más atención. Refiere que las normas no permiten que
se distribuya la riqueza en bienestar de quienes más lo necesitan, lo que
infringe el contenido del artículo 50 constitucional. Asimismo, considera que
las normas contravienen lo establecido en el artículo 51 de la Constitución
Política, ya que impiden que el Estado, a través de la Caja Costarricense
de Seguro Social, brinde una protección especial a la familia y a las personas
con discapacidad. Finalmente, aduce que se vulnera el principio de igualdad, al
excluir a algunas personas del derecho a obtener esa ayuda, mientras que a
otras personas se les otorga pensiones millonarias. Se declara
parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anula por
inconstitucional el artículo 4 del Reglamento al Régimen No Contributivo de
Pensiones aprobado el 17 de mayo del 2007, el párrafo segundo del
artículo 2 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones del 15 de
enero del 2003, así como el artículo 3, inciso a) del Reglamento del
Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 28 de agosto de 2008; por
considerarlo contrario al principio de razonabilidad,
al derecho de igualdad, a la seguridad social, a la solidaridad y a
la justicia social contenidos en los artículos 33, 50 y 51 de la Constitución
Política. CL
NOTARIOS
16309-09. REQUISITOS PARA EJERCER EL NOTARIADO. Acción de Inconstitucionalidad
contra el inciso c) del artículo 3 y del inciso a) del artículo 10 del
Código Notarial. Alega que cuenta con el título de Post Grado
en Derecho Notarial y Registral; sin embargo, la
Dirección Nacional de Notariado denegó la solicitud de habilitación al requerirle
contar con 2 años de ejercicio de la profesión, previos a la habilitación del
ejercicio de la función notarial, plazo que no solo considera irrazonable,
innecesario y contrario a derecho, sino que también limita su derecho al
trabajo en igualdad de condiciones que los demás profesionales en Derecho y
Notarios Públicos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia
se declara sin lugar la acción. SL
TRABAJO
16333-09. IUS VARIANDI POR
HOSTIGAMIENTO LABORAL. Acusa el recurrente que en contra del
amparado existe un tipo de hostigamiento laboral, por cuanto los
recurridos constantemente han variado su
lugar y condiciones de trabajo. Acusa que por carta de presentación
2009-442 del treinta de marzo de este año , la Dirección General de Recursos Humanos
accionada dispuso su reubicación en la Dirección Regional de Licencias en
Liberia. Acusa que los accionados han rebajado su categoría laboral, pues del
puesto de Profesional en Informática 1 se les asignan funciones de
“digitador de datos”, labores sustancialmente diferentes e inferiores a las del
cargo y responsabilidades que ostenta en propiedad en el Ministerio
accionado. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Ministra de Obras
Públicas y Transportes y al Director Regional de la Macro Región Guanacaste,
Sede Liberia, del Ministerio recurrido, que en forma inmediata reinstalen al
amparado, en su cargo de Jefe de Sección Responsable de la Sección de
Informática de ese Ministerio en Liberia. Asimismo, se le ordena a la
Ministra recurrida, que abra una investigación multidisciplinaria que examine
la situación conflictiva que se ha dado entre el amparado y el accionado y que
dentro del plazo improrrogable de tres meses, que se contará a partir de la
notificación de esta sentencia, determine las medidas técnicas y legales a
seguir, que sin violentar derecho fundamental alguno, solucionen ese problema,
siendo obligación de esa Jerarca, o de quien ocupe el cargo de Ministro de
Obras Públicas, implementarlas dentro del mismo plazo y verificar su
cumplimiento. CL
16319-09. SANCION IMPUESTA A JUEZ. Manifiesta la recurrente que su representada como Juez Penal de
Osa, dentro de la causa por el delito de Tentativa de Femicidio,
decidió imponer al imputado medidas
cautelares diferentes a la prisión preventiva. Señala que como consecuencia de
esa decisión, el órgano Fiscal se mostró inconforme y presentó recurso de
apelación de manera oral el 26 de noviembre siguiente, por lo que el Tribunal
Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Osa, mediante
voto del 27 de noviembre posterior, revocó la resolución dictada por la
tutelada y le impuso al imputado la medida cautelar de prisión preventiva.
Indica que a raíz de la resolución dictada por la amparada y su posterior
anulación por parte del Tribunal Penal, la representante del Instituto Nacional
de las Mujeres, presentó queja disciplinaria ante el Tribunal de la Inspección
judicial en el que finalmente se le impuso dos meses de suspensión sin goce de
salario y, considera que dicha decisión está lesionando el principio de
independencia como Juez, toda vez que se le aplica una sanción por la
aplicación e interpretación de criterios jurídicos en un proceso
jurisdiccional. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar
el recurso. Voto salvado de los Magistrados Vargas y Cruz. SL
VOTACIÓN
DEL 27 DE OCTUBRE 2009
TRABAJO
16566-09. LE IMPIDEN INGRESO
A INSTITUCIÓN EN DONDE LABORÓ. Refiere el recurrente que el Director del Liceo
José María Castro Madriz, le prohibió el ingreso a dicho centro educativo.
Manifiesta que en el año dos mil ocho, laboró como docente en el centro de
estudios en cuestión y unas alumnas lo denunciaron por acoso, denuncia que
-según indica-, nunca se formalizó, por lo cual fue absuelto por el órgano
correspondiente del Ministerio de Educación, sin embargo no puede realizar
trámite alguno en la institución mencionada, por cuanto se le prohíbe el
ingreso. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
16459-09. ELIMINAN PLUS SALARIAL DE PROHIBICIÓN POR MODIFICACIÓN DE LEY. Aduce el recurrente que las amparadas laboran
para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, donde se les otorgó
el plus salarial por concepto de prohibición en los puestos que ocupaban en ese
momento. El artículo 50 de la indicada Ley 8279, derogó los artículos 70, 8°,
9° y 10 de la Ley del Sistema Internacional de Unidades, Ley N° 5292, y estableció en el Transitorio V, que a los
funcionarios que laboran en la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida
(O.N.N.U.M.) se les garantizan todos sus derechos
laborales, conforme al inciso f) del articulo 37 del Estatuto del Servicio
Civil. El Ministro de Economía, Industria y Comercio emitió sendas
resoluciones 039-2009 y 032-2008 del 25 de febrero del año 2008 y 064-2008 y
066-2008 del 15 de mayo del 2008, respectivamente, por las que fueron
notificadas del cese del pago por concepto de prohibición. Argumentan las
recurrentes que si la entrada en vigencia de las leyes 7152 y 8279, dejó sin
sustento legal el régimen de pago de prohibición del ejercicio liberal de la
profesión, el cese en dicho pago debió ser precedido de una audiencia previa,
como garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Se declara con
lugar el recurso. Se anula las resoluciones del accionado Nº 039-2009 y
032-2008 del 25 de febrero del año 2008 y 064-2008 y 066-2008 del 15 de mayo
del 2008. Se le ordena al Ministro de Economía, Industria y Comercio, restituir
a las recurrentes, en el pleno goce de sus derechos. CL
16471-09. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Señala la recurrente que es funcionaria de la
Municipalidad de San José desde 1989. Que en virtud de quedar vacante la
plaza de “Jefe de Sección” dentro de la Auditoria Municipal, se aprobó su ascenso
en propiedad, con un rige a partir del 11 de mayo de 2009. Alega que el Alcalde
Municipal por oficio número 003843 del 7 de julio del presente año, en un acto
carente de fundamento, revocó el acto administrativo firme y debidamente
dictado por medio del cual se aprobó su ascenso en propiedad, con el agravante
de haber transcurrido cincuenta y nueve días después de su firmeza. Se declara CON
LUGAR el recurso por la violación al derecho de defensa. Se ordena al Alcalde
de la Municipalidad de San José, que mantenga a la recurrente en el puesto de
Jefe de la Sección Operativa y que de forma inmediata proceda a notificar y
conferir audiencia a la amparada. CL
16484-09. MTSS NO RESPONDE
SOBRE CAMBIO DE CONDICIONES A FUNCIONARIOS DEL BANCO POPULAR. Alega el
recurrente que el Ministerio recurrido no se
pronuncia sobre la procedencia del cambio de horario dispuesto a partir del 05
de enero de 2009 y la falta de liquidación de extremos laborales de los
empleados que resultaron afectados por el cambio de modalidad de contratación
que estableció el Salario Único a partir del 16 de octubre de 2001. Se declara con
lugar el recurso. Se le ordena al Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
disponer lo necesario, para que, dentro de los quince días siguientes a la notificación
de esta resolución, se resuelva en forma definitiva la denuncia presentada por
el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular. CL
16536-09.
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO POR PROBLEMAS EN SU VIDA PRIVADA.
Alega el recurrente que
labora para el Poder Judicial desde el mes de febrero de año 2003 y como
defensor público desde el año 2007 y que por haber incurrido en supuestas
incorrecciones en la vida privada, el Tribunal de la Inspección Judicial
autorizó la revocatoria de su nombramiento y ésta fue aprobada por el Consejo
Superior. Argumenta el amparado que la sanción impuesta se dio sin existir la
prueba suficiente y contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad como límite al ejercicio de la
discrecionalidad administrativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se rechaza de
plano el recurso. RP
16620-09.
NO PUEDEN ELIMINAR DEL REGISTRO DE OFERENTES A QUIENES RECHAZAN NOMBRAMIENTOS.
Alega el recurrente que el 23 de marzo de 2009, por la vía
telefónica le fueron ofrecidas 32 lecciones interinas como Profesor de
Matemáticas en el Centro Educativo Colegio Nocturno de Sarapiquí,
pero el accionante las rechazó.
Simultáneamente, en el Instituto de Alajuela le ofrecieron 48 lecciones en la
especialidad de Matemáticas; sin embargo, posteriormente se le informó que le
habían castigado por aplicación del artículo 9 del Manual de Procedimientos
para Administrar Personal Docente, referente a la renuncia de un nombramiento
interino, cuando claramente nunca ha renunciado a ningún nombramiento interino
que el Ministerio le hubiera tramitado para el año 2009. Aduce que la
desestimación de un nombramiento no puede significar, en sí misma, que se le
castigue con la exclusión del Registro de Oferentes, por lo que estima
quebrantados los artículos 56 y 192 de la Constitución Política. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos y Jefe
del Departamento de Asignación de Recurso Humano, ambos del Ministerio de
Educación Pública, respectivamente, que en forma inmediata se incluya el nombre
y la información del recurrente en el Registro de Oferentes que lleva dicho
Departamento. CL
VOTACIÓN
DEL 30 DE OCTUBRE 2009
PENSION
16653-09.
SE DEBE RECONOCER PENSIÓN A VIUDA A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSO. Alega
la recurrente que es viuda de y al momento en que su esposo murió el Tribunal
Supremo de Elecciones se encontraba realizando los trámites referidos al
referéndum del T.L.C.; motivo por el cual, la
inscripción del fallecimiento de su esposo así como lo relativo a la
certificación de fallecido se atrasó considerablemente, de manera que tuvo que
esperar varios meses para que se le pudiera hacer entrega de la misma. Que pese
a lo anterior, las autoridades competentes de la Caja Costarricense de Seguro
Social le aprobaron la solicitud de pensión por viudez con rige a partir del 18
de julio del año pasado, pero se le empezó a cancelar el monto
correspondiente partir de noviembre de ese mismo año, cuando en realidad,
de conformidad con el derecho que le asiste se le debió cancelar ese monto a
partir del momento en que falleció su esposo, sea el 22 de febrero del año
pasado. Que es una persona de escasos recursos económicos que le cuesta mucho
hacer valer sus derechos ante la Institución accionada, que le concedió su derecho
de pensión en calidad de viuda, varios meses después del fallecimiento de su
esposo, y no de forma retroactiva como por derecho le corresponde. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Administrador de la Sucursal de la
Caja Costarricense de Seguro Social de Limón, que proceda de manera inmediata a
adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que la recurrente disfrute el
beneficio de pensión como sobreviviente a partir de la fecha de fallecimiento
de su esposo. CL
TRABAJO
16660-09. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD. Manifiesta el recurrente que desde marzo
de 2009 labora en la empresa recurrida, como gerente de ventas, y
desde entonces, de sus ingresos, incluyendo comisiones y bonificaciones han
sido rebajadas las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social. Relata
que se le detectó un cáncer en los ganglios del cuello, por lo que tuvieron que
operarlo y actualmente está recibiendo radioterapia con acelerador
lineal. Explica que su enfermedad ha generado incapacidades, y la institución
recurrida le ha pagado la proporción que corresponde a esas incapacidades,
excepto la última, respecto de la cual se adujo que no tiene derecho a
cobrarla. Que solicitó una explicación al Departamento de prestaciones en
dinero, y le indicaron que de la última incapacidad, sólo se le pagaron diez
días, aduciendo que no tiene derecho a más, pero el recurrente insiste que para
la fecha de inicio de esa incapacidad ya tenía más de cuatro meses de estar
cotizando y reportando a la C.C.S.S. en forma ininterrumpida.
Considera que estando incapacitado o no, ha continuado reportando
sus ingresos, y la institución ha recibido esos pagos como buenos, entonces
estima que tiene derecho al subsidio por veintiséis semanas más. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Sub-Área
Asesoría Prestaciones en Dinero de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
de inmediato interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito
de competencias para que le sea pagado al amparado el subsidio o ayuda que le
corresponda según el número total de días por los que ha sido incapacitado por
su médico tratante. Se advierte a la autoridad recurrida abstenerse de incurrir
en situaciones similares a las que dieron lugar a la estimatoria de este
amparo. CL
16655-09. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que es
funcionaria del Ministerio de Educación Pública desde 1997, y se desempeña en
el cargo de conserje desde el 2001 en el Colegio recurrido. Indica que el 23 de
septiembre de 2009 el director recurrido le entregó un oficio en el que le
solicitó que le rindiera un informe acerca del uso de un radio comunicador,
ello sin especificar el plazo de cumplimiento. Así las cosas, acusa que 6 días
hábiles después, sea el primero de octubre siguiente, dicho funcionario le
entregó una amonestación por escrito, en virtud de su incumplimiento, ello sin
respetar el debido proceso ni la reglamentación existente sobre el régimen
disciplinario contenido dentro del Reglamento de Servicio de Conserjería de las
Instituciones Educativas Oficiales. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anula la amonestación escrita de fecha primero de octubre de
dos mil nueve, dictada en contra de la recurrente por parte del Director del
Colegio Nocturno Carlos Meléndez Chaverri. CL
16747-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que es promotor
turístico autorizado por el Área de Conservación de Tortuguero,
por lo que su trabajo consiste en dirigir paseos turísticos de observación de
la tortuga, en la playa del Parque Nacional Tortuguero.
Señala que el 17 de septiembre de 2009, el Administrador del referido Parque le
entregó el oficio ACTo-GASP-PNT-UP-074 , según el
cual queda suspendido por quince días del ejercicio de su actividad como guía
turístico, según los artículos 1 y 24 del Reglamento para la observación del
desove de las tortugas marinas. Los hechos por los que fue sancionado fue
un intercambio brusco de palabras con un rastreador del parque, todo en presencia
de turistas durante un tour guiado. Reclama que no se le siguió un debido
proceso. Se declara CON lugar el recurso por violación al debido proceso
y al derecho de defensa. Se anula el oficio número ACTo-GASP-PNT-UP-074
de fecha trece de setiembre del dos mil nueve en el
cual se suspende al recurrente por un período de quince días. CL
16785-09. IUS VARIANDI. Alega el
recurrente que labora para la recurrida desde el año 2000. Señala que
desde esa fecha se le contrató como asistente técnico administrativo en la
Dirección de Producción y Ventas. Indica que por medio de oficio
DA-600-2009 del 07 de julio de 2009, la Dirección Administrativa de la
recurrida, le comunicó que por medio de la resolución RH-026-2009 de las 12:00 hrs del 18 de febrero del 2009, se homologó su puesto como
asistente técnico administrativo del Manual de Puestos de 1999, lo cual implica
un descenso, además que dicha resolución fue aprobada por la Gerencia General y
que podía presentar recurso de revocatoria ante esa Gerencia, en el plazo de
tres días hábiles. Estima que ello constituye un abuso de la
administración al ius variandi,
ya que tiene nueve años de cumplir el mismo puesto y las mismas funciones en la
institución recurrida. Se declara parcialmente con
lugar el recurso por el rebajo salarial que implica la recalificación del
puesto del amparado y la omisión de indemnizarlo por ese descenso salarial. Se
le ordena al Director Administrativo de la Junta de Protección Social de San
José, disponer lo necesario para que de inmediato, se le cancele una
indemnización al amparado por el rebajo salarial que implica la recalificación
de su puesto, o se le reubique en un puesto de igual clase a aquel que venía
desempeñando antes de producirse la variación acreditada. En lo demás, se declara
sin lugar el recurso. CL Parcial.
16677-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que
fue nombrado en propiedad como Director de la Macro Región Pacífico Central del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señala que en días pasados el Viceministro,
le solicitó colaboración realizando las vacaciones del Director de la Macro
Región Guanacaste, lo cual aceptó, aún conociendo que no se justificaba que le
trasladaran a hacer vacaciones a esa región porque ahí trabajan tres ingenieros
más, que podrían haber realizado las vacaciones del Director. Indica que el 31
de julio pasado, el Jefe de Registro y Control de la Dirección de Recursos
Humanos del Ministerio recurrido, le comunicó traslado a partir del primero de
agosto del año en curso, en forma indefinida a la Macro Región Guanacaste, en
donde se indica que el traslado se realiza conforme al oficio suscrito por el
señor Viceministro. Manifiesta que dicho traslado es totalmente distinto a lo
que le propuso el señor Viceministro, pues él le pidió colaboración por dos
meses para realizar las vacaciones del Director de la Macro Región Guanacaste,
nunca le propuso un traslado indefinido. Se
declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se ordena al
Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que en forma
inmediata debe de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente al
traslado del recurrente a la Dirección Macro Regional de Guanacaste, respetando
el derecho al debido proceso. CL
VOTACIÓN
DEL 4 y 5 NOVIEMBRE 2009
NOTARIOS
17157-09. LE IMPIDEN
EJERCER EL NOTARIADO COMO NOTARIO DE PLANTA. Aduce el recurrente que
la Dirección Nacional de Notariado regula los "Lineamientos Generales para
la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial" Señala que la
Dirección Nacional de Notariado, mediante resolución 838-2006 de las diez horas
treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil seis, determina que no es
posible la contratación de Notarios de planta con salario o remuneración fija,
pues considera incompatible esa función en relación con el eje de actuación
notarial. Que el Código Notarial procedió a regular la figura del Notario
Público, estipulando en el artículo 1 que se trata de una función pública
ejercida privadamente y por ella el funcionario habilitado asesora a las
personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o
contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.
Que por medio de esta Ley, se procede a regular la figura del Notario Público,
sus derechos y deberes, la función notarial y las posibles responsabilidades
que acarrea su ejercicio. Considera que la resolución recurrida impide o
prohíbe al realización de labores notariales como Notario institucional o de
planta en entidades financieras privadas, prohibición que surte efectos
automáticos en su esfera de derechos toda vez que origina un trato desigual
entre los profesionales en Derecho que realizan labores de Notariado, siendo
que esta es una única disciplina, no tiene por que verse diferenciado el trato
del Notario según labore para el sector público, o bien, para el privado, sería
hacer una distinción en donde la ley no la hace. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
17156-09.CONTRATACIÓN
DE NOTARIOS DE PLANTA. Acción de Inconstitucionalidad en
contra del Art. 8 de 32493 de 9 de marzo de 2005; 14 y 23 de Lineamientos
Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial de
julio 2005; 8 y 20 de los actuales y recientemente vigentes lineamientos para
el ejercicio y control del servicio notarial de mayo 2007; resolución 838-2006
Dirección de Notariado. La resolución se impugna en cuanto determina que no es
posible la contratación de notarios de planta con salario o remuneración fija,
por ser incompatible a la función notarial, interpretación que nace de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 32493 y las
disposiciones impugnadas de los “Lineamientos Generales para
VOTACIÓN
DEL 6 NOVIEMBRE 2009
TRABAJO
17179-09. SANCIÓN
DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que labora como
Ejecutivo de Servicio al Cliente en la Plataforma de Servicios de la Agencia
Telefónica del Mall Internacional Alajuela del Instituto recurrido. Indica que
por medio de nota número 9150-204-2009 del 22 de mayo de 2009 los funcionarios
recurridos le comunicaron que en virtud de una queja presentada por una
cliente, ante un supuesto mal trato de su parte, procedían conforme a la
luz del Estatuto de Personal, capítulo XXIX de las Obligaciones de los
Trabajadores a amonestarle por escrito. Acusa que además se envió copia de esa
sanción disciplinaria a su expediente de personal y al Departamento de
Relaciones Laborales de la Dirección de Capital Humano del Instituto
Costarricense de Electricidad. Asegura que los hechos por lo que se le acusa
son falsos, sin embargo, el problema recae en que no se le permitió ejercer su
derecho de defensa, otorgándosele una debida. Considera que se le ha causado un
evidente perjuicio laboral pues al no haberse seguido un debido proceso,
simplemente se le sancionó manchando su expediente personal, sin permitirle dar
su versión de los hechos y menos aún defenderse debidamente. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio número 9150-204-2009 del
veintidós de mayo de dos mil nueve. Se restituye al amparado en el pleno goce
de sus derechos fundamentales. CL
17166-09. IMPIDEN A INTERINOS SER NOMBRADOS EN PROPIEDAD POR MEDIO DE
CONCURSO INTERNO. Aduce la recurrente que
labora para la Junta de Protección Social de San José en la plaza de cajera de
forma interina. Señala que se abrió un concurso interno número CI-024-09 para
ocupar dicha plaza en propiedad. Acusa que con fundamento en el dictamen número
C-355-2006, del 5 de setiembre de 2006, la
Procuraduría General de República se pronunció respecto al acceso a la función
pública del personal de la Junta de Protección Social de San José. Aduce, que
en su criterio, el dictamen señalado ha sido mal interpretado por parte de las
autoridades de la Junta accionada, pues con base en éste, no se les permite, a
los funcionarios interinos, participar o ser nombrados por medio de concursos
internos de la Institución. Manifiesta que luego de que le permitieran
participar, le notificaron el oficio RH-RS 127 del 17 de setiembre
de 2009, por medio del cual le comunicaron los resultados del concurso interino,
con indicación de que cumple con los requisitos académicos y de idoneidad para
el puesto. Sin embargo el 28 de setiembre de 2009, el
Subjefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta recurrida, le envió el
oficio RH-1592-2009, en el que se le indicó que podía participar de los
concursos internos de la institución, pero que se encuentra imposibilitada para
ser nombrada en propiedad por medio de un concurso interno. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN
DEL 17 Y 18 NOVIEMBRE 2009
PENSIONES
17513-09. REQUISITOS PARA RECIBIR FONDO DE RETIRO DE
FAMILIA
17290-09. PANI SE NIEGA A
TRAMITAR DENUNCIA POR MALTRATO A MENOR. Refieren los recurrentes
que el tres de agosto del dos mil nueve el Juzgado de Violencia Doméstica del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, dictó medidas de protección por
violencia doméstica a favor del menor y en contra de su madre, medidas que
fueron solicitadas por el Juzgado de Familia de Alajuela, con base en las
denuncias presentadas. Aducen que el veintidós de septiembre del dos mil
nueve, el Juez del Juzgado de Violencia Doméstica del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, argumentó que es el PANI el encargado de darle curso a
esas denuncias de agresión, notificación que le fue entregada al
Patronato el mismo día, no obstante lo anterior, el Patronato Nacional de
la Infancia no ha tomado acción alguna al respecto, violentando los derechos
fundamentales del menor. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
le ordena al Coordinador del Patronato Nacional de la Infancia Oficina Local de
Alajuela, que proceda, de manera inmediata, coordinar y girar las órdenes
necesarias que estén dentro del ámbito de su competencia a efecto de tramitar
la denuncia por violencia familiar a favor del amparado presentada en agosto de
dos mil nueve y, en caso de ser necesario, dictar todas aquellas medidas que
sean pertinentes a fin de resguardar los derechos fundamentales de éste último.
CL
TRABAJO
17344-09. DEMORA EN EL PAGO DE INDENNIZACIÓN. Indica la recurrente que
trabajó en el Instituto Costarricense contra el Cáncer del 1º de julio de 2004
hasta el 30 de mayo de 2009. Indica que según resolución 2008-1572 este
Tribunal declaró inconstitucional la ley de creación del referido instituto (Ley N° 7765). Manifiesta que los funcionarios en aquel momento del
Instituto contra el Cáncer, les ofrecieron tres alternativas, la primera hacía
referencia a la renuncia con el pago de las prestaciones legales, el segundo
acogerse a la pensión y la tercera opción consistía en aceptar un traslado a la
Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que aceptó esa última opción a
pesar de la diferencia de salario, pero con la esperanza de que la
indemnización le fuera cancelada y poder así poner al día sus cuentas. Agrega
que el ocho de mayo del presente año, le informaron las condiciones del
traslado, y el 18 de mayo de 2009, por nota de la comisión tripartita de
transición, le informaron el monto correspondiente a las prestaciones parciales
y le solicitaron su aceptación para proceder a la firma de la resolución
administrativa y el finiquito por parte de la Ministra de salud. Menciona, que
posteriormente se le informó que a partir del 1º de junio 2009 debía
presentarse a su nuevo centro de trabajo en el hospital México, sin embargo, le
indicaron que hay una serie de trámites administrativos que se debían cumplir
para pagarle lo que le corresponde, por lo que el asunto tardará entre seis
meses a dos años en resolverse. Se declara parcialmente con lugar el
recurso. Se ordena a la Ministra de Salud, al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, al Presidente de la Comisión Tripartita de Transición
del Instituto Costarricense contra el Cáncer y, a la Directora Ejecutiva
de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, que lleven a cabo
todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para
que, se resuelva lo pertinente en cuanto a la procedencia, el monto y el pago
de la indemnización conferida a la amparada, lo anterior, dentro del plazo de
QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente
sentencia. CL
7304-09. SANCIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que
labora como Profesor de Inglés en el Liceo recurrido y que por oficio número 025-09 del 17 de setiembre del año en curso, se le comunicó una amonestación por escrito, situación con la cual
estima lesionado su derecho de defensa, por cuanto nunca se le otorgó audiencia
previa sobre ello, para poder ejercer el derecho fundamental señalado. Se declara con
lugar el recurso. Se deja sin efecto la amonestación que contiene el Memorando
025-09 del 17 de setiembre de 2009. CL
17326-09. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega el recurrente que el trece de octubre pasado se le notificó por medio de una nota, que
había sido cesado de su puesto, el cual venía desempeñando interinamente desde el 18 de mayo del 2009. Aduce que tal
comunicación no consta de mayor explicación ni motivación. Menciona que nunca ha tenido problemas con la
justicia, por lo que considera el despido como arbitrario. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio 4146-2009-RS-MP del siete de octubre de
dos mil nueve Se ordena al Director de Recursos Humanos, y al Director General
de la Escuela Nacional de Policía, ambos del Ministerio de Seguridad Pública,
que dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta
sentencia, dicten un nuevo acto administrativo en el que se indiquen en forma
motivada las razones por las cuales se cesó el nombramiento interino del
amparado, con el fin de que éste pueda ejercer su derecho de defensa. CL
17313-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que se desempeña como
Director Ejecutivo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José,
desde el dieciocho de agosto del dos mil ocho, después de cumplir con el
procedimiento de selección y reclutamiento que por vía de concurso abrió dicho
órgano administrativo. Señala que la Junta Directiva del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de San José, por Sesión Extraordinaria número 22-2009 del
seis de agosto del dos mil nueve, ordenó instruir formal procedimiento
administrativo en su contra. Indica que dicho órgano por auto de traslado de
cargos de las diez horas del veinte de septiembre del dos mil nueve, intentó
hacer de su conocimiento una resolución que no cumplió los requisitos mínimos
que la normativa y la jurisprudencia han determinado como elementos necesarios,
por cuanto no existió una comunicación en forma individualizada,
concreta, oportuna, precisa y circunstanciada de los hechos o conductas
que se le imputan, por lo que estima que no existe congruencia entre lo que
supuestamente se le imputa por omisión del acto traslativo y lo que en
definitiva se resuelva, lo cual lo coloca en un estado de indefensión, puesto
que no se detallaron cuáles fueron las faltas en las que se sustenta la
presumible violación, ni mucho menos las conductas sobre las cuales se
fundamenta el hecho que motiva la iniciación del procedimiento. Indica que el
auto de traslado de cargos en cuestión fijó para las nueve horas del veintiséis
de octubre del dos mil nueve, la comparecencia oral y privada. Explica que contra
dicho traslado presentó formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio
y nulidad concomitante, el cual por resolución de las diez horas del diez de
octubre del dos mil nueve fue rechazado, y por resolución de las dieciocho
horas del trece de octubre del dos mil nueve, la Junta Directiva recurrida
apoyó los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por el Órgano Director
del Procedimiento, sin sustentar o motivar la razón de la desestimación de
dicho recurso. Menciona que se encuentra suspendido con goce de salario
mientras el Órgano Director del Procedimiento Administrativo rinde el
respectivo informe. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
anula el traslado de cargos formulado al recurrente, dentro del expediente
001-09, en la resolución de 10:00 horas de 29 de septiembre de 2009, dictada
por el órgano director del procedimiento administrativo seguido contra el
amparado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José. Se ordena
a la presidente; y, a la coordinadora del órgano director del procedimiento
administrativo 001-09, ambas funcionarias del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de San José, la retrotracción del procedimiento administrativo al
momento previo al traslado de cargos formulado al recurrente. CL
17422-09. UTILIZACIÓN DE CAMARAS PARA COMPROBAR LLEGADAS TARDÍAS. Manifiesta el recurrente que labora para
la Caja de Seguro Social en el Área de Planificación Operativa de la Dirección
de Planificación Institucional. Acusa que los accionados utilizaron y
publicaron, sin su consentimiento, fotografías extraídas del sistema de
vigilancia institucional para demostrar supuestas llegadas tardías a su lugar
de trabajo. Argumenta que al fotografiar y publicar las imágenes respectivas
queda en evidencia el hostigamiento laboral del que ha sido víctima, dado que
otros funcionarios no reciben el mismo trato. Señala que la normativa
institucional indica que la asistencia y puntualidad son controladas por medio
de tarjetas individuales con reloj marcador, no así por las cámaras del Sistema
de Vigilancia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin
lugar el recurso. SL
17294-09.
SALARIO. FUNCIONARIO DE HECHO. Alega el recurrente que labora para
el Ministerio recurrido desde el 3 de mayo del 2009, como profesor de Ciencias
en el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón, impartiendo lecciones
a reos y guardias, con un total de nueve lecciones semanales. Señala que el
problema se presenta en que ya son más de cuatro meses de laborar, y no se le
paga el salario por el servicio profesional brindado. Dice que se ha apersonado
a la Dirección Regional de Educación para consultar su situación, y le
informaron que se enviaron en múltiples ocasiones los documentos
correspondientes al Departamento de Recursos Humanos a San José, donde se debe
incluir en planilla, pero su situación persiste, sin que se le pague su
salario. En este caso
se analiza la figura del funcionario de hecho. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio
de Educación Pública, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, para que de inmediato se cancele al recurrente los montos que se
le adeudan por concepto de las labores que desarrolló como funcionario de hecho
en el en el Área Educativa del Centro de Atención Institucional de Pérez
Zeledón. CL
VOTACIÓN
DEL 20 NOVIEMBRE 2009
TRABAJO
17554-09. NIEGAN LICENCIA Y SUBSIDIO SALARIAL PARA CUIDO DE PACIENTE EN
FASE TERMINAL, POR TENER DOCE MESES CONSECUTIVOS DE HABERLA OTORGADO. Alegan las recurrentes que la amparada ha
gozado de una licencia salarial que se les otorga a todas aquellas personas con
pacientes declarados en fase terminal, al tenor de la
Ley número 7756. En el caso de la amparada es su hijo de trece años a
quien el Centro Diurno de Cuidados Paliativos de Pérez Zeledón declaró en
estado Terminal. Acusan las recurrentes que hace tres meses, el Director
Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social ha hecho lo imposible para
desconocerle ese derecho de la amparada a gozar de la licencia para cuidar a su
hijo, pese a que existen varias certificaciones donde constan criterios médicos
que indican que la condición del menor demanda un cuido continuo las
veinticuatro horas al día. Refieren que por oficio número
2361-08 del 29 de setiembre de 2008, el Director
Médico recurrido resolvió sobre el análisis del expediente
beneficio de cuido del paciente Terminal y sostuvo que la amparada ya acogió
las doce boletas del beneficio y por tanto no tiene derecho. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General del Hospital
Doctor Escalante Pradilla, y a la Gerente de la
División Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social, tomar las medidas
necesarias para que la licencia y el subsidio citados le sean dados a la
amparada. CL
17551-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce la recurrente que labora para
el Poder Judicial, y en su contra se inició un procedimiento
administrativo a solicitud de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Señala que en la causa disciplinaria el Tribunal accionado vulneró sus derechos
fundamentales al iniciar un procedimiento que tiene el plazo vencido.
Manifiesta que interpuso recursos de revocatoria con apelación contra el acto
que ordena el inicio del procedimiento y que ambos recursos fueron rechazados.
Argumenta que existen vicios en la intimación de cargos pues el procedimiento
fue ordenado contra otros funcionarios, y considera que el traslado e imputación
de cargos en un procedimiento administrativo deber ser de forma
individualizada. Posteriormente en una nueva resolución de las 10:30 horas del
8 de junio de 2009 se dispuso, por segunda ocasión, el inicio de una
investigación de los hechos denunciados por la Sala Tercera, sin embargo, en
esta oportunidad, se dispuso que se determinara la identidad y grado de
responsabilidad de los funcionarios judiciales que tuvieron relación con la
causa penal en las diferentes etapas del proceso. Refiere que en la
segunda resolución de apertura del procedimiento trataron de subsanar la
primera resolución, con el fin de incluirla en la investigación, pues a su
juicio, se percataron que respecto a su persona no procedía el traslado de
cargos pues la investigación había iniciado expresa y directamente contra
cuatro funcionarios judiciales, entre los cuales no figuraba su persona.
Argumenta que el Tribunal recurrido ha vulnerado su derecho de defensa, al no
haberse precisado e individualizado los cargos que se le imputan, además indica
que se convocó una audiencia para la recepción de pruebas sin que se haya
definido un órgano competente para tales efectos. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las catorce
horas y cuarenta minutos del 7 de julio del 2009, mediante la cual la
Inspectora Judicial Tramitadora, le dio traslado a la recurrente de la
investigación administrativa iniciada en su contra. Igualmente, se anulan todos
los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese traslado.
Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos. CL
VOTACIÓN
DEL 24 Y 25 NOVIEMBRE 2009
PENSIONES ALIMENTARIAS
17971-09. NOTIFICACIONES DE NUEVOS RECLAMOS EN MATERIA DE
PENSIONES ALIMENTARIAS. Consulta Judicial de
Constitucionalidad en relación al artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales número 8687. La Jueza consultante duda de la
constitucionalidad de la norma pues estima que al menos en los procesos de
pensiones alimenticias, su aplicación podría lesionar el derecho de defensa del
demandado, en tanto obliga al despacho a prescindir de la notificación personal
y notificarlo en la última dirección señalada. Considera que la naturaleza de
los procesos de pensión exige la notificación personal, pues luego de dictarse
la primera sentencia, los expedientes se pueden mantener activos por muchos
años, período durante el cual las direcciones de las partes pueden cambiar. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se evacua
la consulta en el sentido de que la norma no es inconstitucional. Evacuada.
VOTACIÓN
DEL 27 NOVIEMBRE 2009
TRABAJO
18235-09. SANCIÓN DE AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que labora como agente de
seguridad en el Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera y por medio de oficio SUB-D
No. 275-09 del 30 de setiembre de 2009 la
subdirectora del Liceo le impuso una amonestación escrita con copia a su
expediente y al director del Liceo. Acusa que previo a la imposición de dicha
amonestación no se le otorgó audiencia para referirse a los hechos que se
imputaron, por lo que considera se vulneran sus derechos constitucionales y
laborales, específicamente su derecho de defensa y debido proceso
constitucional. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se deja sin efecto la
amonestación que contiene el oficio SUB-D N°275-09 de
30 de setiembre de 2009, de la Sub
Directora del Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera. En lo demás se declara sin
lugar el recurso. Salva el voto el Magistrado Jinesta.
CL Parcial
18016-09. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que el 19
de octubre de 2009 recibió por parte de su jefa inmediata el oficio SUB-296-09,
el cual constituye una amonestación escrita. Manifiesta que la "Llamada
de Atención escrita" no cumple con el requisito del otorgamiento de
una audiencia previa, imponiéndole la sanción en forma unilateral y sin
posibilidad efectiva de presentar su defensa. Se declara con lugar el
recurso. Se deja sin efecto la amonestación que contiene el oficio SUB-296-2009
del 19 de octubre de 2009.CL
18198-09. NIEGAN PAGO DE PLUS SALARIAL Y ELIMINAN CORREO
ELECTRÓNICO. Manifiesta el recurrente que el
diecinueve de mayo de este año solicitó por escrito al Administrador de
la Sucursal de Ciudad Neily, que se le reconociera lo
correspondiente a zonaje y carrera profesional; sin
embargo, hasta ahora no le han resuelto. Asimismo, acusa que a pesar de
que es de conocimiento de ambos recurridos el hecho de que tiene un
procedimiento disciplinario abierto en su contra, se le suprimió el acceso al
servicio de correo electrónico sin explicación alguna y con una vana
justificación, dejándolo sin poder utilizar una herramienta institucional que,
en su especial situación y por su ubicación geográfica, le resulta de especial
necesidad, no sólo para los efectos institucionales, sino también para acceder
a un medio de comunicación oportuno y efectivo en relación con su proceso
disciplinario Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al
Administrador de la Sucursal del Seguro Social en Ciudad Neily,
contestar al amparado en forma inmediata, si todavía no lo hubiere hecho, las
solicitudes que éste formuló para el pago de carrera profesional, presentadas
el 06 de febrero de 2008 y el 16 de enero de 2009. Se ordena al Director
Regional de Sucursales Brunca, resolver y contestar
al amparado, dentro del término de un mes, que se contará a partir de la
notificación que se le hará de esta sentencia, la solicitud que éste formuló
sobre reconocimiento de zonaje, presentada el 19 de
mayo de 2009, así como la gestión que presentó el 29 de mayo de 2009 para
el pago de asignación de vivienda. Se anula la sanción de suspensión del
correo electrónico impuesta mediante el oficio DRSB-1590-2009 del Director
Regional de Sucursales de la Región Brunca. CL
Parcial
18188-09. ELIMINAN PLUS SALARIAL. Alega el recurrente que tiene cinco años de laborar en
la Municipalidad recurrida en donde se desempeña como Auditor Interno con
nombramiento en propiedad a partir del 07 de enero de 2005. Señala que el 04 de
diciembre de 2006, solicitó al Concejo Municipal que le fijara el porcentaje de
anualidad en el 4% sobre el salario base, Indica que el Concejo
Municipal, acordó aprobar un 4% de reconocimiento como anualidad sobre su
salario base, acuerdo que no fue impugnado y que adquirió firmeza, por lo que
desde esa fecha viene recibiendo ese monto. Manifiesta que casi cuatro años
después, el mismo Concejo Municipal, basado supuestamente en el dictamen legal
número DL-072-2009 emitido por el Asesor Legal de esa Municipalidad, procedió a
solicitar a la Administración que para los funcionarios que no los cobija la
Convención Colectiva de Trabajadores, se aplique el 1.5% como reconocimiento de
anualidad, sin embargo, acusa que el Concejo recurrido nunca le notificó ese
acuerdo municipal y que el reconocimiento de anualidades en un 4%, se
dejó sin efecto sin seguir el procedimiento y por medio de otro acuerdo
municipal, es decir, estima que con ello existen dos acuerdos municipales que
se contradicen entre sí y que disponen dos aspectos totalmente diferentes.
Anota que la Administración acogiendo lo dispuesto por el Concejo Municipal en
el segundo acuerdo aludido, procedió sin trámite alguno y sin tampoco haberle
notificado absolutamente nada, de manera unilateral a rebajar de un 4% a un
1.5% el reconocimiento de su anualidad. Recalca que no fue notificado de
resolución alguna en este sentido y no fue sino hasta que vio reflejado
el rebajo en su salario que se enteró de lo acordado. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el acuerdo No. 14 de la sesión ordinaria No. 31 de 3
de agosto de 2009 del Concejo de la Municipalidad de Corredores y, en
consecuencia, se restituye al recurrente, en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. CL
18187-09. REUBICACIÓN SIN
DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que
ha venido laborando como Directora del Colegio Técnico Profesional de
Limón. Indica que el 03 de agosto anterior, ocho docentes y cuatro
estudiantes realizaron una manifestación de protesta en su contra, que incluyó
el cierre de los portones de la institución educativa. Refiere que con el
propósito de mediar en el conflicto surgido, se hizo presente el Supervisor
Escolar del circuito, y luego el Director Regional de Educación de Limón, y que
al finalizar la reunión realizada ese mismo día, el Director Regional le
informó verbalmente que se le destituía del puesto y que sería reubicada en las
oficinas de la supervisión del circuito. Aduce que como la comunicación del
despido fue de forma verbal y sin mayor motivación, al día siguiente solicitó
por escrito se le emitiera de la misma forma el acto administrativo de despido,
con el propósito de tener seguridad jurídica y que luego no se le quisiera
causar un daño laboral. Manifiesta que ante una petición del Supervisor del
Circuito, el Director Regional de Educación giró a éste instrucciones sobre su
reubicación en las oficinas de la Dirección Regional en virtud de la
destitución. Reclama que a la fecha de presentación del recurso de amparo, no
se le ha notificado por escrito resolución alguna en la que se expongan las
justificaciones que motivaron su destitución como directora, lo que es
violatorio del debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
medida cautelar de reubicación ordenada contra la recurrente. Se ordena al
Director Regional de Educación de Limón y al Director de Recursos Humanos a.i., ambos del Ministerio de Educación Pública,
tomar las medidas necesarias para que se ordene la inmediata reinstalación de
la actora en su cargo de Directora del Colegio Técnico Profesional de Limón,
sin perjuicio de que se dé inicio y concluya el trámite administrativo con
ocasión de la manifestación de protesta en su contra de tres de agosto de dos
mil nueve. CL
18021-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. UTILIZACIÓN DE EXPEDIENTE MÉDICO
DEL RECURRENTE. Acusa el recurrente que el treinta de mayo pasado, sin causa ni
fundamento legal alguno, el oficial de turno de la Oficina de Resguardo de la
Administración de Desarrollo de JAPDEVA promovió un procedimiento
administrativo disciplinario en su contra ante la Junta de Relaciones
Laborales, por las causales de ebriedad, desacato de órdenes y retiro de las
labores. Menciona que la denuncia fue tramitada de forma defectuosa por la
Junta ya que se omitió especificar cuándo sucedieron los hechos y por otro lado
no fue debidamente notificado ni mucho menos se le convocó a una audiencia oral
y privada para defenderse. Indica que uno de los auxiliares de la Junta de
Relaciones Laborales se extralimitó durante la etapa de investigación, toda vez
que al no encontrar probanzas en su contra solicitó a la médico de empresa
información sobre una atención médica que días atrás había requerido, y por la
cual se le había incapacitado, información que considera de carácter
confidencial, para la que debió contarse con su consentimiento. Manifiesta que
pese a que finalmente la causa en contra fue archivada el pasado 03 de agosto,
ha sido objetivo de violación a su intimidad, honra y dignidad. Reclama que con
la actuación expuesta se ha ocasionado un daño irreparable a su reputación, honra
y decoro. Añade que se le expuso a vergüenzas y a un trato degradante. Se declara con
lugar el recurso por violación al artículo 24 de la Constitución Política. Se
les ordena al Presidente Ejecutivo de Japdeva, a los
miembros de la Junta Laboral de Japdeva, y a las Médico Empresa, abstenerse de incurrir,
nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este
recurso de amparo. CL
18018-09. NIEGAN ACCESO A DENUNCIA FORMULADA CONTRA FUNCIONARIO. Aduce el recurrente que labora para la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda desde el 01 de febrero de 2006.
Indica que por medio de resolución RES-ODP-RMV-JSV-001-2008 del 17 de junio de
2009 se inició, en su contra, un procedimiento administrativo, como
consecuencia del informe número DGH-TH-008-08-D/03-04 emitido por Transparencia
Hacendaria. Acusa que existe un legajo del expediente
administrativo con documentos relacionados con la investigación al cual no
tiene acceso, por lo que solicitó al despacho Órgano accionado el acceso para
poder ejercer una defensa adecuada, pero se resolvió negativamente su gestión.
Alega que acudió en solicitud del expediente ante la Ministra del ramo, quien
resolvió denegar el acceso al expediente, con fundamento en un pronunciamiento
de la Procuraduría General de República. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena a la Ministra de Hacienda; y, al Presidente
del Órgano Director de Procedimiento Administrativo seguido por el Ministerio
de Hacienda contra el recurrente, que entreguen al accionante
la documentación solicitada el 9 de octubre de 2009, concretamente, copia del
legajo confidencial donde consta la denuncia formulada contra él, suprimiendo
cualquier dato que pueda revelar la identidad del denunciante, para, así,
asegurar la confidencialidad de este, advirtiéndoles que, lo anterior en el
plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este fallo. CL
VOTACIÓN
DEL 2 Y 3 DICIEMBRE 2009
ELECTORAL
18515-09. PARTICIPACIÓN
DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN POLÍTICA. Acción de
Inconstitucionalidad en contra de los Artículos 88 y 153 del Código
Electoral. Señalan los accionantes que
el artículo 88 del Código Electoral viola lo establecido en el artículo 23 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no autoriza que los
derechos de participación política se puedan restringir vía legal por causas
diferentes a las taxativamente indicadas en el párrafo segundo de ese mismo
artículo. Consideran que al autorizar la restricción de los derechos de
participación política de altos funcionarios públicos, por razones no
contempladas expresamente dentro de las excepciones señaladas en el numeral 23
del Pacto San José, el artículo 88 del Código Electoral es inconstitucional.
Arguyen que no podría válidamente argumentarse que el artículo 102 inciso 5) de
la Constitución autoriza de manera implícita el establecimiento de
prohibiciones en perjuicio de los funcionarios que enumera el artículo 88 del
Código Electoral, puesto que aún en tal hipótesis la norma constitucional en
examen sería incompatible con el numeral 23 del Pacto de San José. Aducen que
el numeral 88 del Código Electoral lesiona también el artículo 33 de la
Constitución Política, por cuanto el Presidente y los Ministros están inhibidos
legalmente para participar en política electoral, en tanto que los diputados sí
están autorizados al efecto, discriminación que viola el principio de igualdad
ante la ley, pues le otorga un trato diferente a sujetos ubicados en la misma
situación jurídica, pues se trata en ambos casos de miembros de los supremos
poderes con cargos de elección popular. Acusan también la inconstitucionalidad
del artículo 153 del Código Electoral, porque viola el principio
constitucional de que el régimen de inmunidades y pérdida de credenciales de
los miembros de los Supremos Poderes es materia reservada por el constituyente
originario exclusivamente a la Constitución Política, y no puede ser ampliado
por vía legal. En el caso del Presidente, el constituyente ni siquiera previó
la posibilidad de que pudiera ser despojado de su credencial, salvo la
excepción establecida en el artículo 121 inciso 8) de la Constitución. Así, el
constituyente estableció taxativamente las causales por las cuales los miembros
de los Supremos Poderes pueden perder sus credenciales. En el caso de los
diputados, tales causales se encuentran expresamente sancionadas por los
artículos 111 y 112 de la Carta Política y en el del Presidente en el numeral
121 inciso 8) del texto constitucional. Consideran que el artículo 153 del
Código Electoral, en cuanto establece la posibilidad de que el Presidente de la
República y los Ministros puedan ser sancionados con la suspensión para el
ejercicio de su cargo hasta por 4 años, incurre en un vicio de
inconstitucionalidad, ya que la ley no puede crear nuevas causales de pérdida
de las credenciales de los miembros de los Supremos Poderes. Acusan finalmente
que el artículo 153 del Código Electoral es inconstitucional también por la
infracción del artículo 39 de la Constitución Política, toda vez que la inhabilitación
para el ejercicio de cargos públicos no es jurídicamente una inhabilitación
absoluta, sino más bien especial, la cual sólo puede imponerse de manera
accesoria, nunca como sanción primaria. Este principio constitucional, que
deriva del artículo 39 de la Constitución Política lo recoge el artículo 50 del
Código Penal. El artículo 153 del Código Electoral consagra una inhabilitación
relativa, pues sólo impide el ejercicio de cargos públicos hasta por un máximo
de cuatro años, sin que dicha sanción implique, de manera concomitante, la
privación de los derechos políticos activos y pasivos y otras sanciones
características de las inhabilitaciones absolutas. Por consiguiente, la
inhabilitación especial que establece el artículo 153 del Código Electoral como
pena principal es inconstitucional por violación del principio derivado del
artículo 39 de la Constitución Política, según el cual no se pueden establecer
inhabilitaciones especiales como penas principales, sino como accesorias. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza
de plano la acción. RP
TRABAJO
18356-09. DESPIDO POR INCAPACIDAD DE TRES MESES EN
FORMA CONSECUTIVA ESTABLECIDA EN EL CODIGO DE TRABAJO. Acción
de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 50 de Reglamento Autónomo de la
Asamblea Legislativa y 80 del Código de Trabajo. La norma se impugna en cuanto se
coloca en un estado de desprotección a aquellos trabajadores
que por una contingencia -a saber: que padecen de una enfermedad que los
incapacita para laborar más allá de tres meses, pero que no configura un caso
de incapacidad o invalidez permanente-, se les obliga a trabajar aunque no se
encuentren en aptitud mental o física para hacerlo, o bien, se prescinde de sus
servicios con responsabilidad laboral, con el agravante de que al quedar
cesantes, no sólo carecerán de los medios económicos para solventar sus
necesidades básicas y las de sus familias, sino que además, no podrán tener
acceso a los servicios de salud que requieren para atender su padecimiento, lo cual,
resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 56 y 72 de la Constitución
Política, puesto que dependerá de la voluntad del patrono y no del criterio
técnico de un profesional en medicina, que se de por terminada la relación de
empleo; aunado a que resultaría discriminatorio que existan supuestos en que no
obstante se excedan los tres meses de incapacidad, los trabajadores puedan
reincorporarse a sus puestos hasta su recuperación. Se declara
con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales los
artículos 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa y 80 del Código
de Trabajo, por ser contrarios al derecho a la salud, a la seguridad social, al
de igualdad y a los principios de justicia social, solidaridad y protección especial
del enfermo desvalido, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74
de la Constitución Política. Esta sentencia tiene efecto declarativo a
partir de la anulación de la norma impugnada, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. CL
18353-09. ENTREGA DE PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE
DEL TRABAJADOR.
Acción de Inconstitucionalidad en contra la interpretación del artículo
85 del Código de Trabajo. La norma señala que las prestaciones del
trabajador en caso de muerte, serán entregadas, entre otros a las personas que
conforme a la ley civil tienen derecho de herederos. El accionante
considera que debe valer más un testamento que la ley. Considera
que se malinterpreta la disposición en su párrafo 2, inciso 3); pues debe
entenderse que la referencia a “las demás personas que conforme a la ley civil
tienen el carácter de herederos” refiere a las disposiciones que sobre el tema
establece el Código Civil. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia se rechaza por el fondo la acción. RF
VOTACIÓN
DEL 18 DICIEMBRE 2009
PENSIONES
18997-09. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN. Acusa la recurrente que desde noviembre de 2008, la autoridad recurrida
procedió a retener la pensión de la amparada, a pesar de que ella es una
persona de 29 años de edad y que padece de parálisis cerebral, motivo por el
cual requiere de esa pensión a fin de sufragar gastos médicos, alimenticios y
de transporte. Indica que la situación de salud de la tutelada se ha complicado
por cuanto está padeciendo de artrosis, lo que le provoca fuertes dolores, los
cuales no son mitigados con los medicamentos que la entidad recurrida le
proporciona, motivo por el cual se han visto en la necesidad de llevar a la
tutelada incluso, a los servicios de salud privada a fin de garantizarle calidad
de vida. Se declara CON LUGAR el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social, o a quién en su lugar ejerza el cargo que de inmediato restituya a la
amparada Andrea Castillo Cruz, en el pleno goce de su derecho a la pensión. CL
19051-09. DENEGATORIA DE PENSIÓN. Indica la recurrente que su hijo el aquí amparado es portador de autismo,
padecimiento que es una discapacidad total y que además cuenta con un retardo
mental. En virtud de la situación expuesta, presentó formal solicitud de
pensión a favor del amparado por el Régimen No Contributivo ante la Institución
recurrida a efectos de que se le otorgara una pensión para solventar sus
necesidades básicas. Aclara que al amparado se le otorgó un 67 % de Pérdida
de Capacidad General Orgánica, no obstante, por medio de resolución número
113650158 del 13 de octubre del 2008, emitida por el Jefe de la Sucursal de
Pérez Zeledón de la Institución recurrida denegó la solicitud de pensión,
argumentando que el ingreso por del grupo familiar era de 127. 528 colones, por
lo que no cumplía con los requisitos del Reglamento del Régimen No Contributivo
de Pensiones Por Monto Básico. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anula la resolución No. 113650158 de 13 de octubre de 2008, de
la Sucursal de Pérez Zeledón de la Caja Costarricense de Seguro Social. Nota de
los Magistrados Vargas Benavides y Jinesta Lobo. CL
TRABAJO
19009-09.
PAGO A FUNCIONARIO DE HECHO. Alega el
recurrente que hace dos años laboró haciendo una incapacidad durante cinco
meses en el Centro Educativo Gonzalo Monge Bermúdez, tiempo durante el cual no
recibió salario, motivo por el cual presentó el 03 de abril de 2008, un reclamo
administrativo. Señala que el 17 de junio de 2008, recibió una nota en la cual
se le indicaba que se le debía girar un dinero a su favor y que ese trámite
había sido remitido al Área de Servicios Especializados del Ministerio
recurrido. Indica que el 19 de junio anterior, se le comunicó por escrito que
su gestión se encontraba en la realización de los cálculos respectivos para el
pago pero desde entonces ni se le ha vuelto a comunicar nada ni se le ha
cancelado lo adeudado. Se
declara CON lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Ministro de
Educación Pública, disponer lo necesario para que, de inmediato se le cancelen
los salarios adeudados al recurrente por concepto de haber laborado como
funcionario de hecho en la Escuela Gonzalo Monge Bermudez
durante el segundo semestre del 2007, siempre y cuando el trabajo haya sido efectivamente
prestado, y si es que todavía no se le ha cancelado lo adeudado. CL
19058-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que labora para la Corporación Municipal accionada
y que sin ningún aviso o audiencia previa, se le trasladada a laborar como
chofer del Acueducto Municipal en el Plantel de La Maravilla. Agrega que no
existe ningún estudio o informe técnico que demuestre que este cambio sea
indispensable para mejorar el servicio público que presta la Municipalidad de
Alajuela, razón por la que dicha decisión carece de motivación. Se declara con
lugar el recurso, únicamente, por falta de motivación del acto administrativo.
Se anula el traslado dispuesto mediante acción de personal número 955-RH-2009
del 18 de setiembre del 2009, suscrita por la
Alcaldesa Municipal de Alajuela. En consecuencia, se restituye al amparado, en
el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL
19092-09. DEMORA EN EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN. Indica la recurrente que laboraba para el Instituto
Costarricense contra el Cáncer desde el 16 de agosto de 1999. Señala que en
razón del cierre técnico del Instituto, el amparado firmó un convenio llamado
"condiciones de traslado", en el cual se establecieron una serie de
cláusulas, entre otras, el traslado del amparado a la Caja Costarricense de
Seguro Social, a la Auditoría interna, desde el 1 de
junio de 2009. Por medio de oficio CIT-019-15-2009, la Comisión Tripartita
indica al amparado el monto que le corresponde por concepto de indemnización,
suma que a la fecha no le ha sido cancelada. Se declara parcialmente con
lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Salud, al Presidente Ejecutivo de
la Caja Costarricense de Seguro Social, al Presidente de la Comisión Tripartita
de Transición del Instituto Costarricense contra el Cáncer y, a la Directora
Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, que lleven a
cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias,
para que, se resuelva lo pertinente en cuanto a la procedencia, el monto y el
pago de la indemnización conferida al amparado, lo anterior, dentro del
plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente
sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
19090-09. DEMORA EN EL PAGO DEL SALARIO. Refiere el recurrente que por acuerdo suscrito entre
la Caja Costarricense de Seguro Social y la Unión de Empleados de la Caja,
UNDECA, tomado el veinticuatro de agosto del dos mil siete, se convino la
reasignación de las plazas de Auxiliares de Enfermería al puesto de Enfermera 1
Licenciada, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos. Señala
que a partir del momento de la recalificación, debía realizarse el trámite
administrativo para incluir a las amparadas en planilla con el nuevo salario
que por la recalificación les correspondía, más todos los rubros salariales que
como consecuencia de esa recalificación quedarían modificados. Indica que
a la fecha no se les ha incluido la recalificación en planilla y en
consecuencia, pese a las responsabilidades asumidas, no se les ha cancelado el
salario que el nuevo cargo demanda. Se declara parcialmente con
lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la alegada violación a los artículos
41 y 57 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena al Presidente
de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las instrucciones
necesarias y coordine para que la Dirección Administración y Gestión de
Personal de nivel central así como a las instancias de la Caja Costarricense de
Seguro Social competentes, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, dispongan las medidas necesarias para que se
pague el salario a las amparadas, todas del Hospital San Francisco de Asís de
la Caja Costarricense de Seguro Social conforme a la categoría laboral
reconocida y se les gire los montos adeudados por la reasignación. En lo demás
se declara sin lugar el recurso. CL
Parcial
19028-09.SANCIÓN DE ADVERTENCIA
SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que por medio
de oficio formuló una advertencia a la Directora Artística de la Compañía
Nacional de Danza, del Teatro Popular Mélico Salazar, sobre extrafunciones
de la Administradora. Indica que la Junta Directiva del Teatro Popular Mélico
Salazar en su Sesión Ordinaria No. 507, celebrada el día 15 de octubre del
2009, conoció el citado oficio y en el Acuerdo indicó hacer un llamado a la
atención respectivamente para que en lo sucesivo se abstengan de tomar
decisiones como representantes de la administración activa, ya que estas
disposiciones son competencia exclusiva de esta Junta Directiva. Manifiesta que
la Junta Directiva, aplicó la sanción de una manera automática, sin cumplir con
el debido proceso. Alega que dicho acuerdo no se indican los recursos que puede
interponer, el plazo para presentarlos, ni la instancia ante la cual se debe
interponerlos, con lo que a su juicio se le dejó en estado de indefensión. Se declara con
lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se
anula la llamada de atención que se le impuso al recurrente mediante acuerdo
número 16 de la Junta Directiva del Teatro Popular Mélico Salazar en Sesión
Ordinaria número 607, celebrada el día quince de octubre de dos mil nueve.
CL
19048-09. RETENCIÓN DE MONTO DE AUXILIO DE CESANTÍA. Indica la recurrente que fue trabajadora del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y fue cesada de su puesto en el mes de mayo de
2009. Afirma que parte de su cesantía la tenía la cooperativa recurrida, quien
estima estaba en la obligación de entregarle el monto correspondiente conforme
con el aporte realizado de forma inmediata; sin embargo, asegura que la entidad
accionada sin comunicación previa le rebajó su cesantía para cancelarse un
préstamo, es decir, compensó su cesantía con un crédito cuando aún se
encontraba en el plazo para cancelar.
Se
declara con lugar el recurso. Se anula el "addendum
de prestaciones del Banco Popular" que firmó la amparada el 23 de mayo del
2008. Se ordena al Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los
Empleados del Banco Popular y de Desarrollo Comunal R.L.,
(COOPEBANPO R.L, que en el término improrrogable de
TRES DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, disponga que
se le giren a la recurrente las sumas deducidas del monto que le correspondía
por concepto de auxilio de cesantía. CL
19021-09. DESPIDO. Alega el recurrente que labora para el
Ministerio recurrido desde el 16 de julio de 1998, con una plaza de Cabo de
Policía. Señala que sufre desde su nacimiento de una complicación degenerativa
y progresiva en su cadera, la cual le causa discapacidad y que ha empeorado con
los años por la que ha sido intervenido quirúrgicamente en 7 oportunidades.
Indica que desde que inició su relación laboral con la recurrida, ha sido de
conocimiento de la Administración su discapacidad y en ese sentido, al tener
conocimiento sus jefaturas de su condición, se le ha encomendado en la mayoría
de las oportunidades, funciones que no lesionan su salud física. Anota que la
actual jefatura a la cual estaba subordinado, manifestaba malestar en relación
con su condición de discapacidad y que producto de no poder cumplir con ciertas
órdenes emanadas por ella, su relación laboral culminó con un despido con
responsabilidad patronal. Estima que esa jefatura ejerció actos de
discriminación y humillación en su contra por su condición. Señala que debido a
los dolores que padece producto de su enfermedad, estuvo incapacitado del 28 de
octubre al 06 de noviembre anterior y que al presentarse a laborar el sábado 07
de noviembre siguiente, se le entregó su carta de despido. Acota que el
09 de noviembre siguiente, se apersonó ante el Subdirector de la Asesoría
Jurídica del Ministerio recurrido, a fin de solicitar copia del referido
acuerdo, sin embargo se le indicó que no era posible dársela, dado que el
acuerdo se encuentra en Casa Presidencial para su respectiva firma. Con base en
las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
con lugar el recurso. Se anula el despido del recurrente dispuesto por los
acuerdos ejecutivos 460-2009 MSP, dictado el veintiocho de octubre de dos mil
nueve y 475-2009-MSP, por el que se varia el rige de su despido a partir
del siete de noviembre de dos mil nueve, y se restituye al amparado en el pleno
goce de sus derechos. CL
VOTACIÓN
DEL 5 y 6 ENERO 2010
NOTARIOS
73-10. EXCEPCIONES PARA EJERCER EL NOTARIADO.
Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 5 inciso d) del
Código Notarial. Ley No. 7764. La norma impugnada contempla una
excepción a la disposición establecida en el artículo 4 de la misma ley, que
establece quienes están impedidos para ejercer como Notarios Públicos. La
excepción comprende a los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
las instituciones públicas y municipalidades que reúnan tres condiciones: estar
contratados a plazo fijo, excluidos del Servicio Civil y no gozar de
sobresueldo ni compensación económica de ningún tipo por prohibición o
dedicación exclusiva. Además, no debe existir superposición horaria ni
disposición en contrario en la ley reguladora del órgano o institución en donde
presten sus servicios. En el caso concreto, se decretó contra el accionante su cese forzoso como Notario y ordena el
depósito de su protocolo en el Archivo Nacional, en vista de que no se
encuentra dentro de los supuestos de los artículos 4, 5 y 13 del Código
Notarial. En este caso, se cita la sentencia 9564-06 y con base en las
consideraciones dadas en el fallo, se rechaza por el fondo la acción. RF
TRABAJO
39-10.
PERMISOS A ORGANIZACIONES SINDICALES. Alega el recurrente que
la organización amparada aglutina a un grupo amplio de funcionarios del
Ministerio de Hacienda y por ello, ha realizado una serie de gestiones
tendientes a que se les de un trato igual al que las autoridades
administrativas del Ministerio recurrido otorgan a otras organizaciones
sindicales, entre las cuales destaca, que se les otorgue permiso con goce de
salario a un dirigente sindical. Señala que al menos a una organización
sindical denominada Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda
(SINDHAC), las autoridades ministeriales le han favorecido con el otorgamiento
de un permiso con goce de salario a un dirigente sindical, a fin de que el
mismo se dedique al desarrollo de actividades sindicales. Indica que en
conjunto con la Secretaria General del SINDHAC, presentaron documento a la
autoridad hacendaria, en el que, apoyados en la
normativa laboral correspondiente, solicitaban se resolviera ese beneficio para
el sindicato que representa y se le mantuviera al SINDHAC. Considera que la negativa
a otorgar a la organización sindical amparada el permiso con goce de salario
para un funcionario dirigente sindical implica no sólo la aplicación de un
trato totalmente discriminatorio en su perjuicio sino además, la más clara
violación a los Convenios Internacionales rubricados por nuestro país con la
Organización Internacional del Trabajo, que le imponen al Estado costarricense
la obligación de generar las más amplias condiciones para el desarrollo de las
actividades sindicales típicas y por lo que recurrente en reclamo de sus
derechos fundamentales. En
este caso concreto, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL