VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2009

 

 

 

VOTACIÓN DEL 9 DE ENERO

 

FAMILIA

 

109-09. PATRONATO IMPIDE QUE AMAMANTE A SU HIJO.  Alega la recurrente que el doce de diciembre del dos mil ocho dio a luz un varón de nombre en el Hospital Dr. Enrique Baltodano, de Liberia, el cual nació cuando iban de camino en una ambulancia. Que estando en el hospital, un médico le indicó que por orden del Patronato Nacional de la Infancia, el niño tenía que ser valorado, pues había una orden de funcionarios de esa institución para que no se lo entregaran. Que sin mediar ningún tipo de información, procedimiento administrativo o judicial, antes que le dieran el egreso hospitalario, se presentó la Psicóloga del PANI,  le impidió ver y amamantar a su hijo y le manifestó que tenía que llevárselo para ingresarlo en un albergue. Que inmediatamente en el hospital le dieron la salida y afectada aún por los efectos de la anestesia tuvo que irse para su casa en Tilarán, totalmente confundida y afectada por dicha situación, con el dolor en los pechos llenos de leche. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto al derecho a la lactancia solicitado por la madre y en lo demás se declara sin lugar el recurso.  Los Magistrados Mora, Cruz y González salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos. CL Parcial.

 

PENSION ALIMENTARIA

 

101-09. FALTA DE FUNDAMENTACION. Señala el recurrente que ante el Juzgado recurrido se tramita  demanda por pensión alimentaria en su contra y por resolución del 17 de noviembre del año en curso se le fijó una pensión provisional de ¢150.000,00 colones mensuales, además del monto por aguinaldo.  Considera amenazada su libertad por cuanto dicha resolución no cuenta con la respectiva fundamentación. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Juez del Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de Pérez Zeledón de las 7:30 hrs. del 17 de noviembre de 2008, en cuanto le impuso al tutelado, el pago de una pensión alimentaria provisional de ciento cincuenta mil colones, sin la necesaria fundamentación. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 13 y 14 DE ENERO

 

TRABAJO

 

143-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la amparada que es funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en donde ostenta el rango de Embajadora.  Agrega que por haber incurrido, aparentemente en faltas a sus obligaciones como funcionaria del servicio diplomático, por medio de resolución número OD-RES-001-2008 del 29 de agosto del 2008, se inició en su contra un Procedimiento Administrativo a efecto de buscar la verdad real de los hechos. No obstante, tal y como se puede observar en auto de apertura del inicio del procedimiento administrativo en su contra incoado, si bien es cierto que, se hace referencia a un total de 9 aspectos que evidentemente tienen que ver con su gestión como Embajadora en la República de Jamaica, es lo cierto que, estos ni por asomo constituyen hechos sobre los que se deba iniciarse un procedimiento administrativo como los que regula la Ley, pues son simples y sencillas apreciaciones subjetivas emitidas por el Director General del Servicio Exterior y de manera errada han sido tomados como fundamento para el inicio del procedimiento administrativo en su contra. Considera que se ha violentado su derecho a una debida imputación de cargos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso.  SL

 

209-09. PERSECUCION LABORAL. Aduce el recurrente que labora como médico cirujano de la Institución recurrida, que es objeto de persecución laboral, pues actualmente  existe una suplantación absoluta y arbitraria de sus funciones como Jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital México, de las cuales ha sido despojado, mediante prácticas laborales y administrativas desleales, e impropias de una sana gestión pública. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 16 DE ENERO

PENSION ALIMENTARIA

454-09. ORDEN DE CAPTURA POR PENSION ALIMENTARIA NULA, PUES NO FUE FIRMADA POR LA ACTORA.  Alega el recurrente que fue demandada por pensión alimentaria; no obstante, en el expediente consta que la demanda no fue firmada por la actora o el juez, así como ningún escrito posterior, por lo que se presentó la nulidad de lo actuado. A pesar de lo anterior, el Juzgado recurrido ordenó al delegado policial de Naranjo su apremio personal.  Que respecto de la nulidad planteada, el Juzgado otorgó a la actora cinco días para que se apersonara a firmar el escrito inicial, sin pronunciarse sobre lo planteado y sin suspender órdenes de apremio. Se declara con lugar el recurso por la amenaza a la libertad del amparado. CL

 

TRABAJO

 

353-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CORREOS ELECTRONICOS PERSONALES COMO PRUEBA.  Indica el recurrente que es funcionario del Instituto recurrido. Señala que el 3 de octubre del 2008, el Presidente de la Comisión sobre Conflictos Laborales de la Institución referida, procedió a convocarlo para el 6 de octubre del año en curso, a una audiencia con respecto a una denuncia interpuesta en su contra  por presunto acoso laboral, por lo que en dicha audiencia, se le efectuaron cuestionamientos con relación a comunicaciones que mantuvo con sus compañeros de trabajo por medio de correos electrónicos. Agrega que en ese momento tuvo conocimiento que en el expediente que se tramita en dicha Comisión, la referida señora adjuntó copias de los correos electrónicos, tal y como afirmó en su denuncia. Refiere que su sorpresa fue mayor cuando descubrió que en dicho expediente existen copias de correos electrónicos que se encuentran, únicamente, en su cuenta personal  en el correo de la Institución, de los cuales nunca consintió que se revisaran y que se copiaran. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

499-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Los amparados acusan una serie de violaciones al debido proceso en procedimiento seguido en su contra entre las que están: a) el irrespeto del plazo de quince días que señala el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, que debe existir entre la notificación del auto de inicio y la celebración de la audiencia oral. Pues el plazo que se otorgó fue de solo siete días; b) el irrespeto al principio de intimación, ya que no hubo una relación de hechos precisa y exacta de lo que se quería imputar y la imputación de cargos se hizo al órgano colegiado y no individualmente a cada miembro titular por su nombre y apellidos; c) no se les dio copia de la investigación preliminar, ni de la relación de hechos de la Auditoría Interna; d) falta  fundamentación del informe final del Órgano Director y del acuerdo del Concejo. Se declara con lugar el recurso por  violación al principio de debido proceso. Se anula el artículo 2 de la sesión ordinaria número 197-2008 celebrada el 7 de octubre de 2008, en la cual el Concejo Municipal de Paraíso acordó requerir al Comité de Deportes y Recreación de dicho Cantón el reintegro de las sumas pagadas a la Asociación Deportiva Municipal Paraíso y a la Asociación Deportiva León Cortés, así como además dispuso destituir  a los amparados como miembros del Comité de Deportes y Recreación de la Municipalidad de Paraíso.  Se retrotrae el procedimiento administrativo a fin de que se le otorgue a los amparados la audiencia oral y privada correspondiente respetando el plazo mínimo de quince días que señala el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 23 DE ENERO

 

TRABAJO

892-09 INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Señala la recurrente que ha estado nombrada en el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía desde setiembre del dos mil ocho, realizando funciones de manifestadora. Indica en diciembre del 2008, la Secretaria del Juzgado, le solicitó que realizara un informe ya que aparentemente en enero del presente año regresaba el titular del puesto. Agrega que en enero del dos mil nueve, se presentó al Juzgado para continuar con sus labores; sin embargo se le indicó que no tenía nombramiento debido a que el titular del puesto había regresado. Añade que ese mismo día, en la tarde, pasó frente al Juzgado para verificar si era cierto lo manifestado, no obstante se enteró que habían nombrado a otra interina en su puesto. Solicita que se realice una investigación en este caso ya que en ningún momento se inició ninguna causa en su contra. Afirma que no le gustaría que se le reintegre al mismo Juzgado porque sabe que tendría muchos problemas por posibles represalias. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 DE ENERO

 

PENSION

 

1325-09. ELIMINAN BENEFICIO DE PENSION A MENOR DE EDAD. Alega la recurrente que la Caja Costarricense de Seguro Social procedió a iniciar la revisión para quitar el beneficio de la pensión  otorgada a su hija. Señala que en el expediente administrativo, la autoridad recurrida, emitió dos dictámenes médicos, los cuales en su oportunidad nunca fueron puestos a su conocimiento. Manifiesta que dichos dictámenes fueron elaborados por fisiatras y no por especialistas en neurología como lo indica la Ley 7125 y el artículo 3 del reglamento, numeral que remite a un estudio especializado de un neurólogo para conceder la pensión. Indica que en el procedimiento se han cometido graves defectos, entre ellos nunca se notificó al Patronato Nacional de la Infancia. Se declara con lugar el recurso y en consecuencia, se anula la resolución PEN-CQ-RNC-186-05 de las 13:15 horas del 25 de agosto de 2005. Se ordena al Gerente de la División de Pensiones de la CCSS, que dentro de los quince días hábiles posteriores a la comunicación de esta resolución, pague a la amparada el monto de su pensión, así como el de las dejadas de pagar a partir del momento de la cancelación. CL

 

1302-09. CANCELACION BENEFICIO DE PENSIÓN. Señala el amparado que fue declarado inválido en razón de sus padecimientos a partir del año 2002. No obstante la Comisión Calificadora lo declaró No Inválido y le cesaron el beneficio a partir del 15 de octubre del presente año; solicitándole la devolución de todas las pensiones recibidas. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. 0204350378-05-2008, dictada a las 10:45 hrs. del 9 de octubre del 2008, por la Sucursal de Cartago de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

 

FAMILIA.

 

1354-09. FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA PENSION ALIMENTARIA. Señala la parte recurrente que se ha impuesto medidas cautelares en su contra y éstas fueron acogidas por el Juzgado recurrido. Aduce que a raíz de la situación expuesta el Juzgador le impuso una sentencia de prisión a priori al fijar arbitrariamente y sin fundamento alguno una cuota provisional por concepto de pensión alimentaria en favor de los menores amparados por un monto de novecientos mil colones. Señala que se le otorgó un plazo de ocho días para responder la demanda; sin embargo no se le realizó traslado de los hechos que fundaron la resolución supracitada; razón por la cual considera lesionado su derecho de defensa. Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, por falta de fundamentación se anula la resolución del Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de San José de las once horas cinco minutos del treinta de diciembre del dos mil ocho únicamente en lo referente a la fijación de la pensión provisional a cargo del amparado. CL Parcial

 

TRABAJO

 

1315-09. CONDICIONES DE TRABAJO EN MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.  Señalan los recurrentes que el edificio Municipal de Alajuela, presenta anomalías dado que su estructura está sumamente dañada. Indican que a pesar de que no se realizaron los reforzamientos necesarias estructurales de los edificios, estos fueron nuevamente abiertos al público, continuando con sus labores, amenazando de esa forma, la integridad y vida de los trabajadores, así como de los usuarios de los servicios municipales. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a la Alcaldesa, al Asesor de la Alcaldía y al Presidente del Concejo, todos de la Municipalidad de Alajuela, que, en el término improrrogable de ocho días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen lo necesario a efecto de reubicar aquellos funcionarios que, a la fecha, laboran aún en los edificios A y B de esa Corporación. CL

 

1317-09. DISMINUCION DE LECCIONES SIN EL DEBIDO PROCESO.  Señala parte amprada que desde el inicio del curso lectivo del año 2008, ha venido laborando 40 lecciones distribuidas en 10 grupos, 6 grupos de cuarto y 4 grupos de quinto, las cuales se le han venido pagando regularmente. Indica que en el momento en que estaba solicitando un desglose de salario, se le notificó una acción de disminución de lecciones con carácter retroactivo al 10 de marzo del 2008, pasando de 40 a 32 lecciones, sin que se haya dado traslado o ingreso de un servidor en propiedad o hayan disminuido los grupos a su cargo, u otra situación análoga, que justifique dicha disminución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Liceo de Pavas, girar de inmediato las comunicaciones respectivas a la Unidad de Personal del Ministerio de Educación Pública a fin de que se le reconozca al amparado el salario debido, tal y como corresponde, según el tiempo laborado. CL

 

1301-09. SE ORDENA TRASLADO POR EXCEPCION DEBIDO A DISCAPACIDAD DE SU HIJO. Señala la parte recurrente que es  madre de un niño de un año y ocho meses de edad que padece una malformación congénita llamada microtia bilateral. Señala que se desempeña como educadora con categoría PT6 en propiedad en la Escuela Fermín Rodríguez Cordero, en Bajos Los Rodríguez, Los Ángeles de San Ramón. Indica que su domicilio es en San Juan de San Ramón, debido a la distancia de la escuela hasta su casa, 74 kilómetros diarios, se le dificulta brindar el apoyo que su hijo necesita, ya que debe ausentarse por casi trece horas diarias. Agrega que a pesar de que su hijo tiene derecho a la hora de lactancia no la puede disfrutar, porque aunque salga antes no puede llegar a su hogar, ya que en la tarde sólo hay un servicio a las 5:15 y tarda una hora y media. Indica que presentó una solicitud de traslado por excepción aclarando que su hijo tiene una discapacidad importante y que necesita un cuidado más afectuoso y cercano de su parte. No obstante, recibió una carta por medio de la cual el Ministerio de Educación Pública rechazó su solicitud sin tomar en cuenta los motivos por los cuales solicitó traslado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula lo dispuesto en el oficio No. DRH-02794-2008 del 9 de octubre de 2008, de la Jefe del Departamento de Asignación de Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública y se le ordena al Ministro de Educación Pública o a quien ejerza su cargo, girar las órdenes necesarias para que inmediatamente, se le prevenga a la recurrente que cumpla el requisito faltante en su gestión y, una vez cumplida esa prevención, se analice su solicitud de traslado considerando el interés superior del menor. CL

 

1339-09. PLUS SALARIAL. Indica la recurrente que en años anteriores se les ha venido cancelando en el mes de junio un plus salarial denominado "Índice de Desarrollo Social, o Zona de Menor Desarrollo", por laborar en una zona -calificada- de menor desarrollo socioeconómico, pero para el presente curso lectivo (junio del 2008) a los recurrentes no se les pagó el mencionado incentivo sin que se les diera una audiencia previa o posibilidad de defenderse, ni explicarles las razones de la supresión. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que adopte las medidas necesarias para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, se regularice en el caso de las amparadas, el pago del incentivo por laborar en una zona de menor desarrollo. CL

 

1176-09. SANCION DE NO PARTICIPAR EN CURSOS DE CAPACITACION. Alega la recurrente que el Directorio de la Asamblea Legislativa tomó el acuerdo dispuesto en el artículo 31 de la Sesión ordinaria número 125-2008, celebrada el cinco de noviembre del dos mil ocho, mediante el cual se le sancionó con dos años de suspensión para participar en actividades de capacitación por no asistir a un curso denominado "Lenguaje Inclusivo" de doce horas, impartido por la Cámara de Industrias de Costa Rica, por un valor de treinta y nueve mil cuatrocientos setententa y tres colones, siendo que la misma Asamblea Legislativa, a través del Departamento de Recursos Humanos y Departamento de Servicios Técnicos, le autorizó para las mismas fechas, vacaciones legales debido a que padecía jaqueca severa. Que dicha medida, además de desproporcionada e irrazonable, violenta su derecho a la educación, entendido éste también como capacitación profesional y formación continúa, asimismo se le transgrede el derecho al salario y los pluses le rodean, como lo es el componente de carrera profesional, pues se le impide con esa decisión sumar puntaje y su reconocimiento monetario, congelándosele esa posibilidad durante un plazo excesivo e irracional de dos años. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 4 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

1427-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NIEGAN ACCESO DE EXPEDIENTE. Alega el recurrente que se le notificó por parte del Director General del Hospital recurrido, la Resolución Inicial de Apertura del Debido Proceso, de una investigación administrativa de tipo disciplinaria. Indica que dicho proceso se abre con base en el informe de auditoria número AGO-151-R-2008, y en un informe de investigación preliminar. Manifiesta que con la citada investigación, se le ha violentado el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que al solicitar el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados al proceso, el expediente no está disponible en el lugar que le fue señalado en la resolución notificada, por lo que se le niega la oportunidad de preparar sus alegatos de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. HCN-DG-730-2008 de las diez horas del 13 de octubre del 2008, mediante la cual el Director General del Hospital Ciudad Neily le dio traslado al recurrente de la investigación administrativa iniciada en su contra. Igualmente, se anulan todos los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese traslado. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 6 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

1660-09. FUNCIONARIOS JUDICIALES NO DEBEN PEDIR PERMISO AL CONSEJO SUPERIOR PARA EJERCER DOCENCIA FUERA DE HORAS LABORALES. Alega el recurrente que el Consejo de la Judicatura informó por medio de una publicación en el Boletín Judicial, que las personas que pidan el reconocimiento de experiencia docente fuera de la jornada laboral, debían presentar la debida acreditación de que fueron autorizados para impartir cursos, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se atenderían sus peticiones. Asimismo, por acuerdo XXXVII del 20 de febrero de 2008, adoptado por el Consejo Superior, se dispuso no desaplicar el acuerdo de ese Consejo en lo que se refiere al requisito de comprobar la autorización para impartir lecciones o la comunicación al Consejo Superior, según el artículo 9 inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según lo interpretó el Consejo Superior en el Acuerdo del 8 de marzo de 2005, en sesión 16-05. De esa forma se dispuso que los funcionarios judiciales deben pedir permiso para dar clases al Consejo Superior dentro y fuera de la jornada laboral. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los siguientes acuerdos: a) Del Consejo Superior adoptado en la sesión número 14-08 de 20 de febrero de 2008, artículo XXXVII, concretamente, los puntos 2 y 3, en cuanto exigen autorización a los funcionarios judiciales para impartir lecciones fuera de la jornada ordinaria y establece un tiempo de docencia universitario máximo que excede el parámetro legal; b) El acuerdo adoptado por el Consejo de la Judicatura en la Sesión número CJ-27-2007 de 13 de noviembre de 2007, artículo X. CL

 

1642-09. CAMBIO DE JORNADA LABORAL SIN EL DEBIDO PROCESO. Acusa el recurrente que las autoridades del Banco recurrido emitieron un acto administrativo cuyo objetivo era eliminar la jornada laboral de 3 x 4, la cual está contemplada en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, modificación que empezó a regir a partir del cinco de enero del dos mil nueve, causándoles una serie de perjuicios abruptos en sus estudios y familia. Que cuando les fue comunicada el cambio de la jornada laboral, los representantes de la Administración fueron muy categóricos al indicar que la eliminación de la jornada era total, es decir afectaba por igual a todos los trabajadores. Sin embargo, al momento de implementar el cambio, no se aplicó a otros trabajadores que están en idénticas condiciones que ellos, lo cual ha creado una arbitraria desigualdad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. CL

 

1665-09. TRASLADO POR REESTRUCTURACION.  Señala el recurrente que debido a una reestructuración fue trasladado a un nivel regional. Afirma que con esta actuación se le deja en total indefensión, sin jefatura, sin funciones definidas y con un puesto que a la fecha ignora. El salario y la categoría con la que pretenden reestructurarlo resultan lesivas para él, con lo que se refleja un abuso de poder y un abuso del Ius Variandi, pues no existe ningún proceso aprobado de reestructuración. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el oficio DM-10527-2008 de 27 de octubre de 2008, dictado por la Ministra de Salud. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 13 DE FEBRERO

 

EXTRANJERIA

 

2328-09. DEPORTACIÓN AUN CUANDO TIENE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS POR PENSION ALIMENTARIA. Señala la recurrente que al amparado lo detuvo la Policía de Migración el día cuatro de febrero del dos mil nueve, y se le indicó que se le deportaría inmediatamente hacia Nicaragua, sin tomar en cuenta que él esta obligado primero al pago de pensión alimentaria a su favor y además tiene impedimento de salida del país por esa razón. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

2144-09. NO HAY DERECHO ADQUIRIDO A UN ASCENSO INTERINO. Alega el recurrente que tiene plaza en propiedad en el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia y que se encontraba ascendido en otra plaza, en forma interina, en donde fue sustituido por otro interino. En este caso, se indica que la Sala ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro. No obstante, no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los ascensos interinos de funcionarios nombrados en propiedad, ya que no existe un derecho adquirido a un ascenso interino. De esta manera, siempre que al amparado se le respete su puesto como asistente administrativo del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, el hecho de haber desempeñado por un tiempo prolongado el puesto de Sub-administrador de ese centro médico en ascenso interino no implica que no pueda ser sustituido por otro, pues este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un ascenso o recargo de funciones, en tanto con la eliminación del mismo no le está siendo lesionado su derecho al trabajo, toda vez que conserva la plaza que -en propiedad- posee dentro de la estructura administrativa. Sobre el tema se cita la sentencia 296-95. RF

 

2235-09. INTERINO POR INTERINO. Alega la recurrente que fue nombrada interinamente en la Sección de Fraudes del Departamento de Investigaciones Criminales en la plaza de Auxiliar Administrativo 1. Agrega que la persona propietaria de esa plaza está nombrada en ascenso en otro puesto, también en condición de interinazgo. Señala que el veintiocho de noviembre del año pasado, fue informada por el Jefe de la Sección, que su nombramiento interino terminaría el cinco de diciembre del dos mil ocho. Indica que en ese instante se enteró por medio de la Intranet de un aviso del Departamento de Personal, de que en el puesto que ocupa en forma interina, buscan una persona para ser nombrada interinamente por dos meses en la Sección de Fraudes en el puesto de Auxiliar Administrativo 1, requiriendo como requisito deseable "Dominar el idioma Inglés" contraviniendo con lo establecido en el Manual de Puesto del Poder Judicial, para ocupar ese puesto. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

2277-09. TRASLADO DE TRABAJADOR. Alega el  recurrente que es funcionario de la Municipalidad de San José, desde 1986. Que en el mes de diciembre de 2007, el Alcalde le manifestó verbalmente la posibilidad de realizar algunos cambios, entre los cuales había contemplado la posibilidad de pasarlo del puesto de Jefe de Departamento de la Policía Municipal y Seguridad Ciudadana, a la Gerencia de Servicios de la Municipalidad. En ese momento lo único que se le indicó es que oportunamente se le haría llegar la propuesta sobre el nuevo puesto, así como las condiciones en que se realizaría el traslado.  Posteriormente el de 16 de abril de 2008, se le fue comunica que a partir de esa fecha pasaría a ocupar el cargo de Asesor de la Gerencia de Provisión de Servicios. Sin embargo, en ese mismo oficio, de forma contradictoria, se indicaba que todos los cambios se realizarían en un plazo de tres meses. Además, no se le mencionó cuáles eran sus nuevas funciones, ni tampoco se establecieron de manera concreta las nuevas condiciones salariales o quedó claro si se trataba de un puesto existente en el Manual de Puestos. Afirma que el traslado implica una degradación de sus condiciones laborales, salariales y de jerarquía, respecto de la posición que desempeñaba anteriormente, pues pasa de un puesto de Jefatura y Dirección a un puesto de Asistente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan los oficios Nos. 668-GPS-08 de 16 de abril de 2008 suscrito por el Gerente de la Provisión de Servicios y 5768 de 13 de agosto de 2008, del Alcalde, ambos funcionarios de la Municipalidad de San José. Se le ordena al Alcalde de la Municipalidad de San José que, de manera inmediata, restituya al recurrente, en el puesto de Jefe de Departamento de Policía Municipal y Seguridad Ciudadana. CL

 

 

2311-09. CONDICIONES DE TRABAJO DE GUARDA DE SEGURIDAD EN CENTRO EDUCATIVO. Alega el recurrente que desde hace aproximadamente cinco años labora como agente de seguridad para el Ministerio de Educación Pública, desempeñando sus labores en el centro educativo accionado. Aduce que la autoridad recurrida incumple la normativa referente a las condiciones y derechos con que deben contar los agentes de seguridad, toda vez que el citado centro educativo no cuenta con un espacio físico adecuado para realizar sus labores,  pues se le obliga a permanecer en una casetilla insegura  y con un servicio sanitario en malas condiciones. Refiere que en las ocasiones en que ha solicitado al recurrido un espacio físico adecuado se le ha negado, y por el contrario se le amenaza y hostiga con destituirlo de su puesto en caso de proceder con ese tipo de solicitudes. Agrega que no se permite tener un perro guardián en el centro educativo para protegerse, situación que estima contraproducente, pues dicho animal es el medio que tiene disponible para alertarse y  protegerse. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a las condiciones de los servicios sanitarios de la Escuela de Llano Grande de Cartago. Se ordena a la  Directora de la Escuela de Llano Grande de Cartago, que de inmediato proceda a realizar las mejoras necesarias en los servicios sanitarios de esa institución, de lo cual deberá comunicar a esta Sala. CL

 

2295-09. SE ANULA EXPULSIÓN DE ASOCIADOS A SINDICATO. Indican  los recurrentes que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Cartón y Afines (STICA),  decretó huelga en contra de la empresa para la cuál laboran los accionantes, Envases Industriales de Costa Rica Sociedad Anónima (ENVACO S.A.).  El movimiento de Huelga impulsado por los dirigentes sindicales, no cumplió el debido proceso establecido por el Código de Trabajo para ejercer este derecho, pues nunca se recogieron el 60% de firmas que establece el artículo 373 del Código de Trabajo, motivo por el cuál los recurrentes, miembros también del Sindicato no la apoyaron y se presentaron a trabajar durante la huelga.  Posteriormente el  movimiento de huelga se depuso y a los recurrentes se les comunicó oficialmente de la expulsión y desvinculación de los amparados al Sindicato. El  día 21 de octubre del 2008, el Secretario General de STICA, le comunicó verbalmente la decisión de los dirigentes sindicales de separarlos definitivamente del Sindicato. En ese momento solicitó  que le entregara un documento formal o certificado en que se informara de la decisión de expulsarlos del Sindicato, pero a los petentes nunca les fue entregado tal documento. Se declara con lugar el recurso. Se anula la expulsión impuesta a los amprados por parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Cartón y Afines. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 17 Y 18 DE FEBRERO

 

FAMILIA

 

2577-09 AGRESION DE MENOR EN ALBERGUE DEL PANI. Señala el amparado que fue agredido en el Albergue Transitorio de Cartago  por un adolescente de quince años que presenta serios trastornos de índole psicológico. Indica que para  los adolescentes con serios problemas a nivel psicológico y psiquiátrico la institución no tiene una alternativa adecuada donde ubicarlosSe declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Coordinadora de la Oficina Local de Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, tomar las medidas necesarias y efectivas para que el menor amparado no sufra ninguna otra agresión o maltrato como el que sirvió de base a la estimatoria del presente recurso. En cuanto a los hermanos del menor amparado, se declara sin lugar el recurso.  CL Parcial

 

PENSIÓN ALIMENTICIA

 

2616-09. RECURRENTE NO PAGÓ PENSIÓN PROVISIONAL POR ESTAR EN DESACUERDO CON LA RESOLUCIÓN. Alega el recurrente que su anterior pareja  interpuso en su contra un juicio por pensión ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, donde se  demostró que no tenía derecho a alimentos, debido a que la relación marital permaneció solo dos meses, no tuvieron hijos y ambos tienen una discapacidad visual.  Que su  ex esposa  interpuso nuevamente un juicio por pensión alimentaria,  ante el Juzgado de Alajuelita y se le ordenó el pago de una pensión provisional.  Señala que se decretó de forma provisional una pensión, existiendo una sentencia de otro órgano judicial que analizó el fondo y las pruebas respectivas.  Alega que decidió no cancelar la pensión provisional  por estimar injusta la resolución y el Juez dictó una orden de apremio por dicha omisión de pago. Que la resolución  carece de una argumentación válida que sustente la imposición de dicha medida. Se declara con lugar el recurso. Por falta de fundamentación se anula la resolución del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuelita, de las catorce horas del dieciséis de octubre de dos mil ocho, y, en consecuencia, las órdenes de apremio dictadas contra el recurrente los días cinco de noviembre y diez de diciembre de dos mil ocho, y veintitrés de enero de dos mil nueve. Deberá el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuelita dictar una nueva resolución que de curso al proceso alimentario interpuesto contra el amparado, donde brinde de manera detallada las razones para la fijación de la cuota provisional de alimentos. CL

 

2614-09. SE ORDENA PAGO DE PENSIONA ALIMENTARIA Y SALARIO ESCOLAR, AÚN CUANDO NO LO RECIBE. Alega el recurrente que se dictó sentencia por pensión alimentaria y el Despacho que tramitó la causa dispuso el pago por concepto de salario escolar para de sus dos hijos menores, el cual se debía cancelar en la segunda quincena del mes de enero del año en curso, sin tomar en cuenta que él no recibe dicho rubro salarial.  Que presentó recurso de apelación contra la sentencia por carecer de fundamentación, violación del debido proceso y el derecho de defensa. Señala que por ser taxista no recibe salario escolar y uno de sus hijos menores no se encuentra en edad escolar. Que a  pesar de lo descrito se dictó orden de apremio corporal en su contra alegando que incumplió con la obligación alimentaria denominada "salario escolar", lo cual estima atenta contra su libertad personal. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso.  SL

 

TRABAJO

 

2579-09. SUSPENSION SIN DEBIDO PROCESO EN LA CRUZ ROJA. Alega el recurrente que conforman la Junta Directiva del Comité Auxiliar de la Cruz Roja en Pérez Zeledón. Señalan que ahora, se les ha suspendido de sus cargos, a pesar de que algunos cuentan con veinte años de ser voluntarios, sin que se haya respetado el debido proceso, pues desconocen el motivo de la separación. Alegan que recibieron una notificación en una reunión informal, convocada por el Fiscal Regional, ya que ese mismo día en horas de la mañana se convocó a la citada reunión, pero por la premura con que se hizo, únicamente pudieron asistir tres miembros, los otros justificaron la ausencia por razones laborales. Señala que el fiscal se hizo acompañar por un Miembro del Grupo Gestor Regional, el cual presidió la reunión, y les comunicó que a partir de ese momento el Comité quedaba intervenido. Aducen que consultaron el motivo de esa situación, y les indicaron que fue un acuerdo del Consejo Nacional de la Cruz Roja, y que la suspensión obedecía a los resultados de la auditoria practicada al Comité. Refiere que pidieron la documentación que fundamentaba aquello, sin embargo, dicho personero sólo les leyó someramente el acuerdo del Consejo, y que el mismo se basaba en las recomendaciones que hizo la Auditoria. Menciona que ante esos hechos, solicitaron que les diera copia del acuerdo, y les indicó que no tenía ninguna copia para ellos, y que la que él portaba no la podía entregar, por lo que sólo les dieron la notificación. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anulan los oficios de la Dirección de Regionalización de la Cruz Roja Costarricense notificados a los recurrentes el 17 de diciembre del 2008 mediante los cuales se les comunicó la separación temporal de la asociación, debiendo éstos ocupar de nuevo sus cargos, a menos que se decida suspenderlos temporalmente mediante resolución motivada, que establezca un plazo determinado para la suspensión con motivo del inicio de investigación.

 

 

VOTACIÓN DEL 20 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

2784-09  SUSPENSIÓN DEL PAGO DE PLUS SALARIAL.  Alegan los recurrentes que en su condición de Licenciados en Derecho, se desempeñan desde hace varios años en el puesto de abogados en propiedad como profesional 4 en la Municipalidad de Desamparados, incluido el reconocimiento de un plus salarial correspondiente al pago de un 65% del salario, por concepto de prohibición.  Que fueron notificados de la suspensión del  pago del plus salarial antes acotado, de conformidad con la Directriz emanada de la Contraloría General de la República.  Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Desamparados.  Se anulan los actos administrativos contenidos en las acciones de personal número 0000003626,  0000003627 y 0000003628 todas de 26 de Noviembre de 2008 de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Municipalidad de Desamparados, así como la  resolución de las 9:00 horas del 25 de Noviembre de 2008 de la Alcaldía Municipal de Desamparados. CL

 

 

2817-09 CANCELACIÓN DEL PAGO DE PROHIBICION SIN EJERCER PROCEDIMIENTO. ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que ocupa el cargo de Jefe de Rentas de la Municipalidad recurrida y por estar dentro de los presupuestos que la ley señala, se le paga el plus salarial denominado prohibición, correspondiente al 65% sobre su salario. Que el Alcalde Municipal recurrido, ordenó suspenderle el  pago de dicho plus salarial a partir del 02 de enero del año en curso. Considera que la decisión  violenta el debido proceso, por realizar una modificación sin justificación alguna y en forma arbitraria.  Que debió seguirse el procedimiento administrativo previsto por ley, a fin de poder  ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso.  Se condena a la Municipalidad de Tibás  al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

 

2787-09  SE LE DESCIENDE DE PUESTO SIN SEGUIR DEBIDO PROCESO EN EL ICE. Acusa el recurrente que labora para el  ICE desde 1976 y fue nombrado en propiedad como Director Regional Chorotega.  En agosto del 2008 se le informó que por un lineamiento de la Presidencia Ejecutiva, debía  disfrutar un mes de vacaciones y  a su regreso  ya no ocuparía más el cargo de Director de la Regional Chorotega, sino en otro puesto, sin indicarle dónde, ni especificar sus labores. Actualmente no conoce las razones para trasladarlo del cargo y se pretende reubicar en otro puesto afectando su estatus y condiciones salariales.    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de la División de Clientes  y al Director de Gestión Comercial, División Clientes del ICE la inmediata cesación  de la amenaza a los derechos fundamentales del recurrente, lo que implica, en caso de que el amparado se encuentre aún incapacitado por prescripción médica, que al finalizar dicho período se le reintegre al cargo que ha venido desempeñando como Director del Centro de Atención Integral al Cliente (CAIC) de la Dirección Regional Chorotega. Asimismo, que eviten toda nueva violación o  amenaza a sus derechos fundamentales. CL

 

 

2796-09 TRASLADO DE PUESTO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. Alega la recurrente que nombrada Directora de Enfermería del Área de Salud  a cargo del Programa de Vigilancia Epidemiológica y Educación en Servicio y los programas de epidemología; infecciones intrahospitalarias, ostomizados y Clínica del Adulto Mayor. Que el Hospital de forma arbitraria  dispuso su traslado al Servicio de Hombres y Mujeres del Hospital San Francisco de Asís, con horario rotativo los 7 días de la semana, las 24 horas, en detrimento de su estabilidad laboral y familiar, con posibles trastornos a su salud por no estar en condiciones de laborar en jornadas nocturnas.  No se le respetó su grado académico en Epidemología, ni la experiencia acumulada en la supervisión, dirección y control de la vigilancia epidemiológica. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DMT-HSFA-220-2008 del 10 de diciembre de 2008  mediante el cual se ordenó el traslado impugnado. Se le ordena al Director de Enfermería del Hospital San Francisco de Asís de la CCSS, bajo pena de desobediencia, proceder inmediatamente a restituir a la amparada en la misma categoría y funciones que ocupaba, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con anterioridad a su traslado.  Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 24 Y 25 DE FEBRERO

 

TRABAJO.

 

3082-09. PLAZO PARA RECURRIR RESOLUCIONES DE LA CCSS. Consulta Judicial de Constitucionalidad del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en lo referente al artículo 55 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, referente al plazo que tiene el administrado para recurrir ante los Tribunales de Justicia. Se evacua la consulta en el sentido de que es inconstitucional, del artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la parte que dispone que El plazo para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis meses. En ejercicio de las potestades otorgadas a la Sala en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dispone que el plazo máximo para incoar el proceso judicial contra las resoluciones de la Caja Costarricense de Seguridad Social, será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el reclamo del respectivo derecho de fondo. Esta sentencia es declarativa y su efecto es retroactivo a la fecha de vigencia de la norma consultada. Notifíquese al consultante, a la Asamblea Legislativa y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Evacuada

 

3115-09. REQUISITO DE INGRESO PARA LABORAR EN LA  UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA. RELACION DE PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 6 inciso d) del Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a Distancia. La norma se impugna en cuanto dispone que no pueden laborar en la UNED las personas que sean cónyuges o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de otros funcionarios que laboren en la misma instancia jerárquica, programa o cátedra; o que tengan relación jerárquica directa. El actor considera que dichas restricciones son discriminatorias y que solo toman en cuenta el parentesco y no que la persona a la que se le aplican posea la preparación académica o los logros profesionales que la califiquen para desempeñar un cargo determinado. Igualmente opina que lesionan el derecho al trabajo de manera arbitraria. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso, al considerar que en otros casos, 10357-00, 5267-03 se ha resuelto que este tipo de incompatibilidades son lógicas y razonable, como medidas de carácter preventivo que tienen por propósito evitar el nepotismo burocrático -con el consecuente riesgo que éste implica para la imparcialidad de la acción administrativa y para el correcto ejercicio de la función pública en satisfacción del interés general-. SL

 

3100-09. TRASLADO POR RELACION DE PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad contra del Inciso b) del Artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Alega la accionante que cónyuges y funcionarios nombrados en propiedad en el centro educativo Escuela I.D.A. El Parque, de Los Chiles; el coaccionante en carácter de Director y su esposa como docente. Agregan que se les ha informado que su situación conyugal contraviene la norma cuestionada. Sobre el tema de servidores que guarden entre sí una línea jerárquica directa se cita el voto 1918-00, 8192-00, 2651-97. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 27 DE FEBRERO

 

TRABAJO.

 

3272-09. RECLASIFICACION Y VALORACION DE PUESTOS REALIZADO EN ARESEP. Indica la recurrente que es funcionario en propiedad de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que desde junio del 2003, y hasta del 2008 ocupó el puesto de profesional coordinador, equivalente a profesional 5, en la Dirección de Servicios de Aguas y Ambiente de la ARESEP. Indica que el 20 de noviembre de 2008 fue notificado sobre la degradación su puesto de profesional coordinador (profesional 5) a profesional 3. Que en tal resolución no se explican las razones por las que se le separa del puesto de profesional 5 y no hace ninguna referencia a cuáles son las nuevas funciones que debe cumplir como profesional 3, lo cual desconoce. Argumenta que dicha resolución únicamente se limita a mencionar, en el considerando I, que la Junta Directiva de la Institución aprobó el estudio de clasificación y valoración de puestos presentado por una empresa privada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. 9192-2008 de las 13:45 hrs. del 4 de noviembre de 2008 y la acción de personal acción de personal No. 1532-08 del 4 de diciembre de 2008 mediante lo cual  se ordenó la reclasificación y valoración del puesto impugnado. Se le ORDENA aL  Regulador General y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos ambos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA, proceder inmediatamente a restituir al amparado en la misma categoría y salario que ocupaba, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con anterioridad a su traslado. Se condena a la  Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

3426-09. SANCION DISCIPLINARIA. Señala la recurrente que  las autoridad recurrida ha realizado  amonestación en su contra  esto sin haberla el derecho al debido proceso, aún cuando la prueba presentada a su favor nunca fue acogida por la autoridad recurrida. Se declara con lugar el recurso por lesión del derecho a un debido proceso. En consecuencia, se anula la amonestación escrita impuesta a Nora María García Arias, por el Director Administrativo Financiero del Consejo Nacional de Vialidad, en el oficio No. DAF-0974-08, del 13 de noviembre del 2008. CL

 

3335-09. NIEGAN CONTINUAR EN PROCESO DE SELECCIÓN PARA PUESTO POR PRUEBA PSICOLOGICA. Señala el recurrente fue discriminado por su condición psicológica, al no haber sido recomendado por la autoridad médica competente, para desempeñarse como policía del Ministerio recurrido y no permitirle continuar con el proceso de selección por esa razón. Con base en la sentencia 13978-06, la Sala considera que se está ante la exigencia de requisitos que según criterio médico son necesarios para el correcto desenvolvimiento en la función policial, criterio que no corresponde revisar en esta vía. SL

 

3396-09. DIFERENCIA SALARIAL RESPECTO DE OTROS PUESTOS. BRECHA SALARIAL ENTRE JEFATURAS. Alega el recurrente que ha laborado para el Instituto recurrido de forma continua e ininterrumpida en calidad de Ingeniero Agrónomo en forma subordinada, personal y remunerada mediante contrato de trabajo escrito, desde hace veintinueve años y nueve meses. En 1990 se le designó como Director de Operaciones de la Institución, sin efectuar el nombramiento mediante la respectiva acción de personal y sin reconocerle el salario correspondiente a ese puesto. En virtud de lo anterior, debió acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus legítimos derechos laborales ante el Tribunal de Trabajo, instancia que luego de dar el trámite correspondiente al proceso fallo en contra del IDA, obligándolo a reconocerle todos los extremos económicos propios del puesto de Director de Operaciones. No obstante, transformaron su puesto y le dieron el mismo salario que a los demás, aduciendo que no cumplía con los requisitos académicos que exigía el nuevo puesto, lo que ha  generado una brecha salarial respecto de las restantes Direcciones del IDA, a quienes estando en el mismo nivel de mando, se les paga una remuneración ampliamente superior a la Dirección Formación de Desarrollo de Asentamientos bajo su responsabilidad administrativa, sin considerar el hecho de que mediante Laudo Arbitral 460 de las dieciséis horas del 17 de abril de 1984, el IDA le reconoció el grado de Ingeniero Agrónomo (Licenciado) para los efectos de sus relaciones laborales con la Institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto de Desarrollo Agrario, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin de eliminar, inmediatamente, la brecha salarial que existe entre el puesto de Jefatura del actor, con respecto a las demás jefaturas equivalentes a las del amparado. También se le ordena al funcionario indicado que ejecute las acciones necesarias a fin de pagar al promovente, dentro de los tres meses siguientes a partir de la comunicación de esta sentencia, los montos que con motivo de su salario ha dejado de percibir el tutelado a causa de la situación impugnada en este proceso de amparo. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 3 Y 4 DE MARZO

 

PENSION ALIMENTARIA

3682-09.  EXCEPCIONES PARA DAR PENSION ALIMENTARIA A PADRES. CASOS DE INJURIA, FALTA O DAÑOS GRAVES. Acción de inconstitucionalidad contra el articulo 173 inciso 3) del Código de Familia. La norma se impugna en cuanto le fue fijada una pensión provisional a favor de su madre la señora Yolanda Robles Guerrero, lo cual considera es inconstitucional, porque existe una desigualdad ante la ley, pues como hijos han recibido ofensas e injurias graves por su madre. Indica que tiene el derecho a recibir un trato igual ante la ley, que aquellos casos que sí exceptúan la obligación de dar alimentos en caso de ofensas e injurias. Por este motivo señala que todas las personas que se encuentren en situaciones similares tienen derecho a no ser discriminadas, entendiendo que hay diferencias que deben ser declaradas por la ley. Fundamenta la accionante que por motivos humanitarios está dispuesta a brindar ayuda económica a su madre, para que de ese modo la señora Yolanda Robles Guerrero tenga una vida cómoda, sin embargo,  instaura las diligencias respectivas para que de esta forma se pueda proteger de su madre por tener un diagnóstico psiquiátrico sociópata, y que por tal hecho podría convertirse en una amenaza para la accionante, por medio del reclamo del derecho alimentario, de esta manera provocándole un daño, a sabiendas que la accionante debe también velar por su hermana quien es discapacitada y no se puede dejar sola, para que su madre no le produzca ningún daño.  Se declara con lugar la acción.  Se interpreta el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.  Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se declara inconstitucional, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. CL

 

3536-09. FALTA DE FUNDAMENTACION DE PENSION ALIMENTARIA. Señala la parte recurrente que su esposa hizo abandono del hogar y se llevó a sus tres hijas. Luego él se quedó sin trabajo, por instó unas diligencias de depósito de pensión alimentaria ante el Juzgado recurrido, para depositar a favor de su esposa la suma de ochenta mil colones que es lo que está en posibilidad de depositar, todo con la finalidad que sus hijas no pasen necesidades. El Juzgado resolvió que podía seguir depositando esa suma al número de cuenta que se le indicó y que continuara depositando todos los años una cuota extraordinaria por concepto de aguinaldo.  El 19 de febrero de 2009 fue notificado del proceso de pensión alimentaria que su esposa interpuso en su contra en el cual solicitó la extraordinaria suma de doscientos cuarenta mil colones al mes, suma que fue impuesta como pensión provisional.  En su resolución, la Juez omite indicar las razones por las cuales impone ese monto, con lo cual la resolución no está fundamentada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de la Jueza de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José de las 11:41 hrs. de 4 de noviembre de 2008, en cuanto le impuso al tutelado el pago de una pensión alimentaria provisional a favor de sus hijos. CL

 

 

NOTARIAL

 

3647-09. SANCION A NOTARIO POR NO INSCRIBIR DOCUMENTOS. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Jurisprudencia del Juzgado y Tribunal Notarial mediante la cual se interpreta que el plazo para la presentación de los matrimonios civiles que establece el artículo 31 del Código de Familia, es de días naturales. Entre los votos citados se encuentran los votos números 171-2003, 172-2004, 28-2005, 7-2008, que interpreta que el plazo para la presentación de los matrimonios civiles que establece el artículo 31 del Código de Familia es de ocho días naturales. La jurisprudencia se impugna en cuanto viola los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 6 DE MARZO

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

3682-09.  EXCEPCIONES PARA DAR PENSION ALIMENTARIA A PADRES. CASOS DE INJURIA, FALTA O DAÑOS GRAVES. Acción de inconstitucionalidad contra el articulo 173 inciso 3) del Código de Familia. La norma se impugna en cuanto le fue fijada una pensión provisional a favor de su madre la señora Yolanda Robles Guerrero, lo cual considera es inconstitucional, porque existe una desigualdad ante la ley, pues como hijos han recibido ofensas e injurias graves por su madre. Indica que tiene el derecho a recibir un trato igual ante la ley, que aquellos casos que sí exceptúan la obligación de dar alimentos en caso de ofensas e injurias. Por este motivo señala que todas las personas que se encuentren en situaciones similares tienen derecho a no ser discriminadas, entendiendo que hay diferencias que deben ser declaradas por la ley. Fundamenta la accionante que por motivos humanitarios está dispuesta a brindar ayuda económica a su madre, para que de ese modo la señora Yolanda Robles Guerrero tenga una vida cómoda, sin embargo,  instaura las diligencias respectivas para que de esta forma se pueda proteger de su madre por tener un diagnóstico psiquiátrico sociópata, y que por tal hecho podría convertirse en una amenaza para la accionante, por medio del reclamo del derecho alimentario, de esta manera provocándole un daño, a sabiendas que la accionante debe también velar por su hermana quien es discapacitada y no se puede dejar sola, para que su madre no le produzca ningún daño.  Se declara con lugar la acción.  Se interpreta el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.  Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma que se declara inconstitucional, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 10 Y 11 DE MARZO

PODER JUDICIAL

3846-09. FUCIONARIOS PUBLICOS DEBEN EJECUTAR LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL AÚN CUANDO NO SE HAYA NOTIFICADO LA SENTENCIA COMPLETA. Alega el accionante que a pesar de lo dispuesto en el voto de la Sala Constitucional dictado en el expediente número 08-011801-0007-CO, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal se niega a facilitarle a su representado, el Sindicato Unión de Profesionales, Técnicos y Similares del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el acceso al servicio institucional de correo electrónico para el envío de correos masivos.  Sobre el tema, la Sala en la sentencia número 15965-06, señaló que si bien hay un principio procesal según el cual las resoluciones judiciales no tienen efecto hasta la notificación a la parte afectada, eso no es válido para la jurisdicción constitucional. En aplicación de los artículos 5, 7 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este tribunal tiene la facultad de decidir sobre su propia competencia, así como sobre las cuestiones incidentales que surjan ante ella, y las prejudiciales conexas. Por esa razón, no necesita un funcionario el contenido de la sentencia para saber lo que tiene que contestar. La parte resolutiva es muy clara y por entregada una copia certificada de esa parte resolutiva (disponible en la Secretaría de la Sala inmediatamente que la decisión ha sido tomada), no puede el funcionario pretender desconocerla. Asimismo, la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo pierde vigencia con la votación por el fondo, y es sustituida por la decisión final. Su característica de instrumentalidad y accesoriedad no puede existir más allá de la resolución de fondo. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que de inmediato y sin necesidad de que se le comunique el texto íntegro ni de la sentencia número 2008-016871 de las 13:28 horas del 7 de noviembre de 2008 ni de este pronunciamiento, le permita al Sindicato Unión de Profesionales, Técnicos y Similares del Banco Popular y de Desarrollo Comunal el envío de correos masivos. CL

 

PENSION

 

3854-09. REBAJO DE PENSION SIN DEBIDO PROCESO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que sin procedimiento, aviso o resolución alguna, desde julio del dos mil ocho, se le está aplicando un rebajo al monto que recibe por su jubilación. Que una vez que se enteró, planteó el correspondiente reclamo, pero le dicen que ello se debe a supuestos errores de cálculo, y que además, por esa razón, no se le pagaría este mes el aumento por costo de la vida correspondiente al primer semestre del dos mi nueve. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Departamento de Personal-Gestión Humana del Poder Judicial, que dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, deberá enderezar los procedimientos a fin de comunicarle al recurrente, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva. CL

 

TRABAJO

3811-09. NIEGAN PERMISO SIN GOCE DE SALARIO. Alega la recurrente que labora para el Tribunal recurrido desde mil novecientos ochenta y cinco, y ostenta condición de trabajador en propiedad. Que desde marzo del dos mil uno, optó por solicitar un nombramiento interino docente en la Universidad de Costa Rica, para lo cual solicitó al Tribunal Suprema de Elecciones, un permiso sin goce de salario y se amparó en la normativa del Reglamento Autónomo de ese órgano, el cual, a su vez, remite al Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, que en su artículo 33 incido c) reglamenta que un funcionario puede trasladarse de una institución a otra por un tiempo de cuatro años, prorrogables por otro tanto igual por las mismas razones. Que por esa razón, durante los años anteriores ha laborado en el Tribunal solamente durante los meses de enero y febrero. Para este año, realizó su solicitud de permiso, pero sin fundamentación o motivación alguna, el Tribunal le resolvió denegarle el permiso, lo cual lo deja en indefensión, pues además de arbitraria y antojadiza la decisión, no le permite impugnar con argumentos legales dichas decisión. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

3827-09. REGLAS IMPUESTAS POR LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE SOBRE DEVOLUCION DE LOTERIA. Alega el recurrente que es adjudicatario directo de una concesión de lotería y a lo largo de todos estos años, se ha acostumbrado entre los vendedores de lotería intercambiar números para tener distintas series, vender más producto y así tener contento al público consumidor ya que los jugadores de loterías entre más variedad de series tengan, así compran. Cuando la lotería no se vendía, la Junta de Protección Social aceptaba la devolución de la lotería retirada hasta cierto porcentaje, toda vez que a eso obliga la Ley de Loterías. No obstante, por medio de las circulares números L. 19-2007 del 27 de noviembre de 2007 y L. 18-2008 de 28 de noviembre de 2008, el Jefe de Lotería le comunicó los acuerdos de la Junta Directiva números JD-706, artículo III), inciso I), punto G) y JD-574, artículo III), inciso 1) punto f). Según el primero, solo se aceptará la devolución de lotería de las personas que únicamente hubieran retirado su cuota adjudicada, pero no de los que reciban excedente de lotería; de acuerdo con el segundo, se mantuvo el porcentaje de devolución de lotería en un 25% pero se prohibió el intercambio de series. Estima tales medidas contrarias al principio de legalidad que deben observar todos los entes y órganos públicos, toda vez que por mero acuerdo de Junta Directiva se contraría lo ordenado de modo expreso en la Ley de Loterías. Asimismo, considera que lo impugnado contraría el principio constitucional de proporcionalidad, toda vez que la Administración optó por las medidas más lesivas, toda vez que estas podrían ocasionar que quiebre. Subraya que si saca lotería, es para venderla; si hay que devolverla a la Junta, es por que no se vendió, de modo que se debe proteger el capital invertido por el vendedor. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 17 Y 18 DE MARZO

NOTARIADO

4526-09 INHABILITACION DE NOTARIO DECLARADO EN QUIEBRA, CONCURSO CIVIL O INTERDICCION. Acción de Inconstitucionalidad. Se impugna el 4 inciso e) y 24  inciso e) ambos del Código Notarial por convexidad los artículos 140 148 también del Código Notarial. La norma se impugna en cuanto se establece la potestad de la citada Dirección de decretar la inhabilitación profesional del notario que sea declarado en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sea rehabilitado.  El accionante considera que la disposición impugnada es irrazonable,  por carecer  de toda justificación que se disponga la inhabilitación del Notario que no tiene solvencia económica.  Que establecer  dicho impedimento, en adición a la declaratoria de insolvencia, equivale a una suerte de doble sanción, inhabilitándose al Notario por razones ajenas al ejercicio de su profesión.  Además, opina que es absurdo pretender que pueda recuperar su solvencia privándolo de la única herramienta de trabajo de que dispone, que es su profesión.  Estima que una  sanción como la que se pretende viola el derecho constitucional al ejercicio de la profesión, por la que previamente se ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos necesarios exigidos para ejercerla. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. SL

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

4498-09 ORDEN DE APREMIO CORPORAL. Indica el recurrente que el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuela se sigue el proceso alimentario. Que ha cumplido con el  pago de la pensión alimentaria que le giraba directamente a la acreedora o bien lo depositaba en la cuenta que hay para ese propósito en el Banco de Costa Rica, pues así se lo pedía.  Alega que en los primeros días de diciembre depositó los dineros de la pensión más el aguinaldo, acordados con la actora,  pero fue detenido por existir orden de  apremio corporal en su contra, debido a que supuestamente adeudaba los montos del aguinaldo y la cuota del mes de enero de 2009, cada uno por la suma de ciento veinte mil colones. Alega que el monto es ilegítimo así como la detención, ya que nunca se le ha notificado pretensión alguna de la actora de que por vía incidental planteara algún aumento de pensión alimentaria. Que en el  Juzgado recurrido existen formularios para pedir el apremio corporal  y en su caso se dio trámite sin ningún control por parte del Juzgado recurrido, pues no puede ser que se ordene el apremio corporal por sumas que no son las fijadas legalmente.  Se presentó al Juzgado de Pensiones de Alajuela a pedir copias del expediente citado, y se le indicó que no podía  debido a que el expediente estaba  archivado al haber sido declarado en abandono  y que para obtener copias se debía solicitar, lo cual confirma la situación irregular que se presentó en su caso. Se declara con lugar el recurso por amenaza a la libertad del actor por parte del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Se ordena a la Jueza Tramitadora del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela, tomar las medidas necesarias para subsanar el proceso #07-000497-0308-PA-4 en los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiera hecho. CL

 

TRABAJO

 

4315-09. COMPARTE LA PLAZA QUE OCUPA CON OTRO SERVIDOR Y CADA QUINCE DÍAS SE QUEDA SIN NOMBRAMIENTO. Señala la recurrente que el 16 de mayo del dos mil seis fue nombrada en forma interina y alterna, en una plaza vacante en el Juzgado recurrido. Posteriormente el compañero con el que compartía la plaza fue despedido y se le nombró a tiempo completo, hasta el mes de enero del dos mil ocho. Alega que para ese momento, sin consultarle previamente y sin permitirle ejercer su derecho de defensa se nombró a otro funcionario para compartir nuevamente su plaza.  Añade que planteó su inconformidad ante su superior, sin obtener respuesta positiva respecto al asunto. Afirma que al compartir esa plaza se queda los primeros 15 días de cada mes sin nombramiento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Juez de Familia de Turrialba, que de inmediato reestablezca a la recurrente, en el pleno goce de sus derechos constitucionales, si aún persisten las causas que originaron su nombramiento interino. CL

 

4336-09. FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL.  Indica el recurrente que es profesional en Educación, tiene bachillerato en I y II Ciclos, Licenciatura en I y II Ciclos, Maestría en I y II Ciclos y una Maestría en Administración Educativa. En el último concurso del año 2007 fue reclutada como PT5 y desde ese año no ha vuelto a haber otro concurso, por lo que su currículum no ha podido ser actualizado, pese a su esfuerzo en el estudio para prepararse, y los títulos que posee no han sido válidos para efecto de nombramiento, dado que no ha vuelto a haber un reclutamiento a nivel de Servicio Civil y no tiene la misma oportunidad de ser nombrada en un puesto docente si la información sobre su persona estuviera actualizada. Manifiesta que en los años anteriores estuvo trabajando en la Escuela Los Parques, en el Circuito 03 de la Dirección Regional de Guápiles, en Limón, pero actualmente no tiene nombramiento porque el puesto que ocupaba como docente fue adquirido en propiedad por otro compañero. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que gire las órdenes respectivas para que de forma inmediata se actualicen los datos de la recurrente, para efectos de ser considerada para futuros nombramientos como docente. CL

 

4341-09. MIGRACION LE EXIGE A LOS ABOGADOS UN PODER PARA TENER ACCESO A EXPEDIENTES. Indica el recurrente que es abogado dedicado al trámite de  asuntos migratorios y, representa al amparado de nacionalidad colombiana en una gestión migratoria.  Que acudió a la Plataforma de Servicios de la Dirección accionada,  para  consultar  el expediente donde se le atendió por parte de un funcionario  y se le indicó que no se le podía entregar  ficha,  porque no traía el poder correspondiente en la mano, el cual era un requisito establecido por el Director de Migración y Extranjería para poder tener acceso al expediente. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio número DG-3113-2008 de fecha 13 de octubre de 2008 adoptado por la Dirección General de Migración y Extranjería. En consecuencia, debe el Director General de Migración y Extranjería, permitirle al recurrente el acceso a los expedientes administrativos que tenga interés, sin exigirle poder alguno.  CL

 

 

4249-09. DISPOSICIÓN DE PLAZAS PARA DISCAPACITADOS EN EL SECTOR PÚBLICO. Indica el recurrente que el  Ministerio recurrido se sacaron a  concurso público varias plazas, entre ellas el puesto de Contador 2.  Señala que en diciembre del dos mil siete, se publicó el Decreto Ejecutivo 31-135-MP-MTSS y la Directriz 22-MP-MCI-MTSS, en el que se  dispuso obligatoriamente, reservar un 5% de las plazas en el empleo público, para personas con discapacidad, lo cual rige para la Administración Central y la descentralizada.  Menciona que entregó su hoja curricular junto con atestados y una nota indicando que es una persona con discapacidad, no obstante, se le indicó que el puesto ya había sido otorgado a otro aspirante. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

4308-09. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que en la Municipalidad de Alajuelita, se le comunicó que a partir del 31 de diciembre del 2008 se prescindiría de sus servicios con responsabilidad patronal, sin que a la fecha se haya establecido las razones por las cuales se tomó dicha decisión, ni los recursos que puede presentar en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio del 27 de noviembre del 2008, suscrito por el Alcalde Municipal de Alajuelita, mediante el cual se le notificó al amparado la terminación del contrato laboral con responsabilidad patronal, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.  CL

 

4327-09. REESTRUCTURACIÓN INSTITUCIONAL. DESCENSO DE CATEGORIA SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que debido a un proceso de Desarrollo Organizacional, se eliminó la Dirección donde se encuentra asignada a partir del primero de noviembre del dos mil ocho, dejándola en un estado de indefensión, causándole una incertidumbre laboral y violentándose el debido proceso, pues no se le ha comunicado oficialmente en la nueva estructura cuál será el cargo y las funciones que se le asignarán siendo que se le comunicó que no ocuparía ningún cargo de jefatura establecida en el proceso de Desarrollo Organizacional, por lo que tendría dos opciones, o aceptar un descenso en su categoría con la indemnización correspondiente, provocando un detrimento de su categoría laboral  y salarial.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Salud, que restituya inmediatamente a la amparada en la misma categoría y funciones que ocupaba como Jefa de la Unidad Técnica Especializada de la Dirección de registros y Controles del Ministerio de Salud, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con anterioridad al traslado ordenado en el oficio DM-10534-2008 del 27 de octubre de 2008. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 20 DE MARZO

 

TRABAJO

 

4909-09. INTERINO POR INTERINO EN EL MEP. Alega el recurrente que desde el 25 de junio de 2008 asumió interinamente el puesto de Director del Colegio Técnico Profesional de Puntarenas y que de manera intempestiva y sin fundamento se le revocó dicho nombramiento interino y se nombró, también de manera interina, a otra persona, que no tiene experiencia y tiene un grado académico inferior al suyo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que ordenó el cese del nombramiento del recurrente. CL

4809-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SE IMPIDE PRESENCIA DE LOS DENUNCIADOS  MIENTRAS OTROS DENUNCIADOS  RINDEN SU DECLARACIÓN. Alega el recurrente que la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, conformó un Tribunal de Honor, como Órgano del Procedimiento Administrativo Disciplinario a fin de procesar a los amparados y determinar su presunta responsabilidad en el desarrollo habitacional Las Vegas, en Buenos Aires de  Pérez Zeledón.   Manifiesta que al encontrarse todos los involucrados apersonados, el Tribunal les indicó que: "no se iba a permitir la presencia de los denunciados, mientras los otros denunciados rendían su declaración," lo anterior en razón de que la misma quedaba grabada y se evitaría así que se "sacara" ventaja de la declaración que cada persona iba realizando, igualmente que "así operaba en materia penal y que el espacio de la Sala no permitía tener a  todos en un mismo recinto." Alega que dichos actos fueron desproporcionados, irrespetuosos e ignorantes de los derechos de defensa que se le garantiza al imputado, por lo que procedió en ese momento a interponer los recursos de revocatoria con apelación, pero los mismos fueron rechazados en el acto. Agrega que fueron trasladados a una sala más amplia pero no se permitió la permanencia de los denunciados mientras cada uno iba rindiendo la declaración. Manifiesta que hasta el momento no se ha resuelto los recursos presentados contra el traslado de cargos, incidentes de nulidad del proceso ya que el Tribunal indicó durante la audiencia que no eran de su competencia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

4840-09 DENEGATORIA DEL PAGO DE INCENTIVOS MÉDICOS A PSICÓLOGOS Y OTROS PROFESIONALES DEL PODER JUDICIAL. Indican los recurrentes que son profesionales en Psicología y laboran para el Poder Judicial como Peritos en Psicología. Ambos tienen una Maestría en Psicología Clínica que se encuentra debidamente inscrita en el Colegio Profesional.  Que el Poder Judicial les ha negado la posibilidad del pago de incentivos médicos dispuesto en la Ley No. 6836. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

4849-09  VIOLACIÓN A LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ Y A LOS DERECHOS DE DEFENSA E INTIMIDAD EN INVETIGACION REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE INSPECCION JUDICIAL. Alega el recurrente que la Secretaría de la Inspección Judicial, Área de Investigación, recibió una queja anónima en la cual se denuncia sus actuaciones como juez. En consecuencia, se realizó una actividad de vigilancia, a raíz de la cual se le comunicó un traslado de cargos en que se le atribuye la inobservancia del horario de trabajo. Explica que fue objeto de investigación durante una semana en la cual se desarrolló una desproporcional vigilancia sobre su persona, lesionando sus derechos fundamentales a la intimidad, con ingerencia en su vida privada, su intimidad, su dignidad y su núcleo familiar. Fue seguido, continuamente fotografiado y vigilado incluso durante su hora de almuerzo, estima que esta intromisión no autorizada lesiona su derecho al pudor, considera que seguirlo durante el período de almuerzo implicó un ejercicio abusivo e ilegítimo de la facultad de vigilancia conferida a la Inspección Judicial.  Considera esto lesivo a su dignidad el que describieran incluso el tipo de ropa que vestía. Estima que fue objeto de persecución y una vigilancia humillante, que hirió su integridad moral, su honra y su autoestima. Se declara con lugar el recurso por  violación al principio de la independencia del juez y a los derechos de defensa y a la intimidad. En consecuencia se anulan las resoluciones de las 8:55 horas del 6 de enero y de las 9:10 horas del 8 de enero, ambas del 2009 del Tribunal de la Inspección Judicial. Se ordena a la Inspectora General Judicial, realizar las gestiones necesarias para que, sin más trámite, se archive el expediente disciplinario del recurrente.  El Magistrado Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

4868-09. NO SE PAGAN PRESTACIONES POR FALTA DE PRESUPUESTO EN CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO. Alega el recurrente que labora  desde marzo de dos mil ocho en el Consejo de Transporte Público y se le ceso de sus funciones en forma unilateral con responsabilidad patronal.  Indica que pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde que fue cesada, a la fecha de interposición del presente recurso no ha recibido pago alguno por dicho cese. Alega que al consultar a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público, le indican que no tienen presupuesto y que tienen que hacer una modificación presupuestaria. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, proceder, inmediatamente, al pago de las prestaciones legales de la acaparada, si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 01 DE ABRIL

 

FAMILIA

 

5448-09. DEBER DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA DE PROTEGER A MENORES. Señala la parte recurrente que el  menor amparado es vecino de Los Guido de Desamparados, que se presentó con un oficial de la Policía de Desamparados, en oficinas centrales del Organismo de Investigación Judicial para informar que había sido víctima de amenazas por parte de una banda. Indicó que el menor narró, que integrantes de esa organización dispararon en repetidas ocasiones a la casa donde actualmente vive y logró escapar y acudir al puesto policial más cercano. Por tal motivo solicito a la Oficina de Atención y Protección a las Víctimas del Delito del Ministerio Público, en donde se le solicitó auxilio al Patronato Nacional de la Infancia para que le ofreciera albergue, pues era el único medio factible de brindar protección efectiva al menor ante el alto riesgo sufrido. El Gerente Técnico del PANI, mediante oficio D.A.I.2009-0275, comunicó a la Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito del Ministerio Público que la protección de personas menores de edad en las circunstancias dichas, no está dentro de las atribuciones y competencias de la Institución, no obstante, señaló, que en el marco de la colaboración institucional, estaba dispuesto a facilitar, de manera excepcional y por esta única vez las instalaciones a efecto de mantener a la persona menor. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia en coordinación con el Ministerio Público tomar las medidas de protección y vigilancia del menor hasta tanto no cese el estado de amenaza contra la vida e integridad física. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 03 DE ABRIL

 

ASOCIACION.

 

5843-09. NIEGAN DESAFILIACIÓN DE SINDICATO A TRABAJADOR.  Indica el recurrente que el Sindicato de Trabajadores Muelleros y Predios de Costa Rica  se constituyó el 2 de octubre de 2006 y, asociarse a esa organización; no obstante, posteriormente renunció a seguir formando parte del sindicato ante el Secretario General. Además, solicitó se le notificara a la empresa para la cual trabaja esa decisión, para que de esa manera no se le continúe rebajando la cuota sindical de quinientos colones mensuales. Pero el Sindicato se ha negado a tramitar la desafiliación por motivos que el recurrente desconoce. Se declara con lugar el recurso. CL.

 

 

5841-09. NIEGAN DESAFILIACION DE SINDICATO. Señala la recurrente que desde hace nueve años es conserje pensionada, pero por constancias de rebajos se enteró que desde setiembre del dos mil ocho se le está rebajando una cuota de afiliación al sindicato recurrido, al cual había renunciado desde mil novecientos noventa y nueve. Por esa razón, el veintisiete de octubre del dos mil ocho, nuevamente planteó su renuncia a ese sindicato, pero aún así, se le mantiene afiliada y consecuentemente se le rebaja la cuota de afiliación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta del Sindicato Costarricense de Conserjes del Sector Público Privado y afines, adoptar las medidas correspondientes para que de inmediato se proceda a devolver a la amparada los montos correspondientes a las cuotas de afiliación al Sindicato Costarricense de Conserjes del Sector Público Privado y afines, que le fueron deducidas de su pensión a partir del mes de diciembre de dos mil ocho. CL

 

PODER JUDICIAL.

 

5735-09. REGISTRO DE NOMBRES EN SENTENCIAS DE LA CORTE, QUE CONSTAN EN LA PAGINA WEB DEL PODER JUDICIAL. Acusa el recurrente que resulta de suma facilidad ingresar a internet y digitar su nombre, para que en cuestión de segundos aparezca en las páginas web del Digesto y el Sistema Costarricense de Información Jurídica del Poder Judicial (SCIJ), la información de un acto jurídico que enfrentó en el pasado y por el cual fue condenado, pero ya pagó y por ende es historia, solamente para fines de simple jurisprudencia o fuente de materia jurídica. Por esa razón considera que no hay necesidad de que su nombre siga apareciendo, por lo menos en ese sistema. Que está de acuerdo en que se mantenga un registro de sentencias, sean éstas absolutorias o condenatorias, pero no a vista y paciencia de quien así lo quiera para satisfacer su curiosidad o morbo. Que el daño que puede causar la información en la manera como se ofrece, puede causar consecuencias diversas y gravosas, como mortificaciones innecesarias a familiares y denegatorias en oportunidades de trabajo, pues aún cuando el Registro Judicial mantiene esa información por diez años, en estos sistemas se mantienen indefinidamente, por lo que se estaría ante una pena accesoria y perpetua. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia y las particularidades de este caso concreto, se declara sin lugar el recurso. SL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

5495-09. APREMIO CORPORAL DE MONTO QUE YA DEPOSITO. Alega el recurrente que el veintisiete de enero del presente año, mediante sentencia de segunda instancia se le eximió del pago de pensión alimentaria para una de las beneficiarias. Alega que en fecha 12 de marzo se le notificó orden de apremio corporal dictada por el Juzgado recurrido, alegando que debía la II Quincena de Febrero, por una cantidad de ciento cincuenta mil colones. No obstante; consta el depósito fechado diez de febrero del dos mil nueve por un monto de trescientos mil colones. Considera lesionada su libertad de tránsito, por cuanto el Juzgado recurrido dictó orden de apremio corporal en virtud de una aplicación errónea del depósito que realizó, ya que no se tomó en cuenta la exclusión de beneficio que dictó el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de Goicoechea. Estima que lo más grave del asunto es que en su contra se solicitó orden de captura, por un "delito" que no cometió lesionando con ello su libertad personal. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto el apremio ordenado en contra del recurrente. CL

 

TRABAJO.

 

5834-09. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Alega el recurrente que desde 1979, labora para el Instituto de Desarrollo Agrario y en 1997, fue regionalizado en la oficina subregional del Instituto recurrido. Que dicha administración otorgaba bonos de vivienda a los funcionarios que se encontraban regionalizados -dado que el bono consistía en reparar o construir una casa-. Indica que el amparado fue beneficiario del bono aludido por medio del acuerdo de la Junta Directiva del Instituto accionado, de la sesión 078-97 del 21 de octubre de 1997. Aduce que el Instituto recurrido inició investigaciones por las adjudicaciones de los lotes referidos, en vista de la participación de algunos de sus funcionarios. En razón de lo anterior, se inició un procedimiento disciplinario en contra del amparado por haber permitido que se le adjudicara el citado lote, sin otorgarle el debido proceso, por lo que estima lesionados los derechos fundamentales del amparado. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las once horas del veinticuatro de octubre de dos mil ocho dictada el Órgano Director del Procedimiento seguido contra el amparado en el Instituto de Desarrollo Agrario. CL

 

5502-09. INTERINO POR INTERINO. MAESTRA EN RESERVA INDIGENA. Alega la recurrente que durante el curso lectivo del 2007 y 2008 laboró como docente en la Escuela Bikakra Jaime Ortiz G., que corresponde al código 0828, plaza 3140 del Circuito 01 del Territorio Indígena de Salitre. No obstante, a pesar de que ya tiene su nombramiento interino en ese mismo puesto, en su lugar fue nombrada una aspirante de nombre, quién aparte de que no cuenta con el grupo profesional requerido para ocupar ese puesto, no habla el idioma bribrí. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, de inmediato, se reestablezca a la recurrente, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, sin perjuicio que, se ejecuten, las actuaciones necesarias para que se haga, de manera correcta, el nombramiento del educador correspondiente, en aras de hacer respetar el interés de los habitantes del territorio indígena Salitre y sus derechos en materia educativa, de conformidad con lo explicado en el penúltimo considerando. CL

 

 

5511-09. TRASLADO DE FUNCIONES SIN EL DEBIDO PROCESO EN INCOPESCA. Señala la parte recurrente que en el Instituto recurrido un grupo de personas con puestos de jerarquía vienen realizando una serie de movimientos, cambios, traslados de puestos y funciones que son muy subjetivas y complacientes para unos y perjudiciales para otros, situación que afecta su caso particular. Refiere que ha laborado para INCOPESCA más de siete años como Inspector II de Pesca, sin embargo, de forma intempestiva le fue comunicado un traslado a otro Departamento, a realizar funciones que no le corresponden por ocupar el cargo de Inspector. Alega que se le ha trasladado a realizar funciones de foliado y archivos, con lo que se deja de lado los esfuerzos realizados para alcanzar el título de Bachiller en Administración. Se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado dispuesto mediante el oficio No. PESJ-928-11-2008 del 10 de noviembre de 2008 suscrito por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. En consecuencia, se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos constitucionales y que se abstenga de incurrir en los mismos hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso. CL

 

 

5501-09. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que desde el mes de febrero del año en curso, fue nombrada en el Centro de Conciliaciones del Poder Judicial, Sede San Ramón como Auxiliar Judicial 2 de manera interina en la plaza vacante número 350188; no obstante, se anuló su nombramiento y en su lugar se puso otra persona interina. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. CCPJ-24-06 del 20 de febrero de 2009 suscrito por el Director del Centro de Conciliación del Poder Judicial y, en consecuencia, se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se le ordena al Director del Centro de Conciliación del Poder Judicial, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. CL

 

 

5862-09. CESE DE NOMBRAMIENTO. Argumenta la parte recurrente que se le tramitó, por medio de acción de personal número 5109834, nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Media, en la especialidad de inglés, en el Colegio Técnico Profesional de San Pablo de León Cortés, con fecha de rige a partir del 13 de marzo del 2008 y fecha de vencimiento el 19 de diciembre del 2009. Señala que por medio de la acción de personal número 6058543 se le tramitó cese de interinidad, a partir del 19 de diciembre del 2008, por cuanto el recurrido adujo que la fecha de vencimiento de su nombramiento interino era incorrecto, sin embargo para esa fecha, ya se encontraba en estado de embarazo. Indica que actualmente tiene 20 semanas de gestación, lo cual fue certificado por el Ginecólogo de la Clínica de Santa María de Dota, el 20 de febrero del 2009. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Departamento de Asignación de Recurso Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe el cargo, que debe tomar las medidas necesarias para que la amparada se le prorrogue el nombramiento interino en el puesto y bajo las condiciones que lo venía haciendo. CL Parcial

 

5500-09. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Señala la parte recurrente que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público mediante informe de la Auditoría Interna, indica  sobre la presunta participación de funcionarios del Consejo de Transporte Público en la anómala adjudicación en la contratación de servicios de la Administración y Dirección de Varios Proyectos en el Departamento de Informática", con fundamento en el cual se acordó por parte de la Junta Directiva del referido Consejo iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra varios funcionarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Consejo. No obstante, existen una serie de vicios en el procedimiento, como la trasgresión a los principios esenciales del procedimiento administrativo, el principio de intimación e imputación, y que consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal, así como el derecho a una acusación formal, que debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se imputa. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución O.D.-001-2009 del Órgano Director del Procedimiento Administrativo emitida a las 9:00 horas del 17 de febrero del 2009, mediante la cual se dio apertura al procedimiento administrativo contra el amparado y otros, así como los demás actos posteriores, sin perjuicio de que se enderecen los procedimientos. CL

 

 

05512-09. PLAZO MUY BREVE PARA CUMPLIR REQUISITOS BAJO PENA DE DESPIDO. Argumenta el recurrente que trabaja para la autoridad recurrida desde el 16 de octubre de 1979 y actualmente ocupa el puesto en propiedad como Trabajador de Servicios Administrativos 4. Señala que en resolución RRG-9195-2008 de las 13:48 horas de 4 de noviembre de 2008, el Regulador General le notificó que de acuerdo a un Estudio de Clasificación y Valoración de Puestos y con base  en un nuevo Manual de Puestos, aprobados por la Junta Directiva de la Institución, su puesto había sido recalificado a Profesional 1. Indica que en la citada resolución se dispuso de que en razón de no cumplir con el requisito académico exigido, se suspendían los efectos del acto de reasignación hasta por un plazo de 6 meses contados a partir de la notificación, otorgándole un plazo igual para cumplir con la acreditación del título universitario de bachillerato en una carrera a fin al puesto. Señala que le solicitan un requisito imposible de cumplir en las condiciones otorgadas, lo que le dejan en una situación vulnerable, ya que pasados los 6 meses será despedido. Se declara con lugar el recurso y se anula la resolución número RRG-9195-2008 del 4 de noviembre de 2008 únicamente en cuanto le confiere al amparado un plazo de seis meses para obtener el grado académico de bachiller universitario requerido en su puesto reclasificado. En consecuencia, se ordena al Regulador General de los Servicios Públicos, que le confiera al amparado un plazo razonable acorde a sus particulares circunstancias para conseguir el grado académico supracitado. CL

 

5498 -09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que es empleado de la Junta Administrativa de Servicio Eléctrico de Cartago desde hace cinco años y se ordenó su traslado hacia el Proceso Operar y Mantener el Sistema (averías), con lo que ha sufrido un grave perjuicio ya que su jornada varió de diurna a mixta por lo que tiene que trabajar tanto de día como de noche, sábados, domingos y feriados, los horarios también variaron por lo que ahora tiene turnos alternativos de 10:00 pm a 6:00 am, 6:00 am a 4:00 pm, 9:00 am a 7:00pm, 3:00 pm a 10:00 pm.  Indica que el centro de trabajo varió al Centro de Control El Bosque que está ubicado a unos cinco kilómetros del centro de la ciudad de Cartago. Considera que existió un uso abusivo del "ius variandi" por parte del Gerente General en el tanto se violentó su derecho al debido proceso, no existe una justificación justa para su traslado y existe un grave perjuicio personal, económico, familiar y a nivel de salud de su persona. Agrega que dicho traslado se le comunicó el día 30 de mayo del 2008 por medio del oficio 363-G-2008 teniendo que ingresar al nuevo puesto el día 02 de junio del 2008, pese a que no existió comunicación previa, ni se le otorgó la oportunidad de defensa o de expresar los inconvenientes que ese cambio le generaría. Se declara con lugar el recurso por infracción a las garantías del debido proceso y a la estabilidad en el empleo del amparado. Se anula el traslado dispuesto inicialmente mediante el oficio 363-G-2008, de 30 de mayo de 2008. En consecuencia, se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos constitucionales.  CL

 

 

VOTACIÓN DEL 21 Y 22 DE ABRIL

 

INFORMACION

 

6024-09. INFORMACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. Alega el recurrente que solicitó a la Universidad de Costa Rica información sobre una funcionaria de esa institución, que presentó datos falsos en su currículo, en donde indicaba que había trabajado en su empresa, por lo que solicitó sus atestados, el puesto que desempeña, la jornada de trabajo, horario y tiempo laborado por dicha funcionaria pública en la Universidad y no le contestaron su gestión. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica, que en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de la presente resolución, brinde la información pública requerida por el recurrente, relativa al puesto, jornada de trabajo, horario y tiempo laborado por la funcionaria en la Universidad de Costa Rica. CL

 

TRABAJO

 

6003-09. NIEGAN INCAPACIDAD PARA ATENDER A SU HIJA. Indica la recurrente que su hija sufre Púrpura Trombocitopenica Ideopática y sangrado digestivo, y existe criterio médico que prescribe que a su madre se le debe otorgar un permiso con goce de salario, pero la recurrida no  le quiere otorgar  ni incapacidad ni licencia con goce de salario por dos meses para poder atender a su hija, sin detenerse a considerar que la salud de la menor estaría en grave peligro si ésta sufriera golpes o infecciones.  Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Presidente Ejecutivo, y a la Gerente Médica, ambos de la CCSS, que le otorguen inmediatamente a la recurrente un permiso con goce de salario -según la recomendación médica- para atender el tratamiento requerido por su hija.CL

 

6049-09. CAMBIO DE CANDADO DEL PORTÓN, LE  IMPIDE INGRESAR  A REALIZAR SUS FUNCIONES. Alega el recurrente que labora como guarda en la Escuela Llano Grande de Cartago y que al llegar a su trabajo a las 18:00 hrs., se percató que habían cambiado el candado del portón principal, razón por la cual, ante la sorpresa, tuvo que brincarse la malla del centro educativo recurrido a fin de poder ingresar a éste. Además, agrega, que los servicios sanitarios se cierran, pese a que su horario laboral es de seis de la tarde a seis de la mañana. Indica que la actuación de la Directora de la Escuela lesiona sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad y al trabajo. Acusa también, que la directora no le facilita una silla, ni tampoco le permite llevar una, pese a que él es operado de la columna y necesita reposo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

6053-09. DENEGATORIA DE PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO POR CONTRAER MATRIMONIO. Alega el recurrente que es profesional PT5 y labora como profesor de Educación Religiosa del Ministerio de Educación.  Que para el curso lectivo dos mil ocho, laboró en la Escuela Domingo González Pérez de Heredia. Sin embargo, afirma que no se le prorrogó su nombramiento, debido a que se divorció y en junio del dos mil ocho, contrajo nuevamente matrimonio, con una profesora  también de religión, y por ello se les negó el nombramiento a los dos, aduciendo que han perdido las condiciones para poder ejercer la Educación  Religiosa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 DE ABRIL

 

FAMILIA

 

7113-09. SE IMPIDE RELACION A MENOR CON SU MADRE. Alega la recurrente que por un error de su madre, fue internada en el Patronato Nacional de la Infancia con miras a la adopción, desde que tenía 5 años de edad. Afirma que durante ocho años, el PANI le declaró en estado de abandono, en cuyo proceso  las gestiones de su madre no fueron atendidas y durante ese mismo tiempo, se le ha privado de una relación con su progenitora. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se ordena al Profesional Coordinadora de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Pococí, permitir a la menor recurrente tener contacto con su madre, salvo seria afectación de sus intereses, que deberá plasmarse en una decisión debidamente fundamentada. CL

 

PENSIÓN

 

7148-09. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN RÉGIMEN DE INVALIDEZ. Alega la amparada que el tres de marzo fue a retirar la pensión, la cual le fue otorgada desde el doce de del dos mil cuatro por invalidez, sin embargo sin notificación alguna por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, dicha pensión le fue suprimida. Manifiesta que esto le ha causado un grave perjuicio tanto a él como a su familia. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. 103290086-08-01 de las dieciséis horas veintinueve minutos del 11 de febrero de 2008, emitida por el Área de Gestión de Pensiones IVM, mediante la cual se dio inicio al procedimiento ordinario administrativo tendiente a la cancelación del pago del beneficio otorgado al amparado. Asimismo se anulan todas las resoluciones posteriores dictadas en ese asunto. Se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL

 

TRABAJO

 

7108-09. TRASLADO DE PUESTO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA. Señala la recurrente que laboró como profesora en propiedad en el Liceo de Valle Azul, pero por disminución de matrícula en el curso lectivo de 2008, mediante oficio DRH-UG2-2044-2008 de 27 de mayo de 2008, fue trasladada a partir del 16 de junio de 2008 al Liceo Nuestra Señora de los Ángeles en San Juan de San Ramón. Asumió su nuevo puesto y desempeñó las funciones propias de su cargo, de modo que se consolidó su traslado laboral en propiedad. Pero por oficio DRH-UG2-2799-2008 del 30 de junio,  el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública ordenó su regreso al Colegio Valle Azul, por así haberlo ordenado la Sala Constitucional como medida cautelar en el recurso de amparo 08-9149-0007-CO. Mediante la sentencia 2008-15572 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de octubre de 2008, ese recurso fue declarado sin lugar. En consecuencia, quedaron sin efecto las medidas cautelares, debiendo ser ella devuelta al estado anterior. Sin embargo, estando por empezar el curso lectivo 2009 no ha sido regresada a su plaza en propiedad en el Liceo Nuestra Señora de los Ángeles, incluso tiene conocimiento que se está nombrando un funcionario interino que cubra su plaza en propiedad en ese Liceo. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, trasladar, inmediatamente, a la recurrente al puesto en propiedad que le corresponde y abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso. CL

 

7101-09. CESE DE ASCENSO INTERINO AL COMUNICAR EMBARAZO. Argumenta la recurrente que el primero de abril del dos mil inició labores como Secretaria en la Dirección de la Policía de Control de Drogas, adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, y con el transcurso del tiempo adquirió en propiedad -en ese puesto- la plaza número 006295. Que a partir del primero de setiembre del dos mil seis, se le concedieron varias licencias, con el fin de ascenderla interinamente en el puesto número 008257, de la clase Agente 1 de Investigación, destacado en la Policía de Control de Drogas. Que como en diciembre del dos mil ocho comunicó a los funcionarios recurridos, que nuevamente estaba embarazada, se procedió al cese de su nombramiento en ascenso interino. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de la Policía de Control de Drogas, y al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato se reinstale a la amparada en el puesto de Agente de Investigación I de la Policía de Control de Drogas, que ha venido ocupando desde el primero de septiembre de dos mil seis. CL

 

7142-09. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL.  Alega el recurrente que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, sin debido proceso, se dispuso el traslado de una funcionaria en forma interina a la plaza que él ocupa en la misma condición, en el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía. Expresa que desde principios del mes de noviembre de 2008, fue nombrado en esa plaza, en sustitución de una persona que se fue a otro puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo adoptado mediante artículo XXX por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión No. 15-09 de 19 de febrero de 2009. En consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se le ordena Al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial, abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este amparo. CL

 

 

7147-09. EXCLUYEN DE PLANILLA A FUNCIONARIA SIN EL DEBIDO PROCESO. Alega la parte recurrente que desde el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, se desempeñó en la plaza de Técnico de Salud en Farmacia 1, la cual ostentaba en propiedad en la Clínica Doctor Ricardo Jiménez Núñez. Que mediante maniobras arbitrarias e inconstitucionales, fue despedida de forma encubierta mediante un sistema de "Exclusión de Planillas", por haber agotado el subsidio por enfermedad, de forma tal, que actualmente no percibe salario ni subsidio. Se encuentra desempleada. Que la "Exclusión de Planillas", se debió por haberse agotado los trescientos sesenta y cinco días del incapacidad que otorga la Caja Costarricense de Seguro Social a sus funcionarios. Que adicionalmente no recibe subsidio por enfermedad, por supuesto agotamiento del período sobre el cual tiene derecho, sin embargo, no ha recibido ninguna notificación al respecto, simplemente le informaron verbalmente, lo cual la ha dejado en completo estado de indefensión. Que aunado a lo anterior, pretenden un reintegro del excedente del salario correspondiente al exceso a los trescientos sesenta y cinco días, según oficio número 414-08-o4h-ASG 2 del veinticuatro de octubre del dos mil ocho. Que advirtió a la Administración sobre los precedentes que en casos similares ha dictado este Tribunal Constitucional, pero los han desoído, así como las directrices internas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. 414-08-ORH-ASG2 del 24 de octubre de 2008 de la Jefatura de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Área de Salud Goicoechea 2, en el que se indicó que a la amparada se le excluyó de planillas desde el veintisiete de setiembre de dos mil ocho. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos. CL

 

7123-09. NIEGAN INGRESO A FUNCIONARIA DEL CENTRO EDUCATIVO ASCENSIÓN ESQUIVEL DE CARTAGO. Argumenta la recurrente que se le comunicó el traslado en propiedad de acuerdo con el concurso docente del Servicio Civil, de profesor de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo Ascensión Esquivel Ibarra de Cartago. Durante los meses de noviembre y diciembre del año anterior, se presentó al citado centro educativo para conocer previamente la institución a la que había sido nombrada. Durante las reiteradas ocasiones en las cuales se presentó le denegaron la entrada a la escuela por parte de la secretaria y la asistente de dirección, comunicándole que por orden de la Directora se le denegaba el paso ya que no había códigos y que ella no tenía trabajo en esa institución. Pese a estas infructuosas visitas a la institución, el día once de febrero de este año, cuando la Directora convocó al personal docente ella se apersonó. Sin embargo, no le permitieron tampoco en esta ocasión la entrada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la Escuela Ascensión Esquivel Ibarra de Cartago, o a quien ejerza este cargo, que de inmediato proceda conforme a lo instruido por el Director de Recursos Humanos en oficios números DRH-ASIGRH-UP-6280-2009 de 25 de febrero de 2009 y DRH-ASIGRH-UP-7408-2009 de 6 de marzo de 2009, de modo que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de este pronunciamiento, a la amparada le asigne las lecciones y el grupo de estudiantes que corresponda a su nombramiento en propiedad. CL

 

7002-09. OBLIGAN A FUNCIONARIA A CONSEGUIR DICTAMEN MEDICO PARA MANTENER LICENCIA ESPECIAL. Alega la accionante que por problemas de Salud, desde el año de 1992, tiene una Licencia Especial, por padecer de una enfermedad crónica, conservando su puesto como docente en el Ministerio de Educación Pública. No obstante, hace unos días, se le comunicó por parte de los recurridos, que debía hacerse presente en la Oficina de Licencias Especiales del Ministerio recurrido, en donde le dijeron que debía buscar un Dictamen Médico, del profesional responsable que en aquellos años, dio su criterio clínico, para que se le pudiera otorgar dicha Licencia Especial. Menciona que se le indicó que debía acudir ante Instituto Nacional de Seguros a conseguir dicho documento actualizado, todo con el fin de conocer su estado de salud actual. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

7106-09. DEFICIENCIAS EN PLANTA FISICA DE EDIFICIO DEL MEP, AFECTA SALUD DE TRABAJADOR. Señala la recurrente que labora como Asesora de Educación Preescolar en la Dirección Regional de Enseñanza de San Ramón del Ministerio de Educación Pública en un edificio de 2 plantas y su oficina se encuentra en el piso superior. Indica que actualmente sufre de problemas en las rodillas, diagnosticado como "artrosis, ligamentitis, colateral externa derecha" sin embargo y pese a contar con medicación y tratamiento, su lesión le causa dolor y se intensifica cuando ingresa al edificio a través de las  escaleras fijas. Manifiesta que sus funciones son de coordinación con otras oficinas, por lo que debe movilizarse de una  planta a otra utilizando la única escalera de acceso. Señala que actualmente forma parte de la Comisión de Infraestructura de la Dirección Regional de Enseñanza con sede en San Ramón y han gestionado ante los encargados de edificaciones la realización de las mejoras a dicho inmueble sin resultado alguno. Indica que actualmente el edificio en donde labora no cuenta con  "barreras" de acceso que le ayuden en el cumplimiento de sus labores, aparte que incumple con la normativa estipulada en el Ley 7600. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza de San Ramón, al Director Regional de la Dirección Regional de Educación de San Ramón, al Ministro Educación Pública, y a la Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, que de manera inmediata, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, las instalaciones de la Dirección Regional de Enseñanza de San Ramón del Ministerio de Educación Pública, lugar de trabajo de la recurrente, cuenten con las condiciones mínimas de accesibilidad para personas con alguna discapacidad. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 5 Y 6 DE MAYO

 

TRABAJO

 

7362-09. RECHAZARON SUSPENSION DE PERMISO SIN GOCE DE SALARIO. Alega la recurrente que solicitó la suspensión de permiso sin goce de salario, en vista de que se emitió una incapacidad por maternidad; no obstante, las autoridades de la Universidad de Costa Rica le señalaron que no era posible dejar sin efecto el permiso sin goce de salario, por ello, debía terminar el período solicitado. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Jefe a.i. de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica, que adopte las medidas necesarias, a fin de que se pague a la amparada la incapacidad por maternidad, correspondiente a su salario completo por su plaza de medio tiempo, en el evento de que no lo hubiera hecho al momento de dictarse la sentencia. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 8 DE MAYO

 

TRABAJO

 

7523-09. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que  dentro del procedimiento  seguido en su contra, el Órgano Director del Procedimiento no hizo allegar al expediente el sustento material documental o prueba de cargo que respalde esa investigación, por lo que dicho órgano insistió en celebrar la comparecencia sin que conste la documentación en el expediente, al señalar que "no resulta necesario volver a transcribir los elementos consignados, los cuales se mantienen sin variación". Que esta situación le causa indefensión, pues no puede revisar y cuestionar el decir de la Auditoria ni del Órgano Director del Procedimiento. Que en virtud de la total indefensión de que ha sido objeto, reiteró su petición de allegar a los autos la prueba de cargo y otra prueba relevante dentro del expediente, por lo que se dejó sin efecto la comparecencia que se iba a llevar a cabo. Nuevamente el órgano Director reactivó los procedimientos y citó a comparecencia oral y privada, sin haber cumplido su solicitud de que se allegara la prueba al expediente, lo que estima es violatorio del debido proceso y el derecho de defensa.  Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Órgano Director del Procedimiento Administrativo del Instituto Costarricense de Turismo que se tramita en contra del amparado: PRIMERO: Brindarle inmediatamente al recurrente la prueba documental en la que se sustenta la imputación de los cargos del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra o en su defecto prescindir de esa prueba y fundamentar la investigación únicamente en la prueba que se encuentra en el expediente. SEGUNDO: Dejar sin efecto la comparecencia oral y privada efectuada el 29 de setiembre del 2008. CL

 

7531-09. TRASLADO. Manifiesta la recurrente que el recurrido ordenó traslado como Asesora Jurídica de la Imprenta Nacional a la Dirección Nacional de Comunicaciones DINADECO, sin ni siquiera indicarle la fecha exacta a partir de la cual operaría el traslado, los motivos del mismo, las condiciones relativas a sus derechos laborales, las funciones que deberá atender, entre otras. Que por lo anterior, dicho traslado se convirtió en abusivo y forzoso, apartado del principio de buena fe y por ende, violatorio de sus derechos fundamentales. El 12 de marzo de 2009 el Director de la Imprenta Nacional le comunicó que mantenía su posición de trasladarla, a sabiendas de que se le causaría perjuicios gravísimos y particularmente se lesionaría su derecho al salario, por cuanto, como funcionaria de la Imprenta Nacional esta amparada por una Convención Colectiva, sin indicarle las condiciones salariales, las funciones, la temporalidad y los motivos, con lo que resulta obvio que su único afán es hostigarla, haciendo efectivo el traslado a partir del 30 de marzo en curso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número 217-2009-DG de fecha 26 de marzo del 2009, mediante la cual el Director General de la Imprenta Nacional ordenó el traslado de la recurrente al Departamento Legal de DINADECO; y en su lugar, se le debe restituir en forma inmediata en el puesto y el cargo que venía desempeñando con anterioridad a su traslado. CL

 

7560-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que contra el amparado se tramita procedimiento administrativo disciplinario, en dicho proceso el amparado solicitó la obtención de una copia de la grabación de la audiencia celebrada el veintisiete de mayo del año en curso, pero por oficios CI-07-08, CI-09-08 y CI-10-08, suscritos por la Coordinadora de la Comisión Instructora se le denegó ese derecho.  Acusa que la Comisión Instructora confirió plazo para las conclusiones, sin que se hayan evacuado los elementos de prueba que se encuentran pendientes, y además al finalizar la comparecencia la Comisión no levantó acta alguna, como procedía, con violación del debido proceso, el contradictorio y la debida defensa, dejándole en estado de indefensión. Se declara con lugar el recurso, y se le a  la Coordinadora de la Comisión Instructora de la Universidad de Costa Rica, que en el término improrrogable de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, brinde al recurrente la copia de la grabación de la audiencia del día 27 de mayo de 2008, y realice los trámites que corresponda a efecto de restituir en el goce de sus derechos al amparado. CL

 

7563-09. REASIGNACION DE PUESTO, SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES DE LEY. Alega la recurrente que fue ascendida en el puesto Profesional Jefe 1, el cual desempeñó hasta marzo de 2005, posteriormente fue trasladada al Departamento de Análisis Ocupacional, donde se le indicó que se le respetaría su status laboral en todos sus extremos el salario que devenga y, por ende, la categoría de su puesto con todos los derechos y obligaciones inherentes. Señala que durante aproximadamente 3 años, a partir de la fecha de traslado, que sus derechos laborales y las condiciones en las cuales aceptó el traslado se mantuvieron sin alteración alguna. Que con base en la resolución 297-2007 de la Dirección General de Servicio Civil, mediante la cual se le cambió el nombre de clases de puesto de profesionales y  en su caso particular se le cambió el nombre de Profesional Jefe 1 a Profesional Jefe de Servicio Civil 1, con lo cual no se alteró ninguno de sus derechos. Pese a lo indicado anteriormente, el Departamento de Análisis Ocupacional, en mayo del 2008, le comunicó en forma verbal, que su puesto sería objeto de estudio, lo que necesariamente implicaría una reasignación descendente. Que procedió a enviar un oficio dirigido al Director de Recursos Humanos, solicitando la no realización del estudio con base en lo indicado en la Resolución Interna de Reubicación No. 2005-02, igualmente solicitó su reinstalación como Jefa del Departamento de Relaciones Laborales, cargo que ocupaba antes de ser traslada o bien en la Jefatura del Departamento de Análisis Ocupacional. Manifiesta que recibió comunicado suscrito por el Jefe a.i. del Departamento de Análisis Ocupacional del MOPT, en donde se le comunicó la reasignación descendente, lo cual implica el rebajo de más de 100.000.00 colones en su salario. Que ante la reasignación descendente de su plaza presentó el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio ante la oficina de la Dirección de Servicio Civil, el cual fue declarado sin lugar. Indica que el recurso interpuesto fue contestado, indicando que el traslado de puesto se debía a una reestructuración, lo cual y -a su juicio- es falsa  y no es aplicable a su caso particular por cuanto en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, apenas se está analizando la propuesta de una eventual reestructuración, por lo que estima que la fundamentación de la denegatoria es falsa y hace que el acto se convierta nulo y violatorio al debido proceso.  Se declara con lugar el recurso. Se anula la reasignación ordenada mediante Comunicado AO/2008.030, de 30 de junio de 2008. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Lo anterior sin perjuicio que la Administración disponga la reasignación conforme a derecho. CL

 

7553-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Indica el que desde el 7 de julio de 1975 labora para el Ministerio de Obras Pública bajo el régimen de servicio civil. Que el  15 de abril del año en curso se le comunicó que por instrucciones superiores se le trasladaba a la Macroregión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Puntarenas, aduce que esta situación perjudica sus derechos fundamentales pues no se le otorgó audiencia previa y nunca se le comunicaron las razones que motivaron dicho traslado.  Se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado del amparado, comunicado por medio del oficio 2009-454 de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin perjuicio de que la autoridad recurrida realice las acciones del caso para ajustar dicho acto a derecho. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 12 Y 13 DE MAYO

 

SEGUROS

 

8003-09. ELIMINAN PAGO DE CUOTAS OBREROS PATRONALES A LA CAJA  DEL SEGURO. Aduce el recurrente que el amparado es cuadrapléjico desde hace nueve años, y que de él dependen económicamente su cónyuge y sus dos hijos. Que desde que presentó su discapacidad ha sido pensionado del Instituto Nacional de Seguros, conforme al capítulo de Riesgos del Trabajo del Código de Trabajo actual. No obstante, se le comunicó que por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto recurrido, ya no se cancelarían más cuotas de la CCSS. Que el criterio de la disposición es una interpretación de la Dirección Jurídica de la Institución recurrida, según el cual la Ley 5905 de Pensionados Protegidos por los Seguros de Enfermedad y Maternidad no obliga al pago de las cuotas ya que "en su artículo 2 establece que la cuota patronal a pagar a la Caja Debe ser cubierta por el Fondo Nacional de Pensiones, como si se tratara de un patrono. Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto se dirige contra las autoridades del Instituto Nacional de Seguros y, en consecuencia, se anula el acto dictado por la Junta Directiva del Instituto recurrido en el acuerdo II de la sesión 8901 de 14 de julio de 2008. En lo demás se declara sin lugar el amparo. CL

 

 TRABAJO

 

7972-09. DISCRIMINACION POR RAZONES DE ORIENTACION SEXUAL EN TRABAJO. Alega el recurrente que fue discriminado debido a su orientación sexual, en un procedimiento que el Organismo de Investigación Judicial abrió para reclutar investigadores. Con base en las pruebas presentadas y en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Vargas salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. SL

 

 7915-09. TRASLADO. POLICIA PENITENCIARIO. Indica el recurrente que labora para la Policía Penitenciaria y que inicialmente se le ubicó en el Centro de Atención Institucional La Reforma y que en abril de 1998, debido a la distancia del trabajo y al abandono de su familia, solicitó trasladó al Centro de Atención Institucional del Roble de Puntarenas, lo que le fue concedido. Luego, sin ninguna justificación, fue traslado a diversos Centros Penales -Centro de Atención Institucional de San José, Nivel Semi-Institucional de Puntarenas y Centro Institucional El Roble de Puntarenas-, situación que agravó su relación familiar y rendimiento laboral. Manifiesta que después de incoar una demanda laboral, se le notificó oficio número 282-2009 del 25 de febrero de 2009, donde se le comunicó de forma sorpresiva, unilateral y arbitraria que sería trasladado al Centro de Atención Institucional La Reforma, sin que se le haya dado justificación alguna, asimismo en dicha notificación se le convocó a una audiencia por parte de las autoridades accionadas,  para que ejerciera su derecho de defensa. Añade que tal reubicación lesiona su derecho a la estabilidad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

7993-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que  varios funcionarios del Comité Local de Salud de la Bomba tomaron las instalaciones de ese Centro de Salud impidiendo su ingreso, argumentando que el Director del Área de Salud de Limón no ha dado respuesta a sus peticiones y por no estar de acuerdo con las normativas y procedimientos dispuestos por la Caja Costarricense de Seguro Social, posteriormente el  Director del Área de Salud le comunicó que debía trasladarse a prestar servicio de emergencias al Equipo Básico de Atención Primaria en Salud de los Cocos.  Señala que tal actuación se dictó sin fundamentación alguna, ni mediar el debido proceso, aunado a ello, no se le comunicó por escrito con el fin de impugnar lo actuado.  Alega que se le obliga a abandonar su lugar de trabajo y trasladarse a otro Centro Médico sin que exista causa justa.  Se declara con lugar el recurso y se le ordena al Director Médico del Área de Salud de Limón de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para que se restituya al amparado en el puesto que desempeñaba en el EBAIS de La Bomba. CL.

 

 8032-09. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que recibió por parte del Director del Liceo Ingeniero Carlos Pascua, un memorando por medio del cual se le impuso una amonestación escrita, con copia al expediente personal. Alega que la amonestación  no cumple con el requisito del otorgamiento de una audiencia previa, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. Alega que en el acto en que se le impone la sanción, el recurrido reconoce explícitamente que tomó declaraciones a funcionarias de la Institución, sin embargo, desconoce por completo el contenido de las deposiciones, pues en ningún momento se le comunicó que existía algún expediente o que podía tener acceso a él. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación escrita impuesta por la autoridad recurrida a la amparada mediante memorando 39-2009 de 11 de marzo de 2009. CL

 

 8057-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que es funcionario del Teatro Nacional, y figura como Jefe del departamento de Restauración y Mantenimiento del Teatro recurrido. Señala que nunca se ha levantado contra él queja alguna, ni ha sido objeto de llamadas de atención o sanciones disciplinarias. No obstante lo dicho, acusa que el 11 de marzo de 2009, se le notificó oficio en el cual la Directora general  procedió a trasladarlo del cargo que venía ejerciendo en esa institución, por el que perdió su cargo de jefatura, se le trasladó a un puesto de menor jerarquía. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio número DG-100-2009 del once de marzo de dos mil nueve, suscrito por la Directora General del Teatro Nacional. Se restituye al accionante en el pleno goce de sus derechos fundamentales.CL

 

7935-09. DISCRIMINACION EN ENTREVISTA DE TRABAJO POR TENER UNA DISCAPACIDAD. Alega la recurrente que acudió a una entrevista de trabajo en el Instituto Costarricense de Electricidad. Señala que la entrevista se desarrolló con normalidad hasta que le empezaron a hacer preguntas relacionadas con su discapacidad, lo más grave del caso fue que quienes le entrevistaban le pidieron que les mostrara la parte del cuerpo en el cual se presenta la discapacidad, situación que afectó su dignidad. Por último aduce que no fue llamada a realizar la capacitación debido a la discriminación de la cual fue objeto, mientras que todas las otras personas que acudieron ese día a entrevista fueron llamadas a realizar la capacitación. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL 

8041-09. EXCLUSION DEL REGISTRO DE OFERENTES EN EL MEP. Alega la recurrente que presta servicios en el Ministerio de Educación Pública como docente con grupo profesional VT4, ello desde el año 2005, y además, se encuentra dentro de la lista de elegibles del órgano recurrido. Comenta que para el presente curso lectivo, se le aplicó el artículo 9 del Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente, en virtud que, supuestamente, se habían realizado una serie de llamadas a su casa de habitación para ofrecerle un nombramiento interino, sin embargo, nadie atendió la llamada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que de forma inmediata deje sin efecto la exclusión de la amparada del Registro de Oferentes de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 19 Y 20 DE MAYO

 

TRABAJO

 

8283-09. NOMBRAMIENTOS DE AUDITORES Y SUBAUDITORES. Acción de inconstitucionalidad contra  los artículos 15 y 62 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y artículo 31 de la Ley de Control Interno. Se acusa que las normas impugnadas establecen el nombramiento de los auditores y subauditores por tiempo indefinido e inamovible. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción.  La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 22 DE MAYO

 

INTIMIDAD

 

8441-09. NIEGAN EXCLUIR DATOS PERSONALES DE LA BASE DE DATOS. Indica el recurrente  que solicitó desde el 1 de diciembre del 2008 a la empresa Datum.Net Sociedad Anónima, que se le excluyera de su base de datos, debido a que dicha empresa privada ofrece su imagen y lucra con ella. Aclara que cuentan con sus datos privados y los de su familia, además de conocer los bienes muebles e inmuebles que posee, sus números de teléfonos -incluso los que tiene en su condición de privados-, patronos, salarios, sociedades mercantiles y hasta la dirección exacta de su domicilio. Acusa que también poseen otro tipo de información personal y sensible, que no es legítimamente divulgable por particulares. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

8514-09. NIEGAN OFERTA DE TRABAJO POR RAZÓN DE LA EDAD. Indica el recurrente que participó  en el proceso de selección de personal del Ministerio de Seguridad Pública para el puesto de policía de la Fuerza Pública. Aduce que realizó y aprobó todos los exámenes, sin embargo en el momento en que realizaba el examen físico le indicaron que debido a su edad (40 años) no era elegible, por esta razón envió un escrito manifestando su preocupación, posteriormente le llamaron a realizar el resto de pruebas las cuales aprobó satisfactoriamente. Finalmente, le indicaron que debido al criterio médico no sería seleccionado. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada infracción al derecho de petición y pronta respuesta. En cuanto a los demás extremos alegados, sobre la falta de nombramiento por la edad, con  base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

8550-09. SUPRIMEN CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL A SINDICATO DEL ICE. Indica el recurrente que recibió oficio del recurrido  donde se le informó a su representada que a partir del propio 27 de marzo de 2009, se inhabilitaría su correo ZZ ICE GLOBAL, aparentemente, de forma permanente, bajo el argumento de que la organización sindical había hecho un mal uso de esa herramienta, ya que el 26 de marzo había enviado por ese medio una entrevista hecha por el Diario Extra al ex-dirigente del sindicato, en la que éste manifestaba que iba a intentar aspirar a una diputación.  Añade que en su criterio, la información difundida es de carácter público. Se declara con lugar el recurso.  Se le ordena al Director del Departamento de Tecnologías de Información del Instituto Costarricense de Electricidad, lo siguiente: a) Permitirle a los sindicatos el envío de correos masivos y b) abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger el presente amparo. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 26 Y 27 DE MAYO

 

PENSIÓN

 

8905-09. AUMENTOS A PENSIONADOS DEL BANCO DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 27 Derogado del Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Costa Rica vigente hasta el 20/06/1983. El artículo se impugna en cuanto violenta los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, equidad y discriminación en menoscabo del presupuesto público, pues contiene privilegios a favor de un grupo reducido de personas sin que existan criterios objetivos y razonables que lo justifiquen, en tanto se reajusten las pensiones al salario actual que rige para los empleados activos. Precisamente ello dio pie a que la Contraloría General de la República en su momento solicitara su derogatoria, al estimar que se trataba de un régimen de pensiones oneroso, manifiestamente ilegal, que incluso generaba beneficios superiores al sueldo que devengaba el funcionario al momento de retirarse. Se acusa que los efectos de ese régimen se siguen dando y causan un perjuicio directo en el presupuesto público en tanto los pensionados pretenden que se le otorguen montos de pensión por los cuales nunca cotizaron en quebranto del principio solidario que rige los fondos de pensión. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción SL

 

8704-09. NIEGAN PENSION POR VIUDEZ EN LA CCSS, PORQUE SE CASARON SIETE DIAS ANTES DE MORIR ESPOSO. Alega la recurrente que el día 23 de febrero del año 2006, contrajo matrimonio con la persona con la que había convivido en unión libre, quien murió siete días después. La accionante presentó ante la Caja Costarricense de Seguro Social una solicitud para que le concedieran una pensión por viudez, pero su gestión fue rechazada, con base en el artículo 9 punto 1 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, bajo el argumento de que su esposo había muerto a los 7 días de haberse realizado el matrimonio y como estuvo hospitalizado todo ese tiempo no concurrían los presupuestos reglamentarios, pues por lo hechos se consideraba que no pudieron haber convivido bajo el mismo techo o que hubiera una dependencia económica entre ellos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Armijo y Araya salvan el voto y dan plazo para presentar Acción de Inconstitucionalidad. SL

 

8796-09. NIEGAN SEGUNDA PENSION DEL REGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CCSS, A UNA MISMA FAMILIA. Alega la recurrente que es madre jefa de hogar con tres menores a cargo. Manifiesta que además tiene a su cargo a una hermana de treinta y ocho años de edad, la cual padece retardo mental y que producto de una violación tuvo una hija, que también se encuentra con ella. Indica que también tiene a su cargo a un hermano, quien a su vez sufre retardo mental. Señala que su hermana recibe una pensión por el Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, por un monto de sesenta y seis mil colones.  Establece que debido a  las discapacidades de sus hermanos no puede trabajar, por lo que su hermano solicitó una pensión del régimen en mención, sin embargo dicha gestión fue rechazada, en razón de que al grupo familiar que integra ya se le otorgó una pensión del Régimen No Contributivo, situación que considera violatoria de los derechos fundamentales por cuanto viven en una condición de pobreza extrema. Aduce que no se le realizó estudio socioeconómico alguno para valorar dicha situación. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Gerente de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro,  otorgar a favor del amparado, la pensión del Régimen No Contributivo solicitada, si otra causa ajena no lo impide. CL

 

FAMILIA

 

8909-09. RECONOCIMIENTO DE FAMILIA DE HECHO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 242 del Código de Familia. La norma establece que la norma de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa. Se acusa que se les niega el reconocimiento de familia de hecho a las personas del mismo sexo. Por las razones dadas en la sentencia, se rechaza de plano la acción. El Magistrado Jinesta pone nota. RP

 

EXTRANJEROS

 

8751-09. NIEGAN VISA PARA REUNIFICACION FAMILIAR POR NO DEMOSTRAR SOLVENCIA ECONÓMICA. Alega el recurrente que contrajo matrimonio con una ciudadana cubana en la Habana, ante un notario costarricense.  El 3 de octubre de 2008 solicitó visa por reunificación familiar a favor de su esposa; no obstante, la Dirección General de Migración le previene demostrar solvencia económica para hacerse cargo de su esposa mientras ella obtiene la residencia. El 20 de enero contestó que está sin empleo en este momento y por esa razón le fue denegada la visa, aduciendo que no cumplió con los requisitos de Ley.  El recurrente argumenta que no existe una norma que indique que su solvencia económica es requisito para que se le otorgue la visa de reunificación familiar a su esposa, porque ser pobre causal para impedir la reunificación familiar. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y da plazo para presentar acción. SL

 

ELECTORAL

 

8920-09. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Considera la Contraloría que es su competencia y no del TSE, la potestad para declarar y aplicar la prohibición de ingreso o reingreso a un cargo de la Hacienda Pública, aún tratándose de la postulación y eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular. Se dirime el conflicto de competencia entre la Contraloría General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido de que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene competencias suficientes, con asidero constitucional, para interpretar el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, inaplicando la prohibición allí prevista respecto de la postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular. Los Magistrados Armijo y Salazar salvan el voto y declaran que el competente es la Contraloría General de la República.    

 

TRABAJO

 

8906-09. RECLAMO DE PRESTACIONES POR PARTE DE HIJOS MAYORES DE EDAD. Acción de Inconstitucionalidad  en contra el artículo 85, párrafo segundo, del inciso del  Código de Trabajo. La norma se impugna en cuanto concede a determinadas personas, una situación de privilegio indebido sobre otras personas en igualdad de condiciones, sin que para ello medie alguna  razón de peso que justifique la preferencia legal. Se alega que  la norma es discriminatoria y contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez, que a efecto de recibir las prestaciones laborales a que hace referencia el inciso a) del mismo artículo, sea en caso de muerte del trabajador, realiza  una diferencia entre los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad, y establece un orden excluyente, en el que los hijos menores gozan de privilegio respecto de los hijos mayores, pese a que se trata de un grupo de personas con el mismo grado de parentesco, los cuales tienen iguales derechos ante la ley.  En criterio de la accionante, no debe discriminarse a un hijo, solo por haber adquirido la mayoría de edad o por haber nacido antes que otros hijos de los mismos progenitores. Señala que la ley no está amparando una situación especial de debilidad, como lo sería que  el destino de las prestaciones vaya solo para los hijos que todavía dependan económicamente del fallecido o que al momento de la muerte residieran con él, sino que por el contrario,  la ley beneficia simplemente la minoridad, sin una razonabilidad o proporcionalidad en tal situación. Finalmente,  aduce que no por el hecho de ser  mayores de edad, las personas dejan de ser hijos, ni dejan de estar en situaciones de dependencia afectiva, económica y emocional del padre, por lo que la diferenciación vulnera el principio de igualdad. Por las razones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción. SL

 

 

8907-09. PERMISOS PARA ESTUDIOS A FUNCIONARIOS DE LA UNA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo 4, inciso a) del Reglamento para la Concesión de Permisos de Estudio de la Universidad Nacional. La norma se impugna en cuanto establece que para tener acceso a un permiso de estudio se requiere estar nombrado en propiedad. Estima el accionante que esa disposición infringe el principio de igualdad, en cuanto se otorga un trato diferenciado a los trabajadores interinos en relación con los propietarios, además de que establece una condición que menoscaba la dignidad de la persona y su trabajo. Además, aduce que el Reglamento infringe la Convención Colectiva de Trabajo, dado que ésta no hace distinción entre trabajadores interinos y en propiedad. Sobre el tema, se cita la sentencia 15580-06 y con base en lo señalado en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF

 

 

8789-09. ORDENAN RESTABLECER PLUS SALARIAL DE DISPONIBILIDAD EN EL PODER JUDICIAL. Aduce la  recurrente que labora en la Defensa Pública de Puriscal y que en octubre del dos mil siete el Departamento de Personal del Poder Judicial le indicó que debía escoger entre varias opciones a fin de que se le hiciera el pago por concepto de disponibilidad u horas extra, optando por la de disponibilidad.  Reclama que desde el año dos mil uno se le empezó a rebajar la disponibilidad sin que se le haya notificado acuerdo alguno al respecto, ni cumplido el debido proceso.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior, al Jefe del Departamento de Personal-Gestión Humana, y al Jefe de Administración Salarial del Departamento de Personal, todos del Poder Judicial, disponer: a) lo necesario para que se reconozca a la recurrente, de inmediato, su sobresueldo de disponibilidad del 23 de enero de 2001 a la fecha, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior en el artículo XIX de la sesión número 07-01 del 23 de enero de 2001 y se le continúe pagando de esa forma, hasta que se anule, en su caso, el derecho otorgado; y b) que en el plazo improrrogable de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución, notifique a la recurrente la resolución del recurso de revisión presentado en fecha tres de abril del dos mil ocho. CL

 

8729-09. DESPIDO DE COMITÉ DE DEPORTES MUNICIPAL. Manifiesta  el recurrente que laboró para el Comité Cantonal de Deportes de la Municipalidad de Santa Ana desde el 1 de octubre de 2003 y hasta el 6 de febrero de 2009. Que mediante acción de personal  emitida por el Presidente de la Junta del Comité Cantonal de Deportes, se le informó que había sido despedido con responsabilidad patronal, por reestructuración de personal,  aduciendo que  el despido dictado en su contra no se encuentra fundamentado en ningún proceso de reestructuración de personal, ya que no existe ningún estudio ni solicitud de la entidad recurrida ante el Concejo Municipal de Santa Ana.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

8710-09. CONCURSO. NO LA INVITAN A PARTICIPAR POR PARENTESCO CON EL JEFE INMEDIATO. Alega la recurrente ingresó a la Oficina Regional del Tribunal Supremo de Elecciones en Tarrazú, como interina, en 1999 y no fue invitada a participar en el concurso de la plaza que ocupa, debido a que es pariente de su jefe inmediato. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia y según las particularidades del caso concreto, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Jinesta y Abdelnour ponen nota. SL

 

8721-09. INVESTIGACION DE FUNCIONARIO EN LA COMISIÓN DE ÉTICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Alega el recurrente que se desempeñó como cónsul y que en su contra se realizó una investigación ante la Comisión de Ética de la Presidencia de la República, en donde no le trasladaron los cargos de las denuncias hechas, ni se le dio acceso al expediente. Finalmente, afirma que el informe emitido por la Comisión no le fue notificado ni se le brindó acceso al expediente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Los Mag. Armijo, Jinesta y Abdelnour salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 29 DE MAYO

 

TRABAJO        

 

9017-09. SUSPENDEN CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL  A SINDICADO DEL ICE. Indica el  recurrente que el pasado veinticinco de marzo, el Área Social de su asociación, remitió un correo masivo a sus afiliados con el objeto de invitarlos a una actividad recreativa (karaoke), con el fin de estrechar su información y participación en las acciones que en general desarrolla la organización en diversos campos de su interés. Que no obstante al día siguiente recibieron el oficio suscrito por el funcionario recurrido, mediante el que se le comunica a la Asociación que el servicio de correo electrónico proveído por la institución "ZZC ICE GLOBAL" sería inhabilitado a partir de ese momento, como en efecto ocurrió, al atribuirles un "uso indebido del correo institucional". Estima que tal medida resulta contraria a los derechos fundamentales, pues "esa institución le permite a la Asociación Sindical la utilización del correo electrónico, tanto individual como colectivo, a efecto de que tenga comunicados a sus agremiados en temas del quehacer de esa organización sindical, así como de algunos temas referentes a decisiones tomadas por la Administración. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. 5501-0144-2009 del 27 de marzo de 2009 suscrito por el Director de la Dirección Tecnologías de Información y se ordena al Director de la Dirección Tecnologías de Información, restablecer al  recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL

 

8961-09. ELIMINAN PLUS SALARIAL A ALCALDE MUNICIPAL. Aduce el recurrente que  fue nombrado Alcalde Municipal de San Ramón para el período correspondiente de febrero 2005 a febrero 2011. Menciona que el auditor del citado municipio, consideró que no reúne los requisitos que señala el numeral 14 de la Ley en Enriquecimiento Ilícito para el pago de prohibición; por lo que  el Concejo Municipal acuerda, elevar consulta a la Procuraduría General de la República, si es procedente el pago del plus de prohibición al Alcalde Municipal, no obstante se  responde la consulta realizada por el Concejo Municipal, dando una respuesta  general. Con fundamento en dicho dictamen, el Concejo Municipal en Sesión ordinaria de 24 de febrero de 2009, acordó  solicitar al Departamento de Recursos Humanos de esta Municipalidad, certifique cuanto debe reintegrar a las arcas municipales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso .SL

 

 

VOTACIÓN DEL  11 DE JUNIO

 

FAMILIA

 

9146-09. Aduce el recurrente que su hijo  padece de una "Distrofia Muscular Duchenne", por lo que su hijo no puede valerse por sí mismo. Indica que el Hospital Nacional de Niños y el Patronato Nacional de la Infancia se lo quitaron aduciendo maltrato por "sospechas" que no han podido demostrar, todo a consecuencia de una denuncia efectuada por su maestra en el Centro de Atención Integral para niños y jóvenes, sobre la cual desconoce los motivos. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso.  SL

 

 

VOTACIÓN DEL 16 Y 17 DE JUNIO

 

FAMILIA

 

9321-09.DEPOSITO DE MENOR EN ALBERGUE DEL PANI EN NARANJO. Manifiesta la recurrente que es madre en ejercicio de la patria potestad de la menor amparada, de nueve años de edad, la cual siempre ha estado bajo su custodia. No obstante todo lo anterior, el pasado jueves, la menor no regresó de su escuela, por lo que de inmediato la familia se avocó a su búsqueda, temiendo lo peor. Al día siguiente fue informada de que el Patronato Nacional de la Infancia la había sustraído de  su escuela, sin orden judicial ni administrativa alguna que amparara dicha actuación, por lo que se apersonó a las oficinas del PANI en Alajuela y allí se le informó que la institución la había internado en un albergue en Naranjo, por lo que sería informada de los acontecimientos y luego se enteraría de los motivos que justificaban dicha. Que se le ha imposibilitado por todos los medios poder ver a su hija. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

9316-09. MONTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA SE IMPONE SIN FUNDAMENTO ALGUNO. Indica el recurrente que se le fijó una cuota provisional  de pensión alimentaria de ochenta mil colones. Que dicho monto le fue impuesto sin mediar motivación ni razón alguna y solamente con base en los alegatos de la actora en su demanda, sin que en ese momento en el expediente obrara ninguna prueba. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución de las 07:40 hrs. de 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José, en el proceso de pensión alimentaria interpuesto en contra del tutelado. CL

 

TRABAJO

 

9334-09. READECUACIÓN DE FUNCIONES POR SUFRIR ACCIDENTE LABORAL. Indica  la recurrente que sufrió un accidente en su lugar de trabajo, que es el Centro de Atención Semi-institucional San Agustín, en Heredia. Que por esa razón fue remitida al Instituto Nacional de Seguros, donde le brindaron atención médica, con un diagnóstico de "Lumbalgia Post Esfuerzo con Escoliosis Dorsolumbar", y en consecuencia, la Jefatura Médica de esa institución recomendó, que se modificaran sus tareas laborales, sin que hasta ahora se haya hecho nada. Se declara con lugar el recurso, y se ordena a la Jefa del Departamento de Nutrición de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia, que de inmediato ejecute lo siguiente: 1) envíe al Proceso de Salud Ocupacional de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia una copia del oficio número DN-226-2009 de 4 de mayo de 2009 con el fin de que esa dependencia evalúe si la readecuación de funciones de la amparada satisface los criterios técnicos expuestos en los oficios números CRL-116-2008 de 26 de mayo de 2008 y DRH-PSO-0002-2009 de 11 de mazo de 2009. 2) Consulte a la Jefa Médica de Rehabilitación del Instituto Nacional de Seguros si la adecuación de funciones de la amparada debe mantenerse por un plazo determinado o por toda su vida laboral. 3) Remita a la recurrente al Servicio de Medicina de Empresa del Ministerio de Justicia para que determine si las nuevas funciones asignadas a la amparada inciden negativa o positivamente en su estado de salud. CL

 

9351-09. APELACIÓN DE SANCIONES EN EL PODER JUDICIAL. Acción de Inconstitucionalidad en contra del  Artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega el accionante que la norma impugnada limita la posibilidad de apelar las sanciones impuestas a un servidor judicial únicamente en los casos en que se le haya impuesto una suspensión o se le haya revocado el nombramiento, lo que estima contrario al principio de doble instancia administrativa, al debido proceso y al derecho de defensa establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política, así como a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. La Sala se ha pronunciado en el sentido de que la doble instancia en materia disciplinaria administrativa se cumple con la posibilidad que tiene el administrado de impugnar lo resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, aún cuando en sede administrativa se imponga la sanción en una única instancia, situación que no viola las normas y principios del Derecho de la Constitución.  Sobre el tema se cita la sentencia 2003-2084 y con base en esta y otras consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso.  RF

 

 

VOTACIÓN DEL 18 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

9561-09. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que fue despedido con responsabilidad patronal, de un puesto en propiedad que desempeña en la Dirección General de Adaptación Social. Acusa que el motivo por el que se le despide es por sus padecimientos de salud, lo cual considera contrario a sus derechos constitucionales. Argumenta que también se afecta la posibilidad de acceder a una pensión por invalidez, producto de la enfermedad que padece, la cual se encuentra tramitando. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se anula el despido dispuesto contra el amparado mediante la resolución número 481-2008 de las 10:46 horas del 3 de octubre de 2008, suscrita por la Ministra de Justicia y Gracia. CL

 

9576-09. TRASLADO DE PUESTO SIN DEBIDO PROCESO.  Alega el recurrente que solicitó la reasignación del puesto que ocupa y en su lugar, se le indicó que con el fin de fortalecer el Programa de Extensión Agropecuaria, mediante la operativización de las principales agrocadenas seleccionadas en la Región Brunca y siendo la Agrocadena de Raíces Tropicales una de las de mayor potencial, especialmente para pequeños productores, esa Dirección Superior en común acuerdo había tomado la decisión de nombrarlo en la parte de raíces tropicales como coordinador de dicha agrocadena y que el trabajo de desarrollo rural que coordina sería llevado desde la Dirección Central de San José, lo cual significa una degradación en el cargo en el que fue nombrado. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios MAG-DSOREA-PDR-022 y DSOREA-148, restituyéndose al accionante en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

9597-09. SUSPENDEN SEGURO VOLUNTARIO QUE PAGABA EL INS A LA CCSS PARA RENTISTA DEL RÉGIMEN DE RIESGOS DEL TRABAJO. Alega el recurrente que sufrió un accidente laboral, producto de las lesiones sufridas, fue indemnizado con un ochenta por 80% de capacidad general, lo cual lo hizo ingresar en Régimen de Riesgos del Trabajo en calidad de Total Permanente y, de conformidad con lo establecido, recibió una renta vitalicia a partir del año 2003. Señala que como beneficio adicional, contaba con el aseguramiento en el Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual fue otorgado mediante acuerdo de Junta Directiva, pero este fue posteriormente derogado, en acatamiento de lo acordado por el órgano superior, pues se determinó que no procede a partir del veinticuatro de julio de dos mil ocho el pago voluntario –por parte del INS– de la cuota obrero y patronal a la Caja Costarricense de Seguro Social para la población de rentistas del Régimen de Riesgos del Trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara con lugar el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena al Jefe del Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, que de inmediato tome las medidas administrativas que el caso amerite a efecto de que al amparado se le continúe brindando el aseguramiento en el Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, según había dispuesto la Junta Directiva de ese ente en el Acuerdo IX, sesión 6218 del treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis. CL

 

9523-09. REUBICACIÓN MIENTRAS SE LLEVA A CABO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que en su contra se dispuso medida cautelar de reubicación provisional por medio de un acto administrativo irregular, pues no le dan acceso al expediente y la medida se tomó sin fundamentación alguna. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al debido proceso. En consecuencia, se anula la resolución la resolución 870-2008, de las 07:30 horas del 6 de junio de 2008. CL

 

9525-09. ORDENAN AL MEP HACER ESTUDIO EN LISTA DE ELGIBLES. Alega la recurrente que ha sido nombrada en el MEP en puestos interinos, y que para el curso lectivo del 2009, el Director del centro educativo Los Pinos le propuso un nombramiento desde el 23 de marzo al 22 de julio de este año, para sustituir a una funcionaria que tenía una licencia por maternidad. Que efectivamente atendió dicho nombramiento a partir del 23 de marzo pasado, no obstante, el 20 de abril, se apersonó al centro educativo una servidora aduciendo que estaba nombrada en esa misma plaza y a partir del 21 de abril fue cesada y no se le ha pagado el salario correspondiente. Que desde entonces no ha sido llamada a ningún nombramiento, por lo que se apersonó a las oficinas centrales del Ministerio recurrido en repetidas ocasiones a fin de consultar al respecto y se le informó que debía esperar porque los nombramientos se estaban realizando según los Estatutos del Servicio Civil, tomándose en consideración la categoría y la calificación obtenida, sin embargo, al consultar por cual calificación iban los nombramientos, no se le otorgó respuesta. Que no se está acatando lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Carrera Docente, en cuanto a la prioridad de nombramientos, puesto que a pesar de que su categoría profesional es la máxima en educación preescolar, no se le ha otorgado nombramiento alguno. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara PARCIALMENTE con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y JEFA DE LA UNIDAD DE PRESCOLAR Y PRIMARIA: a) Que cada uno, dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias giren las instrucciones pertinentes, coordinen y tomen de manera inmediata las medidas necesarias, efectivas y oportunas para que a la recurrente se le cancele la retribución correspondiente al tiempo efectivamente laborado en el Centro Educativo Los Pinos, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta Sentencia.   b) Disponer lo necesario para que en el término de 24 horas contadas a partir de la comunicación de esta sentencia,  se efectúe un estudio de los atestados de la recurrente, se determine su ubicación en las listas de elegibles y con base a ese escrutinio, determine si le corresponde un nombramiento docente; todo lo cuál deberá informarlo a ella en el mismo plazo. Del estudio que realice y de la definición del caso, deberá remitir un informe a esta Sala en 48 horas contadas a partir de la comunicación de esta sentencia. CL

 

9454-09. DIRECTRIZ EMITIDA POR EL MTSS SOBRE LINEAMIENTOS DE JORNADA LABORAL Y SALARIOS. Alegan los recurrentes que  la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, promulgó la Directriz 004-09 del 24 de marzo del 2009, en virtud de la cual se reglamentó un procedimiento especial, de carácter extraordinario para tramitar las solicitudes que presenten los patronos, tendientes a acumular y/o disminuir las jornadas de trabajo, modificar los salarios o cualquier otra medida para reducir los efectos de la crisis económica, la cual considera violatoria de los derechos de los trabajadores. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, estima la Sala que lo planteado deben discutirlo ante la Administración recurrida o en su defecto, en la vía de legalidad competente, pues no se observa que con ello se esté comprometiendo derecho fundamental alguno en su perjuicio. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 19 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

9937-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Aduce  la recurrente  el Concejo Municipal de San José decidió absolverla  de toda responsabilidad por hechos que le fueron imputados y sobre este acuerdo se presentó un recurso de nulidad. No obstante, fue notificada del traslado de cargos que se realizara a través de la Relación de Hechos elaborados por la Contraloría General de la República, y que en lo que interesa dispone que presuntamente he violentado el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial defendiendo a regidores que son mis superiores. Para esos efectos la Alcaldesa Municipal decide integrar un órgano director del procedimiento administrativo, aún cuando el acuerdo que la absolvió por parte del Concejo Municipal no ha sido declarado nulo. Acusa que tiene 2 procedimientos abiertos por los mismos hechos, ya que el acuerdo que la absolvió de responsabilidad permanece vigente. Se declara con lugar el recurso. Del oficio No. AL-792-212-06-09 de la oficina de Asuntos Laborales del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José, se anula, únicamente, la intimación relacionada con la presunta falta que se endilga a la recurrente, de haber representado a varios regidores en estrados judiciales, específicamente, en la causa tramitada ante el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. Se ordena al Alcalde a.i de la Municipalidad del Cantón Central de San José y Órgano Director del Procedimiento Administrativo, abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger el presente recurso de amparo. CL

 

9870-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que se desempeña como Jefe de la Oficina Regional del Organismo de Investigación Judicial de Ciudad Cortés. Señala que enfrenta un procedimiento disciplinario por negligencia en las funciones tramitado ante la autoridad recurrida, en el que se le notificó una ampliación de cargos, y asegura que existe una lesión al principio de imputación, al debido proceso, ya que se le está dejando en total estado de indefensión, toda vez que había solicitado en el momento oportuno el auxilio de un defensor público así como estar presente en la recepción de la prueba testimonial, pero el testigo fue interrogado sin habérsele notificado previamente y sin su presencia ni la de mi defensor público. Agrega que al analizar el traslado de cargos es evidente que no se establece a que recursos tiene derecho y de los plazos en los cuales debe de interponer cada uno de ellos. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. En consecuencia, se ordena al Jefe Profesional de Investigación de la Delegación Regional de Corredores del Organismo de Investigación Judicial, proceder,  de manera inmediata, a adicionar los autos de apertura y de ampliación de cargos dentro del procedimiento disciplinario abierto contra el recurrente, indicándole a éste, de manera expresa, los recursos procedentes contra dichas resoluciones,  el plazo para interponerlos y los órganos competentes para conocerlos. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

9819-09. RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES EN FORMA RETROACTIVA. Alega el recurrente que a pesar del voto 15460-08, en donde se rompió el tope de anualidades, se le reconocerán sólo las anualidades a partir del 01 de noviembre del 2008, fecha en que empieza a regir dicho voto y no las 42 anualidades que tiene, por  lo que estima que el fundamento utilizado por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa así como la denegatoria del derecho al disfrute de la aplicación de las cuarenta y dos anualidades, atenta contra sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 26 DE JUNIO

 

 FAMILIA

 

10307-09. RETARDO EN LA INTERVENCIÓN DEL PANI PARA REALIZAR ESTUDIO SOBRE CONDICIÓN DE MENOR.  Manifiesta el recurrente que debido a la inquietud de su hija menor de edad, acudió a las oficinas del Patronato Nacional de la Infancia y solicitó que se realizara un estudio que determine las condiciones de la menor. La menor amparada vive con su madre quien es administradora de un Bar y Restaurante en Pavones de Golfito. Acusa que a la fecha, las autoridades recurridas no han intervenido ante sus pedimentos. Se declara CON LUGAR el recurso, y se ordena al apoderado judicial de la Oficina Local de Golfito del Patronato Nacional de la Infancia, que adopte todas las medidas necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para que de forma inmediata se inicie proceso de protección en sede administrativa y se dicten las correspondientes medidas de protección a favor de la hija del recurrente,  conforme a las recomendaciones contenidas en el informe psicológico emitido el dos de junio del dos mil nueve. CL

 

TRABAJO

 

10315-09. INTERINO POR INTERINO. Manifiesta el  recurrente que labora para la Municipalidad recurrida desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Alega que actualmente se encuentra nombrado en propiedad en el puesto de cajero. No obstante la persona que ocupa el puesto de Tesorera Municipal se encuentra incapacitada desde el mes de junio del dos mil ocho. Señala que desde esa fecha hasta el veinticinco de marzo se mantuvo nombrado en ascenso en el puesto de tesorero municipal, en sustitución de la propietaria. Sin embargo, por medio del oficio OAM-0185-2009 del veintitrés de marzo del presente año se le notificó que a partir del veinticinco de marzo del mismo año, se iba a nombrar a otra funcionaria, en el puesto de Tesorera y en forma también interina. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Abangares, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin de extender de manera inmediata el nombramiento interino del recurrente, en la plaza de tesorero que ocupaba con anterioridad en la dependencia accionada, mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación, según los criterios que se exponen en esta sentencia. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 DE JUNIO Y 3 DE JULIO 2009

 

10553-09. REGULACIÓN DE PROPINAS DE SALONEROS Y TRABAJADORES  GASTRONÓMICOS.  Consulta Legislativa, en lo referente al Proyecto denominado “Ley para dar interpretación auténtica al artículo 4 de la Ley No. 4946 de 3 de febrero de 1972” que se tramita en el expedientes legislativo No.14.677. El proyecto establece que las sumas percibidas por saloneros y trabajadores gastronómicos por concepto de propinas, no afectarán las cargas sociales. Se evacua la consulta por la forma en el sentido que la omisión de consultar a la Caja Costarricense de Seguro Social el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo No. 14.677, configura un vicio esencial del procedimiento legislativo por infracción al artículo 190 de la Constitución Política.  En cuanto al fondo, se descarta un ejercicio abusivo de la facultad de la Asamblea Legislativa para dar interpretación auténtica a las leyes, prevista en el artículo 121, inciso 1°, de la Constitución Política. En lo demás, se evacua la consulta en el sentido que es inconstitucional el proyecto de ley, por violentar el principio de progresividad en el desarrollo de los derechos fundamentales al salario y a la seguridad social. Esta opinión, en cuanto al procedimiento, es vinculante de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa, a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad y a los diputados consultantes. Evacuada

 

TRABAJO

 

10467-09. CESE DE NOMBRAMIENTO DE ALCALDE INTERINO. Manifiesta el recurrente que asumió la Alcaldía Municipal de Santa Cruz interinamente con todas las potestades que le confieren la Constitución Política, el Código Electoral y el Código Municipal.  Acusa que, ilegítimamente el Concejo Municipal determinó en la sesión del 09 de enero del 2009 suspender los efectos jurídicos del acuerdo tomado del 23 de diciembre de 2008, por medio del cual se dispuso cesarlo del  nombramiento  de Alcalde interino de la recurrida,  y, hasta tanto el Concejo no resuelva el veto y recursos interpuestos por el Alcalde Propietario.  Alega que a tenor de lo manifestado, no puede el Concejo Municipal de Santa Cruz, cesar o destituir a un Alcalde titular ni interino como una potestad legal, porque, las únicas posibilidades de destitución de este funcionario, es a través del artículo 18 y 19, por lo que no hay norma alguna que le rinda la potestad al Concejo Municipal de destituir, cesar, quitar, suspender o cambiar en el ejercicio del cargo del Alcalde titular o interino. Refiere que esas acciones violentan sus derechos fundamentales, electorales y de defensa, y además ha generado una incertidumbre grave en el desarrollo normal de la Municipalidad de Santa Cruz, pues ningún otro funcionario puede actuar en nombre de la Alcaldía Municipal, en virtud de que es la Alcaldía la que goza de la personería jurídica y representación legal de esa Institución. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

10488-09. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO.  Manifiesta la recurrente  que el segundo Alcalde Suplente de Oreamuno, dispuso su  despido, lo cual carece de toda fundamentación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Órgano Decisor del Procedimiento seguido contra la amparada que dentro del plazo de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, notifique a la recurrente nuevamente la resolución de las  diez horas del veintiséis de marzo de dos mil nueve, por la que se dispuso su despido sin responsabilidad patronal, así como el informe final rendido por el Órgano Director del procedimiento seguido contra dicha servidora, en el que se fundamentó el acto final. Lo anterior, con el fin de que la tutelada pueda ejercer su derecho de defensa, para lo cual se le deberá otorgar nuevamente el plazo que legalmente se encuentra establecido para la interposición de los recursos ordinarios correspondientes. CL

 

10493-09. SE OBLIGA A LA INSPECCIÓN JUDICAL NOMBRAR DEFENSOR PUBLICO A FUNCIONARIO DENTRO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que en su contra se sigue un procedimiento disciplinario, que se tramita en el Tribunal de la Inspección Judicial, por la supuesta de falta de Incorrecciones o fallas en el ejercicio de sus funciones propias del cargo y por la supuesta comisión del delito de Hurto Simple.  En resolución del dieciséis de abril del dos mil nueve, se le hizo el traslado de cargos y se le indicó que no tenía derecho a defensor público que lo representara y que debía pagar un defensor.  El recurrente solicitó que se le asignara defensor público para que lo asesorara, pues no cuenta con medios económicos para pagar un abogado particular, ya que tiene que velar por su manutención, la de sus padres quienes son personas mayores y sus dos hijos. No obstante, el Tribunal de la Inspección Judicial consideró que no tiene derecho a defensor público y que debe pagar un defensor privado, porque la supuesta falta no es un asunto relacionado directamente con el ejercicio de sus funciones.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se ordena a los miembros del Tribunal de la Inspección Judicial, que se le proporcione un defensor público al amparado, para que lo represente en la causa que se tramita en su contra en la Inspección Judicial. CL

VOTACIÓN DEL 7 Y 8 DE JULIO 2009

 

SEGUROS

 

10697-09.  LE SUSPENDEN EL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD. Aduce  el recurrente que debido a un accidente, la institución recurrida le brindó el tratamiento y le dio de alta, con una incapacidad del 70% de su capacidad general, y se le fijó el pago de una pensión por incapacidad permanente en forma vitalicia, lo cual le da el derecho del disfrute del Seguro Social. Que no obstante lo anterior, la Subdirectora Ejecutiva de la Sucursal del INS en Alajuela, le comunicó a la Caja Costarricense de Seguro Social, que en cuanto al pago de la cuota patronal a esa institución, del aseguramiento para cubrir Enfermedad y Maternidad,  no se encuentra regulado por el Título IV del Código de Trabajo, y por tanto fue suspendido por Acuerdo de Junta Directiva del INS. Acuerdo de Sesión 8901 del veinticuatro de julio del dos mil ocho. Que de esa manera se le dejó sin Seguro Social, aún cuando él depende de un tratamiento médico de psiquiatría en forma permanenteSe declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el Acuerdo II, de la Sesión 8901 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, de 14 de julio de 2008. Se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

INTIMIDAD

 

10705-09. NIEGAN TRABAJO POR RECORD CREDITICIO. Aduce  el recurrente que adquirió una tarjeta de crédito con el Banco Popular la cual no pudo pagar por razones de solvencia, tampoco pudo hacer abonos al saldo deudor. En consecuencia, cayó en cobro judicial el 26 de abril de 2005, la cual fue cancelada  el 15 de febrero de 2008 y el 26 de febrero siguiente el Banco le entregó un documento en el cual solicitó el levantamiento de embargos. Posteriormente, el 19 de marzo de 2008, la empresa Manpower de Costa Rica S.A., donde laboraba, lo despidió argumentando que su desempeño no era satisfactorio, sin embargo, es de su conocimiento que esa empresa hace estudios de su personal para constatar que su historial crediticio no esté manchado e incluso tuvo que explicar a sus superiores que lo visto en pantalla no correspondía a la realidad de los hechos, pues la deuda estaba satisfecha.  Agrega  que lo que más le preocupa,  es  que su condición crediticia todavía se encuentra manchada, ya que realizó un trámite  ante la Empresa Cero Riesgo, donde todavía aparece en  trámite el cobro judicial de su deuda ante el Banco Popular, cuando en realidad está cancelada y más bien hay un saldo a su favor. Hasta ese momento no había entendido por qué razón todas las empresas donde había solicitado trabajo, le habían insistido en la entrevista sobre cuentas pendientes y deudas, incluso le señalaron que eso era condición necesaria para poder contratarlo, encontrarse libre de toda mancha delictiva o crediticia. Considera que esa mancha crediticia le ha impedido encontrar trabajo, y considera que hay falta de seriedad del Banco Popular al no realizar el levantamiento dentro de las 24 horas posteriores a la cancelación. Alega que ha sido llamado a laborar y luego es cesado por cuestiones judiciales, con lo que se ha lesionado su derecho al trabajo y su integridad moral, emocional y económica. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena a "Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima" al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. CL Parcial

 

TRABAJO

 

10707-09. CESE DE NOMBRAMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES. Aduce recurrente que después de desempeñarse como trabajador especializado 2, en soldadura por más de 8 años y casi 20 en otras labores dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se le cesó injustificadamente de sus labores a partir del 15 de enero de 2009. Acusa que a pesar de tener más de 8 años laborando en el puesto citado, la citada funcionaria nombró a otra persona en el puesto que le corresponde por derecho, violentando de manera evidente su derecho fundamental a la estabilidad laboral. Sostiene que en su oportunidad se dio una persecución laboral en su contra, que ocasionó en primer término su traslado de lugar de trabajo del plantel de Puriscal, al de Colima, por lo que  al regresar al plantel de Colima tuvo que realizar diversas funciones que otros funcionarios no efectuaban, a pesar de que es una persona de casi 60 años de edad, por lo que es poco probable que consiga un nuevo trabajo que le permita llevar una vida digna, como el que tenía el día antes del cese de su nombramiento. Que a la fecha  no se le ha cancelado sus extremos laborales, a pesar de que ha efectuado todas las acciones para ello; inclusive estaba a poco tiempo de adquirir el derecho a jubilarse, por lo que se le debe reinstalar en el puesto que venía desempeñando hasta hace cuatro meses. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director de la División Administrativa de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,  tomar las medidas inmediatas y efectivas para el pago de la liquidación laboral del amparado, según corresponda. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 10 DE JULIO 2009

 

FAMILIA

 

11098-09. COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del  artículo 4 inciso e) de la Ley de paternidad Responsable No.8101, que adicionó al Código de Familia, el artículo 98 bis, especialmente la frase: "... a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga..."". La norma establece que será competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección de ésta última y sin posibilidad de prórroga. Acusa que la norma es omisa, al no regular lo referente al “interés superior del niño”, ya que sólo toma en cuenta el domicilio de la actora. Se declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete que la referencia que hace el artículo 98 bis del Código de Familia a la posibilidad del actor de fijar la competencia es válida en tanto éste represente los intereses del menor de edad de conformidad con lo expuesto en el último considerando de la sentencia. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. SL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

10928-09. APREMIO CORPORAL. Aduce el recurrente  que en su contra se tramita proceso de pensión alimentaria. Que en  proceso tramitado por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, se declaró que la beneficiaria alimentaria no era su hija y que aún así, ordenaron apremio corporal en su contra.  Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 21 Y 22 DE JULIO 2009

 

SEGURO

 

11216-09. NO LE PAGAN INCAPACIDAD POR SER ASEGURADA VOLUNTARIA. Alega la recurrente que desde el año 2005 es asegurada voluntaria de la Caja Costarricense de Seguro Social, y que debido a su estado de embarazo en diciembre 2008 asistió al Ebais Las Camelias de Los Sauces de San Francisco de Dos Ríos con el fin de hacer valer su incapacidad por los cuatro meses correspondiente, siendo que tan solo le indicaron que le incapacitarían pero sin el pago debido, ya que era asegurada voluntaria pero no trabajadora independiente.  Se declara con lugar el recurso, y se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social,  que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que a la recurrente le sea cancelado el subsidio por incapacidad que en su oportunidad le fue denegado, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta resolución. CL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

11413-09. IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS. NOMBRE EQUIVOCADO. Alega el recurrente que el 13 de junio de 2009, mientras se disponía abordar el avión rumbo a Bogotá, un funcionario de la aerolínea y otro de Migración le llamaron y le impidieron su salida del país ya que al parecer tenía una restricción migratoria por pensión alimentaria. Manifiesta que es un hombre soltero y sin hijos y que no tiene ninguna obligación alimentaria tramitada judicialmente, por lo que -a su juicio- es imposible que se le restrinja su libertad de esa forma. Indica que de inmediato le condujeron a la oficina migratoria en donde le dieron un documento en el cual se consignó los datos del supuesto proceso judicial del cual proviene la restricción aplicada a su libertad y que dicho asunto se encuentra en trámite en el Juzgado recurrido. Señala que una vez revisado el expediente judicial, pudo constatar que la autoridad recurrida emitió erróneamente la restricción migratoria en su contra ya que el demandado alimentario tiene su mismo nombre y apellidos, solo que en el escrito de interposición de la demanda, la actora no indicó el número de cédula del demandado por lo que Juzgado recurrido dio curso a la acción en forma irresponsable ya que eligió al "azar" el nombre del demandado sin prevenirle a la actora que aportara los datos necesarios para poder individualizar a la persona respectiva. Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. CL

 

TRABAJO

 

11220-09. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINA POR ESTAR EMBARAZADA. Indica las  recurrente que es oficinista de la Municipalidad de Desamparados y en fecha no indicada fue nombrada de manera interina en el Departamento de Cobro de esa Municipalidad.  Para el mes de diciembre de 2008 quedó embarazada, lo cual fue debidamente comunicado a las autoridades recurridas.  No obstante, debido a esa razón su nombramiento no le fue prolongado. Se declara con lugar el recurso y se restablece a la accionante en el pleno goce de sus derechos fundamentales.  Se ordena al Alcalde suplente de la Municipalidad de Desamparados, prorrogar el nombramiento interino de la amparada mientras dure su embarazo, incluyendo el tiempo de su incapacidad legal antes y después del parto y hasta que la plaza sea ocupada en propiedad por quien resulte legalmente nombrado en ella. CL

 

11223-09.CAMBIO DE FUNCIONES SIN DEBIDO PROCESO.  Indica el  recurrente que el amparado labora para el Ministerio de Seguridad Pública y su puesto es como Oficial de Patrullaje y Chofer de Unidades Automotoras en la Delegación de la Fuerza Pública de Guápiles de Pococí. Como medida cautelar por un proceso penal en su contra, el Juzgado Penal de Hacienda y la Función Pública, le había impuesto tres meses de suspensión laboral con goce de salario, término que venció el pasado ocho de junio. Cuando se presentó a trabajar al día siguiente, su superior, le ordenó dedicarse al lavado y limpieza del local de la fuerza pública, variando así su condición laboral, con el único objetivo de humillarlo y degradarlo, lo cual estima violatorio a sus derechos fundamentales. Con base en las consideraciones dadas en al sentencia, se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

11217-09. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Alega la recurrente que es docente titulada con grupo profesional ET3 y con 4 años de experiencia. Indica que en el año 2007 fue nombrada en propiedad en la especialidad de Audición y Lenguaje en la Escuela Josefina López Bonilla, de la Dirección Regional de Santa Cruz y en esa condición ha venido cumpliendo sus obligaciones labores. Pese a lo anterior, en el mes de marzo en oficio CD-635-2009 el Departamento de Carrera Docente del Servicio Civil le comunicó que se pretende dejar sin efecto su nombramiento en propiedad ya que "dicho código de Educación Especial es de la especialidad en Audición y lenguaje"(sic). Manifiesta que actualmente no se le permite laborar en el centro educativo, aduciéndose que su nombramiento no fue correcto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio CD-635-2009 del 6 de marzo de 2009 suscrito por el  Director de la Dirección General del  Servicio Civil.  Se ordena al Director de la Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, que de inmediato adopte las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para que restituyan a la recurrente en el puesto No. 64413 como Profesora de Enseñanza Especial en la especialidad de audición y lenguaje en la Escuela Josefina López en la Dirección Regional Santa Cruz. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 24 DE JULIO 2009

 

MINORIAS

11586-09. NO ADMITEN PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL EN TRABAJO DE CALL-CENTER, POR INCOMPATIBILIDAD DE PROGRAMAS QUE TIENE EL ICE Y LA COOPERATIVA RECURRIDA. Alega el recurrente que fue convocado a una entrevista en el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. El objeto de esta cita era optar por un puesto en un "Call-Center" que había sido anunciado en varios medios de prensa y que promovían el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y el ICE. La entrevista le fue realizada por una trabajadora social de dicho centro, funcionaria que le aseguró que sí reunía los requisitos académicos y de experiencia laboral necesarios para el puesto, pero le advirtió que primero debía pasar a la oficina contigua donde le harían una prueba de digitación. Una vez allí fue atendido por un representante de "Coopesuperación" y le explicó que dicha cooperativa se había formado y se había integrado con personas con discapacidad para que administrara el "Call-Center" y que por ende para aplicar por un puesto en ésta debía primero cancelar la suma de 20.000 colones. Sin embargo,  también le manifestó que existía un problema por el cual no podía hacerle la prueba, a saber, que no se estaban aceptando personas con discapacidad visual porque el lector de pantalla denominado "JAWS" que utilizan las personas ciegas no es compatible con el formato que utiliza el ICE. Aduce el accionante que los entes accionados violentan los artículo 5, 23 y 24 de la Ley 7600 al desarrollar un proyecto de este tipo excluyendo de antemano a las personas ciegas.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad y, al Gerente de la Cooperativa Autogestionaria de Personas con Discapacidad (COOPESUPERACIÓN R.L), que dispongan las medidas necesarias, para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se solvente el problema de compatibilidad, si resulta tecnológicamente posible, entre el software JAWS (Job Access with Speech), lector de pantalla para personas no videntes y, los emuladores y las bases de datos BD2 (SIMO-GITEL) del Instituto Costarricense de Electricidad, de tal forma que, de cumplir los requisitos pertinentes, se permita a los recurrentes y cualquier otra persona invidente, participar del programa de call center, ejecutado en conjunto por ambas entidades. En lo que respecta a otros de los recurridos, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

SEGURO

 

11537-09. OBLIGACIÓN A ESTAR ASEGURADO AL SISTEMA CENTRALIZADO DE RECAUDACIÓN. Aduce el recurrente que le fue notificado en setiembre de 2008 un traslado de cargos y se procedió afiliarlo como trabajador independiente sin su consentimiento. Indica que según refiere la investigación se le incluye en el Sistema Centralizado de Recaudación (CICERE) a partir del mes de agosto del 2008. Alega que se opuso a ese acto, pero se hizo caso omiso, e insisten en la obligación de cotizar para el CICERE. Dice que en el momento procesal oportuno manifestó que no desea estar asegurado, pues es una persona de 73 años, que tiene médico de cabecera, y no tiene necesidad del seguro de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues recurre a la medicina privada. Alega que no es trabajador independiente, sino patrono, y por tal razón no es su deseo contar en el referido seguro, pues éste es obligatorio para los trabajadores y no para los patronos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

PRIVADO

 

11558-09. ORDENAN A EMPRESA PRIVADA DAR ACCESO A COMPUTADORA A EMPLEADA DESPEDIDA. Alega la recurrente que ingresó a laborar para ASA Posters (Costa Rica) Sociedad Anónima, empresa de capital salvadoreño con sede en Costa Rica, dedicada a la impresión comercial. Señala que se desempeñó en el puesto de Asistente Administrativa, ejerciendo labores simultáneas de Recepcionista y Secretaria de las Gerencias. Indica que el 08 de mayo de 2009, la Gerente del país le entregó nota de despido efectiva ese mismo día, sin responsabilidad patronal y que en el acto de entrega el Contador Privado de la empresa, le impidió hacer un respaldo de los documentos y correos electrónicos almacenados en la computadora que le había sido asignada para sus funciones y borrar la información y correos electrónicos personales que decidiera eliminar, argumentando que el equipo era de la empresa y, por lo tanto, todo su contenido era de pertenencia empresarial, por lo que se le ordenó apagarla inmediatamente, sin dejarla hacer el referido respaldo. Manifiesta que mediante nota del 18 de mayo siguiente, solicitó a la Gerente que se le indicara hora y fecha en que podría apersonarse a las instalaciones de la recurrida para obtener personalmente del equipo informático la copia digital requerida, sin que a la fecha esa nota haya sido contestada. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la apoderada de la empresa Asa Posters Costa Rica S.A., permitir, inmediatamente, a  la amparada el acceso supervisado y limitado a sus documentos personales almacenados en la computadora asignada a ella, quien podrá copiarlos y borrarlos. CL

 

TRABAJO

 

11567-09. DESTITUCIÓN SIN DEBIDO PROCESO DE VICEPRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA. Aduce el  recurrente que fue nombrado como representante de la Ministra de Ciencia y Tecnología, en la Junta Directiva de Instituto recurrido y que los directores de la referida Junta Directiva acordaron su destitución y de seguido nombraron a un nuevo vicepresidente. Agrega que el acuerdo por medio del cual fue relecto como vicepresidente se tomó en firme, por lo que se debió seguir el procedimiento de revocatoria de un acto administrativo establecido el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual no se cumplió lesionándose el debido proceso. Manifiesta que todo se debió a una mala interpretación por parte de los recurridos del artículo 4° del Reglamento Interno de la referida Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, para revocar el acto administrativo por medio del cual fue reelecto en su cargoSe declara con lugar el recurso. Se anula los acuerdos de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, números AJDIP/251-2008, del artículo 4, y AJDIP/261-2008, del artículo 18, ambos del acta número 35-2008, de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto de veinte de junio de dos mil ocho. Si la Junta Directiva del Instituto mantiene interés en la revocatoria de nombramiento del recurrente como Vicepresidente de la institución, se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, ejecutar las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias, a efectos de realizar el debido proceso a favor del amparado, debiendo observar en ese caso lo establecido en el artículo ciento setenta y tres de la Ley General de la Administración Pública y en el dictamen C-310-2008 de la Procuraduría General de la República. CL

 

11571-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Alegan los recurrentes que en su contra se tramita un procedimiento disciplinario en la Municipalidad de Pococí y que en el auto inicial del procedimiento administrativo no se señalan los hechos que se les imputan a cada uno, lo cual no les permite en su momento referirse a los presuntos hechos y hacer su defensa, puesto que deben partir de un supuesto genérico de hechos. Además no se señala en la apertura del procedimiento la documentación que obran en el expediente, lo que implica que se debía de decir claramente cual es la prueba que obra en éste y fundamenta los supuestos hechos, situación que se agrava por el hecho de que no se les permitió el acceso al expediente desde el mismo momento en que fueron notificados, sino que cuando quisieron ver y fotocopiar el expediente el mismo día que les  notificaron se les indicó que estaban foliándolo, y que hasta que lo terminaran se les proporcionaría, lo que provocó que no pudieran presentar los  recursos ordinarios contra el auto inicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al haber sido notificados. Que el Presidente del Órgano Director del Procedimiento dio declaraciones a una estación de televisión local en Guápiles, en donde habló del procedimiento, los actos que había llevado a cabo y las personas involucradas, por lo cual procedieron a recusarlo ante lo que estimaban era una lesión de la confidencialidad del proceso, pero lo cierto es que el accionado rechazó la recusación y elevó el asunto a conocimiento del órgano decisor, el cual a la fecha no ha resuelto nada al respecto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el procedimiento administrativo número 001-2009, con respecto a los amparados, desde la resolución de las quince horas diez minutos del once de febrero del dos mil nueve inclusive. CL

 

11563-09. TRASLADO POR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Refiere el recurrente que labora en propiedad en la Escuela Las Cañitas de la Sierra de Abangares, la cual pertenece a la Dirección Regional de Cañas y que debido a la apertura de un expediente disciplinario, como medida cautelar, a partir de marzo de 2008 se le reubicó para el curso lectivo 2008 en la Oficina de la Dirección Regional de Enseñanza de Cañas. Manifiesta que no sabe si ese expediente disciplinario fue archivado puesto que no se le otorgó traslado de cargos para su defensa. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Ministro y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo improrrogable de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y adopten las medidas correspondientes para que se defina la reubicación permanente del servidor amparado, en un puesto que no le cause grave y evidente perjuicio. CL

 

11557-09. RETARDO EN EL PAGO DE EXTREMOS LABORALES POR JUBILACIÓN.  Indica el recurrente que laboró para la Municipalidad de Montes de Oca del veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cuatro al quince de octubre del dos mil ocho, desempeñándose como Operador de Servicios Municipales 1, en el Departamento de Aseo de Vías y Sitios Públicos, cesante por jubilación por Vejez emitida por el Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social. Que por nota de veinticinco de marzo de dos mi nueve, dirigida al  Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de Montes de Oca, manifestó su preocupación por la forma en que se ha gestionado el pago del derecho a sus prestaciones legales, debido que se pensionó en octubre de dos mil ocho y a esa fecha no había recibido la cancelación de sus derechos y, asimismo, solicitó se le incluyera en el presupuesto extraordinario que se encontraba en discusión. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Montes de Oca, proceder, inmediatamente, al pago de las prestaciones legales del amparado si otra causa ajena a la examinada en el sub- lite no lo impide. CL

 

11519-09. NO LE PERMITEN EJERCER COMO ABOGADA A PESAR DE QUE ESTA SUSPENDIDA DEL CARGO EN EL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de San José dictó en contra del recurrente una serie de medidas cautelares entre ellas, la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo a partir de la notificación de esta resolución y hasta que se finiquite ese proceso por sentencia firme, además, de no visitar la Fiscalía de Bribrí, ni a sus funcionarios a efecto de evitar toda obstaculización al normal desarrollo del proceso, salvo cuando la presencia sea requerida por las autoridades jurisdiccionales.  Señala que presentó ante el Consejo Superior del Poder Judicial solicitud de permiso para el ejercicio de la profesión sea en el Sector Público o Privado.  Por acuerdo número 69-07 del 18 de setiembre del 2007, el Consejo recurrido acordó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 inciso 1) y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 157 del Código de Trabajo la prohibición para que un servidor ejerza la profesión de abogado aún y cuando se encuentra suspendido no se interrumpe, en razón de que sigue existiendo la relación laboral.  Sostiene que lo actuado por las autoridades recurridas violenta sus derechos dado que el asunto penal se encuentra pendiente incluso del señalamiento de la audiencia preliminar.  Acusa que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, dado que se ve limitado en poder sufragar la manutención de él y su familia al no percibir salario por la suspensión dictada en su contra y verse imposibilitado de laboral en forma privada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 28 DE JULIO 2009

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

11691-09. MONTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA. Alega el recurrente que el Juzgado recurrido le impuso una cuota por concepto de pensión alimentaria provisional de ciento noventa mil colones por mes, sin fundamentación alguna y sin tomar en cuenta que su salario no supera los ciento cuarenta y siete mil colones mensuales. Señala que presentó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra el monto que por deuda alimentaria se le impuso, la cual fue rechazada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

11696-09. IMPEDIMIENTO DE SALIDA DEL PAÍS POR ERROR. Alega el recurrente que el doce de julio de dos mil nueve, autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y de Migración le impidieron la salida del país, fundamentándose en que él era obligado alimentario, lo cual según aduce es un error pues no tiene hijos. Se declara con lugar el recurso. CL

 

11707-09. ORDEN DE CAPTURA POR GASTOS EDUCATIVOS.  Alega el recurrente que es empleado en un puesto de seguridad privada y su salario es de doscientos mil colones. Indica que de ese monto paga, por orden judicial, cuarenta y ocho mil colones por concepto de pensión alimentaria, sobre el cual asegura está al día. Menciona que el Juzgado de Pensiones recurrido decretó una orden de captura en su contra por el presunto incumplimiento de sus obligaciones por un monto de quinientos ochenta y cinco mil treinta y ocho colones con noventa y un céntimos, lo cual es falso. Asimismo, manifiesta que le están cobrando una cuota por concepto de gastos educativos, que no le notificó personalmente de dicho proceso, y que éste último, debe tramitarse en legajo separado. Estima que la pensión que se le imponga debe ser de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo, por lo que la actuación de la autoridad recurrida, en los términos expuestos, vulnera sus derechos fundamentales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 31 DE JULIO 2009

 

FAMILIA

 

11837-09. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN BENEFICIO DE UN MENOR DE EDAD. Alega el recurrente que su hija de once años de edad ha recibido atención médica en el hospital recurrido, debido a una malformación en el ano. Afirma que la menor sufre de insuficiencia renal crónica y en ocasiones padece de infecciones, por lo que requiere ser hospitalizada. Sostiene que las autoridades del Hospital de Niños, le indicaron que dichas infecciones han sido ocasionadas en su hogar; sin embargo, el nefrólogo que visitó su vivienda le indicó que el inmueble estaba en condiciones para el cuido de la menor. Pese a ello, el Servicio de Trabajo Social del Hospital aludido, decidió trasladar la custodia al Patronato Nacional de la Infancia, sin motivo alguno. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

PENSIÓN

 

12022-09. NEGATIVA A RECIBIR DOCUMENTOS PARA EL TRASLADO DE CUOTAS DE PENSIÓN. Alega el recurrente, que en setiembre del 2008 solicitó un estudio de sus cuotas para pensiones ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y notó que en el mismo no se le incluía el tiempo que laboró para el Poder Judicial en el Servicio de Médicos para Empleados. Le indicaron que debía solicitar en la Contabilidad Nacional un estudio de esas deducciones, pero cuando lo llevó a Dependencia correspondiente de la C.C.S.S., le indicaron que no podían recibirle esos documentos hasta dentro de ocho años, cuando cumpliera los sesenta y cinco años de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estima violatorio de sus derechos el que se deba esperar hasta los sesenta y cinco años para tramitar un traslado de cuotas. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,  se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

12037-09. REORGANIZACIÓN SALARIAL EN ARESEP. Alega el recurrente que son funcionarios fijos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Que la actual Junta Directiva de ha venido llevando a cabo desde comienzos del 2008, un proceso de reorganización institucional, cuyo eje interno consiste en dotar a la organización de una nueva estructura organizativa. Que como parte de ese proceso de cambio, la Gerencia General de la Institución remitió a los miembros de la Junta Directiva un cronograma de trabajo de los estudios y propuestas necesarias para que se redefinieran las escalas y ajustes en las remuneraciones de todos los funcionarios, el cual fue aprobado, pero no les fue aplicado, pues se derogó y se dispuso que sería aplicado únicamente a los funcionarios con una plaza profesional, dejando excluidos a los otros funcionarios que no realizan un trabajo de esa naturaleza. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,  Se declara sin lugar el recurso. SL

 

11925-09. NEGATIVA A PERMITIR INGRESO DE TRABAJADOR A CENTRO EDUCATIVO. Alega el recurrente, que labora como agente de vigilancia y seguridad en un centro educativo. Que se le prorrogó su nombramiento del 1 de mayo al 31 de julio, ambos del 2009; pese a ello, la Directora de la Escuela Juan Enrique Pestalozzi, no le permite su ingreso a dicho lugar. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora de la Escuela Juan Enrique Pestalozzi que, en el tanto el recurrente no observe conductas contrarias a las normas que rigen su labor, debe permitirle al amparado el ingreso a su lugar de trabajo. CL

 

11957-09. DISMINUCIÓN UNILATERAL DE LECCIONES APROBADAS A DOCENTE. Alega el recurrente que le fueron otorgadas más lecciones durante el curso lectivo, pasando de treinta y dos a cuarenta lecciones en propiedad; no obstante, por oficio DRH-ASIGRH-USA-4909-2009, la autoridad recurrida, le comunicó que queda sin efecto el aumento de lecciones en propiedad, lo cual se hizo sin mediar justificación alguna y tampoco se encuentra sustentada en norma de ningún tipo. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto comunicado a la recurrente en oficio DRH-ASIGRH-USA-4909-2009 del veintiuno de abril del dos mil nueve.  CL

 

11830-09. CONDICIONES DE OFICINA DE FUNCIONARIA EN EL ITCR. Alega la recurrente, que a finales del año 2007 fue trasladada a un pequeño pasillo ubicado en un auditorio aislado del resto de los funcionarios del ITCR. Este traslado se dio a raíz de una solicitud que realizara la Vicerrectora de Docencia, a la Comisión de Salud del ITCR, la cual avaló el movimiento, aunque condicionándolo a que se prolongara solamente por tres meses. Señala que el espacio físico, fue cerrado con dos paredes sin ventanas y una puerta, por lo que carece de las condiciones de salud adecuadas de ventilación e iluminación natural.  Desde que fue ubicada en ese lugar ha tenido que incapacitarse. Afirma que la situación en que se encuentra es inhumana, denigrante y afecta su salud física y psicológica. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud de la tutelada. Se ordena al Rector y a la Vicerrectora de Docencia, ambos del Instituto Tecnológico de Costa Rica, que de inmediato realicen las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se reubique a la amparada en un espacio físico que cumpla con las condiciones óptimas para garantizar su integridad física y mental, para lo cual deberán coordinar lo correspondiente con la Oficina de Salud Ocupacional del Instituto Tecnológico de Costa Rica.  CL

 

11917-09. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL A SINDICATO. Señala el recurrente, que por oficio número DINF-01126-2009 de 12 de junio de 2009, se le informó de la decisión tomada por el Jefe de la Dirección de Informática, de suspenderle de forma indefinida el correo electrónico asignado al sindicato amparado, decisión que no respetó el debido proceso ni el derecho de defensa y que viola la libertad de expresión y la libertad sindical. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Gerente General y al Jefe de la Dirección de Informática, ambos del Instituto Nacional de Seguros, que, inmediatamente, reestablezcan la cuenta de correo electrónico de la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros. CL

 

11857-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Señala el recurrente que el Ministerio recurrido inició en contra del amparado, un procedimiento disciplinario por el supuesto de faltas graves en sus obligaciones como Director de la Escuela Rafael Moya en Heredia. Indica que fue suspendido de sus funciones y se le reubicó de forma temporal, desde el año 2006, sin que hasta ahora se haya terminado el procedimiento administrativo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos, o a quien ocupe ese cargo, así como a quien ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios, ambos del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata, dicten las órdenes e instrucciones legales correspondientes, para que dentro del término obligatorio e improrrogable de CUATRO MESES, que se contará a partir de las respectivas notificaciones que se les hará de esta sentencia, se tramite y resuelva por acto final que se le comunicará dentro del mismo plazo al amparado, la causa administrativa disciplinaria a que este asunto se refiere. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 4 Y 5 DE AGOSTO 2009

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

12192-09. TRAMITACIÓN DE PROCESO DE PENSIONES.  Alega el recurrente que figura como demandado alimentario y la autoridad recurrida le impuso una cuota alimentaria por la suma de ciento cincuenta mil colones. Posteriormente se revocó todo lo actuado y resuelto en ese proceso y hasta ahora, no se han enderezado los procedimientos, ni se han subsanado los errores consignados en la sentencia de segunda instancia, argumentando que no se ha podido notificar a la actora, a pesar de que se le dan curso a las solicitudes de apremio presentadas por ella. Agrega que presentó un incidente de exclusión de beneficiario, el cual aduce se encuentra pendiente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. CL

 

EXTRANJEROS

 

12175-09. DEPORTACION DE EXTRANJERA CASADA CON COSTARRICENSE. Señala el recurrente, que la amparada se encuentra casada con un costarricense, sin embargo, fue detenida por la policía de migración en la Uruca, en razón de no portar la cédula de residencia correspondiente. Indica que ello no tiene razón de ser, ya que es la misma Dirección General de Migración y Extranjería recurrida, la que se ha demorado en el trámite pertinente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,  se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y da plazo para presentar Acción de Inconstitucionalidad. SL

 

TRABAJO

 

12092-09. PRUEBAS EXTRAORDINARIAS DEL SERVICIO CIVIL. Señalan las recurrentes, que se desempeñan en los puestos de Profesional de Servicio Civil 1A y Técnico Profesional 1, ambos en la especialidad de Administración de Recursos Humanos. Gestionaron ante la autoridad recurrida la posibilidad de realizar pruebas extraordinarias a fin de integrar el registro de elegibles, para optar por un puesto en propiedad, no obstante se les denegó la oportunidad. Afirman que a otros funcionarios si se les ha brindado ese derecho, violentando de esa manera el principio de igualdad. Indican que la recurrida ha enviado ternas con el registro de oferentes sin realizar las pruebas requeridas para tales efectos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

12169-09. SANCION EN CORREOS DE COSTA RICA. Señala el recurrente que fe sancionado por ocho días sin goce de salario por parte de Correos de Costa Rica -sujeto de derecho privado-, por medio de oficio DD-228-09 de fecha 02 de junio del 2009, por presunto abandono de trabajo. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 7 DE AGOSTO 2009

 

FAMILIA

 

12254-09. REGULACIÓN DE VISITAS A MENOR EN ALBERGUE DEL PATRONATO. Alega la recurrente, que las autoridades recurridas le "quitaron" a su hija, con el argumento de que estaba desnutrida y era una niña agredida. Afirma que en ningún momento ha abandonado a su niña, pero a pesar de ello, solo le permiten verla cada veintidós días. Se declara parcialmente con lugar el recurso, ordenando a la Coordinadora de la Oficina Local de Desamparados del Patronato Nacional de la Infancia, que la visita asistida a la menor amparada por parte de su madre, se realice en  períodos menores a los veintidós días, salvo que tal variación produzca una  seria afectación de los intereses de la menor. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 11 DE AGOSTO 2009

 

PROPIEDAD

 

12526-09. DESALOJO ADMINISTRATIVO EN CASO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. Alegan los recurrentes que  debido a la constante violencia doméstica ejercida por el esposo de la amparada, ésta  se vio obligada a interponer una denuncia contra él ante el Juzgado contra la Violencia Doméstica de San José, con el propósito de solicitar medidas de protección. Sin embargo, en venganza, presentó ante el Ministerio de Seguridad Pública una solicitud de desalojo administrativo contra los recurrentes, a efecto de que fueran expulsados de la vivienda que han venido ocupando durante años. Señala que la Ministra de Seguridad, sin tener en cuenta lo prescrito en el artículo 279 del Código Civil, dictó la Resolución número 2442-08 DM, por medio de la cual acogió la gestión de desahucio administrativo interpuesta por el esposo de la amparada, y ordenó su desalojo a sabiendas de que no tienen adonde ir.  Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Ministra de Seguridad Pública, suspender el desalojo administrativo en contra de la amparada y su familia, hasta tanto se determine en la vía jurisdiccional, mediante sentencia firme, si le asiste algún derecho sobre la casa de habitación en la que habita con sus hijos. CL

 

EXTRANJEROS

 

12446-09. REQUISITO PARA OBTENER VISA DE REUNIFICACIÓN FAMILIAR PARA CÓNYUGE EXTRANJERA. Señala el recurrente que contrajo matrimonio con una ciudadana cubana.  Indica que el 10 de noviembre del 2008, presentó ante la Dirección General de Migración y Extranjería solicitud de visa de reunificación familiar por vínculo en primer grado con ciudadano costarricense a favor de su cónyuge y su hija menor de edad. Sin embargo, por resolución del 16 de febrero del 2009, la Dirección recurrida le previno aportar prueba que demuestre la solvencia económica del cónyuge costarricense, así como certificación del matrimonio efectuado en Cuba, lo cual se cumplió el 24 de marzo del año en curso.  No obstante, la autoridad recurrida denegó la solicitud de visa de ingreso al no cumplir con lo requerido respecto de la demostración de la solvencia del solicitante.  Refiere que en la Ley de Migración no se establece tal requisito.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el amparo con sus consecuencias.  SL

 

12475-09. NIEGAN SOLICITUD DE RESIDENCIA. Alega el recurrente,  que el 18 de febrero pasado ingresó al país con su esposa con una visa por treinta días, y el 18 de marzo de este año solicitó, junto con su esposa, residencia alegando vínculo con su hija costarricense. Se le concedió a su esposa residencia permanente y libre de condición por ser madre de costarricense, pero a él se le rechazó su solicitud de residencia en aplicación de una desconocida e ilegal circular número DG-0907-2009, la cual aún desconoce su contenido y existencia. Alega que dicha decisión resulta lesiva de su derecho a la no discriminación, y desconoce el vínculo padre-hija existente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

12547-09.  CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que ingresó a laborar al municipio recurrido en 1996 como Oficinista, cuando concluyó su carrera profesional y obtuvo el título de Master en Administración de Negocios, le asignaron funciones profesionales, pero nunca le canceló el salario correspondiente. Que en el 2007 para reconocerle el salario que en derecho le corresponde en atención a sus labores, se le obligó a solicitar un permiso sin goce de salario por seis meses de su puesto de Oficinista y fue contratada por servicios profesionales como Directora Financiera. No obstante,  la Auditoria del municipio recurrido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento en la Función Pública, solicitó la suspensión inmediata de su contrato de servicios profesionales, reintegrándosele en consecuencia al puesto de Oficinista para efectos salariales, pero continúa ejerciendo las funciones de Directora Financiera. Que ha realizado diferentes gestiones ante la Dirección de Recursos Humanos para que se le normalice su situación laboral y se le nombre en el puesto que desempeña desde hace cinco años, debiéndosele cancelar el salario correspondiente; no obstante, todo ha sido en vano.  Se declara  CON lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad  de San Ramón o a quienes en su lugar ocupen los cargos REINSTALAR  a la recurrente en el puesto de Directora Financiera con los derechos que le corresponden. CL

 

12491-09. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. PODER JUDICIAL. Señala el recurrente, que labora para la Sección de Cárceles del Segundo Circuito Judicial de San José y del Organismo de Investigación Judicial, desde el 17 de setiembre de 2008 en plaza vacante y en forma interina. Señala que por oficio número 277-SC-09 del 23 de junio pasado, se le notificó el cese de nombramiento a partir del 07 de julio pasado, toda vez que en criterio de los recurridos, no cuenta con los requisitos indispensables para desempeñarse en el puesto de custodio de detenidos según lo dicta la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo XII, sin seguirle el debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,  se declara sin lugar el recurso.  SL

 

 

VOTACIÓN DEL 14 DE AGOSTO 2009

 

TRABAJO

 

12709-09. CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL. Señala el recurrente, que con insistencia ha venido solicitando a las autoridades recurridas, se permita en forma general, para todos los empleados de la institución, y en ejercicio de la libertad de expresión, tener acceso al uso del correo electrónico Global, dado se ha creado con ello una ilegal y privilegiada discriminación. Al no abrirse el correo para uso de todos, no existe la posibilidad legal para que la mayor fuerza laboral del I.C.E. pueda intervenir por escrito, a través de ese mismo medio de correo electrónico. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia,  se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 18 Y 19 DE AGOSTO 2009

 

TRABAJO

 

12788-09. NIEGAN TRASLADAR A FUNCIONARIA JUDICIAL AL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Alega la recurrente violación en perjuicio de la amparada  del derecho a la salud, ya que el 10 de febrero del año en curso, como sufría un dolor en su mano izquierda y tenía el brazo morado, se presentó al Servicio Médico de Empleados del Segundo Circuito Judicial de San José, siendo atendida por la doctora a cargo, quien le dijo que tenía tendinitis en su mano derecha. Posteriormente, el día 6 de febrero, volvió a ser atendida por la misma doctora, quien le manifestó que tenía un tumor. Como la profesional en medicina calificó el padecimiento como "Riesgo Laboral", remitió a la recurrente al Instituto Nacional de Seguros y se comunicó vía telefónica con el Administrador del Segundo Circuito Judicial de San José, aquí recurrido. No obstante, dicho administrador le indicó a la doctora que no iba a firmar un aviso de accidente porque la amparada tenía antecedentes y acababa de estar incapacitada por una operación quirúrgica en su rodilla izquierda, razón por la cual debía remitir a la recurrente a la Caja Costarricense del Seguro Social y no al Instituto Nacional de Seguros (INS). Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la Directriz del 5 de mayo del 2009 suscrita por el Administrador a.i del II Circuito Judicial de San José con referencia a la remisión de boletas de accidentes laborales al Instituto Nacional de Seguros. Asimismo se le ordena Subadministrador a.i del II Circuito Judicial de San José, que de inmediato procedan a extender la boleta de remisión al INS, del caso de la amparada por el cual acudió el pasado 10 de febrero a la consulta con el médico de empresa.  CL

 

12825-09. SE ORDENA A EMPRESA PRIVADA ENTREGAR “CARTA DE DESPIDO”. Señala el recurrente, que la empresa recurrida se negó a entregarle la carta de despido, pese a que en la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo le notificó a su patrono la obligatoriedad de emitirle al amparado dicho documento.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la Sociedad Consultoría de Seguridad de Investigaciones Privadas GRM S.A., o a quién en su lugar ejerza su cargo, bajo pena de desobediencia que de forma inmediata entregue la carta requerida por el accionante de conformidad con el artículo 35 del Código de Trabajo.  CL

 

12799-09. SUSPENDEN NOMBRAMIENTO INTERINO. Señala el recurrente fue nombrado en forma interina como asistente de dirección de colegio 2 en el Liceo de Limón y posteriormente, fue cesado sin debido proceso.  Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de defensa y debido proceso. En consecuencia se anula el oficio DRH-ASIGRH-AUDM-3064-2009 del 30 de marzo del 2009 por falta de fundamentación, y por consiguiente la acción de personal No. 6336151. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, ordenar de inmediato lo necesario para que al recurrente se le reestablezca en el nombramiento interino y con las condiciones que ostentaba hasta antes de ser cesado mediante la referida acción de personal.  CL

 

 

12917-09. REVOCATORIA DE  NOMBRAMIENTO A SERVIDOR JUDICIAL POR DEUDAS. Indica el recurrente que el ocho de julio pasado recibió el oficio número 6186-09 de siete de julio pasado, en donde se le comunica que en sesión número 68-09 se tomó el acuerdo de revocarle su nombramiento por deudas. Alega que el fundamento primordial es que el funcionario público comprende tanto las faltas cometidas con ocasión del cargo como fuera de él que sean contrarias a la moral, y que el servidor judicial debe conducirse tanto en su vida laboral como privada de forma digna, por lo que las incorrecciones que cometa en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, que afecten el buen servicio o la imagen del Poder Judicial serán castigadas. Estima que en su caso ello no sucede, pues ha venido honrando sus deudas en la medida de sus posibilidades salariales, y que desde diciembre de dos mil ocho está al día y le rebajan de su salario la suma correspondiente a esos créditos que se le acusan como insolutos, por lo que el salario de sus compañeros que lo fiaron y el suyo no están embargados actualmente.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

12804-09.- INFORMACIÓN ENTREGADA EN “CD” NO LE PERMITE EJERCER DEFENSA. Señala la recurrente, que el diecinueve de noviembre del dos mil ocho, solicitó ante la Junta Directiva del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, copia certificada de las actas numeradas de la 22 a la 36 para efectos legales, la información se le entregó pero en un CD; no obstante, carece de la tecnología para verlo, por cuanto la información brindada no es accesible y le imposibilita ejercer su derecho de defensa ante el procedimiento que se le sigue.  Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a  Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia o a quien en su lugar ocupe el cargo de, proveerle inmediatamente copia certificada a la recurrente de las actas No. 22 a la 36 requeridas el 19 de noviembre de 2008, a costa de ésta. CL

 

12782-09. IUS VARIANDI. Alega la recurrente que las autoridades accionadas ordenaron a la amparada cambiar su rol de trabajo, motivo por el cual, a pesar de haber laborado más de veinte años en horario de día, ahora deberá trabajar en horario nocturno. Lo anterior, aduce, fue decidido sin que exista un acto debidamente fundamentado y sin tomar en cuenta los múltiples padecimientos que sufre. Se declara con lugar el recurso, por violación al debido proceso. En consecuencia, se anula el traslado ordenado, verbalmente, a la amparada por parte de las autoridades del Hospital de Guápiles al turno de las catorce a las veintidós horas. Se ordena a la Directora General a.i. y Directora de Enfermería a.i., ambas del Hospital de Guápiles, que procedan, inmediatamente, a restituir a la amparada en el turno de trabajo que venía laborando, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con anterioridad a su traslado. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 25 Y 26 DE AGOSTO 2009

 

TRABAJO

 

13604-09. NOMBRAMIENTOS EN PUESTOS DE JEFATURA EN LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 25 del Estatuto de Servicio de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma se impugna en cuanto establece que la Gerencia de la Entidad podrá prescindir de las disposiciones incluidas en el Estatuto -que regula todo lo referente a la carrera administrativa en la Institución- en los nombramientos de jefes y subjefes de las distintas unidades de trabajo, lo cual implica una vulneración de los principios de equidad, igualdad y razonabilidad en relación con los inspectores de leyes y reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social y para el resto del personal de la Institución, en cuanto al nombramiento de las plazas de jefatura o subjefatura, en las distintas unidades de trabajo. Aduce el accionante que la norma cuestionada es de carácter general, sin discriminar si se trata de nombramientos en plazas de confianza o de aquellas sometidas al régimen institucional vigente en materia de selección y ascenso de personal. Refiere que con base en esa norma, la Gerencia Financiera y las otras Gerencias de la Institución, a solicitud de las jefaturas, han procedido al nombramiento de personas en puestos de jefatura a nivel de subárea, a pesar de que no son puestos de confianza, nombrando personas con un considerable menor tiempo, preparación académica y experiencia, en contraposición a una cantidad importante de profesionales de amplia y limpia trayectoria y con preparación académica y experiencia superior, sin convocatoria a un concurso interno y menos externo de las plazas vacantes y de manera consecuente sin la participación abierta, objetiva y transparente de otros funcionarios de la Dirección de Inspección y a nivel institucional; para que con base en las variables debidamente ponderadas de idoneidad, antigüedad y récord laboral, se obtengan los nominados a los cargos, al tenor de lo que establece el artículo 66 de la "Normativa de Relaciones Laborales" que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y la Caja Costarricense de Seguro Social. La Administración infringe con la aplicación de la norma cuestionada, el principio de igualdad, pues otorga un trato discriminatorio a cada uno de los posibles candidatos. Se impide a la Institución garantizar a sus funcionarios, de conformidad con los recursos institucionales, condiciones laborales de ascenso profesional y salarial sustentadas en los principios de equidad e igualdad de oportunidades, calidad, producción y dedicación sostenidas. Se declara CON LUGAR la acción.  En consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 25 del Estatuto de Servicio de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Vargas y Jinesta declaran sin lugar la acción y dan razones diferentes. CL

 

13590-09. NOMBRAMIENTOS DE LOS DOCENTES EN CASOS DE RENUNCIA. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 09 del Decreto Ejecutivo 12915-E-P, Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente. La norma se impugna en cuanto dispone: “Artículo 9. Quienes durante el curso renuncien a nombramiento en propiedad, obtenido por concurso público para el curso lectivo de que se trate, nombramiento interino o sustituto no podrán ser nombrados para ningún otro puesto con carácter de interno o sustituto durante el mismo curso lectivo.”  Manifiesta el accionante que la norma lesiona los artículos 56 y 192 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de libre elección del trabajo, de igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos públicos. El artículo impugnado sanciona al funcionario que renuncia expresamente a un nombramiento  excluyéndolo del Registro de Oferentes por el resto del curso lectivo sin tomar en consideración las razones por las cuales tuvo que hacerlo. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el artículo 9 del Decreto Ejecutivo 12915-E-P, Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 28 DE AGOSTO 2009

 

TRABAJO

 

13966-09. COBRO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL POR CHOQUE DE VEHÍCULO. Indica el  recurrente que sufrió una colisión mientras conducía el vehículo propiedad del Poder Judicial. Manifiesta que a raíz de tales hechos en la Unidad Administrativa Regional del Poder Judicial en Heredia se inició una causa en su contra en la cual se le exoneró de culpa disciplinaria. Asimismo, menciona que por los mismos hechos se le inició un proceso de tránsito en el Juzgado de Heredia, mismo en el que se dictó sentencia absolviéndole de toda pena y responsabilidad. No obstante lo anterior, indica que la Dirección Ejecutiva inició en su contra procedimiento ordinario administrativo de responsabilidad pecuniaria y se le condenó al pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial mencionado obligándole a cancelar la suma de noventa mil colones por concepto del deducible interno del costo de la reparación. Afirma que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación ante el Consejo Superior del Poder Judicial; sin embargo, éste fue declarado sin lugar. Se declara  con lugar el recurso. Se anula el procedimiento de cobro administrativo seguido en contra del amparado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que fundamentan esta estimatoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

13818-09. ORDENAN DEVOLVERLE A FUNCIONARIO INFORMACIÓN PERSONAL QUE HABÍA EN SU COMPUTADORA.  Alega el recurrente que cuando se reintegró a su cargo como Jefe del Área de Gestión de Bienes y Servicios del Hospital San Rafael de Alajuela, el pasado primero de junio de 2009, al cesar la aplicación de una medida cautelar decretada en su contra, se percató que el computador que tenía asignado al momento de su separación del cargo, no estaba. Acusa que cuando indagó para determinar la ubicación de este implemento - el cual contenía documentos de trabajo así como información personal -, pudo constatar que los archivos que tenía grabados fueron borrados, ello por orden de la persona que ocupó su lugar mientras se encontraba fuera, y quien actualmente labora en el Área de Regulación y Evaluación de la Gerencia de Logística de la Caja Costarricense del Seguro Social. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital San Rafael de Alajuela, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde al tutelado copia de la información de índole personal que existía en su computador institucional previo a ser suspendido de su cargo. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 1 Y 2 DE SETIEMBRE 2009

 

PENSIONES

 

14025-09. RECAUDACIÓN DE FONDOS DE LEY DE PROTECCION AL TRABAJADOR. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 56 de la Ley 7523,  Ley de Protección al Trabajador. Se acusa que la Ley de Protección al Trabajador contempla aportes que ingresan al Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social (SICERE) el cual, debe trasladarse a las respectivas operadoras dentro de los plazos establecidos en el Reglamento. El artículo impugnado establece el pago de una multa a cargo del Sistema Central de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social –entre otros- por incumplir los plazos definidos en el reglamento para la transferencia y acreditación de los aportes. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

NOTARIOS

 

14021-09. CASACIÓN EN MATERIA NOTARIAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículos 158 y 164 párrafo segundo del Código Notarial. Se acusa que las normas impugnadas impiden al notario la vía de casación, mientras si le es concedida a la víctima y al actor civil. No se delimita plazo de prescripción en sanciones disciplinarias contra notarios.  Sobre el tema se citan las sentencias 4867-04, 6320-03. Se rechaza por el fondo la acción. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 4, 8 Y 9 DE SETIEMBRE 2009

 

TRABAJO

 

14280-09. CONVENCIÓN COLECTIVA DE MUNICIPALIDAD DE PURISCAL. Acción de Inconstitucionalidad contra  las Cláusulas 8, 9, 10, 11, 13, 15 y 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Municipalidad de Puriscal y sus trabajadores el 27 de agosto de 1992. Las normas impugnadas establecen el pago de medio salario a trabajadores que se incapacitan por más de cuatro días y menos de cinco, que quienes trabajen los sábados, les será  reconocido por un día entre semana, las ausencias injustificadas se podrán descontar de vacaciones, pone de pago obligatorio más días feriados de los que el Código de Trabajo establece, la póliza de fidelidad del Tesorero, la asume la Municipalidad y finalmente la Municipalidad ayudará económicamente a los trabajadores que se les prescriba prótesis o anteojos, aumentos de salarios, entre otros. Estima el recurrente que existe una ventaja indebida de un grupo de funcionarios públicos.  Se rechaza de plano la acción en relación con las cláusulas, novena, décima, décimo primero y décimo tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Puriscal y sus trabajadores, aprobada el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos.  En cuanto las restantes cláusulas impugnadas, a saber, octava, décimo quinta y décimo novena,  se declara sin lugar la acción planteada. Los Magistrados Calzada Miranda y Jinesta Lobo salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por razones separadas. SL y RP

 

 

VOTACIÓN DEL 16 DE SETIEMBRE 2009

 

PODER JUDICIAL

 

14388-09. APELACIÓN EN PROCESOS DE MENOR CUANTÍA. Acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 10 de la Ley que regula el proceso laboral de negocios de menor cuantía. No. 3664. El actor reclama que la norma vulnera el debido proceso y el principio de igualdad, al disponer que el recurso de apelación cabra contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, lo que cercena su derecho a recurrir. Además, la disposición es  discriminatoria porque las partes en el proceso tiene derecho a la igualdad de oportunidades, entre ellas la de recurrir. Sobre el tema se cita el voto 2004-13779. Se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 18 DE SETIEMBRE 2009

 

PENSIÓN

 

14704-09. SUSPENDEN DE PAGO DE PENSIÓN POR SUCESIÓN DEL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que el órgano recurrido dispuso suspenderle de manera inmediata el pago de la pensión por sucesión que recibía la amparada, pues se constató que devengaba un salario proveniente de un patrono público. Que en ese mismo acuerdo, se ordenó al Jefe del Departamento Financiero Contable del Poder Judicial, informar a la brevedad posible a cuánto ascendía el monto girado indebidamente a la recurrente, a fin de que ésta procediera a reintegrarlo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Que el Consejo Superior dispuso trasladar las diligencias a la Sección de Cobro Administrativo de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, para que proceda al trámite correspondiente en procura de recuperar los montos girados de más y reintegrarlos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Que el dieciocho de enero del dos mil seis planteó ante la Sección de Cobro Administrativo de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de dicha resolución, sin que a la fecha se haya resuelto.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se anula el acto del Consejo Superior del Poder Judicial tomado en la sesión No. 18-04, artículo XXXVII, que excluye del Sistema de Jubilados y Pensionados del Poder Judicial a la amparada a  partir del 11 de marzo del 2004. Igualmente, se anulan todos los actos administrativos posteriores a ese acuerdo, incluso, los que pretendían recuperar las sumas que se consideraban se habían pagado de más por ese concepto. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

FAMILIA

 

14508-09. FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA IMPUESTA CONTRA ABUELOS. Aducen los recurrentes que la recurrida interpuso una demanda por pensión alimentaria en su contra, en su condición de abuelos de 3 de sus hijos. Indican que con ocasión de eso, se les impuso una pensión provisional de 45.000.00 colones, lo cual se constituye en un monto muy elevado para ellos. Aseguran que están dispuestos a ayudar económicamente a sus nietos, sin embargo, la cantidad que tienen que pagar es excesiva, pues su hijo está en prisión y se tienen que hacer cargo de un préstamo.  Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, por falta de fundamentación se anula la resolución del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí de las trece horas del dieciocho de agosto de dos mil nueve únicamente en lo referente a la fijación de la pensión provisional a cargo de la amparada. CL

 

TRABAJO

 

 

14827-09. SE ORDENA ENTREGAR INDEMNIZACIÓN POR RESTRUCTURACIÓN EN ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Señala la recurrente que labora para el recurrido desde el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, siendo nombrada en propiedad el  quince de diciembre el dos mil a fin de ocupar el cargo de Jefe de División de la Dirección Jurídica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asegura que la Junta Directiva recurrida aprobó el acuerdo número 2007-574 del veintisiete de noviembre del dos mil siete, "Plan de Implementación de la Reestructuración Institucional", el cual implementa "El Modelo de Administración de los Puestos" y el acuerdo número 2008-469 del veintinueve de setiembre del dos mil ocho, aprueba la implementación los Manuales de Clases y Cargos Institucionales. Afirma que con la aprobación del Manual de Clases, se eliminó el puesto de Jefe de División de la Dirección Jurídica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin otorgarle el debido proceso, pues no se le comunicó lo pretendido, y no fue sino hasta el diecinueve de marzo del año en curso que se le notificó que ocuparía el puesto de Ejecutivo Experto, con una disminución de salario de ciento treinta mil colones. Se declara parcialmente con lugar el recurso, ante la omisión del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de aplicar al amparado el correspondiente procedimiento indemnizatorio, en razón de la reestructuración aplicada al puesto que ocupa. Se ordena al Presidente de la Junta Directiva, y al Sub Gerente General, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en el plazo improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes respectivas y adopten las medidas necesarias para cancelar a favor del amparado, la indemnización que le corresponde por concepto de la reestructuración del puesto que ocupa. CL

14651-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO POR GACETA. Alega el recurrente que ingresó a laborar para la Asamblea Legislativa el ocho de mayo de dos mil seis, en el puesto 030577 de Asesor Especializado A-R, siendo asignado a la Fracción de Partido Acción Ciudadana. Que a partir del dieciocho de agosto de dos mil ocho, la Caja Costarricense de Seguro Social lo incapacitó debido a problemas cardiovasculares, esto de manera ininterrumpida desde dicha fecha hasta el diecinueve de abril de dos mil nueve, incapacidad que se encuentra refrendada por el Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa. Que a pesar de estar incapacitado, el Directorio Legislativo en sesión del treinta de marzo de dos mil nueve, tomó el acuerdo de despedirlo sin responsabilidad patronal, acogiendo una recomendación realizada por la Dirección Ejecutiva, mediante la cual se le instauró un procedimiento administrativo en su contra, del cual nunca fue notificado. Que supuestamente dicho procedimiento administrativo le fue notificado a su persona por medio de La Gaceta. Que dichas acciones son instruidas a solicitud del Jefe de Fracción del Partido Acción Ciudadana. Solicita que se obligue a los recurridos a reinstalarlo en el puesto de Asesor Legislativo A-R con todos los derechos que disfrutaba de previo, además que se le ordene a los accionados a notificarle personalmente la supuesta intimación de cargos contenida dentro del procedimiento administrativo en cuestión, y no mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

14781-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que desde hace 25 años labora para el Ministerio recurrido como Operador de Equipo Móvil 3. Acusa que con un proceder antojadizo, se  le trasladó de su lugar de trabajo al Plantel de Sarapiquí, el cual se encuentra a 31 kilómetros de distancia  Explica que nunca se le otorgó audiencia, no se le dio la oportunidad de pronunciarse acerca del cambio, ni tampoco, se respetó el trámite que se debe seguir para este tipo de movimientos, pues no se contó con el visto bueno de la Oficialía Mayor. Refiere que todo se originó porque el 16 de marzo fue sometido a una intervención quirúrgica en su rodilla, operación que ameritó que se le fijaran largas incapacidades, por lo que se le dijo que no ya no servía para el puesto que ocupaba. Agrega a lo dicho, que en el acto de traslado no se le comunica quién será su nuevo jefe, las labores que deberá desempeñar o, si se mantendrán o no las mismas garantías laborales que tenía en el otro cargo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la carta de presentación 2009-471 del veinte de julio del dos mil nueve. Se le ordena al Director General de la División General del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que reinstale al amparado en la clase puesto y con las funciones en que se encuentra nombrado en propiedad. CL

 

14776-09. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINA. Indica la recurrente  que labora para la Caja Costarricense de Seguro Social desde el año 1987 en el puesto de técnico de redes en el Área de Salud Heredia. Señala que fue ascendida al puesto de técnico dos en la Oficina de Bioestadística del Hospital México a partir de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009. Lo anterior generó una serie de consultas ante la Unidad de Gestión de Recursos Humanos sobre la viabilidad del nombramiento, dado que en una de las secciones del servicio donde fue ascendida labora su esposo. Las valoraciones realizadas fueron resueltas favorablemente; sin embargo, por medio de oficio  del 27 de julio el Director General de Hospital México recomendó interrumpir su nombramiento, pese a las recomendaciones y valoraciones que se habían realizado en su caso. Por lo anterior desde el 16 de agosto del presente año fue cesada del puesto que ocupaba de forma interina. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,  se restituye a la amparada, en pleno goce de sus derechos constitucionales, lo que implica ordenarle al Director General del Hospital México, que de forma inmediata se incluya a la amparada en el rol correspondiente para realizar nombramientos interinos en ese centro médico si otra causa no lo impide. Asimismo, se advierte a la autoridad recurrida abstenerse de incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la estimatoria del amparo. CL

14649-09. DESPIDEN FUNCIONARIO JUDICIAL POR ACEPTAR REGALÍAS. Alega el recurrente que se inició una causa administrativa ante el Tribunal de la Inspección Judicial en su contra, para que se investigaran unos hechos denunciados a petición del Fiscal General de la República. Aduce que en el traslado de cargos los hechos investigados fueron numerados únicamente como uno y dos; no obstante, por resolución del Tribunal recurrido, se procedió a recomendar la revocatoria de su nombramiento, para lo cual se incorporó en la resolución un hecho más, sobre el que nunca fue intimado previamente, violentado con ello el debido proceso, el principio de intimación, derecho de defensa, y la correlación entre lo acusado y la sentencia. Indica que el Tribunal de la Inspección Judicial concluyó que asistió a una cena de cumpleaños de una persona que era parte en una causa, lo cual fue catalogado como un tipo de regalía. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

14810-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la recurrente que labora como Directora de la Escuela Mario Agüero González en Cerrillal de Alajuela. Acusa que la Inspección de Trabajo de Alajuela inició un procedimiento administrativo en su contra y convocó la recepción de prueba para el 26 agosto de 2009, sin embargo manifiesta que no se ha realizado una adecuada intimación de cargos por lo que considera se vulnera su derecho al debido proceso y derecho de defensaSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Jefe Regional de la Dirección Regional Huetar Norte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Alajuela, que de inmediato gire las órdenes que se encuentren dentro del ámbito de su competencia a efecto de enderezar el procedimiento administrativo seguido contra la recurrente, notificando como en Derecho corresponda el traslado de cargos imputados a la amparada, el cual, deberá cumplir todas las exigencias del debido proceso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 25 DE SETIEMBRE 2009

 

TRABAJO

 

15174-09. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que fue nombrado en propiedad como Jefe del Departamento de Servicios Ambientales de la Municipalidad de San José, a partir del 07 de mayo del 2009. Que luego de haber cumplido con la idoneidad y el plazo establecido para el período de prueba a nivel convencional, en fecha 08 de julio del 2009, es decir 61 días después de su nombramiento, recibió  acción de personal por medio de la cual se revocó y modificó su condición en propiedad a interina, bajo el supuesto que existe una apelación en torno a la plaza, que desconoce. Menciona que la Convención Colectiva señala como período de prueba 60 días naturales, plazo suficiente para que la Administración le haya notificado cualquier aspecto, pero nunca fuera del plazo de ley. Considera que tal actuación es arbitraria y violatoria de su derecho de defensa y debido proceso.  Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la acción de personal 1213-2-RS-209 de la Alcaldesa y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de San José. Se le ordena al Alcalde  y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos ambos de la Municipalidad de San José que, de manera inmediata, restituyan al recurrente en el puesto de Jefe del Departamento de Servicios Ambientales. CL

 

15180-09. DEMORA EN RESOLVER PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.  Manifiesta  el recurrente  que se desempeña como Director de la Escuela Las Orienta, ubicada en Santa Teresita de Turrialba. En virtud de una presunta situación conflictiva en el citado centro educativo, las autoridades del Ministerio recurrido dispusieron –como medida cautelar- su traslado  la Dirección Regional de Educación de Turrialba. Acusa que dicha medida cautelar se ha prorrogado indefinidamente, toda vez que tiene casi dos años de estar reubicado, hecho con el perjuicio profesional y salarial pertinente. Señala que el veinticuatro de junio de dos mil nueve, presentó ante el Ministro accionado un recurso de reconsideración, tendente a oponerse a dicha reubicación, oportunidad  que solicitó a esa autoridad que dispusiera su traslado o reubicación a las Direcciones Regionales de Turrialba, Cartago, Guápiles o Limón. Refiere que el veintitrés de junio de este año, interpuso ante la Dirección de Recursos Humanos recurrido, recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra el contenido de la resolución 230-2009-AD, que ordenó prorrogar su reubicación temporal. Agrega que el cuatro de agosto del presente año, presentó ante el Ministro recurrido un documento denominado contrapropuesta, a fin de que se le reinstale en su puesto en propiedad, sin embargo, no ha recibido resolución a dichas gestiones. Se declara con lugar el recurso. Se ordena el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, tome las medidas necesarias y urgentes, para que en el plazo de un mes, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, se finalice el procedimiento disciplinario iniciado contra el amparado y se resuelva su situación laboral. CL

 

15154-09. SE ELIMINA DEL REGISTRO DE OFERENTES POR NO ATENDER LLAMADAS TELEFÓNICAS. Alega la recurrente que presta servicios en el Ministerio de Educación Pública como profesora de Enseñanza Preescolar, ello desde el año 2005, y además, se encuentra dentro de la lista de elegibles del órgano recurrido. Comenta que para el presente curso lectivo, se le aplicó el artículo 9 del Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente, en virtud que, supuestamente, se habían realizado una serie de llamadas a la casa de habitación de la amparada para ofrecerle un nombramiento interino, sin embargo, nadie atendió la llamada. Estima que la aplicación en su caso del artículo 9 aludido, no procedía, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata incluya el nombre y la información de  la amparada en el Registro de Oferentes que lleva dicho Departamento.  CL

 

 

VOTACIÓN DEL 29 DE SETIEMBRE 2009

 

PRIVADO

 

15389-09. REBAJO DEL SALARIO A CHOFERES DE BUSES. Reclama el recurrente que desde el 16 de abril labora para la empresa Autotransportes Zapote como chofer de autobús. Señala que existen unidades de servicio en la empresa que el marcador de Contador Electrónico está malo, por lo que se le aplican rebajos en el salario por diferencias entre lo efectivamente recaudado y lo que marca dicho dispositivo. Alega que cuando se ha presentado a realizar reclamos por tal motivo ha recibido amenazas por parte de sus empleadores, pues según su decir, si un chofer pretende interponer algún tipo de denuncia ante cualquier instancia sea judicial o administrativa, no solo será despedido sin ningún tipo de responsabilidad, sino que su nombre será puesto en una lista de acceso a los empresarios para que no vuelva a obtener trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

15395-09. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Indica el recurrente que  laborara para el recurrido desde hace doce años. Que en razón de su puesto participó en el trámite de dos casos  que fueron introducidos de manera fraudulenta, con documentación falsa, en el Área donde labora, y como consecuencia de la pésima investigación administrativa, se le ligó de forma injusta, ilegal e infundada como miembro de la banda delictiva que materializó la estafa indicada, lo que implicó el allanamiento de su vivienda, su captura y prisión por seis meses;  logrando el cese de dicha medida cautelar gracias a las declaraciones de cuatro testigos que pudieron dar fe de que su participación fue ajustada a derecho y en cumplimiento de sus funciones. Señala que luego de obtener su libertad, le solicitó al recurrido dejar sin efecto la medida administrativa de mantenerlo sin goce de salario y que en su lugar se procediera a la inclusión en planilla y al pago respectivo, y se  le comunica que lo incluye en planillas a partir del veinticuatro de abril de este año y a la vez se le incluyen las vacaciones a partir de ese mismo día y hasta el diez de junio pasado, medida administrativa que tuvo como consecuencia que su patrono decidiera, sin haberlo pedido, que se procediera únicamente con el pago de sus vacaciones pendientes. Cita que al ser tal medida irracional, infundada e ilegal, por nota de tres de junio de este año solicitó a la recurrida que le señalaran cuál era su situación laboral, y que le indicaran de qué manera iban a proceder con respecto al pago de su salario a partir del diez de junio pasado, cuando se agotaron las vacaciones, y que se procediera con el pago de su salario relacionado con los seis meses que estuvo en prisión preventiva, a lo que la Jefe de la Sub Dirección de Recursos Humanos, le indica que por instrucción de la Gerencia, a partir del once de junio se le concede licencia sin goce de salario, sin haberlo solicitado y de manera unilateral, y le indica que en relación con el reintegro de los salarios no percibidos durante la prisión preventiva, nuevamente, sin haberlo solicitado y de manera unilateral, que se le concedió un permiso sin goce de salario. Agrega que el once de mayo de este año se le notificó por parte de la Unidad de Disciplina Laboral de la recurrida, la apertura de un procedimiento administrativo en el que se conoce sobre la eventual responsabilidad que posee sobre tales hechos. Alega que todo lo actuado resulta lesivo de sus derechos fundamentales y que la actual licencia sin goce de salario que se le aplicó sin solicitarlo, es una muestra de ello, separándolo de su puesto e impidiéndole recibir su salario. Se declara con lugar el recurso por la suspensión del amparado sin goce de salario en el ejercicio de su cargo en el ente recurrido, siendo esa decisión competencia del órgano jurisdiccional que decretó en su contra medidas cautelares dentro de la causa penal. Salvan el voto el Magistrado Vargas y la Magistrada Salazar y declaran sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 2, 6, 7 Y 14 DE OCTUBRE 2009

 

DEPORTACIÓN

 

15617-09. SE IMPUGNA DEPORTACION DE MADRE DE MENOR COSTARRICENSE. Alega el recurrente, menor de edad de nacionalidad costarricense, hijo de padre costarricense y de madre dominicana que se le están violando sus derechos ya que su madre vive legalmente en el país, por cuanto está casada con costarricense desde hace catorce años y que a pesar de que ha solicitado en dos oportunidades la residencia, ésta le ha sido denegada. Indica que ahora quieren deportar a su madre a su país de origen y que está sufriendo mucho porque tiene derecho a una familia. Manifiesta que para él, su madre ha sido madre y padre, ya que nunca ha vivido con su papá y que siempre ha estado con su mamá, quien es la persona que vela por todas sus necesidades. Anota que su madre está esperando que se resuelva un trámite de nacionalización por matrimonio con costarricense y solicita que no se deporte a su madre. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora General a.i. de Migración y Extranjería, tomar las medidas que se encuentren dentro de su competencia para garantizar el interés superior del menor recurrente; procurar la regularidad migratoria de la madre del menor y abstenerse de deportar o de cualquier otra forma, separar al menor recurrente de su madre. Nota Mag. Armijo. CL

 

 

PENSION

 

15582-09. NIEGAN PENSIÓN POR REGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE LA CCSS. Señala el recurrente que presentó ante la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la Institución recurrida, una solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo de Pensiones a su favor, la cual le fue denegada por resolución 502830176 emitida por esa autoridad el 07 de enero del año en curso, bajo el supuesto de que "1. El Ingreso Familiar Percápita mensual del núcleo familiar al momento del estudio es de ¢155,131.00, producto de los ingresos reportados por el grupo familiar en el expediente y confirmados en el SIP, dicho monto es superior al ingreso familiar per cápita, establecido en el artículo 3° del Reglamento, el cual a la fecha es de ¢57,793.20, situación que no se ajusta al punto 4. del resultando". Señala que cuando se realizaron dichos cálculos, no se tomó en consideración otros gastos que debe enfrentar, tales como el pago de los servicios de agua potable, electricidad, teléfono, alimentación, gastos de traslados, entre otros. Además, indica que es una persona discapacitada y en consecuencia, no es una persona apta para lograr ubicarse laboralmente, sea que sus oportunidades laborales son muy reducidas, amén de que durante muchos años fue una persona indigente y adicto a las drogas, motivo por el cual, requiere de dicha pensión para poder atender sus necesidades básicas, lo que implica que debió habérsele otorgado esa pensión. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones de la Sucursal de Santo Domingo de Heredia, Nº 502830176 de 7 de enero de 2009 y del Gerente de Pensiones, Nº 7.216, de las 15:00 hrs. de 21 de enero de 2009. Se le ordena al Gerente de Pensiones y  Administradora de la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la Caja Costarricense de Seguro Social, valorar, nuevamente, el caso del amparado, teniendo en cuenta que no percibe entradas propias, los múltiples padecimientos que sufre y excluyendo los ingresos de personas ajenas a la familia nuclear. CL

 

FAMILIA

 

15664-09. APELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN.  Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley de Violencia Doméstica.  Considera el recurrente que esa norma es contraria a lo dispuesto en los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, en cuanto dispone que no cabe recurso contra la resolución que disponga la aplicación de medidas de protección. Sobre el tema se cita la sentencia 2897-96, en donde se resuelve en el sentido de que la norma impugnada no es inconstitucional por considerarse que es razonable y necesario, que contra la resolución inicial dictada en el proceso que acuerda medidas cautelares por violencia doméstica no proceda recurso, pues tratándose de una decisión preliminar, la apelación únicamente tendría como resultado la dilación innecesaria del proceso. RF

 

SEGUROS

 

15583-09. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD. Alega el recurrente que fue atendido en Medicina Externa del Hospital por un especialista en Vascular Periférico, debido a que en una radiografía se detectó un quiste en la tibia y el peroné izquierdo. A finales de abril fue atendido por el Especialista en Ortopedia y se le practicó una biopsia en el lugar afectado. De esta manera, desde el abril  se le otorgaron incapacidades por enfermedad, con la regularidad del caso y el pago de un subsidio de conformidad con la Ley de Salud, cancelándosele el 60 % de su salario.   Sin embargo, a partir de julio y lo que va de agosto, aunque el recurrente sigue con licencia de incapacidad, la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Puntarenas no le gira el subsidio, indicándole que el Hospital carece de presupuesto para pagar el subsidio de Ley. Se declara, parcialmente, con lugar el recurso, únicamente, por violación al derecho a la seguridad social. Se le ordena al Director Médico del Hospital Monseñor Sanabria, abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 16 DE OCTUBRE 2009

 

TRABAJO

 

15952-09. SUSPENDEN NOMBRAMIENTO INTERINO EN DEFENSA PÚBLICA. Alega la recurrente que desde el primero de febrero de dos mil ocho ha ocupado una plaza vacante ordinaria de especialista en métodos de enseñanza de la Defensa Pública, de forma interina. A partir del primero de septiembre del  año en curso, por razones desconocidas y sin debida justificación jurídica, no le prorrogaron su nombramiento,  debido a que presuntamente la plaza después de esa fecha no va a ser utilizada por la Defensa Pública. Asegura que el cese de su nombramiento está relacionado indefectiblemente con la denuncia que ella interpuso por acoso laboral  ante la Inspección  Judicial. Refiere que la acción de no renovar su nombramiento confirma y da razón a dicha denuncia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

16033-09. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Refiere  el recurrente que  fue detenido y puesto a la orden del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José por el presunto delito de falsedad ideológica en  donde se dictó como medida cautelar la suspensión del cargo. Señala que el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión extraordinaria, acordó suspenderle del puesto sin goce de salario, sin que la suspensión de su salario fuera acordada por la autoridad judicial. Se declara con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada contra el amparado. En consecuencia, se anula el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria 02-2009, que consta en el oficio STSE-0773-2009 de 9 de marzo de 2009, en tanto ordenó la suspensión del amparado sin goce de salario, toda vez que es la autoridad judicial quien debe determinar si la medida cautelar es o no con goce de salario. CL

 

 

16108-09. NIEGAN PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO. Indica  la recurrente que laboró para el Instituto Costarricense contra el Cáncer como Asesora Legal. Manifiesta que cuando se ordenó el cierre del Instituto, los funcionarios les ofrecieron tres alternativas, la primera hacía referencia a la renuncia con el pago de las prestaciones legales, el segundo acogerse a la pensión y la tercera opción consistía en aceptar un traslado a la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que aceptó esa última opción a pesar de la diferencia de salario, pero con la promesa de que la indemnización iba a ser cancelada inmediatamente. No obstante lo anterior, la liquidación que le corresponde, hasta el momento no ha sido cancelada y por otro lado se le ha informado por parte de la administración "que no tienen autorizaciones para pagar derechos laborales a los funcionarios que fueron removidos. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se  les ordena a la Ministra de Salud, al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Presidente de la Comisión Tripartita de Transición del Instituto Costarricense contra el Cáncer y a la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, se resuelva lo pertinente en cuanto a la procedencia, el monto y el pago de la indemnización conferida a la amparada, lo anterior, dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. CL

 

16100-09. EXCLUSIÓN DE PLANILLAS POR VENCIMIENTO DE INCAPACIDAD. Manifiesta la recurrente que por oficio del 13 de julio del año 2009, suscrito por el  Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, se le informó a la amparada que para el computo de días pagados por incapacidad, el plazo máximo se calculaba dentro de un rango de dos años y que para tales efectos se tomaba como referencia el último día de incapacidad pagado y se contaban 730 días hacia atrás, eliminándose aquellos que quedaban fuera de ese rango. En consecuencia, al haberse agotado el plazo máximo de pago de 365 días de incapacidad, se procedería a excluirla de planillas a partir de dicha fecha, según lo estipulado en el artículo 34 del Reglamento del Seguro de Salud y el artículo 9 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, por lo cual debía solicitar al centro asistencial donde se le giraban las incapacidades, la valoración de su caso por parte de la Comisión Médica Evaluadora de las incapacidades, a fin de prorrogar el pago del subsidio (60%) del salario promedio. Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. CL

 

16095-09. ANULAN NOMBRAMIENTO INTERINO DE PROFESIONAL EN ODONTOLOGÍA.  Acusa  la recurrente que el 28 de abril de 2008 inició labores en el Servicio de Odontología del Área de Salud de Valle de la Estrella. Indica que el 26 de agosto de 2008, mediante la modificación presupuestaria  al Área de Salud de Valle la Estrella le fue asignada la plaza de Odontólogo General.  Señala que el 3 de septiembre, luego de haber recibido el oficio del 27 de agosto de 2008, se le otorgó nombramiento interino en la plaza de Odontóloga General. No obstante, en forma posterior, se declaró la nulidad de su nombramiento en dicha plaza y ordenó retrotraer los efectos del mismo a la emisión de la convocatoria realizada el veintisiete de agosto de dos mil ocho, con el propósito de llevar a cabo, nuevamente, esa convocatoria y así nombrar al interino que a esa fecha haya ostentado mayor antigüedad en el Servicio de Odontología del Área de Salud de Valle la Estrella. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin de extender de manera inmediata el nombramiento interino de la recurrente en la plaza de odontóloga general, código 40709, mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación, según los criterios que se exponen en esta sentencia. CL

 

16105-09. REBAJOS POR MONTO PAGADO DE MÁS QUE SE PRETENDE APLICAR A SUS  PRESTACIONES LEGALES. Aduce el recurrente que se desempeña  como funcionario del Hospital San Juan de Dios desde 1977, En el año dos mil seis sufrió un aneurisma, razón por la que fue sometido a una serie de intervenciones quirúrgicas. A raíz de su condición de salud solicitó la pensión por invalidez, la cual le fue reconocida por el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Indica que por oficio del diecisiete de marzo de este año,  el Área de Gestión de Pensiones le  comunicó que los pagos correspondientes a la pensión por invalidez se iniciarán una vez que aportara  copia de la acción de personal que señale la fecha de finalización de la relación laboral. Manifiesta que se apersonó por la acción de personal el veintidós de abril de este año, según se le había señalado, en donde se le  indicó que debía firmar el oficio denominado “Informe sobre liquidación de extremos laborales y arreglo de pago”, documento que se rehusó a firmar,  porque no podía hacer un arreglo de pago por rebajos y montos que hasta en ese mismo momento ponían en su conocimiento y que además iban a rebajar del monto correspondiente a sus prestaciones legales. En razón de esos hechos, presentó una nota ante la Directora Administrativa y Financiera del Hospital San Juan de Dios narrándole la situación y solicitándole se aclare las deducciones que iban a aplicar a sus prestaciones legales, haciendo efectivo el  veintiocho de mayo  el pago de sus prestaciones legales depositándole en su cuenta del Banco Popular, y a pesar de sus gestiones siempre se realizaron los rebajos de los montos supuestamente adeudados a sus prestaciones legales. Aclara que no solamente de manera ilegal se rebajan de sus prestaciones supuestos dineros pagados de más, sino que no existe claridad en el monto que supuestamente adeudaba a la institución. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos  y  a la Directora Administrativa y Financiera del Hospital San Juan de Dios, que en el término improrrogable de 10 días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, efectúen un estudio que determine con precisión las sumas exactas pagadas de más al recurrente por concepto de incapacidades y efectuar la compensación de esas deudas en la proporción que éstas son embargables. De dicho estudio y sus resultados deberán notificar a esta Sala en el mismo plazo. CL

 

16070-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el  recurrente que es funcionario en propiedad desde hace veinte años en el Ministerio accionado. Refiere que desde que entró a laborar siempre ha estado destacado en el Plantel de Alajuela, en donde se desempeña como misceláneo, teniendo recargos de otras labores, tales como encargado del sistema básico de mantenimiento de talleres, encargado de combustibles, y actualmente como secretario del Director de Región de Alajuela; sin embargo, contraviniendo sus derechos fundamentales, se le traslada a la Dirección de Policía de Tránsito sin que se le haya respetado su derecho al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado del amparado dispuesto por el oficio D.A.F. 09-1067,  la Carta de Presentación 2009-539 y la acción de personal 2009-237, y se restituye a éste en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

16109-09. SE ORDENA OTORGAR VACACIONES A FUNCIONARIO.  Aduce el  recurrente que el Director General accionado le comunicó que a partir del veintiuno de septiembre de este año debía trasladarse a laborar de su puesto en propiedad en la Estación de Guardacostas de Golfito a la Estación de Guardacostas de Flamingo. Acusa que dicho traslado carece de motivación,  unido al hecho de que se no se le indica si dicho traslado es temporal y las funciones que debe desempeñar. Señala que impugnó dicho traslado ante el accionado; no obstante, no ha obtenido resolución alguna. Agrega que solicitó que se le concedieran vacaciones; sin embargo, no se le ha brindado respuesta a dicha solicitud. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto el amparado no ha disfrutado de cuatro periodos de vacaciones a los cuales tiene derecho. Se ordena al Director General del Servicio Nacional de Guardacostas, disponer -de inmediato- lo necesario para que al amparado se le otorguen las vacaciones por los períodos que se encuentran pendientes. CL

 

16081-09. DISMINUCIÓN DE LECCIONES EN PROPIEDAD. Alega la recurrente que labora como docente de Enseñanza Técnico Profesional, Especialidad Contabilidad, con grupo profesional VT6. Manifiesta que por medio del oficio número DRH-ASIGRH-UST-5769-2008, se le otorgó un aumento de lecciones en propiedad, pasando de 32 a 40 lecciones, tramitándose dicho movimiento en acción de personal número 5553177, con fecha rige primero de octubre del dos mil ocho. No obstante, en oficio número DRH-ASIGH-UST-6763-2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos, le comunicaron que se dejaba sin efecto dicho aumento, por el hecho de estar reubicada por razones de salud. Señala que dicha disminución de lecciones se realizó de manera unilateral. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal número 6191333, así como el acto administrativo que le sirve de fundamento y se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, restituir a la amparada las ocho lecciones en propiedad que le fueron disminuidas. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 20, 21 Y 23 DE OCTUBRE 2009

 

PENSIÓN

 

16297-09. PLAZO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE PENSIÓN POR SUCESIÓN.  Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.  La norma se impugna por cuanto se indica que se produce un perjuicio al derecho a obtener el subsidio por la muerte de un familiar y al principio de igualdad, ya que dependiendo de la fecha en que sea presentada la solicitud de pensión, el pago se reconoce, ya sea desde la muerte del familiar o desde la fecha de presentación de la gestión, y esto último depende de razones que no le son imputables al beneficiario, sino a las instituciones públicas de las cuales se depende para la entrega de los documentos que son requisito para su gestión.  Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del inciso 3) del artículo 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 4° de la sesión 7730, celebrada el 13 de febrero de 2003, que textualmente indica: "...siempre y cuando la solicitud de pensión se presente en el mes de fallecimiento o mes posterior, de lo contrario el beneficio regirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud.  CL

 

16300-09.REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra artículos 3  Y 4 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Las normas se impugnan por cuanto impiden  que las familias en situación de pobreza, que además cuentan con un hijo con una discapacidad,  puedan obtener una pensión vitalicia para personas con parálisis cerebral profunda. Indica que la fórmula que utiliza el  artículo 4 impugnado, para calcular el ingreso per cápita mensual del grupo familiar, es injusto, ya que según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el costo de la Canasta Básica Nacional de Alimentos, al mes de diciembre del 2007, era de veintiséis mil trescientos veintiséis colones con noventa y nueve céntimos, por lo que el cálculo para calificar sería una y media veces ese monto, lo que refleja una suma de treinta y nueve mil cuatrocientos noventa colones con cuarenta y nueve céntimos mensual per cápita para poder obtener una pensión, la cual  no es suficiente para que una persona pueda mantenerse durante treinta días. Señala que los artículos impugnados no obedecen a la realidad del ser humano costarricense, porque resulta imposible vivir con esa suma de dinero y mucho menos pretender mejorar la calidad de vida de una persona con discapacidad que requiere más atención. Refiere que las normas no permiten que se distribuya la riqueza en bienestar de quienes más lo necesitan, lo que infringe el contenido del artículo 50 constitucional. Asimismo, considera que las normas contravienen lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, ya que  impiden que el Estado, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, brinde una protección especial a la familia y a las personas con discapacidad. Finalmente, aduce que se vulnera el principio de igualdad, al excluir a algunas personas del derecho a obtener esa ayuda, mientras que a otras personas se les otorga pensiones millonarias. Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 4 del Reglamento al Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 17 de mayo del 2007, el  párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones del 15 de enero del 2003, así como el artículo 3, inciso a)  del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado el 28 de agosto de 2008; por considerarlo contrario al principio de razonabilidad, al  derecho de igualdad,  a la seguridad social, a la solidaridad y a la justicia social contenidos en los artículos 33, 50 y 51 de la Constitución Política.  CL

 

NOTARIOS

 

16309-09. REQUISITOS PARA EJERCER EL NOTARIADO. Acción de Inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo  3 y del inciso a) del artículo 10 del Código Notarial. Alega que cuenta con el título de Post Grado en Derecho Notarial y Registral; sin embargo, la Dirección Nacional de Notariado denegó la solicitud de habilitación al requerirle contar con 2 años de ejercicio de la profesión, previos a la habilitación del ejercicio de la función notarial, plazo que no solo considera irrazonable, innecesario y contrario a derecho, sino que también limita su derecho al trabajo en igualdad de condiciones que los demás profesionales en Derecho y Notarios Públicos.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se  declara sin lugar la acción. SL

TRABAJO

 

16333-09. IUS VARIANDI POR HOSTIGAMIENTO LABORAL.  Acusa  el recurrente que en contra del amparado existe un tipo de hostigamiento laboral,  por cuanto los recurridos constantemente han variado su lugar  y condiciones de trabajo. Acusa que por carta de presentación 2009-442 del treinta de marzo de este año , la Dirección General de Recursos Humanos accionada dispuso su reubicación en la Dirección Regional de Licencias en Liberia. Acusa que los accionados han rebajado su categoría laboral, pues del puesto de  Profesional en Informática 1 se les asignan funciones de “digitador de datos”, labores sustancialmente diferentes e inferiores a las del cargo y responsabilidades que ostenta en propiedad en el Ministerio  accionado. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Ministra de Obras Públicas y Transportes y al Director Regional de la Macro Región Guanacaste, Sede Liberia, del Ministerio recurrido, que en forma inmediata reinstalen al amparado, en su cargo de Jefe de Sección Responsable de la Sección de Informática de ese Ministerio en Liberia.  Asimismo, se le ordena a la Ministra recurrida, que abra una investigación multidisciplinaria que examine la situación conflictiva que se ha dado entre el amparado y el accionado y que dentro del plazo improrrogable de tres meses, que se contará a partir de la notificación de esta sentencia, determine las medidas técnicas y legales a seguir, que sin violentar derecho fundamental alguno, solucionen ese problema, siendo obligación de esa Jerarca, o de quien ocupe el cargo de Ministro de Obras Públicas, implementarlas dentro del mismo plazo y verificar su cumplimiento. CL

 

16319-09. SANCION IMPUESTA A JUEZ. Manifiesta la recurrente que  su representada como Juez Penal de Osa, dentro de la causa  por el delito de Tentativa de Femicidio, decidió imponer al  imputado  medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva. Señala que como consecuencia de esa decisión, el órgano Fiscal se mostró inconforme y presentó recurso de apelación de manera oral el 26 de noviembre siguiente, por lo que el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Osa, mediante  voto del 27 de noviembre posterior, revocó la resolución dictada por la tutelada y le impuso al imputado la medida cautelar de prisión preventiva. Indica que a raíz de la resolución dictada por la amparada y su posterior anulación por parte del Tribunal Penal, la representante del Instituto Nacional de las Mujeres, presentó queja disciplinaria ante el Tribunal de la Inspección judicial en el que finalmente se le impuso dos meses de suspensión sin goce de salario y, considera que dicha decisión está lesionando el principio de independencia como Juez, toda vez que se le aplica una sanción por la aplicación e interpretación de criterios jurídicos en un proceso jurisdiccional. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. Voto salvado de los Magistrados Vargas y Cruz. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 27 DE OCTUBRE 2009

 

TRABAJO

 

16566-09. LE IMPIDEN INGRESO A INSTITUCIÓN EN DONDE LABORÓ. Refiere el recurrente que el Director del Liceo José María Castro Madriz, le prohibió el ingreso a dicho centro educativo. Manifiesta que en el año dos mil ocho, laboró como docente en el centro de estudios en cuestión y unas alumnas lo denunciaron por acoso, denuncia que -según indica-, nunca se formalizó, por lo cual fue absuelto por el órgano correspondiente del Ministerio de Educación, sin embargo no puede realizar trámite alguno en la institución mencionada, por cuanto se le prohíbe el ingreso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

16459-09. ELIMINAN PLUS SALARIAL DE PROHIBICIÓN POR MODIFICACIÓN DE LEY. Aduce el recurrente que las  amparadas laboran para el  Ministerio de Economía, Industria y Comercio, donde se les otorgó el plus salarial por concepto de prohibición en los puestos que ocupaban en ese momento. El artículo 50 de la indicada Ley 8279, derogó los artículos 70, 8°, 9° y 10 de la Ley del Sistema Internacional de Unidades, Ley 5292, y estableció en el Transitorio V, que a los funcionarios que laboran en la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida (O.N.N.U.M.) se les garantizan todos sus derechos laborales, conforme al inciso f) del articulo 37 del Estatuto del Servicio Civil.  El Ministro de Economía, Industria y Comercio emitió sendas resoluciones 039-2009 y 032-2008 del 25 de febrero del año 2008 y 064-2008 y 066-2008 del 15 de mayo del 2008, respectivamente, por las que fueron notificadas del cese del pago por concepto de prohibición. Argumentan las recurrentes que si la entrada en vigencia de las leyes 7152 y 8279, dejó sin sustento legal el régimen de pago de prohibición del ejercicio liberal de la profesión, el cese en dicho pago debió ser precedido de una audiencia previa, como garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Se declara con lugar el recurso.  Se anula las resoluciones del accionado Nº 039-2009 y 032-2008 del 25 de febrero del año 2008 y 064-2008 y 066-2008 del 15 de mayo del 2008. Se le ordena al Ministro de Economía, Industria y Comercio, restituir a las recurrentes, en el pleno goce de sus derechos. CL

 

16471-09. REVOCAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Señala la recurrente que es funcionaria de la Municipalidad de San José desde 1989.  Que en virtud de quedar vacante la plaza de “Jefe de Sección” dentro de la Auditoria Municipal, se aprobó su ascenso en propiedad, con un rige a partir del 11 de mayo de 2009. Alega que el Alcalde Municipal por oficio número 003843 del 7 de julio del presente año, en un acto carente de fundamento, revocó el acto administrativo firme y debidamente dictado por medio del cual se aprobó su ascenso en propiedad, con el agravante de haber transcurrido cincuenta y nueve días después de su firmeza. Se declara CON LUGAR el recurso por la violación al derecho de defensa. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de San José, que mantenga a la recurrente en el puesto de Jefe de la Sección Operativa y que de forma inmediata proceda a notificar y conferir audiencia a la amparada. CL

 

16484-09. MTSS NO RESPONDE SOBRE CAMBIO DE CONDICIONES A FUNCIONARIOS DEL BANCO POPULAR. Alega el recurrente que el Ministerio recurrido no se pronuncia sobre la procedencia del cambio de horario dispuesto a partir del 05 de enero de 2009 y la falta de liquidación de extremos laborales de los empleados que resultaron afectados por el cambio de modalidad de contratación que estableció el Salario Único a partir del 16 de octubre de 2001. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, disponer lo necesario, para que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución, se resuelva en forma definitiva la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores del Banco Popular. CL

 

16536-09. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO POR PROBLEMAS EN SU VIDA PRIVADA. Alega el recurrente que labora para el Poder Judicial desde el mes de febrero de año 2003 y como defensor público desde el año 2007 y que por haber incurrido en supuestas incorrecciones en la vida privada, el Tribunal de la Inspección Judicial autorizó la revocatoria de su nombramiento y ésta fue aprobada por el Consejo Superior. Argumenta el amparado que la sanción impuesta se dio sin existir la prueba suficiente y contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se rechaza de plano el recurso. RP

 

 

16620-09. NO PUEDEN ELIMINAR DEL REGISTRO DE OFERENTES A QUIENES RECHAZAN NOMBRAMIENTOS. Alega el recurrente que el 23 de marzo de 2009, por la vía telefónica le fueron ofrecidas 32 lecciones interinas como Profesor de Matemáticas en el Centro Educativo Colegio Nocturno de Sarapiquí, pero el accionante las rechazó.  Simultáneamente, en el Instituto de Alajuela le ofrecieron 48 lecciones en la especialidad de Matemáticas; sin embargo, posteriormente se le informó que le habían castigado por aplicación del artículo 9 del Manual de Procedimientos para Administrar Personal Docente, referente a la renuncia de un nombramiento interino, cuando claramente nunca ha renunciado a ningún nombramiento interino que el Ministerio le hubiera tramitado para el año 2009. Aduce que la desestimación de un nombramiento no puede significar, en sí misma, que se le castigue con la exclusión del Registro de Oferentes, por lo que estima quebrantados los artículos  56 y 192 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Asignación de Recurso Humano, ambos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, que en forma inmediata se incluya el nombre y la información del recurrente en el Registro de Oferentes que lleva dicho Departamento. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 DE OCTUBRE 2009

 

PENSION

16653-09. SE DEBE RECONOCER PENSIÓN A VIUDA A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSO. Alega la recurrente que es viuda de y al momento en que su esposo murió el Tribunal Supremo de Elecciones se encontraba realizando los trámites referidos al referéndum del T.L.C.; motivo por el cual, la inscripción del fallecimiento de su esposo así como lo relativo a la certificación de fallecido se atrasó considerablemente, de manera que tuvo que esperar varios meses para que se le pudiera hacer entrega de la misma. Que pese a lo anterior, las autoridades competentes de la Caja Costarricense de Seguro Social le aprobaron la solicitud de pensión por viudez con rige a partir del 18 de julio del año pasado, pero se le empezó a cancelar el monto correspondiente  partir de noviembre de ese mismo año, cuando en realidad, de conformidad con el derecho que le asiste se le debió cancelar ese monto a partir del momento en que falleció su esposo, sea el 22 de febrero del año pasado. Que es una persona de escasos recursos económicos que le cuesta mucho hacer valer sus derechos ante la Institución accionada, que le concedió su derecho de pensión en calidad de viuda, varios meses después del fallecimiento de su esposo, y no de forma retroactiva como por derecho le corresponde. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Administrador de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Limón, que proceda de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que la recurrente disfrute el beneficio de pensión como sobreviviente a partir de la fecha de fallecimiento de su esposo. CL

 

TRABAJO

 

16660-09. NIEGAN PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD. Manifiesta  el recurrente que desde marzo de 2009 labora en la empresa  recurrida, como gerente de ventas, y  desde entonces, de sus ingresos, incluyendo comisiones y bonificaciones han sido rebajadas las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social. Relata que se le detectó un cáncer en los ganglios del cuello, por lo que tuvieron que operarlo y actualmente está recibiendo radioterapia con acelerador lineal.  Explica que su enfermedad ha generado incapacidades, y la institución recurrida le ha pagado la proporción que corresponde a esas incapacidades, excepto la última, respecto de la cual se adujo que no tiene derecho a cobrarla. Que solicitó una explicación al Departamento de prestaciones en dinero, y le indicaron que de la última incapacidad, sólo se le pagaron diez días, aduciendo que no tiene derecho a más, pero el recurrente insiste que para la fecha de inicio de esa incapacidad ya tenía más de cuatro meses de estar cotizando y reportando a la C.C.S.S. en forma ininterrumpida. Considera que  estando  incapacitado o no, ha continuado reportando sus ingresos, y la institución ha recibido esos pagos como buenos, entonces estima que tiene derecho al subsidio por veintiséis semanas más. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Sub-Área Asesoría Prestaciones en Dinero de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato interponga las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para que le sea pagado al amparado el subsidio o ayuda que le corresponda según el número total de días por los que ha sido incapacitado por su médico tratante. Se advierte a la autoridad recurrida abstenerse de incurrir en situaciones similares a las que dieron lugar a la estimatoria de este amparo. CL

 

16655-09. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Alega  la recurrente que es funcionaria del Ministerio de Educación Pública desde 1997, y se desempeña en el cargo de conserje desde el 2001 en el Colegio recurrido. Indica que el 23 de septiembre de 2009 el director recurrido le entregó un oficio en el que le solicitó que le rindiera un informe acerca del uso de un radio comunicador, ello sin especificar el plazo de cumplimiento. Así las cosas, acusa que 6 días hábiles después, sea el primero de octubre siguiente, dicho funcionario le entregó una amonestación por escrito, en virtud de su incumplimiento, ello sin respetar el debido proceso ni la reglamentación existente sobre el régimen disciplinario contenido dentro del Reglamento de Servicio de Conserjería de las Instituciones Educativas Oficiales. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación escrita de fecha primero de octubre de dos mil nueve, dictada en contra de la recurrente por parte del Director del Colegio Nocturno Carlos Meléndez Chaverri. CL

 

16747-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Indica  el recurrente que es promotor turístico autorizado por el Área de Conservación de Tortuguero, por lo que su trabajo consiste en dirigir paseos turísticos de observación de la tortuga, en la playa del Parque Nacional Tortuguero. Señala que el 17 de septiembre de 2009, el Administrador del referido Parque le entregó el oficio ACTo-GASP-PNT-UP-074 , según el cual queda suspendido por quince días del ejercicio de su actividad como guía turístico, según los artículos 1 y 24 del Reglamento para la observación del desove de las tortugas marinas.  Los hechos por los que fue sancionado fue un intercambio brusco de palabras con un rastreador del parque, todo en presencia de turistas durante un tour guiado.  Reclama que no se le siguió un debido proceso. Se declara CON  lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula el oficio número ACTo-GASP-PNT-UP-074 de fecha trece de setiembre del dos mil nueve en el cual se suspende al recurrente por un período de quince días. CL

 

 

16785-09. IUS  VARIANDI. Alega el recurrente que  labora para la recurrida desde el año 2000. Señala que desde esa fecha se le contrató como asistente técnico administrativo en la Dirección de Producción y Ventas.  Indica que por medio de oficio DA-600-2009 del 07 de julio de 2009, la Dirección Administrativa  de la recurrida, le comunicó que por medio de la resolución RH-026-2009 de las 12:00 hrs del 18 de febrero del 2009, se homologó su puesto como asistente técnico administrativo del Manual de Puestos de 1999, lo cual implica un descenso, además que dicha resolución fue aprobada por la Gerencia General y que podía presentar recurso de revocatoria ante esa Gerencia, en el plazo de tres días hábiles.  Estima que ello constituye un abuso de la administración al ius variandi, ya que tiene nueve años de cumplir el mismo puesto y las mismas funciones en la institución recurrida.  Se declara parcialmente con lugar el recurso por el rebajo salarial que implica la recalificación del puesto del amparado y la omisión de indemnizarlo por ese descenso salarial. Se le ordena al Director Administrativo de la Junta de Protección Social de San José, disponer lo necesario para que de inmediato, se le cancele una indemnización al amparado por el rebajo salarial que implica la recalificación de su puesto, o se le reubique en un puesto de igual clase a aquel que venía desempeñando antes de producirse la variación acreditada. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial.

 

16677-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue nombrado en propiedad como Director de la Macro Región Pacífico Central del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señala que en días pasados el Viceministro, le solicitó colaboración realizando las vacaciones del Director de la Macro Región Guanacaste, lo cual aceptó, aún conociendo que no se justificaba que le trasladaran a hacer vacaciones a esa región porque ahí trabajan tres ingenieros más, que podrían haber realizado las vacaciones del Director. Indica que el 31 de julio pasado, el Jefe de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, le comunicó traslado a partir del primero de agosto del año en curso, en forma indefinida a la Macro Región Guanacaste, en donde se indica que el traslado se realiza conforme al oficio suscrito por el señor Viceministro. Manifiesta que dicho traslado es totalmente distinto a lo que le propuso el señor Viceministro, pues él le pidió colaboración por dos meses para realizar las vacaciones del Director de la Macro Región Guanacaste, nunca le propuso un traslado indefinido. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se ordena al Viceministro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que en forma inmediata debe de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente al traslado del recurrente a la Dirección Macro Regional de Guanacaste, respetando el derecho al debido proceso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 4 y 5 NOVIEMBRE 2009

 

NOTARIOS

 

17157-09. LE IMPIDEN EJERCER EL NOTARIADO COMO NOTARIO DE PLANTA. Aduce  el recurrente que la Dirección Nacional de Notariado regula los "Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial" Señala que la Dirección Nacional de Notariado, mediante resolución 838-2006 de las diez horas treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil seis, determina que no es posible la contratación de Notarios de planta con salario o remuneración fija, pues considera incompatible esa función en relación con el eje de actuación notarial. Que el Código Notarial  procedió a regular la figura del Notario Público, estipulando en el artículo 1 que se trata de una función pública ejercida privadamente y por ella el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él. Que por medio de esta Ley, se procede a regular la figura del Notario Público, sus derechos y deberes, la función notarial y las posibles responsabilidades que acarrea su ejercicio. Considera que la resolución recurrida impide o prohíbe al realización de labores notariales como Notario institucional o de planta en entidades financieras privadas, prohibición que surte efectos automáticos en su esfera de derechos toda vez que origina un trato desigual entre los profesionales en Derecho que realizan labores de Notariado, siendo que esta es una única disciplina, no tiene por que verse diferenciado el trato del Notario según labore para el sector público, o bien, para el privado, sería hacer una distinción en donde la ley no la hace. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

17156-09.CONTRATACIÓN DE NOTARIOS DE PLANTA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Art. 8 de 32493 de 9 de marzo de 2005; 14 y 23 de Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial de julio 2005; 8 y 20 de los actuales y recientemente vigentes lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial de mayo 2007; resolución 838-2006 Dirección de Notariado. La resolución se impugna en cuanto determina que no es posible la contratación de notarios de planta con salario o remuneración fija, por ser incompatible a la función notarial, interpretación que nace de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 32493 y las disposiciones impugnadas de los “Lineamientos Generales para la Prestación y Control del Ejercicio y Servicio Notarial. Estos artículos considera el recurrente que lesionan el principio de igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de contratación y contravienen los principios de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en los artículos 28, 33, 46 y 56 de la Constitución Política. Se rechaza de plano la acción, en cuanto a los lineamientos 14 y 23 de la Dirección Nacional de Notariado, y la resolución número 838-2006 de la Dirección Nacional de Notariado. En lo restante, se declara sin lugar la acción.- El Mag. Vargas declara con lugar la acción en todos sus extremos y con sus consecuencias. SL

VOTACIÓN DEL 6 NOVIEMBRE 2009

 

TRABAJO

 

17179-09. SANCIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que labora como Ejecutivo de Servicio al Cliente en la Plataforma de Servicios de la Agencia Telefónica del Mall Internacional Alajuela del Instituto recurrido. Indica que por medio de nota número 9150-204-2009 del 22 de mayo de 2009 los funcionarios recurridos le comunicaron que en virtud de una queja presentada por una cliente, ante un supuesto mal trato de su parte,  procedían conforme a la luz del Estatuto de Personal, capítulo XXIX de las Obligaciones de los Trabajadores a amonestarle por escrito. Acusa que además se envió copia de esa sanción disciplinaria a su expediente de personal y al Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Capital Humano del Instituto Costarricense de Electricidad. Asegura que los hechos por lo que se le acusa son falsos, sin embargo, el problema recae en que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, otorgándosele una debida. Considera que se le ha causado un evidente perjuicio laboral pues al no haberse seguido un debido proceso, simplemente se le sancionó manchando su expediente personal, sin permitirle dar su versión de los hechos y menos aún defenderse debidamente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio número 9150-204-2009 del veintidós de mayo de dos mil nueve. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

17166-09. IMPIDEN A INTERINOS SER NOMBRADOS EN PROPIEDAD POR MEDIO DE CONCURSO INTERNO. Aduce  la recurrente que labora para la Junta de Protección Social de San José en la plaza de cajera de forma interina. Señala que se abrió un concurso interno número CI-024-09 para ocupar dicha plaza en propiedad. Acusa que con fundamento en el dictamen número C-355-2006, del 5 de setiembre de 2006, la Procuraduría General de República se pronunció respecto al acceso a la función pública del personal de la Junta de Protección Social de San José. Aduce, que en su criterio, el dictamen señalado ha sido mal interpretado por parte de las autoridades de la Junta accionada, pues con base en éste, no se les permite, a los funcionarios interinos, participar o ser nombrados por medio de concursos internos de la Institución. Manifiesta que luego de que le permitieran participar, le notificaron el oficio RH-RS 127 del 17 de setiembre de 2009, por medio del cual le comunicaron los resultados del concurso interino, con indicación de que cumple con los requisitos académicos y de idoneidad para el puesto. Sin embargo el 28 de setiembre de 2009, el Subjefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta recurrida, le envió el oficio RH-1592-2009, en el que se le indicó que podía participar de los concursos internos de la institución, pero que se encuentra imposibilitada para ser nombrada en propiedad por medio de un concurso interno. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 17 Y 18 NOVIEMBRE 2009

 

PENSIONES

 

17513-09. REQUISITOS PARA RECIBIR FONDO DE RETIRO DE LA CCSS. (FRE). Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 5 del Reglamento del Fondo de Retiro de los Empleados de la CCSS.  La normativa es impugnada, únicamente en cuanto impide el reconocimiento de la pensión complementaria y de los derechos económicos (retorno del fondo de retiro) a los ex-trabajadores de la Caja Costarricense del Seguro Social que se jubilaron bajo otros regímenes diversos del de Invalidez, Vejez y Muerte de esa institución, no obstante que se trata de un fondo que el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social establece sin restricción alguna para todos los empleados de esa institución, al establecer como requisito para su reconocimiento el haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad –en relación a las mujeres– y cincuenta y siete años –en relación a los varones–, y más de treinta años de servicio, siendo que en otros regímenes, como el de Hacienda se puede acoger al régimen jubilatorio a partir de los cincuenta años cumplidos, lo cual atenta contra el principio de igualdad, al crear una grave discriminación, no contenida en la norma legal que crea este beneficio social, con la consiguiente infracción de los artículos 33, 34 73, 74, 140 inciso 18) de la Constitución Política y 1, 2, 8 inciso 1) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pudiendo la Administración regular esta situación a partir de reconocimientos porcentuales, según los años de servicio, para no hacer nugatorio el derecho fundamental de estos trabajadores. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción. SL

 

FAMILIA

 

17290-09. PANI SE NIEGA A TRAMITAR DENUNCIA POR MALTRATO A MENOR.  Refieren  los recurrentes que el tres de agosto del dos mil nueve el Juzgado de Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Alajuela,  dictó medidas de protección por violencia doméstica a favor del menor y en contra de su madre, medidas que fueron solicitadas por el Juzgado de Familia de Alajuela, con base en las denuncias presentadas.  Aducen que el veintidós de septiembre del dos mil nueve, el  Juez del Juzgado de Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Alajuela, argumentó que es el PANI el encargado de darle curso a esas denuncias de agresión, notificación que le  fue entregada al Patronato el mismo día, no obstante lo anterior,  el Patronato Nacional de la Infancia no ha tomado acción alguna al respecto, violentando los derechos fundamentales del menor. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Coordinador del Patronato Nacional de la Infancia Oficina Local de Alajuela, que proceda, de manera inmediata, coordinar y  girar las órdenes necesarias que estén dentro del ámbito de su competencia a efecto de tramitar la denuncia por violencia familiar a favor del amparado presentada en agosto de dos mil nueve y, en caso de ser necesario, dictar todas aquellas medidas que sean pertinentes a fin de resguardar los derechos fundamentales de éste último. CL

 

TRABAJO

 

17344-09. DEMORA EN EL PAGO DE INDENNIZACIÓN. Indica  la recurrente  que trabajó en el Instituto Costarricense contra el Cáncer del 1º de julio de 2004 hasta el 30 de mayo de 2009.  Indica que según resolución 2008-1572 este Tribunal declaró inconstitucional la ley de creación del referido instituto (Ley 7765). Manifiesta que los funcionarios en aquel momento del Instituto contra el Cáncer, les ofrecieron tres alternativas, la primera hacía referencia a la renuncia con el pago de las prestaciones legales, el segundo acogerse a la pensión y la tercera opción consistía en aceptar un traslado a la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que aceptó esa última opción a pesar de la diferencia de salario, pero con la esperanza de que la indemnización le fuera cancelada y poder así poner al día sus cuentas. Agrega que el ocho de mayo  del presente año, le informaron las condiciones del traslado, y el 18 de mayo de 2009, por nota de la comisión tripartita de transición, le informaron el monto correspondiente a las prestaciones parciales y  le solicitaron su aceptación para proceder a la firma de la resolución administrativa y el finiquito por parte de la Ministra de salud. Menciona, que posteriormente se le informó que a partir del 1º de junio 2009 debía presentarse a su nuevo centro de trabajo en el hospital México, sin embargo, le indicaron que hay una serie de trámites administrativos que se debían cumplir para pagarle lo que le corresponde, por lo que el asunto tardará entre seis meses a dos años en resolverse.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Salud, al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Presidente de la Comisión Tripartita de Transición del Instituto Costarricense contra el Cáncer y, a la  Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, se resuelva lo pertinente en cuanto a la procedencia, el monto y el pago de la indemnización conferida a la amparada, lo anterior, dentro del plazo de QUINCE DÍAS,  contado a partir de la notificación de la presente sentencia. CL

 

 

7304-09. SANCIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica  el recurrente que labora como Profesor de Inglés en el Liceo recurrido y que por oficio número 025-09 del 17 de setiembre del año en curso, se le comunicó una amonestación por escrito, situación con la cual estima lesionado su derecho de defensa, por cuanto nunca se le otorgó audiencia previa sobre ello, para poder ejercer el derecho fundamental señalado. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la amonestación que contiene el Memorando 025-09 del 17 de setiembre de 2009. CL

 

17326-09. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega el recurrente que el trece de octubre pasado se le notificó por medio de una nota, que había sido cesado de su puesto, el cual venía desempeñando interinamente desde el 18 de mayo del 2009. Aduce que tal comunicación no consta de mayor explicación ni motivación. Menciona que nunca ha tenido problemas con la justicia, por lo que considera el despido como arbitrario. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio 4146-2009-RS-MP del siete de octubre de dos mil nueve Se ordena al Director de Recursos Humanos, y al Director General de la Escuela Nacional de Policía, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, que dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicten un nuevo acto administrativo en el que se indiquen en forma motivada las razones por las cuales se cesó el nombramiento interino del amparado, con el fin de que éste pueda ejercer su derecho de defensa. CL

 

17313-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que se desempeña como Director Ejecutivo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, desde el dieciocho de agosto del dos mil ocho, después de cumplir con el procedimiento de selección y reclutamiento que por vía de concurso abrió dicho órgano administrativo. Señala que la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, por Sesión Extraordinaria número 22-2009 del seis de agosto del dos mil nueve, ordenó instruir formal procedimiento administrativo en su contra. Indica que dicho órgano por auto de traslado de cargos de las diez horas del veinte de septiembre del dos mil nueve, intentó hacer de su conocimiento una resolución que no cumplió los requisitos mínimos que la normativa y la jurisprudencia han determinado como elementos necesarios, por cuanto no existió una comunicación en forma individualizada, concreta,  oportuna, precisa y circunstanciada de los hechos o conductas que se le imputan, por lo que estima que no existe congruencia entre lo que supuestamente se le imputa por omisión del acto traslativo y lo que en definitiva se resuelva, lo cual lo coloca en un estado de indefensión, puesto que no se detallaron cuáles fueron las faltas en las que se sustenta la presumible violación, ni mucho menos las conductas sobre las cuales se fundamenta el hecho que motiva la iniciación del procedimiento. Indica que el auto de traslado de cargos en cuestión fijó para las nueve horas del veintiséis de octubre del dos mil nueve, la comparecencia oral y privada. Explica que contra dicho traslado presentó formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, el cual por resolución de las diez horas del diez de octubre del dos mil nueve fue rechazado, y por resolución de las dieciocho horas del trece de octubre del dos mil nueve, la Junta Directiva recurrida apoyó los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por el Órgano Director del Procedimiento, sin sustentar o motivar la razón de la desestimación de dicho recurso. Menciona que se encuentra suspendido con goce de salario mientras el Órgano Director del Procedimiento Administrativo rinde el respectivo informe. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el traslado de cargos formulado al recurrente, dentro del expediente 001-09, en la resolución de 10:00 horas de 29 de septiembre de 2009, dictada por el órgano director del procedimiento administrativo seguido contra el amparado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José. Se ordena a la presidente; y, a la coordinadora del órgano director del procedimiento administrativo 001-09, ambas funcionarias del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, la retrotracción del procedimiento administrativo al momento previo al traslado de cargos formulado al recurrente. CL

 

17422-09. UTILIZACIÓN DE CAMARAS PARA COMPROBAR LLEGADAS TARDÍAS. Manifiesta el recurrente que labora para la Caja de Seguro Social en el Área de Planificación Operativa de la Dirección de Planificación Institucional. Acusa que los accionados utilizaron y publicaron, sin su consentimiento, fotografías extraídas del sistema de vigilancia institucional para demostrar supuestas llegadas tardías a su lugar de trabajo. Argumenta que al fotografiar y publicar las imágenes respectivas queda en evidencia el hostigamiento laboral del que ha sido víctima, dado que otros funcionarios no reciben el mismo trato. Señala que la normativa institucional indica que la asistencia y puntualidad son controladas por medio de tarjetas individuales con reloj marcador, no así por las cámaras del Sistema de Vigilancia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

17294-09. SALARIO. FUNCIONARIO DE HECHO. Alega el recurrente que labora para el Ministerio recurrido desde el 3 de mayo del 2009, como profesor de Ciencias en el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón, impartiendo lecciones a reos y guardias, con un total de nueve lecciones semanales. Señala que el problema se presenta en que ya son más de cuatro meses de laborar, y no se le paga el salario por el servicio profesional brindado. Dice que se ha apersonado a la Dirección Regional de Educación para consultar su situación, y le informaron que se enviaron en múltiples ocasiones los documentos correspondientes al Departamento de Recursos Humanos a San José, donde se debe incluir en planilla, pero su situación persiste, sin que se le pague su salario. En este caso se analiza la figura del funcionario de hecho. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato se cancele al recurrente los montos que se le adeudan por concepto de las labores que desarrolló como funcionario de hecho en el en el Área Educativa del Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón. CL

 

VOTACIÓN DEL 20 NOVIEMBRE 2009

 

TRABAJO

 

17554-09. NIEGAN LICENCIA Y SUBSIDIO SALARIAL PARA CUIDO DE PACIENTE EN FASE TERMINAL, POR TENER DOCE MESES CONSECUTIVOS DE HABERLA OTORGADO. Alegan las recurrentes que  la amparada ha gozado de una licencia salarial que se les otorga a todas aquellas personas con pacientes declarados en fase terminal, al tenor de la Ley número 7756.  En el caso de la amparada es su hijo de trece años a quien el Centro Diurno de Cuidados Paliativos de Pérez Zeledón declaró en estado Terminal.  Acusan las recurrentes que hace tres meses, el Director Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social ha hecho lo imposible para desconocerle ese derecho de la amparada a gozar de la licencia para cuidar a su hijo, pese a que existen varias certificaciones donde constan criterios médicos que indican que la condición del menor demanda un cuido continuo las veinticuatro horas al día. Refieren  que  por  oficio número 2361-08 del 29 de setiembre de 2008, el Director Médico  recurrido  resolvió  sobre el análisis del expediente beneficio de cuido del paciente Terminal y sostuvo que la amparada ya acogió las doce boletas del beneficio y por tanto no tiene derecho. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General del Hospital Doctor Escalante Pradilla,  y a la Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social, tomar las medidas necesarias para que la licencia y el subsidio citados le sean dados a la amparada. CL

 

 

17551-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce  la recurrente que labora para el Poder Judicial, y en  su contra se inició un procedimiento administrativo a solicitud de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Señala que en la causa disciplinaria el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al iniciar un procedimiento que tiene el plazo vencido. Manifiesta que interpuso recursos de revocatoria con apelación contra el acto que ordena el inicio del procedimiento y que ambos recursos fueron rechazados. Argumenta que existen vicios en la intimación de cargos pues el procedimiento fue ordenado contra otros funcionarios, y considera que el traslado e imputación de cargos en un procedimiento administrativo deber ser de forma individualizada. Posteriormente en una nueva resolución de las 10:30 horas del 8 de junio de 2009 se dispuso, por segunda ocasión, el inicio de una investigación de los hechos denunciados por la Sala Tercera, sin embargo, en esta oportunidad, se dispuso que se determinara la identidad y grado de responsabilidad de los funcionarios judiciales que tuvieron relación con la causa penal en  las diferentes etapas del proceso. Refiere que en la segunda resolución de apertura del procedimiento trataron de subsanar la primera resolución, con el fin de incluirla en la investigación, pues a su juicio, se percataron que respecto a su persona no procedía el traslado de cargos pues la investigación había iniciado expresa y directamente contra cuatro funcionarios judiciales, entre los cuales no figuraba  su persona. Argumenta que el Tribunal recurrido ha vulnerado su derecho de defensa, al no haberse precisado e individualizado los cargos que se le imputan, además indica que se convocó una audiencia para la recepción de pruebas sin que se haya definido un órgano competente para tales efectos. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las catorce horas y cuarenta minutos del 7 de julio del 2009, mediante la cual la Inspectora Judicial Tramitadora, le dio traslado a la recurrente de la investigación administrativa iniciada en su contra. Igualmente, se anulan todos los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese traslado. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 24 Y 25 NOVIEMBRE 2009

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

17971-09. NOTIFICACIONES DE NUEVOS RECLAMOS EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS. Consulta Judicial de Constitucionalidad  en relación al artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687. La Jueza consultante duda de la constitucionalidad de la norma pues estima que al menos en los procesos de pensiones alimenticias, su aplicación podría lesionar el derecho de defensa del demandado, en tanto obliga al despacho a prescindir de la notificación personal y notificarlo en la última dirección señalada. Considera que la naturaleza de los procesos de pensión exige la notificación personal, pues luego de dictarse la primera sentencia, los expedientes se pueden mantener activos por muchos años, período durante el cual las direcciones de las partes pueden cambiar. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se evacua la consulta en el sentido de que la norma no es inconstitucional. Evacuada.

 

 

VOTACIÓN DEL 27 NOVIEMBRE 2009

 

TRABAJO

 

18235-09. SANCIÓN DE AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que labora como agente de seguridad en el Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera y por medio de oficio SUB-D No. 275-09 del 30 de setiembre de 2009 la subdirectora del Liceo le impuso una amonestación escrita con copia a su expediente y al director del Liceo. Acusa que previo a la imposición de dicha amonestación no se le otorgó audiencia para referirse a los hechos que se imputaron, por lo que considera se vulneran sus derechos constitucionales y laborales, específicamente su derecho de defensa y debido proceso constitucional. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se deja sin efecto la amonestación que contiene el oficio SUB-D N°275-09 de 30 de setiembre de 2009, de la Sub Directora del Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Salva el voto el Magistrado Jinesta. CL Parcial

 

18016-09. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Indica  el recurrente  que el 19 de octubre de 2009 recibió por parte de su jefa inmediata el oficio SUB-296-09, el cual constituye una amonestación escrita. Manifiesta que la "Llamada de Atención escrita" no cumple con el requisito del otorgamiento de una audiencia previa, imponiéndole la sanción en forma unilateral y sin posibilidad efectiva de presentar su defensa. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la amonestación que contiene el oficio SUB-296-2009 del 19 de octubre de 2009.CL

 

18198-09. NIEGAN  PAGO DE PLUS SALARIAL Y ELIMINAN CORREO ELECTRÓNICO. Manifiesta el recurrente que el diecinueve de mayo de este año solicitó por escrito  al Administrador de la Sucursal de Ciudad Neily, que se le reconociera lo correspondiente a zonaje y carrera profesional; sin embargo,  hasta ahora no le han resuelto. Asimismo, acusa que a pesar de que es de conocimiento de ambos recurridos el hecho de que tiene un procedimiento disciplinario abierto en su contra, se le suprimió el acceso al servicio de correo electrónico sin explicación alguna y con una vana justificación, dejándolo sin poder utilizar una herramienta institucional que, en su especial situación y por su ubicación geográfica, le resulta de especial necesidad, no sólo para los efectos institucionales, sino también para acceder a un medio de comunicación oportuno y efectivo en relación con su proceso disciplinario Se declara parcialmente con lugar el recurso.  Se ordena al Administrador de la Sucursal del Seguro Social en Ciudad Neily, contestar al amparado en forma inmediata, si todavía no lo hubiere hecho, las solicitudes que éste formuló para el pago de carrera profesional, presentadas el 06 de febrero de 2008 y el 16 de enero de 2009. Se ordena al Director Regional de Sucursales Brunca, resolver y contestar al amparado, dentro del término de un mes, que se contará a partir de la notificación que se le hará de esta sentencia, la solicitud que éste formuló sobre reconocimiento de zonaje, presentada el 19 de mayo de 2009, así como la gestión que presentó el 29 de mayo de 2009 para el  pago de asignación de vivienda. Se anula la sanción de suspensión del correo electrónico impuesta mediante el oficio DRSB-1590-2009 del Director Regional de Sucursales de la Región Brunca. CL Parcial

 

18188-09. ELIMINAN PLUS  SALARIAL. Alega el recurrente que tiene cinco años de laborar en la Municipalidad recurrida en donde se desempeña como Auditor Interno con nombramiento en propiedad a partir del 07 de enero de 2005. Señala que el 04 de diciembre de 2006, solicitó al Concejo Municipal que le fijara el porcentaje de anualidad en el 4% sobre el salario base,  Indica que el Concejo Municipal, acordó aprobar un 4% de reconocimiento como anualidad sobre su salario base, acuerdo que no fue impugnado y que adquirió firmeza, por lo que desde esa fecha viene recibiendo ese monto. Manifiesta que casi cuatro años después, el mismo Concejo Municipal, basado supuestamente en el dictamen legal número DL-072-2009 emitido por el Asesor Legal de esa Municipalidad, procedió a solicitar a la Administración que para los funcionarios que no los cobija la Convención Colectiva de Trabajadores, se aplique el 1.5% como reconocimiento de anualidad, sin embargo, acusa que el Concejo recurrido nunca le notificó ese acuerdo municipal y  que el reconocimiento de anualidades en un 4%, se dejó sin efecto sin seguir el procedimiento y por medio de otro acuerdo municipal, es decir, estima que con ello existen dos acuerdos municipales que se contradicen entre sí y que disponen dos aspectos totalmente diferentes. Anota que la Administración acogiendo lo dispuesto por el Concejo Municipal en el segundo acuerdo aludido, procedió sin trámite alguno y sin tampoco haberle notificado absolutamente nada, de manera unilateral a rebajar de un 4% a un 1.5% el reconocimiento de su anualidad. Recalca que no fue notificado de resolución alguna en este sentido  y no fue sino hasta que vio reflejado el rebajo en su salario que se enteró de lo acordado. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo No. 14 de la sesión ordinaria No. 31 de 3 de agosto de 2009 del Concejo de la Municipalidad de Corredores y, en consecuencia, se restituye al recurrente, en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

18187-09. REUBICACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que  ha venido laborando como Directora del Colegio Técnico Profesional de Limón.  Indica que el 03 de agosto anterior, ocho docentes y cuatro estudiantes realizaron una manifestación de protesta en su contra, que incluyó el cierre de los portones de la institución educativa. Refiere que con el propósito de mediar en el conflicto surgido, se hizo presente el Supervisor Escolar del circuito, y luego el Director Regional de Educación de Limón, y que al finalizar la reunión realizada ese mismo día, el Director Regional le informó verbalmente que se le destituía del puesto y que sería reubicada en las oficinas de la supervisión del circuito. Aduce que como la comunicación del despido fue de forma verbal y sin mayor motivación, al día siguiente solicitó por escrito se le emitiera de la misma forma el acto administrativo de despido, con el propósito de tener seguridad jurídica y que luego no se le quisiera causar un daño laboral. Manifiesta que ante una petición del Supervisor del Circuito, el Director Regional de Educación giró a éste instrucciones sobre su reubicación en las oficinas de la Dirección Regional en virtud de la destitución. Reclama que a la fecha de presentación del recurso de amparo, no se le ha notificado por escrito resolución alguna en la que se expongan las justificaciones que motivaron su destitución como directora, lo que es violatorio del debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la medida cautelar de reubicación ordenada contra la recurrente. Se ordena al Director Regional de Educación de Limón y al Director de Recursos Humanos a.i., ambos  del Ministerio de Educación Pública, tomar las medidas necesarias para que se ordene la inmediata reinstalación de la actora en su cargo de Directora del Colegio Técnico Profesional de Limón, sin perjuicio de que se dé inicio y concluya el trámite administrativo con ocasión de la manifestación de protesta en su contra de tres de agosto de dos mil nueve. CL

 

18021-09. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. UTILIZACIÓN DE EXPEDIENTE MÉDICO DEL  RECURRENTE. Acusa el recurrente que el treinta  de mayo pasado, sin causa ni fundamento legal alguno, el oficial de turno de la Oficina de Resguardo de la Administración de Desarrollo de JAPDEVA promovió un procedimiento administrativo disciplinario en su contra ante la Junta de Relaciones Laborales, por las causales de ebriedad, desacato de órdenes y retiro de las labores. Menciona que la denuncia fue tramitada de forma defectuosa por la Junta ya que se omitió especificar cuándo sucedieron los hechos y por otro lado no fue debidamente notificado ni mucho menos se le convocó a una audiencia oral y privada para defenderse. Indica que uno de los auxiliares de la Junta de Relaciones Laborales se extralimitó durante la etapa de investigación, toda vez que al no encontrar probanzas en su contra solicitó a la médico de empresa información sobre una atención médica que días atrás había requerido, y por la cual se le había incapacitado, información que considera de carácter confidencial, para la que debió contarse con su consentimiento. Manifiesta que pese a que finalmente la causa en contra fue archivada el pasado 03 de agosto, ha sido objetivo de violación a su intimidad, honra y dignidad. Reclama que con la actuación expuesta se ha ocasionado un daño irreparable a su reputación, honra y decoro. Añade que se le expuso a vergüenzas y a un trato degradante. Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 24 de la Constitución Política. Se les ordena al Presidente Ejecutivo de Japdeva, a los miembros de la Junta Laboral de Japdeva, y a las Médico Empresa, abstenerse de incurrir, nuevamente,  en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. CL

 

18018-09. NIEGAN ACCESO A DENUNCIA FORMULADA CONTRA FUNCIONARIO. Aduce el recurrente que labora para la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda desde el 01 de febrero de 2006. Indica que por medio de resolución RES-ODP-RMV-JSV-001-2008 del 17 de junio de 2009 se inició, en su contra, un procedimiento administrativo, como consecuencia del informe número DGH-TH-008-08-D/03-04 emitido por Transparencia Hacendaria. Acusa que existe un legajo del expediente administrativo con documentos relacionados con la investigación al cual no tiene acceso, por lo que solicitó al despacho Órgano accionado el acceso para poder ejercer una defensa adecuada, pero se resolvió negativamente su gestión. Alega que acudió en solicitud del expediente ante la Ministra del ramo, quien resolvió denegar el acceso al expediente, con fundamento en un pronunciamiento de la Procuraduría General de República. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Ministra de Hacienda; y, al Presidente del Órgano Director de Procedimiento Administrativo seguido por el Ministerio de Hacienda contra el recurrente, que entreguen al accionante la documentación solicitada el 9 de octubre de 2009, concretamente, copia del legajo confidencial donde consta la denuncia formulada contra él, suprimiendo cualquier dato que pueda revelar la identidad del denunciante, para, así, asegurar la confidencialidad de este, advirtiéndoles que, lo anterior en el plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este fallo. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 2 Y 3 DICIEMBRE 2009

ELECTORAL

18515-09. PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN POLÍTICA. Acción de Inconstitucionalidad  en contra de los Artículos 88 y 153 del Código Electoral. Señalan los accionantes que el artículo 88 del Código Electoral viola lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no autoriza que los derechos de participación política se puedan restringir vía legal por causas diferentes a las taxativamente indicadas en el párrafo segundo de ese mismo artículo. Consideran que al autorizar la restricción de los derechos de participación política de altos funcionarios públicos, por razones no contempladas expresamente dentro de las excepciones señaladas en el numeral 23 del Pacto San José, el artículo 88 del Código Electoral es inconstitucional. Arguyen que no podría válidamente argumentarse que el artículo 102 inciso 5) de la Constitución autoriza de manera implícita el establecimiento de prohibiciones en perjuicio de los funcionarios que enumera el artículo 88 del Código Electoral, puesto que aún en tal hipótesis la norma constitucional en examen sería incompatible con el numeral 23 del Pacto de San José. Aducen que el numeral 88 del Código Electoral lesiona también el artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto el Presidente y los Ministros están inhibidos legalmente para participar en política electoral, en tanto que los diputados sí están autorizados al efecto, discriminación que viola el principio de igualdad ante la ley, pues le otorga un trato diferente a sujetos ubicados en la misma situación jurídica, pues se trata en ambos casos de miembros de los supremos poderes con cargos de elección popular. Acusan también la inconstitucionalidad del artículo 153 del Código Electoral,  porque viola el principio constitucional de que el régimen de inmunidades y pérdida de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes es materia reservada por el constituyente originario exclusivamente a la Constitución Política, y no puede ser ampliado por vía legal. En el caso del Presidente, el constituyente ni siquiera previó la posibilidad de que pudiera ser despojado de su credencial, salvo la excepción establecida en el artículo 121 inciso 8) de la Constitución. Así, el constituyente estableció taxativamente las causales por las cuales los miembros de los Supremos Poderes pueden perder sus credenciales. En el caso de los diputados, tales causales se encuentran expresamente sancionadas por los artículos 111 y 112 de la Carta Política y en el del Presidente en el numeral 121 inciso 8) del texto constitucional. Consideran que el artículo 153 del Código Electoral, en cuanto establece la posibilidad de que el Presidente de la República y los Ministros puedan ser sancionados con la suspensión para el ejercicio de su cargo hasta por 4 años, incurre en un vicio de  inconstitucionalidad, ya que la ley no puede crear nuevas causales de pérdida de las credenciales de los miembros de los Supremos Poderes. Acusan finalmente que el artículo 153 del Código Electoral es inconstitucional también por la infracción del artículo 39 de la Constitución Política, toda vez que la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos no es jurídicamente una inhabilitación absoluta, sino más bien especial, la cual sólo puede imponerse de manera accesoria, nunca como sanción primaria. Este principio constitucional, que deriva del artículo 39 de la Constitución Política lo recoge el artículo 50 del Código Penal. El artículo 153 del Código Electoral consagra una inhabilitación relativa, pues sólo impide el ejercicio de cargos públicos hasta por un máximo de cuatro años, sin que dicha sanción implique, de manera concomitante, la privación de los derechos políticos activos y pasivos y otras sanciones características de las inhabilitaciones absolutas. Por consiguiente, la inhabilitación especial que establece el artículo 153 del Código Electoral como pena principal es inconstitucional por violación del principio derivado del artículo 39 de la Constitución Política, según el cual no se pueden establecer inhabilitaciones especiales como penas principales, sino como accesorias. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano la acción. RP

TRABAJO

 

18356-09.  DESPIDO POR INCAPACIDAD DE TRES MESES EN FORMA CONSECUTIVA ESTABLECIDA EN EL CODIGO DE TRABAJO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 50 de Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa y 80 del Código de Trabajo. La norma se impugna en cuanto se coloca en un estado de desprotección a aquellos trabajadores que  por una contingencia -a saber: que padecen de una enfermedad que los incapacita para laborar más allá de tres meses, pero que no configura un caso de incapacidad o invalidez permanente-, se les obliga a trabajar aunque no se encuentren en aptitud mental o física para hacerlo, o bien, se prescinde de sus servicios con responsabilidad laboral, con el agravante de que al quedar cesantes, no sólo carecerán de los medios económicos para solventar sus necesidades básicas y las de sus familias, sino que además, no podrán tener acceso a los servicios de salud que requieren para atender su padecimiento, lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 56 y 72 de la Constitución Política, puesto que dependerá de la voluntad del patrono y no del criterio técnico de un profesional en medicina, que se de por terminada la relación de empleo; aunado a que resultaría discriminatorio que existan supuestos en que no obstante se excedan los tres meses de incapacidad, los trabajadores puedan reincorporarse a sus puestos hasta su recuperación. Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa y 80 del Código de Trabajo, por ser contrarios al derecho a la salud, a la seguridad social, al de igualdad y a los principios de justicia social, solidaridad y protección especial del enfermo desvalido, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política.  Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de la norma impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. CL

 

18353-09.  ENTREGA DE PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR. Acción de Inconstitucionalidad  en contra la interpretación del artículo 85 del Código de Trabajo.  La norma señala que las prestaciones del trabajador en caso de muerte, serán entregadas, entre otros a las personas que conforme a la ley civil tienen derecho de herederos. El accionante considera que debe valer más un testamento que la ley. Considera que se malinterpreta la disposición en su párrafo 2, inciso 3); pues debe entenderse que la referencia a “las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos” refiere a las disposiciones que sobre el tema establece el Código Civil. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se  rechaza por el fondo la acción. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 18 DICIEMBRE 2009

 

PENSIONES

 

18997-09. SUSPENSIÓN DE PENSIÓN. Acusa la recurrente que desde noviembre de 2008, la autoridad recurrida procedió a retener la pensión de la amparada, a pesar de que ella es una persona de 29 años de edad y que padece de parálisis cerebral, motivo por el cual requiere de esa pensión a fin de sufragar gastos médicos, alimenticios y de transporte. Indica que la situación de salud de la tutelada se ha complicado por cuanto está padeciendo de artrosis, lo que le provoca fuertes dolores, los cuales no son mitigados con los medicamentos que la entidad recurrida le proporciona, motivo por el cual se han visto en la necesidad de llevar a la tutelada incluso, a los servicios de salud privada a fin de garantizarle calidad de vida. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quién en su lugar ejerza el cargo que de inmediato restituya a la amparada Andrea Castillo Cruz, en el pleno goce de su derecho a la pensión. CL

 

19051-09. DENEGATORIA DE PENSIÓN. Indica la recurrente que su hijo el aquí amparado es portador de autismo, padecimiento que es una discapacidad total y que además cuenta con un retardo mental.  En virtud de la situación expuesta, presentó formal solicitud de pensión a favor del amparado por el Régimen No Contributivo ante la Institución recurrida a efectos de que se le otorgara una pensión para solventar sus necesidades básicas.  Aclara que al amparado se le otorgó un 67 % de Pérdida de Capacidad General Orgánica, no obstante, por medio de resolución número 113650158 del 13 de octubre del 2008, emitida por el Jefe de la Sucursal de Pérez Zeledón de la Institución recurrida denegó la solicitud de pensión, argumentando que el ingreso por del grupo familiar era de 127. 528 colones, por lo que no cumplía con los requisitos del Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones Por Monto Básico. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución No. 113650158 de 13 de octubre de 2008, de la Sucursal de Pérez Zeledón de la Caja Costarricense de Seguro Social. Nota de los Magistrados Vargas Benavides y Jinesta Lobo. CL

 

TRABAJO

 

19009-09. PAGO A FUNCIONARIO DE HECHO. Alega el recurrente que hace dos años laboró haciendo una incapacidad durante cinco meses en el Centro Educativo Gonzalo Monge Bermúdez, tiempo durante el cual no recibió salario, motivo por el cual presentó el 03 de abril de 2008, un reclamo administrativo. Señala que el 17 de junio de 2008, recibió una nota en la cual se le indicaba que se le debía girar un dinero a su favor y que ese trámite había sido remitido al Área de Servicios Especializados del Ministerio recurrido. Indica que el 19 de junio anterior, se le comunicó por escrito que su gestión se encontraba en la realización de los cálculos respectivos para el pago pero desde entonces ni se le ha vuelto a comunicar nada ni se le ha cancelado lo adeudado. Se declara CON lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Ministro de Educación Pública, disponer lo necesario para que, de inmediato se le cancelen los salarios adeudados al recurrente por concepto de haber laborado como funcionario de hecho en la Escuela Gonzalo Monge Bermudez durante el segundo semestre del 2007, siempre y cuando el trabajo haya sido efectivamente prestado, y si es que todavía no se le ha cancelado lo adeudado. CL

 

19058-09. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Aduce el recurrente que labora para la Corporación Municipal accionada y que sin ningún aviso o audiencia previa, se le trasladada a laborar como chofer del Acueducto Municipal en el Plantel de La Maravilla. Agrega que no existe ningún estudio o informe técnico que demuestre que este cambio sea indispensable para mejorar el servicio público que presta la Municipalidad de Alajuela, razón por la que dicha decisión carece de motivación.  Se declara con lugar el recurso, únicamente, por falta de motivación del acto administrativo. Se anula el traslado dispuesto mediante acción de personal número 955-RH-2009 del 18 de setiembre del 2009, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Alajuela. En consecuencia, se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL

 

19092-09. DEMORA EN EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN. Indica la recurrente que laboraba para el Instituto Costarricense contra el Cáncer desde el 16 de agosto de 1999. Señala que en razón del cierre técnico del Instituto, el amparado firmó un convenio llamado "condiciones de traslado", en el cual se establecieron una serie de cláusulas, entre otras, el traslado del amparado a la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Auditoría interna, desde el 1 de junio de 2009. Por medio de oficio CIT-019-15-2009, la Comisión Tripartita indica al amparado el monto que le corresponde por concepto de indemnización, suma que a la fecha no le ha sido cancelada. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Salud, al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Presidente de la Comisión Tripartita de Transición del Instituto Costarricense contra el Cáncer y, a la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que, se resuelva lo pertinente en cuanto a la procedencia, el monto y el pago de la indemnización conferida al amparado, lo anterior,  dentro del plazo de QUINCE DÍAS,  contado a partir de la notificación de la presente sentencia. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

19090-09. DEMORA EN EL PAGO DEL SALARIO. Refiere el recurrente  que por acuerdo suscrito entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la Unión de Empleados de la Caja, UNDECA, tomado el veinticuatro de agosto del dos mil siete, se convino la reasignación de las plazas de Auxiliares de Enfermería al puesto de Enfermera 1 Licenciada, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos. Señala que a partir del momento de la recalificación, debía realizarse el trámite administrativo para incluir a las amparadas en planilla con el nuevo salario que por la recalificación les correspondía, más todos los rubros salariales que como consecuencia de esa recalificación quedarían modificados. Indica que  a la fecha no se les ha incluido la recalificación en planilla y en consecuencia, pese a las responsabilidades asumidas, no se les ha cancelado el salario que el nuevo cargo demanda.  Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la alegada violación a los artículos 41 y 57 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena al Presidente de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las instrucciones necesarias y coordine para que la Dirección Administración y Gestión de Personal de nivel central así como a las instancias de la Caja Costarricense de Seguro Social competentes, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, dispongan las medidas necesarias para que se pague el salario a las amparadas, todas del Hospital San Francisco de Asís de la Caja Costarricense de Seguro Social conforme a la categoría laboral reconocida y se les gire los montos adeudados por la reasignación. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

19028-09.SANCIÓN DE ADVERTENCIA SIN DEBIDO PROCESO.  Manifiesta  el recurrente que por medio de oficio  formuló una advertencia a la Directora Artística de la Compañía Nacional de Danza, del Teatro Popular Mélico Salazar, sobre extrafunciones de la Administradora. Indica que la Junta Directiva del Teatro Popular Mélico Salazar en su Sesión Ordinaria No. 507, celebrada el día 15 de octubre del 2009, conoció el citado oficio y en el Acuerdo indicó hacer un llamado a la atención respectivamente para que en lo sucesivo se abstengan de tomar decisiones como representantes de la administración activa, ya que estas disposiciones son competencia exclusiva de esta Junta Directiva. Manifiesta que la Junta Directiva, aplicó la sanción de una manera automática, sin cumplir con el debido proceso. Alega que dicho acuerdo no se indican los recursos que puede interponer, el plazo para presentarlos, ni la instancia ante la cual se debe interponerlos, con lo que a su juicio se le dejó en estado de indefensión. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la llamada de atención que se le impuso al recurrente mediante acuerdo número 16 de la Junta Directiva del Teatro Popular Mélico Salazar en Sesión Ordinaria número 607, celebrada el día quince de octubre de dos mil nueve. CL

 

19048-09. RETENCIÓN DE MONTO DE AUXILIO DE CESANTÍA. Indica la recurrente que fue trabajadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y fue cesada de su puesto en el mes de mayo de 2009. Afirma que parte de su cesantía la tenía la cooperativa recurrida, quien estima estaba en la obligación de entregarle el monto correspondiente conforme con el aporte realizado de forma inmediata; sin embargo, asegura que la entidad accionada sin comunicación previa le rebajó su cesantía para cancelarse un préstamo, es decir, compensó su cesantía con un crédito cuando aún se encontraba en el plazo para cancelarSe declara con lugar el recurso. Se anula el "addendum de prestaciones del Banco Popular" que firmó la amparada el 23 de mayo del 2008. Se ordena al Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Banco Popular y de Desarrollo Comunal R.L., (COOPEBANPO R.L, que en el término improrrogable de TRES DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, disponga que se le giren a la recurrente las sumas deducidas del monto que le correspondía por concepto de auxilio de cesantía. CL 

 

19021-09. DESPIDO. Alega el  recurrente que labora para el Ministerio recurrido desde el 16 de julio de 1998, con una plaza de Cabo de Policía. Señala que sufre desde su nacimiento de una complicación degenerativa y progresiva en su cadera, la cual le causa discapacidad y que ha empeorado con los años por la que ha sido intervenido quirúrgicamente en 7 oportunidades. Indica que desde que inició su relación laboral con la recurrida, ha sido de conocimiento de la Administración su discapacidad y en ese sentido, al tener conocimiento sus jefaturas de su condición, se le ha encomendado en la mayoría de las oportunidades, funciones que no lesionan su salud física. Anota que la actual jefatura a la cual estaba subordinado, manifestaba malestar en relación con su condición de discapacidad y que producto de no poder cumplir con ciertas órdenes emanadas por ella, su relación laboral culminó con un despido con responsabilidad patronal. Estima que esa jefatura ejerció actos de discriminación y humillación en su contra por su condición. Señala que debido a los dolores que padece producto de su enfermedad, estuvo incapacitado del 28 de octubre al 06 de noviembre anterior y que al presentarse a laborar el sábado 07 de noviembre siguiente, se le entregó su carta de despido.  Acota que el 09 de noviembre siguiente, se apersonó ante el Subdirector de la Asesoría Jurídica del Ministerio recurrido, a fin de solicitar copia del referido acuerdo, sin embargo se le indicó que no era posible dársela, dado que el acuerdo se encuentra en Casa Presidencial para su respectiva firma. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se anula el despido del recurrente dispuesto por los acuerdos ejecutivos 460-2009 MSP, dictado el veintiocho de octubre de dos mil nueve y  475-2009-MSP, por el que se varia el rige de su despido a partir del siete de noviembre de dos mil nueve, y se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 5 y 6 ENERO 2010

 

NOTARIOS

 

73-10. EXCEPCIONES PARA EJERCER EL NOTARIADO. Acción de Inconstitucionalidad  en contra del Artículo 5 inciso d) del Código Notarial. Ley No. 7764. La norma impugnada contempla una excepción a la disposición establecida en el artículo 4 de la misma ley, que establece quienes están impedidos para ejercer como Notarios Públicos. La excepción comprende a los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y municipalidades que reúnan tres condiciones: estar contratados a plazo fijo, excluidos del Servicio Civil y no gozar de sobresueldo ni compensación económica de ningún tipo por prohibición o dedicación exclusiva. Además, no debe existir superposición horaria ni disposición en contrario en la ley reguladora del órgano o institución en donde presten sus servicios. En el caso concreto, se decretó contra el accionante su cese forzoso como Notario y ordena el depósito de su protocolo en el Archivo Nacional, en vista de que no se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 4, 5 y 13 del Código Notarial. En este caso, se cita la sentencia 9564-06 y con base en las consideraciones dadas en el fallo, se rechaza por el fondo la acción.  RF

 

TRABAJO

 

39-10. PERMISOS A ORGANIZACIONES SINDICALES. Alega el recurrente que la organización amparada aglutina a un grupo amplio de funcionarios del Ministerio de Hacienda y por ello, ha realizado una serie de gestiones tendientes a que se les de un trato igual al que las autoridades administrativas del Ministerio recurrido otorgan a otras organizaciones sindicales, entre las cuales destaca, que se les otorgue permiso con goce de salario a un dirigente sindical. Señala que al menos a una organización sindical denominada Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), las autoridades ministeriales le han favorecido con el otorgamiento de un permiso con goce de salario a un dirigente sindical, a fin de que el mismo se dedique al desarrollo de actividades sindicales. Indica que en conjunto con la Secretaria General del SINDHAC, presentaron documento a la autoridad hacendaria, en el que, apoyados en la normativa laboral correspondiente, solicitaban se resolviera ese beneficio para el sindicato que representa y se le mantuviera al SINDHAC. Considera que la negativa a otorgar a la organización sindical amparada el permiso con goce de salario para un funcionario dirigente sindical implica no sólo la aplicación de un trato totalmente discriminatorio en su perjuicio sino además, la más clara violación a los Convenios Internacionales rubricados por nuestro país con la Organización Internacional del Trabajo, que le imponen al Estado costarricense la obligación de generar las más amplias condiciones para el desarrollo de las actividades sindicales típicas y por lo que recurrente en reclamo de sus derechos fundamentales. En este caso concreto, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL