VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2008
VOTACIÓN DEL 5 Y 6 DE ENERO
NOTARIOS
1736-08, 1737-08. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN
DENUNCIAS CONTRA NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad
contra del artículo 164, párrafo segundo, del Código Notarial, Ley número 7764.
Alega el recurrente que la norma impugnada permite que no prescriban las causas contra
notarios y no establece un plazo, lo que equivale a admitir que una vez
notificada la acción disciplinaria la causa nunca prescribirá, aunque la
inercia del Juzgado y de la Dirección del Notariado sea evidente,
perpetuándose al infinito la tramitación de una denuncia contra un notario.
Sobre el tema planteado, se cita el voto 6320-03. Se rechaza
por el fondo la acción. El Magistrado Mora pone nota. SL
TRABAJO
1739-08. OMISION. SEGURO DE DESOCUPACIÓN. SEGURO DE
DESEMPLEO. Acción de Inconstitucionalidad contra de la
omisión del Estado en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 de la
Constitución Política. Alega
el recurrente que la referida omisión se impugna en cuanto, en criterio del
accionante, el artículo 72 constitucional obliga al Estado a mantener -mientras
no exista seguro de desocupación- un sistema técnico y permanente de protección
a los desocupados involuntarios y procurar la reintegración de los mismos al
trabajo. Sin embargo, desde su promulgación como parte del texto original de la
Constitución del 7 de noviembre de 1949 y hasta la fecha, permanecen sin llevar
a la práctica ninguno de los tres mandatos contenidos en la norma, a saber: a)
el de crear un seguro de desocupación; b) el de mantener un sistema técnico y
permanente de protección a los desocupados involuntarios; y, c) el de procurar
la reinserción de los mismos al trabajo. Con base en las consideraciones dadas
en la sentencia, se dispone declarar sin lugar el recurso. Se
declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y
declaran con lugar la acción con sus consecuencias. SL
VOTACIÓN DEL 8 DE ENERO
TRABAJO
2035-08.
DISPONIBILIDAD DE DEFENSORES PÚBLICOS. Las recurrentes reclaman que son Defensoras Públicas y a
partir de 1998, con motivo en la entrada en vigencia de los artículos 283,
62,185,237 y concordantes del Código Procesal Penal (impulsado a su vez por la
Ley número 7594), se estableció que los Defensores Públicos tendrían como deber
propio de su cargo la llamada "disponibilidad", por lo que mediante
el artículo VIII de la sesión número 003-1998, celebrada el 2 de febrero de
1998, la Corte Plena acordó cancelar a los Defensores Públicos del Primer Circuito
Judicial de San José un 1% de la suma de su salario base más prohibición,
rubros que se les ha venido cancelando. Sin embargo, aducen que sin que se les
otorgara audiencia previa y en perjuicio de los derechos subjetivos adquiridos,
mediante el artículo XLVIII de la sesión ordinaria número 64-2002, del 29
de agosto de 2002, el Consejo Superior acordó, mantener que a los Defensores
Públicos de San José se les cancelaría un 1 % del salario base por atender la
disponibilidad, lo cual implica una disminución en el pago por disponibilidad,
que venían percibiendo. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior,
y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo
necesario para que se reconozca a las amparadas, de inmediato, el sobresueldo
por disponibilidad del 18 de julio de 2002 hasta la actualidad, de acuerdo con
lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión #003-1998 del
2 de febrero de 1998, siempre y cuando permanezcan incólumes las condiciones
objetivas por las cuales se le empezó a reconocer años atrás el porcentaje de
pago por ese rubro que aquí reclaman. Lo anterior, sin desmedro del pago por
concepto de horas extra efectivamente laboradas fuera de su jornada laboral,
dentro del lapso que se encuentre disponible. El Magistrado Sosto concurre con
el voto, pero por razones diferentes. CL
2062-08 y
2063-08. DISPONIBILIDAD Y HORAS EXTRAS PARA FISCALES. Alegan
los recurrentes que laboran
como Fiscales del Primer Circuito Judicial de Heredia, y como parte de sus
labores estatutarias, se les ha impuesto la obligación de trabajar
periódicamente fuera de horas laborales, a fin de asegurar la continuidad del
servicio y fundamentalmente el respeto a la garantía descrita en el artículo 37
de la Constitución Política. Que resulta incuestionable que de conformidad con
el numeral 58 de la Carta Magna, tienen el derecho a que cuando laboran en
horas extraordinarias, estas les sean remuneradas de forma inmediata, incluso
con un 50% más de los sueldos o salarios estipulados, pues no existe
disposición legal que excluya de dicha norma general, las labores de los
Fiscales o que condicione la aplicación de la misma a los Fiscales del
Ministerio Público. Que además, el pago de horas extras conforme al Reglamento
de Compensación por Disponibilidad del Poder Judicial, tienen derecho a que se
les pague un porcentaje del sueldo por concepto de disponibilidad, esto es por
la obligación de mantener una atención expectante durante el periodo en que
tienen la obligación de atender emergencias, independientemente de que se vean
en la obligación efectiva de hacerlo, y que concierne entre otros, al deber de
mantenerse localizables, no beber sustancias embriagantes y otros durante horas
y fechas extralaborales. Que no obstante, por razones enteramente atribuibles a
la Administración del Poder Judicial, desde hace más de cuatro meses, el
Departamento de Personal se ha negado a pagarles las horas extras laboradas,
pese a que han continuado laborándolas, pues los representantes de dicho
órgano, señalan que tienen órdenes del Consejo Superior del Poder Judicial, de
no pagarles las mismas hasta tanto no escojan entre: a) aceptar un aumento en
el rubro de disponibilidad conforme a lo dispuesto en el voto 3102-07 de esta
Sala, en relación al acuerdo de Corte Plena contenido en el artículo VIII de la
sesión 003-1998, pero renunciando a su derecho constitucional al pago de horas
extras, o b) o aceptar el pago de un aumento por disponibilidad menor al
establecido en el voto antes citado, pero con el pago de horas extras. Que
debido a lo expuesto, y por la incapacidad de la Administración del Poder
Judicial de resolver de manera ágil y clara los problemas derivados de la
adopción del voto antes citado, como procedente vinculante, conforme al numeral
13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no solo han tenido que pagar
sus gastos de traslado al trabajo y alimentación en horas extraordinarias con
su salario ganado en horas ordinarias, sino que no han recibido remuneración
alguna por sus horas extras, mismas que son parte de su sueldo y que requieren
para solventar las necesidades de sus familias. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder
Judicial, disponer lo necesario para que se cancele a los recurrentes las horas
extraordinarias, efectivamente laboradas, que no les hayan sido reconocidas, y
se les continúe pagando de esta forma en tanto trabajen horas extras
independientemente del régimen de disponibilidad al que estén sometidos. CL
VOTACIÓN DEL 8 Y 9 DE ENERO
TRABAJO
55-08. SANCIONES A
PATRONOS. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 608 del Código de
Trabajo y la interpretación de los artículos 94 en relación con el 609, 614 y
615 de la misma norma.El recurrente estima que según lo establece el
artículo 39 de la Constitución Política nadie puede ser sancionado por una
conducta que previamente no haya sido definida por ley como delito. Indica que
las normas en cuestión, así como la interpretación de las mismas resultan
contrarias al principio de legalidad en materia penal, puesto que establece un
tipo penal abierto, que impone sanciones contra las prohibiciones establecidas
en la ley de trabajo, llamando a ambivalencias al ciudadano que desee
interiorizar la norma. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia y
en la jurisprudencia citada, se rechaza por el fondo el recurso. Se rechaza por
el fondo la acción en relación con la impugnación que hace del artículo 608 del
Código de Trabajo. Se rechaza de plano en cuanto a las demás impugnaciones. RF
VOTACIÓN DEL 11 DE ENERO
TRABAJO
292-08. NIEGAN TRASLADO A PESAR DE ENFERMEDAD DE SU HIJO. Alega la
recurrente que labora con nombramiento en propiedad como Profesora de Enseñanza
Preescolar en el Centro Educativo La Guardia, de la Dirección Regional de
Sarapiquí. Refiere que desde el curso lectivo 2006, su hijo de 2 años y 5 meses
de edad presenta excema atópico en la piel, secundario a picadura de insectos y
a sudamia, con brotes, motivo por el cual su médico tratante le ha recomendado
trasladarlo a un clima menos cálido para evitar o minimizar estas afecciones.
Explica que aunado a lo anterior, su madre, tiene cáncer con antecedentes de
neoplasia en mama derecha, colélitiaisis y xifosisi severa y su padre padece
Hipertensión Arterial Riesgo B, Grado 1, Displipidemis Mixta y bajo peso por lo
que es prioritario obtener un traslado al Valle Central para poderlos atender y
es por esa razón que por dos años consecutivos ha presentado ante la Dirección
General de Personal del Ministerio de Educación Pública solicitudes de Traslado
por Excepción (tanto para el curso lectivo 2006, como para el de 2007); no
obstante, recibió un comunicado de parte del Departamento General de Personal
de ese Ministerio, en el que se le indicó que en el período en el que se
realizó la petición, no se contaba con plazas vacantes que cumplieran con la
matrícula suficiente y parámetros establecidos para poder comprometerlas en
propiedad, de acuerdo con la normativa vigente y en razón de ello, en el mes de
mayo pasado, entregó ante esa Dirección General de Personal, una nueva
solicitud de traslado por excepción, sin recibir ningún tipo de respuesta hasta
el día de interposición de este amparo. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de
Educación Pública, que proceda en forma inmediata a tomar las medidas
necesarias y girar las órdenes que correspondan para trasladar a la recurrente,
a un centro educativo en el cual sus condiciones sean aptas para el tratamiento
del padecimiento de fondo que presenta su hijo menor de edad y que le permita
continuar con su tratamiento médico, según lo recomendado por los médicos de la
Caja Costarricense de Seguro Social. CL
270-08. NIEGAN INCAPACIDAD. Alega la recurrente que
labora para la Oficina de Administración Financiera de la Universidad de Costa
Rica. Señala que desde hace muchos años padece de hernias, cervicales, artrosis
y compresión medular, por lo que se encuentra en lista de espera para una
cirugía paliativa en la Caja Costarricense de Seguro Social. Debido a sus
padecimientos se le ha incapacitado en varias ocasiones, siendo las últimas en
el período del 11 de mayo al 12 de octubre del 2007. A propósito de esa
última incapacidad, las autoridades de la C.C.S.S. le han indicado que no le
pueden seguir pagando el subsidio, en apego a los artículos 9 y 10 del
Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (por agotar la
cantidad máxima de días), pese a lo cual la Comisión Local Evaluadora de
Incapacidades del Hospital México le recomendó cuatro meses más de
reposo. El 31 de octubre de 2007, el Jefe de Contabilidad de la
Universidad de Costa Rica le indicó que el certificado médico que le
extendió la C.C.S.S. no tenía validez como incapacidad. Según se le indicó por
parte de las autoridades de las Caja Costarricense de Seguro Social, no se le
podía extender el documento conocido como incapacidad, porque ese es para
cobrar el subsidio que no se le puede continuar pagando, por lo que le
extendieron una certificación de incapacidad para laborar. Señala que el Jefe
de Contabilidad referido le dijo que lo mejor sería que sacara un permiso sin
goce de salario, porque de no hacerlo se le iba a despedir. Considera
violentado su derecho a la salud, al no permitirle incapacitarse para trabajar,
pese al criterio médico existente. Se declara
con lugar el recurso únicamente contra el Director General y el Coordinador de
la Comisión Local de Incapacidades, ambos del Hospital México, a quienes se les
ordena disponer en forma inmediata que la amparada sea valorada para constatar
si subsiste la causa de la incapacidad. Respecto a la Rectora y al Jefe de la
Oficina de Administración Financiera, ambos de la Universidad de Costa Rica, se
declara sin lugar el recurso.
303-08. EXCLUYEN DE CONCURSO A FUNCIONARIO POR REPROBAR
PRUEBAS PSICOMETRICAS. Alega el recurrente que la
Dirección General de Servicio Civil lo excluyó del concurso Nº 05-05, por haber
reprobado las pruebas psicométricas a los que fue sometido en dicho
procedimiento, evitando así que pueda realizar las demás pruebas, en aras de
demostrar su idoneidad para ocupar un cargo. Sobre el tema, se cita la
sentencia 17415-06. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Servicio Civil,
realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para
que se permita al amparado, participar en el concurso Nº 05-05, y se
evalúen los aspectos académicos y la experiencia de éste, mediante los
procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. CL
VOTACIÓN DEL 18 DE ENERO
COLEGIO PROFESIONAL
830-08.
RECONOCIMIENTO DE TITULO. NIEGAN INCORPORACION. Alega la recurrente que obtuvo el
Título de Especialista en Patología y Cirugía Bucal (oral) emitido por la
Pontificia Universidad Javeriana de la República de Colombia, especialidad que
en Colombia se estudia en forma conjunta y tiene una duración de dos años.
Indica que dicho título fue convalidado por las autoridades de la Universidad
de Costa Rica y del Consejo Nacional de Rectores (CONARE), según el programa
del país de origen. Afirma que la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica interpreta de forma restrictiva el artículo 9 del
Reglamento del Colegio, en el sentido que para obtener de cada una de las
especialidades debe haberse cursado un mínimo de veintiún a veinticuatro meses,
sin tomar en consideración que en la mayoría del mundo las universidades
laboran en cuatrimestres o semestres, incluso, que los post grados se cursan en
un tiempo mucho menor. Pese a ello, la Junta Directiva del Colegio
recurrido denegó la solicitud de incorporación a dicho Colegio Profesional,
limitándole con su derecho al libre ejercicio de la profesión. Se declara con
lugar el recurso. Se
anula el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas
adoptado en la Sesión No. 1377 del 29 de agosto de 2007, que rechazó la
solicitud de incorporación como especialista a la recurrente. Se ordena al
Coordinador de la Comisión de Especialidades del Colegio de Cirujanos Dentistas
de Costa Rica y al Presidente del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica,
inscribir a la amparada en el Registro de Especialidades Odontológicas. El
Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado
Araya pone nota y da razones diferentes. CL
TRABAJO
795-08. PLAZO PARA INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES.
Alega el recurrente que hace aproximadamente, un año
se encuentra separado de su puesto como Administrador de la Sucursal de Cariari
de la Caja Costarricense de Seguro Social, primero, porque fue obligado a tomar
vacaciones y, posteriormente, por el traslado efectuado a funciones de auditor
o inspector en la Sucursal de Guápiles. Alega que todo lo anterior fue
dispuesto dentro de un procedimiento disciplinario en el cual no consta que a
la fecha de interposición del presente amparo exista siquiera una resolución
inicial. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se impone
declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo, únicamente por el
quebranto al debido proceso, porque la administración pública, excedió el plazo
de un mes con que contaba, con posterioridad a disponer el traslado del
recurrente como medida cautelar ante causam, para iniciar el procedimiento
administrativo. Se declara parcialmente con lugar el recurso.
Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante oficio del Director
Regional de Sucursales de la Región Huetar Atlántica DRSRHA-0133-2007 del 29 de
enero del 2007. Se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos.
Esto, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la administración de
iniciar el procedimiento administrativo respectivo. CL
828-08. REBAJO DE
PRESTACIONES. Alega el recurrente que la Caja Costarricense
de Seguro Social declaró a su favor pensión por invalidez. Afirma que por un
error administrativo se le giraron dineros de más por concepto de incapacidades
y, por ello, se le ha indicado, que debe realizar el reintegro de esas sumas.
No obstante, se le pretende realizar el rebajo referido, del monto que va a
recibir por concepto de prestaciones. Solicita la recurrente que se
declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo celebrado entre la amparada y
la Caja Costarricense de Seguro Social, por el que se dispuso rebajar del
auxilio de cesantía unas sumas pagadas de más. En consecuencia, se restituye a
la amparada en el pleno goce de sus derechos constitucionales y se ordena al
Director Médico del Área de Salud de Alajuela Central y a la Encargada de la
Oficina de Recursos Humanos del Área de Salud de Alajuela Central, que tomen las
medidas que están dentro del marco de sus competencias para que el pago de las
prestaciones legales de la recurrente, se haga en forma íntegra, sin la
aplicación de rebajos por concepto de compensación de sumas pagadas de más. CL
723-08.
SANCION. Alega el
recurrente que fue sancionado dos veces por los mismos hechos y cuestiona
la proporcionalidad de las sanciones administrativas, dado que, el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto no aprueba un ascenso en la carrera diplomática
—que ya había sido aprobado por la Comisión Calificadora del Servicio Exterior—
con base en un procedimiento administrativo ya fenecido, donde incluso no se le
impuso ninguna sanción. En el caso concreto, con base en las consideraciones
expuestas en la sentencia, se concluye que no se trata de la reapertura de un
procedimiento con el mismo supuesto fáctico. Al contrario, son situaciones
distintas: por un lado, se siguió contra el recurrente un procedimiento
administrativo con la finalidad de imponer una sanción, el que, en efecto,
finalizó. Por otra parte, el Ministro emitió un criterio acerca de una
recomendación de ascenso en la carrera diplomática. Se trata de situaciones
distintas, con fines distintos, de manera que las razones que ofrezca son
revisables en la misma sede administrativa. SL
859-08.
TRASLADO POR RAZONES DE SALUD. Alega el recurrente que padece de trastorno
ansiedad generalizado y depresivo moderado, por lo que, el médico que la trata
en el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, recomendó su traslado de lugar
de trabajo. Que con base en ese criterio médico, presentó una solicitud de
traslado por excepción. Sin embargo, por telegrama número
2007-12-08-01-092615-000-2751-29605, la autoridad recurrida le comunicó que no
era posible tramitar su solicitud para el curso lectivo del dos mil ocho, ya
que no se contaba con plazas vacantes que cumplieran con la matrícula
suficiente y parámetros establecidos por la normativa vigente para tal efecto,
argumento que no resulta procedente porque -según su dicho- la accionada
no ha tomado en cuenta el presunto deterioro de su estado de salud. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del
Ministerio de Educación Pública, que proceda en forma inmediata a reubicar de
manera definitiva al recurrente según lo recomendado por los médicos de la Caja
Costarricense de Seguro Social y en aras de garantizar su Derecho a la salud. CL
VOTACIÓN DEL 22 y 23 DE ENERO
TRABAJO
1002-08.
BENEFICIOS DE
FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.
Acción de Inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros.
Las normas impugnadas
otorgan a los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, el derecho a dar
por terminado su contrato de trabajo sin causa justificada alguna, y aún así
obtener el pago de auxilio de cesantía, reconociendo un máximo de doce años
para aquellos que ingresaron a laborar antes de mil novecientos ochenta y tres
y hasta esa fecha, y a partir de allí se paga la cesantía sin límite de años,
se cuestionan las "Reglas comunes al preaviso y al auxilio de
cesantía" contenidas en el artículo 162, en cuanto estipulan el pago de la
cesantía por un 8,33% después de la entrada en vigencia de la Ley de Protección
al Trabajador, cuando dicho cálculo debe hacerse sobre la base de un 5,33%. Esténse
a lo resuelto por esta Sala mediante voto número 06-17437 en cuanto a la
inconstitucionalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva del Instituto
Nacional de Seguros. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 162 de la
Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, se declara sin lugar la
acción. Comuníquese este pronunciamiento al Instituto Nacional de Seguros. Los
Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado
Jinesta da razones separadas. Estése y SL
VOTACIÓN DEL 25 DE ENERO
INTIMIDAD
1176-08.
INFORMACION QUE NO SE PUEDE REGISTRAR. Señala el recurrente que solicitó a la empresa Cero Riesgo
S.A., vía fax y por teléfono que suprimiera la información correspondiente a
sus datos personales privados tales como fotografía, número de teléfono
celular, número de teléfono domiciliar, historial laboral y salarial, dirección
de domicilio, información de sus familiares y anotaciones de datos de los
procesos civiles en los que haya sido parte, o en los que haya transcurrido más
de cuatro años desde que la deuda se declaró incobrable o que se dio su
efectiva cancelación luego de un proceso cobratorio. Afirma que su solicitud no
fue aceptada, indicándosele por teléfono que no eliminarían de sus bases de
datos información privada de su persona, a menos que cancele la suma de
cincuenta dólares. En este caso, el accionante no demostró de forma
fehaciente que presentara una solicitud a la empresa recurrida, ni
tampoco que se le condicionara dicha supresión al pago de cincuenta dólares. No
obstante, se aclara que los datos privados, que en caso de que se exhiban,
constituye una violación al derecho a la autodeterminación informativa son: la
fotografía, los números de teléfono que fueren privados y la dirección exacta
del domicilio, pues todos los demás no son datos privados, y pueden ser
obtenidos de varias bases de datos públicas. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Apoderado
generalísimo de la empresa Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada
S.A., proceder de inmediato a eliminar de su base de datos la información
correspondiente al domicilio exacto del recurrente y de sus padres. CL
Parcial
TRABAJO
1199-08. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Alega la
recurrente que por acuerdo tomado en la sesión número 56 celebrada el 21 de
noviembre de 2007, se dispuso su suspensión por 45 días como Directora del
Colegio San Luis Gonzaga sin observar el debido proceso por lo que estima
lesionados sus derechos fundamentales. La Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar
cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso
constitucional en sede administrativa. Sobre el tema se cita la sentencia
15-90. En este caso consta que no se notificó a la interesada del carácter y
fines del procedimiento; no se desprende que se le haya indicado expresamente
que se le permitía el acceso irrestricto al expediente administrativo –es más,
no se logra desprender de los autos que efectivamente exista un expediente
administrativo levantado en su contra-; tampoco se colige que se le haya
concedido un plazo razonable para la preparación de su defensa así como que se
le haya dado la audiencia, ni su derecho a ser oída y a presentar los
argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes, permitiéndosele
aportar la que considerara oportuna para respaldar su defensa. Se
declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula el
acuerdo tomado en la sesión número 56 celebrada el 21 de noviembre de 2007, por
la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga así como también el
oficio número J.A.-310-2007 del 21 de noviembre de 2007, suscrito por el
Secretario-Asesor Legal de la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga
y en ese sentido se ordena retrotraer el procedimiento, a fin de que se le haga
a la tutelada nuevamente el respectivo traslado de cargos, cumpliendo con todas
las garantías constitucionales.
1197-08. SANCION DE HECHO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que mediante
resolución inicial de traslado de cargos dictada por la Directora Médica del
Área de Salud de Carrillo, se inició un procedimiento administrativo contra la
ampara, porque supuestamente ordenó el ingreso interino de una Profesional en
Farmacia, sin que estuviese debidamente acreditada para realizarlo, ya que al
momento del ingreso de la Profesional, tenía un año y siete meses
aproximadamente de no laborar con la institución. Por considerar que el
procedimiento en referencia se encontraba prescrito, la amparada procedió a
interponer la excepción de prescripción correspondiente. Manifiesta que el
Órgano Director procedió a declarar con lugar la excepción de prescripción, y
en consecuencia se archivó el expediente. No obstante, en la misma resolución, se determinó como probada la falta endilgada a la amparada.
Sobre el debido proceso se citan las sentencias 15-90 y 5469-95. En este caso
considera la Sala que lo actuado por la autoridad recurrida, constituye una
clara violación a lo dispuesto por el artículo 39 constitucional, pues con sus
afirmaciones la autoridad accionada prácticamente impone a la amparada una
sanción de hecho, sin que de previo se hubiera efectuado la audiencia oral y
privada, que es precisamente una de las etapas del procedimiento administrativo
en que se garantiza con mayor fuerza el derecho de defensa del trabajador. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las nueve horas con
treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil siete, dictada dentro del
procedimiento administrativo seguido contra la amparada. Se ordena a los
Miembros del Órgano Director del Procedimiento Administrativo seguido contra la
amparada, y a la Directora Médica del Área de Salud de Carrillo-Guanacaste,
realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias a efecto
de que se dicte una nueva resolución en la que no se realicen valoraciones con
respecto al fondo del procedimiento seguido contra la amparada, tomando en
cuenta que las autoridades recurridas tuvieron por probado que dicho proceso se
encontraba prescrito. CL
1228-08. DESPIDO DE FUNCIONARIA PÚBLICA EN COLEGIO
SUBVENCIONADO. Alega
la recurrente que el Colegio Santa María de Guadalupe ha lesionado sus derechos
al debido proceso y a la estabilidad laboral, por cuanto el Director de ese
centro educativo le notificó que rescindiría el nombramiento que le asignó el
Ministerio de Educación Pública como docente en ese Colegio. Alega que el
código que ocupa se le asignó a otra persona interinamente. En este caso, consta que se
trata de una relación laboral establecida con el Estado y no directamente con
la Asociación Pro Artesanía y Cultura, administradora del centro educativo
recurrido, hecho que excluye su regulación por parte del Derecho privado en
razón de que involucra fondos públicos, de donde se obtienen para cancelar el
salario de la amparada. En tal virtud, si bien corresponde a la Junta
Administrativa de esa Asociación el nombramiento y remoción del personal
docente y administrativo del colegio, también lo es que debe hacerlo de
conformidad con las normas establecidas por el Servicio Civil y las
complementarias que dicte el Ministerio de Educación Pública, en este caso,
según dispone el Decreto Ejecutivo número 33550 del 15 de diciembre de 2006,
vigente desde el 7 de febrero de 2007. Con base en estas y, otras razones dadas
en la sentencia, se dispone declarar con lugar el recurso. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Liceo Santa María de
Guadalupe, que respete la estabilidad laboral de la amparada, mientras ese
centro educativo cuente con la subvención del Ministerio de Educación Pública
consistente en el pago de su salario con fondos públicos. Se le advierte al
Director del Liceo Santa María de Guadalupe, que de no acatar la orden dicha,
incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo
71 de la Ley de esta jurisdicción. Se condena al Liceo Santa María de Guadalupe
al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de
base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
civil. CL
1119-08. CAMBIO DE REGIMEN. Alega la recurrente que de manera
unilateral la Dirección de Migración y Extranjería ordenó el traslado de su
plaza del Régimen del Servicio Civil al Régimen del Estatuto Policial. De otra
parte, acusa que con esa decisión se le colocó en indefensión, pues, no se le
confirió audiencia previa, para manifestar su conformidad o disconformidad con
el cambio de régimen. Sobre el tema se cita la sentencia 3200-01, en
donde se señala que el traslado de un régimen a otro, no implica una violación
a los derechos fundamentales de la amparada, en el tanto, queda protegida por
un régimen estatutario que le confiere estabilidad en el puesto que desempeña.
Sobre la alegada falta al debido proceso, con base en las consideraciones dadas
en la sentencia, se indica que el cambio de régimen estatutario no constituye
la imposición de una sanción, o la modificación o eliminación de sus
condiciones y derechos labores, que requiera la realización de un procedimiento
administrativo. SL
1208-08.
VARIACION UNILATERAL DE GRUPO PROFESIONAL SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente la violación al
principio de intangibilidad de los actos propios y su derecho al trabajo, por
cuanto la Administración recurrida decidió, unilateralmente, variar el grupo
profesional que ostenta, con el consecuente perjuicio económico que supone ese
rebajo. Consta en este caso, que a la recurrente no se le dio debido proceso. Se
declara con lugar el recurso. Se restituye a la amparada en el pleno goce de
sus derechos fundamentales. Se anulan las acciones de personal números 4643057,
4643058, 4643059, 4643060, 4643061, 4643062 y 4643063. CL
VOTACIÓN DEL 29 y 30 DE ENERO
TRABAJO
1573-08.
DESPIDO CON RESPONSABILIDAD
PATRONAL, POR INCAPACIDAD MAYOR A TRES MESES EN EL SERVICIO CIVIL. Acción
de Inconstitucionalidad contra del artículo 36 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil. La
norma impugnada establece que se pueden separar a los servidores de sus cargos
con responsabilidad patronal, si permanecen más de tres meses incapacitados. La
recurrente la impugna, por estimar que se lesiona el derecho a un debido
proceso, el derecho a la salud, a la vida y la estabilidad en el trabajo. Se
declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y,
por ende, nulo el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil por
considerarlo contrario al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al
derecho a la salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se
dispone que la Administración Pública deberá mantener la incapacidad mientras
según criterio médico subsista el motivo de ésta. Esta sentencia tiene efecto
declarativo a partir de la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
CL
1401-08. EXAMEN MÉDICO
PARA PUESTO. Alega
el recurrente la violación a su derecho al trabajo al ser excluido del
proceso de selección y reclutamiento de investigador criminal del Organismo de
Investigación Judicial por padecer deficiencia de percepción de los colores
rojo-verde. La Sala se ha pronunciado ya sobre el carácter, valor y trascendencia
de las pruebas médicas en los procesos de selección de personal, definiendo su
condición de complementariedad de los atestados académicos y profesionales,
salvo que circunstancias especiales las tornen determinantes por el servicio a
desarrollar. Se citan las sentencias 2580-98, 13986-06, 16796-06 y 4194-07. En
este caso concreto, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, no
estima la Sala que dicha valoración médica resulte excesiva, siendo, por el
contrario, directamente relevante para el cargo propuesto. SL
VOTACIÓN DEL 01 DE FEBRERO
TRABAJO
1623-07. ELIMINAN PAGO DE PROHIBICIÓN. DERECHO ADQUIRIDO. Alega el
recurrente que le fue eliminado el pago de una compensación económica por
prohibición, equivalente al 65% de su salario base, en virtud de la derogatoria
del inciso l, del artículo 29, del Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio de ese instituto, aprobado en la sesión ordinaria de la Junta
Directiva del ente recurrido Nº 3704 de 16 de octubre de 2007, y publicado en
el Diario Oficial Gaceta Nº 224 del 21 de noviembre de ese mismo año. En este
caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, quedó demostrado
que hubo una violación a lo dispuesto por el numeral 34 de la Constitución
Política. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que
restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos. CL
1608-08.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que el
procedimiento tramitado por el Ministerio de Justicia contra el amparado
—agente de seguridad— irrespeta el derecho de defensa por cuatro razones: el
procedimiento se inició sin la intervención del amparado, a quien notificaron
cuando ya estaba por terminar. En segundo término, el procedimiento está
caduco. En tercer lugar, porque pese a que como abogada del amparado alegó
tanto la caducidad como nulidad del procedimiento, el órgano director, sin
pronunciarse, llevó a cabo la comparecencia oral. Finalmente, durante esta
comparecencia, el amparado no contó con la asistencia de un abogado, pese a que
ella comunicó las causas que le impidieron asistir. En este caso, consta que el
amparado si bien, no fue notificado en las investigaciones preliminares, una
vez abierto el procedimiento, si fue notificado. Asimismo, sobre las causas por
las que no pudo asistir a la comparecencia oral y, que aún así fue realizada,
se cita el voto 12164-04. Por estas y otras razones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se declara
sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Sosto salvan el voto y
declaran con lugar el recurso, con todas sus consecuencias. SL
VOTACIÓN DEL 12, 13 Y 14 DE FEBRERO
FAMILIA
2129-08.
REQUISITOS PARA
MATRIMONIO DE MUJER DIVORCIADA. Acción de
Inconstitucionalidad contra del inciso 2) del artículo 16 del Código de
Familia. La norma se
impugna en cuanto establece que es prohibido el matrimonio de la mujer antes de
que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de
nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de
cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos
oficiales que no existe embarazo. Considera la accionante que la norma
recurrida es inconstitucional por cuanto existe una real desigualdad de género,
en razón de que no existe prohibición para que el hombre se case inmediatamente
después de su divorcio, en tanto para la mujer es prohibido antes de que
transcurran trescientos días de disuelto el vínculo de su anterior matrimonio,
como también es prohibido casar a la mujer en estado de embarazo si se
encuentra dentro de ese mismo período. Si bien es cierto, lo que pretende dicha
norma es evitar conflictos de paternidad, lo cierto es que se está violando el
artículo 33 de la Constitución Política. Para resolver los conflictos de
paternidad existen los procesos especiales de filiación, tales como el
“Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada”, la “Declaratoria de Hijo
Extramatrimonial” y el proceso de “Impugnación de Paternidad”. Se declara,
por mayoría, con lugar la acción. En consecuencia se anulan los artículos
16 inciso 2) en cuanto señala:
2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde
la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que
haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante
dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo […].-
y
del 28 inciso 4) la frase y la prueba prevista en el inciso 2) del
artículo 16, ambos del Código de Familia.-
Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas
consolidadas y sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada material. La
Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz dan además razones separadas. El
Magistrado Sosto López salva el voto y declara sin lugar la acción y hace
interpretación conforme del artículo 16 inciso 2) del Código de Familia. CL
VOTACIÓN DEL 15 DE FEBRERO
TRABAJO
2393-08. ELIMINAN PROHIBICION EN IFAM. Alega el recurrente que al derogarse el
artículo 29, inciso l), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del
Instituto de Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, le fue suprimido el
pago de la “prohibición”, desconociéndose sus derechos adquiridos. En este
caso, consta que se notificó a cada funcionario que percibía el pago de
“prohibición” sobre la derogatoria de esa norma.
Sobre este particular, conviene indicar que ninguna duda cabe a la Sala en
cuanto a que el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal puede ser reformado o derogado por la Junta
Directiva de ese ente, dado el carácter discrecional de la potestad
reglamentaria; sin embargo, esa posibilidad tiene como límite el respeto a los
derechos adquiridos de buena fe y el régimen
jurídico creado, que para ser modificado debe respetar los modos previstos en
la legislación ordinaria. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, que restituya al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL
VOTACIÓN DEL 22 DE FEBRERO
PENSIÓN ALIMENTARIA
2697-08. ORDEN DE APREMIO CORPORAL EN ESTADO
DE GRAVIDEZ. Señala la recurrente que estuvo casada y
procreó a cuatro hijas, quienes actualmente viven con su ex cónyuge. Indica que
su ex cónyuge ha procedido a plantear demanda alimentaria en su contra, pese
que sabe que ella no cuenta con rentas propias, y además actualmente está
embarazada. Afirma que tales circunstancias las conoce el Juzgado
recurrido, pero no obstante ello se dictó orden de apremio corporal en su
contra, en infracción de sus derechos y de los de su hijo por nacer. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena no decretar órdenes de apremio corporal en
contra de la amparada en tanto se encuentre en estado de gravidez y se
encuentre en el período de protección de lactancia y se ordena suspender
cualquier orden de apremio vigente. CL.
TRABAJO
2524-08.
COBRO ADMINISTRATIVO. DEDUCIBLE DE VEHÍCULOS DE GOBIERNO. Alega el recurrente que se inició un
procedimiento de cobro administrativo en su contra, en el cuál se le concedió
audiencia escrita, a fin de que formulara los alegatos de descargo
correspondientes sobre el cobro del deducible de una póliza de un vehículo del
Poder Judicial. Se declara con lugar el recurso. Se anula el
procedimiento de ejecución seguido en contra del recurrente, a partir de la
resolución número 1245-06 de las 10:45 horas del 17 de mayo de 2006, la cual
ordena el auto de inicio. C.L
2633-08. CESE DE NOMBRAMIENTO
INTERINO. Señala
el amparado que labora desde el año 2005 en forma interina en el MEP,
como Agente de Seguridad y Vigilancia y cesaron su nombramiento interino, en su
lugar, nombran a otra persona que tiene el mismo período de trabajar. Considera
el recurrente que las verdaderas razones de su despido obedecen a una
discriminación en razón de su edad, ya que tiene 55 años. Estima éste Tribunal
que aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no
adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o
a seguirlo nombrando en otros cargos, una vez que se reincorpora a sus labores
el titular del puesto o se nombre a una persona en propiedad. Se declara sin
lugar el recurso. SL
2612-08. DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD
PATRONAL. Señala el
recurrente que se le despidió sin responsabilidad patronal como sanción
disciplinaria alegando supuestas faltas disciplinarias relacionadas al
acontecimiento de la fuga de reos del nueve de octubre de dos mil seis en el
Centro Penitenciario recurrido. Que dicho procedimiento administrativo adolece
de serios vicios de ilegalidad que lesionan a su vez el derecho al debido
proceso y a la defensa que les asiste constitucionalmente. Se declara sin lugar
el recurso por cuanto éste Tribunal determina que los amparados no han sufrido
indefensión alguna en el procedimiento administrativo seguido en su contra. SL
2653-08. REBAJO SALARIAL EXCESIVO. Señala el amparado que se le
realizo en forma excesiva un rebajo salarial por concepto de
incapacidades, sin embargo considera que son sumas que resultan irrazonables y
desproporcionadas por cuanto la liquidez que le queda no le es suficiente para
suplir las necesidades básicas. Esta Sala ha indicado que cuando la
Administración quiera recuperar montos pagados de más tiene la obligación de
comunicar al empleado, con anterioridad a su aplicación, el rebajo salarial que
va a efectuar así como las razones que lo motivan, en respeto del derecho al
debido proceso. Asimismo, el rebajo que se va a practicar debe realizarse
acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos por
esta Sala como parámetros que deben ser observados en los supuestos en que se
pretenda limitar un derecho fundamental, para permitir al empleado satisfacer
sus necesidades más elementales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Ministro de Educación Pública, a la Directora General de Personal y a la
Jefa del Departamento de Planillas, del Ministerio de Educación Pública, que
giren las órdenes necesarias para que los rebajos aplicados al recurrente se
hagan en forma proporcional, en los términos indicados en esta sentencia. CL
.
2631-08. REBAJO DE ZONAJE. Manifiesta el recurrente que labora
para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en donde
recibía un plus salarial correspondiente al zonaje; no obstante, el monto se le
redujo. En este caso consta que la decisión de rebajar el monto de zonaje al
recurrente, le fue debidamente comunicado. Asimismo, al no considerarse el
zonaje como un derecho subjetivo, no le corresponde a esta Sala valorar la
procedencia de su otorgamiento, así como tampoco ningún extremo derivado del
mismo, particularmente como lo pretende el amparado el monto de que le
corresponde a la Administración cancelar por este concepto; lo anterior deberá
exponerlo ante la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria competente. SL
VOTACIÓN DEL 4, 5 Y 6 DE MARZO
EXTRANJEROS
3130-08. DEPORTACION DE EXTRANJERA A PESAR DE ESTAR CASADA CON
COSTARRICENSE. Manifiesta el recurrente que la amparada fue detenido por autoridades
migratorias sin justificación por encontrarse ilegal en el país, sin embargo se
encuentra casada con costarricense y ya inició los trámites de residencia, por
lo que considera debe ser dejado en libertad. El recurrente apoya su pretensión de permanencia en
el territorio nacional, en el "Certificado de Declaración de Matrimonio
Civil" del Registro Civil el que, pero en criterio de esta Sala, en nada
varía la situación que ha originado su deportación que fue
debidamente dictada por la autoridad recurrida. Como ya lo ha indicado esta
Sala en otras oportunidades, en tesis de principio, el solo matrimonio de
costarricense con extranjero no impide la actuación de las autoridades
migratorias pues ese acto en sí mismo, no convierte en legal su permanencia, la
que requiere de un trámite administrativo ante la Dirección General de
Migración y ésta institución, previa valoración del cumplimiento de los requisitos
establecidos, decidirá si otorga o no al extranjero interesado la residencia en
el territorio nacional. Se citan las sentencias 1598-1996 y 10769-2000. SL
PENSION
ALIMENTARIA
3134-08. APREMIO CORPORAL. Manifiesta el recurrente que dentro
del expediente por pensión alimentaria que mantiene el Despacho Judicial
recurrido en su contra, se dictó apremio corporal y en este momento se
encuentra privado de su libertad, aunque se encuentra al día en el pago de su
obligación alimentaria, pues se le aplica el rebajo automático de su salario.
Indica esta Sala que hay una solicitud expresa de los beneficiaros de la
pensión de que se deje sin efecto la retención salarial, de la cual no se le
otorgó audiencia al amparado, lo que a todas luces lo coloca en un estado de
indefensión, al no conocer éste que debía algunos montos o diferencias. Se cita
sentencia 7869-99. CL
3129. APREMIO CORPORAL POR MONTO ADEUDADO PARA GASTOS DE EDUCACIÓN. Señala el recurrente que el
Juzgado recurrido lo ha prevenido para que, previo a dictar apremio corporal,
cancele un monto de dinero adeudado por gastos de educación que considera
improcedentes y por ello se siente amenazado en su derecho a la libertad.
Sobre este punto debe recordarse que la obligación o no de cancelar gastos extraordinarios por educación, es un
extremo que compete dilucidar en forma exclusiva al Juez de Familia, por lo que
mal haría esta Sala en analizarlo como lo quiere el recurrente. SL
VOTACIÓN DEL 7 DE MARZO
REGISTRO CIVIL
3698-08. LEYENDA EN CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO DE NIÑOS DECLARADOS EN
ESTADO DE ABANDONO. Manifiesta el
recurrente su disconformidad por cuanto las certificaciones de nacimiento de
los menores declarados en estado de abandono emitidas por el Registro Civil
incluyen adicionalmente cita expresa del detalle de la sentencia judicial de
declaratoria de abandono, ocasionando así la estigmatización y discriminación.
Del estudio del expediente este Tribunal considera que el reclamo que
plantea al recurrente si bien por tratarse de un tema que involucra derechos
fundamentales de los niños y las niñas, debe ser conocido en esta Sede, también
por tratarse de un área que constitucionalmente le ha sido encomendada al
Patronato Nacional de la Infancia. Así las cosas, este Tribunal acredita que si
bien las autoridades recurridas han actuado dentro del ejercicio de sus
competencias y atendiendo razones de seguridad jurídica a favor de los menores,
tal y como lo menciona el Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la
Infancia, debe modificar la fórmula utilizada en la anotación marginal
que aparece en las certificaciones de nacimiento de los niños declarados en
estado de abandono para que esté centrada en la pérdida de los derechos de la
autoridad parental de los padres y las madres y no así, sobre la condición de
la persona menor de edad de manera que no pueda ser etiquetada. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Directora General del Registro Civil, que
inmediatamente adopte las medidas necesarias para que en la anotación marginal
que aparece al certificar el asiento de nacimiento de los niños declarados en
estado de abandono o con suspensión de la patria potestad, únicamente se haga
consignar la pérdida de la patria potestad de los padres del menor. CL
TRABAJO
3593-08. DETERMINACION DE VOCERO OFICIAL DE INSTITUCIÓN PÚBLICA. Acusa el recurrente la violación a su libertad de
expresión, comunicación y pensamiento, así como la obligación de rendir
cuentas, porque siendo él el máximo jerarca unipersonal administrativo de la
Junta de Protección Social de San José, la Junta Directiva dispuso que el único
vocero oficial de la institución ante la prensa será el Presidente de la Junta
Directiva en ejercicio. Sobre el derecho a la libertad de expresión se cita el
voto 10341-05. En este caso se indica que la elección del vocero oficial de la
institución, corresponde a la Junta Directiva, de acuerdo con las competencias
previstas en el Reglamento Orgánico; no obstante, el recurrente puede ejercer
esa libertad de conformidad con las disposiciones constitucionales y del
derecho internacional de los Derechos Humanos, aunque no lo haga como vocero
oficial de la institución. SL
3595-08. VICIOS DE LEGALIDAD EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Indica el recurrente que en su contra se sigue
procedimiento administrativo disciplinario pero durante su tramitación se
han dado una serie de violaciones al debido proceso. Señala que la acción
disciplinaria prescribió por vicios de notificación y cómputo de los
plazos. Arbitrariamente se le impuso una suspensión sin goce de salario por
diez días. Este Tribunal considera que no es de su competencia discutir
ante la jurisdicción común los presuntos vicios de legalidad que achaca
al procedimiento que dispuso la sanción en contra del recurrente. Sobre
el tema se citan las sentencias 7217-06, 961-07 y 8244-01. SL
3559-08. SE ACUSA DISCRIMINACIÓN POR EDAD PARA LABORAR EN BCR. Señala el recurrente que tiene 55 años de
edad, está en buen estado de salud, con preparación y experiencia
suficiente en el campo de financiero-bancario, tiene estudios en Administración
de Empresas y se desempeñó por varios años en posiciones ejecutivas bancarias.
Señala que aprobó todas las pruebas y quedó elegible. Al ver que no lo llamaban
decidió entrevistarse con un funcionario el cuál le manifestó que el banco no
estaba contratando personas con más de cuarenta años de edad y la política del
banco era contratar personas jóvenes, violentando de esa manera el derecho de
igualdad. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este
Tribunal descarta la lesión al artículo 33 de la Constitución Política por
cuanto el accionante solicita se le nombre en un puesto de jefatura, y
manifiesta que tiene una pretensión salarial de seiscientos mil colones
mensuales. Que la Gerencia de Desarrollo Humano y Organizacional del
Banco de Costa Rica a la fecha no ha tenido plaza alguna que resulte acorde con
las aspiraciones laborales y salariales del recurrente y por eso no se le ha
llamado. De lo anterior, la Sala concluye que no existe acto alguno
individualizado que permita demostrar alguna situación discriminatoria u
arbitraria por parte del Banco de Costa Rica en contra del amparado. SL
3729-08. TRASLADO SIN FUNDAMENTO ALGUNO. Señala la recurrente que labora para el
Instituto de Desarrollo Agrario desde hace seis años y que fue trasladada sin
debido proceso. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha hecho hincapié en la
obligación que tiene la Administración, de motivar adecuadamente aquellos actos
en los que disponga el traslado de alguno de sus servidores. En este caso, se
constata la alegada violación a los derechos fundamentales de la amparada. Se
citan las resoluciones 1621-07 y 430-95. Se declara con lugar el recurso. Se
anula el oficio PE-0276-2008 del veintitrés de enero de dos mil ocho, y se
restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio que la
autoridad recurrida dicte un nuevo acto que cumpla con los requerimientos
señalados por este Tribunal en la presente sentencia. CL
VOTACIÓN DEL 8 Y 9 DE MARZO
NOTARIADO
5411-08. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA NOTARIAL. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 164 párrafo segundo del Código
Notarial. Solicita el accionante
se declare la inconstitucionalidad del artículo 164, párrafo segundo del
Código Notarial. Manifiesta que, fue sancionado por una supuesta falta
disciplinaria ante el Juzgado Notarial por hechos que ocurrieron supuestamente
en la primera semana de enero del año 2002. Indica que fue notificado de este
asunto en el mes de mayo de ese mismo año, habiéndose interrumpido la
prescripción mediante ese acto (de acuerdo al párrafo segundo de esa norma).
Señala que esto ocurrió hace más de 5 años y medio, y desde entonces, ha
operado el plazo de prescripción que establece esa norma, casi 3 veces más.
Añade que aún está sujeto a ese proceso, pues la norma cuya constitucionalidad
se cuestiona, impide que no se compute de nuevo el plazo de prescripción,
sujetándolo de manera indefinida, y sin límite alguno a ese proceso. Tal como
se desprende de los precedentes que se citan, esta Sala en relación el plazo de
prescripción establecido en el artículo 164, párrafo segundo, del Código
Notarial, ha señalado que no existe vicios de constitucionalidad, respecto del
principio de igualdad y de seguridad jurídica, por lo que al no existir motivo
para variar el criterio vertido en esas oportunidades, resulta procedente
rechazar por el fondo la presente acción. Se citan las resoluciones 6472-96,
1797-97, 4432-97, 8390-99, 1794-99, 2000-00, 856-01, 2228-06, y 442-07. RF
VOTACIÓN DEL 11 DE MARZO
TRABAJO
5693-08. NOMBRAMIENTOS EN EL MEP CON BASE EN INFORMACION DESACTUALIZADA.
La
recurrente acusa que la Dirección General de Servicio Civil la incluyó en el
registro de elegibles como Profesora de Enseñanza General Básica 1 (I y II
Ciclo), Especialidad Primaria, Grupo Profesional PT-6, como producto del
concurso número PPD-001-2007, pese a lo cual,
el Ministerio de Educación Pública ha procedido a nombrarla de forma errónea
como docente en el Área de Inglés, error que según afirma, obedece al hecho que
el Ministerio ha utilizado de forma injustificada información inexacta obtenida
durante el procedimiento de reclutamiento del año 2006 y no el del 2007, lo que
le ha impedido que se le nombre en un puesto para el que está calificada, en
infracción de su derecho al trabajo. Se declara con lugar el recurso por cuanto
la actuación claramente ineficaz e ineficiente del Ministerio recurrido, ha
limitado a la tutelada de forma ilegítima la posibilidad de ser considerada y eventualmente
nombrada en una plaza para la que esté efectivamente calificada, con infracción
a su derecho al libre acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de
los principios de eficacia y eficiencia de la organización y función
administrativa. Se ordena a la Directora de
Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que proceda
inmediatamente a efectuar los procedimientos necesarios a fin de corregir y
actualizar los datos de la amparada, conforme al registro de elegibles
elaborado por la Dirección General de Servicio Civil como producto del concurso
PPD-001-2007, para efectos de ser debidamente considerada para futuros
nombramientos como docente. CL
5699-08.
TRANSFORMACION DE PLAZA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el
recurrente que su derecho a la estabilidad laboral ha sido lesionado, toda vez
que sin el debido proceso ni fundamentación alguna, la recurrida Municipalidad
de Coto Brus transformó su plaza de chofer de maquinaria pesada en una de
guarda nocturno, sin conferirle el debido proceso ni que conste procedimiento
administrativo alguno. Sobre esta temática, se cita la sentencia 430-95. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la decisión de la
Municipalidad de Coto Brus consistente en transformar la plaza del recurrente
de operador de maquinaria a una de guarda nocturno, según oficio número
AM-INT-13-2008 de 7 de enero de 2008. CL
VOTACIÓN
DEL 11 Y 12 DE MARZO
NOTARIOS
3937-08. PLAZO DE ANOTACIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE
NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 22 y 24 del Código
Notarial, artículo directriz 03-2001 del Reglamento Registro Nacional de
Notariados, artículos 140 y 148, 4 inciso c) y 147 del Código Notarial. Las normas se impugnan por irrazonables y
arbitrarias, pues el legislador omitió establecer un plazo para cancelar el
registro de las sanciones luego de cumplidas, lo cual permite a la Dirección
Nacional de Notariado mantener la sanción registrada de manera indefinida. La
circunstancia de que no exista una disposición concreta que regule el tema de
la cancelación del registro de la sanción, no es óbice para que la Dirección no
cancele dichos Registros, pues si bien está sometido al principio de legalidad,
antes ésta sometido al Derecho de la Constitución y a los instrumentos internacionales
vigentes en Costa Rica. Se declara parcialmente con lugar la acción y
en consecuencia se anulan las siguiente disposiciones de la Directriz
número 03-2001 de las catorce horas treinta minutos del dos de mayo del
2001: a) Del artículo dos inciso dos la frase "siempre y cuando
medie una resolución judicial que así lo indique; sin embargo, por ser la
inscripción a perpetuidad con efectos erga omnnes, ésta se mantendrá como parte
del histórico"; b) Del artículo siete, en el apartado sobre
"Sanciones decretadas por autoridades judiciales" la siguientes
frase: "Ese asiento no podrá ser objeto de marginales ni cancelaciones
alguna"; c) Del artículo 7, apartado sobre "Originados en la
Fiscalización" la siguiente frase: "No podrá ser objeto de variación
alguna"; d) Se declara sin lugar la acción en relación con los
artículos 24, 140, 147 y 148 del Código Notarial en tanto se interprete que
todo registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad
competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción. e)
En lo demás se declara sin lugar. CL Parcial
TRABAJO
3935-08. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS. Acción de
Inconstitucionalidad contra la Ley de Jubilaciones de los miembros del Cuerpo
de Bomberos y el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los
miembros del Cuerpo de Bomberos. Las
normas se impugnan en tanto determinan que los miembros permanentes del
Benemérito Cuerpo de Bomberos se pueden acoger a la jubilación cuando
hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicio activo, o cuando cumplan 25
años de servicio, aunque no alcancen la edad indicada, se indica que el aporte
del INS al señalado Fondo alcanza a un 37,5% sobre los salarios de los
adscritos a él. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, considera la Sala que las condiciones de jubilación de los bomberos,
obedecen a una base razonable, por lo que tales normas no son
inconstitucionales. De la misma manera, dado que no se comprueba que el
porcentaje de aporte patronal a cargo del Instituto Nacional de Seguros, al
régimen de pensiones de los bomberos sea desproporcionado e irrazonable, sobre
todo en atención a sostenibilidad del fondo de pensiones y tampoco se comprueba
la inconstitucionalidad del artículo 32 del “Reglamento del fondo de
pensiones y jubilaciones para los miembros del benemérito cuerpo de bomberos de
Costa Rica”, se dispone declarar sin lugar la acción. SL
3936-08. CONVENCION COLECTIVA DE RECOPE. JUNTA DE RELACIONES
LABORALES. Acción de inconstitucionalidad contra la Convención Colectiva de
RECOPE, artículos 129, 134 y 136. Los
accionantes sostienen que los artículos impugnados, en la medida en que
disponen que las recomendaciones de la Junta de Relaciones Laborales de RECOPE
son de acatamiento obligatorio, lesionan el derecho de la Constitución,
específicamente el principio de deberes de la función pública y el artículo 62
constitucional. Alegan que a pesar de que RECOPE está regulada por el derecho
privado, también se encuentra, por fuerza, sometida a un conjunto de normas de
orden público que se le imponen en razón de que los fines que debe cumplir y de
la naturaleza de los recursos que emplea. Es decir, se encuentra sometida a una
serie de controles de tipo administrativo, según lo ha reconocido la Sala en la
sentencia No. 2001-12953. En consecuencia, la Convención Colectiva de la
institución, debe ajustarse a ciertas reglas. Sin embargo, los artículos 129,
134 y 136 contravienen el principio de deberes de la función pública y el
artículo 62 de la Constitución Política. Violan el primer principio porque
disponen que la Junta de Relaciones Laborales, como ente paritario, agota la
vía administrativa, lo cual significa delegar la potestad de decisión de la
Administración. Lesionan el artículo 62 constitucional porque ese artículo
exige que las convenciones colectivas guarden armonía con la ley. Como las
recomendaciones de la Junta de Relaciones Laborales -según establecen los
artículos impugnados- son vinculantes, se arrebata a la Administración el poder
disciplinario, lo cual no armoniza con los artículos 126, 112 y 227 de la Ley
General de la Administración Pública. Se declara con lugar la
acción. En consecuencia, se anula la expresión "y resolver" del
artículo 129, y, en su totalidad, los artículos 134 y 136, todos de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.
CL
VOTACIÓN DEL 14 DE MARZO
SALUD
4274-08.
ATRASOS EN EL RESULTADO DE PRUEBA DE PARTENIDAD EN LA CCSS. Alega la recurrente que
se presentó a la Oficina de Paternidad Responsable del Tribunal Supremo de
Elecciones, con el fin de acogerse a lo dispuesto en la Ley de Paternidad
Responsable, dado que el padre de su hijo no desea cumplir con las
responsabilidades que le corresponden. Indica que posteriormente solicitó
ante esa oficina que se diera prioridad a su caso, ya que es portadora de VIH,
el cual se le diagnosticó durante su embarazo, y no cuenta con el apoyo
económico del padre de su hijo. Manifiesta que hasta los dieciocho meses
de edad se podría dar un diagnóstico certero sobre el contagio del menor.
Se presentó en diciembre al Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en donde según la documentación de esa entidad,
los resultados de la prueba estarían en un plazo de treinta días después de
realizada, pero a la fecha no se le ha dado el resultado y en la Oficina de
Paternidad Responsable del Tribunal Suprema de Elecciones se le informó que el
laboratorio de la Caja se encuentra imposibilitado para enviar los resultados
de los exámenes realizados a partir de noviembre del dos mil siete, ya que no
se encuentra acreditado para hacerlo, por lo que se debe esperar a que la Caja
Costarricense de Seguro Social solucione el asunto. En el laboratorio en
cuestión le conformaron la situación y le informaron que deberá esperar un
plazo indeterminado, que podría superar los dos meses, hasta que el problema
sea solucionado. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo, y a la Directora del Laboratorio de
Pruebas Paternidad, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
dentro del plazo de quince días contado a partir de la comunicación de esta
sentencia, procedan a certificar el resultado del examen de marcadores
genéticos practicado al menor. CL
TRABAJO
4097-08. AMONESTACIÓN
VERBAL Y ESCRITA POR INCUMPLIMIENTO DE LABOR. Señala el recurrente que se
le impuso dos llamadas de atención, una verbal y otra escrita, sin respetar el
derecho a una Debido Proceso ni el de Defensa y sin que se le indicaran cuales
eran las supuestas faltas que se le atribuían. Estima éste Tribunal que en el
actuar de la autoridad recurrida, no existe lesión alguna a los derechos
fundamentales del amparado, toda vez que a éste se le indicó en primera
instancia, detalladamente cuales eran las aspectos que debía cumplir, los
cuales eran aspectos cuyo incumplimiento no requería de la realización de todo
un procedimiento, pues son de mera constatación, como por ejemplo la entrega de
un informe mensual que el mismo amparado reconoce en el escrito del
dieciocho de octubre de dos mil siete que fue hecho de manera incompleta.
Aunado a ello, al amparado se le respetó el derecho de defensa, por cuanto se
le indicó expresamente que contra la falta verbal podía presentar los alegatos
que estimara pertinentes, lo cual efectivamente realizó. Cabe agregar que no le
corresponde a este Tribunal valorar el fondo de las actuaciones del amparado no
constituirse en otra instancia administrativa, razón por la cual si éste se
encuentra disconforme por lo realizado por las autoridad recurrida, lo
procedente es que presente sus alegatos ante esta o ante la vía Administrativa
correspondiente. SL
4211-08. SANCIÓN
DISCIPLINARIA. Señala la recurrente que a su representado se le
impuso sanciones disciplinarias consistentes en llamadas de atención por
escrito, lo anterior sin que se le indicara claramente cuales eran las
supuestas faltas que se le atribuían, cuales eran las pruebas y sin que se le
otorgara audiencia para defenderse. Éste Tribunal ha señalado que para imponer
una sanción administrativa debe observarse y cumplirse el debido proceso y
garantizar al afectado el ejercicio de su derecho de defensa. Considera ésta
Sala que en el caso concreto la autoridad recurrida debió comunicar al amparado
en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se le imputaban,
además que en el oficio en que se le impuso la sanción de amonestación por
escrito, no se le advierte al amparado de la posibilidad de presentar recursos,
lo cual lesiona el derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa.
Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de
defensa. Se anulan las llamadas de atención por escrito que se le impuso al
amparado. CL
4273-08. SUSPENSIÓN SIN
GOCE DE SALARIO. Señala el recurrente que por estar sometido a
investigación dentro de un proceso penal se le suspendió desde hace quince
meses sin goce de salario, sin que exista orden judicial que así lo ordene,
pues en ningún momento las autoridades judiciales que ordenaron su suspensión
indicaron que la misma lo fuera sin goce de salario. Del estudio de los autos
la Sala adquiere la certeza que mediante la resolución número 845-06, el
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso que por el
plazo que dure el proceso penal debía separarse de sus funciones como miembro
de la fuerza pública al amparado, sin definir de manera alguna si tal
suspensión se acordaba sin goce de salario; razón por la cuál se debe de
entender que es con goce de salario. En consecuencia, la Sala estima que la
actuación de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad que
impuso la suspensión sin goce de salario al recurrente resulta violatoria de
sus derechos
Constitucionales. Se
declara con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada
contra el amparado. En consecuencia, se anula la resolución de la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad, número 00001-2007-DRH. CL
4267-08. LICENCIA CON MEDIO
GOCE DE SALARIO PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO. Señala la recurrente que
por motivos de enfermedad, ha sido atendida por padecimientos de stress laboral
y depresión reactiva severa y por recomendación médica solicitó permiso con
goce de medio salario para poder continuar con su tratamiento y le fue
denegada. Este Tribunal acreditó que la licencia solicitada por la amparada se
denegó por cuanto resultaba improcedente, habida cuenta que, por tratarse de
una situación de excepción, no había transcurrido el plazo de seis meses
dispuesto en los artículos 37, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil y 33,
inciso c), numeral 6, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. No
obstante la interpretación que hace la recurrida de esas normas, vulnera los
derechos fundamentales de la amparada, pues desconoce el criterio de un médico
de la Seguridad Social, que señala claramente que por su padecimiento, debe
concederse una licencia por salud a la amparada. Se declara con lugar el
recurso. Se anula lo dispuesto en el oficio de la Dirección General de Personal
del Ministerio de Educación Pública Nº DRH-UG1-018-2008. CL
4235-08. TRABAJADORES
TIENEN DERECHO A VACACIONES. Señala el recurrente que labora para la
Municipalidad de San José y que se le denegó el derecho de disfrute de
vacaciones a pesar de tener dos períodos acumulados. Considera éste Tribunal
que existe una obligación del patrono de propiciar que se cumpla con el derecho
fundamental al descanso, velando porque todo servidor disfrute de las
vacaciones que le corresponden, situación que es éste caso no se dio. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal y al Jefe de
la Oficina de Comercio Informal, ambos de la Municipalidad de San José disponer
-de inmediato- lo necesario para que al amparado se le otorguen las vacaciones
por los períodos que se encuentran pendientes. CL
4206-08. AMONESTACIÓN SIN
DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que labora para la Refinadora
Costarricense de Petróleo y por oficio número CC-471-2006, se le comunicó una
sanción de amonestación por escrito debido al atraso presentado en la
liquidación del vale número 0016105 por la suma de ¢150.000,00 el cual fue
cancelado en forma extemporánea. Indica que en ningún momento se siguió el
debido proceso en cuanto a la sanción, dejándola en completa indefensión dado
que no se realizó la intimación de cargos. Ésta Sala considera que
efectivamente se ha dado una infracción al debido proceso y al derecho de
defensa en perjuicio de la amparada por cuanto se decidió imponer esa sanción
sin haberle garantizado previamente el ejercicio de su derecho de defensa y sin
haberse seguido los lineamientos mínimos para tutelar el debido proceso, Se
declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de
defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la amparada
mediante oficio CC-471-2006 del doce de diciembre del dos mil seis. CL.
4207-08. IUS VARIANDO SIN
DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que se le comunicó que los
puestos de trabajo pagados con el Fondo de Parques Nacionales deben estar
dentro del Régimen del Servicio Civil por lo que se convocó a los empleados
afectados a una reunión y se envió un formulario de análisis ocupacional para
el estudio correspondiente. No obstante el mismo fue remitido sin darles
oportunidad de analizarlo y las plazas fueron trasladadas al del Fondo de
Parques Nacionales al Régimen de Servicio Civil, causando un grave perjuicio
porque se disminuye su categoría profesional y su salario. Éste Tribunal
ha determinado que la Administración posee facultades de ius variandi a
fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en
beneficio del servicio y el interés público. Sin embargo en el caso concreto se
verifica que el informe rendido por la autoridad recurrida está incompleto y no
se le permitió a la recurrente manifestar su disconformidad en cumplimiento al
debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución
OSC-S-169-2007 de las trece horas cincuenta minutos del veinte de diciembre del
dos mil siete la Dirección General de Servicio Civil, únicamente en cuanto al
traslado de la plaza 000005 del Fondo de Parques Nacionales al puesto 502219 de
la Dirección General de Servicio Civil, se restituye a la accionante en el goce
de sus derechos constitucionales. CL
VOTACIÓN DEL 15 Y 16 DE MARZO
NOTARIADO
5862-08. PROCEDIMIENTO PARA INHABILITACIÓN DE NOTARIO. Manifiesta el recurrente que labora para el
Instituto Mixto de Ayuda Social como abogado y notario, siendo que nunca se le
ha pagado suma alguna como incentivo salarial por concepto de dedicación
exclusiva por una o por la otra. Que actualmente tiene en uso el tomo décimo
tercero de su protocolo con una experiencia de veinte años tanto en funciones
de abogado como de notario público, amén de contar con su propio bufete, que le
fue notificado un proceso de inhabilitación en su contra por parte de la
recurrida con base en una confusa imputación de hechos que no dejan en claro
cuáles con los hechos que fundan el proceso de inhabilitación, sino que el
mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la
existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público. Se declara
sin lugar el recurso en el sentido que no lleva razón el recurrente al
estimar que las nuevas regulaciones del ejercicio del notariado, se le están
aplicando en forma retroactiva, por cuanto, el ejercicio de la función notarial
no involucra por sí mismo un derecho adquirido, sino que se debe dar dentro de
su marco normativo regulatorio, y con la habilitación otorgada por el órgano
competente para ello, como se ha dicho antes. Determinar si el amparado cumple
o no con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico
infraconstitucional, es una cuestión que debe ser conocida y resuelta en la vía
administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente. SL
ASAMBLEA LEGISLATIVA
6051-08. REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE LA
SALA SEGUNDA. Alega
el recurrente que la Comisión especial permanente de Nombramientos publicó un aviso
llamando a los interesados al Concurso indicado y estableciendo parámetros y
requisitos, así como una tabla de valoración de atestados. El artículo 159 de
la Constitución Política dispone los requisitos que debe cumplir una persona
que aspira a ocupar el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y a
él se encuentra sometida la Asamblea Legislativa en pleno, que delega su
función de selección o de comprobación de requisitos de elegibilidad a la
mencionada Comisión. Aunque esa selección de la Comisión no limita el derecho
del plenario de elegir al candidato que considere oportuno, independientemente
de que integre o no la terna que recomiende la Comisión, lo
cierto es que no integrar la terna, a pesar de cumplir los requisitos de
elegibilidad, sí conduce a una discriminación de quienes no obtuvieron el
puntaje mayor, cuando la disminución de la calificación obedece a requisitos
exigidos a contrapelo de la Constitución. En efecto, el artículo 159
constitucional no dispone que los candidatos deban tener maestrías o
doctorados; haber ejercido la docencia universitaria; menos haber realizado
publicaciones de ensayos en revistas especializadas o publicado libros. Si lo
hiciera se violentaría el principio de igualdad ante la ley, puesto que solo
una minoría puede acceder al cumplimiento de esas cualidades. Los demás
concursan en desigualdad de condiciones frente a esa minoría que puede cumplir
los requisitos de la Comisión. De esta suerte, se establece una discriminación
y se violenta el artículo 33 de la Constitución Política porque no existe
igualdad de oportunidades entre quienes cumplen los requisitos del
artículo 159. La Comisión puede establecer metodologías, pero no exigir
requisitos que la Constitución no establece ni violentar el principio de igualdad
frente a la postulación. Sobre el tema planteado se citan las sentencias
848-03, 9131-05 y 7832-02. RF
VOTACIÓN DEL 18 DE MARZO
COLEGIOS PROFESIONALES
6315-08. NIEGAN INCORPORACIÓN A COLEGIO PROFESIONAL POR STATUS
MIGRATORIO. Señala la recurrente que
en el Colegio recurrido se le denegó la incorporación, debido a su estatus
migratorio. Desde 1999 llegó al país y ha procurado regularizar su situación
migratoria, sin éxito, por haber sido objeto de engaños y haberse extraviado
dos veces sus documentos. Canceló los derechos de incorporación y
posteriormente denegaron su solicitud. Considera éste Tribunal que el
Colegio recurrido rechazó la gestión del actor sin darle oportunidad de cumplir
los requisitos que se echan de menos, ni manifestándole formalmente los motivos
que fundamentaron la decisión negativa, así como los recursos que cabrían
contra ese acto, con lo cual se violentó su derecho de defensa, aplicable en
asuntos en los cuales se deniega una solicitud de autorización para el
ejercicio de una libertad, como es la de trabajo. . Se declara con lugar el
recurso. Se ordena aL Presidente del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa
Rica, o a quien ocupe ese cargo, disponer lo necesario para que se reponga, de
inmediato, el trámite de la solicitud del actor, en los términos indicados en
esta sentencia. CL
TRABAJO
6289-08. CESE DE NOMBRAMIENTO POR FALTA DE REQUISITO. Señala la recurrente que inició labores para la Caja
Costarricense de Seguro Social como auxiliar de cocina desde el año dos mil y
continúa hasta la fecha. Que en forma arbitraria y unilateral, el Director
Regional de la Dirección Brunca, ordenó que se le quitara del puesto y por ende
que se dejara sin efecto su nombramiento en forma fija, bajo el argumento de
que no había realizado el curso de auxiliar de enfermería impartido por el
CENDEISS. Acusa que se dejó sin efecto su nombramiento en forma fija.
Éste Tribunal después de analizar los elementos probatorios aportados descarta
la lesión a los derechos constitucionales de la promoverte ya que en el Manual
Descriptivo de Puestos Vigente de la Caja Costarricense de Seguro Social se
establece como requisito legal obligatorio que las Auxiliares de Enfermería
hayan aprobado el curso del Programa de Formación Auxiliares de Enfermería que
imparte el Cendeisss; el cuál la recurrente no tiene aprobado. De lo expuesto,
la Sala concluye que la propuesta de nombramiento efectuada por la
Administración fue rechazada porque la amparada no reúne los requisitos
legalmente establecidos para optar por ese puesto. SL
VOTACIÓN DEL 22 Y 23 DE MARZO
FAMILIA
6813-08. PLAZO PARA IMPUGNAR PATERNIDAD. Consulta
Judicial de Constitucionalidad referente a los artículos 73 y 86 del Código de
Familia. La norma
señala que en casos de impugnación de reconocimiento, y que el hijo estuviere
en posesión notoria de estado, la acción deberá intentarse dentro del año
siguiente a la fecha que el padre tuvo conocimiento de la falsedad y error. No
corre este plazo para el padre incapaz mental que careciere de curador. Se
evacua la consulta judicial de constitucionalidad en el sentido que el artículo
86, párrafo segundo, del Código de Familia es inconstitucional, al establecer
un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad -hasta que
el menor adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de
ese mismo cuerpo normativo -un año a partir del momento en que tuvo
conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación
existiendo posesión notoria de estado- resulta discriminatorio para los hijos
extramatrimoniales menores de edad que han estado en posesión notoria de
estado. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero interesado
impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que estuvieren en posesión
notoria de estado, será el establecido en el artículo 73 del Código de Familia.
Los Magistrados Armijo y Sosto salvan el voto y evacuan la consulta en
el sentido que el párrafo segundo del artículo 86 no es inconstitucional. Evacuada.
NOTARIADO
6502-08. PROCEDIMIENTO PARA INHABILITACIÓN DE NOTARIO. Alega el recurrente que la Dirección Nacional de
Notariado inició en su contra procedimientos de inhabilitación, para determinar
si procede decretar su inhabilitación como notario, en el proceso seguido de
esa Dirección, por el que acusa la infracción del debido proceso, el derecho al
trabajo y la aplicación retroactiva de la ley. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso ya que el amparado
no reúne los requisitos necesarios para ejercer la actividad notarial, y en
consecuencia, el acto de inhabilitación decretado por la Dirección Nacional de
Notariado no resulta lesivo de sus derechos fundamentales. SL
TRABAJO
6559-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Manifiesta el recurrente que por comunicación
DOP-362-2007 de 9 de octubre del 2007 se puso en su conocimiento denuncia
por hostigamiento sexual, que le otorga un plazo de 8 días para que se refiera
a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de
prueba de descargo, sin concretar ésta los elementos mínimos que componen el
debido proceso con lo que estima afectan sus derechos fundamentales. Se declara
con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DOP-362-2007 del 9 de octubre del
2007, mediante el cual la Directora del Departamento de Orientación y
Psicología y la Coordinadora de la Comisión contra el Hostigamiento Sexual,
ambas del Instituto Tecnológico de Costa Rica, le dieron traslado al recurrente
de la denuncia interpuesta en su contra. Igualmente, se anulan todos los
actos procesales que llevados a cabo posteriormente dependan de ese traslado. CL
6552-08. CESE DE NOMBRAMIENTO. Manifiesta
la recurrente que ha laborado en forma meritoria e interina dentro del Poder
Judicial en Pérez Zeledón desde el 26-03-2004, desempeñando varios
puestos, principalmente en la Unidad Administrativa Regional de Pérez Zeledón;
que durante el 2007, se le realizaron varios nombramientos, siendo que estuvo
nombrada de forma interina ininterrumpidamente, en dicha Unidad; que superó los
tres meses de nombramiento ininterrumpido, con el cual se consolidan los
derechos laborales. Si bien es cierto durante el período del 25-02-08 al
02-03- 08 se le nombró en ascenso en otra oficina, la Administración
Regional de Pérez Zeledón no prorrogó su nombramiento a partir del 25-02-
6549-08. RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Manifiesta la recurrente que laboró en propiedad en
el Ministerio de Salud, desde el primero de marzo de año 1998 hasta el 31
de agosto del año 2007 como trabajadora Auxiliar del CEN-CINAI, En razón de
múltiples padecimientos de salud y por estar incapacitada mucho tiempo, el
Ministerio de Salud dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 01 de
setiembre de
6782-08. NIEGAN PAGO DE SOBRESUELDO Y VACACIONES. Manifiestan los recurrentes que son Médicos
Especialistas G2 en Anestesiología del Hospital México y la Caja Costarricense
de Seguro Social , que nunca les ha querido reconocer, como parte de los
incentivos salariales, el derecho al pago del 5% de sobresueldo por concepto de
peligrosidad, ni disfrute de vacaciones profilácticas, pese a que asisten a los
mismos procedimientos quirúrgicos, radiológicos, diagnósticos o terapéuticos de
especialidades médicas a las cuales se les reconoce dicho incentivo salarial,
con lo cual se deduce que están expuestos a los mismos riesgos laborales .
Aducen que los médicos especialistas en anestesiología están sujetos a los
mismos riesgos que otros profesionales en medicina que sí reciben el pago de
sobresueldo por concepto de peligrosidad, ya que asisten a los mismos
procedimientos quirúrgicos e incluso tienen riesgos adicionales en la Sala como
lo son la emanación de gases y radiaciones. En tal sentido, a la fecha de
presentación de este recurso de amparo, ni la Gerencia Médica ni la Presidencia
Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social ni la Ministra de Salud se
habían pronunciado sobre un proyecto de cobertura planteado por parte de los
anestesiólogos a Hospitales que carecían de esos incentivos. Lógicamente para hacer
posible esta cobertura se propuso en el punto 5 de ese proyecto un plan de
incentivos económicos y laborales, dentro de las cuales figuraba el
reconocimiento al derecho de pago de peligrosidad, disfrute de vacaciones
profilácticas y pago de dedicación exclusiva. Afirman que las salas de
operaciones del Hospital México no cuentan con sistemas de extracción de gases
anestésicos. Cuando se exponen a radiación no cuentan con todos los implementos
necesarios para protegerse como son lentes radioprotectores o delantales
radioprotectores adecuados. Cuando asisten a procedimientos de litotricia para
tratar cálculos reno-ureterales, además de ser realizados con fluoroscopia,
deben enfrentar el hecho de que hay contaminación sónica. El reclamo del
pago del 5% de sobresueldo por peligrosidad y el derecho al disfrute de
vacaciones profilácticas está basado en razón y derecho, pues como lo
demuestran los documentos presentados, están expuestos a los mismos riesgos
laborales de las especialidades médico-quirúrgicas que disfrutan de dichos
incentivos laborales, pues asisten a los mismos procedimientos quirúrgicos,
radiológicos, diagnósticos o terapéuticos que dichos profesionales en Medicina
realizan. Solicitan que se les reconozca el pago por concepto de peligrosidad,
el derecho a las vacaciones profilácticas y a instalar en las salas de
operaciones sistemas de extracciones de gases anestésicos. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al , Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y de Director General del Hospital México, o a
quienes ocupen los cargos para que dentro del mes siguiente a la notificación
de esta sentencia, disponer lo necesario para que: a) se concluya el estudio de
salud ocupacional sobre las condiciones en que laboran los recurrentes y se
acojan las recomendaciones indicadas a la mayor brevedad posible; y, b) se
adquiera el equipo necesario de protección radiológica y auditiva para los
recurrentes. CL
BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Acción de Inconstitucionalidad.
Empresa de Servicios Públicos de Heredia en contra del Acuerdo número 87269,
que consta en artículo V de la sesión ordinaria número 87074 de 21 de octubre
de 1987. El acuerdo se impugna en cuanto
lesiona el principio de legalidad y de igualdad, pues dispone romper en favor
de los empleados del A y A el tope de cesantía fijado por Ley y llevarlo de 8
años a 20 años, y reforma los artículos 124, 125, 128, 129 bis del Reglamento
del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados y sus reformas, los que devienen
inconstitucionales por conexión. Estas normas crean un privilegio
inconstitucional a favor de un sector de empleados públicos, lo que viola el
principio de igualdad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,
el caso se rechaza por falta de legitimación. RP
VOTACIÓN DEL 25 Y 26 DE MARZO
INFORMACION
4460-08. NIEGAN
COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los recurrentes alegan lesión a su derecho
fundamental de acceso a la información administrativa, contenido en el artículo
30 de la Constitución Política, toda vez que la Directora General del Sistema
Nacional de Radio y Televisión S.A. les denegó una copia de los contratos que
firmaron en el pasado, con la Fundación de Solidaridad con el SINART
(FUNDASOL). Se declara con lugar el recurso por cuanto la autoridad recurrida
no puede denegar a los accionantes copia de los contratos laborales que
firmaron por la Fundación de Solidaridad con el SINART, con base en que es
simple poseedor de la información, toda vez que los escritos requeridos se
tratan de documentos personales a los que los amparados se encuentran
legitimados para acceder, ordenándose entregarles de forma inmediata la
documentación solicitada. CL
TRABAJO
4448-08. PROCESO DISCIPLINARIO. Recurrente indica que en la tramitación del
procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, se ha
incurrido en una serie de violaciones al debido proceso que -a su juicio- lo
colocan en estado de indefensión. Se declara parcialmente con lugar el recurso,
únicamente, por el quebranto al debido proceso, por las limitaciones de horario
impuestas al acceso al expediente administrativo y a la presentación de
documentos por parte del amparado y se ordena al órgano director del procedimiento,
a brindar acceso irrestricto al amparado al expediente, durante todo el horario
institucional, al igual que para la presentación de documentos. CL Parcial
4419-08. PROCESO
ADMINISTRATIVO POR ALCOHOLISMO. Alega que se le notificó la apertura de un
procedimiento administrativo disciplinario en su contra, con el propósito de su
despido, ya que supuestamente abandonó el trabajo por alcoholismo. Estima que
dicho procedimiento adolece de una serie de vicios que trasgreden el debido
proceso pues, se evacuó prueba testimonial sin habérsele notificado, por lo que
no pudo estar presente en la audiencia para ejercer su derecho de defensa. Se
declara sin lugar el recurso por cuanto lo planteado por el recurrente se trata
en el fondo de un conflicto laboral y de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de
competencia de esta Sala, ya que es una disconformidad con los motivos y
fundamentos dados en la resolución dictada por la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, mediante la cual se acordó su despido sin
responsabilidad patronal. SL
4436-08. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. El recurrente
alega que el Alcalde Municipal de San José lo nombró en un puesto interino
hasta el 14 de marzo de 2008; sin embargo mediante oficio No. 010-1-RS-08 del
18 de enero de 2008 se le comunicó la rescisión del contrato laboral a partir
del 19 de enero de 2008 por incumplimiento de funciones, sin que para ello se
le hubiera otorgado derecho a un debido proceso para poder ejercer su
respectiva defensa. Se declara con lugar el recurso, por cuanto la autoridad recurrida procedió a dictar un acto de
despido en contra del recurrente sin que previamente se le haya realizado
un traslado por los cargos que se le imputan y haya podido ejercer su
derecho de defensa. Se anula el oficio No.
010-1-RS-08 de fecha 18 de enero de 2008 y se le ordena al recurrido que en el
término improrrogable de quince días, inicie un procedimiento administrativo a
fin de demostrar el supuesto incumplimiento del recurrente en sus labores. CL
4486-08. DESPIDO.
PLAZA POR SERVICIOS ESPECIALES. Alega la recurrente violación a su derecho a la
estabilidad en el empleo en virtud de que el Alcalde Municipal de Dota, la
destituyó de su puesto en propiedad con el argumento de que el contrato por
Servicios Especiales con el que se le nombró había vencido. Se declara con
lugar el recurso por cuanto a pesar de que de los autos se desprende que el
nombramiento en propiedad de la recurrente en la plaza de Secretaria de la
Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la Municipalidad de Dota ya se
había consolidado, posteriormente se comprobó que vencido el plazo de un
Contrato por Servicios Especiales que se le hizo firmar, se le destituida, sin
cumplir los recaudos formales y sustanciales del ordinal 173 de la Ley General
de la Administración Publica, ni observar las garantías del debido proceso,
quebrantándose así el principio de intangibilidad de los actos propios. Se
restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos conculcados y se
ordena al Alcalde Municipal, realizar
las diligencias necesarias que se encuentren en el ámbito de su competencia
para que la plaza en que se encuentra nombrada la amparada sea trasladada,
presupuestariamente, a la partida de “cargos fijos”. CL
VOTACIÓN
DEL 27 Y 28 DE MARZO
TRABAJO
4738-08. CONCURSO INTERNO.
Manifiestan las recurrentes que el Hospital Nacional Psiquiátrico, publicó en
el periódico La Nación, un cartel invitando a las enfermeras profesionales a
participar en un concurso de plazas vacantes, que una de ellas, así como muchos
otros compañeros no pudieron participar por cuanto el cartel establecía que
sólo lo podían hacer enfermeras profesionales nombradas en propiedad o que al
momento del concurso estuvieran nombradas interinamente, por lo que dicho
cartel dejó por fuera a enfermeras profesionales que pese a haber realizado
nombramientos interinos en esa condición, no estaban nombradas para el momento
en que se inició el concurso. Considera esta Sala que no se corrobora ninguna
violación a los derechos fundamentales de la recurrente, ello es así por cuanto
como consta en el cartel del concurso en que participó la recurrente,
denominado Concurso Interno por Traslado, se exigía dentro de los requisitos, y
de acuerdo a la modalidad del concurso, que los oferentes estuvieran ocupando,
de forma interina o en propiedad, una plaza igual o superior a la que sale a
concurso, requisito que no cumplía la amparada, esto es, que la recurrente
ocupaba una plaza de enfermera 1, y el concurso es para llenar plazas de
enfermera 3, bajo las condiciones citadas. En relación con esto, no se acreditó
tampoco que la recurrente hubiese impugnado el Cartel del concurso o los
requisitos que en él se establecían. SL
VOTACIÓN
DEL 29 DE MARZO
TRABAJO
2983-08. RECONOCIMIENTO
PARA SERVIDORES JUDICIALES. Señala el recurrente que el Consejo Superior
del Poder Judicial, aprobó la propuesta de otorgar un reconocimiento a los
servidores y servidoras judiciales, con una trayectoria de veinte años de buen
servicio dentro del Poder Judicial, sin que durante ese lapso hubiesen recibido
alguna sanción disciplinaria, sin embargo erróneamente fue excluido debido a
que en el año 1985 (hace más de veintiún años) se le impusieron dos
correcciones disciplinarias; privándosele de esa manera, en forma ilegítima, de
su derecho a recibir dicho reconocimiento. En este caso, tal y como lo informó
el Consejo Superior al recurrente, de conformidad con lo que dispone el
artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para efectos del
otorgamiento de distinciones, las correcciones disciplinarias legalmente no se
excluyen. Ello porque el citado numeral en su párrafo final dice que la
cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el
otorgamiento de distinciones. SL.
2987-08. OBLIGACION DE
DECLARACIÓN JURADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Señalan los amparados que
laboran como coordinadores, analistas o técnicos de presupuesto de la Dirección
General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y, que el Decreto
Ejecutivo 32333 está rebasando lo previsto por la Ley 8422 la cuál indica en el
artículo 55 una lista de funcionarios que deben declarar, entre los que se
incluyen sus puestos, pese que tanto los coordinadores como los analistas
de presupuesto de dicha Dirección no custodian, administran, fiscalizan o
recaudan fondo públicos, ni tampoco establecen rentas o ingresos a favor del
Estado, ni aprueba o autorizan erogaciones con fondos públicos. En este caso,
no se pretende suplantar las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico
para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o
autoridades públicas, ello es un asunto sobre el cual este Tribunal
especializado no cuenta con la competencia requerida para pronunciarse. SL.
2957-08. DESPIDO LABORAL
POR PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO. Señala el recurrente que laboró para la
Municipalidad recurrida por más de tres años, se inició un procedimiento
administrativo disciplinario en su contra, a fin de sancionar una supuesta
falta cometida el 31 de agosto de ese mismo año consistente en presentarse en
estado de ebriedad al trabajo. Como consecuencia de dicho proceso disciplinario
se le despidió sin responsabilidad patronal teniéndose como probado dentro de
dicho proceso que su persona tiene problemas de alcoholismo. El recurrente
pretende que esta Sala determine que la sanción que le impuso el Tribunal de
Inspección Judicial fue muy gravosa pero es una cuestión que escapa del
conocimiento de ésta Sala por lo que deberá acudir a la vía
ordinaria en resguardo de sus derechos. Sobre el tema se citan los votos
13376-06 y 4861-07. RF
2960-08. PLAZO PARA SEÑALAR
COMPARECENCIA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que
se ordenó levantar un expediente administrativo en su contra, en virtud de una
queja planteada por el Gerente de la Aduana de Peñas Blancas por presuntas
anomalías en el desempeño de sus labores. Se recabó prueba sin su participación
y sin la presencia del abogado y se le indagó sin hacerse las advertencias de
ley. Se le citó a comparecencia oral y privada por parte de un nuevo Órgano
Director del procedimiento con el entendido de que en virtud de un error
material se aclaró que dicha audiencia era para el 19 de febrero y no para el
19 de enero como se había señalado. Manifiesta que se incurrió en un error al
no haberse señalado dicha comparencia con los quince días de anticipación
correspondientes. Esas irregularidades procesales deben ser reclamadas ante la
propia Administración recurrida, lo mismo que las nulidades que de ello se
pudieran derivar, pues es ésta -y no la Sala- la competente para conocer y
pronunciarse al respecto. Sobre el tema se citan los votos 13319-07, 1175-06. RF
3040-08.
SUPRIMEN PLUS SALARIAL A FUNCIONARIOS DE IFAM. Señalan
los recurrentes que laboran para el ente recurrido desde muchos años atrás. Por
resolución del Tribunal Superior de Trabajo, se homologó un laudo arbitral que
incorporó y reconoció el pago de la prohibición para quienes laboraban para esa
Institución. Se ha venido pagando, desde hace tiempo, el sobresueldo por
"Prohibición". Alegan que la Dirección Ejecutiva del Instituto
recurrido, emitió el oficio Nº DE-1281-07, por medio del cual giró
instrucciones a la Jefa de Recursos Humanos para que, en virtud de la reforma
dicha, se elimine a futuro el pago de la prohibición a quienes se les está
pagando suprimiendo de esa manera un derecho adquirido ya incorporado a su
patrimonio, que no puede eliminarse de forma arbitraria. En el caso en
estudio no le cabe duda a la Sala que el Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal puede ser
reformado o derogado por la Junta Directiva de ese ente, dado el carácter
discrecional de la potestad reglamentaria, sin embargo esa posibilidad tiene
como límite el respeto a los derechos adquiridos de buena fe y en el presente
el ente recurrido ha irrespetado el derecho de los recurrentes al disfrute del
beneficio otorgado, en virtud de la derogatoria del pago de la
"prohibición". Se declara con lugar el recurso y se restituye en el
pleno derecho de sus derechos a los recurrentes. CL.
VOTACIÓN
DEL 29 y 30 DE MARZO
MINORIAS
7309-08. DISCRIMINACIÓN RACIAL EN TRABAJO. Manifiesta la recurrente que
recibió una oferta de empleo por parte de la empresa recurrida. Agrega
que el 3 de diciembre del 2007 inició el entrenamiento, que duraba tres
semanas. Afirma que durante el entrenamiento, la instructora efectuó una serie
de comentarios racistas. Sostiene que no fue contratada y se le insinuó que
ello obedecía a la política de la empresa, en el sentido de no contratar
empleados que planteaban demandas por discriminación, pues ello le causaría
problemas a la empresa. Considera que todo esto obedece a un acto
de discriminación por parte de la mencionada empresa, en razón de la demanda
que ella interpuso en contra del Estado de Costa Rica ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, por razones de discriminación racial. Según
consideraciones de esta Sala, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN
DEL 01 DE ABRIL
PENSIONES
4925-08. CONTRATO DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA. Señala el recurrente que suscribió un contrato de
fideicomiso con la operadora de pensiones para el plan complementario de fondos
de pensión del Banco Nacional de Costa Rica BN Vital por un plazo de diez
años Posteriormente, se transformó y se trasladó al contrato de pensión
complementaria a la BN Vital OPC S.A. Según su criterio, por tratarse de un
contrato de pensiones suscrito con anterioridad a la promulgación de la Ley de
Protección al Trabajador y a la Directriz No DGT-03-2007 de la Dirección
General de Tributación Directa, no se le deben aplicar en forma retroactiva los
requisitos establecidos para el retiro parcial o total de los fondos de
pensiones complementarias, y mucho menos, se le deben retener sumas por concepto
del pago del impuesto sobre la renta. En este sentido, es importante aclarar al
amparado que no compete a este Tribunal Constitucional definir cuál normativa
es aplicable a su caso, ni mucho menos, decidir sobre su disconformidad con la
retención de las sumas por concepto del impuesto sobre la renta, ya que, esos
extremos deben ser dilucidados ante las instancias administrativas, o bien, en
la vía judicial ordinaria correspondiente. SL
SEGUROS
4939-08.
DISCRIMINACIÓN EN INDEMNIZACIONES DE NEMAGON. Señala el
recurrente que existe una discriminación por razón al sexo entre las
personas que solicitan el pago de indemnizaciones por exposición al Nemagón,
hecho ocurrido en las plantaciones de la Zona Atlántica en los años setenta.
Considera humillante y traumático tener que someterse a las pruebas de esperma
mientras que a las mujeres que plantean solicitudes de indemnizaciones se las
resuelven favorablemente, tan solo con aparecer en los referidos registros,
admitiéndolos como única prueba para sus pagos. Del informe rendido se
desprende que el examen de espermograma que reclama el recurrente, es un
imperativo del artículo 2 inciso c) de la Ley 8130 y que en lo relativo a la
falta de examen para las mujeres ex trabajadoras no surge de la voluntad administrativa,
sino que también es una disposición de carácter legislativo. Así las
cosas, este Tribunal extrae que los criterios técnicos utilizados para atender
las solicitudes de indemnización tanto por los hombres como las mujeres, no
resulta ser antojadiza o arbitraria, sino más bien son actuaciones apegadas al
ordenamiento jurídico. SL
PENSIÓN ALIMENTARIA
5040-08. SOLICITUD PARA BUSCAR TRABAJO. Señala el
recurrente que a pesar de su condición de desempleado, los Juzgados recurridos
han confirmado el monto de la pensión alimentaria que debe cancelar y no han
resuelto la solicitud que hizo para que se le autorizara a buscar trabajo,
estimando que por ello se amenaza su derecho a la libertad. Considera éste
Tribunal que no le corresponde valorar ni analizar el mérito de la
demanda de pensión alimentaria que se sigue en contra del recurrente ya
que tales extremos resultan ser propios de legalidad y por ello
deberán ser reclamados y alegados en la sede de familia a fin de que sea tal
jurisdicción la que se pronuncie, en definitiva, sobre las responsabilidades
alimentarias impuestas al recurrente. SL
TRABAJO
4897-08.
DESPIDO. Señala el recurrente que en su contra se
tramitó un proceso administrativo disciplinario instruido por un Órgano
Director nombrado por el Alcalde y no por parte del Concejo Municipal que es la
instancia competente para tal efecto; se le despidió sin responsabilidad
patronal sin haber tenido la oportunidad de proveer a su defensa, puesto
que las pruebas existentes se tratan de simples conjeturas. Al respecto
considera la Sala que tales reparos tuvieron su lugar y momento oportuno para
ser alegados dentro del mismo procedimiento administrativo de cita en cualquier
etapa procesal. Además no toda violación de las formas procesales constituye
a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de la indefensión, que es la
que alega el recurrente, por esa razón, deberá plantear sus alegatos ante el
propio órgano que tramita la investigación o ante el superior en grado para que
éste resuelva lo que en derecho corresponda, o bien, puede acudir a la vía
laboral competente a plantear los hechos objeto de este recurso. SL
4978-08.
CONDICIONES DE TRABAJO DE POLICÍAS MUNICIPALES. Señala el recurrente que labora como Policía de la Corporación Municipal
recurrida, destacado en una caseta o puesto ubicado en el Parque Morazán. Acusa
el quebranto a su derecho a la salud y al trabajo por cuanto debe de soportar
turnos de doce horas en un lugar poco ventilado, no tiene donde acudir a
realizar sus necesidades fisiológicas, no cuentan con los servicios básicos de
agua y electricidad. Agrega que dicha situación es de conocimiento de las
autoridades municipales, pero lo cierto es que no han tomado medidas para
solucionar las condiciones de las casetillas o puestos policiales. Con base en
las consideraciones dadas en la sentencia, considera éste Tribunal que si
existe una problemática en cuanto a estos puestos de vigilancia de los policías
municipales, ya que no reúnen las condiciones mínimas de higiene para los
funcionarios que las utilizan. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Jefe del Departamento de Seguridad Ciudadana y al Alcalde, ambos de la
Municipalidad de San José, que deberán proceder de manera inmediata a
adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que, a más tardar, en el plazo
de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se
solucione el problema de las casetillas de vigilancia denunciado por el
recurrente para que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y
salubridad. CL
VOTACIÓN
DEL 3 Y 4 DE ABRIL
TRABAJO
5113-08.
CONCURSO. Manifiesta la recurrente que atendiendo la convocatoria del
Ministerio de Educación Pública para entregar Ofertas de Servicios para el
presente curso lectivo, se reclutó -vía internet- en el Área de Carrera Docente
de la Dirección General de Servicio Civil, con el fin de concursar y optar por
una plaza como Maestra de Preescolar o de Primero y Segundo Ciclo. Sin embargo,
como no se le otorgó nombramiento, aún cuando cumplió con los requerimientos
del reclutamiento convocado, acudió al Ministerio de Educación Pública para
conocer las razones de tal denegatoria, y allí se le dijo que no se estaba
tomando en cuenta el reclutamiento realizado en el dos mil siete, sino el del
dos mil seis, por lo que como en ese año ella tenía menor categoría, en el
presente curso lectivo no había sido tomado en cuenta. Se declara sin lugar el
recurso, no obstante se advierte al Ministerio
recurrido que deberá adoptar las medidas pertinentes a efecto de garantizar que
el registro de oferentes que actualmente se encuentra en fase de revisión, sea
elaborado en forma definitiva dentro del menor tiempo posible. SL
5132-08. CESE DE NOMBRAMIENTO.
Manifiesta el
recurrente que labora como Profesor de Estudios Sociales para el Ministerio de
Educación Pública. Indica que durante el período comprendido entre el primero de febrero de dos
mil siete al treinta
y uno de enero de
dos mil ocho, fue
nombrado interinamente como Profesor de Estudios Sociales a cargo de treinta y
seis lecciones en el Colegio recurrido, institución subvencionada por el
Estado, cuyo salario efectivamente le fue cancelado por el Ministerio
recurrido, que sin razón legal alguna y de forma sorpresiva se le informó por parte de
la Dirección del centro educativo que se prescindiría de sus servicios, dejando
sin efecto las treinta y seis lecciones de su prórroga de nombramiento, sin que
ni siquiera se haya dado disminución de matrícula, el ingreso de otro
profesional en propiedad u otra situación análoga que justifique la anulación
de la prórroga de su nombramiento, procediéndose a nombrar en su lugar a otro
servidor igualmente de forma interina. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se restituye al amparado en su
puesto como Profesor de Estudios Sociales en el Colegio Sagrado Corazón de
Jesús, sin perjuicio de las acciones que pueda llevar a cabo el Ministerio de
Educación Pública, a efecto de regular la situación del recurrente, con
respecto al número máximo de lecciones a las que tiene derecho. CL
Parcial
5153-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que mediante
resolución emitida por el Colegio Universitario Para el Riesgo y Desarrollo del
Trópico Seco, la funcionaria recurrida procedió a autonombrarse como integrante
de un Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en cu contra,
nombrando además a otros dos funcionarios como co-integrantes de ese órgano, que
la resolución por la cual se dispone el inicio del procedimiento
administrativo, muestra diferentes limitaciones que estima contraria a los
principios del debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Colegio
Universitario para el Riego y Desarrollo del Trópico Seco de las diez horas del
veinte de noviembre de dos mil siete, y, en consecuencia, se ordena al órgano
director del procedimiento administrativo disciplinario, o a quienes ocupen sus
cargos, retrotraer el procedimiento administrativo para que el mismo sea
iniciado de conformidad con los elementos propios del debido proceso y
respetando el derecho a la defensa del recurrente .CL
VOTACIÓN
DEL 25 DE ABRIL
PENSION
7155-08.
SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO DE PENSIÓN. Señala el
recurrente que se le otorgó la pensión por invalidez por ser portador del
VIH-POSITIVO. No obstante la Caja Costarricense de Seguro
Social dispuso cancelar la pensión por invalidez que se le había otorgado en
infracción del principio de intangibilidad de los actos propios. Con el
agravante que al cancelarse la pensión ya no podrá recibir la atención médica
que requiere, por lo que también se violenta su derecho a la vida y
a la salud. Éste Tribunal estima que el recurso debe de ser declarado con lugar al
desprenderse que la institución recurrida procedió a revocar un acto
declarativo de derechos -como lo es la pensión originalmente otorgada al
amparado-, sin que de previo se observara el procedimiento legal previsto al
efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución
Política. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
resolución número 203090482-02 de las 13:06 horas del 2 de noviembre del 2007,
del Jefe del Área de Gestión de Pensiones IVM, y la resolución número 4907 de
las 12:20 horas del 27 de enero del 2008, del Gerente de la División Pensiones,
ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que se deja sin
efecto la cancelación del derecho a la pensión del amparado. Se ordena al
Gerente de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social,
o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que adopte inmediatamente las medidas
necesarias para que el agraviado pueda seguir disfrutando de la referida
pensión. CL
TRABAJO
7113-08. DENEGATORIA DE INCORPORACIÓN A COLEGIO PROFESIONAL. Señala el recurrente que el Colegio de Abogados de
Costa Rica le comunicó que no podrá hacerse efectiva su incorporación al
Colegio de Abogados, ya que no cumple lo dispuesto en el inciso h) del artículo
14 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior privada
(CONESUP), pues se estima que el tipo de trabajo comunal que realizó, no guarda
una estrecha relación con la carrera. Éste Tribunal ha establecido que el hecho
de que el CONESUP refrende un título no significa que el Colegio debe proceder
a la incorporación sin ningún tipo de análisis o inspección sobre los
documentos aportados. Estima esta Sala que dadas las características
particulares que presenta la situación del accionante, la medida decretada por
el Colegio de Abogados, no es arbitraria ni lesiva de los derechos del
recurrente. Por el contrario, considera este Tribunal que esa decisión se
adoptó en aras de proteger el interés público. Se citan las resoluciones
2604-2008 y 5927-2006. Se declara sin lugar el recurso. SL
7163-08. SUSPENSIÓN DE CORREO ELECTRONICO. Señala el recurrente que de conformidad con una
resolución dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones, en aplicación al
artículo 88 del Código Electoral, y en virtud del proceso de referéndum
relativo al proyecto del ley del Tratado de Libre Comercio se dispuso que “la Administración
se ve imposibilitada de facilitar herramientas de trabajo como correo
electrónico o de cualquier índole, para dichos fines” además de haber una
“prohibición de utilizar servicios públicos, que directa o indirectamente,
favorezcan las campañas a favor o en contra de un proyecto consultado”, y a
causa de la “omisión de algunas organizaciones sindicales se ha hecho caso
omiso a las disposiciones citadas, esta Administración se ve en la obligación
de actuar con el propósito de evitar que se continúen utilizando los recursos
públicos en propaganda tendiente a apoyar en forma directa o indirecta el
proceso de referéndum que vivirá el país”, por ello se suprimió el
servicio de correo electrónico en el ICE. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
a la Subgerente Administrativa Institucional del Instituto Costarricense de
Electricidad o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en forma inmediata
restituya a la amparada "Asociación Sindical de Empleados Industriales de
las Comunicaciones y la Energía" (ASDEICE), el servicio de correo
electrónico "ZZC ICE Global", si otra causa no lo impide. CL
VOTACIÓN
DEL 6 y 7 DE MAYO
TRABAJO
7689-08. DENUNCIA Y DELITO DE
CORRUPCION EN LA FUNCION PUBLICA. Acción de
Inconstitucionalidad contra de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública. Señalan los recurrentes que la
redacción del artículo 8° conlleva a cuestionar la forma en que una eventual
denuncia se incorporará a un expediente administrativo o penal, según sea el
caso, pues la única forma de garantizar la confidencialidad de quien suscriba
una denuncia por actos de corrupción sería no incluir el documento original en
el expediente, o bien, incluir una copia alterada, en cuyo caso se estaría
negando el acceso al investigado a dicho elemento probatorio esencial. Por otra
parte, indican que al mantener confidencial la denuncia por actos de
corrupción, sería el caso de una prueba anónima, respecto a la cual la propia
Sala ya se ha pronunciado. También explican que al imponer a las auditorias
internas de la Administración Pública y a la Contraloría General de la
República el deber de guardar la confidencialidad de quienes se han presentado
a formular una denuncia oral o escrita, se irrespeta el principio de inocencia.
Respecto al artículo 10, su párrafo final dispone que en los procedimientos
administrativos que instruya la Administración por infracciones al régimen de
hacienda pública las comparecencias serán orales y públicas, invirtiendo la
regla prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración
Pública. Sostienen que al convertir estas comparecencias en orales y públicas,
se crea una desigualdad injustificada y discriminatoria, irrespetando el ámbito
de intimidad del investigado y el principio de igualdad. Además, aducen que
dicha medida es desproporcionada e irrazonable, pues en aras de proteger la
hacienda pública se afecta el ámbito de intimidad del funcionario investigado y
el principio de inocencia, siendo que se le exhibe innecesariamente en una
etapa en la que ni siquiera existe resolución administrativa firme que le
responsabilice por cualquier hecho. En cuanto a la confidencialidad de las
declaraciones sobre situación patrimonial y autorización para acceso a
información, indican que la información relativa a cuáles y cuántos son los
ingresos pecuniarios de una persona, el origen de los mismos, sus propiedades
muebles e inmuebles, inversiones y cualquier otro activo, constituye un núcleo
esencial del ámbito de intimidad. Estiman desproporcionado e irrazonable que
los funcionarios públicos deban desprenderse de esa parte esencial de su ámbito
de intimidad para entregarla a la Asamblea Legislativa en general. Agregan que
la Ley Nº 8422 no dice si la información se debe entregar a comisiones
investigativas, al Plenario, a los diputados considerados individualmente o a
los asesores legislativos, siendo que la disposición es imprecisa y vaga.
Señalan que la divulgación irrestricta de la situación patrimonial de los
funcionarios puede afectar su seguridad e integridad física ya que no existe en
dicha ley una garantía real y efectiva para que la información que se deba
entregar a la Asamblea Legislativa se encuentre protegida con el mismo celo que
lo hace la Contraloría. Por otro lado, indican que el artículo 30 irrespeta
directamente el numeral 24 de la Constitución Política, pues traslada al
funcionario público el deber de entregar una autorización para que el Órgano
Contralor pueda obtener cualquier tipo de información. En relación con el
artículo 29 inciso 2) subinciso d) estiman que violenta el principio de
razonabilidad. Manifiestan que el artículo 53 pretende sancionar como delictiva
una conducta que en modo alguno conlleva la afectación a la moral, orden
público, buenas costumbres o terceros. Señalan que dicho artículo no indica si
el proceso de contratación se realizó en contravención o no del ordenamiento
jurídico aplicable, además, tampoco indica la norma si el funcionario objeto de
la sanción realizó una conducta irregular o indebida en el cumplimiento de sus
deberes, es decir, no sanciona la conducta ilícita de un funcionario público,
por el contrario, lo que pretende es sancionar que el funcionario sea
contratado laboralmente por una empresa que a su vez contrató con la entidad
pública en que laboraba el funcionario. Explican que el artículo 58 en relación
con el 5° infringe el principio de legalidad en general, y específicamente el
principio de tipicidad, por cuanto el artículo 58 remite al 5° para describir
la conducta prohibida, pero éste hace una amplia y vaga definición de lo que
puede ser fraude de ley. Sostienen que el artículo 62 inciso a) introduce una
violación al principio de igualdad y al respeto al debido proceso al crear una
regla particular para funcionarios públicos en materia de prescripción de la
acción penal, con lo cual discrimina arbitraria e injustificadamente a los
eventuales funcionarios investigados. Solicitan que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos impugnados. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, por
mayoría, se declara sin lugar la acción número 04-012348-0007-CO. Los
Magistrados Mora y Vargas salvan el voto y rechazan de plano dicha acción. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Sosto salvan el voto y declaran
inconstitucional el artículo 30 de la Ley 8422. Por unanimidad, se declara
con lugar la acción de inconstitucionalidad número 05-002415-0007-CO,
anulando la frase: "... y su descripción. Se entienden, por menaje de
casa, únicamente los artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de
su cónyuge, su compañero o compañera, de sus hijos y de las demás personas que
habiten con el funcionario...", del artículo 29 inciso 2) letra d) de la
Ley No. 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. SL y CL
7686-08.
RELACIONES DE EMPLEO
DE TRABAJADORES DE CORREOS DE COSTA RICA. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 3 de la Ley de Correos, número 7768. La norma impugna establece que las
relaciones de empleo de los trabajadores de Correos de Costa Rica SA, estarán
regidas por el derecho laboral común y no por un régimen de empleo público, que
cuente con las garantías de los numerales 191 y 192 de la Carta Fundamental.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se rechaza por el fondo
el recurso. RF
VOTACIÓN
DEL 9 DE MAYO
TRABAJO
7841-08. DESPIDO. Señala el recurrente que se le revocó el nombramiento como
investigador del Organismo de Investigación Judicial, con base en medios
probatorios como registros de llamadas telefónicas, que se tomaron de una causa
penal de la cuál fue absuelto de toda culpa. Denuncia el recurrente que a pesar
de habérsele absuelto en la vía judicial se ejecutó la sanción administrativa.
Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se determinó que en este
caso concreto, la Inspección Judicial además de los rastreos telefónicos del
amparado, tomó en consideración para imponer la sanción, otro tipo
de elementos probatorios tales como documentos y testimonios. Sobre el tema se
citan los votos: 10028-02,
3890-07, 678-91 y 1026-94. Se declara sin lugar el recurso.
Tomen nota la autoridad recurrida de lo que se expresa en el último
considerando. SL
7781-08. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO. Señala la recurrente que es
diplomática de carrera, e impugna la decisión de revocarle su nombramiento como
Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Costa Rica ante la Federación
Rusa y en su lugar, designarla como Directora Alterna de Protocolo y Ceremonial
del Estado en el Servicio Interno de la Cancillería. Indica que como parte de
los preparativos para asumir el cargo implicó hacerse exámenes médicos que
determinaron que tenía una enfermedad coronaria y se contraindicó cualquier
viaje al exterior hasta no aclarar la situación. Argumenta que no se le
preavisó su remoción y no se consideró su estado de salud. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar el
recurso. SL
7804-08. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD CON UNA JORNADA INFERIOR. Señala el recurrente que la
Dirección de Recursos Humanos de la C.C.S.S. en detrimento de su derecho al
trabajo y estabilidad laboral, incumplió lo previsto en el Transitorio V del
Decreto Ejecutivo No. 32670-S, y en la Circular No. 41191-5-A,
pues, pese a encontrarse nombrado en forma interina en dos plazas, con una
jornada total de ocho horas, la accionada, luego de fraccionar el puesto No.
19978, procedió a nombrarlo en propiedad por la mitad del tiempo. Es criterio
de este Tribunal Constitucional que, con la designación del amparado en el
puesto, con una jornada de cuatro horas, no se violentó derecho fundamental
alguno, toda vez que, con ello, no se procedió a una modificación sustancial de
las circunstancias y condiciones en las que prestaba sus servicios. SL
7770-08. ELIMINAN PLUS SALARIAL A FUNCIONARIOS DEL
MINISTERIO DE SALUD.
Señala la recurrente que le fue disminuido su salario por parte del Ministerio
de Salud, al eliminarle el plus salarial denominado “bolsita”, sin haber
sido previamente informada al respecto y mediante un acto que no le fue
debidamente comunicado y sin la debida fundamentación. Sobre este caso, se
indica que en reiteradas resoluciones, esta Sala ha avalado que el Ministerio
de Salud eliminara el sobresueldo denominado “bolsita” a aquellos funcionarios
a los cuales se les haya practicado ajustes salariales para eliminar las
diferencias que dieron lugar al sobresueldo, destacando su carácter temporal y
provisional. Sobre el tema se citan las sentencias 6102-06, 7771-08 y 7780-08.
Consta en este caso que el sobresueldo eliminado, que constituye el
objeto de este amparo, no tiene el carácter de un derecho adquirido y su
eliminación no constituye un ejercicio del ius variandi; sencillamente,
se trata de la aplicación de mecanismos de ajuste salariales, que dejan sin
efecto un sobresueldo cuya causa quedó insubsistente. Asimismo, consta que al
recurrente se le dio debido proceso. SL
7832-08. PROBLEMAS DE INSALUBRIDAD EN DELEGACIÓN POLICIAL. Señala el accionante lesión a su
derecho a la salud y al trabajo debido a que el edificio dónde se ubica la
Delegación Policial Delta Uno del Ministerio de Seguridad Pública, calles
8 y 7 sobre la Avenida 5 en San José, presenta problemas de insalubridad,
hace énfasis en el problema de aguas negras y la prestación del servicio
de agua potable se ha tornado prácticamente nugatorio. Después de analizar los
elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los derechos
constitucionales del accionante. Se acreditó que mediante orden sanitaria
OPAH-110-2008JJ emitida a la Ministra de Salud otorgó el plazo de quince
días para presentar un plan de mejoras de ese edificio con su respectivo
cronograma por medio de un profesional responsable ya que se estableció
como conclusiones que el edificio presenta problemas de ventilación, se
observaron áreas con hacinamiento además se obstaculiza el acceso directo hacia
la salida de emergencia propuesta por lo que resulta prudente retomar las
medidas sanitarias y de seguridad en la edificación esto para garantizar
un ambiente sano y seguro a las personas que habitan en él o que
transitan temporalmente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Ministra de Seguridad Pública, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que
deberá de cumplir los lineamientos dispuestos en la orden sanitaria
OPAH-110-2008JJ del nueve de abril del dos mil ocho. CL
VOTACIÓN
DEL 13 Y 14 DE MAYO
PENSION
8185-08. RETIRO DE PENSION.
Manifiesta el amparado que después de muchos años de gestionar una pensión por
invalidez a su favor debido a su delicado estado de salud, no fue sino hasta
que el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica le
concedió la misma. El 14 de marzo del año en curso la Caja Costarricense de
Seguro Social procedió a depositarle en el Banco de Costa Rica el primer pago
de dicha pensión, que el 18 de marzo se presentó a las Oficinas de la citada
entidad bancaria en Guápiles a retirar dicho depósito, encontrándose con la
desagradable sorpresa de que los
funcionarios que lo atendieron le informaron que era imposible retirar dicho
dinero, por cuanto nos se podía abrir una cuenta electrónica en el Banco a su
nombre, debido a que hace muchos años le había servido como fiador a un señor y
este no había honrado la deuda con el Banco, motivo por el cual se encontraba
en lista negra y con prohibición por parte de la institución bancaria para
poder abrir cualquier tipo de cuenta, y que tampoco se procedería a girarle el
depósito hecho a su favor por parte de la Caja. Se apersonó a las Oficinas
Centrales de la Caja a fin de hacerles saber esta situación, requiriendo por
escrito de ese mismo día que previnieran a la entidad bancaria la devolución
del depósito del primer pago de pensión, y que se procediera a depositarlo a su
nombre en el Banco Nacional de Costa Rica, en donde si puede abrir una cuenta
sin problema alguno y se le continúe depositando el monto de su pensión como en
derecho corresponde, sin que a la fecha esa institución le haya resuelto nada a
respecto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de
la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe su puesto, que en forma
inmediata gire las instrucciones para que la pensión del amparado sea
depositada, según su voluntad, en la institución bancaria que designó. CL
TRABAJO
8068-08. SUPRESIÓN DE PLAZA .Manifiesta el recurrente que laboraba para la
Municipalidad de San Carlos en el puesto de Encargado de Cobro Administrativo y
Judicial. Indica que a su favor se tramitó un recurso de amparo que se
declaró con lugar al comprobarse que se había tramitado en su contra
procedimiento administrativo disciplinario en que se había infringido el debido
proceso, por lo que la Sala Constitucional ordenó anular lo actuado, incluido
el acto de despido. Lo que motiva la interposición de este nuevo amparo es que,
al momento de presentarse en la Municipalidad para reincorporarse a su puesto,
el Alcalde Municipal le indicó que el puesto que había venido ocupando,
había sido eliminado del Manual de Puestos, por lo que se le trasladaba al
puesto de Encargado de Servicios Generales. Considera que con esta nueva
conducta se ha infringido el debido proceso e implica un caso de ius variandi
abusivo, por cuanto nunca se le comunicó ni otorgó audiencia respecto de la
eliminación de la plaza que ocupaba, a lo que se agrega que no existe un
estudio técnico que establezca la necesidad o conveniencia de tal medida. Agrega
que se le traslada a otra plaza que es totalmente diversa a la que ocupaba, con
una variación abusiva y degradante de las funciones que desempeñaba.
Según consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
8124-08. DESPIDO.
Manifiesta la recurrente que inició labores en el Centro de
Electroquímica y Energía Química de la Universidad recurrida desde agosto de
2001, como oficinista-recepcionista. En noviembre del 2004 fue nombrado como
director de ese mismo centro su hermano. Desde la fecha de nombramiento
de su hermano, sea en noviembre de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha
a partir de la cual fue despedida de su trabajo, atendió sus labores
normalmente sin inconveniente alguno en virtud del lazo familiar que la une con
el director del centro, en consecuencia, es errónea la apreciación del
recurrido en el sentido de que es una trabajadora ocasional, cuando lo cierto
del caso es que laboró para dicho centro de forma ininterrumpida por espacio de
seis años. Alega que si prevaleciera el argumento de que en una misma oficina
no pueden laborar funcionarios unidos por lazos familiares -lo cual ha dicho
este tribunal resulta absolutamente inconstitucional y contrario a las normas
básicas del derecho laboral- le hubiera asistido un mejor derecho, por cuanto
su antigüedad es mayor a la de su hermano en ese centro de trabajo, motivo por
el cual estima que la decisión del Vicerrector de afectar su nombramiento
por ser de inferior categoría al de su hermano resulta absolutamente arbitraria,
irracional, desproporcionada, injusta e ilegal. Se declara sin lugar el
recurso por cuanto a la recurrente no le ha unido una relación laboral con ese
ente estatal sino con una Fundación –FUNDEVI-, ente regulado por el derecho
privado en sus relaciones laborales, que fue creado al amparo de la Ley de
Fundaciones, Ley número 5338 de 28 de agosto de 1973, el cual contrata su
personal, tal como hizo con la amparada durante el lapso indicado,
habiendo sido liquidados año con año sus derechos laborales. SL
8182-08. TRASLADO HORIZONTAL.Manifiesta la recurrente que labora en el cargo de
"Coordinadora de Bienes Inmuebles" en la Municipalidad recurrida, en
donde se le paga el rubro de "Prohibición", que equivale a un pago
adicional del 30% respecto al salario base. En una decisión absolutamente
impropia, sin que mediara ninguna razón de orden técnico, sin que existieran
motivos de desatención a sus obligaciones, y sin que en modo alguno esa
servidora hubiera incurrido en alguna falta o incumplido sus deberes, la
Alcaldesa Municipal dispuso cambiarla de posición, mediante un traslado
horizontal comunicado en oficio A.M. 007-2008, decisión que sustenta en un
articulado que no es de aplicación, y que no justifica como corresponde. La
ejecución de la orden emitida por la Alcaldesa Municipal de Desamparados le fue
comunicada por medio de la oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad de
Desamparados, mediante acción de personal, operándose una disminución de su
salario. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. A.M.-007-2008
del 7 de enero del 2008, mediante el cual se dispuso el traslado de la
recurrente al Proceso de Planificación Territorial. Se restituye a la amparada
en el pleno goce de sus derechos. CL
8127-08. IUS VARIANDI. Manifiesta el recurrente que se ordenó su
reubicación del puesto en propiedad 090187 del Programa de Administración de
Ingresos - Gestión Aduanera, al Programa de Actividades Centrales, traslado que
rige desde el 2 de julio del 2007. Alega que en dicho traslado se violenta
el ius variandi, en razón de que pasa de funciones de tramitador aduanero a un
puesto de agente de seguridad, modificando significativamente sus funciones e
incluso su salario, el cual se ve disminuido en más de ¢ 60.000,00 mensuales.
Alega falta al debido proceso. Se declara sin lugar el recurso por cuanto, por
cuanto en este caso concreto, lo que se eliminó al recurrente fue el pago de
zonaje, lo cual no es un componente salarial, sino de un incentivo salarial.
Por otra parte, determinar en definitiva si procede reconocerle el pago de
dicho plus salarial, de conformidad a los supuestos que establece el Reglamento
respectivo y sus condiciones personales, o si por el contrario, tal y como lo
estima la Administración, procede el cese del pago, ello es un aspecto que
procede plantearse, discutirse y resolverse en la vía administrativa, o bien,
en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. SL
8106-08. DISCRIMINAN PARA SER CONTRATADA POR PADECER
HIPERTENSION ARTERIAL Y SER OBESA. Manifiesta la
recurrente que es auxiliar de Registros Médicos y que la Caja Costarricense del Seguro Social, no cuenta con las plazas
para auxiliares de Registros Médicos, por lo que contrata a diferentes empresas
que cuentan con el personal requerido y éstas a su vez le prestan
el servicio a la Caja. Estuvo en planillas del ente recurrido de diciembre
del
VOTACIÓN
DEL 16 DE MAYO
TRABAJO
8323-08. SUSPENSION DE PLUS SALARIAL POR TRASLADO. Alega el recurrente que se encuentra
nombrado en propiedad como profesor pero debido a un procedimiento
administrativo disciplinario incoado en su contra, la autoridad recurrida lo
traslada provisionalmente a la Dirección Regional y a partir del curso lectivo
del 2005, no se le reconocen una serie de incentivos salariales tales como
recargo por concepto de horario alterno, la ampliación del curso lectivo, así
como el incentivo por laborar en una zona de menor desarrollo. Es menester indicarle
al petente que en materia de pluses o incentivos salariales ya este Tribunal ha
establecido que ellos no se conforman en un componente del salario que
mensualmente se le cancela al servidor, y por ende, no son resorte de discusión
en esta sede. Ante este panorama, y al no constatarse en la especie la
existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela en la vía de
amparo. SL
8364-08. DENEGATORIA DE LICENCIA DE
LACTANCIA. Señala
la recurrente que la amparada le comunicó a la encargada de Horarios y
Asistente de Dirección de la entidad recurrida prórroga de la Licencia de
Lactancia. Posteriormente, la petente esperó la entrega de horarios, pero la
parte recurrida le negó dicho derecho. Posteriormente recibió como respuesta —y
por decisión unilateral- fue que debería de amamantar a su bebé durante
15 minutos en la Dirección —lugar no apropiado, ni acondicionado para tal
efecto y únicamente tres días por semana sin indicar acerca de los otros días.
En ocasiones previas la Sala se ha referido a la lactancia materna como un
derecho irrenunciable tanto de las trabajadoras como de sus hijos, abordando
aspectos que se relacionan directamente con el caso que plantea la actora,
teniendo esas decisiones como común denominador la aplicación de criterios de
interpretación amplios, favorables a la empleada. En el caso concreto, la forma
en que se dispuso conferírselo, es decir, intercalado en el horario en
que trabaja en la Escuela, tiene como resultado práctico tornar nugatoria la
licencia, pues de la experiencia común se deriva que es materialmente imposible
desplazarse del centro de San José a Moravia y regresar en quince minutos, y,
aunque no resulta imposible, con gran probabilidad sí sería bastante difícil
que quien se encarga del cuidado de la menor mientras la madre trabaja, la
lleve dos veces al día a la escuela en intervalos de aproximadamente tres
horas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la Escuela
Buenaventura Corrales Bermúdez, o a quien ocupe ese cargo, respetar, de
inmediato, la licencia de lactancia de la recurrente, según los lineamentos del
oficio AJ-16107 del 23 de julio de 2007 de la Asesoría Jurídica del Ministerio
de Educación Pública, de forma tal en que pueda efectivamente disfrutarse.
CL
8330-08. AUDIENCIA ORAL EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE
REALIZA SIN PRESENCIA DEL DEFENSOR. Señala la recurrente que dentro del procedimiento
disciplinario seguido en su contra, se realizó la audiencia oral sin presencia
de su abogado, a pesar que había presentado el dictamen médico respectivo que
justificaba su imposibilidad de presentarse, colocándola en evidente estado de
indefensión. Ésta Sala ha aceptado que la incapacidad del investigado no lo
imposibilita para asistir a la audiencia oral salvo casos calificadísimos, debe
decirse lo mismo en el caso del abogado, que en todo caso no necesariamente
debe ser el mismo durante todo el procedimiento, por lo que la amparada bien
pudo apersonarse con cualquier otro asesor. Además, observa la Sala que el
órgano director del procedimiento ya había cancelado la audiencia en dos
oportunidades anteriores como consecuencia de incapacidades presentadas por la
recurrente, por lo que pretender que se fije por cuarta vez la fecha de la
audiencia oral razón por la cuál éste Tribunal no encuentra razones para
acreditar la acusada infracción a los derechos fundamentales de los amparados. SL
VOTACIÓN
DEL 20 Y 21 DE MAYO
NOTARIADO
8634-08. INHABILITACIÓN. Alega el
recurrente que la Dirección Nacional de Notariado, ordenó su inhabilitación
fundamentándose en que no actualizó la dirección de su oficina y luego de
mantenerlo inhabilitado durante siete meses, posteriormente, la autoridad
recurrida reconoció su error y dictó resolución de las catorce horas
treinta minutos del trece de marzo del dos mil ocho, en la cual se decretó la
nulidad del referido decreto de inhabilitación y reconoció que dicha resolución
se fundamentó en un motivo inexistente. Dicha inhabilitación fue
comunicada ante el Archivo Notarial, Registro Civil, Formularios Standard,
Registro Público, más la publicación oficial. Posterior al reconocimiento
del error por parte de la recurrida, solicitó una certificación para
efectos de un concurso de trabajo en la cual se indicara su habilitación; no
obstante la recurrida comete otro error y es indicar que se encontraba
inhabilitado. Con base en las consideraciones dadas se declara con lugar el
recurso. CL
PENSIONES ALIMENTARIAS
8645-08. APREMIO CORPORAL. DEBER DE
FUNDAMENTAR RESOLUCION QUE FIJA LA PENSIÓN PROVISIONAL. La recurrente
manifiesta que en el proceso de pensión de alimentaria que se tramita
en contra de su representado ante el Juzgado recurrido, se le ha dado
curso al proceso e incluso se le decretó apremio corporal con sustento en
una demanda defectuosa, con el agravante que el trámite del proceso se ha
dilatado de forma indebida, que sin prueba o parámetro alguno se ha
impuesto a cargo del amparado una pensión alimentaria que le resulta imposible
de cubrir. Se analiza el deber del juez de fundamentar la resolución que fija
la pensión provisional. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anulan las
resoluciones del Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú de
las siete horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos
mil ocho y de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del primero de abril
siguiente, únicamente en lo referente a la fijación de la pensión provisional a
cargo del amparado y el auto de las catorce horas cincuenta minutos del
veintiocho de marzo del dos mil ocho, en que se decretó apremio corporal en su
contra. Se ordena la libertad del amparado si aún se encuentra detenido y si
algún otro motivo no lo impide. Ver sentencias 7517-01,15392-03. CL
TRABAJO
8620-08. DESPIDO. Manifiesta el recurrente
que ha laborado como guarda en el Campo de Exposiciones de la
Municipalidad de Pérez Zeledón desde el año dos mil seis, siendo su jefe
inmediato la Junta Administradora del Campo de Exposiciones, dependencia
directa del Concejo Municipal de Pérez Zeledón. Indica que la Alcaldesa
de la Municipalidad recurrida ordeno el traspaso de la administración y los
activos del Campo Ferial de la Junta Administradora a la Municipalidad
recurrida, debiendo efectuar la liquidación de los funcionarios que laboraban
en dicho Campo, y que fue despedido de su puesto por medio de un acto de
voluntad unilateral de la Alcaldesa recurrida, lo cual resulta improcedente por
ser incompetente para el dictado de tal decisión. Considera que el cese
de sus funciones se dicto en contraposición a lo dispuesto en el artículo
146 del Código Municipal, y que su despido no se encuentra contemplado
dentro de las causas del despido con responsabilidad patronal establecido en el
artículo 81 del Código de Trabajo. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se
anula la resolución número RES-037-07-DAM de las ocho horas del trece de
setiembre de dos mil siete, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Pérez
Zeledón. CL
8649-08. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. REVISION DE CORREOS
ELECTRONICOS. El recurrente indica que con motivo del
procedimiento disciplinario instaurado en su contra por supuesto acoso laboral,
el órgano director de modo ilegítimo dispuso la revisión de varios correos electrónicos,
sin una orden jurisdiccional con ese propósito. Se declara con lugar el
recurso, y en consecuencia, deberá la autoridad recurrida substanciar el
procedimiento disciplinario instaurado contra el promovente sin tener en
consideración el material probatorio obtenido con violación de los derechos
fundamentales del agraviado. Sobre el tema se cita la sentencia 15063-05. CL
8547-08. IUS VARIANDI. Considera el
recurrente que se violentó su derecho al debido proceso, a la estabilidad
laboral y, que además, fue objeto de la aplicación de un ius variandi abusivo
por parte de las autoridades recurridas, toda vez que, la plaza vacante de
Profesional en Ciencias Forenses 2, que ocupaba en forma interina, fue
reclasificada a la de Perito Judicial 1, lo que implicó una disminución de su
salario y del plus que venía devengando. Con base en las consideraciones dadas
se declara sin lugar el recurso. Sobre el tema se citan las sentencias
867-1991- y 2754-2000. SL
VOTACIÓN
DEL 27 Y 29 DE MAYO
TRABAJO
9016-08. MODIFICACIÓN EN PAGO DE PROHIBICIÓN EN EL BANCO
CENTRAL. Señalan
los recurrentes que el Banco Central de Costa Rica de forma arbitraria e
improcedente acordó la disminución del pago de prohibición y de los salarios
básicos de sus puestos de servicio, sin que haya habido una reducción de sus
funciones o condiciones, actuación contraria a lo establecido en los artículos
49, 56, 57, 74 y 129 de la Constitución Política. Se declara sin lugar el
recurso, por cuanto no se comprueba una lesión a los derechos fundamentales de
los amparados y la regulación es a futuro. SL
9009-08.
DESPIDO. Manifiesta el recurrente que
laboró para el Poder Judicial por espacio de veintisiete años, sin embargo se
encontraba incapacitado para efectuar labores de campo, siendo que los médicos
recomendaron labores de oficina por un padecimiento crónico en la rodilla
izquierda. Indica que el Consejo Superior acordó una reubicación y que se
realizaran las diligencias pertinentes para ubicar al amparado en otro puesto
en virtud de recomendación emitida por el Consejo Médico Forense, reubicación
que tampoco se gestionó. Que el Consejo Superior según acuerdo tomado
acordó separarlo de su cargo por incapacidad para realizar actividades propias
de su función como investigador judicial con derecho a los extremos laborales
que le corresponden. Considera que la actuación del Consejo Superior es
contraria al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que en acuerdos
anteriores se dispuso su reubicación, sin embargo, ésta nunca se hizo efectiva,
sino que le aplican de forma errónea el despido inmediato. Se declara sin
lugar el recurso por cuanto consta en este caso que el Consejo Superior
decidió, bajo el amparo del artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
separarlo del puesto, con una jubilación permanente. SL
9020-08. IUS VARIANDI. Señala el recurrente que labora para el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desde 1995 y que desde el año
2005 ocupa el puesto de profesional seis. Agrega que se le notifica una acción
de traslado de puesto, el cual resulta abusivo y lesiona sus derechos
fundamentales por carecer de una verdadera motivación según lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional. Se declara sin lugar el recurso por cuanto se ha
respetado el debido proceso al amparado al haber sido notificado personalmente
y haberle conferido –y utilizado- las posibilidades de impugnación, al mismo
tiempo que se verifica un adecuado ejercicio del ius variandi al respetarse los
derechos laborales y las condiciones salariales de que goza el recurrente. SL
9018-08.
IUS VARIANDI Alegan los recurrentes que laboran
para el Ministerio de Hacienda destacados en la Policía de Control Fiscal en
funciones de Investigadores Fiscales, y que en abril y mayo de dos mil ocho se
les comunica su traslado para desempeñar funciones de agentes de seguridad y
vigilancia en la Dirección General de Aduanas. Agregan que si bien el traslado
se fundamenta en el artículo veintidós del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, ese acto resulta lesivo a sus derechos porque se ignora el acto
declarativo de derechos del año dos mil cuatro que los había reubicado en aquel
entonces en la posición que hasta ahora desempeñaban en la policía fiscal.
Añaden que el traslado carece de motivación y por tanto es violatorio del
debido proceso. Se declara sin lugar el recurso por cuanto se ha respetado el
debido proceso a los amparados al haber sido notificados y haberles conferido
las posibilidades de impugnación, al mismo tiempo que se verifica un adecuado ejercicio
del ius variandi al respetarse los derechos laborales y las condiciones
salariales de que gozan los recurrentes. SL
9039-08. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que fue
notificado sobre la resolución final en la cual se le impuso una sanción de
tres días de suspensión y la restitución de la suma de trescientos ochenta y
cinco mil colones por la sustracción realizada por el Jefe de la Sección de
Validación de Derechos. Agrega que la resolución mencionada es omisa, ya que no
indica ante quien se puede interponer los recursos correspondienes, que durante
el desarrollo del proceso se violentó el debido proceso y el derecho de defensa
ya que revisando el expediente, existen varias resoluciones que no le fueron
notificadas, a pesar de haber señalado lugar para recibir notificaciones.
Afirma que la autoridad recurrida dictó el acto final sin que se realizara de
previo el debido proceso, al no notificarle resoluciones referidas,
imposibilitándolo para ejercer la efectiva defensa de sus derechos. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución de las diez horas del dieciocho de
enero de dos mil ocho, suscrita por el Director Médico del Hospital Dr. Max
Peralta. Se ordena al Director Médico del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez, o a
quien en su lugar ejerza el cargo, retrotraer los procedimientos a efecto de
convocar al amparado a la audiencia oral y privada, resolución que deberá
notificársele al amparado de forma personal, lo anterior en el improrrogable
plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se cita
la sentencia 4157-2000.CL
VOTACIÓN
DEL 4 DE JUNIO
TRABAJO
9251-08. DERECHO A LA
LACTANCIA. Señala la recurrente que la Directora del Centro Educativo para el cuál
labora redujo de una hora a treinta minutos diarios el tiempo que dispone
para amamantar a su bebé. Éste Tribunal ha reconocido que el único
interés que pueden tener este tipo de casos para la jurisdicción
constitucional, consiste en que la Administración hubiera acordado no reconocer
el derecho a la hora de lactancia de la recurrente, o si el horario establecido
hubiera sido irracional, arbitrario o violatorio de los derechos y garantías
constitucionales de la interesada. Siendo así se tiene por acreditado que no se
le ha negado a la amparada el derecho a la lactancia para su hijo, sino que, en
virtud de que su jornada es de medio tiempo se le ha concedido media hora
dentro de su jornada laboral por lo que la Sala estima que no se ha violado
derecho fundamental alguno en su perjuicio. Se citan las resoluciones 6250-95 y
2000-2005. SL
VOTACIÓN
DEL 6 DE JUNIO
TRABAJO
9495-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL
JUEZ. Alega que el Tribunal de la
Inspección Judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales dentro del
procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra,
particularmente el principio de independencia del juez, toda vez que se le
amenaza con la imposición de una sanción, por la aplicación de sus criterios
jurídicos en un proceso jurisdiccional. Asimismo alega infracción a las
garantías del debido proceso y de defensa, por cuanto la intimación carece de
los requisitos de ser precisa, clara y circunstanciada y, además, la resolución
final de elevar el caso ante Corte Plena carece de fundamentación. Se declara
con lugar el recurso por cuanto en contra del amparado se inició un
procedimiento disciplinario precisamente en razón del criterio jurídico vertido
en su condición de juzgador en una resolución, al atribuirle el Tribunal de la
Inspección Judicial la presunta comisión de un error grave en la tramitación
del proceso jurisdiccional. Se tuvo por demostrado que contra el amparado se
instruyó un procedimiento disciplinario por un diferendo estrictamente
jurisdiccional, en donde se cuestionó la valoración que efectuó el juzgador en
relación a la improcedencia de poner en posesión un bien embargado, tomando en
consideración la seguridad del crédito ya cancelado, lo que a juicio de la Sala
no es más que un asunto de interpretación jurídica en el proceso jurisdiccional
sometido al examen del juez y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, este
tipo de decisiones deben ser impugnadas dentro del proceso, en donde se puede
adversar el criterio del juzgador, correspondiéndole a las partes impugnar la
valoración que se efectuó, dentro del propio cauce procesal, lo cual no puede
ser suplido ni cuestionado en un procedimiento disciplinario, por lo que la
decisión del Tribunal de la Inspección Judicial es contraria al principio de
independencia del juez, pues la valoración que efectuó el amparado en el plano
jurisdiccional se traslada a la esfera de lo disciplinario-administrativo, lo
que comporta un peligro para sus derechos fundamentales, al estar amenazado con
la imposición de una sanción administrativa por la simple discrepancia de
criterios en la interpretación de los preceptos legales aplicables a un caso
concreto, diferencias que están llamadas a solventarse en el curso del proceso
jurisdiccional y no en el ámbito meramente administrativo. Se anula la
resolución del Tribunal de la Inspección Judicial Nº 110-2007 de las 11:10 hrs.
del 9 de febrero de 2007 y, por ende, el procedimiento disciplinario
sustanciado contra el amparado, restituyéndosele en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. Por la forma en que se resuelve el recurso se omite
pronunciamiento en cuanto a la presunta violación a las garantías del debido
proceso. CL
9509-08. REBAJO EN EL PAGO DE ANUALIDADES. El
recurrente estima vulnerado en su perjuicio su derecho fundamental consagrado
en el numeral 57 de la Constitución Política, por cuanto mediante oficio
URH-1409-08 del 04 de marzo de 2008, le fue comunicado que sólo le
corresponde el pago de 03 anualidades. Se declara sin lugar el recurso por cuanto lo
que pretende el recurrente es que mediante la vía sumaria del recurso de
amparo, se determine la forma de cálculo de las anualidades salariales que le
corresponde recibir por el tiempo que se ha desempeñado como funcionario
interino en el Ministerio de Salud. Se declara sin lugar el recurso.
Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el
recurso con sus consecuencias.-
SL
VOTACIÓN
DEL 13 DE JUNIO
TRABAJO
9730-08. SUSTITUCIÓN POR OTRO INTERINO. Manifiesta
la recurrente que labora para la institución recurrida en forma continúa
desde hace aproximadamente treinta años. Que si bien es cierto ocupa en
propiedad la plaza Profesional 1, desde mayo del 2004 fue ascendido
interinamente al puesto de Jefe de la Oficina de Personal del Área de Salud
Catedral Noreste (Clínica Central), o sea, desde hace cuatro años ostenta el
cargo jerárquico de Jefatura en plaza vacante. Según la acción de personal
#0192371, su último nombramiento regía hasta el 15 de mayo próximo. No obstante
ello, después de estar incapacitado por un problema de salud, se reincorporó a
sus funciones el 28 de marzo anterior, pero de manera arbitraria, sorpresiva y
unilateral, el Administrador del Área de Salud recurrido, modificó la acción de
personal e interrumpió su nombramiento, y en su lugar nombró, también
interinamente a otra funcionaria, que inclusive no tiene los requisitos legales
para ocupar el puesto. Se declara con lugar el recurso
únicamente por haberse interrumpido el ascenso del actor decretado en la acción
de personal #191640. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Sobre
el tema se citan las sentencias 04-3087,05-4574,00-2411, 00-5080, 04-13528,
05-6016 Y 05-5000. CL Parcial
9783-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta
la recurrente que fue lesionado su derecho al trabajo y al principio
relativo a la intangibilidad de los actos propios, por cuanto, pese haber sido
nombrada en ascenso en propiedad para ejercer el puesto de Supervisora 3 en el
Departamento de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de San José, por medio
de otra acción de personal, fue devuelta a su antiguo cargo. Asimismo, señala
que el recurso de revocatoria fue resuelto por el Jefe del Departamento de
recursos Humanos y por la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de
Personal, lo que atenta contra el debido proceso. Se declara
con lugar el recurso, por infracción del principio de intangibilidad de los
actos propios. Se le ordena al Alcalde Municipal, a la Jefa del
Departamento de Selección y Reclutamiento de Personal, y Jefe del Departamento
de Recursos Humanos, respectivamente, tomar las previsiones necesarias para que
se anulen las acciones de personal No. 539-2-RS-2008 y 545-2-RS-2008, ambas de
11 de marzo de 2008 rubricadas por el Técnico de Selección de Personal, el Jefe
del Departamento de Recursos Humanos y el Alcalde Municipal. Sobre el tema se
citan las sentencias
0671-04, 15828-06. CL
VOTACIÓN
DEL 17 DE JUNIO
TRABAJO
10068-08. NIEGAN CREDITO POR MOROSIDAD EN CUOTAS OBRERO
PATRONALES DEL MOPT.
Manifiesta el recurrente que se le denegó la
solicitud de crédito que presentó en la Sucursal de Coopemex en Cartago, así
como también se le ha dificultado tener acceso a los servicios médicos que
brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que su patrono -el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, se encuentra moroso en el pago de las cuotas
obrero patronales, con el agravante de que no sólo se le trasladan las
consecuencias negativas de una omisión que no le es imputable, sino que además,
tienen el efecto de incidir de manera directa en su esfera vital de intereses,
como salud, la libertad de optar por las mejores opciones para su desarrollo
como persona, entre otros. Se declara parcialmente con
lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Sucursal de Coopemex en
Cartago, que de inmediato se tramite la solicitud de préstamo realizada por el
amparado prescindiendo del requisito de que su patrono se encuentre al
día en el pago de las cuotas obrero patronales. CL Parcial
VOTACIÓN
DEL 19 Y 23 DE JUNIO
TRABAJO
10332-08. NIEGAN HABILITAR CONSULTORIOS A MEDICOS HOMOEPATAS. Reclaman
los recurrentes que son doctores en Naturopatía, con especialidad en
Homeopatía, debidamente reconocidos por las autoridades educativas de Costa
Rica e incorporados a un colegio profesional, a saber, el Colegio de Biólogos
de Costa Rica; sin embargo, afirman que la Ministra de Salud ha girado la orden
de que no se les habilite los consultorios a los homeópatas no médicos
alópatas, lo cual consideran como un acto inconstitucional. Refieren que según
la Ministra, para habilitar el consultorio o renovar una habilitación previa es
necesario estar inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos, pero de
conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y
Cirujanos ellos consideran que no están obligados a estar inscritos en el
Colegio de Médicos y Cirujanos, sino únicamente pertenecer a un colegio
profesional, con el fin de ejercer la profesión, tal como es su caso con el
Colegio de Biólogos de Costa Rica, por considerar este colegio que la
Homeopatía y sus ramas afines como la Naturopatía, son ciencias biológicas. Sobre
el tema se cita la sentencia 110-98. Se declara
con lugar el recurso. Se le ordena a la Ministra de Salud que de inmediato se
extienda la habilitación a los recurrentes, que solicitaron para su consultorio
con el fin de ejercer la homeopatía, como colegiados que son del Colegio de
Biólogos de Costa Rica por poseer el grado de bachilleres en medicina Natural
con énfasis en Homeopatía.CL
VOTACIÓN
DEL 24 Y 26 DE JUNIO
EXTRANJEROS
10734-08. DEMOSTRACION DE CONVIVENCIA CONYUGAL EN MATRIMONIOS POR
PODER. Acción de
Inconstitucionalidad contra el artículo 67 de la Ley de Migración y
Extranjería. El artículo se impugna en cuanto dispone que en aquellos
casos en los que se solicite el ingreso o permanencia de una persona
extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado
mediante poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la
convivencia conyugal. En criterio del accionante, la convivencia conyugal
implica necesariamente la reunión física y continuada de los cónyuges en un
mismo lugar, por lo que la condición impuesta constriñe al cónyuge
costarricense a salir del país y desplazarse a otro para establecer la unión
física, pues en caso contrario, al cónyuge extranjero se impide ingresar a
Costa Rica, hasta tanto no cumpla con el requisito señalado. De esta forma,
considera que el artículo 67 de la Ley de Migración y Extranjería, restaura una
modalidad de extrañamiento de nacionales, al forzarlos a abandonar el
territorio costarricense y a mantenerse fuera del mismo durante el tiempo
idóneo para configurar la convivencia conyugal, requerida para hacer posible el
ingreso y/o la permanencia de su cónyuge extranjero en el territorio nacional.
Finalmente, refiere que la falta de definición de los términos de un requisito
legal como el señalado, delega la verificación de su cumplimiento al arbitrio
de la Administración. La Sala, ha señalado que una de las
manifestaciones de la soberanía del Estado es la de definir la política
migratoria a seguir, la cual implica la facultad de regular el ingreso,
permanencia y salida de los extranjeros en el territorio nacional,
potestad que deberá ser ejercida por el Estado, con absoluto respeto de
las normas y principios que integran el Derecho de la Constitución, atendiendo
principalmente a la dignidad del ser humano y a los derechos
fundamentales. Con base en las consideraciones desarrolladas en la sentencia,
se concluye que la exigencia contenida en el artículo 67 de la Ley de
Migración y Extranjería, no lesiona ningún derecho fundamental. Se citan las
sentencias 9618-05 y 3550-92. Se declara sin lugar la acción. Se
declara sin lugar la acción. El Magistrado Vargas salva el voto y declara con
lugar el artículo impugnado. SL
PENSIONES
ALIMENTARIAS
10487-08. ASISTENCIA LEGAL DEL ESTADO EN CASOS DE PENSIONES ALIMENTARIAS. Consulta Judicial referente a la
constitucionalidad del Artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias. No. 7654.
Publicada en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 1997. La norma señala que el
Estado, suministrará asistencia letrada gratuita a quienes carezcan de recursos
para pagarla, en materia de pensiones alimentarias y, para ello se creará una
sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos. Se acusa
que con base en esta norma, el PANI actúa en los casos de pensiones
alimentarias, con total abandono de su obligación legal, por lo que se
considera que la norma es inconstitucional. Se rechaza
la consulta por falta de requisitos formales. No ha lugar a evacuar la
consulta.
10461-08. APREMIO CORPORAL. Manifiesta el recurrente que
se tramita en su contra demanda por pensión alimentaria. Que presentó
certificaciones de bienes muebles e inmuebles que demostraban que no posee
bienes inscritos a su nombre, no obstante se le notificó sobre la cuota
alimentaria por un monto de ciento cincuenta mil colones, y
además la misma suma por concepto de aguinaldo. Indica que él
es jornalero -peón- con una ganancia de tres mil colones por día, percibiendo
al mes la suma de setenta y dos mil colones, por ende, el monto establecido por
la autoridad recurrida supera su salario. Por lo anterior, manifiesta que le
resulta imposible cancelar dicha suma lo cual es contrario a los
principios de proporcionalidad y de razonabilidad, pues tiene dos órdenes de
apremio corporal en su contra. Afirma que el Juzgado de Familia de Nicoya
confirmó la sentencia sin fundamento alguno, utilizando únicamente el criterio personal
del Juzgador. Estima lesionados sus derechos fundamentales, pues la suma
indicada establecida por el recurrido excede a sus posibilidades económicas,
sin que la autoridad recurrida considere a la fecha su situación económica.
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anulan las resoluciones
del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Nicoya de las diez horas treinta
y cuatro minutos del once de abril del dos mil ocho y de las catorce horas
cuarenta minutos del siete de mayo siguiente, únicamente en lo referente a la
fijación de la pensión provisional a cargo del amparado, y el auto de las nueve
horas cuarenta minutos del diez de junio del dos mil ocho, en que se decretó
apremio corporal en su contra por falta de fundamentación en las resoluciones.
Se ordena la libertad del amparado si aún se encuentra detenido y si algún otro
motivo no lo impide.
Sobre el tema se citan las sentencias 7517-01, 15392-03,
2794-96,198-00,5801-95. CL
TRABAJO
10733-08. PAGO DE POLIZA POR PARTE
DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. Acción de Inconstitucionalidad contra de los
numerales 13 y 20 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos. Las
normas se impugnan en cuanto obligan a determinados funcionarios
públicos a asumir el pago de una póliza por el ejercicio de labores que de
acuerdo con el puesto que ostentan, son en corresponderles dentro del Servicio
Aduanero Nacional. Ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 9 del
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 95 ratificado por la
Asamblea Legislativa y publicado mediante Ley número 2561 del 11 de mayo de
1960 que de conformidad con el artículo 7 Constitucional tiene valor superior a
la ley, lo que significa que existe una colisión entre las normas impugnadas y
la disposición del Convenio de la O.I.T. que debe resolverse a favor de éste
último. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar la acción. SL
10684-08. NIEGAN PAGO DE
INDENNIZACION POR RESTRUCTURACION. Manifiesta el recurrente que se le adeuda una
diferencia salarial de doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y
cuatro colones, por concepto de pago de indemnización por reestructuración,
suma que le fue ordenada al Departamento Financiero Contable del Minae que
debía pagar por lo dispuesto en la resolución R-DRH-AJ-12-2002, la que no ha
cumplido pese a sus múltiples pedidos. . Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora del Departamento
Financiero Contable del Ministerio del Ambiente y Energía, proceder de forma
inmediata al pago de la indemnización tal y como lo dispuso la resolución
número R-DHR-AJ-12-2002. Bajo el apercibimiento de que de no hacerlo le podrán
ser aplicadas las sanciones penales contempladas en el artículo 71 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. CL
VOTACIÓN
DEL 4 Y 9 DE JULIO
PENSIÓN ALIMENTARIA
11013-08.
EJECUTORIEDAD DE LA PENSIÓN AÚN CUANDO LA MISMA NO
ESTÉ FIRME. Acción de Inconstitucionalidad contra el
párrafo segundo del artículo 21 de la Ley de Pensiones. Alega el accionante que el artículo
impugnado, establece que la pensión provisional será ejecutable aún cuando no
este firme y exista pendiente una apelación. Señala la Sala que el tema
que se plantea ya ha sido objeto de repetidos pronunciamientos por parte de la
Sala, donde se ha considerado que, la fijación de una pensión alimenticia
provisional no vulnera el debido proceso, dada la naturaleza del derecho
fundamental que tutela, cual es el derecho alimentario, indispensable para la
subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, y por otra parte,
otorgándosele al obligado la posibilidad de que otra instancia jurisdiccional
revise el monto fijado. Además esta Sala también resolvió el deber de
fundamentación de la resolución que fija la pensión alimentaria provisional. Se
citan las sentencias 3824-02 y 5426-02. Se rechaza
por el fondo la acción. RF
NOTARIOS
11014-08.
SANCIONES A NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad
contra el artículo 144 inciso b), artículo 145 incisos a) y c) y artículo 149
del Código Notaria, y otras normas. Estima el accionante que el
legislador estableció una sanción mayor para la falta menor (artículo
145) y una sanción menor para la falta mayor (artículo 144). En cuanto al
artículo 149 alega violación al principio de igualdad en tanto en su caso, no
se permite la reducción de la pena. Señala la Sala que se trata de un
elemento de naturaleza subjetiva que sanciona la falta de cuidado por parte del
profesional; en este supuesto, el legislador determinó que siendo la función
principal del Notario, la asesoría, actuar de manera negligente, constituía un
elemento agravante. No es cierto entonces que el hecho contenido en el artículo
144 b), sea más grave que el establecido en el artículo 145 c) y sin
embargo, reciba una sanción menor. Además en cuanto al artículo 149 impugnado,
puesto que la norma no está siendo aplicada al accionante en el asunto base, la
acción no sería medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado,
lo que obliga a su rechazo de plano. Se rechaza
por el fondo la acción en relación con los artículos 144 inciso b) y 145
incisos a) y c) de la Ley N° 7764. En lo demás, se rechaza de plano.- RF
TRABAJO
10982-08. NO FUE NOMBRADA EN EL MEP PORQUE FUE EVALUADA CON BASE
EN DATOS ERRÓNEOS. Alega la recurrente que el Ministerio de
Educación Pública ha utilizado de forma injustificada información inexacta
obtenida durante el procedimiento de reclutamiento de 2006 y no el de 2007, lo
que le ha impedido que se le nombre en un puesto para el que esté calificada.
En este caso concreto, constata la Sala que el
Ministerio de Educación Pública pretende evaluarla con datos que están
desfasados, son inexactos y que no están vigentes, por lo que se limitó a la
recurrente, la posibilidad de ser considerada y eventualmente nombrada en una
plaza para la que está efectivamente calificada, con lo que se infringe
su derecho al libre acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de
los principios de eficacia y eficiencia de la organización y función
administrativa. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Ministro y, a la Directora de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación Pública, que procedan inmediatamente a efectuar los
procedimientos necesarios a fin de corregir y actualizar los datos de la recurrente,
conforme al registro de elegibles elaborado por la Dirección General de
Servicio Civil como producto del concurso PPD-001-2007, para efectos de
ser debidamente considerada para futuros nombramientos como
docente. CL
11145-08.
CONDICIONES INADECUADAS DE INSTALACIONES DE TRABAJO EN EL HOSPITAL DE
PUNTARENAS. Alega el recurrente que
labora como agente de seguridad en el Hospital Monseñor Sanabria destacado en
una caseta de vigilancia en el Almacén Regional, la cual no reúne las
condiciones mínimas pues el servicio sanitario con que cuentan se encuentra
desde meses en mal estado, expidiendo malos olores. Sobre el tema, se cita la
sentencia 16997-07. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Jefe del Servicios Sanitarios del Hospital Monseñor Sanabria, que
proceda de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias a fin de
que se solucione el problema de la casetilla de vigilancia denunciado por el
recurrente a fin de que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y
salubridad. CL
VOTACIÓN
DEL 22 Y 23 DE JULIO
TRABAJO
11508-08. CESE DE FUNCIONES POR SUPRESIÓN DE GRUPO
PREESCOLAR. Indica la recurrente que
se le ha realizado el cese de funciones sin que haya habido restricción
de alumnos. Señala la Sala que resulta
injustificable que para mantener el pago del 50% de recargo a las Directoras de
Educación Preescolar 1, la Administración Educativa suprima uno de los grupos
que tienen a su cargo, las docentes propietarias de esa rama. De este modo, si
la Administración considera que para compensar la supresión del recargo
señalado, se deben realizar varios ajustes, ello no puede efectuarse sobre los
derechos adquiridos por las docentes. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la acción de personal No.4901882 y se ordena a la Directora
de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar
ejerza el cargo, inmediatamente, ordenar lo necesario para que a la recurrente
se le reestablezca el grupo de educación preescolar que tenía a su cargo y que
le fue suprimido mediante la acción antes indicada. CL
11504-08. ELIMINACIÓN DE
PLUS SALARIAL SIN EL DEBIDO PROCESO. Salario. Alega el recurrente que le eliminaron el
25% de un plus salarial que venía gozando desde 1998, sin darle el debido
proceso. Observa la Sala que la Administración al suspender el pago del
complemento mencionado, cercenó, de forma unilateral, un derecho subjetivo que
desde hace ocho años se había incorporado en la esfera jurídica del recurrente.
Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la acción de personal
No. 0024295958, que suspendió el pago del complemento salarial de
disponibilidad. Se citan votos
17446-05, 14163-04. CL
11496-08. DENEGATORIA DE PAGO DE SOBRESUELDO POR LABORAR EN
ZONA DE POCO DESARROLLO. La
recurrente cuestiona que en forma irregular, las autoridades del Ministerio de
Educación Pública se niegan a cancelarle el sobresueldo correspondiente por
laborar en una zona de menor desarrollo socioeconómico. Señala la Sala que no
es a este Tribunal a quien le compete determinar si se justifica o no en el
caso concreto, el pago del incentivo por trabajar en una zona de menor
desarrollo y, por ende, si la amparada tiene o no derecho a que se le
reconozcan los extremos salariales que pretende. Todo lo anterior, hace referencia
a una discusión de legalidad ordinaria que no le corresponde resolver a este
Tribunal. Se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN
DEL 25 DE JULIO
FAMILIA
11741-08.
SUSPENSIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS. Alega
la recurrente que el Patronato Nacional de la Infancia tiene bajo su
custodia a los menores en el Hogar Bíblico Roble Alto ubicado en Heredia.
Manifiesta que cada quince días se le permitía visitar a sus hijos, y podía
llevarse a los menores desde el viernes al domingo., sin embargo desde el dos de
abril del dos mil ocho, se le negó el derecho a llevarse por un fin de semana a
sus hijos, no obstante, no se le indicaron las razones por las cuales se
dispuso tal medida, ni se le hizo entrega de documento alguno que justifique la
situación. Además indica que el Patronato le entregó la custodia temporal al
padre de los menores y no existe resolución fundamentada al respecto. En
reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que el Patronato puede
separar a los menores de su familia en protección de su interés superior,
siempre y cuando se trate de una medida absolutamente temporal, pues esta
Sala ha insistido en la necesidad imperiosa de que en estos casos se trasladen
las diligencias en un tiempo razonable al Juez de Familia competente, para que sea
éste quien determine, modifique o revoque las medidas de protección dictadas en
sede administrativa, actuación que se echa de menos, siendo que los menores
fueron trasladados a un Albergue de la Organización No Gubernamental Roble
Alto, desde el veintidós de enero del dos mil siete y a la fecha en que se
presentó este recurso, el cinco de mayo del dos mil ocho, su situación legal
aún no ha sido definida.
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena quien ocupe el
cargo como Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia que, de
inmediato, traslade el asunto a conocimiento del Juez de Familia competente,
con el fin de que se resuelva en definitiva la situación legal de los menores
involucrados en este caso. Se cita sentencia 12177-06. CL
VOTACIÓN
DEL 29 Y 30 DE JULIO
PENSIONES ALIMENTARIAS
11917-08. APREMIO CORPORAL. Señala la parte recurrente que se le
ha dictado apremio corporal por adeudar siete mensuales, cuando en realidad la
ley establece que solo se pueden cobrar seis. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Juez Primero
Contravencional de Puntarenas, que proceda a corregir la orden de apremio
corporal en los términos establecidos por la Ley de Pensiones Alimentarias en
el artículo 26.
11889-08. NO SE LE PONE EN LIBERTAD A LOS SEIS MESES DE
ESTAR EN PRISION. Alega
el recurrente que se encuentra privado de libertad ilegítimamente, a pesar de
que ya que cumplió seis meses desde que se dictó en su contra apremio corporal
sin que se le deje libre, tal como dispone el artículo 25 de la Ley de
Pensiones Alimentarias. En este caso, considera la Sala que lleva razón el recurrente, puesto que se tiene por
acreditado que la autoridad recurrida
no ordenó su libertad, como correspondía según la ley, el día en el cual él
cumplió seis meses de encontrarse privado de libertad por apremio corporal. Se
cita la sentencia 2769-04.
CL
11811-08. NO
DAN LIBERTAD PORQUE DESPACHO ESTABA CERRADO. Señala el
recurrente que su hijo, fue detenido en virtud de una orden de apremio
corporal, por pensión alimentaria, dictada por el Juzgado de Pensiones
Alimentarias del II Circuito Judicial de San José. Pese a que el mismo día,
depositó el monto adeudado en el Banco de Costa Rica, no fue posible gestionar
su libertad, porque el Juzgado se encontraba cerrado. En este caso consta que
para evitar que la privación de libertad se prolongue por más tiempo que el
estrictamente necesario, el Consejo Superior del Poder Judicial, dispuso que,
en horas no hábiles, corresponde al juez disponible en materia penal conocer de
las órdenes de apremio por pensión alimentaria entre otras medidas. Por las
razones apuntadas en la sentencia, considera que Sala que las circulares del
Consejo Superior del Poder Judicial, si bien se han publicitado internamente,
ameritan ser publicadas en tres diarios de circulación nacional, puesto que, el
interesado directo de su contenido es todo deudor alimentario. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente a.i. del Consejo
Superior del Poder Judicial, lo siguiente: a) Reiterar la comunicación
de lo resuelto en sesión N° 68-05, celebrada el 1° de setiembre de 2005,
artículo LXX, al Jefe y a los oficiales de seguridad de los distintos despachos
judiciales para que sea debidamente ejecutado y b) publicar en
tres diarios de circulación nacional lo dispuesto en sesión N° 68-05, celebrada
el 1° de setiembre de 2005, artículo LXX, para informar así a todo deudor
alimentario. CL
11922-08.
LÍMITES DE EDAD PARA
ORDEN DE APREMIO POR PENSION ALIMENTARIA. Acción de
Inconstitucionalidad contra Artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias. En
criterio de la accionante, la norma trasgrede el principio de interés
superior del menor consagrado en los artículos 51 y 55 de la Constitución
Política, toda vez, que establece una despenalización a favor de personas
mayores de setenta y un años, dado que no se les puede aplicar el apremio
corporal en razón de esa limitación de edad, afectando con ello el derecho de
los menores a obtener alimentos. Considera que dentro de la protección especial
del Estado, debe considerarse el derecho a los alimentos de todos los niños y
niñas, por encima del derecho de un mayor de setenta y un años, por lo que debe
obligar a los mayores a darles alimento. Sobre el tema se cita la sentencia 5414-97.
Se indica que el apremio corporal no es una pena que se impone al obligado
alimentario, sino uno de los mecanismos que la ley dispone para
garantizar el pago de esa obligación y que es el legislador ordinario, el
que se encuentra facultado para diseñar con base en principios de razonabilidad
y proporcionalidad, el procedimiento correspondiente, así como los presupuestos
y requisitos para su respectiva aplicación. Asimismo, de los votos 4726-94,16272-06 se desprende,
que el apremio corporal como mecanismo para cobrar una deuda alimentaria, es
una medida excepcional, por tratarse de un límite a la libertad personal, por
lo que debe aplicarse en forma restrictiva, para que no se convierta en regla
general. Además, el apremio corporal no es el único mecanismo para hacer
efectivo el cobro del crédito alimentario, toda vez, que los acreedores
alimentarios, tienen también a su disposición la vía civil, constituyéndose
ésta opción en un elemento más de protección para exigir el pago de la pensión
alimentaria. Con éstas y otras consideraciones, se dispone rechazar por el
fondo el recurso. RF
TRABAJO
11933-08. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO DEL
MINISTERIO PÚBLICO. Alega
la recurrente que se ordenó su traslado de la fiscalía de Puriscal a la
fiscalía de Hatillo, sin tomar en cuenta que la razón por la que se encuentra
en Puriscal trabajando, es por problemas de salud que tienen tanto ella como su
hija. Estima la amparada que este traslado, dada su
particular situación, es violatorio de sus derechos fundamentales, ya que
arriesga la salud presente y futura de su hija y la suya propia. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No.87-2007 de las 9:00
horas del 19 de diciembre de 2007 de la Fiscalía General de la República. Se
reestablece a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales, lo
que implica que, inmediatamente, debe ser reinstalada en su puesto de Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía de Puriscal. CL
11920-08.
CONVENCION COLECTIVA
DEL INS. DESPIDO JUSTIFICADO. Acción de Inconstitucionalidad
contra Párrafo primero del artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente suscrita por el Sindicato UPINS y el Instituto Nacional de Seguros. Alega
el recurrente que la norma impugnada dispone, de manera excepcional, que un
funcionario público pueda ver vulnerada la garantía constitucional de
estabilidad en el empleo, según la cual la remoción solo podrá hacerse por las
causales establecidas en la legislación o por reducción forzosa por
reestructuración, sea por falta de fondos o para conseguir una mejor
organización de los mismos. La Constitución da rango y fuerza de ley a la
convenciones colectiva de trabajo; ello significa, de acuerdo al principio de
supremacía constitucional que las convenciones no pueden estar por encima de
una norma o principio constitucional. En su caso, mediante un acto
administrativo, sin contenido, fue despedido sin causa alguna en tanto la norma
constitucional indica que las causales de despido deben ser justas o
justificadas. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se indica
que la potestad de auto-organización del I.N.S. deriva del artículo 189 de la
Constitución Política, por tal razón, puede suscribir convenciones colectivas.
Partiendo de tales supuestos, el contenido del artículo 160 es válido desde el
punto de vista constitucional, por lo que procede el rechazo por el fondo de la
acción. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado
Jinesta pone nota. RF
VOTACIÓN
DEL 01 DE AGOSTO
TRABAJO
12015-08.
SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Señala la parte recurrente que
fue sancionado de toda actividad como bombero, sin que se le haya dado
derecho de por ejercer el debido proceso, también no se le permitió
obtener copias de su expediente administrativo para el derecho de
defensa. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se
anula la sanción impuesta a la amparada de inhabilitación como bombera
voluntaria por tres meses. CL
12012-08.
SANCION DISCIPLIANRIA. Señala la parte recurrente que
la Municipalidad recurrida la sancionó administrativamente por escrito y que la
sanción fue impuesta sin debido proceso y sin que se encuentre en ningún
reglamento interno de trabajo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
sanción impuesta al recurrente, mediante oficio 235-08 del veintinueve de mayo
de dos mil ocho. CL
VOTACIÓN
DEL 05 Y 06 DE AGOSTO
PENSION ALIMENTARIA
12101-08. RESOLUCIÓN DE
PENSIÓN ALIMENTARIA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN. Señala el recurrente que el
Juzgado recurrido le fijó una cuota por concepto de pensión alimentaria provisional
y que dicha resolución carece de fundamentación ya que no existe prueba,
constancia de salario u otro documento que demuestre que su salario ronda
$1.500 como lo afirma la actora. Éste Tribunal ha resuelto de forma reiterada
que la fijación de una pensión alimentaria responde a la protección de valores
constitucionales y de derechos humanos, que obligan a su pago, inclusive
mediante el apremio corporal. Sin embargo todo órgano jurisdiccional debe
motivar y fundamentar sus resoluciones -como derivación del debido proceso y
del derecho de defensa-, también abarca a los procesos de aplicación de la
prestación alimentaria. Deber de fundamentación que tiene particular
trascendencia en el supuesto de la resolución que obliga al pago de una pensión
alimentaria -ya sea provisional o definitiva-, en la medida que su
incumplimiento puede dar base a una eventual orden de apremio corporal,
sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora
en el pago de la pensión. Se declara con lugar el recurso y se anula la
resolución de las quince horas y cuarenta y tres minutos del once de marzo del
dos mil ocho del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito
Judicial de San José, únicamente en lo referente a la fijación de la pensión
provisional a cargo del amparado. Se citan las resoluciones 2794-96 y 5801-95.
CL
TRABAJO
12088-08. DENEGATORIA DE
MUEBLE ERGÓNOMICO EN CENTRO DE TRABAJO. Señala la recurrente que
desde hace aproximadamente dos años padece de la columna, debido a que tiene
catorce años de trabajar para la Municipalidad de San Carlos y tiene que estar
el 100% de sus horas laborales sentada. Solicitó por escrito un mueble
ergonómico para poder desempeñar dignamente sus labores; presentó el dictamen
solicitado por la autoridad recurrida pero no han solucionado el problema.
Acusa que a mediados del mes de marzo se puso muy mal de salud, fue internada
en el Hospital de San Carlos, en donde le hicieron los exámenes respectivos
diagnosticándole un desgaste en la parte superior de la columna. En vista de lo
anterior, su condición laboral se ha visto afectada. La actora ha formulado
propuestas intermedias y razonables como las de dotarla de equipo de oficina
adaptado a sus dificultades de salud o el traslado a funciones diversas. A
juicio de la Sala, un tratamiento inadecuado y arbitrario a un problema de
salud, constituye infracción de ese derecho fundamental. A pesar de que la
perspectiva del patrono no es igual que la del ente que presta los servicios de
salud y seguridad social, es su deber también respetar los derechos
fundamentales de sus funcionarios. Siendo así procede declarar con lugar el
recurso. Se ordena al Director General de la Municipalidad de San Carlos, o a
quien ocupe ese cargo, que en el término improrrogable de quince días, contado
a partir de la notificación de esta resolución, provea a la actora de un mueble
ergonómico, según los dictámenes médicos que ha aportado y, de necesitarlo, con
base en las reglas de salud ocupacional que le indicará el Departamento de
Recursos Humanos en los cinco días siguientes a la comunicación de esta
sentencia. CL
VOTACIÓN
DEL 12 Y 13 DE AGOSTO
PENSIÓN ALIMENTARIA
12217-08. SE FIJA CUOTA ALIMENTARIA
EN SU CONTRA A PESAR DE SU EMBARAZO. La amparada alega que el accionado Juzgado Contravencional
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica violenta su derecho a la
libertad, toda vez que en su contra fijó una cuota de pensión alimentaria
provisional a pesar de que se encuentra embarazada. Este Tribunal señaló que
cuando una mujer estuviera en estado de embarazo y durante los doce meses
posteriores al nacimiento del menor de edad, no podía ser sometida al apremio
corporal para garantizar el pago de una pensión alimentaria, lo que, sin
embargo, no supone de ninguna manera que no se le pueda imponer el pago de la
misma, solo que los Despachos deberán utilizar otros instrumentos para lograr
la efectiva cancelación. Se cita la sentencia 2008-02697. Se declara sin lugar
el recurso. SL
12194-08. DEBIDO A MORA JUDICIAL HA
TENIDO QUE CANCELAR MAS DE TRES MILLONES DE COLONES DE PENSIÓN ALIMENTARIA. Alega el recurrente que presentó
incidente de exclusión y de rebajo de cuota alimentaria ante el Juzgado
recurrido. Sostiene que, debido a la demora del recurrido en resolver el
incidente aludido, en abril del 2008 acudió a la Contraloría de Servicios del
Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, con el fin de interponer su queja -en
cuanto al plazo para resolver-, el cual considera excesivo y el retardo
injustificado. Debido a la falta de resolución, ha tenido que cancelar más de
tres millones de colones por concepto de pensión alimentaria. Para esta Sala
resulta evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos
implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos
puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos,
por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin
embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos,
sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a
determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la
conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes
de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se
trata. No obstante, durante el año 2008 el comportamiento procesal de los
intervinientes ha sido considerablemente más pasivo, con lo que resulta
injustificada la tardanza de ocho meses en dictar la resolución propia del
incidente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jueza de
Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, que en el
término improrrogable de cinco días, contado a partir de la notificación de
esta resolución, disponga lo necesario para que el incidente que origina la
interposición de este recurso sea resuelto, si no se hubiera dictado aún la
resolución correspondiente. CL
SUJETOS DE DERECHO PRIVADO
12248-08
PAGO DE
DIETAS A DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS. Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 54 de la Ley de Asociaciones Solidaristas número 697.
La norma se impugna porque le niega el derecho al pago de
dietas como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Solidarista de los
Empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social, pese a que habían sido
aprobadas y autorizadas por la Asamblea General de la asociación, violándose
con ello: 1).- El derecho fundamental de asociación, no tanto en su fase
individual, sino en la colectiva, ya que su ejercicio colectivo supone una
organización y un espacio de actuación fuera de la injerencias irrazonables del
poder (artículos 25 y 28 párrafo segundo). 2).- El derecho al trabajo
especialmente el de la remuneración como medio para que el trabajador y su familia
alcancen bienestar y existencia digna (artículo 56 y 57); 3).- El de
igualdad en general y salarial en el trabajo, ya que las cooperativas, que son
también asociaciones de trabajadores y orientadas al bienestar de ellos, sí
pagan dietas a los miembros de sus consejos de administración, sin tener
ninguna prohibición por ley (artículos 33 y 56); 4).- De proporcionalidad y
razonabilidad, ya que la prohibición no es necesaria, ni idónea, ni
proporcional a la luz de la constitución (artículo 39); 5).- Considera
además, que debe respetarse el contenido esencial de los derechos
constitucionales de asociación y de trabajo, como límite a la potestad
legislativa y que, la retribución justa a los directivos por el trabajo
prestado forma parte de las facultades de autogobierno democrático de la
asociación. (artículos 28, 25, 56 y 57). Sobre el tema, se citan los votos
3550-92 y 1739-92. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar la acción. Los Magistrados Mora y Armijo
salvan el voto y declaran con lugar la acción, con sus consecuencias. SL
VOTACIÓN
DEL 14 DE AGOSTO
FAMILIA
12400-08. SUSPENSIÓN DE GUARDA CRIANZA POR PARTE DEL PANI. Indica la parte
recurrente que las autoridades del Patronato Nacional
de la Infancia, suspendieron provisionalmente la guarda y crianza de sus hijos,
debido a que se estaba llevando a cabo una investigación por presuntas
agresiones físicas, no obstante, pese a que ya venció el plazo decretado por el
Juzgado de Familia de Heredia como prórroga de la medida, no se los han
devuelto. Además, alegaron que no se ha permitido el acceso al expediente
administrativo correspondiente, ni se les ha brindado información sobre el
estado de salud de los menores. Por lo anterior, estimaron como transgredido el
interés superior del niño, así como su derecho de acceso a la información
administrativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, este Tribunal
Constitucional no considera que el actuar de la Oficina Local Heredia Sur del
Patronato Nacional de la Infancia, atente contra el interés superior de los
menores involucrados, por el contrario, resulta claro que su intervención en el
hogar se verificó con el fin de proteger su integridad física y psicológica,
así como para asegurar su bienestar general. Se cita la sentencia 1033-94.
Se declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
12450-08. ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DENTRO DE PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO. Indica el recurrente que en la Cooperativa recurrida
se seguía en su contra un procedimiento en virtud de varias manifestaciones
hechas en contra de los Directores del Consejo de Administración y el Gerente
General de la Cooperativa en los meses de junio o julio del 2006 y otros en
fecha sin precisar en el año 2007. Ante tal situación, indicó que no se
había llevado el debido proceso, dado que no se realizó la intimación de
cargos, ni se permitió ejercer su defensa, así como, que la prueba tomada no
podría ser utilizada en su contra. En este caso, señala la Sala que debe entenderse que todo lo actuado, en el procedimiento, hasta antes de
la comunicación de la imputación de cargos, y la citación para la audiencia al
amparado, se encuentra dentro de la investigación preliminar, y bajo los
criterios que la regulan. Se cita sentencia 009828-2007. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Jinesta
salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
12523-08 LE ASIGNAN QUINCE DE SUS LECCIONES A OTRO TRABAJADOR
INTERINO.
Argumenta el recurrente que ha venido ejerciendo
como servidor interino en el Ministerio de Educación Pública, como profesor de
Inglés desde el catorce de agosto al dieciocho de diciembre de dos mil siete,
con treinta lecciones, en sustitución del profesor propietario; sin embargo
para el presente curso lectivo se le disminuyó su nombramiento a quince
lecciones que serían asignadas a otro profesor, siendo totalmente arbitrario,
puesto que no se ha dado el regreso del propietario. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el
cargo, anular la acción de personal número 4965224 mediante la que se dispuso
el rebajo de las lecciones interinas reconocidas al amparado, y se le restituya
en el goce de sus derechos constitucionales, de forma inmediata, contado a
partir de la notificación de esta resolución. CL
12419-08 CESAN NOMBRAMIENTO POR
EMBARAZO. La recurrente solicita la tutela de su derecho a la maternidad y a
la estabilidad en el empleo, que considera lesionados debido a que posterior a
la fecha en la que comunicó al Juez Coordinador del Juzgado Contravencional y
de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia que se encontraba en estado de
embarazo, fue trasladada el código que venía ocupando, sin previo aviso, lo que
provocó que no fuera nombrada nuevamente. Señala
la Sala que
la trabajadora embarazada no sólo se ve protegida por los principios generales
que emanan del artículo 56 arriba comentado, sino que además le asiste una
protección especial derivada también de la Constitución, que conlleva la
obligación para los empleadores de velar de manera preferente por la
estabilidad a favor de las madres que se hayan integradas a la fuerza laboral.
Sin embargo, la mencionada protección no es absoluta, en el sentido que bajo
ninguna circunstancia se puede dar por terminada una relación laboral con una
mujer embarazada, pues tanto la jurisprudencia constitucional como la laboral
han admitido diversas hipótesis en las que se puede concluir esa relación,
siempre que ese despido no se fundamente, únicamente, en la condición
particular de la persona afectada. Por lo anterior no estima esta Sala que se verifique lesión constitucional alguna, pues
no existe nexo de causalidad entre la no prórroga de su nombramiento y su estado
de embarazo. Se declara sin lugar el recurso. SL
12525-08. ATRASO EN EL PAGO DE INCENTIVO A FUNCIONARIOS EN ZONAS DE MENOR
DESARROLLO. Los recurrentes reclaman el no pago del incentivo a aquellos
funcionarios públicos del sector educación que realizan funciones en zonas
consideradas de menor desarrollo y de extrema pobreza; lo que estiman contrario
al derecho al salario. Se declara con lugar
el recurso. En consecuencia se ordena al Ministro el primero y de
Director de Recursos Humanos ambos del Ministerio de Educación Pública o a
quienes en su lugar ocupen esos cargos, disponer lo necesario para que, de
inmediato se le cancelen los salarios adeudados por concepto de incentivo
laboral en zonas de menor desarrollo a los amparados que laboran en la Escuela
de Pavas, siempre y cuando el trabajo haya sido efectivamente prestado.A criterio de este
Tribunal, lo actuado viola el derecho al pago de salario pues el
trabajador debe recibir su salario completo y con la debida regularidad; lo que
admite la autoridad recurrida en el informe rendido a la Sala, no haber hecho. CL
VOTACIÓN
DEL 22 DE AGOSTO
TRABAJO
12804-08. IUS VARIANDI. Señala la recurrente que ingresó a
laborar al MEP como Profesora de Educación Musical; y hasta la fecha ha
desempeñado el puesto de Asesora 2 Nacional de Educación Musical del Tercer
Ciclo y Enseñanza Diversificada. Dicho puesto es de docente en propiedad,
protegido por el Estatuto del Servicio Civil y se encuentra debidamente
aprobado. Solo existen dos Asesores Nacionales en Educación Musical; el que se
encarga del Primero y Segundo Ciclo (nivel escolar) y la suscrita, que se
encarga del Tercer Ciclo y la Educación Diversificada (Nivel colegial). No
obstante, el Tribunal de Carrera Docente, declaró que su puesto es de Asesora de
Educación 2, en calidad de Asesora Nacional de Educación Musical III Ciclo y
Enseñanza Diversificada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,
se estima que la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius
variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor
utilización al recurso humano con que cuenta. Esto por cuanto se mantienen las
condiciones de trabajo de la amparada. SL
12759-08. RECALIFICACIÓN DE PUESTOS. Señala el recurrente que la Sub
Área de Valoración y Clasificación de Puestos, de la Dirección recurrida, llevó
a cabo un estudio grupal de puestos. Como resultado de dicho estudio a todos
los funcionarios que ocupan cargos de Coordinadores de un Departamento o
Sección de Registros Médicos, con rango de jefatura y personal subalterno a su
cargo se les recalificó en Clase A y B. Tal diferenciación de categoría
profesional le ocasiona un grave perjuicio, dado que el salario asignado a
Profesional 3 es superior al de Profesional 2, sin que exista distingo alguno
entre los requisitos y funciones dispuestos para ambas categorías. Consta en
este caso, que existe una justificación objetiva y razonable que permite
establecer el trato distinto que se reclama. SL
12838-08. DEVOLUCIÓN DE APORTES
OBREROS PATRONALES A TRABAJADOR DEL PODER JUDICIAL. Señala el recurrente que, con
motivo de su jubilación por el régimen de la Caja Costarricense de Seguro
Social, el Consejo Superior del Poder Judicial trasladó la totalidad del monto
de sus aportes al Fondo de Pensiones del Poder Judicial, que asciende a la suma
de 1.076.582 colones, los cuales son mayores que los que solicitó la
Caja, por un monto de 361.510,35 colones y que, en la Dirección de Pensiones de
la Caja Costarricense de Seguro Social le indicaron que no existía norma legal
que permitiera la devolución de las diferencias. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Área de Cuenta Individual y Control
de Pago de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social,
que disponga lo necesario para que se reintegre al recurrente los aportes
obreros trasladados de más a la Caja por el Poder Judicial. Asimismo, se ordena
al Jefe del Departamento Financiero Contable del Poder Judicial, remitir al
Jefe del Área de Cuenta Individual y Control de Pago de la Gerencia de
Pensiones de la Caja una certificación del monto correspondiente a los aportes
obreros del amparado. Se
cita la resolución 4249-98. CL
12819-08. AMONESTACIÓN
DISCIPLINARIA.
Señala el recurrente que la Directora del Colegio Técnico Profesional de Cóbano
le comunicó una amonestación por escrito alegando incumplimiento de labores de
la cual se remite una copia a su expediente personal. No obstante, dicho
oficio carece del otorgamiento de la audiencia previa, lo que estima violenta
el debido proceso y derecho de defensa. En este caso, la Sala estima que
lleva razón el recurrente en su alegato, toda vez que no consta que se le
hubiera garantizado el debido proceso ni que él hubiera podido ejercer su
derecho de defensa previo a la imposición de esa sanción. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación por
escrito que la Directora del Colegio Técnico Profesional de Cóbano le impuso al
recurrente mediante oficio del veinte de mayo del dos mil ocho. Se citan las resoluciones
15246-07 y 1739-92. CL
12837-08. AMONESTACIÓN DISCIPLINARIA
SIN DEBIDO PROCESO.
Señala la recurrente que labora en propiedad como profesora de Matemáticas en
el Liceo de Katira y recibió una llamada de atención por escrito del Director
del Liceo recurrido. En dicha nota se le imputa el hecho de incumplir sus
deberes para con sus alumnos, sin especificar a cuáles alumnos se
refiere ni qué deberes incumple. Alega que no se le otorgó el
derecho de defensa para referirse al presunto hecho. Se declara
con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Se ordena anular el oficio LK 09 del ocho de mayo del dos mil ocho. Se cita la resolución 4292-05.CL.
12853-08. TRASLADO DE FISCAL SIN
DERECHO DE DEFENSA.
Señala el recurrente que el Fiscal General de la República le notificó un
traslado sin respetar el debido proceso y variando las condiciones del cargo.
La doctrina en materia laboral y constitucional ha reconocido a favor del
empleador la potestad del ius variandi, consistente en aquella facultad de
dirección y jerarquía, dirigida a ordenar la forma en que los trabajadores
deben efectuar sus labores. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se comprueba la violación al derecho de defensa por lo que procede
acoger el recurso interpuesto en cuanto a este extremo. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las ocho horas del
veintinueve de abril del dos mil ocho de la Fiscalía General de la República. Se citan las resoluciones
1739-92, 5469-95, 7419-97, 18-90 y 356-00. CL
COLEGIOS PROFESIONALES
12810-08. REAPERTURA DE PROCESO
DISCIPLINARIO.
Señala la recurrente que la autoridad recurrida ha violado el derecho a un
debido proceso al amparado por cuanto se había archivado una causa disciplinaria
en su contra y el Tribunal de Honor del colegio recurrido reabrió el
proceso disciplinario en contra del amparado a pesar que ya se encontraba
fenecido con autoridad de cosa juzgada. Éste Tribunal ha tenido como plenamente
aceptado que dentro de los procedimientos administrativos y en aras de
determinar la conveniencia o no de llevar a cabo el trámite formal, la
Administración puede disponer la realización de una investigación preliminar
con el fin de aclarar los hechos y los sujetos participantes en los mismos. Así
las cosas, concluye la Sala que no lleva razón la recurrente pues por
tratarse de investigaciones previas, su resultado no sienta responsabilidades
pero tampoco exime de ellas, de manera tal que si en un momento dado la Administración
no encuentra motivos para abrir un proceso pero luego estima que sí los hay,
como ha ocurrido en el caso concreto, no solo puede iniciarlo sino que debe
abrir los procedimientos que sean necesarios. Se declara sin lugar el recurso.
Se cita la resolución 5796-96. SL
VOTACIÓN
DEL 02 DE SETIEMBRE
PENSION
13424-08 NIEGAN PENSION DEL REGIMEN DE CONTRIBUTIVO, POR CUANTO UN FAMILAR YA
RECIBE ESTE BENEFICIO. Señala la parte recurrente que la autoridad
recurrida le ha negado su pensión del régimen no contributivo, por
cuanto se le informa que un miembro de la familia ya la recibe. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de Pensiones de la Caja
Costarricense de Seguro Social, otorgar a favor de la recurrente, la pensión
por el Régimen No Contributivo de Pensiones si otra causa ajena no lo impide. CL
SEGUROS
13436-08.
LIMITACIONES PARA
INDEMNIZACIONES POR NEMAGON. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 16 de la Ley de Determinación de
Beneficios Sociales y Económicos para la población afectada por el DBCP. La norma se impugna en cuanto
se alega que con la promulgación de la citada ley, se incrementó el monto de
indemnización a cada trabajador afectado por el químico del nemagón, sin
embargo excluye de tal beneficio a las personas que habían sido indemnizadas
antes de la entrada en vigencia de la ley, mediante el acta de entendimiento o
el convenio celebrado entre el INS y el CONATRAB, negándose de esta forma el
incremento indemnizatorio. Refieren que mediante esa ley, se ha
retribuido o compensado con un monto indemnizatorio mayor a otros trabajadores,
que se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual estiman contrario al
principio de igualdad, dado que las personas que fueron excluidas de la
aplicación de esa ley recibieron un monto menor al ahora reconocido. En
criterio de los accionantes, la aplicación del artículo 16 impugnado, les causa
una evidente discriminación y un trato desigual, porque todos fueron
trabajadores que en su momento laboraron manipulando la sustancia química
prohibida que resultó ser un veneno letal y degradante para su organismo.
Además, en el momento en que fueron indemnizados no se contaba con
un instrumento jurídico específico, por lo que no existe razón para que
ahora se les excluya del beneficio de un monto superior indemnizatorio que hoy
se le brinda muchos trabajadores en igualdad de condiciones a las que ellos se
encuentran, pues existen las mismas cuotas de seguridad social aportadas,
el mismo grado de afectación y los mismos requisitos aportados
administrativamente. En virtud de lo anterior, sostienen que la ley
debió adoptar medidas concretas para el pago del reajuste correspondiente para
los trabajadores que no se les aplicó la ley . Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El
Magistrado Jinesta pone nota. SL
TRABAJO
13422-08 NIEGAN PERMISO LABORAL PARA ASISTIR CON SU HIJO
MENOR DE EDAD A CITAS MEDICAS. Alega la recurrente que la
amparada es madre del amparado el cual tiene dos años de edad y necesidades
especiales, pues sufre de un leve retraso psicomotor y de lenguaje. Que por
recomendación médica se estableció que si a los dos años el amparado no podía
hablar, se haría necesaria terapia especializada tendente a lograr un cambio
significativo en su desarrollo general. Que desde febrero de este año le fue
asignado a la amparada un horario a efecto de cumplir con sus cuarenta y dos
lecciones en el Colegio Doctor Clodomiro Picado de Turrialba. Que en marzo de
este año, al estar cerca el segundo cumpleaños del amparado y al continuar sin
desarrollar el habla, se remitió al amparado a terapia del lenguaje en la
Escuela de Enseñanza Especial de Turrialba. Que en dicho lugar, por los
compromisos con otras personas con iguales o condiciones más sensibles a la de
su hijo, se estableció como día para participar en su terapia los lunes de las
siete a las diez horas. Que este horario no puede ser cambiado pues alteraría
el tratamiento de personas con necesidades especiales. Que ante esta situación
la amparada solicitó a la Directora del colegio donde labora que le concediera
permiso durante los días lunes para poder llevar al amparado a tratamiento,
pues no solo debe llevarlo sin participar activamente en la terapia pues los
demás días de la semana debe darle apoyo o soporte hasta el lunes siguiente.
Que la petición fue hecha verbalmente y le fue denegado el permiso. Que lo
solicitó por escrito y también le fue negado. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se le ordena a la Directora del Colegio Dr. Clodomiro
Picado Twight, a la Directora Regional de Educación de Turrialba y al
Ministro, todos del Ministerio de Educación Pública que, de manera inmediata,
le otorguen a la amparada, un permiso con goce de salario a efecto que pueda
asistir a aquellas sesiones de terapia programadas en favor de su hijo, durante
el presente curso lectivo, por el Centro de Educación Especial de Turrialba.
Asimismo, se les ordena a las autoridades recurridas que, de manera inmediata,
giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que se encuentren
dentro del ámbito de su competencia, con el propósito de garantizar la
continuidad del proceso educativo de aquellos alumnos del centro educativo
recurrido que se verán afectados con la disposición acordada por este Tribunal.
CL
13434-08.
DECLARACION DE BIENES. Acción de Inconstitucionalidad
contra de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, y su Reglamento. Alega la recurrente que el
artículo 29 se contrapone al concepto ideológico de Estado Democrático de
Derecho, al transformarlo en un Estado fiscalizador de la intimidad de sus
ciudadanos, lesionando así su dignidad, libertad y derechos. Esta norma lesiona
el artículo 28 constitucional, pues violenta el derecho a la intimidad de los
ciudadanos que desempeñan el cargo de funcionario público. El artículo 53 de la
Ley N° 8422 lesiona el principio de inocencia en cuanto establece, a priori,
una condición de culpabilidad por ser funcionario público, condición que se
extiende a familiares o a quienes conviven con él. Por su parte, el artículo 55
del Reglamento referido, lesiona el principio de irretroactividad, por violar el
principio de inderogabilidad de la Ley, contenido en el artículo 13 de la Ley
General de la Administración Pública. La fórmula “Declaración Jurada de Bienes”
adolece de los mimos defectos de inconstitucionalidad y sobrepasa los
parámetros de intimidad y secreto bancario, al pretender información bancaria,
con números y estados de cuenta, datos que son secretos. Sobre el tema
planteado se citan los votos 7689-08, 7242-04, 843-94 y 4865-04. Se
rechaza por el fondo la acción en relación con el artículo 29, incisos d) y h)
y el artículo 53 de la Ley N° 8422. En lo demás, se rechaza de plano. El
Magistrado Armijo salva el voto y ordena dar curso. RF y RP
VOTACIÓN
DEL 05 DE SETIEMBRE
PENSION ALIMENTARIA
13695-08. FIJACION DE PENSIÓN SIN FUNDAMENTACION. Indica el recurrente que le fue
fijada una pensión por ocho millones de colones, suma que considera
desproporcionada dado su situación económica que requiere.
Señala que la fijación se hizo sólo con lo declarado por la parte demandante.
Sobre el tema se cita el voto 8645-08. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones de las
11:00 hrs. del 12 de febrero de 2008 así como la de las 15:20 hrs. del 16 de
julio del dos mil ocho, ambas dictada por el Juzgado de Pensiones
Alimentarias de Escazú, en el proceso de pensión alimentaria interpuesto en
contra del tutelado. CL
TRABAJO
13650-08 DOBLE SANCION ADMINISTRATIVA POR LOS MISMOS HECHOS. Alega el recurrente que se inició
un procedimiento disciplinario en su contra, en donde se le impuso como sanción
un día sin goce de salario. No obstante lo anterior, se dicto otra resolución
en donde por los mismos hechos se dicta en su contra otra suspensión de cuatro
días. Se declara con lugar el recurso. Se
anula la resolución de las ocho horas del 30 de junio de 2008 dictada por
la Dirección General del Hospital San Juan de Dios que consta en el expediente
disciplinario EA-RL-771-07 y se restituye al amparado Alfredo Ramírez Montero
en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
13632-08. CESE NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega
la recurrente que durante el período comprendido entre el 01 de diciembre del
2007 al 07 de marzo del año en curso, se desempeñó en labores de Oficinista Uno
(Proveeduría) en la Oficina Regional de la entidad recurrida sita en Frailes de
Desamparados. Posteriormente, recibió una acción de personal proveniente del
Departamento de Recursos Humanos del municipio recurrido, por medio de la cual
se le comunicó: "…se nombra interinamente en la Plaza de oficinista 1,
para la oficina regional de Frailes, por un período de dos meses, mientras se
realiza el concurso. No obstante, sin haber realizado concurso alguno y por
ende, sin haber tenido la oportunidad de participar en el mismo, recibió un fax
en el que la Coordinadora del Proceso de Recursos Humanos, le indicó en lo que
interesa: "…Por el presente medio le hago de su estimable conocimiento que
su nombramiento concluye el próximo 7 de marzo…". Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Alcaldesa
Municipal del Cantón de Desamparados, que adopte las medidas necesarias y que
ejecute las acciones pertinentes a fin de extender de manera inmediata el
nombramiento interino de la agraviada, en la plaza que ocupaba con anterioridad
en la dependencia accionada, mientras subsistan las razones que dieron origen a
esa designación, según los criterios que se exponen en esta sentencia. CL
13579-08.
HORARIOS DE POLICIA PENITENCIARIA. Alegan los recurrentes, policías penitenciarios, que la autoridad
recurrida violenta sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 58
de la Constitución Política, toda vez que ha desnaturalizado la figura de la
disponibilidad laboral, ya que debido a la falta de presupuesto para contratar
más personal o pagar horas extra, les han asignado un nuevo recargo de
funciones y situaciones de estrés, deterioro físico y emocional de los
suscritos. Solicitan que se les reconozca toda actividad a destiempo de la
jornada laboral como horario extraordinario. En este caso, se indica que los oficiales de seguridad penitenciaria
del Ministerio de Justicia y Gracia conforman una categoría de trabajadores que se encuentran
en situación excepcional, según lo dispone la Ley General de Policía y el
artículo 143 del Código de Trabajo. Dadas las funciones que deben cumplir son
servidores que califican dentro del régimen de excepción que contemplan los
artículos 58 y 59 de la Constitución Política. Además este Tribunal ha
reconocido que obligaciones como la disponibilidad, inherente al cargo de los
miembros de la policía, habida cuenta de las posibles emergencias que se puedan
presentar, no lesiona derecho fundamental alguno de aquellos, señalando que
debido al régimen de disponibilidad a que dichos funcionarios se ven sujetos y
en razón del fin público que cumplen, la distribución que la Administración
haga de su jornada de trabajo en razón de la oportunidad y conveniencia que se
tenga para hacer cumplir el fin público que su función persigue, no es
violatoria de sus derechos fundamentales. Consta en autos que los recurrentes reciben
un sobresueldo del 25% sobre su salario base y que las convocatorias no sobrepasan jornadas excesivas o
irracionales, por lo que el que se les reconozca toda actividad a
destiempo de la jornada laboral como horario extraordinario, escapa
del ámbito de competencia de la Sala. Por estas y
otras razones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
13585-08.
DESPIDO. Alega la recurrente que en el Ministerio de Seguridad
Pública, existe una persecución laboral en su contra, en razón de que interpuso
un recurso de amparo para defender sus derechos, por cuanto se le suspendió del
Curso Básico Policial, por ser portadora de la enfermedad de epilepsia
compensada, el cual finalmente fue declarado sin lugar, por sentencia 13270-08;
no obstante, antes de ser resuelto fue despedida de su puesto y asegura que fue
por defender sus derechos. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se declara
sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Cruz y Abdelnour salvan el voto
y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
13645-08.
IMPLEMENTOS DE TRABAJO PARA ASISTENTES TECNICOS DE ATENCION PRIMARIA DEL AREA
DE SALUD. Alegan los recurrentes, quienes son Asistentes Técnicos de Atención
Primaria (ATAPS), que dirigieron una solicitud al Coordinador del Área de Salud
de Montes de Oca, a fin de que realizara los trámites correspondientes para que
se les provea a todos los funcionarios de ATAPS, de los que él forma parte, de
los medios de protección básicos recomendados por la Organización Mundial de la
Salud para las personas que, como ellos, deben laborar expuestos al sol, a fin
de no contraer cáncer de piel y problemas de vista. Indica que los
implementos que necesitan son, entre otros, protector solar adecuado con factor
de protección superior a 15 y gorras y anteojos para el sol con adecuado nivel
de protección. Señala que la gestión fue remitida por el Coordinador
Médico del Área de Salud Montes de Oca al recurrido Coordinador de la Unidad de
Contratación Administrativa del Programa de Atención Integral en Salud de la
Universidad de Costa Rica por oficio PAIS-C-MO-024-08 del veinticuatro de enero
del dos mil ocho, pero a la fecha no se les ha hecho entrega de los implementos
en cuestión, lo que estima viola el derecho a la salud establecido en el
artículo 21 de la Constitución Política. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director y al Coordinador de la
Unidad de Contratación Administrativa, ambos del Programa de Atención Integral
en Salud de la Universidad de Costa Rica, que adopten de manera inmediata todas
las medidas que sean necesarias a efecto de que se supla a los Asistentes
Técnicos de Atención Primaria (ATAPS) que laboran para el Programa de Atención
Integral en Salud Convenio UCR-CCSS Área de Salud de Montes de Oca y que están
expuestos al sol en el desempeño de sus jornadas de trabajo, de los implementos
necesarios como gorras, anteojos protectores de rayos ultravioleta y bloqueador
solar adecuado a fin de que su derecho a la salud no se vea amenazado con el
ejercicio de sus funciones. En cuanto a la alegada violación al derecho de
petición y pronta resolución, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
VOTACIÓN
DEL 09 y 11 DE SETIEMBRE
PENSIONES ALIMENTARIAS
13817-08.- FACULTAD DEL APODERADO ESPECIAL JUDICIAL PARA FIRMAR ORDEN DE
APREMIO CORPORAL. Señala el
recurrente que en su contra se tramita proceso de pensión alimentaria. Indica
que la autoridad accionada ha decretado órdenes de apremio corporal, empero,
las mismas han sido requeridas por una apoderada especial judicial de la
actora. En ese sentido, comenta que no ha existido gestión de uno de los
beneficiarios, quien es mayor de edad, por lo que no es posible que un
apoderado especial judicial acuda a firmar las órdenes de apremio en contra del
recurrente, toda vez que la obligación alimentaria es un derecho personalísimo
que debe ser ejecutado por el beneficiario del mismo. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL.
13819-08. APREMIO CORPORAL EN CONTRA DE PERSONA DISCAPACITADA. NO SE LE
PUSO TRADUCTOR. Señala el recurrente
que la amparada es una persona discapacitada, es sordo muda. Que el Juzgado de
Pensiones Alimentarias de Desamparados, le impuso de manera provisional el pago
de sesenta mil colones mensuales por concepto de pensión a favor de sus tres
hijos, sin tomar en consideración que debido a su discapacidad, ella no puede
trabajar. La competencia de esta Sala se limita a valorar si en el proceso
realizado a efecto de imponer la obligación se respetaron los derechos
fundamentales de las personas, y en especial a los que le corresponden a una
persona que tiene algún tipo de discapacidad, siendo uno de los más importantes
la presencia de un intérprete en el caso que la persona tenga algún tipo de
problema de comunicación. Lo anterior no se realizó en la especie desde un
principio, toda vez que no hubo ningún intérprete presente en el momento en el
que se le notificó de forma personal la demanda interpuesta en su contra, lo
que evidentemente lesiona los derechos fundamentales del amparado. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución de las once horas del seis de mayo
de dos mil ocho, suscrita por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de
Desamparados. CL
13820-08. APREMIO CORPORAL POR FALTA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. FALTA DE FUNDAMENTACION.
Señala el amparado que se dictó apremio corporal en su contra en razón de que
el monto por concepto de pensión alimentaria es muy elevado y se impuso sin
fundamento no resolución alguna. Indica que dicha estimación resulta
desproporcionada e irracional atendiendo a su situación económica actual.
Manifiesta que su libertad personal esta en juego, ya que no tiene
posibilidades económicas a fin de depositar el monto referido por concepto de
pensión para el próximo mes de setiembre, a consecuencia de la falta de
fundamentación de la resolución judicial que así lo ordena. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución del Juez de Pensiones Alimentarias del
Primer Circuito Judicial de las 9:00 hrs. de 16 de julio de 2008, en cuanto le
impuso al amparado, el pago de una pensión alimentaria provisional a favor de
sus hijos. CL
VOTACIÓN
DEL 17 Y 18 DE SETIEMBRE
TRABAJO
13887-08. TRASLADO SIN DEBIDO
PROCESO. Señala el
recurrente que en el año 2006 fue nombrado en propiedad
como Asistente Administrativa en el Hospital Nacional Psiquiátrico.
Que posteriormente se le pasa a realizar funciones de otra índole, las cuales
considera inherentes al cargo que ocupa en propiedad y a la vez manifiesta que
no se le ha dado explicación al respecto de su traslado y se le ha degradado de
categoría y de funciones. Se declara parcialmente con lugar
el recurso únicamente por violación al derecho de defensa. Se ordena al
Director Administrativo del Hospital Nacional Psiquiátrico, o a quien en su
lugar ejerza ese cargo, que le comunique a la amparada las razones con que
justificó su traslado definitivo al Área de Gestión de Bienes y Servicios,
dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este
pronunciamiento judicial. CL Parcial
VOTACIÓN
DEL 23 Y 24 DE SETIEMBRE
TRABAJO
14094-08.
RESTRINGEN ENTRADA A EMPLEADOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL JUAN SANTAMARÍA.
Indica el recurrente que es trabajador del Aeropuerto Juan Santamaría y que el
Comité de Seguridad y Facilitación del Aeropuerto mencionado, tomó una serie de
medidas, entre las cuales se brindó una lista de las únicas personas que están
exentas de los controles en los puestos de seguridad aeroportuaria e igualmente
sobre el personal que tendrá que utilizar los filtros de seguridad, entre ellas
los funcionarios amparados que laboran en el salón diplomático. Señala que con
esas directrices, deben realizar un recorrido de aproximadamente de más
quince minutos para llegar a un mismo lugar, con el agravante de salir por la
puerta que da a la calle cuando se encuentra lloviendo y exponerse a la
inseguridad que apremia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,
se declara con lugar el recurso. Se anulan los
acuerdos del Comité de Seguridad y Facilitación del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría, adoptados los días treinta y uno de octubre de dos mil siete,
trece de diciembre de dos mil siete, y veinticuatro de abril de dos mil ocho,
únicamente en lo concerniente a la restricción de paso en ambos sentidos por el
área de Migración de la terminal y otras zonas de necesario desplazamiento de
los funcionarios del Salón Diplomático del aeropuerto. Se ordena al Presidente
del Comité de Seguridad y Facilitación del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, o a quien ocupe su cargo, que deberá disponerse el tránsito y
acceso de los funcionarios del Salón Diplomático en el ejercicio de sus
funciones en las áreas de la terminal que resulten de necesario acceso para la
oportuna prestación del servicio público que brindan. CL
14098-08.
PAGO DE HORAS EXTRAS Y DISPONIBILIDAD A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL. Señalan
que son fiscales del Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, se les obliga a
trabajar fuera de horas laborales para asegurar la continuidad del servicio.
Según su criterio con base en el artículo 58 de la Constitución Política, las
horas extras deberán ser remuneradas en aplicación del artículo 1 del
Reglamento de Compensación por Disponibilidad del Poder Judicial, por lo que
tendrían derecho además, al pago de un porcentaje del sueldo por concepto de
disponibilidad. Afirman que desde hace mas de seis meses se le adeuda
diferencias saláriales por horas extras. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del
Poder Judicial, o a quienes ocupen sus cargos, disponer lo necesario para que
se cancele a los recurrentes las horas extraordinarias efectivamente laboradas,
y se les continúe pagando de esta forma, en tanto trabajen horas
extraordinarias, independientemente del régimen de disponibilidad al que estén
sometidos. CL
VOTACIÓN
DEL 26 DE SETIEMBRE
TRABAJO
14593-018. CONTAMINACIÓN
EN OFICINAS PÚBLICAS. Acusa la recurrente que la autoridad recurrida ha
hecho caso omiso con la nota enviada por varios empleados de la institución,
relacionado con el fumado, el cual afecta a varias personas y atenta contra la
salud de varias personas. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno, o a quién en su lugar
ejerza ese cargo, que de inmediato y de conformidad con los criterios técnicos
correspondientes, traslade el área de fumado de la Corporación Municipal a un
sitio que no afecte el derecho a la salud de los trabajadores, lo cual deberá
de informar oportunamente a esta Sala. CL
14590-08. ELIMINACION DEL PAGO DE DEDICACION
EXCLUVISA A FUNCIONARIOS
DEL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el Tribunal
Superior de Trabajo, Sección Segunda dispuso entre otras cosas el pago por
concepto de dedicación exclusiva de un veinte por ciento del salario base,
beneficio que sería obligatorio para todos los servidores del Archivo Criminal
aquí amparados, con carácter de excluyente para los que gocen del mismo o del
régimen de prohibición que se disfrute o se llegara a concede, pero que sin
razón alguna le fue eliminado de manera arbitraria sin el
debido proceso. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara con lugar el
recurso. CL
08-14609.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Alega la parte recurrente que en
proceso administrativo seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad de
la Imputación de Cargos y Excepción de falta
de derecho. Dado que los hechos alegados no son claros ni precisos y de esta
forma se le esta causando una indefensión en el proceso. Se
declara con lugar el recurso, por violación a lo dispuesto en el artículo 39 de
la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a la Directora
de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín de la Caja Costarricense de Seguro
Social, proceda a anular la resolución de las trece horas del trece de agosto
de dos mil siete, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario
contra el recurrente, así como todos los actos del procedimiento emitidos con
posterioridad. CL
14489-08.
SANCION ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. Alega el
recurrente que se le comunicó su despido del Poder Judicial, resolución contra
la que interpuso un recurso
de apelación en subsidio. Señala que en respuesta a dicho recurso, se procedió
a suspenderlo sin goce de salario a partir del 10 de setiembre hasta el 15 de
octubre del año en curso, por el periodo que le resta por cumplir de la sanción
impuesta por el Tribunal de Tránsito de San Ramón, por considerar su forma de
conducir como "temeraria". Afirma que no se le brindó un debido
proceso ni se le otorgó el derecho al ejercicio de una defensa técnica en sede
administrativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN
DEL 30 DE SETIEMBRE
TRABAJO
14658-08.
MINAE NO HACE EFECTIVO PAGO DE ZONAJE ORDENADO POR DECRETO. Alega
el recurrente impugna que pese a las gestiones planteadas ante la
autoridad accionada, no ha recibido el pago que corresponde por concepto de
zonaje, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número
33074-MINAE publicado en el Diario Oficial La Gaceta del siete de junio de dos
mil seis, lo que estima violenta sus derechos fundamentales. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro y a la
Presidenta de la Comisión de Zonaje, ambos del Ministerio de Ambiente y
Energía, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de sus
competencias para que en el término de un mes contado a partir de la
comunicación de esta sentencia se pague al recurrente lo adeudado por concepto
del incentivo de zonaje y los aumentos respectivos, según corresponda. CL
VOTACIÓN
DEL 3 DE OCTUBRE
SEGUROS
14839-08.
NIEGAN REAPERTURA DE CASO POR NO ENCONTRARSE ASEGURADOR EN EL PAÍS. Indica el recurrente
que es un trabajador que sufrió un accidente laboral
por el cual el Instituto accionado le atendió, pero sin estar en condiciones
para laborar, le dieron de alta y ahora no se le quiere brindar la atención
médica hasta que lleve la reapertura firmada por su patrono privado. Ante la
problemática descrita conversó con el dueño de la empresa, quien conociendo los
detalles sobre su situación, le dijo que se fuera para su casa, pues no podían
darle la reapertura requerida, debido a que su asegurador estaba fuera del
país, por lo que debía buscar una incapacidad en la Caja Costarricense de
Seguro Social, o bien esperar a fin de mes para que llegara su aseguradora y
ver que podían hacer. Considera que se le esta dejando en
completo estado de indefensión, pues no posee trabajo, ni salario, y toda la
situación es consecuencia de haber sufrido un accidente laboral del cual no se
ha recuperado físicamente ni psicológicamente. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia se declara con lugar el recurso. CL
14779-08. NIEGAN INDEMNIZACION
DE PRESTAMO POR EDAD.
Manifiesta la recurrente que debido a un accidente laboral
fue incapacitada en distintas ocasiones, por ello, gestionó su solicitud de
pensión ante la Gerencia de División de Pensiones de la Caja Costarricense de
Seguro Social, y fue declarada en estado de invalidez. No obstante, señala que
anteriormente a su accidente, había solicitado un préstamo personal en el Banco
Popular, pero debido a su estado de invalidez, solicitó al Instituto recurrido
que le indemnizara el préstamo que había realizado con dicha entidad bancaria,
sin embargo, se le indicó que no era posible la indemnización pretendida, pues la
recurrente supera la edad establecida en la cláusula 8, en cuanto a las
condiciones para optar por el beneficio de incapacidad total y permanente del
Instituto Nacional de Seguros. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Presidente Ejecutivo, y al Director de Seguros Personales, ambos del
Instituto Nacional de Seguros, disponer de inmediato lo necesario para que
consideraciones de edad no funjan como obstáculo para que la actora acceda a
los beneficios de invalidez total y permanente, respecto de la póliza que
suscribió a propósito del crédito que tiene con el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal. CL
FAMILIA
14776-08. RESTRICCIÓN DE
VISITAS A MENORES EN ALBERGUE. Manifiesta la recurrente que el
Patronato Nacional de la Infancia intervino en el caso de sus nietas, y las
llevó a un albergue. Señala que las podía visitar cada quince días; no
obstante, sin ningún fundamento se ha decidido restringir las visitas a
una vez por mes, que a pesar de ello; solicitó a la Jefe de la Oficina Local
del Este del Patronato Nacional de la Infancia conciliar el interés superior de
las niñas y reconsiderar la decisión de restringir las visitas, y dicha gestión
nunca fue resuelta. Solicita que le entreguen sus nietas, ya que ella las crió
y han vivido con ella y su esposo desde que nacieron. Se declara con lugar el recurso por infracción al artículo 41 de la
Constitución Política. Se le ordena al Coordinador a. i. de la Oficina Local de
San José Este del Patronato Nacional de la Infancia, que de forma inmediata adopte
las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de diez días, contado
a partir de la notificación de esta sentencia, se remita el caso de las nietas
de la recurrente al órgano jurisdiccional competente para que éste
resuelva, en definitiva, la situación de las menores, y para que en ese mismo
plazo se resuelva en sede administrativa el recurso de reconsideración
interpuesto a favor de la recurrente el doce de mayo del dos mil ocho y se le
notifique lo correspondiente. CL
TRABAJO
4739-08. REDUCCION
DE JORNADA LABORAL DE FUNCIONARIOS DE FEDEMUR. Alegan los recurrentes que
iniciaron labores para la Federación Municipal Regional del Este en los años
2000, 2002 y 2005, respectivamente. Señalan que el 10 de julio del año en
curso recibieron resoluciones administrativas por medio de las cuales se le
comunicó que su contrato de trabajo con la Federación recurrida sufriría una
variación a partir del 17 de de julio siguiente, consistente en que la jornada
ordinaria laboral, lo será de medio tiempo, por lo que el salario a percibir no
será del 50%. Acusan que dicha decisión fue tomada por la FEDEMUR de
manera unilateral, en clara violación de su derecho de defensa y debido
proceso. En otras palabras ejecutaron un despido sin justa causa, con el
fin de cancelarles los derechos laborales para, posteriormente, realizar una
nueva contratación, pero de manera interina, perdiendo su condición de
funcionarios en propiedad, lo que les daba la seguridad jurídica de
inmovilidad del puesto, salvo por falta debidamente comprobada. Agrega
que el fundamento de lo anterior es la supuesta difícil situación económica en
que se encuentra la Federación, lo cual no es cierto ya que la Contraloría
General de la República en diciembre de 2007 aprobó el presupuesto de FEDEMUR,
en lo referente al pago de salarios del año 2008. Aclaran que ellos nunca
aceptaron la variación de las condiciones laborales, ninguno de ellos
suscribieron finiquito alguno en ese sentido, y en criterio de la Asesora Legal
Externa de la institución, la aceptación del funcionario es "requisito
sine qua non" para que dicha variación pudiera ejecutarse. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. Notifíquese a la Contralora General de la República de lo
dicho en el considerando "VI" de esta sentencia para lo de su cargo. SL
14787-08. SOLICITAN DEVOLVER EL APORTE PATRONAL. Alega el recurrente
que interpuso su renuncia ante la recurrida y la Asociación Solidarista
de los empleados procedió a hacer el pago del aporte patronal que le
correspondía, siendo que el 20 de mayo del presente año; no obstante lo
anterior, sin ningún fundamento legal la entidad recurrida emite resolución que
le indica que debe devolver dicho aporte. Con
base en las consideraciones hechas en la sentencia se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se anula el procedimiento de cobro iniciado en
contra del amparado. Se condena a la Junta de Protección Social de San José al
pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado
lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de
lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente sentencia a la
Procuraduría General de la República. CL
14789-08. NIEGAN IMPARTIR LECCIONES A DOCENTE. Aduce
la recurrente que el veintiuno de mayo del año en curso el Director de
Recursos Humanos del Ministerio recurrido le comunicó, vía telegrama,
nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la
Escuela El Rosario de la Dirección Regional de San José, con rige del
veintitrés de mayo al diecinueve de diciembre del dos mil ocho, nombramiento
que se confeccionó. Indica que desde el veintitrés de mayo pasado se
presentó a laborar a dicho centro educativo; sin embargo, a la fecha no se le
ha asignado ningún grupo a cargo ni horario como docente y tampoco se le ha
permitido registrarse en el respectivo registro de asistencia como docente, que
en diferentes ocasiones se ha presentado al Ministerio de Educación Pública con
la finalidad de que se resuelva su situación laboral, pero a la fecha no se le
ha dado solución alguna. Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo
que respecta al Colegio El Rosario. En lo demás, se declara sin lugar. CL
VOTACIÓN DEL 7 Y 8 DE OCTUBRE
TRABAJO
14882-08. MEDIDA DISCIPLINARIA DESPROPORCIONADA EN EL PODER
JUDICIAL. Alega la recurrente que el
Tribunal de la Inspección Judicial la sancionó a quince días de suspensión por
haber incurrido supuestamente en una falta grave en un expediente concreto. Que
ante dicha resolución, presentó recurso de apelación contra el informe
diagnóstico de ambiente laboral. Posteriormente, el Consejo Superior, modificó
la sanción para fijarla en ocho días de suspensión sin goce de salario.
Considera que la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial violenta los
principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso por
cuanto prescindió de la mayoría de los testigos ofrecidos por su persona, pues
de ellos solamente se admitieron cinco, asimismo, la prueba fue evacuada hasta
diez meses después de que se planteó la denuncia, lo que no permitió escuchar
la prueba de descargo. Dicha tardanza violenta el artículo 203 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que indica que el encargado de la instrucción debe
recibir la prueba para el descubrimiento de la verdad en un plazo no mayor de
dos meses. Señala que es evidente que la investigación realizada en el proceso
disciplinario de marras fue parcial e improvisada pues desde el día en que los
quejosos presentaron las imputaciones contra su persona debió desde ese
instante, ordenarse la evacuación de prueba lo que no se hizo y no pretender
que en espacio de dos meses se iba a poder recibir los testimonios ofrecidos
pues precisamente se hubiese visto un esfuerzo de investigación y un verdadero
interés en evacuar la prueba, si desde septiembre u octubre de dos mil tres se
hubiera señalado la recepción de prueba. También manifiesta, que el Informe
Diagnóstico de Ambiente Laboral, violenta los principios de dignidad, de igualdad
y del debido proceso. Que dicho informe no cumplió con los requerimientos
mínimos, en tanto lo que hizo la profesional que presentó el mismo se basa en
una simple técnica de interrogatorio como si fuera un juicio en donde no se
empleó ninguna metodología de observación y seguimiento a un proceso de crisis
o al menos no se anota cuál fue la metodología empleada. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el
recurso por violación al Principio de Proporcionabilidad. Se anula el acuerdo
dispuesto en la sesión número 47-06 de las 08:00 horas del 29 de junio del
2006, articulo X, del Consejo Superior del Poder Judicial. La Magistrada
Calzada y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
VOTACIÓN DEL 10 DE OCTUBRE
TRABAJO
15325-08. DESPIDO DE JEFE DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA CUATRO, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA Y
MANTENIMIENTO DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA. Alega el recurrente que es
funcionario público de gestión, y desde 1984 se desempeña como Jefe de la
Unidad Administrativa Cuatro, adscrito al Departamento de Ingeniería y
Mantenimiento del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. El 21 de
julio de 2005, la Junta Directiva de la Institución, acordó nombrar un órgano director
externo a fin de instruir el debido proceso correspondiente a lo ocurrido en
dicho centro hospitalario el 12 de julio de 2005, y rendir el informe
correspondiente. Señala que luego de dos años, el 13 de agosto del
presente año se le comunicó la resolución de primera instancia, en la cual se
ordenó su cese sin responsabilidad patronal. Acusa que pese a que dicho
acto no se encuentra firme -ya que no ha fenecido el plazo de ley para la
impugnación-, la autoridad recurrida ejecutó dicho despido de forma inmediata,
e incluso le prohibió la entrada a su centro de trabajo. Se declara con lugar el recurso
únicamente por haber impedido al actor retirar sus objetos personales, con base
en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, a los efectos de condenar a la Caja Costarricense de Seguro
Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se
declara sin lugar el recurso. CL Parcial
15311-08. SANCION EN EL MOPT SIN DEBIDO PROCESO. Indica la parte recurrente que se le sigue proceso
disciplinario en su contra, mismo que considera que carece de fundamento
legal, en el que se ordenó sancionarla y trasladarla. Considera que no se ha
respetado el debido proceso a su favor, puesto que se le está aplicando una
sanción que no está tipificada en la normativa que regula la materia. Se declara con
lugar el recurso. Se anulan las resoluciones administrativas números 496 de las
dieciséis horas con quince minutos del trece de agosto del dos mil siete
y 552 de las dieciséis horas diez minutos del tres de setiembre del dos mil
siete emitidas por la Ministra de Obras Públicas y Transportes. CL
15345-08. DENIEGAN DEJAR SIN EFECTO PERMISO
SIN GOCE DE SALARIO.
Señala la recurrente que labora para la Municipalidad de
Santa Cruz en propiedad como Jefe de la Policía Municipal. Indica que
solicitó permiso sin goce salarial a partir del 4 de febrero del 2008, mismo
que fue concedido. No obstante comunicó a las autoridades de la
Municipalidad su interés de retornar al puesto y dejar sin efecto el permiso
concedido, por lo que solicitó su reincorporación al puesto. Sin embargo
se le indicó que se deniega su solicitud de reincorporación, siendo que debe
esperar a la conclusión del tiempo otorgado en permiso. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de la
Municipalidad de Santa Cruz, disponer las actuaciones que se encuentren
dentro del ámbito de sus competencias para que la amparada se reincorpore de
inmediato a su plaza en propiedad como Jefe de la Policía Municipal de Santa
Cruz. CL
15342-08. REVOCATORIA DE
NOMBRAMIENTO SIN DERECHO DE DEFENSA. La recurrente acusa la
infracción de su derecho al trabajo y el debido proceso, porque fue designada
para el Puesto de Jefe del Departamento de Recursos Humanos en el
concurso interno 07-07. No obstante, el Consejo Directivo del CUP en la sesión
N. 74-07 del 26 de setiembre del 2007 le revocó su nombramiento sin que se le permitiera
ejercer su derecho de defensa. Se declara con lugar el amparo. En
consecuencia, se anula lo dispuesto en la Sesión Plenaria del Consejo Directivo
del Consejo Universitario de Puntarenas, N.74-07 del 26 de setiembre del 2007
(N.177-07) que ordena la revocación del nombramiento de la recurrente como Jefe
del Departamento de Recursos Humanos en propiedad. Asimismo, se anula la
acción de personal número 3875 y se ordena Al Presidente del Consejo Directivo
del Colegio Universitario de Puntarenas, bajo pena de desobediencia, que en
forma inmediata restituya a la amparada en su condición de funcionaria nombrada
por plazo indefinido. CL
15316-08. ACUSA QUE POR
REESTRUCTURACIÓN LE BAJAN DE NIVEL PROFESIONAL Y LE REDUCEN EL SALARIO. Señala la recurrente que se le informó que su
puesto laboral dentro del Registro Nacional, había sido ubicado por
reestructuración como Profesional de Servicio Civil 2, con un nuevo salario de
trescientos cuarenta y un mil doscientos colones. Señala que se le comunicó que
el puesto que actualmente ocupa fue reasignado debajo de la Clase Profesional
de Servicio Civil 2 a la Clase Profesional de Servicio Civil
15346-08 SUSPENSIÓN DE PAGO DE MONTO EXTRA
RECONOCIDO. El
recurrente manifiesta es Director Deportivo y el Comité recurrido acordó
reconocerle en atención a las funciones que efectuaba, un monto de 40.000
colones por concepto de gastos de combustible y un monto de 10.000 colones para
enfrentar los gastos por concepto de tarifa de teléfono celular. Asegura que
los montos descritos se fueron incrementando conforme el costo de vida.
No obstante, el Comité recurrido, mediante acuerdo contenido en el Acta No. 176
del día 21 de abril del 2008, y sin aviso previo, procedió a eliminarle los
reconocimientos citados que, para ejecutar sus labores venía percibiendo. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo adoptado por
la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santa Ana en
la sesión del veintiuno de abril del dos mil ocho mediante el cual se acordó
suspender al recurrente, en su condición de director deportivo, el pago de
rubros por combustible y celular. CL
15279-08.
ALEGA DESPROPORCIONALIDAD, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y DEBIDO PROCESO EN LA
SANCIÓN IMPUESTA EN SU CONTRA. El
recurrente indica que
se dispuso revocar su nombramiento como Auxiliar Judicial de la Fiscalía
Adjunta de Cartago y el Consejo Superior, al resolver el recurso de apelación
en contra de esa resolución, por mayoría acordó modificar la calificación de la
falta de gravísima a grave y se le impuso la sanción de dos meses de suspensión
sin goce de salario. Manifiesta que no es cierto que haya incurrido en
las faltas que injustamente le han sido imputadas. Lo cierto es que pese
a que el Tribunal de la Inspección judicial, lo intimó por haber incurrido
aparentemente en actuaciones constitutivas de acoso laboral, no se logró
evidenciar dicho hecho, sino que lo condenó por aparentes actuaciones que en su
momento no le fueron debidamente intimadas, lo que hace presuponer que, la
sanción en su contra resulta total y absolutamente violatoria del Derecho de la
Constitución Política, en tanto esta le ha fue impuesta en contra de los
principios constitucionales del debido proceso y el ejercicio a la defensa
técnica, en tanto se le sancionó por una situación que, inicialmente no fue
debidamente intimado como en derecho es lo pertinente. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. CL
VOTACIÓN DEL 14 Y 15 DE OCTUBRE
FAMILIA
15461-08. SE ANULAN ORDENES JUDICIALES QUE ORDENABAN ENTREGA
DE MENOR DE EDAD A SU PADRE EXTRANJERO. Habeas Corpus. Alega la recurrente que es costarricense y
casada con un Italiano, con quien tiene un hijo. Que ambos se encuentran
viviendo actualmente en Costa Rica y su esposo regresó a Italia.
Que debido a los problemas conyugales existentes y a la violencia
psicológica que sufría, decidió quedarse en nuestro país junto a su hijo,
y presentar la demanda de divorcio. Que por esa razón, en ninguno momento
sustrajo a su hijo; no obstante lo anterior, tanto el Patronato Nacional de la
Infancia, y los Despachos Judiciales recurridos, interpretando erróneamente en
contra de su hijo el Convenio sobre aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (Convenio de La Haya) y la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, y en contra del Principio de interés
superior del menor, han declarado con lugar un proceso de restitución incoado
por el PANI. Asimismo mediante las resoluciones números 185-2008 del Juzgado de
la Niñez y la Adolescencia del Primer Circuito Judicial y el Voto número
1328-08 del Tribunal de Familia, se ordenó el regreso de su menor hijo a
Italia, señalándose que es su domicilio habitual, cuando lo cierto es que él
tiene más de un año de residir habitualmente a su lado y en su patria, pues
está inscrito como costarricense. Que su situación es apremiante pues fue
convocada al PANI y se le indicó por parte de una Trabajadora Social la
posibilidad de que le quiten al niño y lo ingresen a un albergue para
garantizar la entrega a su padre. Asimismo en horas de la tarde noche recibió
una llamada telefónica en donde se le informaba que ya el padre del menor se
encuentra en el país y fue citada para el jueves dieciocho de setiembre en el
PANI, supuestamente para que entregue a su hijo y sea sacado del país. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia y analizando el principio de Interés Superior del Menor se
declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la resolución del Juzgado de
la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, número
185-2008, de las trece horas del veintiséis de mayo de dos mil ocho, y la
resolución del Tribunal de Familia de San José, número 1328-08, de las nueve
horas cuarenta minutos del veintidós de julio de dos mil ocho, en cuanto
disponen la restitución internacional del menor. Se ordena a la Jueza
Coordinadora del Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, y al Juez Tramitador del Tribunal de Familia de San José,
o a quienes ocupen sus cargos, que adopten las medidas necesarias y que
ejecuten las acciones pertinentes para archivar de manera inmediata el proceso
especial de aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores instaurado por el Patronato Nacional de la
Infancia, si alguna otra circunstancia no lo impide. El Magistrado Jinesta pone
nota. CL
TRABAJO
15460-08. SE ELIMINA TOPE DE ANUALIDADES EN EL
SECTOR PÚBLICO. Acción
de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública. El artículo se impugna en cuanto elimina un
beneficio monetario al cumplir treinta años de edad como trabajador en el
sector laboral de la Administración Pública. Señala que existe una discriminación a los trabajadores que
tienen más de treinta años de servicio y que en sus salarios se han dado los
treinta pasos de los que habla el artículo en mención, esto porque a aquellos
que han superado los treinta pasos o aumentos anuales se les suspende el
aumento. Indica que un trabajador que se pensione a los treinta años de
servicio –es decir, sin importar la edad- estaría en una situación igual que la
de aquellos que se pensionen con los mínimos de treinta años de edad laboral y
cincuenta de edad-. Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad.
Se anulan, por inconstitucionales, la frase “hasta un total de treinta” y la
palabra “treinta” del artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración
Pública No. 2166 de 9 de octubre de 1957. Esta declaratoria de
inconstitucionalidad, para evitar graves dislocaciones de la seguridad
jurídica, no tiene efectos retroactivos por lo que se deben respetar las
situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el tiempo los efectos de
la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido: a) La
declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la publicación de las
sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores
públicos que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b)
en el caso de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y
superen las treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales
y sus accesorios con efecto retroactivo, debe el patrono acordar el reajuste de
salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a
quienes se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su
reajuste y sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las
treinta anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d)
quienes estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio
activo tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las
diferencias salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto
a partir de la publicación de la sentencia. Publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la
Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.” CL
VOTACIÓN DEL 17 DE OCTUBRE
TRABAJO
15615-08. TRASLADO SIN EL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que por
documento de la Oficina de Recursos Humanos de la CCSS se le informó que su
plaza había sido recalificada de Mensajera
15617-08. TRASLADO DE PUESTO SIN EL DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que en el año
1985 ingresó al servicio público como profesional destacada en el
Instituto Meteorológico Nacional, nombrándosele como profesional con cargo de
jefatura. El 7 de agosto del 2007, el Ministro de Ambiente y Energía ordenó su
traslado al "Programa Nacional de Cambio Climático" y desde ahí
se le han hecho diferentes traslados de funciones, esto sin darle derecho al
debido proceso, traslados que le ha perjudicado en su vida personal.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Oficial Mayor del Ministerio de Ambiente y Energía
y al Director General del Instituto Meteorológico Nacional, respectivamente,
que de inmediato, reintegren a la amparada al cargo de Jefa de la Gestión de
Información y Comercialización de ese Instituto, actualmente denominada Unidad
de Información. Asimismo, que reubiquen a la servidora en un cargo cuyas
funciones se enmarquen dentro del puesto que ella ocupa, sin detrimento de las
condiciones laborales establecidas en su contrato de trabajo. CL
15638-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega
el recurrente que el Concejo Municipal recurrido le notificó un acuerdo, el cual no resulta claro si lo que se pretende es un imputación de
cargos por los hechos ya investigados en el
pasado o abrir un nuevo procedimiento administrativo con base a esos mismos hechos. Considera que dicho acuerdo es confuso
y contradictorio en su redacción pero claro en su trasfondo y objetivo. Alega
que se violentan los numerales 39 y 41 de la Carta Magna, ya que no queda clara
la motivación del acto, puesto que ni siquiera se realiza una debida imputación
e intimación, y se omite indicar quién conforma el Órgano Director, no se
señala la sede de dicho órgano, no se aclara quién es el Órgano Decisor, qué
plazos hay para recurrir ni se individualiza ningún tipo de responsabilidad. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el oficio 3139-SM del 23 de julio de
2008, así como acuerdo 1, Artículo IV de la sesión ordinaria 117 celebrada por
la Corporación Municipal del Cantón Central de San José el día veintidós de
julio de dos mil ocho. CL
15639-08.
CONDICIONES LABORALES EN CASA DE SALUD DEL INS. Alega la
recurrente que dirigió escrito ante la Ministra de Salud Pública y ante la
Defensora de los Habitantes para que valoren las deficiencias en la planta
física y en los recursos humanos existentes en el Centro médico denominado Casa
de Salud del Instituto Nacional de Seguros. Dado que dicho centro no cumple con
lo denominado plan remedial, mismo que cuenta con una serie de deficiencias y
pone en peligro la integridad física de los enfermos. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Sub Jefe División Médica y Jefe
Médico del Departamento de Servicios de Salud del Instituto Nacional de Seguros,
o a quienes en su lugares ocupen dicho cargos, girar las instrucciones
pertinentes a efectos de que se realicen las mejoras necesarias apuntadas en
los informes de inspección del Ministerio de Salud según consta en los oficios
No REG-CMU-232-2007 -AMBM del 05 de noviembre de 2007 y OPAH-CMU-866-2008 del 1
de setiembre de 2008. CL
15602-08.
CAMBIO DE FUNCIONES SIN EL DEBIDO PROCESO. Señala la
parte recurrente que fue nombrado como Director Regional, pero posteriormente
el Departamento de Recursos Humanos del ministerio recurrido, solicitó a la
Dirección General del Servicio Civil, la suspensión de su cargo, sin argumento
alguno y que a raíz de esto ha sufrido una disminución en su salario. Luego se
le informó que se había procedido a un cambio de funciones. Agrega el
recurrente que no solamente le disminuyó el monto salarial sino la categoría
laboral en contra de sus intereses en forma unilateral. Se
declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se anulan los
efectos de las resoluciones OSC-S-007-2008 del veintiuno de enero y
OSC-S-083-2008 del doce de mayo, ambas del dos mil ocho, en cuanto a la
reasignación descendente de puesto aplicada al amparado y la consecuente
disminución salarial, hasta tanto éstas no le sean notificadas debidamente y en
forma personal. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL.
VOTACIÓN DEL 21 Y 22 DE OCTUBRE
15751-08.
SE ORDENA A LA PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA CREAR CENTROS ESPECIALIZADOS
EN LA ATENCION DE MENORES ABUSADOS SEXUALMENTE. Manifiesta el amparado
que desde los ocho años estuvo en el albergue del Patronato Nacional de
la Infancia “Roble Alto”, en donde era maltratado sexualmente y físicamente por
su inclinación sexual; tanto por los funcionarios como los adolescentes
que ahí permanecían, por lo que cansado
del maltrato decidió no volver a los albergues, tomando la decisión de vender
su cuerpo para sobrevivir. Indica que actualmente está en su casa con la ayuda
de su mamá y otras personas, lo anterior porque no quiere ya detenerse en una
equina para vender su cuerpo, se acusa que hasta ahora el PANI no tiene
un lugar adecuado para la atención de este tipo de casos. Se declara con lugar
el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de
la Infancia tomar en coordinación con el Ministerio de Salud las medidas
necesarias para que en el plazo de dieciocho meses a partir de la comunicación
de esta sentencia, la institución cuente a nivel nacional con albergues o
centros especializados en la rehabilitación de menores abusados sexualmente o
en explotación sexual comercial y se desarrollen programas de protección,
auxilio, tratamiento físico y psicológico así como de rehabilitación
especializados en este tipo de casos, sin perjuicio de la atención ambulatoria
que actualmente se les brinda así como la implementación de medidas
alternativas de protección y prevención en condición de igualdad, para las
niñas, niños y adolescentes en riesgo social. Con respecto al menor amparado,
se ordena a la autoridad recurrida brindarle en forma inmediata la atención
necesaria en virtud de sus problemas físicos y psicológicos. CL
VOTACIÓN DEL 23 DE OCTUBRE
TRABAJO
15943-08. NIEGAN RECONOCIMIENTO DE TITULO POR NO
SER CONSIDERADOS PROFESIONALES. Indica la recurrente que
en el año dos mil cinco obtuvo el grado de Bachillerato en Administración de
Oficinas, mismo año en que concluyó el programa de Licenciatura, quedando
pendiente la defensa de la tesis de grado. Que dicha carrera tiene siete
años y no ha sido reconocida a nivel profesional en el ámbito laboral tanto en
el sector público como en el privado. Señala que labora en el Instituto
Costarricense de Electricidad desde el 1° de mayo del 2003, desempeñándose como
Asistente de Relaciones Públicas. Que en el año 2007, dado el cambio en
sus funciones su jefe inmediato solicitó al Departamento de Recursos Humanos
del Instituto Costarricense de Electricidad la reasignación de su plaza a
profesional 1, por ostentar el grado académico de bachiller universitario.
Que según los estudios de las funciones resulta procedente la asignación del
puesto de profesional 1, siempre y cuando con el nivel académico requerido y se
encuentre debidamente incorporado en el Colegio Profesional, sea, Colegio de
Secretariado Profesional, característica que cumple a cabalidad. Que el
Departamento de Recursos Humanos rechazó la solicitud de reasignación de
puestos argumentando que no se reconoce el título de Bachiller en
Administración de Oficinas a nivel profesional. Se
declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Universidad Nacional y se
le ordena al Rector de la Universidad Nacional
y a la Directora de la Escuela de Secretariado Profesional de la Universidad Nacional, que tomen las medidas y giren las instrucciones que sean precisas
para que se solucione la problemática que aqueja a la recurrente dentro del
plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución CL
Parcial.
15945-08. NIEGAN
NOMBRAMIENTOS POR SU ESTADO DE EMBARAZO. Manifiesta la recurrente que ingresó a laborar al Área de Salud Alajuela Central el 26 de
diciembre del 2006, siendo su último nombramiento a finales de agosto del 2007.
Indica que en los últimos días de agosto le informó al Director General
recurrido sobre su estado de embarazo, el cual le aseguro que le iba a
seguir nombrando tal y como le correspondía. No obstante desde finales del año
2007 no ha sido nombrada a pesar de haber superado el periodo de prueba, que en
su caso, una vez que le informó al Director accionado que se encontraba
embarazada se le empezó a dar prioridad en los nombramientos a otros médicos.
Plantea que desde su último nombramiento no ha sido informada de otros
nombramientos a pesar de que si han surgido, y que rechazó otros nombramientos
que le ofrecieron para evitar que la sacaran de la lista de sustituciones. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Director del Área
de Salud de Alajuela de la Caja Costarricense de Seguro Social, retomar el rol
de nombramientos interinos de médicos en el Área de Salud de Alajuela
incluyendo a la aquí recurrente y respetándole su antigüedad original. CL
15953-08.TRASLADO A PUESTO INTERINA DESPUES DE HABER SIDO NOMBRADA EN
PROPIEDAD. Manifiesta la recurrente que fue ascendida en propiedad como
Supervisora en el Departamento de Policía de la Municipalidad de San José, a
partir del 26 de febrero de 2008, y que después de haber cumplido con la
idoneidad se le comunicó la modificación colocándola en una condición interina
y se le notificó la devolución a su puesto original, después de su nombramiento
en propiedad como Supervisora 3. Dado lo anterior planteó recurso de revocatoria
con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el Alcalde recurrido,
por lo que el veinticinco de abril del presente año el Jefe del Departamento de
Recursos Humanos y la Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección de
Personal, resuelven el recurso de revocatoria, sin que se haya presentado
a estos funcionarios dicho recurso y sin que estén expresamente autorizados por
ley para hacerlo. Acusa que a la fecha de interposición de éste recurso, tal
gestión no ha sido resuelta, omisión que estima violenta en su perjuicio sus
derechos . Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anulan las acciones de personal Nos. 536-2-RS-2008 y
542-2-RS-2008 emitidas en fecha 11 de marzo del 2008 por la Dirección de
Recursos Humanos de la Municipalidad de San José, y, se le ordena al
Alcalde, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos y a la Jefa de la Sección
de Reclutamiento y Selección de Personal, todos de la Municipalidad de San José
que, de manera inmediata, restituyan a la recurrente en el puesto de Supervisor
3 del Departamento de Seguridad y Vigilancia Comunitaria. CL
15901-08. DESPIDO DE TRABAJADOR. Manifiesta
la recurrente que fue nombrada como asesora legal en el Despacho de la diputada
Andrea Morales Díaz y que desde el inicio de la relación laboral le
informó su historia partidista con el Partido Liberación Nacional y sobre sus
conocimientos en materia municipal y parlamentaria. Que suscribió un
contrato de dedicación exclusiva con la Asamblea Legislativa, pese a no
tener obligación para ello. Agrega que el doce de mayo del presente año en
varios medios de comunicación su Jefa inmediata informó que el Jefe de Bancada
del Partido Acción Ciudadana le había exigido despedir a su asesora por
provenir del Partido Liberación Nacional, por lo que le fue notificada la
carta de despido suscrita por su persona y enviada al Jefe de Fracción del
Partido Acción. Que fue cesada de sus funciones en razón de contar con una
opinión política diferente a la Fracción del Partido Acción Ciudadana, lo cual
considera un acto discriminatorio. Se declara sin
lugar el recurso. SL
VOTACIÓN
DEL 28 Y 29 DE OCTUBRE
FAMILIA
16099-08.
SE DECLARA INCONSTITUCIONAL
PLAZO PARA DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del artículo 48, inciso 7), del Código de
Familia. Alega el recurrente que no existe base razonable, para
dictar esos plazos, atentando contra la dignidad humana, no se debe violentar
el derecho a divorciarse por el hecho de no cumplir un requisito injusto, que
unos tendrán y otros no, contrarios al artículo 33 de la Constitución Política,
atentando contra la libertad de rehacer su vida, y atentando con lo dispuesto
en los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se
anula por inconstitucional la frase del artículo 48 inciso 7) del Código de
Familia que indica "no podrá pedirse sino después de tres años de
celebrado el matrimonio y". Por conexidad, se declara inconstitucional el
artículo 60 del Código de Familia, únicamente en cuanto dispone que la
separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de dos años
de verificado el matrimonio. CL
TRABAJO
16085-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO
PROCESO. Alega el recurrente que en
su contra se tramitó procedimiento administrativo e indica que la
competente para conocer la denuncia presentada en su contra es la Comisión
Institucional contra el Acoso Sexual. Dicha Comisión consideró que la acusación
en su contra era improcedente, ya que los hechos acusados no encuadran dentro
de los presupuestos fácticos jurídicos establecidos en la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. Sin embargo, el Tribunal
Supremo de Elecciones no compartió el criterio del Órgano Director del
Procedimiento, por lo que creó una comisión ad hoc para conocer su caso
concreto, La cual recomendó sancionarle con una amonestación por escrito,
criterio del cual del cual se apartó el recurrido le impuso una sanción de
suspensión de un día sin goce de salario y ordenó comunicar la resolución a la
Defensoría de los Habitantes. Acusa que dicha resolución carece de la debida
fundamentación, pues no sólo ésta es contradictoria, sino que se violaron las
normas de la sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba, además
de que con base en ésta no es posible tenerle como autor responsable de los
hechos investigados, ya que no se configuró la falta. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución N° 1239-P-2007 de
las 09:50 hrs. de 25 de mayo de 2007, así como todos los actos posteriores
dictados en el trámite del procedimiento disciplinario instaurado contra el
actor. Se retrotrae el trámite de esa causa disciplinaria al momento en que el
Tribunal Supremo de Elecciones debe conocer la recomendación efectuada por la
Comisión Institucional, mediante el oficio N° IE-492-2006 de 7 de septiembre de
2006. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara sin lugar el
recurso. CL
VOTACIÓN
DEL 30 DE OCTUBRE
TRABAJO
16448-08. OMISIÓN DE SACAR A CONCURSO PUESTOS DE ASESORES
SUPERVISORES DE EDUCACIÓN. Alega el
recurrente la violación de su derecho de acceso a los cargos públicos en
igualdad de condiciones, pues desde el año 2005 el Ministerio de Educación
Pública no saca a concurso los puestos de Asesores Supervisores de Educación y
Asesores Específicos, en un aparente acuerdo con el Servicio Civil. Menciona
específicamente las Asesorías de Supervisión Educativa de los Circuitos
Escolares 05-02-01 de la Dirección Regional de Enseñanza de Puriscal. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de
Educación Pública, remitir a la Dirección General de Servicio Civil los
pedimentos de personal de los puestos administrativo docente y técnico docente
en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, a
fin de que la Dirección General de Servicio Civil realice el concurso
correspondiente. CL
16434-08. TRASLADO DE PUESTO ALTERA SUS CONDICIONES DE
TRABAJO, SALARIO Y HORARIO. El recurrente
señala que se desempeña como asistente en Admisión del Hospital de
Guápiles. Que los funcionarios recurridos, como reacción a una denuncia
que ha hecho sobre el nombramiento irregular de un compañero de trabajo,
lo trasladan de puesto, con el argumento que el mismo se dispone para el
mejoramiento en el clima laboral y una reorganización de personal. Que tiene
casi quince años de laborar en el horario que tiene y de tener el salario que
recibe, pero de una forma arbitraria y más bien como una sanción,
unilateralmente la Administración le altera su condición de trabajo, horario y
salario. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio
número JRMHG-0110-2008 del 18 de setiembre de 2008, de la Jefatura de REDES del
Hospital de Guápiles, en cuanto ordena el traslado del recurrente. En lo demás
se desestima el amparo. CL
16428-08.
IMPOSICIÓN DE
AMONESTACIÓN POR ESCRITO SIN EL DEBIDO PROCESO. El recurrente considera violado su
derecho al debido proceso porque el coordinador de la Sede de Heredia del
Colegio Nacional a Distancia, le impuso una amonestación por escrito, sin darle
previamente derecho al debido proceso. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita que se le impuso al
amparado mediante CH-056-2008 del 22 de junio del 2008. CL
16415-08.
SUSPENSIÓN DE PAGO DE PLUS SALARIAL SIN EXPLICACIÓN NI
COMUNICACIÓN PREVIA. Las recurrentes manifiesta que desde
hace ocho años aproximadamente se les ha venido pagando un plus una vez al año,
denominado índice de Desarrollo Social o Zona de Menor Desarrollo, el cual ha
venido a representar una cantidad sustancial de dinero en sus salarios, ya que
representa un salario base más por año. Que sin explicación o comunicación
previa alguna se les suspendió el pago de dicho plus, afectando sus patrimonios
económicos familiares. Se
declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al principio de
intangibilidad de los actos propios. Se ordena a al Ministro y al Director de
Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen
esos cargos, dejar sin efecto, de inmediato, la supresión del Incentivo de Zona
de Menor Desarrollo de las recurrentes. CL
16399-08. DEFENSOR PÚBLICO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El recurrente alega que en el procedimiento disciplinario
establecido en su contra por la Secretaría General del Organismo de
Investigación Judicial, solicitó el nombramiento de un defensor público para
que lo representara. No obstante, por resolución de las trece horas con cinco
minutos del diecisiete de setiembre se rechazó su gestión bajo el argumento de
que la falta por la cual se le estaba investigando, no era un asunto
relacionado directamente con el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 152 del la Ley Orgánica del Poder Judicial y
en la resolución número 16570-2006 de esta Sala. Alega que no cuenta con los recursos
económicos para pagar un abogado particular que lo represente, además de
que la falta por la cual se le sigue el referido procedimiento disciplinario, se refiere a una ausencia de dos días a su trabajo -supuestamente injustificada-, lo cual de haberse producido ocasionaría una
afectación en el servicio público que presta en su sección. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución de la Secretaría General del Organismo
de Investigación Judicial de las 13:05 hrs. de 17 de septiembre de 2008, que
rechazó la designación del defensor público solicitado por el amparado. Se le
advierte al Secretario General del Organismo de Investigación Judicial, o a
quien ejerza ese cargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que
sirvieron de fundamento a este proceso. CL
FAMILIA
16420-08. OMISIÓN DEL PANI DE AYUDAR A SI HIJO CON TRATAMIENTO
PARA LAS DROGAS. La recurrente acusa
que el PANI no toma medidas para ayudar a su hijo a seguir tratamiento para
alejarse de las drogas y se encuentra en muy mal estado de salud y causa
problemas en su entorno familiar. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
resolución de las 8:00 horas del 08 de enero de 2008 del PANI en cuanto dejó
sin efecto la medida especial de protección en beneficio del adolescente para
ingreso al Centro Comunidad de Encuentro, ubicado en San Vito de Coto Brus a
fin de que recibiera tratamiento por su adicción a las drogas. Se ordena al
Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia a.i. tome de
inmediato, a partir de la comunicación de esta sentencia, las medidas en el
ámbito de su competencia que resulten necesarias para brindar la debida
atención al amparado, hijo de la recurrente, en relación con la patología de
adicción a las drogas. CL
VOTACIÓN
DEL 04 Y 05 DE NOVIEMBRE
PENSIONES
16564-08.
SUSPENSION DE PENSION DEL PODER JUDICIAL. Acción de Inconstitucionalidad
contra del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La norma se impugna porque el
Consejo Superior del Poder Judicial, dispuso –16 años después- suspender la
pensión que disfruta con cargo a ese régimen, lesionando el numeral 34
constitucional. Estima vulnerado el derecho de propiedad, pues lo
percibido por ese concepto se incorporó a su patrimonio. Violenta el principio
de legalidad pues no se encuentra en los supuestos de
aplicación de esa norma, en tanto actualmente percibe una pensión por el
régimen de invalidez de la CCSS y no salario, como lo exige la norma. Estima la
accionante que se violenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad,
puesto que sólo se prohíbe recibir salario de un ente público y no de un
patrono privado. En este caso, la Sala estima que se
interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 234 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional en la medida que se
interprete que el concepto de "pensionado" ahí contenido, no incluye
a los familiares "beneficiarios" del trabajador, sino únicamente a
los pensionados directos (ex trabajadores) del Poder Judicial
TRABAJO
16529-08.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. VIOLACION A LA INDEPENDENCIA
DEL JUEZ. Alega el recurrente que el
Tribunal de la Inspección Judicial instauró un procedimiento
disciplinario en contra de los jueces amparados, por realizar una
interpretación jurídica en el ejercicio de la función jurisdiccional, las
cuales modificaron una indemnización otorgada de los salarios caídos por un
despido de un funcionario público. Alega que el Tribunal recurrido, no da a
conocer las razones, los fundamentos, los elementos probatorios y fundamentalmente
que existen, no indica cuál es la conducta representativa del retardo o error
que infringieron. Estiman que la resolución citada es contraria a lo resuelto
por la Sala en su sentencia N.° 9495-08 y al principio de independencia del
Juez que garantiza la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso
por violación al principio de independencia del juez. En consecuencia, se anula
la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial número 731-08 de las
quince horas diez minutos del doce de setiembre de dos mil ocho y, por ende, el
procedimiento disciplinario sustanciado contra los amparados,
restituyéndoseles en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
VOTACIÓN
DEL 07 DE NOVIEMBRE
INFORMACION
16801-08.
NIEGAN CORREO ELECTRONICO A GRUPO EN INS. Alega el recurrente que el
Instituto Nacional de Seguros le negó a un que pretendía la dirección del
sindicato denominado FIT,
mantener una cuenta de correo electrónico a favor de esta agrupación, con el
fin de comunicar entre otras, las ideas político-sindicales,
las propuestas para los congresos internos y las ponencias para la negociación
de la Convención Colectiva. Sobre el tema se cita la sentencia 6872-05. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia se concluye que la Convención Colectiva tutela
derechos de esta naturaleza para aquellos candidatos interesados en dirigir la
organización sindical, antes, durante y después de la campaña, sin que sea
obligación del patrono mantenerlo por tiempo indefinido, para el grupo que no alcanzó
la representación sindical de los trabajadores. SL
REGISTRO
CIVIL
16869-08.
NIEGAN INSCRIPCION DE MATRIMONIO. Señala la recurrente que se presentó,
primeramente ante la Oficina Regional del Registro Civil de Alajuela y luego en
la Recepción de Documentos de la Sección de Inscripciones del Registro Civil de
San José con el fin de presentar la inscripción del matrimonio contraído por su
hija con un ciudadano estadounidense. Indica que para realizar la citada
presentación del matrimonio su hija otorgo un Poder Generalísimo para llevar
acabo dicha gestión. Pero las autoridades recurridas se negaron a realizar tal
diligencia. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se ordena al Jefe de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, y al Jefe
de la Oficina Regional del Registro Civil en Alajuela, admitir y tramitar la
gestión de inscripción del matrimonio solicitada por la amparada, siempre y
cuando acredite su condición de apoderada generalísima de la interesada y
cumpla los demás requisitos legales exigidos al efecto. CL
TRABAJO.
16871-08.
LIMITAN CORREOS ELECTRÓNICOS DE SINDICATO. Alega el recurrente que en su condición de Secretario
General del Sindicato UNPROBANPO, utilizó el correo interno para comunicarle a
sus compañeros afiliados sobre el perjudicial ajuste salarial aprobado por la
Junta Directiva Nacional del Banco Popular y comunicado por la Administración a
todos los correo personales mediante el oficio GG-C-1514-2008, pero dicho
correo fue devuelto, por lo que procedió a llamar a Servicio al Cliente de
dicho banco y conocer qué era lo que había sucedido con el funcionamiento de su
correo electrónico, recibiendo como respuesta que era una orden gerencial, lo
cual y -a su entender- constituye una sanción por el ejercicio de solicitar el
rendimiento de cuentas, limitándose con ello la libertad de expresión. Acusan
que los días posteriores, el sindicato solicitó a las autoridades recurridas
una información referente al aumento salarial desmesurado de la clase ejecutiva
y sobre las consultorías
contratadas, los cuales han incidido en la falta de fondos para pagar el ajuste
salarial en forma igualitaria para todos los trabajadores, dichas solicitudes
hasta el momento no han recibido respuesta. Por tales razones, consideran que
las limitaciones impuestas por la Administración del Banco Popular, así como la
censura previa y la amenaza de la cual han sido objeto, se dieron en razón del uso del correo
electrónico por parte del sindicato amparado a efectos de comunicarse con la
Junta Directiva, los afiliados y los trabajadores en general y externar sus
puntos de vista sobre el oficio, relacionado con una negociación salarial
negativa. Se declara con lugar el recurso y se le ordena al
Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, o a quien en su
lugar ocupe el cargo, lo siguiente: a) Permitirle a los sindicatos el
envío de correos masivos y b) abstenerse de incurrir en las conductas
que dieron mérito para acoger el presente amparo. CL
16836-08.
DESPIDO. Alega el recurrente que laboró para el Instituto
Costarricense de Electricidad a partir del día 22 de abril del presente año,
como mecánico, en el proyecto maquinaria, equipo y talleres. El 22 de
mayo del año en curso recibió un oficio del Departamento de Recursos
Humanos, en el que únicamente se le indicaba que había sido despedido por no
ser apto para el puesto. El petente dirigió entonces una nota al Departamento
de Recursos Humanos para que le aclararan el motivo verdadero de su despido y
ellos le contestaron por medio del oficio RH-672- 2008 del 6 de junio en curso,
que el motivo de su despido se debía a que según criterio médico, con el puesto
de mecánico que desempeñaba, su salud podría verse afectada en el futuro.
Aduce que aunque es obeso, para él ese peso es normal o natural porque ha sido
así desde que nació, y no padece de hipertensión arterial, ni males cardiacos.
A criterio del recurrente, al despedirlo por esa causa, la Institución lo está
discriminando. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
16860-08.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alegan las recurrentes que el
Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario, sigue en su
contra proceso disciplinario, el cual tiene dos años sin que haya concluido,
con el agravante de que ahora se pretende cambiar de Órgano Director después de
haberse llevado a cabo la comparecencia oral y privada. Consideran violentados
sus derechos fundamentales. Se declara parcialmente con lugar
el recurso. Se ordena a la Directora General del Hospital San Juan de
Dios y al director del procedimiento administrativo, que ejecuten las
actuaciones legales necesarias para que la causa disciplinaria que se sigue en
contra de las aquí amparadas, sea concluida por acto final que se notificará a
las ahí investigadas, dentro del término de un mes que se contará a partir de
la notificación de esta sentencia. CL
16877-08.
NO PAGAN INCAPACIDAD DEL INS A EXTRANJERO. Alega el recurrente que sufrió un accidente laboral,
que le provocó una ruptura craneal. Realizó los trámites respectivos ante el
Instituto Nacional de Seguros, que lo incapacitó por varios días. Cuando quiso
retirar el subsido, el Banco de Costa Rica no lo hizo efectivo, en virtud de la
circular No. DG-2493-11-2007, donde la Dirección General de Migración y
Extranjería ordenó a las instituciones públicas que, cuando los ciudadanos
extranjeros quisieran o tuvieran que hacer uso de los servicios públicos o
privados, deberían contar con una visa vigente. Sobre el tema se cita la
sentencia 10080-08. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Subgerente General del Banco de Costa Rica, o a quien en su lugar
ejerza el cargo, hacer efectivo pago del subsidio dispuesto a favor de
recurrente. CL
VOTACIÓN
DEL 18 Y 19 DE NOVIEMBRE
SEGUROS
17229-08. NIEGAN APLICAR PÓLIZA DE SEGURO POR
SU CONDICIÓN DE EXTRANJERA. La recurrente manifiesta que ella es trabajadora independiente y el 10
de octubre del 2007 sufrió un accidente, mientras laboraba para una empresa
constructora. Afirma que la empresa la incluyó en la póliza con su número de
pasaporte, razón por la cual fue atendida en la clínica del Instituto Nacional
de Seguros, sin que se argumentara nada en ese momento por su condición de
extranjera. Alega que al presentarse a cobrar la incapacidad, en la Sede de ese
Instituto en Desamparados, se le indicó que no se la podían pagar porque no
tenía residencia, y le dieron plazo por 2 años para obtenerla y proceder al
cobro, pues, en caso contrario, la perdería. Dice que por razones de dinero no
ha podido regularizar su estatus migratorio, sin embargo, considera que a esa
entidad se le pagó la póliza que la cubría como trabajadora y, por ende, merece
que se le reconozcan sus derechos. Se declara parcialmente con
lugar el recurso, únicamente en contra del Instituto Nacional de Seguros, por
el hecho de condicionar el pago del subsidio por incapacidad temporal que
corresponde a la amparada, a que ésta presente documento de identidad que
contenga el sello a que hace referencia la circular de la Dirección General de
Migración y Extranjería número DG-2493-11-2007 de 5 de noviembre de 2007. Se
ordena al Presidente Ejecutivo, y a la Directora Ejecutiva de la Sede de
Desamparados, ambos del Instituto Nacional de Seguros, hacer efectivo el pago
del subsidio por incapacidad temporal que corresponda a la amparada, si alguna
otra causa legal no lo impide. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL
PENSION
17241-08.
SUSPENDEN PENSION DEL REGIMEN NO CONTRIBUTIVIO DE LA CCSS, SIN DEBIDO PROCESO.
Alega el recurrente que desde
mil novecientos noventa y ocho su hijo, el amparado, disfrutó de una pensión
del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, por
secuelas de parálisis cerebral profunda, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley N° 7125 de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
Sin embargo, por resolución número 116600096-20007-02 del ocho de octubre del
dos mil siete la Sucursal de Ciudad Colón de la Caja abrió un procedimiento
administrativo que culminó con la cancelación de dicha pensión, procedimiento
en el cual no se solicitó el dictamen de la Procuraduría General de la
República para definir si la nulidad del acto administrativo que otorgó la
pensión al amparado era evidente y manifiesta, según lo dispuesto en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. El trece de noviembre
del dos mil siete presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio
contra la citada resolución, recursos que fueron declarados sin lugar por la
Sucursal de Ciudad Colón y la Gerencia de la División de Pensiones de la Caja,
respectivamente. Considera violado lo dispuesto en los artículos 34 y 51
de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso.
Se anulan las resoluciones de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro
Social en Ciudad Colón número 116600096-2007-02, de nueve de noviembre de dos
mil siete, y 1166000096-2007-3, de veinte de noviembre de dos mil siete, así
como la resolución de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de
Seguro Social número GDP 3.231-2008, del siete de enero de dos mil ocho. Se
ordena al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social,
adoptar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias
para retrotraer el procedimiento de estudio de la pensión del amparado, al
estado anterior al dictado de la referida resolución número 116600096-2007-02,
para que de previo a la adopción del acto final se solicite a la Procuraduría
General de la República el dictamen establecido en el artículo ciento setenta y
tres de la Ley General de la Administración Pública. CL
SEGUROS
17304-08. AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE TRABAJADORES JUBILADOS
INDEPENDIENTES. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los
artículos 3 y 4 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social. Reglamento de Afiliación de
Trabajadores Independientes. Se obliga a jubilados asegurarse contra enfermedad
y maternidad aún respecto de su condición de trabajador independiente. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, por mayoría se declara sin
lugar la acción. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Abdelnour salvan,
parcialmente, el voto y declaran inconstitucional la aplicación del Reglamento
para la Afiliación de los Trabajadores Independientes, a los jubilados, por
infracción al principio de proporcionalidad sin perjuicio de la afiliación
voluntaria de éstos. En lo demás, declaran sin lugar la acción. SL
VOTACIÓN
DEL 21 DE NOVIEMBRE
PENSIONES
17402-08. DERECHOS DE JUBILADOS A CREDITOS EN EL PODER
JUDICIAL. Acción de
Inconstitucionalidad en contra del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acusa la no inclusión de jubilados y pensionados del Poder
Judicial en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se
autoriza al Consejo, para que con los fondos de jubilaciones se realicen
operaciones de crédito con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del
Poder Judicial e instituciones bancarias del Estado, que serán destinados a
préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter
social. Se excluye a los jubilados y pensionados de la institución, no obstante
haber contribuido y continuar haciéndolo al sostenimiento del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones, lo que contraviene el artículo 33 de la Constitución
Política. Se declara sin lugar la acción, en el tanto se interprete que el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye, dentro del concepto
de "empleados y funcionarios judiciales", a los pensionados y
jubilados del Poder Judicial. SL
VOTACIÓN
DEL 05 DE DICIEMBRE
PENSIONES ALIMENTARIAS
17708-08. APREMIO POR PENSIONES ATRASADAS DE MÁS DE SEIS
MESES. Alega el
recurrente, entre otras cosas, que el juzgado recurrido, ordenó
en su contra apremio corporal por considerar que adeudaba un saldo de 512.142.00
colones, por concepto de liquidaciones adeudadas desde hace más de seis
meses. Se declara con lugar el recurso, únicamente
por la amenaza a la libertad de que fue objeto el amparado, al dictarse apremio
en su contra por cuotas anteriores a las previstas en el artículo 25 de la Ley
de Pensiones Alimentarias; en lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial
TRABAJO
17638-08.
SANCION IMPUESTA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que en la resolución de traslado de
cargos de las nueve horas del veintiuno de abril del dos mil ocho dictada en su
contra, así como la resolución final de las diez horas del nueve de septiembre
de este año, en que el Alcalde accionado dispuso imponerle al amparado una
sanción disciplinaria de quince días de suspensión sin goce salarial de sus
labores, se lesionó su derecho a la intimación o imputación de cargos, pues las
resoluciones impugnadas carecen de fundamentación y no contienen correlación
entre la acusación y la sanción impuesta. Se declara
con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anulan las
resoluciones de las nueve horas del veintiuno de abril del dos mil ocho y
de las diez horas del nueve de setiembre del dos mil ocho, ambas de la
Municipalidad de Liberia. CL
17648-08.
REESTRUCTURACION EN EL INSTITUTO COSTARRICENSE CONTRA EL CANCER.
Alega la recurrente que
labora desde el año 2000 para el Instituto Costarricense Contra el Cáncer como
encargada del Departamento de Presupuesto y Contabilidad. Señala que sin
previo aviso y por correo electrónico la Directora Ejecutiva del Instituto
recurrido le comunicó que de conformidad con el proceso de reorganización y
según la propuesta del presupuesto para el año 2009 las plazas fueron
reclasificadas. Indica que tal reclasificación operó sin haberse realizado el
estudio correspondiente, además, no se contó con la participación de todas
aquellas dependencias que se requieran para la toma de la decisión final, ni el
estudio técnico justificativo, el cual se ajuste a ciertos requisitos
mínimos. Ante tal situación, el seis de octubre del dos mil ocho,
solicitó a la copia certificada del acta N.° 264-05 del dieciocho de julio del
dos mil cinco; copia certificada del acta de la Junta Directiva N.° 06-08 del
dieciocho de agosto del dos mil ocho y copia certificada del expediente
administrativo del estudio de marras; no obstante, a la fecha de interposición
de este amparo, el cuatro de noviembre del dos mil ocho, no ha recibido
respuesta. Añade que como consecuencia de la modificación de su puesto a partir
del primero de octubre del año en curso operó un rebajo salarial de ¢
132.519,00, por lo que considera que lo actuado por la autoridad recurrida
lesiona sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el
recurso. Se anulan los acuerdos de la Junta Directiva del Instituto
Costarricense contra el Cáncer, No. 7 y 8 de la sesión ordinaria número 07-08
del cuatro de setiembre del dos mil ocho. CL
VOTACIÓN
DEL 09 Y 10 DE DICIEMBRE
INFORMACION
18151-08. NIEGAN INFORMACIÓN SOBRE SALARIO DE FUNCIONARIOS. Manifiesta el
recurrente que solicitó a la autoridad recurrida una lista de los
empleados que son pagados con los recursos de la Ley 8114, así como los montos
percibidos por mes; sin embargo se le envió la lista de los funcionarios,
negándose a dar los montos, argumentando que son privados. Se
declara con lugar el recurso, en consecuencia, se le ordena a la
Coordinadora del Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad de Pérez
Zeledón, que en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de
esta resolución, entregue al recurrente, la información solicitada el 14 de
agosto de 2008. CL
PENSIONES
18205-08. RÉGIMEN DE PENSIONES PARA PERSONAS CON ALGUNA
DISCAPACIDAD. Acción de Inconstitucionalidad en contra de
los artículos 2, 4, 7, 8 inciso b) y 10 del Reglamento del Programa del Régimen
No Contributivo y 7 del Reglamento a la Ley de Pensión Vitalicia para Personas
con Parálisis Cerebral. Se
acusa que la CCSS aplica los mismos requisitos para otorgar pensiones del
Régimen no Contributivo al de las personas con alguna discapacidad. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia se rechaza por el fondo la
acción en relación con el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Pensión
Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral. En lo demás, se rechaza de plano.
RF
TRABAJO
18228-08. DESCENSO POR RESTRUCTURACION.
Aduce el recurrente que le fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos
del Ministerio de Seguridad Pública, que se le descendía a una clase inferior
laboral, Agente de Guardacostas. Que actualmente y por veinte años, ha laborado
para el Ministerio recurrido, en el Servicio Nacional de Guardacostas,
ejerciendo labores a tiempo completo como Capitán. Que el mencionado descenso
se inició con carácter oficial y obligatorio, de la Dirección de Recursos
Humanos, en que se le notifica que se inicia el estudio de ubicación por
reestructuración en la clase de Oficial Capitán Guardacostas, por lo que se le
otorgó un plazo de seis meses, contados a partir del primero de noviembre del
dos mil siete, para presentar al Departamento correspondiente los requisitos
pendientes para la clasificación del puesto Oficial Capitán Guardacostas. Que
en cumplimiento de lo anterior, para el quince de enero del dos mil ocho, sea
tres meses después, la Academia Nacional de Guardacostas le certificó la
aprobación del Curso Técnico Medio en Guardacostas, modalidad de convalidación,
siendo que para acreditar dicho grado, ello se encuentra sujeto a la
realización de la prueba que realiza el Ministerio de Educación Pública, la cual,
a su vez, depende de que la Academia Nacional de Guardacostas la gestione ante
ese Ministerio, pero resulta que dicha Dependencia tuvo un atraso de dos meses,
y consecuentemente ello repercutió en el plazo que a él se le otorgó. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula lo dispuesto en los
oficios números 3875-2008-DRH del 23 de mayo de 2008 y 3279-2008 D.M. de las
10:00 horas del 16 de septiembre de 2008. CL
18089-08. NIEGAN PORTAR ARMA DE FUEGO POR UN ASUNTO DE
VIOLENCIA DOMESTICA.
Manifiesta que con motivo de una denuncia por presunta violencia
intrafamiliar ante el Juzgado recurrido, se dictó varias medidas cautelares de
protección, entre ellas, solicitó al Ministerio de Seguridad que se valorará
psicológicamente al petente y se prohibiera utilizar el arma de reglamento.
Refiere que por esos hechos y por su condición de oficial de la Fuerza Pública,
se le inició un procedimiento disciplinario ante el Ministerio accionado, Que
los recurridos dispusieron el archivo de los procedimientos.
Refiere que en agosto de este año se apersonó al Departamento Disciplinario
Legal accionado, con el fin de que se le restableciera su derecho a portar arma
de fuego, oportunidad en que se le indicó que “la orden la
había dado una Jueza, por lo que ella tenía que dar la orden de reestablecer
ese derecho”.
Debido a lo anterior, se presentó al Juzgado recurrido, lugar en que le
manifestaron que “a ellos no les correspondía dar la
orden, pues eso era responsabilidad del Ministerio y que ellos sabían que en el
momento que se vencían las medidas se daba por finalizado toda acción de
restricción”. Que
de esa forma los recurridos se trasladan recíprocamente la atención de
solicitud de cese de medidas cautelares, impidiéndole portar un arma de
fuego y desempeñar su trabajo adecuadamente. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
18116-08. DESPIDO DEL
GERENTE DE LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE. Alega el recurrente
que la Junta recurrida ratificó en todos sus extremos el acuerdo mediante el
cual se nombró al recurrente como Gerente General de la Junta de Protección
Social de San José a partir del 21 de julio del 2008. En aquel momento la
integración de la Junta Directiva era diferente de la actual, que fue nombrada
y juramentada por el Consejo de Gobierno a partir del 27 de agosto del
2008. La actual Junta Directiva acordó despedir al recurrente sin
responsabilidad patronal, estimando que el Reglamento Orgánico de la
Institución define el puesto de Gerente General en su artículo 8 como puesto de
confianza, el cual es de libre nombramiento y remoción en cualquier momento,
porque no goza estabilidad en su puesto, se escoge libremente, con total
discrecionalidad. Argumenta el recurrente que se hizo habiendo superado el
período de prueba, estando incapacitado, sin valorar su desempeño como Gerente.
Considera que esa decisión es nula, y abrupta, sin fundamentación alguna,
violenta su derecho a la salud, por destituirlo en estado de incapacidad, a la
igualdad, y al debido proceso, porque se le despidió habiendo superado el
período de prueba. Tampoco le dieron oportunidad de reclamar los extremos
laborales que le corresponden. Considera que existe un despido sin justa
causa, lo que violenta su derecho al trabajo. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
18167-08. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Alega la recurrente que
por espacio de veinte años ha laborado para la Institución accionada y ocupado
el cargo de Médico General. Señala que en los últimos años ha sido víctima de
una persecución insistente por parte de personas que han evitado dar sus
nombres y se han dedicado a presentar denuncias anónimas en su contra, por lo
que dicha entidad estableció una denuncia penal ante el Ministerio Público por
enriquecimiento. Manifiesta que la Jueza Penal de San José dictó en su
contra una serie de medidas cautelares, las cuales se dictaron por el término
de seis meses, con vencimiento el treinta de marzo del dos mil nueve, además,
en la citada resolución se indicó que la suspensión con goce o sin goce de
salario será determinada en vía administrativa. Señala que en fecha 3 de
octubre del año en curso, la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios
de Salud Central Sur de la Institución accionada, le comunicó que se le
suspendía del cargo por el tiempo indicado por la autoridad judicial con
goce de salario mientras se realizaban las consultas del caso para confirmar o
modificar esa condición, que posteriormente el 7 de octubre del 2008; se le
comunicó por las autoridades recurridas, que su suspensión lo es
"SIN GOCE DE SALARIO", con el argumento de que el motivo es por la
suspensión del contrato de trabajo y dado que ya no hay prestación de servicio,
ni posibilidad de relación de empleo se procedió de esa manera.
Manifiesta que tal disposición le causa perjuicio en el aspecto económico, toda
vez depende del salario para vivir y que no ha sido su acción la que la ha
llevado a que se produzca dicha suspensión laboral. Refiere que ha laborado
permanentemente para la Institución accionada y el hecho de que la autoridad
judicial solicitó la suspensión de su cargo, por considerar que podía alterar
prueba y demás cosas que se consignaron en la referida resolución. Se
declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por trasgresión del
principio de inocencia. Se anula el oficio de la Dirección de Gestión Regional
y Red de Servicios de Salud Central Sur de la Caja Costarricense de Seguro
Social, No. DRSSCS-DM-LE-0192-08 de 7 de octubre de 2008 en cuanto dispuso la
suspensión sin goce de salario de la amparada. Se le ordena a la Directora de
Gestión Regional y Red de Servicios de Salud Central Sur de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que de inmediato, tome las medidas necesarias
que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se dé cumplimiento a
lo ordenado en el auto del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San
José, de las 07:30 hrs. del 30 de setiembre de 2008, sin que se menoscaben los
derechos fundamentales de la amparada. CL Parcial
VOTACIÓN
DEL 11, 16 Y 17 DE DICIEMBRE
TRABAJO
18512-08. AUMENTOS DE LEY EN PERÍODOS DE
INCAPACIDAD.
Señala la recurrente que mientras ella se encontraba gozando de una licencia
por maternidad se incrementaron los salarios, por un monto de 6.55%, por
concepto de costo de vida, el cual se hizo efectivo a partir del 1° de julio
del presente año. Posteriormente, por resolución número DG-600-
18463-08. TRASLADO. Alega la recurrente que es
funcionaria del Ministerio de Salud, que fue nombrada en propiedad en la
Jefatura de la Unidad de Desarrollo Estratégico de la Dirección de Desarrollo
de la Salud, en forma ininterrumpida desde el 28 de junio del 2001; no
obstante, se le comunicó que con base en el Decreto Ejecutivo 34510-S, del 4 de
abril del 2008, no ostentaría más su puesto, ni su funciones y por
supuesto tampoco su jerarquía. Que dicho Decreto oficializó una
reorganización de personal, y por ello en lo sucesivo sería nombrada en la
Dirección de Garantía de Acceso al Servicio de Salud. Afirma que se les amenaza
con dejarlos cesantes si en el plazo de 6 meses no aceptan el movimiento aunque
sea descendente. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a la Ministra de Salud, que restituya inmediatamente a la
amparada en la misma categoría y funciones que ocupaba como Jefa de Unidad de
Nivel Central, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y
condiciones laborales de que gozaba con anterioridad al traslado ordenado en el
oficio DM-10184-2008 del 27 de octubre de 2008. CL
18477-08. RELIGIÓN QUE PROFESA NO LE PERMITE TRABAJAR LOS
DIAS SABADO.
Manifiesta el recurrente que es Adventista del Séptimo Día y
una de sus creencias es que no se deben trabajar los sábados. No
obstante, aunque la accionada estaba al corriente de ello, al cambiarle el día de descanso,
lo obligó a trabajar los sábados a partir del 27 de octubre del año en
curso, medida que el recurrente estima como una persecución religiosa. Se
declara con lugar el recurso, y se le ordena a la Directora de la
Escuela 15 de Agosto de Tirrases, realizar las gestiones que estén dentro del
ámbito de sus competencias para que el turno y horarios del amparado en su
labor de agente de seguridad, no se realicen los sábados, de manera que no se
atente contra su fe religiosa. CL