VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2008

 

 

 

VOTACIÓN DEL 5 Y 6 DE ENERO

 

 

NOTARIOS

 

1736-08, 1737-08. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN DENUNCIAS CONTRA NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 164, párrafo segundo, del Código Notarial, Ley número 7764. Alega el recurrente que la norma impugnada permite que no prescriban las causas contra notarios y no establece un plazo, lo que equivale a admitir que una vez notificada la acción disciplinaria la causa nunca prescribirá, aunque la inercia del Juzgado y de la Dirección del Notariado sea evidente,  perpetuándose al infinito la tramitación de una denuncia contra un notario. Sobre el tema planteado, se cita el voto 6320-03. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Mora pone nota. SL

 

TRABAJO

 

1739-08. OMISION. SEGURO DE DESOCUPACIÓN. SEGURO DE DESEMPLEO. Acción de Inconstitucionalidad contra de la omisión del Estado en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política. Alega el recurrente que la referida omisión se impugna en cuanto, en criterio del accionante, el artículo 72 constitucional obliga al Estado a mantener -mientras no exista seguro de desocupación- un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios y procurar la reintegración de los mismos al trabajo. Sin embargo, desde su promulgación como parte del texto original de la Constitución del 7 de noviembre de 1949 y hasta la fecha, permanecen sin llevar a la práctica ninguno de los tres mandatos contenidos en la norma, a saber: a) el de crear un seguro de desocupación; b) el de mantener un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios; y, c) el de procurar la reinserción de los mismos al trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar el recurso. Se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus consecuencias. SL

 

VOTACIÓN DEL 8 DE ENERO

 

 

TRABAJO

 

2035-08. DISPONIBILIDAD DE DEFENSORES PÚBLICOS. Las recurrentes reclaman que son Defensoras Públicas y a partir de 1998, con motivo en la entrada en vigencia de los artículos 283, 62,185,237 y concordantes del Código Procesal Penal (impulsado a su vez por la Ley número 7594), se estableció que los Defensores Públicos tendrían como deber propio de su cargo la llamada "disponibilidad", por lo que mediante el artículo VIII de la sesión número 003-1998, celebrada el 2 de febrero de 1998, la Corte Plena acordó cancelar a los Defensores Públicos del Primer Circuito Judicial de San José un 1% de la suma de su salario base más prohibición, rubros que se les ha venido cancelando. Sin embargo, aducen que sin que se les otorgara audiencia previa y en perjuicio de los derechos subjetivos adquiridos, mediante  el artículo XLVIII de la sesión ordinaria número 64-2002, del 29 de agosto de 2002, el Consejo Superior acordó, mantener que a los Defensores Públicos de San José se les cancelaría un 1 % del salario base por atender la disponibilidad, lo cual implica una disminución en el pago por disponibilidad, que venían percibiendo.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para que se reconozca a las amparadas, de inmediato, el sobresueldo por disponibilidad del 18 de julio de 2002 hasta la actualidad, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión #003-1998 del 2 de febrero de 1998, siempre y cuando permanezcan incólumes las condiciones objetivas por las cuales se le empezó a reconocer años atrás el porcentaje de pago por ese rubro que aquí reclaman. Lo anterior, sin desmedro del pago por concepto de horas extra efectivamente laboradas fuera de su jornada laboral, dentro del lapso que se encuentre disponible. El Magistrado Sosto concurre con el voto, pero por razones diferentes. CL

 

2062-08 y 2063-08. DISPONIBILIDAD Y HORAS EXTRAS PARA FISCALES. Alegan los recurrentes que laboran como Fiscales del Primer Circuito Judicial de Heredia, y como parte de sus labores estatutarias, se les ha impuesto la obligación de trabajar periódicamente fuera de horas laborales, a fin de asegurar la continuidad del servicio y fundamentalmente el respeto a la garantía descrita en el artículo 37 de la Constitución Política. Que resulta incuestionable que de conformidad con el numeral 58 de la Carta Magna, tienen el derecho a que cuando laboran en horas extraordinarias, estas les sean remuneradas de forma inmediata, incluso con un 50% más de los sueldos o salarios estipulados, pues no existe disposición legal que excluya de dicha norma general, las labores de los Fiscales o que condicione la aplicación de la misma a los Fiscales del Ministerio Público. Que además, el pago de horas extras conforme al Reglamento de Compensación por Disponibilidad del Poder Judicial, tienen derecho a que se les pague un porcentaje del sueldo por concepto de disponibilidad, esto es por la obligación de mantener una atención expectante durante el periodo en que tienen la obligación de atender emergencias, independientemente de que se vean en la obligación efectiva de hacerlo, y que concierne entre otros, al deber de mantenerse localizables, no beber sustancias embriagantes y otros durante horas y fechas extralaborales. Que no obstante, por razones enteramente atribuibles a la Administración del Poder Judicial, desde hace más de cuatro meses, el Departamento de Personal se ha negado a pagarles las horas extras laboradas, pese a que han continuado laborándolas, pues los representantes de dicho órgano, señalan que tienen órdenes del Consejo Superior del Poder Judicial, de no pagarles las mismas hasta tanto no escojan entre: a) aceptar un aumento en el rubro de disponibilidad conforme a lo dispuesto en el voto 3102-07 de esta Sala, en relación al acuerdo de Corte Plena contenido en el artículo VIII de la sesión 003-1998, pero renunciando a su derecho constitucional al pago de horas extras, o b) o aceptar el pago de un aumento por disponibilidad menor al establecido en el voto antes citado, pero con el pago de horas extras. Que debido a lo expuesto, y por la incapacidad de la Administración del Poder Judicial de resolver de manera ágil y clara los problemas derivados de la adopción del voto antes citado, como procedente vinculante, conforme al numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no solo han tenido que pagar sus gastos de traslado al trabajo y alimentación en horas extraordinarias con su salario ganado en horas ordinarias, sino que no han recibido remuneración alguna por sus horas extras, mismas que son parte de su sueldo y que requieren para solventar las necesidades de sus familias. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para que se cancele a los recurrentes las horas extraordinarias, efectivamente laboradas, que no les hayan sido reconocidas, y se les continúe pagando de esta forma en tanto trabajen horas extras independientemente del régimen de disponibilidad al que estén sometidos. CL

 

VOTACIÓN DEL 8 Y 9 DE ENERO

 

 

TRABAJO

 

55-08. SANCIONES A PATRONOS. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 608 del Código de Trabajo y la interpretación de los artículos 94 en relación con el 609, 614 y 615 de la misma norma.El recurrente estima que según lo establece el artículo 39 de la Constitución Política nadie puede ser sancionado por una conducta que previamente no haya sido definida por ley como delito. Indica que las normas en cuestión, así como la interpretación  de las mismas resultan contrarias al principio de legalidad en materia penal, puesto que establece un tipo penal abierto, que impone sanciones contra las prohibiciones establecidas en la ley de trabajo, llamando a ambivalencias al ciudadano que desee interiorizar la norma. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia y en la jurisprudencia citada, se rechaza por el fondo el recurso. Se rechaza por el fondo la acción en relación con la impugnación que hace del artículo 608 del Código de Trabajo. Se rechaza de plano en cuanto a las demás impugnaciones. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 11 DE ENERO

 

TRABAJO

 

292-08.  NIEGAN TRASLADO A PESAR DE ENFERMEDAD DE SU HIJO. Alega la recurrente que labora con nombramiento en propiedad como Profesora de Enseñanza Preescolar en el Centro Educativo La Guardia, de la Dirección Regional de Sarapiquí. Refiere que desde el curso lectivo 2006, su hijo de 2 años y 5 meses de edad presenta excema atópico en la piel, secundario a picadura de insectos y a sudamia, con brotes, motivo por el cual su médico tratante le ha recomendado trasladarlo a un clima menos cálido para evitar o minimizar estas afecciones. Explica que aunado a lo anterior, su madre, tiene cáncer con antecedentes de neoplasia en mama derecha, colélitiaisis y xifosisi severa y su padre padece Hipertensión Arterial Riesgo B, Grado 1, Displipidemis Mixta y bajo peso por lo que es prioritario obtener un traslado al Valle Central para poderlos atender y es por esa razón que por dos años consecutivos ha presentado ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública solicitudes de Traslado por Excepción (tanto para el curso lectivo 2006, como para el de 2007); no obstante, recibió un comunicado de parte del Departamento General de Personal de ese Ministerio, en el que se le indicó que en el período en el que se realizó la petición, no se contaba con plazas vacantes que cumplieran con la matrícula suficiente y parámetros establecidos para poder comprometerlas en propiedad, de acuerdo con la normativa vigente y en razón de ello, en el mes de mayo pasado, entregó ante esa Dirección General de Personal, una nueva solicitud de traslado por excepción, sin recibir ningún tipo de respuesta hasta el día de interposición de este amparo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que proceda en forma inmediata a tomar las medidas necesarias y girar las órdenes que correspondan para trasladar a la recurrente, a un centro educativo en el cual sus condiciones sean aptas para el tratamiento del padecimiento de fondo que presenta su hijo menor de edad y que le permita continuar con su tratamiento médico, según lo recomendado por los médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

 

 

270-08. NIEGAN INCAPACIDAD. Alega la recurrente que labora para la Oficina de Administración Financiera de la Universidad de Costa Rica. Señala que desde hace muchos años padece de hernias, cervicales, artrosis y compresión medular, por lo que se encuentra en lista de espera para una cirugía paliativa en la Caja Costarricense de Seguro Social. Debido a sus padecimientos se le ha incapacitado en varias ocasiones, siendo las últimas en el período del 11 de mayo al 12 de octubre del 2007.  A propósito de esa última incapacidad, las autoridades de la C.C.S.S. le han indicado que no le pueden seguir pagando el subsidio, en apego a los artículos 9 y 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (por agotar la cantidad máxima de días), pese a lo cual la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades del Hospital México le recomendó cuatro meses más de reposo.  El 31 de octubre de 2007, el Jefe de Contabilidad  de la Universidad de Costa Rica le indicó que el certificado  médico que le extendió la C.C.S.S. no tenía validez como incapacidad. Según se le indicó por parte de las autoridades de las Caja Costarricense de Seguro Social, no se le podía extender el documento conocido como incapacidad, porque ese es para cobrar el subsidio que no se le puede continuar pagando, por lo que le extendieron una certificación de incapacidad para laborar. Señala que el Jefe de Contabilidad referido le dijo que lo mejor sería que sacara un permiso sin goce de salario, porque de no hacerlo se le iba a despedir. Considera violentado su derecho a la salud, al no permitirle incapacitarse para trabajar, pese al criterio médico existente.  Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Director General y el Coordinador de la Comisión Local de Incapacidades, ambos del Hospital México, a quienes se les ordena disponer en forma inmediata que la amparada sea valorada para constatar si subsiste la causa de la incapacidad. Respecto a la Rectora y al Jefe de la Oficina de Administración Financiera, ambos de la Universidad de Costa Rica, se declara sin lugar el recurso.

 

303-08. EXCLUYEN DE CONCURSO A FUNCIONARIO POR REPROBAR PRUEBAS PSICOMETRICAS. Alega el  recurrente que la Dirección General de Servicio Civil lo excluyó del concurso Nº 05-05, por haber reprobado las pruebas psicométricas a los que fue sometido en dicho procedimiento, evitando así que pueda realizar las demás pruebas, en aras de demostrar su idoneidad para ocupar un cargo. Sobre el tema, se cita la sentencia 17415-06. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita al amparado,  participar en el concurso Nº 05-05, y se evalúen los aspectos académicos y la experiencia de éste, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 18 DE ENERO

 

COLEGIO PROFESIONAL

830-08. RECONOCIMIENTO DE TITULO. NIEGAN INCORPORACION. Alega la recurrente que obtuvo el Título de Especialista en Patología y Cirugía Bucal (oral) emitido por la Pontificia Universidad Javeriana de la República de Colombia, especialidad que en Colombia se estudia en forma conjunta y tiene una duración de dos años.  Indica que dicho título fue convalidado por las autoridades de la Universidad de Costa Rica y del Consejo Nacional de Rectores (CONARE), según el programa del país de origen. Afirma que la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica interpreta de forma restrictiva el artículo 9 del Reglamento del Colegio, en el sentido que para obtener de cada una de las especialidades debe haberse cursado un mínimo de veintiún a veinticuatro meses, sin tomar en consideración que en la mayoría del mundo las universidades laboran en cuatrimestres o semestres, incluso, que los post grados se cursan en un tiempo mucho menor.  Pese a ello, la Junta Directiva del Colegio recurrido denegó la solicitud de incorporación a dicho Colegio Profesional, limitándole con su derecho al libre ejercicio de la profesión. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas adoptado en la Sesión No. 1377 del 29 de agosto de 2007, que rechazó la solicitud de incorporación como especialista a la recurrente. Se ordena al Coordinador de la Comisión de Especialidades del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica y al Presidente del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, inscribir a la amparada en el Registro de Especialidades Odontológicas. El Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Araya pone nota y da razones diferentes. CL

 

TRABAJO

 

795-08. PLAZO PARA INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES. Alega el recurrente que hace aproximadamente, un año se encuentra separado de su puesto como Administrador de la Sucursal de Cariari de la Caja Costarricense de Seguro Social, primero, porque fue obligado a tomar vacaciones y, posteriormente, por el traslado efectuado a funciones de auditor o inspector en la Sucursal de Guápiles. Alega que todo lo anterior fue dispuesto dentro de un procedimiento disciplinario en el cual no consta que a la fecha de interposición del presente amparo exista siquiera una resolución inicial. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo, únicamente por el quebranto al debido proceso, porque la administración pública, excedió el plazo de un mes con que contaba, con posterioridad a disponer el traslado del recurrente como medida cautelar ante causam, para iniciar el procedimiento administrativo. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante oficio del Director Regional de Sucursales de la Región Huetar Atlántica DRSRHA-0133-2007 del 29 de enero del 2007. Se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la administración de iniciar el procedimiento administrativo respectivo. CL

 

 

828-08. REBAJO DE PRESTACIONES. Alega el recurrente que la Caja Costarricense de Seguro Social declaró a su favor pensión por invalidez. Afirma que por un error administrativo se le giraron dineros de más por concepto de incapacidades y, por ello, se le ha indicado, que debe realizar el reintegro de esas sumas. No obstante, se le pretende realizar el rebajo referido, del monto que va a recibir por concepto de prestaciones.   Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo celebrado entre la amparada y la Caja Costarricense de Seguro Social, por el que se dispuso rebajar del auxilio de cesantía unas sumas pagadas de más. En consecuencia, se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos constitucionales y se ordena al Director Médico del Área de Salud de Alajuela Central y a la Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Área de Salud de Alajuela Central, que tomen las medidas que están dentro del marco de sus competencias para que el pago de las prestaciones legales de la recurrente, se haga en forma íntegra, sin la aplicación de rebajos por concepto de compensación de sumas pagadas de más. CL

723-08. SANCION. Alega el recurrente que fue sancionado dos veces por los mismos hechos y cuestiona  la proporcionalidad de las sanciones administrativas, dado que, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto no aprueba un ascenso en la carrera diplomática —que ya había sido aprobado por la Comisión Calificadora del Servicio Exterior— con base en un procedimiento administrativo ya fenecido, donde incluso no se le impuso ninguna sanción. En el caso concreto, con base en las consideraciones expuestas en la sentencia, se concluye que no se trata de la reapertura de un procedimiento con el mismo supuesto fáctico. Al contrario, son situaciones distintas: por un lado, se siguió contra el recurrente un procedimiento administrativo con la finalidad de imponer una sanción, el que, en efecto, finalizó. Por otra parte, el Ministro emitió un criterio acerca de una recomendación de ascenso en la carrera diplomática. Se trata de situaciones distintas, con fines distintos, de manera que las razones que ofrezca son revisables en la misma sede administrativa. SL

 

859-08. TRASLADO POR RAZONES DE SALUD. Alega el recurrente que padece de trastorno ansiedad generalizado y depresivo moderado, por lo que, el médico que la trata en el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, recomendó su traslado de lugar de trabajo. Que con base en ese criterio médico, presentó una solicitud de traslado por excepción. Sin embargo, por telegrama número 2007-12-08-01-092615-000-2751-29605, la autoridad recurrida le comunicó que no era posible tramitar su solicitud para el curso lectivo del dos mil ocho, ya que no se contaba con plazas vacantes que cumplieran con la matrícula suficiente y parámetros establecidos por la normativa vigente para tal efecto, argumento que no resulta procedente  porque -según su dicho-  la accionada no ha tomado en cuenta el presunto deterioro de su estado de salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que proceda en forma inmediata a reubicar de manera definitiva al recurrente según lo recomendado por los médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social y en aras de garantizar su Derecho a la salud. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 22 y 23 DE ENERO

TRABAJO

 

1002-08. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO  NACIONAL DE SEGUROS. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Las normas impugnadas otorgan a los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, el derecho a dar por terminado su contrato de trabajo sin causa justificada alguna, y aún así obtener el pago de auxilio de cesantía, reconociendo un máximo de doce años para aquellos que ingresaron a laborar antes de mil novecientos ochenta y tres y hasta esa fecha, y a partir de allí se paga la cesantía sin límite de años, se cuestionan las "Reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía" contenidas en el artículo 162, en cuanto estipulan el pago de la cesantía por un 8,33% después de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, cuando dicho cálculo debe hacerse sobre la base de un 5,33%.  Esténse a lo resuelto por esta Sala mediante voto número 06-17437 en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 162 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, se declara sin lugar la acción. Comuníquese este pronunciamiento al Instituto Nacional de Seguros. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. Estése y SL

 

 

VOTACIÓN DEL 25 DE ENERO

INTIMIDAD

1176-08. INFORMACION QUE NO SE PUEDE REGISTRAR. Señala el recurrente que solicitó a la empresa Cero Riesgo S.A., vía fax y por teléfono que suprimiera la información correspondiente a sus datos personales privados tales como fotografía, número de teléfono celular, número de teléfono domiciliar, historial laboral y salarial, dirección de domicilio, información de sus familiares y anotaciones de datos de los procesos civiles en los que haya sido parte, o en los que haya transcurrido más de cuatro años desde que la deuda se declaró incobrable o que se dio su efectiva cancelación luego de un proceso cobratorio. Afirma que su solicitud no fue aceptada, indicándosele por teléfono que no eliminarían de sus bases de datos información privada de su persona, a menos que cancele la suma de cincuenta dólares.  En este caso, el accionante no  demostró de forma fehaciente que presentara una solicitud a la empresa recurrida,  ni tampoco que se le condicionara dicha supresión al pago de cincuenta dólares. No obstante, se aclara que los datos privados, que en caso de que se exhiban, constituye una violación al derecho a la autodeterminación informativa son: la fotografía, los números de teléfono que fueren privados y la dirección exacta del domicilio, pues todos los demás no son datos privados, y pueden ser obtenidos de varias bases de datos públicas. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Apoderado generalísimo de la empresa Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada S.A., proceder de inmediato a eliminar de su base de datos la información correspondiente al domicilio exacto del recurrente y de sus padres. CL Parcial

 

TRABAJO

 

1199-08. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que por acuerdo tomado en la sesión número 56 celebrada el 21 de noviembre de 2007, se dispuso su suspensión por 45 días como Directora del Colegio San Luis Gonzaga sin observar el debido proceso por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. La Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Sobre el tema se cita la sentencia 15-90. En este caso consta que no se notificó a la interesada del carácter y fines del procedimiento; no se desprende que se le haya indicado expresamente que se le permitía el acceso irrestricto al expediente administrativo –es más, no se logra desprender de los autos que efectivamente exista un expediente administrativo levantado en su contra-; tampoco se colige que se le haya concedido un plazo razonable para la preparación de su defensa así como que se le haya dado la audiencia, ni su derecho a ser oída y a presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes, permitiéndosele aportar la que considerara oportuna para respaldar su defensa.  Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula el acuerdo tomado en la sesión número 56 celebrada el 21 de noviembre de 2007, por la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga así como también el oficio número J.A.-310-2007 del 21 de noviembre de 2007, suscrito por el Secretario-Asesor Legal de la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga y en ese sentido se ordena retrotraer el procedimiento, a fin de que se le haga a la tutelada nuevamente el respectivo traslado de cargos, cumpliendo con todas las garantías constitucionales.

 

 

1197-08. SANCION DE HECHO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que mediante resolución inicial de traslado de cargos dictada por la Directora Médica del Área de Salud de Carrillo, se inició un procedimiento administrativo contra la ampara, porque supuestamente ordenó el ingreso interino de una Profesional en Farmacia, sin que estuviese debidamente acreditada para realizarlo, ya que al momento del ingreso de la Profesional, tenía un año y siete meses aproximadamente de no laborar con la institución. Por considerar que el procedimiento en referencia se encontraba prescrito, la amparada procedió a interponer la excepción de prescripción correspondiente. Manifiesta que el Órgano Director procedió a declarar con lugar la excepción de prescripción, y en consecuencia se archivó el expediente. No obstante, en la misma resolución, se determinó como probada la falta endilgada a la amparada. Sobre el debido proceso se citan las sentencias 15-90 y 5469-95. En este caso considera la Sala que lo actuado por la autoridad recurrida, constituye una clara violación a lo dispuesto por el artículo 39 constitucional, pues con sus afirmaciones la autoridad accionada prácticamente impone a la amparada una sanción de hecho, sin que de previo se hubiera efectuado la audiencia oral y privada, que es precisamente una de las etapas del procedimiento administrativo en que se garantiza con mayor fuerza el derecho de defensa del trabajador. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil siete, dictada dentro del procedimiento administrativo seguido contra la amparada. Se ordena a los Miembros del Órgano Director del Procedimiento Administrativo seguido contra la amparada, y a la Directora Médica del Área de Salud de Carrillo-Guanacaste, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias a efecto de que se dicte una nueva resolución en la que no se realicen valoraciones con respecto al fondo del procedimiento seguido contra la amparada, tomando en cuenta que las autoridades recurridas tuvieron por probado que dicho proceso se encontraba prescrito. CL

 

 

1228-08. DESPIDO DE FUNCIONARIA PÚBLICA EN COLEGIO SUBVENCIONADO. Alega la recurrente que el Colegio Santa María de Guadalupe ha lesionado sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral, por cuanto el Director de ese centro educativo le notificó que rescindiría el nombramiento que le asignó el Ministerio de Educación Pública como docente en ese Colegio.  Alega que el código que ocupa se le asignó a otra persona interinamente. En este caso, consta que se trata de una relación laboral establecida con el Estado y no directamente con la Asociación Pro Artesanía y Cultura, administradora del centro educativo recurrido, hecho que excluye su regulación por parte del Derecho privado en razón de que involucra fondos públicos, de donde se obtienen para cancelar el salario de la amparada. En tal virtud, si bien corresponde a la Junta Administrativa de esa Asociación el nombramiento y remoción del personal docente y administrativo del colegio, también lo es que debe hacerlo de conformidad con las normas establecidas por el Servicio Civil y las complementarias que dicte el Ministerio de Educación Pública, en este caso, según dispone el Decreto Ejecutivo número 33550 del 15 de diciembre de 2006, vigente desde el 7 de febrero de 2007. Con base en estas y, otras razones dadas en la sentencia, se dispone declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Liceo Santa María de Guadalupe, que respete la estabilidad laboral de la amparada, mientras ese centro educativo cuente con la subvención del Ministerio de Educación Pública consistente en el pago de su salario con fondos públicos. Se le advierte al Director del Liceo Santa María de Guadalupe, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción. Se condena al Liceo Santa María de Guadalupe al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. CL

 

 

1119-08. CAMBIO DE REGIMEN. Alega la recurrente que de manera unilateral la Dirección de Migración y Extranjería ordenó el traslado de su plaza del Régimen del Servicio Civil al Régimen del Estatuto Policial. De otra parte, acusa que con esa decisión se le colocó en indefensión, pues, no se le confirió audiencia previa, para manifestar su conformidad o disconformidad con el cambio de régimen.  Sobre el tema se cita la sentencia 3200-01, en donde se señala que el traslado de un régimen a otro, no implica una violación a los derechos fundamentales de la amparada, en el tanto, queda protegida por un régimen estatutario que le confiere estabilidad en el puesto que desempeña. Sobre la alegada falta al debido proceso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se indica que el cambio de régimen estatutario no constituye la imposición de una sanción, o la modificación o eliminación de sus condiciones y derechos labores, que requiera la realización de un procedimiento administrativo. SL

 

1208-08. VARIACION UNILATERAL DE GRUPO PROFESIONAL SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente la violación al principio de intangibilidad de los actos propios y su derecho al trabajo, por cuanto la Administración recurrida decidió, unilateralmente, variar el grupo profesional que ostenta, con el consecuente perjuicio económico que supone ese rebajo. Consta en este caso, que a la recurrente no se le dio debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se anulan las acciones de personal números 4643057, 4643058, 4643059, 4643060, 4643061, 4643062 y 4643063. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 29 y 30 DE ENERO

 

TRABAJO

 

1573-08. DESPIDO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL, POR INCAPACIDAD MAYOR  A  TRES MESES EN EL SERVICIO CIVIL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La norma impugnada establece que se pueden separar a los servidores de sus cargos con responsabilidad patronal, si permanecen más de tres meses incapacitados. La recurrente la impugna, por estimar que se lesiona el derecho a un debido proceso, el derecho a la salud, a la vida y la estabilidad en el trabajo. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y, por ende, nulo el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil por considerarlo contrario al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Administración Pública deberá mantener la incapacidad mientras según criterio médico subsista el motivo de ésta. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL

 

1401-08. EXAMEN MÉDICO PARA PUESTO. Alega el recurrente la violación a su derecho al trabajo al ser excluido del proceso de selección y reclutamiento de investigador criminal del Organismo de Investigación Judicial por padecer deficiencia de percepción de los colores rojo-verde. La Sala se ha pronunciado ya sobre el carácter, valor y trascendencia de las pruebas médicas en los procesos de selección de personal, definiendo su condición de complementariedad de los atestados académicos y profesionales, salvo que circunstancias especiales las tornen determinantes por el servicio a desarrollar. Se citan las sentencias 2580-98, 13986-06, 16796-06 y 4194-07. En este caso concreto, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, no estima la Sala que dicha valoración médica resulte excesiva, siendo, por el contrario, directamente relevante para el cargo propuesto. SL

 

VOTACIÓN DEL 01 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

1623-07. ELIMINAN PAGO DE PROHIBICIÓN. DERECHO ADQUIRIDO. Alega el recurrente que le fue eliminado el pago de una compensación económica por prohibición, equivalente al 65% de su salario base, en virtud de la derogatoria del inciso l, del artículo 29, del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de ese instituto, aprobado en la sesión ordinaria de la Junta Directiva del ente recurrido Nº 3704 de 16 de octubre de 2007, y publicado en el Diario Oficial Gaceta Nº 224 del 21 de noviembre de ese mismo año. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, quedó demostrado que hubo una violación a lo dispuesto por el numeral 34 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos. CL

 

1608-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que el procedimiento tramitado por el Ministerio de Justicia contra el amparado —agente de seguridad— irrespeta el derecho de defensa por cuatro razones: el procedimiento se inició sin la intervención del amparado, a quien notificaron cuando ya estaba por terminar. En segundo término, el procedimiento está caduco. En tercer lugar, porque pese a que como abogada del amparado alegó tanto la caducidad como nulidad del procedimiento, el órgano director, sin pronunciarse, llevó a cabo la comparecencia oral. Finalmente, durante esta comparecencia, el amparado no contó con la asistencia de un abogado, pese a que ella comunicó las causas que le impidieron asistir. En este caso, consta que el amparado si bien, no fue notificado en las investigaciones preliminares, una vez abierto el procedimiento, si fue notificado. Asimismo, sobre las causas por las que no pudo asistir a la comparecencia oral y, que aún así fue realizada, se cita el voto 12164-04.  Por estas y otras  razones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Sosto salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con todas sus consecuencias. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 12, 13 Y 14 DE FEBRERO

 

FAMILIA

 

2129-08. REQUISITOS PARA MATRIMONIO DE MUJER DIVORCIADA.  Acción de Inconstitucionalidad contra del inciso 2) del artículo 16 del Código de Familia. La norma se impugna en cuanto establece que es prohibido el matrimonio de la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo. Considera la accionante que la norma recurrida es inconstitucional por cuanto existe una real desigualdad de género, en razón de que no existe prohibición para que el hombre se case inmediatamente después de su divorcio, en tanto para la mujer es prohibido antes de que transcurran trescientos días de disuelto el vínculo de su anterior matrimonio, como también es prohibido casar a la mujer en estado de embarazo si se encuentra dentro de ese mismo período. Si bien es cierto, lo que pretende dicha norma es evitar conflictos de paternidad, lo cierto es que se está violando el artículo 33 de la Constitución Política.  Para resolver los conflictos de paternidad existen los procesos especiales de filiación, tales como el “Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada”, la “Declaratoria de Hijo Extramatrimonial” y el proceso de “Impugnación de Paternidad”. Se declara, por mayoría, con lugar la acción. En consecuencia se anulan los artículos 16 inciso 2) en cuanto señala:

2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo […].-

y del 28 inciso 4) la frase  y la prueba prevista en el inciso 2) del artículo 16,  ambos del Código de Familia.-

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas consolidadas y sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada material. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz dan además razones separadas. El Magistrado Sosto López salva el voto y declara sin lugar la acción y hace interpretación conforme del artículo 16 inciso 2) del Código de Familia. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 15 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

 

2393-08. ELIMINAN PROHIBICION EN IFAM.  Alega el recurrente que al derogarse el artículo 29, inciso l), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Instituto de Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, le fue suprimido el pago de la “prohibición”, desconociéndose sus derechos adquiridos. En este caso, consta que se notificó a cada funcionario que percibía el pago de “prohibición” sobre la derogatoria de esa norma. Sobre este particular, conviene indicar que ninguna duda cabe a la Sala en cuanto a que el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal puede ser reformado o derogado por la Junta Directiva de ese ente, dado el carácter discrecional de la potestad reglamentaria; sin embargo, esa posibilidad tiene como límite el respeto a los derechos adquiridos de buena fe y el régimen jurídico creado, que para ser modificado debe respetar los modos previstos en la legislación ordinariaSe declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que restituya al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 22 DE FEBRERO

 

PENSIÓN ALIMENTARIA

 

2697-08. ORDEN DE APREMIO CORPORAL EN ESTADO DE GRAVIDEZ. Señala la recurrente que estuvo casada y procreó a cuatro hijas, quienes actualmente viven con su ex cónyuge. Indica que su ex cónyuge ha procedido a plantear demanda alimentaria en su contra, pese que sabe que ella no cuenta con rentas propias, y además actualmente está embarazada. Afirma que  tales circunstancias las conoce el Juzgado recurrido, pero no obstante ello se dictó orden de apremio corporal en su contra, en infracción de sus derechos y de los de su hijo por nacer. Se declara con lugar el recurso. Se ordena no decretar órdenes de apremio corporal en contra de la amparada en tanto se encuentre en estado de gravidez y se encuentre en el período de protección de lactancia y se ordena suspender cualquier orden de apremio vigente. CL.

 

 

TRABAJO

 

2524-08. COBRO ADMINISTRATIVO. DEDUCIBLE DE VEHÍCULOS DE GOBIERNO. Alega el recurrente que se inició un procedimiento de cobro administrativo en su contra, en el cuál se le concedió audiencia escrita, a fin de que formulara los alegatos de descargo correspondientes sobre el cobro del deducible de una póliza de un vehículo del Poder Judicial. Se declara con lugar el recurso. Se anula el procedimiento de ejecución seguido en contra del recurrente, a partir de la resolución número 1245-06 de las 10:45 horas del 17 de mayo de 2006, la cual ordena el auto de inicio. C.L

 

2633-08. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Señala el  amparado que labora desde el año 2005 en forma interina en el MEP, como Agente de Seguridad y Vigilancia y cesaron su nombramiento interino, en su lugar, nombran a otra persona que tiene el mismo período de trabajar. Considera el recurrente que las verdaderas razones de su despido obedecen a una discriminación en razón de su edad, ya que tiene 55 años. Estima éste Tribunal que aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos, una vez que se reincorpora a sus labores el titular del puesto o se nombre a una persona en propiedad. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

2612-08. DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL. Señala el recurrente que se le despidió sin responsabilidad patronal como sanción disciplinaria alegando supuestas faltas disciplinarias relacionadas al acontecimiento de la fuga de reos del nueve de octubre de dos mil seis en el Centro Penitenciario recurrido. Que dicho procedimiento administrativo adolece de serios vicios de ilegalidad que lesionan a su vez el derecho al debido proceso y a la defensa que les asiste constitucionalmente. Se declara sin lugar el recurso por cuanto éste Tribunal determina que los amparados no han sufrido indefensión alguna en el procedimiento administrativo seguido en su contra. SL

 

2653-08. REBAJO SALARIAL EXCESIVO.  Señala el amparado que se le realizo  en forma excesiva un rebajo salarial por concepto de incapacidades, sin embargo considera que son sumas que resultan irrazonables y desproporcionadas por cuanto la liquidez que le queda no le es suficiente para suplir las necesidades básicas. Esta Sala ha indicado que cuando la Administración quiera recuperar montos pagados de más tiene la obligación de comunicar al empleado, con anterioridad a su aplicación, el rebajo salarial que va a efectuar así como las razones que lo motivan, en respeto del derecho al debido proceso. Asimismo, el rebajo que se va a practicar debe realizarse acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos por esta Sala como parámetros que deben ser observados en los supuestos en que se pretenda limitar un derecho fundamental, para permitir al empleado satisfacer sus necesidades más elementales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública, a la  Directora General de Personal y a la Jefa del Departamento de Planillas, del Ministerio de Educación Pública, que giren las órdenes necesarias para que los rebajos aplicados al recurrente se hagan en forma proporcional, en los términos indicados en esta sentencia. CL

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2631-08. REBAJO DE ZONAJE. Manifiesta el recurrente que labora para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en donde recibía un plus salarial correspondiente al zonaje; no obstante, el monto se le redujo. En este caso consta que la decisión de rebajar el monto de zonaje al recurrente, le fue debidamente comunicado. Asimismo, al no considerarse el zonaje como un derecho subjetivo, no le corresponde a esta Sala valorar la procedencia de su otorgamiento, así como tampoco ningún extremo derivado del mismo, particularmente como lo pretende el amparado el monto de que le corresponde a la Administración cancelar por este concepto; lo anterior deberá exponerlo ante la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria competente. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 4, 5 Y 6 DE MARZO

 

EXTRANJEROS

 

 3130-08. DEPORTACION  DE EXTRANJERA A PESAR DE ESTAR CASADA CON COSTARRICENSE. Manifiesta el recurrente que la amparada fue detenido por autoridades migratorias sin justificación por encontrarse ilegal en el país, sin embargo se encuentra casada con costarricense y ya inició los trámites de residencia, por lo que considera debe ser dejado en libertad. El recurrente apoya su pretensión de permanencia en el territorio nacional, en el "Certificado de Declaración de Matrimonio Civil" del Registro Civil el que, pero en criterio de esta Sala, en nada varía la situación que ha originado su deportación que fue debidamente dictada por la autoridad recurrida. Como ya lo ha indicado esta Sala en otras oportunidades, en tesis de principio, el solo matrimonio de costarricense con extranjero no impide la actuación de las autoridades migratorias pues ese acto en sí mismo, no convierte en legal su permanencia, la que requiere de un trámite administrativo ante la Dirección General de Migración y ésta institución, previa valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos, decidirá si otorga o no al extranjero interesado la residencia en el territorio nacional. Se citan las sentencias 1598-1996 y 10769-2000. SL

 

PENSION ALIMENTARIA

 

3134-08. APREMIO CORPORAL. Manifiesta el recurrente que dentro del expediente por pensión alimentaria que mantiene el Despacho Judicial recurrido en su contra, se dictó apremio corporal y en este momento se encuentra privado de su libertad, aunque se encuentra al día en el pago de su obligación alimentaria, pues se le aplica el rebajo automático de su salario. Indica esta Sala que hay una solicitud expresa de los beneficiaros de la pensión de que se deje sin efecto la retención salarial, de la cual no se le otorgó audiencia al amparado, lo que a todas luces lo coloca en un estado de indefensión, al no conocer éste que debía algunos montos o diferencias. Se cita sentencia 7869-99. CL            

 

3129. APREMIO CORPORAL POR MONTO ADEUDADO PARA GASTOS  DE EDUCACIÓN. Señala el recurrente que el Juzgado recurrido lo ha prevenido para que, previo a dictar apremio corporal, cancele un monto de dinero adeudado por gastos de educación que considera improcedentes y por ello se siente  amenazado en su derecho a la libertad. Sobre este punto debe recordarse que la obligación o no de cancelar gastos extraordinarios por educación, es un extremo que compete dilucidar en forma exclusiva al Juez de Familia, por lo que mal haría esta Sala en analizarlo como lo quiere el recurrente. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 7 DE MARZO

 

 REGISTRO CIVIL

 

3698-08. LEYENDA EN CERTIFICACIONES DE NACIMIENTO DE NIÑOS DECLARADOS EN ESTADO DE ABANDONO. Manifiesta el recurrente su disconformidad por cuanto las certificaciones de nacimiento de los menores declarados en estado de abandono emitidas por el Registro Civil incluyen adicionalmente cita expresa del detalle de la sentencia judicial de declaratoria de abandono, ocasionando así la estigmatización y discriminación.  Del estudio del expediente este Tribunal considera que el reclamo que plantea al recurrente si bien por tratarse de un tema que involucra derechos fundamentales de los niños y las niñas, debe ser conocido en esta Sede, también por tratarse de un área que constitucionalmente le ha sido encomendada al Patronato Nacional de la Infancia. Así las cosas, este Tribunal acredita que si bien las autoridades recurridas han actuado dentro del ejercicio de sus competencias y atendiendo razones de seguridad jurídica a favor de los menores, tal y como lo menciona el Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia,  debe modificar la fórmula utilizada en la anotación marginal que aparece en las certificaciones de nacimiento de los niños declarados en estado de abandono para que esté centrada en la pérdida de los derechos de la autoridad parental de los padres y las madres y no así, sobre la condición de la persona menor de edad de manera que no pueda ser etiquetada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General del Registro Civil, que inmediatamente adopte las medidas necesarias para que en la anotación marginal que aparece al certificar el asiento de nacimiento de los niños declarados en estado de abandono o con suspensión de la patria potestad, únicamente se haga consignar la pérdida de la patria potestad de los padres del menor. CL

 

TRABAJO

 

3593-08. DETERMINACION DE VOCERO OFICIAL DE INSTITUCIÓN PÚBLICA. Acusa el recurrente la violación a su libertad de expresión, comunicación y pensamiento, así como la obligación de rendir cuentas, porque siendo él el máximo jerarca unipersonal administrativo de la Junta de Protección Social de San José, la Junta Directiva dispuso que el único vocero oficial de la institución ante la prensa será el Presidente de la Junta Directiva en ejercicio. Sobre el derecho a la libertad de expresión se cita el voto 10341-05. En este caso se indica que la elección del vocero oficial de la institución, corresponde a la Junta Directiva, de acuerdo con las competencias previstas en el Reglamento Orgánico; no obstante, el recurrente puede ejercer esa libertad de conformidad con las disposiciones constitucionales y del derecho internacional de los Derechos Humanos, aunque no lo haga como vocero oficial de la institución. SL

 

3595-08. VICIOS DE LEGALIDAD EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Indica el recurrente que en su contra se sigue procedimiento  administrativo disciplinario pero durante su tramitación se han dado una serie de violaciones al debido proceso. Señala que la acción disciplinaria prescribió  por vicios de notificación y cómputo de los plazos. Arbitrariamente se le impuso una suspensión sin goce de salario por diez días.  Este Tribunal considera que no es de su competencia discutir ante la jurisdicción común los presuntos vicios de legalidad  que achaca al procedimiento que dispuso la sanción en contra del recurrente.  Sobre el tema se citan las sentencias 7217-06, 961-07 y 8244-01. SL

 

3559-08. SE ACUSA DISCRIMINACIÓN POR EDAD PARA LABORAR EN BCR. Señala el recurrente que tiene 55 años de edad,  está en buen estado de salud, con preparación y experiencia suficiente en el campo de financiero-bancario, tiene estudios en Administración de Empresas y se desempeñó por varios años en posiciones ejecutivas bancarias. Señala que aprobó todas las pruebas y quedó elegible. Al ver que no lo llamaban decidió entrevistarse con un funcionario el cuál le manifestó que el banco no estaba contratando personas con más de cuarenta años de edad y la política del banco era contratar personas jóvenes, violentando de esa manera el derecho de igualdad. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al artículo 33 de la Constitución Política por cuanto el  accionante solicita se le nombre en un puesto de jefatura, y manifiesta que tiene una pretensión salarial de seiscientos mil colones mensuales. Que la Gerencia de  Desarrollo Humano y Organizacional del Banco de Costa Rica a la fecha no ha tenido plaza alguna que resulte acorde con las aspiraciones laborales y salariales del recurrente y por eso no se le ha llamado. De lo anterior, la Sala concluye que no existe acto alguno individualizado que permita demostrar alguna situación discriminatoria u arbitraria por parte del Banco de Costa Rica en contra del amparado. SL

 

3729-08. TRASLADO SIN FUNDAMENTO ALGUNO. Señala la recurrente que  labora para el Instituto de Desarrollo Agrario desde hace seis años y que fue trasladada sin debido proceso. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha hecho hincapié en la obligación que tiene la Administración, de motivar adecuadamente aquellos actos en los que disponga el traslado de alguno de sus servidores. En este caso, se constata la alegada violación a los derechos fundamentales de la amparada. Se citan las resoluciones 1621-07 y 430-95. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio PE-0276-2008 del veintitrés de enero de dos mil ocho, y se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio que la autoridad recurrida dicte un nuevo acto que cumpla con los requerimientos señalados por este Tribunal en la presente sentencia. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 8 Y 9 DE MARZO

 

NOTARIADO

 

5411-08. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA NOTARIAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 164 párrafo segundo del Código Notarial.  Solicita el accionante se declare la  inconstitucionalidad del artículo 164, párrafo segundo del Código Notarial. Manifiesta que, fue sancionado por una supuesta falta disciplinaria ante el Juzgado Notarial por hechos que ocurrieron supuestamente en la primera semana de enero del año 2002. Indica que fue notificado de este asunto en el mes de mayo de ese mismo año, habiéndose interrumpido la prescripción mediante ese acto (de acuerdo al párrafo segundo de esa norma). Señala que esto ocurrió hace más de 5 años y medio, y desde entonces, ha operado el plazo de prescripción que establece esa norma, casi 3 veces más. Añade que aún está sujeto a ese proceso, pues la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, impide que no se compute de nuevo el plazo de prescripción, sujetándolo de manera indefinida, y sin límite alguno a ese proceso. Tal como se desprende de los precedentes que se citan, esta Sala en relación el plazo de prescripción establecido en el artículo 164, párrafo segundo, del Código Notarial, ha señalado que no existe vicios de constitucionalidad, respecto del principio de igualdad y de seguridad jurídica, por lo que al no existir motivo para variar el criterio vertido en esas oportunidades, resulta procedente rechazar por el fondo la presente acción. Se citan las resoluciones 6472-96, 1797-97, 4432-97, 8390-99, 1794-99, 2000-00, 856-01, 2228-06, y 442-07. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 11 DE MARZO

 

 TRABAJO

 

5693-08. NOMBRAMIENTOS EN EL MEP CON BASE EN INFORMACION DESACTUALIZADA. La  recurrente acusa que la Dirección General de Servicio Civil la incluyó en el registro de elegibles como Profesora de Enseñanza General Básica 1 (I y II Ciclo), Especialidad Primaria, Grupo Profesional PT-6, como producto del concurso número PPD-001-2007, pese a lo cual, el Ministerio de Educación Pública ha procedido a nombrarla de forma errónea como docente en el Área de Inglés, error que según afirma, obedece al hecho que el Ministerio ha utilizado de forma injustificada información inexacta obtenida durante el procedimiento de reclutamiento del año 2006 y no el del 2007, lo que le ha impedido que se le nombre en un puesto para el que está calificada, en infracción de su derecho al trabajo. Se declara con lugar el recurso por cuanto la actuación claramente ineficaz e ineficiente del Ministerio recurrido, ha limitado a la tutelada de forma ilegítima la posibilidad de ser considerada y eventualmente nombrada en una plaza para la que esté efectivamente calificada, con infracción a su derecho al libre acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de los principios de eficacia y eficiencia de la organización y función administrativa. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que proceda inmediatamente a efectuar los procedimientos necesarios a fin de corregir y actualizar los datos de la amparada, conforme al registro de elegibles elaborado por la Dirección General de Servicio Civil como producto del concurso PPD-001-2007, para efectos de ser  debidamente considerada para futuros nombramientos como docente. CL

 

5699-08. TRANSFORMACION DE PLAZA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que su derecho a la estabilidad laboral ha sido lesionado, toda vez que sin el debido proceso ni fundamentación alguna, la recurrida Municipalidad de Coto Brus transformó su plaza de chofer de maquinaria pesada en una de guarda nocturno, sin conferirle el debido proceso ni que conste procedimiento administrativo alguno. Sobre esta temática, se cita la sentencia 430-95. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la decisión de la Municipalidad de Coto Brus consistente en transformar la plaza del recurrente de operador de maquinaria a una de guarda nocturno, según oficio número AM-INT-13-2008 de 7 de enero de 2008. CL

 

VOTACIÓN DEL 11 Y 12 DE MARZO

 

NOTARIOS

 

3937-08. PLAZO DE ANOTACIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 22 y 24 del Código Notarial, artículo directriz 03-2001 del Reglamento Registro Nacional de Notariados, artículos 140 y 148, 4 inciso c) y 147 del Código Notarial. Las normas se impugnan por irrazonables y arbitrarias, pues el legislador omitió establecer un plazo para cancelar el registro de las sanciones luego de cumplidas, lo cual permite a la Dirección Nacional de Notariado mantener la sanción registrada de manera indefinida. La circunstancia de que no exista una disposición concreta que regule el tema de la cancelación del registro de la sanción, no es óbice para que la Dirección no cancele dichos Registros, pues si bien está sometido al principio de legalidad, antes ésta sometido al Derecho de la Constitución y a los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica. Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia se anulan las siguiente disposiciones de la Directriz número  03-2001 de las catorce horas treinta minutos del dos de mayo del 2001: a) Del artículo dos inciso dos la frase "siempre y cuando medie una resolución judicial que así lo indique; sin embargo, por ser la inscripción a perpetuidad con efectos erga omnnes, ésta se mantendrá como parte del histórico";  b) Del artículo siete, en el apartado sobre "Sanciones decretadas por autoridades judiciales" la siguientes frase: "Ese asiento no podrá ser objeto de marginales ni cancelaciones alguna"; c) Del artículo 7, apartado sobre "Originados en la Fiscalización" la siguiente frase: "No podrá ser objeto de variación alguna"; d) Se declara sin lugar la acción en relación con los artículos 24, 140, 147 y 148 del Código Notarial en tanto se interprete que todo registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción. e) En lo demás se declara sin lugar. CL Parcial

 

TRABAJO

 

3935-08. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS. Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley de Jubilaciones de los miembros del Cuerpo de Bomberos y el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los miembros del Cuerpo de Bomberos. Las normas se impugnan en tanto determinan que los miembros  permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos se pueden acoger a la  jubilación cuando hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicio activo, o cuando cumplan 25 años de servicio, aunque no alcancen la edad indicada, se indica que el aporte del INS al señalado Fondo alcanza a un 37,5% sobre los salarios de los adscritos a él. En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, considera la Sala que las condiciones de jubilación de los bomberos, obedecen a una base razonable, por lo que tales normas no son inconstitucionales. De la misma manera, dado que no se comprueba que el porcentaje de aporte patronal a cargo del Instituto Nacional de Seguros, al régimen de pensiones de los bomberos sea desproporcionado e irrazonable, sobre todo en atención a sostenibilidad del fondo de pensiones y tampoco se comprueba la inconstitucionalidad del artículo 32 del  “Reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones para los miembros del benemérito cuerpo de bomberos de Costa Rica”, se dispone declarar sin lugar la acción. SL

 

 

3936-08. CONVENCION COLECTIVA DE RECOPE. JUNTA DE RELACIONES LABORALES. Acción de inconstitucionalidad contra la Convención Colectiva de RECOPE, artículos 129, 134 y 136. Los accionantes sostienen que los artículos impugnados, en la medida en que disponen que las recomendaciones de la Junta de Relaciones Laborales de RECOPE son de acatamiento obligatorio, lesionan el derecho de la Constitución, específicamente el principio de deberes de la función pública y el artículo 62 constitucional. Alegan que a pesar de que RECOPE está regulada por el derecho privado, también se encuentra, por fuerza, sometida a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de que los fines que debe cumplir y de la naturaleza de los recursos que emplea. Es decir, se encuentra sometida a una serie de controles de tipo administrativo, según lo ha reconocido la Sala en la sentencia No. 2001-12953. En consecuencia, la Convención Colectiva de la institución, debe ajustarse a ciertas reglas. Sin embargo, los artículos 129, 134 y 136 contravienen el principio de deberes de la función pública y el artículo 62 de la Constitución Política. Violan el primer principio porque disponen que la Junta de Relaciones Laborales, como ente paritario, agota la vía administrativa, lo cual significa delegar la potestad de decisión de la Administración. Lesionan el artículo 62 constitucional porque ese artículo exige que las convenciones colectivas guarden armonía con la ley. Como las recomendaciones de la Junta de Relaciones Laborales -según establecen los artículos impugnados- son vinculantes, se arrebata a la Administración el poder disciplinario, lo cual no armoniza con los artículos 126, 112 y 227 de la Ley General de la Administración Pública. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula la expresión "y resolver" del artículo 129, y, en su totalidad, los artículos 134 y 136, todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 14 DE MARZO

 

 SALUD

 

4274-08. ATRASOS EN EL RESULTADO DE PRUEBA DE PARTENIDAD EN LA CCSS.  Alega la recurrente que se presentó a la Oficina de Paternidad Responsable del Tribunal Supremo de Elecciones, con el fin de acogerse a lo dispuesto en la Ley de Paternidad Responsable, dado que el padre de su hijo no desea cumplir con las responsabilidades que le corresponden.  Indica que posteriormente solicitó ante esa oficina que se diera prioridad a su caso, ya que es portadora de VIH, el cual se le diagnosticó durante su embarazo, y no cuenta con el apoyo económico del padre de su hijo.  Manifiesta que hasta los dieciocho meses de edad se podría dar un diagnóstico certero sobre el contagio del menor.  Se presentó en diciembre al Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, en donde según la documentación de esa entidad, los resultados de la prueba estarían en un plazo de treinta días después de realizada, pero a la fecha no se le ha dado el resultado y en la Oficina de Paternidad Responsable del Tribunal Suprema de Elecciones se le informó que el laboratorio de la Caja se encuentra imposibilitado para enviar los resultados de los exámenes realizados a partir de noviembre del dos mil siete, ya que no se encuentra acreditado para hacerlo, por lo que se debe esperar a que la Caja Costarricense de Seguro Social solucione el asunto.  En el laboratorio en cuestión le conformaron la situación y le informaron que deberá esperar un plazo indeterminado, que podría superar los dos meses, hasta que el problema sea solucionado.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo, y a la Directora del Laboratorio de Pruebas  Paternidad, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dentro del plazo de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, procedan a certificar el resultado del examen de marcadores genéticos practicado al menor. CL

 

TRABAJO

 

4097-08. AMONESTACIÓN VERBAL Y ESCRITA POR INCUMPLIMIENTO DE LABOR. Señala el recurrente que se le impuso dos llamadas de atención, una verbal y otra escrita, sin respetar el derecho a una Debido Proceso ni el de Defensa y sin que se le indicaran cuales eran las supuestas faltas que se le atribuían. Estima éste Tribunal que en el actuar de la autoridad recurrida, no existe lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que a éste se le indicó en primera instancia, detalladamente cuales eran las aspectos que debía cumplir, los cuales eran aspectos cuyo incumplimiento no requería de la realización de todo un procedimiento, pues son de mera constatación, como por ejemplo la entrega de un informe mensual que el mismo amparado reconoce en el escrito del  dieciocho de octubre de dos mil siete que fue hecho de manera incompleta.  Aunado a ello, al amparado se le respetó el derecho de defensa, por cuanto se le indicó expresamente que contra la falta verbal podía presentar los alegatos que estimara pertinentes, lo cual efectivamente realizó. Cabe agregar que no le corresponde a este Tribunal valorar el fondo de las actuaciones del amparado no constituirse en otra instancia administrativa, razón por la cual si éste se encuentra disconforme por lo realizado por las autoridad recurrida, lo procedente es que presente sus alegatos ante esta o ante la vía Administrativa correspondiente. SL

 

4211-08. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Señala la recurrente que a su representado se le impuso  sanciones disciplinarias consistentes en llamadas de atención por escrito, lo anterior sin que se le indicara claramente cuales eran las supuestas faltas que se le atribuían, cuales eran las pruebas y sin que se le otorgara audiencia para defenderse. Éste Tribunal ha señalado que para imponer una sanción administrativa debe observarse y cumplirse el debido proceso y garantizar al afectado el ejercicio de su derecho de defensa. Considera ésta Sala que en el caso concreto la autoridad recurrida debió comunicar al amparado en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se le imputaban, además que en el oficio en que se le impuso la sanción de amonestación por escrito, no se le advierte al amparado de la posibilidad de presentar recursos, lo cual lesiona el derecho constitucional a un debido proceso y a la defensa. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anulan las llamadas de atención por escrito que se le impuso al amparado. CL

 

4273-08. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Señala el recurrente que por estar sometido a investigación dentro de un proceso penal se le suspendió desde hace quince meses sin goce de salario, sin que exista orden judicial que así lo ordene, pues en ningún momento las autoridades judiciales que ordenaron su suspensión indicaron que la misma lo fuera sin goce de salario. Del estudio de los autos la Sala adquiere la certeza que mediante la resolución número 845-06, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso que por el plazo que dure el proceso penal debía separarse de sus funciones como miembro de la fuerza pública al amparado, sin definir de manera alguna si tal suspensión se acordaba sin goce de salario; razón por la cuál se debe de entender que es con goce de salario. En consecuencia, la Sala estima que la actuación de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad que impuso la suspensión sin goce de salario al recurrente resulta violatoria de sus derechos

Constitucionales. Se declara con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada contra el amparado. En consecuencia, se anula la resolución de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad, número 00001-2007-DRH. CL

 

4267-08. LICENCIA CON MEDIO GOCE DE SALARIO PARA RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO. Señala la recurrente que por motivos de enfermedad, ha sido atendida por padecimientos de stress laboral y depresión reactiva severa y por recomendación médica solicitó permiso con goce de medio salario para poder continuar con su tratamiento y le fue denegada. Este Tribunal acreditó que la licencia solicitada por la amparada se denegó por cuanto resultaba improcedente, habida cuenta que, por tratarse de una situación de excepción, no había transcurrido el plazo de seis meses dispuesto en los artículos 37, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil y 33, inciso c), numeral 6, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. No obstante la interpretación que hace la recurrida de esas normas, vulnera los derechos fundamentales de la amparada, pues desconoce el criterio de un médico de la Seguridad Social, que señala claramente que por su padecimiento, debe concederse una licencia por salud a la amparada. Se declara con lugar el recurso. Se anula lo dispuesto en el oficio de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública Nº DRH-UG1-018-2008. CL             

 

 4235-08. TRABAJADORES TIENEN DERECHO A VACACIONES. Señala el  recurrente que labora para la Municipalidad de San José y que se le denegó el derecho de disfrute de vacaciones a pesar de tener dos períodos acumulados. Considera éste Tribunal que existe una obligación del patrono de propiciar que se cumpla con el derecho fundamental al descanso, velando porque todo servidor disfrute de las vacaciones que le corresponden, situación que es éste caso no se dio. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al  Alcalde Municipal y al Jefe de la Oficina de Comercio Informal, ambos de la Municipalidad de San José disponer -de inmediato- lo necesario para que al amparado se le otorguen las vacaciones por los períodos que se encuentran pendientes. CL

           

4206-08. AMONESTACIÓN SIN DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que labora para la Refinadora Costarricense de Petróleo y por oficio número CC-471-2006, se le comunicó una sanción de amonestación por escrito debido al atraso presentado en la liquidación del vale número 0016105 por la suma de ¢150.000,00 el cual fue cancelado en forma extemporánea. Indica que en ningún momento se siguió el debido proceso en cuanto a la sanción, dejándola en completa indefensión dado que no se realizó la intimación de cargos.  Ésta Sala considera que efectivamente se ha dado una infracción al debido proceso y al derecho de defensa en perjuicio de la amparada por cuanto se decidió imponer esa sanción sin haberle garantizado previamente el ejercicio de su derecho de defensa y sin haberse seguido los lineamientos mínimos para tutelar el debido proceso, Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la amparada mediante oficio CC-471-2006 del doce de diciembre del dos mil seis. CL.

 

4207-08. IUS VARIANDO SIN DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que se le comunicó que los puestos de trabajo pagados con el Fondo de Parques Nacionales deben estar dentro del Régimen del Servicio Civil por lo que se convocó a los empleados afectados a una reunión y se envió un formulario de análisis ocupacional para el estudio correspondiente. No obstante el mismo fue remitido sin darles oportunidad de analizarlo y las plazas fueron trasladadas al del Fondo de Parques Nacionales al Régimen de Servicio Civil, causando un grave perjuicio porque se disminuye su categoría profesional y su salario. Éste Tribunal ha  determinado que la Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Sin embargo en el caso concreto se verifica que el informe rendido por la autoridad recurrida está incompleto y no se le permitió a la recurrente manifestar su disconformidad en cumplimiento al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la  resolución OSC-S-169-2007 de las trece horas cincuenta minutos del veinte de diciembre del dos mil siete la Dirección General de Servicio Civil, únicamente en cuanto al traslado de la plaza 000005 del Fondo de Parques Nacionales al puesto 502219 de la Dirección General de Servicio Civil, se restituye a la accionante en el goce de sus derechos constitucionales. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 15 Y 16 DE MARZO

 

NOTARIADO

 

5862-08. PROCEDIMIENTO PARA INHABILITACIÓN DE NOTARIO. Manifiesta  el recurrente que labora para el Instituto Mixto de Ayuda Social como abogado y notario, siendo que nunca se le ha pagado suma alguna como incentivo salarial por concepto de dedicación exclusiva por una o por la otra. Que actualmente tiene en uso el tomo décimo tercero de su protocolo con una experiencia de veinte años tanto en funciones de abogado como de notario público, amén de contar con su propio bufete, que le fue notificado un proceso de inhabilitación en su contra por parte de la recurrida con base en una confusa imputación de hechos que no dejan en claro cuáles con los hechos que fundan el proceso de inhabilitación, sino que el mismo tiene origen en la aparente falta de requisitos y condiciones o la existencia de impedimentos para ser y ejercer como notario público. Se declara sin lugar el recurso en  el sentido que no lleva razón el recurrente al estimar que las nuevas regulaciones del ejercicio del notariado, se le están aplicando en forma retroactiva, por cuanto, el ejercicio de la función notarial no involucra por sí mismo un derecho adquirido, sino que se debe dar dentro de su marco normativo regulatorio, y con la habilitación otorgada por el órgano competente para ello, como se ha dicho antes. Determinar si el amparado cumple o no con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico infraconstitucional, es una cuestión que debe ser conocida y resuelta en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente. SL

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

6051-08. REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADO DE LA SALA SEGUNDA. Alega el recurrente que la Comisión especial permanente de Nombramientos publicó un aviso llamando a los interesados al Concurso indicado y estableciendo parámetros y requisitos, así como una tabla de valoración de atestados. El artículo 159 de la Constitución Política dispone los requisitos que debe cumplir una persona que aspira a ocupar el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y a él se encuentra sometida la Asamblea Legislativa en pleno, que delega su función de selección o de comprobación de requisitos de elegibilidad a la mencionada Comisión. Aunque esa selección de la Comisión no limita el derecho del plenario de elegir al candidato que considere oportuno, independientemente de que integre o no la terna que recomiende la Comisión, lo cierto es que no integrar la terna, a pesar de cumplir los requisitos de elegibilidad, sí conduce a una discriminación de quienes no obtuvieron el puntaje mayor, cuando la disminución de la calificación obedece a requisitos exigidos a contrapelo de la Constitución. En efecto, el artículo 159 constitucional no dispone que los candidatos deban tener maestrías o doctorados; haber ejercido la docencia universitaria; menos haber realizado publicaciones de ensayos en revistas especializadas o publicado libros. Si lo hiciera se violentaría el principio de igualdad ante la ley, puesto que solo una minoría puede acceder al cumplimiento de esas cualidades. Los demás concursan en desigualdad de condiciones frente a esa minoría que puede cumplir los requisitos de la Comisión. De esta suerte, se establece una discriminación y se violenta el artículo 33 de la Constitución Política porque no existe igualdad de oportunidades entre quienes cumplen  los requisitos del artículo 159. La Comisión puede establecer metodologías, pero no exigir requisitos que la Constitución no establece ni violentar el principio de igualdad frente a la postulación. Sobre el tema planteado se citan las sentencias 848-03, 9131-05 y 7832-02. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 18 DE MARZO

 

COLEGIOS PROFESIONALES

 

6315-08. NIEGAN INCORPORACIÓN A COLEGIO PROFESIONAL POR STATUS MIGRATORIO. Señala la recurrente que en el Colegio recurrido se le denegó la incorporación, debido a su estatus migratorio. Desde 1999 llegó al país y ha procurado regularizar su situación migratoria, sin éxito, por haber sido objeto de engaños y haberse extraviado dos veces sus documentos. Canceló los derechos de incorporación y posteriormente denegaron su solicitud.  Considera éste Tribunal que el Colegio recurrido rechazó la gestión del actor sin darle oportunidad de cumplir los requisitos que se echan de menos, ni manifestándole formalmente los motivos que fundamentaron la decisión negativa, así como los recursos que cabrían contra ese acto, con lo cual se violentó su derecho de defensa, aplicable en asuntos en los cuales se deniega una solicitud de autorización para el ejercicio de una libertad, como es la de trabajo. . Se declara con lugar el recurso. Se ordena aL Presidente del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, o a quien ocupe ese cargo, disponer lo necesario para que se reponga, de inmediato, el trámite de la solicitud del actor, en los términos indicados en esta sentencia. CL

 

TRABAJO

 

6289-08. CESE DE NOMBRAMIENTO POR FALTA DE REQUISITO. Señala la recurrente que inició labores para la Caja Costarricense de Seguro Social como auxiliar de cocina desde el año dos mil y continúa hasta la fecha. Que en forma arbitraria y unilateral, el Director Regional de la Dirección Brunca, ordenó que se le quitara del puesto y por ende que se dejara sin efecto su nombramiento en forma fija, bajo el argumento de que no había realizado el curso de auxiliar de enfermería impartido por el CENDEISS.  Acusa que se dejó sin efecto su nombramiento en forma fija. Éste Tribunal después de analizar los elementos probatorios aportados descarta la lesión a los derechos constitucionales de la promoverte ya que en el Manual Descriptivo de Puestos Vigente de la Caja Costarricense de Seguro Social se establece como requisito legal obligatorio que las Auxiliares de Enfermería hayan aprobado el curso del Programa de Formación Auxiliares de Enfermería que imparte el Cendeisss; el cuál la recurrente no tiene aprobado. De lo expuesto, la Sala concluye que la propuesta de nombramiento efectuada por la Administración fue rechazada porque la amparada no reúne  los requisitos legalmente establecidos para optar por ese puesto. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 22 Y 23 DE MARZO

 

FAMILIA

 

6813-08. PLAZO PARA IMPUGNAR PATERNIDAD. Consulta Judicial de Constitucionalidad referente a los artículos 73 y 86 del Código de Familia. La norma señala que en casos de impugnación de reconocimiento, y que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha que el padre tuvo conocimiento de la falsedad y error. No corre este plazo para el padre incapaz mental que careciere de curador. Se evacua la consulta judicial de constitucionalidad en el sentido que el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Familia es inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad -hasta que el menor adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo -un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión notoria de estado- resulta discriminatorio para los hijos extramatrimoniales menores de edad que han estado en posesión notoria de estado. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero interesado impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que estuvieren en posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo 73 del Código de Familia. Los Magistrados Armijo y Sosto salvan el voto y evacuan la consulta en el sentido que el párrafo segundo del artículo 86 no es inconstitucional. Evacuada.

 

 

NOTARIADO

 

6502-08. PROCEDIMIENTO PARA INHABILITACIÓN DE NOTARIO. Alega el recurrente que la Dirección Nacional de Notariado inició en su contra procedimientos de inhabilitación, para determinar si procede decretar su inhabilitación como notario, en el proceso seguido de esa Dirección, por el que acusa la infracción del debido proceso, el derecho al trabajo y la aplicación retroactiva de la ley. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso ya que  el amparado no reúne los requisitos necesarios para ejercer la actividad notarial, y en consecuencia, el acto de inhabilitación decretado por la Dirección Nacional de Notariado no resulta lesivo de sus derechos fundamentales. SL

 

 

TRABAJO

 

6559-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Manifiesta  el recurrente que por comunicación DOP-362-2007 de 9 de octubre del 2007  se puso en su conocimiento denuncia por hostigamiento sexual, que le otorga un plazo de 8 días para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba de descargo, sin concretar ésta los elementos mínimos que componen el debido proceso con lo que estima afectan sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DOP-362-2007 del 9 de octubre del 2007, mediante el cual la Directora del Departamento de Orientación y Psicología y la Coordinadora de la Comisión contra el Hostigamiento Sexual, ambas del Instituto Tecnológico de Costa Rica, le dieron traslado al recurrente de la denuncia  interpuesta en su contra. Igualmente, se anulan todos los actos procesales que llevados a cabo posteriormente dependan de ese traslado. CL

 

6552-08. CESE DE NOMBRAMIENTO. Manifiesta la recurrente que ha laborado en forma meritoria e interina dentro del Poder Judicial  en Pérez Zeledón desde el 26-03-2004, desempeñando varios puestos, principalmente en la Unidad Administrativa Regional de Pérez Zeledón; que durante el 2007, se le realizaron varios nombramientos, siendo que estuvo nombrada de forma interina ininterrumpidamente, en dicha Unidad; que superó los tres meses de nombramiento ininterrumpido, con el cual se consolidan los derechos laborales. Si bien es cierto durante el período del  25-02-08 al 02-03- 08 se le  nombró en ascenso en otra oficina, la Administración Regional de Pérez Zeledón no prorrogó  su nombramiento a partir del 25-02-08 a efecto de dar continuidad a la relación laboral, la cual fue interrumpida abruptamente sin justa causa, dado que no se le nombró en ninguno de los puestos en los cuales se había desempeñado, tampoco se le indicaron las razones, ni verbalmente ni de manera escrita para dejarla  sin trabajo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la de Jefe a.i. de la Unidad Administrativa de Pérez Zeledón, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda de inmediato a reinstalar a la recurrente en el puesto de Profesional 1, en la Unidad Administrativa Regional del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur que venía desempeñando interinamente y que tramite la incapacidad según corresponda. CL

 

6549-08. RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Manifiesta la recurrente que laboró en propiedad en el Ministerio de Salud, desde el primero de marzo de  año 1998 hasta el 31 de agosto del año 2007 como trabajadora Auxiliar del CEN-CINAI, En razón de múltiples padecimientos de salud y por estar incapacitada mucho tiempo, el Ministerio de Salud dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 01 de setiembre de 2007. A pesar de sus gestiones, no ha sido posible que el Ministerio de Salud le pague sus prestaciones, lo cual le está ocasionando un perjuicio enorme, pues ha tenido que contraer muchas deudas que hacen en este momento insostenible su situación económica.  Afirma que en la oficina de Recursos Humanos en la Oficina Central, le han negado por completo la información respecto de su liquidación, razón por la cual no le queda otra opción más que recurrir a la Sala, a efecto de que se ordene al Ministerio recurrido cancelarle de forma inmediata las prestaciones que por ley le corresponden. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Salud, o a quien ocupe el puesto, que en forma inmediata tome las medidas necesarias para que se proceda al pronto pago de la liquidación laboral de la amparada. CL

 

6782-08. NIEGAN PAGO DE SOBRESUELDO  Y VACACIONES. Manifiestan los recurrentes  que son Médicos Especialistas G2 en Anestesiología del Hospital México y la Caja Costarricense de Seguro Social , que nunca les ha querido reconocer, como parte de los incentivos salariales, el derecho al pago del 5% de sobresueldo por concepto de peligrosidad, ni disfrute de vacaciones profilácticas, pese a que asisten a los mismos procedimientos quirúrgicos, radiológicos, diagnósticos o terapéuticos de especialidades médicas a las cuales se les reconoce dicho incentivo salarial, con lo cual se deduce que están expuestos a los mismos riesgos laborales . Aducen que los médicos especialistas en anestesiología están sujetos a los mismos riesgos que otros profesionales en medicina que sí reciben el pago de sobresueldo por concepto de peligrosidad, ya que asisten a los mismos procedimientos quirúrgicos e incluso tienen riesgos adicionales en la Sala como lo son la emanación de gases y radiaciones.  En tal sentido, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, ni la Gerencia Médica ni la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social ni la Ministra de Salud se habían pronunciado sobre un proyecto de cobertura planteado por parte de los anestesiólogos a Hospitales que carecían de esos incentivos. Lógicamente para hacer posible esta cobertura se propuso en el punto 5 de ese proyecto un plan de incentivos económicos y laborales, dentro de las cuales figuraba el reconocimiento al derecho de pago de peligrosidad, disfrute de vacaciones profilácticas y pago de dedicación exclusiva. Afirman que las salas de operaciones del Hospital México no cuentan con sistemas de extracción de gases anestésicos. Cuando se exponen a radiación no cuentan con todos los implementos necesarios para protegerse como son lentes radioprotectores o delantales radioprotectores adecuados. Cuando asisten a procedimientos de litotricia para tratar cálculos reno-ureterales, además de ser realizados con fluoroscopia, deben enfrentar el hecho de que hay contaminación sónica.  El reclamo del pago del 5% de sobresueldo por peligrosidad y el derecho al disfrute de vacaciones profilácticas está basado en razón y derecho, pues como lo demuestran los documentos presentados, están expuestos a los mismos riesgos laborales de las especialidades médico-quirúrgicas que disfrutan de dichos incentivos laborales, pues asisten a los mismos procedimientos quirúrgicos, radiológicos, diagnósticos o terapéuticos que dichos profesionales en Medicina realizan. Solicitan que se les reconozca el pago por concepto de peligrosidad, el derecho a las vacaciones profilácticas y a instalar en las salas de operaciones sistemas de extracciones de gases anestésicos.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al , Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y de Director General del Hospital México, o a quienes ocupen los cargos para que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, disponer lo necesario para que: a) se concluya el estudio de salud ocupacional sobre las condiciones en que laboran los recurrentes y se acojan las recomendaciones indicadas a la mayor brevedad posible; y, b) se adquiera el equipo necesario de protección radiológica y auditiva para los recurrentes. CL   

 

BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Acción de Inconstitucionalidad. Empresa de Servicios Públicos de Heredia en contra del Acuerdo número 87269, que consta en artículo V de la sesión ordinaria número 87074 de 21 de octubre de 1987. El acuerdo se impugna en cuanto lesiona el principio de legalidad y de igualdad, pues dispone romper en favor de los empleados del A y A el tope de cesantía fijado por Ley y llevarlo de 8 años a 20 años, y reforma los artículos 124, 125, 128, 129 bis del Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y sus reformas, los que devienen inconstitucionales por conexión. Estas normas crean un privilegio  inconstitucional a favor de un sector de empleados públicos, lo que viola el principio de igualdad. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, el caso se rechaza por falta de legitimación. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 25 Y 26 DE MARZO

 

 INFORMACION

 

4460-08. NIEGAN COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los recurrentes alegan lesión a su derecho fundamental de acceso a la información administrativa, contenido en el artículo 30 de la Constitución Política, toda vez que la Directora General del Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. les denegó una copia de los contratos que firmaron en el pasado, con la Fundación  de Solidaridad con el SINART (FUNDASOL). Se declara con lugar el recurso por cuanto la autoridad recurrida no puede denegar a los accionantes copia de los contratos laborales que firmaron por la Fundación de Solidaridad con el SINART, con base en que es simple poseedor de la información, toda vez que los escritos requeridos se tratan de documentos personales a los que los amparados se encuentran legitimados para acceder, ordenándose entregarles de forma inmediata la documentación solicitada. CL

 

TRABAJO

 

4448-08. PROCESO DISCIPLINARIO. Recurrente indica que en la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, se ha incurrido en una serie de violaciones al debido proceso que -a su juicio- lo colocan en estado de indefensión. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por el quebranto al debido proceso, por las limitaciones de horario impuestas al acceso al expediente administrativo y a la presentación de documentos por parte del amparado y se ordena al órgano director del procedimiento, a brindar acceso irrestricto al amparado al expediente, durante todo el horario institucional, al igual que para la presentación de documentos. CL Parcial

 

4419-08. PROCESO ADMINISTRATIVO POR ALCOHOLISMO. Alega que se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, con el propósito de su despido, ya que supuestamente abandonó el trabajo por alcoholismo. Estima que dicho procedimiento adolece de una serie de vicios que trasgreden el debido proceso pues, se evacuó prueba testimonial sin habérsele notificado, por lo que no pudo estar presente en la audiencia para ejercer su derecho de defensa. Se declara sin lugar el recurso por cuanto lo planteado por el recurrente se trata en el fondo de un conflicto laboral y de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, ya que es una disconformidad con los motivos y fundamentos dados en la resolución dictada por la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la cual se acordó su despido sin responsabilidad patronal. SL

 

4436-08. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. El recurrente alega que el Alcalde Municipal de San José lo nombró en un puesto interino hasta el 14 de marzo de 2008; sin embargo mediante oficio No. 010-1-RS-08 del 18 de enero de 2008 se le comunicó la rescisión del contrato laboral a partir del 19 de enero de 2008 por incumplimiento de funciones, sin que para ello se le hubiera otorgado derecho a un debido proceso para poder ejercer su  respectiva defensa. Se declara con lugar el recurso, por cuanto la autoridad recurrida procedió a dictar un acto de despido  en contra del recurrente sin que previamente se le haya realizado un traslado por los cargos que se le imputan  y haya podido ejercer su derecho de defensa. Se anula el oficio No. 010-1-RS-08 de fecha 18 de enero de 2008 y se le ordena al recurrido que en el término improrrogable de quince días, inicie un procedimiento administrativo a fin de demostrar el supuesto incumplimiento del recurrente en sus labores. CL

 

4486-08. DESPIDO. PLAZA POR SERVICIOS ESPECIALES. Alega la recurrente violación a su derecho a la estabilidad en el empleo en virtud de que el Alcalde Municipal de Dota, la destituyó de su puesto en propiedad con el argumento de que el contrato por Servicios Especiales con el que se le nombró había vencido. Se declara con lugar el recurso por cuanto a pesar de que de los autos se desprende que el nombramiento en propiedad de la recurrente en la plaza de Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de la Municipalidad de Dota ya se había consolidado, posteriormente se comprobó que vencido el plazo de un Contrato por Servicios Especiales que se le hizo firmar, se le destituida, sin cumplir los recaudos formales y sustanciales del ordinal 173 de la Ley General de la Administración Publica, ni observar las garantías del debido proceso, quebrantándose así el principio de intangibilidad de los actos propios. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos conculcados y se ordena al Alcalde Municipal, realizar las diligencias necesarias que se encuentren en el ámbito de su competencia para que la plaza en que se encuentra nombrada la amparada sea trasladada, presupuestariamente, a la partida de “cargos fijos”. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 27 Y 28 DE MARZO

 

 TRABAJO

 

4738-08. CONCURSO INTERNO. Manifiestan las recurrentes que el Hospital Nacional Psiquiátrico, publicó en el periódico La Nación, un cartel invitando a las enfermeras profesionales a participar en un concurso de plazas vacantes, que una de ellas, así como muchos otros compañeros no pudieron participar por cuanto el cartel establecía que sólo lo podían hacer enfermeras profesionales nombradas en propiedad o que al momento del concurso estuvieran nombradas interinamente, por lo que dicho cartel dejó por fuera a enfermeras profesionales que pese a haber realizado nombramientos interinos en esa condición, no estaban nombradas para el momento en que se inició el concurso. Considera esta Sala que no se corrobora ninguna violación a los derechos fundamentales de la recurrente, ello es así por cuanto como consta en el cartel del concurso en que participó la recurrente, denominado Concurso Interno por Traslado, se exigía dentro de los requisitos, y de acuerdo a la modalidad del concurso, que los oferentes estuvieran ocupando, de forma interina o en propiedad, una plaza igual o superior a la que sale a concurso, requisito que no cumplía la amparada, esto es, que la recurrente ocupaba una plaza de enfermera 1, y el concurso es para llenar plazas de enfermera 3, bajo las condiciones citadas. En relación con esto, no se acreditó tampoco que la recurrente hubiese impugnado el Cartel del concurso o los requisitos que en él se establecían. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 29 DE MARZO

 

 TRABAJO

 

2983-08. RECONOCIMIENTO PARA SERVIDORES JUDICIALES. Señala el recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial, aprobó la propuesta de otorgar un reconocimiento a los servidores y servidoras judiciales, con una trayectoria de veinte años de buen servicio dentro del Poder Judicial, sin que durante ese lapso hubiesen recibido alguna sanción disciplinaria, sin embargo erróneamente fue excluido debido a que en el año 1985 (hace más de veintiún años) se le impusieron dos correcciones disciplinarias; privándosele de esa manera, en forma ilegítima, de su derecho a recibir dicho reconocimiento. En este caso, tal y como lo informó el Consejo Superior al recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para efectos del otorgamiento de distinciones, las correcciones disciplinarias legalmente no se excluyen. Ello porque el citado numeral en su párrafo final dice que la cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones.  SL.

 

2987-08. OBLIGACION DE DECLARACIÓN JURADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Señalan los amparados que laboran como coordinadores, analistas o técnicos de presupuesto de la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y, que el Decreto Ejecutivo 32333 está rebasando lo previsto por la Ley 8422 la cuál indica en el artículo 55 una lista de funcionarios que deben declarar, entre los que se incluyen sus puestos, pese que  tanto los coordinadores como los analistas de presupuesto de dicha Dirección no custodian, administran, fiscalizan o recaudan fondo públicos, ni tampoco establecen rentas o ingresos a favor del Estado, ni aprueba o autorizan erogaciones con fondos públicos. En este caso, no se pretende suplantar las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas,   ello es un asunto sobre el cual este Tribunal especializado no cuenta con la competencia requerida para pronunciarse. SL.

 

2957-08. DESPIDO LABORAL POR PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO. Señala el recurrente  que laboró para la Municipalidad recurrida por más de tres años, se inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, a fin de sancionar una supuesta falta cometida el 31 de agosto de ese mismo año consistente en presentarse en estado de ebriedad al trabajo. Como consecuencia de dicho proceso disciplinario se le despidió sin responsabilidad patronal teniéndose como probado dentro de dicho proceso que su persona tiene problemas de alcoholismo. El  recurrente pretende que esta Sala determine que la sanción que le impuso el Tribunal de Inspección Judicial fue muy gravosa pero es  una cuestión que escapa del conocimiento de ésta Sala por lo que deberá  acudir a la vía ordinaria  en resguardo de sus derechos. Sobre el tema se citan los votos 13376-06 y 4861-07. RF

 

2960-08. PLAZO PARA SEÑALAR COMPARECENCIA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que se ordenó levantar un expediente administrativo en su contra, en virtud de una queja planteada por el Gerente de la Aduana de Peñas Blancas por presuntas anomalías en el desempeño de sus labores. Se recabó prueba sin su participación y sin la presencia del abogado y se le indagó sin hacerse las advertencias de ley. Se le citó a comparecencia oral y privada por parte de un nuevo Órgano Director del procedimiento con el entendido de que en virtud de un error material se aclaró que dicha audiencia era para el 19 de febrero y no para el 19 de enero como se había señalado. Manifiesta que se incurrió en un error al no haberse señalado dicha comparencia con los quince días de anticipación correspondientes. Esas irregularidades procesales deben ser reclamadas ante la propia Administración recurrida, lo mismo que las nulidades que de ello se pudieran derivar, pues es ésta -y no la Sala- la competente para conocer y pronunciarse al respecto. Sobre el tema se citan los votos 13319-07, 1175-06. RF

 

3040-08. SUPRIMEN PLUS SALARIAL A FUNCIONARIOS DE IFAM. Señalan los recurrentes que laboran para el ente recurrido desde muchos años atrás. Por resolución del Tribunal Superior de Trabajo, se homologó un laudo arbitral que incorporó y reconoció el pago de la prohibición para quienes laboraban para esa Institución. Se ha venido pagando, desde hace tiempo, el sobresueldo por "Prohibición".  Alegan que la Dirección Ejecutiva del Instituto recurrido, emitió el oficio Nº DE-1281-07, por medio del cual giró instrucciones a la Jefa de Recursos Humanos para que, en virtud de la reforma dicha, se elimine a futuro el pago de la prohibición a quienes se les está pagando suprimiendo de esa manera un derecho adquirido ya incorporado a su patrimonio, que no puede eliminarse de forma arbitraria.  En el caso en estudio no le cabe duda a la Sala que el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal  puede ser reformado o derogado por la Junta Directiva de ese ente, dado el carácter discrecional de la potestad reglamentaria, sin embargo esa posibilidad tiene como límite el respeto a los derechos adquiridos de buena fe y en el presente el ente recurrido ha irrespetado el derecho de los recurrentes al disfrute del beneficio otorgado, en virtud de la derogatoria del pago de la "prohibición". Se declara con lugar el recurso y se restituye en el pleno derecho de sus derechos a los recurrentes. CL.

 

 

VOTACIÓN DEL 29 y 30 DE MARZO

 

MINORIAS

 

7309-08. DISCRIMINACIÓN RACIAL EN TRABAJO. Manifiesta la recurrente que recibió  una oferta de empleo por parte de la empresa recurrida. Agrega que el 3 de diciembre del 2007 inició el entrenamiento, que duraba tres semanas. Afirma que durante el entrenamiento, la instructora efectuó una serie de comentarios racistas. Sostiene que no fue contratada y se le insinuó que ello obedecía a la política de la  empresa, en el sentido de no contratar empleados que planteaban demandas por discriminación, pues ello le causaría problemas a la empresa. Considera  que todo  esto obedece a un acto de discriminación por  parte de la mencionada empresa, en razón de la demanda que ella interpuso en contra del Estado de Costa Rica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por razones de discriminación racial. Según consideraciones de esta Sala, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

 

VOTACIÓN DEL 01 DE ABRIL

 

 PENSIONES

 

4925-08. CONTRATO DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA. Señala el recurrente que suscribió un contrato de fideicomiso con la operadora de pensiones para el plan complementario de fondos de pensión del Banco Nacional de Costa Rica BN Vital  por un plazo de diez años Posteriormente, se transformó y se trasladó al contrato de pensión complementaria a la BN Vital OPC S.A. Según su criterio, por tratarse de un contrato de pensiones suscrito con anterioridad a la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador y a la Directriz No DGT-03-2007 de la Dirección General de Tributación Directa, no se le deben aplicar en forma retroactiva los requisitos establecidos para el retiro parcial o total de los fondos de pensiones complementarias, y mucho menos, se le deben retener sumas por concepto del pago del impuesto sobre la renta. En este sentido, es importante aclarar al amparado que no compete a este Tribunal Constitucional definir cuál normativa es aplicable a su caso, ni mucho menos, decidir sobre su disconformidad con la retención de las sumas por concepto del impuesto sobre la renta, ya que, esos extremos deben ser dilucidados ante las instancias administrativas, o bien, en la vía judicial ordinaria correspondiente.  SL

 

SEGUROS

 

4939-08. DISCRIMINACIÓN EN INDEMNIZACIONES DE NEMAGON. Señala el recurrente que  existe una discriminación por razón al sexo entre las personas que solicitan el pago de indemnizaciones por exposición al Nemagón, hecho ocurrido en las plantaciones de la Zona Atlántica en los años setenta. Considera humillante y traumático tener que someterse a las pruebas de esperma mientras que a las mujeres que plantean solicitudes de indemnizaciones se las resuelven favorablemente, tan solo con aparecer en los referidos registros, admitiéndolos como única prueba para sus pagos. Del informe rendido se desprende que el examen de espermograma que reclama el recurrente, es un imperativo del artículo 2 inciso c) de la Ley 8130 y que en lo relativo a la falta de examen para las mujeres ex trabajadoras no surge de la voluntad administrativa, sino que también  es una disposición de carácter legislativo. Así las cosas, este Tribunal extrae que los criterios técnicos utilizados para atender las solicitudes de indemnización tanto por los hombres como las mujeres, no resulta ser antojadiza o arbitraria, sino más bien son actuaciones apegadas al ordenamiento jurídico. SL

 

PENSIÓN ALIMENTARIA

 

5040-08. SOLICITUD PARA BUSCAR TRABAJO. Señala el recurrente que a pesar de su condición de desempleado, los Juzgados recurridos han confirmado el monto de la pensión alimentaria que debe cancelar y no han resuelto la solicitud que hizo para que se le autorizara a buscar trabajo, estimando que por ello se amenaza su derecho a la libertad. Considera éste Tribunal que no le corresponde valorar ni analizar  el mérito de la demanda de pensión alimentaria que se sigue en contra del recurrente ya que   tales extremos resultan ser propios de legalidad y por ello deberán ser reclamados y alegados en la sede de familia a fin de que sea tal jurisdicción la que se pronuncie, en definitiva, sobre las responsabilidades alimentarias impuestas al recurrente. SL

 

TRABAJO

 

4897-08. DESPIDO. Señala el recurrente  que en su contra se tramitó un proceso administrativo disciplinario instruido por un Órgano Director nombrado por el Alcalde y no por parte del Concejo Municipal que es la instancia competente para tal efecto; se le despidió sin responsabilidad patronal sin haber tenido la oportunidad de  proveer a su defensa, puesto que las pruebas existentes se tratan de simples conjeturas. Al respecto considera la Sala que tales reparos tuvieron su lugar y momento oportuno para ser alegados dentro del mismo procedimiento administrativo de cita en cualquier etapa procesal. Además  no toda violación de las formas procesales constituye a su vez lesión al debido proceso, en su modalidad de la indefensión, que es la que alega el recurrente, por esa razón, deberá plantear sus alegatos ante el propio órgano que tramita la investigación o ante el superior en grado para que éste resuelva lo que en derecho corresponda, o bien, puede acudir a la vía laboral competente a plantear los hechos objeto de este recurso. SL

 

4978-08.  CONDICIONES DE TRABAJO DE POLICÍAS MUNICIPALES. Señala el recurrente que labora como Policía de la Corporación Municipal recurrida, destacado en una caseta o puesto ubicado en el Parque Morazán. Acusa el quebranto a su derecho a la salud y al trabajo por cuanto debe de soportar turnos de doce horas en un lugar poco ventilado, no tiene donde acudir a realizar sus necesidades fisiológicas, no cuentan con los servicios básicos de agua y electricidad. Agrega que dicha situación es de conocimiento de las autoridades municipales, pero lo cierto es que no han tomado medidas para solucionar las condiciones de las casetillas o puestos policiales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, considera éste Tribunal que si existe una problemática en cuanto a estos puestos de vigilancia de los policías municipales, ya que no reúnen las condiciones mínimas de higiene para  los funcionarios que las utilizan. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Departamento de Seguridad Ciudadana y al Alcalde, ambos de la Municipalidad de San José,  que deberán proceder de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que, a más tardar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema de las casetillas de vigilancia denunciado por el recurrente para que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 3 Y 4 DE ABRIL

TRABAJO

 

5113-08. CONCURSO. Manifiesta la recurrente que atendiendo la convocatoria del Ministerio de Educación Pública para entregar Ofertas de Servicios para el presente curso lectivo, se reclutó -vía internet- en el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, con el fin de concursar y optar por una plaza como Maestra de Preescolar o de Primero y Segundo Ciclo. Sin embargo, como no se le otorgó nombramiento, aún cuando cumplió con los requerimientos del reclutamiento convocado, acudió al Ministerio de Educación Pública para conocer las razones de tal denegatoria, y allí se le dijo que no se estaba tomando en cuenta el reclutamiento realizado en el dos mil siete, sino el del dos mil seis, por lo que como en ese año ella tenía menor categoría, en el presente curso lectivo no había sido tomado en cuenta. Se declara sin lugar el recurso, no obstante se advierte al Ministerio recurrido que deberá adoptar las medidas pertinentes a efecto de garantizar que el registro de oferentes que actualmente se encuentra en fase de revisión, sea elaborado en forma definitiva dentro del menor tiempo posible. SL

 

5132-08. CESE DE NOMBRAMIENTO. Manifiesta el recurrente que labora como Profesor de Estudios Sociales para el Ministerio de Educación Pública. Indica que durante el período comprendido entre el primero de febrero de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil ocho, fue nombrado interinamente como Profesor de Estudios Sociales a cargo de treinta y seis lecciones en el Colegio recurrido, institución subvencionada por el Estado, cuyo salario efectivamente le fue cancelado por el Ministerio recurrido, que sin razón legal alguna y de forma sorpresiva se le informó por parte de la Dirección del centro educativo que se prescindiría de sus servicios, dejando sin efecto las treinta y seis lecciones de su prórroga de nombramiento, sin que ni siquiera se haya dado disminución de matrícula, el ingreso de otro profesional en propiedad u otra situación análoga que justifique la anulación de la prórroga de su nombramiento, procediéndose a nombrar en su lugar a otro servidor igualmente de forma interina. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se restituye al amparado en su puesto como Profesor de Estudios Sociales en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, sin perjuicio de las acciones que pueda llevar a cabo el Ministerio de Educación Pública, a efecto de regular la situación del recurrente, con respecto al número máximo de lecciones a las que tiene derecho. CL Parcial

 

5153-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que mediante resolución emitida por el Colegio Universitario Para el Riesgo y Desarrollo del Trópico Seco, la funcionaria recurrida procedió a autonombrarse como integrante de un Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en cu contra, nombrando además a otros dos funcionarios como co-integrantes de ese órgano, que la resolución por la cual se dispone el inicio del procedimiento administrativo, muestra diferentes limitaciones que estima contraria a los principios del debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Colegio Universitario para el Riego y Desarrollo del Trópico Seco de las diez horas del veinte de noviembre de dos mil siete, y, en consecuencia, se ordena al órgano director del procedimiento administrativo disciplinario, o a quienes ocupen sus cargos, retrotraer el procedimiento administrativo para que el mismo sea iniciado de conformidad con los elementos propios del debido proceso y respetando el derecho a la defensa  del recurrente .CL

 

 

VOTACIÓN DEL 25 DE ABRIL

 

PENSION

 

7155-08. SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO DE PENSIÓN. Señala el recurrente que se le otorgó la pensión por invalidez por ser portador del VIH-POSITIVO. No obstante la Caja Costarricense de Seguro Social dispuso cancelar la pensión por invalidez que se le había otorgado en infracción del principio de intangibilidad de los actos propios. Con el agravante que al cancelarse la pensión ya no podrá recibir la atención médica que requiere, por lo que  también se violenta su derecho a la  vida y a la salud.  Éste Tribunal estima que el recurso debe de ser declarado con lugar al desprenderse que la institución recurrida procedió a revocar un acto declarativo de derechos -como lo es la pensión originalmente otorgada al amparado-, sin que de previo se observara el procedimiento legal previsto al efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número 203090482-02 de las 13:06 horas del 2 de noviembre del 2007, del Jefe del Área de Gestión de Pensiones IVM, y la resolución número 4907 de las 12:20 horas del 27 de enero del 2008, del Gerente de la División Pensiones, ambos de la Caja Costarricense de Seguro  Social, por lo que se deja sin efecto la cancelación del derecho a la pensión del amparado. Se ordena al Gerente de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que adopte inmediatamente las medidas necesarias para que el agraviado pueda seguir disfrutando de la referida pensión. CL

 

TRABAJO

 

7113-08. DENEGATORIA DE INCORPORACIÓN A COLEGIO PROFESIONAL. Señala el recurrente que el Colegio de Abogados de Costa Rica le comunicó que no podrá hacerse efectiva su incorporación al Colegio de Abogados, ya que no cumple lo dispuesto en el inciso h) del artículo 14 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior privada (CONESUP), pues se estima que el tipo de trabajo comunal que realizó, no guarda una estrecha relación con la carrera. Éste Tribunal ha establecido que el hecho de que el CONESUP refrende un título no significa que el Colegio debe proceder a la incorporación sin ningún tipo de análisis o inspección sobre los documentos aportados. Estima esta Sala que dadas las características particulares que presenta la situación del accionante, la medida decretada por el Colegio de Abogados, no es arbitraria ni lesiva de los derechos del recurrente. Por el contrario, considera este Tribunal que esa decisión se adoptó en aras de proteger el interés público. Se citan las resoluciones 2604-2008 y 5927-2006. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

7163-08. SUSPENSIÓN DE CORREO ELECTRONICO. Señala el recurrente que de conformidad con una resolución dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones, en aplicación al artículo 88 del Código Electoral, y en virtud del proceso de referéndum relativo al proyecto del ley del Tratado de Libre Comercio se dispuso que “la Administración se ve imposibilitada de facilitar herramientas de trabajo como correo electrónico o de cualquier índole, para dichos fines” además de haber una “prohibición de utilizar servicios públicos, que directa o indirectamente, favorezcan las campañas a favor o en contra de un proyecto consultado”, y a causa de la “omisión de algunas organizaciones sindicales se ha hecho caso omiso a las disposiciones citadas, esta Administración se ve en la obligación de actuar con el propósito de evitar que se continúen utilizando los recursos públicos en propaganda tendiente a apoyar en forma directa o indirecta el proceso de referéndum que vivirá el país”, por ello se  suprimió el servicio de correo electrónico en el ICE. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Subgerente Administrativa Institucional del Instituto Costarricense de Electricidad o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en forma inmediata restituya a la amparada "Asociación Sindical de Empleados Industriales de las Comunicaciones y la Energía" (ASDEICE), el servicio de correo electrónico "ZZC ICE Global", si otra causa no lo impide. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 6 y 7 DE MAYO

 

TRABAJO

 

7689-08. DENUNCIA Y DELITO DE CORRUPCION EN LA FUNCION PUBLICA. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Señalan los recurrentes que la redacción del artículo 8° conlleva a cuestionar la forma en que una eventual denuncia se incorporará a un expediente administrativo o penal, según sea el caso, pues la única forma de garantizar la confidencialidad de quien suscriba una denuncia por actos de corrupción sería no incluir el documento original en el expediente, o bien, incluir una copia alterada, en cuyo caso se estaría negando el acceso al investigado a dicho elemento probatorio esencial. Por otra parte, indican que al mantener confidencial la denuncia por actos de corrupción, sería el caso de una prueba anónima, respecto a la cual la propia Sala ya se ha pronunciado. También explican que al imponer a las auditorias internas de la Administración Pública y a la Contraloría General de la República el deber de guardar la confidencialidad de quienes se han presentado a formular una denuncia oral o escrita, se irrespeta el principio de inocencia. Respecto al artículo 10, su párrafo final dispone que en los procedimientos administrativos que instruya la Administración por infracciones al régimen de hacienda pública las comparecencias serán orales y públicas, invirtiendo la regla prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública. Sostienen que al convertir estas comparecencias en orales y públicas, se crea una desigualdad injustificada y discriminatoria, irrespetando el ámbito de intimidad del investigado y el principio de igualdad. Además, aducen que dicha medida es desproporcionada e irrazonable, pues en aras de proteger la hacienda pública se afecta el ámbito de intimidad del funcionario investigado y el principio de inocencia, siendo que se le exhibe innecesariamente en una etapa en la que ni siquiera existe resolución administrativa firme que le responsabilice por cualquier hecho. En cuanto a la confidencialidad de las declaraciones sobre situación patrimonial y autorización para acceso a información, indican que la información relativa a cuáles y cuántos son los ingresos pecuniarios de una persona, el origen de los mismos, sus propiedades muebles e inmuebles, inversiones y cualquier otro activo, constituye un núcleo esencial del ámbito de intimidad. Estiman desproporcionado e irrazonable que los funcionarios públicos deban desprenderse de esa parte esencial de su ámbito de intimidad para entregarla a la Asamblea Legislativa en general. Agregan que la Ley Nº 8422 no dice si la información se debe entregar a comisiones investigativas, al Plenario, a los diputados considerados individualmente o a los asesores legislativos, siendo que la disposición es imprecisa y vaga. Señalan que la divulgación irrestricta de la situación patrimonial de los funcionarios puede afectar su seguridad e integridad física ya que no existe en dicha ley una garantía real y efectiva para que la información que se deba entregar a la Asamblea Legislativa se encuentre protegida con el mismo celo que lo hace la Contraloría. Por otro lado, indican que el artículo 30 irrespeta directamente el numeral 24 de la Constitución Política, pues traslada al funcionario público el deber de entregar una autorización para que el Órgano Contralor pueda obtener cualquier tipo de información. En relación con el artículo 29 inciso 2) subinciso d) estiman que violenta el principio de razonabilidad. Manifiestan que el artículo 53 pretende sancionar como delictiva una conducta que en modo alguno conlleva la afectación a la moral, orden público, buenas costumbres o terceros. Señalan que dicho artículo no indica si el proceso de contratación se realizó en contravención o no del ordenamiento jurídico aplicable, además, tampoco indica la norma si el funcionario objeto de la sanción realizó una conducta irregular o indebida en el cumplimiento de sus deberes, es decir, no sanciona la conducta ilícita de un funcionario público, por el contrario, lo que pretende es sancionar que el funcionario sea contratado laboralmente por una empresa que a su vez contrató con la entidad pública en que laboraba el funcionario. Explican que el artículo 58 en relación con el 5° infringe el principio de legalidad en general, y específicamente el principio de tipicidad, por cuanto el artículo 58 remite al 5° para describir la conducta prohibida, pero éste hace una amplia y vaga definición de lo que puede ser fraude de ley. Sostienen que el artículo 62 inciso a) introduce una violación al principio de igualdad y al respeto al debido proceso al crear una regla particular para funcionarios públicos en materia de prescripción de la acción penal, con lo cual discrimina arbitraria e injustificadamente a los eventuales funcionarios investigados. Solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos impugnados. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, por mayoría, se declara sin lugar la acción número 04-012348-0007-CO. Los Magistrados Mora y Vargas salvan el voto y rechazan de plano dicha acción. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Sosto salvan el voto y declaran inconstitucional el artículo 30 de la Ley 8422. Por unanimidad, se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad número 05-002415-0007-CO, anulando la frase: "... y su descripción. Se entienden, por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de su cónyuge, su compañero o compañera, de sus hijos y de las demás personas que habiten con el funcionario...", del artículo 29 inciso 2) letra d) de la Ley No. 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. SL y  CL

 

7686-08. RELACIONES DE EMPLEO DE TRABAJADORES DE CORREOS DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 3 de la Ley de Correos, número 7768. La norma impugna establece que las relaciones de empleo de los trabajadores de Correos de Costa Rica SA, estarán regidas por el derecho laboral común y no por un régimen de empleo público, que cuente con las garantías de los numerales 191 y 192 de la Carta Fundamental. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 9 DE MAYO

 

TRABAJO

 

7841-08. DESPIDO. Señala el recurrente que se le revocó el nombramiento como investigador del Organismo de Investigación Judicial, con base en medios probatorios como registros de llamadas telefónicas, que se tomaron de una causa penal de la cuál fue absuelto de toda culpa. Denuncia el recurrente que a pesar de habérsele absuelto en la vía judicial se ejecutó la sanción administrativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se determinó que en este caso concreto, la Inspección Judicial además de los rastreos telefónicos del amparado, tomó en consideración para imponer la sanción, otro tipo de elementos probatorios tales como documentos y testimonios. Sobre el tema se citan los votos: 10028-02, 3890-07, 678-91 y 1026-94. Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota la autoridad recurrida de lo que se expresa en el último considerando. SL

 

7781-08. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO. Señala la recurrente que es diplomática de carrera, e impugna la decisión de revocarle su nombramiento como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Costa Rica ante la Federación Rusa y en su lugar, designarla como Directora Alterna de Protocolo y Ceremonial del Estado en el Servicio Interno de la Cancillería. Indica que como parte de los preparativos para asumir el cargo implicó hacerse exámenes médicos que determinaron que tenía una enfermedad coronaria y se contraindicó cualquier viaje al exterior hasta no aclarar la situación. Argumenta que no se le preavisó su remoción y no se consideró su estado de salud. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar el recurso. SL

 

7804-08. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD CON UNA JORNADA INFERIOR. Señala el recurrente que la Dirección de Recursos Humanos de la C.C.S.S. en detrimento de su derecho al trabajo y estabilidad laboral, incumplió lo previsto en el Transitorio V del Decreto Ejecutivo No. 32670-S, y en  la Circular No. 41191-5-A,  pues, pese a encontrarse nombrado en forma interina en dos plazas, con una jornada total de ocho horas, la accionada, luego de fraccionar el puesto No. 19978, procedió a nombrarlo en propiedad por la mitad del tiempo. Es criterio de este Tribunal Constitucional que, con la designación del amparado en el puesto, con una jornada de cuatro horas, no se violentó derecho fundamental alguno, toda vez que, con ello, no se procedió a una modificación sustancial de las circunstancias y condiciones en las que prestaba sus servicios. SL

 

 

7770-08. ELIMINAN PLUS SALARIAL A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD. Señala la recurrente que le fue disminuido su salario por parte del Ministerio de Salud, al eliminarle el plus salarial denominado “bolsita”, sin haber sido previamente informada al respecto y mediante un acto que no le fue debidamente comunicado y sin la debida fundamentación. Sobre este caso, se indica que en reiteradas resoluciones, esta Sala ha avalado que el Ministerio de Salud eliminara el sobresueldo denominado “bolsita” a aquellos funcionarios a los cuales se les haya practicado ajustes salariales para eliminar las diferencias que dieron lugar al sobresueldo, destacando su carácter temporal y provisional. Sobre el tema se citan las sentencias 6102-06, 7771-08 y 7780-08. Consta en este caso que el  sobresueldo eliminado, que constituye el objeto de este amparo, no tiene el carácter de un derecho adquirido y su eliminación no constituye un ejercicio del ius variandi; sencillamente, se trata de la aplicación de mecanismos de ajuste salariales, que dejan sin efecto un sobresueldo cuya causa quedó insubsistente. Asimismo, consta que al recurrente se le dio debido proceso. SL

 

7832-08. PROBLEMAS DE INSALUBRIDAD EN DELEGACIÓN POLICIAL. Señala el accionante lesión a su derecho a la salud y al trabajo debido a que el edificio dónde se ubica la Delegación Policial Delta Uno del Ministerio de Seguridad Pública,  calles 8 y 7 sobre la Avenida 5 en San José, presenta problemas  de insalubridad, hace énfasis en el problema de aguas negras y  la prestación del servicio de agua potable se ha tornado prácticamente nugatorio. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión a los derechos constitucionales del accionante. Se acreditó que mediante orden sanitaria OPAH-110-2008JJ  emitida a la Ministra de Salud otorgó el plazo de quince días para  presentar un plan de mejoras de ese edificio  con su respectivo cronograma  por medio de un profesional responsable ya que se estableció como conclusiones  que el edificio presenta problemas de ventilación, se observaron áreas con hacinamiento además se obstaculiza el acceso directo hacia la salida de emergencia propuesta por lo que resulta prudente  retomar las medidas sanitarias  y de seguridad en la edificación esto para garantizar un ambiente sano y seguro a las personas que habitan en él o  que transitan temporalmente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Seguridad Pública, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que deberá de cumplir los lineamientos dispuestos en la orden sanitaria OPAH-110-2008JJ del nueve de abril del dos mil ocho. CL

 

VOTACIÓN DEL 13 Y 14 DE MAYO

 

PENSION

 

8185-08. RETIRO DE PENSION. Manifiesta el amparado que después de muchos años de gestionar una pensión por invalidez a su favor debido a su delicado estado de salud, no fue sino hasta que el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica le concedió la misma. El 14 de marzo del año en curso la Caja Costarricense de Seguro Social procedió a depositarle en el Banco de Costa Rica el primer pago de dicha pensión, que el 18 de marzo se presentó a las Oficinas de la citada entidad bancaria en Guápiles a retirar dicho depósito, encontrándose con la desagradable sorpresa de que los funcionarios que lo atendieron le informaron que era imposible retirar dicho dinero, por cuanto nos se podía abrir una cuenta electrónica en el Banco a su nombre, debido a que hace muchos años le había servido como fiador a un señor y este no había honrado la deuda con el Banco, motivo por el cual se encontraba en lista negra y con prohibición por parte de la institución bancaria para poder abrir cualquier tipo de cuenta, y que tampoco se procedería a girarle el depósito hecho a su favor por parte de la Caja. Se apersonó a las Oficinas Centrales de la Caja a fin de hacerles saber esta situación, requiriendo por escrito de ese mismo día que previnieran a la entidad bancaria la devolución del depósito del primer pago de pensión, y que se procediera a depositarlo a su nombre en el Banco Nacional de Costa Rica, en donde si puede abrir una cuenta sin problema alguno y se le continúe depositando el monto de su pensión como en derecho corresponde, sin que a la fecha esa institución le haya resuelto nada a respecto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe su puesto, que en forma inmediata gire las instrucciones para que la pensión del amparado sea depositada, según su voluntad, en la institución bancaria que designó. CL

 

TRABAJO

 

8068-08. SUPRESIÓN DE  PLAZA .Manifiesta el recurrente que laboraba para la Municipalidad de San Carlos en el puesto de Encargado de Cobro Administrativo y Judicial. Indica que a su  favor se tramitó un recurso de amparo que se declaró con lugar al comprobarse que se había tramitado en su contra procedimiento administrativo disciplinario en que se había infringido el debido proceso, por lo que la Sala Constitucional ordenó anular lo actuado, incluido el acto de despido. Lo que motiva la interposición de este nuevo amparo es que, al momento de presentarse en la Municipalidad para reincorporarse a su puesto, el Alcalde Municipal le indicó que el  puesto que había venido ocupando, había sido eliminado del Manual de Puestos, por lo que se le trasladaba al puesto de Encargado de Servicios Generales. Considera que con esta nueva conducta se ha infringido el debido proceso e implica un caso de ius variandi abusivo, por cuanto nunca se le comunicó ni otorgó audiencia respecto de la eliminación de la  plaza que ocupaba, a lo que se agrega que no existe un estudio técnico que establezca la necesidad o conveniencia de tal medida. Agrega que se le traslada a otra plaza que es totalmente diversa a la que ocupaba, con una variación abusiva y degradante de  las funciones que desempeñaba. Según consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

8124-08. DESPIDO. Manifiesta  la recurrente que inició labores en el Centro de Electroquímica y Energía Química de la Universidad recurrida desde agosto de 2001, como oficinista-recepcionista. En noviembre del 2004 fue nombrado como director de ese mismo centro  su hermano. Desde la fecha de nombramiento de su hermano, sea en noviembre de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual fue despedida de su trabajo, atendió sus labores normalmente sin inconveniente alguno en virtud del lazo familiar que la une con el director del centro, en consecuencia, es errónea la apreciación del recurrido en el sentido de que es una trabajadora ocasional, cuando lo cierto del caso es que laboró para dicho centro de forma ininterrumpida por espacio de seis años. Alega que si prevaleciera el argumento de que en una misma oficina no pueden laborar funcionarios unidos por lazos familiares -lo cual ha dicho este tribunal resulta absolutamente inconstitucional y contrario a las normas básicas del derecho laboral- le hubiera asistido un mejor derecho, por cuanto su antigüedad es mayor a la de su hermano en ese centro de trabajo, motivo por el cual estima que  la decisión del Vicerrector de afectar su nombramiento por ser de inferior categoría al de su hermano resulta absolutamente arbitraria, irracional, desproporcionada, injusta e ilegal.  Se declara sin lugar el recurso por cuanto a la recurrente no le ha unido una relación laboral con ese ente estatal sino con una Fundación –FUNDEVI-, ente regulado por el derecho privado en sus relaciones laborales, que fue creado al amparo de la Ley de Fundaciones, Ley número 5338 de 28 de agosto de 1973, el cual contrata su personal, tal como hizo con la amparada durante el lapso indicado,  habiendo sido liquidados año con año sus derechos laborales. SL

 

 

8182-08. TRASLADO HORIZONTAL.Manifiesta la recurrente que labora en el cargo de "Coordinadora de Bienes Inmuebles" en la Municipalidad recurrida, en donde se le paga el rubro de "Prohibición", que equivale a un pago adicional del 30% respecto al salario base. En una decisión absolutamente impropia, sin que mediara ninguna razón de orden técnico, sin que existieran motivos de desatención a sus obligaciones, y sin que en modo alguno esa servidora hubiera incurrido en alguna falta o incumplido sus deberes, la Alcaldesa Municipal dispuso cambiarla de posición, mediante un traslado horizontal comunicado en oficio A.M. 007-2008, decisión que sustenta en un articulado que no es de aplicación, y que no justifica como corresponde. La ejecución de la orden emitida por la Alcaldesa Municipal de Desamparados le fue comunicada por medio de la oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad de Desamparados, mediante acción de personal, operándose una disminución de su salario. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. A.M.-007-2008 del 7 de enero del 2008, mediante el cual se dispuso el traslado de la recurrente al Proceso de Planificación Territorial. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos. CL

 

 

8127-08. IUS VARIANDI. Manifiesta el recurrente  que se ordenó  su reubicación del puesto en propiedad 090187 del Programa de Administración de Ingresos - Gestión Aduanera, al Programa de Actividades Centrales, traslado que rige desde el 2 de julio del 2007.  Alega que en dicho traslado se violenta el ius variandi, en razón de que pasa de funciones de tramitador aduanero a un puesto de agente de seguridad, modificando significativamente sus funciones e incluso su salario, el cual se ve disminuido en más de ¢ 60.000,00 mensuales. Alega falta al debido proceso. Se declara sin lugar el recurso por cuanto, por cuanto en este caso concreto, lo que se eliminó al recurrente fue el pago de zonaje, lo cual no es un componente salarial, sino de un incentivo salarial. Por otra parte, determinar en definitiva si procede reconocerle el pago de dicho plus salarial, de conformidad a los supuestos que establece el Reglamento respectivo y sus condiciones personales, o si por el contrario, tal y como lo estima la Administración, procede el cese del pago, ello es un aspecto que procede plantearse, discutirse y resolverse en la vía administrativa, o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. SL

 

                                    

8106-08. DISCRIMINAN PARA SER CONTRATADA POR PADECER HIPERTENSION ARTERIAL Y SER OBESA. Manifiesta la recurrente que es auxiliar de Registros Médicos y que la Caja Costarricense del Seguro Social,  no cuenta con las plazas para auxiliares de Registros Médicos, por lo que contrata a diferentes empresas que cuentan con el personal requerido  y éstas  a su vez le prestan el servicio a la Caja. Estuvo en planillas del ente recurrido de diciembre del 2003 a julio de 2004. El 12 de septiembre de 2007, le comunicaron sobre el vencimiento del contrato con la Empresa Delta Médica. En virtud que se abrieron plazas de Auxiliares en Registros Médicos, solicitó los requisitos para participar en el Proceso de Selección y reclutamiento de oferentes para ocupar las plazas vacantes, para lo cual debía hacer un proceso de Reingreso, el cual se realiza a las personas que han laborado anteriormente con la institución accionada. Además, debía someterse a una  serie de exámenes médicos por parte del Equipo Interdisciplinario.  En cuanto al resultado de las pruebas médicas, se le indicó que no calificaba  por padecer Hipertensión Arterial  y obesidad mórbida. Se declara sin lugar el recurso por cuanto no existe evidencia alguna que permita acreditar que en el concurso dispuesto para el nombramiento de plazas de Auxiliar de Registros Médicos para el Área de Salud Heredia- Virilla a la amparada se le dio un trato desigual que reclama.  A la amparada se le sometió al mismo procedimiento de selección que a los demás oferentes; sin embargo, en criterio del Equipo Interdisciplinario encargado del proceso de selección del concurso dispuesto para el nombramiento de plazas de Auxiliar de Registros Médicos para el Área de Salud Heredia- Virilla, no es idónea para el cargo. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 16 DE MAYO

 

TRABAJO

 

8323-08. SUSPENSION DE PLUS SALARIAL POR TRASLADO. Alega el recurrente que se encuentra nombrado en propiedad como profesor pero debido a un procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, la autoridad recurrida lo traslada provisionalmente a la Dirección Regional y a partir del curso lectivo del 2005, no se le reconocen una serie de incentivos salariales tales como recargo por concepto de horario alterno, la ampliación del curso lectivo, así como el incentivo por laborar en una zona de menor desarrollo. Es menester indicarle al petente que en materia de pluses o incentivos salariales ya este Tribunal ha establecido que ellos no se conforman en un componente del salario que mensualmente se le cancela al servidor, y por ende, no son resorte de discusión en esta sede. Ante este panorama, y al no constatarse en la especie la existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela en la vía de amparo. SL

 

8364-08. DENEGATORIA DE LICENCIA DE LACTANCIA. Señala la recurrente que la amparada le comunicó a la encargada de Horarios y Asistente de Dirección de la entidad recurrida prórroga de la Licencia de Lactancia. Posteriormente, la petente esperó la entrega de horarios, pero la parte recurrida le negó dicho derecho. Posteriormente recibió como respuesta —y por decisión unilateral- fue que  debería de amamantar a su bebé durante 15 minutos en la Dirección —lugar no apropiado, ni acondicionado para tal efecto y únicamente tres días por semana sin indicar acerca de los otros días. En ocasiones previas la Sala se ha referido a la lactancia materna como un derecho irrenunciable tanto de las trabajadoras como de sus hijos, abordando aspectos que se relacionan directamente con el caso que plantea la actora, teniendo esas decisiones como común denominador la aplicación de criterios de interpretación amplios, favorables a la empleada. En el caso concreto, la forma en que se dispuso conferírselo, es decir,  intercalado en el horario en que trabaja en la Escuela, tiene como resultado práctico tornar nugatoria la licencia, pues de la experiencia común se deriva que es materialmente imposible desplazarse del centro de San José a Moravia y regresar en quince minutos, y, aunque no resulta imposible, con gran probabilidad sí sería bastante difícil que quien se encarga del cuidado de la menor mientras la madre trabaja, la lleve dos veces al día a la escuela en intervalos de aproximadamente tres horas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de la Escuela Buenaventura Corrales Bermúdez, o a quien ocupe ese cargo, respetar, de inmediato, la licencia de lactancia de la recurrente, según los lineamentos del oficio AJ-16107 del 23 de julio de 2007 de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Pública, de forma tal en que pueda efectivamente disfrutarse. CL    

 

8330-08. AUDIENCIA ORAL EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE REALIZA SIN PRESENCIA DEL DEFENSOR. Señala la recurrente que dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra, se realizó la audiencia oral sin presencia de su abogado, a pesar que había presentado el dictamen médico respectivo que justificaba su imposibilidad de presentarse, colocándola en evidente estado de indefensión. Ésta Sala ha aceptado que la incapacidad del investigado no lo imposibilita para asistir a la audiencia oral salvo casos calificadísimos, debe decirse lo mismo en el caso del abogado, que en todo caso no necesariamente debe ser el mismo durante todo el procedimiento, por lo que la amparada bien pudo apersonarse con cualquier otro asesor. Además, observa la Sala que el órgano director del procedimiento ya había cancelado la audiencia en dos oportunidades anteriores como consecuencia de incapacidades presentadas por la recurrente, por lo que pretender que se fije por cuarta vez la fecha de la audiencia oral razón por la cuál éste Tribunal no encuentra razones para acreditar la acusada infracción a los derechos fundamentales de los amparados. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 20 Y 21 DE MAYO

 

NOTARIADO

 

8634-08. INHABILITACIÓN. Alega el recurrente que la Dirección Nacional de Notariado, ordenó su inhabilitación fundamentándose en que no actualizó la dirección de su oficina y luego de mantenerlo inhabilitado durante siete meses, posteriormente, la autoridad recurrida reconoció su error y dictó resolución  de las catorce horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil ocho, en la cual se decretó la nulidad del referido decreto de inhabilitación y reconoció que dicha resolución se fundamentó en un motivo inexistente.  Dicha inhabilitación fue comunicada ante el Archivo Notarial, Registro Civil, Formularios Standard, Registro Público, más la publicación oficial. Posterior al reconocimiento  del error por parte de la recurrida, solicitó  una certificación para efectos de un concurso de trabajo en la cual se indicara su habilitación; no obstante la recurrida comete otro error y es indicar que se encontraba inhabilitado. Con base en las consideraciones dadas se declara con lugar el recurso. CL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

8645-08. APREMIO CORPORAL. DEBER DE FUNDAMENTAR RESOLUCION QUE FIJA LA PENSIÓN PROVISIONAL. La recurrente manifiesta  que en el proceso de pensión de alimentaria que se tramita en  contra de su representado ante el Juzgado recurrido, se le ha dado curso al proceso e incluso se le  decretó apremio corporal con sustento en una demanda defectuosa, con el  agravante que el trámite del proceso se ha dilatado de forma indebida, que sin prueba o parámetro  alguno se ha impuesto a cargo del amparado una pensión alimentaria que le resulta imposible de cubrir. Se analiza el deber del juez de fundamentar la resolución que fija la pensión provisional.  Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anulan las resoluciones del Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú de las siete horas con  cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil ocho y de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del primero de abril siguiente, únicamente en lo referente a la fijación de la pensión provisional a cargo del amparado y el auto de las  catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil ocho, en que se decretó apremio corporal en su contra. Se ordena la libertad del amparado si aún se encuentra detenido y si algún otro motivo no lo impide. Ver sentencias 7517-01,15392-03. CL

 

TRABAJO

 

8620-08. DESPIDO. Manifiesta  el recurrente que  ha laborado como guarda en el Campo de Exposiciones de la Municipalidad de Pérez Zeledón desde el año dos mil seis, siendo su jefe inmediato la Junta Administradora del Campo de Exposiciones, dependencia directa del Concejo Municipal de Pérez Zeledón.  Indica que la Alcaldesa de la Municipalidad recurrida ordeno el traspaso de la administración y los activos del Campo Ferial de la Junta Administradora a la Municipalidad recurrida, debiendo efectuar la liquidación de los funcionarios que laboraban en dicho Campo, y  que fue despedido de su puesto por medio de un acto de voluntad unilateral de la Alcaldesa recurrida, lo cual resulta improcedente por ser incompetente para el dictado de tal decisión.  Considera que el cese de sus funciones se dicto en contraposición  a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Municipal,  y que su despido no se encuentra contemplado dentro de las causas del despido con responsabilidad patronal establecido en el artículo 81 del Código de Trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número RES-037-07-DAM  de las ocho horas del trece de setiembre de dos mil siete, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón. CL

 

8649-08. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. REVISION DE CORREOS ELECTRONICOS. El recurrente  indica que con  motivo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra por supuesto acoso laboral, el órgano director de modo ilegítimo dispuso la revisión de varios correos electrónicos, sin una orden jurisdiccional con ese propósito.  Se declara con lugar el recurso, y en consecuencia, deberá la autoridad recurrida substanciar el procedimiento disciplinario instaurado contra el promovente sin tener en consideración el material probatorio obtenido con violación de los derechos fundamentales del agraviado. Sobre el tema se cita la sentencia 15063-05. CL

 

8547-08. IUS VARIANDI. Considera el recurrente que se violentó su derecho al debido proceso, a la estabilidad laboral y, que además, fue objeto de la aplicación de un ius variandi abusivo por parte de las autoridades recurridas, toda vez que, la plaza vacante de Profesional en Ciencias Forenses 2, que ocupaba en forma interina, fue reclasificada a la de Perito Judicial 1, lo que implicó una disminución de su salario y del plus que venía devengando. Con base en las consideraciones dadas se declara sin lugar el recurso.  Sobre el tema se citan las sentencias 867-1991- y 2754-2000. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 27 Y 29 DE MAYO

 

TRABAJO

 

9016-08. MODIFICACIÓN EN PAGO DE PROHIBICIÓN EN EL BANCO CENTRAL. Señalan los recurrentes que el Banco Central de Costa Rica de forma arbitraria e improcedente acordó la disminución del pago de prohibición y de los salarios básicos de sus puestos de servicio, sin que haya habido una reducción de sus funciones o condiciones, actuación contraria a lo establecido en los artículos 49, 56, 57, 74 y 129 de la Constitución Política. Se declara sin lugar el recurso, por cuanto no se comprueba una lesión a los derechos fundamentales de los amparados y la regulación es a futuro. SL

 

9009-08. DESPIDO. Manifiesta el recurrente que laboró para el Poder Judicial por espacio de veintisiete años, sin embargo se encontraba incapacitado para efectuar labores de campo, siendo que los médicos recomendaron labores de oficina por un padecimiento crónico en la rodilla izquierda. Indica que el Consejo Superior acordó una reubicación y que se  realizaran las diligencias pertinentes para ubicar al amparado en otro puesto en virtud de recomendación emitida por el Consejo Médico Forense, reubicación que tampoco se gestionó. Que el  Consejo Superior según acuerdo tomado acordó separarlo de su cargo por incapacidad para realizar actividades propias de su función como investigador judicial con derecho a los extremos laborales que le corresponden. Considera que la actuación del Consejo Superior es contraria al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que en acuerdos anteriores se dispuso su reubicación, sin embargo, ésta nunca se hizo efectiva, sino que le aplican de forma errónea el despido inmediato.  Se declara sin lugar el recurso por cuanto consta en este caso que el Consejo Superior decidió, bajo el amparo del artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, separarlo del puesto, con una jubilación permanente. SL

   

9020-08. IUS VARIANDI. Señala el recurrente que labora para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desde 1995 y que desde el año 2005 ocupa el puesto de profesional seis. Agrega que se le notifica una acción de traslado de puesto, el cual resulta abusivo y lesiona sus derechos fundamentales por carecer de una verdadera motivación según lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. Se declara sin lugar el recurso por cuanto se ha respetado el debido proceso al amparado al haber sido notificado personalmente y haberle conferido –y utilizado- las posibilidades de impugnación, al mismo tiempo que se verifica un adecuado ejercicio del ius variandi al respetarse los derechos laborales y las condiciones salariales de que goza el recurrente. SL

 

 

9018-08. IUS VARIANDI Alegan los recurrentes que laboran para el Ministerio de Hacienda destacados en la Policía de Control Fiscal en funciones de Investigadores Fiscales, y que en abril y mayo de dos mil ocho se les comunica su traslado para desempeñar funciones de agentes de seguridad y vigilancia en la Dirección General de Aduanas. Agregan que si bien el traslado se fundamenta en el artículo veintidós del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ese acto resulta lesivo a sus derechos porque se ignora el acto declarativo de derechos del año dos mil cuatro que los había reubicado en aquel entonces en la posición que hasta ahora desempeñaban en la policía fiscal. Añaden que el traslado carece de motivación y por tanto es violatorio del debido proceso. Se declara sin lugar el recurso por cuanto se ha respetado el debido proceso a los amparados al haber sido notificados y haberles conferido las posibilidades de impugnación, al mismo tiempo que se verifica un adecuado ejercicio del ius variandi al respetarse los derechos laborales y las condiciones salariales de que gozan los recurrentes. SL

 

9039-08.  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que fue notificado sobre la resolución final en la cual se le impuso una sanción de tres días de suspensión y la restitución de la suma de trescientos ochenta y cinco mil colones por la sustracción realizada por el Jefe de la Sección de Validación de Derechos. Agrega que la resolución mencionada es omisa, ya que no indica ante quien se puede interponer los recursos correspondienes, que durante el desarrollo del proceso se violentó el debido proceso y el derecho de defensa ya que revisando el expediente, existen varias resoluciones que no le fueron notificadas, a pesar de haber señalado lugar para recibir notificaciones. Afirma que la autoridad recurrida dictó el acto final sin que se realizara de previo el debido proceso, al no notificarle resoluciones referidas, imposibilitándolo para ejercer la efectiva defensa de sus derechos. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las diez horas del dieciocho de enero de dos mil ocho, suscrita por el Director Médico del Hospital Dr. Max Peralta. Se ordena al Director Médico del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez, o a quien en su lugar ejerza el cargo, retrotraer los procedimientos a efecto de convocar al amparado a la audiencia oral y privada, resolución que deberá notificársele al amparado de forma personal, lo anterior en el improrrogable plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se cita la sentencia 4157-2000.CL

 

 

VOTACIÓN DEL 4 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

9251-08. DERECHO A LA LACTANCIA. Señala la recurrente que la Directora del Centro Educativo para el cuál labora  redujo de una hora a treinta minutos diarios el tiempo que dispone para amamantar a su bebé.  Éste Tribunal ha reconocido que el único interés que pueden tener este tipo de casos para la jurisdicción constitucional, consiste en que la Administración hubiera acordado no reconocer el derecho a la hora de lactancia de la recurrente, o si el horario establecido hubiera sido irracional, arbitrario o violatorio de los derechos y garantías constitucionales de la interesada. Siendo así se tiene por acreditado que no se le ha negado a la amparada el derecho a la lactancia para su hijo, sino que, en virtud de que su jornada es de medio tiempo se le ha concedido media hora dentro de su jornada laboral por lo que la Sala estima que no se ha violado derecho fundamental alguno en su perjuicio. Se citan las resoluciones 6250-95 y 2000-2005. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 6 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

9495-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ. Alega que el Tribunal de la Inspección Judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, particularmente el principio de independencia del juez, toda vez que se le amenaza con la imposición de una sanción, por la aplicación de sus criterios jurídicos en un proceso jurisdiccional. Asimismo alega infracción a las garantías del debido proceso y de defensa, por cuanto la intimación carece de los requisitos de ser precisa, clara y circunstanciada y, además, la resolución final de elevar el caso ante Corte Plena carece de fundamentación. Se declara con lugar el recurso por cuanto en contra del amparado se inició un procedimiento disciplinario precisamente en razón del criterio jurídico vertido en su condición de juzgador en una resolución, al atribuirle el Tribunal de la Inspección Judicial la presunta comisión de un error grave en la tramitación del proceso jurisdiccional. Se tuvo por demostrado que contra el amparado se instruyó un procedimiento disciplinario por un diferendo estrictamente jurisdiccional, en donde se cuestionó la valoración que efectuó el juzgador en relación a la improcedencia de poner en posesión un bien embargado, tomando en consideración la seguridad del crédito ya cancelado, lo que a juicio de la Sala no es más que un asunto de interpretación jurídica en el proceso jurisdiccional sometido al examen del juez y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, este tipo de decisiones deben ser impugnadas dentro del proceso, en donde se puede adversar el criterio del juzgador, correspondiéndole a las partes impugnar la valoración que se efectuó, dentro del propio cauce procesal, lo cual no puede ser suplido ni cuestionado en un procedimiento disciplinario, por lo que la decisión del Tribunal de la Inspección Judicial es contraria al principio de independencia del juez, pues la valoración que efectuó el amparado en el plano jurisdiccional se traslada a la esfera de lo disciplinario-administrativo, lo que comporta un peligro para sus derechos fundamentales, al estar amenazado con la imposición de una sanción administrativa por la simple discrepancia de criterios en la interpretación de los preceptos legales aplicables a un caso concreto, diferencias que están llamadas a solventarse en el curso del proceso jurisdiccional y no en el ámbito meramente administrativo. Se anula la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial Nº 110-2007 de las 11:10 hrs. del 9 de febrero de 2007 y, por ende, el procedimiento  disciplinario sustanciado contra el amparado, restituyéndosele en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Por la forma en que se resuelve el recurso se omite pronunciamiento en cuanto a la presunta violación a las garantías del debido proceso. CL

 

9509-08. REBAJO EN EL PAGO DE ANUALIDADES. El recurrente estima vulnerado en su perjuicio su derecho fundamental consagrado en el numeral 57 de la Constitución Política, por cuanto mediante oficio URH-1409-08 del 04 de marzo de 2008, le fue comunicado que sólo le corresponde  el pago de 03 anualidades. Se declara sin lugar el recurso por cuanto lo que pretende el recurrente es que mediante la vía sumaria del recurso de amparo, se determine la forma de cálculo de las anualidades salariales que le corresponde recibir por el tiempo que se ha desempeñado como funcionario interino en el Ministerio de Salud. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.-

SL

 

 

VOTACIÓN DEL 13 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

9730-08. SUSTITUCIÓN POR OTRO INTERINO. Manifiesta la recurrente  que labora para la institución recurrida en forma continúa desde hace aproximadamente treinta años. Que si bien es cierto ocupa en propiedad la plaza Profesional 1, desde mayo del 2004 fue ascendido interinamente al puesto de Jefe de la Oficina de Personal del Área de Salud Catedral Noreste (Clínica Central), o sea, desde hace cuatro años ostenta el cargo jerárquico de Jefatura en plaza vacante. Según la acción de personal #0192371, su último nombramiento regía hasta el 15 de mayo próximo. No obstante ello, después de estar incapacitado por un problema de salud, se reincorporó a sus funciones el 28 de marzo anterior, pero de manera arbitraria, sorpresiva y unilateral, el Administrador del Área de Salud recurrido, modificó la acción de personal e interrumpió su nombramiento, y en su lugar nombró, también interinamente a otra funcionaria, que inclusive no tiene los requisitos legales para ocupar el puesto.  Se declara con lugar el recurso únicamente por haberse interrumpido el ascenso del actor decretado en la acción de personal #191640. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Sobre el tema se citan las sentencias 04-3087,05-4574,00-2411, 00-5080, 04-13528, 05-6016 Y 05-5000. CL Parcial

 

9783-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta la  recurrente que fue lesionado su derecho al trabajo y al principio relativo a la intangibilidad de los actos propios, por cuanto, pese haber sido nombrada en ascenso en propiedad para ejercer el puesto de Supervisora 3 en el Departamento de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de San José, por medio de otra acción de personal, fue devuelta a su antiguo cargo. Asimismo, señala que el recurso de revocatoria fue resuelto por el Jefe del Departamento de recursos Humanos y por la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, lo que atenta contra el debido proceso. Se declara con lugar el recurso, por infracción del principio de intangibilidad de los actos propios. Se le ordena al  Alcalde Municipal, a la Jefa del Departamento de Selección y Reclutamiento de Personal, y Jefe del Departamento de Recursos Humanos, respectivamente, tomar las previsiones necesarias para que se anulen las acciones de personal No. 539-2-RS-2008 y 545-2-RS-2008, ambas de 11 de marzo de 2008 rubricadas por el Técnico de Selección de Personal, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y el Alcalde Municipal. Sobre el tema se citan las sentencias  0671-04, 15828-06. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 17 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

10068-08. NIEGAN CREDITO POR MOROSIDAD EN CUOTAS OBRERO PATRONALES DEL MOPTManifiesta el recurrente que se le denegó la solicitud de crédito que presentó en la Sucursal de Coopemex en Cartago, así como también se le ha dificultado tener acceso a los servicios médicos que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que su patrono -el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se encuentra moroso en el pago de las cuotas obrero patronales, con el agravante de que no sólo se le trasladan las consecuencias negativas de una omisión que no le es imputable, sino que además, tienen el efecto de incidir de manera directa en su esfera vital de intereses, como salud, la libertad de optar por las mejores opciones para su desarrollo como persona, entre otros. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al  Jefe de la Sucursal de Coopemex en Cartago, que de inmediato se tramite la solicitud de préstamo realizada por el amparado  prescindiendo del requisito de que su patrono se encuentre al día en el pago de las cuotas obrero patronales. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 19 Y 23 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

10332-08. NIEGAN HABILITAR CONSULTORIOS A MEDICOS HOMOEPATAS. Reclaman los recurrentes que son doctores en Naturopatía, con especialidad en Homeopatía, debidamente reconocidos por las autoridades educativas de Costa Rica e incorporados a un colegio profesional, a saber, el Colegio de Biólogos de Costa Rica; sin embargo, afirman que la Ministra de Salud ha girado la orden de que no se les habilite los consultorios a los homeópatas no médicos alópatas, lo cual consideran como un acto inconstitucional. Refieren que según la Ministra, para habilitar el consultorio o renovar una habilitación previa es necesario estar inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos, pero de conformidad con el artículo  4 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos ellos consideran que no están obligados a estar inscritos en el Colegio de Médicos y Cirujanos, sino únicamente pertenecer a un colegio profesional, con el fin de ejercer la profesión, tal como es su caso con el Colegio de Biólogos de Costa Rica, por considerar este colegio que la Homeopatía y sus ramas afines como la Naturopatía, son ciencias biológicas. Sobre el tema se cita la sentencia 110-98. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Ministra de Salud que de inmediato se extienda la habilitación a los recurrentes, que solicitaron para su consultorio con el fin de ejercer la homeopatía, como colegiados que son del Colegio de Biólogos de Costa Rica por poseer el grado de bachilleres en medicina Natural con énfasis en Homeopatía.CL

 

 

VOTACIÓN DEL 24 Y 26 DE JUNIO

 

EXTRANJEROS

 

10734-08.   DEMOSTRACION DE CONVIVENCIA CONYUGAL EN MATRIMONIOS POR PODER. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 67 de la Ley de Migración y Extranjería. El artículo se impugna en cuanto  dispone que  en aquellos casos en los que se solicite el ingreso o permanencia de una persona extranjera, en razón de matrimonio con una persona costarricense celebrado mediante poder, deberá demostrarse, obligatoria y fehacientemente, la convivencia conyugal. En criterio del accionante, la convivencia conyugal implica necesariamente la reunión física y continuada de los cónyuges en un mismo lugar, por lo que la condición impuesta constriñe  al cónyuge costarricense a salir del país y desplazarse a otro para establecer la unión física, pues en caso contrario, al cónyuge extranjero se impide ingresar a Costa Rica, hasta tanto no cumpla con el requisito señalado. De esta forma, considera que el artículo 67 de la Ley de Migración y Extranjería, restaura una modalidad de extrañamiento de nacionales, al forzarlos a abandonar el territorio costarricense y a mantenerse fuera del mismo durante el tiempo idóneo para configurar la convivencia conyugal, requerida para hacer posible el ingreso y/o la permanencia de su cónyuge extranjero en el territorio nacional. Finalmente, refiere que la falta de definición de los términos de un requisito legal como el señalado, delega la verificación de su cumplimiento al arbitrio de la Administración. La Sala, ha señalado que una de las manifestaciones de la soberanía del Estado es la de definir la política migratoria a seguir, la cual implica la facultad de regular el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros en el territorio nacional,  potestad que deberá  ser ejercida por el Estado, con absoluto respeto de las normas y principios que integran el Derecho de la Constitución, atendiendo principalmente a la dignidad del ser humano  y a los derechos  fundamentales. Con base en las consideraciones desarrolladas en la sentencia, se concluye que la exigencia contenida en el artículo 67 de  la Ley de Migración y Extranjería, no lesiona ningún derecho fundamental. Se citan las sentencias 9618-05 y 3550-92. Se declara sin lugar la acción. Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Vargas salva el voto y declara con lugar el artículo impugnado. SL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

10487-08. ASISTENCIA LEGAL DEL ESTADO EN CASOS DE PENSIONES ALIMENTARIAS. Consulta Judicial referente a la constitucionalidad del Artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias. No. 7654. Publicada en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 1997. La norma señala que el Estado, suministrará asistencia letrada gratuita a quienes carezcan de recursos para pagarla, en materia de pensiones alimentarias y, para ello se creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos. Se acusa que con base en esta norma, el PANI actúa en los casos de pensiones alimentarias, con total abandono de su obligación legal, por lo que se considera que la norma es inconstitucional.  Se rechaza la consulta por falta de requisitos formales.  No ha lugar a evacuar la consulta.

 

 

10461-08. APREMIO CORPORAL. Manifiesta el recurrente  que se tramita en su contra demanda por pensión alimentaria. Que presentó certificaciones de bienes muebles e inmuebles que demostraban que no posee bienes inscritos a su nombre, no obstante se le notificó sobre la cuota alimentaria por un monto de ciento cincuenta mil  colones,  y además  la misma suma  por concepto de aguinaldo. Indica  que él es jornalero -peón- con una ganancia de tres mil colones por día, percibiendo al mes la suma de setenta y dos mil colones, por ende, el monto establecido por la autoridad recurrida supera su salario. Por lo anterior, manifiesta que le resulta imposible cancelar  dicha suma  lo cual es contrario a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, pues tiene dos órdenes de apremio corporal en su contra. Afirma que el Juzgado de Familia de Nicoya confirmó la sentencia sin fundamento alguno, utilizando únicamente el criterio personal del Juzgador. Estima lesionados sus derechos fundamentales, pues la suma indicada establecida por el recurrido excede a sus posibilidades económicas, sin que la autoridad recurrida considere a la fecha su situación económica. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anulan las resoluciones del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Nicoya  de las diez horas treinta y cuatro minutos del once de abril del dos mil ocho y de las catorce horas cuarenta minutos del siete de mayo siguiente, únicamente en lo referente a la fijación de la pensión provisional a cargo del amparado, y el auto de las nueve horas cuarenta minutos del diez de junio del dos mil ocho, en que se decretó apremio corporal en su contra por falta de fundamentación en las resoluciones. Se ordena la libertad del amparado si aún se encuentra detenido y si algún otro motivo no lo impide. Sobre el tema se citan las sentencias 7517-01, 15392-03, 2794-96,198-00,5801-95. CL

 

TRABAJO

 

10733-08. PAGO DE POLIZA POR PARTE DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. Acción de Inconstitucionalidad contra de los numerales 13 y 20 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Las normas se impugnan en cuanto obligan a determinados funcionarios públicos a asumir el pago de una póliza por el ejercicio de labores que de acuerdo con el puesto que ostentan, son en corresponderles dentro del Servicio Aduanero Nacional. Ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 95 ratificado por la Asamblea Legislativa y publicado mediante Ley número 2561 del 11 de mayo de 1960 que de conformidad con el artículo 7 Constitucional tiene valor superior a la ley, lo que significa que existe una colisión entre las normas impugnadas y la disposición del Convenio de la O.I.T. que debe resolverse a favor de éste último. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. SL

 

10684-08. NIEGAN PAGO DE INDENNIZACION POR RESTRUCTURACION. Manifiesta el recurrente que se le adeuda una diferencia salarial de doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro colones, por concepto de pago de indemnización por reestructuración, suma que le fue ordenada al Departamento Financiero Contable del Minae que debía pagar por lo dispuesto en la resolución R-DRH-AJ-12-2002, la que no ha cumplido pese a sus múltiples pedidos. . Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora del Departamento Financiero Contable del Ministerio del Ambiente y Energía, proceder de forma inmediata al pago de la indemnización tal y como lo dispuso la resolución número R-DHR-AJ-12-2002. Bajo el apercibimiento de que de no hacerlo le podrán ser aplicadas las sanciones penales contempladas en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 4 Y 9 DE JULIO

PENSIÓN ALIMENTARIA

11013-08. EJECUTORIEDAD DE LA PENSIÓN AÚN CUANDO LA MISMA NO ESTÉ FIRME. Acción de Inconstitucionalidad contra el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley de Pensiones. Alega el accionante que el artículo impugnado, establece que la pensión provisional será ejecutable aún cuando no este firme y exista pendiente una apelación. Señala la Sala que el tema que se plantea ya ha sido objeto de repetidos pronunciamientos por parte de la Sala, donde se ha considerado que, la fijación de una pensión alimenticia provisional no vulnera el debido proceso, dada la naturaleza del derecho fundamental que tutela, cual es el derecho alimentario, indispensable para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios, y por otra parte, otorgándosele al obligado la posibilidad de que otra instancia jurisdiccional revise el monto fijado. Además esta Sala también resolvió el deber de fundamentación de la resolución que fija la pensión alimentaria provisional. Se citan las sentencias 3824-02 y 5426-02. Se rechaza por el fondo la acción. RF

NOTARIOS

11014-08. SANCIONES A NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 144 inciso b), artículo 145 incisos a) y c) y artículo 149 del Código Notaria, y otras normas. Estima el accionante que el legislador estableció una sanción mayor para la falta menor (artículo 145)  y una sanción menor para la falta mayor (artículo 144). En cuanto al artículo 149 alega violación al principio de igualdad en tanto en su caso, no se permite la reducción de la pena. Señala la Sala que se  trata de un elemento de naturaleza subjetiva que sanciona la falta de cuidado por parte del profesional; en este supuesto, el legislador determinó que siendo la función principal del Notario, la asesoría, actuar de manera negligente, constituía un elemento agravante. No es cierto entonces que el hecho contenido en el artículo 144  b), sea más grave que el establecido en el artículo 145 c) y sin embargo, reciba una sanción menor. Además en cuanto al artículo 149 impugnado, puesto que la norma no está siendo aplicada al accionante en el asunto base, la acción no sería medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado, lo que obliga a su rechazo de plano.  Se rechaza por el fondo la acción en relación con los artículos 144 inciso b) y 145 incisos a) y c) de la Ley N° 7764. En lo demás, se rechaza de plano.- RF

TRABAJO

10982-08. NO FUE NOMBRADA EN EL MEP PORQUE FUE EVALUADA CON BASE EN DATOS ERRÓNEOS. Alega la recurrente que el Ministerio de Educación Pública ha utilizado de forma injustificada información inexacta obtenida durante el procedimiento de reclutamiento de 2006 y no el de 2007, lo que le ha impedido que se le nombre en un puesto para el que esté calificada. En este caso concreto, constata la Sala que el Ministerio de Educación Pública pretende evaluarla con datos que están desfasados, son inexactos y que no están vigentes, por lo que se limitó a la recurrente, la posibilidad de ser considerada y eventualmente nombrada en una plaza para la que está efectivamente calificada,  con lo que se infringe su derecho al libre acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y de los principios de eficacia  y eficiencia de la organización y función administrativa. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro y, a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que procedan inmediatamente a efectuar los procedimientos necesarios a fin de corregir y actualizar los datos de la recurrente, conforme al registro de elegibles elaborado por la Dirección General de Servicio Civil como producto del concurso PPD-001-2007, para efectos de ser  debidamente considerada para futuros nombramientos  como docente. CL

11145-08. CONDICIONES INADECUADAS DE INSTALACIONES DE TRABAJO EN EL HOSPITAL DE PUNTARENAS. Alega el recurrente que labora como agente de seguridad en el Hospital Monseñor Sanabria destacado en una caseta de vigilancia en el Almacén Regional, la cual no reúne las condiciones mínimas pues el servicio sanitario con que cuentan se encuentra desde meses en mal estado, expidiendo malos olores. Sobre el tema, se cita la sentencia 16997-07. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Servicios Sanitarios del Hospital Monseñor Sanabria, que proceda de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que se solucione el problema de la casetilla de vigilancia denunciado por el recurrente a fin de que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 22 Y 23 DE JULIO

 

TRABAJO

 

11508-08. CESE DE FUNCIONES POR SUPRESIÓN DE GRUPO PREESCOLAR. Indica la recurrente que se le ha realizado el cese de funciones sin que haya  habido restricción de alumnos.  Señala la Sala que resulta injustificable que para mantener el pago del 50% de recargo a las Directoras de Educación Preescolar 1, la Administración Educativa suprima uno de los grupos que tienen a su cargo, las docentes propietarias de esa rama. De este modo, si la Administración considera que para compensar la supresión del recargo señalado, se deben realizar varios ajustes, ello no puede efectuarse sobre los derechos adquiridos por las docentes. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal No.4901882 y se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, inmediatamente, ordenar lo necesario para que a la recurrente se le reestablezca el grupo de educación preescolar que tenía a su cargo y que le fue suprimido mediante la acción antes indicada. CL

 

11504-08. ELIMINACIÓN DE PLUS SALARIAL SIN EL DEBIDO PROCESO. Salario. Alega el recurrente que le eliminaron el 25% de un plus salarial que venía gozando desde 1998, sin darle el debido proceso. Observa la Sala que la Administración al suspender el pago del complemento mencionado, cercenó, de forma unilateral, un derecho subjetivo que desde hace ocho años se había incorporado en la esfera jurídica del recurrente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la acción de personal No. 0024295958, que suspendió el pago del complemento salarial de disponibilidad.  Se citan votos 17446-05, 14163-04. CL

 

 

11496-08. DENEGATORIA DE PAGO DE SOBRESUELDO POR LABORAR EN ZONA DE POCO DESARROLLO. La recurrente cuestiona que en forma irregular, las autoridades del Ministerio de Educación Pública se niegan a cancelarle el sobresueldo correspondiente por laborar en una zona de menor desarrollo socioeconómico. Señala la Sala que no es a este Tribunal a quien le compete determinar si se justifica o no en el caso concreto, el pago del incentivo por trabajar en una zona de menor desarrollo y, por ende, si la amparada tiene o no derecho a que se le reconozcan los extremos salariales que pretende. Todo lo anterior, hace referencia a una discusión de legalidad ordinaria que no le corresponde resolver a este Tribunal. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 25 DE JULIO

 

FAMILIA

 

11741-08. SUSPENSIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS. Alega la recurrente que el Patronato Nacional de la Infancia tiene bajo su custodia a los menores en el Hogar Bíblico Roble Alto ubicado en Heredia. Manifiesta que cada quince días se le permitía visitar a sus hijos, y podía llevarse a los menores desde el viernes al domingo., sin embargo desde el dos de abril del dos mil ocho, se le negó el derecho a llevarse por un fin de semana a sus hijos, no obstante, no se le indicaron las razones por las cuales se dispuso tal medida, ni se le hizo entrega de documento alguno que justifique la situación. Además indica que el Patronato le entregó la custodia temporal al padre de los menores y no existe resolución fundamentada al respecto.  En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido que el Patronato puede separar a los menores de su familia en protección de su interés superior, siempre y cuando se  trate de una medida absolutamente temporal, pues esta Sala ha insistido en la necesidad imperiosa de que en estos casos se trasladen las diligencias en un tiempo razonable al Juez de Familia competente, para que sea éste quien determine, modifique o revoque las medidas de protección dictadas en sede administrativa, actuación que se echa de menos, siendo que los menores fueron trasladados a un Albergue de la Organización No Gubernamental Roble Alto, desde el veintidós de enero del dos mil siete y a la fecha en que se presentó este recurso, el cinco de mayo del dos mil ocho, su situación legal aún no ha sido definida. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena quien ocupe el cargo como Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia que, de inmediato, traslade el asunto a conocimiento del Juez de Familia competente, con el fin de que se resuelva en definitiva la situación legal de los menores involucrados en este caso. Se cita sentencia 12177-06.  CL

 

 

VOTACIÓN DEL 29 Y 30 DE JULIO

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

11917-08. APREMIO CORPORAL. Señala la parte recurrente que se le ha dictado apremio corporal por adeudar siete mensuales, cuando en realidad la ley establece que solo se pueden cobrar seis. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Juez Primero Contravencional de Puntarenas, que proceda a corregir la orden de apremio corporal en los términos establecidos por la Ley de Pensiones Alimentarias en el artículo 26.

 

11889-08. NO SE LE PONE EN LIBERTAD A LOS SEIS MESES DE ESTAR EN PRISION. Alega el recurrente que se encuentra privado de libertad ilegítimamente, a pesar de que ya que cumplió seis meses desde que se dictó en su contra apremio corporal sin que se le deje libre, tal como dispone el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias. En este caso, considera la Sala que lleva razón el recurrente, puesto que se tiene por acreditado que la autoridad recurrida no ordenó su libertad, como correspondía según la ley, el día en el cual él cumplió seis meses de encontrarse privado de libertad por apremio corporal. Se cita la sentencia 2769-04. CL

 

11811-08. NO DAN LIBERTAD PORQUE DESPACHO ESTABA CERRADO. Señala el recurrente que su hijo, fue detenido en virtud de una orden de apremio corporal, por pensión alimentaria, dictada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José. Pese a que el mismo día, depositó el monto adeudado en el Banco de Costa Rica, no fue posible gestionar su libertad, porque el Juzgado se encontraba cerrado. En este caso consta que para evitar que la privación de libertad se prolongue por más tiempo que el estrictamente necesario, el Consejo Superior del Poder Judicial, dispuso que, en horas no hábiles, corresponde al juez disponible en materia penal conocer de las órdenes de apremio por pensión alimentaria entre otras medidas. Por las razones apuntadas en la sentencia, considera que Sala que las circulares del Consejo Superior del Poder Judicial, si bien se han publicitado internamente, ameritan ser publicadas en tres diarios de circulación nacional, puesto que, el interesado directo de su contenido es todo deudor alimentario. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente a.i. del  Consejo Superior del Poder Judicial, lo siguiente: a) Reiterar la comunicación de lo resuelto en sesión N° 68-05, celebrada el 1° de setiembre de 2005, artículo LXX, al Jefe y a los oficiales de seguridad de los distintos despachos judiciales para que sea debidamente ejecutado y b)  publicar en tres diarios de circulación nacional lo dispuesto en sesión N° 68-05, celebrada el 1° de setiembre de 2005, artículo LXX, para informar así a todo deudor alimentario. CL

 

11922-08. LÍMITES DE EDAD PARA ORDEN DE APREMIO POR PENSION ALIMENTARIA. Acción de Inconstitucionalidad contra Artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias. En criterio de la accionante, la norma  trasgrede el principio de interés superior del menor consagrado en los artículos 51 y 55 de la Constitución Política, toda vez, que establece una despenalización a favor de personas mayores de setenta y un años,  dado que no se les puede aplicar el apremio corporal en razón de esa limitación de edad, afectando con ello el derecho de los menores a obtener alimentos. Considera que dentro de la protección especial del Estado, debe considerarse el derecho a los alimentos de todos los niños y niñas, por encima del derecho de un mayor de setenta y un años, por lo que debe obligar a los mayores a darles alimento. Sobre el tema se cita la sentencia 5414-97. Se indica que el apremio corporal no es una pena que se impone al obligado alimentario, sino uno de los mecanismos que la ley dispone  para garantizar el pago de esa obligación y que es el  legislador ordinario, el que se encuentra facultado para diseñar con base en principios de razonabilidad y proporcionalidad, el procedimiento correspondiente, así como los presupuestos y requisitos  para su respectiva aplicación.  Asimismo, de los votos 4726-94,16272-06 se desprende, que el apremio corporal como mecanismo para cobrar una deuda alimentaria, es una medida excepcional, por tratarse de un límite a la libertad personal, por lo que debe aplicarse en forma restrictiva, para que no se convierta en regla general. Además, el apremio corporal no es el único mecanismo para hacer efectivo el cobro del crédito alimentario, toda vez, que los acreedores alimentarios, tienen también a su disposición la vía civil, constituyéndose ésta opción en un elemento más de protección para exigir el pago de la pensión alimentaria. Con éstas y otras consideraciones, se dispone rechazar por el fondo el recurso. RF

 

TRABAJO

 

11933-08. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Alega la recurrente que se ordenó su traslado de la fiscalía de Puriscal a la fiscalía de Hatillo, sin tomar en cuenta que la razón por la que se encuentra en Puriscal trabajando, es por problemas de salud que tienen tanto ella como su hija. Estima la amparada que este traslado, dada su particular situación, es violatorio de sus derechos fundamentales, ya que arriesga la salud presente y futura de su hija y la suya propia. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No.87-2007 de las 9:00 horas del 19 de diciembre de 2007 de la Fiscalía General de la República. Se reestablece a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales, lo que implica que, inmediatamente, debe ser reinstalada en su puesto de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Puriscal. CL

 

11920-08. CONVENCION COLECTIVA DEL INS. DESPIDO JUSTIFICADO. Acción de Inconstitucionalidad contra Párrafo primero del artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita por el Sindicato UPINS y el Instituto Nacional de Seguros. Alega el recurrente que la norma impugnada dispone, de manera excepcional, que un funcionario público pueda ver vulnerada la garantía constitucional de estabilidad en el empleo, según la cual la remoción solo podrá hacerse por las causales establecidas en la legislación o por reducción forzosa por reestructuración, sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. La Constitución da rango y fuerza de ley a la convenciones colectiva de trabajo; ello significa, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que las convenciones no pueden estar por encima de una norma o principio constitucional. En su caso, mediante un acto administrativo, sin contenido, fue despedido sin causa alguna en tanto la norma constitucional indica que las causales de despido deben ser justas o justificadas. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se indica que la potestad de auto-organización del I.N.S. deriva del artículo 189 de la Constitución Política, por tal razón, puede suscribir convenciones colectivas. Partiendo de tales supuestos, el contenido del artículo 160 es válido desde el punto de vista constitucional, por lo que procede el rechazo por el fondo de la acción. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Jinesta pone nota. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 01 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

12015-08. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Señala la parte recurrente que fue sancionado de toda actividad como bombero, sin que se le haya dado  derecho  de por ejercer el debido proceso, también no se le permitió obtener copias de su expediente administrativo para  el derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la sanción impuesta a la amparada de inhabilitación como bombera voluntaria por tres meses. CL

 

12012-08. SANCION DISCIPLIANRIA. Señala la parte recurrente que la Municipalidad recurrida la sancionó administrativamente por escrito y que la sanción fue impuesta sin debido proceso y sin que se encuentre en ningún reglamento interno de trabajo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción impuesta al recurrente, mediante oficio 235-08 del veintinueve de mayo de dos mil ocho. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 05 Y 06 DE AGOSTO

 

PENSION ALIMENTARIA

 

12101-08. RESOLUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN. Señala el recurrente que el Juzgado recurrido le fijó una cuota por concepto de pensión alimentaria provisional y que dicha resolución carece de fundamentación ya que no existe prueba, constancia de salario u otro documento que demuestre que su salario ronda $1.500 como lo afirma la actora. Éste Tribunal ha resuelto de forma reiterada que la fijación de una pensión alimentaria responde a la protección de valores constitucionales y de derechos humanos, que obligan a su pago, inclusive mediante el apremio corporal. Sin embargo todo órgano jurisdiccional debe motivar y fundamentar sus resoluciones -como derivación del debido proceso y del derecho de defensa-, también abarca a los procesos de aplicación de la prestación alimentaria. Deber de fundamentación que tiene particular trascendencia en el supuesto de la resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya sea provisional  o definitiva-, en la medida que su incumplimiento  puede dar base a una eventual orden de apremio corporal, sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago de la pensión. Se declara con lugar el recurso y se anula la resolución de las quince horas y cuarenta y tres minutos del once de marzo del dos mil ocho del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en lo referente a la fijación de la pensión provisional a cargo del amparado. Se citan las resoluciones 2794-96 y 5801-95. CL

 

TRABAJO

 

12088-08. DENEGATORIA DE MUEBLE ERGÓNOMICO EN CENTRO DE TRABAJO. Señala la recurrente que desde hace aproximadamente dos años padece de la columna, debido a que tiene catorce años de trabajar para la Municipalidad de San Carlos y tiene que estar el 100% de sus horas laborales sentada. Solicitó por escrito un mueble ergonómico para poder desempeñar dignamente sus labores; presentó el dictamen solicitado por la autoridad recurrida pero no han solucionado el problema. Acusa que a mediados del mes de marzo se puso muy mal de salud, fue internada en el Hospital de San Carlos, en donde le hicieron los exámenes respectivos diagnosticándole un desgaste en la parte superior de la columna. En vista de lo anterior, su condición laboral se ha visto afectada. La actora ha formulado propuestas intermedias y razonables como las de dotarla de equipo de oficina adaptado a sus dificultades de salud o el traslado a funciones diversas. A juicio de la Sala, un tratamiento inadecuado y arbitrario a un problema de salud, constituye infracción de ese derecho fundamental. A pesar de que la perspectiva del patrono no es igual que la del ente que presta los servicios de salud y seguridad social,  es su deber también respetar los derechos fundamentales de sus funcionarios. Siendo así procede declarar con lugar el recurso. Se ordena al Director General de la Municipalidad de San Carlos, o a quien ocupe ese cargo, que en el término improrrogable de quince días, contado a partir de la notificación de esta resolución, provea a la actora de un mueble ergonómico, según los dictámenes médicos que ha aportado y, de necesitarlo, con base en las reglas de salud ocupacional que le indicará el Departamento de Recursos Humanos en los cinco días siguientes a la comunicación de esta sentencia. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 12 Y 13 DE AGOSTO

 

PENSIÓN ALIMENTARIA

 

12217-08. SE FIJA CUOTA ALIMENTARIA EN SU CONTRA A PESAR DE SU EMBARAZO. La amparada alega que el accionado Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica violenta su derecho a la libertad, toda vez que en su contra fijó una cuota de pensión alimentaria provisional a pesar de que se encuentra embarazada. Este Tribunal señaló que cuando una mujer estuviera en estado de embarazo y durante los doce meses posteriores al nacimiento del menor de edad, no podía ser sometida al apremio corporal para garantizar el pago de una pensión alimentaria, lo que, sin embargo, no supone de ninguna manera que no se le pueda imponer el pago de la misma, solo que los Despachos deberán utilizar otros instrumentos para lograr la efectiva cancelación. Se cita la sentencia 2008-02697. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

12194-08. DEBIDO A MORA JUDICIAL HA TENIDO QUE CANCELAR MAS DE TRES MILLONES DE COLONES DE PENSIÓN ALIMENTARIA. Alega el recurrente que presentó incidente de exclusión y de rebajo de cuota alimentaria ante el Juzgado recurrido. Sostiene que, debido a la demora del recurrido en resolver el incidente aludido, en abril del 2008 acudió a la Contraloría de Servicios del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, con el fin de interponer su queja -en cuanto al plazo para resolver-, el cual considera excesivo y el retardo injustificado. Debido a la falta de resolución, ha tenido que cancelar más de tres millones de colones por concepto de pensión alimentaria. Para esta Sala resulta evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata. No obstante, durante el año 2008 el comportamiento procesal de los intervinientes ha sido considerablemente más pasivo, con lo que resulta injustificada la tardanza de ocho meses en dictar la resolución propia del incidente.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jueza de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de San José, que en el término improrrogable de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución, disponga lo necesario para que el incidente que origina la interposición de este recurso sea resuelto, si no se hubiera dictado aún la resolución correspondiente. CL

 

SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

 

12248-08  PAGO DE DIETAS A DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS.  Acción de inconstitucionalidad  contra el artículo 54 de la Ley de Asociaciones Solidaristas número 697.  La norma se impugna porque le niega el derecho al pago de dietas como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Solidarista de los Empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social, pese a que habían sido aprobadas y autorizadas por la Asamblea General de la asociación, violándose con ello:  1).- El derecho fundamental de asociación, no tanto en su fase individual, sino en la colectiva, ya que su ejercicio colectivo supone una organización y un espacio de actuación fuera de la injerencias irrazonables del poder (artículos 25 y 28 párrafo segundo). 2).- El derecho al trabajo especialmente el de la remuneración como medio para que el trabajador y su familia alcancen bienestar y existencia digna (artículo 56 y 57); 3).-  El de igualdad en general y salarial en el trabajo, ya que las cooperativas, que son también asociaciones de trabajadores y orientadas al bienestar de ellos, sí pagan dietas a los miembros de sus consejos de administración, sin tener ninguna prohibición por ley (artículos 33 y 56); 4).- De proporcionalidad y razonabilidad, ya que la prohibición no es necesaria, ni idónea, ni proporcional a la luz de la constitución (artículo 39); 5).- Considera además,  que debe respetarse  el contenido esencial de los derechos constitucionales de asociación y de trabajo,  como límite a la potestad legislativa y que, la retribución justa a los directivos por el trabajo prestado forma parte de las facultades de autogobierno democrático de la asociación. (artículos 28, 25, 56 y 57). Sobre el tema, se citan los votos 3550-92 y 1739-92. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Mora y Armijo salvan el voto y declaran con lugar la acción, con sus consecuencias. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 14 DE AGOSTO

 

FAMILIA

 

12400-08. SUSPENSIÓN DE GUARDA CRIANZA POR PARTE DEL PANI.  Indica la parte recurrente que las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia, suspendieron provisionalmente la guarda y crianza de sus hijos, debido a que se estaba llevando a cabo una investigación por presuntas agresiones físicas, no obstante, pese a que ya venció el plazo decretado por el Juzgado de Familia de Heredia como prórroga de la medida, no se los han devuelto. Además, alegaron que no se ha permitido el acceso al expediente administrativo correspondiente, ni se les ha brindado información sobre el estado de salud de los menores. Por lo anterior, estimaron como transgredido el interés superior del niño, así como su derecho de acceso a la información administrativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, este Tribunal Constitucional no considera que el actuar de la Oficina Local Heredia Sur del Patronato Nacional de la Infancia, atente contra el interés superior de los menores involucrados, por el contrario, resulta claro que su intervención en el hogar se verificó con el fin de proteger su integridad física y psicológica, así como para asegurar su bienestar general. Se cita la sentencia 1033-94.  Se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

 

12450-08. ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DENTRO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.  Indica el recurrente  que en la Cooperativa recurrida se seguía en su contra un procedimiento en virtud de varias manifestaciones hechas en contra de los Directores del Consejo de Administración y el Gerente General de la Cooperativa en los meses de junio o julio del 2006 y otros en fecha sin precisar en el año 2007.  Ante tal situación, indicó que no se había llevado el debido proceso, dado que no se realizó la intimación de cargos, ni se permitió ejercer su defensa, así como, que la prueba tomada no podría ser utilizada en su contra. En este caso, señala la Sala que  debe entenderse que todo lo actuado, en el procedimiento, hasta antes de la comunicación de la imputación de cargos, y la citación para la audiencia al amparado, se encuentra dentro de la investigación preliminar, y bajo los criterios que la regulan.  Se cita sentencia 009828-2007. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias.  SL

 

12523-08  LE ASIGNAN QUINCE DE SUS LECCIONES A OTRO TRABAJADOR INTERINO.  Argumenta el recurrente que ha venido ejerciendo como servidor interino en el Ministerio de Educación Pública, como profesor de Inglés desde el catorce de agosto al dieciocho de diciembre de dos mil siete, con treinta lecciones, en sustitución del profesor propietario; sin embargo para el presente curso lectivo se le disminuyó su nombramiento a quince lecciones que serían asignadas a otro profesor, siendo totalmente arbitrario, puesto que no se ha dado el regreso del propietario. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, anular la acción de personal número 4965224 mediante la que se dispuso el rebajo de las lecciones interinas reconocidas al amparado, y se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales, de forma inmediata, contado a partir de la notificación de esta resolución. CL

 

 

12419-08 CESAN NOMBRAMIENTO POR EMBARAZO. La recurrente solicita la tutela de su derecho a la maternidad y a la estabilidad en el empleo, que considera lesionados debido a que posterior a la fecha en la que comunicó al Juez Coordinador del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia que se encontraba en estado de embarazo, fue trasladada el código que venía ocupando, sin previo aviso, lo que provocó que no fuera nombrada nuevamente. Señala la Sala que la trabajadora embarazada no sólo se ve protegida por los principios generales que emanan del artículo 56 arriba comentado, sino que además le asiste una protección especial derivada también de la Constitución, que conlleva la obligación para los empleadores de velar de manera preferente por la estabilidad a favor de las madres que se hayan integradas a la fuerza laboral. Sin embargo, la mencionada protección no es absoluta, en el sentido que bajo ninguna circunstancia se puede dar por terminada una relación laboral con una mujer embarazada, pues tanto la jurisprudencia constitucional como la laboral han admitido diversas hipótesis en las que se puede concluir esa relación, siempre que ese despido no se fundamente, únicamente, en la condición particular de la persona afectada.   Por lo anterior no estima esta Sala que se verifique lesión constitucional alguna, pues no existe nexo de causalidad entre la no prórroga de su nombramiento y su estado de embarazo. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

 

12525-08. ATRASO EN EL PAGO DE INCENTIVO A FUNCIONARIOS EN ZONAS DE MENOR DESARROLLO. Los recurrentes reclaman el no pago del incentivo a aquellos funcionarios públicos del sector educación que realizan funciones en zonas consideradas de menor desarrollo y de extrema pobreza; lo que estiman contrario al derecho al salario. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena  al Ministro el primero y de Director de Recursos Humanos ambos del Ministerio de Educación Pública o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, disponer lo necesario para que, de inmediato se le cancelen los salarios adeudados por concepto de incentivo laboral en zonas de menor desarrollo a los amparados que laboran en la Escuela de Pavas, siempre y cuando el trabajo haya sido efectivamente prestado.A criterio de este Tribunal, lo  actuado  viola el derecho al pago de salario pues el trabajador debe recibir su salario completo y con la debida regularidad; lo que admite la autoridad recurrida en el informe rendido a la Sala, no haber hecho. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 22 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

12804-08. IUS VARIANDI. Señala la recurrente que ingresó a laborar al MEP como Profesora de Educación Musical; y hasta la fecha ha desempeñado el puesto de Asesora 2 Nacional de Educación Musical del Tercer Ciclo y Enseñanza Diversificada. Dicho puesto es de docente en propiedad, protegido por el Estatuto del Servicio Civil y se encuentra debidamente aprobado. Solo existen dos Asesores Nacionales en Educación Musical; el que se encarga del Primero y Segundo Ciclo (nivel escolar) y la suscrita, que se encarga del Tercer Ciclo y la Educación Diversificada (Nivel colegial). No obstante, el Tribunal de Carrera Docente, declaró que su puesto es de Asesora de Educación 2, en calidad de Asesora Nacional de Educación Musical III Ciclo y Enseñanza Diversificada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se estima que la Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor utilización al recurso humano con que cuenta. Esto por cuanto se mantienen las condiciones de trabajo de la amparada. SL

 

12759-08. RECALIFICACIÓN DE PUESTOS. Señala el recurrente que la Sub Área de Valoración y Clasificación de Puestos, de la Dirección recurrida, llevó a cabo un estudio grupal de puestos. Como resultado de dicho estudio a todos los funcionarios que ocupan cargos de Coordinadores de un Departamento o Sección de Registros Médicos, con rango de jefatura y personal subalterno a su cargo se les recalificó en Clase A y B. Tal diferenciación de categoría profesional le ocasiona un grave perjuicio, dado que el salario asignado a Profesional 3 es superior al de Profesional 2, sin que exista distingo alguno entre los requisitos y funciones dispuestos para ambas categorías. Consta en este caso, que existe una justificación objetiva y razonable que permite establecer el trato distinto que se reclama.  SL

 

12838-08. DEVOLUCIÓN DE APORTES OBREROS PATRONALES A TRABAJADOR DEL PODER JUDICIAL. Señala el recurrente que, con motivo de su jubilación por el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Consejo Superior del Poder Judicial trasladó la totalidad del monto de sus aportes al Fondo de Pensiones del Poder Judicial, que asciende a la suma de 1.076.582 colones,  los cuales son mayores que los que solicitó la Caja, por un monto de 361.510,35 colones y que, en la Dirección de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social le indicaron que no existía norma legal que permitiera la devolución de las diferencias. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Área de Cuenta Individual y Control de Pago de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga lo necesario para que se reintegre al recurrente los aportes obreros trasladados de más a la Caja por el Poder Judicial. Asimismo, se ordena al Jefe del Departamento Financiero Contable del Poder Judicial, remitir al Jefe del Área de Cuenta Individual y Control de Pago de la Gerencia de Pensiones de la Caja una certificación del monto correspondiente a los aportes obreros del amparado. Se cita la resolución 4249-98. CL

 

12819-08. AMONESTACIÓN DISCIPLINARIA. Señala el recurrente que la Directora del Colegio Técnico Profesional de Cóbano le comunicó una amonestación por escrito alegando incumplimiento de labores de la cual se remite una copia a su expediente personal.  No obstante, dicho oficio carece del otorgamiento de la audiencia previa, lo que estima violenta el debido proceso y derecho de defensa.  En este caso, la Sala estima que lleva razón el recurrente en su alegato, toda vez que no consta que se le hubiera garantizado el debido proceso ni que él hubiera podido ejercer su derecho de defensa previo a la imposición de esa sanción. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación por escrito que la Directora del Colegio Técnico Profesional de Cóbano le impuso al recurrente mediante oficio del veinte de mayo del dos mil ocho.  Se citan las resoluciones 15246-07 y 1739-92. CL

 

12837-08. AMONESTACIÓN DISCIPLINARIA SIN DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que labora en propiedad como profesora de Matemáticas en el Liceo de Katira y recibió una llamada de atención por escrito del Director del Liceo recurrido. En dicha nota se le imputa el hecho de incumplir sus deberes para con sus alumnos, sin especificar  a cuáles alumnos  se refiere  ni qué deberes incumple.  Alega que no se  le otorgó el derecho de defensa para referirse al presunto hecho. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se ordena anular el oficio LK 09 del ocho de mayo del dos mil ocho. Se cita la resolución 4292-05.CL.

 

12853-08. TRASLADO DE FISCAL SIN DERECHO DE DEFENSA. Señala el recurrente que el Fiscal General de la República le notificó un traslado sin respetar el debido proceso y variando las condiciones del cargo. La doctrina en materia laboral y constitucional ha reconocido a favor del empleador la potestad del ius variandi, consistente en aquella facultad de dirección y jerarquía, dirigida a ordenar la forma en que los trabajadores deben efectuar sus labores. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se comprueba la violación al derecho de defensa por lo que procede acoger el recurso interpuesto en cuanto a este extremo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las ocho horas del veintinueve de abril del dos mil ocho de la Fiscalía General de la República.  Se citan las resoluciones 1739-92, 5469-95, 7419-97, 18-90 y 356-00. CL

 

COLEGIOS PROFESIONALES

 

12810-08. REAPERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO. Señala la recurrente que la autoridad recurrida ha violado el derecho a un debido proceso al amparado por cuanto se había archivado una causa disciplinaria en su contra y el Tribunal de Honor del colegio recurrido reabrió  el proceso disciplinario en contra del amparado a pesar que ya se encontraba fenecido con autoridad de cosa juzgada. Éste Tribunal ha tenido como plenamente aceptado que dentro de los procedimientos administrativos y en aras de determinar la conveniencia o no de llevar a cabo el trámite formal, la Administración puede disponer la realización de una investigación preliminar con el fin de aclarar los hechos y los sujetos participantes en los mismos. Así las cosas, concluye la Sala que no lleva razón la recurrente pues  por tratarse de investigaciones previas, su resultado no sienta responsabilidades pero tampoco exime de ellas, de manera tal que si en un momento dado la Administración no encuentra motivos para abrir un proceso pero luego estima que sí los hay, como ha ocurrido en el caso concreto, no solo puede iniciarlo sino que debe abrir los procedimientos que sean necesarios. Se declara sin lugar el recurso. Se cita la resolución 5796-96. SL 

 

VOTACIÓN DEL 02 DE SETIEMBRE

 

PENSION

 

13424-08 NIEGAN PENSION DEL REGIMEN DE CONTRIBUTIVO, POR CUANTO UN FAMILAR YA RECIBE ESTE BENEFICIO. Señala la parte recurrente que la autoridad recurrida le ha negado su pensión del régimen no contributivo, por cuanto se le informa que un miembro de la familia ya la recibe. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, otorgar a favor de la recurrente, la pensión por el Régimen No Contributivo de Pensiones si otra causa ajena no lo impide. CL

 

SEGUROS

 

13436-08. LIMITACIONES PARA INDEMNIZACIONES POR NEMAGON. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 16 de la Ley de Determinación de Beneficios Sociales y Económicos para la población afectada por el DBCP. La norma se impugna en cuanto se alega que con la promulgación de la citada ley, se incrementó el monto de indemnización a cada trabajador afectado por el químico del nemagón, sin embargo excluye de tal beneficio a las personas que habían sido indemnizadas antes de la entrada en vigencia de la ley, mediante el acta de entendimiento o el convenio celebrado entre el INS y el CONATRAB, negándose de esta forma el incremento indemnizatorio.  Refieren que mediante esa ley, se ha retribuido o compensado con un monto indemnizatorio mayor a otros trabajadores, que se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual estiman contrario al principio de igualdad, dado que las personas que fueron excluidas de la aplicación de esa ley recibieron un monto menor al ahora reconocido.  En criterio de los accionantes, la aplicación del artículo 16 impugnado, les causa una evidente discriminación y un trato desigual,  porque todos fueron trabajadores que en su momento laboraron manipulando la sustancia química  prohibida que resultó ser un veneno letal y degradante para su organismo. Además,  en el momento  en que fueron indemnizados no se contaba con un instrumento jurídico específico, por lo que no existe razón para que  ahora se les excluya del beneficio de un monto superior indemnizatorio que hoy se le brinda muchos trabajadores en igualdad de condiciones a las que ellos se encuentran, pues existen las mismas cuotas de seguridad social aportadas,  el mismo grado de afectación y los mismos requisitos aportados administrativamente.  En virtud de lo anterior, sostienen que  la ley debió adoptar medidas concretas para el pago del reajuste correspondiente para los trabajadores que no se les aplicó la ley . Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota. SL

 

TRABAJO

 

13422-08 NIEGAN PERMISO LABORAL PARA ASISTIR CON SU HIJO MENOR DE EDAD A CITAS MEDICAS. Alega la recurrente que la amparada es madre del amparado el cual tiene dos años de edad y necesidades especiales, pues sufre de un leve retraso psicomotor y de lenguaje. Que por recomendación médica se estableció que si a los dos años el amparado no podía hablar, se haría necesaria terapia especializada tendente a lograr un cambio significativo en su desarrollo general. Que desde febrero de este año le fue asignado a la amparada un horario a efecto de cumplir con sus cuarenta y dos lecciones en el Colegio Doctor Clodomiro Picado de Turrialba. Que en marzo de este año, al estar cerca el segundo cumpleaños del amparado y al continuar sin desarrollar el habla, se remitió al amparado a terapia del lenguaje en la Escuela de Enseñanza  Especial de Turrialba. Que en dicho lugar, por los compromisos con otras personas con iguales o condiciones más sensibles a la de su hijo, se estableció como día para participar en su terapia los lunes de las siete a las diez horas. Que este horario no puede ser cambiado pues alteraría el tratamiento de personas con necesidades especiales. Que ante esta situación la amparada solicitó a la Directora del colegio donde labora que le concediera permiso durante los días lunes para poder llevar al amparado a tratamiento, pues no solo debe llevarlo sin participar activamente en la terapia pues los demás días de la semana debe darle apoyo o soporte hasta el lunes siguiente. Que la petición fue hecha verbalmente y le fue denegado el permiso. Que lo solicitó por escrito y también le fue negado. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a la  Directora del Colegio Dr. Clodomiro Picado Twight, a  la Directora Regional de Educación de Turrialba y al Ministro, todos del Ministerio de Educación Pública que, de manera inmediata, le otorguen a la amparada, un permiso con goce de salario a efecto que pueda asistir a aquellas sesiones de terapia programadas en favor de su hijo, durante el presente curso lectivo, por el Centro de Educación Especial de Turrialba. Asimismo, se les ordena a las autoridades recurridas que, de manera inmediata, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, con el propósito de garantizar la continuidad del proceso educativo de aquellos alumnos del centro educativo recurrido que se verán afectados con la disposición acordada por este Tribunal. CL

 

13434-08. DECLARACION DE BIENES. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y su Reglamento. Alega la recurrente que el artículo 29 se contrapone al concepto ideológico de Estado Democrático de Derecho, al transformarlo en un Estado fiscalizador de la intimidad de sus ciudadanos, lesionando así su dignidad, libertad y derechos. Esta norma lesiona el artículo 28 constitucional, pues violenta el derecho a la intimidad de los ciudadanos que desempeñan el cargo de funcionario público. El artículo 53 de la Ley N° 8422 lesiona el principio de inocencia en cuanto establece, a priori, una condición de culpabilidad por ser funcionario público, condición que se extiende a familiares o a quienes conviven con él. Por su parte, el artículo 55 del Reglamento referido, lesiona el principio de irretroactividad, por violar el principio de inderogabilidad de la Ley, contenido en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública. La fórmula “Declaración Jurada de Bienes” adolece de los mimos defectos de inconstitucionalidad y sobrepasa los parámetros de intimidad y secreto bancario, al pretender información bancaria, con números y estados de cuenta, datos que son secretos. Sobre el tema planteado se citan los votos 7689-08, 7242-04, 843-94 y 4865-04. Se rechaza por el fondo la acción en relación con el artículo 29, incisos d) y h) y el artículo 53 de la Ley N° 8422. En lo demás, se rechaza de plano. El Magistrado Armijo salva el voto y ordena dar curso. RF y RP

 

 

VOTACIÓN DEL 05 DE SETIEMBRE

 

PENSION ALIMENTARIA

 

13695-08. FIJACION DE PENSIÓN SIN FUNDAMENTACION. Indica el recurrente que le fue fijada una pensión por ocho millones de colones, suma que considera desproporcionada dado su situación económica que requiere. Señala que la fijación se hizo sólo con lo declarado por la parte demandante. Sobre el tema se cita el voto 8645-08. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las resoluciones de las  11:00 hrs. del 12 de febrero de 2008 así como la de las 15:20 hrs. del 16 de julio del dos mil ocho, ambas dictada por el Juzgado  de Pensiones Alimentarias de Escazú, en el proceso de pensión alimentaria interpuesto en contra del tutelado. CL

 

TRABAJO

13650-08 DOBLE SANCION ADMINISTRATIVA POR LOS MISMOS HECHOS. Alega el recurrente que se inició un procedimiento disciplinario en su contra, en donde se le impuso como sanción un día sin goce de salario. No obstante lo anterior, se dicto otra resolución en donde por los mismos hechos se dicta en su contra otra suspensión de cuatro días. Se declara con lugar el recurso. Se  anula  la resolución de las ocho horas del 30 de junio de 2008 dictada por la Dirección General del Hospital San Juan de Dios que consta en el expediente disciplinario EA-RL-771-07 y se restituye al amparado Alfredo Ramírez Montero en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

13632-08. CESE NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega la recurrente que durante el período comprendido entre el 01 de diciembre del 2007 al 07 de marzo del año en curso, se desempeñó en labores de Oficinista Uno (Proveeduría) en la Oficina Regional de la entidad recurrida sita en Frailes de Desamparados. Posteriormente, recibió una acción de personal proveniente del Departamento de Recursos Humanos del municipio recurrido, por medio de la cual se le comunicó: "…se nombra interinamente en la Plaza de oficinista 1, para la oficina regional de Frailes, por un período de dos meses, mientras se realiza el concurso. No obstante, sin haber realizado concurso alguno y por ende, sin haber tenido la oportunidad de participar en el mismo, recibió un fax en el que la Coordinadora del Proceso de Recursos Humanos, le indicó en lo que interesa: "…Por el presente medio le hago de su estimable conocimiento que su nombramiento concluye el próximo 7 de marzo…". Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Alcaldesa Municipal del Cantón de Desamparados, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a fin de extender de manera inmediata el nombramiento interino de la agraviada, en la plaza que ocupaba con anterioridad en la dependencia accionada, mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación, según los criterios que se exponen en esta sentencia. CL

 

13579-08. HORARIOS DE POLICIA PENITENCIARIA. Alegan los recurrentes, policías penitenciarios, que la autoridad recurrida violenta sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que ha desnaturalizado la figura de la disponibilidad laboral, ya que debido a la falta de presupuesto para contratar más personal o pagar horas extra, les han asignado un nuevo recargo de funciones y situaciones de estrés, deterioro físico y emocional de los suscritos. Solicitan que se les reconozca toda actividad a destiempo de la jornada laboral como horario extraordinario. En este caso, se indica que los oficiales de seguridad penitenciaria del Ministerio de Justicia y Gracia conforman una categoría de trabajadores que se encuentran en situación excepcional, según lo dispone la Ley General de Policía y el artículo 143 del Código de Trabajo. Dadas las funciones que deben cumplir son servidores que califican dentro del régimen de excepción que contemplan los artículos 58 y 59 de la Constitución Política. Además este Tribunal ha reconocido que obligaciones como la disponibilidad, inherente al cargo de los miembros de la policía, habida cuenta de las posibles emergencias que se puedan presentar, no lesiona derecho fundamental alguno de aquellos, señalando que debido al régimen de disponibilidad a que dichos funcionarios se ven sujetos y en razón del fin público que cumplen, la distribución que la Administración haga de su jornada de trabajo en razón de la oportunidad y conveniencia que se tenga para hacer cumplir el fin público que su función persigue, no es violatoria de sus derechos fundamentales. Consta en autos que los recurrentes reciben un sobresueldo del 25% sobre su salario base y que las convocatorias no sobrepasan jornadas excesivas o irracionales, por lo que el que se les reconozca toda actividad a destiempo de la jornada laboral como horario extraordinario, escapa del ámbito de competencia de la Sala. Por estas y otras razones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

13585-08. DESPIDO. Alega la recurrente que en el Ministerio de Seguridad Pública, existe una persecución laboral en su contra, en razón de que interpuso un recurso de amparo para defender sus derechos, por cuanto se le suspendió del Curso Básico Policial, por ser portadora de la enfermedad de epilepsia compensada, el cual finalmente fue declarado sin lugar, por sentencia 13270-08; no obstante, antes de ser resuelto fue despedida de su puesto y asegura que fue por defender sus derechos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Cruz y Abdelnour salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL

 

13645-08. IMPLEMENTOS DE TRABAJO PARA ASISTENTES TECNICOS DE ATENCION PRIMARIA DEL AREA DE SALUD. Alegan los recurrentes, quienes son Asistentes Técnicos de Atención Primaria (ATAPS), que dirigieron una solicitud al Coordinador del Área de Salud de Montes de Oca, a fin de que realizara los trámites correspondientes para que se les provea a todos los funcionarios de ATAPS, de los que él forma parte, de los medios de protección básicos recomendados por la Organización Mundial de la Salud para las personas que, como ellos, deben laborar expuestos al sol, a fin de no contraer cáncer de piel y problemas de vista.  Indica que los implementos que necesitan son, entre otros, protector solar adecuado con factor de protección superior a 15 y gorras y anteojos para el sol con adecuado nivel de protección.  Señala que la gestión fue remitida por el Coordinador Médico del Área de Salud Montes de Oca al recurrido Coordinador de la Unidad de Contratación Administrativa del Programa de Atención Integral en Salud de la Universidad de Costa Rica por oficio PAIS-C-MO-024-08 del veinticuatro de enero del dos mil ocho, pero a la fecha no se les ha hecho entrega de los implementos en cuestión, lo que estima viola el derecho a la salud establecido en el artículo 21 de la Constitución Política.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director y al Coordinador de la Unidad de Contratación Administrativa, ambos del Programa de Atención Integral en Salud de la Universidad de Costa Rica, que adopten de manera inmediata todas las medidas que sean necesarias a efecto de que se supla a los Asistentes Técnicos de Atención Primaria (ATAPS) que laboran para el Programa de Atención Integral en Salud Convenio UCR-CCSS Área de Salud de Montes de Oca y que están expuestos al sol en el desempeño de sus jornadas de trabajo, de los implementos necesarios como gorras, anteojos protectores de rayos ultravioleta y bloqueador solar adecuado a fin de que su derecho a la salud no se vea amenazado con el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la alegada violación al derecho de petición y pronta resolución, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 09 y 11 DE SETIEMBRE

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

13817-08.- FACULTAD DEL APODERADO ESPECIAL JUDICIAL PARA FIRMAR ORDEN DE APREMIO CORPORAL. Señala el recurrente que en su contra se tramita proceso de pensión alimentaria. Indica que la autoridad accionada ha decretado órdenes de apremio corporal, empero, las mismas han sido requeridas por una apoderada especial judicial de la actora. En ese sentido, comenta que no ha existido gestión de uno de los beneficiarios, quien es mayor de edad, por lo que no  es posible que un apoderado especial judicial acuda a firmar las órdenes de apremio en contra del recurrente, toda vez que la obligación alimentaria es un derecho personalísimo que debe ser ejecutado por el beneficiario del mismo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL.

 

13819-08. APREMIO CORPORAL EN CONTRA DE PERSONA DISCAPACITADA. NO SE LE PUSO TRADUCTOR. Señala el recurrente que la amparada es una persona discapacitada, es sordo muda. Que el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados, le impuso de manera provisional el pago de sesenta mil colones mensuales por concepto de pensión a favor de sus tres hijos, sin tomar en consideración que debido a su discapacidad, ella no puede trabajar. La competencia de esta Sala se limita a valorar si en el proceso realizado a efecto de imponer la obligación se respetaron los derechos fundamentales de las personas, y en especial a los que le corresponden a una persona que tiene algún tipo de discapacidad, siendo uno de los más importantes la presencia de un intérprete en el caso que la persona tenga algún tipo de problema de comunicación. Lo anterior no se realizó en la especie desde un principio, toda vez que no hubo ningún intérprete presente en el momento en el que se le notificó de forma personal la demanda interpuesta en su contra, lo que evidentemente lesiona los derechos fundamentales del amparado. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las once horas del seis de mayo de dos mil ocho, suscrita por el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Desamparados. CL

 

13820-08. APREMIO CORPORAL POR FALTA DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. FALTA DE FUNDAMENTACION. Señala el amparado que se dictó apremio corporal en su contra en razón de que el monto por concepto de pensión alimentaria es muy elevado y se impuso sin fundamento no resolución alguna. Indica que dicha estimación resulta desproporcionada e irracional atendiendo a su situación económica actual. Manifiesta que su libertad personal esta en juego, ya que no tiene posibilidades económicas a fin de depositar el monto referido por concepto de pensión para el próximo mes de setiembre, a consecuencia de la falta de fundamentación de la resolución judicial que así lo ordena. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Juez de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de las 9:00 hrs. de 16 de julio de 2008, en cuanto le impuso al amparado, el pago de una pensión alimentaria provisional a favor de sus hijos. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 17 Y 18 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

13887-08. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que en el año 2006 fue nombrado en propiedad como Asistente  Administrativa  en el Hospital Nacional Psiquiátrico. Que posteriormente se le pasa a realizar funciones de otra índole, las cuales considera inherentes al cargo que ocupa en propiedad y a la vez manifiesta que no se le ha dado explicación al respecto de su traslado y se le ha degradado de categoría y de funciones. Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al derecho de defensa. Se ordena al Director Administrativo del Hospital Nacional Psiquiátrico, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que le comunique a la amparada las razones con que justificó su traslado definitivo al Área de Gestión de Bienes y Servicios, dentro del plazo de ocho días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento judicial. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 23 Y 24 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

14094-08. RESTRINGEN ENTRADA A EMPLEADOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL JUAN SANTAMARÍA. Indica el recurrente que es trabajador del Aeropuerto Juan Santamaría y que el Comité de Seguridad y Facilitación del Aeropuerto mencionado, tomó una serie de medidas, entre las cuales se brindó una lista de las únicas personas que están exentas de los controles en los puestos de seguridad aeroportuaria e igualmente sobre el personal que tendrá que utilizar los filtros de seguridad, entre ellas los funcionarios amparados que laboran en el salón diplomático. Señala que con esas directrices, deben realizar un recorrido de aproximadamente  de más quince minutos para llegar a un mismo lugar, con el agravante de salir por la puerta que da a la calle cuando se encuentra lloviendo y exponerse a la inseguridad que apremia. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se anulan los acuerdos del Comité de Seguridad y Facilitación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, adoptados los días treinta y uno de octubre de dos mil siete, trece de diciembre de dos mil siete, y veinticuatro de abril de dos mil ocho, únicamente en lo concerniente a la restricción de paso en ambos sentidos por el área de Migración de la terminal y otras zonas de necesario desplazamiento de los funcionarios del Salón Diplomático del aeropuerto. Se ordena al Presidente del Comité de Seguridad y Facilitación del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, o a quien ocupe su cargo, que deberá disponerse el tránsito y acceso de los funcionarios del Salón Diplomático en el ejercicio de sus funciones en las áreas de la terminal que resulten de necesario acceso para la oportuna prestación del servicio público que brindan. CL

 

14098-08. PAGO DE HORAS EXTRAS Y DISPONIBILIDAD A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL. Señalan que son fiscales del Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, se les obliga a trabajar fuera de horas laborales para asegurar la continuidad del servicio. Según su criterio con base en el artículo 58 de la Constitución Política, las horas extras deberán ser remuneradas en aplicación del artículo 1 del Reglamento de Compensación por Disponibilidad del Poder Judicial, por lo que tendrían derecho además, al pago de un porcentaje del sueldo por concepto de disponibilidad. Afirman que desde hace mas de seis meses se le adeuda diferencias saláriales por horas extras. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior, y al  Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, o a quienes ocupen sus cargos, disponer lo necesario para que se cancele a los recurrentes las horas extraordinarias efectivamente laboradas, y se les continúe pagando de esta forma, en tanto trabajen horas extraordinarias, independientemente del régimen de disponibilidad al que estén sometidos. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 26 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

14593-018. CONTAMINACIÓN EN OFICINAS PÚBLICAS. Acusa la recurrente que la autoridad recurrida ha hecho caso omiso con la nota enviada por varios empleados de la institución, relacionado con el fumado, el cual afecta a varias personas y atenta contra la salud de varias personas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que de inmediato y de conformidad con los criterios técnicos correspondientes, traslade el área de fumado de la Corporación Municipal a un sitio que no afecte el derecho a la salud de los trabajadores, lo cual deberá de informar oportunamente a esta Sala. CL

 

14590-08. ELIMINACION DEL PAGO DE DEDICACION EXCLUVISA A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda dispuso entre otras cosas el pago por concepto de dedicación exclusiva de un veinte por ciento del salario base, beneficio que sería obligatorio para todos los servidores del Archivo Criminal aquí amparados, con carácter de excluyente para los que gocen del mismo o del régimen de prohibición que se disfrute o se llegara a concede, pero que sin razón alguna le fue  eliminado  de manera arbitraria sin  el debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara con lugar el recurso. CL

 

 08-14609. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la parte recurrente que en proceso administrativo seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad de la Imputación de Cargos y Excepción de falta de derecho. Dado que los hechos alegados no son claros ni precisos y de esta forma se le esta causando una indefensión  en el proceso. Se declara con lugar el recurso, por violación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a   la Directora de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín de la Caja Costarricense de Seguro Social, proceda a anular la resolución de las trece horas del trece de agosto de dos mil siete, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente, así como todos los actos del procedimiento emitidos con posterioridad. CL

      

 

14489-08. SANCION ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. Alega el recurrente que se le comunicó su despido del Poder Judicial, resolución contra la que interpuso un recurso de apelación en subsidio. Señala que en respuesta a dicho recurso, se procedió a suspenderlo sin goce de salario a partir del 10 de setiembre hasta el 15 de octubre del año en curso, por el periodo que le resta por cumplir de la sanción impuesta por el Tribunal de Tránsito de San Ramón, por considerar su forma de conducir como "temeraria". Afirma que  no se le brindó un debido proceso ni se le otorgó el derecho al ejercicio de una defensa técnica en sede administrativa. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

14658-08. MINAE NO HACE EFECTIVO PAGO DE ZONAJE ORDENADO POR DECRETO. Alega el recurrente impugna que pese a las gestiones planteadas ante la autoridad accionada, no ha recibido el pago que corresponde por concepto de zonaje, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 33074-MINAE publicado en el Diario Oficial La Gaceta del siete de junio de dos mil seis, lo que estima violenta sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro y a la Presidenta de la Comisión de Zonaje, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, realizar las gestiones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que en el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta sentencia se pague al recurrente lo adeudado por concepto del incentivo de zonaje y los aumentos respectivos, según corresponda. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 3 DE OCTUBRE

 

SEGUROS

 

14839-08. NIEGAN REAPERTURA DE CASO POR NO ENCONTRARSE ASEGURADOR EN EL PAÍS. Indica el recurrente que es un trabajador que sufrió un accidente laboral por el cual el Instituto accionado le atendió, pero sin estar en condiciones para laborar, le dieron de alta y ahora no se le quiere brindar la atención médica hasta que lleve la reapertura firmada por su patrono privado. Ante la problemática descrita conversó con el dueño de la empresa, quien conociendo los detalles sobre su situación, le dijo que se fuera para su casa, pues no podían darle la reapertura requerida, debido a que su asegurador estaba fuera del país, por lo que debía buscar una incapacidad en la Caja Costarricense de Seguro Social, o bien esperar a fin de mes para que llegara su aseguradora y ver que podían hacer.    Considera que se le esta dejando en completo estado de indefensión, pues no posee trabajo, ni salario, y toda la situación es consecuencia de haber sufrido un accidente laboral del cual no se ha recuperado físicamente ni psicológicamente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara con lugar el recurso. CL

 

14779-08. NIEGAN INDEMNIZACION DE PRESTAMO POR EDAD. Manifiesta la recurrente que debido a un accidente laboral fue incapacitada en distintas ocasiones, por ello, gestionó su solicitud de pensión ante la Gerencia de División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, y fue declarada en estado de invalidez. No obstante, señala que anteriormente a su accidente, había solicitado un préstamo personal en el Banco Popular, pero debido a su estado de invalidez, solicitó al Instituto recurrido que le indemnizara el préstamo que había realizado con dicha entidad bancaria, sin embargo, se le indicó que no era posible la indemnización pretendida, pues la recurrente supera la edad establecida en la cláusula 8, en cuanto a las condiciones para optar por el beneficio de incapacidad total y permanente del Instituto Nacional de Seguros. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente  Ejecutivo, y al Director de Seguros Personales, ambos del Instituto Nacional de Seguros, disponer de inmediato lo necesario para que consideraciones de edad no funjan como obstáculo para que la actora acceda a los beneficios de invalidez total y permanente, respecto de la póliza que suscribió a propósito del crédito que tiene con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. CL

 

FAMILIA

 

14776-08. RESTRICCIÓN DE VISITAS A MENORES EN ALBERGUE. Manifiesta la recurrente que el Patronato Nacional de la Infancia intervino en el caso de sus nietas, y las llevó a un albergue. Señala que las podía visitar cada quince días; no obstante, sin ningún fundamento se ha decidido restringir las visitas  a una vez por mes, que a pesar de ello;  solicitó a la Jefe de la Oficina Local del Este del Patronato Nacional de la Infancia conciliar el interés superior de las niñas y reconsiderar la decisión de restringir las visitas, y dicha gestión nunca fue resuelta. Solicita que le entreguen sus nietas, ya que ella las crió y han vivido con ella y su esposo desde que nacieron. Se declara con lugar el recurso por infracción al artículo 41 de la Constitución Política. Se le ordena al Coordinador a. i. de la Oficina Local de San José Este del Patronato Nacional de la Infancia, que de forma inmediata adopte las medidas necesarias para que en el plazo improrrogable de diez días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se remita el caso de las nietas de la recurrente al  órgano jurisdiccional competente para que éste resuelva, en definitiva, la situación de las menores, y para que en ese mismo plazo se resuelva en sede administrativa el recurso de reconsideración interpuesto a favor de la recurrente el doce de mayo del dos mil ocho y se le notifique lo correspondiente. CL

 

TRABAJO

 

4739-08. REDUCCION DE JORNADA LABORAL DE FUNCIONARIOS DE FEDEMUR. Alegan los  recurrentes que iniciaron labores para la Federación Municipal Regional del Este en los años 2000, 2002 y 2005, respectivamente.  Señalan que el 10 de julio del año en curso recibieron resoluciones administrativas por medio de las cuales se le comunicó que su contrato de trabajo con la Federación recurrida sufriría una variación a partir del 17 de de julio siguiente, consistente en que la jornada ordinaria laboral, lo será de medio tiempo, por lo que el salario a percibir no será del 50%.  Acusan que dicha decisión fue tomada por la FEDEMUR de manera unilateral, en clara violación de su derecho de defensa y debido proceso.  En otras palabras ejecutaron un despido sin justa causa, con el fin de cancelarles los derechos laborales para, posteriormente, realizar una nueva contratación, pero de manera interina, perdiendo su condición de funcionarios en propiedad, lo que les daba  la seguridad jurídica de inmovilidad del puesto, salvo por falta debidamente comprobada.  Agrega que el fundamento de lo anterior es la supuesta difícil situación económica en que se encuentra la Federación, lo cual no es cierto ya que la Contraloría General de la República en diciembre de 2007 aprobó el presupuesto de FEDEMUR, en lo referente al pago de salarios del año 2008.  Aclaran que ellos nunca aceptaron la variación de las condiciones laborales, ninguno de ellos suscribieron finiquito alguno en ese sentido, y en criterio de la Asesora Legal Externa de la institución, la aceptación del funcionario es "requisito sine qua non" para que dicha variación pudiera ejecutarse.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a la Contralora General de la República de lo dicho en el considerando "VI" de esta sentencia para lo de su cargo. SL

 

14787-08. SOLICITAN DEVOLVER EL APORTE PATRONAL. Alega el recurrente que interpuso su renuncia ante la recurrida y  la Asociación Solidarista de los empleados procedió a hacer el pago del aporte patronal que le correspondía, siendo que el 20 de mayo del presente año; no obstante lo anterior, sin ningún fundamento legal la entidad recurrida emite resolución que le indica que debe devolver dicho aporte. Con base en las consideraciones hechas en la sentencia se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el procedimiento de cobro iniciado en contra del amparado. Se condena a la Junta de Protección Social de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. CL

 

14789-08. NIEGAN IMPARTIR LECCIONES A DOCENTE. Aduce la recurrente que  el veintiuno de mayo del año en curso el Director de Recursos Humanos del Ministerio recurrido le comunicó, vía telegrama, nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela  El Rosario de la Dirección Regional de San José, con rige del veintitrés de mayo al diecinueve de diciembre del dos mil ocho, nombramiento que se confeccionó.  Indica que desde el veintitrés de mayo pasado se presentó a laborar a dicho centro educativo; sin embargo, a la fecha no se le ha asignado ningún grupo a cargo ni horario como docente y tampoco se le ha permitido registrarse en el respectivo registro de asistencia como docente, que en diferentes ocasiones se ha presentado al Ministerio de Educación Pública con la finalidad de que se resuelva su situación laboral, pero a la fecha no se le ha dado solución alguna. Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta al Colegio El Rosario. En lo demás, se declara sin lugar. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 7 Y 8 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

14882-08. MEDIDA DISCIPLINARIA DESPROPORCIONADA EN EL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que el Tribunal de la Inspección Judicial la sancionó a quince días de suspensión por haber incurrido supuestamente en una falta grave en un expediente concreto. Que ante dicha resolución, presentó recurso de apelación contra el informe diagnóstico de ambiente laboral. Posteriormente, el Consejo Superior, modificó la sanción para fijarla en ocho días de suspensión sin goce de salario. Considera que la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial violenta los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso por cuanto prescindió de la mayoría de los testigos ofrecidos por su persona, pues de ellos solamente se admitieron cinco, asimismo, la prueba fue evacuada hasta diez meses después de que se planteó la denuncia, lo que no permitió escuchar la prueba de descargo. Dicha tardanza violenta el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que indica que el encargado de la instrucción debe recibir la prueba para el descubrimiento de la verdad en un plazo no mayor de dos meses. Señala que es evidente que la investigación realizada en el proceso disciplinario de marras fue parcial e improvisada pues desde el día en que los quejosos presentaron las imputaciones contra su persona debió desde ese instante, ordenarse la evacuación de prueba lo que no se hizo y no pretender que en espacio de dos meses se iba a poder recibir los testimonios ofrecidos pues precisamente se hubiese visto un esfuerzo de investigación y un verdadero interés en evacuar la prueba, si desde septiembre u octubre de dos mil tres se hubiera señalado la recepción de prueba. También manifiesta, que el Informe Diagnóstico de Ambiente Laboral, violenta los principios de dignidad, de igualdad y del debido proceso. Que dicho informe no cumplió con los requerimientos mínimos, en tanto lo que hizo la profesional que presentó el mismo se basa en una simple técnica de interrogatorio como si fuera un juicio en donde no se empleó ninguna metodología de observación y seguimiento a un proceso de crisis o al menos no se anota cuál fue la metodología empleada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso por violación al Principio de Proporcionabilidad. Se anula el acuerdo dispuesto en la sesión número 47-06 de las 08:00 horas del 29 de junio del 2006, articulo X, del Consejo Superior del Poder Judicial. La Magistrada Calzada y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar  el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 10 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

15325-08. DESPIDO DE  JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA CUATRO, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA. Alega el recurrente que es funcionario público de gestión, y desde 1984 se desempeña como Jefe de la Unidad Administrativa Cuatro, adscrito al Departamento de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia.  El 21 de julio de 2005, la Junta Directiva de la Institución, acordó nombrar un órgano director externo a fin de instruir el debido proceso correspondiente a lo ocurrido en dicho centro hospitalario el 12 de julio de 2005, y rendir el informe correspondiente.  Señala que luego de dos años, el 13 de agosto del presente año se le comunicó la resolución de primera instancia, en la cual se ordenó su cese sin responsabilidad patronal.  Acusa que pese a que dicho acto no se encuentra firme -ya que no ha fenecido el plazo de ley para la impugnación-, la autoridad recurrida ejecutó dicho despido de forma inmediata, e incluso le prohibió la entrada a su centro de trabajo. Se declara con lugar el recurso únicamente por haber impedido al actor retirar sus objetos personales, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a los efectos de condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

15311-08. SANCION EN EL MOPT SIN DEBIDO PROCESO. Indica la parte recurrente que se le sigue proceso disciplinario en su contra, mismo que considera  que carece de fundamento legal, en el que se ordenó sancionarla y trasladarla. Considera que  no se ha respetado el debido proceso a su favor, puesto que se le está aplicando una sanción que no está tipificada en la normativa que regula la materia.  Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones administrativas números 496 de las dieciséis horas con quince minutos del trece de agosto del dos mil siete  y 552 de las dieciséis horas diez minutos del tres de setiembre del dos mil siete emitidas por la Ministra de Obras Públicas y Transportes. CL

 

15345-08. DENIEGAN DEJAR SIN EFECTO PERMISO SIN GOCE DE SALARIO.   Señala la recurrente  que labora para la Municipalidad de Santa Cruz en propiedad como Jefe de la Policía Municipal.  Indica que solicitó permiso sin goce salarial a partir del 4 de febrero del 2008, mismo que fue concedido.  No obstante comunicó a las autoridades de la Municipalidad su interés de retornar al puesto y dejar sin efecto el permiso concedido, por lo que solicitó su reincorporación al puesto.  Sin embargo se le indicó que se deniega su solicitud de reincorporación, siendo que debe esperar a la conclusión del tiempo otorgado en permiso.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz,  disponer las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que la amparada se reincorpore de inmediato a su plaza en propiedad como Jefe de la Policía Municipal de Santa Cruz. CL

 

15342-08. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO SIN DERECHO DE DEFENSA. La recurrente acusa la infracción de su derecho al trabajo y el debido proceso, porque fue designada para el Puesto de Jefe del Departamento  de Recursos Humanos en el concurso interno 07-07. No obstante, el Consejo Directivo del CUP en la sesión N. 74-07 del 26 de setiembre del 2007 le revocó su nombramiento sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa.  Se declara con lugar el amparo. En consecuencia, se anula lo dispuesto en la Sesión Plenaria del Consejo Directivo del Consejo Universitario de Puntarenas, N.74-07 del 26 de setiembre del 2007 (N.177-07) que ordena la revocación del nombramiento de la recurrente como Jefe del Departamento de Recursos Humanos  en propiedad. Asimismo, se anula la acción de personal número 3875 y se ordena Al Presidente del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Puntarenas, bajo pena de desobediencia, que en forma inmediata restituya a la amparada en su condición de funcionaria nombrada por plazo indefinido. CL

 

15316-08. ACUSA QUE POR REESTRUCTURACIÓN LE BAJAN DE NIVEL PROFESIONAL Y LE REDUCEN EL SALARIO. Señala la recurrente que se le informó que su puesto laboral dentro del Registro Nacional, había sido ubicado por reestructuración como Profesional de Servicio Civil 2, con un nuevo salario de trescientos cuarenta y un mil doscientos colones. Señala que se le comunicó que el puesto que actualmente ocupa fue reasignado debajo de la Clase Profesional de Servicio Civil 2  a la Clase Profesional de Servicio Civil 1 A, con un salario de doscientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta colones, lo cual se le producido un cambio significado en detrimento de su salario y jerarquía.  Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional número RHAO-092-08, de dieciséis de mayo de dos mil ocho, y se ordena al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional, o a quien ocupe su cargo, mantener el salario establecido para el puesto número 11324 del Registro Nacional de conformidad con lo establecido en la resolución RHAO-015-08-RN, de diez de enero de dos mil ocho, mientras la administración realiza los procedimientos para la reclasificación del mismo. CL

 

15346-08 SUSPENSIÓN DE PAGO DE MONTO EXTRA RECONOCIDO. El recurrente manifiesta es Director Deportivo y el Comité recurrido acordó reconocerle en atención a las funciones que efectuaba, un monto de 40.000 colones por concepto de gastos de combustible y un monto de 10.000 colones para enfrentar los gastos por concepto de tarifa de teléfono celular. Asegura que los montos descritos se fueron incrementando conforme el costo de vida.  No obstante, el Comité recurrido, mediante acuerdo contenido en el Acta No. 176 del día 21 de abril del 2008, y sin aviso previo, procedió a eliminarle los reconocimientos citados que, para ejecutar sus labores venía percibiendo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santa Ana en la sesión del veintiuno de abril del dos mil ocho mediante el cual se acordó suspender al recurrente, en su condición de director deportivo, el pago de rubros por combustible y celular. CL

15279-08. ALEGA DESPROPORCIONALIDAD, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y DEBIDO PROCESO EN LA SANCIÓN IMPUESTA EN SU CONTRA.  El recurrente indica que se dispuso revocar su nombramiento como Auxiliar Judicial de la Fiscalía Adjunta de Cartago y el Consejo Superior, al resolver el recurso de apelación en contra de esa resolución, por mayoría acordó modificar la calificación de la falta de gravísima a grave y se le impuso la sanción de dos meses de suspensión sin goce de salario.  Manifiesta que no es cierto que haya incurrido en las faltas que injustamente le han sido imputadas.  Lo cierto es que pese a que el Tribunal de la Inspección judicial, lo intimó por haber incurrido aparentemente en actuaciones constitutivas de acoso laboral, no se logró evidenciar dicho hecho, sino que lo condenó por aparentes actuaciones que en su momento no le fueron debidamente intimadas, lo que hace presuponer que, la sanción en su contra resulta total y absolutamente violatoria del Derecho de la Constitución Política, en tanto esta le ha fue impuesta en contra de los principios constitucionales del debido proceso y el ejercicio a la defensa técnica, en tanto se le sancionó por una situación que, inicialmente no fue debidamente intimado como en derecho es lo pertinente.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 14 Y 15 DE OCTUBRE

 

FAMILIA

 

15461-08. SE ANULAN ORDENES JUDICIALES QUE ORDENABAN ENTREGA DE MENOR DE EDAD A SU PADRE EXTRANJERO. Habeas Corpus. Alega la recurrente que es costarricense y casada con un Italiano, con quien tiene un hijo. Que ambos se encuentran viviendo actualmente en Costa Rica y su esposo regresó a Italia. Que debido a los problemas conyugales existentes y a la violencia psicológica  que sufría, decidió quedarse en nuestro país junto a su hijo, y presentar la demanda de divorcio. Que por esa razón, en ninguno momento sustrajo a su hijo; no obstante lo anterior, tanto el Patronato Nacional de la Infancia, y los Despachos Judiciales recurridos, interpretando erróneamente en contra de su hijo el Convenio sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, y en contra del Principio de interés superior del menor, han declarado con lugar un proceso de restitución incoado por el PANI. Asimismo mediante las resoluciones números 185-2008 del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Primer Circuito Judicial y el Voto número 1328-08 del Tribunal de Familia, se ordenó el regreso de su menor hijo a Italia, señalándose que es su domicilio habitual, cuando lo cierto es que él tiene más de un año de residir habitualmente a su lado y en su patria, pues está inscrito como costarricense. Que su situación es apremiante pues fue convocada al PANI y se le indicó por parte de una Trabajadora Social la posibilidad de que le quiten al niño y lo ingresen a un albergue para garantizar la entrega a su padre. Asimismo en horas de la tarde noche recibió una llamada telefónica en donde se le informaba que ya el padre del menor se encuentra en el país y fue citada para el jueves dieciocho de setiembre en el PANI, supuestamente para que entregue a su hijo y sea sacado del país. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia y analizando el principio de Interés Superior del Menor se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la resolución del Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, número 185-2008, de las trece horas del veintiséis de mayo de dos mil ocho, y la resolución del Tribunal de Familia de San José, número 1328-08, de las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de julio de dos mil ocho, en cuanto disponen la restitución internacional del menor. Se ordena a la Jueza Coordinadora del Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, y al Juez Tramitador del Tribunal de Familia de San José, o a quienes ocupen sus cargos, que adopten las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes para archivar de manera inmediata el proceso especial de aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores instaurado por el Patronato Nacional de la Infancia, si alguna otra circunstancia no lo impide. El Magistrado Jinesta pone nota. CL

 

TRABAJO

 

15460-08. SE ELIMINA TOPE DE ANUALIDADES EN EL SECTOR PÚBLICO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. El artículo se impugna en cuanto elimina un beneficio monetario al cumplir treinta años de edad como trabajador en el sector laboral de la Administración Pública. Señala que existe una discriminación a los trabajadores que tienen más de treinta años de servicio y que en sus salarios se han dado los treinta pasos de los que habla el artículo en mención, esto porque a aquellos que han superado los treinta pasos o aumentos anuales se les suspende el aumento. Indica que un trabajador que se pensione a los treinta años de servicio –es decir, sin importar la edad- estaría en una situación igual que la de aquellos que se pensionen con los mínimos de treinta años de edad laboral y cincuenta de edad-. Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad. Se anulan, por inconstitucionales, la frase “hasta un total de treinta” y la palabra “treinta” del artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública No. 2166 de 9 de octubre de 1957. Esta declaratoria de inconstitucionalidad, para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, no tiene efectos retroactivos por lo que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido: a) La declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la publicación de las sentencia  por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores públicos que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b) en el caso de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y superen las treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales y sus accesorios con efecto retroactivo, debe el patrono acordar el reajuste de salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a quienes se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su reajuste y sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las treinta anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d) quienes estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio activo tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las diferencias salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de la publicación de la sentencia. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.” CL

 

 

VOTACIÓN DEL 17 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

15615-08. TRASLADO SIN EL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que por documento de la Oficina de Recursos Humanos de la CCSS se le informó que su plaza había sido recalificada de Mensajera 2 a Oficinista 2, a partir del primero de abril del año en curso, con los correspondientes cambios, en cuenta le aumento salarial.  Alega que sin que se le haya seguido debido proceso alguno, por nota sin fundamento de fecha 21 de julio del año en curso, se le comunicó que continúa en la misma plaza de Mensajera 2, sin que se le diera posibilidad de apelar a su favor. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, suscrito por la Jefe a.i. de la Subárea Clasificación y Valoración de Puestos y dirigido a la recurrente. Se restituye a la amparada  en el pleno goce de sus derechos. CL

 

15617-08. TRASLADO DE PUESTO SIN EL DEBIDO PROCESO. Indica el recurrente que en el año 1985 ingresó al servicio público como profesional destacada en el Instituto Meteorológico Nacional, nombrándosele como profesional con cargo de jefatura. El 7 de agosto del 2007, el Ministro de Ambiente y Energía ordenó su traslado al "Programa Nacional de Cambio Climático"  y desde ahí se le han hecho diferentes traslados de funciones, esto sin darle derecho al debido proceso, traslados que le ha perjudicado en su vida personal. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Oficial Mayor del Ministerio de Ambiente y Energía y al Director General del Instituto Meteorológico Nacional, respectivamente, que de inmediato, reintegren a la amparada al cargo de Jefa de la Gestión de Información y Comercialización de ese Instituto, actualmente denominada Unidad de Información. Asimismo, que reubiquen a la servidora en un cargo cuyas funciones se enmarquen dentro del puesto que ella ocupa, sin detrimento de las condiciones laborales establecidas en su contrato de trabajo. CL

 

15638-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que el Concejo Municipal recurrido le notificó un acuerdo, el cual  no resulta claro si lo que se pretende es un imputación de cargos por los hechos  ya investigados en el pasado o abrir  un nuevo procedimiento administrativo con base a esos mismos hechos.  Considera que dicho acuerdo es confuso y contradictorio en su redacción pero claro en su trasfondo y objetivo. Alega que se violentan los numerales 39 y 41 de la Carta Magna, ya que no queda clara la motivación del acto, puesto que ni siquiera se realiza una debida imputación e intimación, y se omite indicar quién conforma el Órgano Director, no se señala la sede de dicho órgano, no se aclara quién es el Órgano Decisor, qué plazos hay para recurrir ni se individualiza ningún tipo de responsabilidad. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio 3139-SM del 23 de julio de 2008, así como acuerdo 1, Artículo IV de la sesión ordinaria 117 celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José el día veintidós de julio de dos mil ocho. CL

 

 

15639-08. CONDICIONES LABORALES EN CASA DE SALUD DEL INS. Alega la recurrente que dirigió escrito ante la Ministra de Salud Pública y ante la Defensora de los Habitantes para que valoren las deficiencias en la planta física y en los recursos humanos existentes en el Centro médico denominado Casa de Salud del Instituto Nacional de Seguros. Dado que dicho centro no cumple con lo denominado plan remedial, mismo que cuenta con una serie de deficiencias y pone en peligro la integridad física de los enfermos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Sub Jefe División Médica y Jefe Médico del Departamento de Servicios de Salud del Instituto Nacional de Seguros, o a quienes en su lugares ocupen dicho cargos, girar las instrucciones pertinentes a efectos de que se realicen las mejoras necesarias apuntadas en los informes de inspección del Ministerio de Salud según consta en los oficios No REG-CMU-232-2007 -AMBM del 05 de noviembre de 2007 y OPAH-CMU-866-2008 del 1 de setiembre de 2008. CL

 

 

15602-08. CAMBIO DE FUNCIONES SIN EL DEBIDO PROCESO. Señala la parte recurrente que fue nombrado como Director Regional, pero posteriormente el Departamento de Recursos Humanos del ministerio recurrido, solicitó a la Dirección General del Servicio Civil, la suspensión de su cargo, sin argumento alguno y que a raíz de esto ha sufrido una disminución en su salario. Luego se le informó que se había procedido a un cambio de funciones. Agrega el recurrente que no solamente le disminuyó el monto salarial sino la categoría laboral en contra de sus intereses en  forma unilateral. Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se anulan los efectos de las resoluciones OSC-S-007-2008 del veintiuno de enero y OSC-S-083-2008 del doce de mayo, ambas del dos mil ocho, en cuanto a la reasignación descendente de puesto aplicada al amparado y la consecuente disminución salarial, hasta tanto éstas no le sean notificadas debidamente y en forma personal. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL.

 

 

VOTACIÓN DEL 21 Y 22 DE OCTUBRE

 

15751-08. SE ORDENA A LA PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA CREAR CENTROS ESPECIALIZADOS EN LA ATENCION DE MENORES ABUSADOS SEXUALMENTE. Manifiesta el amparado que desde los ocho años estuvo en el albergue  del Patronato Nacional de la Infancia “Roble Alto”, en donde era maltratado sexualmente y físicamente por su inclinación sexual;  tanto por los funcionarios como los adolescentes que ahí permanecían, por lo que cansado del maltrato decidió no volver a los albergues, tomando la decisión de vender su cuerpo para sobrevivir. Indica que actualmente está en su casa con la ayuda de su mamá y otras personas, lo anterior porque no quiere ya detenerse en una equina  para vender su cuerpo, se acusa que hasta ahora el PANI no tiene un lugar adecuado para la atención de este tipo de casos. Se declara con lugar el recurso. Se  le ordena al Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia tomar en coordinación con el Ministerio de Salud las medidas necesarias para que en el plazo de dieciocho meses a partir de la comunicación de esta sentencia, la institución cuente a nivel nacional con albergues o centros especializados en la rehabilitación de menores abusados sexualmente o en explotación sexual comercial y se desarrollen programas de protección, auxilio, tratamiento físico y psicológico así como de rehabilitación especializados en este tipo de casos, sin perjuicio de la atención ambulatoria que actualmente se les brinda así como la implementación de medidas alternativas de protección y prevención en condición de igualdad, para las niñas, niños y adolescentes en riesgo social. Con respecto al menor amparado, se ordena a la autoridad recurrida brindarle en forma inmediata la atención necesaria en virtud de sus problemas físicos y psicológicos. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 23 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

15943-08. NIEGAN RECONOCIMIENTO DE TITULO POR NO SER CONSIDERADOS PROFESIONALES. Indica la recurrente que en el año dos mil cinco obtuvo el grado de Bachillerato en Administración de Oficinas, mismo año en que concluyó el programa de Licenciatura, quedando pendiente la defensa de la tesis de grado.  Que dicha carrera tiene siete años y no ha sido reconocida a nivel profesional en el ámbito laboral tanto en el sector público como en el privado.  Señala que labora en el Instituto Costarricense de Electricidad desde el 1° de mayo del 2003, desempeñándose como Asistente de Relaciones Públicas.  Que en el año 2007, dado el cambio en sus funciones su jefe inmediato solicitó al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Electricidad la reasignación de su plaza a profesional 1, por ostentar el grado académico de bachiller universitario.  Que según los estudios de las funciones resulta procedente la asignación del puesto de profesional 1, siempre y cuando con el nivel académico requerido y se encuentre debidamente incorporado en el Colegio Profesional, sea, Colegio de Secretariado Profesional, característica que cumple a cabalidad.  Que el Departamento de Recursos Humanos rechazó la solicitud de reasignación de puestos argumentando que no se reconoce el título de Bachiller en Administración de Oficinas a nivel profesional. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Universidad Nacional y se le ordena al Rector de la Universidad Nacional y a la Directora de la Escuela de Secretariado Profesional de la Universidad Nacional, que tomen las medidas y giren las instrucciones que sean precisas para que se solucione la problemática que aqueja a la recurrente dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta resolución CL Parcial.

 

15945-08. NIEGAN NOMBRAMIENTOS POR SU ESTADO DE EMBARAZO. Manifiesta la recurrente que ingresó a laborar al Área de Salud Alajuela Central el 26 de diciembre del 2006, siendo su último nombramiento a finales de agosto del 2007. Indica que en los últimos días de agosto le informó al Director General recurrido sobre su estado de embarazo, el cual  le aseguro que le iba a seguir nombrando tal y como le correspondía. No obstante desde finales del año 2007 no ha sido nombrada a pesar de haber superado el periodo de prueba, que en su caso, una vez que le informó al Director accionado que se encontraba embarazada se le empezó a dar prioridad en los nombramientos a otros médicos. Plantea que desde su último nombramiento no ha sido informada de otros nombramientos a pesar de que si han surgido, y que rechazó otros nombramientos que le ofrecieron para evitar que la sacaran de la lista de sustituciones. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Director del Área de Salud de Alajuela de la Caja Costarricense de Seguro Social, retomar el rol de nombramientos interinos de médicos en el Área de Salud de Alajuela incluyendo a la aquí recurrente y respetándole su antigüedad original. CL 

 

15953-08.TRASLADO A  PUESTO INTERINA DESPUES DE HABER SIDO NOMBRADA EN PROPIEDAD. Manifiesta la recurrente que fue ascendida en propiedad como Supervisora en el Departamento de Policía de la Municipalidad de San José, a partir del 26 de febrero de 2008, y  que después de haber cumplido con la idoneidad se le comunicó la modificación colocándola en una condición interina y se le notificó la devolución a su puesto original, después de su nombramiento en propiedad como Supervisora 3. Dado lo anterior planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el Alcalde recurrido, por lo que el veinticinco de abril del presente año el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal,  resuelven el recurso de revocatoria, sin que se haya presentado a estos funcionarios dicho recurso y sin que estén expresamente autorizados por ley para hacerlo. Acusa que a la fecha de interposición de éste recurso, tal gestión no ha sido resuelta, omisión que estima violenta en su perjuicio sus derechos . Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan las acciones de personal Nos. 536-2-RS-2008 y 542-2-RS-2008 emitidas en fecha 11 de marzo del 2008 por la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José, y, se le ordena al  Alcalde, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos y a la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, todos de la Municipalidad de San José que, de manera inmediata, restituyan a la recurrente en el puesto de Supervisor 3 del Departamento de Seguridad y Vigilancia Comunitaria. CL

15901-08. DESPIDO DE TRABAJADOR. Manifiesta  la recurrente que fue nombrada como asesora legal en el Despacho de la diputada Andrea Morales Díaz y que desde el inicio de la relación laboral  le informó su historia partidista con el Partido Liberación Nacional y sobre sus conocimientos en materia municipal y parlamentaria. Que  suscribió un contrato de dedicación exclusiva con la Asamblea Legislativa, pese  a no tener obligación para ello. Agrega que el doce de mayo del presente año en varios medios de comunicación su Jefa inmediata informó que el Jefe de Bancada del Partido Acción Ciudadana le había exigido despedir a su asesora por provenir del Partido Liberación Nacional, por lo que le fue  notificada la carta de despido suscrita por su persona y enviada al Jefe de Fracción del Partido Acción. Que fue cesada de sus funciones en razón de contar con una opinión política diferente a la Fracción del Partido Acción Ciudadana, lo cual considera un acto discriminatorio. Se declara sin lugar el recurso. SL

 

VOTACIÓN DEL 28 Y 29 DE OCTUBRE

 

FAMILIA

 

16099-08. SE DECLARA INCONSTITUCIONAL PLAZO PARA DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo 48, inciso 7), del Código de Familia. Alega el recurrente que no existe base razonable, para dictar esos plazos, atentando contra la dignidad humana, no se debe violentar el derecho a divorciarse por el hecho de no cumplir un requisito injusto, que unos tendrán y otros no, contrarios al artículo 33 de la Constitución Política, atentando contra la libertad de rehacer su vida, y atentando con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del artículo 48 inciso 7) del Código de Familia que indica "no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado el matrimonio y". Por conexidad, se declara inconstitucional el artículo 60 del Código de Familia, únicamente en cuanto dispone que la separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de dos años de verificado el matrimonio. CL

 

TRABAJO

 

16085-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que en su contra se tramitó procedimiento administrativo  e indica que la competente para conocer la denuncia presentada en su contra es la Comisión Institucional contra el Acoso Sexual. Dicha Comisión consideró que la acusación en su contra era improcedente, ya que los hechos acusados no encuadran dentro de los presupuestos fácticos jurídicos establecidos en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.  Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones no compartió el criterio del Órgano Director del Procedimiento, por lo que creó una comisión ad hoc para conocer su caso concreto, La cual recomendó sancionarle con una amonestación por escrito, criterio del cual del cual se apartó el recurrido le impuso una sanción de suspensión de un día sin goce de salario y ordenó comunicar la resolución a la Defensoría de los Habitantes.  Acusa que dicha resolución carece de la debida fundamentación, pues no sólo ésta es contradictoria, sino que se violaron las normas de la sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba, además de que con base en ésta no es posible tenerle como autor responsable de los hechos investigados, ya que no se configuró la falta.  Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución N° 1239-P-2007 de las 09:50 hrs. de 25 de mayo de 2007, así como todos los actos posteriores dictados en el trámite del procedimiento disciplinario instaurado contra el actor. Se retrotrae el trámite de esa causa disciplinaria al momento en que el Tribunal Supremo de Elecciones debe conocer la recomendación efectuada por la Comisión Institucional, mediante el oficio N° IE-492-2006 de 7 de septiembre de 2006. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

16448-08. OMISIÓN DE SACAR A CONCURSO PUESTOS DE ASESORES SUPERVISORES DE EDUCACIÓN. Alega el recurrente la violación de su derecho de acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones, pues desde el año 2005 el Ministerio de Educación Pública no saca a concurso los puestos de Asesores Supervisores de Educación y Asesores Específicos, en un aparente acuerdo con el Servicio Civil. Menciona específicamente las Asesorías de Supervisión Educativa de los Circuitos Escolares 05-02-01 de la Dirección Regional de Enseñanza de Puriscal.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, remitir a la Dirección General de Servicio Civil los pedimentos de personal de los puestos administrativo docente y técnico docente en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, a fin de que la Dirección General de Servicio Civil realice el concurso correspondiente. CL

 

16434-08. TRASLADO DE PUESTO ALTERA SUS CONDICIONES  DE TRABAJO, SALARIO Y HORARIO. El  recurrente señala que se desempeña como asistente en Admisión del Hospital de Guápiles.  Que los funcionarios recurridos, como reacción a una denuncia que ha hecho sobre el nombramiento irregular de un compañero de trabajo,  lo trasladan de puesto, con el argumento que el mismo se dispone para el mejoramiento en el clima laboral y una reorganización de personal. Que tiene casi quince años de laborar en el horario que tiene y de tener el salario que recibe, pero de una forma arbitraria y más bien como una sanción, unilateralmente la Administración le altera su condición de trabajo, horario y salario.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio número JRMHG-0110-2008 del 18 de setiembre de 2008, de la Jefatura de REDES del Hospital de Guápiles, en cuanto ordena el traslado del recurrente. En lo demás se desestima el amparo. CL

 

16428-08. IMPOSICIÓN DE AMONESTACIÓN POR ESCRITO SIN EL DEBIDO PROCESO. El recurrente considera violado su derecho al debido proceso porque el coordinador de la Sede de Heredia del Colegio Nacional a Distancia, le impuso una amonestación por escrito, sin darle previamente derecho al debido proceso.  Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita que se le impuso al amparado mediante CH-056-2008 del 22 de junio del 2008. CL

 

16415-08. SUSPENSIÓN DE PAGO DE PLUS SALARIAL SIN EXPLICACIÓN NI COMUNICACIÓN PREVIA. Las recurrentes manifiesta que desde hace ocho años aproximadamente se les ha venido pagando un plus una vez al año, denominado índice de Desarrollo Social o Zona de Menor Desarrollo, el cual ha venido a representar una cantidad sustancial de dinero en sus salarios, ya que representa un salario base más por año. Que sin explicación o comunicación previa alguna se les suspendió el pago de dicho plus, afectando sus patrimonios económicos familiares. Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena a al Ministro y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos cargos, dejar sin efecto, de inmediato, la supresión del Incentivo de Zona de Menor Desarrollo de las recurrentes. CL

 

16399-08. DEFENSOR PÚBLICO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El  recurrente alega que en el procedimiento disciplinario establecido en su contra por la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial, solicitó el nombramiento de un defensor público para que lo representara. No obstante, por resolución de las trece horas con cinco minutos del diecisiete de setiembre se rechazó su gestión bajo el argumento de que la falta por la cual se le estaba investigando, no era un asunto relacionado directamente con el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la resolución número 16570-2006 de esta Sala. Alega que no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado  particular que lo represente, además de que la falta por la cual se le sigue el referido procedimiento disciplinario, se refiere a una ausencia de dos días a su trabajo -supuestamente injustificada-, lo cual de haberse producido ocasionaría una afectación en el servicio público que presta en su sección. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial de las 13:05 hrs. de 17 de septiembre de 2008, que rechazó la designación del defensor público solicitado por el amparado. Se le advierte al Secretario General del Organismo de Investigación Judicial, o a quien ejerza ese cargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que sirvieron de fundamento a este proceso. CL

 

FAMILIA

 

 

16420-08. OMISIÓN DEL PANI DE AYUDAR A SI HIJO CON TRATAMIENTO PARA LAS DROGAS. La recurrente acusa que el PANI no toma medidas para ayudar a su hijo a seguir tratamiento para alejarse de las drogas y se encuentra en muy mal estado de salud y causa problemas en su entorno familiar. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de las 8:00 horas del 08 de enero de 2008 del PANI en cuanto dejó sin efecto la medida especial de protección en beneficio del adolescente para ingreso al Centro Comunidad de Encuentro, ubicado en San Vito de Coto Brus a fin de que recibiera tratamiento por su adicción a las drogas. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia a.i. tome de inmediato, a partir de la comunicación de esta sentencia, las medidas en el ámbito de  su competencia que resulten necesarias para brindar la debida atención al amparado, hijo de la recurrente, en relación con la patología de adicción a las drogas. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 04 Y 05 DE NOVIEMBRE

 

PENSIONES

 

16564-08. SUSPENSION DE PENSION DEL PODER JUDICIAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La norma se impugna porque el Consejo Superior del Poder Judicial, dispuso –16 años después- suspender la pensión que disfruta con cargo a ese régimen, lesionando el numeral 34 constitucional. Estima vulnerado el derecho de propiedad,  pues lo percibido por ese concepto se incorporó a su patrimonio. Violenta el principio de legalidad pues  no  se encuentra  en los supuestos de aplicación de esa norma, en tanto actualmente percibe una pensión por el régimen de invalidez de la CCSS y no salario, como lo exige la norma. Estima la accionante que se violenta el  principio de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que  sólo se prohíbe recibir salario de un ente público y no de un patrono privado. En este caso, la Sala estima que se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es inconstitucional en la medida que se interprete que el concepto de "pensionado" ahí contenido, no incluye a los familiares "beneficiarios" del trabajador, sino únicamente a los pensionados directos (ex trabajadores) del Poder Judicial

 

TRABAJO 

 

16529-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. VIOLACION A LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ.  Alega el recurrente que el Tribunal de la Inspección Judicial instauró un procedimiento disciplinario en contra de los jueces amparados, por realizar una interpretación jurídica en el ejercicio de la función jurisdiccional, las cuales modificaron una indemnización otorgada de los salarios caídos por un despido de un funcionario público. Alega que el Tribunal recurrido, no da a conocer las razones, los fundamentos, los elementos probatorios y fundamentalmente que existen, no indica cuál es la conducta representativa del retardo o error que infringieron. Estiman que la resolución citada es contraria a lo resuelto por la Sala en su sentencia N.° 9495-08 y al principio de independencia del Juez que garantiza la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de independencia del juez. En consecuencia, se anula la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial número 731-08 de las quince horas diez minutos del doce de setiembre de dos mil ocho y, por ende, el procedimiento  disciplinario sustanciado contra los amparados, restituyéndoseles en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 07 DE NOVIEMBRE

 

INFORMACION

 

16801-08. NIEGAN CORREO ELECTRONICO A GRUPO EN INS. Alega el recurrente que el Instituto Nacional de Seguros le negó a un que pretendía la dirección del sindicato denominado FIT, mantener una cuenta de correo electrónico a favor de esta agrupación, con el fin de comunicar entre otras, las ideas político-sindicales, las propuestas para los congresos internos y las ponencias para la negociación de la Convención Colectiva. Sobre el tema se cita la sentencia 6872-05. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se concluye que la Convención Colectiva tutela derechos de esta naturaleza para aquellos candidatos interesados en dirigir la organización sindical, antes, durante y después de la campaña, sin que sea obligación del patrono mantenerlo por tiempo indefinido, para el grupo que no alcanzó la representación sindical de los trabajadores. SL

 

REGISTRO CIVIL

 

16869-08. NIEGAN INSCRIPCION DE MATRIMONIO. Señala la recurrente que se presentó, primeramente ante la Oficina Regional del Registro Civil de Alajuela y luego en la Recepción de Documentos de la Sección de Inscripciones del Registro Civil de San José con el fin de presentar la inscripción del matrimonio contraído por su hija con un ciudadano estadounidense.  Indica que para realizar la citada presentación del matrimonio su hija otorgo un Poder Generalísimo para llevar acabo dicha gestión. Pero las autoridades recurridas se negaron a realizar tal diligencia. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Jefe de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, y al Jefe de la Oficina Regional del Registro Civil en Alajuela, admitir y tramitar la gestión de inscripción del matrimonio solicitada por la amparada, siempre y cuando acredite su condición de apoderada generalísima de la interesada y cumpla los demás requisitos legales exigidos al efecto. CL

 

TRABAJO.

 

 

16871-08.  LIMITAN CORREOS ELECTRÓNICOS DE SINDICATO. Alega el recurrente que en su condición de Secretario General del Sindicato UNPROBANPO, utilizó el correo interno para comunicarle a sus compañeros afiliados sobre el perjudicial ajuste salarial aprobado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y comunicado por la Administración a todos los correo personales mediante el oficio GG-C-1514-2008, pero dicho correo fue devuelto, por lo que procedió a llamar a Servicio al Cliente de dicho banco y conocer qué era lo que había sucedido con el funcionamiento de su correo electrónico, recibiendo como respuesta que era una orden gerencial, lo cual y -a su entender- constituye una sanción por el ejercicio de solicitar el rendimiento de cuentas, limitándose con ello la libertad de expresión. Acusan que los días posteriores, el sindicato solicitó a las autoridades recurridas una información referente al aumento salarial desmesurado de la clase ejecutiva y sobre las consultorías contratadas, los cuales han incidido en la falta de fondos para pagar el ajuste salarial en forma igualitaria para todos los trabajadores, dichas solicitudes hasta el momento no han recibido respuesta. Por tales razones, consideran que las limitaciones impuestas por la Administración del Banco Popular, así como la censura previa y la amenaza de la cual han sido objeto, se dieron en razón del uso del correo electrónico por parte del sindicato amparado a efectos de comunicarse con la Junta Directiva, los afiliados y los trabajadores en general y externar sus puntos de vista sobre el oficio, relacionado con una negociación salarial negativa. Se declara con lugar el recurso y se le ordena al Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, o a quien en su lugar ocupe el cargo, lo siguiente: a) Permitirle a los sindicatos el envío de correos masivos y b) abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger el presente amparo. CL

 

16836-08. DESPIDO. Alega el recurrente que laboró para el Instituto Costarricense de Electricidad a partir del día 22 de abril del presente año, como mecánico, en el proyecto maquinaria, equipo y talleres.  El 22 de mayo del año en curso recibió  un oficio del Departamento de Recursos Humanos, en el que únicamente se le indicaba que había sido despedido por no ser apto para el puesto. El petente dirigió entonces una nota al Departamento de Recursos Humanos para que le aclararan el motivo verdadero de su despido y ellos le contestaron por medio del oficio RH-672- 2008 del 6 de junio en curso, que el motivo de su despido se debía a que según criterio médico, con el puesto de mecánico que desempeñaba, su salud podría verse afectada en el futuro.  Aduce que aunque es obeso, para él ese peso es normal o natural porque ha sido así desde que nació, y no padece de hipertensión arterial, ni males cardiacos. A criterio del recurrente, al despedirlo por esa causa, la Institución lo está discriminando. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

16860-08. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alegan las recurrentes que el Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario, sigue en su contra proceso disciplinario, el cual tiene dos años sin que haya concluido, con el agravante de que ahora se pretende cambiar de Órgano Director después de haberse llevado a cabo la comparecencia oral y privada. Consideran violentados sus derechos fundamentales. Se declara parcialmente con lugar el recurso.  Se ordena a la Directora General del Hospital San Juan de Dios y al director del procedimiento administrativo, que ejecuten las actuaciones legales necesarias para que la causa disciplinaria que se sigue en contra de las aquí amparadas, sea concluida por acto final que se notificará a las ahí investigadas, dentro del término de un mes que se contará a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

16877-08. NO PAGAN INCAPACIDAD DEL INS A EXTRANJERO. Alega el recurrente que sufrió un accidente laboral, que le provocó una ruptura craneal. Realizó los trámites respectivos ante el Instituto Nacional de Seguros, que lo incapacitó por varios días. Cuando quiso retirar el subsido, el Banco de Costa Rica no lo hizo efectivo, en virtud de la circular No. DG-2493-11-2007, donde la Dirección General de Migración y Extranjería ordenó a las instituciones públicas que, cuando los ciudadanos extranjeros quisieran o tuvieran que hacer uso de los servicios públicos o privados, deberían contar con una visa vigente. Sobre el tema se cita la sentencia 10080-08. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Subgerente General del Banco de Costa Rica, o a quien en su lugar ejerza el cargo, hacer efectivo pago del subsidio dispuesto a favor de recurrente. CL

VOTACIÓN DEL 18 Y 19 DE NOVIEMBRE

 

SEGUROS

 

17229-08. NIEGAN APLICAR PÓLIZA DE SEGURO POR SU CONDICIÓN DE EXTRANJERA. La recurrente manifiesta que ella es trabajadora independiente y el 10 de octubre del 2007 sufrió un accidente, mientras laboraba para una empresa constructora. Afirma que la empresa la incluyó en la póliza con su número de pasaporte, razón por la cual fue atendida en la clínica del Instituto Nacional de Seguros, sin que se argumentara nada en ese momento por su condición de extranjera. Alega que al presentarse a cobrar la incapacidad, en la Sede de ese Instituto en Desamparados, se le indicó que no se la podían pagar porque no tenía residencia, y le dieron plazo por 2 años para obtenerla y proceder al cobro, pues, en caso contrario, la perdería. Dice que por razones de dinero no ha podido regularizar su estatus migratorio, sin embargo, considera que a esa entidad se le pagó la póliza que la cubría como trabajadora y, por ende, merece que se le reconozcan sus derechos. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra del Instituto Nacional de Seguros, por el hecho de condicionar el pago del subsidio por incapacidad temporal que corresponde a la amparada,  a que ésta presente documento de identidad que contenga el sello a que hace referencia la circular de la Dirección General de Migración y Extranjería número DG-2493-11-2007 de 5 de noviembre de 2007. Se ordena  al Presidente Ejecutivo, y a la Directora Ejecutiva de la Sede de Desamparados, ambos del Instituto Nacional de Seguros, hacer efectivo el pago del subsidio por incapacidad temporal que corresponda a la amparada, si alguna otra causa legal no lo impide. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL

 

PENSION

17241-08. SUSPENDEN PENSION DEL REGIMEN NO CONTRIBUTIVIO DE LA CCSS, SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que desde mil novecientos noventa y ocho su hijo, el amparado, disfrutó de una pensión del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, por secuelas de parálisis cerebral profunda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7125 de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve.  Sin embargo, por resolución número 116600096-20007-02 del ocho de octubre del dos mil siete la Sucursal de Ciudad Colón de la Caja abrió un procedimiento administrativo que culminó con la cancelación de dicha pensión, procedimiento en el cual no se solicitó el dictamen de la Procuraduría General de la República para definir si la nulidad del acto administrativo que otorgó la pensión al amparado era evidente y manifiesta, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  El trece de noviembre del dos mil siete presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la citada resolución, recursos que fueron declarados sin lugar por la Sucursal de Ciudad Colón y la Gerencia de la División de Pensiones de la Caja, respectivamente.  Considera violado lo dispuesto en los artículos 34 y 51 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en Ciudad Colón número 116600096-2007-02, de nueve de noviembre de dos mil siete, y 1166000096-2007-3, de veinte de noviembre de dos mil siete, así como la resolución de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social número GDP 3.231-2008, del siete de enero de dos mil ocho. Se ordena al Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, adoptar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para retrotraer el procedimiento de estudio de la pensión del amparado, al estado anterior al dictado de la referida resolución número 116600096-2007-02, para que de previo a la adopción del acto final se solicite a la Procuraduría General de la República el dictamen establecido en el artículo ciento setenta y tres de la Ley General de la Administración Pública. CL

 

SEGUROS

 

17304-08. AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE TRABAJADORES JUBILADOS INDEPENDIENTES. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 y 4 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Reglamento de Afiliación de Trabajadores Independientes. Se obliga a jubilados asegurarse contra enfermedad y maternidad aún respecto de su condición de trabajador independiente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, por mayoría se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Abdelnour salvan, parcialmente, el voto y declaran inconstitucional la aplicación del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes, a los jubilados, por infracción al principio de proporcionalidad sin perjuicio de la afiliación voluntaria de éstos. En lo demás, declaran sin lugar la acción. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE

 

PENSIONES

 

17402-08. DERECHOS DE JUBILADOS A CREDITOS EN EL PODER JUDICIAL. Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acusa la no inclusión de jubilados y pensionados del Poder Judicial en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se autoriza al Consejo, para que con los fondos de jubilaciones se realicen operaciones de crédito con cooperativas y cajas de ahorro de servidores del Poder Judicial e instituciones bancarias del Estado, que serán destinados a préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social. Se excluye a los jubilados y pensionados de la institución, no obstante haber contribuido y continuar haciéndolo al sostenimiento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, lo que contraviene el artículo 33 de la Constitución Política.  Se declara sin lugar la acción, en el tanto se interprete que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye, dentro del concepto de "empleados y funcionarios judiciales", a los pensionados y jubilados del Poder Judicial. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 05 DE DICIEMBRE

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

17708-08. APREMIO POR PENSIONES ATRASADAS DE MÁS DE SEIS MESES. Alega el recurrente, entre otras cosas, que el juzgado recurrido, ordenó en su contra apremio corporal por considerar que adeudaba un saldo de 512.142.00 colones, por concepto de liquidaciones adeudadas desde hace más de seis meses.  Se declara con lugar el recurso, únicamente por la amenaza a la libertad de que fue objeto el amparado, al dictarse apremio en su contra por cuotas anteriores a las previstas en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias; en lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial

 

 

TRABAJO

 

17638-08. SANCION IMPUESTA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que en la resolución de traslado de cargos de las nueve horas del veintiuno de abril del dos mil ocho dictada en su contra, así como la resolución final de las diez horas del nueve de septiembre de este año, en que el Alcalde accionado dispuso imponerle al amparado una sanción disciplinaria de quince días de suspensión sin goce salarial de sus labores, se lesionó su derecho a la intimación o imputación de cargos, pues las resoluciones impugnadas carecen de fundamentación y no contienen correlación entre la acusación y la sanción impuesta. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anulan las resoluciones de las nueve horas del veintiuno de abril del dos mil ocho  y de las diez horas del nueve de setiembre del dos mil ocho, ambas de la Municipalidad de Liberia. CL

 

17648-08. REESTRUCTURACION EN EL INSTITUTO COSTARRICENSE CONTRA EL CANCER. Alega la recurrente que labora desde el año 2000 para el Instituto Costarricense Contra el Cáncer como encargada del Departamento de Presupuesto y Contabilidad.  Señala que sin previo aviso y por correo electrónico la Directora Ejecutiva del Instituto recurrido le comunicó que de conformidad con el proceso de reorganización y según la propuesta del presupuesto para el año 2009 las plazas fueron reclasificadas. Indica que tal reclasificación operó sin haberse realizado el estudio correspondiente, además, no se contó con la participación de todas aquellas dependencias que se requieran para la toma de la decisión final, ni el estudio técnico justificativo, el cual se ajuste a ciertos requisitos mínimos.  Ante tal situación, el seis de octubre del dos mil ocho, solicitó a la copia certificada del acta N.° 264-05 del dieciocho de julio del dos mil cinco; copia certificada del acta de la Junta Directiva N.° 06-08 del dieciocho de agosto del dos mil ocho y copia certificada del expediente administrativo del estudio de marras; no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, el cuatro de noviembre del dos mil ocho, no ha recibido respuesta. Añade que como consecuencia de la modificación de su puesto a partir del primero de octubre del año en curso operó un rebajo salarial de ¢ 132.519,00, por lo que considera que lo actuado por la autoridad recurrida lesiona sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los acuerdos de la Junta Directiva del Instituto Costarricense contra el Cáncer, No. 7 y 8 de la sesión ordinaria número 07-08 del cuatro de setiembre del dos mil ocho. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 09 Y 10 DE DICIEMBRE

 

INFORMACION

 

18151-08. NIEGAN INFORMACIÓN SOBRE SALARIO DE FUNCIONARIOS. Manifiesta el  recurrente que solicitó  a la autoridad recurrida  una lista de los empleados que son pagados con los recursos de la Ley 8114, así como los montos percibidos por mes; sin embargo se le envió  la lista de los funcionarios, negándose a dar los montos, argumentando que son privados. Se declara con lugar el recurso, en  consecuencia, se  le ordena a la Coordinadora del Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta resolución, entregue al recurrente, la información solicitada el 14 de agosto de 2008. CL

 

PENSIONES

 

18205-08. RÉGIMEN DE PENSIONES PARA PERSONAS CON ALGUNA DISCAPACIDAD. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 4, 7, 8 inciso b) y 10 del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo y 7 del Reglamento a la Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral. Se acusa que la CCSS aplica los mismos requisitos para otorgar pensiones del Régimen no Contributivo al de las personas con alguna discapacidad.   Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se rechaza por el fondo la acción en relación con el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral. En lo demás, se rechaza de plano. RF

 

TRABAJO

 

 

18228-08. DESCENSO POR RESTRUCTURACION.  Aduce el recurrente que le fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, que se le descendía a una clase inferior laboral, Agente de Guardacostas. Que actualmente y por veinte años, ha laborado para el Ministerio recurrido, en el Servicio Nacional de Guardacostas, ejerciendo labores a tiempo completo como Capitán. Que el mencionado descenso se inició con carácter oficial y obligatorio, de la Dirección de Recursos Humanos, en que se le notifica que se inicia el estudio de ubicación por reestructuración en la clase de Oficial Capitán Guardacostas, por lo que se le otorgó un plazo de seis meses, contados a partir del primero de noviembre del dos mil siete, para presentar al Departamento correspondiente los requisitos pendientes para la clasificación del puesto Oficial Capitán Guardacostas. Que en cumplimiento de lo anterior, para el quince de enero del dos mil ocho, sea tres meses después, la Academia Nacional de Guardacostas le certificó la aprobación del Curso Técnico Medio en Guardacostas, modalidad de convalidación, siendo que para acreditar dicho grado, ello se encuentra sujeto a la realización de la prueba que realiza el Ministerio de Educación Pública, la cual, a su vez, depende de que la Academia Nacional de Guardacostas la gestione ante ese Ministerio, pero resulta que dicha Dependencia tuvo un atraso de dos meses, y consecuentemente ello repercutió en el plazo que a él se le otorgó. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula lo dispuesto en los oficios números 3875-2008-DRH del 23 de mayo de 2008 y 3279-2008 D.M. de las 10:00 horas del 16 de septiembre de 2008. CL

 

18089-08. NIEGAN PORTAR ARMA DE FUEGO POR UN ASUNTO DE VIOLENCIA DOMESTICA. Manifiesta que  con motivo de una denuncia por presunta violencia intrafamiliar ante el Juzgado recurrido, se dictó varias medidas cautelares de protección, entre ellas, solicitó al Ministerio de Seguridad que se valorará psicológicamente al petente y se prohibiera utilizar el arma de reglamento. Refiere que por esos hechos y por su condición de oficial de la Fuerza Pública, se le inició un procedimiento disciplinario ante el Ministerio accionado, Que los recurridos dispusieron  el archivo de los  procedimientos.  Refiere que en agosto de este año se apersonó al Departamento Disciplinario Legal accionado, con el fin de que se le restableciera su derecho a portar arma de fuego, oportunidad en que se le indicó que “la orden la había dado una Jueza, por lo que ella tenía que dar la orden de reestablecer ese derecho”. Debido a lo anterior, se presentó al Juzgado recurrido, lugar en que le manifestaron que “a ellos no les correspondía dar la orden, pues eso era responsabilidad del Ministerio y que ellos sabían que en el momento que se vencían las medidas se daba por finalizado toda acción de restricción”.  Que de esa forma los recurridos se trasladan recíprocamente la atención de solicitud de cese de medidas cautelares,  impidiéndole portar un arma de fuego y desempeñar su trabajo adecuadamente. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

18116-08. DESPIDO DEL GERENTE DE LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE. Alega el recurrente que la Junta recurrida ratificó en todos sus extremos el acuerdo mediante el cual se nombró al recurrente como Gerente General de la Junta de Protección Social de San José a partir del 21 de julio del 2008. En aquel momento la integración de la Junta Directiva era diferente de la actual, que fue nombrada y juramentada por el Consejo de Gobierno a partir del 27 de agosto del 2008.  La actual Junta Directiva acordó despedir al recurrente sin responsabilidad patronal,  estimando que el Reglamento Orgánico de la Institución define el puesto de Gerente General en su artículo 8 como puesto de confianza, el cual es de libre nombramiento y remoción en cualquier momento, porque no goza estabilidad en su puesto, se escoge libremente, con total discrecionalidad. Argumenta el recurrente que se hizo habiendo superado el período de prueba, estando incapacitado, sin valorar su desempeño como Gerente. Considera que esa decisión es nula, y abrupta, sin fundamentación alguna, violenta su derecho a la salud, por destituirlo en estado de incapacidad, a la igualdad, y al debido proceso, porque se le despidió habiendo superado el período de prueba. Tampoco le dieron oportunidad de reclamar los extremos laborales que le corresponden.  Considera que existe un despido sin justa causa, lo que violenta su derecho al trabajo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

18167-08. SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Alega la recurrente  que  por espacio de veinte años ha laborado para la Institución accionada y ocupado el cargo de Médico General. Señala que en los últimos años ha sido víctima de una persecución insistente por parte de personas que han evitado dar sus nombres y se han dedicado a presentar denuncias anónimas en su contra, por lo que dicha entidad estableció una denuncia penal ante el Ministerio Público por enriquecimiento. Manifiesta que  la Jueza Penal de San José dictó en su contra una serie de medidas cautelares, las cuales se dictaron por el término de seis meses, con vencimiento el treinta de marzo del dos mil nueve, además, en la citada resolución se indicó que la suspensión con goce o sin goce de salario será determinada en vía administrativa. Señala que en fecha 3 de octubre del año en curso, la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud Central Sur de la Institución accionada, le comunicó que se le suspendía del cargo por el tiempo indicado por la autoridad judicial  con goce de salario mientras se realizaban las consultas del caso para confirmar o modificar esa condición, que posteriormente el 7 de octubre del 2008; se le comunicó por las autoridades recurridas, que su suspensión lo es  "SIN GOCE DE SALARIO", con el argumento de que el motivo es por la suspensión del contrato de trabajo y dado que ya no hay prestación de servicio, ni posibilidad de relación de empleo se  procedió de esa manera. Manifiesta que tal disposición le causa perjuicio en el aspecto económico, toda vez depende del salario para vivir y que no ha sido su acción la que la ha llevado a que se produzca dicha suspensión laboral. Refiere que ha laborado permanentemente para la Institución accionada y el hecho de que la autoridad judicial solicitó la suspensión de su cargo, por considerar que podía alterar prueba y demás cosas que se consignaron en la referida resolución. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por trasgresión del principio de inocencia. Se anula el oficio de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud Central Sur de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. DRSSCS-DM-LE-0192-08 de 7 de octubre de 2008 en cuanto dispuso la suspensión sin goce de salario de la amparada. Se le ordena a la Directora de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud Central Sur de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato, tome las medidas necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 07:30 hrs. del 30 de setiembre de 2008, sin que se menoscaben los derechos fundamentales de la amparada. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 11, 16 Y 17 DE DICIEMBRE

 

TRABAJO

 

18512-08.  AUMENTOS DE LEY EN PERÍODOS DE INCAPACIDAD.  Señala la recurrente que mientras ella se encontraba gozando de una licencia por maternidad se incrementaron los salarios, por un monto de 6.55%, por concepto de costo de vida, el cual se hizo efectivo a partir del 1° de julio del presente año.  Posteriormente, por resolución número DG-600-2008, a partir del 1° de julio de 2008, se aplicó el pago por percentil 35 de mercado; no obstante a ello la  C.C.S.S. por medio del subsidio omitió esos reajustes que se dieron durante la licencia a los cuales tiene derecho. Sobre el tema, se cita la sentencia 12310-06, en donde se señala que este tipo de asuntos son de legalidad y deben discutirse en la vía judicial correspondiente. SL

 

 

18463-08. TRASLADO. Alega la recurrente que es funcionaria del Ministerio de Salud, que fue nombrada en propiedad en la Jefatura de la Unidad de Desarrollo Estratégico de la Dirección de Desarrollo de la Salud, en forma ininterrumpida desde el 28 de junio del 2001; no obstante, se le comunicó que con base en el Decreto Ejecutivo 34510-S, del 4 de abril del 2008, no ostentaría más su puesto, ni  su funciones y por supuesto tampoco su jerarquía. Que  dicho Decreto oficializó una reorganización de personal, y por ello en lo sucesivo sería nombrada en la Dirección de Garantía de Acceso al Servicio de Salud. Afirma que se les amenaza con dejarlos cesantes si en el plazo de 6 meses no aceptan el movimiento aunque sea descendente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la  Ministra de Salud, que restituya inmediatamente a la amparada en la misma categoría y funciones que ocupaba como Jefa de Unidad de Nivel Central, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales de que gozaba con anterioridad al traslado ordenado en el oficio DM-10184-2008 del 27 de octubre de 2008.  CL

 

18477-08. RELIGIÓN QUE PROFESA NO LE PERMITE TRABAJAR LOS DIAS SABADO. Manifiesta el recurrente que es Adventista del Séptimo Día y una de sus creencias es que no se deben trabajar los sábados.  No obstante, aunque la accionada estaba al corriente de ello, al cambiarle el día de descanso, lo obligó a trabajar los sábados a partir del 27 de octubre del año en curso,  medida que el recurrente estima como una persecución religiosa.  Se declara con lugar el recurso, y se le  ordena a la  Directora de la Escuela 15 de Agosto de Tirrases, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que el turno y horarios del amparado en su labor de agente de seguridad, no se realicen los sábados, de manera que no se atente contra su fe religiosa. CL