VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2007
VOTACIÓN DEL 9 Y 10 DE ENERO
TRABAJO
00055-07. SE
ELIMINAN BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Acción de
Inconstitucionalidad contra el artículo 26 incisos ch y d del Reglamento de
adjudicación de becas y otros beneficios de la Universidad de Costa Rica y
otro. Las normas en tanto eximen a los
trabajadores, pensionados y familiares de éstos de la Universidad de Costa
Rica, del pago de derechos de matrícula por estudiar en dicha universidad y la
Convención Colectiva establece que la Universidad respetará los derechos
adquiridos por el trabajador originados en el sistema de becas especiales. Se declara
parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara la
inconstitucionalidad de las expresiones: "o pensionado", "o la
constancia de pensión" y "o está pensionado" contenidas en el
inciso ch), así como la totalidad del inciso d), todos del artículo 26 del
Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes,
emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en sesión
número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete,
publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria número 07-87, de dieciocho de
diciembre de mil novecientos ochenta y siete. En lo demás, se declara sin lugar
la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto en lo relativo
al artículo 51 de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica y
rechazan de plano la acción en cuanto a este extremo, pero dan razones
separadas. CL Parcial
VOTACIÓN
DEL12 DE ENERO
FAMILIA
00247-07.
CONFIDENCIALIDAD DE DENUNCIAS ANTE EL PANI. Alega el recurrente que las autoridades del Patronato
Nacional de la Infancia, se niegan facilitarle el acceso al contenido de la
denuncia planteada contra la organización Misión Internacional de Discipulado,
pese a que sus hijos fueron citados por la autoridad accionada, con el fin de
ser entrevistados en dicho procedimiento. Consta que el PANI declaró
confidenciales los folios que corresponden a la denuncia planteada contra la
Misión Internacional de Discipulado, por el temor de los denunciantes de sufrir
algún daño o represalia por parte de esa organización, lo cual está
fundamentado en el artículo 273 de la Ley General de la Administración
Pública. Sobre el tema se cita la sentencia 8134-00. SL
TRABAJO
000275-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente
que en su contra se inició proceso disciplinario en el cual se le intimó por la
sustracción de ochocientos cinco mil colones en garantías de participación de
la caja chica; sin embargo, en el acto final del procedimiento, en donde se
contiene la recomendación de suspensión de ocho días sin goce de salario, se le
endilgan otras faltas respecto de las cuales ni siquiera se le había intimado,
lo que compromete su derecho de defensa, debido proceso y principio de inocencia.
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y
declara con lugar el recurso con sus consecuencias.
00220-07. NIEGAN LICENCIA POR MATERNIDAD. Alega la recurrente que tiene 7
meses de embarazo y arbitrariamente le niegan la licencia por concepto de
maternidad. En este caso consta que la amparada no tenía derecho a disfrutar de
la licencia por maternidad, porque su nombramiento interino no fue prorrogado,
en vista de que no presentó oferta de servicios para laborar en ese Centro Educativo.
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Dirección General de
Personal del Ministerio de Educación Pública de lo que se indicó en el
considerando V de esta sentencia. SL
00269-07. NOMBRAMIENTOS EN
PUESTOS DE CONFIANZA EN UCR. Alegan los recurrentes que a pesar de que
fueron seleccionados por los distintos decanos para ocupar los puestos de
asistentes administrativos en las unidades académicas de Ciencias Económicas,
Bellas Artes, Letras, Ciencias Agroalimentarias y Educación, la Rectoría de la
Universidad de Costa Rica mediante oficio R-5405-2004 dispuso suspender el
concurso realizado para tal selección y posteriormente se anularon todos los
procesos concursales relacionados con las jefaturas administrativas de facultad
a pesar de que habían actos declarativos de derechos a su favor. Alegan
que además se ha justificado esa situación en que el puesto de Jefe
Administrativo de Facultad es un puesto de confianza, lo cual carece de
sustento normativo. En este caso, está probado que no hubo un acto final que
otorgara derechos subjetivos a los recurrentes. Asimismo, los puestos a los que
se refieren los recurrentes son de confianza y por lo tanto, para la
designación de las personas que ocupen esos cargos, no procede el concurso ni
tampoco el nombramiento en propiedad. Se declara sin lugar el
recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declaran con lugar el recurso
con sus consecuencias. SL
00342-07. DESPIDO POR REORGANIZACION EN MUNICIPALIDAD DE GUACIMO. Señala
la recurrente que labora para la Municipalidad de Guácimo desde hace treinta y
dos años como miscelánea y que por oficio A.M.G. 20-2006 del cinco de
septiembre de dos mil seis, suscrito por el Alcalde Municipal, se le comunicó
su despido con responsabilidad patronal con sustento en la implementación de un
supuesto programa de reorganización. Afirma que se le ha dejado en absoluto
estado de indefensión, y que dicho acto carece de motivación; asimismo, que la
Municipalidad no ha divulgado información sobre el supuesto programa y tampoco
se le ha dado audiencia o traslado respecto del estudio que presuntamente
sustenta la reorganización. Se declara con lugar el recurso
restituyendo a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales
conculcados. Se anula el oficio A.M.G.20-2006 del cinco de septiembre de dos
mil seis, suscrito por el Alcalde Municipal de Guácimo, mediante el cual se le
notificó a la amparada la terminación del contrato laboral con responsabilidad
patronal, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil seis. CL
00328-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que
por resolución del Viceministro de Obras Públicas Nº 000514 de las 13:10 hrs.
del 19 de julio del 2006, se reasignó su clase de puesto de Jefe Técnico de
Administración Vial y se dispuso que debía realizar funciones ordinarias de
oficial de tránsito, lo que implica un descenso en sus funciones. Asegura que
apeló la resolución y no le han sido contestadas sus gestiones. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Viceministro de Obras
Públicas y Transportes Nº 000514 de las 13:10 hrs. del 19 de julio del 2006 y
la Carta de Presentación de la Unidad Técnica de Recursos Humanos de la
Dirección General de la Policía de Tránsito Nº UTRH-2006-068 del 3 de agosto
del 2006. Se le ordena a la Ministra de Obras Públicas y Transportes y al
Director General de la Policía de Tránsito, que reubiquen al amparado en la
clase puesto y con las funciones en que se encuentra nombrado en propiedad.
00296-07. SANCION. Acusa el accionante la violación al
principio de debido proceso y derecho de defensa por cuanto: a) el plazo
que se le concedió en procedimiento disciplinario de 5 días para ejercer
derecho de defensa es muy corto; b) se le redujo el número
de testigos a 5; c) no se resolvió el recurso de apelación contra
la resolución que reduce número de testigos; d) que la sanción de
suspensión fue impuesta por funcionario distinto a Alcalde Municipal; y e)
quien inició investigación no es imparcial. Se declara parcialmente con lugar
el recurso. Se anula el oficio número ARL-5013-526-6-05/06 de 18 de octubre de
2006 del Despacho del Alcalde de la Municipalidad de San José, suscrito por el
Asistente del Alcalde que impone la sanción de quince días sin goce de
salario al amparado. CL Parcial
00203-07. NO
LE PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PORQUE TIENE UN
FAMILIAR EN LA INSTITUCION. Alega el accionante que a pesar de haber obtenido el
mayor puntaje en un concurso realizado para el puesto de Director de Comisiones
de la Asamblea Legislativa, se le solicitó la renuncia a dicho concurso en
virtud de que cuenta con una cuñada que labora para dicha institución, por lo
que al tenor del 9, inciso e) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa,
queda excluido de dicho concurso. Estima que dicha norma y su aplicación
violentan los derechos consagrados en los artículos 25, 51 y 56 de la
Constitución Política. Sobre el tema la Sala se pronunció en la sentencia
número 10146-03. Se rechaza por el fondo el recurso. Los
Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y ordenan dar curso al amparo. RF
00338-07.
FALTA AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO CONTRA TRABAJADOR INDEPENDIENTE. Señala el recurrente que en su
contra se tramitó un procedimiento administrativo con la finalidad de verificar
el cumplimiento de sus obligaciones como trabajador independiente;
procedimiento en el que según el recurrente, hubo inobservancia de las normas
procesales que rigen el debido proceso; concretamente la celebración de la
audiencia oral para la evacuación de la prueba, y la fundamentación del
acto administrativo que le impuso la obligación de cotizar para el Seguro de
Salud. Se declara con lugar el recurso. Se anula el Informe
Resolutivo de Inspección de la Sucursal de Alajuela Nº 1302-00648-2006-I del 23
de octubre del 2006, sin perjuicio que, de ser procedente se retrotraiga el
procedimiento a la etapa procesal anterior a que se produjera el vicio. Se le
ordena al Jefe Administrativo de la Sucursal de Alajuela de la Caja
Costarricense de Seguro Social abstenerse de impedirle al amparado el acceso al
expediente. CL
VOTACIÓN
DEL 16 Y 17 DE ENERO
FAMILIA
00446-07. REQUISITOS IMPUESTOS A
EXTRANJEROS PARA ADOPCION. Acción de Inconstitucionalidad
contra de Requisitos a Extranjeros para Adoptar: Artículos 35 y 39 incisos a),
d) y e) del Reglamento para los Procesos de Adopciones Nacionales e
Internacionales del Patronato Nacional de la Infancia, publicado en La Gaceta
número 27 del 09-02-2004. Las normas se impugnan en cuanto, en criterio del accionante, establecen
-por vía reglamentaria- una regulación de derechos fundamentales que extiende,
agrava o restringe los requerimientos de la ley para los procesos de adopción
por simple decisión administrativa, usurpando este reglamento del PANI
funciones exclusivamente legislativas. En efecto, las referidas normas
establecen restricciones que ni el Convenio de La Haya ni el Código de Familia
contemplaron en su momento, relativo a la obligatoriedad de que el país en que
residan los adoptantes necesariamente haya suscrito el mencionado Convenio; es
decir, no existe en el Convenio de La Haya ninguna disposición que limite,
prohíba o impida a un Estado contratante a llevar a cabo adopciones
internacionales con otros Estados no contratantes, como lo pretende el
Reglamento cuestionado, violando el principio de reserva legal. SL
TRABAJO
00449-07.
NOMBRAMIENTO DE
MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE BENEFICIO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL. Acción de Inconstitucionalidad
contra del artículo 5 de la Ley número 7673 y artículo 138 de la Convención
Colectiva de la Universidad
Nacional. Las normas se impugnan en cuanto los accionantes indican que desde hace
más de diez años están afiliados al fondo de Beneficio Social de los
Trabajadores de la Universidad Nacional, sin que, por la forma en que se
realizan los nombramientos a la Junta Directiva del Fondo, hayan podido gozar
de la oportunidad real de formar parte de ella, situación que también es
aplicable a la mayoría de los dos mil afiliados, careciendo de la posibilidad
de ejercer sus derechos como propietarios directos de esa organización, ya que
no se contempló que sea la Asamblea General el órgano soberano, que por el
contrario, en este caso lo es la Junta Directiva, echando por tierra el
principio democrático. Violación derivada de los incisos a) y b) del artículo 5
de la Ley N. 7673 y de la IV Convención Colectiva de trabajo UNA-SITUN, en cuya
normativa se impone una mecánica de nombramientos en la que el Rector de la UNA
nombra a tres representantes de la universidad y los otros tres representantes
de los trabajadores, son nombrados por el Secretario General del Sindicato
SITUN. Sea que, dos instituciones jurídica y patrimonialmente ajenas al Fondo
nombran a los miembros de la Junta Directiva, sin que los afiliados tengan arte
y parte en la fiscalización, nombramiento, revocación, sanción de dichos
miembros, ya que no existe Asamblea General. Por mayoría se declara
parcialmente con lugar la acción en cuanto a la impugnación de la Ley
número 7673. En consecuencia, se anula del inciso a) del artículo 5 de la Ley
número 7673 del 3 de junio de 1997, la frase: “, nombrados por el Sindicado
de Trabajadores de la Universidad Nacional”. Los Magistrados Mora, Solano y
Armijo salvan el voto en cuanto a este punto y declaran sin lugar la acción.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Por
mayoría y por razones diferentes se desestima la acción en cuanto al inciso b)
del artículo 138 de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional. Los
Magistrados Solano y Mora declaran sin lugar la acción en este extremo. Los
Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta la rechazan de plano. Los Magistrados
Vargas y Cruz declaran con lugar la acción en cuanto a este punto con sus
consecuencias. CL Parcial
VOTACIÓN
DEL 19 DE ENERO
TRABAJO
000679-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el Poder Judicial le
modificó el pago de la disponibilidad sin debido proceso. Sobre el tema, la
Sala se pronunció en la sentencia número 14162-04. Se declara parcialmente con
lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior, y al Jefe del
Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para
que se reconozca al actor, de inmediato, su sobresueldo de disponibilidad del
18 de julio de 2002 al 15 de julio de 2004, de acuerdo con lo dispuesto por la
Corte Plena en el artículo VIII de la sesión #003-1998 del 2 de febrero de 1998.
En lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial
000670-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente
que dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra se ha
violentado el derecho de defensa, pues en la resolución inicial no se establece
con claridad los hechos imputados, ni se individualizó las acciones
supuestamente cometidas, situación que estima que es contraria a lo establecido
en el principio de imputación. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución
dictada por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo contra la
Comisión de Festejos Populares de San José 2004-2005 de las diez horas del diez
de octubre y dos mil seis y todas las actuaciones posteriores. CL
000737-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO DEL BOMBEROS. Alega el recurrente que después de muchos años de
servir como Bombero en la Estación de Bomberos de Tibás, y como represalias por
las quejas y acciones judiciales que en contra del Cuerpo de Bomberos
Voluntarios ha planteado su hermano, fue despedido sin debido proceso. En
reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso
establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho
que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su
derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia
desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara
imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra, para que el
sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo No. 2006-128 de la
Jefatura Superior de Bomberos Voluntarios del Instituto Nacional de Seguros
mediante la cual se dispuso otorgar de baja al recurrente a partir del 25 de
setiembre del 2006, lo cual le fue comunicado por oficio del 11 de
setiembre del 2006, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de
Tibás. CL
000665-07. RECLASIFICACIÓN
DE PUESTOS DE ENFERMERIA EN LA CCSSS. Alegan los recurrentes que fueron
contratados en la CCSS como auxiliares 2 y se les remunera como auxiliares 1.
Consta que las labores de auxiliar 2 fueron variadas, por lo cual la
institución recurrida aplicó un procedimiento para reconocer y ubicar a los
funcionarios en cada una de esas categorías, debiendo para ello los Auxiliares
de Enfermería presentar una prueba técnica, la cual debía ganarse con una nota
de 80. No obstante los recurrentes no participaron en dicho procedimiento y por
ello no adquirieron la categoría reclamada con el consecuente aumento salarial.
Asimismo, no consta que los recurrentes hayan presentado reclamo alguno al
respecto, por lo que si consideran que atendiendo a sus labores y conforme al
contrato laboral suscrito desde hace aproximadamente veinticinco o treinta
años, la Institución recurrida debe cancelarles el salario conforme a la
categoría de Auxiliares de Enfermería 2, ello resulta ser una situación que
constituye un diferendo de mera legalidad que debe plantearse ante las instancias
referidas, y no ante este tribunal, por tratarse de materia ajena al ámbito de
su competencia. SL
000685-07. COBRO DE SALARIOS CANCELADOS A FUNCIONARIA DE
HECHO. Manifiesta
la recurrente que presta servicios como educadora para el Ministerio de
Educación Pública desde 1999 y para el curso lectivo del 2006, se le nombró en
la Escuela La Guaria hasta el 31 de enero del 2007, según acción de personal
#3568897. No obstante, sin explicación alguna y ocho meses después de estar
laborando y de que se le cancelaran los salarios, se le aplicó un cese de
interinidad retroactivo al 1° de febrero del 2006 y se remitió su caso al
Departamento de Planillas a fin de que se inicie en su contra un procedimiento
ordinario, para el cobro de lo que se le ha pagado. Se declara con lugar el
recurso. Se anula los efectos retroactivos de la acción de personal #3673463 y
el oficio #UG5-0040-2007 del 4 de enero del 2007 que obliga a la actora a
reclamar los salarios adeudas como funcionaria de hecho. Se ordena al Director
General de Personal del Ministerio de Educación Pública respetar la designación
de la actora por el plazo que desempeñó efectivamente el cargo, separándola de
él solamente a partir del momento en que la propietaria de la plaza regresó a
su puesto. CL
VOTACIÓN DEL 23 Y 24 DE ENERO
PENSIONES
ALIMENTARIAS
000812-07. RECHAZAN APELACION
PLANTEADA POR PRIVADO DE LIBERTAD POR PRESENTARLA POR FAX. Señala el recurrente la violación a
su derecho de acceso a la justicia, por causa del rechazo de un recurso de
apelación que promovió, contra la denegatoria del permiso para el pago en
tractos de la pensión alimentaria y la solicitud de autorización para trabajar;
aduce que el motivo de los rechazos ha sido el hecho de que interpuso los
recursos mediante fax, por encontrarse privado de libertad, en virtud del
apremio decretado en su contra y no remitió dentro de tercero día los
correspondientes escritos originales. En reiteradas ocasiones, la Sala ha
declarado con lugar recursos de hábeas corpus, en los cuales se ha reclamado el
rechazo de gestiones de deudores alimentarios que se encuentran privados de
libertad por presentar los recursos únicamente mediante fax. Sobre el tema se
cita la sentencia 01-06. Se declara parcialmente con lugar
el recurso, sin ordenar la libertad del amparado. Se ordena al Juez
Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina tener por interpuesto el recurso
de apelación formulado por el recurrente contra la resolución que denegó el
otorgamiento de los beneficios de pago en tractos y autorización para buscar
trabajo; asimismo, se le ordena evitar toda nueva violación o amenaza,
perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta
declaratoria.CL
TRABAJO
000830-07. REQUISITOS PARA PROFESORES DE RELIGION. Acción de Inconstitucionalidad contra
el artículo 34 párrafo segundo del Reglamento de Carrera Docente, Decreto
Ejecutivo número 2235 del 14/02/72 reformado por el Decreto Ejecutivo número
5288-P del 29/09/75. Las
normas impugnadas señalan que para la selección del personal dedicado a la educación
religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la
Conferencia Episcopal Nacional. Estima el accionante que tal disposición es
contraria al artículo 56 de la Constitución Política, dado que la Conferencia
Episcopal carece de mecanismos controladores de su objetividad, lo cual afecta
el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos. Señala que con la omisión de una regulación expresa respecto a dicha
autorización, se permite la imposición arbitraria y constante de nuevos
requisitos, por cuanto se desconocen los elementos que componen la autorización
o "missio canónica" para el ejercicio de la educación religiosa en
los diferentes niveles en los cuales se puede desempeñar un profesional titulado
en esta especialidad. Sobre el tema se citan las sentencias 3991-97 y 4458-03. Se
rechaza por el fondo la acción.La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas y
Jinesta salvan el voto y declaran con lugar la acción. RF
000798-07. DESPIDO. Manifiesta el recurrente considera
que fue removido durante el periódo de prueba de su puesto de Profesional
Ejecutor en la Oficina de la Mujer de la Municipalidad de Escazú, por ser
hombre, a pesar de haber sido nombrado por haber obtenido la nota más alta y laborar
allí durante dos meses. Señala que el requisito para concursar en dicho puesto
de tener preferiblemente conocimiento sobre el tema de género, el cual
fue modificado con posterioridad a requisito esencial. Además la persona
que se nombró en su lugar tampoco contaba con ese requisito. Alega falta al
debido proceso. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada,
Vargas y Cruz salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 26 DE ENERO
TRABAJO
000973-07. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Alega
la recurrente que ha venido sufriendo actos de acoso moral y persecución
laboral por parte de sus superiores jerárquicos, que le abrieron un
procedimiento administrativo y a pesar de que la Junta de Relaciones
Laborales se pronunció negativamente sobre la recomendación de imponerle
8 días de suspensión sin goce de salario, se le comunicó la sanción 2 días de
suspensión sin goce de salario. En este caso consta que la sanción fue impuesta
sin haberse dictado la resolución final que pusiere fin al procedimiento y sin
reconocer a la amparada su derecho de recurrir la resolución sancionatoria. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio número
GAF-602-2006 Humanos de Recope, Presidente Ejecutivo de Recope de 30 de marzo
de 2006 de Gerente de Administración y Finanzas de RECOPE dirigido a la Junta
de Relaciones Laborales y la acción de personal número ODSJ1918 de 25 de abril
de 2006 de la Dirección de Recursos Humanos de RECOPE, que imponen la sanción
de dos días sin goce de salario a la amparada. CL Parcial
000981-07. REVOCAN ACUERDO
SOBRE RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES. Alega la recurrente que le
reconocieron anualidades por años laborados en otras instituciones y luego
anularlas. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha analizado el principio de
intangibilidad de los actos propios, derivado del artículo 34 constitucional,
sobre el tema se cita la sentencia 5770-05. Se declara con lugar el recurso. Se
anula el oficio UGRH-2327-2006 del dieciséis de noviembre de dos mil seis, así
como los actos administrativos derivados de éste. Se restituye al amparado en
el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio de los procedimientos que,
conforme a derecho, pueda iniciar la institución recurrida. CL
VOTACIÓN DEL 30 Y 31 DE ENERO
PENSION
01125-07.
NIEGAN PENSION DE LA CCSS A MENOR CON PARALISIS CEREBRAL PROFUNDA.
Señala la recurrente
que pese a que su hija padece de una parálisis cerebral profunda y que carece
de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la menor, la
Caja Costarricense de Seguro Social se negó a otorgarle la pensión prevista en
la Ley de pensión vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral
profunda, tras considerar que su núcleo familiar no cumplía los requisitos
estipulados para obtener ese beneficio. Estima que esa actuación resulta
discriminatoria y violatoria del derecho a la salud y a la seguridad social
de la tutelada. Se declara con lugar el recurso.
Se le ordena al Gerente de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de
Seguro Social, otorgar a favor de la menor de edad amparada, la pensión por
parálisis cerebral profunda, si otra causa ajena no lo impide. CL
PENSIONES ALIMENTARIAS
1426-07. ORDEN DE APREMIO
PORQUE PENSION NO PUDO SER REBAJADA DEL SALARIO. Señala el recurrente que
labora en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que la pensión
alimentaria a la que está obligado se le rebaja de su salario; sin embargo, el
Juzgado de Pensiones Alimentarias de Nicoya giró orden de apremio en su contra
alegando incumplimiento de la obligación alimentaria, sin tomar en cuenta que
su salario fue retenido en virtud de una incapacidad. Consta en este caso, que
por varios meses no se pudo hacer efectivo el rebajo de la pensión alimentaria
del salario del recurrente, de manera que se expidió el apremio y la
correspondiente orden de captura, ello con fundamento en lo que dispone el
artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Sobre el tema se cita la
sentencia 2569-01. SL
TRABAJO
1145-07. SE ELIMINAN
BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los artículos 14, 21 párrafo 5°, 28, 38, 45, 46,
47, 48, 49, y por conexidad, el 81, todos ellos de la Convención Colectiva de
Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica. La normativa se impugna en tanto concede licencias
con goce de salario por plazos irrazonables y desproporcionados en relación con
otros trabajadores del sector público e incluso privado, se conceden a los
trabajadores que laboren en días feriados triple remuneración, en
discriminación de todos los que, en las mismas condiciones, solo reciben pago
doble, se pacta una dotación mínima (sin fijar monto máximo ni describir la
forma de uso de los recursos) de ¢500.000,00 mensuales para el comedor de los
empleados, se concede una ayuda por el matrimonio del empleado y por el
nacimiento de un hijo, se fija un subsidio, a cargo del banco, por la
cantidad de hijos del trabajador, por estudios realizados y 49 por años de
servicio, se acordó el ajuste anual de los beneficios. Se declara
parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención
Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica la totalidad del artículo 49; del
párrafo quinto del artículo 21 la frase “o triple”; el párrafo sexto de ese
artículo 21 que señala: “Al trabajador que labore en días feriados de pago
obligatorio señalados en el artículo 148 del Código de Trabajo, se le pagará
tiempo triple.”; y la frase del artículo 38 que señala: “Los empleados que
laboren los días feriados que contempla el párrafo primero del artículo 148 del
Código de Trabajo, recibirán una triple remuneración; con excepción del 2 de
agosto y 12 octubre cuya remuneración será doble”. El artículo 14 de dicha
Convención Colectiva se interpreta conforme al Derecho de la Constitución en el
sentido que para no afectar el servicio público se deben aplicar las reglas
previstas para los delegados de SEBANA en cuanto a la autorización de una sola
persona por oficina. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Comuníquese este pronunciamiento al Banco Nacional de Costa Rica. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta
salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones
separadas. CL Parcial
1144-07. ELIMINAN BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL. Acción de Inconstitucionalidad
contra del artículo 17 inciso f), 19, 125, 126 y 135 de la IV Convención
Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. Las normas impugnadas violan el régimen de educación
pública, que en manos de un ente público que recibe fondos públicos debe
otorgar trato igual a todos los ciudadanos, lo que no se cumple en este
caso. Cuestionan los accionantes entre otros aspectos, la validez de la
norma de la Convención Colectiva que estipula una exención de matrícula para
los trabajadores de la universidad, sus cónyuges, compañeros e hijos y lo
dispuesto en el artículo 135, por cuanto consideran que al establecer la
posibilidad de que la universidad firme convenios con otros centros de
enseñanza a favor de los trabajadores, sus cónyuges y sus hijos. Se
declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se declara la
inconstitucionalidad de la expresión o un extrabajador pensionado, contenida en
el artículo 125; la expresión, "su cónyuge, su compañero o compañera, e
hijos, así como sus dependientes”, contenida en el artículo 126; y la frase,
“sus cónyuges y sus hijos” contenida en el artículo 135, todos de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. En lo demás, se declara sin
lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia.
Comuníquese este pronunciamiento a la Universidad Nacional. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta
salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones
separadas. CL Parcial
1122-07. CONVALIDACION DE
EXAMENES PARA JUEZ. Alega el recurrente la violación al principio de
igualdad porque el Consejo de la Judicatura denegó la convalidación que
solicitó, pese a que su caso, en su criterio, es igual a otros conocidos y
aprobados anteriormente por el mismo Consejo. En este caso concreto, existen
razones objetivas y razonables que justifican el trato diferenciado, sin que
con ello se violente el Derecho de la Constitución. SL
1093-07. PAGO DE INCENTIVO
SE DA UNICAMENTE A LOS EDUCADORES. Señala el recurrente que el
Gobierno Central violenta el principio de igualdad, al reconocerles a los
educadores un incentivo económico por laborar durante los 200 días del curso
lectivo; incentivo que no le es aplicado a los demás funcionarios
públicos. La inconformidad en este caso, se sustenta únicamente en una
discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia que hubiere tenido
el Poder Ejecutivo para emitir una norma mediante la cual se proceda a
reconocer a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública. El artículo
33 de la Constitución Política resulta lesionado en aquellos supuestos en que
se de un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma
situación o categoría. Los funcionarios públicos tienen en común un mismo
patrono, el Estado, pero desempeñan funciones diferentes. RF
1356-07. IUS VARIANDI. Señala
el recurrente que hace más de ocho años labora para el Instituto de Desarrollo
Agrario como Director Regional de la Región Chorotega, puesto en el que fue
legalmente nombrado, con base en el principio de idoneidad. Sin embargo, por
acuerdo N° 23 de la Junta Directiva del IDA, se nombró a otra persona como
responsable de la Dirección Regional Chorotega y se le asignaron sus funciones.
Por otra parte, señala que su condición es diferente, por cuanto con ese
traslado y movimiento de personal se le está ocasionando un detrimento en las
condiciones esenciales de su relación laboral, pues actualmente se encuentra
ubicado en un pasillo sin funciones definidas, con la consecuente baja de su
categoría laboral y jerarquía de puesto, pues pasa a ser subalterno de quien
antes era su subalterno, situación que le afecta para un ascenso, pensión,
revaloración o recalificación del puesto que ahora desempeña. Se declara con
lugar el amparo. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo
Agrario que restituya al amparado, en el puesto y funciones que le corresponden
como Director Regional de la Región Chorotega del Instituto de Desarrollo
Agrario. CL
1383-07. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA. Alega la recurrente que a pesar de
estar nombrada de manera interina y por inopia en la plaza de Trabajadora
Social en el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas el 24 de agosto del 2006
le comunicaron que no se le iba a prorrogar el nombramiento interino a partir
del 25 de setiembre del
1379-07. NIEGAN ACCESO A EXPEDIENTE SOBRE INVESTIGACION. Acusa el
recurrente que está siendo investigado por el recurrido y se le negó el acceso
a dicho expediente, no se les permitió fotocopiarlo, así como tampoco se
le ha permitido ejercer sus derechos de participación dentro de la investigación.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Sección de
Inspección Policial, Departamento Disciplinario legal del Ministerio de
Seguridad Pública que tenga como parte al amparado en el procedimiento
administrativo que se tramita bajo expediente número 1251-IP-06 y, por
consiguiente, se le debe brindar la posibilidad efectiva de consultar y
fotocopiar el expediente por sí mismo o a través de su abogado debidamente
acreditado, presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de
ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final
que se dicte. CL
1418-07.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO.
Alega la recurrente que el
Gerente Financiero y el Órgano Director del Procedimiento, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, variaron dentro de un procedimiento
administrativo que se lleva en su contra, la sede del órgano director del
proceso, que se había sido establecido formalmente en San José, de manera que
el 10 de febrero del
VOTACIÓN DEL 02 DE FEBRERO
PENSION
1451-07.
REVOCATORIA DE PENSION. Señala el recurrente que la Caja
Costarricense de Seguro Social pretende quitarle la pensión por invalidez que
le fue otorgada en el año
VOTACIÓN DEL 6 Y 7 DE FEBRERO
PENSION
1554-07. REQUISITOS PARA PENSION POR INVALIDEZ. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 6, incisos a) y b), del Reglamento del
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala el recurrente que la norma
impugnada viola principios constitucionales al determinar el número de cuotas
mínimo y el porcentaje de pérdida de capacidad reglamentaria para que una
persona se pensione por invalidez. La Sala ya ha tenido repetidas oportunidades
de examinar la conformidad constitucional de la norma cuestionada en este
asunto. Se cita la sentencias 7605-01 y se reitera que el esquema de calificación
para recibir una pensión por invalidez es razonable. RF
TRABAJO
1555-07. JURISPRUDENCIA SOBRE DESPIDO DE SERVIDORES PUBLICOS.
PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. Acción de
Inconstitucionalidad contra de la jurisprudencia de la Sala Segunda contenida en sentencias
número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en aquellos procesos
laborales que conocen del despido sin responsabilidad patronal de los
servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre la prueba
evacuada en los procedimientos administrativos. En este caso, el accionante solicita
que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Segunda
contenida en sentencias número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en
aquellos procesos laborales que conocen del despido sin responsabilidad
patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre
la prueba evacuada en los procedimientos administrativos, por estimar que con
ello se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al trabajador
demostrar su inocencia, y no al Estado la existencia de causal que ameritara
despido del funcionario público; con lo que se quebranta el principio in
dubio pro operario; que no se garantiza control pleno de la actuación de la
administración, que se impone en el artículo 49 de la Constitución Política, lo
que se constituye en una práctica privilegiada al crear un fuero de inmunidad
respecto de la Administración Pública, en quebranto del principio de igualdad;
y que no existe norma de rango legal que establezca la presunción irrestricta
de los actos administrativos realizados dentro de un procedimiento
administrativo, de manera que se parte de una verdad jurídica creada en el
expediente administrativo. La Sala estima que la jurisprudencia impugnada no es
contraria a ninguna norma o principio constitucional, por los motivos que se
indican en la sentencia. RF
VOTACIÓN DEL 13 Y 14 DE FEBRERO
PENSION
1951-07. MODIFICACION DE MONTO DE PENSION Y COBRO RETROACTIVO. Señala
la recurrente que desde 2003 ella y su hija reciben una pensión producto de la
muerte de su cónyuge, sin embargo, el 3 de junio de 2005, dos menores que se
consideraban con derecho a obtener parte del monto que corresponde por concepto
de pensión del causante interpusieron una gestión ante la Caja Costarricense de
Seguro Social haciendo tal reclamación, ésta fue acogida el 12 de julio de
TRABAJO
1979-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES. Alega el recurrente que mediante
resolución Nº LA-074-2006, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de
Aprendizaje ordenó en su contra una medida cautelar de suspensión con goce de
salario de su puesto como Encargado de la Unidad Regional Chorotega, sin que a
la fecha de interposición del proceso de amparo y pese a la presentación de
recursos administrativos se haya instruido un procedimiento administrativo ni
se le hayan comunicado los avances de la investigación preliminar. Sobre el
plazo de las medidas cautelares se ha indicado que son posibles siempre que
estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el
respectivo procedimiento disciplinario, se citan las sentencias 9232-04 y 11395-06.
Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar
dispuesta en la resolución Nº LA-142-2006 de las 09:00 hrs. del 4 de octubre de
2006 dictada por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de
Aprendizaje. Se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos. Esto,
sin perjuicio de que la administración le pueda iniciar el procedimiento
administrativo respectivo. CL
1960-07. ATRASO EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Alega el recurrente que
laboró para el Ministerio recurrido como guarda civil y a partir del primero de
julio de dos mil seis se acogió a su pensión por vejez, emitida por la Caja
Costarricense de Seguro Social; no obstante, a pesar del tiempo transcurrido no
se le han pagado sus prestaciones legales. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública que de
inmediato gire las instrucciones necesarias para que se le cancelen las
prestaciones legales que le corresponden al amparado, si aún no se le han
cancelado. CL
2001-07. TRASLADO SIN DEBIDO
PROCESO. Señala la recurrente que a pesar de estar nombrada
interinamente como Directora del Área de Conservación Osa se le comunica su
traslado como Asesora de la Dirección General del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación con sede en las oficinas de San José. Cuestiona dicha decisión por
ser intempestiva pues debe cambiar su domicilio y además no se le concedió de
previo un mínimo de debido proceso. Asimismo, acusa que en su lugar se nombró a
otro funcionario interinamente, pese a que, actualmente, se encuentra
participando en una terna para ser nombrada en como Directora del Área de
Conservación Osa. Se declara con lugar el recurso. Se anula el
traslado dispuesto mediante oficio SINAC-DG-2010 del 23 de noviembre de 2006 y
se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL
1865-07. ELIMINACION DEL PAGO DE PROHIBICIÓN. Alega el recurrente que en mayo del 2002 se le otorgó
el reconocimiento de pago por prohibición en el puesto de técnico de
operaciones de la contabilidad nacional, nivel B. No obstante, casi cinco años
después se le comunica que se debe dejar sin efecto el reconocimiento por
errores administrativos y que a partir de agosto de dos mil seis se le eliminó
dicho pago y también se le requiere pagar todo lo que recibió. Consta que en
este caso no se lesionaron los derechos fundamentales del recurrente, por
cuanto la administración procedió como en Derecho corresponde, en los términos
explicados ampliamente en esta sentencia. Sobre la devolución de sumas pagadas,
la Sala ha aceptado que la Administración puede y debe recuperar, por medio del
rebajo salarial, los montos pagados en exceso a sus servidores, para lo cual
tales rebajos son aceptables siempre y cuando se comunique previamente al
trabajador –al menos- las sumas adeudadas y el concepto que las origina, el
número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la
deducción y la suma a deducir mensualmente, suma que la Administración debe ser
cuidadosa en calcular de modo que le permita al servidor recibir un monto de
salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. SL
1940-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO. Señala el recurrente que
mediante resolución número 0-16-2006 del Tribunal de Escalafón Médico Nacional,
se anuló su nombramiento como Director Médico del Área de Salud de El Guarco y
que la misma fue dictada sin otorgarle audiencia, lo que a su parecer vulnera
su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso.
Se anulan la resolución número 016-2006 de las trece horas con treinta minutos
del cuatro de diciembre de dos mil seis, el Tribunal de Escalafón Médico
Nacional, y por conexidad el oficio D.G.R.S.S.C.S.-DM--0050-07 del dieciséis de
enero de dos mil seis de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de
Salud Central Sur de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se restituye al
amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
1977-07.
REASIGNACION DE PUESTO. Alega la recurrente que el Departamento de Recursos Humanos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Servicio
Civil reclasificó el puesto que ocupa en propiedad a una clase inferior, sin
apegarse a la normativa legal aplicable. La Sala ha reiterado que el artículo
192 de la Constitución faculta a la Administración Pública para disponer la
reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de
alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual puede ordenar no solo
la eliminación y recalificación de plazas sino también el traslado de funcionarios
a cargos diversos. También ha insistido en que el ejercicio de esa
potestad debe realizarse dentro de un marco de respeto al principio del debido
proceso, habida cuenta que de los movimientos de personal que se hagan, en
principio, no puede derivarse disposición alguna que implique una reducción del
salario que corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea el cargo que
ocupen- o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio,
ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de
remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar, o cualquier acto
de variación sustancial de esos extremos. En este caso no se constató que
la reasignación de puesto hay sido conforme a derecho. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la reasignación ordenada mediante la
resolución del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social Nº 002-2007 de las 11:00 hrs. del 8 de enero del 2007. Se
restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Lo
anterior sin perjuicio que la Administración disponga la reasignación conforme
a derecho. CL
VOTACIÓN DEL 16 DE FEBRERO
PENSION
2153-07. REVALORIZACION DE PENSIONES EN FORMA AUTOMATICA. Alegan los recurrentes que el Ministro
de Trabajo y la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de
Pensiones, de conformidad con lo establecido por la Ley,
dispusieron un mecanismo automático de revalorización o de reajuste de
los montos de las pensiones y jubilaciones en curso de pago, es
decir, aplicables de oficio por parte de la administración,
sin que sea necesaria la acción por parte de los interesados,
pues los mismos se efectúan automáticamente cuando se
acuerden aumentos por costo de vida tanto a favor de los servidores
públicos activos, como para los pensionados y jubilados. Si bien es
cierto dicha norma fue declarada inconstitucional por sentencia de
esta Sala número 2136-91, por haberse introducido en Ley de
Presupuesto, lo cierto es que se dejaron a salvo los derechos
adquiridos. Lo que efectivamente reconoció la Dirección Nacional de
Pensiones al continuar realizando dichas revalorizaciones de
oficio. A principios de mil novecientos noventa y seis
VOTACIÓN DEL 20 Y 21 DE FEBRERO
FAMILIA
2409-07. APELACION EN
CASOS DE PATERNIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra de los
artículos 54, párrafos 5° y 6° y 112, Apartado 1° de la Ley número 3504, Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, reformados
por Ley número 8101, Ley de Paternidad Responsable. Se impugna las frases que dicen: “contra la
resolución administrativa que determine presuntivamente la paternidad, no cabrá
recurso administrativo alguno”. “No cabrá en vía judicial o administrativa, el
incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra medida cautelar
tendiente a enervar sus efectos”. Sobre el tema se citan las sentencias 2050-01,
282-90, 300-90 y 719-90. Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados
Jinesta y Sosto salvan el voto y ordenan darle curso a la acción. RF
TRABAJO
2413-07. PARA REVISION DE GRUPO PROFESIONAL DE EGRESADOS,
SOLO SE ACEPTAN LOS DE LA U.C.R. Acción de
Inconstitucionalidad contra del inciso b) del artículo 122 del Estatuto de
Servicio Civil. La norma se impugna en tanto recurrente presentó revisión del
grupo profesional asignado, porque es egresada de la carrera de bachillerato
en Ciencias de la Educación de la Universidad Libre de Costa Rica y le
fue rechazada su gestión, porque sólo tienen esa posibilidad quienes presentan
un certificado de idoneidad de la Universidad de Costa Rica, es decir, solamente los que hayan estudiado en
la Universidad de Costa Rica, tienen la oportunidad de que se les reconozca el
grupo profesional PT5, sin requerir para ello de haber presentado su tesis de
grado, con solamente un certificado de idoneidad extendido por dicho centro de
estudios superiores. Se declara con lugar la acción. En
consecuencia se anula la frase “, extendido por la Universidad de Costa Rica”
contenida en el inciso b) del artículo 122 del Estatuto de Servicio Civil. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. CL
2235-07. DESPIDO DE
FUNCIONARIO DE CONFIANZA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. El recurrente,
funcionario de confianza del despacho de un diputado de la Asamblea
Legislativa, considera violado su derecho de defensa y debido proceso por
cuanto, se entera de que había sido despedido trece días después, sin que se le
hubiera hecho comunicación alguna, y habiendo continuado trabajando. En este
caso consta que el cese de nombramiento del recurrente le fue comunicado con
anterioridad. Se analiza la figura del funcionario de confianza y los
requisitos de este tipo de nombramientos. SL
VOTACIÓN DEL 23 DE FEBRERO
NOTARIOS
2480-07. REINTEGRO
DE FONDO DE GARANTIA NOTARIAL. Alega la recurrente que solicitó
ser cesada voluntariamente del ejercicio del notariado, lo cual fue aprobado
por la Dirección recurrida, que ordenó el reintegro del monto de los aportes al
Fondo de Garantía Notarial. En diciembre del 2006, al iniciar los trámites de
rehabilitación para el ejercicio del notariado, la Dirección le previno que
para dar trámite a su solicitud, debía depositar nuevamente el monto de los
aportes al citado Fondo, que en su momento le fue autorizado su retiro, con
base en resolución N.° 427 que modificó la Directriz N.° 02-2001 del
Reglamento de Administración del Fondo de Garantía de los notarios Públicos, lo
que considera una aplicación. En este caso, considera la Sala, que la forma que
las disposiciones que le son aplicables son las vigentes al momento en que ella
se requiere y no resulta, en consecuencia, violatorio del principio
sentado en el numeral 34 de la Constitución basarse en la Directriz, según la
reforma publicada en mayo de 2006. Interpreta así la Sala como actos diversos
los de solicitud de cese voluntario en el ejercicio de la función notarial y la
petición de rehabilitación en tal ejercicio. SL
TRABAJO
2500-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que se
inició un procedimiento administrativo en su contra en la Municipal de Liberia,
en donde alega que se dieron una serie de violaciones al debido proceso. En
este caso concreto, consta que se dio una violación al principio de intimación.
Se declara con lugar el recurso por violación al Principio de
Intimación. Se anula el oficio de fecha catorce de setiembre del dos mil seis.
En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL
2446-07. SUSPENSION SIN
GOCE DE SALARIO POR SENTENCIA PENAL. Señala el recurrente que en virtud de
una sentencia que le impuso una condena de 10 años de prisión por la presunta
comisión de un delito de naturaleza sexual, el Consejo de Personal de la
Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo suspendió
sin goce de salario indefinidamente, sin embargo tal medida carece de
fundamento, pues él no se encuentra aún descontando la pena y el fallo
condenatorio no ha adquirido firmeza debido a que él interpuso un recurso de
casación. Sobre el tema se citan las sentencias 9875-05, 924605, 4594-06, en
las que se señala que si el recurrente estima que la suspensión sin goce de
salario no procede, donde debe debatirlo es, en realidad, en la vía de
legalidad y no en la Jurisdicción Constitucional. RP
VOTACIÓN DEL 27 Y 28 DE FEBRERO
TRABAJO
2750-07. SUSPENSIÓN DE
CONSURSOS PARA PLAZAS DE NOTIFICADOR EN EL PODER JUDICIAL. Acusa el
accionante lesión al derecho al trabajo por cuanto no puede optar por la plaza
de notificador de su interés. Consta que la Administración optó por suspender
de manera temporal los nombramientos de notificadores en todo el país
debido a la modificación inminente de la ley de notificación, la que
repercutiría eventualmente, por lo que el asunto es un criterio de política
administrativa y conveniencia de la Institución. SL
2777-07. REQUISITO DE
EXPERIENCIA PARA PUESTO DE DEFENSOR PÚBLICO. Alega el recurrente que
las autoridades recurridas se negaron a recibir su oferta de servicios
para participar en el concurso número 01-2007 para optar por el cargo de
Defensor Público, aduciendo que no cuenta con el requisito de experiencia de un
año, el cual a su juicio no es un requisito justo, objetivo y discriminatorio
puesto que se le impide participar en dicho concurso. Considera la
Sala que el requisito exigido, no resulta discriminatorio, ya que el
mismo consiste en valorar entre otros, la experiencia de los oferentes, a fin
de elegir a la persona más idónea para desempeñar el cargo en forma eficiente y
óptima. Sin embargo, las autoridades están en la obligación de recibir las
ofertas de servicio y una vez recibida la documentación, deberá analizar si
éstos cumplen o no los requisitos para participar en el concurso, así
como las características y condiciones de los oferentes. Lo anterior, no
implica, claro está, que una vez analizadas esas condiciones el participante
deba ser incluido en la lista de elegibles o ser elegido, aún cuando no cumpla
uno de los requisitos exigidos para desempeñar el puesto. En este caso
concreto, consta que el Departamento recurrido no solo recibió la oferta de
servicios del amparado acompañada de la documentación requerida, sino que
además, ha mantenido abierta la posibilidad a todo el público, incluido el
amparado, para que participe en el concurso. SL
VOTACIÓN DEL 6 Y 7 DE MARZO
TRABAJO
3043-07. REGULACIONES LABORALES DE TRABAJADORAS DOMESTICAS. Acción
de Inconstitucionalidad contra de la regulación laboral de trabajadoras
domésticas. Artículo 104 incisos c), d) y e) del Código de Trabajo: Jornada
Laboral, descanso semanal y días feriados de trabajadoras domésticas. La norma se impugna en cuanto
contiene disposiciones discriminatorias para las servidoras domésticas: dispone
una jornada ordinaria (doce horas) que es diferente a la de los demás
trabajadores (8 horas), establece una jornada semanal de descanso menor (media
jornada) y, finalmente, dispone que durante los feriados remunerados tendrá
derecho a descansar media jornada, mientras los demás trabajadores gozan de un
día completo. No existen elementos objetivos que justifiquen dar un trato
diferente -que además es menos favorable-, a las trabajadoras domésticas en
relación con los demás trabajadores del país. Se declara por unanimidad con
lugar la acción en lo relacionado con los incisos d) y e) del artículo 104 del
Código de Trabajo, Ley N° 2 de 23 de agosto de 1943, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 192 de 29 de agosto de 1943, las frases del inciso c) de
la señalada norma: “La jornada podrá dividirse en dos o tres fracciones,
distribuidas en un lapso de quince horas contadas a partir de la iniciación de
labores” y “Los servidores mayores de doce años, pero menores de dieciocho,
podrán ejecutar únicamente jornadas hasta de doce horas”. Por mayoría, se
declara inconstitucional la frase del inciso c) que expresa: “Eventualmente
podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les
remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del
artículo 139 de este Código”, normas que se anulan por inconstitucionalidades.
En lo demás por mayoría (Solano, Calzada, Jinesta y Sosto) se declara sin lugar
la acción. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de entrada en vigencia de las normas impugnadas. Comuníquese este
pronunciamiento a la Defensoría de los Habitantes de la República y a la
Ministra de la Condición de la Mujer. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Mora, Armijo y
Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción en todos sus extremos,
además disponen comunicar este fallo a la Asamblea Legislativa. El Magistrado
Jinesta salva el voto en relación con la frase: “Eventualmente podrá
ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les
remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del
artículo 139 de este Código”, la que estima constitucional. El
Magistrado Solano pone nota. CL
2992-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que sin
el debido proceso previo y ejerciendo un ius variandi abusivo, la Dirección
General de Aduanas la reubicó de su puesto de Jefa del Departamento Técnico de
la Aduana de Paso Canoas al de funcionaria en la Sección de Supervisión del
Departamento Técnico de la Aduana de Limón, situación que violenta su derecho a
la estabilidad laboral, contemplado en el artículo 192 de la Constitución
Política. Sobre las reubicaciones y traslados se cita la sentencia 2414-04. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución número
RES-DGA-631-2006 de las 8:40 horas del 30 de agosto de 2006. Asimismo, se
ordena al Ministro de Hacienda y Director General de Aduanas, que de inmediato
procedan a reubicar a la amparada en el puesto de Jefa del Departamento Técnico
de la Aduana de Paso Canoas. CL
VOTACIÓN DEL 09 DE MARZO
FAMILIA
3125-07. NIEGAN SALIDA DEL
PAÍS A MENOR. Señala el accionante que el Patronato Nacional de la Infancia
se negó a darle el permiso de salida del país a su hija, para viajar de
vacaciones a Filipinas, toda vez que el padre de la niña no aprueba el viaje y
consecuentemente se rehúsa a otorgarle una salida temporal del país a la menor.
Lo anterior, con base en el artículo 151 del Código de Familia y los artículos
5 y 7 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Indica que planteó ante el
Juzgado de Familia a entablar una proceso sumario de Conflicto de Interrelación
Familiar, pero por resolución de las quince horas diez minutos del siete de
diciembre del dos mil seis, el Despacho Judicial declaró la inadmisibilidad del
proceso, amparándose en el artículo 263 de la Ley número 8487. Considera la
Sala que si la Ley expresamente señala que cuando no exista la autorización de
quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el Patronato
Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de salida, la institución
recurrida no tenía más opción que proceder a acatar lo dispuesto por una norma
vigente de rango superior. CL
TRABAJO
3102-07. PAGO DISPONIBILIDAD EN EL PODER JUDICIAL. Señala el accionante
que el Consejo Superior y el Departamento de Personal del Poder Judicial,
modificaron el pago de disponibilidad en perjuicio de todos los profesionales
que venían atendiendo materia penal, sin concederles audiencia previa y sin
seguir el procedimiento establecido por la ley. Sobre el tema se cita la
sentencia 0679-07. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente en ejercicio del Consejo Superior, y al Jefe del
Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para
que se reconozca a los amparados, de inmediato, su sobresueldo de
disponibilidad del 18 de julio de
3356-07. NOMBRAMIENTOS DE
PROFESIONALES EN LA CCSS. Señala el recurrente que los amparados son
profesionales en Microbiología y Química Clínica debidamente inscritos en el
Colegio respectivo, quienes laboran de forma interina para la Caja
Costarricense de Seguro Social y son objeto de un trato discriminatorio por
parte de ese ente, en vista de que el doce de octubre de dos mil seis se
publicó en La Gaceta el “Acta de Acuerdos interinazgos prolongados en
Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social, Comisión
CCSS-SIPROCIMECA”, documento en el cual no se menciona a los profesionales
en Microbiología, y ya antes, el siete de octubre de dos mil cinco, se
publicó en La Gaceta el Decreto número 32070-S que reformó el "Reglamento
del Estatuto de Servicios Médicos" en el que se incluyó un transitorio
cinco que establece que sólo los profesionales en medicina humana que cumplan
con ciertos requisitos podrán ser nombrados en propiedad en el mismo código vacante
en el cual se encontraran. En este caso, la regulación de la situación de los
diferentes profesionales en la Caja Costarricense de Seguro Social, nombrados
interinamente por un período prolongado se ha hecho en distintos momentos, por
lo que no consta la violación acusada. SL
3168-07. DESPIDO DE
EMPRESA PRIVADA POR RAZONES DE ENFERMEDAD. Alega el recurrente manifiesta
que empezó a laborar en la Distribuidora Villa Quesada en diciembre de 2005,
como ejecutivo de ventas del Gran Área Metropolitana. Desde mediados del año
2006 empezó a sufrir dolencias estomacales, por lo que tramitó los permisos
laborales respectivos para someterse a exámenes médicos y se le diagnosticó un
cáncer denominado Haden carcinoma difuso ulcerado, el cual debía ser extirpado
quirúrgicamente a la mayor brevedad, recomendándole internarse ese mismo día en
el Hospital. Conversó con el Gerente de Ventas de la empresa recurrida para
explicarle su situación, y él le manifestó que no se preocupara y que contaba
con el apoyo de la compañía. Sin embargo a las cinco de la tarde de ese mismo
día recibió su carta de despido, aduciendo motivos de reorganización de
personal. Sobre el tema se cita la sentencia 13205-05. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Gerente General y Secretario de la Junta
Directiva, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de
Distribuidora Villa Quesada Sociedad Anónima, o a quien ostente similares
poderes en esa sociedad, reinstalar al recurrente en el puesto que ocupaba y en
iguales condiciones a las que tenía a la fecha de su despido, así como el pago
de los salarios que dejó de percibir entre ese momento y su reinstalación. Lo
anterior, deberá ejecutarlo a partir de la comunicación de esta sentencia. Los
Magistrados Solano y Sosto, y la Magistrada Calzada, salvan el voto y declaran
sin lugar el recurso. CL
3105-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el
recurrente que el Órgano Director del Procedimiento de la Caja Costarricense de
Seguro Social, no le indicó en la resolución de inicio del procedimiento, los
hechos que se le atribuyen, así como tampoco cuales recursos procedía
interponer. Aunado a ello reclama, que se le notificó sobre la comparecencia
oral solamente con cuatro días de anticipación y no quince tal y como lo exige
la ley. Se declara con lugar el recurso por violación al
debido proceso. Se anula la resolución inicial del procedimiento administrativo
que se tramita en contra de la amparada y todo lo actuado posteriormente. Se
ordena a los integrantes del Órgano Director del Procedimiento en la Caja
Costarricense de Seguro Social, iniciar nuevamente el procedimiento
administrativo contra la petente. CL
3120-07. SANCIÓN VERBAL. Señala
el recurrente que el Director del Colegio Técnico Profesional Guaycará le
entregó un escrito en donde le impone una "llamada de atención
verbal", al tenerse por acreditado que ella había cometido una falta
disciplinaria. Aduce que dicha sanción le fue impuesta sin que se le otorgara
posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Sobre el tema se cita la
sentencia 11800-06. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio
159-06 del veintiuno de diciembre de dos mil seis, de la Director del Colegio
Técnico Profesional Guaycará. CL
3134-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO SIN DEBIDO PROCESO. Señala el
recurrente que la CCSS dejó sin efecto el nombramiento interino dispuesto a
favor de la amparada, lo que considera contrario a sus derechos fundamentales.
En este caso se configura una lesión al principio de intangibilidad de los actos
propios, ya que con la acción de personal que consolidó el nombramiento de la
recurrente en el puesto. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el oficio DMASSR-290-06 del 21 de diciembre de 2006, así como la
acción de personal No. 0574377. En consecuencia, se ordena al Director Medico
de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región Huetar Norte de
la Caja Costarricense de Seguro Social, que debe proceder de inmediato a
restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos de conformidad en
los términos estipulados en las acciones de personal número No. 0574360 y No.
574362. CL
3152-07. MEDIDAS CAUTELARES. Alega la recurrente que la decisión adoptada
por la Rectora de la Universidad de Costa Rica, en donde, dispuso como medida
cautelar separarla del puesto que ocupa como Directora de la Escuela de
Tecnologías en Salud de la Facultad de Medicina de la Universidad de Costa
Rica, es violatoria de sus derechos, por cuanto después de más de 7 meses no se
ha incoado ningún procedimiento administrativo donde se debata si cometió
alguna falta. En cuanto al tema de medida cautelar ante causam, se cita la
sentencia 15611-06. Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impugnada y se ordena a
la Rectora de la Universidad de Costa Rica, que reinstale a la recurrente en su
puesto como Directora de la Escuela de Tecnologías en Salud. CL
VOTACIÓN DEL 16 DE MARZO
FAMILIA
3702-07.
SE ACUSA QUE EL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA SE LLEVO A MENOR SIN DARLE OPORTUNIDAD DE
DEFENSA A LA MADRE. POTESTADES DE LA INSTITUCIÓN. Alega la recurrente que desde el mes
de octubre de 2006 la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia
en Nicoya se llevó a su hija menor de edad, sin darle ninguna explicación sobre
lo actuado y sin que se le notificara resolución administrativa alguna. Sobre
las atribuciones del PANI se cita la sentencia 227-93. En este caso no constan
las violaciones alegadas por la recurrente. Se declara
sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades del Patronato Nacional de la
Infancia de lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia. SL
TRABAJO
3774-07. DESPIDO DE PRESIDENTE DE JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
COLEGIO LA RITA DE POCOCI. Acusa el recurrente la violación a su derecho al debido proceso
porque fue destituido como miembro y Presidente de la Junta Administrativa del
Colegio La Rita de Pococí. En concreto, alega que no hubo traslado de cargos y
no se le notificó el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí donde se dispuso
su destitución. Consta que el único acto del procedimiento que le fue dirigido
al accionante se limitó a ponerlo en conocimiento de la existencia del estudio
de auditoría y no consta en autos que se le haya notificado al recurrente el
acuerdo del Concejo Municipal de Pococí donde se ordenó su destitución. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo No. 242 del Concejo Municipal
de Pococí, adoptado en el artículo III de la sesión ordinaria No. 44, celebrada
el 27 de junio del 2005. CL
3765-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que se inició
un procedimiento administrativo en su contra por parte de la Junta
Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga, en donde no se le da derecho de
defensa. En este caso consta que la resolución inicial, no hace ningún traslado
de cargos y no contiene ni un sólo hecho, ni base fáctica alguna que permita
deducir porqué razones se inicia tal procedimiento. Se declara
con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la resolución de
las catorce horas del veinticuatro de enero del dos mil siete, emitida por el
Órgano Director designado para llevar a cabo la investigación de la denuncia
interpuesta por un estudiante contra el amparado. CL
VOTACIÓN DEL 23 DE MARZO
PENSION
4153-07. EJECUCION DE PENSION. Alega la recurrente que a pesar que
mediante resolución número 11280-05
INFORMACION
4208-07. COLEGIO PROFESIONAL NIEGA INFORMACION DE INTERES
PÚBLICO. Alegan los
recurrentes que solicitaron información al Colegio de Médicos sobre la
incorporación de psiquiatras sin contar con los requisitos ley. Expresamente
gestionaron que se les indicaran los atestados y récord laboral que presentaron
para su incorporación, con indicación del nombre completo, código y acta -con
la copia respectiva- en la cual conste su incorporación-. Asimismo, se
solicitaba indicar cuántos de esos colegas hicieron exámenes para su
incorporación y quiénes formaron los Jurados Calificadores, las fechas de
exámenes, resultados y nombres completos de los jurados. No obstante, les fue
negada la información. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a
BANCARIO
4049-07. REBAJO DE SALARIO
POR FIANZA. Señala la recurrente que en
TRABAJO
4214-07. DESPIDO POR RESTRUCTURACION. Manifiesta el recurrente que estaba
nombrado en propiedad en
4206-07. DESPIDO DE INTERINO Y NOMBRAMIENTO SIN CONCURSO PREVIO. Señala
la recurrente que las autoridades de
4126-07. NIEGAN VACACIONES. Alega el recurrente que es
funcionario del IDA y le fueron negados 14 días de vacaciones que solicitó. Por
las razones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
4203-07. TRASLADO. Acusa
el recurrente la violación a su derecho al debido proceso y el principio de
estabilidad de los funcionarios públicos, presuntamente, vulnerados por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes al ejercer de manera abusiva la
facultad discrecional que tiene
4152-07. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. DOBLE SANCION. Alega la recurrente que
4123-07. CESE DE INTERINO
POR NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA EN PROPIEDAD. Alega el recurrente que se
desempeñó desde el año dos mil cuatro como Asesor Supervisor del Circuito 13 de
4045-07. DESPIDO POR AUSENCIAS. Alega la
recurrente que se inició una gestión de despido en su contra por ausencias de
trabajo. Sobre el tema se cita la sentencia 10296-00. RF
4039-07. SUSPENSION DE SALARIO POR PRISION PREVENTIVA. Señala el
recurrente que
4194-07. EXCLUSION DE CONCURSO. Indica la recurrente que
VOTACIÓN DEL 27 y 28 DE MARZO
TRABAJO
4259-07. INTERINO POR INTERINO. NOMBRAMIENTOS ROTATIVOS. Alega el
recurrente que fue nombrada en propiedad como enfermera y posteriormente se le
dio un ascenso interino en la plaza vacante número 09040 del 11 de
diciembre de 2006 al 28 de febrero del año siguiente, en el entendido de que
ese movimiento se basaba en un sistema rotativo de interinos en plazas
vacantes, establecido en el acta de entendimiento del 7 de diciembre de 2006
(folios 15 y 16 del expediente). Una vez vencido ese plazo, no procedía la
prórroga de su nombramiento, sino que se designaría de manera interina a otra
funcionaria. Sostiene que en este caso se ha desplazado a un funcionario
interino por otro igualmente interino, lo que lesiona el derecho constitucional
a la estabilidad laboral. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se ordena a la Directora de Enfermería y Subdirector del Área
de Emergencias Quirúrgicas del Hospital San Juan de Dios, que adopten las
medidas pertinentes a fin de restituir inmediatamente a la amparada en el
puesto número 09040, mientras esa plaza se mantenga vacante y no se nombre a un
servidor en propiedad luego del concurso correspondiente. CL
4425-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente en
procedimiento administrativo que se lleva en su contra en la CCSS, se varió la
sede del órgano director del proceso que había sido establecido formalmente en
San José. Asimismo, fueron recibidas las declaraciones de dos testigos sin
contar con su presencia o representación legal. Se declara
con lugar el recurso. Se anulan las declaraciones de los testigos H.M.A.M. y
J.O.C., recibidas a las nueve horas veinte minutos y once horas treinta y ocho
minutos del 10 de febrero del 2006, en la Dirección Médica del Hospital de
Upala, según expediente administrativo número SCR-ODPA-001-2005. CL
4393-07. CESE DE NOMBRAMIENTO EN PLAZAS DE SERVICIO SOCIAL DE
4474-07. REBAJO DE PLUS SALARIAL. Señala el recurrente que a partir de
octubre de 2006 las autoridades de Acueductos y Alcantarillados suprimieron,
unilateralmente, el 10% de su salario que recibía por concepto de
disponibilidad. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
acción de personal Nº 0024302092 mediante la cual la Dirección de Recursos
Humanos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados suprimió el
pago del 10% por concepto de disponibilidad sobre el salario base del amparado,
a partir del 1° de octubre de 2006. Restitúyase al amparado en el pleno goce de
sus derechos fundamentales. CL
PENSIONES ALIMENTARIAS
4483-07. DETENCION POR MESES QUE EL DEMANDADO ESTUVO DETENIDO. Alega el recurrente que se encuentra privado de su
libertad en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención
Institucional La Reforma por adeudar pensión alimentaria, esto por meses que ya
descontó, a pesar de que esta Sala ha señalado que no puede cobrarse mediante
la vía del apremio corporal los meses que un sujeto ya ha estado preso. Que además
el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimenticias señala que se suspenderá la
obligación alimentaria mientras dure la detención, excepto que durante la
reclusión se probare que el demandado cuenta con ingreso o bienes suficientes
para hacer frente a esa obligación, y en su caso, no posee ningún bien.
Sobre el tema se cita la sentencia 15306-06. RF
VOTACIÓN DEL 13 DE ABRIL
TRABAJO
4861-07. DESPIDO POR PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO. Alega el recurrente que fue despedido del Poder
Judicial por su problema de alcoholismo, lo cual considera que medida extrema,
por cuanto nunca se ha presentado a laborar en estado de ebriedad, no se le ha
dado oportunidad de superar su problema de salud y no se tomó en cuenta lo
recomendado por la Junta de Relaciones Laborales. En este caso consta que al
amparado se le dio debido proceso, la oportunidad de rehabilitarse
y que si bien fueron valoradas las recomendaciones de la Comisión de
Relacionales Laborales, el Consejo Superior del Poder Judicial no está obligado
a acatarlas. SL
5075-07. SUSPENSION DE SALARIO POR PROCESO PENAL PENDIENTE. Señala el recurrente
que en la causa penal que se tramita en contra, el Juzgado Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José ordenó imponerles -entre otras medidas
cautelares- una suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de tres
meses, por ello la autoridad recurrida dispuso que mientras se mantenga la
medida cautelar de suspensión del cargo impuesta por el Juzgado Penal de Turno
Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, no se les deberá
cancelar salario alguno. Sobre el tema se cita la sentencia 7781-04. En este
caso consta que el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José no indicó
que dicha suspensión operaría sin goce de salario. Se declara
con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada contra el
amparado. En consecuencia, anulan los oficios número DRSHA-2083-2006 y
DJ-8298-2006, en tanto se ordenó la suspensión del amparado sin goce de
salario, toda vez que es la autoridad judicial quien debe determinar si la
medida cautelar es o no con goce de salario. CL
5036-07. NOMBRAMIENTOS EN LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO. Alega el recurrente que la
Alcaldía Municipal de Carrillo publicó el concurso interno número 01-2007, para
ocupar varias plazas vacantes entre ellas el de Asesor Legal, Jefe del
Departamento de Proveeduría Municipal y Jefe del Departamento de Cobros; no
obstante, asegura que se han dado una serie de irregularidades en los
nombramientos efectuados. Se declara con lugar el recurso.
Se anulan las resoluciones de las ocho horas del 8 de febrero del 2007 y de las
catorce horas cinco minutos del 9 de febrero del 2007, emitidas por el Alcalde
Municipal de Carrillo. CL
5084-07. NOMBRAMIENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE
PÚBLICO. Alega el
recurrente que fue nombrado como miembro integrante del Tribunal Administrativo
de Transportes mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo número 260 de treinta y uno
de mayo del dos mil; cargo que ha venido ejerciendo por espacio de siete años
en forma interina. Indica que esta situación ha sido advertida a la Ministra de
Obras Públicas y Transportes por la Directiva del Consejo de Transporte
Público. Manifiesta que de conformidad con la Ley 7969, el nombramiento de los
miembros del Tribunal, en cuenta el suyo, debe ser por seis años, y previo
concurso de antecedentes que debe promover el Consejo, se podrán reelegir o ser
sustituidos. Indica que, no obstante lo anterior, a la fecha no se ha realizado
ningún concurso de antecedentes y ya el plazo para el que fue nombrado se vio
superado conforme a la legislación, lo que lo llena de incertidumbre a él y a
todos los miembros del Tribunal que se encuentran en su misma situación. Sobre
los interinazgos prolongados se citan las sentencias 8507-97 y 7955-06. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra, a la Viceministra
y Presidenta del Consejo de Transporte Público, y al Director General de
Recursos Humanos, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, girar
de manera inmediata las directrices que sean necesarias para que se realice el
concurso de antecedentes dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7969 que es Ley
Reguladora del Servicio Público del Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad Taxi. De igual manera se les ordena adoptar las
medidas que sean procedentes dentro del ámbito de sus competencias, para que al
amparo del Acuerdo Ejecutivo número 260 del treinta y uno de mayo del dos mil,
se mantenga al recurrente en el cargo de Juez Ad Hoc mientras se publica y
resuelve el concurso de antecedentes a que se refiere el artículo 17 de la Ley
7969. CL
4865-07. PRORROGA DE NOMBRAMIENTO EN PLAZA DE SERVICIO SOCIAL. Acusa el recurrente que no le fue prorrogado
su nombramiento interino como odontólogo en la CCSS y en su lugar nombrar a
otro médico interino. En este caso, consta que la plaza que ocupaba el
recurrente es de servicio social, las que por su naturaleza no son
prorrogables. SL
4946-07. GUARDIAS MÉDICAS.
Manifiesta el recurrente reclama que a la amparada dejó de programársele
guardias médicas en el Hospital San Vicente de Paúl, de la Caja Costarricense
de Seguro Social, por cuanto la Dirección del Hospital dispuso que, en
acatamiento de disposiciones de la Contraloría General de la República y de la Gerencia
de la División Financiera de la Caja, no resulta procedente el pago de guardias
a profesionales que no laboran en forma ordinaria en esa institución. El caso
en estudio es un asunto de mera legalidad administrativa cuya discusión
corresponde a esa vía. Sobre el tema se citan las sentencias 6639-02, 440-96 y
673-97. SL
5038-07. REUBICACION INDEFINIDA. Alega la recurrente que sin debido
proceso y sin abrirle un procedimiento administrativo, fue trasladada del
Colegio de San Gabriel de Aserrí en el que laboraba como asistente de
Dirección, a la Dirección Regional de San José, en donde además de no contar
con el espacio ni con las funciones propias de su cargo, se le causa un
perjuicio económico por el traslado. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar
dispuesta en la resolución número 8500 de las quince horas con diez minutos del
veintitrés de febrero de dos mil siete dictada por la Directora General de
Personal del Ministerio de Educación Pública. Se restituye a la recurrente, en
el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que la administración
pueda iniciar el procedimiento administrativo respectivo. En cuanto al Director
Regional de Enseñanza de San José del Ministerio de Educación Pública, se declara
sin lugar el recurso. CL Parcial
5079-07. NIEGAN REUBICACIÓN POR PROBLEMAS DE SALUD A
INTERINO. Señala la
recurrente que presentó ante la Dirección de Personal del MEP una solicitud de
reubicación por razones de salud, la que fue rechazada, por ser interina. Sobre
la igualdad entre interinos y propietarios se cita la sentencia 867-91.
Con base en lo expuesto en las consideraciones expuestas en la sentencia,
estima la Sala que la negativa a reubicar a la amparada por su condición de
interina, a pesar de existir un criterio médico, es violatorio de sus derechos
fundamentales al trabajo y a la salud. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública y a la
Directora General de Personal, que procedan en forma inmediata a reubicar a la
recurrente en otro puesto que no atente contra su salud, según lo recomendado
por los médicos del Instituto Nacional de Seguros. CL
FAMILIA
4950-07. AYUDA DEL PANI A HOGARES CREA Señala el recurrente que el Patronato Nacional de la Infancia ha
incumplido un convenio que suscribió con la Asociación Hogar Crea Internacional
Incorporado Capítulo de Costa Rica, para la protección de los menores de edad
en estado de vulnerabilidad social, que tiene por objeto que el Patronato cubra
una parte de la inversión que se hace en los personas internadas en los
distintos programas que esa Asociación destina para dar tutela a esos grupos
vulnerables. Sin embrago, el Patronato dejó de girar los montos a que estaba
obligado, lo que va en desmejora de la situación de los menores de edad. En
este caso, consta que la obligación del PANI está sujeta al cumplimiento de una
serie de cargas por parte de la Asociación amparada, la cual debe llevarlas a
cabo para que la Institución recurrida proceda a hacer los respectivos depósitos,
se observa que el Patronato Nacional de la Infancia ha cumplido sus
obligaciones y que es más bien por responsabilidad de la Asociación amparada,
al no satisfacer las cargas que le impuso el convenio suscrito con el
Patronato, que se le han dejado de depositar algunos montos. SL
VOTACIÓN DEL 17 Y 18 DE ABRIL
TRABAJO
5116-07.
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO EN EL ICE SIN DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que el Consejo
Directivo del ICE revocó, sin razón ni procedimiento alguno, su nombramiento como
Director Administrativo de Recursos Humanos. Sobre la posibilidad de patrono de
ejercer lo que en doctrina se conoce como el ius variandi, esta Sala se
ha pronunciado ampliamente, así como sobre los requisitos mínimos que se deber
observar al ejercerla, se cita la sentencia 17013-05. En este caso, consta que
no se fundamentó la supuesta falta de idoneidad del recurrente para continuar
en el puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el
la revocatoria del nombramiento del amparado dictada por el Consejo Directivo
del Instituto Costarricense de Electricidad en sesión No. 5762 del 10 de
octubre del 2006. Se le ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Electricidad, restituir inmediatamente al recurrente en el
puesto de Director de la Dirección Administrativa de Recursos Humanos, con el
pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales que
disfrutaba con anterioridad a la revocatoria. Los Magistrados Solano, Vargas y
Jinesta salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
5242-07.
NOMBRAMIENTO DE DOS PERSONAS EN LA MISMA PLAZA. Señala la recurrente que se le
nombró interinamente como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro
Educativo Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, en plaza
vacante por reubicación de su titular, con rige del dieciséis de febrero de dos
mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil ocho; sin embargo, el primero de
marzo se presentó a laborar en el citado centro educativo y se le comunicó que
ya se encontraba otra docente laborando también en forma interina. Reclama que
el siete de marzo de dos mil cuatro la Dirección le comunicó, vía telegrama, el
cese de su nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica en
la Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, sin explicación ni
procedimiento alguno. En este caso la Administración incurrió en error al
nombrar a dos personas en la misma plaza; no obstante, antes que la accionante,
fue nombrada otra persona. Se declara con lugar el recurso
sin ordenar la reinstalación de la amparada en la plaza de Profesora de
Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo La Palmita. CL
5240-07. SE DEJA SIN EFECTO TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el
Ministerio de Educación Pública le comunicó el traslado en propiedad como
Directora I de
VOTACIÓN DEL 24 Y 25 DE ABRIL
TRABAJO
5677-07. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE
COSTA RICA. Acción
de Inconstitucionalidad contra de los artículos 5 párrafo a), puntos ii) y
iii), 6, 10, 23, 58, 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entren
la Universidad de Costa
Rica y el Sindicato de Empleados de esa Universidad el
dos de diciembre de 1992. Las normas impugnadas otorgan vacaciones de lujo, un sistema de ajuste
de salarios más favorable, prescripción de fondos públicos, cesantía hasta por
quince meses, permisos y licencias sindicales con goce de salario y permisos y
licencias con plazos exorbitantes. Se declara parcialmente con
lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 59 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica y el Sindicato de
Empleados de la Universidad de Costa Rica, y sin lugar respecto a los artículos
5 párrafo a), puntos ii) y iii), 6, 10, 23 y 58, del mismo cuerpo normativo.
Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia
de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y a la
Rectora de la Universidad de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los
Magistrados Armijo, Jinesta y Vinocour salvan el voto por razones diferentes. CL
Parcial
5510-07. DESPIDO DE GERENTE Y SUBGERENTE DE LA JUNTA DE
PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSE. Alegan los recurrentes, Gerente General y Subgerente de la
Junta de Protección Social de San José, que fueron destituidos de sus puestos,
en aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 33436-MP-MTSS del 26 de
julio del 2006 que modificó el Reglamento Orgánico de la Junta de Protección
Social de San José, es improcedente por cuanto se pretende aplicar la normativa
con efecto retroactivo en perjuicio y violación de los principios
constitucionales y derechos fundamentales. Asimismo, afirman que el Poder
Ejecutivo modificó la naturaleza de los puestos en cuestión mediante dicho
Decreto (calificándolos de puestos de confianza), medio que no es el
correspondiente y sin tener la competencia para dictar tales modificaciones,
dada la condición de Institución Descentralizada y la autonomía que tiene la
Junta de Protección Social de San José. Se declara
sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar el
recurso con sus consecuencias. SL
5666-06.
LIMITACIONES PARA PARTICIPAR EN LISTAS DE JUECES SUPLENTES. Señalan los recurrentes que, pese a
que presentaron sus ofertas de servicios en febrero y marzo de 2006 para
integrar listas de jueces suplentes, en la sesión del Consejo de la
Judicatura del 3 de octubre de ese mismo año se les opuso una restricción
novedosa, consistente en que podían quedar incluidos en un máximo de tres
listas de despacho. En este caso, consta que lo actuado se encuentra por el
Consejo de la Judicatura se encuentra fundamentado en el artículo 72 de la Ley
de Carrera Judicial. Con base en las razones dadas en la sentencia, se declara
sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN DEL 27 DE ABRIL
TRABAJO
5924-07. SANCIÓN DISCIPLINARIA EN EL PODER JUDICIAL. Señala el recurrente
que se le impuso una sanción de tres meses de suspensión sin goce de salario de
su puesto como juez penal. Aduce que si bien es cierto y en estricto apego al
ordenamiento jurídico, existió un leve error humano atribuible al exceso de
trabajo de su persona, con tal situación no se provocó una lesión procesal, por
lo que considera violatorio al principio de proporcionalidad del acto
administrativo, toda vez que a su juicio a lo sumo por la falta cometida debió
habérsele llamado la atención o imponérsele un apercibimiento, toda vez que tal
y como refiere, no se le provocó lesión alguna a persona o al mismo servicio
público de administración de justicia. Se declara
con lugar el recurso por violación al principio de proporcionalidad. Se anula
el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial adoptado en la Sesión No.
13-06 del 28 de febrero de 2006. Se le ordena al Presidente del Consejo
Superior y a sus miembros conocer y resolver el recurso interpuesto por el
amparado con arreglo al principio de proporcionalidad y razonabilidad. Los
Magistrados Solano y Armijo coinciden con el voto, pero dan diferentes razones.
El Magistrado Cruz pone nota. CL
5805-07. TRASLADO. Señala
el recurrente que las autoridades de la Junta Directiva del Instituto de
Desarrollo Agrario ordenaron su traslado del puesto que desempeña como Director
Regional de la Región Huetar Norte a la Oficina Subregional de Ciudad Quesada, en
jornada de medio tiempo semanal. Considera que el traslado acordado en su
contra, resulta contrario al principio de estabilidad en el empleo, aunado a
que se modifican las condiciones esenciales del contrato de trabajo, por cuanto
se le traslada de ser Director Regional, con más de treinta años de servicio, a
ser subalterno de un Jefe de Oficina Regional, con la disminución de funciones
que ello implica. Con base en las razones dadas en la sentencia se dispone
declarar sin lugar el recurso. SL
5880-07. CONCURSO. Señala el
recurrente que ocupa desde marzo de 2002 un puesto, en forma interina, como
profesor de Estudios Sociales en el Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera y, pese a
que dicha plaza se encuentra vacante desde el 2006, no ha sido sacada a concurso,
limitando sus posibilidades de ser nombrado en propiedad. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública y a la
Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública que en el
término improrrogable de UN MES contado a partir de la notificación de esta
resolución, se saque a concurso la plaza vacante que ha venido ocupando el
amparado, de Profesor de Enseñanza Media, en la Especialidad de Estudios
Sociales en el Liceo Monseñor Rubén Odio. CL
5724-07. REUBICACION DE
PLAZA DE NOTIFICADOR EN EL PODER JUDICIAL. Señala
el recurrente que fue nombrado como notificador 1 interino en la Oficina
Centralizada de Notificaciones de San José. Por acuerdo tomado por el
Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 22-07 celebrada el
veintidós de marzo del dos mil siete se acogió la recomendación de la Sección
de Control y Evaluación del Departamento de Planificación en relación con las
plazas de notificador de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer y
Segundo Circuito Judicial de San José y, con respecto a su plaza, la número
43848, acordó trasladarla o reubicarla en el Juzgado VI Civil de Menor Cuantía
de San José como Auxiliar 1, lo cual le fue comunicado pro el Jefe de la
Oficina Centralizada de Notificaciones de San José el veintisiete de marzo
pasado, traslado que se haría efectivo a partir del primero de abril siguiente,
con lo que no se le dio oportunidad de ejercer su defensa. Acusa que con
ello se le causa un grave perjuicio, ya que el salario percibido es diferente,
lo que le afecta su estatus y sus obligaciones contraídas, así como a su
familia. En este caso, consta que la reubicación del recurrente se
debe a la nueva organización en las Oficinas Centralizadas de Notificación, ya
que el uso de tecnología hace que cada vez se requiera menos personal para
atender las notificaciones. RP
5877-07.
CONDICIONAN NOMBRAMIENTO A RENUNCIA DE CARGO ANTERIOR.
Alega la recurrente,
entre otras cosas, que en el Ministerio de Educación se le informó que no será
tomada en consideración para los puestos de su interés, si primero no renuncia
al nombramiento de Auxiliar Administrativa que tiene actualmente, sin tener
certeza que se le otorgue un nombramiento como docente. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de
Personal del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata valore la
oferta de servicios presentada por la recurrente, y la resuelva sin exigirle de
previo a la funcionaria que renuncie a su nombramiento interino como auxiliar
administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
5752-07.
DATOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. Señala el recurrente que es
funcionario del Departamento de Seguridad del Poder Judicial donde ocupa el
puesto de Oficial de Seguridad. Que cuando ingresó a laborar para el Poder
Judicial fue reseñado mediante la toma de fotos de frente y perfil y de sus
huellas dactilares. Que estima que ello es una reseña criminal y que tales
datos no deberían de mantenerse en un archivo criminal en tratándose de un
funcionario que nunca ha tenido problema alguno con la justicia. En este caso,
se considera que la sola recopilación y mantenimiento de dichos datos durante
la permanencia del funcionario al servicio de la institución, no produce por sí
violación alguna a los derechos del amparado. RF
VOTACIÓN DEL 8 y 9 DE MAYO
CONTRALORIA
6202-07.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Señala el recurrente que en su
contra abrió en la Contraloría General de la República un procedimiento
administrativo, que se refiere a los mismos hechos que ya fueron conocidos
tanto en sede administrativa como en sede penal. En este caso se aplica al
accionante el artículo 72 de su Ley Orgánica de la Contraloría, esta norma impone
la prohibición del ingresar a la Hacienda Pública a quien haya cometido un
delito o falta grave en su perjuicio. Sobre el tema se cita la sentencia
6018-05. SL
TRABAJO
6271-06. REVOCATORIA DE TRASLADO. Alega la recurrente que fue
trasladada de su puesto, pero se le impidió de manera ilegítima consolidar su
reasignación, puesto que se revocó su traslado sin debido proceso. Se declara con
lugar el recurso. Se
anula el oficio número 2006-270 de la Dirección de Recursos Humanos, que
ordena el traslado de la amparada a partir del 06 de setiembre de
6238-07. IUS VARIANDI. Indica el accionante que inició a laborar
en el Hospital San Vicente de Paúl, como Médico Especialista en Cirugía
General, siendo que de acuerdo a la necesidad, se le adjudicaban nombramientos
continuos cada seis meses, con código de especialista. Que el doce
de febrero del dos mil siete, sea nueve años después de empezar a laborar para
esa institución, se le comunicó verbalmente que no podría seguir realizando
cirugías, puesto que se le había variado la categoría de Médico Especialista en
Cirugía General, a Médico General, y por esa razón se le ordenaba trasladarse a
la Sección de Emergencias de ese nosocomio; todo esto, sin darle audiencia
previa ni ofrecerle explicación alguna sobre el fundamento de la decisión. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y al Director General del Hospital San Vicente
de Paul, bajo pena de desobediencia que restituya de inmediato al amparado en
el pleno goce de sus derechos laborales. CL
6243-07. REVOCATORIA DE TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Señala
el accionante que labora para el Ministerio recurrido desde 1998, actualmente
en el puesto de Profesora de Informática Educativa. Señala que por oficio del 2
de febrero de 2007, el Subdirector General del M.E.P. le comunicó traslado en
propiedad como Profesora de Informática Educativa de la Escuela Pilar Jiménez
Solís de Guadalupe de Goicoechea, a la Escuela José Cubero Muñoz de Mata de
Plátano de Goicoechea, con un rige a partir del 1° de febrero del año en curso.
Indica que dicho traslado se consolidó por medio de la emisión del acto final,
sea a través de la acción de personal. Agrega que más de un mes después de
asumir dicho puesto, se le comunicó que queda sin efecto su traslado en
propiedad, por no ajustarse a la normativa vigente, y que debe regresar a su
puesto en la Escuela Pilar Jiménez Solís, sin brindarle mayor justificación.
Finalmente, apunta que el traslado concedido lo fue debido a una recomendación
médica a fin de garantizar su derecho a la salud. Se declara
con lugar el recurso por violación al artículo 34 de la Constitución Política.
En consecuencia, se anula el oficio DGP-UG2-1023-2007 del 12 de marzo del 2007,
emitido por la Directora General de Personal del Ministerio de Educación
Pública. Asimismo, se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio
de Educación Pública, que de forma inmediata a la comunicación de esta
sentencia, restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos
fundamentales, lo que implica reinstalarla en el puesto de Profesora de
Enseñanza Técnica Profesional, Especialidad Informática Educativa, en la
Escuela José Cubero Muñoz, según lo dispuesto en el oficio DGP-ACN-2808-2006
del 02 de febrero del 2007, y confirmado en la acción de personal N° 4049092. CL
6100-07.
ACCESO A EXPEDIENTES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Señala el recurrente que se apersonó a las
instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales de los
funcionarios públicos que intervinieron en la resolución del expediente
tarifario ET-095-2006. Sin embargo le manifestaron que estaban imposibilitados
para facilitar expedientes de la Institución, por lo cual no se daría ningún
tipo de información al respecto y sólo con orden judicial los prestarían. En
este caso, se concluye que aunque el acceso al expediente personal de los
funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo
funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí
puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado, como en este caso
concreto, se pretendía el acceso a todo el expediente personal, donde
indudablemente se encuentran datos confidenciales, hizo bien la recurrida al
negarlo. SL
6150-07.
REASIGNACIÓN DE PUESTO EN EL PODER JUDICIAL. Señala la recurrente que el Consejo
Superior del Poder Judicial aprobó la reasignación de su puesto a una categoría
inferior, con base en un estudio realizado por el Departamento de Personal, no
obstante, aduce que no se le concedió audiencia para que objetara o alegara lo
que estimara pertinente de previo a que se aprobara ese movimiento.
Contrario a lo afirmado por la amparada, consta que el proceso de la
reasignación fue puesto en conocimiento de los involucrados. SL
VOTACIÓN DEL 11 DE MAYO
TRABAJO
6433-07. INTERINO POR INTERINO. Señala el accionante que a pesar de estar nombrado en forma interina desde el
año 2006 en el Liceo Alejandro Quesada Ramírez, las autoridades del Ministerio
de Educación Pública lo excluyeron y, en su lugar, dispusieron nombrar,
interinamente, a otra docente en un puesto vacante que surgió en dicha
institución. Según consta en este caso, el
puesto que le interesa al recurrente, no ha sido declarado vacante por el
Departamento de Gestión Cuatro del Ministerio recurrido, por lo que no ha sido
nombrado ningún otro funcionario. SL
6482-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PLAZO. Alega el recurrente que desde
principios del año 2006, se le separó de forma provisional de su puesto, sin
que exista resolución que fundamente dicho actuar. Asimismo, acusa que las
autoridades del Ministerio de Educación Pública han realizado una serie de
actuaciones y emitido disposiciones de las cuales no ha sido notificado y, que
de igual forma, no se le ha hecho el traslado de cargos sobre los hechos por
los que se abrió un procedimiento en su contra. Sobre el plazo de medidas
cautelares se citan las sentencias 9232-04, 17485-05 y 11395-06. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Jefa del Área del
Régimen Disciplinario del Ministerio de Educación Publica, que emita las
órdenes que estén dentro del marco de sus atribuciones y sus competencias, a
efecto que, en caso de que no haya concluido el procedimiento disciplinario que
motivó la reubicación del amparado, se dicte el acto final dentro del plazo de
un mes siguiente a la notificación de esta sentencia. CL
6464-07. ANUALIDADES. Señala el recurrente que tiene
quince años de laborar para el Ministerio de Seguridad Pública, tiempo durante
el cual se le han reconocido los aumentos anuales. No obstante, respecto del
periodo 04-05 se le ha informado por oficio N.° 9314-06 DRH-RC-IB de 22 de
noviembre del 2006 del Jefe de Incentivos y Beneficios, que a partir del 1 de
julio del 2007, se le suprimirá el aumento por no contar con la evaluación del
desempeño del periodo 04-05, cuando ésta le fue tomada el 18 de abril del 2006
por el anterior Ministro, por lo que desconoce las razones por los que la
oficina encargada de las evaluaciones no cuenta con la suya, afectando sus
derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad
Pública, que en el improrrogable plazo de quince días contado a partir de la
notificación de esta sentencia, gire las instrucciones necesarias para que se
realice el trámite de cálculo de aumento anual y se ordene la cancelación
inmediata de los montos que por ese concepto se adeudan al recurrente. CL
6486-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD. Indica el
recurrente que labora como médico especialista en ortopedia en el Hospital
Escalante Padilla de Pérez Zeledón, y se encuentra bajo el régimen de
disponibilidad médica, por lo que presentó un reclamo administrativo
solicitando el correcto pago del rubro referido, lo cual fue concedido por la
Gerencia Médica de la institución sin que se haya hecho el pago efectivo, lo
cual estima lesivo de sus derechos fundamentales. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social, hacer efectivo el pago de las diferencias
de las sumas de dinero dejadas de percibir por el recurrente, por concepto de
disponibilidad médica, según lo dispuesto en oficio 47313 del 14 de diciembre
del 2005 emitido por la Gerencia Médica y el oficio 16429 de fecha 25 de abril
de 2006 de la Gerencia de la División Médica, dentro del plazo improrrogable de
quince días a partir de la notificación de esta sentencia. CL
6471-07. REVOCAN TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente
que luego de varias gestiones, para obtener un traslado a otro centro educativo
por razones de salud, el 1º de febrero del 2007, se le comunicó su traslado en
propiedad de la Escuela Duacarí a la Escuela Patio San Cristóbal, como Director
de Enseñanza Básica 1, con sustento en el artículo 101, inciso b, del Estatuto
de Servicio Civil. Que dicho traslado fue aprobado y consolidado mediante la
acción de personal. Con posterioridad, sin darle oportunidad de defensa, se le
comunicó que se dispuso dejar sin efecto su traslado en propiedad, para lo que
se alegó que el Sub-Director de Personal no estaba facultado para autorizar ese
movimiento, y que su oferta de traslado por excepción se había tramitado de
forma extemporánea. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el oficio de la Directora General de Personal del Ministerio de
Educación Pública Nº DGP-08910-2007. Se ordena al Ministro y a la Directora
General de Personal del Ministerio de Educación Pública, restituir al
recurrente a la plaza en que se le trasladó en propiedad. CL
6459-07. NIEGAN REINGRESO AL MSP. Alega la recurrente cuestiona que
las autoridades del Ministerio recurrido le han impedido reingresar a laborar a
esa Ministerio en virtud de las incapacidades frecuentes, que ocasionaron su
despido con responsabilidad patronal en el año 2003. En este caso, no consta
que las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública hayan negado el
reingreso en razón de sus anteriores incapacidades. No obstante,
si se tiene por probado que a la recurrente no se le comunicó lo resuelto por
la Comisión de Selección. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. Se
ordena al Ministro y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de
Seguridad Pública, notificar a la recurrente lo resuelto por la Comisión de
Selección –Equipo Interdisciplinario, en la sesión número 07 del 9 de marzo del
2007, respecto de su solicitud de reingreso, dentro del plazo de diez días,
contado a partir de la notificación de esta resolución a fin de que pueda presentar
los recursos de ley. CL
VOTACIÓN DEL 15 y 16 DE MAYO
COLEGIOS
PROFESIONALES
6615-07. REQUISITO DE INCORPORACION AL COLEGIO DE CONTADORES.
Acción de Inconstitucionalidad contra de los
artículos 3 inciso e) de la Ley de Creación del Colegio de Colegio de
Contadores Públicos e inciso b) del artículo 30 del Reglamento de esa Ley. La normativa es por las siguientes
razones: a.) que la norma legal establece como condición para el libre
ejercicio de la contaduría pública, el tener como mínimo dos años de práctica
en esta profesión "en las condiciones que determine el reglamento
respectivo", siendo la norma reglamentaria la que determina el tipo,
contenido y condiciones de esa práctica, siendo que es materia que está
reservada a la ley; b.) que la práctica profesional se constituye en una
condición es desproporcionada e irrazonable, ya que se trata de una profesión
titulada –lo cual es garantía de idoneidad técnica–; c.) que esta
exigencia es violatoria del principio de igualdad, en tanto no existe ninguna
razón o motivo para exigirla, siendo que en las otras carreras tituladas no se
exige; d.) que el texto de la norma reglamentaria es ambiguo y confuso,
dando lugar a diversas interpretaciones arbitrarias y antojadizas, en perjuicio
de los titulados. Se declara parcialmente con lugar la acción,
de manera que se anula del ordenamiento jurídico la palabra
"complejas" contenida en el artículo 30 inciso b) del Reglamento del
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, número 13.606-E, del veinticinco
de abril de mil novecientos ochenta y dos, según reforma por el artículo
primero del Decreto Ejecutivo número 30.370, del treinta de abril del dos mil
dos. Esta inconstitucionalidad es declarativa y retroactiva a la fecha de
entrada en vigencia de la palabra anulada, sea el quince de mayo del dos mil
dos. En lo demás, se declara sin lugar la acción, debiendo aplicarse las normas
en la forma indicada en esta sentencia. CL Parcial
CONTRALORIA
6611-07. POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA CONTRALORÍA. Acción
de Inconstitucionalidad contra del artículo 4° último párrafo, 7, 12, 68 y 69
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Alega
el accionan que la potestad, atribución o competencia de la Contraloría para
que sus decisiones sean vinculantes para la administración activa, la convierte
en coadministrador, en Administración activa, no obstante ser un órgano que
solo puede controlar la legalidad de los actos y no la oportunidad,
conveniencia o mérito de los mismos. Este Tribunal recientemente analizó las
potestades fiscalizadoras y sancionadoras de la Contraloría General de la
República, mediante resolución 13926-06. Con base en las consideraciones dadas
en la sentencia, se indica que la potestad de vigilancia de la Contraloría General sobre la Hacienda
Pública va más allá del mero control de legalidad, pues su objetivo es
garantizar la adecuada administración de los fondos públicos. Se
rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Armijo pone nota. RF
NOTARIOS
6610-07. PRESCRIPCION EN PROCEDIMIENTOS CONTRA NOTARIOS. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 164, párrafo segundo, del Código
Notarial, Frase “Una vez practicado ese acto y mientras se tramita el proceso,
no correrá plazo de prescripción alguno”. Señala el recurrente que el precepto
cuestionado lesiona los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la
tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la justicia pronta y cumplida.
Señala que esta Sala Constitucional ha establecido (sentencia número
2003-04666) que los plazos establecidos para la denuncia, investigación y
juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador deben ser razonables
y estar definidos y limitados por la ley. Opina que ese criterio es aplicable a
la acción disciplinaria notarial, por cuanto ésta tiene una finalidad
evidentemente punitiva y represiva. Sin embargo, por causa de la frase
impugnada, la prescripción queda sin ninguna limitación objetiva, pues el
legislador no definió la duración máxima del proceso, quedando así indefinido
el plazo de prescripción. La Sala Constitucional ha examinado ya en dos
ocasiones la norma impugnada en este asunto, se citan las sentencias 6320-03 y
442-07. RF
TRABAJO
6589-07. CESE DE NOMBRAMIENTO. Señala el
recurrente que desde hace tres años, aproximadamente, se desempeña como
funcionaria del Juzgado Contravencional de Turrialba, en diferentes puestos,
siendo el último como Auxiliar de Servicios Generales, nombramiento que empezó
a regir el 12 de marzo en curso y se extendería hasta el 31 del mismo mes.
Alega que pese a encontrarse vigente el nombramiento, intempestivamente le fue
revocado y en su lugar, nombró a otra persona, con la única explicación que
"no se le volvería a nombrar más". Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Juez Coordinador del
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba, que adopte las medidas
pertinentes a fin de restituir inmediatamente a la amparada en el puesto
#95541, mientras esa plaza se mantenga vacante y no la ocupe un funcionario con
mejor derecho -propietario de la plaza o interino con mejores atesados en caso
de inopia-.
6587-07. NIEGAN TRABAJO EN
OIJ POR ANTECEDENTES DE FAMILIARES. Acusa el recurrente que a pesar de que
reúne todos los requisitos para ser elegible como investigador del Organismo de
Investigación Judicial en el proceso de reclutamiento se le efectuó una
investigación de antecedentes, la cual comprendía además de un estudio de su
entorno personal, una consulta al Archivo Judicial sobre sus familiares y
parientes, en que aparecen con numerosas causas archivadas, lo que fue motivo
para que se le denegara su derecho constitucional de optar al puesto de
su interés (Investigador) por razones ajenas a su condición personal, aún
cuando ha cumplido con los requisitos necesarios para tal efecto. La medida se
fundamenta en el artículo 12 de Ley Orgánica del Poder Judicial y
"principio de intachabilidad" al que debe responder no sólo
interesado sino su familia. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz
salva el voto y lo declara con lugar. SL
VOTACIÓN DEL 18 y 21 DE MAYO
PENSIONES ALIMENTARIAS
6889-07. NO SE DEPOSITA A TIEMPO PENSION ALIMENTARIA QUE SE REBAJA DE
PLANILLAS. Señala el recurrente que juzgado recurrido se tramita proceso de
pensión alimentaria en su contra. Según arreglo conciliatorio suscrito en
ese despacho judicial, la cuota alimentaria se le fijó en la suma de cien mil
colones mensuales, suma que se le aplica por parte de la Sección de Planillas
del Departamento de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social
directamente sobre el salario que percibe como funcionaria pública.
Indica que la Caja se atrasa en el depósito de la cuota alimentaria, no
obstante que se le rebaja puntualmente, asunto sobre el cual no tiene control
alguno. Reclama que a pesar de que el Juzgado recurrido conoce dicha
situación, sobre lo cual ha presentado gestiones, por auto de las diez horas
cuarenta minutos del veintinueve de marzo del año en curso dicho órgano
jurisdiccional le ordenó depositar nuevamente el monto de la cuota alimentaria
que ya se le rebajo con la amenaza de dictar apremio corporal en su
contra. Reclama que dicha amenaza a su libertad es arbitraria e
ilegítima, pues no depende de ella. A pesar de haber ejercido los
recursos pertinentes contra la citada resolución, el Juzgado recurrido mantiene
la amenaza de apremio en su contra y no ha resuelto con prontitud los recursos
interpuestos. Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que emita las órdenes necesarias para depositar en la cuenta de
la acreedora las sumas deducidas del salario de la promovente con motivo de su
obligación alimentaria, dentro del plazo improrrogable de tres días a partir de
la comunicación de esta sentencia, si ello todavía no se hubiere realizado. En
lo que toca al Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia se declara sin
lugar el recurso. CL Parcial
TRABAJO
6699-07. DESPIDO POR
AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. Alega el recurrente que a pesar de que presentó
las incapacidades sin refrendar, la autoridad
recurrida sin realizar el debido proceso le informa de su despido sin
responsabilidad patronal por ausencias injustificadas al trabajo, actuación que
violenta sus derechos de igualdad, defensa, debido proceso. Asegura que existe
una persecución laboral por cuanto tiene casi 78 años de edad. Por las razones
expuestas en la sentencia, no se acreditó que hubiera alguna lesión a los
derechos fundamentales. Esto no significa que no haya habido lesión a sus
derechos laborales; será dentro de ese proceso que determine. Se declara sin
lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el
recurso. SL
6783-07. REBAJO DE SALARIO POR REESTRUCTURACION. Alega el recurrente
que la Dirección General de Aviación Civil lo reasignó al puesto de
Técnico en Información Aeronáutica Tres. Que en esa misma acción de personal se
aprobó el otorgamiento de un treinta por ciento del salario por concepto de
carreta técnica y otro treinta por ciento del salario por responsabilidad
compartida. Que por medio de esa acción se le otorgó el derecho a recibir tales
rubros. Que más de diez años después el Departamento de Recursos Humanos de la
Dirección General de Aviación Civil emitió acción de personal número 06-1565
del veinte de septiembre del dos mil seis, en que se equiparó su puesto de
Técnico en Informática 3 con el puesto de Técnico Aeronáutico AIS/MAP B,
lo que implica que ambos puestos son equivalentes y de igual categoría. Que no
obstante ello, la recurrida procedió a rebajarle de oficio los rubros de
carrera técnica y de responsabilidad compartida, a un veinticinco por ciento
cada uno. Que tal rebajo en su salario se dispuso sin audiencia previa -a fin
de poder ejercer su derecho de defensa- y no se observó el debido proceso
-pese que se dejó sin efecto un acto declarativo de derechos-. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución URH-33-2006 de las once
horas y treinta minutos del 22 de marzo del dos mil seis de la Unidad de
Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil y se ordena al
Director General de Aviación Civil, que le otorgue al recurrente el derecho de
defensa con relación a la ubicación por reestructuración del puesto 47804. CL
6714-07. CESE DE INTERINO
NOMBRADO POR INOPIA. Señala la amparada que ha venido ocupando
interinamente el puesto de Auxiliar administrativo en el Liceo Diurno de
Esparza, que se encontraba vacante. Acusa que a pesar de mantenerse las razones
que dieron sustento a su nombramiento, se dejó de prorrogar su nombramiento y
en su lugar se nombró a otra funcionaria, también interinamente. Sobre el cese
de funcionarios interinos por inopia, se cita la sentencia 0867-1991. SL
6909-07.
COBRO POR PAGO DE MÁS SIN DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que el Poder Judicial
violentó su derecho al debido proceso y derecho de defensa al no haberse
abierto un procedimiento administrativo que le permitiera defenderse, sobre el
informe de la Auditoría Judicial, según el cual, la amparada recibió una suma indebida
de dinero. Se estimó que su trabajo como Magistrada Suplente debió retribuirse
con dietas y no con salario, razón por la cual, la Corte Plena, en lugar de
abrir el procedimiento, avaló el informe y ordenó al Consejo Superior ejecutar
únicamente, con base en el criterio de la Auditoría Judicial. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo que aprobó las
recomendaciones de la Auditoría Judicial y dispuso trasladar las diligencias al
Consejo Superior, contenido en el artículo XXVI de la Sesión de Corte Plena
10-06, celebrada el 29 de mayo de 2006. Se ordena al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, que se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de
las recomendaciones de la Auditoría Judicial, contenidas en el estudio
802-290-AF-2005, solo después de haber sido realizado un procedimiento
administrativo en el cual la amparada tenga oportunidad de defensa y se le
garantice el debido proceso. CL
VOTACIÓN DEL 22 y 23 DE MAYO
COLEGIOS PROFESIONALES
7123-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA COLEGIADO. Señala el recurrente que
el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica inició un procedimiento
administrativo en su contra, en el cual
no se respetaron los elementos del debido proceso, pues se superaron los plazos
establecidos por la Ley General de la Administración Pública para resolver y
sancionar. Aduce que los acuerdos 207-2003 y 430-2006 de la Junta
Directiva del Colegio recurrido no cumplen con las formalidades que debe
contener el acto, tales como intimación, derechos y obligaciones. Agrega que
además el Jefe Financiero sin ser nombrado como órgano director o estar
autorizado para resolver o representar a la Junta Directiva, es el que firma
los citados acuerdos. Por otra parte, afirma que la notificación de la
resolución inicial del procedimiento se realizó vía fax y no en forma personal.
En este caso, contrario a lo que afirma el recurrente, consta que en el
procedimiento en su contra, se respetó el debido proceso y derecho de defensa. SL
TRABAJO
6960-07. REUBICACION POR RAZONES DE SALUD. Alega el
recurrente que actualmente posee nombramiento en propiedad como profesora de
enseñanza preescolar en la Escuela Platanares de la Dirección Regional de San
José. Agrega que, desde el año
VOTACIÓN DEL 25 DE MAYO
TRABAJO
7214-07. NOMBRAMIENTO. Señala el recurrente que labora en
el Ministerio de Justicia desde abril del
2000. El 7 de octubre del 2005 publicó en La Gaceta una reforma al Reglamento
del Estatuto de Servicios Médicos, Decreto N.° 32670-S que establece en su
Transitorio V que las instituciones públicas empleadoras de profesionales en
medicina adoptarán acciones por única vez que tienden a nombrar en propiedad a
las personas que cumplan los requisitos que ella establece. Sin embargo,
se le comunicó su cese de nombramiento a partir del 2 de enero del 2007, con lo
cual contraría aquella normativa, pues cumple con todos los requisitos y tiene
derecho a que se le aplique la normativa para obtener la propiedad en la citada
plaza. En este caso, la aplicación en el caso concreto de la normativa alegada
por el accionante, es un asunto de legalidad que debe ser resuelto en la vía
correspondiente. SL
7299-07. CESE DE NOMBRAMIENTO EN COLEGIO SEMIOFICIAL. Alega el recurrente que laboró interinamente como
Director de Enseñanza General Básica en el Centro Educativo Católico San
Ambrosio de naturaleza privada pero subvencionado por parte del Ministerio
recurrido. No obstante, no le fue renovado su contrato laboral durante el
presente curso lectivo. Se alega falta a su derecho al debido proceso. Sobre el
tema del personal de los colegios semioficiales se cita el voto 11251-00. SL
7286-07. NIEGAN AUTORIZACION PARA INVESTIGACION. APLICACION RETROACTIVA DE
DECRETO. Alega el recurrente que la Comisión Arqueológica
Nacional no le aprobó una propuesta de investigación en el área de influencia
del Proyecto Hidroeléctrico el Diquís porque no cuenta con el grado de
licenciado en Arqueología, dado que la CAN acordó no hacerlo a personas que no
cumplan el requisito de ser licenciado en Arqueología, para el cual la fecha
límite era el 30 de abril de 2007 y su propuesta excedía ese plazo. Indica que,
desde 2002, fue incorporado, como bachiller, al Registro de personas acreditadas
por la CAN para realizar estudios arqueológicos y con posterioridad se le ha
exigido el requisito de la licenciatura. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto la prevención
ordenada por la CAN al recurrente, en cuanto a su deber de obtener el título de
licenciado, a efecto de permitirle realizar los proyectos de investigación
arqueológica; se ordena a la Presidenta de la Comisión Arqueológica Nacional,
que en forma inmediata resuelva la solicitud de aprobación de la propuesta de
investigación de "Estudios Arqueológicos en el área de influencia directa
del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís" conforme a derecho. CL
7209-07. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Señala la recurrente que le
fue cesado su nombramiento interino en el Ministerio de Educación sin debido
proceso. Según consta en este caso, el cese de la accionante se debió a una disminución de matrícula y era la
servidora con menor calificación. SL
7287-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD DE DEFENSOR PÚBLICO. Alega
el recurrente que labora para la Defensa Pública en diversas localidades. Con
la entrada en vigencia de los artículos 283, 62, 185, 237 y concordantes del
Código Procesal Penal (impulsado a su vez por la Ley Nº 7594), se estableció
que los Defensores Públicos tendrían como deber propio de su cargo, la llamada
“disponibilidad”. No obstante lo anterior, a partir del 18 de julio del 2002,
el Consejo Superior y el Departamento de Personal del Poder Judicial, redujeron
los porcentajes y, además, la base del cálculo (que era el salario base más la
dedicación exclusiva) establecidos por la Corte Plena en el artículo VIII de su
sesión ordinaria Nº 003-1998, celebrada el 2 de febrero de 1998, para cancelar
a los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos, la atención de la disponibilidad
en materia penal, a partir del 1º de enero de 1998. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Presidente en ejercicio del Consejo
Superior, y al Jefe del Departamento de Personal; ambos del Poder Judicial,
disponer lo necesario para que se reconozca al amparado, de inmediato, su
sobresueldo de disponibilidad del 18 de julio de
7183-07.
SANCION DISCIPLINARIA. Alega el recurrente que en la sanción administrativa
que le fue impuesta por parte de la Fiscalía General de la República, no se
valoró la prueba y la sanción no fue igual para todos los encartados del
procedimiento administrativo disciplinario, por lo que considera que en su caso
se dio una sanción improcedente y desproporcionada. Considera la Sala que lo
planteado es un asunto de legalidad que debe plantearse en la vía legal
correspondiente. RP
7271-07.
PLAZO RAZONABLE DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que
el procedimiento administrativo disciplinario en su contra se inició el 22 de
mayo de 2006 y luego de un año no se ha concluido. Señala que además presentó
un incidente de prescripción, el cual fue resuelto el siete de mayo de
dos mil siete, es decir, después de cinco meses de incoado, produciendo
con ello una lesión al procedimiento administrativo pronto y cumplido. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Órgano Director del
Procedimiento Administrativo en el Instituto Costarricense de Electricidad, que
en el término de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de
esta sentencia debe dictar la recomendación del acto final en el procedimiento
iniciado contra el amparado. CL
VOTACIÓN
DEL 29 y 31 DE MAYO
COLEGIOS PROFESIONALES
7663-07. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR EL COLEGIO DE ABOGADOS. Alega la recurrente que se lesionó su derecho al debido proceso, en un
Procedimiento Administrativo Disciplinario iniciado en su contra por parte de
la Fiscalía del Colegio de Abogados, por cuanto en el acta de la audiencia oral
y privada no se transcribió la totalidad de la misma, además no se incorporó
toda la prueba. Cuestiona además, la competencia de la autoridad recurrida para
iniciar un Procedimiento Administrativo en su contra. Con base en lo analizado
en la sentencia, la Sala concluye que no existe lesión alguna a los derechos
fundamentales de la recurrente, particularmente al debido proceso y su
corolario, el derecho de defensa, por lo que lo procedente es declarar sin
lugar el recurso. SL
TRABAJO
7692-07. NOMBRAMIENTO. Alega
el recurrente que el Oficial Mayor del Ministerio de Obras y Públicas y Transportes
solicitó su nombramiento en propiedad; sin
embargo, pese al plazo transcurrido y al acto declarativo de derechos dictado a
su favor, las autoridades del Ministerio recurridos no han procedido a su
nombramiento. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que la mera
comunicación de un nombramiento no genera derecho alguno, pues éste se
concretiza por medio de la respectiva acción de personal. Sobre el tema se cita
la sentencia 10678-04. En este caso,
consta que el nombramiento nunca llegó a perfeccionarse por medio de una
acción de personal. SL
7719-07. ACCESO A EXPEDIENTE POR PARTE DEL OFENDIDO O DENUNCIANTE. Señala el recurrente que a pesar de que es ofendido- en un procedimiento administrativo
disciplinario que se tramita actualmente en el Departamento de Relaciones
Laborales del MOPT, en dos ocasiones se le ha denegado el acceso al
expediente a fin de estudiar y fotocopiar el expediente administrativo. Esta Sala en
reiteradas ocasiones ha considerado que las garantías inherentes el debido proceso
no resultan aplicables en las investigaciones preliminares, pues será en el
procedimiento administrativo o judicial –si es que existe mérito para
iniciarlo- donde se deben respetar en toda su extensión las diferentes
manifestaciones de ese derecho fundamental. Sobre el tema se cita la sentencia
2452-97. Se declara sin lugar el recurso Los Magistrados Armijo,
Abdelnour y Sosto salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. SL
7844-07. CAMBIO DE CATEGORIA SIN DEBIDO PROCESO. Alega
el recurrente que labora para el Ministerio de Educación Pública con
nombramiento en propiedad como agente de seguridad y vigilancia y, desde el año
2003, con ascenso interino como profesor de enseñanza media en el Liceo Pavón,
Los Chiles y el Colegio Nocturno de San Carlos. Señala que se le reconoció el
grupo profesional MT2 en la Especialidad de Ciencias; no obstante, la Dirección
de Personal, sin comunicación ni audiencia previa, cambió su categoría en la
Especialidad de Ciencias, del grupo profesional MT2 a MAU1, con aplicación
retroactiva al 1° de setiembre de 2006. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la calificación del grupo
profesional del amparado consignada como MAU1 en la acción de personal número
3871129 confeccionada el 17 de enero de 2007, con efecto a partir del 1 de
agosto del 2006. Se ordena al Ministro y Directora General de Personal
del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata dispongan y
ejecuten las medidas administrativas correspondientes a efecto de que se le
otorgue al recurrente el grupo profesional que venía ocupando. CL
7750-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala
el recurrente que el Ministerio de Educación dictó la resolución inicial un
procedimiento disciplinario seguido en su contra. Considera que viola su
derecho fundamental al debido proceso, por vicios en la imputación de cargos,
la falta de prevención sobre la naturaleza y medida de las sanciones de que
puede ser objeto, porque no se le otorga audiencia para una comparecencia oral
y privada a efectos de ejercer su derecho de defensa, ni se le pone al tanto
del sumario de la prueba de cargo en su contra, a fin de que pueda refutarla,
limitándose únicamente a señalar que puede tener acceso al expediente
administrativo; reclama, además, que tampoco se le indicó que podía ejercer los
recursos ordinarios que le otorga la Ley en contra de la referida resolución. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución de la
Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, sin número
ni hora, de 24 de enero de 2007, dictada en el expediente número 852-06 que es
causa disciplinaria contra el recurrente. CL
7712-07. DESPIDO. APLICACIÓN DE LA LEY DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO. Alega el
recurrente que fue despedido sin responsabilidad patronal, por haber realizado
contrataciones con asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y
alcantarillados (ASADAS), falta que no le está expresamente prohibida.
Asimismo, alega que se le aplicó retroactivamente la ley de Enriquecimiento
Ilícito, ya que cuando se cometió la falta, la ley no había entrado en
vigencia. Además, reclama que a otros funcionarios se les siguió un
procedimiento por la misma falta, pero a éstos se les aplicó medidas menos
gravosas, mientras que en su caso se dispuso el despido. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar el
recurso. SL
VOTACIÓN
DEL 5 Y 6 DE JUNIO
ELECTORAL
7954-07.
PARTICIPACION DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REFERENDUM.
Alega el
recurrente que el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución N° 1119-E-2007
señaló que la "aplicación del principio de neutralidad político partidaria
de los funcionarios públicos en los procesos electorales de tipo consultivo
(Referéndum) no se aplica, porque no hay elección de autoridades públicas sino
la aprobación de una ley y por eso, llega a la conclusión de que el artículo 88
del Código Electoral, se aplica únicamente a los procesos electorales -elegir
personas a cargos públicos- y no a los referendarios. No obstante, considera
que no existe diferencia alguna en el sufragio en función electiva o en función
referendaria o legislativa. Que tanta trascendencia tiene para la democracia el
sufragio emitido para la elección de un grupo de personas que van a administrar
al país desde el municipio, el Poder ejecutivo o el Poder Legislativo, como el
sufragio ejercido por los electores para aprobar o no una ley. Señala que las
garantías constitucionales de pureza e imparcialidad, son violadas por parte
del Tribunal recurrido al autorizar al presidente de la República a los
Ministros, a los Jueces y más a participar activamente en el referéndum que
conocerá sobre el T.L.C. Considera la Sala, que este es un tema que no
corresponde ser analizado en esta vía. Se rechaza
de plano el recurso. Los Magistrados Calzada y Cruz ponen nota. RP
VOTACIÓN
DEL 12 Y 13 DE JUNIO
MINORIAS
8226-07. ACCESO PARA DISCAPACITADOS A LOS EDIFICIOS DEL
PODER JUDICIAL. Alega
el recurrente que es discapacitado, por lo que se moviliza con muletas o silla
de ruedas; que se le dificulta y algunas veces se le imposibilita subir gradas;
que es abogado y su ámbito de acción es en los Tribunales de Puntarenas, Jaco,
Quepos y Alajuela, en donde los juzgados se encuentran ubicados en segundas
plantas, que están carentes de rampas y ascensores o elevadores; lo que resulta
discrimatorio por su condición el acceder a los despachos judiciales, ya que
tienen que ayudarlo, por la carencias de elevadores y rampas para personas
discapacitadas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, que debe
tomar las medidas necesarias y efectivas para que en el plazo de seis meses, a
partir de la notificación de este fallo, se acondicionen las edificaciones
judiciales de las localidades de Puntarenas Centro, Cóbano, Montes de Oro,
Esparza, Orotina, San Mateo, Garabito y Quepos, a los requerimientos que se
citan en la relación de hechos de la parte considerativa de esta sentencia, de
manera que garanticen en forma plena el ejercicio de los derechos y deberes de
las personas discapacitadas que acuden a ellas. CL
TRABAJO
8137-07. REASIGNACION DE PUESTO. Alega el recurrente que las autoridades del Ministerio de Cultura
Juventud y Deportes realizaron una reasignación en la plaza que ocupa, pasando
de Contador
8161-06. PROCESO DE REESTRUCTURACION EN SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. Alega el recurrente que el proceso llevado a cabo en
la Superintendencia de Pensiones ha violentado los derechos fundamentales de
los amparados, específicamente, su derecho a la estabilidad en el empleo, el
salario y el debido proceso. Cuestionan que la reestructuración se ejecutó en
contravención de sus derechos, toda vez que se violentaron las garantías de
audiencia y hubo infracción a los principios de competencia. Además, que no se
les confirió audiencia respecto a las pruebas de competencias que se les
realizaron. Finalmente, consideran que hubo un ius variandi abusivo pues como
consecuencia de la reestructuración, se les disminuye sustancialmente el
salario. Con base en las razones expuestas en la sentencia, no se observa
violación alguna del derecho de estabilidad laboral, las garantías del debido
proceso o los derechos salariales de los amparados. SL
8156-07. NOMBRAMIENTOS ROTATIVOS DE PERSONAL MERITORIO. Alega el
recurrente que el Jefe de la Delegación del OIJ donde trabaja, lesionó el
derecho a la estabilidad del amparado al haberlo removido de la plaza 015499
que interinamente ocupaba, para nombrar a otro funcionario en la misma
condición de interino. Por su parte, informan los recurridos que en aplicación
de la Ley de Control Interno, en lo referente a rotar sistemáticamente el
personal según apartado 4.18 del Manual de la Ley de Control Interno, es que se
dio a la tarea de repartir los recursos en forma equitativa, honesta y con
fundamentos de idoneidad y oportunidad. Menciona que en la plaza en cuestión se
pretende implementar un sistema de rotación cada tres meses, y que no resulta
intempestivo porque antes de ser implementado fue consultado con el amparado y
éste aceptó el sistema. Sobre el tema se cita la sentencia 7450-06. SL
8190-07. SANCION POR PARTE DE LA INSPECCION JUDICIAL. Alega
la recurrente que el Tribunal de la Inspección Judicial le impuso una sanción
de quince días sin goce de salario, aduce que no se valoró la prueba aportada
por la defensa, consistente en una declaración testimonial y no se observaron
las reglas de la sana crítica. Sobre la admisibilidad de pruebas de descargo y
la valoración de la prueba se cita la sentencia 16128-06, respecto el quebranto de las reglas de la sana
crítica racional, se cita la sentencia 13811-06.
Asimismo, en este caso, consta que el motivo de la sanción es un asunto de mera
constatación. SL
8135-07. NOMBRAMIENTO. Señala
la
recurrente que la autoridad le cesó el nombramiento interino en el puesto que
venía ocupando de manera ininterrumpida desde hace muchos años y la nombró en
otro cargo con otro código, circunstancia que afectó su continuidad en dicho
puesto y por ende, su nombramiento en propiedad, con el agravante de que se le
exige como requisito para nombrarla en propiedad que apruebe un curso de
estadística, requisito que durante estos diez años no se le ha exigido, lo que
lesiona su estabilidad laboral. Sobre el
derecho a la estabilidad laboral, se cita el voto 867-91. En este caso, consta
que la recurrente no cumplía los requisitos para desempeñar el puesto. SL
8459-07.
SANCION DISCIPLINARIA CONTRA FUNCIONARIA JUDICIAL.
Señala la recurrente
reclama la violación de sus derechos de defensa y debido proceso, por
parte de las autoridades del Consejo Superior del Poder Judicial y el Tribunal
de la Inspección Judicial, con motivo de la causa disciplinaria instaurada en
su contra. Lo anterior por cuanto, el Consejo Superior del Poder Judicial de
modo injustificado se separó de la recomendación efectuada por la Comisión de
Relaciones Laborales del Poder Judicial sin motivo alguno, en el sentido de
eximirlo de toda responsabilidad. Acusa, asimismo, que los actos tomados por
las autoridades accionadas carecen de la debida fundamentación y, por último,
la trasgresión del principio de independencia, pues en sede administrativa no
es dable cuestionar las decisiones tomadas por un representante del Ministerio
Público en el ejercicio de sus funciones. La Sala Constitucional, en múltiples
ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho consagrado en los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política, se citan las sentencias 15-90,
10198-01. En este caso consta que las resoluciones emitidas contra la amparada,
se encuentran debidamente fundamentadas. Asimismo, se reitera que las
discusiones sobre la admisibilidad de pruebas de descargo y la valoración de la
prueba son materia de mera legalidad, que debe resolverse en la sede
administrativa o, en su caso, en la jurisdiccional común y sobre ellos se cita
la sentencia 16128-06. Con base en las razones dadas en la sentencia, no se
determina que la sanción decretada, menoscabe o afecte el principio de
independencia en el ejercicio de las funciones que le corresponden como
representante de la Fiscalía o del Ministerio Público. SL
VOTACIÓN
DEL 19 DE JUNIO
COMERCIO
8735-07. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION POR CUOTAS
OBRERO PATRONALES DE LA CCSS. Manifiesta el recurrente que en la Sucursal
de Pérez Zeledón, se estableció proceso en contra su empresa; no obstante,
considera que se lesionó su derecho al debido proceso, por cuanto no se realizó
la comparecencia oral y privada, a fin de evacuar la prueba testimonial que
interesa a las partes y dar inmediatez a la prueba, por lo que no tuvo la posibilidad de interrogar A
LOS supuestos testigos. Indica que el fundamento de las declaraciones se
tiene por una "entrevista" que realiza el funcionario de la
Caja Costarricense de Seguro Social a dichas personas, pero no está presente el
representante de la empresa afectada. Se declara
con lugar el recurso. Se anula el informe de inspección resolutivo No.
1602-00808-20006-I de las trece horas del trece de abril del dos mil siete de
la Sucursal de Pérez Zeledón de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL
TRABAJO
8694-07. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue sancionado y obligado a pagar los
presuntos daños y perjuicios causados a vehículos oficiales, sin debido
proceso. En este caso concreto se constata que la resolución en donde se le
sanciona carece de fundamentación, se impone una sanción pero de ningún modo
justifica su necesidad, proporcionalidad ni razonabilidad respecto de la
conducta reprochada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la
resolución número 89-COL-06-DDL de las catorce horas con cincuenta y seis
minutos del día diez de mayo de dos mil seis, el Departamento Disciplinario
Legal del Ministerio de Seguridad Pública, que resolvió sancionar al
recurrente. CL
8577-07. SANCION. HECHOS DE MERA CONSTATACION. Alega la recurrente que se le impuso una amonestación
escrita sin que previamente se le diera la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa. En este caso consta que la sanción proviene del incumplimiento de su
obligación de presentarse temprano a laborar, hechos que son de mera
constatación. SL
VOTACIÓN
DEL 21 DE JUNIO
COLEGIOS PROFESIONALES
8904-07. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
EN EL COLEGIO DE INGENIEROS. Señala el recurrente que el Colegio Profesional
recurrido realizó un procedimiento administrativo el cual concluyó con una
sanción de dos años en el ejercicio profesional. Que en la resolución final que
impuso dicha sanción no se analizó ni evacuó la prueba ofrecida, ni tampoco se
explicaron las razones para no hacerlo, razón por la que existe una falta de
fundamentación que lo ha dejado en indefensión. Analizados los argumentos
planteados en este caso, se constata que no hubo violación al debido proceso.
Se reitera el criterio emitido en los votos 2109-98 y 10198-01, en donde se
indica que no toda
infracción a las normas procesales se convierte por sí misma en una violación
de relevancia constitucional al debido proceso, que, como tal, sea amparable en
esta sede. SL
TRABAJO
8936-07. DESPIDO. Alega el recurrente que la Gerencia Médica de la CCSS
le despidió sin responsabilidad patronal, en clara trasgresión a los postulados
del debido proceso pues la resolución inicial se dictó de manera informal y sin
prevenirle que tenía derecho a hacerse acompañar por un abogado y que tenía
derecho de abstenerse de declarar; que rindió declaración sin percatarse
de sus consecuencias, pues estimó que era una reunión informal; que
nunca se le comunicó el nombre de las personas que conformaban el órgano
director de procedimiento; que el Director General del Banco de Sangre
participó de la investigación y conoció en alzada los recursos ordinarios
interpuestos y, además, sin competencia para ello, lo despidió; que la
investigación técnica se utilizó como prueba de cargo sin imponerle de su
contenido y sin ninguna formalidad; que se le tomaron declaraciones bajo los
efectos de licor, lo que convierte en espuria la prueba recabada y,
además, se le despidió verbalmente, sin dictar una resolución administrativa
que pudiera combatir en defensa de sus derechos e intereses; que se apersonó al
Banco de Sangre con la finalidad de obtener una copia de la resolución de
despido para aportarla a la presente acción de amparo y se le negó la
información. Contrario a lo que afirma el recurrente, en este caso si consta
que se le haya protegido su derecho al debido proceso. SL
8938-07. TRASLADO. Alega la recurrente que la Junta
Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dispuso
su reubicación de puesto, sin debido proceso, apeló el acuerdo, pero sus
gestiones le fueron rechazadas. Tratándose del traslado de los servidores
públicos, en reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que la
Administración como patrono posee potestades de Ius Variandi siempre que sea ejercida de buena fe, con fundamento
en la necesidad del servicio público, y sin transgredir los derechos laborales
de los funcionarios, se cita la sentencia 2181-93. Ahora bien, a fin de
garantizar que el traslado o la reubicación del servidor es un acto que no
constituye un ejercicio abusivo de la potestad ius variandi en perjuicio del funcionario, la Administración debe
motivar el acto y conferir audiencia al interesado a fin de que éste manifieste
su conformidad o disconformidad. En este caso, con base en las razones dadas en
la sentencia, consta que el traslado que se cuestiona se hizo conforme a
derecho. SL
8812-07. DESPIDO DE FUNCIONARIA MUNICIPAL.
Señala el recurrente que se le nombró en propiedad como Coordinadora de la
Oficina Municipal de la Mujer en Turrialba, a partir del veintinueve de enero
pasado y a pesar de que se dio por aprobado el período de prueba, fue despedida
con base en un informe de la Contraloría General de la República, según el cual
las plazas nuevas que contiene la relación de puestos acompañada al presupuesto
municipal y que no cuentan con un salario homólogo dentro de la relación de
puestos vigente, no pueden ser ocupadas hasta tanto no se justifique
técnicamente el salario propuesto por la Municipalidad recurrida. Señala que
sus recursos le fueron rechazados y que la Contraloría no ha ordenado su
despido. Alega falta al debido proceso. Se declara
con lugar el recurso. Se anula el acto administrativo contenido en la
resolución administrativa número AM-005-2007 y se ordena al Alcalde Municipal
de Turrialba, que se restituya a la recurrente en el pleno goce de sus
derechos. CL
8878-07. PRORROGA DE NOMBRAMIENTO. Alega el recurrente que a pesar de que
en el curso lectivo 2006 estuvo nombrado interinamente, en una plaza vacante
como Profesor de Biología en el Colegio Nocturno Julián Volio, para el
presente año, no se le prorrogó su nombramiento en ese puesto aún cuando la
plaza se mantiene disponible. Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de
Educación Pública, restituya al recurrente en el puesto como Profesor de
Biología en el Colegio Nocturno Julián Volio, plaza vacante número 104302. CL
8918-07. NOMBRAMIENTO. El
recurrente alega que se está viendo afectado por lo dispuesto en el Decreto
número 32670-S “Reforma al Reglamento del Estatuto de Servicios Médicos”,
específicamente por lo que contempla su Transitorio Cinco, en sus incisos a) y
c), que les exigen a los profesionales en medicina que aspiran por un puesto en
propiedad haber laborado al menos 5 años de forma ininterrumpida para la Caja
Costarricense de Seguro Social o para la Institución correspondiente, requisito
que él no cumple pues él ha laborado para la Caja Costarricense de Seguro
Social durante más de 5 años pero con algunas interrupciones. Lo planteado por
el recurrente no resulta discutible en esta vía, es un asunto de legalidad. SL
VOTACIÓN
DEL 26 DE JUNIO
TRABAJO
9153-07. MEDIDA CAUTELAR SIN INICIAR PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Señala la recurrente que las autoridades del
Ministerio de Educación Pública, dispusieron reubicarla en otro puesto
como medida cautelar, a fin de determinar la existencia de una situación
conflictiva originada en su permanencia o desempeño en el puesto de docente de
la Escuela Pénjamo, sin que a la fecha de interposición del presente recurso,
pese haber transcurrido más de tres meses, se le haya dado traslado de cargos o
se haya emitido resolución alguna tendiente a prorrogar o eliminar la citada
medida cautelar. Se declara con lugar el recurso, únicamente,
por violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Se deja sin
efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución número 920-05 de las
09:00 horas del 07 de junio del 2005, dictada por el Director General de
Personal del Ministerio de Educación Pública, así como la orden de prorrogar la
misma, dispuesta mediante resolución número 1381-2005 de las 09:00 horas del 02
de septiembre del 2005. Se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus
derechos. Esto, sin perjuicio de que la administración le pueda iniciar el procedimiento
administrativo respectivo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL
Parcial
9100-07. NOMBRAMIENTO EN
PLAZA DE SERVICIO SOCIAL. Señala el recurrente que las autoridades de la
CCSS no le prorrogaron su nombramiento en el EBAIS Fortuna 1, Valle La
Estrella, plaza número 60725, lo anterior pese a que esa plaza no salió en la
rifa del servicio social para este año. Agrega que, además, la Fiscalía del
Colegio de Médicos y Cirujanos le otorgó un permiso temporal para que laborara
como médico pero condicionando esa autorización a que no se desempeñara en una
plaza del servicio social. En este caso, ha quedado acreditado que reclama el
recurrente, es propia del Servicio Social Obligatorio y, en esa medida, no
reviste la misma naturaleza de una plaza ordinaria que pueda disponer
libremente las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara sin
lugar el recurso. Se ordena notificar esta resolución a la Comisión de Servicio
Social Obligatorio, adscrita al Ministerio de Salud y a la Gerencia de la
División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.
SL
9177-07. CESE DE NOMBRAMIENTO. Manifiesta
el recurrente que el Alcalde y la Jefa del Departamento de Personal, ambos de
la Municipalidad de Tibás, ordenaron suspender su nombramiento interino sin
debido proceso y nombraron en su lugar a otra persona en la misma
condición. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena
al Alcalde de Tibás y al Jefe del Departamento de Personal de la Municipalidad
de Tibás, restituir en forma inmediata a la recurrente en el pleno goce de sus
derechos constitucionales, sea debe prorrogársele su nombramiento interino en
la plaza vacante de oficinista I de la Municipalidad de Tibás mientras no se
haga nombramiento en propiedad mediante el debido concurso, no se produzca una
cesación por razones disciplinarias y con respeto al debido proceso u otra
causa legalmente establecida. CL
9198-07. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Señala
la recurrente que fue cesada arbitraria e ilegítimamente, dado que no se siguió
procedimiento alguno para revocar el nombramiento interino que venía realizando
en el Ministerio Público, se pretendía nombrar en manera intercalada en un
mismo puesto a dos funcionarias. En este caso, consta que la amparada venía
realizando nombramientos continuos en la plaza que le interesa. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Fiscal Coordinador de la Fiscalía
Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores,
restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados, lo que
en el caso concreto implica mantenerla en la plaza de Conserje 2 mientras
subsistan las razones que dieron origen a esa designación. CL
9154-07. RECHAZAN SOLICITUD DE MOVILIDAD VOLUNTARIA SIN FUNDAMENTACIÓN
ALGUNA. Alega el recurrente que presentó una petición al
Directorio Legislativo para acogerse al beneficio de la movilidad laboral
voluntaria; sin embargo, su pretensión fue denegada sin ninguna fundamentación,
siendo que a otras funcionarias les resolvieron favorablemente la solicitud. En
este caso, consta que las autoridades recurridas no motivaron de ninguna forma
su decisión, pues se limitaron, únicamente, a informarle al amparado que se
desestimaba su solicitud sin indicarle los fundamentos de hecho y de derecho de
su actuación. Se declara parcialmente con lugar el recurso.
Se anula el artículo 11 de la Sesión Ordinaria Nº 50-2007 celebrada por el
Directorio Legislativo el 18 de abril de 2007, por violación al principio de
motivación de los actos administrativos. En consecuencia, se ordena al
Presidente de la Asamblea Legislativa, que en el término improrrogable de ocho
días, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva
motivadamente la solicitud presentada por el amparado, el día 29 de marzo de
2007. CL
9201-07. SANCION ADMINISTRATIVA. Señala el
recurrente que en procedimiento administrativo seguido en su contra se le
encontró responsable de los hechos que se le imputaban. No obstante, en la
resolución cuestionada no se le indica al amparado cuáles son los recursos de
los que dispone para atacar el acto final, ni los plazos en los cuáles debe
ejercerlos o las instancias ante las que debe plantearlos, además de
irrespetarse lo dispuesto en la Normativa de Relaciones Laborales al respecto. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución número 1922-07 de 4
de mayo de 2007. CL
VOTACIÓN
DEL 28 DE JUNIO Y 03 DE JULIO
TRABAJO
9340-07. MODIFICACION DE PUESTO. Alega el
recurrente que a pesar de que el traslado de su plaza del Ministerio de
Justicia y Gracia al Ministerio de Relaciones Exteriores se hizo indicándose
expresamente que se respetaban sus derechos adquiridos, ahora el Ministerio
recurrido pretende modificarle su salario en relación con los pluses salariales
que recibía como funcionario del Ministerio de Justicia y Gracia, lo que
considera lesivo de sus derechos fundamentales. En reiteradas ocasiones este
Tribunal ha indicado que la Administración Pública tiene la potestad de
cambiar de puesto a los trabajadores siempre y cuando el ejercicio de esa
potestad se realice dentro de un marco de respeto al principio del debido
proceso. En este caso consta que se hizo un estudio del puesto del recurrente,
sobre el cual se le dio debido proceso, por las razones expuestas en la
sentencia, se indica que no existe un derecho a determinados pluses salariales.
SL
9468-07.
CONCURSOS EN
VOTACIÓN
DEL 03 Y 04 DE JULIO
PENSION
9598-07.
CANCELAN PENSION DE LA CCSS. Señala la recurrente que por
resolución número PEN-SCQ-RNC-042-05 de las nueve horas catorce minutos del
ocho de abril de dos mil cinco, la Sucursal de Ciudad Quesada canceló la
pensión otorgada al amparado, quien es un menor de edad que padece de parálisis
cerebral profunda, sin darle debido proceso. Se declara
con lugar el recurso y en consecuencia, se anula la resolución número
PEN-SCQ-RNC-042-05 de las nueve horas catorce minutos del ocho de abril de dos
mil cinco de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Ciudad
Quesada. CL
PENSIONES ALIMENTARIAS
9583-07.
DEDUCCION AUTOMATICA DE SALARIO. Señala el recurrente que el Juzgado
de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela de modo
injustificado, dictó una orden de apremio corporal en su contra, pese a que la
cuota relativa a la pensión alimentaria ha sido deducida con anterioridad de su
salario. Acusa, asimismo, que no cuenta con los recursos económicos suficientes
para cubrir nuevamente esa deuda. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se anula la orden de apremio corporal dictada por
el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela a
la tutelada, ante la solicitud efectuada por la acreedora alimentaria el 24 de
mayo de 2007, dentro de las diligencias de pensión alimentaria que se tramitan
contra el amparado. CL
TRABAJO
9520-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD
PARA DIRECTORES Y SUBDIRECTORES MEDICOS DE HOSPITALES. Alega el accionante
que mediante
Circular N° 16.829 del 26 de abril del 2006, suscrita por la Secretaria de la
Junta Directiva de la CCSS, comunicó que esa Junta en su artículo 16ª de la
sesión N° 8050, aprobó el Reglamento Incentivo por Disponibilidad para
Directores y Subdirectores Médicos de hospitales y Directores Médicos de Áreas
de Salud, que paga diferente la disponibilidad a los Directores de Hospitales y
a los de Directores de Unidades no Descentralizadas. En el fondo, lo que se discute en el
presente amparo, es el parámetro que utilizó la entidad recurrida para
determinar, a quienes les paga el rubro de disponibilidad o no, con base en el
criterio de que sí se trata de Jefaturas de Órganos Desconcentrados o no, lo
cual, ya fue resuelto por esta Sala en sentencia número 8092-06. RF
9624-07. RESOLUCION DE DESPIDO. FALTA DE FUNDAMENTACION. Alega el
recurrente que la Dirección General de Gestión Regional y Red de Servicios de
Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social dispuso su despido sin
responsabilidad patronal y, afirma que la resolución carece de fundamentación,
pues no precisa las faltas que se le imputan, ni las pruebas que sirvieron de
fundamento para imponer dicha sanción. Como segundo punto, el recurrente acusa
que la resolución No. 1922-07 omitió señalar los recursos que caben contra
dicho pronunciamiento, así como el plazo para interponerlos. Se
declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la falta de
fundamentación de la resolución No. 1922-07 de las 13:00 horas del 4 de mayo
del 2007, de la Dirección General, Gestión Regional y Red de Servicios de Salud
de la Caja Costarricense de Seguro Social. En cuanto a la alegada violación al
artículo 39 constitucional, por la falta de señalamiento de los recursos que
cabían contra dicha resolución, estése el recurrente a lo resuelto por esta
Sala en la sentencia No. 2007-9201 de las 17:30 horas del 26 de junio del 2007.
CL
VOTACIÓN
DEL 05 DE JULIO
TRABAJO
9804-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO. Señala el recurrente que se le
tramitó ascenso interino como Director del Colegio 2 en el Liceo Rincón
Grande de Pavas a partir del 26 de febrero de 2007. En un principio, las
autoridades administrativas estimaron que la funcionaria que se había
desempeñado en ese puesto durante el año 2007, no reunía los requisitos para
ocupar el puesto. A partir de esa consideración inicial, se optó por
cesar el ascenso de la funcionaria, y, en su lugar, ascender interinamente al
amparado; no obstante, posteriormente se le cesó del puesto. Se
declara con lugar el recurso por infracción al principio de intangibilidad de
los actos propios. Se anula lo resuelto en el oficio UG2-0967-2007 del 27 de
febrero de 2007 suscrito por la Directora General de Personal del Ministerio de
Educación Pública, mediante el cual, se le informó al amparado, que se dejaba
sin efecto el ascenso interino como Director del Colegio 2 en el Liceo Rincón
Grande de Pavas.
9820-07. MEDIDA CAUTELAR. REUBICACION. Señala el
recurrente que le fue impuesta una medida cautelar de reubicación temporal
adoptada desde junio de 2006, como consecuencia de una investigación que aún no
se ha concluido y sin que hasta ahora le haya sido abierto un procedimiento
administrativo. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se deja sin efecto la reubicación temporal del amparado dispuesta
en artículo VII, artículo XX de la sesión de 31 de mayo de 2006, del Consejo de
Personal del Ministerio de Seguridad Pública. CL
9781-07.
RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES. Manifiesta la recurrente que solicitó al Departamento de
Expedientes del MEP una certificación de tiempo servicio para el pago de
anualidades. Aduce que en dicha certificación no constan algunos años en
los cuales laboró para la institución y al solicitar la revisión de su
expediente se le indicó que se había perdido. Desde entonces, afirma que ha
procurado ver el expediente pero le dicen lo mismo, con el inconveniente de que
al no aparecer su tiempo de servicio no le pagan las anualidades. Reclama
que el catorce de marzo de dos mil siete solicitó por escrito el reconocimiento
de anualidades, con base en los datos sobre salarios percibidos que sí constan
en la Contabilidad Nacional, pero ni aparece el expediente ni se le reconocen
las anualidades de los años 1988, 1989, 1994, 1995, 1996, 1998 y 1999, lo que
implica que está perdiendo ocho años de anualidades. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal y de Jefe de
la Sección de Expedientes, ambos del Ministerio de Educación Pública, que de
inmediato se inicien los trámites que en derecho correspondan, con el fin de
que a la amparada se le reconozca y se le cancele el monto correspondiente a
anualidades por el tiempo de servicio prestado a ese Órgano según certificación
N° 5257-2006 emitida por la Contabilidad Nacional. CL
VOTACIÓN
DEL 17 y 18 DE JULIO
TRABAJO
9879-07. DESPIDO DE
FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN PERIODO DE PRUEBA. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 133 del Código Municipal. Consideran
los accionantes que dicha norma es contraria a lo dispuesto en los artículos
33, 39 y 41 de la Constitución Política, en cuanto faculta al Alcalde Municipal
para despedir a los servidores municipales que se encuentran en período de
prueba, sin que los mismos hubieren cometido falta alguna y sin que se les siga
el debido proceso, ocasionándoles un daño económico, social y emocional.
Ello, a diferencia del resto de los servidores municipales, que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 146 del Código Municipal, no pueden ser despedidos de
sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescriba el
Código de Trabajo. Este Tribunal ha resuelto que el despido de un funcionario
durante el período de prueba no obliga al empleador a seguir el debido proceso,
en virtud de que precisamente el período de prueba es un plazo que está
previsto para que se pueda evaluar el desempeño del trabajador, su eficiencia,
responsabilidad, aptitud, etc. Sobre el tema se cita las sentencias: 4335-05,
1455-02, 3016-02, 7388-02, 9420-02 y 11911-02. Se rechaza por el fondo la
acción. Los Magistrados Calzada y Cruz ponen nota. RF
VOTACIÓN
DEL 20 DE JULIO
TRABAJO
10303-07. NOMBRAMIENTOS. Señalan las recurrentes que pese
haber sido nombradas en propiedad, para el presente curso lectivo, en el Liceo
Mauricio Alvarado Vargas, con base en el concurso realizado por el Ministerio
recurrido el año pasado, dichos nombramientos fueron dejados sin efecto,
alegándose que por error administrativo las plazas asignadas fueron otorgadas
en propiedad pese a tratarse de códigos de naturaleza interina. Señalan que
posteriormente fueron nombradas como funcionarias interinas por el resto del
presente curso lectivo con lo que se les impidió, por error de la
administración, poder optar por otra plaza en propiedad que se hubiese ajustado
a su calificación profesional. Se declara con lugar el recurso.
Se anulan los actos mediante los cuales se dispuso el cese de funciones de las
recurrentes en sus plazas de profesoras de enseñanza especial, en la
especialidad de retardo mental, en propiedad. Se ordena al Ministro de
Educación Pública, restituir inmediatamente a las amparadas en las plazas
números 54530, 54751 y 54658 como profesoras de enseñanza especial, retardo
mental, en propiedad. CL
10306-07.
NIEGAN PERMISO PARA CUIDAR A HIJO. Alega la recurrente que tuvo un parto por cesárea, por medio
del cual nació en forma prematura su hijo que ha requerido de cuidados
especiales lo que a su vez le han ocasionado una depresión post parto que la
obliga a mantenerse en control médico. En razón de su actual condición y por
los cuidados especiales que requiere su hijo, solicitó se le concediera un
permiso con goce de medio salario con fundamento en lo que establece el
artículo 166 e la Ley de Carrera Docente. Para demostrar su condición actual de
salud, así como la necesidad de contar con una licencia, aportó el
correspondiente dictamen médico extendido por el médico del EBAIS de Barva con
lo que cumplió el requisito legal. No obstante, la Directora recurrida le
denegó la licencia solicitada con fundamento en el artículo 37, inciso c),
proveniente del Título I del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 26 de su
Reglamento no aplican en su caso por ser Directora de un centro educativo sino
las del Título II, por lo que el rechazo de la licencia es violatoria del
principio constitucional de igualdad jurídica en detrimento de su derecho a la
salud y protección de la familia. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de
Educación Pública, que le otorgue inmediatamente a la recurrente, la licencia
prevista en el artículo 166 del Título II del Estatuto de Servicio Civil, Ley
de Carrera Docente si otra causa ajena a la examinada no lo impide. CL
10339-07.
ANULAN NOMBRAMIENTO INTERINO POR INCAPACIDAD SIMULTÁNEA. Señala la recurrente que durante el
2006 entregó su oferta de servicios para optar por un nombramiento para el
curso lectivo del 2007, razón por la que se le comunicó mediante telegrama,
nombramiento interino como Profesora de Idioma Extranjero en la especialidad de
Inglés en la Escuela Palmichal con rige del 14 de marzo del 2007 al 18 de
diciembre del 2007. Para el presente curso lectivo se le extiende
incapacidad por maternidad por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social
y al presentarse a entregar la incapacidad ante las oficinas correspondientes,
le indican que no puede entregar la misma por cuanto su nombramiento no
procede, sin brindar ningún tipo de explicación, siendo que ya ha pasado
mucho tiempo para hacer entrega de su incapacidad. Indica que en su acción de
personal se registra su nombramiento interino por todo el curso lectivo 2007,
por lo que actualmente recibe el salario correspondiente, y al solicitar
información al Director del Centro Educativo en donde se encuentra nombrada, le
indican que hay otro docente laborando en su puesto y que por ello no le pueden
recibir la incapacidad. Lo anterior le perjudica sustancialmente, por cuanto no
ha podido cobrar el subsidio en la Caja Costarricense de Seguro Social al no
tener dicha incapacidad la firma de su patrono, siendo que le asiste el derecho
a que se le otorgue la Licencia de maternidad de lo contrario estaría
completamente desprotegida para efectos de atención médica y salarial.
Indica bajo juramento el Ministro de Educación, que se anula la propuesta de
nombramiento, explicándosele a la recurrente que al estar incapacitada no se le
puede realizar un nombramiento interino, según lo dispuesto en el artículo 82,
inciso e) del Reglamento de Carrera Docente del Estatuto del Servicio Civil.
Con base en la parte considerativa de la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado
Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. SL
VOTACIÓN
DEL 24 Y 25 DE JULIO
NOTARIOS
10438-07. CONCURSO DE
NOTARIOS EN EL BPDC. Señala el amparado que el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, se pretende cesarlo como notario externo después de 24 años de
servicio, al sacar a licitación su plaza, lo cual le causa incerteza jurídica.
Refiere que no se le invitó a participar de la licitación que se llevará a cabo
y, por el hecho de haber sido sancionado en el año 1999 tampoco se le permitirá
participar, constituyéndose esto en una doble sanción en su perjuicio. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se constata que lo planteado en
este asunto, no constituye lesión a los derechos fundamentales acusados. SL
PENSIONES ALIMENTARIAS
10426-07. ORDEN DE APREMIO. NIEGAN CAMBIO DE TESTIGO. Manifiesta el recurrente que en audiencia señalada
por la Juez
de Pensiones Alimentarias de Escazú, para recibir un testimonio ofrecido, no se
aceptó sustituir al testigo por otro que presentó el amparado y, en su lugar,
se ordenó detenerlo por adeudar dos meses de pensión alimentaria, sin resolver
la gestión de permiso para pagar en tractos y buscar trabajo. Además la
circunstancia del amparado es que está recién operado y sin trabajo, caminando
incluso con dificultad por ese mismo motivo. Considera el recurrente que esa
detención se realizó sin cumplir los principios del artículo 2 de la Ley de
Pensiones Alimentarias, porque los testimonios debieron ser evacuados el mismo
día que se presentó la gestión, momento en que ambos testigos acompañaban al
ahora detenido y no un mes después, mucho menos notificar un señalamiento para
el día hábil siguiente de manera tan intempestiva que no pudo presentar al
testigo, ni rechazar otra testigo porque no había sido ofrecida. Considera
violentado el derecho de defensa. En este caso, consta que la audiencia no se
llevó a cabo por cuanto se hicieron presentes las partes, sin el testigo
ofrecido, las gestiones planteadas fueron debidamente resueltas y la
orden de apremio corporal en contra del demandado se encuentra fundamentada. SL
TRABAJO
10440-07. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. Alega
el recurrente que el 20 de diciembre de 2006, funcionarios de la C.C.S.S.
le impidieron realizar una entrevista con una periodista de La Prensa Libre, a
solicitud del Sindicato de Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro
Social (SICCSS), que originalmente iba a realizarse en el Área de Inspección
ubicada en el quinto piso de las Oficinas Centrales de la C.C.S.S. En esa
oportunidad se le manifestó que no contaba con la autorización debida para
brindar la entrevista en horas laborales y que no podía brindar declaración en
contra de la institución dentro de las instalaciones, por lo que se vio
obligado a terminar la entrevista en el corredor de las Oficinas Centrales de
la Caja recurrida. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a la Directora de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro
Social, abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger
la pretensión del amparado. CL
10526-07. REUBICACIÓN POR RAZONES DE SALUD. Señala la
recurrente que ha gestionado su traslado en propiedad de la
Escuela Valle Verde en Aguas Claras de Upala, o bien, a otra en San Isidro de
Aguas Claras, en virtud de un problema psiquiátrico que padece y el cual le ha
producido una disminución de su capacidad general orgánica para desempeñarse
como docente. A pesar de sus insistentes gestiones y que para ello aportó los
certificados médicos correspondientes, no se le ha resuelto nada y se le
mantiene en una situación que compromete gravemente su salud y su trabajo. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del
Ministerio de Educación Pública, que en el término improrrogable de un mes,
contado a partir de la comunicación de esta resolución, se reubique a la
amparada en un puesto en el que no sea expuesta su salud, atendiendo a las
enfermedades que padece. CL
VOTACIÓN
DEL 27 DE JULIO
TRABAJO
10700-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO DEL INS. Manifiesta el recurrente que fue despedido
sin justa causa, sin que se le hubiese brindado la oportunidad previa de
proveer a su defensa. Acusa también el quebranto a la garantía constitucional a
la libre sindicalización, pues alega que fue despedido pese a estar protegido
por el fuero sindical, dada su condición de dirigente activo de una
organización sindical. Sobre la aplicación del debido proceso en aquellos casos
en que se despide sin justa causa a un empleado del Instituto Nacional de
Seguros se citan las sentencias 1020-99 y 244-01. Asimismo, no consta que el
accionante fuera representante sindical, aspecto que de todas formas, deberá ventilarse en el proceso especialmente diseñado para conocer de
dichos conflictos. SL
10693-07. UTILIZACION DE CORREO ELECTRONICO PRIVADO COMO PRUEBA EN
PROCESO PENAL. Alega la recurrente que dirigió un correo electrónico a varios
funcionarios de la Asamblea Legislativa en el que les planteaba algunas
situaciones relacionadas con el alcance de las resoluciones del Tribunal
de Servicio Civil y del Tribunal Superior de Trabajo referidas al puesto que
ocupa en la Asamblea Legislativa. No obstante, sin su consentimiento este
correo, fue accesado por dos funcionarias, quienes lo reprodujeron e
imprimieron y alteraron, para ser utilizado como prueba en una querella privada
que tramita en su contra, lo que le ha irrogado un enorme perjuicio pues es
usado en un proceso penal, considerando que ello vulnera sus derechos. En este
caso, consta que el correo electrónico enviado no fue de carácter privado sino
que fue recibido por muchos funcionarios de la Asamblea Legislativa, por lo que
no se estiman lesionados el derecho a la intimidad o al secreto de las
comunicaciones. Sobre la utilización del mismo en una querella, es un asunto
que debe analizarse en vía penal. SL
VOTACIÓN
DEL 31 DE JULIO Y 01 DE AGOSTO
PENSIONES
11152-07. COMISIONES EN FONDOS DE PENSIONES.
Acción de Inconstitucionalidad contra de las
Comisiones en Fondos de Pensiones, artículos 36, 37 inciso 1-b y 40 del
Reglamento sobre Apertura y Funcionamiento de los Fondos de Pensiones,
Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario de la Ley de Protección al
Trabajador. Comisiones sobre aportes a los fondos del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias y del Fondo de Capitalización, las cuales se
establecieron mediante Reglamento y de forma adicional a las comisiones
existentes sobre rendimientos. Se rechaza de plano la acción planteada por
irrazonabilidad y desproporcionalidad de las normas reglamentarias impugnadas.
Se declara sin lugar en lo demás. RP y SL
FAMILIA
11158-07. EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL EN PROCESOS DE
FILIACION. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Juzgado
de Familia de Heredia en lo referente al inciso m) del artículo 98 bis del
Código de Familia. La
norma señala que “La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su
caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación
previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos que
se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material. Se
evacua la consulta judicial en el sentido que el artículo 98, inciso m), del
Código de Familia, adicionado por la Ley No. 8101 del 16 de abril del 2001, no
resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en
un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el
recurso extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte
considerativa. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el
Diario Oficial La Gaceta.-
11146-07. LEGITIMACION PARA SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Acción de
Inconstitucionalidad contra del inciso a) del artículo 7 de la Ley contra la
Violencia Doméstica, número 7586. La norma indica que estarán legitimados para solicitar las
medidas de protección, los mayores de doce años, los menores de 12 años o de
personas con discapacidad física o mental, la medida podrá ser solicitada por
su representante legal, el PANI o una autoridad de policía o un mayor de edad.
Se indica que la norma obvia la capacidad de actuar de las personas con
discapacidad, equiparándolas con las que ostentan las personas menores de 12
años y sometiendo sus actuaciones a la mediación de un tercero o una entidad
pública. En este caso, es claro que la persona que sufre de algún tipo de
discapacidad y que sea sujeto de violencia doméstica, puede acceder a la
justicia y solicitar la aplicación de una medida de protección por sus propios
medios, sin embargo, cuando la persona agredida se encuentre imposibilitada
para hacerlo, la misma ley le brinda la opción de solicitar la medida de
protección mediante un representante legal, el Patronato Nacional de la
Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad, no con ello limita al
sujeto a realizarlo únicamente por medio de un tercero o una autoridad pública
como pretende interpretarlo el accionante. RP
TRABAJO
11054-07. SANCIONAN A FUNCIONARIO PUBLICO POR UTILIZAR
ESTUDIO TECNICO PARA DAR CONFERENCIA. ACCESO A COMPUTADORA DE FUNCIONARIO
PÚBLICO. Señala el
recurrente la violación a su libertad de expresión y cátedra, y a su derecho a
la intimidad por cuanto, por haber utilizado información contenida en un
estudio técnico, de carácter actuarial para dar una conferencia en la
Universidad de Costa Rica –como profesor- se le inició un procedimiento
disciplinario –el cual ha adolecido de múltiples defectos de debido proceso-.
Señala que la Auditoría Interna secuestró su computadora, sin tener competencia
pues la ley de control interno sólo habla de acceso a la información y no se de
secuestro o decomiso, y porque ello supuso una violación de su derecho al
secreto de la correspondencia. Se declara parcialmente con lugar
el recurso. En consecuencia se anula todo lo actuado a partir del 28 de enero
del 2005 momento en que se materializó el acceso a la información contenida en
el equipo de cómputo asignado al recurrente, por violación al derecho a la
intimidad. Se anula entonces el informe del auditor interno, la orden de
apertura del órgano Director del procedimiento administrativo, el traslado de
cargos al recurrente y todo lo actuado dentro del expediente n° 42-05. Se le
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social,
evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al
hecho que sirvió de base a esta declaratoria. El Magistrado Solano Carrera
salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
10947-07. DESPIDO EN
PERIODO DE PRUEBA. Señala el recurrente que la Fiscalía General de la
República, por medio de la resolución N°24-2007, dispuso el cese de sus
funciones durante el período de prueba, pese a que los hechos por los cuales se
tomó esa decisión se conocen en unos procedimientos disciplinarios en los
cuales aún no se ha dictado el acto final. En reiteradas oportunidades este
Tribunal ha señalado que la decisión de despedir a un servidor dentro del
período de prueba es libre y de carácter discrecional. Sobre el tema se citan
las sentencias 1455-02, 3016-02, 7388-02, 9420-02, 11911-02 y 5103-02. SL
10943-07. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Manifiesta el recurrente que se dieron una serie de
violaciones a sus derechos constitucionales, con motivo del procedimiento
disciplinario incoado en su contra, las autoridades del Ministerio de Seguridad
Pública, por una parte, omitieron efectuar la intimación correspondiente acerca
de los hechos que sustentaron la instauración de la causa y, por otra, celebraron
la comparecencia oral y privada en su ausencia, pese a haber aportado una
incapacidad que justificaba la suspensión de la diligencia. Acusa, asimismo,
que ha dejado de percibir las sumas relativas a su salario, a pesar que fue
cesado con goce de sueldo como medida cautelar. Finalmente, reclama que el
Ministro y el Viceministro de Seguridad Pública han adelantado su criterio y se
han referido sobre su responsabilidad, pese a que todavía no han concluido los
procesos penales y administrativos establecidos en su contra. SL
10970-07. RECARGO DE
LECCIONES. Alega la recurrente que a pesar de que para el curso
lectivo del dos mil siete se le asignaron catorce lecciones interinas de
recargo con vigencia hasta el treinta y uno de enero del dos mil ocho, a partir
del diecinueve de junio del dos mil siete se le indicó que se había dejado sin
efecto ese recargo y que en su lugar se había designado a otra persona interina
para que las cubriera. Esta Sala ha señalado que el desempeño del trabajador
que pueda ser catalogado como un recargo de funciones, no constituye un derecho
adquirido para el trabajador al que se le asigna que obligue a la
Administración a mantenerle en esa condición. Sobre el tema se citan las
sentencias 9533-03 y 7717-06. SL
VOTACIÓN
DEL 3 DE AGOSTO
TRABAJO
11167-07.
DESPIDO. Acusa el
recurrente que fue despedido de la Municipalidad de Palmares, sin habérsele
dado el debido proceso y sin instaurar el Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, a efecto de garantizar su derecho de defensa, previo a la
resolución de despido dictada en su contra. En este caso, consta que al
amparado se le dio debido proceso, por otra parte, si el recurrente estima que
el funcionario competente para conocer los hechos investigados en su contra era
un órgano director de procedimiento, no los funcionarios que lo tramitaron, es
un asunto de legalidad que debe plantearse y resolverse en la vía respectiva. SL
VOTACIÓN
DEL 14 Y 15 DE AGOSTO
PENSIONES ALIMENTARIAS
11594-07. COBRO DE PENSION POR EL PLAZO EN QUE SE ENCONTRABA
PRIVADO DE LIBERTAD. Alega el recurrente que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional
La Reforma, en la Unidad de Pensiones Alimentarias a la orden del Juzgado de
Pensiones Alimentarias de
VOTACIÓN
DEL 17 DE AGOSTO
TRABAJO
11792-07.
DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente
que labora para la Caja
Costarricense de Seguro Social desde hace más de veintisiete años como
Profesional 1 en el Departamento de Control de Gestión del Hospital de Ciudad
Neily. Con base en un estudio de la Auditoría Interna de la Caja se
inició procedimiento administrativo disciplinario en su contra y de doce
funcionarios más, por supuestos cobros improcedentes de viáticos, proceso que
se tramitó en expediente administrativo número 013-02. Una vez que el
Órgano Director del Procedimiento rindió la recomendación final, la recurrida
Directora de la Dirección General, Gestión Regional y Red de Servicios de Salud
de la Caja dictó la resolución administrativa N° 1922-07 de las trece horas del
cuatro de mayo del dos mil siete, en la que se acuerda su despido sin responsabilidad
patronal. Acusa que en dicha resolución no se le indican los recursos que
puede interponer, el plazo para presentarlos, ni la instancia ante la cual debe
interponerlos, con lo que se le dejó en estado de indefensión, con violación
del principio de doble instancia, del debido proceso y del derecho de
defensa. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se anula la resolución N° 1922-07 de 4 de mayo de 2007 con
respecto a la recurrente. CL
VOTACIÓN
DEL 24 DE AGOSTO
TRABAJO
12271-07. TRASLADO. Indica el
accionante que desde octubre de 1990 es Jefe de la Sección de Proveeduría de la
Imprenta Nacional y actualmente ocupa el puesto de técnico y profesional 2 con
el cargo de jefe de la sección de proveeduría. No obstante, se le
notificó la resolución RH-001-2007 del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos
que le informa que a partir de esa fecha se le traslada a laborar al
Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía y aunque se le dice
que es con igual salario y funciones acordes al puesto, se le ha causado una
degradación moral, rebajo sustancial en el salario devengado, así como una
variación abusiva y degradante en las funciones del puesto que venía
desempeñando, que afecta sus derechos fundamentales. Se declara
CON LUGAR el recurso. Se anula la resolución N° 001-2007-RH del 17 de abril del
2007, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional
ordenó el traslado del recurrente a la Dirección de la Asesoría Legal del
Ministerio de Gobernación y Policía; y en su lugar, se debe restituir en forma
inmediata al amparado en el puesto y el cargo que venía desempeñando con
anterioridad a su traslado. CL
12269-07. DESPIDO SIN
DEBIDO PROCESO. Señala el accionante que aún cuando la funcionaria
recurrida le comunica una resolución en la le impone una sanción de despido, la
misma no cumple con ninguna formalidad legal, pues no se le indican los
mecanismos impugnatorios de dicha decisión, los plazos en que puede ejercerlos
y las instancias ante quien debe plantearlos. Que igualmente se omite la
aplicación para su defensa de la normativa de Relaciones Laborales de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Que la recurrida se limita a ordenar la
ejecución de la sanción, dejándola en esta instancia en completo estado de indefensión
por las omisiones apuntadas. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se anula respecto de la recurrente la resolución No. 1922-07 dictada el 4 de
mayo del 2007. CL
12217-07. NIEGAN A FUNCIONARIO REINTEGRARSE A SUS LABORES,
HASTA QUE SE CUMPLA EL PLAZO DEL PERMISO SIN GOCE DE SALARIO SOLICITADO. Alega el recurrente que en el
Ministerio de Educación se le negó regresar a laborar a su plaza en propiedad,
aduciendo que debía cumplir con el plazo completo durante el cual se le aprobó
un permiso sin goce de salario, lo que considera violatorio de sus derechos al
trabajo, al salario, la estabilidad laboral y la irretroactividad, puesto que
al momento en que solicitó dicho permiso, no estaba vigente la circular
DVM-A-840-2007, que le está siendo aplicada. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia se anula el oficio DGP-UG5-2622-2007 de
fecha 26 de junio de 2007, emitido por la Directora General de Personal del
Ministerio de Educación Pública. Asimismo, se ordena a LA Viceministra
Administrativa y a la Directoria General de Personal, ambas del Ministerio de
Educación Pública, que dispongan lo necesario a fin de que se coordine la
restitución inmediata del amparado en su puesto como profesor propietario de
química en el Liceo UNESCO. CL
12142-07.
NOMBRAMIENTO DE FISCALES. Señala el recurrente que desde finales del 2005, las autoridades del
Poder Judicial acordaron separar la oficina de la Defensa Civil de la Víctima
del Ministerio Pública. Por lo anterior se determinó la necesidad de crear
plazas ordinarias de Profesional en Derecho. A principios del 2006, por
casualidad tuvo conocimiento de la necesidad del Fiscal General de escoger y
nombrar el personal idóneo en esas plazas, razón por la cual solicitó
información acerca de los parámetros que serían utilizados para la escogencia,
Sin embargo, le indicaron que aún no los tenían. Posteriormente, se enteró que
el Fiscal Adjunto de la Defensa Civil de la Víctima estaba entrevistando
personas para realizar dichos nombramiento, por lo cual presentó la
documentación correspondiente ante la Secretaría de esa oficina, a fin de ser
tomado en cuenta; no obstante, nunca se le llamó. Sostiene que de "forma
secreta y oscura" se realizó el nombramiento de los puestos de procesional
en Derecho 2 de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. En este caso,
consta que la Fiscalía General de la República realizó esos nombramientos
conforme a las potestades que se le confieren en el artículo 25, inciso g), de
la Ley Orgánica del Ministerio Público y en virtud de la obligación de cubrir
los puestos creados, razón por la que el asunto no es revisable en esta vía. SL
VOTACIÓN
DEL 31 DE AGOSTO
TRABAJO
12658-07. CONDICIONES DE TRABAJO EN UN DEPARTAMENTO DEL
PODER JUDICIAL. Alegan los recurrentes la violación de su
derecho a la salud y al trabajo en un ambiente adecuado, por cuanto aseguran
que la Sección de Delitos Sexuales, Familia y Contra la Vida, lugar donde
laboran, no cumple con las condiciones físicas y sanitarias para ser habitado.
Aducen que pese a las gestiones que han presentado ante la autoridad recurrida
para que se solucione esa problemática, a la fecha, no han encontrado una
respuesta efectiva y concreta. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Director Ejecutivo del Poder Judicial, que adopte las medidas
necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para corregir las
irregularidades detectadas en cuanto a las condiciones del espacio físico de la
Sección de Delitos Sexuales, Familia y Contra la Vida del OIJ, según el
contenido de los informes que se mencionan en la parte considerativa de esta
sentencia, dentro del plazo improrrogable de cuatro meses a partir de la
notificación de este pronunciamiento. CL
12520-07. NOMBRAMIENTO NO FORMALIZADO. Señala el accionante que a pesar de haber recibido
comunicación verbal de su nombramiento en propiedad en la plaza vacante
como AARH Sistemas de Compensación, la Institución optó por dejar sin efecto
ese nombramiento. Sobre nombramientos no formalizados, se cita la sentencia
4067-95. En este caso consta, que al amparado se le comunicó que su nombramiento en propiedad no fue aprobado
por el Director de Recursos Humanos y que no fue formalizado. SL
12556-07. NIEGAN PERMISO
SIN GOCE DE SALARIO. Alega la recurrente que se encuentra con incapacidad por
maternidad hasta el 11 de agosto del presente año. A fin de pasar más tiempo
con su bebe, solicitó un permiso sin goce de salario ante la Dirección General
de Personal; no obstante, recibió un telegrama de la Directora General,
mediante el que se le informaba que su solicitud de permiso sin goce de
salario, no procede por cuanto todo el personal docente que conforma la
planilla de cada institución debe estar presente en la respectiva institución
para el 1 de febrero del 2008. Considera que se están introduciendo una serie
de formalidades no razonables que limitan sus derechos como madre y trabajadora
que no se encuentran expresamente contemplados en la normativa docente y
estatutaria. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone
declarar sin lugar el recurso. SL
12557-07. SANCION IMPUESTA
A AUDITOR. Manifiesta el accionante que se desempeña como Auditor Interno de
una institución y que a finales del año anterior, el órgano contralor recurrido
preparó un informe sobre algunas faltas que se le atribuyen y a partir de allí
se le sometió a un procedimiento administrativo. Que dicho procedimiento
concluyó con la orden al Ministro de Seguridad Pública para que se le
sancionara con 15 días de suspensión sin goce de salario, aún cuando no se respetaron
sus derechos fundamentales, pues nunca tuvo certeza de la integración del
Órgano Director, en tanto participaron diferentes personas en diferentes
momentos procesales. En la resolución mediante la que se le sancionó no se
precisa en concreto cuáles aspectos del Informe de Auditoría
RH-DFOE-PGA-2001-2007, son en concreto los que lo señalan como responsable, así
como tampoco se hace una valoración objetiva, sino más bien observaciones muy
generales. Además no tuvo acceso a la resolución en la que se le impone la
sanción por lo que no puede ejercer los recursos a los que tiene derecho. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia y constando que al amparado
se le dio debido proceso, se declara sin lugar el recurso. SL
VOTACIÓN
DEL 7 DE SETIEMBRE
TRABAJO
13046-07. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Señala
el recurrente la violación a su derecho de defensa y a un debido proceso, en
virtud de que se le comunicó la suspensión de sus labores en el puesto de
conserje municipal en la Alcaldía Municipal de Aguirre, sin que se le haya
indicado a partir de cuándo rige la suspensión así como por cuanto ese mismo
día se le entregó la acción de personal número 0589 donde se le indica que se
le suspende sin goce de salario por cinco días, sin que previo a la imposición
de la sanción se le diera audiencia previa. Se declara
con lugar el recurso por violación al debido proceso. En consecuencia, se anula
todo lo actuado en el proceso instaurado en contra de la amparada. En
consecuencia restitúyase a la amparada en pleno goce de sus derechos
conculcados. CL
13045-07. NIEGAN A FUNCIONARIA
REINTEGRARSE A SUS LABORES, HASTA QUE SE CUMPLA EL PLAZO DEL PERMISO SIN GOCE
DE SALARIO SOLICITADO. Afirma el accionante que solicitó permiso sin goce de salario
a partir del 13 de febrero del 2007 al 31 de enero del 2008; no obstante,
solicitó a la Directora recurrida suspender para reincorporarse a su plaza en
propiedad. No obstante, por oficio DGP-UG5-1605-2007 le fue comunicado que no
es posible tramitar su solicitud, negándole la posibilidad de laborar en su
plaza en propiedad por el resto del curso lectivo con fundamento en una
directriz de la Viceministro Administrativa que establece que "el
funcionario que solicita permiso no podrá volver a su puesto antes de que concluya
el período aprobado", con lo que estima lesionan los derechos que le
garantizan los artículos 56 y 57 de la Constitución Política. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora General de Personal
del Ministerio de Educación Pública, restituir -inmediatamente- al amparado en
su puesto en propiedad como Profesor de Enseñanza Media, Especialidad Estudios
Sociales, en el Colegio Juan Santamaría. CL
12937-07.
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO JUDICIAL. SE ANULA PRESCRIPCION.
Señala el recurrente
que el Consejo Superior del Poder Judicial, de modo ilegítimo y de oficio dejó
sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal de la Inspección Judicial, de
declarar la prescripción de la causa disciplinaria instaurada en su contra,
motivo por el cual con posterioridad se dispuso la sanción de revocatoria de su
nombramiento. Señala además, que se ordenó el rastreo de llamadas
telefónicas. La Sala Constitucional, en la sentencia 1803-97, señaló que
de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
sustenta la actuación del Consejo Superior, de revisar y anular el acto
inicialmente dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial, en el sentido
de declarar la prescripción de la causa disciplinaria instaurada al promovente,
y ordenar el reenvío al Tribunal aludido para conocer el fondo de esas
diligencias. Asimismo, consta que el rastreo de llamadas fue ordenado por juez
competente. SL
13025-07.
DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO DE MIEMBRO DE JUNTA DE EDUCACION. Alega
el recurrente que el
Concejo Municipal del Cantón de Buenos Aires de modo arbitrario dispuso su
remoción de la Junta de Educación de la Escuela de Chánguena, sin haber
instaurado de previo un procedimiento, en que se respetaran todas las garantías
del derecho al proceso debido. En su criterio, lo anterior es ilegítimo y
lesiona el Derecho de la Constitución. Se cita la sentencia de la Sala
Constitucional, en un asunto similar al presente, donde se impugnaba la
destitución de un miembro de una Junta de Educación sin haber observado un
procedimiento previo, número 147-01. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el acuerdo tomado por el
Concejo Municipal del Cantón de Buenos Aires en la sesión ordinaria N° 21-2007
de 2 de junio de 2007, en que se dispuso la destitución del tutelado como
integrante de la Junta de Educación de la Escuela de Chánguena. CL
VOTACIÓN
DEL 18 y 19 DE SETIEMBRE
FAMILIA
13583-07. CREACION DEL CONSEJO NACIONAL DE
NIÑEZ Y ADOLECENCIA. Acción de Inconstitucionalidad
contra del párrafo segundo del artículo 170 y 171 del Código de la Niñez y
Adolescencia, y artículos 2, 6, 20 y 24 del Reglamento al Código de Niñez y
Adolescencia. Se acusa
que las normas impugnadas, crean el Consejo Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia, eliminando y transfiriendo competencias de carácter
constitucional otorgadas al PANI. Se declara
sin lugar la acción, en el entendido de que las normas cuestionadas no pueden
interpretarse de manera tal que desconozcan, perjudiquen o disminuyan las
potestades constitucionales del Patronato Nacional de la Infancia. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas y Armijo declaran con lugar la
acción, con sus consecuencias. El Magistrado Solano pone nota. SL
13584-07. MEDIDAS CAUTELARES POR VIOLENCIA DOMESTICA PARA ADULTOS
MAYORES. Acción de Inconstitucionalidad contra de la
jurisprudencia del Tribunal de Familia y Juzgado contra la Violencia Doméstica,
ambos de Alajuela, que niegan protección al adulto mayor cuando no hay
parentesco. La
jurisprudencia se impugna por negar el derecho a la tutela judicial efectiva a
los adultos mayores que acuden en busca de protección con fundamento en lo
dispuesto en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, número 7935, cuando
entre el adulto denunciante y el agresor no hay un vínculo de parentesco,
vínculo que esa Ley no exige en ninguna de sus normas. Esa ley remite en el
artículo
VOTACIÓN
DEL 14 DE SETIEMBRE
TRABAJO
13382-07. SANCIÓN. Señala el recurrente que se
le amonestó por escrito, sin brindársele audiencia alguna para que pudiera
ejercer sus derechos. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se anulan los memorandos de la Directora del Liceo de Occidente
de Cartago Nº LOC-11-07 y LOC-12-07 de 9 de mayo, LOC-13-07 de 14 de mayo, LOC14-07
de 15 de mayo, LOC-17-2007 LOC-18-07 de 14 de mayo, todos de 2007. Se restituye
al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
13475-07. DERECHO DE TRABAJO DE MENORES DE EDAD. Alega
el recurrente que el Jefe o Encargado del Departamento de Diario de Bienes
Muebles, giró instrucciones para impedirle realizar los trámites de
presentación de documentos ante esa Sección del Registro bajo el argumento de
que es menor de edad. En este caso, el acuerdo de la Junta del Registro
Público, lo que requiere es que la persona presente una identificación y para
ello, existe una ley mediante la cual se les ha otorgado una tarjeta de
identidad a los costarricenses mayores de doce años y menores de dieciocho,
precisamente con el fin de que puedan ser identificados, a efecto de ejercer
sus derechos, como lo es también, el derecho al trabajo. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Director General del
Registro Nacional, que proceda en forma inmediata a la comunicación de esta
sentencia, a ordenar y hacer cumplir las disposiciones respectivas, a fin de
que a los menores entre quince años y diecisiete años de edad debidamente
identificados, les sean recibidos los documentos en los Diarios del Registro
Nacional. CL
13286-07. SUSPENSION DE SALARIO POR PRISION. DERECHO DE IMAGEN. Alega el
recurrente que se encuentra nombrado como raso de policía y fue
suspendido sin goce de salario debido que el Juzgado Penal de Alajuela,
que dictó una orden de prisión preventiva en su contra, posteriormente, se
dispuso su libertad; sin embargo a la fecha no ha sido reinstalado en su puesto
ni se le cancelado el salario, a pesar que a otro funcionario que también se encontraba
suspendido por la misma causa ya fue reinstalado. Alega la violación al derecho
a la imagen, por la información que salió en la prensa. Asimismo, acusa
que recibió un telegrama indicando que debe devolver una suma de dinero
sin explicación alguna. Esta Sala ya ha resuelto que la suspensión de un
trabajador puede ser sin goce de salario cuando se encuentra detenido o privado
de libertad, toda vez que la no presentación a trabajar lo es en razón de dicha
detención. Se citan las sentencias 8231-98 y 2543-99. Consta que cuando las
autoridades se enteraron de la libertad dictada a favor del amparado,
procedieron inmediatamente a reintegrarlo. Sobre la alegada violación al
principio de igualdad, con base en las consideraciones expuestas en la sentencia,
se deduce que no se constata la violación alegada. La Sala en asuntos similares
al aquí planteado ha indicado que cuando la Administración quiera recuperar
montos pagados de más tiene la obligación de comunicar al empleado, con
anterioridad a su aplicación, el rebajo salarial que va a efectuar así como las
razones que lo motivan, en respeto del derecho al debido proceso. Sobre la
violación al derecho a la imagen, honor y prestigio, se indica que la información difundida en los medios de prensa con
respecto al recurrente, no lesiona el derecho a su imagen. SL
13442-07. IUS VARIANDI. Alega el recurrente
que las autoridades recurridas haciendo uso de un ius variandi abusivo,
trasladaron al amparado del puesto de policía ubicado en Candelarita de
Puriscal, al de San Rafael de Puriscal. Alega que posteriormente, fue
trasladado de San Rafael de Puriscal a San Antonio de Puriscal, lo cual
estima lesivo a sus derechos fundamentales, debido al perjuicio moral, social y
económico que sufre al tener que trasladarse a ese lugar. Se
declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al debido proceso. En
consecuencia, se deja sin efecto la orden de traslado dispuesta en contra del
recurrente, mediante la cual se le ubicó en San Antonio de Puriscal. Se
restituye al recurrente, en el pleno goce de sus derechos. Esto, si otra causa
ajena a la analizada en el sub lite, no lo impide. En lo demás, se declara sin
lugar el recurso. CL Parcial
13285-07.
DESPIDO DE INTERINO. Alea la recurrente que fue
nombrada en el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles de San
José, a través de dos
nombramientos interinos consecutivos, se ha venido desempeñando como Auxiliar
II en una plaza vacante del recién creado Despacho Judicial recurrido. Que al
atribuirle una serie de faltas en el desempeño de su trabajo y sin
procedimiento alguno que le permitiera ejercer su derecho de defensa, la
funcionaria recurrida le comunicó el pasado 16 de julio que no se le
prorrogaría más su nombramiento, y en su lugar nombró a otra persona también
interinamente. En este caso se informa que la suspensión del nombramiento se
debió a la ineficiencia mostrada por la amparada en el ejercicio de sus
funciones. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz salvan
el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias. SL
13312-07.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO SEÑALA LUGAR PARA NOTIFICACIONES. Alega la recurrente que la Juez
Coordinadora de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario
del Segundo Circuito
Judicial de San José, con el argumento que no señaló lugar para recibir
notificaciones no se le notificó el acto final del procedimiento disciplinario
tramitado en su contra, mediante el cual se le impuso la sanción de suspensión
sin goce de salario, pese a que la autoridad recurrida tenía conocimiento del
lugar donde podía ser habida, por tratarse de una funcionaria judicial que
labora en su mismo despacho. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia se dispone declarar sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad
recurrida de lo expuesto en la parte final del considerando único de esta
sentencia. SL
VOTACIÓN
DEL 02 Y 03 DE OCTUBRE
PROPIEDAD
13906-07. DESALOJO DE BIEN QUE CONSTITUYE DOMICILIO
FAMILIAR. Señala la recurrente la violación de sus derechos
fundamentales y de sus hijos menores de edad, por cuanto las autoridades del
Ministerio de Seguridad Pública acogieron una solicitud de desalojo
administrativo formulada por su ex cónyuge, en su contra y de sus hijos, sobre
el inmueble que constituye el domicilio familiar; a pesar de que el Juzgado de
Familia de San José había denegado una gestión formulada en el mismo sentido
por su ex cónyuge. Sobre el tema se cita la sentencia 4251-04. Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se anulan las resoluciones N° 2553-07-DM de las 10:00 hrs. de
11 de julio de 2007 y N° 3232-07-DM de las 10:10 hrs. de 14 de agosto de 2007,
dictadas por el Ministerio de Seguridad Pública, en cuya virtud se dispuso el
desalojo administrativo de la actora y de los amparados sobre el inmueble que
detentaban. CL
TRABAJO
13893-07. SANCION. PRINCIPIO NO REFORMA EN PERJUICIO. Alega el recurrente que labora desde hace más de
diecisiete en el Poder Judicial, actualmente desempeñándose como Juez del
Tribunal de Juicio de la Zona Sur, Sede Osa. Señala que la Inspección Judicial
tramitó una causa disciplinaria en su contra, al estimar que había inobservado
las reglas previstas para la redacción y lectura de la sentencia. El
Tribunal de la Inspección Judicial, le impuso tres días de suspensión sin goce
de salario. Inconforme con dicha sanción, presentó recurso de
apelación ante el Consejo Superior, el cual, en clara violación al principio de
non
reformatio in peius -en virtud
del cual se encuentra prohibido la reforma en perjuicio al interesado- no sólo
confirmó la sanción, sino que impuso en su contra y perjuicio otra sanción, a
saber, trasladar a la Sección de Cobro Administrativo de la Dirección Ejecutiva
para que determine la responsabilidad civil correspondiente en relación con el
costo del debate anulado. Alega que en primera instancia se le impuso una
sanción, pero en la segunda instancia se le agravó la misma, al agregársele un
cobro administrativo, lo que es violatorio de sus derechos ya que al apelar más
bien salió más perjudicado, que si no lo hubiera hecho. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia se dispone declarar sin lugar el recurso.
SL
VOTACIÓN
DEL 05 DE OCTUBRE
TRABAJO
13970-07. PLUS SALARIAL DE PELIGROSIDAD. Señala el recurrente que labora como médico general
en el Área de Salud Goicoechea 2, y en esa condición, solicitó al Director de
esa Dependencia el pago de peligrosidad, tal como se hace con otros compañeros
suyos que llegaron del Ministerio de Salud, tomando en cuenta que todos
realizan las mismas funciones y en consecuencia están expuestos a la
peligrosidad. Que por oficio número 684-05 ASC-DIR del 6 de octubre del 2006,
su solicitud fue respondida negativamente. En este caso consta, que para
hacerse acreedor al pago de la peligrosidad que se reclama, exige el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos, entre ellos la
especialidad médica, cuya condición no cumple la recurrente. Por otra parte,
determinar si otros profesionales se ven expuestos durante su desempeño a la
misma peligrosidad, escapan al control y competencia de este Tribunal
especializado. RP
14364-07. REESTRUCTURACION EN FANAL. Señalan los recurrentes
que el Consejo Nacional de Producción, ha conculcado los derechos de los
trabajadores de la Fábrica Nacional de Licores toda vez que por acuerdo número
36876, artículo 9, adoptado en la sesión 2667 del 21 de febrero de 2007, se
dispuso la movilización (y en algunos casos, el despido) del personal de FANAL sin
solicitar el cumplimiento de los requisitos que esa misma Junta había
establecido anteriormente en la sesión 2662 mediante acuerdo número 36826 del
10 de enero de 2007, que indicaba que la reestructuración debía cumplir las
exigencias que el ordenamiento jurídico establece para este tipo de procesos.
Por otra parte indica el recurrente que la Ley 2035 en el artículo 50 indica
que existe independencia administrativa de la Fábrica como unidad adscrita el
Consejo Nacional de Producción por lo cual resulta ilegítima la
reestructuración pretendida. Se declara parcialmente con lugar el recurso.
Únicamente en se anula el acuerdo 36876, artículo 9 de la sesión de la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Producción 2667 (ord) del veintiuno de
febrero del dos mil siete, que acordó la movilización del personal del área
administrativa de la FANAL. Se ordena al Presidente de la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Producción y al Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional
de Producción, abstenerse de realizar actos propios del proceso de
reestructuración de la Fábrica Nacional de Licores, hasta tanto no se encuentre
este proceso debidamente aprobado por el Ministerio de Planificación. En lo
demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
14371-07. NOMBRAMIENTOS EN EL MEP PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Alega
la recurrente violación a sus derechos tutelados en los artículos 21, 33 y 56
de la Constitución Política, ya que por la imposibilidad física de su ceguera
al llenar la fórmula de solicitud de nombramiento en propiedad, fue nombrada en
una institución donde se atienden menores con discapacidades múltiples para lo
cual no está capacitada para atender por problemas físicos, situación que ha
expuesto a todos los recurridos tratando de lograr una solución, incluso
ofreciendo una permuta, pero no ha obtenido a la fecha, una solución al
respecto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la
Ministra a.i. y de Directora General de Personal, ambas del Ministerio de
Educación Pública, proceder de forma inmediata a la comunicación de esta
sentencia a: 1) implementar las medidas necesarias, a fin de que los
procesos de reclutamiento de dicho Ministerio sean accesibles para las personas
con discapacidad visual; 2) resolver finalmente la solicitud de permuta
presentada por la amparada desde el mes de diciembre del 2006; y 3)
resolver la problemática acusada por la recurrente, a fin de que sean
reestablecidos sus derechos fundamentales y los de sus educandos. CL
14367-07. IUS VARIANDI. Señala la accionante que la Escuela de
Nosara de Nicoya, está adscrita al programa PROMECUM (Programa de Mejoramiento
de la Calidad de la Educación de los Centros Urbano Marginales) del Ministerio
de Educación, centro en el que opera un equipo interdisciplinario conformado por
ellas. Indican que desde el 2000, fecha en que dicha escuela fue integrada a
ese programa, el equipo interdisciplinario ha trabajado con horario de las
VOTACIÓN
DEL 09 y 10 DE OCTUBRE
TRABAJO
14523-07. SANCION IMPUESTA POR INCUMPLIR CONTRATO DE CAPACITACION EN EL
PODER JUDICIAL. Alega el recurrente
que las autoridades del Consejo Directivo de la Escuela Judicial dispusieron
denegarle la posibilidad de repetir la materia de Acondicionamiento Físico,
situación que estima improcedente y contrario a lo dispuesto en los artículos
25 del Reglamento de la Escuela Judicial y 33 de la Constitución
Política. Ello, dado que acusa que a varios funcionarios judiciales pese
a no cumplir con los requisitos exigidos en el Manual de Puestos del Poder
Judicial se les mantiene en su puesto, lo que en su caso, no sucedió, al haber
sido cesado de la plaza que Investigador I que desempeñaba en la Sección de
Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial. Observa esta Sala
que en el fondo lo que el amparado se encuentra es disconforme con lo resuelto
por la Dirección de la Escuela Judicial respecto a no permitirle repetir el
curso de Acondicionamiento Físico en razón de no haber aprobado ni el curso
inicial ni la prueba extraordinaria correspondiente, por incumplir lo dispuesto
en las cláusulas del Contrato de Capacitación y el artículo 30 del Reglamento
de Becas y Permisos de Estudios para el Personal del Poder Judicial, aspectos que
no pueden ser revisables vía amparo. RF
VOTACIÓN
DEL 12 DE OCTUBRE
PENSIONES ALIMENTARIAS
14697-07. APREMIO POR PENSION ALIMENTARIA POR MAS DE SEIS
MESES. Alega el
recurrente que el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, ordenó arbitrariamente el pago retroactivo de más de seis
meses de pensión alimentaria, girando al efecto una orden de retención de su
salario en tractos de treinta mil colones, acto que resulta lesivo de sus
derechos de defensa y debido proceso, pues nunca se le notificó la resolución o
al menos el trámite que se hiciera por parte de la actora de alimentos en tal
sentido; manifiesta que está al día en el pago de la pensión impuesta y sin
embargo, por esta vía se amenaza su libertad con apremio corporal si no cancela
dichos montos, los cuales, por ser montos no cobrados oportunamente por la vía
del apremio, solamente pueden ser liquidados en la vía civil. Se declara
con lugar el recurso, únicamente por la amenaza a la libertad de que fue objeto
el amparado, al dictarse apremio en su contra por cuotas anteriores a las
previstas en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias; en lo demás,
se declara sin lugar. El Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
TRABAJO
14825-07. REESTRUCTURACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION. Alegan los recurrentes que como producto del proceso
de reestructuración la Administración del Consejo Nacional de Producción ha
procedido a implementar procesos de movilidad horizontal. Que se ha insistido
en que las reestructuraciones pueden ser puestas en práctica siempre y cuando
se respete el procedimiento establecido al efecto, lo que supone contar con la
disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la erogación económica que
ello implica. Que así, si el Consejo Nacional de Producción pretende despedir a
un funcionario debe cancelar el auxilio de cesantía correspondiente, así como
lo referente al pago del Fondo de Garantías y Jubilaciones. Que sin embargo, en
este caso, el Consejo Nacional de Producción no posee contenido presupuestario
ni liquidez suficiente, y aun así se encuentra llevando a cabo la
reestructuración aprobada (movilidades), en infracción del debido proceso. Que
además, ya se están realizando movimientos de personal, sin contar con la
previa aprobación de la reestructuración por parte de los entes externos
competentes, en infracción del debido proceso. Que quienes actualmente laboran
en la Dirección de Mercadeo y Agroindustria y Calidad Agrícola serán
mayoritariamente trasladados al Ministerio de Agricultura y Ganadería para
conformar una nueva estructura, sin que se les haya dado fundamento de que ello
obedezca a una necesidad real y debidamente probada. Con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se
reitera que reitera que excede las competencias de esta Sala el incursionar en
los criterios de oportunidad o conveniencia en que se basa la Administración
recurrida para realizar el proceso que aquí se acusa de ilegítimo ni cuestionar
el fondo de los estudios que dan base al proceso de reestructuración y de los
eventuales despidos, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
SL
14812-07. CESE DE NOMBRAMIENTO POR PLAZO DETERMINADO. Alega
la recurrente que se ha violentado su derecho al trabajo, al considerar que su
contrato se ha convertido en uno de tiempo indefinido, y pese a ello, el Jefe
de Centros de Nutrición y Desarrollo Infantil, Región Huetar Norte del
Ministerio de Salud le comunicó la no prorroga de su nombramiento a partir del
1º de julio del 2007, según el análisis técnico efectuado, siendo que en su
lugar se nombró a otra funcionaria en igualdad de condiciones, en forma
interina, lo que estima improcedente. Sobre el tema se cita la sentencia
5666-04. En este caso, consta que se trata de un nombramiento a plazo fijo,
razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL
14824-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO POR FALTA DE REQUISITOS. Señala el recurrente que trabaja como interino en la
Dirección de Migración desde 1994 y el pasado 29 de julio del año en curso, le
fue comunicado el oficio número GRH-2307-07-07 por medio del cual se le informó
de la no prórroga de su nombramiento por carecer de los requisitos establecidos
en la Ley General de Policía. En reiteradas ocasiones la Sala ha
establecido que un interino que lo sea por falta de personal y nombrado sin
reunir los requisitos establecidos, no goza de la estabilidad laboral que un
interino que sí los reúna, por lo tanto, no existe violación alguna a derechos
fundamentales cuando se sustituya un interino (sin requisitos) por un interino
que sí los tenga. Con base en las consideraciones expuestas en el caso
concreto, se declara sin lugar el recurso. SL
14873-07. REBAJO DE SALARIO POR PÉRDIDA DE ACTIVO DE LA INSTITUCION. Alega
el accionante que las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad
le comunicaron de forma verbal que se pasaría a cobro la computadora portátil –
activo de la Institución- que le fue sustraída de su vehículo particular.
Que el veintiocho de julio del dos mil siete se hizo efectivo ese rebajo por la
suma de sesenta y cinco mil trescientos noventa y un colones con setenta
céntimos, sin haberle dado derecho al debido proceso. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Encargado del Centro de Servicio Técnico Huetar y al
Director de la Unidad Estratégica de Negocios Producción del Instituto
Costarricense de Electricidad, que en el término improrrogable de ocho días
contado a partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes
necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus
atribuciones y de sus competencias para devolver el monto deducido del salario
al accionante en la quincena del trece de julio del dos mil siete. CL
14887-07. NIEGAN
INFORMACIÓN SOBRE NOMBRAMIENTOS EN
14903-07. DESPIDO POR
PRESENTACION DE INCAPACIDAD TARDIA. Alega el accionante que labora en
el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José y que sufrió un
accidente laboral por el que cual fue incapacitado; posteriormente, fue
incapacitado de nuevo; cuando se presentó a entregar el comprobante de
incapacidad, el día 6 de setiembre del 2007, ésta no le fue recibido y le
manifestaron que había sido despedido desde el 1 de setiembre anterior; aunque
ese mismo día presentó recurso de revocatoria contra el acto de despido,
tampoco le fue aceptado el recurso. En este caso se habla del plazo razonable
en que puede el trabajador presentar una incapacidad. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se anula el despido dispuesto en contra del
amparado y se ordena su inmediata reinstalación. CL
14880-07. IUS VARIANDI. Señala la recurrente que desde hace veintidós años
trabaja en funciones administrativas en la Guardia Civil en San Miguel de
Desamparados y de forma intempestiva y sin motivación alguna, se le comunicó
que debía trasladarse al Puesto Policial de Proximidad en Curridabat. Se
declara con lugar el recurso por infracción a las garantías del debido proceso
y a la estabilidad en el empleo de la amparada. Se anula el traslado dispuesto
mediante el oficio N° DR1-SRH-4489-07 del 15 de junio de 2007 de la Sección de
Recursos Humanos de la Dirección Regional Uno del Ministerio de Seguridad
Pública. En consecuencia, se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus
derechos constitucionales. CL
VOTACIÓN
DEL 16 Y 17 DE OCTUBRE
PODER JUDICIAL
14999-07. EXCLUSION DE LA MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO DE LA
JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Acción de Inconstitucionalidad
contra del artículo 03 inciso a) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley 8508 de 25/07/06 y jurisprudencia de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia se impugna en cuanto, en criterio
del accionante, en múltiples pronunciamientos -entre ellos, las resoluciones
607-C-2001 y 000742-C-2006- la referida Sala Primera ha determinado que los
actos de despido de funcionarios públicos tienen como relación subyacente una
relación laboral y por ende su conocimiento corresponde a la jurisdicción de
trabajo, lo cual considera que quebranta los artículos 11, 41 y 49 de la
Constitución Política. La última de estas normas remite el control de la
legalidad de la función administrativa a una única jurisdicción, lo cual se
explica porque la vinculación de los servidores públicos con la Administración
a la que sirven está regida por el Derecho Administrativo por expresa disposición
de los artículos 112 y 113 de la Ley General de la Administración Pública. El
acto de nombramiento del funcionario público en Costa Rica es un acto
administrativo en todos sus extremos, sujeto a los principios y elementos que
lo componen, con sometimiento pleno a la fiscalización del juez contencioso
administrativo. Lo anterior -concluye el actor- torna inconstitucional la
jurisprudencia indicada, en cuanto excluye de esa jurisdicción toda la materia
de empleo público, debiéndose interpretar que solamente quedan exceptuadas las
reclamaciones derivadas de una relación de empleo público en las que el objeto
sean pretensiones laborales reguladas por el Código de Trabajo. La Sala ha
mantenido una línea jurisprudencial unánime, al considerar, que tanto el juez laboral
como el juez agrario pueden anular actos administrativos y ha resuelto,
concretamente, que no es contrario al artículo 49 de la Constitución Política
la competencia material atribuida a la Jurisdicción Laboral para la anulación
de un acto administrativo de despido de un funcionario o funcionaria públicos
(v. sentencias número 3905-94 y 5686-95) y, en forma congruente, que la
competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a la jurisdicción
contencioso administrativa puede ser delegada por la ley en otros tribunales de
competencia material distinta, como es el caso de la jurisdicción de Trabajo,
que también es una jurisdicción creada por la Constitución. SL
TRABAJO
14996-07. RESOLUCIONES DE LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES SON
VINCULANTES. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 50
apartado c) segundo párrafo, 53 último párrafo, 56 párrafos 4°, 6°, artículos
57 y 58 de la III Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Los artículos se impugnan en cuanto
disponen que las resoluciones que dicta la Junta de Relaciones Laborales tengan
carácter vinculante para la Administración bancaria. Tales disposiciones
otorgan un trato desproporcionado para un grupo de empleados y para los
miembros del Sindicato, que quebrantan el ordenamiento jurídico, pues limitan
las facultades legales de administración del Gerente General del Banco Popular
y de Desarrollo Comunal. Con base en las consideraciones indicadas en la
sentencia, se determina estima que no existe un medio razonable para amparar el
derecho que se estima lesionado. RP
15001-07. APELACIONES POR CAUSAS DISCIPLINARIAS DE FUNCIONARIOS
DEL MINISTERIO PÚBLICO. Acción de Inconstitucionalidad contra el párrafo
segundo del artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Alegan los
recurrentes que la norma discrimina a los fiscales adjuntos, fiscales o
fiscales auxiliares del Ministerio de Público -como en su caso- con respecto a
los demás funcionarios del Poder Judicial, ya que el artículo 209 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde al Consejo Superior
conocer del recurso de apelación en contra de las decisiones del Tribunal de
15002-07. TRÁMITE DE PAGO DE HORAS EXTRA EN LA CCSS. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 1.5 del “Instructivo para la
Confección, Trámite o Pago de Tiempo Extraordinario de la Caja Costarricense de
Seguro Social”. Se impugna, en cuanto establece que quedan excluidos de la
remuneración del tiempo extraordinario los profesionales administrativos que se
encuentran bajo el régimen de dedicación exclusiva y las jefaturas formales de
la Institución. Esta Sala mediante sentencia 11882-04, analizó normas idénticas
a las aquí discutidas. En dicha sentencia, la Sala reconoció que la legitimidad
constitucional de las excepciones al contenido esencial del artículo 58 de la
Constitución Política, debe estar sujeta a la ley formal, por lo que se
requiere que en caso de que exista una norma infralegal que defina los
supuestos de excepción, ésta debe limitarse a su desarrollo, sin incrementar
las restricciones al derecho fundamental, previamente, dispuestas por el
legislador. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan del
artículo 1.5 del Instructivo para la Confección, Trámite o Pago de Tiempo
Extraordinario de la Caja Costarricense de Seguro Social las frases
"dedicación exclusiva," "y aquellos (as) que desempeñan cargos
de jefatura" por los efectos que produjo esta normativa mientras estuvo
vigente. CL
VOTACIÓN
DEL 19 DE OCTUBRE
TRABAJO
15110-07.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DESPIDO. Alega el recurrente que fue despedido
del Instituto Costarricense de Electricidad, lesionando su derecho al
debido proceso y defensa, al principio de juez natural y de irretroactividad de
la ley con motivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra y que
concluyó con el dictado de su despido sin responsabilidad laboral. En este
sentido, su alegato radica en tres aspectos esenciales a saber: en primer
término, aduce que se conformó un Órgano Director del Procedimiento ad hoc para
que instruyera la investigación iniciada en su contra pese a que en la institución
existe una autoridad designada para ese efecto, actuación que en su criterio,
violenta el principio constitucional de juez natural. Este aspecto ya fue
analizado por la Sala en el voto 3290-05. En segundo término, alega que
la sanción de despido que le fue impuesta no era la que correspondía aplicar de
acuerdo al hecho que se tuvo por demostrado, sea, el incumplimiento del
contrato de dedicación exclusiva. Sobre este aspecto, se indica que la Sala no
es una instancia más dentro del procedimiento administrativo, por lo que no le
corresponde entrar a analizar la procedencia de la sanción impuesta a un
investigado en el marco de de un procedimiento administrativo.
Finalmente, arguye que en su caso se aplicó en forma retroactiva, la Ley de Control
Interno No.8292 cuya vigencia empezó el cuatro de setiembre de 2002, mientras
que los hechos que se le imputaron, sucedieron aparentemente, en fechas 29 de
junio y el 17 de agosto, ambas de 2002. Sobre este punto, con base en las
consideraciones dadas en la sentencia, se concluye que no lleva razón el
recurrente. Se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la violación al
principio de juez natural, estése el recurrente a lo dispuesto por este
Tribunal mediante Voto No. 2005-03290 de 16:35 horas del 29 de marzo del 2005.
SL
15264-06. DESPIDO DE DIPLOMATICA. Acusa la recurrente la violación a
sus derechos fundamentales, debido a fue cesada en el puesto que ostentaba como
funcionaria de la comisión en el cargo de Cónsul de Costa Rica en Houston Texas
Estados Unidos de América motivada en que la misma no se encuentra dentro
de la carrera diplomática y a fin de dar oportunidad a los ciudadanos que
integran el conjunto de elegibles para que se realicen su año de
prueba en el Servicio Interno y en el Servicio Diplomático o Consular. Arguye
que en su lugar fue nombrada otra funcionaria por comisión. En este caso,
con base en las consideraciones dadas en la sentencia, la Sala verifica que la
remoción de la accionante como Cónsul de Costa Rica en Houston Texas no es un
acto arbitrario de la Administración, sino que, se encuentra debidamente
motivado en la potestad discrecional del Poder Ejecutivo de nombrar y
remover a funcionarios por comisión de acuerdo a la legislación citada.
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Armijo coinciden con
el voto pero dan razones diferentes. SL
15246-07. AMONESTACION ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el
Director del Liceo La Palmera, le comunicó el veintinueve de agosto del año en
curso, la imposición de una sanción de amonestación escrita, sin que se le
hubiera dado audiencia previa o posibilidad de defensa alguna. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación escrita impuesta a
la recurrente mediante oficio de fecha veinticuatro de agosto del dos mil
siete por parte del Director del Liceo La Palmera.
15216-07. ELIMINAN BENEFICIO DE
PROHIBICION. Señala
el recurrente que la Alcaldía municipal, con base en el dictamen
favorable del Departamento Legal y el Departamento de Recursos Humanos de
esa municipalidad, dispuso reconocerle "...un 25% sobre el salario
base establecido en la Escala Salarial de esta Municipalidad por prohibición, a
partir de la fecha de su solicitud o sea 13 de julio de 2006 y el pago de
este plus salarial se incluirá en el primer presupuesto extraordinario de
2007". Que para dar contenido presupuestario al derecho declarado,
el Concejo Municipal en sesión ordinaria N. 32 del 21 de junio de 2007,
capítulo II, artículo 2, aprobó la partida correspondiente, y el presupuesto en
cuestión fue aprobado en su oportunidad por la Contraloría General de la
República -oficio N. 08489 de 31 de julio de 2007-. Que el actual
Alcalde, ignorando que en su favor se había dictado un acto declarativo
de derechos subjetivos, consistente en otorgarle el pago del 25% sobre su
salario base por concepto de prohibición, dispuso comunicarle, que no haría
efectivo el referido pago, al estimar que los estudios realizados no son
atinentes al cargo desempeñado. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anula el oficio No. RH-137-2007 del 31 de julio del
VOTACIÓN
DEL 30 Y 31 DE OCTUBRE
FAMILIA
15476-07. ATENCION DE MENOR EGRESADA DEL HOSPITAL
PSIQUIATRICO. Alega el recurrente que a pesar que desde el cinco de setiembre de
dos mil siete, una juez ordenó el egreso de la menor amparada del Hospital
Nacional Psiquiátrico a un albergue de atención de menores del Patronato
Nacional de la Infancia, las autoridades de dicha institución se niegan a
recibirla y la trasladan de una dependencia a otra, sin que atiendan su situación
de riesgo social. En este caso se habla sobre la responsabilidad del Patronato
Nacional de la Infancia. En este caso, consta que la institución
recurrida ha hecho lo posible por atender el caso, por lo que estima
esta Sala que su actuación fue diligente. Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Presidente
Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia sobre lo indicado en el
considerando VI de esta sentencia. SL
TRABAJO
15907-07. CONTRATOS DE TRABAJO DESPUES DE
HUELGA ILEGAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 377
párrafo in fine del Código de Trabajo. La norma establece que en los nuevos
contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores
a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal; lo que se
considera contrario a la libertad de empresa y contratación, así como a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Considera que se limita la
libertad contractual del empleador, premiando a su vez, al trabajador que
participó en la huelga ilegal. Con base en las consideraciones dadas en
la sentencia, se dispone declarar sin lugar la acción. SL
VOTACIÓN
DEL 01 Y 06 DE NOVIEMBRE
PENSION ALIMENTARIA
15974-07. ORDEN DE APREMIO. Señala la recurrente la
amenaza a su libertad personal, por haberse decretado el apremio corporal en su
contra, sin haber antes resuelto la impugnación donde se resolvió el pago
extraordinario solicitado, reajustando la cuota ordinaria de la pensión,
duplicando el monto de la obligación. En este caso consta que se dictó
orden de captura a pesar de que con anterioridad se había declarado la
incompetencia y se habían dejado sin resolver unas gestiones de las partes, aún
cuando no se materializó la orden de captura dictada en contra del amparado, su
libertad personal se vio amenazada por el sólo hecho de haberse dictado. CL
PENSIONES
16007-07.
PROCEDIMIENTO DE
TRASLADO DEL SISTEMA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL AL REGIMEN DE
INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Acción de Inconstitucionalidad
contra del artículo 33 de la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (7531).La norma se impugna por establecer el pago de un interés
moratorio (5% mensual) que resulta irrazonable y desproporcionado, con lo cual
viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad los cuales, según
reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen rango
constitucional. El procedimiento administrativo dispuesto en la Ley para el
traspaso de los aportes es harto complejo e intervienen en él múltiples
dependencias, lo que hace que el plazo de tres meses fijado para su culminación
resulte totalmente insuficiente. Vencido ese plazo, la norma establece a favor
de la C.C.S.S. el derecho de cobrar intereses moratorios del 5% mensual. Ese
cobro solamente beneficia a la C.C.S.S., y constituye un elemento muy gravoso
para las finanzas públicas. Con base en las razones dadas en la sentencia, se
concluye que el plazo de tres meses establecido en la norma legal, más bien
responde a criterios de razonabilidad en la medida que se fundamenta en
argumentos objetivos, como lo es la protección del fondo de pensiones
comentado. Asimismo, aún cuando el trámite dependa de varias instituciones,
existen mecanismos legalmente establecidos para compeler a cada una de ellas a
resolver en un tiempo prudencial. SL
TRABAJO
15996.
SANCION EN EL PODER JUDICIAL. INVIOLABILIDAD DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Alega el recurrente que en el
Tribunal de la Inspección Judicial se tramitan dos quejas en su contra, a raíz
de una difamación y por ello se ordenó la suspensión de su cargo como Juez
Contravencional y de Pensiones Alimentarías, suspensión que considera que fue
arbitraria. Agregó que el Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial
solicitó una nueva suspensión, siendo aprobada por parte del Consejo Superior
del Poder Judicial un nuevo periodo de tres meses. Considera que esta nueva
suspensión violenta lo establecido en los artículos 202 y 203 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por cuanto dichos artículos establecen un máximo
para decretar la suspensión en tres meses y en segundo lugar ordenan a la
Inspección Judicial terminar la investigación y el tramite del proceso
disciplinario en un máximo de tiempo no mayor de dos meses. Considera que al
extenderse el plazo señalado, se violan sus derechos y garantías
constitucionales, máxime que es inconcebible que se le haya suspendido del
cargo sin un hecho probado, simplemente, por manifestaciones dolosas y sin
asidero probatorio de personas que de una u otra forma quieren perjudicarle en
lo personal, y en lo profesional. Afirma que el Inspector General solicitó se
le suspendiera por el plazo que el Consejo dispusiera, ya que la investigación
no ha terminado. Estima que lo más grave es que se abrir su escritorio sin una
orden o autorización escrita de un juez competente, además de revisar los datos
de su computadora, todo lo cual ha puesto en conocimiento de la Inspección
Judicial. Además en el caso en estudio se hicieron cargos en abstracto sin
especificar a que imputados se favorecieron con las supuestas actuaciones. Se
declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por infracción a la
inviolabilidad de los documentos privados. Se ordena a los Integrantes del
Tribunal de la Inspección Judicial, que señalen una audiencia privada en la que
se deberá reconocer al amparado la oportunidad de indicar respecto de cada uno
de los documentos que se encontraban en el equipo de cómputo que tenía
asignado, si son privados o no, en cuyo caso, deberán eliminarse del respaldo
del disco duro. El Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el
recurso en su totalidad. CL Parcial
16000-07.
NIEGAN SOLICITUD DE BECA PORQUE JUBILACION ESTA CERCA. Alega
el recurrente que según
comunicado número CC-518-2006 del diez de noviembre de dos mil seis, la
solicitud de otorgamiento de una beca para la continuación de sus estudios de
Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en primer y segundo ciclo
en la Universidad del Valle, fue rechazada por la Comisión de Capacitación del
Instituto Nacional de Aprendizaje, pues al analizar el tiempo servido en la
institución y en otras entidades públicas, su jubilación por el régimen de
invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social esta
próxima, lo que imposibilita suscribir un contrato de capacitación. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia se anula el acuerdo número
392-2006 de la Comisión de Capacitación del Instituto Nacional de Aprendizaje
que denegó al recurrente una solicitud de beca en virtud de que su jubilación
está cercana. Tomen nota las partes de lo indicado en el último considerando. CL
VOTACIÓN
DEL 09 DE NOVIEMBRE
NOTARIO
16189-07. INHABILITACION
DE NOTARIO. Señala la recurrente la violación a su derecho al debido
proceso y del derecho de defensa, así como de su derecho al trabajo, que estima
conculcados por la Dirección Nacional de Notariado en vista de que en 1994
empezó a laborar como abogada en el Instituto Costarricense de Electricidad y,
finalmente, hace diez años, a partir de febrero de 1997 fue nombrada como
notaria de planta en la Institución. Señala que no obstante lo anterior y sin
haber variado su situación laboral ni notarial, la Directora de Notariado le
abre un nuevo procedimiento de inhabilitación, en el cual le requiere que
demuestre nuevamente todos los requisitos establecidos en los artículos del
Código que rigen la materia para el ejercicio del notariado. Alega que no le
indicó la recurrida cuáles requisitos o impedimentos le impiden el ejercicio
del notariado por ser funcionaria pública. En este caso, consta que la amparada
fue inhabilitada para el ejercicio de la función notarial por asistirle
el impedimento contemplado en el artículo 4 inciso f) del Código Notarial, sin
que su situación se vea exceptuada por la excepción que prescribe el
artículo 5 inciso d) íbidem. Sobre el tema se cita el voto 9036-06. SL
TRABAJO
16265-07. CONDICIONES DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS DEL CENTRO
PENITENCIARIO DE LIMON. Alegan los recurrentes, funcionarios
del Ministerio de Justicia en el Centro de Atención Institucional de Limón, que
se desempeñan como oficiales de seguridad -escuadras B-1 y B-2- en el centro
penal accionado. Dichas escuadras están conformadas cada una por dieciséis
personas. Indican que los oficiales de seguridad deben alojarse, descansar y
dormir varios días en centro penal, razón por las que se les ubicó en un
edificio construido para esos efectos. Sin embargo, desde febrero de este año
se les ordenó a los oficiales de ambas escuadras pernoctar en un solo
dormitorio, sitio que tiene una dimensión de siete metros de ancho por
ocho metros de largo y dos y medio metros de alto; es decir, se les obliga a
permanecer en una estructura muy pequeña, sin ventilación adecuada, amén de que
se les hace imposible caminar o estar preparados para cualquier emergencia y
eventualidad que se presente. Señalan que esa situación se agrava por el
hecho de que el lugar en que se les ubicó está infectado de zancudos y
mosquitos, sitio extremadamente caliente, sucio y maloliente, razón por la que
no pueden descansar dormir en ese sitio. A pesar de sus denuncias ante las
autoridades competentes, no han obtenido respuesta. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Ministra de Justicia y al Director del Centro de Atención
Institucional de Limón, que de inmediato adopten las medidas que sean
necesarias para lograr que la infraestructura de los dormitorios en los que
pernoctan los oficiales de seguridad del Centro de Atención Institucional de
Limón permitan una ventilación adecuada y cuenten con una apropiada salida de
emergencia, según recomendaciones dadas en el estudio I.T. N° 116-2007 del
Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de
Trabajo. CL
16257-07.
DISCRIMINACION POR LIMITACIONES FISICAS EN EL ICE.
Acusa la recurrente que
es víctima de discriminación por parte de las autoridades recurridas, habida
cuenta que fue elegida objetivamente como candidata a ocupar un puesto vacante
en la institución recurrida, pero el pasado 12 de junio la Encargada de la
Coordinación del Servicio Médico de Recursos Humanos, le comunicó que no podía
ser contratada en el cargo al ser considerada no apta en la pruebas médicas que
se le realizaron, debido a que se determinó que sufre una lesión auditiva
parcial en su oído izquierdo y una lesión en su columna vertebral,
circunstancias que hasta el momento no le han presentado molestia alguna y, por
el contrario, en la práctica realizada en la misma institución se ha
desempeñado de una manera natural y normal. Refiere que presentó certificados
médicos en los que se indica que se encuentra en perfectas condiciones para
desempeñarse laboralmente. Aunado a lo anterior reclama que
en repetidas ocasiones ha solicitado copia del dictamen médico pero se lo
niegan, y en la misma omisión incurren al solicitar los motivos para no
contratarla por escrito. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad
que se abstenga ese ente de realizar actos discriminatorios en perjuicio de la
amparada en razón de sus limitaciones físicas, por lo que, en consecuencia, no
se le debe obstaculizar por ese motivo el acceso a puestos de Secretaria o
afines para los cuales se encuentre elegible. CL
VOTACIÓN
DEL 13 Y 14 DE NOVIEMBRE
TRABAJO
16430-07. FALTA DE PAGO DE DEDICACION EXCLUSIVA. Señala
la recurrente que durante el curso lectivo solicitó un ascenso interino, el
cual le fue autorizado y en atención a la normativa institucional, el 11 de
junio de 2007, firmó un nuevo contrato de dedicación exclusiva, a fin de que se
le siguiera reconociendo ese plus salarial, no obstante, a la fecha no se le ha
pagado lo relativo a ese monto. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la Viceministra Administrativa y de Directora General de
Personal respectivamente y ambas del Ministerio de Educación Pública, que giren
las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que el nuevo contrato
por dedicación exclusiva firmado por la recurrente, sea ejecutado
inmediatamente, a partir de la notificación de este pronunciamiento. CL
VOTACIÓN
DEL 16 DE NOVIEMBRE
TRABAJO
16630-07. DISPONIBILIDAD EN MINISTERIO PÚBLICO. Alega
el recurrente la violación en su perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 11, 34 y 39 de la Constitución Política, ya que el Consejo Superior y
el Departamento de Personal del Poder Judicial, al aprobar el primero y
ejecutar el segundo los acuerdos tomados por el Consejo Superior en el artículo
XLVIII de su sesión ordinaria N° 064-2002, celebrada el 29 de agosto de 2002;
en el artículo XXXI de su sesión ordinaria N° 068-2002, celebrada el 12 de
septiembre de 2002; y en el artículo XXXV de su sesión ordinaria N° 068-2003,
celebrada el 11 de septiembre de 2003, modificaron en su perjuicio (y en
perjuicio de todos los profesionales que venían atendiendo la disponibilidad en
materia penal), un acto administrativo declarativo de derechos sin audiencia
previa y sin seguir el procedimiento establecido por la ley, a saber, el
acuerdo aprobado por la Corte Plena en el artículo VIII en la sesión
ordinaria N° 003-1998, celebrada el 2 de febrero de mil 1998. En este
acuerdo se estableció la disponibilidad por turnos que se implantarían para la
atención de la materia penal a nivel nacional, de manera que a los funcionarios
del Ministerio Público que laboraran en el Circuito Judicial de Heredia y
Primer Circuito Judicial de Alajuela se les reconocería, a partir de esa fecha,
un 3% por concepto de disponibilidad sobre el salario base más la prohibición;
sin embargo, a partir del 18 de julio de 2002 los recurridos redujeron los
porcentajes y, además, la base de cálculo (que era el salario base más la
prohibición) establecidos por la Corte Plena en el citado artículo VIII de la
sesión ordinaria N° 003-1998. Solicita que la Sala restablezca, a los efectos
del pago de disponibilidad –en su caso– el acuerdo de Corte Plena contenido en
el artículo VIII de su sesión ordinaria N°003-1998 celebrada el 2 de febrero de
1998, hasta tanto el mismo no sea anulado legalmente como acto declarativo de
derechos, de manera que se le reconozca, de inmediato, su sobresueldo de
disponibilidad del 18 de julio de
16586-07. SANCION. ACCESO A COMPUTADORA. El recurrente acusa que como
producto de una investigación iniciada en su contra, las autoridades de la
Municipalidad de La Unión accedieron a todos los documentos contenidos en la
computadora que utiliza para realizar sus labores como Coordinador de la
Oficina de Valoración de ese ente municipal, lo que en su criterio, quebranta
el principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas reconocido en el
artículo 24 de la Constitución Política. Agrega que, solicitó el acta levantada
con motivo de la revisión de su ordenador, no obstante, a la fecha de
interposición del amparo, no se le había entregado dicho documento. Finalmente,
alegó que el Alcalde Municipal de La Unión lo suspendió de sus labores con goce
de salario hasta tanto no finalizara el procedimiento seguido en su
contra, disposición que, en su criterio, lesiona su derecho al debido
proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone
declarar sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado
Jinesta y la Magistrada Abdelnour salvan el voto y declaran parcialmente con
lugar el recurso. El Magistrado Solano da razones adicionales. SL
16597-07. CONCURSO. Manifiesta
el recurrente que las autoridades del Ministerio de Educación Pública lo
excluyeron del Concurso No. 01-05 en la Clase de Agente de Seguridad y
Vigilancia, sin que se respetara el procedimiento establecido para esos
efectos. Se declara parcialmente con lugar el recurso por
violación al derecho de defensa. Se ordena a la Directora General de Personal
del Ministerio de Educación Pública que debe proceder, dentro del término de 24
horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, a adicionar el
oficio DGP-AGARH-2469-2007 del 12 de julio de 2007, indicándole al amparado, de
manera expresa, los recursos procedentes contra la decisión de excluirlo del
proceso concursal interno No. 01-05, el plazo para interponerlos y los órganos
competentes para conocerlos. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL
Parcial
VOTACIÓN
DEL 20 Y 21 DE NOVIEMBRE
PENSIONES
ALIMENTARIAS
16771-07. GESTION DE ADICION Y ACLARACION NO SUSPENDE
OBLIGACION ALIMENTARIA. Alega el accionante que en su contra se dictó
una orden de apremio corporal, a pesar de que no se había resuelto aún el
recurso de adición y aclaración que planteara de la resolución 130-2007, en el
que solicitaba que se le informara la fecha en que debía cancelar la nueva
cuota correspondiente a la obligación alimentaria que le fuera impuesta. En
este caso, si bien es cierto que la resolución no indicaba la fecha en que el
recurrente debía empezar a cancelar la nueva cuota que le había sido fijada, lo
cierto es que dicha situación no se constituía en un impedimento para que el
accionante siguiera cancelando en el período en el que lo había venido haciendo
en los meses anteriores, razón por la cual, se declara sin lugar el recurso. SL
TRABAJO
16683-07. DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Alega el recurrente que por
resolución 16-2007, emitida por el Fiscal General de la República, se dispuso
su despido al estimarse que durante el período de prueba se había
demostrado su falta de idoneidad para el ejercicio de las funciones propias del
cargo, sin que se le haya dado debido proceso. La Sala
ha sostenido reiteradamente que la decisión de despedir o prescindir de un
servidor, dentro del período de prueba es de carácter discrecional, y se puede
disponer de estimarse que el servidor no es idóneo para desempeñar el puesto,
sin que para la adopción de tal determinación sea necesario observar las reglas
propias del debido proceso. Se cita el voto 6506-97. RF
16997-07. CONDICIONES DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA. Alegan los recurrentes, quienes manifiestan que laboran
como oficiales del Ministerio de Seguridad Pública destacados en la vivienda
del Ministro de Seguridad Pública, el quebranto a su derecho a la salud y al
trabajo en condiciones dignas, por cuanto alegan que deben soportar turnos de
doce horas y no tiene donde acudir a realizar sus necesidades fisiológicas, no
cuentan con el suministro de agua potable y permanecen a la intemperie.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Viceministro de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública que, en el plazo de dos meses contado a partir de
la notificación de esta sentencia solucione en forma definitiva el problema de
las deficientes condiciones de trabajo que aquejan a los recurrentes. En cuanto
al otro extremo alegado se declara sin lugar. CL
VOTACIÓN
DEL 23 DE NOVIEMBRE
SEGUROS
17076-07. LIMITAN POLIZA DE INS POR EDAD.
Alega el recurrente que firmó un Contrato de Póliza Colectiva de Vida en
octubre del 2003, ofrecida por el Sindicato Industrial de Trabajadores
Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) del Instituto Costarricense de
Electricidad, en convenio con el Instituto Nacional de Seguros, por el que se
le rebajaba mensualmente los montos de las primas correspondientes; no obstante,
al presentar problemas de salud y ser declarado inválido por el Juzgado de
Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas y presentar el reclamo correspondiente
para hacer efectiva la póliza, ésta le fue denegada en virtud de la cláusula 8
del contrato, que dispone que si fuesen incluidas personas fuera de los límites
de edad (superior a 15 y menor de 55), el Instituto recurrido está obligado
únicamente a devolver las primas que por ello hubiere recibido, y en su caso,
contaba con 57 años y 11 meses cuando fue incluido, lo que estima un acto
discriminatorio. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de
Seguros, que emita las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones
y de su competencia, a efecto de que de forma inmediata a la comunicación de
esta sentencia, se restituya al recurrente, en todos los derechos que ostentan
todos los demás afiliados respecto a la Póliza de Vida Colectiva No. VIC-28,
suscrita con SITET. CL
TRABAJO
17046-07. NO LO NOMBRAN EN LA CSSS
POR EDAD. Alega el recurrente que a pesar de que en muchos
de los Hospitales y Clínicas del país se están necesitando Auxiliares en
Enfermería, no se le ha querido contratar. Señala que específicamente en el
Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, se le informó
que el motivo por el cual no se le contrataba, era por su edad, sea cuarenta y
tres años, lo cual, estima un motivo de discriminación que incide de manera
directa a su derecho de acceso a las fuentes de trabajo.
Consta que el
trato diferenciado que se ha dado a la recurrente obedece no a
su edad, sino a factores externos. Debe recordar la
recurrente que la igualdad contemplada en el artículo 33 de la Carta Política
significa que a los supuestos de hecho iguales deben aplicarse consecuencias
jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los
supuestos de hecho, tiene que existir una suficiente justificación de tal
diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo a
criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Esto es lo que se ha
denominado igualdad jurídica, que significa igual trato ante circunstancias o
situaciones iguales. Sobre el tema de igualdad se cita la sentencia 637-97. SL
VOTACIÓN
DEL 27 Y 28 DE NOVIEMBRE
PENSIONES
ALIMENTARIAS
17264-07. IMPEDIMENTO DE
SALIDA DEL PAIS. Alega el recurrente, quien es una persona no vidente,
que las autoridades del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso y del
Juzgado de Familia de Cartago, se niegan a levantar el impedimento de salida
del país a que se encuentra sujeto, por tramitarse en su contra un proceso de
pensión alimentaria promovido por su antigua cónyuge. Lo anterior, pese a que
pretende salir del país con el fin de participar en el proceso de entrenamiento
del perro que le ha asignado la asociación Leader Dogs For The Blind. En su
criterio, la actuación de los recurridos es ilegítima y lesiona su libertad
personal, así como su derecho a una calidad de vida digna. En este caso se tiene
por probado que el impedimento de salida del país impuesto al tutelado obedece
a una obligación alimentaria, razón por la cual, si el actor requiere abandonar
el país por motivos personales debe cumplir su obligación de dejar una garantía
suficiente que satisfaga doce mensualidades y el aguinaldo. De todas formas,
son las instancias ordinarias las llamadas a resolver la situación particular
del tutelado en el plano de la legalidad, como en efecto lo han hecho. Se declara sin
lugar el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el
recurso. SL
TRABAJO
17173-07.
DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Señala el recurrente la violación a su derecho al debido
proceso en el trámite de su despido de la Subdelegación de Turrialba del
Organismo de Investigación Judicial, donde se encontraba nombrado del 1 de
agosto al 31 de octubre del 2007 y fue cesado de su puesto. Por su parte, la
autoridad recurrida informa que el despido del amparado se realizó durante el
período de prueba pues solo tenía dos meses y cuatro días de laborar y lo fue
fundamentado en la apreciación de que no cumple con la idoneidad necesaria para
el desempeño del cargo, debido al padecimiento psiquiátrico que él mismo indicó
sobrellevar, el cual le ocasiona problemas depresivos que le incapacitan para
el ejercicio de sus funciones, lo cual había omitido en su oferta de servicios,
además de que estimaron que su enfermedad es un riesgo para su persona, como
para terceros, dadas las funciones que deben ejercer los investigadores del
Organismo de Investigación Judicial. Sobre el despido en período de prueba se
cita el voto 6506-97. SL
17231-07. ELIMINACION DE LECCIONES. Señala
la recurrente el quebranto a los derechos al trabajo y a la estabilidad en el
empleo, toda vez que, pese a estar nombrada de mayo a diciembre del presente
año, con 20 lecciones interinas, en el Liceo de Costa Rica, como profesora de
Inglés, el 31 de julio le quitaron los grupos y los estudiantes a quienes les
impartía lecciones, sin que se haya producido una disminución de matrícula en
ese centro educativo o se le haya notificado el cese de su nombramiento. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Liceo de Costa Rica que
restituya a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales,
restableciéndole los grupos y los estudiantes a quienes estaba impartiendo las
lecciones de inglés para las que fue nombrada durante el presente curso
lectivo. CL
17216-07. ENTREGA DE ORDEN PATRONAL. Alega
el recurrente que las autoridades de la Sucursal de Puerto Viejo de Sarapiquí
de la Caja Costarricense de Seguro Social, se niegan a entregarle la orden
patronal o extenderle un duplicado, pese a que su patrono deduce de su salario
el monto correspondiente a sus cuotas obrero patronales, además que en forma reciente
obtuvo la condición de pensionado por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
que administra la entidad accionada. En este caso se tiene por probado que ni
el amparado ni su patrono han planteado alguna gestión ante la autoridad
recurrida con el fin de entregar la orden patronal o extender un duplicado. No
obstante, si se tuvo por demostrado la negativa de la empresa de entregar la
orden patronal al tutelado durante los últimos tres meses de su relación
laboral. Se declara con lugar el recurso, únicamente,
en cuanto se dirige contra la empresa Guillén Baldy, Sociedad Anónima. En lo
demás se declara sin lugar el amparo. CL Parcial
17246-07. DESPIDO. Alega
la recurrente que con ocasión de la revocatoria de su nombramiento como Jueza
Agraria del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante una
llamada telefónica se le indicó que desalojara de inmediato la oficina de
jueza, que no se le ha hecho un traslado de cargos en que se le indicaran los
actos o infracciones que se le imputan taxativamente, que no tuvo la
posibilidad de ofrecer prueba de descargo y no se le indicó el derecho a
recurrir el despido; todo lo anterior, sin contar con la resolución en la que
se ordenó su despido. El presente caso carece completamente de fundamento fáctico,
porque consta que la revocatoria de su nombramiento fue precedida de un
procedimiento en el cual se le garantizaron las exigencias fundamentales del
debido proceso y, además, en la resolución del Consejo Superior, que le había
sido notificada con anterioridad a la interposición del amparo. SL
17179-07.
DETERMINACION DE FUNCIONES DE JUEZ POR PARTE DEL CONSEJO SUPERIOR. Alega el recurrente que el Consejo
Superior del Poder Judicial mediante acuerdo en el artículo LXX de la sesión
número 68-05 del 1º de septiembre de 2005, en relación con el artículo XXXII de
la sesión número 52-05 del 7 de julio de 2005, le estableció atribuciones a él
como juez penal que son propias de la materia de familia, situación que estima
injustificada y contraria al Derecho de la Constitución. Con base en las
consideraciones establecidas en la sentencia, se concluye que el artículo 41 de
la Constitución Política y otras normas del ordenamiento jurídico, obligan al
órgano recurrido actuar en procura de una adecuada prestación del servicio de
Administración de Justicia. SL
17336-07. MEDIDA CAUTELAR. Señala
la recurrente que el Concejo de la Municipalidad de San José, ha violado su
derecho de defensa y al debido proceso constitucional, debido a que le imponen
una medida cautelar indefinida que consiste en la separación de su cargo como
Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de San José, tomada en
Sesión Extraordinaria número 26 del 7 de mayo del 2007. Por otra parte, no se
le intiman los adecuadamente los cargos que se le imputan y no se le brinda
acceso oportuno al expediente administrativo en su contra. Sobre el tema se
citan los votos 7750-07 y 4187-04. Se declara parcialmente con
lugar. En consecuencia, se anula el por tanto tercero del acuerdo segundo del
la Sesión Extraordinaria número 26 del 7 de mayo del 2007 del Concejo de la
Municipalidad de San José, en lo demás se mantiene incólume la Sesión, así
mismo se advierte a la Presidenta ad ínterin Concejo Municipal de San José, que
en caso de implementar una nueva medida cautelar en contra de la amparada, la
misma debe respetar las características fundamentales de la medidas cautelares
con el propósito de no conculcar nuevamente los derechos que le asisten a la
amparada. CL
17331-07. ELIMINAN PAGO DE
DEDICACION EXCLUSIVA.
Señala el recurrente que el 14 de marzo del 2007 firmó
en forma conjunta con el Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo
el contrato de dedicación exclusiva, en el cual se estipula el pago a su favor
de un 55% por concepto de dedicación exclusiva, reconocimiento que se aplicó a
partir de dicha fecha. Señala que ahora las autoridades recurridas han
procedido, sin que mediara un procedimiento que lo resolviera, a suprimir el
derecho declarado, y a tratar de recuperar los dineros pagados por ese
concepto, en virtud de que no estaba incorporado al Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas. Se declara con lugar el recurso,
por infracción del principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena
a la Presidente y Directora de Recursos Humanos de la Refinadora Costarricense
de Petróleo, tomar las previsiones necesarias para que se pague al recurrente,
a la mayor brevedad posible, lo que se le adeuda por la modificación de su
contrato de dedicación exclusiva y continuar cancelándole el 55% sobre el
salario base por tal sobresueldo, mientras no sean anulados los actos que
declararon ese derecho a favor suyo. En lo demás, se declara sin lugar el
amparo. CL
17387-07.
REUBICACION. Alega
el accionante que el Consejo de Técnico Director del Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud violó sus derechos fundamentales
y laborales, toda vez que acordó prorrogar la reubicación temporal en un puesto
que no reúne las condiciones que gozaba anteriormente. Sobre las reubicaciones
y traslados se cita la sentencia 2414-04. En este caso, consta que la
recurrente estaba nombrada como Directora del Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud desde el 1 de abril de 1995,
puesto que tuviese en propiedad; no obstante el Tribunal Superior de Trabajo,
revocó el despido y ordenó reinstalarla en el cargo.
Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución número
CTD-INCIENSA-075-2007, del 31 de julio del 2007. Asimismo, se ordena a la
Ministra y de Presidente del Consejo Director del Instituto Costarricense en
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, que de inmediato procedan a
reubicar a la amparada en el puesto de Directora del Instituto Costarricense en
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. CL
VOTACIÓN
DEL 30 DE NOVIEMBRE
TRABAJO
17511-07. CONDICIONES DE TRABAJO. FUNCIONARIOS DEL MOPT. Alegan
los recurrentes que son agentes de seguridad y que fueron traslados a cumplir
funciones de vigilancia en un predio vacío, la caseta es un pequeño cubículo y
al igual que la cabina sanitaria no reúnen las condiciones sanitarias
necesarias, es mal oliente, el tanque está lleno de excremento y no cuenta con
los servicios básicos, agua, luz, teléfono, lo que lesiona su derecho a la
salud. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la
Ministra de Obras Públicas y Transportes que, en forma inmediata a partir
de la notificación de esta sentencia solucione en forma definitiva el problema
de las deficientes condiciones de trabajo que aquejan a los recurrentes. CL
VOTACIÓN
DEL 4, 5 Y 6 DE DICIEMBRE
PENSIONES ALIMENTARIAS
17621-07.
ORDEN DE APREMIO DICTADA POR ERROR. La recurrente considera violada su
libertad personal por cuanto el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Nicoya dictó
orden de apremio corporal en su contra a pesar de que sentencia número
087-20007 2007 se declaró sin lugar la demanda de pensión alimentaria
interpuesta en su contra por su esposo. En este caso consta que efectivamente
el Juzgado recurrido, decretó el apremio corporal a pesar de que con
anterioridad se había declarado sin lugar la demanda de pensión alimenticia. Si
bien en este caso, no se materializó la orden de apremio dictada en contra de
la amparada, su libertad personal se vio amenazada por el sólo hecho de haberse
dictado. CL
TRABAJO
17703-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO POR NO APROBAR CURSO BASICO
EN EL OIJ. Señala
la recurrente que el Organismo de Investigación Judicial dispuso su despido por
no lograr aprobar el curso LIV Programa Básico de Formación en Investigación, a
pesar de que el artículo 25 del Reglamento de la Escuela Judicial indica que
todos los participantes de un curso tienen derecho de repetirlos por una única
vez. En el caso particular de los Investigadores 1 y 2 la
Corte Plena en sesión número 18-2004 del cuatro de junio de dos mil uno,
artículo XX estableció como uno de los requisitos para ejercer el citado cargo
el haber aprobado el curso básico de investigación. Bajo esa línea cabe aclarar
que no le corresponde a esta Sala indicar si la recurrente cumple o no con los
requisitos necesarios para ejercer el puesto de Investigadora del Organismo de
Investigación Judicial, pues hacerlo excedería la naturaleza sumaria del
recurso de amparo. Aunado a ello, se observa que a la accionante se le otorgó
la oportunidad de presentar un examen extraordinario para aprobar el
curso básico de investigación criminal. SL
17722-07. INFORME
PRELIMINAR BASE, PARA INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A FUNCIONARIO
PUBLICO. Señala el
recurrente la violación a su derecho de defensa porque la Procuraduría de
la Ética Pública resolvió darle curso a una denuncia que interpuso en su contra
la Defensoría de Los Habitantes de la República, que luego trasladó al Tribunal
Supremo de Elecciones con la recomendación de iniciar el proceso tendente a
retirarle su credencial de diputado dentro de un procedimiento no reparó en
brindarle oportunidad para defenderse y no se le ha notificado de algún trámite
sobre las acusaciones en su contra de las no se ha enterado si no por la prensa
televisiva y escrita. En este caso, considera la Sala que el informe elaborado
por la Procuraduría, podría servir de base para determinar si existe
mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo, lo cual lo convierte
en un elemento propio de la fase preliminar de una investigación. Sobre el tema
del cumplimiento del debido proceso durante la fase preliminar de una
investigación se citan las sentencias 7096-96, 6066-96, 606-95 y 2397-97. RP
17731-07. INFORME DE PROCURADURIA SOBRE ACTUACION DE DIPUTADO. Alega el recurrente que se interceptó su correo personal y
se hizo público un documento privado dirigido al Presidente de la República y
al Ministro de
VOTACIÓN
DEL 11 Y 12 DE DICIEMBRE
COMERCIO
17969-07. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR EL
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES. Acción de
Inconstitucionalidad contra el artículo 367.2 inciso h) de la Ley General de la
Administración Pública, y otros. El accionante alega
que en la norma impugnada se dispone que se exceptúa de la aplicación del
procedimiento administrativo creado por la Ley General de la Administración
Pública los que disponga el Poder Ejecutivo por decreto, por ese medio se
excepcionaron de la aplicación una serie de procedimientos especiales, entre
ellos el de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por
lo cual esa institución creó un procedimiento especial para verificar o exigir
el cumplimiento de obligaciones patronales, lo que le fue aplicada a la empresa
que representa el accionante. Sobre el
debido proceso se citan las sentencias 15-90, 3811-01 y 4837-02. La aplicación
supletoria del libro segundo de la Ley General a casos en que existe normativa
especializada, ha quedado plasmada en diferentes asuntos sometidos a esta
jurisdicción constitucional, se citan los votos 6550-02 y 4245-02. Con
base en estos antecedentes y otras consideraciones dadas en la sentencia se
rechaza por el fondo el recurso. RF
TRABAJO
17971-07. PLAZO DE INCAPACIDADES EN LA CCSS. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los artículos 9 y 10 del Reglamento para
Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud. Según
las normas en cuestión, el trabajador que padece de una enfermedad por la cual
no puede acogerse a la cobertura del régimen de invalidez, ya que no alcanza el
porcentaje fijado en el ordenamiento jurídico y no pretende optar lo indicado
en el numeral 80 del Código de Trabajo, se ve obligado a reincorporarse
laboralmente soportando sus dolencias, o en su defecto, su patrono puede optar
por su despido, con el agravante de que continúa con una situación delicada de
salud. La Sala, bajo una mejor ponderación y con rectificación manifiesta y
expresa de lo estimado en la sentencia No. 9734-01, se replantea la forma en
que han sido dispuestos los plazos de incapacidad, por las consecuencias tan
gravosas que implica su finalización. Con base en las consideraciones expuestas
en la sentencia, se estima que un año y medio que es lo dispuesto por los artículos
en cuestión, es un plazo irrazonable y desproporcionado, tomando en
consideración las consecuencias que devienen de su fenecimiento, lo cual además
no está cumpliendo uno de los fines del régimen de seguridad social, cual es la
protección de los derechos de los trabajadores. Prescindir de este límite no
tiene porqué constituir una afectación importante al mantenimiento de los
seguros sociales, si su aplicación se realiza correctamente y bajo criterios
médicos estrictos, pero que tutelen en primera instancia el derecho a la salud
de los trabajadores. Se declara con lugar la acción y
en consecuencia, se anulan por inconstitucionales el artículo 9 y párrafo
tercero del artículo 10 del "Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades
y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud" (aprobado por la
Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el artículo 1 de
la sesión N° 7897, celebrada el 14 de octubre de 2004 y publicado en la Gaceta
N° 219 del 09 de noviembre del 2004) por considerarlos contrarios al derecho a
la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la salud y al trabajo. Por
los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Caja Costarricense de
Seguro Social deberá mantener la incapacidad mientras según criterio médico
subsista el motivo de ésta. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de
la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La
Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL
17970-07. PRESCRIPCION DE DERECHOS
DE TRABAJO. Acción de Inconstitucionalidad contra del
artículo 602 del Código de Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Segunda en
relación con el artículo impugnado. El accionante alega que el artículo 74 de la
Constitución establece que los derechos y beneficios del capítulo de garantías
sociales son irrenunciables, a su vez, el Código de Trabajo en su artículo 11
determina la nulidad absoluta, sea la inexistencia de todos aquellos actos que
impliquen o tengan como consecuencia la renuncia o enervación de derechos
laborales del trabajador. Además, en su versión antigua, el artículo 602
del Código de Trabajo indicaba que salvo disposición en contrario, todos los
derechos y acciones prevenientes de contratos de trabajo prescribirán en el
término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de los contratos,
siendo que el plazo mencionado fue ampliado a un año por reforma. Sobre el tema
se cita el voto 4260-00. En
este caso, se plantea una la discrepancia que, según el accionante, existe
entre los resuelto por la Sala Segunda y la Sala Constitucional, cada una en su
materia, lo cual, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, no es
interpretado así por esta Sala. Sobre el tema se cita la sentencia
11545-01. RF
VOTACIÓN
DEL 18 Y 19 DE DICIEMBRE
COLEGIOS PROFESIONALES
18488-07. SE IMPIDE EJECUCION DE LABORES POR FALTA DE COLEGIATURA.
Señala la accionante que desde 1978 labora como técnica en
electroencefalografía, primero en la Clínica Bíblica, por inopia de técnicos en
esa rama, y luego con la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que
cuando empezó a laborar la Universidad de Costa Rica no tenía técnicos
graduados ya que no existía esa carrera, y los que existían en ese momento eran
preparados en cada centro hospitalario. Sin embargo, la recurrida, aplicando
retroactivamente las normas en perjuicio de su condición laboral consolidada y
sus derechos adquiridos, ha dirigido notas a la Dirección Médica del Hospital
de San Ramón para que se la separe del puesto y se le impida ejercer las
labores de tecnóloga en electrocardiografía que ha desempeñado desde hace
veintiocho años, no obstante, que apenas le faltan dos años para obtener su
pensión. Sobre la intervención que tienen los colegios profesionales sobre los
derechos adquiridos de los individuos, se cita el voto 5936-04. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena restituir a la amparada, en el pleno
goce de sus derechos constitucionales. Se le ordena a la Presidenta de la Junta
de Tecnólogos del Sector Salud abstenerse de incurrir en las conductas que
dieron mérito para acoger este amparo. CL
18480-07, 18479-07. APELACION EN PROCESOS SANCIONATORIOS EN COLEGIO DE
ABOGADOS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 12 de la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados. En este caso se impugna la imposibilidad de
contar con un recurso de apelación en los procedimientos disciplinarios
sancionatorios tramitados por el Colegio de Abogados contra sus agremiados, la
Sala ha vertido una gran cantidad de sentencias que resuelven tal situación,
sobre el tema se citan los votos 7019-95, 5019-94, 531-96, 5450-96. RF
NOTARIOS
18452-07. IMPIDEN EJERCICIO DE
NOTARIADO A FUNCIONARIA PUBLICO. NO LE ESTA EXPRESAMENTE PROHIBIDO. Alega la recurrente que fue
inhabilitada del ejercicio de la función notarial por dos circunstancias en
concreto: primero, por tratarse de una funcionaria pública (es asesora del
Consejo Municipal) que por su jornada laboral, le impide mantener una
oficina notarial abierta al público y, segundo, por percibir un 45% sobre su
salario base por concepto de disponibilidad. Sobre el tema de los funcionarios
públicos que desean ejercer la actividad notarial se cita la sentencia 9036-06.
En este caso, consta que la recurrente no está adscrita al régimen del Servicio
Civil y se encuentra nombrada a plazo fijo y en la institución donde trabaja no
se prohíbe el ejercicio externo del notariado. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución número 00811-2007 de las trece
horas diez minutos del veinte de junio de dos mil siete de la Dirección
Nacional de Notariado. CL
18353-07. ESPECIALIDAD DE NOTARIADO. Alega el recurrente que cursó
la carrera de derecho durante cuatro años en la Universidad de San José,
egresándose desde mayo del año en curso, y de seguido procedió a matricular la
elaboración de la tesis como requisito de graduación. Indica que el veintidós
de noviembre de este mismo año, la Dirección Nacional de Notariado dispuso
mediante Ley que los estudiantes de derecho que se encontraran graduados para
esa fecha, no tendrían que realizar la especialidad en derecho notarial, sin
considerar lo que sucede con aquellos estudiantes que estando egresados, por
diversos motivos no hayan podido graduarse para aquella fecha, como ocurre en
su caso concreto, que hasta este momento está realizando el trabajo de
graduación, en virtud de no haber tenido los medios económicos necesarios para
hacerlo con anterioridad a que se publicara dicha Ley. Sobre el tema se cita la
sentencia 12440-03.
RF
TRABAJO
18485-07. POTESTAD DISCIPLINARIA SEGÚN
CONVENCIÓN COLECTIVA DE MUNICIPALIDAD DE CORREDORES. Acción
de Inconstitucionalidad contra de las cláusulas 6, 7 y 8 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Corredores. Las cláusulas se impugnan en cuanto
establecen límites a las funciones gerenciales del Alcalde Municipal,
desconociéndose el procedimiento determinado por el legislador para sancionar
las irregularidades que contempla el Código Municipal, violentando el principio
de legalidad relacionado con la autonomía municipal, dado que se sustituyen las
funciones disciplinarias del Alcalde trasladándoselas a una Junta de Relaciones
Laborales. Sobre el tema planteado en este caso se citan las sentencias:
1355-96, 6725-93, 5445-93, 11946-01 y 6843-04. Se declara
con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional la cláusula
8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados
Municipales del cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos
noventa y cuatro. Esta sentencia es declarativa y tiene efectos retroactivos a
la fecha de vigencia de la norma, de conformidad con los artículos 91, 92 y 93
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo demás se declara sin lugar la
acción. Comuníquese este fallo al Poder Ejecutivo, reséñese en el Diario
Oficial la Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta rechazan de plano la
acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. CL
VOTACIÓN
DEL 21 DE DICIEMBRE
TRABAJO
18644-07. DESPIDO POR MATRIMONIO CON FUNCIONARIO DE LA MISMA
INSTITUCION. Alega
la amparada que sin motivación alguna, le cesaron sus nombramientos en la
Clínica Solón Núñez Frutos y, posteriormente, tuvo noticia que la exclusión del
rol obedece a su matrimonio con un médico que labora en el mismo lugar. Este
Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a la razonabilidad
de este tipo de circulares que, en el fondo, limitan los derechos fundamentales
de los ciudadanos, específicamente, los derechos fundamentales a contraer
matrimonio, a fundar una familia y a la estabilidad en el empleo. Se cita la
sentencia 4287-95. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos
constitucionales, lo que implica ordenarles al Director Médico y al Subdirector
Médico, ambos de la de la Clínica Dr. Solón Núñez Frutos, que de forma
inmediata se incluya a la amparada en el rol correspondiente para realizar
nombramientos interinos en ese centro médico. Asimismo, se advierte a las
autoridades recurridas abstenerse de incurrir a futuro en los actos u omisiones
que dieron mérito a la estimatoria del amparo. CL
18654-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala
la recurrente la violación a su derecho al debido proceso y el derecho de
defensa. Cuestiona que en su contra se inició un procedimiento administrativo
en la Municipalidad de Aguirre y que durante su instrucción se le ha colocado
en indefensión. Reprocha una indebida intimación en el procedimiento, que no ha
tenido acceso al expediente administrativo y que no se han cumplido los plazos
procesales para llevar a cabo la audiencia oral. Asimismo, señala que está
embarazada y las autoridades no han comunicado esa circunstancia al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se anula, parcialmente, el propósito de
despido notificado a la amparada, el 16 de octubre de 2007, por parte del
Alcalde Municipal de Aguirre en cuanto se le imputa genéricamente la no
presentación de unos informes. Lo anterior, sin perjuicio, que se dicte un
nuevo acto de intimación con arreglo a las garantías del debido proceso y el
derecho de defensa. Por lo anterior, se le ordena a la Alcaldesa Municipal de
Aguirre a.i. que se repongan los plazos correspondientes para el efectivo
ejercicio del derecho de defensa de la amparada. En lo demás, se declara sin
lugar el recurso. CL Parcial