VOTOS RELEVANTES DEL AÑO 2007

 

 

 

VOTACIÓN DEL 9 Y 10 DE ENERO

 

TRABAJO

 

00055-07. SE ELIMINAN BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 26 incisos ch y d del Reglamento de adjudicación de becas y otros beneficios de la Universidad de Costa Rica y otro. Las normas en tanto eximen a los trabajadores, pensionados y familiares de éstos de la Universidad de Costa Rica, del pago de derechos de matrícula por estudiar en dicha universidad y la Convención Colectiva establece que la Universidad respetará los derechos adquiridos por el trabajador originados en el sistema de becas especiales. Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de las expresiones: "o pensionado", "o la constancia de pensión" y "o está pensionado" contenidas en el inciso ch), así como la totalidad del inciso d), todos del artículo 26 del Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en sesión número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria número 07-87, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto en lo relativo al artículo 51 de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica y rechazan de plano la acción en cuanto a este extremo, pero dan razones separadas. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL12 DE ENERO

 

FAMILIA

 

00247-07. CONFIDENCIALIDAD DE DENUNCIAS ANTE EL PANI. Alega el recurrente que las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia, se niegan facilitarle el acceso al contenido de la denuncia planteada contra la organización Misión Internacional de Discipulado, pese a que sus hijos fueron citados por la autoridad accionada, con el fin de ser entrevistados en dicho procedimiento. Consta que el PANI declaró confidenciales los folios que corresponden a la denuncia planteada contra la Misión Internacional de Discipulado, por el temor de los denunciantes de sufrir algún daño o represalia por parte de esa organización, lo cual está fundamentado en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.  Sobre el tema se cita la sentencia 8134-00. SL

 

TRABAJO

 

000275-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que en su contra se inició proceso disciplinario en el cual se le intimó por la sustracción de ochocientos cinco mil colones en garantías de participación de la caja chica; sin embargo, en el acto final del procedimiento, en donde se contiene la recomendación de suspensión de ocho días sin goce de salario, se le endilgan otras faltas respecto de las cuales ni siquiera se le había intimado, lo que compromete su derecho de defensa, debido proceso y principio de inocencia. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

 

00220-07. NIEGAN LICENCIA POR MATERNIDAD. Alega la recurrente que tiene 7 meses de embarazo y arbitrariamente le niegan la licencia por concepto de maternidad. En este caso consta que la amparada no tenía derecho a disfrutar de la licencia por maternidad, porque su nombramiento interino no fue prorrogado, en vista de que no presentó oferta de servicios para laborar en ese Centro Educativo. Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública de lo que se indicó en el considerando V de esta sentencia. SL

 

 

00269-07. NOMBRAMIENTOS EN PUESTOS DE CONFIANZA EN UCR. Alegan los recurrentes que a pesar de que fueron seleccionados por los distintos decanos para ocupar los puestos de asistentes administrativos en las unidades académicas de Ciencias Económicas, Bellas Artes, Letras, Ciencias Agroalimentarias y Educación, la Rectoría de la Universidad de Costa Rica mediante oficio R-5405-2004 dispuso suspender el concurso realizado para tal selección y posteriormente se anularon todos los procesos concursales relacionados con las jefaturas administrativas de facultad a pesar de que habían actos declarativos de derechos a su favor.  Alegan que además se ha justificado esa situación en que el puesto de Jefe Administrativo de Facultad es un puesto de confianza, lo cual carece de sustento normativo. En este caso, está probado que no hubo un acto final que otorgara derechos subjetivos a los recurrentes. Asimismo, los puestos a los que se refieren los recurrentes son de confianza y por lo tanto, para la designación de las personas que ocupen esos cargos, no procede el concurso ni tampoco el nombramiento en propiedad. Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL

 

00342-07. DESPIDO POR REORGANIZACION EN MUNICIPALIDAD DE GUACIMO. Señala la recurrente que labora para la Municipalidad de Guácimo desde hace treinta y dos años como miscelánea y que por oficio A.M.G. 20-2006 del cinco de septiembre de dos mil seis, suscrito por el Alcalde Municipal, se le comunicó su despido con responsabilidad patronal con sustento en la implementación de un supuesto programa de reorganización. Afirma que se le ha dejado en absoluto estado de indefensión, y que dicho acto carece de motivación; asimismo, que la Municipalidad no ha divulgado información sobre el supuesto programa y tampoco se le ha dado audiencia o traslado respecto del estudio que presuntamente sustenta la reorganización. Se declara con lugar el recurso restituyendo a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales conculcados. Se anula el oficio A.M.G.20-2006 del cinco de septiembre de dos mil seis, suscrito por el Alcalde Municipal de Guácimo, mediante el cual se le notificó a la amparada la terminación del contrato laboral con responsabilidad patronal, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil seis. CL

 

 

00328-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que por resolución del Viceministro de Obras Públicas Nº 000514 de las 13:10 hrs. del 19 de julio del 2006, se reasignó su clase de puesto de Jefe Técnico de Administración Vial y se dispuso que debía realizar funciones ordinarias de oficial de tránsito, lo que implica un descenso en sus funciones. Asegura que apeló la resolución y no le han sido contestadas sus gestiones. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Viceministro de Obras Públicas y Transportes Nº 000514 de las 13:10 hrs. del 19 de julio del 2006 y la Carta de Presentación de la Unidad Técnica de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía de Tránsito Nº UTRH-2006-068 del 3 de agosto del 2006. Se le ordena a la Ministra de Obras Públicas y Transportes y al Director General de la Policía de Tránsito, que reubiquen al amparado en la clase puesto y con las funciones en que se encuentra nombrado en propiedad.

 

 

00296-07. SANCION. Acusa el accionante la violación al principio de debido proceso y derecho de defensa por cuanto: a) el plazo que se le concedió en procedimiento disciplinario  de 5 días para ejercer derecho de defensa es muy corto; b)  se  le redujo el número de testigos a 5; c)  no se resolvió el recurso de apelación contra la resolución que reduce número de testigos; d) que la sanción de suspensión fue impuesta por funcionario distinto a Alcalde Municipal; y e) quien inició investigación no es imparcial. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio número ARL-5013-526-6-05/06 de 18 de octubre de 2006 del Despacho del Alcalde de la Municipalidad de San José, suscrito por el Asistente del Alcalde  que impone la sanción de quince días sin goce de salario al amparado. CL Parcial

 

00203-07. NO LE PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PORQUE TIENE UN FAMILIAR EN LA INSTITUCION. Alega el accionante que a pesar de haber obtenido el mayor puntaje en un concurso realizado para el puesto de Director de Comisiones de la Asamblea Legislativa, se le solicitó la renuncia a dicho concurso en virtud de que cuenta con una cuñada que labora para dicha institución, por lo que al tenor del 9, inciso e) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, queda excluido de dicho concurso. Estima que dicha norma y su aplicación violentan los derechos consagrados en los artículos 25, 51 y 56 de la Constitución Política. Sobre el tema la Sala se pronunció en la sentencia número 10146-03. Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y ordenan dar curso al amparo. RF

 

00338-07. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO CONTRA TRABAJADOR INDEPENDIENTE. Señala el recurrente que en su contra se tramitó un procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones como trabajador independiente; procedimiento en el que según el recurrente, hubo inobservancia de las normas procesales que rigen el debido proceso; concretamente la celebración de la audiencia oral para la evacuación de la prueba, y  la fundamentación del acto administrativo que le impuso la obligación de cotizar para el Seguro de Salud. Se declara con lugar el recurso. Se anula el Informe Resolutivo de Inspección de la Sucursal de Alajuela Nº 1302-00648-2006-I del 23 de octubre del 2006, sin perjuicio que, de ser procedente se retrotraiga el procedimiento a la etapa procesal anterior a que se produjera el vicio. Se le ordena al Jefe Administrativo de la Sucursal de Alajuela de la Caja Costarricense de Seguro Social abstenerse de impedirle al amparado el acceso al expediente. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 16 Y 17 DE ENERO

 

FAMILIA

 

00446-07. REQUISITOS IMPUESTOS A EXTRANJEROS PARA ADOPCION. Acción de Inconstitucionalidad contra de Requisitos a Extranjeros para Adoptar: Artículos 35 y 39 incisos a), d) y e) del Reglamento para los Procesos de Adopciones Nacionales e Internacionales del Patronato Nacional de la Infancia, publicado en La Gaceta número 27 del 09-02-2004. Las normas se impugnan en cuanto, en criterio del accionante, establecen -por vía reglamentaria- una regulación de derechos fundamentales que extiende, agrava o restringe los requerimientos de la ley para los procesos de adopción por simple decisión administrativa, usurpando este reglamento del PANI funciones exclusivamente legislativas. En efecto, las referidas normas establecen restricciones que ni el Convenio de La Haya ni el Código de Familia contemplaron en su momento, relativo a la obligatoriedad de que el país en que residan los adoptantes necesariamente haya suscrito el mencionado Convenio; es decir, no existe en el Convenio de La Haya ninguna disposición que limite, prohíba o impida a un Estado contratante a llevar a cabo adopciones internacionales con otros Estados no contratantes, como lo pretende el Reglamento cuestionado, violando el principio de reserva legal. SL

TRABAJO

 

00449-07. NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE BENEFICIO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 5 de la Ley número 7673 y artículo 138 de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional. Las normas se impugnan en cuanto los accionantes indican que desde hace más de diez años están afiliados al fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional, sin que, por la forma en que se realizan los nombramientos a la Junta Directiva del Fondo, hayan podido gozar de la oportunidad real de formar parte de ella, situación que también es aplicable a la mayoría de los dos mil afiliados, careciendo de la posibilidad de ejercer sus derechos como propietarios directos de esa organización, ya que no se contempló que sea la Asamblea General el órgano soberano, que por el contrario, en este caso lo es la Junta Directiva, echando por tierra el principio democrático. Violación derivada de los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley N. 7673 y de la IV Convención Colectiva de trabajo UNA-SITUN, en cuya normativa se impone una mecánica de nombramientos en la que el Rector de la UNA nombra a tres representantes de la universidad y los otros tres representantes de los trabajadores, son nombrados por el Secretario General del Sindicato SITUN. Sea que, dos instituciones jurídica y patrimonialmente ajenas al Fondo nombran a los miembros de la Junta Directiva, sin que los afiliados tengan arte y parte en la fiscalización, nombramiento, revocación, sanción de dichos miembros, ya que no existe Asamblea General. Por mayoría se declara parcialmente con lugar la acción en cuanto a la impugnación de la Ley número 7673. En consecuencia, se anula del inciso a) del artículo 5 de la Ley número 7673 del 3 de junio de 1997, la frase: “, nombrados por el Sindicado de Trabajadores de la Universidad Nacional”. Los Magistrados Mora, Solano y Armijo salvan el voto en cuanto a este punto y declaran sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Por mayoría y por razones diferentes se desestima la acción en cuanto al inciso b) del artículo 138 de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional. Los Magistrados Solano y Mora declaran sin lugar la acción en este extremo. Los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta la rechazan de plano. Los Magistrados Vargas y Cruz declaran con lugar la acción en cuanto a este punto con sus consecuencias. CL Parcial

 

 

VOTACIÓN DEL 19 DE ENERO

 

TRABAJO

 

000679-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD EN EL PODER JUDICIAL.  Alega el recurrente que el Poder Judicial le modificó el pago de la disponibilidad sin debido proceso. Sobre el tema, la Sala se pronunció en la sentencia número 14162-04. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para que se reconozca al actor, de inmediato, su sobresueldo de disponibilidad del 18 de julio de 2002 al 15 de julio de 2004, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión #003-1998 del 2 de febrero de 1998. En lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial

 

000670-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra se ha violentado el derecho de defensa, pues en la resolución inicial no se establece con claridad los hechos imputados,  ni se individualizó las acciones supuestamente cometidas, situación que estima que es contraria a lo establecido en el principio de imputación. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución dictada por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo contra la Comisión de Festejos Populares de San José 2004-2005 de las diez horas del diez de octubre y dos mil seis y todas las actuaciones posteriores. CL

 

000737-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO DEL BOMBEROS. Alega el recurrente que después de muchos años de servir como Bombero en la Estación de Bomberos de Tibás, y como represalias por las quejas y acciones judiciales que en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios ha planteado su hermano, fue despedido sin debido proceso. En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra, para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo No. 2006-128 de la Jefatura Superior de Bomberos Voluntarios del Instituto Nacional de Seguros mediante la cual se dispuso otorgar de baja al recurrente a partir del 25 de setiembre del 2006, lo cual le fue comunicado por  oficio del 11 de setiembre del 2006, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tibás. CL

 

 

000665-07. RECLASIFICACIÓN DE PUESTOS DE ENFERMERIA EN LA CCSSS. Alegan los recurrentes que fueron contratados en la CCSS como auxiliares 2 y se les remunera como auxiliares 1. Consta que las labores de auxiliar 2 fueron variadas, por lo cual la institución recurrida aplicó un procedimiento para reconocer y ubicar a los funcionarios en cada una de esas categorías, debiendo para ello los Auxiliares de Enfermería presentar una prueba técnica, la cual debía ganarse con una nota de 80. No obstante los recurrentes no participaron en dicho procedimiento y por ello no adquirieron la categoría reclamada con el consecuente aumento salarial. Asimismo, no consta que los recurrentes hayan presentado reclamo alguno al respecto, por lo que si consideran que atendiendo a sus labores y conforme al contrato laboral suscrito desde hace aproximadamente veinticinco o treinta años, la Institución recurrida debe cancelarles el salario conforme a la categoría de Auxiliares de Enfermería 2, ello resulta ser una situación que constituye un diferendo de mera legalidad que debe plantearse ante las instancias referidas, y no ante este tribunal, por tratarse de materia ajena al ámbito de su competencia. SL

 

000685-07. COBRO DE SALARIOS CANCELADOS A FUNCIONARIA DE HECHO. Manifiesta la recurrente que presta servicios como educadora para el Ministerio de Educación Pública desde 1999 y para el curso lectivo del 2006, se le nombró en la Escuela La Guaria hasta el 31 de enero del 2007, según acción de personal #3568897. No obstante, sin explicación alguna y ocho meses después de estar laborando y de que se le cancelaran los salarios, se le aplicó un cese de interinidad retroactivo al 1° de febrero del 2006 y se remitió su caso al Departamento de Planillas a fin de que se inicie en su contra un procedimiento ordinario, para el cobro de lo que se le ha pagado. Se declara con lugar el recurso. Se anula los efectos retroactivos de la acción de personal #3673463 y el oficio #UG5-0040-2007 del 4 de enero del 2007 que obliga a la actora a reclamar los salarios adeudas como funcionaria de hecho. Se ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública respetar la designación de la actora por el plazo que desempeñó efectivamente el cargo, separándola de él solamente a partir del momento en que la propietaria de la plaza regresó a su puesto. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 23 Y 24 DE ENERO

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

000812-07. RECHAZAN APELACION PLANTEADA POR PRIVADO DE LIBERTAD POR PRESENTARLA POR FAX. Señala el recurrente la violación a su derecho de acceso a la justicia, por causa del rechazo de un recurso de apelación que promovió, contra la denegatoria del permiso para el pago en tractos de la pensión alimentaria y la solicitud de autorización para trabajar; aduce que el motivo de los rechazos ha sido el hecho de que interpuso los recursos mediante fax, por encontrarse privado de libertad, en virtud del apremio decretado en su contra y no remitió dentro de tercero día los correspondientes escritos originales. En reiteradas ocasiones, la Sala ha declarado con lugar recursos de hábeas corpus, en los cuales se ha reclamado el rechazo de gestiones de deudores alimentarios que se encuentran privados de libertad por presentar los recursos únicamente mediante fax. Sobre el tema se cita la sentencia 01-06. Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del amparado. Se ordena al Juez Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina tener por interpuesto el recurso de apelación formulado por el recurrente contra la resolución que denegó el otorgamiento de los beneficios de pago en tractos y autorización para buscar trabajo; asimismo, se le ordena evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria.CL

 

TRABAJO

 

000830-07. REQUISITOS PARA PROFESORES DE RELIGION. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 34 párrafo segundo del Reglamento de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número 2235 del 14/02/72 reformado por el Decreto Ejecutivo número 5288-P del 29/09/75. Las normas impugnadas señalan que para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal Nacional. Estima el accionante que tal disposición es contraria al artículo 56 de la Constitución Política, dado que la Conferencia Episcopal carece de mecanismos controladores de su objetividad, lo cual afecta el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Señala que con la omisión de una regulación expresa respecto a dicha autorización, se permite la imposición arbitraria y constante de nuevos requisitos, por cuanto se desconocen los elementos que componen la autorización o "missio canónica" para el ejercicio de la educación religiosa en los diferentes niveles en los cuales se puede desempeñar un profesional titulado en esta especialidad. Sobre el tema se citan las sentencias 3991-97 y 4458-03. Se rechaza por el fondo la acción.La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas y Jinesta salvan el voto y declaran con lugar la acción. RF

 

000798-07. DESPIDO. Manifiesta el recurrente considera que fue removido durante el periódo de prueba de su puesto de Profesional Ejecutor en la Oficina de la Mujer de la Municipalidad de Escazú, por ser hombre, a pesar de haber sido nombrado por haber obtenido la nota más alta y laborar allí durante dos meses. Señala que el requisito para concursar en dicho puesto de tener preferiblemente conocimiento sobre el tema de género, el cual fue modificado con posterioridad a requisito esencial. Además la persona que se nombró en su lugar tampoco contaba con ese requisito. Alega falta al debido proceso. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada, Vargas y Cruz salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 26 DE ENERO

 

TRABAJO

 

000973-07. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Alega la recurrente que ha venido sufriendo actos de acoso moral y persecución laboral por parte de sus superiores jerárquicos, que le abrieron un procedimiento administrativo y a pesar de que la Junta de Relaciones Laborales se pronunció negativamente sobre la recomendación de imponerle  8 días de suspensión sin goce de salario, se le comunicó la sanción 2 días de suspensión sin goce de salario. En este caso consta que la sanción fue impuesta sin haberse dictado la resolución final que pusiere fin al procedimiento y sin reconocer a la amparada su derecho de recurrir la resolución sancionatoria. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio número GAF-602-2006 Humanos de Recope, Presidente Ejecutivo de Recope de 30 de marzo de 2006 de Gerente de Administración y Finanzas de RECOPE dirigido a la Junta de Relaciones Laborales y la acción de personal número ODSJ1918 de 25 de abril de 2006 de la Dirección de Recursos Humanos de RECOPE, que imponen la sanción de dos días sin goce de salario a la amparada. CL Parcial

 

000981-07. REVOCAN ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES. Alega la recurrente que le reconocieron anualidades por años laborados en otras instituciones y luego anularlas. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha analizado el principio de intangibilidad de los actos propios, derivado del artículo 34 constitucional, sobre el tema se cita la sentencia 5770-05. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio UGRH-2327-2006 del dieciséis de noviembre de dos mil seis, así como los actos administrativos derivados de éste. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos, sin perjuicio de los procedimientos que, conforme a derecho, pueda iniciar la institución recurrida. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 Y 31 DE ENERO

 

PENSION

 

01125-07. NIEGAN PENSION DE LA CCSS A MENOR CON PARALISIS CEREBRAL PROFUNDA. Señala la recurrente que pese a que su hija padece de una parálisis cerebral profunda y que carece de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la menor, la Caja Costarricense de Seguro Social se negó a otorgarle la pensión prevista en la Ley de pensión vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda, tras considerar que su núcleo familiar no cumplía los requisitos estipulados para obtener ese beneficio. Estima que esa actuación resulta discriminatoria y violatoria del derecho a la salud y a la seguridad social de  la tutelada. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Gerente de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, otorgar a favor de la menor de edad amparada, la pensión por parálisis cerebral profunda, si otra causa ajena no lo impide. CL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

1426-07. ORDEN DE APREMIO PORQUE PENSION NO PUDO SER REBAJADA DEL SALARIO. Señala el recurrente que labora en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que la pensión alimentaria a la que está obligado se le rebaja de su salario; sin embargo, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Nicoya giró orden de apremio en su contra alegando incumplimiento de la obligación alimentaria, sin tomar en cuenta que su salario fue retenido en virtud de una incapacidad. Consta en este caso, que por varios meses no se pudo hacer efectivo el rebajo de la pensión alimentaria del salario del recurrente, de manera que se expidió el apremio y la correspondiente orden de captura, ello con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Sobre el tema se cita la sentencia 2569-01. SL

 

TRABAJO

 

1145-07. SE ELIMINAN BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 14, 21 párrafo 5°, 28, 38, 45, 46, 47, 48, 49, y por conexidad, el 81, todos ellos de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica. La normativa se impugna en tanto concede licencias con goce de salario por plazos irrazonables y desproporcionados en relación con otros trabajadores del sector público e incluso privado, se conceden a los trabajadores que laboren en días feriados triple remuneración, en discriminación de todos los que, en las mismas condiciones, solo reciben pago doble, se pacta una dotación mínima (sin fijar monto máximo ni describir la forma de uso de los recursos) de ¢500.000,00 mensuales para el comedor de los empleados, se concede una ayuda por el matrimonio del empleado y por el nacimiento de un hijo,  se fija un subsidio, a cargo del banco, por la cantidad de hijos del trabajador, por estudios realizados y 49 por años de servicio, se acordó el ajuste anual de los beneficios. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica la totalidad del artículo 49; del párrafo quinto del artículo 21 la frase “o triple”; el párrafo sexto de ese artículo 21 que señala: “Al trabajador que labore en días feriados de pago obligatorio señalados en el artículo 148 del Código de Trabajo, se le pagará tiempo triple.”; y la frase del artículo 38 que señala: “Los empleados que laboren los días feriados que contempla el párrafo primero del artículo 148 del Código de Trabajo, recibirán una triple remuneración; con excepción del 2 de agosto y 12 octubre cuya remuneración será doble”. El artículo 14 de dicha Convención Colectiva se interpreta conforme al Derecho de la Constitución en el sentido que para no afectar el servicio público se deben aplicar las reglas previstas para los delegados de SEBANA en cuanto a la autorización de una sola persona por oficina. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Banco Nacional de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. CL Parcial

 

 

1144-07. ELIMINAN BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 17 inciso f), 19, 125, 126 y 135 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. Las normas impugnadas violan el régimen de educación pública, que en manos de un ente público que recibe fondos públicos debe otorgar trato igual a todos los ciudadanos, lo que no se cumple en este caso.  Cuestionan los accionantes entre otros aspectos, la validez de la norma de la Convención Colectiva que estipula una exención de matrícula para los trabajadores de la universidad, sus cónyuges, compañeros e hijos y lo dispuesto en el artículo 135, por cuanto consideran que al establecer la posibilidad de que la universidad firme convenios con otros centros de enseñanza a favor de los trabajadores, sus cónyuges y sus hijos. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la expresión o un extrabajador pensionado, contenida en el artículo 125; la expresión, "su cónyuge, su compañero o compañera, e hijos, así como sus dependientes”, contenida en el artículo 126; y la frase, “sus cónyuges y sus hijos” contenida en el artículo 135, todos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Universidad Nacional. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. CL Parcial

 

1122-07. CONVALIDACION DE EXAMENES PARA JUEZ. Alega el recurrente la violación al principio de igualdad porque el Consejo de la Judicatura denegó la convalidación  que solicitó, pese a que su caso, en su criterio, es igual a otros conocidos y aprobados anteriormente por el mismo Consejo. En este caso concreto, existen razones objetivas y razonables que justifican el trato diferenciado, sin que con ello se violente el Derecho de la Constitución. SL

 

 

1093-07. PAGO DE INCENTIVO SE DA UNICAMENTE A LOS EDUCADORES.   Señala el recurrente que el Gobierno Central violenta el principio de igualdad, al reconocerles a los educadores un incentivo económico por laborar durante los 200 días del curso lectivo; incentivo que no le es aplicado a los demás funcionarios públicos.  La inconformidad en este caso, se sustenta únicamente en una discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia que hubiere tenido el Poder Ejecutivo para emitir una norma mediante la cual se proceda a reconocer a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública. El artículo 33 de la Constitución Política resulta lesionado en aquellos supuestos en que se de un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación o categoría.  Los funcionarios públicos tienen en común un mismo patrono, el Estado, pero desempeñan funciones diferentes. RF 

 

1356-07. IUS VARIANDI. Señala el recurrente que hace más de ocho años labora para el Instituto de Desarrollo Agrario como Director Regional de la Región Chorotega, puesto en el que fue legalmente nombrado, con base en el principio de idoneidad. Sin embargo, por acuerdo N° 23 de la Junta Directiva del IDA, se nombró a otra persona como responsable de la Dirección Regional Chorotega y se le asignaron sus funciones. Por otra parte, señala que su condición es diferente, por cuanto con ese traslado y movimiento de personal se le está ocasionando un detrimento en las condiciones esenciales de su relación laboral, pues actualmente se encuentra ubicado en un pasillo sin funciones definidas, con la consecuente baja de su categoría laboral y jerarquía de puesto, pues pasa a ser subalterno de quien antes era su subalterno, situación que le afecta para un ascenso, pensión, revaloración o recalificación del puesto que ahora desempeña. Se declara con lugar el amparo. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario que restituya al amparado, en el puesto y funciones que le corresponden como Director Regional de la Región Chorotega del Instituto de Desarrollo Agrario. CL

 

1383-07. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA.  Alega la recurrente que a pesar de estar nombrada de manera interina y por inopia en la plaza de Trabajadora Social en el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas el 24 de agosto del 2006 le comunicaron que no se le iba a prorrogar el nombramiento interino a partir del 25 de setiembre del 2006, a pesar de que oportunamente y con anterioridad a que se le comunicara el acto impugnado, dio noticia a su patrono de que se encuentra en estado de gravidez. En este caso consta que el cese del nombramiento de la amparada estuvo asociada a su condición de mujer embarazada partiendo de indicios que se analizan e la sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas reinstalar de inmediato a la recurrente en la plaza número 33907, en el pleno goce de todos los derechos laborales y garantías que le corresponden. El Magistrado Solano pone nota. CL

 

 

1379-07. NIEGAN ACCESO A EXPEDIENTE SOBRE INVESTIGACION. Acusa el recurrente que está siendo investigado por el recurrido y se le negó el acceso a dicho expediente,  no se les permitió fotocopiarlo, así como tampoco se le ha permitido ejercer sus derechos de participación dentro de la investigación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de la Sección de Inspección Policial, Departamento Disciplinario legal del Ministerio de Seguridad Pública que tenga como parte al amparado en el procedimiento administrativo que se tramita bajo expediente número 1251-IP-06 y, por consiguiente, se le debe brindar la posibilidad efectiva de consultar y fotocopiar el expediente por sí mismo o a través de su abogado debidamente acreditado, presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. CL

 

 

1418-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el Gerente Financiero y el Órgano Director del Procedimiento, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, variaron dentro de un procedimiento administrativo que se lleva en su contra, la sede del órgano director del proceso, que se había sido establecido formalmente en San José, de manera que el 10 de febrero del 2006 a las 9 horas fueron recibidos los testimonios de dos testigos sin contar con su presentencia o representación legal, lo que estima violenta su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las declaraciones de los testigos, recibidas en la Dirección Médica del Hospital de Upala, según expediente administrativo número SCR-ODPA-001-2005.  CL

 

 

VOTACIÓN DEL 02 DE FEBRERO

 

PENSION

 

1451-07. REVOCATORIA DE PENSION. Señala el recurrente que la Caja Costarricense de Seguro Social pretende quitarle la pensión por invalidez que le fue otorgada en el año 2002, a pesar de que sigue siendo portador de SIDA, tiene 46 años, no tiene trabajo y su esposa también es portadora del virus. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales, lo que supone el disfrute de su pensión. Se anula el acto tomado por el Departamento de Cuenta Individual y Control de Pago, en que se levantó el estado de invalidez al tutelado y la resolución que la confirmó. Los Magistrados Calzada y Araya salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 6 Y 7 DE FEBRERO

 

PENSION

 

1554-07. REQUISITOS PARA PENSION POR INVALIDEZ. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 6, incisos a) y b), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala el recurrente que la norma impugnada viola principios constitucionales al determinar el número de cuotas mínimo y el porcentaje de pérdida de capacidad reglamentaria para que una persona se pensione por invalidez. La Sala ya ha tenido repetidas oportunidades de examinar la conformidad constitucional de la norma cuestionada en este asunto. Se cita la sentencias 7605-01 y se reitera que el esquema de calificación para recibir una pensión por invalidez es razonable. RF

 

TRABAJO

 

1555-07. JURISPRUDENCIA SOBRE DESPIDO DE SERVIDORES PUBLICOS. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. Acción de Inconstitucionalidad contra de la jurisprudencia de la Sala Segunda contenida en sentencias número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en aquellos procesos laborales que conocen del despido sin responsabilidad patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre la prueba evacuada en los procedimientos administrativos. En este caso, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de la Sala Segunda contenida en sentencias número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en aquellos procesos laborales que conocen del despido sin responsabilidad patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre la prueba evacuada en los procedimientos administrativos, por estimar que con ello se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al trabajador demostrar su inocencia, y no al Estado la existencia de causal que ameritara despido del funcionario público; con lo que se quebranta el principio in dubio pro operario; que no se garantiza control pleno de la actuación de la administración, que se impone en el artículo 49 de la Constitución Política, lo que se constituye en una práctica privilegiada al crear un fuero de inmunidad respecto de la Administración Pública, en quebranto del principio de igualdad; y que no existe norma de rango legal que establezca la presunción irrestricta de los actos administrativos realizados dentro de un procedimiento administrativo, de manera que se parte de una verdad jurídica creada en el expediente administrativo. La Sala estima que la jurisprudencia impugnada no es contraria a ninguna norma o principio constitucional, por los motivos que se indican en la sentencia. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 13 Y 14 DE FEBRERO

 

PENSION

 

1951-07. MODIFICACION DE MONTO DE PENSION Y COBRO RETROACTIVO.  Señala la recurrente que desde 2003 ella y su hija reciben una pensión producto de la muerte de su cónyuge, sin embargo, el 3 de junio de 2005, dos menores que se consideraban con derecho a obtener parte del monto que corresponde por concepto de pensión del causante interpusieron una gestión ante la Caja Costarricense de Seguro Social haciendo tal reclamación, ésta fue acogida el 12 de julio de 2006, a raíz de esto se rebajo el monto que perciben la recurrente y su hija e igualmente se procedió, sin debido proceso, a cobrarle los montos percibidos de más por concepto de pensión desde el 3 de junio de 2005. Se declara con lugar el recurso; en consecuencia se anula el acto administrativo contenido en el oficio SUD-103590598-2006 por violación al debido proceso. CL

 

 

TRABAJO

 

1979-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES. Alega el recurrente que mediante resolución Nº LA-074-2006, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje ordenó en su contra una medida cautelar de suspensión con goce de salario de su puesto como Encargado de la Unidad Regional Chorotega, sin que a la fecha de interposición del proceso de amparo y pese a la presentación de recursos administrativos se haya instruido un procedimiento administrativo ni se le hayan comunicado los avances de la investigación preliminar. Sobre el plazo de las medidas cautelares se ha indicado que son posibles siempre que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo procedimiento disciplinario, se citan las sentencias 9232-04 y 11395-06.  Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución Nº LA-142-2006 de las 09:00 hrs. del 4 de octubre de 2006 dictada por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje. Se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que la administración le pueda iniciar el procedimiento administrativo respectivo. CL

 

1960-07. ATRASO EN EL PAGO DE PRESTACIONES. Alega el recurrente que laboró para el Ministerio recurrido como guarda civil y a partir del primero de julio de dos mil seis se acogió a su pensión por vejez, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social; no obstante, a pesar del tiempo transcurrido no se le han pagado sus prestaciones legales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública que de inmediato gire las instrucciones necesarias para que se le cancelen las prestaciones legales que le corresponden al amparado, si aún no se le han cancelado. CL

 

 

2001-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO.  Señala la recurrente que a pesar de estar nombrada interinamente como Directora del Área de Conservación Osa se le comunica su traslado como Asesora de la Dirección General del Sistema Nacional de Áreas de Conservación con sede en las oficinas de San José. Cuestiona dicha decisión por ser intempestiva pues debe cambiar su domicilio y además no se le concedió de previo un mínimo de debido proceso. Asimismo, acusa que en su lugar se nombró a otro funcionario interinamente, pese a que, actualmente, se encuentra participando en una terna para ser nombrada en como Directora del Área de Conservación Osa. Se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado dispuesto mediante oficio SINAC-DG-2010 del 23 de noviembre de 2006 y se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL

 

1865-07. ELIMINACION DEL PAGO DE PROHIBICIÓN.  Alega el recurrente que en mayo del 2002 se le otorgó el reconocimiento de pago por prohibición en el puesto de técnico de operaciones de la contabilidad nacional, nivel B. No obstante, casi cinco años después se le comunica que se debe dejar sin efecto el reconocimiento por errores administrativos y que a partir de agosto de dos mil seis se le eliminó dicho pago y también se le requiere pagar todo lo que recibió. Consta que en este caso no se lesionaron los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto la administración procedió como en Derecho corresponde, en los términos explicados ampliamente en esta sentencia. Sobre la devolución de sumas pagadas, la Sala ha aceptado que la Administración puede y debe recuperar, por medio del rebajo salarial, los montos pagados en exceso a sus servidores, para lo cual tales rebajos son aceptables siempre y cuando se comunique previamente  al trabajador –al menos- las sumas adeudadas y el concepto que las origina, el número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción y la suma a deducir mensualmente, suma que la Administración debe ser cuidadosa en calcular de modo que le permita al servidor recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. SL

 

 

1940-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO.  Señala el recurrente que mediante resolución número 0-16-2006 del Tribunal de Escalafón Médico Nacional, se anuló su nombramiento como Director Médico del Área de Salud de El Guarco y que la misma fue dictada sin otorgarle audiencia, lo que a su parecer vulnera su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anulan la resolución número 016-2006 de las trece horas con treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil seis, el Tribunal de Escalafón Médico Nacional, y por conexidad el oficio D.G.R.S.S.C.S.-DM--0050-07 del dieciséis de enero de dos mil seis de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud Central Sur de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales.  CL

 

1977-07. REASIGNACION DE PUESTO. Alega la recurrente que el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Servicio Civil reclasificó el puesto que ocupa en propiedad a una clase inferior, sin apegarse a la normativa legal aplicable. La Sala ha reiterado que el artículo 192 de la Constitución faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual puede ordenar no solo la eliminación y recalificación de plazas sino también el traslado de funcionarios a cargos diversos.  También ha insistido en que el ejercicio de esa potestad debe realizarse dentro de un marco de respeto al principio del debido proceso, habida cuenta que de los movimientos de personal que se hagan, en principio, no puede derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea el cargo que ocupen- o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar, o cualquier acto de variación sustancial de esos extremos.  En este caso no se constató que la reasignación de puesto hay sido conforme a derecho. Se declara con lugar el recurso. Se anula la reasignación ordenada mediante la resolución del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 002-2007 de las 11:00 hrs. del 8 de enero del 2007. Se restituye a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Lo anterior sin perjuicio que la Administración disponga la reasignación conforme a derecho. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 16 DE FEBRERO

 

PENSION

 

2153-07. REVALORIZACION DE PENSIONES EN FORMA AUTOMATICA. Alegan los recurrentes que el Ministro de Trabajo y la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones,  de  conformidad con lo establecido  por la Ley, dispusieron un mecanismo automático de revalorización o de  reajuste de los montos de las  pensiones y  jubilaciones en curso de pago, es decir, aplicables de  oficio por parte de  la  administración, sin que sea  necesaria la acción por parte de  los interesados, pues  los mismos se efectúan  automáticamente cuando se  acuerden aumentos por costo de  vida tanto a favor de los servidores  públicos activos, como  para los pensionados y jubilados. Si bien es  cierto dicha norma  fue declarada inconstitucional  por sentencia de esta  Sala número  2136-91, por haberse introducido  en Ley de Presupuesto, lo  cierto  es que se dejaron a salvo los  derechos adquiridos. Lo que  efectivamente reconoció la  Dirección Nacional de Pensiones  al continuar  realizando dichas  revalorizaciones de oficio. A principios de mil  novecientos  noventa y seis la Dirección  Nacional de Pensiones detectó  unos casos de  irregularidades en el pago de  pensiones, y aún cuando  no tenía  relación alguna, a partir de ese  año dejó, sin motivo aparente de realizar los aumentos  automáticos. En este caso consta que la Dirección Nacional de Pensiones no esta negando a los pensionados del Régimen de Hacienda su derecho a la pensión,  ni las revalorizaciones respectivas. Sobre la inconformidad  en la forma de obtener la revaloración de la pensión, se indica que no corresponde a la Sala determinar cuál es el procedimiento idóneo que debe aplicarse. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. SL  

 

 

VOTACIÓN DEL 20 Y 21 DE FEBRERO

 

FAMILIA

 

2409-07. APELACION EN CASOS DE PATERNIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 54, párrafos 5° y 6° y 112, Apartado 1° de la Ley número 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, reformados por Ley número 8101, Ley de Paternidad Responsable. Se impugna las frases que dicen: “contra la resolución administrativa que determine presuntivamente la paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno”. “No cabrá en vía judicial o administrativa, el incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra medida cautelar tendiente a enervar sus efectos”. Sobre el tema se citan las sentencias 2050-01, 282-90, 300-90 y 719-90. Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Jinesta y Sosto salvan el voto y ordenan darle curso a la acción. RF

 

TRABAJO

 

2413-07. PARA REVISION DE GRUPO PROFESIONAL DE EGRESADOS, SOLO SE ACEPTAN LOS DE LA U.C.R. Acción de Inconstitucionalidad contra del inciso b) del artículo 122 del Estatuto de Servicio Civil. La norma se impugna en tanto recurrente presentó revisión del grupo profesional asignado, porque es egresada de la carrera de bachillerato en  Ciencias de la Educación de la Universidad Libre de Costa Rica y le fue rechazada su gestión, porque sólo tienen esa posibilidad quienes presentan un certificado de idoneidad de la Universidad de Costa  Rica, es decir, solamente los que hayan estudiado en la Universidad de Costa Rica, tienen la oportunidad de que se les reconozca el grupo profesional PT5, sin requerir para ello de haber presentado su tesis de grado, con solamente un certificado de idoneidad extendido por dicho centro de estudios superiores. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula la frase “, extendido por la Universidad de Costa Rica” contenida en el inciso b) del artículo 122 del Estatuto de Servicio Civil. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. CL

 

 

2235-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO DE CONFIANZA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. El recurrente, funcionario de confianza del despacho de un diputado de la Asamblea Legislativa, considera violado su derecho de defensa y debido proceso por cuanto, se entera de que había sido despedido trece días después, sin que se le hubiera hecho comunicación alguna, y habiendo continuado trabajando. En este caso consta que el cese de nombramiento del recurrente le fue comunicado con anterioridad. Se analiza la figura del funcionario de confianza y los requisitos de este  tipo de nombramientos. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 23 DE FEBRERO

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTARIOS

 

2480-07. REINTEGRO DE  FONDO DE GARANTIA NOTARIAL.  Alega la recurrente que solicitó ser cesada voluntariamente del ejercicio del notariado, lo cual fue aprobado por la Dirección recurrida, que ordenó el reintegro del monto de los aportes al Fondo de Garantía Notarial. En diciembre del 2006, al iniciar los trámites de rehabilitación para el ejercicio del notariado, la Dirección le previno que para dar trámite a su solicitud, debía depositar nuevamente el monto de los aportes al citado Fondo, que en su momento le fue autorizado su retiro, con base en  resolución N.° 427 que modificó la Directriz N.° 02-2001 del Reglamento de Administración del Fondo de Garantía de los notarios Públicos, lo que considera una aplicación. En este caso, considera la Sala, que la forma que las disposiciones que le son aplicables son las vigentes al momento en que ella se requiere  y no resulta, en consecuencia, violatorio del principio sentado en el numeral 34 de la Constitución basarse en la Directriz, según la reforma publicada en mayo de 2006. Interpreta así la Sala como actos diversos los de solicitud de cese voluntario en el ejercicio de la función notarial y la petición de rehabilitación en tal ejercicio. SL

 

TRABAJO

 

2500-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.  Alega la recurrente que se inició un procedimiento administrativo en su contra en la Municipal de Liberia, en donde alega que se dieron una serie de violaciones al debido proceso. En este caso concreto, consta que se dio una violación al principio de intimación. Se declara con lugar el recurso por violación al Principio de Intimación. Se anula el oficio de fecha catorce de setiembre del dos mil seis. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. CL

 

2446-07. SUSPENSION SIN GOCE DE SALARIO POR SENTENCIA PENAL. Señala el recurrente que en virtud de una sentencia que le impuso una condena de 10 años de prisión por la presunta comisión de un delito de naturaleza sexual, el Consejo de Personal de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo suspendió sin goce de salario indefinidamente, sin embargo tal medida carece de fundamento, pues él no se encuentra aún descontando la pena y el fallo condenatorio no ha adquirido firmeza debido a que él interpuso un recurso de casación. Sobre el tema se citan las sentencias 9875-05, 924605, 4594-06, en las que se señala que si el recurrente estima que la suspensión sin goce de salario no procede, donde debe debatirlo es, en realidad, en la vía de legalidad y no en la Jurisdicción Constitucional. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 27 Y 28 DE FEBRERO

 

TRABAJO

 

2750-07. SUSPENSIÓN DE CONSURSOS PARA PLAZAS DE NOTIFICADOR EN EL PODER JUDICIAL.  Acusa el accionante lesión al derecho al trabajo por cuanto no puede optar por la plaza de notificador de su interés. Consta que la Administración optó por suspender de manera temporal los nombramientos de notificadores en todo el  país debido a la modificación inminente de la ley de notificación, la que repercutiría eventualmente, por lo que el asunto es un criterio de política administrativa y conveniencia de la Institución. SL

 

2777-07. REQUISITO DE EXPERIENCIA PARA PUESTO DE DEFENSOR PÚBLICO.  Alega el recurrente que las autoridades recurridas se negaron  a recibir su oferta de servicios para participar en el concurso número 01-2007 para optar por el cargo de Defensor Público, aduciendo que no cuenta con el requisito de experiencia de un año, el cual a su juicio no es un requisito justo, objetivo y discriminatorio puesto que se  le impide  participar en dicho concurso. Considera la Sala que el  requisito exigido, no resulta discriminatorio, ya que el mismo consiste en valorar entre otros, la experiencia de los oferentes, a fin de elegir a la persona más idónea para desempeñar el cargo en forma eficiente y óptima. Sin embargo, las autoridades están en la obligación de recibir las ofertas de servicio y una vez recibida la documentación, deberá analizar si éstos cumplen o no los requisitos para participar en el concurso, así como  las características y condiciones de los oferentes. Lo anterior, no implica, claro está, que una vez analizadas esas condiciones el participante deba ser incluido en la lista de elegibles o ser elegido, aún cuando no cumpla uno de los requisitos exigidos para desempeñar el puesto. En este caso concreto, consta que el Departamento recurrido no solo recibió la oferta de servicios del amparado acompañada de la documentación requerida, sino que además, ha mantenido abierta la posibilidad a todo el público, incluido el amparado, para  que participe en el concurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 6 Y 7  DE MARZO

 

TRABAJO

 

3043-07. REGULACIONES LABORALES DE TRABAJADORAS DOMESTICAS. Acción de Inconstitucionalidad contra de la regulación laboral de trabajadoras domésticas. Artículo 104 incisos c), d) y e) del Código de Trabajo: Jornada Laboral, descanso semanal y días feriados de trabajadoras domésticas. La norma se impugna en cuanto contiene disposiciones discriminatorias para las servidoras domésticas: dispone una jornada ordinaria (doce horas) que es diferente a la de los demás trabajadores (8 horas), establece una jornada semanal de descanso menor (media jornada) y, finalmente, dispone que durante los feriados remunerados tendrá derecho a descansar media jornada, mientras los demás trabajadores gozan de un día completo. No existen elementos objetivos que justifiquen dar un trato diferente -que además es menos favorable-, a las trabajadoras domésticas en relación con los demás trabajadores del país. Se declara por unanimidad con lugar la acción en lo relacionado con los incisos d) y e) del artículo 104 del Código de Trabajo, Ley N° 2 de 23 de agosto de 1943, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 192 de 29 de agosto de 1943, las frases del inciso c) de la señalada norma: “La jornada podrá dividirse en dos o tres fracciones, distribuidas en un lapso de quince horas contadas a partir de la iniciación de labores” y “Los servidores mayores de doce años, pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente jornadas hasta de doce horas”. Por mayoría, se declara inconstitucional la frase del inciso c) que expresa: “Eventualmente podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código”, normas que se anulan por inconstitucionalidades. En lo demás por mayoría (Solano, Calzada, Jinesta y Sosto) se declara sin lugar la acción. Esta sentencia produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas impugnadas. Comuníquese este pronunciamiento a la Defensoría de los Habitantes de la República y a la Ministra de la Condición de la Mujer. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Mora, Armijo y Cruz salvan  el voto y declaran con lugar la acción en todos sus extremos, además disponen comunicar este fallo a la Asamblea Legislativa. El Magistrado Jinesta salva el voto en relación con la frase: “Eventualmente podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código”, la que estima constitucional. El Magistrado Solano pone nota. CL

 

2992-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO.  Alega la recurrente que sin el debido proceso previo y ejerciendo un ius variandi abusivo, la Dirección General de Aduanas la reubicó de su puesto de Jefa del Departamento Técnico de la Aduana de Paso Canoas al de funcionaria en la Sección de Supervisión del Departamento Técnico de la Aduana de Limón, situación que violenta su derecho a la estabilidad laboral, contemplado en el artículo 192 de la Constitución Política. Sobre las reubicaciones y traslados se cita la sentencia 2414-04. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución número RES-DGA-631-2006 de las 8:40 horas del 30 de agosto de 2006. Asimismo, se ordena al Ministro de Hacienda y Director General de Aduanas, que de inmediato procedan a reubicar a la amparada en el puesto de Jefa del Departamento Técnico de la Aduana de Paso Canoas. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 09 DE MARZO

 

FAMILIA

 

3125-07. NIEGAN SALIDA DEL PAÍS A MENOR. Señala el accionante que el Patronato Nacional de la Infancia se negó a darle el permiso de salida del país a su hija, para viajar de vacaciones a Filipinas, toda vez que el padre de la niña no aprueba el viaje y consecuentemente se rehúsa a otorgarle una salida temporal del país a la menor. Lo anterior, con base en el artículo 151 del Código de Familia y los artículos 5 y 7 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Indica que planteó ante el Juzgado de Familia a entablar una proceso sumario de Conflicto de Interrelación Familiar, pero por resolución de las quince horas diez minutos del siete de diciembre del dos mil seis, el Despacho Judicial declaró la inadmisibilidad del proceso, amparándose en el artículo 263 de la Ley número 8487. Considera la Sala que si la Ley expresamente señala que cuando no exista la autorización de quienes ejerzan la patria potestad o su representación legal, el Patronato Nacional de la Infancia deberá autorizar el permiso de salida, la institución recurrida no tenía más opción que proceder a acatar lo dispuesto por una norma vigente de rango superior. CL

 

TRABAJO

 

3102-07. PAGO DISPONIBILIDAD EN EL PODER JUDICIAL. Señala el accionante que el Consejo Superior y el Departamento de Personal del Poder Judicial, modificaron el pago de disponibilidad en perjuicio de todos los profesionales que venían atendiendo materia penal, sin concederles audiencia previa y sin seguir el procedimiento establecido por la ley. Sobre el tema se cita la sentencia 0679-07. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente en ejercicio del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para que se reconozca a los amparados, de inmediato, su sobresueldo de disponibilidad del 18 de julio de 2002 a la fecha, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión No.003-1998 del 2 de febrero de 1998, y se les continúe pagando de esa forma, hasta que se anule, en su caso, el derecho otorgado. CL

 

3356-07. NOMBRAMIENTOS DE PROFESIONALES EN LA CCSS. Señala el recurrente que los amparados  son profesionales en Microbiología y Química Clínica debidamente inscritos en el Colegio respectivo, quienes laboran  de forma interina para la Caja Costarricense de Seguro Social y son objeto de un trato discriminatorio por parte de ese ente, en vista de que el doce de octubre de dos mil seis se publicó en La Gaceta el “Acta de Acuerdos interinazgos prolongados en Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social, Comisión CCSS-SIPROCIMECA”, documento en el cual no se menciona a los profesionales en Microbiología, y ya antes,  el siete de octubre de dos mil cinco, se publicó en La Gaceta el Decreto número 32070-S que reformó el "Reglamento del Estatuto de Servicios Médicos" en el que se incluyó un transitorio cinco que establece que sólo los profesionales en medicina humana que cumplan con ciertos requisitos podrán ser nombrados en propiedad en el mismo código vacante en el cual se encontraran. En este caso, la regulación de la situación de los diferentes profesionales en la Caja Costarricense de Seguro Social, nombrados interinamente por un período prolongado se ha hecho en distintos momentos, por lo que no consta la violación acusada. SL

 

 

3168-07. DESPIDO DE EMPRESA PRIVADA POR RAZONES DE ENFERMEDAD. Alega el recurrente manifiesta que empezó a laborar en la Distribuidora Villa Quesada en diciembre de 2005, como ejecutivo de ventas del Gran Área Metropolitana. Desde mediados del año 2006 empezó a sufrir dolencias estomacales, por lo que tramitó los permisos laborales respectivos para someterse a exámenes médicos y se le diagnosticó un cáncer denominado Haden carcinoma difuso ulcerado, el cual debía ser extirpado quirúrgicamente a la mayor brevedad, recomendándole internarse ese mismo día en el Hospital. Conversó con el Gerente de Ventas de la empresa recurrida para explicarle su situación, y él le manifestó que no se preocupara y que contaba con el apoyo de la compañía. Sin embargo a las cinco de la tarde de ese mismo día recibió su carta de despido, aduciendo motivos de reorganización de personal. Sobre el tema se cita la sentencia 13205-05. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente General y Secretario de la Junta Directiva, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Distribuidora Villa Quesada Sociedad Anónima, o a quien ostente similares poderes en esa sociedad, reinstalar al recurrente en el puesto que ocupaba y en iguales condiciones a las que tenía a la fecha de su despido, así como el pago de los salarios que dejó de percibir entre ese momento y su reinstalación. Lo anterior, deberá ejecutarlo a partir de la comunicación de esta sentencia. Los Magistrados Solano y Sosto, y la Magistrada Calzada, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL

 

3105-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el Órgano Director del Procedimiento de la Caja Costarricense de Seguro Social, no le indicó en la resolución de inicio del procedimiento, los hechos que se le atribuyen, así como tampoco cuales recursos procedía interponer. Aunado a ello reclama, que se le notificó sobre la comparecencia oral solamente con cuatro días de anticipación y no quince tal y como lo exige la ley. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la resolución inicial del procedimiento administrativo que se tramita en contra de la amparada y todo lo actuado posteriormente. Se ordena a los integrantes del Órgano Director del Procedimiento en la Caja Costarricense de Seguro Social, iniciar nuevamente el procedimiento administrativo contra la petente. CL

 

 

3120-07. SANCIÓN VERBAL. Señala el recurrente que el Director del Colegio Técnico Profesional  Guaycará le entregó un escrito en donde le impone una "llamada de atención verbal", al tenerse por acreditado que ella había cometido una falta disciplinaria. Aduce que dicha sanción le fue impuesta sin que se le otorgara posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Sobre el tema se cita la sentencia 11800-06. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio 159-06 del veintiuno de diciembre de dos mil seis, de la Director del Colegio Técnico Profesional Guaycará. CL

 

3134-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO SIN DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que la CCSS dejó sin efecto el nombramiento interino dispuesto a favor de la amparada, lo que considera contrario a sus derechos fundamentales. En este caso se configura una lesión al principio de intangibilidad de los actos propios, ya que con la acción de personal que consolidó el nombramiento de la recurrente en el puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DMASSR-290-06 del 21 de diciembre de 2006, así como la acción de personal No. 0574377. En consecuencia, se ordena al Director Medico de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región Huetar Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social, que debe proceder de inmediato a restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos de conformidad en los términos estipulados en las acciones de personal número No. 0574360 y No. 574362. CL

 

3152-07. MEDIDAS CAUTELARES. Alega la recurrente que la decisión adoptada por la Rectora de la Universidad de Costa Rica, en donde, dispuso como medida cautelar separarla del puesto que ocupa como Directora de la Escuela de Tecnologías en Salud de la Facultad de Medicina de la Universidad de Costa Rica, es violatoria de sus derechos, por cuanto después de más de 7 meses no se ha incoado ningún procedimiento administrativo donde se debata si cometió alguna falta. En cuanto al tema de medida cautelar ante causam, se cita la sentencia 15611-06. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impugnada y se ordena a la Rectora de la Universidad de Costa Rica, que reinstale a la recurrente en su puesto como Directora de la Escuela de Tecnologías en Salud. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 16  DE MARZO

FAMILIA

3702-07. SE ACUSA QUE EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA SE LLEVO A MENOR SIN DARLE OPORTUNIDAD DE DEFENSA A LA MADRE. POTESTADES DE LA INSTITUCIÓN. Alega la recurrente que desde el mes de octubre de 2006 la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia  en Nicoya se llevó a su hija menor de edad, sin darle ninguna explicación sobre lo actuado y sin que se le notificara resolución administrativa alguna. Sobre las atribuciones del PANI se cita la sentencia 227-93. En este caso no constan las violaciones alegadas por la recurrente. Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia de lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia. SL

 

TRABAJO

 

3774-07. DESPIDO DE PRESIDENTE DE JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO LA RITA DE POCOCI.  Acusa el recurrente la violación a su derecho al debido proceso porque fue destituido como miembro y Presidente de la Junta Administrativa del Colegio La Rita de Pococí. En concreto, alega que no hubo traslado de cargos y no se le notificó el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí donde se dispuso su destitución. Consta que el único acto del procedimiento que le fue dirigido al accionante se limitó a ponerlo en conocimiento de la existencia del estudio de auditoría y no consta en autos que se le haya notificado al recurrente el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí donde se ordenó su destitución. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo No. 242 del Concejo Municipal de Pococí, adoptado en el artículo III de la sesión ordinaria No. 44, celebrada el 27 de junio del 2005. CL

 

3765-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que se inició un procedimiento administrativo en su contra por parte de la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga, en donde no se le da derecho de defensa. En este caso consta que la resolución inicial, no hace ningún traslado de cargos y no contiene ni un sólo hecho, ni base fáctica alguna que permita deducir porqué razones se inicia tal procedimiento. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la resolución de las catorce horas del veinticuatro de enero del dos mil siete, emitida por el Órgano Director designado para llevar a cabo la investigación de la denuncia interpuesta por un estudiante contra el amparado. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 23  DE MARZO

 

PENSION

 

4153-07. EJECUCION DE PENSION. Alega la recurrente que a pesar que mediante resolución número 11280-05 la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se le otorgó el beneficio de Jubilación Ordinaria, el cual se haría efectivo a partir del primero de enero de dos mil siete, a la fecha de interposición del amparo, no se le había cancelado monto alguno correspondiente a este derecho, lo anterior por cuanto según le indicaron, los documentos por ella aportados, estaban siendo nuevamente revisados. Sobre el tema se cita la sentencia 2302-07. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la no ejecución del beneficio de Jubilación Ordinaria otorgado por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. CL Parcial

 

INFORMACION

 

4208-07. COLEGIO PROFESIONAL NIEGA INFORMACION DE INTERES PÚBLICO. Alegan los recurrentes que solicitaron información al Colegio de Médicos sobre la incorporación de psiquiatras sin contar con los requisitos ley. Expresamente gestionaron que se les indicaran los atestados y récord laboral que presentaron para su incorporación, con indicación del nombre completo, código y acta -con la copia respectiva- en la cual conste su incorporación-.  Asimismo, se solicitaba indicar cuántos de esos colegas hicieron exámenes para su incorporación y quiénes formaron los Jurados Calificadores, las fechas de exámenes, resultados y nombres completos de los jurados. No obstante, les fue negada la información. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Secretaria de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, que adopte las medidas necesarias para facilitar a la Unión Médica Nacional, dentro del término improrrogable de un mes a partir de la comunicación de esta sentencia, la información pedida en los puntos 2 y 4 de la nota que el Presidente de la Unión dicha presentó el 11 de diciembre de 2006, con la salvedad de los datos sensibles de las personas incorporadas o de aquellas que integraron jurados calificadores. CL

 

BANCARIO

 

4049-07. REBAJO DE SALARIO POR FIANZA.  Señala la recurrente que en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Públicos R. L., es fiadora de un compañero de trabajo, cual se encuentra moroso, por lo que la accionada le está rebajando a ella parte de la cuota mensual correspondiente a esa operación crediticia, ello sin proceso judicial alguno. Aduce que en razón de lo anterior, se le está dejando prácticamente sin salario. Sobre el tema se citan las sentencias 3599-04, 5704-06 y 10257-06. Se rechaza por el fondo el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo con sus consecuencias. RF

 

TRABAJO

 

4214-07. DESPIDO POR RESTRUCTURACION.  Manifiesta el recurrente que estaba nombrado en propiedad en la Caja Costarricense de Seguro Social y que por oficio suscrito por el Presidente Ejecutivo de ese ente, se le informó que se prescindía de sus servicios con motivo de una reestructuración en el Área de Informática (Tecnología de Informacion) en la cual laboraba.  Señala que el acto administrativo en que se dispuso el despido carece de toda motivación, ya que ni siquiera se establecen parámetros o razones por las cuales la mencionada reestructuración exigía, en el caso particular del amparado, que se prescindiera de sus servicios. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio número 21.646-05 del tres de junio de dos mil cinco suscrito por el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato restituya al amparado en la plaza número 22529 que ocupaba antes de ser despedido, con las funciones correspondientes dentro de la nueva estructura organizacional. CL

 

4206-07. DESPIDO DE INTERINO Y NOMBRAMIENTO SIN CONCURSO PREVIO.  Señala la recurrente que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social de modo arbitrario designaron en propiedad a otra persona en la plaza en que ella se desempeñaba, sin haber observado los procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico con ese fin. Acusa que esa designación se sustentó en la circular número 33225 de 20 de setiembre de 2005, anulada por la Sala Constitucional en la sentencia número 2006-11982. Además, reclama que se ha lesionado el derecho a la justicia administrativa, por cuanto la apelación planteada, no ha sido resuelta aún. Se declara con lugar el recurso y se deja sin efecto el nombramiento de H.A.R. en la plaza que ocupaba la amparada, código número 26011, por haberse anulado en la sentencia número 2006-11982 de las 15:55 horas de 16 de agosto de 2006, la circular número 33225-05 de 20 de setiembre de 2005, que sirvió de sustento a esa designación. Se ordena a la Directora Médica y Encargada de Recursos Humanos del Área de Salud de Ciudad Quesada de la Caja Costarricense de Seguro Social, reinstalar de inmediato a la amparada en el puesto con el código número 26011. CL

 

4126-07. NIEGAN VACACIONES. Alega el recurrente que es funcionario del IDA y le fueron negados 14 días de vacaciones que solicitó. Por las razones dadas en la sentencia se declara sin lugar el recurso. SL

 

4203-07. TRASLADO.  Acusa el recurrente la violación a su derecho al debido proceso y el principio de estabilidad de los funcionarios públicos, presuntamente, vulnerados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes al ejercer de manera abusiva la facultad discrecional que tiene la Administración para variar las condiciones laborales esenciales de sus servidores. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena al Director y Jefe Administrativo de la Dirección Regional I, San José, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que sirvieron de fundamento para que se acogiera este proceso. CL

 

4152-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DOBLE SANCION. Alega la recurrente que la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud del Pacífico Central de la Caja Costarricense de Seguro Social le sigue un procedimiento administrativo, violando el  principio constitucional de non bis in ídem, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, por cuanto los hechos que se le atribuyen en investigación administrativa disciplinaria tramitada en su contra, ya fueron conocidos y el asunto se encuentra archivado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el procedimiento administrativo instaurado contra el amparado, cuyo traslado de cargos se realizó por resolución de la Dirección Gestión Regional y Red de Servicios de Salud Región Pacífico Central a las 13:00 horas con cuarenta minutos del seis de diciembre del 2006. CL

 

4123-07. CESE DE INTERINO POR NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA EN PROPIEDAD. Alega el recurrente que se desempeñó desde el año dos mil cuatro como Asesor Supervisor del Circuito 13 de la Dirección Regional de Pérez Zeledón; sin embargo, el veintinueve de octubre de dos mil seis, le comunicaron que sería sustituido por  otra persona. Aunado a ello alega que el Ministerio recurrido no sacó a concurso las plazas vacantes, lo que le impide concursar para el puesto. En este caso, consta que el nombramiento del recurrente no fue prorrogado por se trasladó en propiedad a otra persona. Sobre el tema se cita la sentencia 0867-91. SL

 

4045-07. DESPIDO POR AUSENCIAS.  Alega la recurrente que se inició una gestión de despido en su contra por ausencias de trabajo. Sobre el tema se cita la sentencia 10296-00. RF

 

4039-07. SUSPENSION DE SALARIO POR PRISION PREVENTIVA. Señala el recurrente que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública dictó la resolución número 39-2006-DRH, en donde dispuso suspender el pago de su salario por el período en que se decretó su prisión preventiva por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José. A lo que agrega que la medida cautelar de prisión preventiva fue prorrogada por el Juzgado Penal de Desamparados hasta el dos de mayo del dos mil siete, lo que motivó que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública también prorrogara la suspensión en el pago del salario. Sobre el tema planteado se citan las sentencias 2055-93, 8231-98 y 02543-99. En esta sentencia se explica la diferencia que existe cuando el trabajador tenga prohibido asistir a su lugar de trabajo, por existir orden judicial que así lo dispone como medida cautelar, en cuyo caso, esta Sala resolvió que la suspensión puede ser con o sin goce de salario, pero que ello debe ser determinado por la misma autoridad judicial que dicta la medida y no por el patrono.  RF

 

4194-07. EXCLUSION DE CONCURSO.  Indica la recurrente que la Dirección General de Servicio Civil la excluyó del concurso Nº 05-05, por haber reprobado los test psicométricos a los que fue sometida en dicho procedimiento, evitando así que pueda realizar las demás pruebas, en aras de demostrar su idoneidad para ocupar un cargo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita a la amparada, a participar en el concurso Nº 05-05, y se evalúen los aspectos académicos y la experiencia de ésta, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado concurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 27 y 28 DE MARZO

 

TRABAJO

 

4259-07. INTERINO POR INTERINO. NOMBRAMIENTOS ROTATIVOS. Alega el recurrente que fue nombrada en propiedad como enfermera y posteriormente se le dio un ascenso interino en la plaza vacante número 09040 del  11 de diciembre de 2006 al 28 de febrero del año siguiente, en el entendido de que ese movimiento se basaba en un sistema rotativo de interinos en plazas vacantes, establecido en el acta de entendimiento del 7 de diciembre de 2006 (folios 15 y 16 del expediente). Una vez vencido ese plazo, no procedía la prórroga de su nombramiento, sino que se designaría de manera interina a otra funcionaria. Sostiene que en este caso se ha desplazado a un funcionario interino por otro igualmente interino, lo que lesiona el derecho constitucional a la estabilidad laboral. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Directora de Enfermería y Subdirector del Área de Emergencias Quirúrgicas del Hospital San Juan de Dios, que adopten las medidas pertinentes a fin de restituir inmediatamente a la amparada en el puesto número 09040, mientras esa plaza se mantenga vacante y no se nombre a un servidor en propiedad luego del concurso correspondiente. CL

 

4425-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente en procedimiento administrativo que se lleva en su contra en la CCSS, se varió la sede del órgano director del proceso que había sido establecido formalmente en San José. Asimismo, fueron recibidas las declaraciones de dos testigos sin contar con su presencia o representación legal. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las declaraciones de los testigos H.M.A.M. y J.O.C., recibidas a las nueve horas veinte minutos y once horas treinta y ocho minutos del 10 de febrero del 2006, en la Dirección Médica del Hospital de Upala, según expediente administrativo número SCR-ODPA-001-2005. CL

 

 

4393-07. CESE DE NOMBRAMIENTO EN PLAZAS DE SERVICIO SOCIAL DE LA CCSS.  Alegan las recurrentes que durante el año dos mil seis ocuparon las plazas como médicos de Servicio Social. Señalan que dichas plazas no salieron en la rifa de servicio social, sin embargo, en su lugar nombraron interinamente a otros médicos, por lo que el seis de febrero del dos mil siete presentaron un reclamo administrativo, sin que a la fecha no han recibido respuesta alguna. Es claro que en este caso, no pueden considerarse como funcionarios contratados interinamente, pues únicamente realizaron labores en la C.C.S.S, en función del cumplimiento de Servicio Social, sea que aún no cuentan con la idoneidad necesaria para ejercer funciones como funcionarias interinas. Asimismo, consta que su reclamo les fue debidamente contestado. SL

 

4474-07. REBAJO DE PLUS SALARIAL. Señala el recurrente que a partir de octubre de 2006 las autoridades de Acueductos y Alcantarillados suprimieron, unilateralmente, el 10% de su salario que recibía por concepto de disponibilidad. Se declara con lugar el recurso. Se anula la acción de personal Nº 0024302092 mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados suprimió el pago del 10% por concepto de disponibilidad sobre el salario base del amparado, a partir del 1° de octubre de 2006. Restitúyase al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

4483-07. DETENCION POR MESES QUE EL DEMANDADO ESTUVO DETENIDO. Alega el recurrente que se encuentra privado de su libertad en la Unidad de Pensiones Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma por adeudar pensión alimentaria, esto por meses que ya descontó, a pesar de que esta Sala ha señalado que no puede cobrarse mediante la vía del apremio corporal los meses que un sujeto ya ha estado preso. Que además el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimenticias señala que se suspenderá la obligación alimentaria mientras dure la detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingreso o bienes suficientes para hacer frente a esa obligación, y en su caso, no posee ningún bien.  Sobre el tema se cita la sentencia 15306-06. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 13 DE ABRIL

 

TRABAJO

 

4861-07. DESPIDO POR PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO.  Alega el recurrente que fue despedido del Poder Judicial por su problema de alcoholismo, lo cual considera que medida extrema, por cuanto nunca se ha presentado a laborar en estado de ebriedad, no se le ha dado oportunidad de superar su problema de salud y no se tomó en cuenta lo recomendado por la Junta de Relaciones Laborales. En este caso consta que al amparado se le dio debido proceso, la   oportunidad de rehabilitarse y que si bien fueron valoradas las recomendaciones de la Comisión de Relacionales Laborales, el Consejo Superior del Poder Judicial no está obligado a acatarlas. SL

 

5075-07. SUSPENSION DE SALARIO POR PROCESO PENAL PENDIENTE.  Señala el recurrente que en la causa penal que se tramita en contra, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José ordenó imponerles -entre otras medidas cautelares- una suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de tres meses, por ello la autoridad recurrida dispuso que mientras se mantenga la medida cautelar de suspensión del cargo impuesta por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, no se les deberá cancelar salario alguno. Sobre el tema se cita la sentencia 7781-04. En este caso consta que el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José no indicó que dicha suspensión operaría sin goce de salario. Se declara con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada contra el amparado. En consecuencia, anulan los oficios número DRSHA-2083-2006 y DJ-8298-2006, en tanto se ordenó la suspensión del amparado sin goce de salario, toda vez que es la autoridad judicial quien debe determinar si la medida cautelar es o no con goce de salario. CL

 

5036-07. NOMBRAMIENTOS EN LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO.  Alega el recurrente que la Alcaldía Municipal de Carrillo publicó el concurso interno número 01-2007, para ocupar varias plazas vacantes entre ellas el de Asesor Legal, Jefe del Departamento de Proveeduría Municipal y Jefe del Departamento de Cobros; no obstante, asegura que se han dado una serie de irregularidades en los nombramientos efectuados. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones de las ocho horas del 8 de febrero del 2007 y de las catorce horas cinco minutos del 9 de febrero del 2007, emitidas por el Alcalde Municipal de Carrillo. CL

 

5084-07. NOMBRAMIENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Alega el recurrente que fue nombrado como miembro integrante del Tribunal Administrativo de Transportes mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo número 260 de treinta y uno de mayo del dos mil; cargo que ha venido ejerciendo por espacio de siete años en forma interina. Indica que esta situación ha sido advertida a la Ministra de Obras Públicas y Transportes por la Directiva del Consejo de Transporte Público. Manifiesta que de conformidad con la Ley 7969, el nombramiento de los miembros del Tribunal, en cuenta el suyo, debe ser por seis años, y previo concurso de antecedentes que debe promover el Consejo, se podrán reelegir o ser sustituidos. Indica que, no obstante lo anterior, a la fecha no se ha realizado ningún concurso de antecedentes y ya el plazo para el que fue nombrado se vio superado conforme a la legislación, lo que lo llena de incertidumbre a él y a todos los miembros del Tribunal que se encuentran en su misma situación. Sobre los interinazgos prolongados se citan las sentencias 8507-97 y 7955-06. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra, a la  Viceministra y Presidenta del Consejo de Transporte Público, y al Director General de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, girar de manera inmediata las directrices que sean necesarias para que se realice el concurso de antecedentes dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7969 que es Ley Reguladora del Servicio Público del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi. De igual manera se les ordena adoptar las medidas que sean procedentes dentro del ámbito de sus competencias, para que al amparo del Acuerdo Ejecutivo número 260 del treinta y uno de mayo del dos mil, se mantenga al recurrente en el cargo de Juez Ad Hoc mientras se publica y resuelve el concurso de antecedentes a que se refiere el artículo 17 de la Ley 7969. CL

 

4865-07. PRORROGA DE NOMBRAMIENTO EN PLAZA DE SERVICIO SOCIAL. Acusa el recurrente que no le fue prorrogado su nombramiento interino como odontólogo en la CCSS y en su lugar nombrar a otro médico interino. En este caso, consta que la plaza que ocupaba el recurrente es de servicio social, las que por su naturaleza no son prorrogables. SL

 

4946-07. GUARDIAS MÉDICAS.  Manifiesta el recurrente reclama que a la amparada dejó de programársele guardias médicas en el Hospital San Vicente de Paúl, de la Caja Costarricense de Seguro Social, por cuanto la Dirección del Hospital dispuso que, en acatamiento de disposiciones de la Contraloría General de la República y de la Gerencia de la División Financiera de la Caja, no resulta procedente el pago de guardias a profesionales que no laboran en forma ordinaria en esa institución. El caso en estudio es un asunto de mera legalidad administrativa cuya discusión corresponde a esa vía. Sobre el tema se citan las sentencias 6639-02, 440-96 y 673-97. SL

 

 

5038-07. REUBICACION INDEFINIDA. Alega la recurrente que sin debido proceso y sin abrirle un procedimiento administrativo, fue trasladada del Colegio de San Gabriel de Aserrí en el que laboraba como asistente de Dirección, a la Dirección Regional de San José, en donde además de no contar con el espacio ni con las funciones propias de su cargo, se le causa un perjuicio económico por el traslado. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución número 8500 de las quince horas con diez minutos del veintitrés de febrero de dos mil siete dictada por la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública. Se restituye a la recurrente, en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que la administración pueda iniciar el procedimiento administrativo respectivo. En cuanto al Director Regional de Enseñanza de San José del Ministerio de Educación Pública, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

5079-07. NIEGAN REUBICACIÓN POR PROBLEMAS DE SALUD A INTERINO. Señala la recurrente que presentó ante la Dirección de Personal del MEP una solicitud de reubicación por razones de salud, la que fue rechazada, por ser interina. Sobre la igualdad entre interinos y propietarios se cita la sentencia 867-91.  Con base en lo expuesto en las consideraciones expuestas en la sentencia, estima la Sala que la negativa a reubicar a la amparada por su condición de interina, a pesar de existir un criterio médico, es violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al  Ministro de Educación Pública y a la Directora General de Personal, que procedan en forma inmediata a reubicar a la recurrente en otro puesto que no atente contra su salud, según lo recomendado por los médicos del Instituto Nacional de Seguros. CL

 

FAMILIA

 

4950-07. AYUDA DEL PANI A HOGARES CREA  Señala el recurrente que el Patronato Nacional de la Infancia ha incumplido un convenio que suscribió con la Asociación Hogar Crea Internacional Incorporado Capítulo de Costa Rica, para la protección de los menores de edad en estado de vulnerabilidad social, que tiene por objeto que el Patronato cubra una parte de la inversión que se hace en los personas internadas en los distintos programas que esa Asociación destina para dar tutela a esos grupos vulnerables. Sin embrago, el Patronato dejó de girar los montos a que estaba obligado, lo que va en desmejora de la situación de los menores de edad. En este caso, consta que la obligación del PANI está sujeta al cumplimiento de una serie de cargas por parte de la Asociación amparada, la cual debe llevarlas a cabo para que la Institución recurrida proceda a hacer los respectivos depósitos, se observa que el Patronato Nacional de la Infancia ha cumplido sus obligaciones y que es más bien por responsabilidad de la Asociación amparada, al no satisfacer las cargas que le impuso el convenio suscrito con el Patronato, que se le han dejado de depositar algunos montos. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 17 Y 18 DE ABRIL

TRABAJO

5116-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO EN EL ICE SIN DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que el Consejo Directivo del ICE revocó, sin razón ni procedimiento alguno, su nombramiento como Director Administrativo de Recursos Humanos. Sobre la posibilidad de patrono de ejercer lo que en doctrina se conoce como el ius variandi, esta Sala se ha pronunciado ampliamente, así como sobre los requisitos mínimos que se deber observar al ejercerla, se cita la sentencia 17013-05. En este caso, consta que no se fundamentó la supuesta falta de idoneidad del recurrente para continuar en el puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el la revocatoria del nombramiento del amparado dictada por el Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad en sesión No. 5762 del 10 de octubre del 2006. Se le ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, restituir inmediatamente al recurrente en el puesto de Director de la Dirección Administrativa de Recursos Humanos, con el pleno goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad a la revocatoria. Los Magistrados Solano, Vargas y Jinesta salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL

 

5242-07. NOMBRAMIENTO DE DOS PERSONAS EN LA MISMA PLAZA. Señala la recurrente que se le nombró interinamente como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, en plaza vacante por reubicación de su titular, con rige del dieciséis de febrero de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos mil ocho; sin embargo, el primero de marzo se presentó a laborar en el citado centro educativo y se le comunicó que ya se encontraba otra docente laborando también en forma interina. Reclama que el siete de marzo de dos mil cuatro la Dirección le comunicó, vía telegrama, el cese de su nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica en la Escuela La Palmita de la Dirección Regional de San Ramón, sin explicación ni procedimiento alguno. En este caso la Administración incurrió en error al nombrar a dos personas en la misma plaza; no obstante, antes que la accionante, fue nombrada otra persona. Se declara con lugar el recurso sin ordenar la reinstalación de la amparada en la plaza de Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo La Palmita. CL

 

5240-07. SE DEJA SIN EFECTO TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el Ministerio de Educación Pública le comunicó el traslado en propiedad como Directora I de la Escuela Los Pinos de La Rita de Pococí a la Dirección I de la Escuela La Unión de Guápiles con rige a partir del primero de febrero de este año, lo cual fue ratificado con la emisión de la acción de personal. En dicha fecha asumió el cargo como Directora de Enseñanza Primaria en la Escuela La Unión de Guápiles, pero mediante oficio número DGP-08904-2007 del 28 de febrero del año en curso, notificado el ocho de marzo pasado se dejó sin efecto su traslado en propiedad, indicándole que debe regresar a su puesto en la Escuela Los Pinos, lo anterior por cuanto alegan que no presentó sus documentos en tiempo para el traslado y que la decisión fue tomada por funcionario que carecía de autoridad para ello. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DGP-8904-2007 del 28 de febrero de 2007, así como la acción de personal No.  4324793. En consecuencia, se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que debe proceder de inmediato a restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos de conformidad en los términos estipulados en la acción de personal número No. 4056067. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 24 Y 25 DE ABRIL

 

TRABAJO

 

5677-07. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 5 párrafo a), puntos ii) y iii), 6, 10, 23, 58, 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entren la Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de esa Universidad el dos de diciembre de 1992. Las normas impugnadas otorgan vacaciones de lujo, un sistema de ajuste de salarios más favorable, prescripción de fondos públicos, cesantía hasta por quince meses, permisos y licencias sindicales con goce de salario y permisos y licencias con plazos exorbitantes. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica, y sin lugar respecto a los artículos 5 párrafo a), puntos ii) y iii), 6, 10, 23 y 58, del mismo cuerpo normativo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y a la Rectora de la Universidad de Costa Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Vinocour salvan el voto por razones diferentes. CL Parcial

 

5510-07. DESPIDO DE GERENTE Y SUBGERENTE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSE. Alegan los recurrentes, Gerente General y Subgerente de la Junta de Protección Social de San José, que fueron destituidos de sus puestos, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 33436-MP-MTSS del 26 de julio del 2006 que modificó el Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José, es improcedente por cuanto se pretende aplicar la normativa con efecto retroactivo en perjuicio y violación de los principios constitucionales y derechos fundamentales. Asimismo, afirman que el Poder Ejecutivo modificó la naturaleza de los puestos en cuestión mediante dicho Decreto (calificándolos de puestos de confianza), medio que no es el correspondiente y sin tener la competencia para dictar tales modificaciones, dada la condición de Institución Descentralizada y la autonomía que tiene la Junta de Protección Social de San José. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. SL

 

5666-06. LIMITACIONES PARA PARTICIPAR EN LISTAS DE JUECES SUPLENTES. Señalan los recurrentes que, pese a que presentaron sus ofertas de servicios en febrero y marzo de 2006 para integrar listas de jueces suplentes,  en la sesión del Consejo de la Judicatura del 3 de octubre de ese mismo año se les opuso una restricción novedosa, consistente en que podían quedar incluidos en un máximo de tres listas de despacho. En este caso, consta que lo actuado se encuentra por el Consejo de la Judicatura se encuentra fundamentado en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. Con base en las razones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 27 DE ABRIL

 

TRABAJO

 

5924-07. SANCIÓN DISCIPLINARIA EN EL PODER JUDICIAL. Señala el recurrente que se le impuso una sanción de tres meses de suspensión sin goce de salario de su puesto como juez penal. Aduce que si bien es cierto y en estricto apego al ordenamiento jurídico, existió un leve error humano atribuible al exceso de trabajo de su persona, con tal situación no se provocó una lesión procesal, por lo que considera violatorio al principio de proporcionalidad del acto administrativo, toda vez que a su juicio a lo sumo por la falta cometida debió habérsele llamado la atención o imponérsele un apercibimiento, toda vez que tal y como refiere, no se le provocó lesión alguna a persona o al mismo servicio público de administración de justicia. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de proporcionalidad. Se anula el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial adoptado en la Sesión No. 13-06 del 28 de febrero de 2006. Se le ordena al Presidente del Consejo Superior y a sus miembros conocer y resolver el recurso interpuesto por el amparado con arreglo al principio de proporcionalidad y razonabilidad. Los Magistrados Solano y Armijo coinciden con el voto, pero dan diferentes razones. El Magistrado Cruz pone nota. CL

 

 

5805-07. TRASLADO. Señala el recurrente que las autoridades de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario ordenaron su traslado del puesto que desempeña como Director Regional de la Región Huetar Norte a la Oficina Subregional de Ciudad Quesada, en jornada de medio tiempo semanal. Considera que el traslado acordado en su contra, resulta contrario al principio de estabilidad en el empleo, aunado a que se modifican las condiciones esenciales del contrato de trabajo, por cuanto se le traslada de ser Director Regional, con más de treinta años de servicio, a ser subalterno de un Jefe de Oficina Regional, con la disminución de funciones que ello implica. Con base en las razones dadas en la sentencia se dispone declarar sin lugar el recurso. SL 

 

5880-07. CONCURSO. Señala el recurrente que ocupa desde marzo de 2002 un puesto, en forma interina, como profesor de Estudios Sociales en el Liceo Monseñor Rubén Odio Herrera y, pese a que dicha plaza se encuentra vacante desde el 2006, no ha sido sacada a concurso, limitando sus posibilidades de ser nombrado en propiedad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública y a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública que en el término improrrogable de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución, se saque a concurso la plaza vacante que ha venido ocupando el amparado, de Profesor de Enseñanza Media, en la Especialidad de Estudios Sociales en el Liceo Monseñor Rubén Odio. CL

 

 

5724-07. REUBICACION DE PLAZA DE NOTIFICADOR EN EL PODER JUDICIAL. Señala el recurrente que fue nombrado como notificador 1 interino en la Oficina Centralizada de Notificaciones de San José.  Por acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 22-07 celebrada el veintidós de marzo del dos mil siete se acogió la recomendación de la Sección de Control y Evaluación del Departamento de Planificación en relación con las plazas de notificador de la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer y Segundo Circuito Judicial de San José y, con respecto a su plaza, la número 43848, acordó trasladarla o reubicarla en el Juzgado VI Civil de Menor Cuantía de San José como Auxiliar 1, lo cual le fue comunicado pro el Jefe de la Oficina Centralizada de Notificaciones de San José el veintisiete de marzo pasado, traslado que se haría efectivo a partir del primero de abril siguiente, con lo que no se le dio oportunidad de ejercer su defensa.  Acusa que con ello se le causa un grave perjuicio, ya que el salario percibido es diferente, lo que le afecta su estatus y sus obligaciones contraídas, así como a su familia.  En este caso, consta que la reubicación del recurrente se debe a la nueva organización en las Oficinas Centralizadas de Notificación, ya que el uso de tecnología hace que cada vez se requiera menos personal para atender las notificaciones. RP

 

5877-07. CONDICIONAN NOMBRAMIENTO A RENUNCIA DE CARGO ANTERIOR. Alega la recurrente, entre otras cosas, que en el Ministerio de Educación se le informó que no será tomada en consideración para los puestos de su interés, si primero no renuncia al nombramiento de Auxiliar Administrativa que tiene actualmente, sin tener certeza que se le otorgue un nombramiento como docente. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata valore la oferta de servicios presentada por la recurrente, y la resuelva sin exigirle de previo a la funcionaria que renuncie a su nombramiento interino como auxiliar administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

5752-07. DATOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. Señala el recurrente que es funcionario del Departamento de Seguridad del Poder Judicial donde ocupa el puesto de Oficial de Seguridad. Que cuando ingresó a laborar para el Poder Judicial fue reseñado mediante la toma de fotos de frente y perfil y de sus huellas dactilares. Que estima que ello es una reseña criminal y que tales datos no deberían de mantenerse en un archivo criminal en tratándose de un funcionario que nunca ha tenido problema alguno con la justicia. En este caso, se considera que la sola recopilación y mantenimiento de dichos datos durante la permanencia del funcionario al servicio de la institución, no produce por sí violación alguna a los derechos del amparado. RF

 

 

 

VOTACIÓN DEL 8 y 9 DE MAYO

 

CONTRALORIA

 

6202-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Señala el recurrente que en su contra abrió en la Contraloría General de la República un procedimiento administrativo, que se refiere a los mismos hechos que ya fueron conocidos tanto en sede administrativa como en sede penal. En este caso se aplica al accionante el artículo 72 de su Ley Orgánica de la Contraloría, esta norma impone la prohibición del ingresar a la Hacienda Pública a quien haya cometido un delito o falta grave en su perjuicio. Sobre el tema se cita la sentencia 6018-05. SL

 

TRABAJO

 

6271-06. REVOCATORIA DE TRASLADO.  Alega la recurrente que fue trasladada de su puesto, pero se le impidió de manera ilegítima consolidar su reasignación, puesto que se revocó su traslado sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio número 2006-270 de la Dirección de Recursos Humanos, que ordena el traslado de la amparada a partir del 06 de setiembre de 2006 a la Proveeduría Institucional, así como el oficio DAO/Ofic./2006.150, en que solicita dejar sin efecto la reasignación al puesto número 012674 de la clase Oficinista 3, Labores Varias de Oficina, a la de Técnico en Informática 2G de E Digitación. Se ordena a la Directora General del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reinstalar a la recurrente –si no lo ha hecho todavía- en el cargo original. En cuanto al Jefe de la Dirección General de Servicio Civil, se declara sin lugar el recurso. CL

 

 

6238-07. IUS VARIANDI. Indica el accionante que inició a laborar en el Hospital San Vicente de Paúl, como Médico Especialista en Cirugía General, siendo que de acuerdo a la necesidad, se le adjudicaban nombramientos continuos cada seis meses, con código de especialista.  Que el  doce de febrero del dos mil siete, sea nueve años después de empezar a laborar para esa institución, se le comunicó verbalmente que no podría seguir realizando cirugías, puesto que se le había variado la categoría de Médico Especialista en Cirugía General, a Médico General, y por esa razón se le ordenaba trasladarse a la Sección de Emergencias de ese nosocomio; todo esto, sin darle audiencia previa ni ofrecerle explicación alguna sobre el fundamento de la decisión. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General del Hospital San Vicente de Paul, bajo pena de desobediencia que restituya de inmediato al amparado en el pleno goce de sus derechos laborales. CL

 

 

6243-07. REVOCATORIA DE TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO.  Señala el accionante que labora para el Ministerio recurrido desde 1998, actualmente en el puesto de Profesora de Informática Educativa. Señala que por oficio del 2 de febrero de 2007, el Subdirector General del M.E.P. le comunicó traslado en propiedad como Profesora de Informática Educativa de la Escuela Pilar Jiménez Solís de Guadalupe de Goicoechea, a la Escuela José Cubero Muñoz de Mata de Plátano de Goicoechea, con un rige a partir del 1° de febrero del año en curso. Indica que dicho traslado se consolidó por medio de la emisión del acto final, sea a través de la acción de personal. Agrega que más de un mes después de asumir dicho puesto, se le comunicó que queda sin efecto su traslado en propiedad, por no ajustarse a la normativa vigente, y que debe regresar a su puesto en la Escuela Pilar Jiménez Solís, sin brindarle mayor justificación. Finalmente, apunta que el traslado concedido lo fue debido a una recomendación médica a fin de garantizar su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 34 de la Constitución Política. En consecuencia, se anula el oficio DGP-UG2-1023-2007 del 12 de marzo del 2007, emitido por la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales, lo que implica reinstalarla en el puesto de Profesora de Enseñanza Técnica Profesional, Especialidad Informática Educativa, en la Escuela José Cubero Muñoz, según lo dispuesto en el oficio DGP-ACN-2808-2006 del 02 de febrero del 2007, y confirmado en la acción de personal N° 4049092. CL

 

 

6100-07. ACCESO A EXPEDIENTES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Señala el recurrente que se apersonó a las instalaciones de la ARESEP, a fin de solicitar los expedientes laborales de los funcionarios públicos que intervinieron en la resolución del expediente tarifario ET-095-2006. Sin embargo le manifestaron que estaban imposibilitados para facilitar expedientes de la Institución, por lo cual no se daría ningún tipo de información al respecto y sólo con orden judicial los prestarían. En este caso, se concluye que aunque el acceso al expediente personal de los funcionarios públicos está vedado, salvo autorización expresa del mismo funcionario u orden judicial, parte de la información que allí se consigna sí puede ser solicitada por cualquier sujeto interesado, como en este caso concreto, se pretendía el acceso a todo el expediente personal, donde indudablemente se encuentran datos confidenciales, hizo bien la recurrida al negarlo. SL

 

6150-07. REASIGNACIÓN DE PUESTO EN EL PODER JUDICIAL. Señala la recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial aprobó la reasignación de su puesto a una categoría inferior, con base en un estudio realizado por el Departamento de Personal, no obstante, aduce que no se le concedió audiencia para que objetara o alegara lo que estimara pertinente de previo a que se aprobara ese movimiento.  Contrario a lo afirmado por la amparada, consta que el proceso de la reasignación fue puesto en conocimiento de los involucrados. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 11 DE MAYO

 

TRABAJO

 

6433-07. INTERINO POR INTERINO. Señala el accionante que a pesar de estar nombrado en forma interina desde el año 2006 en el Liceo Alejandro Quesada Ramírez, las autoridades del Ministerio de Educación Pública lo excluyeron y, en su lugar, dispusieron nombrar, interinamente, a otra docente en un puesto vacante que surgió en dicha institución. Según consta en este caso, el puesto que le interesa al recurrente, no ha sido declarado vacante por el Departamento de Gestión Cuatro del Ministerio recurrido, por lo que no ha sido nombrado ningún otro funcionario. SL 

 

 

6482-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PLAZO. Alega el recurrente que desde principios del año 2006, se le separó de forma provisional de su puesto, sin que exista resolución que fundamente dicho actuar. Asimismo, acusa que las autoridades del Ministerio de Educación Pública han realizado una serie de actuaciones y emitido disposiciones de las cuales no ha sido notificado y, que de igual forma, no se le ha hecho el traslado de cargos sobre los hechos por los que se abrió un procedimiento en su contra. Sobre el plazo de medidas cautelares se citan las sentencias 9232-04, 17485-05 y 11395-06. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Jefa del Área del Régimen Disciplinario del Ministerio de Educación Publica, que emita las órdenes que estén dentro del marco de sus atribuciones y sus competencias, a efecto que, en caso de que no haya concluido el procedimiento disciplinario que motivó la reubicación del amparado, se dicte el acto final dentro del plazo de un mes siguiente a la notificación de esta sentencia. CL

 

 

6464-07. ANUALIDADES.  Señala el recurrente que tiene quince años de laborar para el Ministerio de Seguridad Pública, tiempo durante el cual se le han reconocido los aumentos anuales. No obstante, respecto del periodo 04-05 se le ha informado por oficio N.° 9314-06 DRH-RC-IB de 22 de noviembre del 2006 del Jefe de Incentivos y Beneficios, que a partir del 1 de julio del 2007, se le suprimirá el aumento por no contar con la evaluación del desempeño del periodo 04-05, cuando ésta le fue tomada el 18 de abril del 2006 por el anterior Ministro, por lo que desconoce las razones por los que la oficina encargada de las evaluaciones no cuenta con la suya, afectando sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, que en el improrrogable plazo de quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, gire las instrucciones necesarias para que se realice el trámite de cálculo de aumento anual y se ordene la cancelación inmediata de los montos que por ese concepto se adeudan al recurrente. CL

 

6486-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD.  Indica el recurrente que labora como médico especialista en ortopedia en el Hospital Escalante Padilla de Pérez Zeledón, y se encuentra bajo el régimen de disponibilidad médica, por lo que presentó un reclamo administrativo solicitando el correcto pago del rubro referido, lo cual fue concedido por la Gerencia Médica de la institución sin que se haya hecho el pago efectivo, lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, hacer efectivo el pago de las diferencias de las sumas de dinero dejadas de percibir por el recurrente, por concepto de disponibilidad médica, según lo dispuesto en oficio 47313 del 14 de diciembre del 2005 emitido por la Gerencia Médica y el oficio 16429 de fecha 25 de abril de 2006 de la Gerencia de la División Médica, dentro del plazo improrrogable de quince días a partir de la notificación de esta sentencia. CL

 

6471-07. REVOCAN TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO.  Alega el recurrente que luego de varias gestiones, para obtener un traslado a otro centro educativo por razones de salud, el 1º de febrero del 2007, se le comunicó su traslado en propiedad de la Escuela Duacarí a la Escuela Patio San Cristóbal, como Director de Enseñanza Básica 1, con sustento en el artículo 101, inciso b, del Estatuto de Servicio Civil. Que dicho traslado fue aprobado y consolidado mediante la acción de personal. Con posterioridad, sin darle oportunidad de defensa, se le comunicó que se dispuso dejar sin efecto su traslado en propiedad, para lo que se alegó que el Sub-Director de Personal no estaba facultado para autorizar ese movimiento, y que su oferta de traslado por excepción se había tramitado de forma extemporánea. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública Nº DGP-08910-2007. Se ordena al Ministro y a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, restituir al recurrente a la plaza en que se le trasladó en propiedad. CL

 

 

6459-07. NIEGAN REINGRESO AL MSP.  Alega la recurrente cuestiona que las autoridades del Ministerio recurrido le han impedido reingresar a laborar a esa Ministerio en virtud de las incapacidades frecuentes, que ocasionaron su despido con responsabilidad patronal en el año 2003. En este caso, no consta que las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública hayan negado el reingreso en razón de sus anteriores incapacidades. No obstante, si se tiene por probado que a la recurrente no se le comunicó lo resuelto por la Comisión de Selección. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. Se ordena al Ministro y al Director de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Seguridad Pública, notificar a la recurrente lo resuelto por la Comisión de Selección –Equipo Interdisciplinario, en la sesión número 07 del 9 de marzo del 2007, respecto de su solicitud de reingreso, dentro del plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución a fin de que pueda presentar los recursos de ley. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 15 y 16 DE MAYO

 

COLEGIOS PROFESIONALES

 

6615-07. REQUISITO DE INCORPORACION AL COLEGIO DE CONTADORES. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 3 inciso e) de la Ley de Creación del Colegio de Colegio de Contadores Públicos e inciso b) del artículo 30 del Reglamento de esa Ley. La normativa es por las siguientes razones: a.) que la norma legal establece como condición para el libre ejercicio de la contaduría pública, el tener como mínimo dos años de práctica en esta profesión "en las condiciones que determine el reglamento respectivo", siendo la norma reglamentaria la que determina el tipo, contenido y condiciones de esa práctica, siendo que es materia que está reservada a la ley; b.) que la práctica profesional se constituye en una condición es desproporcionada e irrazonable, ya que se trata de una profesión titulada –lo cual es garantía de idoneidad técnica–; c.) que esta exigencia es violatoria del principio de igualdad, en tanto no existe ninguna razón o motivo para exigirla, siendo que en las otras carreras tituladas no se exige; d.) que el texto de la norma reglamentaria es ambiguo y confuso, dando lugar a diversas interpretaciones arbitrarias y antojadizas, en perjuicio de los titulados. Se declara parcialmente con lugar la acción, de manera que se anula del ordenamiento jurídico la palabra "complejas" contenida en el artículo 30 inciso b) del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, número 13.606-E, del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y dos, según reforma por el artículo primero del Decreto Ejecutivo número 30.370, del treinta de abril del dos mil dos. Esta inconstitucionalidad es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la palabra anulada, sea el quince de mayo del dos mil dos. En lo demás, se declara sin lugar la acción, debiendo aplicarse las normas en la forma indicada en esta sentencia. CL Parcial

 

 

CONTRALORIA

 

6611-07. POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA CONTRALORÍA.  Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 4° último párrafo, 7, 12, 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Alega el accionan que la potestad, atribución o competencia de la Contraloría para que sus decisiones sean vinculantes para la administración activa, la convierte en coadministrador, en Administración activa, no obstante ser un órgano que solo puede controlar la legalidad de los actos y no la oportunidad, conveniencia o mérito de los mismos. Este Tribunal recientemente analizó las potestades fiscalizadoras y sancionadoras de la Contraloría General de la República, mediante resolución 13926-06. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se indica que la potestad de vigilancia de la Contraloría General sobre la Hacienda Pública va más allá del mero control de legalidad, pues su objetivo es garantizar la adecuada administración de los fondos públicos. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Armijo pone nota. RF

 

 

 

 

NOTARIOS

 

6610-07. PRESCRIPCION EN PROCEDIMIENTOS CONTRA NOTARIOS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 164, párrafo segundo, del Código Notarial, Frase “Una vez practicado ese acto y mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno”. Señala el recurrente que el precepto cuestionado lesiona los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la justicia pronta y cumplida. Señala que esta Sala Constitucional ha establecido (sentencia número 2003-04666) que los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador deben ser razonables y estar definidos y limitados por la ley. Opina que ese criterio es aplicable a la acción disciplinaria notarial, por cuanto ésta tiene una finalidad evidentemente punitiva y represiva. Sin embargo, por causa de la frase impugnada, la prescripción queda sin ninguna limitación objetiva, pues el legislador no definió la duración máxima del proceso, quedando así indefinido el plazo de prescripción. La Sala Constitucional ha examinado ya en dos ocasiones la norma impugnada en este asunto, se citan las sentencias 6320-03 y 442-07. RF

 

TRABAJO

 

6589-07. CESE DE NOMBRAMIENTO.  Señala el recurrente que desde hace tres años, aproximadamente, se desempeña como funcionaria del Juzgado Contravencional de Turrialba, en diferentes puestos, siendo el último como Auxiliar de Servicios Generales, nombramiento que empezó a regir el 12 de marzo en curso y se extendería hasta el 31 del mismo mes. Alega que pese a encontrarse vigente el nombramiento, intempestivamente le fue revocado y en su lugar, nombró a otra persona, con la única explicación que "no se le volvería a nombrar más". Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Juez Coordinador del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba, que adopte las medidas pertinentes a fin de restituir inmediatamente a la amparada en el puesto #95541, mientras esa plaza se mantenga vacante y no la ocupe un funcionario con mejor derecho -propietario de la plaza o interino con mejores atesados en caso de inopia-.

 

 

6587-07. NIEGAN TRABAJO EN OIJ POR ANTECEDENTES DE FAMILIARES. Acusa el recurrente que a pesar de que reúne todos los requisitos para ser elegible como investigador del Organismo de Investigación Judicial en el proceso  de reclutamiento se le efectuó una investigación de antecedentes, la cual comprendía además de un estudio de su entorno personal,  una consulta al Archivo Judicial sobre sus familiares y parientes, en que aparecen con numerosas causas archivadas, lo que fue motivo para que se le denegara su derecho constitucional de optar  al puesto de su interés (Investigador) por razones ajenas a su condición personal, aún cuando ha cumplido con los requisitos necesarios para tal efecto. La medida se fundamenta en el artículo 12 de Ley Orgánica del Poder Judicial  y "principio de intachabilidad" al que debe responder no sólo interesado sino su familia. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz salva el voto y lo declara con lugar. SL

 

 

 

VOTACIÓN DEL 18 y 21 DE MAYO

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

6889-07. NO SE DEPOSITA A TIEMPO PENSION ALIMENTARIA QUE SE REBAJA DE  PLANILLAS. Señala el recurrente que juzgado recurrido se tramita proceso de pensión alimentaria en su contra.  Según arreglo conciliatorio suscrito en ese despacho judicial, la cuota alimentaria se le fijó en la suma de cien mil colones mensuales, suma que se le aplica por parte de la Sección de Planillas del Departamento de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social directamente sobre el salario que percibe como funcionaria pública.  Indica que la Caja se atrasa en el depósito de la cuota alimentaria, no obstante que se le rebaja puntualmente, asunto sobre el cual no tiene control alguno.  Reclama que a pesar de que el Juzgado recurrido conoce dicha situación, sobre lo cual ha presentado gestiones, por auto de las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de marzo del año en curso dicho órgano jurisdiccional le ordenó depositar nuevamente el monto de la cuota alimentaria que ya se le rebajo con la amenaza de dictar apremio corporal en su contra.  Reclama que dicha amenaza a su libertad es arbitraria e ilegítima, pues no depende de ella.  A pesar de haber ejercido los recursos pertinentes contra la citada resolución, el Juzgado recurrido mantiene la amenaza de apremio en su contra y no ha resuelto con prontitud los recursos interpuestos.  Se declara parcialmente con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que emita las órdenes necesarias para depositar en la cuenta de la acreedora las sumas deducidas del salario de la promovente con motivo de su obligación alimentaria, dentro del plazo improrrogable de tres días a partir de la comunicación de esta sentencia, si ello todavía no se hubiere realizado. En lo que toca al Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

TRABAJO

 

 

6699-07. DESPIDO POR AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. Alega el recurrente que a pesar de que presentó las incapacidades sin refrendar, la autoridad recurrida sin realizar el debido proceso le informa de su despido sin responsabilidad patronal por ausencias injustificadas al trabajo, actuación que violenta sus derechos de igualdad, defensa, debido proceso. Asegura que existe una persecución laboral por cuanto tiene casi 78 años de edad. Por las razones expuestas en la sentencia, no se acreditó que hubiera alguna lesión a los derechos fundamentales. Esto no significa que no haya habido lesión a sus derechos laborales; será dentro de ese proceso que determine. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

 

 

6783-07. REBAJO DE SALARIO POR REESTRUCTURACION. Alega el recurrente que  la Dirección General de Aviación Civil lo reasignó al puesto de Técnico en Información Aeronáutica Tres. Que en esa misma acción de personal se aprobó el otorgamiento de un treinta por ciento del salario por concepto de carreta técnica y otro treinta por ciento del salario por responsabilidad compartida. Que por medio de esa acción se le otorgó el derecho a recibir tales rubros. Que más de diez años después el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil emitió acción de personal número 06-1565 del veinte de septiembre del dos mil seis, en que se equiparó su puesto de Técnico en Informática 3  con el puesto de Técnico Aeronáutico AIS/MAP B, lo que implica que ambos puestos son equivalentes y de igual categoría. Que no obstante ello, la recurrida procedió a rebajarle de oficio los rubros de carrera técnica y de responsabilidad compartida, a un veinticinco por ciento cada uno. Que tal rebajo en su salario se dispuso sin audiencia previa -a fin de poder ejercer su derecho de defensa- y no se observó  el debido proceso -pese que se dejó sin efecto un acto declarativo de derechos-. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución URH-33-2006 de las once horas y treinta minutos del 22 de marzo del dos mil seis de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil y se ordena al Director General de Aviación Civil, que le otorgue al recurrente el derecho de defensa con relación a la ubicación por reestructuración del puesto 47804. CL

 

6714-07. CESE DE INTERINO NOMBRADO POR INOPIA.  Señala la amparada que ha venido ocupando interinamente el puesto de Auxiliar administrativo en el Liceo Diurno de Esparza, que se encontraba vacante. Acusa que a pesar de mantenerse las razones que dieron sustento a su nombramiento, se dejó de prorrogar su nombramiento y en su lugar se nombró a otra funcionaria, también interinamente. Sobre el cese de funcionarios interinos por inopia, se cita la sentencia 0867-1991. SL

 

6909-07. COBRO POR PAGO DE MÁS SIN DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que el Poder Judicial violentó su derecho al debido proceso y derecho de defensa al no haberse abierto un procedimiento administrativo que le permitiera defenderse, sobre el informe de la Auditoría Judicial, según el cual, la amparada recibió una suma indebida de dinero. Se estimó que su trabajo como Magistrada Suplente debió retribuirse con dietas y no con salario, razón por la cual, la Corte Plena, en lugar de abrir el procedimiento, avaló el informe y ordenó al Consejo Superior ejecutar únicamente, con base en el criterio de la Auditoría Judicial. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo que aprobó las recomendaciones de la Auditoría Judicial y dispuso trasladar las diligencias al Consejo Superior, contenido en el artículo XXVI de la Sesión de Corte Plena 10-06, celebrada el 29 de mayo de 2006. Se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las recomendaciones de la Auditoría Judicial, contenidas en el estudio 802-290-AF-2005, solo después de haber sido realizado un procedimiento administrativo en el cual la amparada tenga oportunidad de defensa y se le garantice el debido proceso. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 22 y 23 DE MAYO

 

COLEGIOS PROFESIONALES

 

7123-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA COLEGIADO. Señala el recurrente que el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica inició un procedimiento administrativo en su contra, en el cual no se respetaron los elementos del debido proceso, pues se superaron los plazos establecidos por la Ley General de la Administración Pública para resolver y sancionar. Aduce que los acuerdos 207-2003 y 430-2006  de la Junta Directiva del Colegio recurrido no cumplen con las formalidades que debe contener el acto, tales como intimación, derechos y obligaciones. Agrega que además el Jefe Financiero sin ser nombrado como órgano director o estar autorizado para resolver o representar a la Junta Directiva, es el que firma los citados acuerdos. Por otra parte, afirma que la notificación de la resolución inicial del procedimiento se realizó vía fax y no en forma personal. En este caso, contrario a lo que afirma el recurrente, consta que en el procedimiento en su contra, se respetó el debido proceso y derecho de defensa. SL

 

TRABAJO

 

6960-07. REUBICACION POR RAZONES DE SALUD.  Alega el recurrente que actualmente posee nombramiento en propiedad como profesora de enseñanza preescolar en la Escuela Platanares de la Dirección Regional de San José.  Agrega que, desde el año 2005, ha venido recibiendo tratamiento médico en el Servicio de Otorrinolaringología de la Caja Costarricense del Seguro Social y en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, en Colombia, por problemas debido a una disfonía crónica por deformidad y rigidez de la cuerda vocal.  Indica que ha sido operada en varias ocasiones,  debido al padecimiento citado. Añade que presentó ante la Dirección General de Personal, una petición para la reubicación en funciones administrativas y no le ha sido autorizada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la comunicación de esta resolución, se reubique a la amparada en un puesto en el que no sea expuesta su salud, atendiendo a la enfermedad que padece. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 25 DE MAYO

 

TRABAJO

 

7214-07. NOMBRAMIENTO. Señala el recurrente que labora en el Ministerio de Justicia desde abril del 2000. El 7 de octubre del 2005 publicó en La Gaceta una reforma al Reglamento del Estatuto de Servicios Médicos, Decreto N.° 32670-S que establece en su Transitorio V que las instituciones públicas empleadoras de profesionales en medicina adoptarán acciones por única vez que tienden a nombrar en propiedad a las personas que  cumplan los requisitos que ella establece. Sin embargo, se le comunicó su cese de nombramiento a partir del 2 de enero del 2007, con lo cual contraría aquella normativa, pues cumple con todos los requisitos y tiene derecho a que se le aplique la normativa para obtener la propiedad en la citada plaza. En este caso, la aplicación en el caso concreto de la normativa alegada por el accionante, es un asunto de legalidad que debe ser resuelto en la vía correspondiente. SL

 

7299-07. CESE DE NOMBRAMIENTO EN COLEGIO SEMIOFICIAL. Alega el recurrente que laboró interinamente como Director de Enseñanza General Básica en el Centro Educativo Católico San Ambrosio de naturaleza privada pero subvencionado por parte del Ministerio recurrido. No obstante, no le fue renovado su contrato laboral durante el presente curso lectivo. Se alega falta a su derecho al debido proceso. Sobre el tema del personal de los colegios semioficiales se cita el voto 11251-00. SL

 

7286-07. NIEGAN AUTORIZACION PARA INVESTIGACION. APLICACION RETROACTIVA DE DECRETO. Alega el recurrente que la Comisión Arqueológica Nacional no le aprobó una propuesta de investigación en el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico el Diquís porque no cuenta con el grado de licenciado en Arqueología, dado que la CAN acordó no hacerlo a personas que no cumplan el requisito de ser licenciado en Arqueología, para el cual la fecha límite era el 30 de abril de 2007 y su propuesta excedía ese plazo. Indica que, desde 2002, fue incorporado, como bachiller, al Registro de personas acreditadas por la CAN para realizar estudios arqueológicos y con posterioridad se le ha exigido el requisito de la licenciatura. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto la prevención ordenada por la CAN al recurrente, en cuanto a su deber de obtener el título de licenciado, a efecto de permitirle realizar los proyectos de investigación arqueológica; se ordena a la Presidenta de la Comisión Arqueológica Nacional, que en forma inmediata resuelva la solicitud de aprobación de la propuesta de investigación de "Estudios Arqueológicos en el área de influencia directa del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís" conforme a derecho. CL

 

7209-07. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO. Señala la recurrente que le fue cesado su nombramiento interino en el Ministerio de Educación sin debido proceso. Según consta en este caso, el cese de la accionante se debió a una disminución de matrícula y era la servidora con menor calificación. SL

 

7287-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD DE DEFENSOR PÚBLICO. Alega el recurrente que labora para la Defensa Pública en diversas localidades. Con la entrada en vigencia de los artículos 283, 62, 185, 237 y concordantes del Código Procesal Penal (impulsado a su vez por la Ley Nº 7594), se estableció que los Defensores Públicos tendrían como deber propio de su cargo, la llamada “disponibilidad”. No obstante lo anterior, a partir del 18 de julio del 2002, el Consejo Superior y el Departamento de Personal del Poder Judicial, redujeron los porcentajes y, además, la base del cálculo (que era el salario base más la dedicación exclusiva) establecidos por la Corte Plena en el artículo VIII de su sesión ordinaria Nº 003-1998, celebrada el 2 de febrero de 1998, para cancelar a los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos, la atención de la disponibilidad en materia penal, a partir del 1º de enero de 1998. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente en ejercicio del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal; ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para que se reconozca al amparado, de inmediato, su sobresueldo de disponibilidad del 18 de julio de 2002 a la fecha, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión No.003-1998 del 2 de febrero de 1998, y se le continúe pagando de esa forma, hasta que se anule, en su caso, el derecho otorgado. CL

 

7183-07. SANCION DISCIPLINARIA. Alega el recurrente que en la sanción administrativa que le fue impuesta por parte de la Fiscalía General de la República, no se valoró la prueba y la sanción no fue igual para todos los encartados del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que considera que en su caso se dio una sanción improcedente y desproporcionada. Considera la Sala que lo planteado es un asunto de legalidad que debe plantearse en la vía legal correspondiente. RP

 

7271-07. PLAZO RAZONABLE DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que el procedimiento administrativo disciplinario en su contra se inició el 22 de mayo de 2006 y luego de un año no se ha concluido. Señala que además presentó un incidente de prescripción, el cual fue resuelto el siete de mayo de dos  mil siete, es decir, después de cinco meses de incoado, produciendo con ello una lesión al procedimiento administrativo pronto y cumplido. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Órgano Director del Procedimiento Administrativo en el Instituto Costarricense de Electricidad, que en el término de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia debe dictar la recomendación del acto final en el procedimiento iniciado contra el amparado. CL

 

 

 

 

VOTACIÓN DEL 29 y 31 DE MAYO

 

COLEGIOS PROFESIONALES

 

7663-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR EL COLEGIO DE ABOGADOS. Alega la recurrente que se lesionó su derecho al debido proceso, en un Procedimiento Administrativo Disciplinario iniciado en su contra por parte de la Fiscalía del Colegio de Abogados, por cuanto en el acta de la audiencia oral y privada no se transcribió la totalidad de la misma, además no se incorporó toda la prueba. Cuestiona además, la competencia de la autoridad recurrida para iniciar un Procedimiento Administrativo en su contra. Con base en lo analizado en la sentencia, la Sala concluye que no existe lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente, particularmente al debido proceso y su corolario, el derecho de defensa, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL

 

 

TRABAJO

 

7692-07. NOMBRAMIENTO. Alega el recurrente que el Oficial Mayor del Ministerio de Obras y Públicas y Transportes solicitó su nombramiento en propiedad; sin embargo, pese al plazo transcurrido y al acto declarativo de derechos dictado a su favor, las autoridades del Ministerio recurridos no han procedido a su nombramiento. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que la mera comunicación de un nombramiento no genera derecho alguno, pues éste se concretiza por medio de la respectiva acción de personal. Sobre el tema se cita la sentencia 10678-04. En este caso, consta que el nombramiento  nunca llegó a perfeccionarse por medio de una acción de personal. SL

 

7719-07. ACCESO A EXPEDIENTE POR PARTE DEL OFENDIDO O DENUNCIANTE. Señala el recurrente que a pesar de que es ofendido- en un procedimiento administrativo disciplinario que se tramita actualmente en el Departamento de Relaciones Laborales del MOPT, en  dos ocasiones se le ha denegado el acceso al expediente a fin de estudiar y fotocopiar el expediente administrativo. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que las garantías inherentes el debido proceso no resultan aplicables en las investigaciones preliminares, pues será en el procedimiento administrativo o judicial –si es que existe mérito para iniciarlo- donde se deben respetar en toda su extensión las diferentes manifestaciones de ese derecho fundamental. Sobre el tema se cita la sentencia 2452-97. Se declara sin lugar el recurso  Los Magistrados Armijo, Abdelnour y Sosto salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. SL

 

7844-07. CAMBIO DE CATEGORIA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que labora para el Ministerio de Educación Pública con nombramiento en propiedad como agente de seguridad y vigilancia y, desde el año 2003, con ascenso interino como profesor de enseñanza media en el Liceo Pavón, Los Chiles y el Colegio Nocturno de San Carlos. Señala que se le reconoció el grupo profesional MT2 en la Especialidad de Ciencias; no obstante, la Dirección de Personal, sin comunicación ni audiencia previa, cambió su categoría en la Especialidad de Ciencias, del grupo profesional MT2 a MAU1, con aplicación retroactiva al 1° de setiembre de 2006. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la calificación del grupo profesional del amparado consignada como MAU1 en la acción de personal número 3871129 confeccionada el 17 de enero de 2007, con efecto a partir del 1 de agosto del 2006.  Se ordena al Ministro y Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata dispongan y ejecuten las medidas administrativas correspondientes a efecto de que se le otorgue al recurrente el grupo profesional que venía ocupando. CL

 

 

7750-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala el recurrente que el Ministerio de Educación dictó la resolución inicial un procedimiento disciplinario seguido en su contra. Considera que viola su derecho fundamental al debido proceso, por vicios en la imputación de cargos, la falta de prevención sobre la naturaleza y medida de las sanciones de que puede ser objeto, porque no se le otorga audiencia para una comparecencia oral y privada a efectos de ejercer su derecho de defensa, ni se le pone al tanto del sumario de la prueba de cargo en su contra, a fin de que pueda refutarla, limitándose únicamente a señalar que puede tener acceso al expediente administrativo; reclama, además, que tampoco se le indicó que podía ejercer los recursos ordinarios que le otorga la Ley en contra de la referida resolución. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública, sin número ni hora, de 24 de enero de 2007, dictada en el expediente número 852-06 que es causa disciplinaria contra el recurrente. CL

 

 

7712-07. DESPIDO. APLICACIÓN DE LA LEY DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO. Alega el recurrente que fue despedido sin responsabilidad patronal, por haber realizado contrataciones con asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados (ASADAS), falta que no le está expresamente prohibida. Asimismo, alega que se le  aplicó retroactivamente la ley de Enriquecimiento Ilícito, ya que cuando se cometió la falta, la ley no había entrado en vigencia. Además, reclama que a otros funcionarios se les siguió un procedimiento por la misma falta, pero a éstos se les aplicó medidas menos gravosas, mientras que en su caso se dispuso el despido. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 5 Y 6 DE JUNIO

 

ELECTORAL

 

7954-07. PARTICIPACION DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN REFERENDUM. Alega el recurrente que el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución N° 1119-E-2007 señaló que la "aplicación del principio de neutralidad político partidaria de los funcionarios públicos en los procesos electorales de tipo consultivo (Referéndum) no se aplica, porque no hay elección de autoridades públicas sino la aprobación de una ley y por eso, llega a la conclusión de que el artículo 88 del Código Electoral, se aplica únicamente a los procesos electorales -elegir personas a cargos públicos- y no a los referendarios. No obstante, considera que no existe diferencia alguna en el sufragio en función electiva o en función referendaria o legislativa. Que tanta trascendencia tiene para la democracia el sufragio emitido para la elección de un grupo de personas que van a administrar al país desde el municipio, el Poder ejecutivo o el Poder Legislativo, como el sufragio ejercido por los electores para aprobar o no una ley. Señala que las garantías constitucionales de pureza e imparcialidad, son violadas por parte del Tribunal recurrido al autorizar al presidente de la República a los Ministros, a los Jueces y más a participar activamente en el referéndum que conocerá sobre el T.L.C. Considera la Sala, que este es un tema que no corresponde ser analizado en esta vía. Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Calzada y Cruz ponen nota. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 12 Y 13 DE JUNIO

 

MINORIAS

 

8226-07. ACCESO PARA DISCAPACITADOS A LOS EDIFICIOS DEL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que es discapacitado, por lo que se moviliza con muletas o silla de ruedas; que se le dificulta y algunas veces se le imposibilita subir gradas; que es abogado y su ámbito de acción es en los Tribunales de Puntarenas, Jaco, Quepos y Alajuela, en donde los juzgados se encuentran ubicados en segundas plantas, que están carentes de rampas y ascensores o elevadores; lo que resulta discrimatorio por su condición el acceder a los despachos judiciales, ya que tienen que ayudarlo, por la carencias de elevadores y rampas para personas discapacitadas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, que debe tomar las medidas necesarias y efectivas para que en el plazo de seis meses, a partir de la notificación de este fallo, se acondicionen las edificaciones judiciales de las localidades de Puntarenas Centro, Cóbano, Montes de Oro, Esparza, Orotina, San Mateo, Garabito y Quepos, a los requerimientos que se citan en la relación de hechos de la parte considerativa de esta sentencia, de manera que garanticen en forma plena el ejercicio de los derechos y deberes de las personas discapacitadas que acuden a ellas. CL

 

TRABAJO

 

8137-07. REASIGNACION DE PUESTO. Alega el recurrente que las autoridades del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes realizaron una reasignación en la plaza que ocupa, pasando de Contador 1 a Auxiliar de Contabilidad 2, sin que para ello se respetara que la plaza que ocupa había sido reasignada por reestructuración a Contador 1 por el Servicio Civil, cuando la ocupaba en el Ministerio de Hacienda, antes de ser trasladado con ella al Ministerio de Cultura. En este caso, considera la Sala que no se puede derivar un derecho inamovible de ocupar un determinado puesto, si no se cumplen las funciones y los requisitos establecidos legalmente para el cargo. Además, se demostró que al recurrente se le ha dio parte en el estudio respectivo para que se pronunciara al respecto, en donde ejerció plenamente el derecho de defensa ante las instancias correspondientes. SL    

 

8161-06. PROCESO DE REESTRUCTURACION EN SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. Alega el recurrente que el proceso llevado a cabo en la Superintendencia de Pensiones ha violentado los derechos fundamentales de los amparados, específicamente, su derecho a la estabilidad en el empleo, el salario y el debido proceso. Cuestionan que la reestructuración se ejecutó en contravención de sus derechos, toda vez que se violentaron las garantías de audiencia y hubo infracción a los principios de competencia. Además, que no se les confirió audiencia respecto a las pruebas de competencias que se les realizaron. Finalmente, consideran que hubo un ius variandi abusivo pues como consecuencia de la reestructuración, se les disminuye sustancialmente el salario. Con base en las razones expuestas en la sentencia, no se observa violación alguna del derecho de estabilidad laboral, las garantías del debido proceso o los derechos salariales de los amparados. SL

 

8156-07. NOMBRAMIENTOS ROTATIVOS DE PERSONAL MERITORIO. Alega el recurrente que el Jefe de la Delegación del OIJ donde trabaja, lesionó el derecho a la estabilidad del amparado al haberlo removido de la plaza 015499 que interinamente ocupaba, para nombrar a otro funcionario en la misma condición de interino. Por su parte, informan los recurridos que en aplicación de la Ley de Control Interno, en lo referente a rotar sistemáticamente el personal según apartado 4.18 del Manual de la Ley de Control Interno, es que se dio a la tarea de repartir los recursos en forma equitativa, honesta y con fundamentos de idoneidad y oportunidad. Menciona que en la plaza en cuestión se pretende implementar un sistema de rotación cada tres meses, y que no resulta intempestivo porque antes de ser implementado fue consultado con el amparado y éste aceptó el sistema. Sobre el tema se cita la sentencia 7450-06. SL

 

8190-07. SANCION POR PARTE DE LA INSPECCION JUDICIAL. Alega la recurrente que el Tribunal de la Inspección Judicial le impuso una sanción de quince días sin goce de salario, aduce que no se valoró la prueba aportada por la defensa, consistente en una declaración testimonial y no se observaron las reglas de la sana crítica. Sobre la admisibilidad de pruebas de descargo y la valoración de la prueba se cita la sentencia 16128-06, respecto el quebranto de las reglas de la sana crítica racional, se cita la sentencia 13811-06. Asimismo, en este caso, consta que el motivo de la sanción es un asunto de mera constatación. SL

 

8135-07. NOMBRAMIENTO. Señala la recurrente que la autoridad le cesó el nombramiento interino en el puesto que venía ocupando de manera ininterrumpida desde hace muchos años y la nombró en otro cargo con otro código, circunstancia que afectó su continuidad en dicho puesto y por ende, su nombramiento en propiedad, con el agravante de que se le exige como requisito para nombrarla en propiedad que apruebe un curso de estadística, requisito que durante estos diez años no se le ha exigido, lo que lesiona su estabilidad laboral. Sobre el derecho a la estabilidad laboral, se cita el voto 867-91. En este caso, consta que la recurrente no cumplía los requisitos para desempeñar el puesto. SL

 

8459-07. SANCION DISCIPLINARIA CONTRA FUNCIONARIA JUDICIAL. Señala la recurrente reclama la violación de sus derechos de defensa y debido proceso,  por parte de las autoridades del Consejo Superior del Poder Judicial y el Tribunal de la Inspección Judicial, con motivo de la causa disciplinaria instaurada en su contra. Lo anterior por cuanto, el Consejo Superior del Poder Judicial de modo injustificado se separó de la recomendación efectuada por la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial sin motivo alguno, en el sentido de eximirlo de toda responsabilidad. Acusa, asimismo, que los actos tomados por las autoridades accionadas carecen de la debida fundamentación y, por último, la trasgresión del principio de independencia, pues en sede administrativa no es dable cuestionar las decisiones tomadas por un representante del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, se citan las sentencias 15-90, 10198-01. En este caso consta que las resoluciones emitidas contra la amparada, se encuentran debidamente fundamentadas. Asimismo, se reitera que las discusiones sobre la admisibilidad de pruebas de descargo y la valoración de la prueba son materia de mera legalidad, que debe resolverse en la sede administrativa o, en su caso, en la jurisdiccional común y sobre ellos se cita la sentencia 16128-06. Con base en las razones dadas en la sentencia, no se determina que la sanción decretada, menoscabe o afecte el principio de independencia en el ejercicio de las funciones que le corresponden como representante de la Fiscalía o del Ministerio Público. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 19 DE JUNIO

 

COMERCIO

 

8735-07. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION POR CUOTAS OBRERO PATRONALES DE LA CCSS. Manifiesta el recurrente que en la Sucursal de  Pérez Zeledón, se estableció proceso en contra su empresa; no obstante, considera que se lesionó su derecho al debido proceso, por cuanto no se realizó la comparecencia oral y privada, a fin de evacuar la prueba testimonial que interesa a las partes y dar inmediatez  a la prueba, por lo que no tuvo la posibilidad de  interrogar A LOS supuestos testigos.  Indica que el fundamento de las declaraciones se tiene por una "entrevista" que  realiza el funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social a dichas personas, pero no está presente el representante de la empresa afectada.  Se declara con lugar el recurso. Se anula el informe de inspección resolutivo No. 1602-00808-20006-I de las trece horas del trece de abril del dos mil siete de la Sucursal de Pérez Zeledón de la Caja Costarricense de Seguro Social. CL

 

TRABAJO

 

8694-07. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que fue sancionado y obligado a pagar los presuntos  daños y perjuicios causados a vehículos oficiales, sin debido proceso. En este caso concreto se constata que la resolución en donde se le sanciona carece de fundamentación, se impone una sanción pero de ningún modo justifica su necesidad, proporcionalidad ni razonabilidad respecto de la conducta reprochada. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número 89-COL-06-DDL de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del día diez de mayo de dos mil seis, el Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, que resolvió sancionar al recurrente. CL

 

 

8577-07. SANCION. HECHOS DE MERA CONSTATACION. Alega la recurrente que se le impuso una amonestación escrita sin que previamente se le diera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En este caso consta que la sanción proviene del incumplimiento de su obligación de presentarse temprano a laborar, hechos que son de mera constatación. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 21 DE JUNIO

 

COLEGIOS PROFESIONALES

 

8904-07. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN EL COLEGIO DE INGENIEROS. Señala el recurrente que el Colegio Profesional recurrido realizó un procedimiento administrativo el cual concluyó con una sanción de dos años en el ejercicio profesional. Que en la resolución final que impuso dicha sanción no se analizó ni evacuó la prueba ofrecida, ni tampoco se explicaron las razones para no hacerlo, razón por la que existe una falta de fundamentación que lo ha dejado en indefensión. Analizados los argumentos planteados en este caso, se constata que no hubo violación al debido proceso. Se reitera el criterio emitido en los votos 2109-98 y 10198-01, en donde se indica que no toda infracción a las normas procesales se convierte por sí misma en una violación de relevancia constitucional al debido proceso, que, como tal, sea amparable en esta sede. SL

 

TRABAJO

 

8936-07. DESPIDO. Alega el recurrente que la Gerencia Médica de la CCSS le despidió sin responsabilidad patronal, en clara trasgresión a los postulados del debido proceso pues la resolución inicial se dictó de manera informal y sin prevenirle que tenía derecho a hacerse acompañar por un abogado y que tenía derecho de abstenerse de declarar; que rindió declaración sin percatarse de sus consecuencias, pues estimó que era una reunión informal; que nunca se le comunicó el nombre de las personas que conformaban el órgano director de procedimiento; que el Director General del Banco de Sangre participó de la investigación y conoció en alzada los recursos ordinarios interpuestos y, además, sin competencia para ello, lo despidió; que la investigación técnica se utilizó como prueba de cargo sin imponerle de su contenido y sin ninguna formalidad; que se le tomaron declaraciones bajo los efectos de licor, lo que convierte en espuria la prueba recabada  y, además, se le despidió verbalmente, sin dictar una resolución administrativa que pudiera combatir en defensa de sus derechos e intereses; que se apersonó al Banco de Sangre con la finalidad de obtener una copia de la resolución de despido para aportarla a la presente acción de amparo y se le negó la información. Contrario a lo que afirma el recurrente, en este caso si consta que se le haya protegido su derecho al debido proceso. SL

 

 

8938-07. TRASLADO. Alega la recurrente que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dispuso su reubicación de puesto, sin debido proceso, apeló el acuerdo, pero sus gestiones le fueron rechazadas. Tratándose del traslado de los servidores públicos, en reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que la Administración como patrono posee potestades de Ius Variandi siempre que sea ejercida de buena fe, con fundamento en la necesidad del servicio público, y sin transgredir los derechos laborales de los funcionarios, se cita la sentencia 2181-93. Ahora bien, a fin de garantizar que el traslado o la reubicación del servidor es un acto que no constituye un ejercicio abusivo de la potestad ius variandi en perjuicio del funcionario, la Administración debe motivar el acto y conferir audiencia al interesado a fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad. En este caso, con base en las razones dadas en la sentencia, consta que el traslado que se cuestiona se hizo conforme a derecho. SL

 

8812-07. DESPIDO DE FUNCIONARIA MUNICIPAL. Señala el recurrente que se le nombró en propiedad como Coordinadora de la Oficina Municipal de la Mujer en Turrialba, a partir del veintinueve de enero pasado y a pesar de que se dio por aprobado el período de prueba, fue despedida con base en un informe de la Contraloría General de la República, según el cual las plazas nuevas que contiene la relación de puestos acompañada al presupuesto municipal y que no cuentan con un salario homólogo dentro de la relación de puestos vigente, no pueden ser ocupadas hasta tanto no se justifique técnicamente el salario propuesto por la Municipalidad recurrida. Señala que sus recursos le fueron rechazados y que la Contraloría no ha ordenado su despido. Alega falta al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto administrativo contenido en la resolución administrativa número AM-005-2007 y se ordena al Alcalde Municipal de Turrialba, que se restituya a la recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL

 

 

8878-07. PRORROGA DE NOMBRAMIENTO. Alega el recurrente que a pesar de que en el curso lectivo 2006 estuvo nombrado interinamente, en una plaza vacante como Profesor de Biología en el Colegio Nocturno Julián Volio,  para el presente año, no se le prorrogó su nombramiento en ese puesto aún cuando la plaza se mantiene disponible. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, restituya al recurrente en el puesto como Profesor de Biología en el Colegio Nocturno Julián Volio, plaza vacante número 104302. CL

 

 

8918-07. NOMBRAMIENTO. El recurrente alega que se está viendo afectado por lo dispuesto en el Decreto número 32670-S “Reforma al Reglamento del Estatuto de Servicios Médicos”, específicamente por lo que contempla su Transitorio Cinco, en sus incisos a) y c), que les exigen a los profesionales en medicina que aspiran por un puesto en propiedad haber laborado al menos 5 años de forma ininterrumpida para la Caja Costarricense de Seguro Social o para la Institución correspondiente, requisito que él no cumple pues él ha laborado para la Caja Costarricense de Seguro Social durante más de 5 años pero con algunas interrupciones. Lo planteado por el recurrente no resulta discutible en esta vía, es un asunto de legalidad. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 26 DE JUNIO

 

TRABAJO

 

9153-07. MEDIDA CAUTELAR SIN INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala la recurrente que las autoridades del Ministerio de Educación Pública, dispusieron  reubicarla en otro puesto como medida cautelar, a fin de determinar la existencia de una situación conflictiva originada en su permanencia o desempeño en el puesto de docente de la Escuela Pénjamo, sin que a la fecha de interposición del presente recurso, pese haber transcurrido más de tres meses, se le haya dado traslado de cargos o se haya emitido resolución alguna tendiente a prorrogar o eliminar la citada medida cautelar. Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución  número 920-05 de las 09:00 horas del 07 de junio del 2005, dictada por el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, así como la orden de prorrogar la misma, dispuesta mediante resolución número 1381-2005 de las 09:00 horas del 02 de septiembre del 2005. Se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que la administración le pueda iniciar el procedimiento administrativo respectivo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

9100-07. NOMBRAMIENTO EN PLAZA DE SERVICIO SOCIAL. Señala el recurrente que las autoridades de la CCSS no le prorrogaron su nombramiento en el EBAIS Fortuna 1, Valle La Estrella, plaza número 60725, lo anterior pese a que esa plaza no salió en la rifa del servicio social para este año. Agrega que, además, la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos le otorgó un permiso temporal para que laborara como médico pero condicionando esa autorización a que no se desempeñara en una plaza del servicio social. En este caso, ha quedado acreditado que reclama el recurrente, es propia del Servicio Social Obligatorio y, en esa medida, no reviste la misma naturaleza de una plaza ordinaria que pueda disponer libremente las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara sin lugar el recurso. Se ordena notificar esta resolución a la Comisión de Servicio Social Obligatorio, adscrita al Ministerio de Salud y a la Gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo. SL

 

 

9177-07. CESE DE NOMBRAMIENTO.  Manifiesta el recurrente que el Alcalde y la Jefa del Departamento de Personal, ambos de la Municipalidad de Tibás, ordenaron suspender su nombramiento interino sin debido proceso y nombraron en su lugar a otra persona en la misma condición.  Se declara con lugar el recurso. Se les ordena al Alcalde de Tibás y al Jefe del Departamento de Personal de la Municipalidad de Tibás, restituir en forma inmediata a la recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales, sea debe prorrogársele su nombramiento interino en la plaza vacante de oficinista I de la Municipalidad de Tibás mientras no se haga nombramiento en propiedad mediante el debido concurso, no se produzca una cesación por razones disciplinarias y con respeto al debido proceso u otra causa legalmente establecida. CL

 

 

9198-07. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Señala la recurrente que fue cesada arbitraria e ilegítimamente, dado que no se siguió procedimiento alguno para revocar el nombramiento interino que venía realizando en el Ministerio Público, se pretendía nombrar en manera intercalada en un mismo puesto a dos funcionarias. En este caso, consta que la amparada venía realizando nombramientos continuos en la plaza que le interesa. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Fiscal Coordinador de la Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados, lo que en el caso concreto implica mantenerla en la plaza de Conserje 2 mientras subsistan las razones que dieron origen a esa designación. CL

 

 

9154-07. RECHAZAN SOLICITUD DE MOVILIDAD VOLUNTARIA SIN FUNDAMENTACIÓN ALGUNA. Alega el recurrente que presentó una petición al Directorio Legislativo para acogerse al beneficio de la movilidad laboral voluntaria; sin embargo, su pretensión fue denegada sin ninguna fundamentación, siendo que a otras funcionarias les resolvieron favorablemente la solicitud. En este caso, consta que las autoridades recurridas no motivaron de ninguna forma su decisión, pues se limitaron, únicamente, a informarle al amparado que se desestimaba su solicitud sin indicarle los fundamentos de hecho y de derecho de su actuación. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el artículo 11 de la Sesión Ordinaria Nº 50-2007 celebrada por el Directorio Legislativo el 18 de abril de 2007, por violación al principio de motivación de los actos administrativos. En consecuencia, se ordena al Presidente de la Asamblea Legislativa, que en el término improrrogable de ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva motivadamente la solicitud presentada por el amparado, el día 29 de marzo de 2007. CL

 

9201-07. SANCION ADMINISTRATIVA. Señala el recurrente que en procedimiento administrativo seguido en su contra se le encontró responsable de los hechos que se le imputaban. No obstante, en la resolución cuestionada no se le indica al amparado cuáles son los recursos de los que dispone para atacar el acto final, ni los plazos en los cuáles debe ejercerlos o las instancias ante las que debe plantearlos, además de irrespetarse lo dispuesto en la Normativa de Relaciones Laborales al respecto. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución número 1922-07 de 4 de mayo de 2007. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 28 DE JUNIO Y 03 DE JULIO

 

TRABAJO

 

9340-07. MODIFICACION DE PUESTO. Alega el recurrente que a pesar de que el traslado de su plaza del Ministerio de Justicia y Gracia al Ministerio de Relaciones Exteriores se hizo indicándose expresamente que se respetaban sus derechos adquiridos, ahora el Ministerio recurrido pretende modificarle su salario en relación con los pluses salariales que recibía como funcionario del Ministerio de Justicia y Gracia, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha indicado que la  Administración Pública tiene la potestad de cambiar de puesto a los trabajadores siempre y cuando el ejercicio de esa potestad se realice dentro de un marco de respeto al principio del debido proceso. En este caso consta que se hizo un estudio del puesto del recurrente, sobre el cual se le dio debido proceso, por las razones expuestas en la sentencia, se indica que no existe un derecho a determinados pluses salariales. SL

 

9468-07. CONCURSOS EN LA CCSS. Alega la recurrente alega que la Caja Costarricense de Seguro Social ha excluido a los biólogos genetistas de los distintos concursos que ha abierto para llenar plazas en la institución. Se considera que lo planteado en este caso, constituye un asunto de mera legalidad que excede el ámbito de competencias de este Tribunal, pues no corresponde a esta jurisdicción analizar los criterios de oportunidad y conveniencia que ha tenido la autoridad accionada al momento de determinar las plazas que sacará  concurso para llenar las necesidades institucionales. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 03 Y 04 DE JULIO

 

PENSION

 

9598-07. CANCELAN PENSION DE LA CCSS. Señala la recurrente que por resolución número PEN-SCQ-RNC-042-05 de las nueve horas catorce minutos del ocho de abril de dos mil cinco, la Sucursal de Ciudad Quesada canceló la pensión otorgada al amparado, quien es un menor de edad que padece de parálisis cerebral profunda, sin darle debido proceso. Se declara con lugar el recurso y en consecuencia, se anula la resolución número PEN-SCQ-RNC-042-05 de las nueve horas catorce minutos del ocho de abril de dos mil cinco de la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Ciudad Quesada. CL

 

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

9583-07. DEDUCCION AUTOMATICA DE SALARIO. Señala el recurrente que el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela de modo injustificado, dictó una orden de apremio corporal en su contra, pese a que la cuota relativa a la pensión alimentaria ha sido deducida con anterioridad de su salario. Acusa, asimismo, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir nuevamente esa deuda. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la orden de apremio corporal dictada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela a la tutelada, ante la solicitud efectuada por la acreedora alimentaria el 24 de mayo de 2007, dentro de las diligencias de pensión alimentaria que se tramitan contra el amparado. CL

 

TRABAJO

 

9520-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD PARA DIRECTORES Y SUBDIRECTORES MEDICOS DE HOSPITALES. Alega el accionante que mediante Circular N° 16.829 del 26 de abril del 2006, suscrita por la Secretaria de la Junta Directiva de la CCSS, comunicó que esa Junta en su artículo 16ª de la sesión N° 8050, aprobó el Reglamento Incentivo por Disponibilidad para Directores y Subdirectores Médicos de hospitales y Directores Médicos de Áreas de Salud, que paga diferente la disponibilidad a los Directores de Hospitales y a los de Directores de Unidades no Descentralizadas. En el fondo, lo que se discute en el presente amparo, es el parámetro que utilizó la entidad recurrida para determinar, a quienes les paga el rubro de disponibilidad o no, con base en el criterio de que sí se trata de Jefaturas de Órganos Desconcentrados o no, lo cual, ya fue resuelto por esta Sala en sentencia número 8092-06. RF

 

9624-07. RESOLUCION DE DESPIDO. FALTA DE FUNDAMENTACION.  Alega el recurrente que la Dirección General de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social dispuso su despido sin responsabilidad patronal y, afirma que la resolución carece de fundamentación, pues no precisa las faltas que se le imputan, ni las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer dicha sanción. Como segundo punto, el recurrente acusa que la resolución No. 1922-07 omitió señalar los recursos que caben contra dicho pronunciamiento, así como el plazo para interponerlos. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución No. 1922-07 de las 13:00 horas del 4 de mayo del 2007, de la Dirección General, Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. En cuanto a la alegada violación al artículo 39 constitucional, por la falta de señalamiento de los recursos que cabían contra dicha resolución, estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2007-9201 de las 17:30 horas del 26 de junio del 2007. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 05 DE JULIO

 

TRABAJO

 

9804-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO. Señala el recurrente que se le tramitó ascenso interino  como Director del Colegio 2 en el Liceo Rincón Grande de Pavas a partir del 26 de febrero de 2007. En un principio, las autoridades administrativas estimaron que la funcionaria que se había desempeñado en ese puesto durante el año 2007, no reunía los requisitos para ocupar el puesto.  A partir de esa consideración inicial, se optó por cesar el ascenso de la funcionaria, y, en su lugar, ascender interinamente al amparado; no obstante, posteriormente se le cesó del puesto. Se declara con lugar el recurso por infracción al principio de intangibilidad de los actos propios. Se anula lo resuelto en el oficio UG2-0967-2007 del 27 de febrero de 2007 suscrito por la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, mediante el cual, se le informó al amparado, que se dejaba sin efecto el ascenso interino como Director del Colegio 2 en el Liceo Rincón Grande de Pavas.

 

 

9820-07. MEDIDA CAUTELAR. REUBICACION. Señala el recurrente que le fue impuesta una medida cautelar de reubicación temporal adoptada desde junio de 2006, como consecuencia de una investigación que aún no se ha concluido y sin que hasta ahora le haya sido abierto un procedimiento administrativo. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto la reubicación temporal del amparado dispuesta en artículo VII, artículo XX de la sesión de 31 de mayo de 2006, del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública. CL

 

9781-07. RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES. Manifiesta la recurrente que solicitó al Departamento de Expedientes del MEP una certificación de tiempo servicio para el pago de anualidades.  Aduce que en dicha certificación no constan algunos años en los cuales laboró para la institución y al  solicitar la revisión de su expediente se le indicó que se había perdido. Desde entonces, afirma que ha procurado ver el expediente pero le dicen lo mismo, con el inconveniente de que al no aparecer su tiempo de servicio no le pagan las anualidades.  Reclama que el catorce de marzo de dos mil siete solicitó por escrito el reconocimiento de anualidades, con base en los datos sobre salarios percibidos que sí constan en la Contabilidad Nacional, pero ni aparece el expediente ni se le reconocen las anualidades de los años 1988, 1989, 1994, 1995, 1996, 1998 y 1999, lo que implica que está perdiendo ocho años de anualidades. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal y de Jefe de la Sección de Expedientes, ambos del Ministerio de Educación Pública, que de inmediato se inicien los trámites que en derecho correspondan, con el fin de que a la amparada se le reconozca y se le cancele el monto correspondiente a anualidades por el tiempo de servicio prestado a ese Órgano según certificación N° 5257-2006 emitida por la Contabilidad Nacional. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 17 y 18 DE JULIO

 

TRABAJO

 

9879-07. DESPIDO DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN PERIODO DE PRUEBA. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 133 del Código Municipal. Consideran los accionantes que dicha norma es contraria a lo dispuesto en los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, en cuanto faculta al Alcalde Municipal para despedir a los servidores municipales que se encuentran en período de prueba, sin que los mismos hubieren cometido falta alguna y sin que se les siga el debido proceso, ocasionándoles un daño económico, social y emocional.  Ello, a diferencia del resto de los servidores municipales, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Municipal, no pueden ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescriba el Código de Trabajo. Este Tribunal ha resuelto que el despido de un funcionario durante el período de prueba no obliga al empleador a seguir el debido proceso, en virtud de que precisamente el período de prueba es un plazo que está previsto para que se pueda evaluar el desempeño del trabajador, su eficiencia, responsabilidad, aptitud, etc. Sobre el tema se cita las sentencias: 4335-05, 1455-02, 3016-02, 7388-02, 9420-02 y 11911-02. Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Calzada y Cruz ponen nota. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 20 DE JULIO

 

TRABAJO

 

10303-07. NOMBRAMIENTOS.  Señalan las recurrentes que pese haber sido nombradas en propiedad, para el presente curso lectivo, en el Liceo Mauricio Alvarado Vargas, con base en el concurso realizado por el Ministerio recurrido el año pasado, dichos nombramientos fueron dejados sin efecto, alegándose que por error administrativo las plazas asignadas fueron otorgadas en propiedad pese a tratarse de códigos de naturaleza interina. Señalan que posteriormente fueron nombradas como funcionarias interinas por el resto del presente curso lectivo con lo que se les impidió, por error de la administración, poder optar por otra plaza en propiedad que se hubiese ajustado a su calificación profesional. Se declara con lugar el recurso. Se anulan los actos mediante los cuales se dispuso el cese de funciones de las recurrentes en sus plazas de profesoras de enseñanza especial, en la especialidad de retardo mental, en propiedad. Se ordena al Ministro de Educación Pública, restituir inmediatamente a las amparadas en las plazas números 54530, 54751 y 54658 como profesoras de enseñanza especial, retardo mental, en propiedad. CL

 

10306-07. NIEGAN PERMISO PARA CUIDAR A HIJO. Alega la recurrente que tuvo un parto por cesárea, por medio del cual nació en forma prematura su hijo que ha requerido de cuidados especiales lo que a su vez le han ocasionado una depresión post parto que la obliga a mantenerse en control médico. En razón de su actual condición y por los cuidados especiales que requiere su hijo, solicitó se le concediera un permiso con goce de medio salario con fundamento en lo que establece el artículo 166 e la Ley de Carrera Docente. Para demostrar su condición actual de salud, así como la necesidad  de contar con una licencia, aportó el correspondiente dictamen médico extendido por el médico del EBAIS de Barva con lo que cumplió el requisito legal. No obstante, la Directora recurrida le denegó la licencia solicitada con fundamento en el artículo 37, inciso c), proveniente del Título I del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 26 de su Reglamento no aplican en su caso por ser Directora de un centro educativo sino las del Título II, por lo que el rechazo de la licencia es violatoria del principio constitucional de igualdad jurídica en detrimento de su derecho a la salud y protección de la familia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que le otorgue inmediatamente a la recurrente, la licencia prevista en el artículo 166 del Título II del Estatuto de Servicio Civil, Ley de Carrera Docente si otra causa ajena a la examinada no lo impide. CL

 

10339-07. ANULAN NOMBRAMIENTO INTERINO POR INCAPACIDAD SIMULTÁNEA. Señala la recurrente que durante el 2006 entregó su oferta de servicios para optar por un nombramiento para el curso lectivo del 2007, razón por la que se le comunicó mediante telegrama, nombramiento interino como Profesora de Idioma Extranjero en la especialidad de Inglés en la Escuela Palmichal con rige del 14 de marzo del 2007 al 18 de diciembre del 2007.  Para el presente curso lectivo se le extiende incapacidad por maternidad por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social y al presentarse a entregar la incapacidad ante las oficinas correspondientes, le indican que no puede entregar la misma por cuanto su nombramiento no procede, sin brindar ningún tipo de explicación,  siendo que ya ha pasado mucho tiempo para hacer entrega de su incapacidad. Indica que en su acción de personal se registra su nombramiento interino por todo el curso lectivo 2007, por lo que actualmente recibe el salario correspondiente, y al solicitar información al Director del Centro Educativo en donde se encuentra nombrada, le indican que hay otro docente laborando en su puesto y que por ello no le pueden recibir la incapacidad. Lo anterior le perjudica sustancialmente, por cuanto no ha podido cobrar el subsidio en la Caja Costarricense de Seguro Social al no tener dicha incapacidad la firma de su patrono, siendo que le asiste el derecho a que se le otorgue la Licencia de maternidad de lo contrario estaría completamente desprotegida para efectos de atención médica y salarial.  Indica bajo juramento el Ministro de Educación, que se anula la propuesta de nombramiento, explicándosele a la recurrente que al estar incapacitada no se le puede realizar un nombramiento interino, según lo dispuesto en el artículo 82, inciso e) del Reglamento de Carrera Docente del Estatuto del Servicio Civil. Con base en la parte considerativa de la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 24 Y 25 DE JULIO

 

NOTARIOS

 

10438-07. CONCURSO DE NOTARIOS EN EL BPDC. Señala el amparado que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se pretende cesarlo como notario externo después de 24 años de servicio, al sacar a licitación su plaza, lo cual le causa incerteza jurídica. Refiere que no se le invitó a participar de la licitación que se llevará a cabo y, por el hecho de haber sido sancionado en el año 1999 tampoco se le permitirá participar, constituyéndose esto en una doble sanción en su perjuicio. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se constata que lo planteado en este asunto, no constituye lesión a los derechos fundamentales acusados.  SL  

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

10426-07. ORDEN DE APREMIO. NIEGAN CAMBIO DE TESTIGO. Manifiesta el recurrente que en audiencia señalada por la Juez de Pensiones Alimentarias de Escazú, para recibir un testimonio ofrecido, no se aceptó sustituir al testigo por otro que presentó el amparado y, en su lugar, se ordenó detenerlo por adeudar dos meses de pensión alimentaria, sin resolver la gestión de permiso para pagar en tractos y buscar trabajo. Además la circunstancia del amparado es que está recién operado y sin trabajo, caminando incluso con dificultad por ese mismo motivo. Considera el recurrente que esa detención se realizó sin cumplir los principios del artículo 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias, porque los testimonios debieron ser evacuados el mismo día que se presentó la gestión, momento en que ambos testigos acompañaban al ahora detenido y no un mes después, mucho menos notificar un señalamiento para el día hábil siguiente de manera tan intempestiva que no pudo presentar al testigo, ni rechazar otra testigo porque no había sido ofrecida. Considera violentado el derecho de defensa. En este caso, consta que la audiencia no se llevó a cabo por cuanto se hicieron presentes  las partes, sin el testigo ofrecido, las  gestiones planteadas fueron debidamente resueltas y la orden de apremio corporal en contra del demandado se encuentra fundamentada. SL

 

TRABAJO

 

10440-07. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS.  Alega el recurrente que el 20 de diciembre de 2006,  funcionarios de la C.C.S.S. le impidieron realizar una entrevista con una periodista de La Prensa Libre, a solicitud del Sindicato de Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social (SICCSS), que originalmente iba a realizarse en el Área de Inspección ubicada en el quinto piso de las Oficinas Centrales de la C.C.S.S. En esa oportunidad se le manifestó que no contaba con la autorización debida para brindar la entrevista en horas laborales y que no podía brindar declaración en contra de la institución dentro de las instalaciones, por lo que se vio obligado a terminar la entrevista en el corredor de las Oficinas Centrales de la Caja recurrida.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger la pretensión del amparado. CL

 

10526-07. REUBICACIÓN POR RAZONES DE SALUD. Señala la recurrente que ha gestionado su traslado en propiedad de la Escuela Valle Verde en Aguas Claras de Upala, o bien, a otra en San Isidro de Aguas Claras, en virtud de un problema psiquiátrico que padece y el cual le ha producido una disminución de su capacidad general orgánica para desempeñarse como docente. A pesar de sus insistentes gestiones y que para ello aportó los certificados médicos correspondientes, no se le ha resuelto nada y se le mantiene en una situación que compromete gravemente su salud y su trabajo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la comunicación de esta resolución, se reubique a la amparada en un puesto en el que no sea expuesta su salud, atendiendo a las enfermedades que padece. CL

 

 

 

VOTACIÓN DEL 27 DE JULIO

 

TRABAJO

 

10700-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO DEL INS. Manifiesta el recurrente que fue despedido sin justa causa, sin que se le hubiese brindado la oportunidad previa de proveer a su defensa. Acusa también el quebranto a la garantía constitucional a la libre sindicalización, pues alega que fue despedido pese a estar protegido por el fuero sindical, dada su condición de dirigente activo de una organización sindical. Sobre la aplicación del debido proceso en aquellos casos en que se despide sin justa causa a un empleado del Instituto Nacional de Seguros se citan las sentencias 1020-99 y 244-01. Asimismo, no consta que el accionante fuera representante sindical, aspecto que de todas formas, deberá ventilarse en el proceso especialmente diseñado para conocer de dichos conflictos. SL

 

10693-07. UTILIZACION DE CORREO ELECTRONICO PRIVADO COMO PRUEBA EN PROCESO PENAL. Alega la recurrente que dirigió un correo electrónico a varios funcionarios de la Asamblea Legislativa en el que les planteaba algunas situaciones  relacionadas con el alcance de las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil y del Tribunal Superior de Trabajo referidas al puesto que ocupa en la Asamblea Legislativa. No obstante,  sin su consentimiento este correo, fue accesado por dos funcionarias,  quienes lo reprodujeron e imprimieron y alteraron, para ser utilizado como prueba en una querella privada que tramita en su contra, lo que le ha irrogado un enorme perjuicio pues es usado en un proceso penal, considerando que ello vulnera sus derechos. En este caso, consta que el correo electrónico enviado no fue de carácter privado sino que fue recibido por muchos funcionarios de la Asamblea Legislativa, por lo que no se estiman lesionados el derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones. Sobre la utilización del mismo en una querella, es un asunto que debe analizarse en vía penal.  SL

 

 

VOTACIÓN DEL 31 DE JULIO Y 01 DE AGOSTO

 

PENSIONES

 

11152-07. COMISIONES EN FONDOS DE PENSIONES. Acción de Inconstitucionalidad contra de las Comisiones en Fondos de Pensiones, artículos 36, 37 inciso 1-b y 40 del Reglamento sobre Apertura y Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario de la Ley de Protección al Trabajador. Comisiones sobre aportes a los fondos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y del Fondo de Capitalización, las cuales se establecieron mediante Reglamento y de forma adicional a las comisiones existentes sobre rendimientos. Se rechaza de plano la acción planteada por irrazonabilidad y desproporcionalidad de las normas reglamentarias impugnadas. Se declara sin lugar en lo demás. RP y SL

 

FAMILIA

 

11158-07. EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL EN PROCESOS DE FILIACION. Consulta Judicial de Constitucionalidad. Juzgado de Familia de Heredia en lo referente al inciso m) del artículo 98 bis del Código de Familia. La norma señala que “La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material. Se evacua la consulta judicial en el sentido que el artículo 98, inciso m), del Código de Familia, adicionado por la Ley No. 8101 del 16 de abril del 2001, no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte considerativa. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.-

 

 

11146-07. LEGITIMACION PARA SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra del inciso a) del artículo 7 de la Ley contra la Violencia Doméstica, número 7586. La norma indica que estarán legitimados para solicitar las medidas de protección, los mayores de doce años, los menores de 12 años o de personas con discapacidad física o mental, la medida podrá ser solicitada por su representante legal, el PANI o una autoridad de policía o un mayor de edad. Se indica que la norma obvia la capacidad de actuar de las personas con discapacidad, equiparándolas con las que ostentan las personas menores de 12 años y sometiendo sus actuaciones a la mediación de un tercero o una entidad pública. En este caso, es claro que la persona que sufre de algún tipo de discapacidad y que sea sujeto de violencia doméstica, puede acceder a la justicia y solicitar la aplicación de una medida de protección por sus propios medios, sin embargo, cuando la persona agredida se encuentre imposibilitada para hacerlo, la misma ley le brinda la opción de solicitar la medida de protección mediante un representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad, no con ello limita al sujeto a realizarlo únicamente por medio de un tercero o una autoridad pública como pretende interpretarlo el accionante. RP

 

TRABAJO

 

11054-07. SANCIONAN A FUNCIONARIO PUBLICO POR UTILIZAR ESTUDIO TECNICO PARA DAR CONFERENCIA. ACCESO A COMPUTADORA DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Señala el recurrente la violación a su libertad de expresión y cátedra, y a su derecho a la intimidad por cuanto, por haber utilizado información contenida en un estudio técnico, de carácter actuarial para dar una conferencia en la Universidad de Costa Rica –como profesor- se le inició un procedimiento disciplinario –el cual ha adolecido de múltiples defectos de debido proceso-. Señala que la Auditoría Interna secuestró su computadora, sin tener competencia pues la ley de control interno sólo habla de acceso a la información y no se de secuestro o decomiso, y porque ello supuso una violación de su derecho al secreto de la correspondencia. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se anula todo lo actuado a partir del 28 de enero del 2005 momento en que se materializó el acceso a la información contenida en el equipo de cómputo asignado al recurrente, por violación al derecho a la intimidad. Se anula entonces el informe del auditor interno, la orden de apertura del órgano Director del procedimiento administrativo, el traslado de cargos al recurrente y todo lo actuado dentro del expediente n° 42-05. Se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria. El Magistrado Solano Carrera salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL

 

10947-07. DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Señala el recurrente que la Fiscalía General de la República, por medio de la resolución N°24-2007, dispuso el cese de sus funciones durante el período de prueba, pese a que los hechos por los cuales se tomó esa decisión se conocen en unos procedimientos disciplinarios en los cuales aún no se ha dictado el acto final. En reiteradas oportunidades este Tribunal ha señalado que la decisión de despedir a un servidor dentro del período de prueba es libre y de carácter discrecional. Sobre el tema se citan las sentencias 1455-02, 3016-02, 7388-02, 9420-02, 11911-02 y 5103-02. SL

 

10943-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Manifiesta el recurrente que se dieron una serie de violaciones a sus derechos constitucionales, con motivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra, las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, por una parte, omitieron efectuar la intimación correspondiente acerca de los hechos que sustentaron la instauración de la causa y, por otra, celebraron la comparecencia oral y privada en su ausencia, pese a haber aportado una incapacidad que justificaba la suspensión de la diligencia. Acusa, asimismo, que ha dejado de percibir las sumas relativas a su salario, a pesar que fue cesado con goce de sueldo como medida cautelar. Finalmente, reclama que el Ministro y el Viceministro de Seguridad Pública han adelantado su criterio y se han referido sobre su responsabilidad, pese a que todavía no han concluido los procesos penales y administrativos establecidos en su contra. SL

 

10970-07. RECARGO DE LECCIONES.  Alega la recurrente que a pesar de que para el curso lectivo del dos mil siete se le asignaron catorce lecciones interinas de recargo con vigencia hasta el treinta y uno de enero del dos mil ocho, a partir del diecinueve de junio del dos mil siete se le indicó que se había dejado sin efecto ese recargo y que en su lugar se había designado a otra persona interina para que las cubriera. Esta Sala ha señalado que el desempeño del trabajador que pueda ser catalogado como un recargo de funciones, no constituye un derecho adquirido para el trabajador al que se le asigna que obligue a la Administración a mantenerle en esa condición. Sobre el tema se citan las sentencias 9533-03 y 7717-06.  SL

 

 

VOTACIÓN DEL 3 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

11167-07. DESPIDO. Acusa el recurrente que fue despedido de la Municipalidad de Palmares, sin habérsele dado el debido proceso y sin instaurar el Órgano Director del Procedimiento Administrativo, a efecto de garantizar su derecho de defensa, previo a la resolución de despido dictada en su contra. En este caso, consta que al amparado se le dio debido proceso, por otra parte, si el recurrente estima que el funcionario competente para conocer los hechos investigados en su contra era un órgano director de procedimiento, no los funcionarios que lo tramitaron, es un asunto de legalidad que debe plantearse y resolverse en la vía respectiva. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 14  Y 15 DE AGOSTO

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

11594-07. COBRO DE PENSION POR EL PLAZO EN QUE SE ENCONTRABA PRIVADO DE LIBERTAD. Alega el recurrente que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, en la Unidad de Pensiones Alimentarias a la orden del Juzgado de Pensiones Alimentarias de la Unión.  Indica que se dictó en su contra apremio corporal, por adeudar la pensión alimentaria correspondiente.  Considera que la nueva orden de apremio dictada en su contra es improcedente por cuanto se le pretende cobrar un período en el cual no pudo trabajar por encontrarse privado de libertad. Esta Sala se ha pronunciado respecto a hechos similares a los que aquí se impugnan y se cita la sentencia 15306-06. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 17 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

11792-07. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO.  Señala el recurrente que labora para la Caja Costarricense de Seguro Social  desde hace más de veintisiete años como Profesional 1 en el Departamento de Control de Gestión del Hospital de Ciudad Neily.  Con base en un estudio de la Auditoría Interna de la Caja se inició procedimiento administrativo disciplinario en su contra y de doce funcionarios más, por supuestos cobros improcedentes de viáticos, proceso que se tramitó en expediente administrativo número 013-02.  Una vez que el Órgano Director del Procedimiento rindió la recomendación final, la recurrida Directora de la Dirección General, Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Caja dictó la resolución administrativa N° 1922-07 de las trece horas del cuatro de mayo del dos mil siete, en la que se acuerda su despido sin responsabilidad patronal.  Acusa que en dicha resolución no se le indican los recursos que puede interponer, el plazo para presentarlos, ni la instancia ante la cual debe interponerlos, con lo que se le dejó en estado de indefensión, con violación del principio de doble instancia, del debido proceso y del derecho de defensa.  Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución N° 1922-07 de 4 de mayo de 2007 con respecto a la recurrente. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 24 DE AGOSTO

 

TRABAJO

 

12271-07. TRASLADO. Indica el accionante que desde octubre de 1990 es Jefe de la Sección de Proveeduría de la Imprenta Nacional y actualmente ocupa el puesto de técnico y profesional 2 con el cargo de jefe de la sección de proveeduría.  No obstante, se le notificó la resolución RH-001-2007 del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos que le informa que a partir de esa fecha se le traslada a laborar al Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía y aunque se le dice que es con igual salario y funciones acordes al puesto, se le ha causado una degradación moral, rebajo sustancial en el salario devengado, así como una variación abusiva y degradante en las funciones del puesto que venía desempeñando, que afecta sus derechos fundamentales. Se declara CON LUGAR el recurso. Se anula la resolución N° 001-2007-RH del 17 de abril del 2007, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional ordenó el traslado del recurrente a la Dirección de la Asesoría Legal del Ministerio de Gobernación y Policía; y en su lugar, se debe restituir en forma inmediata al amparado en el puesto y el cargo que venía desempeñando con anterioridad a su traslado. CL

 

12269-07. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Señala el accionante que aún cuando la funcionaria recurrida le comunica una resolución en la le impone una sanción de despido, la misma no cumple con ninguna formalidad legal, pues no se le indican los mecanismos impugnatorios de dicha decisión, los plazos en que puede ejercerlos y las instancias ante quien debe plantearlos. Que igualmente se omite la aplicación para su defensa de la normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social. Que la recurrida se limita a ordenar la ejecución de la sanción, dejándola en esta instancia en completo estado de indefensión por las omisiones apuntadas. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula respecto de la recurrente la resolución No. 1922-07 dictada el 4 de mayo del 2007. CL

 

12217-07. NIEGAN A FUNCIONARIO REINTEGRARSE A SUS LABORES, HASTA QUE SE CUMPLA EL PLAZO DEL PERMISO SIN GOCE DE SALARIO SOLICITADO. Alega el recurrente que en el Ministerio de Educación se le negó regresar a laborar a su plaza en propiedad, aduciendo que debía cumplir con el plazo completo durante el cual se le aprobó un permiso sin goce de salario, lo que considera violatorio de sus derechos al trabajo, al salario, la estabilidad laboral y la irretroactividad, puesto que al momento en que solicitó dicho permiso, no estaba vigente la circular  DVM-A-840-2007, que le está siendo aplicada. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anula el oficio DGP-UG5-2622-2007 de fecha 26 de junio de 2007, emitido por la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, se ordena a LA  Viceministra Administrativa y a la Directoria General de Personal, ambas del Ministerio de Educación Pública, que dispongan lo necesario a fin de que se coordine la restitución inmediata del amparado en su puesto como profesor propietario de química en el Liceo UNESCO. CL

 

12142-07. NOMBRAMIENTO DE FISCALES. Señala el recurrente que desde finales del 2005, las autoridades del Poder Judicial acordaron separar la oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Pública. Por lo anterior se determinó la necesidad de crear plazas ordinarias de Profesional en Derecho. A principios del 2006, por casualidad tuvo conocimiento de la necesidad del Fiscal General de escoger y nombrar el personal idóneo en esas plazas, razón por la cual solicitó información acerca de los parámetros que serían utilizados para la escogencia, Sin embargo, le indicaron que aún no los tenían. Posteriormente, se enteró que el Fiscal Adjunto de la Defensa Civil de la Víctima estaba entrevistando personas para realizar dichos nombramiento, por lo cual presentó la documentación correspondiente ante la Secretaría de esa oficina, a fin de ser tomado en cuenta; no obstante, nunca se le llamó. Sostiene que de "forma secreta y oscura" se realizó el nombramiento de los puestos de procesional en Derecho 2 de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima. En este caso, consta que la Fiscalía General de la República realizó esos nombramientos conforme a las potestades que se le confieren en el artículo 25, inciso g), de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en virtud de la obligación de cubrir los puestos creados, razón por la que el asunto no es revisable en esta vía. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 31 DE AGOSTO

 

 TRABAJO

 

12658-07. CONDICIONES DE TRABAJO EN UN DEPARTAMENTO DEL PODER JUDICIAL. Alegan los recurrentes la violación de su derecho a la salud y al trabajo en un ambiente adecuado, por cuanto aseguran que la Sección de Delitos Sexuales, Familia y Contra la Vida, lugar donde laboran, no cumple con las condiciones físicas y sanitarias para ser habitado. Aducen que pese a las gestiones que han presentado ante la autoridad recurrida para que se solucione esa problemática, a la fecha, no han encontrado una respuesta efectiva y concreta. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Ejecutivo del Poder Judicial, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para corregir las irregularidades detectadas en cuanto a las condiciones del espacio físico de la Sección de Delitos Sexuales, Familia y Contra la Vida del OIJ, según el contenido de los informes que se mencionan en la parte considerativa de esta sentencia, dentro del plazo improrrogable de cuatro meses a partir de la notificación de este pronunciamiento. CL

 

 

12520-07. NOMBRAMIENTO NO FORMALIZADO.  Señala el accionante que a pesar de haber recibido comunicación verbal de su nombramiento en propiedad en la plaza vacante  como AARH Sistemas de Compensación, la Institución optó por dejar sin efecto ese nombramiento. Sobre nombramientos no formalizados, se cita la sentencia 4067-95. En este caso consta, que al amparado se le comunicó que su nombramiento en propiedad no fue aprobado  por el Director de Recursos Humanos y que no fue formalizado. SL

 

12556-07. NIEGAN PERMISO SIN GOCE DE SALARIO. Alega la recurrente que se encuentra con incapacidad por maternidad hasta el 11 de agosto del presente año. A fin de pasar más tiempo con su bebe, solicitó un permiso sin goce de salario ante la Dirección General de Personal; no obstante, recibió un telegrama de la Directora General, mediante el que se le informaba que su solicitud de permiso sin goce de salario, no procede por cuanto todo el personal docente que conforma la planilla de cada institución debe estar presente en la respectiva institución para el 1 de febrero del 2008. Considera que se están introduciendo una serie de formalidades no razonables que limitan sus derechos como madre y trabajadora que no se encuentran expresamente contemplados en la normativa docente y estatutaria. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar el recurso. SL

 

12557-07. SANCION IMPUESTA A AUDITOR. Manifiesta el accionante que se desempeña como Auditor Interno de una institución y que a finales del año anterior, el órgano contralor recurrido preparó un informe sobre algunas faltas que se le atribuyen y a partir de allí se le sometió a un procedimiento administrativo. Que dicho procedimiento concluyó con la orden al Ministro de Seguridad Pública para que se le sancionara con 15 días de suspensión sin goce de salario, aún cuando no se respetaron sus derechos fundamentales, pues nunca tuvo certeza de la integración del Órgano Director, en tanto participaron diferentes personas en diferentes momentos procesales. En la resolución mediante la que se le sancionó no se precisa en concreto cuáles aspectos del Informe de Auditoría RH-DFOE-PGA-2001-2007, son en concreto los que lo señalan como responsable, así como tampoco se hace una valoración objetiva, sino más bien observaciones muy generales. Además no tuvo acceso a la resolución en la que se le impone la sanción por lo que no puede ejercer los recursos a los que tiene derecho. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia y constando que al amparado se le dio debido proceso, se declara sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 7 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

13046-07. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente la violación a su derecho de defensa y a un debido proceso, en virtud de que se le comunicó la suspensión de sus labores en el puesto de conserje municipal en la Alcaldía Municipal de Aguirre, sin que se le haya indicado a partir de cuándo rige la suspensión así como por cuanto ese mismo día se le entregó la acción de personal número 0589 donde se le indica que se le suspende sin goce de salario por cinco días, sin que previo a la imposición de la sanción se le diera audiencia previa. Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso. En consecuencia, se anula todo lo actuado en el proceso instaurado en contra de la amparada. En consecuencia restitúyase a la amparada en pleno goce de sus derechos conculcados. CL

 

 

13045-07. NIEGAN A FUNCIONARIA REINTEGRARSE A SUS LABORES, HASTA QUE SE CUMPLA EL PLAZO DEL PERMISO SIN GOCE DE SALARIO SOLICITADO.  Afirma el accionante que solicitó permiso sin goce de salario a partir del 13 de febrero del 2007 al 31 de enero del 2008; no obstante, solicitó a la Directora recurrida suspender para reincorporarse a su plaza en propiedad. No obstante, por oficio DGP-UG5-1605-2007 le fue comunicado que no es posible tramitar su solicitud, negándole la posibilidad de laborar en su plaza en propiedad por el resto del curso lectivo con fundamento en una directriz de la Viceministro Administrativa que establece que "el funcionario que solicita permiso no podrá volver a su puesto antes de que concluya el período aprobado", con  lo que estima lesionan los derechos que le garantizan los artículos 56 y 57 de la Constitución Política. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, restituir -inmediatamente- al amparado en su puesto en propiedad como Profesor de Enseñanza Media, Especialidad Estudios Sociales, en el Colegio Juan Santamaría. CL

 

12937-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO JUDICIAL. SE ANULA PRESCRIPCION. Señala el recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial, de modo ilegítimo y de oficio dejó sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal de la Inspección Judicial, de declarar la prescripción de la causa disciplinaria instaurada en su contra, motivo por el cual con posterioridad se dispuso la sanción de revocatoria de su nombramiento. Señala además, que se ordenó el rastreo de llamadas telefónicas.  La Sala Constitucional, en la sentencia 1803-97, señaló que de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sustenta la actuación del Consejo Superior, de revisar y anular el acto inicialmente dictado por el Tribunal de la Inspección Judicial, en el sentido de declarar la prescripción de la causa disciplinaria instaurada al promovente, y ordenar el reenvío al Tribunal aludido para conocer el fondo de esas diligencias. Asimismo, consta que el rastreo de llamadas fue ordenado por juez competente. SL

 

13025-07. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO DE MIEMBRO DE JUNTA DE EDUCACION. Alega el recurrente que el Concejo Municipal del Cantón de Buenos Aires de modo arbitrario dispuso su remoción de la Junta de Educación de la Escuela de Chánguena, sin haber instaurado de previo un procedimiento, en que se respetaran todas las garantías del derecho al proceso debido. En su criterio, lo anterior es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución. Se cita la sentencia de la Sala Constitucional, en un asunto similar al presente, donde se impugnaba la destitución de un miembro de una Junta de Educación sin haber observado un procedimiento previo, número 147-01. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el acuerdo tomado por el Concejo Municipal del Cantón de Buenos Aires en la sesión ordinaria N° 21-2007 de 2 de junio de 2007, en que se dispuso la destitución del tutelado como integrante de la Junta de Educación de la Escuela de Chánguena. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 18 y 19 DE SETIEMBRE

 

FAMILIA

 

13583-07. CREACION DEL CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ Y ADOLECENCIA. Acción de Inconstitucionalidad contra del párrafo segundo del artículo 170 y 171 del Código de la Niñez y Adolescencia, y artículos 2, 6, 20 y 24 del Reglamento al Código de Niñez y Adolescencia. Se acusa que las normas impugnadas, crean el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, eliminando y transfiriendo competencias de carácter constitucional otorgadas al PANI.  Se declara sin lugar la acción, en el entendido de que las normas cuestionadas no pueden interpretarse de manera tal que desconozcan, perjudiquen o disminuyan las potestades constitucionales del Patronato Nacional de la Infancia. La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas y Armijo declaran con lugar la acción, con sus consecuencias. El Magistrado Solano pone nota. SL

 

13584-07. MEDIDAS CAUTELARES POR VIOLENCIA DOMESTICA PARA ADULTOS MAYORES. Acción de Inconstitucionalidad contra de la jurisprudencia del Tribunal de Familia y Juzgado contra la Violencia Doméstica, ambos de Alajuela, que niegan protección al adulto mayor cuando no hay parentesco. La jurisprudencia se impugna por negar el derecho a la tutela judicial efectiva a los adultos mayores que acuden en busca de protección con fundamento en lo dispuesto en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, número 7935, cuando entre el adulto denunciante y el agresor no hay un vínculo de parentesco, vínculo que esa Ley no exige en ninguna de sus normas. Esa ley remite en el artículo 57 a la Ley contra la Violencia Doméstica solamente para imposición de medidas cautelares y procedimiento. RP

 

VOTACIÓN DEL 14 DE SETIEMBRE

 

TRABAJO

 

13382-07. SANCIÓN. Señala el recurrente que se le amonestó por escrito, sin brindársele audiencia alguna para que pudiera ejercer sus derechos. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anulan los memorandos de la Directora del Liceo de Occidente de Cartago Nº LOC-11-07 y LOC-12-07 de 9 de mayo, LOC-13-07 de 14 de mayo, LOC­14-07 de 15 de mayo, LOC-17-2007 LOC-18-07 de 14 de mayo, todos de 2007. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL

 

 

13475-07. DERECHO DE TRABAJO DE MENORES DE EDAD.  Alega el recurrente que el Jefe o Encargado del Departamento de Diario de Bienes Muebles, giró instrucciones para impedirle realizar los trámites de presentación de documentos ante esa Sección del Registro bajo el argumento de que es menor de edad. En este caso, el acuerdo de la Junta del Registro Público, lo que requiere es que la persona presente una identificación y para ello, existe una ley mediante la cual se les ha otorgado una tarjeta de identidad a los costarricenses mayores de doce años y menores de dieciocho, precisamente con el fin de que puedan ser identificados, a efecto de ejercer sus derechos, como lo es también, el derecho al trabajo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Director General del Registro Nacional, que proceda en forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, a ordenar y hacer cumplir las disposiciones respectivas, a fin de que a los menores entre quince años y diecisiete años de edad debidamente identificados, les sean recibidos los documentos en los Diarios del Registro Nacional. CL

 

 

13286-07. SUSPENSION DE SALARIO POR PRISION.  DERECHO DE IMAGEN. Alega el recurrente que se encuentra nombrado como raso de policía  y fue suspendido sin goce de salario debido que  el Juzgado Penal de Alajuela, que dictó una orden de prisión preventiva en su contra, posteriormente, se dispuso su libertad; sin embargo a la fecha no ha sido reinstalado en su puesto ni se le cancelado el salario, a pesar que a otro funcionario que también se encontraba suspendido por la misma causa ya fue reinstalado. Alega la violación al derecho a la imagen, por la información que salió en la prensa. Asimismo, acusa que  recibió un telegrama indicando que debe devolver una suma de dinero sin explicación alguna. Esta Sala ya ha resuelto que la suspensión de un trabajador puede ser sin goce de salario cuando se encuentra detenido o privado de libertad, toda vez que la no presentación a trabajar lo es en razón de dicha detención. Se citan las sentencias 8231-98 y 2543-99. Consta que cuando las autoridades se enteraron de la libertad dictada a favor del amparado, procedieron inmediatamente a reintegrarlo. Sobre la alegada violación al principio de igualdad, con base en las consideraciones expuestas en la sentencia, se deduce que no se constata la violación alegada. La Sala en asuntos similares al aquí planteado ha indicado que cuando la Administración quiera recuperar montos pagados de más tiene la obligación de comunicar al empleado, con anterioridad a su aplicación, el rebajo salarial que va a efectuar así como las razones que lo motivan, en respeto del derecho al debido proceso. Sobre la violación al derecho a la imagen, honor y prestigio, se indica que la información difundida en los medios de prensa con respecto al recurrente, no lesiona el derecho a su imagen. SL

 

 

13442-07.  IUS VARIANDI. Alega el recurrente que las autoridades recurridas haciendo uso de un ius variandi abusivo, trasladaron  al amparado del puesto de policía ubicado en Candelarita de Puriscal, al de San Rafael de Puriscal. Alega que posteriormente, fue trasladado de San Rafael de Puriscal a San Antonio de Puriscal,  lo cual estima lesivo a sus derechos fundamentales, debido al perjuicio moral, social y económico que sufre al tener que trasladarse a ese lugar. Se declara con lugar el recurso, únicamente, por violación al debido proceso. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de traslado dispuesta en contra del recurrente, mediante la cual se le ubicó en San Antonio de Puriscal.  Se restituye al recurrente, en el pleno goce de sus derechos. Esto, si otra causa ajena a la analizada en el sub lite, no lo impide. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

13285-07. DESPIDO DE INTERINO. Alea la recurrente que fue nombrada en el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles de San José, a través de dos nombramientos interinos consecutivos, se ha venido desempeñando como Auxiliar II en una plaza vacante del recién creado Despacho Judicial recurrido. Que al atribuirle una serie de faltas en el desempeño de su trabajo y sin procedimiento alguno que le permitiera ejercer su derecho de defensa, la funcionaria recurrida le comunicó el pasado 16 de julio que no se le prorrogaría más su nombramiento, y en su lugar nombró a otra persona también interinamente. En este caso se informa que la suspensión del nombramiento se debió a la ineficiencia mostrada por la amparada en el ejercicio de sus funciones. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias. SL

 

13312-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO SEÑALA LUGAR PARA NOTIFICACIONES.  Alega la recurrente que la Juez Coordinadora de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario del Segundo Circuito Judicial de San José, con el argumento que no señaló lugar para recibir notificaciones no se le notificó el acto final del procedimiento disciplinario tramitado en su contra, mediante el cual se le impuso la sanción de suspensión sin goce de salario, pese a que la autoridad recurrida tenía conocimiento del lugar donde podía ser habida, por tratarse de una funcionaria judicial que labora en su mismo despacho. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se dispone declarar sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo expuesto en la parte final del considerando único de esta sentencia. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 02 Y 03 DE OCTUBRE

 

PROPIEDAD

 

13906-07. DESALOJO DE BIEN QUE CONSTITUYE DOMICILIO FAMILIAR. Señala la recurrente la violación de sus derechos fundamentales y de sus hijos menores de edad, por cuanto las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública acogieron una solicitud de desalojo administrativo formulada por su ex cónyuge, en su contra y de sus hijos, sobre el inmueble que constituye el domicilio familiar; a pesar de que el Juzgado de Familia de San José había denegado una gestión formulada en el mismo sentido por su ex cónyuge. Sobre el tema se cita la sentencia 4251-04. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anulan las resoluciones N° 2553-07-DM de las 10:00 hrs. de 11 de julio de 2007 y N° 3232-07-DM de las 10:10 hrs. de 14 de agosto de 2007, dictadas por el Ministerio de Seguridad Pública, en cuya virtud se dispuso el desalojo administrativo de la actora y de los amparados sobre el inmueble que detentaban. CL

 

TRABAJO

 

13893-07. SANCION. PRINCIPIO NO REFORMA EN PERJUICIO. Alega el recurrente que labora desde hace más de diecisiete en el Poder Judicial, actualmente desempeñándose como Juez del Tribunal de Juicio de la Zona Sur, Sede Osa. Señala que la Inspección Judicial tramitó una causa disciplinaria en su contra, al estimar que había inobservado las reglas previstas para la redacción y lectura de la sentencia.  El Tribunal de la Inspección Judicial, le impuso tres días de suspensión sin goce de salario.   Inconforme con dicha sanción, presentó recurso de apelación ante el Consejo Superior, el cual, en clara violación al principio de non reformatio in peius -en virtud  del cual se encuentra prohibido la reforma en perjuicio al interesado- no sólo confirmó la sanción, sino que impuso en su contra y perjuicio otra sanción, a saber, trasladar a la Sección de Cobro Administrativo de la Dirección Ejecutiva para que determine la responsabilidad civil correspondiente en relación con el costo del debate anulado.  Alega que en primera instancia se le impuso una sanción, pero en la segunda instancia se le agravó la misma, al agregársele un cobro administrativo, lo que es violatorio de sus derechos ya que al apelar más bien salió más perjudicado, que si no lo hubiera hecho.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se dispone declarar sin lugar el recurso. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 05 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

13970-07. PLUS SALARIAL DE PELIGROSIDAD. Señala el recurrente que labora como médico general en el Área de Salud Goicoechea 2, y en esa condición, solicitó al Director de esa Dependencia el pago de peligrosidad, tal como se hace con otros compañeros suyos que llegaron del Ministerio de Salud, tomando en cuenta que todos realizan las mismas funciones y en consecuencia están expuestos a la peligrosidad. Que por oficio número 684-05 ASC-DIR del 6 de octubre del 2006, su solicitud fue respondida negativamente. En este caso consta, que para hacerse acreedor al pago de la peligrosidad que se reclama, exige el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, entre ellos la especialidad médica, cuya condición no cumple la recurrente. Por otra parte, determinar si otros profesionales se ven expuestos durante su desempeño a la misma peligrosidad, escapan al control y competencia de este Tribunal especializado. RP

 

14364-07. REESTRUCTURACION EN FANAL. Señalan los recurrentes que el Consejo Nacional de Producción, ha conculcado los derechos de los trabajadores de la Fábrica Nacional de Licores toda vez que por acuerdo número 36876, artículo 9, adoptado en la sesión 2667 del 21 de febrero de 2007, se dispuso la movilización (y en algunos casos, el despido) del personal de FANAL sin solicitar el cumplimiento de los requisitos que esa misma Junta había establecido anteriormente en la sesión 2662 mediante acuerdo número 36826 del 10 de enero de 2007, que indicaba que la reestructuración debía cumplir las exigencias que el ordenamiento jurídico establece para este tipo de procesos. Por otra parte indica el recurrente que la Ley 2035 en el artículo 50 indica que existe independencia administrativa de la Fábrica como unidad adscrita el Consejo Nacional de Producción por lo cual resulta ilegítima la reestructuración pretendida. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Únicamente en se anula el acuerdo 36876, artículo 9 de la sesión de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción 2667 (ord) del veintiuno de  febrero del dos mil siete, que acordó la movilización del personal del área administrativa de la FANAL. Se ordena al Presidente de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción y al Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción, abstenerse de realizar actos propios del proceso de reestructuración de la Fábrica Nacional de Licores, hasta tanto no se encuentre este proceso debidamente aprobado por el Ministerio de Planificación. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

14371-07. NOMBRAMIENTOS EN EL MEP PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.  Alega la recurrente violación a sus derechos tutelados en los artículos 21, 33 y 56 de la Constitución Política, ya que por la imposibilidad física de su ceguera al llenar la fórmula de solicitud de nombramiento en propiedad, fue nombrada en una institución donde se atienden menores con discapacidades múltiples para lo cual no está capacitada para atender por problemas físicos, situación que ha expuesto a todos los recurridos tratando de lograr una solución, incluso ofreciendo una permuta, pero no ha obtenido a la fecha, una solución al respecto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Ministra a.i. y de Directora General de Personal, ambas del Ministerio de Educación Pública, proceder de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia a: 1) implementar las medidas necesarias, a fin de que los procesos de reclutamiento de dicho Ministerio sean accesibles para las personas con discapacidad visual; 2) resolver finalmente la solicitud de permuta presentada por la amparada desde el mes de diciembre del 2006; y 3) resolver la problemática acusada por la recurrente, a fin de que sean reestablecidos sus derechos fundamentales y los de sus educandos. CL

 

 

14367-07. IUS VARIANDI. Señala la accionante que la Escuela de Nosara de Nicoya, está adscrita al programa PROMECUM (Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación de los Centros Urbano Marginales) del Ministerio de Educación, centro en el que opera un equipo interdisciplinario conformado por ellas. Indican que desde el 2000, fecha en que dicha escuela fue integrada a ese programa, el equipo interdisciplinario ha trabajado con horario de las 7 a las 15 horas. Señalan que el 20 de junio pasado, mediante nota dirigida a ellas, y sin darles audiencia previa conforme lo establece el punto 5.b, de la Circular sobre Equipos Interdisciplinarios emitida por el Ministerio de Educación número 001-2006 de la División de Desarrollo Curricular, Coordinación de Programas y Proyectos Especiales (SIMED) y Coordinación y Asesoría Nacional PROMECUM del Ministerio, el recurrido procedió a modificar el horario a partir del 25 de junio pasado para que éste sea de las 9 horas 55 minutos a las 17 horas y 55 minutos. Añaden que todo ello se hizo sin consultar al Asesor Supervisor conforme lo establece la normativa ministerial, y sin tomarles su parecer al respecto, situación que resulta en un abuso de poder que lesiona gravemente sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la disposición emitida por el Director de la Escuela Serapio López de modificar el horario del equipo interdisciplinario donde laboran las amparadas, de 9:55 a.m. a 5:55 p.m., y en su lugar, disponer el horario con el cual fueron contratadas. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 09 y 10  DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

14523-07. SANCION IMPUESTA POR INCUMPLIR CONTRATO DE CAPACITACION EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que las autoridades del Consejo Directivo de la Escuela Judicial dispusieron denegarle la posibilidad de repetir la materia de Acondicionamiento Físico, situación que estima improcedente y contrario a lo dispuesto en los artículos 25 del Reglamento de la Escuela Judicial  y 33 de la Constitución Política.  Ello, dado que acusa que a varios funcionarios judiciales pese a no cumplir con los requisitos exigidos en el Manual de Puestos del Poder Judicial se les mantiene en su puesto, lo que en su caso, no sucedió, al haber sido cesado de la plaza que Investigador I que desempeñaba en la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial.  Observa esta Sala que en el fondo lo que el amparado se encuentra es disconforme con lo resuelto por la Dirección de la Escuela Judicial respecto a no permitirle repetir el curso de Acondicionamiento Físico en razón de no haber aprobado ni el curso inicial ni la prueba extraordinaria correspondiente, por incumplir lo dispuesto en las cláusulas del Contrato de Capacitación y el artículo 30 del Reglamento de Becas y Permisos de Estudios para el Personal del Poder Judicial, aspectos que no pueden ser revisables vía amparo. RF

 

 

VOTACIÓN DEL 12 DE OCTUBRE

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

14697-07. APREMIO POR PENSION ALIMENTARIA POR MAS DE SEIS MESES. Alega el recurrente que el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela, ordenó arbitrariamente el pago retroactivo de más de seis meses de pensión alimentaria, girando al efecto una orden de retención de su salario en tractos de treinta mil colones, acto que resulta lesivo de sus derechos de defensa y debido proceso, pues nunca se le notificó la resolución o al menos el trámite que se hiciera por parte de la actora de alimentos en tal sentido; manifiesta que está al día en el pago de la pensión impuesta y sin embargo, por esta vía se amenaza su libertad con apremio corporal si no cancela dichos montos, los cuales, por ser montos no cobrados oportunamente por la vía del apremio, solamente pueden ser liquidados en la vía civil. Se declara  con lugar el recurso, únicamente por la amenaza a la libertad de que fue objeto el amparado, al dictarse apremio en su contra por cuotas anteriores a las previstas en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias; en lo demás, se declara sin lugar. El Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

TRABAJO

 

14825-07. REESTRUCTURACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION. Alegan los recurrentes que como producto del proceso de reestructuración la Administración del Consejo Nacional de Producción ha procedido a implementar procesos de movilidad horizontal. Que se ha insistido en que las reestructuraciones pueden ser puestas en práctica siempre y cuando se respete el procedimiento establecido al efecto, lo que supone contar con la disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la erogación económica que ello implica. Que así, si el Consejo Nacional de Producción pretende despedir a un funcionario debe cancelar el auxilio de cesantía correspondiente, así como lo referente al pago del Fondo de Garantías y Jubilaciones. Que sin embargo, en este caso, el Consejo Nacional de Producción no posee contenido presupuestario ni liquidez suficiente, y aun así se encuentra llevando a cabo la reestructuración aprobada (movilidades), en infracción del debido proceso. Que además, ya se están realizando movimientos de personal, sin contar con la previa aprobación de la reestructuración por parte de los entes externos competentes, en infracción del debido proceso. Que quienes actualmente laboran en la Dirección de Mercadeo y Agroindustria y Calidad Agrícola serán mayoritariamente trasladados al Ministerio de Agricultura y Ganadería para conformar una nueva estructura, sin que se les haya dado fundamento de que ello obedezca a una necesidad real y debidamente probada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. Se reitera que reitera que excede las competencias de esta Sala el incursionar en los criterios de oportunidad o conveniencia en que se basa la Administración recurrida para realizar el proceso que aquí se acusa de ilegítimo ni cuestionar el fondo de los estudios que dan base al proceso de reestructuración y de los eventuales despidos, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. SL

 

14812-07. CESE DE NOMBRAMIENTO POR PLAZO DETERMINADO.  Alega la recurrente que se ha violentado su derecho al trabajo, al considerar que su contrato se ha convertido en uno de tiempo indefinido, y pese a ello, el Jefe de Centros de Nutrición y Desarrollo Infantil, Región Huetar Norte del Ministerio de Salud le comunicó la no prorroga de su nombramiento a partir del 1º de julio del 2007, según el análisis técnico efectuado, siendo que en su lugar se nombró a otra funcionaria en igualdad de condiciones, en forma interina, lo que estima improcedente. Sobre el tema se cita la sentencia 5666-04. En este caso, consta que se trata de un nombramiento a plazo fijo, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL

 

14824-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO POR FALTA DE REQUISITOS. Señala el recurrente que trabaja como interino en la Dirección de Migración desde 1994 y el pasado 29 de julio del año en curso, le fue comunicado el oficio número GRH-2307-07-07 por medio del cual se le informó de la no prórroga de su nombramiento por carecer de los requisitos establecidos en la Ley General de Policía. En reiteradas ocasiones la Sala ha establecido que un interino que lo sea por falta de personal y nombrado sin reunir los requisitos establecidos, no goza de la estabilidad laboral que un interino que sí los reúna, por lo tanto, no existe violación alguna a derechos fundamentales cuando se sustituya un interino (sin requisitos) por un interino que sí los tenga. Con base en las consideraciones expuestas en el caso concreto, se declara sin lugar el recurso. SL

 

14873-07. REBAJO DE SALARIO POR PÉRDIDA DE ACTIVO DE LA INSTITUCION. Alega el accionante que las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad le comunicaron de forma verbal que se pasaría a cobro la computadora portátil – activo de la Institución- que le fue sustraída  de su vehículo particular. Que el veintiocho de julio del dos mil siete se hizo efectivo ese rebajo por la suma de sesenta y cinco mil trescientos noventa y un colones con setenta céntimos, sin haberle dado derecho al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Encargado del Centro de Servicio Técnico Huetar y al Director de la Unidad Estratégica de Negocios Producción del Instituto Costarricense de Electricidad, que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de sus competencias para devolver el monto deducido del salario al accionante en la quincena del trece de julio del dos mil siete. CL

 

 

14887-07. NIEGAN INFORMACIÓN SOBRE NOMBRAMIENTOS EN LA CCSS.  Alega la recurrente que solicitó a la Directora de Enfermería del Hospital Monseñor Sanabria que le entregara una copia del rol de los funcionarios que según los campos vacantes o por concepto de incapacidades, vacaciones o permisos, deban ser sustituidos por enfermeros profesionales, ya que ello le podría traer un beneficio en su caso, y que ante la petición formulada, la recurrida le responde negándole el acceso a la información, aduciendo para la citada negativa que se trata del derecho a la privacidad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Enfermería del Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se remita a la amparada la información requerida por ésta mediante oficio del 21 de junio de 2007. CL

 

14903-07. DESPIDO POR PRESENTACION DE INCAPACIDAD TARDIA.  Alega el accionante que labora en el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José y que sufrió un accidente laboral  por el que cual fue incapacitado; posteriormente, fue incapacitado de nuevo; cuando se presentó a entregar el comprobante de incapacidad, el día 6 de setiembre del 2007, ésta no le fue recibido y le manifestaron que había sido despedido desde el 1 de setiembre anterior; aunque ese mismo día  presentó recurso de revocatoria contra el acto de despido, tampoco le fue aceptado el recurso. En este caso se habla del plazo razonable en que puede el trabajador presentar una incapacidad. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el despido dispuesto en contra del amparado y se ordena su inmediata reinstalación. CL

 

14880-07. IUS VARIANDI. Señala la recurrente que desde hace veintidós años trabaja en funciones administrativas en la Guardia Civil en San Miguel de Desamparados y de forma intempestiva y sin motivación alguna, se le comunicó que debía trasladarse al Puesto Policial de Proximidad en Curridabat. Se declara con lugar el recurso por infracción a las garantías del debido proceso y a la estabilidad en el empleo de la amparada. Se anula el traslado dispuesto mediante el oficio N° DR1-SRH-4489-07 del 15 de junio de 2007 de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Regional Uno del Ministerio de Seguridad Pública. En consecuencia, se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 16 Y 17 DE OCTUBRE

 

PODER JUDICIAL

 

14999-07. EXCLUSION DE LA MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 03 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508 de 25/07/06 y jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia se impugna en cuanto, en criterio del accionante, en múltiples pronunciamientos -entre ellos, las resoluciones 607-C-2001 y 000742-C-2006- la referida Sala Primera ha determinado que los actos de despido de funcionarios públicos tienen como relación subyacente una relación laboral y por ende su conocimiento corresponde a la jurisdicción de trabajo, lo cual considera que quebranta los artículos 11, 41 y 49 de la Constitución Política. La última de estas normas remite el control de la legalidad de la función administrativa a una única jurisdicción, lo cual se explica porque la vinculación de los servidores públicos con la Administración a la que sirven está regida por el Derecho Administrativo por expresa disposición de los artículos 112 y 113 de la Ley General de la Administración Pública. El acto de nombramiento del funcionario público en Costa Rica es un acto administrativo en todos sus extremos, sujeto a los principios y elementos que lo componen, con sometimiento pleno a la fiscalización del juez contencioso administrativo. Lo anterior -concluye el actor- torna inconstitucional la jurisprudencia indicada, en cuanto excluye de esa jurisdicción toda la materia de empleo público, debiéndose interpretar que solamente quedan exceptuadas las reclamaciones derivadas de una relación de empleo público en las que el objeto sean pretensiones laborales reguladas por el Código de Trabajo. La Sala ha mantenido una línea jurisprudencial unánime, al considerar, que tanto el juez laboral como el juez agrario pueden anular actos administrativos y ha resuelto, concretamente, que no es contrario al artículo 49 de la Constitución Política la competencia material atribuida a la Jurisdicción Laboral para la anulación de un acto administrativo de despido de un funcionario o funcionaria públicos (v. sentencias número 3905-94 y 5686-95) y, en forma congruente, que la competencia asignada por el artículo 49 de la Constitución a la jurisdicción contencioso administrativa puede ser delegada por la ley en otros tribunales de competencia material distinta, como es el caso de la jurisdicción de Trabajo, que también es una jurisdicción creada por la Constitución. SL

 

 

TRABAJO

 

14996-07. RESOLUCIONES DE LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES SON VINCULANTES. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 50 apartado c) segundo párrafo, 53 último párrafo, 56 párrafos 4°, 6°, artículos 57 y 58 de la III Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Los artículos se impugnan en cuanto disponen que las resoluciones que dicta la Junta de Relaciones Laborales tengan carácter vinculante para la Administración bancaria. Tales disposiciones otorgan un trato desproporcionado para un grupo de empleados y para los miembros del Sindicato, que quebrantan el ordenamiento jurídico, pues limitan las facultades legales de administración del Gerente General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Con base en las consideraciones indicadas en la sentencia, se determina estima que no existe un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado. RP

 

15001-07. APELACIONES POR CAUSAS DISCIPLINARIAS DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Acción de Inconstitucionalidad contra el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Alegan los recurrentes que la norma discrimina a los fiscales adjuntos, fiscales o fiscales auxiliares del Ministerio de Público -como en su caso- con respecto a los demás funcionarios del Poder Judicial, ya que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde al Consejo Superior conocer del recurso de apelación en contra de las decisiones del Tribunal de la Inspección  Judicial en que se imponga una sanción de suspensión o revocatoria de su nombramiento a un servidor judicial, pero, en el caso específico de los fiscales adjuntos, fiscales o fiscales auxiliares, esa competencia se  atribuye al Fiscal General. Estima la Sala que si bien los Fiscales son servidores judiciales, las funciones que desempeñan, justifican un régimen disciplinario administrativo diferente. Ese régimen coincide con lo resuelto por la Sala en el sentido de que en vía administrativa, es el superior jerárquico quien debe conocer de los recursos interpuestos contra el acto final dictado en contra del funcionario. SL

 

 

15002-07. TRÁMITE DE PAGO DE HORAS EXTRA EN LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 1.5 del “Instructivo para la Confección, Trámite o Pago de Tiempo Extraordinario de la Caja Costarricense de Seguro Social”. Se impugna, en cuanto establece que quedan excluidos de la remuneración del tiempo extraordinario los profesionales administrativos que se encuentran bajo el régimen de dedicación exclusiva y las jefaturas formales de la Institución. Esta Sala mediante sentencia 11882-04, analizó normas idénticas a las aquí discutidas. En dicha sentencia, la Sala reconoció que la legitimidad constitucional de las excepciones al contenido esencial del artículo 58 de la Constitución Política, debe estar sujeta a la ley formal, por lo que se requiere que en caso de que exista una norma infralegal que defina los supuestos de excepción, ésta debe limitarse a su desarrollo, sin incrementar las restricciones al derecho fundamental, previamente, dispuestas por el legislador. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan del artículo 1.5 del Instructivo para la Confección, Trámite o Pago de Tiempo Extraordinario de la Caja Costarricense de Seguro Social las frases "dedicación exclusiva," "y aquellos (as) que desempeñan cargos de jefatura" por los efectos que produjo esta normativa mientras estuvo vigente. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 19 DE OCTUBRE

 

TRABAJO

 

15110-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DESPIDO. Alega el recurrente que fue despedido del  Instituto Costarricense de Electricidad, lesionando su derecho al debido proceso y defensa, al principio de juez natural y de irretroactividad de la ley con motivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra y que concluyó con el dictado de su despido sin responsabilidad laboral. En este sentido, su alegato radica en tres aspectos esenciales a saber: en primer término, aduce que se conformó un Órgano Director del Procedimiento ad hoc para que instruyera la investigación iniciada en su contra pese a que en la institución existe una autoridad designada para ese efecto, actuación que en su criterio, violenta el principio constitucional de juez natural. Este aspecto ya fue analizado por la Sala en el voto 3290-05.  En segundo término, alega que la sanción de despido que le fue impuesta no era la que correspondía aplicar de acuerdo al hecho que se tuvo por demostrado, sea, el incumplimiento del contrato de dedicación exclusiva. Sobre este aspecto, se indica que la Sala no es una instancia más dentro del procedimiento administrativo, por lo que no le corresponde entrar a analizar la procedencia de la sanción impuesta a un investigado en el marco de  de un procedimiento administrativo. Finalmente, arguye que en su caso se aplicó en forma retroactiva, la Ley de Control Interno No.8292 cuya vigencia empezó el cuatro de setiembre de 2002, mientras que los hechos que se le imputaron, sucedieron aparentemente, en fechas 29 de junio y el 17 de agosto, ambas de 2002. Sobre este punto, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se concluye que no lleva razón el recurrente. Se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la violación al principio de juez natural, estése el recurrente a lo dispuesto por este Tribunal mediante Voto No. 2005-03290 de 16:35 horas del 29 de marzo del 2005. SL

 

15264-06. DESPIDO DE DIPLOMATICA. Acusa la recurrente la violación a sus derechos fundamentales, debido a fue cesada en el puesto que ostentaba como funcionaria de la comisión en el cargo de Cónsul de Costa Rica en Houston Texas Estados Unidos de América motivada  en que la misma no se encuentra dentro de la carrera diplomática y a fin de dar oportunidad a los ciudadanos que integran el conjunto de  elegibles  para que se realicen su año de prueba en el Servicio Interno y en el Servicio Diplomático o Consular. Arguye que en su lugar fue nombrada otra funcionaria por comisión.  En este caso, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, la Sala verifica que la remoción de la accionante como Cónsul de Costa Rica en Houston Texas no es un acto arbitrario de la Administración, sino que, se encuentra debidamente motivado en la potestad discrecional del Poder Ejecutivo de  nombrar y remover a funcionarios por comisión  de acuerdo a la legislación citada. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Armijo coinciden con el voto pero dan razones diferentes. SL

 

 

15246-07. AMONESTACION ESCRITA SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el Director del Liceo La Palmera, le comunicó el veintinueve de agosto del año en curso, la imposición de una sanción de amonestación escrita, sin que se le hubiera dado audiencia previa o posibilidad de defensa alguna. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la amonestación escrita impuesta a la recurrente  mediante oficio de fecha veinticuatro de agosto del dos mil siete por parte del Director del Liceo La Palmera.

 

 

15216-07. ELIMINAN BENEFICIO DE PROHIBICION. Señala el recurrente que la Alcaldía municipal, con base en el dictamen favorable  del Departamento Legal y el Departamento de Recursos Humanos de esa municipalidad,  dispuso reconocerle "...un 25% sobre el salario base establecido en la Escala Salarial de esta Municipalidad por prohibición, a partir de la fecha de su solicitud o sea 13 de  julio de 2006 y el pago de este plus salarial se incluirá en el primer presupuesto extraordinario de 2007". Que para dar contenido presupuestario al derecho declarado,  el Concejo Municipal en sesión ordinaria N. 32 del 21 de junio de 2007, capítulo II, artículo 2, aprobó la partida correspondiente, y el presupuesto en cuestión fue aprobado en su oportunidad por la Contraloría General de la República -oficio N. 08489 de 31 de julio de 2007-.  Que el actual Alcalde,  ignorando que en su favor se había dictado un acto declarativo de derechos subjetivos, consistente en otorgarle el pago del 25% sobre su salario base por concepto de prohibición, dispuso comunicarle, que no haría efectivo el referido pago, al estimar que los estudios realizados no son atinentes al cargo desempeñado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el oficio No. RH-137-2007 del 31 de julio del 2007, a través del cual, el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Palmares suprimió el recargo del 25% sobre el salario otorgado al recurrente por concepto de prohibición. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 Y 31 DE OCTUBRE

 

FAMILIA

 

15476-07. ATENCION DE MENOR EGRESADA DEL HOSPITAL PSIQUIATRICO.  Alega el recurrente que a pesar que desde el cinco de setiembre de dos mil siete, una juez ordenó el egreso de la menor amparada del Hospital Nacional Psiquiátrico a un albergue de atención de menores del Patronato Nacional de la Infancia, las autoridades de dicha institución se niegan a recibirla y la trasladan de una dependencia a otra, sin que atiendan su situación de riesgo social. En este caso se habla sobre la responsabilidad del Patronato Nacional de la Infancia. En este caso, consta que la institución  recurrida ha hecho lo posible por atender el caso, por lo que estima esta Sala que su actuación fue diligente. Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia sobre lo indicado en el considerando VI de esta sentencia. SL

 

TRABAJO

15907-07. CONTRATOS DE TRABAJO DESPUES DE HUELGA ILEGAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 377 párrafo in fine del Código de Trabajo. La norma establece que en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal; lo que se considera contrario a la libertad de empresa y contratación, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Considera que se limita la libertad contractual del empleador, premiando a su vez, al trabajador que participó en la huelga ilegal.  Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar la acción. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 01 Y 06 DE NOVIEMBRE

 

PENSION ALIMENTARIA

 

15974-07. ORDEN DE APREMIO. Señala la recurrente la amenaza a su libertad personal, por haberse decretado el apremio corporal en su contra, sin haber antes resuelto la impugnación donde se resolvió el pago extraordinario solicitado, reajustando la cuota ordinaria de la pensión, duplicando el monto de la obligación. En este caso consta que se dictó orden de captura a pesar de que con anterioridad se había declarado la incompetencia y se habían dejado sin resolver unas gestiones de las partes, aún cuando no se materializó la orden de captura dictada en contra del amparado, su libertad personal se vio amenazada por el sólo hecho de haberse dictado. CL

PENSIONES

16007-07. PROCEDIMIENTO DE TRASLADO DEL SISTEMA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL AL REGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 33 de la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (7531).La norma se impugna por establecer el pago de un interés moratorio (5% mensual) que resulta irrazonable y desproporcionado, con lo cual viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad los cuales, según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen rango constitucional. El procedimiento administrativo dispuesto en la Ley para el traspaso de los aportes es harto complejo e intervienen en él múltiples dependencias, lo que hace que el plazo de tres meses fijado para su culminación resulte totalmente insuficiente. Vencido ese plazo, la norma establece a favor de la C.C.S.S. el derecho de cobrar intereses moratorios del 5% mensual. Ese cobro solamente beneficia a la C.C.S.S., y constituye un elemento muy gravoso para las finanzas públicas. Con base en las razones dadas en la sentencia, se concluye que el plazo de tres meses establecido en la norma legal, más bien responde a criterios de razonabilidad en la medida que se fundamenta en argumentos objetivos, como lo es la protección del fondo de pensiones comentado. Asimismo, aún cuando el trámite dependa de varias instituciones, existen mecanismos legalmente establecidos para compeler a cada una de ellas a resolver en un tiempo prudencial. SL

 

TRABAJO

15996. SANCION EN EL PODER JUDICIAL. INVIOLABILIDAD DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Alega el recurrente que en el Tribunal de la Inspección Judicial se tramitan dos quejas en su contra, a raíz de una difamación y por ello se ordenó la suspensión de su cargo como Juez Contravencional y de Pensiones Alimentarías, suspensión que considera que fue arbitraria. Agregó que el Presidente del Tribunal de la Inspección Judicial solicitó una nueva suspensión, siendo aprobada por parte del Consejo Superior del Poder Judicial un nuevo periodo de tres meses. Considera que esta nueva suspensión violenta lo establecido en los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto dichos artículos establecen un máximo para decretar la suspensión en tres meses y en segundo lugar ordenan a la Inspección Judicial terminar la investigación y el tramite del proceso disciplinario en un máximo de tiempo no mayor de dos meses. Considera que al extenderse el plazo señalado, se violan sus derechos y garantías constitucionales, máxime que es inconcebible que se le haya suspendido del cargo sin un hecho probado, simplemente, por manifestaciones dolosas y sin asidero probatorio de personas que de una u otra forma quieren perjudicarle en lo personal, y en lo profesional. Afirma que el Inspector General solicitó se le suspendiera por el plazo que el Consejo dispusiera, ya que la investigación no ha terminado. Estima que lo más grave es que se abrir su escritorio sin una orden o autorización escrita de un juez competente, además de revisar los datos de su computadora, todo lo cual ha puesto en conocimiento de la Inspección Judicial. Además en el caso en estudio se hicieron cargos en abstracto sin especificar a que imputados se favorecieron con las supuestas actuaciones. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por infracción a la inviolabilidad de los documentos privados. Se ordena a los Integrantes del Tribunal de la Inspección Judicial, que señalen una audiencia privada en la que se deberá reconocer al amparado la oportunidad de indicar respecto de cada uno de los documentos que se encontraban en el equipo de cómputo que tenía asignado, si son privados o no, en cuyo caso, deberán eliminarse del respaldo del disco duro. El Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el recurso en su totalidad. CL Parcial

 

16000-07. NIEGAN SOLICITUD DE BECA PORQUE JUBILACION ESTA CERCA. Alega el recurrente que según comunicado número CC-518-2006 del diez de noviembre de dos mil seis, la solicitud de otorgamiento de una beca para la continuación de sus estudios de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en primer y segundo ciclo en la Universidad del Valle, fue rechazada por la Comisión de Capacitación del Instituto Nacional de Aprendizaje, pues al analizar el tiempo servido en la institución y en otras entidades públicas, su jubilación por el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social esta próxima, lo que imposibilita suscribir un contrato de capacitación. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anula el acuerdo número 392-2006 de la Comisión de Capacitación del Instituto Nacional de Aprendizaje que denegó al recurrente una solicitud de beca en virtud de que su jubilación está cercana. Tomen nota las partes de lo indicado en el último considerando. CL

 

VOTACIÓN DEL 09 DE NOVIEMBRE

 

NOTARIO

 

16189-07. INHABILITACION DE NOTARIO. Señala la recurrente la violación a su derecho al debido proceso y del derecho de defensa, así como de su derecho al trabajo, que estima conculcados por la Dirección Nacional de Notariado en vista de que en 1994 empezó a laborar como abogada en el Instituto Costarricense de Electricidad y, finalmente, hace diez años, a partir de febrero de 1997 fue nombrada como notaria de planta en la Institución. Señala que no obstante lo anterior y sin haber variado su situación laboral ni notarial, la Directora de Notariado le abre un nuevo procedimiento de inhabilitación, en el cual le requiere que demuestre nuevamente todos los requisitos establecidos en los artículos del Código que rigen la materia para el ejercicio del notariado. Alega que no le indicó la recurrida cuáles requisitos o impedimentos le impiden el ejercicio del notariado por ser funcionaria pública. En este caso, consta que la amparada fue inhabilitada para el ejercicio de la función notarial  por asistirle el impedimento contemplado en el artículo 4 inciso f) del Código Notarial, sin que su situación se vea exceptuada por  la excepción que prescribe el artículo 5 inciso d) íbidem. Sobre el tema se cita el voto 9036-06. SL

 

TRABAJO

 

16265-07. CONDICIONES DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LIMON. Alegan los recurrentes, funcionarios del Ministerio de Justicia en el Centro de Atención Institucional de Limón, que se desempeñan como oficiales de seguridad -escuadras B-1 y B-2- en el centro penal accionado. Dichas escuadras están conformadas cada una por dieciséis personas. Indican que los oficiales de seguridad deben alojarse, descansar y dormir varios días en centro penal, razón por las que se les ubicó en un edificio construido para esos efectos. Sin embargo, desde febrero de este año se les ordenó a los oficiales de ambas escuadras pernoctar en un solo dormitorio, sitio que tiene  una dimensión de siete metros de ancho por ocho metros de largo y dos y medio metros de alto; es decir, se les obliga a permanecer en una estructura muy pequeña, sin ventilación adecuada, amén de que se les hace imposible caminar o estar preparados para cualquier emergencia y eventualidad que se presente.  Señalan que esa situación se agrava por el hecho de que el lugar en que se les ubicó está infectado de zancudos y mosquitos, sitio extremadamente caliente, sucio y maloliente, razón por la que no pueden descansar dormir en ese sitio. A pesar de sus denuncias ante las autoridades competentes, no han obtenido respuesta. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Justicia y al Director del Centro de Atención Institucional de Limón, que de inmediato adopten las medidas que sean necesarias para lograr que la infraestructura de los dormitorios en los que pernoctan los oficiales de seguridad del Centro de Atención Institucional de Limón permitan una ventilación adecuada y cuenten con una apropiada salida de emergencia, según recomendaciones dadas en el estudio I.T. N° 116-2007 del Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo. CL

 

16257-07. DISCRIMINACION POR LIMITACIONES FISICAS EN EL ICE. Acusa la recurrente que es víctima de discriminación por parte de las autoridades recurridas, habida cuenta que fue elegida objetivamente como candidata a ocupar un puesto vacante en la institución recurrida, pero el pasado 12 de junio la Encargada de la Coordinación del Servicio Médico de Recursos Humanos, le comunicó que no podía ser contratada en el cargo al ser considerada no apta en la pruebas médicas que se le realizaron, debido a que se determinó que sufre una lesión auditiva parcial en su oído izquierdo y una lesión en su columna vertebral, circunstancias que hasta el momento no le han presentado molestia alguna y, por el contrario, en la práctica realizada en la misma institución se ha desempeñado de una manera natural y normal. Refiere que presentó certificados médicos en los que se indica que se encuentra en perfectas condiciones para desempeñarse laboralmente.  Aunado a lo anterior reclama  que en  repetidas ocasiones ha solicitado copia del dictamen médico pero se lo niegan, y en  la misma omisión incurren al solicitar los motivos para no contratarla por escrito.  Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad que se abstenga ese ente de realizar actos discriminatorios en perjuicio de la amparada en razón de sus limitaciones físicas, por lo que, en consecuencia, no se le debe obstaculizar por ese motivo el acceso a puestos de Secretaria o afines para los cuales se encuentre elegible. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 13 Y 14 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

16430-07. FALTA DE PAGO DE DEDICACION EXCLUSIVA. Señala la recurrente que durante el curso lectivo solicitó un ascenso interino, el cual le fue autorizado y en atención a la normativa institucional, el 11 de junio de 2007, firmó un nuevo contrato de dedicación exclusiva, a fin de que se le siguiera reconociendo ese plus salarial, no obstante, a la fecha no se le ha pagado lo relativo a ese monto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Viceministra Administrativa y de Directora General de Personal respectivamente y ambas del Ministerio de Educación Pública, que giren las órdenes y emitan las instrucciones respectivas para que el nuevo contrato por dedicación exclusiva firmado por la recurrente, sea ejecutado inmediatamente, a partir de la notificación de este pronunciamiento. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 16 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

16630-07. DISPONIBILIDAD EN MINISTERIO PÚBLICO. Alega el recurrente la violación en su perjuicio  de lo dispuesto en los artículos 11, 34 y 39 de la Constitución Política, ya que el Consejo Superior y el Departamento de Personal del Poder Judicial, al aprobar el primero y ejecutar el segundo los acuerdos tomados por el Consejo Superior en el artículo XLVIII de su sesión ordinaria N° 064-2002, celebrada el 29 de agosto de 2002; en el artículo XXXI de su sesión ordinaria N° 068-2002, celebrada el 12 de septiembre de 2002; y en el artículo XXXV de su sesión ordinaria N° 068-2003, celebrada el 11 de septiembre de 2003, modificaron en su perjuicio (y en perjuicio de todos los profesionales que venían atendiendo la disponibilidad en materia penal), un acto administrativo declarativo de derechos sin audiencia previa y sin seguir el procedimiento establecido por la ley, a saber, el acuerdo aprobado por la Corte Plena en el artículo VIII en la  sesión ordinaria N° 003-1998, celebrada el 2 de febrero de mil 1998.  En este acuerdo se estableció la disponibilidad por turnos que se implantarían para la atención de la materia penal a nivel nacional, de manera que a los funcionarios del Ministerio Público que laboraran en el Circuito Judicial de Heredia y Primer Circuito Judicial de Alajuela se les reconocería, a partir de esa fecha, un 3% por concepto de disponibilidad sobre el salario base más la prohibición; sin embargo, a partir del 18 de julio de 2002 los recurridos redujeron los porcentajes y, además, la base de cálculo (que era el salario base más la prohibición) establecidos por la Corte Plena en el citado artículo VIII de la sesión ordinaria N° 003-1998. Solicita que la Sala restablezca, a los efectos del pago de disponibilidad –en su caso– el acuerdo de Corte Plena contenido en el artículo VIII de su sesión ordinaria N°003-1998 celebrada el 2 de febrero de 1998, hasta tanto el mismo no sea anulado legalmente como acto declarativo de derechos, de manera que se le reconozca, de inmediato, su sobresueldo de disponibilidad del 18 de julio de 2002 a la fecha, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Plena en mencionado acuerdo y se le continúe pagando de esa forma, hasta que se anule –en su caso- el derecho otorgado. Pretende que los montos que se le adeudan le sean cancelados de manera indexada, con base en los salarios base más el monto correspondiente a la dedicación exclusiva, de conformidad con los puestos que ocupó en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1998 hasta el momento en que se resuelva este recurso, con sus respectivos intereses, así como que se ordene a los recurridos que lo que disponga la Sala no menoscabe o cuestione su derecho pasado, presente o futuro al pago de horas extra por concepto de labores efectivas efectuadas durante el período cubierto por la disponibilidad, en razón de que se trata de dos rubros diferenciados. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario para que se reconozca al amparado, de inmediato, el sobresueldo por disponibilidad del 18 de julio de 2002 hasta la actualidad, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión #003-1998 del 2 de febrero de 1998, siempre y cuando permanezcan incólumes las condiciones objetivas por las cuales se le empezó a reconocer años atrás el porcentaje de pago por ese rubro que aquí reclama. Lo anterior, sin desmedro del pago por concepto de horas extra efectivamente laboradas fuera de su jornada laboral, dentro del lapso que se encuentre disponible. CL

 

16586-07. SANCION. ACCESO A COMPUTADORA. El recurrente acusa que como producto de una investigación iniciada en su contra, las autoridades de la Municipalidad de La Unión accedieron a todos los documentos contenidos en la computadora que utiliza para realizar sus labores como Coordinador de la Oficina de Valoración de ese ente municipal, lo que en su criterio, quebranta el principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política. Agrega que, solicitó el acta levantada con motivo de la revisión de su ordenador, no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no se le había entregado dicho documento. Finalmente, alegó que el Alcalde Municipal de La Unión lo suspendió de sus labores con goce de salario hasta tanto no finalizara el procedimiento seguido en su contra,  disposición que, en su criterio, lesiona su derecho al debido proceso. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se dispone declarar sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta y la Magistrada Abdelnour salvan el voto y declaran parcialmente con lugar el recurso. El Magistrado Solano da razones adicionales. SL

 

16597-07. CONCURSO. Manifiesta el recurrente que las autoridades del Ministerio de Educación Pública lo excluyeron del Concurso No. 01-05 en la Clase de Agente de Seguridad y Vigilancia, sin que se respetara el procedimiento establecido para esos efectos. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública que debe proceder, dentro del término de 24 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, a adicionar el oficio DGP-AGARH-2469-2007 del 12 de julio de 2007, indicándole al amparado, de manera expresa, los recursos procedentes contra la decisión de excluirlo del proceso concursal interno No. 01-05, el plazo para interponerlos y los órganos competentes para conocerlos. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial

 

 

 

 

 

VOTACIÓN DEL 20 Y  21 DE NOVIEMBRE

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

16771-07. GESTION DE ADICION Y ACLARACION NO SUSPENDE OBLIGACION ALIMENTARIA. Alega el accionante que en su contra se dictó una orden de apremio corporal, a pesar de que no se había resuelto aún el recurso de adición y aclaración que planteara de la resolución 130-2007, en el que solicitaba que se le informara la fecha en que debía cancelar la nueva cuota correspondiente a la obligación alimentaria que le fuera impuesta. En este caso, si bien es cierto que la resolución no indicaba la fecha en que el recurrente debía empezar a cancelar la nueva cuota que le había sido fijada, lo cierto es que dicha situación no se constituía en un impedimento para que el accionante siguiera cancelando en el período en el que lo había venido haciendo en los meses anteriores, razón por la cual, se declara sin lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

16683-07. DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Alega el recurrente que por resolución 16-2007, emitida por el Fiscal General de la República, se dispuso su despido  al estimarse que durante el período de prueba se había demostrado su falta de idoneidad para el ejercicio de las funciones propias del cargo, sin que se le haya dado debido proceso. La Sala ha sostenido reiteradamente que la decisión de despedir o prescindir de un servidor, dentro del período de prueba es de carácter discrecional, y se puede disponer de estimarse que el servidor no es idóneo para desempeñar el puesto, sin que para la adopción de tal determinación sea necesario observar las reglas propias del debido proceso. Se cita el voto 6506-97. RF

 

16997-07. CONDICIONES DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Alegan los recurrentes, quienes manifiestan que laboran como oficiales del Ministerio de Seguridad Pública destacados en la vivienda del Ministro de Seguridad Pública, el quebranto a su derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas, por cuanto alegan que deben soportar turnos de doce horas y no tiene donde acudir a realizar sus necesidades fisiológicas, no cuentan con el suministro de agua potable  y permanecen a la intemperie. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Viceministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública que, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia solucione en forma definitiva el problema de las deficientes condiciones de trabajo que aquejan a los recurrentes. En cuanto al otro extremo alegado se declara sin lugar. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 23 DE NOVIEMBRE

 

SEGUROS

 

17076-07. LIMITAN POLIZA DE INS POR EDAD. Alega el recurrente que firmó un Contrato de Póliza Colectiva de Vida en octubre del 2003, ofrecida por el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) del Instituto Costarricense de Electricidad, en convenio con el Instituto Nacional de Seguros, por el que se le rebajaba mensualmente los montos de las primas correspondientes; no obstante, al presentar problemas de salud y ser declarado inválido por el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas y presentar el reclamo correspondiente para hacer efectiva la póliza, ésta le fue denegada en virtud de la cláusula 8 del contrato, que dispone que si fuesen incluidas personas fuera de los límites de edad (superior a 15 y menor de 55), el Instituto recurrido está obligado únicamente a devolver las primas que por ello hubiere recibido, y en su caso, contaba con 57 años y 11 meses cuando fue incluido, lo que estima un acto discriminatorio. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, que emita las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, a efecto de que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, se restituya al recurrente, en todos los derechos que ostentan todos los demás afiliados respecto a la Póliza de Vida Colectiva No. VIC-28, suscrita con SITET. CL

 

TRABAJO

 

17046-07. NO LO NOMBRAN EN LA CSSS POR EDAD. Alega el recurrente que a pesar de que en muchos de los Hospitales y Clínicas del país se están necesitando Auxiliares en Enfermería, no se le ha querido contratar. Señala que específicamente en el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, se le informó que el motivo por el cual no se le contrataba, era por su edad, sea cuarenta y tres años, lo cual, estima un motivo de discriminación que incide de manera directa a su derecho de acceso a las fuentes de trabajo. Consta que el trato diferenciado que se ha dado a la recurrente obedece no a su edad, sino a factores externos. Debe recordar la recurrente que la igualdad contemplada en el artículo 33 de la Carta Política significa que a los supuestos de hecho iguales deben aplicarse consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho, tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Esto es lo que se ha denominado igualdad jurídica, que significa igual trato ante circunstancias o situaciones iguales. Sobre el tema de igualdad se cita la sentencia 637-97. SL

 

 

VOTACIÓN DEL 27 Y 28 DE NOVIEMBRE

 

PENSIONES ALIMENTARIAS

 

17264-07. IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS.  Alega el recurrente, quien es una persona no vidente, que las autoridades del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Paraíso y del Juzgado de Familia de Cartago, se niegan a levantar el impedimento de salida del país a que se encuentra sujeto, por tramitarse en su contra un proceso de pensión alimentaria promovido por su antigua cónyuge. Lo anterior, pese a que pretende salir del país con el fin de participar en el proceso de entrenamiento del perro que le ha asignado la asociación Leader Dogs For The Blind. En su criterio, la actuación de los recurridos es ilegítima y lesiona su libertad personal, así como su derecho a una calidad de vida digna. En este caso se tiene por probado que el impedimento de salida del país impuesto al tutelado obedece a una obligación alimentaria, razón por la cual, si el actor requiere abandonar el país por motivos personales debe cumplir su obligación de dejar una garantía suficiente que satisfaga doce mensualidades y el aguinaldo. De todas formas, son las instancias ordinarias las llamadas a resolver la situación particular del tutelado en el plano de la legalidad, como en efecto lo han hecho. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso. SL

 

TRABAJO

 

17173-07. DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Señala el recurrente la violación a su derecho al debido proceso en el trámite de su despido de la Subdelegación de Turrialba del Organismo de Investigación Judicial, donde se encontraba nombrado del 1 de agosto al 31 de octubre del 2007 y fue cesado de su puesto. Por su parte, la autoridad recurrida informa que el despido del amparado se realizó durante el período de prueba pues solo tenía dos meses y cuatro días de laborar y lo fue fundamentado en la apreciación de que no cumple con la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo, debido al padecimiento psiquiátrico que él mismo indicó sobrellevar, el cual le ocasiona problemas depresivos que le incapacitan para el ejercicio de sus funciones, lo cual había omitido en su oferta de servicios, además de que estimaron que su enfermedad es un riesgo para su persona, como para terceros, dadas las funciones que deben ejercer los investigadores del Organismo de Investigación Judicial. Sobre el despido en período de prueba se cita el voto 6506-97. SL

 

17231-07. ELIMINACION DE LECCIONES. Señala la recurrente el quebranto a los derechos al trabajo y a la estabilidad en el empleo, toda vez que, pese a estar nombrada de mayo a diciembre del presente año, con 20 lecciones interinas, en el Liceo de Costa Rica, como profesora de Inglés, el 31 de julio le quitaron los grupos y los estudiantes a quienes les impartía lecciones, sin que se haya producido una disminución de matrícula en ese centro educativo o se le haya notificado el cese de su nombramiento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Liceo de Costa Rica que restituya a la recurrente en el pleno goce de sus derechos fundamentales, restableciéndole los grupos y los estudiantes a quienes estaba impartiendo las lecciones de inglés para las que fue nombrada durante el presente curso lectivo. CL

 

 

17216-07. ENTREGA DE ORDEN PATRONAL. Alega el recurrente que las autoridades de la Sucursal de Puerto Viejo de Sarapiquí de la Caja Costarricense de Seguro Social, se niegan a entregarle la orden patronal o extenderle un duplicado, pese a que su patrono deduce de su salario el monto correspondiente a sus cuotas obrero patronales, además que en forma reciente obtuvo la condición de pensionado por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la entidad accionada. En este caso se tiene por probado que ni el amparado ni su patrono han planteado alguna gestión ante la autoridad recurrida con el fin de entregar la orden patronal o extender un duplicado. No obstante, si se tuvo por demostrado la negativa de la empresa de entregar la orden patronal al tutelado durante los últimos tres meses de su relación laboral.  Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto se dirige contra la empresa Guillén Baldy, Sociedad Anónima. En lo demás se declara sin lugar el amparo. CL Parcial

 

 

17246-07. DESPIDO.  Alega la recurrente que con ocasión de la revocatoria de su nombramiento como Jueza Agraria del Primer  Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante una llamada telefónica se le indicó que desalojara de inmediato la oficina de jueza, que no se le ha hecho un traslado de cargos en que se le indicaran los actos o infracciones que se le imputan taxativamente, que no tuvo la posibilidad de ofrecer prueba de descargo y no se le  indicó el derecho a recurrir el despido; todo lo anterior, sin contar con la resolución en la que se ordenó su despido. El presente caso carece completamente de fundamento fáctico, porque consta que la revocatoria de su nombramiento fue precedida de un procedimiento en el cual se le garantizaron las exigencias fundamentales del debido proceso y, además, en la resolución del Consejo Superior, que le había sido notificada con anterioridad a la interposición del amparo. SL

 

17179-07. DETERMINACION DE FUNCIONES DE JUEZ POR PARTE DEL CONSEJO SUPERIOR. Alega el recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial mediante acuerdo en el artículo LXX de la sesión número 68-05 del 1º de septiembre de 2005, en relación con el artículo XXXII de la sesión número 52-05 del 7 de julio de 2005, le estableció atribuciones a él como juez penal que son propias de la materia de familia, situación que estima injustificada y contraria al Derecho de la Constitución. Con base en las consideraciones establecidas en la sentencia, se concluye que el artículo 41 de la Constitución Política y otras normas del ordenamiento jurídico, obligan al órgano recurrido actuar en procura de una adecuada prestación del servicio de Administración de Justicia. SL

 

17336-07. MEDIDA CAUTELAR. Señala la recurrente que el Concejo de la Municipalidad de San José, ha violado su derecho de defensa y al debido proceso constitucional, debido a que le imponen una medida cautelar indefinida que consiste en la separación de su cargo como Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de San José, tomada en Sesión Extraordinaria número 26 del 7 de mayo del 2007. Por otra parte, no se le intiman los adecuadamente los cargos que se le imputan y no se le brinda acceso oportuno al expediente administrativo en su contra. Sobre el tema se citan los votos 7750-07 y 4187-04. Se declara parcialmente con lugar. En consecuencia, se anula el por tanto tercero del acuerdo segundo del la Sesión Extraordinaria número 26 del 7 de mayo del 2007 del Concejo de la Municipalidad de San José, en lo demás se mantiene incólume la Sesión, así mismo se advierte a la Presidenta ad ínterin Concejo Municipal de San José, que en caso de implementar una nueva medida cautelar en contra de la amparada, la misma debe respetar las características fundamentales de la medidas cautelares con el propósito de no conculcar nuevamente los derechos que le asisten a la amparada. CL

 

 

17331-07. ELIMINAN PAGO DE DEDICACION EXCLUSIVA. Señala el recurrente que  el 14 de marzo del 2007 firmó en forma conjunta con el Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo el contrato de dedicación exclusiva, en el cual se estipula el pago a su favor de un 55% por concepto de dedicación exclusiva, reconocimiento que se aplicó a partir de dicha fecha. Señala que ahora las autoridades recurridas han procedido, sin que mediara un procedimiento que lo resolviera, a suprimir el derecho declarado, y a tratar de recuperar los dineros pagados por ese concepto, en virtud de que no estaba incorporado al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas. Se declara con lugar el recurso, por infracción del principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena a la Presidente y Directora de Recursos Humanos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, tomar las previsiones necesarias para que se pague al recurrente, a la mayor brevedad posible, lo que se le adeuda por la modificación de su contrato de dedicación exclusiva y continuar cancelándole el 55% sobre el salario base por tal sobresueldo, mientras no sean anulados los actos que declararon ese derecho a favor suyo. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. CL

 

17387-07. REUBICACION. Alega el accionante que el Consejo de Técnico Director del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud violó sus derechos fundamentales y laborales, toda vez que acordó prorrogar la reubicación temporal en un puesto que no reúne las condiciones que gozaba anteriormente. Sobre las reubicaciones y traslados se cita la sentencia 2414-04. En este caso, consta que la  recurrente estaba nombrada como Directora del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud desde el 1 de abril de 1995, puesto que tuviese en propiedad; no obstante el Tribunal Superior de Trabajo, revocó el despido y ordenó reinstalarla en el cargo.

Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución número CTD-INCIENSA-075-2007, del 31 de julio del 2007. Asimismo, se ordena a la Ministra y de Presidente del Consejo Director del Instituto Costarricense en Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, que de inmediato procedan a reubicar a la amparada en el puesto de Directora del Instituto Costarricense en Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 30 DE NOVIEMBRE

 

TRABAJO

 

17511-07. CONDICIONES DE TRABAJO. FUNCIONARIOS DEL MOPT. Alegan los recurrentes que son agentes de seguridad y que fueron traslados a cumplir funciones de vigilancia en un predio vacío, la caseta es un pequeño cubículo y al igual que la cabina sanitaria no reúnen las condiciones sanitarias necesarias, es mal oliente, el tanque está lleno de excremento y no cuenta con los servicios básicos, agua, luz, teléfono, lo que lesiona su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Ministra de Obras Públicas y Transportes que, en  forma inmediata a partir de la notificación de esta sentencia solucione en forma definitiva el problema de las deficientes condiciones de trabajo que aquejan a los recurrentes. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 4, 5 Y 6  DE DICIEMBRE

PENSIONES ALIMENTARIAS

17621-07. ORDEN DE APREMIO DICTADA POR ERROR. La recurrente considera violada su libertad personal por cuanto el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Nicoya dictó orden de apremio corporal en su contra a pesar de que sentencia número 087-20007 2007 se declaró sin lugar la demanda de pensión alimentaria interpuesta en su contra por su esposo. En este caso consta que efectivamente el Juzgado recurrido,  decretó el apremio corporal a pesar de que con anterioridad se había declarado sin lugar la demanda de pensión alimenticia. Si bien en este caso, no se materializó la orden de apremio dictada en contra de la amparada, su libertad personal se vio amenazada por el sólo hecho de haberse dictado. CL

 

TRABAJO       

 

17703-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO POR NO APROBAR CURSO BASICO EN EL OIJ. Señala la recurrente que el Organismo de Investigación Judicial dispuso su despido por no lograr aprobar el curso LIV Programa Básico de Formación en Investigación, a pesar de que el artículo 25 del Reglamento de la Escuela Judicial indica que todos los participantes de un curso tienen derecho de repetirlos por una única vez. En el caso particular de los Investigadores 1 y 2 la Corte Plena en sesión número 18-2004 del cuatro de junio de dos mil uno, artículo XX estableció como uno de los requisitos para ejercer el citado cargo el haber aprobado el curso básico de investigación. Bajo esa línea cabe aclarar que no le corresponde a esta Sala indicar si la recurrente cumple o no con los requisitos necesarios para ejercer el puesto de Investigadora del Organismo de Investigación Judicial, pues hacerlo excedería la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Aunado a ello, se observa que a la accionante se le otorgó la oportunidad de presentar un examen extraordinario para aprobar el curso  básico de investigación criminal. SL

 

17722-07. INFORME PRELIMINAR BASE, PARA INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A FUNCIONARIO PUBLICO. Señala el recurrente la violación a su derecho de defensa  porque la Procuraduría de la Ética Pública resolvió darle curso a una denuncia que interpuso en su contra la Defensoría de Los Habitantes de la República, que luego trasladó al Tribunal Supremo de Elecciones con la recomendación de iniciar el proceso tendente a retirarle su credencial de diputado dentro de un procedimiento no reparó en brindarle oportunidad para defenderse y no se le ha notificado de algún trámite sobre las acusaciones en su contra de las no se ha enterado si no por la prensa televisiva y escrita. En este caso, considera la Sala que el informe elaborado por la Procuraduría,  podría servir de base para determinar si existe mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo, lo cual lo convierte en un elemento propio de la fase preliminar de una investigación. Sobre el tema del cumplimiento del debido proceso durante la fase preliminar de una investigación se citan las sentencias 7096-96, 6066-96, 606-95 y 2397-97. RP

 

17731-07. INFORME DE PROCURADURIA SOBRE ACTUACION DE DIPUTADO. Alega el recurrente que se interceptó su correo personal y se hizo público un documento privado dirigido al Presidente de la República y al Ministro de la Presidencia.  Dada la publicación del citado documento, la Defensoría de los Habitantes, presentó una denuncia en su contra por supuesta violación del deber de probidad, previsto en el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción  y el Enriquecimiento Ilícito ante la Procuraduría de la Ética Pública.  Misma que acogió la denuncia y la remitió mediante informe AEP-INF-009-2007, al Tribunal Supremo de Elecciones, para que éste se encargue de tramitar la eventual cancelación de su credencial como diputado.  Alega que el documento no fue elaborado en su condición de diputado, sino en el ejercicio de su libertad personal como ciudadano  y especialmente de la libre manifestación del pensamiento que le garantiza el artículo 29 constitucional.  Considera se viola la libertad de opinión en su perjuicio, por cuanto censura y recomienda sancionarlo con la pérdida de su credencial, a pesar de haber emitido una opinión que no atenta contra la honra de terceras personas.  Sobre el tema se citan los votos 6471-02 y 17722-07. RP

 

 

VOTACIÓN DEL 11 Y 12 DE DICIEMBRE

 

COMERCIO

 

17969-07. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PATRONALES. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 367.2 inciso h) de la Ley General de la Administración Pública, y otros. El accionante alega que en la norma impugnada se dispone que se exceptúa de la aplicación del procedimiento administrativo creado por la Ley General de la Administración Pública los que disponga el Poder Ejecutivo por decreto, por ese medio se excepcionaron de la aplicación una serie de procedimientos especiales, entre ellos el de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo cual esa institución creó un procedimiento especial para verificar o exigir el cumplimiento de obligaciones patronales, lo que le fue aplicada a la empresa que representa el accionante. Sobre el debido proceso se citan las sentencias 15-90, 3811-01 y 4837-02. La aplicación supletoria del libro segundo de la Ley General a casos en que existe normativa especializada, ha quedado plasmada en diferentes asuntos sometidos a esta jurisdicción constitucional, se citan los votos 6550-02 y 4245-02.  Con base en estos antecedentes y otras consideraciones dadas en la sentencia se rechaza por el fondo el recurso. RF

 

TRABAJO

 

17971-07. PLAZO DE INCAPACIDADES EN LA CCSS. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 9 y 10 del Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud. Según las normas en cuestión, el trabajador que padece de una enfermedad por la cual no puede acogerse a la cobertura del régimen de invalidez, ya que no alcanza el porcentaje fijado en el ordenamiento jurídico y no pretende optar lo indicado en el numeral 80 del Código de Trabajo, se ve obligado a reincorporarse  laboralmente soportando sus dolencias, o en su defecto, su patrono puede optar por su despido, con el agravante de que continúa con una situación delicada de salud. La Sala, bajo una mejor ponderación y con rectificación manifiesta y expresa de lo estimado en la sentencia No. 9734-01, se replantea la forma en que han sido dispuestos los plazos de incapacidad, por las consecuencias tan gravosas que implica su finalización. Con base en las consideraciones expuestas en la sentencia, se estima que un año y medio que es lo dispuesto por los artículos en cuestión, es un plazo irrazonable y desproporcionado, tomando en consideración las consecuencias que devienen de su fenecimiento, lo cual además no está cumpliendo uno de los fines del régimen de seguridad social, cual es la protección de los derechos de los trabajadores. Prescindir de este límite no tiene porqué constituir una afectación importante al mantenimiento de los seguros sociales, si su aplicación se realiza correctamente y bajo criterios médicos estrictos, pero que tutelen en primera instancia el derecho a la salud de los trabajadores. Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales el artículo 9 y párrafo tercero del artículo 10 del "Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud" (aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el artículo 1 de la sesión N° 7897, celebrada el 14 de octubre de 2004 y publicado en la Gaceta N° 219 del 09 de noviembre del 2004) por considerarlos contrarios al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Caja Costarricense de Seguro Social deberá mantener la incapacidad mientras según criterio médico subsista el motivo de ésta. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de la anulación de las normas impugnadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL

 

 

17970-07. PRESCRIPCION DE DERECHOS DE TRABAJO. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 602 del Código de Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala Segunda en relación con el artículo impugnado. El accionante alega que el artículo 74 de la Constitución establece que los derechos y beneficios del capítulo de garantías sociales son irrenunciables, a su vez, el Código de Trabajo en su artículo 11 determina la nulidad absoluta, sea la inexistencia de todos aquellos actos que impliquen o tengan como consecuencia la renuncia o enervación de derechos laborales del trabajador.  Además, en su versión antigua, el artículo 602 del Código de Trabajo indicaba que salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones prevenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de los contratos, siendo que el plazo mencionado fue ampliado a un año por reforma. Sobre el tema se cita el voto 4260-00. En este caso, se plantea una la discrepancia que, según el accionante, existe entre los resuelto por la Sala Segunda y la Sala Constitucional, cada una en su materia, lo cual, con base en las consideraciones dadas en la sentencia, no es interpretado así por esta Sala. Sobre el tema se cita la sentencia 11545-01.  RF

 

 

VOTACIÓN DEL 18 Y 19 DE DICIEMBRE

 

COLEGIOS PROFESIONALES

 

18488-07. SE IMPIDE EJECUCION DE LABORES POR FALTA DE COLEGIATURA. Señala la accionante que desde 1978 labora como técnica en electroencefalografía, primero en la Clínica Bíblica, por inopia de técnicos en esa rama, y luego con la Caja Costarricense de Seguro Social.  Indica que cuando empezó a laborar la Universidad de Costa Rica no tenía técnicos graduados ya que no existía esa carrera, y los que existían en ese momento eran preparados en cada centro hospitalario. Sin embargo, la recurrida, aplicando retroactivamente las normas en perjuicio de su condición laboral consolidada y sus derechos adquiridos, ha dirigido notas a la Dirección Médica del Hospital de San Ramón para que se la separe del puesto y se le impida ejercer las labores de tecnóloga en electrocardiografía que ha desempeñado desde hace veintiocho años, no obstante, que apenas le faltan dos años para obtener su pensión. Sobre la intervención que tienen los colegios profesionales sobre los derechos adquiridos de los individuos, se cita el voto 5936-04. Se declara con lugar el recurso. Se ordena restituir a la amparada, en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Se le ordena a la Presidenta de la Junta de Tecnólogos del Sector Salud abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este amparo. CL

 

18480-07, 18479-07. APELACION EN PROCESOS SANCIONATORIOS EN COLEGIO DE ABOGADOS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. En este caso se impugna la imposibilidad de contar con un recurso de apelación en los procedimientos disciplinarios sancionatorios tramitados por el Colegio de Abogados contra sus agremiados, la Sala ha vertido una gran cantidad de sentencias que resuelven tal situación, sobre el tema se citan los votos 7019-95, 5019-94, 531-96, 5450-96. RF

 

NOTARIOS

 

18452-07. IMPIDEN EJERCICIO DE NOTARIADO A FUNCIONARIA PUBLICO. NO LE ESTA EXPRESAMENTE PROHIBIDO. Alega la recurrente que fue inhabilitada del ejercicio de la función notarial por dos circunstancias en concreto: primero, por tratarse de una funcionaria pública (es asesora del Consejo  Municipal) que por su jornada laboral, le impide mantener una oficina notarial abierta al público y, segundo, por percibir un 45% sobre su salario base por concepto de disponibilidad. Sobre el tema de los funcionarios públicos que desean ejercer la actividad notarial se cita la sentencia 9036-06. En este caso, consta que la recurrente no está adscrita al régimen del Servicio Civil y se encuentra nombrada a plazo fijo y en la institución donde trabaja no se prohíbe el ejercicio externo del notariado. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número 00811-2007 de las trece horas diez minutos del veinte de junio de dos mil siete de la Dirección Nacional de Notariado. CL

 

18353-07. ESPECIALIDAD DE NOTARIADO. Alega el recurrente que cursó la carrera de derecho durante cuatro años en la Universidad de San José, egresándose desde mayo del año en curso, y de seguido procedió a matricular la elaboración de la tesis como requisito de graduación. Indica que el veintidós de noviembre de este mismo año, la Dirección Nacional de Notariado dispuso mediante Ley que los estudiantes de derecho que se encontraran graduados para esa fecha, no tendrían que realizar la especialidad en derecho notarial, sin considerar lo que sucede con aquellos estudiantes que estando egresados, por diversos motivos no hayan podido graduarse para aquella fecha, como ocurre en su caso concreto, que hasta este momento está realizando el trabajo de graduación, en virtud de no haber tenido los medios económicos necesarios para hacerlo con anterioridad a que se publicara dicha Ley. Sobre el tema se cita la sentencia 12440-03. RF

 

TRABAJO

 

18485-07. POTESTAD DISCIPLINARIA SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA DE MUNICIPALIDAD DE CORREDORES. Acción de Inconstitucionalidad contra de las cláusulas 6, 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Corredores. Las cláusulas se impugnan en cuanto establecen límites a las funciones gerenciales del Alcalde Municipal, desconociéndose el procedimiento determinado por el legislador para sancionar las irregularidades que contempla el Código Municipal, violentando el principio de legalidad relacionado con la autonomía municipal, dado que se sustituyen las funciones disciplinarias del Alcalde trasladándoselas a una Junta de Relaciones Laborales. Sobre el tema planteado en este caso se citan las sentencias: 1355-96, 6725-93, 5445-93, 11946-01 y 6843-04. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Empleados Municipales del cantón de Corredores de ocho de de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Esta sentencia es declarativa y tiene efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En lo demás se declara sin lugar la acción. Comuníquese este fallo al Poder Ejecutivo, reséñese en el Diario Oficial la Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. CL

 

 

VOTACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE

 

TRABAJO

 

18644-07. DESPIDO POR MATRIMONIO CON FUNCIONARIO DE LA MISMA INSTITUCION.  Alega la amparada que sin motivación alguna, le cesaron sus nombramientos en la Clínica Solón Núñez Frutos y, posteriormente, tuvo noticia que la exclusión del rol obedece a su matrimonio con un médico que labora en el mismo lugar. Este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a la razonabilidad de este tipo de circulares que, en el fondo, limitan los derechos fundamentales de los ciudadanos, específicamente, los derechos fundamentales a contraer matrimonio, a fundar una familia y a la estabilidad en el empleo. Se cita la sentencia 4287-95. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos constitucionales, lo que implica ordenarles al Director Médico y al Subdirector Médico, ambos de la de la Clínica Dr. Solón Núñez Frutos, que de forma inmediata se incluya a la amparada en el rol correspondiente para realizar nombramientos interinos en ese centro médico. Asimismo, se advierte a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la estimatoria del amparo.  CL

 

 

18654-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala la recurrente la violación a su derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Cuestiona que en su contra se inició un procedimiento administrativo en la Municipalidad de Aguirre y que durante su instrucción se le ha colocado en indefensión. Reprocha una indebida intimación en el procedimiento, que no ha tenido acceso al expediente administrativo y que no se han cumplido los plazos procesales para llevar a cabo la audiencia oral. Asimismo, señala que está embarazada y las autoridades no han comunicado esa circunstancia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula, parcialmente, el propósito de despido notificado a la amparada, el 16 de octubre de 2007, por parte del Alcalde Municipal de Aguirre en cuanto se le imputa genéricamente la no presentación de unos informes. Lo anterior, sin perjuicio, que se dicte un nuevo acto de intimación con arreglo a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Por lo anterior, se le ordena a la Alcaldesa Municipal de Aguirre a.i. que se repongan los plazos correspondientes para el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la amparada. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial